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Material descargado de www.ejuridicosalta.com Salta, de Noviembre de 2001. ______ Y VISTOS: Estos autos caratulados “PETROCELLI, Mónica Luz vs. BORELLA, Alvaro Guido y Otros Sumario”, expte. n° C-023.975/98 del Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial 11° Nominación y expte. n° 24.516/01 de esta Sala III, y ________________ ________________ C O N S I D E R A N D O________________ ______ El Dr. Marcelo Ramón Domínguez dijo:___________________ ______ I) La sentencia de fs. 172/174 es apelada a fs. 178 por el demandado. A fs. 188/192 expresa agravios el Dr. Carlos Humberto Saravia, como gestor de urgencia del mismo (habiendo sido ratificada la gestión a fs. 199 por el Sr. Alvaro G. Borella). Señala que se ha receptado la pretensión de la actora considerando la Sra. Jueza en grado que se han visto afectados derechos personalísimos y la intimidad de la misma, sin analizar el contexto general en el que el medio de prensa ha emitido opinión en la nota titulada “La operación mordaza”, ya que en el copete de la misma se hace referencia a una estrategia instrumentada desde el gobierno para silenciar a medios opositores y/o independientes y, en ese marco, se mencionó el nombramiento de la Srta. Petrocelli como asesora gubernamental en materia de publicidad, efectuándose una crítica a su despliegue profesional, propenso a resaltar la labor oficialista, que tal vez encuentre causa adecuada y eficiente, en su vinculación contractual con el gobierno provincial. La segunda nota que se ha considerado agraviante lleva por título “Los elegidos”, y en ella se puso de resalto la paradójica relación de algunos periodistas de discurso opositor que se encontrarían favorecidos con propaganda oficial; en la misma, se efectuaron comentarios sobre los antecedentes y el perfil periodísticos de la actora y si bien se hizo referencia a sus condiciones físicas, de manera alguna puede pregonarse que tales menciones constituyeran el objeto principal de los artículos publicados. En lo que respecta a la nota titulada “Una barbie en apuros”, la incursión periodística configura una parodia que refleja el humor con el que se alude a imaginarias escenas de

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Salta, de Noviembre de 2001.

______ Y VISTOS: Estos autos caratulados “PETROCELLI, Mónica Luz vs.

BORELLA, Alvaro Guido y Otros – Sumario”, expte. n° C-023.975/98 del

Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial 11° Nominación y expte. n°

24.516/01 de esta Sala III, y ________________

________________ C O N S I D E R A N D O________________

______ El Dr. Marcelo Ramón Domínguez dijo:___________________

______ I) La sentencia de fs. 172/174 es apelada a fs. 178 por el demandado. A

fs. 188/192 expresa agravios el Dr. Carlos Humberto Saravia, como gestor de

urgencia del mismo (habiendo sido ratificada la gestión a fs. 199 por el Sr.

Alvaro G. Borella). Señala que se ha receptado la pretensión de la actora

considerando la Sra. Jueza en grado que se han visto afectados derechos

personalísimos y la intimidad de la misma, sin analizar el contexto general en el

que el medio de prensa ha emitido opinión en la nota titulada “La operación

mordaza”, ya que en el copete de la misma se hace referencia a una estrategia

instrumentada desde el gobierno para silenciar a medios opositores y/o

independientes y, en ese marco, se mencionó el nombramiento de la Srta.

Petrocelli como asesora gubernamental en materia de publicidad, efectuándose

una crítica a su despliegue profesional, propenso a resaltar la labor oficialista,

que tal vez encuentre causa adecuada y eficiente, en su vinculación contractual

con el gobierno provincial. La segunda nota que se ha considerado agraviante

lleva por título “Los elegidos”, y en ella se puso de resalto la paradójica relación

de algunos periodistas de discurso opositor que se encontrarían favorecidos con

propaganda oficial; en la misma, se efectuaron comentarios sobre los

antecedentes y el perfil periodísticos de la actora y si bien se hizo referencia a

sus condiciones físicas, de manera alguna puede pregonarse que tales menciones

constituyeran el objeto principal de los artículos publicados. En lo que respecta a

la nota titulada “Una barbie en apuros”, la incursión periodística configura una

parodia que refleja el humor con el que se alude a imaginarias escenas de

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personajes políticos locales, y en cuanto a la mención sobre las cirugías

estéticas, se empleó el verbo en potencial y no de manera asertiva. Tratándose de

una figura pública o famosa o de un funcionario público, el damnificado debe

probar que el medio de prensa obró con dolo o negligencia grave, lo que en

términos literales se expresa aludiendo a la malicia real o efectiva, debiendo

repararse que la demandante es una persona pública, dado su condición de

comunicadora social. Y en autos no se ha probado que mediara dolo o culpa

grave de parte del accionado. Advierte también que no se ha acreditado el daño

moral y la supuesta existencia de tensión traducida en contracturas, y los

comentarios vertidos por testigos vinculados laboralmente a la parte

demandante, sobre sus hipotéticos padecimientos, impide calificarlos de

imparciales por tal circunstancia. Tampoco ha demostrado la inexistencia de

cirugías estéticas en su cuerpo, reparando que la declarante de fs. 77 es una

cosmetóloga por lo que no puede efectuar comprobación alguna al respecto.

Finalmente destaca que el monto de condena resulta excesivo, en tanto equivale

al otorgado para cubrir el daño moral provocado por el fallecimiento de

familiares directos de la víctima, por lo que subsidiariamente solicita la

reducción de la condena fijada en el

fallo._______________________________________

______ A fs. 196/197 replica los agravios la parte actora.______________

______ II) La sentencia venida en revisión (conf. fs. 172/174) destaca que los

derechos de la personalidad tienen un fundamento único, el cual está dado por el

reconocimiento de que la persona tiene una valor en sí misma y, como tal, cabe

reconocerle una dignidad y que es inaceptable que, enarbolando el pabellón de la

libertad de prensa, la industria de la información pretenda sustraerse al orden

jurídico, sin consideración alguna a los límites externos, como las libertades y

derechos ajenos, que determinan su existencia y función. De allí que la

protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, ocupen

un rango igualitario dentro de la categoría que la doctrina moderna denomina

derechos personalísimos. Dice luego que los hechos difundidos por el

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demandado y que constituyen el objeto de la pretensión de autos, no importan

datos de interés público; cuanto más se trataría de lo que comúnmente

llamaríamos “chismes”, por lo que su publicación constituye un abuso del

ejercicio de la libertad de prensa, toda vez que nadie puede ser objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, por lo que careciendo de

interés público las noticias difundidas, siendo agraviantes, invadiendo la

intimidad de la actora y afectando su honor y prestigio y no resultando probada

la veracidad de algunas de las imputaciones, condena a Alvaro Guido Borella a

pagarle en concepto de daño moral la suma de $ 15.000 y ordena se publique la

sentencia en el semanario “Cuarto

Poder”.______________________________________

______ III) En el artículo copiado a fs. 4 del expte. n° 2 C-21.815/98, sobre

diligencias preparatorias, de fecha 22 de agosto de 1998, con título “Una barbie

en apuros”, y específicamente en referencia a lo que constituye el objeto de la

demanda, se dice que “mientras Juan Carlos saboreaba un exquisito té inglés con

una tostada, una de esas buenas señoras lo increpó manifestando: “decime che,

quién es esa chinita disfrazada de Barbie que habla bien de vos en la tele…”.

Grande fue la sorpresa de Juan Carlos, quien no lograba individualizar a su

seguidora, hasta que otra de las contertulias dio su aporte diciendo: “…esa pue,

que cada año aparece con cara nueva, inclusive hasta lolas y culito nuevo parece

tener…” No hacían falta nuevos datos para que todos descubrieran que se trataba

de la licenciada Mónica Luz Petrocelli. Inmediatamente las señoras, que son

gente como uno por cierto, se despacharon con una andanada de críticas hacia la

comunicadora, críticas de todo tipo, que iban desde la estructuración de su

programa, pasando por sus calzados, siguiendo por las polleras y terminando en

lo que dieron en llamar un “abono en el cirujano plástico”, inclusive alguna

habría llegado a decir “ni los ojos son de ella…”. En dicha publicación se alude

también a un enigmático pedido de una clienta de hartas cajas de aerosoles color

negro mate en las pinturerías de Salta y que “se llegó a la conclusión que la que

habría encargado los aerosoles habría sido la mismísima Mónica,… por las

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dudas haga falta”._____________________________________________

______ En la nota periodística “Los elegidos” (conf. fs. 3 del aludido

expediente), de fecha 29 de agosto de 1998, textualmente se dice que “Detrás de

Torres, se hallan otros elegidos por éste y que son de menor cuantía: como

Mónica Luz Petrocelli, una periodista empecinadamente soltera, que conduce

con fuerte apoyo del estado dos programas televisivos y uno radial, que según

las encuestas son virtualmente inexistentes para la opinión pública. Surgida del

matutino de Limache, donde llegó gordita y carentona –hoy es flaquísima, pero

continúa siendo carentona, lo que asegura que en su futuro se vendrán

implacables los kilos que hoy mantiene a rayas- pasó a integrar lo que se llama

“periodismo independiente” hace una decena de años, conduciendo audiciones

de tipo testimonial en la televisión abierta. Posteriormente incursionó en el

mundo del espectáculo, al frente de un engendro televisivo que se llamaba “El

León Azul” y en el que la hija del poeta Ariel efectuaba unos erráticos

movimientos enfrascada en un disfraz carnavalesco que la transformaba en una

especie de licuado de “La Chilindrina” con el “Payaso Batifufa”. Su productor

por ese entonces era Freddy Petrón, el encargado actual de “hablar” con los

periodistas y autorizar o no las órdenes de publicidad”.__

______ Y en la edición de “Cuarto Poder” del 31 de octubre de 1998, bajo título

“La operación mordaza”, en la tercera columna, se alude a que “El equipo de

pensadores de prensa del jefe del Estado –los artífices del “operativo mordaza”-

no son personajes nuevos ni mucho menos, aunque la mayoría de ellos apuesta

al bajo perfil con excepción de uno de los integrantes: la periodista Mónica Luz

Petrocelli –una gordita que se mantendría delgada a fuerza de pequeñas tabletitas

circulares que ingeriría permanentemente, según sus propios colaboradores- y

que es la conductora de dos espacios televisivos… “La Revista”, un plomo de

dos horas que la tiene como protagonista de un compendio de informaciones y

comentarios oficiales y oficialistas adornados con un burdo y recargado

endiosamiento publicitario del gobernador…”-

__________________________________

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______ Tales, las publicaciones periodísticas aludidas tanto en la demanda de fs.

1/4 como en su ampliación de fs. 10, en que se señala que las mismas ponen en

evidencia los ataques al derecho al honor, haciéndola objeto de un injusto

descrédito social, negando haber participado ni colaborado en ninguna operación

vinculada a pintadas contra una colega y puntualizando que el hecho de ser una

comunicadora social evidencia una mayor importancia para ella de su honor y de

su reputación pública, ya que su labor y también su autoestima se basan en gran

medida en una relación estrecha y constructiva con la comunidad, concluyendo

que el columnista del semanario demandado ha obrado con dolo, evidenciándose

una intención ofensiva y descalificante.________________________________

______ Al contestar la demanda a fs. 23/26, admite Alvaro Guido Borella ser el

editor responsable del semanario “Cuarto Poder” en el que se la menciona a la

actora, sosteniendo que pretender que un texto satírico, género literario de

indudable raigambre cultural, produzca un menoscabo a los derechos inherentes

a la persona, traduce una actitud jactanciosa por parte de la contraria, intentando

así desconocer, como profesional de la comunicación social, una técnica

periodística, sosteniendo que de manera alguna las publicaciones indicadas

puedan haber deteriorado su imagen personal y profesional en el medio social en

el que se desenvuelve, cuanto que los textos objeto de la presente litis importen

una conducta antijurídica. De cada una de las crónicas denunciadas -se sigue

diciendo en la réplica en reseña- no surge prueba alguna de manifestación

agraviante hacia su persona, honor o reputación y los diversos periodistas que

participaron en la nota cuestionada, al recibir datos de fuentes periodísticas,

confeccionan el artículo y, ante la duda de que lo comentado no sea del todo

cierto, emplean verbos en pasado imperfecto, atento a la no confiabilidad ciento

por ciento del dato. Señala que la accionante conoce sobre el tema y que en su

programa diario televisivo, realiza juicios de valor inexactos y agraviantes.

Sostiene que “Cuarto Poder”, en su página denominada “Circo Beat”, ejercita el

“ius iocandi”, buscando hacer reír a los lectores con sátiras sobre diversos

personajes de la fauna política y periodística local. Alude asimismo al limitado

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tiraje del semanario.______

______ IV) En anterior pronunciamiento, integrando la Sala II de esta Cámara

de Apelaciones con la Dra. Liliana Loutayf Ranea, in re “Varg de Nioi vs.

Compañía de Radio y Televisión”, ( conf. año 1998, f° 199/210 de dicho

Tribunal) recordábamos con Badeni (“Doctrina de la real malicia” en Rev. La

Ley del 9 de abril de 1997, págs. 1 a 7)) que el rol que desempeña la prensa

libre en un sistema democrático constitucional, difiere sustancialmente del que

se le atribuye en un régimen autocrático. En el primero, es consecuencia y

presupuesto indispensable del pluralismo que permite la expresión, sin límites,

de las más audaces creaciones del intelecto humano. Se considera que el

conjunto de los individuos está dotado de la suficiente capacitación intelectual y

formación natural ética como para analizar tales creaciones y decidir,

libremente, su aceptación o rechazo. La necesidad de preservar la libertad de

prensa y la prensa libre, en el marco del rol que ella desempeña en un sistema

democrático, y la circunstancia de que la promoción de acciones judiciales

constituyen mecanismos efectivos para silenciar las críticas o privar de

información a la comunidad, impone la necesidad de actuar con suma cautela en

la materia, aplicando criterios de tipificación judicial que permitan gestar un

equilibrio razonable entre aquella función de la prensa y los derechos

individuales que puedan ser vulnerados mediante una publicación. Es cierto que

la libertad de prensa, a igual que las restantes libertades constitucionales, no

reviste carácter absoluto en orden a las consecuencias que depara su ejercicio.

Sin embargo, cuando ella se manifiesta en una dimensión institucional o

estratégica, el criterio para ponderar la responsabilidad jurídica consecuente,

impone la aplicación de reglas especiales y diferentes a las aceptables en una

dimensión individual. No para otorgar un privilegio a quien ejerce esa libertad,

sino para preservar la subsistencia del sistema

democrático.______________________________

_______ Y como lo sostiene Jorge Bustamante Alsina (en Rev. L.L. del 19 de

febrero de 1997, págs. 1 a 4), existen dos instancias o fases en orden a la garantía

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constitucional de la libertad de expresión. La primera comprende el período de la

formación del pensamiento, libre de toda influencia externa, antes de su

divulgación por los medios u órganos de comunicación social. En aquel

momento la libertad de expresión goza del amparo constitucional que prohibe la

censura previa (art. 14 Constitución Nacional). La segunda instancia o fase

comienza con la libre divulgación pública o exteriorización de ese pensamiento

o información, donde la libertad de expresión tiene su límite en la

responsabilidad que le incumbe a quien la ejerce ilegítimamente. Censurar

significa controlar, criticar, reprobar y prohibir, o dicho de otro modo, abortar la

idea, el pensamiento o la información antes que ella llegue a su destino. La

Constitución prohíbe la policía preventiva de la expresión, así sea ejercida por

uno cualquiera de los poderes del Estado. Como lo ha sostenido la Corte Federal

in re “Ponzetti vs. Editorial Atlántida” en L.L. 1986-C-406, “el derecho de

prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la

facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo controlador de la

autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como

un medio para cometer delitos y causar daños. La Constitución no asegura la

impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda

sometido a la ley y al control de los

jueces”._____________________________________________________

_____Es que dentro del marco constitucional, a la par del derecho de expresión,

existen otros derechos individuales de igual jerarquía (arts. 14 y 33 de la C.N.)

tales como el honor –autoestima, dignidad, reputación o fama- que pueden ser

afectados por la difamación, así como la intimidad que puede violarse por actos

de intromisión arbitraria en la vida ajena. Las responsabilidades que ponen

límites a la libertad de expresión constituyen también un enunciado del Pacto de

San José de Costa Rica. El art. 13 punto 2, expresa que “el ejercicio del derecho

previsto en el inciso precedente, no puede estar sujeto a previa censura, sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas expresamente por la

ley”.______________________________________________________

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_____ En el caso “Campillay vs. La Razón”, del 15 de agosto de 1986, la Corte

Nacional señaló que el derecho de dar información no es absoluto en cuanto a

las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos

producidos mediante su ejercicio. La función primordial que en toda sociedad

moderna cumple el periodismo, supone que ha de actuar con la más amplia

libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en

detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos que la

Constitución tutela, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de

las personas._________________________

______ En tal sentido, Bustamante Alsina (artículo ya citado), sostiene que el

marco normativo impone deberes como límite al derecho de informar. El deber

específico de quien ejerce este derecho, es el de ser veraz y no agraviar. Ser

veraz o creíble corresponde al deber de veracidad que es una cualidad de quien

practica la verdad. Es una obligación de medios que exige ser diligente y

prudente al recoger la información. Es decir que se debe actuar sin culpa, aunque

la información resulte inexacta, y se debe evitar el agravio al honor y reputación

de otro. El deber genérico es el que impone el art. 1109 del Código Civil: “Todo

el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro,

está obligado a la reparación del perjuicio”. En esta línea de fundamentación,

que parte del factor subjetivo de imputabilidad, la Corte Federal en el caso

“Campillay vs. La Razón”, fijó las pautas de prudencia que deben observarse

cuando se da una información, esto es: “debe ser atribuida directamente a las

fuentes, usar el modo potencial del verbo y reservar la identidad de la persona

involucrada”. El informador que respeta estas pautas, no incurre en culpa y no es

responsable.____________________________________

______ Posteriormente, la Corte Suprema, al dar su fallo en el caso “Vago vs.

La Urraca S.A.”, del 19 de noviembre de 1991 (L.L. 1992-B-365), precisa que la

doctrina nacional, atento a los problemas de la responsabilidad civil de las

informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa, y a consecuente

responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar, distingue la

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información inexacta, que no se corresponde con la realidad de los hechos y la

clasifica en falsa o errónea, para sostener que, en cuanto a la responsabilidad

civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de

reparar o indemnizar el daño causado. Con posterioridad, en las causas “Pérez

Arriaga vs. Artes Gráficas Editorial Argentina S.A.” y “Pérez Arriaga vs. La

Prensa S.A.”, se afirma categóricamente que el derecho de informar no escapa al

sistema general de responsabilidad por daños que su ejercicio pueda causar a

terceros. En tal caso, comprobado el exceso informativo, quien pretenda el

resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió el

informador conforme al régimen general de responsabilidad por el hecho propio

que contiene la fórmula del art. 1109 del Código Civil. Se agrega luego que, en

efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional

de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de

la prensa. Si así fuera, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola

comprobación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente, es imprescindible

probar aún el factor de imputabilidad subjetivo de la persona u órgano que dio la

noticia o publicó la crónica. Gerardo Ancarola (Revista El Derecho del

12/10/93), comentando este pronunciamiento, destaca que desde hace ya tiempo

se viene sosteniendo en nuestro país la necesidad de aplicar en los casos en que

está en juego la libertad de prensa y las indemnizaciones por las informaciones

erróneas que se difunden, los principios de derecho común, en cuanto a que ni el

dolo ni la culpa se presumen ya que no existe en nuestro ordenamiento legal la

responsabilidad objetiva. De ahí que siempre, para requerir una indemnización,

es necesario acreditar la culpa o el dolo de quien provocó el daño. Esto también

se aplica a la prensa en todas sus manifestaciones, por lo que no puede

pretenderse un sistema excepcional de responsabilidad objetiva de la prensa

como actividad siempre supuestamente riesgosa. El factor de imputación es

genéricamente subjetivo (culpa -art. 1109- o dolo –art. 1072- ambos, del Código

Civil), constituyendo los cuasidelitos y delitos civiles respectivamente. Los

factores objetivos de atribución legal del daño ajeno, son en nuestro

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ordenamiento de fondo la excepción y solamente aplicables en los ámbitos que

establece la ley.____________________________________________

______ Por lo demás, el Dr. Fayt in re “Morales Solá” reafirma que el derecho

de informar no escapa al sistema general de responsabilidad civil por los daños

que su ejercicio pueda causar a terceros, pues no existe en el ordenamiento legal

de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la

actividad supuestamente riesgosa de la

prensa.______________________________________________________

______ Concluye Bustamante Alsina sosteniendo que en nuestro sistema del

derecho común todos los elementos que configuran un esquema de

responsabilidad civil, incluidos los únicos factores de imputabilidad subjetiva

(dolo y culpa), deben ser probados en el proceso por quien pretende el

resarcimiento. Todo ello, sin desconocer el moderno principio de las cargas

probatorias dinámicas y del clásico de adquisición procesal, que permiten al

juez, en el momento de valorar el plexo probatorio de acuerdo con “las libres

convicciones”, admitir pruebas sin considerar quién las aportó y crear

presunciones “homini” en contra de la parte que estaba en mejores condiciones

para allegarlas al proceso y permaneció inactiva. El tema pasa entonces por la

apreciación o modulación que hagan los jueces de los hechos constitutivos de la

culpa o el dolo, conforme a lo que dispone el art. 512 del Código Civil que, al

definir la culpa, dice que ella “consiste en la omisión de aquellas diligencias que

exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias

de las personas, del tiempo y del lugar”. En la nota del artículo, dice Vélez

Sársfield que “en esos casos siempre será preciso en la práctica considerar las

circunstancias en concreto…”. La sola ley es la conciencia del juez. El artículo

del Código se reduce a dar un consejo a los jueces de no tener demasiado rigor

ni demasiada indulgencia…” (conf. Bustamante Alsina: “Teoría General de la

Responsabilidad Civil”, Abeledo-Perrot, 9ª. Edición, 1997, pág.

246/247).___________________________________________

______ Evidentemente, el caso “Morales Solá”, fallado por la Corte Federal el

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12 de noviembre de 1996, (Revista La Ley del 26 de noviembre de 1996, págs.

2/7) señala un hito en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal en materia

de mayor reconocimiento de la libertad de expresión por críticas a funcionarios

públicos en razón de su actividad pública, al aceptar que cabe reconocer al

debate de temas de interés general una amplitud suficiente para admitir

expresiones erróneas o aún falsas, si han sido expuestas de buena fe. Derivado

de la idea básica de que el debate de tales cuestiones debe ser “desinhibido,

vigoroso y abierto”, como lo dijera el Juez Walter Brennan de la Corte Suprema

de los EE.UU. en el famoso caso “New York Times vs. Sullivan” del año 1994,

recordemos que en este fallo también se expresa que existe un profundo

compromiso nacional respecto al principio según el cual el debate de los asuntos

públicos debe ser abierto, aunque incluya ataques al gobierno y sus funcionarios.

La cuestión es determinar en este caso si dicho principio puede estar limitado

por cualquiera de estas dos circunstancias: falsedad de los hechos alegados o su

carácter difamatorio. La protección del público requiere información y discusión

y todo lo que amplíe la responsabilidad por difamación se lo quita a la libertad

de expresión, reparando de igual modo que el privilegio para criticar la conducta

de los funcionarios es análogo a la protección que tienen éstos (inmunidad),

cuando los mismos son demandados por un

ciudadano.___________________________________________________

______ Sea que se acepte o no la doctrina de la real malicia, en el entendimiento

de que introducir un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter

específico, distinto y cualificado del general, contemplado en las normas

vigentes (argumento sostenido por la doctrina que no acepta su reconocimiento),

o que se entienda que la misma, por reconocer su fuente en la Constitución de

los EE.UU. y no en el “common law”, y particularmente en las Enmiendas I y

XIV, siendo la primera a su vez fuente del art. 32 de nuestra Constitución

Federal, por lo que responde a principios de Derecho Público, de suerte que su

génesis constitucional avala la aplicabilidad de la doctrina en el sistema jurídico

argentino (postura sustentada por los autores que sostienen su admisión), lo

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cierto es que no es tarea fácil sistematizar la materia de las responsabilidades del

comunicador social por el contenido de la información publicada, cualquiera sea

el medio técnico empleado.__________________________

______ Escribe Jorge J. Zaffore (Revista La Ley del 8 de abril de 1997), que es

menester desenvolver el derecho de la información desde la perspectiva de la

cultura jurídica nacional, pues nuestro ordenamiento argentino contiene

principios genéricos y normas específicas claramente aplicables. Puede parecer

obvio, pero realmente no lo es, establecer con carácter liminar que la sanción

jurídica –penal o civil- por la información publicada, debe estar referida

exclusivamente al contenido, a la información en sí misma, y no a su difusión. Si

se persiguiera la difusión, existiría censura previa y, en definitiva, no podría

existir comunicación social que, por definición, significa poner información al

servicio del público, iniciando mecanismos de diálogo social. Si así no fuera, no

se podría informar sobre sucesos deshonrosos para personas e instituciones.

Consecuentemente, la responsabilidad del comunicador social radica en su

actitud subjetiva respecto al contenido; sobre la información en sí, y no en los

efectos de su comunicación o difusión. Es que cuando la información referida a

una persona es negativa, siempre existe descrédito y ello no sólo es inevitable

sino socialmente necesario cuando se trata del análisis de la gestión de personas

públicas. Pero, una cosa es la voluntad de informar y otra la voluntad de dañar.

Es muy distinto saber que la información es descalificante a conocer que es falsa

o ilegítima. Saber que se provoca daño nada tiene que ver con el dolo o la

negligencia, porque si la conciencia del daño fuera suficiente para tipificar el

dolo, sería muy difícil ejercer sin autocensura la comunicación social en el

marco del pluralismo y la libertad de expresión. Es que cualquier información

desacreditante, incluso las opiniones, podrían ser causal de imputación aún

delictual. El ejercicio profesional de la comunicación social implica para sus

actores la posibilidad de afectar a las personas, pero lo que se requiere es que la

información sea veraz, es decir elaborada o transmitida con el propósito de

informar y adoptando los recaudos razonablemente exigibles de cotejo y

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verificación. Pero se debe tener en cuenta que la veracidad no excluye el error,

pues éste forma parte de la esencia de la comunicación, lo cual traduce que el

error no es punible, debiendo repararse que genera el correlativo derecho de

rectificación o respuesta estatuido en los Tratados Internacionales receptados por

la Constitución Nacional. Por ello, el juez no sólo debe evaluar el daño sino que

además, y esto es lo sustancial del problema, considerar las circunstancias de

hecho que permitan incriminar una conducta dolosa o negligente por parte del

comunicador; en otras palabras, si se verifica la conciencia de la falsedad de la

información o la carencia de una recta intencionalidad informativa, pues es

obvio que no puede reconocerse una responsabilidad objetiva del comunicador

en materia de responsabilidad civil. Es que la comunicacional constituye una

actividad que se basa en la diversidad de opiniones, puntos de vista,

percepciones y lenguajes, por lo que la objetivización de la responsabilidad por

el daño, significa instaurar el temor y hasta puede ser la base por establecer

criterios que no se compadecen con el pluralismo que es de esencia del sistema

democrático.__________________________________

______ Para que pueda aplicarse la doctrina “Campillay”, debe haber: a) una

fuente; b) un informador; c) una noticia y d) un afectado. Alguien produce una

determinada expresión lesiva y aquélla es tomada por otro que la reproduce. El

tercero afectado dirige su reclamo contra el divulgador de la misma. Está dado el

escenario para que el informador pueda invocarla (“La Doctrina Campillay –O la

Noticia que Reproduce lo Expresado por Otro-“ Enrique Tomás Bianchi en

Revista La Ley del 15 de abril de 1997). Lo que subyace a la doctrina (y la

justifica), son los valores inspiradores de los sistemas que respetan la libertad de

expresión y el pluralismo. Esa clase de sistemas consideran indispensable que,

en temas que hacen al interés de la sociedad, todas las voces sean escuchadas, no

sólo los que a los medios de difusión les parezcan veraces y criteriosas, sino

incluso aquéllas que pueden –como hipótesis- incurrir en difamaciones o

injurias. De estas últimas, los autores deberán –en su caso- responder; éstos, pero

no quienes reproducen sus dichos. La razón parece clara: si a quien informa se

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extendiera la responsabilidad del emisor de la manifestación, él se transformaría

inevitablemente en censor de las expresiones de los terceros, con el consiguiente

debilitamiento del debate colectivo y la posibilidad de libre expresión ciudadana.

No es el informador el encargado de definir por sí y ante sí, si la denuncia es

verdadera y si la irregularidad existió. El cumple con reproducir una expresión

que, verdadera o falsa, es de interés para la sociedad por el tema a que se refiere

y la necesidad de que las personas se formen juicio sobre la cuestión. Conviene

aclarar que quien informa, puede también: a) denunciar la irregularidad, dando la

noticia como propia. Ya no hay reproducción de denuncia ajena, sino

formulación del propio decir. Es terreno ajeno a “Camplillay”; ó b) reproducir el

dicho de otro (“Campillay”) y agregar a ello el juicio de valor, propio. Este

último tramo (el valorativo) también es ajeno a tal doctrina y se rige por otros

criterios. Y respecto de la fuente, el autor en cita destaca que alguien produce

una determinada expresión (oral, escrita, gráfica, gestual). Esta expresión será el

producto humano tomado por otro para elaborar la noticia. La Corte Federal, al

referirse a la fuente, comprende a quien origina la expresión humana y también a

ésta en sí misma. Así fuente sería un “comunicado policial” (Campillay) y una

declaración judicial (Triaca), no sólo “la policía” o “la persona que declaró”. Y

ha sido la jurisprudencia española la que ha analizado puntillosamente el

concepto de fuente, siendo su Tribunal Constitucional quien consideró que había

“reportaje neutral” cuando el medio se había limitado a reproducir fielmente las

declaraciones del portavoz. El concepto amplio de “fuente”, que traducen los

fallos españoles, los últimos desarrollos estadounidenses y la Ley Británica,

parecen muy apropiados. El informador quedará cubierto si ha reproducido

fielmente la fuente, independientemente de que lo emanado de la misma, pueda

ser difamatorio o no. El concepto “fuente” debe ser amplio, porque lo

determinante es la relevancia de la materia que la noticia aborda. Ahora bien,

que el informador no pueda ampararse en “Campillay” –por haber omitido citar

a la fuente, por no haberle sido fiel, por carecer la noticia de relevancia pública,

o por lo que fuera- significa solamente eso. Esto es, que no podrá liberarse de

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responsabilidad por haber sólo actuado como mero transmisor o reproductor de

la expresión ajena. Ello no importa, ni mucho menos, que vaya a ser considerado

inevitablemente responsable. En efecto, hay que dar pasos posteriores.

Considerada como propia del informador la noticia, todavía será preciso

establecer si aquél es o no responsable. Sólo el juicio de reproche –rasgo típico

de la responsabilidad subjetiva- permite fundar la responsabilidad. Es que las

afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de

imponerse la “verdad” como condición para el reconocimiento del derecho de

informar libremente, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio

(conf. Tribunal Constitucional de España – Sentencia 6/88 del 21 de enero,

fundamento

5).__________________________________________________________

______ Un singular antecedente ha sido la sentencia de la Cámara Nacional

Civil Sala C del 19 de noviembre de 1996 in re “Carreno vs. Editorial Anfin

S.A.” (conf. L.L. 1997-D-1), que aborda un tema considerado original por

Bustamante Alsina en su nota a fallo. El Tribunal ha sostenido que la llegada a la

redacción de un diario de una carta dirigida a la Sección Carta de Lectores, no es

suficiente para que sin más, se la publique. En efecto, ante la mención del autor,

la editorial debe tomar los recaudos para verificar la autenticidad de los datos

personales del supuesto firmante. Por tanto, el medio es responsable de los daños

y perjuicios sufridos como consecuencia de la publicación de una carta cuya

autoría el autor niega y califica de falsa, en la cual se expresaron conceptos

agraviantes contra funcionarios públicos. En su comentario, el autor que nos

ocupa precisa que estos espacios gratuitos del periódico como aquéllos en que

con fines de lucro se publican avisos comerciales o “solicitadas”, integran

conjuntamente con las noticias o informaciones el cuerpo del diario o revista que

constituye el instrumento por el cual el órgano de prensa cumple su función de

comunicador social. Luego de recordar el antecedente “Campillay”, sigue

expresando que la Sección “Carta de Lectores”, que los periódicos ofrecen

desinteresadamente al público, si bien vehiculizan o constituyen cartelera de

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expresiones de personas ajenas al medio que las acoge, no escapan a las

responsabilidades ulteriores a la difusión de ellas si se ataca la honra, la dignidad

o la intimidad de otros. El órgano que recibe la misiva es libre de aceptarla o

rechazarla; nadie tiene derecho de exigir que su carta se publique. Pero aquél

tiene el deber de asegurarse que el nombre que aparece al pié identifique al

responsable de lo que en ella se dice, o, en otras palabras, que la carta sea

auténtica en relación al remitente. De allí en más, el periódico no es responsable

de su contenido, ni el hecho de publicarla significa adhesión alguna a lo que en

ella se expresa. Sin embargo, si se omite el deber de verificar la autenticidad de

la misiva, y ésta resulta apócrifa, el periódico es responsable por culpa o

negligencia del daño causado a otro (art. 1109 Código Civil), al omitir el

cumplimiento del deber de veracidad que está ínsito en la actividad periodística.

En tal caso lo que expresa el texto publicado es por cuenta y riesgo del diario o

revista que lo ha dado a conocer, sin hacer aquella verificación. La ofensa o

intromisión en la privacidad de otra persona aludida en la publicación, es

responsabilidad ulterior del órgano que lo divulgó y tiene el deber de reparar el

daño patrimonial o moral.___________________________________________

______ V) Dentro del marco normativo aludido en el apartado anterior, se está

en condiciones de afirmar que la demanda promovida, como lo sostuviera la

señora Jueza en grado, debe merecer su recepción jurisdiccional, con el alcance

que señalaré a continuación, toda vez que el demandado, tal como lo reconoce

en su confesional de fs. 74, es el propietario del Semanario “Cuarto Poder”

(posición primera), habiendo reconocido que en el mismo se publicaron varios

artículos que se referían a la actora (posición tercera), afirmando que el primero

de ellos “es una sátira…que se refiere a la vida social y política de nuestra

Provincia, los periodistas que escriben normalmente recogen comentarios de

pasillos y de la calle, con lo cual en esa columna se reflejan los “dimes y diretes”

de esta sociedad. Y los otros artículos responden a un estilo periodista de críticas

al gobierno de turno” aclarando luego que le llamaba la atención al declarante (el

Sr. Alvaro Guido Borella), que una colega licenciada en comunicaciones

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sociales no acepte una pequeña crítica (posición sexta). Puntualiza asimismo que

las sátiras de su Semanario se leen con mucha atención (posición décima). Que

no puede afirmar si los artículos son falsos o no, ya que eso lo comenta el

periodista, siendo él el editor, por lo que si aquél los publica tiene que creerle

(respuesta decimoprimera). Al tiempo de responder a la posición decimocuarta,

en cuanto a que si las publicaciones se debieron a la inclinación política de la

actora, opuesta a la del demandado, afirma que no es cierto, puesto que a

Petrocelli “la conoció como simpatizante del Partido Intransigente, incluso tenía

afinidad sobre la izquierda

nacional”._____________________________________

______ Pero, de una detenida lectura de los tres artículos, no advierto que los

titulados “Los elegidos” y “Operación mordaza”, tengan entidad suficiente como

para generar responsabilidad patrimonial. En efecto, la libertad de expresión

implica la de dar y recibir información y tal objeto ha sido especialmente

señalado por el art. 13 inc. 1° de la Convención Americana de los Derechos

Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la Ley 23.054,

y si bien, como ya se sostuvo, dicha libertad no es absoluta y debe conjugarse el

interés personal de los individuos a que no se afecte su honor mediante

publicaciones o escritos que tuviesen tal aptitud y el derecho a publicar las ideas

por medio de la prensa y el de suministrar información, debe entenderse que

estos últimos prevalecen sobre aquél cuando la cuestión esté vinculada con un

asunto de interés público (conf. C.S.J.N. en L.L. 1992-D-180 con nota de Miguel

Angel Ekmekdjian). Y en tal sentido, la informativa de fs. 65 da cuenta que

mediante Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia n° 117, de fecha 19 de

diciembre de 1995, la accionante fue designada Asesora de Prensa de la

Gobernación, siendo dable concluir que, al menos hasta el 27 de julio de 1998

mantenía tal condición, a la luz de lo señalado en el Decreto n° 1767, rolante a

fs. 66, en cuyos considerandos se alude “a las necesidades de servicio en las que

la Srta. Petrocelli debe trasladarse a diferentes puntos del país, siendo

imprescindible consignar la correspondiente autorización de gastos de traslados

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y viáticos”.______________________

______ Si correlacionamos esa función pública de la demandante con el tenor

de las notas señaladas, puede observarse que, más allá de la exactitud o no de las

mismas, lo cierto es que el Semanario hace referencia a tal circunstancia. Sin

dudas que las mismas tienen un marcado tono crítico, cuanto asimismo se

emplea un lenguaje mordaz, pero aludir a las características físicas de la

periodista y, también, mencionar, con reparos, sus programas televisivos, no

puede entenderse que constituya una difamación, en tanto Mónica Petrocelli es

una figura pública y además, y muy fundamentalmente, porque se advierte que

tal es el estilo de redacción de la publicación, no habiendo demostrado la actora

que hubiere obrado la demandada con real malicia, esto es con el propósito

deliberado y consciente de injuriarla o

calumniarla._____________________________

_______ En otras palabras, aún cuando la información se revelase como

objetivamente no veraz, lo cual tampoco se ha acreditado, el amparo que es

dable otorgar a la prensa, cuando la información hace mención a personas

públicas o que ejercen funciones de gobierno, torna menester que se otorgue

primacía a la noticia suministrada, en tanto tenga la misma un fin lícito. Es que

el estándar de la "real malicia" nació como la forma de quebrar la inmunidad de

la expresión crítica referida a personas que ocupan cargos públicos, por su

actividad pública, y se resume en la exculpación de los periodistas acusados

criminalmente o responsabilizados civilmente por daños y perjuicios frente a

informaciones falsas, debiendo en tal caso los querellantes o demandantes probar

que lo fueron con conocimiento de que lo eran o que actuaron con imprudencia

evidente o con notoria despreocupación (Voto del doctor Vázquez C.S.J.N. en

La Ley, 1996-E, 328, con nota de Fernando N. Barrancos y Vedia). Y la

sentencia que entiende configurada la "real malicia" a partir de las serias dudas

que el imputado debía tener sobre la verdad de la afirmación, es claramente

contraria a esa doctrina (disidencia parcial del doctor Fayt, C.S.J.N. - La Ley,

1996-E-328, con nota de Fernando N. Barrancos y

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Vedia).______________________________________________________

Es que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las

afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun no

correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no

merecen un juicio de reproche suficiente (Disidencia parcial del doctor Bossert,

C.S.J.N.- La Ley, 1996-E, 328, con nota de Fernando N. Barrancos y Vedia -

LLC, 1997-153), máxime tratándose de personas a quienes se le encomiendan

funciones públicas, calidad que es dable asignar a la actora, en razón de lo

dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo de fs. 65, que la designa como

asesora de prensa de la Gobernación.________

______ Adhiero en este aspecto a lo dicho en cuanto que el derecho de

integridad moral y el honor de las personas no supone condicionar el derecho de

informar por la prensa a la verificación, en cada supuesto, de la exactitud de una

noticia, sino a la adecuación de la información a los datos suministrados por la

propia realidad (Voto del doctor Vázquez C.S.J.N. – La Ley 1996-E, 328).

__________________________________________

______ Ahora bien, tal exculpación de responsabilidad no alcanza al artículo

titulado “Una barbie en apuros” de la columna “La semana en Circo Beat” del

periodista Atilio Ferraro de fs. 4 del expediente conexo, toda vez que la alusión

que se hace respecto de la actora, contiene expresiones descalificantes hacia la

misma, al aludir a su anatomía con evidente sentido peyorativo, persiguiendo un

claro propósito de descrédito. Es que, el fin lícito que deben tener las actividades

de la prensa implica que la información no se propale para causar un perjuicio,

crear un ridículo o exponer a la persona en una posición pública molesta, sin

sentido alguno, o que de cualquier forma vulnere su intimidad, honor o

decoro._________

______ Es evidente la dificultad fáctica -no imposibilidad- que existe para

acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina de la real

malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los

archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias

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relativas a entrevistas, investigaciones previas, conferencias, correspondencia,

etc., encontrándose el actor en muchos casos con el valladar que significa el

mantenimiento de las fuentes de información. Ante tal estado de cosas, y como

ya se dijo, debe buscarse un adecuado equilibrio que, sin restar efectos a la

doctrina de la real malicia como útil herramienta para contribuir al sostenimiento

de una prensa libre, tampoco deje indefenso al individuo frente a una injusta

agresión periodística, extremo éste que se logra colocando también en cabeza del

órgano de prensa la carga de aportar solidariamente la prueba de signo contrario

indicada._____________________________________________________

______ Y aún cuando pueda sostenerse que la libertad de prensa adquiere cada

día mayor amplitud, como se observa de las expresiones que se vierten en los

distintos programas de opinión al que la ciudadanía accede a través de la prensa

oral, escrita y televisiva y, más aún, en los humorísticos, en donde la sátira es

cada día más ofensiva y ridiculizante, incluso con las máximas autoridades de

gobierno cuya investidura resultaría bueno preservar para la dignidad del país y

de sus instituciones, es obvio que las referencias a la supuesta y no comprobada

adición de la actora a las intervenciones plásticas o reparadoras que la tornaría

en una persona prácticamente irreconocible de un año para el otro (“esa pue, que

cada año aparece con cara nueva, inclusive hasta las lolas y culito nuevo parece

tener…”), cuanto desprovista de sus facciones originales, más allá de las

modificaciones naturales que el transcurso del tiempo originan en el ser humano

(“ni los ojos son –ya- de ella”), constituyen un agravio que no es dable de su

parte tolerar, puesto que no se trata ya de críticas realizadas al desempeño de su

función periodística, o a su participación en supuestas operaciones de prensa

buscando desacreditar a periodistas críticos al gobierno de turno. Es decir, tales

referencias no cabe sean entendidas como formuladas en tono agresivo, con

dureza o causticidad. Son más que expresiones irritantes, ásperas u hostiles que

demostrarían la escasa simpatía hacia la colega de parte del demandado, por lo

que, al traspasar esa valla, es obvio la existencia del propósito primario de causar

daño, invadiendo el ámbito de la vida privada de la ofendida y lesionándola en

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su decoro.______________________________________________________

______ No se duda que la columna en cuestión se caracteriza por la virulenta y

aguda observación del periodista de lo que él da en llamar “personajes de la vida

salteña” pero el límite de la sátira está dado cuando la ridiculización afecta

grosera y gratuitamente al personaje, mofándose de él en grado sumo, al

emplearse expresiones descalificatorias y

denigrantes.__________________________________________________

______ Más, tal afectación la circunscribo a dichas referencias y no al resto del

contenido de la nota, que alude a la adquisición de aerosoles en las pinturerías de

la Ciudad, porque si bien la preeminencia y, por lo tanto, la operatividad que la

Constitución Nacional otorga a la libertad de prensa está signada por la

necesidad de una conducta diligente en la obtención de la información,

susceptible de ser corroborada con elementos de juicio objetivos, así como por

una reproducción fidedigna de la información obtenida en tales condiciones, ante

la dificultad práctica de verificar la exactitud de la noticia, cabe recurrir a la

utilización en tiempo potencial de los verbos, a la reserva de la identidad de las

personas implicadas, o a la mención de la fuente (del voto del doctor Vázquez,

integrante de la mayoría en C.S.J.N.- La Ley, 1997-B, 753), siendo del caso

advertir que ello aconteció en el caso a examen en donde se utiliza un tiempo

potencial en la redacción de la nota (“la que habría encargado los aerosoles

habría sido la mismímisa Mónica”)

.____________________________________

______ Ahora bien, el proceder de la parte demandada no puede sino ser

calificado de culposo, pues no existe elementos en la causa como para entender

que obró el medio periodístico con dolo directo o eventual, debiendo señalarse

que, luego de realizadas las publicaciones, acordaron las partes en conversar,

tras hacerle saber la actora a Borella que se había sentido agraviada por el

contenido las mismas (conf. fs. 74), manifestando éste su predisposición a

reunirse, lo que no se concretara por las circunstancias puntualizadas en su

confesional, lo cual demuestra que medió de su parte predisposición a explicar el

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contenido de los artículos.__

_______ VI) Dado que se reclama el daño moral causado, el que guarda nexo

causal suficiente directo con el hecho ilícito de acuerdo a lo prescripto en los

arts. 901 y 1078 del Código Civil –traducido en el detrimento de naturaleza

espiritual causado ante la lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las

afecciones legítimas de la accionante, habiendo doctrina y jurisprudencia

puntualizado que su determinación se encuentra librada al prudente arbitrio

judicial, y considerando la índole y naturaleza de las expresiones que estimo

agraviantes hacia la persona de la actora, cuanto asimismo la escasa difusión que

tiene el medio de prensa en donde se cometió la ofensa y, por último la propia

orientación del Semanario, manifestada en el estilo literario que emplea, conteste

por lo demás al que utilizan dichas publicaciones semanales o periódicas de

nuestra Capital, es que estimo como adecuada y equitativa una indemnización de

$ 2.800, calculada a la fecha del

ilícito.___________________________________

______ VII) En cuanto a las costas, voto porque se las declare por el orden

causado en ambas instancias, puesto que si bien se confirma en lo principal la

sentencia en grado, se circunscribe el agravio a una sola de las publicaciones y

se ha reducido significativamente, como consecuencia de ello y del propio

criterio del Suscripto, el monto fijado en la anterior instancia, todo lo cual

justifica la distribución de los gastos causídicos de tal modo (art. 71 del C.P.

C.C.).__________________________________

______ Por ello, dejo formulado mi voto en cuanto se haga lugar parcialmente a

la apelación, reduciéndose el monto de la condena a la suma de $ 2.800 (pesos

dos mil ochocientos), con más los intereses a la tasa fijada en la sentencia en

grado, que no fuera cuestionada, desde la fecha de la publicación de la

publicación agraviante (22 de agosto de

1998)._______________________________________________________

______ El Dr. Roberto Loutayf Ranea, dijo:______________________

1) En los estados democráticos, la libertad de prensa y el derecho a la

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información constituyen unos de los pilares del sistema constitucional

(Ekmekdjian: “Otra vez se enfrentan el derecho al honor y la libertad de prensa”,

L.L. 1992-D-174); es un elemento indispensable para la vida y vigencia de la

“República”. La función de la prensa en una república democrática, dicen los

Dres. Fayt y Barra en el fallo recaído en el caso “Vago vs. Ediciones La Urraca”

(CSJN, 19-11-9l, E.D. 145-509; L.L. 1992-B-365; J.A. 1992-I-559), persigue,

entre otros objetivos principales informar tan objetiva y verídicamente al lector

como sea posible, contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de

medio de expresión a la opinión pública. En el ejercicio de su misión está al

servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés

general. Por ello se ha señalado que, entre las libertades que la Constitución

Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al

extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia

desmedrada o puramente nominal (CSJN, voto de los Dres. Belluscio y Bossert,

24-11-98, Rep.E.D. 32-264, n° 55).-_________

_____ 2) La libertad de expresión se refiere a la posibilidad de emitir juicios y

opiniones; y la libertad de información consiste en la libertad para la

manifestación de hechos (TSEspaña, sala I, 11-4-00, “Unidad Editorial”, L.L.,

Suplemento de Derecho Constitucional”, del 27 de julio de 2001, fallo n° 102-

383). Pero, si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el

sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela

cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede

afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la

impunidad de la prensa (CSJN, 15-4-93, “Gutheim vs. Aleman”, E.D. 152-569,

considerando 7, citando los precedentes publicados en Fallos 308-789 y 310-

508; 29-9-98, “Cancela, Omar”, J.A. 1999-II-166, y E.D. 182-692; Id. 24-11-98,

“Díaz, Daniel”, J.A. 1999-II-180). Porque el especial reconocimiento

constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir

información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia

por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (CSJN, 2-4-98, “Rudaz

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Bissón”, J.A. 1999-I-163).-

_________________________________________________

_____ 3) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es

absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía

que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se

encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (CSJN, “Cancela,

Omar”29-9-98, E.D. 182-692, y J.A. 1999-II-166).-

_____________________________________________

______ Cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que

pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad,

es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de

interés público, pues sólo entonces puede exigirse que aquellos a quienes afecta

o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras,

precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que

interesen a la comunidad (CSJN, voto del Dr. Fayt, 24-11-98, Rep.E.D. 33-264,

n° 58 y 59; J.A. 1999-II-180). También dijo la Corte nacional que debe

conjugarse el interés personal de los individuos a que no se afecte su honor

mediante publicaciones o escritos que tuviesen tal aptitud, y el derecho a

publicar las ideas por medio de la prensa y el de suministrar información,

estableciendo que estos últimos prevalecen sobre aquél cuando la cuestión esté

vinculada con un asunto de interés público, y sólo en la medida de ese interés,

bastando en tal caso la demostración de que se obró en el ejercicio prudente y

sopesado de una cuestión de tal naturaleza (CSJN, 7-4-92, “Abad, Manuel”,

Fallos 248-291; L.L. 1992-D-175). En sentido coincidente, el Tribunal Superior

de España señaló que el derecho al honor que consagra el art. 18.1 de la

Constitución española sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz

y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que

versa o por las personas que en ellas intervienen. (TSEspaña, Sala I, 11-4-00,

“Unidad Editorial S.A.”, L.L. Suplemento de Derecho Constitucional del 27 de

julio de 2001, fallo n°102.383).-

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__________________________________________________

______ El art. 19 de la Constitución Nacional protege la vida privada o

intimidad de las personas, al igual que su reglamentación contenida en el art.

107l bis del Código Civil. Ha dicho la Corte Suprema que el derecho a la

privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de

amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas,

tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la

vida privada de una persona sin violar áreas de su actividad no destinadas a ser

difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y

sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés

superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las

buenas costumbres o la persecución del crimen (CSJN, “Ponzetti de Balbín”,

L.L.1986-C-406, y Fallos 306-1092). Los personajes públicos o funcionarios

públicos, si bien por su situación tienen más restringida o acotada la zona de

intimidad, no por ello dejan de tener un ámbito íntimo que debe respetarse

(Badeni, Gregorio: “Reforma constitucional e instituciones políticas”, pág. 253;

Ekmekdjian: “Otra vez se enfrentan el derecho al honor y la libertad de prensa”,

L.L. 1992-D-174; CNCiv., Sala A, 11-9-96, L.L. 1997-F-70; Id. Sala H,26-2-01,

L.L. revista del 29-08-01, fallo n° 102.524). Sólo se ha considerado justificada la

intromisión cuando se trata de cuestiones que hacen al interés general y que

pueden contribuir a la formación de la opinión pública; caso contrario, cualquier

afectación de la privacidad torna abusiva la publicación. Y ello, más allá de la

veracidad o no de lo difundido, teniendo en cuenta que se afecta la intimidad de

una persona sin ningún interés público que justifique la información (Díaz

Molina: “El derecho a la vida privada”, L.L. 126-981; Mazzinghi:

“Preeminencia del derecho a la intimidad sobre la libertad de informar”, E.D.

172-110).-____

______ 4) La tutela de la garantía constitucional que ampara la libertad de

expresarse por la prensa sin censura previa alcanza también a las

manifestaciones vertidas en programas de corte humorístico, destinados a la

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sátira social o política (CSJN, 29-9-98, “Cancela, Omar” J.A. 1999-II-166; E.D.

182-692). En tal sentido se ha resuelto que para determinar la responsabilidad

por los daños y perjuicios ocasionados es intrascendente el carácter humorístico

de la publicación en la que se efectuaron expresiones injuriantes contra una

persona –en el caso era un reconocido futbolista-, o la ironía o sátira utilizada

por el autor de la nota, pues no puede admitirse que bajo el pretexto de una

publicación humorística se toleren expresiones agraviantes o injuriosas

(CNCom., Sala B, 28-3-01, L.L. revista del 30-8-01, fallo 102.535).-

____________________________________________

______ 5) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo recaído en el

caso “Vago vs. Ediciones La Urraca” (CSJN, 19-11-91, E.D. 145-509; L.L.

1992-B-365; J.A. 1992-I-5599 siguiendo a la de los Estados Unidos de América,

ha distinguido dos tipos de informaciones: la información inexacta y la

agraviante. La información inexacta es aquella que no se corresponde con la

realidad. Pueden clasificarse en falsas y erróneas. La información inexacta es

falsa cuando es “engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de

engañar, con dolo o mala fe”; como principio genera responsabilidad civil y

penal según sea el bien jurídico afectado. La información inexacta es errónea

cuando es “fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de

buena fe al error; no genera responsabilidad civil por los perjuicios causados “si

se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos”. La

información agraviante, puede ser inexacta o no; “encuentra en la injuria y la

calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de

las personas”; y en cuanto a la responsabilidad civil, “su régimen está sujeto a la

ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado”.

La doctrina de la real malicia, según lo indica la Corte, protege a la prensa frente

a informaciones inexactas (sean falsas o meramente erróneas) cuando se

refieren a funcionarios o personalidades públicas, poniendo a cargo de los

querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones fueron brindadas

“con conocimiento de que eran falsas, o con imprudente y notoria

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despreocupación sobre si eran o no falsas”, respectivamente. Pero no se refiere a

las informaciones agraviantes, en donde, a los efectos de la responsabilidad, lo

principal no radica en la verdad o no de la noticia, ni, consecuentemente, en el

conocimiento de la falsedad, o la imprudente y notoria despreocupación sobre si

era o no falsa la información, sino que en tales casos la responsabilidad de la

prensa deriva del agravio, la injuria y la calumnia, estando su régimen de

responsabilidad civil sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar

o indemnizar el daño causado.-

____________________________________________________

______ Es decir, como una forma de proteger la libertad de prensa en aquellos

temas o asuntos de interés público (ya se refiera la información a funcionarios o

figuras públicas, o particulares involucrados), la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha recurrido a la teoría de la “real malicia”, imponiendo a cargo del

afectado la prueba de que el periodista había actuado con conocimiento de que la

información brindada era falsa, o con imprudente y notoria despreocupación

sobre si eran o no falsas. Pero esta doctrina, como surge de su formulación, sólo

tiene aplicación frente al caso de informaciones inexactas; pero no para amparar

los abusos o agravios, es decir, aquellas conductas que exceden el marco

legítimo de la libertad de prensa, para incurrir en el terreno de la falta de respeto,

de la injuria a las personas, sean o no públicas, lo cual no condice con esa noble

actividad.-___________________________________________________

______ Hay quienes opinan que no resulta de aplicación en nuestro derecho la

doctrina de la real malicia (CNCiv. Sala H, voto del Dr. Kiper y doctrina que

cita, 29-3-96, E.D. 172-109, y L.L. 1996-C-141), sino que se deben aplicar los

principios generales de responsabilidad civil. Al respecto se ha advertido que el

modelo civilístico argentino es para la prensa aún más tuitivo que el

norteamericano (Ancarola, Gerardo: “Libertad de prensa. Entre oscuridades y

omisiones”, L.L. 2000-B-558), pues aquí solamente puede condenarse al medio,

en la situación de dolo o de culpa del informante. Mientras en el ámbito de la

real malice la inversión de la carga probatoria sólo opera para funcionarios

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públicos o cuestiones de relevancia pública o de importancia institucional,

siendo en los demás casos, por regla, objetiva. En cambio nuestro sistema

siempre impone la búsqueda del factor imputativo no solamente para el hombre

público sino también, para los particulares, con lo que se dilata notoriamente el

campo de protección de la prensa (CJBuenos Aires, voto del Dr. Hitters, 11-5-

99, “Spacarstel, Néstor” J.A. 2000-II-311).-____________________________

______ El Pacto de San José de Costa Rica (aprobado por ley 23.054, y hoy

texto de nuestra Constitución Nacional) ha reconocido, como es lógico, la

libertad de expresión (art. 13). Pero también ha admitido la existencia de

responsabilidades ulteriores para asegurar “el respeto a los derechos o a la

reputación de los demás”; en el art. 11 expresamente señala que “toda persona

tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

Incluso el art. 14, frente al caso de “informaciones inexactas o agraviantes”,

protege al afectado y al público que recibió tal información mediante el derecho

de “rectificación o respuesta” (“derecho de réplica”); pero también aclara

expresamente esta última norma que la rectificación y la respuesta no eximen de

otras responsabilidades en que pudiera haber incurrido el medio de

comunicación (Bidart Campos: “Tratado elemental de Derecho Constitucional

Argentino”, Bs. As., Ediar, tomo III, 1989, pág. 201/209).-

___________________________________

______ 6) Analizando el supuesto sub judice, en la nota periodística “Los

elegidos”, se alude a los programas televisivos y radiales que conducía la actora

y a la publicidad gubernamental: en un caso se trata de espectáculos que la

actora ofrecía al público, y en el otro, del quehacer del gobierno. La crítica que

pueda haberse realizado con relación a ello, no puede determinar

responsabilidad, por más que en algunos aspectos no presente la altura que sería

de desear, ni se brinde el trato afable del que es merecedor toda mujer. No puede

considerarse que se trate de un ilícito civil. Y algo similar ocurre con la otra nota

titulada “La operación mordaza”.-

___________________________________________________

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______ Sin embargo, el contenido de la otra publicación titulada ”Una barbie en

apuros” va mucho más allá de la falta de consideración, porque se incursiona en

aspectos propios de la intimidad de una mujer, al hacerse referencias burlonas a

partes del cuerpo de la actora y a modificaciones que se habría hecho, que son

agraviantes, y que bajo ningún aspecto pueden considerarse que sean asuntos

públicos ni que hagan al interés general, lo que torna injustificada la intromisión

realizada en ese ámbito de la intimidad y que se hayan puesto tales

circunstancias en conocimiento del público. Como ya se ha señalado, la Corte

Suprema ha dicho que el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera

doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la

personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal

o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona sin

violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento

o el de sus familiares autorizados para ello (CSJN, “Ponzetti de Balbín”, L.L.

1986-C-406, y Fallos 306-1092; CNCiv., Sala H, 26-2-01, L.L. revista del 29-

08-01, fallo n° 102-524). En el caso la publicación se refiere a algo que bajo

ningún aspecto puede considerarse que haga el interés general ni que pueda

contribuir a la formación de la opinión pública, lo que la tornan abusiva. Y ello,

más allá de la veracidad o no de lo publicado, teniendo en cuenta que se afecta la

intimidad de una persona sin ningún interés público que justifique la

información. Dice Mosset Iturraspe que se configura el abuso de la facultad de

informar cuando, al margen del animus dirigido a la información al público, de

la divulgación de los hechos se infieran elementos, formas y medios no

necesarios al ejercicio de dicha facultad y constitutivos por ello de verdaderos

atentados lesivos de los derechos de terceros, reconocidos y tutelados por el

ordenamiento jurídico; o cuando el avance sobre hechos de la vida privada no

encuentre una justificación atendible (Mosset Iturraspe, Jorge: “Responsabilidad

por daños”, Bs. As., Ediar, tomo II-B, 1973, pág. 247). Con relación a la

publicación en cuestión, entonces, y de conformidad al art. 1071 del Código

Civil, resulta procedente el reclamo indemnizatorio solicitado en autos (conf.

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Ekmekdjian, Miguel Angel: “El derecho a la intimidad y la libertad de prensa

nuevamente en conflicto2, L.L. 1993-E-78).-__________________

______ Y no sólo por ello, sino por tratarse también de algo agraviante para la

actora, más allá de que sea o no cierta la información, dado que tiene entidad

para herir la propia estima como también la reputación, honor, fama o decoro de

que goza ante los demás (Bustamante Alsina, Jorge: “La libertad de prensa y el

deber de veracidad, L.L. 1998-D-513), corresponde acoger parcialmente la

demanda deducida; y siendo equitativa la solución propuesta en el voto que

antecede, me adhiero al mismo.-_____

______ Por lo que resulta del acuerdo que antecede.________________

______LA SALA TERCERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN

LO CIVIL Y COMERCIAL________________________________

______ I) HACE LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte

demandada a fs. 178 , reduciendo el monto de la condena de fs. 172/174 a la

suma de $ 2.800 (pesos dos mil ochocientos) de capital, con más los intereses a

la tasa fijada en la sentencia en grado._____________________

______ II) IMPONE las COSTAS del juicio, en ambas instancias, por el orden

causado.________________________________________________

______ II) COPIESE, regístrese, notifíquese y BAJE.-_______________