sentencia 656 2010
DESCRIPTION
ÂTRANSCRIPT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 376/08
DE Apelación
SENTENCIA NUMERO 656/2010
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diez.
La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la
siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el siete de Febrero de
dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el
recurso contencioso-administrativo número 169/06 .
Son parte:
APELANTE: XXXX , representado por el Procurador D. OSCAR HERNÁNDEZ
CASADO y dirigido por Letrado.
APELADO: AYUNTAMIENTO DE SONDIKA, representado por la Procuradora Dª.
BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrada Dª. ARANTZAZU
ARRANZ BILBAO.
-OTROS APELADOS:
-- DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARIA
BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GIRONI
ITURRASPE.
--XXXXl , XXXX , XXXX y XXXX representados por la Procuradora Dª. MARGARITA
BARREDA LIZARRALDE y defendidos por Letrado.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se
dictó el siete de Febrero de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-
administrativo número 169/06 promovido por XXXX contra el Decreto de Alcaldía del
Ayuntamiento de Sondika 177/2006, de 2 de marzo por el que se concedió licencia para la
construcción de una vivienda unifamiliar en xxxx Bidea núm. XX de dicha localidad, siendo parte
demandada AYUNTAMIENTO DE SONDIKA, XXXX , XXXX , XXXX , XXXX y
DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por XXXX recurso de apelación ante esta
Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la sentencia de instancia.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las
demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo,
y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el AYUNTAMIENTO DE SONDIKA, XXXX , XXXX , XXXX , XXXX y
DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación
formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de referencia, con
imposición de costas al recurrente.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se
designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración
de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010, en que
tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente
recurso de apelación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de
2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 Bilbao, desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sondika
177/2006, de 2 de marzo por el que se concedió licencia para la construcción de una vivienda
unifamiliar en xxxx Bidea núm. XX de dicha localidad.
La sentencia apelada desestima el recurso fundado en el incumplimiento de los parámetros
urbanísticos exigidos por el art. 238 de las Normas Subsidiarias de parcela mínima de 2000 metros
y posibilidad de inscribir un círculo con un radio de 15 metros dentro de su límite, razonando que la
Modificación puntual de las Normas Subsidiarias operada por la Orden Foral 258/2001, de 4 de
abril, por la que se incluyó dicha parcela en el núcleo rural núm. 6, para evitar que quedara como
parcela residual sin uso ni aprovechamiento alguno habilita la construcción autorizada sin cumplir
tales requisitos. Rechaza además la impugnación indirecta de dicha Modificación de las Normas
Subsidiarias por constituir una reserva de dispensación expresamente prohibida por el art. 57.3 del
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto
1386/1976, de 9 de abril , al considerar que dicha modificación crea una zona diferenciada con una
regulación distinta con fundamento en una justificación adecuada y suficiente como lo es evitar que
la parcela quede como residual y sin aprovechamiento. Rechaza asimismo el motivo del recurso
fundado en la ausencia de la preceptiva licencia en atención al movimiento de tierras superior a
5000 m³, al considerar no acreditado el hecho. Finalmente rechaza el motivo de impugnación por el
que se denunciaba la infracción de la tipología edificatoria de vivienda unifamiliar al considerar no
acreditado que la tipología sea de vivienda bifamiliar y que constituye una mera sospecha sobre la
intención de los promotores.
El apelante crítica la sentencia apelada en cuanto concluye que no se ha acreditado que el
movimiento de tierras supere los 5000 m³, ya que el informe pericial así lo afirma, y por contra los
informes de 22 de agosto de 2005 y 13 de febrero de 2006 no hacen referencia al volumen de
tierras, sino que se remiten al replanteo, que no se hizo, ya que no consta en el expediente. Siendo
ello así, la licencia concedida es disconforme a derecho en la medida en que resultaba necesaria la
licencia del Gobierno Vasco de conformidad con lo previsto por el Decreto 423/94, de 24 de
febrero .
Critica en segundo lugar el error de la sentencia apelada al establecer que la superficie de la
parcela era de 1821,62 m², toda vez que el informe del arquitecto municipal acompañado por el
Ayuntamiento a la contestación a la demanda establece que la superficie es de 1.639,69 m² que
coincide con la superficie catastral de 1640 m². Siendo ello así, la licencia impugnada es
disconforme a derecho al permitir una edificabilidad de 455,40 metros cuadrados tras aplicar el
coeficiente 0,25 a una superficie de 1821,62 m², y reconocer una ocupación de 218,59 m² al aplicar
a la misma superficie el coeficiente 0,12, incurriendo en consecuencia en un exceso de
edificabilidad en 55,45 m² y de ocupación de 26,59 m².
Critica en tercer lugar el error de la sentencia recurrida al concluir que el recurrente no
acreditó que la tipología de la vivienda construida es bifamiliar y no unifamiliar como exigen las
Normas Subsidiarias. El Juzgador confunde la tipología de la vivienda con el número de viviendas,
y aun cuando el edificio autorizado no se divida en dos viviendas, por su estructura es una vivienda
bifamiliar.
Alega el apelante que los parámetros urbanísticos exigidos por el artículo 238 de las Normas
Subsidiarias resultan aplicables a la parcela de autos, ya que la Modificación de las Normas
Subsidiarias realizada por la Orden Foral 258/2001 de 14 de abril se limitó a incluir dicha parcela
en el núcleo rural nº 6 , sin dispensar el cumplimiento de los requisitos exigidos con carácter
general en el citado núcleo rural.
El supuesto de que se interprete que la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias
eximía a la parcela 140 del cumplimiento de los requisitos generales exigidos por el artículo 238 de
las Normas Subsidiarias, dicha modificación resultaría disconforme a derecho por incurrir en una
reserva de dispensación prohibida, ya que ni siquiera se delimita una zona distinta con una
normativa especial, sino que incluye dentro del ámbito de núcleo rural número 6 un terreno que
antes hallaba fuera de él, y le exime de cumplir los requisitos que los demás terrenos si deben
cumplir.
Finalmente crítica que la sentencia guarde silencio sobre la cuestión oportunamente
deducida en la demanda de que la normativa de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias
no fue publicada en el boletín oficial, por lo que no resultaría de aplicación en el momento de
concesión de la licencia. El Ayuntamiento y la Diputación Foral de Bizkaia alegaron que la
normativa urbanística no fue objeto de modificación, lo que corrobora que hubo dispensación del
cumplimiento de las normas generales que no resultaron modificadas siquiera para la parcela 140.
El Ayuntamiento de Sondika se opuso al recurso alegando en relación con la superficie de la
parcela que en la sentencia considera acreditada la de 1821,62 m² a partir de la medición realizada
por el arquitecto redactor del proyecto que fue considerada correcta por el arquitecto municipal,
debiendo entenderse desestimada de forma tácita la medición propugnada por la parte actora. En
relación con el movimiento de tierras la actora no acreditó que excediera de los 5000 m³ por lo que
la sentencia es ajustada a derecho en este punto. Por lo que se refiere a la tipología unifamiliar o
bifamiliar de la vivienda alega que desde punto de vista estructural si bien la distribución interna del
edificio posibilita su posterior conversión en un edificio bifamiliar, para ello resultan necesarias
obras de reforma interior, por lo que no se acredita el carácter bifamiliar de la vivienda. Alega
finalmente que la Modificación de las Normas Subsidiarias llevada a efecto por la Orden Foral es
258/2001 tenía por objeto incluir la parcela 140 en el ámbito del núcleo rural número nº 6 debido a
que dicha parcela quedaba como parcela residual sin uso ni aprovechamiento alguno, lo que excluye
que estemos ante un supuesto de arbitrariedad o discriminación injustificada.
La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso rechazando que la Orden Foral 258/2001
constituya una reserva de dispensación en relación con la parcela núm. 140, y ello porque su
finalidad fue evitar que quedara como parcela residual sin aprovechamiento alguno.
Al recurso se opusieron los titulares de la licencia impugnada en términos sustancialmente
coincidentes con los expuestos por el Ayuntamiento de Sondika.
SEGUNDO: Alega en primer lugar el apelante que la sentencia valora erróneamente la
prueba practicada en relación con la necesidad de la licencia sectorial del órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco originada por el hecho de que se realizó un movimiento de
tierras superior a 5.000 m³, al considerar que el hecho no quedó acreditado.
La apelante alegó en la demanda que se había producido un relleno del terreno, en la
terminología del Decreto del Gobierno Vasco 423/1994, de 24 de febrero, por haberse efectuado un
movimiento de tierras superior a los 5.000 m³, lo que requería autorización del Gobierno Vasco, que
lógicamente ha de preceder a la licencia municipal, además de una licencia municipal separada de
acuerdo con el art. 69 de las NNSS.
La sentencia concluyó que la recurrente no acreditó que el volumen de tierras movido fuera
superior a los 5.000 m³.
Al efecto la parte actora practicó prueba pericial judicial cumplimentada por el Arquitecto
Sr. XXXX quien informó que el volumen de tierras cuantificado en el proyecto ascendía a un total
de 1.427,84 m³. En su comparecencia ante el Juzgado, a preguntas del letrado de la actora dijo que
los 1.427,84 m³ corresponden al volumen reflejado en el proyecto, pero que en realidad fue muy
superior, en torno a los 5000 m³, sin poder precisar si superaba dicha cifra.
En el presente recurso, reconoce que la licencia concedida legalizó el movimiento de tierras,
pero insiste en que en el expediente no consta el volumen de tierras, ya que los informes de
arquitecto municipal no se refieren a él y remiten su cuantificación al replanteo que no llegó a
realizarse, y que el informe pericial dice que las tierras movidas superaron 5.000 m³.
Lo cierto es que el expediente administrativo es muy deficiente en esta cuestión, y que el
informe pericial afirma que el volumen de tierra cuantificado en el proyecto ascendió a 1.427,84 m³,
y si bien es cierto que en su comparecencia el perito dijo que tal volumen es el del proyecto, y que
en realidad el volumen fue muy superior, próximo a los 5000 m³, no pudo precisar que superara
dicha cifra, por lo que debemos desestimar el motivo ya que es correcta la conclusión de la
sentencia al afirmar que no ha quedado probado el hecho, y ello porque si el perito judicial no pudo
determinar la cuantía exacta del volumen de tierras movido fue en parte debido a la pasividad de la
actora que no le preguntó sobre ello sino que le pidió exclusivamente la "determinación del
volumen de tierras según se ha cuantificado en el Proyecto de edificación aprobado por el
Ayuntamiento".
TERCERO: Por razones de orden lógico procede analizar el resto de los motivos aducidos,
comenzando por determinar en primer lugar si la Modificación de las NNSS aprobada por la Orden
Foral 258/2001, de 4 de abril presta cobertura a la licencia concedida, al eximir a la parcela catastral
140 del cumplimiento de los requisitos generales del art. 238 NNSS, de parcela mínima de 2000 m²
y de que en ella se pueda insertar un círculo de un radio de 15 metros, ya que desde el informe del
arquitecto municipal de 13 de febrero de 2006 (folios 41 a 48 del expediente) es pacífico que no se
cumplen tales requisitos, y toda vez que, si se concluye que la modificación no presta cobertura a la
licencia, es ocioso el debate acerca de si incurre o no en la vulneración de la prohibición de las
reservas de dispensación, y en consecuencia entrar a analizar la impugnación indirecta que contra
ella se formula para el caso de que se concluyera que sí habilita la licencia.
La OF 258/2001, de 4 de abril relativa a la modificación de las Normas Subsidiarias de
Sondika referente al Núcleo Rural 6 (BOB de 4 de mayo de 2001) aprobó la Modificación (doc.
nº1 de la demanda), en los términos en que había sido aprobada provisionalmente por el
Ayuntamiento, condicionada a incluir asimismo en el núcleo rural nº 6, además, la parcela edificada
colindante situada en su límite Este. La publicación efectuada en el Boletín Oficial de Bizkaia
únicamente insertó el acuerdo de aprobación, pero no la normativa urbanística que resultara alterada
por el mismo, instándose al Ayuntamiento a presentar tres ejemplares del documento corregido y
advirtiendo de su entrada en vigor el mismo día de su publicación.
El Ayuntamiento presentó dicho documento, acompañado como doc. nº5 del escrito de
contestación a la demanda del Ayuntamiento. En él se dice que el objeto de la modificación es
"ampliar la delimitación del mismo (núcleo rural nº 6 ), incluyendo su terreno parcela catastral 140 -
hasta el límite del mismo por el linde Este con la propiedad de la casa nº XX de xxxx bidea." La
justificación de la modificación se establece en que en la parcela colindante nº 139 se posibilita la
construcción de una edificación que según la situación actual agotaría las posibilidades de esa zona
del núcleo nº 6, dejando la parcela que se pretende incorporar vacante sin uso ni aprovechamiento
alguno, y que quedaría como parcela residual y a la vista de sus circunstancias tanto físicas, como
urbanísticas se entendía que podía modificarse el límite Este. El capítulo relativo a la
documentación a modificar dice que "el art. 238 mencionado ¿ de la normativa urbanística de las
NNSS- quedaría, en lo que le afecta, exactamente igual al actual con las posibilidades edificatorias
al incluirse la nueva parcela."
Lo cierto es que con dicha modificación no se opera la modificación del art. 238 de la
normativa urbanística de las NNSS que se modifican contemplando en él las supuestas
posibilidades edificatorias de la parcela 140, razón por la cual no se inserta la modificación
normativa en el Boletín Oficial de Bizkaia de forma que el propio acuerdo de aprobación dice que
entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Pues bien, de ello concluye la Sala que la Modificación de las NNSS aprobada por la OF
258/2001, no han hecho sino incluir en el núcleo rural nº 6 la parcela catastral nº 140 , tal y como
resulta de su tenor literal y de la modificación de los planos núms. 1 y 16 de las NNSS, de los que
únicamente resulta la clasificación de suelo no urbanizable de núcleo rural y su inclusión en el
núcleo rural nº 6, nada más. En consecuencia, a dicha parcela, como a todas las demás, le resulta
plenamente aplicable el tenor del art. 238 de las NNSS en cuanto requiere una superficie mínima de
2000 m² y que en la misma se pueda insertar un círculo de radio de 15 metros, condiciones que la
parcela no cumple, por lo que la licencia concedida por el decreto de Alcaldía de de 2 de marzo de
2006 infringe claramente dicho precepto y debe ser anulada.
Puesto que hemos concluido que la OF 258/2001 no dispensa a la parcela 140 del
cumplimiento de los requisitos exigidos con carácter general a las demás de los núcleos rurales por
el art. 238 NNSS , no se está en el caso de dilucidar si incurre o no en una reserva de dispensación
prohibida.
CUARTO: Resulta asimismo ocioso dilucidar los demás motivos de apelación, toda vez
que siendo nula la licencia por incumplimiento del art. 238 de las NNSS, ello comporta por sí
mismo la anulación de la licencia y consecuentemente la demolición de lo construido, por lo que
resulta accesorio dilucidar si, además, resultaba disconforme a derecho por la razón de autorizar un
exceso de edificabilidad y de ocupación en planta como consecuencia de partir de una indebida
superficie (1.821,62 m²), o de serlo por autorizar una edificación cuya tipología no responde a la de
vivienda unifamiliar sino a vivienda bifamiliar.
Ello no obstante y puesto que sobre tales cuestiones se ha producido un intenso debate, en
aras de la tutela judicial efectiva procede hacer sobre ellas las siguientes consideraciones.
Por lo que toca a la superficie de la parcela es lo cierto que la Modificación de las NNSS
aprobada por la OF 258/2001 contempla ya la superficie de dicha parcela señalando la de 1821,62
m², que es la que postuló el proyecto de ejecución.
El recurrente alegó en su demanda que en realidad la parcela tenía 1.400 m² de acuerdo con
la certificación registral que obra al folio 31 del expediente, manifestando su intención de proponer
prueba pericial para determinar su real cabida
El Ayuntamiento de Sondika en su contestación a la demanda (hecho séptimo) alude al
informe emitido por el arquitecto municipal el 24 de octubre de 2006 que acompaña como
documento nº12. En dicho informe se da cuenta de la superficie catastral de la parcela de 1.639,69
m². Después se dice que "en cambio" la medición manual sobre los planos descriptivos de la parcela
del proyecto (planos 03 y 04) dan unos resultados de anchura del frente norte de la parcela de 29,2 y
29,14 metros respectivamente, anchura centro de parcela de 28,75 y 28,7 metros, anchura frente sur
de 28,27 y 28,25, anchura oeste 54,10 y 54,21 y anchura este de 54,80 y 54,54 metros. Finalmente
dice que "la superficie de parcela justificada en el Proyecto de ejecución, documento de la Memoria
del Proyecto de Ejecución es de 1.821,62 m2".
Lo cierto es que si se multiplican las mayores superficies (anchura este por frente norte) el
resultado más favorable a la propiedad es de 1.600,16 m².
La licencia reconoció la edificabilidad y la ocupación de parcela partiendo de una superficie
de 1.821,62 m², que la sentencia da por buena sin mayores precisiones.
Pues bien, a juicio de la Sala el informe del arquitecto municipal acompañado por el
Ayuntamiento como documento nº12 de su contestación a la demanda, es sumamente confuso,
puesto que si la superficie catastral es de 1640 m², y si su propia medición manual sobre los planos
del proyecto de ejecución arrojaban una superficie de 1600 m2, no se alcanza a comprender la razón
por la que dice finalmente que la superficie "justificada" en el proyecto de ejecución es de 1.821,62
m², teniendo en cuenta que el proyecto de ejecución carece de un estudio topográfico que lo
corrobore, y se limita a afirmar en la memoria que la superficie es de 1.821,62 m² sin justificarlo en
forma alguna.
Ahora bien, ante tal confusión debió la parte actora articular la correspondiente prueba
pericial al respecto, sin que quepa admitir la justificación que ofrece de no haberlo hecho porque
consideró que el citado informe acreditaba que la superficie era de 1.600 m2 y no de 1821,62 m2,
ya que como hemos razonado el informe del arquitecto municipal es sumamente confuso, y es una
muestra más del escaso rigor con el que el Ayuntamiento de Sondika ha tramitado dicho expediente.
Por lo que toca a la tipología de la edificación autorizada, la licencia autorizó una vivienda
unifamiliar, como no podía ser de otra manera, al exigir para ello las NNSS 2000 m² que ni siquiera
cumplía la parcela, y exigir 4000 m² para la tipología bifamiliar.
Ya desde el primer momento el arquitecto municipal (folio 35 del expediente) hizo constar
sus reparos al proyecto oponiéndose a la concesión de la licencia, porque "la distribución de la
vivienda propuesta, de un carácter marcadamente simétrico, con una escalera central que se divide
tanto en su arranque como en su acometida a los diferentes niveles del edificio propuesto, y la
dimensión excesiva de algunas piezas, hacen sospechar de la intención de convertir la vivienda
unifamiliar inicial en una vivienda bifamiliar mediante la realización de posteriores reformas
interiores probablemente sin sujetarse a ningún tipo de autorización municipal por su carácter no
legalizable. Hay que significar que tal circunstancia no es admisible desde el punto de vista del uso
posible, siendo únicamente posible y autorizable la ejecución de una vivienda unifamiliar.".
En ello insistió el arquitecto municipal en su informe al proyecto de ejecución presentado el
13 de diciembre de 2005 (folio 41) diciendo que " debido a la distribución simétrica de la vivienda
y a la duplicidad de algunas instalaciones se puede observar la posible intención de los promotores
de dividir el edificio en dos viviendas."
Al respecto la parte actora planteó prueba pericial judicial informando el Sr. Perito que
estamos ante una tipología de dos viviendas, y ello porque la vivienda proyectada no se atiene a los
cánones de lo que todo el mundo entiende como vivienda unifamiliar por programa, dimensiones
relativa de habitaciones y forma de la escalera; porque con una reforma mínima se convierte en dos
viviendas prácticamente iguales que, esas sí, se ajustan rigurosamente al modelo bifamiliar; y
porque en la justificación del programa de necesidades que figura en el proyecto no se indican las
razones objetivas que llevan a una solución atípica como la planteada y sin embargo el
planteamiento resulta lógico si se hace pensando en una división posterior del edificio.
El perito se ratificó en dicha conclusión en el trámite de aclaraciones.
Pese a ello la sentencia apelada concluye que la tipología de vivienda unifamiliar autorizada
se cumple en el proyecto y que la división en dos viviendas constituye un juicio de valor sobre la
intención de los promotores.
Aun cuando a la vista de los informes periciales no cabe desconocer la existencia de serios
indicios objetivos de que se pretende posibilitar su división en dos viviendas, es lo cierto que se
trata de una hipótesis ya que por el momento el proyecto autorizado contempla la existencia de una
única vivienda, lo que, por razones de prudencia y proporcionalidad, a juicio de la Sala obliga a
desestimar el motivo confirmando en este punto la sentencia, sin perjuicio de que, como es
evidente, la licencia concedida únicamente autoriza una vivienda unifamiliar y, desde la perspectiva
urbanística no podrá desconocerse este hecho en el futuro.
QUINTO: Cuanto se ha razonado conduce a la estimación del recurso de apelación y como
consecuencia de ello a la revocación de la sentencia apelada, y con estimación del recurso
contencioso-administrativo interpuesto procede declarar la disconformidad a derecho del acto
recurrido, anulándolo.
La parte recurrente interesó asimismo de la Sala un pronunciamiento por el que se acuerde la
demolición de lo ilícitamente construido, pretensión que merece favorable acogida toda vez que la
demolición es la necesaria consecuencia de una licencia ilegal que constituye manifiesta infracción
urbanística grave, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que da cuenta extensamente la
STS de 18 de Febrero de 2009 (Recurso: 2690/2007 ).
ÚLTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción,
no ha lugar a imponer las costas causadas en ninguna de las instancias, debiendo correr cada parte
con las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este
Tribunal dicta el siguiente
FALLO
QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Nº 376/2008, interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo núm. 2 Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sondika 177/2006, de 2 de marzo por el que se
concedió licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en xxxx Bidea núm. XX de dicha
localidad, DEBEMOS:
PRIMERO: REVOCAR COMO REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA
SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO: CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO, DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO
RECURRIDO QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS, ORDENANDO LA
DEMOLICIÓN DE LO ILÍCITAMENTE CONSTRUIDO.
TERCERO: SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN NINGUNA DE LAS
INSTANCIAS.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo
para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.