sentencia c-766 de 2012

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Sentencia C-766/12 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad Esta Corporación ha dejado sentado que, conforme al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas; y (iii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones claras, ciertas, específicas y suficientes. Estos requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante una carga mínima de argumentación sobre aspectos relevantes para la activación del juicio de inconstitucionalidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY O DECRETO LEY-Carácter rogado SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos en tarifas SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Concreción de la solidaridad en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA- Naturaleza de la contribución/CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Características Tratándose del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley 143 de 1994 y en su artículo 47, siguiendo los parámetros fijados en la ley de servicios públicos domiciliarios, definió el subsidio de consumo para el

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Sentencia C-766/12  

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad

 Esta Corporación ha dejado sentado que, conforme al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas; y (iii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones claras, ciertas, específicas y suficientes. Estos requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante una carga mínima de argumentación sobre aspectos relevantes para la activación del juicio de inconstitucionalidad. 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY O DECRETO LEY-Carácter rogado SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de ingresos en tarifas SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Concreción de la solidaridad en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Naturaleza de la contribución/CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Características 

Tratándose del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley 143 de 1994 y en su artículo 47, siguiendo los parámetros fijados en la ley de servicios públicos domiciliarios, definió el subsidio de consumo para el servicio de energía (i) como una contribución nacional a favor de los usuarios pertenecientes a los estratos residenciales 1, 2 y 3; (ii) señaló como sujetos pasivos de la misma a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6; y (iii) fijó el pago de la contribución en un monto no superior al 20% del costo de prestación del servicio de electricidad, delegando en la Comisión de Regulación de Energía la fijación del porcentaje a cobrar. 

CONTRIBUCION ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGIA-Elementos como impuesto de carácter nacional definidos por el legislador

 En sentencia C-086 de 1998, a propósito de una demanda ciudadana en contra del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, la Corte concluyó que el sobrecosto a cargo de los sectores industrial y comercial y de los estratos residenciales 5 y 6, independientemente de su denominación legal (subsidio, contribución, tasa o sobretasa) es en realidad un impuesto o renta de carácter nacional con destinación específica, de los que excepcionalmente autoriza la Constitución, al estar destinado a inversión social; y reconoció que el legislador definió con precisión todos los elementos del impuesto al consumo de energía, así: los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en sujetos pasivos; las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores; el hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes; la base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario; y el monto del impuesto es determinable pues se establece que no podrá ser mayor del 20% del valor del servicio prestado. 

POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

 Por mandato del artículo 338 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso establecer los tributos y fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señale, y en relación con la potestad tributaria del Congreso, la jurisprudencia ha precisado que la misma comprende también la posibilidad de modificar o derogar los gravámenes y, particularmente, la de consagrar beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de política económica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. 

CONTRIBUCION ESPECIAL DEL SECTOR ELECTRICO-Descuento y exención a usuarios industriales en ley sobre normas tributarias de control y para la competitividad tuvo propósito de política pública que no desconoce la Constitución/BENEFICIO TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR ELECTRICO-Corresponde a una medida de política económica adoptada por el Legislador

 En el caso de la contribución especial del sector eléctrico, establecida en el artículo 47 de la ley 143 de 1994, y modificada por las leyes 223 de 1995, 228 de 1996, 633 de 2000 y 1430 de 2010, fue el propio legislador quien definió los elementos básicos del gravamen, los beneficios tributarios aplicables y los

sujetos titulares de tales beneficios, dando así cumplimento estricto a lo previsto en el artículo 338 superior 

POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Amplia y especial/POTESTAD REGLAMENTARIA EN BENEFICIO TRIBUTARIO PARA USUARIOS INDUSTRIALES DEL SECTOR ELECTRICO-Ejercicio 

En el campo de los servicios públicos domiciliarios, la potestad reglamentaria del gobierno presenta una connotación especial y es particularmente amplia, si se considera que el artículo 370 de la Carta habilita al Presidente para señalar, con sujeción a la Ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de tales servicios, y para ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, inspección y vigilancia de las entidades que los prestan. Por ello la facultad atribuida al gobierno en la reforma introducida por el artículo 2º de la ley 1430 de 2010 al artículo 211 del Estatuto Tributario, no se puede interpretar ni como una delegación para determinar los elementos de la contribución especial del sector eléctrico, en particular los sujetos pasivos, ni como una delegación para determinar los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios, pues de ello se ocupó directamente el propio legislador. En por ello que la mencionada atribución se inscribe en el ámbito de la facultad reglamentaria del gobierno, para que éste en desarrollo de su función de velar por la cumplida ejecución de las leyes, concrete con más detalle el contenido de los beneficios tributarios con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, no siendo su ejercicio discrecional. 

INHIBICION DE LA CORTE POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Acusación formulada carece de los requisitos de certeza y pertinencia

 

Referencia:Expediente D-9006 Asunto:Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Demandante:Albeiro Rojas Salazar 

Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

  Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente  SENTENCIA En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Albeiro Rojas Salazar demandó parcialmente el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Mediante Auto del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia de Servicios Públicos, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del Atlántico, de los Andes, Libre y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  II.      TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe textualmente el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre de 2010, destacando en negrilla y con subraya la expresión normativa demandada: 

“LEY 1430 DE 2010

(diciembre 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. PARÁGRAFO 3o. <sic> Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica. (…)” 

III.           LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

 El demandante considera que el enunciado normativo objeto de censura contenido en el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, contraviene lo dispuesto en los artículos 13 y 338 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Inicia el actor por recordar que la norma acusada, el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, que modifica el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, prevé en los incisos segundo y tercero, beneficios tributarios en favor de los usuarios industriales, relacionados con la sobretasa por consumo de energía eléctrica. Aduce al respecto que la citada norma, además de reconocer un descuento del impuesto de renta para el año gravable 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa, excluye a dicho sector del pago del aludido tributo a partir del año 2012. Aclara que no obstante la consagración de la exención tributaria, el mismo artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, en lo acusado, le otorga competencia al Gobierno Nacional para establecer “quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”. A juicio del demandante, con la anterior disposición el legislador le atribuyó al Gobierno Nacional una competencia que es exclusiva de aquél, cual es la potestad de fijar los elementos esenciales del tribuno, en este caso, el sujeto pasivo de la obligación (usuario industrial), quebrantando así el principio de reserva de ley, contenido el artículo 338 de la Constitución Política, conforme con el cual,  solo el Congreso de la República, a través de la ley, puede fijar  los elementos esenciales del tributo. Como consecuencia de lo anterior, estima el actor que la norma parcialmente acusada también vulnera el principio de igualdad, en la medida en que al establecer el Gobierno Nacional quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa, se crea una diferenciación injustificada entre usuarios industriales, siendo el hecho generador del tributo el mismo para todos. IV.           INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito allegado a esta Corporación el 2 de mayo de 2012, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010. Para tal efecto, sostuvo que en la formulación de la demanda, el actor incurrió en un error de interpretación y calificación de la norma objeto de censura, al

considerarla como una delegación del legislativo al ejecutivo para la definición de uno de los elementos del tributo (sujeto pasivo) que, por demás, ya fue claramente definido por la Ley 143 de 1994, cuando en realidad lo que constituye es un mandato del legislativo para que el ejecutivo, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 189-11 de la Constitución Política, reglamente el concepto de usuario industrial, para efectos de los beneficios tributarios descritos en la ley, sin que ello implique vulnerar el principio de reserva de ley. Puntualmente, señala que “el contenido normativo del artículo 2 de la Ley 1430 de 2010 es una expresión de la amplia potestad tributaria del Congreso de la República, quien estando sujeto al respeto de los principios de equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad del sistema tributario colombiano consagrados en la Constitución, puede establecer libremente beneficios tributarios como descuentos, deducciones y exenciones en los distintos tributos, así como a ordenar al ejecutivo la definición de reglas claras para hacer efectivos dichos beneficios y evitar abusos por parte de contribuyentes que no tendrían derecho a los mismos”. Por último, estima que la norma parcialmente acusada no establece ningún trato diferencial entre usuarios industriales frente a la sobretasa o contribución de energía eléctrica, pues contrario a lo expuesto por el actor, el descuento tributario previsto en la norma constituye un beneficio aplicable a todos los usuarios industriales indistintamente. 2. Ministerio de Minas y Energía En el término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervención del 2 de mayo de 2012, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente acusada. A juicio del interviniente, el que se haya dispuesto que el Gobierno Nacional establecerá quién es el usuario industrial  beneficiario del descuento tributario previsto en la norma enjuiciada, en modo alguno desconoce el principio de reserva de ley, toda vez que, en relación con la contribución especial del sector eléctrico, el legislador se ocupó de señalar directamente los sujetos pasivos y los titulares de los beneficiarios tributarios, para el caso los “usuarios industriales”. Asunto distinto es que para tales efectos el Gobierno defina los mecanismos administrativos que permitan demostrar cuándo el usuario de energía eléctrica es “usuario industrial”. En cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad formulado por el actor, señala ese Ministerio que no se advierte tal vulneración, como quiera que resulta constitucionalmente admisible otorgar un trato diferencial a sujetos que no se encuentran en un plano de igualdad frente a determinadas situaciones de hecho, como ocurre en este caso entre los usuarios industriales y los usuarios comerciantes.

 3. Departamento Nacional de Planeación –DNP- El apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, mediante escrito remitido a esta Corporación el 3 de mayo de 2012, intervino en el presente proceso, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma enjuiciada. Tendiendo como soporte los antecedentes legislativos de la Ley 1430 de 2010, y tras hacer una breve referencia a los elementos estructurales del sistema tributario, el interviniente concluye que el enunciado normativo acusado no vulnera el principio de legalidad tributaria, como quiera que el legislador, a través de la Ley 143 de 1994, se ocupó de definir al “usuario industrial” como sujeto pasivo de la sobretasa de energía eléctrica. En ese contexto, considera que, siendo el sujeto pasivo los usuarios industriales “la regulación reglamentaria [del Gobierno] tiene suficientemente alinderado a su destinatario sin perjuicio de que, desde el punto de vista operativo, resulte necesario concretar ciertos aspectos para evitar que tales clasificaciones produzcan efectos de transformación empresarial repentina”.  Así las cosas, descartado en este asunto el cargo por vulneración del principio de reserva de ley, en tanto que el legislador definió al usuario industrial como sujeto pasivo de la obligación tributaria, estima que no hay posibilidad de discriminación alguna, razón por la cual tampoco advierte vulneración del principio de igualdad. 4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció en la presente causa, señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Estatuto Tributario, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, es una función específica a cargo de la DIAN y no de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual, al no ejercer funciones de vigilancia y control respecto de exenciones en el pago del impuesto de renta, se abstiene de proferir concepto dentro del proceso de la referencia. 5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Dentro de la oportunidad legal, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en la presente causa, para solicitarle a la Corte declarar inexequible la expresión demandada del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010. En esa dirección, inicia por destacar que, por mandato expreso del artículo 338 de la Constitución Política, existe reserva especial de ley en materia tributaria, lo cual significa que solo el Congreso de la República puede fijar los elementos esenciales del tributo, entre ellos, los sujetos activos y pasivos de la

obligación. Por tal razón, considera que es el Congreso de la República y no el Gobierno Nacional el órgano competente para establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento tributario a que se refiere la norma demandada y sujeto de la correspondiente sobretasa. No obstante, considera que la norma acusada puede dar lugar a distintas interpretaciones que atentan contra el principio de seguridad jurídica en esa materia. Una primera interpretación, a su juicio, se contrae a aquella según la cual, “es al Gobierno a quien le corresponde establecer cuáles de los usuarios industriales son los beneficiarios con el descuento por el año 2011 y la exoneración del tributo a partir del año 2012”. Una segunda interpretación daría cuenta de que “el Gobierno Nacional podrá definir el término usuario industrial para estos efectos”. Y, finalmente, “que para el año gravable 2011, en cada caso concreto, el Gobierno Nacional podrá establecer el descuento tributario, según la declaración de renta presentada por el contribuyente”. De las tres interpretaciones posibles, el Instituto de Derecho Tributario considera que el Gobierno Nacional se orientó por la primera, es decir, que “es al Gobierno a quien le corresponde establecer cuáles de los usuarios industriales son los beneficiarios con el descuento por el año 2011 y la exoneración del tributo a partir del año 2012”. Ello, por cuanto al expedir el Decreto reglamentario No. 2915 de 2011, en su artículo 1°, dispuso que: “tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario -RUT- a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Siendo así, resalta que “al establecer la condición de su registro en el RUT a 31 de diciembre de 2010, dejó por fuera a los nuevos usuarios industriales que hubieren empezado su actividad con posterioridad a esa fecha y a los usuarios industriales a quienes se les asigne en un futuro las posiciones 46, 47, 48 y 49 de la mencionada resolución de la DIAN”. Bajo esa orientación, estima que dicha interpretación errada de la ley está llevando a que en la práctica el Gobierno Nacional esté designando a los sujetos beneficiarios del descuento tributario, vulnerándose así el principio de reserva de ley. Finalmente, en lo que respecta al cargo por vulneración del principio de igualdad, sostiene que, si bien es cierto los argumentos anteriormente expuestos serían suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada, ello no obsta para referirse también a la diferencia de trato injustificada y fuera de toda razonabilidad que se predica de dicha norma, lo cual, en su sentir, resulta inconstitucional. 6. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-

 El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de escrito de intervención oportunamente allegado a esta Corporación, expresó su concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitándole a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo. Tras un breve recuento de la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió finalmente en la Ley 1430 de 2010, inicia por destacar que la intención del Gobierno Nacional, al presentar el referido proyecto, era proveer a la industria nacional de las condiciones necesarias para poder competir, en términos de igualdad, con la industria foránea, para lo cual era indispensable eliminar la contribución o sobretasa del 20% que se cobraba por el consumo de energía eléctrica. Desde esa perspectiva, señala que la facultad conferida al Gobierno Nacional en la norma objeto de censura se circunscribe única y exclusivamente a establecer las condiciones para determinar quiénes son los beneficiarios del descuento del 50% del valor de la sobretasa para el año 2011 que se aplicará al impuesto de renta, y así lograr el propósito trazado, sin que ello implique fijar uno de los elementos esenciales del tributo, pues el legislador ya se ocupó de ello a través de las Leyes 142 y 143 de 1994. En este sentido considera que la demanda que se estudia es inepta, pues “el reproche formulado no se puede predicar de la disposición demandada, ya que conforme al tenor literal de la norma impugnada, se tiene, contrario a lo afirmado por el demandante, que no se observa ni se puede afirmar que el congreso revistió al gobierno de la facultad de determinar o definir los elementos del tributo y por ello se puede sostener que la inconstitucionalidad solicitada se edifica bajo supuesto que no corresponde a la realidad”. 7. Universidad del Atlántico A través de su Secretario General, la Universidad del Atlántico, mediante escrito del 27 de abril de 2012, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, bajo la consideración de que “en la demanda se confunde una contribución con un impuesto. Son géneros distintos de una especie única: los tributos”. En su sentir, “la contribución no generaliza sus destinatarios, como sus beneficiarios contrarios a los impuestos que siempre serán iguales a TODOS los contribuyentes”. V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5368, del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la

demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitándole a la Corte declararse inhibida para pronunciarse frente al cargo relativo a la violación del principio de igualdad (C.P. art. 13). Con relación al cargo formulado por violación del principio de legalidad del tributo, el Señor Procurador le solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 2° (parcial) de la Ley 1430 de 2010. La posición del Ministerio Público se explica de la siguiente manera: De manera preliminar, la Vista Fiscal inicia por advertir que la expresión demandada alude a dos situaciones distintas: (i)establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento del 50% de la sobretasa para el año gravable 2011 y(ii) establecer quién es el usuario industrial que no será sujeto de la sobre tasa a partir del año 2012. Por tanto, considera que “si bien el pago de la sobretasa en el año 2011 ya se hizo, dado que la correspondiente declaración de impuesto de renta debe presentarse y pagarse este año, este caso puede afectarla, en la medida en que precisa cuáles son los usuarios industriales beneficiarios del descuento”. Bajo esa óptica, estima que la competencia asignada al Gobierno Nacional por virtud de la norma parcialmente acusada, conforme con la cual debe establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento del 50% y sujeto de la sobretasa por consumo de energía eléctrica, vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, toda vez que la fijación del sujeto pasivo del tributo es una competencia exclusiva del Congreso de la República por mandato del artículo 338 de la Carta, potestad que ni siquiera puede ser delegada al Presidente de la República, por expresa prohibición del artículo 150-10 Superior. En cuanto al cargo por vulneración del principio de igualdad, considera que éste resulta de una lectura errónea de la expresión demandada por parte del actor y, por lo tanto, no cumple con los requisitos mínimos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional, para proferir un fallo de fondo, siendo necesario inhibirse frente a esta acusación por ineptitud sustantiva de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 

1.             Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, mediante el cual se modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). 

2.     Alcance de la presente demanda 

2.1. En el asunto bajo examen, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible la expresión “Así mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, por considerar que dicho precepto desconoce los principios de igualdad y legalidad del tributo, previstos en los artículos 13 y 338 de la Constitución Política. 2.2. A juicio del demandante, la expresión acusada, al dejar en manos del Gobierno Nacional la facultad para establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la sobretasa al sector eléctrico, le está atribuyendo a aquél una competencia que es exclusiva del Congreso, como es la de fijar los elementos esenciales del tributo, para el caso, el sujeto pasivo de la obligación. Considera también que la asignación de esa competencia resulta contraria al derecho a la igualdad, en la medida en que le permite al Gobierno crear una diferenciación injustificada entre usuarios industriales, siendo el hecho generador del tributo el mismo para todos. 2.3. Con respecto a dicha acusación, un grupo de intervinientes, a la manera de petición principal, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta la acusación en una interpretación errada de la norma acusada, toda vez que ella no faculta al Gobierno para definir el sujeto pasivo de la sobretasa al consumo de energía, pues ese elemento del tributo fue claramente fijado por el legislador en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás normas concordantes. Según su parecer, la atribución reconocida al Gobierno se circunscribe en el ámbito de la facultad reglamentaria, dirigida a dictar las medidas necesarias para la ejecución de los beneficios tributarios reconocidos en la norma, buscando impedir que éstos puedan extenderse a otros usuarios del servicio -distintos de los industriales- que se encuentran gravados con el aludido tributo. En ese sentido consideran que la demanda no cumple con el requisito de certeza, por ampararse en apreciaciones subjetivas del actor que no surgen en realidad de la norma acusada. 2.4. Un segundo grupo de intervinientes, con argumentos similares a los que apoyan la inhibición, le piden a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada. Sostienen que tal precepto no viola los principios de igualdad y reserva de ley, al no haber delegado en el Gobierno la facultad de establecer los elementos del tributo, toda vez que éstos ya han sido previstos en la ley, como bien lo ha reconocido la Corte Constitucional. Sostienen que, de ese modo, se evidencia el error en que incurrió el demandante al confundir el mandato del legislador al gobierno para reglamentar el artículo 211 del Estatuto Tributario, en relación con el concepto de usuario industrial, con una presunta delegación de la facultad de definición del sujeto pasivo de la contribución eléctrica. 

2.5. Un tercer grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, coinciden con la acusación y le solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Sostienen que la misma sí faculta al Gobierno para definir los sujetos pasivos beneficiarios de los incentivos tributarios por ella reconocidos -descuento y exención-, con lo cual se desconoce el principio de legalidad del tributo por ser ésta una competencia exclusiva del Congreso, y también el principio de igualdad, pues, por esa vía, al permitir que el Gobierno seleccione los usuarios industriales sujetos de los beneficios, se estarían creando diferencias de trato no justificadas entre ellos. En relación con el concepto emitido por el Ministerio Público, cabe la aclaración de que en él se solicita a la Corte declararse inhibida frente al cargo por violación del principio de igualdad, por considerar que éste lo sustenta el actor en una lectura errónea de la expresión demandada. 

3.  Asunto previo que debe resolver la Corte 

Atendiendo al contenido de la demanda y a la solicitud formulada por algunos de los intervinientes, antes de referirse al problema jurídico que convoca la presente causa, lo primero que debe establecer la Corte es si le corresponde o no proferir decisión de fondo, por no haberse estructurado en contra de la norma acusada un verdadero cargo de inconstitucionalidad. 

3.1. Los requisitos de procedibilidad a que están sometidas las demandas de inconstitucionalidad

 3.1.1. Como ya se ha mencionado, algunos intervinientes le han pedido a la Corte que se declare inhibida en relación con la norma acusada, tras considerar que el actor no formuló un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra. Sostienen que la acusación se estructura a partir de una lectura errónea de la norma, atribuyéndole unos efectos jurídicos que no se desprenden de la misma, con lo cual la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. 3.1.2. Partiendo de la anterior solicitud, inicia la Corte por reiterar su doctrina relacionada con el tema de los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, como presupuesto para proferir decisión de fondo.  3.1.3. Dando aplicación al artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo además imprescindible la (iii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. 

3.1.4. La jurisprudencia constitucional ha explicado que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[1]. 3.1.5. La exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, lo ha expresado la Corte, no puede interpretarse como una restricción al ejercicio del derecho político y ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de la Constitución, sino como una limitación razonable del mismo, inscrita en el ámbito de la reglamentación del citado derecho, con lo que se persigue garantizar un debido proceso constitucional, ordenado, coherente y rodeado de las mayores garantías, de manera que pueda concluir con una decisión de fondo con alcance erga omnes y efectos de cosa juzgada constitucional. 3.1.6. En ese contexto, lo ha destacado también la Corporación, el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad le fija al demandante una carga mínima de argumentación sobre aspectos relevantes para la activación del juicio de inconstitucionalidad, como son la identificación de la norma acusa, de las disposiciones superiores presuntamente violadas y de las razones de dicha violación, buscando con ello no solo asegurar un debido proceso constitucional, sino también, que se respete la presunción de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que sólo haya lugar a un pronunciamiento de fondo en torno a la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas y sólidas razones de inconstitucionalidad. 3.1.7. Sobre este particular, es menester recordar que, tratándose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constitución no consagra un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, en el sentido que éste solo se entiende activado a través del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Ello significa que el órgano de control solo puede ejercer su función de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente el ámbito propio de su competencia, es decir, cuando la acusación que en ella se formula se ajusta a los requerimientos legales. 3.1.8. En ese orden, debe concluirse que el pronunciamiento de fondo en torno a la constitucionalidad de una ley, está condicionado a que quien presenta la demanda no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y

las disposiciones constitucionales que estima violadas, sino también, a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad y lo sustente en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De no observar la demanda los referidos requisitos de procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta, quedando la Corte obligada a proferir decisión inhibitoria por falta de competencia. 3.2. El subsidio al consumo de energía eléctrica. Alcance y naturaleza jurídica 3.2.1. Como ya se ha mencionado, la presente demanda concentra su atención en el ámbito de regulación de la contribución especial al consumo de energía, y, particularmente, se dirige a cuestionar aspectos relacionados con los beneficios tributarios reconocidos a uno de los sujetos pasivos del tributo. Concretamente, el actor acusa de inconstitucional la competencia que la norma acusada asignada al gobierno para establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa” , tras considerar que, a su juicio, a través de la misma se le está trasladando al gobierno una facultad exclusiva del Congreso, como es la de fijar los elementos esenciales de la contribución, para el caso el sujeto pasivo, permitiendo además que se puedan crear diferencias de trato discriminatorias entre usuarios de una misma categoría -los industriales-. 3.2.2. Entre los distintos intervinientes, hay quienes sostienen que la acusación se estructura a partir de una lectura errónea de la norma, en razón a que el objetivo de la atribución otorgada al gobierno no es la fijada por el demandante. 3.2.3. Pues bien, para establecer cuál es el verdadero alcance de la referida atribución, y determinar la idoneidad de la demanda, se hace necesario definir el contexto en que opera la contribución especial al consumo de energía. 3.2.4. Conforme lo ha destacado esta Corporación, por su estrecha vinculación con la satisfacción de los derechos de las personas -como la vida y la salud-, el Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a la finalidad social del Estado, imponiéndole a éste la obligación correlativa de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365). Con ese propósito, el propio Constituyente estableció los principios y lineamientos básicos que deben regir la prestación de los servicios públicos,  y delegó en el legislador la facultad para fijar su régimen jurídico, en particular, el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios. En cuanto a los lineamientos constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos, la Corte ha señalado que los mismos se concretan en las siguientes características: (i) tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 366); (ii)constituyen un asunto de Estado y por lo

tanto pertenecen a la órbita de lo público (C.P. art. 365); (iii) el objetivo fundamental de su actividad es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable (C.P: art. 366); (iv)  pueden ser prestados por el Estado -directa o indirectamente-, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo el primero la regulación, el control y la vigilancia (C.P. art. 365); (v) por razones de soberanía o de interés social, el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad (C.P. art. 365); y, (vi) su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales (C.P. art. 367). 3.2.5. En concordancia con tales características, y dentro del objetivo de garantizar  la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los sectores de la población, la Constitución también autoriza a la Nación, a los departamentos, los distritos, los municipios  y las entidades descentralizadas para conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, con el fin de lograr que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (C.P. art. 368). De igual manera, la Carta determina que el régimen tarifario de los servicios públicos debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso, buscando con ello que los sectores de mayores ingresos, además de pagar los servicios públicos que consumen, asuman un pago extra, que contribuya al objetivo de lograr que ese otro sector de la población que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los costos de las tarifas reales de los servicios públicos, puedan recibirlos y hacer uso de ellos (C.P. art. 367).   3.2.6. Pues bien, en desarrollo de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, reguló de manera especial el subsidio al consumo de los servicios públicos domiciliarios, precisamente, para que los sectores con mejores posibilidades económicas, en concurrencia con el Estado, contribuyan con los sectores de menores ingresos a pagar el costo de los servicios que consumen. Con ese propósito, a través del artículo 89.1, la citada ley creó una “obligación”a cargo de los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6, y a favor de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos residenciales 1,2 y 3, la cual no podía ser superior al 20% del valor del servicio público, delegando a su vez en las Comisiones de Regulación correspondientes la fijación -dentro de ese límite- del porcentaje que se debe cobrar.[2]

 3.2.7. Tratándose del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el subsidio de consumo en beneficio de los usuarios residenciales de menores ingresos, fue regulado de manera especial en la Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional…”. En ese sentido, el artículo 47 del referido ordenamiento, siguiendo los

parámetros fijados en la ley de servicios públicos domiciliarios, definió el subsidio de consumo para el servicio de electricidad (i) como una contribución nacional a favor de los usuarios pertenecientes a los estratos residenciales 1, 2 y 3; (ii) señaló como sujetos pasivos de la misma a los usuarios industriales, comerciales y de los estratos residenciales 5 y 6; y (iii) fijó el pago de la contribución en un monto no superior al 20% del costo de prestación del servicio de electricidad, delegando en la Comisión de Regulación de Energía la fijación del porcentaje a cobrar. Dicha norma aclaró a su vez, que los subsidios se pagarían a las empresas distribuidoras y estableció las reglas referentes a su distribución y manejo. 3.2.8. Posteriormente, la Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, a través del parágrafo 2° del artículo 97[3], introdujo algunas modificaciones a la contribución para el sector eléctrico prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994. Tales modificaciones consistieron en fijar directamente el monto de la contribución en el 20% del costo de prestación del servicio, y en precisar algunos aspectos relacionados con los sujetos pasivos de la misma, en el sentido de distinguir entre usuarios industriales regulados y no regulados. 3.2.9. Más adelante se expidió la Ley 286 de 1996 “Por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994”. En el inciso primero del artículo 5° de dicha ley, se reiteró el carácter nacional y obligatorio de la contribución del servicio de energía eléctrica, y se aclaró que eran sujetos pasivos de la misma los usuarios del sector comercial, del sector residencial estratos 5 y 6 y todos los usuarios del sector industrial, regulados y no regulados[4]. 3.2.10. El artículo 5° de la Ley 286 de 1996, fue a su vez sometido al juicio de inconstitucionalidad y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, a propósito de una demanda ciudadana formulada en su contra. En esa oportunidad, el problema jurídico abordado por la Corte se circunscribió a establecer si la citada disposición desconocía el principio de autonomía de las entidades territoriales, por el hecho de reconocerle carácter nacional a la contribución especial prevista para el sector eléctrico. No obstante, para resolver el mencionado problema jurídico, la Corte se vio en la obligación de definir aquellos aspectos relacionados con la naturaleza jurídica del tributo y con los elementos esenciales del mismo. En relación con lo primero, la Corte concluyó que el sobrecosto a cargo de los sectores industrial y comercial y de los estratos residenciales 5 y 6, independientemente de su denominación legal (subsidio, contribución, tasa o sobretasa) es en realidad un impuesto o renta de carácter nacional con destinación específica, de los que excepcionalmente autoriza la Constitución, al estar destinado a inversión social. Sobre el particular, precisó la Corporación en el citado fallo que, si bien la contribución del sector eléctrico grava sólo a un sector de la  población y no entra directamente al presupuesto de la Nación o de las distintas entidades territoriales, “ello no desvirtúa su carácter general ni lo hace una renta parafiscal, pues en este caso, el gravamen

se impuso teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad (artículo 95 y 338 de la Constitución), el de solidaridad (artículo 367) y no el elemento aglutinador  que identifica a los sujetos pasivos de las rentas parafiscales. Por ejemplo, el pertenecer a determinada profesión, el ser productor de una materia prima determinada, etc.”. Asimismo, aclaró que “la destinación específica que tiene este gravamen no lo hace por sí solo una contribución parafiscal, pues la propia Constitución admite la existencia de rentas que, sin ser parafiscales, tienen  una destinación específica (artículo 359)”.   Con respecto a lo segundo, la Corte reconoció que el legislador, a través de las normas que regulan la materia, definió con precisión todos los elementos del impuesto al consumo de energía. Al respecto, manifestó que: “Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos; las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores; el hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes; La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar  el usuario; el monto del impuesto,  si bien no está determinado directamente  por la ley, si es determinable, pues se establece que no podrá ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este  límite, del porcentaje que se debe cobrar. En tratándose del servicio público de energía, el monto de éste se fijó  directamente en un 20% del valor del servicio (ley 223 de 1995, artículo 95)”. 3.2.11. Luego de proferido el fallo de la Corte, se expidió la Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones…”. En el parágrafo 2° del artículo 13 de dicha ley, que modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario, se hizo nuevamente referencia expresa al subsidio al consumo de energía en beneficio de los sectores residenciales 1, 2 y 3, reiterando que se trata de una sobretasa o contribución especial, e insistiendo en el esquema de diferenciación entre usuario industrial regulado y no regulado, precisando a su vez que eran sujetos pasivos del referido tributo los usuarios del sector industrial, regulados y no regulados, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6,  y el sector comercial, a los que se le aplica una tarifa fija del 20% del costo del servicio[5]. 3.2.12. Finalmente, el Legislador expidió la Ley 1430 de 2010, “Por la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. A través del artículo 2° de dicha ley, demandado en esta causa, se modificó nuevamente elparágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, que regula la contribución especial del sector eléctrico creada por la Ley 143 de 1994, y se le adicionó al mismo un parágrafo 3°. 3.2.13. En esta oportunidad, tal y como surge de los antecedentes legislativos, la reforma introducida al artículo 211 del Estatuto Tributario, tuvo como propósito específico el desarrollo de una política pública orientada al fomento del sector industrial, seriamente afectado en términos de competitividad frente

a los industriales extranjeros, por el mayor costo de producción que ha venido asumiendo con motivo del pago de la sobretasa a la energía eléctrica regulada en la Ley 143 de 1994 y demás normas concordantes. A este respecto, en la exposición de motivos del proyecto de iniciativa gubernamental, que después se convirtió en la Ley 1430 de 2010, al referirse a la propuesta de reforma el artículo 211 del Estatuto Tributario, se afirmó: 

“Relacionado con lo anterior, resulta de la mayor importancia posibilitar que el sector industrial nacional pueda competir en condiciones similares a sus homólogos de otros países. Por ello, de una comparación con países de similares condiciones de desarrollo se concluye que una de las desventajas comparativas del sector industrial colombiano consiste en el mayor costo de producción que debe asumir con ocasión de la ‘sobretasa a la energía eléctrica’, cuya tarifa vigente es del veinte por ciento (20%). “La energía eléctrica es un insumo importante en el sector industrial. De acuerdo con un estudio realizado por la ANDI (2009) este insumo representa entre el 10% y 70% en los costos de producción en algunas actividades. Por tal razón, la sobretasa a la energía eléctrica, la cual es un impuesto no descontable para la industria, termina reflejándose en un mayor precio de la energía que no es competitivo a nivel internacional.”[6]

3.2.14. En consecuencia, dentro del objetivo de mejorar la competitividad del sector industrial nacional frente a países de similares condiciones de desarrollo, en la reforma introducida por la Ley 1430 de 2010 al artículo 211 del Estatuto Tributario, se adoptaron medidas relacionadas con la contribución especial de electricidad, materializadas en el reconocimiento de beneficios tributarios a favor de uno de los sujetos pasivos del tributo: los usuarios industriales. Así, en el parágrafo 2° del artículo 211 del citado Estatuto Tributario, conformado por tres incisos, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, se incluyo lo siguiente: -         En el inciso primero, se introdujo una modificación al citado tributo, en

el sentido de eliminar del sujeto pasivo usuario industrial, cualquier alusión a la expresión regulados y no regulados, para que se entienda que las dos modalidades quedan incluidas en el concepto de usuario industrial. Conforme con ello, se dispuso que, “para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio”. 

-         En el inciso segundo se reconoce a favor de los usuarios industriales un descuento en el impuesto sobre la renta para el periodo 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa o contribución especial del sector eléctrico.

 -         Por su parte, en el inciso tercero se crea una exención al pago de la

contribución especial en el sector eléctrico a favor de los usuarios industriales, con lo cual “A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa”. 

-         En el mismo inciso tercero, se incluye el texto objeto de cuestionamiento en la presente causa, esto es, la facultad otorgada al gobierno para establecer “quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”. Facultad esta que, a su vez, debe interpretarse en armonía con la prevista en el parágrafo 3°que se adiciona, en el que se dispone que: “Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.

 3.2.15. En cuanto al beneficio tributario reconocido en el inciso tercero del parágrafo 2°, de los antecedentes legislativos de la norma surge sin discusión, que la intención del Gobierno y del Congreso, en desarrollo de la política de fomentar la competitividad del sector industrial nacional, fue precisamente la de eliminar la sobretasa del sector eléctrico para todos los usuarios industriales -regulados y no regulados- a partir del año 2012, esto es, excluir a dichos usuarios de la condición de sujetos pasivo del referido tributo desde la fecha señalada. En efecto, como ya se mencionó, en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el gobierno al congreso, se hizo referencia expresa a los efectos negativos que para el desarrollo de la industria nacional venía generando el cobro de la sobretasa y de la necesidad de revertir tal situación. Basado en estudios técnicos realizados por la ANDI y FEDESARROLLO,  el gobierno precisó que el cobro de la sobretasa del sector eléctrico a la industria, se ha reflejado en una pérdida de la competitividad, generando a su vez efectos adversos relacionados con la reducción de esa competitividad en las exportaciones colombianas y, consecuentemente, en el crecimiento económico de mediano y largo plazo del país. En ese sentido, se recomendaba la eliminación del referido tributo para el sector industrial, como finalmente quedó establecido en la norma acusada, con el efecto de conseguir recortar las diferencias existentes frente a otros países en el campo industrial y el consecuente mejoramiento de la competitividad, así como también facilitar el crecimiento del PIB per cápita nacional, que corresponde con una política de planeación de largo plazo. La propuesta del gobierno, de excluir de la contribución del sector eléctrico a los usuarios industriales, fue acogida por el Congreso en los distintos debates legislativos. Así, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate en el Senado[7] (correspondiente al tercer debate del proyecto), se sostuvo en relación con el tema de la sobretasa o contribución del sector eléctrico, que “mediante el artículo 2° de la presente iniciativa se definen los sujetos pasivos de este impuesto, excluyendo de esta contribución especial a los

usuarios industriales, sin distinguir si el usuario es regulado o no regulado, obedeciendo a una política de fomento de la competitividad”. 3.2.16. De este modo, puede concluirse que la contribución especial del sector eléctrico, establecida en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, y modificada por las Leyes 223 de 1995(art. 97), 228 de 1996 (art. 5°), 633 de 2000 (art. 13) y 1430 de 2010 (art. 2°), presenta las siguientes características de orden legal: (i) constituye un impuesto de carácter nacional con destinación específica; (ii) el sujeto activo es el agente recaudador, es decir, las empresas que prestan el servicio público de energía, quienes destinan dicho tributo al pago del subsidio de los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos residenciales 1,2 y 3; (iii) el hecho gravable lo determina la condición de usuario del servicio;(iv) la base gravables la constituye el valor del consumo de energía que está obligado a sufragar  el usuario; (v) el monto del impuesto o tarifa es fija, en cuanto esta determinada en el 20% del valor del servicio; (vi) los sujetos pasivos lo constituyen los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios de los sectores comercial e industrial. En cuanto a los usuarios industriales, la ley reconoce a favor de éstos un descuento en el impuesto sobre la renta para el periodo 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa o contribución especial del sector eléctrico, y, además, a partir del año 2012 los exime del pago de dicho tributo, con lo cual pierden la condición de sujetos gravables desde la mencionada fecha. 3.2.17. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, por mandato expreso del artículo 338 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso establecer los tributos y fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala[8]. En relación con la potestad tributaria del Congreso, la jurisprudencia ha precisado que la misma comprende también la posibilidad de modificar o derogar los gravámenes y, particularmente, la de consagrar beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos, cuando ello se requiera por razones de política económica o para realizar la igualdad real o efectiva en materia fiscal. En el caso de la contribución del sector eléctrico, como ya se ha visto, la misma fue creada por el legislador a través de la Ley 143 de 1994 y demás normas concordantes, y fue el propio legislador quien definió los elementos básicos del gravamen, los beneficios tributarios aplicables y los sujetos titulares de tales beneficios, dando así cumplimiento estricto al mandato previsto en el artículo 338 Superior. 3.2.18. Siendo ello así, la facultad atribuida al gobierno por la norma acusada, para definir “quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, no se puede interpretar como una delegación para determinar los elementos de la contribución especial del sector eléctrico, en particular los sujetos pasivos, pues, se reitera, de ello se ocupó directamente el propio legislador. Tampoco puede interpretarse como una delegación para determinar los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios, esto es, el

descuento para el periodo 2011 y la exención a partir del año 2012, toda vez que tales beneficios recaen en favor de todos los usuarios industriales, regulados y no regulados, conforme fue la intención del Gobierno y el Congreso, y como quedó definido en forma clara e inequívoca en la reforma introducida por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010 al artículo 211 del Estatuto Tributario. 3.2.19. No queda duda, entonces, que la mencionada atribución legislativa se inscribe en el ámbito de la facultad reglamentaria del gobierno, para que éste, en desarrollo de su función de velar por la cumplida ejecución de las leyes, concrete con más detalle el contenido de los beneficios tributarios con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios. 3.2.20. En este campo, el de los servicios públicos domiciliarios, la potestad reglamentaria del gobierno presenta una connotación especial y es particularmente amplia, si se considera que el artículo 370 de la Carta habilita al Presidente para señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de tales servicios, y para ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan. 3.2.21. En relación con esto último, es menester aclarar que la facultad otorgada al gobierno para establecer “quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, no puede interpretarse aisladamente como lo pretende el actor, sino en concordancia con lo previsto en el parágrafo 3° que se adiciona al artículo 211 del Estatuto Tributario, en el que se precisa que: “Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”. 3.2.22. En ese contexto, teniendo en cuenta la habilitación constitucional del Presidente de la República para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, lo que quiso el legislador a través de la norma acusada, fue habilitar el ejercicio de tal potestad para asegurar la finalidad perseguida por la medida tributaria, sin causar traumatismos en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, dicha atribución gubernamental se circunscribe a la adopción de las medidas reglamentarias necesarias para que los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios de la contribución eléctrica, los usuarios industriales, puedan demostrar su condición a efectos de hacerse acreedores del descuento para el periodo 2011 y de la exención prevista a partir del año 2012. El objetivo de la reglamentación, dentro del propósito de la ejecución de la ley, es entonces aclarar el ámbito de aplicación de los beneficios tributarios, mediante la definición de reglas claras que permitan identificar a los usuarios industriales y diferenciarlos de los usuarios comercial

y residencial estratos 5 y 6, estos dos últimos sujetos pasivos del gravamen, buscando evitar abusos por parte de contribuyentes que no tienen derecho a tales beneficios. 3.2.23. La reglamentación que debe llevar a cabo el gobierno en torno a la aplicación de los beneficios tributarios de la contribución al sector eléctrico, particularmente en relación con la identificación del usuario industrial, no es discrecional, pues la misma debe ajustarse a los lineamientos generales previstos en la norma acusada y demás disposiciones legales que se refieran a la materia. En ese contexto, es claro que las medidas adoptadas para la ejecución y cumplimiento de los beneficios tributarios deben cobijar a todos los usuarios industriales, regulados y no regulados, para lo cual el gobierno debe recurrir a la normatividad que permita determinar quienes tienen tal condición. A este respecto, el artículo 555.2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 [9], consagra el Registro Único Tributario -RUT-, como el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos (personas y entidades) de los distintos impuestos nacionales administrados y controlados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, como es precisamente el caso de la contribución eléctrica. Sobre el particular, la norma prevé que los sujetos de obligaciones tributarias nacionales demostrarán tal condición de acuerdo con lo que la DIAN establezca para inscribirse en el Registro Único tributario, en el que figura, entre otros datos, la actividad económica que desarrollan los contribuyentes. 3.2.24. Conforme con ello, y en cumplimiento del mandato legal previsto en la norma acusada, el gobierno reglamentó el artículo 211 del Estatuto Tributario en los Decretos 2915 de 2011 y 4955 de 20011 -que modificó el anterior-, identificando al usuario industrial a partir de la clasificación de actividades económicas principales registradas en el Registro Único Tributario -RUT- que corresponde a los códigos de actividades industriales. Sobre el punto, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 4955 de 2011, prevé:

 “Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 1°. Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención tributarios. Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

 Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad”.”

  3.2.25. De ese modo, a través  de los Decretos 2915 de 2011 y 4955 de 2011, el gobierno reglamentó el artículo 211 del Estatuto Tributario, conforme con la habilitación otorgada por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010. Dichos decretos, dada su naturaleza reglamentaria, pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por quienes consideren que los mismos han desbordado el marco legal de habilitación. 4. Ineptitud sustancial de la demanda 4.1. Como quedó explicado, la atribución que la norma acusada le asignada al gobierno para establecer quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, no puede interpretarse como una delegación para determinar los elementos de la contribución especial del sector eléctrico, en particular los sujetos pasivos, ni tampoco, como una delegación para definir los sujetos favorecidos con los beneficios tributarios, permitiendo establecer tratos discriminatorios entre ellos. Ello, en razón a que los dos aspectos fueron definidos directamente por el legislador, de manera especial y definitiva, en la misma norma objeto de cuestionamiento. En cuanto a los sujetos pasivos, fue el propio legislador quien dispuso que tengan tal condición los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios de los sectores comercial e industrial. Sobre los beneficios tributarios, el propio legislador reconoció en favor de todos los usuarios industriales, regulados y no regulados, un descuento en el impuesto sobre la renta para el periodo 2011, equivalente al 50% del valor total de la sobretasa o contribución especial del sector eléctrico, y, además, la exención al pago de dicho tributo a partir del año 2012, lo que significa que le quitó a dicho sector industrial la condición de sujetos gravables. 4.2. En realidad, la referida atribución se inscribe en el ámbito de la facultad reglamentaria del gobierno, como parte de su función de velar por la cumplida ejecución de las leyes, siendo su objetivo el de aclarar el campo de aplicación de los beneficios tributarios reconocidos para la contribución eléctrica y en favor de los usuarios industriales, mediante la definición de reglas claras que permitan la plena identificación de tales usuarios y eviten los abusos por parte de contribuyentes que no tienen derecho a los beneficios. 4.3. Bajo esos criterios, la Corte encuentra que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la presunta violación de los principios de igualdad y legalidad del tributo, a partir de una valoración subjetiva de la norma, que, por sí misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunción de constitucionalidad que pesa sobre ella.

 4.4. Concretamente, la acusación formulada carece de los requisitos certeza y pertinencia, ya que no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exigen los citados presupuestos, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, a partir de una interpretación equivocada que el mismo hace de la medida acusada. En ese sentido, la presente demanda es inepta, pues la misma no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad. 4.5. Bajo esas condiciones, no es posible llevar a cabo la confrontación objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, pues para ello es necesario que la acusación se apoye, no solo en contenidos normativos reales y ciertos, sino también, en un mínimo de argumentación fáctica de la cual pueda deducirse una sospecha de inconstitucionalidad de la norma acusada, aspectos que no se presentan en el caso bajo estudio. En efecto, de cara al contenido de la norma acusada, advierte la Corte que el actor se limita a sostener que, por su intermedio, se atribuye una facultad indeterminada al ejecutivo para establecer quien es el usuario industrial, pero sin explicar en que consiste tal indeterminación, ni indicar a partir de qué elementos la aludida indeterminación, de existir, se traduce en una delegación de competencia para definir los sujetos pasivos de la contribución del sector eléctrico. La formulación de un mínimo de argumentación que sustente la acusación, resulta de mayor relevancia en el presente caso, si se considera que, conforme se ha explicado, ha sido el propio legislador quien se ocupó de definir los elementos del citado tributo y también los titulares de los beneficios tributarios. 4.6. Por este aspecto, encuentra la Corte que, en realidad, lo que se pretende cuestionar a través de la presente acusación, es la forma como el gobierno reglamentó la materia, pues la posibilidad de no incluir a todos los titulares de los beneficios tributarios creados para la contribución del sector eléctrico, esto es, los usuarios industriales -regulados y no regulados-, proviene de las medidas reglamentarias adoptadas para la ejecución y cumplimiento de la norma impugnada (Decretos 2915 de 2011 y 4955 de 2011), las cuales, además, deben ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser de su competencia privativa. 4.7. En estos términos, la ausencia de certeza y pertinencia del cargo planteado, descarta cualquier análisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, razón por la cual, lo procedente es que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la misma, por operar el fenómeno jurídico de la ineptitud sustantiva de la demanda. VII.   DECISION 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  R E S U E L V E: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “Así mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOPresidente   MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoAusente con permiso   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado   NILSON PINILLA PINILLAMagistrado   JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado 

  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado   ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado   LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoAusente en comisión   MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General   

[1] Sentencia C-929 de 2007. En la Sentencia C-1052 de 2001, recogiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. La citada sentencia, ha venido siendo reiterada por la Corte en innumerables pronunciamientos.[2] El artículo 89 de la Ley 142 de 1994, prevé: ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo89.2 de esta Ley.[3] El parágrafo 2° del artículo 97 de la Ley 223 de 1995, señala: “PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio”.[4] El inciso primero del artículo 5° de la Ley 286 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 5o. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al

sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales”. (…). Cabe aclarar que este inciso primero del artículo 5° había sido modificado por el artículo 79 parágrafo 1° de la Ley 508 de 1999. Sin embargo, la Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte en la Sentencia C-557 de 2000).[5] El parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 633 de 2000, establece: “PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio”.

 [6] Exposición de motivos al Proyecto de ley 124 de 2010 Cámara, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Gaceta del Congreso N° 779 de 15 de octubre de 2010, págs. 4 a 5.[7] Informe de ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad” . Gaceta del Congreso N° 932 del 19 de noviembre de 2010, págs. 1 a 3.[8] Sentencia C-222 de 1995, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, C664 de 2009 y C-748 de 2009.[9] El artículo 555.2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, establece: ARTÍCULO 19. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 555-2: "Artículo 555-2. Registro Único Tributario - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.La Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento."

LEY 143 DE 1994

(julio 11)

Reglamentada por el Decreto Nacional 3087 de 1997, Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración

por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Ver Ley 286 de 1996, Ver Ley 632 de 2000, Ver Ley 689 de 2001, Ver Decreto Nacional 958 de 2001

Principios Generales

Artículo  1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2o. El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Artículo 3o. En relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde:

a) Promover la libre competencia en las actividades del sector;

b) Impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado;

c) Regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos;

d) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes;

e) Asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector;

f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio;

g) Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de

menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad.

Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos anteriores, el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No obstante, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos.

Artículo 4o. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;

b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector;

c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

Parágrafo. Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos.

Artículo 5o. La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

Artículo 6o. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.

En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él.

El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aun en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones.

El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

El principio de neutralidad exige, dentro de las mismas condiciones, un tratamiento igual para los usuarios, sin discriminaciones diferentes a las derivadas de su condición social o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio.

Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.

Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.

Artículo 7o. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley.

En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.

Parágrafo. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.

Artículo 8o. Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria.

Salvo disposición legal en contrario, los presupuestos de las entidades públicas del orden territorial serán aprobados por las correspondientes juntas directivas, sin que se requiera la participación de otras autoridades.

Parágrafo. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Artículo 9o. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de electricidad, en los términos previstos en la ley.

Artículo 10. Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley, éstos deberán demostrar experiencia en la realización de las mismas y tener capacidad técnica, operativa y financiera suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello, los cuales se regularán de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el derecho privado o en disposiciones especiales según la naturaleza jurídica de los mismos.

CAPITULO II

Definiciones especiales

Artículo  11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

Red nacional de interconexión: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales, destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado nacional.

Redes regionales o interregionales de transmisión: conjunto de líneas de transmisión y subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional dentro de una misma área o áreas adyacentes, determinadas por la comisión de regulación de energía y gas.

Redes de distribución: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.

Reglamento de operaciones: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.

Mercado mayorista: es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeción al reglamento de operación.

Libertad regulada: régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de electricidad podrán determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos.

Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no-regulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.

Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Usuario no-regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan, a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.

Operación integrada: es la operación óptima que se adelanta por dos o más sistemas independientes.

Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

Centro regional de despacho: es un centro de supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas en una misma región, cuya función es la de coordinar la operación y maniobras de esas instalaciones, con sujeción en lo pertinente, a las instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Reglamento

de Operación, con el fin de asegurar una operación segura y confiable del sistema interconectado.

Centro Nacional de Despacho: es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional.

Está igualmente encargado de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.

Consumo de subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios.

Zonas no interconectadas: área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.

Cuando fuere necesario, la interpretación y aplicación de estas definiciones las hará la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

CAPITULO III

De la planeación de la expansión

Artículo 12. La planeación de la expansión del sistema interconectado nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y económicamente viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos.

Artículo 13. La Unidad de Planeación Minero-Energética de que trata el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, se organizará como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y con autonomía presupuestal.

La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.

Para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política, para las empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente, al Decreto-ley 663 de 1993. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de financiación.

Artículo 14. El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero-Energética hará parte del presupuesto general de la Nación y será presentado al Ministerio de Minas y Energía para su incorporación en el mismo, su distribución anual se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía y refrendada por el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1989 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Este presupuesto será sufragado por la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por la Empresa Colombiana de Carbón -Ecocarbón-, Financiera Energética Nacional -FEN- e Interconexión Eléctrica S.A. -ISA- por partes iguales. Estas entidades quedan facultadas para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes.

Artículo 15. La Unidad de Planeación Minero-Energética contará con un director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la remuneración que determine el Gobierno Nacional.

El director deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

b) Poseer título universitario en ingeniería, economía o administración de empresas y estudios de posgrado;

c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años.

Artículo 16. La Unidad de Planeación Minero-Energética tendrá entre otras las siguientes funciones:

a) Establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos;

b) Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales;

c) Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.

El primer Plan Energético Nacional deberá ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley;

d) Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos;

e) Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos mineros y energéticos;

f) Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector energético;

g) Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda de minerales energéticos, hidrocarburos y energía y determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos, de conformidad con la conveniencia nacional;

h) Recomendar al Ministro de Minas y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo del sector energético;

i) Prestar los servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por ellos;

j) Establecer prioritariamente un programa de ahorro y optimización de energía;

k) Las demás que le señale esta Ley y el Decreto 2119 de 1992.

Artículo 17. El Ministerio de Minas y Energía contará con un cuerpo consultivo permanente, conformado por representantes de las empresas del sector energético, del orden nacional y regional y de los usuarios que deberá conceptuar previamente a la adopción de los planes, programas y de proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido en el Plan Energético Nacional. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer el número y los mecanismos de selección de los representantes de los usuarios.

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero-Energética elaborará los Planes de Expansión del Sistema Interconectado Nacional y consultara al cuerpo consultivo permanente.

Artículo  18.  Modificado por el art. 67, Ley 1151 de 2007. Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución.

Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán orientar y racionalizar el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.

El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan. El Gobierno Nacional asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de estos proyectos.

Artículo 19. El Gobierno Nacional velará por el desarrollo y la ejecución de estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de electricidad, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de Expansión de Generación, para lo cual la Unidad de Planeación Minero-Energética promoverá la realización de tales estudios.

Parágrafo 1o. Los recursos necesarios para acometer los estudios de preinversión en proyectos de generación de electricidad, provendrán de los recaudos establecidos en el Parágrafo Unico del artículo 14 que sean asignados para tal finalidad.

Parágrafo 2o. Cuando las empresas oficiales realicen inversiones en estudios para proyectos eléctricos que posteriormente beneficien a otras entidades que no participaron en esas inversiones, estas últimas deberán pagar el costo a valores actualizados en proporción a su participación. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia.

CAPITULO IV

De la regulación

Artículo 20. En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible.

Artículo  21.  Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 2474 de 1999. La Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas

y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:

a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;

b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;

c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;

d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.

Una vez se organice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios creada por el artículo 370 de la Constitución Política, el Superintendente asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.

La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.

Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.

Parágrafo 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares y estudios de posgrado, y

c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, preferiblemente en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector Minero-energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.

Parágrafo 2o. El primer nombramiento de los expertos se hará así dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cuatro (4) años. Los expertos podrán ser reelegidos.

Artículo 22. Los costos del servicio de regulación serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada, incurrido el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad será liquidada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Las contribuciones deberán ser pagadas dentro de los primeros treinta (30) días calendario siguientes al respectivo recaudo, en la entidad o entidades financieras señaladas para recibir este recaudo.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará anualmente su presupuesto, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.

Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:

a) Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero-Energética en el plan de expansión;

b) Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia;

c) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho;

d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de Despacho;

e) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad;

f) Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras, en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de libertad regulada;

g) Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;

h) Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser establecido de acuerdo a las regiones;

i) Establecer  el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación;

j) Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos;

k) Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la presente Ley;

l) Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión;

m) Conocer de las tarifas de los usuarios no-regulados;

n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

o) Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo;

p) Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales;

q) Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial los de estratos de bajos ingresos;

r) Las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, que continuará vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este artículo, y las demás que le señalen las normas legales pertinentes.

CAPITULO V

De la generación de electricidad

Artículo  24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.

Parágrafo. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los cuales se deriven beneficios para otros sectores de la economía, el Gobierno Nacional establecerá mecanismos para que estos sectores contribuyan a la financiación del proyecto, en la medida de los beneficios obtenidos.

Artículo 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.

Artículo 26. Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes.

Artículo 27. Salvo en situación de emergencia, las empresas de generación térmica que efectúen ventas de energía eléctrica a través del Sistema Interconectado Nacional, deberán realizar contratos para garantizar, a largo plazo, el suministro de combustible en forma oportuna y a precios económicos.

Para la adquisición de carbón destinado a la generación térmica, se seleccionarán preferencialmente, las ofertas presentadas por las organizaciones de carácter asociativo o cooperativo integradas por explotadores inscritos en el Registro Minero Nacional, así como las que sean presentadas por los productores independientes de carbón que tengan Registro Minero vigente y que se encuentren clasificados en el rango de pequeña minería.

CAPITULO VI

De la interconexión

Artículo 28. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos, pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación.

El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo.

Artículo 29. La conexión a la red nacional de interconexión de una red regional de transmisión, de una red de distribución, de una central de generación o de un usuario impone a los interesados las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las normas técnicas que dicte el Ministerio de Minas y Energía;

b) operar su propio sistema con sujeción a las normas que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación, y

c) Ejecutar las obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y equipos a la red nacional de interconexión.

Artículo 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones.

Artículo  31. Las empresas propietarias de centrales de generación podrán vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades:

a) Modalidad libre: por la cual la empresa generadora no está obligada a suministrar una cantidad fija de energía, sometiéndose en consecuencia, a la demanda del mercado, pero operando en un sistema de precios y tarifas determinado por el libre juego del mercado;

b) Modalidad regulada: por la cual la firma generadora se compromete con una empresa comercializadora de energía o un usuario no-regulado a suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante un determinado período y en un horario preestablecido. Para ello es indispensable suscribir contratos de compra garantizada de energía.

Parágrafo. En ambas modalidades los propietarios de centrales deberán cumplir con el reglamento de operación del sistema interconectado y los acuerdos de operación.

En caso de incumplir los compromisos de suministro de energía se harán acreedores a las sanciones estipuladas en los respectivos contratos, sin perjuicio de las demás implicaciones de carácter civil o penal a que den lugar.

Artículo 32. Autorízase al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto Social.

Autorízase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria.

Parágrafo 1o. El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido con los bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A., destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y despacho de los recursos en el sistema interconectado nacional, así como los demás que le asigne el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios del despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su función.

Parágrafo 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad.

Parágrafo 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada una de las dos empresas que dio origen, de acuerdo con sus actuales funciones, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.

Parágrafo 5o. Cuando la expansión de la Red Nacional de Interconexión se vaya a hacer a través de líneas en las cuales se conjuguen las características de la red nacional de interconexión con las de la red regional de transmisión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, decidirá quién ejecuta dicha expansión en caso de presentarse conflicto.

Parágrafo 6o. La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de sus activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica S.A.,

CAPITULO VII

De la operación del Sistema Interconectado Nacional

Artículo 33. La operación del sistema interconectado se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Artículo 34. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de Operación:

a) Planear la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica;

b) Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;

c) Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;

d) Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional;

e) Informar periódicamente al Consejo Nacional de Operación acerca de la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;

f) Informar las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operaciones;

g) Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley.

Parágrafo. El Centro Nacional de Despacho tendrá un Director que debe reunir las mismas condiciones exigidas al experto que trata el artículo 15.

Artículo 35. El Centro Nacional de Despacho coordinará sus actividades con los Centros Regionales de Despacho, con las empresas de

generación, con las empresas propietarias de las redes de interconexión y transmisión y con las empresas de distribución.

Artículo 36. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación.

Las decisiones del Consejo Nacional de Operación podrán ser recurridas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El Consejo Nacional de Operación tendrá un Secretario Técnico cuyos requisitos serán los mismos exigidos para el experto de que trata el artículo 15, quien participará en las reuniones del Consejo con voz y sin voto.

Artículo 37. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional, por dos representantes de las empresas de generación del orden nacional, departamental y municipal conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional, por un representante de las empresas propietarias de la red nacional de interconexión con voto sólo en asuntos relacionados con la interconexión, por un representante de las demás empresas generadoras conectadas al sistema interconectado nacional, por el Director del Centro Nacional de Despacho, quien tendrá voz pero no tendrá voto, y por dos representantes de las empresas distribuidoras que no realicen prioritariamente actividades de generación, siendo por lo menos una de ellas la que tenga el mayor mercado de distribución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la periodicidad de sus reuniones.

Artículo 38. Las empresas generadoras de electricidad, las distribuidoras y las que operen redes de interconexión y transmisión tendrán la obligación de suministrar y el derecho de recibir en forma oportuna y fiel la información requerida para el planeamiento y la operación del sistema interconectado nacional y para la comercialización de la electricidad. La información será canalizada a través del Centro Nacional de Despacho y de los Centros Regionales de Despacho, según corresponda.

CAPITULO VIII

De las tarifas por acceso y uso de las redes

Artículo 39. Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión,

transmisión y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad financiera.

Artículo 40. Las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional deben incluir los siguientes cargos:

a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a la red de interconexión;

b) Un cargo fijo asociado a los servicios de interconexión;

c) Un cargo variable, asociado a los servicios de transporte por la red de interconexión;

Artículo 41. La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la metodología del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago.

Parágrafo 1o. Las tarifas de acceso a las redes se calcularán considerando entre otros factores, la ubicación de los centros de carga dentro de las redes regionales y los sistemas de distribución asociados, los costos reales del sistema de transmisión o de distribución que se requieren para atender cada centro de carga y las condiciones ambientales que puedan afectar la inversión y el mantenimiento.

Parágrafo 2o. La Comisión de Regulacion de Energía y Gas tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para definir y aprobar, en concordancia con lo establecido en el parágrafo anterior, la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes y para definir el procedimiento para hacer efectivos los pagos por este concepto. Si la Comisión no las define y aprueba en el plazo previsto, las empresas podrán cobrar las tarifas y cargas que éstas hayan sometido a su consideración, mientras que la Comisión de Regulación de Energía y Gas da a conocer la metodología y procedimientos respectivos.

CAPITULO IX

Del régimen económico y tarifario para las ventas de electricidad

Artículo 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales.

Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación.

Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda.

Parágrafo. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos celebrados.

Artículo 43. Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros. Las empresas no podrán realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de la competencia.

Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones a quienes incurran en las conductas descritas anteriormente, según la naturaleza y la gravedad de la falta.

a) Amonestación;

b) Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales.

El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran legalizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;

c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas;

d) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años;

e) Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes;

f) Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez años;

g) Toma de posesión en una empresa de servicios públicos o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.

Artículo  44.  Reglamentado por el Decreto Nacional 3860 de 2005. El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.

Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.

Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos.

Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios no residenciales del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios.

En virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias tarifarias para el sector residencial de estratos I, II y III, entre regiones ni entre empresas que desarrollen actividades relacionadas con la prestación del servicio eléctrico, para lo cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá el período de transición y la estrategia de ajuste correspondiente.

En virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6o., inciso 7o. de esta Ley.

Por simplicidad se entiende que las tarifas serán diseñadas de tal manera que se facilite su comprensión, aplicación y control.

Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los usuarios.

Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas.

Artículo 45. Los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia característicos de empresas eficientes comparables.

Artículo 46. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá en cuenta los siguientes componentes en la estructura de tarifas:

a) Una tarifa por unidad de consumo de energía;

b) Una tarifa por unidad de potencia, utilizada en las horas de máxima demanda;

c) Un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo;

d) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión cada vez que el usuario se conecte al servicio de electricidad.

Parágrafo 1o. Para el cálculo de cada componente se tendrán en cuenta los costos y cargos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Parágrafo 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias.

Artículo  47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o. de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar

los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.

El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90% de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley.

Los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución.

Autorízase al Gobierno Nacional para que en concordancia con lo estatuido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establezca el mecanismo especial a través del cual se definirán los factores y se manejarán y asignarán los recursos provenientes de los aportes.

Las empresas de electricidad recaudarán las sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas.

Así mismo, en las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado. Las empresas recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días siguientes a su recaudo en la entidad o entidades que el Gobierno que el gobierno señale para tal fin.

El subsidio neto que atiende el presupuesto nacional debe ser cancelado a las empresas beneficiarias dentro de los 60 días siguientes a su facturación.

Ver art. 114, Ley 1450 de 2011    

Artículo 48. El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para adelantar programas de energización calificados como prioritarios, tanto en las zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de que en un período no mayor de veinte (20) años se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo

el país, en concordancia con el principio de equidad de que trata el artículo 6o. de la presente Ley.

Artículo 49. La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquélla y éstas, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las fechas en que se hagan exigibles.

Es deber del Contralor General de la República y de los contralores departamentales y municipales, según el caso, cerciorarse de que los funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de presupuesto, de ejecutar las apropiaciones y de cancelar las obligaciones, incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan se les sancionará en la forma prevista en las normas vigentes, inclusive solicitando su destitución a la autoridad nominadora competente, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles.

CAPITULO X

De la conservación del medio ambiente

Artículo 50. Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, los agentes económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la presente Ley, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.

Artículo 51. Las empresas públicas, privadas o mixtas, que emprendan proyectos susceptibles de producir deterioro ambiental tendrán la obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y social generados en el desarrollo de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.

Artículo 52. Las empresas públicas, privadas o mixtas que proyecten realizar o realicen obras de generación, interconexión, transmisión y distribución de electricidad, susceptibles de producir deterioro ambiental, están obligadas a obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con las normas que regulen la materia.

Parágrafo. Para obtener la licencia ambiental para ejecutar proyectos de generación e interconexión de electricidad se deben realizar los correspondientes estudios, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente e incluir en el presupuesto de la respectiva empresa las partidas correspondientes para ejecutar las medidas remediables previstas.

Artículo 53. Durante la fase de estudio y como condición para ejecutar proyectos de generación e interconexión, las empresas propietarias de los proyectos deben informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas primero, los impactos ambientales, segundo, las medidas previstas en el plan de acción ambiental y tercero, los mecanismos necesarios para involucrarlas en la implantación del plan de acción ambiental.

Artículo 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifas que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

CAPITULO XI

Del contrato de concesión

Artículo 55. Mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento, el municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad a una persona jurídica privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente.

La vigilancia y control del concedente no obsta para que el Ministerio de Minas y Energía, así como otros organismos estatales ejerzan sus facultades legales de regulación, fiscalización, control y vigilancia.

El concesionario del servicio de electricidad deberá sujetarse a las disposiciones legales que le sean aplicables; y a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.

El concesionario deberá reunir las condiciones que requiera el respectivo servicio, de acuerdo con los reglamentos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El otorgamiento de la concesión se hará mediante oferta pública a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el concedente y en beneficio de los usuarios.

Lo anterior sin perjuicio de otras modalidades contractuales viables en concordancia con el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 56. La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las competencias que con relación a las distintas actividades del sector eléctrico les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo

en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la prestación de estas actividades.

Artículo 57. La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias señaladas.

Artículo 58. El contrato de concesión establecerá claramente las condiciones de prestación del servicio; la forma y condiciones de remuneración para el concesionario, que se definirán teniendo en cuenta el servicio concedido; la duración y prórroga; la obligatoriedad de prestar el servicio a quien lo solicite en el caso de la interconexión, transmisión y distribución; las condiciones de sustitución por parte del concedente para asegurar la continuidad y regularidad del servicio; las causales de terminación anticipada; las indemnizaciones; las causales para declarar la caducidad y los efectos de la misma; las sanciones por incumplimiento; la liquidación de bienes; las normas aplicables y en general, todos aquellos aspectos que permitan preservar los intereses de las partes, dentro de un sano equilibrio.

Artículo 59. Podrán ser concesionarios, las sociedades privadas, nacionales o extranjeras, las cooperativas y demás organizaciones comunitarias constituidas legalmente y las entidades de carácter público.

Artículo 60. La remuneración del contrato de concesión consiste en las tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a los concesionarios, las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Cuando por razones ajenas a la voluntad del concesionario, no se pudieren fijar las tarifas en niveles que permitan recuperar los costos económicos de prestación del servicio en condiciones óptimas de gestión, el concedente deberá reconocer la diferencia entre los valores correspondientes a la prestación con tales costos y los valores fracturados con las tarifas que efectivamente se apliquen.

Artículo 61. El concesionario deberá cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de interés general imparta el concedente en cuanto a la forma y las condiciones en que el servicio se debe prestar, aunque impliquen modificaciones en los términos estipulados en el contrato. Si como consecuencia de las modificaciones se afectare el equilibrio económico-financiero del contrato, éste deberá ser reestablecido de común acuerdo y de no ser posible, mediante arbitraje.

Artículo 62. El término de duración del contrato de concesión será fijado, en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30) años, contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella, desde el momento de perfeccionamiento del contrato. Así mismo, el concesionario podrá solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con una anticipación no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce (12) meses al vencimiento del plazo del contrato. El concedente resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos, operativos y ambientales.

Artículo 63. Con el fin de asegurar la continuidad, calidad y regularidad del servicio, el concedente podrá sustituir al concesionario en su prestación, realizándola por sí mismo o mediante terceros, en el evento en que se haya suspendido, o se tema razonablemente que se pueda suspender, previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sustitución deberá ser una medida temporal y cuando el concesionario se halle en condiciones de prestar nuevamente el servicio podrá ser restituido; en caso contrario, se decretará la terminación del contrato.

Artículo 64. Cuando la entidad concedente dé por terminado, por razones de interés general, unilateral y anticipadamente el contrato de concesión, deberá compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por dicha terminación como por los beneficios razonables de que se le prive por el rescate de la misma.

Parágrafo. Cuando el contrato se termine en forma anticipada se procederá a realizar su liquidación conforme al procedimiento correspondiente establecido en la ley o en las normas que rija a la entidad concedente.

Artículo 65. A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.

Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de Contratación Pública. NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE mediante el  Sentencia C-330 de 2012.

CAPITULO XII

Del ahorro, conservación y uso eficiente de la energía

Artículo 66. El ahorro de la energía, así como su conservación y uso eficiente, es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico.

Artículo 67. Créase la División de Ahorro, conservación y uso eficiente de la energía, como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas -INEA-, que tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer metas de ahorro, conservación y uso eficiente de energía, que sean realizables económicamente;

b) Promover la formulación y ejecución de programas que propendan por el uso eficiente de la energía;

c) Recomendar como parte del Plan Energética Nacional, un programa de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

d) Evaluar periódicamente el desarrollo de los programas que se emprendan tanto a nivel nacional como por las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras;

e) Adoptar normas técnicas para la fabricación de equipos consumidores de energía y para la construcción de inmuebles, que propendan por el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

f) Establecer y fomentar los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

g) Dirigir y coordinar las campañas educativas relacionadas con su objetivo;

h) Ejercer el control y seguimiento de los programas relacionados con su objetivo;

i) Definir los mecanismos e incentivos para cumplir con los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;

j) Promover programas de recuperación y restitución de redes, tendientes a minimizar las pérdidas técnicas en transmisión y distribución.

El INEA deberá adecuar su estructura orgánica y planta de personal para el cumplimiento de las funciones asignadas, en un plazo de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley.

Parágrafo. La División de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía contará con el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 68. Los proyectos relacionados con las actividades propias del sector, generación, transmisión, distribución y comercialización, tendrán

en cuenta como criterio de factibilidad el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía.

CAPITULO XIII

Disposiciones finales

Artículo 69. Créase la Empresa Eléctrica del Oriente, entidad que tendrá el carácter de sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación de las electrificadoras de Boyacá, Norte de Santander, Santander y Arauca, así como por las demás entidades públicas y privadas que concurran a su creación y cuyo objeto será la generación de energía eléctrica.

Parágrafo. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta empresa en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 70. El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso de la República, cuando las características y condiciones de otras regiones así lo aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para la prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán tener el carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional ubicadas en las zonas que se reestructuren.

Artículo 71. En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por la ley.

Parágrafo 1o. En Caso de que en las zonas no interconectadas haya discrepancias entre ICEL y las entidades del sector eléctrico que operan en esa área, en relación con el servicio de energía para una área específica, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definir esta situación.

Parágrafo 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reestructure y adecue los estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3o. Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través del ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución de generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

Parágrafo 4o. El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje, rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 72. Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y a Interconexión Eléctrica S.A., o a la Empresa que la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, en favor de las empresas oficiales cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de electricidad existente a la vigencia de esta Ley y de las empresas eléctricas regionales que se organicen, los activos de generación que posea, así como su participación en proyectos de generación de electricidad compartidos.

Artículo 73. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, los activos de generación y las redes regionales o interregionales de transmisión de electricidad de propiedad de la Nación ubicados en las regiones donde hayan de constituirse las empresas eléctricas regionales, preferencialmente en favor de estas mismas entidades, de conformidad con la ley.

Artículo 74. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrá tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución.

Artículo 75. De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la Constitución Política, y con el propósito de garantizar el adecuado desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o varias de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica.

La Nación podrá aportar como capital a estas empresas, los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero, así como el producido por la enajenación de los mismos.

En el caso de las entidades descentralizadas del orden territorial, las autoridades regionales y locales competentes ordenarán dicha transformación cuando una más eficiente y económica prestación del servicio así lo aconsejen.

Parágrafo. En aquellas sociedades en las cuales la participación pública sea superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del Código de Comercio.

Artículo 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado.

Artículo 77. Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria en las entidades descentralizadas que presten el servicio de energía eléctrica en cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores activos y pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones solidarias o de trabajadores.

Artículo 78. El Consejo de Ministros, con hace en un concepto técnico-financiero detallado en función de la rentabilidad de la entidad y del valor comercial de sus activos y pasivos, determinará el precio mínimo, al cual deben venderse las acciones que se ofrecerán a las personas señaladas en el artículo anterior.

Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de financiación para que las personas mencionadas en la disposición anterior puedan adquirir las acciones en venta.

Artículo 79. Autorízase al Gobierno nacional y a las entidades descentralizadas para constituir sociedades o hacer aportes de capital a sociedades vinculadas al sector eléctrico. Para tales efectos, la Nación podrá aportar como capital los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero o capitalización de entidades del sector eléctrico, así como el producido por la enajenación de los mismos, que no hayan sido aportados a las empresas a las que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 80. A la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas que están prestando el servicio de distribución de electricidad continuarán haciéndolo en los mismos términos y condiciones dispuestos para el contrato de concesión.

Artículo 81. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y los usuarios no regulados durante el período de

transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. El término de transición será de tres años.

Artículo 82. El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a la entrada en vigencia de esta Ley, se hará de manera gradual y de forma concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensación tarifaria correspondiente.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá para cada empresa el programa de transición correspondiente; su aplicación estará condicionada al ingreso de los subsidios externos en un monto igual a los valores cobrados en exceso, siempre y cuando éstos no se originen en ineficiencias de gestión. Su determinación se hará mediante la comparación de los costos reales con la estructura óptima de costos de prestación del servicio.

Artículo 83. En la interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidas en la ley, los principios generales del derecho, los postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos.

Artículo 84. De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contratación Administrativa, las entidades del sector no exigirán a los oferentes de bienes y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a los requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el Gobierno Nacional lo considera conveniente, cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión en el sector energético se dispondrá la de desagregación tecnológica.

Artículo 85. Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Artículo  86.   Reglamentado por el Decreto Nacional 1342 de 1997. Todas las empresas oficiales del orden nacional, departamental y, municipal para efectos de tramitación de empréstitos externos o aquellos provenientes del Ministerio de Hacienda, Findeter, Fonade, FEN y demás organismos oficiales de financiación, deberán presentar el correspondiente paz y salvo eléctrico.

Artículo 87. El Gobierno Nacional creará las condiciones a través del Ministerio de Minas y Energía los entes del estado, las Universidades y la empresa privada, para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía.

Artículo 88. Cuando el país se vea abocado a ejecutar un racionamiento de energía eléctrica, ya sea por limitaciones técnicas o catástrofe natural este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto

de racionamiento que con tal fin establecerá la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema interconectado nacional participen en la distribución nacional del déficit energético.

Artículo 89. Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, organizar, modificar, redistribuir, fusionar o crear las dependencias internas, asignarles sus funciones y reestructurar la planta de personal.

Artículo 90. La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de mil pesos ($1.000.00).

Artículo 91. Facúltese al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia.

Parágrafo. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento, el Alcalde del Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y dos representantes del sector privado de las islas.

Artículo 92. El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan directamente con la electrificación de las entidades territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.

Parágrafo. Las entidades del sector eléctrico participarán en forma directa en la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación de las entidades territoriales.

Artículo 93. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.

Artículo 94. Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la

Unidad de Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas de que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos presupuestales, así como las obligaciones legales.

Parágrafo. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta de personal de los nuevos organismos de regulación y planeación del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 95. Nómbrase una Comisión de Seguimiento al desarrollo de esta Ley conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

Artículo 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley especial.

Artículo 97. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMON ELIAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 11 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amín.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.434, Año CXXX. Bogotá, D.C., martes 12 de julio de 1994

 

  HOJA DE VIDA DEL DOCUMENTOLEY 143 DE 1994 Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001.

DECRETO 847 DE 2001

(Mayo 11)

Por el cual se reglamentan las Leyes 142    y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.1 Consumo básico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

1.2 Contribución de Solidaridad. Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.

1.3 Valor del Servicio. Es el resultante de aplicar las tarifas de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, según la fórmula tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a las cantidades de electricidad o gas consumidas por el usuario durante un período de tiempo. Este valor incluye el cargo fijo, si hay lugar a ello en la estructura tarifaria.

Para los usuarios de que trata el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el valor del servicio será igual al costo económico de suministro en puerta de ciudad.

1.4 Red Física. Es el conjunto de redes o tuberías para gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio público cualquiera que sea el diámetro de la tubería o ducto.

Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere.

No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios.

1.5 Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el valor de la factura a los usuarios de menores ingresos.

1.6 Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio.

1.7 Usuarios de menores ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía o gas combustible distribuido por red física.

1.8 Zona Territorial. Corresponde a la zona del Mercado de Comercialización atendido por la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física.

1.9 Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente al sistema de un mismo operador de red, para el cual la Comisión de Regulación de

Energía y Gas le ha aprobado cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local.

1.10 Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente a una misma red de distribución, para la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo.

1.11 Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas. Es el con junto de usuarios finales conectados directamente a un mismo sistema eléctrico que no hace parte del Sistema Interconectado Nacional.

1.12 Operador de Red de Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

1.13. Adicionado por el art.1, Decreto Nacional 201 de 2004 

1.14. Adicionado por el art.1, Decreto Nacional 201 de 2004

Parágrafo. Adicionado por el art.1, Decreto Nacional 201 de 2004 

Ver el art. 136, Ley 812 de 2003

Artículo 2o. Naturaleza del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4° de la Ley 632 de 2000 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.

Artículo 3o. Funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo

de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, además de desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes:

1. Presentar el anteproyecto de presupuesto relacionado con los montos de los recursos que se asignarán para el pago de subsidios con cargo al Presupuesto General de la Nación y con recursos del Fondo.

2. Determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturen, en el proceso de conciliación de subsidios y contribuciones de solidaridad.

3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 4o. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán, en contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de los subsidios y las contribuciones de solidaridad facturadas y de las rentas recibidas por concepto de contribución o por transferencias de otras entidades para sufragar subsidios, así como de su aplicación.

Cuando una misma empresa de servicios públicos tenga por objeto la prestación de dos o más servicios públicos domiciliados, las cuentas de que trata el presente artículo deberán llevarse de manera independiente para cada u no de los servicios que presten y los recursos no podrán destinarse para otorgar subsidios a usuarios de un servicio público diferente de aquel del cual se percibió la respectiva contribución.

Artículo 5o.  Modificado por el art.2, Decreto Nacional 201 de 2004. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, efectuarán y enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía dentro de los dos meses siguientes a la culminación de cada trimestre, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía.

Si después de efectuada la conciliación referida en su respectivo mercado de comercialización existiera superávit, lo transferirá al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los 45 días siguientes a su liquidación trimestral.

Las empresas que atiendan usuarios contribuyentes en mercados de comercialización distintos al propio, deberán girar dichas contribuciones dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, a la empresa que aplique subsidios en la Zona Territorial del usuario aportante.

Para el caso de usuarios conectados al Sistema de Transmisión Nacional (del servicio público de electricidad); o a la red troncal (en el caso del

servicio público de gas domiciliario), la contribución deberá ser girada dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, a la empresa que atienda la mayor cantidad de usuarios subsidiados en el Municipio en el cual se encuentra ubicado el usuario aportante.

El número de usuarios a tener en cuenta, será el que las empresas hayan reportado al Ministerio de Minas y Energía al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

En caso de presentarse algún conflicto, el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, Ministerio de Minas y Energía, definirá los criterios para hacer la transferencia de las contribuciones de solidaridad.

Parágrafo 1o. Se causarán intereses moratorios de la legislación tributaria en caso de giros al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos; y de la legislación comercial en caso de giros entre empresas, en los siguientes eventos:

a) Si después de transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la liquidación de la conciliación trimestral de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, no han sido girados los superávit al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos;

b) Si después de los veinte (20) días calendario siguientes a la facturación de las contribuciones por parte de las entidades que facturen contribuciones a usuarios ubicados en mercados de comercialización distintos al propio, no se han girado a la empresa que aplique subsidios en la Zona Territorial del usuario aportante de la contribución de solidaridad;

c) Si después de los veinte (20) días calendario siguientes a la facturación de las contribuciones de los usuarios conectados al Sistema de Transmisión Nacional (STN) o a la red troncal, no se han girado a la empresa que atienda mayor cantidad de usuarios subsidiados en el Municipio en el cual se encuentra ubicado el usuario aportante.

Parágrafo 2o. Cuando se presenten diferencias entre las conciliaciones presentadas por la empresa y las conciliaciones presentadas por el Ministerio de Minas y Energía, la empresa podrá justificar dichas diferencias remitiendo al Ministerio la información soporte dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la que recibió la conciliación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía. Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha en que recibió la conciliación efectuada por el Ministerio, el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos no encuentra justificada la diferencia, la conciliación realizada por el Ministerio de Minas y Energía quedará en firme.

El monto de la diferencia entre el excedente de la empresa y el valor estimado por el Ministerio de Minas y Energía, deberá ser girado junto con sus intereses corrientes a la empresa de la misma Zona Territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 3o. Los recursos que por mandato de la ley son propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, deberán ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas cuentas deberán contar con la aprobación de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La totalidad de los rendimientos financieros generados por dichos recursos y los excedentes financieros de cualquier orden, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y se calcularán de acuerdo con la tasa de corrección monetaria del día siguiente del cierre del trimestre calendario.

Artículo 6o. Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad. Son responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad, las siguientes personas:

1. Las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la regulación para comercializar energía eléctrica o gas combustible distribuido por red física.

3. Las personas que generen su propia energía, la enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994.

4. Las personas que suministren o comercialicen gas combustible por red física con terceros en forma independiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1o. Las personas de que trata este artículo deberán transferir los superávits del valor de la contribución con sujeción a las instrucciones que para el efecto le indique el Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Parágrafo 2o. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y harán los débitos correspondientes.

Artículo 7o. Factor con el cual se determina la contribución de solidaridad. Los límites de la contribución de solidaridad en electricidad y gas combustible distribuido por red física, serán los fijados por la ley. Dentro de estos límites y de acuerdo con las necesidades de subsidio, la Comisión de Regulación de Energía y Gas por resolución podrá variar la contribución de solidaridad.

Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2287 de 2004 

Artículo 8o. Responsabilidad de los prestadores de servicios públicos. Todo recaudador de contribuciones de solidaridad será patrimonialmente responsable y deberá efectuar el traslado oportuno de las sumas facturadas.

Es deber de los recaudadores de la contribución de solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía- Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de los valores facturados y recaudados de la contribución de solidaridad, así como de los valores que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en las Leyes 142 y 143 de 1994, y 286 de 1996, asignen los prestadores del servicio.

Los montos facturados de la contribución de solidaridad que se apliquen al pago de subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra nuevas contribuciones seis (6) meses después de facturadas. Si posteriormente se produce su recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución.

Artículo  9o.  Derogado por el Decreto Nacional 549 de 2007. Recaudo de la contribución de solidaridad por autogeneradores de energía. Quienes generen energía para su propio uso, enajenen parte de ella a sus socios o a terceros y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán un 20% como contribución de solidaridad del valor de su generación, descontando de ésta el valor vendido a empresas distribuidoras.

Ese cobro lo harán en nombre de los consumidores de esa energía, quienes tendrán derecho a exigir certificado de que han pagado la contribución de solidaridad.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994, esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada. Para valorar la generación se utilizará el costo promedio equivalente, según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio o distrito en el que se enajene la energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la autoridad competente.

Artículo 10. Criterios de asignación. El Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad destinados

a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los Municipios, Departamentos y Distritos podrán incluir apropiaciones presupuestales para este fin. Al definir los criterios de asignación, siempre se deberá tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.

Parágrafo 1o. No se podrán pagar subsidios con recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a aquellas empresas que no entreguen la información en la oportunidad y de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2o. Cuando la entidad prestadora que se ha ceñido a las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podrá tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestación del servicio.

Artículo 11. Informe de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales de la asignación de subsidios. Corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, informar al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de las apropiaciones que efectúen para atender subsidios en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

Parágrafo. Las decisiones que tomen Asambleas y los Concejos sobre cuáles servicios o cuáles estratos subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios, en ningún caso impedirán que se cobre la contribución de solidaridad a los usuarios que, según la ley, están sujetos a ella.

Artículo 12. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales sobre apropiaciones y ordenación del gasto, las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos por concepto de contribuciones de solidaridad sólo ocurrirán cuando se presente superávit, después de compensar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios, las contribuciones facturadas en su Mercado de Comercialización y las recibidas de otros comercializadores, del Presupuesto Nacional, de los presupuestos departamentales, distritales o municipales y/o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos con el monto de los subsidios facturados en un trimestre.

Artículo  13. Obligación de los prestadores de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física de estimar las contribuciones y de informar a la Nación y demás autoridades competentes para decretar subsidios. Los prestadores de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, tienen la obligación de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que razonablemente esperan facturar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente y suministrar tal información a más tardar la última semana del mes de abril del año anterior a que se inicie dicha vigencia fiscal al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y a las autoridades departamentales, distritales y municipales y que, según el artículo 368 de la Constitución Política, pueden decretar subsidios, con el fin de que éstas las tengan en cuenta al preparar sus presupuestos para la asignación de recursos para subsidiar tales servicios.

Artículo 14. Informes. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán informar a la comunidad, a través de medios de información masiva y por lo menos una vez al año, la utilización de manera precisa que dieron de los subsidios y será función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo  15. Aplicación a los distritos, municipios y departamentos. Los departamentos, distritos y municipios aplicarán, en sus territorios, normas iguales, en lo pertinente, a las de este decreto, cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no hayan sido objeto de reglamentación especial.

Artículo 16. Asimilación entre municipios y distritos. Salvo en cuanto haya legislación expresa que disponga otra cosa, siempre que en este decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

 Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3087 del 23 de diciembre de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Minas y Energía,

Ramiro Valencia Cossio.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.425, Año CXXXVI. Bogotá, Jueves 17 de Mayo de 2001.