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Selección e índice jurisprudencial del Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (2003) Sumario: 1. Amparo constitucional laboral: A. Improcedencia de la Acción: * Naturaleza extraordinaria: Caso: Jlcl 008 * Vías paralelas: Caso: Jlcl 009 B. Competencia: * Amparo contra actos administrativos municipales Caso: Jlcl 001 * Amparo contra actos administrativos estadales Caso: Jlcl 002 * Competencia según la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo Caso: Jlcl 005 * Amparo contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Caso: Jlcl 003 C. Procedimiento de Amparo: * Nulidad de la Audiencia Constitucional Caso: Jlcl 004 * Extinción de la instancia. Efectos de la inactividad de las partes en el procedimiento de Amparo Caso: Jlcl 006 * Derecho al Debido Proceso Caso: Jlcl 007 2. Jurisdicción laboral: A. Recurso de Apelación: * Carga procesal de la parte apelante Caso: Jlcl 023 * Requisito del interés procesal de la parte apelante Caso: Jlcl 015 B. Relación laboral: * Presunción de la relación laboral. Requisitos Caso: Jlcl 017 * Extremos que deben cumplirse en un vínculo laboral Caso: Jlcl 018

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Page 1: Selección e índice jurisprudencial del Tribunal Superior … Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías. Fecha: 17 de octubre de 2003. Juez: José Ramón Aranguren

Selección e índice jurisprudencial del Tribunal Superior delTrabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo(2003)

Sumario:

1. Amparo constitucional laboral:

A. Improcedencia de la Acción:* Naturaleza extraordinaria: Caso: Jlcl 008* Vías paralelas: Caso: Jlcl 009

B. Competencia:* Amparo contra actos administrativos municipales Caso: Jlcl 001* Amparo contra actos administrativos estadales Caso: Jlcl 002* Competencia según la nueva Ley Orgánica Procesaldel Trabajo Caso: Jlcl 005* Amparo contra acto administrativo dictado por laInspectoría del Trabajo Caso: Jlcl 003

C. Procedimiento de Amparo:* Nulidad de la Audiencia Constitucional Caso: Jlcl 004* Extinción de la instancia. Efectos de la inactividad delas partes en el procedimiento de Amparo Caso: Jlcl 006* Derecho al Debido Proceso Caso: Jlcl 007

2. Jurisdicción laboral:

A. Recurso de Apelación:* Carga procesal de la parte apelante Caso: Jlcl 023* Requisito del interés procesal de la parte apelante Caso: Jlcl 015

B. Relación laboral:* Presunción de la relación laboral. Requisitos Caso: Jlcl 017* Extremos que deben cumplirse en un vínculo laboral Caso: Jlcl 018

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C. Apoderados judiciales:* Capacidad procesal de los apoderados judiciales mediantePoder Apud Acta Caso: Jlcl 020

D. Proceso judicial laboral:* Requisitos de la demanda laboral Caso: Jlcl 019* Cuestiones previas. Subsanación de los defectos de formade la demanda laboral Caso: Jlcl 021* Confesión ficta Caso: Jlcl 013* Perención procesal por falta de interés Caso: Jlcl 010* Perención procesal. Caso fortuito o Fuerza mayor Caso: Jlcl 012* La Cosa juzgada como garantía procesal Caso: Jlcl 011* Notificación al Procurador General de la República Caso: Jlcl 022

E. Inspectoría del Trabajo:* Competencia de la Inspectoría del Trabajo Caso: Jlcl 016* Cosa juzgada administrativa. Transacción laboral yhomologación de la misma por la Inspectoría del Trabajo. Caso: Jlcl 014

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1. Amparo constitucional laboral:

A. Improcedencia de la acción:

Caso: Jlcl 008Materia: Naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo.Expediente: 2003 - 00048-N.Accionante: Procuraduría General del Estado Trujillo.Agraviante: Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente

Campo Elías.Fecha: 17 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Es correcta la observaciónformulada en la sentencia dictada el12/09/2001 por el Juez de PrimeraInstancia cuando manifiesta que paraejercer la Acción de Amparo y lo queconlleva a su admisibilidad yprocedencia, es menester que noexista otro medio procesal ordinarioy adecuado para restablecer lasituación jurídica infringida. Noobstante, tal observación de la PrimeraInstancia no era de suficiente entidado peso como para declarar, in liminelitis, la inadmisibilidad de la Acciónde Amparo a que se contrae lapresente causa, ni mucho menos era

procedente fundamentarse en elordinal 3° del Artículo 6 de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechosy Garantías Constitucionales relativaa la situación irreparable para noadmitir la Acción de Amparo, puesestamos contestes que hay mediosprocesales ordinarios para reparar, odirigidos a reparar una situaciónjurídica determinada, pero enocasiones ha ocurrido que tal mediono alcanza el atributo de la eficaciainmediata para tutelar una situaciónjurídica determinada. Así seestablece.

Caso: Jlcl 009Materia: Vías paralelas.Expediente: 2003 - 00059-N.Accionante: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Mu-

nicipio Bolívar del Estado Trujillo.Agraviante: Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Circuito Judicial Laboral del EstadoTrujillo.

Fecha: 14 de Noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Ahora bien antes depronunciarse sobre la admisibilidad

del recurso interpuesto, consideranecesario ante este Superior Tribunal

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verificar los supuestos esenciales parala procedencia del Amparo en cuantoal carácter excepcional que el mismocomporta y en tal sentido observa:

El artículo 6 de la LeyOrgánica de Amparo Sobre Derechosy Garantías Constitucionales,establece las causales deinadmisibilidad de la Acción deAmparo Constitucional,específicamente el numeral 5determina que “no se admitirá laacción de amparo cuando el agraviadohaya optado por recurrir a las víasjudiciales ordinarias o hecho uso delos medios judiciales preexistentes”.

El Recurso de AmparoConstitucional sólo procede cuando laparte afectada en la esfera de susderechos subjetivos y ante unasituación jurídica infringida, haagotado todos los recursos ordinariosy medios de impugnación posiblessobre los actos, hechos u omisionesque le causan gravamen.

La Sala Constitucional enSentencia N° 2.369, de fecha 23-11-01, en el caso Parabólicas Service’sMaracay, C.A., con ponencia del Dr.José M. Delgado Ocando, señaló:

“...En otras palabras, la acción deamparo es inadmisible cuando elagraviado haya optado por recurrir avías ordinarias o hecho uso de losmedios judiciales preexistentes; porargumento a contrario es admisible,entonces, si el agraviado alega injuriaconstitucional, en cuyo caso el juezdebe acogerse al procedimiento y a loslapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de AmparoSobre Derechos y GarantíasConstitucionales, a fin de ordenar lasuspensión provisional de los efectosdel acto cuestionado. Ahora bien,

para que el artículo 6.5 no seainconsistente es necesario, aun en elsupuesto de que el agraviado hayaoptado por la jurisdicción ordinaria,sino también inadmitirlo si éste pudodisponer de recursos ordinarios queno ejerció previamente. De otromodo, antinomia interna de dichoartículo autorizaría al juez a resolverel conflicto de acuerdo con lastécnicas integrativas de que disponeel intérprete (H. Kelsen, Teoría Puradel Derecho, Buenos Aires, Eudeba,1953, trad. de Moisés Nilve)”.(Negrillas Nuestras)

De igual modo en Sentencia N°1.596 del 13-08-01, en el caso GloriaAmérica Rangel Ramos, con ponenciadel Dr. José M. Delgado Ocando,reitera que:

“En consecuencia, es criteriode esta Sala, tejido al hilo de losrazonamientos precedentes, que laacción de amparo constitucional operabajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judicialesordinarios han sido agotados y lasituación jurídica-constitucional no hasido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso delos medios judiciales ordinarios, en elcaso concreto y en virtud de suurgencia, no dará satisfacción a lapretensión deducida.

La disposición del literal a), esbueno insistir, apunta a lacomprensión de que el ejercicio de latutela constitucional por parte de todoslos jueces de la República, a través decualquiera de los canales dispuestospor el ordenamiento jurídico, es unacaracterística inmanente al sistemajudicial venezolano; por lo que, enconsecuencia, ante la interposición de

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una acción de amparo constitucional,los tribunales deberán revisar si fueagotada la vía ordinaria o fueronejercidos los recursos, que de noconstar tales circunstancias, laconsecuencia será la inadmisión de laacción, sin entrar a analizar laidoneidad del medio procedente, puesel carácter tuitivo que la Constituciónatribuye a las vías procesalesordinarias les impone el deber deconservar o restablecer el goce de losderechos fundamentales, por lo quebastaría con señalar que la vía existey que su agotamiento previo es unpresupuesto procesal a laadmisibilidad de la acción de amparo.La exigencia del agotamiento de losrecursos a que se refiere el aludidoliteral a), no tiene sentido de que seinterponga cualquier recursoimaginable, sino sólo los que permitenreparar adecuadamente lesiones dederechos fundamentales que sedenuncian. No se obliga, pues, autilizar en cada caso todos los mediosde impugnación que puedan estar

previstos en el ordenamiento procesal,sino tan sólo aquellos normales que,de manera clara, se manifiestenejercitables y razonablementeexigibles. En consecuencia, porejemplo, ante el agotamiento de ladoble instancia en un juicio civil, elactor tendrá la posibilidad de recurriren casación o en amparoconstitucional, pues es sabido queaquélla constituye una víaextraordinaria de revisión”.

En el caso de autos, se observaque sobre la decisión dictada por laJueza de la Primera Instancia de fecha27-10-2003, la parte afectada noejerció ni hizo uso del recursoordinario de apelación quecorrespondía ejercer para impugnar elfallo en cuanto le afectaba, más por elcontrario a interponer recurso deamparo contra tal negativa; razón porla que al no estar agotados los mediosordinarios previstos en la Ley, resultaINADMISIBLE el recurso de amparoejercido.

Caso: Jlcl 001Materia: Amparo contra actos administrativos municipales.Expediente: 2003 - 00036-N.Accionante: María Benita Urbina Nieto y Alejandro de la Cruz

Rivas.Agraviante: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.Fecha: 08 de Octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

B. Competencia:

Los fundamentos en que sesustenta el pronunciamiento de esteTribunal respecto a la competencia

por la materia, en función deSentencia, están constituidos por lassiguientes consideraciones:

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1. Se evidencia del Escrito contentivode la Acción de AmparoConstitucional, así como del Acta dela Audiencia Constitucional, que larepresentación de los presuntosagraviados admitió que la Alcaldía delMunicipio Sucre había decididosuspender arbitrariamente lo quecalifico, por una parte como sueldosy por la otra parte como salarios, loque este Tribunal califica comoremuneraciones, mientras que larepresentación del presunto agraviantealegó en la Audiencia Constitucionalque la decisión producida por laAlcaldía del Municipio Sucre, desuspender la remuneración de losrecurrentes, constituía un ActoAdministrativo. Respecto a ésteúltimo alegato de la partesupuestamente agraviante y en loinherente a la recurrente: MaríaUrbina, observa éste Tribunal que alfolio 147 del Expediente cursa lacopia de la comunicación que le fueenviada por la Jefatura de Personal dela Alcaldía, notificándole el acto dedestitución del cargo de Secretaria,conforme a la Ley de CarreraAdministrativa.

2. Se evidencia de la copia que cursaal folio 48 y su vuelo del Expediente,la evacuación de la InspecciónJudicial promovida por los quejosos,donde al tercer particular se dejódemostración que evidencia lacertidumbre respecto a que la Alcaldíaen cuestión sí produjo la DECISIÓNDE SUSPENDER LASREMUNERACIONES DE LOSACCIONANTES.

Planteados así los términos delo ocurrido con la Acción de Amparo,observa este Tribunal que las partesfueron claras, firmes y contestes enque la situación de hecho que originó

la suspensión del pago de lasremuneraciones de los accionantes,fue una DECISIÓN tomada por laAlcaldía del Municipio Sucre delEstado Trujillo, de lo cual se evidenciaclaramente la naturaleza especialadministrativa del presunto actoviolatorio de los denunciadosDerechos Constitucionales, habiendoprovenido esa DECISIÓN delpresunto agraviante: Alcaldía delMunicipio Sucre, cual es un órganode la Administración PúblicaMunicipal, que al tomar esaDECISIÓN actuando en funciónadministrativa, es por lo que considerael suscrito Juez que el competente porla materia para conocer de la Consultade Ley respecto a la Decisión de laPrimera Instancia dictada el 11/03/1998, mediante la cual se declaró conlugar la Acción de Amparo, es elTribunal Superior en lo Civil yContencioso Administrativo de laRegión Centro Occidental del país,con sede en Barquisimeto, EstadoLara, más aún cuando el Artículo 7de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y GarantíasConstitucionales establece que encaso de duda se observarán, en lopertinente, las normas sobrecompetencia en razón de la materia.

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Caso: Jlcl 002Materia: Amparo contra actos administrativos estadales.Expediente: 2003 - 00025-N.Accionante: Lovelia Dolores Jiménez de Juárez.Agraviante: Junta Calificadora Estadal y Dirección, Cultura y

Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo.Fecha: 13 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

De lo anteriormente expuestoeste Tribunal del Trabajo de laCoordinación Laboral del EstadoTrujillo, observa las siguientesconsideraciones:

1. Que la recurrente promueveRecurso de Amparo Constitucional encontra de la actuación de la Direcciónde Educación, Cultura y Deportes dela Gobernación del Estado Trujillo, através de la Junta CalificadoraRegional que está adscrita a dichaDirección, en virtud de cuyaactuación, -dice la quejosa-, se leconculcaron sus pretendidos DerechosConstitucionales previstos en losArtículos 93 y 104 de la Carta Magna.

2. Que la posición procesal asumidapor la parte presuntamente agravianteen la Audiencia Constitucional, fueconteste en la veracidad de laproducción de esa actuación, apartede que sostuvo la incompetencia porla materia de los Tribunales ordinarioslaborales, diciendo que elconocimiento de la Causacorrespondía a la JurisdicciónContencioso Administrativa.

Del debate de los hechossostenidos por las partes se apreciaque las mismas fueron claras ycontestes en que la recurrente laboracomo docente rural al servicio de laDirección de Educación, Cultura y

Deportes de la Gobernación delEstado Trujillo, al igual que es unórgano administrativo adscrito a laGobernación del Estado Trujillo y quea éste último órgano a su vez estáadscrita la Junta CalificadoraRegional, por lo que la supuestaagraviada ocupa un cargo de funciónpública como docente rural.Igualmente coinciden las partes en quela actuación conductual de la antesmencionada Dirección, a través de laJunta Calificadora Regional, seprodujo como derivación del ejerciciode la actividad administrativa deambos entes públicos, evidenciándoseasí la clara naturaleza especialadministrativa de la actuaciónpresuntamente conculcadora de lospretendidos derechos constitucionalesde la quejosa, en razón de lo cual elsuscrito juzgador considera que elcompetente en razón de la materiapara conocer de la consulta de leyrespecto a la Sentencia de PrimeraInstancia dictada el 14/08/2000,cursante a los folios que van del 132al 137, ambos inclusive, delExpediente de la Causa es el TribunalSuperior en lo Civil y ContenciosoAdministrativo de la Región CentroOccidental del País, con sede enBarquisimeto, Estado Lara, más aúncuando el Artículo 7° de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechosy Garantías Constitucionales estableceque en caso de duda se observarán,

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en lo pertinente, las normas sobrecompetencia en razón de la materia.

Así se establece.

Caso: Jlcl 005Materia: Competencia según la nueva Ley Orgánica Proce-

sal del Trabajo.Expediente: 2003 - 00033-N.Accionante: Alexis Portillo y otros.Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil del Estado Trujillo.Fecha: 15 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Ahora bien, en virtud que conla entrada en vigencia de la nueva LeyOrgánica Procesal del Trabajo le fuesuprimida la competencia laboral a losTribunales Civiles de Primera y Se-gunda Instancia, considera éste Tri-bunal que independientemente de lacompetencia en razón de la materiaque se ventila a través del AmparoConstitucional de los recurrentes, res-pecto a los Tribunales que integran laCoordinación Laboral de la Circuns-cripción Judicial Laboral del EstadoTrujillo, referida al Régimen Proce-sal Transitorio previsto en la Ley Or-

gánica Procesal del Trabajo, debe re-mitirse el conocimiento de la presen-te Causa al Tribunal de Juicio del alu-dido Régimen Transitorio de dichaCoordinación Judicial Laboral delEstado Trujillo, para que se continúeel trámite procesal conforme lo deci-dido por el Tribunal de la Primera Ins-tancia el 31/01/2002, habida cuentaque en el Estado Trujillo no existenTribunales Contenciosos Administra-tivos, debiéndose proceder conformeestablece la reiterada Jurisprudenciadictada al respecto por el TribunalSupremo de Justicia.

Caso: Jlcl 003Materia: Amparo contra acto administrativo dictado por la

Inspectoría del Trabajo.Expediente: 2003 - 00039-N.Accionante: Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel

del Estado Trujillo.Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil del Estado Trujillo.Fecha: 14 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

De lo anteriormente expuestoeste Tribunal del Trabajo de la

Coordinación Laboral del EstadoTrujillo, observa las siguientes

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consideraciones:

1. Que el recurrente alegó que ejercíael Amparo Constitucional era contrael Auto dictado el 30/11/2000 por elInspector del Trabajo en el ProcesoAdministrativo donde el accionante sedesempeñaba como Médico de laAlcaldía del Municipio Rafael Rangeldel Estado Trujillo, calificando comoACTO ADMINISTRATIVO DEEFECTOS PARTICULARES elaludido Auto, por lo que no quedaduda que la situación jurídica contrala cual recurre en Amparo, es un ActoAdministrativo.

2. Que el recurrente alegó que elórgano que dictó dicho ActoAdministrativo fue la Inspectoría delTrabajo de Trujillo del EstadoTrujillo, cuál es un órganoadministrativo adscrito al Ministeriodel Trabajo, como órgano a su vez delPoder Ejecutivo Nacional.

3. Que según se aprecia conforme alo alegado por el recurrente, dicho

Acto Administrativo lo dictó laInspectoría del Trabajo de Trujillo,actuando bajo su competencia yatribución de función administrativa.Conforme a lo antes planteado seaprecia la clara naturaleza especialadministrativa de la actuaciónpresuntamente conculcadora de lospretendidos derechos constitucionalesde la Alcaldía quejosa, en razón de lamateria para conocer la consulta deley respecto a la Sentencia de PrimeraInstancia dictada el 16/08/2002,cursante al folio 139 del Expedientede la Causa, es el Tribunal Superioren lo Civil y ContenciosoAdministrativo de la Región CentroOccidental del País, con sede enBarquisimeto Estado Lara, más aúncuando el Artículo 7° de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechosy Garantías Constitucionales,establece que en caso de duda seobservarán, en lo pertinente, lasnormas sobre competencia en razónde la materia. Así se establece.

C. Procedimiento de amparo:

Caso: Jlcl 004Materia: Nulidad de la Audiencia Constitucional.Expediente: 2003 - 00033-N.Accionante: Alexis Portillo y otros.Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil del Estado Trujillo.Fecha: 15 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Después que el Apoderado delos recurrentes solicitó por vezprimera la declaratoria de nulidad de

la Audiencia Constitucional y laconsecuencial reposición de la causaal estado de practicar de nuevo las

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notificaciones de comparecencia parala nueva Audiencia Constitucional, elTribunal hizo lo correcto al aplicar laJurisprudencia del Tribunal Supremode Justicia antes señalada y decidirfijar de nuevo la producción del ActoProcesal de la nueva AudienciaConstitucional muy a pesar de que noconsta en Autos la demostración dela mencionada destitución del Dr.Francisco Espinoza Pérez como JuezTemporal de dicho Tribunal y noobstante que el Juez Roberto Sarcosno se pronunció sobre la declaratoriade nulidad de la AudienciaConstitucional celebrada por el Juez

presuntamente destituido, por lo queante la referida omisión considera elsuscrito Juez necesario pronunciarseal respecto y a tal efecto observa quees procedente declarar la nulidad dela Audiencia Constitucional oral ypública celebrada el 29-11-2001,conjuntamente con la decisión en ellacontenida, siendo el fundamento deesta Decisión el hecho de evitar dejarcon vida jurídica la Audiencia hoyanulada, habida cuenta de laimposibilidad de su reproducciónescrita debido a la destitución del Juezactuante. Así se establece.

Caso: Jlcl 006Materia: Extinción de la instancia. Efectos de la inactividad

de las partes en el procedimiento de Amparo.Expediente: 2003 - 00048-N.Accionante: Procuraduría General del Estado Trujillo.Agraviante: Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente

Campo ElíasFecha: 17 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

El ordinal 4 del Artículo 6 dela Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y GarantíasConstitucionales establece quecuando la acción, omisión, acto oresolución que violen el DerechoConstitucional haya sido consentidoexpresa o tácitamente por elagraviado, no se admitirá la Acciónde Amparo, salvo que se trate deviolaciones que infrinjan el ordenpúblico o las buenas costumbres,diciendo la norma que se entenderáque hay consentimiento expresocuando hubieren transcurrido loslapsos de prescripción establecidos enleyes especiales, o en su defecto, seis(06) meses después de la violación.

Se observa en el presente caso que ensu Recurso de Amparo dice laProcuradora que la Sentencia dictadael 31/01/2001 por el Tribunal de losMunicipios Boconó y Juan VicenteCampo Elías del Estado Trujillo, violóa la Gobernación del Estado Trujillola Garantía Constitucional del DebidoProceso, ocurriendo que se aprecia alfolio nueve (09) del expediente, queel Tribunal de Primera Instanciarecibió dicho Recurso de Amparo, consus anexos, el 07/08/2001 y habiendosido el 31/01/2001 la fecha en que sedictó la Sentencia presuntamentelesiva del denunciado DerechoConstitucional del Debido Proceso, seconcluye que transcurrieron más de

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seis (06) meses después de laSentencia dictada por el Tribunal delos Municipios Boconó y JuanVicente Campo Elías presuntamentetransgredió el invocado DerechoConstitucional de la Gobernación deTrujillo. Así se establece.

No obstante lasconsideraciones antes formuladasprocede este Tribunal a aplicar enconformidad la doctrina que dimana,tanto de la Sentencia N° 956 dictadael 01/06/2001 por la SalaConstitucional del Tribunal Supremode Justicia, como la Sentencia N° 982dictada el 06/06/2001 por la mismaSala Constitucional del máximoTribunal.

Dice la primera jurisprudenciamencionada lo siguiente: “...Lapérdida del interés procesal que causala decadencia de la acción y que sepatentiza por no tener el accionanteinterés en que se le sentencie, surgeen dos claras oportunidadesprocesales. Una, cuando habiéndoseinterpuesto la acción, sin que el Juezhaya admitido o negado la Demanda,se deja inactivo el juicio, por untiempo suficiente que hace presumiral Juez que el actor realmente no tieneinterés procesal, que no tiene interésen que se le administre justicia,debido a que deja de instar alTribunal a tal fin ...”. “...Pero, esainacción no es más que una renunciaa la justicia oportuna. Tal renunciaes incontrastablemente una muestrade falta de interés procesal, dereconocimiento que no era necesarioacudir a la vía judicial para obtenerun fallo a su favor”.

Dice la segunda Jurisprudenciamencionada lo siguiente: “... La Salaconsidera que la inactividad por seis(06) meses de la parte actora en el

Proceso de Amparo, en la etapa deadmisión o, una vez acordada ésta,en la práctica de las notificaciones aque hubiere lugar o en la de la fijaciónde la oportunidad para la celebraciónde la audiencia oral, por falta deimpulso del accionante, ocasiona elabandono del trámite de conformidadcon lo dispuesto en el Artículo 25 dela Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y GarantíaConstitucionales y, con ello, laextinción de la instancia. Así sedeclara”.

Llevadas tales acotacionesjurisprudenciales al presente caso, seconstata conforme dice la Sentenciadictada el 03/12/2002 por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia, quedesde el 26/11/2001 la PrimeraInstancia recibió el expedienteproveniente del Juzgado Superior enlo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajoy de Menores del Estado Trujillo, quehabía dictado Sentencia por apelación,hasta el 03/12/2002, no sólo habíantranscurrido seis (06) meses, si no quetambién desde el 26/09/2001 en queel Tribunal Superior dictó la Sentenciaen apelación, hasta el 03/12/2002 enque la Primera Instancia dictóSentencia declarando extinguida lainstancia, transcurrió más de un (01)año, por lo que en consecuencia esteTribunal Superior declara extinguidala instancia en el AmparoConstitucional por habersematerializado inactividad procesaldurante más de seis (06) meses,interpretándose ello como unabandono del trámite por el presuntoagraviado, al igual que establece esteTribunal que operó consentimientoexpreso del presunto agraviadorespecto al acto de Sentencia dictadopor el Tribunal de los MunicipiosBoconó y Juan Vicente Campo Elíasdel Estado Trujillo.

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Caso: Jlcl 007Materia: Derecho al debido proceso.Expediente: 2003 - 00048-N.Accionante: Procuraduría General del Estado Trujillo.Agraviante: Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente

Campo ElíasFecha: 17 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Comparte este Juzgador elcriterio formulado en la Sentenciadictada el 26/09/2001 por el JuzgadoSuperior en los Civil, Mercantil,Tránsito, Trabajo y de Menores delEstado Trujillo, cuando dice que aldictarse una Sentencia singarantizársele el derecho a la defensaa alguna de las partes, como ocurrióen el caso sub júdice que se omitió lacitación del demandado, dichaSentencia viola derechosconstitucionales fundamentales querequieren la intervención del Juez deAmparo. Es decir, la citacióndebidamente consumada es esencialpara que el demandado pueda ejercerel derecho de acceso a la justicia yconsecuencialmente a la defensa, apromover y evacuar pruebas y adesarrollar todas las actuacionesprocesales tendentes al DerechoHumano del Debido Proceso.Significa ello que es más alta y gravela entidad de la violación del Derechoal Debido Proceso, que el presuntodescuido en que pudo haber incurridola parte objeto del agravio de talDerecho, al no haber ejercido elrecurso ordinario de apelación, por lo

que en consecuencia a quien se le hayaviolado el Derecho Constitucional yprocesal a ser citado correcta yapropiadamente en juicio, no le esoponible el alegato de que no apelóde la Sentencia de Instancia ordinariaque le fue adversa, siendo el ejerciciode la Acción de Amparo el mecanismoidóneo para exigir el respeto alDerecho del Debido Proceso. Así seestablece.

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Caso: Jlcl 023Materia: Carga procesal de la parte apelante.Expediente: 2003 - 119-N.Accionante: Pedro José Fernández.Demandado: Cervecería Regional C.A.Fecha: 09 de diciembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

2. Jurisdicción laboral:

A. Recurso de apelación:

Habiéndose dado inicio a laAudiencia de Apelación el 02/12/2003, el Tribunal constató, a través dela Secretaría del mismo, que no se hizopresente la parte demandada –apelante, ni la parte demandante, nipor sí ni por medio de ApoderadosJudiciales, siendo que a dichaAudiencia vinculantemente lecorrespondía hacer acto de presenciaa la parte demandada – apelante, paraque a viva voz fundamentase la

apelación que había ejercido, de locual se dejó constancia.

En virtud de tal circunstanciade incomparescencia de la partedemandada – apelante, este TribunalSuperior del Trabajo procedió en eseacto a dar cumplimiento al Artículo164 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, declarando DESISTIDO oABANDONADO el RECURSOORDINARIO DE APELACIÓN.

Caso: Jlcl 015Materia: Requisito del interés procesal de la parte apelante.Expediente: T-00054.Accionante: Benito Antonio Camero.Demandado: PANAMCO de Venezuela S.A.Fecha: 19 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Declarado cerrado el debateoral, se dio inicio a la Vista de la Cau-sa, haciendo el suscrito Juez las si-guientes consideraciones: 1) Que seprocedía a revisar las actuaciones aque se contraía la apelación, siendoel primer punto de la misma la circuns-

tancia de Derecho a la cual se refirióla Decisión de la Primera Instanciarespecto al alegato perentorio de la de-mandada de que en esta Causa operóla prescripción de la acción laboral,por lo que en virtud de que la deman-dada había aportado un comentario

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doctrinario respecto a la apelación deinterlocutorias inherente alinterviniente adhesivo, se procedía eneste Tribunal Superior a revisar talaporte doctrinario, según cuya cita nopodía haber apelación sin interés, porlo que la parte que hubiese obtenidoel triunfo total de la contienda, nopodía apelar por no haber sufridoagravio. Ante tal circunstancia esteJuzgador revisó el tercer punto pre-vio de la Sentencia recurrida median-te la cual se desechó el alegato de pres-cripción de la demandada, observán-dose que la Primera Instanciadesaplicó el Artículo 61 de la LeyOrgánica del Trabajo por haberse su-

jetado al Artículo 92 de la Constitu-ción Nacional, en base a lo que porremisión del Artículo 20 del Códigode Procedimiento Civil, ejerció con-trol difuso de la constitucionalidad talcual lo prevee el Artículo 334 de laConstitución Nacional. Adicionó esteJuzgador que no todo lo que fue pedi-do en la Primera Instancia por la de-mandada, le fue concedido, por lo quela cita de RICARDO HENRÍQUEZLA ROCHE se refiere es a un venci-miento total en la contienda, caso enel cual no hay interés ni legitimaciónpara apelar, no existiendo subsunciónentre esa cita doctrinaria y el plantea-miento de la demandada.

B. Relación laboral:

Caso: Jlcl 017Materia: Presunción de la relación laboral. Requisitos.Expediente: T-00056.Accionante: Guido de Jesús Pérez Peña.Demandado: PANAMCO de Venezuela S.A.Fecha: 24 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Que habida cuenta que el iterdel problema dilucidado por las par-tes era la determinación de si el vín-culo que los unió era de naturalezamercantil o de índole laboral, este Juz-gador apreció que en esa materia hahabido reiterada Jurisprudencia dicta-da los días: 16-03-2000, 09-08-2000,18-12-2000 y 31-05-2001 en virtud delas cuales no basta la existencia de uncontrato mercantil entre las partes,para desvirtuar la presunción laboralcontenida en el Artículo 65 de la LeyOrgánica del Trabajo, puesto que ellono es motivo suficiente para desvir-tuar absolutamente la laborabilidad

del vínculo, ya que de admitirse ellose estaría contrariando el principio deque el contrato de trabajo es contratorealidad, en razón de lo cual se profi-rió un mandato a los Jueces de Ins-tancia para no detener el análisis enlas formas contractuales y descenderal examen del material probatorio res-tante para determinar si quedó proba-do algún hecho capaz de desvirtuar lapresunción de laboralidad. Igualmen-te se consideró necesario referir la Ju-risprudencia que dimana de la Deci-sión dictada el 13-08-2002 por dichaSala, en el Proceso Judicial de M. O.contra FENAPRODO, donde se esta-

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bleció que los indicios de laboralidadson los siguientes: forma de trabajo,tiempo y terminación del trabajo, otrascondiciones laborales, forma de efec-tuarse el pago, trabajo personal, su-ministro de herramientas, regularidad

en el trabajo, exclusividad o no parala usuaria, naturaleza del pretendidopatrono, quantum, entre otros, que-dando como un catálogo de indiciosde laboralidad.

Caso: Jlcl 018Materia: Extremos que deben cumplirse en un vínculo

laboral.Expediente: T-00049.Accionante: Guillermo Segundo Espinoza Montero.Demandado: Empresa D.O.S.A.Fecha: 27 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Declarado cerrado el debateoral, se dio inicio a la Vista de la Cau-sa, haciendo el suscrito Juez las si-guientes consideraciones: 1) Que eliter esencial del problema planteadoen función de contención judicial, esla determinación de si existió o no,según fuere el caso, vínculo laboralentre el demandante y la demandada,a cuyos efectos consideré necesarioproceder previamente a revisar demanera enjundiosa el criterio de la ju-risprudencia dictada por la Sala de Ca-sación Social del Tribunal Supremode Justicia, de las cuales menciona-mos las Sentencias dictadas el 16-03-2000, el 09-08-2000, el 18-12-2000 yel 31-05-2001, donde se asentó queno bastaba la existencia de un contra-to mercantil entre el patrono y un ter-cero para desvirtuar la presunción deuna relación laboral, habiendo consi-derado la Sala que no es posible des-virtuar la presunción legal del Artí-culo 65 de la Ley Orgánica del Tra-bajo por el solo hecho que medie uncontrato mercantil entre la empresademandada y la empresa propiedaddel demandante, puesto que al enten-

der de la Sala, ello no era suficientepara desvirtuar de manera absoluta lalaborabilidad del vínculo, ya que deadmitirse que la presunción delaborabilidad queda desvirtuada por lasola existencia de unos contratos quele den a la relación una calificaciónjurídica, bien mercantil o bien civil,se estaría contrariando el principio deque el contrato de trabajo es un con-trato realidad.

Es por esto que la Sala de Ca-sación Social del máximo Tribunal delpaís profirió un mandato a los Juecesde Instancia en el sentido de no dete-ner su análisis en las formas contrac-tuales, sino descender al examen delmaterial probatorio restante para de-terminar si ha quedado probado algúnhecho capaz de desvirtuar la presun-ción de laborabilidad. Dijo la Sala quedada la complejidad que reviste dis-cernir si un contrato de distribucióncomercial encubría o no una relaciónde trabajo, dicha Sala en su papelorientador máximo de la jurispruden-cia social estimó oportuno fijar algu-nos criterios sobre los hechos capa-

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ces de desvirtuar la presunción delaborabilidad que se activa una vezprobada la prestación de servicios,tarea que emprendió en su decisión del13-08-2002 en el Proceso Judicial deMireya Beatriz Orta contraFenaprodo, donde en una parte deldesarrollo que hace la Sala se dijo queel test de laborabilidad delineado paradeterminar el carácter mercantil o la-boral de los Contratos de ConcesiónMercantil, sería en adelante los crite-rios expresados para orientar sobre elverdadero carácter comercial o cola-boración empresarial, que en el futu-ro sean sometidos al conocimiento delos Tribunales laborales del país.

De esta forma la Sala de Casa-ción Social cumplió con su funciónorientadora de la jurisprudencia y queconfiere mayor certeza a los actoreseconómicos y sociales en cuanto alámbito de aplicación de la legislaciónlaboral. Continúa la Sala diciendo quese admitía que la dependencia o sub-ordinación no era más que una pro-longación de la ajenidad y que portanto este rasgo emergía como un ele-mento calificador de las relacionesenmarcadas en el Derecho del Traba-jo, supliendo así las inconsistenciasque presentaba la dependencia, afir-mándose que el principio de la prima-cía de la realidad o de los hechos aque se contrae el Ordinal 1° del Artí-culo 89 de la Carta Magna y el 8 delReglamento de la Ley Orgánica delTrabajo, no podía limitar su utilidadsólo a aquellas situaciones donde looculto era la relación de trabajo, sinoque podía ser un instrumento eficazen oras situaciones donde lo aparentefuesen las notas de laborabilidad. Dijotambién la Sala: “De lo expuesto laSala de Casación Social del TribunalSupremo de Justicia deriva el impe-rativo de inquirir la naturaleza realde la demandada con base en la teo-

ría del LEVANTAMIENTO DELVELO CORPORATIVO ...”, habién-dose también asentado que a los finesde establecer de si entre las partes enjuicio existió un vínculo de naturale-za laboral resultaba menester verifi-car si las instrucciones y directivas alas que fue sometida la demandantede ese caso estudiado por la Sala, enel ejercicio de sus actividades, deri-varon en su inserción en alguna uni-dad productiva dirigida por la accio-nada, por lo que en tal virtud la Salade Casación Social analizó la aludidarelación jurídica a ella sometida, perolo hizo a la luz de los indicios o crite-rios que permitan determinar las si-tuaciones donde podría resultarenervada la presunción delaborabilidad, respecto a aquellas enque por el contrario tienda a consoli-darse, dejándose establecido que laSala siguió las recomendaciones de laOrganización Internacional del Traba-jo sometidas a su examen en su con-ferencia en las sesiones de 1997 y1998 donde se señaló como indiciosde laborabilidad, los siguientes: laforma de terminar el trabajo, el tiem-po del trabajo, otras condiciones detrabajo, forma de efectuarse el pago,supervisión y control, el suministro deherramientas, materiales y máquinas,la regularidad del trabajo, la exclusi-vidad o no para la usuaria, entre tan-tos otros dijo la Organización Inter-nacional del Trabajo, pero la Sala deCasación Social, en la Sentencia delProceso contra FENAPRODO, agre-gó a ese catálogo de indicios delaborabilidad otros criterios: natura-leza del pretendido patrono, su cons-titución, su objeto social, la propie-dad de los bienes e insumos, la natu-raleza del pretendido patrono, la pro-piedad de los bienes e insumos me-diante los cuales se verifica la presta-ción del servicio y el quantum de laprestación del servicio.

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Estas acotaciones jurisprudencialesfueron tomadas en cuenta al hacer lasubsunción con las situaciones de he-cho que como elementos demostrati-vos pudieron dimanar del Expedientein comento, labor de auscultación quehizo este Juzgador de forma seria, res-

ponsable, objetiva, neutral e imparcialcon vista al principio de la sana críti-ca previsto en el Artículo 10 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo y me-canismos indiciarios previstos en losArtículos 121 y 122 ejusdem.

Caso: Jlcl 020Materia: Capacidad procesal de los apoderados judiciales

mediante Poder Apud Acta.Expediente: 2003-00116-N.Accionante: Edwin Márquez.Demandado: Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar.Fecha: 04 de diciembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

C. Apoderados judiciales:

2) Que en cuanto a la denunciadel mal conferimiento del Poder ApudActa del demandante a su Abogado,al folio (08) se observó que en elPoder se indicaron expresamentetodas las facultades conferidas alAbogado, inclusive las referidas en elArtículo 154 del Código deProcedimiento Civil, relacionadas a

que el mandante debe hacer expresamención de las mismas, habiendoconcluido el suscrito que el Poder noadolece de la falta de indicación delas facultades para obrar en juicio yque aún cuando era general y noespecial, ello no enervaba la eficaciade representatividad judicial.

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Caso: Jlcl 019Materia: Requisitos de la Demanda laboral.Expediente: 2003-00116-N.Accionante: Edwin Márquez.Demandado: Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar.Fecha: 04 de diciembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

D. Proceso judicial laboral:

Las consideraciones queformuló verbalmente éste Juzgador aldictar su fallo en dicha Audiencia,fueron: 1) Que en cuanto a la denunciade que la demanda no fue acompañadapor los recaudos en que se sustentabala misma, se observó al folio (04) laevidencia de que el libelista acompañóla documental contentiva del cálculode prestaciones sociales elaborado porla Sub – Inspectoría del Trabajo deValera y que si bien era cierto no

fueron acompañados otros recaudos,la nueva visión procesal laboralprevista en el Artículo 123 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo,establece en base al principio deprescindencia de formalidades, losdatos que debe contener la demanda,por lo que el hecho de que el libelistano haya acompañado a la demandaotros recaudos, no lo hace incurso encausal para la pretendidainadmisibilidad de la demanda.

Caso: Jlcl 021Materia: Cuestiones previas. Subsanación de los defectos

de forma de la demanda laboral.Expediente: 2003-00116-N.Accionante: Edwin Márquez.Demandado: Unidad Educativa Colegio Simón Bolívar.Fecha: 04 de diciembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

4) En cuanto a la denuncia dela demandada de que cuando fueroncontestadas las cuestiones previas, elAbogado: CARLOS MUÑOZ utilizólos términos: “subsano” y “ratifico”,lo cual al entender de la demandadano fue una subsanación de los defectosde formas, sino una ratificación de los

términos del libelo, involucrando elloal decir de la representación de lademandada, que tal circunstanciadebía reputarse con la aplicación delos efectos de cuando el demandanteno subsana los avizorados defectos deforma, observó esta Alzada que si bienfue cierto que se incurrió en una

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disparidad o incongruencia en lautilización de los términos:“subsanación” y “ratificación”, nomenos cierto era que la solapresentación que hizo el demandantede un escrito para actuar conforme alArtículo 350 del Código deProcedimiento Civil, debía entenderseque el propósito que animó alsuscriptor de dicho escrito, fue lasubsanación de defectos invocadospor el demandado, pues sostener locontrario en derecho procesal laboralsería arribar a la conclusión que privómás la ratificación que la subsanación

y si así hubiese sido, ello operaría enagravio del pretendido trabajador,quien procesalmente quedaría siendovíctima de los efectos propios deldemandante que obligado a subsanardefectos de forma, no lo hace y enbase al principio in dubio pro operarioconsideré que la común utilización delos términos: “subsanación” y“ratificación” no debían interpretarsecomo perjuicio a los derechos deldemandante, quedando así entendidoque tal escrito contenía voluntad desubsanación.

Caso: Jlcl 013Materia: Confesión ficta.Expediente: T-0007.Accionante: Miguel Vásquez Benítez.Demandado: Empresa C.A. Promesa.Fecha: 13 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Declarado cerrado el debateoral, se dio a la Vista de la Causa,haciendo el suscrito Juez lassiguientes consideraciones: 1) Que laparte apelante formuló como principalalegato que el 24/04/2003 uno de losapoderados judiciales del demandantediligenció en el Expediente de laCausa para solicitar se declaraseconfesa a la parte demandada por nohaber contestado la demanda entiempo útil, en cuya diligencia anexócopia de la Jurisprudencia delTribunal Supremo de Justiciacontentiva de la Decisión respecto ala cual se asentó que cuando elDefensor Ad – litem es juramentadocomo tal en el Tribunalcorrespondiente, quedaba bajo losefectos de la citación presunta, a cuyos

efectos dicho Apoderado del Actorpresentó escrito de pruebas en laPrimera Instancia. 2) Que lasconsideraciones esgrimidas por elJuez A – Quo en la Interlocutoriarecurrida, consistieron en que en losmedios de difusión no aparecíapublicada dicha jurisprudencia y queen la región de Trujillo habíadificultad para acceder a la páginaWeb del Tribunal Supremo de Justiciay no había aplicado el criteriojurisprudencial en cuestión por cuantoera conocido en el foro jurídicoregional que las apelaciones seintentan es contra las Sentencias enlas cuales se ha declarado la confesiónficta por incomparescencia deldefensor judicial al acto decontestación de la demanda. Adicionó

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el Juez A – Quo que si estaba deacuerdo con la Jurisprudencia delTribunal Superior del Trabajo que sibien era cierto que el derecho a ladefensa es de orden constitucional, nomenos cierto era que los que actuamoscomo operadores en función delsistema judicial venezolano, porimperio y mandato de la Carta Magnadebíamos acatar el criteriojurisprudencial que emane de la SalaConstitucional del Tribunal Supremode Justicia, por lo que el Juez A – Quo

debió mantener un criterio de respetoa la uniformidad de la Jurisprudenciaya mencionada y aplicarla inclusivepara el caso sub-exámine, por lo queeste Juzgador se apartó del criterio delJuez recurrido al pretender aplicar laJurisprudencia en cuestión sólo paracasos sucesivos y no para el casodonde estaba decidiendo, donde alhaber quedado juramentado elDefensor Ad – litem en la Causa dePrimera Instancia, operaba la citaciónpresunta y así quedó establecido.

Caso: Jlcl 010Materia: Perención procesal por falta de interés.Expediente: T-0005.Accionante: Rafael Eugenio Segovia.Demandado: Representaciones Orbis S.R.L.Fecha: 27 de octubre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

En cuanto a la pretensión de losApoderados Judiciales de la partedemandada – apelante, en el sentidode que por el denunciado decaimientodel interés del actor se debía declararextinguido el proceso judicial, estejuzgado ha revisado exhaustivamentela Jurisprudencia contenida enSentencia dictada el 14/07/2003 porla Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, Sentencia N°1921 contenida en el Expediente N°02-2423 y que fue la aportada porellos, observando que dichaJurisprudencia tiene su base en la asu vez Jurisprudencia dictada por lamisma Sala del Máximo Tribunal, enSentencia N° 956 del 01/06/2001,Expediente N° 00-1491, siendo queen conjunción ambas sentenciassostienen lo siguiente: 1) Que elprincipio de perención previsto en leArtículo 267 del Código de

Procedimiento Civil en virtud del cualla misma corría después de Vista laCausa, no era absoluto ya que sidespués de VISTA LA CAUSA sesuspendía el Proceso por más de seismeses sin que los interesadosgestionasen la continuación de laCausa, perimiría la Instancia aúncuando se encontrase ésta en estadode Sentencia, debido a que el ordinal3° del Artículo 267 de dicho Códigono excluía la perención si la Causa yase ha visto, por lo que en talessupuestos la inactividad procesal esatribuible a las partes. 2. Que laperención de la instancia sólofunciona cuando existe inactividad delas partes. 3. Que el decaimiento dela acción por falta de interés,paralizaba la Causa en estado deSentencia. 4. Que ante talescircunstancias de parálisis, no seproducía la perención, pero que si la

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parálisis rebasaba los términos deprescripción del derecho objeto de lapretensión, sin que haya impulsoprocesal para que se sentencie, lo queocurre es el surgimiento de unapérdida del interés. 5. Que seconsidera que cuando los términos deprescripción de los derechosventilados sean de un año o menos,vencido como haya sido un año deinactividad EN ESTADO DESENTENCIA, sin impulso del actor,se tendrá tal desidia procesal comomuestra inequívoca de la pérdida elinterés de la Causa en que incurre elaccionante.

Ahora bien si bien es cierto quelos Abogados Apoderados de la parteapelante solicitan la declinatoria deextinción del Proceso, pordecaimiento en el interés de la acción,no menos cierto es que conforme a laantes comentada Jurisprudenciadictada por el Máximo Tribunal el 01/06/2001, la misma se refiere es a loscasos que se encuentran en ESTADODE SENTENCIA, es decir, cuando elTribunal ha dicho VISTA LACAUSA, ocurriendo que en el casosub júdice el suscrito Juez ha revisadopormenorizadamente las ActasProcesales después que el 28/05/1992

fue dictaa la Sentencia Definitiva dePrimera Instancia, observando que laúltima actuación de la partedemandada fue el 04/06/1992, segúnel vuelto del folio 406 del Expedientey después de ello no aparece en modoalguno de las Actas procesales,diligencia ni escrito de las partesimpulsando el Proceso, por l que enconsecuencia se procede a declararque no apreciándose de las ActasProcesales que desde el 16/071992, enque conforme consta al folio 410 delExpediente, el Juzgado Superior Civilrecibió la Causa en estado deapelación, hasta el 14/08/2001 en queen dicho Tribunal hubo abocamientode una Juez Provisoria, extremos entiempo que suman más de nueve (09)años, el Tribunal Superior en lo Civilantes mencionado haya dicho VISTALA CAUSA, se concluye que talsituación de hecho no encuadra en lospresupuestos referidos en laJurisprudencia dictada por el MáximoTribunal el 01/06/2001, en razón delo cual no declara éste Tribunalextinguida la instancia por pérdida deinterés procesal, debiéndose entrar aconocer el mérito de los invocadosalegatos en que la parte apelantefundamenta su inconformidad con laSentencia recurrida. Así se establece.

Caso: Jlcl 012Materia: Perención procesal. Caso fortuito o Fuerza mayor.Expediente: 2003-00053-N.Accionante: Gilberto José Valero Azuaje.Demandado: Club Campestre el Establo S.A.Fecha: 10 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Declarado cerrado el debateoral se dio inicio a la Vista de la Causa,haciendo el suscrito Juez las

siguientes consideraciones: 1) Que elJuez se apartaba de lo expuesto por eldemandante cuando señala que se

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debió haber ratificado el documentopresentado por el Dr. Ch., puesto queel instrumento donde constaba ladetención referida por el apelante, eraconforme la Doctrina, público decarácter administrativo y que nohabiendo sido impugnado el mismo,consideró el Tribunal que debía servalorado como tal;

2) Que en virtud de que el Artículo131 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo refería que el caso fortuito yla fuerza mayor eran las causas quepodrían justificar la ausencia de laparte demandada en la AudienciaPreliminar, la Ley no conceptualizabalo que se entendía por fuerza mayor ypor caso fortuito, por lo que en baseal Artículo 111 de dicha Ley, seremitía al Derecho Común, en losArtículos 1271 y 1272 del CódigoCivil, sabiendo que caso fortuito yfuerza mayor son parte de los tiposde CAUSA EXTRAÑA NOIMPUTABLE.

3) Que había jurisprudencia delTribunal Supremo de Justicia quedefinía lo que se entendía por FuerzaMayor, al igual que Doctrina alrespecto, a cuyos efectos la tratadistaMónica Guerrero Roca, en su Libro:LA FUERZA MAYOR COMOCAUSA DE TERMINACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL, altranscribir una jurisprudenciapublicada en las pags. 340 y 341 delLibro de Pierre Tapia,correspondiente a Noviembre de1988, refirió que el efecto de la causaextraña no imputable era producir elincumplimiento de la obligación y quepara la procedencia de dicha causaextraña debían estar presentes variascondiciones, a saber: a) Imposibilidadabsoluta de ejecutar la obligación. b)Que la imposibilidad debe sersobrevenida. c) Que la causa extraña

sea imprevisible e inevitable. d)Ausencia de culpa o dolo por eldeudor.

4) Que entrando en materia de fondoy al analizar la prueba promovida porel Dr. Ch., la misma riela al folio 49 ydice que a eso de la 1:15 p.m. fueremitido un vehículo conducido porJ.FC., acompañado de A. Ch., por noportar los documentos del vehículo,razón por la que permanecieron en lasede del recinto policial por 45minutos, según refiere talinstrumental.

5) Que a partir de la 1:15 p.m., los 45minutos referidos en la instrumental,terminan a las 2:00 de la tarde, por loque habiendo dicho el Dr. Ch. quellegó al Tribunal a las 2:05 p.m.,llamaba la atención que desdePampanito a la sede del Palacio deJusticia, hubiere tardado 5 minutos, locual hizo el suscrito Juez comoreflexión.

6) Que de acuerdo a las leyes de laRepública, los conductores devehículos que transitan por el territorionacional, están obligados a portar losdocumentos del vehículo, habiendoquedado demostrado que el conductorno portaba los documentos del mismopara poder circular y que así seestablecía.

7) Que al prever el Artículo 131 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo,que debe ser plena la prueba de lafuerza mayor o del caso fortuito y alhaberse establecido que talescircunstancias deben ser imprevisiblese inevitables, todo conductor debetomar la previsión de portar losdocumentos del vehículo, pues asítambién lo establece la Ley deTránsito Terrestre.

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8) Que la situación de hecho referiday consistente en que a la 1:15 de latarde el conductor del vehículo nopresentó, por no portarlos, losdocumentos originales del vehículo,NO CONSTITUÍA CAUSAEXTRAÑA NO IMPUTABLE, puesse podía haber previsto y evitado elhecho si el conductor hubiese portadolos documentos originales delvehículo.

9) Que independientemente de lacircunstancia de la fuerza mayorinvocada y de la retención delvehículo donde el conductor y suacompañante se desplazaban, parecelógico que no habiendo sido detenidosel conductor y su Abogado, uno delos dos hubiese hecho frente alproblema en el destacamento policialy el otro, en este caso el Abogado, sehubiera ido a la continuación de laAudiencia Preliminar fijada para lasdos de la tarde, por lo que sí se pudohaber evitado el hecho que elAbogado hubiera llegado tarde a laAudiencia, más aún cuando teníapoder para actuar.

10) Al pasar a valorar la documentalconsignada en dicha Audiencia deApelación, se observaba que si bienera cierto que la camioneta era placasxxx-xxx, la particularidad a resaltar esque la documental emanada delDestacamento Policial y cursante alfolio 49, señala que la placa es: yyy-yyy, advirtiéndose que no coincide laúltima letra de ambas.

11) Que si bien era cierto que en elActa levantada por el Tribunal A-quo,hubo una omisión en la señalizaciónde la hora de cierre de la actuacióninherente al traslado del Tribunal y laspartes hasta Valera, resultaba ciertoque se había fijado para las 2:00 de latarde la reanudación de la Audiencia,

quedando las partes notificadas, porlo que la omisión del establecimientode la hora de cierre de la actuacióndel referido traslado, no obstaba paraentender que las partes quedabannotificadas para la reanudación.

12) Que ante el alegato del Dr. Ch. deque llegó a las 2:05 de la tarde y elActa no había sido suscrita, observabael suscrito Juez que no halló evidenciaque ello hubiese sido así.

13) Que ante el alegato del Dr. Ch. deque la Juez A Quo mal interpretó elartículo 132 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, observaba elsuscrito Juez que la norma no decíaque no se podía suspender laAudiencia que operó en el caso incomento, iba en función de la solucióndel conflicto mediante un medioalternativo.

14) Que por cuanto el hecho alegadopor el apelante no constituía CAUSAEXTRAÑA NO IMPUTABLE bajoninguna de sus modalidades, era porlo que los Artículos denunciadoscomo violados por el apelante noconstituía CAUSA EXTRAÑA NOIMPUTABLE bajo ninguna de susmodalidades, era por lo que losArtículos denunciados como violadospor el apelante, no eran a juicio delsuscrito juzgador, considerados comoviolados y por tanto no se vulneró elDerecho a la Defensa y al DebidoProceso, por cuanto el apelante deautos pudo haber tomado lasprevisiones necesarias para evitar ladetención del vehículo por e motivode no portar documentos originalesdel mismo.

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Caso: Jlcl 011Materia: La Cosa juzgada como garantía procesal.Expediente: T-0044.Accionante: Gloria María Aldana Briceño.Demandado: Ejecutivo del Estado Trujillo.Fecha: 03 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Ahora bien, el Artículo 49 dela Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela señala elPRINCIPIO DEL DEBIDOPROCESO, el cual habrá de aplicarsea todas las actuaciones judiciales yadministrativas, sin exclusión alguna,estableciendo seguidamente elConstituyente la enumeración taxativade los DERECHOS y GARANTÍASque comprende tal Principio delDebido Proceso.

Uno de los componentes queintegran los Derechos y Garantías estáconstituidos por la COSA JUZGADAprevista en su ordinal 7° y según elcual nadie puede ser sometido a Juiciopor los mismos hechos en virtud delos cuales hubiese sido juzgadoanteriormente, circunstancia esa deDerecho Constitucional que llevada a

la situación de hecho antes planteada,significó que se indujo a este TribunalSuperior de la Coordinación Laboraldel Trabajo, con la solicitud de laactora de fecha: 18/09/2003, a incurriren error al haber acordado laprovidenciación de actuacionesprocesales que rielan a partir del folio220 en adelante, sin percatarse que alhaber dictado Sentencia Definitiva elTribunal Superior en lo Civil yContencioso Administrativo de laRegión Centro Occidental del aís, seestaba vulnerando la GarantíaConstitucional de la Cosa Juzgadapues en sano Derecho no podía esteTribunal Superior del Trabajo dictarSentencia cuando ya el mencionadoTribunal Superior en lo Civil yContencioso Administrativo de laRegión Centro Occidental habíadictado Sentencia Definitiva.

Caso: Jlcl 022Materia: Notificación al Procurador General de la Repúbli-

ca. Casos.Expediente: T-0019.Accionante: Carmen Dolores Azuaje de Valero y José Agustín

Valero.Demandado: Compañía Anónima de Electricidad de los Andes

(CADELA).Fecha: 08 de diciembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Habiéndose declarado cerradoel debate contradictorio en la

Audiencia de Apelación ydeclarándose el inicio de la Vista de

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la Causa, el suscrito Juez Superior delTrabajo procedió a dictar verbalmenteel fallo, formulando las siguientesconsideraciones:

1) Que el punto básicamentecontrovertido en la Causa por laspartes, fue la solicitud de reposiciónde la Causa al estado en que seacordase notificar al ProcuradorGeneral de la República, formuladapor la parte demandada durante todoel Juicio y contradicha por la partedemandante.

2) Que para decidir tal circunstancia,observaba esta Alzada entre los folios601 y 634 de la segunda pieza delExpediente de la Causa, aparecía unEscrito suscrito por el Co-ApoderadoJudicial de la parte demandante,Abogado Rafael Aguilar y en losfolios 630 y 631 aparece la solicitudal Tribunal Superior que fijase suatención en un fallo del 20-01-2000proveniente del Tribunal Supremo deJusticia, adicionando que el 24-10-2000 la Sala Constitucional de esemáximo Tribunal cambió la Doctrinaque venía sosteniendo la Sala PolíticoAdministrativa, donde establecía quedebía notificarse al ProcuradorGeneral de la República de todosaquellos actos que directa oindirectamente afectasen alPatrimonio de la República, por lo quehasta el tercer trimestre del año 2000la Doctrina imperante considerabainnecesaria la notificación alProcurador General de la Repúblicay ese último fue el criterio acogido porel Juzgado Primero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil,Agrario, Tránsito, Trabajo yEstabilidad Laboral del EstadoTrujillo, quien al haber iniciado elconocimiento del Juicio, el 22-03-2000 dictó una SentenciaInterlocutoria donde resolvió que por

ser la Empresa demandada unaPersona Jurídica de Derecho Privado,resultaba inoficioso notificar a dichoProcurador.

3) Que observó este Tribunal Superiordel Trabajo que esa misma referenciade Doctrina Jurisprudencial fueinvocada por el Apoderado Judicial dela Empresa demandada, es decir, queambos Apoderados de las partes hanreferido la misma Sentencia dictadael 24-10-2000 por la SalaConstitucional del Tribunal Supremode Justicia.

4) Que antes de entrar al fondo de talcircunstancia, observé que a los foliosque van del 742 al 776, aparece elApoderado de la parte demandadapresentando un Escrito adjuntándolecopias certificadas de Actas deAsambleas Generales Extraordinariasde Accionistas de CADELA,correspondientes a los años 1.997,1.998, 1.999 y 2.001, donde observéque en la de 1.997 aparece CADAFEcon 999 acciones nominativas y unadel Fondo de Inversiones deVenezuela, situación esta que se repiteen el Acta de Asamblea de 1.998, aligual que en el Acta de Asamblea del28-01-1.999 y circunstancia similar enla del 11-09-2.001, en razón de lo cualobservé que si bien era cierto fueconstituida dicha Empresa bajo lafigura de una Sociedad Mercantil, nomenos cierto era que en la integraciónaccionaria de su Capital Social,aparece una Empresa del Estado comoes CADAFE, con participacióndecisiva.

5) Que observé igualmente que laSentencia Definitiva dictada por laPrimera Instancia, fue el 21-03-2.001según se evidenciaba de los folios quevan del 297 al 329 de la primera piezadel Expediente bajo estudio,

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apreciándose así que dicha Sentenciafue dictada con posterioridad al 24-10-2.000, en que como bien lo dijo elDr. Rafael Aguilar, para entoncesApoderado Judicial de la partedemandante, ya se había producido uncambio en el criterio jurisprudencialen el Tribunal Supremo de Justiciaque vinculaba la notificación de dichoProcurador General de la Repúblicaen Causas como la sometida enestudio de dicha Sala.

6) Que en consecuencia procedió estaAlzada del Trabajo a revisar elcontenido y alcance de dichaJurisprudencia que ambas partesinvocaron en el discurrir de esta Causay anexaron en fotocopia. La SalaConstitucional en cuestión se refirióal para entonces Artículo 38 de la Leyorgánica de la Procuraduría Generalde la República que establecía laobligación de los funcionariosoficiales de notificar a dichoProcurador de cualquier demanda queafectase directa o indirectamente losintereses de la República. Dijo la SalaConstitucional que esa norma eraexpresión de las prerrogativasjurisdiccionales que poseía laRepública respecto a la afección ynecesidad de protección de losintereses patrimoniales, pero que sinembargo la norma citada no solo serefería a los intereses patrimonialesdirectos de la República en sí misma,sino que igualmente incluía aquellasdemandas, oposiciones, excepciones,providencias, sentencias o solicitudesde cualquier naturaleza, no solo contrala Personalidad Jurídica de laRepública, sino que también estabareferida a los Organismosfuncionalmente descentralizados.Citó la Sala Constitucional al autorJesús Caballero Ortiz, quien clasificóa los Organismos Descentralizados endos tipos de Personas: las de Derecho

Público y las de Derecho Privado,incluyendo en las segundas a lasAsociaciones Civiles, las SociedadesAnónimas y las Fundaciones,habiendo agregado que debíacontestar el Procurador en 90 días,vencido el cual se le tendría pornotificado y si transcurrido ese lapsono contesta, se consideraba que habíaquedado notificada de la existencia delproceso, solo que sin que la Repúblicase hiciese parte en el mismo.Concluyó la Sala Constitucional queera de allí que la República,indirectamente poseía interesespatrimoniales en cuanto a la demandaejercida contra el referido Organismo,ya que era con respecto a losOrganismos dotados de PersonalidadJurídica y distintos de la República,que el Artículo 38 de la Ley Orgánicade la Procuraduría General de laRepública cumplía una innegablefunción, concluyendo la Sala al decirque esa norma era aplicable para lasdemandas intentadas contra laFundación Fondo de FortalecimientoSocial, por lo que el Juez de la PrimeraInstancia actuó conforme a la Ley alhaber ordenado la notificación delProcurador General de la República,para que dicho ente se hiciese parteen el Proceso, si lo considerabaconveniente.

7) Que posteriormente el 31-05-2.001la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia ratificóese criterio, cuando en la Sentencia N°105 y conforme al Artículo 313 delCódigo de Procedimiento Civil, sedenunció la infracción de los Artículos15, 206 y 208 de dicho Códigoadjetivo, en concordancia con elArtículo 38 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General de la República,en razón de que el sentenciador deAlzada debía reponer la Causa alestado de notificar a dicho Procurador

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de la demanda interpuesta contra laSociedad Mercantil INTEVEP S.A.,conllevando tal omisión el que sequebrantaron formas sustanciales delProceso, en violación al derecho dedefensa y cuando entonces la Salaconstató que no se había materializadonotificación alguna del ProcuradorGeneral de la República, por lo que ala consideración de la Sala se omitióuna forma procesal esencial a lavalidez del mismo, como era elrequisito del Artículo 38 de la LeyOrgánica de la Procuraduría Generalde la República. Dijo también la Salade Casación Social que en aquellosjuicios donde pudieran resultarafectados directa o indirectamente losintereses patrimoniales de laRepública, resultaba forzoso paracualquier funcionario en la práctica dela notificación del Procurador, puesde lo contrario estaba sujeta a nulidadcualquier acto procesal desarrollado,observando la Sala que la demandadaera una Sociedad Mercantil filial dePetróleos de Venezuela, con lo cualno había duda que se trataba de unente de Derecho Privado, del cual elEstado venezolano era propietario ydebía notificarse al ProcuradorGeneral de la República para quehiciese valer los interesespatrimoniales de la República, por loque en ese caso se infringieron losArtículos 15, 206 y 208 del Códigode Procedimiento Civil, enconcordancia con el Artículo 38 de laLey Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República, pormenoscabarse el derecho a la defensade la República.

8) Que dijo también la Sala deCasación Social que si bien pudierapensarse que con tal proceder seestaría conculcando la garantíaconstitucional a la tutela jurídicaefectiva, al resultar inútil tal

reposición y propiciar indebidasdilaciones que atentasen contra unajusticia expedita, lo cierto era que antetal supuesto también entraba enconsideración otro derechofundamental como era el de ladefensa, por lo que tal confrontacióndebía dar como resultado laprevalencia de una limitación alderecho a la tutela jurídica efectiva,por resultar supeditado en este casoal interés general que deriva en laprotección del derecho a la defensa yal debido proceso de la República, enrazón de lo cual la Sala considerónecesario reponer la causa para quela República pudiese hacer valer susderechos a la defensa y al debidoproceso.

9) Que esa misma Sala de CasaciónSocial en Sentencia N° 173 del 26-07-2.001, en el caso CorporaciónVenezolana de Guayana Carbones delOrinoco C.A., ratificó el mismocriterio antes referido en otras citasjurisprudenciales, lo cual volvió ahacer en Sentencia dictada el 17-12-2.001 en el Juicio contra Petroquímicade Venezuela S.A. y másrecientemente en Sentencia del 05-02-2.002 la Sala de Casación Socialratificó ese mismo criterio en el Juiciocontra Electricidad de Oriente(ELEORIENTE).

10) Que formuladas las anterioresacotaciones jurisprudenciales ybásicamente la del 24-10-2.000dictada por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, aprecióeste Tribunal de Alzada que dichasjurisprudencias no habían sidodictadas para la fecha en que elTribunal Primero de Primera Instanciaen lo Civil dictó el Auto mediante elcual consideró inoficioso notificar alProcurador General de la República,lo cual es entendible, pero lo que no

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se entiende es el hecho de que el JuezSegundo de Primera Instancia en loCivil, con competencia laboral paraentonces, dictase el 21-03-2.001, esdecir, 05 meses después que la SalaConstitucional pronunció el nuevocriterio jurisprudencial, la Decisiónhaciendo caso omiso a laJurisprudencia vinculante del máximoTribunal de la República, habiendosido deber del Juez A-Quo haberacatado dicha jurisprudencia alenderezar y depurar el Proceso por laanomalía que presentaba para esemomento en que dictó el fallo.

11) Que preocupó a esta Alzada laDecisión que por Auto dictó el JuezA-Quo el 09-04-2.001 donderetrocedió, se desdobló yambivalentemente acordó lanotificación del Procurador Generalde la República, situación esa que dejóen estado de incertidumbre al Procesopor o tardío y extemporáneo en quelo hacía.

12) Que en consecuencia y porconocer este Tribunal Superior delTrabajo de los recursos de apelaciónejercidos por las partes y habidacuenta que se invocó el Artículo 43de la proscrita Ley Orgánica de laProcuraduría General de la República,respecto a la consulta que debíahacerse en dicha Sentencia, referidatambién en la Decisión dictada el 09-04-2.001, se observó que esta últimanorma hace referencia a la consultacuando dictada como haya sido laSentencia Definitiva de la PrimeraInstancia, la misma pudiera obrarcontra los intereses y bienes de laRepública y coincidiendo los criteriosde ambas Salas del Tribunal Supremode Justicia, al interpretar el Artículo38 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General, respecto a quesus efectos son extensivos a otras

Personas Jurídicas quefuncionalmente sean de laAdministración Descentralizada, encuya composición accionaria elEstado tenga participación decisiva,fue forzoso concluir que la SentenciaDefinitiva dictada el 21-03-2.001 porla Primera Instancia, debió acoger enacato el vinculante criterio vigentepara ese momento, dictado por laJurisprudencia de la SalaConstitucional del Tribunal Supremode Justicia y debió rectificar deentuertos al Proceso Judicial, en razónde lo cual, conociendo en consultaeste Tribunal Supremo del Trabajo ypara evitar que la Decisióndefinitivamente firme que en elmañana recaiga en el presente caso,eventualmente afecte derechos,intereses, acciones o bienes queindirectamente tengan relación con laRepública a través de la PersonaJurídica de la Empresa demandadadonde el Estado tiene participaciónaccionaria altamente decisiva,menester fue respetar el mandatoobligatorio para las demás Salas de esemáximo Tribunal y demás Tribunalesdel país respecto a la DoctrinaJurisprudencial fijada en dichaDecisión, haciéndoseconsecuencialmente necesaria lanotificación del Procurador Generalde la República para que participe enel Proceso, si a bien lo tiene y asumalos derechos de defensa y del debidoproceso que correspondan a losintereses, acciones y bienes donde laRepública tenga participacióndecisiva.

13) Que en razón de ello se acordó lareposición de la causa al Estado en queal conocerse la admisión de la acciónjudicial ejercida, se provea loconducente en función de lanotificación del Procurador Generalde la República, dejándose

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establecido que ello en modo algunosignificaba pronunciamiento sobre elresto de los puntos de hecho y derechoque de forma y fondo ventilaron ycontendieron ambas partes en lapresente Causa, pidiéndosele a la partedemandante entendiese que dichajurisprudencia era vinculante,quedando así nulas todas lasactuaciones del Proceso desarrolladasen contravención a los Artículos 15,206 y 208 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia

con el para entonces vigente Artículo38 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General de la República,hoy Artículos 97 y 98 del Decreto conFuerza de Ley de la ProcuraduríaGeneral de la República, debiendoacatar el Tribunal de Primera Instanciaque deba conocer en razón de lamateria, el cumplimiento a laJurisprudencia vinculante de la SalaConstitucional del Tribunal Supremode Justicia.

Caso: Jlcl 016Materia: Competencia de la Inspectoría del Trabajo.Expediente: N-00111.Accionante: Dinora del Valle Pazos Briceño.Demandado: Asociación Civil red de farmacias sociales.Fecha: 25 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

E. Inspectoría del Trabajo:

Declarado cerrado el debateoral, se dio inicio a la Vista de laCausa, haciendo el suscrito Juez lassiguientes consideraciones:

1) Que en virtud que la Juez A-Quoconsideró que el procedimientoadecuado para ventilar la pretensiónde la libelista era el establecido en elArtículo 454 de la Ley Orgánica delTrabajo, correspondiéndole a laInspectoría del Trabajo elconocimiento de dicha causa y porcuanto la apelante fundamenta suinconformidad en el alegato de que elArtículo 4 del Decreto N° 2.509dictado el 11-07-2003 por elPresidente de la República, noestablecía que se debían reputar como

concurrentes las situaciones opresupuestos de hecho en élcontenidas como causales deexcepción a la aplicabilidad de laprórroga de los efectos del fuero deinamovilidad a que se contrae dichoDecreto Presidencial, correspondía aeste Tribunal de Alzada conoceracerca de la procedencia o no, segúnfuere el caso, del ejercicio del Recursode Apelación contra la Decisión A-Quo que declaró inadmisible lademanda al considerar que era laInspectoría del Trabajo la competentepara conocer de la causa, debido a quela accionante devengaba menos de Bs.633.600,oo, estando investida laaccionante del fuero de inamovilidadreferido en dicho Decreto.

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2) Que al revisar esta Alzada elalegato de la parte apelante y laDecisión recurrida, apreció esteJuzgador de Alzada que en realidadel Artículo 4 del mencionado DecretoPresidencial no debe ser interpretadode manera que se pretenda que existaconcurrencia en las causalesespecíficas a que se contrae el mismocomo constitutivas de situacionesfácticas de excepción para laaplicabilidad de la prórroga del fuerode inamovilidad.

3) Que consideró este Juzgador queno necesariamente la libelista teníaque expresar si era o no trabajadorade confianza o de dirección, puesbastaba con observar que la mismamanifestó en confesión quedevengaba Bs. 484.000,oo comoRegente de la Farmacia Social dePampanito, adscrita a la AsociaciónCivil: R.D.F.S., pues bastaba leer ellibelo para determinar la existencia decualesquiera de los elementosreferidos en el Artículo 4 del DecretoPresidencial, para tomar unadeterminación respecto al tipo deprocedimiento jurídico que se debeadoptar cuando un trabajador esdespedido y no había necesidad deconcatenarlo en concurrencia concualquier otro de los elementos queconstituyen excepción a la aplicaciónde la prórroga del fuero deinamovilidad laboral, pues como yase ha asentado, basta con que existaun solo elemento de los allí previstospor el Poder Ejecutivo para que seasuficiente en la determinación de sihay o no exclusión en la aplicabilidadde la prórroga del fuero deinamovilidad y así se estableció.

4) Que no obstante ello, importantefue para este Juzgador determinar quela libelista manifestó devengar Bs.484.000,oo mensuales, en lo cual

acertó la Juez A Quo al establecer quela demandante de autos no estabaexceptuada de la aplicación de laprórroga del fuero de inamovilidadespecial previsto en el Artículo 4 delDecreto Presidencial, en razón de locual dicha Juez consideró que estandoprovista la accionante del fuero deinamovilidad, el procedimientoadecuado para ventilar dichapretensión por despido era el Artículo454 de la Ley Orgánica del Trabajo yel órgano competente para suconocimiento era la Inspectoría delTrabajo, por lo que consideró esteJuzgador de Alzada que al haberescogido la libelista la Acción Judicialde Estabilidad Laboral relativa, conla declaratoria judicial deinadmisibilidad de la Acción, si bienpudiera interpretarse que esto últimopodría perjudicar sus derechos yacciones, no menos cierto es que lademandante tenía la titularidad de unaacción más contundente, protectora ybenefactora, cual era y es la AcciónAdministrativa de Estabilidad Laboralabsoluta, que es de ordenadministrativo y no judicial, referidaal fuero de inamovilidad y así seestableció.

5) Que este Tribunal procedía arevisar la Sentencia N° 01326 dictadael 02-09-2003 por la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremode Justicia, en el Expediente N° 2000-0992 donde se asentó el criterio de quea parte de los casos de fuero deinamovilidad provenientes del estadode gravidez de una mujer, del fuerosindical de un trabajador, de lasuspensión legal de la relación detrabajo de un trabajador y de ladiscusión de la convención colectiva,se adicionaba el caso de inamovilidadlaboral proveniente de un Decreto delEjecutivo Nacional, cuando ésteexpresamente establece, en razón de

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lo cual y de acuerdo a la interpretaciónque dimana de los Artículo 2 y 3 delDecreto N° 2.509 dictado el 11-07-2003 por el Poder Ejecutivo Nacional,consideró éste Tribunal Superior quela Acción Jurídica que ha debidoejercerse en el caso de autos es laAdministrativa en la Inspectoría delTrabajo y no la judicial, habida cuentaque la primera contiene el principiode estabilidad laboral absoluta,mientras que la segunda contiene elprincipio de estabilidad laboralrelativa, entendiéndose así el por qué

el Tribunal A Quo inadmitió lademanda, no debiendo verse ello, enmodo alguno, ni ser interpretado porla parte demandante, como unanegación de sus DerechosConstitucionales Humanos Socialesdel Trabajo, quedándole enconsecuencia a la actora de Autos laposibilidad de ocurrir a la Inspectoríadel Trabajo a ejercer la AciónAdministrativa en cuestión, en labúsqueda del restablecimiento de sudenunciada como infringida, situaciónjurídica y así se estableció.

Caso: Jlcl 014Materia: Cosa juzgada administrativa. Transacción laboral

y homologación de la misma por la Inspectoría delTrabajo.

Expediente: T-00050.Accionante: César Augusto Villarreal Cardozo.Demandado: PANAMCO de Venezuela S.A.Fecha: 13 de noviembre de 2003.Juez: José Ramón Aranguren.

Que en cuanto a la defensa deCosa Juzgada Administrativa opuestapor la demandada y proveniente delcontrato de transacción firmado porlas partes el 11-03-1.998 en laInspectoría del Trabajo de Valera,Estado Trujillo, el suscrito observóque si una transacción es civil,mercantil o de otra naturaleza jurídicadistinta a la laboral, no se entendía porqué las partes ocurrieron a laInspectoría del Trabajo para lahomologación del mismo, razón porla que el suscrito Juez revisó dichocontrato que corre cursante a los foliosque van del 149 al 154, más aúncuando la demandada dijo durantetodo el juicio que el vínculo eramercantil, siendo extraño queconforme a ese alegato sea presentadoel Contrato de Transacción en la

Inspectoría del Trabajo para serhomologado. Se procedió a revisarque la cláusula segunda del contratoestablece una relación desde Mayo de1.968 hasta Febrero de 1.998 y en lamisma aparece el demandantereclamando a dicha Compañíamúltiples conceptos laborales deprestaciones sociales con susrespectivas cantidades de dinero,mientras que en la cláusula terceraaparece la representación de unacompañía ofreciendo cancelarleTRES MILLONES OCHENTA YUN MIL NOVECIENTOS DIEZBOLÍVARES CON SEISCÉNTIMOS (Bs. 3.081.910,06) PORTODOS LOS CONCEPTOSLABORABLES RECLAMADOS, loque al entender de este Juzgadorconstituyó un reconocimiento

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patronal de la existencia del vínculolaboral invocado por el demandante,muy a pesar de que éste últimoequívocamente dijo en su libelo queese contrato no tenía validez, de locual difirió este Juzgador por cuantoal ser irrenunciables los derechoslaborales, tal manifestación dellibretista no podía operar en su contradebido a la contundencia de dichocontrato de transacción y así seestableció. No obstante por cuanto latransacción fue fundamentada por laspartes en el Artículo 3 de la LeyOrgánica del Trabajo, se observóconforme a los Artículos 9 y 10 delReglamento de dicha Ley, no constaen la actuación de homologación del

Inspector del Trabajo que se hayacerciorado de si C.V. actuaba libre deconsentimiento, razón por la que esteJuzgador considera que no fuedebidamente homologada latransacción. En razón de ello y porcuanto el Juez A-Quo decidiódesestimar la instrumental contentivade ese contrato de transacción, esteJuzgador se apartó de ese criteriovalorativo de Primera Instancia yestableció que del mismo sí dimananelementos de convicción quedeterminan que ese reconocimientopatronal constituía demostraciónpalpable de la existencia del vínculolaboral entre Mayo de 1.968 y Febrerode 1.998.