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1853/14
L A U D O
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al
rubro citado y:
RESULTANDOS
1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiuno de marzo de dos
mil catorce, , por su propio
derecho, demandó del Titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, las siguientes prestaciones:
“SE CONDENE AL TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ
DEMANDADO AL RECONOCIMIENTO QUE LA PLAZA
VACANTE DEFINITIVA, QUE ME OTORGO EL PROPIO
TITULAR, MEDIANTE NOMBRAMIENTO CON DENOMINACIÓN
DE PUESTO DE AGENTE DE RESGUARDO PARLAMENTARIO
CON CÓDIGO DE PUESTO NIVEL SALARIAL 6°
POR TIEMPO FIJO, ES DE BASE, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTICULO 6° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, POR LO QUE DEBERÁ DE
CONDENARSE A EXPEDIRME EL NOMBRAMIENTO CON
CARÁCTER DE DEFINITIVO EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 6°
DE LA LEY DE LA MATERIA. EL NOMBRAMIENTO QUE ME
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
EXP. No. 1853/14
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FUE EXPEDIDO EN LA PLAZA VACANTE DEFINITIVA A PARTIR
DEL 16 DE FEBRERO DE AÑO 2008, HASTA EL 28 de febrero
2014, Siendo el caso que el titular de la relación laboral, con la
finalidad de simular la relación laboral o pretender evitar que la
relación laboral se reconozca con el carácter de definitiva, me
expidió los nombramientos por tiempo fijo por periodos de seis
meses, de forma ininterrumpida labore por 6 años en forma
consecutiva, tan es así que el titular para simular la relación
laboral, en los recibos de pago aparece la leyenda
nombramiento eventual figura jurídica no contenida en la ley de
la materia, la plaza es vacante definitiva, lo anterior como ya se
dijo labore por 6 años consecutivos sin que la reclamara ninguna
persona, lo anterior en lo pre visto en el artículo 15 de fracción III,
dela Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Se
trata de una plaza vacante definitiva, tan es así que el titular
nombro a otra persona de nombre
en la plaza que yo venía desempeñando a partir del
día siguiente es decir a partir del día 1 ° de marzo de 2014,
bajo protesta legal de decir manifiesto que no ha desaparecido el
área adscripción y las funciones, lo que se acredita con la ley
orgánica de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso.
(…) Realizando las funciones de cuidarlos accesos a los edificios
o en las entradas de los pisos en los diferentes edificios que
integran el palacio legislativo, como los accesos de los
estacionamientos, BAJO PALABRA DE DECIR VERDAD,
Manifiesto que el titular nunca me otorgo arma de fuego, tolete o
cualquier otro instrumento de los que utilizan los cuerpos de
seguridad pública o privada, que la función que realizaba no era
de seguridad la única herramienta de trabajo que se me otorgo fue
un radio de comunicación. B).- SE CONDENE AL TITULAR DE LA
RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, A MI INMEDIATA,
REINSTALACIÓN Y CONTINUACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO
VACANTE DEFINITIVO QUE ME OTORGO POR 5 AÑOS DE
FORMA CONSECUTIVA Y SALARIO QUE VENÍA CUBRIENDO A
CAMBIO DE MIS LABORES, ASÍ COMO A EXPEDIR EL
NOMBRAMIENTO CON CARÁCTER DE DEFINITIVO DE BASE
EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 6° DE LA LEY, toda vez que fui
informado en forma verbal el día 28 de febrero 2014, al término
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de mi jornada laboral, aproximadamente a las 20:00 horas, por lo
que se prorrogo mi relación laboral con el titular en esas
condiciones el último contrato laborable más de los seis meses
como se acreditara más adelante con los recibos de del checados
electrónico denominado biométrico, siendo en forma verbal que
me informaron que estaba despedido, despido por demás
injustificado. C).- SE CONDENE AL TITULAR DE LA RELACIÓN
LABORAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS AL PAGO DE LOS
SALARlOS CAÍDOS, INCREMENTOS SALARlALES Y
AUMENTOS, PAGOS DE PRIMAS VACACIONALES , QUE SE
LLEGUEN A GENERAR DESDE LA FECHA INJUSTIFICADO
DESPlDO Y POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE
JUICIO, COMO Sl NUNCA SE HUBlRE INTERRUMPIDO LA
RELAClÓN LABORAL, Lo anterior, toda vez que preste mis
servicios de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 2008
fecha de ingreso, hasta la fecha 28 de febrero de 2014, fecha del
injustificado despido, mis servicios fueron prestados de forma
continua y permanente, en virtud de que jamás incurrí en actos
señalados como causal de cese en las Condiciones Generales de
Trabajo, que fijó el propio titular, o en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se actualizan
con los supuestos que se contemplan en las causales de cese
estipuladas en el artículo 46 de la Ley de la Materia, además de
que no se cumplió con el requisito procedimental del Artículo 46
Bis. En tal virtud, es indudable que se me ceso de manera
ARBITRARIA E lNJUSTlFlCADA, además de que el titular
Demandado carece de Facultades Legales para dar por terminada
la relación laboral en forma unilateral a sus empleados por tal
razón, el cese a todas luces INJUSTIFICADO ILEGAL Y
ARBITRARIO; Tampoco cumplió con los supuestos tales como el
procedimiento Conciliatorio y el acta administrativa, previsto en las
Condiciones Generales de Trabajo, y la autorización de cese por
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previstos en las
Condiciones Generales de Trabajo, el titular a pesar que él las fijo
y se obligó a cumplir con las mismas. Así como con la ley de la
materia. D).- SE CONDENE AL TITULAR DEMANDADO A, QUE
UNA VEZ DECLARADO FIRME EL LAUDO QUE CONTIENE A
LA REINSTALACIÓN Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y
DEMÁS PRESTACIONES EN EL CASO DE SER OMISO EN EL
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CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS EN UN TERMINO DE 72
HORAS, DE ACUERDO AL NUEVO CRITERIO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBERÁ DE PAGAR LOS
INTERESES QUE SE CAUSEN SOBRE LAS CANTIDADES
ADEUDADAS EN CASO DE INCURRIR EN DESACATO PARA
EL PAGO. E).- EL PRONUNCIAMIENTO QUE HAGA EL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL
RECONOCIMIENTO, DE QUE LA COMPENSACIÓN
GARANTIZADA ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO, COMO
LO DETERMINA EXPRESAMENTE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN SUS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY EN SU REFORMA DE
FECHA 28 de diciembre de 1984, y publicada en el Diario Oficial
de la Federación, de fecha 31 del mismo mes y año, en sus
artículos, PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, Transitorios en los
que el legislador determino como se integra el salario, sueldo,
sobresueldo y Compensación, integración que debe de tomarse en
cuenta para EFECTOS DE LA PREVISIÓN SOCIAL, TODA VEZ
QUE LA PERCIBIENDO DE MANERA MENSUAL, ORDINARIA,
CONTINUA Y PERMANENTE. (…) F).-SE CONDENE AL
TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, A
PAGAR EN LA INSTITUCIÓN QUE ACOSTUMBRA, LAS
APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO RARA EL RETIRO,
(SAR), A PARTIR DEL DÍA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO y
POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO
SOLICITANDO QUE AL MOMENTO QUE SE DE
CUMPLIMIENTO AL LAUDO DONDE SE CONDENE A ELLO, SE
ME HAGA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DONDE SE
ACREDITEN LAS APORTACIONES AL S.A.R. EN FORMA
TÁCITA v EXPRESA ASÍ TAMBIÉN SE LE CONDENE A PAGAR
Y REMITIR AL ISSSTE, LAS APORTACIONES AL FONDO DE
PENSIONES DE DICHO INSTITUTO A MI NOMBRE Y FAVOR,
POR EL MISMO PERÍODO CON SALARIO INTEGRADO,
SOLICITANDO QUE AL MOMENTO QUE SE DE
CUMPLIMIENTO AL LAUDO DONDE SE CONDENE A ELLO, SE
ME HAGA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN
LAS APORTACIONES AL ISSSTE, por los períodos ya señalados
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y hasta que física y materialmente que de reinstalado, o en su
defecto al Organismo que le corresponde retener al Fondo de
Pensiones, en términos del Artículo 43 Fracciones VI y VII de la
Ley Burocrática. (…) G). SE CONDENE AL TITULAR DE LA
RELACIÓN LABORAL, AQUÍ DEMANDADO AL PAGO DEL 65%
PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO,
EN SU CAPITULO DECIMO CUARTO, DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS, ARTICULO 78, PREVÉS SU PAGO,
SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE LABORAR
EL HORARIO ESTABLECIDO DE 9:00 A 15:00 Y DE 16:30 A
19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES HORARIO, MISMO QUE
SIEMPRE ME DESEMPEÑE esta prestación se paga con la única
condición de laborar el horario establecido En el artículo 78 de las
condiciones Generales de Trabajo, mismo con el que me he
desempeñado. H) SE CONDENE AL TITULAR DE LA RELACIÓN
LABORAL AQUÍ DEMANDADO, AL PAGO DE $102.50 DIARIOS,
PAGOS DE ALIMENTOS Y PASAJES, PREVISTOS EN EL
CONVENIO DE PRESTACIONES ECONOMICAS SOCIALES
CULTURALES Y RECREATIVAS, PRESTACIONES QUE SON
DE TRACTO SUCESIVO, Y SE OTORGAN A LOS
TRABAJADORES DE BASE, QUE LABORENEL HORARIO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78 DE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO. Prestación Prevista en la cláusula
segunda numeral 17, del convenio de prestaciones económicas
sociales culturales y recreativas, toda vez que el horario de 9:00 a
15: a 16:00 a 19:00 me asignado por el titular de la relación
laboral, establecido en el artículo 78 de las Condiciones Generales
de Trabajo, horario asignado por la dirección de recursos
humanos. |).- CONDENAR AL TITULAR DE LA RELACIÓN AQUÍ
DEMANDADO A RECONOCER QUE LA PRESTACIÓN,
ALIMENTOS Y PASAJES, PREVISTA EN LA CLÁUSULA
SEGUNDA DEL CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
SOCIALES CULTURALES Y RECREATIVAS, ES PARTE
INTEGRANTE DEL SALARIO Y DEBERÁ DE COTIZAR PARA LA
PREVISIÓN SOCIAL, por estar suscrita en términos del artículo 2°
de las condiciones generales de trabajo, y cuarto transitorio de las
mismas, prestación que se paga con la sola condición de laborar
el horario establecido en al artículo 78 de las condiciones
generales de trabajo, del que se pactó en términos del artículo 15
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de la ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por
haber sido abrogada en esa fecha. Con la el titular plasmo su
voluntad de que la prestación reclamada es parte integrante del
sueldo o salario. (…) J).- SE CONDENE AL TITULAR DE LA
RELACIÓN LABORAL DEL AQUÍ DEMANDADO AL PAGO DE
LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES, CULTURALES Y
RECREATIVAS, celebrado entre la Titular Demandada y la
representación sindical, PRESTACIONES DE TRACTO
SUSESIVO IRRENUNCIABLES, INTEGRAN LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO, SON EXTENSIVAS A TODOS LOS
TRABAJADORES DE BASE. K).- SE CONDENE AL TITULAR DE
LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, AL PAGO DE 29
DÍAS DE SALARIO MINIMO BUROCRATICO POR CONCEPTO
DE BONO DE PRODUCTIVIDAD, LOS MESES ABRIL,
SEPTIMEBRE, Y DICIEMBRE, a partir de la fecha del injustificado
despido, PREVISTO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO EN SU ARTICULO 37, b). L). SE CONDENE AL
TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL AQUÍ DEMANDADO, AL
PAGO VALES DE DESPENSA, PREVISTOS EN EL CONVENIO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS SOCIALES RECREATIVAS
Y CULTURALES. EN LA CLAUSULA SEGUNDA, NUMERAL. 15
POR UN MONTO DE $2050.00 PAGADEROS DENTRO DE LOS
PRIMEROS QUINCE DÍAS DE CADA MES, COMO YA SE
ACREDITO EL CONVENIO ES PARTE INTEGRANTE DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. (…)”
Fundó su demanda argumentando lo siguiente: “1.- Que con fecha
16 de febrero de 2008, he prestado mis servicios para el titular, en
forma ininterrumpida hasta la fecha del injustificado despido el día
28 de febrero de 2014, ingrese a laborar para el titular de la
relación laboral de la cámara de diputados, teniendo como última
plaza denominada Agente de Resguardo Parlamentario, con nivel
salarial 6, siendo el caso que el titular ha sido omiso en otorgare
las prestaciones previstas en las Condiciones Generales de
Trabajo así como las previstas en el CONVENIO celebrado con
fundamento en el artículo 2° de las Condiciones Generales de
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Trabajo de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
adminiculadas con el artículo cuarto transitorio de las propias
condiciones tienen el carácter de obligatorias para el titular
demandado con dicho convenio pues es al estar suscrito en
términos del artículo 2° y Cuarto Transitorio Las Condiciones
Generales de Trabajo, así lo Prevé, cito: (…) Señalado lo anterior,
se desprende especificidad de a quien le deba de ser cubiertas
dichas prestaciones, por lo que se debe de condenar al
reconocimiento de que me corresponden, pues de lo contrario
resultaría una discriminación jurídica, pues dicho convenio está
depositado en el RS. 74/69 del Sindicato de Trabajadores de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, como parte
integrante de las Condiciones Generales de Trabajo de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión, prestaciones de tracto
sucesivo, por estar suscrito en términos del artículo 2° y cuarto
transitorio de las mismas, por lo que solicito su declaración para
que me sean otorgadas las prestaciones reclamadas en el
presente escrito de Demanda. La declaratoria que haga por parte
de este H. Tribunal respecto de las compensaciones adicional y
garantizada son parte integrante del salario disposición expresa en
la ley, puesto que, he venido percibiéndolas día con día de pago
es decir prestación de tracto sucesivo, quincenal como se acredita
en mis recibos de pago, mismos que fueron expedidos por el titular
demandado de manera continua con fundamento en la disposición
expresa, en los artículos primero, tercero cuarto, Transitorio de
la ley mediante reforma de la Ley de la Materia, publicada en el
diario oficial de fecha 31 de diciembre de 1984, del cual se prevé
en armonía con el artículo 32 de la Ley de la Materia debe tenerse
este integrado la compensaciones es de explorado derecho que
son integrantes del salario pues se viene percibiendo como se
desprende de los recibos de pago que me serviré aportar se
denota la continuidad con las que las vengo percibiendo. 2.- Con
fecha 16 de febrero de 2008, en la plaza vacante definitiva con
nivel 06 y nombramiento de Agente de Resguardo Parlamentario,
con funciones Administrativas consistentes en cuidar los accesos
en los edificios, los pisos, o los estacionamientos, funciones
siempre dentro de la cámara de diputados, habiéndome asignado
un horario de 24 por 48 horas, por ejemplo ingresaba a laborar el
sábados a las 7:00 am. y salía el domingo a las 7:00 am. siendo
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las aproximadamente las 20.00 horas del día 28 de febrero de
2014, es momento que me informaron que ya no laboraba para la
institución, siendo el jefe grupo quien me asignaba las funciones, a
realizar y tomando en consideración que precisamente el
demandado por conducto de dicho funcionario, en forma verbal me
dijo que estaba despedido, que ya no me presentara a laborar,
respecto a mis actividades administrativas que venía
desempeñando; ya que es importante mencionar para efectos de
fijar la litis, que de hecho, todas las actividades era necesario su
visto bueno y aprobación, por lo que el demandado al otorgarme
un nombramiento por tiempo fue, sirve de apoyo la siguiente: (…)
El titular acepta tácita y expresamente que tengo derecho a la
inmovilidad en el empleo agregando que la plaza que venía
ocupando de manera continua y con esmero, no figura dentro del
artículo 5° Fracción III aplicable a los Trabajadores del Poder
Legislativo única y exclusivamente. toda vez que no tuve puesto
de jefe o subjefe, Bajo protesta legal de decir verdad , ya que solo
los jefes y subjefes se les considera de confianza en término del
inciso b) por lo que en estricto derecho no es imputable a la parte
actora que la demandado le haya asignado funciones y
actividades distintas a las consideradas como confianza y más aún
de que me otorgó nombramiento expreso por tiempo fijo, Siendo el
caso que me estuvo renovando los nombramientos cada seis
meses por un periodo de 6 años en forma ininterrumpida hasta el
28 de febrero del presente año, tiempo mayor al determinado en el
artículo 6" de la ley de la materia, por lo que este H. Tribunal,
acorde a los criterios que ha sostenido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, deberá declarar que las actividades y
laborales de la parte actora al no ser de confianza, son propias de
un trabajador de base definitiva y así se deberá de condenar a
einstalarme; cabe señalar que de igual manera los citados
funcionarios me daban órdenes y me asignaban las actividades a
realizar, las cuales consistían en actividades administrativas como
archivar documentos, contestar llamadas, entrega de oficios,
actividades que además siempre han existido y a la fecha
subsisten, tan existen que hasta el momento no se ha notificado la
desaparición de la de la Cámara de Diputados, uno de los poderes
de la unión ya que físicamente subsiste existe la misma, de tal
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manera que al existir y continuar la fuente de trabajo y las
actividades es incuestionable que la relación laboral debió de
haber continuado en forma definitiva pues se reitera que es el
mismo Titular el que expidió a mi favor nombramiento por tiempo
fijo con fundamento en el artículo 3, 4, 5, 15 y 46 de la ley federal
de los trabajadores al servicio del Estado a partir del 16 de febrero
del año 2008, me otorgo una promoción a la plaza que
actualmente alguno, lo respectivo, de manera unilateral sin haber
dado motivo legal con fecha 28 de febrero 2014, causaba baja y
que ya no me presentara a laborar por haber terminado mi
nombramiento fijo omitiendo considerar que mi relación laboral fue
en forma ininterrumpida por más de 5 años también me informo
que también ya no aparecía en el biométrico sistema electrónico
para registrar mi asistencia, por lo que resulta a todas luces la
arbitrario y de mala Fe, con la que se conduce la Titular
Demandado ya que nunca me notifico por escrito. Me señaló que
había causado baja el día 28 de febrero de 2014, del año en
curso, lo que resulta contrario a derecho, cabe aclarar que de
dicho despido injustificado me enteró de manera verbal de la
arbitraria baja al salir de mis labores ya que incluso dicho
funcionario me manifestó que ya no podía permanecer en las
instalaciones de mi área de adscripción, y se materializó mi
despido injustificado; cabe aclarar y señalar que a pesar de que la
parte actora solicitó al referido funcionario me notificara por escrito
la notificación, y sobre todo la causa legal del despido, manifestó
que no tenía obligación de hacerlo, dejando de cumplir el citado
funcionario los requisitos legales respecto al artículo 46 bis
burocrático, y más aún porque dentro de las causales de cese que
refiere el artículo 46 de la Ley burocrática, de los Condiciones
aludidas que por exclusión del articulo 11 me corresponde la
calidad de base, resultando esto así ya que como se reitera se me
expidió un nombramiento por tiempo fijo por periodos de 6 meses
y teniendo una prestación de servicios ininterrumpidos por más de
5 años, con fundamento en el artículo 6° de la Ley de la materia,,
luego me despiden, por lo que es evidente que este H. Tribunal
deberá establecer que el despido es injustificado al haberlo
aceptado y reconocido asi el demandado; cabe destacar la
arbitrariedad de la demandada en violar mi estabilidad en el
empleo y mi antigüedad laboral, de servicios continuos e
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interrumpidos habiendo cubierto los requisitos previstos en los
artículos 9 , 10 de las Condiciones; es importante señalar para
efectos de fijar la litis, que desde la fecha de ingreso a laborar para
la hoy demandada, ésta recibió mis servicios y actividades ya
descritas de manera continua y permanente, me estuvo cubriendo
mi salario y prestaciones de manera continua y permanente,
desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido; es más
siempre me cubrió mis sueldos y prestaciones, pero además que
dicha relación laboral se originó en base a una plaza y puesto que
siempre me asigno el demandado de manera continua, éste desde
el momento en que me contrato me otorgo mi nombramiento de
carácter indefinido; es más omitió notificarme por escrito
comunicarme y más al momento de darme de baja, la relación
laboral se debe de declarar que esta era definitiva, aclarando que
la misma se deberá de efectuar la reinstalación en el puesto que
venía desarrollando, por el ya que fue el último que el demandado
asigno a la parte actora y el cual no figura en la Ley como de los
clasificados como de confianza. No omitió señalar que el hoy
demandado cubre mediante prestaciones de tracto sucesivo,
prevista en el en el Convenio de Prestaciones Económicas,
Sociales Culturales y Recreativas, que otorga a los trabajadores a
su servicio solo se desprende el requisito de ser Trabajador Activo,
por lo cual de ser contrario, se contravienen los principios de
igualdad de los Trabajadores. Así mismo, me sirvo manifestar que
he venido percibiendo de manera continua y permanente, las
compensaciones adicional y garantizada, lo que implica el
reconocimiento del Titular demandado de venírmela pagando por
lo cual se solicita se reconozca estas dos como parte integrante
del salario ya que de los recibos que aportan en juicio se
desprende el presente dicho, toda vez que el derecho laboral es
eminentemente social no puede haber en mi perjuicio detrimento
alguno del salario integrado que vengo percibiendo hasta el
momento del despido injustificado del cual he sido objeto por lo
cual se debe de condenar el reconocimiento del mismo. 3.- Como
se puede advertir los citados funcionarios incumplieron con dicha
disposición legal, del artículo 46 de la Ley Burocrática, así como el
artículo 46 bis, en el cual se establece que el titular deberá de
demandar la autorización de cese ante este H. Tribunal debiendo
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presentar como prueba base de la acción, precisamente el acta
administrativa y los documentos que sirvieron de prueba en la
misma, en éste sentido el demandado por conducto de los
referidos funcionarios dejó de respetar dicha disposición legal ya
que cesó a la parte actora sin haber obtenido previamente la
autorización de éste órgano laboral para dar por terminado los
efectos del nombramiento, por lo que al violarse dichas
disposiciones legales, estamos en la presencia de un despido
injustificado; no es óbice el argumento del demandado al momento
de cesarme arbitrariamente, no es imputable a la parte actora que
hagan cambios con el personal por capricho de un funcionario,
pulverizando mi antigüedad laboral que data de 16 de febrero de
2008, por lo que solicito a éste H. Tribunal se proceda a dictar
laudo condenando a todas y cada una de las prestaciones
reclamadas y ordenando mi reinstalación inmediata, como si
nunca se hubieren interrumpido la relación laboral, tomando en
cuenta que el demandado en ningún momento levanto el Acta
Administrativa a que se refiere el articulo 46 bis de la Ley de la
Materia, pero si en cambio pretenden corregir y subsanar su error
por la falta de observancia de la Ley, reiterando que en el presente
juicio la Litis versa de que mis actividades, funciones y labores
reconocido por sus Condiciones Generales de Trabajo artículos 1,
9, 10, 11, 12, y 54 y al ser esto así como efecto jurídico reflejo
deberá condenarse al demandado al pago de las prestaciones
derivadas del Convenio de Prestaciones Economicas Sociales,
Culturales y Recreativas. A ello se agrega que el demandado dejo
de asignarme por escrito, actividades de inspección, fiscalización,
manejo de fondos o valores a nivel Dirección, además de que
jamás tuve personal bajo mi mando, menos aún facultades de
representación; aunado a lo anterior en artículo 123 constitucional
en su apartado B fracción IX, señala que ningún trabajador podrá
ser cesado sino por causa justa debidamente acreditada, en ese
orden de ideas deberá prevalecer lo dispuesto en el artículo 6° de
la Ley de la Materia, así como lo establecido por el titular de la
dependencia al fija las Condiciones de Trabajo en sus artículos J,
7, 9, 10, 11, 12 y 54 al acreditarse que el demandado incurrió en
un despido injustificado y condenar a todas las prestaciones como
si nunca se hubiere interrumpido la relación laboral ya que el
motivo por el cual se me desplaza de mi puesto y cargo no es
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causal de cese considerada por nuestra ley, al efecto el
demandado; es importante mencionar que el hoy demandado
realizó un trato para con la parte actora como trabajador de base,
es indiscutible se le debe condenar a reconocer mi carácter como
trabajador de base definitiva, pero en virtud del despido
injustificado en mi perjuicio y de no haber satisfecho los requisitos
del artículo 46 bis del Código Burocrático, por analogía, violó en mi
perjuicio los Siguientes criterios de jurisprudencia: (…)”
2.- El Titular de la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN, con fecha seis de junio de dos mil
catorce, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda (fojas 169-340), oponiendo como excepciones y
defensas: La EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
en razón de que el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario
que desempeñó el actor está contemplado como de confianza por
el artículo 5° fracción III, Apartado A de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como por el Catálogo de
Puestos de Confianza de la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión; además de que el actor desempeñó funciones
materialmente de confianza, es decir, de supervisión, coordinación
y mando, por lo que igualmente tiene dicha categoría de confianza
por así disponerlo el artículo 5°, fracción lll, incisos b) y g) de la
Ley Burocrática. Por ello, el actor se encuentra excluido de su
régimen proteccionista por disposición expresa del artículo 123
constitucional, Apartado B, fracción XIV y 8° de la Ley Burocrática,
además de que el actor con efectos al 28 de febrero del 2014, dio
por terminados los efectos de su nombramiento como Agente de
Resguardo Parlamentario por haber concluido la vigencia del
último nombramiento por tiempo fijo del 1° de septiembre del
2013. La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo
dispuesto por el artículo 112 de Ia Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones reclamadas
por el actor en su demanda bajo los incisos G), H), I), J), K) y L),
con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha
de presentación de Ia demanda, es decir, del 21 de marzo del
2014, al haber transcurrido en exceso el término de un año con
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que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 21
de marzo del 2013, se encuentra prescrito. La EXCEPCIÓN DE
COMPETENCIA, en virtud de que ése H. Tribunal carece de las
facultades legales para conocer y resolver sobre el presente juicio,
en virtud de que según lo determina el artículo 8° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedan
excluidos del régimen proteccionista de este ordenamiento los
trabajadores de confianza, siendo el caso que precisamente el
artículo 5°, fracción Ill, Apartado A, de la Ley Burocrática en vigor.
La de PRESTACIONES EXTRALEGALES respecto de las
prestaciones reclamadas por el actor en su demanda bajo los
incisos D), E), F), G), H), I), J), K) y L). la de OSCURIDAD Y
DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA; la EXCEPCIÓN QUE SE
DESPRENDE DE LOS CRITERIOS EMITIDOS POR EL PLENO
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y
QUE SE CONTIENEN EN LOS ACUERDOS PLENARIOS DEL 21
DE FEBRERO Y 08 DE MAYO DEL 2012, EN EL EXP. R.S. 9/07,
relativo a que las literales CF que aparece en los nombramientos
de los trabajadores que prestan sus servicios para las
dependencias y entidades del estado identifican a los puestos
clasificados con la categoría de confianza; la QUE SE
DESPRENDE DEL CATÁLOGO DE PUESTOS DE CONFIANZA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, el cual contempla el puesto de
Agente de Resguardo Parlamentario como de confianza,
atribuyéndole funciones de vigilancia, supervisión, coordinación y
homólogas a ellas, la que se desprende de que la carga de la
prueba para acreditar las circunstancias del supuesto despido
injustificado alegado por el actor en su demanda corresponde a
éste; la que se desprende del contenido de Ia Cláusula Primera,
párrafo primero, del Convenio de Prestaciones Económicas,
Sociales, Culturales y Recreativas del 2010, la que se desprende
del artículo 1° de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Cámara de Diputados, la que se desprende del artículo 5°,
fracción lll, apartado A, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como de confianza; la que se desprende del
artículo 5°, fracción III, incisos b) y g) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; la que se desprende del
artículo 23, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal; la
que se desprende de la siguiente jurisprudencia de nuestros
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máximos tribunales federales, derivada de Ia inamovilidad en el
empleo prevista en el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado es un derecho del que gozan
únicamente los trabajadores que cuentan con un nombramiento
definitivo de base; la que se desprende del artículo 17 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado en vigor; la que se desprende de la jurisprudencia
119/2008; la que se desprende del artículo 46, fracción II de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la que se
desprende de los artículos 12 y 15 fracción III de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. En cuanto a los hechos
los controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.---------------------------------------------------------------------------
Por acuerdo plenario de fecha ocho de julio de dos mil catorce
(fojas 341-343), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y
forma al Titular demandado CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN, declarándose improcedente el
incidente de competencia interpuesto por el Titular demandado.
3.- El trece de enero de dos mil quince, fue celebrada la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución (fojas 407-408) y en audiencia
de fecha cuatro de marzo de dos mil quince (fojas 409-410), se
admitieron las pruebas y una vez que fueron preparadas y
desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo
dictado de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis (foja 532), se
tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva.
CONSIDERANDOS
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
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XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho a la parte actora para reclamar el
reconocimiento de la plaza que venía ocupando como de base, en
consecuencia su reinstalación y demás prestaciones de carácter
económico y social.- O bien, si como se excepciona el Titular
demandado CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE
LA UNIÓN, al señalar que la parte actora carece de acción y de
derecho, en virtud de que tenía un puesto considerado de
confianza, en razón de que el puesto de Agente de Resguardo
Parlamentario que desempeñó el actor está contemplado como de
confianza por el artículo 5° fracción III, Apartado A de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como por
el Catálogo de Puestos de Confianza de la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión; además de que el actor desempeñó
funciones materialmente de confianza, es decir, de supervisión,
coordinación y mando, por lo que igualmente tiene dicha categoría
de confianza por así disponerlo el artículo 5°, fracción lll, incisos b)
y g) de la Ley Burocrática.
Dada la forma en que se planteó la litis, le corresponde al Titular
demandado la carga de la prueba, esto es, que la parte actora se
desempeñó como trabajador de confianza, con funciones
inherentes al cargo. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia,
que dispone:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las
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consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el Titular demandado (foja 173), con fundamento en
el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con las prestaciones reclamadas bajo los
incisos G), H), I), J), K) y L), es inconcuso que se encuentran
prescritas antes del 21 de marzo de 2013, en ese orden de ideas
y en caso de ser procedente dichas prestaciones deberán
calcularse únicamente a partir del 21 de marzo de 2013, pues las
anteriores se encuentran prescritas.
IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
conclusiones:
La demandada acredita la carga de la prueba que le corresponde,
esto es, acredita que la parte actora ostento una plaza de
confianza.
La anterior determinación, es apegada a derecho, tomando en
cuenta el contenido de los artículos 4º, 5º, fracción III, apartado A,
inciso b), 6°, 7°, 8° y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que a letra dicen:
"Artículo 4º.- Los Trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.”;
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"Artículo 5º.- Son trabajadores de confianza… III.- En el Poder Legislativo: A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera. (…) b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. “Artículo 6º.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”; y (…) “Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.” “Artículo 8º.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquéllos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.”. Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.”
Como puede apreciarse, de la interpretación armónica de las
normas antes transcritas, se pone de manifiesto que nuestra Ley
Burocrática divide a los trabajadores en: de base y de confianza,
siendo que esta última calidad es excepcional porque el artículo 5º
define los diversos puestos y funciones que son de confianza, y en
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consecuencia todos aquellos que no estén contemplados en ese
precepto, serán de base; además, de que los consignados en
dicha disposición, quedarán excluidos de la propia ley en cuanto a
la estabilidad en el empleo.
Asimismo, se debe precisar que el carácter de confianza de un
trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación
del puesto o de la clave que ostente el mismo, sino que resulta
necesario que queden acreditadas las actividades que el
trabajador venía desempeñando. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTODEBASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.
Bajo esa tesitura y atendiendo a la litis, el titular demandado tenía
la obligación de acreditar que las funciones que realizaba el
accionante, eran de las consideradas como de confianza, en
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términos de lo dispuesto por los artículos 5° y 20 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sin embargo, no pasa inadvertido por esta Autoridad, que el
puesto desempeñado por el actor, esto es, Agente de Resguardo
Parlamentario, se encuentra clasificado como puesto de confianza
en el artículo 5°, fracción III, inciso “A” de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual y en virtud
de que en primer término quedó acreditado con los originales de
los nombramientos expedidos a favor del actor de fechas: dieciséis
de febrero de dos mil ocho, dieciséis de marzo de dos mil ocho,
primero de septiembre de dos mil ocho, primero de marzo de dos
mil nueve, primero de septiembre de dos mil diez, primero de
marzo de dos mil diez, primero de septiembre de dos mil once,
primero de marzo de dos mil once, primero de marzo de dos mil
doce, primero de septiembre de dos mil doce, primero de marzo
de dos mil trece y primero de septiembre de dos mil trece (fojas
39-50), que al actor se le asignó el puesto de Agente de
Resguardo Parlamentario, nivel 06CF03812, situación que se
refuerza con los Comprobantes de Percepciones y Descuentos
que se encuentran a nombre del actor, de los que se desprende el
puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, puesto CF03812
(fojas 27-38), desahogadas por su propia y especial naturaleza al
ser pruebas en común de las partes, en audiencia de fecha cuatro
de marzo de dos mil quince (fojas 409-410), documentos que
tienen valor probatorio para acreditar su contenido de conformidad
con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, específicamente para acreditar
que el accionante prestó sus servicios como Agente de Resguardo
Parlamentario, de conformidad con el artículo 5º, fracción III,
apartado A, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En segundo lugar con la confesional ofrecida a cargo del
accionante, desahogada en audiencia de fecha veintiocho de abril
de dos mil quince (fojas 418-420), a cuyas posiciones marcadas
con los numerales 13 a 21, 26 a 28, el absolvente respondió
afirmativamente, con lo se acredita que el actor efectuaba las
siguientes funciones de confianza: Realizar recorridos cercanos al
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Palacio Legislativo, vigilar el acceso de personas y vehículos a las
instalaciones; supervisión e inspección; vigilar concentraciones,
marchas y mítines cercanos al Palacio Legislativo, para apoyar y
en su caso instrumentar acciones preventivas; revisar síntesis,
periódicos y boletines de prensa; identificar y prevenir situaciones
conflictivas en la Cámara; asegurar los accesos internos en
horarios no laborables; llevar control de bienes muebles e
inmuebles que se encuentran en el área asignada; detectar
posibles riesgos para la población de Cámara; participar en la
coordinación de simulacros de siniestros llevados a cabo dentro de
las instalaciones; inspeccionar las instalaciones y accesos a la
Cámara para registrar hechos y presentar informes de incidencias
ocurridas y observadas durante el desempeño de sus actividades;
operar y responsabilizarse del equipo que le sea asignado y
guardar la debida secrecía de la información a la que tenga
acceso por el desempeño de sus actividades, de conformidad con
el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
Con lo anterior queda acreditado las funciones que desempeñaba
el actor en el puesto de Agente de Resguardo Parlamentario,
puesto clasificado por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como de confianza.
Ahora bien, si bien es cierto la parte demandada ofreció como
prueba la copia certificada de la Gaceta Parlamentaria de fecha
doce de mayo de dos mil nueve, de la cual se desprende el
Catálogo de Puestos de Confianza, que contempla al puesto
CF03812, Agente de Resguardo Parlamentario dentro del grupo
de confianza, con funciones consistentes en: 1. Realizar recorridos
cercanos al Palacio Legislativo. 2. Vigilar el acceso de personas y
vehículos a las instalaciones. 3. Vigilar concentraciones, marchas
y mítines cercanos al Palacio Legislativo, para apoyar y en su caso
instrumentar acciones preventivas. 4. Revisar síntesis, periódicos
y boletines de prensa. 5. Identificar y prevenir situaciones
conflictivas en la Cámara. 6. Asegurar los accesos internos en
horarios no laborables. 7. Llevar control de bienes muebles e
inmuebles que se encuentran en el área asignada. 8. Detectar
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posibles riesgos para la población de Cámara. 9. Inspeccionar
permanentemente el equipo contra incendio y el mantenimiento
para su operación eficaz. 10. Monitorear mediante cámaras de
video y radio contingentes o movimientos de grupos y de personas
dentro dela Cámara. 11. Participar en la coordinación de los
simulacros de siniestros llevados a cabo dentro de las
instalaciones. 12. Supervisar el correcto funcionamiento dela alerta
sísmica y monitoreo para la detección de humo y fuego. 13.
Inspeccionar las instalaciones y accesos a la Cámara para
registrar hechos y presentar informes de incidencias ocurridas y
observadas durante el desempeño de sus actividades. 14. Operar
y responsabilizarse del equipo que le sea asignado. 15. Guardar la
debida secrecía de la información a la que tenga acceso por el
desempeño de sus actividades. 16. Las demás que le sean
encomendadas. También lo es que el puesto ostentado por el
actor, se encuentra clasificado por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza y esta
documental que tiene eficacia demostrativa, de conformidad con el
siguiente criterio jurisprudencial:
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto
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cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.
Asimismo mediante la testimonial a cargo de
,
desahogada en audiencia de fecha diez de julio de dos mil quince
(fojas 424-427), la cual tiene eficacia demostrativa al haber sido
concordantes los deponentes, para acreditar que el actor en el
puesto de Agente de Resguardo Parlamentario, tenía las
funciones de confianza de resguardo de bienes inmuebles, control
de accesos vehicular y peatonal, revisión de alerta sísmica,
supervisión de equipo contra incendios, resguardar la Cámara de
Diputados y revisar el equipo de protección civil, de conformidad
con el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
De esta forma tenemos que el actor prestó sus servicios en un
puesto de los considerados como de confianza, de conformidad
con lo establecido en el artículo 5°, fracción III, inciso “A” de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
consiguiente se concluye que el actor se encuentra excluido por
disposición legal del régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que el hoy actor
al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y funciones de
confianza, carece de la estabilidad en el empleo, y le resulta
inaplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado
B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del apartado B,
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de
apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el
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trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.”
Sirve de apoyo la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206.
Lo anterior no se desvirtúa con las pruebas ofrecidas por la parte
actora, admitidas en audiencia de fecha cuatro de marzo de dos
mil quince (fojas 409-410), consistentes en: Confesional a cargo
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del titular demandado, desahogada en audiencia de fecha
veintiocho de abril de dos mil quince (fojas 418-420), la cual no
depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que el
absolvente contestón de manera negativa a las posiciones
calificadas de legales, siendo inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dichas contestaciones no se
les podrá dar otra interpretación. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: “PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION
DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.” Copia
simple de las CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO (foja
51-66), del CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS
SOCIALES, CULTURALES Y RECREATIVAS DEL 2010, (foja 67-
96) y del ACUERDO PLENO GENERAL DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DE FECHA 17 DE
AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, que tuvo por registrado el
CONVENIO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS SOCIALES
CULTURALES Y RECREATIVAS, como parte integrante de las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones
laborales entre la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión, y sus trabajadores de base (foja 108-110), desahogadas
por su propia y especial naturaleza, en virtud de que el medio de
perfeccionamiento fue condicionado a objeción y el Titular
demandado únicamente lo objetó en términos generales por lo que
tienen valor de indicio, sin embargo no benefician al oferente al
haberse acreditado la calidad de confianza del accionante, por
disposición de Ley y de acuerdo a sus funciones. Original de
diversos oficios dirigidos al accionante en su calidad de Agente de
Resguardo Parlamentario (fojas 160-163), desahogada por su
propia y especial naturaleza al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno, por lo que tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
específicamente para acreditar horario. Original del Aviso de Alta
del Trabajador ante el ISSSTE (foja 164), desahogada por su
propia y especial naturaleza al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno, por lo que tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Copia
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25
simple del Oficio N° DGHH-LXI-DR/0155/2012, dirigida al
FOVISSSSTE (foja 165), desahogada por su propia y especial
naturaleza al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento
alguno, por lo que tiene valor de indicio. Copia simple del acuerdo
de fecha 4 de mayo de 2010, de la resolución de fecha veintitrés
de abril de dos mil diez, de la resolución de fecha trece de abril de
dos mil once y del acuerdo plenario de fecha veintiocho e junio de
dos mil once (fojas 111-159), desahogadas por su propia y
especial naturaleza, en virtud de que el medio de
perfeccionamiento fue condicionado a objeción y el Titular
demandado únicamente lo objetó en términos generales, por lo
que tienen valor de indicio, sin embargo no benefician al oferente
al haberse acreditado la calidad de confianza del accionante, por
disposición de Ley y de acuerdo a sus funciones. La instrumental y
la presuncional legal y humana con las cuales se acreditó la
calidad de confianza de la parte actora por disposición de Ley y de
acuerdo a sus funciones.
De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado, admitidas en
audiencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince (fojas 409-
410), consistentes en: La instrumental y la presuncional legal y
humana con las cuales se acreditó la calidad de confianza de la
parte actora por disposición de Ley y de acuerdo a sus funciones.
Copia simple del Nuevo Catálogo de Puestos para Personal de
base Sindicalizado (foja 247-258) y Acuerdos Plenarios de fechas
veintiuno de febrero y ocho de mayo de dos mil doce (fojas 337-
340), admitidos con cotejo el cual se encuentra desahogado a foja
448, los cuales coincidieron en contenido y forma, por lo que de
conformidad con el Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, tienen valor para
acreditar su contenido. Informe rendido por el Sindicato de
Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión (fojas 432-433), tiene valor para acreditar su contenido, de
conformidad con el Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el
actor no estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión y que el actor no ha
cumplido con los requisitos legales para ser miembro como ser
trabajador de base.
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26
En ese orden de ideas, al haberse acreditado la calidad de
confianza de la parte actora, se absuelve al titular demandado del
reconocimiento de que la plaza de Agente de Resguardo
Parlamentario con Código de Puesto 0 nivel salarial 6°,
es de base, de la expedición del nombramiento con carácter de
definitivo; de la reinstalación y continuación en la plaza y puesto
que venía desempeñando y del pago de salarlos caídos,
incrementos salariales y aumentos, pagos de primas vacacionales
que se lleguen a generar desde la fecha del supuesto despido
injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, al ser
accesorios a la principal de reinstalación, prestaciones
identificadas con los incisos A), B) y C), del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda.
Por lo que respecta a la prestación señalada en el inciso D),
consistente en el pago de intereses, se absuelve al Titular
demandado, toda vez que los intereses no son una prestación que
se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y tampoco aplica
la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que atendiendo
a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de
integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo
a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se
pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo,
en el presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el
legislador no contempló la figura de los intereses dentro del cuerpo
de la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------
En cuanto a la prestación identificada con el inciso E), consistente
en el reconocimiento de que la compensación garantizada es parte
integrante del salario, se absuelve al Titular demandado, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Tocante a las prestaciones identificadas con los incisos F), G), H),
I), J) y K), al ser prestaciones accesorias a la principal, toda vez
que al haberse acreditado la calidad de trabajador de confianza
del accionante, es inconcuso, que no le resultan aplicables las
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Condiciones Generales de Trabajo, ni el Convenio de
Prestaciones Económicas Sociales Culturales y Recreativas.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular de la CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su
escrito inicial de demanda.- Lo anterior, en términos de la parte
considerativa de la presente resolución.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,
dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de
acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.”
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia
del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo
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actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
RAFG/rvg