rsa congelación de alimentos

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RSA congelacion de alimentos

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  • 86

    TITULO VII

    DE LA CONGELACION DE LOS ALIMENTOS

    Artculo 186.- Alimentos congelados son aquellos, naturales o elaborados, que han

    sido sometidos, mediante un equipo apropiado, a un proceso trmico hasta que el

    producto alcance una temperatura de -18C en el centro trmico.

    Artculo 187.- Para reducir al mnimo la actividad microbiolgica, los alimentos

    precocidos destinados a la congelacin rpida, debern enfriarse lo ms rpidamente

    posible en aparatos adecuados y someterse de inmediato al proceso de congelacin.

    Cuando ello no sea posible el alimento deber conservarse a una temperatura superior a

    los 60 C medido en el punto ms fro del producto hasta que pueda efectuarse el

    enfriamiento y la subsiguiente congelacin rpida.

    Artculo 188.- Debern adoptarse las medidas necesarias para evitar el aumento

    de la temperatura despus del proceso de congelacin rpida en la manipulacin y

    durante el transporte a las cmaras frigorficas. En el caso de reenvasar un producto

    congelado este procedimiento deber realizarse en una sala especialmente destinada a

    este fin, la que deber disponer de un dispositivo que permita mantener una temperatura

    no superior a 8C y de un sistema de registro permanente de esta.(1)

    Artculo 189.- El almacenamiento de estos productos deber realizarse en

    cmaras frigorficas cuya temperatura se mantenga en -18C o inferior y con un mnimo

    de fluctuacin. Estas cmaras debern disponer de dispositivos que registren

    continuamente la temperatura.

    Artculo 190.- El transporte interurbano de alimentos congelados deber

    efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura del producto a -18C o ms

    baja. Los vehculos debern estar provistos de termmetros que permitan su lectura

    desde el exterior y de dispositivos que registren las temperaturas durante el transporte.

    Podr tolerarse un aumento de la temperatura del producto durante el transporte hasta -

    15C pero esta situacin deber reducirse rpidamente sea durante el transporte o

    inmediatamente despus de la entrega.(2)

    (1)-(2) Artculos modificados, como aparece en el texto, por Dto. N 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario

    Oficial de 13 de enero de 2000

  • 87

    Artculo 191.- El transporte local de los alimentos congelados destinados a la

    distribucin a los minoristas deber efectuarse de tal manera que todo aumento de

    temperatura del producto superior a -18C se mantenga por el mnimo de tiempo y en

    ningn caso supere los -12C. (1)

    Artculo 192.- Los alimentos congelados debern ofrecerse a la venta en vitrinas

    congeladoras o conservadoras destinadas a ese fin. Estas debern ser capaces de

    funcionar y mantener la temperatura del producto a -18C y estar provistas de

    termmetros. Se podr tolerar por perodos breves un aumento de la temperatura del

    producto, pero no se permitir que esta sobrepase los -12C. (2)

    Artculo 193.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras se instalarn de manera

    que la parte en que se expone el producto no est sometida a un calor irradiante anormal

    (luz solar directa o proximidad de elementos de calefaccin). Estas vitrinas debern

    mantenerse cerradas y conectadas al suministro de electricidad durante la noche y durante

    los das en que no haya atencin de pblico. Debern programarse ciclos de

    descongelacin de tal forma que estos se produzcan fuera de las horas normales de

    venta, para poder acomodar los productos en otras vitrinas congeladoras, sin que queden

    expuestos a temperaturas superiores a las recomendadas por el fabricante.

    Artculo 194.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras no debern cargarse por

    sobre la lnea de carga. Los productos no debern retirarse de ellas y volverse a colocar,

    salvo en caso de absoluta necesidad.

    Artculo 195.- Los productos congelados sin envasar debern almacenarse y

    exponerse en compartimientos separados de los que se utilicen para los alimentos

    congelados envasados con el objeto de evitar riesgos de contaminacin y deshidratacin.

    Artculo 196.- Los establecimientos de expendio de productos precocidos

    congelados a granel, debern contar con un manipulador encargado de fraccionar y

    envasar el producto.

    (1)-(2) Artculos modificados, como se indica en el texto, por Dto. N 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario

    Oficial de 13 de enero de 2000