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1853/14 L A U D O México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: RESULTANDOS 1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiuno de marzo de dos mil catorce, , por su propio derecho, demandó del Titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, las siguientes prestaciones: SE CONDENE AL TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO AL RECONOCIMIENTO QUE LA PLAZA VACANTE DEFINITIVA, QUE ME OTORGO EL PROPIO TITULAR, MEDIANTE NOMBRAMIENTO CON DENOMINACIÓN DE PUESTO DE AGENTE DE RESGUARDO PARLAMENTARIO CON CÓDIGO DE PUESTO NIVEL SALARIAL 6° POR TIEMPO FIJO, ES DE BASE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 6° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, POR LO QUE DEBERÁ DE CONDENARSE A EXPEDIRME EL NOMBRAMIENTO CON CARÁCTER DE DEFINITIVO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 6° DE LA LEY DE LA MATERIA. EL NOMBRAMIENTO QUE ME CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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1853/14

L A U D O

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al

rubro citado y:

RESULTANDOS

1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiuno de marzo de dos

mil catorce, , por su propio

derecho, demandó del Titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, las siguientes prestaciones:

“SE CONDENE AL TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ

DEMANDADO AL RECONOCIMIENTO QUE LA PLAZA

VACANTE DEFINITIVA, QUE ME OTORGO EL PROPIO

TITULAR, MEDIANTE NOMBRAMIENTO CON DENOMINACIÓN

DE PUESTO DE AGENTE DE RESGUARDO PARLAMENTARIO

CON CÓDIGO DE PUESTO NIVEL SALARIAL 6°

POR TIEMPO FIJO, ES DE BASE, CON FUNDAMENTO EN EL

ARTICULO 6° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO, POR LO QUE DEBERÁ DE

CONDENARSE A EXPEDIRME EL NOMBRAMIENTO CON

CARÁCTER DE DEFINITIVO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 6°

DE LA LEY DE LA MATERIA. EL NOMBRAMIENTO QUE ME

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

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FUE EXPEDIDO EN LA PLAZA VACANTE DEFINITIVA A PARTIR

DEL 16 DE FEBRERO DE AÑO 2008, HASTA EL 28 de febrero

2014, Siendo el caso que el titular de la relación laboral, con la

finalidad de simular la relación laboral o pretender evitar que la

relación laboral se reconozca con el carácter de definitiva, me

expidió los nombramientos por tiempo fijo por periodos de seis

meses, de forma ininterrumpida labore por 6 años en forma

consecutiva, tan es así que el titular para simular la relación

laboral, en los recibos de pago aparece la leyenda

nombramiento eventual figura jurídica no contenida en la ley de

la materia, la plaza es vacante definitiva, lo anterior como ya se

dijo labore por 6 años consecutivos sin que la reclamara ninguna

persona, lo anterior en lo pre visto en el artículo 15 de fracción III,

dela Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Se

trata de una plaza vacante definitiva, tan es así que el titular

nombro a otra persona de nombre

en la plaza que yo venía desempeñando a partir del

día siguiente es decir a partir del día 1 ° de marzo de 2014,

bajo protesta legal de decir manifiesto que no ha desaparecido el

área adscripción y las funciones, lo que se acredita con la ley

orgánica de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso.

(…) Realizando las funciones de cuidarlos accesos a los edificios

o en las entradas de los pisos en los diferentes edificios que

integran el palacio legislativo, como los accesos de los

estacionamientos, BAJO PALABRA DE DECIR VERDAD,

Manifiesto que el titular nunca me otorgo arma de fuego, tolete o

cualquier otro instrumento de los que utilizan los cuerpos de

seguridad pública o privada, que la función que realizaba no era

de seguridad la única herramienta de trabajo que se me otorgo fue

un radio de comunicación. B).- SE CONDENE AL TITULAR DE LA

RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, A MI INMEDIATA,

REINSTALACIÓN Y CONTINUACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO

VACANTE DEFINITIVO QUE ME OTORGO POR 5 AÑOS DE

FORMA CONSECUTIVA Y SALARIO QUE VENÍA CUBRIENDO A

CAMBIO DE MIS LABORES, ASÍ COMO A EXPEDIR EL

NOMBRAMIENTO CON CARÁCTER DE DEFINITIVO DE BASE

EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 6° DE LA LEY, toda vez que fui

informado en forma verbal el día 28 de febrero 2014, al término

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de mi jornada laboral, aproximadamente a las 20:00 horas, por lo

que se prorrogo mi relación laboral con el titular en esas

condiciones el último contrato laborable más de los seis meses

como se acreditara más adelante con los recibos de del checados

electrónico denominado biométrico, siendo en forma verbal que

me informaron que estaba despedido, despido por demás

injustificado. C).- SE CONDENE AL TITULAR DE LA RELACIÓN

LABORAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS AL PAGO DE LOS

SALARlOS CAÍDOS, INCREMENTOS SALARlALES Y

AUMENTOS, PAGOS DE PRIMAS VACACIONALES , QUE SE

LLEGUEN A GENERAR DESDE LA FECHA INJUSTIFICADO

DESPlDO Y POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE

JUICIO, COMO Sl NUNCA SE HUBlRE INTERRUMPIDO LA

RELAClÓN LABORAL, Lo anterior, toda vez que preste mis

servicios de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 2008

fecha de ingreso, hasta la fecha 28 de febrero de 2014, fecha del

injustificado despido, mis servicios fueron prestados de forma

continua y permanente, en virtud de que jamás incurrí en actos

señalados como causal de cese en las Condiciones Generales de

Trabajo, que fijó el propio titular, o en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se actualizan

con los supuestos que se contemplan en las causales de cese

estipuladas en el artículo 46 de la Ley de la Materia, además de

que no se cumplió con el requisito procedimental del Artículo 46

Bis. En tal virtud, es indudable que se me ceso de manera

ARBITRARIA E lNJUSTlFlCADA, además de que el titular

Demandado carece de Facultades Legales para dar por terminada

la relación laboral en forma unilateral a sus empleados por tal

razón, el cese a todas luces INJUSTIFICADO ILEGAL Y

ARBITRARIO; Tampoco cumplió con los supuestos tales como el

procedimiento Conciliatorio y el acta administrativa, previsto en las

Condiciones Generales de Trabajo, y la autorización de cese por

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previstos en las

Condiciones Generales de Trabajo, el titular a pesar que él las fijo

y se obligó a cumplir con las mismas. Así como con la ley de la

materia. D).- SE CONDENE AL TITULAR DEMANDADO A, QUE

UNA VEZ DECLARADO FIRME EL LAUDO QUE CONTIENE A

LA REINSTALACIÓN Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y

DEMÁS PRESTACIONES EN EL CASO DE SER OMISO EN EL

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CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y LAS

PRESTACIONES ECONÓMICAS EN UN TERMINO DE 72

HORAS, DE ACUERDO AL NUEVO CRITERIO DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBERÁ DE PAGAR LOS

INTERESES QUE SE CAUSEN SOBRE LAS CANTIDADES

ADEUDADAS EN CASO DE INCURRIR EN DESACATO PARA

EL PAGO. E).- EL PRONUNCIAMIENTO QUE HAGA EL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL

RECONOCIMIENTO, DE QUE LA COMPENSACIÓN

GARANTIZADA ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO, COMO

LO DETERMINA EXPRESAMENTE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN SUS

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY EN SU REFORMA DE

FECHA 28 de diciembre de 1984, y publicada en el Diario Oficial

de la Federación, de fecha 31 del mismo mes y año, en sus

artículos, PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, Transitorios en los

que el legislador determino como se integra el salario, sueldo,

sobresueldo y Compensación, integración que debe de tomarse en

cuenta para EFECTOS DE LA PREVISIÓN SOCIAL, TODA VEZ

QUE LA PERCIBIENDO DE MANERA MENSUAL, ORDINARIA,

CONTINUA Y PERMANENTE. (…) F).-SE CONDENE AL

TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, A

PAGAR EN LA INSTITUCIÓN QUE ACOSTUMBRA, LAS

APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO RARA EL RETIRO,

(SAR), A PARTIR DEL DÍA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO y

POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO

SOLICITANDO QUE AL MOMENTO QUE SE DE

CUMPLIMIENTO AL LAUDO DONDE SE CONDENE A ELLO, SE

ME HAGA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DONDE SE

ACREDITEN LAS APORTACIONES AL S.A.R. EN FORMA

TÁCITA v EXPRESA ASÍ TAMBIÉN SE LE CONDENE A PAGAR

Y REMITIR AL ISSSTE, LAS APORTACIONES AL FONDO DE

PENSIONES DE DICHO INSTITUTO A MI NOMBRE Y FAVOR,

POR EL MISMO PERÍODO CON SALARIO INTEGRADO,

SOLICITANDO QUE AL MOMENTO QUE SE DE

CUMPLIMIENTO AL LAUDO DONDE SE CONDENE A ELLO, SE

ME HAGA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN

LAS APORTACIONES AL ISSSTE, por los períodos ya señalados

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y hasta que física y materialmente que de reinstalado, o en su

defecto al Organismo que le corresponde retener al Fondo de

Pensiones, en términos del Artículo 43 Fracciones VI y VII de la

Ley Burocrática. (…) G). SE CONDENE AL TITULAR DE LA

RELACIÓN LABORAL, AQUÍ DEMANDADO AL PAGO DEL 65%

PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO,

EN SU CAPITULO DECIMO CUARTO, DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS, ARTICULO 78, PREVÉS SU PAGO,

SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE LABORAR

EL HORARIO ESTABLECIDO DE 9:00 A 15:00 Y DE 16:30 A

19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES HORARIO, MISMO QUE

SIEMPRE ME DESEMPEÑE esta prestación se paga con la única

condición de laborar el horario establecido En el artículo 78 de las

condiciones Generales de Trabajo, mismo con el que me he

desempeñado. H) SE CONDENE AL TITULAR DE LA RELACIÓN

LABORAL AQUÍ DEMANDADO, AL PAGO DE $102.50 DIARIOS,

PAGOS DE ALIMENTOS Y PASAJES, PREVISTOS EN EL

CONVENIO DE PRESTACIONES ECONOMICAS SOCIALES

CULTURALES Y RECREATIVAS, PRESTACIONES QUE SON

DE TRACTO SUCESIVO, Y SE OTORGAN A LOS

TRABAJADORES DE BASE, QUE LABORENEL HORARIO

ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78 DE LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO. Prestación Prevista en la cláusula

segunda numeral 17, del convenio de prestaciones económicas

sociales culturales y recreativas, toda vez que el horario de 9:00 a

15: a 16:00 a 19:00 me asignado por el titular de la relación

laboral, establecido en el artículo 78 de las Condiciones Generales

de Trabajo, horario asignado por la dirección de recursos

humanos. |).- CONDENAR AL TITULAR DE LA RELACIÓN AQUÍ

DEMANDADO A RECONOCER QUE LA PRESTACIÓN,

ALIMENTOS Y PASAJES, PREVISTA EN LA CLÁUSULA

SEGUNDA DEL CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

SOCIALES CULTURALES Y RECREATIVAS, ES PARTE

INTEGRANTE DEL SALARIO Y DEBERÁ DE COTIZAR PARA LA

PREVISIÓN SOCIAL, por estar suscrita en términos del artículo 2°

de las condiciones generales de trabajo, y cuarto transitorio de las

mismas, prestación que se paga con la sola condición de laborar

el horario establecido en al artículo 78 de las condiciones

generales de trabajo, del que se pactó en términos del artículo 15

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de la ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por

haber sido abrogada en esa fecha. Con la el titular plasmo su

voluntad de que la prestación reclamada es parte integrante del

sueldo o salario. (…) J).- SE CONDENE AL TITULAR DE LA

RELACIÓN LABORAL DEL AQUÍ DEMANDADO AL PAGO DE

LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y

RECREATIVAS, celebrado entre la Titular Demandada y la

representación sindical, PRESTACIONES DE TRACTO

SUSESIVO IRRENUNCIABLES, INTEGRAN LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO, SON EXTENSIVAS A TODOS LOS

TRABAJADORES DE BASE. K).- SE CONDENE AL TITULAR DE

LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, AL PAGO DE 29

DÍAS DE SALARIO MINIMO BUROCRATICO POR CONCEPTO

DE BONO DE PRODUCTIVIDAD, LOS MESES ABRIL,

SEPTIMEBRE, Y DICIEMBRE, a partir de la fecha del injustificado

despido, PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO EN SU ARTICULO 37, b). L). SE CONDENE AL

TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, AL

PAGO VALES DE DESPENSA, PREVISTOS EN EL CONVENIO

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS SOCIALES RECREATIVAS

Y CULTURALES. EN LA CLAUSULA SEGUNDA, NUMERAL. 15

POR UN MONTO DE $2050.00 PAGADEROS DENTRO DE LOS

PRIMEROS QUINCE DÍAS DE CADA MES, COMO YA SE

ACREDITO EL CONVENIO ES PARTE INTEGRANTE DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. (…)”

Fundó su demanda argumentando lo siguiente: “1.- Que con fecha

16 de febrero de 2008, he prestado mis servicios para el titular, en

forma ininterrumpida hasta la fecha del injustificado despido el día

28 de febrero de 2014, ingrese a laborar para el titular de la

relación laboral de la cámara de diputados, teniendo como última

plaza denominada Agente de Resguardo Parlamentario, con nivel

salarial 6, siendo el caso que el titular ha sido omiso en otorgare

las prestaciones previstas en las Condiciones Generales de

Trabajo así como las previstas en el CONVENIO celebrado con

fundamento en el artículo 2° de las Condiciones Generales de

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Trabajo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,

adminiculadas con el artículo cuarto transitorio de las propias

condiciones tienen el carácter de obligatorias para el titular

demandado con dicho convenio pues es al estar suscrito en

términos del artículo 2° y Cuarto Transitorio Las Condiciones

Generales de Trabajo, así lo Prevé, cito: (…) Señalado lo anterior,

se desprende especificidad de a quien le deba de ser cubiertas

dichas prestaciones, por lo que se debe de condenar al

reconocimiento de que me corresponden, pues de lo contrario

resultaría una discriminación jurídica, pues dicho convenio está

depositado en el RS. 74/69 del Sindicato de Trabajadores de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, como parte

integrante de las Condiciones Generales de Trabajo de la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión, prestaciones de tracto

sucesivo, por estar suscrito en términos del artículo 2° y cuarto

transitorio de las mismas, por lo que solicito su declaración para

que me sean otorgadas las prestaciones reclamadas en el

presente escrito de Demanda. La declaratoria que haga por parte

de este H. Tribunal respecto de las compensaciones adicional y

garantizada son parte integrante del salario disposición expresa en

la ley, puesto que, he venido percibiéndolas día con día de pago

es decir prestación de tracto sucesivo, quincenal como se acredita

en mis recibos de pago, mismos que fueron expedidos por el titular

demandado de manera continua con fundamento en la disposición

expresa, en los artículos primero, tercero cuarto, Transitorio de

la ley mediante reforma de la Ley de la Materia, publicada en el

diario oficial de fecha 31 de diciembre de 1984, del cual se prevé

en armonía con el artículo 32 de la Ley de la Materia debe tenerse

este integrado la compensaciones es de explorado derecho que

son integrantes del salario pues se viene percibiendo como se

desprende de los recibos de pago que me serviré aportar se

denota la continuidad con las que las vengo percibiendo. 2.- Con

fecha 16 de febrero de 2008, en la plaza vacante definitiva con

nivel 06 y nombramiento de Agente de Resguardo Parlamentario,

con funciones Administrativas consistentes en cuidar los accesos

en los edificios, los pisos, o los estacionamientos, funciones

siempre dentro de la cámara de diputados, habiéndome asignado

un horario de 24 por 48 horas, por ejemplo ingresaba a laborar el

sábados a las 7:00 am. y salía el domingo a las 7:00 am. siendo

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las aproximadamente las 20.00 horas del día 28 de febrero de

2014, es momento que me informaron que ya no laboraba para la

institución, siendo el jefe grupo quien me asignaba las funciones, a

realizar y tomando en consideración que precisamente el

demandado por conducto de dicho funcionario, en forma verbal me

dijo que estaba despedido, que ya no me presentara a laborar,

respecto a mis actividades administrativas que venía

desempeñando; ya que es importante mencionar para efectos de

fijar la litis, que de hecho, todas las actividades era necesario su

visto bueno y aprobación, por lo que el demandado al otorgarme

un nombramiento por tiempo fue, sirve de apoyo la siguiente: (…)

El titular acepta tácita y expresamente que tengo derecho a la

inmovilidad en el empleo agregando que la plaza que venía

ocupando de manera continua y con esmero, no figura dentro del

artículo 5° Fracción III aplicable a los Trabajadores del Poder

Legislativo única y exclusivamente. toda vez que no tuve puesto

de jefe o subjefe, Bajo protesta legal de decir verdad , ya que solo

los jefes y subjefes se les considera de confianza en término del

inciso b) por lo que en estricto derecho no es imputable a la parte

actora que la demandado le haya asignado funciones y

actividades distintas a las consideradas como confianza y más aún

de que me otorgó nombramiento expreso por tiempo fijo, Siendo el

caso que me estuvo renovando los nombramientos cada seis

meses por un periodo de 6 años en forma ininterrumpida hasta el

28 de febrero del presente año, tiempo mayor al determinado en el

artículo 6" de la ley de la materia, por lo que este H. Tribunal,

acorde a los criterios que ha sostenido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, deberá declarar que las actividades y

laborales de la parte actora al no ser de confianza, son propias de

un trabajador de base definitiva y así se deberá de condenar a

einstalarme; cabe señalar que de igual manera los citados

funcionarios me daban órdenes y me asignaban las actividades a

realizar, las cuales consistían en actividades administrativas como

archivar documentos, contestar llamadas, entrega de oficios,

actividades que además siempre han existido y a la fecha

subsisten, tan existen que hasta el momento no se ha notificado la

desaparición de la de la Cámara de Diputados, uno de los poderes

de la unión ya que físicamente subsiste existe la misma, de tal

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manera que al existir y continuar la fuente de trabajo y las

actividades es incuestionable que la relación laboral debió de

haber continuado en forma definitiva pues se reitera que es el

mismo Titular el que expidió a mi favor nombramiento por tiempo

fijo con fundamento en el artículo 3, 4, 5, 15 y 46 de la ley federal

de los trabajadores al servicio del Estado a partir del 16 de febrero

del año 2008, me otorgo una promoción a la plaza que

actualmente alguno, lo respectivo, de manera unilateral sin haber

dado motivo legal con fecha 28 de febrero 2014, causaba baja y

que ya no me presentara a laborar por haber terminado mi

nombramiento fijo omitiendo considerar que mi relación laboral fue

en forma ininterrumpida por más de 5 años también me informo

que también ya no aparecía en el biométrico sistema electrónico

para registrar mi asistencia, por lo que resulta a todas luces la

arbitrario y de mala Fe, con la que se conduce la Titular

Demandado ya que nunca me notifico por escrito. Me señaló que

había causado baja el día 28 de febrero de 2014, del año en

curso, lo que resulta contrario a derecho, cabe aclarar que de

dicho despido injustificado me enteró de manera verbal de la

arbitraria baja al salir de mis labores ya que incluso dicho

funcionario me manifestó que ya no podía permanecer en las

instalaciones de mi área de adscripción, y se materializó mi

despido injustificado; cabe aclarar y señalar que a pesar de que la

parte actora solicitó al referido funcionario me notificara por escrito

la notificación, y sobre todo la causa legal del despido, manifestó

que no tenía obligación de hacerlo, dejando de cumplir el citado

funcionario los requisitos legales respecto al artículo 46 bis

burocrático, y más aún porque dentro de las causales de cese que

refiere el artículo 46 de la Ley burocrática, de los Condiciones

aludidas que por exclusión del articulo 11 me corresponde la

calidad de base, resultando esto así ya que como se reitera se me

expidió un nombramiento por tiempo fijo por periodos de 6 meses

y teniendo una prestación de servicios ininterrumpidos por más de

5 años, con fundamento en el artículo 6° de la Ley de la materia,,

luego me despiden, por lo que es evidente que este H. Tribunal

deberá establecer que el despido es injustificado al haberlo

aceptado y reconocido asi el demandado; cabe destacar la

arbitrariedad de la demandada en violar mi estabilidad en el

empleo y mi antigüedad laboral, de servicios continuos e

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interrumpidos habiendo cubierto los requisitos previstos en los

artículos 9 , 10 de las Condiciones; es importante señalar para

efectos de fijar la litis, que desde la fecha de ingreso a laborar para

la hoy demandada, ésta recibió mis servicios y actividades ya

descritas de manera continua y permanente, me estuvo cubriendo

mi salario y prestaciones de manera continua y permanente,

desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido; es más

siempre me cubrió mis sueldos y prestaciones, pero además que

dicha relación laboral se originó en base a una plaza y puesto que

siempre me asigno el demandado de manera continua, éste desde

el momento en que me contrato me otorgo mi nombramiento de

carácter indefinido; es más omitió notificarme por escrito

comunicarme y más al momento de darme de baja, la relación

laboral se debe de declarar que esta era definitiva, aclarando que

la misma se deberá de efectuar la reinstalación en el puesto que

venía desarrollando, por el ya que fue el último que el demandado

asigno a la parte actora y el cual no figura en la Ley como de los

clasificados como de confianza. No omitió señalar que el hoy

demandado cubre mediante prestaciones de tracto sucesivo,

prevista en el en el Convenio de Prestaciones Económicas,

Sociales Culturales y Recreativas, que otorga a los trabajadores a

su servicio solo se desprende el requisito de ser Trabajador Activo,

por lo cual de ser contrario, se contravienen los principios de

igualdad de los Trabajadores. Así mismo, me sirvo manifestar que

he venido percibiendo de manera continua y permanente, las

compensaciones adicional y garantizada, lo que implica el

reconocimiento del Titular demandado de venírmela pagando por

lo cual se solicita se reconozca estas dos como parte integrante

del salario ya que de los recibos que aportan en juicio se

desprende el presente dicho, toda vez que el derecho laboral es

eminentemente social no puede haber en mi perjuicio detrimento

alguno del salario integrado que vengo percibiendo hasta el

momento del despido injustificado del cual he sido objeto por lo

cual se debe de condenar el reconocimiento del mismo. 3.- Como

se puede advertir los citados funcionarios incumplieron con dicha

disposición legal, del artículo 46 de la Ley Burocrática, así como el

artículo 46 bis, en el cual se establece que el titular deberá de

demandar la autorización de cese ante este H. Tribunal debiendo

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presentar como prueba base de la acción, precisamente el acta

administrativa y los documentos que sirvieron de prueba en la

misma, en éste sentido el demandado por conducto de los

referidos funcionarios dejó de respetar dicha disposición legal ya

que cesó a la parte actora sin haber obtenido previamente la

autorización de éste órgano laboral para dar por terminado los

efectos del nombramiento, por lo que al violarse dichas

disposiciones legales, estamos en la presencia de un despido

injustificado; no es óbice el argumento del demandado al momento

de cesarme arbitrariamente, no es imputable a la parte actora que

hagan cambios con el personal por capricho de un funcionario,

pulverizando mi antigüedad laboral que data de 16 de febrero de

2008, por lo que solicito a éste H. Tribunal se proceda a dictar

laudo condenando a todas y cada una de las prestaciones

reclamadas y ordenando mi reinstalación inmediata, como si

nunca se hubieren interrumpido la relación laboral, tomando en

cuenta que el demandado en ningún momento levanto el Acta

Administrativa a que se refiere el articulo 46 bis de la Ley de la

Materia, pero si en cambio pretenden corregir y subsanar su error

por la falta de observancia de la Ley, reiterando que en el presente

juicio la Litis versa de que mis actividades, funciones y labores

reconocido por sus Condiciones Generales de Trabajo artículos 1,

9, 10, 11, 12, y 54 y al ser esto así como efecto jurídico reflejo

deberá condenarse al demandado al pago de las prestaciones

derivadas del Convenio de Prestaciones Economicas Sociales,

Culturales y Recreativas. A ello se agrega que el demandado dejo

de asignarme por escrito, actividades de inspección, fiscalización,

manejo de fondos o valores a nivel Dirección, además de que

jamás tuve personal bajo mi mando, menos aún facultades de

representación; aunado a lo anterior en artículo 123 constitucional

en su apartado B fracción IX, señala que ningún trabajador podrá

ser cesado sino por causa justa debidamente acreditada, en ese

orden de ideas deberá prevalecer lo dispuesto en el artículo 6° de

la Ley de la Materia, así como lo establecido por el titular de la

dependencia al fija las Condiciones de Trabajo en sus artículos J,

7, 9, 10, 11, 12 y 54 al acreditarse que el demandado incurrió en

un despido injustificado y condenar a todas las prestaciones como

si nunca se hubiere interrumpido la relación laboral ya que el

motivo por el cual se me desplaza de mi puesto y cargo no es

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causal de cese considerada por nuestra ley, al efecto el

demandado; es importante mencionar que el hoy demandado

realizó un trato para con la parte actora como trabajador de base,

es indiscutible se le debe condenar a reconocer mi carácter como

trabajador de base definitiva, pero en virtud del despido

injustificado en mi perjuicio y de no haber satisfecho los requisitos

del artículo 46 bis del Código Burocrático, por analogía, violó en mi

perjuicio los Siguientes criterios de jurisprudencia: (…)”

2.- El Titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN, con fecha seis de junio de dos mil

catorce, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda (fojas 169-340), oponiendo como excepciones y

defensas: La EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

en razón de que el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario

que desempeñó el actor está contemplado como de confianza por

el artículo 5° fracción III, Apartado A de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como por el Catálogo de

Puestos de Confianza de la Cámara de Diputados del H. Congreso

de la Unión; además de que el actor desempeñó funciones

materialmente de confianza, es decir, de supervisión, coordinación

y mando, por lo que igualmente tiene dicha categoría de confianza

por así disponerlo el artículo 5°, fracción lll, incisos b) y g) de la

Ley Burocrática. Por ello, el actor se encuentra excluido de su

régimen proteccionista por disposición expresa del artículo 123

constitucional, Apartado B, fracción XIV y 8° de la Ley Burocrática,

además de que el actor con efectos al 28 de febrero del 2014, dio

por terminados los efectos de su nombramiento como Agente de

Resguardo Parlamentario por haber concluido la vigencia del

último nombramiento por tiempo fijo del 1° de septiembre del

2013. La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo

dispuesto por el artículo 112 de Ia Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones reclamadas

por el actor en su demanda bajo los incisos G), H), I), J), K) y L),

con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha

de presentación de Ia demanda, es decir, del 21 de marzo del

2014, al haber transcurrido en exceso el término de un año con

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que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 21

de marzo del 2013, se encuentra prescrito. La EXCEPCIÓN DE

COMPETENCIA, en virtud de que ése H. Tribunal carece de las

facultades legales para conocer y resolver sobre el presente juicio,

en virtud de que según lo determina el artículo 8° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedan

excluidos del régimen proteccionista de este ordenamiento los

trabajadores de confianza, siendo el caso que precisamente el

artículo 5°, fracción Ill, Apartado A, de la Ley Burocrática en vigor.

La de PRESTACIONES EXTRALEGALES respecto de las

prestaciones reclamadas por el actor en su demanda bajo los

incisos D), E), F), G), H), I), J), K) y L). la de OSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA; la EXCEPCIÓN QUE SE

DESPRENDE DE LOS CRITERIOS EMITIDOS POR EL PLENO

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y

QUE SE CONTIENEN EN LOS ACUERDOS PLENARIOS DEL 21

DE FEBRERO Y 08 DE MAYO DEL 2012, EN EL EXP. R.S. 9/07,

relativo a que las literales CF que aparece en los nombramientos

de los trabajadores que prestan sus servicios para las

dependencias y entidades del estado identifican a los puestos

clasificados con la categoría de confianza; la QUE SE

DESPRENDE DEL CATÁLOGO DE PUESTOS DE CONFIANZA

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, el cual contempla el puesto de

Agente de Resguardo Parlamentario como de confianza,

atribuyéndole funciones de vigilancia, supervisión, coordinación y

homólogas a ellas, la que se desprende de que la carga de la

prueba para acreditar las circunstancias del supuesto despido

injustificado alegado por el actor en su demanda corresponde a

éste; la que se desprende del contenido de Ia Cláusula Primera,

párrafo primero, del Convenio de Prestaciones Económicas,

Sociales, Culturales y Recreativas del 2010, la que se desprende

del artículo 1° de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Cámara de Diputados, la que se desprende del artículo 5°,

fracción lll, apartado A, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado como de confianza; la que se desprende del

artículo 5°, fracción III, incisos b) y g) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; la que se desprende del

artículo 23, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal; la

que se desprende de la siguiente jurisprudencia de nuestros

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máximos tribunales federales, derivada de Ia inamovilidad en el

empleo prevista en el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado es un derecho del que gozan

únicamente los trabajadores que cuentan con un nombramiento

definitivo de base; la que se desprende del artículo 17 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado en vigor; la que se desprende de la jurisprudencia

119/2008; la que se desprende del artículo 46, fracción II de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la que se

desprende de los artículos 12 y 15 fracción III de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. En cuanto a los hechos

los controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.---------------------------------------------------------------------------

Por acuerdo plenario de fecha ocho de julio de dos mil catorce

(fojas 341-343), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y

forma al Titular demandado CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN, declarándose improcedente el

incidente de competencia interpuesto por el Titular demandado.

3.- El trece de enero de dos mil quince, fue celebrada la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución (fojas 407-408) y en audiencia

de fecha cuatro de marzo de dos mil quince (fojas 409-410), se

admitieron las pruebas y una vez que fueron preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo

dictado de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis (foja 532), se

tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva.

CONSIDERANDOS

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

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XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional (en

lo sucesivo Ley Burocrática).

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste acción y derecho a la parte actora para reclamar el

reconocimiento de la plaza que venía ocupando como de base, en

consecuencia su reinstalación y demás prestaciones de carácter

económico y social.- O bien, si como se excepciona el Titular

demandado CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE

LA UNIÓN, al señalar que la parte actora carece de acción y de

derecho, en virtud de que tenía un puesto considerado de

confianza, en razón de que el puesto de Agente de Resguardo

Parlamentario que desempeñó el actor está contemplado como de

confianza por el artículo 5° fracción III, Apartado A de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como por

el Catálogo de Puestos de Confianza de la Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión; además de que el actor desempeñó

funciones materialmente de confianza, es decir, de supervisión,

coordinación y mando, por lo que igualmente tiene dicha categoría

de confianza por así disponerlo el artículo 5°, fracción lll, incisos b)

y g) de la Ley Burocrática.

Dada la forma en que se planteó la litis, le corresponde al Titular

demandado la carga de la prueba, esto es, que la parte actora se

desempeñó como trabajador de confianza, con funciones

inherentes al cargo. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia,

que dispone:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las

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consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

opuesta por el Titular demandado (foja 173), con fundamento en

el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en relación con las prestaciones reclamadas bajo los

incisos G), H), I), J), K) y L), es inconcuso que se encuentran

prescritas antes del 21 de marzo de 2013, en ese orden de ideas

y en caso de ser procedente dichas prestaciones deberán

calcularse únicamente a partir del 21 de marzo de 2013, pues las

anteriores se encuentran prescritas.

IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

conclusiones:

La demandada acredita la carga de la prueba que le corresponde,

esto es, acredita que la parte actora ostento una plaza de

confianza.

La anterior determinación, es apegada a derecho, tomando en

cuenta el contenido de los artículos 4º, 5º, fracción III, apartado A,

inciso b), 6°, 7°, 8° y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que a letra dicen:

"Artículo 4º.- Los Trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.”;

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"Artículo 5º.- Son trabajadores de confianza… III.- En el Poder Legislativo: A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera. (…) b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. “Artículo 6º.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”; y (…) “Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.” “Artículo 8º.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”. Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.”

Como puede apreciarse, de la interpretación armónica de las

normas antes transcritas, se pone de manifiesto que nuestra Ley

Burocrática divide a los trabajadores en: de base y de confianza,

siendo que esta última calidad es excepcional porque el artículo 5º

define los diversos puestos y funciones que son de confianza, y en

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consecuencia todos aquellos que no estén contemplados en ese

precepto, serán de base; además, de que los consignados en

dicha disposición, quedarán excluidos de la propia ley en cuanto a

la estabilidad en el empleo.

Asimismo, se debe precisar que el carácter de confianza de un

trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación

del puesto o de la clave que ostente el mismo, sino que resulta

necesario que queden acreditadas las actividades que el

trabajador venía desempeñando. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTODEBASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.

Bajo esa tesitura y atendiendo a la litis, el titular demandado tenía

la obligación de acreditar que las funciones que realizaba el

accionante, eran de las consideradas como de confianza, en

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términos de lo dispuesto por los artículos 5° y 20 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sin embargo, no pasa inadvertido por esta Autoridad, que el

puesto desempeñado por el actor, esto es, Agente de Resguardo

Parlamentario, se encuentra clasificado como puesto de confianza

en el artículo 5°, fracción III, inciso “A” de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual y en virtud

de que en primer término quedó acreditado con los originales de

los nombramientos expedidos a favor del actor de fechas: dieciséis

de febrero de dos mil ocho, dieciséis de marzo de dos mil ocho,

primero de septiembre de dos mil ocho, primero de marzo de dos

mil nueve, primero de septiembre de dos mil diez, primero de

marzo de dos mil diez, primero de septiembre de dos mil once,

primero de marzo de dos mil once, primero de marzo de dos mil

doce, primero de septiembre de dos mil doce, primero de marzo

de dos mil trece y primero de septiembre de dos mil trece (fojas

39-50), que al actor se le asignó el puesto de Agente de

Resguardo Parlamentario, nivel 06CF03812, situación que se

refuerza con los Comprobantes de Percepciones y Descuentos

que se encuentran a nombre del actor, de los que se desprende el

puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, puesto CF03812

(fojas 27-38), desahogadas por su propia y especial naturaleza al

ser pruebas en común de las partes, en audiencia de fecha cuatro

de marzo de dos mil quince (fojas 409-410), documentos que

tienen valor probatorio para acreditar su contenido de conformidad

con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, específicamente para acreditar

que el accionante prestó sus servicios como Agente de Resguardo

Parlamentario, de conformidad con el artículo 5º, fracción III,

apartado A, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En segundo lugar con la confesional ofrecida a cargo del

accionante, desahogada en audiencia de fecha veintiocho de abril

de dos mil quince (fojas 418-420), a cuyas posiciones marcadas

con los numerales 13 a 21, 26 a 28, el absolvente respondió

afirmativamente, con lo se acredita que el actor efectuaba las

siguientes funciones de confianza: Realizar recorridos cercanos al

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Palacio Legislativo, vigilar el acceso de personas y vehículos a las

instalaciones; supervisión e inspección; vigilar concentraciones,

marchas y mítines cercanos al Palacio Legislativo, para apoyar y

en su caso instrumentar acciones preventivas; revisar síntesis,

periódicos y boletines de prensa; identificar y prevenir situaciones

conflictivas en la Cámara; asegurar los accesos internos en

horarios no laborables; llevar control de bienes muebles e

inmuebles que se encuentran en el área asignada; detectar

posibles riesgos para la población de Cámara; participar en la

coordinación de simulacros de siniestros llevados a cabo dentro de

las instalaciones; inspeccionar las instalaciones y accesos a la

Cámara para registrar hechos y presentar informes de incidencias

ocurridas y observadas durante el desempeño de sus actividades;

operar y responsabilizarse del equipo que le sea asignado y

guardar la debida secrecía de la información a la que tenga

acceso por el desempeño de sus actividades, de conformidad con

el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

Con lo anterior queda acreditado las funciones que desempeñaba

el actor en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario,

puesto clasificado por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado como de confianza.

Ahora bien, si bien es cierto la parte demandada ofreció como

prueba la copia certificada de la Gaceta Parlamentaria de fecha

doce de mayo de dos mil nueve, de la cual se desprende el

Catálogo de Puestos de Confianza, que contempla al puesto

CF03812, Agente de Resguardo Parlamentario dentro del grupo

de confianza, con funciones consistentes en: 1. Realizar recorridos

cercanos al Palacio Legislativo. 2. Vigilar el acceso de personas y

vehículos a las instalaciones. 3. Vigilar concentraciones, marchas

y mítines cercanos al Palacio Legislativo, para apoyar y en su caso

instrumentar acciones preventivas. 4. Revisar síntesis, periódicos

y boletines de prensa. 5. Identificar y prevenir situaciones

conflictivas en la Cámara. 6. Asegurar los accesos internos en

horarios no laborables. 7. Llevar control de bienes muebles e

inmuebles que se encuentran en el área asignada. 8. Detectar

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posibles riesgos para la población de Cámara. 9. Inspeccionar

permanentemente el equipo contra incendio y el mantenimiento

para su operación eficaz. 10. Monitorear mediante cámaras de

video y radio contingentes o movimientos de grupos y de personas

dentro dela Cámara. 11. Participar en la coordinación de los

simulacros de siniestros llevados a cabo dentro de las

instalaciones. 12. Supervisar el correcto funcionamiento dela alerta

sísmica y monitoreo para la detección de humo y fuego. 13.

Inspeccionar las instalaciones y accesos a la Cámara para

registrar hechos y presentar informes de incidencias ocurridas y

observadas durante el desempeño de sus actividades. 14. Operar

y responsabilizarse del equipo que le sea asignado. 15. Guardar la

debida secrecía de la información a la que tenga acceso por el

desempeño de sus actividades. 16. Las demás que le sean

encomendadas. También lo es que el puesto ostentado por el

actor, se encuentra clasificado por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza y esta

documental que tiene eficacia demostrativa, de conformidad con el

siguiente criterio jurisprudencial:

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto

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cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.

Asimismo mediante la testimonial a cargo de

,

desahogada en audiencia de fecha diez de julio de dos mil quince

(fojas 424-427), la cual tiene eficacia demostrativa al haber sido

concordantes los deponentes, para acreditar que el actor en el

puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, tenía las

funciones de confianza de resguardo de bienes inmuebles, control

de accesos vehicular y peatonal, revisión de alerta sísmica,

supervisión de equipo contra incendios, resguardar la Cámara de

Diputados y revisar el equipo de protección civil, de conformidad

con el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

De esta forma tenemos que el actor prestó sus servicios en un

puesto de los considerados como de confianza, de conformidad

con lo establecido en el artículo 5°, fracción III, inciso “A” de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

consiguiente se concluye que el actor se encuentra excluido por

disposición legal del régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que el hoy actor

al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y funciones de

confianza, carece de la estabilidad en el empleo, y le resulta

inaplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado

B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del apartado B,

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de

apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el

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trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.”

Sirve de apoyo la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206.

Lo anterior no se desvirtúa con las pruebas ofrecidas por la parte

actora, admitidas en audiencia de fecha cuatro de marzo de dos

mil quince (fojas 409-410), consistentes en: Confesional a cargo

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del titular demandado, desahogada en audiencia de fecha

veintiocho de abril de dos mil quince (fojas 418-420), la cual no

depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que el

absolvente contestón de manera negativa a las posiciones

calificadas de legales, siendo inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dichas contestaciones no se

les podrá dar otra interpretación. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: “PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION

DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.” Copia

simple de las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO (foja

51-66), del CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

SOCIALES, CULTURALES Y RECREATIVAS DEL 2010, (foja 67-

96) y del ACUERDO PLENO GENERAL DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DE FECHA 17 DE

AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, que tuvo por registrado el

CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS SOCIALES

CULTURALES Y RECREATIVAS, como parte integrante de las

Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones

laborales entre la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión, y sus trabajadores de base (foja 108-110), desahogadas

por su propia y especial naturaleza, en virtud de que el medio de

perfeccionamiento fue condicionado a objeción y el Titular

demandado únicamente lo objetó en términos generales por lo que

tienen valor de indicio, sin embargo no benefician al oferente al

haberse acreditado la calidad de confianza del accionante, por

disposición de Ley y de acuerdo a sus funciones. Original de

diversos oficios dirigidos al accionante en su calidad de Agente de

Resguardo Parlamentario (fojas 160-163), desahogada por su

propia y especial naturaleza al no haberse ofrecido medio de

perfeccionamiento alguno, por lo que tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

específicamente para acreditar horario. Original del Aviso de Alta

del Trabajador ante el ISSSTE (foja 164), desahogada por su

propia y especial naturaleza al no haberse ofrecido medio de

perfeccionamiento alguno, por lo que tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Copia

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simple del Oficio N° DGHH-LXI-DR/0155/2012, dirigida al

FOVISSSSTE (foja 165), desahogada por su propia y especial

naturaleza al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento

alguno, por lo que tiene valor de indicio. Copia simple del acuerdo

de fecha 4 de mayo de 2010, de la resolución de fecha veintitrés

de abril de dos mil diez, de la resolución de fecha trece de abril de

dos mil once y del acuerdo plenario de fecha veintiocho e junio de

dos mil once (fojas 111-159), desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en virtud de que el medio de

perfeccionamiento fue condicionado a objeción y el Titular

demandado únicamente lo objetó en términos generales, por lo

que tienen valor de indicio, sin embargo no benefician al oferente

al haberse acreditado la calidad de confianza del accionante, por

disposición de Ley y de acuerdo a sus funciones. La instrumental y

la presuncional legal y humana con las cuales se acreditó la

calidad de confianza de la parte actora por disposición de Ley y de

acuerdo a sus funciones.

De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado, admitidas en

audiencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince (fojas 409-

410), consistentes en: La instrumental y la presuncional legal y

humana con las cuales se acreditó la calidad de confianza de la

parte actora por disposición de Ley y de acuerdo a sus funciones.

Copia simple del Nuevo Catálogo de Puestos para Personal de

base Sindicalizado (foja 247-258) y Acuerdos Plenarios de fechas

veintiuno de febrero y ocho de mayo de dos mil doce (fojas 337-

340), admitidos con cotejo el cual se encuentra desahogado a foja

448, los cuales coincidieron en contenido y forma, por lo que de

conformidad con el Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, tienen valor para

acreditar su contenido. Informe rendido por el Sindicato de

Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión (fojas 432-433), tiene valor para acreditar su contenido, de

conformidad con el Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el

actor no estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión y que el actor no ha

cumplido con los requisitos legales para ser miembro como ser

trabajador de base.

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En ese orden de ideas, al haberse acreditado la calidad de

confianza de la parte actora, se absuelve al titular demandado del

reconocimiento de que la plaza de Agente de Resguardo

Parlamentario con Código de Puesto 0 nivel salarial 6°,

es de base, de la expedición del nombramiento con carácter de

definitivo; de la reinstalación y continuación en la plaza y puesto

que venía desempeñando y del pago de salarlos caídos,

incrementos salariales y aumentos, pagos de primas vacacionales

que se lleguen a generar desde la fecha del supuesto despido

injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, al ser

accesorios a la principal de reinstalación, prestaciones

identificadas con los incisos A), B) y C), del capítulo

correspondiente del escrito inicial de demanda.

Por lo que respecta a la prestación señalada en el inciso D),

consistente en el pago de intereses, se absuelve al Titular

demandado, toda vez que los intereses no son una prestación que

se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y tampoco aplica

la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que atendiendo

a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de

integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo

a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se

pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo,

en el presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el

legislador no contempló la figura de los intereses dentro del cuerpo

de la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------

En cuanto a la prestación identificada con el inciso E), consistente

en el reconocimiento de que la compensación garantizada es parte

integrante del salario, se absuelve al Titular demandado, de

conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Tocante a las prestaciones identificadas con los incisos F), G), H),

I), J) y K), al ser prestaciones accesorias a la principal, toda vez

que al haberse acreditado la calidad de trabajador de confianza

del accionante, es inconcuso, que no le resultan aplicables las

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Condiciones Generales de Trabajo, ni el Convenio de

Prestaciones Económicas Sociales Culturales y Recreativas.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia:

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular de la CÁMARA DE

DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su

escrito inicial de demanda.- Lo anterior, en términos de la parte

considerativa de la presente resolución.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,

dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de

acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.”

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia

del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo

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actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

RAFG/rvg