sentencia de reconocimiento de paternidad y prestación de alimentos

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Sentencia de un Proceso de Reconocimiento de Paternidad y Fijar Pensión Alimenticia

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2 JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Central

EXPEDIENTE: 00464-2014-0-1101-JP-FC-02

MATERIA

: ALIMENTOS

JUEZ

: TATIANA TELLO GUERRA

ESPECIALISTA: TORALVA CASTRO, YENY

DEMANDADO: NUEZ QUINTANA, JESUS ANIBAL

DEMANDANTE: SARAVIA GOMEZ, MONICA MARLENI

SENTENCIA

Resolucin Nro. Cinco

Huancavelica, Seis de Enero

Del dos mil quince.-

VISTOS: Ingresa a Despacho la causa seguida por MONICA MARLENI SARAVIA GOMEZ en representacin de su menor hija Bryanna Mayerly Nuez Saravia, sobre Filiacin Extramatrimonial y pretensin acumulativa objetiva originaria de Prestacin de Alimentos, seguida en contra de JESUS ANIBAL NUEZ QUINTANA; Y atendiendo:

I.- ANTECEDENTES:

De folios 06/09, Mnica Marleni Saravia Gmez, en representacin de su hija Bryanna Mayerly Nuez Saravia, interpone demanda en contra de Jess Anbal Nuez Quintana, a fin que se declare la filiacin judicial de paternidad extramatrimonial del demandado con respecto a su menor hijo, sustentndose en la causal prevista en el inciso 6) del artculo 402 del Cdigo Civil modificado por la Ley 28457. Y acumulativamente peticiona prestacin de alimentos a favor del citado menor, en un porcentaje del 50% de su haber que percibe, incluyendo beneficios sociales, aguinaldos y otros incrementos.

Fundamentos de la demanda:

1. Que con el demandado con promesa de matrimonio hemos mantenido relaciones sentimentales y como producto de dichas relaciones hemos llegado a procrear a la menor cuyo nombre responde a BRYANNA MAYERLY NUEZ SARAVIA quien a la fecha cuenta con ms de un ao de edad, como se podr apreciar de la respectiva acta de nacimiento que adjunto para su acreditacin quien me sorprendi en forma muy inhumana al no haber concurrido a firmar el acta de nacimiento de nuestra aludida hija quien actualmente se encuentra sin reconocimiento de su padre, motivo suficientemente fundado para solicitar el reconocimiento de filiacin judicial de paternidad extramatrimonial que se efectuara en la va judicial.

2. El demandado desde que naci nuestra hija, se ha olvidado por completo de sus obligaciones alimentarias, es decir no aporta con un solo cntimo, sin embargo, que como persona y como padre tiene la ineludible obligacin de acudir con el sustento y manutencin de mi menor hija, la alimentista, quien sin embargo, de tener la obligacin de acudir con su alimentacin, vestidos, medicina y otras necesidades primordiales a favor de mi menor hija, no lo est cumpliendo de acuerdo a su capacidad econmica, motivo por el que acudo a vuestra judicatura a fin de que mediante sentencia emanada por su despacho el demandado cumpla con sus obligaciones de padre acudiendo con sus obligaciones alimentarias.

3. El demandado actualmente es trabajador de OLVA Courier en esa localidad percibiendo un ingreso mensual que sobrepasa la suma de S/1,500.00 Nuevos Soles por lo que tiene suficiente capacidad econmica para que pueda acudir con las pensiones alimenticias a favor de nuestra hija, haciendo presente que se encuentra en condiciones ptimas para poder acudir con la pensin alimenticia a favor de nuestra menor hija alimentista, por la misma razn de tener la condicin de padre.

4. La presente accin la formulo en vista de que el aludido demandado sin embargo de mis requerimientos verbales para que pueda acudir con los alimentos a favor de nuestra menor hija, el alimentista, no cumple con sus obligaciones de padre, dentro de su capacidad econmica haciendo presente que desde la fecha de su nacimiento hasta la actualidad no ha aportado con las primordiales necesidades de medicinas, paales, leches, vestidos, etc.

Admitida a trmite la demanda mediante Resolucin Nmero Uno de folios 09/10, se notific vlidamente al demandado Jess Anbal Nuez Quintana, conforme se tiene de la constancia de notificacin de folios 12, quien cumpli con absolver la demanda; por lo que corresponde emitir la sentencia correspondiente.

Fundamentos de la Oposicin:

1. Al primer punto expuesto, es verdad en parte, ya que con la demandante se tuvo relaciones sentimentales, sin embargo, durante ms de dos aos despus de terminada nuestra relacin, la demandante nunca me puso de conocimiento de que estaba embarazada ni mucho menos que haba nacido nuestra hija, por lo que de manera intempestiva y sorprendente ahora se me pone de conocimiento esta situacin ya que la demandante nunca me puso de conocimiento tal hecho, hasta la fecha de la notificacin de la demanda.

Fundamentos de hecho que amparan la absolucin de la demanda:

1. Respecto al segundo y cuarto punto, que es falso que me haya olvidado por completo de las obligaciones alimentarias, pues conforme se ha sealado en el punto uno de la contestacin, mi persona desconoca del nacimiento de la menor, tal situacin no es posible olvidar de algo que no tienes conocimiento, pues asimismo es verdad que como padre estoy en la obligacin de acudir con los alimentos de la menor a quien acudir con los alimentos segn mi capacidad.

2. Respecto al tercer punto, que es falso, pues los trabajos que realiz en la Empresa OLVA, los hago por medio de servicios espordicos sujeto a recibo por honorarios, pues conforme de la declaracin jurada de ingresos que adjunto al presente en el que se detalla mis ingresos espordicos no es cierto que tenga un ingreso que sobrepasa los S/1,500.00 Nuevos Soles mensuales, ya que conforme se tiene de la declaracin jurada de ingreso solo percibo la suma de S/550.00 Nuevos Soles variable, suma de dinero que tengo que racionar y acudir para pagar el alquiler del cuarto, acudir a mis dos hijos de nombres Nuez Manrique Jeanpier Isaac y Nuez Manrique Johamnes Jeremy de 05 y 09 aos de edad respectivamente, quienes vienen cursando estudios de inicial y primaria y de mi actual pareja Isabel Manrique Daniel ms aun soy el nico sustento de mi familia ya que mi pareja viene cursando estudios tcnicos superiores por lo que mi persona cuenta con carga familiar conforme acredito con las actas de nacimiento y declaracin jurada de convivencia y de las boletas de consumo de mis menores hijos quienes tienen mayores necesidades por su edad y educacin y que de los gastos efectuados para con ellos ascienden a la suma de S/300.00 Nuevos Soles mensuales y el hecho de pasar alimentos con el 50% de mis ingresos que pretende la demandante, pondra en peligro la subsistencia del recurrente y su familia. Ahora con lo manifestado tampoco niego pasar alimentos, pues lo ms razonable es que los alimentos tambin sea compartido por la demandante en forma equitativa y razonable ya que es una persona joven y saludable.

3. Respecto al quinto y sexto punto, que la recurrente demuestra que est en mayores posibilidades de acudir alimentos que mi persona pues seala que a la fecha es la nica que se hace cargo de la menor, asimismo seal que es verdad que no se debe investigar rigurosamente los ingresos del demandado, sin embargo, en el presente caso conforme se ha sealado lneas arriba vengo trabajando espordicamente y con la declaracin jurada de mis ingresos que adjunto al presente se acredita los reales ingresos de mi persona y ms aun que la nia conforme seala la demandante tiene un ao de vida, quien de conformidad con el artculo 481 del Cdigo Civil que seala Los alimentos se regulan por el juez en proporcin a las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos, atendiendo adems a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a las que se halle el sujeto deudor siendo ello as est demostrado que una nia de tan solo un ao de edad no tiene mayores necesidades de educacin, techo y medicinas sino solo los alimentos y vestido ya que vive juntamente con la demandante en casa de sus padres y adems que est asegurada en el Seguro Integral de Salud por parte del Estado; asimismo que est demostrado mi carga familiar y mis ingresos por lo que deber de tenerse en cuenta con mayor nfasis en mi caga familiar y obligaciones que tiene el suscrito.

II.CONSIDERACIONES EN QUE SE FUNDA LA DECISIN:

PRIMERO: Que el inciso 3) del Articulo 139 de la Constitucin Poltica del Per vigente prescribe que es principio y derecho de la funcin Jurisdiccional la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional concordante con el Artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; y, donde adems todo justiciable tiene derecho a la defensa con el respeto a las normas procesales preestablecidas que han de determinar el curso regular de la administracin de justicia por parte de los operadores;

SEGUNDO: El artculo 196 del Cdigo Procesal Civil, al establecer la carga de la prueba, establece: Salvo disposicin legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, resultando obvio admitir que no solo al Juez se le reconoce un papel protagnico para gestionar la prueba que conduzca a conocer la verdad de los hechos, sino tambin que es un derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar la razn de sus afirmaciones; tambin, se extrae que segn nuestro ordenamiento procesal civil, ninguna pretensin puede declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma;

TERCERO: Mediante la Ley 28457 se aprob un proceso especial para investigar la paternidad extramatrimonial, de competencia del Juez de Paz Letrado para el supuesto contenido en el inciso 6 del Artculo 402 del Cdigo Civil con el cual se busca dar solucin al alarmante aumento de madres solteras, progenitores irresponsables, lo dificultoso de los procesos de paternidad y de la gran cantidad de nios sin padres; ms que un problema legal, la filiacin es un drama social que merece ser afrontado con prontitud y rectitud por la ley encontrndose el presente proceso en tal presupuesto legal; y, que debe tenerse en cuenta lo previsto por el Artculo 412 del Cdigo Civil al momento de emitirse la resolucin final correspondiente, en virtud a la jerarqua legal de las normas y las formas que la norma sustantiva civil reconoce como pruebas de filiacin;

CUARTO: Si bien resulta cierto que en los procesos de filiacincoexisten dos intereses forzosamente contrapuestos: Por un lado el inters del hijo, dirigido a conocer su verdadera filiacin, su origen, en definitiva; y, por otro lado, el inters del presunto progenitor, casi siempre opuesto a ello. Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto por el inciso 1) del artculo 2 de la Constitucin, que establece que toda persona tiene derecho a su identidad; as como lo dispuesto por el Artculo 19 del Cdigo Civil que precepta que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, lo que incluye los apellidos, por lo que en tal entendido, no cabe que una de las partes evada comparecer al proceso as como a la actuacin de medios probatorios que precisamente van a incidir en el pleno esclarecimiento de los hechos sub idice. Asimismo, la normatividad supranacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio Artculo 7 numeral 1), consagra el derecho de toda persona a conocer a sus padres, Convencin que ha sido aprobada y ratificada por el Per y que por lo mismo forma parte de nuestro ordenamiento jurdico.

QUINTO: Que, la Oposicin formulada por el demandado ha manifestado que ha mantenido relaciones con la demandante sin embargo, no ha basado su oposicin en el dispositivo que regula el sometimiento a la prueba biolgica del ADN tal como precisa el Artculo 2 de la Ley 28457, modificado actualmente por el Artculo 1 de la Ley N 29821; y, que en forma incuestionable precisa la norma como la nica prueba de fundamento a la oposicin a fin de determinarse en forma fehaciente la paternidad atribuida; y atendiendo a que respecto a este extremo de la demanda el demandado no ha manifestado su deseo de someterse a dicha prueba corresponde hacer efectivo el apercibimiento resuelto en la Resolucin Nmero Tres. SEXTO: Respecto a la pretensin accesoria, en la que la demandante solicita la prestacin de alimentos a favor de la alimentista Bryanna Mayerly Nuez Saravia, con una pensin del 50% de lo que percibe el demandado incluyendo gratificaciones, aguinaldos, y otros beneficios, se debe sealar lo siguiente:Que, por medio del instituto jurdico de los alimentos, el derecho recoge el deber natural de solidaridad y colaboracin frente a las necesidades de subsistencia de los integrantes de un grupo familiar y lo convierte en obligacin civil exigible en sede judicial. La obligacin de dar alimentos puede permanecer como derecho latente, convirtindose en obligacin jurdicamente exigible a solicitud de los titulares del derecho alimentario. Para tal efecto, debe acreditarse la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos bsicos como son: A) las posibilidades econmicas del que debe prestarlo, B) la norma legal que establece dicha obligacin, C) el estado de necesidad del acreedor alimentario. En tutela al inters superior del menor, nuestra legislacin ha sealado incluso que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos. (Art. 481 CC, segundo prrafo), lo que significa que el juez si bien no puede determinar la realidad puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado.En el caso de la determinacin del estado de necesidad, es preciso sealar, que el artculo 473 CC, modificado por la Ley 27646 publicado el 23 de enero del 2002, ha restringido el mbito de interpretacin del estado de necesidad del mayor de edad, a la incapacidad de atender a su propia subsistencia en caso de incapacidad fsica o mental. En sentido contrario, en el caso de que el acreedor alimentario sea menor de edad, no necesita acreditarse su estado de necesidad en razn de una presuncin de orden natural que emerge de su especial situacin de persona en proceso de desarrollo.

Para el otorgamiento de una pensin alimenticia es necesario verificar los tres aspectos que se hizo mencin lneas arriba, es que en ese orden de ideas, pasaremos hacer un anlisis de cada uno de ellos:

Determinar las necesidades Alimentarias de la menor Bryanna Mayerly Nuez Saravia:El estado de necesidad tratndose de menores de edad podra llegar a presumirse dadas las circunstancias particulares, en este sentido, la beneficiaria alimentaria es la menor Bryanna Mayerly Nuez Saravia, quien a la fecha de interposicin de la demanda contaba con un ao de edad, como tal, an se encuentra en estado de dependencia, es decir, requiere de la atencin de sus padres a efectos de satisfacer sus ms elementales necesidades, toda vez que an no se encuentra en capacidad para proveerse por s mismo, no slo por carecer de medios propios, sino tambin por la imposibilidad de procurrselos debido a su condicin de nio, que si bien su estado de necesidad no requiere mayor probanza, la demandante al interponer la demanda que nos contrae, ha acompaado como medios probatorios documentales el acta de nacimiento del menor (ver folios tres).

Determinar las posibilidades del demandado: Econmicas, Carga familiar y la Existencia de otras obligaciones a las que se halle sujeto el demandado.Posibilidades Econmicas del Demandado

Debemos anotar que si bien es muy difcil determinar las posibilidades del que debe prestar los alimentos, razn por la cual nuestra legislacin ha sealado incluso que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos. (Art. 481 CC, segundo prrafo), lo que significa que el juez si bien no puede determinar la realidad puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado; en el caso concreto, la demandante al formular la demanda refiere que el demandado labora en la Empresa Olva Courier percibiendo la suma de S/1,500.00 Nuevos Soles mensuales, sin embargo no ha adjuntado documento alguno que acredite la capacidad econmica del demandado, y que por el contrario, le demandado ha manifestado a travs de su declaracin jurada que percibe la suma de S/500.00 a S/550.00 Nuevos Soles por trabajos eventuales en Olva Courier, sin embargo, ello no es bice para no atender la necesidades de la menor alimentista, por lo que puede procurarse mayores ingresos para satisfacer las necesidades de dicha menor, puesto que no acreditado encontrarse incapacitado para realizar actividad econmica; por lo que siendo aplicable la previsin contenida en la norma en comento y no siendo requisito indispensable saber con exactitud el monto de ingresos del demandado, mxime que la obligacin alimentaria responde a un orden natural, deber determinarse que en autos no ha quedado probado que el demandado se encuentre en incapacidad para realizar trabajo, presumindose que tiene plena capacidad econmica para cumplir con su obligacin alimentaria, no siendo ello obstculo para fijar un monto prudencial.Carga Familiar del Demandado:

El demandado ha acreditado tener carga familiar tales como sus menores hijos: Jeanpier Isaac y Johamnes Jeremy Nuez Manrique, asimismo ha manifestado asumir la educacin de su hija con su actual pareja Isabel Manrique Daniel, sin embargo, no se tiene certeza si es el padre de dicha persona, puesto que no ha adjuntado documento alguno que as lo demuestre, el demandado ha sealado que tiene otras obligaciones como el pago por alquiler de cuarto, con lo que se acredita que tiene carga familiar y otras obligaciones. Aspecto ste que se tomar en cuenta al momento de determinar el monto de la pensin de alimentos.Determinar el monto de la pensin alimenticia.Con relacin a la determinacin del monto de la pensin alimenticia con la que debe acudir el obligado a favor de la menor alimentista Bryanna Mayerly Nuez Saravia, si bien se ha establecido que los alimentos propiamente dichos estn definidos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, comprendiendo la educacin mientras los alimentistas sean menores de edad. Y como quiera que ha quedado establecida la existencia de las necesidades de la indicada menor, as como no obra prueba contraria a la capacidad econmica del demandado, en tutela al inters superior del nio, la fijacin de la pensin alimenticia deber ser proporcional a sus necesidades a efectos de atender los aspectos que por obligacin natural le corresponde al demandado.Si como se explic en prrafos anteriores, para el otorgamiento de la pensin alimentaria debe acreditarse la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos bsicos como son: A) las posibilidades econmicas del que debe prestarlo, B) la norma legal que establece dicha obligacin, C) el estado de necesidad de los acreedores alimentarios. Y como quiera que el derecho alimentario, como la obligacin alimentaria se encuentra regulada por los Artculos 2 inciso 1); 6, 7 y 13 de la Constitucin Poltica del Per; Artculos 46, 235, 414 al 417, 423, 474, 475, 476, 478 del Cdigo Civil; Artculos I, 45 inciso c), 74 inc. b); 75 incisos b) y f), 80, 88, 93 al 97; Artculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales; Artculo 25 incs. 1) y 2) de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; Artculos 24, 27 y 31 de la Convencin sobre los Derechos del Nio. Sumado a lo expuesto y por la condicin de nia de la beneficiaria alimentista, sus necesidades estn ms que acreditadas; y, no habiendo prueba que acredite que el demandado no pueda realizar trabajo alguno que le permita obtener ingresos econmicos suficientes para cumplir con su obligacin alimentaria. Por lo que, ponderando estos criterios, y estando al inters superior del nio, se debe considerar que la pensin debe ser fijada en base a las necesidades que el alimentista por su edad requiere y acorde con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.

STIMO: Que, en cuanto al pago de costas y costos del proceso, tenindose en cuenta la naturaleza del proceso y que se ha tutelado el derecho de un menor, sin generarle detrimento econmico alguno a la actora, debe disponerse la exoneracin de su pago, de conformidad con el artculo 412 del precitado.

III.DEL FALLO:

En virtud a los fundamentos y dems acpites expuestos, en atencin a las normas antes invocadas, teniendo en cuenta lo establecido en los artculos IX y X del Ttulo Preliminar y Artculos 92 y 93 del Texto nico Ordenado del Cdigo de los Nios y Adolescentes y Artculo 12 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nacin, la seora juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado:

HA RESUELTO:

1. HACER EFECTIVO el mandato dispuesto en la Resolucin Nmero Tres, en consecuencia, DECLARO la Filiacin de Paternidad Extramatrimonial solicitada por MONICA MARLENI SARAVIA GOMEZ, en representacin de la menor Bryanna Mayerly Nuez Saravia, en contra del demandado JESUS ANIBAL NUEZ QUINTANA en tal sentido, DECLARO A: BRYANNA MAYERLY NUEZ SARAVIA, como hija del emplazado JESUS ANIBAL NUEZ QUINTANA y a este ltimo como padre de la indicada menor, por consiguiente, una vez firme la presente resolucin, EXPDASE los partes correspondientes y ofciese al Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil RENIEC Huancavelica, para la inscripcin de una nueva acta de nacimiento conforme el Artculo 387 del Cdigo Civil, con indicacin del nmero de documento nacional de identidad del padre, siendo ste: 43731933.

2. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de folios 06/09, en el extremo de la pretensin acumulativa objetiva originaria de PRESTACIN DE ALIMENTOS interpuesta por MONICA MARLENI SARAVIA GOMEZ, en representacin del BRYANNA MAYERLY NUEZ SARAVIA, en contra del demandado JESUS ANIBAL NUEZ QUINTANA, en consecuencia ORDENO: Que el demandado JESUS ANIBAL NUEZ QUINTANA, acuda en forma mensual y adelantada de DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES; a favor de su menor hija antes mencionada, pensin que se ejecutara y liquidara a partir del da siguiente de la notificacin de la demanda al obligado; ORDENO que una vez quede firme la presente resolucin, se aperture una cuenta de ahorros en el Banco de la Nacin a nombre de la demandante, cuenta exclusiva para el pago y cobro de la pensin de alimentos, con tal fin CRSESE el oficio correspondiente a la Administracin del Banco de la Nacin Agencia Huancavelica. PNGASE en conocimiento del demandado los alcances de la Ley Nmero 28970 Ley que Crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que como anexo se transcribe al pie de la presente resolucin. . as mismo que, en caso de ser impugnada la presente sentencia: FRMESE: el Cuaderno de Ejecucin conforme lo previsto en el Artculo 368 numeral 2) y 566 del Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria al presente caso. Avocndose al conocimiento de la causa la secretaria que suscribe por mandato superior.- Sin costas ni costos. TMESE RAZN Y HGASE SABER.-

Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

LEY N 28970

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artculo 1.- Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Crase, en el rgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde sern inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 4 de la presente Ley, aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. Tambin sern inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un perodo de tres (3) meses desde que son exigibles.

Artculo 2.- Funciones del rgano de Gobierno del Poder Judicial

Son funciones del rgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro de Deudores Alimentarios Morosos:

a) Llevar un consolidado de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias contenidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o, acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada.

b) Expedir Certificado de Registro en el que se dejar constancia si la persona por la que se solicita se encuentra o no registrado como Deudor Alimentario Moroso. En el primer caso, se emitir Certificado de Registro Positivo, el mismo que indicar el nombre completo del Deudor Alimentario, su nmero de Documento Nacional de Identidad, su fotografa, el monto adeudado y el rgano jurisdiccional que orden el registro.

Artculo 3.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos

El rgano de Gobierno del Poder Judicial lleva un libro en el que asienta cada solicitud de inscripcin de un Deudor Moroso Alimentario, el cual debe contener la siguiente informacin:

a) Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.

b) Domicilio real del Deudor Alimentario Moroso.

c) Nmero del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Deudor Alimentario Moroso.

d) Fotografa del Deudor Alimentario Moroso.

e) Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligacin pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicacin.

f) Indicacin del rgano jurisdiccional que ordena el registro.

Artculo 4.- Procedimiento

El rgano jurisdiccional que conoce o conoci la causa, previo a ordenar la inscripcin, deber correr traslado al obligado alimentario de la solicitud de declaracin de Deudor Alimentario Moroso, por el trmino de tres (3) das. El juez resolver en el mismo plazo con absolucin o sin ella.

La resolucin ser apelable, sin efecto suspensivo, debiendo resolverse en un plazo mximo de cinco (5) das.

Slo el cumplimiento de lo reclamado ser motivo para desestimar la solicitud de inscripcin en el Registro.

Cuando se solicite la cancelacin del registro, se sustanciar el trmite previsto por la presente Ley para la inscripcin, salvo que se acredite fehacientemente la cancelacin del monto total adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripcin es inmediato.

Para los fines de la inscripcin o cancelacin, el juez deber oficiar al rgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) das luego de resolver la cuestin.

Artculo 5.- Implementacin del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y acceso a la informacin

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos est a cargo del rgano de Gobierno del Poder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de ste, disponer lo pertinente a fin de facilitar el soporte tcnico y el material humano necesario para su implementacin.

El acceso a la informacin del Registro de Deudores Alimentarios es gratuito.

La informacin registrada es actualizada mensualmente y tiene carcter pblico. El rgano de Gobierno del Poder Judicial incorporar en su pgina web el vnculo que permita a cualquier persona conocer dicha informacin sin limitacin alguna.

Artculo 6.- Comunicacin a Central de Riesgos

El rgano de Gobierno del Poder Judicial proporcionar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada de los Deudores Alimentarios Morosos, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha institucin. Asimismo, esta informacin podr ser remitida tambin a las Centrales de Riesgo Privadas.

Artculo 7.- Deber de colaboracin entre las instituciones del Estado

El Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo remitir al rgano de Gobierno del Poder Judicial la lista mensual de contratos de trabajo, bajo cualquier modalidad, que se celebren entre particulares; y la de trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado, a fin de identificar a los Deudores Alimentarios Morosos registrados y comunicar a los juzgados correspondientes, en el trmino de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos debe remitir al rgano de Gobierno del Poder Judicial las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables realizados por personas naturales, con los mismos propsitos y en el mismo plazo sealado en el prrafo anterior.

CONCORDANCIAS:R.M. N 150-2007-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para consolidar la informacin de los contratos individuales de trabajo

registrados ante las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocin del Empleo a nivel nacional para el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos)

Artculo 8.- Responsabilidad del funcionario pblico

Las oficinas de personal o las que cumplan sus funciones de las dependencias del Estado, deben acceder a la base de datos va electrnica, o en su defecto solicitar la informacin sobre las personas que ingresan a laborar, bajo cualquier modalidad, al sector pblico, a fin de verificar si la informacin contenida en la declaracin jurada firmada por el trabajador es verosmil.

El funcionario pblico encargado que, a sabiendas que el trabajador se encuentra inscrito en el Registro de Deudor Alimentario Moroso, omite comunicar la informacin correspondiente dentro del plazo legal, incurre en falta administrativa grave sancionada con destitucin, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

Artculo 9.- Obligacin del rgano jurisdiccional

El rgano jurisdiccional que reciba la comunicacin conforme a lo dispuesto en los artculos 7 y 8 de la presente Ley, remitir cuando corresponda y bajo responsabilidad, en el trmino de cinco (5) das de recibida la comunicacin, el oficio disponiendo que se realice la retencin o embargo, cuyo costo est exonerado de la tasa judicial y/o registral, segn corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deber de los jueces

En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la obligacin alimentaria, los jueces debern establecer que conjuntamente con la notificacin de la sentencia deber hacerse conocer al obligado alimentario los alcances de la presente Ley, para el caso de incumplimiento.

SEGUNDA.- Difusin de la Ley

El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a travs de sus oficinas correspondientes, deben difundir y publicitar las bondades y beneficios a favor de la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a su alcance, as como los que la sociedad civil pueda proporcionar.

TERCERA.- Vigencia

La presente Ley entrar en vigencia a los cuarenta y cinco (45) das de su publicacin.

CUARTA.- Reglamentacin

El Ministerio de Justicia expedir el reglamento de la presente Ley.

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