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SECRETARIADO DE CLINICAS Y SANATORIOS

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SECRETARIADO DECLINICAS Y SANATORIOS

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CREACIÓN Y REALIZACIÓN:CAPACITACIONIFAD.COM.AR

DIRECCIÓN EDITORIAL:Gustavo Alfredo Zingoni

AUTOR:Odontóloga Silvana BorzoneMN 32431

CORRECCIÓN:Claudio Dobal

DIRECCIÓN ARTÍSTICA:Diseño Gráfico: Grupo Gráfico IFADProgramación Website: Rodrigo Bertin

EDICIÓN: Capacitación IFAD, Patricios 135, (8000) Bahía Blanca, Bs. As. Argentina, 2014.

www.capacitacionifad.com.aradministració[email protected]/ifadcasacentral

MÓDULO 5

SECRETARIADO DECLINICAS Y SANATORIOS

CONTENIDOS

MARCO TEORICOBases conceptualesObjetivosFunciones

SEGURIDAD SOCIAL EN LA ARGENTINA- Bases conceptuales- Funciones- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (sede y dependencias)- Principios básicos de la Seguridad Social- Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos- Pacto Internacional)- Asignaciones y subsidios- Régimen Previsional- Obras Sociales y PAMI- Régimen de riesgos de trabajo- Seguro de desempleo- Superintendencia de salud- APE- Superintendencia de riesgos del trabajo- ANSES

ROL DEL ESTADO- Bases conceptuales- Funciones- Consejo Nacional de Previsión Social

EL AMBITO PRIVADO- Salud Pública- Ámbito Privado como Asegurador- Relación con industria farmacológica

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LEGISLACION Y NORMATIVAS VIGENTES- Ley 23.660. Obras Sociales- Ley 23661. Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud- Decreto Nacional 9/93. Libre elección de obra social.- Decreto Nacional 992/95.Reduccion de las contribuciones patronales- Decreto Nacional 1305/2000. Decreto reglamentario sobre sistema nacional del seguro de salud- Ley 26529. Derechos del paciente- Opinión de Javier Vilosio- Ley 17132

MÓDULO 6

SECRETARIADO DECLINICAS Y SANATORIOS

CONTENIDOS

Introducción a los Sistemas de Salud.Concepto.Actores.Orígenes.Reseña histórica.

Institucionalización y morfología de los diferentes modelos de provisión de serviciosmédicos en Argentina

La prestación a través del consultorio privado

Prestación institucional.

El subsector privado.

Hospital publico

Las obras sociales.

Reseña histórica.

Subsistema privado

Mutuales

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MÓDULO 7

SECRETARIADO DECLINICAS Y SANATORIOS

CONTENIDOS

PROFESIONALES DEL AREA DE LA SALUDConcepto. Descripción. Médico. Especialidades. Día del médico.Odontólogo. Especialidades. Día del odontólogo. Farmacéutico. Ge-neralidades. Farmacia de hospital. Día del farmacéutico.Enfermera/o. Generalidades. Día del enfermero/a.

INSTITUCIONESCentros de salud. Hospitales. Complejidad. Perfiles. Interconsulta. Derivación. Contra referencia. Sistema asistencial. Sistema admi-nistrativo contable. Sistema gerencial. Sistema informático. Sistema técnico. Financiamiento. Personal. Contratos. Clínicas. Sanatorio.Maternidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PROFESIONALReseña histórica. Mala praxis.Ley 44/2003. Cobertura de responsabilidad.

ERROR PROFESIONALEventos adversosIatrogeniaImpericiaImprudenciaNegligenciaResponsabilidad medicaDemanda

EL DERECHO DEL PACIENTELey 26.529. Derechos del paciente en su relación con los profesiona-les e instituciones de salud.Derechos del paciente hospitalizadoLey 24.901. DiscapacidadDerechos del medicoLey 17.132. Deberes del médico/ Odontólogo

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Introducción a los Sistemas de Salud

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El marco teórico, también llamado conceptual y referencial,puede ser definido como el compendio de una serie de ele-mentos conceptuales que sirven de base a la indagación porrealizar. Se establece lo que han investigado otros autores yse incluyen citas de otros proyectos de investigación.CarlosSabino (sociólogo e historiador) afirma que “el planeamientode una investigación no puede realizarse si no se haceexplicito aquello que nos proponemos conocer: es siemprenecesario distinguir entre lo que se sabe y lo que no se sabecon respecto a un tema para definir claramente el problemaque se va a investigar”.

El correcto planeamiento de un problema de investigaciónnos permite definir sus objetivos generales y específicos,como así también la delimitación del objeto de estudio.Unmarco teórico es el grupo central de conceptos y teorías queuno utiliza para formular y desarrollar un argumento o tesis.Esto se refiere a las ideas básicas que forman la base paralos argumentos, mientras que la revisión de la literatura serefiere a los artículos, estudios y libros específicos que unousa dentro de la estructura predefinida.

Tanto el argumento global (marco teórico) como la literaturaque lo apoya (la revisión de literatura) son necesarios paradesarrollar una tesis cohesiva y convincente. Por ejemplo,si uno va a escribir un trabajo sobre la educación bilingüe y quiere tomar una posición positiva sobre el uso de la lengua materna en las escuelas, sería necesario desarrollar un argumento que expli-que por qué dicha instrucción sería beneficiosa. No es suficiente demostrar que tres estudios encontraron este método de instruc-ción eficaz (la revisión de literatura), también hay que detallar cuales teorías guiaron tal propuesta. Con estas teorías analizadas para crear un marco teórico, se puede después organizar toda la literatura en esta estructura. En otras ocasiones, cuando se trata de una investigación donde el marco referencial se reduce a algu-nas pocas proposiciones, estas pueden insertarse al comienzo deltrabajo, sin merecer una aclaración mayor. Es el caso de estudiosaplicados o de investigaciones que buscan extenderconceptos bien conocidos o nuevos estudios.

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ObjetivosSe trata de integrar al problema dentro de un ámbito donde este co-bre sentido, incorporando los cono-cimientos previos relativos al mismoy ordenándolos de modo tal que re-sulten útil a nuestra tarea. El ordenque llevara la integración estará de-terminado por el objetivo del marcoteórico. Si, por ejemplo, es de tipohistórico, resulta recomendable es-tablecer un orden cronológico de las

teorías y/o de los hallazgos empíri-cos. Si la investigación se relacionacon una serie de variables y tene-mos información de teoría, así como de estudios previos de cada una de esas variables y de la relación en-tre ellas, sería conveniente delimitar secciones que abarcaran cada uno de los aspectos relevantes, a fin de integrar aquellos datos pertinentes a nuestro estudio.

FuncionesEn general, se podría afirmar que el marco teórico tiene como funciones:

Orientar hacia la organización de datos y hechos significativos para descubrir las relaciones de un problema con las teorías ya existentes.

Guiar en la selección de los factores y variables que serán estudiadas en la investigación, así como sus estrategias de medición, su validez y confiabilidad.

Evitar que el investigador aborde temáticas que,dado el estado del conocimiento, ya han sido investigadas o carecen de importancia científica.

Prevenir sobre los posibles factores de confusióno variables extrañas que potencialmente podríangenerar sesgos no deseados.

Orientar la búsqueda e interpretación de datos.

Ayuda a prevenir errores que se han cometido en otros estudios.

Orienta sobre como habrá de realizarse el es-tudio (al acudir a los antecedentes, nos pode-mos dar cuenta de cómo ha sido tratado un problema específico de investigación, que tipos de estudios se han efectuado, con qué tipo de sujetos, como se han recolectado los datos, en qué lugares se han llevado a cabo, que diseños se han utilizado)

Amplia el horizonte del estudio y guía al inves-tigador para que se centre en su problema, evi-tando desviaciones del planteamiento original.

Inspira nuevas líneas y áreas de investigación.

Conduce al establecimiento de hipótesis o afir-maciones que más tarde habrán de someterse a prueba en la realidad. Provee de un marco de re-ferencia para interpretar los resultados del estudio.

El investigador trabajando el marco teórico organiza la información significativa del tema a investigar evitando temáticas que ya han sido investigadas o que carecen de importancia científica.

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Es fundamental en toda investi-gación que el autor incorpore sus ideas, críticas y conclusiones con respecto tanto al problema como al material recopilado. También es importante que se relacionen las cuestiones más sobresalientes, yen-do de lo general a lo concreto, es decir, mencionando primero gene-ralidades del tema, hasta llegar a lo que específicamente está relaciona-do con nuestra investigación. Otro punto a tener en cuenta por el autor al desarrollar su investigación, es la definición de los términos básicos. Todo investigador debe hacer uso de conceptos para poder organizar sus datos y percibir las relaciones que hay entre ellos. Un concepto es una abstracción obtenida de la

realidad y, por tanto, su finalidad es simplificar resumiendo una serie de observaciones que se pueden clasi-ficar bajo un mismo nombre.Algunos conceptos están estre-chamente ligados a objetos y a los hechos que representan, por eso cuando se define se busca asegu-rar que las personas que lleguen a una investigación conozcan perfec-tamente el significado con el que se va a utilizar el término o concepto a través de toda la investigación. El problema que nos lleva a la defini-ción de conceptos es el de que mu-chos de los términos que se utilizan en las ciencias sociales son toma-dos del lenguaje vulgar y, general-mente, el investigador los utiliza en otro sentido.

Hay dos tipos de definiciones:Definiciones empíricas que anuncian como se va a observar o medir el concepto en el mundo real, o en la empiria, como se le suele llamar. Dado que la definición explica las operaciones para la observación, es llamada

a veces definición operacional.La definición conceptual, es necesaria para unir el estudio a la

teoría y las definiciones operacionales son esenciales para po-der llevar a cabo cualquier investigación, ya que los datos

deben ser recogidos en términos de hechos observables puede haber un marco teórico que no tenga relación con el problema.Es recomendable que el investigador, al comenzar a es-tudiar su tema, trate de poner al día sus conocimientos por medio de una sistemática y amplia consulta biblio-gráfica. En general, se recurre a alguno de los siguien-tes lugares: redes informáticas, hemeroteca, biblioteca o

librería. La recapitulación no debe ser pasiva, será conve-niente formular redes esquemáticas, comparar puntos de

vista, establecer análisis y síntesis, confeccionar fichas.Una vez terminadas nuestras lecturas, así como la elaboración y

clasificación de las fichas, estaremos en posición de elaborar nuestro marco teórico, que se basara en la integración de las fichas.

El trabajo será más fácil si se desglosan al máximo el objeto de estudio y los aspectos de la investigación. Esto se logra realizando la “disección”, es decir, el estudio minucio-so de las características, propiedades, rela-ciones y formas de manifestarse.

Para realizar el desglose, el autor debe realizarse preguntas orientadoras sobre el objeto de la investigación. Por ejemplo, confeccionar interrogan-tes sobre los diversos puntos:

Sobre las definiciones:¿Qué conceptos vamos a utilizar? Consisten en la precisión de los conceptos, acepciones o cri-terios que vamos a utilizar. ¿qué criterios usa-remos? ¿cuál es nuestra concepción del tema?

Sobre el marco histórico:condiciones históricas que rodean el objeto de estudio. Comprende el estado o hechos que prevalecen en el ambiente en que se presen-ta el objeto de estudio. Constituye el contexto histórico de la investigación. Consideración de los factores externos que tienen relación con el objeto de la investigación.

Sobre los antecedentes:¿cuál es el origen del objeto de la investigación? Son el origen y el desarrollo del objeto de es-tudio. Conocer la evolución de lo que estamos investigando nos facilita su comprensión. ¿qué evolución ha tenido? ¿qué otras investigaciones similares se han hecho? Ubicación del objeto de estudio.

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Sobre el área:¿cómo es el área que comprende? Es la situa-ción del objeto de la investigación en la discipli-na, materia o especie que lo comprende. ¿cómo se manifiesta? ¿qué relación guardan entre si las partes del área?

Descripción del objetode investigación:¿Cómo es el objeto de estudio? ¿cuáles son sus partes? ¿qué relación existe entre el objeto y su contexto? ¿cuáles y como son sus caracte-rísticas intrínsecas? ¿qué efectos produce? ¿en qué periodos se encuentra el fenómeno? ¿qué aspectos coordinados y subordinados presenta?

Circunstancias quecondicionan al objetode la investigación:éticas, geográficas, económicas, ecológicas, tec-nológicas, teóricas, culturales, religiosas, filosó-ficas, marco teórico.

Sobre las tesis:¿Qué tesis existen? Es la consideración de lo que se ha investigado (teorías, hipótesis, tesis). ¿qué teorías tratan de explicarlo? ¿cuál es la teoría clásica? ¿cuál es la teoría predominante?

Por último, cabe destacar que en la elaboración del marco teóricohay que considerar dos etapas:

Revisión de la literatura existente. Consis-te en destacar, obtener y consultar la bibliografía y otros materiales que pueden ser útiles para los propósitos de estudio, de donde se debe extraer y recopilar la informa-ción relevante y necesaria que atañe a nuestro problema de investigación.

Adopción de una teoría o desarrollo de una perspectiva teórica. En este aspecto, nos podemos encontrar con diferentes situaciones:

• Que existe una teoría completamente desarrollada, con abundante evidencia empírica y que se aplica a nuestro problema de investigación. En este caso, la mejor estrategia es tomar esa teoría como la estruc-tura misma del marco teórico.

• Que hay varias teorías que se aplican a nuestro pro-blema de investigación. En este caso, podemos elegir una y basarnos en ella para construir el marco teórico o bien tomar partes de algunas o todas las teorías, siem-pre y cuando se relacionan con el problema de estudio.

• Que hay “piezas o trozos” de teoría con apoyo em-pírico moderado o limitado, que sugieren variables importantes, aplicables a nuestro problema de inves-tigación. En este caso resulta necesario construir una perspectiva teórica.

• Que solamente existen guías aun no estudiadas e ideas vagamente relacionadas con el problema de in-vestigación. En este caso, el investigador tiene que buscar literatura que, aunque no se refiera al proble-ma específico de la investigación, lo ayude a orientar-se dentro de él.

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La Seguridad Social en la Argentina

El sistema de salud de Argentina se encuentra constituidopor tres subsistemas: el subsistema de obras sociales admi-nistradas por los sindicatos, gobiernos provinciales y por la

agencia autónoma encargada de la atención de los jubilados (INSSJP), que en conjunto cubre aproximadamente al

50% de la población total del país. Este sector en-frenta solo una competencia limitada de los demás sectores y se caracteriza por una alta ineficiencia y en muchos casos una mala provisión de servicios.

Luego se encuentra el sector pri-vado que provee seguros de salud a afiliados voluntarios, estando el mismo muy poco regulado. Por úl-timo, el subsistema público provee atención a un 40% de la población que no posee otra cobertura y que recae en este sector para cubrir sus necesidades. En el caso de este último, tradicionalmente se ha ob-

servado la existencia de una falta de articulación entre las diferentes jurisdicciones y en el caso de la se-guridad social y el subsector priva-do ambos están compuestos por un gran número de organizaciones he-terogéneas en cuanto al tipo de po-blación que agrupan, cobertura que brindan, recursos financieros por afiliado y modalidad de operación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es el encargado de la gestión de las políticas del Po-der Ejecutivo Nacional en materia de relaciones laborales, empleo y de la seguridad social.

Propone, diseña, elabora, administra y fiscaliza las políticas para todas las áreas del trabajo, el empleo y las relaciones laborales, la capacitación laboral y la Seguridad Social.El organismo está a cargo del ministro, quien es designado por el Presi-dente de la Nación. La cartera laboral está formada por tres secretarias: Trabajo, Empleo y Seguridad Social. También, Subsecretarias y Direccio-nes Nacionales.

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Funciones

• El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social pro-mueve, regula y fiscaliza el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, en especial de la libertad sindical, la ne-gociación colectiva, la igualdad de oportunidades y de trato, y la erradicación del trabajo forzoso, informal e infantil.

• Interviene en las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo y en conflictos individuales, ejerciendo faculta-des de conciliación, mediación y arbitraje.

• Ejerce el poder de policía en el orden laboral, como au-toridad central, y la superintendencia de la inspección del trabajo, que coordina las políticas y los planes nacionales de fiscalización, en especial los relativos al control del em-pleo no registrado.

Cuando Juan Domingo Perón se hizo cargo de la entonces Secretaria de Trabajo y Previsión en 1943, esta fue instalada en el Palacio del Con-cejal Deliberante de Buenos Aires (actualmen-te Legislatura). Allí siguió funcionando una vez transformada en Ministerio.

Sede

Luego, la Fundación Eva Perón ocupo el edificio.

En la actualidad, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguri-dad Social tiene su sede en Avenida Leandro N. Alem 650. Se trata de un edificio en torre construido para Caja de Ayuda y Subsidio para Familiares del personal de la Industria e inau-gurado en 1981. El diseño, de vanguardia en ese momento, fue realizado por los arquitectos del actual estudio MSGSSS en el año 1974. El edificio se destaca por su exterior to-talmente revestido en placas de aluminio, y por su fachada quebrada entre los pisos 4y 7.

InstitucionesdependientesdelMunicipio

La Administración Nacional de laSeguridad Social (ANSES)

El Consejo del Empleo, la Productividady el Salario Mínimo, Vital y Móvil,de composición tripartita (gobierno,sindicatos y empleadores)

La Superintendencia de la AFJP

El Tribunal del Servicio Domestico

La Superintendencia de Riesgosdel Trabajo (SRT)

La Comisión Nacional de Erradicación delTrabajo Infantil (CONAETI)

La Comisión Tripartita de Igualdad yOportunidades entre varones y mujeresen el mundo laboral (CTIO)

La Coordinación de Equidad de Género eIgualdad de Oportunidades en elTrabajo (CGIOT)

Principios básicos de la Seguridad Social

Principio de Universalidad:Es la garantía de protección de toda la población que presente los estadosbásicos de necesidad que cubre el sistema de seguridad social.

Principios de Solidaridad:El rol del Estado es proteger a la población frente a las siguientes contin-gencias básicas del sistema de seguridad social: salud y maternidad, vejez, invalidez y muerte (orfandad y viudez), desempleo y no contribuyentes.

Principios de Equidad: Dicha protección deberá ser similar antesimilares estados de necesidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones.En este sentido deberá otorgar beneficios similares, con requisitosiguales, frente a similares estados de necesidad social.

UniversalidadSolidaridadEquidad

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Los derechos humanos son un pilar fundamental del proyecto político que se inició el 25 de mayo de 2003 en la Argentina impulsando un modelo de desarrollo con inclusión, cuyo eje central fue la generación de trabajo de calidad y la protección a través de un sólido sistema de seguridad social.

La seguridad social es el sistema de protección que una sociedad construye a fin de brindar am-paro frente a los riesgos que atraviesan todos los seres humanos alo largo de la vida.

Es un derecho humano fundamental que garantiza el bienestar inherente a la dignidad de las personas. Es responsabilidad prima-ria del Estado garantizar su ejercicio efectivo.

Declaración Universal de Derechos Humanos 1948

Artículo 22: toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación interna-cional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 25: toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viu-dez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Pacto Internacional de Derechos Economicos, Socialesy Culturales 1966

Artículo 9: los Estados Partes en el presente Pacto recono-cen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

El sistema de Seguridad Social en Argentinaestá integrado por seis Componentes: RégimenPrevisional; obras sociales; el seguro de desem-pleo; sistema de riesgos del trabajo; régimende asignaciones familiares, que otorga subsidiosmúltiples; PAMI, que brinda cobertura médica ala tercera edad.

El funcionamiento de estos se hacen mediante normas que tienen un rango de Ley, lo cual sig-nifica que el poder legislativo ha participado en la aprobación y diseño de los mismos. Cualquier intento de reforma requiere el consenso del Le-gislativo. Este aspecto es una diferencia central respecto a los “programas sociales” que en su mayoría están regidos por rango de decreto o normativa inferior, permitiéndole al poder ejecu-tivo mayor discreción y flexibilidad en el manejo de los recursos.

Veamos ahora, cada uno de ellos:

Asignaciones y subsidios familiares:Son sumas de dinero que reciben los trabajadores en relación de depen-dencia que estén registrados, en los siguientes casos:

• Asignación por matrimonio: un único pago, con posterioridadal casamiento, luego que el empleado acredite la partida de casamiento correspondiente ante su empleador.

• Asignación prenatal: la trabajadora embarazada, recibe una suma de dinero mensual, durante los meses de embarazo.Deberá acreditar mediante certificado médico su embarazo.

• Asignación por nacimiento: un único pago, con posterioridadal nacimiento del hijo. Se paga por cada nuevo hijo.

Los seis componentes del Sistema de Seguridad So-cial son: Régimen Provi-sional, Obras Sociales, el seguro de desempleo, sis-tema de Riesgos de Tra-bajo, Pami y régimen de asignaciones familiares.

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El trabajador debe acreditar el hecho presentando a su em-pleador la partida de nacimiento.

• Asignación por adopción: un único pago, con posteriori-dad al momento de la adopción. Se paga por cada nuevo hijo adoptivo. El trabajador debe acreditar el hecho presentandoa su empleador la documentación correspondiente.

• Asignación por hijo: el trabajador, recibe una suma men-sual por cada hijo menor de 18 años que tenga a cargo. Puede cobrarlo sólo uno de los progenitores.

• Asignación por hijo con discapacidad: el trabajador, re-cibe una suma mensual por cada hijo discapacitado que tenga a cargo. No tiene límites de edad del hijo. Puede cobrarlo sólo uno de los progenitores. El trabajador debe acreditar la condi-ción de discapacidad del hijo a su empleador.

• Asignación por ayuda escolar: suma de dinero, que se abona en marzo de cada año, para aquellos trabajadores que tengan hijos en edad escolar.

• Asignación por maternidad: pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal co-rrespondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

A partir del año 2010, existe en Ar-gentina la “Asignación Universal porHijo”. Esta asignación tiene como beneficiarios a los niños y adoles-centes que concurren a escuelas públicas, cuyos padres son traba-jadores informales, desempleados, monotributistas sociales o del servi-

cio doméstico y que cumplen con los planes de vacunación y los controlesde salud. Esta asignación reconoce un derecho para todos los niños y se tramita en un organismo del Estado (ANSES). De este modo, se evita el uso de los recursos discrecionalmen-te o con fines de clientelismo político.

Régimen previsional:

Contempla la cobertura económica de las personas que se encuentran imposibilitadas de trabajar por dis-minución de su capacidad de trabajo(jubilación por invalidez) o vejez (ju-bilaciones y pensiones).

Se basa en el principio de solidaridad intergeneracional. Las generaciones

en actividad aportan para que, quie-nes en la actualidad se encuentran en el sector pasivo, puedan cobrar su jubilación o pensión. La Ley 26.425 crea el SIPA - Sistema Integrado Previsional Argentino, un “único” régimen previsional público que comprende las siguientes pres-taciones de la Seguridad Social

- Jubilación ordinaria- Pensión por fallecimiento de un beneficiario- Pensión por fallecimiento de un trabajador en actividad- Jubilación por invalidez

La jubilación es la prestación que recibe el trabajador cuando alcanza la edad correspondiente y los años necesarios de aporte para culminar su etapa laboral. En líneas generales, los requisitos necesarios para acceder ala jubilación ordinaria son:

Edad mínima…………65 Hombres/ 60 MujeresAños de aportes…….30

Una verdadera conquista para el sector pasivo es la Ley 26.417: Ley de Movilidad Jubilatoria. Esta norma prevé la actualización del haber mínimo jubilatorio 2 veces por año en los meses de marzo y setiembre. El pago del haber incrementado se efectiviza en los meses de abril y octubre.

Obras Sociales y PAMI:

La vida es un derecho natural y el marco que debe asegurarse al hom-bre es el del bienestar (físico, psí-quico y social). Las diferentes obras sociales y el PAMI son prestadores que cubren estas contingencias re-lacionadas con la salud. Las Obras Sociales otorgan cobertura de salud

que alcanza al trabajador y su gru-po familiar primario (cónyuge, hijos hasta 21 años, hijos hasta 24 años si estudian, hijos discapacitados, hijos del cónyuges). Adherentes, median-te pago de aporte adicional. El PAMI atiende a los jubilados, sus esposos/as, hijos.

Las asignaciones familiares son sumas de dinero que re-ciben los trabajadores en relación de dependencia en casos como: matrimonio, ma-ternidad, nacimiento, prena-tal, adopción, por cada hijo, por hijo con discapacidad y ayuda escolar.

El régimen previsional es una cobertura económica en caso de jubilación por invalidez o por vejez (jubi-lación y pensión). En este ultimo caso, en lineas ge-nerales, los requisitos son: edad mínima en el hombre, 65 años, y en la mujer, 60. Ambos con 30 años de aportes.

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Régimen de riesgos de trabajo:

Es el más nuevo de los subsistemasde la Seguridad Social. Brinda co-bertura ante las contingencias en re-lación con el “trabajo” de los traba-jadores en relación de dependencia.Su objetivo es la reparación en tiem-

po oportuno del daño sufrido, sin li-tigio. Las ART son las Aseguradorasde Riesgos del Trabajo. Son compa-ñías de seguros privadas, tuteladaspor la Superintendencia de Segurosde la Nación.

El régimen presenta 2 aspectos:

• Preventivo: Apunta a prevenir los accidentes de trabajo (examen pre-ocupacional, examen médico periódico, control de normas de higiene y seguri-dad, capacitaciones, etc).

• Reparador: Hace hincapié en que el trabajador siniestrado pueda zanjar la contingencia que le ha ocurrido. Son prestaciones dinerarias (reparación monetaria) y no dinerarias (cobertura de salud, re-habilitación, asistencia psicológica, etc).

Incluye 3 eventos:- Accidente laboral propio- Accidente in itinere (en el trayecto de la casa al trabajo y viceversa)- Enfermedad profesional.

Seguro de desempleo:

El “desempleo” es una de las con-tingencias que cubre la Seguridad Social. Se da protección a la personadesempleada, por el salario que ha dejado de percibir el trabajador al ser despedido. El espíritu de este se-guro es que la persona desemplea-da pueda cubrir sus necesidades pri-marias. Al otorgarle esta prestacióneconómica se contribuye con la iclu-sión social del trabajador y su fami-lia. Cabe destacar que la Seguridad

Social se diferencia del resto de otras políticas por su carácter con-tributivo. Esto significa que para ac-ceder a las prestaciones, la personadebe contar con aportes al sistema en base a contribuciones sobre la nómina salarial. Esta característica a diferencia de todas las restantes po-líticas sociales. Si bien el sistema es contributivo, los beneficios no son estrictamente proporcionales a los aportes realizados.

Se distinguen dos tipos de beneficios:

• Beneficio o protección individual ( régimen previsional, obra social, protección contra ries-gos del trabajo)

• Asignaciones (familiar, universal por hijo) de diversa índole; pueden definirse como un régi-men de reparto puro altamente progresivo.

En algunos casos la autoridad esta-tal se limita al control y supervisión,descentralizando en terceros la eje-cución de las prestaciones como sucedió con las AFJP en los años 90. Como sucede actualmente con medicinas pre pagas, cajas previsio-nales, aseguradoras de riesgos del trabajo para empleados en relaciónde dependencia.El control de estos beneficios y pro-

tecciones se hace a través de los organismos estatales (Superinten-dencias, administraciones autárqui-cas, etc.), que a su vez dependen de Ministerios. En los restantes compo-nentes el Estado ejerce directamen-te todas las funciones.A continuación, se describen algu-nos organismos estatales que tienena su cargo aspectos de la seguridadsocial en la República Argentina.

Superintendencia de SaludLa Superintendencia de Servicios de Salud es un organismo estatal, depen-diente del Ministerio de Salud, que regula y controla los actores del SistemaNacional del Seguro de Salud.

Funciones• Fiscalizar y controlar a las Obras Sociales y a otros Agentes del Sistema, con el propósito de asegurar el cumplimiento de políticas para la promoción, preservación y recuperación de lasalud de la población y la efectiva concreción del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación.

• Formular y dictar las normas para regular y reglamentar losservicios de salud.

• Controlar el funcionamiento de Obras Sociales y de otros Agentes del Seguro de Salud, de los prestadores intervinientesy de toda otra entidad, ya sea prestadora o financiadora de prestaciones medico asistenciales.

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El régimen de riesgos de trabajo brinda una cober-tura a los trabajadores en relación de dependencia ante accidentes de traba-jo de manera preventiva y reparadora, esta ultima, en caso de sufrir alguno.

El seguro de desempleo protege al trabajador al ser despedido, otorgándole una cobertura similar al salario que ha dejado de percibir.

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• Aprobar el ingreso de las obras sociales al Sistema.

• Aprobar el Programa de Prestaciones Medico Asistencialesde los Agentes y controlar el Presupuesto de gastos y recursospara su ejecución.

APEAdministración deProgramas Especiales

El APE es un organismo descentralizadoque funciona bajo la jurisdicción del Ministeriode Salud de la Nación.

• Administrar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, afectados a programas de saludpara volcarlos a patologías de baja incidencia pero de alto impacto económico, como también a patologías de tratamiento prolongado.

• Gestionar reintegros a los Agentes del Segurode Salud entre las patologías que contempla. Esamplio en número de prestaciones cubiertas poresta Administración (alta complejidad, discapa-cidad, drogodependencia, HIV, implantes co-cleares, trasplantes, entre otros).

Funciones

Supeintendencia de Riesgos del Trabajo

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo es un organismo estatal incluido en la Secretaria de Seguridad Social del Minis-terio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Fue creado gracias a la Ley de Riesgos del Trabajo en el año 1996.

• Colaborar con las administraciones provincialesen cuanto a la aplicación de normas en salud y seguridad en el trabajo.

• Controlar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

• Controlar y garantizar que se otorguen las pres-taciones médico- asistenciales y dinerarias en caso de accidentes de trabajo o enfermedade profesionales.

• Promover la prevención para conseguir ambien-tes laborales sanos y seguros.

Funciones

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

Es el principal organismo del Estadoen el manejo de la seguridad social.Por eso creo que amerita una des-cripción y análisis.En el año 1990, la ley 23.769 crea elInstituto Nacional de Previsión So-

cial, cuya finalidad básica consistía en unificar la administración del Sis-tema Nacional de Previsión Social. Este organismo se disuelve en 1991y es sustituido por la AdministraciónNacional de la Seguridad Social.

• Administrar los fondos correspon-dientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, en re-lación de dependencia y autóno-mos, como también de subsidios y asignaciones familiares.

Funciones

La Superintendencia de Salud fiscaliza, controla y aprueba las Obras Socia-les, reglamenta, regula y financia los demás servi-cios de salud. Es depen-diente del Ministerio de Salud.

La Ley de Riesgos de Tra-bajo 24.557 creada en 1996, crea un sistema de preven-ción y reparación en caso de siniestros. Ha sido modifica-da en el año 2012 con una nueva Ley (ley 26.773).

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Desde la implementación de la Con-tribución Única de la Seguridad So-cial, a partir de febrero de 1992, el ANSES también administra los ingre-sos del Fondo Nacional de Empleo. Este Fondo financia los Programas de Empleo, administrados por el Minis-terio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las prestaciones del Seguro de Desempleo otorgadas por ANSES.

El ANSES también poseía facultades recaudatorias, pero por disposición de Decreto 507, en marzo de 1993, la recaudación y fiscalización de los tributos de la Seguridad Social pa-saron a canalizarse por la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismos dependientes del Ministerio de Economía.

Instituto Nacional deServicios Socialespara Jubilados yPensionados (Insjp)

Habitualmente conocido como PAMI, es un ente público no estatal crea-do en 1971 por la Ley 19.032, con el objetivo de brindar cobertura medico social a los jubilados y pensionados del régimen nacional deprevisión. Luego se agregaron los titulares de pensiones no contributivas, las per-sonas mayores de 70 años sin obra social, los ex combatientes de Mal-vinas, pensionados italianos y las madres con más de 7 hijos( FIEL 1995). La mayor parte de los servi-cios médicos que brinda el PAMI lo realiza a través de la contratación de terceros (prestadores privados y hospitales públicos).

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El Rol en el Estado

Se le asigna al Estado el rol de regulación, arti-culación y defensa de la equidad en el sector

salud debido a distintas fallas de mercado que se presentan en este sector además de la presencia de distintos actores (Obras Sociales, Prepagas; gobiernos...) con di-ferentes objetivos y obviamente la hete-rogeneidad en el poder adquisitivo de las personas quecondicionan la cobertura de salud que la misma puede obtener.La Secretaría de Estado de Seguridad Social es el órgano de conducción y su-pervisión del régimen nacional de segu-

ridad social. Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por otras leyes, co-

rresponde a la Secretaría de Estado de Segu-ridad Social:

• Ejercer la supervisión y fiscalización sistemáticas y ordenadas de la acti-vidad técnica, administrativa y contable de todos los organismos descen-tralizados o autárquicos de su jurisdicción;

• Efectuar periódicamente el análisis y valuación de la situación financiera de cada uno de los regímenes nacionales de seguridad social y del siste-ma en conjunto;

• Dictar, con carácter general, normas interpretativas de las leyes naciona-les de seguridad social, obligatorias para los organismos de su jurisdicción;

• Establecer los métodos de recaudación de aportes y contribuciones y de contralor de acuerdo con las modalidades de las distintas actividades, y dictar normas relativas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones previsionales y de la seguridad social;

• Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de los montos mínimos de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas;

Esta

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• Aprobar los planes de inversiones de los orga-nismos nacionales de seguridad social;

• Definir los estudios e investigaciones sociales que los organismos de su jurisdicción deban realizar;

• Proyectar y desarrollar programas de difusiónde las leyes de seguridad social, y de los dere-chos y obligaciones emergentes de las mismas;

• Prestar asesoramiento a los poderes públicos nacionales y provinciales y a las municipalidadesen materia de seguridad social;

• Coordinar su acción con las provincias, muni-cipalidades y sectores interesados de la comuni-dad con miras a la institución de un sistema in-tegral de seguridad social coherente y uniforme;

• Intervenir los organismos nacionales de segu-ridad social, ad referéndum del Poder Ejecutivo;

• Designar los reemplazantes interinos de los titulares de las reparticiones y organismos des-centralizados o autárquicos de su jurisdicción, en caso de ausencia temporaria de aquéllos;

• Dictar normas generales obligatorias para to-dos los organismos descentralizados o autárqui-cos de su jurisdicción en materia de organizacióny métodos, estadísticas, trámites y procedimien-tos y demás actividades técnicas, administrati-vas y contables;

• Intervenir en todo cuanto se relacione con la situación de revista, régimen laboral, asignaciónde funciones, evaluación de tareas, selección y capacitación y movimiento en general del perso-nal de los organismos descentralizados o autár-quicos de su jurisdicción;

• Aprobar el reglamento interno de los organis-mos nacionales de previsión.

El Poder Ejecutivo podrá asignar con carácter general a la Secretaríade Estado de Seguridad Social la fa-cultad de ordenar, substanciar y re-solver los sumarios administrativosde orden disciplinario de todos o algunos de los organismos descen-

tralizados o autárquicos de la juris-dicción de la mencionada secretaríade Estado, salvo en lo que,de acuer-do con las disposiciones vigentes, fuere de competencia del Poder Eje-cutivo o de la Procuración del Teso-ro de la Nación.

Por otra parte, en jurisdicción de la Secretaría deEstado de Seguridad Social funcionará un Con sejo Nacional de Previsión Social, integrado por el subsecretario de Seguridad Social, que lo presidirá, los directores generales de las cajas nacionales de Previsión y el director General de Servicios Comunes de Previsión.El subsecretario de Seguridad Social podrá dele-gar esas funciones en el funcionario de la men-cionada Secretaría de Estado que designe.

Las funciones del Consejo Nacional de Previsión Social serán:

• Orientar y coordinar la actividad técnica y ad-ministrativa de las cajas nacionales de Previsióny de la Dirección General de Servicios Comunesde Previsión.

• Celebrar convenios en materia de reciprocidadjubilatoria con organismos provinciales y muni-cipales de previsión, previa aprobación de la Se-cretaría de Estado de Seguridad Social;

• Celebrar acuerdos administrativos con orga-nismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaria de Estado deSeguridad Social, para uniformar procedimien-tos y para la atención de los afiliados;

• Coordinar y convenir con los sectores intere-sados de la comunidad la ejecución de tareas inherentes al mejor cumplimiento de los fines comunes y recíprocos;

{La Secretaria de Estado de Seguridad Social es el órga-no encargado de la conduc-ción y supervisión del régi-men nacional de Seguridad Social. El Estado articula y defiende la igualdad en el sector salud, obligado por las fallas del mercado.

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• Emitir opinión respecto de los proyectos de convenios y acuerdos de reciprocidad interna-cional en materia de previsión social;

• Proponer a la Secretaria de Estado de Seguri-dad Social la creación de organismos regionalesde previsión y los servicios conexos a los mismos;

• Recomendar a la Secretaria de Estado de Se-guridad Social las medidas tendientes a perfec-cionar la administración y funcionamiento de losorganismos nacionales de previsión;

• Examinar, previamente a su elevación a la Secre-taria de Estado de Seguridad Social, el presupuesto general de gastos y recursos y los planes de inver-siones de los organismos nacionales de previsión;

• Mantener las relaciones de los organismos na-cionales de previsión social con la Secretaria deEstado de Seguridad Social.

Cada caja nacional de previsión estará a cargo de un director general y un subdirector general.

Son funciones y atribuciones de los directores generales:

• Ejercer la representación legal de la caja, salvoen los supuestos previstos en el inciso e) del artí-culo 16, y la dirección administrativa de la misma;

• Organizar sus dependencias y establecer las normas para su funcionamiento, con sujeción alas disposiciones legales y reglamentarias y lasque dicte la Secretaría de Estado de SeguridadSocial y las directivas que fije el Consejo Nacio-nal de Previsión Social;

• Proyectar el presupuesto general de gastos yrecursos, sometiéndolo a la consideración del

Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

• Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio dela Secretaría de Estado de Seguridad Social la designación, promoción y remoción del personaladministrativo, de servicio y de maestranza;

• Resolver todo lo concerniente al otorgamientode prestaciones e inclusión en el respectivo régi-men legal, de personas o entidades en el carác-ter de afiliados o empleadores;

• Proyectar los planes de inversiones de la caja,y someterlos a la aprobación de la Secretaría deEstado de Seguridad Social, previo examen por el Consejo Nacional de Previsión Social;

• Resolver, a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda cuestión de rectificación de nombres, comprobaciones de edad y de serviciosy otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad de causahabientes, de conformidad con lo que disponga la reglamentación;

• Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que les en-comiendan sus leyes orgánicas y la presente ley;

• Las demás funciones y atribuciones que les confieren sus leyes orgánicas y otras disposicio-nes legales, en cuanto no fueren modificadas por la presente.

La administración de los distintos regímenes nacionales de previsión estaráa cargo de las siguientes cajas nacionales de previsión:

• De la Industria, Comercio y Actividades Civiles:comprende las cajas nacionales de previsión para: -personal bancario y de seguros

- Personal del comercio y actividades civiles,

El Consejo Nacional de Se-guridad Social en Salud es un organismo creado para dirigir el Sistema General de Seguridad Social, de manera permanente. Esta integrado por el director general de las cajas nacio-nales y el director general de Servicios Comunes de Prevision.

Cada caja de previsión esta-rá a cargo de un director y un subdirector general que ejercen la representación legal de la misma.

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incluida la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico.

-personal de la industria-personal de la navegación-periodistas y gráficos-trabajadores rurales

• Para el Personal del Estado y Servicios Públicos: comprende las cajas nacionales de previsión para: -personal del Estado

-personal Ferroviario-personal de Servicios Públicos

• Para Trabajadores Autónomos: comprende las cajas nacionales de pre-visión para:

-empresarios-profesionales-trabajadores independientes

El Ambito Privado

La prestación de servicios de salud de salud pú-blica que estaban subsidiados en la oferta prác-ticamente se les presionó a transformarse con rapidez en empresas sociales del estado con én-fasis en el subsidio hacia la demanda dentro deun enfoque neocapitalista (para algunos “neo-li-beral”) cuyo centro principal se identifica con lamedicina prepaga hacia la recuperación de la sa-lud dentro de un régimen contributivo para quie-nes pueden pagar en instituciones prestadoras de servicios privados y los de régimen subsidia-do o que se vinculan al sistema en empresas so-ciales del estado, que crea un nuevo escenario para el futuro de la salud pública. El esquema paternalista de las décadas pasadas condiciona-do por las ideas del “estado de bienestar” fruto de las ideologías socialistas se ha transformado muy pronto por orientaciones capitalistas neoli-berales que exigen nuevas maneras de respon-der por la salud de la gente. La salud pública como derecho básico.El Estado reconoce en la Constitución Nacional la salud como un derecho y, por tanto, se ve obliga-do a responder por la salud de la gente. Al ser la

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salud pública un acto político, se va más allá de la respon-sabilidad individual de la salud para considerar una acción colectiva organizada, igualitaria y equitativa.

La seguridad social se establece como mecanismo del Estado para asegurar que todas las personas tengan acceso a los servicios en función y en proporción a sus necesidades, sta-tus ocupacional, y estratos socioeconómicos. En este sentido el Estado define diversas posibilidades o maneras de pres-tación de servicios y de contrataciones para responder a las necesidades de salud de la población. Frente a estos hechos, la práctica social de la salud pública se ve amenazada por el debilitamiento del poder del Gobierno y la reorganización de la sociedad como mercado.

El sistema de salud argentino está compuesto por tres sub-sistemas: el público, el de las Obras Sociales y el privado. De ahí la importancia de tener en cuenta las características

centrales de cada uno de ellos para lograr una vi-sión cabal del escenario existente en este sector. El sector privado debe ser abordado desde una

perspectiva doble: En primer lugar en su rol de asegurador (prepaga) y en segundo lugar en su rol de prestador de servicios.

El Sector Privadocomo Asegurador

Este subsector de seguros privadosencuentra su principal cartera de clientes en los estratos medios y altos de la población. Debido a la afiliación obligatoria a la obra socialrespectiva de cada rama de activi-dad para los trabajadores que no son de dirección existe una parte significativa de la población cubier-ta por seguros privados que man-tiene el aporte a su obra social.En el año 1993, la Superintenden-cia de Seguros de la Nación dio a conocer un anteproyecto que consi-deraba a las empresas de medicinaprepaga como aseguradoras

comerciales. Este proyecto fue descarta-do, pero instaló la cuestión en la agenda política y promovió una mayor atención sobre las

características del sector. Con respecto a las aseguradoras de bie-

nes comerciales, puede señalarse que tie-nen aspectos coincidentes, pero también

diferencias evidentes: las prepagas no sólo cubren el riesgo de enfermarse (eventual si-niestro), sino que también brindan los servicios restauratorios de la salud, lo que las asemeja

a empresas de servicios. No obstante, el modo en que buscan atenuar los riesgos financieros es análogo al de los comportamientos de las asegura-

doras comerciales. Se debe tener en cuenta, que el Estado ha tenido una mínima intervención regulato-ria en el área del subsistema privado de salud en su carácter de asegurador. En el año 1980 mediante la resolución 2181 de la Secretaría de Comercio, el go-bierno nacional estableció las condiciones que deben

registrarse en los contratos, pero éstas se refieren a las características de los convenios (individual o colectivo); porcentajes de descuentos sobre medicamentos y requisitos para obtenerlos; normas aplicadas a la provi-sión de servicios y forma de pago de las primas y reintegros.

Bajo la denominación global de empresas deMedicina Prepaga se agrupa un amplio y muydiverso conjunto de entidades cuya oferta pre-senta una dispersión de precios y servicios cu-biertos mucho mayor que el de las Obras Socia-les. Las empresas de Medicina Prepaga con fines de lucro se agrupan en dos cámaras empresaria-les: la Cámara de instituciones médico-asistencial de la República Argentina y la Asociación de Enti-dades de Medicina Prepaga (que representa a las empresas sin servicios propios).

Este subsector se financia a partir del aporte voluntario de sususuarios que, por lo general, tienen medianos y altos ingresos y que muchas veces también cuentan con cobertura de seguridad so-cial, “doble afiliación”, como se ha relatado anteriormente.

La Medicina Prepaga y las Obras Sociales son parte del subsector de seguros privados de salud. Las pre-pagas no solo cubren el ries-go de enfermedad sino que también brindan servicios restauratorios de la salud.

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Un fenómeno que también se ob-serva es la creciente tendencia, entre las Prepagas, a establecer contratos prestacionales con las Obras Sociales. Esta modalidad que se inició con contratos con algunas Obras Sociales de personal supe-rior, como OSDE, se extendió a un espectro mucho más amplio de en-tidades a través del gerenciamiento de sus contratos capitados.Ante la evidencia de la gran can-tidad de Obras Sociales, empresas de medicina prepaga y mutuales que operan en nuestro país y que actúan, la mayoría de las veces, como financiadores que compran servicios en un también amplio y variado mercado de prestadores,

otra de las líneas de reforma des-taca la importancia de lograr que el nivel central (la Nación) actúe, a través de la SSS, como el regulador y controlador de la gran cantidad de aseguradores y prestadores, es-tableciendo incentivos y sanciones para obtener el mejor resultado en salud. En términos generales la intervención regulatoria busca contrarrestar las fallas de mercado y abarca aspectos vinculados a la oferta, los procesos y los resultados de los sistemas de salud. Desde el punto de vista de la oferta, la evi-dencia internacional muestra regu-laciones referidas a la formación de los recursos humanos, tanto cuanti-tativamente como cualitativamente.

Los Colegios Médicos Profesionales son asociaciones privadas creadas porleyes provinciales que tienen delegado el control de la matrícula y la acre-ditación profesional, como así también la acreditación de las clínicas y sanatorios privados (prestadores). Debe señalarse que estos colegios no son controlados por ningún órgano estatal, si bien estos tienen atribucio-nes en el ámbito de lo público.

En relación con el sector privado nosólo se siguió omitiendo la necesi-dad de establecer un marco regu-latorio y la coordinación del mismocon el resto del sistema, sino que las políticas orientadas a los otros componentes del sistema dejaron más espacio para que actúe un sec-tor donde el mercado no asegura lamejor asignación de los recursos nimejoras en la equidad. En ausencia de coordinación y de efectivo con-trol por parte del Estado Nacional, se pretende que la “regulación” provenga exclusivamente de la ló-gica impuesta por el mercado. Este ha ido mutando de manera

permanente, generando nuevas oportunidades de negocios y formas organizacionales, incorporando nue-vos actores e intereses, transforman-do las alianzas dentro del sector y, en definitiva, introduciendo cambios en los mecanismos de contratación en-tre subsectores. Todo ello sin atender al impacto sobre la salud de la po-blación. Con especial atención debe considerarse la configuración del mercado de medicamentos y otros insumos del sector que reciben una proporción elevada del gasto en sa-lud. Allí, el libre funcionamiento del mercado genera soluciones ineficien-tes que tienden a desequilibrar aún más el sistema, generando graves inequidades. En el caso específico de los medicamentos, idénticos produc-tos pero de distintas marcas tienen grandes diferencias de precios; los precios difieren sustancialmente de los costos y generan beneficios ex-traordinarios a los productores, y, por efecto del sistema publicitario (tanto abierto como hacia los prescriptores) los perfiles de consumo difieren de las necesidades reales.

Ante la presión que esos precios ejer-cen sobre los presupuestos públicos, de las obras sociales y de entidades de medicina prepaga, muchas veces se intenta reducir la cobertura de los medicamentos, cargando el sobre–costo al usuario. Pero si el tema es grave para quienes tienen ese tipo de cobertura, lo es más para aquellos que no están incluidos en sistema alguno, en este caso el costo recae totalmente sobre el paciente. Así, el sistema es particularmente perverso para quienes son los menos favoreci-dos socialmente.

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El sector privado en salud es importante tanto desde el punto de vista sanitario como tambiénel económico. Está conformado principalmente, por los prestadores de servicios médico asisten-ciales, los financiadores o empresas de seguros médicos, laboratorios de especialidades médi-cas, empresas de equipamiento e insumos mé-dicos, farmacias y centros de diagnósticos ade-más de las instituciones privadas responsables de la formación de los recursos humanos en las distintas especialidades médicas y no médicas que se desempeñan en el sector.

Dentro del sector privado asegurador hay organi-zaciones y planes asistenciales de características muy diversas aunque, en términos generales y particularmente en las grandes ciudades, se orien-tan a la población de mayores ingresos. Las asegu-radoras privadas o empresas de medicina prepaga pueden ser sociedades comerciales, asociaciones civiles con o sin fin de lucro o fundaciones.

El número total de empresas de medicina pre-paga se desconoce ya que no existe un registro oficial, pero se estiman en alrededor de 300 en-tidades con una gran concentración en Capital Federal y Gran Buenos Aires. Relacionado con el sector privado prestador, se registran aproxi-madamente 10.000 establecimientos, con y sin internación, que representan algo más del 60% sobre el total sectorial. La mayoría de clínicas, sanatorios y los centros de diagnóstico son pe-queñas y medianas empresas con fines de lucro, intensivas en recursos humanos especializados y, por lo tanto, generadoras de empleo (apro-ximadamente 390.000 puestos de los cuales 252.000 se encuentran en relación de depen-dencia formal).

Es conveniente distinguir entre los pequeños es-tablecimientos originados como ampliaciones Nacionales (PMOE), y las establecidas por la Ley N°24.455, que las obliga a cubrir los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de los pa-cientes afectados HIV/SIDA y de los que dependan

física o psíquicamente del uso de estupefacien-tes de la práctica de uno o más profesionales de los grandes sanatorios que funcionan como em-presas de salud destinadas a las poblaciones de mayores ingresos, en particular en las grandes ciudades (Mera y Bello, 2003).

Estas diferencias se observan también en la existencia de diferentes cámaras. Los estable-cimientos sin fines de lucro representados por grandes hospitales privados de comunidades extranjeras se encuentran agrupados en ACAMI mientras que las principales clínicas y sanatorios con fines de lucro, de las grandes ciudades, se asocian en ADECRA (800 establecimientos), y la mayoría de los centros medianos y pequeños de todo el país lo hacen en CAES – CONFECLISA (aproximadamente 1.200 establecimientos con fines de lucro, 30 camas como promedio por establecimiento y formas societarias diferentes en su aspecto jurídico). En la actualidad, cada prestador contrata libremente con los financia-dores y, generalmente, tanto la modalidad de contratación como los valores, son negociados entre las partes.

Hasta aquí no se ha prestado especial atención a la producción de medicamentos y nuevas tec-nologías del cuidado de la salud, aspectos que hacen mucho más complejo el funcionamiento de estos mercados. Aun cuando su análisis debe ser objeto de estudios específicos que exceden los alcances del presente documento, se ha decidido finalizar esta sección sobre el sector privado de la salud con una mención introductoria a ellos.

La oferta y demanda de medicamentos están enpermanente cambio debido, al avance técnico que implica nuevos medicamentos para trata-miento de patologías conocidas y frecuentes y las respuestas a nuevas patologías, así como también a la aparición de medicamentos más costosos. En el caso argentino, un panorama so-bre la oferta de medicamentos debe considerar además la normativa sobre patentes y su impac-to sobre el mercado.

El subsector privado de salud esta integrado por prestadores de servicios médicos-odonto lógicos asistenciales, por labora-torios, farmacias y centros de diagnostico.

La Ley 24.455 decreta aque-llas prestaciones obligatorias que deben cumplir las Obras Sociales. Por otro lado, la Ley 24.754 de Medicina Prepaga, se ocupa de es-tablecer que deben cumplir como mínimo aquellas pres-taciones obligatorias de las Obras Sociales.

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En casi todos los países, la provisión es privada y responde, preponde-rantemente, a incentivos económi-cos. Argentina tiene una tradiciónde producción local muy relevante,con una fuerte participación de empresas nacionales. Sin embar-go, durante los últimos años la mundialización de los mercados ha significado cambios organizativos, en parte vinculados con la mayor transnacionalización de las empre-sas locales y un mejor aprovecha-miento de su posición previa en los

mercados. El acceso a medicamen-tos es una variable altamente de-pendiente del ingreso de los hoga-res en Argentina.Esto es así tanto respecto de la fi-nanciación sectorial en general como de los medicamentos en particular. Solo una parte de la población está cubierta por algún sistema que le proporciona medicamentos; de este modo, una parte sustancial del gasto en este rubro es afronta-da por las familias mediante pagos de bolsillo.

En 2007, según datos de la OMS, el gasto privado representaba el 4,92%del PIB (48,2% del total del gasto sectorial).

las más ricas esta representaba solo el 25% del total gastado en salud, un número absoluto al mismo tiempo sustancialmente mayor (González García, De la Puente y Tarragona, 2005). Tal vez, una de las áreas de in-tervención de mayor impacto durante los últimos años haya sido la cober-tura de medicamentos. Entre las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional durante la última década, relacionadas con el acceso a los me-dicamentos, se destacan la Ley de Medicamentos Genéricos, la provisióngratuita de medicamentos esenciales y el programa médico obligatorio

de emergencia, así como también la prescripción de medicamen-tos por nombre genérico, el formulario terapéutico y los precios de referencia, la política de medicamentos antirretrovirales,

la producción estatal de medicamentos y la flexibilización arancelaria a bienes e insumos críticos para la produc-ción de medicamentos.

De este total se estima que los pagos directosalcanzaban una proporción de 3,46% del PIB, dentro de los cuales el gasto en medicamentosrondaba el 65%. Además, estudios anteriores demostraban que el 73% del gasto en medica-mentos era cubierto por los hogares (Remediar, 2006). Esta situación resulta aún más grave si se considera el peso de los medicamentos en el gasto total en salud de las familias: las de menores ingresos destinaban más del 65% a la compra de medicamentos, mientras que para

El Ambito Privado

En enero de 1993 el Poder Ejecu-tivo Nacional mediante el Decreto Nº 9 estableció la desregulación delsistema de obras sociales. La nuevadisposición tenía alcance sobre los trabajadores comprendidos por la Ley 23.660, pero a diferencia de una propuesta oficial del año anterior, la libre elección por parte del afiliado quedaba limitada al universo de las obras sociales y no eran incorpo-radas a la competencia las empre-sas de medicina prepaga. En abril del mismo año, se dictó un nuevo Decreto reglamentario (576/93) de la Ley 23.660, cuyo contenido bus-caba armonizar con la nueva políti-ca desregulatoria inaugurada con el decreto 9/93. Razones de contexto político, así como el reconocimiento por parte del Poder Ejecutivo de la necesidad de contar con un pa-drón actualizado de afiliados al sistema abrieron un impasse en el impulso desregulador a la espera de su efectiva implementación.Desde entonces, predomi-nó la percepción de que los tiempos de elabora-ción del padrón eran más políticos que técnicos, operando la demora de la desregulación como un intercambio político que permitía concertar con los sindicatos sobre ésta y otras políticas que los involucraban.Sin embargo, la persistente de-mora en contar con un pa-

drón completo y confiable, tanto detitulares como de familiares, aún después de implantado el derecho de opción, podría mostrar que su elaboración también es afectadapor dificultades técnicas y no sólo por el cálculo político.

Durante 1995 se reactivarían las iniciativas de política en el proceso de reforma del sistema de obras so-ciales. Primero, el Decreto 292/95estableció el criterio de distribuciónautomática de los subsidios per cá-pita del Fondo de Redistribución.

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Este decreto también eliminaba la doble cobertura producto del múl-tiple empleo y establecía la uni-ficación de los aportes. Luego, el Decreto 495/95 estableció nuevas disposiciones que aceleraron el proceso de reforma. Por un lado, se atenuaba la reducción, estable-cida por el anterior decreto, de los aportes patronales que contribuían a financiar el sistema: su alícuota sólo disminuiría en un punto, con lo cual quedaría en 5% sobre la nómina salarial. Por otro, la cápita por afiliado a compensar, que en el decreto anterior había sido fijada en 30 pesos, ahora sería elevada a 40 pesos. Además, se establecía un me-canismo de fusión de obras sociales para aquellas que no alcanzaran los diez mil afiliados o no pudieran cum-plir con el paquete de prestaciones básicas comunes. El Programa Médico Obligatorio sería aprobado en mayo de 1996 por la Resolución 247 del Mi-nisterio de Salud y Acción Social.

Estas medidas se daban dentro de un nuevo contexto en el proceso de reforma, configurado a partir de la ejecución del Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Obras Socia-les (PARSOS), que cuenta con la asis-tencia financiera del Banco Mundial.Este programa tiene como objetivo principal brindar apoyo técnico-fi-nanciero dirigido a lograr la recon-versión de las obras sociales, mejo-rando su eficiencia administrativa y de gestión para adecuarlas al nuevo marco normativo y regulatorio.Para atender a este objetivo se creó un Fondo de Reconversión de Obras Sociales (FROS), que prevé la adhe-sión voluntaria de las obras sociales.Hacia fines de 1996 se dieron otros pasos fundamentales hacia la imple-mentación efectiva de la libre elec-ción. El Decreto 1.141 reglamentó el derecho de opción de cambio entre las obras sociales sindicales y el De-creto 1.615 creó la Superintenden-cia de Servicios de Salud.

Entre las principales funciones de la nueva Superintendencia se destacan:

- Fiscalización del Programa Médico Obligato-rio, de las prestaciones para enfermos de SIDA y drogadependientes y de otros planes médi-co-asistenciales.

- Contralor del cumplimiento del Programa de Ga-rantía de Calidad por parte de los prestadores y de los servicios brindados por ellos, y del requisito de su inscripción previa en un Registro Nacional.

- Supervisión del derecho a la libre opción de obra social por parte de los beneficiarios del sistema.

- Utilización, administración y actualización del padrón de beneficiarios.

- Control del cumplimiento del débito automático en relación al hospital público de autogestión.

- Fiscalización administrativa, financiera y con-table de las obras sociales en todo el territorio nacional. (Control sobre las estructuras pre-supuestarias y sobre la relación entre gastos médicos y administrativos. Seguimiento sobre capitales mínimos, fondos de reserva y/o enca-jes técnicos).

- Atención al usuario en todo el país con instala-ción de servicios para ese objetivo. Producción de información, publicaciones, encuestas de satisfacción y audiencia pública anual.

- Desarrollo de programas actuariales y estadísticos.

- Capacitación del personal de acuerdo a los nue-vos objetivos y tareas de la Superintendencia. Los ejes de la reforma al sistema de obras sociales.

El Programa Médico Obli-gatorio (PMO) es una ca-nasta básica de prestacio-nes a través de la cual los beneficiarios tienen dere-cho a recibir prestaciones médico asistenciales.La obra social debe brindar las prestaciones del Pro-grama Médico Obligatorio (PMO) y otras coberturas obligatorias, sin carencias, preexistencias o exámenes. de admisión.

Los gastos que se ubiquen por encima del nivel estable-cido por el paquete obligato-rio deberán ser financiados por el gasto de bolsillo de cada beneficiario.

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En la descripción de la crisis del sistema de obras sociales hemos observado la manifestación con-junta de problemas de eficiencia y equidad. Estas son características que también reflejan una tenden-cia general del sistema de salud argentino. En cierto modo, las po-líticas de reforma se plegaron a la lógica desarticulada y fragmentada del sistema, pues avanzaron pre-dominantemente sobre uno de los subsistemas. A su vez, a lo largo de una línea de desarrollo no del todo coherente la política sobre las obras sociales ha enfatizado diagnósticos y desplegado estrategias conside-rablemente unilaterales.A partir de la correcta percepción de las distorsiones generadas por la cautividad tendió a definirse a ésta como el único punto de ataque de la política y, entonces, la “libre elección” se constituyó en el alfa y omega de la solución a los proble-mas del sistema.El diagnóstico privilegió el proble-ma de eficiencia que, sin duda im-portante, no era el único; mientras que “el criterio de equidad es el resultado del esquema que permite introducir la libre elección” (Cetrán-golo, 1994).En un primer momento, en 1992, se propuso a través del mecanismo de la CUPAM un subsidio a la de-manda mediante una cápita de ni-vel uniforme para cada beneficiario.Esta era una solución que repre-sentaba un esquema fuertemente redistributivo, pero el proyecto fi-nalmente fue descartado. A partir de los decretos de 1993 el trata-miento de la equidad se modificó: cada trabajador haría uso de la libre

elección con el porcentaje de su sa-lario sujeto a aporte. Esto significa que si los afiliados de ingresos altos deciden cambiar de obra social no desplazan hacia la nueva opción el aporte medio de su gremio de per-tenencia sino su propio aporte. Si se generalizara la tendencia de que los aportes altos se desplazaran hacia las obras sociales con nivel de apor-te medio más alto, la consecuencia sería una alta concentración en po-cas entidades de los niveles salaria-les más altos y se profundizaría aún más el desfinanciamiento de las obras sociales más pobres. Por el contrario, si fueran los trabajadores con menor nivel de aporte los que se desplazaran hacia una obra so-cial en mejores condiciones, lo más probable es que esa opción sea afec-tada por mecanismos de selección adversa por parte de la obra social elegida. El Decreto 504/98 habilita a las obras sociales a contraprestar a los nuevos afiliados solamente un PMO, aun cuando ésta sea una co-bertura que se ubique por debajo de la que brinda a sus afiliados. Es decir que la lógica en desarrollo de la política puede llevar, aunque no en forma inmediata, a la profundización de los elementos de fragmentación y desigualdad del sistema, pues aho-ra, mediante la práctica de los pla-nes diferenciales, estos factores se introducen también dentro de cada obra social, y tiende a quebrarse la solidaridad intrarama característica del subsistema.La institución del PMO buscó con-trarrestar estas tendencias, pues representa el propósito de garanti-zar a todos los beneficiarios (titu-lares y familiares) un paquete obli-

gatorio de prestaciones. El Decreto 495/95 estableció la cápita básica de $40 que el Estado se obliga a compensar en caso que el aporte del trabajador se ubique por debajo de este valor. Pero al ser plantea-do de este modo el mecanismo de compensación se generan incenti-vos para que las obras sociales ha-gan selección adversa según tama-ño del grupo familiar.En torno al PMO pueden desple-garse distintas percepciones. Para algunos consiste en un amplio y numeroso listado de prestaciones al que tendrán acceso igualitario todos los afiliados al sistema. El alto número de prestaciones cubiertas y el acceso igualitario demostrarían que no se trata de un paquete mí-nimo, y lo convierte en un instru-mento potencialmente idóneo para superar las desiguales y heterogé-neas prestaciones en que se frag-mentaba el sistema, estableciendo un nivel solidario de acceso. Dados estos supuestos, el principal desafío a la capacidad regulatoria del Esta-do para hacer cumplir el programa no estaría dada por el control so-bre la homogeneidad cuantitativa, sino por la capacidad de garantizar la homogeneidad cualitativa del PMO, lo que asegurará el efectivo acceso equitativo a la prestación de

salud del conjunto de los afiliados. El cumplimiento efectivo en este sentido permitiría contrarrestar las múltiples estrategias de selección adversa que se despliegan median-te la proliferación de planes diferen-ciales, que tienden a devaluar cuali-tativamente el PMO para captar los mejores aportes hacia los planes más caros. Pero en tanto el piso co-mún de acceso se defina en base a un programa estándar, mientras que los afiliados con más ingreso propendan a comprar coberturas más caras con el total de su apor-te, la tendencia llevaría inevitable-mente a la dualización del sistema y al quiebre, aun, del esquema de solidaridad segmentada propia del seguro social. Los gastos que se ubiquen por encima del nivel esta-blecido por el paquete obligatorio deberán ser financiados por el gasto de bolsillo de cada beneficiario. Por todo ello, según algunos análisis el establecimiento del paquete obliga-torio define un “estándar mínimo” antes que “igualitario” (OSDE-FA-DE, 1999). La única manera que el esquema de libre elección permita expandir criterios de mayor equidad sería mediante el diseño de una cá-pita ajustada por riesgo, de tal modo de contrarrestar los mecanismos de selección adversa.

El PMO representa el pro-pósito de garantizar a todos los beneficiarios (titulares y familiares) un paquete obli-gatorio de prestaciones.

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Ley 23660Obras Sociales

Régimen de aplicación.

Sanción: 29 diciembre 1988.

Promulgación: 5 enero 1989.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REU-NIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1° - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

a) Las obras sociales sindicales correspondien-tes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de conve-nios colectivos de trabajo;

b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que te-niendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;

d) Las obras sociales de las empresas y socieda-des del Estado;

e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fue-ron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley 21.476;

g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Fede-

ral y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.

Art. 2° - Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, fi-nanciera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y ten-drán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.

Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, crea-dos por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades adminis-trativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.

Art. 3° - Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asi-mismo, brindar otras prestaciones sociales.

En lo referente a las prestaciones de salud formarán par-te del Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agentes naturales del mismo sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Art. 4° - Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacio-nal del Seguro de Salud (ANSSAL):

a) Programa de prestaciones médico-asisten-ciales para sus beneficiarios;

Ob

ras S

ocia

les

Hay que tener presente que las obras sociales en nues-tro país provienen de dos orígenes: el público y el pri-vado aunque la mayoría fue-ron creadas y administradas por asociaciones profesio-nales de trabajadores.

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b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

Art. 5º - Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, dedu-cidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.

Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo re-caudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdic-ción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

Art. 6º - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Siste-ma Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las presta-ciones de salud.

Art. 7º - Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atri-buciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusiva-mente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

Art. 8° - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

a) Los trabajadores que presten servicios en re-lación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecuti-vo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Bue-nos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai-res;

c) Los beneficiarios de prestaciones no contribu-tivas nacionales.

Art. 9º - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

a) Los grupos familiares primarios de las catego-rías indicadas en el artículo anterior. Se entien-de por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por ha-bilitación de edad o ejercicio de actividad pro-fesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares ofi-cialmente reconocidos por la autoridad pertinen-te, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o adminis-trativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

Deben poseer Obra Social obligatoriamente los trabaja-dores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las univer-sidades nacionales, en em-presas y sociedades del Es-tado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antárti-da e Islas del Atlántico Sur.

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La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascen-dientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su car-go, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.

Art. 10 - El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remunera-ción del empleador, con las siguientes salvedades:

a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) me-ses mantendrán su calidad de beneficiarios du-rante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el traba-jador mantendrá su calidad de beneficiario du-rante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su ca-rácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contri-bución a cargo del empleador;

d) En caso de licencia sin goce de remunera-ción por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumplien-do con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios duran-te el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su car-go y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho ce-sará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficia-rios titulares en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;

f) En caso que el trabajador deba prestar servi-cio militar obligatorio por llamado ordinario, mo-vilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;

9) La mujer que quedare en situación de ex-cedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

h) En caso de muerte del trabajador, los inte-grantes de su grupo familiar primario manten-drán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren corres-pondido al beneficiario titular. Este derecho ce-sará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficia-rios titulares prevista en esta ley.

En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se ex-tiende a su respectivo grupo familiar primario.

La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este ar-

La Dirección Nacional de Obras Sociales autoriza-ra o no la inclusión de los individuos a cargo del be-neficiario titular, en cuyo caso se fijara un aporte adicional por cada una de estas personas.

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tículo, como también los supuestos y condicio-nes en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

Art. 11 - Cada obra social elaborará su propio estatuto con-forme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.

Art. 12 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las si-guientes disposiciones:

a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad cole-giada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial sig-nataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electi-vos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

b) Las obras sociales e institutos de administra-ción mixta, creados por leyes especiales al efec-to, vigentes a la sanción de la presente ley, con-tinuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

c) Las obras sociales de la Administración cen-tral del Estado nacional, de sus organismos au-tárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán condu-

cidas y administradas por un presidente pro-puesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en represen-tación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gre-mial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;

d) Las obras sociales de las empresas y socieda-des del Estado serán conducidas y administra-das por directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los voca-les estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designa-do por el Ministerio de Salud Acción Social;

e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresa-rios serán administradas por una autoridad cole-giada de hasta cinco (5) miembros en represen-tación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de confor-midad con lo dispuesto en los respectivos acuer-dos o disposiciones mientras dure su vigencia;

g) Las asociaciones de obras sociales serán con-ducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miem-bros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;

h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de adminis-tración y gobierno.

Cada Obra Social con-fecciona su propio esta-tuto,siempre teniendo en cuenta lo conforme con la presente ley.

El reglamento de cada Obra Social será presentado y evaluado por la Dirección Nacional de Obras Sociales.

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Art. 13 - Los miembros de los cuerpos colegiados de con-ducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.

Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y admi-nistración de dichas entidades.

Art. 14 - Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asis-tenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.

Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, dere-chos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda

Art. 15 -Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elemen-tos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

Art. 16 - Se establecen los siguientes aportes y contribucio-nes para el sostenimiento de las acciones que deben desarro-llar las obras sociales según la presente ley:

a) Una contribución a cargo del empleador equi-valente al seis por ciento (6 %) de la remunera-ción de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;

b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su re-muneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;

Art. 17 - Las contribuciones, aportes y recursos de otra na-turaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

Art. 18 - A los fines del art. 16 de la presente ley, se entien-de por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposicio-nes legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribu-ción normal de la actividad de que se trate.

Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.

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c) En el caso de las socieda-des o empresas del Estado, la contribución para el soste-nimiento de la obra social no podrá ser inferior, en mone-da constante, al promedio de los doce (12) meses anterio-res a la fecha de promulga-ción de la presente ley.

Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones parti-culares.

Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actua-les aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren ma-yores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

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Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones estable-cidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autoriza-ción legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.

Art. 19 - Los empleadores, dadores de trabajo o equivalen-tes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:

a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuan-do se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresa-rios la suma a depositarse será del quince por ciento (15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sis-tema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social corres-pondiente;

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recur-sos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los

mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente;

e) Cuando las modalidades de la actividad labo-ral lo hagan conveniente, la autoridad de apli-cación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes cal-culados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corres-ponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales

Art. 20 - Los aportes a cargo de los beneficiarios mencio-nados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no con-tributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

Art. 21 - Para la fiscalización y verificación de las obliga-ciones emergentes de la presente ley por parte de los res-ponsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e ins-pectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

Art. 22 - Las obras sociales destinarán a sus gastos admi-nistrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redis-tribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

Art. 23 - Los fondos previstos por la presente ley como tam-bién los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias ofi-

Todas las Obras Socia-les debieron incorporar al PMO la asistencia psico-lógica y farmacológica a los enfermos del síndro-me de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y drogo-dependientes.

Se incorpora al PMO la obli-gatoriedad por parte de las obras sociales de participar en los programas de preven-ción del SIDA.

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ciales nacionales, provinciales o municipales y serán destina-dos exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecua-da liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

Art. 24 - El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras so-ciales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.

Serán competentes los juzgados federales de primera instan-cia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será compe-tente la Justicia Nacional del Trabajo.

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

Art. 25 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como auto-ridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1º.

Art. 26 - La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obliga-das por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Ac-tuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

Art. 27 - Para el cumplimiento de estos fines tendrá las si-guientes atribuciones:

1. Requerirá y aprobará la memoria anual y ba-lances de las obras sociales.

2. Requerirá y suministrará información adecua-da para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.

3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la in-tervención de las obras sociales cuando se acre-diten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obliga-ciones como agentes del seguro, se instrumen-tarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.

4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recau-dos que establezca la autoridad de aplicación.

5. A los efectos de la verificación del cumpli-miento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información ne-cesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin per-juicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la cola-boración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la informa-ción que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.

6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determi-nando el destino de los aportes y contribuciones.

Art. 28 - Las violaciones a las disposiciones legales y regla-mentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:

a) Apercibimiento;

La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuen-tren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspec-tos administrativos y conta-bles de las obras sociales.

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b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mí-nimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;

c) Intervención.

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las in-fracciones y la prevista en el inc. c) será dispues-ta por el Poder Ejecutivo Nacional.

La intervención de la obra social implicará la fa-cultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

Art. 29 - Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacio-nal de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse den-tro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que re-mitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurri-ble al solo efecto devolutivo.

Art. 30 - Los bienes pertenecientes a la Administración Cen-tral del Estado organismos descentralizados, empresas y so-ciedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra so-cial correspondiente.

Art. 31 - Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de pro-mulgación de la presente.

Art. 32 -Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, que-dando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

Art. 33 -Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 ac-tualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

Art. 34 - Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran nece-sario.

Art. 35 - Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:

a) En las obras sociales sindicales correspondien-tes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras So-ciales como representante legal de la obra social.

Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su nor-malización institucional:

b) Las obras sociales constituidas por leyes es-peciales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;

La ley 22.269 creó el Ins-tituto Nacional de Obras Sociales, como organismo estatal cuyo fin es promo-ver, coordinar e integrar las actividades de las obras so-ciales, así como controlarlas en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables.

Dentro del sistema argenti-no de seguridad social, las obras sociales constituyen entidades de singular tras-cendencia, pues a través de ellas los trabajadores en relación de dependencia y los jubilados, pensionados y beneficiarios de pensiones no contributivas, así como sus respectivos grupos fa-miliares, reciben prestacio-nes médico-asistenciales y otras de carácter social.

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c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán con-ducidas por una comisión normalizadora confor-mada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un repre-sentante del Estado;

d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumpli-mentar los recaudos de esta ley.

Art. 36 - Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

Art. 37 - Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:

Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá de-signar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.

Art. 38 - Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:

Art. 4º - La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los emplea-dores, que serán propuestos por entidades suficientemente

representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Se-cretaría de Estado de Salud de la Nación.

Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.

Art. 39 - Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:

Art. 5º - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en repre-sentación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en re-presentación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.

La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades represen-tativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.

La designación de los directores en representación de los tra-bajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remune-ración que establezca el presupuesto.

Art. 40 - Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:

Art. 5º - El instituto será dirigido y administrado por un direc-torio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.

Art. 7º - Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las si-

La dirección y adminis-tración de la obra social estará a cargo de un di-rectorio, designado por el Ministerio de Salud y Ac-ción Social.

En el Registro Nacional de Prestadores se inscriben los prestadores de todo el país que hayan sido cate-gorizados o recategoriza-dos de conformidad con las normas reglamentarias y complementarias de la Ley Nº 24.901 y, por lo tanto, forman parte del padrón de prestadores a nivel nacional.

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guientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Coope-rativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de trabajadores con perso-nería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.

El sindico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

Art. 41 -Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.

Art. 42 -A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamen-te esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.

El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Admi-nistración pública nacional.

Art. 43 -Los integrantes de los directorios de las obras socia-les comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autorida-des constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los perío-dos legales que en cada caso corresponda.

Art. 44 - Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

Art. 45 -Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Ley 23661Creación del SistemaNacional del Seguro de Salud

Art. 2º - El seguro tendrá como objetivo fundamental pro-veer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protec-ción, recuperación y rehabilitación de la salud, que respon-dan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de presta-ciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales na-cionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán ade-cuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamen-tación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.

Art. 3º - El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.

Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los estableci-mientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organiza-ción federal de nuestro país. Se orientarán también a asegu-rar adecuado control y fiscalización por parte de la comuni-dad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

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CAPITULO IV

De los Agentes del Seguro

Art. 15 - Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aque-llas otras obras sociales que adhieran al régimen de la pre-sente ley.

Art. 16 - Las entidades mutuales podrán integrarse al segu-ro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mu-tuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.

Art. 17 - La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:

a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;

b) A las asociaciones de obras sociales;

c) A otras obras sociales que adhieran el régi-men de la presente ley;

d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.

Formalizada la inscripción expedirá un certifica-do que acredita la calidad de agente del seguro.

La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de sa-lud, previstos en la ley de Obras Sociales.

Art. 18 - Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturale-za, dependencia y forma de administración, deberán presen-tar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;

a) El programa de prestaciones médico-asisten-ciales para sus beneficiarios;

b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.

La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las pro-posiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin reso-lución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.

Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;

1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.

2. Copia legalizada de todos los contratos de pres-taciones que celebre durante el mismo período.

Art. 19 - La ANSSAL designará síndicos que tendrán por co-metido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.

Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.

Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.

La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribucio-nes y funcionamiento de la sindicatura.

Art. 20 - Las resoluciones de los órganos de conducción de-berán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5)

La Ley 23.661 fue promul-gada en el año 1989 con el objetivo de ordenar las funciones, administración, financiación, jurisdicción, infracciones y penalida-des del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

El Sistema Nacional del Se-guro de Salud se crea para procurar el pleno goce del derecho a la salud para to-dos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geo-gráfica.

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días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expe-dirse y en caso de efectuar observaciones las mismas debe-rán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.

1.- En el término de cinco (5) días hábiles sub-siguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actua-ción observada y los fundamentos para su insis-tencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.

2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, noti-ficando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.

Vencido el plazo antes mencionado, y no me-diando resolución expresa, quedará firme el acto observado.

La sindicatura podrá asistir a las sesiones del ór-gano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.

CAPITULO VII

De la jurisdicción, infracciones y penalidades

Art. 38 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán some-tidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren acto-ras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de de-recho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.

Art. 39 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exen-tos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Mu-nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.

Art. 40 - A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secre-taría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las pres-cripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.

Art. 41 - Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.

Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, aso-ciaciones y otras entidades de derecho privado, fallido o in-capaz, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.

Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia corres-pondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.

La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.

Art. 42 - Se considera infracción:

a) La violación de las disposiciones de la pre-sente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;

b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;

c) La negativa de un ataque del seguro a pro-porcionar la documentación informativa y demás

La Superintendencia de Servicios de Salud (ANS-SAL) es el ente de regu-lación y control de actores del sector, con el objeto de asegurar el cumpli-miento de las políticas del área para la promo-ción, preservación, recu-peración de la salud de la población y la efectiva realización del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación.

La Resolución General Nº 2558 (2009) establece el procedimiento para aplicar los cambios introducidos por el Decreto 10/09 en relación al importe de remuneración bruta mensual de referencia para la determinación de los porcentajes de los aportes y contribuciones correspon-dientes al Régimen Nacional de Obras Sociales que se destinan al financiamiento del Fondo Solidario de Re-distribución.

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elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, dere-chos y atribuciones;

d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;

e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias ge-nerales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.

Art. 43 - Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen na-cional de jubilaciones y pensiones para Traba-jadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.

La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;

c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Presta-dores.

Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.

Art. 44 - El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que esta-blezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.

La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Na-cional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.

Art. 45 - Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.

Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cua-tro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.

Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.

El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Na-ción con la expresión de su fundamento. Interpuesto el re-curso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.

Art. 46 - La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedi-mientos a que den lugar las infracciones previstas en el artí-culo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.

Art. 47- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, re-cargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Soli-dario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, pres-cribirán a los diez (10) años.

Las sanciones de las in-fracciones van desde un apercibimiento hasta la sus-pensión de hasta un año de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

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Decreto Nacional 9/93 Libre Elección deObra Social

BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1993BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1993EFECTO PASIVODecreto Nacional 1.301/97CONSIDERANDO

Que la salud, en su interpretación amplia, integra el concepto de persona y, aún más, trasciende la visión individual para conformar un valor de la comunidad, ya que la plena reali-zación colectiva fortalece y asegura la salud personal. Dada esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar el deterioro de la salud personal y pública requiere un trata-miento solidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto se traslada al individuo. Estos efectos interactivos tanto indi-viduales como colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen necesario que las estructuras y sistemas re-lacionados con su atención deban ser utilizados con el doble objetivo de producir resultados óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario. Que el sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud.

En tal sentido el nacimiento del sistema y su desarrollo signi-ficó una importante herramienta de progreso social. Que la li-bertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de los recursos a cargo de los propios beneficiarios.

Que esto implica reconocer que no sólo es necesario expli-citar los derechos de los trabajadores, sino también brindar los mecanismos para que éstos puedan ser ejercidos. La ma-yor competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los bene-ficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de fiscalización en aspectos del sistema que no pueden ser vigilados por los propios usuarios. Que es necesario diferen-

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ciar los entes prestadores de los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas. Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud. Que siendo el hospital público un factor funda-mental de todo este sistema, se hace necesario garantizar su financiamiento, para lo cual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario cuando brinda prestaciones a be-neficiarios que cuentan con cobertura social. Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar procedimien-tos que optimicen su funcionamiento. Que el presente se dic-ta en uso de las facultades emergentes del artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Artículo 1:* Art. 1 : Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las compren-didas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley.Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.8Ley 23.660 Art.9

Artículo 2:Art. 2 : La elección prevista en el artículo ante-rior podrá recaer solamente en una obra social y será ejercida solo en una oportunidad por año.

Artículo 3:Art. 3 : Las modalidades que deberán cumplir-se para que los aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida, ser en de-terminadas por Resolución conjunta de los MI-NISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL.

Artículo 4:Art. 4 : Las prestaciones básicas que deberán brindar las obras sociales serán determinadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONSO-CIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) compensará a la obra social las

diferencias que pudiera surgir entre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.

Artículo 5:Art. 5 : Las obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales con entidades que ten-gan competencia directa o indirecta en el control de la matrícula profesional o limiten a sus miem-bros el derecho de contratar directamente.

Artículo 6:Art. 6 : Déjase sin efecto todas las restriccio-nes que limiten la libertad de contratación entre prestadores y obras sociales, así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales de cual-quier tipo.

Artículo 7:Art. 7 : Queda prohibido toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones mencionadas en los artí-culos precedentes, con excepción de las corres-pondientes a matrículas o cuotas sociales.

Artículo 8:Art. 8 : Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios de categorización y acreditación tendientes a optimizar la calidad de la atención médica.

Artículo 9:Art. 9 : Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud están obligados a pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la normativa que oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 10:Art. 10 : Las obras sociales podrán fusionarse, fe-derarse o utilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial, para el cumplimiento de sus objeti-vos y los perseguidos por el presente Decreto.

El sistema de obras socia-les fue una de las respues-tas que elaboró la socie-dad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud.

Es necesario diferenciar los entes prestadores de los servicios de salud de las or-ganizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuen-cia la eficiencia de aquéllas.

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Decreto Nacional292/95 Reducción delas ContribucionesPatronales

CONSIDERANDOQue es objetivo prioritario del Es-tado Nacional establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la produc-tividad y los niveles de ocupación. Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada, y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradual de dichos costos, sin afectar el equi-librio fiscal ni el financiamiento efi-ciente de todos los subsistemas de la Seguridad Social. Que en el ámbi-to del Sistema Nacional del Seguro de Salud es preciso crear dispositi-vos que tiendan a prevenir posibles impactos traumáticos asociados a la reducción de las contribuciones patronales. Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional estable-cer mecanismos que mejoren los niveles de equidad establecido en la legislación general, debiendo crear instrumentos ágiles que ha-gan operativo el cumplimiento de la distribución automática impues-ta por el artículo24 apartado b de la Ley 23.661.Que por dicha razón debe preverse una forma de redis-tribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que garantice a los beneficia-rios de menores ingresos un flujo de recursos consistente con cober-turas de salud suficientes. Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todos los recursos de la Seguridad Social en un solo

ente de recaudación, para dismi-nuir los costos que significa la su-perposición de esfuerzos. Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud se requiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas en situación de pluriempleo y de los grupos fa-miliares con más de un beneficia-rio titular se unifiquen en un único Agente del Seguro de Salud. Que asimismo en la búsqueda de la efi-ciencia de las prestaciones de salud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios del Sistema Na-cional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentes que les asegu-ren una cobertura suficiente al me-nor costo. Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremen-te elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación. Que el Decreto 2741/91 creó la Adminis-tración Nacional de la Seguridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la Seguridad Social. Que como ma-nera de garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la li-bre elección del Agente del Seguro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, es necesario facultar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a transferir el fi-nanciamiento de cada beneficiario D

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jubilado o pensionado directamen-te al Agente elegido. Que es nece-sario establecer mecanismos ágiles para garantizar dicha opción. Que resulta procedente para hacer efec-tivo lo anteriormente señalado im-plementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ám-bito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban los Agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva. Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará la aceptación del nuevo marco jurídico regula-torio y por ello las contrataciones vigentes quedarán sin efecto, exi-miendo a las partes de cumplir con las obligaciones contraídas sin de-recho a resarcimiento alguno. Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensiona-dos transfiriendo el financiamiento del subsidio a la pobreza a la Admi-nistración Nacional de la Seguridad Social. Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financia-miento de los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural, evitando la dispersión en organis-mos y la superposición de funcio-

nes afectando negativamente las funciones genuinas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SO-CIAL, dependiente de la Presiden-cia de la Nación tiene como objeto la protección social de aquella par-te de la población económicamen-te indefensa y que no contribuye a la seguridad social. Que se estima conveniente centralizar el trámi-te de otorgamiento de liquidación y pago de beneficios asistenciales en un único organismo, procuran-do la eficiencia asistencial en el uso de los recursos económicos. Que es necesario garantizar una recau-dación suficiente para el cumpli-miento de los fines específicos de los recursos de la Seguridad Social, ante la disminución de las alícuotas correspondientes a las contribucio-nes patronales. Que es imprescindi-ble generar mecanismos adicionales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la Seguridad Social en el marco de la lucha contra la evasión y del fomen-to del empleo. Que el presente se dicta en uso de las facultades con-feridas por artículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.

Capítulo I Reducción de las contribuciones patronales (artí-culos 1 al 2)

Artículo 1:Art. 1º - Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.

Artículo 2:Art. 2º - Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho anexo.Capítulo II Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución (artículos 3 al 7)

Artículo 3:*Art. 3º - Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del De-creto576/93.

Artículo 4:Art. 4º - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependien-te de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTE-RIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS recau-dará y fiscalizará, a partir del día 1º de octubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al Fondo Solidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos procedimientos pertinentes para la recaudación de los recur-sos antes mencionados.Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16

Artículo 5:Art. 5º - Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar to-das las normas dispositivas e interpretativas y demás que se requieran para la recaudación y distribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4º precedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creados por el pre-sente decreto.

Artículo 6:Art. 6º - Los mecanismos de distribución previstos por el ar-tículo 3ºdel presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras

El Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social impo-niéndole como función la administración y percepción de todos los recursos pro-venientes de la Seguridad Social.

La Secretaria de Desarrollo Social, dependiente de la Presidencia de la Nación , tiene como objetivo la pro-tección social de aquella parte de la población eco-nómicamente indefensa y que no contribuye a la se-guridad social.

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sociales por aplicación del decreto 2609/93, sus modifica-torios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiación mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y su reglamentación.Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2

Artículo 7:Art. 7 - Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Tra-bajo y Seguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planilla Anexa al Artículo 8º, ítem I.b) para efectuar los ajustes presupuestarios del organismo Descentralizado 900 – Administración Nacional del Seguro de Salud, corres-pondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribu-ción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94Capítulo III Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales (artículos 8 al 9)

Artículo 8:Art. 8º - Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Segu-ro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 9:Art. 9º - Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Se-guro de Salud que se encuentren en situación de pluriempleo están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sis-tema Nacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicar la opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de la configuración de esta situación. Trans-currido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que hubiere recibido la cotización mayor durante el plazo anteriormente señalado y noti-ficar lo actuado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.Capítulo IV Libertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)

Artículo 10:*Art. 10 - Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION ME-DICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la AD-MINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995. En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIO-NAL DEL SEGURO DE SALUD.

Artículo 11:Art. 11 - Los beneficiarios a que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscrip-to en el registro .Los Agentes del Sistema Nacional del Se-guro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condi-cionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.

Artículo 12:Art. 12 - Las opciones a las que se refiere el artículo 11 del presente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficia-rios una vez por año, mediante presentación ante la Admi-nistración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación. La Administración Nacional de la Segu-ridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 los mecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones ante sindicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos. Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.

Artículo 13:Art. 13 - Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SER-VICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Na-cional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le co-

En 1995 se crea el Registro de Agentes del Sistema Na-cional del Seguro de Salud para la atención medica de jubilados y pensionados.

Los agentes que cuentan entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados de-ben inscribirse en el Regis-tro de Agentes del Sistema Nacional de Salud para jubi-lados y pensionados.

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rresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fija-rán el programa médico obligatorio cuyo contenido será de aplicación universal en el sistema. Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento delos beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJU-BILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios de SESENTA (60) o más años de edad, de DIE-CINUEVE PESOS ($19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años de edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco y quince de cada mes.

Artículo 14:*Art. 14 - Los Agentes que actualmente cuenten con ju-bilados o pensionados entre sus beneficiarios se inscribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRA-CION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.Capítulo V Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículos 15 al 16)

Artículo 15:Art. 15 - A partir del 1º de julio de 1995 la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a la pobreza.

Artículo 16:Art. 16 - Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, dependiente de la Presidencia de la Nación, los ser-vicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. La SECRETARIA DE TURISMO DE

LA NACION deberá financiar dichos servicios con sus propios recursos.Capítulo VI Traspaso de pensiones no contributivas a la SE-CRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18)

Artículo 17:Art. 17 - Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tra-mitación, otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivas que se encuentran a cargo de la Administra-ción Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 18:Art. 18 - Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESA-RROLLO SOCIAL los bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursos asignados a la Administración Na-cional de la Seguridad Social que se encuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 17.Capítulo VII Cobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivas nacionales (artículos 19 al 20)

Artículo 19:Art. 19 - La cobertura médica de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848 estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.Ref. Normativas: Ley 23.848

Artículo 20:Art. 20 - La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Na-ción deberá proveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia a través de licitaciones públicas. En estas lici-taciones podrán participar los Agentes del Seguro, los Hospi-tales Públicos de Autogestión, y toda otra organización que cumpla con las condiciones establecidas en el pliego.Capítulo VIII Transferencia de personal artículo 21:

Art. 21 - El personal perteneciente a la Administración Na-cional dela Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los fines previstos en los artícu-lo 17 y 19, será reasignado en el ámbito dela SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.Capítulo IX Requisitos para acceder a los beneficios (artículos 22 al 23)

En 1996 se le transfiere a la Secretaria de Turismo de la Nación los servicios de turis-mo y recreación a cargo del Instituto Nacional de Servi-cios Sociales para Jubilados y Pensionados.

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Artículo 22:Art. 22 - Para acceder a los beneficios a los que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberá acreditar haber cumplimentado sus obligaciones co-rrespondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Úni-co de la Seguridad Social y al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios. Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que consi-dere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición.

Artículo 23:Art. 23 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas que brinden servicios públicos con precios re-gulados para acceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, previamente, deberán ser autori-zados por el Ente Regulador correspondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio que cuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de los costos laborales.

Decreto Nacional 1305/2000Decreto Reglamentariosobre Sistema Nacional delSeguro de Salud

CONSIDERANDOQue a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se ins-tituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre distintos Agentes, en forma amplia .Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que, asimismo, es ne-cesario garantizar, dentro de un marco de claridad, transparencia y vera-cidad, que la decisión de los beneficiarios se realice mediante un acto de voluntad libremente expresada.

Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPE-CIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00, resulta opor-tuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello

Artículo 1:Art. 1 - Apruébase la reglamentación de los artículos 1 inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00: “ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y normas complementarias.” “ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último día del segundo mes pos-terior al mes de su presentación, la prestación estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio.

La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SO-CIAL (ANSeS). En ambos casos la Entidad receptora deberá

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enviar semanalmente los formularios y la nómina de las op-ciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTEN-DENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará: a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y ac-tualización del padrón de beneficiarios. b) a la ADMINISTRA-CION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).c) al Agente de origen. d) al Agente elegido.La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante for-mularios numerados cuyo texto será aprobado por la SU-PERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la opción será registrada en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.” “ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura com-prenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que conten-ga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de presta-ciones médicas adicionales no esenciales y/o mejores condi-ciones de confort.” “ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad que se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto.” “ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la afiliación de los be-neficiarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiarios fa-miliares, junto con la del beneficiario titular. Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último párrafo del ar-tículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias.” “ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o pade-cer afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SA-LUD establecerá las patologías por las que deberá responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea el pago de las mismas.” “ARTICULO 9.- Entiéndese por “prestaciones médicas adicionales no esenciales” las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO apro-

bado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún caso invocar mejora en la calidad médica. Las Entida-des deberán presentar sus propuestas de cobertura adicional como así también las modificaciones de aquéllas a la SUPER-INTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos.” “ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción. Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nue-vos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la obra social de la actividad que corresponda.” “ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio del derecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos: a) Inicio de una nueva relación laboral. b) Cambio de do-micilio en un radio superior a los CIEN (100) kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no contare con cobertura en dicho ámbito.” “ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanen-te de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.” “ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos, las que deberán prever como míni-mo, las siguientes pautas: 1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales, financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los que integra-rán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.3) Los pre-cios máximos referenciales para las prestaciones e insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.4) El im-porte a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de Redistribución.5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como los criterios para la auditoría de proce-sos y resultados de las prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta operatoria.6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el destino espe-cífico de los fondos.”Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 23.660 Art.9

En el año 2000, la Super-intendencia de Servicios de Salud se hace cargo de la supervisión y adminis-tración de los Programas Especiales.

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Artículo 2:Art. 2 - Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00: b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario ti-tular así como también por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario y los beneficiarios familiares. Tra-tándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiem-bre de 1995. La liquidación del subsidio automático será defi-nitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado. c) La SUPERINTEN-DENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta distribuya el subsidio en forma automática. Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes pará-metros: 1) Solvencia patrimonial, que será acreditada con-forme lo establecido en la normativa vigente.2) Indicadores de desempeño prestacional.3) Volumen y características de-mográficas y epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante. La distribución automática del monto destinado a la financiación de las prestaciones espe-ciales no exime al Agente del Seguro de Salud de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca la SU-PERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio.Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00Decreto Nacional 1.140/00Decreto Nacional 492/95 Art.8

Artículo 3:Art. 3 - Apruébase la reglamentación del artículo 8 del De-creto N. 1140/00: Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de la comunicación a las restantes autoridades involucradas en la implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para su intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud les será aplicable lo

previsto en el Capítulo VII de la Ley N. 23.661 y sus modifi-catorias, referente a las jurisdicciones, infracciones y pena-lidades. La Autoridad de Aplicación comunicará a los servi-cios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a las conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito territorial de sus respectivas com-petencias, verificarán, en ejercicio de su poder de policía, la existencia de las imputaciones, aplicando las normas de pro-cedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.Ref. Normativas: Ley 23.661

Artículo 4:Art. 4 - (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la re-glamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93 -Anexo I-.

Artículo 5:Art. 5 - Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVI-CIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos y financie-ros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios previstos para el cita-do Organismo para el ejercicio 2001. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.

Artículo 6:Art. 6 - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO DE SALUD en el término de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

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Ley 26529Derechos delPaciente

Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.Sanción: 21/10/2009; Promulgación de Hecho: 19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTO-RIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos del pa-ciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la do-cumentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo IDERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PRO-FESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

Art. 2º - Derechos del paciente. Constituyen derechos esen-ciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesio-nales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, pro-ducto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efec-tivamente del paciente otro profesional competente;

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b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otor-guen un trato digno, con respeto a sus convicciones per-sonales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su in-timidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;

c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe obser-var el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposi-ción en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;

e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos dela Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre te-rapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;

f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.

g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una se-gunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Capítulo IIDE LA INFORMACION SANITARIA

Art. 3º - Definición. A los efectos de la presente ley, en-tiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

Art. 4º - Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo IIIDEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Art. 5º - Definición. Entiéndase por consentimiento infor-mado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emi-tida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los ob-jetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedi-miento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del pro-cedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

Los derechos del pacien-te constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del segu-ro de salud.

Algunos de los derechos del paciente son: trato digno y respetuoso, intimidad, confi-dencialidad, autonomía de la voluntad, información sanita-ria e interconsulta medica.

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Art. 6º - Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del pa-ciente.

Art. 7º - Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y de-bidamente suscrito:

a) Internación;

b) Intervención quirúrgica;

c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;

d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;

e) Revocación.

Art. 8º - Exposición con fines académicos.Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la sa-lud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

Art. 9º - Excepciones al consentimiento informado. El pro-fesional de la salud quedará eximido de requerir el consenti-miento informado en los siguientes casos:

a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;

b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

Las excepciones establecidas en el presente artículo se acre-ditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

Art. 10 - Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia

de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la mis-ma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.

En los casos en que el paciente o su representante legal revo-quen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condicio-nes de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del pro-fesional actuante se asentará en la historia clínica.

Art. 11 - Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su sa-lud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamien-tos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutaná-sicas, las que se tendrán como inexistentes.

Capítulo IVDE LA HISTORIA CLINICA

Art. 12 - Definición y alcance. A los efectos de esta ley, en-tiéndase por historia clínica, el documento obligatorio crono-lógico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

Art. 13 - Historia clínica informatizada. El contenido de la histo-ria clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almace-namiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.

Art. 14 - Titularidad. El paciente es el titular de la historia

{Se entiende por consenti-miento informado, la decla-ración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada.

Es obligación del profesional de salud proveer ante toda actuación medico-sanitario, el previo consentimiento in-formado al paciente.

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clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele co-pia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.

Art. 15 - Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los ar-tículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:

a) La fecha de inicio de su confección;

b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;

c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su es-pecialidad;

d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;

e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;

f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complemen-tarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diag-nóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra ac-tividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realiza-dos sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualiza-rá por vía reglamentaria.

Art. 16 - Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones mé-dicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realiza-das, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profe-sional actuante.

Art. 17 - Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave unifor-me”, la que deberá ser comunicada al mismo.

Art. 18 - Inviolabilidad. Depositarios.La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asisten-ciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depo-sitarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y re-cursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información con-tenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.

Art. 19 - Legitimación. Establécese que se encuentran legi-timados para solicitar la historia clínica:

a) El paciente y su representante legal;

b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;

c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuan-do cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sani-taria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus da-

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tos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

Art. 20 - Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la nega-tiva, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido.En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gas-tos de justicia.

Art. 21 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asisten-ciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdic-ción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

También existen los siguientes decretos:576/1993. Reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema nacional del seguro de salud. Libre elección de Obras Sociales.638/1997. Opción por otra Obra Social.504/1998. Obra Social. Opción de cambio.446/2000. Decreto de necesidad y urgencia so-bre Obra Social.1140/2000. Modificación del Decreto 446/2000.

A continuación se presentara la opinión de Javier Vilosio(medico) sobre el Seguro Nacional de Salud, articulo perteneciente al Consultor de Salud.

Argentina tiene unSeguro Nacional deSaludPor Javier O. Vilosio

Este artículo se publicó en El Consultor de Salud en los N 561 y 562Vigente, pero inexistente en la realidad, existe un Seguro Nacional de Salud. Producto de una etapa particular de nuestra historia, ofrece, sin embargo, una base insoslayable para avanzar en los cambios que el sistema de salud requiere, tanto por su contenido, como por las enseñan-zas del proceso político que llevo a su sanción formal, y en su mayor parte, al olvido.Efectivamente, nacida y reglamentada junto con

la Ley de Obras Sociales (23.660) la del Seguro resultó ser la “her-mana perdida”.Una relectura de la misma permi-

te también hacernos una idea de cómo, pese a las modifica-ciones sufridas por el pro-yecto original, esta norma podría haber configura-do nuestro sistema de salud en los últimos 25 años.

Un nacimiento difícilA fin de diciembre de 1988 el Congreso de la Nación sancionó la que sería la Ley. 23.661. Acababa de crearse el Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS).

Fue, también, el final de un nuevo capítulo del conflicto político nacio-nal, en el contexto de la reciente-mente recuperada democracia.El Ministro de Salud del gobierno de Alfonsín, Aldo Neri, promovía una reforma profunda del sistema de obras sociales, que se conver-

tían en autárquicas respecto de los sindicatos de origen, al mismo tiempo que el gobierno impulsaba una significativa modificación de la organización sindical.El proyecto de Neri establecía un modelo de descentralización en la gestión, previéndose una paulatina

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transferencia de la responsabilidad en el funcionamiento del Seguro a las provincias, incluyendo la administración de los servicios a los beneficiarios de las Obras Sociales.En palabras de Neri:

“…el Seguro lo que propendía era a universali-zar la cobertura del sistema de obras sociales, o sea, que todo el mundo estuviera dentro de una obra social. Pero, por supuesto, una obra social reformada, con relación a su desarrollo histó-rico, y considerablemente independizada de la gestión sindical -no de los beneficiarios, pero sí del sindicato propiamente dicho”(Neri, 2009).Si bien la discusión del proyecto de Ley se hizo pública desde 1983, recién fue enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso en 1985, ya con significativos recortes y modificaciones. Y pese a ello su aprobación se demoró tres años más.Como en el caso anterior del Sistema Nacional Integrado de Salud (septiembre de 1974), la discusión del seguro nacional de salud no contó con el apoyo de la dirigencia sindical ni de la mayoría de las asociaciones profesionales, que desarrollaron exitosamente intensas presiones para lograr su modificación.

Es imprescindible considerar el contexto políti-co de la época. Como mencionamos, Alfonsín impulsaba una ley de Reordenamiento Sindical, con la que se pretendía reformar significativa-mente las organizaciones gremiales, básicamen-te introduciendo a las minorías en su conduc-ción, reduciendo la duración de los mandatos de los dirigentes, colocando la regulación de las elecciones sindicales en manos del Poder Judi-cial, implementando el voto directo, secreto y obligatorio, y limitando el manejo de los fondos.Las dos CGT existentes por entonces (CGT-Bra-sil, que había enfrentado a la dictadura, y la CGT-Azopardo, de mejor relación con los mili-tares) se unificaron, y desarrollaron una firme oposición al proyecto del Ejecutivo, que consi-deraban, significaba una inadmisible intromisión del gobierno en la vida sindical.La Ley, conocida como Ley Mucci (por Paulino

Mucci, el Ministro de Trabajo) se aprobó en Di-putados, donde la UCR tenía mayoría, pero se perdió por un voto en el Senado.El Ministro de Trabajo renunció.“Fue la primera derrota política de Raúl Alfonsín y la que marcaría un punto de inflexión en su relación con las organizaciones sindicales”.A fines de 1988, se aprobaron las Leyes Nacio-nales Nº 23.660 y 23.661.La primera, basada en gran parte en la anterior Ley Nº 18.610, de 1970, creaba el Sistema de Obras Sociales Nacionales. La segunda, el Siste-ma Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al que estas se integraban.

“El sindicalismo quería una ley propia para el manejo de las obras sociales, y otra ley para incluir a quienes no tenían cobertura de salud. Así se hizo. La Ley de Reforma de las Obras So-ciales se atenuó muchísimo, al gusto de los sin-dicalistas. Si yo hubiera seguido en el ministerio, me hubiera tenido que ir por propia convicción, porque no estaba de acuerdo con las excesivas concesiones que se hacían. La Ley de Seguro Nacional de Salud se sancionó aparte. Nosotros aspirábamos a mucho más, pero esto era lo po-sible en aquel momento.” Ambas leyes fueron reglamentadas recién en 1993.

Cuando se promulgaron hacía ya dos años que Neri había renunciado a su cargo.El propio ex Ministro define el ríspido debate po-lítico como una discusión de cúpulas, ausente de la agenda pública. Y refiriéndose a la discusión legislativa, la describe diciendo:“…con los legisladores no como actores, sino como intermediarios de las presiones corpora-tivas, y en última instancia, del Ejecutivo, que era el que generara el proyecto. Y este proyecto llega a ser ley, mochado también, con una evo-

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lución muy similar a la evolución del sistema na-cional integrado de salud de la década anterior. O sea, se le mocha todo lo que pueda afectar el interés corporativo de desarrollo y consolida-ción del poder económico y político del mundo sindical. Ley inocua, promulgada al final del go-bierno, cuando la gobernabilidad se encontraba seriamente afectada, y que el gobierno siguien-te no utiliza casi para nada”. (Neri, op.cit.)Para Belmartino, ambas Leyes:“…reproducen la dinámica de un legado históri-co de debilidad institucional en la regulación del sistema de servicios de salud: la primera rea-firma la fragmentación organizativa del sistema de obras sociales, permanente prenda de nego-ciación entre los diferentes gobiernos y el movi-miento sindical; la segunda crea un seguro nacio-nal dotado de muy escasa sustentabilidad, tanto financiera como política, y termina engrosando la lista de leyes y decretos, sancionados bajo dife-rentes orientaciones ideológicas para fortalecer el régimen regulador de los sistemas de servicios y nunca aplicados.”(Belmartino, 2009)Rovere, por su parte, afirma: “Lo cierto es que desde el abandono del Seguro Nacional de Sa-lud en adelante nunca más se llevó a discusión el problema de la universalidad del sistema de salud en la Argentina” (Rovere, 2004).

Las políticas: ¿en que se sistema de salud se pensaba con el regre-so de la democracia?El SNSS se basa en la idea de inte-grar el sector, afirmando el papel de la autoridad pública en la conduc-ción del mismo, y las “sociedades in-termedias” en la gestión directa del sistema. El objetivo fundamental del Seguro es proveer “prestacio-nes de salud igualitarias, integrales y humanizadas”, del mejor nivel de calidad disponible, y en base a un criterio de justicia distributiva.

El Seguro articula y coordina los servicios de salud de las obras so-ciales, los establecimientos públi-cos y los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa, y administración descentralizada que responde a la organización federal de nuestro país.Las políticas nacionales rectoras del Sistema se orientan a asegurar la

plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente, ba-sada en la estrategia de la atención primaria de la salud y la descentra-lización operativa, y promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios.Los agentes del Seguro mantienen y pueden desarrollar servicios asisten-ciales propios. Pero deben articular sus programas prestacionales con otras entidades del Seguro, inte-grando su actividad en las acciones desarrolladas por las autoridades

sanitarias correspondientes.De tal manera, los servicios propios de los agentes del SNSS están dis-ponibles para todos los beneficiarios del Sistema.

El SNSS establece también el ade-cuado control y fiscalización por parte de la comunidad, y prevé me-canismos de solidaridad de alcance nacional, fundamento de un seguro (público) de salud. E incluye su pro-gresiva descentralización a las juris-dicciones provinciales.

Integración y participaciónComo agentes “naturales” del Seguro se defi-ne a las obras sociales nacionales, pero también lo integran las de otras jurisdicciones, y demás entidades que adhieran al sistema, incluyendo las Mutuales; y el conjunto se halla bajo la con-ducción política del Ministerio de Salud, en cuyo ámbito se establece la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público, con autarquía indivi-dual, financiera y administrativa.La ANSSAL es conducida por un Directorio, inte-grado por un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, y catorce Directores: siete por el Es-tado nacional, cuatro por la CGT, uno en repre-sentación de los jubilados y pensionados, uno en representación de los empleadores, y uno en representación del Consejo Federal de Salud.Existe también un Consejo Asesor integrado por los representantes de los agentes del seguro, las entidades adherentes, las organizaciones re-presentativas de los prestadores, y representan-tes de las jurisdicciones que vayan adhiriendo al Sistema.Una Comisión Permanente de Concertación, pre-sidida por uno de sus Directores, se integra con P

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representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provin-cial. Esta Comisión participa en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos. Funciona, a efectos de la actualización de los valores retributivos, como una “paritaria periódica”.

¿Y las provincias?Las jurisdicciones que adhieren al SNSS articulan sus planes y programas con el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del Seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.Las mismas deben incorporar a los trabajadores autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean be-neficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los re-gímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere; a los carenciados y sin cobertura de la seguridad social; deben también administrar el Registro de Prestadores para la provincia, estableciendo las normas particulares y complementarias que sean necesarias; aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud que son requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Pres-tadores; participar en el Fondo Solidario de Redistribución, efectuando las contribuciones previstas y recibiendo los apoyos financieros establecidos; establecer en su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación, con representantes de los agentes del seguro y de los pres-tadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias; suministrar la información requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su ámbito del SNSS.

El control de los agentes del SeguroEntre otras funciones la ANSSAL lleva un Registro Nacional de Agentes del Seguro, y su incorporación al mismo permite a los agentes aplicar los recursos destinados a las prestacio-nes de salud, previstos en la ley de obras sociales (23.660).A su vez, los agentes deben presentar anualmente ante la Administración el programa de prestaciones médico-asisten-ciales para sus beneficiarios, y el presupuesto de gastos y recursos para su ejecución. Además de la memoria general y balance de ingresos y egresos financieros y copia de todos

los contratos prestacionales celebrados.El programa prestacional de los agentes del Seguro se de-sarrolla en base a las prestaciones que según lo dispone la ANSSAL deben otorgarse obligatoriamente (incluyendo los medicamentos respectivos), y que incluyen todas las reque-ridas para la rehabilitación de las personas discapacitadas.El Ministerio de Salud determina el valor capitado de los pla-nes de atención médica, por beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo).

Los beneficiarios: cobertura universalLos beneficiarios de nuestro Seguro Nacional son todos los beneficiarios de las organizacio-nes comprendidos en la ley de Obras Sociales, los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, y todos los residentes en el país que carezcan de cobertura de la seguridad social (por vía regla-mentaria se crea a tal fin el Programa Nacional de Asistencia a Carenciados).Los empleados públicos provinciales y municipa-les, así como los jubilados, retirados y pensio-nados de esos ámbitos, el personal de fuerzas armadas y de seguridad y el de la Legislatura Nacional podrán incorporarse a través de conve-nios de adhesión.Es significativo que en la reglamentación de la Ley 23.661, se establece que los beneficiarios pueden optar por la cobertura de cualquiera de los agentes del Seguro, y cambiar el mismo hasta una vez por año. Y estos no pueden es-tablecer reglas especiales para su aceptación, ni realizar ninguna discriminación o restricción para el acceso a la cobertura básica obligatoria. De manera que no se pueden realizar exámenes médicos de pre ingreso. No existen carencias, ni pueden los agentes disponer unilateralmente la baja del beneficiario.El Ministerio está obligado a “promover la liber-tad en el Sistema de Obras Sociales y el Seguro Nacional de Salud”.

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Los prestadores públicos y privados

En cuanto a los prestadores del Se-guro, existe un Registro Nacional que será descentralizado progre-sivamente por jurisdicción. La ins-cripción en el mismo es obligato-ria para celebrar contratos con los agentes del seguro. Deben inscribir-se en el mismo las personas físicas; los establecimientos y organismos asistenciales (públicos y privados); las obras sociales, agentes del se-guro, cooperativas o mutualidades con establecimientos asistenciales; las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a esta-blecimientos asistenciales que con-traten servicios en nombre de sus miembros; las entidades y asocia-ciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico-asistenciales.Se excluye de este Registro a las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros, que, por lo tanto, no podrán facturar

prestaciones al Seguro.El Ministerio de Salud establece las condiciones y normas de acredita-ción y categorización aplicables a todos los prestadores.

La aplicación de esa normativa y su adaptación a las realidades jurisdic-cionales, es convenida entre el Mi-nisterio y las jurisdicciones adheridas.Los inscriptos están obligados a respetar las normas y valores retri-butivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mante-ner la prestación del servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiem-po adicional de sesenta días corri-dos, y ajustarse a las normas que establezca la ANSSAL.El Ministerio de Salud de la Nación aprueba las modalidades, los no-mencladores y valores retributivos para la contratación de las presta-ciones de salud, elaborados por la ANSSAL.

Y a la hora de pagar…Para el financiamiento del SNSS contamos con la cobertura de prestaciones a cargo de las Obras Sociales (a la que, según la Ley de Obras Socia-les, destinarán por lo menos el ochenta por cien-to de sus recursos), los aportes del Presupuesto General de la Nación por cada jurisdicción adhe-rida, y los de éstas jurisdicciones, destinados a la atención de la población sin cobertura.También se prevén aportes extraordinarios del Tesoro Na-cional, y un Fondo de Solidario de Redistribución (FR), que se integra con el 10% de los aportes y contribuciones que establece la Ley de Obras Sociales (el 15% en el caso de las obras socia-les del personal de dirección y de las asociacio-

nes profesionales de empresarios); el 50% de los recursos de distinta naturaleza establecidos por la ley de obras sociales; los reintegros de los préstamos otorgados a agentes del seguro; los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen; el producido de las multas que se apliquen; las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del FR; los subsidios, subvenciones, legados y donaciones; los apor-tes realizados desde el Presupuesto Nacional; el 5% de los ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios Socia-les para Jubilados y Pensionados (INSSJP); los aportes convenidos con las obras sociales de las jurisdicciones, asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al SNSS; los saldos del FR, así como los créditos e importes adeudados al mismo.El destino de los aportes del Tesoro Nacional in-gresados al FR es brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino a la incor-poración de las personas sin cobertura y caren-tes de recursos.El resto de los recursos del FR se destinan a atender los gastos administrativos y de funcio-namiento de la ANSSAL (hasta el 5%); para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje no menor al 70%, deducidos los gas-tos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, y con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria; para apoyar financieramente a los agentes del segu-ro; y para financiar planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro.Los excedentes del FR son distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el perío-do, y exclusivamente con el objeto de ser aplica-dos a prestaciones de salud.

La inscripción en el Regis-tro Nacional de Prestadores es obligatoria para celebrar contratos con los agentes del seguro.

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Entonces, ¿se necesita una nueva Ley Nacional de Salud?En el marco de la discusión sobre los aspectos relevantes de las mo-dificaciones, o reforma, que el sis-tema de salud argentino necesita, ha cobrado nueva vigencia el plan-teo sobre la necesidad de una Ley Nacional que ordene estructural-mente el sector.Escapa a los alcances de este tra-bajo volver a describir el diagnostico de situación que justifica tal preocu-pación. Pero compartimos la certeza de la necesidad de la reforma.Sin embargo, una “nueva” Ley de Sa-lud no significa de por sí una trans-formación de la realidad sanitaria, y mucho menos institucional que, en-tre otras cosas, nos ha conducido al estado actual de la situación organi-zativa y funcional del sistema.Existe abundante experiencia na-cional en tal sentido. (¡Y la propia Ley 23661 es un ejemplo de ello!)Por otra parte, para la construc-ción de una o un conjunto de he-rramientas legales que permitan avanzar en la transformación real del sistema se requieren unas con-diciones vinculadas a la discusión pública, social y técnica de las al-ternativas, que conviertan a la nor-ma en cuestión en un resultado de la misma, viable y sostenible en el tiempo, y no en el punto de inicio del debate político y puja sectorial, condicionado por las circunstancias de la coyuntura.La calidad del proceso legislati-

vo, en su sentido amplio, y el in-volucramiento de la sociedad son fundamentales para no volver a naufragar en las aguas siempre tur-bulentas de la política nacional.Existen, además, limitaciones cons-titucionales, que condicionan la apli-cabilidad de una norma que, nece-sariamente, debe incluir a todas las Provincias y la Ciudad de Buenos Ai-res. Es decir, que debe ser adoptada explícitamente por cada una de las 25 jurisdicciones nacionales.En consideración a ello numerosas voces proponen hoy la convenien-cia de promover un acuerdo básico, o Pacto previo, que permita avan-zar posteriormente en la reforma a través de diversas alternativas, que podrían incluir algún tipo de adap-tación a nuestra actualidad del Sis-tema Nacional del Seguro de Salud.En cualquier caso, tanto de la ex-periencia del SNIS como del SNSS deberíamos extraer varias enseñan-zas, y recordar que el objetivo del debate no es la obtención de una herramienta formal (la ley), sino la efectiva transformación del sistema.

Existen limitaciones cons-titucionales, que condi-cionan la aplicabilidad de una norma que, necesa-riamente, debe incluir a todas las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, que debe ser adoptada explícitamente por cada una de las 25 jurisdicciones nacionales.

La Ley Nacional de Salud es de orden público, por lo tanto no requiere adhesión y rige para todo el país por tratarse de una ley de dere-chos humanos.

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LEY 17.132Ejercicio de la Medicina, Odontología, y de las actividades de colaboración con ambas

disciplinas (Obstétricas, Kinesiólogos, Terapistas físicos, Ópticos Técnicos,

Mecánicos Dentales, Dietistas, Auxiliares de Radiología, Auxiliares de Psiquiatría, Auxiliares de Laboratorio, Auxiliares de Anestesia, Fonoaudiólogos, Ortópticos,

Técnicos de Ortesis y prótesis, Técnicos en calzado ortopédico.)

TITULO I

PARTE GENERAL

Art. 1° - El ejercicio de la medicina, odontología y activida-des de colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Art. 2° - A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:

a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirec-to de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o trata-miento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profe-sionales comprendidos en el art. 13.

b) De la odontología: anunciar, prescribir, indi-car o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico

y/o tratamiento de las enfermedades bucoden-tomaxilares de las personas y/o a la conserva-ción, preservación o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 24.

c) De las actividades de colaboración de la me-dicina u odontología: el de las personas que co-laboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfer-mas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites estable-cidos de la presente ley.

Art. 3° - Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

Art. 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté com-prendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas por infracción al art. 208 del Cód. Penal.

Art. 5° - Derogado por ley 19.740.

(Art. 5º: Derogado por ley 19.740 (B.O. 1972/07/27)).

Art. 6° - La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene fa-cultades para controlar en todos los casos la seriedad y efi-ciencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

Art. 7° - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación, y/o disponer su clausura cuando

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las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de ele-mentos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestacio-nes así lo hicieren pertinente.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.

Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá ex-hibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.

En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, confor-me a lo establecido en los arts. 21 y 31.

Art. 8° - La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapa-cidad será determinada por una junta médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facul-tad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el res-tante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos.

La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invo-cando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Art. 9° - Derogado por ley 23.277.

(Art. 9º: Derogado por ley 23.277 (B.O. 1985/11/15)).

Art. 10. - Los anuncios o publicidad en relación con las pro-fesiones y actividades regladas por la presente ley, las perso-nas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para

cada profesión o actividad auxiliar.

Todo lo que exceda de nombre, apellido, pro-fesión, título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.

En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuita de ser-vicios, exceptuándose a las entidades de bien público.

A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radia-les, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

Las direcciones o administraciones de guías, dia-rios, revistas, radios, canales de televisión y de-más medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las san-ciones pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley.

Art. 11. - Todo aquello que llegare a conoci-miento de las personas cuya actividad se re-glamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determi-nen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o pu-blicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Art. 12. - Los profesionales médicos u odontó-logos que a la fecha de la

promulgación de la presente ley tengan el ejer-cicio privado autorizado en virtud del inc. f) del

La Secretaria de Estado y Salud Publica controla el ejercicio de las profesio-nes y actividades relacio-nadas al área de la salud, como así también sus res-pectivas matriculas.

Las actividades relaciona-das con la asistencia médi-co-social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán some-tidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus re-glamentaciones.

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art. 4° del dec. 6216/44 (ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

TITULO II

DE LOS MEDICOS

CAPITULO I - Generalidades

Art. 13 - El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doc-tores en medicina, previa obtención de la matrí-cula correspondiente.

Podrán ejercerla:

a) Los que tengan título válido otorgado por uni-versidad nacional o universidad privada y habili-tado por el Estado Nacional;

b) Los que tengan título otorgado por una uni-versidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional;

c) Los que tengan título otorgado por una uni-versidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales;

d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses, que podrá ser prorroga-do a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso po-drá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por

instituciones sanitarias, científicas o profesiona-les reconocidos.

e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los lími-tes que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;

f) Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especial-mente requerido, en las condiciones que se re-glamenten;

g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del art. 4°, inc. f) del dec. 6216/44 (ley 12.912) siem-pre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

Art. 14 - Anualmente las universidades nacio-nales y escuelas reconocidas enviarán a la Se-cretaría de Estado de Salud Pública una nómi-na de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egre-so. Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fa-llecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.

Art. 15 - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anula-ción de la matrícula. En la misma forma se pro-cederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médi-cos, médicos cirujanos o doctores en medicina, pre-via obtención de la matrícu-la correspondiente.

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Art. 16 - Los profesionales referidos en el art. 13, sólo podrán ejercer en los locales o consul-torios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investiga-ción, oficiales o privados habilitados o en el do-micilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 17 - Los profesionales que ejerzan la me-dicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de sa-lud o enfermedad, administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedi-mientos a que se hace referencia en el art. 2° precisando la identidad del titular, en las condi-ciones que se reglamenten.

Art. 18 - Los profesionales que ejerzan la me-dicina no podrán ser simultáneamente propie-tarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honora-rios, en establecimientos que elaboren, distribu-yan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes tera-péuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos. Se exceptúan de las dis-posiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al per-sonal de dichos establecimientos.

Art. 19 - Los profesionales que ejerzan la me-dicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obli-gados a:

1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las au-toridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras emergencias;

2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecu-ción de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesio-

nal o en el servicio público correspondiente;

3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alie-nación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mu-tilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representan-te del incapaz;

4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifi-quen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial;

5. Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado síquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;

6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vi-gentes para prescribir alcaloides;

7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, nú-mero de matrícula, domicilio y número telefónico cuando co-rresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten. Las prescrip-ciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones pre-vias a procedimientos de diagnóstico;

8. Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las auto-ridades sanitarias;

9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones

Los profesionales de este ca-pitulo sólo podrán ejercer en los locales o consultorios ins-tituciones o establecimientos asistenciales o de investi-gación, oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Los profesionales referidos en este capítulo, sólo podrán ejercer en los locales o con-sultorios previamente habi-litados o en instituciones o establecimientos asistencia-les o de investigación, oficia-les o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica enotros lugares no es admisi-ble, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

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que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o defi-ciente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Art. 20. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos;

2. Anunciar o prometer la conservación de la salud;

3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéu-ticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de ciencias médicas reconocidas del país;

5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos in-falibles;

6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos ino-cuos atribuyéndoles acción efectiva;

7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universi-tarios o científicos reconocidos del país;

8. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

9. Anunciar por cualquier medio especializacio-nes no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

10. Anunciarse como especialista no estando re-gistrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;

11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente terapéutico de diagnós-tico o profiláctico o dietético;

12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadís-ticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

13. Realizar publicaciones con referencia a téc-nicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina;

14. Publicar cartas de agradecimiento de pa-cientes;

15. Vender cualquier clase de medicamentos;

16. Usar en sus prescripciones signos, abrevia-turas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;

17. Ejercer la profesión mientras padezcan en-fermedades infectocontagiosas;

18. Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/la pa-ciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declara-das judicialmente incapaces.” (Conf. Ley 26.130, B. O. 29/08/2006).

19. Inducir a los pacientes a proveerse en deter-minadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;

20. Participar honorarios;

21. Obtener beneficios de laboratorios de análi-sis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosmé-ticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier

El Código Rural de la pro-vincia de Buenos Aires decreto ley 10.081/83, y modificatorias, establece su ámbito de aplicación en su art. 1 ...”Este Có-digo regula los hechos, actos y bienes de la acti-vidad rural de la provincia de buenos Aires, en ma-terias que la constitución nacional atribuye su juri-dicción. A su vez regula a la propiedad ganadera, al establecimiento rural, Propiedad rural, deslinde, amojonamiento, Unidad económica, obligaciones y derechos del propieta-rio,colonias de abejas y otras especies animales o vegetales, etc.

Queda prohibido bajo esta ley que los profesionales de la medicina tengan benefi-cios o arreglos con labora-torios, farmacias, ópticas u ortopedias

El Código Rural de la pro-vincia de Buenos Aires decreto ley 10.081/83, y modificatorias, establece su ámbito de aplicación en su art. 1 ...”Este Có-digo regula los hechos, actos y bienes de la acti-vidad rural de la provincia de buenos Aires, en ma-terias que la constitución nacional atribuye su juri-dicción. A su vez regula a la propiedad ganadera, al establecimiento rural, Propiedad rural, deslinde, amojonamiento, Unidad económica, obligaciones y derechos del propieta-rio,colonias de abejas y otras especies animales o vegetales, etc.

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elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;

22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su profesión;

23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;

24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simul-táneamente su profesión con la de farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una far-macia o anexado a la misma;

25. Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposi-ción aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

CAPITULO II - De los especialistas médicos

Art. 21. - Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la me-dicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condicio-nes que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, ante-cedentes y trabajos; y examen de competencia;

b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por univer-sidad nacional o privada reconocida por el Es-tado;

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuer-do a las condiciones reglamentarias;

e) Poseer certificado de aprobación de residen-cia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de apli-cación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cin-co) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren conti-nuidad en la especialidad y una entrevista per-sonal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómi-na de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las uni-versidades e instituciones reconocidas.

El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.

(Art. 21: Sustituido por ley 23.873 (B.O. 1990/10/30)).

Queda prohibido bajo esta ley que los profesionales de la medicina tengan benefi-cios o arreglos con labora-torios, farmacias, ópticas u ortopedias

La autorización oficial de la respectiva especialidad se otorgara por 5 años. Luego de este lapso se evaluara antecedentes que demues-tren una continuidad en la labor.

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CAPITULO I - Generalidades

Art. 24 - El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa ob-tención de la matrícula profesional correspondiente.

Podrán ejercerla:

1. Los que tengan título válido otorgado por uni-versidad nacional o universidad privada y habili-tado por el Estado Nacional.

2. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional.

3. Los que tengan título otorgado por una uni-versidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales.

4. Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses, que podrá ser prorroga-do a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso po-drá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesiona-les reconocidas.

5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los lími-tes que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

6. Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especial-mente requeridos, en las condiciones que se re-glamenten.

Art. 25 - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos reva-lidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Art. 26 - Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en insti-tuciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda ac-tividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 27 - Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejerci-cio de su profesión con referencia a estados de salud o enfer-medad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2°, precisando la identidad del titular, en las condicio-nes que se reglamenten.

Art. 28 - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o par-ciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribu-yan o expendan elementos de mecánica dental, medicamen-tos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se ex-ceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odon-tólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.

Art. 29 - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin per-juicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

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1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

2. Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desas-tres u otras emergencias nacionales.

3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.

4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de eje-cución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.

5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o defi-ciente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Art. 30. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:

1. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas.

2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma.

3. Anunciar tratamientos a término fijo.

4. Anunciar o prometer la conservación de la salud.

5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimien-tos secretos o misteriosos.

6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontolo-

gía reconocidas del país.

7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.

8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyén-doles acción efectiva.

9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no ha-yan sido presentados o considerados o discutidos o aproba-dos en los centros universitarios o científicos del país.

10. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no auto-rizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instru-mental que induzcan a error o engaño.

12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o ca-racterísticas o precio.

13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reco-nocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

14. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien vir-tudes de medicamentos o cualquier producto o agente tera-péutico, diagnóstico o profiláctico o dietético.

16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.

17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o proce-dimientos personales en medios de difusión no especializa-dos en odontología o medicina.

18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.

19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.

20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves

El ejercicio de la odonto-logía se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la ma-trícula profesional corres-pondiente.

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que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas del país.

21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión.

22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el art. 9°.

23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades in-fectocontagiosas.

24. Participar honorarios.

25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, estableci-mientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.

26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas far-macias o establecimientos de productos odontológicos.

27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

CAPITULO II - De los especialistas odontólogos

Art. 31 - Para emplear el título o certificación de especialis-ta y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones si-guientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condicio-nes que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, ante-cedentes y trabajos; y examen de competencia;

b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por univer-sidad nacional o privada reconocida por el Es-tado;

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuer-do a las condiciones reglamentarias;

e) Poseer certificado de aprobación de residen-cia profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución pública o privada reco-nocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cin-co) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren conti-nuidad en la especialidad, y una entrevista per-sonal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades recono-cidas, actualizadas periódicamente con la par-

El odontólogo en la Argen-tina, a diferencia de otros países, tiene prohibido bajo ley la utilización de la anestesia general, no así la practica de la anestesia por infiltración o troncular.

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ticipación de las universidades e instituciones reconocidas. El Ministerio de Salud y Acción Social a través del organismo competente, llevará un registro de especialista, actualizado permanentemente.

También existen apartados dentro de esta ley para los siguientes profesio-nales y auxiliares de salud

• De las anestesias generales• De las transfusiones de sangre• De los análisis clínicos• De los exámenes anatomopatológicos• De los establecimientos• De la propiedad• De los practicantes• De los colaboradores• De las obstétricas• De los kinesiólogos y terapeutas físicas• De las enfermeras• De los terapeutas ocupacionales• De los ópticos técnicos• De los mecánicos dental• De los dietistas• De los auxiliares de radiología• De auxiliares de psiquiatría• De auxiliares de laboratorio• De los auxiliares de anestesia• De fonoaudiólogos• De los ortópticos• De las visitadoras de higiene• De los técnicos en ortesis y prótesis • De los técnicos en calzado ortopédico• De las sanciones• De la prescripción

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BIBLIOGRAFIA

MODULO I

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Social en América Latina.CLAEH, Uruguay. L. Ronconi (2001), “Reflexiones sobre Regulaciones en el Mercado de Trabajo y la SeguridadSocial”, Documento de Trabajo, CEDI.L. Ronconi (2002), “Problemas para la Expansión del Grado de Cobertura en los SistemasReformados de Pensiones: El Caso Argentino”, mimeo, CEDI.www.sssalud.gov.ar

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