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1 San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del expediente número 413/2017 relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras ELIMINADO que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO y R e s u l t a n d o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO demandando en la vía extraordinaria civil, a ELIMINADO , el otorgamiento y firma de la escritura del predio ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO actualmente ELIMINADO , Soledad de Graciano Sánchez, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ahora Instituto Registral y de Catastro de San Luis Potosí S.L.P, así como las costas del juicio, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 3 tres de abril del presente año, se radicó la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de tres días produjera su contestación, apercibida legalmente. Una vez emplazada, por auto de 2 dos de octubre del año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el período de ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días. Mediante proveído de 9 nueve de octubre del año que trascurre se tuvo a la parte actora por anunciando pruebas de su intención. Por auto de 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el término común de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por la actora, calificándose legales y recibiéndose con citación contraria las que así lo ameritaron. En 15 quince de noviembre del año en curso, se pusieron los autos a la vista de los litigantes por el término común de tres días para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se citó para resolver; y, Considerando Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble vendido por la parte demandada a la actora, se encuentra situado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO actualmente ELIMINADO , Soledad de Graciano Sánchez, es decir, en este primer distrito judicial con residencia en la capital del estado. Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios derechos, mientras que ELIMINADO , fue demandado a juicio por su propio derecho, ambos en los términos de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado. Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor es la correcta, conforme a lo establecido en el artículo 414 fracción IV de la ley Adjetiva Civil en consulta.

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Page 1: V i s t o s 413/2017 ELIMINADO R e s u l t a n d o ELIMINADO · 1 San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia

1

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil

diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los

autos del expediente número 413/2017 relativo al Juicio Extraordinario

Civil por Otorgamiento de Escrituras ELIMINADO que promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO y R e s u l t a n d o

Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de

marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO demandando

en la vía extraordinaria civil, a ELIMINADO , el otorgamiento y firma de la

escritura del predio ubicado en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO actualmente ELIMINADO , Soledad de Graciano Sánchez, la

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ahora

Instituto Registral y de Catastro de San Luis Potosí S.L.P, así como las

costas del juicio, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de

los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al

caso. En 3 tres de abril del presente año, se radicó la demanda,

ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término

de tres días produjera su contestación, apercibida legalmente. Una vez

emplazada, por auto de 2 dos de octubre del año en curso, se le acusó la

correspondiente rebeldía, decretándose el período de ofrecimiento de

pruebas por el término común de cinco días. Mediante proveído de 9

nueve de octubre del año que trascurre se tuvo a la parte actora por

anunciando pruebas de su intención. Por auto de 16 dieciséis de octubre

de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el término común de 15 quince días

para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por la actora,

calificándose legales y recibiéndose con citación contraria las que así lo

ameritaron. En 15 quince de noviembre del año en curso, se pusieron los

autos a la vista de los litigantes por el término común de tres días para que

alegaran de buena prueba, y finalmente, se citó para resolver; y,

Considerando Primero.- Este juzgado es competente para conocer del

presente juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144 y

155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado

y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el

inmueble vendido por la parte demandada a la actora, se encuentra

situado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO actualmente

ELIMINADO , Soledad de Graciano Sánchez, es decir, en este primer

distrito judicial con residencia en la capital del estado. Segundo.- La

parte actora compareció a juicio por sus propios derechos, mientras que

ELIMINADO , fue demandado a juicio por su propio derecho, ambos en

los términos de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal

Civil vigente en el Estado. Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada

por el actor es la correcta, conforme a lo establecido en el artículo 414

fracción IV de la ley Adjetiva Civil en consulta.

Page 2: V i s t o s 413/2017 ELIMINADO R e s u l t a n d o ELIMINADO · 1 San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia

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Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama del

demandado, las siguientes prestaciones: ELIMINADO La acción

ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27 del Código de

Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado por falta de

título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el

documento correspondiente.”. Así, en los términos del artículo 273 del

Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son

los siguientes: a).- La existencia de un contrato; b).- El pago y, c).- La falta

de otorgamiento de la escritura correspondiente. Como hechos de la

demanda alegó los siguientes: ELIMINADO Para acreditar los anteriores

hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de prueba:

1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de

compraventa celebrado el 24 veinticuatro de mayo de 1986 mil

novecientos ochenta y seis, por ELIMINADO , como comprador y

ELIMINADO como vendedor, respecto del inmueble ubicado en el interior

número ELIMINADO de la calle ELIMINADO actualmente ELIMINADO

del municipio de Soledad Díez Gutiérrez ahora Soledad de Graciano

Sánchez. Esta documental tiene pleno valor probatorio conforme al

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue

objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida

para los efectos legales conducentes. 2.- Documental Pública.-

Consistente en un avaluó número 266/88 de fecha 3 tres de agosto de

1988 mil novecientos ochenta y ocho, suscrito por el Director de Catastro

Municipal de Soledad Díez Gutiérrez, el ELIMINADO. Probanza que tiene

pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada

ni redargüida de falsa por la parte contraria al oferente de la prueba.

3.- Documental Pública.- Consistente en una copia certificada del permiso

de subdivisión a favor de ELIMINADO de fecha 8 ocho de marzo de 2016

dos mil dieciséis, expedido por la sección de Desarrollo Urbano y Catastro

Municipal de Soledad de Graciano Sánchez. Probanza que tiene pleno

valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de

falsa por la parte contraria al oferente de la prueba. 4.-

Documentales Privadas.- Consistentes en un recibo de pago, suscritos

por tesorería municipal de Soledad Diez Gutiérrez por concepto de

Traslado de Dominio. Medios de prueba que tienen pleno valor probatorio

ya que no fueron objetados, y por lo tanto, con fundamento en el artículo

392 del Código de Procedimientos Civiles, se tienen por reconocidos por

la parte contraria al oferente de la prueba. 5.- Testimonial

consistente en las declaraciones de los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO -

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Testimonios que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del Código de

Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon sin dudas

ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por referencias

de otras personas, y además, dieron razón fundada de su dicho.

Además, en autos obran las siguientes pruebas: 1.- Confesión

ficta.- Producida por falta de contestación a la demanda, ya que conforme

a los artículos 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de

radicación, se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para que

dentro del término de tres días produjera su contestación, y además se

ordenó apercibirla de tenerla por presuntivamente confesa de los hechos

de la misma para el caso de no contestarla; emplazamiento y

apercibimiento que el diligenciarlo le hizo saber en sus términos, tal y

como consta en la diligencia de fecha 18 dieciocho de septiembre del

presente año, y como la parte demandada no dio contestación, se le tiene

por reconociendo tácitamente los hechos que el actor alega en el escrito

de demanda.

2.- Presunción Legal.- Prevista en el artículo 274 del Código de

Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son

susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los

hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y

firma de la escritura. En consecuencia, la actora tiene a su favor la

presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura

pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió

demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente,

pero como no contestó la demanda entablada en su contra, menos

destruyó la presunción legal en estudio. Ahora bien, la actora

demuestra el primero y segundo de los elementos de la acción, con la

documental privada relativa al contrato de compraventa, de la cual se

desprende que el 24 veinticuatro de mayo de 1989 mil novecientos

ochenta y seis, ELIMINADO , le vendió a ELIMINADO , el inmueble

marcado con el interior del número 420, de calle ELIMINADO del

municipio de Soledad Díez Gutiérrez, actualmente ELIMINADO de la calle

ELIMINADO Soledad de Graciano Sánchez, en la cantidad de $10,000.00

(diez mil pesos 00/100 moneda nacional). Que ELIMINADO confeso en la

cláusula segunda, tener ya recibido esa cantidad con anterioridad, a su

entera satisfacción. Enlazado con la testimonial a cargo de

ELIMINADO y de ELIMINADO quienes fueron coincidentes en afirmar

que ELIMINADO y ELIMINADO celebraron un contrato de compraventa

de un terreno ubicado en la ELIMINADO número ELIMINADO Soledad

de Graciano Sánchez, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos

00/100 m.n.), con una superficie de 186 ciento ochenta y seis metros

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cuadrados como superficie. Reforzado con la confesión ficta

de la parte demandada producida por la falta de contestación, a quien se

le tuvo por reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo

a la celebración del contrato de compraventa y el pago del precio.

Adminiculado con los recibos de pago de la compraventa, pues el

hecho de que la compradora los haya aportado a juicio, se debe a que los

pagó contra su entrega, pues de no haberlos pagado, ella no los tuviera en

su poder, o bien, la demandada los hubiera aportado a juicio como prueba

de la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 1921 del Código

Civil.

En cuanto al tercero de los elementos que integra la acción, relativo

a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo

establecido en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa

es un contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en

el caso que nos ocupa, la actora demostró la falta de ésa escritura, con la

confesión ficta del demandado producida por la falta de contestación, a

quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el

relativo a la falta de escrituración del contrato de compraventa que celebró

con la parte actora del juicio. Enlazado con la confesión ficta del

demandado producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por

reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la falta de

escrituración del contrato de compraventa que celebró con la parte actora

del juicio. Así como, como por ser un hecho negativo derivado de la

falta de otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de

cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, la

carga de la prueba pesa sobre el demandado a fin de demostrar su

cumplimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: “

ELIMINADO Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273

del Código de Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del

juicio probó los hechos y elementos constitutivos de la acción de

otorgamiento de escritura y que la parte demandada no dio contestación a

la demanda entablada en su contra, por lo cual se siguió el juicio en su

rebeldía En consecuencia, se condena a ELIMINADO al otorgamiento

de la escritura de propiedad del predio rústico ubicado en el interior del

número ELIMINADO , de la calle ELIMINADO perteneciente al

ELIMINADO del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, actualmente

ELIMINADO de la calle ELIMINADO número ELIMINADO , con las

medidas y colindancias anunciadas en el escrito de demanda, ante la

notaría pública de elección del demandante.

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá

conceder al demandado el término de cinco días, para que

voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de propiedad

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y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se procederá a la

ejecución forzosa de la misma. Resulta procedente ordenar al

ELIMINADO , inscribir el título de propiedad emanado de la presente

resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de

tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para

su registro.

Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código

de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada ELIMINADO

al pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de

sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. En cumplimiento

a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo

preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,

se resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para

conocer del presente asunto. Segundo.- La parte actora compareció a

juicio por sus propios derechos, mientras que ELIMINADO , fue

demandado a juicio por su propio derecho. Tercero.- La vía

extraordinaria civil invocada por el actor fue la correcta. Cuarto.- La

parte actora del juicio, probó la acción de otorgamiento de escritura y el

demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por

lo que se siguió el juicio en su rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se

condena a ELIMINADO otorgar a favor de ELIMINADO , de la escritura

de propiedad del predio rustico ubicado en el interior del número

ELIMINADO , de la calle ELIMINADO perteneciente al ELIMINADO del

municipio de Soledad de Graciano Sánchez, actualmente ELIMINADO de

la calle ELIMINADO número ELIMINADO , con las medidas y

colindancias anunciadas en el escrito de demanda, ante la notaría pública

de elección del demandante. Sexto.- Una vez que cause ejecutoria la

presente sentencia, se deberá conceder al demandado el término de cinco

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días, para que voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura

de propiedad y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se

procederá a la ejecución forzosa de la misma.

Séptimo.- Resulta procedente ordenar al ELIMINADO , inscribir el

título de propiedad emanado de la presente resolución, en la forma que

corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título

reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su registro.

Octavo.- Se condena al demandado al pago de las costas del

juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia. Noveno.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria

estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Décimo.- Acorde a lo

preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción Décimo Primero.- Notifíquese

personalmente. Así lo resolvió la C. Juez Tercero Civil de ésta ciudad,

licenciado Ildefonso Gil Gil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos

licenciada Alma Rosa Barajas Blanco.- Doy fe.

San Luis Potosí, S.L.P, 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos

mil diecisiete. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente

429/2017 relativo al Juicio Extraordinario Civil por Pago de Rentas,

promovido por ELIMINADO su carácter de Administrador único de la

empresa ELIMINADO en contra de la moral ELIMINADO por conducto

de su Representante Legal, ELIMINADO ELIMINADO y, R e s u l t a n

d o

Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de abril

de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , en su carácter de

Administrador único de la empresa ELIMINADO a demandar a

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ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de la moral

ELIMINADO en su calidad de Arrendatario, en la Vía Extraordinaria Civil,

el pago de las pensiones rentísticas a razón de $7,000.00 (siete mil pesos

00/100 m.n.), cada una desde el mes de mayo al mes de diciembre de

2016 dos mil dieciséis, siendo un total de $56,000.00 (cincuenta y seis mil

pesos 00/100 m.n.) como suerte principal el pago de intereses que se

genera cada pensión rentística, así como el pago de los gastos y costas

del juicio. El 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la

demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro

del término de tres días produjera su contestación, bajo apercibimiento

que de no hacerlo sería declarada rebelde y presuntivamente confesa de

los hechos de la misma; en 3 tres de junio del presente año, se desahogó

la diligencia de notificación y emplazamiento con la demandada la moral

ELIMINADO por conducto de su presentante legal ELIMINADO ,

diligencia que llevó a cabo el Actuario Judicial con las formalidades de

Ley. En 20 veinte de junio del año en cita, se le acusó la correspondiente

rebeldía, decretándose el ofrecimiento de pruebas. Por auto de 21

veintiuno de agosto del año que trascurre, se decretó el término común de

15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas

por la actora, calificándose legales y recibiéndose con citación contraria

las que así lo ameritaron. En 6 seis de noviembre del 2017 dos mil

diecisiete, se pusieron los autos a la vista de los litigantes por el término

común de tres días para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se

citó para resolver; y, C o n s i d e r a n d o

Primero.- Éste Juzgado Tercero del Primer Distrito Judicial, es

competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 143, 144, y 155 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado. Segundo.- Las parte actora compareció a juicio como

Administrador único de la empresa ELIMINADO Mientras que la parte

demandada la moral ELIMINADO fue demandada a juicio a través de su

representante legal ELIMINADO anterior en términos de los artículos 44,

45 y 46 de la Ley Adjetiva Civil. Tercero.- La Vía Extraordinaria Civil

elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el

artículo 414 fracción III, 448 y 448 bis del Código Adjetivo Civil en vigor.

Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora reclama

de la demandada, las siguientes prestaciones: “ ELIMINADO El pago

de las pensiones rentísticas de un contrato de arrendamiento tiene su

fundamento en los artículos 2254 fracción I de Código Civil del Estado

cuyo texto es el siguiente: “.Artículo 2254. El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.” Los elementos

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de las prestaciones son los siguientes: a) la existencia de un contrato de

arrendamiento, y b) la falta de pago de las pensiones rentísticas. Como

apoyo sus pretensiones, la actora alegó los siguientes hechos: “

ELIMINADO Para acreditar los anteriores elementos y hechos, aportó a

juicio los siguientes medios de prueba: 1.- Documental Privada.-

Consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 1° primero de marzo

de 2015 dos mil quince, firmado por ELIMINADO , como arrendadora,

ELIMINADO , como arrendataria, respecto inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta Ciudad. Esta documental

tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la parte

demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. 2.- Documental

Privada.- Consistente en la carta suscrita por ELIMINADO en su calidad

de Representante Legal de la empresa ELIMINADO en la que solicita una

prórroga para el pago de las rentas vencidas por los meses de mayo,

junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del 2016 dos mil dieciséis. Esta

documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la

parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. 3.-

Documentales Privadas.- Consistentes en ocho facturas de arrendamiento

correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de 2016 dos mil dieciséis . Esta

documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la

parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. 4.-

Reconocimiento y firma.- Consistente en el reconocimiento y firma por

parte del representante legal de la parte demandada, tanto del documento

fundatorio como de la carta que se ofrece como prueba, a la cual, al no

haber asistido a su desahogo la demandada, por auto de 17 diecisiete de

octubre del año en curso, se tuvo a ELIMINADO por reconociendo el

contenido y firma de los documento aludidos en líneas que anteceden.

Esta probanza tiene pleno valor probatorio en término de los dispuesto por

los artículos 353 y 399 de la Ley Adjetiva Civil.

5.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte demandada, a quien en la

diligencia de 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se le declaró

confesa fictámente de todas las posesiones, calificadas de procedentes en

dicha diligencia y que constan en el pliego respectivo, ya que la parte

demandada no acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a pesar

que fue citada y apercibida de tenerla por confesa para el caso de

inasistencia al desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento

en el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confesa

fictámente de las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron

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calificadas de procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos

propios de la parte demandada. Además, en autos obran los siguientes

medios de prueba: 1.- Confesión ficta.- Producida por falta de

contestación a la demanda, ya que conforme al artículo 448 Bis, de la Ley

Adjetiva Civil, en el auto de radicación de la demanda, se ordenó emplazar

a juicio a la parte demandada para que dentro del término de tres días

produjera su contestación, y además se ordenó apercibirla de tenerla por

presuntivamente confesa de los hechos de la demanda para el caso de no

contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo

saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 8 ocho

de junio de 2017 dos mil diecisiete, y como la demandada no dio

contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que el

actor alega en el escrito de demanda. 2.- Presunción legal.- Prevista en

el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme al cual los

hechos negativos no son susceptibles de prueba, debido a que nadie está

obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta

de pago. En consecuencia, la actora tiene a su favor la presunción legal

de que su contraparte ha dejado de pagarle las pensiones rentísticas en

que sustenta la demanda; así que a la parte demandada correspondió

demostrar que hizo el pago o que tuvo motivo legal para dejar de pagar,

pero no dio contestación a la demanda ni aportó a juicio ningún elemento

de prueba tendiente a tal fin. Sirve de apoyo a esta consideración, la

jurisprudencia siguiente: “Arrendamiento. Pago de Rentas.

Corresponde al Arrendatario Demostrar su Cumplimiento. Cuando el

arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento basada en

la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago

de rentas, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación

contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con

sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del

pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de

la lógica y del derecho; por tanto, corresponde al deudor probar un hecho

positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto,

probar los hechos que justifiquen el impago.” Tesis I.11º. C. J/18,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados

de Circuito, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Pág. 1258,

número de registro, 166732.

Ahora bien, la actora demuestra el primer elemento de las

prestaciones, con la documental privada valorada en el considerando

cuarto de la presente resolución, y de la cual se desprende que el día 1°

primero de marzo de 2015 dos mil quince, ELIMINADO como arrendador

y ELIMINADO como arrendatario, celebraron un contrato de

arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO

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número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta Ciudad, en la

cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda nacional), incluido

I.V.A. Adminiculado con la confesional de la demandada, a quien se le

tuvo por reconociendo fictamente que el 1° primero de marzo de 2015 dos

mil quince, celebró contrato de arrendamiento con y ELIMINADO , como

arrendador y ELIMINADO , como arrendatario, respecto del inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO de la colonia

ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad de 7,000.00 (siete mil pesos

00/100 moneda nacional), incluido I.V.A., por el plazo de un doce meses.

Enlazado con la confesión ficta de la demandada producida por la falta de

contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

demanda entre ellos el relativo a la celebración del contrato de

arrendamiento. El segundo de los elementos lo demostró con la

confesional del demandado, a quien se le tuvo por reconociendo

fictamente que adeuda las pensiones rentísticas desde mayo del 2016 dos

mil dieciséis, y de las que se ha negado a pagar, que la renta del inmueble

fue por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda

nacional). Reforzado con el reconocimiento y firma por parte del

representante legal de la parte demandada, tanto del documento

fundatorio como de la carta que se ofrece como prueba, a la cual, al no

haber asistido a su desahogo la demandada, por auto de 17 diecisiete de

octubre del año en curso, se tuvo a Alfredo Soto Juárez por reconociendo

el contenido y firma de los documento aludidos en líneas que anteceden.

Unido con la confesión ficta de la parte demandada producida por la falta

de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

demanda entre ellos el relativo a la falta de pago de las pensiones

rentísticas vencidas. Además, el hecho de que el actor haya aportado a

juicio las facturas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio,

agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2016 dos

mil dieciséis, se debe a que no los ha pagado la demandada, pues de

haberlos pagado, ella los tuviera en su poder y los hubiera mostrado en la

diligencia de fecha 8 ocho de junio del 2016 dos mil dieciséis, o bien, los

hubiera aportado a juicio como prueba de sus afirmaciones, tal y como lo

establece el artículo 1921 del Código Civil. Así las cosas, con

fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se

establece que la parte actora del juicio probó los hechos y elementos

constitutivos para el pago de la pensiones rentísticas como obligación del

arrendatario, vencidas desde el mes de mayo de 2016 dos mil dieciséis,

hasta el mes de diciembre de ese mismo año, en tanto; al demandado se

le acusó la correspondiente rebeldía, por no haber contestado la demanda

entablada en su contra.

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En consecuencia, se condena al demandado al pago de $56,000.00

(cincuenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de las

pensiones rentísticas adeudadas desde el mes de mayo del 2016 dos mil

dieciséis hasta el mes de diciembre de ese mismo año, a razón de la

cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda nacional.)

mensual.

De igual forma, con fundamento en los artículos 1950 y 2224 del

Código Civil del Estado de San Luis Potosí se condena a la parte

demandada al pago de los intereses que genera cada pensión rentística,

desde el día siguiente al vencimiento de cada una de ellas hasta la total

liquidación del adeudo, a razón 9% nueve por ciento anual, previa

regulación en ejecución de sentencia, toda vez que las partes del juicio no

pactaron interés convencional y rige el interés legal. Finalmente, con

fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles, se condena al demandado al pago de las costas del juicio, previa

su regulación en ejecución de sentencia, toda vez que no obtuvo

sentencia favorable. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez

que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de

archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que

una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,

con apoyo además en los artículos 78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: Primero.- Este Juzgado

resultó competente para conocer del presente asunto. Segundo.- La

parte actora ocurrió a juicio por conducto de su Administrador único, en

tanto que la parte demandada fue demandada por conducto de su

Representante Legal. Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por

el accionante es la correcta.

Cuarto.- El actor ELIMINADO , Administrador único de la moral

ELIMINADO probó sus acciones y la demandada ELIMINADO por

conducto de su representante legal ELIMINADO , no dio contestación a la

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demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el juicio en su

rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se condena al demandado al pago

de $56,000.00 (cincuenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional), por

concepto de las pensiones rentísticas adeudadas desde el mes de mayo

del 2016 dos mil dieciséis hasta el mes de diciembre de ese mismo año.

Sexto.-. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses

que genera cada pensión rentística, desde el día siguiente al vencimiento

de cada una de ellas hasta la total liquidación del adeudo, a razón 9%

nueve por ciento anual, previa regulación en ejecución de sentencia, toda

vez que las partes del juicio no pactaron interés convencional y rige el

interés legal.

Séptimo.- Son a cargo del demandado las costas del juicio, previa

su regulación en ejecución de sentencia. Octavo.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor. Noveno.- Acorde a

lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción. Décimo.- Notifíquese personalmente. Así

lo resolvió la C. Juez Tercero Civil de ésta ciudad, licenciado Ildefonso Gil

Gil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos licenciada Alma Rosa Barajas

Blanco.- Doy fe.

San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Noviembre de 2017 dos mil

diecisiete. V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número 437/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil, ELIMINADO

que promueve ELIMINADO en contra del ELIMINADO ; y

R e s u l t a n d o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 17

diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO

demandando en la vía extraordinaria civil al ELIMINADO , la inscripción definitiva

de la escritura privada, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de

los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso.

En 21 veintiuno del citado mes y año, se radicó la demanda, ordenándose

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emplazar al demandado para que dentro del término de tres días produjera su

contestación, apercibido legalmente. En 16 dieciséis de junio del año en curso, se

emplazó a la parte demandada en términos de ley. Por acuerdo emitido en 26

veintiséis de junio de la presente anualidad, se tuvo a la Licenciada ELIMINADO

por contestando la demanda entablada en su contra; por otro lado, se decretó el

período de ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días. Fenecido

el término de ofrecimiento de pruebas, se admitieron y calificaron de legales las

ofrecidas por la parte actora; por consiguiente, se decretó el término común de 15

quince días para el desahogo las mismas. El 19 diecinueve de octubre del año en

curso, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de tres

días para que alegaran de buena prueba. Finalmente, el 17 diecisiete de

noviembre del año en cita, se citó para resolver el presente asunto; y, C o n s i

d e r a n d o Primero.- Este juzgado es competente para conocer del

presente juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155

fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- El promovente

ELIMINADO , compareció en sus propios derechos ELIMINADO atento a lo

dispuesto por el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles; en tanto que la

ELIMINADO , compareció a juicio en su calidad de ELIMINADO en términos de

lo preceptuado por el referido numeral 46 y 152 de la Ley del Registro Público de

la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí.

Tercero.- La vía extraordinaria civil resultó correcta, acorde al artículo 414

fracción XIX de dicho ordenamiento legal.

Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capitulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama de los

demandados, las siguientes prestaciones: ELIMINADO

La acción ejercitada por la actora encuentra su fundamento en los

artículos 13 fracción I, 15 fracción III, 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí,

preceptos legales que al texto señalan: “ ELIMINADO .” Por tanto, en

observancia del numeral 273 del Código Procesal Civil en vigor, se tiene que la

parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo las

de sus excepciones y defensas; Así, en los términos del artículo en mención, los

elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia

de una escritura traslativa de dominio de un inmueble, sea pública o privada; b).-

Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente (fidedigna), por

ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto; y, c).- Se justifique

que el documento materia de la inscripción se ajusta a los principios de certeza

jurídica y tracto sucesivo. Como hechos de la demanda alegó los siguientes:

ELIMINADO . Para demostrar tales hechos, ofreció y desahogó los siguientes

medios de prueba: 1.- Documental Privada, consistente en el contrato

de compraventa celebrado el 1o primero de enero de 1982 mil novecientos

ochenta y dos, entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO , como

comprador, ELIMINADO Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez

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que no fue objetada ni redargüida de falsa. 2.- Documental Pública,

consistente en original del recibo de pago predial respecto al inmueble ubicado

en ELIMINADO, S.L.P., emitido por el departamento de catastro municipal de

Villa de Zaragoza, S.L.P. a nombre de ELIMINADO , respecto al pago de predial

2017 dos mil diecisiete ELIMINADO Documental a la que se le confiere el valor

probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 388 del Código

Adjetivo Civil vigente en el Estado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, S.L.P.,

emitido por la dirección de catastro municipal de Villa de Zragoza, S.L.P.

Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni

redargüida de falsa. 4.- Documental privada, consistente el recibo de

agua, respecto a los meses de agosto y septiembre de 2014 dos mil catorce, del

inmueble ubicado en Avenida Rioverde Número 2, Xoconostle, Zaragoza, S.L.P.

Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni

redargüida de falsa. ELIMINADO A su vez, la ELIMINADO en su carácter de

ELIMINADO , al dar contestación a la demanda realizó las siguientes

manifestaciones: “… ELIMINADO ” ELIMINADO Al respecto se estima que en

autos están plenamente demostrados dichos elementos, con los medios de

prueba descritos, en la medida a detallar: Con la documental privada

relativa al contrato de compraventa celebrado el 1o primero de enero de 1982 mil

novecientos ochenta y dos, entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO ,

como comprador, y ratificado ante la fe del Alcalde de Villa de Zaragoza, S.L.P.

ELIMINADO . Con dicha documental también se colma el segundo de los

extremos de la acción intentada, al contener una operación contractual de

compraventa, llevada a cabo ante la fe de dos testigos, y al ser formalizado ante

el Presidente municipal de Villa de Zaragoza, S.L.P, de ese modo, le confiere la

calidad de documento con certeza en cuanto a la existencia del acto traslativo de

dominio, constatando en dicha escritura que se cubrieron los derechos de

traslado de dominio. De suyo que sean datos relevantes para dar certeza

a la existencia de tracto sucesivo, por contener una sucesión de los derechos que

recayeron sobre el inmueble, que sirve para dilucidar la correlación entre los

distintos titulares regístrales, habida cuenta que sólo así se cumple con otorgar

certeza y seguridad jurídica sobre derechos inscritos, partiendo de la

circunstancia primordial de que el Registro Público de la Propiedad tiene por

objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.

Sin que obre oposición por parte de la demandada, ya que al dar

contestación a la instancia, se pronunció en el sentido que dicha Autoridad

asumirá lo que su señoría tenga a bien resolver, sin que exista objeción contra

este procedimiento De ahí que, atento al invocado precepto 54 de la

vigente Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí, se declara que ELIMINADO sí acreditó su

acción, en tanto que la ELIMINADO , se sometió a lo que resolviese este

resolutor. En consecuencia, y por tener una inscripción sólo efectos

publicitarios no constitutivos de derechos y sin perjuicio de mejor derecho de

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tercero, se ordena inscribir de manera definitiva la escritura privada de propiedad

presentada en este juicio por ELIMINADO relativa a la escritura del contrato de

compraventa celebrado el ELIMINADO En otro aspecto, no obstante que el

actor obtuvo resolución favorable a sus intereses, no procede realizar condena

alguna en cuanto al pago de costas en esta instancia, en razón de que, del

estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del Código de

Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo

procede cuando existe una controversia entre las partes de la misma, cuya

sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede

generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este

concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los tribunales;

sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción de títulos

en el Registro Público de la Propiedad, en el que es demandado el Director de

esta institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las

controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en los

asuntos como el que nos ocupa, se fija entre la parte actora y el Registrador del

Registro Público de la Propiedad de este Tercer Distrito Judicial, en términos de

lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de

Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, corresponde al juzgador

calificar el título que se pretende inscribir por vez primera; de ahí que, al no

tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un

funcionario al servicio del Estado, quien carece de interés directo en la

controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar que su

título de escritura privada es fehaciente, para lograr su inscripción; por

consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas; razones las

anteriores, por las que en el caso en estudio no se hace especial condena a

costas y gastos.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que

al respecto opera a su favor. Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del

reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para

alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30

treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

Primero.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio. Segundo.- La vía extraordinaria civil, ejercitada por la parte actora,

fue la correcta. Tercero.- El actor ELIMINADO sí probó su acción; en

tanto que la Licenciada ELIMINADO ELIMINADO , se sometió a lo que

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resolviese este resolutor; en consecuencia: Cuarto.- Se ordena inscribir

de manera definitiva la escritura privada de propiedad presentada en este juicio

por ELIMINADO relativa a la escritura del contrato de compraventa celebrado el

ELIMINADO Quinto.- No se hace especial condenación en costas. Sexto.-

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso. Séptimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82

del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para

alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30

treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.

Octavo.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado

Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil que actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Noviembre de 2017 dos

mil diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los

autos del expediente número 545/2017 relativo al Juicio Extraordinario

Civil por Otorgamiento de Escrituras ELIMINADO que promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y R e s u l t a n d o

Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de mayo de

2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía

extraordinaria civil, a ELIMINADO , el otorgamiento y firma de la escritura

del lote de terreno urbano ubicado ELIMINADO de la ciudad de

Zacatecas, Zac,, el pago de daños y perjuicios que se le han ocasionado,

así como las costas del juicio, concluyendo su exposición haciendo un

relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que

consideró aplicables al caso. En 9 nueve de mayo del presente año, se

radicó la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que

dentro del término de tres días produjera su contestación, apercibida

legalmente. Una vez emplazada, por auto de 17 diecisiete de agosto del

año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el

período de ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días.

Mediante proveído de 28 veintiocho de agosto del año en curso, se tuvo a

la parte actora por anunciando pruebas de su intención. Por auto de 12

doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el término

común de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las

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ofrecidas por la actora, calificándose legales y recibiéndose con citación

contraria las que así lo ameritaron. En 20 veinte de octubre del año en

curso, se pusieron los autos a la vista de los litigantes por el término

común de tres días para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se

citó para resolver; y, Considerando Primero.- Este juzgado es

competente para conocer del presente juicio, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 149, 150, y 151 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, toda vez que a las partes renunciaron clara y terminantemente al

fuero que la ley les concede y se sometieron expresamente a los

tribunales del Primer Distrito Judicial.

Segundo.- La parte actora compareció a juicio por sus propios

derechos, mientras que la C. ELIMINADO, fue demandada a juicio por su

propio derecho, ambos en los términos de lo establecido en los artículos

44 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado. Tercero.- La vía

extraordinaria civil invocada por el actor es la correcta, conforme a lo

establecido en el artículo 414 fracción IV de la ley Adjetiva Civil en

consulta.

Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capitulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama de

la demandada, las siguientes prestaciones: ELIMINADO La acción

ejercitada por el actor está contemplada en el artículo 27 del Código de

Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado por falta de

título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el

documento correspondiente.”. Así, en los términos del artículo 273 del

Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son

los siguientes: a).- La existencia de un contrato, y; b).- La falta de

otorgamiento de la escritura correspondiente. Como hechos de la

demanda alegó los siguientes: “ ELIMINADO. Para acreditar los anteriores

hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de prueba:

1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado de

donación a título gratuito, celebrado el 2 dos de diciembre de 2016 dos mil

dieciséis, por ELIMINADO, como donadora y ELIMINADO, como

donatario, respecto del 50% cincuenta por ciento que le corresponde, del

lote de terreno urbano ubicado ELIMINADO, de la Ciudad de Zacatecas,

Zac. Esta documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392

del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la

parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida para los efectos

legales conducentes. 2.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte

demandada, a quien mediante auto de 13 trece de octubre de 2017 dos

mil diecisiete, se le declaró confesa fíctamente de todas las posiciones

que fueron calificadas de procedentes y que constan en el pliego

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respectivo, ya que la parte demandada no acudió a la diligencia de

absolución de posiciones, a pesar que fue citada y apercibida de tenerla

por confesa para el caso de inasistencia al desahogo de la prueba. En

consecuencia, con fundamento en el artículo 317 fracción I de la Ley

Adjetiva Civil, se le tiene por confesa fíctamente de las posiciones

formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de procedentes,

puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la parte

demandada. Además, en autos obran las siguientes pruebas:

1.- Confesión ficta.- Producida por falta de contestación a la

demanda, ya que conforme a los artículos 264 párrafo final de la Ley

Adjetiva Civil, en el auto de radicación, se ordenó emplazar a juicio a la

parte demandada para que dentro del término de tres días produjera su

contestación, y además se ordenó apercibirla de tenerla por

presuntivamente confesa de los hechos de la misma para el caso de no

contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciario le hizo

saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 14

catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, y como la parte demandada no

dio contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que

el actor alega en el escrito de demanda. 2.- Presunción Legal.-

Prevista en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme

al cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba, debido a que

nadie está obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como

es la falta del otorgamiento y firma de la escritura. En consecuencia, el

actor tiene a su favor la presunción legal de que su contraparte no le ha

otorgado la escritura pública que le reclama, así que a la parte demandada

correspondió demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad

correspondiente, pero como no contestó la demanda entablada en su

contra, menos destruyó la presunción legal en estudio. Ahora bien, el

actor demuestra el primero de los elementos de la acción, con la

documental privada relativa al contrato de donación a título gratuito, de la

cual se desprende que el 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis,

ELIMINADO, le donó a ELIMINADO, el 50% cincuenta por ciento que le

corresponde del lote de terreno urbano ubicado ELIMINADO, de la

Ciudad de Zacatecas. Zac. Adminiculado con la confesional de

posiciones de la parte demandada, a quien se le tuvo por reconociendo

fíctamente que el 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, donó a

ELIMINADO, el 50% cincuenta por ciento que le corresponde

ELIMINADO, de la Ciudad de Zacatecas. Zac.. Reforzado con la

confesión ficta de la parte demandada producida por la falta de

contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

demanda, entre ellos el relativo a la celebración del contrato de donación a

título gratuito. En cuanto al segundo de los elementos que integra la

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acción, relativo a la falta de otorgamiento de escritura, se establece que de

acuerdo con lo establecido en el artículo 2173 del Código Civil del Estado,

la donación es un contrato que por la cuantía del inmueble donado, para

su validez debe constar en escritura pública, y en el caso que nos ocupa,

el actor demostró la falta de ésa escritura, con la confesional de la

demandada, a quien se le tuvo por reconociendo fíctamente que en un

término de 20 veinte días a partir de la firma del contrato acudiría con

fedatario público a otorgar en escritura pública dicho contrato y que a la

fecha no lo ha hecho. Enlazado con la confesión ficta de la

demandada producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por

reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la falta de

escrituración del contrato de compraventa que celebró con la parte actora

del juicio. Así como, como por ser un hecho negativo derivado de la

falta de otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de

cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, la

carga de la prueba pesa sobre el demandado a fin de demostrar su

cumplimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada: “

ELIMINADO .” Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273

del Código de Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del

juicio probó los hechos y elementos constitutivos de la acción de

otorgamiento de escritura y que la parte demandada no dio contestación a

la demanda entablada en su contra, por lo cual se siguió el juicio en su

rebeldía En consecuencia, se condena a ELIMINADO, al otorgamiento

de la escritura de propiedad del 50% cincuenta por ciento que le

corresponde del lote de terreno urbano ELIMINADO, de la Ciudad de

Zacatecas. Zac., con las medidas y colindancias anunciadas en el escrito

de demanda, ante la notaría pública de elección del demandante, sin

perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos

para su inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado. En lo

referente al inciso 2) del capítulo de prestaciones, de acuerdo a los

artículos 1941 y 1942 del Código Civil del Estado, se entiende por daño la

pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento

de una obligación, y por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita,

que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, de tal

manera que de acuerdo al diverso numeral 273 del la Ley Adjetiva Civil, el

actor no demostró cual fue el menoscabo sufrido en el inmueble ni la

privación de cualquier ganancia lícita que hubiera obtenido de haberse

dado el cumplimiento de la obligación. Motivo por el cual, se absuelve a

ELIMINADO, de lo peticionado por el actor en su inciso 2) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia, se deberá conceder a la demandada el

término de cinco días, para que voluntariamente firme a favor de la parte

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actora, la escritura de propiedad y se le deberá apercibir que para el caso

de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la misma.

Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código

de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada ELIMINADO

al pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de

sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. En cumplimiento

a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo

preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,

se resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para

conocer del presente asunto. Segundo.- La parte actora

compareció a juicio por sus propios derechos, mientras que

ELIMINADO,En fue demandada a juicio por su propio derecho.

Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor fue la

correcta. Cuarto.- La parte actora del juicio, probó la acción de

otorgamiento de escritura y la demandada, no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el juicio en su

rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se condena a ELIMINADO, al

otorgamiento de la escritura de propiedad del 50% cincuenta por ciento

que le corresponde del lote de terreno ELIMINADO, de la Ciudad de

Zacatecas. Zac., con las medidas y colindancias anunciadas en el escrito

de demanda, ante la notaría pública de elección del demandante, sin

perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos

para su inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado.

Sexto.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá

conceder a la demandada el término de cinco días, para que

voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de propiedad

y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se procederá a la

ejecución forzosa de la misma. Séptimo.- Se absuelve a la

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demandada del pago de daños y perjuicios peticionados por el actor en el

inciso 2) de su escrito inicial de demanda. Octavo.- Se condena a la

demandada al pago de las costas del juicio, previa su regulación en

ejecución de sentencia. Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público

para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de

acceso. Décimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del

reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no

realizarse, se procederá a su destrucción. Décimo Primero.-

Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Lic.

Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria

que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe.

San Luís Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Noviembre de 2017

dos mil diecisiete. V i s t o s para resolver los autos del

expediente 782/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Civil promovido por el

Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General Para

Pleitos Y Cobranzas ELIMINADO en su carácter de cesionario de

derechos de crédito en contra de ELIMINADO ; y, R e s u l t a n d o

Único.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado en 20

veinte de Junio de 2017 dos mil diecisiete, remitido a Juzgado el 21

veintiuno del referido mes y año, ocurrió el Licenciado ELIMINADO , en

su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

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ELIMINADO, en su carácter de cesionario de derechos de crédito, a

demandar en la vía Ejecutiva Civil a ELIMINADO , por el pago de

ELIMINADO por concepto de saldo de capital vencido por anticipado del

plazo del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria

celebrado el ELIMINADO con ELIMINADO , así como diversas

prestaciones; concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los

hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al

caso. Mediante proveído emitido en 22 veintidós de Junio del año 2017

dos mil diecisiete, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía

propuesta; por otro lado, se ordenó requerir a la parte demandada por el

pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto por el

señalamiento de bienes de su propiedad suficientes para garantizar la

cantidad adeudada, y de no hacer una u otra cosa se ordenó trabar

ejecución sobre los bienes que al efecto y bajo su responsabilidad

señalara la parte actora; asimismo, con las copias simples de ley, se le

mandó emplazar para que dentro del término de 3 tres días diera

contestación a la instancia incoada en su contra, si para ello tuviere

excepciones y defensas que hacer valer. Es el caso que en 16 dieciséis de

Agosto del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento,

requerimiento de pago y embargo respecto de los demandados

ELIMINADO , en términos de ley. Consta en autos que en 29 veintinueve

de Agosto de la presente anualidad, se acusó la correspondiente rebeldía

a los antes mencionados, teniéndoseles por perdido el derecho que en

tiempo pudieron haber ejercitado y por presuntamente confesos de los

hechos de la misma; por consiguiente, se citó a las partes para oír

sentencia. C o n s i d e r a n d o Primero.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo establecido

en los artículos 144, 150, 155 fracciones I y II de Código de

Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, dada la naturaleza del asunto de mérito; máxime si se toma en

cuenta que en la cláusula vigésima segunda del contrato de apertura de

crédito base de la acción, quedó establecido que para la interpretación y

cumplimiento del contrato, las partes se sometieron a las leyes y tribunales

de esta Capital o de la ciudad de México, Distrito Federal, a elección de la

parte actora, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiese

corresponderles por razón de su domicilio presente o futuro o cualesquier

otra causa. Segundo.- La vía Ejecutiva Civil invocada por la parte

actora fue la correcta, por así estipularlo los numerales 418 fracción I y III,

421 y 423de la Ley Adjetiva Civil en consulta. Tercero.- La

representación legal ostentada por el profesionista que intervino en el

procedimiento quedó acreditada en autos en términos de lo establecido

por el artículo 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, toda vez

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que para ello exhibió copia fotostática certificada del instrumento número

ELIMINADO , volumen ELIMINADO que contiene Poder General para

Pleitos y Cobranzas otorgado por ELIMINADO , ante la fe del

ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta

capital, en su calidad de cesionario oneroso de derechos de crédito,

hipotecarios y litigiosos, otorgado por el Licenciado ELIMINADO , ante la

fe del citado notario bajo el instrumento número ELIMINADO volumen

ELIMINADO ; instrumentos que poseen valor pleno probatorio al tenor de

lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 de la Ley

en consulta; en tanto que los demandados ELIMINADO , no dieron

contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de

mérito se siguió en su rebeldía. Cuarto.- La acción Ejecutiva Civil

ejercitada por el accionante, emana del contrato de apertura del contrato

de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, que celebró de

una parte en su carácter de acreedor, ELIMINADO , representada por sus

apoderados los señores ELIMINADO , y de otra parte en su calidad de

deudores ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Licenciado

ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta

capital, la cual se encuentra prevista en los artículos 12, 418 fracción I y

481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Al respecto, es pertinente establecer que de fojas 32 treinta y dos a

la 57 cincuenta y siete de autos, constan: el contrato de fecha

ELIMINADO en el que ELIMINADO cede onerosamente los derechos del

crédito hipotecario mencionado en el párrafo que antecede a favor de

ELIMINADO bajo el instrumento número ELIMINADO tomo ELIMINADO

protocolo del Licenciado ELIMINADO Notario Público número

ELIMINADO , con ejercicio en esta Capital; quien a su vez mediante

contrato de cesión de derechos de fecha ELIMINADO cede los derechos

del crédito que nos ocupa al Licenciado ELIMINADO , ante la fe del

Notario Público número ELIMINADO bajo el instrumento número

ELIMINADO volumen ELIMINADO ; quien a su vez, mediante contrato

oneroso de cesión de derechos de crédito, hipotecarios y litigiosos cede

los derechos del crédito fundatorio de la acción a favor de ELIMINADO ,

ante la fe del ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con

ejercicio en esta capital, de bajo el instrumento número ELIMINADO

volumen ELIMINADO

Por su parte, el Licenciado ELIMINADO , con el carácter que tiene

reconocido en autos, reclama a los demandados ELIMINADO las

siguientes prestaciones: “ ELIMINADO ”. Basándose para ello en los

argumentos que hace valer en su escrito inicial de demanda, todo lo cual

se tiene aquí por reproducido para todos los efectos legales consiguientes.

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Previo al estudio de los elementos que integran la acción ejercitada

por la parte actora, es dable acotar que la máxima ley de los contratos es

la voluntad de las partes, lo anterior en concordancia a lo dispuesto por el

artículo 1668 del Código Civil vigente en el Estado, que al texto establece:

“Artículo 1668.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y

términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del

contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos

expresamente designados por la Ley”. Por su parte el artículo 418,fracción

I del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, señala:

“Artículo 418.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un titulo

que lleve aparejada ejecución…I.- La primera copia de una escritura

publica expedida por el notario ante quien se otorgo o por el que lo

sustituya conforme a la ley”. Ahora bien, en términos de lo estipulado

en el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, tenemos

que la parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones

y el reo las de sus excepciones y defensas; por tanto, los elementos a

demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes: a).-

Que el crédito conste en escritura pública debidamente registrada; y, b).-

Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato

de origen o a la ley.

En la especie, el suscrito Juzgador considera que el primero de los

anteriores presupuestos procesales se encuentra acreditado de manera

plena y legal, habida cuenta que el litigante adjuntó a su escrito inicial de

demanda el acta número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , el cual

contiene entre otros actos jurídicos, el contrato de apertura de crédito con

interés y garantía hipotecaria que celebraron por una parte en su carácter

de acreeditante ELIMINADO , representado por sus apoderados los

señores ELIMINADO , y de otra parte como acreditada los señores

ELIMINADO ; documento público que posee eficacia probatoria plena al

tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388

del Código de Procedimientos Civiles, quedando con ello de manifiesto

que la acreditante le otorgó a la parte acreditada un crédito hasta por la

cantidad de ELIMINADO a la fecha de la firma de la escritura, crédito que

en términos de lo estipulado por los contratantes en la estipulación tercera

con relación a la primera del referido acuerdo de voluntades, sería

destinado para la adquisición de una casa ubicada en la calle

ELIMINADO , inmueble que le corresponde una superficie de

ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO . Por otro lado, ha quedado evidenciado que el plazo

máximo para el pago del crédito, fue de veinte años a partir de la firma del

contrato, circunstancia que se colige de lo establecido en la cláusula

octava del instrumento; además, la parte acreditada se obligó a cubrir una

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tasa de interés anual igual a la estimación del costo porcentual promedio

de captación que mensualmente da a conocer el Banco de México a

través del Diario Oficial de la Federación; así como un interés moratorio a

razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa

ordinaria del crédito, sobre el saldo insoluto, acuerdo a lo pactado por los

contratantes en la cláusula décima; estableciéndose en la cláusula décima

octava, que el acreditante sin necesidad de declaración judicial dará por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, y, en su caso,

hará efectiva la garantía hipotecaria: “…a).- Si LA PARTE ACREDITADA

faltare al puntual cumplimiento de alguno de los pagos mensuales…”.

En tal virtud, se arriba a la conclusión de que el crédito se hizo

constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la

Propiedad, que el mismo resulta de plazo cumplido y exigible en los

términos pactados, ajustándose al contenido de la fracción I del artículo

418, de la Ley Adjetiva Civil en vigor. Ahora bien, por lo que toca al

segundo de los elementos a estudio, se demuestra con lo previsto en el

contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria,

celebrado por una parte entre ELIMINADO , representado por sus

apoderados los señores ELIMINADO , y por la otra parte los señores

ELIMINADO , anteriormente valorado, del que se desprende que en la

cláusula décima octava se estableció que el acreditante sin necesidad de

declaración judicial dará por vencido anticipadamente el plazo para el

pago del crédito, y hará exigible en una sola exhibición la totalidad del

capital adeudado: “…a).- Si LA PARTE ACREDITADA faltare al puntual

cumplimiento de alguno de los pagos mensuales…”; lo que ocurrió a partir

del día 1º primero de enero de 2003 dos mil tres. Lo anterior se afirma,

toda vez que en autos obra el estado de adeudo certificado de fecha 31

treinta y uno de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, signado por el

Licenciado en Contaduría ELIMINADO , en el que figura como deudores

los señores ELIMINADO mediante el cual se hace constar el adeudo que

éstos tienen con el ahora actor y cesionario ELIMINADO , de acuerdo al

desglose detallado las diversas prestaciones requeridas en su escrito

inicial de demanda; documento privado que adquiere pleno valor

probatorios conforme a los artículos 330 y 392 del Código Adjetivó Civil.

Además, en autos obra la presunción legal prevista en el artículo

274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos

negativos no son susceptibles de prueba, debido a que nadie está

obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta

de pago. En consecuencia, la actora tiene a su favor la presunción legal

de que su contraparte ha dejado de pagarle las amortizaciones del crédito

en que sustenta la demanda; así que a la parte demandada correspondió

demostrar que hizo el pago o que tuvo motivo legal para dejar de pagar,

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máxime si se toma en consideración que tal presunción no fue desvirtuada

a través de medio de prueba alguno, por tanto, se le tiene por

reconociendo que no cubrió oportunamente el importe de las obligaciones

contraídas en el documento fundatorio de la acción; y más aún si se toma

en cuenta que en todo caso le corresponde a la parte demandada,

acreditar el cumplimiento del contrato base de la acción en cuanto a los

pagos de las amortizaciones correspondientes en los términos que se

establecen en el mismo.

Sobre el caso particular, el segundo tribunal colegiado del sexto

circuito, sostiene el criterio que se comparte a través de la tesis VI.2o.28

K, visible en la página 982 del semanario judicial de la federación y su

gaceta, tomo III marzo de 1996, materia común, novena época, cuyo texto

y rubro dice: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al

obligado y no al incumplimiento del actor” Así las cosas, con

fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se

establece que la parte actora del juicio probó los hechos y elementos

constitutivos de la acción apoyado en el vencimiento anticipado de

contrato por la falta de pago; en tanto a la parte demandada se le acusó la

correspondiente rebeldía, por no haber contestado la demanda entablada

en su contra. En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado

del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria

celebrado ante la fe del ELIMINADO Notario Público número

ELIMINADO con ejercicio en esta Capital, mediante el acta número

ELIMINADO de fecha ELIMINADO , entre ELIMINADO y los

demandados ELIMINADO , respecto del lote de terreno numero

ELIMINADO . Por tanto, se condena a los demandados al pago de la

cantidad de $69,660.00 (sesenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos

00/100 m.n.) y no la pretendida por la parte actora de ELIMINADO , por

concepto de suerte principal, en virtud de que es la cantidad que se

desprende del contrato base de la acción. Igualmente, se condena a

los demandados al pago de ELIMINADO por concepto de erogación neta

mensual vencida y no pagada al ELIMINADO más los que se sigan

generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme a la cláusula

QUINTA del contrato de apertura de crédito, previa regulación en

ejecución de sentencia. Se condena a los demandados al pago de la

cantidad que resulte ELIMINADO por concepto de intereses moratorios

generados del ELIMINADO a razón de una tasa anual igual a una

veinteava parte de la tasa ordinaria, más los que se sigan venciendo hasta

la total liquidación del adeudo a razón de una tasa anual igual a una

veinteava parte de la tasa ordinaria conforme a la cláusula décima del

contrato base de la acción, previa regulación en ejecución de sentencia,

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sin que pueda servir para su cuantificación el estado de cuenta emitido por

el Contador Público certificado, toda vez que la parte actora no es una

institución bancaria.

Es así que subsiste el embargo trabado en el inmueble propiedad

de los demandados ELIMINADO el cual consta en las diligencias de

fecha 16 dieciséis de Agosto de 2017 dos mil diecisiete. Finalmente,

con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles, se condena a los demandados al pago de las costas del juicio,

previa su regulación en ejecución de sentencia, toda vez que no

obtuvieron sentencia favorable. En términos de lo dispuesto por el

articulo 982 del Código Adjetivo Civil en vigor, se concede a la parte

demandada un plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de

que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria

cubran el importe total de las prestaciones liquidas a las que fueron

condenados, bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá

de acuerdo al articulo 431 del Código Procesal en consulta. En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria

estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor. En estricta

observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder

Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste

para recoger los documentos personales que obran en el expediente en

que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses

contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la

presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el

tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. Por lo

anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción

III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto. Segundo.- El Licenciado ELIMINADO , compareció a

juicio en su calidad de diverso Apoderado del Cesionario ELIMINADO en

tanto que los C.C. ELIMINADO fueron demandados a juicio por su propio

derecho. Tercero.- La vía Ejecutiva Civil invocada por el accionante es

la correcta. Cuarto.- La parte actora del juicio, probó su acción y

los demandados no contestaron la demanda entablada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se

declara el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con

interés y garantía hipotecaria celebrado ante la fe del ELIMINADO Notario

Público número ELIMINADO con ejercicio en esta Capital, mediante el

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acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO , entre ELIMINADO y

los demandados ELIMINADO , respecto del lote de terreno numero

ELIMINADO .

Sexto.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de

$69,660.00 (sesenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos 00/100 m.n.),

por concepto de suerte principal. Séptimo.- Se condena a los

deudores al pago de ELIMINADO por concepto de erogación neta

mensual vencida y no pagada al ELIMINADO más los que se sigan

generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme a la cláusula

quinta del contrato fundatorio de la acción, previa regulación en ejecución

de sentencia. Octavo.- Asimismo, se les condena al pago de la

cantidad que resulte ELIMINADO por concepto de intereses moratorios

generados del ELIMINADO a razón de una tasa anual igual a una

veinteava parte de la tasa ordinaria, más los que se sigan venciendo hasta

la total liquidación del adeudo a razón de una tasa anual igual a una

veinteava parte de la tasa ordinaria conforme a la cláusula décima del

contrato base de la acción, previa regulación en ejecución de sentencia,

sin que pueda servir para su cuantificación el estado de cuenta emitido por

el Contador Público certificado, toda vez que la parte actora no es una

institución bancaria.

Noveno.- Es así que subsiste el embargo trabado en el inmueble

propiedad de los demandados ELIMINADO el cual consta en las

diligencias de fecha 16 dieciséis de Agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Décimo.- Son a cargo de la parte demandada las costas del juicio,

previa su regulación en ejecución de sentencia. Décimo Primero.-

Se concede a los deudores el plazo improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de

manera voluntaria cubran el importe total de las prestaciones líquidas a las

que fueron condenados, con el apercibimiento legal respectivo. Décimo

Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio

de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Décimo

Tercero.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de

archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el

derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran

en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no

mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha

causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de

no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

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29

Décimo Cuarto.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió

y firma el Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que

actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado José Juan

Velázquez García. Doy fe.

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil

diecisiete. V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número 825/2017 relativo al Juicio Extraordinario Civil,

ELIMINADO que promueve ELIMINADO en su carácter de Apoderado

Legal de ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y R e s u l t a n d

o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 03 tres de junio

de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO en su carácter de

Apoderado Legal de ELIMINADO demandando en la vía extraordinaria

civil al ELIMINADO , la inscripción definitiva del segundo testimonio

expedido por el Lic. Roberto Castañon Ruiz, Notario Público número 8 en

Ejercicio de esta Cuidad capital, número de registro treinta y dos mil

cuatrocientos setenta y uno del tomo 1507 mil quinientos siete,

concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y

citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 03

tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,

ordenándose emplazar al demandado para que dentro del término de tres

días produjera su contestación, apercibido legalmente. En 7 siete de mayo

del año en mención, se emplazó a la parte demandada en términos de ley.

Por acuerdo emitido en 13 trece de julio de la presente anualidad, se tuvo

a la Licenciada ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su

contra; por otro lado, se decretó el período de ofrecimiento de pruebas por

el término común de cinco días. Fenecido el término de ofrecimiento de

pruebas, se admitieron y calificaron de legales las ofrecidas por la parte

actora; por consiguiente, se decretó el término común de 15 quince días

para el desahogo las mismas. En 26 veintiséis de septiembre del año en

curso, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común

de tres días para que alegaran de buena prueba. Finalmente, en 13 trece

de diciembre del año que trascurre, se citó para resolver el presente

asunto; y, C o n s i d e r a n d o Primero.- Este juzgado es

competente para conocer del presente juicio, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 143, 144, 155 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado. Segundo.- El promovente ELIMINADO en su

carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO acreditando su

personalidad con el instrumento número ELIMINADO libro número

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30

ELIMINADO de fecha ELIMINADO protocolo del Licenciado

ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO atento a lo dispuesto

por el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles; en tanto que la

ELIMINADO , compareció a juicio en su calidad de ELIMINADO en

términos de lo preceptuado por el referido numeral 46 y 152 de la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luís Potosí. Tercero.- La vía extraordinaria

civil resultó correcta, acorde al artículo 414 fracción XIX de dicho

ordenamiento legal. Cuarto.- En cuanto al estudio de la acción,

cabe decir que en el capitulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda ELIMINADO demanda al ELIMINADO la siguiente prestación:

“… ELIMINADO La acción ejercitada por la actora encuentra su

fundamento en los artículos 13 fracción I, 15 fracción III, 27 y 54 de la Ley

del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luís Potosí, preceptos legales que al texto señalan: “

ELIMINADO .” Por tanto, en observancia del numeral 273 del Código

Procesal Civil en vigor, se tiene que la parte actora debe asumir la carga

de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y

defensas; Así, en los términos del artículo en mención, los elementos que

la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia de una

escritura traslativa de dominio de un inmueble, sea pública o privada; b).-

Que el título o escritura a estudio tenga la calidad de fehaciente

(fidedigna), por ser eficaz para demostrar la existencia de un hecho o acto;

y, c).- Se justifique que el documento materia de la inscripción se ajusta a

los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo. Como hechos de la

demanda alegó los siguientes: ELIMINADO Para acreditar los anteriores

hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de prueba 1.-

Documental Pública.- Consistente en el segundo testimonio del acta

32471 tomo 1507, expedido por el Lic. Roberto Castañon Ruiz, Notario

Público número 28 veintiocho en ejercicio de esta Cuidad Capital a favor

de Rolando Torres Díaz de León. Probanza que tiene pleno valor

probatorio conforme al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa

por la parte contraria al oferente de la prueba. 2.- Documental Pública.-

Consistente en Oficio número ELIMINADO de fecha 29 veintinueve de

mayo del año en curso, escrito por la Lic. Josefina Lara Saucedo mediante

el cual le informa a ELIMINADO que no es posible registrar su tramite, en

atención a los artículos 15, 56 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,

así como el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado. Probanza que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo

388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez

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31

que no fue objetada ni redargüida de falsa por la parte contraria al oferente

de la prueba. 3.- Documental Privada.- Consistente en recibo de pago,

emitido por la Dirección General de Ingresos referente al pago de

impuesto predial urbano de fecha 18 dieciocho de enero del 2017 dos mil

diecisiete del predio ubicado en ELIMINADO Esta documental tiene pleno

valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles, toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo

tanto se tiene por reconocida para los efectos legales conducentes. 4.-

Documental Privada.- Consistente en recibo de pago, emitido por la

Dirección General de Ingresos referente al pago de impuesto predial

urbano de fecha 18 dieciocho de enero del 2017 dos mil diecisiete del

predio ubicado en ELIMINADO Esta documental tiene pleno valor

probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se

tiene por reconocida para los efectos legales conducentes. 5.-

Documental Privada.- Consistente en un Avalúo Pericial Urbano, emitido

por la Dirección de Catastro respecto del predio ubicado en A ELIMINADO

Villa de Arriaga de fecha 20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete.

Esta documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la

parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida para los efectos

legales conducentes. 6.- Documental Privada.- Consistente en un

Avalúo Pericial Urbano, emitido por la Dirección de Catastro respecto del

predio ubicado en ELIMINADO Villa de Arriaga de fecha 20 veinte de

enero del 2017 dos mil diecisiete. Esta documental tiene pleno valor

probatorio conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se

tiene por reconocida para los efectos legales conducentes. 7.-

Confesional ficta.- Que desahogo la Lic. Josefina Lara Saucedo,

contestando por escrito mediante el oficio ELIMINADO, se le declaró

confesa de las posiciones ELIMINADO , calificadas de procedentes y que

constan en el pliego respectivo, ya que la parte demandada no acudió a la

diligencia de absolución de posiciones, a pesar que fue citada y apercibida

de tenerla por confesa para el caso de inasistencia al desahogo de la

prueba. En consecuencia, con fundamento en el artículo 317 fracción I de

la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confesa fíctamente de las posiciones

formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de procedentes,

puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la parte

demandada. A su vez, la ELIMINADO en su carácter de

ELIMINADO , al dar contestación a la demanda realizó las siguientes

manifestaciones: “… ELIMINADO ”. ELIMINADO Al respecto se estima

que en autos están plenamente demostrados dichos elementos, con la

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32

documental pública relativa al segundo testimonio acta 32471 tomo 1507

mediante el cual se consignó el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes

de ELIMINADO emitido por el Lic. Roberto Castañon Ruiz, Notario Público

8 ocho, en ejercicio de esta Cuidad Capital, de fecha 5 cinco de octubre

de 2009 dos mil nueve. Reforzado con el Oficio ELIMINADO de fecha

29 veintinueve de mayo del año en curso, escrito por la Lic. Josefina Lara

Saucedo mediante el cual le informa a ELIMINADO que no es posible

registrar su trámite, en atención a los artículos 15, 56 de la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí, así como el artículo 414 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado Adminiculado con dos

recibos de pago, emitidos por la Dirección General de Ingresos referente

al pago de impuesto predial, respecto de los predios ubicados el primero

en ELIMINADO y el segundo respecto del predio ubicado en ELIMINADO

del ambos de fecha 8 dieciocho de enero del 2017 dos mil diecisiete. Y

vinculado con las dos Avalúos Periciales, emitidos por la Dirección de

Catastro respecto, respecto de los predios ubicados el primero en

ELIMINADO, del municipio Villa de Arriaga y el segundo del predio

ubicado en ELIMINADO, del municipio Villa de Arriaga, ambos de fecha

20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete. Con dichas

documentales también se colma el hecho de que el título o escritura a

estudio tenga la calidad de fehaciente (fidedigna), por ser eficaz para

demostrar la existencia de un hecho o acto, adquiriendo tal carácter al

haberse celebrado ante la presencial del Presidente Municipal de Villa de

Arriaga, S.LP., constatando en dicha escritura que se cubrieron los

derechos de traslado de dominio. De suyo que sean datos

relevantes para dar certeza a la existencia de tracto sucesivo, por

contener una sucesión de los derechos que recayeron sobre el inmueble,

que sirve para dilucidar la correlación entre los distintos titulares

regístrales, habida cuenta que sólo así se cumple con otorgar certeza y

seguridad jurídica sobre derechos inscritos, partiendo de la circunstancia

primordial de que el Registro Público de la Propiedad tiene por objeto

preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.

Sin que obre oposición por parte de la demandada, ya que al dar

contestación a la instancia, se pronunció en el sentido que dicha Autoridad

asumirá lo que su señoría tenga a bien resolver, sin que exista objeción

contra este procedimiento De ahí que, atento al invocado precepto

54 de la vigente Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro

para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se declara que

ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO si

acreditó su acción, en tanto que la ELIMINADO , se sometió a lo que

resolviese este resolutor. En consecuencia, y por tener una

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33

inscripción sólo efectos publicitarios no constitutivos de derechos y sin

perjuicio de mejor derecho de tercero, se ordena inscribir de manera

definitiva la escritura de propiedad presentada en este juicio por

ELIMINADO relativa a la escritura del segundo testimonio expedido por el

Lic. Roberto Castañón Ruiz, Notario Público número 8 ocho en Ejercicio

de esta Cuidad Capital, acta 32471 treinta y dos mil cuatrocientos setenta

y uno del Tomo 1507 mil quinientos siete, relativo al Juicio Sucesorio

Intestamentario número ELIMINADO a bienes del ELIMINADO s,

mediante el cual se adjudicó a favor de ELIMINADO dos inmuebles: 1.-

Finca Urbana ubicada en ELIMINADO de Villa de Arriaga, Municipio de

San Luis Potosí, misma que tiene una superficie de 3,296.07 (tres mil

doscientos noventa y seis metros siete centímetros cuadrados), con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo

preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,

con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve: Primero.- Este juzgado resultó

competente para conocer del presente juicio. Segundo.- La vía

extraordinaria civil, ejercitada por la parte actora, fue la correcta.

Tercero.- El actor ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal

de ELIMINADO sí probó su acción; en tanto que la ELIMINADO

ELIMINADO , se sometió a lo que resolviese este resolutor; en

consecuencia, Cuarto.- Se ordena inscribir de manera definitiva y sin

perjuicio de mejor derecho de tercero, la escritura de propiedad

presentada en este juicio por ELIMINADO relativa a las escritoras del

segundo testimonio expedido por el Lic. Roberto Castañón Ruíz, Notario

Público número 8 ocho en Ejercicio de esta Cuidad Capital, acta

ELIMINADO del Tomo ELIMINADO mil quinientos siete, relativo al Juicio

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Sucesorio Intestamentario ELIMINADO a bienes del Señor ELIMINADO,

mediante el cual se adjudicó a favor de ELIMINADO dos inmuebles: 1.-

Finca Urbana ubicada ELIMINADO de Villa de Arriaga, Municipio de San

Luis Potosí, misma que tiene una superficie de 3,296.07 (tres mil

doscientos noventa y seis metros siete centímetros cuadrados), con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Quinto.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria

estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Sexto.- Acorde a lo preceptuado

en el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del

Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras,

que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,

apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.

Séptimo.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el

Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que actúa con

Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas

Blanco. Doy fe.

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil

diecisiete. V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número 850/2017 , relativo al Juicio Extraordinario Civil, que

promueve ELIMINADO, por sus propios derechos, en contra de

ELIMINADO, al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado y

al Director de Catastro Municipal de San Luis Potosí, S.L.P; y R e s u l t

a n d o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de

julio del año en curso, compareció ELIMINADO, demandando en la vía

extraordinaria civil al Director del Registro Público de la Propiedad del

Estado y al Director de Catastro Municipal de San Luis Potosí, S.L.P,, la

firma y otorgamiento de Escrituras, del 50% cincuenta por ciento de los

derechos de propiedad que detenta del inmueble casa ELIMINADO de

esta Ciudad, la anotación y/o inscripción de los derechos de propiedad

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35

consistentes en el 50% cincuenta por ciento del inmueble antes descrito,

la anotación, alta y/o empadronamiento de los derechos de propiedad

consistentes en el 50% cincuenta por ciento del inmueble, En 7 siete de

julio del año que trascurre, se radicó la demanda, ordenándose emplazar a

los demandados para que dentro del término de tres días produjera su

contestación, apercibido legalmente. En 11 once de agosto de 2017 dos

mil diecisiete, se emplazó al demandado el Director del Instituto Registral y

Catastral del Estado en términos de ley. En 18 dieciocho de septiembre de

2017 dos mil diecisiete, se emplazó por medio de cedula al Director de

Catastro Municipal de San Luis Potosí. Mientras que en 22 veintidós de

septiembre, se emplazó por medio de cedula a ELIMINADO. Por acuerdo

emitido en 27 veintisiete de septiembre de la anualidad en mención, se

tuvo a la Licenciada Josefina Lara Saucedo, Subdirectora del Registro

Público de la Propiedad, por contestando la demanda entablada en su

contra. Por acuerdo emitido el 28 veintiocho de septiembre de la presente

anualidad, se le tuvo a Lic. ELIMINADO, Titular de la Dirección de

Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por

contestando la demanda entablada en su contra, mientras que al

demandado ELIMINADO se le acuso la correspondiente en rebeldía, por

otro lado, se decretó el período de ofrecimiento de pruebas por el término

común de cinco días. Por auto del 5 cinco de octubre de 2017 dos mil

diecisiete, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por

la parte actora, decretándose el término común de 15 quince días para el

desahogo de pruebas. En 17 diecisiete de noviembre del presente año, se

pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de tres

días para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de ese derecho

únicamente la parte actora. Finalmente, en 6 seis de diciembre del año

que trascurre, se citó para resolver el presente asunto; y, C o n s i d e r

a n d o

Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155

fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- La parte actora

compareció a juicio por su propio derecho tal como lo estipula el artículo

44 del Código de Procedimientos Civiles; mientras que ELIMINADO, fue

demandado a juicio por su propio derecho; en tanto que el Director del

Registro Público de la Propiedad del Estado y el Director de Catastro

Municipal a través de su representante legal, en los términos de lo

establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en

el Estado. Tercero.- La vía extraordinaria civil resultó correcta, acorde al

artículo 414 fracción XIX de dicho ordenamiento legal. Cuarto.- En

cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo de

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36

prestaciones del escrito inicial de demanda la parte actora reclama de los

demandados, las siguientes prestaciones: “ ELIMINADO. La

acción ejercitada por la actora está contemplada en el artículo 27 del

Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado

por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda

el documento correspondiente.”. Así, en los términos del artículo 273 del

Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son

los siguientes: a).- La existencia de un contrato; b).- El pago y, c).- La falta

de otorgamiento de la escritura correspondiente.

Como hechos de la demanda alegó los siguientes: “ ELIMINADO

Para acreditar los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los

siguientes medios de prueba: 1.- Documental Privada.- Consistente en

el contrato privado de compraventa celebrado el 10 diez de febrero de

2005 dos mil cinco, por ELIMINADO, como comprador y ELIMINADO,

como vendedor, respecto del 50% cincuenta por ciento del inmueble

ELIMINADO de esta Ciudad. Esta documental tiene pleno valor probatorio

conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez

que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por

reconocida para los efectos legales conducentes. 2.- Documental

Pública.- Consistente en el primer testimonio de la escritura que se

consignó en el contrato de compraventa de la casa ELIMINADO de esta

Ciudad; otorgado ante la fe del Notario Público número 13, el Lic.

ELIMINADO, acta número ELIMINADO del tomo ELIMINADO. Probanza

que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada

ni redargüida de falsa por la parte contraria al oferente de la prueba.

3.- Confesional Ficta.- A cargo de la parte demandada, a quien

mediante auto de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se le

declaró confesa fíctamente de las todas las posiciones, calificadas de

procedentes y que constan en el pliego respectivo, ya que la parte

demandada no acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a pesar

que fue citada y apercibida de tenerla por confesa para el caso de

inasistencia al desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento

en el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confesa

fíctamente de las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron

calificadas de procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos

propios de la parte demandada. 4.-Testimonial consistente en las

declaraciones de los C.C. ELIMINADO.- Testimonios que tienen pleno

valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400

fracciones II, III y V del Código de Procedimientos Civiles, puesto que

dichas personas declararon sin dudas ni reticencias, los hechos les

constaron por sí mismas y no por referencias de otras personas, y

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37

además, dieron razón fundada de su dicho. Además, en autos obran las

siguientes pruebas: 1.- Confesión ficta.- Producida por falta de

contestación a la demanda, ya que conforme a los artículos 264 párrafo

final de la Ley Adjetiva Civil, en el auto de radicación, se ordenó emplazar

a juicio a la parte demandada para que dentro del término de tres días

produjera su contestación, y además se ordenó apercibirla de tenerla por

presuntivamente confesa de los hechos de la misma para el caso de no

contestarla; emplazamiento y apercibimiento que el diligenciarlo le hizo

saber en sus términos, tal y como consta en la diligencia de fecha 18

dieciocho de septiembre del presente año, y como la parte demandada no

dio contestación, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos que

el actor alega en el escrito de demanda. 2.- Presunción Legal.-

Prevista en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, conforme

al cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba, debido a que

nadie está obligado a probar los hechos que no tienen vida jurídica, como

es la falta del otorgamiento y firma de la escritura. En consecuencia, la

actora tiene a su favor la presunción legal de que su contraparte no le ha

otorgado la escritura pública que le reclama, así que a la parte demandada

correspondió demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad

correspondiente, pero como no contestó la demanda entablada en su

contra, menos destruyó la presunción legal en estudio. A su vez, la

Licenciada Josefina Lara Saucedo, en su carácter de Encargada de

Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado

por ministerio de ley, al dar contestación a la demanda realizó las

siguientes manifestaciones: “…que el tomo ELIMINADO de Escrituras

Públicas le corresponde de la inscripción ELIMINADO no la que indica el

actor en su escrito inicial de demanda ELIMINADO por lo que esta

Dependencia se atiene a lo que esta Autoridad Judicial resulva…”

Ahora bien, la actora demuestra el primero y segundo de los

elementos de la acción, con la documental privada relativa al contrato de

compraventa, de la cual se desprende que el 10 diez de febrero de 2005

dos mil quince, ELIMINADO, le vendió a ELIMINADO, el 50% cincuenta

por ciento de derechos de propiedad del bien inmueble ubicado

ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, en la

cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).

Suma que la parte vendedora manifiesta tener recibida a su entera

satisfacción en efectivo y moneda nacional. Enlazado con la

testimonial a cargo de ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en

afirmar que ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron un contrato de

compraventa de una propiedad ubicada ELIMINADO, de esta Ciudad, por

la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.).

Reforzado con la confesión ficta de la parte demandada producida por la

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38

falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

demanda, entre ellos el relativo a la celebración del contrato de

compraventa y el pago del precio. En cuanto al tercero de los

elementos que integra la acción, relativo a la falta de otorgamiento de

escritura, se establece que de acuerdo con lo establecido en el artículo

2148 del Código Civil del Estado, la compraventa es un contrato que para

su validez debe constar en escritura pública, y en el caso que nos ocupa,

la actora demostró la falta de ésa escritura, con la confesión ficta del

demandado producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por

reconociendo los hechos de la demanda, entre ellos el relativo a la falta de

escrituración del contrato de compraventa que celebró con la parte actora

del juicio. Enlazado con la confesión ficta del demandado producida por

la falta de contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de

la demanda, entre ellos el relativo a la falta de escrituración del contrato de

compraventa que celebró con la parte actora del juicio. Así como, como

por ser un hecho negativo derivado de la falta de otorgamiento de la

escritura de propiedad, y con ello la falta de cumplimiento de la obligación

derivada del contrato base de la acción, la carga de la prueba pesa sobre

el demandado a fin de demostrar su cumplimiento. Sirve de apoyo a lo

anterior la tesis aislada: “HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE

DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA

CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE

INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL

ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

DISTRITO FEDERAL). El artículo 282 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el que niega

está obligado a probar cuando su negativa constituya un elemento

constitutivo de su acción; esta regla no puede interpretarse literalmente,

sino que debe tomarse en consideración la naturaleza tanto de la acción

como de los hechos en que se funda, toda vez que sólo puede ser

demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no

existe (hecho negativo sustancial). En este orden de ideas, la hipótesis

normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia de que no puede

pretender obtener sentencia favorable quien sólo demanda con hechos

negativos y pretende acreditar los mismos con su dicho, para así arrojar la

carga de la prueba a la parte demandada; sino sólo aquel que, en todo

caso, demuestra el hecho positivo que da origen al hecho negativo que se

reclama. En consecuencia, cuando se demanda el incumplimiento de una

obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el actor tiene el deber

procesal de acreditar la existencia de dicha obligación a efecto de

demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse, mas no

así la carga probatoria respecto del incumplimiento en cuestión, ya que

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éste constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser

demostrado. Más aún si se toma en consideración que el cumplimiento de

una obligación se traduce en un hecho positivo, que debe ser demostrado

por la parte demandada, ya que es ésta quien tiene la necesidad y

facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de desvirtuar la acción

ejercitada en su contra. Tesis: I.3o.C.663 C, Tribunales Colegiados de

Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII,

Febrero de 2008, Novena Época, Pág. 2299, registro número 170306.”

Así las cosas, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de

Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio probó

los hechos y elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de

escritura y que la parte demandada no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo cual se siguió el juicio en su rebeldía En

consecuencia, se condena a ELIMINADO, al otorgamiento y firma de

escrituras respecto del 50% cincuenta por ciento de los derechos y

propiedad que detenta el inmueble ubicado ELIMINADO, de esta Ciudad,

con las medidas y colindancias anunciadas en el escrito de demanda, ante

la notaría pública de elección del demandante. Una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia, se deberá conceder al demandado el

término de cinco días, para que voluntariamente firme a favor de la parte

actora, la escritura de propiedad y se le deberá apercibir que para el caso

de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la misma. Resulta

procedente ordenar al Director del Registro Público de la Propiedad del

Estado ahora Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, la

inscripción y/o anotación que se haga de los derechos de propiedad

consistentes en el 50% cincuenta por ciento del título de propiedad

emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin

perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos

intrínsecos y extrínsecos para su registro. Resulta procedente ordenar al

Director de Catastro Municipal, la anotación, alta y/o empadronamiento

que se haga de los derechos de propiedad consistentes en el 50%

cincuenta por ciento del título de propiedad emanado de la presente

resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor derecho de

tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y extrínsecos para

su registro. Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada,

al pago de las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de

sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. En cumplimiento

a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

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conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor. Acorde a lo

preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,

se resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para

conocer del presente asunto. Segundo.- La parte actora compareció a

juicio por sus propios derechos, mientras que ELIMINADO, fue

demandado a juicio por su propio derecho. en tanto que el Director del

Registro Público de la Propiedad del Estado y el Director de Catastro

Municipal a través de su representante legal, en los términos de lo

establecido en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en

el Estado. Tercero.- La vía extraordinaria civil invocada por el actor fue

la correcta. Cuarto.- La parte actora del juicio, probó la acción de

otorgamiento de escritura y el demandado ELIMINADO, no dio

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el

juicio en su rebeldía. En consecuencia: Quinto.- se condena a

ELIMINADO, al otorgamiento y firma de escrituras respecto del 50%

cincuenta por ciento de los derechos y propiedad que detenta el inmueble

ubicado en ELIMINADO, de esta Ciudad, con las medidas y colindancias

anunciadas en el escrito de demanda, ante la notaría pública de elección

del demandante. Sexto.- Una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, se deberá conceder al demandado el término de cinco días,

para que voluntariamente firme a favor de la parte actora, la escritura de

propiedad y se le deberá apercibir que para el caso de no hacerlo, se

procederá a la ejecución forzosa de la misma. Séptimo.- Resulta

procedente ordenar al Director del Registro Público de la Propiedad del

Estado ahora Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, la

inscripción y/o anotación que se haga de los derechos de propiedad

consistentes en el 50% cincuenta por ciento del título de propiedad

emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin

perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos

intrínsecos y extrínsecos para su registro. Octavo.- Resulta procedente

ordenar al Director de Catastro Municipal, la anotación, alta y/o

empadronamiento que se haga de los derechos de propiedad consistentes

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en el 50% cincuenta por ciento del título de propiedad emanado de la

presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor

derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y

extrínsecos para su registro. Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público

para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de

acceso. Décimo.- Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del

reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado se le hace

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no

realizarse, se procederá a su destrucción Décimo Primero.- Notifíquese

personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Licenciado Ildefonso Gil

Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe Licenciado José Juan Velásquez García.

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Diciembre de 2017 dos mil

diecisiete. V i s t o s para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número 875/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil por

Otorgamiento de Escrituras, promovido por el Licenciado ELIMINADO en

su carácter de Apoderado de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R e s u l t a n d o Único.- Mediante escrito recibido en este Juzgado

con fecha 11 once de Julio de 2017 dos mil diecisiete, compareció el

Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado de ELIMINADO ,

demandando en la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el

otorgamiento de la escritura pública de la parte del lote ELIMINADO y

diversas prestaciones; concluyendo su exposición haciendo un relato

breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró

aplicables al caso. En 12 doce de Julio de 2017 dos mil diecisiete, se

radicó la demanda, ordenándose correr traslado a los demandados, para

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que dentro del término de tres días, produjeran su contestación,

apercibidos legalmente. Consta en autos que los días 07 siete y 08 ocho

de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó a los demandados

ELIMINADO , respectivamente. En 25 veinticinco de Septiembre del

referido año, se tuvo a la Autoridad Registral por contestando en tiempo y

forma la demanda entablada en su contra; por otro lado, se acusó la

correspondiente rebeldía al diverso demandado ELIMINADO ,

teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,

decretándose el término común de cinco días para el ofrecimiento de

pruebas. Mediante proveído de 16 dieciséis de Octubre de la presente

anualidad, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora,

calificándose legales y recibiéndose con citación contraria las que así lo

ameritaron. Por acuerdo de 15 quince de Noviembre de 2017 dos mil

diecisiete, se pusieron los autos a la vista de las partes por tres días

comunes, para que alegaran de buena prueba; finalmente, en 04 cuatro de

Diciembre del año actual, se citó para resolver. C o n s i d e r a n d o

Primero.- Es competente este Juzgado para conocer del presente

juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 143, 144 y 155 fracción

III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 52 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- La parte

ELIMINADO , acudieron a juicio en términos del artículo 46 de la Ley

Adjetiva Civil, es decir, por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas Licenciado ELIMINADO , personalidad que justificó

en juicio con la documental pública que obra de la foja 8 ocho a la 11 once

de autos; documento público el cual tiene pleno valor probatorio en juicio

conforme a los artículos 323 fracción I y 388 del Código Procesal Civil del

estado; en tanto el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se siguió el juicio en su

rebeldía. Tercero.- La vía Extraordinaria Civil invocada por el

accionante es la correcta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414

fracción IV de la Ley Adjetiva Civil en consulta. Cuarto.- En cuanto al

estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, el actor reclama de los demandados, las

siguientes prestaciones: “ ELIMINADO ”. La acción ejercitada por la

actora está contemplada en el artículo 27 del Código de Procedimientos

Civiles, que literalmente dice: “El perjudicado por falta de título legal tiene

acción para pedir que el obligado le extienda el documento

correspondiente.” Por tanto, en observancia del numeral 273 del

Código en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son:

a).- La existencia de un contrato; b).- El pago y c).- La falta de

otorgamiento de la escritura correspondiente. El actor apoyó sus

pretensiones en los siguientes hechos: “ ELIMINADO . Para acreditar

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los anteriores hechos y elementos, aportó a juicio los siguientes medios de

prueba: 1.- Documental Privada.- Consistente en el contrato privado

de promesa de compraventa, celebrado el ELIMINADO , entre el señor

ELIMINADO como prominente vendedor y los señores ELIMINADO ,

respecto de una parte del ELIMINADO , siendo la parte del terreno que se

enajena mide ELIMINADO ; fijando como precio de la operación la

cantidad de ELIMINADO . Esta documental tiene pleno valor probatorio

conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez

que no fue objetada por la parte demandada y por lo tanto se tiene por

reconocida.

2.- Documental Privada.- Consistente en recibo de dinero a nombre

de ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO por concepto de “Pago

Total del Contrato de Compraventa respecto del Lote No. ELIMINADO de

fecha ELIMINADO firmando de conformidad por ELIMINADO . Esta

documental tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no fue objetada por la

parte demandada y por lo tanto se tiene por reconocida. ELIMINADO

3.- Confesional Ficta.- A cargo del demandado, a quien mediante

auto de 10 diez de Noviembre de 2017 dos mil diecisiete se le declaró

confeso fictamente de las 9 nueve posiciones, calificadas de procedentes

y que constan en el pliego respectivo, ya que la parte demandada no

acudió a la diligencia de absolución de posiciones, a pesar que fue citado

y apercibido de tenerlo por confeso para el caso de inasistencia al

desahogo de la prueba. En consecuencia, con fundamento en el artículo

317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por confeso fictamente de

las posiciones formuladas por su contraparte y que fueron calificadas de

procedentes, puesto que las mismas versaron sobre hechos propios de la

parte demandada. 4.- Testimonial consistente en las declaraciones

de los C.C. ELIMINADO Testimonios que tienen pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 fracciones II, III y V del

Código de Procedimientos Civiles, puesto que dichas personas declararon

sin dudas ni reticencias, los hechos les constaron por si mismas y no por

referencias de otras personas, y además, dieron razón fundada de su

dicho. 5.- .- Presunción legal.- Prevista en el artículo 274 del Código

de Procedimientos Civiles, conforme al cual los hechos negativos no son

susceptibles de prueba, debido a que nadie está obligado a probar los

hechos que no tienen vida jurídica, como es la falta del otorgamiento y

firma de la escritura. En consecuencia, el actor tiene a su favor la

presunción legal de que su contraparte no le ha otorgado la escritura

pública que le reclama, así que a la parte demandada correspondió

demostrar que otorgó y firmó la escritura de propiedad correspondiente.

Además, en autos obran la confesión ficta del demandado

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ELIMINADO producida por falta de contestación a la demanda, ya que

conforme a los artículos 264 párrafo final de la Ley Adjetiva Civil, en el

auto de radicación, se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para

que dentro del término de tres días produjera su contestación, y además

se ordenó apercibirlo de tenerlo por presuntivamente confeso de los

hechos de la misma para el caso de no contestarla; emplazamiento y

apercibimiento que el diligenciario le hizo saber en sus términos, tal y

como consta en la diligencia de fecha 08 ocho de Septiembre de 2017 dos

mil diecisiete, y como la parte demandada no dio contestación, se le tiene

por reconociendo tácitamente los hechos que el actor alega en el escrito

de demanda. Ahora bien, la parte actora demuestra el primer y

segundo de los elementos de la acción, con la documental privada relativa

al contrato de promesa de compraventa, del cual se desprende que el

ELIMINADO el señor ELIMINADO le vendió a ELIMINADO una parte del

ELIMINADO y que éstos pagaron la cantidad de ELIMINADO y el

vendedor tuvo por satisfecho el pago del precio fijado, lo cual reúne las

exigencias previstas por el artículo 2081 del Código Civil del Estado,

precepto legal que a la letra dice: “Artículo 2081. Habrá compra-venta

cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una

cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un

precio cierto y en dinero.”. Adminiculado con el recibo de pago de la

compraventa, pues el hecho de que la parte compradora lo haya aportado

a juicio, se debe a que lo pagó contra su entrega, pues de no haberlo

pagado, ella no lo tuviera en su poder, o bien, el demandado lo hubiera

aportado a juicio como prueba de la falta de pago, tal y como lo establece

el artículo 1921 del Código Civil. Enlazado con la confesional ficta del

demandado producida por la falta de contestación, a quien se le tuvo por

reconociendo los hechos de la demanda entre ellos el relativo a la

celebración del contrato de compraventa y el pago del precio. En cuanto

al tercero de los elementos que integra la acción relativo a la falta de

otorgamiento de escritura, se establece que de acuerdo con lo establecido

en el artículo 2148 del Código Civil del Estado, la compraventa es un

contrato que para su validez debe constar en escritura pública, y en el

caso que nos ocupa, el actor demostró la falta de ésa escritura, con la

confesión ficta del demandado ELIMINADO , producida por la falta de

contestación, a quien se le tuvo por reconociendo los hechos de la

demanda, entre ellos el relativo a no haber otorgado el título de propiedad

correspondiente. Así como, como el hecho negativo derivado de

la falta de otorgamiento de la escritura de propiedad, y con ello la falta de

cumplimiento de la obligación derivada del contrato base de la acción, que

pesaba en el demandado demostrar su cumplimiento. Sirve de apoyo

a lo anterior la tesis aislada: “ ELIMINADO .” Así las cosas, con

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fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se

establece que la parte actora del juicio probó los hechos y elementos

constitutivos de la falta de título legal y demostrada la obligación para

extenderlo, en tanto que al demandado ELIMINADO , se le acusó la

correspondiente rebeldía, por no haber contestado la demanda entablada

en su contra. Y la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad,

al contestar la demanda, manifestó: “…por lo que esta Dependencia

asumirá lo que esa Autoridad Judicial resuelva…”. En

consecuencia, se condena a ELIMINADO , al otorgamiento de la escritura

de propiedad respecto de una parte del ELIMINADO , siendo la parte del

terreno que enajenó la cual mide ELIMINADO , con las medidas y

colindancias establecidas en su escrito de demanda, en la notaría pública

de elección de la demandante. Se concede al demandado el término de

cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, para su

cumplimiento, bajo apercibimiento legal que de ser omiso, este órgano

judicial lo hará en su rebeldía, tal y como lo autorizan los artículos 982,

993 fracción III y 1086 del Código Procesal Civil. Resulta procedente

ordenar al ELIMINADO , inscribir el titulo de propiedad emanado de la

presente resolución, en la forma que corresponda, sin perjuicio de mejor

derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos intrínsecos y

extrínsecos para su registro. Por último, con fundamento en el artículo

135 fracción I de la Legislación Procesal, se condena a ELIMINADO , al

pago de las costas y gastos del juicio, previa regulación en ejecución de

sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que haya

causado estado o ejecutoria, de oficio, se publicará y pondrá a disposición

del público para su consulta. Finalmente, en estricta observancia a lo

preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de archivos del

Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les

asiste para recoger los documentos personales que obran en el

expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor

de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado

ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no

hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

78 fracción II, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto. Segundo.- El Licenciado ELIMINADO ocurrió a juicio

en representación de sus poderdantes ELIMINADO , en tanto que el

demandado ELIMINADO , fue declarado rebelde. Tercero.- La vía

Extraordinaria Civil invocada por el accionante es la correcta,

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Cuarto.- El Licenciado ELIMINADO , probó su acción y el

demandado ELIMINADO , fue declarado rebelde, y el ELIMINADO , se

supeditó al resultado del juicio. En consecuencia: Quinto.- Se condena

a ELIMINADO , al otorgamiento de la escritura de propiedad respecto de

una parte del ELIMINADO , siendo la parte del terreno que enajenó la

cual mide ELIMINADO , con las medidas y colindancias establecidas en

su escrito de demanda, en la notaría pública de elección de la

demandante. Sexto.- Se concede al demandado el plazo de cinco

días, una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibido

legalmente que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía,

Séptimo.- Se ordena al ELIMINADO , inscribir el titulo de propiedad

emanado de la presente resolución, en la forma que corresponda, sin

perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna los requisitos

intrínsecos y extrínsecos para su registro. Octavo.- Se condena a

ELIMINADO , al pago de las costas y gastos del juicio, previa regulación

en ejecución de sentencia. Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la

información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia, una vez que haya causado estado o ejecutoria, de oficio, se

publicará y pondrá a disposición del público para su consulta.

Décimo.- Finalmente, en estricta observancia a lo preceptuado en

el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del

Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger

los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa,

lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a

partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente

resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo

señalado, se les tendrá por renunciando a ello. Décimo Primero.-

Notifíquese personalmente, Así, lo resolvió y firma el Licenciado

Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria

de Acuerdos que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas Blanco. Doy

fe.

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San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de enero de 2018 dos mil

dieciocho.

V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos del

expediente número 1063/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil,

ELIMINADO que promueve ELIMINADO por su propio derecho, en

contra del ELIMINADO ; y R e s u l t a n d o Único.- Mediante

escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO por su propio derecho ELIMINADO

demandando en la vía extraordinaria civil al ELIMINADO , la inscripción

definitiva de la escritura privada fehaciente de fecha ELIMINADO ,

concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y

citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. En 5

cinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda,

ordenándose emplazar al demandado para que dentro del término de tres

días produjera su contestación, apercibido legalmente. En 3 tres de

octubre del año en mención, se emplazó a la parte demandada en

términos de ley. Por acuerdo emitido en 9 nueve de octubre de la presente

anualidad, se tuvo a la Licenciada ELIMINADO por contestando la

demanda entablada en su contra; por otro lado, se decretó el período de

ofrecimiento de pruebas por el término común de cinco días. Fenecido el

término de ofrecimiento de pruebas, se admitieron y calificaron de legales

las ofrecidas por la parte actora; por consiguiente, se decretó el término

común de 15 quince días para el desahogo las mismas. En 1° primero de

diciembre del año en curso, se pusieron los autos a la vista de las partes

por el término común de tres días para que alegaran de buena prueba.

Finalmente, en 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se citó

para resolver el presente asunto; y, C o n s i d e r a n d o

Primero.- Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 144, 155

fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 52 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Segundo.- El

promovente ELIMINADO , ocurrió a juicio por sus propios derechos, en

términos de lo establecido por los artículos 44 y 46 de la Ley Procesal Civil

vigente en el Estado; en tanto que la ELIMINADO , compareció a juicio en

su calidad de ELIMINADO en términos de lo preceptuado por el referido

numeral 46 y 152 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí.

Tercero.- La vía extraordinaria civil resultó correcta, acorde al

artículo 414 fracción XIX de dicho ordenamiento legal. Cuarto.- En

cuanto al estudio de la acción, cabe decir que en el capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda ELIMINADO demanda al

ELIMINADO la siguiente prestación: “ ELIMINADO . La acción

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ejercitada por la actora encuentra su fundamento en los artículos 13

fracción I, 15 fracción III, 27 y 54 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí,

preceptos legales que al texto señalan: “ ELIMINADO .” Por tanto, en

observancia del numeral 273 del Código Procesal Civil en vigor, se tiene

que la parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones

y el reo las de sus excepciones y defensas; Así, en los términos del

artículo en mención, los elementos que la parte actora debe acreditar son

los siguientes: a).- La existencia de una escritura traslativa de dominio de

un inmueble, sea pública o privada; b).- Que el título o escritura a estudio

tenga la calidad de fehaciente (fidedigna), por ser eficaz para demostrar la

existencia de un hecho o acto; y, c).- Se justifique que el documento

materia de la inscripción se ajusta a los principios de certeza jurídica y

tracto sucesivo. Como hechos de la demanda alegó los siguientes: “

ELIMINADO 1.- Documental Privada.- Consistente en la Escritura Privada

del contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO entre el señor

ELIMINADO en su carácter de vendedor y el señor ELIMINADO como

comprador, respecto de un predio urbano solar, casa habitación ubicado

en la ELIMINADO , ELIMINADO el cual tiene las medidas y colindancias

siguientes: Al ELIMINADO Probanza que tiene valor probatorio pleno

conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa. 2.-

Documental Privada.- Consistente en un croquis del predio urbano solar,

ubicado en el ELIMINADO . Probanza que tiene valor probatorio pleno

conforme al artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa. 3.-

Documental Privada.- Consistente en un consistente en un contrato de

compraventa celebrado en ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 24

veinticuatro de agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, entre

ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto

del predio solar casa habitación ubicado en el expresado ELIMINADO

cuyos linderos y dimensiones son los siguientes: ELIMINADO Probanza

que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada

ni redargüida de falsa. 2.- Documental Pública.- Consistente en el acta

de nacimiento de ELIMINADO de fecha 6 de junio de 1963 mil

novecientos sesenta y tres. ELIMINADO Documental que tiene pleno

valor probatorio conforme al artículo 388 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, toda vez que no fue objetada ni redargüida de

falsa. 3.- Documentales Privadas.- Consistentes en dos recibos de

pago del impuesto predial sin valor fiscal, a nombre de ELIMINADO el

primero de fecha ELIMINADO y el segundo de ELIMINADO .

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Documental a la que se le confiere el valor probatorio en términos del

artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil. 4.- Documental Pública.-

Consistente en el informe realizado por ELIMINADO en su carácter de

Síndico Municipal de Armadillo de los Infantes, S.L.P., de fecha

ELIMINADO Documental que tiene pleno valor probatorio conforme al

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

toda vez que no fue objetada ni redargüida de falsa. A su vez, la

ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO , al dar contestación a la

demanda realizó las siguientes manifestaciones: “… ELIMINADO ”.

ELIMINADO Al respecto se estima que en autos están plenamente

demostrados dichos elementos, con los medios de prueba descritos, en la

medida a detallar: Con la documental privada relativa al contrato

de compraventa celebrado el ELIMINADO entre el señor ELIMINADO en

su carácter de vendedor y el señor ELIMINADO como comprador,

respecto de un predio urbano solar, casa habitación ubicado en la

ELIMINADO , el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: Al

ELIMINADO Efectuándose el empadronamiento respectivo en la

Tesorería Municipal de ELIMINADO el ELIMINADO con lo que se

demuestra la existencia de una escritura privada traslativa de dominio del

inmueble y que se cubrieron los derechos de traslado de dominio

ELIMINADO Con dicha documental también se colman el segundo

y tercero de los extremos de la acción intentada, al contener una

operación contractual de compraventa, llevada a cabo ante la fe de dos

testigos, cuyas firmas fueron ratificadas ante la fe del por el ELIMINADO

en su carácter de Síndico Municipal de ELIMINADO en fecha

ELIMINADO , de manera que con la imposición de la rúbrica del Síndico

Municipal y el sello-goma de la Sindicatura Municipal de ELIMINADO , y

al ser formalizado de ese modo, le confiere la calidad de documento con

certeza en cuanto a la existencia del acto traslativo de dominio,

constatando en dicha escritura que se cubrieron los derechos de traslado

de dominio con certificado número ELIMINADO así como los derechos de

alta y baja con certificado número ELIMINADO . Vinculado con los

recibos de pago oficiales ELIMINADO y ELIMINADO de fecha el primero

de ELIMINADO y el segundo de ELIMINADO a nombre de ELIMINADO

por concepto de pago de predial ELIMINADO con domicilio ELIMINADO

expedido por la Tesorería Municipal ELIMINADO Más aún que, el

contrato base de la acción, el vendedor ELIMINADO , manifestó que el

inmueble lo adquirió por compra que hizo al señor ELIMINADO según

escritura privada de fecha ELIMINADO Igualmente se demuestra la

calidad de fechaciente del documento base de la acción así como el tracto

sucesivo con la documental consistente en el contrato de compraventa de

fecha ELIMINADO , celebrado entre ELIMINADO como vendedor y

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ELIMINADO como comprador, respecto del predio solar casa habitación

ubicado en el expresado ELIMINADO llevada a cabo por los interesados

ante la fe de dos testigos, cuyas firmas fueron certificadas por

ELIMINADO en su carácter de Alcalde Primero Constitucional en Turno

del Municipio de ELIMINADO en fecha ELIMINADO , de manera que con

la imposición de la rúbrica del Alcalde Primero Constitucional Municipal y

el sello-goma de la Alcaldía Constitucional de ELIMINADO , Y se

refuerza con el informe emitido por el C. ELIMINADO en su carácter de

Síndico Municipal de Armadillo de los Infantes, S.L.P., de fecha

ELIMINADO en la cual se manifestó que se encuentra resguardado una

copia en la sindicatura del municipio de ELIMINADO el contrato de

compraventa celebrado entre el señor ELIMINADO en su carácter de

comprador y ELIMINADO en su carácter de vendedor con fecha

ELIMINADO bajo la cuenta número 1770., que se encuentra resguardado

una copia en la sindicatura del municipio de ELIMINADO el contrato de

compraventa celebrado entre el ELIMINADO en su carácter de

comprador y ELIMINADO en su carácter de vendedor con fecha

ELIMINADO bajo la cuenta número 4001. De suyo que sean datos

relevantes para dar certeza a la existencia de tracto sucesivo, por

contener una sucesión de los derechos que recayeron sobre el inmueble,

que sirve para dilucidar la correlación entre los distintos titulares

registrales, habida cuenta que sólo así se cumple con otorgar certeza y

seguridad jurídica sobre derechos inscritos, partiendo de la circunstancia

primordial de que el Registro Público de la Propiedad tiene por objeto

preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado.

Sin que obre oposición por parte de la demandada, ya que al dar

contestación a la instancia, se pronunció en el sentido que dicha Autoridad

asumirá lo que su señoría tenga a bien resolver, sin que exista objeción

contra este procedimiento De ahí que, atento al invocado precepto

54 de la vigente Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro

para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se declara que

ELIMINADO si acreditó su acción, en tanto que la ELIMINADO , se

sometió a lo que resolviese este resolutor. En consecuencia, y por

tener una inscripción sólo efectos publicitarios no constitutivos de

derechos y sin perjuicio de mejor derecho de tercero, se ordena inscribir

de manera definitiva la escritura privada de propiedad presentada en este

juicio por ELIMINADO relativa a la escritora privada del contrato de

compraventa celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO en su carácter

de vendedor y el señor ELIMINADO como comprador, respecto de un

predio urbano solar, casa habitación ubicado en la ELIMINADO ,

ELIMINADO el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: Al

ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87,

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fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez

que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Acorde a lo preceptuado en el artículo 82 del reglamento general de

archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que

una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna

de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de

los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto

que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se

procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado,

con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

Primero.- Este juzgado resultó competente para conocer del

presente juicio. Segundo.- La vía extraordinaria civil, ejercitada por la

parte actora, fue la correcta. Tercero.- El actor ELIMINADO sí probó

su acción; en tanto que la ELIMINADO ELIMINADO , se sometió a lo

que resolviese este resolutor; en consecuencia, Cuarto.- Se ordena

inscribir de manera definitiva y sin perjuicio de mejor derecho de tercero, la

escritura privada de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO

, relativa a la escritora privada del contrato de compraventa celebrado el

ELIMINADO entre ELIMINADO en su carácter de vendedor y el señor

ELIMINADO como comprador, respecto de un predio urbano solar, casa

habitación ubicado en la ELIMINADO , ELIMINADO el cual tiene las

medidas y colindancias siguientes: Al ELIMINADO Quinto.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria

estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. Sexto.- Acorde a lo preceptuado

en el artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del

Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras,

que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,

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apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.

Séptimo.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el

Licenciado Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil que actúa con

Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada Alma Rosa Barajas

Blanco. Doy fe.