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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Roberto Pagán Hernández Peticionario v. Hon. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la Propiedad en Bayamón Recurrida Certiorari 2009 TSPR 175 177 DPR ____ Número del Caso: RG-2009-2 Fecha: 16 de noviembre de 2009 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel R. Garay Aubán Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la Propiedad Materia: Revisión Administrativa Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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Page 1: Roberto Pagán Hernández - ramajudicial.pr objeto del recurso gubernativo ante nuestra ... El 7 de junio de 2002, ... En el acuerdo,

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pagán Hernández

Peticionario

v.

Hon. Carmen D. Miranda Fernández

Registradora de la Propiedad en Bayamón

Recurrida

Certiorari

2009 TSPR 175

177 DPR ____

Número del Caso: RG-2009-2 Fecha: 16 de noviembre de 2009 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel R. Garay Aubán Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la Propiedad Materia: Revisión Administrativa Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pagán Rodríguez Peticionario

v.

Hon. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la propiedad en Bayamón

Recurrida

RG-2009-2

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.

El 7 de junio de 2000, el Sr. Roberto Pagán

Rodríguez y la Sra. Maricsa Rosado Méndez

adquirieron un inmueble en el Municipio de Vega

Alta, cuando estaban casados entre sí. Dicho

inmueble se inscribió en el Registro de la

Propiedad, Sección III de Bayamón. Este inmueble

es objeto del recurso gubernativo ante nuestra

consideración en el que se impugna la calificación

hecha por la Registradora de la Propiedad. Los

titulares inscritos se divorciaron y como parte

del proceso de liquidación de la sociedad legal de

bienes gananciales, otorgaron una escritura de

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RG-2009-2 2 cesión a favor del señor Pagán Rodríguez. La Registradora

se negó a inscribir dicha escritura porque entendió que

los documentos presentados no establecían el tracto

sucesivo. Concluimos que previo a inscribir la cesión de

una propiedad a favor de uno de los ex-cónyuges no es

necesaria una inscripción adicional a favor de ambos, pues

la propiedad ya está inscrita a su nombre. Además,

solamente procede cobrar aranceles por dicha cesión,

basado en el valor total de la participación a

inscribirse. Así pues, se revoca la calificación emitida y

se ordena su inscripción.

I

El 7 de junio de 2002, el peticionario Pagán

Rodríguez y la señora Rosado Méndez se divorciaron por

consentimiento mutuo. Quedó así roto y disuelto el vínculo

matrimonial entre ambos. En la sentencia de divorcio se

incluyó, con la aprobación del Tribunal de Primera

Instancia, las estipulaciones hechas entre las partes

sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

La estipulación, entre otras cosas, dispuso de los bienes

y deudas adquiridos bajo el régimen legal de gananciales.

En el acuerdo, el peticionario Pagán Rodríguez acordó

ceder su interés ganancial sobre varios bienes, entre los

cuales, se encuentra un inmueble ubicado en la

Urbanización Extensión La Inmaculada en el Municipio de

Vega Alta. Por su parte, la señora Rosado Méndez acordó

ceder al peticionario Pagán Rodríguez su interés ganancial

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RG-2009-2 3 sobre apartamento ubicado en el Condominio Gold Villas en

el Municipio de Vega Alta. En la estipulación las partes

acordaron suscribir cualquier documento que fuese

necesario para hacer efectivas las cesiones pactadas.

El 18 de febrero de 2005, los ex esposos otorgaron

una escritura pública titulada “Liquidación Parcial de

Sociedad de Gananciales y Cesión de Derechos Sobre

Participación Indivisa en un Inmueble”. En la escritura, y

en cumplimiento del contenido de las estipulaciones que

formaron parte de la sentencia de divorcio, la señora

Rosado Méndez cedió y traspasó su participación en la

titularidad del apartamento. En la escritura se valoró la

participación ganancial de la cedente en $74,000.00, suma

que representó el cincuenta por ciento (50%) del valor

total del inmueble.

El 19 de mayo de 2005, el peticionario Pagán

Rodríguez presentó en el Registro de la Propiedad la

escritura de liquidación parcial de la sociedad legal de

gananciales y cesión de derechos sobre el apartamento.

Pagán Rodríguez incluyó junto a la copia certificada de la

escritura, copia de la sentencia de divorcio y de las

estipulaciones. El 30 de abril de 2008, la Registradora

realizó una notificación de faltas en la que indicó que

los comprobantes presentados como pago de los derechos de

inscripción eran insuficientes para la operación

solicitada.

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RG-2009-2 4

El señor Pagán Rodríguez presentó oportunamente un

escrito de recalificación. Posteriormente, la Registradora

emitió una segunda notificación de faltas en la que además

de reiterarse en la deficiencia de comprobantes, señaló la

falta de tracto sucesivo para inscribir el documento

presentado y la ausencia de identificación de la porción

alícuota de los comuneros. Para esto último, la

Registradora arguyó que una vez disuelta la sociedad legal

de gananciales es necesaria la adjudicación de las

participaciones sobre los bienes de la comunidad sin que

éstas queden establecidas y adjudicadas con la sentencia

de divorcio.

Ante esta segunda notificación de faltas se presentó

otro escrito de recalificación. El 13 de enero de 2009, la

Registradora emitió una calificación final de denegatoria

sobre la inscripción solicitada. La denegatoria se

fundamentó en: (1) la falta de tracto sucesivo, (2) el no

haber indicado la porción alícuota de cada comunero sobre

el inmueble y (3) la falta de aranceles.

Sobre la deficiencia de aranceles, la Registradora

sostiene que hay que pagar aranceles por el valor total

del inmueble para inscribir la adjudicación del cincuenta

por ciento (50%) de cada comunero sobre el inmueble.

Además, la Registradora indicó que hay que pagar aranceles

por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la

participación que la señora Rosado Méndez cedió al

peticionario. Esto es, según la Registradora, la solicitud

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RG-2009-2 5 de inscripción realizada por el peticionario tiene que

cancelar derechos por el ciento cincuenta por ciento

(150%) del valor del inmueble.

El señor Pagán Rodríguez acude ante nos y arguye que

los documentos presentados establecen el tracto sucesivo

requerido, que la escritura de cesión expresa la porción

alícuota de cada comunero y que se efectuó el pago de

aranceles correspondiente. Alega el peticionario que al

adquirir la propiedad él tenía un interés sobre el

inmueble y que la comunidad de bienes resultante de la

disolución de la sociedad legal de gananciales le otorgó

automáticamente una participación del cincuenta por ciento

(50%) sobre cada bien adquirido como ganancial. Contamos

con la comparecencia de las partes y estamos en posición

de resolver.

II-A

La sociedad legal de gananciales es el régimen

económico que regula los activos y pasivos de los cónyuges

durante el matrimonio en ausencia de capitulaciones

matrimoniales válidas en contrario. Arts. 1295-1297 del

Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3621-3623. En la sociedad

legal de gananciales, los cónyuges son codueños y

coadministradores de la totalidad de un patrimonio (el

ganancial) sin distinción de cuotas o especial atribución.

Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411, 420 (2004). Según

la doctrina española “esta forma de comunidad” denominada

sociedad legal de gananciales es una forma de comunidad en

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RG-2009-2 6 mano común producto de la influencia del Derecho

germánico. J. Beltrán de Heredia y Castaño, La comunidad

de bienes en derecho español, Madrid, Editorial Revista de

Derecho Privado, 1954, pág. 92. Bajo esta figura, “la

comunidad de gananciales no es más que una propiedad en

mano común, o de tipo colectivista, ya que el marido y la

mujer son, indistintamente, titulares de un patrimonio,

sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una

cuota, que pueda ser objeto de enajenación, ni pueda dar

lugar a la acción de división”. Ibíd.1

Debido a la influencia germánica en el Código Civil

en lo referente a la sociedad legal de gananciales,

nuestras disposiciones legales le han impartido a esta

figura ciertas atribuciones reconocidas por la doctrina

1 Véanse además, J.L. Seoane Spiegelberg, Temas de actualidad en derecho de familia: La protección del acreedor en la sociedad legal de gananciales, Madrid, Dykinson, 2006, T. 46, pág. pág. 232; E. Vázquez Bote, Derecho de Familia, San Juan, Puerto Rico, Butterworth de Puerto Rico, 1993, V. XI, Sec. 6.4, pág. 173; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 11ma ed., Madrid, Reus, S.A., 1987, T. 5, Vol. I, págs. 288-289, 384-391; L. Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Derecho de Familia y de la Persona, 1ra ed., Barcelona, Bosh, 2007, T. 5, págs. 89 y 143; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Bosh, 1985, T. IV, págs.127-128; R.M. Roca Sastre y L.R. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, 8va ed., Barcelona, Bosh, 1995, T. VI, págs. 175-204; E. De la Rocha García, Disolución y liquidación, 2da ed., Granada, Editorial Comares, 2000, pág. 28; R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, P.R., Programa de Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Vol. I, pág. 326; R.E. Ortega Vélez, Los Efectos Económicos del Divorcio, San Juan, P.R., Ediciones Scisco, 1997, págs. 36-37; A. Fernós, Análisis del origen y desarrollo histórico de la sociedad de gananciales, 18 Rev. Jur. U.I.P.R. 207, 209-211 (1984).

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RG-2009-2 7 española. Montalván v. Rodríguez, supra; Int’l Charter

Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981).2

En Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador,

supra, citamos a Castán Tobeñas para sostener que la

sociedad legal de gananciales se

configura como una comunidad germánica o en mano común, “ya que marido y mujer son, indistintamente, titulares de un patrimonio, sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación, ni pueda dar lugar a la causa de división y sin que sea posible determinar concretamente la participación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación”. Id., pág. 866.

Además, en Montalván v. Rodríguez, supra, resolvimos

lo siguiente:

Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. “[L]a masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento de las cargas familiares, son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas...”. Id., pág. 420. (Citas omitidas).

La sociedad legal de gananciales concluye al

disolverse el matrimonio. Art. 1315 del Código Civil,

supra, sec. 3681. A partir de ese momento aplica el Art.

1295 del Código Civil, supra, sec. 3621, que dispone que

“el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse 2 Véanse además, Vázquez Bote, op cit., pág. 173; Ortega Vélez, op cit., págs. 36-39; P. Santiago Rivera, La Reforma del Régimen Económico Matrimonial en los Códigos Civiles de España y Puerto Rico: ¿De un pájaro la dos alas?, 35 Rev. Der. P.R. 385, 387-390 (1996); J.O. Resto, Familia: La sociedad de gananciales y la mancomunidad, 16 Rev. Jur. U.I.P.R. 405, 421-422 (1982).

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RG-2009-2 8 el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos”.

Véase además, Art. 1322 del Código Civil, supra, sec.

3697.

La doctrina española ha reconocido que en la

comunidad pos ganancial ya no rigen las reglas de la

sociedad legal de gananciales ni surge una comunidad

ordinaria de tipo romana propiamente. Sobre este

particular el Profesor Rivera Fernández, citando a Puig

Brutau, señala:

Por consiguiente, disuelta la sociedad, sus titulares son partícipes en una comunidad ordinaria. Aunque, como se encarga de especificar la propia doctrina jurisprudencial, ello no significa que le quede atribuido una mitad proindiviso sobre cada uno de los bienes que integran la masa de bienes en liquidación, sino que ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial subsistente mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. No estamos, por lo tanto, ante una genuina comunidad ordinaria de índole romana, pues en vez de recaer sobre objetos singulares, recae sobre un patrimonio. M. Rivera Fernández, La comunidad postganancial, Barcelona, J.M. Bosh, 1997, pág. 34.

Esta doctrina ha sido aceptada por la gran mayoría de

los tratadistas al afirmar que en la comunidad pos

ganancial los comuneros tienen una cuota abstracta sobre

el patrimonio y no una cuota concreta sobre cada bien en

particular.3 La jurisprudencia en España ha aplicado estos

principios a la comunidad de bienes pos ganancial.4

3 Rivera Fernández, op cit., pág. 34; Serrano Geyls, op cit., pág. 457; Roca Sastre, op cit., págs. 161-163; E. Menéndez, Lecciones de Derecho de Familia, 1ra ed.,

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RG-2009-2 9 Señala Puig Brutau que “[a]unque el estado de

indivisión se prolongue, se tratará en todo caso de una

masa en liquidación”. J. Puig Brutau, Fundamentos de

Derecho Civil, Barcelona, Bosh, 1967, T. 4, Vol. 1, pág.

784. La sociedad legal de gananciales, que es considerada

una comunidad en mano común o germánica, se convierte una

vez disuelta, en una comunidad ordinaria o por cuotas en

la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el

totum ganancial o sobre la masa, y no una cuota concreta

sobre cada uno de los bienes. Seoane Spiegelberg, op cit.,

págs. 228-235. Con la disolución del matrimonio la

comunidad resultante no es una comunidad en mano común o

germánica en cuanto al patrimonio global pues cada

comunero ostenta una cuota y puede solicitar su división.

Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op cit., T. VI, n.

122, pág. 162.5 Pero como discutimos anteriormente, esto no

Barcelona, Ed. Universitaria, 1976, pág. 237; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Reus, S.A., 1969, T. IX, pág. 921-924; Seoane Spielgelberg, op cit., pág. 229; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Tecnos, 1982, Vol. IV, págs. 272-273; Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, op cit., págs. 89 y 143-147; De la Rocha García, op cit., págs. 38-39; M.E. García Cárdenas, La comunidad pos ganancial: Quo Vadis, 39 Rev. Jur. U.I.P.R. 717 (2005). 4 Sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de febrero de 1997, Núm. 135 (Aranzadi 1328); Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 28 de noviembre de 2000, de 10 de julio de 1952, de 16 de enero de 1941, de 12 de mayo de 1924, Num. 85 y de 27 de junio de 1916; Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, op cit., págs. 146-147. 5 Véanse además, Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra; J.R. Vélez Torres, Lecciones de Derecho de Cosas, Santo Domingo, Ed. Lawrence, 1977, págs. 155-156;

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RG-2009-2 10 implica que cada comunero tiene una cuota sobre cada bien

determinado. Sólo posee una cuota sobre la masa

patrimonial. Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, op cit., págs.

89, 143-147. Por estas características peculiares se ha

comparado a la comunidad pos ganancial con la comunidad

hereditaria. Díez-Picazo y Gullón, op cit., págs. 271-273;

Seoane Spiegelberg, op cit., pág. 230; A. Valencia Zea,

Derecho Civil, 6ta ed., Colombia, Ed. Temis, 1984, T. VI,

págs. 423-428; E. Menéndez, op cit., pág. 237; Rivera

Fernández, op cit., págs. 36-39.

Estos principios doctrinales son cónsonos con

nuestras expresiones en Soto López v. Colón, 143 D.P.R.

282 (1997) y González v. Quintana, 145 D.P.R. 463 (1998).

En ocasiones anteriores hemos decidido conforme con la

regla de que con la disolución del matrimonio los ex

cónyuges no tienen una cuota sobre cada bien sino sobre el

patrimonio considerado como un todo. Alameda v.

Registrador, 76 D.P.R. 230 (1953) Vega v. Tossas, 70

D.P.R. 392 (1949) Pérez v. Registrador, 62 D.P.R. 789

(1944); Maldonado v. Registrador, 45 D.P.R. 841 (1933);

Becerra v. El Registrador de Guayama, 27 D.P.R. 843

(1919); Paulo v. El Registrador de Guayama, 23 D.P.R. 318

(1915); Fabián v. El Registrador, 25 D.P.R. 899 (1917);

Vázquez Bote, op cit., pág. 173; Castán Tobeñas, op cit., pág. 390; Beltrán de Heredia y Castaño, op cit., págs. 79-81 y 96-97; Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op cit., T.IV, págs. 447-450; De la Rocha, op cit., págs. 28 y 38-39.

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RG-2009-2 11 Rossy v. Registrador de San Juan, 23 D.P.R. 553 (1916);

Ríos v. El Registrador, 19 D.P.R. 742 (1913).

Cuando un divorcio se tramita por la causal de

consentimiento mutuo los cónyuges deberán hacer una

petición conjunta acompañada de las estipulaciones

referentes a la división de bienes y otras consecuencias

del divorcio. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250

(1978). Las estipulaciones hechas en la petición de

divorcio constituyen un contrato de transacción que obliga

a las partes. Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1 (1998);

Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990).

B

El principio de especialidad es la exigencia que

tiene un sistema registral para la especificación e

individualización de las fincas, derechos y titulares.

L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario

Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, PR, Jurídica Editores,

2002, pág. 211. Es decir, este principio requiere que los

documentos presentados en el registro sean claros y

específicos en cuanto al contenido del derecho, extensión

y titularidad. Westernbank v. Registradora, Opinión de 24

de agosto de 2007, 2007 T.S.P.R. 160, 2007 J.T.S. 165, 172

D.P.R. ___ (2007); Cabañas v. Registrador, 8 D.P.R. 73

(1905).

El Art. 92 de la Ley de Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec.

2313, dispone:

Sec. 2313. Partes indivisas de finca; expresión precisa de porción alícuota.

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Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción alícuota de cada condueño en términos matemáticos expresados en por ciento o fracción. No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga.

El principio de tracto sucesivo persigue “que el

historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto

de sus sucesivos titulares registrales, aparezca sin

saltas ni lagunas”. Rivera Rivera, op cit., pág. 219. Para

cumplir con este principio “es necesario que el derecho

del transmitente conste previamente inscrito”. Rigores v.

Registrador, 165 D.P.R. 710 (2005). Por ello se requiere

que “el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y el

titular registral actual sea el transferente de mañana”.

Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op cit., T. II, pág.

87. La serie de títulos inscritos forma una cadena de

asientos conocida como tracto sucesivo formal y la serie

de títulos inscritos produce una genealogía de titulares

denominada tracto material. Rivera Rivera, op cit., pág.

219 (citando a Chico y Ortiz).

Al respecto, el Art. 57 de la Ley Hipotecaria, supra,

sec. 2260, dispone:

Sec. 2260. Registro de documentos-En general; requisitos previos; excepciones Para registrar documentos por los que se declaren, trasmitan, graven, modifiquen, o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente registrado el derecho de la persona

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que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos referidos. Se denegará la registración de resultar inscrito el derecho a favor de persona distinta de la que otorga la trasmisión o gravamen. No obstante, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción las resoluciones y ejecutorias, que se refieren en las secs. 2761 a 2777 de este título.

El Art. 1330 del Código Civil, supra, sec. 3714,

permite la inscripción de la sentencia firme de divorcio

en el Registro de la Propiedad cuando recae sobre bienes

inmuebles. Por su parte, el Art. 102.1 del Reglamento para

la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la

Propiedad de 1979, Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, según

enmendado y mejor conocido como Reglamento Hipotecario,

ordena al Registrador hacer constar que la finca o derecho

donde se inscribe esta sentencia al amparo del Art. 1330,

supra, sec. 3714, “pertenece a un patrimonio indiviso y

que no podrán ser trasmitidos o gravados cuotas o

porciones del dominio sobre la finca o derecho que se

trate, si no por todos los titulares, a menos que haya

mediado partición y adjudicación inscrita a favor del

transmitente”. No obstante, el Código Civil dispone que

esta separación de bienes no perjudicará los derechos de

los acreedores adquiridos con anterioridad. Art. 1331 del

Código Civil, supra, sec. 3715.

En Ríos Román v. Registrador, 130 D.P.R. 817 (1992),

tuvimos la oportunidad de expresarnos en cuanto a la

comunidad de bienes pos ganancial y el Registro de la

Propiedad. En aquella ocasión, dos cónyuges habían

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RG-2009-2 14 adquirido un bien inmueble bajo el régimen de gananciales.

Posteriormente, se presentó en el Registro de la Propiedad

una escritura en la que éstos vendían a un tercero el

inmueble. Éstos hicieron constar que al momento de la

venta estaban divorciados pero no incluyeron la sentencia

de divorcio como documento complementario. En el Registro

de la Propiedad el inmueble aparecía adquirido por ambos,

casados entre sí. Reiteramos entonces la norma de que los

documentos complementarios son necesarios cuando: (1) por

ley o por reglamento se requieran; (2) del documento

presentado surge causa para creer que puede ser inválido;

o (3) el propio documento no refleja su entera validez.

Amparados en el principio de tracto sucesivo resolvimos

que la escritura de compraventa debía ser acompañada por

la sentencia de divorcio como documento complementario. La

sentencia de divorcio era necesaria para aclarar “la

laguna del nuevo estado civil que sirve de duda a la

objeción levantada por el Registrador a la luz de las

leyes vigentes”. Id., pág. 823.

C

La Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada

y conocida como la Ley de Aranceles del Registro de la

Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 1767a-1767e, regula los

derechos a ser pagados por las operaciones del Registro de

la Propiedad. El Registrador de la Propiedad tiene el

deber en ley de exigir el pago de arancel como fue

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RG-2009-2 15 dispuesto. Correa Sánchez v. Registrador, 113 D.P.R. 581

(1982).

La Ley de Aranceles, supra, es un estatuto

tributario, por lo que los aranceles tienen el carácter de

contribución. Díaz v. Registrador, 107 D.P.R. 233 (1978);

Rivera Rivera, op. cit., pág. 258. Esta ley tiene entre

sus propósitos eliminar la doble tributación y persigue

evitar el cobro por derechos de aranceles de forma

mecánica respecto a los derechos en sí. Díaz v.

Registrador, supra. De esta manera, se fomenta el cobro de

derechos de aranceles en razón de cada finca o derecho

comprendido en la operación registral efectuada. Ibíd. La

legislación contributiva no se puede interpretar de forma

extensiva, sino de forma justa y a tenor con sus propios

términos de manera que toda ambigüedad debe interpretarse

restrictivamente en contra del Estado y a favor del

ciudadano. B.B.C. Realty v. Secretario de Hacienda, 166

D.P.R. 498 (2005); Talcott Inter-Amer. Corp. v.

Registrador, 104 D.P.R. 254 (1975).

El Art. 1 de la Ley de Aranceles, supra, sec. 1767a,

dispone en lo pertinente:

Sec. 1767a. Derechos a pagar-Arancel El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones en el Registro de la Propiedad, en la forma que las secs. 1767a, 1767e de este título dispone, será el siguiente: ......... Número Dos-Por la inscripción, anotación, cancelación, liberación, respecto a cada derecho

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RG-2009-2 16

en una finca, se pagarán los siguientes derechos: (a) Si la finca o derecho vale mil dólares ($1,000) o menos, se pagarán dos dólares ($2). (b) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil dólares ($1,000) se pagarán dos dólares ($2) por cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares del valor nominal de la finca hasta un valor máximo de veinticinco mil dólares ($25,000). (c) Cuando el valor de una finca o derecho exceda de veinticinco mil dólares ($25,000), se pagarán cincuenta dólares (sic) ($25) por los primeros veinticinco mil dólares ($25,000) y cuatro dólares ($4) por cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares adicionales.

Por su parte, el Art. 2, id., sec. 1767b, establece

en lo pertinente:

Sec. 1767b. Derechos a pagar-Normas El arancel establecido en los números 1 al 4 anteriores [de la sec. 1767a de este título] regirá de acuerdo con las normas que siguen: .......... Segunda- En los casos de comunidad de bienes inscritos se cobrarán los derechos arancelarios sin tomar en consideración el número de miembros de la comunidad o transmitentes y adquirentes de la finca o derecho de que se trate. Si el registro del título se pide exclusivamente por uno o varios miembros de la comunidad, deberán cobrarse los derechos respecto al valor total de la participación o participaciones de que se trate.

Estas disposiciones fijan los derechos a ser pagados

en casos en que se solicita una inscripción, anotación,

cancelación o liberación en el Registro de la Propiedad.

ESJ Towers, Inc. v. Registrador, 150 D.P.R. 298 (2000). Un

registrador no puede requerir derechos en exceso de lo

dispuesto por ley. Industrial Development Co. v.

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RG-2009-2 17 Registrador 74 D.P.R. 651 (1953). De la Ley de Aranceles

se desprende que en aquellos casos en que existe una

comunidad de bienes inscrita en el Registro de la

Propiedad los derechos a ser pagados se computarán a base

del valor total de la participación objeto de la

inscripción.

Para computar el arancel requerido, el Registrador

debe orientar su criterio por la cifra que represente el

verdadero valor de la finca o derecho. Puede descartar el

posible valor aparente por el valor real que satisfaga la

razón y el entendimiento. Correa Sánchez v. Registrador,

supra; Lincoln American Corp. v. Registrador, 106 D.P.R.

781 (1978); Aponte Parés v. Registrador, 106 D.P.R. 176

(1977); Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 D.P.R.

136 (1976). Por otro lado, se puede instar un recurso

gubernativo ante este Tribunal cuando el presentante

entienda que el registrador ha establecido erróneamente el

pago de derechos que devenga una operación en el Registro

de la Propiedad. Art. 4 de la Ley de Aranceles, supra;

Art. 74 de la Ley Hipotecaria de 1979, supra, sec. 2277;

Chase Manhattan Bank v. Registrador, 98 D.P.R. 92 (1969).

III

En este recurso es preciso determinar si la

presentación realizada por el peticionario Pagán

Rodríguez en el Registro de la Propiedad fue contraria a

los principios de especialidad y tracto sucesivo, y si el

pago de aranceles fue el requerido por la ley.

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RG-2009-2 18

A

El señalamiento de tracto sucesivo que hace la

Registradora se enfoca en su modalidad material, esto es,

que entre los titulares que aparecen anotados en el

Registro de la Propiedad y los que otorgan la escritura

presentada no existe la conexión o continuidad requerida.

Diferimos de esta interpretación de la Registradora.

En el Registro de la Propiedad se presentó el documento

principal (escritura de cesión) y el documento

complementario necesario (sentencia de divorcio con las

estipulaciones que formaron parte de la misma). Este

documento complementario llena la laguna creada entre los

titulares que aparecen con el derecho inscrito (cónyuges

bajo el régimen ganancial) y los otorgantes de la

escritura de cesión (éstos mismos como solteros). La

sentencia de divorcio acredita que los titulares que

aparecen con el derecho inscrito en el Registro de la

Propiedad (casados entre sí) son ahora propietarios del

inmueble como cotitulares en una comunidad ordinaria.

Ante esto, es forzoso concluir que para la

disposición de los bienes que antes fueron gananciales ya

no aplican las reglas de la sociedad legal de gananciales

y sí las reglas de la comunidad de bienes pos ganancial.

Ortega Vélez, op cit., pág. 10. Con la escritura de cesión

se acredita la adjudicación al peticionario Pagán

Rodríguez del derecho que la señora Rosado Méndez ostenta

sobre el inmueble en cuestión. Esta adjudicación (y

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RG-2009-2 19 disposición) de un bien concreto cuenta con el

consentimiento de los titulares con interés en la

comunidad pos ganancial, a saber, los ex cónyuges. Esto es

cónsono con nuestras expresiones en Ríos Román v.

Registrador, supra, y con las reglas aplicables a la

comunidad de bienes pos ganancial.

La presentación establece la continuidad registral

que el Registro de la Propiedad exige. Con la escritura de

cesión las partes terminan la indeterminación de la cuota

sobre el bien concreto (el inmueble objeto de este

recurso). Dicha participación se adjudicó en una cuota a

cada comunero equivalente al cincuenta por ciento (50%)

sobre el bien inmueble, para terminar así con la

abstracción de sus cuotas. Como resultado de esto, la

titular que aparece con el derecho inscrito (la señora

Rosado Méndez, quien adquirió bajo el régimen ganancial)

es la transferente del derecho que se intenta inscribir

(la cesión de su participación a favor del peticionario

Pagán Rodríguez). Las regulaciones y limitaciones que el

régimen de gananciales establecía para la administración y

disposición de los bienes ya no operan, según lo acredita

la sentencia de divorcio.

B

La escritura de cesión presentada cumple con las

disposiciones que requieren especificidad e

individualización del derecho que se intenta inscribir.

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RG-2009-2 20 Como señalamos, la sentencia de divorcio acredita que

el bien inmueble antes ganancial ahora se gobierna por las

reglas de la comunidad de bienes pos ganancial. Estos

comuneros que ya aparecían como titulares en el Registro

de la Propiedad, otorgaron una escritura en donde se cede

la cuota de uno de los comuneros a favor del otro. Lo que

se pretende inscribir es esta cesión y nada más. En dicha

escritura consta la participación objeto de la cesión en

términos matemáticos, en los porcentajes expresados.

Además, el derecho objeto de la cesión fue valorado.

La Registradora acepta que de los documentos

presentados se puede colegir que la cuota de cada comunero

en el bien inmueble fue adjudicada en cincuenta por ciento

(50%) a cada uno. De la escritura de cesión surge que

dicho documento se otorgó en cumplimiento de las

estipulaciones hechas para disolver la sociedad legal de

gananciales. Además, se expresa que la señora Rosado

Méndez acordó ceder al peticionario su participación

ganancial en el inmueble. La participación ganancial de la

señora Rosado Méndez se valoró en $74,000.00, “suma que

representa la participación del cincuenta por ciento (50%)

en el valor total del inmueble”. Apéndice del recurso,

pág. 4.

La escritura de cesión y el documento complementario

(la sentencia de divorcio con sus estipulaciones) son

suficientes para especificar e individualizar el acto que

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RG-2009-2 21 se intenta inscribir, esto es, la cesión del derecho de la

señora Rosado Méndez sobre el inmueble en cuestión.

C

Una vez establecido que la presentación hecha por el

peticionario cumplió con los principios de tracto sucesivo

y especialidad requeridos por nuestro ordenamiento

registral es necesario determinar la cuantía de los

derechos a pagar por la operación solicitada. La

Registradora sostiene que procede cancelar derechos por el

ciento cincuenta por ciento (150%) del valor total del

inmueble. La contención de la Registradora se fundamenta

en que no existe una comunidad de bienes inscrita por lo

que es necesario cancelar derechos por el valor total de

la propiedad para inscribir la comunidad pos ganancial.

Además, la Registradora arguye que hay que cancelar

derechos por la participación objeto de la cesión, o sea,

derechos por el cincuenta por ciento (50%) que la señora

Rosado Méndez cedió al peticionario Pagán Rodríguez.

Concluimos que la única transacción tributable con el pago

de aranceles es la cesión a favor del peticionario del

derecho que sobre el inmueble tenía su cotitular, la

señora Rosado Méndez.

Debemos tener presente que cuando se inscribe un bien

inmueble ganancial en el Registro de la Propiedad no se

puede borrar el hecho de que se está inscribiendo a nombre

de dos personas, a saber, los cónyuges. Allende v. Reg. de

San Juan, Sec. Primera, 28 D.P.R. 569 (1920). Al adquirir

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RG-2009-2 22 e inscribir durante el matrimonio, un cónyuge lo hace para

sí y para la sociedad legal de gananciales, y al

extinguirse dicha sociedad “resulta modificado su

dominio”. Manresa Navarro, op cit., pág. 924. Aunque la

sociedad legal de gananciales es una persona jurídica

distinta a sus socios, no es más que una entidad económica

familiar sui generis con personalidad atenuada que regula

los bienes adquiridos por sus socios. Int’l Charter

Mortgage Corp. v. Registrador, supra. Esta personalidad

atenuada es menor que la de las sociedades ordinarias o

entidades corporativas debido a su razón de ser y a la

interpenetración entre los patrimonios personales y el

social. Ibíd. Por eso y citando a Castán Tobeñas, hemos

afirmado que los bienes de la sociedad legal de

gananciales pertenecen al esposo y la esposa conjuntamente

pero bajo las reglas de la comunidad de gananciales. Ibíd.

La sociedad legal de gananciales se configura como una

comunidad germánica o en mano común que no puede

confundirse con una copropiedad de tipo romano. Ibíd.

De igual forma, hicimos referencia a varias

resoluciones de la Dirección General de los Registros y

del Notariado de España, que deciden que

en el orden hipotecario no existen inscripciones especialmente extendidas a favor de la sociedad de gananciales como persona jurídica independiente de las personas físicas que la han constituido, sino que los bienes y derechos aparecen inscritos a nombre del marido o de la mujer, con ciertas circunstancias o datos que permiten su atribución a un grupo patrimonial de fines particulares y régimen característico. Id., pág. 865.

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RG-2009-2 23 La sociedad legal de gananciales “no absorbe la

personalidad individual de los cónyuges que la integran.

No ocurría tal eclipse de personalidad… Es diáfana la

transparencia del velo entre la sociedad de gananciales y

las personas que la integran”. Id., págs. 867-868. Véanse

además, Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R.

549 (1993); Serrano Geyls, op cit., Vol. 1, págs. 326-327.

El titular registral es aquella persona a quien

pertenece el derecho sobre el inmueble según el Registro

de la Propiedad. Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op

cit., T. IV, pág. 431. Tanto en la sociedad legal de

bienes gananciales como en la posterior comunidad de

bienes pos ganancial (por razón del divorcio) los

titulares inscritos siguen siendo las mismas personas, los

comuneros y ahora ex cónyuges. Una vez disuelta la

sociedad legal de gananciales y a diferencia de los casos

de herencia, no hay un cambio de titular en cuanto a los

comuneros inscritos en el Registro de la Propiedad.

El derecho sobre la propiedad inmueble objeto de este

recurso estuvo inscrito a favor de la señora Rosado Méndez

y del peticionario, antes y después del divorcio. Con la

disolución del matrimonio por razón del divorcio sigue

existiendo una comunidad entre ambos titulares, que ahora

se rige por las reglas de la comunidad de bienes pos

ganancial. Se trata de una comunidad de bienes cuya

naturaleza se transforma por razón de la disolución del

matrimonio. Díez-Picazo y Gullón, op cit., pág. 272. Véase

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RG-2009-2 24 además, Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador,

supra.

Cuando los comuneros se adjudican los bienes realizan

un acto de adjudicación consecutiva a un acto divisorio y

no uno de trasmisión de dominio. Zarraluqui Sáncehez-

Eznarriaga, op cit., pág. 376. El Tribunal Supremo de

España ha decidido que cuando se adjudica como

consecuencia de una liquidación lo que era ganancial no se

enajena o vende en favor del ex cónyuge, sino que recibe

lo que era suyo en titularidad individual. Sentencia de 4

de julio de 1988, Aranzadi núm. 5555. Para entonces, el

Tribunal Supremo de España ya había resuelto que al

liquidar y adjudicar a uno de los ex cónyuges un bien

común hay un cambio en la manera de atribuir el derecho al

titular. Sentencia de 12 de mayo de 1924, Núm. 85.

Lo único que se le está solicitando a la Registradora

es que inscriba la cesión hecha por la señora Rosado

Méndez a favor del peticionario Págan Rodríguez. El

derecho del peticionario, aunque indeterminado, ya consta

inscrito a su favor en el Registro. Del Registro no surge

la proporción de la cuota de cada comunero ya que el

inmueble fue adquirido bajo el régimen de gananciales.

Aunque bajo la comunidad pos ganancial los ex

cónyuges poseen su cuota sobre el patrimonio, la señora

Rosado Méndez cedió a favor del peticionario Pagán

Rodríguez el interés de ésta sobre el bien inmueble en

cuestión. De los documentos presentados surge que la

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RG-2009-2 25 participación de la señora Rosado Méndez en dicho bien se

adjudicó en cincuenta por ciento (50%) y que dicha

participación ha sido valorada en $74,000.00. No surge del

expediente que esta valoración sea irrazonable o falsa.

Por conclusión, de la propia escritura de cesión se

desprende que la participación del peticionario Pagán

Rodríguez en el inmueble fue adjudicada a una cuota igual

al restante cincuenta por ciento (50%).6 Claro está, por

ser este tipo de cesión sobre un bien particular de la

comunidad pos ganancial se requiere el consentimiento de

ambos ex cónyuges. La escritura de cesión en la que

comparecieron la señora Rosado Méndez y el peticionario

cumplió con este requisito.

Solamente procede cobrar derechos por la cesión

efectuada a favor del peticionario Pagán Rodríguez. En los

casos de una comunidad de bienes inscrita no se puede

tomar en consideración el número de miembros de la

comunidad para fijar los derechos arancelarios, sino el

valor total de la participación objeto de la inscripción.

Art. 2 de la Ley de Aranceles, supra. Resulta forzoso

aplicar esta limitación en el caso particular de una

comunidad pos ganancial en la que se intenta inscribir a

favor de uno de los comuneros (ex cónyuges) la

participación del otro en un bien que antes era ganancial. 6 En este recurso la Registradora no cuestiona la forma en que se hizo la adjudicación de cuotas para fines arancelarios. Por eso, no estamos resolviendo si existe la posibilidad de que la adjudicación de cuotas sobre un bien inmueble realizada por los ex cónyuges pueda ser irrazonable para ser utilizada como base del cómputo para fijar los aranceles.

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RG-2009-2 26

IV

Por los fundamentos antes expuestos, no proceden las

faltas notificadas por la Registradora de la Propiedad,

Sección III de Bayamón. Como consecuencia, se ordena a

esta última la inscripción del documento.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pagán Rodríguez Peticionario

v.

Hon. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la propiedad en Bayamón

Recurrida

RG-2009-2

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, no proceden las faltas notificadas por la Registradora de la Propiedad, Sección III de Bayamón. Como consecuencia, se ordena a esta última la inscripción del documento.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo