roskopf, antonio josÉ y otros c/ roskopf, hugo adÁn y
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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"ROSKOPF, ANTONIO JOSÉ Y OTROS C/ ROSKOPF, HUGO
ADÁN Y OTROS S/ DESALOJO" (Nº 8-9964)
DIAMANTE - DR. JULIÁN A. EL HALLI OBEID
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil
dieciséis, se reúnen las Sras. miembros de la Sala Primera de la
Excma. Cámara Segunda de Paraná, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en los autos caratulados: "ROSKOPF,
ANTONIO JOSÉ Y OTROS C/ ROSKOPF, HUGO ADÁN Y OTROS
S/ DESALOJO", respecto de la sentencia de fs. 461/468 vta. De
conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe
tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. GABRIELA
TERESITA MASTAGLIA, MARÍA ANDREA PEREYRA y ALICIA
CECILIA OLALLA.
Estudiados estos autos la Sala propuso la siguiente
cuestión a considerar:
¿ Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
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DRA. MASTAGLIA DIJO:
1.- Que los Sres. Antonio José Roskopf, Enrique
Agustín Roskopf, Hilario Antonio Deiloff, Juan Carlos Deiloff, Héctor
Daniel Deiloff y las Sras. Rosa Margarita Roskopf y Erminia Teresita
Geist, por medio de apoderados, promueven formal acción de
desalojo y cobro de valor equivalente a precio de arrendamiento en
compensación y/o indemnización por privación de uso, goce y
explotación de la fracciones inmuebles que identifican contra los
Sres. Hugo Adán Roskopf, Norberto Gabriel Roskopf, Mauricio
Luciano Roskopf, Roberto Roskopf y las Sras. Ermelinda Leicker y
Adriana Patricia Roskopf.
2.- Los actores invocan que son titulares de derechos
posesorios sobre las fracciones de campo que indican y que en las
mismas se llevaba adelante una explotación rural que, a partir de
1994, quedó a cargo de Hugo Adán Roskopf. Expresan que se
convino con él que abonaría un arrendamiento y/o aparcería rural
y/o que cancelaría el impuesto inmobiliario en las partes que cada
uno detentaba en el inmueble, lo que se cumplió en forma irregular
hasta el año 2009, a partir del cual incumple totalmente con sus
obligaciones.
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3.- Comparecen los demandados y plantean la falta
de legitimación activa de los actores. Sostienen que los actores no
entraron en la posesión del inmueble y a la vez que la perdieron en
el mes de marzo del año 1974, así como que no acreditan que
después del año 1981 se encuentren en posesión de dicho
inmueble.
4.- La parte accionada invoca que se encuentra en
posesión del inmueble a partir de 1985 y niega que haya existido
un acuerdo para el pago de un arrendamiento y/o aparcería rural
y/o pago de impuestos.
5.- En fecha 16/10/2015 - fs. 461/469 vta.- se dicta
sentencia rechazando la demanda. Para así decidir el Sr. Juez de
Primera Instancia entendió que no se encontraba probada la
posesión por parte de los actores y que era insuficiente a tal efecto
la sola acreditación de haber recibido derechos y acciones
posesorios en el juicio sucesorio del Sr. Agustín Roskopf. También
concluyó que no se había probado el contrato de arrendamiento y
que la prueba de testigos era insuficiente para producir una
razonable convicción sobre su existencia. En otro orden de ideas,
desestima la demanda en punto al reclamo referido al pago de
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arriendo o daños y perjuicios por una supuesta retención indebida
de los inmuebles.
6.- Contra dicho decisorio se alza la parte actora
interponiendo recurso de apelación a fs. 473, el que es concedido a
fs. 474, expresándose agravios a tenor del memorial obrante a fs.
476/484 vta.
7.- Se agravia la parte apelante en punto al rechazo
de la demanda. Critica el fallo en cuanto se ha concluido que los
actores carecían de legitimación activa.
8.- Sostiene en lo sustancial que los demandados han
reconocido que los actores detentaron la posesión pero que se
interrumpió a partir de 1985. Señalan que no se ha invocado ni
acreditado cómo se produjo la interversión del título por parte de
los demandados que los haya constituido en poseedores ni cómo se
perdió la posesión reconocida o cómo recuperaron la posesión.
Afirma que los demandados no han demostrado actos de posesión,
sino que han detentado el uso y goce propios de una tenencia
precaria.
9.- Además sostiene que el contrato de
arrendamiento rural puede probarse por otros medios por fuera de
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la forma escrita y que en autos obra prueba suficiente que permite
presumir la celebración del contrato objeto de litis.
10.- Refiere a la prueba rendida en autos y critica la
valoración que de ella hace el a quo.
11.- Como previo es dable señalar que las facultades
de la Alzada se circunscriben a las cuestiones que han sido objeto
de agravios, en el caso, la legitimación de los actores para accionar
por desalojo. No ha sido objeto de agravios el rechazo del reclamo
por indemnización por privación del uso, goce y explotación.
12.- Es de recordar que esta Sala I tiene
reiteradamente dicho que en nuestro sistema procesal, el ámbito de
conocimiento del Tribunal de Apelación tiene un doble orden de
limitaciones: en primer lugar las cuestiones planteadas en los
escritos introductorios del proceso y, en segundo lugar, y siempre
dentro del marco de las pretensiones planteadas en el proceso, el
alcance que las partes han dado al recurso de apelación
interpuesto. El fundamento de estas limitaciones se encuentra en
que nuestro sistema legal, y, sin perjuicio de las facultades
otorgadas al órgano jurisdiccional, está inspirado en el principio
dispositivo; es decir tales limitaciones se producen por la actitud de
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los propios litigantes ( cfr. esta Sala I in re: " Driuzzi, Gerardo c/
Lorenzo, José I y otros s/ Ejecución de astreintes" Nº 8-9461,
20/03/2015; "Sánchez, Mirtha Beatriz y Otra c/ Vargas, Rubén José
s/ Ordinario", Nº 8-6104, 16/08/2007, entre otros).
13.- Sentado lo expuesto, por razones de orden
metodológico, se abordarán en primer término los agravios
relativos al contrato de arrendamiento rural y/o aparcería rural.
14.- En la sentencia no se ha expresado que el
contrato de arrendamiento y aparcería rural deba probarse
exclusivamente a través de la forma escrita. El a quo expresa que
puede probarse por otros medios de prueba pero que la prueba de
testigos por sí sola no es suficiente, sino que debe existir un
principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución o
imposibilidad de obtener la instrumental con fundamento en lo
dispuesto por los arts. 1019 y 1020 CCyC. Además agrega que,
conforme la regla de la sana crítica, las testimoniales brindadas son
insuficientes para producir una razonable convicción sobre su
existencia y refiere específicamente a las testimoniales de los
testigos Rausch, Feser e Iris María Alva obrante a fs. 287 y vta.
15.- La parte apelante no efectúa una crítica concreta
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y razonada, haciéndose cargo de los fundamentos en que el a quo
sustenta la sentencia a este respecto, puesto que se limita a referir
a que el contrato de arrendamiento rural puede probarse por otros
medios en caso de no haberse cumplido la formalidad de la
redacción por escrito - cuestión que en el decisorio apelado se
admite-, pero nada dice del alcance del valor probatorio de las
testimoniales frente a lo afirmado en el sentido de que es necesario
el principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución o
imposibilidad de obtener la instrumental con fundamento en lo
dispuesto por los arts. 1019 y 1020 CCyC, como así tampoco sobre
la valoración de las testimoniales conforme a las reglas de la sana
crítica a este respecto. En razón de ello, el recurso deviene desierto
a dicho respecto ( arts. 257/258 CPCyC).
16.- Esta Sala I tiene reiteradamente dicho que
expresar agravios constituye la crítica razonada y precisa de los
errores en la apreciación de la prueba, en los defectos de
procedimientos susceptibles de repararlos o en la aplicación del
derecho hecha en la sentencia, es decir, se debe consignar
razonadamente los errores de hecho y de derecho cometidos por el
juez con fundamentos especiales referidos a las consideraciones
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determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del
recurrente, rebatiendo los argumentos del juez de primera
instancia, caso contrario no hay agravios que atender en la Alzada
(cfr. esta Sala I in re: " Diaz c/ Alvarez" Nº8-9133, 31/07/2014;
Rickert c/ Rojas Alvarez", Nº 8-7838, 09/12/2010, " Begovich c/
Banco Hipotecario S.A." Nº 8-7648, 15/02/2010, entre otros;
Loutayf Ranea, R. G. (1989). El recurso ordinario de apelación en el
proceso civil.Buenos Aires: Astrea, 2:155/156 y 158/159).
17.- La segunda cuestión traída a resolver refiere a la
legitimación de los actores, específicamente, su calidad de
poseedores y, en su caso, la pérdida de la posesión.
18.- El Sr. Juez de Primera Instancia ha considerado
no probada la calidad de poseedores de los actores.
19.- La parte apelante cuestiona que no se haya
tenido en cuenta que la contraria reconoció que los actores habían
detentado la posesión del inmueble hasta el año 1974 y que no
invocaron que se hubiera intervertido el título.
20.- Tal como señalan los apelantes, si bien por una
parte los demandados afirman en el memorial de contestación de
demanda que los actores no entraron en posesión del inmueble,
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expresan que perdieron la posesión en el mes de marzo del año
1974. Más aún, su defensa se sustenta en el hecho de que la Sra.
Rosa Rosalía Reisch manifestó ante la autoridad tributaria que ya no
detentaba la posesión del inmueble ( cfr.fs. 131 vta./132 vta. y
139/141). Los demandados incurren así en contradicción con sus
propios actos, contrariando el principio de buena fe.
21.- Los testigos que deponen a fs. 277/280,
285/287 vta., son contestes en que, fallecido Agustín Roskopf -
poseedor originario-, continuaron con la explotación agrícola del
mismo sus hijos Enrique, Antonio - ambos accionantes en el
presente- y Albino - hoy fallecido por quien acciona su viuda
Erminia Teresita Geist-.
22.- Los propios accionantes Enrique y Antonio
Roskopf y la heredera de Albino Roskopf, reconocen tácitamente
que las fracciones de campo la detentaban por sí y por los otros
actores al afirmar la posesión en el memorial de demanda de María
Mónica Roskopf - hoy fallecida y por quien vienen sus herederos- y
de Rosa Margarita Roskopf, también accionante en autos.
23.- Consideradas las testimoniales, lo expresado por
los actores Enrique Roskopf, Antonio Roskopf y los herederos de
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Albino Roskopf y la afirmación de los demandados de que los
actores perdieron la posesión en el año 1974, cabe tener por
acreditado que estos últimos tomaron posesión efectiva de las
fracciones de campo objeto de la litis.
24.- La pérdida de la posesión en el año 1974 se
sustenta en una manifestación que habría realizado la Sra. Rosa
Rosalía Reisch de Roskopf ante la Dirección General de Rentas de la
Provincia de Entre Ríos, lo que niegan los accionantes a fs. 151,
sosteniendo ello no se corresponde con el inmueble objeto de
reclamo en autos.
25.- Siendo que tanto la adquisición de la posesión
como su pérdida son hechos que se habrían cumplido con
anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,
resulta aplicable el Código Civil.
26.- El art. 7 CCyC en su primer párrafo dispone que
a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
27.- Se distingue en doctrina a los fines de la
interpretación del art. 7 CCyC entre hechos cumplidos y hechos en
no cumplidos. A los hechos cumplidos o consumados o
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consolidados, se les aplica la ley en vigencia a la fecha en que se
produjeron; los hechos en proceso de formación y los efectos o
consecuencias aún no producidos se rigen por la nueva ley ( cfr.
Kemelmajer de Carlucci, A. (2015). La aplicación del Código Civil y
Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Santa
Fe: Rubinzal Culzoni Editores, I:33/36).
28.- En materia de derechos reales la doctrina ha
señalado que la constitución de los derechos reales y los efectos ya
producidos de las situaciones nacidas bajo el Código Civil no pueden
ser afectadas por nuevas disposiciones y que el Código Civil y
Comercial rige para las consecuencias o efectos de esas situaciones
aún no producidas (v.gr. el contenido y el ejercicio del derecho en
situaciones no consolidadas) y para la extinción no operada
( Kemelmajer de Carlucci, A., op. cit., I: 159 - II:248).
29.- En ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala I
en las actuaciones caratuladas: "Mildenberger c/ Saluzzio" Nº 8-
9853, 04/08/2016).
30.- La causal de pérdida de la posesión invocada es
contemplada en el art. 2454 Cód. Civil, esto es, el abandono
voluntario de la cosa con intención de no poseerla.
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31.- La documental en base a la cual los demandados
pretenden acreditar el abandono de la posesión por la Sra. Rosa
Rosalía Reisch, se encuentra fechada en el año 1981 y no precisa el
inmueble respecto del cual era contribuyente por el impuesto
inmobiliario y por el cual se pretendía fuera dada de baja como tal,
pero identifica a la Sra. Reisch como Contribuyente Nº 30738 ( cfr.
la foja agregada entre fs. 397/398 sin foliar, que corresponde a la
fs. 55 del expediente caratulado: " Roskopf, Otilia Estela c/ Roskopf,
Hugo Adán y Otros s/ Prueba anticipada", Exped. Nº 8672; cuyo
original consta agregado a fs. 46 del expediente: "Roskopf, Agustín
y Reisch, Rosa Rosalía s/ Sucesorio, Exped. Nº 5748" - fs. 367/415
vta.).
32.- El informe de la Dirección de Catastro obrante a
fs. 318, especifica que la Partida Nº 30738 se correspondía con el
inmueble que estaba a nombre de Agustín Roskopf ( poseedor único
originario), de una superficie total de 44 Has 98 As 25 Cs. Se indica
en el mismo informe que, luego de que ese inmueble fuera
subdividido en diez fracciones que se identificaron con otras
partidas inmobiliarias, el remanente quedó con la Partida de origen
Nº 30738, con una superficie de 19 Has, 71 As y 96 Cs, que no son
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objeto de la presente demanda y que los actores expresamente
excluyeron de la litis ( cfr. fs. 81).
33.- A su vez, el demandado Hugo Adán Roskopf
declara a fs. 274 que no pagaba los impuestos por las fracciones
objeto de litis porque: "...no los tenía. No me dejaron pagar. De la
misma chacra mi madre tiene una fracción de 19 hectáreas, de esa
fracción sí pagaba los impuestos".
34.- La fracción de 19 Has es la fracción de la que se
dice que la Sra. Rosa Rosalía Reisch perdió la posesión. La Sra.
Rosa Rosalía Reisch era la madre de Hugo Adán Roskopf conforme
lo expresado en la demanda a fs. 81 in fine/82, lo que no ha sido
negado.
35.- Ello así, la fracción de terreno de 19 Has no es
objeto de la presente litis por lo que dicha prueba documental no se
corresponde con las fracciones de campo objeto de la litis y, en
consecuencia, no puede tenerse por perdida la posesión en función
de dicha prueba.
36.- A su vez el codemandado Hugo Adán Roskopf ha
reconocido que los actores no le permitieron que pagara los
impuestos por dichas fracciones, lo que demostraría que no
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abandonaron la posesión del inmueble ni admitieron la del
codemandado Hugo Adán Roskopf.
37.- Las circunstancias apuntadas permiten concluir
que los actores nunca manifestaron su voluntad de abandonar la
posesión y que ha sido su intención la de proseguir en dicha
posesión.
38.- La posesión se retiene y se conserva por la sola
voluntad de continuar en ella, sin que necesariamente deba estarse
siempre en contacto material con la cosa. Su abandono no se
presume y la voluntad abdicativa debe ser expresada por el
poseedor mediante una exteriorización adecuada ( arts. 2445, 2450
y 2454 Cód. Civil; Zannoni, E.A. ( dir.) ( 2005). Código Civil.
Buenos Aires: Astrea, T. 10:435,450/452; también en ese sentido
esta Sala I in re: "Hernández c/ Marengo", Nº 8-5847,
15/12/2011).
39.- Tampoco se pierde la posesión por el solo hecho
de que quien detentaba la tenencia de la cosa a nombre del
poseedor manifestara su voluntad de poseer a nombre suyo, por
ser la sola voluntad impotente para ese fin en tanto no se
manifieste por actos exteriores que produzcan ese efecto ( arts.
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2447 y 2258 Cód. Civil; cfr. Zannoni, op. cit., pp. 441 y 462).
40.- La tercera cuestión a resolver llegado a este
punto es la defensa de posesión opuesta por la parte demandada.
41.- De los propios dichos de los actores surge que la
parte demandada ingresó con su conformidad a trabajar el campo.
42.- Los testigos ofrecidos por esa parte, a su vez
corroboran con sus dichos lo manifestado por los accionantes,
resultando fundamental el testimonio de la Sra. Iris María Alva
porque el campo de su padre se hallaba enfrente del que es objeto
de la litis, porque ella vivía allí y permaneció en la zona hasta el
año 1996 o 1997, esto es, con posterioridad, al año 1985 en que la
parte demandada afirma que entró a poseer el campo.
43.- Esta testigo afirma que hasta el año 1974
Enrique, Antonio y Albino Roskopf sembraban el campo y luego que
se la dieron en arrendamiento a unos medios hermanos - hoy
demandados-. También declara que ella no tuvo conocimiento que
aquellos hubieran realizado algún acto de disposición del campo
( cfr. fs. 287 vta.). Hugo Adán Roskopf es hermano unilateral
(medio hermano) de los accionantes Antonio, Enrique y Albino
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Roskopf - este último fallecido y por quien vienen sus herederos-
( fs. 81 vta./82 y 133 vta.).
44.- Independientemente de que no se haya tenido
por probado el contrato de arrendamiento, este testimonio permite
concluir que la parte actora no entregó la posesión del campo a los
demandados, sino a lo sumo su mera tenencia.
45.- El demandado Hugo Adán Roskopf ha reconocido
que no abonaba los impuestos por las fracciones de campos objeto
de la litis porque no se lo permitieron, no efectuando ningún
trámite ante la autoridad impositiva para revertir dicha situación y
ser inscripto como contribuyente en calidad de poseedor.
46.- Por otra parte, no se ha aportado ninguna
prueba por fuera de la testimonial, que acredite que se ha
comportado como poseedor.
47.- A su vez, el testigo Kranevitter, de profesión
ingeniero agrónomo, quien realiza trabajos de monitoreo y
fumigación en el inmueble explotado por Hugo Adán Roskopf desde
el año 1993, declara que no sabe en qué calidad detenta este el
inmueble ( fs. 427/428 vta.), lo que permite concluir que no es de
público y notorio que sea poseedor o propietario del inmueble.
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48.- Los restantes tres testigos ofrecidos por la parte
demandada refieren a que el demandado Hugo Roskopf sería
propietario del inmueble pero expresan que lo saben porque él
siembra el terreno ( cfr. testimoniales de fs. 429/430, 434 y vta.,
435/436 vta.).
49.- Estas testimoniales no resultan suficientes por sí
solas para tener por acreditada la posesión por su imprecisión - por
fuera de que una de ellas es brindada por quien dice ser amigo
íntimo del codemandado Hugo Adán Roskopf-. Los testigos
sostienen que es propietario por el solo hecho de que siembra en el
campo, cuando actualmente no es inusual que los campos no sean
explotados por sus dueños y se encuentren arrendados, como es de
público y notorio. Tampoco efectúan ninguna referencia a lo que se
dice en la zona o a dichos del propio demandado que lleva adelante
la explotación del campo, pese a que realizan o han realizado
trabajos para él en las fracciones objeto de la litis.
50.- Esta Sala I tiene dicho que la apreciación de la
prueba testimonial queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador,
quien deberá merituarla de acuerdo con la regla de la sana crítica,
atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o
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disminuyan la fuerza de sus declaraciones (cfr. esta Sala I in re:
"Muzzo c/ Banco del Sol S.A. y Otros" Nº 8-8518, 16/04/2013;
"Elizalde c/ Cerrudo, Nº 8-5690, 27/04/2007, entre otros; "Falcón,
Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. III,
Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 364/365).
51.- La prueba rendida es insuficiente para tener por
poseedora y no mera tenedora a la parte demandada y, en
consecuencia, la defensa de posesión opuesta no es seria.
52.- En virtud de lo expuesto, cabe tener por
probado el carácter de poseedores del inmueble a los actores y de
tenedores del inmueble a los demandados.
53.- Los actores se encuentran legitimados para
accionar por desalojo pese a que no se encuentra acreditado el
contrato de arrendamiento invocado por ellos conforme al criterio
mayoritario en la doctrina y jurisprudencia actuales.
54.- Así se ha sostenido que la acción de desalojo se
sustenta en la obligación de restituir y que se encuentran
legitimados para su ejercicio todos aquellos que posean algún
derecho a recuperar la tenencia de él, tales como el locatario
principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante
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(cfr. Kenny, H.E. (2006). Proceso de desalojo. Buenos Aires: Astrea,
40/41 y 85; Falcón, E.M. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil
y Comercial. Sante Fe: Rubinzal Culzoni Editores, VI: 394/397).
55.- Por otra parte esta Sala I, siguiendo el criterio
mayoritario en doctrina y jurisprudencia, se ha pronunciado por la
improcedencia del desalojo si se ha invocado por la persona a la
que pretende desalojarse la posesión de la cosa, siempre y cuando
exista verosimilitud del derecho de poseer y se verifique la seriedad
de la defensa que hace valer la parte accionada, no bastando a tal
efecto la sola invocación de la posesión (cfr. esta Sala I in re:
"Bauer c/ Steimbrecher y cualquier otro ocupante" Nº 8-8727,
13/06/2013; "Silveyra D'Avila Diaz c/ Testal", Expte. Nº 8-5490, del
15/12/2006, entre otros; cfr. Areán, B. A. (2004). Juicio de
desalojo. Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 299/300).
56.- En tal sentido, la defensa de posesión opuesta
por la parte demandada no es seria a los efectos del rechazo de la
acción de desalojo.
Por todo ello, voto por la negativa.
La Sra. Vocal Dra. MARÍA ANDREA PEREYRA
adhiere al voto precedente por iguales consideraciones.
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A su turno, existiendo mayoría, la Sra. Vocal Dra. ALICIA CECILIA
OLALLA manifiesta que hace uso de la facultad de abstenerse de
emitir su voto en los términos del art. 47 de la L.O.P.J. (texto según
Ley 9234).
Con lo que se dio por terminado el acto quedando
acordada la sentencia siguiente:
GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA
ALICIA CECILIA OLALLA
-abstención-
María del Pilar RemediSecretaria de Cámara
SENTENCIA:
Paraná, 9 de noviembre de 2016
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se;
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a
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fs. 473 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de fs.
461/468 vta., haciendo lugar parcialmente a la demanda por la
pretensión de desalojo y, en consecuencia, mandar a los
demandados Hugo Adán Roskopf, Ermelinda Leicker, Adriana
Patricia Roskopf, Norberto Gabriel Roskopf, Mauricio Luciano
Roskopf y Roberto Roskopf a restituir a los actores las fracciones
de campo ocupados objeto de la litis en el plazo de DIEZ (10) DIAS
de notificados bajo apercibimiento de ser lanzados por la fuerza
pública si fuere menester (art. 667 CPCyC).
2.- Refolíese por Secretaría el presente expediente a
partir de fs. 397.
3.- Costas por lo actuado en primera instancia en un
50% a cada parte ( arts. 65, 68 y 271 CPCyC).
4.- Costas por lo actuado en segunda instancia a los
vencidos ( art. 65 CPCyC).
5.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se
regulen los correspondientes a la primera instancia.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
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GABRIELA T. MASTAGLIA MARÍA ANDREA PEREYRA
Si-///
//guen firmas
ALICIA CECILIA OLALLA
-abstención-
Se registró. Conste.- mm.-
María del Pilar RemediSecretaria de Cámara