sentencia en los autos caratulados “martÍnez, josé a. · posiciones del demandado y la no...

37
1 Acuerdo N° 258 En la ciudad de Rosario, a los 3 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores Ariel Carlos Ariza, Ricardo A. Silvestri y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados “MARTÍNEZ, José A. contra JUÁREZ, Herme O. sobre Demanda Ordinaria – Cobro de Pesos” (Expte. N° 58/2010), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de San Lorenzo para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 2.070 de fecha 4 de noviembre de 2008. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo:

Upload: trankhanh

Post on 27-Sep-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

Acuerdo N° 258 En la ciudad de Rosario, a los

3 días del mes de Setiembre de dos mil doce,

se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala

Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial de Rosario, doctores Ariel Carlos Ariza,

Ricardo A. Silvestri y María Mercedes Serra, para dictar

sentencia en los autos caratulados “MARTÍNEZ, José A.

contra JUÁREZ, Herme O. sobre Demanda Ordinaria – Cobro

de Pesos” (Expte. N° 58/2010), venidos del Juzgado de

Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y

Laboral Nº 1 de San Lorenzo para resolver los recursos

de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo

número 2.070 de fecha 4 de noviembre de 2008.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió

plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: En su caso, ¿es ella justa?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor

vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo:

2

El recurso de nulidad interpuesto por el actor a

foja 168 (concedido a fs.169) ha sido mantenido en esta

instancia, en los que el impugnante expone como sus

agravios primero y segundo (fs.180/183). En primer

lugar, el recurrente le endilga al fallo falta de

fundamentación suficiente. Sostiene que la sentencia se

remite a citas doctrinarias y jurisprudenciales

genéricas que definen institutos jurídicos pero que no

profundiza a partir de los conceptos esbozados en el

análisis de la cuestión litigiosa ni se adentra en el

estudio pormenorizado del plexo probatorio. En

segundo término, le achaca a la A-quo la omisión

de pronunciamiento sobre cuestiones incidentales

trascendentes para la suerte del pleito. Hace referencia

al incidente formado a raíz de su oposición, formulada

en oportunidad de realizarse la audiencia respectiva, a

que el demandado Herme Oscar Orlando Juárez absolviera

posiciones por intermedio de apoderado (v. acta de

fs.97/98), incidencia cuya resolución, dice, quedó

diferida “para su oportunidad”. Aduce que la omisión de

3

resolver tal incidencia constituyó un error in

procedendo que afectó su derecho de defensa convirtiendo

a la sentencia en acto jurisdiccional inválido. En tal

sentido expresa que, de haber sido resuelto el incidente

de modo favorable a su postura, el demandado habría

resultado fictamente confeso, quedando sin sustrato las

consideraciones del fallo relativas a la falta de

actividad probatoria endilgadas; y agrega que, de haber

sido desechado su planteo, se le habría posibilitado

ejercer en forma eficiente y operativo el derecho de

defensa a través de la articulación de la impugnación

respectiva. Sostiene además que cuando la parte procesal

es una persona física, la absolución de posiciones

constituye una carga personal que no puede soslayarse

salvo casos excepcionales y justificados no invocados ni

acreditados tempestivamente en autos, razón por la cual

debe tenerse al demandado por confeso a tenor del pliego

respectivo.

La impugnación habrá de ser rechazada.

Por un lado cabe remarcar que para reputar inválido

4

un pronunciamiento judicial no basta con que el

impugnante alegue una supuesta falta de motivación en

los términos del artículo 95 de la Constitución

provincial, sino que además, para tener por acreditado

el vicio, es necesario que demuestre que el fallo ha

prescindido de considerar hechos y pruebas decisivos

para volcar la suerte del juicio en otro sentido, o ha

descentrado el enfoque jurídico del caso, grosera

o palmariamente en contra de lo que propicia la

ley aplicable al caso, circunstancias que debe

individualizar concretamente el recurrente con la

finalidad de convencer que existe una omisión que impide

que el fallo pueda ser considerado un acto

jurisdiccional válido.

De la lectura de la decisión apelada se advierte que

la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la

defensa de prescripción del artículo 847 del Código de

Comercio, con relación a la porción de la pretensión

correspondiente a las facturas fechadas en el año 1994

-en concepto de servicios de reparación de lanchas,

5

rodados y motores-, imponiendo las costas en un 80% a

cargo del demandado y en un 20% a cargo del actor; y por

otro lado, rechazó la demanda por el mismo concepto

fundada en el resto de las facturas comerciales no

prescriptas, al juzgar no probada la existencia de la

obligación invocada, imponiendo las costas al actor.

Para así decidir, señaló en primer término que más allá

de la normativa civil invocada por el actor en sustento

de su pretensión, la relación que según su relato lo

unía al demandado se encontraba regida por el Derecho

Comercial por tratarse de un comerciante, y que por

tanto, siempre desde la perspectiva de los hechos del

caso relatados por el actor, en materia de prescripción

resultaba de aplicación el artículo 847 del Código de

Comercio en cuanto establece la prescripción de cuatro

años por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o

presumiblemente liquidadas de conformidad con los

artículos 73 y 474 del Código de Comercio, normativa que

indicó aplicable también a las locaciones de servicios.

Juzgó entonces prescripto el reclamo correspondiente a

6

las facturas fechadas en 1994 (números 0000156 y

0000155), y rechazó dicha excepción con relación a las

demás facturas fechadas en 1998, teniendo en cuenta que

la demanda se dedujo en el año 2001. En cuanto a las

facturas no prescriptas, señaló que coincidían con los

respectivos remitos en los que constaban asentados

ciertos servicios prestados a Amarres San Martín,

presuntamente firmados por Héctor Tolosa, Ricardo López

y Juan Santa Cruz. A partir de ello entendió que los

servicios fueron presuntamente prestados a un tercero a

quien no se citó en tal carácter y que los remitos nunca

fueron reconocidos, lo que obstaba a su configuración

como tales ya que -señaló- para su validez los mismos

deben ser completados con la firma del comprador o sus

dependientes a los fines de servir de prueba de la

recepción de los servicios cuyo cobro se pretende.

Agregó que las facturas tampoco fueron reconocidas

por el demandado, destacando que la citación a la

audiencia respectiva fue sólo para absolver

posiciones y exhibir documentación con los respectivos

7

apercibimientos legales, pero no para reconocer

documental. Mencionó que el actor tampoco instó la

prueba pericial contable a practicarse sobre sus libros

comerciales. En consecuencia, estimó que el actor no

logró probar la existencia de la obligación invocada.

Reputó decisivas tales omisiones y en razón de ello

consideró que en nada cambiaba su suerte la cuestión

relativa al valor de la prueba de absolución de

posiciones del demandado y la no exhibición de sus

libros, señalando que estaba a cargo del actor la prueba

de la acreencia reclamada. Mencionó además que no hubo

incontestación de la demanda por parte de Servicios

Fluviales San Martín ya que ambas partes admitieron que

aquél era el nombre de fantasía bajo el cual giraba la

empresa unipersonal del demandado Herme Oscar Orlando

Juárez.

En suma, los argumentos expuestos por el recurrente

al invocar una supuesta falta de fundamentación

suficiente no pasan de ser una alegación abstracta que,

en confrontación con las consideraciones de la decisión

8

impugnada reseñadas precedentemente, no logran persuadir

de la existencia de un defecto en el desarrollo lógico

del razonamiento judicial de magnitud tal que lo

descalifique como acto jurisdiccional válido puesto que,

más allá más allá de que se compartan o no se compartan

los fundamentos del fallo apelado, éste tiene motivación

suficiente en los términos del artículo 95 de la

Constitución de la Provincia.

Por otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente

en lo tocante a la achacada omisión de resolver la

cuestión incidental suscitada en torno a la absolución

de posiciones del demandado. Cabe destacar que con

posterioridad al decreto de fecha 10.06.2005 (fs.113)

que difirió el tratamiento de la cuestión, el

incidentista no requirió su resolución de modo previo al

dictado de la sentencia definitiva sino que, por el

contrario, recién insistió sobre el particular en su

alegato al expedirse sobre el mérito de la causa

(presentado en sobre cerrado a fs.146 y agregado a

fs.159/164), habiendo solicitado luego el llamamiento de

9

los autos para definitiva (a fs.147, proveído de

conformidad y sin objeciones de la contraria) y,

reiteradamente, el dictado de la sentencia de fondo

(fs.149, 152 y 154). Por lo demás, no obstante la falta

de mención expresa en la parte resolutiva del fallo

apelado, es claro que la oposición articulada por

el actor fue inequívocamente desestimada en los

considerandos, donde la sentenciante, implícitamente,

negó trascendencia a la cuestión al considerar que la

prueba de posiciones resultaba irrelevante para la

suerte del litigio. En cuanto a la disconformidad

expresada por el recurrente con respecto a tal

valoración de la A-quo, sus objeciones pueden obtener

adecuada respecta por la vía del recurso de apelación.

Por añadidura, no se detecta la presencia de vicios

que determinen la declaración oficiosa de nulidades

procedimentales.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo

10

lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos

por el señor vocal doctor Ariza, y vota en el mismo

sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora

Serra, a quien le correspondió votar en tercer término,

y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento

de los autos y advertir la existencia de dos votos

totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso

de lo dispuesto por el art. 26, ley 10160, absteniéndose

de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor

Ariza dijo:

1. Contra el decisorio de primera instancia el

actor también interpuso recurso de apelación (fs.168,

concedido a fs.169). Sus agravios pueden resumirse de la

siguiente manera: a) Se queja por la aplicación del

artículo 847 del Código de Comercio respecto de las

facturas N° 0000155 y 0000156. Menciona que la

declaración de la prescripción liberatoria determina el

convencimiento de la A-quo acerca de la existencia de

11

una relación jurídica entre las partes subyacente a los

títulos que tuvo por prescriptos y agrega que la falta

de objeciones de la contraria sobre el particular

implica una ratificación del posicionamiento del órgano

jurisdiccional sobre la cuestión. Expresa, razonando a

contrario, que de haberse considerado no acreditada la

relación contractual, no habría sido necesario abordar

el tratamiento de la defensa de prescripción. Sin

perjuicio de lo anterior, entiende que la norma escogida

por la A-quo no es la que regula el caso y añade que no

es correcta una interpretación amplia de la misma sino

que en la materia rigen pautas restrictivas. Aduce que

el citado artículo 847 alude a la prescripción de deudas

emergentes de contratos de compraventa de mercaderías y

de allí su remisión al artículo 474 del mismo cuerpo

legal. Y alega que si bien lo normado en el artículo 474

en torno a la presunción de operación al contado cuando

la factura no establece plazo podría hacerse extensivo a

las locaciones de servicios, ello no permitiría sin más

aplicar a este tipo de contratos la prescripción del

12

artículo 847 prevista para la compraventa de mercaderías

porque en la materia no cabe la interpretación analógica

sino restrictiva, rigiendo entonces para el caso el

plazo general del artículo 846 del Código de Comercio o

bien el del artículo 4.023 del Código Civil, lo cual

llevaría a descartar la defensa de prescripción opuesta

por el demandado. Postula la revocación del fallo en tal

sentido. b) Cuestiona también la valoración probatoria

efectuada por la A-quo. Reitera que la sentenciante, al

abordar el análisis de la prescripción, ha dado por

acreditada la existencia de una relación contractual

entre las partes y agrega que, en ese contexto y en

función de las reglas de distribución de la carga

probatoria, incumbía a la demandada aportar las pruebas

de circunstancias extintivas de la obligación, extremos

que afirma no cumplimentados. Por otro lado, recuerda

que el demandado no se presentó a absolver posiciones,

ni a reconocer constancias documentales, ni exhibió la

documentación comercial que le fuera requerida. Expresa

que a partir de tal conducta procesal y demás

13

constancias de autos, no pueden más que causarle agravio

las consideraciones de la A-quo en cuanto tuvo por

insufucientemente probados los presupuestos de su

pretensión, conclusión que a su entender se aparta de

las reglas de las cargas probatorias. Menciona que el

incidente suscitado en la audiencia de absolución de

posiciones debió ser resuelto a su favor, lo cual

redundaría en la confesión ficta del demandado y en la

innecesidad de mayores elementos de convicción para

tornar procedente la demanda. Solicita en consecuencia

la modificación del fallo impugnado conforme lo

postulado. c) Se queja por la intrascendencia atribuida

a la cuestión suscitada en la audiencia de absolución de

posiciones del demandado. Insiste en que, de haberse

resuelto el incidente, debería tenerse al demandado por

confeso en lugar de reprochársele al actor una supuesta

escasez en su aporte probatorio, del mismo modo que

debería valorarse la falta del demandado en exhibir la

documentación requerida en lugar de juzgarse ello como

un dato irrelevante. Resume que no hubo negligencia

14

probatoria de su parte, sino conducta obstruccionista

del demandado. d) Finalmente, postula la revisión del

régimen de costas establecido por la jueza anterior y su

adecuación a la solución de fondo que postula, esto es,

imposición de costas al demandado de resultar vencido.

Contestados los agravios (fs.192/200), consentido el

llamamiento de autos (fs.203) y cumplimentadas las

medidas ordenadas a foja 207, quedaron los presentes en

condiciones de dictar resolución.

2. El relato de los antecedentes de la causa ha

sido adecuadamente desarrollado por la sentenciante de

primera instancia (fs.165 y vta.), por lo cual a dicha

relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche

alguno, corresponde remitir en esta instancia.

Ingresando en el examen de los agravios apelatorios,

se adelanta que los mismos habrán de prosperar

parcialmete.

2.1. Ante todo se impone señalar que del

acogimiento parcial de la defensa de prescripción no se

desprende conclusión implícita alguna de la judicante

15

acerca de la eventual existencia de la relación jurídica

entre las partes invocada por el actor ni,

consiguientemente, conformidad del apelado en tal

sentido. En efecto, el hecho de que la sentenciante haya

abordado en primer término el análisis de dicha defensa

obedece a que la misma fue opuesta de modo principal por

el demandado en su responde, donde el accionado aclaró

que asumía tal postura sin que ello implicara

reconocimiento alguno de los dichos del actor, y sin

perjuicio de pasar a continuación a negarlos en forma

particularizada para luego concluir su responde con la

afirmación sobre la inexistencia de relación alguna

entre las partes (v. escrito de fs.35/36, al cual se

remitió el accionado en su escrito de fs.46). Así pues,

el tema de la prescripción fue considerado y resuelto

siempre desde la perspectiva de los hechos del caso

relatados por el actor, lo que denota la idea de

hipótesis o suposición, en congruencia con la postura

asumida por el demandado. Y como la defensa de

prescripción fue receptada sólo parcialmente, la

16

sentenciante debió entonces necesariamente ingresar,

ahora sí, al examen de la existencia o inexistencia de

la relación jurídica afirmada por el actor y negada por

el demandado. Por lo demás, el mismo orden de análisis

es el que propone el recurrente en sus agravios

apelatorios.

2.2. Sentado lo anterior, se pasará al tratamiento

de la queja por el acogimiento parcial de la

prescripción. Cabe acotar que se encuentra firme y

consentido, por ausencia de agravio de las partes sobre

el particular, la calificación de la relación invocada

por el actor como una locación de servicios de carácter

comercial, esto último en razón de la calidad de

comerciante de al menos una de las partes, con la

consecuente aplicabilidad al caso de la legislación

mercantil conforme a los artículos 5 y 7 del Código de

Comercio. Tal calificación, por lo demás, no luce

desajustada a derecho. La cuestión radica entonces en

dilucidar si en tal supuesto resulta de aplicación el

plazo cuatrienal del artículo 847 inciso 1 del Código de

17

Comercio como lo dispuso la A-quo, o bien el decenal

ordinario del artículo 846 del mismo cuerpo legal como

postula el apelante.

Pues bien, especializada doctrina ha señalado que el

artículo 847 inciso 1 del Código de Comercio no se

aplica únicamente al cobro del precio de la compraventa

de mercaderías con emisión de factura aceptada,

liquidada o presumiblemente liquidada de conformidad con

los artículos 73 y 474 del mismo cuerpo legal.

En ese orden de ideas se ha expuesto que la ley

mercantil habla de “deudas justificadas”, lo cual

indicaría que no sólo se incluyen deudas o cuentas

derivadas de la compraventa, y ello resultaría

confirmado por la remisión que la norma hace al artículo

73, que se refiere a la recepción de “una cuenta” o “la

cuenta”, esto es, no referida exclusivamente al caso de

la compraventa, como ocurre con el artículo 474 (cfr.

ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de Comercio y leyes

complementarias comentados y concordados, Depalma, 1975,

T.VI, p.163). En esa dirección, la jurisprudencia ha

18

encontrado aplicable la referida normativa a los

contratos de locación de obra y de servicios en el

ámbito comercial, resolviéndose que “el artículo 474 del

Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas

como consecuencia de una locación de servicios” (CNCom,

Sala A, 16.12.1987, L.L. 1988-C-40, con nota de Ana

María M. de Aguinis); “cuando el precio estipulado en

los contratos de locación de obra y de servicios

se ha documentado mediante facturas aceptadas por la

contraparte, se aplica analógicamente el artículo 474

del Código de Comercio” (CNCom, Sala A, 09.06.1995, L.L.

1995-D-709); “son aplicables analógicamente las normas

de los artículos 73, 208 inciso 5º, 474 y 847 del Código

de Comercio a las facturas emitidas por el precio de

servicios o trabajos ejecutados en virtud de un contrato

de locación de obra, si su autenticidad y recepción,

o la carta documento que las transcribe, no fueron

desconocidas en término. De esta forma, se está

ante facturas aceptadas, pues en virtud del tiempo

transcurrido deben considerarse cuentas liquidadas”

19

(CNCom, Sala A, 08.10.1997, L.L. 1998-A-424). Desde

tales coordenadas, la argumentación del apelante no

logra persuadir que la tesitura adoptada por la

magistrada sobre el particular resulte equivocado.

Así pues, teniendo en cuenta que las facturas

N° 0000155 y 0000156 datan del 22.02.1994 (según

documentación remitida por el juzgado de origen en

cumplimiento de las medidas ordenadas a fs.207, que

tengo a la vista), el plazo de prescripción cuatrienal

aplicable se encontraba cumplido a la fecha de

interposición de la demanda -el 31.05.2001- e incluso a

la fecha de la invocada interpelación extrajudicial -que

el actor dijo haber cursado el día 19.10.2000-, debiendo

en consecuencia desestimarse el agravio.

2.3. En lo atinente a la valoración de las

probanzas de autos efectuada por la sentenciante

anterior con relación a la parte del reclamo no

declarado prescripto, sí resultan atendibles las

críticas del apelante.

En efecto, no luce ajustado a derecho el

20

razonamiento referido a las facturas N° 00000191,

00000192, 00000193, 00000194, 00000195, 00000196,

00000197, 00000198, 00000199, 00000200 y

correspondientes remitos N° 0000041, 0000042, 0000043,

0000044, 0000045, 0000047, 0000048, 0000049, 0000050,

0000051 y 0000053, emitidos en concepto de servicios

prestados a Amarres San Martín y presuntamente firmados

por Héctor Tolosa, Ricardo López y Juan Santa Cruz,

razonamiento según el cual la judicante restó valor a

dicha documentación en el entendimiento de que los

remitos carecían de la firma del supuesto destinatario o

de sus dependientes y que los servicios habrían sido

prestados a un tercero ajeno a la litis, concluyendo en

la inexistencia de la relación jurídica invocada.

En primer lugar, si bien es cierto que para la

audiencia instrumentada en el acta de foja 97/98 el

demandado no había sido citado específicamente a

reconocer documental con el respectivo apercibimiento

legal, no es menos cierto que las facturas y los remitos

invocados por el actor en su demanda -atribuyéndole al

21

demandado la recepción y firma de los mismos (v.

fs.12)-, no fueron objeto de desconocimiento puntual en

el responde, lo cual configura un indicio a favor de su

autenticidad (arg. art.142, inc. 3, C.P.C.C.). Es más,

en el intercambio epistolar previo a la iniciación de

los presentes -tampoco desconocido en el responde-

Juárez adujo que las facturas reclamadas ya habían sido

abonadas y que contaba con elementos para demostrar tal

aserto (v. fs.2). Así pues, tales documentos en poder

del actor -acompañados a fojas 71/72 y 79 para ser

reservados en la secretaría del juzgado de origen y

remitidos por el A-quo en cumplimiento de las medidas

ordenadas a fs.207-, en tanto puedan tenerse por

reconocidos por el adversario, constituyen principio de

prueba por escrito en los términos del los artículos 209

del Código de Comercio y 1.191 y 1.192 del Código Civil.

Por otro lado, es oportuno señalar que la negativa

de los hechos articulados por el actor, formulada al

contestar la demanda, no exime al demandado de las

cargas procesales impuestas por el ordenamiento procesal

22

en cuanto a los efectos que tiene la incomparecencia a

la audiencia de absolución de posiciones (esta Sala:

Acuerdo N° 108 del 03.04.2009, autos “B.B.V.A. Banco

Francés S.A. c. Silvestri”; Acuerdo N° 296 del

05.08.2009, autos “B.I.D. c. Kalbermatten”; Acuerdo N°

239 del 30.06.2011, autos “Moscatelli c. Ergo S.R.L. y

Techint S.A.”; v. tb. PEYRANO, Jorge W. Compendio de

reglas procesales en lo civil y comercial, 2da. ed.,

Zeus, 1997, ptos.422, 423, 316, p.141 y 107), debiendo

acotarse también que la restricción probatoria del

artículo 209 del Código de Comercio y del 1.193 del

Código Civil no impide que la existencia del contrato

quede acreditada mediante la prueba de confesión (cfr.

LAVALLE COBO, Jorge E., en Codigo Civil y leyes

complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir.

Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea,

1994, T.5, p. 868; CNCiv, Sala C, 16,03,1977, L.L. 1977—

C-449; CNCiv, Sala F, 24.09.2004, DJ 2005-1-21).

En ese orden de ideas corresponde poner de relieve

que conforme al artículo 157 del Código Procesal, ambas

23

partes tienen derecho a que su adversario absuelva

posiciones personalmente (cfr. ALVARADO VELLOSO, Estudio

jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de

la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1986, T.II,

p.650; CCCRos, Sala II, 18.03.1980, Zeus 20-J-342; Juris

14-190), y aun cuando el ponente puede proponer

que su contraparte absuelva posiciones por intermedio

de apoderado con poder especial (art.158, inc. 1,

C.P.C.C.), ello no significa que este último tenga

derecho a hacerlo si no es con consentimiento del

proponente, toda vez que se trata de un derecho acordado

al ponente y no a la parte llamada a absolverlas (cfr.

ALVARADO VELLOSO, ob. cit., p.657; CCCRos, Sala I,

24.04.1958, Juris 14-190; CCCSF, Sala I, 24.04.1980,

Zeus 22-J-202; CNCiv, Sala G, 26.06.1991, L.L. 1992-A-

12). Por tal razón, si el actor ofreció oportunamente la

absolución de posiciones del demandado Herme Oscar

Juárez (a fs.71) y en la audiencia respectiva se opuso a

que lo hiciera Eduardo Francisco Rigoni -quien en esa

oportunidad anunció su carácter de apoderado del

24

demandado para el acto- (v. fs.97), debe tenerse al

absolvente por inasistente. Si bien en dicha audiencia

el letrado del demandado adujo que su defendido era una

persona muy ocupada y que antes de iniciarse la

audiencia debió viajar a un país limítrofe, no se

acreditaron en modo alguno las causas invocadas en orden

a justificar la inasistencia. Así pues, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal,

cabe tener al citado por fictamente confeso a tenor del

pliego de posiciones obrante a foja 96, según el cual el

demandado: fue titular de Servicios Fluviales San

Martín y/o Amarres San Martín (apareciendo así como

destinatario de las facturas y remitos) entre los años

1993 y 1997; le encargó al actor la realización de

trabajos mecánicos en bienes de su propiedad; era

empleador de los señores Ricardo López, José Santacruz y

Héctor Tolosa (quienes aparecen firmando la recepción de

los remitos); nunca pagó por los trabajos realizados por

el actor. Vale recordar que la confesión ficta

tiene igual fuerza probatoria que la expresa

25

(art.168 C.P.C.C., a contrario sensu) debiendo siempre

ser apreciada en función del conjunto de los elementos

de juicio que obren en el proceso y de las demás

circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997,

“Trossero”, A. y S. 137-268).

En la misma dirección que la confesión ficta se

encuentra la omisión del demandado de exhibir la

documentación en su poder cuyo requerimiento solicitó el

actor, concretamente sus libros de comercio y/o

libros contables (v. ofrecimiento de fs.71 y vta.). Cabe

recordar que el artículo 173 pone sobre los litigantes

la carga de exhibir los documentos relativos a la

cuestión que se hallen en su poder, o indicar el

protocolo o archivo en que se encuentren los originales

o, eventualmente, declarar bajo juramento que no los

posee ni ha dejado de poseerlos para resistir su

exhibición. Para el supuesto de incumplimiento y de

acuerdo a las circunstancias de cada caso, el juez

determinará las consecuencias para el intimado que

pueden consistir en tener por exacta la copia que

26

hubiese presentado la contraria o las aseveraciones que

esa parte hubiese hecho sobre su contenido (art.174

C.P.C.C.). En autos, en la audiencia designada al

efecto, notificada con la debida anticipación, el

letrado del demandado expuso que la referida

documentación se encontraba en poder de la contadora de

Juárez, en el domicilio de aquélla -que denunció-,

expresando que la misma sería puesta a disposición a

requerimiento de parte, agregando a continuación que la

documentación sería puesta a disposición del perito

contador a designarse en autos para su compulsa (v.

fs.97 vta. y 98). Se observa que el demandado,

debidamente intimado (fs.89/90), ha faltado al deber de

colaboración procesal derivado del deber conducirse en

el juicio con lealtad, probidad y buena fe (art.24,

C.P.C.C.), toda vez que de sus propias palabras se

desprende que la documentación requerida no había salido

de su esfera de control -estaba en manos de su

contadora-, por lo cual no aparece como suficiente que

el intimado se haya limitado a ofrecer su mera

27

predisposición a brindar los libros en un futuro

-ofrecimiento que nunca concretó-, cuando a tenor

de la intimación recibida debía presentarlos en esa

oportunidad. Tal conducta del demandado, remiso a

exhibir los libros requeridos, permite sospechar que en

dicha documentación podría constar asentada la deuda

reclamada, tal como lo afirmara el actor (a fs.163

vta.).

Junto con los datos anteriores concurren otros que

refuerzan su valor de convicción. Al contestar la

demanda, el acionado se abroqueló en una mera negativa

de los hechos afirmados por el actor, sin brindar su

propia versión a fin de posibilitar a la jueza de la

causa efectuar una reconstrucción, lo más certera

posible, de las cuestiones fácticas en debate. Tal

omisión constituye el incumplimiento de una carga para

el demandado ya que, dado que al responder debe observar

las reglas establecidas en la demanda en lo pertinente

(art.142 inc. 1, C.P.C.C.), se encuentra compelido a

formular una exposición de las cuestiones de

28

hecho (arg. art.130 inc. 4, C.P.C.C.) que constituyen la

fundamentación de la negativa, en orden a resaltar la

inverosimilitud de las afirmaciones de la demandante o

la incompatibilidad de sus postulaciones con las

aseveraciones de la parte contraria, pues ello hace a la

razonabilidad del debate (cfr. PALACIO, Lino E., Derecho

Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1990, T.VI, p.159; esta

Sala, Ac. N° 298 del 05.08.2009, autos “Vennera c.

Gilli”). Desde ya que el incumplimiento de tal carga de

explicitación representa un indicio desfavorable para el

interesado (cfr. PEYRANO, J., en Anotaciones sobre la

carga procesal de explicitación, D.J. 1999-2-587; del

mismo autor: La contestación de la demanda, en la hora

actual, J.A. 2009-III-1343; esta Sala, Acuerdo N° 501

del 07.12.2010, causa “Fasoli c. Banco Credicoop”).

Por otro lado, la declaración de Walter Hugo

Favelukis -quien dijo ser prestador de servicios de

logística martítimo-fluvial y conocer al demandado de

Puerto General San Marín y no así al actor, como

asimismo que sabía que el demandado tenía varias lanchas

29

que por lo general, según dijo haber visto, eran

reparadas por un tal “Sr. Román” de la localidad de

Capitán Bermúdez desde el año 1990 aproximadamente, y

que desconocía si hubo alguna relación entre

Juárez y Martínez (fs.120)- carece de valor como prueba

testimonial dado que, además de no evidenciar un

conocimiento acabado de los hechos de la causa, presenta

la limitación de no haber sido prestada bajo juramento o

promesa de decir verdad (art. 209, C.P.C.C.). Señala la

jurisprudencia que cuando los declarantes no han

cumplido con el juramento de ley, tal carencia implica

un defecto sustancial por falta de un requisito esencial

y, por ende, la prueba no vale como testimonio y a lo

sumo podrá considerarse con un alcance menor o meramente

indiciario (CCCRos, Sala I, Acuerdo N° 78 del

22.08.2001, causa “Gusic c. Aceitera Chabas S.A.”;

Acuerdo N° 367 del 16.08.2005, causa “Meliharek c.

Oregioni”; Acuerdo N° 130 del 25.04.2011, causa “Bogado

c. Ledezma”; igualmente, ALVARADO VELLOSO, Adolfo,

Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y

30

Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni,

1986, T.II, p.754; CCCRos, Sala II, Zeus 24-R-21; CCCSF,

Sala I, Juris 44-235; CCCRos, Sala III, Zeus 1-J-258;

CCCSF, Sala II, Juris 38-208; doctrina de la C.S.J.S.F.,

10.03.1993, in re “Comuna de Murphy s. Recurso

Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”,

entre otros). Desde tal perspectiva, la declaración de

Favelukis no es más que un indicio único y aislado, que

por sí solo resulta manifiestamente insuficiente para

permitir la adecuada elaboración de una presunción

judicial que pueda servir para desvirtuar el valor del

conjunto de datos ponderados en los párrafos anteriores

(arg. art.226, C.P.C.C.).

Por lo demás, el hecho de que el actor no haya

instado la producción de la prueba pericial contable

ofrecida en su momento no es óbice para la acreditación

de los extremos de su pretensión por otros medios

probatorios, por ejemplo mediante prueba confesional e

indicios concurrentes extraídos de la conducta procesal

de su contraparte y de los documentos allegados a la

31

causa, máxime cuando estos elementos son en el caso

capaces de producir convencimiento acerca de los puntos

que la pericia propuesta tendía a dilucidar, tornándola

innecesaria.

Por último, el demandado no probó -ni siquiera

invocó en autos- los hechos extintivos aducidos en el

intercambio epistolar previo a la demanda.

En resumen, el cúmulo de elementos de elementos

obrantes en la causa y reseñados precedentemente,

ponderados en conjunto y conforme a las reglas de la

sana crítica, otorga verosimilitud suficiente al

relato de los hechos del actor (arg. art.226, C.P.C.C.),

resultando procedente la demanda por la suma de

$ 4.859,36 correspondiente a las facturas N° 00000191,

00000192, 00000193, 00000194, 00000195, 00000196,

00000197, 00000198, 00000199, 00000200.

Dicha suma devengará intereses, desde la mora y

hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la

Nación Argentina para operaciones de descuento de

documentos a treinta días (doctrina del art.565 del Cód.

32

Com.). Resta señalar, con relación a la postulación

del actor referente a la actualización del

capital para el supuesto de derogación de la ley

de convertibilidad (fs.11 vta.), que tratándose de

obligaciones originariamente contraídas en pesos,

subsiste la prohibición de utilización de índices de

actualización normada en los artículos 7 y 10 de la ley

23.928 (cfr. C.S.J.N. 20.04.2010 in re “Massolo, Alberto

José c. Transporte del Tejar”, Fallos 333:447).

2.3. En cuanto a la distribución de costas de

primera instancia propiciada por la A-quo, las protestas

del apelante sobre el particular, supeditadas al éxito

de sus cuestionamientos precedentes, deben correr igual

suerte que éstos, aclarándose que en el caso no

corresponde efectuar una doble y diferenciada condena en

costas por cada uno de los puntos o cuestiones atinentes

a la única pretensión globalmente esgrimida y resistida.

Así, por mediar vencimientos recíprocos, corresponde

revocar sendas imposiciones de costas del fallo de

primera instancia y distribuirlas en proporción al éxito

33

obtenido en el conjunto de las cuestiones en debate

(art.252, C.P.C.C.), siendo doctrina receptada que la

ponderación debe hacerse prudencialmente, con criterio

jurídico y no meramente matemático (ALVARADO VELLOSO,

Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal

Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II,

Rubinzal Culzoni, 1986, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial,

Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto

coordinador, T.1, Juris, 1997, p.781/782). Desde tal

perspectiva y teniendo en cuenta que la defensa de

prescripción -a la que se opuso totalmente el actor-

prosperó de modo parcial y que por otro lado el actor

resultó vencedor de modo cuantitativamente parcial en el

resto de su pretensión, corresponde imponer las

costas de primera instancia, de modo global y sin

desdoblamiento, en un 30% a cargo del actor y en un 70%

a cargo del demandado.

Así voto.

34

Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri dijo: Que coincide con lo expuesto por el

señor vocal doctor Ariza, y vota de la misma manera.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera

cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la tercera cuestión el señor vocal doctor

Ariza dijo:

En atención al resultado obtenido al tratar las

cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso

de nulidad y acoger parcialmente el recurso de

apelación, revocando la sentencia de primera instancia

con excepción del acogimiento de la defensa de

prescripción respecto de las facturas N° 0000156 y

0000155 -no así de la imposición de costas respectiva-

y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la

demanda condenando al demandado a pagar al actor, en el

plazo de quince días, la suma de $ 4.859,36 más los

intereses fijados precedentemente, e imponiendo las

costas de primera instancia, de modo global y sin

35

desdoblamiento, en un treinta por ciento (30%) a cargo

del actor y en un setenta por ciento (70%) a cargo del

demandado.

Las costas de esta segunda instancia, teniendo en

cuenta el éxito parcial de las postulaciones recursivas

y manteniendo el criterio de distribución proporcional y

prudencial aplicado a la primera instancia, se impondrán

en un treinta por ciento (30%) a cargo del apelante y en

un setenta por ciento (70%) a cargo del apelado.

Los honorarios profesionales por la intervención en

segunda instancia serán regulados en el cincuenta por

ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados

en primera instancia (art.19, ley 6.767).

Así me expido.

Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri dijo: Que coincide con la resolución propuesta

por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora

Serra, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo

considerado en la primera cuestión, y se abstiene de

36

votar.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que

antecede, la Sala Primera de la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario,

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger

parcialmente el recurso de apelación, revocando la

sentencia de primera instancia con excepción del

acogimiento de la defensa de prescripción respecto de

las facturas N° 0000156 y 0000155 -no así de la

imposición de costas respectiva- y, en consecuencia,

hacer lugar parcialmente a la demanda condenando al

demandado a pagar al actor, en el plazo de

quince días, la suma de $ 4.859,36 más los intereses

fijados precedentemente, e imponiendo las costas de

primera instancia, de modo global y sin desdoblamiento,

en un treinta por ciento (30%) a cargo del actor

y en un setenta por ciento (70%) a cargo del demandado.

3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un

treinta por ciento (30%) a cargo del apelante y en un

setenta por ciento (70%) a cargo del apelado. 4) Regular

37

los honorarios de los profesionales intervinientes en

esta instancia en el cincuenta por ciento (50%)

de los que en definitiva resulten regulados en primera

instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte.

Nro. 58/2010).

mm.

ARIZA

SILVESTRI SERRA

-art.26 ley 10.160-