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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012 Sucre, 6 de septiembre de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar Acción de amparo constitucional Expediente: 2010-22987-46-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 425/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gino Finetty Justiniano contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema - ahora Tribunal Supremo- de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 67 a 75 el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Por Autos Supremos (AS) 397 y 511, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, dejaron subsistente el fallo pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, que sancionó con una pena privativa de libertad de cuatro años; por lo que, solicitó se deje sin efecto el AS 397 de 6 de septiembre, que refiere la no extinción de la acción penal por errónea o maliciosa interpretación de la SC 0101/2004-R de 22 de enero, el Auto recurrido fue en sentido que el tiempo que duró el proceso, corresponde al sistema penal imperativo, a la complejidad del caso y a los incidentes y recursos interpuestos por las partes, por lo que el plazo de duración de más de cinco años, resulta necesario para resolver el caso denunciado. No se llegó a tomar en cuenta el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo haberse considerado el plazo razonable que se refiere a una de las garantías internacionales reconocidas a las personas como prevé el art. 8 Inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; la referida doctrina señala tres criterios: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades, para concluir señalando en forma errática: “ EN TAL RAZON NO TODO PROCESO QUE EXCEDA EN EL PLAZO DE DURACION MAXIMA DEL PROCESO PREVISTO POR LEY, VULNERA LA GARANTIA DEL JUZGAMIENTO EN EL PLAZO RAZONABLE, SINO UNICAMENTE CUANDO RESULTA EVIDENTE LA INDEBIDA DILACION DE LA CAUSA” (sic.) (negrillas añadidas). Finalmente, alega que el Auto Supremo 397 de 6 de septiembre, en su tercer considerando estableció en forma clara y transparente, quienes son los órganos o la partes procedimentales que hubieran incurrido en dilación o retardación en el presente proceso penal, que establece: 1) El 17 de marzo de 2006, Cristiano Rivero Encinas, formuló denuncia en dependencias de la Fuerza

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2012Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIAMagistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval LandivarAcción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22987-46-AACDepartamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 425/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116 vta., dentro de laacción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gino Finetty Justiniano contra Ana MaríaForest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 67 a 75 el accionantemanifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Autos Supremos (AS) 397 y 511, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora TribunalSupremo- de Justicia, dejaron subsistente el fallo pronunciado por el Tribunal Tercero deSentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, que sancionó con unapena privativa de libertad de cuatro años; por lo que, solicitó se deje sin efecto el AS 397 de 6 de

septiembre, que refiere la no extinción de la acción penal por errónea o maliciosa interpretaciónde la SC 0101/2004-R de 22 de enero, el Auto recurrido fue en sentido que el tiempo que duró elproceso, corresponde al sistema penal imperativo, a la complejidad del caso y a los incidentes yrecursos interpuestos por las partes, por lo que el plazo de duración de más de cinco años, resultanecesario para resolver el caso denunciado.

No se llegó a tomar en cuenta el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendohaberse considerado el plazo razonable que se refiere a una de las garantías internacionalesreconocidas a las personas como prevé el art. 8 Inc. 1) de la Convención Americana sobreDerechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; la referida doctrina señala tres criterios: a) Lacomplejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de lasautoridades, para concluir señalando en forma errática: “ EN TAL RAZON NO TODO PROCESO QUE

EXCEDA EN EL PLAZO DE DURACION MAXIMA DEL PROCESO PREVISTO POR LEY, VULNERA LAGARANTIA DEL JUZGAMIENTO EN EL PLAZO RAZONABLE, SINO UNICAMENTE CUANDO RESULTAEVIDENTE LA INDEBIDA DILACION DE LA CAUSA” (sic.) (negrillas añadidas). 

Finalmente, alega que el Auto Supremo 397 de 6 de septiembre, en su tercer considerandoestableció en forma clara y transparente, quienes son los órganos o la partes procedimentales quehubieran incurrido en dilación o retardación en el presente proceso penal, que establece: 1) El 17de marzo de 2006, Cristiano Rivero Encinas, formuló denuncia en dependencias de la Fuerza

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Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra sus personas; 2) El 1 de agosto del referido año,el ahora accionante prestó su declaración informativa y fue remitido ante el Juez cautelar; 3) El 20de agosto de 2007, el Ministerio Publico presentó acusación al Tribunal de Sentencia Penal deturno del Distrito Judicial de Santa Cruz; 4) El señalado Tribunal, el 4 de marzo de 2008, dictóresolución; y, 5) Apelada en forma restringida, la Sala Penal pronunció el Auto de Vista que declarala improcedencia del recurso de apelación restringida al fallo .

Las autoridades demandadas mediante el referido Auto, señalaron que la denuncia fueinterpuesta el 17 de marzo de 2006; es decir, que ellas mismas debieron efectuar el cómputo;empero, las referidas autoridades la realizaron desde el 1 de agosto de 2006, y no desde ladeclaración informativa, posteriormente, el 20 de agosto de 2007, el Ministerio Público acusa y el4 de marzo de 2008, la autoridad jurisdiccional emitió resolución después de un año, once meses ydiecisiete días, no obstante de haber transcurrido dos años, sin considerar los plazosprocedimentales conformé lo establecido en los arts. 134 al 300 -este último modificado por la Leyde Modificaciones al Sistema Normativo Penal del CPP-; la negligencia o mora procesal se debió ala dejadez del Ministerio Público como lo reconoce el Auto recurrido en forma tácita al realizar unatranscripción detallada de las fechas como las etapas procesales del presente proceso penal, por

ello se solicitó a las autoridades demandadas que se pronuncien en cuanto a la extinción de laacción penal en sujeción a los arts. 124 y 133 del CPP y la SC 0101/2004-R.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 397, y como

consecuencia el Auto Supremo 511 de 25 de octubre de 2010, por el cual se resuelve el recursosde casación; y, ii) Que las autoridades demandadas se pronuncien nuevamente en cuanto a laextinción de la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 21 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs.109 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en audiencia el contenido íntegro de su acción de amparoconstitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 100 a 101 vta., queseñala: a) El accionante no demostró que el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, hubieran

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provocado dilación de cinco años del proceso, por no haber precisado en que etapa procesal seprovocó la misma; b) No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley,vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidentela indebida dilación de la causa, aspecto que no fue demostrado, menos individualizado por elactor; c) Por Auto Supremo 511, se declaró infundado el recurso de casación conforme lo previstoen el art. 59.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 419 del CPP, es menester hacer notarque el propio accionante en ninguna parte del memorial hace mención en cuanto al referido AutoSupremo; y, d) Al haber dispuesto que los actuados procesales, las denuncias formuladas no eranciertas y no daban lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo deduración del proceso, ni a la casación alegada.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, presentó informe escrito cursante de fs. 102 a 104 manifestando losiguiente: 1) Desde la fecha de la denuncia interpuesta por el accionante, éste ha pretendidoconseguir el rechazo de la misma sin resultado alguno, por existir estudios grafológicos de ladocumentación falsa, mediante la cual pretendía consolidar su actitud delictiva de despojo de una

parte de su propiedad; 2) Terminada la etapa preparatoria e instaurado el juicio oral, formulóincidente de exclusión probatoria contra todas las pruebas, que fue rechazado, no sólo por serextemporáneo o haber precluido sino fundamentalmente, porque fueron producidas eincorporadas de acuerdo al procedimiento, el incidente rechazado, fue confirmado por la SalaPenal que resolvió el recurso en efecto devolutivo; 3) Dictada la sentencia, el accionante interpusorecurso de apelación el 13 de mayo de 2008, que fue declarado improcedente; 4) Con el mismo findilatorio interpuso recurso de casación, que de igual forma fue declarado infundado, no sinhaberse pronunciado ya con anterioridad sobre la excepción de extinción de la acción penal, quelo declararon no ha lugar; 5) Todos estos antecedentes constituyen dilación del proceso atribuibleal accionante, y no así a la inoperancia del Ministerio Público y recursos formulados por las partes,ya que, no presentamos ningún recurso ordinario ni extraordinario; y 6) La actitud del accionante

estuvo destinada a burlar la justicia, por todos los medios evadió su notificación, razón por la cualtuvo que ser aprehendido, imputado y conducido ante el Juez cautelar para que preste sudeclaración informativa cinco meses después de haberlo denunciado.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución425/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116 vta. denegó la tutela solicitada, con elsiguiente fundamento: i) Las Autoridades accionadas al haber emitido el Auto Supremo 397, noprocedieron a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a que hace relaciónel art. 133 del CPP, por haber incurrido el Ministerio Público en dilación demorando un año, once

meses y diecisiete días, cuando éste tenía un plazo de seis meses para acusar, por consiguiente sehubiera operado la extinción de la acción; ii) El accionante no demostró objetivamente quehubieran transcurrido seis meses desde el inicio del proceso, ni planteado ante el Juez cautelar laconminatoria para que el Ministerio Público acuse o sobresea en el plazo establecido por ley; y, iii)Equivocó la vía, ya que el Tribunal de garantías, no es una tercera instancia ordinaria para efectuarla revisión.

I.3. Consideraciones de Sala

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 Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidaciónde las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigentedesde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presentecausa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalana continuación:

II.1.El accionante presentó su declaración informativa el 1 de agosto de 2006, dentro del procesopenal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumentofalsificado; y por decreto 1 del mismo mes y año, se dispuso su detención por la existencia de

elementos, suficientes de convicción que es el autor de los hechos denunciados (fs. 13 a 14).

II.2. El 20 de agosto de 2007, el Fiscal asignado al caso, presentó la acusación contra el hoyaccionante, por la presunta comisión de los delitos antes indicados y el 27 de febrero de 2008, seaperturó el juicio oral y se emitió la Resolución 09/2008 de 7 de marzo, disponiéndose a cumpliruna pena de privación de libertad de cuatro años, en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (fs.15 a 18 vta., 20 a 23 y 30 a 40 vta.).

II.3. Mediante memorial de 29 de agosto de 2008, el accionante presentó recurso de casacióncontra el Auto de Vista 191 de 21 de agosto del mismo año (fs. 49 a 52).

II.4.Por memorial de 27 de mayo de 2010, el accionante planteó excepción de extinción de laacción penal, ante los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por habervencido el plazo máximo de duración del proceso (fs. 55 a 58 vta.)

II.5.Por Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de 2010, las autoridades demandadas dispusieronno ha lugar a la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de la duración delproceso bajo el fundamento de que: La teoría de plazo no es vinculante para definir larazonabilidad o no de la duración de un proceso, debido a que es imposible establecer criterioabstracto para determinar el mismo, por tal razón adoptaron los criterios de: a) La complejidad delasunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales y notodo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por ley, vulnera lagarantía de juzgamiento en el plazo de razonabilidad, sino únicamente cuando resulta evidente la

indebida dilación de la causa; el accionante no señaló las fojas ni los hechos que considera quegeneró la dilación indebida e innecesaria del proceso, puesto que no es suficiente el vencimientodel plazo, sino que esencialmente debe probarse la mora y que no responda a los medios dedefensa empleados por las partes o que el proceso se hubiera tramitado al margen de lo previstopor ley (fs. 59 a 62).

II.6. A través de Auto Supremo 511, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaróinfundado el recurso de casación interpuesto por el accionante (fs. 63 a 64 vta.).

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 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”;toda vez, que los Autos Supremos 397 y 511 fueron pronunciados por las autoridadesdemandadas, el primero sin cumplir con la normativa procedimental penal, dejando subsistente laResolución pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de Santa Cruz, que lo sancionócon una pena de reclusión de cuatro años consintiendo una ilegítima acción punitiva del Estadocontra él; el segundo, dispuso no ha lugar a la extinción de la acción penal, alegando que si biensobrepaso el plazo de los tres años previsto para la conclusión del proceso, no es menos evidenteque la referida demora, se originó para atender los requerimientos de las partes. En consecuencia,corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar latutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar

de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personaindividual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechosreconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -ProcesosConstitucionales en Bolivia-” el constituyente y legislador boliviano establece que es una acciónconstitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demásrecursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechosy garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas deautoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima(RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en

Bolivia-”. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381). 

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar losderechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance conrelación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero,por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa,no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de laadministración de justicia.

III.2.De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

La SCP 0179/2012 de 18 de mayo, estableció: Se debe necesariamente hacer algunas

puntualizaciones sobre la prescripción, al respecto, es el art. 29 del Código de Procedimiento Penal(CPP) el que determina la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en determinadosdelitos, ampliando el art. 29 bis del mismo código sobre la imprescriptibilidad que señala que losdelitos causados por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causengrave daño económico, los cuales son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad,desarrollando los arts. 30 al 35 CPP, los aspectos relevantes de la prescripción como el inicio, lainterrupción, o suspensión de la misma, entre otros.

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Una vez determinados los aspectos básicos sobre la prescripción, debemos hacer referencia que laprescripción encuentra razón de ser como una forma de 'extinción de la acción penal', al respecto,es el art. 27 de la mencionada norma procedimental, el cual determina los motivos de extinción dela acción penal, al señalar: 'La acción penal, se extingue:

1. Por muerte del imputado;2. Por amnistía;3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólocon esa clase de penas;4. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos eneste Código;5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;6. Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audienciaconclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan porresultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;7. Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;8. Por prescripción;

9. Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en elArtículo 304º de este Código;10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y,11. Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso” (…). 

Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal,mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo,encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: 'Extinción de la acción penal según loestablecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la excepción de extinción dela acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en elart. 27, entre ellas la que determina 'por duración máxima del proceso' toda vez que está

contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de ponerfin al proceso.

Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso,y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antesseñalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo comose señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado yestipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa” (lasnegrillas son nuestras).

De lo expuesto se extrae el siguiente entendimiento, existen varias formas de conclusión delproceso entre la cuales se tiene, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, para el

cumplimiento de este objeto se puede plantear excepciones, contempladas en el art. 308 del CPP,y que son de previo y especial pronunciamiento, lo que quiere decir que: cuando se interpone unaexcepción dentro de un determinado proceso debe en primera instancia resolverse el incidente,previó a la causa principal, situación que tiene por objeto precautelar que el proceso penal se llevea cabo dentro de un plazo razonable, a objeto de no incurrir en retardación de justicia, siendo eseel espíritu del art. 133 del referido cuerpo normativo; es decir, el de cuidar que el proceso penalno se retrase o dilate indebidamente, por lo cual, establece una duración máxima de tres años, elcual debe ser controlado por el Juez o Tribunal del proceso y el mismo denunciado o demandado,

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ya que, expresamente el referido artículo en su parágrafo tercero dispone: “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”, alser una forma de conclusión extraordinaria del proceso

III.3.Sobre la seguridad jurídica

La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, indica que: “En cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho,sino un principio regulador de la administración de justicia; así en la SC 0096/2010 de 4 de mayo:'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derechofundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en elcatálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda personatiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia delTribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» comoderecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidasocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la ConstituciónPolítica del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra

consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad deimpartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principioarticulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Estacaracterística actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y TribunalConstitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, haseñalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y unmandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamentalalguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»”. 

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que,contra su persona se instauro un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedadideológica y uso de instrumento falsificado. Concluida la etapa de investigación, el MinisterioPúblico presentó la acusación y una vez instalado el juicio oral y concluido el mismo, el TribunalTercero de Sentencia Penal dispuso la sanción de cuatro años de pena privativa de libertad,apelado en recurso de casación el mismo fue dejado subsistente por Auto Supremo 511;asimismo, el referido Tribunal no consideró que habrían transcurrido más de tres años para laculminación del proceso, por lo que solicitó a las autoridades demandadas, la extinción de laacción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, las referidas autoridades alegan ensu resolución que el accionante no señaló las fojas, ni los hechos que considera generaron ladilación indebida e innecesaria del proceso, ya que no es suficiente el vencimiento del plazo.

El entendimiento efectuado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de lapresente Sentencia Constitucional Plurinacional, concuerda con normativa internacional sobrederechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad, que de manera expresareconocen tal derecho, conforme a lo siguiente: i) Art. 8.1 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidasgarantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial,establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra

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ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o decualquier otro carácter” (negrillas añadidas); y, ii) Art. 14.3 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, enplena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas…” (lasnegrillas nos corresponden).

En aplicación y concordancia con la precedente normativa internacional que se introdujo elderecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, entre éstas que el imputado pueda definir susituación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible desde un punto de vistarazonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenazasiempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con lo cual se persigue evitarque la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganoscompetentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado, lesión a otros derechos y principios;entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica que resulten irreparables.

La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es una figura penal que seencuentra prevista por el art. 133 del CPP, el cual establece que todo proceso tendrá una duración

máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez otribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. El art.115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente porlos jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando eldebido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sindilaciones.

El referido artículo, se refiere a todo el proceso penal, de lo cual debe entenderse que éste marcasu inicio en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria en cualquierinstancia; por lo general, una vez agotado el recurso de casación, por lo tanto, no es posible excluirde esta etapa la activación del incidente de extinción de la acción penal, habida cuenta que el

proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye ofenece cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación ocasación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable esun derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido nosolamente por nuestra legislación, sino también como se demostró, en instrumentosinternacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momentoprocesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.

Esta figura penal es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin laconclusión del proceso, por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado aimponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado deincertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica; por lo que, la legislación

previó ciertos plazos y condiciones, transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, imponela extinción de la acción penal.

Por lo expuesto se concluye que es de inminente necesidad precautelar que el proceso penal selleve a cabo dentro de un plazo razonable, a objeto de no incurrir en retardación de justicia, eltrámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra sujeto alo establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, comprendida dentro de la lista de excepcionesconforme el art. 308 del mismo cuerpo legal; por lo cual, ante su presentación, las autoridades

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encargadas de su conocimiento y resolución están en la obligación de comunicar al TribunalSupremo de Justicia o bien a la Corte Superior en sus Salas Penales, dependiendo si el procesopenal estuviere en etapa de apelación o casación, ajustándose a los principios de oportunidad yconcentración que el caso amerita, a efectos de que la instancia superior suspenda todo trámite yremita antecedentes al inferior para que previa resolución a la solicitud de extinción y si fuera elcaso, de la apelación incidental; una vez agotadas las vías de impugnación idóneas, el expediente junto a los últimos actuados referidos a la excepción planteada, retorne al mismo Tribunal dondese encuentra pendiente la apelación o casación interpuestas a efectos de continuarprocedimiento, ya sea denegando la impugnación por haberse admitido la extinción o bien,emitiendo el fallo final al haberse negado dicho beneficio, además de ser de previo y especialpronunciamiento.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante presentó el incidente de extinción de la acciónpenal por duración máxima del proceso, ante el Tribunal de casación, el cual no debiópronunciarse más aún cuando la jurisprudencia vigente al momento de la presentación delincidente disponía que no era competencia de esta instancia la resolución de ese incidente todavez que, posterior a ésta no existe instancia de apelación, situación que ocasiona indefensión en el

accionante, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art, 308 del CPP que dispone que lasexcepciones son de previo y especial pronunciamiento, entre estas la de extinción de la acciónpenal por duración máxima del proceso y el art. 133 que dispone que todo proceso tendrá unaduración máxima de tres años, tomándose en cuenta que el proceso dura desde el inicio hastaadquirir ejecutoria, situación refrendada por la jurisprudencia constitucional plurinacional citadaen el Fundamento Jurídico III.2 y en aplicación del principio favoris debilis, el Tribunal de casaciónque conoció el incidente, debe devolver actuados al juez o tribunal de origen a objeto de que éste,se pronuncie sobre el incidente planteado, previo a resolverse el recurso de casación, debiendoquedar este último en suspenso.

En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, por la jurisprudencia señalada en

el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no corresponde pronunciarse; toda vez, que ésta esconsideraba un principio y no un derecho; por lo tanto, no puede ser tutelada por esta accióntutelar.

Por lo precedentemente expresado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutelasolicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previstoen el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR laResolución 425/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada por la Sala

Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitadadisponiendo lo siguiente:1ºLa nulidad de los Auto Supremos 397 y 511, pronunciados por la Sala Penal Primera de la CorteSuprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

2ºLa remisión inmediata de las partes procesales pertinentes, conjuntamente el incidente de laextinción de la acción penal, al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora

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departamento- de Santa Cruz, para que éste resuelva de acuerdo a procedimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen las Magistradas Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi y Dra. Edith Vilma OrozCarrasco, por ser ambas de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez ChávezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval LandivarMAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza MoralesMAGISTRADO