rol_7-1981

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Proyecto de ley que deroga ley

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  • ROLN7

    PROYECTODELEYQUEDEROGAELARTCULO18DELALEYN

    16.437,REFERENTEALADISTRIBUCIONDELOSEXHORTOSENLA

    JURISDICCIONDELACORTEDEAPELACIONESDELDEPTO.

    PRESIDENTEAGUIRRECERDA

    Santiago, veintids de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

    VISTOS:

    La H. Junta de Gobierno ha remitido a este

    Tribunal el proyecto de ley que deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437, de 23 de febrero de 1966, a fin de que

    ejerza el control de constitucionalidad que ordena el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    El artculo 18 de la sealada Ley N 16.437 que

    se deroga establece: "Los exhortos que se enven al Departamento Presidente Aguirre Cerda debern ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si

    fueren asuntos civiles, y por el Tercer Juzgado de Letras

    en lo Criminal si se tratare de asuntos criminales". La

    norma que se deroga constituye una excepcin a la regla general contenida en el artculo 175 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que dispone: "En los departamentos en

    donde hubiere ms de un juez de letras, se dividir el ejercicio de la jurisdiccin, establecindose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies

    de causas. El turno se ejercer por semanas. Comenzar a desempearlo el juez ms antiguo, y seguirn desempendolo todos los dems por el orden de su antigedad. En materia criminal este turno comenzar a las 24 horas del da sbado de cada semana. Cada juez de letras deber conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguir conociendo de

  • ellos hasta su conclusin".En consecuencia, el proyecto tiene por objeto

    restablecer la plena aplicacin de la norma general del artculo 175 del Cdigo Orgnico de Tribunales transcrito precedentemente.

    Consta de los antecedentes que la Corte

    Suprema, por acuerdo de 29 de mayo de 1981, inform favorablemente el anteproyecto de ley en estudio.

    CONSIDERANDO:

    1. Que la H. Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal el proyecto de ley que deroga el

    artculo 18 de la Ley N 16.437, de 23 de febrero de 1966, a fin de que ejerza el control de constitucionalidad que ordena el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica;

    2. Que la norma constitucional sealada en el considerando precedente dispone que es

    atribucin de este Tribunal "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgnicas constitucionales antes de su promulgacin y de las leyes que interpreten algn precepto de la Constitucin".

    En el caso concreto sometido a la consideracin de este Tribunal se ha solicitado pronunciamiento,

    estimndose que el proyecto de ley de que se trata derogara una norma propia de la ley orgnica constitucional relativa a la organizacin y atribuciones de los tribunales prevista en el artculo 74 de nuestra

    Carta Fundamental;

    3. Que para que el Tribunal pueda ejercer la atribucin que le confiere el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica respecto del proyecto de ley en estudio, es necesario resolver, previamente, si la

    materia a que se refiere dicho proyecto se encuentra

    dentro del mbito que el constituyente ha reservado a la ley orgnica constitucional sealada, ya que, de acuerdo a la norma antes transcrita, slo si se cumple tal requisito el Tribunal tiene atribuciones para controlar,

  • obligatoriamente, su constitucionalidad;

    4. Que el artculo 74 de la Constitucin establece que ser materia de una ley orgnica constitucional "la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

    cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica". A continuacin el precepto agrega que la misma ley, esto es, la orgnica constitucional, "sealar las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el nmero de aos que deben haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados".

    Por su parte, la disposicin quinta transitoria de la Constitucin dispone que "Se entender que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a

    esta Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales o aprobadas con qurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirn aplicndose en lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".

    Corolario de estas normas es que mientras no se

    dicte la ley orgnica respectiva, las leyes actualmente en vigor en cuanto versan sobre las materias indicadas en

    el artculo 74 de la Constitucin cumplen con los requisitos propios de dicha ley y continuarn aplicndose como tales en lo que no sean contrarias a la

    Constitucin; es decir, el constituyente les ha dado provisionalmente el rango de leyes orgnicas constitucionales. Consecuencia de lo anterior es que la

    misma naturaleza y rango deben tener las leyes que las

    modifican, complementan o derogan;

    5. Que, como se deriva de la lectura del artculo 74 en estudio, la Constitucin seal dos ordenes de materias que debe contener esta ley orgnica constitucional. Una la establece en forma genrica, al ordenar que determinar "la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

  • cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica", y la otra, en forma especfica, al disponer que deber indicar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados";

    6. Que, por su parte, el artculo 60 de la Constitucin, en sus nmeros 3) y 17), ha reservado a la competencia de la ley comn materias que inciden o se relacionan en forma directa con el contenido genrico de la ley orgnica en estudio, esto es, las normas que regulan la "organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

    administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica".

    En efecto, el artculo 60, N 3), dispone que son materias slo de ley comn las que son objeto de codificacin, sea civil, comercial, procesal, penal u otra, y el mismo precepto en su N 17) reserva tambin a la competencia de la ley ordinaria sealar la ciudad en

    la cual debe funcionar la Corte Suprema.

    Por lo dems, el propio artculo 74 de la Constitucin se ha encargado de prevenir que, en la intencin del constituyente, la expresin "organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

    la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica" tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ella, acto seguido dispone que esta

    misma ley deber contener las normas destinadas a sealar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de

    Corte o jueces letrados". Si la intencin del constituyente no fuere la sealada, toda esta segunda

    parte del inciso primero del artculo 74 carecera de sentido, pues, ella, indudablemente, habra quedado

  • comprendida dentro de la expresin "organizacin y atribuciones de los tribunales".

    7. Que no habiendo definido nuestro sistema jurdico el concepto de "ley orgnica constitucional", corresponde determinar dentro del

    contexto de las normas constitucionales en anlisis cul es el alcance que el constituyente atribuye a la

    expresin "organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

    administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica", es decir, cul debe ser el contenido especfico de esta ley orgnica constitucional, de acuerdo al artculo 74 de la Constitucin, en relacin con lo prescrito en su artculo 60, nmeros 3) y 17);

    8. Que para determinar el contenido especfico que deben tener las materias reservadas a las leyes orgnicas constitucionales, es necesario recurrir al espritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurdico, reflejado en su objetivo, en los preceptos que las consagran y en sus caractersticas esenciales.

    Su objetivo es desarrollar en un texto armnico y sistemtico los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas

    leyes. Segn su filosofa matriz, puede decirse que esta nueva categora de leyes est llamada a ocupar un lugar intermedio entre la Constitucin y la ley comn.

    Demuestra su trascendental importancia dentro

    de nuestra normativa jurdica, la circunstancia que el artculo 82, N 1, de la Constitucin las somete a un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, y

    el artculo 63 del mismo cuerpo de leyes exige un elevado qurum en ambas ramas del Congreso para su aprobacin, modificacin o derogacin.

    Se caracterizan por versar sobre determinadas

    materias que la Constitucin ha sealado taxativamente; necesitarn para su aprobacin, modificacin o

  • derogacin, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio; las materias reservadas a ellas no pueden ser objeto de delegacin de facultades legislativas y, como anteriormente se expres, deben ser sometidas antes de su promulgacin al Tribunal Constitucional para su control de constitucionalidad. La

    ley orgnica constitucional relativa a la organizacin y atribuciones de los tribunales, adems, slo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

    9. Que el espritu del constituyente al incorporar a nuestro ordenamiento jurdico las leyes orgnicas constitucionales, precisado en el considerando anterior, es suficientemente ilustrativo para

    interpretar, en forma armnica, el artculo 74 de la Constitucin, en cuanto al contenido que debe tener la ley orgnica constitucional a que dicho precepto se refiere, con lo preceptuado en los nmeros 3) y 17) del artculo 60 de la misma Carta, que reservan a la competencia de la ley comn materias de menor trascendencia que inciden o se relacionan en forma

    directa con la "organizacin y atribuciones de los tribunales".

    Sin duda, el contenido de esta ley orgnica constitucional debe limitarse a aquellas normas que

    regulan la estructura bsica del Poder Judicial en cuanto ella no est reglada por la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente,

    las materias especficas que se sealan en la segunda parte del inciso primero del artculo 74 de la

    Constitucin;10. Que, en consecuencia, el

    artculo 18 de la Ley N 16.437, que se deroga por el proyecto remitido por la H. Junta de Gobierno, no es de

    aquellos preceptos que deben ser objeto de la ley orgnica constitucional a que se refiere el artculo 74 de la Constitucin, ya que no se trata de una disposicin que regule la estructura bsica del Poder Judicial, sino

  • de una norma de excepcin a las reglas generales contenidas en el Cdigo Orgnico de Tribunales, que persiguen slo el propsito econmico de efectuar una distribucin equitativa del trabajo entre tribunales de igual jerarqua que ejercen jurisdiccin en un mismo territorio;

    11. Que no incidiendo el artculo nico del proyecto remitido en una materia que deba ser objeto de una ley orgnica constitucional, no corresponde someterlo al control de constitucionalidad ordenado por

    el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica y, por ende, este Tribunal carece de atribuciones para

    pronunciarse por esta va sobre su constitucionalidad.

    Y, VISTO, adems, lo prescrito en el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica, y los artculos 34 a 37 de la Ley N 17.997, de 19 de mayo de 1981,

    SE DECLARA:

    Que el Tribunal carece de atribuciones para ejercer el control de constitucionalidad ordenado por el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica, respecto del proyecto de ley remitido por la H. Junta de

    Gobierno que deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437.

    Acordada contra el voto del Ministro seor

    Correa, quien fue de opinin que el Tribunal se pronunciara sobre la constitucionalidad del proyecto, en

    cumplimiento con lo dispuesto en el N 1 del artculo 82

    de la Constitucin Poltica de la Repblica, por las siguientes razones:

    1.- Que el precepto en estudio deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437, con lo cual se vuelve al

    rgimen del turno en lo referente a la distribucin de los exhortos en la jurisdiccin de la I. Corte de Apelaciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda. No

    puede ponerse en duda que este nuevo sistema dice

    relacin con el ejercicio de la "jurisdiccin" de los tribunales, por expresa disposicin legal, pues as

  • aparece el prrafo VII del Ttulo VII del Cdigo Orgnico de Tribunales denominado "Reglas que determinan el

    tribunal que debe conocer de un asunto en los lugares en

    que existan dos o ms jueces de la misma jurisdiccin"; lo repite el artculo 175, que se refiere a la divisin del ejercicio de la jurisdiccin, y lo reitera el artculo 179, que habla del ejercicio de la jurisdiccin, etc.

    En opinin del disidente, carece de importancia la naturaleza o clase de jurisdiccin, pues le basta que se trate de un problema relacionado con ella, pues, a su

    juicio, sin jurisdiccin no se concibe la administracin de justicia ni la existencia de los jueces. Por lo mismo, tratndose de un problema jurisdiccional no puede sostenerse que ste sea un asunto de mediana importancia, porque slo persigue un fin econmico de efectuar una distribucin equitativa de las causas. No puede aceptarse dicha tesis, porque la jurisdiccin, cualquiera que ella sea -contenciosa, disciplinaria, econmica o administrativa-, es un fundamento imprescindible de la

    organizacin y atribuciones de los tribunales;2.- Que son leyes orgnicas constitucionales

    las que expresamente seala la Carta Fundamental, con las

    caractersticas formales que se han analizado, y aquella que organiza los tribunales y fija sus atribuciones no puede sustentarse slo en principios generales, sino que debe serlo en normas claras que sean capaces de organizar

    el complejo organismo del Poder Judicial y de sealar su esfera jurisdiccional.

    Al respecto, el artculo 97 de la Constitucin dispone que "Existir un organismo autnomo, con patrimonio propio, de carcter tcnico, denominado Banco Central, cuya composicin, organizacin, funciones y atribuciones determinar una ley orgnica constitucional", mandato que no podra cumplirse si esta

    ley slo comprendiera las bases fundamentales del Banco Central.

  • Si la Constitucin Poltica no ha definido ni conceptuado lo que debe entenderse por ley orgnica constitucional, ya que slo ha sealado las materias que pueden ser objeto de ella, no parece conveniente que el Tribunal trate de hacerlo basndose en la importancia de la materia para darle o no el rango que se estudia;

    3.- Que se ha sometido al dictamen de este Tribunal el proyecto de ley que deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437, disposicin que haba introducido modificaciones a la jurisdiccin de los tribunales del Departamento Presidente Aguirre Cerda en lo relativo al

    cumplimiento de los exhortos, de manera que producida su

    derogacin vuelve a regir el sistema jurisdiccional establecido en el artculo 175 del Cdigo Orgnico de Tribunales;

    4.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 5 transitorio de la Constitucin Poltica "Se entender que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitucin deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales o aprobadas con qurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirn aplicndose en lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".

    Pues bien, si el Cdigo Orgnico de Tribunales establece la organizacin y atribuciones de los tribunales, resulta evidente que por disposicin del aludido artculo 5 transitorio adquiere el carcter de ley orgnica constitucional y tambin lo adquieren las leyes que modifican o derogan algunas de sus

    disposiciones.

    De consiguiente, el proyecto de ley en estudio

    modifica una ley orgnica constitucional y el Tribunal tiene la obligacin de ejercer su control, como lo prescribe la Constitucin Poltica de la Repblica;

    5.- Que, por otra parte, cuando la Constitucin Poltica seala las materias que deben ser objeto de ley

  • orgnica constitucional, slo a esta clase de leyes corresponde legislar sobre ellas, estando vedado hacerlo

    a las leyes ordinarias, como tampoco stas podran versar sobre materias reservadas a la ley orgnica constitucional, como lo sostiene el tratadista Enrique

    Liendo Paniagua;

    6.- Que conforme al inciso primero del artculo 63 de la Carta Fundamental "Las leyes a las cuales la

    Constitucin confiere el carcter de orgnicas constitucionales y las que interpreten los preceptos

    constitucionales, necesitarn para su aprobacin, modificacin o derogacin, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio", que es, precisamente, lo que ocurre en este caso con la

    derogacin del artculo 18 de la Ley N 16.437, y de ah que el Tribunal Constitucional deba manifestar, como se

    ha solicitado, su opinin sobre la constitucionalidad del proyecto.

    Redact el fallo el Ministro seor Valenzuela, y el voto disidente su autor, el Ministro seor Correa.

    Regstrese, comunquese y archvese.

    Rol N 7.-

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional

    integrado por su Presidente subrogante, don Jos Mara Eyzaguirre Echeverra, y por sus Ministros seores Enrique Correa Labra, Enrique Ortzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y Jos Vergara Vicua.

    Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

    Jos Rafael Larrain Cruz.

    La ley que deroga el artculo 18 de la Ley N 16.437

    fue publicada en el Diario Oficial del da 27 de enero de 1982, bajo el N 18.106.