sentencia t 726 de 2010.docx

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Sentencia T-726/10ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-DefectosACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que vulnera derecho al debido proceso del actor por desconocimiento de su condicin especial desplazado por la violencia en proceso ejecutivo por incumplimiento de obligacinDESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definicin, alcance e implicaciones materiales, fsicas y jurdicas/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuracin puede llegar a impedir cumplimiento de una obligacin adquirida con anterioridad al desplazamientoEl desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando stas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestacin el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociacin, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad econmica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligacin. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios pblicos, en razn a la funcin social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Deudor desplazado contina obligado a responder por la prestacin, pero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractualSe concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligacin al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligacin, ms onerosa su situacin. De all que se imponga al acreedor la reestructuracin de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teora de la imprevisin, como quiera que la consecuencia de dicha teora es que ante una dificultad de caractersticas graves que influye en el cumplimiento de la obligacin, el deudor contina obligado a responder con la prestacin, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a ste, obligaciones cuya satisfaccin dependa precisamente de la forma de vida de la cual fue sustrado el deudor.PROCESO EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acreedor debe llegar a una frmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condicin de desplazamiento en que se halla el deudorComo consecuencia del desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendra el derecho a exigir el pago de la obligacin adquirida por el deudor, de llegar a una frmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condicin de desplazamiento en que se halla el deudor. En otros trminos, se le exige reprogramar el crdito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona vctima del desplazamiento forzado no posee capacidad econmica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a ste, obligaciones cuya satisfaccin dependa precisamente de la forma de vida de la cual fue sustrado. En este contexto se advierte que la obligacin adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parmetros expuestos.DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneracin por parte de la autoridad judicial al no suspender proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situacin de desplazamiento del deudor y reestructurar la deudaReferencia: expediente T-2.597.560Accin de tutela instaurada por Ricardo Montealegre Molina contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot y la Caja Agraria en liquidacin -Patrimonio Autnomo de Fiduprevisora-.Magistrado Ponente:Dr. JUAN CARLOS HENAO PREZBogot, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)La Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional, integrada porlos MagistradosGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO,JORGE IVN PALACIO PALACIOyJUAN CARLOS HENAO PREZ,quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAdentro del trmite de revisin de los fallos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot y la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.I. ANTECEDENTES.1. Hechos.Ricardo Montealegre Molina present accin de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad y la Caja Agraria en liquidacin -Patrimonio Autnomo de Fiduprevisora-, por la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.Seal el accionante que el 2 de julio de 1996 la Caja de Crdito Agrario con recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario -Finagro- le otorg un crdito por once millones novecientos mil pesos ($11.900.000). Deuda que fue reestructurada en 1998 quedando por un valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000). Manifest que ante el no pago de la obligacin a partir de septiembre de 2002, dicha entidad adelant en su contra un proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot.Adujo el demandante en tutela que en dicho trmite aleg como fuerza mayor que impeda el cumplimiento de su obligacin su condicin de persona desplazada por la violencia, situacin que le fue reconocida en octubre de 2001. Asimismo, argument que tena derecho a ser beneficiario del Programa Nacional de Reactivacin Agropecuaria PRAN el cual le permita la reestructuracin de la deuda y la suspensin de los procesos ejecutivos adelantados en razn a sta.Censur el accionante que en dicho proceso se desconoci: a) su derecho a la defensa porque no tena abogado y el que tena y trabajaba gratis, falleci; b) las normas del PRA que indicaban la suspensin de los procesos ejecutivos para las personas beneficiarias de esos programas y c) el acto administrativo por medio del cual la Red de Solidaridad Social certificaba su condicin de persona desplazada.Finalmente, adujo que en este caso se cumplen los supuestos para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, esto es, que el tema resulta de relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa y se satisface el requisito de la inmediatez.2. Solicitud de tutela.Con base en lo expuesto, el accionante solicit1. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidacin o a quien sea parte actora, dentro del proceso ejecutivo, tener en cuenta mi condicin de desplazado, y dar nuevas opciones reales para el pago de la deuda. 2. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidacin o a quien sea parte actora, solicitar la terminacin del proceso ejecutivo en mi contra, ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot. 3. Que se ordene a la Federacin Nacional de Cafeteros, que se parta del valor de dos millones cuatrocientos mil pesos mc/te ($2.400.00), pues lo que aument la deuda, tambin en este caso fueron los intereses contingentes. 4. Que se ordene a la Federacin Nacional de Cafeteros, no cobrar ningn concepto por honorarios de abogado ni costas ni ningn gasto relacionado con el proceso ejecutivo que adelanta la Federacin Nacional de Cafeteros, y en mi contra, ya que el error fue cometido por Finagro como est demostrado en los hechos y pruebas de la presente tutela. 5. Que se ordene a la parte actora en el proceso ejecutivo mixto, en caso de que se hubiere realizado anotacin negativa en CIFIN y Datacredito, por el incumplimiento de mis obligaciones, gestionar lo necesario para ser excluido de esa base de datos. 6. Que se revoquen las decisiones de los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogot y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot, producidas en el proceso ejecutivo en mi contra, inclusive la revocacin del decreto de medidas cautelares y la decisin de remate de la finca descrita en los hechos.(Sic)Evitando perjuicios a terceros, interesados en la adquisicin de esta propiedad. 7. Que se ordene a las entidades administrativas, mi inclusin real en el PRAN y en el PRAN Cafetero, y de no existir ese programa, se me incluya en un programa de financiacin especial para pequeos productores en condiciones de desplazamiento. Tal como en la prxima convocatoria pblica del ao 2010, denominada: Subsidio integral para compra de tierras, para poblacin en situacin de desplazamiento, realizada por el INCODER. 8. Que se ordene a las entidades administrativas competentes, la exclusin del cobro de la obligacin, intereses de mora, honorarios de abogado, costas y dems emolumentos producto del incumplimiento de la obligacin. 9. Que se exija a la entidad bancaria y a las entidades administrativas competentes, no condicionar la re-liquidacin del crdito, a la firma de nuevos pagares(sic)por sumas superiores a la inicialmente pactada. 10. Que se ordene a la entidad administrativa competente, anular el pagar No 1455510, por medio del cual se reliquid el crdito al valor de $18.500.000 (Dieciocho millones quinientos mil pesos) o mas, teniendo en cuenta que esa nueva cifra, es una reliquidacin de la obligacin inicialmente pactada por $11.900.000 (Once millones novecientos mil) a una tasa de inters del 41.98% anual, los cuales son exorbitantes, teniendo en consideracin que actualmente FINAGRO cobra una tasa de inters mxima para pequeo productor hasta DTF (e.a.) + 6% efectivo anual y una tasa mxima a crditos a desplazados hasta DTF (e.a.) + 2 o sea del 6.40% anual, esto reduce los intereses por cobrar.Adicionalmente afirm queno he presentado otra accin de tutela por los mismos hechos y derechos, toda vez que la accin de tutela presentada con anterioridad, tuvo como objeto la inclusin al PRAN, y esta tutela tiene como fin, la terminacin inmediata del proceso ejecutivo llevado en mi contra y la revocacin de decisiones judiciales por ser constitutivas de una va de hecho.3. Intervencin de las entidades accionadas.3.1 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot seal quela accin ejecutiva que ha ocupado la atencin de este operador judicial, no ha vulnerado en manera alguna derechos fundamentales como los que se pretenden endilgar, y como se viene diciendo, la situacin particular del ejecutado no es razn que en el derecho sirva para apartarlo de obligaciones civiles como la que aqu se trata, donde solo hubiera servido el agotar toda instancia ante las prerrogativas que en su momento pudiera haber obtenido de la entidad crediticia oficial que le haba otorgado el crdito, hoy segn se sabe extinta, de alguna de las entidades que por su naturaleza debieran atender tales casos de urgencia manifiesta, o de alguna de las creadas urgentemente por el mismo Estado para fines exclusivos de esa ndole.3.2 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot adujo que en el proceso ejecutivo No. 05-0024 de la Caja Agraria en Liquidacin contra Ricardo Montealegre Molina se profiri sentencia en segunda instancia el 31 de agosto de 2006 y que las actuaciones surtidas en este despacho fueron devueltas al Juzgado de origen el 28 de noviembre de 2006.Manifest queno se estructuran los fundamentos de hecho que invocan los accionantes(sic)para que resulte viable la prosperidad de la accin invocada, pues la actuacin se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violacin a derecho fundamental alguno, tanto de las partes como de terceros.3.3 El apoderado de la fiduciaria La Previsora, ensu calidad de vocera y administradora del patrimonio autnomo denominado Remanentes Caja Agraria en liquidacin, seal queesta fiduciaria desconoce si los hechos narrados por el accionante son o no veraces, dado que los trmites y gestiones adelantados tanto por FINAGRO como por la extinta Caja Agraria, en relacin con el ingreso del seor Montenegro(sic)Molina al programa PRAN, ocurrieron antes de la suscripcin del contrato de fiducia mercantil celebrado entre esta entidad y la extinta Caja Agraria.Adujo queen cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Hacienda a travs del decreto 770 de 2006, la extinta Caja Agraria vendi el da 30 de junio de 2006 a Central de Inversiones S.A. CISA los derechos de crdito de toda las obligaciones a cargo del accionante, incluida la obligacin 33503, en una operacin que implic la entrega real y material de las carpetas y archivos documentales que contiene el historial crediticio del accionante Montealegre Molina.3.4 Jos lvaro Garca Ladino, acreedor en el proceso ejecutivo #11001400304720050002400, consider que comprlos derechos crediticios que recaen sobre el seor Ricardo Montealegre Molina, de los cuales hay hipoteca abierta y el respectivo embargo sobre la finca EL RECUERDO, SAN GIL y/o NORMANDIA predio que en su totalidad es de 14.000 metros cuadrados.Seal que en las matrculas inmobiliarias de estos bienesest la hipoteca abierta con fecha 15/07/1996, anotacin nmero 10 en la finca NORMANDIA y anotacin 17 en la finca SAN GIL, el embargo con fecha 14/07/2005 anotacin nmero 13 en la finca NORMANDIA y fecha 14/07/2005 anotacin nmero 18 en la finca SAN GIL, posteriormente 9 meses luego del registro del embargo y en los dos certificados de tradicin respectivamente hay una prohibicin administrativa, la 0458 solicitada ante el INCODER, que limita la disposicin de los bienes por desplazamiento, excluyendo las fincas del comercio, cuando ya estaban fuera del comercio por el previo embargo, quedando un movimiento incompleto y sin fundamento lgico y legal del certificado.Manifest que si el accionante dice ser desplazado, no puede acceder al beneficio del PRA, pues para obtenerlo es necesario, entre otros requisitos, acreditar la viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, situacin incompatible con el hecho del desplazamiento.Finalmente dijo queya se termin el proceso ejecutivo del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot, pues ya hubo sentencia y apelacin, est pendiente el remate, es decir, el proceso ya se termin.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.a. Copia de la Resolucin No. 11001318A de 5 de octubre de 2001 por la cual elcoordinador de la unidad territorial de Bogot de la Red de Solidaridad Social, CONSIDERANDO: () 2. Que RICARDO MONTEALEGRE MOLINA identificado (a) con la cdula de ciudadana No. 19.052.739 de Bogot se notific de la Resolucin 11001318 de fecha julio 10 de 2001 (). 3. Que el notificado present Recurso de Reposicin contra la citada Resolucin, mediante el cual refiere con detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que lo obligaron a abandonar su sitio habitual de residencia y actividad econmica. 4. Que una vez analizados los argumentos presentados en el Recurso de Reposicin por RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, de los mismos puede inferirse que se encuentra en las circunstancias previstas en el artculo 1ro de la Ley 387 de 1997, por cuanto las aclaraciones del recurso de reposicin permiten revocar la decisin de no inclusin al explicar en detalle los hechos que lo obligaron a abandonar su lugar de trabajo, la declaracin de la Procuradura General de la Nacin no permita analizar los hechos referidos en la Reposicin. RESUELVE: 1. Revocar la decisin proferida mediante Resolucin No. 11001318 por lo tanto se inscribe en el Registro Nacional de Poblacin Desplazada a RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, identificado (a) con la cdula de ciudadana No. 19.052.739 de Bogot y a su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolucin ()(fl. 29-30 cdno. primera instancia).b. Copia de la comunicacin dirigida por la Directora de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 3 de febrero de 2006 a Luis Fernando Perlaza en la que seala:consideramos que las dos razones que impidieron la inclusin de las deudas del seor Montealegre obedecieron a errores ajenos a dicho seor, por tal razn, encontramos pertinente que a travs de su entidad se adelanten las diligencias necesarias con la Caja Agraria, con el fin de que se defina de comn acuerdo, la inclusin de las obligaciones al PRAN(fl. 33-34 cdno. primera instancia).c. Certificado de tradicin y libertad de la matrcula inmobiliaria nro. 156-35653 correspondiente a la Finca Normanda ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En l consta la anotacin nmero 13 de fecha 14 de julio de 2005 decretada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogot, en un embargo ejecutivo con accin mixta de la Caja de Crdito Agrario Industrial y Minero en Liquidacin contra Ricardo Montealegre Molina. Seguidamente, est la anotacin nmero 14 de fecha 24 de abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estableceuna prohibicin administrativa (medida Cautelar)(fl. 102-103 cdno. primera instancia).d. Certificado de tradicin y libertad de la matrcula inmobiliaria nro. 156-35651 correspondiente a la Finca San Gil ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En l consta la anotacin nmero 18 de fecha 14 de julio de 2005 realizada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogot, en un embargo ejecutivo con accin mixta de la Caja de Crdito Agrario Industrial y Minero en Liquidacin a Ricardo Montealegre Molina. Seguidamente, est la anotacin nmero 19 de fecha 24 de abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estableceuna prohibicin administrativa (medida Cautelar)( (fl. 105-107 cdno. primera instancia).e. Del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto nmero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidacin contra Ricardo Montealegre Molina, se extraen los siguientes elementos probatorios:1. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2004 por la Caja de Crdito Agrario Industrial y Minero, en la que seala que el seor Ricardo Montealegre Molinase encuentra en mora en el pago de las cuotas desde el 30 de septiembre de 2002(fl. 24).2. El accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo -julio de 2008- objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidacin en su contra, seal:Me permito presentar la EXCEPCIN PERENTORIA DE FUERZA MAYOR fundada en los siguientes hechos y consideraciones: El inmueble denominado San Gil y El Recuerdo ubicado en el municipio de Anolaima fue adquirido por el demandado con el fin de dedicarlo a la explotacin agrcola y ganadera como medio de subsistencia de l y su familia. Desafortunadamente la violencia y el terrorismo que se han apoderado de nuestro pas destruyeron los propsitos del seor Montealegre, frecuentemente amenazado de muerte, razn por la cual debi abandonar el inmueble y trasladarse a Bogot D.C., ciudad en la cual no le ha sido posible encontrar mayores medios de subsistencia. La condicin de desplazado por la violencia le fue reconocida oficialmente por la Red de Seguridad Social, Unidad Territorial 11001, por medio de la Resolucin nmero 11001318A del 5 de octubre de 2001, resolucin que orden al seor Montealegre y su grupo familiar sean inscritos, como lo estn, en el Registro Nacional de Desplazados (). Al respecto me permito informar al seor Juez que mi mandante ha hecho innumerables gestiones con el fin de obtener alguna colaboracin para obtener los medios econmicos que le permitan alguna solvencia econmica, con resultados infructuosos. De todo lo expuesto se deduce que el incumplimiento del demandado que ha ocasionado el presente proceso ha sido completamente ajeno a su voluntad, toda vez que, como ha quedado expuesto, la nica causa es la fuerza mayor consistente en el desplazamiento de su residencia y lugar de trabajo.(fl. 45-48 cdno. 1 Proceso ejecutivo)3. El demandado seal en el proceso queel crdito a [su] cargo () materia del proceso de la referencia tiene el carcter de crdito agropecuario y por tal razn es factible de obtener la suspensin de su trmite puesto que existe un convenio para la compra de la cartera agropecuaria entre el Ministerio de Agricultura y el Desarrollo y Finagro, denominado PRAN, lo cual se encuentra establecido y reglamentado mediante los decretos nmeros (). El seor Montealegre ha solicitado a la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero que tenga en cuenta que el crdito que es objeto del presente proceso es agropecuario y en consecuencia ser aplique la suspensin del proceso, pero ello no ha sido resuelto, por lo cual formul a dicha Caja un derecho de peticin el 5 de octubre del ao en curso ()(fl. 87-88)4. Respecto de la anterior solicitud, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot por auto del 1 de diciembre de 2005 resuelve:se niega la solicitud que antecede, por improcedente, teniendo en cuenta que no se rene(sic)los requisitos exigidos por el artculo 170 numeral 3 del C. de P.C.(fl. 89).5. El 27 de junio de 2006 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot resolviPRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepcin denominada FUERZA MAYOR propuesta por el demandado RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: ORDENASE seguir adelante la ejecucin contra del demandado RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, en la forma expresada en el mandamiento ejecutivo ().Consider en dicha providencia que:En cuanto a la excepcin propuesta por el demandado, la cual denomin fuerza mayor, cabe anotar que una vez hecho el estudio detenido de las pruebas recogidas a lo largo del proceso, se avizora el fracaso de sta, en primer lugar por cuanto la fuerza mayor est denominada por el Cdigo Civil como el imprevisto que no es posible resistir y que se deben(sic)a causas externas, as como un terremoto, inundacin etc, es decir mas relacionados por casos de la naturaleza, que no permite cumplir con la obligacin. Teniendo como elementos constitutivos de la fuerza mayor la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que la primera implica que no se prev ni se espera el suceso, y la segunda que envuelve la imposibilidad de sobreponerse al hecho. As las cosas y teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso, mal podra el despacho declarar probada la excepcin, cuando uno de los elementos de la fuerza mayor no se encuentra probada como lo es la irresistibilidad, pues no se prob la insolvencia del deudor cuando la ocurrencia del hecho que gener la supuesta fuerza mayor, ocurri hace ms de tres aos , tiempo en el cual haba podido acercarse a la entidad y llegar a un acuerdo de pago, refinanciando la deuda o haciendo un descuento en intereses etc, pero nunca en el caso sub examine la fuerza mayor enerva las pretensiones de la demanda, menos cuando una de sus caractersticas no se encuentra probada ()(fl. 118-125).6. Apelada la decisin por el demandado, el 30 de agosto de 2006 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot resolvi confirmar la sentencia apelada.Consider que:No hay duda de que la fuerza mayor es un eximente de responsabilidad contractual, pero tampoco la hay en que nicamente la constituye un imprevisto de tal naturaleza que sea imposible de resistir. Como se trata de un impedimento para cumplir obligaciones concretas, los hechos que la configuran tambin deben ser especficos y aparecer debidamente acreditados conforme a la regla consagrada en los artculos 177 del Cdigo de Procedimiento Civil y 1757 del Cdigo Civil (). Y como en el proceso no aparece acreditado un hecho imprevisible e irresistible que haya impedido a Ricardo Montealegre Molina cumplir con la obligacin que se le exige, no se acredit la fuerza mayor alegada, la cual, de otra parte, no puede deducirse de la mera afirmacin del ejecutado sobre la existencia de problemas de orden pblico y de carcter metereolgico, que de todas maneras tampoco fueron acreditados como era la carga procesal de aqul. Lo anterior es suficiente para negar la excepcin en estudio y resulta innecesario considerar si procede la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones dinerarias, justamente por el carcter fungible de stas (ats. 663 CCy 177 C.P.C(fl-9-11 cdno. 2 instancia).7. El 27 de febrero de 2007 se alleg al proceso de la referencia el certificado de defuncin del abogado de Ricardo Montealegre, ante lo cual el Juzgado 47 el 6 de marzo de 2007 solicita que se allegue dicho certificado conforme con ordenado por el artculo 254 del C. de P. C. (fl. 179-181 cdno. 1 instancia).II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIN.1. El 26 de noviembre de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot resolvi negar el amparo solicitado. Consider queno luce arbitraria la actuacin de los juzgados accionados al proferir la sentencia dentro del proceso ejecutivo, pues lo hicieron con fundamento objetivo en un estudio de los factores de persuasin all obrantes, para estimar sin veleidad alguna que las condiciones especiales del accionante y los otros problemas, verbi gratia, climticos o de otra ndole, no tenan aptitud para impedir el cobro forzado de la obligacin, motivo por el cual no puede verse el desatino sumo que abre la puerta a la justicia constitucional.Seal adicionalmente quetal cual lo inform el juzgado municipal, tras haberse proferido la sentencia, el accionante dej abandonado a su suerte el proceso de que se duele (), con olvido de que las partes deben agotar los medios de defensa en el interior de las correspondientes actuaciones judiciales, en lugar de acudir a la subsidiaria accin de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sera el fruto de su propia incuria.Asimismo, manifest queno cumple el requisito de la inmediatez, pues si las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales son las actuaciones que verdaderamente ataca como generadoras de vulneracin a sus derechos, dado que el eventual remate es consecuencia de las mismas, se emitieron los das 17 de junio y 31 de agosto de 2006, respectivamente, no se entiende por qu acude hasta ahora, varios aos despus, a solicitar la proteccin constitucional.2. La parte accionante impugn la sentencia de primera instancia. Argument que con esta accin de tutela pretendeque no se desconozca el precedente judicial trazado por la corte constitucional, y que no se practique el remate de mi bien, pues se ha constituido una fuerza mayor o caso fortuito, en razn a [su] desplazamiento forzado que an persiste.Seal quees de recordar, que agot todos los recursos (). Tambin es bueno recordar, que el apoderado que me colaboraba de manera gratuita, falleci. He tenido que acudir a consultorios jurdicos de Universidades, para que me colaboren con la redaccin de estas acciones pero que en virtud de las competencias que lo rigen no me pueden representar en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado y tramitado por los demandados. Reiter las razones sealadas en la tutela.3. El 28 de enero de 2010 la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi confirmar la sentencia de primera instancia. Argument queel resguardo solicitado deviene imprspero, en la medida que el peticionario incumpli el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue demandado el 12 de noviembre de 2009, es decir, 3 aos despus de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia atacadas (17 de junio y 31 de agosto de 2006), sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirta por s solo el carcter urgente e impostergable de la tutela implorada.Y agregno es admisible que se recurra a sta en este momento, ante la inminencia del remate del predio perseguido, a sabiendas de que dicha diligencia es un acto de ejecucin o cumplimiento de la sentencia que orden seguir la ejecucin y dispuso la venta del bien en pblica subasta.Finalmente, a la misma conclusin se arriba frente a la supuesta vulneracin que se les endilga a la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero, en liquidacin, y a la Federacin Nacional de Cafeteros, dado que los hechos que le sirven de fundamento acontecieron antes de iniciarse el proceso ejecutivo mixto, de modo que respecto a estos, con mayor razn, opera la extemporaneidad de la accin tutelar.4. En sede de revisin el accionante, seal que[su] condicin de desplazado subiste, y hasta tanto, el gobierno nacional no [l]e asegure condiciones de seguridad para regresar a [su] finca y trabajar en ella, me es imposible pagar la deuda por la cual hoy se pretende rematar [su] propiedad. Por tanto, aunque los hechos se hayan generado aos atrs, subiste la fuerza mayor que ha impedido remediar todas consecuencias jurdicas que se deriven del proceso ejecutivo mixto, por incumplimiento de una obligacin.Adujo quela tutela pretende evitar un dao irremediable, producido por el remate del bien, pues me causara graves lesiones, al adjudicarse el patrimonio por el cual tanto luch y que casi me cuesta la vida, para que se le entregue a terceros que se aprovechan de los bajos costos del terreno que ha sido arrebatado a una persona desplazada por entidades del Estado, vulnerando mis derechos fundamentales y las de mi grupo familiar.III. REVISIN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.Remitido el expediente a esta Corporacin, la Sala de Seleccin Nmero Cinco, mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisin por la Corte Constitucional.1. Competencia.Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisin, de conformidad con lo establecido en los artculos 86 y 241-9 de la Constitucin Poltica y con los artculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dems disposiciones pertinentes, as como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Seleccin.2. Pruebas practicadas en sede de revisin.2.1Mediante auto de 5 de agosto de 2010, en razn a la ausencia de elementos probatorios relevantes para adoptar una decisin, se solicit al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot allegar el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto nmero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidacin contra Ricardo Montealegre Molina, e informar las etapas surtidas y el estado actual del proceso.Asimismo, se requiri al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que informara, con base en el numeral 1 del artculo 19 de la Ley 387 de 1997, si lleva registro de un predio rural abandonado en el departamento de Cundinamarca por Ricardo Montealegre Molina y seale si inform a las autoridades competentes para que procedieran a impedir cualquier accin de enajenacin o transferencia de ttulos de propiedad de estos bienes.De la misma manera, se pidi a Ricardo Montealegre Molina que informara de manera especfica las razones por las cuales hasta el 12 de noviembre de 2009 present accin de tutela contra un proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, que de existir, allegue copia de las anteriores sentencias de tutela en las cuales haya pretendido lo solicitado en esta accin de tutela y que clarifique la finalidad de esta accin constitucional.2.1.1El 9 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot envi el expediente solicitado y seal que en stese encuentra pendiente de fijar fecha para remate.2.1.2La Directora Tcnica de Ordenamiento Productivo- Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, seal querevisado el Sistema de Registro nico de Predios y Territorios Abandonados a causa de la violencia -RUPTA-, efectivamente se encontraron dos (2) solicitudes de Medida de Proteccin a nombre del seor Montealegre; una correspondiente al predio denominado SAN GIL y otra RECUERDO ubicados en la Vereda Chiniata del Municipio de Anolaima, Cundinamarcay agreg que la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos de Facatativamediante actuaciones Administrativas del 24 de abril de 2006, procedi a inscribir ambas medidas de proteccin en los folios de matrcula de ambos inmuebles.2.1.3Respecto de las razones por las cuales hasta el 12 de noviembre de 2009 present accin de tutela contra un proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, argument el accionante que: a)el abogado que [l]e colaboraba en forma gratuita en el proceso Ejecutivo Hipotecario falleci el 5 de febrero de 2007, despus de una larga y penosa enfermedad sufrida en el segundo semestre de 2006,b)por [su] condicin de desplazado, ha sido imposible desde siempre pagar honorarios de abogados,c) esun pequeo productor agropecuario, despojado de sus tierras, que como otros miles de agricultores, [se] [vio] obligado a dejar todo, y a salir de [su] predio a causa de la presin de los grupos armados ilegales, y al huir de nuestras tierras, muchos de nosotros quedamos con deudas que no hemos podido pagar porque perdimos no solamente nuestra capacidad productiva, sino tambin econmica; es decir, abandonamos nuestro proyecto de vida, y en estos momentos las deudas se han vuelto impagables por parte de nosotros los desplazados y nuestra situacin sicolgica, social y econmica;d)no cuento con los conocimientos jurdicos que indicaban que la presentacin de la tutela se deba realizar en cierto trmino;y finalmente adujo quee)[sus] condiciones de desplazado subsisten y si se llega ha realizar la adjudicacin de [sus] tierras a otra persona se me causara un dao irremediable.Seal quepor las mismas razones y fundamentos no he presentado antes otra accin de tutela igual a la aqu sealada. Adujo quecomo no fu[e] incluido en el PRAN pese a cumplir con los requisitos, segn comunicacin del Ministerio de Agricultura, present[] accin de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, apelada la decisin ante la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifest que en esos fallos se consider que las peticiones haban sido resueltas de fondo y que no era resorte del juez constitucional su inclusin en el PRAN.Manifest quela finalidad de esta accin es solicitar el amparo a [sus] derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, mnimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepcin de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del Cdigo de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba la excepcin alegada en la contestacin de la demanda.Anex copia del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot en la accin de tutela presentada por el accionante contra Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Finagro y Caja Agraria en Liquidacin, en la que se solicit queel accionante a travs de su solicitud, pretende se incluya en el Programa de Reactivacin Agropecuaria PRAN y/o PRAN CAFETERO, lo cual no logr por errores cometido tanto por la CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIN como por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO.En dicha sentencia, se neg lo pretendido, pues se consider quepara este momento se han restablecido los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en consecuencia, se gener lo que la doctrina ha dado en llamarhecho superadoy que constituye sin duda alguna, razn suficiente para denegar el amparo solicitado.Esta decisin fue confirmada por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2006, y se anota que tuvo un objeto parcialmente similar del que ocupa la atencin de la Sala, esto es, se estudi la solicitud de inclusin del accionante al PRAN.2.2Esta Sala de Revisin por medio de auto del 9 de septiembre de 2010 dispuso adoptar una medida cautelar yordenar al Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot la suspensin provisional del proceso ejecutivo mixto nmero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidacin contra Ricardo Montealegre Molina, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente accin de tutela.La anterior determinacin se fundament en queel hecho de que en el proceso ejecutivo censurado se est ad portas de fijar fecha para remate del bien del hoy accionante, vctima del desplazamiento forzado, constituye una amenaza a los derechos fundamentales de ste. As, se ha de ver que las consecuencias de dicha etapa procesal acentuara la situacin de marginalidad y vulnerabilidad en que se encuentran el accionante, por cuanto lo estara despojando de un bien que tuvo que abandonar por causas ajenas a su voluntad, del cual derivaba su sustento y sobre el cual se invirti el prstamo que hoy se ejecuta. Lo anterior en razn a que esta Corte no dispone, en este momento, de los elementos de juicio necesarios para desatar la presente litis, teniendo en cuenta todos los elementos fcticos y jurdicos que se encuentran en juego.3. Consideraciones.3.1 Problema jurdico y esquema de resolucin.1. Previo a fijar el problema jurdico que debe esta Sala resolver, es imperioso determinar lo que pretende el accionante en esta accin de tutela, como quiera que en la demanda de amparo luego de enlistar diez pretensiones, finalmente solicita la terminacin del proceso ejecutivo por cuanto las decisiones judiciales, segn su parecer, constituyeron va de hecho. Frente a esta circunstancia, se solicit al accionante aclarar su pretensin en sede de tutela, ante lo cual seal, como ya se ha anotado, que:la finalidad de esta accin es solicitar el amparo a mis derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, mnimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepcin de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del Cdigo de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba la excepcin alegada en la contestacin de la demanda.De lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condicin de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligacin y desconocieron las normas del PRAN.Antes de resolver de los problemas jurdicos que se derivan de esta solicitud de amparo, esta Sala analizar la procedencia de la accin de tutela frente a providencias judiciales.i) Procedencia de la tutela frente a providencias judiciales- reiteracin jurisprudencial[1].1. El artculo 86 de la Constitucin Poltica seala que:[t]oda persona tendr accin de tutela para reclamar () la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazadas por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica. La accin de tutelaslo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqulla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2. Esta Corporacin en diversas ocasiones[2]ha establecido que la procedencia de la accin de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Repblica, estn instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (artculo 2 de la C.P.), por ende sus determinacionesconstituyen mbitos ordinarios de reconocimiento y realizacin de los derechos fundamentales[3]; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones estn amparadas por los principios de independencia y autonoma (artculo 228[4]y 230[5]de la C.P. y artculo 5 de la Ley 270 de 1996[6]), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopcin de sus decisiones y c) sus pronunciamientos estn cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolucin de un conflicto, la determinacin adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurdico.3. As, las actuaciones judiciales deben ser la expresin de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizacin de los derechos fundamentales.De este modo, slo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviacin de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulacin a fin de dar primaca al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros trminos, la accin de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo idneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuracin de un perjuicio irremediable, stas han sidoel resultado de una actuacin arbitraria e ilegtima de la autoridad judicial, contraria al orden jurdico preestablecido y violatoria de las garantas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia[7].4. Con base en lo expuesto, esta Corporacin ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es excepcional y procede cuando:a.La cuestin que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;b.Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un perjuicio ius fundamental irremediable;c.La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracin como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresin en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;d.No se trate de sentencias de tutela ye.Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un trmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin la vulneracin.5. Finalmente, respecto a la prosperidad del amparo de un derecho fundamental contra una providencia judicial, esta Corporacin ha dispuesto[8]que ello acontece cuando sean satisfechos alguno de los siguientes defectos:a. Defecto orgnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu completamente al margen del procedimiento establecido.c. Defecto fctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacin del supuesto legal en el que se sustenta la decisin.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradiccin entre los fundamentos y la decisin.f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue vctima de un engao por parte de terceros y ese engao lo condujo a la toma de una decisin que afecta derechos fundamentales.g. Decisin sin motivacin, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fcticos y jurdicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacin reposa la legitimidad de su rbita funcional.h. Desconocimiento del precedente, hiptesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurdica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .i. Violacin directa de la Constitucin.6. En el presente caso, esta Sala considera que la accin de tutela es procedente, como quiera que:6.1. La cuestin que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata del amparo del derecho al debido proceso de un sujeto de especial proteccin, en razn a su condicin de persona desplazada por la violencia. Situacin que, como en diversos fallos ha declarado esta Corporacin, implica un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la violacin continua y masiva de sus derechos fundamentales. Dicha circunstancia de particular debilidad, no puede ser ajena en el juzgar de las autoridades accionadas, ms an cuando se trata de estimar el pago de obligaciones dinerarias enraizadas con el manejo de la tierra de la cual fue desplazado.6.2.Dentro del proceso ejecutivo que se censura, se agot el medio de defensa judicial ordinario, esto es, la presentacin del recurso de apelacin contra la sentencia de primera instancia.6.3.Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo por parte del accionante fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo. As, evidencia esta Sala que el hoy accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidacin en su contra, seal como excepcin perentoria la fuerza mayor en razn al desplazamiento del que se vio obligado[9]. Del mismo modo, el hoy demandante seal en el proceso que se censura su derecho a ser beneficiario del programa de reactivacin econmica PRA[10].6.4. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela.6.5. Con respecto a la satisfaccin del requisito de la inmediatez, se ha de decir que la sentencia de segunda instancia que concluy el proceso que se censura data del 30 de agosto de 2006 y el accionante present la accin de tutela contra dicha providencia el 12 de noviembre de 2009. De este modo, el tiempo transcurrido entre la providencia y la accin de tutela presentada en su contra, es de tres (3) aos, circunstancia que objetivamente muestra entre stas el transcurso de un extenso lapso. Empero, y como en mltiples ocasiones lo ha considerado esta Corte, la sola constatacin del tiempo transcurrido no es suficiente para concluir si se incumpli el requisito de la inmediatez, pues es necesario analizar las circunstancias en las que se encuentre el accionante y si stas constituyen una justificante en su actuar.6.5.1. El requisito de la inmediatez implica que la accin de tutela deba ser presentada dentro de un trmino razonable y proporcional a partir del hecho que configur la vulneracin.6.5.2. La satisfaccin del requisito de la inmediatez, concuerda con la finalidad de la accin de tutela cual es la proteccininmediatade los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, pues carecera de sentido que se solicitara una medida de amparo cuando la vulneracin ha cesado o se ha consumado.6.5.3. La finalidad de la imposicin de este requisito es impedir que la accin de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurdica que afecte derechos de terceros o que precisamente desnaturalice la accin, ms an cuando se est censurando una providencia judicial, como quiera que el paso del tiemporeafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias[11].6.5.4. Con base en lo anterior esta Corte ha establecido que el juez de tutela debe determinar si se satisfizo o no este requisito teniendo en consideracin: (i) Si existe un motivo vlido que justifique la inactividad del accionante; (ii) La afectacin de los derechos fundamentales de terceros; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la accin y la vulneracin de los derechos de los interesados; (iv) La permanencia en el tiempo de la vulneracin o amenaza de los derechos fundamentales del accionante; (v) La situacin de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la accin de tutela resulta desproporcionada[12].6.5.5. En este caso, el accionante seal como motivos que justificaban su tardanza el hecho de que a) es una persona desplazada por la violencia, b) no posee recursos para pagarle a un abogado, c) viva de la tierra de la cual fue desplazado, d) no posee conocimientos jurdicos y e) el abogado que lo asista de manera gratuita en el proceso ejecutivo falleci el 5 de febrero de 2007 luego de una penosa enfermedad.6.5.6 Frente a los anteriores argumentos, considera esta Sala teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el numeral 6.5.4. que la inmediatez, como requisito de procedibilidad, en este caso se encuentra satisfecho.6.5.6.1. El anlisis de su procedibilidad, se ha de iniciar por la situacin de vulnerabilidad del accionante, como quiera que esta circunstancia condiciona la satisfaccin de los dems requisitos expuestos en el numeral 6.5.4 de esta providencia. El anlisis del requisito de la inmediatez respecto de una persona vctima del desplazamiento forzado es flexible[13], en virtud de su situacin de vulnerabilidad, indefensin y debilidad.El demandante es una persona vctima del desplazamiento forzado y por ende sujeto de especial proteccin constitucional, en razn a que dicha situacin conlleva un desconocimiento grave, sistemtico y masivo de los derechos fundamentales[14], que implica la configuracin de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensin en quienes los padecen, circunstancia que implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas y que por ende generan la necesidad de una proteccin urgente.Y es precisamente en este contexto en el que se entiende como vlida la inactividad del accionante en el ejercicio de esta accin constitucional, pues es razonable concluir que en razn del desplazamiento no posee recursos para contratar a un abogado y el hecho de la gratuidad del abogado que lo asista en el proceso ejecutivo y que falleci, no fue desvirtuada en el transcurso de esta accin. De igual forma, esta Corte ha considerado por regla general que la persona vctima del desplazamiento forzado carece de conocimientos jurdicos que lo ilustren acerca de sus derechos y de las acciones para hacerlos efectivos.6.5.6.2. Se constata asimismo por esta Sala que la vulneracin de los derechos fundamentales del accionante persiste, en virtud de que su situacin excepcional de desplazamiento no fue considerada como vlida en el proceso ejecutivo censurado, generando la afectacin al bien objeto de embargo, lo cual en este contexto no implica solamente un perjuicio a la propiedad como garanta de una obligacin, sino que va ms all e implica el afianzamiento en el menoscabo de sus derechos ya vulnerados por el desplazamiento forzado.6.5.6.3. Finalmente, advierte esta Sala que con el anlisis de las decisiones censuradas, se afectaran derechos de terceros. Sin embargo, dicha circunstancia no implica la improcedencia de la accin, como quiera que los terceros, que seran las partes en el proceso ejecutivo censurado, se encuentran debidamente notificados del curso de esta accin de tutela y precisamente por ser parte del proceso reprochado conocen desde la contestacin de la demanda en el mencionado trmite ejecutivo de la situacin de desplazamiento en la que se encuentra el accionante.7. Determinada la procedencia de esta accin de tutela y las causales de prosperidad del amparo contra una decisin judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiraron esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la proteccin de los derechos fundamentales invocados.8. As, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condicin de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligacin y desconocieron las normas del PRAN a fin de suspender el proceso ejecutivo.Para la resolucin del problema planteado, esta Sala en primer lugar determinar si ii) es la condicin de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligacin por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible. Luego de resuelto este primer problema jurdico, pasar esta Sala a analizar si iii) los jueces accionados debieron aplicar las normas del PRAN en el caso del accionante para suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra.ii) Es lacondicin de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligacin por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible?9. Para desarrollar este acpite esta Sala se pronunciar sobre las circunstancias que caracterizan el hecho del desplazamiento forzado (10), analizar si dichas circunstancias impiden el cumplimiento de una obligacin (11), y si ese impedimento influye en el derecho del acreedor de hacer exigible la misma (12). Desarrolladas las anteriores premisas, se pasar a determinar si los jueces de instancia incurrieron en algunos de los defectos previstos en el numeral 5 de esta providencia y que por ende hagan meritorio el amparo del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy accionante (13).10. El artculo 1 de la Ley 387 de 1997 establece quees desplazado toda persona quese ha visto forzadaa migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econmicas habituales, porquesu vida, su integridad fsica, su seguridad o libertad personaleshan sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasin de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drsticamente el orden pblico(Resalta la Sala).Los Principios Rectores de los desplazados internos los definen comolas personas o grupos de personas quese han visto forzadas u obligadas a escaparo huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catstrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida[15](Resalta la Sala).10.1 As, para lo pertinente de esta accin de tutela, el desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurdicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad fsica, seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia generalizada.10.2 El desplazamiento forzado implica(i)la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii)el desempleo, (iii) la prdida del hogar, (iv) la marginacin, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la prdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulacin social, as comoel empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida[16](Resalta la Sala). Lo que genera, a su vez una vulneracin masiva y constante de derechos fundamentales[17], circunstancia que motiv a esta Corporacin a la declaratoria en el 2004[18], reiterada posteriormente mediante Auto 08 de 2009, de un estado de cosas inconstitucional.10.3 Y es precisamente, en virtud de esa vulnerabilidad que al Estado le corresponde la obligacin de velar por la superacin de ese estado de cosas inconstitucional, pues es su deber garantizarla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin(artculo 2 C.P.).A partir de esta obligacin esta Corporacin ha determinado queal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambin ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia laatencin necesaria para reconstruir sus vidas[19](Resalta la Sala).10.4 Si bien la obligacin principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae en el Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en el artculo 95 de la Constitucin Poltica ha definido[20]que a determinados particulares que prestan servicios pblicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se le exige una labor de abstencin. Empero, de igual forma se les exigen en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superacin del estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.11. El hecho del desplazamiento forzado puede llegar a impedir el cumplimiento de una obligacin.El hecho del desplazamiento forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible, ajena a la voluntad del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir a esta Corporacin[21]que dicha situacin constituye una fuerza mayor[22].As, para esta Sala es factible concluir que el hecho del desplazamiento forzado constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece, por cuanto este hecho no se deriva del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Adems, es un hecho inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada que hace imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta elstatu quode quien lo padece sin que sea posible prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible).De all que el sustento del calificativo de estado de vulnerabilidad y debilidad de este grupo poblacional, se derive justamente del hecho de que el desplazamiento implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas, que pueden impedir el cumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad, como quiera que al sustraer una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le separa tambin de sus modos de subsistencia. De all la obligacin del Estado de proveer ayudas que satisfagan el mnimo vital de esta poblacin y permitan su estabilizacin socio econmica.Con base en lo anterior, para esta Sala el desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando stas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestacin el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociacin, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad econmica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligacin. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios pblicos, en razn a la funcin social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.12. Ahora, pasa esta Sala a analizar si la circunstancia del desplazamiento al impedir el cumplimiento de una obligacin dineraria por razones ajenas a la voluntad del deudor, es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible.12.1 A fin de efectuar el anlisis propuesto, se ha de determinar que en este caso, la obligacin a satisfacer se trata de una obligacin de dar una suma de dinero[23], obligacin pecuniaria u obligacin dineraria, esto es, se trata deaquellas obligaciones cuya prestacin consiste en dar-entregar (transferir) una cantidad de unidades monetarias[24].12.2 Si se parte de que el dinero no perece y que por esta circunstancia puede asemejarse a una obligacin de gnero, se ha de sealar que el deudor no puede alegar, como motivo o causa de la extincin de su obligacin la prdida de la cosa debida, de all que no se pueda alegar la imposibilidad absoluta de cumplir la prestacin, ya que, siguiendo al tratadista Hinestrosa en lo que respecta a las obligaciones de gnero,mientras haya individuos de los caracteres indicadoshabr de realizar la prestacin real (dbito primario),con posibilidad de aducir la fuerza mayor impeditiva del cumplimiento slo en cuanto al retardo(art. 1616 [2] C.C.),pero no en lo que atae con la inejecucin definitiva[25].12.3 Ahora, como se trata de que no ha desaparecido un bien, sino que existe un cambio de circunstancias del deudor, como producto del desplazamiento forzado, que le impiden el cumplimiento de la obligacin dineraria, se ha de sealar que dicha situacin no ha sido ajena a la teora jurdica. Al respecto existen figuras jurdicas[26]como la teora de la imprevisin, que buscan la equidad en las obligaciones producto de un contrato.12.3.1 Lateora de la imprevisinse aplica ante acontecimientos temporales, extraos a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afecten obligaciones de ejecucin sucesiva y que alteren la economa del contrato, haciendo ms onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestacin, esto es, que con la nueva situacin es posible cumplir el contrato, empero satisfacer la obligacin es ms gravoso para una de las partes. Se trata as de una imposibilidad relativa en el sentido de que se parte de que se generan repercusiones econmicas desfavorables para una parte.Lateora de la imprevisinse diferencia de la fuerza mayor. La aplicacin de la fuerza mayor en la teora de las obligaciones parte del supuesto de una imposibilidad absoluta para el cumplimiento de una obligacin que hace que sta se extinga y a partir de esto desarrolla toda la teora del riesgo. Mientras que la teora de la imprevisin se basa en la dificultad ms no en la imposibilidad absoluta en cumplir la obligacin, de all que tenga consecuencias diferentes.En trminos de la Corte Suprema de Justicia[e]sta teora radicalmente distinta de la nocin de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisin, es decir que se trate de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligacin, lo dificulta en forma extrema, hacindolo tan oneroso, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad. No se trata en suma de una imposibilidad absoluta de cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una imposibilidad relativa, como la proveniente de una grave crisis econmica, de una guerra, etc.[27]12.3.2 Debido, precisamente, al acontecimiento de hechos imprevisibles que genera el desequilibrio en las relaciones contractuales y con la idea de buscar justicia y bajo el principio de solidaridad, se produce la consecuencia de revisar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, con la finalidad de que se restablezca el equilibrio de las prestaciones y se mantenga la eficacia del acto jurdico celebrado.12.3.3 Esta circunstancia se ajusta a la mximarebus sic standibusque quiere decirestando as las cosas, acepcin que ha sido interpretada como quelas partes entienden valedero el contrato en cuanto subsistan las condiciones convenidas, bajo cuyo imperio se pact[28].Respecto de esta mxima la Corte Suprema de Justicia seal que [s]obre el aforismo de los glosadores del derecho romanorebus sic stantibus,o sea que hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebr no cambian, se ha fundado la teora de la imprevisin, que se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecucin de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias, que se hace imposible para una de las partes, cumplir lo pactado, sin que sufra lesin a sus intereses[29].12.3.5 La teora de la imprevisin est regulada en nuestro ordenamiento de forma diversa.12.3.5.1 En el derecho civil colombiano esta figura expresamente no existe. Empero, en virtud del artculo 8 de la Ley 153 de 1887 que dispone que[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarn las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derechoes indirectamente aplicable la mximarebus sic standibus. Ms an cuando hay normas que indirectamente lo regulan como son los artculos 2060[30]y 1882[31]del Cdigo Civil.En lo que atae a la aplicacin de la teora de la imprevisin, la Corte Suprema de Justicia consider que[l]os doctrinantes de la imprevisin dicen que una frmula general sostenida tiene que intentar la combinacin de los factores subjetivos y objetivos y a partir de si la parte contraria, procediendo de buena fe, y en atencin al fin del contrato hubiese admitido que el contrato se hubiese hecho depender de la circunstancia en cuestin, o bien, de buena fe hubiese tenido que admitirse si al concluirse el contrato se hubiera tenido presente la inseguridad de la circunstancia. Por consiguiente, para que una circunstancia sea reconocida como base del negocio, es menester un triple requisito: 1 Que la otra parte contratante haya podido conocer la importancia bsica de la circunstancia para la conclusin del contrato. 2. Que fuese nicamente la certidumbre respecto a la existencia, subsistencia o llegada posterior de la circunstancia en cuestin lo que motivase a la parte, que le atribua valor, a prescindir de pedir a la otra parte su reconocimiento como condicin. 3 y finalmente que en el caso de que la seguridad de las circunstancias se hubiese tomado en serio, la otra parte contratante hubiese accedido a esa pretensin, teniendo en cuenta la finalidad del contrato, o hubiese tenido que acceder procediendo de buena fe[32].12.3.5.2 El Cdigo de Comercio no es ajeno a la presentacin de estas circunstancias en materia contractual. As el artculo 868 del Cdigo de Comercio dispone que:cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas, o imprevisibles, posteriores a la celebracin de un contrato de ejecucin sucesiva, peridica, o diferida, alteren o agraven la prestacin de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr sta pedir su revisin. El Juez proceder a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenar si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contario, el juez decretar la terminacin del contrato. Esta regla no se aplicar a los contratos aleatorios ni a los de ejecucin instantnea.De esta manera, se dot al juez de poderes para modificar la manera de ejecutar los contratos de ejecucin diferida. Las circunstancias deben exceder notoriamente las previsiones que racionalmente podan hacer las partes en el momento de contratar y que genere cambios graves para una parte, que hace que la prestacin pactada sea una carga intolerable, injusta y desorbitante.12.3.5.3 En trminos del derecho administrativo el artculo 87 del Cdigo Contencioso Administrativo dispone quecualquiera de las partes de un contrato estatal podr pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales,que se ordene su revisin, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas ().Por su parte la Ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica seal que:ARTCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realizacin de los fines de que trata el artculo 3o. de esta ley, los contratistas:1o. Tendrn derecho a recibir oportunamente la remuneracin pactada y a que el valor intrnseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.En consecuencia tendrn derecho, previa solicitud, a que la administracinles restablezca el equilibrio de la ecuacin econmica del contrato a un punto de no prdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendr que restablecerse la ecuacin surgida al momento del nacimiento del contrato(Resaltado fuera del texto).12.3.6 La aplicacin de lateora de la imprevisinfue relevante cuando en el Consejo de Estado francs mediante sentencia del 30 de marzo de 1916, se indujo a la Administracin a entregar una ayuda que le permitiera a la compaa de Gas de Burdeos continuar ejecutando el contrato, pero a su vez lo comprometi a asumir parte de sus prdidas, esto es, que modific las condiciones del convenio para continuar con su ejecucin con el fin de que el inters general prevaleciera.Lateora de la imprevisinen el derecho administrativo, adems de regirse por los principios de equidad, solidaridad e igualdad en la relacin contractual, tiene la finalidad de que todo contrato de la administracin se debe cumplir bajo el supuesto de que con ste se pretende la satisfaccin de una necesidad o un servicio pblico. De esta forma, si acontecen circunstancias extraordinarias e imprevistas que dificultan cumplir las obligaciones, el contratista no queda exonerado de cumplir, pero le puede pedir a la administracin la revisin del contrato en trminos econmicos. Es algo adicional a los principios que sustentan esta teora en el derecho civil.12.3.7 Todos estos supuestos tratan de contratos de tracto sucesivo que en aras de reestablecer el equilibrio de las partes consagran la revisin judicial de los contratos, por hechos imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato. El hecho debe ser de tal forma que si se hubiera previsto no se hubiera emitido consentimiento para la configuracin del contrato o se habra hecho en trminos diferentes. Se trata de limitar la autonoma de la voluntad por el cambio de circunstancias y as se constrie a una de las partes a novar las clusulas pertinentes del contrato, esto es, las directamente afectadas con el hecho imprevisible, en amparo de los derechos de la parte ms dbil. De este modo, no se extingue la obligacin sino que varan las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones, en aras de restablecer la igualdad que debe imperar en la contratacin privada y que se vio afectada por el hecho imprevisible.12.4 La situacin del desplazamiento forzado y su relacin con el cumplimiento de las obligaciones ha sido analizada por esta Corporacin en los siguientes casos:12.4.1 En la sentencia de tutela T-419 de 2004, la Sala Segunda de Revisin, analiz el supuesto en el cual el accionante peda el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Banco Agrario, quien le exiga el pago de su obligacin sin considerar los efectos que tena la condicin de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago.En esta sentencia, basndose en los argumentos contenidos en el fallo de tutela T-520 de 2003[33], la Corte consider que al accionante se le vulneraban sus derechos fundamentales, por cuanto el desconocimiento por parte del banco accionado de su situacin de persona desplazada por la violencia rompa el deber de solidaridad que se debe tener frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por ende ampar el derecho de peticin del actor y en consecuenciaorden[] al Banco que le suministre una respuesta adecuada a la situacin que plantea. Es decir, que le informe si existen alivios de crdito por hacer parte de la poblacin desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los crditos de que trata la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la bsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligacin del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garantas adems de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono del inmueble que garantiza la obligacin y prdida de los dems bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la frmula de arreglo que acuerden se tendr en cuenta su condicin de desplazado y sus condiciones econmicas.12.4.2 En sentencia de tutela T-358 de 2008 la Sala Sptima de Revisin, analiz si se vulneraban derechos fundamentales, el principio de buena fe y el deber de solidaridad, a quien por ser deudor de un crdito, una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo sin tener en cuenta su condicin especial de desplazado por la violencia.En esta providencia, se consider que:El demandante y su grupo familiar estn inscritos desde febrero 1 de 2006, en el Registro nico de Desplazados por la Violencia tal como lo acredita Accin Social (f. 14 cd. inicial.), lo cual no se advierte que haya sido efectivamente tomado en cuenta por el Banco Agrario de Colombia, entidad a la que le ha solicitado tener en cuenta su situacin, dejndole sin alternativas actuales que le permitan normalizar el crdito atrasado.Es claro que el principio de buena fe tambin impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantas, pero lo que s debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el crdito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situacin.Debe la institucin financiera accionada realizar la actuacin que le corresponda como demandante en la accin civil iniciada en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagun, para que sta no produzca los efectos ejecutivos correspondientes, lo cual no impide que se vuelva a intentar el cumplimento de las nuevas condiciones y el drama del desplazamiento hubiese sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el acuerdo al que lleguen y segn la evolucin de la situacin provocada por el desplazamiento forzado. En este nuevo acuerdo ser considerada la abstencin del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento, de los honorarios de abogado y de los dems gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda con el seor Oscar Orlando Garca Daz.En cuanto a la proteccin del buen nombre del actor, se ordenar a la referida entidad financiera, su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que se hubiere realizado alguna anotacin negativa del actor originada por el incumplimiento de su crdito en las bases de datos en CIFIN y Datacrdito, en el trmino de las 48 horas siguientes a la notificacin de esta providencia, gestione lo necesario para que sean excluidas.Adems, el Banco informar al demandante si existen alivios de crdito por hacer parte de la poblacin desplazada por la violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garantas que prevean situaciones como la que soporta l ahora.12.4.3 En sentencia C-1011 de 2008 en el estudio acerca de la constitucionalidad de los reportes de deudores a las centrales de riesgo, se consider queen aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligacin comercial y crediticia, resultara desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la informacin sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al clculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de crdito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relacin directa con el hecho que el titular del dato sea vctima de los delitos de secuestro, desaparicin forzada o desplazamiento forzado. En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha sealado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligacin de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos mbitos personales de la vctima, de manera que se hagan ms gravosas. Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.12.4.4 En sentencia de tutela T-312 de 2010 la Sala Sptima de Revisin analiz el supuesto de hecho por medio del cual el accionante solicitaba al juez de tutela que, en virtud de su condicin de persona desplazada, se ordenara a Bancama suspender la exigibilidad de la obligacin crediticia que adquiri y los intereses de mora y de plazo.En esa ocasin, esta Corte accedi a la solicitud del accionante. Consider basndose en el estado de indefensin y vulnerabilidad en que se encuentra una persona vctima del desplazamiento forzado y en el deber de solidaridad que debe regir frente a las personas que estn en esta circunstancia, que se ha de tener en cuenta la nueva situacin del accionante -ajena a su voluntad- que afect su capacidad econmica, presupuesto sobre el cual se acord el contrato de mutuo y que por ende se deben armonizar los derechos que tiene Bancama como acreedor de la deuda y los derechos que como persona desplazada se le han de garantizar al accionante.Con base en lo anterior concluy que:a) La deuda no debe ser exigible mientras persistan las circunstancias de indefensin y debilidad manifiesta en el accionante debido al desplazamiento, por cuanto la persona desplazada ante el nuevo escenario que se enfrenta no tiene ningn medio de produccin que le permita solventar su economa familiar, hasta tanto no logre un proceso de sostenibilidad econmica que le permita continuar cumpliendo su obligacin. Empero, ordenar que no se haga exigible la obligacin crediticia durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento, es desproporcionado, de all que se ordene una renegociacin de la deuda y una vez surtido el acuerdo, si se inici un proceso ejecutivo se debe terminar por la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones acerca de la exigibilidad de crditos a personas desplazadas.b) El incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha del desplazamiento y hasta notificada la sentencia no comportarn mora, lo que implica a su vez que no se puede hacer uso de clusulas aceleratorias, ni cobrar en este tiempo intereses moratorios.c) Si el accionante pag cuotas luego del desplazamientolos intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta notificada la presente sentencia, debern ser abonados al capital total adeudado.d) Se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que estn pendientes de pagar, deben calcularse con sujecin al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual debern llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artculo 884 del Cdigo de Comercio.12.4.5 En la sentencia de tutela T- 448 de 2010 la Sala Octava de Revisin analiz el caso en el que una persona por ser vctima del desplazamiento forzado no pudo cumplir las obligaciones dinerarias adquiridas con una entidad bancaria, como quiera que derivaba su sustento del lugar del que fue desplazado. Solicit en la demanda de tutela que se ordenara a la entidad bancaria tomar medidas de alivio de su crdito. En el proceso ejecutivo que se adelant para el pago de las obligaciones haba cursado diligencia de remate, en la cual se aprob y se adjudic el bien inmueble a un tercero.En esta sentencia, se relaciona la jurisprudencia acerca del pago de las obligaciones dinerarias de los desplazados y los criterios desarrollados por la jurisprudencia a propsito de los crditos hipotecarios, y concluy quesolo resulta coherente la aplicacin del principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la poblacin desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el bien. Por lo que no resulta aplicable en el presente caso, y con lo cual queda resuelta la tensin planteada al inicio de las presentes consideraciones.12.4.6 As, esta Corte en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del supuesto de hecho en el cual est en conflicto la situacin de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona vctima del desplazamiento forzado respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del acreedor de hacer exigible el pago de una deuda ante su incumplimiento.En estas ocasiones y en virtud del deber de solidaridad se ha restringido el derecho del acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligacin y se le ha impuesto la obligacin de formular arreglos que tengan en cuenta la situacin de desplazamiento forzado en la que est inserto el deudor. Lo anterior conforme con la consideracin de que la persona vctima del desplazamiento forzado, no modifico su situacin voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza mayor, situacin que influy en el cumplimiento de las deudas adquiridas con anterioridad al desplazamiento y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente ligado a la situacin en la que se encontraba con anterioridad al desplazamiento.12.5 Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligacin al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligacin, ms onerosa su situacin. De all que se imponga al acreedor la reestructuracin de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominadoteora de la imprevisin, como quiera que la consecuencia de dicha teora es que ante una dificultad de caractersticas graves que influye en el cumplimiento de la obligacin, el deudor contina obligado a responder con la prestacin, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.12.6 De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a ste, obligaciones cuya satisfaccin dependa precisamente de la forma de vida de la cual fue sustrado el deudor.Y no es factible desconocer este hecho imprevisible e irresistible, por cuanto a) la persona desplazada se encuentra en un estado de indefensin y vulnerabilidad, que le impide no slo el pago de este tipo de obligaciones, sino tambin la satisfaccin de condiciones mnimas de existencia; b) las relaciones contractuales se rigen por el principio de la buena fe y la igualdad; c) las relaciones entre particulares, ms cuando uno de stos presta un servicio pblico, se deben regir por el deber de solidaridad; y d) es evidente que con el desplazamiento variaron, por razones ajenas a la voluntad del deudor, las circunstancias iniciales sobre las cuales se adquiri la obligacin que hoy se exige.Como consecuencia del acaecimiento de esta circunstancia, desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendra el derecho a exigir el pago de la obligacin adquirida por el deudor, de llegar a una frmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condicin de desplazamiento en que se halla el deudor. En otros trminos, se le exige reprogramar el crdito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona vctima del desplazamiento forzado no posee capacidad econmica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a ste, obligaciones cuya satisfaccin dependa precisamente de la forma de vida de la cual fue sustrado.En este contexto se advierte que la obligacin adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parmetros expuestos en las providencias reseadas. As, el acreedor debe abstenerse de a) cobrar anticipadamente la deuda, esto es, de hacer uso de la clusula aceleratoria; b) de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento, lo anterior con fundamento en que como no medi culpa del deudor, queda exonerado de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios, c) en caso de que se hubiere realizado una anotacin negativa del actor, originada por el incumplimiento de su crdito en las bases de datos de la CIFIN y Datacrdito, gestione lo necesario para que stas sean excluidas y d) se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Estos intereses, al igual que las cuotas que estn pendientes de pagar deben calcularse con sujecin al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual debern llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo se debe aplicar el artculo 884 del Cdigo de Comercio.Se impone la obligacin al deudor y al acreedor de renegociar lo concerniente al pago de las cuotas debidas y a los intereses remuneratorios teniendo en cuenta la condicin especial de desplazamiento del deudor. Empero, se advierte que a pesar de que el deudor no propici la situacin de desplazamiento forzado, es su deber, como se consider en la sentencia de tutela T-600-09,colaborar en la mitigacin de su dao a fin de que desaparezca ese estado de vulnerabilidad. En efecto al Estado le corresponde brindar la asistencia mnima al desplazado y otorgar programas para su desarrollo, esto es, concebir y ejecutar polticas y programas que le permitan al desplazado reconstruir su proyecto de vida y superar su condicin de debilidad. De este modo, el desplazado asume un papel activo en la autoconstruccin de su dignidad.Mientras se realiza el acuerdo, el acreedor debe abstenerse de comenzar un juicio ejecutivo y si ste ya inici se debe suspender y dar por terminado una vez se nove la obligacin que se le exige. Este nuevo acuerdo procede siempre y cuando, exista un proceso ejecutivo para hacer exigible la obligacin, no se hubiere surtido la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado el bien. Los procesos ejecutivos iniciados y que se encuentren en una etapa anterior a la sealada, deben darse por terminados, una vez se nove el contrato, para lo cual el acreedor debe solicitar la terminacin al juez competente.13. Lo anterior es el modo de proceder cuando la persona vctima del desplazamiento forzado y deudor de una obligacin adquirida con anterioridad a ste, alega un impedimento para el cumplimiento de esta obligacin en razn a que derivaba su sustento de la actividad de la cual fue desplazado a causa de la violencia. Dicha consecuencia encuentra su sustento en la jurisprudencia constitucional de esta Corporacin, la cual teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad y debilidad de la persona vctima del desplazamiento forzado, concluye que el cumplimiento de la obligacin descrita se hace ms onerosa para esta vctima. De all que se imponga la reestructuracin de la deuda.De este modo, los jueces de instancia en el proceso ejecutivo que se censura al desconocer los anteriores postulados ignoraron el precedente de esta Corporacin y consecuencialmente vulneraron el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del accionante. As, los jueces de instancia debieron tener en cuenta el argumento aducido por el accionante de la excepcin de fuerza mayor que impeda el cumplimiento de la obligacin en razn al desplazamiento forzado y debieron asimismo valorar como hecho que probaba el desplazamiento el registro nico de personas desplazadas por la violencia, adjuntado por el accionante en el proceso ejecutivo que se censura. Lo expuesto configura lo que la jurisprudencia ha denominado defecto por desconocimiento del precedente.Finalmente, esta Sala seala que la injerencia del juez en la restructuracin de las obligaciones en asuntos concernientes al cumplimiento de stas ante la dificultad del deudor, es una situacin que no ha sido ajena a la regulacin jurdica de otros pases. Bajo este contexto, el Cdigo Civil francs en su artculo 1244 y siguiente dispone:Artculo 1244: El deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago parcial de una deuda, aunque sta sea divisible.Artculo 1244-1: Sin embargo, teniendo en cuenta la situacin del deudor y considerando las necesidades del acreedor, el juez puede, mximo dentro de los dos aos siguientes, disminuir o escalonar el pago de las sumas debidas.Mediante decisin especial y motivada, el juez puede ordenar que, sobre las sumas que estn en mora, se cobre un inters a una tasa reducida que no puede ser inferior a la tasa legal o puede ordenar que esos pagos se imputen primero a capital.Adems, puede subordinar estas medidas al cumplimiento, por parte del deudor, de actos tendientes a facilitar o garantizar el pago de la deuda.Las disposiciones de este artculo no se aplican a las deudas de alimentos.13.1 Para que las decisiones del juez ordinario estn conforme a d