s e n t e n c i a · el juez octavo de distrito en materia administrativa en el distrito federal...

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S E N T E N C I A Amparo Indirecto: 1286/2013. Quejosa: ********** Juez: Fernando Silva García Secretario: José Sebastián Gómez Sámano. El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 1286/2013; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes: a. La abstención de dar respuesta a su petición de 22 de julio de 2013, mediante la cual interpuso una queja administrativa en contra del licenciado **********, atribuida al Procurador General de la República. b. La abstención de dar respuesta a su petición de 22 de julio de 2013 atribuida a la Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República 1 y Directora de Quejas del Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República. La parte quejosa señaló que los actos reclamados son violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “así como los previstos en el artículo XXIV de la Declaración [de los Derechos y Deberes del Hombre]”. SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio. Por cuestión de turno tocó conocer de la demanda de garantías a este juzgado, quien por acuerdo de 12 de noviembre de 2013, este juzgado admitió la demanda, 1 Denominación correcta.

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Page 1: S E N T E N C I A · El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 1286/2013; y,

S E N T E N C I A

Amparo Indirecto: 1286/2013.Quejosa: **********

Juez: Fernando Silva GarcíaSecretario: José Sebastián Gómez Sámano.

El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de

amparo 1286/2013; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito

presentado el 11 de noviembre de 2013, **********, por su propio derecho,

solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las

autoridades y por los actos siguientes:

a. La abstención de dar respuesta a su petición de 22 de julio de 2013, mediante la cual interpuso una queja administrativa en contra del

licenciado **********, atribuida al Procurador General de la República.

b. La abstención de dar respuesta a su petición de 22 de julio de 2013 atribuida a la Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de

Control en la Procuraduría General de la República1 y Directora de Quejas

del Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República.

La parte quejosa señaló que los actos reclamados son violatorios de

los derechos fundamentales contenidos en los artículos 8 y 35, fracción V

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “así como los

previstos en el artículo XXIV de la Declaración [de los Derechos y Deberes

del Hombre]”.

SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio. Por cuestión de turno

tocó conocer de la demanda de garantías a este juzgado, quien por

acuerdo de 12 de noviembre de 2013, este juzgado admitió la demanda,

1 Denominación correcta.

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

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pidió a las autoridades responsables su informe justificado; así como

también dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Finalmente, fijó día y hora para la audiencia constitucional, que inició el 27 de diciembre de 2013.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Octavo de Distrito

en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es legalmente competente

para conocer y resolver este juicio de amparo, de conformidad con los

artículos 94, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Federal de la

República; 33, fracción IV, 35, 37, 74 y 107, fracciones I, incisos b) y g) y

II, de la Ley de Amparo; 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; y, el Punto Cuarto, fracción I, del Acuerdo

General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a

la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que

se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de

Circuito y de los Juzgados de Distrito, en virtud de que el acto reclamado

es la omisión en la contestación de una petición en la que no hay

ejecución material y se presentó la demanda en esta jurisdicción territorial.

SEGUNDO. Oportunidad de la presentación de la demanda. Toda vez que el acto reclamado es de naturaleza omisiva, resulta

oportuna la presentación de la demanda de derechos fundamentales, pues

ello puede ocurrir en cualquier tiempo al ser de tracto sucesivo y

continuado el perjuicio sufrido en los derechos humanos del quejoso.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis III.5o.C.21 K, emitida por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:

“DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la medida de que el gobernado resiente una afrenta con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido precepto; lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte de la autoridad, que es

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lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos no corre el término de referencia.”2

TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que dieron origen al

presente juicio de amparo, son los que a continuación se narran:

1. Expresa la quejosa que es Fiscal Ejecutivo Titular, en la Dirección

Contencioso Constitucional de la Dirección General de Constitucionalidad

y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República y

que su superior jerárquico es el licenciado ********** quien tiene el carácter

de Director.

Expresa que dicha persona en múltiples ocasiones se condujo hacia

ella mediante el hostigamiento sexual, conducta que denunció ante la

Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata

de Personas, formándose la averiguación previa ********** (fojas 1 a 7).

2. El 22 de julio de 2013, presentó un escrito de “Queja

administrativa” en contra del Licenciado ********** ante la Secretaría de la

Función Pública y ante la Procuraduría General de la República,

expresando que ha sido objeto de acoso sexual y laboral de múltiples

formas (fojas 7 a 30).

La encargada del despacho del Área de Quejas del Órgano Interno

de Control de la Procuraduría General de la República, giró oficio el 8 de agosto de 2013 AQ/17/4015/2013 en que le hizo saber a la quejosa que

se inició el expediente de investigación radicándolo como queja número

QU 61/2013 (foja 265 del legajo de pruebas).

3. El 22 de julio de 2013, el Procurador General de la República

mandó un “memorándum” dirigido a la Titular del Órgano Interno de

Control en la Procuraduría General de la República en que remitió copia

de la queja administrativa de la quejosa en contra del servidor público (foja

43).

2 Visible en la página 1451 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Novena Época.

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4. El 30 de agosto de 2013, comparecieron **********, adscrito a la

procuraduría General de la República en que rindió testimonio sobre los

hechos (fojas 488 a 497), así como ********** (fojas 500 a 506), **********

(fojas 509 a 517), ********** (fojas 520 a 527, todos del legajo de pruebas).

Indica que la única notificación que ha sido recibida fue el 8 de agosto de 2013, mediante la cual se le hizo saber que la queja

administrativa se radicó en el Área de Quejas del Órgano Interno de

Control en la Procuraduría General de la República, sin embargo, dicho

oficio –asevera– no contiene la resolución que le haya recaído a su

petición.

CUARTO. Fijación de los actos reclamados. Al haber sido

analizadas en su integridad la demanda de amparo; en un sentido

congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la

información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al

pensamiento e intencionalidad de la parte quejosa y tomando en cuenta lo

que quiso decir y no lo que en apariencia dijo, se precisa que, conforme al

artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, el acto reclamado lo es:

La abstención de que se resuelva su queja administrativa

presentada el 22 de julio de 2013 en contra del licenciado **********

atribuida al Procurador General de la República, a la Titular del Área de

Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la

República3 y Directora de Quejas del Órgano Interno de Control de la

Procuraduría General de la República.

Acto reclamado que se fija en los términos apuntados, en atención

a que si bien la quejosa señala como acto reclamado la abstención de dar

respuesta a su recurso de queja, lo cierto es que se duele de que no se ha resuelto la queja administrativa como se desprende del hecho 8 de su demanda: “La única notificación recibida el 08 de agosto de 2013,

mediante la cual se me notificó que la queja administrativa se radicó en el

Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General

3 Denominación correcta.

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de la República; sin embargo, dicho oficio no contiene resolución que le

haya recaído a mi petición” (foja 4).

Por ende, dicho acto se fija atendiendo preferentemente al

pensamiento e intencionalidad de la parte quejosa y tomando en cuenta lo

que quiso decir y no lo que en apariencia dijo, de conformidad con la tesis

P. VI/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”4.

QUINTO. Existencia de los actos reclamados. No obstante que el

Procurador General de la República, el Titular del Órgano Interno de

Control y la Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la

Procuraduría General de la República, señalan en sus informes

justificados que no son ciertos los actos reclamados5, deben tenerse como

ciertos.

Lo anterior, porque la quejosa aún no ha sido notificada respecto a

si ha sido resuelta la queja administrativa, puesto que únicamente ha sido

4 Época: Novena Época, Registro: 181810, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Común, Tesis: P. VI/2004, Página: 255.

5 El Procurador General de la República indica que no son ciertos los actos reclamados, en razón de que el escrito de petición se remitió a través del Secretario Técnico del referido procurador, mediante memorándum número ST/1478/2013, al Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República para su conocimiento (fojas 40 a 45).

El Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, expresa que no es cierto el acto reclamado (fojas 56), toda vez que contestó su petición mediante los oficios AQ/17/4105/2013 y AQ/17/4833/2013.

La Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República señala que no es cierto el acto reclamado (foja 62), en virtud de que contestó su petición mediante los oficios AQ/17/4105/2013 y AQ/17/4833/2013.

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notificada de que se inició el expediente de investigación radicándolo

como queja número QU 61/2013, sin haberle manifestado más datos de la

citada queja, ni su estado procesal, y omitiendo proporcionarle diversa

información referida a su queja (como se verá al entrar al estudio del fondo

del asunto).

Por los motivos apuntados, y toda vez que las autoridades

responsables no acreditaron haberle dado a conocer a la quejosa el

estado procesal de la queja administrativa y si ésta había sido resuelta, se

considera cierto el acto reclamado.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia que se transcribe a continuación:

”PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE LA PRUEBA DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCION A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, le corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva, y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación”6.

Asimismo, no es óbice a lo anterior el “memorándum” exhibido por

el Procurador General de la República, en que remitió la queja a la Titular

del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República,

puesto que dicho memorándum no es una contestación a la quejosa, sino

nada más remitió la queja a dicho ente gubernamental y omitió indicarle a

la quejosa que, en su caso, carecía de competencia para tramitar dicha

queja.

Al respecto, resulta aplicable la tesis I.7o.A.536 A del Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro

y texto siguientes:

6 Época: Sexta Época, Registro: 802744, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXII, Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 138.

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“DERECHO DE PETICIÓN. AUN CUANDO LA AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIGE LA SOLICITUD ARGUMENTE CARECER DE COMPETENCIA PARA DAR LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE, ÉSTA DEBE FUNDAR SU ACTUACIÓN PARA QUE EL GOBERNADO COMPRUEBE DICHA CIRCUNSTANCIA, EN CUMPLIMIENTO A LA CITADA GARANTÍA INDIVIDUAL Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El derecho de petición consiste en que a toda solicitud de un gobernado corresponde la obligación de la autoridad a quien se dirige, o en su caso, de aquella a la que se le haya turnado, de dar una respuesta congruente con lo solicitado, debidamente fundada y motivada, además de notificarla a aquél. Por otra parte, la competencia del órgano administrativo está conformada por el conjunto de atribuciones o facultades que le corresponden, las cuales se encuentran generalmente en forma expresa y, por excepción, tácitamente dentro de los ordenamientos legales aplicables en cada caso, lo cual genera certeza jurídica a los gobernados respecto de qué órgano del Estado es al que corresponde afectar válidamente su esfera jurídica. Consecuentemente, aun en aquellos casos en los que la autoridad alegue no tener competencia para responder congruentemente una petición emitida por algún gobernado, es indispensable que en el acuerdo que dicte, cite en forma expresa y clara aquellos preceptos que fijan su competencia y, por tanto, delimitan su campo de acción, para respetar el derecho de petición y el principio de seguridad jurídica tutelados, respectivamente, por los artículos 8o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y así el gobernado se encuentre en posibilidad de comprobar si aquella autoridad carece o no de las facultades necesarias para proporcionar la información solicitada”7.

SEXTO. Causales de improcedencia. Toda vez que las partes no

hacen valer causa de improcedencia y este juzgador no advierte de oficio

que se actualiza alguna, procede estudiar el fondo del asunto.

Este juzgador no pasa inadvertido, el criterio 2a./J. 1/2006 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y

texto siguiente:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE. De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la

7 Época: Novena Época, Registro: 171794, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.536 A, Página: 1617.

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queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa.”8

Sin embargo, se considera que dicho criterio no es aplicable al

presente caso por las razones que serán desarrolladas en el fondo de

este asunto, por lo que en todo caso, dicha causa de improcedencia, en el

supuesto de que se actualizara, debe desestimarse para abordarla en el

estudio de fondo del juicio de amparo.

Apoya la anterior determinación, la tesis P. XXVII/98 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes::

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”9.

SÉPTIMO. Conceptos de violación y del problema jurídico a resolver. La parte quejosa expresó, en síntesis, los siguientes conceptos

de violación:

1. Señala que se violó el derecho fundamental de seguridad

jurídica, previsto en el artículo 8° de la Constitución Federal, el cual

previene que las peticiones o instancias que formulen los gobernados

sean atendidos de forma expedita por las autoridades del Estado.

Indica que se trata de una obligación positiva a cargo de las

autoridades designadas como responsables, y que las autoridades

responsable no han dado respuesta a su petición en el breve término por

escrito, ni han notificado el acuerdo o resolución que le haya recaído

directamente a su petición en el expediente QU 61/2013.

8 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1120, tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 176129.

9 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, página 23.

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2. Precisa que se viola el derecho humano previsto en el artículo

XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

que establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones

respetuosas a cualquier autoridad competente.

Expresa que la autoridad responsable no ha dado respuesta a su

escrito de queja en breve término por escrito, ni ha notificado el acuerdo o

resolución que le hubiera recaído a su petición.

Por ende, el problema jurídico a resolver será determinar si se

violaron los derechos fundamentales de la quejosa al únicamente darle a

conocer el número de la queja administrativa, sin proporcionarle el estatus

procesal de ésta ni darle a conocer diversa información pertinente (como

se verá en el estudio del fondo del asunto).

OCTAVO.- Marco jurídico aplicable.

I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(…).”

“Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios

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patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

[…]”

II. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

III. Convención Belém Do Pará.

“Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

(…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.

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IV. Criterios jurisdiccionales.

“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”10.

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE”11.

”ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”12.

NOVENO. Principio pro persona a la luz de la Contradicción de tesis 293/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Expuesto lo anterior, se cita el artículo 1° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado

el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, que

señala:

“Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(…).”

10 Época: Décima Época , Registro: 2005793, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. C/2014 (10a.).

11 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1120, tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 176129.12 Época: Décima Época, Registro: 2005794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.).

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

12

Como se desprende de la lectura de dicho precepto constitucional,

el Poder de Reforma estableció; por un lado, que los derechos humanos

son los reconocidos tanto en la Constitución como en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano, y que se interpretarán

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por

otro lado, que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la

Constitución establece.

Este juzgador constitucional observa que existen dos vertientes o

dimensiones del principio pro persona:

I. Dimensión interpretativa o deber de elección de la interpretación más favorable a los derechos humanos: La dimensión

interpretativa del principio pro homine implica que el operador jurídico

deberá elegir aquel o aquellos criterios hermenéuticos que favorezcan más

a la persona humana, y en sentido inverso, aquellos que restrinjan en

menor medida el derecho fundamental de que se trate. La Constitución

(incluyendo las restricciones constitucionales expresas), la Ley, los

Reglamentos, la Jurisprudencia, las Sentencias pueden implicar más de

una interpretación posible, en ese supuesto, el operador jurídico debe

optar por el sentido normativo que represente la mejor opción para los

derechos de la persona humana, por lo cual deberá excluir los significados

normativos que representen un entendimiento más restrictivo para los

derechos humanos.

En ese orden de pensamiento, podríamos afirmar que la dimensión

interpretativa del principio pro homine es aplicable a todos los órdenes

jurídicos (Constitucional, Federal, Local, Distrito Federal y Municipal)

respecto de la actuación de todos los poderes públicos (incluida la

Constitución misma, y a nuestro juicio, las llamadas restricciones

constitucionales expresas), de forma que respecto de cualquier tipo de

norma (incluso constitucional), el operador jurídico debe optar por el

sentido normativo que implique la mejor opción para los derechos de la

persona humana, por lo cual deberá excluir los significados normativos

que conlleven un resultado más restrictivo para los derechos

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

13

correspondientes. En ese sentido, excepcionalmente, las restricciones

constitucionales expresas deben interpretarse –si no se admitiera que a la

luz de los tratados internacionales dada la votación de los Ministros

dividida en ese aspecto– cuando menos a partir de los derechos y

garantías constitucionales que la rodean, en términos de los métodos de

interpretación de la Norma Suprema, sistemático, teleológico y progresivo,

etcétera.

II. Dimensión normativa o deber de elección de la norma más favorable a los derechos humanos: La dimensión normativa del principio

pro homine implica que si el operador jurídico en un asunto de su

conocimiento, en que se hallen implicados derechos humanos, se

encuentra con que hay dos o más fuentes jurídicas aplicables al caso

concreto deberá elegir aquella que favorezca más los derechos humanos y

descartar la que implique mayores cargas y restricciones para aquéllos,

con independencia de la jerarquía de tales fuentes normativas, lo que, de

manera enunciativa, se puede presentar, cuando menos en los siguientes

casos:

o Conflicto entre Constitución y Tratado Internacional: La

regla general, en este supuesto, implica que el operador jurídico deberá

elegir el derecho de fuente nacional o internacional que sea más

extensivo, y a la vez, a aquel que sea el menos restrictivo. De acuerdo con

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excepción a esta

regla está constituida por las llamadas restricciones constitucionales

expresas, que no podrían ser desaplicadas por los jueces y demás

operadores jurídicos.

o Conflicto entre Leyes: si dos o más normas legales son

susceptibles de regular el caso en concreto, deberá elegirse aquella que

favorezca más al derecho humano de que se trate (con independencia de

los criterios de ley posterior, y de ley especial).

o Conflicto entre Jurisprudencias: se deberá elegir aquel

criterio jurisprudencial que defina o explicite un determinado derecho

fundamental de la forma más expansiva, y en sentido inverso, aquella

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

14

jurisprudencia que lo restrinja en menor medida. De manera que si existen

dos criterios aplicables al caso concreto, sobre temas idénticos o

análogos, de similar grado de abstracción y generalidad, uno de la Corte

Interamericana y otro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

deberá elegirse el que beneficie más al justiciable. Asimismo, si existen

criterios contradictorios aplicables al caso concreto entre las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juzgador deberá elegir el que

resulte más benéfico para la persona humana, con independencia de la

materia. Desde luego, sin que ello implique la posibilidad consistente en

que el juez desaplique normas (restricciones) constitucionales expresas.

Desde esa perspectiva, a partir de lo dispuesto en el artículo 1º

constitucional, y su interpretación por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el grado de vinculatoriedad de la jurisprudencia del

máximo Tribunal del país se encuentra condicionada a la existencia o

inexistencia de un criterio jurisprudencial internacional (vinculante) que sea

más benéfico a la persona humana, salvo que aquella se refiera a

restricciones constitucionales expresas.

En ese sentido, podríamos afirmar que la dimensión normativa del

principio pro homine es aplicable a todos los órdenes jurídicos

(Constitucional, Federal, Local, Distrito Federal y Municipal) respecto de

casi toda la actuación de todos los poderes públicos, excepto las

restricciones constitucionales expresas del Constituyente y del Poder de

Reforma, ya que, en principio, según abundaremos más adelante, los

operadores jurídicos no están en posibilidad de desaplicarlas en los casos

de su conocimiento.

En relación con este asunto, se precisa que al día de hoy no hay

engrose, sin embargo, de la lectura e interpretación teleológica de los

artículos 1° y 103 constitucionales, y de la votación y deliberaciones

recaídas a la contradicción de tesis 293/2011, resuelta finalmente los días

dos y tres de septiembre de dos mil trece, este juzgador encuentra que el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió:

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15

i) Los derechos humanos de fuente nacional e internacional

conforman el parámetro de validez de la actuación pública de todos los

órdenes jurídicos.

ii) Los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen

rango constitucional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos tiene carácter vinculante en los términos del sistema

del cual emana.

iii) Principio pro homine (dimensión normativa). Por regla general,

los operadores jurídicos deben elegir la norma más favorable a los

derechos humanos en caso de conflicto. Por excepción, los jueces tienen

prohibido desaplicar restricciones constitucionales expresas, a menos que

exista sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en contra del Estado mexicano que declare la

inconvencionalidad de los actos del Estado que incorporaron a aquéllas; o

bien, en un determinado momento, que exista jurisprudencia (vinculante)

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que desautorice en

forma evidente el contenido de tales restricciones.

iv) Principio pro homine (dimensión interpretativa). Por regla

general, los jueces y operadores jurídicos deben interpretar todo el

sistema jurídico nacional e internacional de la manera más favorable a los

derechos humanos. Excepcionalmente, las restricciones constitucionales

expresas deben interpretarse –si no se admitiera que a la luz de los

tratados internacionales dada la votación de los Ministros dividida en ese

aspecto– cuando menos a partir de los derechos y garantías

constitucionales que la rodean, en términos de los métodos interpretación

de la Norma Suprema, sistemático, teleológico y progresivo, etcétera.

v) Control judicial integral tratándose de leyes secundarias de

desarrollo y actos de aplicación de las restricciones constitucionales

expresas. En congruencia con el punto 1), los actos de aplicación y las

leyes secundarias de desarrollo de las restricciones constitucionales

expresas, están sujetas al control judicial integral (máxime que así lo

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16

establece el artículo 103 constitucional), a la luz de los derechos humanos

de fuente nacional e internacional.

DÉCIMO. Estudio de constitucionalidad del acto reclamado. Previo

al estudio de los conceptos de violación, resulta pertinente explicar y

precisar los derechos fundamentales involucrados en este asunto, a fin de

analizar la legitimación activa con la que cuentan las víctimas de violencia

contra la mujer en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos así

como en el derecho interno, y de esta manera, aplicar el sistema jurídico

que proteja en mayor medida los derechos de la mujer.

I. Suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la quejosa (aplicación de la perspectiva de género).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

Amparo Directo en Revisión 2655/2013, indicó que del reconocimiento de

los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones

de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con

base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un

método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o

vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de

manera completa e igualitaria.

Apoya la anterior consideración, la tesis 1a. C/2014 (10a.) de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y

texto siguientes:

“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de

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17

visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”13.

En este sentido, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém

do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las

Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de

diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12

de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida

libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la

igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto

básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos

humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no

discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento

de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y

de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los

órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de

género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas

las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de

sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de

desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la

igualdad.

13 Época: Décima Época , Registro: 2005793, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. C/2014 (10a.).

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18

Apoya la anterior determinación, la tesis 1a. XCIX/2014 (10a.) de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se transcribe a

continuación:

”ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria”14.

Por ende, este juzgador analizará de oficio este asunto a la luz de

la aplicación de la perspectiva de género para analizar la

constitucionalidad del acto reclamado, y suplirá la deficiencia de la queja

a la quejosa debido a que alega actos de acoso laboral y sexual que la

sitúan en un estatus de grave discriminación en contra de la mujer15.

14 Época: Décima Época, Registro: 2005794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.).

15 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:(…) VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio”.

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19

II. Participación de las presuntas víctimas en los procedimientos de responsabilidad administrativa en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

señala lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baena

Ricardo y otros Vs. Panamá y en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. ha

indicado que el derecho al debido proceso debe respetarse en cualquier

materia y procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las

personas:

“La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”16”.

Asimismo, en la interpretación de este derecho, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de la

Rochela Vs. Colombia ha indicado de manera expresa que las personas

tienen derecho a un recurso efectivo y que las víctimas y sus familiares

tienen derecho a la participación en procedimientos disciplinarios:

“(…) Sobre la relación de esta jurisdicción con el derecho de acceso a la justicia, la Corte Constitucional de Colombia ha entendido que “si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas

16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74

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por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. Al respecto, dicha Corte Constitucional señaló que: Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria17.

Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado el

criterio de que las presuntas víctimas de violaciones de derechos humanos

y sus familiares deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación:

“(…) El recurso efectivo del artículo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de ese tratado. De éste, se desprende que las víctimas de las violaciones

17 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163

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de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.18 (...)”19.

Por ende, resulta incuestionable que en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos que las presuntas víctimas de

violaciones de derechos humanos y sus familiares deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, y están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido.

III. Deber reforzado de la participación de las presuntas víctimas de acoso laboral y sexual en los procedimientos administrativos y judiciales para la prevención, investigación y sanción en contra de la violencia de la mujer.

De acuerdo con la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer- Convención de Belém do Pará-; la

Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la

Discriminación Contra la Mujer; y la Ley General de Acceso de las Mujeres

a una Vida Libre de Violencia, la violencia contra las mujeres constituye

una grave forma de discriminación basada en el género e implica la

violación de múltiples derechos humanos. Esa misma Convención señala

que dicha violencia puede ocurrir en el ámbito laboral.

De manera específica, el artículo 7 de la Convención de Belém do

Pará20 establece que los Estados se abstendrán de cualquier acción o

práctica de violencia contra las mujeres y actuarán con la debida

18 Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.19 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006.V Serie C No. 14920 “Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (…)”.

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diligencia mediante políticas orientadas a prevenir, investigar y sancionar

y erradicar la violencia contra las mujeres.

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia señala, en su artículo 3, que el propósito de la Ley es

garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los

tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, y promover

su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la

vida, incluida la relativa a las oportunidades laborales.

Ahora bien, de conformidad con la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención

Belém Do Pará) existe un deber reforzado de la participación de las presuntas víctimas de acoso laboral y sexual en los procedimientos administrativos y judiciales para la prevención, investigación y sanción en contra de la violencia de la mujer, como se advierte del artículo 7 de dicho instrumento internacional:

“Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

(…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.

En este sentido, se advierte que es una obligación convencional

derivada de la Convención de Belém Do Pará que los estados partes

deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar

la violencia contra la mujer, y prescribe el deber de establecer

procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

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sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un

juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a

través de la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer, en el documento

“Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas”,

señala que existen obstáculos que las mujeres enfrentan al procurar

remediar actos de violencia y destacó lo siguiente:

“5. El presente informe define el concepto de "acceso a la justicia" como el acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos. La CIDH ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas. Como se analizará más adelante, una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad”.

La CIDH ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se

circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también

a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las

violaciones denunciadas. Como se analizará más adelante, una respuesta

judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende

la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos,

idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar,

sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad.

IV. Responsabilidad administrativa en el derecho interno y jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la participación de los denunciantes en los procedimientos administrativos disciplinarios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece lo siguiente:

“Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

24

sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

[…]”

El artículo 113, párrafo primero, de la Constitución Política

establece las bases de las leyes sobre responsabilidades administrativas

de los servidores públicos indicando, en forma general, los principios que

deben regir su actuación, las sanciones aplicables por los actos u

omisiones en que incurran, así como la existencia de procedimientos y

autoridades para aplicarlas.

Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;

II.- Las obligaciones en el servicio público;

III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;

IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y

V.- El registro patrimonial de los servidores públicos.”

“Artículo 10.- En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.

La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.”

Según se advierte, esta ley es reglamentaria del Título Cuarto de la

Constitución Política, en materia de responsabilidad administrativa en el

servicio público.

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

25

Conforme al artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos cualquier persona tiene

derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las

obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su

caso, el procedimiento disciplinario.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver la contradicción de tesis 139/2005-SS, en sesión de

nueve de diciembre de dos mil cinco, señaló lo siguiente:

a) Interpretó los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos;21

b) Estableció que cualquier persona tiene derecho a presentar

quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los

servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento

disciplinario correspondiente;

c) Precisó que el régimen de responsabilidades relativo no tiene

como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante

el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del

servicio público;

d) Indicó que el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones; y,

e) En ese orden de ideas, concluyó que el denunciante de la queja

administrativa carece de interés jurídico para impugnar en el juicio de

amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser

improcedente la queja o por no existir elementos para fincar

responsabilidad administrativa.

21 Estas normas eran aplicables en materia de responsabilidades administrativas en el ámbito federal. Su contenido normativo es similar al ahora artículo 10 de la Ley Federal Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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26

Derivado de la contradicción de tesis, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia

2a./J. 1/2006, que señala:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE. De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa.”22

Este juzgador hace notar, por un lado, que la Norma Suprema no

establece una restricción constitucional expresa a la legitimación de los

particulares tratándose de procedimientos de responsabilidad; por otro

22 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1120, tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 176129.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006 fue objeto de la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2012, presentada por los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el argumento de que podía haber quedado superada con la introducción del interés legítimo en el juicio de amparo, a través de la reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

Sin embargo, en ejecutoria de veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2012, en esencia porque:

a) Concluyó que la reforma del artículo 107, fracción I, de la Constitución, por medio de la cual se incorporó el concepto de interés legítimo, no genera la modificación de la jurisprudencia 2ª.J. 1/2006;

b) Sostuvo lo anterior, en razón de que el denunciante de una queja administrativa, no se ubica dentro de los supuestos de interés legítimo para instar el juicio de amparo, pues no lo hace con la finalidad de proteger intereses colectivos o difusos encaminados a regular o a proteger a entidades sociales más o menos amplias pero que carecen del atributo de la personalidad jurídica;

c) En esa línea argumentativa, concluyó que continúa vigente la consideración en el sentido de que el denunciante o promovente de una queja administrativa no tiene interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo la resolución favorable al servidor público, que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, dado que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, de ahí que el orden jurídico objetivo otorga al interesado una mera facultad de formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin concederle la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto a sus pretensiones; y,

d) Por esos motivos (interés legítimo), no modificó la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, y resolvió que debe mantenerse en sus términos.

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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.

27

lado, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

analizó la modificación de jurisprudencia a la luz de la figura de “interés

legítimo”, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la posibilidad de

modificar el criterio a la luz del principio pro homine y del artículo 1°

constitucional, máxime que dicho criterio se emitió con anterioridad a la

jurisprudencia recaída en la contradicción de tesis 293/2011.

4. Aplicación del principio pro persona y de la doctrina del “distinguishing precedent”23.

De lo anteriormente expuesto, se advierten las siguientes premisas:

El artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y su interpretación contenida en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos establecen que el derecho al

debido proceso debe respetarse en cualquier materia y procedimiento

cuya decisión pueda afectar derechos de las personas; así también,

otorgan a las víctimas o sus familiares derecho a la participación activa en procedimientos disciplinarios.

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y su interpretación contenida en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos otorgan a las víctimas o sus familiares el derecho a un recurso efectivo, inclusive en procedimientos de carácter disciplinario.

Asimismo, la fracción XII del artículo 7 de la Ley General de

Víctimas dispone que las víctimas tendrán derecho a conocer el estado de

los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés

como interviniente.

En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley General de Víctimas

señala que las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y

23 “… es la operación por la cual el juez del caso concreto declara que no considera aplicable un determinado precedente, vinculante respecto de la situación en examen, porque no concurren los mismos presupuestos de hecho que han justificado la adopción de la regla que estaría obligado a aplicar.” MORETTI, Francesca. ‘El precedente judicial en el sistema inglés’. GALGANO, Francesco (Coordinador). ‘Atlas de Derecho Privado Comparado’. Madrid: Fondo Cultural del Notariado. 2000. p. 22.

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28

efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes,

que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se

realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva

del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a

que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el

respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener

una reparación integral por los daños sufridos. Establece además que las

víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales

disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos; y que la legislación en la materia que regule su

intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. En síntesis, la Ley General de Víctimas contempla la

legitimación activa de las víctimas para actuar e intervenir en los procesos

judiciales y administrativos.

Por su parte, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006 emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que

el denunciante de la queja administrativa carece de interés jurídico o legítimo para impugnar en el juicio de amparo la resolución que ordena el

archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir

elementos para fincar responsabilidad administrativa.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

analizó dicho asunto a la luz del interés jurídico (y posteriormente con el

legítimo), sin hacer pronunciamiento de procedimientos administrativos en los que se ven involucradas mujeres en presuntos actos de acoso sexual y laboral, y sin pronunciamiento alguno respecto

de la posibilidad de modificar el criterio a la luz del principio pro homine y

del artículo 1° constitucional, máxime que dicho criterio se emitió con

anterioridad a la jurisprudencia recaída en la contradicción de tesis

293/2011.

Por ende, dicho criterio se considera que no resulta aplicable cuando una mujer denuncia administrativamente a un servidor público por actos de naturaleza sexual (“distinguishing precedent”), por

lo que este juzgador constitucional considera que la quejosa sí cuenta con

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29

legitimación para intervenir activamente en el procedimiento a fin de que

se castigue a los responsables, y con interés jurídico en el juicio de

amparo para que se obligue a las responsables a que actúen con la

debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos.

En conclusión, de la interpretación del sistema jurídico nacional e

internacional, se encuentra que los derechos humanos previstos en los

artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos otorgan la protección más amplia en materia de

responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en virtud de

que garantizan el derecho de los denunciantes además de presentar

quejas, a participar en forma activa en el procedimiento disciplinario y a

impugnar las resoluciones definitivas respectivas.

Este criterio de legitimación activa de los denunciantes en materia

de responsabilidades administrativas de los servidores públicos atiende al

principio de progresividad en la protección de los derechos humanos,

entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo,

garantizados en los artículos 1°, 17 y 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

En ese orden, en atención al principio pro homine, este juez

constitucional aplica las normas y jurisprudencias constitucionales de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos y por tanto declara fundado, en suplencia de la queja, el concepto de violación, en virtud de que éstas

sí legitiman a la quejosa para intervenir y exigir que la investigación se

lleve a cabo con la debida diligencia, máxime el deber reforzado previsto

en la Convención Belém Do Pará.

Por ende, se consideran no aplicables al presente caso, por la

doctrina del “distinguishing”24 y la aplicación del principio pro persona, las

siguientes jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia y de Tribunales Colegiados de Circuito:

24 Puesto que dichas jurisprudencias no hacen alusión a denuncias disciplinarias por acoso laboral y sexual.

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“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. EL QUE EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA OTORGUE AL PROMOVENTE DE LA QUEJA EL DERECHO PARA APORTAR MAYORES ELEMENTOS DE PRUEBA QUE MOTIVEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO; CUANDO SE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A INICIARLO FORMALMENTE Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, NO LE OTORGA INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESA RESOLUCIÓN”25.

DERECHO DE PETICIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE TRANSGREDE CUANDO NO SE INFORMA AL PROMOVENTE DEL TRÁMITE DADO A SU QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO26.

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR RESPECTIVO”27.

Por ende, sí únicamente las autoridades responsables le

informaron a la quejosa el inicio del expediente de investigación y que se

había radicado como la queja número QU 61/2013, sin haberle

reconocido legitimación activa para actuar e intervenir en el

procedimiento administrativo disciplinario, y omitirle informarle los datos

de identificación del procedimiento, el estado procesal en que se

encontraba y, en su caso, la sanción impuesta al infractor, se considera

que se violaron sus derechos humanos para acceder efectivamente a los

procedimientos administrativos en que se involucren hechos de acoso

sexual o laboral en contra de la mujer.

DÉCIMO PRIMERO.- Efectos de la concesión del amparo. Con

fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal28, así como con el

Capítulo VI (derecho a la reparación integral) de la Ley General de

Víctimas29 y los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de

25 Época: Novena Época, Registro: 168796, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 124/2008, Página: 259.

26 Época: Décima Época, Registro: 2003267, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVIII.4o.4 A (10a.), Página: 2109.27 Época: Novena Época, Registro: 166080, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.1o.A.279 A, Página: 1639.28 “Art. 1o.- (…) En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

29 Artículo 30. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha

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las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de

derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional

humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” de las Naciones

Unidas30, se concede el amparo para los siguientes efectos:

1) Deje insubsistente el oficio número **********, de 8 de agosto de

2013.

2) Emita una nueva respuesta al escrito de la quejosa **********, en

la que le reconozca legitimación activa para actuar e intervenir en el

procedimiento administrativo disciplinario incoado contra **********, y le

informe, de manera puntual y específica, los datos de identificación del

procedimiento, el estado procesal en que se encuentre y, en su caso, la

sanción impuesta al infractor.

3) Notifique la nueva respuesta en el domicilio señalado en el

escrito presentado el **********.

afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Artículo 31. Para los efectos de la presente Ley se entenderá que:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del hecho punible o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho punible o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

Las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición contempladas en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de sus bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas lesiones.

30 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

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32

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a

********************, en contra de la abstención de que se resuelva su queja

administrativa presentada el 22 de julio de 2013 en contra del licenciado

********** atribuida al Procurador General de la República, a la Titular del

Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General

de la República31 y Directora de Quejas del Órgano Interno de Control de

la Procuraduría General de la República, por los motivos y para los efectos

señalados en el penúltimo y último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese personalmente al quejoso.

Realícense las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento

de Expedientes (SISE).

Así lo resuelve y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por así permitirlo las labores del Juzgado, ante

José Sebastián Gómez Sámano, Secretario que autoriza y da fe.

Razón. Esta foja es la última de la sentencia dictada en esta fecha dentro del juicio de amparo 1286/2013, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

31 Denominación correcta.

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33

El licenciado(a) José Sebastián Gómez Sámano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.