santiago, doce de marzo de dos mil trece. fundamentos ... · compin, se rige por el plazo,...

52
Santiago, doce de marzo de dos mil trece. A fojas 251: Visto, con el mérito de los antecedentes y teniendo presente que los fundamentos expuestos en el recurso de reposición no logran desvirtuar las argumentaciones que sustentan la decisión ahora impugnada, no ha lugar a lo solicitado. Nº 161-13.- Proveído por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Segura, Araya, Silva, Fuentes y Abogado Integrante Sr. Baraona. En Santiago, a doce de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Upload: buianh

Post on 05-Oct-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Santiago, doce de marzo de dos mil trece.

A fojas 251:

Visto, con el mérito de los antecedentes y teniendo presente que los

fundamentos expuestos en el recurso de reposición no logran desvirtuar las

argumentaciones que sustentan la decisión ahora impugnada, no ha lugar a lo

solicitado.

Nº 161-13.-

Proveído por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Segura,

Araya, Silva, Fuentes y Abogado Integrante Sr. Baraona.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario

la resolución precedente.

Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos rol 1.562-2010, del Primer Juzgado de Letras de

Punta Arenas, juicio en procedimiento ordinario de indemnización de

perjuicios, caratulado “Ivanovich Segovia, Livia Diola con Isapre Banmédica

S.A.”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en

contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones

de esa ciudad que confirma la sentencia de primer grado que, a su vez, hizo

lugar a la demanda, sólo en cuanto ordena a esa litigante a pagar a la actora la

suma de $10.000.000, por concepto de daño moral, por incumplimiento de

contrato de salud previsional, con el reajuste e intereses que el fallo indica;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría

incurrido en la cuarta causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768

del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida ultra

petita, al haber considerado para efectos de condenar a la demandada al pago

de una indemnización de perjuicios por daño moral una licencia médica que

no integra el objeto de pedir solicitado por la demandante, en concreto, la

licencia médica número 31773948, a la vez que omite pronunciarse respecto

de otra licencia médica cuyo rechazo efectivamente fue alegado como objeto

de autos, específicamente, la licencia número 31279800.

Según quien recurre, ese vicio reviste trascendencia pues ha

determinado radicalmente el contenido de la sentencia, el que resulta

perjudicial a la demandada, debido a que se ha acogido la demanda teniendo

en consideración una licencia médica que no es parte del juicio, omitiendo

otra que lo era, apartándose de los hechos de la causa y del derecho aplicable a

los mismos;

3º.- Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de

Procedimiento Civil, es presupuesto del recurso de casación es que éste sea

interpuesto por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.

Pues bien, aunque la recurrente se explaya acerca de la incongruencia

que detectó en la sentencia impugnada –no alegada antes de alzarse para ante

esta Corte Suprema-, lo cierto es que no deja en claro de qué modo ese

equívoco lesionaría sus derechos e intereses. Resulta ostensible que la sola

existencia de ese yerro no es bastante, por sí sola, para acarrear la invalidación

del fallo cuestionado, de suerte tal que al no puntualizarse cómo es que el

presupuesto de la casación en referencia se presentaría en relación a la

litigante que recurre, no queda sino concluir que el recurrente no reviste el

carácter de agraviado, en los términos que prescribe el citado artículo 771;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su

solicitud, la impugnante expresa que en el fallo cuestionado se infringe el

artículo 1551 del Código Civil. Al efecto, argumenta que los sentenciadores

entendieron que su parte –la demandada- incumplió la obligación de pago que le

fue impuesta por la COMPIN, al no haber pagado las licencias médicas

reclamadas en la demanda dentro del espacio de tiempo que la resolución de

dicho organismo le impuso al respecto, hecho que habría generado perjuicios a

la actora. Agrega que, con arreglo a la normativa que rige en la materia, los

subsidios deben pagarse con la misma periodicidad que la remuneración cuando

ellos son aprobados inmediatamente por la Isapre, dado que si se reclama a la

COMPIN, se rige por el plazo, condiciones y modalidades que fije la misma

resolución, acto que será obligatoria para las partes desde su notificación.

En el libelo de casación se reprocha que, para efectos de computar el

plazo para el pago de las licencias a la demandante, los juzgadores consideraron

que la demandada había incurrido en mora desde la fecha de la resolución y no

desde que ésta le fue notificada;

5º.- Que lo reseñado en el motivo que antecede, revela que las alegaciones

sobre las cuales la demandada funda su recurso refieren a las hipótesis de mora

del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, con las particularidades que

contemplan los tres numerales que el precepto que se dice conculcado prevé. En

cambio, es ostensible que la recurrente ha omitido extender la infracción legal a

los preceptos que en la especie han tenido un carácter decisorio litis, es decir,

aquéllos que al ser aplicados sirvieron a los jueces del fondo para resolver la

cuestión controvertida, especialmente, los artículos 1545, 1547, 1556 y

siguientes, todos del Código Civil, que reglan la fuerza vinculante del contrato y

en los que se encaminan los presupuestos del régimen de la responsabilidad

contractual en el que se asienta la acción resarcitoria interpuesta y el fallo que se

impugna, cuya decisión de acoger la demanda obedece, esencialmente, en la

constatación en autos de un incumplimiento contractual imputable a la

demandada;

6º.- Que esa situación implica que la impugnante no cuestiona, ergo

acepta, la decisión contenida en la sentencia cuya nulidad postula, en cuanto al

acogimiento de la demanda basada en la responsabilidad en régimen contractual

que se le imputó y se ha tenido por comprobada. Lo anterior pues, aún en el

evento de que esta Corte concordara con quienes recurren en el sentido de

haberse producido los yerros que denuncian, tendría no obstante que declarar

que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la preceptiva

que gobierna el estatuto de responsabilidad civil por el que discurrió el pleito, no

son aspectos considerados dentro del error de derecho que se acusa;

7º.- Que las consideraciones que anteceden traen por consecuencia que el

recurso de casación en el fondo en análisis adolece de manifiesta falta de

fundamento, condición en la que no podrá prosperar.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del

mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso

de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la

presentación de fojas 216, por el abogado don Jorge Plaza Oviedo, por la parte

demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil

doce, escrita a fojas 203.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 161-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros

Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda

F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil trece, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Punta Arenas, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma presentado por la

parte demandada:

PRIMERO: Que en lo principal del escrito de fojas 168 y siguientes, el

abogado don Jorge Plaza Oviedo, por la parte demandada, interponer recurso de

casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia

dictada con fecha 18 de mayo de 2012, solicitando la invalidación del mencionado

fallo, en razón de los argumentos siguientes:

Explica que en la especie, se presentó una demanda de indemnización de

perjuicios por responsabilidad contractual, sin pedir previamente la resolución o

el cumplimiento del contrato. Sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia

unánime de los tribunales superiores de justicia, y a la doctrina nacional, no es

procedente pedir indemnización de perjuicios en forma aislada, sin solicitar

también la resolución o el cumplimiento del contrato de salud, de acuerdo al

artículo 1489 el Código Civil. Añade que la acción de indemnización de perjuicios

en nuestro derecho no es una acción autónoma sino debe vincularse

necesariamente a los conceptos antes enunciados. Cita al efecto jurisprudencia.

SEGUNDO: Que fundado en lo anterior, sostiene que la sentencia ha

incurrido en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en

relación al artículo 160 del mismo texto legal. Es decir, estima que fue dada ultra

petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a

puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que

éste tiene para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. En relación a

lo anterior, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, refiere que las

sentencias se deben pronunciar conforme el mérito del proceso, y no podrán

extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las

partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de

oficio.

Con lo dicho, estima se han transgredido principios formativos del proceso,

tales como la pasividad y el impulso procesal de las partes, puesto que la parte

demandante no ha pedido expresamente que se declare un incumplimiento de

contrato de salud previsional por parte de la demandada. Sin embargo de lo

anterior, el fallo cuestionado condenó a la demandada al pago de la suma de 10

millones de pesos, como indemnización por el daño moral causado por el

incumplimiento del contrato de salud provisional, en circunstancias que ningún

tribunal ha declarado dicho incumplimiento. Del mismo modo, la sentencia se

fundamenta en el hecho de que la demandada habría incumplido el contrato de

prestación de salud al pagar las licencias médicas fuera de los plazos que tenía

para ello, o no haberlas pagado con la misma periodicidad que la remuneración,

es decir por cumplimiento tardío, circunstancia que jamás fue alegada como

fundamento de la demanda por el actor.

TERCERO: Que solicita entonces la invalidación del fallo recurrido y, acto

continuo y sin nueva vista, se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la

ley, o en su caso, se determina el estado que queda la causa, declarando que se

rechaza la demanda interpuesta por la demandante y que esta última debe pagar

las costas de la causa.

CUARTO: Que el recurso de casación en la forma es un instrumento

procesal concedido a las partes, mediante el cual se pretende la invalidación de la

sentencia definitiva dictada, cuando esta ha incurrido en alguna de las causales

establecidas al efecto por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. A fin

que el tribunal superior, conociendo del respectivo recurso, resuelva que la

causal de casación formal se da en y en consecuencia se decrete la invalidación

solicitada.

QUINTO: Que en la especie, la parte recurrente alega la causal N° 4 del

artículo 768 ya citado, es decir, la de ultra petita, esto es, otorgar más de lo

pedido por las partes, o extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del

tribunal. Asimismo, cita en su beneficio el artículo 160 del Código De

Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la parte demandante, como petición concreta de la

demanda, pide se condene a la demandada al pago de una indemnización de

perjuicios por concepto de daño moral, con reajustes e intereses, alegando

cumplimiento negligente del contrato de prestaciones de salud suscrito con la

actora. Lo mismo refiere en la aclaración de la demanda de fojas 25 y siguientes,

añadiendo ahora que por el obrar culposo de la demandada, al ser negligente en

el cumplimiento del contrato de prestaciones de salud, ha producido una

situación que amerita su pretensión indemnizatoria.

SEXTO: Que en concordancia con lo expresamente solicitado por el actor,

la sentencia recurrida de casación, en su considerando décimo tercero y décimo

cuarto, tiene por establecidos incumplimientos contractuales por la parte

demandada, correspondiendo por ello resarcir los daños ocasionados por su falta

de diligencia, especificando luego la entidad y concurrencia del daño moral

demandado.

Posteriormente, en la parte resolutiva del fallo, decisión primera, la

sentencia acoge la demanda presentada, y condena a la demandada al pago, a

título de indemnización de perjuicios por el daño moral ocasionado en razón del

incumplimiento del contrato de salud previsional celebrado entre las partes, al

pago de la suma de dinero que se indica. Esta decisión, se fundamenta en los

incumplimientos contractuales de que da cuenta el considerando decimo tercero

del fallo cuestionado, cuyo contenido se encuentra acorde con los hechos

expuestos en la demanda y que se tienen por establecidos en el considerando

duodécimo, los cuales, a su vez, se encuentran acordes y concordantes con las

decisiones de la sentencia.

En la especie no se trata de exigir fórmulas sacramentales o contenidos

dogmáticos al tenor literal de las presentaciones judiciales de las partes. En ese

orden de ideas, del contexto de la demanda, fluye con meridiana claridad que por

la parte demandante se alega un incumplimiento de contrato de prestaciones de

servicios de salud, explicitado a través de los eventos que indica, específicamente

las licencias médicas que le han sido rechazadas, las evaluaciones realizadas por

el Compin y las reiteradas decisiones de éste, a su favor, las constantes demoras

en los pagos por parte de la demandada, la mora en el cumplimiento de las

obligaciones de esa parte, y el retraso en el pago de licencias que le afecta,

circunstancias todas que han sido consideradas por el sentenciador al resolver,

estableciendo un incumplimiento contractual del contrato de salud previsional,

que ha tenido como consecuencia el daño hacia la parte demandante.

Del modo indicado, el Juez a quo ha dictado su sentencia en forma

concordante y coherente con el mérito de la demanda presentada, completamente

de acuerdo a las peticiones formuladas por el actor en su libelo, en armonía con

ellas y acorde a los hechos controvertidos y que se probaron en el juicio. Por las

razones mencionadas, no es posible concluir que se ha fallado otorgando más de

lo pedido por las partes –en rigor otorgó menos- o extendiendo el fallo a puntos no

sometidos a la decisión del Tribunal, razón por la cual el vicio alegado no se da en

la especie y el recurso de casación en la forma carece de sustento.

II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

SEPTIMO: Que en el tercer otrosí y del escrito de fojas 168 y siguientes, la

parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia

definitiva dictada con fecha 18 mayo 2012, alegando la improcedencia de la

acción indemnizatoria en la forma planteada por la actora. En efecto, la acción de

indemnización de perjuicios se basa en la responsabilidad contractual que

afectaría a la demandada, indicando que ésta había incurrido en mora en el

cumplimiento de sus obligaciones. También se señaló que fue negligente en el

cumplimiento del contrato de prestaciones de salud, y se dijo que el daño moral

se produjo por el incumplimiento de una obligación contractual imputable a la

demandada.

Al efecto, reitera que no procede solicitar indemnización de perjuicios en

forma aislada, sin pedir también la resolución o el cumplimiento del contrato de

salud, de acuerdo al artículo 1489 del código civil. Reitera los argumentos

presentados al interponer el recurso de casación en la forma, señalando que se

trata de una causa en que la materia discutida no fue el incumplimiento del

demandado, sino el cumplimiento tardío de sus obligaciones, siendo el

fundamento del incumplimiento utilizado por el tribunal distinto al planteado por

la parte demandante.

Asimismo, alega que el rechazo de las licencias es una facultad de la

Isapre, consagrada en la ley y reglamentos, en las normativas que cita. En estas

condiciones, señala que la demandada se apegó a las facultades que le otorga la

normativa legal, que complementa el contrato de salud suscrito con la

demandante.

Expone además que en la especie no se podía condenar al pago de

indemnización por daño moral, pues éste no se acreditó fehacientemente durante

la causa. No se rindió prueba testimonial ni otro elemento de prueba concluyente

acerca de la aflicción sufrida por la actora y lo único que al efecto existe es el

informe médico que no constituye plena prueba del daño moral, al no concurrir

como testigo quien emitió dicho peritaje.

En subsidio alega que el daño moral es absolutamente excesivo, huesos y

una prueba precisa y categórica se otorgó un monto que supera con creces las

aflicciones que eventualmente y sufrido la parte demandada, razón por la cual

pide que se reduzca el monto a que se condenara a su parte por concepto de daño

moral, a la suma de 2 millones de pesos o a la que el tribunal estime pertinente.

OCTAVO: Que la parte apelante cuestiona por esta vía la plausibilidad de

una indemnización por daño moral en relación a una demanda que no ha pedido

expresamente la resolución o cumplimiento del contrato respectivo.

En cuanto este planteamiento, esto es, la necesidad de demandar conforme

al artículo 1489 del Código Civil, tal alegación carece de sustento, por diversas

razones, la principal de las cuales consiste en que, como lo señala correctamente

la sentencia cuestionada en su considerando décimo, en la especie se está ante

una obligación de hacer, regida por el estatuto legal contenido, entre otros, por

los artículos 1553 y 1556 del Código Civil, normativa conforme a la cual, en caso

de incumplimiento de un contrato de esta clase, el acreedor tiene como facultad

pedir diversas prestaciones, entre ellas, derechamente las indemnizaciones que

sean pertinentes.

Además, de conformidad a la última norma citada, en casos como el que

nos ocupa, los perjuicios que se demandan pueden provenir derechamente no

haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o

incluso de haberse retardado el cumplimiento. Pues bien, de la lectura de la

demanda incoada, fluye de modo evidente un contenido fáctico que da cuenta de

un incumplimiento negligente, cumplimiento imperfecto y la existencia de

retardos, con lo que formalmente, las exigencia legales se encuentran satisfechas,

al basarse el actor justamente en las circunstancias que habilitan para demandar

los perjuicios en esta clase de asuntos.

En lo que respecta a haber actuado conforme a las facultades legales. No

se trata en la especie de desconocer el derecho que tienen las instituciones de

salud para evaluar y discernir acerca de la procedencia de una licencia médica.

Sólo que el rechazo de estas licencias debe ser suficientemente preciso fundado

en antecedentes que sean objetivamente plausibles, a fin de asegurar que no

exista arbitrariedad, pues lo contrario puede incluso importar una afectación de

derechos constitucionales hacia la parte afectada. En la especie, existen diversos

informes médicos emanados de diversos facultativos, como Luis Álvarez López,

Víctor Ruiz Burdiles, y María Soledad Hernández Figueroa, que analizados en

conjunto, constituyen antecedentes que habilitan para resolver acerca de las

licencias presentadas de un modo favorable. La demandada, al rechazar o

modificar –restando tiempo- las señaladas licencias, ha incurrido en conductas

que constituyen un incumplimiento del contrato, en los términos expresados por

la normativa legal ya indicada.

Por otra parte, no obstante el tenor literal del artículo 1556 del Código

Civil, ya desde el año 1994, nuestra jurisprudencia reconoce la posibilidad de

indemnizar el daño moral en sede contractual. Al respecto, los perjuicios pueden

ser patrimoniales o extra patrimoniales, siendo los primeros el daño emergente y

el lucro cesante y el segundo el daño moral, que motiva la demanda presentada.

Hoy en día, analizada la legislación desde un punto de vista integrativo, cabe

concluir que se aprecia una ampliación en la aceptación de resarcimiento de

perjuicios por daño moral, en términos tales que incluso la Constitución Política

de 1980, en su artículo 19 Nº 6 letra i), reconoce la posibilidad de indemnizar los

perjuicios morales, en casos de errores judiciales. Éste reconocimiento

constitucional, sirve también de fundamento para concluir que el daño moral no

puede quedar sin reparación, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual,

atendida la entidad de las normas respectivas, so pena de afectar ciertas

garantías, como los Nº 1 y 4 del mismo artículo 19, sobre todo si se considera el

reconocimiento creciente de la plausibilidad de indemnizar esta clase de

perjuicios, contenida en diversas normativas, tales como la ley 19,628, sobre

protección de la vida privada, la ley 19,733, sobre libertad de opinión e

información y periodismo, y la ley 19,966, sobre responsabilidad de los órganos

del Estado en materia sanitaria, todo lo cual lleva a concluir que se trata de

ampliar al máximo los campos en que el daño moral resulta indemnizable.

En lo que toca a la prueba del daño moral, este, como todo daño, debe ser

cierto, real, y efectivo. Es así como el dolor, o el sufrimiento causado, debe ser

objetivamente cuantificable, de acuerdo a la prueba rendida el juicio. Se trata de

la determinación del llamado “pretium doloris” o precio del dolor, sin perjuicio de

la consideración de otros elementos también importantes a la hora de resolver

acerca de su entidad y avaluación, como la gravedad del perjuicio causado, la

modificación de las condiciones de existencia de la persona afectada,

especialmente atendiendo a su edad y sus condiciones físicas y patologías,

conceptos expresamente previstos, a modo ejemplar, por la ley 19,966.

En la especie, se ha rendido prueba suficiente al efecto, consistente los

informes médicos antes señalados y especialmente la documental consistente en

informes de los profesionales Luis Álvarez López, María Soledad Hernández

Figueroa, y Víctor Ruíz Burdiles, manifestando este último incluso, a fojas 107,

que existe una descompensación del cuadro de la afectada, producto de rechazos

de sus licencias y por los peritajes a los que ha tenido que someterse, sufriendo

retraumatización, y persistiendo con crisis de angustia, conductas anoréxicas,

duelo en etapa de ira, y períodos depresivos, entre otros, circunstancias todas

que, naturalmente, implican concluir que se ha sufrido una aflicción o dolor

considerable, en razón de los eventos descritos por el actor y que fueron

probados.

Con todo lo anterior, resulta procedente tener por acreditado el dolor

sufrido por la demandante Lidia Ivanovich Segovia, como resultado del

incumplimiento contractual de la demandada, el cual fue regulado

prudencialmente por el Tribunal de origen en la suma de diez millones de pesos,

avaluación que de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, a las

condiciones de existencia de la persona afectada, a su situación física y a su

edad, se comparte por este tribunal.

III.- En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte demandante:

NOVENO: Que dentro del plazo para comparecer en la segunda instancia,

la parte demandante presentó a fojas 186 y siguientes, escrito de adhesión a la

apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, con

declaración que se eleva el monto fijado por concepto de daño moral a la suma de

20 millones de pesos, por causar un agravio solamente enmendable mediante el

pago de una suma como la señalada.

Expone que en octubre del año 2010 se diagnosticó a la demandante

diversas patologías como artrosis, trastornos de pánico, pancolitis ulcerosa y

depresión, lo que ocasionó el otorgamiento de diversas licencias médicas

debiendo incluso viajar a Santiago la demandada rechazó cinco licencias, que

refiere en su presentación, en forma absolutamente injustificada motivando

reclamos al Compin, los cuales fueron todos acogidos, revelando que más que

una equivocación constante, la demandada incurre en actos culposos y

arbitrarios en contra de la actora, afectando la esfera moral y provocándole

trastornos en su economía personal. Este retraso en el pago le afectó, pues no

tenía dinero para comprar sus remedios ni asistir al médico, provocando un

deterioro en su salud, un severo daño psicológico y trastorno en su vida diaria.

Por lo anterior, solicita una indemnización de veinte millones de pesos, por

tratarse de un agravio sólo enmendable mediante el pago de una suma como la

referida.

DECIMO: Que en cuanto a las peticiones contenidas en la adhesión a la

apelación, corresponde remitirse a los fundamentos contenidos en los dos últimos

párrafos del considerando octavo de la presente sentencia, argumentos de

acuerdo a los cuales, especialmente considerando la situación específica de la

demandante, así como la naturaleza de los perjuicios causados, sus

enfermedades, las consecuencias del incumplimiento contractual, la alteración de

las circunstancias cotidianas de existencia de la afectada, especialmente

atendiendo a su edad y sus condiciones físicas y patológicas, motivan a esta

Corte para mantener la indemnización establecida por el a quo, por estimarse

juiciosa y condigna con los daños causados y con las circunstancias del caso.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo establecido en los

artículos 186, 217, 223, 764, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se

resuelve:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la

parte demandada:

QUE SE RECHAZA el recurso de casación en la forma presentado por la

parte demandada en lo principal de fojas 168 y siguientes, en contra de la

sentencia de 18 de mayo de 2012, escrita a fojas 137 y siguientes y,

II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada

en el tercer otrosí del escrito de fojas 168 y siguientes y a la adhesión a la

apelación de la demandante, de fojas 186 y siguientes:

QUE SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 18 de mayo de 2012,

escrita a fojas 137 y siguientes.

Se deja constancia que no firma la Ministro Sra. Ortiz, no obstante haber

concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia

médica.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro suplente Sr. Rojas.

Rol Civil Nº 139-2012.

FOJA: 137 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas

CAUSA ROL : C-1562-2010

CARATULADO : IVANOVICH / ISAPRE BANMEDICA S.A.

Punta Arenas, dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1 –y complementación de fojas 25- doña LIVIA DIOLA CONSUELO

IVANOVICH SEGOVIA, empleada, domiciliada en calle Errázuriz N° 695, segundo piso,

Punta Arenas, representada por el abogado don JUAN JOSÉ ARCOS SRDANOVIC,

domiciliado en calle Señoret N° 320 de esta ciudad, dedujo demanda en juicio ordinario

de indemnización de perjuicios en contra de ISAPRE BANMÉDICA S. A., representada

legalmente por don LEONARDO BURBOA QUINTANA, domiciliado en calle

O’Higgins N° 901, Punta Arenas, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que

siguen:

Aproximadamente un año atrás –a la fecha de interposición de la demanda, en

octubre de 2010- se le diagnosticaron por especialistas de esta ciudad diversas patologías,

entre ellas artrosis, trastorno de pánico, pancolitis ulcerosa y depresión, enfermedad esta

última que dio lugar al otorgamiento de diversas licencias médicas, sucesivamente

rechazadas por la demandada. Para tratar dichas dolencias debió viajar a Santiago,

desarrollando a su regreso y producto de la situación descrita, un cuadro de depresión

severo y una agudización de su trastorno de pánico.

Indicó que las licencias rechazadas fueron cinco:

La primera, N° 30531737, extendida por un total de 20 días, de fecha 27 de mayo de

2010, por diagnóstico de trastorno depresivo y trastorno de pánico, otorgada por el doctor

Víctor Ruiz Baldires, rechazada por la ISAPRE por la causal de reposo injustificado, lo que

motivó su reclamo ante el COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez), que

fue acogido con fecha 15 de junio de 2010, por lo que la Isapre debió autorizarla;

La segunda, N° 30799406, extendida por un total de 15 días a contar del 16 de junio

de 2010, por diagnóstico de depresión severa, otorgada por el doctor Víctor Ruiz Baldires,

rechazada por la ISAPRE por la causal de reposo injustificado, lo que motivó su reclamo

ante el COMPIN, que fue acogido con fecha 23 de julio de 2010;

La tercera, N° 3129776, extendida por un total de 15 días a contar del 31 de julio de

2010, por diagnóstico de depresión severa y trastorno de pánico, otorgada por el mismo

doctor Ruiz, rechazada por la ISAPRE por la causal de reposo injustificado, situación

revertida por el COMPIN, debiendo la Isapre autorizarle la licencia;

La cuarta, N° 31279800, extendida por un total de 15 días a contar del 31 de julio de

2010, por diagnóstico de depresión severa y trastorno de pánico, otorgada por el doctor

Ruiz, rechazada por la ISAPRE por la causal de reposo injustificado, situación revertida

por el COMPIN, debiendo la ISAPRE autorizarle la licencia. En este caso, además, la

institución de salud arbitrariamente señaló que la presentación de ella había sido fuera de

plazo, lo que no era así, lo cual reveló una acción negligente e intencional de su parte, y

La quinta, N° 31283886, extendida por un total de 15 días a contar del 31 de julio de

2010, por diagnóstico de depresión severa y trastorno de pánico, otorgada por el doctor

Víctor Ruiz Baldires, rechazada por la ISAPRE por la causal de reposo injustificado.

Todas las licencias anteriores fueron rechazadas en forma absolutamente

injustificada, motivando una serie de reclamos al COMPIN, los cuales fueron todos

acogidos, revelando claramente que, más que una equivocación constante, la demandada

cometió una serie de actos culposos y arbitrarios en contra de la actora, afectándola en su

esfera moral y generándole trastornos en su economía personal.

A raíz del rechazo de sus licencias, debió ser evaluada por el COMPIN en dos

oportunidades, estableciéndose que sus patologías son verídicas, habiéndosele señalado por

el médico tratante –y confirmado por el COMPIN- que lo relatado le hizo sufrir una

retraumatización de todas sus patologías, especialmente las de su sistema nervioso, todo lo

cual además le acarreó un estado económico delicado, debido a las demoras en el pago de

las licencias por la demandada, que le significaron incumplir con sus compromisos

financieros –teniendo incluso un protesto de $20.000- y la necesidad de renegociar sus

créditos morosos.

Incluso la demora de la Isapre en cumplir sus obligaciones llegó al punto de que no

pudo internarse para tratar su Pancolitis Ulcerosa –como le había recetado el doctor Luis

Álvarez-, por no tener la certeza de que ésta efectuara su copago. En suma, el retraso

explicado la afectaba pues no tenía dinero para comprar sus remedios ni asistir al médico,

redundando en un deterioro de su salud.

Entre las partes existe un contrato legalmente celebrado, en virtud del cual la

demandante tiene el carácter de cotizante de un Instituto de Salud Previsional y la

demandada la de prestadora, siendo ambas obligadas a cumplir con sus obligaciones

recíprocas de acuerdo a lo establecido por los artículos 1.545 y siguientes del Código Civil.

A su vez, el DFL N° 44 del Ministerio del Trabajo, que fija normas para subsidios por

incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, dispone en su

artículo 20 que los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la

remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El actuar culposo de la ISAPRE, que conociendo los peritajes persistió en objetar el

pago de las licencias, evadiendo la obligación que le impone la norma citada del DFL, al

tenor del artículo 1.556 del Código Civil –que establece que “la indemnización de

perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse

cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su

cumplimiento”, implicó un daño moral a la actora que debe ser resarcido.

La indemnización solicitada se basa en que la demandante, como consecuencia del

rechazo de sus licencias médicas, debió recurrir constantemente al COMPIN, implicando

ello una serie de trastornos en su vida diaria, sumado a las enfermedades diagnosticadas,

por lo que en vez de poder realizar el reposo a que tenía derecho, debió estar realizando

trámites administrativos lo que desde luego le ocasionó una serie de malestares que no

estaba obligada a soportar, además de una serie de gastos producto de la demora en el pago

de las licencias, debiendo enfrentar cortes de suministros básicos, sobregiros en sus cuentas

corrientes, protestos comerciales, pago de intereses y mora en el pago de sus obligaciones.

Citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, indicando que dicho tribunal

resolvió un caso similar en el fallo dictado en la causa Rol N° 3.291-2005.

Agregó que el daño moral contractual relatado se había producido como

consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación

imputable a la demanda. La existencia íntima de un daño moral se exteriorizaba

normalmente en elementos como la sensación de pérdida de una expectativa y, como en

este caso, en repercusiones físicas o psicosomáticas. Para su exacta valoración y tasación,

debían tenerse en cuenta los siguientes factores: el nivel económico previo de la actora, el

bien jurídico perjudicado y el origen del daño moral, el restablecimiento de su normal

actividad y convivencia y, finalmente, la intrínseca capacidad de cada uno para superar el

perjuicio acaecido, siendo para la demandante una justa indemnización la única forma de

superar el perjuicio sufrido.

Como petición concreta indicó que, por todo lo anterior y especialmente por el

obrar culposo de la ISAPRE demandada, al ser negligente en el cumplimiento del contrato

de prestaciones de salud, que le acarreó una situación de constante ansiedad que le significó

un deterioro de su salud y repercutió directamente en la evolución de sus patologías,

solicitó se acogiera su acción y se condenara a la demandada, declarando el tribunal que le

debe pagar la suma de $20.000.000 o lo que determine, por concepto de indemnización del

daño moral, con más los reajustes legales a partir de la fecha de interposición de la

demanda, los intereses a partir de la fecha en que la sentencia quedara ejecutoriada y las

costas de la causa.

A fojas 38 se tuvo por contestada la demanda.

A fojas 42 y 478 se tuvieron por evacuados los trámites de réplica y dúplica.

A fojas 92 se citó a las partes para oír sentencia.

A fojas 103 se decretó medida para mejor resolver.

A fojas 134 se tuvo por cumplida la medida decretada y se ordenó regir la citación

para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes y fojas 25- doña LIVIA DIOLA

CONSUELO IVANOVICH SEGOVIA, representada por su abogado don JUAN JOSÉ

ARCOS SRDANOVIC, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de

perjuicios en contra de ISAPRE BANMÉDICA S. A., representada legalmente por don

LEONARDO BURBOA QUINTANA, por las razones de hecho y fundamentos de derecho

expuestos en la parte expositiva, los que se dan por reproducidos, por economía procesal.

SEGUNDO: Que, a fojas 32 y siguientes JORGE PLAZA OVIEDO, abogado,

domiciliado en José Nogueira N° 1496 de esta ciudad, en representación de ISAPRE

BANMÉDICA S. A., institución de salud previsional, domiciliada en O’ Higgins N° 901,

Punta Arenas, contestó la demanda interpuesta en contra de su representada, solicitando

su rechazo, con costas, en virtud de lo siguiente:

En primer lugar, que la acción indemnizatoria, en la forma planteada por la actora –

emanada de responsabilidad contractual- es improcedente, como sostiene unánimemente la

doctrina nacional y se ha fallado reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, en

el sentido de que no puede solicitarse aisladamente, sin pedir en forma previa la resolución

o el cumplimiento del contrato -de salud, en este caso- pues las acciones optativas del

artículo 1.489 llevan envuelta la indemnización de perjuicios y estos últimos no pueden

pedirse como consecuencia del simple incumplimiento de un contrato pues no son

accesorios a este sino a dichas acciones optativas, esto es, la acción entablada no es

autónoma, razón por la que no puede prosperar, según la jurisprudencia que invocó.

Sostuvo que la acción de indemnización de perjuicios en el Derecho Civil chileno

tiene un carácter accesorio y consecuencial a la declaración de resolución o a la condena

del cumplimiento forzado del contrato, siendo la única excepción a este principio el caso de

las obligaciones de no hacer, en las que no es posible deshacer lo hecho, de conformidad

con lo que al respecto se manda en el artículo 1.555 inciso primero del Código Civil.

Estimó que en nuestro sistema impera la idea de que en materia contractual, nadie

puede hacerse justicia por su mano, decidiendo que hubo un incumplimiento o un

cumplimiento tardío, siendo siempre necesaria la intervención de un juez para que constate

los hechos alegados y declare si ello ha existido o no y de lo cual, por vía de consecuencia,

se haya producido un daño. Sólo una vez que el tribunal declare que ha existido un

incumplimiento, recién en ese momento nace el derecho de demandar la indemnización por

responsabilidad contractual.

Al no haber solicitado la demandante que el tribunal declarase que su parte

incumplió o cumplió negligentemente el contrato de salud –no ejerciendo acción

declarativa de lo anterior- éste no puede declararlo en la sentencia y si así lo hiciera,

incurriría en ultrapetita, agregando que, habiéndose trabado la litis en el juicio, el

demandante no podía ya mejorar la demanda ejerciendo nuevas acciones. Tampoco puede

pronunciarse sobra la justificación o no del rechazo de las licencias, por no haber sido ello

demandado.

Señaló que los rechazos de las licencias médicas efectuados por su parte, encuentran

su fundamento en facultades legales y reglamentarias y, por ende, su ejercicio no hacía

nacer para ella la obligación de indemnizar.

En efecto, tanto el DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que fijó el texto

refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2763 del año 1979 y de las leyes N°

18.993 y 18.496, así como el Decreto Supremo N° 3, de Salud, del año 1984, que fijó el

Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRE, eran claros

al manifestar que era una facultad de las ISAPRE el autorizar o rechazar una Licencia

Médica y, en el caso de rechazo, obviamente se contemplaba el derecho del afiliado para

reclamar de éste ante la COMPIN.

Así, su parte, apegándose a las facultades que allí se le otorgan, que no hacen más

que complementar el contrato de salud suscrito con la actora –no pudiendo así existir factor

de imputación- se limitó a rechazar ciertas licencias médicas de ésta, pero luego de que ella

ejerciera el derecho de reclamo ante el organismo competente y cada vez que la COMPIN

autorizó su licencia, dio cumplimiento a lo resuelto, efectuando el pago pertinente.

Erróneamente la actora estima que el recurrir al COMPIN debido al rechazo de las

licencias efectuado por su parte, con las consecuentes gastos de tiempo y molestias que

conlleva un reclamo, la hacía responsable de los perjuicios sufridos, argumento que no

resistía análisis, pues de esa forma, cada vez que un Tribunal dictara una sentencia, el juez

debería indemnizar al agraviado que recurriese de apelación con el objeto de revertirla, lo

que era absurdo, situación que era análoga a la planteada en la demanda, siendo el rechazo

de las licencias por la ISAPRE parte del juego procesal por el cual se debían regir los

interesados.

En consecuencia, su parte no incurrió en un incumplimiento o un cumplimiento

defectuoso de su obligación. Su parte cumplió con su obligación al pagarle sus cinco

licencias reclamadas, eso sí, sólo una vez que nació la obligación de cumplir con dicho

pago, esto es, al autorizar una licencia médica o, luego de rechazarla, al acoger el COMPIN

el reclamo respectivo. Dicho de otro modo, no existió mora de su parte en el cumplimiento

de sus obligaciones y ellas se cumplieron, obviamente, en cuanto le fueron exigibles.

De las cinco licencias médicas que la demandante indicó le fueron rechazadas por la

ISAPRE, algunas fueron autorizadas parcialmente, reduciendo el número de días indicado

en ellas y en contra de dicha reducción la actora reclamó al COMPIN y, resuelto el reclamo

por ésta, su parte cumplió como debía ser.

Por último, habiendo cumplido su parte con su obligación, los daños reclamados por

la demandante no son ciertos ni directos y tampoco existe nexo causal entre el supuesto

incumplimiento y el supuesto daño, siendo su monto además absolutamente excesivo por lo

que reiteró su solicitud de rechazo de la acción deducida, con costas y, en subsidio, se

condenara al pago de los daños morales probados, rebajando considerablemente su

monto.

TERCERO: Que, replicando a fojas 39, la demandante señaló que el contrato de

salud sí había sido resuelto, desde que ella no se encontraba en la actualidad trabajando,

debido precisamente a la situación materia de su acción y, por ende, tampoco estaba

cotizando.

Agregó que malamente podía exigir la demandada que se accionara para obtener el

cumplimiento del contrato de salud, debido a que a raíz de las resoluciones de la autoridad,

Banmédica había sido compelida a cumplirlo. Así, considerar que los perjuicios eran

accesorios al incumplimiento o la resolución del contrato, significaría derechamente

expropiarle el derecho establecido en el artículo 1.556 del Código Civil, a ser indemnizada

de los perjuicios causados por la acción culpable de la parte morosa.

A su entender, la demandada no había negado su negligencia ni el incumplimiento

del contrato en la forma estipulada en él, sino que más bien buscaba, a través de un

subterfugio legal, eludir sus responsabilidades.

Así, al no estar en discusión el incumplimiento contractual por parte de la ISAPRE,

sólo restaba establecer si dicho hecho había causado daño o no.

Si bien la demandada fundamentó su actuación en estar facultada por Ley para

poder efectuar el rechazo de una licencia, nadie podía aprovecharse de su propio dolo y

estaba claro que la ISAPRE sabía de las enfermedades que padecía doña Livia Ivanovich -

que estaban corroboradas luego de que la Superintendencia de Salud forzara a la

demandada a cumplir con lo decretado y a pagar las licencias- pese a lo cual

recalcitrantemente siguió rechazándolas. Al invocar el ejercicio de una facultad legal, no

había hecho otra cosa que reconocer un abuso del derecho, escudándose para producir una

lesión moral a la actora, cuantificable a través del daño que se le había causado, tratando de

resultar impune de su actuación.

Había sido una actuación culpable pues no podía sino conocer que efectivamente la

demandante padecía de las enfermedades que se señalaban en las licencias médicas, desde

que, habiendo sido sometida al COMPIN, se había podido corroborar su efectividad.

Entonces, su rechazo en ningún caso había obedecido a algún fundamento sino que había

correspondido a una acción antojadiza, negligente y culpable, donde, debiendo hacerlo,

dejó de cumplir sus obligaciones en tiempo y forma, rechazando las licencias médicas.

Se preguntaba si la ley facultaba a la ISAPRE para rechazar una licencia o todas las

que se le presentaban; o si, una vez que el COMPIN establecía la existencia de una

enfermedad y que la ISAPRE se había equivocado al rechazarla, la autorizaba para volver a

hacerlo y por los mismos motivos, obligando al Estado a tener que intervenir nuevamente

para subsanar la situación, concluyendo que lo anterior atentaba contra toda lógica e

implicaba un incumplimiento que no se compadecía con el cuidado que debía ejercer todo

padre de familia en sus asuntos.

De seguirse el raciocinio de la ISAPRE, su negligencia no debería tener ninguna

sanción, lo que era ilógico y ameritaba que la acción deducida fuese acogida en todas sus

partes, con expresa condenación en costas.

CUARTO: Que, evacuando su dúplica a fojas 43, la demandada, haciéndose

cargo de lo indicado por la actora en su réplica, expuso que no existía resolución judicial

alguna que hubiese declarado resuelto el contrato de salud celebrado entre las partes y su

parte ni siquiera había invocado, habiendo podido hacerlo, el término del contrato por el no

pago de cotizaciones, por lo que éste se encontraba plenamente vigente, reiterando la

necesidad de haberse demandado previamente la resolución o el cumplimiento del contrato,

más la indemnización de los perjuicios que se hubiesen estimado pertinentes.

Además, no era cierto que su parte no hubiese negado su negligencia ni el no

cumplimiento de la forma estipulada en el contrato, pues había aseverado expresamente,

por el contrario, que no había incurrido en un incumplimiento o en un cumplimiento

defectuoso de su obligación.

Hizo hincapié que la actora no amplió, adicionó o modificó en su réplica las

acciones formuladas en su demanda, por lo que en definitiva no pidió que se declarara que

su parte había incurrido en incumplimiento del contrato o en un cumplimiento tardío o

negligente y, habiéndose trabado la litis –sin que fuese parte de ella la determinación de

haber incurrido en un factor de imputación- no podía ya el tribunal ordenar el pago de suma

alguna que se fundara en ello.

QUINTO: Que, a fojas 52 se llamó a las partes a conciliación, sin que esta

prosperara atendida la inasistencia de la demandada.

SEXTO: Que, a fojas 55 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos

sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1.- Efectividad que las partes de este juicio celebraron un contrato de salud;

naturaleza de él, data, cláusulas y estipulaciones;

2.- En la afirmativa del punto anterior, efectividad que las partes cumplieron las

obligaciones impuestas. Hechos que constituyen dicho cumplimiento.

3.- En la afirmativa del punto 2 precedente, efectividad que dicho contrato fue

resuelto, causal y data de ello;

4.- En la negativa del punto 2 precedente, efectividad que de ello se siguió

perjuicio moral a la actora, circunstancias fácticas que lo conforman y su monto.

SÉPTIMO: Que, para acreditar su pretensión, la parte demandante rindió la

siguiente prueba documental –guardada en custodia-, no objetada de contrario:

1.- Informes médicos de fechas 14 y 27 de septiembre de 2010, emitidos por los

doctores Luis Álvarez López y Víctor Ruiz Burdiles, respectivamente, donde se diagnosticó

a la actora pancolitis ulcerosa severa, trastorno de pánico severo y síntomas depresivos;

2.- Resolución médica N° 30531737, donde consta el rechazo de la licencia

médica solicitada por el período de 20 días a contar del 27 de mayo de 2010, por la causal

de reposo injustificado y de la respectiva Resolución Exenta N° 1341 de fecha 15 de junio

de 2010 del COMPIN, donde se acogió el reclamo de la actora, autorizando la licencia,

debiendo pagar el correspondiente subsidio la ISAPRE;

3.- Resolución médica N° 30799406, donde consta el rechazo de la licencia

médica solicitada por el período de 15 días a contar del 16 de junio de 2010, por la causal

de reposo injustificado;

4.- Resolución médica N° 31279776, donde consta el rechazo de la licencia

médica solicitada por el período de 15 días a contar del 31 de julio de 2010, por la causal de

reposo injustificado y de la respectiva Resolución Exenta N° 1964, de fecha 12 de agosto

de 2010, donde se acogió el reclamo de la actora, autorizando la licencia, debiendo pagar el

correspondiente subsidio la ISAPRE;

5.- Resolución médica N° 31279800, donde consta el rechazo de la licencia

médica solicitada por el período de 15 días a contar del 15 de agosto de 2010, por la causal

de reposo injustificado;

6.- Resolución médica N° 31279800, donde consta el rechazo de la licencia

médica solicitada por el período de 15 días a contar del 15 de agosto de 2010, por la causal

de reposo injustificado y de la respectiva Resolución Exenta N° 2151 de 27 de agosto de

2010, que acogió el reclamo de la actora, autorizando la licencia, debiendo pagar el

correspondiente subsidio la ISAPRE;

7.- Resolución médica N° 31282886, donde consta el rechazo de la licencia

médica solicitada por el período de 15 días a contar del 30 de agosto de 2010, por la causal

de reposo injustificado y de la respectiva Resolución Exenta N° 2236 de 7 de septiembre de

2010, que acogió el reclamo de la actora, autorizando la licencia, debiendo pagar el

correspondiente subsidio la ISAPRE;

8.- Resolución médica N° 31773948, donde consta el rechazo de la licencia

médica solicitada por el período de 15 días a contar del 14 de septiembre de 2010, por la

causal de reposo injustificado;

9.- Estado de cuenta personal de Livia Ivanovich, emitido por el Banco

Santander sucursal Punta Arenas con fecha 12 de octubre de 2010;

10- Aviso de vencimiento de deuda, emitido por el Banco Itau con fecha 18 de

octubre de 2010;

11- Liquidaciones de sueldo desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de

enero de 2010;

12- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos por concepto de ahorro e

inversión del Banco Santander;

13- Cartola de movimientos de la Tienda La Polar, donde consta el crédito

impago de la demandante;

14- Liquidación de intereses desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 30 de

septiembre de 2010 en la Súper Línea de Protección de Sobregiros, donde consta el nivel de

intereses atrasados por concepto de capital impago;

15- Estado de Cuenta Nacional del período septiembre-octubre en la tarjeta de

crédito Visa;

Además, solicitó y obtuvo que se oficiara a la Superintendencia de ISAPRE, a fin

de que informara sobre la totalidad de los reclamos presentados ante dicha institución, al

tenor del D.F.L. N° 1 del año 2005, por doña Livia Ivanovich Segovia. Dicha entidad

contestó a fojas 101, mediante oficio N° 2514 de 21 de noviembre de 2011, evacuado por el

abogado de su fiscalía, don Gabriel Rabanales González, informando que allí sólo se

registra una presentación de la mencionada cotizante, de fecha 24 de agosto de 2010,

tramitada en la Agencia Regional de Magallanes de esa Autoridad Administrativa y que, en

su reclamo, pidió que la ISAPRE Banmédica S. A. cumpliera el dictamen de la COMPIN

de Punta Arenas (resolución N° 1964 de 12 de agosto de 2010), que le ordenó pagar el

subsidio por incapacidad laboral correspondiente a su licencia médica N° 31279776,

emitida con fecha 31 de julio de 2010. Agregó que dicha presentación fue derivada a la

referida ISAPRE para que lo conociera en primera instancia, mediante el Oficio A12R/N°

364 de 24 de agosto del mismo año, institución que informó a la reclamante, con fecha 30

del mismo mes y año, con copia a esa Superintendencia, que el pago del subsidio se

encontraba a su disposición en la sucursal de Punta Arenas, con lo que se dio por concluido

el trámite de rigor y se archivaron los antecedentes del reclamo. Los documentos referidos

en su oficio los adjuntó, rolando de fojas 98 a 100.

OCTAVO: Que, a su vez, la parte demandada, para probar sus asertos, rindió

la siguiente prueba documental –también guardada en custodia- no objetada de

contrario:

1.- Certificado de Subsidios de Incapacidad Laboral de fecha 20 de diciembre

de 2010, donde consta el pago de todos los subsidios de incapacidad laboral pagados por la

parte demandada a la actora, en donde se especifica, entre otras cosas, el monto de cada

pago y su fecha;

2.- Partes pertinentes de las cartolas históricas números 280, 305, 354, 362, 373,

383, 393, 415, 428, 431, 45 y 469 de la cuenta corriente de ISAPRE BANMÉDICA S. A.,

donde consta el cobro de los cheques que en cada ocasión recibió la demandante en pago de

sus licencias médicas;

3.- Copia del contrato de Salud Provisional celebrado entre la demandante y la

demandada, de fecha 17 de noviembre de 2009.

4.- Copia de 13 colillas de comprobantes de pago de subsidio por incapacidad,

efectuados por la demandada a la actora, debidamente firmados por ella;

5.- Copia de 1 colilla de comprobante de pago de subsidio por incapacidad

efectuado por la demandada a la actora, que no tiene la firma de esta última, pues se le

depositó directamente en su cuenta corriente;

6.- Copia de comprobante de depósito por la suma de $287.709, efectuado por

la demandada en la cuenta corriente de la actora, mediante el cual se le depositó el monto

de la colilla cuya copia se acompaña a través del número que antecede.

NOVENO: Que, el tribunal, como medida para mejor resolver, ofició a la

Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Punta Arenas, para que

remitiera todos los antecedentes que obraran en su poder respecto de los reclamos

formulados por la actora en razón del rechazo efectuado por la ISAPRE Banmédica S. A.

de las licencias médicas números 30531737, 30799406, 31279776, 31279800, 31283886 y

31773948, entidad que dio cumplimiento a lo ordenado a través del Ord. N° 19 de 23 de

enero de 2012, suscrito por el Presidente (S) del COMPIN, doctor Luis Mayorga Vladilo,

especificando que no fue apelada ante dicha comisión la licencia N° 31283886 y

adjuntando todos los antecedentes que motivaron la autorización de las licencias médicas

de la actora, que rolan de fojas 105 a 132 y que son los siguientes:

DÉCIMO: Que, para resolver adecuadamente la controversia planteada en estos

autos, resulta indispensable precisar la competencia específica del tribunal, fijada por

los escritos fundantes de la discusión, haciéndose cargo, de paso, de lo señalado por ambas

partes al respecto.

La acción impetrada en autos, en cuanto solicita la indemnización del daño moral

contractual, se estima ajustada a derecho, no obstante no haberse solicitado previamente

la resolución o el cumplimiento del contrato –discrepando en este punto de lo afirmado por

la demandada- por así autorizarlo los artículos 1556 en relación con el 1553, ambos del

Código Civil, en cuanto establece el primero que “la indemnización de perjuicios

comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la

obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el

cumplimiento”, en tanto el segundo estatuye que “si la obligación es de hacer y el deudor

se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora,

cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:… 3ª. Que el deudor le indemnice de los

perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.

Como señala una parte importante de la doctrina, “la tendencia predominante en la

actualidad es a la aceptación de la indemnización del daño moral en la responsabilidad

contractual” (René Abeliuk Manasevich, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo II,

apéndice N° 2, N° 4, año 2008, Editorial Jurídica de Chile, pág. 1329), en la medida que

“nuestra legislación positiva no distingue entre daños morales y daños patrimoniales; luego,

no nos corresponde como intérpretes distinguir, rechazando unos y aceptando otros. Se

refiere únicamente al daño inferido y a la obligación de indemnizarlo. Esto en el art. 2314,

que por su contenido amplio tiene cabida perfecta en las dos formas de responsabilidad, la

extracontractual y la contractual. El art. 2329, del mismo Título, armoniza con el recién

citado; en el art. 2329 se habla de todo daño. Por otra parte, en lugar alguno ha dicho la ley

que la indemnización del perjuicio patrimonial libera de la satisfacción de los perjuicios

morales. Tampoco puede pensarse que, en materia contractual, la división de los daños

reparables en daño emergente y lucro cesante puede excluir la posibilidad de reparación

amplia, pues esta división atiende a un ángulo de actualidad o futureidad del perjuicio en

cuanto a su ocurrencia. La equidad, por otra parte, conduce a la acentuación de esta

conclusión, pues de otro modo habría un perjuicio injusto ajeno a compensación. La

ejecución de buena fe de los contratos, que encauza sus efectos hacia la obtención de lo

legítimamente esperado, sin detrimento de los bienes patrimoniales o extrapatrimoniales del

contratante, confirma igual conclusión de ser reparables ambas formas” (Fernando Fueyo

Laneri, en su obra “Cumplimiento e Incumplimiento de las obligaciones”, capítulo IV,

Sección II, Subsección III, N° 20.1, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, pág. 384).

De igual forma, la jurisprudencia reiterada de nuestra Excma. Corte Suprema ha

venido reconociendo la procedencia de la indemnización por daño moral contractual.

A modo meramente ejemplar, la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2001 en

la causa Rol N° 3.992-2009 seguida ante ese excelentísimo tribunal, actuando de oficio

anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 6 de mayo de 2009, que

había revocado la sentencia de primera instancia que había condenado al pago de una

indemnización por concepto de daño moral, dictando sentencia de reemplazo en la que

reprodujo, entre otros, el considerando Cuarto de la sentencia en alzada, que consigna “que,

en efecto, y en relación con el daño moral impetrado por el actor, y que concede la

sentencia en alzada, teniendo presente la tendencia mayoritaria y reiterada de nuestros

tribunales superiores de justicia, así como lo sostenido por la doctrina, en materia

contractual la indemnización del daño moral es perfectamente procedente, pero ello

siempre y cuando concurra como requisito sine qua non prueba de que quien lo demanda

efectivamente ha sufrido perjuicios en el ámbito extrapatrimonial como consecuencia del

incumplimiento de la obligación, o bien, de su incumplimiento imperfecto o tardío”,

teniendo además presente, en el fundamento 7° de la sentencia de reemplazo “que esta

Corte comparte la conclusión arribada por el tribunal a quo en el sentido que resulta

acreditado que la demandada incumplió su obligación contractual…”, mientras que en su

basamento 9° consignó “que, del mismo modo, se comparte el razonamiento duodécimo, en

virtud del cual el tribunal de primer grado tiene por acreditado el daño moral sufrido por el

demandante consistente en las angustias o aflicciones que padeció producto del

incumplimiento de la demandada…”

En tanto, la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2011 en la causa Rol N°

3.738-2009 allí también seguida, estableció, en el párrafo final de su considerando primero

que “en ese contexto y, atendido que debió acogerse la demanda, declarando la existencia

de la responsabilidad contractual de la demandada por el cumplimiento imperfecto del

contrato de cuenta corriente, debió analizarse su responsabilidad en cuanto al daño moral

causado a las dos actoras, por la angustia y desesperación ocasionada a la señora Osorio y

el descrédito a la sociedad demandante, atendido que la correcta interpretación del artículo

1556 del Código Civil, permite la inclusión del daño moral en la responsabilidad

contractual”

Así, en el caso sub-lite –y de acuerdo a las normas que se analizarán en detalle en el

basamento siguiente- la obligación de hacer de la ISAPRE demandada consiste, grosso

modo, en dar fiel cumplimiento a las normas que regulan el proceso mediante el cual dichas

instituciones autorizan las licencias médicas –previamente extendidas por el profesional

médico pertinente- que les presentan sus contratantes –en este caso, cotizante trabajadora

dependiente- para poder acceder al pago de los subsidios por incapacidad laboral

respectivos –equivalentes a un porcentaje de su remuneración- en la medida que cumplen

todos los requisitos para su procedencia. Dentro de dicho procedimiento, la ISAPRE está

facultada para reducir o rechazar las licencias, caso en el cual su contraparte puede recurrir

a la Compin (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) competente, la que debe

resolver el reclamo y, en caso de acogerlo, la ISAPRE está obligada a pagar lo convenido

en el tiempo y plazo que la Compin establezca.

Aclarado lo anterior, se estima asimismo que la demandante ha fundado su

demanda en el incumplimiento de su obligación por parte de la Isapre demandada. Lo

anterior, al solicitar el pago de las indemnizaciones reclamadas, expresa y precisamente

fundada en el párrafo que intituló “DE LA PETICIÓN CONCRETA, en el que basa su

petitorio en el obrar culposo de la Isapre al ser negligente en el cumplimiento del contrato

de prestaciones de salud suscrito por la actora, en la forma latamente explicada en su libelo,

consistente en el rechazo sucesivo de sus licencias, en forma absolutamente injustificada, y

la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, al no permitirle contar con los fondos de

las licencias en tiempo y forma –con la misma periodicidad que la remuneración- según la

normativa que citó. Con lo razonado se disiente de la opinión en contrario formulada por la

demandada.

Habiéndose en consecuencia fundado la pretensión de la actora en dicho supuesto y

habiéndose negado éste enfáticamente por la parte demandada –pues negó todo

incumplimiento, aseverando haber cumplido el contrato, pagando las respectivas licencias,

cada vez que la COMPIN las autorizó y que, en consecuencia, nació para ella la obligación

de hacerlo- deberá la demandante necesariamente probar aquello en el presente juicio, de

acuerdo a las normas del onus probandi.

Por último, no obstante haberse dejado establecida la pertinencia de la acción

deducida, esto es, que el daño moral contractual puede y debe ser resarcido, la pretensión

de la actora sólo podrá prosperar en la medida que, obviamente, dicho daño sea probado y

se cumpla el requisito de causalidad entre incumplimiento y daño.

UNDÉCIMO: Que, para determinar el cumplimiento o incumplimiento

de las obligaciones derivadas del contrato de salud previsional suscrito entre las

partes, es necesario precisar su marco legal:

1.- El D.F.L. N° 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en

el DO el 24 de julio de 1978, Fija Normas para los Subsidios por Incapacidad Laboral de

los Trabajadores Dependientes del Sector Privado.

En su artículo 1°, regula que “Este decreto establece normas comunes, respecto de

los trabajadores dependientes del sector privado, para los subsidios… y para los demás

subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la Ley 16.744 sobre seguro

social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales…”;

Su artículo 4°, que “Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis

meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la

fecha inicial de la licencia médica…”;

Su artículo 19°, que “El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba

otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante”;

Su artículo 20°, que “Los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma

periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un

mes”.

2.- Por su parte, el DFL N° 1 de 24 de abril de 2006 del Ministerio de Salud

fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763, de 1979 y de las Leyes

N° 18.933 y 18.469, y regula, en su Libro III, el Sistema Privado de Salud Administrado

por las Instituciones de Salud Previsional.

En su Título II, De las Instituciones de Salud Previsional, su artículo 171 establece

que “Las Instituciones de Salud Previsional financiarán las prestaciones y beneficios

de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a

las personas que indica el artículo 135 de esta Ley”, en tanto este último artículo dispone

que “tendrán la calidad de afiliados al Régimen: a) Los trabajadores dependientes de los

sectores público y privado”, cual es el caso de marras;

Su artículo 184, que “Los afiliados al Régimen que establece el Libro II de esta ley

que opten por aportar su cotización para salud a alguna Institución (ISAPRE),

deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta Ley”;

Su artículo 189, que “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de

salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un

contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan”;

Su artículo 196, que “Las licencias médicas que sirvan de antecedente para el

ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución

con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 189, deberán

otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser

autorizadas por la institución de salud previsional respectiva. La institución deberá

autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de

presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se

pronunciare sobre ella. Si la Institución rechaza o modifica la licencia médica, el

cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

(COMPIN) correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 194…

Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en el inciso anterior,

contenidos en el Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la Superintendencia”;

3.- Finalmente, el Decreto N° 3 del Ministerio de Salud publicado en el DO el

28 de mayo de 1984 –cuya última modificación es de 16 de marzo de 2006- aprobó el

Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRE.

En su Título I, Disposiciones Preliminares, su artículo 1° dispone que “Para los

efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el

trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de

tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-

cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante “el o los profesionales”, según

corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de

Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante “Compin”, de la Secretaría Regional

Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud

previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de

incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial

respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que

corresponda”;

Su artículo 2°, en su inciso primero, que “Las normas de este reglamento serán

aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los

beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal

reguladas en las leyes N° s. 16.744, 18.469, 18.834, 18.458, 18.883, 19.070, 19.378 y

Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las Compin y a las Instituciones de

Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE. Su inciso tercero, en tanto, que

“En el caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y

autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual

suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma Institución más cercana

al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último”;

En su Titulo II, Del Otorgamiento de las Licencias, su artículo 5° consigna que “La

licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el

profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad

previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso”;

Su artículo 6°, que “La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario

para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o

matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal. Los profesionales mencionados,

considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de la incapacidad que ésta

produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo

total o parcial”;

Su artículo 7°, que “Corresponderá al profesional certificar, firmando el

formulario respetivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el

pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación; el lugar de tratamiento o

reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de éste, si constituye o no prórroga de uno

anterior; la fecha de concepción y la del nacimiento del hijo; la fecha y hora del accidente si

es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos

profesionales y personales del otorgante”;

En su Título VI, De la Autorización de las Licencias por las Instituciones de Salud

Previsional (ISAPRE), su artículo 32 establece que “Corresponderá a las ISAPRE la

tramitación y autorización de las licencias médicas por enfermedad… y que sirven de

antecedente para el ejercicio de los derechos o beneficios legales que deben ser financiados

por ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado contrato de acuerdo a lo

establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.933”;

Su artículo 33°, que “Para la debida calificación y autorización de las licencias

médicas, el control del correcto goce de este beneficio y las otras funciones que la ley y el

presente reglamento asignan a las ISAPRE, éstas deberán contar con el apoyo técnico de

médicos cirujanos y otros profesionales que ellas determinen”.

Su artículo 36°, que “El médico cirujano autorizado por la ISAPRE para

pronunciarse sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias, deberá

consignar bajo su firma, en el formulario de licencia…”. “De dicho pronunciamiento

deberá enviarse copia timbrada, por correo certificado a los domicilios registrados por el

trabajador y su empleador… dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha

del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución original…”;

Su artículo 37°, que “Autorizada la licencia por la ISAPRE… la ISAPRE estará

obligada a pagar al trabajador los subsidios estipulados contractualmente para el caso

de reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal…”;

Su artículo 39°, que “En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia

médica, el trabajador… podrán recurrir ante la Compin que corresponda....”;

Su artículo 40°, que “Es competente para conocer de estos reclamos la

Compin… El plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados

desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE…”;

Su artículo 41°, que “El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a la

Compin..., señalando en forma precisa sus fundamentos…”;

Su artículo 42°, que “Recibido el reclamo la Compin requerirá informe a la

ISAPRE reclamada… La ISAPRE deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros

días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días, contados desde

la fecha de presentación del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin el

informe de la ISAPRE reclamada”;

Su artículo 43, que “La Compin conocerá del reclamo en única instancia y su

resolución será obligatoria para las partes. Ella se notificará al reclamante y a la

ISAPRE para su cumplimiento en el plazo, condiciones y modalidades que fije la

misma resolución…”

Su artículo 45°, que “Corresponderá a la Superintendencia de Salud de acuerdo a

sus atribuciones, velar por la correcta aplicación por parte de las ISAPRE del presente

reglamento y fiscalizar la forma como ellas hacen uso de la facultad de autorizar las

licencias médicas que se someten a su trámite”.

Su artículo 46°, que “El pago al trabajador del subsidio a que da origen la

licencia médica, deberá efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la misma

periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso

alguno exceder de un mes…”

En su título VIII, De las Sanciones, su artículo 62° estatuye que “El pago de las

remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica sólo podrá disponerse

una vez que la Compin respectiva o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la

correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para

hacerlo, sin pronunciarse sobre ella”.

DUODÉCIMO: Que, con la prueba rendida en autos, toda documental y que

no fue objetada por las partes, apreciada en forma legal, se tiene por acreditados los

siguientes hechos, que se han ordenado cronológicamente, para su mejor comprensión:

1.- Que, entre las partes de este juicio, doña Livia Diola Consuelo Ivanovich

Segovia e ISAPRE Banmédica S. A. se celebró, con fecha 17 de noviembre de 2009, un

contrato de salud provisional indefinido, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°

18.933 y sus modificaciones, contenidas en el D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud

y en las Circulares emitidas por la Superintendencia de Salud, la ex Superintendencia de

Isapres y sus modificaciones. Forman parte integrante del mismo, además de la normativa

legal y administrativa, los siguientes antecedentes (según se lee de su encabezado): a) Las

Condiciones Generales del Contrato de Salud Previsional; b) El Formulario de Declaración

de Salud; c) Las Garantías Explícitas de Salud (GES); d) El Plan de Salud

Complementario; e) La Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile

(CAEC); f) El Formulario Único de Notificación (F.U.N.) tipo 1 y los demás que se

suscriban durante la vigencia del contrato; y g) Arancel o Nómina de Prestaciones

Valorizadas.

En lo que a la litis se refiere, ninguna cláusula especial contiene, debiendo regirse el

tema debatido, en consecuencia, por el marco legal expuesto en el fundamento que

antecede.

Dicho contrato, por último, se encuentra vigente, por no haberse rendido prueba

alguna que permita tener por acreditada su terminación o deshaucio, regulados, por lo

demás, en su artículo 17.

2.- Que, el médico Víctor Ruiz Burdiles extendió en favor de la actora, la

Licencia Médica N° 30531737 de fecha 26 de mayo de 2010 (rolante a fojas 131 y

siguiente), por el período de 20 días de reposo laboral total a contar del 27 del mismo mes

y año (hasta el día 15 de junio de 2010), en base al diagnóstico principal de “trastorno

depresivo mod. (moderado) y trastorno de pánico”, además de “trastorno conversivo”.

Según consta de la misma licencia indicada en el párrafo anterior –en la parte

señalada como de uso exclusivo de la Isapre-, como asimismo de la Resolución Médica N°

001-531737, emanada de la ISAPRE Banmédica S. A., de fecha 2 de junio de 2010

(rolante a fojas 128), se redujo la referida licencia –autorizándosela sólo por 10 días-

fundándose el rechazo del período no autorizado en la causal de “reposo injustificado”,

especificándose en ella “período de reposo solicitado no justificado con antecedentes

médicos aportados en licencia, se requiere que concurra a peritaje médico para resolver”.

Con fecha 27 de mayo de 2010, el médico tratante extendió un informe médico

complementario (rolante a fojas 127), informando en síntesis, con respecto al reposo

médico de la actora, que “la paciente, de 46 años, separada, 4 hijos, que tiene antecedentes

de T. de Pánico, Colitis Ulcerosa, Osteo Artrosis y Artritis, iniciando un nuevo cuadro,

cursando con diagnósticos de T. de Pánico, T. Ansioso con crisis conversivas,

encontrándose en tratamiento farmacológico con Sertralina y Clonazepam, persistiendo su

sintomática por el momento y habiendo surgido otras complicaciones de salud, por lo que

requiere estudio, tratamiento y permanecer en reposo hasta volver a ser evaluada”.

Con fecha 15 de junio de 2010 la actora presentó a la COMPIN la apelación de

la reducción de la licencia (rolante a fojas 126), adjuntando el informe médico antes

especificado.

La COMPIN de Punta Arenas, mediante Resolución Exenta N° 1341 de 15 de

junio de 2010 (rolante a fojas 125), resolvió “acoger el reclamo, debiendo La Isapre

autorizar la licencia individualizada, pagando el correspondiente subsidio en un plazo no

mayor a 7 días hábiles”.

Con fecha 17 de junio de 2010, la Doctora María Soledad Hevia Lago, de

Contraloría Médica de Isapre Banmédica S. A., informó a la COMPIN (mediante carta

rolante a fojas 129) –en respuesta a solicitud de antecedentes N° 222 de fecha 15 de junio

de 2010- que la licencia N° 30531737 fue reducida por el motivo “período de reposo

médico no está justificado con los antecedentes médicos aportados en dicha licencia, por

lo que se solicita que concurra a peritaje médico para mejor resolver” y que, dado que

dicho informe no había sido recepcionado por esa Contraloría Médica, se mantenía

reducida la licencia médica reclamada, en espera del resultado del informe de peritaje

mencionado, citado para el día 29 de junio de 2010, con el doctor Hernández. Acompañó a

su presentación el documento denominado histórico de licencias que rola a fojas 130.

De acuerdo con el certificado de subsidios de incapacidad laboral, de fecha 20 de

diciembre de 2010, acompañado por la propia parte demandada y que se encuentra en

custodia, la licencia N° 30531737 se pagó de la siguiente forma: el 10 de junio de 2010,

mediante dos pagos de $95.903, correspondientes a cinco días de subsidio cada uno (por los

períodos del 27 al 31 de mayo y del 1 al 5 de junio, del año 2010, respectivamente) y el 29

de junio de 2010, mediante un tercer pago de $191.806, correspondiente a diez días, por el

período del 6 al 15 de junio de 2010.

3.- Que, por Resolución Médica N° 001-799406, emanada de la ISAPRE

Banmédica S. A., de fecha 21 de junio de 2010 (rolante a fojas 124), se rechazó la

licencia N° 30799406 extendida en favor de la actora por el período de 15 días de reposo

laboral total, a contar del 16 de junio de 2010 (hasta el 31 del mismo mes y año)

fundándose el rechazo en la causal de “reposo injustificado”, especificándose en ella

“período de reposo solicitado no justificado médicamente”.

Con fecha 16 de junio de 2010 el médico tratante, doctor Víctor Ruiz Burdiles,

extendió un informe médico complementario (rolante a fojas 123), informando en síntesis,

con respecto al reposo médico de la actora, que “la paciente, de 46 años, separada, 4 hijos,

tiene antecedentes de T. de Pánico, Colitis Ulcerosa, Osteo Artrosis y Artritis, iniciando un

nuevo cuadro, cursando con diagnósticos de T. de Pánico, T. Ansioso con crisis

conversivas, existiendo eventos nuevos en su vida que han aumentado la sintomatología y

descompensado sus patologías, encontrándose en tratamiento farmacológico con

Sertralina y Clonazepam, persistiendo su sintomática por el momento y habiendo surgido

otras complicaciones de salud, por lo que requiere estudio, tratamiento y permanecer en

reposo hasta que pase el período crítico”.

Con fecha 29 de junio de 2010, la actora fue además peritada por la Isapre, por

la médico psiquiatra doctora María Soledad Hernández Figueroa, suscribiendo dicho

informe además el Supervisor Técnico de Peritajes doctor Juan Pablo Osorio (rolante a

fojas 118 y siguientes),que fue remitido a la COMPIN -y recibido allí el 6 de julio de 2010-

que concluyó, respecto al reposo médico de la demandante: “Días acumulados de reposo a

la fecha de hoy día (incluye licencia médica actual): 49; fecha de inicio de última licencia:

16-06-2010; días de reposo indicados en la última licencia: 15; Respecto a última licencia

otorgada, corresponde reposo: sí, por un período completo; conclusión respecto del

reintegro laboral al examen actual del paciente: reposo bien indicado. Al momento de la

entrevista la paciente presenta un compromiso moderado de su capacidad funcional.

Podría estar en condiciones de reincorporarse a sus funciones laborales dentro de 14 días

a contar de hoy (es decir, a partir del 13 de julio de 2010)”.

Con fecha 7 de julio de 2010 la actora presentó a la COMPIN la apelación del

rechazo de la licencia (rolante a fojas 122), adjuntando el informe médico complementario

de su médico tratante, antes especificado.

La COMPIN de Punta Arenas, mediante Resolución Exenta N° 1582 de 23 de

julio de 2010 (rolante a fojas 121), resolvió “acoger el reclamo, debiendo La Isapre

autorizar la licencia individualizada, pagando el correspondiente subsidio en un plazo no

mayor a 7 días hábiles”.

De acuerdo con el certificado de subsidios de incapacidad laboral, de fecha 20 de

diciembre de 2010, acompañado por la propia parte demandada y que se encuentra en

custodia, la licencia N° 30799406 se pagó el 15 de julio de 2010, mediante un pago de

$287.709, correspondiente a 15 días de subsidio por el período del 16 al 30 de junio de

2010.

4.- Que, el médico Víctor Ruiz Burdiles extendió en favor de la actora, la

Licencia Médica N° 31279776 de fecha 31 de julio de 2010 (rolante a fojas 116 y 117),

por el período de 15 días de reposo laboral total a contar del 31 del mismo mes y año

(hasta el 14 de agosto de 2010), en base al diagnóstico principal de “trastorno ansioso

reactivo con crisis de pánico, además de trastorno conversivo descompensado”.

Según consta de la misma licencia indicada en el párrafo anterior –en la parte de uso

exclusivo de la Isapre-, como asimismo de la Resolución Médica N° 001-279776,

emanada de la ISAPRE Banmédica S. A., de fecha 4 de agosto de 2010 (rolante a fojas

113), se rechazó la referida licencia, fundándose en la causal de “reposo injustificado”,

especificándose en ella “peritaje realizado no justifica solicitud de nuevo período de

licencia”.

Con fecha 31 de julio de 2010, el médico tratante extendió un informe médico

complementario (rolante a fojas 112), informando en síntesis, con respecto al reposo

médico de la actora, que “la paciente, de 46 años, separada, 4 hijos, tiene antecedentes de

T. de Pánico, Colitis Ulcerosa, Osteo Artrosis y Artritis, iniciando un nuevo cuadro,

cursando con diagnósticos de T. Ansioso reactivo con crisis conversivas, T. de Pánico

Colitis Ulcerosa descompensada, existiendo nuevos eventos en su vida que han aumentado

la sintomatología y descompensado sus patologías, encontrándose en tratamiento

farmacológico con Sertralina y Clonazepam, persistiendo su sintomática por el momento y

habiendo surgido otras complicaciones de salud, ha requerido trasladarse a Santiago para

tratamiento especializado y permanecer en reposo hasta volver a ser evaluada”.

Con fecha 12 de agosto de 2010, la actora presentó a la COMPIN la apelación

del rechazo de la licencia (rolante a fojas 111), adjuntando el informe médico antes

especificado.

La COMPIN de Punta Arenas, mediante Resolución Exenta N° 1964 de 12 de

agosto de 2010 (rolante a fojas 110), resolvió “acoger el reclamo, debiendo La Isapre

autorizar la licencia individualizada, pagando el correspondiente subsidio en un plazo no

mayor a 7 días hábiles”.

Con fecha 19 de agosto de 2010, la Doctora Noelle Salí Illanes, de Contraloría

Médica de Isapre Banmédica S. A., informó a la COMPIN (mediante carta rolante a

fojas 114) –en respuesta a solicitud de antecedentes N° 296 de fecha 13 de agosto de 2010)

que la licencia N° 31279776 fue invalidada por el motivo período de reposo no se justifica

debido a que es prórroga de reposo, el cual no está justificado con los antecedentes

médicos aportados y peritaje médico hecho por especialista, no justifica un nuevo período

de licencia. En cuanto a las razones técnicas para tomar esa determinación, señaló: 1.- Cabe

destacar que afiliado cursa reposo ininterrumpido por diagnóstico Episodio Depresivo a

contar del 12 de mayo de 2010, de los cuales se le han autorizado 80 días por igual

patología médica;2.- Se realizó peritaje médico el 29 de junio de 2010, el que concluye que

al momento de la entrevista corresponde reposo médico solicitado, estaría en condiciones

de reintegrarse a su trabajo al término de licencia médica N° 3080138, vale decir, el 31 de

julio de 2010. Al examen mental paciente presenta un compromiso moderado de su

capacidad funcional, tratamiento corresponde pero debe agregarse psicoterapia y requiere

mayor dosis de ansiolítico. 3.- Bajo todos estos conceptos se considera injustificado y

excesivo reposo solicitado. Adjuntó a la respuesta a la COMPIN el documento denominado

histórico de licencias, que rola a fojas 115.

Con fecha 24 de agosto de 2010 la actora presentó el reclamo N° 951099 a la

Superintendencia de Salud (rolante a fojas 98), donde estampó, como descripción del

problema, que “la Isapre no ha dado cumplimiento a la resolución de la COMPIN, dicen

que no la han recibido y que tendría fecha de pago para septiembre, esta situación se ha

repetido con todas mis licencias, lo que me tiene con grandes dificultades económicas, que

incluso me impiden comprar los medicamentos que requirió (sic), para mis otras

enfermedades, formulando como solicitud concreta que la Isapre cancele en las fechas que

corresponde”. Dicho reclamo, de acuerdo al ORD /A12R N° 364 (rolante a fojas 99)

dirigido con esa misma fecha a la reclamante por doña Nelly Jeldres Molina, Agente

Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de la Superintendencia de Salud, fue

sometido al procedimiento especial de tramitación de reclamos establecido en la Circular IF

N° 4 de 6 de mayo de 2005, siendo notificado electrónicamente a la Isapre, para que dentro

de 5 días informara por escrito y diera total cumplimiento a lo resuelto por la COMPIN.

Finalmente, la propia demandada –representada por la Jefe Gestión Clientes de

Isapre Banmédica S. A., doña Soledad Arceu Reyes- con fecha 30 de agosto de 2010,

mediante carta dirigida a la demandante (rolante a fojas 100) le informó que, luego de

efectuar el debido análisis de los antecedentes que obraban en su poder, confirmaron que

con fecha 24 de agosto de 2010, recepcionaron la resolución N° 1964 de la COMPIN, la

que fue validada oportunamente y, acorde con lo anterior, el pago respectivo se encontraba

disponible para su retiro en su sucursal Punta Arenas. En su último párrafo agregó que

“Con todo, lamentamos las molestias que esta situación le haya ocasionado, por lo que

quedamos a su disposición a través de nuestras Sucursales de Atención de Público, Call

Center… o página web… a fin de atender cualquier duda o inquietud relacionada con su

contrato de salud”.

De acuerdo con el certificado de subsidios de incapacidad laboral, de fecha 20 de

diciembre de 2010, acompañado por la propia parte demandada y que se encuentra en

custodia, la licencia N° 31279776 se pagó de la siguiente forma: el 31 de agosto de 2010,

mediante dos pagos, el primero de $19.181 y el segundo de $268.709, correspondientes a

uno y quince días de subsidio, respectivamente, por los períodos respectivos del día 31 de

julio de 2010 y de los días 1 al 14 de agosto del mismo año.

5.- Por resolución médica N° 001-283886 de fecha 2 de septiembre de 2010,

emanada de la ISAPRE Banmédica S. A., de fecha 4 de agosto de 2010, rechazó la

licencia N° 31283886 (emitida por 15 días a partir del 30 de agosto de 2010) por la causal

de “reposo injustificado”, específicamente por la causa de “peritaje médico realizado no

justifica solicitud de nuevo período de licencia”, según copia simple acompañada por la

demandante en su presentación de fojas 74, bajo el N° 7 y que se encuentra en custodia.

Por Resolución Exenta N° 2236 de la COMPIN, suscrita por el doctor Luis

Mayorga Vladilo, de fecha 7 de septiembre de 2010, refiriéndose a la reclamación de la

demandante en contra de la demandada, por el rechazo de dicha licencia, extendida por un

total de 15 días a contar del 30 de agosto de 2010, resolvió “acoger el reclamo, debiendo

La Isapre autorizar la licencia individualizada, pagando el correspondiente subsidio en un

plazo no mayor a 7 días hábiles”, según consta también de copia simple acompañada por la

actora y que también está en custodia.

De acuerdo con el certificado de subsidios de incapacidad laboral, de fecha 20 de

diciembre de 2010, acompañado por la parte demandada y que se encuentra en custodia, la

licencia N° 31283886 se pagó de la siguiente forma: el 24 de septiembre de 2010,

mediante dos pagos, el primero de $38.361 y el segundo de $249.348, correspondientes a

dos y trece días de subsidio, respectivamente, por los períodos respectivos del día 30 al 31

de agosto de 2010 y del 1 al 13 de septiembre del mismo año.

En este punto en particular, es necesario precisar que se han tenido por acreditados

los hechos descritos en este punto específico, no obstante que el mismo doctor Luis

Mayorga Vladilo, presidente de la COMPIN de Magallanes, al dar cumplimiento a la

medida para mejor resolver decretada por el tribunal, al remitir todos los antecedentes que

motivaron la autorización de licencias médicas de doña LIVIA IVANOVICH

SWEGOVIA, informó que la licencia N° 31283886 “no ha sido apelada ante esta

COMPIN”, pues dicha aseveración, con el mérito de los documentos ya especificados,

resultó desvirtuada.

6.- Que, por Resolución Médica N° 001-773948, emanada de la ISAPRE

Banmédica S. A., de fecha 16 de septiembre de 2010 (rolante a fojas 108), se rechazó la

licencia N° 31773948 extendida en favor de la actora por el período de 15 días de reposo

laboral total a contar del 14 de septiembre de 2010 (hasta el 28 del mismo mes y año)

fundándose el rechazo en la causal de “reposo injustificado”, especificándose en ella

“peritaje médico realizado no justifica solicitud de nuevo período de licencia, prórroga de

reposo no justificado con antecedentes se solicita concurrir a peritaje”.

Con fecha 14 de septiembre de 2010, el médico tratante, doctor Víctor Ruiz

Burdiles, extendió un informe médico complementario (rolante a fojas 107), informando

en síntesis, con respecto al reposo médico de la actora, que “la paciente está enfrentando

una separación conyugal reciente, con 4 hijos, una de las cuales se encuentra con un

embarazo de alto riesgo por AR juvenil, agregando que tiene antecedentes de T. de Pánico,

Colitis Ulcerosa, Osteo condritis, T. conversivo, debido a lo que ha presentado síntomas

depresivos, somatizaciones que la han llevado a descompensación de sus patologías (vista

en Santiago) y reagudización de su T. de Pánico ya presentado. Ha tenido duelos

importantes con pareja, hijos, casa, que la llevan a plantearse dejar la ciudad y comenzar

de nuevo en otra, lo que debe resolver a la brevedad. Cursa con diagnósticos de T.

Depresivo Severo, T. de Pánico, Colitis Ulcerosa descompensada, habiendo tenido una

descompensación de su cuadro, producto de rechazos de su licencia por parte de su

ISAPRE y peritajes a los que ha tenido que someterse, sufriendo retraumatización. Se

encuentra en tratamiento farmacológico con antidepresivos, Sertralina, Valpax, Reflejan y

polivitamínicos. Persiste crisis de angustia, conducta anoréxica por carencias vitamínicas,

duelo en etapa de ira, retraimiento y períodos depresivos, por lo que no puede volver a su

trabajo por el momento”.

Con fecha 27 de septiembre de 2010, el médico tratante, gastroenterólogo don Luis

Álvarez López, extendió un informe médico (rolante a fojas 109), informando, en resumen,

que “la paciente diagnostica el año 2009 de Pancolitis ulcerosa severa que requirió uso de

altas dosis de 5-ASA y esteroides para control de crisis. En control con Azulfidine, consulta

nuevamente el 22 de septiembre por reactivación de patología por subtratamiento con

Azulfidine. Se inicia nuevo curso de esteroides orales, régimen y reposo hasta control de

crisis. Esta patología es de curso crónico con control médicos y exámenes en forma

regular”.

Con fecha 29 de septiembre de 2010 la actora presentó a la COMPIN la

apelación del rechazo de la licencia (rolante a fojas 106), adjuntando los informes

médicos antes especificados.

La COMPIN de Punta Arenas, mediante Resolución Exenta N° 2417 de 29 de

septiembre de 2010 (rolante a fojas 105), resolvió “acoger el reclamo, debiendo La Isapre

autorizar la licencia individualizada, pagando el correspondiente subsidio en un plazo no

mayor a 7 días hábiles”.

De acuerdo con el certificado de subsidios de incapacidad laboral, de fecha 20 de

diciembre de 2010, acompañado, como se ha dicho, por la parte demandada y que se

encuentra en custodia, la licencia N° 31773948 se pagó el 25 de octubre de 2010, por un

total de $287.709, correspondiente a 15 días de subsidio, por el período del 14 al 28 de

septiembre de 2010.

DÉCIMO TERCERO: Que, establecidos los hechos consignados en el

considerando anterior, debe calificarse si, de acuerdo a su mérito, se ha probado el

cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que el contrato de salud

previsional celebrado entre las partes, impuso.

1.- En relación a la licencia N° 30531737, habiendo sido ésta reducida por la

ISAPRE –dentro de sus facultades- y reclamada dicha reducción por la actora a la

COMPIN, ésta última acogió el reclamo el 15 de junio de 2010, fijando a la ISAPRE un

plazo no mayor a siete días hábiles para el pago del subsidio respectivo (en este caso,

correspondiente a los 10 días originalmente reducidos), lo que no cumplió, pues pagó al

undécimo día hábil, el 29 de junio de 2010. Consta además, del documento enviado por la

ISAPRE a la COMPIN el 17 de junio –dos días después de que se acogiera el reclamo- que

dicha institución, no obstante lo resuelto, a la fecha de su informe mantenía reducida la

licencia reclamada, en espera del resultado de un peritaje médico por ella dispuesta, fijado

precisamente para el 29 de junio de 2010, con lo que el no pago en la fecha ordenada le es

absolutamente imputable. Además de incumplir lo ordenado por la Compin, se incumplió

con la obligación de pagar las licencias con la misma periodicidad que la remuneración y

en ningún caso superior a treinta días, pues transcurrió más de un mes desde la fecha en que

se extendió la licencia y el pago completo de la misma.

2.- En relación a la licencia N° 30799406, habiendo sido ésta rechazada por la

ISAPRE –dentro de sus facultades- y reclamada de igual forma por la actora, no obstante

haber sido acogido el reclamo por la COMPIN el 23 de julio de 2010, la ISAPRE ya la

había pagado al día 15 del mismo mes, en el tiempo intermedio entre la apelación de la

demandante y la resolución del COMPIN. En consecuencia, si bien no incumplió lo

resuelto por la COMPIN, la ISAPRE, habiendo peritado a la paciente el 29 de junio –a

propósito de la licencia anterior- y concluido la pericia que su reposo era procedente hasta

al menos el 12 de julio, estando consecuencialmente en pleno conocimiento de que también

era procedente ésta licencia N° 30799406, pues abarcaba hasta el 31 de junio, retardó su

pago hasta el 15 de julio. Vale decir, habiendo cumplido sus propios procedimientos

internos para revisar el diagnóstico médico de la actora y constándole la procedencia

de su reposo, al menos hasta el 12 de julio, no obstante ello y estando obligada a

hacerlo, no pagó la licencia 30799406 sino el día 15 del mismo mes, esto es, con catorce

días hábiles de retraso, situación que le es plenamente imputable.

3.- En relación a la licencia N° 31279776, habiendo sido también ésta

rechazada por la ISAPRE –dentro de sus facultades- y reclamada por la actora a la

COMPIN, ésta última acogió el reclamo el 12 de agosto de 2010, fijando a la ISAPRE un

plazo no mayor a siete días hábiles para el pago del subsidio respectivo, lo que no

cumplió, pues pagó al décimo quinto día hábil, el 31 de agosto de 2010. Consta además,

del documento enviado por la ISAPRE (suscrito por la doctora Noelle Salí Illanes, de

Contraloría Médica de la ISAPRE) a la COMPIN el 19 de agosto de 2010, a requerimiento

de esta última –siete días después de que se acogiera el reclamo- que Banmédica S. A., no

obstante lo resuelto por la COMPIN, informó que la licencia había sido invalidada por los

motivos allí señalados, conceptos bajo los cuales consignó se considera injustificado y

excesivo reposo solicitado, con lo que el no pago en la fecha ordenada le es imputable.

Además, tampoco cumplió con la obligación de pagar las licencias con la misma

periodicidad que la remuneración, pues no obstante tratarse de quince días de

remuneración, su pago tomó más de un mes.

Cobra especial relevancia respecto de esta licencia que, debido al no pago en la

fecha ordenada por la COMPIN, la actora reclamó a la Superintendencia de Salud, la

que lo derivó a la propia ISAPRE, institución que respondió a la demandante, mediante

carta de fecha 30 de agosto de 2010 –suscrita por la Jefe Gestión Clientes de la ISAPRE,

doña Soledad Arceu Reyes- señalándole que habían recepcionado la resolución de la

COMPIN el 24 del mismo mes, lo que, de acuerdo al documento suscrito por Contraloría

Médica de la misma institución, referida en el párrafo anterior, no era efectivo, pues ya

tenían conocimiento de la misma a lo menos el día 19 de agosto. Por último, en este

documento dirigido a doña Livia Ivanovich, la representante de la demandada expone “con

todo, lamentamos las molestias que esta situación le haya ocasionado, por lo que

quedamos a su disposición…”, reconociendo así su responsabilidad en el incumplimiento

señalado.

4.- En relación a la licencia N° 31283886, también rechazada por la ISAPRE –

dentro de sus facultades- y reclamada por la actora a la COMPIN, ésta última acogió el

reclamo el 7 de septiembre de 2010, fijando a la ISAPRE un plazo no mayor a siete días

hábiles para el pago del subsidio respectivo, lo que no cumplió, pues pagó al décimo

quinto día hábil, el 24 del mismo mes y año. Huelga decir que tampoco cumplió con la

obligación de pagar las licencias con la misma periodicidad que la remuneración, pues no

obstante tratarse de quince días de remuneración, su pago tomó veinticinco días.

5.- Finalmente, en relación a la licencia N° 31773948, rechazada por la ISAPRE

–siempre dentro de sus facultades- y reclamada por la demandante a la COMPIN, ésta

última acogió el reclamo el 29 de septiembre de 2010, fijando los mismos siete días hábiles

de plazo a la ISAPRE para el pago del subsidio, lo que nuevamente incumplió, al pagar

sólo el 25 de octubre del mismo año, esto es, al vigésimo segundo día hábil, incumpliendo

sobradamente la periodicidad máxima establecida para el pago de las licencias, igual a la

de la remuneración.

DÉCIMO CUARTO: Que, lo concluido en el basamento anterior, sin

duda constituye, a juicio de este sentenciador, incumplimiento de las obligaciones

emanadas del contrato de Salud Previsional, para la ISAPRE Banmédica S. A.

En términos simples, dicho contrato impone a la ISAPRE la obligación de pagar los

subsidios de salud del cotizante, para cubrir sus licencias médicas –que implican que pueda

faltar a su trabajo en caso de enfermedad, para recuperar su salud, recibiendo una suma

equivalente a un porcentaje de su remuneración para su subsistencia, no obstante no

desarrollar sus labores- a cambio del precio consistente en el pago de las respectivas

cotizaciones de salud previsional –porcentaje mensual de su remuneración- a dicha

Institución.

El Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud

Previsional, permite que las personas puedan afrontar sus gastos de salud en forma más

racional, procurando descontar mensualmente montos fijos de su remuneración –

cotizaciones legales- que se pagan a la ISAPRE para que, en el evento de encontrarse

incapacitados para generar remuneración por motivo de enfermedad, les pague los

respectivos subsidios, que se establecen en directa relación al plan de salud que hubiesen

contratado, esto es, a mayor cotización, mayor cobertura y beneficios.

Así, lo esperable para un cotizante es que, cumpliendo los requisitos –acreditando

su enfermedad- se le pague el subsidio convenido.

Dada el gran volumen de contratantes y los montos de dinero comprometidos –la

cantidad de recursos y requisitos exigidos para que una ISAPRE funcione como tal- casi

todas las normas que regulan este tipo de contratos, buscan resguardar a la Institución del

posible mal uso de los subsidios por parte de los cotizantes. Basta ver al respecto las

causales de terminación del contrato acompañado en autos.

Sin embargo, a pesar de su profusa regulación, pocas sanciones existen para la

Institución de Salud Previsional en caso de incumplimiento, quedando sujeta la supervisión

de la corrección de su proceder a la Superintendencia de Salud, sin perjuicio, por cierto, de

la posibilidad del cotizante, como contratante, de demandar la indemnización de los

perjuicios que pudiese sufrir a raíz de aquello.

En el caso de marras, lo esperable para la actora era al menos que, extendida la

licencia médica por su médico tratante, en base al diagnóstico por él efectuado, el subsidio

respectivo le fuera pagado oportunamente, es decir, o bien autorizándose de inmediato su

pago o, reducida o rechazada por la ISAPRE la licencia, una vez cumplidos los requisitos

exigidos por dicha institución o bien, habiendo reclamado de la reducción o rechazo ante la

COMPIN y acogido por esta última el reclamo respectivo, en el plazo que ella fijara y, en

todo caso, con la misma periodicidad que su remuneración.

En consecuencia, los atrasos reiterados que se han acreditado en el proceso, ya

explicitados, se estiman no simplemente constitutivos de mora en estricto rigor -en

cuanto cumplimiento tardío- sino que de cumplimiento imperfecto o incumplimiento

propiamente tal, pues aparece que el pago de los subsidios, en tiempo y forma, fijado

además por la ley, es parte del cumplimiento cabal e íntegro de la obligación –más que un

elemento de la naturaleza del contrato, en los términos del artículo 1.444 del Código Civil,

que se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial-, pues en este caso, se

insiste, las normas que fijan la periodicidad del pago se consideran parte integrante del

mismo contrato. En lo particular, constituyen infracción al artículo 20 del D.F.L N° 44 del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el DO del 24 de julio de 1978, a los

artículos 37, 43 y 46 del Decreto N° 3 del Ministerio de Salud, publicado en el DO de 28 de

mayo de 1984 y por extensión al artículo 196 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud

publicado en el DO de 24 de abril de 2006.

Además, debe tenerse en consideración que, de acuerdo a los artículos 1.546 y 1.547

del mismo código, los contratos deben ejecutarse de buena fe y el deudor es responsable de

la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, como es

este el caso.

Así, estos atrasos reiterados e imputables a la ISAPRE –que en el caso de los

números 2 y 3 del basamento anterior, consta además expresamente que se produjeron con

pleno conocimiento de la irregularidad de su propia actuación- ciertamente son

incumplimientos del contrato o cumplimientos imperfectos del mismo, que implican

culpa leve –falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente

en sus negocios propios- y autorizan, consecuencialmente, al resarcimiento de los daños

causados.

Por otra parte y sin perjuicio de que ya se afirmó la procedencia de la petición

directa de la indemnización de daños morales sin necesidad de solicitar el cumplimiento o

la resolución del contrato, esto último, en el caso particular del Contrato de Salud

Previsional, resultaría impracticable en la práctica pues, requiriendo la demandante

precisamente el pago de los subsidios debido a su enfermedad –evento que le impidía

transitoriamente generar ingresos- y dada toda la normativa que impide que las ISAPRES

cubran enfermedades preexistentes, malamente se puede exigir a la actora que, para pedir el

resarcimiento de daño moral, previamente debiese pedir la resolución del contrato, que le

implicaría quedar en un estado de desvalimiento e indefensión, sin posibilidad de cubrir

dicha contingencia a través de un nuevo contrato con una ISAPRE distinta, es decir,

quedando más expuesta al daño; en tanto, pedir su cumplimiento forzado es precisamente lo

que hizo cada vez que reclamó ante el COMPIN o la Superintendencia de Salud y tampoco

podía exigírsele que lo hiciera en esta sede, desde que el contrato seguía vigente, según

confirmó la propia demandada.

Como consideración adicional, es necesario destacar lo dificultoso que se ha

evidenciado el interpretar y entender cabalmente, para una persona lega, la documentación

a través de la cual se va dando cumplimiento al procedimiento establecido para la

autorización de las licencias médicas, consistente en formularios tipo, llenos muchas veces

con frases lacónicas y otras tantas con errores u omisiones, al punto que, en el caso de

autos, sólo fue posible llegar a una reconstrucción cabal de los hechos –los que finalmente

se han tenido por acreditados- a través de aquéllos remitidos por un tercero ajeno a la litis,

que no obstante intervino en dicho proceso, como es la COMPIN, sin perjuicio de lo cual,

incluso dicha entidad informó erróneamente en relación a una de las licencias en estudio,

según ya se explicó.

Como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la

existencia de una obligación determina un estado jurídico que el legislador se encuentra en

la necesidad de proteger. Por otra parte, las prestaciones nacidas del contrato tienen para las

partes la misma eficacia que una ley, según reza el artículo 1.545 del Código Civil y, en

consecuencia, su incumplimiento importa en realidad la comisión de un acto ilícito, en el

sentido de que es contrario a Derecho.

Así las cosas, no cabe más que estimar que la responsabilidad fruto del accionar de

la ISAPRE produce la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por dicho actuar

negligente.

DÉCIMO QUINTO: Que, establecidos los incumplimientos contractuales de la

parte demandada y la obligación de la ISAPRE de resarcir los daños ocasionados por su

falta de diligencia, corresponde dilucidar si se acreditó el daño moral invocado por la

actora, así como el nexo causal que tendría con dichos incumplimientos.

Si bien el daño moral no está definido en nuestra legislación, siguiendo a doña

Carmen Domínguez (citada por don René Abeliuk en la pág. 1.238 de la obra citada supra),

puede decirse que está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial, que irroga

una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo… y será

calificado como derivado de contrato, cuando sea una consecuencia del incumplimiento de

un contrato por aquél que estaba obligado a cumplirlo”.

El mismo autor, citando una definición dada por la Excma. Corte Suprema con

fecha 18 de abril de 2006 (pág.1239 de la misma obra), señala que “La jurisprudencia

reiterada de esta Corte de casación afirma que el daño moral es la lesión efectuada

culpable o dolosamente, que significará molestias en la seguridad personal del afectado,

en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas de un derecho subjetivo

de carácter inmaterial e inherente a la persona e imputable a otra. Dado que sin duda no

es de naturaleza propiamente económica y no implica, en consecuencia, un deterioro o

menoscabo real en el patrimonio de la misma… posee una naturaleza eminentemente

subjetiva”.

En el caso de marras, dicho daño moral, como estado de aflicción, desesperación y

dolor de doña Livia Diola Consuelo Ivanovich Segovia, así como su producción debida al

incumplimiento contractual imputable a la ISAPRE demandada, puede colegirse sin lugar a

dudas del hecho de habérsele retardado injustificada y reiteradamente el pago de los

subsidios correspondientes a sus licencias médicas, precisamente cuando estas mismas le

exigían guardar reposo y se referían, además, a patologías mentales –depresión, ataques de

pánico-, cuya recuperación le exigía mantener un estado de sosiego y estabilidad que le fue

injustamente perturbado . Sin perjuicio de lo anterior, dicho estado prolongado de aflicción,

así como el nexo con el incumplimiento de la demandada, ha quedado acreditado en forma

irrefragable a través del documento rolante a fojas 107 –remitido por la Compin de Punta

Arenas-, consistente en el informe médico complementario elaborado por su médico

tratante, don Víctor Ruiz Burdiles, con fecha 14 de septiembre de 2010 –al justificar el

otorgamiento de la quinta licencia médica cuestionada por la ISAPRE-, que consignó, en la

parte que interesa, que “la paciente… tiene antecedentes de T. de Pánico, Colitis Ulcerosa,

Osteo condritis, T. conversivo, debido a lo que ha presentado síntomas depresivos,

somatizaciones que la han llevado a descompensación de sus patologías (vista en Santiago)

y reagudización de su T. de Pánico ya presentado… Cursa con diagnósticos de T.

Depresivo Severo, T. de Pánico, Colitis Ulcerosa descompensada, habiendo tenido una

descompensación de su cuadro, producto de rechazos de su licencia por parte de su

ISAPRE y peritajes a los que ha tenido que someterse, sufriendo retraumatización…”.

Como se ha dejado asentado en el fundamento que antecede, el incumplimiento o

cumplimiento imperfecto del contrato –al retrasar injustificada y reiteradamente los pagos

por licencias que eran procedentes- causaron entonces un agravamiento de las patologías de

la actora, causándole un daño moral que debe entonces forzosamente ser resarcido por la

demandada.

En cuanto a su monto, no siendo susceptible, por sus características y naturaleza,

de prueba directa, considerando las especiales circunstancias del caso, ya descritas, se

regula prudencialmente en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), que deberá

ser pagado en la forma que se dirá en lo resolutivo.

DÉCIMO SEXTO: Que la prueba que no se analizó –la aportada por la

demandante, señalada en los números 9 a 15 del considerando octavo y la acompañada por

la demandada, consignada en los números 2 y 4 a 6 del fundamento noveno- no permitió

concluir cosa alguna distinta respecto a los hechos controvertidos, por lo que en nada

altera lo concluido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte demandada será además condenada al pago

de las costas de la causa, por haber sido completamente vencida.

Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 144, 253 y siguientes, 346 N° 3 y

426 del Código de Procedimiento Civil, 44, 1.437, 1.439, 1.545, 1.546, 1.547, 1.553, 1.556,

1.560 y siguientes, 1.698 y 1.702 del Código Civil, artículo 20 del D.F.L N° 44 del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el DO del 24 de julio de 1978,

artículos 37, 43 y 46 del Decreto N° 3 del Ministerio de Salud, publicado en el DO de 28 de

mayo de 1984 y artículo 196 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud publicado en el DO de

24 de abril de 2006, SE DECLARA QUE:

I.- SE ACOGE la demanda deducida por doña LIVIA DIOLA CONSUELO

IVANOVICH SEGOVIA en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada por don

JORGE PLAZA OVIEDO, ya individualizados y, en consecuencia, SE CONDENA a esta

última a pagar a la primera, a título de indemnización del daño moral causado por el

incumplimiento del contrato de salud previsional que liga a las partes –explicitado en

los considerandos décimo tercero y décimo cuarto del presente fallo- la suma de

$10.000.000 (diez millones de pesos).

II.- La suma ordenada pagar deberá serlo reajustada según la variación que

experimente el Índice de precios al Consumidor a contar de que la sentencia se encuentre

ejecutoriada y hasta su pago efectivo, con más los intereses corrientes para operaciones

reajustables, sólo en el evento de la mora y hasta la fecha de su pago efectivo, todo según

liquidación que se efectuará en su oportunidad.

III.- La parte demandada deberá además pagar las costas de la causa, por haber

resultado completamente vencida.

Anótese, regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

C-1562-2010.

PRONUNCIADA POR DON GUILLERMO CÁDIZ VATCKY, JUEZ TITULAR.

AUTORIZA DON GONZALO CELEDÓN BULNES, SECRETARIO TITULAR.

En Punta Arenas, a dieciocho de Mayo de dos mil doce, se notificó por el estado

diario, la resolución precedente