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ENTREVISTA 11111

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

EL CONTRATO DE TRABAJO

Y LA NEGOCIACION COLECTIVA

EN EL FUTURO SERA INTERCAMBIODE TRABAJO DEPENDIENTE, DE

SALARIO GARANTIZADO Y,ADEMAS, FORMACION

PROFESIONALEl catedrático Tomás Sala Franco cumplió una apretada agenda en su visita a Chile. De

nacionalidad española, este abogado especializado en derecho del trabajo sostuvo reunionescon altas autoridades de Gobierno y de la Dirección del Trabajo. En este contexto dictó unaconferencia sobre "El Modelo Negociador Europeo y Español" en la que compartió ponencias

con el Subsecretario del Trabajo, Zarko Luksic.

En la conferencia, el catedrático español compartióaudiencia con el subsecretario del Trabajo, ZarkoLuksic, a la izquierda Joaquín Cabrera, jefe de laDivisión de Estudios de la Dirección del Trabajo.

El Boletín Oficial conversó con él acercade la realidad laboral y los procesos de nego-ciación colectiva en España.

Profesor, usted llega a nuestro país en elmarco de un convenio entre la Dirección delTrabajo de Chile y el Ministerio del Trabajode España, además, es presidente de la Co-misión de Convenios Colectivos de ese país¿En qué consiste el trabajo de esa instanciagubernamental?

Es un órgano fundamentalmente consul-tivo que lleva a cabo la elaboración de infor-mes sobre la eficacia de los convenios colec-tivos firmados, que resuelve consultas sobreámbitos funcionales de los convenios, indi-cando a las empresas que tienen dudas acer-ca de los convenios sectoriales aplicables,con criterios razonados, cuál es el conveniode aplicación.

No es un órgano resolutorio, sus opinio-nes son simplemente consultivas. No obstan-te, cumple funciones de importancia práctica.

¿Cómo así?

En la última Mesa del Diálogo Social lascentrales sindicales mayoritarias, la Patronal

Mayoritaria, comisiones obreras y el propiogobierno en junio de 2004, acordaron poten-ciar esta Comisión para convertirla en unObservatorio Nacional sobre la negociacióncolectiva. Se pretende crear un órgano técni-co que elabore informes, dictámenes y traba-jos propios realizados por equipos de profe-sores universitarios con la participación desindicalistas y representantes empresariales,con el objeto de tener un mapa de la estruc-tura de la negociación colectiva española.

Esto incluirá informes sectoriales sobrenegociación colectiva, acerca de los puntos

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

"calientes" de la negociación, además deelaborar estudios anuales de carácter nacio-nal de las distintas comunidades autónomas,donde existen instituciones semejantes, pa-ralelas en casi todas ellas. Esa labor técnicade estudios y documentación se va a com-plementar con una labor de promoción denegociación colectiva.

¿Existe otra organización española quehaga tareas similares a la de esta Comisión?

Es quizá la única institución del Estadoque cumple la función de promocionar elinstrumento de la negociación colectiva, des-de el Estado, sin que eso sea en absolutoinmiscuirse en la autonomía colectiva en lanegociación.

La Comisión que yo presido es un órga-no tripartito donde está presente la DirecciónGeneral del Trabajo, del Ministerio, la Direc-ción General de Inspección del Trabajo, laDirección General del Ministerio de Economíay Hacienda, desde la perspectiva de la admi-nistración; las centrales mayoritarias, comi-siones obreras, las centrales mayoritarias na-cionalistas, la Vasca, la Gallega, la Confede-ración Intersindical Gallega y la Patronal Ma-yoritaria, por lo tanto no es un órgano esta-tal, es consultivo, no tanto del Estado sinode los propios agentes sociales y cumple unafunción triple: de promoción, estudio y docu-mentación, y resolución de conflictos.

O sea, esta Comisión rompe con el viejorefrán de la administración pública que seña-la: "cuando no quieras hacer nada, nombrauna comisión", ustedes tienen mucho traba-jo...

Se intenta al menos, esa es la voluntadpolítica. Estamos en el proceso de refundaciónde la Comisión Consultiva.

¿Cómo evalúa el trabajo de la Comisiónde Convenios Colectivos?

Creo que poco a poco se va tomandoconciencia, si no la ciudadanía, sí por lo

menos la dirigencia, tanto de sindicatos comode las asociaciones empresariales y del pro-pio gobierno, de que el modelo que estáalumbrando en toda Europa, y en especial enEspaña, se basa fundamentalmente en la ne-gociación colectiva.

El proceso de intervención del Estado daun paso hacia atrás a favor de la sociedadcivil, concretada en los interlocutores socia-les. Cada vez más se hacen las normas labo-rales y de las condiciones de trabajo en con-venios colectivos. La ley y el reglamentoadministrativo da un paso atrás, dando posi-bilidad a la negociación colectiva.

Lo mismo está ocurriendo en el segundopilar, en el nuevo modelo de relaciones labo-rales, el Estado da un paso hacia atrás y losprocedimientos de solución judiciales estáncediendo cada vez más a procedimientos ex-trajudiciales; mediaciones y arbitrajes, no im-puestos por el Estado, sino que se trata deformas que previamente fueron pactadas enacuerdos entre los agentes sociales mayori-tarios.

En términos de números ¿a cuántostrabajadores beneficia la negociación colecti-va en España?

En tasa de cobertura alrededor del 70 ó75 por ciento creemos que están cubiertospor la negociación colectiva. Digo creemosporque hoy por hoy son estimaciones que noobedecen a un estudio científico y preciso deeste dato.

¿A la Comisión que usted preside le com-pete el estudio de estos datos?

En la Comisión tenemos proyectado unestudio, realizable anualmente, sobre la co-bertura y estructura de la negociación colec-tiva en España. Hemos establecido la meto-dología y nos encontramos en un momentoen que muy pronto realizaremos el análisis, apartir de ahí hablaremos con precisión de loque hoy es imposible.

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En nuestro país se ha detectado el fenó-meno de que cada vez existen más sindica-tos, pero no ha aumentado el número detrabajadores afiliados ¿En España se produceeste fenómeno?

El tipo de sindicalización es distinta, no-sotros tenemos otra estructura sindical, lossindicatos son más estructurados, constitu-yen una central sindical llamada Confedera-ción, en ésta están afiliados distintas federa-ciones sectoriales de diferentes niveles terri-toriales y la estructura acaba en la empresacon las llamadas secciones sindicales y conlos delegados sindicales.

Es una estructura más cartesiana y, portanto, no son trasladables las opiniones deun país a otro, sin embargo lo que sí es ciertoes que en España la tasa de afiliación tampo-co es muy alta, quizá es más alta que aquí,contamos con alrededor de un 24 ó 25 porciento, pero tampoco existe precisión cien-tífica en el estudio de estas tasas, son esti-madas.

En España los sindicatos se legitimanpor otros parámetros de representatividad, aeso lo llamamos audiencia electoral. Los sin-dicatos son más o menos representativos noporque tengan un número de afiliados, sinoporque tienen en las elecciones a represen-tantes del personal en las empresas. Esaselecciones se computan a efecto de repre-sentatividad de los sindicatos.

Un sindicato, como las comisiones obre-ras, tiene algo así como el 40 por ciento delas candidaturas elegidas en la asociación.De esa forma se legitima, algo así como unpartido político que tiene pocos militantes,pero logra una alta votación. Hay sindicatosque tienen muy pocos afiliados pero obtie-nen muchos votos a la hora de elecciones derepresentantes.

No es comparable con Chile, porque noexisten representantes unitarios o institucio-nales de la empresa, es decir, comités deempresas o delegaciones. Lo que tienen us-

tedes son comités de higiene y seguridad,comités de capacitación profesional, que sonmuy localizables en aspectos muy distintos.Pero compartimos con Chile la baja tasa deafiliación sindical, no creo que por esa víalleguemos muy lejos.

A su juicio ¿por qué se produce estefenómeno?

En España la falta de afiliación no essólo un problema del sindicato, es un proble-ma de las asociaciones empresariales, aso-ciaciones culturales y de los partidos políti-cos, es decir, en España la existencia decuerpos intermedios no está muy desarrolla-da y eso hace que la democracia tenga unapobreza de contrapoderes importantes. Unaverdadera democracia no es sólo la que pro-duce unas elecciones políticas y hay mayo-rías, así como unas minorías que deben serrespetadas, es algo más, es una sociedad endonde hay muchos contrapoderes, ya seaprensa, lobby, sindicatos y asociaciones em-presariales, de manera que la sociedad estéestructurada en tres niveles: el pueblo llano,los representantes políticos y luego toda estared de sociedad civil. Una sociedad es másrica democráticamente cuando más socie-dad civil existe, cuando más vertebrada esté.

Desgraciadamente en España es una si-tuación endémica de falta de vertebraciónsocial, quizá menor en Cataluña. Incluso eldeportivo es muy bajo, eso responde al indi-

El profesor Tomás Sala Franco dirigiéndose al públicoen la Conferencia sobre el "Modelo Negociador Euro-peo Español".

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vidualismo, a una visión anarquista de lavida, en la que el político realiza piruetas enel trapecio sin red, de esta sociedad de inter-media, y abajo hay un público que indepen-diente del color del trapecista, si se cae,aplauden.

Usted conoce la realidad latinoamerica-na sobre este tema ¿cuál es su opinión denuestro modelo de negociación colectiva?

En Latinoamérica son muy variados yalgunos no tienen mucho que ver entre sí,por ejemplo, el sistema brasileño, mexicanoy el chileno. Lo cierto es que en toda Améri-ca Latina el modelo de relaciones laboralesse ha basado siempre en la Ley, en la inter-vención del Estado y en los procedimientosjudiciales. Los derechos colectivos, la liber-tad sindical, la negociación colectiva, los plan-teamientos de solución judicial de conflictosy también el derecho de huelga, están en unlugar inferior dentro de ese modelo, no esque hayan negado, pero no constituyen laparte central. En ese sentido hay una dife-rencia evidente entre ese modelo de relacio-nes laborales que intenta profundizar en lasociedad civil.

El sistema de América Latina, histórica-mente era el nuestro, es intervencionista porparte del Estado y, en toda Europa, se estáevolucionando hacia el modelo al que antesme refería.

¿Qué ventajas en la productividad pro-porciona la negociación colectiva?

En este momento los agentes socialesmayoritarios, los sindicatos y las asociacio-nes empresariales de mi país, han interiorizadoque el mejor instrumento para conseguir unaproductividad equilibrada con un empleo decalidad es la negociación colectiva. En losúltimos acuerdos interprofesionales, que fir-man los sindicatos y las patronales mayorita-rias cada año, señalan, expresa y explícita-mente, que el mejor instrumento para conse-guir un equilibrio entre productividad y cali-dad en el empleo es la negociación colectiva.

Para los empresarios este instrumentotiene un doble valor, que conviene subrayar,por un lado es un instrumento de redistribu-ción de la riqueza, que consigue paz social amediano y largo plazo, en segundo lugar esun instrumento que sirve a las empresas paraadaptar la legislación general a las circuns-tancias y a las necesidades que cada sectorde la actividad o cada empresa tiene.

La negociación colectiva es un instru-mento flexible para fijar las condiciones detrabajo. Una Ley que establece "café paratodos", ya sea en la minería, la construcción,el sector textil, la maestranza y la metalúrgi-ca, la negociación colectiva tiene en cuentala circunstancia de cada sector y actividad,incluso de cada empresa, eso se hacefundamentalmente a través de mecanismossofisticados que se dan en la Europa comuni-taria.

La llamada Negociación Colectiva Ar-ticulada consiste en que se hace un análisisde las materias a regular o a pactar en elconvenio colectivo y se dice "estas materiasson razonables que se fijen a nivel estatal,estas otras a nivel regional o provincial yaquellas otras a nivel de empresas", con loque cada cosa se negocia en un sitio razona-ble e indicado, en el más apropiado y, porotra parte, no se hace una negociación "encascada" repitiendo las reivindicaciones cuan-do ya se han solucionado a nivel estatal.

Esa flexibilidad que supone la Negocia-ción Articulada constituye un plus de bondaddel instrumento de negociación colectiva. EnEspaña tenemos otra institución interesanteque es la Cláusula de Descuelgue Salarial; oincluso la posibilidad que tiene un empresa-rio individual, al que se le aplica un convenioSupraempresarial para descolgarse, por razo-nes económicas u otros tipos de razonesjustificadas, en la aplicación de ese conve-nio, siempre que pacte con su representantedel personal de la empresa otras condicio-nes, menos onerosas, menos costosas. Estees un segundo instrumento de flexibilidad,

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enormemente interesante, que hace que losprejuicios que, sin ninguna duda, tienen cier-tos sectores empresariales a la negociacióncolectiva se suavicen a través de estas insti-tuciones.

¿Cuál es la opinión que poseen los tra-bajadores y empleadores españoles del siste-ma de negociación colectiva?

Salvo determinados sectores irreductiblesdel empresariado, que optarían mejor, y yo loentiendo, porque si uno se pone en el lugarde un empresario no hay mejor sistema, nohay sistema más flexible, ni menos costososocialmente que el sistema llamado de Indivi-dualización de las Relaciones Laborales, esdecir, "tú y yo, empresario y trabajador nosponemos de acuerdo. Si yo soy buen trabaja-dor para usted me mejora las condiciones, siyo soy peor o mediano las empeora". Esta esuna visión absolutamente neoliberal, paleoli-beral de las relaciones laborales. Relacionesnaturalmente injustas que hacen que en elfondo las relaciones laborales queden en lasmanos de una parte, de la parte más fuerte,que es la empresarial.

El sistema de negociación colectiva vie-ne a compensar esa debilidad natural deltrabajador individual frente al empresario, peroal mismo tiempo, sin que eso suponga unatentado a la productividad y competitividadempresarial, como decía, la necesidad derespetar y potenciar la competitividad la tie-nen los sindicatos españoles.

Justamente, desde hace bastantes años,se viene recomendando esos acuerdos inter-profesionales entre sindicatos y patronalesmayoritarios españoles, de que los salariosmóviles, los cruces de productividad, las pri-mas de productividad hay que aumentarlasen detrimento de la parte fija del salario, esdecir, los aumentos lineales, "café para to-dos", es algo que ya ha sido abandonado porlos sindicatos mayoritarios en España, sinembargo, es una reivindicación de hace 15,20 ó 25 años.

Por otra parte, la exigencia de flexibili-dad en la mano de obra, concretamente lamovilidad funcional, la polivalencia funcio-nal, son ideas que comparten los propiossindicatos.

Si bien, tanto en el caso de la productivi-dad salarial como de la movilidad funcional,hay dos formas de tratar eso en la negocia-ción colectiva, dejando en manos del empre-sario o estableciendo mecanismos de equili-brio razonable. Por ejemplo, cursos de pro-ductividad que concreten los objetivos aconseguir y que pueda el trabajador compro-bar si efectivamente el empresario está cum-pliendo con ellos. Es decir, que no se fijenobjetivos, que no se sepan cuáles son, cuandouno cree que los ha conseguido el empresa-rio dice "no", en donde dicen 100 digo 150,eso no es admisible.

En movilidad funcional, la tesis que hoyprospera es que objetivamente una empresanecesita una gran flexibilidad para gestionarla mano de obra, sobre todo en una empresaque globalizada y sometida a la competenciainternacional, que es durísima, exige una fle-xibilidad enorme para que los trabajadorescambien el chip, y si hoy están produciendoA, pasen a producir B, o si producen de unamanera pasen a producir de otra y eso exigeformación profesional de los trabajadores,continua y en reciclaje permanente, es laclave de las futuras relaciones laborales.

¿Cuál es el área de la producción quemenos utiliza la negociación colectiva?

En España hay sectores donde es difícilnegociar convenios colectivos, coincide conel sector primario, silvicultura, pesca y agri-cultura. No es que no haya, pero es dondehay más dificultad en encontrar interlocuto-res del lado empresarial, son sectores en losque según los estudios hechos sobre la co-bertura de la negociación colectiva es máspobre que en los sectores industriales.

También hay dos sectores que clara-mente son deficitarios: uno de ellos son de

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oficinas y despachos por su carácter gene-ral, englobando a tantas actividades, hacenque no exista asociaciones empresariales,para poder negociar y otro sector, dondetampoco hay negociación colectiva es el sec-tor de empleados de fincas urbanas, dondelas características del empresario son abso-lutamente atomizadas, cada comunidad depropietarios es el empresario, el portero, elconserje o el personal que allí trabaja, hacenmuy difícil la negociación. En el resto se en-cuentra prácticamente extendida.

La tasa de cobertura de la negociacióncolectiva se acerca del 70 al 75 por cientode trabajadores, esto comparativamente conla situación chilena es de una enorme dife-rencia, acaso la razón es que en España lanegociación colectiva no reside en la empre-sa, hay negociación colectiva supraempre-sarial, en el caso de Chile la negociacióncolectiva supraempresarial es absolutamen-te marginal.

En el plano de la negociación colectiva,el diálogo social aparece como un factor muyimportante, en un rol fundamental...

Desde hace muchos años, las centralessindicales mayoritaria y la Patronal Mayori-taria se sientan a negociar y a pactar las re-comendaciones para la negociación colecti-va del año y esos acuerdos se llaman Acuer-dos Interprofesionales sobre Negociación Co-lectiva.

Ahí hay una relación de recomendacio-nes desde el punto de vista de la estructurade la negociación, desde la perspectiva de lasolución de conflictos, del contenido a nego-ciar, poniendo el acento en algunas cosas oen otras. El que se pongan de acuerdo inter-ventores sociales mayoritarios, condiciona dealguna manera la negociación colectiva realpor distintos sectores de actividades de lasempresas, por tanto la concertación sociales absolutamente necesaria para impulsar ypromocionar la negociación colectiva, al me-nos en España.

¿Qué papel representa la Dirección delTrabajo en el fomento de la cultura del diálo-go social al interior de la empresa?

En el caso de España, la administraciónlaboral juega un papel residual en el sentidode que únicamente interviene para recogerlos convenios ya acordados en una mesa denegociación para su depósito y registro yordenando su publicación en el Boletín Ofi-cial del Estado.

Por lo tanto, la actividad administrativaen materia de negociación colectiva se redu-ce a depósito, registro y publicidad, funda-mentalmente con la finalidad de dar publici-dad a los convenios colectivos, que en elcaso de España son verdaderas normas.

¿Qué importancia tiene la aplicación dela negociación colectiva en los tratados inter-nacionales?

En el caso de Europa, desde hace yamuchos años tenemos además de los trata-dos internacionales –que no dicen gran cosa,sobre negociación colectiva– los conveniosde la Organización Internacional del Trabajo(OIT), por decirte algunos, el Convenio 98sobre la negociación colectiva en la funciónpública.

En la Unión Europea no existen directi-vas comunitarias que pretendan en ciertomodo unificar los sistemas o los modelos denegociación colectiva en distintos países. Nocabe imaginar un sistema de relaciones co-lectivas en que la negociación colectiva ocu-pe un lugar más importante.

Los tratados internacionales, en el casode Europa, no cumplen un papel fundamen-tal en materia de promoción de la negocia-ción colectiva. Ni siquiera en la propia UniónEuropea existe lo que llamamos una negocia-ción colectiva comunitaria, es decir, con unámbito de Unión Europea, pero esto está enmantillas, es más, probablemente la amplia-ción de la Unión Europea de 15 a 25 Esta-dos, incluso países que llegan en una situa-ción muy peculiar, procedentes de los anti-

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guos Estados comunistas, donde la negocia-ción colectiva tenía una dimensión completa-mente distinta a los países democráticos,eso hace que la falta de cohesión, económicay social, impida el desarrollo de una verdade-ra y propia negociación a nivel comunitario.

En el fondo lo que hay en este momentoen Europa son directivas que se conciertanentre los agentes sociales, como alternativaa la directiva impuesta por los órganos degobierno de la Unión Europea, léase Parla-mento, Comisión y Consejo Europeo.

¿Cuál es la influencia que posee la Ne-gociación Colectiva en el contrato que firmael trabajador?

En la negociación colectiva se negocianprácticamente todas las condiciones de tra-bajo, es decir, los derechos y obligaciones delas partes en un contrato de trabajo. La ne-gociación colectiva en España ha sufrido unproceso de cambio, de una pobreza de con-tenidos a una mayor riqueza de contenidos,históricamente la negociación española eraprácticamente: Jornada y Salario, de ahí nosalía, poco a poco se ha producido un fenó-meno de ampliación del contenido, de lasriquezas de la negociación colectiva, pero enel proceso en que estamos no cabe generali-zar, hay convenios colectivos ricos en conte-nido y otros muy pobres.

En España, los convenios estatales, losde comunidad autónoma y los de empresason más ricos en contenidos que los provin-ciales, estos son más en número y ocupanmás cobertura, entre trabajadores y empresas,pero son los convenios más pobres en conte-nidos, normalmente copian condiciones an-teriores y únicamente modifican el tema desalarios y jornadas, pero esto va cambiandopoco a poco.

¿Qué característica tienen los contratosllamados "pobres en contenidos"?

Los pobres tocan solamente temas desalarios, en otras materias hacen literatura,

se remiten a la legislación, esto es muy fre-cuente y criticable, un convenio colectivo loque tiene que hacer es establecer condicio-nes distintas a las reguladas por la Ley.

Tomando la Ley como un piso...

Exactamente, mejorando la Ley o inclu-so cada vez es más frecuente que la Ley déun paso atrás y disponga su contenido nor-mativo, lo que significa que da cancha a lanegociación colectiva para que negocie esamateria y solamente se aplica en defecto depacto colectivo de contrato.

La Ley se remite expresamente al con-venio para regular una materia, por ejemplo,la distribución irregular de la jornada. Al cabodel año la Ley no lo establece, pero dice "esaes una materia que deberá ser establecidapor la negociación colectiva"; es el caso delaumento de la duración de contratos even-tuales, la Ley establece una duración, perodice, "podrá ser aumentada por conveniocolectivo" es decir, hay una relación dialécti-ca, un diálogo permanente entre Ley y Con-venio.

¿Cómo ve en el futuro la relación entreel contrato y la formación de los trabajado-res?

Yo lo tengo muy claro, creo que es unaidea importante que se está desarrollando ytodavía está en embrión en Europa. El con-trato de trabajo en el futuro, hablando entérminos jurídicos, tendrá una causa muchomás compleja de lo que ahora tiene.

Actualmente, la causa del contrato es elintercambio de trabajo dependiente y de sa-lario garantizado ajeno a los riesgos, en elfuturo será eso y además será salario másformación profesional. Dicho de otra mane-ra, la formación profesional pasará de seruna condición de trabajo a ser uno de loselementos de intercambio del contrato detrabajo, con un carácter principal tan impor-tante como el trabajo y el salario mismo.

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Así como la Prevención de Riesgos...

En España, la Prevención de Riesgos esobjeto de una regulación legal y reglamenta-ria muy desarrollada, eso hace que la nego-ciación colectiva en ésta sea más bien pobre,no hay duda que la negociación de estasmaterias complementando, desarrollando ymejorando los niveles legales y reglamenta-rios es muy importante para conseguir unempleo de calidad, no sólo un empleo com-petitivo.

El hecho mismo que esté tan reglado enel nivel estatal hace que no sea muy rica lanegociación colectiva en esta materia. Se-gún los últimos estudios de la NegociaciónColectiva en España, estamos en el inicio delcomienzo del principio de la negociación deestas materias. Muchas veces lo que se ne-gocia es literatura, son grandes párrafos queocupan una página o página y media de losconvenios y son perfectamente inútiles, endonde las partes declaran la importancia denegociación de los riesgos laborales, el dere-cho a la vida y su vinculación con los riesgoslaborales no sirven para nada.

Los convenios colectivos son normasque deben establecer mandatos y esa litera-tura debe estar en artículos literarios, perono en la norma. Por ejemplo, en el tema delalcoholismo y la drogadicción, todavía la ne-gociación colectiva está anclada en plantea-mientos empresariales, le dan tratamiento decausa de sanción disciplinaria.

En España conviven distintos modelosde empresa. Podríamos clasificarlas en dos:las empresas globalizadas y las empresasque se han quedado anquilosadas en el pasa-do y no se han desarrollado ¿cómo funcionala negociación en estas empresas que sontotalmente distintas?

En un tipo de empresa que no compiteinternacionalmente y que se fundamenta enla competencia en costos, rebajando, mini-mizando los costos salariales. A esta empre-sa lo que le interesa es que los trabajadores

le cuesten lo menos posible. Este tipo deorganización abusa de la contratación tem-poral, de la contratación externalizada y dealgunos elementos que abaratan la mano deobra.

Por el contrario, en las que tienen quecompetir internacionalmente, especialmenteen países desarrollados o en caminos al desa-rrollo, como es el caso de España, es imposi-ble competir en costos con Indonesia o paí-ses del Oriente, que siempre van a ser másbaratos.

La Comisión de Convenios Colectivos hapotenciado la negociación colectiva, a sujuicio ¿a quién le corresponde potenciar lasindicalización?

No creo que sea una tarea del Estado,hay una tarea de los propios sindicatos y dela sociedad. El Estado lo que debe hacer esestablecer una estructura que permita la sin-dicalización en plena libertad, no poner difi-cultades a la sindicalización de los trabajado-res, entender que la libertad sindical no sóloes libertad sindical individual, es decir, elderecho de los trabajadores a afiliarse, a noafiliarse o a abandonar el sindicato, es unavisión reduccionista de la libertad sindical,que no se corresponde con la visión de laOIT.

La libertad sindical comprende dos par-tes: la libertad para el individuo para afiliarse,para constituir sindicatos y para abandonarsindicatos, la libertad sindical negativa; perono hay una libertad tan importante como laotra que es la libertad del sindicato una vezconstituido, para organizarse libremente, paraactuar en negociaciones de convenios, plan-tear huelgas, conflictos colectivos y partici-par institucionalmente.

La libertad sindical es un derecho ambi-valente, que es derecho de los trabajadores yde los sindicatos una vez constituidos.

Lo que no se puede hacer es proteger alindividuo a costa del sindicato, es una técni-

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ca que a veces se utiliza desgraciadamenteen algunos países.

Por último ¿hacia dónde va el rumbo dela negociación colectiva en España?

Hacia aumentar el número. El problemaen España es que hay una atomización de lasunidades de negociación y hay una concien-cia por parte de los empresarios y sindicatosde que sería bueno, sobre todo en algunossectores, por ejemplo, en el comercio deunificar las unidades de negociación.

Pero aumentar la tasa de cobertura alta,conseguir como norte el 100 por 100, mejo-

rar los contenidos, que éstos sean muchosmás matizados según las necesidades de lasempresas y de los sectores de actividad,combinar en un equilibrio necesariamenteinestable y variable, el reto de conseguir, através de la negociación colectiva, un em-pleo de calidad y empleo competitivo.

En definitiva, la negociación colectiva esun pacto social de distribución de la riqueza,un factor de paz social, por lo tanto uninstrumento de primera magnitud que debe-ría presentarse en sociedad y debería cono-cerse más, porque de hecho en los países endonde la negociación colectiva es pobre esde una enorme importancia.

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DOTACION DOCENTEDEL SECTOR MUNICIPAL

Blanca Dervis E.Ines Viñuela S. (*)

La aplicabilidad del Estatuto Docente enel sector municipal exige la concurrencia delos siguientes requisitos:

a) Ser profesional de la educación;

b) Prestar servicios en un establecimientoeducacional del sector municipal o en elnivel central del mismo, en cargos directi-vos y técnico-pedagógicos que, por sunaturaleza, requieren ser servidos por pro-fesionales de la educación;

c) Desarrollar funciones docentes propiamen-te tales, docentes directivas o técnico-pedagógicas;

d) Formar parte de la dotación docente co-munal.

Según el inciso 2º del artículo 20 de laLey Nº 19.070, la dotación docente estáconstituida por el número total de profesiona-les de la educación que sirven funciones dedocencia, docencia directiva y técnico-peda-gógica, que se requiere para el funcionamien-to de los establecimientos educacionales delsector municipal de una comuna, expresadaen horas cronológicas de trabajo semanales,incluyendo a quienes desempeñan funcionesdirectivas y técnico-pedagógicas en los orga-nismos de administración educacional de di-cho sector.

Dicha dotación docente debe ser fijadapor resolución fundada a más tardar el 15 denoviembre del año anterior a aquel en que

(*) Abogados del Departamento Jurídico de la Direc-ción del Trabajo.

comience a regir, una vez aprobado el PlanAnual de Desarrollo Educativo Municipal porel Departamento de Administración Educacio-nal de la Municipalidad respectiva o por laCorporación Educacional correspondiente, to-mando en consideración las siguientes varia-bles:

a) Número de alumnos;

b) Número de cursos, considerando los máxi-mos establecidos en el Decreto Supremode Educación Nº 8.144, de 1980;

c) Niveles educativos pre-básico o parvula-rio, básico o medio humanístico científicoo técnico profesional;

d) Tipos de enseñanza: Especial o diferen-ciada o de adultos u otras;

e) Planes de estudio que se estén aplicando,sean éstos generales o especiales.

La referida resolución debe remitirse, con-juntamente con sus antecedentes justificato-rios, al Departamento Provincial de Educa-ción quien, en ejercicio de sus facultades desupervisión e inspección, dispone de un plazode 15 días hábiles para observar fundada-mente, por escrito, expresando criterios ge-nerales, objetivos preestablecidos y una pro-puesta alternativa, la dotación fijada por laMunicipalidad o por la Corporación, entidadesque a su vez disponen de un plazo de sietedías contado desde la notificación de la ob-servación para aceptarla o acordar otra con elDepartamento Provincial de Educación.

En caso de no existir acuerdo, la diferen-cia debe ser resuelta en conjunto por la Mu-

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nicipalidad o Corporación respectiva y las Sub-secretarías de Educación y de Desarrollo Re-gional, que adoptarán la decisión por mayo-ría, dentro del plazo de siete días.

Conforme lo establecen los artículos 22de la Ley Nº 19.070, y 76 del Decreto Nº453,de 1991, reglamentario del Estatuto Docen-te, las Municipalidades o Corporaciones quefijan la dotación docente en cada comunadeben llevar a efecto las adecuaciones quecorrespondan por algunas de las siguientescausales:

– Variación en el número de alumnos deuna comuna,

– Modificaciones curriculares establecidaspor leyes o decretos;

– Cambios en el tipo de educación que seimparte;

– Fusión de establecimientos educacionales;

– Reorganización de la entidad de adminis-tración educacional;

– Situaciones especiales del establecimiento.

Toda variación de la dotación docente deuna comuna, debe ser comunicada al Depar-tamento Provincial de Educación corres-pondiente y, debe comenzar a regir a contardel inicio del año escolar siguiente.

Los artículos 24 de la Ley Nº 19.070, y65 del Decreto Nº 453, de 1991, del Ministe-rio de Educación exigen para ingresar a ladotación docente la concurrencia de los si-guientes requisitos:

a) Ser ciudadano, entendiéndose por tal loschilenos mayores de 18 años, no afectosa pena aflictiva.

b) Haber cumplido con la Ley de Recluta-miento y Movilización, si fuere procedente.

c) Tener salud compatible con el desempe-ño del cargo.

d) Ser profesional de la educación.

De acuerdo al artículo 2º de la LeyNº 19.070, son profesionales de la educaciónlas personas que poseen título de profesor oeducador concedido por Escuelas Normales,Universidades o Institutos Profesionales.

También los titulados en el extranjero, deacuerdo a los convenios o tratados vigentessuscritos y ratificados por Chile, previa legali-zación de los documentos que acrediten di-cha calidad, debiendo, en los casos que fuereprocedente, acompañarse un certificado otor-gado por el Ministerio de Relaciones Exterio-res respecto de la vigencia del tratado y delas condiciones fijadas en él.

Se consideran, asimismo, como tales laspersonas legalmente habilitadas para ejercerla función docente en razón de:

– Haber contado al 16 de octubre de 1974,con 10 años o más años efectivos deservicios docentes directivos o docentespropiamente tales y estar inscrito en elColegio de Profesores.

– Ejercer funciones docentes en Universi-dades del Estado y particulares reconoci-das por éste o en otros establecimientosde educación superior, en Institutos deEnseñanza dependientes del Ministerio deDefensa, en la Academia Diplomática deChile "Andres Bello" del Ministerio de Re-laciones Exteriores o,

– Impartir enseñanza sobre materias deter-minadas, tales como actividades de capa-citación, artesanales y otras semejantes.

Finalmente, se consideran como profesio-nales de la educación los autorizados por elMinisterio de Educación, en razón de no exis-tir un número suficiente de profesores titula-dos o habilitados en la localidad, para satisfa-cer las necesidades pedagógicas, pudiendootorgarse la misma respecto de:

– Las personas que al 16 de octubre de1974 tenían 10 o más años efectivos de

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servicio docente directivo o docente deaula y que no se inscribieron en el Colegiode Profesores;

– Quienes han ejercido funciones docentespor más de un año lectivo, siempre queestén cursando estudios regulares paraobtener el título respectivo en institucio-nes del Estado o reconocidas por éste;

– Las personas que han obtenido el títuloen el extranjero, en países con los cualesno existen tratados o convenios vigentes;

f) No estar inhabilitado para el ejercicio dela función docente.

Constituyen inhabilidades para el ejerci-cio de la función docente:

– Las del artículo 9º de la Constitución Polí-tica de la República, que impide a losresponsables de conductas terroristas, porun plazo de 15 años, ejercer funciones deRector, Director de establecimiento o paraejercer en ellos funciones de enseñanza.

– Las del Código Penal, de inhabilitaciónabsoluta o especial perpetua o temporalpara ejercer profesiones titulares, en loscasos y respecto de las personas a lasque se apliquen estas penas, sea comoprincipales o accesorias.

– Las del artículo 4º de la Ley Nº 19.070,de inhabilidad para ejercer función docen-te por haber sido condenados por losdelitos de aborto, rapto, violación, estu-pro, incesto, corrupción de menores yotros actos deshonestos, ultrajes públi-cos a las buenas costumbres, homicidio oinfanticidio o condenado en virtud de laLey Nº 19.366 que sanciona el tráficoilícito de estupefacientes y sustancias si-cotrópicas, sustituida por la Ley Nº 20.000.

– No hallarse condenado o procesado porcrimen o simple delito, ni hallarse conde-nado en virtud de la Ley Nº 19.325,sobre violencia intrafamiliar, sustituida porla Ley Nº 20.066.

– Tratándose de la función docente directi-va y técnico-pedagógica, se requiere, ade-más para ingresar a la dotación docente,perfeccionamiento pertinente y, experien-cia docente de cinco años.

La incorporación a la dotación docente,según lo dispone el artículo 25 de la LeyNº 19.070, puede hacerse en calidad de titu-lar o de contratado.

Son titulares los docentes que ingresan ala dotación por concurso público de antece-dentes, en tanto que contratados los queingresan sin el referido concurso para el des-empeño de labores docentes transitorias, ex-perimentales, optativas, especiales o dereemplazo de titulares.

El número de horas correspondientes adocentes en calidad de contratados en unamisma Municipalidad o Corporación Educa-cional, no puede superar el 20% del total dehoras de la dotación. De superarse tal límiteen el mes inmediatamente anterior, los Secre-tarios Regionales Ministeriales de Educacióndeberán retener el 3% de los recursos que lescorresponda percibir por subvención mensualy sus correspondientes incrementos a los De-partamentos de Administración Municipales ya las Corporaciones Municipales, cantidad queles será reintegrada sólo cuando ajusten sudotación.

No rige el referido límite si en la comunano hay suficientes docentes que puedan in-gresar en calidad de titulares, ya sea porqueno se han presentado postulantes a los res-pectivos concursos públicos o porque presen-tándose no cumplen los requisitos exigidosen las bases de los referidos certámenes.

Excepcionalmente, quienes se han incor-porado a la dotación docente sin concursopúblico han obtenido a través de leyes espe-ciales la titularidad, como la Ley Nº 19.648que otorgó dicho carácter a los profesionalesde la educación de nivel pre-básica, básica omedia que, al 2 de diciembre de 1999, seencontraban incorporados a la dotación do-

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cente de una misma Municipalidad o Corpora-ción Educacional Municipal en calidad de con-tratados con, a lo menos, tres años continuoso cuatro discontinuos de labor con un mínimode veinte horas cronológicas semanales detrabajo.

Posteriormente la Ley Nº 19.933, otorgóla titularidad respecto de las extensiones ho-rarias convenidas con ocasión de la jornadaescolar completa a los docentes que al 12 defebrero de 2004, tenían 20 o más horascronológicas en calidad de titulares, siempreque con la referida extensión se completarauna jornada total de 30 horas cronológicassemanales, y que dichas horas de extensiónformaran parte del Plan de Formación Gene-ral, del Plan de Formación Diferenciada, o quesiendo horas de libre disposición hubierenpasado a integrar el Plan de Estudio de For-mación General o del Plan de Formación Dife-renciada.

En todo caso, las referidas horas debíanser parte del Plan de Estudio del respectivoestablecimiento educacional.

La forma de ingreso a la dotación docentedetermina, a su vez, la modalidad de contra-tación del profesional de la educación.

Así, si el docente se incorpora a la dota-ción docente en calidad de titular, previo con-curso público de antecedentes, su contratode trabajo o designación, según corresponda,tendrá el carácter de indefinido, salvo tratán-dose de los docentes directivos, vale decir,los Directores de los Departamentos de Edu-cación de las Municipalidades, los Jefes delos Departamentos de Educación de las Cor-poraciones Municipales, los Directores, losSubdirectores y los Inspectores Generales delos establecimientos educacionales dependien-tes de las Municipalidades y de las Corpora-ciones Municipales que no obstante al ingresara la dotación por concurso público sus contra-tos sólo tienen una duración de cinco años.

Los Directores de establecimientos edu-cacionales que a la fecha de expiración de su

contrato de trabajo de cinco años no vuelvena postular al cargo o postulando pierden elconcurso, tienen derecho, de existir disponi-bilidad en la dotación, a continuar desempe-ñando alguna de las funciones docentes pre-vistas en la ley, en cualquiera de los estable-cimientos educacionales dependientes de laMunicipalidad o Corporación Municipal, se-gún sea el caso, y con el mismo número dehoras que servía como director, de acuerdo alartículo 32 de la Ley Nº 19.070.

Si atendida la dotación docente no esposible su reubicación en la misma, tendránderecho a una indemnización de cargo delempleador, equivalente al total de las remune-raciones devengadas en el último mes, porcada año de servicios en la respectiva Munici-palidad o Corporación Municipal, o fracciónsuperior a seis meses, con un máximo deonce o la indemnización a todo evento quehubieren pactado con su empleador de acuer-do al Código del Trabajo.

Tratándose de los Jefes de Departamentode Administración de Educación Municipalque luego de haber expirado su nombramien-to de cinco años, no participen en un nuevoconcurso o, que habiendo postulado no ga-nen el certamen, tendrán derecho a percibiruna indemnización equivalente al total de lasremuneraciones devengadas en el último mespor cada año de servicio y fracción superior aseis meses, con un máximo de once o, a laindemnización a todo evento pactada con elrespectivo empleador, si fuere mayor a laseñalada.

Cabe tener presente que los cargos de losdirectores de establecimientos educacionalesy Jefes del Departamento de Educación delas Municipalidades, contratados con ante-rioridad a la entrada en vigencia de la LeyNº 19.410, vale decir el 2 de septiembre de1995, afectos a un contrato o designaciónindefinido, deben ser llamados a concursopara proveer los mismos, también, por unperíodo de cinco años, a través del sistemade gradualidad que se consigna en los artícu-los 37, 38 y 39 transitorios del Estatuto

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Docente, incorporados por la Ley Nº 20.006y que opera de la siguiente forma:

a) En el año 2006, los empleadores del sec-tor municipal deberán llamar a concursopara renovar a los directores y Jefes deDepartamentos de Administración de Edu-cación Municipal que sirvan dichos car-gos desde hace más de veinte años al 31de diciembre de 2004.

b) En el año 2007, los empleadores del sec-tor municipal deberán llamar a concursopara renovar a los directores y Jefes deDepartamentos de Administración de Edu-cación Municipal que sirvan dichos car-gos entre quince y veinte años al 31 dediciembre de 2004.

c) En el año 2008, los empleadores del sec-tor municipal deberán llamar a concursopara renovar a los directores y Jefes deDepartamentos de Administración de Edu-cación Municipal que sirvan dichos car-gos por menos de quince años al 31 dediciembre de 2004.

Los directores y jefes de Departamentode Educación Municipal que no concursen oque, haciéndolo, no sean elegidos por unnuevo período de cinco años, cesarán al tér-mino de los respectivos años escolares, estoes, al 31 de diciembre de los años 2005,2006 y 2007, respectivamente.

La fecha de término de dichos nombra-mientos en diciembre hace aplicable el artícu-lo 41 bis del Estatuto Docente, que prorrogasus contratos por el período de interrupciónde las actividades escolares en los meses deenero y febrero, salvo tratándose de los docen-tes dependientes de las Municipalidades que,de acuerdo a la jurisprudencia de la Contralo-ría General de la República, no acceden a lareferida prórroga por no estar vinculados conel empleador a través de un contrato de tra-bajo sino por un decreto de designación.

A los Directores de establecimientos edu-cacionales y Jefes del Departamento de

Administración de Educación Municipal, connombramiento indefinido que no postulen oque postulando no sean elegidos por un nue-vo período de cinco años, les asiste el dere-cho a ser designados o contratados en cual-quiera de las funciones docentes previstas enel artículo 5º de dicho cuerpo legal en esta-blecimientos educacionales de la misma Mu-nicipalidad o Corporación Municipal y conigual número de horas a las que cumplíacomo director, hasta cumplir la edad parajubilar.

Este personal puede, sin embargo, optara una indemnización de cargo del empleador,equivalente al total de las remuneracionesdevengadas en el último mes, por cada añode servicios en la respectiva Municipalidad oCorporación Municipal, o fracción superior aseis meses, con un máximo de once o laindemnización a todo evento que hubierenpactado con su empleador conforme al Códi-go del Trabajo.

En el caso de aquellos directores de esta-blecimientos que les falte para enterar la edadde jubilar el tiempo equivalente a la duraciónde un período de cinco años como director oun plazo inferior, les asiste el derecho a man-tener su designación o contrato en la dota-ción docente con la misma remuneración has-ta cumplir la edad requerida para obtenerdicho beneficio previsional, entendiéndose quecesan en el cargo de directores por el soloministerio de la ley al momento de llevarse aefecto los concursos.

Respecto de los demás docentes directi-vos que prestan servicios en los estableci-mientos educacionales y de los Jefes de Edu-cación de las Corporaciones Municipales, afec-tos a un contrato o designación de carácterindefinido se es de opinión, al no estar incor-porados en las normas transitorias señaladasanteriormente, que la duración de los mismospor un período de cinco años operaría a partirde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.979,esto es, 6 de noviembre de 2004, cualquierasea la fecha de su contratación.

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Por su parte y respecto del mismo perso-nal, al no haber regulado la ley su situaciónlaboral al término del período de cinco añosen el referido cargo, se estima que si losmismos no postulan o postulando pierden elcertamen por un nuevo período, no les asisti-ría el derecho a continuar desempeñándoseen la dotación en los términos señalados enpárrafos precedentes como tampoco a que elempleador les pague indemnización por tér-mino del contrato, sin perjuicio de lo queresuelvan los organismos competentes sobrela materia.

Por su parte, son contratados los docen-tes que ingresan a la dotación sin concursopúblico de antecedentes, para el desempeñode labores docentes transitorias, experimen-tales, optativas, especiales o de reemplazo detitulares, definidas en el artículo 70 del De-creto Nº 453, de 1991, del modo siguiente:

Labores docentes transitorias

Son aquellas que requieren el nombra-miento de un profesional de la educación sólopor un determinado período, mientras se de-signe a un titular o mientras sean necesariossus servicios.

Labores docentes experimentales

Tienen como finalidad aplicar un nuevoplan de estudio o una nueva metodología oun nuevo material didáctico o audiovisual porun tiempo determinado y cuyo resultado debeevaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico.

Labores docentes optativas

Se entiende por tales aquellas que sedesempeñan respecto de asignaturas o acti-

vidades que tengan tal calificación en losplanes de estudio.

Labores docentes especiales

Tienen por objeto desarrollar ciertas acti-vidades pedagógicas no permanentes que nose encuentran entre aquellas descritas prece-dentemente.

El Estatuto Docente no señala la duracióndel contrato a plazo fijo de este sector de laeducación, rigiendo así la disposición conteni-da en el inciso 3º del Nº4 del artículo 159 delCódigo del Trabajo, supletoria del EstatutoDocente.

Conforme con dicha norma legal el con-trato a plazo fijo no puede exceder de un añoy, excepcionalmente, hasta dos años comomáximo, tratándose de gerentes o personasque tengan un título profesional o técnicootorgado por una Institución de EducaciónSuperior del Estado o reconocida por este,cuyo es el caso de los docentes.

Labores docentes de reemplazo

Si la incorporación a la dotación se haceen calidad de contrata, sin concurso público,para suplir transitoriamente a otro titular queno puede desempeñar su función, cualquierasea la causa, el contrato será de reemplazo,instrumento éste que deberá consignar, apar-te de las estipulaciones mínimas de los artícu-los 29 de la Ley Nº 19.070 y 10 del Códigodel Trabajo, el nombre del reemplazado y lacausa que motiva su ausencia.

Esta forma de contratación dura el perío-do de ausencia del profesional reemplazado ouno inferior que determinen las partes.

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GOBIERNO DE CHILE

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

DIRECCION DEL TRABAJO

(UCYMAT)

PLAGUICIDAS Y SUS RIESGOS

INTRODUCCION

Esta cartilla contiene los conceptos bási-cos para el uso de los plaguicidas: clasifica-ción, aplicación, almacenamiento, qué hacerante una eventual intoxicación, etc. Espera-mos que esta información prepare adecuada-mente al trabajador para el uso y manipula-ción de estos elementos.

RIESGOS A LA SALUD CUANDOSE USAN INADECUADAMENTE

¿Qué son los plaguicidas?

Son aquellos productos químicos –sinté-ticos y naturales– que se emplean para matary controlar el desarrollo de microorganismosy plantas perjudiciales para el hombre, loscultivos y el medio ambiente.

Controlan las plagas y pestes y así contri-buyen al aumento de la producción de ali-mentos. Pero también son un riesgo puespueden dañar la salud humana.

¿Para qué se usan los plaguicidas?

Su mayor uso es agrícola - forestal - pe-cuario para controlar pestes y plagas en cose-chas, bosques y ganado.

También tienen un uso Sanitario para con-trolar insectos y artrópodos (mosca, chinche,pulga, piojo, etc.) que transmiten enfermeda-des; por ejemplo el mosquito de la malaria ode la fiebre amarilla.

Además tienen uso doméstico para elimi-nar insectos o cucarachas de la vivienda.

¿COMO SE CLASIFICAN? (CUADRO I)

Según contra quien se usan se clasificanen:

Ejemplo:Insecticidas (pulgón)Fungicidas (hongos)Herbicidas (malezas)Acaricidas (arañitas)Molusquicidas (caracoles)Rodenticidas (ratas)Nematicidas (nemátodos)

¿QUIEN AUTORIZA LOS PLAGUICIDASQUE SE USAN EN CHILE?

El Servicio Agrícola Ganadero (SAG) debeautorizar el ingreso de la sustancia básica detodo plaguicida al país. Esta es importada yse mezcla (formulación) con un solvente paratener el plaguicida.

Para conocer el efecto del plaguicida sobrela salud del trabajador o el habitante del cam-po, el SAG consulta con el Ministerio deSalud en Santiago o con el respectivo Servi-cio de Salud.

¿LOS PLAGUICIDAS SON VENENOSOS?

Todos los plaguicidas pueden causar en-fermedades agudas (intoxicación) o crónicassobre el trabajador o habitante expuesto. To-dos son venenosos por lo que deben serusados con mucha precaución por personaldebidamente informado y entrenado y siguien-do las indicaciones de la etiqueta.

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¿DONDE DEBEN ADQUIRIRSELOS PLAGUICIDAS?

Sólo en negocios autorizados donde elproducto venga en un envase original, cerra-do y con su etiqueta autorizada por SAG;nunca en botellas de bebida u otros envases.

¿COMO SE TRANSPORTAN?

En envases herméticos, separados de ali-mentos para humanos y animales, y separa-dos de las personas.

¿COMO SE PREPARAN O FORMULANLOS PLAGUICIDAS?

En el campo, lejos de la casa y de losniños, con Equipo de Protección Personal(guante, mascara, gorro, traje impermeable opechera) y en recipientes de uso exclusivopara ello.

¿COMO SE DEBEN APLICARLOS PLAGUICIDAS EN EL CAMPO?

Por personal entrenado con Equipo deProtección Personal y lejos de los niños y lavivienda. Nunca deben aplicarlo niños meno-res de 18 años. Ni mujeres embarazadas.

¿COMO SE DEBEN APLICAREN LA VIVIENDA?

Con todos los habitantes fuera de la casay con Equipo de Protección Personal adecua-do.

¿QUE DEBE HACER EL TRABAJADORDESPUES DE APLICAR PLAGUICIDA?

• Lavar los equipos.

• Lavar la ropa contaminada separadamen-te de la ropa de uso diario.

• No contaminar ríos ni lagos con los dese-chos.

• Bañarse con agua y jabón.

¿QUE HACER CON LOS ENVASES VACIOSY RESIDUOS DE PLAGUICIDAS?

Lavar los envases 3 veces, destruirlos yenterrarlos.

¿COMO DEBEN GUARDARSELOS PLAGUICIDAS?

En bodegas especiales cerradas con llave,los envases cerrados y etiquetados y lejos delalcance de los niños.

¿QUE DEBEN HACER LOS TRABAJADORESQUE APLICAN PLAGUICIDAS?

Someterse a exámenes periódicos, médi-cos, de sangre y orina para detectar sinoestán o han estado expuestos a niveles peli-grosos del plaguicida.

El examen más común es el nivel decolinesterasa sanguínea en trabajadores ex-puestos a insecticidas fosforados (malation,por ejemplo).

Estos son responsabilidad del empleadorcon asesoría de las mutualidades y el Serviciode Salud.

¿QUIENES CONTROLAN ELUSO DE PLAGUICIDAS?

• El SAG.

• El Servicio de Salud.

• La Inspección del Trabajo.

La Inspección del Trabajo debe controlarcondiciones de trabajo, que sean seguros parael trabajador.

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¿QUE MOLESTIAS CAUSA LAINTOXICACION CON PLAGUICIDAS?

• Irritaciones.

• Dolor de cabeza.

• Mareos y vómitos.

• Calambres.

• Convulsiones.

• Se debe suspender el trabajo, sacarse laropa que puede estar contaminado y con-sultar al médico de inmediato. Llevar el

envase del plaguicida o el nombre delproducto al médico.

BIBLIOGRAFIA

1. Prevención en el uso de Plaguicidas –Ma-nual Adiestramiento OS/OMS, 1986–México.

2. Fotografías. Oficina Ambiental –BancoMundial– Dr. John Davies U. de Miami,1990.

3. Uso Seguro Plaguicidas. ACHS. Cartilla39/octubre 1992.

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

REGULA TRABAJO EN REGIMEN DESUBCONTRATACION, EL

FUNCIONAMIENTO DE LASEMPRESAS DE SERVICIOS

TRANSITORIOS Y EL CONTRATODE TRABAJO DE SERVICIOS

TRANSITORIOS (*)

LEY Nº 20.123

(*) Publicada en el Diario Oficial de 16.10.06. Rigea contar del 14.01.07.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguienteProyecto de ley:

"Artículo 1º.- Deróganse los artículos 64y 64 bis del Código del Trabajo.

Artículo 2º.- Agréganse en el artículo 92bis del Código del Trabajo, los siguientesincisos segundo y tercero, nuevos:

"Las empresas que utilicen servicios deintermediarios agrícolas o de empresas con-tratistas no inscritas en la forma que señala elinciso precedente, serán sancionadas conmulta a beneficio fiscal de conformidad a lodispuesto en el artículo 477.

Cuando los servicios prestados se limi-ten sólo a la intermediación de trabajadores auna faena, se aplicará lo dispuesto en el inci-so segundo del artículo 183-A, debiendo en-tenderse que dichos trabajadores son depen-

dientes del dueño de la obra, empresa o fae-na.".

Artículo 3º.- Agrégase al LIBRO I delCódigo del Trabajo, el siguiente Título VII,nuevo:

"TITULO VII

Del trabajo en régimen desubcontratación y del trabajo en empresas

de servicios transitorios

Párrafo 1º

Del trabajo en régimen de subcontratación

Artículo 183-A.- Es trabajo en régimende subcontratación, aquél realizado en virtudde un contrato de trabajo por un trabajadorpara un empleador, denominado contratista osubcontratista, cuando éste, en razón de unacuerdo contractual, se encarga de ejecutarobras o servicios, por su cuenta y riesgo ycon trabajadores bajo su dependencia, parauna tercera persona natural o jurídica dueñade la obra, empresa o faena, denominada la

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empresa principal, en la que se desarrollan losservicios o ejecutan las obras contratadas.Con todo, no quedarán sujetos a las normasde este Párrafo las obras o los servicios quese ejecutan o prestan de manera discontinuao esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sinsujeción a los requisitos señalados en el inci-so anterior o se limitan sólo a la intermedia-ción de trabajadores a una faena, se entende-rá que el empleador es el dueño de la obra,empresa o faena, sin perjuicio de las sancio-nes que correspondan por aplicación del ar-tículo 478.

Artículo 183-B.- La empresa principal serásolidariamente responsable de las obligacio-nes laborales y previsionales de dar que afec-ten a los contratistas en favor de los trabajado-res de éstos, incluidas las eventuales indem-nizaciones legales que correspondan por tér-mino de la relación laboral. Tal responsabili-dad estará limitada al tiempo o período duran-te el cual el o los trabajadores prestaron servi-cios en régimen de subcontratación para laempresa principal.

En los mismos términos, el contratistaserá solidariamente responsable de las obliga-ciones que afecten a sus subcontratistas, afavor de los trabajadores de éstos.

La empresa principal responderá de igua-les obligaciones que afecten a los subcontra-tistas, cuando no pudiere hacerse efectiva laresponsabilidad a que se refiere el inciso si-guiente.

El trabajador, al entablar la demanda encontra de su empleador directo, podrá hacer-lo en contra de todos aquellos que puedanresponder de sus derechos, en conformidad alas normas de este Párrafo.

En los casos de construcción de edifica-ciones por un precio único prefijado, no pro-cederán estas responsabilidades cuando quienencargue la obra sea una persona natural.

Artículo 183-C.- La empresa principal,cuando así lo solicite, tendrá derecho a serinformada por los contratistas sobre el montoy estado de cumplimiento de las obligacioneslaborales y previsionales que a éstos corres-pondan respecto a sus trabajadores, comoasimismo de igual tipo de obligaciones quetengan los subcontratistas con sus trabajado-res. El mismo derecho tendrán los contratis-tas respecto de sus subcontratistas.

El monto y estado de cumplimiento delas obligaciones laborales y previsionales aque se refiere el inciso anterior, deberá seracreditado mediante certificados emitidos porla respectiva Inspección del Trabajo, o bienpor medios idóneos que garanticen la veraci-dad de dicho monto y estado de cumplimien-to. El Ministerio del Trabajo y Previsión Socialdeberá dictar, dentro de un plazo de 90 días,un reglamento que fije el procedimiento, pla-zo y efectos con que la Inspección del Traba-jo respectiva emitirá dichos certificados. Asi-mismo, el reglamento definirá la forma o meca-nismos a través de los cuales las entidades oinstituciones competentes podrán certificardebidamente, por medios idóneos, el cumpli-miento de obligaciones laborales y previsio-nales de los contratistas respecto de sustrabajadores.

En el caso que el contratista o subcon-tratista no acredite oportunamente el cumpli-miento íntegro de las obligaciones laborales yprevisionales en la forma señalada, la empre-sa principal podrá retener de las obligacionesque tenga a favor de aquél o aquéllos, elmonto de que es responsable en conformidada este Párrafo. El mismo derecho tendrá elcontratista respecto de sus subcontratistas.Si se efectuara dicha retención, quien la hagaestará obligado a pagar con ella al trabajadoro institución previsional acreedora.

En todo caso, la empresa principal o elcontratista, en su caso, podrá pagar por su-brogación al trabajador o institución previsio-nal acreedora.

La Dirección del Trabajo deberá poner enconocimiento de la empresa principal, las in-

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fracciones a la legislación laboral y previsio-nal que se constaten en las fiscalizacionesque se practiquen a sus contratistas o sub-contratistas. Igual obligación tendrá para conlos contratistas, respecto de sus subcontra-tistas.

Artículo 183-D.- Si la empresa principalhiciere efectivo el derecho a ser informada yel derecho de retención a que se refieren losincisos primero y tercero del artículo anterior,responderá subsidiariamente de aquellas obli-gaciones laborales y previsionales que afec-ten a los contratistas y subcontratistas enfavor de los trabajadores de éstos, incluidaslas eventuales indemnizaciones legales quecorrespondan por el término de la relaciónlaboral. Tal responsabilidad estará limitada altiempo o período durante el cual el o lostrabajadores del contratista o subcontratistaprestaron servicios en régimen de subcontra-tación para el dueño de la obra, empresa ofaena. Igual responsabilidad asumirá el con-tratista respecto de las obligaciones que afec-ten a sus subcontratistas, a favor de lostrabajadores de éstos.

Se aplicará también, lo dispuesto en elinciso precedente, en el caso que, habiendosido notificada por la Dirección del Trabajo delas infracciones a la legislación laboral y previ-sional que se constaten en las fiscalizacionesque se practiquen a sus contratistas o sub-contratistas, la empresa principal o contratis-ta, según corresponda, hiciere efectivo el de-recho de retención a que se refiere el incisotercero del artículo precedente.

Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obli-gaciones de la empresa principal, contratistay subcontratista respecto de sus propiostrabajadores en virtud de lo dispuesto en elartículo 184, la empresa principal deberá adop-tar las medidas necesarias para proteger efi-cazmente la vida y salud de todos los tra-bajadores que laboran en su obra, empresa ofaena, cualquiera sea su dependencia, en con-formidad a lo dispuesto en el artículo 66 bisde la Ley Nº 16.744 y el artículo 3º delDecreto Supremo Nº 594, de 1999, del Minis-terio de Salud.

En los casos de construcción de edifica-ciones por un precio único prefijado, no pro-cederán las obligaciones y responsabilidadesseñaladas en el inciso precedente, cuando quienencargue la obra sea una persona natural.

Sin perjuicio de los derechos que se re-conocen en este Párrafo 1º al trabajador enrégimen de subcontratación, respecto del due-ño de la obra, empresa o faena, el trabajadorgozará de todos los derechos que las leyesdel trabajo le reconocen en relación con suempleador.

Párrafo 2º

De las empresas de servicios transitorios,del contrato de puesta a disposición de

trabajadores y del contrato de trabajo deservicios transitorios

Artículo 183-F.- Para los fines de esteCódigo, se entiende por:

a) Empresa de Servicios Transitorios: todapersona jurídica, inscrita en el registrorespectivo, que tenga por objeto socialexclusivo poner a disposición de tercerosdenominados para estos efectos empre-sas usuarias, trabajadores para cumpliren estas últimas, tareas de carácter tran-sitorio u ocasional, como asimismo laselección, capacitación y formación detrabajadores, así como otras actividadesafines en el ámbito de los recursos hu-manos.

b) Usuaria: toda persona natural o jurídicaque contrata con una empresa de servi-cios transitorios, la puesta a disposiciónde trabajadores para realizar labores otareas transitorias u ocasionales, cuandoconcurra alguna de las circunstancias enu-meradas en el artículo 183-Ñ de esteCódigo.

c) Trabajador de Servicios Transitorios: todoaquel que ha convenido un contrato detrabajo con una empresa de serviciostransitorios para ser puesto a disposición

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de una o más usuarias de aquélla, deacuerdo a las disposiciones de este Pá-rrafo 2º.

Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajofiscalizará el cumplimiento de las normas deeste Párrafo 2º en el o los lugares de laprestación de los servicios, como en la em-presa de servicios transitorios. Asimismo, po-drá revisar los contenidos del Contrato deServicios Transitorios, o puesta a disposición,entre ambas empresas, a fin de fiscalizar lossupuestos que habilitan la celebración de uncontrato de trabajo de servicios transitorios.

Artículo 183-H.- Las cuestiones suscita-das entre las partes de un contrato de trabajode servicios transitorios, o entre los trabajado-res y la o las usuarias de sus servicios, seránde competencia de los Juzgados de Letrasdel Trabajo.

De las Empresas de Servicios Transitorios

Artículo 183-I.- Las empresas de servi-cios transitorios no podrán ser matrices, filia-les, coligadas, relacionadas ni tener interésdirecto o indirecto, participación o relaciónsocietaria de ningún tipo, con empresas usua-rias que contraten sus servicios.

La infracción a la presente norma sesancionará con su cancelación en el Registrode Empresas de Servicios Transitorios y conuna multa a la usuaria de 10 unidades tributa-rias mensuales por cada trabajador contrata-do, mediante resolución fundada del Directordel Trabajo.

La empresa afectada por dicha resolu-ción, podrá pedir su reposición al Director delTrabajo, dentro del plazo de cinco días. Laresolución que niegue lugar a esta solicitudserá reclamable, dentro del plazo de cincodías, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 183-J.- Toda empresa de servi-cios transitorios deberá constituir una garan-tía permanente a nombre de la Dirección delTrabajo, cuyo monto será de 250 unidades

de fomento, aumentada en una unidad defomento por cada trabajador transitorio adi-cional contratado por sobre 100 trabajado-res; 0,7 unidad de fomento por cada trabaja-dor transitorio contratado por sobre 150trabajadores, y 0,3 unidad de fomento porcada trabajador transitorio contratado porsobre 200.

El monto de la garantía se ajustará cadadoce meses, considerando el número detrabajadores transitorios que se encuentrencontratados en dicho momento.

La garantía estará destinada preferente-mente a responder, en lo sucesivo, por lasobligaciones legales y contractuales de la em-presa con sus trabajadores transitorios, de-vengadas con motivo de los servicios presta-dos por éstos en las empresas usuarias, yluego las multas que se le apliquen por infrac-ción a las normas de este Código.

La garantía deberá constituirse a travésde una boleta de garantía, u otro instrumentode similar liquidez, a nombre de la Direccióndel Trabajo y tener un plazo de vencimientono inferior a 120 días, y será devuelta dentrode los 10 días siguientes a la presentación dela nueva boleta.

La garantía constituye un patrimonio deafectación a los fines establecidos en esteartículo y estará excluida del derecho de pren-da general de los acreedores.

La sentencia ejecutoriada que ordene elpago de remuneraciones y/o cotizaciones pre-visionales adeudadas, el acta suscrita ante elInspector del Trabajo en que se reconozca ladeuda de dichas remuneraciones, así como laresolución administrativa ejecutoriada que or-dene el pago de una multa, se podrá hacerefectiva sobre la garantía, previa resolucióndel Director del Trabajo, que ordene los pa-gos a quien corresponda. Contra dicha reso-lución no procederá recurso alguno.

En caso de término de la empresa deservicios transitorios el Director del Trabajo,

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una vez que se le acredite el cumplimiento delas obligaciones laborales de origen legal ocontractual y de seguridad social pertinentes,deberá proceder a la devolución de la garantíadentro del plazo de seis meses, contadosdesde el término de la empresa.

La resolución que ordene la constituciónde dicha garantía, no será susceptible de serimpugnada por recurso alguno.

Artículo 183-K.- Las empresas de servi-cios transitorios deberán inscribirse en un re-gistro especial y público que al efecto llevarála Dirección del Trabajo. Al solicitar su ins-cripción en tal registro, la empresa respectivadeberá acompañar los antecedentes que acre-diten su personalidad jurídica, su objeto so-cial y la individualización de sus representan-tes legales. Su nombre o razón social deberáincluir la expresión "Empresa de ServiciosTransitorios" o la sigla "EST".

La Dirección del Trabajo, en un plazo desesenta días, podrá observar la inscripción enel registro si faltara alguno de los requisitosmencionados en el inciso precedente, o porno cumplir la solicitante los requisitos esta-blecidos en el artículo 183-F, letra a), al cabode los cuales la solicitud se entenderá aprobadasi no se le hubieran formulado observaciones.

En igual plazo, la empresa de serviciostransitorios podrá subsanar las observacionesque se le hubieran formulado, bajo apercibi-miento de tenerse por desistida de su solici-tud por el solo ministerio de la ley. Podráasimismo, dentro de los quince días siguien-tes a su notificación, reclamar de dichas ob-servaciones o de la resolución que rechace lareposición, ante la Corte de Apelaciones deldomicilio del reclamante para que ésta ordenesu inscripción en el registro.

La Corte conocerá de la reclamación aque se refiere el inciso anterior, en únicainstancia, con los antecedentes que el solici-tante proporcione, y oyendo a la Direccióndel Trabajo, la que podrá hacerse parte en elrespectivo procedimiento.

Inmediatamente después de practicadala inscripción y antes de empezar a operar, laempresa deberá constituir la garantía a quese refiere el artículo anterior.

Artículo 183-L.- Toda persona natural ojurídica que actúe como empresa de serviciostransitorios sin ajustar su constitución y fun-cionamiento a las exigencias establecidas eneste Código, será sancionada con una multaa beneficio fiscal de ochenta a quinientasunidades tributarias mensuales, aplicadamediante resolución fundada del Director delTrabajo, la que será reclamable ante el Juzga-do del Trabajo competente, dentro de quintodía de notificada.

Artículo 183-M.- El Director del Trabajopodrá, por resolución fundada, ordenar la can-celación de la inscripción del registro de unaempresa de servicios transitorios, en los si-guientes casos:

a) por incumplimientos reiterados y gravesde la legislación laboral o previsional, o

b) por quiebra de la empresa de serviciostransitorios, salvo que se decrete la con-tinuidad de su giro.

Para los efectos de la letra a) preceden-te, se entenderá que una empresa incurre eninfracciones reiteradas cuando ha sido objetode tres o más sanciones aplicadas por laautoridad administrativa o judicial, comoconsecuencia del incumplimiento de una omás obligaciones legales, en el plazo de unaño. Se considerarán graves todas aquellasinfracciones que, atendidos la materia involu-crada y el número de trabajadores afectados,perjudiquen notablemente el ejercicio de losderechos establecidos en las leyes laborales,especialmente las infracciones a las normascontenidas en los Capítulos II, V y VI delTítulo I del LIBRO I de este Código, comoasimismo las cometidas a las normas del Títu-lo II del LIBRO II del mismo texto legal.

De la resolución de que trata este artícu-lo, se podrá pedir su reposición dentro de

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cinco días. La resolución que niegue lugar aesta solicitud será reclamable, dentro del pla-zo de diez días, ante la Corte de Apelacionesdel domicilio del reclamante.

Del contrato de puestaa disposición de trabajadores

Artículo 183-N.- La puesta a disposiciónde trabajadores de servicios transitorios a unausuaria por una empresa de servicios transi-torios, deberá constar por escrito en un con-trato de puesta a disposición de trabajadoresde servicios transitorios, que deberá indicar lacausal invocada para la contratación de servi-cios transitorios de conformidad con el artícu-lo siguiente, los puestos de trabajo para loscuales se realiza, la duración de la misma y elprecio convenido.

Asimismo, el contrato de puesta a dispo-sición de trabajadores de servicios transito-rios deberá señalar si los trabajadores pues-tos a disposición tendrán o no derecho, du-rante la vigencia de dicho contrato, a la utili-zación de transporte e instalaciones colecti-vas que existan en la usuaria.

La individualización de las partes deberáhacerse con indicación del nombre, domicilioy número de cédula de identidad o rol únicotributario de los contratantes. En el caso depersonas jurídicas, se deberá, además, indivi-dualizar a el o los representantes legales.

La escrituración del contrato de puesta adisposición de trabajadores de servicios tran-sitorios deberá suscribirse dentro de los cincodías siguientes a la incorporación del trabaja-dor. Cuando la duración del mismo sea infe-rior a cinco días, la escrituración deberá ha-cerse dentro de los dos días de iniciada laprestación de servicios.

La falta de contrato escrito de puesta adisposición de trabajadores de servicios tran-sitorios excluirá a la usuaria de la aplicaciónde las normas del presente Párrafo 2º. Enconsecuencia, el trabajador se considerarácomo dependiente de la usuaria, vínculo que

se regirá por las normas de la legislaciónlaboral común, sin perjuicio de las demássanciones que correspondiera aplicar conformea este Código.

Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un con-trato de puesta a disposición de trabajadoresde servicios transitorios cuando en la usuariase dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) suspensión del contrato de trabajo o dela obligación de prestar servicios, segúncorresponda, de uno o más trabajadorespor licencias médicas, descansos de ma-ternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como laorganización de congresos, conferencias,ferias, exposiciones u otros de similarnaturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de lausuaria, tales como la construcción denuevas instalaciones, la ampliación delas ya existentes o expansión a nuevosmercados;

d) período de inicio de actividades enempresas nuevas;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódi-cos, o extraordinarios de actividad enuna determinada sección, faena o esta-blecimiento de la usuaria; o

f) trabajos urgentes, precisos e imposter-gables que requieran una ejecución in-mediata, tales como reparaciones en lasinstalaciones y servicios de la usuaria.

Artículo 183-O.- El plazo del contrato depuesta a disposición de trabajadores de servi-cios transitorios deberá ajustarse a las si-guientes normas.

En el caso señalado en la letra a) delartículo anterior, la puesta a disposición deltrabajador podrá cubrir el tiempo de duraciónde la ausencia del trabajador reemplazado,

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por la suspensión del contrato o de la obliga-ción de prestar servicios, según sea el caso.

En los casos señalados en las letras b) ye) del artículo anterior, el contrato de trabajopara prestar servicios en una misma usuariano podrá exceder de 90 días. En el caso delas letras c) y d) dicho plazo será de 180 días,no siendo ambos casos susceptibles de reno-vación. Sin embargo, si al tiempo de la termi-nación del contrato de trabajo subsisten lascircunstancias que motivaron su celebración,se podrá prorrogar el contrato hasta comple-tar los 90 ó 180 días en su caso.

Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo seña-lado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contra-tar la puesta a disposición de trabajadores deservicios transitorios, en los siguientes casos:

a) para realizar tareas en las cuales se ten-ga la facultad de representar a la usuaria,tales como los gerentes, subgerentes,agentes o apoderados;

b) para reemplazar a trabajadores que handeclarado la huelga legal en el respectivoproceso de negociación colectiva; o

c) para ceder trabajadores a otras empresasde servicios transitorios.

La contravención a lo dispuesto en esteartículo excluirá a la usuaria de la aplicaciónde las normas del presente Párrafo 2º. Enconsecuencia, el trabajador se considerarácomo dependiente de la usuaria, vínculo quese regirá por las normas de la legislaciónlaboral común.

Además, la usuaria será sancionada ad-ministrativamente por la Inspección del Tra-bajo respectiva, con una multa equivalente a10 unidades tributarias mensuales por cadatrabajador contratado.

Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula delcontrato de puesta a disposición de trabajado-res de servicios transitorios que prohíba lacontratación del trabajador por la usuaria a lafinalización de dicho contrato.

Del contrato de trabajode servicios transitorios

Artículo 183-R.- El contrato de trabajode servicios transitorios es una convenciónen virtud de la cual un trabajador y una em-presa de servicios transitorios se obligan recí-procamente, aquél a ejecutar labores especí-ficas para una usuaria de dicha empresa, yésta a pagar la remuneración determinada porel tiempo servido.

El contrato de trabajo de servicios transi-torios deberá celebrarse por escrito y conten-drá, a lo menos, las menciones exigidas por elartículo 10 de este Código.

La escrituración del contrato de trabajode servicios transitorios deberá realizarse den-tro de los cinco días siguientes a la incorpora-ción del trabajador. Cuando la duración delmismo sea inferior a cinco días, la escritura-ción deberá hacerse dentro de dos días deiniciada la prestación de servicios.

Una copia del contrato de trabajo deberáser enviada a la usuaria a la que el trabajadorprestará servicios.

Artículo 183-S.- En ningún caso la em-presa de servicios transitorios podrá exigir niefectuar cobro de ninguna naturaleza al tra-bajador, ya sea por concepto de capacitacióno de su puesta a disposición en una usuaria.

Artículo 183-T.- En caso de que el traba-jador continúe prestando servicios despuésde expirado el plazo de su contrato de traba-jo, éste se transformará en uno de plazoindefinido, pasando la usuaria a ser su em-pleador y contándose la antigüedad del traba-jador, para todos los efectos legales, desde lafecha del inicio de la prestación de servicios ala usuaria.

Artículo 183-U.- Los contratos de traba-jo celebrados en supuestos distintos a aque-llos que justifican la contratación de serviciostransitorios de conformidad con el artículo183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una

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relación de trabajo de carácter permanentecon la usuaria, se entenderán celebrados enfraude a la ley, excluyendo a la usuaria de laaplicación de las normas del presente Párrafo2º. En consecuencia, el trabajador se conside-rará como dependiente de la usuaria, vínculoque se regirá por las normas de la legislaciónlaboral común, sin perjuicio de las demássanciones que correspondan.

Artículo 183-V.- El trabajador de servi-cios transitorios que haya prestado servicios,continua o discontinuamente, en virtud deuno o más contratos de trabajo celebradoscon una misma empresa de servicios transito-rios, durante a lo menos 30 días en los docemeses siguientes a la fecha del primer contra-to, tendrá derecho a una indemnización com-pensatoria del feriado.

Por cada nuevo período de doce mesescontado desde que se devengó la última com-pensación del feriado, el trabajador de servi-cios transitorios tendrá derecho a ésta.

La indemnización será equivalente a laremuneración íntegra de los días de feriadoque proporcionalmente le correspondan al tra-bajador según los días trabajados en la respec-tiva anualidad. La remuneración se determi-nará considerando el promedio de lo deven-gado por el trabajador durante los últimos 90días efectivamente trabajados. Si el trabaja-dor hubiera trabajado menos de 90 días en larespectiva anualidad, se considerará la remu-neración de los días efectivamente trabajadospara la determinación de la remuneración.

Artículo 183-W.- Será obligación de lausuaria controlar la asistencia del trabajadorde servicios transitorios y poner a disposiciónde la empresa de servicios transitorios copiadel registro respectivo.

En el registro se indicará, a lo menos, elnombre y apellido del trabajador de serviciostransitorios, nombre o razón social y domici-lio de la empresa de servicios transitorios yde la usuaria, y diariamente las horas deingreso y salida del trabajador.

Artículo 183-X.- La usuaria tendrá la fa-cultad de organizar y dirigir el trabajo, dentrodel ámbito de las funciones para las cuales eltrabajador fue puesto a su disposición por laempresa de servicios transitorios. Además, eltrabajador de servicios transitorios quedarásujeto al reglamento de orden, seguridad ehigiene de la usuaria, el que deberá ser pues-to en su conocimiento mediante la entrega deun ejemplar impreso, en conformidad a lodispuesto en el inciso segundo del artículo156 de este Código.

La usuaria deberá cumplir íntegramentecon las condiciones convenidas entre el tra-bajador y la empresa de servicios transitoriosrelativas a la prestación de los servicios, talescomo duración de la jornada de trabajo, des-cansos diarios y semanales, naturaleza de losservicios y lugar de prestación de los mis-mos.

Sólo podrán pactarse horas extraordina-rias entre el trabajador de servicios transito-rios y la empresa de servicios transitorios altenor del artículo 32 de este Código.

Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facul-tades que la ley le reconoce a la usuaria tienecomo límite el respeto a las garantías consti-tucionales de los trabajadores, en especialcuando pudieran afectar la intimidad, la vidaprivada o la honra de éstos.

La usuaria deberá mantener reserva detoda la información y datos privados del tra-bajador a que tenga acceso con ocasión de larelación laboral.

Artículo 183-Z.- En la remuneración con-venida, se considerará la gratificación legal,el desahucio, las indemnizaciones por añosde servicios y sustitutiva del aviso previo, ycualquier otro concepto que se devengue enproporción al tiempo servido, salvo la com-pensación del feriado que establece el artícu-lo 183-V.

Artículo 183-AA.- La usuaria que contra-te a un trabajador de servicios transitorios por

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intermedio de empresas no inscritas en elregistro que para tales efectos llevará la Di-rección del Trabajo, quedará, respecto de di-cho trabajador, excluida de la aplicación delas normas del presente Párrafo 2º. Enconsecuencia, el trabajador se considerarácomo dependiente de la usuaria, vínculo quese regirá por las normas de la legislaciónlaboral común.

Además, la usuaria será sancionada ad-ministrativamente por la Inspección del Tra-bajo respectiva, con una multa equivalente a10 unidades tributarias mensuales por cadatrabajador contratado.

Artículo 183-AB.- La usuaria será subsi-diariamente responsable de las obligacioneslaborales y previsionales que afecten a lasempresas de servicios transitorios a favor delos trabajadores de éstas, en los términosprevistos en este Párrafo.

No obstante lo dispuesto en el incisoprecedente, será de responsabilidad directade la usuaria el cumplimiento de las normasreferidas a la higiene y seguridad en el traba-jo, incluidas las disposiciones legales y regla-mentarias relativas al Seguro Social contraRiesgos de Accidentes del Trabajo y Enferme-dades Profesionales de la Ley Nº 16.744,especialmente las medidas de prevención deriesgos que deba adoptar respecto de sustrabajadores permanentes. Asimismo, deberáobservar lo dispuesto en el inciso tercero delartículo 66 bis de la Ley Nº 16.744.

Para efectos de dar cumplimiento a lodispuesto en el artículo 76 de la Ley Nº 16.744,la usuaria denunciará inmediatamente al or-ganismo administrador al que se encuentraafiliada o adherida la respectiva empresa deservicios transitorios, la ocurrencia de cual-quiera de los hechos indicados en la normalegal antes citada. Al mismo tiempo, deberánotificar el siniestro a la empresa de serviciostransitorios.

Serán también de responsabilidad de lausuaria, las indemnizaciones a que se refiere

el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Sin perjui-cio de lo anterior, la empresa de serviciostransitorios deberá constatar que el estado desalud del trabajador sea compatible con laactividad específica que desempeñará.

Normas Generales

Artículo 183-AC.- En el caso de lostrabajadores con discapacidad, el plazo máxi-mo de duración del contrato de puesta adisposición de trabajadores de servicios tran-sitorios establecido en el párrafo segundo delinciso primero del artículo 183-O, será deseis meses renovables.

Artículo 183-AD.- Las empresas de ser-vicios transitorios estarán obligadas a propor-cionar capacitación cada año calendario, almenos al 10% de los trabajadores que pon-gan a disposición en el mismo período, através de alguno de los mecanismos previs-tos en el Párrafo 4º del Título I de la LeyNº 19.518.

La Dirección del Trabajo verificará elcumplimiento de la obligación establecida eneste artículo.

Artículo 183-AE.- Las trabajadoras con-tratadas bajo el régimen contemplado en estePárrafo, gozarán del fuero maternal señaladoen el inciso primero del artículo 201, cesandoéste de pleno derecho al término de los servi-cios en la usuaria.

Si por alguna de las causales que esta-blece el presente Párrafo se determinare quela trabajadora es dependiente de la usuaria, elfuero maternal se extenderá por todo el perío-do que corresponda, conforme a las reglasgenerales del presente Código.".

Artículo 4º.- Agréganse los siguientesincisos cuarto y final al artículo 184 del Códi-go del Trabajo:

"La Dirección del Trabajo deberá poneren conocimiento del respectivo OrganismoAdministrador de la Ley Nº 16.744, todas

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aquellas infracciones o deficiencias en mate-ria de higiene y seguridad, que se constatenen las fiscalizaciones que se practiquen a lasempresas. Copia de esta comunicación debe-rá remitirse a la Superintendencia de Seguri-dad Social.

El referido Organismo Administrador de-berá, en el plazo de 30 días contado desde lanotificación, informar a la Dirección del Tra-bajo y a la Superintendencia de SeguridadSocial, acerca de las medidas de seguridadespecíficas que hubiere prescrito a la empre-sa infractora para corregir tales infracciones odeficiencias. Corresponderá a la Superinten-dencia de Seguridad Social velar por elcumplimiento de esta obligación por parte delos Organismos Administradores.".

Artículo 5º.- Intercálase en el artículo477 del Código del Trabajo, un inciso sépti-mo nuevo, pasando el actual inciso séptimo aser final:

"Tratándose de empresas de veinticincotrabajadores o menos, la Dirección del Traba-jo podrá autorizar, a solicitud del afectado, ysólo por una vez en el año, la sustitución de lamulta impuesta por infracción a normas dehigiene y seguridad, por la incorporación enun programa de asistencia al cumplimiento,en el que se acredite la corrección de la o lasinfracciones que dieron origen a la sanción yla puesta en marcha de un sistema de gestiónde seguridad y salud en el trabajo. Dichoprograma deberá implementarse con la asis-tencia técnica del Organismo Administradorde la Ley Nº 16.744, al que se encuentreafiliada o adherida la empresa infractora ydeberá ser presentado para su aprobación porla Dirección del Trabajo, debiendo mantener-se permanentemente a su disposición en loslugares de trabajo.".(*)

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso prime-ro del artículo 478 del Código del Trabajo,por el siguiente:

"Artículo 478.- Se sancionará con unamulta a beneficio fiscal de 5 a 100 unidadestributarias mensuales, al empleador que si-mule la contratación de trabajadores a travésde terceros, cuyo reclamo se regirá por lodispuesto en el artículo 474. En este caso, elempleador quedará sujeto al cumplimiento detodas las obligaciones laborales y previsiona-les y al pago de todas las prestaciones quecorrespondieren respecto de los trabajadoresobjetos de la simulación.". (**)

Artículo 7º.- Modifícase la Ley Nº 16.744,de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo66, el siguiente artículo 66 bis:

"Artículo 66 bis.- Los empleadores quecontraten o subcontraten con otros larealización de una obra, faena o serviciospropios de su giro, deberán vigilar elcumplimiento por parte de dichos contra-tistas o subcontratistas de la normativarelativa a higiene y seguridad, debiendopara ello implementar un sistema de ges-tión de la seguridad y salud en el trabajopara todos los trabajadores involucrados,cualquiera que sea su dependencia,cuando en su conjunto agrupen a más de50 trabajadores.

Para la implementación de este sistemade gestión, la empresa principal deberáconfeccionar un reglamento especial paraempresas contratistas y subcontratistas,en el que se establezca como mínimo lasacciones de coordinación entre los dis-tintos empleadores de las actividades

(*) El artículo único Nº 19 de la Ley Nº 20.087 (D.O.3.01.06), reemplazó la numeración del artículo477 del Código del Trabajo, por 506. Dichamodificación comenzará a regir el 1º de marzode 2007 (Boletín Oficial Nº 205, febrero 2006,p. 33).

(**) El artículo único Nº 19 de la Ley Nº 20.087 (D.O.3.01.06), reemplazó la numeración del artículo478 del Código del Trabajo, por 507. Dichamodificación comenzará a regir el 1º de marzode 2007 (Boletín Oficial Nº 205, febrero 2006,p. 33).

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preventivas, a fin de garantizar a todoslos trabajadores condiciones de higiene yseguridad adecuadas. Asimismo, se con-templarán en dicho reglamento los meca-nismos para verificar su cumplimientopor parte de la empresa mandante y lassanciones aplicables.

Asimismo, corresponderá al mandante,velar por la constitución y funcionamien-to de un Comité Paritario de Higiene ySeguridad y un Departamento de Preven-ción de Riesgos para tales faenas, apli-cándose a su respecto para calcular elnúmero de trabajadores exigidos por losincisos primero y cuarto, del artículo 66,respectivamente, la totalidad de lostrabajadores que prestan servicios en unmismo lugar de trabajo, cualquiera seasu dependencia. Los requisitos para laconstitución y funcionamiento de los mis-mos serán determinados por el regla-mento que dictará el Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social.

b) Agréganse en el artículo 76 los siguien-tes incisos cuarto, quinto y final:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los inci-sos precedentes, en caso de accidentesdel trabajo fatales y graves, el empleadordeberá informar inmediatamente a la Ins-pección del Trabajo y a la SecretaríaRegional Ministerial de Salud que corres-ponda, acerca de la ocurrencia de cual-quiera de estos hechos. Corresponderá ala Superintendencia de Seguridad Socialimpartir las instrucciones sobre la formaen que deberá cumplirse esta obligación.

En estos mismos casos el empleador de-berá suspender de forma inmediata lasfaenas afectadas y, de ser necesario,permitir a los trabajadores la evacuacióndel lugar de trabajo. La reanudación defaenas sólo podrá efectuarse cuando, pre-via fiscalización del organismo fiscaliza-dor, se verifique que se han subsanadolas deficiencias constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en losincisos cuarto y quinto, serán sanciona-das con multa a beneficio fiscal de cin-cuenta a ciento cincuenta unidades tri-butarias mensuales, las que serán aplica-das por los servicios fiscalizadores a quese refiere el inciso cuarto.".

Artículo primero transitorio.- Las empresasque a la fecha de publicación de la presenteley, desarrollen actividades reguladas por lamisma, deberán presentar su solicitud de ins-cripción, dentro del plazo de 180 días a con-tar de su vigencia.

Artículo segundo transitorio.- Esta leyentrará en vigencia 90 días después de lafecha de su publicación.".

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del Artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República y por cuanto he teni-do a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromúlguese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 5 de cotubre de 2006.- MICHE-LLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Repú-blica.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro delTrabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su cono-cimiento.- Saluda atentamente a Ud., ZarkoLuksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que regula el trabajoen régimen de subcontratación, el

funcionamiento de las empresas de serviciostransitorios y el contrato de trabajo de

servicios transitorios

El Secretario del Tribunal Constitucional,quien suscribe, certifica que el Honorable Se-nado envió el proyecto de ley enunciado en elrubro, aprobado por el Congreso Nacional, afin de que este Tribunal ejerciera el control deconstitucionalidad respecto de los artículos

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

183-H, artículo 183-I, inciso tercero, artículo183-K, incisos tercero y cuarto, artículo 183-L y artículo 183-M, inciso tercero, todos delartículo tercero permanente del mismo, y porsentencia de 30 de agosto de 2006, dictadaen los autos Rol Nº 536-2006, declaró:

1. Que la frase "previa consignación de latercera parte de la multa aplicada, encaso que correspondiere" contenida enel inciso tercero del artículo 183-I, que elartículo tercero del proyecto introduceen el Código del Trabajo, es inconstitu-cional y debe eliminarse de su texto;

2. Que el inciso tercero del artículo 183-I,que el artículo tercero del proyecto intro-duce en el Código del Trabajo es consti-tucional, sin perjuicio de lo resuelto en elnúmero anterior.

3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisostercero y cuarto, 183-L y 183-M, incisotercero, que el artículo tercero del pro-yecto introduce en el Código del Trabajoson constitucionales.

Santiago, 30 de agosto de 2006.- RafaelLarraín Cruz, Secretario.

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

MODIFICA LA LEY Nº 18.833, CONEL OBJETO DE DEFINIR EL SUJETO

OBLIGADO AL PAGO DE LOSCREDITOS SOCIALES, EN EL CASO

QUE SEÑALA (*)

LEY Nº 20.126

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguienteproyecto de ley, originado en una moción delentonces diputado señor Pedro Muñoz AburtoProyecto de ley:

"Artículo único.- Agrégase el siguienteinciso segundo en el artículo 22 de la LeyNº 18.833:

"Practicada la deducción al trabajador,se entenderá extinguida a su respecto y desus codeudores la parte correspondiente de ladeuda, desde la fecha en que ella hubiera

tenido lugar, aunque no haya sido remesadapor el empleador a la Caja, debiendo dirigirseexclusivamente contra éste las acciones des-tinadas al cobro de las sumas no entera-das."."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como ley de la República.

Santiago, 22 de septiembre de 2006.-BELISARIO VELASCO BARAONA, Vicepresi-dente de la República.- Osvaldo Andrade Lara,Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su cono-cimiento.- Saluda atentamente a Ud., LissetteGarcía Bustamante, Subsecretaria de Previ-sión Social.

(*) Publicada en el Diario Oficial de 17.10.06.

N. del E.: La Ley Nº 18.833, aprobó el EstatutoGeneral de las Cajas de Compensación de Asigna-ción Familiar (Boletín Oficial Nº 145, febrero 2001).

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

MODIFICA EL NUMERO 16 DELARTICULO 97 DEL DECRETO LEY

Nº 830, DE 1974, CODIGOTRIBUTARIO, QUE SANCIONA LA

PERDIDA O INUTILIZACIONDE LOS LIBROS O DOCUMENTOS

QUE SEÑALA (*)

LEY Nº 20.125

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguienteproyecto de ley originado en una moción delos Diputados señores Julio Dittborn Cordúa,René Manuel García García y Enrique JaramilloBecker y los entonces Diputados señora Mari-na Prochelle Aguilar y señor José GarcíaRuminot

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Sustitúyese el Nº 16 delartículo 97 del Código Tributario, contenidoen el artículo 1º del Decreto Ley Nº 830, de1974, por el siguiente texto:

"16. La pérdida o inutilización no fortuitade los libros de contabilidad o documentosque sirvan para acreditar las anotaciones con-tables o que estén relacionados con las activi-dades afectas a cualquier impuesto, se sancio-nará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria men-sual a veinte unidades tributarias anua-

les, la que, en todo caso, no podrá exce-der de 15% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determi-nar capital propio, resulta imposible sudeterminación o aquél es negativo, conmulta de media unidad tributaria mensualhasta diez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo pruebaen contrario, la pérdida o inutilización de loslibros de contabilidad o documentos mencio-nados en el inciso primero, cuando se déaviso de este hecho o se lo detecte con pos-terioridad a una notificación o cualquier otrorequerimiento del Servicio que diga relacióncon dichos libros y documentación. Además,en estos casos, la pérdida o inutilización nofortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria men-sual a treinta unidades tributarias anua-les, la que, en todo caso, no podrá exce-der de 25% del capital propio; o

b) Si los contribuyentes no deben determi-nar capital propio, no es posible determi-narlo o resulta negativo, la multa se apli-cará con un mínimo de una unidad tribu-(*) Publicada en el Diario Oficial de 18.10.06.

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taria mensual a un máximo de veinteunidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros decontabilidad o documentos mencionados enel inciso primero materializada como procedi-miento doloso encaminado a ocultar o desfi-gurar el verdadero monto de las operacionesrealizadas o a burlar el impuesto, será sancio-nada conforme a lo dispuesto en el incisoprimero del Nº 4º del artículo 97 del CódigoTributario.

En todos los casos de pérdida o inutiliza-ción, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro delplazo y conforme a las normas que fije elServicio, plazo que no podrá ser inferiora treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en elinciso anterior, será sancionado con multa dehasta diez unidades tributarias mensuales.

Para los efectos previstos en los incisosprimero y segundo de este número, se enten-derá por capital propio el definido en el artícu-lo 41, Nº 1º, de la Ley sobre Impuesto a laRenta, vigente al inicio del año comercial enque ocurra la pérdida o inutilización.

En todo caso, la pérdida o inutilizaciónde los libros de contabilidad suspenderá laprescripción establecida en los incisos prime-ro y segundo del artículo 200, hasta la fechaen que los libros legalmente reconstituidosqueden a disposición del Servicio.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de octubre de 2006.- MICHE-LLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Repú-blica.- Andrés Velasco Brañes, Ministro deHacienda.

Lo que transcribo a usted para su cono-cimiento.- Saluda atentamente a usted, MaríaOlivia Recart Herrera, Subsecretaria de Ha-cienda.

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL(*)

LEY Nº 20.128

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Normas sobre mejoramiento de lagestión financiera y presupuestaria

1. De la Política Fiscal

Artículo 1º.- El Presidente de la Repúbli-ca, dentro de los 90 días siguientes a la fechaen que asuma sus funciones, mediante decre-to supremo expedido por intermedio del Minis-terio de Hacienda, establecerá las bases de lapolítica fiscal que se aplicará durante su ad-ministración, que deberá incluir un pronuncia-miento explícito acerca de las implicancias yefectos que tendrá su política sobre el Balan-ce Estructural correspondiente al período desu administración. Copia de este decreto, asícomo de las modificaciones que se le intro-duzcan durante su vigencia, deberán ser re-mitidas a las Comisiones de Hacienda delSenado y de la Cámara de Diputados, y a laComisión Especial de Presupuestos a que serefiere el artículo 19 de la Ley Nº 18.918,Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. Del Programa de Contingenciacontra el Desempleo

Artículo 2º.- Créase el Programa de Con-tingencia contra el Desempleo, en adelante"el Programa", con el objeto de financiar ini-

ciativas o programas intensivos en el uso demano de obra, bonificar la generación de em-pleos y, en general, todas las demás medidasque se definan para paliar contingencias dedesempleo a nivel nacional, regional, provin-cial o comunal. Este Programa será aplicadocuando se cumpla alguna de las condicionesque se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 3º.- El Programa podrá operarcuando la tasa nacional de desempleo trimes-tral, calculada por el Instituto Nacional deEstadísticas, exceda el promedio de dichatasa correspondiente a los cinco años ante-riores publicados por dicho instituto o cuandola tasa nacional de desempleo trimestral seaigual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programapodrán aplicarse sin sujeción a lo dispuestoen el inciso anterior, cuando en una o másregiones o determinadas provincias, se regis-tre una tasa de desocupación igual o superioral diez por ciento, correspondiendo tal aplica-ción en las comunas de la región o provinciaque presenten las tasas más altas, así comotambién cuando en alguna comuna la tasa dedesocupación sea igual o superior a dichoporcentaje, aunque la de la respectiva regióno provincia sea inferior a éste.

La aplicación de los recursos del Progra-ma se efectuará conforme a los lineamientos,mecanismos, procedimientos y demás nor-mas que se establezcan en un reglamento,emanado del Ministerio de Hacienda, suscri-to, además, por el Ministro del Trabajo yPrevisión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, deberán publi-(*) Publicada en el Diario Oficial de 30.09.06.

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car periódicamente una estadística con la co-bertura de los programas de empleo financia-dos con cargo al Programa y las demás inicia-tivas de empleo financiadas con aporte fiscaldirecto.

Artículo 4º.- La Ley de Presupuestos de-berá incluir anualmente el ítem correspondienteal Programa señalado en el artículo anterior.

3. Del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 5º.- Créase un Fondo de Reser-va de Pensiones, en adelante "el Fondo deReserva", destinado a complementar el finan-ciamiento de obligaciones fiscales derivadasde la garantía estatal de pensiones mínimasde vejez, invalidez y sobrevivencia, reguladaen el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y delas pensiones asistenciales reguladas en elDecreto Ley Nº 869, de 1975.

Artículo 6º.- El Fondo de Reserva estaráconstituido y se incrementará con los siguien-tes aportes:

a) Con un aporte equivalente al superávitefectivo con un tope del 0,5% del Pro-ducto Interno Bruto del año anterior.

Si el monto resultante del aporte anualseñalado en el párrafo anterior fuese infe-rior al 0,2% del Producto Interno Brutodel año anterior, deberá enterarse un apor-te anual que permita alcanzar un aportetotal anual del 0,2% del Producto Inter-no Bruto del año anterior.

El aporte a que se refiere esta letra debe-rá quedar enterado al Fondo de Reservadentro del primer semestre de cada año,mediante uno o más depósitos hasta en-terar el total del aporte;

b) Con el producto de la rentabilidad quegenere la inversión de los recursos delFondo de Reserva, y

c) Con los demás aportes que establezca laley.

Tratándose del aporte a que se refiere laletra a), éste deberá efectuarse sólo hasta elaño en que los recursos acumulados en elFondo de Reserva alcancen una cantidadequivalente a 900.000.000 de unidades defomento. Una vez alcanzada esa cantidad seentenderá cumplida la obligación señalada,por lo que no procederá efectuar ningún apor-te por concepto de esta letra.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispues-to en el artículo 9º, los recursos del Fondo deReserva tendrán por objeto exclusivo comple-mentar el pago de las obligaciones a que serefiere el artículo 5º y sólo podrán ser utiliza-dos para este objeto una vez transcurridosdiez años desde la fecha de entrada en vigen-cia de esta ley.

El Fondo de Reserva se extinguirá depleno derecho si, habiendo transcurrido quin-ce años a contar del año de entrada en vigen-cia de esta ley, los giros a efectuarse en unaño calendario no superen el cinco por cientode la suma del gasto en garantía estatal depensiones mínimas y en pensiones asistencia-les consultado en la Ley de Presupuestos dedicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo de Re-serva en el caso indicado en el inciso anterior,deberá girarse en tal oportunidad el saldoexistente en éste para el cumplimiento de sufinalidad. Cualquier excedente que resulte lue-go de haber dado cumplimiento a lo dispues-to en este inciso, deberá enterarse al Fondo aque se refiere el artículo 10, mediante decre-to supremo expedido por el Ministerio deHacienda.

Mediante reglamento dictado por el Minis-terio de Hacienda, se establecerán los mecanis-mos, procedimientos, modalidades y demásnormas necesarias para la aplicación de losrecursos del Fondo de Reserva.

El Ministerio de Hacienda deberá encar-gar cada tres años la realización de un estu-dio actuarial que permita evaluar la sustenta-bilidad del Fondo de Reserva. Asimismo, este

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estudio deberá realizarse cada vez que seproponga una modificación al monto corres-pondiente a la pensión mínima o asistencial,exceptuando el reajuste automático del ar-tículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979,y el artículo 10 de la Ley Nº 18.611. Elresultado de estos estudios deberá formarparte de los antecedentes a que se refiere elartículo 14 de la Ley Nº 18.918, OrgánicaConstitucional del Congreso Nacional.

Artículo 8º.- El monto de los recursos delFondo de Reserva que podrá ser utilizadoanualmente, no deberá ser superior a un ter-cio de la diferencia producida entre el gastototal que corresponda efectuar en el añorespectivo por concepto del pago de las obli-gaciones a que se refiere el artículo 5º y elgasto total efectuado por dicho concepto enel año 2015, debiendo este último actualizar-se anualmente, de acuerdo a la variaciónque experimente el Indice de Precios al Con-sumidor.

Artículo 9º.- El Fondo de Reserva se man-tendrá en una o más cuentas especiales delServicio de Tesorerías, y sus recursos podráninvertirse en instrumentos, realizar operacio-nes y celebrar contratos que señala el incisosegundo del artículo 45 del Decreto LeyNº 3.500, de 1980, tanto en Chile como enel extranjero, excluidos los mencionados enlas letras g) y h) de dicho inciso, conforme alas normas, límites, procedimientos y contro-les que fije al efecto el Ministerio de Haciendamediante decreto. Tratándose de los instru-mentos a que se refiere la letra l) del referidoinciso, su inversión sólo podrá efectuarsecuando se trate de instrumentos representati-vos de deuda. Asimismo, respecto de lasoperaciones a que se refiere la letra m) dedicho inciso segundo, el señalado decretodeberá incluir el límite máximo para la inver-sión en moneda extranjera sin cobertura cam-biaria.

Para efectos de lo dispuesto en el incisoprecedente, el Servicio de Tesorerías deberácontratar servicios de administración de car-teras de inversión de los recursos del Fondo

de Reserva señalado mediante licitación pú-blica, la que se regirá por las respectivasbases de licitación aprobadas mediante de-creto supremo del Ministerio de Hacienda.Dichas bases se entenderán incorporadas enlos respectivos contratos, los que no podránextenderse por un plazo superior a diez años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoprecedente, el Servicio de Tesorerías podráactuar directamente cuando así lo instruya elMinistro de Hacienda de conformidad a lodispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Las bases de licitación antes menciona-das, establecerán las condiciones y requisitosde las personas jurídicas que podrán postulara la licitación para la adjudicación de loscontratos, pudiendo disponer restricciones enla conformación de consorcios o grupos depersonas jurídicas tendientes a favorecer lacompetencia en la licitación. Dichas basescontendrán también el o los mecanismos deremuneración de los servicios de administra-ción de cartera, pudiendo comprender com-ponentes asociados a resultados de rentabili-dad absolutos o en relación a otros fondos, lao las variables de adjudicación y todas lasdemás disposiciones que el Ministerio deHacienda estime necesarias a fin de asegurarlas mejores condiciones de riesgo y rentabili-dad en la administración de los recursos delFondo de Reserva.

En el ámbito de sus respectivas compe-tencias y facultades, las Superintendenciasde Valores y Seguros, de Bancos e Institucio-nes Financieras y de las Administradoras deFondos de Pensiones, podrán fiscalizar losservicios de administración de cartera.

Procederá hacer efectivas las responsa-bilidades civiles, penales y administrativas,por los perjuicios, delitos o infracciones co-metidas por quienes intervengan en la contra-tación y administración de los servicios a quese refiere este artículo, así como por quieneslleven a cabo la supervisión y seguimiento delas inversiones financieras correspondiente adichos servicios.

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4. Del Fondo de EstabilizaciónEconómica y Social

Artículo 10.- Facúltase al Presidente dela República para que, mediante uno o másdecretos con fuerza de ley expedidos porintermedio del Ministerio de Hacienda, refun-da en un Fondo los recursos adicionales deestabilización de los ingresos fiscales a quese refiere el Decreto Ley Nº 3.653, de 1981,y los del Fondo de Compensación para losIngresos del Cobre constituido conforme alConvenio de Préstamo BIRF Nº 2625 CH, y,asimismo, fije la normativa para su opera-ción. Dicho nuevo Fondo se denominará "Fon-do de Estabilización Económica y Social".

En uso de esta facultad, el Presidente dela República establecerá normas de definicióny determinación de los recursos que ingresa-rán a este Fondo, que deberá incluir, en todocaso, el saldo que resulte de restar al superá-vit efectivo, el aporte a que se refiere la letraa) del artículo 6º y el aporte efectuado en usode la facultad señalada en el artículo 11,siempre que este saldo sea positivo. Además,dictará, respecto del nuevo Fondo a que serefiere el inciso primero, las normas de suadministración, inversión, destino de los re-cursos que acumule y las demás disposicio-nes necesarias para su funcionamiento, su-pervisión y control.

Los recursos que a la fecha de entradaen vigencia del decreto con fuerza de ley queregule el nuevo Fondo, se encontraren depo-sitados en las cuentas correspondientes a losFondos referidos en el inciso primero del pre-sente artículo, se traspasarán a dicho Fondo,al que se efectuarán, además, los integrosque procedan por aplicación del artículo 2ºtransitorio de la Ley Nº 19.030.

5. De los Aportes de Capitalal Banco Central de Chile

Artículo 11.- El Fisco, a través del Minis-terio de Hacienda, podrá efectuar aportes decapital al Banco Central de Chile hasta por unmonto máximo anual equivalente al saldo re-

sultante luego de restar al superávit efectivo,el aporte a que se refiere la letra a) del artícu-lo 6º, siempre que este saldo sea positivo.

Con todo, los aportes que se efectúen nopodrán exceder del 0,5% del Producto Inter-no Bruto del año anterior.

La facultad de efectuar aportes de acuer-do al inciso primero, regirá por el plazo decinco años, contado desde la fecha de publi-cación de la presente ley. Al tercer año, elMinisterio de Hacienda deberá encargar larealización de un estudio económico-financie-ro que permita evaluar el impacto de losaportes efectuados en uso de la facultad aque se refiere este artículo, en el balanceproyectado del Banco Central para un períodode 20 años.

Lo dispuesto en este artículo es sin per-juicio de los recursos que se consulten en laLey de Presupuestos por aplicación del incisotercero del artículo 5º de la Ley Nº 18.840,Orgánica Constitucional del Banco Central deChile.

6. De la inversión de los recursos

Artículo 12.- La inversión de los recursoscorrespondiente a los Fondos que se estable-cen en la presente ley, será y normas queregulan la inversión de recursos, contenidasen el artículo 3º del Decreto Ley Nº 1.056, de1975, y sus modificaciones posteriores, y alo señalado en los artículos 9º y 10 de lapresente ley. La inversión correspondiente aestos recursos, deberá efectuarse mediantela contratación de servicios de administraciónde cartera, con personas jurídicas nacionaleso extranjeras, tanto en el país como en elextranjero, en los instrumentos, operacionesy contratos que establezca el Ministro deHacienda mediante instrucciones. Sin perjui-cio de lo anterior, la inversión de dichos re-cursos podrá ser efectuada directamente porel Servicio de Tesorerías cuando así lo instru-ya el Ministro de Hacienda y cuando se tratede la inversión de los demás recursos fiscalesprovenientes de la venta de activos o de

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excedentes estacionales de caja, pudiendoasimismo en este último caso, efectuarse lainversión de estos recursos de acuerdo a lodispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar,mediante resolución, en el Director de Presu-puestos, las facultades de supervisión y se-guimiento de las inversiones financieras queefectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuiciode las demás que le determine a la Direcciónde Presupuestos en las instrucciones que im-parta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el incisoprimero, el Ministro de Hacienda, en confor-midad con lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 37 de la Ley Nº 18.840, OrgánicaConstitucional del Banco Central de Chile,podrá solicitar al Banco Central de Chile, ensu calidad de agente fiscal, la administraciónde todo o parte de los recursos a que serefiere el inciso primero, conforme al procedi-miento, condiciones, modalidades y demásnormas que se establezcan en el decretorespectivo. Asimismo, podrá solicitarle queefectúe una o varias licitaciones para la admi-nistración de todo o parte de dichos recursos,conforme al procedimiento, condiciones, mo-dalidades y demás normas que se establez-can en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende laadministración de la cartera de inversiones aterceros distintos del Banco Central, o dele-gue en ellos algunas de las operaciones aso-ciadas a la administración de todo o parte delos recursos a que se refiere este artículo,deberá contratar anualmente auditorías inde-pendientes sobre el estado de los fondos y lagestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá infor-mes trimestrales sobre el estado de los Fon-dos que se establecen en la presente ley,debiendo remitir copia de ellos a las Comisio-nes de Hacienda del Senado y de la Cámarade Diputados y a la Comisión Especial dePresupuestos, dentro de los noventa días si-guientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsa-bilidades civiles, penales y administrativas,por los perjuicios, delitos o infracciones co-metidas por quienes intervengan en la contra-tación y administración de los servicios a quese refiere este artículo, así como por quieneslleven a cabo la supervisión y seguimiento delas inversiones financieras correspondientesa dichos servicios.

Artículo 13.- Para efectos de decidir lainversión financiera de los recursos del Fiscoe impartir las instrucciones pertinentes, elMinistro de Hacienda contará con la asesoríade un Comité Financiero, cuya integración,funciones y demás normas de procedimientoserán determinadas mediante decreto supre-mo emanado del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda deberá infor-mar, mediante publicación en su página web,el nombre, profesión u oficio y ocupación delas personas que integren el referido Comité.

Para efectos de las recomendaciones queefectúen, las personas que integren el Comitédeberán utilizar sólo información que estédisponible en el mercado. Asimismo, estaspersonas no podrán utilizar en beneficio pro-pio o de terceros información a la que tenganacceso en razón de su participación en elreferido Comité.

La infracción a lo dispuesto en el incisoprecedente, hará exigibles las responsabilida-des civiles y penales que pudieren correspon-derles a quienes contravengan lo señalado endicho inciso. Lo anterior, no obsta a la aplica-ción de sanciones administrativas que seanprocedentes.

TITULO II

Normas sobre gestión de activosy pasivos del sector público

Artículo 14.- Los órganos y servicios pú-blicos regidos presupuestariamente por el De-creto Ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán

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autorización previa del Ministerio de Hacien-da para comprometerse mediante contratosde arrendamiento de bienes con opción decompra o adquisición a otro título del bienarrendado y para celebrar cualquier tipo decontratos o convenios que originen obligacio-nes de pago a futuro por la obtención de lapropiedad o el uso y goce de ciertos bienes, yde determinados servicios. Un reglamentoemanado de dicho Ministerio, establecerá lasoperaciones que quedarán sujetas a la referi-da autorización previa, los procedimientos yexigencias para acceder a ésta y las demásnormas necesarias para la aplicación de esteartículo.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo56 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, nor-mas sobre Adquisición, Administración y Dis-posición de Bienes del Estado, el siguienteinciso cuarto nuevo, pasando el actual incisocuarto a ser quinto:

"El Ministerio de Bienes Nacionales esta-rá facultado para cobrar por el uso y goce delos bienes destinados a que se refiere esteartículo, con excepción de aquellos destina-dos a los servicios dependientes del Congre-so Nacional. Mediante decreto supremo ex-pedido por este Ministerio, el que deberá sersuscrito además por el Ministerio de Hacien-da, se establecerán las condiciones, el proce-dimiento, la forma de cobro y demás normasnecesarias para la aplicación de esta disposi-ción. El producto obtenido por el cobro seña-lado ingresará a rentas generales de la Na-ción.".

TITULO III

Modificaciones al Decreto LeyNº 1.263, de 1975

Artículo 16.- Modifícase el artículo 10del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, de lasiguiente manera:

1) Intercálase, a continuación de las pala-bras "Sector Público", la siguiente frase:

"elaborado por la Dirección de Presu-puestos" y, agrégase, a continuación delsegundo punto seguido (.), la siguienteoración: "Comprenderá, asimismo, unaestimación del Balance Estructural delSector Público, el que será calculadoanualmente por la Dirección de Presu-puestos, sobre la base de la metodolo-gía, procedimientos y demás normas quese establezcan mediante decreto supre-mo emanado del Ministerio de Hacien-da.". Asimismo, elimínase la siguienteoración final: "El programa financieroconstituirá un documento interno de laDirección de Presupuestos.".

2) Agréganse los siguientes incisos segun-do, tercero y cuarto:

"El Balance Estructural a que se refiere elinciso anterior deberá reflejar el balancefinanciero presupuestario que hubiere pre-sentado el Gobierno Central si la econo-mía se hubiese ubicado en su nivel detendencia, excluyendo el efecto de lasfluctuaciones cíclicas de la actividad eco-nómica, del precio del cobre u otros fac-tores de similar naturaleza sobre los in-gresos y gastos del Gobierno Central, enel período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso pri-mero, incluirá la manera de recabar laopinión de expertos independientes sobrelos factores que determinan el nivel detendencia de los ingresos y gastos delGobierno Central, así como la forma yoportunidad en que deberá informarse elresultado de la estimación del referidoBalance.

Para la aplicación de lo dispuesto en losincisos anteriores, se comprenderá den-tro del Gobierno Central las institucionesseñaladas en el artículo 2º del presentedecreto ley y las operaciones efectuadaspor éstas, aun cuando no estén incorpo-radas en sus presupuestos, con exclu-sión de las municipalidades.".

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

Artículo 17.- Modifícase el artículo 19bis del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, de lasiguiente manera:

a) Incorpórase, en el inciso cuarto, a conti-nuación del punto final que pasa a serseguido, el siguiente párrafo:

"No obstante lo anterior, los estudios yproyectos de inversión de las FuerzasArmadas serán evaluados e informadospor el Ministerio de Defensa Nacional,sobre la base de una metodología que sedeterminará por decreto conjunto de losMinisterios de Hacienda y de DefensaNacional.".

b) Reemplázase el inciso final por el siguien-te:

"La identificación presupuestaria a quese refiere este artículo, no será aplicablerespecto de estudios y proyectos de in-versión de las Fuerzas Armadas, que seancalificados como estratégicos o necesa-rios para la defensa, mediante decretosupremo del Ministerio de Defensa Na-cional.".

Artículo 18.- Agréganse, en el artículo40 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, lossiguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

"La Dirección de Presupuestos deberáelaborar, anualmente, un informe que consig-ne el monto total y las características de lasobligaciones a las que les ha sido otorgada lagarantía o aval del Estado a que se refiereeste artículo, el que incluirá, a lo menos, suestructura de vencimiento, el tipo de garantíay beneficiarios. Este informe también deberáincluir una estimación de los compromisosfinancieros que resulten de la aplicación dedisposiciones de carácter legal o contractualque generen pasivos contingentes, tales comola garantía estatal de pensión mínima a quese refiere el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980,y las garantías otorgadas por concesiones eninfraestructura, en conformidad a lo dispues-

to en la Ley de Concesiones de Obras Públi-cas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costofuturo asociado a la eventual ejecución decualquiera de dichas garantías, el Ministeriode Hacienda podrá establecer provisiones ocontratar seguros, para lo cual se deberáconsiderar el riesgo de ejecución de las ga-rantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también cobrar una co-misión por el otorgamiento de garantías oavales. Este cobro no procederá en aquelloscasos en que las garantías o avales tengancarácter de obligatorio para el Estado o irre-nunciable para sus beneficiarios. El productototal de las comisiones ingresará a rentasgenerales de la Nación.".

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso segun-do del artículo 71 del Decreto Ley Nº 1.263,de 1975, por el siguiente:

"Con todo, para efectos de consolidar lainformación sobre las Estadísticas de las Fi-nanzas Públicas que publique la Dirección dePresupuestos del Ministerio de Hacienda, elConsejo Superior de Defensa Nacional pro-porcionará a dicha Dirección, información tri-mestral que contenga los ingresos y egresoscomprendidos en el período, para las cuentasdefinidas en el artículo 3º de la ley señaladaen el inciso anterior, así como aquella corres-pondiente al monto de la deuda vigente. Estainformación deberá proporcionarse dentro delos quince días siguientes al término delrespectivo trimestre, con la apertura que sedetermine por decreto supremo conjunto delos Ministerios de Hacienda y de DefensaNacional.".

TITULO IV

Disposiciones varias

Artículo 20.- Para efectos de la presenteley, se entenderá por superávit efectivo al

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superávit resultante de la ejecución de ingre-sos y gastos del sector público en el añoanterior, excluidos los ingresos originados porla rentabilidad que genere la inversión de losrecursos del Fondo a que se refiere el artículo5º de la presente ley.

Respecto de los aportes que se efectúenpor aplicación de los artículos 6º, 10 y 11 dela presente ley, deberá utilizarse el valor delProducto Interno Bruto anual que publica elBanco Central de Chile.

Con todo, los aportes señalados en elinciso anterior, no estarán afectos a modifica-ciones en el evento que el Banco Central deChile efectúe ajustes posteriores respecto delvalor del Producto Interno Bruto anual antesindicado.

Los aportes a que se refiere este artículodeberán determinarse para cada uno de losFondos que se establecen en la presente ley,mediante uno o más decretos supremos ex-pedidos por el Ministro de Hacienda, bajo lafórmula "Por Orden del Presidente de la Re-pública".

Artículo 21.- Derógase el artículo 55 delDecreto Ley Nº 670, de 1974.

Artículo 22.- Derógase el Decreto LeyNº 1.570, de 1976.

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 2º,del Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de1991, del Ministerio de Obras Públicas, Leyde Concesiones de Obras Públicas, cuyo tex-to refundido, coordinado y sistematizado, fuefijado mediante Decreto Supremo Nº 900, de1996, de dicho Ministerio, el siguiente incisofinal:

"Los estudios preinversionales y los pro-yectos a ejecutarse mediante el sistema deconcesión, deberán contar, como documentointerno de la Administración y, previo al lla-mado a licitación, con informe del organismode planificación nacional, el cual deberá estar

fundamentado en una evaluación técnica eco-nómica que analice su rentabilidad.".

Artículo 24.- Créase, en la planta depersonal de la Dirección de Presupuestos,establecida en el Decreto con Fuerza de LeyNº 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda,un cargo de Jefe de Departamento, grado 3EUS.

TITULO FINAL

Disposiciones transitorias

Artículo 1º.- Las disposiciones conteni-das en la presente ley comenzarán a regir acontar de la fecha de su publicación, conexcepción de las siguientes vigencias espe-ciales:

a) Para el año 2006, la obligación estableci-da en el artículo 1º, deberá cumplirsedentro de los 60 días siguientes conta-dos desde la fecha de publicación deesta ley.

b) Los artículos 5º, 6º, 8º, 9º y 18 entraránen vigencia a contar del 1º de enero de2006.

c) Los artículos 2º y 4º, y los incisos prime-ro, segundo y final del artículo 3º, entra-rán en vigencia a contar del 1º de enerode 2007.

Artículo 2º.- El mayor gasto fiscal quepudiere representar la aplicación de esta leydurante el año 2006, se financiará con cargoa las provisiones del Tesoro Público.

Artículo 3º.- Para efectos de lo dispuestoen el literal a) del artículo 6º, el primer aportede recursos al Fondo de Reserva de Pensio-nes que deba efectuarse se enterará dentrode los 90 días siguientes a la publicación dela presente ley, con cargo al superávit de 2005.

Artículo 4º.- Autorízase al Presidente dela República para que, mediante decreto ex-

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

pedido por el Ministerio de Hacienda, bajo lafórmula establecida en el artículo 70 del De-creto Ley Nº 1.263, de 1975, incrementedurante el año 2006 los recursos del Fondo aque se refiere el artículo 10 de esta ley, hastaen la cantidad de US$ 2.500.000 miles, concargo al saldo de caja del Tesoro Público ysus inversiones financieras.".

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del Artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República y por cuanto he teni-do a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromúlguese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 22 de septiembre de 2006.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta dela República.- Andrés Velasco Brañes, Minis-tro de Hacienda.- Romy Schmidt Crnosija,Ministra de Bienes Nacionales.

Lo que transcribo a usted para su cono-cimiento.- Saluda atentamente a usted, MaríaOlivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacien-da.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley sobre responsabilidad fiscal,Boletín Nº 4000-005.

El Secretario del Tribunal Constitucional,quien suscribe certifica que la Honorable Cá-mara de Diputados envió el proyecto de leyenunciado en el rubro, aprobado por el Con-greso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad yque por sentencia de ocho de septiembre dedos mil seis en los autos Rol Nº 560-2006,Declaró:

1. Que los artículos 7 inciso quinto, 11 y21 del proyecto remitido son constitu-cionales; y

2. Que no corresponde a este Tribunal pro-nunciarse sobre el artículo 7 incisos pri-mero, segundo, tercero y cuarto del pro-yecto remitido, por versar sobre una mate-ria que no es propia de Ley OrgánicaConstitucional.

Santiago, 11 de septiembre de 2006.-Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

MINISTERIO DE SALUD

SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA

ESTABLECE NORMAS PARA ELOTORGAMIENTO Y TRAMITACION

DE LA LICENCIA MEDICAELECTRONICA(*)

RESOLUCION Nº 608 EXENTA

Núm. 608 exenta.- Santiago, 8 de sep-tiembre de 2006.- Visto: Lo establecido enlos artículos 4º Nº 1, letra c) y Nº 2, 10 y 12Nº 9 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de2005, del Ministerio de Salud, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizadode las leyes del sector salud; lo establecidoen los artículos 2º letras c) y d), 3º, 27, 34 y38 letras c), e) y f) de la Ley Nº 16.395, quefija el texto refundido de la ley de organiza-ción y atribuciones de la Superintendencia deSeguridad Social; lo dispuesto en los artículos106, 110 y 196 del referido Decreto conFuerza de Ley Nº 1, que crea la Superinten-dencia de Salud; lo dispuesto en los artículos25 letras b), d) y e), 32, 33 y 34 del DecretoSupremo Nº 136, de 2004 del Ministerio deSalud; y lo normado en el Decreto SupremoNº 3 de 1984, del Ministerio de Salud y susmodificaciones posteriores; en la Ley Nº 19.799,sobre documentos electrónicos y su normati-va complementaria; en la Ley Nº 19.628,sobre protección de la vida privada respectoa los datos de carácter personal; y lo estable-cido en la Resolución Nº 520, de 1996, de laContraloría General de la República, y

Considerando:

– Que mediante el Decreto Supremo Nº 168,de 26 de julio de 2005, de los Ministe-

(*) Publicada en el Diario Oficial de 6.10.06.

rios de Salud y de Trabajo y PrevisiónSocial, se modificó el Decreto SupremoNº 3, de 1984, del Ministerio de Salud,Reglamento de Autorización de LicenciasMédicas por las Comisiones de MedicinaPreventiva e Invalidez, y por las Institu-ciones de Salud Previsional, reconocién-dose la posibilidad de otorgar y tramitar lalicencia médica regulada por esta norma-tiva, a través de documentos electrónicos.

– Que resulta imprescindible dictar las nor-mas que regulen los aspectos mínimosnecesarios para el otorgamiento y trami-tación de la licencia médica por medio dedocumentos electrónicos; y establecerlos requisitos mínimos del sistema deinformación que así lo permita, dicto lasiguiente,

Resolución:

Artículo 1º.- La Licencia Médica podráotorgarse a través de documentos electróni-cos, y deberá contener todos los datos reque-ridos para la licencia médica en formulario depapel. El texto del referido formulario serádeterminado por el Ministerio de Salud.

El texto de la Licencia Médica Electróni-ca será el mismo que el de la licencia médicaen formulario de papel, debiendo contenertodas las secciones y datos exigidos en dichoformulario conforme lo establecido en el inci-

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so segundo del artículo 5º del Decreto Supre-mo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud,en adelante "Decreto Nº 3", que aprueba elReglamento de Autorización de Licencias Mé-dicas por las Comisiones de Medicina Preven-tiva de Invalidez, en adelante "COMPIN" y lasInstituciones de Salud Previsional, en adelan-te "ISAPRE".

Por otra parte, atendido que la Unidad deLicencias Médicas forma parte integrante dela COMPIN, todas las referencias a la COMPINdeben entenderse igualmente efectuadas adichas Unidades.

Asimismo, se entenderán comprendidosen la presente resolución tanto aquellos pro-fesionales que otorguen licencias médicas ensu desempeño privado como los prestadoresinstitucionales públicos o privados en las queéstos se desempeñan.

Artículo 2º.- La Licencia Médica Electró-nica deberá respetar los siguientes principiosinformadores:

a) equivalencia de soporte: la Licencia Mé-dica Electrónica tiene igual efecto jurídi-co, validez o fuerza obligatoria que aquéllaplasmada en formulario de papel, en vir-tud de lo cual no se puede generar nin-gún tipo de discriminación entre ellas;

b) neutralidad tecnológica: la Licencia Mé-dica Electrónica no está condicionada aun sistema operativo o arquitectura dehardware específicos;

c) interoperabilidad: la Licencia Médica Elec-trónica, como documento electrónico,deberá cumplir con las características quepermitan su generación, envío, recep-ción, procesamiento y almacenamiento,tanto en los Organos de la Administra-ción del Estado, como en las relacionesde usuarios y las instituciones privadas,y entre ellos y dichos Organos;

d) privacidad y protección de datos perso-nales: el tratamiento, almacenamiento,transferencia y destino de datos perso-

nales que se desarrolle en el contexto dela Licencia Médica Electrónica deberá cum-plir con lo dispuesto en la Ley Nº 19.628,sobre protección de la vida privada y eltratamiento de los datos personales ysólo podrá tener por finalidad permitir suotorgamiento y tramitación;

e) voluntariedad: la adscripción al sistemade Licencia Médica Electrónica es volun-taria, constituyéndose en un medio alter-nativo al otorgamiento de licencias médi-cas en soporte papel;

f) gratuidad: el otorgamiento de una licen-cia médica por documentos electrónicos,no podrá significar ninguna diferencia nicobro alguno para el trabajador, por loque su otorgamiento será enteramentegratuito, al igual que si se emitiera enformulario de papel;

g) confidencialidad: el sistema de informa-ción deberá asegurar por medios idó-neos, que el documento electrónico y sucontenido, sólo será conocido por quie-nes estén autorizados para ello.

Artículo 3º.- Se entenderá por LicenciaMédica Electrónica aquella otorgada y trami-tada a través de un documento electrónico,en los términos señalados en la Ley Nº 19.799y su normativa complementaria, y con arre-glo a lo dispuesto en el Decreto Nº 3, por loque tiene igual efecto jurídico, validez y fuer-za obligatoria que la otorgada en formulariode papel, en virtud de lo cual no se puedegenerar ningún tipo de discriminación entreellas, ni establecer gravamen o costo algunopara el trabajador.

Se entenderá por Sistema de Informa-ción, el conjunto de medios informáticos ytelemáticos que forman un todo autónomo,capaz de realizar procesamiento, almacena-miento y/o transferencia de información conel fin de permitir el otorgamiento y tramita-ción de la Licencia Médica Electrónica.

Artículo 4º.- De acuerdo a lo establecidoen el artículo 67 del Decreto Nº 3, deberá

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

existir un Sistema de Información que permi-ta el otorgamiento y tramitación de la licenciamédica por documentos electrónicos, cuyaexistencia no modifica la naturaleza jurídicade la licencia médica como derecho del traba-jador, de manera que su fiscalización corres-ponderá a las mismas entidades que legal-mente supervisan las licencias médicas otor-gadas en formulario de papel, con idénticasatribuciones y competencias.

Artículo 5º.- El otorgamiento y tramita-ción de la licencia medica electrónica se reali-zará a través de un Sistema de Información alcual voluntariamente podrán acceder el pro-fesional que la otorga o el prestador institu-cional público o privado a la cual éste perte-nezca, el empleador o trabajador indepen-diente y la COMPIN o ISAPRE, según corres-ponda, mediante convenios de prestación deservicios informáticos que los liguen con elOperador del mismo. Los convenios queinvolucren a las COMPIN deberán ser suscri-tos por la Subsecretaría de Salud Pública.

Artículo 6º.- Para el otorgamiento y tra-mitación de la Licencia Médica Electrónica, almenos deberán existir convenios entre el Ope-rador, el profesional que la otorga o el presta-dor institucional público o privado al cual estepertenezca, y la COMPIN o ISAPRE, segúncorresponda.

El término de cualquier convenio suscritocon el Operador del Sistema de Informaciónno podrá implicar, bajo ninguna circunstan-cia, la suspensión de la tramitación de aque-llas licencias médicas que hayan sido otorga-das por documentos electrónicos. El estrictocumplimiento de esta obligación recaerá tan-to en el Operador como en las COMPIN eISAPRE, según corresponda, debiendo procu-rar estas últimas dejar siempre constancia dela misma en los respectivos convenios.

Artículo 7º.- El Sistema de Informacióndeberá asegurar que la Licencia Médica Elec-trónica, como documento electrónico, cum-pla con los siguientes atributos:

a) autenticidad: asegurar la identidad de laspartes que intervienen en el otorgamien-

to y tramitación de la Licencia MédicaElectrónica;

b) integridad: garantizar que la Licencia Mé-dica Electrónica no sea alterada en sucomunicación y almacenamiento;

c) no repudiación o rechazo: permitir quelas partes no puedan negar su participa-ción en el origen o destino de la LicenciaMédica Electrónica;

d) confidencialidad: permitir la protecciónde los datos que forman parte de la Li-cencia Médica Electrónica de revelacio-nes o accesos no autorizados, especial-mente, el dato del diagnóstico médicorespecto del Empleador;

e) interoperabilidad: garantizar la comuni-cación de los datos que forman parte dela Licencia Médica Electrónica entre laspartes que intervienen en su otorgamien-to y tramitación;

f) seguridad: garantizar la seguridad en eluso, almacenamiento, acceso y distribu-ción de los documentos electrónicos.

Artículo 8º.- Los requisitos para darcumplimiento a los atributos señalados en elartículo anterior podrán ser detallados para sumejor implementación por parte del Operadordel Sistema de Información y las ISAPRE yCOMPIN, en las Instrucciones señaladas en elartículo 16 de esta resolución, correspon-diendo a las Isapre y Subsecretaria de SaludPública, según corresponda, cerciorarse queen la suscripción de los respectivos Conve-nios de Prestación de Servicios Informáticoscon un Operador del Sistema de Informaciónse asegure el cumplimiento de los atributosseñalados en el artículo anterior.

En virtud de lo que se establezca en losrespectivos Convenios de Prestación de Servi-cios Informáticos, el operador del Sistema deInformación deberá permitir el monitoreo delmismo por parte de la Superintendencia deSeguridad Social.

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

La Subsecretaría de Salud Pública, al ce-lebrar los Convenios que corresponda, se co-ordinará con la Superintendencia de Seguri-dad Social a fin de asegurar el cumplimientode los requisitos y respeto de los atributosindicados y, en especial, la forma en que éstaejercerá el rol de monitoreo del Sistema deInformación.

Artículo 9º.- La obligación de completarla Licencia Médica Electrónica recaerá en lasmismas personas, y se deberá realizar en losmismos plazos que los establecidos para lalicencia médica otorgada en formulario depapel. En tal sentido, para los efectos delotorgamiento y tramitación de la LicenciaMédica Electrónica se aplicarán las normasque se establecen en el Decreto Nº 3 y enesta resolución. Asimismo, se deberá cumplircon las instrucciones que al efecto dicten laSuperintendencia de Seguridad Social y laSuperintendencia de Salud de acuerdo a loindicado en el artículo 16 de esta resolución, enel marco de sus atribuciones y competencias.

En caso de duda o conflicto, se aplicaráncon preferencia las normas del Decreto Nº 3y luego, las de esta resolución.

Artículo 10.- En caso que el empleador oel trabajador independiente no hayan suscritoun convenio con el Operador del Sistema, elprofesional que otorga la Licencia Médica Elec-trónica deberá entregar al trabajador copiaimpresa de la misma, para que la presente asu empleador o a la entidad encargada depronunciarse sobre ella, según corresponda.La copia impresa de la Licencia Médica Elec-trónica deberá contener las mismas seccio-nes y datos que la licencia médica en formu-lario de papel, ordenados de la misma maneray respetando las reglas de confidencialidadque rigen a esta última.

En esta situación, los plazos se contaránconforme a la normativa aplicable a la licen-cia médica otorgada en formulario de papel.Para todos los efectos, la entidad encargadade pronunciarse será la responsable de con-solidar la información de la copia impresa enla Licencia Médica Electrónica.

Artículo 11.- El Sistema de Informacióndeberá contemplar los mecanismos y proce-sos necesarios para asegurar siempre la en-trega de un comprobante al trabajador, queacredite la fecha de emisión de la LicenciaMédica Electrónica.

Artículo 12.- Las notificaciones, que se-gún normas legales o reglamentarias debanrealizarse personalmente o por carta certifica-da, continuarán realizándose de la misma ma-nera.

Artículo 13.- Los reclamos en contra delas resoluciones pronunciadas sobre licenciasmédicas otorgadas por medio de documentoselectrónicos, y los reclamos respecto del de-recho o el monto de los subsidios por incapa-cidad laboral que procedieren, se sujetarán alas normas legales y reglamentarias aplica-bles a los reclamos relativos a las licenciasmédicas en formularios de papel.

Artículo 14.- Los plazos para el otorga-miento, tramitación y resolución de la licenciamédica otorgada por medio de documentoselectrónicos, son los mismos que los estable-cidos para la licencia médica otorgada enformulario de papel, sin perjuicio que el cóm-puto de éstos plazos se rige por lo dispuestoen el artículo 69 del Decreto Nº 3.

Artículo 15.- En todo lo no previsto ex-presamente en esta resolución, se aplicaránlas normas del Decreto Nº 3, como lo disponesu artículo 71.

Artículo 16.- Lo anterior sin perjuicio delas instrucciones que sobre la materia impar-tan la Superintendencia de Seguridad Social yla Superintendencia de Salud en el marco desus respectivas competencias y de las nor-mas que rigen la Licencia Médica Electrónica.

Anótese, comuníquese y publíquese.-María Soledad Barría Iroume, Ministra de Sa-lud.

Lo que transcribo a Ud. para su cono-cimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio,Subsecretaria de Salud Pública.

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SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO

MODIFICA "GUIA OPERATIVAPROGRAMA BONIFICACION

A LA CONTRATACION DE MANO DEOBRA EN LAS EMPRESAS AÑO 2006",

APROBADA POR RESOLUCIONEXENTA Nº 1.184, DE 2006, EN EL

SENTIDO QUE INDICA(*)

RESOLUCION Nº 2.165 EXENTA

Núm. 2.165 exenta.- Santiago, 14 deseptiembre de 2006.- Teniendo Presente:

1. El Decreto Nº 277, de 2005, del Ministe-rio del Trabajo y Previsión Social, queestablece en su letra a), Nº 3, la líneaBonificación a la Contratación en las Em-presas, perteneciente al Programa Bonifi-cación a la Contratación de Mano de Obra.

2. El Decreto Nº 66, de 2006, del Ministe-rio del Trabajo y Previsión Social queaprueba el convenio entre la Subsecreta-ría del Trabajo y el Servicio Nacional deCapacitación y Empleo, para la ejecucióndel Programa Bonificación a la Contrata-ción de Mano de Obra en las Empresas- 2006.

3. La Resolución exenta Nº 1.184, de 16de junio de 2006, que aprobó la GuíaOperativa Programa Bonificación a la Con-tratación de Mano de Obra en las Em-presas año 2006.

4. La necesidad de modificar la aludida guíaoperativa con el objeto de adecuarla a

los actuales requerimientos del menciona-do programa.

Visto: Las facultades que me otorga elartículo 85 Nº 5 de la Ley Nº 19.518, la LeyNº 19.880, y lo preceptuado en la ResoluciónNº 520, de 1996, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ResoluciónNº 55, de 1992, de la Contraloría General dela República, que establece normas sobreexención del trámite de toma de razón,

Resuelvo:

Modifícase la "Guía Operativa ProgramaBonificación a la Contratación de Mano deObra en las Empresas año 2006", menciona-da en el considerando primero, en lo siguiente:

1. Elimínase en el capítulo III.3, sobre Requi-sitos de los Trabajadores, el párrafo de lasegunda viñeta.

2. Reemplázase en el capítulo III.4, sobreRequisitos de los Contratos de Trabajo,el párrafo primero, de la tercera viñeta,por el siguiente: "Las empresas benefi-ciarias no podrán postular contratos res-pecto de trabajadores sujetos a contra-tos de trabajo indefinidos o a plazo fijo o(*) Publicada en el Diario Oficial de 27.09.06.

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por obra o faena, que hayan sido despe-didos de ellas dentro de un plazo de 60días corridos, contados hacia atrás des-de la fecha de postulación al programa".

3. Sustitúyese en el capítulo III.4, el párrafotercero, de la tercera viñeta, por el si-guiente: "El SENCE sólo aceptará estoscontratos previa acreditación de cesantíamediante los documentos que certifiquendicha condición en conformidad a lo dis-puesto en el punto capítulo III.7.1 de lapresente guía.".

4. Reemplázase en el capítulo III.7.1, sobreantecedentes requeridos para todas lasempresas, número 8º, Acreditación decesantía, por el siguiente: "Para acreditarel período de cesantía exigida por el Pro-grama, las empresas deberán presentarcualesquiera de los siguientes documentos:

a) Ultimo finiquito más certificado decotizaciones previsionales de losúltimos 6 meses.

b) En aquellas OMIL que no cuentencon el Sistema Bolsa Nacional deEmpleo, el trabajador postulado de-berá presentar certificado originalOMIL, el que deberá indicar expre-samente que éste se encuentra ins-crito en sus registros en calidad decesante. Dicho certificado deberáindicar que se extiende para serpresentado ante el SENCE para efec-tos de postulación al Programa.

Este certificado deberá estar firmado ytimbrado por el encargado OMIL, indicandosu fecha de emisión.".

Anótese, comuníquese y publíquese enel Diario Oficial la presente resolución, sinperjuicio de poner a disposición de los intere-sados esta modificación mediante su inser-ción en el sitio web www.sence.cl.- Mau-ricio Dasso Dote, Director Nacional Subro-gante.

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO

APRUEBA "GUIA OPERATIVAPROGRAMA DE BONIFICACION ALA CONTRATACION DE MANO DE

OBRA PARA JOVENESBENEFICIARIOS DEL SISTEMA CHILESOLIDARIO" AÑO 2006 Y DELEGAFACULTADES QUE INDICA EN LOS

DIRECTORES REGIONALES DELSERVICIO NACIONAL DE

CAPACITACION Y EMPLEO QUESEÑALA(*)

RESOLUCION Nº 2.167 EXENTA

Núm. 2.167 exenta.- Santiago, 15 deseptiembre de 2006.- Teniendo Presente:

1. Que la letra b.2.- del Nº 3 del DecretoSupremo Nº 277, de 19 de diciembre de2005, del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social, modificado por el DecretoSupremo Nº 86, de 17 de marzo de2006, de dicha Secretaría de Estado,establece la línea denominada Programade Empleo para Jóvenes Beneficiariosdel Sistema Chile Solidario, la cual con-templa, entre otro, el componente "Boni-ficación a empleadores que contraten jó-venes beneficiarios del Sistema Chile So-lidario".

2. Que de acuerdo a lo establecido en elnumeral 6º del referido decreto, la ejecu-

(*) Publicada en el Diario Oficial de 27.09.06.

ción del programa y componente antesseñalados, deben establecerse en conve-nios de colaboración que se suscriban alefecto por la Subsecretaría del Trabajo,aprobados mediante decreto del Ministe-rio del Trabajo y Previsión Social.

3. Que con fecha 27 de julio de 2006, laSubsecretaría del Trabajo y el ServicioNacional de Capacitación y Empleo, sus-cribieron una modificación al conveniode transferencia de recursos para la Eje-cución del Programa Bonificación a laContratación de Mano de Obra para losBeneficiarios del Sistema Chile Solidario,la cual fue aprobada por Decreto Nº 243,de igual fecha, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social, incorporando una le-tra d) en la cláusula cuarta del conveniosuscrito entre las mismas partes con fe-cha 3 de abril de 2006, aprobado porDecreto Nº 144, de fecha 13 de abril de

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2006, de dicha Secretaría de Estado, laque tuvo por objeto contemplar el finan-ciamiento de una línea para jóvenes be-neficiarios del Sistema Chile Solidario, laque, a su vez, tiene como componente,entre otro, el Programa Bonificación aempleadores que contraten jóvenes be-neficiarios del Sistema Chile Solidario.

4. Que conforme a la cláusula quinta delconvenio de colaboración y transferenciade recursos de fecha 27 de julio de 2006,celebrado entre la Subsecretaría del Tra-bajo y este Servicio Nacional, aprobadopor Decreto Nº 243, de igual fecha, de lacitada Secretaría de Estado, la Subsecre-taría del Trabajo ha comprometido latransferencia a este Servicio Nacional dela cantidad de $ 832.500.000 (ocho-cientos treinta y dos millones quinientosmil pesos), en las condiciones que allí seseñalan, con el objeto que éste adminis-tre y ejecute, entre otro, el componente‘Bonificación a empleadores que contra-ten jóvenes beneficiarios del Sistema ChileSolidario", antes mencionado.

5. Que es necesario establecer en un soloinstrumento todas las instrucciones, obli-gaciones y requisitos que deben cumplir-se por parte de las empresas que deseenhacer uso de los beneficios contempla-dos en las normas que rigen el "Progra-ma Bonificación a la Contratación deMano de Obra para Jóvenes Beneficia-rios del Sistema Chile Solidario" duranteel año 2006.

6. Que para el adecuado y eficaz funciona-miento del programa, es necesario quelas instrucciones que por este acto seaprueban, sean conocidas por parte delas empresas interesadas en postular almencionado programa, como asimismopor todos los actores sociales del siste-ma nacional de capacitación.

7. Que para la eficiente administración delprograma, resulta conveniente, además,delegar en los Directores Regionales de

este Servicio Nacional de las RegionesIV, V, VI, VII, X y Metropolitana, dondeaquél se ejecutará, las facultades de apro-bar las postulaciones al mismo y los pa-gos de las bonificaciones respectivas,como también las facultades de dejar sinefecto las mismas, en caso de incumpli-miento de las normas que rigen el Pro-grama y de resolver los recursos de repo-sición que pudieren interponer los intere-sados en contra de estas últimas decisio-nes administrativas.

Visto: Las facultades que me otorga elartículo 85 Nº 5 de la Ley Nº 19.518, elartículo 41 del Decreto con Fuerza de LeyNº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secre-taría General de la Presidencia, que fijó eltexto refundido, coordinado y sistematizadode la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucionalde Bases Generales de la Administración delEstado, los Decretos Supremos Nºs. 277, de2005 y 86, 144 y 243, de 2006, del Ministe-rio del Trabajo y previsión Social, y lo precep-tuado en la Resolución Nº 520, de 1996, quefija el texto refundido, coordinado y sistema-tizado de la Resolución Nº 55, de 1992, de laContraloría General de la República, que esta-blece normas sobre exención del trámite detoma de razón,

Resuelvo:

1. Apruébase la "Guía Operativa Programade Bonificación a la Contratación de Manode Obra para Jóvenes Beneficiarios delSistema Chile Solidario" año 2006, cuyotexto forma parte integrante de esta reso-lución.

2. Deléganse en los Directores Regionalesde este Servicio Nacional de las Regio-nes IV, V, VI, VII, X y Metropolitana, lasfacultades de conceder los beneficioscontemplados en el Programa y de dispo-ner los pagos correspondientes a los mis-mos, como también las atribuciones dedejarlos sin efecto, en caso de incumpli-miento de las normas que rigen el pro-grama y de resolver los recursos de repo-

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sición que pudieren interponer los intere-sados en contra de estas últimas decisio-nes administrativas.

3. El Programa de Bonificación a la Contra-tación de Mano de Obra para JóvenesBeneficiarios del Sistema Chile Solidario,cuya guía operativa, que por este actoadministrativo se aprueba, comenzará a

regir a partir de la fecha de la total trami-tación del mismo.

Anótese, comuníquese y publíquese enel Diario Oficial.- Póngase a disposición de losinteresados la presente resolución y el textode la Guía Operativa mediante su publicaciónen el Sitio Web www.sence.cl.- MauricioDasso Dote, Director Nacional Subrogante.

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DEL DIARIO OFICIAL

22 Septiembre

• Ley Nº 20.120. Sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, yprohíbe la clonación humana.

23 Septiembre

• Banco Central de Chile. Tasa de Interés Promedio quincenal de captación para ope-raciones reajustables entre 90 y 365 días.

27 Septiembre

• Resolución Nº 2.165 exenta, de 14.09.06, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Modifica "Guía Operativa Programa Bonificación a la Contratación de Manode Obra en las Empresas año 2006", aprobada por Resolución Nº 1.184 exenta, de2006, en el sentido que indica (publicada en esta edición del Boletín Oficial).

• Resolución Nº 2.167 exenta, de 15.09.06, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Aprueba "Guía Operativa Programa de Bonificación a la Contratación deMano de Obra para Jóvenes Beneficiarios del Sistema Chile Solidario" año 2006 ydelega facultades que indica en los Directores Regionales del Servicio Nacional deCapacitación y Empleo que señala (publicada en esta edición del Boletín Oficial).

28 Septiembre

• Ley Nº 20.122. Exime a vehículos internados bajo el régimen de Zona Franca deExtensión del cumplimiento de normas de emisión que indica.

29 Septiembre

• Corte Suprema. Modifica Auto Acordado sobre vista de la causa.

30 Septiembre

• Ley Nº 20.128. Sobre responsabilidad fiscal (publicada en esta edición del BoletínOficial).

5 Octubre

• Banco Central de Chile. Tasa de Interés Promedio mensual y quincenal de captaciónpara operaciones reajustables entre 90 y 365 días.

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6 Octubre

• Resolución Nº 608 exenta, de 8.09.06, del Ministerio de Salud. Establece normaspara el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica (publicada enesta edición del Boletín Oficial).

• Banco Central de Chile. Fija valor de la Unidad de Fomento, del Indice Valor Prome-dio y Canasta Referencial de Monedas, para los días comprendidos entre el 10 deoctubre y 9 de noviembre de 2006.

10 Octubre

• Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Determina interés corrientepor el lapso que indica.

• Decreto Nº 1.398 exento, de 14.09.06, del Ministerio de Educación. Establece proce-dimientos para otorgar licencia de enseñanza básica y certificado de competenciasa los alumnos con discapacidad de las escuelas especiales y establecimientos conintegración escolar, opción 3 y 4 del artículo 12 del Decreto Nº 1, de 1998.

11 Octubre

• Decreto Nº 193, de 9.06.06, del Ministerio de Educación. Modifica Decreto Nº 358de 2001, que fija en su artículo segundo el texto refundido del Decreto Nº 757, de1998, que aprueba criterios y procedimientos para la asignación de Becas paraestudiantes destacados de pedagogía.

• Decreto Nº 113, de 30.05.05, del Ministerio de Educación. Reglamenta ejecuciónde plan de matemáticas.

• Decreto Nº 133, de 24.06.05, del Ministerio de Educación. Reglamenta programade becas de especialización en subsectores de matemáticas y comprensión de lanaturaleza en la forma que señala.

12 Octubre

• Decreto Nº 1.001, 11.09.06, del Ministerio de Hacienda. Amplía, hasta el día 20 decada mes, los plazos de Declaración y Pago de los impuestos, a que se refieren losartículos 64, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, delDecreto Ley Nº 825, de 1974; 78, 79 y 91 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, respecto de los contri-buyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a tra-vés de internet, y: a) Se encuentren autorizados como emisores de documentostributarios electrónicos, o b) Que, por la naturaleza de sus actividades económicasemitan sólo boletas de honorarios y, utilicen el sistema de emisión de boletas dehonorario electrónicas disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.

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Los requisitos mencionados en las letras a) y b) del párrafo precedente no seránexigibles respecto de los contribuyentes que, en razón de las actividades que desa-rrollan, no se encuentren obligados a la emisión de documentación tributaria.

16 Octubre

• Ley Nº 20.123. Regula trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento delas empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transito-rios (publicada en esta edición del Boletín Oficial).

17 Octubre

• Ley Nº 20.126. Modifica la Ley Nº 18.833, con el objeto de definir el sujeto obliga-do al pago de los créditos sociales, en el caso que señala (publicada en esta edicióndel Boletín Oficial).

18 Octubre

• Ley Nº 20.125. Modifica el número 16 del artículo 97 del Decreto Ley Nº 830, de1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilización de los libros o docu-mentos que señala (publicada en esta edición del Boletín Oficial).

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

UNIDAD COORDINACION Y DEFENSA JUDICIAL

DEPARTAMENTO JURIDICO

JORNADA DE TRABAJO. DESCANSO DOMINICAL, ARTICULO 38 CODIGODEL TRABAJO. FACULTADES DE FISCALIZACION

Recurso de Protección deducido por don Jorge Cabezas Henríquez, enrepresentación de la empresa "Propa S.A.", en contra de la Inspección Provincial

del Trabajo de Ñuble (Chillán), de fiscalizador de la referida Inspección y de laDirección Regional de Bío-Bío.

Doctrina

La recurrente argumenta que la empresa suscribió con los trabajadoresindividualizados en la resolución de multa, anexos a sus contratos detrabajo mediante los cuales modificaron, temporalmente, el pacto sobredistribución de jornada de trabajo vigente a la fecha, acordando sustituir,por algunos meses, el sistema de distribución semanal de la jornada,haciendo aplicable a sus labores, las normas del artículo 38 Nº 4 delCódigo del Trabajo, y así poder incluir dentro de la jornada semanal losdías domingo y festivos.La Corte de Apelaciones de Chillán, declaró sin lugar el recurso deprotección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo deÑuble, que le aplicó a la empresa recurrente una multa por "no otorgardescanso en días domingo y/o festivos", infringiendo el inciso 1º delartículo 35 del Código del Trabajo, por un monto de 20 UTM.La Iltma. Corte de Apelaciones sostiene que la sanción aplicada a larecurrente lo fue en virtud de una fiscalización de la InspecciónProvincial del Trabajo, contra la que pudo reclamarse conforme alprocedimiento contemplado en los artículos 474 y 482 del Código delTrabajo, ante el juez de letras respectivo y al no haberse empleadodicho procedimiento, no puede ahora impetrarse el recurso de protección,pues esta vía no constituye un sustituto jurisdiccional de cualquier otraacción cuando las leyes contemplan instancias y recursos específicos ydeterminados como ocurre en la especie.Que yendo al fondo del asunto, sostiene que el fiscalizador estabafacultado, conforme lo dispuesto en el artículo 476 del Código delTrabajo, para verificar si se daba cumplimiento a la legislación laboral,calificar la infracción e imponer la multa, por lo que no se puede estimarque haya actuado ilegal y arbitrariamente. Estima que, si bien es cierto,no se requiere autorización del Servicio para acogerse a lo dispuesto enel artículo 38 del Código laboral, ello no significa que aquél estéimpedido de fiscalizar si el empleador al pretender enmarcarse en algunade las situaciones previstas en la norma en comento, en los hechos noes procedente, porque para ello es la realidad fáctica la que habilita suaplicación y en ningún caso la sola voluntad del empleador aun cuandolo consienta el trabajador. Agrega que, en el caso en cuestión debe

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tenerse en consideración que el descanso dominical es un derechoirrenunciable del trabajador, lo que obliga a verificar la efectividad deque se ha producido la situación excepcional contemplada en el Nº 4 delartículo 38 del Código del Trabajo, la que, de acuerdo al mérito de losantecedentes de autos, apreciados conforme a las reglas de la sanacrítica, no se encuentra acreditada, vale decir, que se trate de trabajosnecesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa.La Corte Suprema, confirma el fallo de primera instancia, sin másargumentaciones.

Sentencia de la Iltma. Corte de Apela-ciones de Chillán.

Chillán, 14 de junio de 2005.

Vistos y teniendo presente:

A fojas 39 comparece don Jorge Cabe-zas Henríquez, ingeniero comercial, en repre-sentación según se acredita de la empresaPropa S.A., entidad del giro de producción ydistribución de papel, ambos con domiciliopara estos efectos en Longitudinal Norte Km3 s/n, Chillán, quien señala que dentro deplazo y en conformidad con lo dispuesto enel artículo 19 Nº 3 inciso 4º, Nº 16 y Nº 24de la Constitución Política de la República yen el Auto Acordado de la Excma. CorteSuprema sobre tramitación y fallo del recur-so de protección de garantías constituciona-les, deduce recurso de protección en contradel señor Fiscalizador de la Inspección Pro-vincial del Trabajo con asiento en la ciudadde Chillán, don José García Sandoval; encontra de la Inspección Provincial del TrabajoÑuble (Chillán) representada, para estos efec-tos por don Sergio Alvarez Gebauer, en sucalidad de Inspector Provincial del Trabajo deÑuble Chillán, o quien lo subrogue o suplalegalmente, todos con domicilio en calle Liber-tad Nº 878, comuna de Chillán y en contrade la Dirección del Trabajo del Bío-Bío, repre-sentada por su director Regional don IldefonsoGalaz Pradenas, o quien lo supla o subroguelegalmente, domiciliado, para estos efectos,en calle Castellón Nº 435, 7º piso, de lacomuna de Concepción. Añade que funda elrecurso en que su representada Propa S.A.,es una empresa que se dedica principalmen-

te a la fabricación y comercialización de papel,con fecha 10 de mayo de 2005, Propa fuenotificada de la Resolución Nº 3.522.05.011-1que le impuso una multa por un monto de 20UTM, equivalente a la suma de $ 603.120.

Agrega que la Inspección Provincial delTrabajo Chillán, mediante la resolución aludi-da, aplicó una multa a su representada porNo otorgar descanso en días domingo y/ofestivos por haber supuestamente infringidola norma del artículo 35 inciso 1º del Códigodel Trabajo. Señala que el 1º de marzo de2005, la empresa suscribió con los trabajado-res individualizados en la resolución de mul-ta, entre otros, un anexo a su contrato detrabajo mediante el cual las partes acordaronmodificar, temporalmente, el pacto sobre dis-tribución de jornada de trabajo vigente a esafecha, según los respectivos contratos indi-viduales.

En particular las partes estimaron nece-sario y acordaron sustituir, por algunos me-ses, el sistema de distribución semanal de lajornada haciendo aplicable a sus labores lasnormas del artículo 38 inciso 4º del Códigodel Trabajo. De esa forma, se acordó distri-buir la jornada semanal de manera que pudie-ra incluir los días domingo y festivos, sinperjuicio de lo cual se estableció, igualmen-te, que no obstante no tener la empresa laobligación de otorgar descansos en días do-mingo, al tenor de la norma comentada (ar-tículo 38 Nº 4), los trabajadores descansa-rían, igualmente, en dos días domingo encada mes, como ha ocurrido.

Expresa, asimismo, el fiscalizador, almomento de concurrir a las dependencias de

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su representada y no obstante haber tenidoa la vista los contratos de trabajo y anexosha que se refieren, señaló, a su entender enforma ilegal y arbitraria, que la empresa noestaba cumpliendo con la obligación de otor-gar los descansos dominicales y de festivosrespecto de los trabajadores individualizadosen la resolución de multa, es decir, descono-ció y restó todo valor a los contratos detrabajos y anexos libremente suscritos y loque es más grave con su resolución preten-dió obligar a los trabajadores y a la empresaa modificar el acuerdo adoptado sobre distri-bución de jornada semanal, no obstante noexistir controversia alguna entre las partes encuanto a su procedencia y funcionamiento.

Termina expresando, tener por interpues-to el recurso de protección en contra de losrecurridos y en definitiva acogerlo ordenandoque la recurrida cese de inmediato sus actosilegales y arbitrarios y se abstenga de ejecu-tar nuevos actos que amenacen, perturben opriven el legítimo ejercicio de los derechosreferidos en el cuerpo de su presentación,que se encuentran protegidos por la Consti-tución.

De fojas 1 a 38 acompaña documentosen que funda su acción.

A fojas 52 informando el recurso donSergio Alvarez Gebauer, Inspector Provincialdel Trabajo, en representación de la Inspec-ción Provincial del Trabajo, Provincia de Ñuble,ambos con domicilio en esta ciudad, en Liber-tad 878, señalando que la recurrente PropaS.A., ha deducido recurso de protección encontra del Servicio que en este acto repre-senta en atención ya que es uno de susfuncionarios.

El fiscalizador de terreno y jefe de laUnidad de Fiscalización, don José García San-doval, habrían incurrido en actuaciones arbi-trarias o ilegales, que la privaron, perturba-ron, al menos, amenazaron en su legítimoejercicio de los derechos y garantías estable-cidos en la Constitución Política de la Repú-blica, en lo relativo a las garantías conteni-

das en el artículo 19 Nº 3 inc. 4º, Nº 16 yNº 24.

Agrega que sobre el particular, informaque la actuación realizada por el fiscalizadorantes señalado, como el proceso de fiscaliza-ción que culmina con la aplicación de multasadministrativas en contra de la recurrente deprotección, se han ajustado plenamente alordenamiento jurídico, dando así cumplimientoestricto a las normas constitucionales, lega-les y a las instrucciones internas del servicioque representa, del cual forma parte el señorJosé García Sandoval, sin que pueda esti-marse entonces, que dicha actuación hayasido arbitraria y mucho menos ilegal, y, quecomo tal permita fundar un recurso de pro-tección en su contra.

Agrega que el presente recurso, debeser rechazado dado que es del todo improce-dente, lo anterior, ya que se ha utilizadocomo sustituto jurisdiccional y fue deducidoen contra de una actuación respecto de lacual se contemplan procedimientos específi-cos para cautelar los derechos que el recu-rrente estima vulnerados.

Finalmente señala que don José GarcíaSandoval al iniciar un proceso de fiscaliza-ción y durante su tramitación, se mantuvoestrictamente dentro de las facultades otor-gadas por la ley a estos procedimientos y alconstatar los hechos que aquí se exponen ysancionar las infracciones detectadas, no haincurrido en una arbitrariedad o ilegalidadalguna, como lo pretende la parte recurrente,toda vez que, existen hechos objetivos cons-tatados por el funcionario y estos infringennormas objetivas tanto del Código del Traba-jo como de otros textos normativos, y res-pecto de los cuales es deber del servicio, delcual forma parte el fiscalizador, sancionaradministrativamente.

Por tanto, las sanciones administrativasaplicadas se ajustan a derecho, toda vez queel fiscalizador se ajustó a las normas estable-cidas en la ley e instrucciones impartidas porla Dirección del Trabajo, por lo que es impo-

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sible detectar las irregularidades denuncia-das por la recurrente, y menos pensar aún enhaber privado, perturbado o amenazado ellegítimo ejercicio de los derechos y garantíasestablecidas en la Constitución Política de laRepública. Y pide tener por informado el re-curso solicitando su rechazo, en todas suspartes, con expresa condenación en costas,por los fundamentos de hecho y de derechoexpuestos.

De fojas 49 a 51 acompaña documentosen que funda su informe.

A fojas 61 se trajeron los autos en rela-ción.

Con lo relacionado y considerando:

1º.- Que, para analizar el asunto plan-teado por la presente vía, se hace necesarioconsignar que el recurso de protección degarantías constitucionales, establecido en elartículo 20 de la Constitución Política de laRepública constituye jurídicamente una ac-ción de naturaleza cautelar, destinada a am-parar el libre ejercicio de las garantías y dere-chos preexistentes que en esa misma dispo-sición se enumeran, mediante la adopción demedidas de resguardo que se deben tomarante un acto u omisión arbitrario o ilegal queimpida, amague o moleste ese ejercicio.

2º.- Que, como se desprende de lo ex-puesto, es requisito indispensable de la ac-ción cautelar de protección, la existencia deun acto u omisión ilegal, esto es, contrario ala ley, o arbitrario, es decir, producto delmero capricho de quien incurre en él, y queprovoque algunas de las situaciones o efec-tos que se han indicado, afectando a una omás de las garantías protegidas; considera-ción que resulta básica para el análisis y ladecisión de cualquier recurso como el que seha planteado.

3º.- Que, en la especie, el ingeniero co-mercial don Jorge Cabezas Henríquez, enrepresentación de la Empresa Propa S.A.,dedujo recurso de protección contra la Ins-

pección Provincial del Trabajo de Ñuble, re-presentada por don Sergio Alvarez Gebauer,porque le fue impuesta, por la ResoluciónNº 3.522.05.011-1, una multa de 20 UTM,por no otorgar descanso en días domingo y/ofestivos estimándose que habría infringido elartículo 35, inciso 1º, del Código del Trabajo,al no encontrarse en las situaciones excep-cionales del artículo 38 del ese Código. Esteacto atenta contra las garantías contempla-das en los números 3, inciso 4º, 16 y 24 delartículo 19 de la Constitución Política de laRepública y, por tal motivo, pide que seordene que cesen los actos ilegales y arbitra-rios, debiendo abstenerse de ejecutar nue-vos actos que amenacen, perturben o privenen el legítimo ejercicio de los derechos antesindicados y, precisamente, que se declareque la Inspección del Trabajo no debe cono-cer e interpretar materias propias de los Tri-bunales, que, además, se deje sin efecto laResolución Nº 3.522.05.011-1 en la parteque le aplicó una multa y que la recurrida seabstenga de cursar nuevas multas utilizandoel mismo criterio.

4º.- Que, conforme se señala en el libelode fojas 39, los actos ilegales y arbitrarios enque habría incurrido la Inspección del Traba-jo, en relación con la multa aplicada, se ha-cen consistir: a) Hubo desconocimiento deun acuerdo y pacto de las partes sobre distri-bución de la jornada de trabajo, conforme alcontrato y anexo válidamente celebrado, dadoque los contratantes estimaron necesario sus-tituir, por algunos meses, el sistema de dis-tribución semanal de la jornada haciendo apli-cable a sus labores las normas del artículo38 Nº 4 del Código del Trabajo, debido a quela Empresa debía realizar trabajos necesariose importantes para la buena marcha, atendi-do la circunstancia de la próxima entrada enfuncionamiento de nuevas maquinarias y lí-nea de producción, que deberán estar plena-mente operativas antes del mes de eneropróximo. Se agrega que se restó valor alacuerdo entre las partes, en cuanto a encon-trarse bajo los supuestos legales amparadosen el artículo 38 del Código del Trabajo, queles permitía exceptuarse de otorgar descan-

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sos en días domingo y festivos y la ley noestablece que deba pedirse autorización a laDirección del Trabajo para determinar si suslabores están contenidas en alguno de losnumerales del artículo antes citado. b) Arro-garse facultades de que carece en cuanto adeterminar que la empresa no se encontraríadentro de los supuestos legales para excep-tuarse del descanso dominical, ya que ladeterminación de la procedencia o improce-dencia, en cuanto a la excepción de descan-so dominical, debe quedar entregada exclusi-vamente a los tribunales de justicia, quienesdeberán conocer de la materia en el eventode existir controversia entre las partes de larelación laboral.

5º.- Que, en su informe de fojas 52, donSergio Alvarez Gabauer, por la Inspeccióndel Trabajo, sostiene que el proceso de fisca-lización, que culminó con la aplicación de lamulta de que se trata, se ha ajustado plena-mente al ordenamiento jurídico, dándose es-tricto cumplimiento a las normas constitucio-nales y legales, como asimismo a las instruc-ciones internas del Servicio. Aduce, además,que el recurso es improcedente porque se hausado como sustituto jurisdiccional, dado quefue deducido en contra de una actuaciónrespecto de la cual se contemplan procedi-mientos específicos en nuestra legislaciónpara cautelar los derechos que el recurrenteestima vulnerados. Respecto del fondo, seindica que no se ha producido ningún actoarbitrario o ilegal, puesto que el fiscalizador,en su obrar, se basó en una serie de princi-pios y normas reconocidas y consagradas ennuestro ordenamiento jurídico, dado que lalegislación laboral reconoce la existencia degarantías mínimas a favor de los trabajado-res, las que tienen un carácter irrenunciablepara ello, al menos mientras subsista la rela-ción laboral, razón por la cual las partes delcontrato de trabajo no pueden librementeconvenir en estas materias, entre los cualesse encuentra el derecho de descanso domini-cal. Por último, agrega que, si bien es ciertoque no se requiere autorización alguna departe de la Dirección del Trabajo para aco-gerse a lo dispuesto en el artículo 38 tantas

veces citado, no lo es menos que lo anteriorno impide que se realicen las labores defiscalización y, eventualmente, sancionar si,pretendiendo el infractor enmarcarse en al-guna de las circunstancias previstas en dichadisposición legal, en los hechos no es así,pues es la situación fáctica la que habilita suaplicación y no la sola voluntad del emplea-dor aun cuando cuente con el consentimien-to del trabajador.

6º.- Que, como puede advertirse, resul-ta establecido que la sanción aplicada a larecurrente lo fue en virtud de una fiscaliza-ción de la Inspección Provincial del Trabajo,contra la que pudo reclamarse, conforme alprocedimiento que contemplan los artículos474 y 482 del Código laboral, ante el juez deletras respectivo, y, como lo ha resuelto rei-teradamente esta Corte, al no haberse em-pleado dicho procedimiento, no puede ahoraimpetrarse el recurso de protección, puestoque esta vía no constituye un substituto ju-risdiccional de cualquier otra acción cuandolas leyes contemplan instancias y recursosespecíficos y determinados, como aconteceen este caso.

7º.-Que, sin perjuicio de lo expresado enel fundamento que antecede y sólo a mayorabundamiento se entrará al examen de lasituación producida y, luego, al análisis delas garantías que se dicen vulneradas y conla finalidad de verificar su plausibilidad.

8º.-Que, en cuanto al primer especto,cabe precisar que el fiscalizador estaba fa-cultado, conforme lo dispone el artículo 476del Código del Trabajo, para verificar si sedaba cumplimiento a la legislación laboral,calificar la infracción y la imposición de lamulta, por lo cual no se puede estimar queaquél haya actuado ilegal y arbitrariamente.

9º.- Que, en efecto, el Director Provin-cial del Trabajo, que informe a fojas 52, estáen lo cierto cuando indica que no se requiereautorización de esa Dirección para acogersea lo dispuesto en el artículo 38 del Códigodel ramo; pero, ello no significa que está

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL6060606060

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

impedida para fiscalizar, sí, pretendiendo elempleador enmarcarse en alguna de las si-tuaciones previstas en dicha norma, en loshechos no es procedente, porque, paraasilarse en los casos allí previstos, es larealidad fáctica la que, precisamente, habilitasu aplicación, mas, en ningún caso, la solavoluntad de aquél, aunque lo consienta eltrabajador.

10º.- Que, en el caso de que se trata,debe tenerse en consideración que el descan-so dominical es un derecho irrenunciable deltrabajador, lo que obviamente obliga a verifi-car la efectividad de que se ha producidoesta situación excepcional, aspecto que enautos, de acuerdo al mérito de los antece-dentes allegados, apreciados conforme lasreglas de la sana crítica, no se encuentraacreditado, esto es, que se trate de trabajosnecesarios e impostergables para la buenamarcha de la empresa, habida consideracióna que las demás situaciones contempladasen otros numerandos del artículo 38, casiper se conducen a que el descanso dominicaldebe ser modificado.

11º.- Que, por último, en lo tocante a lagarantía contemplada en el inciso cuarto delnúmero 3 del artículo 19 de la ConstituciónPolítica de la República, cabe señalar que, eneste caso, carece de asidero, porque no sedivisa de qué manera el hecho de efectuaruna fiscalización, la que, una vez constatadauna irregularidad, signifique que la recurrentehaya sido juzgada por una comisión especial.

12º.- Que, por otra parte, conviene dejarsentado que es sobradamente conocido queel artículo 20 de la Carta Fundamental sóloconcede acción, respecto de la garantía delnúmero 16 del artículo 19, en lo relativo a lalibertad de trabajo y al derecho a su libreelección y libre contratación y a lo estableci-do en el inciso cuarto, vale decir, y en lo quepara el caso en estudio interesa, a que ningu-na clase de trabajo puede ser perturbado,salvo que se oponga a la moral, a la seguri-dad o a la salubridad pública o que lo exija elinterés nacional y una ley lo declare. De

consiguiente, lo que se consagra en la liber-tad de trabajo, en otras palabras, la facultadde optar entre trabajos o no hacerlo, la deelegir la clase de labor y escoger las oportu-nidades lícitas que se ofrezcan, cuyo no es elcaso. Y de conformidad con lo dispuesto enel artículo 20 de la Constitución Política de laRepública y el Auto Acordado de la Excma.Corte Suprema, sobre tramitación del recur-so de protección, se declara sin lugar el quededujo a fojas 39 don Jorge Cabezas Henrí-quez, en representación de la empresa PropaS.A. en contra de la Dirección Provincial delTrabajo, de Chillán, representada por donSergio Alvarez Gebauer.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Cocio.

Rol Nº 75-2005.

Sentencia de la Excma. Corte Suprema.

Santiago, 29 de septiembre de 2005.

A fojas 83: a lo principal, téngase pre-sente; y al otrosí, venga en forma la delega-ción.

A fojas 84: a lo principal, téngase pre-sente; y al otrosí, no ha lugar.

Vistos: Se reproduce la sentencia enalzada con las siguientes modificaciones:

a) en el considerando sexto se elimina laoración puesta a continuación de la ex-presión Inspección Provincial del Traba-jo desde donde dice contra la que hastael punto aparte (.) colocado después dela oración: acontece en este caso, y, sesustituye la coma (,) que sigue a la pala-bra Trabajo por punto aparte.

b) en el motivo séptimo, se suprime la ora-ción sin perjuicio de lo expresado en elfundamento que antecede y sólo a ma-yor abundamiento.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL 6161616161

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Se confirma el fallo de catorce de juniode dos mil cinco, que se lee a fojas 64vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor AlbertoChaigneau del C.

Pronunciado por la Segunda Sala inte-grada por los Ministros señores AlbertoChaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Ru-bén Ballesteros C. y los Abogados Integran-tes señores Manuel Daniel A. y Oscar Carras-co A.

Rol Nº 3.159-05.

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO6262626262

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INDICE TEMATICO

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Asociación de Funcionarios. Directores. Elecciones. Sis-tema electrónico de votación. Procedencia .................. 4.282/084 29.09.06 75

Estatuto de Salud. Capacitación ..................................... 4.148/082 21.09.06 69Estatuto de Salud. Capacitación ................................. 4.307/085 2.10.06 77

Estatuto de Salud. Capacitación. Financiamiento .............. 4.148/082 21.09.06 69Estatuto de Salud. Capacitación. Recursos. Destino .......... 4.148/082 21.09.06 69Estatuto de Salud. Remuneración. Actualización ............... 4.146/080 21.09.06 63Estatuto Docente. Extensiones horarias. Duración ............. 4.149/083 21.09.06 73Estatuto Docente. Ley Nº 19.933. Titularidad .................. 4.149/083 21.09.06 73Estatuto Docente. Sumarios. Procedimientos.................... 4.456/088 10.10.06 83Feriado Colectivo. Permisos. Efectos ............................... 4.408/086 6.10.06 80Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Comunica-

ción. Obligatoriedad .................................................. 4.455/087 10.10.06 81Personal embarcado o gente de mar. Equipo o servicio

de cámara. Concepto ................................................ 4.147/081 21.09.06 67

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO 6363636363

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

ESTATUTO DE SALUD. REMUNERACION. ACTUALIZACION.

4.146/080, 21.09.06.

1) Recházase la solicitud de resonsideración del Dictamen Nº 403/12, de26.01.2005, y se reitera tener por aclarada la respuesta Nº 2) del Dicta-men Nº 3.093/089, de 31.07.2003, de la Dirección del Trabajo, en lostérminos expuestos en el primero de los pronunciamientos citados.

2) No corresponde realizar la nivelación de las remuneraciones del personalclasificado en las categorías d), e) y f), de la Ley Nº 19.378, que labora enla Corporación Municipal de Chonchi, si el sueldo base de estos trabajado-res era igual o superior a los valores del sueldo base mínimo nacional esta-blecidos por el artículo 5º de la Ley Nº 19.813.

Mediante presentación del antecedente,se solicita reconsideración del Ord. Nº 403/12, de 21.01.2005, de la Dirección del Tra-bajo, por estimar la ocurrente que dicho dic-tamen es poco claro como en el párrafo 7 dela hoja 2, en donde se expresa "que a partirde la actualización del sueldo base mínimonacional de los trabajadores clasificados enlas categorías d), e), y f), que contempla laLey Nº 19.378, a partir de los cuales sedeterminará el monto de los estipendios quecomponen la remuneración del personal, enlos términos previstos en el artículo 24 ysiguientes del Estatuto de Atención Primariade Salud", y en el párrafo 6 de la hoja 3,donde se señala que "esta actualización esde mayor importancia para el sistema, si seconsidera que el sueldo base mínimo nacio-nal sirve de referencia para determinar losmontos de otros estipendios, según se des-prende de los artículos 24, 25, 26, 27 y 42de la Ley Nº 19.378, de manera que paraesos efectos las entidades administradorasdeben mantener actualizados los valoresdel sueldo base mínimo nacional en lascategorías indicadas por el artículo 5º de laLey Nº 19.813 y, cuando corresponda, apli-car en todas las categorías el reajuste sobre

el mismo estipendio en los términos estable-cidos por el artículo 24 de la Ley Nº 19.378".

Agrega el ocurrente que, a su juicio, endichos párrafos se puede interpretar que to-dos los niveles de dichas categorías deberíandeterminar los estipendios a través del suel-do base mínimo nacional establecidos por laLey Nº 19.813, es decir, el nivel 15 de cadacategoría, lo cual no sería del todo cierto, yaque cada nivel de cada categoría posee unsueldo base, tal como lo establece el artículo23, letra a), de la Ley Nº 19.378, a través delcual se determinan la gran mayoría de losestipendios incorporados a la remuneraciónde los funcionarios.

Continúa el solicitante señalando que,por otro lado, en el párrafo 2 de la hoja 3, seseñala "En ese contexto corresponde preci-sar que dicha conclusión, en ninguna de suspartes señala que de la actualización de losvalores del sueldo base mínimo nacional paralas categorías indicadas, haya significado ni-velar o equiparar la remuneración de los fun-cionarios en todos los niveles al equivalentedel nivel 1) de la respectiva categoría, por-que el inciso segundo del artículo 37 de la

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO6464646464

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

Ley Nº 19.378 precisamente impide concen-trar en un único nivel el encasillamiento delos funcionarios y su remuneración, toda vezque dicha disposición expresamente estable-ce que todo funcionario estará clasificado enun nivel determinado conforme a la experien-cia y capacitación",

Para la ocurrente este párrafo tambiénsería poco claro y existiría una confusión, yaque estaría expresando la intencionalidad deconcentrar a todos los funcionarios de unacategoría en el nivel 1, situación que nuncahabría sido planteada en la consulta y en laconclusión del Dictamen Nº 3.093/89, de31.07.2003.

Agrega que cuando el dictamen se refie-re a la actualización del sueldo base mínimonacional de las categorías d), e) y f), de laLey Nº 19.378, establecidos en el artículo 5ºde la Ley Nº 19.813, "se aplica a todos losniveles de las categorías señaladas, sin dis-tinción", ello podría interpretarse que segúnese valor deben incrementarse los sueldosbase del resto de los niveles, en procentajeproporcional, es decir, 8,2% entre un nivel yel siguiente, hasta llegar al 115% del diferen-cial al nivel 1 en relación al nivel 15, estosiempre se trate de una carrera funcionarialineal.

Por último, consulta si corresponde ni-velar a los niveles intermedios, es decir, losniveles 14 al 2 de las categorías d), e) y f),de la Ley Nº 19.378, ya que desde noviem-bre de 1996, los funcionarios fueron encasi-llados según la experiencia y la capacitaciónen los 15 niveles de cada categoría, en unaescala lineal y proporcional aunque no seexpresa literalmente en el reglamento, sí loexpresa en los valores del sueldo base encada uno de los niveles de cada una de lascategorías funcionarias, tal como se estable-ce en el artículo 18 del reglamento de lacarrera funcionaria comunal, la cual se utilizóhasta enero de 2003, fecha en que se nivelóel nivel 15 y el nivel 1, para poder cumplircon el 115% de diferencia de remuneracio-

nes como lo establece la ley, dejando de seruna carrera funcionaria lineal y proporcional.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

Efectivamente, la Dirección del Trabajomediante Dictamen Nº 403/12, de 26.01.2005,numeral 2), ha resuelto "Téngase por aclara-da la respuesta Nº 2) del Dictamen Nº 3.093/089, de 31.07.2003, de la manera expuestaen el presente Oficio", ya que en este últimopronunciamiento se había resuelto por el mis-mo Servicio que "La actualización de losvalores del sueldo base mínimo nacional paralas categorías d), e), y f), de la Ley Nº 19.378,establecidos por el artículo 5º de la LeyNº 19.813, se aplica a todos los niveles delas categorías señaladas, sin otra distinción".

La aclaración fue solicitada en suoportunidad por el Sr. Subsecretario (S) deSalud, por estimar dicha autoridad que aque-lla conclusión resultaba algo confusa, espe-cíficamente, porque podría dar a entenderque la mentada actualización de los valoresindicados, significaba nivelar o equiparar laremuneración de los funcionarios en todoslos niveles al equivalente del nivel 1) de larespectiva categoría, con lo que según elaludido Ministerio podrían resultar efectiva-mente afectados los siguientes niveles haciaarriba en cada una de las citadas categoríasfuncionarias, si tuvieren asignados sueldos basede un monto inferior al del sueldo base míni-mo nacional establecido en la Ley Nº 19.813.

En ese preciso contexto, es que se acla-ró que la respuesta y la conclusión conteni-das en el numeral 2) del Dictamen Nº 3.093/089, de 31.07.2003, en ninguna de suspartes señala que la actualización de los va-lores del sueldo base mínimo nacional paralas categorías indicadas, haya significado ni-velar o equiparar la remuneración de los fun-cionarios en todos los niveles al equivalentedel nivel 1) de la correspondiente categoría,porque precisamente el artículo 37 de la LeyNº 19.378 impide concentrar en un úniconivel el encasillamiento de los funcionarios y

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DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO 6565656565

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

su remuneración, toda vez que expresamen-te dicha disposición legal establece que todofuncionario estará clasificado en un nivel de-terminado, conforme a la experiencia y sucapacitación.

Más aún, en el párrafo final de la página5 de ese mismo pronunciamiento, se dejóclaramente establecida la diferencia existen-te entre la actualización de los valores delsueldo base mínimo nacional establecidospor el artículo 5º de la Ley Nº 19.813, y lareajustabilidad del mismo sueldo base míni-mo nacional que prevé el artículo 24 de laLey Nº 19.378 de este mismo cuerpo legal,para el personal regido por el Estatuto deAtención Primaria de Salud Municipal, en elmismo porcentaje del reajuste general deremuneraciones para el sector público.

A mayor abundamiento, se señaló quedicho pronunciamiento intenta explicar quela actualización de los nuevos valores delsueldo base mínimo nacional que estableceel artículo 5º de la Ley Nº 19.813, sóloafecta a aquel o aquellos niveles de las cate-gorías d) Técnicos de Salud, e) Administrati-vos de Salud y f) Auxiliares de Servicios deSalud, que tengan Sueldos Base de un mon-to inferior al sueldo base mínimo nacional,actualización que por lo demás resulta indis-pensable si se considera que en el sistemade salud primaria municipal el sueldo basemínimo nacional se establece como referentepara determinar el monto de otros estipen-dios, según se desprende de los artículos 24,25, 26, 27, y 42, inciso final, del artículo 42,de la Ley Nº 19.378.

En la especie, se estima que la aclara-ción y las explicaciones más arriba señala-das, particularmente lo señalado en el párra-fo 7 de la página 2, del Dictamen 403/12, de26.01.2006, se puede interpretar que todoslos niveles de dichas categorías deberían de-terminar los estipendios a través del sueldobase mínimo nacional, es decir, el nivel 15de cada categoría, en circunstancias quecomo se ha señalado precedentemente eldictamen aclaratorio precisamente lo único

que está señalando es "explicar que la actua-lización de los nuevos valores del sueldobase mínimo nacional sólo afecta a aquel oaquellos niveles de las categorías d), e) y f)que eventualmente tengan sueldos base deun monto inferior al sueldo base mínimo na-cional".

A su turno, el ocurrente considera que lamisma aclaración contenida en el párrafo 2,de la página 3, del mismo dictamen, seríapoco clara y al parecer confusa, porque esta-ría expresando la intencionalidad de concen-trar a todo los funcionarios de una categoríaen el nivel 1, pero que ello nunca habría sidoplanteado en la consulta y en la conclusióndel Dictamen Nº 3.093/89, y que al decirque la "actualización del sueldo base mínimonacional de las categorías d), e) y f) de la LeyNº 19.378, establecidos en el artículo 5º dela Ley Nº 19.813, se aplica a todos losniveles de las categorías señaladas, sin dis-tinción", se interpreta que a partir de esevalor debe incrementarse el sueldo base delresto de los niveles en porcentaje proporcio-nal, es decir, un 8,2% entre un nivel y elsiguiente hasta llegar al 115% de diferenciaal nivel 1 en relación al nivel 15, esto siem-pre que se trate de una carrera funcionarialineal.

Sobre el particular, corresponde preci-sar, por una parte, que el párrafo 2 de lapágina 3, del dictamen impugnado, es sola-mente un argumento más incorporado preci-samente para reforzar la respuesta central,atendida la razonable duda que formulaba elconsultante de la época y, por otra, la afirma-ción de que la actualización de los valores queestablece el artículo 5º de la Ley Nº 19.813,se aplica a todos los niveles de las categoríasseñaladas, sin distinción, sólo se refiere a lamisma conclusión del dictamen aclaratorio,esto es, que esa actualización debe realizarsesólo cuando el sueldo base del funcionario delas categorías d), e) y f), de la Ley Nº 19.378,haya sido inferior al sueldo base mínimo na-cional establecido por el citado artículo 5º dela Ley Nº 19.813 con sus nuevos valores, yello nada tiene que ver con la llamada erró-

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neamente por la consultante "carrera funcio-naria lineal".

En efecto, la "carrera lineal referencial"como correctamente se denomina, es unanomenclatura utilizada por el Ministerio deSalud y no por la Ley Nº 19.378, a partir delos períodos 2003 y 2005, para distribuirequitativamente a las entidades administra-doras de salud primaria municipal, los recur-sos correspondientes al denominado Per-Cápita, para cuyos efectos fija una tablareferencial de hasta el 115% desde el nivel 1hasta el 15 de cada categoría, a fin de reali-zar esa distribución de recursos en formaigualitaria para todas las entidades, e inde-pendientemente del nivel de remuneracionesfijado por cada entidad en la carrera funcio-naria de su personal.

Lo anterior implica entonces que esacarrera lineal referencial no puede afectar,alterar ni desvirtuar la carrera funcionariaque corresponde fijar exclusivamente a lasentidades administradoras de salud primariamunicipal y no al Ministerio de Salud.

En fin, respecto de la última consulta,esto es, si corresponde nivelar a los nivelesintermedios, es decir, los niveles 14 al 2 delas categorías d), e), y f), regidos por la LeyNº 19.378, porque desde noviembre de 1996,fecha en que se aprobó la carrera funcionariade la comuna, los funcionarios fueron enca-sillados dependiendo de su experiencia ycapacitación, cabe señalar que mediante Ord.Nº AE3 Nº 548, de 30.01.2003, el Sr. Sub-secretario de Salud (S), imparte instruccio-nes a los Directores de Servicio de Salud delPaís, respecto de la "integración Bonificación19.249 a través de lo dispuesto en el artícu-lo 5º de la Ley Nº 19.813 del 25 de junio de2002", y que en el Nº 7 de este instructivoprecisa:

"7.- Para las comunas que tienen actual-mente los sueldos base de sus carreras fun-cionarias locales igual o por encima de loestablecido en el artículo 5º, los recursosenviados por este concepto complementan

el aporte Per Cápita que financia el Plan deSalud Familiar".

De este instructivo ministerial se des-prende que la obligación que la Ley Nº 19.813le impone a las entidades administradoras desalud primaria municipal, se agota con lanivelación de las remuneraciones del perso-nal cuando corresponde, a lo menos, a losmínimos legales exigidos por el citado artícu-lo 5º de la Ley Nº 19.813 si el sueldo basedel personal de las categorías d), e) y f), delartículo 5º de la Ley Nº 19.378 era inferior alos nuevos valores del sueldo base mínimonacional y, en este evento, el excedente queresulte de los recursos que no fueron inverti-dos en la nivelación, por haberse anticipadoel incremento del sueldo base de los funcio-narios a los nuevos valores iguales o superio-res al sueldo base mínimo nacional estableci-dos por la norma citada, no pueden destinarsea remuneraciones sino a complementar el PerCápita que financia el Plan de Salud Familiar.

En otros términos, si el sueldo base delos trabajadores clasificados en las catego-rías indicadas era igual o superior a los nuevosvalores del sueldo base mínimo nacional esta-blecidos por el artículo 5º de la Ley Nº 19.813,como habría ocurrido en la Corporación Mu-nicipal de Chonchi según lo reconoce la con-sultante en su presentación, entonces nocorrespondía hacer la nivelación en estudio,incluso en los niveles 14 al 2 de las catego-rías d), e) y f).

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) Recházase la solicitud de reconsidera-ción del Dictamen Nº 403/12, de26.01.2005, de la Dirección del Traba-jo, y se reitera tener por aclarada larespuesta Nº 2) del Dictamen Nº 3.093/089, de 31.07.2003, en los términosexpuestos en el primero de los pronun-ciamientos citados.

2) No corresponde realizar la nivelación delas remuneraciones del personal clasifi-cado en las categorías d), e) y f), de la

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Ley Nº 19.378, que labora en la Corpo-ración Municipal de Chonchi, si el suel-do base de estos trabajadores era igual

o superior a los valores del sueldo basemínimo nacional establecidos por el ar-tículo 5º de la Ley Nº 19.813.

PERSONAL EMBARCADO O GENTE DE MAR. EQUIPO O SERVICIO DE CA-MARA. CONCEPTO.

4.147/081, 21.09.06.

La expresión "equipo o servicio de cámara" utilizada por el D.S. Nº 26, de1987, Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina MercanteNacional, se refiere al personal de apoyo relacionado con el bienestar de latripulación a bordo de la nave, tales como, cocineros y camareros.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 98.D.S. Nº 26, (M) de 1987, artículo 47.

Concordancias: Dictamen Nº 3.461/61,de 3.08.06.

Mediante la presentación del anteceden-te ..., Ud. solicita que esta Dirección determi-ne cual es el personal embarcado o gente demar que debe entenderse incluido en la ex-presión "equipo o servicio de cámara" utiliza-da por los artículos 41 a 48 del D.S. Nº 26,de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo delas Naves de la Marina Mercante Nacional.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

La normativa aludida se encuentra inser-ta en el Párrafo 3º del Reglamento citado "Delos Oficiales de Servicio General o deAdministración", el cual señala las obligacio-nes que corresponden al Comisario, Sobre-cargo, Mayordomo, Médico y Oficial de Pri-meros Auxilios.

El artículo 47, que forma parte de lanormativa legal en análisis, dispone:

"Como Oficial a cargo del Servicio deCámara, el Mayordomo depende del Comisa-

rio en el aspecto administrativo. Son de sucargo la dirección, programación y supervi-sión del trabajo del personal dependiente delServicio de Cámara y la ubicación y bienes-tar de la tripulación y de los pasajeros".

De la norma legal transcrita se infiereque el Mayordomo debe dirigir, programar ysupervisar el trabajo del personal dependien-te del Servicio de Cámara siendo del casoindicar que la norma no especifica cuales sonlas categorías de trabajadores que quedancomprendidas en dicho servicio.

Con el objeto de contar con los antece-dentes necesarios para este particular yconsiderando que la cuestión incide en mate-rias propias de la competencia de la Direc-ción General del Territorio Marítimo y deMarina Mercante se estimó necesario solici-tar a dicha entidad informar acerca de cuales el personal que integra el referido equipoo servicio de cámara, su calidad y si formaparte de la dotación mínima de seguridad delas naves mercantes.

Sobre el particular, la referida entidadinformó, mediante el oficio del antecedente1), que en las naves de la Marina MercanteNacional la expresión "equipo de cámara"

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utilizada por el cuerpo legal anteriormentecitado, se refiere al personal de apoyo rela-cionado con el bienestar de la tripulación abordo, como ser cocineros y camareros.

La Autoridad Marítima agrega que tienela responsabilidad de determinar, medianteresolución y por razones de seguridad, lasplazas que se deben considerar para integrarla dotación mínima de seguridad de la nave,la que tiene por objeto garantizar la seguri-dad de la navegación. Asimismo, señaló quedicha dotación está constituida por los Capi-tanes o Patrones y los oficiales y tripulantesde las secciones puente y máquinas, no in-cluyendo aspectos domésticos ni de aten-ción a bordo, tarea que debe ser asumida porquien tiene a su cargo la operación de lanave y que en el caso que para cumplir estastareas se contrate a personal titulado, éstedebe cumplir sólo con dichas labores.

Por último, la citada autoridad señalaque en la resolución que fija la dotaciónmínima de seguridad se deja establecido quese debe embarcar el personal de cámaranecesario para atender a la tripulación, recal-cando que esta situación es válida tanto paralas naves mercantes como para las navesespeciales.

Lo expuesto en párrafos que antecedenautoriza para sostener, en opinión de la sus-crita, que el personal a que se refiere laexpresión "equipo o servicio de cámara" uti-

lizada por el D.S. Nº 26, de 1987, que aprue-ba el Reglamento de Trabajo a Bordo deNaves de la Marina Mercante Nacional, es elpersonal de apoyo relacionado con el bienes-tar de la tripulación a bordo, tales como,cocineros y camareros.

Fijado lo anterior, es necesario señalarque si bien el personal de que se trata noforma parte de la dotación mínima de seguri-dad de la nave, la resolución que la fijaconsigna la necesidad de incluirlo como inte-grantes de la tripulación comercial de la mis-ma, obligación que recae sobre el armador onaviero en conformidad a lo prevenido en elartículo 98 del Código del Trabajo, según elcual es obligación de aquél recibir en la navea los hombres de mar, alimentarlos y pagar-les el sueldo o remuneración convenida.

Lo anterior se encuentra en armoníacon lo resuelto por este Servicio en Dicta-men Nº 3.461/61, de 3.08.06.

En consecuencia, en mérito a lo expues-to, disposiciones legales citadas y considera-ciones formuladas cúmpleme informar a Ud.que la expresión "equipo o servicio de cáma-ra" utilizada por el D.S. Nº 26, de 1987,Reglamento de Trabajo a Bordo de las Navesde la Marina Mercante Nacional, se refiere alpersonal de apoyo relacionado con el bienes-tar de la tripulación a bordo de la nave, talescomo, cocineros y camareros.

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ESTATUTO DE SALUD. CAPACITACION. FINANCIAMIENTO. RECURSOS. DES-TINO.

4.148/082, 21.09.06.

Absuelve consultas sobre la capacitación y perfeccionamiento del personalregido por la Ley Nº 19.378.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 42,inciso 1º. Decreto Nº 1.889, artículos 37,39, 40 y 59.

Concordancias: Dictamen Nº 2.938/051,de 30.06.2006.

A través de la presentación del antece-dente, se solicita pronunciamiento sobre diver-sas materias reguladas por la Ley Nº 19.378:

1) ¿Es posible que se dé por concluido unProceso de Calificación y no se incluya auna funcionaria de la dotación de Salud,por el hecho de que su jefa directa no lerealizó la precalificación correspondien-te?

2) ¿Existe un porcentaje determinado legal-mente destinado a la Capacitación anualdel personal de Atención Primaria deSalud y, en tal caso, se incluye o no loreferente al Código SENCE?

3) ¿Al existir un monto destinado al Progra-ma Anual de Capacitación, es válido uti-lizar parte de éste en reuniones y/o cur-sos extras no incluidos en el Plan Anualde Capacitación?

4) ¿Existe un mínimo de días definidos legal-mente destinados a capacitación, paracada funcionario de salud contratado bajola Ley Nº 19.378?

5) ¿Cuál es el procedimiento a seguir si nose cumple con los 5 días de capacita-ción que cada funcionario tiene cadaaño, por falta de recursos, debido a que

se han gastado los dineros en cursos yreuniones extras?

6) ¿Los recursos de capacitación puedenser ocupados por funcionarios que nopertenezcan a la dotación de salud?

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente, en el mismo orden que presentanlas preguntas:

1) En relación con la primera consulta, elartículo 46 de la Ley Nº 19.378, dispo-ne:

"Los funcionarios serán calificados anual-mente evaluándose su labor, y tendránderecho a ser informados de la respecti-va resolución.

"El funcionario tendrá derecho a apelarde la resolución de la comisión de califi-cación, recurso que será conocido por elAlcalde, debiendo interponerse en el pla-zo de diez días hábiles, contado desde lafecha de la notificación de la resolu-ción".

Del precepto legal transcrito, se des-prende que en el sistema de salud pri-maria municipal existe el deber funcio-nario de calificar al personal para eva-luar su labor, con la obligación de man-tenerlos informados sobre las resolucio-nes que se dicten sobre dicha califica-ción, a fin que los funcionarios ejerzan elderecho a apelar si estiman que esaevaluación o calificación no se ajusta asus méritos funcionarios.

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En la especie, se consulta si resulta legal-mente posible dar por concluido el pro-ceso de calificación, sin incluir en elmismo a una funcionaria de la dotaciónporque su jefe directo no realizó la preca-lificación.

De acuerdo con la norma legal citada, lacalificación constituye un deber funcio-nario cuyo proceso incluye las precalifi-caciones realizadas por el jefe directo yla calificación realizada por la Comisiónde calificación o por el Alcalde cuandocorrespondiera, como se desprende delartículo 59 del Decreto Nº 1.889, regla-mento de la carrera funcionaria del perso-nal regido por la Ley Nº 19.378.

Sobre el particular, cabe señalar que elcitado artículo 59, en sus incisos terceroy cuarto, establece:

"Al inicio de cada período calificatorio,la entidad administradora deberá dar aconocer a cada funcionario sobre la per-sona específica que ejerce las funcionesde su jefe directo, las metas y compro-misos de desempeño, tanto individualcomo grupal, que le conciernen, esto enun documento, y los instrumentos demedición de la satisfacción de los usua-rios y calidad de los servicios que seemplearán para este efecto.

"La precalificación es la evaluación pre-via realizada por el jefe directo del funcio-nario. Para llevarla a cabo será obliga-ción de quien la realiza conocer los con-tenidos y requerimientos del proceso,los reglamentos y manuales de procedi-miento. Ella no se expresará en puntajesino que consistirá en un informe escritoque contendrá las evaluaciones cualita-tivas de los factores y subfactoresmediante conceptos del desempeñofuncionario".

De lo anterior se colige que la precalifi-cación es una etapa previa y sustancialen el proceso de calificación del perso-

nal regido por el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, de maneraque su omisión como ocurre en la espe-cie, obliga a la entidad administradora arealizar un proceso de evaluación espe-cial para esta trabajadora, no obstantelo cual esta circunstancia no afecta lavalidez del proceso de calificación parael resto del personal, y así lo ha resueltola Dirección del Trabajo en DictamenNº 2.938/051, de 30.06.2006.

2) En lo que dice relación con la segundaconsulta, el artículo 40, inciso primero,del Decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995,reglamento de la carrera funcionaria delpersonal regido por la Ley Nº 19.378,dispone:

"El Programa de Capacitación Municipalserá formulado anualmente sobre la basede los criterios definidos por el Ministe-rio de Salud al efecto, en relación a losProgramas de Salud Municipal, previarevisión y ajuste presupuestario por lasEntidades Administradoras y será envia-do a más tardar el día 30 de noviembre,al Ministerio de Salud".

Del precepto reglamentario transcrito, sedesprende que la ley exige a las entida-des administradoras formular anualmen-te el denominado Programa de Capacita-ción Municipal, destinado al perfeccio-namiento del personal para los efectosde su carrera funcionaria y del mejora-miento de la calidad de la atención a losusuarios.

De ello se deriva que la ley del ramo, noha especificado un porcentaje determi-nado para los efectos del financiamientode la capacitación del personal, debien-do estas entidades precisar el ajuste pre-supuestario que requiere para estas acti-vidades, según los criterios establecidospara ello por el artículo 41 del mismoReglamento, a saber, las necesidades decapacitación que presenten los funcio-narios y los objetivos del Programa de

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Salud, los objetivos de aprendizaje gene-rales y especiales, los contenidos y me-todologías educativas, el número de par-ticipantes por categoría, y la duración enhoras pedagógicas de cada una de lasactividades programadas.

De esta manera, el financiamiento de lasactividades de capacitación en el siste-ma de salud primaria municipal, no estádeterminado en porcentajes sino que enun monto de los recursos que el Ministe-rio de Salud fija para cada entidad admi-nistradora luego de aprobar la formula-ción del Programa de Capacitación Mu-nicipal, en los términos establecidos enel inciso segundo del citado artículo 40reglamentario.

Por esta razón, el Código SENCE nopuede incluirse ni debe considerarse enel financiamiento del Programa de Capa-citación del personal regido por la LeyNº 19.378, porque esto último rige parael financiamiento de la capacitación enel ámbito laboral regido por el Código delTrabajo y sus leyes complementarias.

3) En lo que dice relación con las consultasasignadas con los números 3) y 6), elartículo 39 del Decreto Nº 1.889, prevé:

"Para la aplicación de la carrera funcio-naria, se reconocerán como actividadesde capacitación los cursos y estadías deperfeccionamiento que formen parte deun Programa de Formación de RecursosHumanos reconocido por el Ministeriode Salud y que tiene el propósito demejorar la calidad de la atención y pro-mover el desarrollo de los funcionariosque laboran en sus establecimientos".

De la norma citada se colige que en lacarrera funcionaria del personal regidopor la Ley Nº 19.378, sólo se reconoce-rán como actividades de capacitaciónaquellos cursos y estadías que tengansu origen o estén contenidos en el Pro-grama de Formación de Recursos que elMinisterio de Salud haya reconocido.

De ello es posible desprender que lasactividades, reuniones o cursos extras oextraños a esa programación, ademásde que no corresponde reconocer paralos efectos de la carrera funcionaria, tam-poco deberían ser financiados con recur-sos que inicialmente están destinadospara el financiamiento de las actividadesde capacitación que contempla el aludi-do Programa de Recursos Humanos.

Por los mismos argumentos, los recur-sos destinados a la capacitación delpersonal de salud primaria municipal, nopueden ser ocupados o utilizados parafinanciar actividades de capacitación deotros funcionarios que no están regidospor la Ley Nº 19.378.

4) En lo que respecta a las consultas asig-nadas con los Nºs. 4) y 5), el artículo 37del Decreto Nº 1.889, dispone:

"Los funcionarios del sistema tendránderecho a participar hasta por cinco díasen el año, con goce de remuneraciones,en actividades de formación, capacita-ción o perfeccionamiento.

"Los profesionales a que se refiere lasletras a) y b) del artículo 8º de esteReglamento podrán participar en con-cursos de misiones de estudios y deespecialización durante todo su desem-peño funcionario. Dicha participaciónconsiste en comisiones de servicio congoce de remuneraciones y con obliga-ción de retornar a su cargo de origen porlo menos por el doble del tiempo queésta haya durado".

De esta disposición reglamentaria, esposible colegir que la ley reconoce a losfuncionarios de salud primaria munici-pal, el derecho a participar hasta porcinco días en el año, con goce deremuneraciones, para su capacitación operfeccionamiento profesional y, en elcaso de los funcionarios clasificados enlas categorías a) y b) del artículo 5º de la

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Ley Nº 19.378, a participar, con gocede remuneraciones, en misiones de es-tudio y de especialización.

De acuerdo con el claro tenor de la nor-ma invocada, la ley asegura a los funcio-narios del sistema de salud primaria mu-nicipal, a lo menos, cinco días en el año,con goce de remuneraciones, la partici-pación en actividades de capacitación operfeccionamiento profesional.

Por otra parte, si en la entidad adminis-tradora de salud primaria municipalrespectiva, no se hubiere utilizado estederecho de los funcionarios, por falta derecursos o se hubieren gastado los mis-mo en actividades no incluidas en elPrograma de Capacitación Municipal, laley no contempla una sanción especial.

No obstante lo anterior, en opinión de lasuscrita, los funcionarios pueden exigira las entidades administradoras, dentrodel año calendario respectivo, que se décumplimiento a esta disposición legalporque dicho beneficio funcionario estáconcebido en salud primaria municipal,como una necesidad permanente del sis-tema y, de mantenerse el incumplimien-to, la entidad administradora podrá sersancionada administrativamente por losorganismos fiscalizadores.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto, y citas legales, cúmpleme infor-mar lo siguiente:

1) Deberá realizarse un proceso de evalua-ción especial, para trabajadora de saludprimaria municipal que no fue calificadaen el período anterior porque no se ha-bría hecho la precalificación.

2) El financiamiento de las actividades decapacitación en el sistema de salud pri-maria, no está determinado en porcenta-jes sino por un monto de los recursosque el Ministerio de Salud fija para cadaentidad administradora, luego de apro-bar la formulación del Programa de Capa-citación Municipal.

3) En el mismo sistema, los recursos desti-nados para financiar la actividades decapacitación, no pueden ser utilizadosen actividades que no estén comprendi-das en el Programa de Capacitación Mu-nicipal o de funcionarios que no estánregidos por la Ley Nº 19.378.

4) Las entidades administradoras de saludprimaria municipal, pueden ser sancio-nadas administrativamente por los orga-nismos fiscalizadores cuando no dancumplimiento al artículo 37 del DecretoNº 1.889, de Salud, de 1995.

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ESTATUTO DOCENTE. LEY Nº 19.933. TITULARIDAD. EXTENSIONES HO-RARIAS. DURACION.

4.149/083, 21.09.06.

1) No resulta aplicable el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.933, queotorga el beneficio de la titularidad en la dotación docente, a la profesionalde la educación que se desempeña en un establecimiento educacional in-corporado a la Jornada Escolar Completa, dependiente de la CorporaciónMunicipal de San Bernardo, respecto de las horas de extensión horaria encalidad de contrata para labores de U.T.P., Proyecto de Enlace, Coordina-ción de CRA y talleres JEC que no son requisitos de promoción si no déapoyo a los subsectores.

2) Las extensiones horarias en que no se ha establecido un plazo determinadopara su duración, tienen el carácter de indefinidas, calidad ésta que nootorga al docente por las mismas la titularidad en la dotación docente.

Fuentes: Ley Nº 19.933, artículo 4º tran-sitorio. Ley Nº 19.070, artículo 25.

Mediante ordinario del antecedente ...,ha solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de si resulta aplicable el ar-tículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.933, queotorga el beneficio de la titularidad en ladotación docente a la profesional de la edu-cación, doña ..., respecto de horas de exten-sión horaria para labores de U.T.P., Proyectode Enlace, Coordinación de CRA y talleresJEC, que no son requisitos de promoción sino dé apoyo a los subsectores.

Se solicita, asimismo, para el caso queno opere el referido beneficio de la titulari-dad, se informe si tienen el carácter de inde-finidas las referidas horas de extensión hora-ria.

Al respecto, cumplo en informar a Uds.que el artículo 4º transitorio de la LeyNº 19.933, dispone:

"Los profesionales de la educación quea la fecha de publicación de la presenta ley,tengan una designación en calidad de titula-res de 20 o más horas cronológicas y que envirtud de que el establecimiento educacional

haya ingresado al régimen de Jornada Esco-lar Completa Diurna se les haya extendido sujornada completando más de 30 horas cro-nológicas, tendrán derecho a que las horasadicionales en calidad de contratados incre-menten su designación en calidad de titula-res en los siguientes casos:

"a) Si se trata de horas que forman partedel Plan de Formación General;

"b) Si se trata de horas que formanparte del Plan de Formación Diferencial, o

"c) Si se trata de horas de libre disposi-ción que han pasado a formar parte del Plande Estudio de Formación General o del Plande Formación Diferenciada.

"En todo caso, las horas respectivas de-berán formar parte de los planes de estudiodel respectivo establecimiento educacional".

De la norma legal precedentementetranscrita se infiere que al docente ingresadoen calidad de titular a una dotación docentedependiente de una Corporación Municipalse le otorgó el beneficio de la titularidadrespecto de las extensiones horarias conve-nidas a contrata como consecuencia de la

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incorporación del establecimiento educacio-nal al régimen de jornada escolar completadiurna, en la medida que, a la fecha de entra-da en vigencia de la citada ley, esto es, al 12de febrero de 2004, hubieren cumplido conlos siguientes requisitos copulativos:

1) Tener una carga horaria en calidad detitular de 20 o más horas cronológicas;

2) Haber pactado una extensión horaria acontrata que completara una jornada to-tal de más de 30 horas cronológicas.

3) Que dichas horas de extensión horariaformen parte del Plan de Formación Gene-ral, Plan de Formación Diferenciada o delibre disposición que han pasado a for-mar parte del Plan de Estudios de For-mación General o Diferenciada;

4) Que en todo caso, tales horas formenparte del Plan de Estudios del respectivoestablecimiento educacional.

Precisado lo anterior y a fin de absolveradecuadamente la consulta planteada, se so-licitó informe al Ministerio de Educación acer-ca de la procedencia del beneficio de la titu-laridad respecto de las horas de extensiónpor las cuales se consulta, quien tuvo a bienemitir el citado informe mediante ordinariodel antecedente 3), que en su parte pertinen-te establece que "las horas en cuestión nootorgan la calidad de titularidad a los docen-tes que las desempeñan, por cuanto paraello es preciso ser desarrolladas efectiva-mente en aulas, o que, teniendo ellas esecarácter incorporarse a los planes de forma-ción mediante resolución dictada por larespectiva autoridad".

Por consiguiente, analizadas las laboresdocentes de que se trata a la luz de lo ex-puesto en los párrafos que anteceden, posi-ble es afirmar que las mismas no cumplencon los requisitos signados en el Nº 3) yNº 4) precedentes no correspondiendo, así,conceder al personal que las ejecuta el bene-ficio de la titularidad.

Precisado lo anterior, cabe señalar porsu parte que esta Dirección del Trabajo haresuelto a través de Dictamen Nº 1.843/119,de 24.04.98, que las extensiones horariasconstituyen una modificación del contrato detrabajo en lo que se refiere específicamente ala duración de la jornada de trabajo.

Agrega dicho pronunciamiento, además,que la citada modificación producirá sus efec-tos en los términos en que las partes lo hanconvenido.

Conforme a ello, preciso es sostenerque si el trabajador y el empleador, al mo-mento de convenir la citada extensión de lacarga horaria, no han establecido un plazodeterminado para su duración, significa queel docente queda afecto de manera perma-nente y en tanto no medie una nueva modifi-cación, a una jornada de trabajo cuya dura-ción incluye el número de horas que compren-de la extensión.

Es del caso hacer presente, sin embar-go, que el carácter indefinido de la referidaextensión horaria no otorga al docente latitularidad de las horas que comprende lamisma, toda vez que su incorporación a ladotación por tales horas no se produjo porconcurso público.

En efecto, el artículo 25 de la LeyNº 19.070, dispone:

"Los profesionales de la educación seincorporan a una dotación docente en cali-dad de titulares o en calidad de contratados.

"Son titulares los profesionales de laeducación que se incorporan a una dotacióndocente previo concurso público de antece-dentes.

"Tendrán calidad de contratados aque-llos que desempeñan labores docentes tran-sitorias, experimentales, optativas, especia-les o de reemplazo de titulares".

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y comentadas,consideraciones expuestas e informe delMinisterio de Educación, cumplo en informara Ud., lo siguiente:

1) No resulta aplicable el artículo 4º transi-torio de la Ley Nº 19.933, que otorga elbeneficio de la titularidad en la dotacióndocente a la profesional de la educaciónque se desempeña en un establecimien-to educacional incorporado a la JornadaEscolar Completa, dependiente de la Cor-poración Municipal de San Bernardo,

respecto de las horas de extensión hora-ria en calidad de contrata para laboresde U.T.P., Proyecto de Enlace, Coordi-nación de CRA y talleres JEC que no sonrequisitos de promoción si no de apoyoa los subsectores.

2) Las extensiones horarias en que no seha establecido un plazo determinado parasu duración, tienen el carácter de indefi-nidas, calidad ésta que no otorga al do-cente por las mismas la titularidad en ladotación docente.

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS. DIRECTORES. ELECCIONES. SISTEMAELECTRONICO DE VOTACION. PROCEDENCIA.

4.282/084, 29.09.06.

No se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votaciónpara la elección de los directores de las asociaciones de funcionarios.

Fuentes: Ley Nº 19.296, artículos 21 y 22.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 6.355/287, de 18.11.96 y 4.995, de 4.09.96.

Mediante Dictamen Nº 16.183, de10.04.2006, la Contraloría General de laRepública, junto con abstenerse de emitir unpronunciamiento respecto de la consulta efec-tuada por la Asociación de Empleados de laTesorería General de la República, relativa ala procedencia de aplicar un sistema electró-nico de votación para la elección de los di-rectores de las asociaciones de funcionarios,remite a este Servicio dicha consulta, portratarse de una materia de su competencia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 21 de la Ley Nº 19.296, queestablece normas sobre asociaciones de fun-

cionarios de la Administración del Estado,dispone:

"Las votaciones que deban realizarse paraelegir directorio o a que dé lugar la censurade éste, serán secretas y deberán practicar-se en presencia de un ministro de fe. En eldía de la votación no podrá llevarse a efectoasamblea alguna de la asociación respectiva,salvo lo dispuesto en el artículo 8º".

A su vez, el artículo 22 del mismo cuer-po legal, establece:

"No se requerirá la presencia de ministrode fe en los casos exigidos en esta ley, cuandose trate de asociaciones de funcionarios cons-tituidas en servicios que ocupen menos deveinticinco trabajadores. No obstante, debe-rá dejarse constancia escrita de lo acordadoy remitirse una copia a la Inspección del Tra-bajo, la cual certificará tales circunstancias".

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

De las normas precedentemente trans-critas se infiere, en lo pertinente, que lasvotaciones para elegir directorio o aquellas aque dé lugar la censura del mismo, seránsecretas y deberán practicarse en presenciade un ministro de fe, requisito este últimoque no es exigible cuando se trate de asocia-ciones de funcionarios constituidas en servi-cios que ocupen menos de veinticincotrabajadores, sin perjuicio de lo cual, deberá,dejarse, en tal caso, constancia escrita de loacordado y remitirse una copia a la Inspec-ción del Trabajo, la cual certificará tales cir-cunstancias.

De este modo, el análisis de las citadasdisposiciones legales permite colegir que, amenos que se trate de asociaciones de fun-cionarios constituidas en servicios que ocu-pen menos de veinticinco trabajadores, lapresencia de un ministro de fe es un requisi-to de existencia y validez de las votacionesque deban realizarse para elegir directorio o aque dé lugar la censura de éste, por cuanto,su concurrencia está ordenada expresamen-te para dichos actos, en el citado artículo 21.

Por otra parte, se hace necesario señalarque este Servicio, mediante DictámenesNºs. 6.355/287, de 18.11.96 y 4.995, de4.09.96, fijó el sentido y alcance de la expre-sión "en presencia de un ministro de fe",utilizada en distintas disposiciones del Códi-go del Trabajo, concluyendo al respecto, que"los Inspectores del Trabajo llamados por leypara actuar como ministro de fe, deberánlimitarse en su gestión a cumplir las laborespropias de fedatarios, esto es, la de asistir decuerpo presente al acto de que se trate, paraobservar su desarrollo, certificar el levanta-miento de actas, de copias de instrumentosderivados del mismo acto, autorizar con sufirma instrumentos originales y copias origi-

nadas en el mismo acto, y autentificar dichosinstrumentos, dentro de las cuales podrántomar declaraciones bajo juramento".

En estas circunstancias, en la situaciónpor la cual se consulta, que dice relación conla procedencia de aplicar un sistema electró-nico de votación para la elección de los di-rectores de las asociaciones de funcionarios,no cabe sino concluir que ella no se ajusta aderecho, en tanto, la utilización de dichoprocedimiento implica necesariamente la ab-soluta imposibilidad de contar con la presen-cia de un ministro de fe, requisito éste, se-gún ya se señalara, de existencia y validezdel acto eleccionario de que se trata.

A la misma conclusión debe necesaria-mente arribarse, respecto de la procedenciade utilizar el aludido sistema electrónico, tra-tándose de las votaciones que deban reali-zarse para elegir directorio en las asociacio-nes de funcionarios constituidas en serviciosque ocupen menos de veinticinco trabajadores.

Ello, por cuanto, aun cuando, con arre-glo a lo previsto por el citado artículo 22, ental caso no se requiere la presencia de unministro de fe, de acuerdo a lo informado porel Departamento de Relaciones Laborales deesta Dirección, los antecedentes allí recaba-dos no permiten garantizar el carácter perso-nal y secreto de la votación en el evento deutilizarse el sistema electrónico propuesto.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Uds.que no se ajusta a derecho la aplicación deun sistema electrónico de votación para laelección de los directores de las asociacio-nes de funcionarios.

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ESTATUTO DE SALUD. CAPACITACION.

4.307/085, 2.10.06.

1) Corresponde a las entidades administradoras de salud primaria municipal,fijar el sistema acumulativo de puntaje, para el reconocimiento de las acti-vidades de capacitación del personal regido por la Ley Nº 19.378 y, porende, la fórmula o referente para establecer los topes de los puntajes de lacarrera funcionaria para cada categoría.

2) Debe reconocerse como actividad de capacitación, el curso "Entorno Ope-rativo Windows Word Excel", comprendido en el Programa de Capacita-ción Comunal para el año 2006, de la Corporación Municipal de CerroNavia.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 42,incsisos 1º y 2º. Decreto Nº 1.889, artículos26 y 45.

Concordancias: Dictamen Nº 2.518/135,de 13.05.99.

Mediante presentación del antecedente,se solicita pronunciamiento sobre materiasregidas por la Ley Nº 19.378:

1) ¿Se puede calcular la prolongación de laTabla del sistema acumulativo de punta-je que contempla la ley, mediante el cualse reconocen las actividades de capaci-tación a alguna fórmula de proporcióncomo la regla de tres o utilizando algunaotra forma o, por el contrario, el puntajees el mismo si el curso dura, por ejemplo,300 horas, 500 horas o sólo 80 horas?

2) ¿Procede considerar como válido para lacarrera funcionaria, de trabajadora desalud primaria municipal clasificada enla categoría a), del artículo 5º de la LeyNº 19.378, el curso sobre "Entorno Ope-rativo Windows Word Excel", que serealizó dentro del Programa de Capacita-ción Comunal para el año 2006, quecontempla la capacitación en el nuevosistema informático llamado "Consulto-rio sin papeles", consistente en la "infor-matización" de todos los procesos que

se realizan en los Consultorio de CerroNavia como inscripción, ficha clínica evo-lución, solicitud de exámenes de labora-torio, recetas de medicamentos, esta-dísticas, registros, interconsultas, etc.?

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente, en el mismo orden que presentanlas consultas:

1) En relación con la primera consulta, elartículo 42, incisos primero y segundo,de la Ley Nº 19.378, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de lacarrera funcionaria, se reconocerán comoactividades de capacitación los cursos yestadías de perfeccionamiento que for-men parte de un programa de formaciónde recursos humanos reconocido por elMinisterio de Salud.

"El reglamento establecerá un sistemaacumulativo de puntaje mediante el cualse reconocerán las actividades de capa-citación que cumplan con los requisitosseñalados en el inciso anterior que ha-yan sido aprobadas por el funcionariocomo parte de su formación académicay durante su desempeño en estableci-mientos de atención primaria de saludmunicipal o en un servicio de salud. Di-cho sistema de puntaje será común para

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todas las categorías funcionarias y con-siderará el nivel técnico, el grado deespecialización y la duración de las acti-vidades de capacitación".

Por su parte, el artículo 26 del DecretoNº 1.889, de Salud, de 1995, cuyo tex-to fue fijado por el Nº 3, del DecretoNº 376, de Salud, de 1999, establece:

"Cada entidad administradora estable-cerá los puntajes de la carrera funciona-ria para cada categoría, asignando unmáximo a la experiencia y a la capacita-ción y distribuirá la suma de los puntajesmáximos entre los 15 niveles que laconforman, de modo tal que cada niveltenga fijado un rango de puntaje, resul-tado de la suma de esos elementos. Deesta manera, el funcionario acumularápuntaje por cada uno y cualquiera de losdos elementos señalados".

De los preceptos legal y reglamentarioinvocados, es posible desprender, porun parte, que el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal establececomo actividades de capacitación, loscursos y estadías de perfeccionamientodel personal, que tengan su origen en unprograma de recursos humanos recono-cidos por el Ministerio del Ramo, y quepara el reconocimiento de esas activida-des de capacitación, se ha concebido eldenominado sistema acumulativo de pun-taje, que será común para todas las ca-tegorías funcionarias en consideraciónal nivel técnico, el grado de especializa-ción y las actividades de capacitación.

Por otra, se dispone que corresponderáa cada entidad administradora la respon-sabilidad de establecer los puntajes de lacarrera funcionaria, en la forma y en lascondiciones que la norma reglamentariaseñala detalladamente.

En esta consulta, se requiere saber si laTabla o sistema de puntaje establecidopor la entidad administradora en quelabora la funcionaria que ocurre, se pue-

de prolongar por regla de tres u otrafórmula o, por el contrario, el puntajeseñalado en esta Tabla será el mismo siel curso dura, por ejemplo, 300 horas,500 horas u 80 horas.

Para estos efectos, indica que la tabla obase de puntaje, ha sido fijada por suempleadora en función de las horas deduración de los cursos o estadías, asaber: menos de 16 horas, Puntaje: 25;entre 17 y 24 horas, Puntaje: 45; entre25 y 32 horas, Puntaje: 65; entre 33 y40 horas, Puntaje 80; entre 41 y 79horas, Puntaje: 90; y entre 80 horas ymás, Puntaje: 100.

De acuerdo con las normas legal y regla-mentaria citadas, las entidades adminis-tradoras de salud primaria municipal, tie-nen la facultad y, por ende, la responsa-bilidad de fijar la Tabla o sistema depuntaje acumulativo para el reconoci-miento de las actividades de capacita-ción en la carrera funcionaria del perso-nal regido por el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal.

En este preciso marco jurídico, no existeinconveniente para prolongar o modifi-car los referentes o topes de la tabla osistema acumulativo de puntaje, lo cualno significa que esta posibilidad repre-sente una alteración o un impacto ma-yor, por ejemplo, en el encasillamiento oen la remuneración del trabajador por-que, en definitiva, lo que la ley prevé esla fijación de un referente para ponderaren puntajes las actividades de capacita-ción y, a partir de este hecho numérico,distribuir los puntajes dentro de los 15niveles de cada categoría en que debeser clasificado el funcionario respectivo.

De consiguiente, cualquiera que sea lafórmula utilizada para establecer el sis-tema de puntaje, como aquella sugeridapor la ocurrente, en definitiva lo queinteresa a la ley es que se fije una tablareferencial que se denomina sistema acu-mulativo de puntaje, que permita el reco-

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nocimiento de las actividades de capaci-tación en las condiciones y en la formaestablecidas por el legislador, de maneraque si los topes de puntajes se fijan enreferentes superiores a los indicados enla Tabla establecida por la Corporaciónrespectiva, dará lo mismo si el cursodura 300, 500 horas u 80 horas, comolo reconoce la misma trabajadora en supresentación.

2) En lo que respecta a la segunda consul-ta, el artículo 45 del Decreto Nº 1.889,de Salud, de 1995, Reglamento de lacarrera funcionaria del personal regidopor la Ley Nº 19.378, establece:

"Los cursos y estadías realizadas porcada funcionario deberán cumplir conlas siguiente exigencias para ser compu-tados para los efectos del elemento decapacitación:

"a) Estar incluido en el Programa deCapacitación Municipal.

"b) Cumplir con la asistencia mínimarequerida para su aprobación, y

"c) Haber aprobado la evaluación final".

A través de la norma citada, se estable-ce que los cursos y estadías, sólo pue-den considerarse para el reconocimientode la capacitación, cuando concurrancopulativamente los tres presupuestosbásicos que exige la disposición transcri-ta, es decir, que esos cursos y estadíasformen parte del Programa CapacitaciónMunicipal, cumplir con la asistencia mí-nima requerida para su aprobación, yhaber aprobado la evaluación final, y asílo ha resuelto la Dirección del Trabajo enDictamen Nº 2.518/135, de 13.05.99.

En esta consulta se requiere saber sidebe reconocerse como actividad decapacitación, el curso "Entorno Operati-vo Windows Word Excel", que habríasido aprobado por una funcionaria clasi-

ficada en la categoría a) del artículo 5ºde la Ley Nº 19.378, curso que se reali-zó dentro del Programa de CapacitaciónComunal para el año 2006, y que secumplió en el nuevo sistema informáticodenominado "Consultorio sin papeles",para la informatización de todos los pro-cesos que se realizan en los consultoriosde Cerro Navia, y en el que todos losfuncionarios deben desarrollar habilida-des para el manejo de computadores.

De acuerdo con la normativa aplicable aesta materia, en opinión de la suscrita,el curso "Entorno Operativo WindowsWord Excel" por el que se consulta,debe entenderse comprendido en el pro-pósito legislativo de perfeccionamientotécnico de los funcionarios del sistema,porque la informatización de los proce-sos en los consultorios operados por laentidad administradora afectada, permi-ten desarrollar habilidades para el mejormanejo de los equipos computacionales.

Asimismo, el curso está inserto en elPrograma de Capacitación Comunal, sehabría cumplido con la asistencia míni-ma requerida para su aprobación, y latrabajadora habría aprobado la evalua-ción final, por lo que, en su caso, sesatisfacen los requisitos copulativos exi-gidos por la ley para ser computado elcurso para los efectos del reconocimien-to de la capacitación.

Por lo anterior, debe reconocerse paralos efectos de la capacitación, el cursodenominado "Entorno Operativo Windo-ws Word Excel", comprendido en el Pro-grama de Capacitación Comunal para elaño 2006, de la Corporación Municipalde Cerro Navia.

En consecuencia, con el mérito de lo ex-puesto y citas legales, reglamentarias y ad-ministrativa, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Corresponde a las entidades administra-doras de salud primaria municipal, fijarel sistema acumulativo de puntaje para

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el reconocimiento de las actividades decapacitación, del personal regido por laLey Nº 19.378 y, por ende, la fórmulaso referentes para establecer los topes delos puntajes de la carrera funcionariapara cada categoría.

2) Debe reconocerse como actividad decapacitación, el curso "Entorno Operati-vo Windows Word Excel", comprendidoen el Programa de Capacitación Comu-nal para el año 2006, de la CorporaciónMunicipal de Cerro Navia.

FERIADO COLECTIVO. PERMISOS. EFECTOS.

4.408/086, 6.10.06.

Los dependientes que a la época que el conjunto del personal de ese Institutogozaba de feriado colectivo, no pudieron hacer uso de éste por encontrarsecon permiso con o sin goce de remuneraciones, tienen derecho a hacer uso desu feriado legal anual pendiente conforme a las reglas generales que prescribeel Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 76.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 4.590/261, de 4.08.97, 2.028/98, de 7.05.98 y477/31, 25.01.99.

Por la presentación del antecedente, seconsulta a esta Dirección si dependientesque han gozado de permisos con y sin gocede remuneraciones por más de un año, pier-den su derecho a feriado legal en el caso quedurante el feriado colectivo anual de quincedías que ha otorgado ese Instituto, en febre-ro de los años 2005 y 2006, no se hayanencontrado prestando servicios.

Sobre la materia, es preciso recordar enprimer término, que los incisos 1° y 2° delartículo 76 del Código del Trabajo establecenque:

"Los empleadores podrán determinar queen sus empresas o establecimientos, o enparte de ellos, se proceda anualmente a suscierre por un mínimo de quince días hábilespara que el personal respectivo haga uso delferiado en forma colectiva".

"En este caso, deberá concederse el fe-riado a todos los trabajadores de la respecti-va empresa o sección, aun cuando indivi-dualmente no cumplan con los requisitos paratener derecho a él, entendiéndose que a és-tos se les anticipa".

Así entonces, las disposiciones legalestranscritas confieren –excepcionalmente– fa-cultades al empleador para que unilateral-mente cierre su empresa, establecimiento oparte de ellos, por un mínimo de quince díasy con el objeto que su personal goce deferiado anual en forma colectiva. Se autorizaincluso, para que todos los dependientes dela empresa o sección disfruten de este bene-ficio, aun cuando no reúnan los requisitospara gozar de éste, anticipándosele.

Ahora bien, sobre los permisos que go-zaban algunos dependientes coetáneamenteal ejercicio del feriado colectivo, la jurispru-dencia administrativa de esta Dirección se hapronunciado en el sentido que, "el feriadolegal no está condicionado a la prestaciónefectiva e ininterrumpida de los servicios,sino que, por el contrario, para gozar de este

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beneficio al trabajador le basta la subsisten-cia de la relación laboral durante el lapso deun año" (Dictamen N° 2.028/98, de 7.05.98).

En este sentido, el goce de permiso cono sin goce de remuneraciones en el ámbitode la legislación laboral, implica una suspen-sión de la relación jurídica de trabajo que secaracteriza por "la cesación justificada y tem-poral de la obligación de trabajar o de pagarla remuneración, en su caso, o de ambas a lavez, impuestas en el contrato, subsistiendoel vínculo laboral" (Thayer y Novoa, Manualde Derecho del Trabajo, citado por DictamenN° 477/31, de 25.01.99).

En estas condiciones, no obstante habergozado de feriado colectivo el conjunto delpersonal por decisión de ese Instituto, en elcaso particular de aquellos dependientes quea la época del goce de este beneficio seencontraban haciendo uso de permisos cono sin goce de remuneraciones, por el hechode encontrarse –en tanto– vigente el vínculolaboral, les asiste el derecho a disfrutar de suferiado anual pendiente del que estuvieronimpedidos de disfrutar en su momento.

Por lo demás, razonablemente no es depresumir que los dependientes en que incidela consulta, con los permisos que en suoportunidad le fueron concedidos, hayan al-canzado efectivamente las finalidades que laley y la doctrina vinculan al feriado anual, esdecir, "reponerse del desgaste ocasionadopor un año de labor, sin perjuicio de lasfinalidades de distracción, recreación y fo-mento de la vida familiar que también conlle-va" (Thayer, Manual de Derecho del Trabajo,citado por 4.590/261, 4.08.97), puesto que,como se señala en la presentación, los per-misos concedidos fueron empleados para es-tudios en el exterior y desempeño laboral enotras organizaciones.

En consecuencia, sobre la base de lasnormas legales, jurisprudencia y doctrina in-vocadas, cúmpleme manifestar a Ud. que losdependientes que a la época que el conjuntodel personal de ese Instituto gozada de feria-do colectivo, no pudieron hacer uso de éstepor encontrarse con permiso con o sin gocede remuneraciones, deberán hacer uso de suferiado legal anual pendiente conforme a lasreglas generales que prescribe el Código delTrabajo.

NEGOCIACION COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO. COMUNICACION. OBLI-GATORIEDAD.

4.455/087, 10.10.06.

Deniega reconsideración del Dictamen Nº 1.216/066, de 15.04.2002.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 318y 320.

Concordancias: Dictamen Nº 1.216-066,de 15.04.2002.

Mediante presentación señalada en el an-tecedente ..., se ha solicitado la reconsidera-ción del Dictamen de esta Dirección Nº 1.216-

066, de 15.04.2002, en el cual se concluyóque: "A contar del 1º de diciembre de 2001,fecha de publicación de la Ley Nº 19.759, seencuentra derogado tácita y parcialmente elinciso 1º del artículo 318 del Código delTrabajo, sólo en lo que respecta a la facultaddel empleador para comunicar a los demástrabajadores que ha recibido un proyecto decontrato colectivo". Se agregó, asimismo,

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que a contar de la misma fecha, según lodispuesto en el artículo 320 del mismo cuer-po legal, el empleador en cuya empresa noexiste contrato colectivo vigente, se encuen-tra obligado a comunicar a los demás traba-jadores que ha recibido un proyecto de estanaturaleza.

La petición de reconsideración se funda-menta, a juicio del recurrente, en el texto dela norma contenida en el inciso 4º del artícu-lo 315 del Código del Trabajo que disponeque "Todas las negociaciones entre un em-pleador y los distintos sindicatos de empresao grupos de trabajadores, deberán tener lu-gar durante un mismo período, salvo acuerdode las partes. Se entenderá que lo hay si elempleador no hiciese uso de la facultad se-ñalada en el artículo 318". Dicha norma co-ordinada con la interpretación dada por ladoctrina al artículo 320, permitiría sostener,según el peticionario, que en las empresasdonde existe instrumento colectivo vigentesería facultativo para el empleador hacer lacomunicación en cuestión.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedque tras un detenido examen de los argu-mentos contenidos en su presentación, seha podido establecer que ellos fueron oportu-namente analizados y ponderados con oca-sión del estudio de los antecedentes quedieron origen al citado Dictamen Nº 1.216-066, de 15.04.2002, incluida la norma con-tenida en el inciso 4º del artículo 315 delCódigo del Trabajo, artículo que tiene sufuente en el artículo 91 de la Ley Nº 19.069.

En cuanto a su afirmación que la juris-prudencia vigente de esta Dirección habría

resuelto que los treinta días a que se refiereel artículo 320 del Código del Trabajo, seríanaptos para negociar colectivamente por lostrabajadores que originalmente presentaronel proyecto de contrato colectivo situaciónque, según su criterio, afectaría el derechode los posibles adherentes y de quienesevalúen la presentación de otros proyectos,cabe señalar que en el mismo ordinario cita-do en su presentación se señala expresa-mente lo siguiente:

"De la norma inserta precedentemente,es posible inferir que el legislador, en aque-llas empresas en donde no existe contratocolectivo vigente, impone al empleador laobligación de comunicar a todos los demástrabajadores de la empresa que ha recibidoun proyecto de contrato colectivo. Además,establece que los trabajadores disponen detreinta días contados desde la comunicación,para presentar proyectos o adherir al presen-tado. Se prescribe, asimismo, como normade procedimiento que los proyectos debenentenderse presentados el último día del pla-zo señalado anteriormente, para los efectosdel cálculo de los demás plazos que estable-ce el Código del Trabajo y, especialmente,para el cómputo de aquel fijado al empleadorpara dar respuesta al o los proyectos presen-tados".

En consecuencia, no existiendo nuevoselementos de hecho ni de derecho que per-mitan modificar la jurisprudencia emanadade esta Dirección respecto de la materia enanálisis, se niega lugar a la reconsideracióndel Dictamen Nº 1.216-066, de 15.04.2002.

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ESTATUTO DOCENTE. SUMARIOS. PROCEDIMIENTOS.

4.456/088, 10.10.06.

No se ajusta a derecho el procedimiento de sumario administrativo instruidoen contra de doña...., por la Corporación Municipal de San José de Maipo,que la mantiene actualmente suspendida de sus funciones, por un períodosuperior al previsto legalmente para la instrucción del mismo, correspondien-do, así, su reincorporación al puesto de trabajo.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 72,letra b). Decreto Nº 453, artículo 145. LeyNº 18.883, artículo 134.

Mediante presentación del anteceden-te..., ha solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de si ajusta a derechoel procedimiento de sumario administrativoinstruido en su contra por la CorporaciónMunicipal de San José de Maipo, que lamantiene actualmente suspendida de sus fun-ciones, por un periodo superior al previstolegalmente para la instrucción del mismo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

El artículo 72 letra b), de la Ley Nº 19.070,dispone:

"Los profesionales de la educación queforman parte de una dotación docente delsector municipal dejarán de pertenecer a ellasolamente por las siguientes causales:

"b) Por falta de probidad, conducta in-moral o incumplimiento grave de las obliga-ciones que impone su función, establecidasfehacientemente en un sumario, de acuerdoal procedimiento establecido en los artículos127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo quefuere pertinente, considerándose las adecua-ciones reglamentarias que correspondan.

"En el caso que se trate de una investi-gación o sumario administrativo que afecte a

un profesional de la educación que cumplafunciones docentes, técnico pedagógicas odirectivas, la designación de fiscal deberárecaer en un profesional de la educación querealice labores similares o superiores a lasdel afectado, en otro establecimiento depen-diente de la misma Municipalidad o Corpora-ción. En el caso que en las comunas hubieresólo un establecimiento educacional, el fiscalserá de ese establecimiento o del Departa-mento de Administración Educacional Muni-cipal. El tiempo que el fiscal-docente de aula-utilice en la investigación, deberá imputarsea sus horas de actividades curriculares nolectivas".

Por su parte, el inciso segundo del ar-tículo 145 del Decreto Nº 453, que apruebael reglamento de la Ley Nº 19.070, prevé:

"Para estos efectos, el Jefe del Departa-mento de Administración de Educación Mu-nicipal o de la Corporación Educacional orde-nará que se practique un sumario, el que nopodrá durar más de veinte días. Si a su tér-mino resultaren cargos, estos se notificaránpersonalmente al profesional de la educaciónquien tendrá un plazo de cinco días hábilespara formular descargos y, con el mérito deellos o del simple transcurso del tiempo si nose formularen, el funcionario antes menciona-do resolverá absolviéndolo, ordenando quesea amonestado mediante constancia del he-cho en la Hoja de vida o solicitando a laautoridad respectiva que ponga término a larelación laboral".

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

De los preceptos legal y reglamentariotranscritos se desprende, en primer lugar,que para invocar válidamente la causal determinación de los servicios de un profesio-nal de la educación, prevista por el artículo72, letra b), del Estatuto Docente, se requie-re probar los hechos constitutivos de ella enun sumario administrativo de acuerdo conlos artículos 127 al 143 del Estatuto de losFuncionarios Municipales.

Se infiere, asimismo, que terminado elsumario el funcionario encargado de instruirel mismo deberá resolver ya sea absolvien-do, amonestando o poniendo término al con-trato del docente si resultaren acreditadoslos cargos formulados en su oportunidad, encuyo caso el afectado tendrá un plazo de 5días hábiles para apelar de esta resoluciónante el Alcalde o ante el Jefe de la Corpora-ción, en su caso.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te el artículo 134 de la Ley Nº 18.883, quedispone:

"En el curso de un sumario administrati-vo el fiscal podrá suspender de sus funcio-nes o destinar transitoriamente a otro cargodentro de la misma municipalidad y ciudad,al o los inculpados, como medida preventiva.La medida adoptada terminará al dictarse elsobreseimiento, que será notificado perso-nalmente y por escrito por el actuario, o alemitirse el dictamen del fiscal según corres-ponda.

"En caso de que el fiscal proponga en sudictamen la medida de destitución, podrádecretar que se mantenga la suspensión pre-ventiva o la destinación transitoria, las quecesarán automáticamente si la resolución re-caída en el sumario, o en el recurso de repo-sición que se interponga conforme al artículo139, absuelve al inculpado o le aplica unamedida disciplinaria distinta de la de destina-ción. Cuando la medida prorrogada sea lasuspensión preventiva, el inculpado quedará

privado del cincuenta por ciento de su remu-neración, que tendrá derecho a percibir retro-activamente si en definitiva fuere absuelto ose le aplicara una sanción inferior a la desti-tución".

De acuerdo a la norma transcrita el ins-tructor del sumario se encuentra facultadodurante el curso del mismo, que no podráprolongarse por un período superior a veintedías, para suspender al inculpado de susfunciones o destinarlo transitoriamente a otrasdentro de la misma entidad administradora yciudad.

La misma disposición establece, a suvez, que esa medida quedará sin efectocuando se ha dictado sobreseimiento, y ce-sará automáticamente si la resolución queresuelve el sumario o la reposición, en sucaso, absuelve al afectado o bien le aplicauna medida disciplinaria distinta de aquellaque signifique la cesación en el cargo.

Conforme con lo expuesto en acápitesque anteceden, preciso es sostener que, enla especie, de los antecedentes que obran enpoder de esta Dirección aparece que la Cor-poración Municipal de San José de Maipo haexcedido el plazo de instrucción del sumariode que se trata, no encontrándose, de estaforma, ajustada a derecho la suspensión defunciones dispuesta al efecto transcurrido elplazo de veinte días de iniciado el mismo,procediendo su reincorporación.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y reglamentaria citadasy consideraciones formuladas, cumplo en in-formar que no se ajusta a derecho el procedi-miento de sumario administrativo instruidoen contra de doña...., por la CorporaciónMunicipal de San José de Maipo, que lamantiene actualmente suspendida de sus fun-ciones, por un periodo superior al previstolegalmente para la instrucción del mismo,correspondiendo, así, su reincorporación asu puesto de trabajo.

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RESOLUCION Y CIRCULARDE LA DIRECCION DEL TRABAJO

1.- RESOLUCIÓN

1.185, 27.09.06. Depto. de Inspección

Autoriza sistema excepcional marco de distribución de la jornada de trabajo yde los descansos respecto del personal que presta servicios exclusivamenteen calidad de guardias de seguridad y vigilantes privados en diversos estable-cimientos dentro del radio urbano.

Vistos:

La facultad que me confieren los incisosséptimo y final del artículo 38 del Código delTrabajo;

Considerando:

1) Que, mediante distintas y reiteradas so-licitudes, tanto de organizaciones em-presariales como sindicales, se ha re-querido autorización a esta Dirección paraimplementar un sistema excepcional mar-co de distribución de la jornada de traba-jo y de los descansos respecto del perso-nal que presta servicios exclusivamenteen calidad de Guardias de Seguridad yVigilantes Privados en diversos estable-cimientos dentro del radio urbano.

2) Que, el sistema excepcional marco con-siste en turnos rotativos y continuos,distribuidos en las siguientes alternati-vas de ciclos de trabajo, respecto de lascuales se podrá optar:

a) Un ciclo de 4 días de trabajo conti-nuos, seguidos de 4 días continuosde descanso, con una jornada diariamáxima de 12 horas de permanen-

cia en la faena (4x4x12), con untiempo destinado para la colaciónde, a lo menos, 1 hora imputable ala jornada. El sistema descrito con-templa una jornada promedio sema-nal máxima de 42 horas;

b) Un ciclo de 5 días de trabajo conti-nuos, seguidos de 5 días continuosde descanso, con una jornada diariamáxima de 12 horas de permanen-cia en la faena (5x5x12), con untiempo destinado para la colaciónde, a lo menos, 1 hora imputable ala jornada. El sistema descrito con-templa una jornada promedio sema-nal máxima de 42 horas;

c) Un ciclo de 6 días de trabajo conti-nuos, seguidos de 6 días continuosde descanso, con una jornada diariamáxima de 12 horas de permanen-cia en la faena (6x6x12), con untiempo destinado para la colaciónde, a lo menos, 1 hora imputable ala jornada. El sistema descrito con-templa una jornada promedio sema-nal de 42 horas;

d) Un ciclo de 7 días de trabajo conti-nuos, seguidos de 7 días continuos

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de descanso, con una jornada diariade 12 horas de permanencia en lafaena (7x7x12), con un tiempo des-tinado para la colación de, a lo me-nos, 1 hora imputable a la jornada.El sistema descrito contempla unajornada promedio semanal máximade 42 horas;

e) Un ciclo de 6 días de trabajo conti-nuos, seguidos de 2 días de descan-so, con una jornada diaria máximade 8 horas, con un tiempo destina-do a colación de ½ hora no imputa-ble a la jornada (6x2x8), siendo lajornada semanal de 42 horas. Elsistema contempla el otorgamientode 6 días de descanso anual adicio-nales a los días de descanso legaleso convencionales.

f) Un ciclo de 6 días de trabajo conti-nuos, seguidos de 1 día de descan-so, con una jornada diaria máximade 7,5 horas, con un tiempo desti-nado a colación de ½ hora no impu-table a la jornada (6x1x7,5), siendola jornada semanal de 45 horas. Elsistema contempla el otorgamientode 19 días corridos de descansoanual adicionales a los días dedescanso legales o convencionales.

g) Un ciclo de 5 días de trabajo conti-nuos, seguidos de 2 días de descan-so, con una jornada diaria máximade 9 horas, con un tiempo destina-do a colación de ½ hora no imputa-ble a la jornada (5x2x9), siendo lajornada semanal de 45 horas. Elsistema contempla el otorgamientode 19 días corridos de descansoanual adicionales a los días dedescanso legales o convencionales.

3) Los días de descansos adicionales con-templados en las letras e), f) y g) delnumeral 2) podrán distribuirse durante elrespectivo período anual, de forma talque se otorgue la totalidad de los días

de descanso anual adicional junto conlas vacaciones o parcialmente en dichoperíodo. Con todo, este descanso anualadicional, por acuerdo de las partes, po-drá ser compensado en dinero, en cuyoevento la remuneración no podrá serinferior a la prevista en el artículo 32, delCódigo del Trabajo.

4) Que, la autorización marco debe ser ac-tivada mediante una autorización espe-cífica para cada faena o establecimientoy en base a alguna de las alternativas deciclos contempladas en esta Resolución,la que en cada caso deberá dar cumpli-miento a la totalidad de los criterios es-tablecidos al efecto por esta Dirección.

5) Que, de lo expuesto precedentemente,es posible concluir que el sistema por elcual se solicita una autorización marco,cumple con los criterios básicos que estaDirección ha establecido al efecto, he-chos que facultan al Director/a del Tra-bajo para autorizar un sistema excepcio-nal marco de distribución de días detrabajo y de los descansos en los térmi-nos solicitados.

Resuelvo:

1) Autorízase, el sistema excepcional dedistribución de jornadas de trabajo y des-cansos marco descrito en los conside-randos de esta Resolución;

2) En cada caso, para implementar el siste-ma autorizado por esta Resolución mar-co, la empresa interesada deberá solici-tar a esta Dirección del Trabajo, a travésde los formularios y procedimientos quese instruyan al respecto, la autorizaciónespecífica para la faena o establecimien-to en donde se pretenda implementardicho sistema.

3) Asimismo, en cada caso se deberá acre-ditar, conforme a las reglas establecidaspor esta Dirección, el acuerdo de lostrabajadores respecto de los cuales haya

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

de implementarse el sistema que se au-toriza por esta Resolución.

En caso de existir Sindicato en la empre-sa con trabajadores sindicalizados afec-tos al sistema que se pretende imple-mentar, el acuerdo respecto de ellos de-berá otorgarlo la o las organizacionessindicales y, tratándose de los trabajado-res no sindicalizados se recabará el acuer-do individualmente en un porcentaje de,a lo menos, el 75% de los mismos.

Cuando no exista sindicato, el acuerdose obtendrá individualmente en un por-centaje de, a lo menos, el 75% de losmismos.

2) El descanso compensatorio por los díasfestivos laborados no se entenderá com-prendido en los días de descanso delciclo, debiéndose aplicar a su respectolas normas legales vigentes sobre la

materia, esto es, por cada día festivo enque los trabajadores debieron prestarservicios se deberá otorgar un día dedescanso compensatorio, sin perjuiciode que las partes acuerden una especialforma de distribución o de remuneraciónde tales días. En este último caso, laremuneración no podrá ser inferior a laprevista en el artículo 32 del Código delTrabajo.

3) El incumplimiento de las obligacionesderivadas del sistema marco dará lugara la caducidad de la autorización. Ello,sin perjuicio de la aplicación de multasadministrativas, medida de clausura osuspensión de labores, o caducidad delas autorizaciones específicas, según co-rresponda.

Patricia Silva Meléndez Abogada

Directora del Trabajo

2.- CIRCULAR

119, (extracto) 4.10.06. Depto. de Inspección

Procedimiento especial de notificaciones de resoluciones de multas cursadasen fiscalizaciones, en casos que indican.

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8888888888 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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SUPERINTENDENCIADE SEGURIDAD SOCIAL

CIRCULAR

2.325, 26.09.06.

Cajas de Compensación de Asignación Familiar imparte instrucciones en lorelativo a la práctica de establecer incentivos para promover la afiliación y lamantención de entidades empleadoras y pensionados.

1. Esta Superintendencia, en uso de susfacultades, ha estimado necesario impar-tir instrucciones respecto de la utiliza-ción de incentivos como una forma depromover la afiliación y/o mantención deentidades empleadoras y pensionados enlas Cajas de Compensación de Asigna-ción Familiar.

2. En relación con lo anterior, se debe tenerpresente que desde el punto de vista sunaturaleza jurídica y conforme lo señalael artículo 1º de la Ley Nº 18.833, quecontiene su Estatuto Orgánico, las Cajasde Compensación de Asignación Familiarson entidades de previsión social, estruc-turadas como corporaciones de derechoprivado sin fines de lucro y que, comotales, se rigen por la referida ley y, suple-toriamente, por las normas contenidasen el Título XXXIII del Libro I del CódigoCivil, siendo su objeto la administraciónde prestaciones de seguridad social.

De lo expresado se infiere que, auncuando las Cajas de Compensación deAsignación Familiar puedan estar estruc-turadas como corporaciones de derechoprivado, son, por esencia, entidades deprevisión social, rigiéndose, en primer lu-gar, por las normas de orden público que

integran su Estatuto General, contenidoen la Ley Nº 18.833, por los cuerposreglamentarios de dicha ley, por sus es-tatutos particulares, por los cuerpos nor-mativos que regulan los regímenes queadministran y, como se ha señalado, su-pletoriamente por las normas pertinentesdel Código Civil.

De este modo, las C.C.A.F. en el cumpli-miento de las funciones que les señala laley, relativas al otorgamiento de presta-ciones de seguridad social, deben actuaracorde con su naturaleza de entidadesde previsión social y con el hecho que lasprestaciones que otorgan tienen comofinalidad última la satisfacción de los es-tados de necesidad que presenten susafiliados.

3. Sobre la base de las consideraciones an-tes referidas y en relación con los meca-nismos a través de los cuales las Cajasde Compensación de Asignación Familiardesarrollan los procesos de afiliación deentidades empleadoras con el acuerdode sus trabajadores y la afiliación depensionados, particularmente en lo querespecta a la práctica de ofertar y utilizarincentivos, esta Superintendencia vieneen impartir las siguientes instruccionesgenerales:

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8989898989SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Boletín Oficial Dirección del Trabajo214 / 2006 Noviembre

• Las C.C.A.F. pueden proporcionar alpotencial afiliado, a través de losdiversos medios de promoción, pu-blicidad y difusión, información res-pecto de los beneficios que dichasentidades otorgan y de la calidad delos mismos.

Es decir, los mecanismos de ofertadestinados a promover la afiliaciónde entidades empleadoras con elacuerdo de sus trabajadores y la afi-liación de los pensionados, debenbasarse en dar a conocer los benefi-cios de seguridad social de que és-tos gozarán durante el transcurso desu afiliación y a los que podrán ac-ceder cada vez que se presente elrespectivo estado de necesidad.

• Teniendo presente lo anterior, que-da estrictamente prohibido que lasC.C.A.F. oferten como incentivo parala afiliación de entidades empleado-ras y de pensionados, por el solohecho de afiliarse, el otorgamientode premios, pagos –en dinero, espe-cies o en servicios– o donaciones decualquier tipo.

• En el caso de los incentivos otorga-dos por las C.C.A.F. para mantenerla afiliación de entidades empleado-ras y de pensionados, ellos sóloserán procedentes en la medidaque consistan en prestaciones deseguridad social previstas por laLey Nº 18.833 y sean otorgadas atodos aquellos afiliados que se en-cuentren en las mismas condiciones.

• Del mismo modo, se prohíbe a lasC.C.A.F. el otorgamiento de premios,

pagos o donaciones de cualquier tipo,como un medio para incentivar laafiliación o mantención de entidadesempleadoras o pensionados, a losempleadores y a los dirigentes detoda agrupación o entidad que re-presente a trabajadores o pensiona-dos, aunque dichos dirigentes deten-ten la calidad de afiliados a laC.C.A.F. de que se trate. Ello basa-do en que el otorgamiento de los refe-ridos beneficios no está destinado acubrir ningún estado de necesidad delos establecidos en la Ley Nº 18.833.

• Tampoco podrán las C.C.A.F. ofre-cer a los empleadores y a los diri-gentes de toda agrupación o entidadque represente a trabajadores o pen-sionados, aunque dichos dirigentesdetenten la calidad de afiliados de laCaja de que se trate, viajes con losgastos pagados para trasladarse den-tro del país o al extranjero, con elobjetivo de proporcionarles informa-ción sobre los beneficios que entre-ga la C.C.A.F. a sus afiliados.

• Las C.C.A.F. no podrán establecertasas de interés preferenciales paraun determinado plazo con la finali-dad de conseguir la afiliación de unaentidad empleadora o evitar su de-safiliación.

Las C.C.A.F. deberán dar la máscompleta y adecuada difusión inter-na a la presente Circular, a fin decumplir con las instrucciones quecontiene; para ello, se servirán adop-tar las medidas administrativas quesean necesarias, comunicándolas deinmediato a su personal.

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9090909090 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

2.328, (extracto) 29.09.06.

Modifica y complementa Circular Nº 2.052, de 2003, sobre Régimen de Pres-taciones de Crédito Social administrado por las Cajas de Compensación deAsignación Familiar.

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9191919191SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

FIS-228, 03.06.

Cotizaciones previsionales de trabajadores chilenos en el extranjero.

Se ha solicitado a esta Superintendenciaaclarar lo señalado al recurrente por una insti-tución internacional que ha contratado a va-rios chilenos informándoles que por Regla-mento de Personal debe efectuarles cotiza-ciones previsionales en Chile, siempre quenuestra legislación así lo disponga. Asimis-mo, consulta si un chileno contratado por unaempresa extranjera para trabajar en el exte-rior, está obligado o no a efectuar cotizacio-nes en una A.F.P. y, en tal caso, qué porcen-taje de su sueldo correspondería a la cotiza-ción mensual y si existe un tope máximo desueldo imponible.

Al respecto, cabe manifestar lo siguiente:

1. En primer término, se debe consignarque de acuerdo a lo establecido en el incisoprimero del artículo 17 del D.L. Nº 3.500,de 1980, los trabajadores afiliados alSistema, menores de 65 años de edad sison hombres, y menores de 60 años deedad si son mujeres, están obligados acotizar el 10% de sus remuneraciones yrentas imponibles en su cuenta de capi-talización individual en una Administra-dora de Fondos de Pensiones. Además,aquéllos deben efectuar la cotización adi-cional a que se refiere el inciso segundode la citada norma del referido cuerpo

legal. A su vez, en virtud de lo dispuestoen el inciso primero del artículo 58 delCódigo del Trabajo, el empleador estáobligado a deducir de las remuneracio-nes, los impuestos que las graven, lascotizaciones de seguridad social, las cuo-tas sindicales en conformidad a la legis-lación respectiva y las obligaciones coninstituciones de previsión o con organis-mos públicos. Por su parte, el artículo 19del citado decreto ley, dispone que lascotizaciones de los trabajadores depen-dientes deben ser declaradas y pagadaspor el empleador en la Administradoradonde aquéllos estuvieren afiliados, lasque serán deducidas de las remuneracio-nes de los trabajadores, que de acuerdoal artículo 16 del citado D.L. Nº 3.500,tienen un límite máximo imponible de 60Unidades de Fomento del último día delmes anterior al pago.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalarque de acuerdo al principio de la territo-rialidad de la ley chilena, consagrado enel artículo 14 del Código Civil, ésta esobligatoria para todos los habitantes dela República, incluso los extranjeros. Noobstante, el artículo 15 del citado Códi-go, establece que en algunos casos la leychilena produce efectos fuera de Chile.

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9292929292 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

En consecuencia, si los contratos de tra-bajo entre la empresa internacional deque se trata y los trabajadores chilenosque quedarían sujetos a ellos, no produ-cirán sus efectos en Chile, el empleadorno tiene las referidas obligaciones que leimpone nuestra legislación, de retener yenterar aportes previsionales de ningunaespecie en la respectiva Administradorade Fondos de Pensiones.

En efecto, para que dicha obligación exis-tiera sería necesario que tales contratos

de trabajo se celebrasen en Chile, con-forme a nuestra legislación laboral, sinperjuicio que por acuerdo de las partes,los servicios se prestasen en un paísdistinto. Ahora bien, en este último caso,cabe precisar también que, si los contra-tos produjeren efectos en Chile, pero setratase de trabajadores desplazados a paí-ses extranjeros acogidos a un conveniobilateral con nuestro país, también po-drían encontrarse exceptuados de laobligación de cotizar en Chile, según loestableciere dicho Convenio.

FIS-249, 03.06.

Publicidad de los actos de la Administración del Estado y protección de datospersonales de personas naturales.

Se ha dirigido a esta Superintendenciauna persona consultando de qué forma esteOrganismo va adecuar su funcionamiento alnuevo artículo 8º de la Constitución Política,en relación de la publicidad de todo acto,entendido en sentido amplio por la SecretaríaGeneral de la Presidencia. Consulta asimismosi puede cualquier persona acceder a toda lainformación que existe en los Registros, oparte de ella sigue siendo privada.

En relación con la materia objeto de con-sulta, cabe informar lo siguiente:

Primeramente, debe señalarse que la LeyNº 20.050 introdujo diversas modificacionesa la Constitución Política de la República,entre otras, en virtud del artículo 1º Nº 3 seincorporó un nuevo artículo octavo a la Consti-tución Política de la República, estableciendoen su inciso segundo lo siguiente:

"Son públicos los actos y resolucionesde los órganos del Estado, así como sus fun-damentos y los procedimientos que utilicen.

Sin embargo, sólo una ley de quórum califica-do podrá establecer la reserva o secreto deaquéllos o de éstos, cuando la publicidadafectare el debido cumplimiento de las fun-ciones de dichos órganos, los derechos de laspersonas, la seguridad de la Nación o el inte-rés nacional".

La disposición precedentemente transcri-ta reconoce a nivel constitucional el principiode la publicidad y transparencia de los actosdel Estado, eleva de rango legal a constitucio-nal dicho principio.

Con anterioridad al reconocimiento cons-titucional de esta materia, regía en este ámbi-to lo dispuesto en el inciso décimo del artícu-lo 13 D.F.L. Nº 1/19.653, de 2000, del Minis-terio Secretaría General de la Presidencia,que fija el texto refundido, coordinado y sis-tematizado de la Ley Nº 18.575, "OrgánicaConstitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado" que establecía elsecreto o reserva de los actos y documentosde la Administración del Estado en situacio-

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9393939393SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

nes determinadas, disposición que fue regla-mentada por el D.S. Nº 26, de 2001, delMinisterio Secretaría General de la Presiden-cia, que dispuso que cada repartición debedictar una resolución que declare los actosreservados o secretos.

Al entrar en vigencia el nuevo artículo 8ºde la Constitución de la República, el 26 deagosto de 2005 (fecha de publicación en elDiario Oficial de la Ley Nº 20.050), ha queda-do derogada tácitamente la referencia quehace el inciso décimo del artículo 13 de la LeyOrgánica Constitucional de Bases Generalesde la Administración del Estado, a la reservao secreto establecido en disposiciones o re-glamentarias, pues la disposición constitucio-nal establece que este secreto o reserva delos actos o resoluciones y de sus fundamen-tos y procedimientos sólo podrá establecersepor medio de una ley de quórum calificado.Es decir, no se puede establecer la reserva osecreto señalados por medio de una ley sim-ple o un reglamento.

En este contexto normativo, el citadoD.S. Nº 26, de 2001 fue derogado por el D.S.Nº 134, de 2005, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, publicado en elDiario Oficial del 5 de enero de 2006.

En este orden de consideraciones, mien-tras se dicte la ley que establezca los casosde secreto o reserva que se autorizarán, rigehoy a este respecto el artículo 8º de la Consti-tución de la República que tiene como regla

general la publicidad y la transparencia de losactos de la Administración del Estado.

Ahora bien, en cuanto a los registros quedispone esta Superintendencia consistentesen datos personales de personas naturalescomo son las bases de datos relativas a afilia-dos al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500,de 1980, su tratamiento se sigue rigiendo porla Ley Nº 19.628 sobre Protección de la VidaPrivada que protege y regula el tratamientode los datos personales de las personas natu-rales, estableciendo derechos para los titula-res de los mismos, obligaciones para los ad-ministradores de datos de carácter personalen registros o bancos de datos, además desanciones por el incumplimiento de sus dispo-siciones.

La aludida Ley Nº 19.628 vino a ampararel derecho a la intimidad o la privacidad de laspersonas naturales, desarrollando el derechoindividual consagrado en el artículo 19 Nºs. 4y 5 de la Constitución de la República, que serefieren al respecto y protección de la vidaprivada y pública y la honra de las personas ysu familia, y la inviolabilidad del hogar y detoda forma de comunicación privada, respecti-vamente.

En consecuencia, respecto al tratamien-to de datos personales de personas naturalescontenidos en bases de datos, recibe aplica-ción la Ley Nº 19.628 y la jurisprudenciaadministrativa referida a este tema, desarro-llada por esta Superintendencia.

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9494949494 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

FIS-265, 04.06.

Naturaleza jurídica de los servicios prestados por las Administradoras de Fon-dos de Pensiones e inaplicabilidad de la Ley Nº 19.496 a las relaciones deéstas con sus afiliados.

Concordancias: Nota Interna Nº J/817, defecha 3 de julio de 1997, de la Fiscalía de estaSuperintendencia y Oficios Ord. Nºs. 16.005,de fecha 8 de septiembre de 2004 y 20.349,de fecha 10 de noviembre de 2005, ambosde este Organismo.

El señor Jefe de la División Jurídica delServicio Nacional del Consumidor ha remitidoa este Organismo, por estimar que le corres-ponde su conocimiento y resolución, la pre-sentación que un grupo de afiliadas hicierallegar a dicho Servicio y en la que de acuerdoa la Ley Nº 19.496, formulan un reclamo encontra de las Administradoras de Fondos dePensiones a las que se encuentran incorpora-das por el hecho de cobrárseles la mismacotización adicional que a los afiliados hom-bres, aun cuando no causen necesariamente,una pensión de sobrevivencia a favor de uncónyuge.

Previo análisis de los efectos del costodel seguro de invalidez y sobrevivencia sobrelas remuneraciones de los afiliados al Sistemade Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, yno obstante las normas que este cuerpo legalcontiene respecto de la materia objeto de supresentación, solicitan se acoja a tramitaciónsu reclamo en contra de las Administradorasde Fondos de Pensiones que infrinjan las dis-posiciones de protección del consumidor ycon el mérito de la denuncia, se deduzcan lasacciones legales correspondientes en defensadel interés general y suyo en particular, ten-dientes a sancionar a las A.F.P. que incurranen esta conducta.

Sobre el particular, esta Superintenden-cia debe manifestar primeramente que la rei-terada jurisprudencia de este Organismo, con-

tenida en la Nota Interna y Oficios Ord. quese citan en concordancias, ha concluido conconocimiento del Servicio Nacional del Con-sumidor, que la Ley Nº 19.496, modificadaentre otras por la Ley Nº 19.955, no resultaaplicable a los servicios prestados por lasAdministradoras de Fondos de Pensiones y,por ende, tampoco regula las relaciones entreéstas y sus afiliados, toda vez que unos yotras se encuentran sujetos a las disposicio-nes del D.L. Nº 3.500, ya citado.

Cabe considerar primeramente que si bienel artículo 2º de la Ley Nº 19.496, modifica-do por el Nº 2 del artículo único de la LeyNº 19.955, dispone que quedan sujetos a susdisposiciones, entre otros, los actos jurídicosque de conformidad a lo preceptuado en elCódigo de Comercio u otras disposicioneslegales, tengan el carácter de mercantiles parael proveedor y civiles para el consumidor, lainterpretación armónica del resto de la nor-mativa que contiene el primer texto legalcitado y su relación con aquella establecidaen el referido Código de Comercio, permitesostener que la incorporación de un trabaja-dor a una Administradora de Fondos de Pensio-nes no constituye un contrato de caráctermercantil para las A.F.P. y, por lo mismo,estas sociedades no quedan reguladas por lareferida Ley Nº 19.496.

Para arribar a esta conclusión debe te-nerse en cuenta la naturaleza jurídica quetiene la afiliación de un trabajador al NuevoSistema de Pensiones, acto que no tiene uncarácter voluntario para éste, al menos encuanto le resulte aplicable el artículo 2º delcitado D.L. Nº 3.500, sino que constituyeuna obligación que le impone la ley, pudiendosólo elegir la Administradora a la cual puede

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9595959595SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

incorporarse. En efecto, cabe tener presenteque según lo establece el inciso primero delcitado artículo 2º, el inicio de la labor deltrabajador no afiliado genera la afiliación au-tomática al Sistema y la obligación de cotizaren una Administradora de Fondos de Pensio-nes, sin perjuicio de lo dispuesto para losindependientes, respecto de quienes la afilia-ción al Sistema es voluntaria. Por su parte,las A.F.P. no son entidades que puedan desa-rrollar su giro en forma discrecional y, porende, no pueden pactar condiciones especia-les con sus afiliados, estando obligadas asujetarse estrictamente, en lo concerniente aservicios, prestaciones y beneficios, a las nor-mas del D.L. Nº 3.500.

El carácter sui generis de la afiliación alNuevo Sistema de Pensiones, que resulta obli-gatoria para los trabajadores dependientesque inician labores por primera vez, sumadoal hecho que se trata de un sistema de seguri-dad social cuyas normas son de carácter públi-co, impide también calificar el acto de incor-poración a una A.F.P. como un acto civilpropiamente tal para el afiliado, por lo queigualmente se llega a la conclusión que la LeyNº 19.496 no recibe aplicación frente a esteacto.

Por su parte, el artículo 2º bis de laaludida Ley Nº 19.496, agregado por el Nº 3del artículo único de la Ley Nº 19.955, señalaen forma expresa las actividades que no sesujetan a sus normas, estableciendo que "Noobstante lo prescrito en el artículo anterior,las normas de esta ley no serán aplicables alas actividades de producción, fabricación,importación, construcción, distribución y co-mercialización de bienes o de prestación deservicios regulados por leyes especiales".

De acuerdo a lo anterior, resulta que lasA.F.P. se enmarcan dentro de los conceptosanotados por cuanto las actividades referidasa la prestación de servicios que éstas brindana sus afiliados están efectivamente reguladaspor norma especial, esto es, el D.L. Nº 3.500.Por lo demás, a juicio de esta Superintenden-cia y atendida la redacción del artículo 2º de

la Ley Nº 19.496, la norma señalada debereferirse necesariamente no a las actividadespropiamente tales, sino a los actos jurídicosque se realizan con ocasión del desarrollo delas actividades exceptuadas por la menciona-da disposición legal.

En efecto, en lo que dice relación con lasnormas especiales que rigen las actividadesde las A.F.P. se debe señalar que tanto losservicios que éstas prestan, como el desarro-llo del giro para el cual fueron creadas, estáníntegramente regulados por el D.L. Nº 3.500.Por ejemplo, en cuanto al giro único de lasAdministradoras es necesario considerar lodispuesto en el inciso primero del artículo 23del citado cuerpo legal que prescribe que"Las Administradoras de Fondos de Pensio-nes, denominadas también en esta ley Admi-nistradoras, serán sociedades anónimas quetendrán como objeto exclusivo administrarFondos de Pensiones y otorgar y administrarlas prestaciones y beneficios que estableceesta ley".

En lo que se refiere a las prestacionesque deben otorgar las A.F.P., las disposicio-nes contenidas en el Título VI del D.L.Nº 3.500 regulan todo lo relativo al otorga-miento de las pensiones de vejez, invalidez ysobrevivencia. Asimismo, respecto a la formade invertir los recursos de los Fondos a sucargo, cabe tener en cuenta las normas con-tenidas en los artículos 45 y siguientes deeste cuerpo legal. Por su parte, los párrafos 1y 2 del Título XIV del D.L. Nº 3.500 regulanla responsabilidad de las A.F.P. y las activida-des que les están prohibidas, estableciendopor ejemplo su artículo 147, inciso segundo,que las Administradoras responden hasta dela culpa leve por los perjuicios que causaren alos Fondos por el incumplimiento de cualquie-ra de sus obligaciones, en tanto que el artícu-lo 149 de este texto legal prescribe en lopertinente, que las Administradoras estaránobligadas a indemnizar a los Fondos que ad-ministren los perjuicios directos que ellas,cualquiera de sus directores, dependientes opersonas que le presenten servicios, lescausaren como consecuencia de la ejecución

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

u omisión, según corresponda, de las actua-ciones a que se refieren las normas que cita.Por último, el control y fiscalización de lasAdministradoras se encuentra regulado en elTítulo X del decreto ley tantas veces citado,correspondiendo a esta Superintendencia ejer-cer estas funciones.

Asimismo, se debe tener en considera-ción que la conclusión ya expuesta, en cuantoa la inaplicabilidad de la Ley Nº 19.496 y susmodificaciones, a los servicios que prestanlas Administradoras de Fondos de Pensiones,como asimismo, a las relaciones de éstas consus afiliados, no sufre variación con las ex-cepciones a que aluden las letras a), b) y c)del artículo 2º bis de este cuerpo legal. Ello,por cuanto como ya se dijo, las normas queregulan el Nuevo Sistema de Pensiones sonde orden público y no se definen dentro de unmarco contractual propiamente tal, por lo queno existe un espacio que pudiera permitir auna A.F.P. pactar con uno o algunos de susafiliados, condiciones, prestaciones o benefi-cios especiales, apartados de los que la leydispone expresamente. Del mismo modo, seestima improcedente el ejercicio de la accióncolectiva que consagra la letra b) antes referi-da respecto del Nuevo Sistema de Pensiones,justamente por la naturaleza del servicio quepresta una A.F.P., cual es administrar losrecursos previsionales de sus afiliados en lostérminos y condiciones rigurosamente esta-blecidos en el D.L. Nº 3.500 y, por último, yen cuanto pudiera estimarse que este cuerpolegal no contempla un procedimiento indem-nizatorio de los perjuicios que puedan haber-se causado a un afiliado, debe tenerse pre-sente que éste siempre ha tenido el derechode acudir a los tribunales ordinarios de justi-cia en demanda de un pronunciamiento aeste respecto.

No obstante lo anterior, es preciso teneren cuenta que tanto en función de lo previstoen el artículo 19 Nº 14 de la ConstituciónPolítica de la República, como de lo estableci-do en el artículo 94 del D.L. Nº 3.500, insertoen su Título X, y de lo dispuesto en el D.F.L.Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social, a los afiliados les asiste elderecho para formular consultas o reclamosante este Organismo en caso de estimar queel accionar de la A.F.P. a la que se encuen-tren incorporados ha lesionado sus derechos,contando esta Superintendencia con las fa-cultades necesarias y suficientes para reca-bar de sus fiscalizadas los informes necesa-rios para garantizar la situación previsionaldel interesado e instruir a la respectiva A.F.P.enmendar su conducta si ella se ha apartadode las normas legales y reglamentarias que larigen, lo que debe entenderse sin perjuicioademás, de las atribuciones que tiene esteOrganismo para aplicar a una Administradorao sus directores y dependientes, las sancio-nes a que alude el artículo 17 del D.F.L.Nº 101, que sean pertinentes.

Precisado lo anterior y por tener relacióntanto con la reclamación como con la juris-prudencia de este Organismo antes reseñada,cabe señalar, como ya se indicara, que elinciso vigésimo segundo del artículo 23 delD.L. Nº 3.500 prescribe que las Administra-doras, sus Directores y dependientes, no po-drán ofrecer u otorgar a los afiliados o benefi-ciarios bajo ninguna circunstancia, otraspensiones, prestaciones o beneficios que losseñalados en la ley, ya sea en forma directa oindirecta, ni aún a título gratuito o de cual-quier otro modo.

Por su parte, el inciso primero del artícu-lo 17 de este texto legal dispone que lostrabajadores afiliados al Sistema, menores de65 años de edad si son hombres, y menoresde 60 años de edad si son mujeres, estaránobligados a cotizar en su cuenta de capitaliza-ción individual el 10% de sus remuneracionesy rentas imponibles.

Agrega su inciso segundo que "Además,deberán efectuar una cotización adicional enla misma cuenta y calculada sobre la mismabase que será determinada por cada Adminis-tradora y que estará destinada a su financia-miento, incluido el pago de la prima del segu-ro a que se refiere el artículo 59. Esta cotiza-ción adicional deberá ser comunicada de acuer-

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9797979797SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

do a lo señalado en el inciso quinto del artícu-lo 29 y tendrá el carácter de uniforme paratodos los afiliados a una Administradora, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso tercerodel mismo artículo".

Según lo prescrito en el inciso tercero delcitado artículo 29, las comisiones por el de-pósito de las cotizaciones periódicas sólo po-drán establecerse sobre la base de un porcen-taje de las remuneraciones y rentas imponi-bles que dieron origen a dichas cotizaciones,a una suma fija por operación o una combina-ción de ambos. La comisión en base a unporcentaje de las remuneraciones y rentasimponibles corresponderá a la cotización adi-cional señalada en el inciso segundo del ar-tículo 17. Esta comisión deberá ser diferen-ciada para los afiliados que no tengan dere-cho al aporte adicional establecido en el ar-tículo 54 y para quienes por cotizar comoindependientes no estén afectos a la letra b)de dicho artículo.

De lo anterior se concluye que las Admi-nistradoras de Fondos de Pensiones al efec-tuar el cobro de las comisiones a que aludenen su presentación las recurrentes, se ciñenestrictamente a las normas que regulan sugiro y la prestación de sus servicios a losafiliados, pudiendo únicamente efectuar elcobro de una cotización adicional diferencia-da respecto de los afiliados a que alude elinciso tercero del artículo 29 del D.L. Nº 3.500,esto es, respecto de las afiliadas mujeresmayores de 60 años y los afiliados hombresde 65 años, los pensionados por accidentesdel trabajo o enfermedades profesionales ylos pensionados por vejez, vejez anticipada einvalidez total originada por un segundo dic-tamen en conformidad al .D.L. Nº 3.500.

Por último, cabe señalar que el seguro deinvalidez y sobrevivencia que se financia conparte de la cotización adicional de que setrata, corresponde a un seguro de tipo colec-tivo y no individual, lo que implica que auncuando los riesgos de cada afiliado son dife-rentes, todos deben cotizar lo mismo, con lasexcepciones antes indicadas.

Es preciso recordar que conforme al inci-so primero del artículo 54 del D.L. Nº 3.500,la Administradora es exclusivamente respon-sable y obligada al pago de las pensionesparciales y totales originadas por el primerdictamen de invalidez y a enterar el aporteadicional para afiliados no pensionados quegeneren pensiones de sobrevivencia, en loscasos a que se refiere, esto es y en síntesis,respecto de los afiliados dependientes e inde-pendientes que se encuentren cotizando en laA.F.P. conforme a la presunción que estable-ce la letra a) de este inciso y respecto deaquellos afiliados dependientes que hubierendejado de prestar servicios en los términos aque alude su letra b). En tanto, de acuerdo alinciso segundo del artículo 54, la Administra-dora debe enterar el aporte adicional respectode los afiliados que fallecen mientras se en-cuentran en goce de pensiones de invalideztransitoria, como también cuando aquéllosadquieren el derecho a pensión de invalidezdefinitiva, siempre que les fuera aplicable laletra a) o b) antes aludidas, y a enterar lacontribución en los casos que indica.

Para garantizar el financiamiento de lasobligaciones indicadas y de acuerdo al artícu-lo 59 del D.L. Nº 3.500, la Administradoracontrata el seguro de invalidez y sobreviven-cia cuya prima se solventa con parte de lacotización adicional de que se trata.

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9898989898 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

FIS-312, 04.06.

Impuesto Unico de Segunda Categoría, artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta,grava el monto de Devolución de Fondos Previsionales Ley Nº 18.156, quedebe ser retenido por la A.F.P.

Una persona expuso a esta Superinten-dencia que como profesional extranjero y deacuerdo a la Ley Nº 18.156, hizo uso de suderecho a retirar los fondos previsionales quemantenía en la A.F.P. a la que se encontrabaafecto. Sin embargo, señala que la Adminis-tradora se quedó con un 30% de sus fondos,por lo que consulta respecto de la proceden-cia de tal conducta.

Al respecto, esta Superintendencia pue-de manifestar lo siguiente:

1. Requerido informe a la A.F.P. ha señala-do que con fecha 20 de septiembre de2004, el recurrente solicitó la devoluciónde sus fondos previsionales en calidadde técnico extranjero, Ley Nº 18.156, laque fue autorizada en su totalidad por laFiscalía de esa Administradora. Para ta-les efectos, se rigió por el número 3 de laCircular Nº 553, agregado por la CircularNº 1.295, ambas de esta Superintenden-cia.

2. En efecto, la citada norma de este Orga-nismo, en concordancia con lo resueltopor Oficios Ord. Nºs. 104 y 1.374, defechas 10 de enero de 2003 y 22 demarzo de 2004, respectivamente, ambosdel Servicio de Impuestos Internos, dis-pone que para la devolución de los fon-dos previsionales originados en cotiza-ciones obligatorias, depósitos conveni-dos y cotizaciones voluntarias, efectua-das por trabajadores técnicos extranjerosque cumplan con los requisitos estableci-dos en el artículo 1º de la Ley Nº 18.156,incluidos los incrementos por conceptode rentabilidad ganada, cuyas solicitudessean aceptadas, las Administradoras de-

berán ceñirse a las siguientes instruccio-nes: "3.1 Los retiros de recursos origina-dos en cotizaciones obligatorias y depó-sitos convenidos, estarán afectos a latributación del artículo 42, Nº 1, de laLey sobre Impuesto a la Renta. Para talefecto la devolución se considerará comouna remuneración normal percibida porel trabajador extranjero en la fecha de sudevolución".

A su vez, conforme lo dispone el artículo74, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a laRenta, las Administradoras de Fondos dePensiones como entidades pagadoras delas rentas señaladas en el párrafo ante-rior, estarán obligadas a retener el Im-puesto Unico de Segunda Categoría queafecte a tales retiros, de acuerdo a laescala de tasas del artículo 43, Nº 1 dela citada ley, que esté vigente a la fechade pago de los respectivos recursos.

3. En virtud de lo anterior, de acuerdo a loinformado por la Administradora y losantecedentes tenidos a la vista, el saldoque el recurrente mantenía en su cuentade capitalización individual de cotizacio-nes obligatorias era de 440,73 cuotasdel Fondo Tipo C, que al valor de lacuota del día 24 de septiembre de 2004,correspondía a $ 6.598.024, quedandoafecta a impuesto la suma de $ 2.639.210,con una retención por tal concepto de$ 1.783.007, originando un monto netode retiro de $ 4.815.017.

4. En consecuencia, el monto que la Admi-nistradora le retuvo de la devolución desus fondos previsionales, correspondió alImpuesto Unico de Segunda Categoría,

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9999999999SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

que la A.F.P. enteró en su calidad deretenedor en el Servicio de Tesorerías,de conformidad a la obligación que impo-

ne el artículo 79 de la Ley sobre Impues-to a la Renta, a las personas obligadas aefectuar las retenciones.

FIS-333, 04.06.

Fija sentido y alcance de los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 19.947 para efec-tos de determinar la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia de lacónyuge divorciada.

Se ha sometido a conocimiento y resolu-ción de esta Superintendencia, la situación delos beneficiarios de un afiliado fallecido, res-pecto de quién, por sentencia del 2º Juzgadode Letras de Coquimbo, de fecha 21 de octu-bre de 2005, aprobada por la Corte de Apela-ciones correspondiente con fecha 21 de di-ciembre de 2005, se declaró el divorcio,subinscribiéndose al margen de la inscripciónde matrimonio con fecha 12 de enero de 2006.

Se agrega que con fecha 30 de diciem-bre de 2005 el afiliado falleció, es decir, sumuerte ocurrió entre la fecha en que la sen-tencia quedó ejecutoriada y la de la subinscrip-ción de la misma, quedando como sobrevi-vientes dos hijas mayores de 24 años deedad y su ex cónyuge.

Frente a la situación expuesta, hace pre-sente la A.F.P. recurrente, que los artículos59 y 60 de la Ley Nº 19.947, disponen en lopertinente, artículo 59: "El divorcio produciráefectos entre los cónyuges desde que quedeejecutoriada la sentencia que lo declara ...";artículo 60: "El divorcio pone fin a las obliga-ciones y derechos de carácter patrimonialcuya titularidad y ejercicio se funda en laexistencia del matrimonio, como los derechossucesorios recíprocos y el derecho de alimen-tos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo1 del capítulo siguiente".

De conformidad con las disposiciones pre-cedentemente enunciadas, a juicio de la Ad-

ministradora, el divorcio del afiliado produjoefectos entre los cónyuges desde el 21 dediciembre de 2005, extinguiéndose las obli-gaciones y derechos entre éstos en los térmi-nos señalados.

Sin embargo, le surgen dudas de inter-pretación, toda vez que el inciso segundo delartículo 59 de la citada Ley prescribe que:"Efectuada la subinscripción, la sentencia seráoponible a terceros y los cónyuges adquiriránel estado civil de divorciados, con lo quepodrán volver a contraer matrimonio".

Señala que conforme a esta última nor-ma el estado civil de divorciados lo adquierenlos cónyuges a contar de la fecha de la sub-inscripción, destacando que esta disposiciónda a entender con claridad que los cónyugeshan mantenido el estado civil de casadoshasta la fecha.

Sostiene que en el caso en análisis essustancial determinr cuál de las dos disposi-ciones tiene primacía, pues conforme a unade ellas, la ex cónyuge sobreviviente, y se-gún la otra, no sería beneficiaria y en conse-cuencia procedería que los herederos impe-tren sus derechos.

Sobre la materia, esta Superintendenciapuede informar en primer término, que elartículo 59 de la Ley Nº 19.947, para efectosde fijr derechos previsionales debe interpre-

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tarse en su sentido natural y obvio, de talmodo que, cuando el legislador dispone queel divorcio producirá sus efectos entre loscónyuges desde que quede ejecutoriada lasentencia que lo declare, se infiere que apartir de esa data no existe entre ellos dere-chos u obligaciones que transmitir, tal comolo prescribe el artículo 60 de la citada LeyNº 19.947.

Por su parte, este Organismo Fiscaliza-dor hace presente que de las disposicioneslegales en comento, se entiende que el requi-sito de la subinscripción de la sentencia eje-cutoriada en que se declara el divorcio, es untrámite formal como medida de publicidad, yla ausencia de este requisito se sanciona consu inoponibilidad a terceros, es decir, se limi-ta a privar a la sentencia de divorcio de valorprobatorio en juicio.

Lo anterior, se ve reforzado por lo dis-puesto en el número 4) de artículo 4º enrelación con el artículo 8º de la Ley Nº 4.808,que con anterioridad de la dictación de la LeyNº 19.947, preceptuaba la misma medida depublicidad de las sentencias ejecutoriadas.

En consecuencia, esta Superintendenciaactuando dentro de las atribuciones que leotorga el número 3, del artículo 94 del D.L.Nº 3.500, de 1980, debe interpretar que laex cónyuge, a la fecha de fallecimiento delcausante, no tenía la calidad de cónyuge so-breviviente en los términos establecidos en elartículo 5º del citado D.L. Nº 3.500, puestoque a esa data, la sentencia que declaró eldivorcio se encontraba ejecutoriada, produ-ciendo entre las partes los efectos que elartículo 60 de la Ley Nº 19.947 contempla.

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101101101101101CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICA

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

32.734, 13.07.06.

Sobre obligación de los organismos públicos de entregar a Contraloría Generalantecedentes o información aunque estén sometidos a un régimen de reservao secreto.

La Contraloría Regional de Los Lagos hasolicitado un pronunciamiento relativo a lanegativa del Servicio de Registro Civil e Iden-tificación a proporcionar a este OrganismoFiscalizador información acerca de determi-nados antecedentes penales de personas es-pecíficas cuando así lo solicita en el ejerciciode sus funciones.

Solicitado su informe, el Director Nacio-nal del mencionado servicio público ha seña-lado, en síntesis, que se encontraría imposibi-litado para poner a disposición de esta Enti-dad de Control los antecedentes de que setrata, atendido que el D.L. Nº 645, de 1925,que creó el Registro General de Condenas,dispone, en su artículo 6º, que fuera de losfiscales del Ministerio Público, las autorida-des judiciales, policiales y de Gendarmería deChile respecto a personas sometidas a suguarda y control, "nadie tiene derecho a soli-citar la exhibición de los datos que se anotanen el Registro", y por cuanto el artículo 7º delDecreto Nº 64, de 1960, del Ministerio deJusticia, que Reglamenta la Eliminación deProntuarios Penales, de Anotaciones, y el Otor-gamiento de Certificados de Antecedentes,previene que los prontuarios y los datos quese relacionen con los mismos "serán secre-tos" y sólo se podrá dar informaciones deellos a los afectados y a las autoridades yamencionadas.

A continuación, y en lo que interesa,hace presente que, en su opinión, no es apli-cable en la especie el inciso cuarto del artícu-lo 9º de Ley Nº 10.336, de conformidad conel cual las normas que establezcan el secretoo reserva sobre determinados asuntos noobstarán a que se proporcione a la Contralo-ría General la información o antecedentes queella requiera para el ejercicio de su fiscaliza-ción, puesto que, también en su parecer,dicha labor se circunscribe a la etapa de con-trol de las diversas funciones públicas median-te el trámite de toma de razón, pero no afectaa los datos de que se trata.

En relación con la materia, es necesariohacer presente que el inciso segundo del ar-tículo 9º de Ley Nº 10.336, Orgánica Consti-tucional de la Contraloría General, dispone,en lo que toca a este pronunciamiento, que"el Contralor podrá solicitar de las distintasautoridades, jefaturas de Servicios o funcio-narios, los datos e informaciones que necesi-te para el mejor desempeño de sus labores",en tanto que el inciso siguiente previene que"la falta de observancia oportuna de estosrequerimientos podrá ser sancionada directa-mente por el Contralor General" en los térmi-nos que indica, y que el inciso cuarto delmismo precepto precisa que "las normas queestablezcan el secreto o reserva sobre deter-minados asuntos no obstarán a que se pro-

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

porcione a la Contraloría General la informa-ción o antecedente que ella requiera para elejercicio de su fiscalización, sin perjuicio deque sobre su personal pese igual obligaciónde guardar tal reserva o secreto".

Ahora bien, como puede advertirse, suley orgánica constitucional ha facultado ex-presamente a la Contraloría General para soli-citar, de la Administración del Estado y susfuncionarios, los datos e informaciones quenecesite para el mejor desempeño de suslabores, debiendo destacarse que, contraria-mente a lo opinado por ese Servicio, de sussola lectura aparece que la ley no ha limitadoel ejercicio de esa facultad a las tareas vincu-ladas a la toma de razón, que, sin perjuicio desu importancia, es una de las diversas funcio-nes que la Constitución Política y la ley leencargan.

De este modo, la atribución le ha sidoconferida para el mejor desempeño de suslabores, y comprende por tanto todas lasfunciones que el ordenamiento jurídico le en-carga a este Organo Contralor.

Por otro lado, el antes transitorio incisocuarto del mismo artículo 9º, ha regulado

especialmente la situación de los datos yantecedentes que de acuerdo con la normati-va tengan el carácter de secretos o reserva-dos, disponiendo al efecto, en forma explíci-ta, que las normas que establezcan el secretoo reserva de determinados asuntos "noobstarán a que se proporcione a la Contralo-ría General la información o antecedente queella requiera", de lo que se sigue que estaEntidad se encuentra plenamente facultadapara requerir este tipo de datos o anteceden-tes para el ejercicio de sus fiscalización –y elórgano requerido obligado a proporcionarlos–,sin perjuicio de que, tal como agrega el mis-mo precepto orgánico constitucional, sobre elpersonal de la Contraloría pese "igual obliga-ción de guardar tal reserva o secreto".

En consecuencia, y como es dable obser-var de lo expuesto, los antecedentes de quese trata en la especie, aun cuando se encuen-tran sometidos a un régimen de reserva osecreto, pueden ser solicitados por esta Enti-dad de Control en el ejercicio de sus labores,y deben serle proporcionados por la entidadpública o funcionario requerido en cumpli-miento de lo prevenido en el artículo 9º deLey Nº 10.336, en los términos establecidosen dicha disposición.

32.569, 12.07.06.

Sobre aplicación del inciso 3º del artículo 36 de Ley Nº 20.079, sobre sancio-nes a los docentes que se negaren a ser evaluados conforme al artículo 70 delEstatuto Docente, durante el año 2005.

Se ha dirigido a esta Contraloría Generalel Colegio de Profesores de Chile A.G., re-quiriendo que se precise si lo dispuesto en elinciso tercero del artículo 36 de Ley Nº 20.079,resulta aplicable a los docentes que debieronser evaluados en el proceso del año 2005,como ocurre con la persona que señala esaentidad gremial.

Sobre el particular, es menester señalarque, según lo indicado en el referido precep-to, los profesionales de la educación que de-ban ser evaluados de conformidad al artículo70 del D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio deEducación, que fija el texto refundido, coordi-nado y sistematizado de Ley Nº 19.070, sobreEstatuto de los Profesionales de la Educación,

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"y se negaren a ello sin causa justificada, sepresumirán evaluados en el nivel de desem-peño insatisfactorio, no tendrán derecho a losplanes de superación profesional, mantendránsu responsabilidad de curso y la obligación deevaluarse al año siguiente".

Luego, es dable consignar que la reciénmencionada disposición legal establece quelos profesionales de la educación de los esta-blecimientos del sector municipal a que aludeel artículo 19 del mismo decreto con fuerzade ley, deben someterse a un sistema deevaluación que, en sus aspectos fundamenta-les, regula el citado artículo 70, agregando,además, que las normas complementarias se-rán fijadas mediante un reglamento, el cual secontiene en el Decreto Nº 192, de 2004, delMinisterio de Educación.

Ahora bien, según se prescribe en el inci-so segundo del artículo 70 de Ley Nº 19.070,y en el artículo 34 del citado Decreto Nº 192,de 2004, corresponde a la aludida Secretaríade Estado, por medio del Centro de Perfeccio-namiento, Experimentación e InvestigacionesPedagógicas, la coordinación técnica para laadecuada aplicación de los procesos de eva-luación y que comprende la calendarizacióndel proceso.

En virtud de lo anterior, el Ministerio deEducación, a través de su Resolución exentaNº 5.639, de 2005, determinó, en el marcodel proceso de evaluación del desempeñodocente para el año 2005, al que debió so-meterse la persona por la cual se consulta, lacalendarización de las etapas y actividadesde ese proceso.

Sobre el particular, es útil consignar queel referido acto administrativo estableció, poruna parte, que el plazo para que los docentesprocedieran a la elaboración de sus portafoliosvencía el 14 de octubre de 2005 y, por otra,que el lapso concedido para la elaboración yentrega de su autoevaluación finalizaba el 2de septiembre del mismo año, siendo delcaso destacar que tanto este último docu-mento como los portafolios, constituyen instru-

mentos de evaluación cuya confección es deexclusiva responsabilidad del docente.

Luego, y teniendo en consideración quela citada Ley Nº 20.079 fue publicada en elDiario Oficial con fecha 30 de noviembre de2005, y que en ella no se establecen normastransitorias que contemplen una data espe-cial de entrada en vigencia de lo dispuesto enel inciso tercero de su artículo 36, sólo cabecolegir que el indicado precepto legal entró envigor precisamente en la aludida fecha depublicación.

Sin embargo, lo expresado no significa, ajuicio de esta Contraloría, que la consecuen-cia que tal norma establece para los docentesque se han negado injustificadamente a so-meterse al proceso de evaluación en estudio,haya podido afectar a los profesionales de laeducación obligados a evaluación en el año2005, como ocurre con la docente a quealude la denuncia en análisis.

En efecto, sólo una vez vencido elrespectivo plazo para elaborar y presentar elportafolio y la autoevaluación, sin que el do-cente de que se trate haya dado cumplimien-to a cada uno de esos mandatos, es posibleentender que éste se ha negado a ello, salvo,por cierto, que lo ampare una causa que lohabilite para eximirse de tal deber o suspen-der su evaluación, conforme a lo dispuesto enlos artículos 6º y 7º del citado DecretoNº 192, de 2004.

En ese contexto, y atendida la calendari-zación fijada para el proceso de evaluacióncorrespondiente al año 2005, es posible en-tender que los profesionales de la educaciónse han negado a someterse a aquél desde elmomento en que han vencido los plazos an-tes señalados, sin elaborar y presentar elrespectivo instrumento de evaluación, lo que,por cierto, ocurrió antes de la entrada envigencia de la norma fijada en el citado artícu-lo 36 de Ley Nº 20.079.

Por tal motivo, en opinión de este EnteContralor, resulta improcedente aplicar res-

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pecto de aquellos docentes lo prescrito en elreferido precepto legal, toda vez que ello im-portaría darle aplicación retroactiva a dichanorma, lo que se encuentra vedado por ex-preso mandato del artículo 9º del CódigoCivil, a menos, por cierto, que la propia leydisponga lo contrario, situación que no sepresenta en la especie.

Lo anterior, dado que, pretender haceraplicable lo dispuesto en el indicado preceptoa los docentes de que se trata, importa atri-buirle el efecto jurídico que esa disposiciónotorga a una conducta del afectado que hasido desarrollada por él con anterioridad a laentrada en vigencia de la ley y que, comoresulta obvio, aquél no pudo prever, lo que setraduce en otorgarle efecto retroactivo a lanorma en cuestión.

En este sentido, cabe mencionar, contra-riamente a lo sostenido por la Subsecretaríade Educación en el informe que emitió a re-querimiento de esta Entidad de Control, quela circunstancia de que, de conformidad conel señalado calendario, a la data de publica-ción del aludido artículo 36 se encontrabandesarrollándose las otras etapas del procesode evaluación de que se trata, en nada alterala conclusión antes señalada.

En efecto, para determinar la proceden-cia de aplicar lo ordenado en el mencionadoprecepto y que, como ya se señaló, fija unaconsecuencia para los docentes que se nie-guen a someterse a la evaluación, sólo intere-sa el momento en que ellos precisamentedeben considerarse como renuentes, lo quesucede al vencimiento del plazo establecidopara elaborar y presentar los instrumentos deevaluación cuya confección les corresponde.

En consecuencia, resulta improcedenteaplicar lo dispuesto en el inciso tercero delartículo 36 de Ley Nº 20.079, a aquellosdocentes que, estando obligados a evalua-ción durante el año 2005, se negaron a ellosin causa justificada.

Consignado lo anterior, es dable hacerpresente que el organismo ocurrente solicita,

además, que se determine si en la elabora-ción y comunicación del documento que seacompaña, ha intervenido el Ministerio deEducación, ya que, a su juicio, y por lasrazones que expone, ello no sería procedente,por lo que, según expresa, deberían hacerseefectivas las respectivas responsabilidades ad-ministrativas.

En relación con lo anotado, es útil seña-lar que mediante el citado documento, seinforma a una determinada profesional de laeducación que, de conformidad con lo prescri-to en citado inciso tercero del artículo 36 deLey Nº 20.079, ha quedado calificada con elnivel de desempeño insatisfactorio.

Al respecto, y sin perjuicio de reiterar lorecién expuesto, en orden a que no resultaprocedente aplicar lo dispuesto en el aludidoprecepto legal a los docentes sujetos a eva-luación en el proceso del año 2005, es útilmanifestar que según se establece en el inci-so tercero del artículo 70 del Estatuto Docen-te, y en los artículos 1º, letra d) y 32 delcitado Decreto Nº 192, de 2004, a la Comi-sión Comunal de Evaluación corresponde apli-car localmente, esto es, a nivel de cada co-muna, el sistema de evaluación, así como sucoordinación.

Más aún, y en relación con esta últimafunción, el artículo 33 del referido texto re-glamentario señala que a la aludida Comisiónle compete "recibir y entregar información alos diversos actores locales involucrados enel proceso", entre los cuales, por cierto, de-ben considerarse los docentes sujetos a eva-luación y el señalado Centro, como Organodel Ministerio de Educación encargado de lacoordinación técnica del sistema, según ya seanotó.

Sobre el particular, cabe hacer presen-te que el artículo 35 del indicado DecretoNº 192, de 2004, en sus letras d) y f),señala, respectivamente, que para tales finesel indicado Centro de Perfeccionamiento con-tará con una asesoría técnica que le colabora-rá en la "implementación de la evaluación en

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105105105105105CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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las comunas, prestando apoyo de gestión a lacoordinación comunal del sistema de evalua-ción y a las Comisiones Comunales de Eva-luación", así como en la "mantención y desa-rrollo de los sistemas de consultas, apoyo einformación a los docentes y a los distintosactores que intervienen en el proceso", de-biendo contarse entre éstos a las referidascomisiones.

Como puede observarse, la aplicación anivel local del sistema de evaluación, esto es,en cada una de las respectivas comunas,corresponde a la Comisión Comunal de Eva-luación y, por su parte, al Ministerio de Edu-cación, a través del mencionado Centro, lecorresponde realizar la coordinación técnicadel sistema, la que comprende el apoyo degestión a las indicadas comisiones y la man-tención y desarrollo de un sistema de apoyo einformación para estas últimas.

En relación con este tópico es menesterañadir que, aun cuando la situación descritaen el referido inciso tercero del artículo 36 deLey Nº 20.079, no constituye propiamente elresultado de la ponderación o examen decada uno de los instrumentos que conformanel sistema de evaluación, sino que sólo laconsecuencia que la ley ha atribuido a lanegativa injustificada del docente para some-terse a aquélla, naturalmente se encuentra enestrecha relación con el indicado proceso,formando parte del sistema de evaluacióndocente, pues en la mencionada hipótesis elprofesional de la educación de que se trate sepresume legalmente evaluado en el nivel dedesempeño insatisfactorio, con todas las con-secuencias que ese precepto indica.

En ese contexto entonces, a juicio deesta Contraloría General resulta plenamentejustificada la intervención del Ministerio deEducación en relación con la situación queregula el citado precepto legal, en el marcode las funciones de coordinación técnica quela preceptiva antes citada le confiere, tal comolo sostiene la Subsecretaría de Educación ensu informe.

En consecuencia, este Organismo Con-tralor entiende que dicha Secretaría de Esta-do debe, a través del indicado Centro de Per-feccionamiento, mantener y operar un siste-ma de información y de apoyo, tanto a losdocentes como a las Comisiones Comunalesde Evaluación que permita, por ejemplo, esta-blecer cuáles son los profesionales de la edu-cación obligados a someterse al proceso deevaluación en un año respectivo, quienes seencuentran amparados por una causal que loshabilite para eximirse de tal deber o suspen-der su evaluación, y quienes, no obstante noestar en la hipótesis antes descrita, no sesometieron a evaluación docente y, enconsecuencia, se encuentran en la situaciónprevista en el inciso tercero del artículo 36 deLey Nº 20.079, esto último, por cierto, en laoportunidad que ello sea procedente, conformea lo ya anotado.

En todo caso, y tal como lo menciona laSubsecretaría de Educación en el informe re-señado, corresponde únicamente a la Comi-sión Comunal de Evaluación aplicar el siste-ma de evaluación en la comuna respectiva y,en consecuencia, a dicho organismo colegia-do compete ponderar y decidir si un docentese encuentra efectivamente en la situaciónprevista en el antes citado precepto legal y, sies del caso, notificarlo del hecho de haberquedado calificado en el nivel insatisfactorioen virtud de esa disposición, quedando limita-da la participación de la aludida Secretaría deEstado a proporcionar a la señalada Comisiónla información necesaria para que ésta ejerzasus potestades en relación con la materia.

En este orden de ideas, y examinado eltenor del documento o aviso acompañado porel organismo ocurrente, esta Contraloría Gene-ral cumple con manifestar, por una parte, queaquél contiene expresiones que sugieren queel destinatario directo de dicha comunicaciónno era la Comisión Comunal de Evaluación,sino que el propio docente y, por otra, que endicho aviso se contiene un juicio categóricoacerca de la aplicación del inciso tercero delartículo 36 de Ley Nº 20.079 al profesionalde la educación de que se trata –preceptolegal que, en todo caso, y según se expresa-

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106106106106106 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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ra, no procede aplicarlo para el proceso deevaluación del año 2005–, funciones que,

como ya se señaló, corresponden al aludidoórgano colegiado y no al Ministerio de Educación.

38.062, 16.08.06.

Para computar período de desempeño exigido por el artículo 8º letra A) de LeyNº 18.834, puede considerarse el tiempo servido en uno o más servicios regi-dos por el mismo estatuto.

El Instituto Nacional de Deportes de Chi-le se ha dirigido a esta Contraloría Generalsolicitando que se precise si para efectos decumplir el requisito exigido a los funcionariosa contrata para participar en los concursos dejefes de departamento a que alude el artículo6º de Ley Nº 18.834, en orden a habersedesempeñado en tal calidad durante los tresaños previos al concurso, es posible compu-tar el tiempo trabajado en más de una reparti-ción pública, en la misma calidad, y si dicholapso debe ser continuo o discontinuo.

Sobre el particular, cabe hacer presenteque de acuerdo a lo previsto en el referidoartículo 8º, de Ley Nº 18.834, sobre EstatutoAdministrativo, los cargos de jefes de depar-tamento y los de niveles de jefaturas jerárqui-cos equivalentes de los ministerios y servi-cios públicos, serán de carrera y se somete-rán a las reglas especiales que se indican.

A su vez, en la letra a) del mismo precep-to legal, se dispone que "la provisión de estoscargos se hará mediante concursos en losque podrán participar los funcionarios de plantay a contrata de todos los ministerios y servi-cios regidos por este Estatuto Administrativoque cumplan con los requisitos correspon-dientes, que se encuentren calificados en lis-ta Nº 1, de distinción y que no estén afectosa las inhabilidades establecidas en el artículo55. En el caso de los empleos a contrata serequerirá haberse desempeñado en tal cali-dad, a lo menos, durante los tres años pre-vios al concurso".

Como puede advertirse, además de losrequisitos generales que se señalan en la cita-da letra a), el legislador exigió a los funciona-rios a contrata, el haberse desempeñado enesa calidad, a lo menos, durante los tres añosprevios al concurso, sin distinguir si aquéldesempeño debía efectuarse en un solo servi-cio, o en más de uno.

Atendido lo anterior, cabe manifestar quepara computar el período de desempeño exi-gido por la referida norma legal, puede consi-derarse el tiempo servido en uno o más servi-cios regidos por Ley Nº 18.834.

Refuerza lo expresado, el hecho de queen el referido concurso pueden participar nosólo los funcionarios del organismo en el cualse ha producido la vacante, sino que tambiénempleados ajenos al mismo, lo que permiteentender que no sólo el período servido en laentidad a la que pertenece el respectivo car-go, es útil para los efectos de que se trata,sino que también el ejercido en otros servicios.

Ahora bien, en cuanto a si el período detres años a que se refiere la letra a) delaludido artículo 8º, es continuo o disconti-nuo, es dable expresar que conforme con loseñalado en el Dictamen Nº 5.922, de 2006,de esta Entidad de Control, dicho lapso debehaberse servido en forma ininterrumpida.

En efecto, según se precisó en el referidopronunciamiento, de la interpretación de la

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norma en estudio se advierte que el plazo detres años que en ella se exige para que unapersona que se ha desempeñado a contratapueda postular a algunos de los empleos deque se trata deben ser continuos, ya que setrata de un requisito que el legislador haestimado necesario para que empleados acontrata, no obstante su calidad de servido-res transitorios, puedan concursar conjunta-mente con funcionarios de planta, por ello haempleado la expresión "durante los tres añosprevios al concurso".

En otro orden de ideas, la peticionariaconsulta si resulta procedente pagar a losfuncionarios del tercer nivel jerárquico –loscargos de Jefes de Departamento y los de ni-veles de jefaturas jerárquicos equivalentes–,la asignación de responsabilidad superior.

Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer término que el artículo 6º del D.L.Nº 1.770, de 1977, estableció una asigna-ción de responsabilidad superior a favor delos funcionarios afectos a la escala única deremuneraciones, ubicados en grado 4º o su-periores, que ocupen cargos de Autoridadesde Gobierno, Jefes Superiores de Servicio yDirectivos Superiores y que tengan la calidada que se refiere el inciso primero del artículo3º del D.L. Nº 1.608, de 1976.

Al respecto, es útil consignar que, talcomo lo ha manifestado la jurisprudenciaadministrativa a través de los DictámenesNºs. 14.061, de 1991 y 27.765, de 1992, alentrar en vigencia Ley Nº 18.834, su artículo7º dejó sin efecto el señalado inciso primero,que otorgaba la calidad de exclusiva confian-za del Presidente de la República a los cargosde directivos superiores, pasando a ser losempleos que tenían dicha calidad, de exclusi-va confianza de la autoridad llamada a hacersu designación.

Seguidamente, es dable recordar que lamencionada Ley Nº 18.834, contempló en suartículo 5º, plantas diferentes a aquellas men-cionadas por el artículo 6º del aludido D.L.Nº 1.770, a las que debieron adecuarse losescalafones de los distintos servicios, des-apareciendo los cargos de directivos superio-res a que hacía alusión este último precepto.

A continuación, cabe anotar que el incisocuarto del artículo 1º transitorio de Ley Nº 18.899,agregado por Ley Nº 19.056, estableció, enlo que interesa, que la mencionada asigna-ción "beneficiará también a aquellos cargos alos que correspondan las mismas funcionesque aquellos que son favorecidos con dichaasignación, como asimismo los que, teniendoesta característica, se creen con posteriori-dad a la fecha de vigencia de esta ley y a lospertenecientes a Organos o Servicios que secreen, transformen o fusionen en lo sucesivo".

Por tal motivo, acorde con el criterioexpresado en los Dictámenes Nºs. 27.765,de 1992; 16.976 y 29.237, de 1993, deeste Organismo Contralor, cabe precisar quela forma de protección del inciso cuarto delartículo 1º transitorio de Ley Nº 18.899 sóloexige, para el pago de la asignación de res-ponsabilidad superior, respecto de los em-pleos del escalafón de directivos, ubicados engrado 4º o superior, que a éstos correspon-dan las mismas funciones que tenían asigna-das aquellos empleos que conferían a quieneslos desempeñaban derecho al beneficio enestudio, sin importar para ello que se trate ono de cargos de exclusiva confianza.

En consecuencia, cabe manifestar que alos funcionarios que ocupan cargos directivosdel tercer nivel jerárquico que se encuentrenen el grado 4º o superior, del Instituto Nacio-nal de Deportes de Chile, les asiste el derechoa percibir el citado emolumento.

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38.949, 21.08.06.

No se ajusta a derecho Circular Nº 56, de 1999 de la Ex Superintendencia deIsapres que permite a las Instituciones de Salud Previsional negar el pago deatenciones de urgencia y de emergencia de sus afiliados a los prestadores.

Servicio de Salud Metropolitano Centralsolicita a esta Contraloría General un pronun-ciamiento acerca de la legalidad de la CircularNº 56, de 1999, que emitiera la Superinten-dencia de Instituciones de Salud Previsional,actual Superintendencia de Salud, en la cualimparte instrucciones para la aplicación de lodispuesto en Ley Nº 18.933, que establecenormas para el otorgamiento de prestacionespor las instituciones de salud previsional.

El servicio recurrente expresa que lanormativa contenida en la citada circular in-fringiría Ley Nº 18.933, modificada por LeyNº 19.650, por cuanto, a su juicio, excede lafacultad que el inciso decimocuarto del ar-tículo 22 de citado texto legal concede adicha Superintendencia, siendo invocada sis-temáticamente por las instituciones de saludprevisional (Isapres), en forma arbitraria ycon infracción al espíritu de la mencionadareforma legal, para negar el pago directo delas prestaciones de salud otorgadas por losestablecimientos asistenciales, en la forma,condiciones y oportunidad establecidas enesa normativa.

Agrega que las situaciones de urgencia yemergencia siempre han existido, pero la fal-ta de una regulación clara, expresa y unifor-me, supeditaba el otorgamiento de atenciónmédica en estas circunstancias, a la constitu-ción previa de garantías o entrega de docu-mentos que aseguran el pago de las mismas,situación que fue superada con la dictaciónde la mencionada Ley Nº 19.650, en virtudde la cual los prestadores están impedidos decondicionar la atención requerida, haciendoresponsable del pago a la respectiva Isapre o alFondo Nacional de Salud, según corresponda.

Añade que ninguna disposición de LeyNº 18.933, faculta a las Isapres para calificarsituaciones de emergencia y urgencia, comotampoco las autoriza para desconocer la Cali-ficación de urgencia y emergencia certificadapor un médico cirujano del establecimientoasistencial que otorgó las prestaciones co-rrespondientes.

Aduce que las Isapres, al margen de lasatribuciones otorgadas por la mencionada ley,han negado a la recurrente el acceso al meca-nismo de pago directo de tales prestaciones,amparándose particularmente en el punto 2.3del Capítulo I de la Circular Nº 56, documen-to que además de exceder el ámbito legal, esabsolutamente inoponible a ese Servicio deSalud Metropolitano Central, pues la relaciónentre la Isapre y sus afiliados es totalmenteajena para los prestadores de salud, los quesólo quedan sometidos a Ley Nº 18.933. Enconsecuencia, el organismo recurrente señalaque la citada circular adolece de nulidad dederecho público, pues dictada en contraven-ción a lo prescrito por el artículo 7º de laConstitución Política.

Requerido su informe, la Superintenden-cia de Salud señala, acerca de la facultad delas Isapres para negarse al pago directo deprestaciones de urgencia o emergencia, quela aludida circular reitera la obligación de pagodirecto de estas entidades a sus prestadores,sean públicos o privados, en la medida queefectivamente se cumplan las exigencias pre-vistas en los incisos cuarto y quinto del ar-tículo 22 de Ley Nº 18.933. Agrega, por lotanto, que siendo tales atenciones de carác-ter excepcional, las aludidas instituciones es-tán facultadas para comprobar que efectiva-mente se trata de una situación de emergen-

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cia o urgencia, constatando que las certifica-ciones médicas sean válidas, pudiendo solici-tar documentos, declaraciones e informesadicionales, si lo estiman conveniente.

Para cumplir con lo anterior, arguye quelas Isapres deberán efectuar una revisióncasuística, y en el evento de estimar que nose cumplen los requisitos legales, informarpor escrito al prestador de su negativa, laque, en todo caso, deberá ser fundada, lo quea juicio de la citada Superintendencia implicainequívocamente que tales organismos debenjustificar su negativa de pago, en anteceden-tes específicos y concretos para el caso deque se trata. Por último, afirma que la Circu-lar Nº 56, en comento sólo es aplicable a lasIsapres, en su calidad de entidades fiscaliza-das, y a sus afiliados, siendo por tanto inopo-nible a los prestadores de las atenciones deemergencia, y, por ende, nunca se pretendióhacerla exigible a otros organismos.

Sobre la materia, conviene tener presen-te que la alusión que se hace en la consulta alartículo 22 de Ley Nº 18.933, modificado porLeyes Nºs. 19.650 y 20.015, debe entender-se ahora al artículo 173 del D.F.L. Nº 1; de2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaríade Salud Pública, que fijó el texto refundido,coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763,de 1979 y de Leyes Nºs. 18.933 y 18.469.

Precisado lo anterior, corresponde tenerpresente que el inciso cuarto del preceptolegal en comento previene, en lo que interesaal tema, que "...en los casos de atencionesde emergencia debidamente certificadas porun médico cirujano, las instituciones deberánpagar directamente a los Servicios de Saludel valor por las prestaciones que hayan otor-gado a sus afiliados, hasta que el paciente seencuentre estabilizado de modo que esté encondiciones de ser derivado a otro estableci-miento asistencial". Añade el precepto que"si no existiere convenio, el valor será aquelque corresponda al arancel para personas nobeneficiarias del Libro II de esta ley (la LeyNº 18.469) a que se refiere el artículo 24 deLey Nº 18.681, y se aplicará sobre todas lasprestaciones efectivamente otorgadas".

Enseguida el inciso quinto dispone, en laparte que interesa, que "lo dispuesto en elinciso precedente se aplicará también respec-to de atenciones de emergencia, debidamen-te certificadas por un médico cirujano, otor-gadas por establecimientos asistenciales delsector privado".

Finalmente, el inciso sexto determina que"en las situaciones indicadas en los incisoscuarto y quinto de este artículo, las institucio-nes podrán repetir en contra del afiliado elmonto que exceda de lo que les correspondapagar conforme al plan de salud convenido".

Ahora bien, de las normas transcritas, esdable advertir que en ellas se regulan dosmaterias diversas. La primera de ellas estátratada en el inciso cuarto y guarda relacióncon las condiciones de cuya verificación de-pende que una determinada Isapre se en-cuentre legalmente obligada al pago de lasprestaciones de salud otorgadas a sus afilia-dos por un establecimiento asistencial depen-diente de un servicio de salud, en razón dehaber sido atendidos en una situación deemergencia calificada de tal por un médicocirujano, de forma que lo que allí se regula, esla obligación al pago que recae en la institu-ción de salud previsional para con el presta-dor del servicio por causa de prestacionesurgentes otorgadas.

A su vez, la segunda situación normadaen el inciso sexto del mismo artículo, se refie-re a las relaciones que por causa de atenciónde urgencia o emergencia surgen entre laIsapre y su afiliado, puesto que aquélla puederepetir en contra de este último en todo loque exceda de lo que le corresponda pagarconforme al plan de salud convenido.

Precisado lo anterior, cabe consignar queatendido el tenor del inciso sexto del precep-to legal en comento, la Isapre carece de inte-rés en la impugnación del pago que la ley leimpone efectuar al prestador, toda vez queella lo realiza por cuenta de su afiliado yrespecto de quien tiene derecho a repetir eltodo o parte de lo dado o pagado, cuando de

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conformidad con la ley o el contrato respecti-vo, la institución de salud previsional hubiereefectuado un pago que en definitiva no debíasoportar, entendiéndose, en tales casos, se-gún lo disponen expresamente los incisos sép-timo y siguientes de la misma norma, que lainstitución de salud previsional ha concedidoun préstamo a sus cotizantes por la parte delvalor de las prestaciones que sean de cargode estos últimos.

Resulta útil anotar, además, que entre elafiliado y las institución de salud previsionalrespectiva, media una relación contractualque es totalmente ajena al prestador del ser-vicio, el que no ha concurrido con su manifes-tación de voluntad a perfeccionar el contratosuscrito entre los dos primeros. Luego, lasconsecuencias que dicha relación se derivenson inoponibles para el respectivo otorgantedel servicio.

Teniendo presente lo expuesto, resultaoportuno examinar la norma contenida en elpunto 2.3 del Capítulo I de la Circular Nº 56,en que incide la consulta, que dispone que laIsapre sólo podrá oponerse al pago, por escri-to y fundadamente, en el evento de atencio-nes cobradas que no reúnan algunas de lascondiciones establecidas en los incisos cuar-to y quinto del artículo 22 de Ley Nº 18.933–actualmente los incisos cuarto y quinto delartículo 173 del mencionado D.F.L. Nº 1–, yen esas instrucciones, o bien, en el caso deque se trate de prestaciones excluidas decobertura conforme a la ley y sus contratos.

Sobre la base de las fundamentacionesjurídicas analizadas, es dable concluir que elpunto 2.3 reproducido, resulta contrario aderecho, en cuanto otorga una legitimación alas Isapres para oponerse a un pago que le esobligatorio por el solo ministerio de la ley ycuya procedencia no puede objetar al presta-dor –acreedor–, toda vez que no ha sidoparte de la relación jurídica de servicios quedio lugar a la deuda, por lo que no puedenegarse a satisfacer la carga de pagar direc-tamente la totalidad de lo adeudado, en su

calidad de obligado legal que la preceptivaseñalada le impone.

Por otra parte, habiendo la ley encomen-dado al médico cirujano respectivo certificardebidamente las atenciones de emergencia,no le compete a las instituciones de saludprevisional realizar una revisión del atestadode dicho profesional, como aparece de lostérminos de la mencionada Circular Nº 56,toda vez que la propia preceptiva legal anali-zada, no le ha conferido a dichas institucio-nes una atribución en tal sentido, debiendopor lo tanto tales entidades estarse a dichacertificación, para los fines de que se trata.

Ello no obsta a que las Isapres, de acuer-do al contrato suscrito con el afiliado, repitanen su contra, todo o parte de lo pagado, envirtud de lo prescrito en el inciso sexto delartículo 173 del aludido D.F.L. Nº 1, cuandoconstaten que en su caso no se configuraronefectivamente los requisitos del inciso antesindicado, como, por ejemplo, si no se hubie-ses otorgado la pertinente certificación médi-ca que acredita la atención de emergencia, obien, cuando se trate de prestaciones exclui-das de cobertura.

Por último, si bien la antigua Superinten-dencia de Instituciones de Salud Previsional–actual Superintendencia de Salud–, pudo, alamparo del artículo 22, inciso decimocuartode Ley Nº 18.933, impartir instruccionesmediante la citada Circular Nº 56, ellas handebido referirse exclusivamente a materiasde su competencia, las que, en todo caso, ycomo ese propio organismo lo señalara en suinforme, sólo son vinculantes para las perso-nas o entidades sujetas a su fiscalización.Ello, en todo caso, no es obstáculo para ladebida cobranza de las prestaciones adeuda-das por las Isapres, en virtud de lo dispuestoen el inciso cuarto del mismo artículo 22, queactualmente corresponde al inciso cuarto delartículo 173 del mencionado D.F.L. Nº 1, de2005, Ministerio de Salud, Subsecretaría deSalud Pública.

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39.268, 22.08.06.

Procede que las actas de las Juntas Calificadoras sean puestas en conocimien-to de los servidores evaluados, si éstos así lo solicitan.

El Ministerio de Planificación solicita aesta Contraloría General que se precise si esprocedente que las actas en que consten lasdeliberaciones, votaciones y acuerdos de lasJuntas Calificadoras, puedan ser puestas enconocimiento del funcionario interesado almomento de notificársele su evaluación.

En relación con la materia, es menester,en primer término, recordar que la Constitu-ción Política en el artículo 8º, incorporado porLey Nº 20.050, prescribe, en su inciso segun-do que "son públicos los actos y resolucionesde los órganos del Estado, así como sus fun-damentos y los procedimientos que utilicen.Sin embargo, sólo una ley de quórum califica-do podrá establecer la reserva o secreto deaquéllos o de éstos, cuando la publicidadafectare el debido cumplimiento de las fun-ciones de dichos órganos, los derechos de laspersonas, la seguridad de la Nación o el inte-rés nacional".

Como puede advertirse, desde la vigen-cia de la citada Ley Nº 20.050 –el 26 deagosto de 2005–, el ordenamiento constitu-cional estableció un régimen general de publi-cidad de los actos administrativos, que afectano sólo al acto o resolución terminal, sinotambién a los fundamentos de aquéllos y losprocedimientos utilizados para adoptar la de-cisión que se manifiesta a través del respecti-vo acto o resolución.

En este orden de ideas y en armonía conlo señalado por esta Entidad de Control ensus Dictámenes Nºs. 49.022 y 59.154, ambosde 2005, es necesario concluir que, segúnlos principios de supremacía constitucional yde vinculación directa de los preceptos cons-titucionales, el citado artículo 8º de la CartaFundamental tiene plena vigencia en relación

con el carácter público que tal norma le con-fiere tanto a los actos y resoluciones de lasentidades que conforman la Administracióndel Estado, como a sus fundamentos y proce-dimientos.

Enseguida, es necesario señalar que se-gún lo prescrito en el artículo 18 de LeyNº 19.880, sobre Bases de los Procedimien-tos Administrativos, el procedimiento admi-nistrativo es "una sucesión de actos trámitesvinculados entre sí, emanados de la Adminis-tración y, en su caso, de particulares intere-sados, que tiene por finalidad producir unacto administrativo terminal".

En ese contexto entonces, y consideran-do que el proceso de evaluación del desem-peño funcionario que regula Ley Nº 18.834,sobre Estatuto Administrativo, contempla en-tre sus etapas aquellas destinadas a formar ladecisión que, en primera instancia, debe adop-tar la Junta Calificadora, sólo cabe colegirque las sesiones que celebran tales órganoscolegiados y, por ende, las deliberaciones yvotaciones que en su interior se produzcan–y que deben constar en las actas respecti-vas–, constituyen parte del procedimientoadministrativo de una calificación funcionaria.

A lo anterior, debe agregarse que el Esta-tuto Administrativo que contiene la precepti-va legal que regula las calificaciones del perso-nal, no prevé disposición alguna que confieraa las actas en que consten las deliberaciones,votaciones y acuerdos de las Juntas Califica-doras, el carácter de secretas, reservadas oconfidenciales.

En estas condiciones, no existiendo unaley de quórum calificado que haya declaradola reserva o secreto de las actas por las que

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se consulta, éstas, desde la data de entradaen vigor de la aludida norma fundamental,son públicas.

Lo señalado no afecta a lo ordenado enlos artículos 48 de Ley Nº 18.834 y 31 delDecreto Nº 1.825, de 1998, del Ministeriodel Interior, sobre Reglamento de Calificacio-nes del Personal afecto al Estatuto Adminis-trativo, que establecen que al Secretario de laJunta Calificadora le asiste la obligación deentregar, junto con la notificación de la reso-lución del indicado órgano colegiado, copiaautorizada del acuerdo respectivo, toda vezque tales normas no se contraponen a lapublicidad que establece el aludido artículo 8ºde la Constitución Política y, por consiguien-te, mantienen su vigencia.

No obstante, resulta forzoso manifestarque el indicado funcionario no tiene la obliga-ción de proporcionar, conjuntamente con lanotificación de la calificación, copia del actaen que consten las deliberaciones y votacio-nes de la Junta Calificadora, sino que sólo ladel respectivo acuerdo y sus fundamentos,ya que una copia del acta respectiva sólo ladel respectivo acuerdo y sus fundamentos,ya que una copia del acta respectiva sólopuede ser proporcionada a solicitud del servi-dor de que se trate.

En consecuencia, resulta procedente quelas actas de las Juntas Calificadoras seanpuestas en conocimiento de los servidoresevaluados si éstos así lo solicitaren, lo quepuede hacerse mediante la entrega de unacopia de la misma.

Enseguida, y en lo que concierne a laprocedencia de que el Ministro y el Subsecre-tario de Planificación tomen conocimiento delas actas de las Juntas Calificadoras, es dable

manifestar atendido, por una parte, que lasactuaciones de tales autoridades se rigen porel principio de legalidad establecido en losartículos 6º y 7º de la Constitución Política yen el artículo 2º de Ley Nº 18.575, OrgánicaConstitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado, y, por otra, quelos procedimientos evaluatorios son procesosreglados, ello será posible en la medida queuna norma legal así lo autorice.

En relación con este aspecto, es útil te-ner presente que según lo dispuesto en elartículo 48 del Estatuto Administrativo, com-pete al Subsecretario del ramo o al jefe Supe-rior del Servicio, según corresponda, conocerde las apelaciones que los funcionarios inter-pongan en contra de su calificación, paracuyos efectos tales autoridades deberán te-ner a la vista la hoja de vida, la precalificacióny la calificación.

Como puede advertirse, conforme a lodispuesto en dicha norma legal, las referidasautoridades, para resolver las apelaciones queles corresponda conocer, deben a lo menosconsiderar los mencionados antecedentes, loque no impide, por cierto, que para una mejorresolución puedan solicitar otros anteceden-tes como las actas de que se trata y quedigan relación con el funcionario cuya apela-ción se esté analizando.

Por consiguiente, cumple esta Contralo-ría General con manifestar que, conforme a loanterior, el Subsecretario del ramo y en elejercicio de la función que dicho precepto leconfiere, esto es, para resolver un recurso deapelación interpuesto por un servidor en con-tra de su calificación, puede solicitar, comoun antecedente adicional a los señalados ex-presamente en esa norma legal, copia de lasactas en análisis.

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39.628, 24.08.06.

Sobre la autoridad competente para realizar el examen de salud exigido a todosquienes ingresen a la Administración del Estado.

Las Municipalidades de El Monte yPeñaflor han solicitado a esta Contraloría Gene-ral un pronunciamiento que determine cuál esla autoridad competente para realizar el exa-men de salud que se exige a todas aquellaspersonas que deban ingresar a la Administra-ción del Estado.

Al respecto, cabe tener presente, en pri-mer término, que el inciso primero del artículo16 de Ley Nº 18.675 –Orgánica Constitucio-nal de Bases Generales de la Administracióndel Estado– previene, en lo que interesa, quepara ingresar a la Administración del Estadose deberá cumplir con los requisitos genera-les que determine el respectivo estatuto.

Enseguida, es menestar señalar que deconformidad a lo establecido en la letra c) delartículo 12 de Ley Nº 18.834 –sobre Estatu-to Administrativo– y, de igual forma, en laletra c) del artículo 10 de Ley Nº 18.883–sobre Estatuto Municipal–, para ingresar ala Administración del Estado o a una munici-palidad, respectivamente, será necesario en-tre otras exigencias, tener salud compatiblecon el desempeño del cargo, requisito quecomo expresan los siguientes preceptos deaquellos estatutos, se acreditará mediante lacertificación del servicio de salud correspon-diente.

En armonía con dichos preceptos, lajurisprudencia administrativa de esta EntidadFiscalizadora, contenida en los DictámenesNºs. 7.358, de 1998 y 4.829, de 2000, haseñalado que el requisito de salud compatiblecon el cargo al cual se postula en la Administra-ción del Estado, se acreditará mediante certi-ficación que al efecto emita el servicio desalud respectivo.

En este orden de materias, cumple mani-festar que el número 9 del artículo 12 delD.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud–que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979 yde Leyes Nºs. 18.933 y 18.469, previeneque las Secretarías Regionales Ministerialesde Salud tendrán entre sus funciones, deacuerdo con las normas y políticas dictadaspor el Ministerio de Salud, organizar, bajo sudependencia y apoyar el funcionamiento de laComisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

A su turno, el inciso primero del artículo13 del citado decreto con fuerza de ley esta-blece, en lo pertinente, que serán de la com-petencia del Ministerio de Salud, a través delas Secretarías Regionales Ministeriales, to-das aquellas materias que correspondan a losServicios de Salud, sea en calidad de funcio-nes propias o en su carácter de sucesoreslegales del Servicio Nacional de Salud y delServicio Médico Nacional de Empleados yque no digan relación con la ejecución deacciones integradas de carácter asistencial ensalud, sin perjuicio de la ejecución de accio-nes de salud pública conforme al número 4del artículo anterior.

Por otra parte, es menester señalar queel inciso primero del artículo 45 del DecretoNº 136, de 2004, del Ministerio de Salud –re-glamento orgánico de dicha Secretaría de Es-tado– dispuso que en cada Secretaría Regio-nal Ministerial de Salud constituirá una Comisiónde Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN, ala cual corresponderá desarrollar todas lasfunciones médico administrativas que la leyha asignado al antiguo Servicio Nacional deSalud y al antiguo Servicio Médico Nacionalde Empleados, así como aquellas que siendo

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de competencia de los servicios de salud,eran realizadas por las Comisiones de Medici-na Preventiva e Invalidez de dichos servicios,cuya continuidad de gestión deberán asumir.

Puntualizado lo anterior, es preciso acotara modo descriptivo que, en su oportunidad elartículo 209 del derogado Decreto Nº 281,de 1980 –que aprobó el antiguo reglamentoorgánico de los servicios de salud–, dispusoque dentro de las prestaciones médico admi-nistrativas que asumieron estos servicios, ensu calidad de sucesores del antiguo ServicioNacional de Salud y del antiguo Servicio Mé-dico Nacional de Empleados, se encontrabanaquellas que decían relación con la constata-ción, evaluación, declaración o certificacióndel estado de salud de los funcionarios,trabajadores y beneficiarios, con el fin depermitirles la obtención de beneficios estatu-tarios, laborales, asistenciales y/o previsiona-les, así como para que las autoridades admi-

nistrativas y empleadores adopten las medi-das que las leyes y reglamentos establecenen tales situaciones.

Así entonces, cabe colegir de manerainequívoca que corresponde a las Comisionesde Medicina Preventiva e Invalidez, depen-diente de las Secretarías Regionales Ministe-riales de Salud, ejercer las funciones médicoadministrativas que el ordenamiento jurídicoencomendaba a los referidos servicios y, asi-mismo, continuar con las labores que, siendode la competencia de los servicios de salud,ya venían desarrollando aquellas, dentro delas cuales como lo ha expresado en formareiterada la jurisprudencia de esta ContraloríaGeneral contenida en dictámenes, tales como,el Nº 13.205, de 2003, se encuentra la con-sistente en certificar si los postulantes a laAdministración del Estado o a una municipali-dad gozan de salud compatible con el cargo adesempeñar.

40.394, 28.08.06.

Sobre el fuero gremial del director de una federación o confederación.

La Contraloría Regional del Bío-Bío haremitido a esta División Jurídica una presen-tación efectuada por don XX., mediante lacual éste solicita la reconsideración del OficioNº 6.543, de 2005, de esa Oficina Regional,que precisó, al contrario de lo expresado ensu Oficio Nº 4.490, del mismo año, que elrecurrente no gozaba de fuero gremial a lafecha en que el Servicio de Vivienda y Urbani-zación de la Región del Bío-Bío, puso términoa su empleo a contrata.

Sostiene el ocurrente, que los dirigentesprovinciales de la Agrupación Nacional deEmpleados Fiscales, como sería su caso, tie-nen derecho a gozar de fuero gremial y porconsiguiente no procedería exigirles que ten-

gan la calidad de directores de asociacionesde base para reconocerles el derecho a fuero.

En relación con la materia, es dable seña-lar que, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 1º de Ley Nº 19.296, que estable-ce normas sobre asociaciones de funciona-rios, se reconoce a los trabajadores de laAdministración del Estado, incluidas las muni-cipalidades, el derecho a constituir, sin auto-rización previa, las asociaciones de funciona-rios que estimen conveniente, con la solacondición de sujetarse a la ley y a los estatu-tos de las mismas.

Expuesto lo anterior, es útil anotar quede acuerdo con lo ordenado en el artículo 17

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de dicho texto normativo, las asociacionesserán dirigidas por un número de directoreselegidos en relación con la cantidad detrabajadores afiliados a la respectiva entidadgremial, en la proporción que en ese preceptose establece. Agrega esta disposición, en loque interesa, que los directores elegidos go-zarán del fuero a que se refieren los incisosprimero, segundo y tercero del artículo 25.

A su vez, el aludido artículo 25 dispone,en lo que importa, que los directores de las"asociaciones" de funcionarios gozarán defuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos,desde la fecha de su elección y hasta seismeses después de haber cesado en su manda-to como tales, siempre que la cesación en élno se hubiere producido por las causales queen este precepto se indican.

Por consiguiente, y de acuerdo con lodispuesto en las normas citadas precedente-mente, el ocurrente se habría encontrado am-parado por el fuero gremial a que esos pre-ceptos se refieren si a la fecha en que seprodujo su cese en el Servicio de Vivienda yUrbanización de la Región del Bío-Bío, hubiereocupado alguno de los cupos de director de laasociación de funcionarios de este organismo.

En todo caso, cabe hacer presente quede conformidad con lo dispuesto en los ar-tículos 19 y siguientes, en relación con loordenado en el artículo 64 del referido textolegal, es la Dirección del Trabajo el organismoal cual le corresponde determinar la cantidadde directores que podían ser elegidos en lamencionada asociación y quienes poseen talcalidad.

Enseguida, atendida la calidad de direc-tor del Consejo Provincial de la AgrupaciónNacional de Empleados Fiscales, que el recu-rrente invoca, cabe consignar que esta orga-nización constituye una confederación deaquellas a que se refiere Ley Nº 19.296.

Al respecto, es dable señalar que el ar-tículo 49 de la citada Ley Nº 19.296, previe-ne que se entenderá por "federación" la unión

de tres o más asociaciones, y por "confedera-ción", la unión de cinco o más federaciones ode veinte o más asociaciones. La unión deveinte o más asociaciones podrá dar origen auna federación o confederación, indistinta-mente, las que podrán tener el carácter deregionales o nacionales.

En este orden de ideas, es necesariotener presente que, según lo dispuesto en losartículos 52 y 53, las federaciones y confe-deraciones poseen una directiva elegida enlos términos previstos en esa normativa.

Además, es útil consignar que según loprescrito en el artículo 55 de Ley Nº 19.296,el número de directores de las federaciones yconfederaciones, y las funciones asignadas alos respectivos cargos, se establecerán en losestatutos.

Ahora bien, según lo ordenado en el ar-tículo 56 del citado cuerpo normativo, dispo-ne que "para ser elegido director de una fede-ración o confederación, se requerirá estar enposesión del cargo de director de alguna delas organizaciones afiliadas o de la federacióno confederación respectiva".

Como es dable apreciar, según el textode la disposición en análisis, no sólo puedenser elegidos como miembros del directorio deuna federación o confederación quienes es-tén en posesión del cargo de director dealguna de las organizaciones afiliadas, sinoque también aquellos dirigentes que tienen lacalidad de directores de la federación o con-federación correspondiente.

En relación con este aspecto, se debetener en cuanta que, según aparece de lahistoria de la mencionada Ley Nº 19.296–Segundo Informe de la Comisión de Trabajoy Previsión Social del Senado–, el requisitopara ser elegido director de una federación oconfederación, cual es, el de estar en pose-sión del cargo de "director de una asocia-ción", también lo cumplen los directores de lafederación o confederación respectiva, noobstante que, por alguna de las razones que

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se indican en dicho informe, hayan renuncia-do a su cargo de dirigente de la asociación deque se trate.

En este contexto, es necesario señalarque el artículo 57 de dicho ordenamientolegal, prescribe, en lo pertinente, que todoslos miembros del directorio de una federacióno confederación mantendrán el fuero por elque estarán amparados, desde el momentode su elección en él, por todo el período quedurare su mandato y hasta seis meses des-pués de expirado el mismo, aun cuando noconservaren su calidad de dirigentes de aso-ciaciones de base. Agrega ese precepto, que"tal fuero se prorrogará si el dirigente de lafederación o confederación fuere reelecto enperíodos sucesivos".

De lo anterior aparece que la inamovili-dad en el argo o empleo favorece a los miem-bros de los directorios de las aludidas entida-des gremiales superiores, no obstante que noconserven su calidad de dirigentes de lasasociaciones gremiales de que se trate y, si elfuncionario es electo en períodos sucesivos,el fuero se prolonga por el término que indicaal aludido artículo 57.

Precisado lo anterior, es dable señalarque corresponde a la Dirección del Trabajodeterminar si los dirigentes de los ConsejosProvinciales de la Agrupación Nacional deEmpleados Fiscales, tienen la calidad de "di-rector de una federación o confederación",de conformidad con lo dispuesto en las nor-mas contenidas en el Capítulo VII, "De lasfederaciones y confederaciones o agrupacio-nes" de Ley Nº 19.296, en armonía con elartículo 64 de dicho texto legal.

Ahora bien, de ser establecido así por laDirección del Trabajo, el ocurrente habría te-nido derecho al fuero que invoca, en su cali-dad de director de la indicada AgrupaciónNacional de Empleados Fiscales, y, en talevento, no habría sido procedente poner térmi-no a su contrata.

En consecuencia, si la mencionada Di-rección, a petición del interesado, determinaque el ocurrente a la fecha de su cese en elServicio de Vivienda y Urbanización de laRegión del Bío-Bío, poseía la calidad de direc-tor de la señalada entidad gremial, procederíareconocerle el fuero que reclama.

38.842, 21.08.06.

Municipalidad no puede efectuar el pago íntegro de las remuneraciones de susfuncionarios regidos por el Código del Trabajo, cuando éstos gocen de licenciamédica.

La Municipalidad de Lo Espejo expone aesta Contraloría General que debido a irregu-laridades en el pago de licencias médicasdetectadas el año 2000, se dispuso comomedida de buena administración, que en elcaso de los funcionarios regidos por el Códi-go del Trabajo que se acogieran a licenciamédica, la municipalidad pagara directamen-te sus remuneraciones para luego obtener elreembolso correspondiente al subsidio de in-

capacidad laboral, de parte de la entidad obli-gada al pago de este último beneficio.

Lo anterior, en el entendido que de acuer-do a las normas del D.L. Nº 3.529, de 1980,–aplicable por mandato del artículo 69 de LeyNº 18.382– la municipalidad está obligada apagar la totalidad de las remuneraciones noimponibles de sus trabajadores regidos por elCódigo del Trabajo en caso de reposo preven-

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tivo, licencia maternal o licencia por enferme-dad común.

Agrega que, sin embargo, la Unidad deSubsidios de la Secretaría Regional Ministe-rial de Salud de la Región Metropolitana, noha efectuado las devoluciones más arriba se-ñaladas, razón por la cual solicita de estaEntidad de Control un pronunciamiento queprecise si tratándose de funcionarios regidospor el Código del Trabajo, el municipio estáobligado al pago íntegro de las remuneracio-nes durante los períodos de incapacidad labo-ral de aquéllos, y en el caso que así fuere, sila unidad de subsidios respectiva, tiene eldeber de reintegrar a la municipalidad el mon-to del correspondiente subsidio de incapaci-dad laboral.

Requerido su informe a la Secretaría Re-gional Ministerial de Salud de la Región Metro-politana, ésta lo evacuó mediante OrdinarioNº 31, de 2006, del presidente de la Comi-sión de Medicina Preventiva e Invalidez de laRegión Metropolitana en el que indica queconforme al artículo 1º del D.F.L. Nº 44, de1978, del Ministerio de Trabajo y PrevisiónSocial, son aplicables las normas de ese cuer-po normativo, entre otros, a los trabajadoresdependientes del Estado o de institucionesdel Estado regidos por el Código del Trabajo.

Sobre la materia en consulta, convienedejar establecido de modo previo, que duran-te el tiempo que hagan uso de licencia médi-ca, tienen derecho a percibir sus remuneracio-nes de parte del respectivo municipio y no elsubsidio de incapacidad laboral, aquellos ser-vidores municipales acogidos a las normas deLey Nº 18.883, los funcionarios de saludprimaria municipal sometidos a Ley Nº 19.378,los profesionales de la educación municipalregidos por las disposiciones de Ley Nº 19.070,el personal no docente de los establecimien-tos educacionales administrados directamen-te por las municipalidades o por corporacio-nes privadas sin fines de lucro creadas poréstas, de conformidad a lo preceptuado por elartículo 4º de Ley Nº 19.464.

Ahora bien, tratándose de los empleadosde las municipalidades regidos por el Código

del Trabajo, que no tienen, un precepto espe-cial sobre licencias médicas, lo que sucede,por ejemplo, con los trabajadores a que alude elinciso primero del artículo 3º de Ley Nº 18.883,cabe tener presente que según el artículo 1ºdel D.F.L. Nº 44 de 1978, las normas de estecuerpo legal, son aplicables a todos los subsi-dios por incapacidad laboral, excepto los regi-dos por Ley Nº 16.744, alcanzando sus dis-posiciones a los trabajadores dependientesdel Estado y de instituciones y empresas delEstado que se encuentren afectos a los regí-menes de subsidios contempladas en el inci-so primero del citado decreto con fuerza deley, como es el caso precisamente de aque-llos servidores públicos, como los recién men-cionados, afectos íntegramente al Código delTrabajo.

Asimismo, el decreto con fuerza de leyantes indicado, dispone en su artículo 19,que el pago de los subsidios corresponde a laentidad que deba otorgarlos o al empleador,si lo ha convenido con la entidad otorgante.

De este modo, los aludidos funcionariosdel Estado regidos por el Código del Trabajo,tienen derecho a percibir el citado subsidiopor incapacidad laboral, durante el tiempoque se encuentran haciendo uso de licenciasmédicas, el que debe ser pagado por el orga-nismo de salud competente, o por el emplea-dor, si se hubiere celebrado un convenio conéste.

Por otra parte, cumple expresar que res-pecto de los servidores municipales regidospor el Código del Trabajo el artículo 69 deLey Nº 18.382, establece que lo dispuesto enel artículo 18 del D.L. Nº 3.529, de 1980,será aplicable también a los trabajadores delas municipalidades, lo que implica, según eltexto de esta última disposición, que los fun-cionarios de esas entidades, regidos por elCódigo del Trabajo, que se acojan a subsidiode reposo preventivo, a licencia maternal o alicencia por enfermedad común, tendrán de-recho a percibir las remuneraciones no impo-nibles que les correspondieren, las que lesserán pagadas por el respectivo empleador.

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En relación con el alcance del artículo 18del D.L. Nº 3.529, recién citado, la jurispru-dencia administrativa de esta Entidad de Con-trol, contenida, entre otros, en los Dictáme-nes Nºs. 29.413 de 1989, 33.362 de 1993,35.133 de 1995 y 45.090 de 2005, haseñalado que dicha norma conlleva que elmunicipio debe hacerse cargo de todos losestipendios que no cubra el respectivo subsi-dio hasta completar el total de remuneracio-nes del empleado, pues la intención del legis-lador fue la de equiparar al personal estatalregido por la preceptiva del sector privado,con el resto de los funcionarios públicos afec-tos a estatutos como los contenidos en LeyesNºs. 18.834, 18.883 y 19.070, en el sentidode que mantuvieran el total de sus estipen-dios durante los períodos de incapacidad la-boral.

De este modo, de acuerdo a la normativay jurisprudencia administrativa previamenteseñalada, en la situación en estudio, la obliga-ción del respectivo municipio, contrariamentea lo que ha entendido la municipalidad recu-rrente, se limita exclusivamente a enterar elsaldo no cubierto por el subsidio hasta com-pletar el monto de las remuneraciones deaquéllos, de conformidad al artículo 18 delD.L. Nº 3.529, de 1980.

En consecuencia, conforme a lo dicho,es posible colegir que los servidores munici-pales sometidos en cuanto a su régimen jurí-dico a las normas del Código del Trabajo yque no están afectos a una norma especial enmateria de licencias médicas, durante el lapsoque hagan uso de éstas, no tienen derecho aobtener remuneraciones de parte del respecti-vo municipio, sino que esa retribución essubstituida por el subsidio de incapacidadlaboral, cuya cuantía resulta de la aplicaciónde las normas que sobre el particular consa-gra el D.F.L. Nº 44 de 1978, y cuyo pago,según ese mismo cuerpo normativo, corres-ponde a la entidad de salud competente.

Adicionalmente, el municipio debe ha-cerse cargo del saldo no cubierto por el subsi-dio hasta completar el monto de las remune-raciones de aquéllos, de conformidad al seña-lado artículo 18 del D.L. Nº 3.529, de 1980.

Por consiguiente, la municipalidad de LoEspejo deberá abstenerse en lo sucesivo deefectuar el pago íntegro de las remuneracio-nes de sus funcionarios regidos por el Códigodel Trabajo, cuando éstos gocen de licenciamédica, debiendo únicamente concurrir a sol-ventar las diferencias que existan entre aque-lla remuneración y el monto que la entidad desalud pague al trabajador a título de subsidiode incapacidad laboral, a menos que celebreun convenio sobre el particular con los co-rrespondientes organismos de salud.

Por otra parte, en relación con el proble-ma asociado a los pagos ya efectuados, esdel caso anotar que, tal como lo ha expresa-do esta Contraloría General, en los Dictáme-nes Nºs. 38.616 de 1982 y 986 y 12.017,estos últimos de 1984, aquellas institucionesdescentralizadas que han pagado erróneamen-te subsidios a su personal tienen derecho aser reembolsadas por la entidad de salud com-petente, toda vez que la obligación legal desolventar el citado pago recae precisamentesobre los organismos de salud mencionados yno sobre las instituciones empleadoras, sinque sea procedente eximirse de ese debersobre la base de la inexistencia de normaslegales que autoricen expresamente el reem-bolso, pues ello implicaría un enriquecimientosin causa para el obligado al pago.

Por consiguiente, acorde con lo antesmanifestado, este Organismo Contralor es deopinión que la respectiva entidad pagadora desubsidios, debe reembolsar a la Municipalidadde Lo Espejo, los valores que ésta ha pagadoa los trabajadores antes indicados, por con-cepto de subsidios de incapacidad laboral.

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SERVICIO DEIMPUESTOS INTERNOS

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

3.983, 14.09.06.

Tributación de Extranjero Domiciliado en Chile conforme a las Normas de losartículos 3º y 41 A de la Ley de la Renta - Instrucciones impartidas por elServicio mediante Circular Nº 52, de 1993.

Fuentes: Artículos 3º, 17 Nº 17, y 41 deLey sobre Impuesto a la Renta. CircularNº 52, de 1993.

1. Por presentación indicada en el antece-dente, expone la situación de una perso-na natural de nacionalidad alemana condomicilio y residencia en Chile que seencuentra jubilada en la República Fede-ral Alemana.

En relación con lo anterior, solicita se leinstruya sobre la legalidad de internarfondos de pensiones y ahorros directa-mente a través del mercado cambiarioformal, sin obligación de tributar para elcontribuyente, entendiendo que tales ren-tas no son tributables, y si son ingresa-das mediante el mercado cambiario for-mal, bastaría con que los organismosque lo componen informen a la autori-dad según lo prescribe la ley y las orde-nanzas particulares.

En el evento que la referida personaquisiera ingresar rentas tributables, comodividendos de sociedades anónimas ale-manas o rentas de fuente extranjera decualquier especie, agradecería un pro-nunciamiento de este Servicio, en vista deque no existe un tratado de doble tributa-ción con la República Federal Alemana.

2. Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar, que el artículo 3º de la Ley dela Renta establece que, salvo disposi-ción en contrario, toda persona domici-liada o residente en Chile, pagará im-puestos sobre sus rentas de cualquierorigen, sea que la fuente de entradasesté situada dentro del país o fuera deél, y las personas no residentes en Chileestarán sujetas a impuesto sobre susrentas cuya fuente esté dentro del país.

3. Ahora bien, en la presentación se señalaexpresamente que la referida personanatural se trata de un contribuyente condomicilio y residencia en Chile, y por lotanto, en materia de tributación, se rigepor la norma del artículo 3º indicada enprimer lugar, esto es, que por su calidadde contribuyente domiciliado y residenteen el país, debe pagar impuestos sobrelas rentas que obtenga de cualquier ori-gen, sean de fuente chilena o extranjera.

4. Por otro lado se expresa, que el artículo17 Nº 17 de la Ley de la Renta estableceque no constituyen renta las pensioneso jubilaciones de fuente extranjera, loque significa que toda persona de nacio-nalidad chilena o extranjera, con resi-dencia o domicilio en Chile, que percibauna pensión o jubilación de un estado

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extranjero, como acontece en el caso enconsulta, no está obligada a pagar enChile ningún tributo por tales ingresos,por así disponerlo expresamente la nor-ma legal antes mencionada. Lo anterior,es sin perjuicio de la tributación quecorresponda aplicar, conforme a las nor-mas de la Ley de la Renta, respecto delas rentas, utilidades o beneficios quereditúen las inversiones que se realicenen el país con las rentas por los concep-tos antes señalados (pensiones o jubila-ciones).

5. En cuanto a los ahorros que se internenal país, sea por el mercado cambiarioformal o por el informal, se indica quepara determinar la situación tributariarespecto de la Ley de la Renta, habráque estarse al tipo de renta de que setrate, no siendo posible emitir un pro-nunciamiento concluyente, toda vez queno se ha especificado el origen de losahorros que se internarían al país.

6. Finalmente, en el evento que el contribu-yente decida ingresar al país rentas tribu-tables, como dividendos de sociedadesanónimas alemanas o rentas de fuenteextranjera de cualquier especie, que ha-yan sido gravadas en el extranjero, sidichas rentas corresponden a dividen-dos de sociedades anónimas, retiros deutilidades de sociedades de personas oa rentas por el uso de marcas, patentes,fórmulas, asesorías técnicas y otras pres-taciones similares, respecto de ellas sepuede acoger a las normas relativas a ladoble tributación establecidas en el ar-tículo 41 A de la Ley de la Renta, que

permiten invocar como crédito los im-puestos pagados o retenidos en el exte-rior sobre tales rentas, y respecto de lascuales está obligado a declarar y pagaren Chile el impuesto de primera catego-ría y global complementario en su cali-dad de contribuyente domiciliado o resi-dente en el país. El referido crédito pro-cederá siempre que tales rentas y utili-dades hayan quedado gravadas en elextranjero con impuestos a la renta equi-valentes o similares a los tributos conte-nidos en la Ley de la Renta nacional. Laprocedencia de dicho crédito dependeráademás del cumplimiento de los demásrequisitos y condiciones que estableceel citado artículo 41 A, entre los cualesse pueden indicar que las inversionesefectuadas en el exterior por los concep-tos señalados, las haya realizado median-te el mercado cambiario formal y haber-las inscrito previamente en el Registrode Inversiones en el Extranjero que llevaeste Servicio; todo ello de acuerdo a loestablecido en el citado artículo 41 A dela Ley de la Renta y cuyas instruccioneseste Servicio las impartió mediante laCircular Nº 52, de 1993, publicada enInternet. (www.sii.cl)

Por último, se informa que efectivamen-te entre la República de Chile y la Repú-blica de Alemania no se ha celebrado osuscrito un Convenio que evite la dobletributación internacional, de modo queel único sistema disponible para hacervaler en el país como crédito los impues-tos soportados en el exterior es el previstoen el artículo 41 A de la Ley de la Renta,como se explicitó precedentemente.

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3.974, 13.09.06.

Condiciones y Requisitos bajo las cuales procede Rebaja del Ahorro Previsio-nal Voluntario en caso de Socio de Sociedad de Profesionales de la SegundaCategoría de acuerdo a lo dispuesto en Arts. 42 Bis y 50 de la Ley de laRenta.

Fuentes: Artículos 42 bis y 50 de Leysobre Impuesto a la Renta.

1. Por Oficio Reservado indicado en el an-tecedente, se remite la presentación efec-tuada por el contribuyente Sr. XXX, enrelación a la situación que se producesobre el derecho que le asistiría a uncontribuyente, abogado, socio de unasociedad de profesionales, que tributaen Segunda Categoría, para proceder arebajar de su Impuesto Global Comple-mentario el Ahorro Previsional Volunta-rio del artículo 42 bis, que ha enteradodicho socio en una institución creadapara ese efecto.

El mencionado contribuyente solicita acla-rar las instrucciones impartidas respectoal derecho que le corresponde a deducirde la base imponible del Impuesto Glo-bal Complementario el monto del AhorroPrevisional Voluntario que ha enterado,manifestando que la declaración anualpresentada por el Año Tributario 2005ha sido observada por registrar en elcódigo 765, línea 16 del Formulario 22,folio Nº 0000, el ahorro previsional vo-luntario equivalente a $ 6.235.004.

Agrega, que al concurrir a la notificaciónpor observaciones formuladas, el fiscali-zador actuante manifestó que debía recti-ficarse la declaración, eliminando la re-baja por dicho ahorro y se emitiría el giropor la diferencia que se produciría, loque significa negar la franquicia porqueno existirían posibilidades contempladasen las instrucciones, en relación a laforma como hacer efectivo el beneficio,

haciendo presente que su mandatariopropuso registrarlo en el código 770,Recuadro 1 e incluso disminuirlo directa-mente de los ingresos declarados en có-digo 617, estimando que constituiría unacompensación directa.

Finalmente, el contribuyente en el punto6 de su escrito, cita disposiciones lega-les a las que se ha acogido de buena fey hace referencia a las observacionesrealizadas por el fiscalizador.

Por su parte, en relación a las consultasformuladas por el Departamento de Fis-calización Masiva de esa Unidad, efec-tuadas mediante Memo Nº 194, se esti-ma que el socio de una sociedad deprofesionales que tributa en SegundaCategoría tiene derecho a rebajar delImpuesto Global Complementario el Aho-rro Previsional Voluntario del artículo 42bis, pero ese ahorro no puede conside-rarse como una cotización previsionalque pueda deducirse de los gastos de laSociedad de Profesionales, dado que talfranquicia sólo beneficia al socio queefectuó los ahorros respectivos.

Conforme a lo expuesto, y teniendo enconsideración que respecto de esta mate-ria no existen instrucciones para resol-ver las observaciones y la cantidad decontribuyentes a quienes pueda afectaresta situación, se requiere un pronuncia-miento con el objeto de establecer laforma de hacer efectiva la rebaja corres-pondiente al ahorro previsional volunta-rio y el correcto registro en los códigosque debe efectuar el socio en el formula-

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rio 22, Folio Nº 00000, ante el eventoque esta superioridad estime que debaprocederse a una rectificatoria por ado-lecer de errores la declaración anual pre-sentada.

2. Sobre el particular, cabe señalar que elinciso tercero del artículo 50 de la Leyde la Renta, establece en su primeraparte que los contribuyentes del artículo42 Nº 2 de la ley del ramo, tambiénpodrán deducir los ahorros previsionalesvoluntarios a que se refiere el artículo42 bis de la ley precitada, siempre ycuando, reúnan las condiciones que es-tablecen los Nºs. 3 y 4 de dicho artículo,esto es, que en el caso que los recursosprevisionales voluntarios efectuados seanretirados por tales contribuyentes, éstosqueden afectos a las obligaciones tribu-tarias que establece dicho número 3, ypor otro lado, que cuando los citadoscontribuyentes se incorporen al referidosistema de ahorro manifiesten expresa-mente la voluntad de acogerse a él enlos términos previstos por el Nº 4 dedicho artículo.

Dicha norma establece por otro lado,que la cantidad máxima que los contri-buyentes en referencia podrán deducirde las rentas de la Segunda Categoríapor concepto de ahorro previsional vo-luntario, será la que resulte de multipli-car el equivalente a 8,33 Unidades deFomento (U.F.), según el valor de estaunidad vigente al 31 de diciembre delaño calendario respectivo, por el núme-ro total de U.F. que represente la cotiza-ción obligatoria que en el año calendariocorrespondiente los citados contribuyen-tes hayan efectuado de acuerdo a lasnormas del Título IX (Arts. 89 y sgtes.)del D.L. Nº 3.500, de 1980. Para laconversión a U.F. de este último valor seconsiderarán las cantidades en pesospagadas por concepto de las cotizacio-nes obligatorias antes señaladas en losmeses respectivos por el valor de la U.F.

vigente el último día del mes en que sepagó la cotización correspondiente.

Por último dispone el referido preceptolegal, que la cantidad máxima que elcontribuyente tenga derecho a deducirresultante de la multiplicación de los va-lores antes indicados, deberá considerarel ahorro previsional voluntario que elcontribuyente hubiere realizado como tra-bajador dependiente, es decir, si dichotrabajador hubiere efectuado ahorros pre-visionales voluntarios como trabajadordependiente, éstos deberán descontarsede la cantidad máxima a deducir comocontribuyente de la Segunda Categoríadel artículo 42 Nº 2 de la ley del ramo.

En resumen, lo que dispone dicha normalegal, es que los trabajadores indepen-dientes que sean personas naturales cla-sificadas en el artículo 42 Nº 2 de la Leyde la Renta, ya sea, que rebajen de susingresos brutos percibidos los gastosefectivos o presuntos, también podránefectuar ahorros previsionales volunta-rios de aquellos a que se refiere el ar-tículo 42 bis de la Ley de la Renta,susceptibles de ser deducidos como gas-tos de los ingresos brutos anuales perci-bidos durante el ejercicio proveniente desu profesión o actividad, debidamenteactualizados, para lo cual deben cumplircon el requisito básico de efectuar coti-zaciones obligatorias de aquellas a quese refiere el Título IX del D.L. Nº 3.500,de 1980, esto es, un 10% sobre unarenta imponible máxima mensual de 60U.F., vigente al último día del mes ante-rior al de efectuar dicha cotización, pu-diendo rebajar de sus ingresos brutoslos ahorros previsionales voluntarios has-ta por un monto máximo equivalente a8,33 U.F. por cada Unidad de Fomentoque coticen obligatoriamente en la A.F.P.durante el año, con un tope anual de600 U.F. al valor que tenga esta unidadal 31 de diciembre del año calendariorespectivo. Se hace presente en todocaso, que la cantidad máxima a deducir

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por el concepto antes señalado debeconsiderar el ahorro previsional volunta-rio que el contribuyente o afiliado hubie-re realizado como trabajador dependiente.

3. En consecuencia, y de acuerdo a lo an-tes expuesto se concluye que un sociopersona natural de una sociedad de pro-fesionales clasificada en la Segunda Cate-goría, en su calidad de contribuyente delartículo 42 Nº 2 de la Ley de Renta,tiene derecho a hacer uso de la rebajadel Ahorro Previsional Voluntario (A.P.V.)de las rentas de la Segunda Categoríaque le correspondan en su calidad desocio, siempre y cuando dé cumplimien-to a los requisitos básicos que exige elartículo 50 de la ley del ramo, siendouno de los más importantes que los refe-ridos contribuyentes junto con efectuarsu A.P.V. deben realizar también cotiza-ciones obligatorias en una A.F.P., enconformidad a las normas del Título IXdel D.L. Nº 3.500, de 1980.

4. Ahora bien, en el caso en consulta ysegún la información entregada al Servi-cio por la Institución Administradora delA.P.V., en el Año Tributario 2005, elcontribuyente en referencia no ha efec-tuado cotizaciones obligatorias, sino quesólo se limitó a realizar un A.P.V. poruna suma de 360,05 U.F. en el año2004, circunstancia ésta que le impideefectuar la rebaja del A.P.V. de las ren-tas de la Segunda Categoría en el Códi-go 770 del Recuadro Nº 1 del Reversodel Formulario Nº 22, debido a que noha cumplido con el requisito básico dehaber enterado cotizaciones obligatoriasen una A.F.P., ya que como se expresóanteriormente el derecho a la deducciónde dicho A.P.V. en el caso de los contri-buyentes del artículo 42 Nº 2 de la leydel ramo, está supeditado al hecho deefectuar junto con su A.P.V. cotizacio-nes obligatorias, situación que no se dá

en el caso del contribuyente consultan-te, según la información que por el AñoTributario 2005 entregó al Servicio laInstitución Administradora respectiva.

5. Por otra parte, debe señalarse que se-gún las instrucciones entregadas en elSuplemento Tributario de los años res-pectivos los contribuyentes de la Segun-da Categoría del artículo 42 Nº 2 de laLey de la Renta, la rebaja de su A.P.V.,cuando cumplan con los requisitos parahacer uso de ella, deben efectuarla en elCódigo 770 del Recuadro Nº 1 del Re-verso del Formulario Nº 22, de acuerdocon las instrucciones impartidas para di-cho recuadro, y en ningún caso en elCódigo 765 de la Línea 16 del Formula-rio Nº 22, ya que este Código está habi-litado para que sea utilizado exclusiva-mente por los contribuyentes de la Se-gunda Categoría del artículo 42 Nº 1 dela ley del ramo, cuando su APV lo hayanefectuado directamente en las Institu-ciones Administradoras de tales fondos,situación que está claramente explicitadaen las instrucciones de la citada Línea 16.

6. En consecuencia, y de acuerdo a losantecedentes aportados se concluye queen el caso del contribuyente en cues-tión, por el Año Tributario 2005, notiene derecho a hacer uso de la rebajade su A.P.V. por incumplimiento del re-quisito básico de no haber efectuadocotizaciones obligatorias, y a su vez,siendo totalmente improcedente la de-ducción de dicho A.P.V. a través delCódigo 765 de la Línea 16 del Formula-rio Nº 22, debido a que este Código,como se explicitó anteriormente, estáhabilitado para que sea utilizado exclusi-vamente por los contribuyentes del ar-tículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta,cuando su A.P.V. lo realicen directa-mente en la Institución Administradorade dichos fondos.

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3.866, 5.09.06.

Tributación Aplicable a la Devolución de Fondos Provisionales a Técnicos Ex-tranjeros efectuada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtudde la Ley Nº 18.156 - Pronunciamientos del Servicio sobre el tema se encuen-tran acordes con la Circular Nº 1.295, de 2004, de la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones - Normativa Legal No es Aplicable alcaso que expone el recurrente.

Fuentes: Artículos 43 Nº 1, y 74 Nº 1 deLey sobre Impuesto a la Renta. Artículo 7º deLey Nº 18.156. Circular Nº 1.295, de 2004de la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones. Oficios Nºs. 1.374y 1.480, de 2004, Nºs. 104, 5.295, 6.141,de 2003 y 2.758, de 2002.

1. Por presentación indicada en el antece-dente, y en representación de Don XXX,Doña XXX y Don XXX, señala que laspersonas antes individualizadas han sidobeneficiadas con lo dispuesto en el ar-tículo 7º de la Ley Nº 18.156, por lo quese ha procedido a retirar de las respecti-vas Administradoras de Fondos dePensiones, los saldos depositados co-rrespondientes a los depósitos obligato-rios mantenidos en las respectivas cuen-tas individuales.

Expresa a continuación, que dichos va-lores han sido tratados como una solaremuneración, y afectándolos en su in-tegridad el tributo establecido en el ar-tículo 43 de la Ley de la Renta, obviandoclaramente lo dispuesto en el artículo 45inciso final y lo dispuesto en el artículo46 del mismo texto legal.

Al efecto señala, que dichos pagos co-rresponden claramente a valores deduc-ciones de las remuneraciones mensua-les en los respectivos períodos de pagode las correspondientes remuneracionesmensuales, por lo que de haber sidogravadas en su oportunidad, jamás sehabrían visto afectas a la tasa de im-

puesto aplicada en esta oportunidad porla respectiva Administradora de Fondosde Pensiones.

Seguidamente expresa, que al efectuarla consulta a A.F.P. Provida, le ha mani-festado que se han basado en lo dis-puesto en la Circular Nº 1.295, emitidapor la Superintendencia de A.F.P., laque establece claramente en el punto3.1 inciso segundo: "Conforme a lo dis-pone el articulo 74, Nº 1 de la Ley sobreImpuesto a la Renta, las Administrado-ras de Fondos de Pensiones como enti-dades pagadoras de las rentas señala-das en el párrafo anterior, estarán obli-gadas a retener el Impuesto Unico deSegunda Categoría que afecte a talesretiros, de acuerdo a la escala de tasasdel artículo 43 Nº 1 de la citada ley, queesté vigente a la fecha de pago de losrespectivos recursos".

Al respecto manifiesta, que no se en-cuentra ni pone en duda dicha obligato-riedad, pero donde entra en controversiaes en lo establecido en el punto 3.1. b,de dicha circular, la que establece: "De-berá totalizar los montos determinadosen la letra anterior y afectarlos con elimpuesto de Segunda Categoría de acuer-do a la escala de tasas del articulo 43Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a laRenta, que esté vigente a la fecha delpago de los respectivos montos".

Respecto de la instrucción impartida porla Superintendencia de A.F.P. por medio

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de la Circular Nº 1.295, expresa, que nose ha considerado el hecho de que di-chas rentas corresponden a acumula-ción de valores provenientes de mesesanteriores al pago efectivo, lo que estáclaramente establecido en los artículos45 y 46 de la Ley de la Renta, los que re-gulan claramente la situación planteada.

En virtud de los antecedentes antes ex-puestos, solicita un pronunciamiento res-pecto del tema planteado, notificando ala Administradora de Fondos de Pensio-nes Provida y Summa Santander la ne-cesidad y obligatoriedad de reliquidar di-cho tributo, en base a los artículos men-cionados o indicar otro procedimientopara la aplicación integral de los artícu-los de la Ley de la Renta señalados,manteniendo de esta forma la igualdadde derechos de las personas dentro delterritorio de Chile, para lo cual solicita seconsidere los siguientes puntos:

a) Los montos reintegrados por las res-pectivas A.F.P., corresponden clara-mente a montos pagados con pos-teridad a la fecha real en que fuerondevengados.

b) Si dichos montos se hubiesen gra-vado en su oportunidad, habrían que-dado afectos a la respectiva tasa deimpuesto del mes y no a una tasaexcesiva, como es el caso.

c) Que los respectivos contribuyentes,quedarán obligados a reliquidar elimpuesto único de segunda catego-ría, por los meses en que corres-ponde haber obtenido un doble suel-do (Municipalidad y Reintegro porparte de A.F.P.).

d) Que la Ley de la Renta establececlaramente un procedimiento de cál-culo para estos casos, el cual no seestá aplicando en su totalidad.

2. Sobre el particular, cabe expresar enprimer término, que este Servicio ante

consultas formuladas sobre el tema encuestión, ha establecido mediante va-rios pronunciamientos, entre los cualesse pueden citar los Oficios Nºs. 1.374 y1.480, de 2004; 104, 5.295, 6.141, de2003; 2.758, de 2002, publicados enInternet (www.sii.cl) los de los años2002 y 2003, el tratamiento tributario aque queda afecto el retiro de los fondosde las A.F.Ps. por parte de los técnicosextranjeros regulados por la Ley Nº 18.156;dictámenes en los cuales se ha indica-do, por las razones de hecho y de dere-cho señaladas en ellos, que tales retirosquedan afectos al Impuesto Unico deSegunda Categoría del artículo 43 Nº 1de la Ley de la Renta, y que conforme alo dispuesto por el artículo 74 Nº 1 de lamisma ley, el impuesto respectivo debeser retenido por la respectiva A.F.P.,entidad pagadora de dichos fondos. Aho-ra bien, las instrucciones impartidas porla Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones, a través de suCircular Nº 1.295, de 19.05.2004, en loque se refiere al tratamiento tributariode las sumas en comento retiradas porlos técnicos extranjeros, en conformi-dad a lo dispuesto por el artículo 7º de laLey Nº 18.156, se encuentra acordecon los pronunciamientos que ha emiti-do este Servicio, y que se indican en losVistos de la citada Circular (OficiosNºs. 104, de 2003 y 1.374, de 2004).

3. Por otro lado, es pertinente señalar queel artículo 45 de la Ley de la Renta,expresa en su inciso segundo, que paralos efectos de calcular el impuesto con-templado en el artículo 42 Nº 1 de la leyprecitada, las rentas accesorias o com-plementarias al sueldo, salario o pen-sión, tales como bonificaciones, horasextraordinarias, premios, dietas, etc., seconsiderará que ellas corresponden almismo período en que se perciban,cuando se hayan devengado en un soloperíodo habitual de pago. Si tales rentasse hubieren devengado en más de unperíodo habitual de pago, se computa-

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rán en los respectivos períodos en quese devengaron. Por su parte, el artículo46 de dicho texto legal en sus incisossegundo y tercero, expresa que en elcaso de diferencias o saldos de remune-raciones o de remuneraciones acceso-rias o complementarias devengadas enmás de un período y que se pagan conretraso, las diferencias o saldos se con-vertirán en unidades tributarias y se ubi-carán en los períodos correspondientes,reliquidándose de acuerdo al valor de lacitada unidad en los períodos respecti-vos, y los saldos de impuestos resultan-tes se expresarán en unidades tributa-rias y se solucionarán en el equivalentede dichas unidades del mes de pago dela correspondiente remuneración.

4. Como se puede apreciar de lo dispuestopor las normas legales mencionadas enel número precedente, lo establecido pordichos preceptos legales es aplicablecuando se trata de rentas accesorias ocomplementarias a los sueldos o pensio-nes, entre las cuales se encuentran amodo de ejemplo, las horas extraordina-rias, primas, dietas, gratificaciones, par-ticipaciones, etc., es decir, que se pa-guen a un trabajador dependiente quepercibe un sueldo o una remuneraciónmensual en virtud del cumplimiento deun contrato de trabajo celebrado con suempleador.

5. Ahora bien, y conforme a lo antes ex-presado las normas en comento no sonaplicables al caso que expone el recu-

rrente en su escrito, atendido a que elretiro de los fondos acumulados en laA.F.P., de acuerdo al artículo 7º de laLey Nº 18.156, no corresponde a unarenta accesoria o complementaria de aque-llas a que se refieren los artículos 45 y46 de la Ley de la Renta, ya que el retirode las citadas cantidades no acceden ono están asociadas a ningún sueldo opensión que perciban los técnicos ex-tranjeros, y por lo tanto, no se puedeentender que los referidos fondos sehan devengado en más de un períodohabitual de pago, y además, dichas su-mas no son canceladas por un emplea-dor en virtud de un contrato de trabajocomo trabajador dependiente, sino quesimplemente son devueltos por la respec-tiva A.F.P. por así disponerlo la normalegal precitada, y en virtud de lo dis-puesto por los artículos 43 Nº 1 y 74Nº 1 de la Ley de la Renta, dichos fon-dos se afectan con el Impuesto Unico deSegunda Categoría, el cual debe ser re-tenido por las instituciones que en defi-nitiva pagan las mencionadas sumas,esto es, las A.F.Ps.

6. En consecuencia, y considerando queen la presentación no se aportan nuevosantecedentes que hagan variar lo resuel-to por este Servicio sobre la materia encomento, sólo cabe en la especie confir-mar el tratamiento tributario aplicable alas sumas correspondientes a fondos pre-visionales retirados por los técnicos ex-tranjeros, conforme a lo dispuesto por elartículo 7º de la Ley Nº 18.156.

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3.861, 4.09.06.

Procedimiento de Cálculo del Impuesto Unico que afecta a los retiros deAhorro Previsional Voluntario conforme a las Normas del Art. 42 Bis de laLey de la Renta - Fórmula Aplicable en el caso de Trabajadores Activos.

Fuentes: Artículo 42 bis de Ley sobreImpuesto a la Renta. Decreto Ley Nº 3.500,de 1980.

1. Por presentación indicada en el antece-dente, señala que hizo su declaraciónvía Internet Folio 000000 en el Formula-rio Nº 22 línea 44, cobrándosele la sumade $ 226.638 de impuesto por retiro deahorro previsional voluntario, en circuns-tancias que en el Suplemento Tributariodonde se dieron a conocer las instruc-ciones para operación renta 2006, pági-nas 102, 103 y 104, se aplica una tasade interés entre 25% y 30% y no de un34% en su caso.

Expresa, que conforme al artículo 97título preliminar párrafo disposiciones ge-nerales artículos 1º y 3º, se le cobró uninterés maliciosamente falso en opera-ción renta 2006, lo que constituye deli-to de parte de este Servicio al impugnararbitrariamente lo establecido en la leyen no cumplir a cabalidad como entefiscalizador, actuando como juez y parteal cobrar un interés que no es real porahorro previsional voluntario, solicitandocomo consecuencia de lo anterior la de-volución del dinero cobrado en exceso.

2. Sobre el particular, cabe indicar que elNº 3 del artículo 42 bis de la Ley de laRenta establece que en caso que losrecursos originados en depósitos de aho-rro previsional voluntario o de cotizacio-nes voluntarias a que se refiere el número2 del Título III del Decreto Ley Nº 3.500,de 1980, sean retirados y no se desti-nen a anticipar o mejorar las pensionesde jubilación, el monto retirado, reajus-tado en la forma dispuesta en el inciso

penúltimo del número 3 del artículo 54,quedará afecto a un impuesto único quese declarará y pagará en la misma formay oportunidad que el impuesto globalcomplementario. La tasa de este impues-to será tres puntos porcentuales supe-rior a la que resulte de multiplicar por elfactor 1,1, el producto, expresado comoporcentaje, que resulte de dividir, por elmonto reajustado del retiro efectuado, ladiferencia entre el monto del impuestoglobal complementario determinado sobrelas remuneraciones del ejercicio inclu-yendo el monto reajustado del retiro y elmonto del mismo impuesto determinadosin considerar dicho retiro. Si el retiro esefectuado por una persona pensionadao, que cumple con los requisitos de edady de monto de pensión que establecenlos artículos 3º y 68 letra b) del DecretoLey Nº 3.500, de 1980, o con los requi-sitos para pensionarse que establece elDecreto Ley Nº 2.448, de 1979, no seaplicarán los recargos porcentuales ni elfactor antes señalados.

3. Ahora bien, conforme a lo dispuesto porla norma legal antes mencionada, en elcaso de trabajadores activos, la tasa delimpuesto único a aplicar al retiro de losahorros previsionales voluntarios se cal-cula de acuerdo a la siguiente formula:

TIU = {3 + [ 1,1 x (IGC s/RA con R - IGCs/RA sin R) x 100]}M.R.R.

Donde =

– TIU = Tasa de Impto. Unico

– IGCs/ RA con R = Impuesto GlobalComplementario determinado sobre

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las Rentas Anuales obtenidas por elafiliado durante el año calendariorespectivo más los retiros de losdepósitos de ahorros previsionalesvoluntarios o cotizaciones volunta-rias efectuados en dicho período,ambas rentas reajustadas al térmi-no del ejercicio, de acuerdo a laforma prevista por el inciso penúlti-mo del artículo 54 de la Ley de laRenta.

– IGCs/RA sin R = Impuesto GlobalComplementario determinado sobrelas Rentas Anuales obtenidas por elafiliado durante el año calendariosin considerar o incluir los retiros delos depósitos de ahorros previsiona-les voluntarios o cotizaciones vo-luntarias efectuados en dicho perío-do, debidamente reajustadas estasrentas al término del ejercicio en lostérminos previstos por el inciso pe-núltimo del artículo 54 de la Ley dela Renta.

– M.R.R. = Monto Retiros de Depósi-tos de Ahorros Previsionales Volun-tarios o Cotizaciones Voluntarias

efectuados durante el año calenda-rio respectivo, debidamente reajus-tados en la forma prevista por elinciso penúltimo del artículo 54 dela Ley de la Renta.

En el evento que el retiro de los ahorrosprevisionales voluntarios sean efectua-do por una persona pensionada o quecumple determinados requisitos que exi-ge la ley, la tasa del impuesto único secalcula a través de la siguiente fórmula,cuyos parámetros de cálculo utilizadosen dicha fórmula tienen el mismo signifi-cado indicado anteriormente:

TIU = (IGCs/RA con R - IGCs/RA sin R) x 100M.R.R.

4. En relación con la consulta planteada,se señala que la A.F.P. en la cual seencuentra afiliado el recurrente, infor-mó a este Servicio un retiro de ahorroprevisional voluntario como trabajadoractivo de $ 600.814 y como trabajadorpasivo (pensionado) de $ 651.859, dan-do como resultado las siguientes tasasde impuesto único que afectan a losreferidos retiros.

1. Cálculo del Impuesto Unico que afecta al retiro de ahorro previsional voluntario realizadocomo trabajador activo informado por la A.F.P.

A. Antecedentes

a.1) Base Imponible del Impuesto Global Complementario decla-rada por el contribuyente en la Línea 17 del FormularioNº 22 (Folio 0000) ........................................................ $ 23.378.391,00

a.2) Monto retiro de ahorro previsional voluntario informado porla A.F.P. ...................................................................... $ 660.814,00

B. Desarrollo

b.1) Cálculo del Impuesto Global Complementario sobre las ren-tas anuales percibidas incluido el retiro de ahorro previsio-nal voluntario informado por la A.F.P.

– Base Imponible del Impuesto Global Complementario decla-rada por el contribuyente en la Línea 17 del FormularioNº 22 .......................................................................... $ 23.378.391,00

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– Más: Retiro de ahorro previsional voluntario informado porla A.F.P. ...................................................................... $ 660.814,00

– Base Imponible para el cálculo del Impto. Global Complemen-tario ............................................................................ $ 24.039.205,00

– Impto. Global Complementario determinado:15% s/$ 24.039.205 .................................................... $ 3.605.880,75

Menos: Cantidad a rebajar según tabla ............................ $ (1.771.133,10)

Impto. Global Complementario determinado ..................... $ 1.834.748,00

b.2) Cálculo del Impuesto Global Complementario sobre rentasanuales percibidas sin considerar retiro de ahorro previsio-nal voluntarios informado por la A.F.P.

– Base Imponible del Impuesto Global Complementario decla-rada por el contribuyente en la Línea 17 del FormularioNº 22 .......................................................................... $ 23.378.391,00

– Impto. Global Complementario determinado:15% s/$ 23.378.391 .................................................... $ 3.506.758,65

– Menos: Cantidad a rebajar según tabla ............................ $ (1.771.133,10)

– Impto. Global Complementario declarado por el contribu-yente en la Línea 18 Formulario Nº 22 ............................. $ 1.735.626,00

b.3) Cálculo de la Tasa del Impuesto Unico

{3 + 1,1 x [($ 1.834.748 - $ 1.735.626) x 100]}$ 660.814

{3 + 1,1 x [($ 99.122) x 100]}$ 660.814

{3 + 1,1 x [( 0,150) x 100 ]} {3 + 1,1 x [15,0]}

{3 + 16,50} = 19,5%

b.4) Impto. Unico determinado

Monto retiro informado por la A.F.P. ....................................... $ 660.814,00

Tasa de Impuesto Unico determinada ..................................... $ 19,5%

Impto. Unico determinado: 19,5% s/$ 660.814 ....................... $ 128.859,00

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2. Cálculo del Impuesto Unico que afecta a retiro de ahorro previsional voluntario informadopor la A.F.P.

A. Antecedentes

a.1) Base Imponible del Impuesto Global Complementario decla-rada por el contribuyente en la Línea 17 del FormularioNº 22 .......................................................................... $ 23.378.391,00

a.2) Monto retiro de ahorro previsional voluntario informado porla A.F.P. ...................................................................... $ 651.859,00

B.- Desarrollo

b.1) Cálculo del Impuesto Global Complementario sobre las ren-tas anuales percibidas incluido el retiro de ahorro previsio-nal voluntario informado por la A.F.P.

– Base Imponible del Impuesto Global Complementario decla-rada por el contribuyente en la Línea 17 del FormularioNº 22 .......................................................................... $ 23.378.391,00

– Más: Retiro de ahorro previsional voluntario informado porla A.F.P. ...................................................................... $ 651.859,00

– Base Imponible para el cálculo del Impto. Global Complemen-tario ............................................................................ $ 24.030.250,00

– Impto. Global Complementario determinado:15% s/$ 24.030.250 .................................................... $ 3.604.537,50

– Menos: Cantidad a rebajar según tabla ............................ $ (1.771.133,10)

– Impto. Global Complementario determinado ..................... $ 1.833.404,00

b.2) Cálculo del Impuesto Global Complementario sobre rentasanuales percibidas sin considerar el retiro de ahorro previ-sional voluntario informado por la A.F.P.

– Base Imponible del Impuesto Global Complementario decla-rada por el contribuyente en la Línea 17 del FormularioNº 22 .......................................................................... $ 23.378.391,00

– Impto. Global Complementario determinado según tabla:15% s/$ 23.378.391 .................................................... $ 3.506.758,65

– Menos: Cantidad a rebajar según tabla ............................ $ (1.771.133,10)

– Impto. Global Complementario declarado por el contribu-yente en Línea 18 Formulario Nº 22 ................................ $ 1.735.626,00

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b.3) Cálculo de la Tasa del Impuesto Unico

($ 1.833.404 - $ 1.735.626) x 100$ 651.859($ 97.778) x 100$ 651.859

(0,150) x 100 = 15,0%

b.4) Impto. Unico determinado

– Monto retiro informado por la A.F.P. ............................... $ 651.859,00

– Tasa de Impuesto Unico determinada .............................. $ 15,0%

– Impto. Unico determinado: 15,0% s/$ 651.859................ $ 97.779,00

b.5) Total Impuesto Unico a declarar en Línea 44 del FormularioNº 22

– Impuesto Unico determinado como trabajador activo ......... $ 128.859,00

– Impuesto Unico determinado como trabajador pensionado .. $ 97.779,00

– Total Impuesto Unico declarado en la Línea 44 delForm. 22...................................................................... $ 226.638,00

5. Como se puede apreciar de los cálculosefectuados en el Nº 4 precedente, elimpuesto único que este Servicio infor-mó en la propuesta de declaración pre-sentada al contribuyente equivalente a$ 226.638, se encuentra correctamentedeterminado y que el recurrente confir-mó al enviar su declaración vía Internet,siendo por lo tanto improcedente lo quesostiene en su escrito. En cuanto a las

tasas de 25% y 30% que señala el re-currente en su presentación, debe acla-rarse que no se tratan de tasas de inte-rés como indebidamente las califica, sinoque dichas alícuotas corresponden a losejemplos prácticos e hipotéticos que seplantean en la Línea 44 del FormularioNº 22, y que obviamente no guardanninguna relación con los antecedentes par-ticulares del contribuyente consultante.

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INDICE DE MATERIAS IIIII

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

• Tomás Sala Franco. El contrato de trabajo y la negociacióncolectiva: En el futuro será intercambio de trabajo dependiente,de salario garantizado y, además, formación profesional ................... 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Dotación docente del sector municipal. .......................................... 10

CARTILLA

• Plaguicidas y sus riesgos ............................................................ 16

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 20.123. Regula trabajo en régimen de subcontratación,el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y elcontrato de trabajo de servicios transitorios .................................... 19

• Ley Nº 20.126. Modifica la Ley Nº 18.833, con el objeto dedefinir el sujeto obligado al pago de los créditos sociales, en elcaso que señala .......................................................................... 31

• Ley Nº 20.125. Modifica el número 16 del artículo 97 delDecreto Ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, que sancionala pérdida o inutilización de los libros o documentos que señala ......... 32

• Ley Nº 20.128. Sobre responsabilidad fiscal ................................... 34

• Resolución Nº 608 exenta, de 2006, de Salud. Establecenormas para el otorgamiento y tramitación de la licencia médi-ca electrónica ............................................................................. 43

• Resolución Nº 2.165 exenta, de 2006, del Servicio Nacionalde Capacitación y Empleo. Modifica "Guía Operativa ProgramaBonificación a la Contratación de Mano de Obra en las Empresasaño 2006", aprobada por Resolución Nº 1.184 exenta, de2006, en el sentido que indica ...................................................... 47

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INDICE DE MATERIASIIIIIIIIII

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

• Resolución Nº 2.167 exenta, de 2006, del Servicio Nacionalde Capacitación y Empleo. Aprueba "Guía Operativa Programade Bonificación a la Contratación de Mano de Obra paraJóvenes Beneficiarios del Sistema Chile Solidario" año 2006 ydelega facultades que indica en los Directores Regionales delServicio Nacional de Capacitación y Empleo que señala.................... 49

DEL DIARIO OFICIAL ......................................................................... 52

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Jornada de trabajo. Descanso dominical, artículo 38 Códigodel Trabajo. Facultades de fiscalización .......................................... 55

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Indice temático ........................................................................... 62

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

4.146/080, 21.09.06.1) Recházase la solicitud de resonsideración del Dictamen

Nº 403/12, de 26.01.2005, y se reitera tener por aclarada larespuesta Nº 2) del Dictamen Nº 3.093/089, de 31.07.2003,de la Dirección del Trabajo, en los términos expuestos en elprimero de los pronunciamientos citados.

2) No corresponde realizar la nivelación de las remuneraciones delpersonal clasificado en las categorías d), e) y f), de la LeyNº 19.378, que labora en la Corporación Municipal de Chonchi,si el sueldo base de estos trabajadores era igual o superior a losvalores del sueldo base mínimo nacional establecidos por elartículo 5º de la Ley Nº 19.813 .................................................... 63

4.147/081, 21.09.06.La expresión "equipo o servicio de cámara" utilizada por elD.S. Nº 26, de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo de lasNaves de la Marina Mercante Nacional, se refiere al personalde apoyo relacionado con el bienestar de la tripulación a bordode la nave, tales como, cocineros y camareros ............................... 67

4.148/082, 21.09.06.Absuelve consultas sobre la capacitación y perfeccionamientodel personal regido por la Ley Nº 19.378 ....................................... 69

4.149/083, 21.09.06.1) No resulta aplicable el artículo 4º transitorio de la Ley

Nº 19.933, que otorga el beneficio de la titularidad en la

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INDICE DE MATERIAS IIIIIIIIIIIIIII

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

dotación docente, a la profesional de la educación que sedesempeña en un establecimiento educacional incorporado a laJornada Escolar Completa, dependiente de la Corporación Mu-nicipal de San Bernardo, respecto de las horas de extensiónhoraria en calidad de contrata para labores de U.T.P., Proyectode Enlace, Coordinación de CRA y talleres JEC que no sonrequisitos de promoción si no de apoyo a los subsectores.

2) Las extensiones horarias en que no se ha establecido un plazodeterminado para su duración, tienen el carácter de indefini-das, calidad ésta que no otorga al docente por las mismas latitularidad en la dotación docente .................................................. 73

4.282/084, 29.09.06.No se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónicode votación para la elección de los directores de las asociacio-nes de funcionarios ..................................................................... 75

4.307/085, 2.10.06.1) Corresponde a las entidades administradoras de salud primaria

municipal, fijar el sistema acumulativo de puntaje, para elreconocimiento de las actividades de capacitación del personalregido por la Ley Nº 19.378 y, por ende, la fórmula o referentepara establecer los topes de los puntajes de la carrera funcio-naria para cada categoría.

2) Debe reconocerse como actividad de capacitación, el curso"Entorno Operativo Windows Word Excel", comprendido en elPrograma de Capacitación Comunal para el año 2006, de laCorporación Municipal de Cerro Navia ........................................... 77

4.408/086, 6.10.06.Los dependientes que a la época que el conjunto del personalde ese Instituto gozaba de feriado colectivo, no pudieron haceruso de éste por encontrarse con permiso con o sin goce deremuneraciones, tienen derecho a hacer uso de su feriado legalanual pendiente conforme a las reglas generales que prescribeel Código del Trabajo ................................................................... 80

4.455/087, 10.10.06.Deniega reconsideración del Dictamen Nº 1.216/066, de15.04.2002 ............................................................................... 81

4.456/088, 10.10.06.No se ajusta a derecho el procedimiento de sumario administra-tivo instruido en contra de doña …, por la Corporación Munici-pal de San José de Maipo, que la mantiene actualmentesuspendida de sus funciones, por un período superior al previs-to legalmente para la instrucción del mismo, correspondiendo,así, su reincorporación al puesto de trabajo .................................... 83

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INDICE DE MATERIASIVIVIVIVIV

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

RESOLUCION Y CIRCULAR DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

1.- Resolución

1.185, 27.09.06.Autoriza sistema excepcional marco de distribución de la jorna-da de trabajo y de los descansos respecto del personal quepresta servicios exclusivamente en calidad de guardias deseguridad y vigilantes privados en diversos establecimientosdentro del radio urbano ................................................................ 85

2.- Circular

119, (extracto) 4.10.06.Procedimiento especial de notificaciones de resoluciones demultas cursadas en fiscalizaciones, en casos que indican ................. 87

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares

2.325, 26.09.06.Cajas de Compensación de Asignación Familiar imparte ins-trucciones de lo relativo a la práctica de establecer incentivospara promover la afiliación y la mantención de entidades em-pleadoras y pensionados .............................................................. 88

2.328, (extracto) 29.09.06.Modifica y Complementa Circular Nº 2.052, de 2003, sobreRégimen de Prestaciones de Crédito Social administrado porlas Cajas de Compensación de Asignación Familiar .......................... 90

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes

FIS-228, 03.06.Cotizaciones previsionales de trabajadores chilenos en el extran-jero ........................................................................................... 91

FIS-249, 03.06.Publicidad de los actos de la Administración del Estado yprotección de datos personales de personas naturales ...................... 92

FIS-265, 04.06.Naturaleza jurídica de los servicios prestados por las Adminis-tradoras de Fondos de Pensiones e inaplicabilidad de la LeyNº 19.496 a las relaciones de éstas con sus afiliados ...................... 94

FIS-312, 04.06.Impuesto Unico de Segunda Categoría, artículo 42 Nº 1 de laLey de la Renta, grava el monto de Devolución de Fondos

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INDICE DE MATERIAS VVVVV

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Noviembre214 / 2006

Previsionales Ley Nº 18.156, que debe ser retenido por laA.F.P. ....................................................................................... 98

FIS-333, 04.06.Fija sentido y alcance de los artículos 59 y 60 de la LeyNº 19.947 para efectos de determinar la calidad de beneficiariade pensión de sobrevivencia de la cónyuge divorciada ..................... 99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes

32.734, 13.07.06.Sobre obligación de los organismos públicos de entregar aContraloría General antecedentes o información aunque esténsometidos a un régimen de reserva o secreto.................................. 101

32.569, 12.07.06.Sobre aplicación del inciso 3º del artículo 36 de Ley Nº 20.079,sobre sanciones a los docentes que se negaren a ser evaluadosconforme al artículo 70 del Estatuto Docente, durante el año2005 ........................................................................................ 102

38.062, 16.08.06.Para computar período de desempeño exigido por el artículo 8ºletra A) de Ley Nº 18.834, puede considerarse el tiemposervido en uno o mas servicios regidos por el mismo estatuto ........... 106

38.949, 21.08.06.No se ajusta a derecho Circular Nº 56, de 1999 de la ExSuperintendencia de Isapres que permite a las Instituciones deSalud Previsional negar el pago de atenciones de urgencia y deemergencia de sus afiliados a los prestadores ................................. 108

39.268, 22.08.06.Procede que las actas de las juntas calificadoras sean puestasen conocimiento de los servidores evaluados, si éstos así losolicitan..................................................................................... 111

39.628, 24.08.06.Sobre la autoridad competente para realizar el examen de saludexigido a todos quienes ingresen a la Administración del Esta-do ............................................................................................ 113

40.394, 28.08.06.Sobre el fuero gremial del director de una federación o confe-deración .................................................................................... 114

38.842, 21.08.06.Municipalidad no puede efectuar el pago íntegro de lasremuneraciones de sus funcionarios regidos por el Código delTrabajo, cuando éstos gocen de licencia médica ............................. 116

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INDICE DE MATERIASVIVIVIVIVI

Boletín Oficial Dirección del TrabajoNoviembre 214 / 2006

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes

3.983, 14.09.06.Tributación de Extranjero Domiciliado en Chile conforme a lasNormas de los artículos 3° y 41 A de la Ley de la Renta– Instrucciones impartidas por el Servicio mediante CircularN° 52, de 1993 ......................................................................... 119

3.974, 13.09.06.Condiciones y Requisitos bajo las cuales procede Rebaja delAhorro Previsional Voluntario en caso de Socio de Sociedad deProfesionales de la Segunda Categoría de acuerdo a lo dispues-to en Arts. 42 Bis y 50 de la Ley de la Renta .................................. 121

3.866, 5.09.06.Tributación Aplicable a la Devolución de Fondos Provisionalesa Técnicos Extranjeros efectuada por las Administradoras deFondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156 - Pronun-ciamientos del Servicio sobre el tema se encuentran acordescon la Circular N° 1.295, de 2004, de la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones - Normativa Legal Noes Aplicable al caso que expone el recurrente ................................. 124

3.861, 4.09.06.Procedimiento de Cálculo del Impuesto Unico que afecta a losretiros de Ahorro Previsional Voluntario conforme a las Normasdel Art. 42 Bis de la Ley de la Renta - Fórmula Aplicable en elcaso de Trabajadores Activos ....................................................... 127

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Año XX • Nº 214Noviembre de 2006

ENTREVISTA

• Tomás Sala Franco. El contrato de trabajo y la negociación colectiva: En elfuturo será intercambio de trabajo dependiente, de salario garantizado y,además, formación profesional.

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Dotación docente del sector municipal.

CARTILLA

• Plaguicidas y sus riesgos.NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 20.123. Regula trabajo en régimen de subcontratación, el funciona-miento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo deservicios transitorios.

• Ley Nº 20.126. Modifica la Ley Nº 18.833, con el objeto de definir el sujetoobligado al pago de los créditos sociales, en el caso que señala.

• Ley Nº 20.125. Modifica el número 16 del artículo 97 del Decreto LeyNº 830, de 1974, Código Tributario, que sanciona la pérdida o inutilizaciónde los libros o documentos que señala.

• Ley Nº 20.128. Sobre responsabilidad fiscal.

• Resolución Nº 608 exenta, de 2006, de Salud. Establece normas para elotorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica.

• Resolución Nº 2.165 exenta, de 2006, del Servicio Nacional de Capacitacióny Empleo. Modifica "Guía Operativa Programa Bonificación a la Contrataciónde Mano de Obra en las Empresas año 2006", aprobada por ResoluciónNº 1.184 exenta, de 2006, en el sentido que indica.

• Resolución Nº 2.167 exenta, de 2006, del Servicio Nacional de Capacitacióny Empleo. Aprueba "Guía Operativa Programa de Bonificación a la Contrata-ción de Mano de Obra para Jóvenes Beneficiarios del Sistema Chile Solidario"año 2006 y delega facultades que indica en los Directores Regionales delServicio Nacional de Capacitación y Empleo que señala.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Jornada de trabajo. Descanso dominical, artículo 38 Código del Trabajo.Facultades de fiscalización.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

• Indice Temático.• Jurisprudencia Administrativa del mes.

RESOLUCION Y CIRCULAR DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes.

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes.

B O L E T I N O F I C I A LDIRECCION DEL TRABAJO

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

Patricia Silva Meléndez Directora del Trabajo

Christian Alviz Riffo Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Christian Melis Valencia Jefe Departamento Inspección

Claudia Donaire Gaete Jefe Departamento Relaciones Laborales

Gloria Vio Grossi Jefe Departamento Administración y Gestión Financiera

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Estudios

Andrés Signorelli González Jefe Departamento Recursos Humanos

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

Cristián Rojas Grüzmacher Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Luis Astudillo Ardiles I Región Tarapacá (Iquique)

Viviana Ramírez Paez II Región Antofagasta (Antofagasta)

José Ordenes Espinoza III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Pedro Melo Lagos V Región Valparaíso (Valparaíso)

Luis Sepúlveda Maldonado VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Joaquín Torres González VII Región Maule (Talca)

Víctor Hugo Ponce Salazar VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Salinas Abarzúa IX Región Araucanía (Temuco)

Guillermo Oliveros López X Región Los Lagos (Puerto Montt)

Manuel René Haro Delgado XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Ernesto Sepúlveda Tornero XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Claudia Inostroza Paredes Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

José Castro CastroAbogado

Subjefe Departamento deRecursos Humanos

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Carolina López InostrozaPeriodista

Jefe de la Oficina deComunicación y Difusión

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Centro de Mediación y ConciliaciónD.R. Metropolitana

Felipe Sáez CarlierAbogado

Jefe de Gabinete Subsecretariodel Trabajo

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

PropietarioDirección del Trabajo

Representante LegalPatricia Silva Meléndez

AbogadaDirectora del Trabajo

Director ResponsableChristian Alviz Riffo

AbogadoSubdirector del Trabajo

NOTAS DEL EDITOR

Composición : LexisNexisMiraflores 383, Piso 11.Fono: 510 5000.

Imprenta : C y C Impresores Ltda.San Francisco 1434 - Santiago

En la entrevista del mes, Tomás Sala Franco,catedrático español, abogado especializado en de-recho del trabajo, se refiere a la realidad laboral ylos procesos de negociación colectiva en España.

En Doctrina, Estudios y Comentarios, el ar-tículo de Blanca Dervis e Inés Viñuela, abogadosdel Departamento Jurídico, se refiere a la dotacióndocente, la que conforme con el inciso 2º delartículo 20 de la Ley Nº 19.070, está constituidapor el número total de profesionales de la educa-ción que sirven funciones de docencia, docenciadirectiva y técnico-pedagógica, que se requiere parael funcionamiento de los establecimientos educa-cionales del sector municipal de una comuna.

La cartilla del mes, difundida por la Unidad deCondiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Ucymat)dependiente del Departamento de Inspección,pretende entregar información y recomendacionesa fin de contribuir a evitar algunos de los riesgosmás frecuentes y graves a que están expuestos lostrabajadores que se desempeñan en el sector pesca.

En Normas legales y reglamentarias, publica-mos la Ley Nº 20.123 que modifica al Código delTrabajo y regula el trabajo en régimen de subcon-tratación, el funcionamiento de las empresas deservicios transitorios y el contrato de trabajo deservicios transitorios, la cual rige a contar del 14de enero de 2007.

De la normativa institucional, destacamos laResolución Nº 1.185, de 2006, del Departamentode Inspección, que autoriza sistema excepcionalmarco de distribución de la jornada de trabajo y delos descansos respecto del personal que prestaservicios exclusivamente en calidad de guardias deseguridad y vigilantes privados en diversos esta-blecimientos dentro del radio urbano.

Por último, en la sección de JurisprudenciaJudicial, la Unidad de Coordinación y Defensa Ju-dicial del Departamento Jurídico, presenta un falloque rechaza un recurso de protección deducido encontra de una Inspección del Trabajo y que serefiere a la jornada de trabajo, descanso dominicaly a las facultades de fiscalización de la Direccióndel Trabajo.

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CONSEJO EDITORIAL

Christian Alviz RiffoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Christian Melis ValenciaAbogado

Jefe del Departamento Inspección

Claudia Donaire GaeteAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN LOS ARTICULOS, ESTUDIOS Y OTRAS COLABORACIONES

FIRMADAS SON DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES, Y NO REPRESENTAN,NECESARIAMENTE, LA OPINION DEL SERVICIO.

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