señala que el vínculo laboral se inició a través de contrato de...
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Señala que el vínculo laboral se inició a través de contrato de trabajo de
fecha 1 de enero de 2007, regido por el Código del Trabajo, contrato de
trabajo que fue inicialmente a plazo fijo, y con vigencia por 1 año, desde el 1
de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, sujeto a renovación. Sin
embargo, en los años venideros hubo 4 renovaciones anuales y consecutivas
que se efectuaron a partir de esa fecha, por lo que su contrato de trabajo se
transformó en un contrato indefinido de acuerdo con el artículo 159 N° 4 del
Código del Trabajo.
Indica que sus principales funciones, según el contrato, eran prestar asesoría
en todas las materias que le encomendara la Secretaría Técnica del Consejo
Superior de Educación (Actualmente Consejo Nacional de Educación) como
miembro del Departamento de Estudios del Consejo y especialmente debía
efectuar el desarrollo, soporte y mantención de los sistemas informáticos del
Consejo, así como la programación de las distintas aplicaciones web del
Consejo, y la colaboración en el análisis de datos de las bases de propiedad
de este organismo. Su jornada de trabajo era de 42.5 horas semanales,
distribuidas de Lunes a Viernes, de 9.00 a 18.30 hrs.
Menciona que como retribución a los servicios prestados, su remuneración
mensual correspondía al grado 5 profesional de la Escala Única de Sueldos de
la Administración Pública, que al 15 de diciembre ascendía a $2.214.015
brutos mensuales y se pagaba dentro de los últimos cinco días de cada mes.
Según el contrato de trabajo, esta remuneración se debía reajustar por el
empleador en la misma forma en que se modificara el monto de la
remuneración asignada al grado correspondiente a la Escala Única de
Sueldos.
Expone que además de la remuneración pactada se estableció el derecho a
percibir con carácter de asignación de colación un vale por el equivalente a
$3.000, por cada día en que desempeñara en sus labores, beneficio que
existe para los trabajadores del CNED desde el año 1993 y en las resoluciones
aprobatorias de los contratos de Trabajo, la Contraloría ha tomado razón
siempre.
Agrega que el pago de esta asignación de colación pactada expresamente en
el contrato de trabajo, y fue suspendido unilateralmente por el Consejo
Nacional de Educación a partir del 17 de agosto de 2011, modificación
unilateral del contrato que se produjo debido a que la División de Auditoría
Administrativa de la Contraloría General de la República ordenó al CNED
poner término al pago de la asignación de colación pactada con cada uno de
sus trabajadores en los Contratos de Trabajo, mediante Informe Final N°
31/2011, de fecha 8 de agosto de 2011, Párrafo III. Conclusiones N° 5.
Sostiene que en consideración de que su relación laboral ha finalizado,
corresponde se ordena el pago de dichos vales, por el periodo en que fueron
suspendidos en forma unilateral, esto es, desde agosto hasta diciembre de
2011.
Es preciso indicar que durante todo el período en que presté servicios para
mi empleador, por 4 años, trabajé sin tener ningún problema, es más,
siempre cumplí con esmero y lealtad mis funciones profesionales.
Indica que el 28 de diciembre de 2011, recibió una carta de parte de Daniela
Torres Griggs, Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación, la que
señala: "Por la presente, comunico a usted la decisión de no renovar su
contrato de trabajo, como funcionario a contrata de este organismo regido
por el artículo 92, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. De
esta forma, el contrato indicado termina el 31 de diciembre de 2011."
Señala que la misiva indica que según lo dispuesto en el artículo 162 del
Código del Trabajo, las cotizaciones están al día y han sido íntegra y
oportunamente enteradas en las Instituciones correspondientes y se adjunta
comprobante de pago. Asimismo informa la fecha en la que estará disponible
el finiquito, carta que omite y desconoce flagrantemente la regulación de su
relación laboral por el Código de Trabajo, en especial, la condición de
indefinido de su contrato, eludiendo la aplicación de las normas sobre
término de la relación laboral que dispone el mencionado cuerpo normativo.
Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita tenga por interpuesta
demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en Procedimiento
General en contra de CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN, ya
individualizado, y en definitiva declarar:
1. Que su despido fue injustificado ya que no se invocó ninguna
causal legal en mi carta de despido, y por cuanto la justificación
esgrimida carece de todo fundamento legal.
2. Y que como consecuencia de lo anterior, el demandado,
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN, sea condenado al pago de las
siguientes prestaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172
del Código del trabajo:
1.‐Indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 2.214.015.
2 ‐ Indemnización por años de servicio: 5 años: $11.070.075.‐
3.‐Recargo del 50% por la improcedencia de la causal del artículo 159 del
Codigo del Trabajo, $5.535.037.‐
4.‐ Feriado proporcional año 2011: $1.575.641
5.‐ Feriado legal pendiente año 2010: $450.183.‐
6.‐Compensación permiso paterno art. 195 Código del Trabajo 1 día
pendiente): $75.031.‐
7.‐ Vales de colación por el período comprendido entre el 17 de agosto y 31
de diciembre de 2011: 94 días $ 282.000
8.‐ Todo lo anterior con reajustes e intereses.
9.‐ Condena en costas
SEGUNDO: Que, comparece al proceso doña IRMA SOTO RODRÍGUEZ,
Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado,
RUT 7.655.891‐4, por el Fisco de Chile, demandado solidario, Corporación de
Derecho Público, ambos con domicilio en calle Agustinas número 1.687,
comuna y ciudad de Santiago, quien asume la representación judicial del
Consejo Nacional de Educación, demandado en estos autos y viene en
contestar la demanda de autos, solicitando su total rechazo, con expresa
condena en costas, en razón de las siguientes alegaciones y defensas que
pasa a exponer:
Previo a exponer las razones que justifican el rechazo de la presente
demanda, viene en controvertir expresa, material y sustancialmente todos y
cada uno de los hechos narrados por el actor en la forma en que éstos han
sido desarrollados, como también y especialmente las consecuencias de
derecho que se extraerían de dichos sucesos a partir de las afirmaciones
contenidas en la demanda las que ciertamente esta defensa no comparte en
ningún punto. Y de conformidad a lo anterior, será carga de la parte
demandante probar los hechos que alega en su demanda, en especial, la
efectividad de existir un contrato de trabajo que habría vinculado al actor con
la demandada.
Menciona como antecedente previo que el Consejo Nacional de Educación,
sucesor legal del Consejo Superior de Educación, es un organismo público
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona
con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Su
estructura y funciones se encuentran reguladas en el Decreto con Fuerza de
Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley 20.370, General de Educación (LGE) con
las normas no derogadas de la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza (LOCE). Y que conforme lo dispone la LGE, el CNED tiene 10
integrantes que se designan mediante diferentes mecanismos, debiendo
provenir todos ellos del ámbito académico de la educación básica, media y
superior. En la actualidad, el CNED se encuentra conformado
transitoriamente por quienes eran consejeros del anterior Consejo Superior
de Educación a la época de la dictación de la LGE (2009), a la espera de que
concluyan los nombramientos de los 10 nuevos integrantes1. Que además el
CNED tiene un Secretario Ejecutivo, designado por el propio Consejo, que es
su ministro de fe y debe cumplir sus acuerdos, pudiendo celebrar, para tales
efectos, los actos y contratos que sea necesario. El CNED cuenta con una
Secretaría Técnica ‐dirigida por el Secretario Ejecutivo‐, cuyo personal se rige
por el derecho laboral común. La LGE establece una dotación de 8
funcionarios de planta, con remuneraciones equivalentes a grados de la
Escala Única de Sueldos. Además, la ley dispone la posibilidad de que ‐
cuando las funciones del Consejo lo requieran‐ el Secretario Ejecutivo
designe personal a contrata, asimilado a un grado de la planta, o a
honorarios. Actualmente, se desempeñan en la Secretaría Técnica 8
funcionarios de planta y 27 a contrata, con remuneraciones asimiladas a los
grados de la EUS que indica la LGE.
Gran parte de los actuales funcionarios de la Secretaría Técnica del Consejo
provienen de la misma Secretaría con que contaba el anterior Consejo
Superior de Educación, pues, por disposición de la LGE, el personal del
antiguo Consejo pasó a desempeñarse sin solución de continuidad y en la
misma calidad que tenía en éste, en el actual Consejo Nacional de Educación.
Indica que en consecuencia, y tal como lo dispone la LGE ‐y antes la LOCE‐ los
funcionarios de la Secretaría Técnica son regidos por el Código del Trabajo,
con las limitaciones propias de su calidad de funcionario público y aquellas
restricciones particulares establecidas en la propia LGE. Entre estas últimas,
se contemplan un conjunto de limitaciones que apartan a los funcionarios de
la Secretaría Técnica de la legislación laboral común y que, por tanto, obligan
al CNED a observar las normas contempladas para los funcionarios regidos
por el Estatuto Administrativa, y que al respecto, es posible mencionar las
siguientes limitaciones provenientes de la LGE:
1.‐ Fijación de una dotación de planta de personal:
Señala que conforme lo establece la LGE, el Consejo tendrá una planta de
personal compuesta por 8 funcionarios: un Secretario Ejecutivo, cuatro
profesionales, dos administrativos y un auxiliar. Agrega que el Secretario
Ejecutivo podrá proveer el resto de los cargos de la planta de personal
(excluido su propio cargo, dado que él es designado por el Consejo
2.‐ Contratación de personal a contrata y a honorarios.
Además, señala que el Secretario Ejecutivo estará facultado para designar
personal adicional "a contrata, asimilado a un grado de la planta" o "a
honorarios", cuando las funciones del Consejo lo requieran.
3.‐Remuneraciones del personal de la Secretaría Técnica equivalentes a la
EUS.
Sostiene que la ley prescribe limitaciones en cuanto al monto de las
remuneraciones que es posible pagar al personal de la Secretaría Técnica del
Consejo, puesto que establece que éstas "serán equivalentes,
respectivamente, a los grados de la Escala Única de Sueldos de la
Administración Pública que se indican: Al Grado 3° Directivo Profesional, la
del Secretario Ejecutivo; al Grado 4o Profesional, las de dos profesionales; al
Grado 5o Profesional, las de los otros dos profesionales; al Grado 14" No
Profesional, las de los dos administrativos, y al Grado 19" No Profesional, la
del auxiliar".
A partir de estas normas, y considerando que la legislación laboral común no
contempla la figura de la dotación de "planta" y la designación de personal "a
contrata" y que es el Estatuto Administrativo el cuerpo normativo que
prescribe y describe dicha figura, este Consejo ha interpretado la norma de la
LGE con arreglo a las disposiciones de dicho Estatuto, en lo referido a la
calidad en que se contrata el funcionario y a la duración del vínculo. Así, el
CNED ‐así como el anterior CSE‐ ha contratado su personal bajo las calidades
de planta, a contrata u honorarios, que contempla el Estatuto Administrativo,
y la Contraloría ha respaldado esa interpretación, a través de la toma de
razón de los contratos de trabajo del personal.
Acorde con ello, el Consejo ha destinado los cargos de planta a aquellos
funcionarios que se desempeñan de manera permanente en el Consejo,
utilizándose para ello exclusivamente el número de plazas que considera la
ley para la planta (artículo 3 letra b, del Estatuto Administrativo). Las
personas vinculadas al CNED bajo el régimen de planta son poseedoras de su
cargo en forma indefinida y no existe la renovación anual como en el caso de
los funcionarios a contrata.
La incorporación de personal a contrata, en tanto, se ha efectuado en los
términos que exige la LGE, es decir, con asimilación de las remuneraciones de
esos cargos a los grados que esa misma ley considera, y especificándose la
duración de tales contrataciones, la que en ningún caso sobrepasa el 31 de
diciembre del año respectivo, en cumplimiento de los artículos 3 letra c, y 10
del Estatuto. En efecto, la característica principal del empleo a contrata es su
transitoriedad, y que el Estatuto Administrativo acota hasta el 31 de
diciembre de cada año, estableciendo, además, que los empleados a contrata
expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo
que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo
menos. Además, el Estatuto señala que el término del período legal por el
cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es
contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones.
Agrega el Estatuto que el número de funcionarios a contrata no podrá
exceder el veinte por ciento del total de los cargos de la planta de persona!
del organismo público. No obstante, mediante autorización en glosa
presupuestaria, la dotación máxima autorizada de personal del CNED es de
36 funcionarios. En consecuencia, la dotación del el Consejo se conforma por
funcionarios de planta (8) y a contrata (28). Actualmente, el Consejo cuenta
con una dotación efectiva total de 35 funcionarios.
Expone que la vinculación laboral con los funcionarios a contrata del Consejo
se ha efectuado mediante contratos de trabajo a plazo fijo, con vencimiento
al 31 de diciembre del año respectivo, única forma de dar eficacia a las
normas de la LGE que se refieren a la contrata (art. 92) y de ajustarse a las
restricciones presupuestarias que, en materia de personal, aplican al Consejo
por tratarse de un organismo público. Parte importante de esos contratos se
ha ido renovando año a año, en conformidad con las instrucciones impartidas
por la Contraloría en esta materia, en la medida que las funciones del
Consejo han hecho necesario seguir contando con los servicios de esos
funcionarios y que ha existido la disponibilidad presupuestaria para
mantenerlos.
Agrega que desde el punto de vista operativo, el Consejo ha precisado la
calidad de planta o a contrata en la que ha sido contratado cada uno de los
funcionarios, la que es aceptada por éstos a través de la suscripción de dichos
documentos. Luego, esos contratos son aprobados por resoluciones de
designación del funcionario en la calidad correspondiente del Secretario
Ejecutivo del Consejo, las que son tomadas razón por la Contraloría General
de la República, en cumplimiento de la Resolución 1600 de dicha entidad.
Tanto los funcionarios de planta como los funcionarios a contrata tienen
remuneraciones asimiladas a un grado de la EUS, de acuerdo con la
importancia de la función que desempeñen, en conformidad con lo
establecido en el artículo 92 de la LGE.
Menciona que no obstante lo anterior, aclara que las calidades de planta y a
contrata de los funcionarios no hacen aplicable el Estatuto Administrativo al
personal del CNED; así como tampoco la referencia a la Escala Única de
Sueldos hace aplicable dicha norma al régimen de remuneraciones, sino sólo
en las particularidades ya referidas.
En consecuencia, refiere que el doble estatuto jurídico que rige a los
funcionarios de la Secretaría Técnica del CNED exige un esfuerzo constante
por hacer compatibles las normas del derecho laboral común, que en general
tienen un matiz pro trabajador, con las disposiciones de la LGE, del Estatuto
Administrativo y de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
que, a diferencia del anterior, priorizan la función pública, por sobre las
prerrogativas que puedan tener los funcionarios.
Indica que el CNED debe responder de la aplicación de sus normas en materia
de personal ante la Contraloría General de la República, la que fiscaliza, entre
otras cosas, que los gastos efectuados por este organismo se ajusten a las
disposiciones vigentes.
En ese contexto, resulta relevante tener en consideración el criterio con el
que la Contraloría aplica el Código del Trabajo al personal del Consejo.
Especialmente en los últimos años, la Contraloría ha efectuado una
interpretación restrictiva de las facultades del Consejo para conceder
beneficios a sus funcionarios al amparo del derecho laboral común. En
efecto, la Contraloría ha estimado que las disposiciones contenidas en el
Código del Trabajo no constituyen derechos mínimos que el empleador debe
respetar, como ocurre en el ámbito privado, sino que se aplican
imperativamente, de modo que la Administración no está facultada para
conceder franquicias superiores a las establecidas en ese ordenamiento. Por
otra parte, la Contraloría ha dictaminado que los beneficios pactados
contractualmente deben encontrarse establecidos expresamente por leyes
especiales.
Bajo ese argumento, la entidad Fiscalizadora dispuso el año 2011 que el
Consejo debía suprimir el beneficio de colación entregado a sus funcionarios
bajo la modalidad de vales de almuerzo, a pesar de encontrarse pactado en
los contratos de trabajo de cada uno de los funcionarios, los que además
fueron tomados razón por la Contraloría, en su oportunidad.
En este escenario, el Consejo ha estimado que debe ceñirse rigurosamente a
lo establecido en la LGE ‐que es su estatuto jurídico especial‐ con
preeminencia de las normas del derecho laboral común que podrían
eventualmente ser más favorables a sus trabajadores. Ello por cuanto la LGE
contiene normas expresas que remiten ‐en ciertos aspectos‐ la
administración del personal del CNED a sistemas propios y exclusivos del
Estatuto Administrativo; a la calidad de funcionarios públicos de dichos
funcionarios; la calidad de organismo público del empleador, y a la naturaleza
pública de los fondos que administra para financiar sus gastos en personal.
Indica que el señor fue contratado a contar del 01 de enero de 2007, por la
Secretaría Técnica del entonces Consejo Superior de Educación (actual
Consejo Nacional de Educación), en calidad de funcionario a contrata con
remuneraciones equivalentes al grado 5 profesional de la EUS con la finalidad
de prestar servicios de asesoría en aquellas materias que le encomendara
este organismo, como miembro del Departamento de Estudios del Consejo.
Su contrato precisó que le correspondía, especialmente, efectuar el
desarrollo, soporte y mantención de los sistemas informáticos del Consejo,
así como la programación de las distintas aplicaciones web del Consejo, y la
colaboración en el análisis de datos de las bases de propiedad de este
organismo El contrato del señor fue aprobado mediante Resolución N°
001/2007, de fecha 02 de enero de 2007 teniendo sucesivas prórrogas, a
través de las Resoluciones Exentas N° 001/2008, N° 002/2009, N° 001/2010 y
N° 001/2011, en conformidad con las instrucciones de la Contraloría General
de la República, respecto de el periodo de contratación de los funcionarios en
calidad de contrata.
Señala que con fecha 28 de diciembre de 2011, la Secretaria Ejecutiva del
Consejo Nacional de Educación notificó por escrito al Sr. que su contrato no
sería prorrogado para el año 2012, informándole además que su finiquito
estaría disponible para la firma con fecha 02 de enero de 2012.
En consecuencia, el contrato de trabajo suscrito por el señor con este
organismo ‐a contrata‐ terminó por la causal prevista en el artículo 159,
número 4, del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo, situación
que no prevé el pago de indemnización por años de servicio. No obstante lo
anterior, el señor ha demandado laboralmente a este Consejo, solicitando,
entre otras prestaciones, dicha indemnización así como el pago de
indemnización sustitutiva del aviso previo. Ello se funda en que el despido
sería injustificado, pues, a juicio del señor , su contrato era indefinido y no a
plazo fijo.
Sostiene que con fecha 04 de enero de 2012, el Sr. concurrió a las
dependencias del Consejo Nacional de Educación, lugar en que señaló que no
estaba conforme con el finiquito presentado, firmando su recepción e
indicando su disconformidad.El día lunes 09 de enero de 2012, el Sr. se
presentó en las dependencias del Consejo, señalando que por indicación de
sus abogados se presentaría todos los días a contar de las 09:00 hrs., horario
de ingreso del personal de la Secretaría Técnica del Consejo. En dicha
oportunidad fue recibido por el Jefe del Depto. de Gestión y Finanzas quien le
reitero que él ya no tenía un vínculo laboral con el Consejo y que debía
permanecer en recepción y no ingresar al resto de las dependencias sin
autorización. Esta situación se ha mantenido hasta la fecha, sin embargo, no
ha sido en forma periódica, ya que no ha concurrido todos los días a las
dependencias del Consejo.
Con fecha 17 de enero de 2012, el Sr. envió carta a la Secretaria Ejecutiva del
Consejo, solicitando reconsiderar la desvinculación, entregar una carta de
despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y proceder con
el pago de una indemnización. Esta petición fue respondida por la Secretaria
Ejecutiva mediante Carta N° 068, de fecha 01 de febrero de 2012, en la cual
se reitera la decisión de no renovar su contrato para el periodo 2012 y,
asimismo, se informa que su finiquito se mantiene a su disposición en la
Notaría Gomila, para su firma y cobro del cheque por la suma de $2.100.855,
por concepto de vacaciones pendientes y proporcionales y permiso parental
posnatal, contraprestaciones que también solicita en la demanda. Cabe
señalar que la demanda del señor asciende a la suma de $21.201.982, más
reajustes, intereses y costas.
A la fecha, el Sr. no ha concurrido a la notaría a firmar su finiquito y retirar su
pago, motivo por el cual este Consejo deberá revalidar el cheque por
encontrarse caduco.
Actualmente, el Sr. mantiene un recurso protección pendiente contra este
Consejo por el pago del beneficio de colación, prestaciones que también
cobra en la demanda laboral.
Que analizada la demanda laboral presentada por el señor contra este
Consejo ‐por despido injustificado y prestaciones adeudadas‐, señala lo
siguiente:
1. No existe un contrato de trabajo indefinido.
La demanda parte del supuesto que la renovación sucesiva del contrato de
trabajo del señor lo transforma en un contrato indefinido, por aplicación del
artículo 159, N°4, inciso 2o y siguientes, del Código del Trabajo que establece:
"El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más
de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince
meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que
ha sido contratado por una duración indefinida El hecho de continuar el
trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de
expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual
efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo."
Al respecto, sostiene que la condición de funcionario a contrata del señor no
permite que dicho precepto legal tenga aplicación en este caso pues el
contrato de trabajo cuya naturaleza jurídica es a plazo fijo ‐como es el caso
del empleo a contrata del sector público‐ no se transforma en indefinido por
la citada norma. Así lo ha resuelto tanto la Contraloría General de la
República como la Inspección del Trabajo.
2. En relación con los vales de colación.
Hace presente que es efectivo que el CNED suspendió la entrega de ese
beneficio en agosto de 2011, como consecuencia de una auditoría efectuada
por la Contraloría en que ordenó suspender el beneficio y enmendar la
situación si es que era posible.
El señor , junto con otros funcionarios de la Secretaría Técnica del CNED ha
presentado un recurso de protección N° 15728‐
2011, en contra de la Contraloría por ese motivo, que fue fallado en primera
instancia, estando actualmente en apelación ante la Corte Suprema, Rol N°
1790‐
2012. La sentencia de primera rechazó el recurso de apelación, pues el
objetivo
de dicha acción es cautelar derechos indubitados, lo que no se da en este
caso,
pues existe el dictamen del órgano contralor de que el pago de este beneficio
resulta ilegítimo.
En cumplimiento de lo decretado por la Contraloría, este organismo ha
realizado gestiones para enmendar lo pactado contractualmente: por una
parte, se solicitó a la DIPRES que se autorizara en la Ley de Presupuestos
(mediante una glosa específica), la posibilidad de otorgar el beneficio de
colación a los funcionarios.
Además, se consultó a la DIPRES las razones para no incluir la glosa
presupuestaria solicitada. La DIPRES informó que no es posible que el CNED
otorgue el beneficio a sus funcionarios pues no está autorizado por ley, por lo
que, aun siendo código del trabajo, el CNED no puede otorgar más beneficios
que los que percibe el resto del sector público.
Frente a la negativa de la DIPRES a nuestra petición, se solicitó el
consentimiento de los funcionarios para modificar el contrato de trabajo,
eliminando el beneficio de colación, a lo que todos se negaron.
En consecuencia, por ahora, no existe posibilidad para el CNED ‐a menos que
una sentencia judicial lo ordene‐ de pagar el beneficio de colación a sus
funcionarios.
En cuanto a la carta de despido v la reconsideración presentada el Consejo.
La demanda indica que la carta notificada al señor no invoca causal legal,
pues se limita a expresar que no se renovará el contrato. Sostiene que ello
implica que no se invocó causal legal de término, fundado en los artículos
162 y 168 del Código del Trabajo.
Al respecto, señala que si bien la carta no declara expresamente el artículo
que se invoca ni señala causal "vencimiento de plazo", es evidente que si se
trata de un contrato a plazo fijo ‐como es el caso de la contrata‐, la sola
mención de que no se renovará el contrato de trabajo alude a que éste ha
concluido por vencimiento de plazo. Los citados artículos del citado texto
legal no indican en caso alguno que se deba copiar textualmente el artículo
respectivo del código para que el despido sea justificado o procedente.
En este caso en que el contrato no se entiende indefinido como indica el
inciso 2 y siguientes del N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, por
tratarse de un contrato a plazo de naturaleza específica y exclusiva del sector
público, resulta suficiente indicar que el contrato no será renovado, según lo
expresa el Estatuto Administrativo.
En la reposición presentada por el señor , solicita, entre otras cosas, la
redacción y entrega de una carta de despido conforme a derecho, invocando
las necesidades de la empresa.
La respuesta a esta petición aclaró la causal de término de contrato
indicando lo siguiente "En respuesta a su carta de fecha 17 de enero de 2012,
reitero a usted lo expresado en carta entregada por el Jefe del Depto. de
Gestión y Finanzas, de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante la cual se
comunicó que su contrato, en su calidad de funcionario a contrata de este
organismo regido por el artículo 92, del D.F.L A/° 2, de 2009, del Ministerio
de Educación, terminaba el día del vencimiento del plazo fijado en él, esto es
el 31 de diciembre de 2011, no siendo renovado para el periodo 2012."
Finalmente, el señor sostiene en su demanda que el vínculo es de tipo
laboral y no a contrata, haciendo aparecer como incompatibles ambas
calidades, lo que tal como se ha expresado no resulta acertado. En ese
contexto, cabe indicar que si bien la regulación que rige al CNED con su
personal es la legislación laboral común ‐Código del Trabajo‐, existe una
norma especial respecto de la calidad en que se contrata que implica la
transitoriedad.
La carta enviada al señor era necesaria, no obstante su calidad a contrata,
pues tenía por objeto concluir formalmente su relación con este Consejo e
informar el estado de las cotizaciones y dejar constancia ‐por posibles
demandas posteriores‐ de que el vínculo laboral se había extinguido, lo que
podría ser cuestionado dada el carácter de funcionario regido por el código
del trabajo del personal del CNED. En efecto, el doble estatuto jurídico que
rige en esta materia al CNED obliga a compatibilizar ambas normas, dando
cumplimiento, en lo posible, a todas las formalidades requeridas.
Por lo demás, es una práctica asentada en este organismo dejar constancia
de sus actuaciones en materia laboral, precisamente, porque éstas podrían
ser revisadas tanto por la Contraloría como por jueces de competencia
laboral. Prueba de ello es la resolución 20/2007, que adjunto, que tiene por
objeto aceptar la renuncia de un funcionario a contrata el mismo día 31 de
diciembre en que expiraba el plazo de su contrato.
Aplicación de normas del Código del Trabajo a otros
funcionarios que han "laburado" en la institución.
Al respecto, indica que el término de los contratos de planta del personal se
ha llevado a cabo bajo las normas del Código del Trabajo, pagando las
prestaciones que se adeudan según la causal que se invoque. Se ha
entendido que este tipo de contratos son indefinidos y se ha pagado
conforme a derecho.
En el caso de las contratas, el servicio ha tenido una postura diferente en una
sola ocasión: funcionario a contrata indemnizado por años de servicio, cuyo
contrato terminó por desahucio. En este caso, la causal se aplicó a un cargo
de confianza. En otro caso de un funcionario a contrata, que demandó por
despido injustificado, el tribunal y la Corte falló en contra del Consejo
obligándolo a pagar el total del contrato hasta el vencimiento de plazo, es
decir, los tribunales han entendido que dicho contrato es a plazo fijo.
En cuanto a la petición de la aplicación de la multa, indica que existía motivo
plausible para terminar el contrato de trabajo del señor como se ha hecho,
pues la Contraloría no habría aprobado un pago de indemnización por años
de servicio y otras prestaciones respecto de una contrata cuya vigencia se
encontraba vencida el 31 de diciembre.
TERCERO: Que, con fecha 02 de abril de 2012, se celebro audiencia
preparatoria, instancia en la que se llamo a las partes a conciliación,
proponiéndose a las partes bases de arreglo, la que no prospero.
Acto seguido se fijaron como hechos no controvertidos los que siguen:
1. Que el actor prestó servicios para la demandada en las funcione y en
las fechas que se indican en la demanda.
2. Que a la fecha de término de los servicios el actor percibía por ellos la
suma de $2.214.015.‐
3. Que se suspendió al actor el pago de vales de colación por instrucción
de la contraloría con fecha 17 de agosto de 2011.
4. Que al actor con fecha 28 de diciembre se le comunico la no
renovación de contrata, terminando el 31 de diciembre de 2011.
Luego se dicto sentencia parcial condenatoria en contra de la demandada, en
la que se le condena a pagar la suma de $2.100.855, por conceptos de feriado
proporcional, feriado legal pendiente y compensación permiso paterno,
sumas no controvertidas por la demandada.
Finalmente se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Régimen jurídico al cual estaba afecto el demandante.
2. Existencia de resoluciones exentas que den cuenta de los servicios del
actor.
3. Si el término de los servicios del actor se ajusto a la normativa legal.
4. Si corresponde el pago de vales de colación del 17 de agosto al 31 de
diciembre de 2011.
CUARTO: Que, la demandada para acreditar sus dichos ofrece e incorpora las
siguientes probanzas:
I. Documental:
1. Contrato de trabajo de 01 de enero de 2007
2. Resolución N°001/2007 de 02 de enero de 2007 del Consejo Nacional
de Educación.
3. Resolución N°001/2008 del Consejo Nacional de Educación.
4. Resolución N°002/2009 del Consejo Nacional de Educación.
5. Resolución N°001/2010 del Consejo Nacional de Educación.
6. Resolución N°001/2011 del Consejo Nacional de Educación.
7. Carta de comunicación de termino de 28 de diciembre de 2011
QUINTO: Que, el demandante por su parte ofrece e incorpora las siguientes
probanzas:
I. Documental:
1. Contrato de trabajo de 01 de enero de 2007
2. Renovación de contrato de trabajo de 02 de enero de 2008
3. Renovación de contrato de trabajo de 02 de enero de 2009
4. Renovación de contrato de trabajo de 03 de enero de 2010
5. Renovación de contrato de trabajo de 03 de enero de 2011
6. Carta de comunicación de termino de 28 de diciembre de 2011
7. Proyecto de finiquito elaborado por la demandada
8. Carta de reconsideración de 17 de enero de 2012, con respuesta.
9. Dotación de personal de 15 de diciembre del consejo nacional de
educación
10. Carta del Consejo Nacional de Educación de 19 de febrero de 2012
11. 15 finiquitos de trabajadores del Consejo Nacional de Educación.
SEXTO: Que, la controversia en el presente litigio en primer término dice
relación con la circunstancia de determinar la legislación o estatuto jurídico
aplicable al trabajador en la relación con el vinculo contractual que lo unió
con la demandada, pues el actor ha sostenido que fue contratado por la
demandada, persona jurídica de derecho público, mediante la suscripción de
un contrato de trabajo, siéndole entonces aplicable la legislación laboral, lo
que en consecuencia determina que al haber prestado servicios en virtud de
dos o más contratos de trabajo a plazo durante doce meses, la naturaleza
de su contrato es de carácter indefinido conforme lo prevé el articulo 159
inciso segundo del Codigo del Trabajo.
Que por su parte la demandada alega al respecto, que la condición de
funcionario a contrata del señor no permite que dicho precepto legal tenga
aplicación en este caso pues el contrato de trabajo cuya naturaleza jurídica es
a plazo fijo ‐como es el caso del empleo a contrata del sector público‐ no se
transforma en indefinido por la citada norma. Así lo ha resuelto tanto la
Contraloría General de la República como la Inspección del Trabajo.
SEPTIMO: Que, al tenor de lo discutido es menester hacer presente las
siguientes consideraciones:
Que el Consejo Nacional de Educación, es un organismo autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio creado por la Ley 18.962, el que
cuenta con un Secretaria Técnica encargada de realizar las tareas que este
organismo encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones, cuya
planta de personal se encuentra establecida actualmente en la Ley 20.370, y
se rige por el estatuto laboral común.
Que el artículo 92 de Ley 20.370, señala: “La Secretaría Técnica tendrá una
planta de personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro
profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones
serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Única de
Sueldos de la Administración Pública que se indican: Al Grado 3° Directivo
Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, las de dos
profesionales; al Grado 5° Profesional, las de los otros dos profesionales; al
Grado 14° No Profesional, las de los dos administrativos, y al Grado 19° No
Profesional, la del auxiliar.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la
planta de personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado, asimismo, para
designar personal adicional a contrata, asimilado a un grado de la planta o a
honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran”.
Que el reglamento del Consejo, establece en su artículo 8° “Que toda
persona que ingrese en calidad de funcionario al Consejo, deberá suscribir
dentro del plazo de 15 días desde su incorporación el respectivo contrato de
Trabajo.
OCTAVO: Que, como ya se dijo en considerando tercero del presente fallo, el
vínculo laboral que unió a las partes se inició a través de contrato de trabajo
de fecha 1 de enero de 2007, regido por el Código del Trabajo, contrato de
trabajo que fue a plazo fijo, y con vigencia por 1 año, desde el 1 de enero
hasta el 31 de diciembre de 2007, el que luego se renovó por periodos de un
año sucesivamente sin solución de continuidad hasta el 1 de enero de 2011,
según da cuenta las resoluciones de renovación de contrataciones,
incorporadas por la demandada.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente es posible
concluir que el personal del Consejo Nacional de Educación se regirá por el
Derecho Laboral común por mandato expreso de la Ley 20.370 que lo crea.
Que asimismo, es un cierto de la causa que el actor suscribió contrato de
trabajo con fecha 1 de enero de 1997, el que fue renovado sucesivamente
por periodos iguales hasta el 1 de enero de 2011.
Que, además el contrato de Trabajo del actor, señala que es contratado en
calidad de contrata, pero sin perjuicio de aquello del análisis exhaustivo de
dicho documento no es posible colegir que se sujete su vinculación a las
normas del estatuto administrativo, así como tampoco nada menciona la
resolución que aprueba la contratación del actor ni sus renovaciones, ni la ley
20.370 que rige la contracción de los funcionarios del Consejo.
Que, entonces siendo aplicable la legislación laboral común al vinculo jurídico
que unió a las partes, con características especiales de dicha normativa,
como son la irrenunciabilidad de los derechos, conforme lo dispone el
artículo 5 del Codigo del Trabajo, a la demandada le esta vedado privar de los
efectos queridos por el legislador laboral por mandato expreso, aun cuando
esta sea un órgano de la Administración del Estado, pues en la especie se
obligo conforme a un estatuto que impide se prive a los trabajadores de los
derechos que poseen en virtud de un contrato de trabajo, resultando
antojadiza entonces la decisión de la demandada de aplicar solo algunos de
los derechos que la legislación laboral establece a favor de los trabajador, y
otros no, cuando además la demandada no establece restricción alguna a la
aplicación del Codigo del Trabajo, en el contrato de trabajo suscrito con el
actor, en cuanto a la duración y renovación del mismo, siendo entonces
cualquier intento de desconocer las obligaciones que contrajo con el actor, y
los derecho y beneficios contemplados en virtud de su contrato de trabajo,
infructuosos.
Que así las cosas, el argumento de la demandada relativo a que la calidad de
contrata otorgada al trabajador en su contrato de trabajo, la faculta para
eximirse de las sanciones que la legislación laboral prevé, carece de sustento
normativo, pues fue ella la que, al suscribir un contrato de trabajo, y
establecer en el mismo que es aplicable el Codigo del Trabajo al vinculo que
la unió con el demandante, sin restricción alguna para el trabajador , se
obligo a respetarla y dar fiel cumplimiento a la misma, debiendo entonces
asumir las consecuencia de su actuar.
Que, así las cosas solo es posible concluir que el articulo 159 inciso segundo
del Codigo del Trabajo, es plenamente aplicable en la especie, y por lo tanto
habiéndose suscrito por las partes dos contratos de trabajo a plazo fijo con
duración de 12 meses, el vinculo que unió a las partes es de naturaleza
indefinida.
DECIMO: Que, corresponde en segundo término pronunciarse respecto a si el
termino de los servicio del actor se encuentra ajustado a derecho, en este
sentido, la demandada alega que en razon de la naturaleza del contrato de
trabajo del actor, a plazo fijo, vigente desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31
de diciembre de 2011, se le comunico mediante carta de aviso de termino,
con fecha 28 de diciembre de 2011, que no se le renovaría su contrato de
trabajo, sin señalar causal legal, lo que intenta subsanar en la contestación de
la demanda al señalar que le fue aplicada la causal establecida en el articulo
159 n°4 del Codigo del Trabajo, esta es, vencimiento del plazo convenido.
Que la demandante por su parte señala que en la comunicación de termino,
no se invoca causal legal alguna, razon por la que su despido es injustificado y
corresponde la aplicación de los establecido en el articulo 168 letra c) del
Codigo del Trabajo.
Que, sin perjuicio de que la comunicación de término de los servicios,
efectivamente no contempla la causal de terminación del vínculo laboral que
unió a las partes, esta al ser examinada por esta juez, si señala que no se
renovara su contrato de trabajo.
Que, entonces es posible concluir que la demandada no dio cumplimiento a
los establecido en el artículo 162 del Codigo del Trabajo, y además
considerando que como ya se dijo el vinculo que unió a las partes es de
naturaleza indefinida, el termino de los servicios del actor no se ajusto a
derecho y por tanto es injustificado, debiendo entonces la demandada pagar
al actor las indemnizaciones correspondientes a sustitutiva de aviso previo,
años de servicios, e incremento legal del 50% de esta última.
Que, es menester señalar que aun cuando se considerara que el termino de
los servicios lo fue en virtud de la causal establecida en el articulo 159 n°4 del
Codigo del Trabajo, el actor tendría derecho a iguales indemnizaciones y
recargo, pues dicha causal no es aplicable en razon de la naturaleza
indefinida del Contrato de trabajo.
DECIMO PRIMERO: Que, en cuanto a los vales de colación por el período
comprendido entre el 17 de agosto y 31 de diciembre de 2011, demandados
por el actor, resulta propio señalar que el contrato de trabajo suscrito por las
partes, señala en su clausula octava, que el actor tendrá derecho a percibir
con carácter de asignación de colación un vale por el equivalente a tres mil
pesos, por cada día que desempeñe sus labores. Que en este sentido la
demandada ha señalado que nada se le adeuda al actor, pues la Contraloría
General de la Republica dispuso el año 2011 que el Consejo debía suprimir el
beneficio de colación entregado a sus funcionarios bajo la modalidad de vales
de almuerzo, a pesar de encontrarse pactado en los contratos de trabajo de
cada uno de los funcionarios, los que además fueron tomados razón por la
Contraloría, en su oportunidad.
Que, como ya se dijo el vínculo jurídico que unió a las partes se rige
únicamente por el Codigo del Trabajo, y siendo entonces el beneficio de
colación, una prestación que se obligo la demandada a pagar mensualmente
en un contrato de trabajo, no puede privar de dicho beneficio al actor,
unilateralmente aun cuando su organismo rector así lo indique, en virtud de
lo dispuesto en el artículos 5, 11 y 41, del Codigo del Trabajo, razon por la
cual no habiendo alegado su solución, se accederá al pago de las mismas
conforme se dirá en lo resolutivo de la sentencia.
DECIMO SEGUNDO Que para efecto del cálculo de las indemnizaciones, sin
perjuicio de haberse establecido como hechos no controvertidos la suma de
$2.214.015, como ultima remuneración percibida por el actor, se estará a lo
dispuesto en el articulo 172 inciso segundo del Codigo del Trabajo, y se
tendrá como base de cálculo una remuneración de $ 1.999.208, equivalente
a 90 UF.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a las prestaciones demandadas relativas a
feriado proporcional, feriado legal pendiente y compensación permiso
paterno, al no haber sido controvertidas se dicto sentencia parcial,
condenándose a la demandada al pago de la suma de $2.100.855, razon por
la que se omitirá pronunciamiento en la presente sentencia respecto a su
procedencia.
DECIMO CUARTO: Que, los demás antecedentes allegados a los autos, en
nada alteran lo concluido.
DECIMO QUINTO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la
sana crítica.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos
1, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 42, 63, 159, 162, 163, 168, 172, 173, 177, 446 y
siguientes, 456, 457, 458 y 459, del Código del Trabajo, Ley 20.370, SE
DECLARA:
I.‐ Que SE ACOGE la demanda deducida en contra de su ex
empleador CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN, representado legalmente
por su secretaria ejecutiva DANIELA TORRE GRIGGS, en cuanto se estima que
el despido de que fue objeto el actor es injustificado.
II.‐ Que, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las
siguientes prestaciones:
a) $1.999.208, por concepto de indemnización por falta de aviso previo.
b) $ 9.996.043, por concepto de indemnización por cinco años de servicios.
c) $4.998.021, por concepto de recargo legal del 50%, respecto de la
indemnización por años de servicios, conforme lo establece el artículo 168,
letra b) del Código del Trabajo.
d) $ 282.000, por vales de colación por el período comprendido entre el 17
de agosto y 31 de diciembre de 2011.
III.‐Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con
los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 y 173 del Código del
Trabajo, según corresponda.
IV.‐ Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo
dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha
circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional.
RIT O‐637‐2012
RUC 12‐ 4‐0006378‐6
Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ
MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago.
En Santiago a veintiocho de mayo de dos mil doce, se notificó por el
estado diario la resolución precedente.