ruiz marianetti 2005
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RUIZ, RAIMUNDO
MARIO C/
MARIANETTI, DANIEL
Y GUTIERREZ,
TERESA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS“.-
CAUSA Nº: 398/1.-
R.S.D: 26 /05.-
Folio Nº:245
/// la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 01 días del mes
de Diciembre de dos mil cinco reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores
Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala
Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Eduardo Angel
Roberto Alonso, José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, para dictar
pronunciamiento en los autos caratulados "RUIZ, RAIMUNDO MARIO C/
MARIANETTI, DANIEL Y GUTIERREZ, TERESA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS“ CAUSA Nro: 398/1 ,habiéndose practicado el sorteo pertinente -
art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser
observado el siguiente orden de votación: POSCA-ALONSO-
TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar la siguiente:
„RUIZ, RAIMUNDO
MARIO C/ MARIANETTI,
DANIEL Y GUTIERREZ,
TERESA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS“.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada ?
A LA CUESTION PLANTEADA el Dr. RAMON DOMINGO POSCA
dijo:
I. La sentencia.
El señor juez de primera instancia dicta sentencia a fs. 294/300 vta.,
haciendo lugar a la excepción planteada por Teresa Catalina Gutierrez. Asimismo
rechaza la demanda promovida por Raimundo Mario Ruiz contra Daniel
Marianetti y Teresa Catalina Gutierrez. Impone las costas a la parte vencida y
regula los honorarios de los profesionales intervinientes.
II. Los recursos.
A fs. 302 apela la parte actora. El recurso es concedido libremente a fs.
303. A fs. 307 la Dra. Ana María Telechea apela los honorarios regulados a su
favor, por bajos. Dicho recurso se concede en relación a fs. 329.
A fs. 355 se llama a expresar agravios.
A fs. 362/365 expresa agravios la parte actora. A fs. 369/370 Teresa
Catalina Gutierrez contesta la expresión de agravios.
III. Los agravios.
En primer término se queja la actora porque el señor juez de grado admitió
la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la señora Gutierrez.
Dice que se decidió con total apartamiento de las constancias de la causa, y
sin tener en cuenta las cartas documentos, certificados de dominio y en especial
los hechos expresados por el codemandado Marianetti en su responde de fs. 61/63,
donde reconoce que existió culpa concurrente, reconociendo que por el embargo
no se materializó la transferencia de dominio.
Afirma que la negativa sistemática de la codemandada Gutierrez a
suscribir la documentación para materializar la transferencia está acreditada con
la respuesta de fecha 18/12/96 expresada por la carta documento cuya copia obra a
fs. 25.
Insiste en que el Señor Juez de Grado no ha valorado actos procesales que
acreditan los hechos expuestos en la demanda. Señala, por ejemplo, que la
codemandada Gutiérrez reconoce la traba del embargo. Dice que de la valoración
de la prueba confesional surge que el matrimonio incumplió con las obligaciones
a su cargo, dado que no levantaron el embargo ni suscribieron la documentación
para materializar la transferencia de dominio
Expresa, con referencia a diversas pruebas producidas, que la
codemandada previamente a la interposición de la demanda, había aceptado su
participación en el acto jurídico de la compraventa, al recepcionar el dinero,
depositarlo en su cuenta y además suscribir el convenio en el juicio de divorcio,
comprometiéndose a firmar los 08.
En segundo término se agravia porque el sentenciante de primera instancia
desestimó la demanda, con sustento en que el actor no había formulado la opción
entre el cumplimiento de contrato y la resolución.
Dice que antes de promover la demanda, en instrumentos públicos, con
referencia a las cartas documentos incorporadas al proceso, y reconocidas en su
integridad por todas las partes, había exigido el cumplimiento, y ante su
frustración, los daños y perjuicios correspondientes, que en el caso reclama.
IV. La solución.
1. Primer Agravio. El boleto de compraventa de fs. 8, de fecha Junio de
1995, ha sido suscripto por el señor Daniel Marianetti en su carácter exclusivo de
propietario, de modo que como se afirma en la sentencia apelada, la cónyuge del
vendedor resulta ajena a la relación contractual. (doct. arts. 1137, 1197 CCivil).
La circunstancia relacionada con el eventual conocimiento que la cónyuge
no propietaria pudiera tener con referencia a la venta o a la hipotética percepción
del precio, no le dan el carácter de legitimada pasiva en las presentes actuaciones.
La jurisprudencia ha expresado: „El régimen de bienes propios del
matrimonio no altera aquél que a éstos les corresponde intrínsecamente. A ese
régimen propio de los bienes en general, se agrega –extrínsecamente – para las
personas casadas el que corresponde a lo que en nuestro derecho, se da el
nombre de „sociedad conyugal“. De ahí qué, en el caso de los bienes
gananciales (los propios quedan fuera de cuestión) el sistema básico de
propiedad no se altera: será su propietario aquél de los cónyuges en cabeza del
cual se haya constituido el derecho, ya se trate de bienes en general o de cosas;
la titularidad es pues la que determina el derecho, junto a las obligaciones y las
responsabilidades anejas. La interferencia del régimen propio (externo) de la
sociedad conyugal aparece como protección de los derechos patrimoniales del
cónyuge no titular que, frente a los actos de disposición que realiza el esposo
propietario, se concreta en una limitación a la facultad de disponer libremente,
instrumentada legalmente a través del asentimiento que debe prestar el cónyuge
no disponente (no titular) límite a tutela que en manera alguna altera aquél
régimen intrínseco de los bienes. Nada obsta en la ley a que el asentimiento
conyugal sea prestado coetáneamente con el acto de disposición, o por
anticipado (pero específico); el no disponente (no titular) no es parte en el
juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa se entable contra el
esposo vendedor (titular del bien en sentido amplio), careciendo de legitimación
pasiva“. (CC0201 LP, B 84833 RSD-52-97 S 27-2-1997, B253612).
Corresponde desestimar este agravio.
Segundo Agravio. Si bien la demanda es imprecisa y adolece de petición
concreta respecto de la pretensión resolutoria, lo cierto es que los hechos relatados
aún confusos permiten inferir que el actor ya no tiene interés en el cumplimiento
del contrato.
Digo ello al considerar también que los embates del apelante se examinan
en la frontera del mínimo agravio.
Entiendo que la solución debe ser compatible con la verdad objetiva, más
allá del impreciso texto de la demanda, y asistidos del principio iuria curia novit,
interpretar que el actor pretende la resolución del contrato. Las cartas documentos
intercambiadas no expresan un disenso categórico con miras resolutorias, a poco
que se repase que los textos indicados en ningún caso contienen el apercibimiento
previsto en el art. 1204 del Código Civil. La reserva de acciones pertinentes dan
sustento a un ejercicio de opción, que hilando fino y guiado exclusivamente por
los hechos – y con mucho esfuerzo – se ha podido colegir del relato de demanda,
muy puntualmente en lo que concierne al reclamo resarcitorio. En efecto, el actor
– entre otros reclamos – pretende la restitución del precio abonado y ello solo
puede relacionarse con la resolución del contrato.
Viene aplicable lo expresado por la doctrina en cuanto: „Va de suyo que la
pretensión resolutoria debe ser claramente expresada, aunque puede inferirse
de peticiones categóricas incompatibles con la ejecución del contrato, como por
ej. La de que sea devuelto lo entregado en razón de él (Halperín, Ramella,
Miquel). La promoción de la demanda implica opción del actor por la
resolución, de manera que la contraparte incumplidora no podrá ya pretender
cumplir sus obligaciones (Cermesoni, Halperín, Farina, Cámara, Zavala
Rodríguez, López de Zavalía, Mosset Iturraspe, Ramella)“.Alterini, Atilio
Anibal en la obra de Llambías, Jorge Joaquín- Alterini, Atilio A: „Código Civil
Anotado“, Tomo III-A, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, pág. 199).
En consecuencia, y coincidiendo con el autor citado, entiendo que la
demanda en el caso constituye la declaración resolutoria prevista en el artículo
1204, 3er. Párrafo, del Código Civil.
Al demandarse directamente la resolución no es necesario articular el
requerimiento previsto en los artículos 1204 del Código Civil y 216 del Código de
Comercio y por derivación de ello tampoco es un requisito de admisibilidad
conceder al deudor un plazo adicional para el cumplimiento de su obligación
porque el mecanismo de intimación de 15 días constituye un recurso solo exigido
para la operatividad de la llamada resolución extrajudicial o por autoridad del
acreedor.
El apelante ha expresado que extrajudicialmente „había exigido el
cumplimiento del contrato y ante su frustración los daños y perjuicios
correspondientes (ver fs. 364/vta). Si el actor ha pedido el cumplimiento del
contrato puede ejercer luego la opción por la resolución, pretensión que encuadra
en el caso al procurarse la restitución del precio abonado, que constituye uno de
los efectos de la resolución.
El contrato de compraventa de automotores es consensual y genera
obligaciones entre las partes antes de la inscripción, sirviendo de título para la
transferencia de la propiedad del vehículo. (art. 1323 Ccivil; 450 Ccom.). El título
no inscripto es insuficiente para transferir el derecho real de dominio. (art. 1
decreto ley 6582/58 t.o. ley 22.977).
Ha expresado la jurisprudencia: „Quien vende un automotor tiene la
obligación de entregar la cosa vendida con todos sus accesorios, como es el
caso de la documentación necesaria para la inscripción del automotor“.
(CC0002 LZ 13310 RSD-114-94 S 31-5-1994, JUBA B2600035).
No puede afirmarse que la obligación incumplida sea tratada como
accesoria, subsidiaria o subalterna. Viene aplicable: „Si bien se admite que los
incumplimientos o las prestaciones accesorias o de mínima importancia no
llevan a la ineficacia del contrato, ello no es así cuando la prestación accesoria
está ligada a la principal de manera que el acreedor no puede desempeñarse
sin aquella. Tratándose de un automotor, la entrega de la cosa no se cumple
solamente con la tradición material del vehículo, puesto que la posesión debe
comprender la posibilidad de uso y disposición del mismo, elementos
constitutivos del dominio. El incumplimiento, con el pago y entrega de las
patentes por el vendedor hasta la fecha de la tradición constituye así una causa
suficiente para resolver el contrato puesto que impide la inscripción de la
transferencia de dominio en el Registro del Automotor“. (CC0001 SI 93017
RSD-143-3 S 17-6-2003, JUBA B1701188).
Tal reticencia ha sido admitida por el demandado Marianetti, el que en
ocasión de contestar demanda ha expresado „De los hechos expuestos, surge, que
con relación a la falta de inscripción del automotor, ha existido culpa concurrente.
La obligación de inscribir la transferencia de un automotor pesa según art. 15 del
dec-ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 (t.o. dec. 4560/73) y ley 22.977 en
principio, sobre ambos contratantes, decimos en principio, pues el segundo
párrafo de esa norma establece que será el adquirente quien tendrá la obligación
de peticionar la inscripción“. (ver fs. 62).
Respecto de la documentación recibida, el actor solo reconoce que se le
entregó la cédula verde.(abs.pos.fs.176, 3ª. Resp.). Está acreditado con el
testimonio de fs. 179/180 que el actor tenía el automóvil en venta y que el testigo
si bien estaba interesado en su adquisición, desistió porque „había un
inconveniente, el coche se lo entrega pero no le entregaba la documental, el título
de propiedad y la firma del 08. La actividad reseñada duró hasta fin de noviembre
que se deshizo la operación. El Sr. Ruiz iba a tratar de conseguir la firma del 08 y
el título de propiedad a la imprenta del anterior propietario, el Sr. Marianetti,
bueno, le manifestaba que tenía problemas, que la Sra. No le entregaba el 08 ni el
título de propiedad“. (2da. Resp.).(doct. arts. 384 y 456 CPCC).
Con relación al embargo trabado después del contrato y pendiente la
transferencia, resulta inoponible al embargante. La doctrina ha expresado que „Se
trata de un caso de indisponibilidad relativa, en el cual se establecen límites al
poder de disposición del propietario, pero únicamente en la medida que sea
necesaria para proteger el derecho del embargante“. (Jorge E. Lavalle Cobo,
comentario al art. 1174 CC en la obra dirigida por Belluscio y coordinada por
Zannoni, t. 5, Editorial Astrea, Buenos Aires 1984, con cita de Guaglianone,
Aquiles H: „La cesión del crédito embargado“, Bs.As., 1962, p.15).
La doctrina al analizar el conflicto entre el acreedor embargante y el
adquirente del automotor embargado, ha expresado: „Conforme establece el art.
1174 del Cód. Civ., las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos. A
su vez , por el art. 1179 del mismo cuerpo legal, incurre en el delito de
estelionato quien contratare de mala fe sobre cosas embargadas como si
estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiera aceptado la propuesta de
buena fe.“
„En virtud de las normas citadas la contratación de cosa embargada está
permitida y sólo constituirá delito cuando de mala fe pretenda transmitirse
como libre“.
„De tal manera, no existe inconveniente para que se inscriba la
transferencia de un automotor embargado, exigiéndose como requisito que el
adquirente del dominio acepte la medida, supuesto contemplado por el Digesto
de normas técnico registrales“.
„Concretamente, la solicitud tipo „08“ cuenta con lugar en el rubro
„H“ para consignar los gravámenes y medidas cautelares que afectan al
vehículo, hallándose impresa una leyenda con la aceptación del comprador.
Para que pueda inscribirse la transferencia de un automotor embargado
deberá colocarse en el lugar reservado a ese efecto el monto, la fecha de
inscripción de la medida y los datos del acreedor“.
Pero al igual que en el supuesto planteado en el punto anterior se imponen
distintas preguntas: ¿ cuál es el límite de la responsabilidad patrimonial del
adquirente? Evidentemente, al no ser codeudor sólo responderá con el automotor
adquirido, pero ¿ hasta qué monto? (Prosperi, Fernando F: „Régimen legal de
automotores“, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 1997, pág. 224/225).
El autor citado también ha expresado: „El embargo decretado y anotado,
cautelarmente, esto es preventivo o ejecutivo, no impide la disponibilidad de la
cosa afectada, sino su libre disponibilidad“.(Prosperi, Fernando F: „Régimen
legal de automotores“, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 1997, pág. 338).
Con ello tiene sustento el agravio del apelante, quien en su carácter de
comprador no está obligado a soportar el embargo que afectó al rodado luego de
la venta sin que por entonces se haya realizado la actividad indispensable para su
inscripción. La documentación necesaria y la colaboración del vendedor y de su
cónyuge se han encontrado en el mismo sendero donde el actor mostró
inicialmente también su pasividad al demorar por razones de economía durante
algún tiempo los trámites del caso, lapso posterior a la firma del instrumento de
venta y en cuyo transcurso se decretó el embargo. De todos modos tiene derecho a
exigir en la etapa post contractual la liberación del rodado y la inscripción del
dominio a su nombre. Sin embargo, durante todo este tiempo se ha mantenido la
subsistencia del gravamen y con ello se ha afectado al actor, sin que corresponda
exigirle – ante la renuencia del natural obligado – satisfacer el reclamo de la
cónyuge embargante, y obtener así la liberación del automóvil. Su exigencia al
intimar fehacientemente a quienes debieran dar solución, porque en ellos estaba
ese remedio, torna que resulte legítimo que accione contra quien le ha vendido
(doct. art. 1179 CC). El demandado ha expresado que el actor ha contribuido a la
demora en materializar la transferencia. Ello de alguna manera se desprende del
propio reconocimiento que el accionante ha formulado al absolver posiciones. En
efecto, esta reconocido que „el actor rehusó inscribir la transferencia del
automotor dominio ACO 271 en el Registro Nacional de Propiedad Automotor, en
1995, por carecer de dinero“ (3ª. pos., fs. 175). Sin embargo ello no impide el
ejercicio de la facultad resolutoria, pudiendo incidir en la consideración de
determinados rubros indemnizatorios.
Con ello se disipa cualquier imputación de falta de colaboración del
acreedor, quien ha procurado –si bien con demora – mediante continúas
interpelaciones extrajudiciales obtener la transferencia del rodado.
La señora Gutierrez ha expresado: „Cuando se hizo la medida de la
disolución de la sociedad ella simplemente se limitaba a firmar el 08 y que
Marianetti se hacía cargo de la transferencia del automotor y de los gastos que
pudiera ocasionar el levantamiento del embargo.“ (abs. pos.fs. 170/vta. 10° pos).
Para luego reconocer que a la fecha no firmó la respectiva documentación
„Porque en ningún momento nadie de las partes que intervienen no le presentaron
la documental para hacerlo. Ella se atiene a cumplir con lo que se ha pactado en el
pto. V de la disolución de la sociedad conyugal. Si le presentan los papeles ella
firma, tal como había quedado aclarado en ese punto“. (11ª. Resp.).
En el caso puntual, se ha quejado el actor porque el automóvil adquirido
fue afectado a embargo por requerimiento de la señora Gutierrez en el juicio sobre
medidas cautelares seguido al vendedor. Tal circunstancia motivó las
interpelaciones tendientes a remover el obstáculo. Al 26 de agosto de 1997 el
automotor registraba un embargo (ver fs. 18). Con ese informe de dominio se
interpela por cartas documentos que no fueron contestadas y cuya autenticidad
reconociera el demandado.(ver fs. 35 y contestación de demanda, fs. 61 vta./62).
En los autos: „Gutierrez, Teresa Catalina c/ Marianetti, Daniel s/
Medidas cautelares“, cuyas copias certificadas obran por cuerda, la entonces
cónyuge del demandado – aquí también codemandada- trabó embargo sobre
diversos bienes a nombre de su esposo, entre ellos sobre el automóvil marca
Volkswagen, Modelo Gol 1995, Nro. de Dominio ACO 271, que constituye el
objeto de éste litigio (ver escrito de demanda fs. 21/vta., con cargo de Receptoría
de fecha 12 de abril de 1996).
A fs. 63 obra copia del oficio respectivo, diligenciándose la medida con
fecha 25 de Junio de 1996 (ver fs. 83/89) y tomándose nota del embargo con
fecha 8 de Julio de 1996 (ver fs. 84 vta).
También tengo a la vista copias certificadas de la causa: „Gutierrez,
Teresa Catalina c/ Marianetti, Daniel s/ Divorcio Vincular“. A fs. 100/102
obra acuerdo de fecha 1 de Julio de 1999 y en lo que concierne al automotor
controvertido, la cláusula Tercera expresa: „En razón del convenio que se celebra
por el presente la Sra. Marianetti en autos „Gutierrez, Teresa C. c/ Marianetti,
Daniel s/ Medidas cautelares“ en trámite por ante este mismo Juzgado,
comprometiéndose a suscribir la documentación necesaria a tal fin y corriendo los
gastos que demande el levantamiento de esta medida a cargo exclusivo del Sr.
Marianetti“ (ver fs. 101 vta).
Con relación al levantamiento del embargo, ello se ha evidenciado en la
causa con la documentación de fs. 201/202, de fecha 15 de Abril de 2002 (ver
oficio de fs. 203). El informe de Dominio expedido por el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor expresa que el automóvil controvertido no registra
prenda, embargos o inhibiciones.
La doctrina ha expresado: „Quien ha cumplido con las obligaciones a su
cargo tiene derecho a exigir el cumplimiento con más daños y perjuicios o
resolver el contrato, en cuyo caso debe retrotraerse la situación al estado
anterior y obviamente restituir a la otra parte lo recibido“. (Jorge Mosset
Iturraspe-Miguel A. Piedecasas: „Código Civil Comentado“- Contratos. Parte
General – Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2004, pág. 452); (CNCom., Sala
E, LL 1992-E-193). Los autores citados, con relación a los pretensos daños y
perjuicios, dicen „La resolución da derecho al acreedor al resarcimiento de los
daños y perjuicios y ese derecho nace con la mora en el cumplimiento del
contrato, y si bien es cierto que la devolución de las sumas adelantadas para el
pago del precio es una consecuencia natural de la resolución y que la
obligación específica se refiere a deudas dinerarias; pero si de reparación se
trata, aquella devolución, que es común a cualquier resolución contractual, no
sólo de la que deviene del incumplimiento, no basta para recomponer el
patrimonio del contratante perjudicado. El contratante tiene derecho además a
los daños y perjuicios pues él se ha visto lesionado por un incumplimiento del
contrato y la mensura del daño debe efectuarse con la plenitud necesaria para
aquella composición de interés menoscabado“. (op.cit., págs. 452/453);
(CNCiv., Sala C, 19-10-82, ED 102-805).
Los efectos de la resolución cuando es intentada judicialmente se producen
con el dictado de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y
operan retroactivamente - en el caso y a mi entender – a la fecha de la notificación
de la demanda.
Operada la resolución por vía judicial, „la notificación de la demanda
implica la puesta en marcha del derecho del acreedor a la resolución y obsta a
la ejecución posterior del deudor, no obstante que es la sentencia firme la que
pone fín al vínculo, retrotrayéndose los efectos del fallo a la época de la
promoción de la demanda“. (Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A.,
„Código Civil Comentado – Contratos. Parte General -, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe 2004, pág. 450, con cita de CNCiv. Sala A, 17-5-79, LL
1979-C-484; íd. 14.8.79, e.d. 85-487; SCBA, 9-10-79, DJBA 117-333).
La extinción del vínculo contractual hace prevalecer el efecto
reintegrativo, de allí que las partes que han quedado desvinculadas deben
restituirse recíprocamente todo aquello que hubieren recibido con motivo del
contrato resuelto. Todo vuelve al estado anterior a la celebración del contrato.
La obligación de devolver el precio recibido sólo se debe desde que el
contrato se resuelve, medio de extinción que se produce con el dictado de la
sentencia y se retrotrae al momento de la notificación de la demanda, trayecto que
también comprende a los intereses.
En este caso, el actor debe devolver el rodado y el vendedor reintegrar el
precio recibido ($ 11.500), con más sus intereses.
La extinción del contrato por resolución priva de causa al pago realizado.
Como consecuencia lógica el pago es repetible. (doct. art. 793 in fine Código
Civil). Ello sin perjuicio de las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias
cuando correspondieren, y que luego se examinaran.
El pacto comisorio es asimilable en sus efectos a la condición resolutoria.
(art. 1374 Código Civil), de allí que resultan aplicables las reglas relativas a las
obligaciones de dar para restituir a su dueño.(doctrina arts. 555 y 1371, inc. 2°
CCivil). Como correlato de ello el obligado a restituir debe soportar los riesgos de
las pérdidas o deterioros que sean consecuencia de su culpa (doct. arts. 585, 586,
587 CCivil). Además el culpable de la resolución una vez declarada resulta ser un
poseedor de mala fe, respondiendo del caso fortuito (art. 2435) y careciendo del
derecho a ser resarcido por las mejoras voluntarias (art. 588 CCivil); tampoco
adquiere los frutos percibidos o pendientes. (art. 590 CCivil). Por otra parte, el
obligado a restituir queda en mora desde que se produce la declaración
resolutoria.
En consecuencia, corresponde declarar la resolución del contrato de
compraventa obrante a fs.8, debiendo la parte vendedora restituir al actor la suma
de pesos once mil quinientos ($ 11.500) recibida en concepto de precio y al
mismo tiempo éste pondrá a disposición de la contraria el automóvil objeto de
litigio.
2. En cuanto a los demás rubros reclamados, he de puntualizar que su
procedencia ha quedado neutralizada por las circunstancias del caso, donde el
actor ha incidido con su desinterés en procurar de modo temprano la
consolidación de su derecho y resignado acciones tendientes a obtener el
levantamiento del embargo trabado sobre el rodado (abs. pos. actor, fs. 175,
8va.pos), sin que ello agote la falta de admisión de los rubros restantes al anticipar
que tampoco han sido objeto de prueba concreta.
Todo daño debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural.
2.1. Privación de uso.
En base a ello he de desestimar la pretensión de privación de uso,
siguiendo la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial, sustentada en el
criterio que la mera privación de uso de un bien no resulta suficiente „per se“ para
acreditar el perjuicio sufrido desde que, por no tratarse de un daño „in re ipsa“,
debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable.(SCBA,
Ac. 40095 s 22-8-1989, AyS 1989-III-56; B15001, JUBA). Digo ello no obstante
que la jurisprudencia ha reconocido que la falta de transferencia del rodado al
menos representa una restricción para su utilización.. En el caso el actor ha
reconocido que utilizó el automóvil parcialmente ya que: „Por el hecho de no
producirse la transferencia tenía temor del robo“ (6ta. pos., fs. 175). Al respecto,
el testigo de fs. 177/vta., expresa que el actor „se negaba a utilizarlo o se limitaba,
como consecuencia del estado es decir anormal de la transferencia, por temor a los
inconvenientes que le hubiera acaecido por la anormalidad existente“.(5ta, resp).
Sin perjuicio de ello, el rubro se aprecia aún con mayor rigurosidad cuando
se trata de responsabilidad contractual. Así se ha señalado: „No obstante, en el
régimen de la responsabilidad contractual, sólo se indemnizan las
consecuencias inmediatas y necesarias, extendiéndose la indemnización a las
consecuencias mediatas cuando media incumplimiento malicioso (lo que sería
un dolo calificado, según las enseñanzas de Borda: „Tratado, „Obligaciones“, t.
I, p. 157, ns. 143/145...)“.
„Ahora bien, la doctrina según la cual la mera privación de un bien
(automóvil en el caso) es indemnizable ha sido desarrollada en materia de
responsabilidad extracontractual. En cambio, en materia contractual – y sea
cual fuere el acierto de la doctrina – es menester probar la relación causal entre
el incumplimiento falta de entrega de la documentación que permitiera el uso
pleno del vehículo y el daño (Sup. Corte Bs.As, Ac. 41.381 del 22/5/90, ídem. Ac.
45.648, del 15/10/91)“.( C.Civ.Com. Trenque Lauquen,8/6/93 –Massa, Carlos
A. c/ García, Aldo N.“, JA 1994-II-420).
Además de la falta de prueba concreta respecto de la utilización de
vehículos sustitutos, tales como taxis o remis – no quedando suficientemente claro
si el automóvil utilizado era de su hija (abs. pos. fs. 175, 6ta. pos) o era conducido
por ésta en ocasión de trabajos profesionales del actor (decl. testimonial fs.
177/vta., 4ta. resp. y repregunta), lo cierto es que el actor ha reconocido que
dispone desde 1995 de otros automotores (abs.pos. fs. 175, 6ta.pos), circunstancia
que también resulta corroborada con la prueba testimonial de fs. 177/vta. (3ª.
Resp.). La propiedad de otros rodados surge del informe de fs. 197, sin perjuicio
de la vigencia de dichos dominios cuya prueba estaba a cargo del apelante. Con
ello se diluye el reclamo.
2.2. Lucro cesante.
En cuanto al lucro cesante, distintivo del anterior que representa el llamado
daño emergente, he de decir que para su procedencia requiere la efectiva
acreditación de la privación de utilidades que la falta de disponibilidad plena del
rodado le ha provocado. La falta de prueba concreta sobre las pérdidas de
ganancias constituye un déficit que afecta el reclamo del apelante. (art. 375
CPCC). Concretamente el actor, de profesión contador público, en el caso había
invocado que „las pérdidas de fuentes de trabajo, que se rigen por el sistema de
abono mensual, le trajo aparejada una pérdida de ingresos estimada en $ 600
mensuales“, reclamo que pretende desde enero de 1997, fecha en que dice se
venció la cédula verde. No acreditada la existencia y extensión del perjuicio, no
resulta de aplicación el artículo 165 del CPCC.
Se desestima este rubro.
2.3. Daño moral.
En cuanto al daño moral reclamado, si bien en materia contractual procede
el resarcimiento en la medida que sea suficientemente probado al escapar su
concepto del llamado daño in re ipsa, lo cierto es el hecho generador en este caso
requería, en consideración a sus particulares circunstancias, donde en alguna
medida ha gravitado la pasividad inicial del actor en articular su reclamo, de
prueba concreta de las angustias y padecimientos de índole moral que pudo haber
causado el incumplimiento contractual. Con ello entiendo que no resultan
aplicables otros precedentes de esta Sala donde se admitió el daño moral derivado
del incumplimiento contractual, apreciándose entonces que la naturaleza del
hecho generador justificaba la atención del reclamo resarcitorio. (doct. arts. 522,
1078 CC).
En consecuencia, se rechaza el rubro.
3. Los intereses.
Los efectos de la resolución cuando es intentada judicialmente se producen
con el dictado de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y
operan retroactivamente - en el caso y a mi entender – a la fecha de la notificación
de la demanda,
(3 de Octubre de 200, ver notificación de fs. 58). Se ha expresado: „El obligado a
restituir queda en mora desde que se produce la declaración resolutoria. Estos
es una derivación de la extinción del contrato como título de conservación del
bien por parte del ahora obligado a restituir“.( Atilio Aníbal Alterini,
comentario al art. 1204 en la obra de Llambías, Jorge Joaquín- Alterini, Atilio
A: „Código Civil Anotado“, Tomo III-A citada, pág. 203). Dicho trayecto en
consecuencia también comprende el curso de los intereses, que deben ser
liquidados a la llamada tasa pasiva, es decir aquella que pague el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los
distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el
lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. (doct. arts. 622 Código Civil).
4. La imposición de costas.
Las costas de ambas instancias deben ser impuestas, por el principal, a la
parte demandada vencida. (art. 68 CPCC) y los relativos a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por la codemandada, a la actora vencida. (art. 69
CPCC).
Las costas de Alzada, atento a la forma en que prospera el recurso deben
ser impuestas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora. (art.
68 2da. Parte CPCC).
Deben diferirse las respectivas regulaciones de honorarios para su
oportunidad. (arts. 31, 51 Decreto Ley 8904/77).
Por todo lo expuesto, voto esta cuestión PARCIALMENTE POR LA
NEGATIVA.
CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto deben admitirse parcialmente los agravios, y
establecer: 1°) Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a
la excepción de falta de legitimación pasiva. 2°) Revocar la sentencia apelada en
cuanto rechaza la demanda, la que se admite y en consecuencia corresponde
decretar la resolución del contrato, condenando a la parte demandada a abonar al
actor la suma de pesos once mil quinientos ($ 11.500) dentro de los diez días de
quedar firme la presente, con más sus intereses a la tasa pasiva es decir aquella
que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta
días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y por aquellos días que
no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. (doct.
arts. 622 Código Civil), desde la fecha de la notificación de la demanda 3 de
Octubre de 2000 (ver. fs. 58), y hasta el efectivo pago, debiendo el primero
restituir el automóvil, objeto de litigio, todo ello bajo apercibimiento de ejecución.
3°) Desestimar los rubros „privación de uso“, „lucro cesante“ y „daño moral“
reclamados. 4°) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fas. 307.
5°) Las costas de primera instancia deben ser impuestas, por el principal, a la
parte demandada vencida. (art. 68 CPCC) y los relativos a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por la codemandada, a la actora vencida. (art. 69
CPCC). Las costas de Alzada, atento a la forma en que prospera el recurso deben
ser impuestas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora. (art.
68 2da. Parte CPCC). Deben diferirse las respectivas regulaciones de honorarios
para su oportunidad. (Arts. 31, 51 Decreto Ley 8904/77).
En consecuencia y de conformidad con los argumentos vertidos
precedentemente, a la CUESTION planteada VOTO PARCIALMENTE POR
LA NEGATIVA.
A la misma CUESTION planteada, los Dres. TARABORRELLI y
ALONSO, por iguales consideraciones e idénticos fundamentos, adhieren al
criterio del Señor Juez preopinante, VOTANDO PARCIALMENTE POR LA
NEGATIVA.
Con lo que se terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado
obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal
resuelve: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva. 2°) REVOCAR la sentencia apelada en
cuanto rechaza la demanda, la que se admite y en consecuencia corresponde
decretar la resolución del contrato, condenando a la parte demandada a abonar al
actor la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS ($ 11.500) dentro de los
diez días de quedar firme la presente, con más sus intereses a la tasa pasiva, es
decir aquella que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos
a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y por aquellos
días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual
tasa. (doct. arts. 622 Código Civil), desde la fecha de notificación de demanda 3
de Octubre de 2000 (ver fas. 58), y hasta el efectivo pago, debiendo el primero
restituir el automóvil. objeto de litigio, todo ello bajo apercibimiento de ejecución.
3°) DESESTIMAR los rubros „privación de uso“, „lucro cesante“ y „daño
moral“ reclamados. 4°) DECLARAR abstracto el recurso de apelación
interpuesto a fs. 307. 5°) IMPONER LAS COSTAS de primera instancia, por el
principal, a la parte demandada vencida. (art. 68 CPCC) y los relativos a la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, a la actora
vencida. (art. 69 CPCC). LAS COSTAS DE ALZADA, atento a la forma en que
prospera el recurso deben ser impuestas en un 70% a la parte demandada y en un
30% a la parte actora. (art. 68 2da. Parte CPCC). Se difieren las respectivas
regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 31, 51 Decreto Ley
8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-