rsm desafios uns historia constitucional u1a3

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Autor: Allison Reyes Porto http://desafiosderechouns.blogspot.com/ Parcial #1 Historia Constitucional Unidad #1 –Conceptos histórico, sociológico, racional-normativo, y mínimo de Constitución- A la constitución se la entiende como la manifestación del poder emanado del pueblo a través del reconocimiento, poder que su soberanía le otorga, dentro del derecho y los límites que establece el mismo pueblo, para la organización de las instituciones políticas y sociales. Puede ser reconocida por su antigüedad y herencia, está proyectada hacia al futuro y legitimada por su racionalidad. Obliga tanto si se la entiende como ley nueva o como tradición, y tiene fuerza vinculante hasta para los poderes políticos. a. Concepto histórico : Surge, mayormente, en Gran Bretaña como una crítica a las constituciones revolucionarias (francesa y norteamericana), cuyas reformas –las de la constitución histórica- son hechas en base al principio del respeto al pasado y su espíritu. Al momento de escribir la Constitución se respeta la figura de la monarquía y el Rey. Es propia del liberalismo doctrinario francés, de la escuela histórica del derecho y del romanticismo alemán, pero especialmente de la monarquía española. b. Concepto sociológico : Se considera producto de condiciones en cada sociedad, guarda una relación de coexistencia y de influencias recíprocas, y además una relación de derivación puesto que la determinan y la hacen ser como es. Monstesquieu cree que responde a las circunstancias naturales que provocan en los pueblos distintos caracteres nacionales condicionando la producción de sus leyes. Marx en su materialismo cree que las diferencias económicas y las relaciones económicas condicionan la estructura social y su legislación no es más que su formalización jurídica. Marx considera que en pro de lograr una absoluta igualdad económica y social, se deben sacrificar las libertades individuales, principios del constitucionalismo liberal burgués. c. Concepto racional-normativo : Complejo normativo establecido de una manera total, exhaustiva y sistemática donde se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos, es un sistema de normas. La constitución francesa y norteamericana tienen esta concepción de ley nueva superior a cualquier otra, expresión de la voluntad constituyente de la nación (Francia), y del pueblo (EE.UU); instrumento normativo que declara y garantiza los derechos naturales de toda la humanidad. La visión del pasado es diferente al concepto histórico, la Constitución ya no se basa en él sino que rompe con él. Es sencilla como corresponde a la intención ilustrada de claridad legislativa y a la intención de que todo ciudadano la entienda. La Constitución es anterior y superior a todos los gobiernos, la soberanía del pueblo es el poder constituyente y a la vez varios poderes constituidos. d. Concepto mínimo de Constitución : La Constitución debe respetar ciertos aspectos básicos, especialmente aquellos que garanticen la conservación de la nación y de los derechos de los ciudadanos, y dado que los actores políticos son la mayor amenaza, uno de los principios que debe consagrar una Constitución para ser considerada como tal es la de la separación de poderes y, por supuesto, el reconocimiento de los derechos del hombre. -Supremacía de la Constitución y control constitucional de las leyes- Del triángulo compuesto por EE.UU, Francia y Gran Bretaña, podemos extraer principios y lineamientos del constitucionalismo, como el judicialismo y el sentido jurídico pragmático del

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Historia Constitucional UNS Resumen, Unidades Completas. Examen Escrito, Parciales.

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  • Autor: Allison Reyes Porto http://desafiosderechouns.blogspot.com/

    Parcial #1 Historia Constitucional

    Unidad #1

    Conceptos histrico, sociolgico, racional-normativo, y mnimo de Constitucin-

    A la constitucin se la entiende como la manifestacin del poder emanado del pueblo a travs del reconocimiento, poder que su soberana le otorga, dentro del derecho y los lmites que establece el mismo pueblo, para la organizacin de las instituciones polticas y sociales. Puede ser reconocida por su antigedad y herencia, est proyectada hacia al futuro y legitimada por su racionalidad. Obliga tanto si se la entiende como ley nueva o como tradicin, y tiene fuerza vinculante hasta para los poderes polticos.

    a. Concepto histrico: Surge, mayormente, en Gran Bretaa como una crtica a las constituciones revolucionarias (francesa y norteamericana), cuyas reformas las de la constitucin histrica- son hechas en base al principio del respeto al pasado y su espritu. Al momento de escribir la Constitucin se respeta la figura de la monarqua y el Rey. Es propia del liberalismo doctrinario francs, de la escuela histrica del derecho y del romanticismo alemn, pero especialmente de la monarqua espaola.

    b. Concepto sociolgico: Se considera producto de condiciones en cada sociedad, guarda una relacin de coexistencia y de influencias recprocas, y adems una relacin de derivacin puesto que la determinan y la hacen ser como es. Monstesquieu cree que responde a las circunstancias naturales que provocan en los pueblos distintos caracteres nacionales condicionando la produccin de sus leyes. Marx en su materialismo cree que las diferencias econmicas y las relaciones econmicas condicionan la estructura social y su legislacin no es ms que su formalizacin jurdica. Marx considera que en pro de lograr una absoluta igualdad econmica y social, se deben sacrificar las libertades individuales, principios del constitucionalismo liberal burgus.

    c. Concepto racional-normativo: Complejo normativo establecido de una manera total, exhaustiva y sistemtica donde se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los rganos, el mbito de sus competencias y las relaciones entre ellos, es un sistema de normas. La constitucin francesa y norteamericana tienen esta concepcin de ley nueva superior a cualquier otra, expresin de la voluntad constituyente de la nacin (Francia), y del pueblo (EE.UU); instrumento normativo que declara y garantiza los derechos naturales de toda la humanidad. La visin del pasado es diferente al concepto histrico, la Constitucin ya no se basa en l sino que rompe con l. Es sencilla como corresponde a la intencin ilustrada de claridad legislativa y a la intencin de que todo ciudadano la entienda. La Constitucin es anterior y superior a todos los gobiernos, la soberana del pueblo es el poder constituyente y a la vez varios poderes constituidos.

    d. Concepto mnimo de Constitucin: La Constitucin debe respetar ciertos aspectos bsicos, especialmente aquellos que garanticen la conservacin de la nacin y de los derechos de los ciudadanos, y dado que los actores polticos son la mayor amenaza, uno de los principios que debe consagrar una Constitucin para ser considerada como tal es la de la separacin de poderes y, por supuesto, el reconocimiento de los derechos del hombre.

    -Supremaca de la Constitucin y control constitucional de las leyes-

    Del tringulo compuesto por EE.UU, Francia y Gran Bretaa, podemos extraer principios y lineamientos del constitucionalismo, como el judicialismo y el sentido jurdico pragmtico del

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    constitucionalismo anglosajn. En EE.UU la Constitucin es un instrumento de cohesin de las colonias integradas al Estado. Es caracterstico el control judicial de la constitucionalidad de las leyes, la supremaca de la Constitucin y la estructura federal. Establecen 2 mecanismos jurdicos: la superioridad normativa de la Constitucin, y la obligatoriedad de la misma sobre los jueces que deben observarla siempre por encima de otra ley.

    a. La Constitucin argentina de 1853: Establece el principio de control judicial. b. En Europa: Dado que el poder monrquico y la soberana legislativa degradaban a la

    Constitucin al nivel de ley ordinaria o un simple plan o programa poltico de intenciones a desarrollar por el legislador, el sistema europeo de control de constitucionalidad nace con Kelsen (siglo XX) en las repblicas democrticas de Checoslovaquia, Austria y Espaa, que sustituyen a las monarquas constitucionales, se implanta el modelo kelseniano austriaco de control de constitucionalidad concentrada

    -Rigidez y reforma de la Constitucin-

    a. Las Constituciones rgidas: Son aquellas que no pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario, sino por otro ms complejo y difcil. Un ejemplo de ello son las clusulas de intangibilidad formal que establecen cierta cantidad de tiempo para que la Constitucin pueda ser reformada. Por ser la Constitucin obra del poder constituyente y no de los poderes constituidos, ninguno de estos ha de revisarla, salvo un poder constituyente constituido por la Constitucin, cuya funcin es llevar a cabo los procedimientos de reforma de acuerdo a la Constitucin.

    b. Las Constituciones flexibles: Siendo la Constitucin una ley como otras, si no por su contenido, s por su rango, podr ser reformada como ley ordinaria. Hay Constituciones que contienen clusulas de intangibilidad material declarando que quedan por fuera del procedimiento de reforma aquellas polticas fundamentales (forma de Estado, derechos fundamentales). Esta restriccin obedece a una justificacin democrtica.

    -La Constitucin, los valores y derechos fundamentales-

    Una Constitucin democrtica es inconcebible sin la consagracin y proteccin, a travs de mecanismos oponibles a los poderes del Estado, de los derechos fundamentales. Estn positivizados en la Constitucin y gozan de una posicin central en tanto que fundamentan el Estado constitucional y democrtico de derecho. La Constitucin les da rango y ellos proveen a la Constitucin de justificacin democrtica.

    a. Los derechos fundamentales, valores y principios: participan de un fondo tico, son la funcin de objetivos y/o metas que la Constitucin marca a los poderes pblicos. Son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana y pacfica.

    -El Estado y sus elementos constitutivos-

    El concepto de Estado tiene dos acepciones a saber:

    a. Sociolgico: Para Weber el Estado es una relacin de dominio de hombres sobre hombres, basada en el medio de la coaccin legtima. Es aquella comunidad humana que en el interior de un determinado territorio reclama para s el monopolio de la coercin fsica legtima. Es la unidad de asociacin dotada originalmente de poder de

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    dominacin, y formada por hombres asentados en un territorio polticamente organizados.

    b. Jurdico: Es la personificacin del orden jurdico. El rgimen que adopta una nacin mediante una centralizacin jurdica y poltica que se realiza por la accin de un poder poltico y de la idea de repblica como conjunto de medios que se ponen en comn para realizar el bien comn.

    c. Los elementos constitutivos: Nacin o pueblo: es una realidad de orden cultural constituidas por valores comunes, lengua en comn, religin, hbitos, y estilos de vida compartidos, o una historia comn, es el arco de solidaridades que une al nosotros definido por una comn pertenencia; territorio: es el mbito de validez espacial del orden jurdico estatal. Comprende una delimitacin geogrfica en tanto se considera territorio a la tierra firme y aguas interiores, el mar territorial, el subsuelo y el espacio areo. y soberana: el poder poltico se va a institucionalizar a travs del concepto de soberana. La soberana hace referencia al poder del Estado en un grado por lo menos suficiente para hacer cumplir las leyes. Hace referencia a la fuerza de imposicin del poder estatal. Soberana y legitimidad, por lo tanto mantienen una relacin muy estrecha, ya que la forma de imposicin del poder estatal slo existir en cuanto sea considerada como justificada en trminos generales por lo menos por los miembros del aparato del Estado. La soberana equivale a su permanencia. Es el poder del Estado que se manifiesta como independiente en el orden externo. Tanto en uno como en otro orden se presentara como potestad de decisin ltima y efectiva. En su acepcin ms pura y arcaica, la soberana es un poder originario, es decir, que puede establecerse si el consentimiento previo de su destinatario; es tambin un poder supremo y nico, por tanto no se puede compartir ese poder pues dejara de ser soberano.

    d. Los componentes polticos del Estado: Los elementos polticos del Estado son el rgimen poltico como el rgimen de informacin, formulacin y ejecucin de decisiones estatales y de control de todo ello y de las decisiones mismas. Por su parte el gobierno es el complejo de puestos o posiciones y roles estatales de mando y administracin. El gobierno se define por sus ocupantes (el personal poltico directivo y funcionarial), los cuales toman y ejecutan las decisiones estatales.

    e. Los recursos del Estado: Recursos de los medios de coercin fsica: el Estado se reserva para s el recurso de aplicar la coercin fsica para garantizar la continuidad del orden social vigente. Un ejrcito nacional que responda al Estado es componente imprescindible para dicha funcin. Presupone que los dems recursos han fallado y que slo por intermedio de la fuerza el orden social se mantendr. Recursos econmicos: la teora marxista considera que las clases dominantes que detentan los recursos econmicos establecen la dominacin social. Recursos de informacin: los circuitos de informacin y la capacidad de acceder, penetrar y ejercer control de ellos implican diferentes posiciones en la estructura social. Recursos de control ideolgico: es el recurso ms eficiente para el mantenimiento de una dominacin ya que implica el consentimiento consciente o inconsciente del dominado.

    f. Formas de Estado: El Estado Unitario: sera aquel que posee un nico centro de decisin poltica y un conjunto nico en sus instituciones de gobierno. Todos los ciudadanos de dicho Estado estn sujetos a un solo poder, viven sujetos al mismo rgimen constitucional y a un orden jurdico comn. Puede ser centralizado cuando la actividad pblica depende de un poder central, que es el nico que puede dictar normas en un territorio. Es descentralizado cuando tienen la capacidad de administrarse por sus propios rganos elegidos por ellos y no por el poder central: descentralizado meramente administrativo es cuando en municipios y provincias se delegan ciertas facultades que, an determinadas por la autoridad local delegada, sus decisiones son susceptibles de ser revocadas por el poder delegatario. La

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    descentralizacin regional autnoma que pone en su mbito su propio estatuto determinadas competencias legislativas y administrativas y los rganos adecuados para realizarlas.

    g. Confederacin y Estado federal: El Estado Federal: es una forma de Estado que se describe como un sper Estado o Estado central, que se superpone a los Estados miembros. Un Estado de estados que servira de estructura a un pueblo de pueblos que tratara de hacer factible en una sociedad heterognea la tendencia a la unidad en el marco de la diversidad. El origen de un Estado Federal: A. se puede dar por la asociacin cuando se unen dos o ms estados independientes, con intereses comunes o simples, que sientan la necesidad de unirse para crear una entidad superior que sera el Estado federal que se dota de poderes y funciones que anteriormente pertenecan a cada uno de los estados. B. por descentralizacin cuando un Estado unitario concede la mxima autonoma a los grupos o entidades territoriales que integran dicho Estado. Los elementos del Estado Federal: A. un Estado federal debe tener una constitucin general del Estado y tantas constituciones particulares como estados miembros est adscritos a la federacin. Las caractersticas de la Constitucin general del Estado seran: -Garanta tanto de los derechos de los individuos como de los derechos de los estados miembros. Lmite y exigencia para las constituciones de los estados miembros que tienen que ajustarse a lo prescripto en la Constitucin federal. En su revisin, se exige que participen los estados miembros, sin los cuales no se puede llevar a cabo. B. Hay una delimitacin de competencias entre el Estado central y los estados miembros. Esta suele estar en la Constitucin federal de dos maneras: - Delimitar o determinar las facultades que corresponden al Estado federal, entendindose que fuera de estas las dems corresponden a los estados miembros. Determinando las facultades que corresponden a los estados miembros entendindose que las dems corresponden al Estado federal. Las facultades del Estado federal: - Dirigir la poltica exterior capacidad de declarar la guerra, firmar la paz, suscribir tratados internacionales y recibir y acreditar embajadores. Mando de las fuerzas armadas. Capacidad de su movilizacin para asegurar el orden y ejecucin de las leyes. Regulacin del sistema monetario, postal y de los medios de comunicacin. C. Existencia de un parlamento bicameral: esta sera una consecuencia de que el Estado federal se presenta como una sola Nacin, y por otro lado el Estado federal se presenta como un conjunto de estados miembros con una amplia autonoma, lo cual est representado por otra cmara. Una cmara es la imagen de la unidad del Estado federal representando al conjunto del pueblo a la totalidad de la Nacin, y se elige en proporcin a la poblacin de cada Estado miembro. Una segunda cmara que sera la representacin de cada Estado particular y est compuesta por igual nmero de delegados por cada Estado miembro con independencia de su poblacin. Por lo tanto, existen dos cmaras: Cmara de diputados (representantes), Cmara de senadores. D. Existencia de un tribunal federal: que suele estar recogido en las constituciones para resolver las cuestiones que se puedan originar entre el Estado federal y los estados miembros o entre estos mismos. La confederacin: - El Estado federal sera un Estado compuesto de muchos estados, en la confederacin de estados habra una relacin entre los estados independientes para la consecucin de fines comunes sin constituir un sper Estado. La confederacin no tiene una potestad estatal propia y tampoco tiene un territorio ni ciudadanos confederados porque no es un Estado y no tiene los elementos esenciales de ste. En la confederacin, la soberana pertenece a los estados confederados mientras en el Estado federal asume toda la soberana de una forma exclusiva.

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    h. Estado mnimo o liberal: La forma de estado no es determinante para su caracterizacin, pues puede ser tanto una monarqua constitucional (como en la Constitucin de 1812 en Espaa), una monarqua parlamentaria (como en el modelo ingls que se remonta a la Revolucin Inglesa del siglo XVII) o una Repblica (como en el caso de la Revolucin francesa). En cualquier caso, lo que caracteriza al nuevo sistema poltico es el papel del Estado Liberal como un instrumento en el triple proceso que se ha dado en llamar Revolucin Burguesa, Revolucin industrial y Revolucin Liberal, de transformacin social, econmica y poltica en beneficio de: La nueva clase dominante: la burguesa, El modo de produccin dominante: el capitalismo, La ideologa dominante: el liberalismo.El Estado liberal pretende ser, segn propone el liberalismo econmico desde Adam Smith, un estado mnimo (monarquismo), que no interviene en economa (al contrario que el mercantilismo propio del Antiguo Rgimen), y que solamente garantiza el ejercicio de la libertad individual, por ejemplo garantizando la existencia de un mercado libre sin restricciones y un ejercicio ilimitado de la propiedad privada. Por eso es tan importante que sus primeras medidas sean la Desamortizacin, la Desvinculacin o la supresin de los gremios (que incluye la prohibicin de los sindicatos obreros).

    i. Estado de Bienestar: al asumir una funcin positiva en tanto sus facultades estn orientados no slo a impedir perturbaciones del mercado sino tambin a promover el desarrollo econmico, no slo a proteger derechos civiles sino tambin a garantizar derechos sociales. No fue un modelo que pretendiese modificar el modelo econmico capitalista, sino mitigar los conflictos entre la clase obrera y sus empleadores, y sobre todo redistribuir los ingresos. Permiti la participacin efectiva de los individuos a las instituciones polticas.

    Unidad # 2

    -Las formas de gobierno: tipologas clsicas-

    a. La fundamentacin del Estado Absolutista: Hacia fines del siglo XIV se concret el eclipse del sistema feudal. El sistema feudal se compona de poderes dispersos y soberanas fragmentadas, en el que un monarca tena, en teora, la propiedad de la tierra, cuya posesin distribua entre sus nobles para garantizar su lealtad. La propiedad de la tierra permita establecer un sistema de relaciones de vasallaje y un vnculo de dependencia poltica, que inclua una serie de contraprestaciones en las que la proteccin fsica y el usufructo de la tierra jugaban un papel decisivo. Como consecuencia de cambios coyunturales, como la Guerra de los Cien Aos, el crecimiento de la Burguesa, etc., la nobleza perdi el privilegio de administrar justicia, la capacidad de recaudar impuestos, los ejrcitos pasaron de ser de dominio del seor feudal para responder a la corona, mientras comenzaba a transitarse hacia un orden encabezado por monarquas hereditarias de origen divino, que contaban con la capacidad de recaudar impuestos y armar una burocracia para administrar y defender el territorio. La base de estar organizacin fue frecuentemente el Derecho Romano, lo que permiti dar vida una incipiente relacin entre Estado y derecho. El dinero y la cultura identificados con las nuevas clases comerciales burguesas- comenzaron a ocupar un papel creciente como pilares de un nuevo orden y de una nueva sociedad. El paso que se dio en este momento signific cambiar un orden estamental, regido por lo que se era, por el nacimiento, a otro organizado en torno a las clases, regido por lo que se haca, por la profesin, por hacer dinero, por ciertas formas de vida. El pasaje de una economa seorial a una capitalista implic asimismo, desde la perspectiva del proceso de construccin de una autoridad, un cambio revolucionario: paulatinamente se fue dejando atrs un orden en el que el rey era soberano de los seores, a otro en el

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    que el rey pas a ser soberano de todos los rdenes sociales, concentrando la soberana. Por lo tanto, el vnculo ente los individuos- sbditos y el poder soberano pas a ser de obediencia respecto de una autoridad cuya legitimidad se fundaba en un origen divino Teocracia: sociedad en que la autoridad poltica, considerada emanada de Dios, se ejerce por sus ministros. Para Bodn: soberano era un poder supremo que no tena sobre s otros poderes, y cuyos principales atributos eran lo perpetuo y lo absoluto, de ah la denominacin de absolutismo. Este poder supremo no slo tena el poder de dar leyes a sus sbditos, y anular o sustituir las intiles, sino de exigir obediencia, ya asociaba al derecho que creaba su disposicin del uso de la fuerza (los ejrcitos). As, a las puertas del Siglo XVII es posible identificar la emergencia de un poder concentrado en la autoridad monrquica, y la configuracin de reinos, que sucedieron como organizacin poltico-territorial al disperso mundo medieval. El estado moderno, con la fijacin de las fronteras nacionales, implicaba la posibilidad de formacin de un mercado nacional, y, con ello, la aceleracin del crecimiento del comercio y la industria. Su consecuencia directa sera la consolidacin de una nueva clase social: la burguesa. Este mundo del absolutismo era, al mismo tiempo, el mundo del iluminismo, donde rega la idea de que la razn poda ser aplicada al buen gobierno. La poltica se desacraliz, dej de ser un asunto vinculado a la religin y a la moral; para Bodin esta idea de racionalizacin, de desacralizacin, estaba claramente presente: el poder no era ms divino, era humano, en tanto que era capaz de dictar sus leyes y hacerlas respetar; pero adems para Bodin el poder soberano reconoca algunos lmites, ya que estaban por encima de l la summapotestas de Dios. Aunque Bodin colabor con la fundamentacin del poder absoluto. Sin embargo, este poder absoluto del soberano reconoca el lmite de las leyes naturales y divinas, y el derecho de los propietarios privados. Para Hobbes: estos lmites desaparecen, pero no niega la existencia de las leyes naturales y divinas, pero consideraba que, a diferencia de las leyes positivas, no se podan hacer valer con la fuerza del poder comn; es decir, slo era obligatorias en conciencia. De este modo, el lazo que vinculaba a los sbditos con el soberano las leyes positivas-, no era de la misma naturaleza que el lazo que una al soberano con las leyes dictadas por Dios, ya que si ste no las cumpla no poda ser obligado a hacerlo, y menos castigado por ello. En tanto Bodin sostena que las relaciones entre los privados deban ser reguladas por un derecho en el que el soberano no poda intervenir ya que su fuente principal era la voluntad de los individuos participantes de la sociedad de las relaciones econmicas, e independiente de la sociedad poltica-, en su Leviatn Hobbes negaba esta diferencia entre la esfera privada y la esfera pblica: una vez constituido el Estado, el campo de las relaciones privadas que en Hobbes coincida con el estado de naturaleza- se resolva completamente en la esfera de las relaciones pblicas, esto es, de las relaciones de dominio que vinculaban al soberano con sus sbditos. El derecho de propiedad solo poda existir para Hobbes una vez constituido el Estado y gracias a su tutela, ya que en el estado de naturaleza todos tenan un derecho a todas las cosas, lo que en definitiva implicaba un derecho a nada. Slo el Estado, cuya fuerza era superior a la de todos los individuos juntos, podra garantizar la existencia a la propiedad privada. As, slo en el Estado civil poda existir la propiedad privada. A su juicio el poder del soberano careca de lmites, pues el reconocimiento de ellos significara debilidad; el soberano se impona por la fuerza, del ejrcito, cuyo derecho al mando derivaba, justamente, de la rendicin incondicional de los derrotados. El estado de naturaleza era un estado de guerra de todos contra todos el hombre es el lobo del hombre-, en el nadie tena a salvo su vida. Para ponerse a resguardo, los individuos consentan en someterse a un poder comn que fuese tan fuerte como para impedir el uso de la fuerza privada.

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    b. Las garantas frente al ejercicio del poder poltico: la organizacin poltica estatal moderna, en su forma absolutista, niega la posibilidad de pensar un sistema de mediaciones entre la sociedad civil y el estado. Existen sbditos que obedecen a un poder soberano, que es el rey del rey. Este rey cuenta con cortes y funcionarios, que constituyen un instrumento de unificacin poltica del territorio y de la poblacin sujeta a autoridad. En un primer momento, la burguesa en ascenso necesit de un soberano poderoso, capaz de garantizar la propiedad privada, de fijar barreras arancelarias proteccionistas que la pusieran a salvo de la competencia exterior, y de consolidar el mercado interno mediante la fijacin de una poltica econmica unificada en todo el territorio; una vez que estas exigencias se cumplieron y la propiedad privada se fue consolidando, el debate se centr en una cuestin que inverta la perspectiva anterior. El reclamo se dirigi hacia la cuestin de las garantas con que contaban los individuos frente al ejercicio del poder absoluto. El dilema surge de la libertad de los individuos frente a la coercin del soberano, y la igualdad. Por entonces, la emergencia de un orden justo, en el que imperase la libertad (liquidando as al poder desptico), sera el gran tema del debate poltico. Fundamentacin Estado Liberal- Esta exigencia qued garantizada a travs de la conquista de los derechos civiles por parte de los ciudadanos a partir de la Revolucin Francesa. Las posiciones contractualitas sostuvieron que las leyes deban surgir de la voluntad de los individuos que integraban la sociedad, y se esperaba que fuesen de conocimiento pblico y que estuviesen redactadas por escrito. En las constituciones liberales, la fuente y el origen del poder poltico eran los individuos, porque ellos eran los encargados de decidir, a travs de un pacto, la cesin de una parte de la autoridad que tienen sobre s mismos al poder encargado de hacer las leyes, el Estado. Para Locke sus planteos seguan los postulados de la Revolucin Gloriosa de 1688, y sostenan que el gobierno principalmente el rey, pero tambin el parlamento y los dems rganos polticos-, era responsable ante el pueblo o la comunidad a los que rega. Su poder estaba limitado a su vez por la ley moral y por las tradiciones y convenciones constitucionales inherentes a la historia del reino. Si bien el gobierno era indispensable, se trataba de un poder derivado de un poder derivado, ya que exista para proveer al bienestar de la nacin, y su soberana estaba limitada puesto que se trataba de un poder cedido por el pueblo, y limitado por la Constitucin. Locke sostena enfticamente que los derechos y deberes morales eran intrnsecos tenan prioridad sobre el derecho institucional; de este modo, los gobiernos estaban obligados a garantizar por la ley la vigencia de aquello que era justo natural y moralmente. Como Bodin, Locke reconoce el iusnaturalismo, y define a los derechos naturales, as como a la propiedad, como anteriores a la constitucin de la sociedad: los hombres en el estado de naturaleza eran libres e iguales en derecho, pero no entre s-, y todos tenan en conjunto derechos relacionados con la conservacin de su propia vida. Locke aceptaba en principio que el derecho de propiedad tena un lmite, para permitir que todos tuviesen los bienes necesarios para sus subsistencia, agregaba inmediatamente que en la actualidad eso ya no era as, puesto que si bien toda la tierra estaba ya repartida, y no todos haban tenido acceso a ella, la existencia de bienes de cambio fundamentalmente el oro y la plata-, permitan subsanar esa situacin, al posibilitar la compraventa. Justamente porque la propiedad estaba distribuida de manera desigual, Locke crea que el Estado era capaz de establecer y asegurar el derecho de propiedad de cada uno. Para Locke el origen de la sociedad civil se da por el consentimiento de sus miembros (pacto unionis). De este modo, los poderes legislativos y ejecutivos aplicados por el gobierno a la proteccin de la sociedad no eran sino una cesin del poder natural de cada hombre a manos de la comunidad, y se justificaba porque era el modo mejor de garantizar la supervivencia de los derechos naturales. (Aqu incluir lo que fue la

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    revolucin gloriosa). Para Locke el gobierno deba ser el encargado del bienestar comn, entendido como un equilibro entre el reino, la nobleza, la iglesia; es por esto que se justifica la revolucin gloriosa, ya que Carlos y Jacobo, en lugar de respetar el acuerdo sellado con la sociedad, deciden avanzar hacia el absolutismo. Para Montesquieu, el rgimen poltico ingls era una monarqua limitada, ya que el parlamento tena la capacidad de influir y controlar la decisin real (aunque no se trate todava de un rgimen parlamentario). Extrae de las cartas inglesas aquellos elementos que le permiten definir el gobierno de la ley frente a un Estado poderoso, como armar un gobierno limitado por la ley. En este punto aparece la idea de la divisin de poderes y la limitacin de la justicia del Ejecutivo sobre los dems poderes; aparece la idea del control de los poderes del Estado, la idea de divisin y equilibrio de los poderes. Uno de los aportes fundamentales consiste en su identificacin de tres poderes autnomos, aunque no independientes, ya que estn vinculados por diversos mecanismos de control. Montesquieu identifica la existencia de un sistema de mediaciones reguladas entre la sociedad y el Estado, entre los individuos y la poltica pblica: la representacin. Esto quiere decir que, para que un poder no sea arbitrario, tiene que existir algn canal de mediacin entre los intereses diversos de los ciudadanos y el poder ejercido por el soberano y transformado en ley. Ese canal debe constar fundamentalmente con dos cosas: por un lado, un mecanismo que haga llegar al ejecutivo las peticiones, posiciones y preocupaciones; y por otro, la existencia de instituciones que garanticen a los ciudadanos el control del ejercicio del poder que el soberano hace uso. Lo que Montesquieu registra es que lo que se est gestando en Inglaterra es la clave de un liberalismo poltico elitista, aristocrtico, fundado en la idea de elegir a los mejores y dotar a los individuos de un conjunto de instituciones que les garanticen que esos representantes ptimos no se van a tentar con el poder y corromperse. Para Rousseau, en cambio, va a decir que el sistema representativo no representa nada, porque realmente la voluntad general del pueblo no puede ser representada sin ser al mismo tiempo enajenada y deformada. Por lo tanto, la voluntad popular no puede delegarse. Desde el momento en que un pueblo se da representantes, deja de ser libre, como en el caso del pueblo ingls, que se cree libre, pero es libre solo al momento de votar, luego vive siempre sometido. Para Rousseau los hombres son buenos por naturaleza contrario a lo que piensa Hobbes-, es por eso que en el estado de naturaleza, acuerdan entre ellos y establecen un contrato que permite establecer normas de convivencia. Pero aunque es evidente el lmite que se establece mis derechos terminan donde empiezan los del otro-, en el estado de naturaleza el hombre no logra autoimponerse lmites, y es aqu donde aparece la imagen de un tercero que fije los lmites en el ejercicio del derecho de igualdad para ejercer la libertad. Esta explicacin es la del fundamento ideolgico de la creacin del Estado moderno. El tronco principal del liberalismo va a complementar la aceptacin de la existencia de una autoridad que ponga lmites, exigindole que ella, a su vez, ofrezca garantas; es decir, que esta autoridad va a tener que autoimponerse lmites en relacin con la vida y la propiedad que les confiaron esa propiedad.

    Unidad # 3

    -La pennsula ibrica a fines del siglo XV-

    En el siglo XV los portugueses exploraron las costas de frica con el objetivo de comerciar con el Oriente a travs del Sur de frica. Dos importantes razones aceleraron esta tentativa: el cierre de la comunicacin comercial con el Oriente por la cada de Constantinopla en poder de

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    los turcos y la necesidad de obtener una victoria definitiva sobre los rabes, invasores de la pennsula Ibrica, para lo que se proyectaba cortar su base de operaciones en frica, por donde reciban constante ayuda. Este proceso se prolongo hasta el siglo XIX, y el descubrimiento de Amrica marc el primer paso de esa gran carrera. Espaoles y portugueses la haban iniciado. Solo en el siglo XVII, Inglaterra, Francia y Holanda ingresaron en esta poltica, amenazando y destruyendo parte de aquella supremaca, ya colonizando otras regiones, ya interfiriendo en la vida de las colonias espaolas. El actual territorio espaol estaba dividido en varios reinos, que recorrieron un azaroso camino antes de alcanzar la unidad, Primero dominada por los iberos, luego por los fenicios, cartagineses y romanos. Durante la dominacin romana sucedi otro hecho destinado a tener enorme importancia en la historia de Espaa: la difusin y el arraigo del cristianismo. En el siglo VIII los rabes invadieron y ocuparon casi toda la pennsula ibrica, incorporndola al imperio musulmn; solo quedaron por fuera de su dominio las regiones de Cantabria, Vasconia y Pirineo, de poblacin escasa, economa pobre y cultura rudimentaria. En pero, fue en estas regiones donde se inici a principios del siglo siguiente la reconquista cristiana. La dominacin musulmana se extendi hasta fines del siglo XV, aunque el territorio ocupado fue reducindose considerablemente a medida que progresaba el avance de los cristianos peninsulares. En el siglo XV existan cuatro reinos cristianos en la pennsula: Castilla, Aragn, Navarra y Portugal. Granda, en cambio era desde 1248 el ltimo reducto de los rabes, ardorosamente defendido. Fernando, prncipe heredero de la Corona de Aragn, e Isabel, heredera de la de Castilla, contrajeron matrimonio en 1469 para 1479 ambos ya haban tomado posesin de su respectiva herencia. Los dos reinos estaban unidos por los lazos dinsticos, pero cada uno conservaba su personalidad poltica y administrativa y su propia legislacin. En lo relativo a los asuntos externos, la guerra y la diplomacia, actuaban en conjunto. En 1492, Castilla que era un reino ms grande en extensin, incorpora a Granada con la expulsin de los rabes de la pennsula y luego a Navarra en 1515. Su ideal expansivo Castilla lo llevo a mirar hacia Marruecos, la costa africana y las Islas Canarias, regiones hacia las cuales Portugal tambin diriga sus miras. La unin dinstica de Aragn y Castilla, y la incorporacin a este reino de Granada y Navarra, crearon un ordenamiento poltico espaol, que se afianzo en los descendientes de los reyes catlicos, al punto del que el nieto de estos Carlos Primero de Espaa y Carlos Quinto de Alemania, recibi no solo los reinos peninsulares unidos polticamente, sino que, por va paterna , heredo el imperio de Alemania, con muchos territorios en el centro y el oeste de Europa, derechos de soberana en Italia y un extenso continente en ultramar. (Nuestro enfoque debe centrarse en Castilla estudiando sus rasgos caractersticas, los que directa o indirectamente se reflejara en el proceso de la conquista y colonizacin de Amrica)

    a. Organizacin Poltica: En Castilla, se estableci la monarqua hereditaria sobre la base del hijo primognito varn o, en su defecto, los dems hermanos. Slo en caso de faltar stos les corresponda a las hijas. el Rey tenia la facultad de dictar leyes e interpretarlas, exiga el pago de los impuestos ordinarios, nombraba a los altos funcionarios polticos y los que gobernaban los distritos, era el jefe supremo del ejercito, y era el encargado de administrar justicia y de nombrar los funcionarios judiciales inferiores. Sin embargo, tena limitaciones de tipo institucional: el Rey deba respetar el derecho sancionado, es decir, no poda imponer su voluntad; adems deba respetar al ordenamiento superior conocido como derecho natural, y el mismo derecho sancionado por los predecesores en el trono. A partir del siglo XIV existi un consejo real como cuerpo reglamentado y conjunciones propias de gobierno y consulta. Tena a su cargo importantes asuntos del reino, elaborando la legislacin, que reciba luego la sancin del Rey; adems actu como

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    Tribunal Judicial de Apelaciones. El ejercicio del gobierno local estaba a cargo de los ayuntamientos o municipios. El establecimiento de las cortes en el siglo XIII sealo la aparicin de un importante rgano destinado a moderar el poder Real. Concurran a ellas el Rey y los altos funcionarios de palacio, y los tres brazos, constituidos por representantes del clero, de la nobleza, y del pueblo. b. Ordenamiento Legal: Durante los siglos XII y XIII haba alcanzado su apogeo un orden jurdico basado en los llamados fueros municipales o territoriales , que contenan los privilegios y exenciones otorgados a los habitantes de determinados pueblos. No todo el derecho aplicable estaba contenido en esos fueros, pues gozaban de gran fuerza jurdica la costumbre y las decisiones judiciales. Caben destacar los fueros tipo, llamados as porque su aplicacin se extendi a distintas poblaciones o porque sirvieron de modelo para la redaccin de documentos anlogos, y a los fueros de frontera, que eran los que regan en poblaciones situadas en la frontera con el invasor musulmn y en los cuales se solan conceder grandes privilegios para atraer pobladores. A partir del siglo XIII se intento llegar a la uniformidad legislativa, y como fruto de ello surgi el denominado fuero real, sancionado durante el reinado de Alfonso X. Recoga la tradicin jurdica castellana y fue redactado siguiendo el mtodo romanista de dividir la obra en libros, ttulos y leyes; paulatinamente fue sustituyendo nmeros fueros locales. Durante el reinado de Alfonso X se redacto una celebre obra jurdica que recogi la influencia del derecho romano y del cannico: las partidas que constituyeron un nuevo avance sobre el sistema foral, sentando la doctrina de que la potestad de dictar leyes perteneca exclusivamente al Rey, sin restar valor jurdico a la costumbre, formativa del anterior rgimen. Ordenamiento de Alcal, era un orden de prelacin legal para la aplicacin de los distintos cuerpos legislativos existentes, combinndose el antiguo sistema foral con la mas moderna legislacin de raigambre romanista. En 1567 Felipe II promulgo la llamada nueva recopilacin, obra voluminosa que contena leyes en las que se pretendan compilar buena parte de las disposiciones vigentes. El nuevo ordenamiento se aplic hasta la promulgacin de la llamada novsima recopilacin en 1805 que bajo mtodos anlogos al anterior, incorporo las nuevas disposiciones e introdujo algunas modificaciones, sin derogar el sistema de prelacin vigente. c. Evolucin Social y Econmica: Desde el siglo XI se desarroll en Castilla una cruenta lucha entre el poder real, la nobleza y los municipios. Desde la coronacin de Isabel, se acentu la tendencia de fortalecer los sectores de la monarqua en detrimento de aquellas 2 instituciones, y se busco la unificacin racial y religiosa con la expulsin de los judos no conversos y los pocos musulmanes que quedaban. Desde 1480 funcionaba el tribunal del Santo Oficio de la Inquisicin, cuya misin era conservar la pureza de la religin catlica. Socialmente el pueblo castellano era modesto y austero, las exigencias sociales eran reducidas sin pretensiones de elevar su nivel de vida; est fue el panorama de social de la pennsula ibrica hasta que el desborde del naciente capitalismo, unido a las riquezas del nuevo mundo descubierto, precipitaron esta sociedad austera en un devaneo de figuracin y fastuosidad, que sealo el comienzo de su decadencia. La actividad econmica se desenvolva en torno a una agricultura decadente y una industria larvaria. Castilla tena una buena marina mercante y fue esta circunstancia la que favoreci su expansin ultramarina.

    -La conquista de Amrica: ttulos-

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    Toda nacin que aspirase a ejercer dominio sobre un determinado territorio debe tener y exhibir sus ttulos legtimos, justos ttulos como se les denominaba en la poca. Debido a sus empresas colonizadoras, entre Castilla y Portugal siempre existieron conflictos derivados de sus intereses. El 4 de octubre por el tratado de Alcaovas, aprobado por el Papa, se haba reconocido a Castilla su derecho sobre las islas Canarias y a las tierras africanas adyacentes. Para 1492 con el descubrimiento de Amrica para la civilizacin europea, reaviv el problema territorial por lo que Espaa solicit al Papa Alejandro VI una interpretacin clara y definitiva del asunto planteado. La primera bula inter caetera concedi y asign perpetuamente a los reyes de Castilla y Len y sus sucesores las tierras descubiertas y a descubrir que no pertenecieran a otro prncipe cristiano, faltaba la determinacin precisa de la jurisdiccin otorgada. De ah que la segunda inter caetera determinase que las tierras deban estar al oeste de una lnea imaginaria que corra de polo a polo, y ubicada a cien leguas de cualquiera de las islas Azores y de Cabo Verde, todo ello sin alterar las concesiones y los privilegios otorgados a otros prncipes cristianos. A pesar de la intervencin de la iglesia a travs de las bulas papales, la indeterminacin respecto de los territorios hizo necesario el acuerdo entre las partes. As, Castilla y Portugal firman el 7 de Junio de 1494 el tratado de Tordesillas que, en lo que respecta al territorio americano, estableci que el lmite entre ambas jurisdicciones lo constituira una lnea de polo a polo que deba pasar trescientas setenta leguas de las Islas de Cabo Verde hacia el oriente. El tratado fue aprobado por el Pontfice, pero persistieron las dificultades tcnicas para fijar el lmite establecido.

    El asunto derivado de estos permisos papales es primordialmente la justificacin que les permitiese sostener que era la Iglesia y nada ms que ella quien tena la competencia para otorgar estas facultades. La primera exteriorizacin de este problema jurdico-poltico apareci en 1511 en la voz del religioso dominico Fray Antonio De Montesinos quien, a travs de un discurso pronunciado ante encomenderos y conquistadores espaoles, se preguntaba con qu derecho invadan aquellas tierras mansas y pacficas, y tenan en servidumbre a los indios que las habitaban. Este discurso constituy el inicio de las crticas a los ttulos espaoles en la conquista de las Indias. Dos corrientes ideolgicas: la cesarista, que postulaba la preeminencia del poder civil sobre el religioso, y la teocrtica, que consideraba al Papa como seor universal del mundo, como autoridad suprema tanto en el orden temporal como en el espiritual. La primera de estas tendencias no tuvo eco, pero s la segunda, donde se inspiraron los telogos y juristas que, atribuyendo al Papa la autoridad necesaria para intervenir en los asuntos temporales, estimaban que la donacin pontificia constitua el mejor ttulo que posea Espaa para acreditar su dominio sobre el Nuevo Mundo. Inspirada en las doctrinas teolgicas de Tomas de Aquino, las obras de Fray Francisco Vitoria y Fray Domingo de Soto, el Papa slo tena potestad espiritual y no poda intervenir en lo temporal, salvo que ello fuera necesario para la obtencin de fines espirituales. Tal afirmacin se basaba en una escrupulosa distincin entre dos rdenes: el natural y el sobrenatural. Del primero derivaba la autoridad civil y del segundo, el poder del Papa. Agregaba Vitoria que la jurisdiccin del pontfice se extenda slo a los fieles, sin comprender, por tanto, a los aborgenes americanos. De acuerdo con esa posicin, el alcance de la bula papal quedaba reducido a la concesin de un derecho para difundir el evangelio y proteger su predicacin, negndosele valor jurdico como donacin temporal.

    Francisco de Vitoria: Los verdaderos ttulos espaoles se asentaban en la sociabilidad universal de todos los hombres y naciones. As, deca que los espaoles tenan derecho a viajar y vivir en Indias sin daar a los naturales, pudiendo comerciar libremente con ellos. Si los indios impidieran a los espaoles el ejercicio de estos derechos, era admisible, luego del fracaso de las razones y consejos, llegar hasta la guerra. Reconoca tambin a los espaoles el derecho de predicar el evangelio, siendo los naturales libres de aceptar o no sus enseanzas; pero si estos

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    impedan la prdica, castigaban o amenazaban a los ya convertidos, podan los espaoles, procediendo con moderacin, llegar a declararles la guerra. El mismo procedimiento se autorizaba cuando los prncipes indgenas intentaran, por la fuerza o por el miedo, hacer volver a los indios creyentes a las prcticas idlatras. Aceptaba que los indgenas no eran tal vez aptos mentalmente para formar una repblica por lo que los reyes espaoles podran tomar a su cargo esa administracin para bien y utilidad de los mismos naturales. Juan Gins de Seplveda: Inspirndose en Aristteles, sostena que los hombres rudos y brbaros nacieron para servir a los mejor dotados y en caso de resistencia caba obligarlos por las armas. Fray Bartolom de las Casas: Incansable protector de los indios, sin dejar de insistir en el alcance espiritual del documento pontificio, reconoca a ste mayor valor jurdico temporal, siendo para l el ttulo base de la penetracin espaola en Amrica. La influencia de las doctrinas expuestas llev tambin a la corona a buscar soluciones prcticas, que ratificaran mediante otros ttulos su dominio sobre el nuevo mundo. As, procur obtener el sometimiento de los indios mediante el famoso requerimiento que fue redactado en 1513 por el Dr. Juan Lpez de Palacios Rubios, para ser ledo a los indgenas a medida que los conquistadores se enfrentaran con ellos. En dicho documento se requera a los naturales el sometimiento a la iglesia y a la corona, y su consentimiento para predicar la religin cristiana, imponindoseles severos castigos en caso de negativas. El requerimiento, obra plausible de la primera poca, fracas no slo por la valla idiomtica, sino tambin porque su formulacin jurdica resultaba incomprensible para las mentes aborgenes y a veces tambin para los propios conquistadores.

    a. Los fines de la empresa conquistadora: se conjugaron as en la empresa impulsos materiales y espirituales que operaron unidos o separados, segn el tenor de las circunstancias e intereses. Entre ellos se encuentran, la propagacin del cristianismo que constitua una obligacin para la corona impuesta por el Papa, el deseo de aventura que el individualismo castellano vivi por entonces uno de los momentos ms fascinantes al encontrarse con un mundo desconocido que le ofreca por sobre todo la fantasa y la leyenda; el ansia de riqueza; el mejoramiento o la obtencin de un rango social fue el motivo que determin el viaje a Indias de quienes se encontraban disminuidos social y econmicamente en razn del mayorazgo o pertenecan a clases inferiores; el inters cientfico fue tambin factor estimulante en este proceso, el descubrimiento de este continente no solo exiga el desarrollo de los medios para comunicarse con mayor facilidad y seguridad (la nutica), sino que alent al desarrollo de los estudios tendientes al conocimiento de las nuevas tierras (geografa, ciencias naturales, etc.); los fines polticos y fiscales perseguidos por la corona estuvieron tambin presentes.

    b. El carcter de la colonizacin espaola: Caracteriza a la colonizacin espaola el establecimiento de ciudades como base de la empresa, desde donde se proyectaba y realizaba la expansin hacia los alrededores. En efecto, siguiendo un procedimiento que se haba aplicado en la pennsula para las reconquistas del territorio en poder de los invasores rabes, la creacin de la ciudad indiana respondi a un plan de accin ya determinado por la corona al sealar las obligaciones de los jefes de las expediciones. La fundacin constitua as un acto necesario y solemne de toda empresa, habindose dictado al respecto una minuciosa legislacin, que indicaba no solo los lugares del territorio ms aconsejables para el establecimiento de la urbe, sino tambin la organizacin y el trazado que deba optarse. La colonizacin tuvo un carcter eminentemente popular. Nutrieron las expediciones conquistadoras quienes integraban la clase media o aquellos que se hallaban socialmente desplazados en la pennsula. Numerosos miembros de las familia

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    nobiliarias sin posibilidades econmicas ni sociales en Castilla en virtud del mayorazgo vigente, encontraron en estas expediciones la oportunidad de satisfacer sus deseos de mejoras econmicas y de progreso social.

    c. La condicin poltica de las Indias: Ricardo Levene afirma categricamente que las indias no eran colonias, segn expresas disposiciones de las leyes, sino provincias, reinos, dominios, seoros, repblicas. Los argumentos de esta tesis son principalmente: 1. Las Indias se incorporaron a la corona de Castilla y, por expresa disposicin real no podan ser enajenadas. 2. Gozaban las Indias de una autonoma que slo las haca depender del Rey, y tenan, en consecuencia, rganos de gobierno independientes e iguales polticamente a los de Castilla. 3. Se haba establecido por disposicin real que, las leyes y orden de gobierno de Castilla e Indias debern ser lo ms semejantes y conformes que se puedan. 4. La potestad legislativa estaba delegada en los rganos indianos. 5. Exista igualdad jurdica entre los indgenas y los espaoles europeos, consagrndose la legitimidad de los matrimonios entre ellos. 6. Tambin eran considerados en un plano de igualdad los espaoles europeos y los espaoles americanos o criollos, y hasta se destac una preferencia en la provisin de oficios y mercedes a los descendientes de los colonizadores y tambin a los nacidos en Amrica. 7. En las leyes indias y en las obras jurdicas de los siglos XVI y XVII no se menciona la palabra colonia, existiendo una disposicin real en el sentido de remplazar la palabra conquista por la de pacificacin y poblacin. 8. El 22 de enero de 1809, la Junta Central de Sevilla dict un decreto en el que deca que los dominios que Espaa posee en Indias no son propiamente colonias o factoras, como las otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la monarqua espaola. 9. Los monarcas espaoles pusieron especial nfasis en la propagacin en Indias de algunos elementos culturales que se introdujeron contemporneamente en Espaa y tambin se aprecia un especial inters en la creacin de Universidades de una manera que no resulta habitual aplicar a territorios subestimados. Zorraqun Bec, el citado autor distingue tres etapas: una primera breve, se extendi hasta 1810 durante la cual las Indias constituyeron un seoro de los reyes catlicos; la segunda, que abarca la mayor parte del periodo hispnico en que las Indias eran provincias descentralizadas de Castilla; y la tercera impregnada por la progresiva centralizacin de la monarqua producida a lo largo del siglo XVII. La formal y definitiva incorporacin de estas tierras a la corona castellana solo qued asentada cuando Carlos I, en 1518, ocup el trono, expidiendo una pragmtica (9 de Julio de 1520). Esta incorporacin se hizo a la corona y no al reino de Castilla, por lo que las nuevas tierras no eran ni propiedad particular del Rey, ni dependencia del Estado espaol sino propiedad pblica de la monarqua en calidad de bienes realengos. El principio sealado fue tambin ratificado en otros documentos expedidos por el monarca. La incorporacin se haba efectuado por va de accesin. Indias, donde fue necesario trasplantar el derecho castellano y dictar tambin normas especiales particulares a los nuevos territorios. De ah quela incorporacin de Indias a la corona de Castilla se haya realizado en la forma tan peculiar que acaba de sealarse.

    d. La organizacin poltica indiana hasta fines del siglo XVI: A principios del siglo XVI no se conoca el sistema poltico de divisin de poderes en el Estado indiano. S haba una diferenciacin de funciones que comprenda cuatro grandes categoras: la funcin de gobierno que comprenda dos aspectos, el espiritual y el temporal que constituan la concepcin dualista del gobierno de las indias. En el gobierno espiritual quedaban comprendidos la organizacin eclesistica, la fundacin de iglesias y conventos, los impuestos, gravmenes, y derechos eclesisticos. Dentro del gobierno temporal quedaban comprendidas la redaccin de la copiosa legislacin, el nombramiento de funcionarios, el trato a los indgenas, el comercio, la navegacin, las capitulaciones, las

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    concesiones, la fundacin de ciudades, etc. La funcin de justicia no estaba confiada a un poder u rgano de forma excluyente, haba slo una distincin de fueros, de manera que el funcionario encargado de determinados asuntos de gobierno era tambin quien intervena como juez en la materia, es decir, que coincidan la competencia de un determinado rgano o autoridad en sus funciones de gobierno y justicia. La funcin de guerra comprenda la organizacin militar, la defensa contra los enemigos externos, la proteccin armada del comercio ultramarino, las campaas contra los indgenas. La funcin de hacienda es decir, la administracin financiera de la corona, comprenda el cobro de impuestos, regalas y derechos que le pertenecan, y la organizacin del plantel de funcionarios encargados de su percepcin y administracin. Las ltimas tendencias entre los estudios se orientan hacia la idea de observar en la Monarqua espaola una variedad de reinos, provincias y territorios que, en razn de la distancia y de la peculiaridad de sus pueblos, ejercan en buena parte, un auto-gobierno sometido a la superior direccin de la corona, principalmente a partir del siglo XVII.

    e. El gobierno indiano desde la pennsula: La direccin suprema de los negocios indianos durante los siglos XVI y XVII residi principalmente en el rey y en su Consejo de Indias. En la imposibilidad de que aquel se ocupara personalmente de todos los asuntos, la tarea fue delegada, al principio, en asesores, y luego, ya ms especficamente, en el Consejo que tuvo durante este periodo una actuacin cada vez ms decisiva. Este poder, con todo, siempre estuvo supeditado en los delicados problemas de la administracin indiana a consultas con el rey.

    El rey: quien ocupaba el trono de Castilla era tambin el titular de los reinos de Indias, en virtud de la incorporacin de stos a aqul. Las indias no intervenan en el reconocimiento y la proclamacin de sus reyes, y nunca fueron consultadas al respecto, ni aun en los casos en que se admiti como tal a un prncipe extranjero o cuando existieron conflictos en las pretensiones al trono. De esta manera, el rey reconocido y proclamado solamente en Castilla quedaba de hecho tambin aceptado en Indias. A partir de la muerte de Fernando I, ocurrida en 1516, y hasta fines de la centuria siguiente, la corona estuvo en poder de prncipes de la llamada casa de Austria. El primero de ellos, Carlos I de Espaa y V de Alemania (1516-1556), era nieto de Fernando y tambin Maximiliano I, y perteneca a la dinasta austriaca de los Habsburgo. Durante su reinado el imperio alcanz gran extensin geogrfica, y consigui dotarlo de una administracin eficiente, que su sucesor Felipe II (1556-1598), se encarg de mantener con una singular dedicacin a todos los negocios administrativos.

    El origen del poder poltico: El deber primordial del gobernante o del prncipe era atender el bien de la comunidad, sin poder usar a su capricho la autoridad conferida. En principio, el pueblo no poda reasumir esa potestad salvo en casos muy graves, por ejemplo, cuando el gobernante se converta en tirano o cuando desapareca el prncipe sin dejar legtimo sucesor. Esta potestad era de derecho natural, en cuanto responda a las inclinaciones sociales del hombre y proceda de Dios, quien lo entregaba a la comunidad al constituirse sta. El rey reciba el poder de la comunidad y cada sucesin de prncipes en el trono significaba una verdadera renovacin del pacto originario, formalizada mediante el juramente del nuevo rey de guardar y respetar las leyes y los privilegios vigentes a lo que el pueblo responda jurndole obediencia. El rey es un administrador de la comunidad, un magistrado que ejerce el oficio o cargo de rey, que ha de gobernar conforme a las leyes y en beneficio de la comunidad. En caso contrario se converta en un tirano, el vnculo con la comunidad se rompa y cesaba el deber de

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    obediencia. Slo hacia 1540, cuando el nmero de espaoles en Indias era considerable y la conquista del territorio se haba efectuado con el esfuerzo de aqullos y a su costa, puede considerarse que tambin en Indias el poder del rey, sobre los espaoles los recibe mediante un pacto de la comunidad. As mismo, se intent obtener el reconocimiento voluntario de los indgenas al rey.

    La Casa de la Contratacin de las Indias: Establecida en Sevilla en 1503, fue el primer rgano de gobierno indiano creado en la pennsula, al principio dependi directamente de los Reyes, secretarios y asesores, pero goz de una cierta autonoma que subsisti hasta la creacin del Consejo de Indias en 1524.

    El Consejo Real y Supremo de las Indias: Luego de la muerte del Rey Fernando, en 1519, se cre dentro del consejo del Consejo de Castilla una junta para los asuntos indianos, que empez a conocerse como Consejo de las Indias, y se ocupaba solo de los aspectos administrativos, pues en los de la justicia continuaba entendiendo aqul. En 1524 fue establecido en forma definitiva el Consejo Real y Supremo de las Indias, otorgndosela la alta jerarqua e independencia propia de estos cuerpos, con gran autoridad administrativa y judicial. El consejo indiano alcanz un plano de igualdad con el de Castilla que no fue absoluto. En este sentido puede advertirse que la designacin de los miembros del consejo de indias la efectuaba el rey en consulta con el consejo de castilla, y no se proceda en forma anloga en el caso inverso, y que aqul no intervena con su opinin en los problemas internacionales que afectaba a toda la Monarqua. Se integraba el consejo, principalmente, con un presidente, varios consejeros (5), y luego se lleg hasta 19, un fiscal, dos secretarios y un plantel de funcionarios de menor jerarqua. Unas ordenanzas, varias veces reformadas, reglaban su actividad. El 1600 fue creada la Cmara de Indias constituida por una reducido nmero de consejeros, a la que se le encomend lo relativo a los nombramientos civiles y eclesisticos, y la concesin de mercedes. Las atribuciones del consejo eran: A. Asesoramiento: en el sistema de la monarqua hispnica los consejos constituan piezas esenciales, a quienes los reyes deban solicitar asesoramiento para los actos de gobierno. B. Gobierno: la competencia del consejo comprenda tanto los aspectos espirituales como los temporales. Se ocupaba, as, del ejercicio del Patronato en un sentido amplio, estando a su cargo proponer al rey los candidatos para ocupar dignidades y prebendas eclesisticas, como tambin las divisiones territoriales eclesisticas de las indias, armonizndolas con las jurisdicciones administrativas y la concesin del pase a bulas y breves apostlicos que deban cumplirse en Indias. En cuanto al denominado gobierno temporal, el consejo preparaba las leyes y dems disposiciones referidas a indias, y las expeda en nombre del rey y con su aprobacin. C. Justicia: Ejerca el consejo el control sobre los tribunales judiciales de Indias y era competente para entender en los pleitos originado por va de apelacin. D. Guerra: a partir del siglo XVII los asuntos militares y navales, hasta entonces de competencia del Consejo, fueron encomendados a la Junta de Guerra. No obstante, el Consejo continu encargndose de aspecto financiero de este ramo. E. Real hacienda: tuvo a su cargo la administracin de los fondos reales. Las juntas especiales: durante el siglo XVI, y aun despus de establecido el consejo, el rey reuni juntas de telogos y juristas a fin de asesorarse sobre determinados problemas, especialmente relativo al justo ttulo y al trato a los indgenas.

    f. El gobierno local de las Indias: Esta misma libertad en la creacin del sistema se transmita a los gobernantes de cada regin, pues al dictarse las leyes no siempre era posible tener en cuenta las necesidades de cada distrito, por lo que aqullos gozaron de la facultad de suspender la aplicacin de las rdenes reales que resultaran inadecuadas y ejercieron un relativo poder legislativo.

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    Las capitulaciones: la capitulacin era convencin o contrato de carcter pblico celebrada entre la corona y el empresario, por lo cual aqulla conceda permiso o licencia para llevar a cabo una empresa o establecer un servicio pblico sujeto a determinadas condiciones. Este instrumento jurdico fue utilizado con anterioridad en Castilla, y en cuanto al nuevo mundo estuvo especialmente referido al descubrimiento y a la ocupacin de territorios, aunque no faltaron capitulaciones relativas a otro tipo de servicios pblicos.

    Los gobernadores: a la cabeza de las denominadas provincias mayores y menores se encontraba un gobernador. Las provincias mayores eran aquellas en las que funcionaba una audiencia, por lo que el gobernador era adems presidente de la misma, a lo que deba agregarse su funcin de capitn general. Las provincias menores de extensin ms reducida o ubicacin menos estratgica, no tenan audiencias, y su ms alto funcionario era simplemente gobernador y capitn general, sin perjuicio de que tuviera tambin atribuciones judiciales.

    Los corregidores y alcaldes mayores: se nombraban para el gobierno de las ciudades y sus partidos donde no hubiera gobernador, y lo mismo se ha observador respecto de los pueblos principales de indios, que son cabeceras de otros. Es decir, que ambas clases de autoridades eran designadas tanto para poblaciones formadas por espaoles como para los pueblos indgenas.

    El control de los funcionarios indianos: la visita era una inspeccin ordenada por las autoridades superiores y destinadas a controlar el funcionamiento de los organismos pblicos, con cierta amplitud en cuanto a los lugares donde se realizaba y sin que los funcionarios afectados dejasen de ejercer su cargo. La pesquisa consista en el envo del llamado juez pesquisador o de comisin, con el objeto de investigar e informar sobre alguna grave irregularidad (abusos de funcionarios, alteracin del orden pblico, comisin de algn gravsimo delito etc), su funcin se limitaba a reunir la informacin haciendo las veces de un moderno juez instructor, para remitir lo actuado a la audiencia, que deba fallar en el proceso. El juicio de residencia consista en procedimiento destinado a determinar la conducta del funcionario en el desempeo de su oficio. El objeto del juicio no era solamente el castigo de los abusos o arbitrariedades, sino que a travs del mismo se exaltaba, si corresponda, la buena conducta del residenciado, lo que significaba un valioso antecedente para aspirar a ascensos burocrticos u otras mercedes. Para sustanciar el juicio se designaba un juez especial, siendo frecuente que tal designacin recayera en el sucesor del residenciado en el cargo. El juicio se tramitaba en el lugar donde el residenciado haba desempeado su oficio, y en general, se exiga la presencia de aqul. El juez, una vez llegado al lugar, anunciaba la residencia por edictos en la capital o en todo el territorio sometido a la jurisdiccin del funcionario enjuiciado, invitando a espaoles e indios a presentar sus demandas contra aqul y sus auxiliares dentro de un plazo determinado. El juicio constaba de dos etapas: una secreta en la que el juez averiguaba de oficio la conducta del funcionario, y una pblica en la que el particular agraviado poda promover demandas y querellas para obtener satisfaccin de los agravios inferidos por el residenciado, pero deba prestar fianza de pagar una indemnizacin si no lograba probar sus acusaciones. Los cabildos y el gobierno de las ciudades: al fundar una ciudad, los conquistadores espaoles procedan a la constitucin del cabildo, dando as una base jurdica al ncleo humano. Este rgano era la unidad local de gobierno poltico, su jurisdiccin comprenda no solo el recinto urbano sino tambin la zona rural circunvecina. Los cargos en los cabildos quedaron en poder de una clase dirigente, como defensores de

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    la produccin y del comercio, contribuyeron a mejorar el nivel econmico de la poblacin cuya representacin ejercan aunque de una manera indirecta. Los cabildos deban reunirse necesariamente en las llamadas casas capitulares y tenan las siguientes funciones: a. registro de ttulos: a fin de controlar la legalidad del documento; b. gobierno comunal; c. asesoramiento y control poltico: las autoridades superiores consultaban a los cabildos sobre problemas gobernativos de la comarca; d. administracin de justicia.

    g. El derecho Indiano: El derecho castellano no pudo ser trasplantado ntegramente al Nuevo Mundo por cuanto las caractersticas geogrficas del territorio y las peculiaridades humanas de la empresa obligaron a dictar normas especiales que se conocen como el derecho indiano que comprenden todas las disposiciones hermanadas de las autoridades y los rganos de gobierno, tanto los residentes en Espaa, como los que se hallaban en Amrica, incluyendo no solo a los que tenan una alcance general, sino tambin a los particulares de cada regin. Las normas contenidas en el derecho indiano estaban referidas a la organizacin poltica ( diferentes clases de autoridades y rganos) ; al gobierno espiritual que deba armonizarse con los fines de la conquista; al tratamiento del indgena; al rgimen de los descubrimientos y poblaciones; al sistema de las armas y flotas; al comercio y la navegacin martima; al sistema rentstico. Otros aspectos legislativos castellanos no requeran modificaciones sustanciales para su aplicacin en indias, por ejemplo, las normas civiles como las de familia, el matrimonio, el sistema sucesorio, obligaciones y contratos, y tambin normas penales y normas procedimentales para seguir en los juicios civiles y criminales. Como el ordenamiento jurdico de las indias no era completo deba acudirse al derecho castellano que era supletorio de aqul. Paulatinamente se fue tendiendo a una generalizacin de las normas y a una ordenacin legislativa de las soluciones jurdicas, que tuvo su mayor expresin con la recopilacin de 1680; la basta legislacin de origen local contena normas sancionadas por virreyes, audiencias, gobernadores, cabildos y otras autoridades, generalmente destinada a regular aspectos no contemplados; la costumbre alcanzo a tener una importancia como fuente del derecho, aun en contra de expresas normas legislativas. La elaboracin de leyes en la pennsula era realizada por el consejo de indias, este rgano estaba encargado de proyectar y redactar las nuevas normas que eran presentadas al rey que una vez aprobadas y firmadas por el monarca se transcriban en los libros de registro que se guardaban en el propio consejo para luego ser remitidos a las indias. Desde fines del siglo XVII las principales fuentes legislativas del Derecho Indiano eran:

    1. Las leyes y disposiciones dictadas con posterioridad a la recopilacin. 2. Las leyes contenidas en la recopilacin. 3. Las disposiciones dictadas por las autoridades residentes en Indias. 4. El orden legislativo vigente en Castilla, principalmente las partidas. h. Despotismo ilustrado: El despotismo ilustrado es un concepto poltico que surge en

    el siglo XVIII, que se enmarca dentro de las monarquas absolutas y que pertenece a los sistemas de gobierno del Rgimen europeo, pero incluyendo las ideas filosficas de la ilustracin, segn las cuales, las decisiones del hombre son guiadas por la razn. Los monarcas de esta doctrina contribuyeron al enriquecimiento de la cultura de sus pases y adoptaron un discurso paternalista. Tambin se le suele llamar despotismo benevolente o absolutismo ilustrado; y a quienes lo ejercen, dictador benevolente. El propsito de una mejor y ms ordenada administracin, y un afn de centralizacin administrativa cada vez ms acentuado, unido a razones estratgicas provocadas por las apetencias britnicas y portuguesas, determinaron tambin importantes reformas en la organizacin de los territorios americanos. En 1717 se cre el Virreinato de Nueva Granada, que, disuelto 6 aos despus, fue restablecido definitivamente en 1739, y en 1776 se estableci el del Rio de La Plata. En 1731 se organizo la capitana

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    general de las provincias de Venezuela que en 1777 se emancipo definitivamente de Nueva Granada. Por ltimo, se implanto en Amrica el Rgimen de las Intendencias con el que se busco gobernar en forma ms directa y efectiva los dominios ultramarinos. En materia religiosa se advirti un pronunciado desarrollo del regalismo, es decir, un afn desmedido del Rey por controlar la Iglesia, por hacerla servir a sus intenciones, por colocarla bajo el solio regio y usarla en beneficio de su poder absoluto. El ejrcito fue reorganizado por los Borbones en 2 contingentes bsicos: la guardia real y las milicias provincianas. En lo econmico y social, el despotismo ilustrado se multiplico en disposiciones tendientes a fomentar las artes tiles, los oficios, las ciencias, el propsito de los hombres era remplazar una enseanza basada en la tradicin inmutable, que pasa de padres a hijos, por una instruccin moderna y racional. En materia industrial la enseanza de los oficios tiles y la proteccin a las manufacturas locales surgieron en Espaa y se procuro destruir los rgidos gremios medievales que aun subsistan en el pas. La nobleza fue sometida a una crtica sebera y mordaz. Al lado de la nobleza de sangre, tradicional e intil, surgira la aristocracia de las luces, de la inteligencia, del talento. Esta elite constituyo la minora ilustrada del siglo XVIII, que ejercera el gobierno para lograr el bienestar del pueblo.

    i. Real Patronato: Se denomina real patronato indiano al conjunto de facultades ejercidas por el Rey en cuestiones relativas al rgimen y la disciplina y de la Iglesia en Indias. El papado, sin posibilidad de llevar acabo la empresa colonizadora, resolvi delegar en los monarcas castellanos un cumulo de facultades espirituales que permitieran la obtencin de aquella finalidad. Estas facultades se referan a aspectos administrativos del gobierno eclesistico y a la adquisicin, posesin, y disposicin de bienes consagrados al culto o destinados a producir rentas para mantener el servicio religioso. En el siglo XVIII, como resultado de las nuevas teoras absolutistas y regalistas, esa potestad se constituyo en atributo propio e inseparable del poder real, llegndose por va interpretativa a cambiar la base jurdica del patronato y a sostener que ese derecho perteneca al Rey como consecuencia directa de su propia soberana y con independencia de la concesin pontificia, constituyendo lo que se ah llamado una regala mayesttica. El ejercicio del patronato indiano estaba reservado exclusivamente a la Corona y solo fue delegado a las altas autoridades indianas para que lo ejercieran en su nombre. Era considerado el ms honorable y valioso de los atributos de la Corona. En el derecho cannico es el conjunto de privilegios concedidos a fundadores de Iglesias, y capillas.

    j. La crisis del sistema poltico espaol 1808: Mientras el pueblo espaol luchaba por resistir a la dinasta espuria de Jos I en defensa de Fernando VII de Borbn y sobre todo de la independencia nacional, Napolen, liderado de su guerra con Austria, aplicaba sus esfuerzos para someter a Espaa. Napolen, emperador de Francia, invade a Espaa con el permiso concedido por el ministro espaol Godoy en el tratado de Fontainebleau firmado en 1807, por el cual se le permita a Napolen pasar por Espaa para invadir Portugal aliada de Inglaterra luego del bloqueo continental declarado por Napolen contra la misma. Los nacionalistas reaccionan en Espaa en el Motn de Aranjuez, en el cual abdicaron a Carlos IV en favor de su hijo Fernando VII. Napolen supo aprovechar el conflicto entre los Borbones espaoles: dos meses despus del motn los reuni en Bayona, all tuvieron lugar los acontecimientos conocidos como los sucesos de Bayona, donde se sucedieron tres abdicaciones: la de Fernando que devuelve la corona a su Padre Carlos, la de Carlos a favor de Napolen, y la de ste a favor de su hermano Jos Bonaparte que sera a consecuencia Jos I de Espaa. Los Borbones permanecen en cautiverio en Bayona, y como el pueblo no

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    reconoca la corona de Jos I, se crea el Juntismo: la forma de resolver provisoriamente el dilema jurdico del trono vacante fue constituir juntas de vecinos en las ciudades no ocupadas por el invasor para que, en nombre de la tutela de soberana de Fernando VII, asumieran en depsito e interinamente algunos atribuciones y funciones de gobierno. Los principales propsitos de estas juntas locales eran expulsar al invasor y restaurar al monarca Borbn en el trono. Las dieciocho juntas supremas provinciales carecan de un organismo capaz de centralizar ciertas decisiones, en especial el comando de guerra contra Francia, por esto se crea la Junta Central de Sevilla. Los territorios americanos sintieron la crisis, mientras en Espaa se da una crisis de legitimidad por el ascenso de Jos I, la Junta Central invitaba a hacer parte a representantes de los virreinatos americanos en supuestas condiciones de igualdad, pero antes de que los representantes pudieran emprender el viaje hacia el viejo mundo, la Junta Central dej de existir. La junta se traslada de Sevilla a Cdiz se autodisolvi y decidi nombrar un Consejo de Regencia de slo 5 miembros (1810). Incidencias en el Ro de la Plata: 1806-1807: Se producen las invasiones inglesas que van a generar una crisis en la autoridad y en el poder colonial. Inglaterra invade Sudamrica por la necesidad de establecer un mercado y de asentarse. En este contexto, las colonias no tenan poder para defenderse porque Espaa careca de flotas para hacerle frente. Inglaterra pensaba que lo que necesitaban las colonias era independizarse. El virrey deja al cargo al Cabildo y a la Audiencia que se ponen a disposicin de los ingleses. Esta aceptacin de la autoridad inglesa lleva a la crisis a la autoridad del virreinato y entran en escena las milicias locales (Patricios, Artilleros, Hsares etc.), las cuales acuden a los criollos para poder ascender al poder por la fuerza. Estas milicias elegan a sus propios jefes. En este contexto se forma el Cabildo Abierto el cual delega el poder militar en Liniers recientemente ascendido como Virrey- y el poder civil en la audiencia. Liniers se encontraba cada vez ms enfrentado al cabildo de Buenos Aires, puesto que, entre otras cosas, ambos se peleaban el control de las milicias. Liniers, francs de nacimiento, era acusado de simpatizar con los portugueses e ingleses con el afn de buscar la independencia de la metrpolis espaola. Pero el personaje que con mayor ahnco acus de pro francs a Liniers fu el gobernador de Montevideo: Elo. En 1808 Elo acusa a Liniers de conducta sospechosa a travs de un folio firmado por el propio gobernador y 4 integrantes del cabildo de Montevideo, donde solicitaban que Liniers fuera separado del mando. En este clima Montevideo celebra un Cabildo Abierto, que resolvi establecer una junta subalterna a la de Sevilla, de esta manera la Banda Oriental lograba lo que en el marco de la legalidad colonial no habra sido posible: la autonoma absoluta respecto de Buenos Aires. En 1809 el Cabildo de Buenos Aires liderado por Martn de Alzaga intent formar una junta similar a la de Montevideo, pero el reclamo estuvo dirigido en contra del Virrey. La presencia de varios batallones ocupando la plaza mayor, entre ellos el de los Patricios comandados por Cornelio Saavedra, alcanz para poner en evidencia el fracaso del movimiento liderado por Alzaga. Poco despus, en 1809, Liniers recibe la notificacin de la Junta Central para que mande un representante. Pero para cuando se haban elegidos representantes de las principales provincias, se disuelve la Junta Central. Los conflictos entre el cabildo y Liniers slo terminan cuando ste deja el poder. Cisneros, designado por la Junta Central en 1809, con instrucciones de pacificar las discordias que haban asolado en el virreinato rioplatense, y a la vez, vigilar y castigar cualquier tipo de plan revolucionario. 1810 el primer gobierno autnomo: En el cabildo abierto celebrado el 22 de Mayo de 1810: los asistentes votaron deponer el Virrey Cisneros por haber caducado la autoridad que lo haba designado. Ese mismo da se decidi que el Cabildo asumiera el mando como gobernador, y que en tal calidad se encargara de formar una junta de gobierno provisional. Un movimiento liderado por los patricios elev un petitorio con

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    la lista de nombres que deban figurar en el nuevo gobierno. La junta de gobierno qued as constituida por Cornelio Saavedra como el supremo mando militar, la presida; sus secretarios fueron Mariano Moreno y Juan Jos Paso, y el resto de los vocales Manuel Belgrano, Castelli, Azcunaga, Alberti, Matheu y Larrea. Termin as el gobierno de Cisneros. En el resto de Amrica se formaron juntas que apelaban al principio de retroversin de la soberana 1 para reasumirla provisionalmente hasta tanto el Rey volviera al trono. La autonoma significaba en aquel momento mantener el vnculo con el monarca y ejercer el autogobierno sin reconocimiento del Consejo de Regencia peninsular. Buenos aires se vali ms que nunca de su condicin de capital del virreinato, la convocatoria a que las ciudades eligieran un diputado ara integrar esa junta estuvo acompaada por expediciones armadas, cuyo objeto fue dar a conocer la nueva situacin y persuadir a las jurisdicciones de que deban garantizar su obediencia a la Junta recin creada. La primera resistencia la present Crdoba, pero la orden fue la de aniquilar a sus responsables Liniers y Gutirrez de la Concha, la consecuencia fue que las dems ciudades obedecieron paulatinamente a la Junta. De la Junta Provisional a la Junta Grande: En diciembre de 1810 cuando los diputados elegidos en el interior del virreinato arribaron a Buenos Aires, se desato un conflicto abierto dentro del gobierno en el que se exhibieron las diferencias respecto a los rumbos que deba adoptar el curso de accin emprendido en Mayo. Tales diferencias se expresaron en trminos jurdicos: o los diputados electos en las ciudades se incorporaban en calidad de miembros de la junta o con ella se formaba un congreso constituyente. La confusin era producto de la incertidumbre jurdica de la coyuntura y de la escasa experiencia de los nuevos lderes polticos en asuntos de esta naturaleza. Lo cierto es que tal ambigedad fue utilizada como instrumento de disputa poltica entre dos grupos que, dentro de la junta, ya haban comenzado a distinguirse. El secretario Mariano Moreno lidero uno de esos grupos, con la posicin de que los diputados deban formar un congreso destinado a dictar una constitucin y a establecer una forma de gobierno. Cornelio Saavedra, junto a los 9 representantes del interior, apoyaron la mocin de formar una junta ampliada. La primera posicin planteaba una estrategia mas radicalizada, en la medida que un congreso con funcin constituyente implicaba abandonar el simple deposito de la soberana para transformar el orden vigente y abrir el camino a la emancipacin definitiva. La segunda era mas conservadora, porque formar una junta de ciudades implicaba mantenerse en el orden jurdico hispnico, pero tambin dentro de la autonoma lograda en Mayo de 1810, asumiendo el deposito de la soberana del Monarca, ahora en manos de un cuerpo que representaba tanto a la capital como al conjunto de ciudades que haban aceptado esta alternativa. El trmino conservador no significaba someterse a la metrpoli, sino mantener un rumbo poltico prudente, muy atento a los acontecimientos de la pennsula, pero a la vez renuente a participar del experimento constitucional que se llevaba a cabo en Cdiz. Las diferencias entre morenistas y saavedristas ya se haban exhibido poco antes de la controversia jurdica expresada en la discusin sobre como integrar a los diputados electos en las ciudades; el decreto de supresin de honores impulsado por Mariano Moreno exhiba reglas de virtud

    1 Retroversin de la soberana: Surez, un sacerdote jesuita perteneciente al movimiento neoescolstico

    espaol es el autor. Para l Dios delega la soberana directamente en el pueblo; la soberana llega al Monarca por el pueblo a travs de dos pactos: pacto de unin que forma a la sociedad, y el pacto de sumisin que delega la soberana y forma el cuerpo poltico. Dios hizo a los hombres libres e iguales, como los hombres son gregarios crean el pacto de unin, y como son racionales crean el segundo pacto para constituir un gobierno. Una vez que la soberana ha sido delegada si el gobernante no respeta la finalidad del bien comn, el poder retrovierte en el pueblo para ser nuevamente delegada, esto se da en caso de tirana o de acefalia.

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    republicana que deban guiar las acciones de los funcionarios pblicos, se hacia especial hincapi en la absoluta igualdad de todos los miembros de la junta, tanto en lo relativo a sus atribuciones como en lo concerniente al producto que deba seguirse en sus celebraciones publicas, y se traspasaba al comando supremo militar de Saavedra a la junta en pleno. Unas de las tareas ms urgentes de la Junta Grande fue generar y mantener adhesiones al nuevo orden en regiones absolutamente alejadas del centro de poder radicado en Buenos Aires. El decreto dictado por la Junta Grande el 10 de Febrero de 1811, por medio del cual se crearon juntas provisionales y subalternas, fue un intento de respuesta poltica a este problema. Se buscaba asi ganar adhesin en las ciudades del interior, neutralizar a los cabildos como nicos vehculos del consenso, y organizar gobiernos territoriales bajo el control de la junta. Los gobernadores intendentes quedaban como presidentes de las juntas provinciales y los comandantes de armas como presidentes de las subordinadas, todos designados por la Junta Grande. Crisis de la Junta y la creacin del Primer Triunvirato: Mientras en Abril las disputas se desataron entre el grupo heredero de Moreno, reagrupado luego de su muerto en el club Morenista, y el Saavedrista que dominaba la Junta, los acontecimiento de Septiembre y Octubre pusieron en juego la relacin de fuerzas entre los representantes de Buenos Aires y los de las ciudades del interior en el seno del gobierno. Una movilizacin agolp en la plaza de la Victoria y elev un petitorio a las autoridades, por conducto del Cabildo. En apoyo del presidente de la Junta y su grupo ms cercano, las peticiones exigan, entre otros puntos, la expulsin de los vocales vinculados al club Morenista, su destierro de la ciudad de Buenos Aires y la restitucin a Saavedra de los poderes militares sustrado por el decreto de supresin de honores. El gobierno cumpli con las peticiones. Al fracaso de Belgrano en su expedicin al Paraguay se sumaba el frente de Montevideo ocupado por las fuerzas navales espaolas y la derrota de Huaqui en el alto Per, el gobierno instalado en Buenos Aires pareca quedar cada ves ms aislado. El triunfo del grupo Saavedrista en Abril no logr acallar las oposiciones dentro de la capital. Cuando el presidente de la junta se dirigi al frente del ejrcito del Norte sus opositores aprovecharon la ocasin para convocar el Cabildo Abierto que deba elegir a dos diputados por Buenos Aires an no designados, segn lo estipulaban las circulares de Mayo de 1810. La eleccin realizada el 19 de Septiembre de 1811, en un clima de gran agitacin, no estuvo destinada a su cometido inicial, sino a crear una autoridad nueva, tambin colegiada, de tan solo tres miembros. Tres das despus de la eleccin se produjo la concentracin del poder, al constituirse el Triunvirato con los dos diputados elegidos en el Cabildo Abierto, Chiclana, Paso y Sarratea. Tal concentracin gener un rpido conflicto con la Junta Grande en la que permanecieron los diputados del interior. La junta elabor el reglamento de divisin de poderes dado a conocer el 22 de Octubre de 1811 y atribuido a la pluma de Funes, diputado por Crdoba y principal sostn del grupo Saavedrista. De acuerdo con la nueva normativa el Triunvirato quedaba a cargo del poder ejecutivo y deba subordinar sus gestiones a la Junta, convertida ahora en poder legislativo. Como poder legislativo se reservaba las facultades de declarar la guerra y la paz, establecer impuestos, crear tribunales con empleos desconocidos, y nombrar a los miembros del ejecutivo. La sancin del reglamento fue devastadora para la propia junta por cuanto termin con su disolucin, por orden del ejecutivo, en Noviembre de 1911. En Diciembre, el gobierno acus a muchos de los diputados que haban formado la junta conservadora de organizar una conspiracin y decret que fueran expulsados a sus respectivas provincias.

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    Anexo

    Glosario de conceptos y definiciones

    a. Justificacin ideolgica y jurdica de la revolucin de Mayo: En el texto de comunicacin de la Junta de Buenos Aires remitida el 28 de Mayo a los embajadores de Espaa y Gran Bretaa, al Virrey de Per y a los presidentes de Chile y Cusco, se expone implcitamente la doctrina de la separacin de los reinos y provincias de Amrica en la soberana de acuerdo con la idea de plurimonarqua. Tambin contiene la doctrina de ilegitimidad en el origen de la Junta de Sevilla que cit Castelli junto a la de reversin de soberana en el pueblo- Y asimismo la doctrina de la necesidad de velar por la seguridad propia, a la cual ech mano Paso. Es cierto que las revoluciones norteamericana y francesa tuvieron influencia mediata, pero fue a raz de la revolucin espaola que la apetencia de los cambios polticos, y sobre todo la posibilidad de su concrecin, estimularon las expectativas de los criollos y los decidieron a actuar. Hubo un liberalismo espaol de caractersticas propias, no precisamente ateo ni monrquico.

    b. Constitucionalismo liberal en Francia: La Revolucin Francesa fue el cambio poltico ms importante que se produjo en Europa, a fines del siglo XVIII. Esta revolucin signific el triunfo de un pueblo pobre, oprimido y cansado de las injusticias, sobre los privilegios de la nobleza feudal y del estado absolutista. Cuando se reunieron en los Estados Generales (1789), la situacin de Francia estaba sumamente comprometida, ya que el pueblo no soportaba ms tan penosa vida, y exista un gran descontento social. Las clases sociales existentes en ese momento eran: la nobleza, el clero y la burguesa, pero al contar los votos de la nobleza y del clero, que pertenecan a un estamento privilegiado, superaban en nmero a la burguesa, y por lo tanto siempre se tomaban las decisiones que a esta sector le convena. Solucionado este sistema de conteo, el tercer estamento (la burguesa) pudo tomar el control de la situacin, y comenz a sesionar como Asamblea Nacional, y juraron que sta no se disolvera hasta tanto no se logre conformar una Constitucin Nacional. El 14 de Julio de 1789, la burguesa se vio apoyada por un gran sector explotado por la nobleza, los campesinos, que en medio de una agitada multitud revolucionaria. Paralelamente se produjo en las zonas rurales levantamientos de los campesinos contra los seores feudales. La asamblea dicta la Declaracin de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, esta proclama se transform en la sntesis de las ideas revolucionarias, basadas en: igualdad, fraternidad y libertad. Les interesaba la libertad para comerciar, la defensa de la propiedad privada y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. As, la Constitucin de 1791, fue la primera constitucin escrita de la historia francesa, fue promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente el 3 de septiembre de 1791.Contena la reforma del Estado francs, quedando Francia configurada como una monarqua constitucional. La Constitucin establece que la soberana reside en la nacin y ya no

    en el rey. Proclama la libertad de pensamiento y de prensa, y la libertad religiosa. Suprime la nobleza y las distinciones hereditarias, las rdenes de caballera, las corporaciones y gremios, y establece el libre acceso a los oficios y funciones que hasta ahora se reservaban a la nobleza o se heredaban. Instaura la divisin de los poderes ejecutivos, legislativos y jurdicos. La elaboracin de las leyes corresponda a una Asamblea Legislativa. Votaba las leyes, los impuestos y declaraba la guerra, con aprobacin del rey. El poder ejecutivo quedaba en manos de la monarqua, el rey tiene el poder de nombrar y destituir a los ministros. El poder judicial se otorgaba a unos tribunales independientes.

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    c. La Asamblea del Ao XIII: tambin conocida como la Asamblea General

    Constituyente del Ao 1813, fue convocada por el Segundo Triunvirato, en

    las Provincias Unidas del Ro de la Plata, que haba accedido al poder en octubre

    de 1812. El objetivo fue llamar a una Asamblea que representase a los pueblos recin

    emancipados y que se definiese el sistema institucional de las Provincias Unidas.

    Aunque no logr contar con algunos representantes del interior, esta Asamblea se

    inaugur el 31 de enero de 1813. El propsito era proclamar la independencia y

    reda