sentencia en los autos caratulados “martÍnez, josé a. · posiciones del demandado y la no...
TRANSCRIPT
1
Acuerdo N° 258 En la ciudad de Rosario, a los
3 días del mes de Setiembre de dos mil doce,
se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala
Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Rosario, doctores Ariel Carlos Ariza,
Ricardo A. Silvestri y María Mercedes Serra, para dictar
sentencia en los autos caratulados “MARTÍNEZ, José A.
contra JUÁREZ, Herme O. sobre Demanda Ordinaria – Cobro
de Pesos” (Expte. N° 58/2010), venidos del Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y
Laboral Nº 1 de San Lorenzo para resolver los recursos
de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo
número 2.070 de fecha 4 de noviembre de 2008.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió
plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor
vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo:
2
El recurso de nulidad interpuesto por el actor a
foja 168 (concedido a fs.169) ha sido mantenido en esta
instancia, en los que el impugnante expone como sus
agravios primero y segundo (fs.180/183). En primer
lugar, el recurrente le endilga al fallo falta de
fundamentación suficiente. Sostiene que la sentencia se
remite a citas doctrinarias y jurisprudenciales
genéricas que definen institutos jurídicos pero que no
profundiza a partir de los conceptos esbozados en el
análisis de la cuestión litigiosa ni se adentra en el
estudio pormenorizado del plexo probatorio. En
segundo término, le achaca a la A-quo la omisión
de pronunciamiento sobre cuestiones incidentales
trascendentes para la suerte del pleito. Hace referencia
al incidente formado a raíz de su oposición, formulada
en oportunidad de realizarse la audiencia respectiva, a
que el demandado Herme Oscar Orlando Juárez absolviera
posiciones por intermedio de apoderado (v. acta de
fs.97/98), incidencia cuya resolución, dice, quedó
diferida “para su oportunidad”. Aduce que la omisión de
3
resolver tal incidencia constituyó un error in
procedendo que afectó su derecho de defensa convirtiendo
a la sentencia en acto jurisdiccional inválido. En tal
sentido expresa que, de haber sido resuelto el incidente
de modo favorable a su postura, el demandado habría
resultado fictamente confeso, quedando sin sustrato las
consideraciones del fallo relativas a la falta de
actividad probatoria endilgadas; y agrega que, de haber
sido desechado su planteo, se le habría posibilitado
ejercer en forma eficiente y operativo el derecho de
defensa a través de la articulación de la impugnación
respectiva. Sostiene además que cuando la parte procesal
es una persona física, la absolución de posiciones
constituye una carga personal que no puede soslayarse
salvo casos excepcionales y justificados no invocados ni
acreditados tempestivamente en autos, razón por la cual
debe tenerse al demandado por confeso a tenor del pliego
respectivo.
La impugnación habrá de ser rechazada.
Por un lado cabe remarcar que para reputar inválido
4
un pronunciamiento judicial no basta con que el
impugnante alegue una supuesta falta de motivación en
los términos del artículo 95 de la Constitución
provincial, sino que además, para tener por acreditado
el vicio, es necesario que demuestre que el fallo ha
prescindido de considerar hechos y pruebas decisivos
para volcar la suerte del juicio en otro sentido, o ha
descentrado el enfoque jurídico del caso, grosera
o palmariamente en contra de lo que propicia la
ley aplicable al caso, circunstancias que debe
individualizar concretamente el recurrente con la
finalidad de convencer que existe una omisión que impide
que el fallo pueda ser considerado un acto
jurisdiccional válido.
De la lectura de la decisión apelada se advierte que
la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la
defensa de prescripción del artículo 847 del Código de
Comercio, con relación a la porción de la pretensión
correspondiente a las facturas fechadas en el año 1994
-en concepto de servicios de reparación de lanchas,
5
rodados y motores-, imponiendo las costas en un 80% a
cargo del demandado y en un 20% a cargo del actor; y por
otro lado, rechazó la demanda por el mismo concepto
fundada en el resto de las facturas comerciales no
prescriptas, al juzgar no probada la existencia de la
obligación invocada, imponiendo las costas al actor.
Para así decidir, señaló en primer término que más allá
de la normativa civil invocada por el actor en sustento
de su pretensión, la relación que según su relato lo
unía al demandado se encontraba regida por el Derecho
Comercial por tratarse de un comerciante, y que por
tanto, siempre desde la perspectiva de los hechos del
caso relatados por el actor, en materia de prescripción
resultaba de aplicación el artículo 847 del Código de
Comercio en cuanto establece la prescripción de cuatro
años por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o
presumiblemente liquidadas de conformidad con los
artículos 73 y 474 del Código de Comercio, normativa que
indicó aplicable también a las locaciones de servicios.
Juzgó entonces prescripto el reclamo correspondiente a
6
las facturas fechadas en 1994 (números 0000156 y
0000155), y rechazó dicha excepción con relación a las
demás facturas fechadas en 1998, teniendo en cuenta que
la demanda se dedujo en el año 2001. En cuanto a las
facturas no prescriptas, señaló que coincidían con los
respectivos remitos en los que constaban asentados
ciertos servicios prestados a Amarres San Martín,
presuntamente firmados por Héctor Tolosa, Ricardo López
y Juan Santa Cruz. A partir de ello entendió que los
servicios fueron presuntamente prestados a un tercero a
quien no se citó en tal carácter y que los remitos nunca
fueron reconocidos, lo que obstaba a su configuración
como tales ya que -señaló- para su validez los mismos
deben ser completados con la firma del comprador o sus
dependientes a los fines de servir de prueba de la
recepción de los servicios cuyo cobro se pretende.
Agregó que las facturas tampoco fueron reconocidas
por el demandado, destacando que la citación a la
audiencia respectiva fue sólo para absolver
posiciones y exhibir documentación con los respectivos
7
apercibimientos legales, pero no para reconocer
documental. Mencionó que el actor tampoco instó la
prueba pericial contable a practicarse sobre sus libros
comerciales. En consecuencia, estimó que el actor no
logró probar la existencia de la obligación invocada.
Reputó decisivas tales omisiones y en razón de ello
consideró que en nada cambiaba su suerte la cuestión
relativa al valor de la prueba de absolución de
posiciones del demandado y la no exhibición de sus
libros, señalando que estaba a cargo del actor la prueba
de la acreencia reclamada. Mencionó además que no hubo
incontestación de la demanda por parte de Servicios
Fluviales San Martín ya que ambas partes admitieron que
aquél era el nombre de fantasía bajo el cual giraba la
empresa unipersonal del demandado Herme Oscar Orlando
Juárez.
En suma, los argumentos expuestos por el recurrente
al invocar una supuesta falta de fundamentación
suficiente no pasan de ser una alegación abstracta que,
en confrontación con las consideraciones de la decisión
8
impugnada reseñadas precedentemente, no logran persuadir
de la existencia de un defecto en el desarrollo lógico
del razonamiento judicial de magnitud tal que lo
descalifique como acto jurisdiccional válido puesto que,
más allá más allá de que se compartan o no se compartan
los fundamentos del fallo apelado, éste tiene motivación
suficiente en los términos del artículo 95 de la
Constitución de la Provincia.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente
en lo tocante a la achacada omisión de resolver la
cuestión incidental suscitada en torno a la absolución
de posiciones del demandado. Cabe destacar que con
posterioridad al decreto de fecha 10.06.2005 (fs.113)
que difirió el tratamiento de la cuestión, el
incidentista no requirió su resolución de modo previo al
dictado de la sentencia definitiva sino que, por el
contrario, recién insistió sobre el particular en su
alegato al expedirse sobre el mérito de la causa
(presentado en sobre cerrado a fs.146 y agregado a
fs.159/164), habiendo solicitado luego el llamamiento de
9
los autos para definitiva (a fs.147, proveído de
conformidad y sin objeciones de la contraria) y,
reiteradamente, el dictado de la sentencia de fondo
(fs.149, 152 y 154). Por lo demás, no obstante la falta
de mención expresa en la parte resolutiva del fallo
apelado, es claro que la oposición articulada por
el actor fue inequívocamente desestimada en los
considerandos, donde la sentenciante, implícitamente,
negó trascendencia a la cuestión al considerar que la
prueba de posiciones resultaba irrelevante para la
suerte del litigio. En cuanto a la disconformidad
expresada por el recurrente con respecto a tal
valoración de la A-quo, sus objeciones pueden obtener
adecuada respecta por la vía del recurso de apelación.
Por añadidura, no se detecta la presencia de vicios
que determinen la declaración oficiosa de nulidades
procedimentales.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor
Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo
10
lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos
por el señor vocal doctor Ariza, y vota en el mismo
sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora
Serra, a quien le correspondió votar en tercer término,
y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento
de los autos y advertir la existencia de dos votos
totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso
de lo dispuesto por el art. 26, ley 10160, absteniéndose
de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor
Ariza dijo:
1. Contra el decisorio de primera instancia el
actor también interpuso recurso de apelación (fs.168,
concedido a fs.169). Sus agravios pueden resumirse de la
siguiente manera: a) Se queja por la aplicación del
artículo 847 del Código de Comercio respecto de las
facturas N° 0000155 y 0000156. Menciona que la
declaración de la prescripción liberatoria determina el
convencimiento de la A-quo acerca de la existencia de
11
una relación jurídica entre las partes subyacente a los
títulos que tuvo por prescriptos y agrega que la falta
de objeciones de la contraria sobre el particular
implica una ratificación del posicionamiento del órgano
jurisdiccional sobre la cuestión. Expresa, razonando a
contrario, que de haberse considerado no acreditada la
relación contractual, no habría sido necesario abordar
el tratamiento de la defensa de prescripción. Sin
perjuicio de lo anterior, entiende que la norma escogida
por la A-quo no es la que regula el caso y añade que no
es correcta una interpretación amplia de la misma sino
que en la materia rigen pautas restrictivas. Aduce que
el citado artículo 847 alude a la prescripción de deudas
emergentes de contratos de compraventa de mercaderías y
de allí su remisión al artículo 474 del mismo cuerpo
legal. Y alega que si bien lo normado en el artículo 474
en torno a la presunción de operación al contado cuando
la factura no establece plazo podría hacerse extensivo a
las locaciones de servicios, ello no permitiría sin más
aplicar a este tipo de contratos la prescripción del
12
artículo 847 prevista para la compraventa de mercaderías
porque en la materia no cabe la interpretación analógica
sino restrictiva, rigiendo entonces para el caso el
plazo general del artículo 846 del Código de Comercio o
bien el del artículo 4.023 del Código Civil, lo cual
llevaría a descartar la defensa de prescripción opuesta
por el demandado. Postula la revocación del fallo en tal
sentido. b) Cuestiona también la valoración probatoria
efectuada por la A-quo. Reitera que la sentenciante, al
abordar el análisis de la prescripción, ha dado por
acreditada la existencia de una relación contractual
entre las partes y agrega que, en ese contexto y en
función de las reglas de distribución de la carga
probatoria, incumbía a la demandada aportar las pruebas
de circunstancias extintivas de la obligación, extremos
que afirma no cumplimentados. Por otro lado, recuerda
que el demandado no se presentó a absolver posiciones,
ni a reconocer constancias documentales, ni exhibió la
documentación comercial que le fuera requerida. Expresa
que a partir de tal conducta procesal y demás
13
constancias de autos, no pueden más que causarle agravio
las consideraciones de la A-quo en cuanto tuvo por
insufucientemente probados los presupuestos de su
pretensión, conclusión que a su entender se aparta de
las reglas de las cargas probatorias. Menciona que el
incidente suscitado en la audiencia de absolución de
posiciones debió ser resuelto a su favor, lo cual
redundaría en la confesión ficta del demandado y en la
innecesidad de mayores elementos de convicción para
tornar procedente la demanda. Solicita en consecuencia
la modificación del fallo impugnado conforme lo
postulado. c) Se queja por la intrascendencia atribuida
a la cuestión suscitada en la audiencia de absolución de
posiciones del demandado. Insiste en que, de haberse
resuelto el incidente, debería tenerse al demandado por
confeso en lugar de reprochársele al actor una supuesta
escasez en su aporte probatorio, del mismo modo que
debería valorarse la falta del demandado en exhibir la
documentación requerida en lugar de juzgarse ello como
un dato irrelevante. Resume que no hubo negligencia
14
probatoria de su parte, sino conducta obstruccionista
del demandado. d) Finalmente, postula la revisión del
régimen de costas establecido por la jueza anterior y su
adecuación a la solución de fondo que postula, esto es,
imposición de costas al demandado de resultar vencido.
Contestados los agravios (fs.192/200), consentido el
llamamiento de autos (fs.203) y cumplimentadas las
medidas ordenadas a foja 207, quedaron los presentes en
condiciones de dictar resolución.
2. El relato de los antecedentes de la causa ha
sido adecuadamente desarrollado por la sentenciante de
primera instancia (fs.165 y vta.), por lo cual a dicha
relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche
alguno, corresponde remitir en esta instancia.
Ingresando en el examen de los agravios apelatorios,
se adelanta que los mismos habrán de prosperar
parcialmete.
2.1. Ante todo se impone señalar que del
acogimiento parcial de la defensa de prescripción no se
desprende conclusión implícita alguna de la judicante
15
acerca de la eventual existencia de la relación jurídica
entre las partes invocada por el actor ni,
consiguientemente, conformidad del apelado en tal
sentido. En efecto, el hecho de que la sentenciante haya
abordado en primer término el análisis de dicha defensa
obedece a que la misma fue opuesta de modo principal por
el demandado en su responde, donde el accionado aclaró
que asumía tal postura sin que ello implicara
reconocimiento alguno de los dichos del actor, y sin
perjuicio de pasar a continuación a negarlos en forma
particularizada para luego concluir su responde con la
afirmación sobre la inexistencia de relación alguna
entre las partes (v. escrito de fs.35/36, al cual se
remitió el accionado en su escrito de fs.46). Así pues,
el tema de la prescripción fue considerado y resuelto
siempre desde la perspectiva de los hechos del caso
relatados por el actor, lo que denota la idea de
hipótesis o suposición, en congruencia con la postura
asumida por el demandado. Y como la defensa de
prescripción fue receptada sólo parcialmente, la
16
sentenciante debió entonces necesariamente ingresar,
ahora sí, al examen de la existencia o inexistencia de
la relación jurídica afirmada por el actor y negada por
el demandado. Por lo demás, el mismo orden de análisis
es el que propone el recurrente en sus agravios
apelatorios.
2.2. Sentado lo anterior, se pasará al tratamiento
de la queja por el acogimiento parcial de la
prescripción. Cabe acotar que se encuentra firme y
consentido, por ausencia de agravio de las partes sobre
el particular, la calificación de la relación invocada
por el actor como una locación de servicios de carácter
comercial, esto último en razón de la calidad de
comerciante de al menos una de las partes, con la
consecuente aplicabilidad al caso de la legislación
mercantil conforme a los artículos 5 y 7 del Código de
Comercio. Tal calificación, por lo demás, no luce
desajustada a derecho. La cuestión radica entonces en
dilucidar si en tal supuesto resulta de aplicación el
plazo cuatrienal del artículo 847 inciso 1 del Código de
17
Comercio como lo dispuso la A-quo, o bien el decenal
ordinario del artículo 846 del mismo cuerpo legal como
postula el apelante.
Pues bien, especializada doctrina ha señalado que el
artículo 847 inciso 1 del Código de Comercio no se
aplica únicamente al cobro del precio de la compraventa
de mercaderías con emisión de factura aceptada,
liquidada o presumiblemente liquidada de conformidad con
los artículos 73 y 474 del mismo cuerpo legal.
En ese orden de ideas se ha expuesto que la ley
mercantil habla de “deudas justificadas”, lo cual
indicaría que no sólo se incluyen deudas o cuentas
derivadas de la compraventa, y ello resultaría
confirmado por la remisión que la norma hace al artículo
73, que se refiere a la recepción de “una cuenta” o “la
cuenta”, esto es, no referida exclusivamente al caso de
la compraventa, como ocurre con el artículo 474 (cfr.
ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de Comercio y leyes
complementarias comentados y concordados, Depalma, 1975,
T.VI, p.163). En esa dirección, la jurisprudencia ha
18
encontrado aplicable la referida normativa a los
contratos de locación de obra y de servicios en el
ámbito comercial, resolviéndose que “el artículo 474 del
Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas
como consecuencia de una locación de servicios” (CNCom,
Sala A, 16.12.1987, L.L. 1988-C-40, con nota de Ana
María M. de Aguinis); “cuando el precio estipulado en
los contratos de locación de obra y de servicios
se ha documentado mediante facturas aceptadas por la
contraparte, se aplica analógicamente el artículo 474
del Código de Comercio” (CNCom, Sala A, 09.06.1995, L.L.
1995-D-709); “son aplicables analógicamente las normas
de los artículos 73, 208 inciso 5º, 474 y 847 del Código
de Comercio a las facturas emitidas por el precio de
servicios o trabajos ejecutados en virtud de un contrato
de locación de obra, si su autenticidad y recepción,
o la carta documento que las transcribe, no fueron
desconocidas en término. De esta forma, se está
ante facturas aceptadas, pues en virtud del tiempo
transcurrido deben considerarse cuentas liquidadas”
19
(CNCom, Sala A, 08.10.1997, L.L. 1998-A-424). Desde
tales coordenadas, la argumentación del apelante no
logra persuadir que la tesitura adoptada por la
magistrada sobre el particular resulte equivocado.
Así pues, teniendo en cuenta que las facturas
N° 0000155 y 0000156 datan del 22.02.1994 (según
documentación remitida por el juzgado de origen en
cumplimiento de las medidas ordenadas a fs.207, que
tengo a la vista), el plazo de prescripción cuatrienal
aplicable se encontraba cumplido a la fecha de
interposición de la demanda -el 31.05.2001- e incluso a
la fecha de la invocada interpelación extrajudicial -que
el actor dijo haber cursado el día 19.10.2000-, debiendo
en consecuencia desestimarse el agravio.
2.3. En lo atinente a la valoración de las
probanzas de autos efectuada por la sentenciante
anterior con relación a la parte del reclamo no
declarado prescripto, sí resultan atendibles las
críticas del apelante.
En efecto, no luce ajustado a derecho el
20
razonamiento referido a las facturas N° 00000191,
00000192, 00000193, 00000194, 00000195, 00000196,
00000197, 00000198, 00000199, 00000200 y
correspondientes remitos N° 0000041, 0000042, 0000043,
0000044, 0000045, 0000047, 0000048, 0000049, 0000050,
0000051 y 0000053, emitidos en concepto de servicios
prestados a Amarres San Martín y presuntamente firmados
por Héctor Tolosa, Ricardo López y Juan Santa Cruz,
razonamiento según el cual la judicante restó valor a
dicha documentación en el entendimiento de que los
remitos carecían de la firma del supuesto destinatario o
de sus dependientes y que los servicios habrían sido
prestados a un tercero ajeno a la litis, concluyendo en
la inexistencia de la relación jurídica invocada.
En primer lugar, si bien es cierto que para la
audiencia instrumentada en el acta de foja 97/98 el
demandado no había sido citado específicamente a
reconocer documental con el respectivo apercibimiento
legal, no es menos cierto que las facturas y los remitos
invocados por el actor en su demanda -atribuyéndole al
21
demandado la recepción y firma de los mismos (v.
fs.12)-, no fueron objeto de desconocimiento puntual en
el responde, lo cual configura un indicio a favor de su
autenticidad (arg. art.142, inc. 3, C.P.C.C.). Es más,
en el intercambio epistolar previo a la iniciación de
los presentes -tampoco desconocido en el responde-
Juárez adujo que las facturas reclamadas ya habían sido
abonadas y que contaba con elementos para demostrar tal
aserto (v. fs.2). Así pues, tales documentos en poder
del actor -acompañados a fojas 71/72 y 79 para ser
reservados en la secretaría del juzgado de origen y
remitidos por el A-quo en cumplimiento de las medidas
ordenadas a fs.207-, en tanto puedan tenerse por
reconocidos por el adversario, constituyen principio de
prueba por escrito en los términos del los artículos 209
del Código de Comercio y 1.191 y 1.192 del Código Civil.
Por otro lado, es oportuno señalar que la negativa
de los hechos articulados por el actor, formulada al
contestar la demanda, no exime al demandado de las
cargas procesales impuestas por el ordenamiento procesal
22
en cuanto a los efectos que tiene la incomparecencia a
la audiencia de absolución de posiciones (esta Sala:
Acuerdo N° 108 del 03.04.2009, autos “B.B.V.A. Banco
Francés S.A. c. Silvestri”; Acuerdo N° 296 del
05.08.2009, autos “B.I.D. c. Kalbermatten”; Acuerdo N°
239 del 30.06.2011, autos “Moscatelli c. Ergo S.R.L. y
Techint S.A.”; v. tb. PEYRANO, Jorge W. Compendio de
reglas procesales en lo civil y comercial, 2da. ed.,
Zeus, 1997, ptos.422, 423, 316, p.141 y 107), debiendo
acotarse también que la restricción probatoria del
artículo 209 del Código de Comercio y del 1.193 del
Código Civil no impide que la existencia del contrato
quede acreditada mediante la prueba de confesión (cfr.
LAVALLE COBO, Jorge E., en Codigo Civil y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir.
Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea,
1994, T.5, p. 868; CNCiv, Sala C, 16,03,1977, L.L. 1977—
C-449; CNCiv, Sala F, 24.09.2004, DJ 2005-1-21).
En ese orden de ideas corresponde poner de relieve
que conforme al artículo 157 del Código Procesal, ambas
23
partes tienen derecho a que su adversario absuelva
posiciones personalmente (cfr. ALVARADO VELLOSO, Estudio
jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1986, T.II,
p.650; CCCRos, Sala II, 18.03.1980, Zeus 20-J-342; Juris
14-190), y aun cuando el ponente puede proponer
que su contraparte absuelva posiciones por intermedio
de apoderado con poder especial (art.158, inc. 1,
C.P.C.C.), ello no significa que este último tenga
derecho a hacerlo si no es con consentimiento del
proponente, toda vez que se trata de un derecho acordado
al ponente y no a la parte llamada a absolverlas (cfr.
ALVARADO VELLOSO, ob. cit., p.657; CCCRos, Sala I,
24.04.1958, Juris 14-190; CCCSF, Sala I, 24.04.1980,
Zeus 22-J-202; CNCiv, Sala G, 26.06.1991, L.L. 1992-A-
12). Por tal razón, si el actor ofreció oportunamente la
absolución de posiciones del demandado Herme Oscar
Juárez (a fs.71) y en la audiencia respectiva se opuso a
que lo hiciera Eduardo Francisco Rigoni -quien en esa
oportunidad anunció su carácter de apoderado del
24
demandado para el acto- (v. fs.97), debe tenerse al
absolvente por inasistente. Si bien en dicha audiencia
el letrado del demandado adujo que su defendido era una
persona muy ocupada y que antes de iniciarse la
audiencia debió viajar a un país limítrofe, no se
acreditaron en modo alguno las causas invocadas en orden
a justificar la inasistencia. Así pues, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 162 del Código Procesal,
cabe tener al citado por fictamente confeso a tenor del
pliego de posiciones obrante a foja 96, según el cual el
demandado: fue titular de Servicios Fluviales San
Martín y/o Amarres San Martín (apareciendo así como
destinatario de las facturas y remitos) entre los años
1993 y 1997; le encargó al actor la realización de
trabajos mecánicos en bienes de su propiedad; era
empleador de los señores Ricardo López, José Santacruz y
Héctor Tolosa (quienes aparecen firmando la recepción de
los remitos); nunca pagó por los trabajos realizados por
el actor. Vale recordar que la confesión ficta
tiene igual fuerza probatoria que la expresa
25
(art.168 C.P.C.C., a contrario sensu) debiendo siempre
ser apreciada en función del conjunto de los elementos
de juicio que obren en el proceso y de las demás
circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997,
“Trossero”, A. y S. 137-268).
En la misma dirección que la confesión ficta se
encuentra la omisión del demandado de exhibir la
documentación en su poder cuyo requerimiento solicitó el
actor, concretamente sus libros de comercio y/o
libros contables (v. ofrecimiento de fs.71 y vta.). Cabe
recordar que el artículo 173 pone sobre los litigantes
la carga de exhibir los documentos relativos a la
cuestión que se hallen en su poder, o indicar el
protocolo o archivo en que se encuentren los originales
o, eventualmente, declarar bajo juramento que no los
posee ni ha dejado de poseerlos para resistir su
exhibición. Para el supuesto de incumplimiento y de
acuerdo a las circunstancias de cada caso, el juez
determinará las consecuencias para el intimado que
pueden consistir en tener por exacta la copia que
26
hubiese presentado la contraria o las aseveraciones que
esa parte hubiese hecho sobre su contenido (art.174
C.P.C.C.). En autos, en la audiencia designada al
efecto, notificada con la debida anticipación, el
letrado del demandado expuso que la referida
documentación se encontraba en poder de la contadora de
Juárez, en el domicilio de aquélla -que denunció-,
expresando que la misma sería puesta a disposición a
requerimiento de parte, agregando a continuación que la
documentación sería puesta a disposición del perito
contador a designarse en autos para su compulsa (v.
fs.97 vta. y 98). Se observa que el demandado,
debidamente intimado (fs.89/90), ha faltado al deber de
colaboración procesal derivado del deber conducirse en
el juicio con lealtad, probidad y buena fe (art.24,
C.P.C.C.), toda vez que de sus propias palabras se
desprende que la documentación requerida no había salido
de su esfera de control -estaba en manos de su
contadora-, por lo cual no aparece como suficiente que
el intimado se haya limitado a ofrecer su mera
27
predisposición a brindar los libros en un futuro
-ofrecimiento que nunca concretó-, cuando a tenor
de la intimación recibida debía presentarlos en esa
oportunidad. Tal conducta del demandado, remiso a
exhibir los libros requeridos, permite sospechar que en
dicha documentación podría constar asentada la deuda
reclamada, tal como lo afirmara el actor (a fs.163
vta.).
Junto con los datos anteriores concurren otros que
refuerzan su valor de convicción. Al contestar la
demanda, el acionado se abroqueló en una mera negativa
de los hechos afirmados por el actor, sin brindar su
propia versión a fin de posibilitar a la jueza de la
causa efectuar una reconstrucción, lo más certera
posible, de las cuestiones fácticas en debate. Tal
omisión constituye el incumplimiento de una carga para
el demandado ya que, dado que al responder debe observar
las reglas establecidas en la demanda en lo pertinente
(art.142 inc. 1, C.P.C.C.), se encuentra compelido a
formular una exposición de las cuestiones de
28
hecho (arg. art.130 inc. 4, C.P.C.C.) que constituyen la
fundamentación de la negativa, en orden a resaltar la
inverosimilitud de las afirmaciones de la demandante o
la incompatibilidad de sus postulaciones con las
aseveraciones de la parte contraria, pues ello hace a la
razonabilidad del debate (cfr. PALACIO, Lino E., Derecho
Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1990, T.VI, p.159; esta
Sala, Ac. N° 298 del 05.08.2009, autos “Vennera c.
Gilli”). Desde ya que el incumplimiento de tal carga de
explicitación representa un indicio desfavorable para el
interesado (cfr. PEYRANO, J., en Anotaciones sobre la
carga procesal de explicitación, D.J. 1999-2-587; del
mismo autor: La contestación de la demanda, en la hora
actual, J.A. 2009-III-1343; esta Sala, Acuerdo N° 501
del 07.12.2010, causa “Fasoli c. Banco Credicoop”).
Por otro lado, la declaración de Walter Hugo
Favelukis -quien dijo ser prestador de servicios de
logística martítimo-fluvial y conocer al demandado de
Puerto General San Marín y no así al actor, como
asimismo que sabía que el demandado tenía varias lanchas
29
que por lo general, según dijo haber visto, eran
reparadas por un tal “Sr. Román” de la localidad de
Capitán Bermúdez desde el año 1990 aproximadamente, y
que desconocía si hubo alguna relación entre
Juárez y Martínez (fs.120)- carece de valor como prueba
testimonial dado que, además de no evidenciar un
conocimiento acabado de los hechos de la causa, presenta
la limitación de no haber sido prestada bajo juramento o
promesa de decir verdad (art. 209, C.P.C.C.). Señala la
jurisprudencia que cuando los declarantes no han
cumplido con el juramento de ley, tal carencia implica
un defecto sustancial por falta de un requisito esencial
y, por ende, la prueba no vale como testimonio y a lo
sumo podrá considerarse con un alcance menor o meramente
indiciario (CCCRos, Sala I, Acuerdo N° 78 del
22.08.2001, causa “Gusic c. Aceitera Chabas S.A.”;
Acuerdo N° 367 del 16.08.2005, causa “Meliharek c.
Oregioni”; Acuerdo N° 130 del 25.04.2011, causa “Bogado
c. Ledezma”; igualmente, ALVARADO VELLOSO, Adolfo,
Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y
30
Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni,
1986, T.II, p.754; CCCRos, Sala II, Zeus 24-R-21; CCCSF,
Sala I, Juris 44-235; CCCRos, Sala III, Zeus 1-J-258;
CCCSF, Sala II, Juris 38-208; doctrina de la C.S.J.S.F.,
10.03.1993, in re “Comuna de Murphy s. Recurso
Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”,
entre otros). Desde tal perspectiva, la declaración de
Favelukis no es más que un indicio único y aislado, que
por sí solo resulta manifiestamente insuficiente para
permitir la adecuada elaboración de una presunción
judicial que pueda servir para desvirtuar el valor del
conjunto de datos ponderados en los párrafos anteriores
(arg. art.226, C.P.C.C.).
Por lo demás, el hecho de que el actor no haya
instado la producción de la prueba pericial contable
ofrecida en su momento no es óbice para la acreditación
de los extremos de su pretensión por otros medios
probatorios, por ejemplo mediante prueba confesional e
indicios concurrentes extraídos de la conducta procesal
de su contraparte y de los documentos allegados a la
31
causa, máxime cuando estos elementos son en el caso
capaces de producir convencimiento acerca de los puntos
que la pericia propuesta tendía a dilucidar, tornándola
innecesaria.
Por último, el demandado no probó -ni siquiera
invocó en autos- los hechos extintivos aducidos en el
intercambio epistolar previo a la demanda.
En resumen, el cúmulo de elementos de elementos
obrantes en la causa y reseñados precedentemente,
ponderados en conjunto y conforme a las reglas de la
sana crítica, otorga verosimilitud suficiente al
relato de los hechos del actor (arg. art.226, C.P.C.C.),
resultando procedente la demanda por la suma de
$ 4.859,36 correspondiente a las facturas N° 00000191,
00000192, 00000193, 00000194, 00000195, 00000196,
00000197, 00000198, 00000199, 00000200.
Dicha suma devengará intereses, desde la mora y
hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina para operaciones de descuento de
documentos a treinta días (doctrina del art.565 del Cód.
32
Com.). Resta señalar, con relación a la postulación
del actor referente a la actualización del
capital para el supuesto de derogación de la ley
de convertibilidad (fs.11 vta.), que tratándose de
obligaciones originariamente contraídas en pesos,
subsiste la prohibición de utilización de índices de
actualización normada en los artículos 7 y 10 de la ley
23.928 (cfr. C.S.J.N. 20.04.2010 in re “Massolo, Alberto
José c. Transporte del Tejar”, Fallos 333:447).
2.3. En cuanto a la distribución de costas de
primera instancia propiciada por la A-quo, las protestas
del apelante sobre el particular, supeditadas al éxito
de sus cuestionamientos precedentes, deben correr igual
suerte que éstos, aclarándose que en el caso no
corresponde efectuar una doble y diferenciada condena en
costas por cada uno de los puntos o cuestiones atinentes
a la única pretensión globalmente esgrimida y resistida.
Así, por mediar vencimientos recíprocos, corresponde
revocar sendas imposiciones de costas del fallo de
primera instancia y distribuirlas en proporción al éxito
33
obtenido en el conjunto de las cuestiones en debate
(art.252, C.P.C.C.), siendo doctrina receptada que la
ponderación debe hacerse prudencialmente, con criterio
jurídico y no meramente matemático (ALVARADO VELLOSO,
Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II,
Rubinzal Culzoni, 1986, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial,
Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto
coordinador, T.1, Juris, 1997, p.781/782). Desde tal
perspectiva y teniendo en cuenta que la defensa de
prescripción -a la que se opuso totalmente el actor-
prosperó de modo parcial y que por otro lado el actor
resultó vencedor de modo cuantitativamente parcial en el
resto de su pretensión, corresponde imponer las
costas de primera instancia, de modo global y sin
desdoblamiento, en un 30% a cargo del actor y en un 70%
a cargo del demandado.
Así voto.
34
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor
Silvestri dijo: Que coincide con lo expuesto por el
señor vocal doctor Ariza, y vota de la misma manera.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora
Serra dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera
cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la tercera cuestión el señor vocal doctor
Ariza dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar las
cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso
de nulidad y acoger parcialmente el recurso de
apelación, revocando la sentencia de primera instancia
con excepción del acogimiento de la defensa de
prescripción respecto de las facturas N° 0000156 y
0000155 -no así de la imposición de costas respectiva-
y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la
demanda condenando al demandado a pagar al actor, en el
plazo de quince días, la suma de $ 4.859,36 más los
intereses fijados precedentemente, e imponiendo las
costas de primera instancia, de modo global y sin
35
desdoblamiento, en un treinta por ciento (30%) a cargo
del actor y en un setenta por ciento (70%) a cargo del
demandado.
Las costas de esta segunda instancia, teniendo en
cuenta el éxito parcial de las postulaciones recursivas
y manteniendo el criterio de distribución proporcional y
prudencial aplicado a la primera instancia, se impondrán
en un treinta por ciento (30%) a cargo del apelante y en
un setenta por ciento (70%) a cargo del apelado.
Los honorarios profesionales por la intervención en
segunda instancia serán regulados en el cincuenta por
ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados
en primera instancia (art.19, ley 6.767).
Así me expido.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor
Silvestri dijo: Que coincide con la resolución propuesta
por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora
Serra, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo
considerado en la primera cuestión, y se abstiene de
36
votar.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Sala Primera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario,
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger
parcialmente el recurso de apelación, revocando la
sentencia de primera instancia con excepción del
acogimiento de la defensa de prescripción respecto de
las facturas N° 0000156 y 0000155 -no así de la
imposición de costas respectiva- y, en consecuencia,
hacer lugar parcialmente a la demanda condenando al
demandado a pagar al actor, en el plazo de
quince días, la suma de $ 4.859,36 más los intereses
fijados precedentemente, e imponiendo las costas de
primera instancia, de modo global y sin desdoblamiento,
en un treinta por ciento (30%) a cargo del actor
y en un setenta por ciento (70%) a cargo del demandado.
3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un
treinta por ciento (30%) a cargo del apelante y en un
setenta por ciento (70%) a cargo del apelado. 4) Regular