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TERCERA SALA TOCA 632-2015
San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de junio del año
2016 dos mil dieciséis.
V I S T A para cumplimentar, la ejecutoria de 12 doce
de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Civil
número 1063/2015, promovido por ELIMINADO por conducto de su
endosatario en procuración, ELIMINADO en contra de la sentencia
pronunciada por esta Tercera Sala el 26 veintiséis de octubre del año 2015
dos mil quince, en el toca número 632-2015, que se formó con motivo del
recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia
definitiva de 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, dictada por la Juez
Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1680/2014,
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ELIMINADO
en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- El 6 seis de julio del año 2015 dos mil
quince, la Juez de primer grado pronunció sentencia definitiva, la cual
concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado
fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía
ejecutiva mercantil elegida por la parte actora, fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente
acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora licenciado ELIMINADO
en su carácter de endosatario en procuración del señor ELIMINADO
no probó el primer elemento de la acción; y en consecuencia, resultó
innecesario entrar al estudio del resto de los mismos y de las pruebas
y resto de las excepciones que frente a esta acción opuso el señor
ELIMINADO QUINTO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO de los
conceptos que le fueron reclamados por la parte actora en el capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda. SEXTO.- En virtud de
que no obtuvo sentencia favorable, se condena a la parte actora al
pago de las costas y gastos del juicio de esta instancia, previa su
regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se levanta el
embargo trabado sobre los bienes inmuebles señalados por la parte
demandada y actora en la diligencia de fecha 14 catorce de enero del
2015 dos mil quince, para lo cual en su oportunidad procesal, se
dictarán las medidas pertinentes. OCTAVO.- Notifíquese
personalmente.”.
SEGUNDO.- En contra de dicha resolución, el actor,
ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO ,
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interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer por razón de turno a
esta Tercera Sala y substanciado que fue el trámite procesal
correspondiente, se pronunció sentencia de segunda instancia el 26
veintiséis de octubre del año 2015 dos mil quince, la que concluyó con los
puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Esta Sala resultó competente
para conocer y resolver el presente recurso de apelación. SEGUNDO.-
Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor y apelante,
ELIMINADO , a través de su endosatario en procuración, LIC.
ELIMINADO resultaron infundados, inoperantes e insuficientes.
TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de
6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez
Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número
1680/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO CUARTO.- Se condena al actor y
recurrente a pagar a la parte demandada, las costas generadas por la
tramitación de ambas instancias. QUINTO.- Con copia certificada de la
presente resolución, vuelvan los autos del expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente
sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así
se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la
protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las
partes, comuníquese y cúmplase.”.
TERCERO.- Contra la resolución dictada en esta
segunda instancia, el actor y apelante, ELIMINADO por conducto de su
endosatario en procuración, ELIMINADO promovió juicio de amparo
directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Noveno Circuito, quien el 12 doce de mayo del año 2016 dos mil
dieciséis, pronunció sentencia, concediendo al quejoso el amparo y
protección solicitados, para los efectos precisados en el considerando
CUARTO de dicha ejecutoria, por lo que, esta Tercera Sala, por auto de 31
treinta y uno de mayo del año en curso, dejó sin efecto la resolución
pronunciada en esta instancia, ordenando de nueva cuenta el turno de los
autos a la Magistrada Ponente para la formulación y presentación del
correspondiente proyecto de resolución. Determinación que fue notificada a
las partes mediante lista de acuerdos el 1º primero de junio de la presente
anualidad.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 1336, 1340 y relativos del Código de Comercio, en
concordancia con el 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- La ejecutoria de amparo a la que aquí se
da total cumplimiento, de 12 doce de mayo del año 2016 dos mil dieciséis,
concluyó con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la
Unión AMPARA Y PROTEGE a ELIMINADO por conducto de su
endosatario en procuración ELIMINADO en contra del acto reclamado
que, al igual que la autoridad responsable, se precisaron en el
resultando primero de esta ejecutoria, y que aquí se dan por
reproducidos. El amparo se concede para los efectos señalados en la
parte final del último considerando de este fallo. Notifíquese; con
testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen
y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.”. El considerando CUARTO en que se sustenta la concesión del
amparo y protección solicitada por el quejoso, ELIMINADO en su parte
conducente, literalmente reza: “... Por lo cual, el quejoso, sostiene que,
contrario a lo apreciado por la Sala, en los agravios que le formuló sí
argumentó suficientemente el por qué considera que la Juez de primer
grado no entró al estudio ni analizó todos y cada uno de los motivos
por los cuales le solicitó que no se le otorgara valor probatorio alguno
y que por ello es que lo razonado por los Magistrados integrantes de la
Sala responsable, no es correcto ni suficiente, ya que sólo sostienen
que fue correcta la valoración de los dictámenes periciales llevada a
cabo de manera global por la Juez de primera instancia y que por lo
tanto, dichos integrantes de la Sala debieron avocarse al estudio
correspondiente y de hacerlo se hubieran percatado de que los
dictámenes periciales no cumplen con lo dispuesto en los artículos 18
y 20, fracción II de la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí, por
lo siguiente: ... Ahora bien, asiste razón al quejoso en cuanto
argumenta que contrario a lo que sostiene la Sala, los agravios
planteados en la apelación no pueden ser estimados como deficientes,
ya que en los mismos combate de manera eficiente el valor
demostrativo otorgado por la Juez de primera instancia a la prueba
pericial. Ciertamente, como se ve, tales argumentos a que hace
referencia, se contienen de fojas 354 a la 361 del expediente cuyas
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constancias se estudian y para mayor claridad de ello, se reproduce
dicha parte: ... De lo anterior se sigue, que la Sala de apelación está
obligada a dar respuesta íntegra a tales agravios, pues evidentemente
que no pueden ser considerados como deficientes, en lo que se refiere
al tema que tratan, en relación con lo resuelto en la sentencia de
primera instancia. Por último, es de verse que al dar respuesta la Sala
responsable a los agravios planteados, en relación a lo argumentado
por el actor en el juicio, respecto a la eficacia de la confesión hecha en
forma espontánea y voluntaria por el demandado, reconociendo el
adeudo reclamado en la demanda, cuando fue requerido de pago por el
Actuario a quien se encomendó tal diligencia, toralmente razonó lo
siguiente: ... A lo así considerado por la Sala de apelación, el quejoso
lo combate argumentando que resulta violatorio de sus garantías
individuales lo razonado respecto a la prueba confesional desahogada
en el juicio, con cargo al demandado, ante la presencia judicial, en
virtud de que estimó que el contenido de la posición número veintitrés
es insidioso y que por ello no podía dársele valor alguno a la
contestación negativa emitida por el demandado, que sin embargo es
incorrecto, porque contrario a ello debía tenerse por cierto que el
demandado reconoció el adeudo, porque de no ser así por qué
respondió que se había negado a pagar el adeudo reclamado; la
referida posición literalmente es del contenido siguiente: ““Que diga el
absolvente si es cierto como lo es, que Usted se ha negado a pagar el
importe de los documentos mercantiles base de la acción,
denominados pagaré del Juicio que nos ocupa.”” Y fue respondida
negativamente, al expresar el absolvente: “NO”, tal como así se ve a
fojas 106 del expediente de primera instancia. Que sin embargo,
argumenta el quejoso, tal posición no debe ser considerada insidiosa,
en virtud de que no puede descontextualizarse de la totalidad de la
prueba en la que el demandado negó los hechos sobre los que
versaron las posiciones, en virtud de que el contenido de la referida
posición identificada con el número veintitrés, debió ser concatenada
con la confesión realizada de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas por el demandado ELIMINADO , al momento de llevarse a
cabo la diligencia de requerimiento, emplazamiento y embargo, en la
cual el propio demandado manifestó al Actuario del Poder Judicial del
Estado, reconocer el adeudo que tiene con el endosante de los
documentos, que ello lo hizo después de que el Actuario Judicial le
hizo saber el motivo de su presencia asociado del actor y que lo
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requirió por el pago inmediato de la cantidad de ELIMINADO como
suerte principal y demás anexidades demandadas, tal y como en la
misma diligencia se demuestra. Que por lo tanto, no opera lo
considerado respecto a que la simple confesión realizada en la
diligencia de requerimiento de pago, no es suficiente para acreditar a
cabalidad el reconocimiento del adeudo por parte del demandado, ya
que a esa confesión tendría que concatenarse la respuesta dada a la
posición número veintitrés, para tener por reconocido el adeudo, pues
de no existir el mismo por qué negarse a pagarlo, mismo que debe
darse por cierto, porque los dictámenes rendidos por la perito
nombrada por la parte demandada y el perito tercero en discordia,
carecen de eficacia, para demostrar que las firmas que se contienen en
los documentos fundatorios de la acción, no fueron puestas por el
puño y letra del demandado ELIMINADO . Ahora bien, asiste
sustancialmente razón al quejoso, en cuanto argumenta que estando
demostrado en autos, que el demandado ELIMINADO , al ser requerido
de pago por el Actuario Judicial, en su domicilio reconoció el adeudo,
en los términos que quedaron asentados en el acta correspondiente y
por lo tanto debe tenerse por cierto que lo hizo de manera espontánea,
lisa, llanamente y sin reservas, por lo cual ello debe ser considerado
para valorar el alcance demostrativo de tal confesión. Asiste razón al
peticionario de garantías, porque se advierte que la Sala señalada
como responsable del acto reclamado, no llevó a cabo en la sentencia
combatida un estudio integral de tal confesión contenida en el acta
asentada por el diligenciario que requirió de pago al demandado, con
sustento en los documentos pagaré que le puso a la vista, pues como
se ve a efecto de llevar a cabo el análisis del contenido del acta en
mención, sólo realizó una trascripción parcial de la misma, tal como lo
denota lo trascrito respecto de dicha acta en la propia sentencia que se
combate, pues literalmente se precisó: ““En San Luis Potosí, San Luis
Potosí, siendo las 14:00 catorce horas del día 14 catorce del mes de
enero del año 2015 dos mil quince, el suscrito Actuario Judicial,
Licenciado ELIMINADO asociado de la parte actora el C. ELIMINADO
nos constituimos en la calle... domicilio señalado como el de
ELIMINADO quien es parte demandada en este juicio, y cerciorado de
que es su domicilio por tener a la vista el nombre de la calle, el número
del inmueble, y además por así manifestármelo el demandado el cual
sale del interior del inmueble, dice vivir aquí y no se identifica porque
no es su deseo hacerlo, tomo su media filiación; .... a quien le hago
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saber el motivo de nuestra presencia, y al efecto, lo requiero por el
pago inmediato de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal y
demás anexidades legales reclamadas o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizar las
prestaciones reclamadas en el presente juicio, ya que sino lo hace el
derecho de señalar bienes pasará a la parte actora, a lo que manifiesta
que no paga en este momento pero reconoce el adeudo; y que va a
platicar con el actor; ...””. Por lo cual, evidentemente que omitió la
trascripción del demás contenido de dicha acta, ya que del último
renglón trascrito, según se lee en el acta en cuestión, fojas 53 del
expediente de primera instancia, lo asentado ahí por el Actuario es del
tenor literal siguiente: ““...; y señala como garantía, para embargo el
inmueble en el que nos encontramos constituidos pues dice es de su
propiedad; aunque sigue diciendo que está gravado ya por el mismo
actor; el demandado reconoce que este inmueble se encuentra ya
embargado por lo que se desdice y el actor bajo su responsabilidad,
señala para embargo un inmueble ubicado en fraccionamiento
ELIMINADO con folio real ELIMINADO lote ELIMINADO , manzana
ELIMINADO lote ELIMINADO manzana ELIMINADO , mismo
fraccionamiento folio real ELIMINADO lote ELIMINADO manzana
ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO folio real ELIMINADO
proporcionando medidas y colindancias posteriormente. Seguido
tengo y doy por bien y formalmente embargados los bienes señalados
por el demandado y actor. El (sic) virtud de que lo que señaló el
demandado el mismo reconoció ya se encuentra embargado. ... Con lo
anterior doy por terminada la presente diligencia de la cual levanto esta
acta que se autoriza en forma legal, firmando en ella el suscrito, el
actor y el demandado se niega a firmar pues dice no es su deseo
hacerlo.- Doy fe.- Lic. ELIMINADO Lic. ELIMINADO Dos rúbricas.””
Pues es evidente, que el resto del contenido del acta de requerimiento
de pago y embargo, ilustra de mejor forma a la autoridad judicial
juzgadora, para razonar de manera fundada y pormenorizada, con
sustento en el alcance demostrativo de todas las pruebas existentes en
autos, que debe analizar detalladamente y determinar en su justo
alcance demostrativo, los efectos probatorios que debe otorgársele a
la confesión atribuida al demandado en los términos de la mencionada
acta autorizada por el Actuario Judicial, todo lo cual no fue contradicho
por el demandado al producir su contestación, razón por la cual a ese
respecto adquiere puntual aplicación el criterio jurisprudencial por
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contradicción de tesis, sustentado por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y
texto son los siguientes: Época: Novena Época Registro: 193192
Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de
1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 37/99 Página: 5 CONFESIÓN
JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de
pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación
judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el
ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que
se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo
contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente
en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la
luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado
admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que
constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado,
sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y
sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el
momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es
precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser
valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en
conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” De
consiguiente, debe concederse el amparo y protección de la Justicia
Federal al quejoso ELIMINADO que solicita por conducto de su
autorizado ELIMINADO para el efecto de que la Sala señalada como
responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar
dicte otra en la que haga un análisis valorativo de la confesión
destacada confrontada con el resultado de las pruebas periciales
desahogadas en autos; y con libertad de jurisdicción, resuelva tal
como en derecho resulte procedente. Con fundamento en los artículos
192, 193, último párrafo, 238, 258 y tercero transitorio de la Ley de
Amparo en vigor, se determina que la presente ejecutoria deberá ser
cumplida dentro del término de DIEZ DÍAS siguientes a aquél en el que
la responsable sea notificada, sin perjuicio de lo que haga de
inmediato, apercibidos sus integrantes que de no estar la sentencia
cumplida, como si no lo está en su totalidad, o correctamente, sin
causa justificada, se les impondrá a cada uno de ellos una multa por la
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cantidad de ELIMINADO equivalente a cien veces la unidad de Medida
y Actualización determinada por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho
de enero de dos mil dieciséis, y llegado el caso, este Tribunal
Colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con proyecto de separación de su cargo, sin que sea el caso de
requerir a superior jerárquico alguno. …”.
TERCERO.- En acatamiento a la ejecutoria de amparo a
la que aquí se da total cumplimiento, se dicta nueva resolución siguiendo los
lineamientos indicados en dicho fallo federal y al efecto, se tiene que los
agravios que hace valer el actor y apelante, ELIMINADO por conducto de
su endosatario en procuración, ELIMINADO son del tenor literal siguiente:
“Causa agravio el considerando cuarto y resolutivos cuarto, quinto,
sexto y séptimo de la sentencia definitiva de seis de julio de dos mil
quince, en la cual se pronunció entre otras cosas, lo siguiente: “...
CUARTO. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1194 del Código de Comercio invocado, la parte actora del juicio está
obligada a demostrar los hechos constitutivos de la acción y el
demandado los de sus excepciones, siendo los elementos de la acción
que está obligada a probar la parte actora los siguientes: 1. La
existencia del pagaré o título de crédito. 2. Que la acción se ejercite en
contra del aceptante de éste. 3. La falta de pago del Título de Crédito. A
fin de acreditar el primero de los elementos de la acción consistente en
la existencia de los pagarés o títulos de crédito, la parte actora ofreció
las documentales privadas que obran desde la foja 10 diez frente hasta
la foja 14 frente del expediente, las cuales en estos momentos se
tienen a la vista, observando que se tratan de cinco pagarés.
Documentos fundatorios en contra de los cuales la pate (sic)
demandada, con fundamento en los artículos 8 fracción II de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 1339 del
Código de Comercio en comento, interpuso la excepción denominada
FALSEDAD DE TÍTULO que toralmente hizo consistir: ... Ahora bien, y
respecto a la excepción de falsedad de título que hace valer el
demandado fundada en el artículo 1403 fracción I del Código de
Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos
mil ocho, cabe decir que en atención a que la acción que en el presente
Juicio Ejecutivo Mercantil se ejercita es la cambiaria directa, derivada
de 5 cinco títulos de crédito denominados pagaré (sic), es por lo que en
contra de su eficacia sólo resultan oponibles las excepciones que para
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tal efecto expresamente enumera el artículo 8 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: “Contra las acciones
derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes
excepciones y defensas. I.- Las de incompetencia y de falta de
personalidad en el actor. II.- Las que se funden en el hecho de no haber
sido el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de
representación, de poder bastante o de facultades legales en quien
suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al
(sic) artículo II; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir
el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones
que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley
no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del
término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del
documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no
es negociable; VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que
consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe
de la letra en el caso del artículo 132; IX.- Las que se funden en la
cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada
judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de
prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI.- Las
personales que tenga el demandado contra el actor; dispositivo en el
que no se contempla la excepción de falsedad de título, que aunque si
bien es cierto que está prevista dentro del Título Tercero relativo a los
Juicios Ejecutivos, en el artículo 1403 fracción I del Código de
Comercio; sin embargo, de su contenido se tiene que ésta excepción
sólo puede intentarse y es admisible respecto de “otros documentos
mercantiles diversos a los títulos de crédito”, de ahí que no pueda
oponerse en el presente asunto la excepción de falsedad del título
fundada en el artículo 1403 fracción I del Código de Comercio cuyas
reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho. Sin
embargo, de la propia manifestación literal y pretensión del
demandado en el escrito de contestación de demanda claramente
establece su causa de pedir relativa a la intención manifiesta de hacer
valer la excepción en el hecho de no haber sido él quien firmó los
documentos base de la acción, colmándose con ello la excepción
prevista en el artículo 8 fracción II de la Ley General de Títulos y
operaciones de crédito (sic), el cual dispone: ...; cuenta habida que
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para acreditar la excepción en comento ofreció la prueba pericial en
Grafoscopía con cargo a la perito ELIMINADO . De ahí que en todo
momento se estuvo ante la presencia de la excepción personal prevista
por el numeral y fracción citados y no ante una falsedad de título, aún y
cuando se hayan utilizado esa expresión, ya que ésta sola expresión
no es determinante para identificar la naturaleza de la excepción que se
hizo valer, sino, todos los elementos sustanciales y accidentales que
dieron origen y forma a la misma, como son los ya indicados; aunado a
que el demandado para acreditar dicha excepción ofreció la prueba
pericial en materia de Grafoscopía con el objeto de demostrar que las
firmas que aparecen en los documentos base de la acción no
corresponden a su puño y letra, de modo que la circunstancia de que la
parte demandada haya nombrado incorrectamente a la excepción que
opuso, debe estimarse puesta, en términos del precepto 8 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la misma
indudablemente forma parte de la litis, y por tanto, no es lícito
concretamente a estudiar solamente las opuestas bajo el capítulo así
denominado. Por consiguiente, en gnosis de lo anterior, se concluye
que la parte demandada lo que realmente hace valer es la excepción
prevista en el (sic) 8 fracción II de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y no como incorrectamente la nombró
(Falsedad de Título); sin embargo, ello no significa que se haya
subsanado la excepción ejercitada por el demandado pues no debe
perderse de vista que en términos de lo dispuesto en el artículo 2 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria a
la materia mercantil, que señala: “La acción procede en juicio, aun
cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con
tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija
del demandado y el título o causa de la acción”, de cuyo precepto legal
se desprende con toda claridad las acciones o excepciones no
encuentran su procedencia en el nombre con el que se les denomina,
sino en la causa que las motiva, es decir, en los hechos en los que se
fundan; por tanto, resulta posible entonces que la excepción personal
prevista en el (sic) 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, hecha valer por el demandado, se realice su estudio en la
presente sentencia. Por otra parte, cabe decir, que es irrelevante que el
demandado haya fundado la excepción en estudio en el artículo 1403
fracción I del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el
16 de julio del 2008 dos mil ocho; del que ciertamente, como lo adujo el
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actor en el escrito de contestación a la vista que se le diera en cuanto
a las excepciones y defensas opuestas por el demandado, referente a
que las excepciones y defensas opuestas por el demandado, (sic)
referente a que las excepciones y defensas opuestas por el
demandado, referente a que las excepciones que sólo pueden
oponerse a los títulos de crédito ejecutivos son las contenidas en el
artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin
embargo, de acuerdo a los principios que rigen la impartición de
justicia, no es necesario que las partes de un juicio fundamenten su
petición, o bien, que fundamentándolo lo hagan de manera correcta, ya
que basta con que expongan claramente su causa de pedir y, es a la
autoridad jurisdiccional a quien le compete la obligación de fundar y
motivar correctamente de lo peticionado y obsequiado de conformidad
con los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Circunstancia, que como ya se dijo con
anterioridad, fue fundamentada además en los términos del numeral 8
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
precisamente se refiere a que contra las acciones derivadas de un
título de crédito, sólo pueden oponerse entre otras las que se funden
en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.
Sustenta esta consideración, por analogía y contenido la tesis
encontrada bajo el epígrafe y contenido de: “TÍTULOS DE CRÉDITO. EN
CONTRA DE SU EFICACIA NO ES OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS
EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 8º. DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ... (NOTA: SE
SIGUEN BUSCANDO TESIS AL CASO CONCRETO). De ahí que
atendiendo a su causa de pedir, y al contenido de los hechos en que
basa la citada excepción, se aprecia que la misma quedó comprendida
en la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, pues aduce como hechos que no es cierto que
en las fechas de suscripción que se indican en los pagarés base de la
acción los haya rubricado, porque las firmas que obran en los mismos
son falsas porque no corresponden y menos pertenecen a su puño y
letra, de ahí que este juzgado se avoque al estudio acerca de si las
firmas que calzan en los documentos base de la acción son o no
falsas. Sobre este disenso, debe decirse que para acreditar tal
excepción el demandado ofreció la prueba pericial grafoscópica, con
cargo a la perito licenciada ELIMINADO , quien emitió su dictamen
pericial. ... Dictamen pericial que fue objetado por la parte actora, en el
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escrito recibido por este juzgado el trece de abril del 2015 dos mil
quince ... Al efecto cabe decir que la objeción en estudio resulta
infundada y por lo tanto improcedente ... Al respecto cabe decir que el
dictamen pericial en comento y que obra desde la foja 150 ciento
cincuenta frente hasta la foja 164 ciento sesenta y cuatro frente de
autos, se observa que la perito ELIMINADO , al emitir su dictamen
explicó el método y la (sic) técnicas aplicadas en el estudio que realizó
sobre las firmas dubitables e indubitables (método de comparación
formal y doctrina Saudek) para realizar su estudio morfológico general,
cumpliendo así lo exigido por los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley
de Peritos del Estado de San Luis Potosí, por lo que lo alegado por la
parte actora objetante resulta improcedente. Por lo tanto y al no haber
procedido la objeción del dictamen pericial en estudio, se tiene al
respecto que la perito al haber establecido el problema planteado; al
haber examinado las firmas que obran en los documentos base de la
acción, (firmas dubitables); al haber examinado las firmas indubitables
consistentes en siete documentos, las firmas que fueron estampadas
por el demandado ante esta autoridad en el muestreo gráfico de firmas,
y la firma que fuera estampada por el demandado en la audiencia de
desahogo de la prueba confesional a su cargo el diecinueve de marzo
de (sic) del 2015 dos mil quince, así mismo por haber hecho referencia
a los métodos y técnicas aplicadas al estudio, por haber realizado un
estudio comparativo entre las firmas dubitables y las firmas
indubitables, en base a sus características generales y morfológicas y
al haber emitido sus conclusiones, tomando diversas fotografías de
dichas firmas, es por lo que al dictamen pericial en estudio se le
concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1205 y 1301
del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio
del 2008 dos milo (sic) ocho; probanza con la que se tiene por
demostrado que las firmas que se encuentran estampadas en los 5
cinco documentos (pagarés) base de la acción, no fueron impuestas
por el puño y letra del señor ELIMINADO que tanto las firmas que
aparecen en los documentos cuestionados (base de la acción), como
las firmas indubitables, no presentan rasgos iguales en cuanto a su
forma; que si existen marcadas diferencias entre las firmas dubitables
con las firmas indubitables; que los aspectos grafoscópicos
detectados como automatismos de ejecución (también conocidos
como idiotismos) no se identifican entre las firmas dubitadas y las
indubitables; que los aspectos de estructura morfológica y estructural
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tanto en las firmas dubitables como en las indubitables son
equivalentes; que las firmas dubitadas no provienen del mismo
suscriptor que las indubitadas; que la (sic) firmas dubitadas que obra
en cada uno de los documentos fundatorios de la acción, no fue puesta
por la misma mano y letra del señor ELIMINADO de quien en
presencia judicial se recabaron los muestreos correspondientes; que
no se está en presencia de un enmascaramiento o disimulo de firma;
que las firmas cuestionadas si presentan una morfológica diferente de
las firmas indubitables; que de acuerdo a los resultados del estudio
morfológico tanto de las firmas dubitadas como de las indubitadas,
ambas presentan una morfología diferente, implica en el presente, que
las firmas cuestionadas no provienen del mismo origen gráfico de las
firmas indubitables; que no detecto convergencias gráficas entre las
firmas cuestionadas con las firmas indubitables. Ahora bien, por su
parte la parte actora nombró como perito al P.C. ELIMINADO ,
dictamen pericial que obra desde la foja 170 ciento setenta, frente
hasta la foja 206 doscientos seis, frente del expediente... Dictamen
pericial que fuera objetado por la parte demandada, en el escrito que
fuera recibido por este juzgado el 13 de abril del dos mil quince... Al
respecto cabe decirse que a criterio de la juzgadora, el dictamen
pericial emitido por el perito P.C. ELIMINADO no favoreció a los
intereses de la parte actora, lo anterior porque si bien la prueba pericial
por ser técnica y científica, que consiste en la emisión de un dictamen
con soporte en el estudio efectuado por el perito, quien debe
circunscribirse exclusivamente a lo requerido en los cuestionarios
presentados por las partes; sin embargo, del desarrollo del dictamen
pericial en estudio, no se advierte que se haya desahogado conforme
al cuestionario formulado por la parte oferente, sino que su desahogo
se basó únicamente en lo adicionado por la parte actora; de tal suerte
que si de autos se obtiene que el dictamen pericial no se sujetó a tales
cuestionamientos (cuestionario formulado por el oferente de la prueba)
es por lo que las conclusiones aportadas por el experto no producen
convicción a la Juzgadora. Por lo tanto, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 2301 y 1306 del Código de Comercio cuyas
reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, la
prueba que nos ocupa, carece de valor probatorio. Además de lo
anterior, cabe decir que del dictamen pericial emitido por el perito P.C.
ELIMINADO no se aprecia que el dictaminador haya realizado el
cuadro comparativo de firmas en relación a cada uno de los 5 cinco
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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documentos base de la acción, es decir que lo único que se aprecia fue
que realizó un cuadro comparativo general sin hacer la explicación
correlativa a cada firma dubitable, (en cuanto a su forma, angulosidad,
dimensión, dirección, enlaces, inclinación, presión, velocidad,
proporcionalidad y belleza) que fue materia de análisis de la pericial en
comento. De ahí que en ese contexto resulta inverosímil lo sustentado
por el perito en el sentido de que las firmas que calzan en los
documentos base de la acción si fueron puestas de puño y letra del
demandado ELIMINADO lo anterior de conformidad en lo dispuesto en
los artículo (sic) 1301 y 1306 del Código de Comercio, cuyas reformas
entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho. Por lo anterior,
es que resultó innecesario entrar a la objeción del dictamen que
realizará la parte demandada. En consecuencia, es claro que el
dictamen del perito designado por la parte actora carece de valor
probatorio conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 1301 y 1306 del
Código de Comercio, cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio
del 2008 dos mil ocho. Por último, y en relación al dictamen pericial
rendido por el P.C.D. ELIMINADO perito nombrado por este juzgado
como tercero en discordia, y el cual obra desde la foja 224 doscientos
veinticuatro, frente hasta la foja 247 doscientos cuarenta y siete frente
del expediente... Dictamen pericial que fuera objetado por la parte
actora, en el escrito que fuera recibido en la Oficialía de Partes Común
a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 20
veinte de mayo del 2015 dos mil quince, y recibido por este juzgado el
21 veintiuno del mes y año en comento ... Por tanto, en uso de la
facultad que el artículo 1301 del Código de Comercio, cuyas reformas
entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, confiere a la
juzgadora los dictámenes que deben prevalecer son los rendidos por el
perito de la parte demandada y por el perito nombrado por este
juzgado tercero en discordia, esto al haber sido éstos coincidentes en
sus conclusiones; motivo por el cual tienen valor probatorio pleno
conforme a los artículos 1205 y 1301 del Código de Comercio en
consulta. En virtud de lo anterior, y en base al análisis y resultado de
los dictámenes periciales emitidos dentro del presente juicio, por los
peritos licenciada ELIMINADO y P.C.D. ELIMINADO descritos y
valorados en párrafos que anteceden, en relación con los documentos
exhibidos por la parte actora, que ostenta como títulos de crédito y
fundatorios de su acción, se tiene que ambos peritos de manera
coincidente concluyen que las 5 cinco formas cuestionadas que
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aparecen en los 5 cinco documentos pagarés base de la acción, por las
cantidades de... NO corresponden de su ejecución al puño y letra del
demando; por tanto, en base al resultado de tales peritojes (sic), con
fundamento en los artículos 5 y 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, se concluye que los documentos fundatorios
no reúnen los requisitos de títulos de crédito denominados pagarés,
porque la firma que aparece al calce de los mismos, no fue estampada
por el señor ELIMINADO y por ello no reúnen los requisitos que debe
contener un documento para ser considerado pagaré, como es la firma
del suscriptor, por lo que es evidente que el pagaré nace de la voluntad
del obligado principal; en ese orden, si en el presente juicio se acreditó
la falsedad de la firma del suscriptor de los documentos base de la
acción, entonces no pueden producir efectos jurídicos como títulos de
crédito en términos del numeral 14 de dicho ordenamiento, porque la
omisión de este requisito esencial, la ley no lo presume ni lo suple, por
tanto, tales documentos carecen de eficacia jurídica para ejercer el
derecho literal, abstracto y autónomo que en ellos se consigna en
contra del señor ELIMINADO porque la obligación de éste deriva de la
existencia de los títulos de crédito como tal y, por ende, de la
obligación cambiaria generada por las firmas del deudor principal,
como se advierte de los artículos 12, 109, 113, 114 y 116 de la ley en
mención, cuyos preceptos son aplicables al pagaré, conforme al
numeral 174 de la citada ley. Además de lo anterior cabe decir que la
parte actora para acreditar el primer elemento de la acción, ofreció la
prueba confesional de posiciones con cargo al demandado y que obra
en la foja 106 ciento seis frente y vuelta de autos, quien en la diligencia
de fecha 19 diecinueve de marzo del 2015 dos mil quince, contestó
afirmativamente a la posición primera que le fuera formulada,
confesión, que por haber sido rendida por persona mayor de edad con
pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y que por versar sobre
hechos propios del absolvente tiene pleno valor probatorio de
conformidad con lo que establece el artículo 1287 del Código de
Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos
mil ocho, probanza que sólo tiene e (sic) alcance de demostrar que el
demandado conoce al señor ELIMINADO mas no así que dicha
persona suscribió los documentos base de la acción; así mismo obra
otra confesional de posiciones con cargo al demandado y que obra en
la foja 147 ciento cuarenta y siete frente y vuelta de autos, quien en la
diligencia de fecha 23 veintitrés de marzo del 2015 dos mil quince,
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contestó afirmativamente a la posición primera que le fuera formulada,
confesión que por haber sido rendida por persona mayor de edad, con
pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y que por versar sobre
hechos propios del absolvente tiene pleno valor probatorio de
conformidad con lo que establece el artículo 1287 del Código de
Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos
mil ocho, probanza que solo tiene e (sic) alcance de demostrar que el
demandado conoce al señor ELIMINADO A mayor abundamiento,
cabe decir que si bien es cierto en autos obra la confesional expresa y
espontánea rendida por el demandado en la diligencia de
emplazamiento llevada a cabo el 14 catorce de enero del 2015 dos mil
quince, en donde reconoció el adeudo; sin embargo dicha confesión
no tiene la eficacia jurídica de tener por acreditado que el demandado
si firmó los documentos base de la acción, ya que en la diligencia de
exequendo donde el demandado reconocía el adeudo, constituye una
limitación y condición genérica a esa aceptación, supeditada a la
contestación de la demanda respectiva; aunado a la circunstancia de
que el momento oportuno y eficaz para dar contestación a las
prestaciones exigidas por la parte actora es precisamente al dar
contestación a la demanda, ya que de manera reflexiva durante el
término establecido por la ley, la parte demandada puede preparar
ampliamente su contestación con independencia de lo expresado y
admitido en la diligencia de requerimiento de pago, ya que en ella por
la versatilidad y rapidez que exige su desarrollo, normalmente no da
tiempo de reflexionar sobre el alcance de la confesión total o parcial
que se haya hecho en la misma, de conformidad con el artículo (sic)
1212 y 1235 del Código de Comercio invocado. Máxime, que en el caso
concreto, la parte demandada ofreció la prueba pericial en Grafoscopía
a fin de desvirtuar dicha confesión, tendiente a demostrar que las
firmas que calzan en los documentos fundatorios de la acción no
fueron puestas de su puño y letra. Así las cosas, con fundamento en
los artículos 1194 y 1325 del Código de Comercio cuyas reformas
entraron en vigor el 16 de julio del 2008, se declara que la parte actora
no probó el primer elemento de la acción; y en consecuencia, es
innecesario entrar al estudio de los mismos y de las pruebas y
excepciones que frente a esta acción opus (sic) el señor ELIMINADO
En consecuencia se absuelve al señor ELIMINADO de los conceptos
que le fueron reclamados por la parte actora en el capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. En virtud de que no
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obtuvo sentencia favorable, se condena a la parte actora al pago de las
costas y gastos del juicio de esta instancia, previa su regulación en
ejecución de sentencia, lo anterior con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el
16 de julio del 2008 dos mil ocho. Finalmente, conforme a los artículos
1408 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de
julio del 2008 dos mil ocho, y 440 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil,
se levanta el embargo trabado sobre los bienes inmuebles señalados
por la parte demandada y actora en la diligencia de fecha 14 catorce de
enero del 2015 dos mil quince, para lo cual en su oportunidad procesal,
se dictarán las medidas pertinentes. Causa agravio la clara,
tendenciosa y parcial actitud hacia la parte demandada con la cual se
conduce la A quo al dictar la sentencia definitiva que por este medio se
combate, pues entra al estudio de una excepción no opuesta por el
demandado en el escrito de contestación de demanda, supliéndole la
deficiencia en la expresión y oposición de sus excepciones y defensas,
violentando así el principio de estricto derecho que rige en la materia
mercantil. Lo anterior es así, pues el demandado en su escrito de
contestación de demanda opuso la excepción de FALSEDAD DEL
TITULO, en términos de los artículos 8º fracción II de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 899 del Código de
Comercio. Consta en autos del juicio que nos ocupa, el escrito por
medio del cual el suscrito di contestación a la vista que se me dio con
el escrito de contestación de demanda, de fecha seis de febrero de dos
mil quince, en el cual manifesté que dicha excepción resultaba
improcedente en razón del carácter limitativo de la ley en materia
mercantil, ya que contra las acciones derivadas de un título de crédito
sólo pueden oponerse las contenidas en el artículo 8º de la Ley General
del (sic) Títulos y Operaciones de Crédito, dentro de las cuales, no está
incluida la opuesta por el demandado. Así las cosas y no obstante que
la propia Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado establece en la
sentencia de mérito que es cierto lo que el suscrito aduje en mi escrito
de contestación a la vista con el escrito de contestación de demanda,
referente a que las excepciones que sólo pueden oponerse a los títulos
de crédito ejecutivos son las contenidas en el artículo 8º de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y así mismo determinó
que la excepción de falsedad de título que hizo valer el demandado
fundada en el artículo 1403 fracción I del Código de Comercio cuyas
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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reformas entraron en vigor el dieciséis de julio de dos mil ocho, no
puede oponerse en el presente asunto, atendiendo a que la acción a
que en el presente Juicio Ejecutivo Mercantil se ejercita es la cambiaria
directa, derivada de cinco títulos de crédito denominados pagaré por lo
que en contra de su eficacia sólo resultan oponibles las excepciones
que para tal efecto expresamente enumera el artículo 8º de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; la A quo, suple la
deficiencia manifiesta que la parte demandada para oponer la
excepción correspondiente, a través de argumentos y razonamientos
tendientes a beneficiarle. Esto resulta evidente pues la A quo expresa
que el demandado en el escrito de contestación de demanda
“claramente establece su causa de pedir” relativa a la atención
manifiesta de hacer valer la excepción en el hecho de no haber sido él
quien firmó los documentos base de la acción, colmándose con ello la
excepción prevista en el artículo 8º fracción II de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y que como “el demandado ofreció la
prueba pericial en materia de Grafoscopía con el objeto de demostrar
que las firmas que aparecen en los documentos base de la acción no
corresponden a su puño y letra, en todo momento se estuvo ante la
presencia de la excepción personal prevista por el numeral y fracción
citados y no ante una falsedad de título”, y que por tanto concluyó que
la parte demandada “lo que totalmente hizo valer” es la excepción
prevista en el (sic) 8º fracción II de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y no como incorrectamente la nombró,
razones por las cuales decidió entrar al estudio de ésta, no obstante
que no fue opuesta por el demandado. Pues bien, se afirma el proceder
de la A quo resulta ilegal, violatorio de los derechos fundamentales de
mi endosante y por tanto causa agravio, pues suplió la deficiencia de la
parte demandada, pasando por alto el principio de estricto derecho que
rige la materia mercantil. De acuerdo con el cual, es de explorado
derecho que el Juzgador está constreñido a realizar únicamente las
cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación,
encontrándose imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones
en que incurran las partes, o sea que no puede sustituir la voluntad de
éstas en la estimación jurídica de las cuestiones que planteen. Así
mismo, no existe fundamento alguno que justifique que la A quo haya
atendido a la “causa de pedir” del demandado en su escrito de
contestación de demanda, para determinar que “lo que éste realimente
quiso decir” es que oponía la excepción de falsedad de firma, y no la
TERCERA SALA TOCA 632-2015
19
de falsedad de título. Es decir, no existe disposición alguna que
permita al juzgador, en un Juicio Ejecutivo Mercantil, INTERPRETAR el
contenido del escrito de contestación de demanda buscando la causa
de pedir, para adecuarla a excepciones y defensas no opuestas por
éste. Máxime que acorde con la doctrina y con los diversos criterios
que han sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito y la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la
conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina
moderna respecto de los elementos de la causa de pedir, se colige que
ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se
explique la ilegalidad aducida, es decir, la causa de pedir de ninguna
manera implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse
realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos
corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de
la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales
o ilegales los actos que reclaman o recurren conforme a lo que autores
destacados han expuesto sobre este último; así mismo se establece
que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al
cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas
que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una
respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios
dados hechos y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se
rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a
realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no
demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por
ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su
estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la
expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por
éste, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la
comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su
conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que
evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta
ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no
satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de
argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera
suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.
Es decir, que el Juzgador o Tribunal correspondiente puede atender a
la causa de pedir cuando lo que se estudia son conceptos de violación
o agravios que busquen evidenciar la ilegalidad de una (sic) acto de
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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autoridad o de una sentencia, pero ésta no puede ser utilizada como
excusa a fin de suplir deficiencias al momento de que un demandado
oponga excepciones y defensas en su escrito de contestación de
demanda. Lo anterior queda de manifiesto pues en la propia sentencia
que por este medio se combate, la Juez Octavo del Ramo Civil en el
Estado, expresa que sustenta sus consideraciones, por analogía y
contenido en la Tesis Aislada de la Novena Época, sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre
de 1996, Página 632, con número de registro 201294, misma que
dispone: “TITULOS DE CREDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA NO ES
OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS
EN EL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO. Si se ejercita la acción cambiaria directa
derivada de títulos de crédito, en contra de la eficacia de éstos, sólo
resultan oponibles las excepciones que para tal efecto, expresamente
enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; ahora bien, la excepción de novación a que se refiere la
fracción IX del artículo 1403 del Código de Comercio, no es oponible a
un título de crédito, porque el precepto referido establece que sólo
puede intentarse, respecto de otros documentos mercantiles diversos
a los títulos de crédito.”. Pues bien, del contenido de la misma resulta
claro que es falso que ésta sustente las determinaciones de la A quo,
sino más bien todo lo contrario, pues favorece a los intereses del
suscrito al establecer que en contra de la eficacia de los títulos de
crédito, sólo resultan oponibles las excepciones que para tal efecto,
expresamente enumera el artículo 8º de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, y que por tanto las excepciones a que se
refiere el artículo 1403 del Código de Comercio, no son oponibles a un
título de crédito, porque el precepto referido establece que sólo pueden
intentarse, respecto de otros documentos mercantiles diversos a los
títulos de crédito, razón por la cual la excepción de falsedad de título
opuesta por el demandado resulta improcedente. Es tan evidente la
ausencia de disposiciones que fundamenten el actuar de la Juez
Octavo del Ramo Civil, que se advierte en la resolución que se recurre,
que ésta “continúo” buscando tesis que fueran aplicables a sus
razonamientos. También, causa agravio que la A quo haya
fundamentado tales razonamientos en lo dispuesto por el artículo 2º
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, la supletoriedad de
la ley de procedimientos locales sólo puede aplicarse cuando ni el
Código de Comercio, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles
regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, y
como en el presente caso la institución que intentó fundamentar la
Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado fue la de suplir la deficiencia
de la parte demanda (sic) al oponer sus excepciones y defensas, la
cual se insiste en que no existe en materia mercantil, en atención al
principio de estricto derecho, resulta claro que no había por qué hacer
uso del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Además, resulta
evidente el agravio que causa la A quo al entrar al estudio de una
excepción no opuesta por el demandado en su escrito de contestación
de demanda, pues deja en estado de indefensión a la parte actora,
violentando así los derechos fundamentales. Lo anterior se afirma,
pues mediante auto de treinta de enero de dos mil quince, se tuvo al
demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada
en su contra, y se ordenó entre otras cosas, dar vista a la parte actora,
de manera específica con la excepción de FALSEDAD DEL
DOCUMENTO que opuso el demandado, para que dentro del término de
tres días manifestara lo que en derecho correspondiera. Es decir, en
ese momento, el Juzgado Octavo del Ramo Civil en el Estado, no hizo
pronunciación alguna relativa a la “causa de pedir” y ordenó dar vista
con la excepción opuesta por el demandado, es decir, con la excepción
de falsedad del documento, la cual se desahogó en tiempo y forma
mediante escrito de seis de febrero de dos mil quince, en la cual se
manifestó lo relativo a la improcedencia de la excepción específica, de
manera tal que causa agravio que la A quo entre al estudio de una
excepción de la cual en ningún momento se dio oportunidad a la parte
actora de defender sus intereses correspondientes, violentando así
claramente derechos fundamentales. Es decir, la excepción que analiza
la A quo, en ningún momento fue parte de la litis, vulnerando así la
congruencia indispensable entre las actuaciones del juicio,
traduciéndose en una injustificada suplencia de la queja en favor del
demandado en una materia en la que impera en forma irrestricta el
principio de estricto derecho. Las anteriores consideraciones
encuentran puntual apoyo legal en los siguientes criterios: la
Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de
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2006, página 1837, con número de registro 175594, la cual dispone:
“EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN
OPONERSE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Es cierto que en
materia mercantil la acción debe ser estudiada de oficio según se
advierte de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio que
establecen que el actor está obligado a probar su acción, y que cuando
el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Pero no
ocurre lo mismo con las excepciones, las cuales no pueden ser
consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga
valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las
excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor
en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al
contestar el libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal
efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración al dictar
sentencia, por disposición expresa del artículo 1327 del Código de
Comercio.” Tesis Aislada de la Octava Época, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte, Enero-
Junio de 1990, página 336, con número de registro 225891, que
dispone: “PERSONALIDAD. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
NO SE INFRINGE SI LA RESPONSABLE APRECIO ERROR DEL
NOMBRE DEL APODERADO EN EL PODER CON QUE SE ACREDITO.
Es cierto que de acuerdo al principio de estricto derecho el juzgador
esta constreñido a analizar únicamente las cuestiones planteadas en la
demanda y en la contestación, encontrándose imposibilitado para
suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes, o sea
que no puede sustituir la voluntad de éstas en la estimación jurídica de
las cuestiones que planteen; sin embargo, si el apoderado de la
demandada en su escrito de contestación expresó llamarse con
determinado nombre y para acreditar su personalidad exhibe un poder,
que le confirió su representada, en el cual un evidente error
mecanográfico altera el nombre con el que comparece, la responsable
no está infringiendo tal principio, ni está sustituyendo la voluntad del
promovente, pues lo único que en este punto hizo fue apreciar el error
mecanográfico, ya que no puede considerarse que la voluntad del
representante de la demandada sea que se le tenga promoviendo con
un nombre y para acreditar su personalidad exhiba un documento
expedido en favor de otra persona.” Tesis Aislada de la Novena Época,
sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada
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en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto
de 1995, página 497, con número de registro 204466, misma que
dispone: “DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL Y EN SU MOMENTO LA SALA
RESPONSABLE NO TIENE PORQUE OCUPARSE DE CUESTIONES QUE
NO FORMAN PARTE DE LA LITIS SI EL DEMANDADO DEJA DE
ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDUBITABLES A QUE SE
REFIEREN LOS ARTICULOS 1061, FRACCION III, Y 1062 DEL CODIGO
DE COMERCIO Y NO PRECISA CON EXACTITUD LAS. Si en un juicio
ejecutivo mercantil el demandado se opuso a la ejecución negando la
procedencia de la acción intentada en su contra, realizando
manifestaciones genéricas que no precisan con exactitud su defensa,
dejando de acompañar los documentos indubitables a que se refieren
los artículos 1061, fracción III, y 1062 del Código de Comercio, el
juzgador natural y, en su momento oportuno, la Sala responsable no
tenían porqué ocuparse de esas cuestiones que no formaron parte de
la litis, lo que tiene como fundamento la necesidad de que el
procedimiento no carezca de firmeza y seguridad, pues de lo contrario
faltarían éstas, vulnerándose la congruencia indispensable entre las
actuaciones del juicio, traduciéndose en una injustificada suplencia de
la queja en favor del demandado en una materia en la que impera en
forma irrestricta el principio de estricto derecho.” Tesis Aislada de la
Décima Época sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo
II, página 1699, con número de registro 2008903, misma que dispone:
“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO
COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE
POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la
conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina
moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que
ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se
explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia
1a./J. 81/2002 (*) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en el sentido de que la causa de pedir de ninguna manera
implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar
meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos
corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de
la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales
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o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha
quedado completamente definido qué debe entenderse por
razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han
expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico
presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas
formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica
formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de
inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y
fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los
motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento
(independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se
traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto
reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de
la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma
aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de
solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas
(hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen
por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a
realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no
demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por
ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su
estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la
expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,
cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el
quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al
fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace
entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la
resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar
alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría
resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría
en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha
figura está vedada.” 2. Causa agravio que la Juez Octavo del Ramo
Civil en el Estado, a fin de motivar la decisión de suplir la deficiencia de
la parte demandada en la oposición de sus excepciones y defensas,
establezca que como el demandado, para acreditar la excepción
opuesta de falta de falsedad de título, ofreció la prueba pericial en
materia de Grafoscopía con el objeto de demostrar que las firmas que
aparecen en los documentos base de la acción no correspondían a su
puño y letra, “en todo momento se estuvo ante la presencia de la
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excepción personal de falsedad de firma”. Lo anterior es así, pues
contrario a lo establecido por la A quo, la circunstancia de que el
demandado ofreció la prueba pericial en materia de Grafoscopía,
relacionada con la excepción de falsedad de título, lo que debió de
haber provocado fue que ésta NO FUERA ADMITIDA, tal y como el
suscrito lo manifesté tanto en mi escrito de fecha 6 seis de febrero de
dos mil quince por medio del cual di contestación a la vista con el
escrito de contestación de demanda, como en el ocurso de fecha
cuatro de marzo de dos mil quince, por medio del cual desahogué la
vista que me fuera otorgada sobre la pertinencia de la prueba pericial
en materia de Grafoscopía ofrecida por el demandado. Se afirma lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1250 y 1250
bis, del Código de Comercio los cuales disponen lo siguiente: “Artículo
1250. Artículo 1250. En caso de que se niegue o se ponga en duda la
autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso,
podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los
documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si
pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la
excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que
estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista
con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su
derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y
reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que
haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se
ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el
presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los
artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso. Tratándose de
documentos exhibidos por la parte demandada junto con su
contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por
cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la
litis, la impugnación se hará en vía incidental. Las objeciones a que se
refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se
desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes
de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta
entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro
de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos
por el tribunal. Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos
anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se
cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su
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admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.” Artículo
1250 bis. En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un
documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se
observará lo dispuesto en las siguientes reglas: I. La parte que objete
la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá
indicar específicamente los motivos y las pruebas; II. Cuando se
impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin
matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo,
y promover la prueba pericial correspondiente; III. Sin los requisitos
anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el
instrumento; IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante
para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho
convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental
únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación; V. Lo dispuesto
en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en
lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que
pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y
sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y VI. Si
durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso
penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin
suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al
dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el
caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede
subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una
caución.” Es decir, que la prueba que se ofrezca debe ser acorde con la
excepción opuesta, y no viceversa como lo establece la Juez Octavo
del Ramo Civil en el Estado. De manera tal que si el demandado NO
OPUSO LA EXCEPCION DE FALSEDAD DE LA FIRMA, a que se refiere
el artículo 8º. Fracción II de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,
como consecuencia jurídica si no reúne los requisitos antes señalados,
se le debe tener por no redargüido o impugnado el documento base de
la acción, de acuerdo a lo estipulado en la fracción III del numeral 1250
bis del Código de Comercio antes invocado. Lo anterior de acuerdo al
criterio pronunciado a través de la Tesis aislada del Primer Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Instancia Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Página: 339, al disponer lo siguiente:
“FALSEDAD DE LA FIRMA DE DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION,
DEBE HACERSE VALER COMO EXCEPCION. La falsedad de las firmas
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que calzan los documentos base de la acción, debe hacerse valer por
vía de excepción al contestar la demanda por prevenido así la fracción
II, del artículo 8º. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y no a
través de un incidente penal.” Argumentos los cuales, por cierto, la a
quo fue omisa en estudiar o tomar en consideración al momento de
dictar la resolución que por este medio se combate. 3. Así mismo y no
obstante que no debió ser admitida la prueba pericial en materia de
Grafoscopía ofrecida por el demandado en su escrito de contestación
de demanda, causa agravio la valoración otorgada por la Juez Octavo
del Ramo Civil en el Estado, a los dictámenes periciales rendidos por la
perito nombrada por la parte demandada, por el perito nombrado por el
suscrito, y por el perito nombrado como tercero en discordia por el
anterior titular de ese juzgado. Afirmo lo anterior, toda vez que la A quo
determina que la objeción del dictamen pericial emitido por la perito
nombrada por el demandado, ELIMINADO misma que se realizó
oportunamente mediante escrito de trece de abril de dos mil quince,
resultó improcedente y en consecuencia le concedió pleno valor
probatorio, conforme a los artículos 1205 y 1301 del Código de
Comercio. Sin embargo, causa agravio que la A quo, a fin de
desestimar la objeción realizada respecto del dictamen realizado por la
perito de la parte demandada no entró al estudio ni analizó todos y
cada uno de los motivos por los cuales el suscrito solicité que no se le
otorgará valor probatorio alguno, siendo éstos los siguientes: a) En el
apartado de “Estudio morfológico general”, establece como
“DIRECCIÓN”, de las firmas dubitables las que están arriba del
renglón y de las indubitables, sobre la línea del renglón, siendo que
evidentemente de autos se advierte que en el muestreo de firma al
demandado ELIMINADO no tiene renglón y las otras se encuentran
arriba. Dejando ver claramente que la perito licenciada ELIMINADO ,
no cumple con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley
de Peritos del Estado de San Luis Potosí, los cuales disponen lo
siguiente: “Artículo 18. La función del perito dictaminador consiste en
la emisión de dictámenes que expliquen, definan o clarifiquen en forma
técnica el asunto o asuntos sobre los que se solicite su intervención.
“Artículo 20. Los peritos dictaminadores tienen las siguientes
obligaciones. II. Emitir dictámenes en estricto apego al conocimiento
de la profesión, materia, oficio o técnica en los que se fundamenten. Lo
anterior se afirma en razón de que no argumenta ni explica, define o
clarifica en forma técnica lo cuestionado para afirmar que
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supuestamente las firmas dubitables que están arriba del renglón y las
indubitables están sobre la línea del renglón, más aún que consta en
autos que en el muestreo de firma al demandado ELIMINADO no tiene
renglón y las otras se encuentran arriba. b). En el apartado de “Estudio
morfológico general”, establece como “INCLINACIÓN”, de las firmas
dubitables que están a la derecha y las firmas indubitables a la
izquierda, siendo que este Honorable Cuerpo Colegiado puede
percatarse irrefutablemente que todas las firmas están a la derecha.
Incumpliendo una vez más la perito licenciada ELIMINADO , con los
requisitos establecidos en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de
Peritos del Estado de San Luis Potosí antes transcritos, en razón de
que no argumenta ni explica, define o clarifica en forma técnica lo
cuestionado para afirmar que las firmas dubitables que están a la
derecha y las firmas indubitables a la izquierda. c) En el apartado de
“Estudio morfológico general”, establece como “ENLANCES”, que las
firmas dubitables son largos y las firmas indubitables son cortos,
siendo que éste Honorable Cuerpo Colegiado puede observar
invariablemente que todas las firmas están ligadas. Siendo omisa la
perito oficial en cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
18 y 20 fracción II de la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí
antes referidos, toda vez que no argumenta ni explica, define o clarifica
en forma técnica lo cuestionado para afirmar que las firmas dubitables
son largos y las firmas indubitables son cortos. d) En el apartado de
“Estudio morfológico general”, establece como “ANGULOSIDAD”, que
en las firmas dubitables predomina el ángulo cerrado y que en las
firmas indubitables predomina el ángulo abierto, siendo que este
Honorable Cuerpo Colegiado puede observar claramente que todas las
firmas están igual. De igual forma es evidentemente omisa en cumplir
con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 20 fracción II de la
Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí, en razón de que no
argumenta ni explica, define o clarifica en forma técnica lo cuestionado
para afirmar que en las firmas dubitables predomina el ángulo cerrado
y que en las firmas indubitables predomina el ángulo abierto. e) En el
apartado de “Estudio morfológico general”, establece como
“DIMENSION”, que las firmas dubitables es creciente y que las firmas
indubitables son decreciente, sin embargo de la íntegra lectura al
dictamen pericial rendido por la perito licenciada ELIMINADO se
advierte una vez más que no argumenta ni explica, define o clarifica en
forma técnica lo cuestionado para afirmar que en firmas dubitables son
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crecientes y en firmas indubitables decrecientes. Por lo que se traduce
en simples manifestaciones carentes de sustento jurídico alguno para
arribar infundadamente a la conclusión que llega, incumpliendo así con
la obligación contenida en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de
Peritos del Estado de San Luis Potosí. Así mismo, causa agravio que la
a quo haya determinado no otorgar valor probatorio al dictamen
rendido por el perito nombrado por el suscrito, P.C. ELIMINADO , lo
cual se estima incorrecto, pues éste cumple con todos y cada uno de
los requisitos correspondientes y demuestra que la firma que aparece
en cada uno de los documentos fundatorios de la acción si
corresponde a la de mi demandado y por ende cada una auténtica.
Igualmente y por lo que hace al peritaje rendido por el perito nombrado
como tercero en discordia por el Juzgado Octavo del Ramo Civil en el
Estado, ELIMINADO la A quo determina que la objeción del mismo
que el suscrito realicé mediante escrito de veinte de mayo de dos mil
quince, resultó improcedente y en consecuencia le concedió pleno
valor probatorio, conforme a los artículos 1205 y 1301 del Código de
Comercio. Sin embargo, causa agravio que la A quo, a fin de
desestimar la objeción realizada por el suscrito respecto del dictamen
realizado por el perito tercero en discordia, no entró al estudio ni
analizó todos y cada uno de los motivos por los cuales el suscrito
solicité que no se le otorgara valor probatorio alguno, siendo éstos los
siguientes: I. El perito tercero en discordia no manifiesta en su escrito
por el cual rinde el dictamen pericial que en el presente juicio le fue
encomendado, cuál es el problema que se plantea, no se basó en los
cuestionarios realizados por las partes, además que el perito determina
cuáles firmas considera dubitadas y cuáles indubitadas, lo anterior sin
dar una explicación pormenorizada o una razón que sustente que él
haya tomado esas determinaciones, máxime que él no es la autoridad
competente para determinar cuáles firmas son dubitadas y cuáles
indubitadas, de lo que se advierte que el hecho de que el perito
manifieste que él “considera” las firmas como dubitadas o indubitadas
es incorrecto. II. En cuanto al apartado de estudio comparativo, en el
cual el perito tercero en discordia supuestamente comparó las firmas
estampadas por el demandado en presencia judicial, con cada uno de
los documentos fundatorios de la acción, a través de cuadros
comparativos, cabe mencionar que éstos son exactamente iguales, es
decir, el perito tercero en discordia sólo cambió la información relativa
a cada pagaré, es decir, su fecha y su cantidad, dejando intocados los
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recuadros correspondientes a los aspectos supuestamente
estudiados; lo cual resulta ilógico e inverosímil y por lo tanto va en
contra de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia pues
es imposible que las firmas que dice haber analizado en cada uno de
los referidos cuadros sean exactamente iguales. Bien, en cuanto a los
aspectos que dice haber estudiado respecto de cada una de las firmas,
se dijo particularmente lo siguiente: a) Respecto a alineamiento básico,
establece que en las firmas estampadas ante la autoridad judicial son
“horizontal”, y la de los documentos fundatorios son “horizontal”, es
decir, ambas firmas son iguales. b) Respecto a presión muscular,
establece que en las firmas estampadas ante la autoridad judicial son
“apoyada y sutiles”, y la de los documentos fundatorios son “sutiles”,
de lo que se advierte que evidentemente ilógico, que la presión
muscular al realizar la firma pueda ser al mismo tiempo apoyada y sutil
como lo refiere el perito, sin embargo, ambas firmas coinciden en ser
sutiles. c) Respecto a inclinación, establece que en las firmas
estampadas ante la autoridad judicial son “a la derecha”, y la de los
documentos fundatorios son “a la derecha”, es decir, ambas firmas
son iguales. d) Respecto a tensión, el perito establece que en las
firmas estampadas ante la autoridad judicial son “menos firme”, y la de
los documentos fundatorios son “firme”, sin embargo se advierte que
el perito no establece qué patrón siguió o qué aparato utilizó para
determinar qué diferencias existen entre “menos firme y firme”. e)
Respecto a rapidez, el perito establece que en las firmas estampadas
ante la autoridad judicial son “Rápida”, y la de los documentos
fundatorios son “menos rápida”, de lo que se advierte una vez más que
el perito no establece qué patrón siguió o qué aparato utilizó para
determinar qué diferencias existen entre “rápida, y menos rápida”. f)
Respecto a espontaneidad, el perito establece que en las firmas
estampadas ante la autoridad judicial son “espontánea”, y la de los
documentos fundatorios son “con carencias”, sin embargo se advierte
que el perito no establece ni menciona a qué se refiere con que las
firmas sean espontáneas, ni a que se refiere con que las otras tengan
carencias, ni mucho menos menciona qué carencias tienen las firmas
contenidas en los documentos fundatorios de la acción. g) Respecto a
habilidad, el perito establece que en las firmas estampadas ante la
autoridad judicial son “hábil”, y la de los documentos fundatorios son
“menos hábil”, de lo que se advierte que el perito no establece una vez
más, qué patrón siguió o qué aparato utilizó para determinar qué
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diferencias existen entre “hábil y menos hábil”. h) Respecto a
proporción en dimensión, el perito establece que en las firmas
estampadas ante la autoridad judicial son “destacada en la letra “J”
mayúscula con “trazos redondos”, y la de los documentos fundatorios
son “destacada en la letra “J” mayúscula con trazos menos redondos
advirtiendo que resulta visiblemente ilógico lo anterior, pues el perito
no establece ni menciona cómo es que algo puede ser “menos
redondo”. i) Respecto a ligamentos, establece que en las firmas
estampadas ante la autoridad judicial son “con tres interrupciones”, y
la de los documentos fundatorios son “con una interrupción”,
advirtiendo que el perito no establece ni menciona dónde se
encuentran todas y cada una de la (sic) interrupciones que dice existen
en ambas firmas respectivamente. j) Respecto a espaciamientos
interliterales, el perito establece que en las firmas estampadas ante la
autoridad judicial son “más amplios”, y la de los documentos
fundatorios son “más juntos en trazo”, de lo que se advierte
claramente, que el perito no establece ni menciona, en base a qué los
espacios resultan “más” amplios o “más” juntos, o ni siquiera
establece ni menciona, comparado con qué resultan las firmas
estampadas ante la autoridad judicial “más amplios” ni tampoco
establece ni menciona comparado con qué resultan las firmas de los
documentos fundatorios son “más juntos en trazo”. k) Respecto a
localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y
determinaciones, establece que en las firmas estampadas ante la
autoridad judicial son “en sitios similares, apréciese en sus
particularidades que se tiene a la vista”, y la de los documentos
fundatorios son “en sitios diferentes a los de las firmas indubitadas”,
de lo que se advierte notoriamente que el perito no establece ni
menciona cuáles son las particularidades a que se refiere en las firmas
estampadas ante la autoridad judicial, ni establece ni menciona cuáles
son los sitios que dice son diferentes en las firmas contenidas en los
documentos fundatorios. III En cuanto al “apartado de particularidades
morfológicas” se advierte que el perito tercero en discordia se abocó
(sic) únicamente al análisis de lo que él dice es la letra “J” mayúscula,
sin embargo, es claramente omiso en estudiar los trazos de toda (sic)
las firmas, puesto que únicamente hace referencia a la letra
mencionada, de manera, que es falso que haya estudiado los
idiotismos de todas las firmas. IV. En cuanto al “apartado de método de
trabajo”, se afirma en forma enérgica, pero ante todo respetuosa, que
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el perito tercero en discordia haya realizado un examen minucioso y
detallado de todas y cada una de las escrituras a estudio, ni un estudio
comparativo de los análisis realizados, toda vez que se insiste, en que
resulta evidentemente de la íntegra lectura a su dictamen pericial, que
sólo se abocó (sic) al estudio de lo que él dice es la letra “J”
mayúscula, tal y como el propio perito lo manifiesta en la página
marcada como 7 de 10 de su dictamen pericial, específicamente en el
apartado de “Particularidades Morfológicas”. Haciendo la declaración
respetuosamente a su Señoría de que de las firmas estudiadas se
advierte que no hay letras, es decir, no puede asegurarse
categóricamente, como lo hace el perito tercero en discordia, que se
trata de una letra “J” mayúscula, ya que en las firmas estudiadas no
hay trazos, sino que hay trazos o grammas. De lo que se advierte que
el referido dictamen no cumple con la función que los preceptos que
regulan la prueba pericial, concretamente, el artículo 1255 del Código
de Comercio le otorgan, pues como este Honorable Cuerpo Colegiado
puede percatarse válidamente, que no ilustraba al A Quo, ni aclaraba
las cuestiones oscuras de los otros peritajes rendidos, no atiende a las
respuestas dadas por los otros peritos nombrados por las partes, ni
los cuestionarios de las partes es decir, no aporta elementos
adicionales necesarios a efecto de ilustrar a la A quo para que pudiera
resolver correctamente, con base en sus conocimientos que dijo tener;
además de que incumplió con el requisito que establece el artículo
1255 del Código de Comercio de (sic), al momento de presentar el
escrito por medio del cual acepta el cargo, señalar el monto de sus
honorarios, es decir, el perito nombrado como tercero en discordia por
el anterior titular de este Juzgado no realizó cobro alguno de
honorarios a fin de emitir su dictamen, circunstancia que adquiere
relevancia en virtud de lo siguiente. Tal y como se estableció en el
escrito de alegatos presentando por el suscrito en fecha diecinueve de
junio de dos mil quince, dentro de los autos del presente Juicio
Ejecutivo Mercantil, se ha materializado el ERROR JUDICIAL,
argumentos que fueron evidentemente pasados por alto por la A quo,
al pronunciar la sentencia definitiva que se recurre. Lo anterior es así,
pues no obstante si bien es cierto de que obra en autos proveído de
fecha treinta de abril de dos quince, mediante el cual este Honorable
Juzgado acordó entre otras cosas lo siguiente: “Respecto al segundo
de los escritos, como lo solicita el demandado y en virtud de las
manifestaciones que realiza y de que los peritajes rendidos por las
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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partes en el presente juicio resultan substancialmente contradictorios,
siendo que en los términos en que se encuentran ofrecidos este
tribunal no está en posibilidades de encontrar en su oportunidad
conclusiones que aporten elementos de convicción para resolver el
presente juicio, lo que origina la necesidad de una opinión únicamente
sobre los puntos controvertidos en los respectivos peritajes, por lo que
tal y como lo establece el artículo 1255 del Código de Comercio
reformado y que entró en vigor el 16 dieciséis de julio de 2008 dos mil
ocho, este Juzgado nombra como perito tercero en discordia a
ELIMINADO , quien tiene su domicilio en calle ELIMINADO de esta
ciudad, debiendo dentro del término de 3 tres días presentar el escrito
en el (sic) acepté el cargo conferido protestando su fiel y legal
desempeño, anexando copia de su cédula profesional o documento
que acredite su calidad de perito en el arte, técnica u oficio para el que
se le designa, manifestando bajo protesta de decir verdad que conoce
los puntos cuestionados y pormenores de la pericial admitida en autos,
debiendo rendir el dictamen pericial correspondiente dentro de los 5
cinco días siguientes a la fecha en que haya presentado el escrito de
aceptación y protesta antes mencionado, lo anterior tal y como lo
establece la fracción iii (sic) del artículo 1253 del código antes
invocado.”. También lo es que previo a lo anterior, obra en autos
proveído de fecha veinte de abril de dos mil quince, mediante el cual el
entonces titular de este Honorable Juzgado pronunció entre otras
cosas lo siguiente: “... Finalmente, respecto al tercer escrito, conforme
lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en el
artículo 57, aplicado en forma supletoria a la materia mercantil, y atento
a lo que establecen los artículos 1132 y 1138, NO HA LUGAR a proveer
de conformidad con lo que solicita la parte actora, consistente en que
ESTE TRIBUNAL SE EXCUSE de continuar conociendo del presente
asunto porque estima se actualiza la causa de recusación contenida en
la fracción IX del artículo 1138 del Código Mercantil, sin embargo, debe
precisarse que lo expuesto por la parte actora constituyen simples
afirmaciones de carácter ambigüo y superficial, en tanto que no señala
ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, pues
solamente se limita a expresar que [...] se ha percatado de que existe
demasiada familiaridad y confianza entre el demandado ELIMINADO
así como de los abogados que autorizo para que lo representen y el
personal de este honorable juzgado, [...), sin que abunde o exprese
argumentos persuasivos que justifiquen el por qué de su reclamación.
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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En otras palabras, no basta la expresión de argumentos que contienen
manifestaciones genéricas y abstractas, sino que la parte actora se
encontraba obligaba a precisar y/o a especificar de qué manera se
actualizan los aspectos a que se refiere, en caso contrario, si
únicamente realiza afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que este
órgano judicial no puede constatar si es o no correcta la aseveración
alegada, con el fin de encontrar adecuación a un supuesto jurídico de
falta de competencia subjetiva o causal de excusa. Máxime si se tiene
en consideración que, en mérito de la credibilidad que como juzgador
gozo, manifiesto que no tengo amistad estrecha con ninguna de las
partes que intervienen en el presente negocio, declaración que tiene
como finalidad dejar intocada mi independencia e imparcialidad, y
evitar una situación subjetiva que pudiera dañar mi imagen personal y
una afectación a los justiciables.”. Luego respetuosamente se
manifestó el entonces titular del este Juzgado, que era de su pleno
conocimiento, que él autorizó a personas en el juicio que se sigue en
su contra ante el Juzgado Séptimo del Ramo Civil en el Estado bajo el
número de expediente 1428/2013, concretamente a los ciudadanos
ELIMINADO y ELIMINADO siendo que ellos mismos también son
autorizados por el demandado en el presente juicio citado al rubro. Y
se reiteró con la excusa de continuar conociendo del presente juicio.
No pasa desapercibido para la parte actora, que se ordenó dar vista a
mi contraparte de lo anterior mencionado, y que dentro del término que
se le concedió para contestar lo pertinente, cambiaron de adscripción
al entonces titular de este Juzgador, y que por ello se quedó sin
materia la excusa planteada. Sin embargo, es claro que antes de que el
anterior juez nombra como perito tercero en discordia a ELIMINADO
quien tiene su domicilio en calle ELIMINADO fraccionamiento
ELIMINADO de esta ciudad, ya se había hecho la petición de la excusa
referida, y a pesar de que era del pleno conocimiento que el anterior
titular de este Honorable Juzgado había autorizado a personas en el
juicio que se sigue en su contra ante el Juzgado Séptimo del Ramo
Civil en el Estado bajo el número de expediente 1428/2013,
concretamente a los ciudadanos ELIMINADO siendo que ellos mismos
también son autorizados por el demandado en el presente juicio citado
al rubro, se atrevió a pronunciar que, “en mérito de la credibilidad que
como juzgador goza”, manifestó que “NO TENGO AMISTAD
ESTRECHA CON NINGUNA DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL
PRESENTE NEGOCIO”. Derivado de lo anterior, es evidente el ERROR
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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JUDICIAL en comento, en virtud de que para que se configure, tiene
que surgir de una decisión jurisdiccional, no exclusivamente de las
sentencias, realizada por Jueces que ejerzan sus funciones, y que
dichos errores han de ser crasos (sic), patentes y manifiestos.
Respetuosamente manifiesto a este Honorable Cuerpo Colegiado, que
es de su pleno conocimiento, que el error judicial, adquiere relevancia
Constitucional cuando es producto de un razonamiento equivocado
que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano
judicial en un error manifiesto, en la determinación y selección del
material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su
decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en
forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea
determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su
soporte único o básico. Lo anterior lo fundo en la tesis I.3oC.24K (10a)
pronunciada (sic) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, de la Décima Época, con número de Registro: 2003039,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo
3, Materia: Constitucional, página 2001, al disponer lo siguiente:
“ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU
CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
El "error" como vocablo es entendido como una equivocación. En el
ámbito judicial presenta ciertas notas distintivas: i) surge de una
decisión jurisdiccional, no exclusivamente de las sentencias; ii) los
sujetos activos son Jueces y Magistrados o las personas que ejerzan
sus funciones; y, iii) los errores han de ser crasos, patentes y
manifiestos. Aunque los elementos pueden variar, lo cierto es que el
último extremo señalado resulta de interés. Esto, porque a juicio de
este tribunal, los errores deben ser patentes, al grado de que puedan
asociarse con la idea de arbitrariedad, al hacer que la decisión judicial
sea insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del
caso. En otras palabras, el error judicial adquiere relevancia
constitucional cuando es producto de un razonamiento equivocado
que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano
judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del
material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su
decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en
forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea
determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su
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soporte único o básico. Aunado a lo anterior, el error judicial adquiere
relevancia constitucional cuando atenta contra los principios
esenciales del Estado de derecho, como la cosa juzgada -como cuando
se obliga al demandado a dar cumplimiento a una sentencia, cuando lo
cierto es que el Juez, en las consideraciones del fallo, lo absolvió en
forma absoluta-. Ahora, los órganos de control constitucional, al
conocer de los juicios de amparo sometidos a su potestad, se
encuentran facultados para corregir el error judicial cuando éste
presente las características apuntadas en líneas anteriores. Lo anterior,
porque toda resolución fundada en el "error judicial" puede calificarse
como arbitraria y, por esa sola razón, violatoria del derecho a la tutela
judicial efectiva. Bajo esa óptica, no podría estimarse que el error
judicial constituya "cosa juzgada" o que el derecho de los justiciables
para combatirlo precluya porque ello se traduciría en que la decisión
arbitraria sería incontrovertible por el simple transcurso del tiempo,
cuando lo cierto es que la misma nunca debió existir.”. Lo anterior lo
menciono respetuosamente para los efectos legales correspondientes.
Consideraciones las cuales la Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado
debió de haber tomado en consideración al momento de valorar el
dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia, pues al
advertir la serie de irregularidades que existen alrededor del mismo,
aunado a su deficiencia, por sí. Máxime que es de explorado derecho
que la opinión emitida en un dictamen no vincula necesariamente al
Juez ni lo obliga a dale un valor probatorio del que carece, porque
finalmente es a él a quién, como perito de peritos y de acuerdo con su
libre arbitrio, corresponde ponderar en su justo alcance, la eficacia de
los medios probatorios, es decir, es el Juez quien decide si acoge o no
las conclusiones contenidas en los peritajes o si en todo caso, las
asume parcialmente o las adminicula con otros elementos de prueba
(que en el presente asunto, no existen otros medios de prueba que
beneficien al demandado, con los cuales pueda adminicularse en su
favor el dictamen de referencia), con base en un análisis de sus
fundamentos y conclusiones y al tenor de los principios elementales
de orden lógico como son: congruencia, consistencia, no
contradicción y verosimilitud. Y por tanto, si unos buenos
fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no
existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no parece seguro de
sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Fundo
lo anterior en la Tesis Aislada de la Décima Época, sustentada por el
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo
de 2012, Tomo 2, página 1295, con número de registro 160209, misma
que dispone: “PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO
MERCANTIL. SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL CUESTIONARIO
FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA (INAPLICABILIDAD
DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 36/2000). De los preceptos que regulan
la prueba pericial y, concretamente, del artículo 1255 del Código de
Comercio se advierte que cuando los dictámenes rendidos por los
peritos nombrados por las partes resulten sustancialmente
contradictorios, de modo que el Juez considere que no es posible
encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, dicho
juzgador podrá designar un perito tercero en discordia. Por tanto,
atendiendo a que la discordia se produce en el momento en que existe
una oposición o desavenencia de voluntades u opiniones, el
nombramiento de dicho perito tercero constituye la última fase del
desahogo de la prueba pericial y, por ello, dicho profesional tiene como
función ilustrar al Juez, aclarando las cuestiones oscuras de los otros
peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema planteado,
sino atendiendo a las respuestas dadas por los otros peritos,
declarando motivado éste, sobre la discordia generada en sentido
técnico y no como árbitro, aportando los elementos adicionales
necesarios a efecto de ilustrar al Juez para que pueda resolver, con
base en sus conocimientos, los cuestionarios de las partes, y debe
acreditar tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual
versará su dictamen y estar autorizado para emitirlo, protestar su
desempeño, y rendir su dictamen, al no existir motivo para establecer
que esté sujeto a un régimen procesal distinto del que atañe a los
peritos de las partes; lo anterior no se contrapone con el criterio
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/99, que dio lugar a la
jurisprudencia 2a./J. 36/2000, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página
163, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL
PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN
SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE
DE LA PRUEBA.", toda vez que la cuestión debatida se analizó a la luz
de la legislación laboral y el estudio se concretó a determinar si los
peritos terceros en discordia deben contestar el interrogatorio que
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formularon las partes para los peritos que ofrecieron, o limitarse a
contestar un cuestionario diverso, sin establecer que su función fuera
dictaminar sujetándose al cuestionario formulado por el oferente de la
prueba, de lo que se sigue que es inaplicable al criterio que sustenta la
Sala.” Así como en la Tesis Aislada de la Décima Época, sustentada
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 2060, con número de registro
2003122,misma que dispone: “PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES
EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES
ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. Como el artículo 1301 del
Código de Comercio prevé un sistema de libre valoración para la
prueba pericial, la opinión emitida en un dictamen no vincula
necesariamente al Juez ni lo obliga a darle un valor probatorio del que
carece, porque finalmente es a él a quien, como perito de peritos y de
acuerdo con su libre arbitrio, corresponde ponderar en su justo
alcance, la eficacia de los medios probatorios, es decir, es el Juez
quien decide si acoge o no las conclusiones contenidas en los
peritajes o si en todo caso, las asume parcialmente o las adminicula
con otros elementos de prueba, con base en un análisis de sus
fundamentos y conclusiones y al tenor de los principios elementales
de orden lógico como son: congruencia, consistencia, no
contradicción y verosimilitud, los que debe observar al exponer los
razonamientos que soporten su decisión y que la justifiquen con una
finalidad persuasiva o de mayor credibilidad, a fin de rechazar la duda
y el margen de subjetividad del resolutor. En esas condiciones, el
desahogo de una pericial no implica su forzosa utilidad para resolver la
controversia, pues conforme al arbitrio del Juez puede ser que ninguno
de los dictámenes sea suficientemente sustentable para crear
convicción en él y entonces, será éste, quien de acuerdo con sus
facultades deberá decidir la situación jurídica que se le plantea, aun
cuando su determinación no encuentre apoyo en los peritajes que
obren en autos.” Así como la Jurisprudencia de la Novena Época,
sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XX de julio de 2004, página 1490, con número de registro
181056, la cual dispone: “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA.
SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas
tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas
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legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia
probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio
en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305,
dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos
públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio
singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las
actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen
prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba
plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre
convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen
las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las
reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que
contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón
y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se
encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba
aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo
cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su
decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el
valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la
sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o
arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido
formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia
contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la
prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que
le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.
La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta
apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo
hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la
valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la
experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor
posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra
parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal,
desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las
partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o
conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se
suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su
convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya
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percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de
la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada
percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros
hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su
apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una
doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren
conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la
cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por
otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia
especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre
tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y
pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o
mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción
concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y
posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial,
capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual
dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema
sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los
hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido
su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas
se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la
experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada,
motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un
peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las
conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez
pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es
necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y
los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que
merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van
acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre
aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el
dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde
apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una
crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también
que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos,
en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las
conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la
experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una
cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias
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o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran
respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están
desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede
rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra
parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y
firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones,
porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis
equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los
hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo
con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del
dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza
indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su
decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo
corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez
considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse
a aceptar las conclusiones del dictamen.” 1. También, causa agravio la
incompleta valoración realizada por la A quo a las diversas pruebas
ofrecidas por el suscrito, específicamente, a la confesional de
posiciones con cargo al demandado, desahogada en la diligencia de
fecha diecinueve de marzo de dos quince, en la cual, no sólo contestó
afirmativamente a la posición primera que le fuera formulada, tal y
como afirma la Juez Octavo del Ramo Civil en la sentencia que por este
medio se recurre, sino también contestó afirmativamente a la posición
marcada con el número (sic) número veintitrés y confesó que NO SE
HA NEGADO A PAGAR EL IMPORTE DE LOS DOCUMENTOS
MERCANTILES BASE DE LA ACCIÓN, DENOMINADOS PAGARÉ DEL
JUICIO QUE NOS OCUPA. Lo cual constituye evidentemente una
confesión judicial, en razón de que aceptó conocer a mi endosante
ELIMINADO y que no se ha negado a pagar el importe de los
documentos mercantiles base de la acción, denominados pagaré del
juicio que nos ocupa; y por tanto, si la a quo estableció que la
confesión realizada en la diligencia de mérito, por haber sido rendida
por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni
violencia y que por versar sobre hechos propios del absolvente tiene
pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo
1287 del Código de Comercio, y por tanto ésta no sólo tiene el alcance
de demostrar que el demandado conoce al señor ELIMINADO sino
también, de que éste no se ha negado a pagar el importe de los
documentos mercantiles base de la acción, denominados pagaré del
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juicio que nos ocupa, de manera tal que existe el reconocimiento del
adeudo, ya que de no ser así, ¡por qué negarse a pagar un adeudo que
no se tiene? De manera tal que igualmente causa agravio que la a quo
le haya restado valor probatorio a la confesión realizada de manera
espontánea, lisa, llanamente y sin reservas por el demandado
ELIMINADO al momento de llevar a cabo la diligencia de
requerimiento, emplazamiento y embargo que obra en autos, en la cual
el propio demandado manifestó al ciudadano actuario adscrito a la
Central de Actuarios del Poder Judicial, reconocer el adeudo que tiene
con mi endosante, ello después de que el Actuario Judicial le hizo
saber el motivo de su presencia y que lo requirió por el pago inmediato
de la cantidad de $1,520.000.00 (un millón quinientos veinte mil pesos
00/100 moneda nacional) como suerte principal y demás anexidades
legales demandadas, tal y como en la misma diligencia se demuestra.
Derivado de lo anterior resulta ser de explorado derecho que la
diligencia de requerimiento de pago, como primera actuación judicial,
es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el actuario
ejecutor del Poder Judicial del Estado, con base en las facultades y la
fe pública de la que se encuentra investido, se dirigió a mi demandado
ELIMINADO para requerirlo de que pague el adeudo contraído con mi
endosante ELIMINADO el cual se encuentra plasmado en los
documentos fundatorios de la acción, o para que en su caso manifieste
lo que estime conducente en relación con tal requerimiento, por tanto,
a la Juez de lo dispuesto en los artículos 1212 y 1235 del Código de
Comercio, mi demandado ELIMINADO admitió deber a mi endosante
la cantidad de $1,520,000.00 (un millón quinientos veinte mil pesos
00/100 moneda nacional) como suerte principal y demás anexidades
legales demandadas, por lo tanto resulta que dicha manifestación del
demandado ELIMINADO es una declaración que constituye una
confesión, ya que acepta la verdad de un hecho susceptible de
producir consecuencias jurídicas a cargo del demandado, sobre todo
por haberse realizado de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas, por ello resulta que el reconocimiento del adeudo referido al
haberse realizado en el momento en que el demandado fue requerido
del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión,
máxime que de acuerdo a todo lo que se ha manifestado a lo largo del
presente escrito, no existen pruebas que favorezcan a los intereses del
demandado, sino que por el contrario, el cúmulo de pruebas que obran
en autos son tendientes a demostrar el adeudo que tiene el demandado
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con mi endosante. Además causa agravio que a fin de robustecer su
determinación, la Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado, haya
elegido tomar en consideración a una tesis aislada, con número de
registro 169920, en vez de volcar su atención a la Jurisprudencia por
Contradicción de tesis 60/97, que es de observancia obligatoria, la cual
fue resuelta entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito
y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de
marzo de 1999. Cinco votos. Ponente Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame Novena Época, Instancia:
Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: X, Octubre de 1999, Página: 5, que fue invocada por el suscrito
en mi escrito por el cual formulé los alegatos correspondientes, y que
dispone lo siguiente: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA
PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio
ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de
exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por
virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en
las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a
una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su
caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal
requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos
1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la
actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una
confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de
producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo
cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el
momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es
precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser
valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en
conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” De todo
lo hasta aquí narrado se advierte que la Juez Octavo del Ramo Civil en
el Estado, al dictar la sentencia definitiva que por este medio se
combate, faltó completamente a los principios de congruencia y
exhaustividad, violentando en contra de la parte actora los derechos
fundamentales de seguridad jurídica, tal y como lo dispone el artículo
1327 del Código de Comercio: “Artículo 1327. La sentencia se ocupará
exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones
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opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.”
Razones por las cuales solicito a este Honorable Cuerpo Colegiado la
Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, se sirvan revocar la
sentencia definitiva pronunciada en fecha seis de julio de dos mil
quince por la ciudadana Juez Octavo el (sic) Ramo Civil en el Estado, y
en su lugar, dictar otra en la cual se declare la procedencia de la acción
intentada y en consecuencia se condene al señor ELIMINADO al pago
de las prestaciones que se le reclaman. Fundo lo anterior en la
Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo
XV, Marzo de 2002, página 1187, con número de registro 187528, la cual
dispone: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de
exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17
constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante
plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico
de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que
muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro
lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración
de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con
reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las
proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a
la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión
de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la
máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así
pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en
relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al
extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse
expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos
los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse
en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen
una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero
no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar
defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.” Así
como en la Tesis Aislada de la Novena Época, sustentada por el Cuarto
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, página
1397, con número de registro 178560, que dispone: “ADMINISTRACIÓN
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DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE
EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO
PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. La administración de justicia que como
derecho público subjetivo establece el artículo 17 constitucional, se ve
cada vez más distante por los siguientes motivos: A. El gran cúmulo de
asuntos que día con día ingresan para su resolución a los tribunales
del Poder Judicial de la Federación; B. Los extensos planteamientos
que formulan las partes, apoyadas por la modernidad de las
computadoras, que si bien han venido a representar herramientas
valiosas de trabajo, generan el inconveniente de que esa facilidad se
utilice para prolongar textos que abultan tales planteamientos, y que
deben atenderse ya sin facilidad, pues con las transcripciones que el
estilo de las sentencias exige, y con la dificultad que implica dar
respuesta a esa extensa diversidad de alegaciones, se provoca que
también los fallos se tornen extensos; C. La tendencia a convertir las
resoluciones judiciales en tratados teóricos de derecho, olvidando que
la academia (la teoría) corresponde a las universidades, mientras que
la función propia de los órganos del Estado encargados de la
administración de justicia es precisamente esa, la de administrar
justicia, donde la técnica debe estar al servicio de ésta; D. La exigencia
de que se trate de manera expresa absolutamente todos los tópicos
plasmados por las partes, renglón a renglón, punto a punto, a pesar de
que muchos de ellos no revelen una seria intención de defensa, sino
abrir un abanico de posibilidades para ver cuál prospera, con el grave
riesgo para el juzgador de incurrir en alguna omisión que
potencionalmente puede generar la promoción de queja administrativa
ante el Consejo de la Judicatura Federal, cuya rendición de informe y
atención genera a su vez más carga de trabajo y consumo de tiempo,
factor fatal que se vuelve en contra. Por lo tanto, las partes en sus
planteamientos y los tribunales en sus sentencias deben dar las pautas
para buscar el valor justicia, es decir, no debe caerse en el extremo de
que absolutamente todo quede escrito, sin mayor esfuerzo del intelecto
para llegar al punto final, pues como lo apuntó el ilustre Barón de
Montesquieu, no se trata de hacer leer sino de hacer pensar [recurrir a
la "retórica" en su sentido fino (argumentar para justificar y convencer)
y no peyorativo (hablar por hablar o escribir por escribir)], lo que
implica entonces, que los fallos deben dictarse para resolver litigios,
hacer justicia, atender los planteamientos serios de las partes, razonar
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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para justificar y convencer, y para hacer pensar, no para hacer leer, de
manera que agotando esos extremos, pueda afirmarse que se cumplen
a cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia correlativos
a la satisfacción del servicio público de administración de justicia.”.
CUARTO.- Analizadas las constancias de autos en
relación con los conceptos de inconformidad que hace valer el actor y
apelante, ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración,
ELIMINADO se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser en
parte infundados e inoperantes y, en otra, substancialmente fundados.
En efecto, previo a realizar el pronunciamiento
correspondiente de los motivos de disenso esgrimidos por el recurrente, en
torno a la procedencia o no del estudio de la excepción opuesta por el
demandado como “… FALSEDAD DEL TITULO …”, es importante
precisar, que tal cuestión es un tema ya superado y firme a virtud de la
ejecutoria de amparo a la que aquí se da total cumplimiento, pues en ella se
analizaron los conceptos de violación alegados en cuanto a la excepción en
cita y, concluyó la Autoridad Federal, lo siguiente: “… De ahí que como se
ve, el argumento toral de la parte de los conceptos de violación en
examen, el quejoso lo hace consistir en que al considerarse en primera
instancia y después, confirmarlo así, la Sala resolutora en segunda
instancia, afirmando que la excepción opuesta por el demandado,
acorde con los hechos que narró en su escrito de contestación, resulta
ser la de falsedad de firma, le dejó en estado de indefensión. No resulta
exacto, primero porque es cierto que de los hechos narrados por el
demandado al producir su contestación, mismos en los que sustenta
su defensa, puede inferirse que lo pretendido es oponer la excepción
de falsedad de firma, pues sostiene que la que aparece en los cinco
documentos no fue puesta de su puño y letra y al interpretarlo así la
Sala de apelación, para confirmar la sentencia de primer grado
desdeñando los agravios planteados por el apelante ahora aquí
quejoso, ello no constituye una violación a sus garantías de debido
proceso, legalidad y seguridad jurídica en la aplicación de la Ley como
lo afirma, pues de las constancias de autos se desprende con claridad,
que pretendiendo desvirtuar la afirmación del demandado en el sentido
de que las firmas que calzan los documentos denominados pagarés,
aportados como sustento de la demanda no le corresponde, porque no
fue puesta de su puño y letra, el aquí peticionario de garantías ofreció
la prueba pericial grafoscópica, una vez que fue admitida la que a su
vez ofreció el demandado y dichos medios de prueba se desahogaron
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en concordancia con los interrogatorios formulados a cada perito por
las partes; y luego, al resultar contradictorios los dictámenes
periciales, en virtud de que el perito nombrado por el demandado
concluyó en que la firma plasmada en los pagarés no corresponde al
puño y letra del oferente de la prueba, el demandado ELIMINADO y
por otra parte, el perito designado por el actor en el juicio, emitió su
dictamen en el sentido de que la firma que aparece en los antes
mencionados documentos, sí corresponde al puño y letra del
demandado ELIMINADO y posteriormente, el perito tercero en
discordia nombrado por la Juez del conocimiento, emitió su dictamen
opinando que las firmas que calzan los documentos fundatorios de la
acción, no corresponden a ELIMINADO y que por lo tanto no fueron
estampadas por él. De ahí que, es claro que como antes se dice, el
actor en el juicio y ahora quejoso, no quedó en estado de indefensión,
por el hecho de que se estimara por la Juez de primera instancia, que
la excepción realmente opuesta por el demandado es la de falsedad de
firma y no la de falsedad de título; y si bien finalmente tanto en primera
instancia como en la segunda se determinó al valorar dichos
dictámenes periciales emitidos por el perito de la actora y el tercero en
discordia, ello no significa que al actor en el juicio se le dejara en
estado de indefensión, pues lo razonado en torno al valor demostrativo
de los dictámenes periciales, evidentemente que constituye aspectos
de legalidad, que deben ser materia de discusión en primer término en
la segunda instancia al sustanciarse el recurso de apelación y
posteriormente al resolverse el juicio de amparo directo
correspondiente, lo que corrobora que al quejoso no se le dejó en
estado de indefensión como él lo afirma. ….”; de donde se corrobora,
que el debate en relación a la procedencia del estudio de la excepción en
cita, es un tema superado y firme; empero, a fin de que exista congruencia y
exhaustividad en la presente resolución, se reitera en sus términos, el
estudio antes realizado de los conceptos de inconformidad en relación a
dicho excepción.
En primer término adujo el recurrente, previo a
transcribir las consideraciones judiciales que sustentan la improcedencia de
la acción ejercitada, que le agravia la sentencia impugnada al haber entrado
la A-quo al estudio de una excepción no opuesta por el demandado en el
escrito de contestación de demanda, supliéndole la deficiencia en la
expresión de sus excepciones y defensas, violentando el principio de estricto
derecho que rige en la materia mercantil, pues aduce, que interpuso la
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48
excepción de falsedad del título, en términos de los artículos 8º fracción II de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 1399
del Código de Comercio, respecto de la cual manifestó en la vista que se le
dio con el escrito de contestación, que dicha excepción resultaba
improcedente en razón del carácter limitativo de la ley en materia mercantil,
ya que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo podían
oponerse las contenidas en el numeral 8º de la Ley en cita, dentro de las
cuales no se encontraba la excepción opuesta por el demandado; y, que no
obstante que la A-quo estableció en el fallo impugnado que era cierto lo que
adujo, referente a que la excepción de falsedad de título no podía oponerse
en el presente asunto, al ejercitarse la acción cambiaria directa derivada de
5 cinco títulos de crédito denominados pagarés, contra de los cuales sólo
resultaban oponibles las excepciones previstas en el aludido precepto legal
8º, suplió la deficiencia del enjuiciado para oponer la excepción
correspondiente a través de argumentos y razones tendientes a beneficiarle,
al determinar, que claramente estableció su causa de pedir, relativa al hecho
de no haber sido él quien firmó los documentos base de la acción,
colmándose así la excepción prevista en la fracción II del mencionado
ordinal 8º y, que al haber ofertado la prueba pericial en materia de
grafoscopía, en todo momento se estuvo ante la excepción personal prevista
en la aludida fracción y artículo, supliendo así la deficiencia del demandado,
pasando por alto el principio de estricto derecho, al no existir fundamento
alguno que justifique que la Juez haya atendido la causa de pedir y que le
permita interpretar el contenido del escrito de contestación de demanda para
adecuar las excepciones y defensas.
A fin de estar en posibilidad de analizar el anterior
motivo de disenso, es menester precisar lo siguiente:
Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el 26
veintiséis de enero del año en curso, el demandado, ELIMINADO dio
contestación a la instancia entablada en su contra, en la que expuso: “…
HECHOS. I.- Los puntos de hechos de la demanda marcados con los
números 1 uno, 3 tres, 5 cinco, 7 siete y 9 nueve, los niego, por ser
completamente falsos. Porque, no es cierto que en la fecha de
suscripción que se indican en los pagarés que constituyen los
documentos fundatorios de las acciones reclamadas, el suscrito los
haya rubricado, desde luego, porque la firma que se me atribuye en
esos pagarés, es falsa porque no corresponde a la del compareciente y
menos pertenece a mi puño y letra. En consecuencia, opongo la
excepción de FALSEDAD DEL TÍTULO, en los términos de los artículos
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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8º fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
1403 fracción I y 1399 del Código de Comercio. Con fundamento en el
artículo 1250 y 1250 bis fracción I del Código de Comercio y en la
oportunidad procesal a que se refiere el primero de los preceptos
legales invocados, impugno y redarguyo de falsedad los pagarés que
el actor acompañó a su demanda como fundatorios de las acciones
ejercitadas, por los siguientes motivos: las firmas que calzan dichos
títulos de crédito que se me atribuyen son FALSAS, en atención a que
no pertenecen al compareciente ELIMINADO en virtud de que no se
identifican con las firmas indubitables que pertenecen a mi persona; y
menos las firmas tachadas de falsas corresponden al puño y letra del
compareciente. En consecuencia y para demostrar la objeción de
falsedad se proponen en los términos del artículo 1250 primer párrafo y
1250 bis fracción I del Código de Comercio las siguientes pruebas: …”.
Mediante auto de 30 treinta de enero de la presente
anualidad, se tuvo al enjuiciado por contestando en tiempo y forma la
instancia entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas,
determinándose además, en lo que interesa, lo siguiente: “… Asimismo y
con la excepción de falsedad del documento que opone el demandado,
dése vista al actor para que dentro del término de 3 tres días manifieste
lo que a su derecho corresponda, teniendo al demandado en relación a
dicha excepción por ofreciendo las pruebas correspondientes, mismas
que en su oportunidad y a instancia de parte serán calificadas como
corresponda, …”.
Así, mediante libelo recibido en el Juzgado de origen el
9 nueve de febrero del año en curso, el actor dio contestación a la vista
ordenada, en los términos que a continuación se indican: “… La excepción
de falsedad del título, que opone el demandado en su escrito de
contestación de demanda, ésta resulta infundada por notoriamente
frívola e inoperante, en virtud de que sólo (sic) limita a expresar
injustificadamente simples manifestaciones carentes de sustentación
jurídica, y consecuentemente constituyen deficiencias en la excepción
opuesta por mi demandado, lo anterior se afirma en virtud de que el
ciudadano ELIMINADO pretende argumentar que las firmas que calzan
los títulos de crédito que se le atribuyen son falsas, aduciendo que no
le pertenecen, en virtud de que no se identifican con las firmas
indubitables que le pertenecen, y menos las firmas que tacha de falsas
corresponden al puño y letra del demandado, siendo que como ya se
dijo, lo único cierto es lo manifestado en mi escrito inicial de demanda,
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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razón por la que es notoriamente improcedente la excepción de
falsedad de título opuesta por el demandado. Además resulta
evidentemente improcedente la excepción de falsedad del título que
opone el demandado, en virtud de que consta en autos del presente
juicio, que el propio demandado ELIMINADO manifestó al ciudadano
actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios del Poder Judicial, al
momento de desahogar la diligencia de requerimiento, emplazamiento,
y embargo de fecha catorce de enero de dos mil quince, reconocer el
adeudo que tiene con mi endosante, ello después de que el Actuario
Judicial le hizo saber el motivo de su presencia, le mostró los
documentos fundatorios de la acción y que lo requirió por el pago
inmediato de la cantidad de $ ELIMINADO como suerte principal y
demás anexidades legales demandadas, tal y como en la misma
diligencia se demuestra. … por lo tanto resulta que dicha
manifestación del demandado ELIMINADO es una declaración que
constituye una confesión, ya que acepta la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del
demandado, sobretodo por haberse realizado de manera espontánea,
lisa, llanamente y sin reservas, por ello resulta que el reconocimiento
del adeudo referido al haberse realizado en el momento en que el
demandado fue requerido de pago, tal declaración es precisamente la
que implica la confesión, misma que deberá ser valorada en su
momento procesal oportuno de acuerdo con las reglas de apreciación
de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio que obra
en autos. A más que dicha excepción, debe ser improcedente en razón
del carácter limitativo de la Ley en materia mercantil, ya que contra las
acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las
contenidas en el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, siendo que el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del
Código de Comercio, establece que los títulos de crédito como el
pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba constituida de la acción
ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que los
documentos ejecutivos exhibidos por la actora, son un elemento
demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el
demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del
título, es a él y no al actor a quien corresponde la carga de la prueba
del hecho en que fundamente su excepción, por tal razón, corresponde
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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al demandado la carga de la prueba en demostrar sus extremos en la
etapa probatoria del presente juicio. …”.
Sobre el tema, la A-quo determinó en la sentencia
impugnada lo siguiente: “… Ahora bien, y respecto a la excepción de
falsedad de título que hace valer el demandado fundada en el artículo
1403 fracción I del Código de Comercio cuyas reformas entraron en
vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, cabe decir que en atención a
que la acción que en el presente Juicio Ejecutivo Mercantil se ejercita
es la cambiaria directa, derivada de 5 cinco títulos de crédito
denominados pagaré, es por lo que en contra de su eficacia sólo
resultan oponibles las excepciones que para tal efecto expresamente
enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que dispone: ... dispositivo en el que no se contempla la
excepción de falsedad de título, que aunque si bien es cierto que está
prevista dentro del Título Tercero relativo a los Juicios Ejecutivos, en el
artículo 1403 fracción I del Código de Comercio; sin embargo, de su
contenido se tiene que esta excepción sólo puede intentarse y es
admisible respecto de “otros documentos mercantiles” diversos a los
títulos de crédito, de ahí que no pueda oponerse en el presente asunto
la excepción de falsedad de título fundada en el artículo 1403 fracción I
del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio
del 2008 dos mil ocho. Sin embargo, de la propia manifestación literal y
pretensión del demandado en el escrito de contestación de demanda,
claramente establece su causa de pedir relativa a la intención
manifiesta de hacer valer la excepción en el hecho de no haber sido él
quien firmó los documentos base de la acción, colmándose con ello la
excepción prevista en el artículo 8o fracción II de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, el cual dispone: “Contra las acciones
derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes
excepciones y defensas: I... .; II.- Las que se funden en el hecho de no
haber sido el demandado quien firmó el documento...”; cuenta habida
que para acreditar la excepción en comento ofreció la prueba pericial
en grafoscopía con cargo a la perito ELIMINADO De ahí que en todo
momento se estuvo ante la presencia de la excepción personal prevista
por el numeral y fracción citados, y no ante una excepción de falsedad
de título, aún y cuando se hayan utilizado esa expresión, ya que esta
sola expresión no es determinante para identificar la naturaleza de la
excepción que se hizo valer, sino, todos los elementos sustanciales y
accidentales que dieron origen y forman a la misma como son los ya
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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indicados; aunado a que el demandado para acreditar dicha excepción
ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía con el objeto de
demostrar que las firmas que aparecen en los documentos base de la
acción no corresponden a su puño y letra, de modo que la
circunstancia de que la parte demandada haya nombrado
incorrectamente a la excepción que opuso, debe estimarse puesta, en
términos del precepto 8o de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, pues la misma indudablemente forma parte de la litis, y, por
tanto, no es lícito concretarse a estudiar solamente las opuestas bajo
el capítulo así denominado. Por consiguiente, en gnosis de lo anterior,
se concluye que la parte demandada lo que realmente hace valer es la
excepción prevista en el (sic) 8º fracción II de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, y no como incorrectamente la nombró
(Falsedad de Título); sin embargo, ello no significa que se haya
subsanado la excepción ejercitada por el demandado pues no debe
perderse de vista que en términos de lo dispuesto en el artículo 2 del
Código de Procedimientos Civiles del estado (sic) de aplicación
supletoria a la materia mercantil, que señala: “La acción procede en
juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de
prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”;
de cuyo precepto legal se desprende con toda claridad que las
acciones o excepciones no encuentran su procedencia en el nombre
con el que se les denomina, sino en la causa que las motiva, es decir,
en los hechos que se fundan; por tanto, resulta posible entonces que la
excepción personal prevista en el (sic) 8º de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, hecha valer por el demandado, se realice su
estudio en la presente sentencia. … Por otra parte, cabe decir que es
irrelevante que el demandado haya fundado la excepción en estudio en
el artículo 1403 fracción I del Código de Comercio cuyas reformas
entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho; del que
ciertamente, como lo adujo el actor en el escrito de contestación a la
vista que se le diera en cuanto a las excepciones y defensas opuestas
por el demandado, referente a que las excepciones que sólo pueden
oponerse a los títulos de crédito ejecutivos son las contenidas en el
artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin
embargo de acuerdo a los principios que rigen la impartición de
justicia, no es necesario que las partes de un juicio fundamenten su
petición, o bien, que fundamentándolo lo hagan de manera correcta, ya
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que basta con que expongan claramente su causa de pedir y es a la
autoridad jurisdiccional a quien le compete la obligación de fundar y
motivar correctamente de lo peticionado y obsequiado de conformidad
con los artículos 8, 14 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Circunstancia, que como ya se dijo con
anterioridad, fue fundamentada además en los términos del numeral
8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
precisamente se refiere a que contra las acciones derivadas de un
título de crédito, sólo pueden oponerse entre otras las que se funden
en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento
... De ahí que y atendiendo a su causa de pedir, y al contenido de los
hechos en que basa la citada excepción, se aprecia que la misma
quedó comprendida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, pues aduce como hechos que no
es cierto que en las fechas de suscripción que se indican en los
pagarés base de la acción los haya rubricado, porque las firmas que
obran en los mismos son falsas porque no corresponden y menos
pertenecen a su puño y letra, de ahí que este juzgado se avoque al
estudio acerca de si las firmas que calzan en los documentos base de
la acción son o no falsas. …”.
De lo expuesto deriva lo infundado del sintetizado motivo
de disenso, pues en oposición a lo afirmado por el recurrente, del fallo
impugnado no se advierte que la Juez primigenia haya suplido la deficiencia
del demandado al oponer la excepción en estudio, a través de argumentos y
razones tendientes a beneficiarle, en detrimento del principio de estricto de
derecho que rige la materia mercantil; habida cuenta que, como lo
determinó, el hecho de que el enjuiciado haya denominado la excepción que
nos ocupa como “… FALSEDAD DEL TITULO …”, no hace por esa sola
razón improcedente su estudio, al no estar contemplada expresamente con
ese nombre en el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que establece las excepciones y defensas que resultan oponibles
contra las acciones derivadas de un título de crédito, ya que como al efecto
se estableció en la sentencia impugnada, el demandado la sustentó en el
hecho de que no rubricó los pagarés fundatorios de la acción, al ser falsas
las firmas que se le atribuían, por no corresponder a su persona ni a su puño
y letra, fundamentándola en lo dispuesto por los artículos 8º fracción II de la
Ley en cita, 1043 fracción I y 1399 del Código de Comercio, lo que basta
para que se aborde su estudio, con independencia del nombre con que se
haya denominado la excepción, porque para saber cuál es la realmente
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deducida, se requiere atender no a la denominación dada por el enjuiciado,
sino a la pretensión exigida con la misma, lo que conlleva a analizar, como
bien lo determinó la Juez natural, la causa petendi, que contrario a lo
expuesto por el actor apelante, no se examina únicamente cuando se
estudian conceptos de violación o agravios que busquen evidenciar la
ilegalidad de un acto de autoridad o de una sentencia, al aducir, que la
causa de pedir no puede ser utilizada como excusa a fin de suplir las
deficiencias del demandado al momento de oponer excepciones y defensas
en su escrito de contestación, ya que puede ser analizada en cualquier parte
del juicio, inclusive en primera instancia, atendiendo al principio de
congruencia externa de las sentencias, que presupone el deber de que
éstas se ajusten a la controversia efectivamente planteada, esto es, que
haga ecuación con los términos de la litis, examinando todos y cada uno de
los puntos controvertidos, que en materia mercantil se encuentra previsto en
los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio; por ello, atendiendo a
que del análisis del numeral 1399 del invocado Código Comercial, se
advierte que basta que en el escrito de contestación de demanda se
planteen las excepciones que se estimen convenientes a efecto de
valorarlas al dictar la sentencia definitiva, sin importar que se contengan en
un apartado específico, no se denominen o se nombren equivocadamente,
ya que el análisis del escrito de contestación debe efectuarse de manera
integral, lo que origina, que las manifestaciones que se viertan en el mismo
pueden ser apreciadas por el juzgador para derivar la existencia de una
excepción o defensa, considerando que el escrito de contestación a una
demanda es un todo, que debe examinarse en su integridad, de manera que
si de su lectura se desprende la existencia de alguna excepción planteada
por la parte demandada, debe analizarse al formar parte de la litis, por no
resultar jurídicamente correcto, que se estudien solamente las opuestas en
el escrito respectivo o las correctamente enunciadas, ya que ello infringiría el
aludido principio de congruencia externa que toda sentencia debe contener,
tal como se corrobora, de la Tesis consultable en la Décima Época de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015,
Tomo III, página 2355, registro número 2009157, aplicable en lo conducente
y por las razones que la informan, del tenor literal siguiente: “SENTENCIAS
EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE ESTUDIAR
LAS EXCEPCIONES OPUESTAS NO CONTENIDAS EN EL APARTADO
ESPECÍFICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. El
principio de congruencia supone que las sentencias se ajusten a la litis
planteada, siendo que hay dos clases de congruencia: la interna y la
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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externa, la primera consiste en que la sentencia no contenga
resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los
puntos resolutivos, mientras que la segunda exige que la sentencia
haga ecuación con los términos de la litis, es decir, las resoluciones
examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, lo que
significa que en toda sentencia debe observarse que se dicte atento a
lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no
hechas valer por los que controviertan. En materia mercantil dicho
principio de congruencia en el ámbito externo se encuentra previsto en
el artículo 1077, así como en el diverso 1327 del Código de Comercio,
de aplicación supletoria al juicio oral mercantil en términos del artículo
1390 Bis 8 del referido ordenamiento. Ahora bien, del análisis al
artículo 1399 del citado código, se advierte que basta que en el escrito
de contestación de demanda se planteen las excepciones que se
estimen convenientes, para efectos de valorarlas al dictar la sentencia
definitiva, sin importar que se contengan en un apartado específico del
libelo; considerando que el escrito de contestación a una demanda es
un todo, por lo que ha de examinarse en su integridad, de manera que
si de su lectura se desprende la existencia de alguna excepción
planteada por la parte demandada, el juzgador debe analizarla, pues
ésta indudablemente forma parte de la litis y, por tanto, es ilícito
concretarse a estudiar solamente las opuestas bajo el capítulo así
denominado, ya que se violaría el principio de congruencia externa, lo
que ocasionaría, a su vez, vulnerar los derechos fundamentales de
legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”; más aún,
como cuando en el caso, se expresaron con claridad los hechos en que
descansaba la excepción opuesta y se fundamentó además, en el aludido
precepto legal 8º fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que establece como excepción que puede oponerse contra las
acciones derivadas de un título de crédito, las que se funden en el hecho de
no haber sido el demandado quien firmó el documento, que fue lo aseverado
por el demandado al oponer la excepción de comento, por lo cual, la A-quo
estaba en posibilidades de emprender su estudio, como al efecto lo realizó,
con independencia del yerro en la cita de la excepción, ya que efectivamente
la excepción de falsedad del título se encuentra prevista en el numeral 1403
fracción I del Código de Comercio y resulta oponible contra cualquier otro
documento que traiga aparejada ejecución y, en la especie, su
denominación correspondería a la falsedad de firma, que incumbe a la
TERCERA SALA TOCA 632-2015
56
prevista en la fracción II del multicitado ordinal 8º de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, porque como se precisó, basta con que se
expresen con claridad los hechos en que descansan las excepciones para
abordar su estudio, sin que ello implique, como lo pretende hacer ver el
recurrente, una infracción al principio de estricto derecho que rige en la
materia mercantil, ya que el hecho de que en ésta la litis sea cerrada, no
conlleva a atender únicamente las excepciones correctamente
denominadas, al tener que ser integral el análisis de la contestación de
demanda, máxime, si se atiende al principio general de derecho en el
sentido de que los demandados sólo están obligados a precisar los hechos
en que fundan sus excepciones y, en el caso, además de que se
mencionaron los mismos, citó su fundamento; de ahí que la circunstancia de
que haya expresado incorrectamente el nombre de la excepción opuesta, no
conlleva a su improcedencia por las razones antes precisadas y más,
porque de autos no se advierte que se haya dejado en estado de
indefensión al actor, ya que de los hechos narrados por el demandado en su
contestación, se desprenden con claridad las razones en que fundó su
excepción y, en relación a los mismos, contestó la vista que se le otorgó
para tal efecto, de ahí lo infundado de los esgrimidos motivos de disenso.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de
2001, página 1757, registro número 190165, del tenor literal siguiente:
“EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. BASTA QUE SE
EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA ANALIZARLAS. En materia
mercantil la litis es cerrada y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1327 del Código de Comercio, sólo pueden analizarse las
acciones y excepciones planteadas por las partes, respectivamente en
el escrito de demanda y en la contestación a la misma. Sin embargo,
ello no implica que deba atenderse únicamente a las excepciones
enumeradas en el apartado respectivo, ya que el análisis de la
demanda o de su contestación debe efectuarse en forma integral, de
modo tal que las manifestaciones que se vierten en los escritos
respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para derivar la
existencia ya de una acción, excepción o defensa, máxime si se
expresan con claridad los hechos en que descansan las mismas, ya
que esto basta para que se aborde su estudio.”; así como, la tesis
consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación,
Tomo XV, Febrero de 1995, página 165, registro número 209291, aplicable
en lo conducente, de rubro y texto siguiente: “EXCEPCIONES. LA
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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CIRCUNSTANCIA DE NO MENCIONARLAS POR SU NOMBRE, NO DEJA
EN ESTADO DE INDEFENSION AL ACTOR, SI ESTA SE DESPRENDE
DE LOS HECHOS NARRADOS. Si en los conceptos de violación se
hace valer que la autoridad responsable tomó en consideración una
excepción que no fue opuesta por el demandado al contestar la
demanda, debe decirse que, atendiendo al principio general de derecho
en el sentido de que los demandados sólo están obligados a precisar
los hechos en que fundan sus excepciones, y al juez corresponde
aplicar el derecho, la circunstancia de que el demandado no haya
mencionado el nombre de la excepción opuesta, no deja en estado de
indefensión a los actores, si de los hechos narrados se desprenden los
motivos en que funda su excepción, por lo que en consecuencia, no
existe violación a los artículos 1403 del Código de Comercio y 8 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.”.
Consideraciones las anteriores, de donde deriva lo
infundado de lo argumentado por el actor y recurrente en el sentido de que
no existía fundamento legal alguno que justificara que la A-quo haya
atendido la causa de pedir del demandado en su escrito de contestación y
que no existía ninguna disposición que le permitiera interpretar tal libelo en
un juicio ejecutivo mercantil, al aducir, que acorde con la doctrina y los
diversos criterios que han sustentado los Tribunales Colegiados y la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa de pedir se compone de
un hecho y un razonamiento en el que se explique la ilegalidad aducida, al
no poder limitarse los quejosos o recurrentes a realizar meras afirmaciones
sin sustento o fundamento, al corresponderles, salvo los supuestos de la
suplencia de la deficiencia de la queja, exponer razonadamente el por qué
estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren y,
que por ello, en los asuntos en que rige el principio de estricto derecho, una
alegación limitada a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones
no demostradas, no puede considerarse un razonamiento y debe calificarse
como inoperante, al no poder entrar a su estudio so pretexto de la causa de
pedir, por conformarse ésta de la expresión de un hecho concreto, un
razonamiento y su conclusión y, que por tal razón, sólo puede atenderse la
causa de pedir cuando lo que se estudia son conceptos de violación o
agravios, mas no como excusa a fin de suplir deficiencias al momento de
oponer excepciones y defensas; causándole por ende también agravio, el
que la A-quo haya fundamentado sus razonamientos en lo dispuesto por el
artículo 2º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que
conforme al numeral 1054 del Código de Comercio, tal supletoriedad
TERCERA SALA TOCA 632-2015
58
únicamente puede aplicarse cuando ni el Código de Comercio ni el Federal
de Procedimientos Civiles regulen suficientemente la institución cuya
supletoriedad se requiera y, que como en el caso, la institución que intentó
fundamentar la Juez fue la suplencia de la deficiencia del demandado, no
cabía dicha supletoriedad, al no existir tal figura en la materia mercantil, por
ser de estricto derecho.
Se reitera lo infundado de tal inconformidad, porque
como se precisó, el análisis de la causa de pedir no es exclusiva de la
segunda instancia o del amparo, al momento de analizar los conceptos de
agravio o de violación hechos valer, como lo pretende hacer ver el
recurrente, ya que si bien son correctos los razonamientos que refiere en
relación a la causa de pedir al analizar los conceptos de violación o de
agravios, mismos que se encuentran contenidos en la Jurisprudencia que
transcribe de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES.
RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ
DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”, y cuyo
texto es del tenor literal siguiente: “De acuerdo con la conceptualización
que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto
de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone
de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad
aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*) de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido
de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o
recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin
sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los
supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer,
razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos
que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente
definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que
autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que
un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual,
mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que
proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una
respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios
dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en
específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero
razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se
utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el
acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a
TERCERA SALA TOCA 632-2015
59
través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente
a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la
propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre
aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los
asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una
alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o
conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero
razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que
sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que
ésta se conforma de la expresión un hecho concreto y un
razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método
argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice
la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su
conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que
evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta
ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no
satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de
argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera
suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.”;
empero, también es cierto como se precisó, que el estudio de la causa de
pedir o causa petendi no está prohibida para el juicio natural, pues si ésta la
define Juan Palomar de Miguel en su Diccionario para Juristas como la
“Razón, motivo, fundamento de la pretensión que se alega en el juicio.”
(página 270 vuelta y 271), indudable resulta que puede ser analizada en
cualquier etapa del juicio, más, si como se estableció, el escrito de
contestación de demanda es un todo que debe de examinarse en su
integridad, de manera tal que si se advierte la existencia de alguna
excepción o defensa planteada por el demandado, el Juez debe analizarla,
al formar parte de la litis, con independencia de que, como en el caso, se
haya denominado erróneamente, atendiendo al mencionado principio de
congruencia externa de las sentencias, previsto en los numerales 1077 y
1327 del Código de Comercio, que establecen la obligación del Juzgador de
analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos, máxime, cuando el
demandado expresó con claridad los hechos en que descansaba la
excepción cuyo análisis nos ocupa y citó su fundamento, siendo que,
respecto de esa causa de pedir, el actor contestó vista que se le dio con el
aludido escrito de contestación; de ahí lo infundado de lo manifestado en el
sentido de que no existía fundamento legal alguno que justificara que la A-
quo haya atendido la causa de pedir del demandado en su libelo
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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contestatorio y que no existía ninguna disposición que le permitiera
interpretar; lo que torna además en infundado lo expresado de que al aplicar
supletoriamente el artículo 2º de la Ley Adjetiva Civil del Estado, intentó
fundamentar la suplencia de la deficiencia del demandado, cuando no cabía
tal supletoriedad, al no existir tal figura en la materia mercantil, por ser de
estricto derecho; ya que como se precisó, en momento alguno la Juez
Primigenia suplió la deficiencia del demandado en cuanto a la excepción en
comento, puesto que, lo que al efecto realizó, fue cumplir con el deber
impuesto en los aludidos ordinales 1077 y 1327 del Código Comercial de
analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos sometidos a su
consideración, estudiando la excepción interpuesta acorde a los hechos
planteados, misma que también fue sustentada en el numeral 8º fracción II
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que la A-quo
la analizó en esos términos al margen del error aducido en su denominación,
lo que en modo alguno implica que haya suplido la deficiencia del enjuiciado,
pues se insiste, con independencia de que el Código de Comercio y el
Código Federal de Procedimientos Civiles no contengan disposición expresa
en el sentido de que la acción -y por analogía de razón, también la
excepción- procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se
exprese equivocadamente, como sí existe en nuestro Código Procesal y que
por ello aplicó supletoriamente la Juez atento a lo dispuesto por el artículo
1054 del Código de Comercio, tal disposición constituye un principio general
de derecho que indudablemente debe tomarse en consideración, puesto que
las partes no se encuentran obligadas a denominar correctamente las
acciones o excepciones que ejerciten o hagan valer, ya que la carga que
sobre ellas recae al momento de acudir al Juez, es manifestar con claridad
los hechos constitutivos en que las hagan descansar y las pretensiones que
persiguen con una y otra, al no estar supeditada su procedencia al nombre
por el que se les denomina, sino en la causa que las motiva, es decir, en los
hechos en que se fundan, de ahí lo correcto de que la Juez de Primera
Instancia haya emprendido su estudio, independientemente del yerro
cometido al momento de la denominación de la excepción en comento.
En el mismo orden de ideas argumenta el actor y
apelante, que le agravia el que la A-quo haya entrado al estudio de una
excepción no opuesta por el demandado en su contestación, dejándolo en
estado de indefensión y violentando sus derechos fundamentales, porque
aduce, que se le dio vista de manera específica con la excepción de
falsedad de documento para que dentro del término de 3 tres días
manifestara lo que a su derecho correspondiera, sin realizar en ese
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momento la Juez pronunciación alguna en cuanto a la causa de pedir, la que
desahogó en tiempo y forma haciendo valer su improcedencia y, que por
ello, le causa perjuicio el que se haya analizado tal excepción, porque afirma
que de la misma en ningún momento se le dio la oportunidad de defenderse,
al no haber formado en ningún momento la analizada por la Juzgadora
primaria parte de la litis.
Motivo de disenso que deviene inoperante, pues si bien
es cierto que en el auto de 30 treinta de enero de la presente anualidad, se
ordenó darle vista con “… la excepción de falsedad del documento …”
opuesta por el enjuiciado, sin hacer ningún pronunciamiento al respecto del
yerro en su denominación; también lo es, que tal circunstancia en modo
alguna conlleva a considerar que se le dio vista con una excepción no hecha
valer por el demandado, dejándolo como consecuencia, en estado de
indefensión, porque se le dio vista no sólo con el nombre de la excepción,
sino también con los hechos y los fundamentos en que la sustentó, respecto
de los cuales el actor pronunció su contestación a la vista ordenada, lo que
priva de sustento a lo argumentado en el sentido de que no se le dio
oportunidad de defenderse y que la excepción opuesta no formó parte de la
litis, ya que se insiste, el demandado citó los hechos y los fundamentos en
que la sustentaba, respecto de los cuales se pronunció el actor ahora
apelante, con independencia del yerro en su denominación y, como se
precisó, la única carga procesal de las partes es manifestar con claridad los
hechos constitutivos de sus acciones o excepciones y, la obligación del Juez
es resolver todas y cada una de las hechas valer, con independencia de que
no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, pues de ello no
puede derivar su improcedencia, como lo pretende el inconforme, ni conlleva
a considerar, que se le haya dado vista con una excepción no hecha valer
por el enjuiciado, dejándolo en estado de indefensión, pues lo
verdaderamente trascendental, es que éste expresó con claridad los hechos
de su excepción y la pretensión que perseguía, inclusive citó su fundamento,
conforme a lo cual abordó la A-quo su estudio, sin variarlos y, por ello no
puede aducirse, que analizó una excepción distinta a la hecha valer por el
enjuiciado, puesto que sólo la examinó en relación a los hechos y
fundamentos hechos valer, con independencia del yerro en su
denominación, lo cual, por las razones antes precisadas, resulta
jurídicamente correcto. Sirve de apoyo a la anterior consideración, por las
razones que la informan, la tesis consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de
2011, página 1299, registro número 162385, del tenor literal siguiente:
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“DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA
DE PEDIR. La demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo
como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el
estudio de los documentos exhibidos, a fin de advertir de manera plena
lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir. De esta
manera, si la parte demandada opuso excepciones, e incluso
reconvención, en función de esa causa de pedir, debe concluirse que
no se le dejó en estado de indefensión y, por ende, el órgano
jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver la litis realmente
planteada; por tanto, los errores de cita de las fechas del contrato base
de la acción, no deben ser obstáculo para resolver el fondo del
asunto.”.
Por lo anterior, ningún agravio le causa al recurrente, el
que la Juez primigenia haya citado como sustento de sus consideraciones la
tesis de rubro: “TITULOS DE CREDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA
NO ES OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS EXCEPCIONES
ENUMERADAS EN EL ARTICULO 8º. DE LA LEY GENERAL DE
TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO”, porque como se estableció en
líneas precedentes, el enjuiciado también sustentó la excepción que hizo
valer en el aludido precepto legal, tal como lo reitera el ahora apelante en
sus agravios al afirmar “… pues el demandado en su escrito de
contestación de demanda opuso la excepción de FALSEDAD DEL
TITULO, en términos de los artículos 8º fracción II de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 1399 del Código de
Comercio. …” (f. 8 del escrito de agravios), por lo que en oposición a lo
afirmado, dicho criterio sí sustenta las determinaciones de la A-quo y, como
se precisó, el hecho de que el demandado haya citado erróneamente el
nombre de la excepción como falsedad del título, no hacía improcedente por
esa sola circunstancia su análisis, si como se vio, citó con claridad los
hechos en que la sustentó y los artículos en que la apoyaba, entre ellos, el
aludido precepto legal 8º de la Ley en cita.
Consideraciones las anteriores, de donde deriva sin
sustento lo aducido por el actor y recurrente, de que los analizados motivos
de disenso encuentran sustento en las diversas jurisprudencias y tesis que
cita; puesto que respecto a la jurisprudencia de rubro: “EXCEPCIONES Y
DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN OPONERSE EN LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”, que en esencia refiere, que las
excepciones no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, al ser
necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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y puedan ser tomadas en consideración; lejos de apoyar sus conceptos de
inconformidad, sustentan las precedentes consideraciones, ya que en el
caso que nos ocupa, la A-quo no hizo valer de oficio ninguna excepción no
opuesta por el enjuiciado, puesto que, como se apuntó, sólo analizó la que
es materia del agravio, conforme a los hechos y los fundamentos expuestos,
sin variar éstos, independientemente del nombre otorgado, lo que resulta
jurídicamente correcto, al imponerle los precitados numerales 1077 y 1327
del Código de Comercio, el deber de analizar todos y cada uno de los
puntos controvertidos y sometidos a su consideración, formando por ello,
indefectiblemente la excepción en estudio parte de la litis.
Respecto de la tesis aislada de rubro:
“PERSONALIDAD. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO NO SE
INFRINGE SI LA RESPONSABLE APRECIO ERROR DEL NOMBRE DEL
APODERADO EN EL PODER CON QUE SE ACREDITO.”, que
substancialmente establece, que de acuerdo al principio de estricto derecho,
el juzgador está constreñido a analizar únicamente las cuestiones
planteadas en la demanda y en la contestación, encontrándose
imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las
partes; es de decir, que tal tesis al contrario de haber sido infringida por la A-
quo, fue debidamente observada, al haber analizado la excepción hecha
valer en la contestación de demanda con independencia de la equivocación
en su denominación, al constituir una cuestión integrante de la litis, que
indudablemente se encontraba obligada a estudiar, pues tal yerro por sí
sólo, no conlleva necesariamente a su improcedencia, como lo pretende el
recurrente, puesto que al haber expuesto el reo con claridad los hechos en
que la sustentó, la pretensión perseguida e incluso los fundamentos,
indudablemente que la A-quo se encontraba obligada a analizarla al haber
formado parte de la litis; lo que hace por ende inaplicable al caso, la tesis
enunciada por el disidente de rubro: “DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL Y EN SU
MOMENTO LA SALA RESPONSABLE NO TIENE PORQUE OCUPARSE
DE CUESTIONES QUE NO FORMAN PARTE DE LA LITIS SI EL
DEMANDADO DEJA DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS
INDUBITABLES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1061,
FRACCION III, Y 1062 DEL CODIGO DE COMERCIO Y NO PRECISA CON
EXACTITUD LAS.”, que citó al referir, que si en un juicio ejecutivo el
demandado se opone a la ejecución negando la procedencia de la acción
intentada en su contra, realizando manifestaciones genéricas sin precisar
con exactitud su defensa y dejando de acompañar los documentos
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indubitables, la Sala Responsable no tiene porqué ocuparse de esas
cuestiones que no formaron parte de la litis, al traducirse ello en una
injustificada suplencia de la queja en favor del enjuiciado en una materia en
la que impera en forma irrestricta el principio de estricto derecho; pues como
se vio, en la especie, la parte reo no realizó manifestaciones genéricas al
oponer la excepción en estudio, ya que refirió con claridad los hechos y los
fundamentos por la que la oponía, respecto de los cuales se pronunció el
actor al dar contestación a la vista ordenada con tal libelo contestatorio y, al
efecto, desahogaron los medios probatorios tendientes a justificar sus
afirmaciones, formando por ende tal cuestión indudablemente parte de la
litis.
Consideraciones todas las anteriores, que no fueron
motivo de la concesión del amparo que nos ocupa, pues inclusive, los
conceptos de violación esgrimidos por el actor aquí recurrente a efecto de
desvirtuarlas, fueron declarados infundados por el Tribunal de Amparo y, por
ello, se reiteró su estudio en los términos precisados, a fin de respetar el
principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución judicial.
En otro contexto, refiere el actor y disidente en el
segundo de sus conceptos de inconformidad, que le agravia el hecho de que
la A-quo haya establecido que el demandado para acreditar la excepción
opuesta de falsedad de título, ofertó la prueba pericial en materia de
grafoscopía con el objeto de demostrar que las firmas que aparecían en los
documentos base de la acción no correspondían a su puño y letra y, que por
ello, en todo momento se estuvo ante la presencia de la excepción personal
de falsedad de firma, porque afirma, que la circunstancia de que el
enjuiciado haya ofrecido dicha probanza, relacionada con la falsedad de
título, lo que debió haber provocado es que no fuera admitida, conforme a lo
dispuesto por los artículos 1250 y 1250 bis del Código de Comercio, los que
transcribe, como lo manifestó en el escrito por el que dio contestación a la
vista ordenada respecto del libelo contestatorio, en relación a la pertinencia
de tal prueba pericial, al aseverar, que cuando ésta se ofrece debe ser
acorde con la excepción opuesta y no viceversa, como lo estableció la Juez
natural, de manera que si el demandado no opuso la excepción de falsedad
de la firma a que se refiere el artículo 8º fracción II de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, no debía tenérsele por redargüido o
impugnado el documento base de la acción, conforme a lo dispuesto por la
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fracción III del ordinal citado en último término; lo que sustentó en la tesis de
rubro: “FALSEDAD DE LA FIRMA DE DOCUMENTO BASE DE LA
ACCION DEBE HACERSE VALER COMO EXCEPCION.”.
Motivo de disenso que deviene en primer término
infundado, habida cuenta que, la circunstancia de que el aludido ordinal
1250 del Código de Comercio establezca, en lo que interesa, que en caso
de que se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento,
objetándolo o impugnándolo de falso podrá pedirse el cotejo de letras o
firmas y, que tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda,
el enjuiciado que pretenda objetarlos o tacharlos de falsedad deberá oponer
la excepción correspondiente y ofrecer las pruebas que estime pertinente
además de la pericial, no implica, como lo pretende hacer ver el actor y
recurrente, que en la especie, por el hecho de haberse denominado
erróneamente la excepción como falsedad del título y no como falsedad de
firmas, debía tenerse por no admitida la pericial, pues se reitera, no es el
nombre el que hace procedente el análisis de una excepción, pues basta
con que se expresen con claridad los hechos en que se hace descansar
para que se emprenda su estudio y, que los mismos, sean oponibles como
excepción, por lo que tal yerro en su designación, tampoco es relevante para
inadmitir la prueba pericial, si se toma en consideración, que conforme a lo
dispuesto por los artículos 1198 y 1203 del Código de Comercio, los
requisitos para ofertar y admitir una probanza, entre otros, lo son que se
exprese con claridad el hecho o hechos que se trata de demostrar con la
misma y que tenga relación con la litis, no con el nombre otorgado a la
excepción, por ello, no era dable jurídicamente el que por tal circunstancia
se hubiese desechado la pericial en comento y, como consecuencia, tenerse
por no impugnado o redargüido el documento fundatorio de la acción, como
lo pretendía el recurrente, por los motivos antes expuestos, de ahí lo
infundado del analizado motivo de disenso, que hace por ende inexistente la
transgresión aducida los mencionados ordinales 1250 y 1250 bis del Código
de Comercio.
Debiéndose decir, respecto de la tesis citada por el
recurrente de rubro: “FALSEDAD DE LA FIRMA DE DOCUMENTO BASE
DE LA ACCION DEBE HACERSE VALER COMO EXCEPCION.”, que la
misma en modo alguno se encuentra transgredida en el fallo impugnado, ya
que lo que único que establece es que la falsedad de firmas que calzan los
documentos base de la acción debe hacerse valer por vía de excepción al
contestar la demanda, por prevenirlo así la fracción II del artículo 8º de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no a través de un
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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incidente penal, y, en la especie, tal excepción se hizo valer al contestar la
demanda y no por medio de un incidente penal, en la que se citaron con
claridad los hechos en que se sustentaba, con independencia del yerro en
su denominación, que no puede llevar por las multicitadas razones, al
extremo de no tenerla por interpuesta, ya que además, la tesis en comento,
no exige la denominación correcta de la misma, sino únicamente que se
haga valer al contestar la instancia, lo que se colma con la exposición clara
de los hechos que la motivan, que en el caso, así realizó el enjuiciado.
Además, dicho motivo de disenso deviene también
inoperante, pues la correcta admisión o no de la prueba pericial en materia
de grafoscopía ofertada y admitida al demandado, no puede ser materia de
estudio a través del recurso de apelación que nos ocupa, puesto que tal
circunstancia quedó firme al no haber interpuesto el aquí apelante, contra el
auto dictado el 4 cuatro de marzo del año en curso, que la tuvo por admitida,
el recurso ordinario que al efecto prevé el Código de Comercio, de estimar le
causaba algún perjuicio el que dicha pericial fuese admitida, lo cual no
controvirtió en su momento procesal oportuno, causando estado el
mencionado proveído, al no haberlo impugnado durante el plazo y mediante
el recurso ordinario que al efecto prevé el Código en cita, adquiriendo por
ende firmeza y dando sustento a las fases subsecuentes por las que habría
de seguirse el procedimiento, precluyéndole su derecho para inconformarse
con posterioridad, como al efecto lo hace ahora en esta Instancia; ya que a
virtud de la referida figura jurídica de la preclusión, las distintas etapas del
procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes,
para que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la
posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se
solucione en el menor tiempo posible, conllevando a la clausura definitiva de
cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general,
una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o
habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un
momento posterior, adquiriendo por ello firmeza las resoluciones judiciales
susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los
recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal
atinente, cuando como en el caso, transcurra el plazo legal sin que el
recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer contra la decisión
que se estima causa perjuicio a las partes; tal como al efecto se corrobora,
de la tesis emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 301,
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registro número 168293, del tenor literal siguiente: “PRECLUSIÓN.
SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica
procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una
facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir
sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de
la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza,
dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se
desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de
discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el
menor tiempo posible, observando el principio de impartición de
justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar
cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido
en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado
una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La
facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien
el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación
propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión
conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo
que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad
de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una
ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese
sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones
judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a
través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca
la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión
que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el
plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya
hecho valer.”, de ahí lo inoperante del analizado motivo de disenso.
Por otra parte, argumenta el recurrente, que el dictamen
del perito tercero en discordia incumplió con el requisito establecido en el
ordinal 1255 del Código de Comercio, al momento de presentar el escrito
por el cual aceptaba el cargo, por no señalar el monto de sus honorarios a
fin de emitir su dictamen, lo que aduce, adquiere relevancia en virtud de
haberse materializado en el juicio el error judicial, que fue pasado por alto
por la A-quo, pues afirma, que si bien era cierto que en el proveído de 30
treinta de abril del año en curso, se designó perito tercero en discordia a
ELIMINADO también lo era, que por acuerdo de 20 veinte de abril de la
anualidad que transcurre, el Juez en ese entonces, decretó que no había
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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lugar a excusarse del conocimiento del asunto, manifestando al efecto, que
no tenía amistad estrecha con ninguna de las partes, lo que declaraba a fin
de dejar intocada su independencia e imparcialidad y evitar una situación
subjetiva que pudiera dañar su imagen personal y una afectación a los
justiciables, haciéndole con posterioridad del conocimiento del juzgador, que
había autorizado en el juicio que se seguía en su contra, a los mismos
abogados autorizados por el demandado y, por ello, se reiteró la excusa
para que no continuara en el conocimiento del negocio, cambiando de
adscripción al Juzgador en el lapso en que se dio vista al enjuiciado para
contestar lo pertinente con la excusa planteada, por lo que la misma quedó
sin materia, empero, que era claro que antes de que el anterior Juez
nombrara como perito tercero en discordia al mencionado ELIMINADO ya
se había hecho la petición de la excusa referida y a pesar de que se había
hecho del conocimiento que el anterior titular de ese honorable juzgado
había autorizado a los mismos abogados designados por el demandado en
el juicio que se sigue en su contra, se atrevió a decir, que no tenía amistad
estrecha con ninguna de las partes, de donde era evidente el error judicial
en comento, en virtud de que para que este se configure, no tiene que surgir
exclusivamente de la sentencia, sino de una decisión jurisdiccional, error
que aduce, adquiere relevancia constitucional cuando es producto de un
razonamiento equivocado que no corresponde con la realidad, por haber
incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y
selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta
su decisión, de manera que el error sea inmediatamente verificable en forma
incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en
la decisión adoptada por el juez por constituir un soporte técnico o básico, lo
que sustenta en la tesis aislada de rubro: “ERROR JUDICIAL.
ELEMENTOS DE SU CONFIGURACION Y SU CORRECCION POR LOS
ORGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.”.
En cuanto a tal determinación, es de decir, que la misma
deviene igualmente inoperante, en virtud de que el hecho aducido por el
actor aquí recurrente en el sentido de que el perito designado como tercero
en discordia incumplió con el requisito establecido en el aludido ordinal 1255
del Código de Comercio, al momento de presentar el escrito por el cual
aceptaba el cargo, por no señalar el monto de sus honorarios a fin de emitir
su dictamen, no puede ser materia de análisis a través del recurso de
apelación que nos ocupa, puesto que el auto de 14 catorce de mayo del año
en curso, por el que se tuvo al referido experto por aceptando el cargo y a la
vez por rindiendo el dictamen que le fue encomendado, no fue recurrido
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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durante el plazo y el medio ordinario de defensa pertinente, de estimar le
causaba algún perjuicio el que se hubiese tenido al mencionado perito por
aceptando el cargo y por emitiendo el peritaje encomendado, pese a la
omisión precisada de que no señaló el monto de sus honorarios, lo cual, se
insiste, no controvirtió y originó por ende, que dicho acuerdo adquiriera
firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes por las que habría de
seguirse el procedimiento, precluyéndole su derecho para inconformarse
con posterioridad, como al efecto lo hace ahora en esta Instancia, de ahí la
inoperancia del esgrimido motivo de disenso; que también se actualiza
respecto del argumento aducido por el apelante del error judicial que en su
concepto, se actualiza en el juicio, pues aun cuando es verdad que con
antelación a que se designara al perito tercero en discordia por el entonces
titular del Juzgado de origen, que lo fue por auto de 30 treinta de abril del
año en curso, había promovido una excusa en su contra, respecto de la cual
decretó por acuerdo de 20 veinte de abril de la presente anualidad, que no
había lugar a excusarse del conocimiento del asunto, negando la existencia
de amistad alguna con las partes que pudiera afectar su credibilidad e
imparcialidad, empero, también es cierto, que no especifica expresamente
en qué afecta ello al juicio y porque actualiza, como lo refiere, el error
judicial, pues tampoco señala explícitamente en qué trasciende la aducida
circunstancia de que el mencionado experto tercero en discordia no haya
señalado el monto de sus honorarios en el escrito por el que aceptó el
cargo, cuando que, se advierte de su escrito de expresión de agravios, en su
concepto, de ello derivaba el aducido error judicial, ni expone
detalladamente, cuáles son todas las irregularidades que a su juicio existen
alrededor del mismo, que también actualizaban dicho error; circunstancias
todas las anteriores, que imposibilitan a este Tribunal para realizar
pronunciamiento alguno al respecto del error judicial aducido, al haberse
limitado el actor y apelante, a reseñar las actuaciones judiciales de las
cuales a su criterio derivaba el mismo y, a referir lo que debía entenderse
por él, así como a transcribir la jurisprudencia de la que provenía su
concepto y los elementos necesarios para su configuración, sin narrar
expresamente porque de las señaladas actuaciones se actualizaba y de ahí
lo inoperante del esgrimido motivo de inconformidad.
En otro orden, a lo manifestado por el disidente en el
sentido de que le agravia la incompleta valoración realizada por la
Juzgadora primaria respecto de las diversas pruebas que ofertó,
específicamente la confesional de posiciones con cargo al demandado, en la
que afirma, éste no sólo contestó afirmativamente a la posición primera que
TERCERA SALA TOCA 632-2015
70
le fuera formulada, como lo afirmó la A-quo, sino también a la posición
marcada con el número 23 veintitrés, confesando que no se ha negado a
pagar el importe de los documentos mercantiles base de la acción, lo que
afirma, constituye evidentemente una confesión judicial, en razón de que
aceptó conocerlo y que no se ha negado a pagar el importe de los
documentos mercantiles base de la acción y, que por ello, si la Juez
primigenia había establecido que la confesión realizada en la diligencia de
mérito, por haber sido rendida por persona mayor de edad, con pleno
conocimiento, sin coacción ni violencia y que por versar sobre hechos
propios del absolvente tenía pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio, tal confesión tenía
por ende el alcance de demostrar no sólo que el demandado lo conocía
ELIMINADO sino también, que no se ha negado a pagar el importe de los
documentos mercantiles base de la acción, existiendo así el reconocimiento
del adeudo, al aseverar, que de no ser así, ¡por qué negarse a pagar un
adeudo que no se tiene?.
Al respecto, es de decir, que tal motivo de disenso
resulta infundado, habida cuenta que, en oposición a lo afirmado por el
recurrente, del desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado,
no se advierte, como lo afirma, que hubiese contestado afirmativamente a la
posición número 23 veintitrés del pliego de posiciones, del tenor siguiente:
“… 23. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que Usted se ha
negado a pagar el importe de los documentos mercantiles base de la
acción, denominados pagaré del Juicio que nos ocupa.”, pues al
respecto contestó: “No.-”, de donde es evidente, como bien lo determinó la
Juzgadora Primaria, que únicamente contestó afirmativamente la posición
número 1, relativa a si conocía al señor ELIMINADO puesto que todas las
demás, relativas a las fechas de suscripción de cada uno de los pagarés, la
suerte principal contenida en los mismos, las fechas de vencimientos, el
interés moratorio pactado en cada uno de ellos y, de que se le había
requerido en múltiples ocasiones para que hiciera pago del importe de todos
y cada uno de los documentos fundatorios de la acción, incluida, la aludida
posición 23 veintitrés, contestó con un simple “No”, lo que priva de sustento
a lo argumentado por el inconforme, de que esta última la contestó
afirmativamente, porque no debe descontextualizarse del contenido de toda
la prueba confesional a fin de deducir la confesión que refiere el apelante,
porque conforme a lo dispuesto por el ordinal 1228 del Código de Comercio,
las contestaciones del absolvente deberán ser afirmativas o negativas,
pudiendo agregar las explicaciones que estime conveniente o las que el
TERCERA SALA TOCA 632-2015
71
Juez le pida, resultando de ello inconcuso, que si en el caso, el demandado
optó por contestar negativamente las referidas posiciones, deberán tenerse
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no puede
darse otra interpretación, como lo pretende el actor y recurrente en esta
Instancia, específicamente a la transcrita posición 23, para tener por
reconocido el adeudo, al aseverar, que de no ser así, ¡por qué negarse a
pagar un adeudo que no se tiene?, porque tal interpretación sería insidiosa y
como se precisó, no puede descontextualizarse de la totalidad de la
confesión, en la que negó los hechos sobre los que versaron las posiciones,
por ello, la circunstancia de que la Juez primigenia le haya otorgado valor
probatorio pleno al reunir los requisitos del mencionado ordinal 1287 del
Código de Comercio, únicamente tiene el alcance, como así lo determinó en
el fallo impugnado, de demostrar que el demandado conoce al actor del
juicio, ELIMINADO al ser la única que contestó afirmativamente, de ahí lo
infundado del analizado motivo de disenso. Determinación la anterior, que
cabe decir, aun cuando el quejoso trató de controvertirla mediante los
conceptos de violación que esgrimió en el juicio de amparo que nos ocupa,
lo cierto es, que en relación a los mismos, la autoridad federal no realizó
pronunciamiento alguno al respecto, habida cuenta que, que al haber
englobado en el mismo concepto la indebida valoración que sostuvo, realizó
la Juzgadora Primaria y esta Instancia, respecto de la confesional de
posiciones a cargo del demandado y la confesión realizada por éste en la
diligencia de exequendo, sólo declaró substancialmente fundado el concepto
de violación atinente a esta última confesión, sin realizar, se insiste,
pronunciamiento alguno en cuanto a la confesional de posiciones, por lo
cual, no existe impedimento alguno, para reiterar su estudio en los anotados
términos.
Es importante precisar, que las anteriores
consideraciones no fueron motivo de pronunciamiento en la concesión del
amparo que nos ocupa y, por ello, se reiteran de nueva cuenta en sus
términos en la presente resolución; al haber sido otorgado el amparo y
protección de la justicia federal al quejoso aquí apelante, para el efecto de
que se dé respuesta a los argumentos por los que combate el valor
demostrativo otorgado por la Juez de Primera Instancia a la prueba pericial,
contenidos de fojas 354 a 361 del sumario, así como, para determinar en su
justo alcance demostrativo, los efectos probatorios que debe otorgarse a la
confesión atribuida al demandado en la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento, esto es, para que se realice un análisis
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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valorativo de la confesión destacada, confrontada con el resultado de las
pruebas desahogadas en autos, lo que se procede a realizar a continuación.
En ese contexto y en estricta observancia al fallo
protector que nos ocupa, esta Sala, procede a analizar los argumentos por
los cuales el demandante refiere que le agravia la valoración otorgada por la
A-quo a los dictámenes periciales rendidos por la perito designada por el
enjuiciado y el experto nombrado como tercero en discordia por la Juez, al
haber determinado ésta, que las objeciones realizadas a los mismos
resultaban improcedentes, concediéndoles pleno valor probatorio conforme
a lo dispuesto por los artículos 1205 y 1301 del Código de Comercio, cuando
que, afirma, no entró al estudio de todos y cada uno de los motivos por los
que solicitó que no se les otorgara valor probatorio alguno, transcribiendo
íntegramente al efecto, las objeciones que realizó respecto de tales
peritajes, sin controvertir, las consideraciones por las que las desestimó,
correcta o incorrectamente la A-quo, pero que, en total acatamiento al fallo
federal que nos atañe, se analizan en esta Instancia.
Previo a ello, es importante precisar, que la experta
designada por el enjuiciado, ELIMINADO emitió en su dictamen como
conclusiones, las siguientes: que las firmas que se encuentran estampadas
en los 5 cinco pagarés base de la acción, no fueron impuestas por el puño y
letra del señor ELIMINADO que tanto las firmas que aparecen en los
documentos cuestionados como las firmas indubitables, no presentan
rasgos iguales en cuanto a su forma; que existen marcadas diferencias de
las firmas dubitables con las indubitables; que la doctrina que utilizó para
llegar a tal conclusión, la mencionó en la foja 3 del dictamen; que los
métodos y técnicas de estudio que usó como base para llegar a la presente
conclusión la mencionó en la foja 4 del dictamen; que grafoscopía es el
estudio científico y técnico de la escritura manuscrita particularmente de la
firma para determinar su autenticidad o falsedad y de establecer la identidad
de la persona que la imprimió; que las características, rasgos, gráficos,
caligráficos e idiotismos tanto de las firmas dubitadas como indubitadas, las
mencionó en la foja 5 del dictamen; que los aspectos grafoscópicos
detectados como automatismos de ejecución (también conocidos como
idiotismos) no se identifican entre las firmas dubitadas y las indubitables;
que los aspectos de estructura morfológica y estructural tanto en las firmas
dubitadas como en las indubitadas no son equivalentes; que las firmas
dubitadas no provienen del mismo suscriptor que las indubitadas; que las
firmas dubitadas que obran en cada uno de los documentos fundatorios de
la acción, no fue puesta por la misma mano y letra del señor ELIMINADO
TERCERA SALA TOCA 632-2015
73
de quien en presencia judicial se recabaron los muestreos correspondientes;
que en el presente no se está en presencia de un enmascaramiento o
disimulo de firma; que las firmas cuestionadas sí presentan una morfología
diferente de las firmas indubitables; que de acuerdo a los resultados del
estudio morfológico tanto de las firmas dubitadas como de las indubitadas,
ambas presentan una morfología diferente, lo que implica, que las firmas
cuestionadas no provienen del mismo origen gráfico de las firmas
indubitables; que los elementos constitutivos, formales y estructurales tanto
de las firmas cuestionados como de las indubitadas, los mencionó en el
estudio morfológico que obra en la foja 5 del dictamen; que no se detectaron
convergencias gráficas entre las firmas cuestionadas con las firmas
indubitables; y, que las técnicas y métodos de estudio que utilizó en la
realización del dictamen, para llegar a la anterior conclusión, las mencionó
en las fojas 3, 4 y 5 del mismo.
Peritaje al cual, la A-quo otorgó valor probatorio pleno
conforme a lo dispuesto por los artículos 1205 y 1301 del Código de
Comercio, al desestimar las objeciones que en su contra había esgrimido el
actor.
Contra de tal consideración, el disidente solamente
expresó en esta Segunda Instancia, que le agraviaba el que la Juez a fin de
desestimar la objeción realizada respecto del aludido dictamen, no hubiese
entrado al estudio ni analizado todos y cada uno de los motivos por los
cuales había solicitado que no se le otorgara valor probatorio, los cuales,
conminó el fallo federal protector, a este Tribunal, a examinarlos, lo que se
realiza de la manera siguiente: ELIMINADO
Respecto a lo manifestado por el accionante en el inciso
a), de que en el “apartado de “Estudio morfológico general”, establece
como “DIRECCIÓN”, de las firmas dubitables las que están arriba del
renglón y de las indubitables, sobre la línea del renglón, siendo que
evidentemente de autos se advierte que en el muestreo de firma al
demandado ELIMINADO no tiene renglón y las otras se encuentran
arriba.”; es de decir, que si bien es cierto que de las impresiones
fotográficas de las firmas dubitables que anexó la mencionada experta a su
dictamen pericial, se aprecia, a simple vista y sin necesidad de conocimiento
técnico alguno para ello, que las firmas estampadas en los 5 cinco pagarés
fundatorios de la acción, sí se encuentran arriba de la línea del renglón;
empero, también de cierto lo es, como lo aduce el objetante aquí apelante,
que en el muestreo de firmas recabado en la diligencia desahogada el 23
veintitrés de marzo del año 2015 dos mil quince, no se aprecia renglón
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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alguno, puesto que dichas firmas fueron estampadas en una hoja
completamente en blanco (f. 143) y, que no en todos los demás documentos
ofrecidos como indubitables por el demandado, las firmas se encuentran
sobre la línea del renglón, como lo afirmó la perito en cuestión, al sostener
que la “FIRMA INDUBITABLE DEL C. ELIMINADO ESTAMPADA EN LOS
DOCUMENTOS Y AUDIENCIAS SEÑALADOS EN LOS NUMEROS
ROMANOS I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII QUE OBRAN EN LA FOJA 3 PARTE
FINAL Y 4 DEL PRESENTE DICTAMEN.”, se encontraba en
“DIRECCION”, “SOBRE LA LINEA DEL RENGLON”, siendo tales
documentos, los siguientes: “… I.- Cartilla del Servicio Militar, expedida
por la Secretaría de la Defensa Nacional … II.- Dos pasaportes
expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores … III.- Credencial
expedida a favor del ELIMINADO por la Dirección General de Vigilancia
y Notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, … IV.-
Credencial expedida por la Procuraduría Federal del Consumidor … V.-
Credencial expedida por la Procuraduría General de la República … VI.-
Credencial de Elector … VII.- Muestreo Gráfico de Firmas … VIII.-
Audiencia de Desahogo de la Prueba Confesional a cargo del
ELIMINADO … en la cual estuvo presente y estampó su firma …”; pues
solamente en los pasaportes, la cartilla del servicio militar y la credencial de
la Procuraduría Federal del Consumidor, que se aprecian en las fojas 161 y
162 de autos, la firma sí se encuentra sobre la línea del renglón, pero no en
todos los demás documentos, como lo afirmó la perito en cita, lo cual,
evidentemente que resta credibilidad a su peritaje, al aseverar cuestiones
que no se advierten de las mencionadas impresiones fotográficas;
incumpliendo con ello, como lo refiere el recurrente, con la Ley de Peritos
del Estado, específicamente, con el artículo 5º, fracción II, al no haber
explicado o aclarado en forma técnica lo que concluyó en el sentido de que
las firmas indubitables, esto es, todas las estampadas en los documentos
que refirió, estaban sobre la línea del renglón, cuando que ello, no se
advierte así de todos los documentos indubitables.
En cuanto a lo argumentado en el inciso b), relativo a
que dicha perito, “En el apartado de “Estudio morfológico general”,
establece como “INCLINACIÓN”, de las firmas dubitables que están a
la derecha y las firmas indubitables a la izquierda, siendo que este
Honorable Cuerpo Colegiado puede percatarse irrefutablemente que
todas las firmas están a la derecha.”; es de decir, que tal manifestación
resulta infundada, ya que la experta en cita, al analizar el aspecto relativo a
TERCERA SALA TOCA 632-2015
75
la inclinación de las firmas dubitables e indubitables, estableció que ello era,
en ambas, hacia el lado derecho, contrario a lo aseverado por el objetante.
Por lo que hace a lo expresado en el inciso c), de que la
perito “En el apartado de “Estudio morfológico general”, establece
como “ENLACES”, que (sic) las firmas dubitables son largos y (sic) las
firmas indubitables son cortos, siendo que este Honorable Cuerpo
Colegiado puede observar invariablemente que todas las firmas están
ligadas.”, siendo omisa “… la perito oficial en cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de Peritos del
Estado de San Luis Potosí antes referidos, toda vez que no argumenta
ni explica, define o clarifica en forma técnica lo cuestionado para
afirmar que las firmas dubitables son largos y las firmas indubitables
son cortos.”; a lo argumentado en el inciso d), de que la experta designada
por el demandado, “En el apartado de “Estudio morfológico general”,
establece como “ANGULOSIDAD”, que en las firmas dubitables
predomina el ángulo cerrado y que en las firmas indubitables
predomina el ángulo abierto, siendo que este Honorable Cuerpo
Colegiado puede observar claramente que todas las firmas están
igual.”, siendo omisa en “… cumplir con los requisitos establecidos en
los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de Peritos del Estado de San
Luis Potosí, en razón de que no argumenta ni explica, define o clarifica
en forma técnica lo cuestionado para afirmar que en las firmas
dubitables predomina el ángulo cerrado y que en las firmas
indubitables predomina el ángulo abierto.”; y a lo manifestado en el
inciso e), de que la perito en cita, “En el apartado de “Estudio
morfológico general”, establece como “DIMENSION”, que las firmas
dubitables es creciente y que las firmas indubitables son decreciente.”
y que “no argumenta ni explica, define o clarifica en forma técnica lo
cuestionado para afirmar que en firmas dubitables son crecientes y en
firmas indubitables decrecientes.”; es de decir, como lo asevera el actor
inconforme, que tales afirmaciones de la experta en cita carecen de sustento
técnico, en primer término, al no haber definido o explicado lo que en
materia de grafoscopía debe entenderse como “enlaces” “angulosidad” y
“dimensión” de las firmas y sus tipos y, en qué consisten tales aspectos,
para en dado caso, poder estar en aptitud de apreciar éstos tanto en las
firmas dubitables como en las indubitables y, en segundo, porque de las
fotografías anexadas por la mencionada perito de las firmas dubitables e
indubitables, se aprecia, que sólo se limitó a asentar en ellas diversas
flechas rojas en diferentes puntos, sin especificar en cada una de tales
TERCERA SALA TOCA 632-2015
76
firmas, cuál era el aspecto resaltado en las mismas, esto es, los que refirió
en su estudio morfológico general como dirección, inclinación, enlaces,
angulosidad, presión, velocidad, proporcionalidad, orden y dimensión, para
poder estar así en posibilidad de apreciar las diferencias anotadas por la
experta en su estudio morfológico general, en las fotografías que anexó a su
dictamen, en lo que interesa, que los enlaces en las firmas dubitables son
largos y en las indubitables cortos, que en la angulosidad de las firmas
dubitables predomina el ángulo cerrado y en indubitables el ángulo abierto y,
que la dimensión en las firmas dubitables es creciente y en las indubitables
decreciente, lo que era menester que realizara, a fin de que se estuviera en
posibilidad de corroborar lo afirmado en ese sentido, pero al no haberlo
hecho así, es por lo cual su peritaje, en los aspectos analizados, carece de
sustento técnico.
Consideraciones las anteriores, de las cuales deviene lo
substancialmente fundado de los motivos de disenso esgrimidos por el actor
inconforme, que conlleva por ende, a reasumir jurisdicción a fin de
determinar el valor probatorio que corresponde a la probanza en cita;
tomándose en consideración para ello, la anotada procedencia de las
objeciones analizadas, así como el hecho de que la mencionada perito
designada por el demandado, tampoco definió o explicó lo que en materia
de grafoscopía debe entenderse como “presión”, “velocidad” y
“proporcionalidad” de las firmas, para en dado caso, poder apreciar tal
aspecto en las firmas dubitables e indubitables, a más de que, tampoco los
plasmó en las fotografías que anexó a su dictamen, pues en éstas, sólo
asentó diversas flechas rojas en diferentes puntos de las referidas firmas,
sin especificar en cada una de éstas, cuál era el aspecto resaltado en las
mismas, para poder estar así en aptitud de apreciar las diferencias anotadas
por la experta en su estudio morfológico general, en las fotografías que
anexó a su dictamen, en lo que interesa, que en las firmas dubitables la
presión es apoyada (trazos gruesos uniformes) y en la indubitables con leve
apoyo (trazos gruesos no uniformes), que la velocidad en las dubitables es
fluida y lanzada y en las indubitables fluida y, que la proporcionalidad en las
dubitables es caja de la firma amplia y alta y, en las indubitables, caja de la
firma amplia, lo que era menester que realizara, a fin de que se estuviera en
posibilidad de corroborar lo afirmado en ese sentido, pero al no haberlo
hecho así, es por lo cual su peritaje, en los aspectos analizados, igualmente
carece de sustento técnico; máxime, que tampoco resaltó en las referidas
impresiones fotográficas, lo que refirió en el sentido de que: “… Como se
puede observar en el Estudio Morfológico y General en las firmas
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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sujetas a estudio y comparación, sus trazos estructurales y formales
son distintas (sic) así como las siguientes características gráficas e
idiotismos como son: los trazos medios de las firmas dubitables son
angulosos cerrados y en las firmas indubitables es en ángulo abierto,
los trazos finales del trazo medio de las firmas dubitables son en
ángulo abierto con terminación prolongada y en las firmas indubitables
sus trazos son en ángulo cerrado con terminación corta, en la parte
media del trazo derecho de las firmas dubitables en ángulo abierto y en
las indubitables en ángulo cerrado, tal como se aprecia en las
impresiones fotográficas que se anexan al presente. …”; para así estar
en posibilidad de corroborar o confrontar lo anterior; por lo cual, ante las
anotadas deficiencias y, al resultar cierto lo que señala el recurrente en sus
agravios, en cuanto a que la opinión emitida en un dictamen no vincula
necesariamente al Juzgador ni lo obliga a darle un valor probatorio del que
carece, al corresponderle ponderar en su justo alcance la eficacia de los
medios probatorios, decidiendo si acoge o no las conclusiones contenidas
en los peritajes, es por lo cual, en la especie, ante la ausencia de las
anotadas precisiones en los peritajes de mérito, que impiden a este Tribunal
arribar a una conclusión respecto al punto sujeto a debate, esto es, si el
demandado firmó o no los pagarés fundatorios de la acción, al no poder
adminicular el dictamen emitido por la experta designada por el demandado,
ELIMINADO específicamente el estudio morfológico general en el que
realizó el estudio comparativo entre las firmas dubitables y las indubitables
y, analizó diversos aspectos de éstas y señaló sus discrepancias, con las
fotografías tomadas de dichas firmas, en las que sólo se limitó a asentar
flechas en tinta color rojo, sin especificar cuáles eran los aspectos
resaltados con ellas, que pudiesen permitir a este Tribunal, verificar en su
caso, las discrepancias referidas en el mencionado estudio morfológico y
poder corroborar, como lo aseveró, que las firmas asentadas en los 5 cinco
pagarés fundatorios de la acción, no fueron impuestas por el puño y letra del
enjuiciado, ELIMINADO ello, no obstante que estableció en el mismo cuál
era el problema planteado, los documentos a examinar, los cuestionarios de
las partes, la doctrina, los métodos y técnicas aplicadas, el estudio
morfológico general y emitió sus conclusiones, lo cierto es, que ello no se ve
reflejado exhaustivamente en el peritaje en estudio, ya que ni aun
examinándolo en su integridad, da luz sobre la cuestión debatida ni la
dilucida, pues se insiste, que aun cuando la experta anotó las diferencias
que encontró de las firmas dubitables con las indubitables en el cuadro
denominado estudio morfológico general, no especificó en qué consiste
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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cada uno de los aspectos estudiados, es decir, la dirección, inclinación,
enlaces, angulosidad, presión, velocidad, proporcionalidad, orden y
dimensión de las firmas, ni sus diferentes tipos, para poder apreciarlas en
dado caso, de las impresiones fotográficas que de dichas firmas anexó a su
peritaje, y, menos aún, señaló tales diferencias en tales fotografías, para
estar en aptitud de apreciar en debida forma las anotadas diferencias y
coincidencias, puesto que, únicamente se limitó a anotar en dichas
impresiones fotográficas flechas en tinta color rojo en distintos puntos de las
firmas dubitables como indubitables, sin especificar en ellas, cuál era el
aspecto resaltado con las mismas, lo que era menester que precisara dicha
experta, atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren
conocimientos científicos y técnicos especiales que no son propios de los
juzgadores y, que no pueden ser reemplazados con una confrontación a
simple vista, pues para tal fin, se requiere la aplicación de estudios
especializados inherentes a la prueba pericial, debiendo por ello ser el
peritaje que se emita exhaustivo, claro y preciso en su integridad, esto es,
tanto en el dictamen propiamente dicho y en los documentos que al mismo
se anexen para ilustrarlo, a fin de dar el respaldo suficiente a las
conclusiones emitidas, lo que en la especie no acontece por las razones
antes precisadas y, que conlleva por ende, en esas consideraciones, en
términos de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, que
establece, que la fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de
letras, será calificada por el Juez según las circunstancias, a negar valor y
eficacia probatoria al aludido dictamen emitido por la perito nombrada por el
demandado, al no explicar, aclarar, definir y clarificar en forma metodológica
y técnica dicho dictamen, lo que era su función, acorde a lo dispuesto por el
artículo 5º, fracción II de la Ley de Peritos del Estado, contrario a lo
considerado por la A-quo, quien incorrectamente había otorgado a la pericial
en estudio, valor probatorio pleno.
En otro aspecto, se duele el recurrente del valor
probatorio otorgado al dictamen pericial emitido por el experto designado
tercero en discordia por la A-quo, al aducir que ésta, no entró al estudio ni
analizó todos y cada uno de los motivos por los cuales solicitó que no se le
otorgara valor probatorio alguno, transcribiendo íntegramente al efecto, las
objeciones que realizó respecto de tal peritaje en primera instancia, sin
controvertir, las consideraciones por las que las desestimó, correcta o
incorrectamente la Juez primigenia, pero que, en total acatamiento al fallo
federal que nos atañe, se analizan en esta Instancia.
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Previo a lo anterior, es menester precisar, que el aludido
perito tercero en discordia, ELIMINADO emitió como conclusión, la
siguiente: “Las cinco firmas cuestionadas que aparecen en los cinco
documentos pagarés por las cantidades de $150.000.00 pesos,
$220.000.00 pesos, $280.000.00 pesos, $350.000.00 pesos y $520.000.00
pesos, NO corresponden de su ejecución al puño y letra del
demandado.”. A dicho peritaje, la A-quo otorgó valor probatorio pleno
conforme a lo dispuesto por los artículos 1205 y 1301 del Código de
Comercio, al desestimar las objeciones que en su contra había esgrimido el
actor.
Contra de tal consideración, el disidente solamente
expresó en esta Segunda Instancia, que le agraviaba el que la Juez a fin de
desestimar la objeción realizada respecto del aludido dictamen, no hubiese
entrado al estudio ni analizado todos y cada uno de los motivos por los
cuales había solicitado que no se le otorgara valor probatorio, los cuales,
conminó el fallo federal protector, a este Tribunal, a examinarlos, lo que se
realiza de la manera siguiente: ELIMINADO
En cuanto a lo argumentado por el disidente en el
sentido de que el perito tercero en discordia no manifiesta en su dictamen
cuál es el problema que se plantea, no se basó en los cuestionarios
realizados por las partes ni determinó cuáles firmas considera dubitadas y
cuáles indubitadas, sin dar una explicación pormenorizada o una razón que
sustente que él haya tomado esa determinación; es de decir, que resulta
infundado lo manifestado en el sentido de que dicho experto no señaló cuál
era el problema planteado, al haber establecido en su dictamen: “… Cabe
mencionar que tanto las firmas dubitadas como indubitadas ya se les
realizaron dos dictámenes grafoscópicos y que una y otra en sus
resultados y conclusiones son contradictorios, razón por la cual
emitiré, como ya manifesté el Dictamen Tercero en Discordia. …”, de
donde se aprecia, que sí refirió cuál era el problema que le había sido
planteado, pues expresamente determinó, que era emitir el dictamen tercero
en discordia, ante lo contradictorio de los dictámenes grafoscópicos ya
realizados; deviniendo por otra parte inoperante lo argumentado de que no
se basó en el cuestionario realizado por las partes, al resultar ello necesario,
puesto que, atendiendo a que la discordia se produce en el momento en
que existe una oposición o desavenencia de opiniones, la función del perito
tercero en discordia, es ilustrar al juez, aclarando las cuestiones oscuras de
los otros peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema planteado,
sino atendiendo a las respuestas dadas por los otros peritos, declarando
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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motivado éste, sobre la discordia generada en sentido técnico y no como
árbitro, no debiendo por ello limitarse al cuestionario formulado por el
oferente de la prueba, pues debe aportar elementos adicionales necesarios
a efecto de ilustrar al Juez para que pueda resolver, con base en sus
conocimientos, los cuestionarios de las partes, de ahí que, la aducida
circunstancia de que el perito no se hubiese basado en los cuestionarios de
las partes, ninguna trascendencia jurídica tiene al caso concreto; al igual que
tampoco la tiene, el que el perito en mención, hubiese asentado en su
dictamen cuales firmas “consideró” dubitadas y cuales indubitadas, porque
desde el ofrecimiento de pruebas, tales firmas quedaron perfectamente
delimitadas, al haber señalado el demandado, las firmas estampadas en los
pagarés fundatorios de la acción como dubitables y las de los diversos
documentos que anexó a su escrito de contestación, así como el muestreo
de firmas que realizó en la diligencia desahogada el 23 veintitrés de marzo
del año 2015 dos mil quince, como indubitables.
Respecto a lo manifestado por el actor inconforme, de
que resulta ilógico e inverosímil que las firmas estampadas por el
demandado en presencia judicial y las asentadas en cada uno de los
documentos fundatorios de la acción, contrastadas en el apartado de estudio
comparativo, resulten exactamente iguales, al ser ello imposible, lo que
evidenciaba, que el perito tercero en discordia sólo había cambiado la
información relativa a cada pagaré, esto es, su fecha y su cantidad, dejando
intocados los recuadros correspondientes a los aspectos supuestamente
estudiados; es de decir, que tal apreciación deviene correcta, al resultar un
hecho notorio que las firmas, aun cuando provengan del mismo puño y letra
de su firmante, no son nunca iguales, pues inclusive cabe decir, que las
estampadas por el demandado en el muestreo de firmas que le fue
recolectado y que fueron tomadas por el experto en cita como indubitables,
presentan entre ellas mismas diferencias a simple vista y, por ello, no resulta
verosímil que en todos los recuadros, los aspectos estudiados de las firmas
dubitables e indubitables coincidan, esto es, en su alineamiento básico,
presión muscular, inclinación, tensión, rapidez espontaneidad, habilidad,
proporción en dimensiones, ligamentos, espaciamientos interlineales,
localización de los puntos de ataques, enlaces cortos y terminaciones;
máxime, cuando sólo señaló este último aspecto mediante flechas en tinta
color rojo, que asentó en diversos puntos de las firmas dubitadas e
indubitadas, mas no los demás aspectos.
Por lo que hace a lo expresado en el inciso a), de que el
mencionado experto estableció que el alineamiento básico en las firmas
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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dubitadas e indubitadas es “horizontal”; es de decir, que tal manifestación
deviene correcta, pues ello lo estableció así dicho perito en su estudio
comparativo de firmas.
En cuanto a lo argumentado en el inciso b) de que en
“… presión muscular, establece que en las firmas estampadas ante la
autoridad judicial son “apoyada y sutiles”, y la de los documentos
fundatorios son “sutiles”, de lo que se advierte evidentemente ilógico,
que la presión muscular al realizar la firma pueda ser al mismo tiempo
apoyada y sutil como lo refiere el perito, sin embargo, ambas firmas
coinciden en ser sutiles.”; es de decir, que al carecer tal afirmación del
perito en cita de sustento técnico, por no haber no haber definido o
explicado lo que en materia de grafoscopía debe entenderse como “presión
muscular” de las firmas y sus tipos, para en dado caso, poder apreciar tal
aspecto en ellas y, al no advertirse de las fotografías de las firmas dubitables
e indubitales que anexó a su dictamen, que hubiese señalado tal aspecto
con las diversas flechas en tinta color rojo que estampó en diferentes puntos
de las referidas firmas, ya que éstas hacen referencia a otros aspectos, es
por lo que, no se está en aptitud de apreciar o corroborar la anotada
diferencia, ante la apuntada deficiencia técnica del peritaje en el aspecto
anotado.
Respecto a lo expresado en el inciso c), de que el
mencionado experto estableció que la inclinación en las firmas dubitadas e
indubitadas es “a la derecha”; es de decir, que tal manifestación deviene
correcta, pues ello lo estableció así dicho perito en su estudio comparativo
de firmas.
Por lo que hace a lo manifestado en el inciso d), de que
“Respecto a tensión, el perito establece que en las firmas estampadas
ante la autoridad judicial son “menos firme”, y la de los documentos
fundatorios son “firme”, sin embargo se advierte que el perito no
establece qué patrón siguió o qué aparato utilizó para determinar qué
diferencias existen entre “menos firme y firme”; a lo argumentado en el
inciso e), de que “Respecto a rapidez, el perito establece que en las
firmas estampadas ante la autoridad judicial son “Rápida”, y la de los
documentos fundatorios son “menos rápida”, de lo que se advierte una
vez más que el perito no establece qué patrón siguió o qué aparato
utilizó para determinar qué diferencias existen entre “rápida, y menos
rápida”; y a lo expresado en el inciso g), de que: “Respecto a habilidad, el
perito establece que en las firmas estampadas ante la autoridad judicial
son “hábil”, y la de los documentos fundatorios son “menos hábil”, de
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lo que se advierte que el perito no establece una vez más, qué patrón
siguió o qué aparato utilizó para determinar qué diferencias existen
entre “hábil y menos hábil”; es de decir, que tales manifestaciones
devienen fundadas, habida cuenta que, dicho experto tercero en discordia
no establece claramente que método utilizó para arribar a las conclusiones
apuntadas, careciendo éstas por ello, de sustento técnico, al no haber
definido o explicado lo que en materia de grafoscopía debe entenderse
como “tensión”, “rapidez” y “habilidad” de las firmas y sus tipos, para en
dado caso, poder apreciar tal aspecto en ellas, que además tampoco precisó
en las fotografías de las firmas dubitables e indubitales que anexó a su
dictamen, pues hizo alusión a otros aspectos con las flechas en tinta color
rojo que estampó en diferentes puntos de las referidas firmas, mas no a los
que nos ocupan, esto es, a la “tensión”, “rapidez” y “habilidad” de las firmas,
lo que imposibilita a este Tribunal para apreciar o corroborar las anotadas
diferencias, esto es, si la tensión en las firmas indubitables es menos firme y
en las dubitables firme, si la rapidez en las firmas indubitables es rápida y en
las dubitables menos rápida y, si la habilidad de las firmas indubitables es
hábil y en las dubitables menos hábil, ante la apuntada deficiencia técnica
del peritaje en los aspectos anotados, de ahí lo fundado de las esgrimidas
manifestaciones.
Similares consideraciones son de hacer respecto de lo
expresado en el inciso f), en el sentido de que: “Respecto a
espontaneidad, el perito establece que en las firmas estampadas ante
la autoridad judicial son “espontánea”, y la de los documentos
fundatorios son “con carencias”, sin embargo se advierte que el perito
no establece ni menciona a qué se refiere con que las firmas sean
espontáneas, ni a que se refiere con que las otras tengan carencias, ni
mucho menos menciona qué carencias tienen las firmas contenidas en
los documentos fundatorios de la acción”; al no haber definido o
explicado el experto en cita, lo que en materia de grafoscopía debe
entenderse como “espontaneidad” de las firmas y sus tipos, para en dado
caso, poder apreciar tal aspecto en ellas, ni precisa, cuáles son las
carencias que ostentan las firmas dubitadas, a más de que no señala tales
diferencias en las fotografías que anexó a su dictamen, pues hizo alusión a
otros aspectos con las flechas en tinta color rojo que estampó en diferentes
puntos de las referidas firmas, mas no al que nos ocupa, lo que imposibilita
a este Tribunal para apreciar o corroborar la anotada diferencia entre las
firmas dubitadas e indubitadas, ante la apuntada deficiencia técnica del
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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peritaje en el aspecto anotado, de ahí lo fundado de la esgrimida
manifestación.
Por lo que hace a lo referido en el inciso h), de que:
“Respecto a proporción en dimensión, el perito establece que en las
firmas estampadas ante la autoridad judicial son “destacada en la letra
“J” mayúscula con “trazos redondos”, y la de los documentos
fundatorios son “destacada en la letra “J” mayúscula con trazos
menos redondos advirtiendo que resulta visiblemente ilógico lo
anterior, pues el perito no establece ni menciona cómo es que algo
puede ser “menos redondo”; es de decir, que tal manifestación deviene
sin sustento, pues no era menester que el perito explicara como “algo
puede ser “menos redondo”, al ser tal cuestión del conocimiento del
común de la gente y no se requiere ningún conocimiento técnico especial.
En lo relativo a lo expresado en el inciso i), de que:
“Respecto a ligamentos, establece que en las firmas estampadas ante
la autoridad judicial son “con tres interrupciones”, y la de los
documentos fundatorios son “con una interrupción”, advirtiendo que el
perito no establece ni menciona dónde se encuentran todas y cada una
de la (sic) interrupciones que dice existen en ambas firmas
respectivamente.”; es de decir, que tal manifestación deviene fundada, al
no haber establecido el perito tercero en discordia en las fotografías de las
firmas dubitadas e indubitadas que anexó a su dictamen, mediante flechas,
tales aspectos, para así haber estado en posibilidad de apreciar donde se
encuentran dichas interrupciones y poder corroborar la diferencia apuntada
en tal aspecto, deviniendo de tal omisión, la deficiencia técnica del peritaje
en cita.
En cuanto a lo argumentado en el inciso j), de que:
“Respecto a espaciamientos interliterales, el perito establece que en
las firmas estampadas ante la autoridad judicial son “más amplios”, y
la de los documentos fundatorios son “más juntos en trazo”, de lo que
se advierte claramente, que el perito no establece ni menciona, en base
a qué los espacios resultan “más” amplios o “más” juntos, o ni
siquiera establece ni menciona, comparado con qué resultan las firmas
estampadas ante la autoridad judicial “más amplios” ni tampoco
establece ni menciona comparado con qué resultan las firmas de los
documentos fundatorios son “más juntos en trazo”; es de decir, que tal
manifestación deviene fundada, al no haber establecido el experto tercero
en discordia en dicho peritaje, en qué consisten los espaciamientos
interliterales, ni haber señalado en las impresiones fotográficas que al efecto
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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anexó, en donde se encuentran ellos, para así estar en aptitud de corroborar
lo afirmado en ese aspecto, deviniendo de tal omisión, la deficiencia técnica
del peritaje en cita.
Por lo que hace a lo esgrimido en el inciso k), de que:
“Respecto a localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y
determinaciones, establece que en las firmas estampadas ante la
autoridad judicial son “en sitios similares, apréciese en sus
particularidades que se tiene a la vista”, y la de los documentos
fundatorios son “en sitios diferentes a los de las firmas indubitadas”,
de lo que se advierte notoriamente que el perito no establece ni
menciona cuáles son las particularidades a que se refiere en las firmas
estampadas ante la autoridad judicial, ni establece ni menciona cuáles
son los sitios que dice son diferentes en las firmas contenidas en los
documentos fundatorios.”; es de decir, que tal manifestación deviene sin
sustento, ya que en las fotografías que al efecto anexó el tercero en
discordia a su dictamen, se aprecia, que tales aspectos sí los precisó
mediante el establecimiento de flechas en tinta color rojo que asentó en
diversas partes de las firmas dubitables e indubitables.
Respecto a lo argumentado en el sentido de que en el
““apartado de particularidades morfológicas” se advierte que el perito
tercero en discordia se abocó (sic) únicamente al análisis de lo que él
dice es la letra “J” mayúscula, sin embargo, es claramente omiso en
estudiar los trazos de toda (sic) las firmas, puesto que únicamente
hace referencia a la letra mencionada, de manera, que es falso que
haya estudiado los idiotismos de todas las firmas.”; es de decir, que tal
manifestación deviene sin sustento, ya que en dicho apartado, el perito
estableció lo siguiente: “…. PARTICULARIDADES MORFOLOGICAS
Ambas firmas indubitadas son ilegibles y solo existe un gramma
legible como lo es la consonante “J” mayúscula, en la firma
predominan trazos redondeados, punto de ataque en la parte inferior
derecha en doble línea, trazos cortos finales en la parte media de las
firmas, en gasa inferior derecha existen con poca luz virtual, y a la
derecha un trazo alargado con terminación con gancho, trazos iniciales
con mayor luz virtual y en sus puntos de ataque o inicio existen doble
línea y punto de ataque inferior. En las firmas dubitadas en la letra “J”
mayúscula predominan trazos semi-ovales con inicio o punto de
ataque en trazo oblicuo inclinado en la letra “J” mayúscula a la
izquierda, en su inicio o punto de ataque se ubica en distinto lugar, la
gasa inferior derecha presenta más luz virtual y terminan sin gancho o
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ganchito. Lo antes descrito se aprecia en las fotografías en las firmas
indubitadas y dubitadas señaladas a tinta roja. Estimo conveniente
mencionar que las doce firmas realizadas por el demandado para
efecto de estudio y cotejo, así como las firmas que aparecen tanto en
credenciales como en pasaportes se nota la presencia de sus
idiotismos similitud, y que, lógicamente estos idiotismos no lo
presentan las firmas dubitadas de los pagarés. He señalado a tinta
color rojo sobre fotografías que ilustran el presente dictamen las
similitudes encontradas en las firmas indubitadas, mismas que no
existen en las firmas dubitadas. …”; de donde se desprende, en
oposición a lo afirmado por el objetante, que el perito sí se pronunció sobre
diferentes aspectos de las firmas dubitables e indubitables y no solo en
cuanto a la letra “J”.
Respecto de que: “En cuanto al “apartado de método
de trabajo”, se afirma en forma enérgica, pero ante todo respetuosa,
que el perito tercero en discordia haya realizado un examen minucioso
y detallado de todas y cada una de las escrituras a estudio, ni un
estudio comparativo de los análisis realizados, toda vez que se insiste,
en que resulta evidentemente de la íntegra lectura a su dictamen
pericial, que sólo se abocó (sic) al estudio de lo que él dice es la letra
“J” mayúscula, tal y como el propio perito lo manifiesta en la página
marcada como 7 de 10 de su dictamen pericial, específicamente en el
apartado de “Particularidades Morfológicas”. Haciendo la declaración
respetuosamente a su Señoría de que de las firmas estudiadas se
advierte que no hay letras, es decir, no puede asegurarse
categóricamente, como lo hace el perito tercero en discordia, que se
trata de una letra “J” mayúscula, ya que en las firmas estudiadas no
hay trazos, sino que hay trazos o grammas.”; es de decir, que tal
manifestación deviene por una parte inoperante, pues con independencia de
que se trate o no de la letra “J” mayúscula, lo cierto es, que el perito no
solamente se avocó al estudio de ese aspecto, pues abarcó otros, por
ejemplo, los trazos, el punto de ataque y las terminaciones; empero, por otra
parte le asiste razón al recurrente, ya que los demás aspectos señalados en
el estudio comparativo de la firma indubitada estampada en las doce firmas
signadas por el demandado en el Juzgado de origen y la firma dubitada de
los pagarés fundatorios de la acción, que analizó por separado, no los
definió doctrinariamente ni mucho menos los señaló gráficamente en las
impresiones fotográficas que de dichas firmas anexó a su dictamen, para
haber estado así en condiciones de verificar las discrepancias asentadas en
TERCERA SALA TOCA 632-2015
86
los diversos aspectos que estudió, pues como lo menciona el objetante, es
difícilmente posible, que las firmas estampadas en cada uno de los títulos
fundatorios de la acción difieran exactamente en los mismos aspectos que
las indubitables.
Razones todas las anteriores, de las cuales deviene lo
substancialmente fundado de los motivos de disenso esgrimidos por el actor
y apelante en torno al peritaje en cuestión, al convenirse con éste, de que el
mismo no aclara las cuestiones de los diversos peritajes emitidos por las
partes ni aporta elementos suficientes de convicción para validar la
conclusión a la que arribó, de que las firmas estampadas en los documentos
dubitables fueron puestas por el demandado, ante las apuntadas
deficiencias; y, al resultar cierto lo que señala el recurrente en sus agravios,
en cuanto a que la opinión emitida en un dictamen no vincula
necesariamente al Juzgador ni lo obliga a darle un valor probatorio del que
carece, al corresponderle ponderar en su justo alcance la eficacia de los
medios probatorios, decidiendo si acoge o no las conclusiones contenidas
en los peritajes, es por lo cual, en la especie, ante la ausencia de las
anotadas precisiones en el peritaje de mérito, que impiden a este Tribunal
arribar a una conclusión respecto al punto sujeto a debate, esto es, si el
demandado firmó o no los pagarés fundatorios de la acción, ELIMINADO al
no poder adminicularse el estudio comparativo que realizó dicho experto
tercero en discordia de la firma dubitada estampada en cada uno de los 5
cinco pagarés fundatorios de la acción con las 12 doce firmas indubitadas
signadas por el demandado en el Juzgado de origen, en el que analizó
diversos aspectos de las mismas y señaló sus discrepancias, con fotografías
tomadas de dichas firmas, pues en éstas, no señaló los siguientes aspectos
estudiados: alineamiento básico, presión muscular, inclinación, tensión,
rapidez, espontaneidad, habilidad, proporción en dimensiones, ligamentos,
espaciamientos interliterales, para en su caso, estar en aptitud de verificar
las diferencias aludidas en dicho estudio comparativo, pues cabe decir, que
sólo señaló con flechas en tinta color rojo, el diverso aspecto relativo a la
localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y terminaciones, mas
no las antes mencionadas; lo que era menester que precisara dicho experto,
atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren conocimientos
científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores y, que
no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, pues
para tal fin, se requiere la aplicación de estudios especializados inherentes a
la prueba pericial, debiendo por ello ser el peritaje que se emita exhaustivo,
claro y preciso en su integridad, esto es, tanto en el dictamen propiamente
TERCERA SALA TOCA 632-2015
87
dicho y en los documentos que al mismo se anexen para ilustrarlo, a fin de
dar el respaldo suficiente a las conclusiones emitidas, lo que en la especie
no acontece por las razones antes precisadas y, que conlleva por ende, en
esas consideraciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 1301 del
Código de Comercio, que establece, que la fe de los demás juicios
periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las
circunstancias, a negar valor y eficacia probatoria al aludido dictamen
emitido por el perito nombrado tercero en discordia por la A-quo, al no
explicar, aclarar, definir y clarificar en forma metodológica y técnica dicho
dictamen, lo que era su función, acorde a lo dispuesto por el artículo 5º,
fracción II de la Ley de Peritos del Estado, contrario a lo considerado por la
A-quo, quien incorrectamente había otorgado valor probatorio pleno al
dictamen en estudio.
Similares consideraciones son de hacer respecto del
dictamen emitido por el perito propuesto por el actor aquí apelante,
ELIMINADO pues no le asiste razón en cuanto aduce en esta instancia, que
cumple con todos y cada uno de los requisitos correspondientes y
demuestra que la firma que aparece en cada uno de los documentos
fundatorios de la acción sí corresponde a la del demandado; habida cuenta
que, igual que los anteriores peritajes, carece de valor y eficacia probatoria
para justificar el extremo en cita, al referir únicamente en su cuadro
comparativo de las firmas dubitables con las indubitables, que ambas, en
cuanto a su forma, son cerradas; en angulosidad, arqueadas; en dimensión,
decrecientes; en dirección, horizontales; en enlaces, ligados; en inclinación,
inclinadas; en presión, alternas; en velocidad, fluidas; en proporcionalidad,
“concenrada” (sic); y, en belleza, caligrafiadas; empero, tales cuestiones no
las precisa en las impresiones que de los documentos dubitables e
indubitables anexó a su peritaje, ya que sólo se limitó a establecer flechas
en tinta color rojo, en diversos puntos de las mencionadas firmas, sin
especificar, qué aspecto era el que quería resaltar y evidenciar con las
mismas, para poder estar en aptitud este Tribunal, de verificar las
coincidencias que refiere en dichas firmas dubitables e indubitables y, para
en su caso, poder corroborar lo que afirmó el experto en cita en el sentido de
que tales firmas fueron puestos del puño y letra del demandado
ELIMINADO deviniendo de ello, igualmente, la falta de valor y eficacia
probatoria del dictamen en cita, acorde a lo dispuesto por los artículos 1301
del Código de Comercio y 5º, fracción II, de la Ley de Peritos del Estado,
como bien lo había establecido la A-quo en la sentencia impugnada.
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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Por otra parte, refiere el inconforme, que igualmente le
agravia el que la A-quo haya restado valor probatorio a la confesión
realizada de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas por el
demandado, ELIMINADO al momento de llevar a cabo la diligencia de
requerimiento, embargo y emplazamiento que obra en autos, en la que
reconoció el adeudo, después de que el Actuario Judicial le hizo saber el
motivo de su presencia y lo requirió por el pago inmediato de la cantidad de
ELIMINADO como suerte principal y demás anexidades legales
demandadas, como consta en la propia diligencia y, que por ello, dicha
manifestación era una declaración que constituye una confesión, al aceptar
la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a
cargo del demandado, sobre todo por haberse realizado de manera
espontánea, lisa, llanamente y sin reservas a más porque aduce, no existen
pruebas que favorezcan los intereses del demandado; causándole además
agravio, que la Juez a fin de robustecer su determinación de negar valor a
dicha declaración, haya elegido tomar en consideración una tesis aislada
con número de registro 169920, en vez de volcar su atención a la
Jurisprudencia por Contradicción de tesis 60/97, que es de observancia
obligatoria y que invocó sus alegatos, de rubro: “CONFESIÓN JUDICIAL.
ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.”.
A efecto de dar contestación al agravio anterior, es
menester transcribir al efecto, la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento efectuada al demandado el 14 catorce de enero
del año en curso, que consta, en lo que interesa, como sigue: “En San Luis
Potosí. San Luis Potosí, siendo las 14:00 catorce horas del día 14
catorce del mes de enero del año 2015 dos mil quince, el Suscrito
Actuario Judicial, Licenciado Erik Deulio Aguilar Reta, asociado de la
parte actora el C. ELIMINADO nos constituimos en la calle … domicilio
señalado como el de ELIMINADO , quien es parte demandada en este
juicio, y cerciorado de que sí es su domicilio por tener a la vista el
nombre de la calle, el número del inmueble, y además por así
manifestármelo el demandado el cual sale del interior del inmueble,
dice vivir aquí y no se identifica porque no es su deseo hacerlo, tomo
su media filiación: … a quien le hago saber el motivo de nuestra
presencia, y al efecto, lo requiero por el pago inmediato de la cantidad
de $1´520,000.00 (un millón quinientos veinte mil pesos 00/100 m.n)
como suerte principal y demás anexidades legales reclamadas o en su
defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a
garantizar las prestaciones reclamadas en el presente juicio, ya que si
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89
no lo hace el derecho de señalar bienes pasará a la parte actora, a lo
que manifiesta que no paga en este momento pero sí reconoce el
adeudo; y que va a platicar con el actor; y señala como garantía; para
embargo el inmueble en el que nos encontramos constituidos pues
dice es de su propiedad; aunque sigue diciendo que está gravado ya
por el mismo actor; el demandado reconoce que este inmueble se
encuentra ya embargado por lo que se desdise (sic); y el actor bajo su
responsabilidad; “señalo para embargo un inmueble ubicado en
fraccionamiento Tangamanga, con folio real 361579, lote 24 manzana f-
3; lote 28 manzana F-3 mismo fraccionamiento folio real 363369; Lote
29 manzana F-3 fraccionamiento Tangamanga folio real 363370
proporcionando medidas y colindancias posteriormente.- acto seguido
Tengo y doy por bien y formalmente embargados los bienes señalados
por el demandado y actor. En virtud de que lo que señaló el
demandado el mismo reconoció ya se encuentra embargado. Acto
seguido le notifico y le hago saber el contenido (sic) los autos dictados
por el Juez Octavo Civil, … Con lo anterior doy por terminada la
presente diligencia de la cual levanto esta acta que se autoriza en
forma legal, firmando en ella el suscrito, el actor y el demandado se
niega a firmar pues dice no es su deso (sic) hacerlo.- doy fe.-”.
En ese tenor y como lo determinó el Tribunal de amparo
en la ejecutoria a la que aquí se da total cumplimiento, asiste
substancialmente razón al apelante por cuanto argumenta, que estando
demostrado en autos que el demandado ELIMINADO al ser requerido de
pago por el Actuario Judicial en su domicilio, reconoció el adeudo, en los
términos que quedaron asentados en el acta correspondiente y, que por ello,
debe tenerse por cierto que lo hizo de manera espontánea, lisa, llanamente
y sin reservas, lo que debe ser considerado para valorar su alcance
demostrativo, en atención al análisis de todas las pruebas existentes en
autos, para así “… determinar en su justo alcance demostrativo, los
efectos probatorios que debe otorgársele a la confesión atribuida al
demandado en los términos de la mencionada acta autorizada por el
Actuario Judicial, todo lo cual no fue contradicho por el demandado al
producir su contestación, razón por la cual a ese respecto adquiere
puntual aplicación el criterio jurisprudencial por contradicción de tesis,
… “CONFESION JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- …”...”.
Es por lo que, en estricto cumplimiento al fallo protector
que nos ocupa y a fin de estar en aptitud de valorar el alcance demostrativo
TERCERA SALA TOCA 632-2015
90
de la aludida confesión del demandado realizada en la mencionada
diligencia, es menester detallar las probanzas ofertadas y desahogadas por
las partes, siendo las siguientes:
El actor, ELIMINADO ofertó y desahogó en el juicio los
siguientes medios de convicción:
Confesional con cargo al enjuiciado, ELIMINADO
que ofertó a fin de acreditar la acción ejercitada, que fue desahogada el 19
diecinueve de marzo del año 2015 dos mil quince y, en la cual, el absolvente
sólo aceptó en la posición primera, que conocía al señor ELIMINADO
negando categóricamente el resto de las posiciones que le fueron
formuladas, relativas a: que con fecha ELIMINADO hubiese suscrito un
documento denominado pagaré a favor de la referida persona; que en tal
documento, se haya obligado a pagar la cantidad de ELIMINADO como
suerte principal; que el mismo haya tenido como fecha de vencimiento el
ELIMINADO; que en tal título se hubiese pactado un interés moratorio a
razón del ELIMINADO mensual, hasta la total liquidación del pagaré,
pagadero en esta Ciudad y juntamente con el principal; que con fecha
ELIMINADO, haya suscrito un documento denominado pagaré a favor de
ELIMINADO; que en tal documento, se hubiese obligado a pagar la cantidad
de ELIMINADO como suerte principal; que el mismo haya tenido como
fecha de vencimiento el ELIMINADO; que en tal título se hubiere pactado
un interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual, hasta la total
liquidación del pagaré, pagadero en esta Ciudad y juntamente con el
principal; que el ELIMINADO haya suscrito un documento denominado
pagaré a favor de ELIMINADO; que en tal documento, se hubiere obligado
a pagar la cantidad de ELIMINADO como suerte principal; que el mismo
haya tenido como fecha de vencimiento el ELIMINADO ; que en tal título se
hubiere pactado un interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual,
hasta la total liquidación del pagaré, pagadero en esta Ciudad y juntamente
con el principal; que ELIMINADO haya suscrito un documento denominado
pagaré a favor de ELIMINADO; que en tal documento, se hubiere obligado
a pagar la cantidad de ELIMINADO como suerte principal; que el mismo
haya tenido como fecha de vencimiento el ELIMINADO que en tal título se
hubiere pactado un interés moratorio a razón del 1 ELIMINADO mensual,
hasta la total liquidación del pagaré, pagadero en esta Ciudad y juntamente
con el principal; que el ELIMINADO , haya suscrito un documento
denominado pagaré a favor de ELIMINADO ; que en tal documento, se
hubiere obligado a pagar la cantidad de ELIMINADO como suerte principal;
que el mismo haya tenido como fecha de vencimiento el ELIMINADO ; que
TERCERA SALA TOCA 632-2015
91
en tal título se hubiese pactado un interés moratorio a razón del
ELIMINADO mensual, hasta la total liquidación del pagaré, pagadero en
esta Ciudad y juntamente con el principal; que se le haya requerido en
múltiples ocasiones para que hiciera el pago del importe de todos y cada
uno de los documentos mercantiles; y, que se hubiere negado a pagar el
importe de los documentos mercantiles base de la acción, denominados
pagaré. (f. 106 a 109).
Confesión judicial, que al reunir los requisitos del artículo
1287 del Código de Comercio, tiene valor y eficacia probatoria para tener
por justificado, únicamente, que el demandado conoce al actor del juicio,
ELIMINADO por haber contestado de manera afirmativa tal posición y haber
negado de manera categórica el resto de las posiciones que fueron
declaradas procedentes; haciéndose la precisión, que no puede
descontextualizarse la posición número 23 y su respuesta, del contenido de
toda la prueba confesional a fin de deducir la confesión que refiere el
apelante en vía de agravio, porque como se precisó, acorde a lo dispuesto
por el ordinal 1228 del Código de Comercio, las contestaciones del
absolvente deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las
explicaciones que estime conveniente o las que el Juez le pida, resultando
de ello inconcuso, que si en el caso, el demandado optó por contestar
negativamente las referidas posiciones, deberán tenerse por negados los
hechos cuestionados y a dicha contestación no puede darse otra
interpretación, como lo pretende el actor y recurrente en esta Instancia,
específicamente a la aludida posición, para tener por reconocido el adeudo,
porque tal interpretación sería insidiosa y como se precisó, no puede
descontextualizarse de la totalidad de la confesión, en la que negó los
hechos sobre los que versaron las posiciones.
Confesional ofertada por el demandante a fin de
controvertir la excepción de falsedad de firma opuesta por el
enjuiciado, desahogada el 23 veintitrés de marzo del año 2015 dos mil
quince, en la cual la parte reo, ELIMINADO únicamente contestó
afirmativamente a la oposición número 1 uno, formulada en el sentido de si
conocía al señor ELIMINADO , negando categóricamente el resto de las
posiciones, por las cuales se le cuestionó: si el 14 catorce de enero del año
2015 dos mil quince, había atendido personalmente al Actuario Judicial
adscrito a la Central de Actuarios del Poder Judicial, para llevar a cabo la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento del juicio; si
había sido requerido en dicha diligencia, por el pago inmediato de la
cantidad de ELIMINADO como suerte principal y demás anexidades legales
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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demandadas; si había reconocido en la aludida diligencia el adeudo que
tiene con ELIMINADO ; si dicho reconocimiento lo había realizado de
manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; y, si había observado
los documentos fundatorios de la acción en la diligencia en mención. (fojas
148 y 149).
Confesión judicial, que al reunir los requisitos del artículo
1287 del Código de Comercio, tiene valor y eficacia probatoria para tener
por justificado, únicamente, que el demandado conoce al actor del juicio,
ELIMINADO por haber contestado de manera afirmativa tal posición y haber
negado de manera categórica el resto de las posiciones que fueron
declaradas procedentes.
Confesión ficta, que el actor hizo consistir en la
producida por el demandado, ELIMINADO, al dar contestación a la
demanda entablada en su contra, negando los hechos que se le
demandaban, al no beneficiarle dichos argumentos, al aducir, que la simple
negación de las prestaciones y de los hechos sólo conforman la base de la
controversia y se encuentran sujetos a prueba, reconociendo con su
conducta omisiva, la certeza de los hechos.
Medio de convicción que carece de valor y eficacia
probatoria, al desprenderse del escrito de contestación de demanda
realizado por el enjuiciado, que éste, no se limitó a negar simplemente las
prestaciones y los hechos reclamados, sino que, por el contrario, dio
contestación a tales cuestiones, oponiendo incluso, las excepciones y
defensas que al efecto estimó pertinentes, no reconociendo, ni aun
omisivamente, la certeza de los hechos.
Documental privada consistente en el pagaré emitido a
la orden de ELIMINADO , suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO, en
esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del
ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento ELIMINADO (f. 10)
Documental privada consistente en el pagaré emitido a
la orden de ELIMINADO, suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO en
esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del
ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 11).
Documental privada consistente en el pagaré emitido a
la orden de ELIMINADO suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO en
esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del
ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 12)
Documental privada consistente en el pagaré emitido a
la orden de ELIMINADO suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO, en
TERCERA SALA TOCA 632-2015
93
esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del
ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 13).
Documental privada consistente en el pagaré emitido a
la orden de ELIMINADO suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO, en
esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO, con un interés del
ELIMINADO con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 14).
En el auto de radicación de la demanda de 2 dos de
diciembre del año 2014 dos mil catorce, se ordenó guardar en el secreto del
Juzgado, los pagarés fundatorios de la acción, dejando en el expediente
copia certificada de los mismos.
Pagares fundatorios de la acción, que cuentan con valor
y eficacia probatoria conforme a lo dispuesto por el numeral 1296 del Código
de Comercio, para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna;
habida cuenta que, la prueba pericial en materia de grafoscopía ofertada
por el demandado a fin de acreditar la excepción de falsedad de firma que
opuso y que fue desahogada de manera colegiada, carece de valor y
eficacia probatoria para justificar lo que afirmó en el sentido de que no
suscribió los 5 cinco pagarés fundatorios de la acción, porque como se
expuso con antelación, el dictamen pericial emitido por la perito
designada por el demandado, ELIMINADO quien concluyó, entre otras
cuestiones, que las firmas que se encuentran estampadas en los 5 cinco
pagarés base de la acción, no fueron impuestas por el puño y letra del señor
ELIMINADO que las firmas que aparecen en dichos documentos y las
indubitables, no presentan rasgos iguales en cuanto a su forma y, que
existen marcadas diferencias entre las mismas. (f. 151 a 166), carece de
valor y eficacia conforme a lo dispuesto por los artículos 1301 del Código de
Comercio y 5º, fracción II, de la Ley de Peritos del Estado, ante la
imposibilidad de poder adminicular el estudio morfológico general en el que
realizó el estudio comparativo entre las firmas dubitables y las indubitables
y, analizó diversos aspectos de éstas y señaló sus discrepancias, con las
fotografías tomadas de dichas firmas, en las que sólo se limitó a asentar
flechas en tinta color rojo, sin especificar cuáles eran los aspectos
resaltados con ellas, que pudiesen permitir a este Tribunal, verificar en su
caso, las discrepancias referidas en el mencionado estudio morfológico y
poder corroborar, como lo aseveró, que las firmas asentadas en los 5 cinco
pagarés fundatorios de la acción, no fueron impuestas por el puño y letra del
enjuiciado, ELIMINADO al no presentar rasgos iguales en cuanto a su
forma y, existir marcadas diferencias entre las mismas, esto es, por no
explicar, aclarar, definir y clarificar en forma metodológica y técnica dicho
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94
dictamen; lo que además, quedó justificado con la objeción realizada por el
actor al peritaje en cita, analizada líneas precedentes y cuyas
consideraciones se dan aquí por reproducidas como si a la letra se
insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.
Igual valoración merece el peritaje emitido por el
experto tercero en discordia designado por la Juez, ELIMINADO quien
en su dictamen concluyó que las 5 cinco firmas que aparecen en los 5 cinco
documentos pagarés por las cantidades de ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO no corresponden de su ejecución al puño y
letra del demandado. (f. 227 a 250); habida cuenta que, al no poder
adminicular el estudio comparativo que realizó de la firma dubitada
estampada en cada uno de los 5 cinco pagarés fundatorios de la acción con
las 12 doce firmas indubitadas signadas por el demandado en el Juzgado de
origen, en el que analizó diversos aspectos de las mismas y señaló sus
discrepancias, con las fotografías tomadas de dichas firmas, pues en éstas,
no señaló los siguientes aspectos estudiados: alineamiento básico, presión
muscular, inclinación, tensión, rapidez, espontaneidad, habilidad, proporción
en dimensiones, ligamentos y espaciamientos interliterales, para en su caso,
estar en aptitud de verificar las diferencias aludidas en dicho estudio
comparativo, pues cabe decir, que sólo señaló con flechas en tinta color
rojo, el diverso aspecto relativo a la localización de los puntos de ataque,
enlaces, cortes y terminaciones, mas no las antes mencionadas, careciendo
por ello, de valor y eficacia probatoria para tener por justificada la excepción
de falsedad de firmas hecha valer por el demandado, conforme a lo
dispuesto por los numerales 1301 del Código de Comercio y 5º, fracción II
de la Ley de Peritos del Estado, al no explicar, aclarar, definir y clarificar en
forma metodológica y técnica dicho dictamen; lo que además, quedó
justificado con la objeción realizada por el actor al peritaje en cita, analizada
líneas precedentes y cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas
como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.
Similares consideraciones son de realizar respecto del
peritaje emitido por el experto designado por el actor, ELIMINADO,
quien en esencia manifestó en el mismo, que una vez que tuvo a la vista los
documentos en cuestión y habiendo realizado un minucioso estudio de todos
y cada uno de ellos, previo análisis de sus características generales y
morfológicas, podía determinar que sí se encontraron similitudes en las
firmas dubitables con las indubitables, siendo las siguientes: en cuanto a su
forma, eran cerradas; en angulosidad, arqueadas; en dimensión,
decrecientes; en dirección, horizontales; en enlaces, ligados; en inclinación,
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inclinadas; en presión, alternas; en velocidad, fluidas; en proporcionalidad,
“concenrada” (sic); y, en belleza, caligrafiadas; por lo que concluyó, que las
firmas dubitadas provenían del mismo suscriptor que las indubitadas y que
las firmas dubitadas que obraban en cada uno de los documentos
fundatorios de la acción, fueron puestas de la misma mano y letra del señor
ELIMINADO, de quien en presencia judicial se recabaron los muestreos
correspondientes. (f. 171 a 207); toda vez que, igual que los anteriores
peritajes, carece de valor y eficacia probatoria para justificar el extremo en
estudio, al referir únicamente en su cuadro comparativo de las firmas
dubitables con las indubitables, los aspectos en que ambas firmas eran
asimiles, sin precisarlos en las impresiones que de los documentos
dubitables e indubitables anexó a su peritaje, ya que sólo se limitó a
establecer flechas en tinta color rojo, en diversos puntos de las mencionadas
firmas, sin especificar, qué aspecto era el que quería resaltar y evidenciar
con las mismas, para poder estar en aptitud este Tribunal, de verificar las
coincidencias que refiere en dichas firmas dubitables e indubitables y, para
en su caso, poder corroborar lo que afirmó el experto en cita en el sentido de
que tales firmas fueron puestos del puño y letra del demandado
ELIMINADO deviniendo de ello, de ahí su falta de valor y eficacia probatoria,
acorde a lo dispuesto por los artículos 1301 del Código de Comercio y 5º,
fracción II, de la Ley de Peritos del Estado, al no explicar, aclarar, definir y
clarificar en forma metodológica y técnica dicho dictamen; y que hace
innecesario por ello, análisis alguno respecto de la objeción realizada por el
demandado a dicho peritaje, al no conducir a ningún fin práctico.
Luego entonces, al carecer de valor y eficacia probatoria
los dictámenes emitidos por la experta designada por el demandado y el
perito tercero en discordia nombrado por la Juez, lo que origina, que no se
tenga por acreditada la afirmación del enjuiciado de que no suscribió los
documentos pagarés fundatorios de la acción y que plasmó en la excepción
de falsedad de firma que hizo valer, ello origina, que los detallados pagarés
fundatorios de la acción, surtan plenos efectos jurídicos como títulos de
crédito en términos del artículo 14 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al no haberse demostrado la falsedad en su firma
con la aludida pericial, que es la prueba idónea para justificar lo anterior,
teniendo por ello, eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y
autónomo que en ellos se consigna en contra de su suscriptor.
Lo anterior, con independencia de que a la prueba
pericial ofertada por el actor, se hubiese negado valor y eficacia probatoria,
habida cuenta que, ella tenía como finalidad el demostrar que las firmas
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estampadas en los pagarés fundatorios de la acción sí fueron puestas por el
demandado y, esto, al final de cuentas, no fue desvirtuado con la aludida
pericial desahogada por el demandado ni con el peritaje rendido por el
experto designado tercero en discordia por la Juzgadora de Primera
Instancia.
Máxime que, los 5 cinco pagarés fundatorios de la
acción, que por las razones antes precisadas, cuentan con valor y eficacia
probatoria plena para ejercitar el derecho literal, abstracto y autónomo que
en ellos se consigna en contra de su suscriptor, se adminiculan a:
La confesión judicial producida por el demandado
en el desahogo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento verificada el 14 catorce de enero del año 2015 dos mil
quince, en la que manifestó al Actuario Judicial, reconocer el adeudo por el
cual se le hizo el requerimiento inmediato de pago, como se demuestra en la
misma diligencia; así como, a la documental pública consistente en el
acta de requerimiento pago, embargo y emplazamiento de 14 catorce
de enero del año 2015 dos mil quince, pretranscrita con antelación. (f. 20);
que cuentan con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el
artículo 1294 del Código de Comercio, así como, con eficacia probatoria,
adminiculada a los detallados y valorados pagarés fundatorios de la acción,
para tener por cierto, que el demandado los suscribió, al haber reconocido el
adeudo reclamado al ser requerido por su pago, es decir, por haber admitido
deber a la actora determinada cantidad y constituir ello una confesión, al
aceptar la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias
jurídicas a cargo del obligado, sobre todo, al haberse realizado de manera
espontánea, lisa, llanamente y sin reservas y, por ello, tal confesión, en
estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo que aquí se cumplimenta, se
adminicula a dichas probanzas, a fin de determinar su alcance demostrativo,
que como se dijo, es pleno, según las razones expuestas con antelación.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la Jurisprudencia por
Contradicción de Tesis emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Octubre de 1999, página 5,
registro número 193192, del tenor literal siguiente: “CONFESIÓN
JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,
durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es
la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del
juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se
TERCERA SALA TOCA 632-2015
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encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo
contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente
en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la
luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado
admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que
constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho
susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado,
sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y
sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el
momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es
precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser
valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en
conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”.
Lo que además se adminicula a la presuncional legal y
humana ofertada por el demandante, que hizo consistir en las deducciones
lógico-jurídicas a que se arribe, partiendo de los hechos probados y
conocidos a aquellos que no lo son, única y exclusivamente en lo que le
favorezca a sus intereses y, a la instrumental de actuaciones, que hizo
derivar de todas y cada una de las actuaciones que le beneficien; pues si
conforme al artículo 1391, primer párrafo y fracción IV del Código de
Comercio, los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida que
participa de la naturaleza de las de su especie y tiene como una de sus
características el establecer una presunción iuris tantum, respecto a su
contenido literal, en favor del tenedor, y, si en la especie, no se desvirtuó la
eficacia de los pagarés fundatorios de la acción, sino que, por el contrario,
se robustece con la actuación judicial consistente en el acta de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en la que el demandado
confesó adeudar el monto de la cantidad reclamada como suerte principal,
de ello deviene, la eficacia de tales probanzas, conforme a lo dispuesto por
los ordinales 1305 y 1306 del Código de Comercio, para tener por cierto la
suscripción de los mencionados títulos de crédito y el adeudo de la cantidad
reclamada como suerte principal.
Por otra parte, respecto de las pruebas ofrecidas y
desahogadas por el demandado, ELIMINADO consistentes en:
La documental pública consistente en la Cartilla de
Identidad del Servicio Militar Nacional, expedida en la Huerta, Jalisco el
ELIMINADO, que contiene su fotografía y firma. (f. 37).
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La documental pública relativa a la identificación
oficial expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, válida
para el año ELIMINADO , con su fotografía y firma. (f. 38).
La documental pública consistente en la
identificación oficial que le fue expedida por la Procuraduría General
del Consumidor en el año de ELIMINADO con su fotografía y firma. (f. 39).
La documental pública consistente en la
identificación oficial expedida por la Procuraduría General de la
República en el año de ELIMINADO, con su fotografía y firma. (f. 40)
La documental pública consistente en el pasaporte
mexicano que le fue expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en
la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el ELIMINADO , con fecha de
vencimiento el ELIMINADO , con su fotografía y firma. (f. 41).|
La documental pública consistente en el pasaporte
mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en esta
Ciudad, el ELIMINADO, con fecha de vencimiento de ELIMINADO, con su
fotografía y firma. (f. 42).
Documentales exhibidas en original que, por acuerdo de
30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, se ordenó guardar en el
secreto del Juzgado, previa copia certificada que de las mismas se dejó en
autos; y, que aun cuando cuentan con valor probatorio pleno, conforme a lo
dispuesto por el numeral 1292 del Código de Comercio, carecen de eficacia
probatoria para justificar que la firma asentada en dichos documentos,
difiere notoria y patentemente de la que se le atribuye en los documentos
base de la acción, como lo señaló el enjuiciado al momento de su
ofrecimiento, de que “… tienen por objeto demostrar que la firma que
utiliza el suscrito demandado en sus trámites públicos y privados,
difiere notoria y patentemente de la firma que se le atribuye en los
documentos base de la acción que acompañó el actor a su demanda y
que es motivo de la excepción de falsedad de documento, lo que puede
determinar su señoría a simple vista sin necesidad de ser petito en
grafoscopía. …”; ya que, contrario a lo que aduce, dicha discrepancia no
es notoria y evidente, a más de que, tal circunstancia debe demostrarse con
la prueba idónea para ello, entre la que se encuentra la pericial en
grafoscopía, ya que para determinar lo relativo, se requieren conocimientos
científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores y, que
no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, como lo
pretende el enjuiciado, máxime, que dichas documentales también las ofertó
para el efecto de que las firmas que ostentan, sirvieran como indubitables en
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99
el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía que al efecto desahogó,
a la cual, por las razones precisadas con antelación, se negó valor y eficacia
probatoria para tener por justificado, como lo aseveró, que no suscribió los
documentos base de la acción.
Por otra parte, respecto de la confesional que desahogó
a cargo del actor, ELIMINADO el 20 veinte de marzo del año 2015 dos mil
quince, por la que éste aceptó en la primera posición, que fue la única
declarada como procedente, que los documentos fundatorios de la acción
los endosó en procuración de pago al ELIMINADO (f. 116 y 119), que la
misma, al reunir los requisitos del artículo 1287 del Código de Comercio,
tiene valor y eficacia probatoria solamente para tener por justificado el
hecho en cita, por haberlo contestado de manera afirmativa y haber negado
de manera categórica el resto de las posiciones que fueron declaradas
procedentes.
Debiéndose decir, respecto de la instrumental de
actuaciones que ofertó el demandado, que en la especie, del sumario no se
advierte ninguna actuación que le favorezca, puesto que, por el contrario,
obra la diligencia de exequendo en la que confesó adeudar el monto que le
fue requerido como suerte principal, adminiculado a los pagarés fundatorios
de la acción, que por no haber sido desvirtuada la firma que los calza y
atribuida al demandado, tienen plena eficacia jurídica para ejercitar el
derecho literal en ellos consignado.
En esas consideraciones, al resultar substancialmente
fundados los agravios esgrimidos por el actor y recurrente, relativos a la
valoración otorgada a la prueba pericial desahogada en autos y, respecto de
la confesión producida en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, que originó por ende, que en esta Instancia, se declarara
sin valor y eficacia probatoria los dictámenes emitidos por la perito
designada por el demandado, el del nombrado por el promovente y el del
tercero en discordia designado por la Juez, no existiendo prueba idónea por
tanto, para corroborar lo afirmado por el enjuiciado, de que no suscribió los
documentos fundatorios de la acción, puesto que para ello, únicamente
ofertó, además de la aludida prueba pericial, las pruebas documentales
consistentes en diversas credenciales que ostentan su fotografía y firma,
detalladas con antelación, a las que sólo se otorgó valor probatorio, mas no
eficacia, al no advertirse como lo sostuvo en su ofrecimiento, que la
discrepancia de las firmas de dichas credenciales con las asentadas en los 5
cinco pagarés base de la acción, sea notoria y evidente, a más de que tal
circunstancia, debía demostrarse con la prueba idónea para ello, esto es la
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100
aludida pericial, que como se precisó, igualmente resultó ineficaz para ello;
y, la prueba confesional que ofertó a cargo del actor, no le favorece, en
virtud de que éste únicamente aceptó en la única posición que fue declarada
procedente, que los documentos fundatorios de la acción los endosó en
procuración de pago al ELIMINADO no advirtiéndose del sumario, ninguna
actuación que le favorezca ELIMINADO luego entonces, al no haber
acreditado el demandado, ELIMINADO con las probanzas que ofertó y
desahogó en el juicio, que no hubiese suscrito los pagarés fundatorios de la
acción, prevaleciendo por tanto, el valor y la eficacia plena de éstos, para
ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, lo que se adminicula a la
confesión realizada por el aludido enjuiciado en la diligencia de exequendo,
en la cual, al ser requerido de pago por el Actuario Judicial en su domicilio,
reconoció el adeudo, en los términos que quedaron asentados en el acta
correspondiente, transcrita con antelación, en la que además, cabe decir,
inclusive de inicio, haciendo uso de su derecho de señalar bienes para
embargo, señaló para ello un bien de su propiedad, aunque luego se desdijo
al señalar que ya se encontraba embargado por el mismo actor; confesión
que realizó de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas en dicha
actuación judicial y, que adminiculada a los mencionados pagarés base de
la acción, resultan aptos y suficientes para tener por cierto que el
enjuiciado, ELIMINADO sí suscribió los títulos fundatorios de la acción.
Luego entonces, ante la falta de reenvío en nuestro
sistema jurisdiccional, como se advierte del artículo 1336 del Código de
Comercio, esta Sala en reparación del agravio, declara acreditado el primer
elemento de la acción ejercitada fijado por la A-quo, relativo a la existencia
de los pagarés fundatorios de la acción, al encontrarse justificado por las
razones antes precisadas, que el demandado, ELIMINADO sí los suscribió,
surtiendo por ende, pleno efecto jurídico como títulos de crédito en términos
de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, al reunir
los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en cuanto dispone que el pagaré debe contener: 1.-
La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; 2.- La
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 3.- El
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; 4.- La época y el lugar
del pago; 5.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, 6.- La
firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre;
pues en tales documentos se advierte la mención de ser pagaré inserta en el
texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma
TERCERA SALA TOCA 632-2015
101
determinada de dinero, especificada en cada uno de ellos, siendo ésta,
respectivamente, ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago,
ELIMINADO; la época de pago, la que se especifica en cada documento,
siendo el 30 treinta de enero, 1º primero de abril, 1º primero de junio, 1º
primero de octubre y 1º primero de agosto, del año 2014 dos mil catorce y,
el lugar del pago, en esta Ciudad de San Luis Potosí; la fecha de
suscripción, siendo el 30 treinta de diciembre del año 2013 dos mil trece, 30
treinta de marzo, 1º primero de mayo, 30 treinta de septiembre y 1º primero
de julio del año 2014 dos mil catorce y, lugar en que se suscribieron los
documentos, San Luis Potosí, S.L.P.; y, la firma del suscriptor ELIMINADO;
estableciéndose también en dichos documentos que de no ser pagados a su
vencimiento, causarían un interés moratorio del ELIMINADO mensual;
advirtiéndose también, que se trata de documentos de plazo vencido.
Debiéndose decir, respecto de los diversos elementos
de la acción fijados por la A-quo, consistentes en: que la acción se ejercite
en contra del aceptante y la falta de pago del título de crédito; que los
mismos, se encuentran justificados con los mencionados pagarés
fundatorios de la acción, dado que en éstos consta como suscriptor,
ELIMINADO contra de quien, se entabló el Juicio Ejecutivo Mercantil que
nos ocupa y, respecto de la falta de pago de los fundatorios de la acción, por
tratarse de un hecho negativo no se puede obligar al actor a probarlo,
correspondiéndole por ello al enjuiciado demostrar el pago que se le reclama
o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago, máxime que el
hecho de que el actor tenga en su poder dichos pagarés, implica su no
pago, en virtud de que éste se realiza contra su entrega. Empero, no
obstante lo anterior, cabe decir, que el demandado tampoco desahogó
prueba alguna para justificar tal extremo, pues la que ofertó y desahogo en
el juicio, fueron tendientes a justificar su excepción de falsedad de firma,
careciendo de valor y eficacia la pericial desahogada y, de eficacia, las
documentales detalladas que ofertó para justificar la discrepancia de las
firmas, por las razones antes expuestas, careciendo igualmente de eficacia
la confesional desahogada a cargo del actor, al haber aceptado éste
solamente en ella, en la única posición que fue declarada procedente, que
endosó en procuración de pago los títulos fundatorios de la acción a favor
del ELIMINADO ; siendo que, de la instrumental de actuaciones que
también ofertó el demandado, no se desprende actuación alguna que le
favorezca, pues adversamente existe en su contra, la confesión que realizó
en la diligencia de exequendo de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
TERCERA SALA TOCA 632-2015
102
reservas, al ser requerido de pago por el Actuario Judicial en su domicilio, en
la que reconoció el adeudo, en los términos que quedaron asentados en el
acta correspondiente, que adminiculada a los mencionados pagarés,
justifican su falta de pago por el demandado.
Virtud por la cual, los 5 cinco pagarés fundatorios de la
acción exhibidos por el actor, al contener los requisitos legales establecidos
en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
constituyen títulos de crédito para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley en comento,
dando lugar al procedimiento ejecutivo mercantil acorde a lo dispuesto por el
artículo 1391 primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio, al tener el
carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, constituyendo
una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa, que son un elemento demostrativo que en sí mismo
hace prueba plena, correspondiendo al demandado, oponer las excepciones
tendientes a destruir la eficacia del título y sobretodo, justificarlas con las
pruebas correspondientes; tal como se corrobora, de la Jurisprudencia firme,
consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, página 902, del tenor literal siguiente:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código
de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de
ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una
prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba
plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien
corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su
excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que,
de igual manera que corresponde al actor la demostración de los
hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación
de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la
negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece
que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo
desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en
TERCERA SALA TOCA 632-2015
103
ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus
excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con
aquella prueba ofrecida por su contrario.”.
En ese tenor, al haber quedado justificados los
elementos de la acción ejercitada por el actor, se procede al análisis de las
excepciones hechas valer por el demandado ELIMINADO al dar
contestación a la instancia entablada en su contra.
Al respecto se tiene, que el enjuiciado opuso la
excepción de “falsedad de título” conforme a lo dispuesto por los artículos 8º
fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1403
fracción I y 1399 del Código de Comercio, sustentada en el hecho de que no
era cierto que en la fecha de suscripción que se indican en los pagarés que
constituyen los documentos fundatorios de la acción, los hubiese rubricado,
al ser la firma que se le atribuye falsa, por no corresponder a su puño y letra.
Excepción cuya procedencia de su estudio, como se
expuso, es un tema ya superado, a virtud de la ejecutoria de amparo a la
que aquí se da total cumplimiento y, respecto de la cual, es de decir, que
deviene improcedente, al no encontrarse justificada con las probanzas que
ofertó y desahogó el demandado en el juicio, puesto que, como se expuso
en las consideraciones precedentes y que aquí se dan por reproducidas
como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias, los
dictámenes emitidos por la perito designada de su parte y por el tercero en
discordia nombrado por la Juez, que habían concluido que las firmas que
aparecen en los 5 cinco documentos pagarés base de la acción no fueron
impuestas por el puño y letra del demandado ELIMINADO resultaron
carentes de valor y eficacia probatoria, por las razones antes precisadas, no
existiendo prueba idónea por tanto, para corroborar lo afirmado por el
enjuiciado, de que no suscribió dichos documentos, puesto que para ello,
únicamente ofertó, además de la aludida prueba pericial, las documentales
consistentes en diversas credenciales que ostentan su fotografía y firma, a
las que sólo se otorgó valor probatorio, mas no eficacia, al no advertirse
como lo sostuvo en su ofrecimiento, que la discrepancia de las firmas de
dichas credenciales con las asentadas en los pagarés base de la acción,
sea notoria y evidente, a más de que tal circunstancia, debía demostrarse
con la prueba pericial que era la idónea para ello; y, la prueba confesional
que ofertó a cargo del actor, no le favorece, en virtud de que éste
únicamente aceptó en la única posición que fue declarada procedente, que
TERCERA SALA TOCA 632-2015
104
los documentos fundatorios de la acción los endosó en procuración de pago
al ELIMINADO y ELIMINADO no se advierte del sumario, ninguna
actuación que le favorezca ELIMINADO pues por el contrario, obra en el
mismo, la diligencia de exequendo de la que se desprende que reconoció el
adeudo que se le reclamaba, lo que implica, un reconocimiento tácito de las
firmas estampadas en dichos pagarés, de ahí la improcedencia de la
excepción en estudio.
Igualmente opuso el enjuiciado la excepción de
“Mutanti Libeli, para efecto de que la parte actora no pueda modificar o
variar los hechos de la demanda, ni el contenido genérico de la misma,
esto desde luego, para que la litis planteada no sufra absolutamente
ninguna variación o alteración desde este momento y hasta la citación
de la sentencia.”; misma que deviene también improcedente, porque en el
caso a estudio, no se advierte que la litis haya sido variada ni alterada, ya
que su análisis es concordante con las acciones y excepciones opuestas por
las partes.
En esas condiciones, al haber acreditado el actor
ELIMINADO su acción y, al no haber justificado el demandado ELIMINADO
las excepciones que hizo valer, es por lo cual, se le condena al pago de la
cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, que es la suma
del total de los pagarés fundatorios de la acción; al pago de los intereses
moratorios a razón del ELIMINADO mensual, generados a partir del
vencimiento de cada documento y sobre la cantidad que importe cada uno
de ellos, hasta la total solución del adeudo, los que serán regulados en
ejecución de sentencia; así como al pago de las costas y gastos del juicio, al
no haber obtenido sentencia favorable, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece como
imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese
vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia
favorable, que deberán ser reguladas en ejecución de sentencia.
Por último, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al enjuiciado
el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución, para que cumpla con las prestaciones a
que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se mandará hacer
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
Así las cosas y habiendo dado estricta observancia al
fallo federal protector, al resultar en parte infundados e inoperantes y, en
otra, substancialmente fundados los motivos de disenso hechos valer por el
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actor y apelante, ELIMINADO con sustento en lo dispuesto por el artículo
1336 del Código de Comercio, procede revocar la sentencia definitiva
impugnada, a afecto de declarar procedente la acción ejercitada por el
demandante e improcedentes las excepciones opuestas por el enjuiciado,
condenándolo al pago de las prestaciones reclamadas.
QUINTO.- Tomando en cuenta que en este fallo se
revoca la sentencia de primera instancia en su parte considerativa y, por
ende, también en la resolutiva, no se hace especial condena en costas por
lo que a esta instancia se refiere, al no actualizarse en la especie la
hipótesis contenida en el artículo 1084 fracción IV del Código de Comercio,
que dispone: “... Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere
condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su
parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En
este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas
instancias, ....”.
SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes
litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales
señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación
que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13
fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento
de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los
mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer
y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo
de 12 doce de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en el Juicio
de Amparo Directo Civil número 1063/2015, promovido por ELIMINADO
por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO , habiendo
quedado insubsistente la sentencia de apelación de 26 veintiséis de octubre
del año 2015 dos mil quince, pronunciada por esta Tercera Sala, en su
lugar, se dictó la presente resolución.
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TERCERO.- Los agravios hechos valer por el actor y
apelante, ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración,
ELIMINADO. ELIMINADO, resultaron en parte infundados e inoperantes y,
en otra, substancialmente fundados.
CUARTO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia
definitiva de 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por la
Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número
1680/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO para quedar sus puntos resolutivos
en los términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente
para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil
elegida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad
de las partes quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El
actor, ELIMINADO justificó los elementos constitutivos de su acción
ejecutiva y, el demandado, ELIMINADO, no acreditó sus excepciones.
QUINTO.- En consecuencia, se condena al enjuiciado al pago de la
cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, que es la
suma del total de los pagarés fundatorios de la acción. SEXTO.-
Igualmente se le condena al pago de los intereses moratorios a razón
del ELIMINADO mensual, generados a partir del vencimiento de cada
documento y sobre la cantidad que importe cada uno de ellos, hasta la
total solución del adeudo, los que serán regulados en ejecución de
sentencia. SÉPTIMO.- Asimismo, se condena al demandado, al pago de
las costas y gastos del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable,
que deberán ser reguladas en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se
concede al enjuiciado el término improrrogable de 3 tres días,
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para
que cumpla con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido
que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor. NOVENO.- Notifíquese
personalmente.”.
QUINTO.- No se hace especial condena en costas por
esta segunda instancia.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes
litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su
consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las
mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio
de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
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SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de la presente
resolución, al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito,
haciéndole saber el cumplimiento total a su ejecutoria.
OCTAVO.- Con copia certificada de la presente
resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su origen y en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes,
comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman
las Señoras Magistradas que integran la Tercera Sala del H. Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, Licenciadas MARÍA DEL ROCÍO
HERNÁNDEZ CRUZ, MARÍA REFUGIO GONZÁLEZ REYES y DORA
IRMA CARRIZALEZ GALLEGOS, quienes actúan con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada MARTHA RODRÍGUEZ LÓPEZ;
siendo ponente la primera de las mencionadas y Secretaria de Estudio y
Cuenta Licenciada ELSA E. MARTÍNEZ PALOMO. Doy Fe.-
COTEJO:
L’EEMP.