sentencia del consejo de estado sobre el impuesto de industria y comercio con reteica

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 FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Comprende la compete nci a par a reglamentar el procedimiento de impuestos municipales / FACULTAD DE RECAUDO Y ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS - Se refiere a los tributos que cumplan los presupuestos de la obligación tributaria / RETEICA EN COMPRAS - Objeto En cuanto a la potestad para administrar los tributos prevista en el ordinal 3° del artículo 287 de la Constitución Nacional, el ente municipal tiene competencia para reglamentar el procedimiento relacionado con el efectivo recaudo, fiscalización, con tr ol y eje cuc ión del tr ibuto, con sujec ión a los límites impuest os por la Constitución y la ley. Per o tal fa cul tad de recaudo y administración de los impues to s, está delimi ta da a los tributos que se ca usen al cumplirse lo s presupuestos de la obli gaci ón tribut ar ia pr evistos en la le y, dentro de su  juris dicción, ‘sin que puedan percibirse por hechos económicos no contemplados en la le y, acti vi dades ocurridas en ot ros municipios, o por aquellos que correspondiendo a actividad industrial, comercial o de servicios, por expresa prohibición legal no esn gra vad os’. Den tr o del sistema de rec aud o, la le y permite la percepción del tributo a medida que los presupuestos de la obligación tribut aria se cumplen, conociéndose tal sistema como de ‘retención en la fuente’. Al respecto, como lo ha sostenido la Sala, la retención en la fuente es un instrumento de captación eficiente de recursos, tendiente a obtener abonos a buena cuenta de la obligación tributaria, que facilita el ingreso permanente de fondos a las arcas públicas y constituye además medio de control a la evasión, mecanismo que forma parte de las diferentes medidas que pueden adoptar los concejos municipales para regular el recaudo, pero como quedó indicado, ello siempre dentro de los límites consagrados en la Constitución y la ley. Dentro del sistema de recaudo, la ley permite la percepción del tributo a medida que los presupuestos de la obligación tributaria se cumplen, conociéndose tal sistema como de ‘retención en la fuente’. RETEICA POR COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS - Es ilegal al no existir hecho generador ni sujetos pasivos determinados / TERRI TORIAL IDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se viola al no tener en cuenta la calidad del proveedor al comprar / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Los Concejo s deben sujetarse a lo previsto en la ley / IMPUESTO DE INDUSTRI A  Y COMERCIO - Santiago de Cali Es claro para la Sala que cuando la norma demandada dispone que la retención del imp uest o de industr ia y comercio se prac tic ará ‘por tod as las compra s de bie nes o servic ios’ y que además comprend e los pagos o abonos en cuent a efectuados dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, sin tener en cuenta además si el proveedor tiene o no agencia o sucursal en él, se está imponie ndo el recaudo fre nte a un hecho que no confi gura legalmente ‘el hech o generador’ del impuesto de industr ia y come rcio, fr ente a unos ‘sujet os pasivo s’ no pr evis to s en la le y, y además se pr et ende gr av ar con el impu esto las act ividades ej ercidas en ‘otras jur isdi cciones munici pal es’, so pre text o de est ablecer el si st ema de reten ci ón, lo que impl icarí a el recaudo de tributos generados por fuera de la órbita municipal, desconociendo así el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, la Sala observa que, como ya se dijo, la disposición acusada introduce ilegalmente sustanciales modificaciones al ordenamiento vigente en materia del impuesto de industria y comercio, razón suficiente para que sea retirada del ordenamiento jurídico, por cuanto lo s conc ej os no pueden ap artarse de la estr uctura del impuesto establecida en la ‘ley’.

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FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Comprende la competencia parareglamentar el procedimiento de impuestos municipales / FACULTAD DERECAUDO Y ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS - Se refiere a los tributosque cumplan los presupuestos de la obligación tributaria / RETEICA EN

COMPRAS - ObjetoEn cuanto a la potestad para administrar los tributos prevista en el ordinal 3° delartículo 287 de la Constitución Nacional, el ente municipal tiene competencia parareglamentar el procedimiento relacionado con el efectivo recaudo, fiscalización,control y ejecución del tributo, con sujeción a los límites impuestos por laConstitución y la ley. Pero tal facultad de recaudo y administración de losimpuestos, está delimitada a los tributos que se causen al cumplirse lospresupuestos de la obligación tributaria previstos en la ley, dentro de su

 jurisdicción, ‘sin que puedan percibirse por hechos económicos no contempladosen la ley, actividades ocurridas en otros municipios, o por aquellos quecorrespondiendo a actividad industrial, comercial o de servicios, por expresa

prohibición legal no están gravados’. Dentro del sistema de recaudo, la leypermite la percepción del tributo a medida que los presupuestos de la obligacióntributaria se cumplen, conociéndose tal sistema como de ‘retención en la fuente’.Al respecto, como lo ha sostenido la Sala, la retención en la fuente es uninstrumento de captación eficiente de recursos, tendiente a obtener abonos abuena cuenta de la obligación tributaria, que facilita el ingreso permanente defondos a las arcas públicas y constituye además medio de control a la evasión,mecanismo que forma parte de las diferentes medidas que pueden adoptar losconcejos municipales para regular el recaudo, pero como quedó indicado, ellosiempre dentro de los límites consagrados en la Constitución y la ley. Dentro delsistema de recaudo, la ley permite la percepción del tributo a medida que los

presupuestos de la obligación tributaria se cumplen, conociéndose tal sistemacomo de ‘retención en la fuente’.

RETEICA POR COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS - Es ilegal al no existir hecho generador ni sujetos pasivos determinados / TERRITORIALIDAD DELIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se viola al no tener en cuenta lacalidad del proveedor al comprar / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - LosConcejos deben sujetarse a lo previsto en la ley / IMPUESTO DE INDUSTRIA

 Y COMERCIO - Santiago de Cali

Es claro para la Sala que cuando la norma demandada dispone que la retención

del impuesto de industria y comercio se practicará ‘por todas las compras debienes o servicios’ y que además comprende los pagos o abonos en cuentaefectuados dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, sin tener encuenta además si el proveedor tiene o no agencia o sucursal en él, se estáimponiendo el recaudo frente a un hecho que no configura legalmente ‘el hechogenerador’ del impuesto de industria y comercio, frente a unos ‘sujetos pasivos’no previstos en la ley, y además se pretende gravar con el impuesto lasactividades ejercidas en ‘otras jurisdicciones municipales’, so pretexto deestablecer el sistema de retención, lo que implicaría el recaudo de tributosgenerados por fuera de la órbita municipal, desconociendo así el principio deterritorialidad del impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, la Sala observaque, como ya se dijo, la disposición acusada introduce ilegalmente sustanciales

modificaciones al ordenamiento vigente en materia del impuesto de industria ycomercio, razón suficiente para que sea retirada del ordenamiento jurídico, por cuanto los concejos no pueden apartarse de la estructura del impuestoestablecida en la ‘ley’.

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil (2000).

Radicación número: 760012324-000-1999-0612-01 - 10889

Actor: LUZ MARINA VALENCIA ALBAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio

de Santiago de Cali, contra la sentencia de 17 de marzo de 2000 estimatoria de

las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca en el contencioso de nulidad de carácter fiscal instaurado contra el inciso

segundo del artículo octavo del Acuerdo N°32 de 30 de diciembre de 1998,

expedido por el Concejo del citado Municipio.

ANTECEDENTES

El Concejo del Municipio de Santiago de Cali en ejercicio de las atribuciones

conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Nacional y 32 de la Ley

136 de 1994, expidió el Acuerdo N°32 el 30 de diciembre de 1998, el cual fue

publicado en el Boletín Oficial N°185 de esa misma fecha.

LA NORMA DEMANDADA

Se solicita la nulidad del inciso segundo del Artículo Octavo del Acuerdo N°32 de

30 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de

Cali, el cual establece:

“La retención del Impuesto de Industria y Comercio se practicará por todas las compras de bienes o servicios, comprendiendo loscorrespondientes pagos o abonos en cuenta, que se hicieren dentrode la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali,

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independientemente de que el proveedor de los mismos tenga o noagencia o sucursal en él ”.

LA DEMANDA

La actora indicó como normas violadas, los artículos 121, 286, 287-3 y 313-4 de la

Constitución Nacional; 32 de la Ley 14 de 1983 (reproducido íntegramente por el

art. 195 del Decreto Ley 1333 de 1986); y 77 de la Ley 49 de 1990.

El concepto de la violación se sintetiza, así:

Argumentó la actora que con la norma acusada se viola el principio deterritoriedad previsto en la ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986, pues al

disponer la norma que la retención del impuesto de industria y comercio se

practicará sobre los pagos efectuados dentro de la jurisdicción del municipio, está

transgrediendo dichas normas que establecen que se efectúe sobre las

actividades realizadas igualmente en la jurisdicción.

Además la norma acusada grava actividades industriales aunque la sede fabril no

se encuentre en la jurisdicción del municipio, desconociendo así lo previsto en el

artículo 77 de la Ley 49 de 1990, según el cual el gravamen sobre la actividad

industrial se debe pagar en el municipio en donde se encuentre ubicada la fábrica

o planta industrial, aunque la comercialización de los productos se hubiera

realizado en otro lugar. Al respecto citó la sentencia de 24 de febrero de 1994,

expediente 4638, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva.

Manifestó que el Concejo municipal al expedir la norma acusada excedió su poder 

normativo, pues se abrogó una competencia normativa autónoma al regular 

hechos generadores de impuestos en otros municipios, sometiendo a los

contribuyentes de otros entes territoriales a tributar en el municipio de Santiago de

Cali. Sobre el tema de la materia imponible en el impuesto de industria y

comercio citó la sentencia de 22 de noviembre de 1996, expediente 8005,

Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R.

LA SUSPENSION PROVISIONAL

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La actora dentro del mismo escrito de demanda solicita la suspensión provisional

del acto acusado, por cuanto de la confrontación de la norma acusada con las

normas indicadas como violadas, la contradicción es manifiesta.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y denegó la

suspensión provisional solicitada por considerar que en el caso, no es claro que

en virtud de la norma acusada el Concejo Municipal de Cali pretenda extender el

gravamen de industria y comercio a otras jurisdicciones, ‘ya que lo que a primera

vista pretende” es regular el sistema de retención. Para establecer con claridad

la intención del Concejo procedería el estudio a fondo de la norma para fijar su

alcance, lo cual no es posible en esta oportunidad procesal.

LA OPOSICION

La apoderada del municipio de Santiago de Cali, se opone a las pretensiones de

la demanda.

Afirmó que se está confundiendo la regulación del sistema de retención con la

base gravable y el hecho generador del impuesto.

Luego de referirse al impuesto de industria y comercio en cuanto a qué es, sus

características, hecho generador, base gravable, tarifa de dicho tributo, de

conformidad con las normas que lo rigen.

Resaltó que dicho impuesto recae sobre las actividades gravadas

independientemente de la existencia del establecimiento comercial y del carácter 

permanente o transitorio de aquellas.

Expresó que la norma acusada no liquida otro impuesto sobre la misma base

gravable, sino que regula el sistema de retención; además fue proferida con

fundamento en el artículo 338 de la Constitución.

Agregó que el Municipio de Santiago de Cali en su calidad de sujeto activo del

impuesto tiene en el ámbito de su jurisdicción potestad tributaria deadministración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y

cobro del mismo; sin que al fijar la forma de efectuar el cobro se esté agrediendo

la ley.

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En cuanto a la salvedad referente a la existencia o no de agencia o sucursal en el

Municipio, para el proveedor de los bienes y servicios comprados en la

 jurisdicción, se dirige a evitar la evasión y la elusión y no a producir una doble

tributación.

Agregó que el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 autoriza a los Concejos para

adoptar en sus jurisdicciones las normas sobre administración, procedimientos y

sanciones que rigen para los tributos en el Distrito Capital, las cuales están

consagradas en el Decreto 423 de 1996, el cual establece en el artículo 30 la

percepción del ingreso; al adaptarse así el método de retención del impuesto de

industria y comercio al municipio, no se incurriría en ilegalidad.

Señaló que la previsión contenida en la norma acusada está ligada a los principios

de eficiencia tributaria, economía y comodidad en el recaudo de los tributos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la norma

acusada, al considerar que el Concejo municipal se abrogó una competenciapropia del legislador, pues varió la base gravable del impuesto de industria y

comercio y el sujeto pasivo de dicha obligación.

Inicialmente se refirió a lo dicho por esta Corporación en la sentencia de 10 de

abril de 1997, Expediente 8156, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos,

en cuanto a la facultad impositiva de los concejos municipales, en el sentido de

resaltar que está condicionada a la ley; y respecto de las retenciones destacar 

que sus atribuciones no le permiten ampliar los elementos de la obligación

tributaria, pues al hacerlo incurriría en violación de las normas superiores y por 

ende en causal de nulidad del respectivo acto.

Estimó para el caso necesario determinar los elementos del impuesto de industria

y comerció para poder así establecer las facultades del Concejo municipal en la

materia, por lo cual transcribió los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983;

precisando así que el hecho generador de este impuesto es ‘el ejercicio de lasactividades comerciales, industriales o de servicio en el territorio del municipio’, el

sujeto activo es el mismo municipio, el sujeto pasivo lo constituyen ‘las

personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que ejerzan tales

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actividades’; y la base gravable es ‘el monto del promedio de ingresos brutos del

año anterior’.

Luego de transcribir la norma demandada advirtió que el Concejo incidió en ladeterminación de la base gravable del impuesto, ampliándola, al señalar en la

misma que la base gravable ‘es la compra de bienes y servicios’; y también

respecto del sujeto pasivo, pues traslada la obligación tributaria a ‘todo

comprador’ incluidos quienes no realizan en hecho generador.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia.

Indicó que el fundamento principal de la demanda es la violación al principio de

territorialidad del tributo, al expedir el Concejo Municipal la norma acusada, y para

desvirtuarlo insistió en el análisis efectuado al dar contestación a la demanda.

Precisó que al establecer el Acuerdo 32 de 1998 que la retención del impuesto de

industria y comercio se practica ‘ por todas las compras de bienes y servicios,

comprendiendo los correspondientes pagos o abonos en cuenta que se hicieren

dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, independientemente

de que el proveedor de los mismos tenga o no agencia o sucursal en él ’ no

pretendía señalar que la base gravable del tributo es la compra de bienes y

servicios, como lo entendió el Tribunal, sino fijar el procedimiento de recaudo.

Agregó que el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 autoriza a los Concejos para

adoptar en sus jurisdicciones las normas sobre administración, procedimientos y

sanciones que rigen para los tributos en el Distrito Capital, contenidos en el

Decreto 423 de 1996, y por tanto al adaptarse así el método de retención del

impuesto de industria y comercio al municipio, no se incurriría en ilegalidad.

A cerca de los mecanismos de recaudo de los impuestos en las entidadesterritoriales, citó lo expresado en las sentencias del Consejo de Estado de 28 de

abril de 2000, expediente 9826 y 22 de noviembre de 1996, Consejero Ponente

Dr. Julio Correa Restrepo, en el sentido de señalar que la facultad de creación de

los tributos es diferente a la de administrarlos y que al ejercer ésta no implica de

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manera alguna la modificación de los elementos esenciales del impuesto, sólo la

de disponer la regulación del procedimiento para el recaudo, fiscalización, control

y ejecución coactiva del tributo. Al respecto afirmó que con la norma ahora

acusada no se ha modificado la base gravable del impuesto de industria ycomercio, sólo se ha fijado un procedimiento para el recaudo del mismo.

Señaló que la previsión contenida en la norma acusada está ligada a los principios

de eficiencia tributaria, economía y comodidad en el recaudo de los tributos. En el

punto citó lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-015/93 y

C455/95 en el sentido se resaltar que el Estado debe controlar de la forma más

adecuada la evasión y elusión de los tributos.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación al alegar de conclusión

solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las súplicas

de la demanda.

En su criterio la norma acusada no varía la base gravable del impuesto de

industria y comercio, ni el sujeto pasivo de la obligación, pues no se refiere a

ninguno de los elementos del impuesto de industria y comercio sino al mecanismo

de la retención.

Agregó que al señalar la norma que la retención se practicará ‘por todas las

compras de bienes o servicios que se hicieren dentro de la jurisdicción del

municipio de Cali’, sin considerar si el proveedor tiene o no sucursal o agencia en

el mismo municipio, indica que la retención la efectuará la persona que

comercialice bienes y servicios, por las operaciones realizadas en el municipio

independientemente que quien ejerza tal actividad tenga o no establecimientos

comerciales en el mismo lugar.

Precisó que el precepto acusado señala que quien ejerza en el municipio de

Santiago de Cali actividades comerciales, industriales o de servicios ‘debeasegurar anticipadamente el recaudo del impuesto, mediante el sistema de la

retención’ sobre las compras que se le hagan a quien ejerza la actividad

comercial o industrial o a quien preste el servicio.

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Finalmente expresó que la norma acusada no desconoce la normatividad citada

como infringida.

En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento alguno de las partes

demandante y demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente asunto, la controversia se limita a establecer la legalidad del inciso

segundo del Artículo Octavo del Acuerdo N°32 de 30 de diciembre de 1998 “Por 

el cual se racionaliza el Sistema Tributario Municipal, se restablece el equilibrio

 presupuestal y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Concejo Municipal

de Santiago de Cali, cuyo texto es el siguiente:

“La retención del Impuesto de Industria y Comercio se practicará por todas las compras de bienes o servicios, comprendiendo loscorrespondientes pagos o abonos en cuenta, que se hicieren dentrode la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali,independientemente de que el proveedor de los mismos tenga o noagencia o sucursal en él ”.

Estima el demandante que el Concejo Municipal excedió su poder normativo al

expedir la disposición acusada, pues se abrogó una competencia normativa

autónoma, al regular hechos generadores de impuestos en otros municipios,

sometiendo a los contribuyentes de otros entes territoriales a tributar en el

municipio de Santiago de Cali.

Por su parte, la demandada insiste en argumentar que la norma acusada no

vulnera el principio de territorialidad del tributo, y que a través de la misma se fijó

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un sistema de recaudo del impuesto de industria y comercio el cual no implica

cambio en los elementos estructurales del tributo.

La Sala ha reiterado, en cuanto a la facultad impositiva de los entes territoriales,

que dicha facultad no es originaria como la del Congreso Nacional, sino derivada

o residual, es decir, que ésta se ejerce con sujeción a lo previsto en la

Constitución y la ley, de manera que el Concejo Municipal puede decretar de

conformidad con tales disposiciones los tributos necesarios para el cumplimiento

de sus funciones.

La Constitución Nacional en el artículo 338 preceptúa que los Concejos pueden

imponer contribuciones fiscales o parafiscales y dispone que por Acuerdo se fijen

los sujetos, los hechos, las bases gravables y las tarifas e incluso que estas

últimas se señalen por las autoridades; y el artículo 313-4 prevé que la facultad

para votar por Acuerdo los tributos, se debe ejercer de conformidad con la

Constitución y la ley, limitación igualmente establecida por el artículo 287 ib,

relativo al régimen de las entidades territoriales.

Además, en cuanto a la potestad para administrar los tributos prevista en el

ordinal 3° del artículo 287 de la Constitución Nacional, el ente municipal tienecompetencia para reglamentar el procedimiento relacionado con el efectivo

recaudo, fiscalización, control y ejecución del tributo, con sujeción a los límites

impuestos por la Constitución y la ley.

Pero tal facultad de recaudo y administración de los impuestos, está delimitada a

los tributos que se causen al cumplirse los presupuestos de la obligación tributaria

previstos en la ley, dentro de su jurisdicción, ‘sin que puedan percibirse por 

hechos económicos no contemplados en la ley, actividades ocurridas en otros

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municipios, o por aquellos que correspondiendo a actividad industrial, comercial o

de servicios, por expresa prohibición legal no están gravados’ (Cfr. sentencia de

abril 10 de 1997, expediente 8156, Consejera Ponente: Dra. Consuelo SarriaOlcos).

Dentro del sistema de recaudo, la ley permite la percepción del tributo a medida

que los presupuestos de la obligación tributaria se cumplen, conociéndose tal

sistema como de ‘retención en la fuente’.

Al respecto, como lo ha sostenido la Sala, la retención en la fuente es un

instrumento de captación eficiente de recursos, tendiente a obtener abonos a

buena cuenta de la obligación tributaria, que facilita el ingreso permanente de

fondos a las arcas públicas y constituye además medio de control a la evasión,

mecanismo que forma parte de las diferentes medidas que pueden adoptar los

concejos municipales para regular el recaudo, pero como quedó indicado, ello

siempre dentro de los límites consagrados en la Constitución y la ley.

En el caso, como se trata de la retención por concepto del impuesto de industria y

comercio, es precisó señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de

1983, los elementos que estructuran dicho impuesto, son los siguientes:

Hecho generador : La realización o ejercicio de actividades

industriales comerciales o de servicios en el territorio del municipio.

  Sujeto Activo: El municipio respectivo.

  Sujeto Pasivo: Las personas naturales o jurídicas o las sociedades

de hecho que realicen directa o indirectamente ‘el hecho generador 

de la obligación tributaria’

  Base gravable: El monto del promedio mensual de ingresos brutos

del año anterior obtenidos por el sujeto que desarrolla la actividad

gravada.

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En el caso, es claro para la Sala que cuando la norma demandada dispone que la

retención del impuesto de industria y comercio se practicará ‘por todas lascompras de bienes o servicios’ y que además comprende los pagos o abonos en

cuenta efectuados dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, sin

tener en cuenta además si el proveedor tiene o no agencia o sucursal en él, se

está imponiendo el recaudo frente a un hecho que no configura legalmente ‘el 

hecho generador ’ del impuesto de industria y comercio, frente a unos ‘sujetos

 pasivos’ no previstos en la ley, y además se pretende gravar con el impuesto las

actividades ejercidas en ‘otras jurisdicciones municipales’, so pretexto de

establecer el sistema de retención, lo que implicaría el recaudo de tributos

generados por fuera de la órbita municipal, desconociendo así el principio de

territorialidad del impuesto de industria y comercio.

Por lo anterior, la Sala observa que, como ya se dijo, la disposición acusada

introduce ilegalmente sustanciales modificaciones al ordenamiento vigente en

materia del impuesto de industria y comercio, razón suficiente para que sea

retirada del ordenamiento jurídico, por cuanto los concejos no pueden apartarse

de la estructura del impuesto establecida en la ‘ley’, a la que deben ceñirse

estrictamente, por lo que es claro que so pretexto del desarrollo de susatribuciones en materia de recaudación, no pueden expedir medidas que

persiguen un fin distinto al de la exacta recaudación de los impuestos.

Además, con el argumento de pretender controlar la evasión, no es procedente

disponer el recaudo local de impuestos generados por actividades realizadas en

otras jurisdicciones.

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Al respecto ha precisado la Sección en diversas oportunidades que lo relevante es

determinar en dónde realizan los sujetos pasivos la actividad que genera el

impuesto, porque ésta hace parte de la materia imponible, y no en dónde serealiza la venta, ya que ésta es una manifestación externa del hecho imponible.

Así las cosas, al imponerse de tal manera el recaudo, el Concejo del Municipio de

Santiago de Cali estaría modificando el hecho generador del impuesto, el sujeto

pasivo de la obligación y la base gravable, por lo que consecuencialmente estaría

incurriendo en violación de las normas superiores invocadas por el actor que

determinan la nulidad del acto acusado.

Al respecto la Sala se ha pronunciado entre otras, en las sentencias de 10 de abril

de 1997, expediente 8156, Actor: Federación Nacional de Comerciantes

“Fenalco” y otro, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos; 22 de noviembre

de 1996, expediente 8005, Actor: José Amiro Aramendiz Oñate, Consejero

Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo y 28 de abril de 2000, expediente 9826,

Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga, Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala

Mantilla; 10 de noviembre de 2000, expediente 10481, Actor: Carlos A.

Crosthwaite Ferro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta

de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,

F A L L A :

Confírmase la sentencia objeto de apelación.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

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La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLAPresidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑOSecretario