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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Hernández
Peticionario
v.
Hon. Carmen D. Miranda Fernández
Registradora de la Propiedad en Bayamón
Recurrida
Certiorari
2009 TSPR 175
177 DPR ____
Número del Caso: RG-2009-2 Fecha: 16 de noviembre de 2009 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel R. Garay Aubán Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la Propiedad Materia: Revisión Administrativa Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Rodríguez Peticionario
v.
Hon. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la propiedad en Bayamón
Recurrida
RG-2009-2
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.
El 7 de junio de 2000, el Sr. Roberto Pagán
Rodríguez y la Sra. Maricsa Rosado Méndez
adquirieron un inmueble en el Municipio de Vega
Alta, cuando estaban casados entre sí. Dicho
inmueble se inscribió en el Registro de la
Propiedad, Sección III de Bayamón. Este inmueble
es objeto del recurso gubernativo ante nuestra
consideración en el que se impugna la calificación
hecha por la Registradora de la Propiedad. Los
titulares inscritos se divorciaron y como parte
del proceso de liquidación de la sociedad legal de
bienes gananciales, otorgaron una escritura de
RG-2009-2 2 cesión a favor del señor Pagán Rodríguez. La Registradora
se negó a inscribir dicha escritura porque entendió que
los documentos presentados no establecían el tracto
sucesivo. Concluimos que previo a inscribir la cesión de
una propiedad a favor de uno de los ex-cónyuges no es
necesaria una inscripción adicional a favor de ambos, pues
la propiedad ya está inscrita a su nombre. Además,
solamente procede cobrar aranceles por dicha cesión,
basado en el valor total de la participación a
inscribirse. Así pues, se revoca la calificación emitida y
se ordena su inscripción.
I
El 7 de junio de 2002, el peticionario Pagán
Rodríguez y la señora Rosado Méndez se divorciaron por
consentimiento mutuo. Quedó así roto y disuelto el vínculo
matrimonial entre ambos. En la sentencia de divorcio se
incluyó, con la aprobación del Tribunal de Primera
Instancia, las estipulaciones hechas entre las partes
sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
La estipulación, entre otras cosas, dispuso de los bienes
y deudas adquiridos bajo el régimen legal de gananciales.
En el acuerdo, el peticionario Pagán Rodríguez acordó
ceder su interés ganancial sobre varios bienes, entre los
cuales, se encuentra un inmueble ubicado en la
Urbanización Extensión La Inmaculada en el Municipio de
Vega Alta. Por su parte, la señora Rosado Méndez acordó
ceder al peticionario Pagán Rodríguez su interés ganancial
RG-2009-2 3 sobre apartamento ubicado en el Condominio Gold Villas en
el Municipio de Vega Alta. En la estipulación las partes
acordaron suscribir cualquier documento que fuese
necesario para hacer efectivas las cesiones pactadas.
El 18 de febrero de 2005, los ex esposos otorgaron
una escritura pública titulada “Liquidación Parcial de
Sociedad de Gananciales y Cesión de Derechos Sobre
Participación Indivisa en un Inmueble”. En la escritura, y
en cumplimiento del contenido de las estipulaciones que
formaron parte de la sentencia de divorcio, la señora
Rosado Méndez cedió y traspasó su participación en la
titularidad del apartamento. En la escritura se valoró la
participación ganancial de la cedente en $74,000.00, suma
que representó el cincuenta por ciento (50%) del valor
total del inmueble.
El 19 de mayo de 2005, el peticionario Pagán
Rodríguez presentó en el Registro de la Propiedad la
escritura de liquidación parcial de la sociedad legal de
gananciales y cesión de derechos sobre el apartamento.
Pagán Rodríguez incluyó junto a la copia certificada de la
escritura, copia de la sentencia de divorcio y de las
estipulaciones. El 30 de abril de 2008, la Registradora
realizó una notificación de faltas en la que indicó que
los comprobantes presentados como pago de los derechos de
inscripción eran insuficientes para la operación
solicitada.
RG-2009-2 4
El señor Pagán Rodríguez presentó oportunamente un
escrito de recalificación. Posteriormente, la Registradora
emitió una segunda notificación de faltas en la que además
de reiterarse en la deficiencia de comprobantes, señaló la
falta de tracto sucesivo para inscribir el documento
presentado y la ausencia de identificación de la porción
alícuota de los comuneros. Para esto último, la
Registradora arguyó que una vez disuelta la sociedad legal
de gananciales es necesaria la adjudicación de las
participaciones sobre los bienes de la comunidad sin que
éstas queden establecidas y adjudicadas con la sentencia
de divorcio.
Ante esta segunda notificación de faltas se presentó
otro escrito de recalificación. El 13 de enero de 2009, la
Registradora emitió una calificación final de denegatoria
sobre la inscripción solicitada. La denegatoria se
fundamentó en: (1) la falta de tracto sucesivo, (2) el no
haber indicado la porción alícuota de cada comunero sobre
el inmueble y (3) la falta de aranceles.
Sobre la deficiencia de aranceles, la Registradora
sostiene que hay que pagar aranceles por el valor total
del inmueble para inscribir la adjudicación del cincuenta
por ciento (50%) de cada comunero sobre el inmueble.
Además, la Registradora indicó que hay que pagar aranceles
por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
participación que la señora Rosado Méndez cedió al
peticionario. Esto es, según la Registradora, la solicitud
RG-2009-2 5 de inscripción realizada por el peticionario tiene que
cancelar derechos por el ciento cincuenta por ciento
(150%) del valor del inmueble.
El señor Pagán Rodríguez acude ante nos y arguye que
los documentos presentados establecen el tracto sucesivo
requerido, que la escritura de cesión expresa la porción
alícuota de cada comunero y que se efectuó el pago de
aranceles correspondiente. Alega el peticionario que al
adquirir la propiedad él tenía un interés sobre el
inmueble y que la comunidad de bienes resultante de la
disolución de la sociedad legal de gananciales le otorgó
automáticamente una participación del cincuenta por ciento
(50%) sobre cada bien adquirido como ganancial. Contamos
con la comparecencia de las partes y estamos en posición
de resolver.
II-A
La sociedad legal de gananciales es el régimen
económico que regula los activos y pasivos de los cónyuges
durante el matrimonio en ausencia de capitulaciones
matrimoniales válidas en contrario. Arts. 1295-1297 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3621-3623. En la sociedad
legal de gananciales, los cónyuges son codueños y
coadministradores de la totalidad de un patrimonio (el
ganancial) sin distinción de cuotas o especial atribución.
Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411, 420 (2004). Según
la doctrina española “esta forma de comunidad” denominada
sociedad legal de gananciales es una forma de comunidad en
RG-2009-2 6 mano común producto de la influencia del Derecho
germánico. J. Beltrán de Heredia y Castaño, La comunidad
de bienes en derecho español, Madrid, Editorial Revista de
Derecho Privado, 1954, pág. 92. Bajo esta figura, “la
comunidad de gananciales no es más que una propiedad en
mano común, o de tipo colectivista, ya que el marido y la
mujer son, indistintamente, titulares de un patrimonio,
sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una
cuota, que pueda ser objeto de enajenación, ni pueda dar
lugar a la acción de división”. Ibíd.1
Debido a la influencia germánica en el Código Civil
en lo referente a la sociedad legal de gananciales,
nuestras disposiciones legales le han impartido a esta
figura ciertas atribuciones reconocidas por la doctrina
1 Véanse además, J.L. Seoane Spiegelberg, Temas de actualidad en derecho de familia: La protección del acreedor en la sociedad legal de gananciales, Madrid, Dykinson, 2006, T. 46, pág. pág. 232; E. Vázquez Bote, Derecho de Familia, San Juan, Puerto Rico, Butterworth de Puerto Rico, 1993, V. XI, Sec. 6.4, pág. 173; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 11ma ed., Madrid, Reus, S.A., 1987, T. 5, Vol. I, págs. 288-289, 384-391; L. Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Derecho de Familia y de la Persona, 1ra ed., Barcelona, Bosh, 2007, T. 5, págs. 89 y 143; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Bosh, 1985, T. IV, págs.127-128; R.M. Roca Sastre y L.R. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, 8va ed., Barcelona, Bosh, 1995, T. VI, págs. 175-204; E. De la Rocha García, Disolución y liquidación, 2da ed., Granada, Editorial Comares, 2000, pág. 28; R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, P.R., Programa de Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Vol. I, pág. 326; R.E. Ortega Vélez, Los Efectos Económicos del Divorcio, San Juan, P.R., Ediciones Scisco, 1997, págs. 36-37; A. Fernós, Análisis del origen y desarrollo histórico de la sociedad de gananciales, 18 Rev. Jur. U.I.P.R. 207, 209-211 (1984).
RG-2009-2 7 española. Montalván v. Rodríguez, supra; Int’l Charter
Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981).2
En Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador,
supra, citamos a Castán Tobeñas para sostener que la
sociedad legal de gananciales se
configura como una comunidad germánica o en mano común, “ya que marido y mujer son, indistintamente, titulares de un patrimonio, sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación, ni pueda dar lugar a la causa de división y sin que sea posible determinar concretamente la participación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación”. Id., pág. 866.
Además, en Montalván v. Rodríguez, supra, resolvimos
lo siguiente:
Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. “[L]a masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento de las cargas familiares, son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas...”. Id., pág. 420. (Citas omitidas).
La sociedad legal de gananciales concluye al
disolverse el matrimonio. Art. 1315 del Código Civil,
supra, sec. 3681. A partir de ese momento aplica el Art.
1295 del Código Civil, supra, sec. 3621, que dispone que
“el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse 2 Véanse además, Vázquez Bote, op cit., pág. 173; Ortega Vélez, op cit., págs. 36-39; P. Santiago Rivera, La Reforma del Régimen Económico Matrimonial en los Códigos Civiles de España y Puerto Rico: ¿De un pájaro la dos alas?, 35 Rev. Der. P.R. 385, 387-390 (1996); J.O. Resto, Familia: La sociedad de gananciales y la mancomunidad, 16 Rev. Jur. U.I.P.R. 405, 421-422 (1982).
RG-2009-2 8 el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos”.
Véase además, Art. 1322 del Código Civil, supra, sec.
3697.
La doctrina española ha reconocido que en la
comunidad pos ganancial ya no rigen las reglas de la
sociedad legal de gananciales ni surge una comunidad
ordinaria de tipo romana propiamente. Sobre este
particular el Profesor Rivera Fernández, citando a Puig
Brutau, señala:
Por consiguiente, disuelta la sociedad, sus titulares son partícipes en una comunidad ordinaria. Aunque, como se encarga de especificar la propia doctrina jurisprudencial, ello no significa que le quede atribuido una mitad proindiviso sobre cada uno de los bienes que integran la masa de bienes en liquidación, sino que ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial subsistente mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. No estamos, por lo tanto, ante una genuina comunidad ordinaria de índole romana, pues en vez de recaer sobre objetos singulares, recae sobre un patrimonio. M. Rivera Fernández, La comunidad postganancial, Barcelona, J.M. Bosh, 1997, pág. 34.
Esta doctrina ha sido aceptada por la gran mayoría de
los tratadistas al afirmar que en la comunidad pos
ganancial los comuneros tienen una cuota abstracta sobre
el patrimonio y no una cuota concreta sobre cada bien en
particular.3 La jurisprudencia en España ha aplicado estos
principios a la comunidad de bienes pos ganancial.4
3 Rivera Fernández, op cit., pág. 34; Serrano Geyls, op cit., pág. 457; Roca Sastre, op cit., págs. 161-163; E. Menéndez, Lecciones de Derecho de Familia, 1ra ed.,
RG-2009-2 9 Señala Puig Brutau que “[a]unque el estado de
indivisión se prolongue, se tratará en todo caso de una
masa en liquidación”. J. Puig Brutau, Fundamentos de
Derecho Civil, Barcelona, Bosh, 1967, T. 4, Vol. 1, pág.
784. La sociedad legal de gananciales, que es considerada
una comunidad en mano común o germánica, se convierte una
vez disuelta, en una comunidad ordinaria o por cuotas en
la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el
totum ganancial o sobre la masa, y no una cuota concreta
sobre cada uno de los bienes. Seoane Spiegelberg, op cit.,
págs. 228-235. Con la disolución del matrimonio la
comunidad resultante no es una comunidad en mano común o
germánica en cuanto al patrimonio global pues cada
comunero ostenta una cuota y puede solicitar su división.
Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op cit., T. VI, n.
122, pág. 162.5 Pero como discutimos anteriormente, esto no
Barcelona, Ed. Universitaria, 1976, pág. 237; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Reus, S.A., 1969, T. IX, pág. 921-924; Seoane Spielgelberg, op cit., pág. 229; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Tecnos, 1982, Vol. IV, págs. 272-273; Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, op cit., págs. 89 y 143-147; De la Rocha García, op cit., págs. 38-39; M.E. García Cárdenas, La comunidad pos ganancial: Quo Vadis, 39 Rev. Jur. U.I.P.R. 717 (2005). 4 Sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de febrero de 1997, Núm. 135 (Aranzadi 1328); Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 28 de noviembre de 2000, de 10 de julio de 1952, de 16 de enero de 1941, de 12 de mayo de 1924, Num. 85 y de 27 de junio de 1916; Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, op cit., págs. 146-147. 5 Véanse además, Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra; J.R. Vélez Torres, Lecciones de Derecho de Cosas, Santo Domingo, Ed. Lawrence, 1977, págs. 155-156;
RG-2009-2 10 implica que cada comunero tiene una cuota sobre cada bien
determinado. Sólo posee una cuota sobre la masa
patrimonial. Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, op cit., págs.
89, 143-147. Por estas características peculiares se ha
comparado a la comunidad pos ganancial con la comunidad
hereditaria. Díez-Picazo y Gullón, op cit., págs. 271-273;
Seoane Spiegelberg, op cit., pág. 230; A. Valencia Zea,
Derecho Civil, 6ta ed., Colombia, Ed. Temis, 1984, T. VI,
págs. 423-428; E. Menéndez, op cit., pág. 237; Rivera
Fernández, op cit., págs. 36-39.
Estos principios doctrinales son cónsonos con
nuestras expresiones en Soto López v. Colón, 143 D.P.R.
282 (1997) y González v. Quintana, 145 D.P.R. 463 (1998).
En ocasiones anteriores hemos decidido conforme con la
regla de que con la disolución del matrimonio los ex
cónyuges no tienen una cuota sobre cada bien sino sobre el
patrimonio considerado como un todo. Alameda v.
Registrador, 76 D.P.R. 230 (1953) Vega v. Tossas, 70
D.P.R. 392 (1949) Pérez v. Registrador, 62 D.P.R. 789
(1944); Maldonado v. Registrador, 45 D.P.R. 841 (1933);
Becerra v. El Registrador de Guayama, 27 D.P.R. 843
(1919); Paulo v. El Registrador de Guayama, 23 D.P.R. 318
(1915); Fabián v. El Registrador, 25 D.P.R. 899 (1917);
Vázquez Bote, op cit., pág. 173; Castán Tobeñas, op cit., pág. 390; Beltrán de Heredia y Castaño, op cit., págs. 79-81 y 96-97; Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op cit., T.IV, págs. 447-450; De la Rocha, op cit., págs. 28 y 38-39.
RG-2009-2 11 Rossy v. Registrador de San Juan, 23 D.P.R. 553 (1916);
Ríos v. El Registrador, 19 D.P.R. 742 (1913).
Cuando un divorcio se tramita por la causal de
consentimiento mutuo los cónyuges deberán hacer una
petición conjunta acompañada de las estipulaciones
referentes a la división de bienes y otras consecuencias
del divorcio. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250
(1978). Las estipulaciones hechas en la petición de
divorcio constituyen un contrato de transacción que obliga
a las partes. Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1 (1998);
Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990).
B
El principio de especialidad es la exigencia que
tiene un sistema registral para la especificación e
individualización de las fincas, derechos y titulares.
L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, PR, Jurídica Editores,
2002, pág. 211. Es decir, este principio requiere que los
documentos presentados en el registro sean claros y
específicos en cuanto al contenido del derecho, extensión
y titularidad. Westernbank v. Registradora, Opinión de 24
de agosto de 2007, 2007 T.S.P.R. 160, 2007 J.T.S. 165, 172
D.P.R. ___ (2007); Cabañas v. Registrador, 8 D.P.R. 73
(1905).
El Art. 92 de la Ley de Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec.
2313, dispone:
Sec. 2313. Partes indivisas de finca; expresión precisa de porción alícuota.
RG-2009-2 12
Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción alícuota de cada condueño en términos matemáticos expresados en por ciento o fracción. No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga.
El principio de tracto sucesivo persigue “que el
historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto
de sus sucesivos titulares registrales, aparezca sin
saltas ni lagunas”. Rivera Rivera, op cit., pág. 219. Para
cumplir con este principio “es necesario que el derecho
del transmitente conste previamente inscrito”. Rigores v.
Registrador, 165 D.P.R. 710 (2005). Por ello se requiere
que “el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y el
titular registral actual sea el transferente de mañana”.
Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op cit., T. II, pág.
87. La serie de títulos inscritos forma una cadena de
asientos conocida como tracto sucesivo formal y la serie
de títulos inscritos produce una genealogía de titulares
denominada tracto material. Rivera Rivera, op cit., pág.
219 (citando a Chico y Ortiz).
Al respecto, el Art. 57 de la Ley Hipotecaria, supra,
sec. 2260, dispone:
Sec. 2260. Registro de documentos-En general; requisitos previos; excepciones Para registrar documentos por los que se declaren, trasmitan, graven, modifiquen, o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente registrado el derecho de la persona
RG-2009-2 13
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos o contratos referidos. Se denegará la registración de resultar inscrito el derecho a favor de persona distinta de la que otorga la trasmisión o gravamen. No obstante, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción las resoluciones y ejecutorias, que se refieren en las secs. 2761 a 2777 de este título.
El Art. 1330 del Código Civil, supra, sec. 3714,
permite la inscripción de la sentencia firme de divorcio
en el Registro de la Propiedad cuando recae sobre bienes
inmuebles. Por su parte, el Art. 102.1 del Reglamento para
la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad de 1979, Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, según
enmendado y mejor conocido como Reglamento Hipotecario,
ordena al Registrador hacer constar que la finca o derecho
donde se inscribe esta sentencia al amparo del Art. 1330,
supra, sec. 3714, “pertenece a un patrimonio indiviso y
que no podrán ser trasmitidos o gravados cuotas o
porciones del dominio sobre la finca o derecho que se
trate, si no por todos los titulares, a menos que haya
mediado partición y adjudicación inscrita a favor del
transmitente”. No obstante, el Código Civil dispone que
esta separación de bienes no perjudicará los derechos de
los acreedores adquiridos con anterioridad. Art. 1331 del
Código Civil, supra, sec. 3715.
En Ríos Román v. Registrador, 130 D.P.R. 817 (1992),
tuvimos la oportunidad de expresarnos en cuanto a la
comunidad de bienes pos ganancial y el Registro de la
Propiedad. En aquella ocasión, dos cónyuges habían
RG-2009-2 14 adquirido un bien inmueble bajo el régimen de gananciales.
Posteriormente, se presentó en el Registro de la Propiedad
una escritura en la que éstos vendían a un tercero el
inmueble. Éstos hicieron constar que al momento de la
venta estaban divorciados pero no incluyeron la sentencia
de divorcio como documento complementario. En el Registro
de la Propiedad el inmueble aparecía adquirido por ambos,
casados entre sí. Reiteramos entonces la norma de que los
documentos complementarios son necesarios cuando: (1) por
ley o por reglamento se requieran; (2) del documento
presentado surge causa para creer que puede ser inválido;
o (3) el propio documento no refleja su entera validez.
Amparados en el principio de tracto sucesivo resolvimos
que la escritura de compraventa debía ser acompañada por
la sentencia de divorcio como documento complementario. La
sentencia de divorcio era necesaria para aclarar “la
laguna del nuevo estado civil que sirve de duda a la
objeción levantada por el Registrador a la luz de las
leyes vigentes”. Id., pág. 823.
C
La Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada
y conocida como la Ley de Aranceles del Registro de la
Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 1767a-1767e, regula los
derechos a ser pagados por las operaciones del Registro de
la Propiedad. El Registrador de la Propiedad tiene el
deber en ley de exigir el pago de arancel como fue
RG-2009-2 15 dispuesto. Correa Sánchez v. Registrador, 113 D.P.R. 581
(1982).
La Ley de Aranceles, supra, es un estatuto
tributario, por lo que los aranceles tienen el carácter de
contribución. Díaz v. Registrador, 107 D.P.R. 233 (1978);
Rivera Rivera, op. cit., pág. 258. Esta ley tiene entre
sus propósitos eliminar la doble tributación y persigue
evitar el cobro por derechos de aranceles de forma
mecánica respecto a los derechos en sí. Díaz v.
Registrador, supra. De esta manera, se fomenta el cobro de
derechos de aranceles en razón de cada finca o derecho
comprendido en la operación registral efectuada. Ibíd. La
legislación contributiva no se puede interpretar de forma
extensiva, sino de forma justa y a tenor con sus propios
términos de manera que toda ambigüedad debe interpretarse
restrictivamente en contra del Estado y a favor del
ciudadano. B.B.C. Realty v. Secretario de Hacienda, 166
D.P.R. 498 (2005); Talcott Inter-Amer. Corp. v.
Registrador, 104 D.P.R. 254 (1975).
El Art. 1 de la Ley de Aranceles, supra, sec. 1767a,
dispone en lo pertinente:
Sec. 1767a. Derechos a pagar-Arancel El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones en el Registro de la Propiedad, en la forma que las secs. 1767a, 1767e de este título dispone, será el siguiente: ......... Número Dos-Por la inscripción, anotación, cancelación, liberación, respecto a cada derecho
RG-2009-2 16
en una finca, se pagarán los siguientes derechos: (a) Si la finca o derecho vale mil dólares ($1,000) o menos, se pagarán dos dólares ($2). (b) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil dólares ($1,000) se pagarán dos dólares ($2) por cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares del valor nominal de la finca hasta un valor máximo de veinticinco mil dólares ($25,000). (c) Cuando el valor de una finca o derecho exceda de veinticinco mil dólares ($25,000), se pagarán cincuenta dólares (sic) ($25) por los primeros veinticinco mil dólares ($25,000) y cuatro dólares ($4) por cada mil dólares ($1,000) o fracción de mil dólares adicionales.
Por su parte, el Art. 2, id., sec. 1767b, establece
en lo pertinente:
Sec. 1767b. Derechos a pagar-Normas El arancel establecido en los números 1 al 4 anteriores [de la sec. 1767a de este título] regirá de acuerdo con las normas que siguen: .......... Segunda- En los casos de comunidad de bienes inscritos se cobrarán los derechos arancelarios sin tomar en consideración el número de miembros de la comunidad o transmitentes y adquirentes de la finca o derecho de que se trate. Si el registro del título se pide exclusivamente por uno o varios miembros de la comunidad, deberán cobrarse los derechos respecto al valor total de la participación o participaciones de que se trate.
Estas disposiciones fijan los derechos a ser pagados
en casos en que se solicita una inscripción, anotación,
cancelación o liberación en el Registro de la Propiedad.
ESJ Towers, Inc. v. Registrador, 150 D.P.R. 298 (2000). Un
registrador no puede requerir derechos en exceso de lo
dispuesto por ley. Industrial Development Co. v.
RG-2009-2 17 Registrador 74 D.P.R. 651 (1953). De la Ley de Aranceles
se desprende que en aquellos casos en que existe una
comunidad de bienes inscrita en el Registro de la
Propiedad los derechos a ser pagados se computarán a base
del valor total de la participación objeto de la
inscripción.
Para computar el arancel requerido, el Registrador
debe orientar su criterio por la cifra que represente el
verdadero valor de la finca o derecho. Puede descartar el
posible valor aparente por el valor real que satisfaga la
razón y el entendimiento. Correa Sánchez v. Registrador,
supra; Lincoln American Corp. v. Registrador, 106 D.P.R.
781 (1978); Aponte Parés v. Registrador, 106 D.P.R. 176
(1977); Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 D.P.R.
136 (1976). Por otro lado, se puede instar un recurso
gubernativo ante este Tribunal cuando el presentante
entienda que el registrador ha establecido erróneamente el
pago de derechos que devenga una operación en el Registro
de la Propiedad. Art. 4 de la Ley de Aranceles, supra;
Art. 74 de la Ley Hipotecaria de 1979, supra, sec. 2277;
Chase Manhattan Bank v. Registrador, 98 D.P.R. 92 (1969).
III
En este recurso es preciso determinar si la
presentación realizada por el peticionario Pagán
Rodríguez en el Registro de la Propiedad fue contraria a
los principios de especialidad y tracto sucesivo, y si el
pago de aranceles fue el requerido por la ley.
RG-2009-2 18
A
El señalamiento de tracto sucesivo que hace la
Registradora se enfoca en su modalidad material, esto es,
que entre los titulares que aparecen anotados en el
Registro de la Propiedad y los que otorgan la escritura
presentada no existe la conexión o continuidad requerida.
Diferimos de esta interpretación de la Registradora.
En el Registro de la Propiedad se presentó el documento
principal (escritura de cesión) y el documento
complementario necesario (sentencia de divorcio con las
estipulaciones que formaron parte de la misma). Este
documento complementario llena la laguna creada entre los
titulares que aparecen con el derecho inscrito (cónyuges
bajo el régimen ganancial) y los otorgantes de la
escritura de cesión (éstos mismos como solteros). La
sentencia de divorcio acredita que los titulares que
aparecen con el derecho inscrito en el Registro de la
Propiedad (casados entre sí) son ahora propietarios del
inmueble como cotitulares en una comunidad ordinaria.
Ante esto, es forzoso concluir que para la
disposición de los bienes que antes fueron gananciales ya
no aplican las reglas de la sociedad legal de gananciales
y sí las reglas de la comunidad de bienes pos ganancial.
Ortega Vélez, op cit., pág. 10. Con la escritura de cesión
se acredita la adjudicación al peticionario Pagán
Rodríguez del derecho que la señora Rosado Méndez ostenta
sobre el inmueble en cuestión. Esta adjudicación (y
RG-2009-2 19 disposición) de un bien concreto cuenta con el
consentimiento de los titulares con interés en la
comunidad pos ganancial, a saber, los ex cónyuges. Esto es
cónsono con nuestras expresiones en Ríos Román v.
Registrador, supra, y con las reglas aplicables a la
comunidad de bienes pos ganancial.
La presentación establece la continuidad registral
que el Registro de la Propiedad exige. Con la escritura de
cesión las partes terminan la indeterminación de la cuota
sobre el bien concreto (el inmueble objeto de este
recurso). Dicha participación se adjudicó en una cuota a
cada comunero equivalente al cincuenta por ciento (50%)
sobre el bien inmueble, para terminar así con la
abstracción de sus cuotas. Como resultado de esto, la
titular que aparece con el derecho inscrito (la señora
Rosado Méndez, quien adquirió bajo el régimen ganancial)
es la transferente del derecho que se intenta inscribir
(la cesión de su participación a favor del peticionario
Pagán Rodríguez). Las regulaciones y limitaciones que el
régimen de gananciales establecía para la administración y
disposición de los bienes ya no operan, según lo acredita
la sentencia de divorcio.
B
La escritura de cesión presentada cumple con las
disposiciones que requieren especificidad e
individualización del derecho que se intenta inscribir.
RG-2009-2 20 Como señalamos, la sentencia de divorcio acredita que
el bien inmueble antes ganancial ahora se gobierna por las
reglas de la comunidad de bienes pos ganancial. Estos
comuneros que ya aparecían como titulares en el Registro
de la Propiedad, otorgaron una escritura en donde se cede
la cuota de uno de los comuneros a favor del otro. Lo que
se pretende inscribir es esta cesión y nada más. En dicha
escritura consta la participación objeto de la cesión en
términos matemáticos, en los porcentajes expresados.
Además, el derecho objeto de la cesión fue valorado.
La Registradora acepta que de los documentos
presentados se puede colegir que la cuota de cada comunero
en el bien inmueble fue adjudicada en cincuenta por ciento
(50%) a cada uno. De la escritura de cesión surge que
dicho documento se otorgó en cumplimiento de las
estipulaciones hechas para disolver la sociedad legal de
gananciales. Además, se expresa que la señora Rosado
Méndez acordó ceder al peticionario su participación
ganancial en el inmueble. La participación ganancial de la
señora Rosado Méndez se valoró en $74,000.00, “suma que
representa la participación del cincuenta por ciento (50%)
en el valor total del inmueble”. Apéndice del recurso,
pág. 4.
La escritura de cesión y el documento complementario
(la sentencia de divorcio con sus estipulaciones) son
suficientes para especificar e individualizar el acto que
RG-2009-2 21 se intenta inscribir, esto es, la cesión del derecho de la
señora Rosado Méndez sobre el inmueble en cuestión.
C
Una vez establecido que la presentación hecha por el
peticionario cumplió con los principios de tracto sucesivo
y especialidad requeridos por nuestro ordenamiento
registral es necesario determinar la cuantía de los
derechos a pagar por la operación solicitada. La
Registradora sostiene que procede cancelar derechos por el
ciento cincuenta por ciento (150%) del valor total del
inmueble. La contención de la Registradora se fundamenta
en que no existe una comunidad de bienes inscrita por lo
que es necesario cancelar derechos por el valor total de
la propiedad para inscribir la comunidad pos ganancial.
Además, la Registradora arguye que hay que cancelar
derechos por la participación objeto de la cesión, o sea,
derechos por el cincuenta por ciento (50%) que la señora
Rosado Méndez cedió al peticionario Pagán Rodríguez.
Concluimos que la única transacción tributable con el pago
de aranceles es la cesión a favor del peticionario del
derecho que sobre el inmueble tenía su cotitular, la
señora Rosado Méndez.
Debemos tener presente que cuando se inscribe un bien
inmueble ganancial en el Registro de la Propiedad no se
puede borrar el hecho de que se está inscribiendo a nombre
de dos personas, a saber, los cónyuges. Allende v. Reg. de
San Juan, Sec. Primera, 28 D.P.R. 569 (1920). Al adquirir
RG-2009-2 22 e inscribir durante el matrimonio, un cónyuge lo hace para
sí y para la sociedad legal de gananciales, y al
extinguirse dicha sociedad “resulta modificado su
dominio”. Manresa Navarro, op cit., pág. 924. Aunque la
sociedad legal de gananciales es una persona jurídica
distinta a sus socios, no es más que una entidad económica
familiar sui generis con personalidad atenuada que regula
los bienes adquiridos por sus socios. Int’l Charter
Mortgage Corp. v. Registrador, supra. Esta personalidad
atenuada es menor que la de las sociedades ordinarias o
entidades corporativas debido a su razón de ser y a la
interpenetración entre los patrimonios personales y el
social. Ibíd. Por eso y citando a Castán Tobeñas, hemos
afirmado que los bienes de la sociedad legal de
gananciales pertenecen al esposo y la esposa conjuntamente
pero bajo las reglas de la comunidad de gananciales. Ibíd.
La sociedad legal de gananciales se configura como una
comunidad germánica o en mano común que no puede
confundirse con una copropiedad de tipo romano. Ibíd.
De igual forma, hicimos referencia a varias
resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de España, que deciden que
en el orden hipotecario no existen inscripciones especialmente extendidas a favor de la sociedad de gananciales como persona jurídica independiente de las personas físicas que la han constituido, sino que los bienes y derechos aparecen inscritos a nombre del marido o de la mujer, con ciertas circunstancias o datos que permiten su atribución a un grupo patrimonial de fines particulares y régimen característico. Id., pág. 865.
RG-2009-2 23 La sociedad legal de gananciales “no absorbe la
personalidad individual de los cónyuges que la integran.
No ocurría tal eclipse de personalidad… Es diáfana la
transparencia del velo entre la sociedad de gananciales y
las personas que la integran”. Id., págs. 867-868. Véanse
además, Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R.
549 (1993); Serrano Geyls, op cit., Vol. 1, págs. 326-327.
El titular registral es aquella persona a quien
pertenece el derecho sobre el inmueble según el Registro
de la Propiedad. Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op
cit., T. IV, pág. 431. Tanto en la sociedad legal de
bienes gananciales como en la posterior comunidad de
bienes pos ganancial (por razón del divorcio) los
titulares inscritos siguen siendo las mismas personas, los
comuneros y ahora ex cónyuges. Una vez disuelta la
sociedad legal de gananciales y a diferencia de los casos
de herencia, no hay un cambio de titular en cuanto a los
comuneros inscritos en el Registro de la Propiedad.
El derecho sobre la propiedad inmueble objeto de este
recurso estuvo inscrito a favor de la señora Rosado Méndez
y del peticionario, antes y después del divorcio. Con la
disolución del matrimonio por razón del divorcio sigue
existiendo una comunidad entre ambos titulares, que ahora
se rige por las reglas de la comunidad de bienes pos
ganancial. Se trata de una comunidad de bienes cuya
naturaleza se transforma por razón de la disolución del
matrimonio. Díez-Picazo y Gullón, op cit., pág. 272. Véase
RG-2009-2 24 además, Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador,
supra.
Cuando los comuneros se adjudican los bienes realizan
un acto de adjudicación consecutiva a un acto divisorio y
no uno de trasmisión de dominio. Zarraluqui Sáncehez-
Eznarriaga, op cit., pág. 376. El Tribunal Supremo de
España ha decidido que cuando se adjudica como
consecuencia de una liquidación lo que era ganancial no se
enajena o vende en favor del ex cónyuge, sino que recibe
lo que era suyo en titularidad individual. Sentencia de 4
de julio de 1988, Aranzadi núm. 5555. Para entonces, el
Tribunal Supremo de España ya había resuelto que al
liquidar y adjudicar a uno de los ex cónyuges un bien
común hay un cambio en la manera de atribuir el derecho al
titular. Sentencia de 12 de mayo de 1924, Núm. 85.
Lo único que se le está solicitando a la Registradora
es que inscriba la cesión hecha por la señora Rosado
Méndez a favor del peticionario Págan Rodríguez. El
derecho del peticionario, aunque indeterminado, ya consta
inscrito a su favor en el Registro. Del Registro no surge
la proporción de la cuota de cada comunero ya que el
inmueble fue adquirido bajo el régimen de gananciales.
Aunque bajo la comunidad pos ganancial los ex
cónyuges poseen su cuota sobre el patrimonio, la señora
Rosado Méndez cedió a favor del peticionario Pagán
Rodríguez el interés de ésta sobre el bien inmueble en
cuestión. De los documentos presentados surge que la
RG-2009-2 25 participación de la señora Rosado Méndez en dicho bien se
adjudicó en cincuenta por ciento (50%) y que dicha
participación ha sido valorada en $74,000.00. No surge del
expediente que esta valoración sea irrazonable o falsa.
Por conclusión, de la propia escritura de cesión se
desprende que la participación del peticionario Pagán
Rodríguez en el inmueble fue adjudicada a una cuota igual
al restante cincuenta por ciento (50%).6 Claro está, por
ser este tipo de cesión sobre un bien particular de la
comunidad pos ganancial se requiere el consentimiento de
ambos ex cónyuges. La escritura de cesión en la que
comparecieron la señora Rosado Méndez y el peticionario
cumplió con este requisito.
Solamente procede cobrar derechos por la cesión
efectuada a favor del peticionario Pagán Rodríguez. En los
casos de una comunidad de bienes inscrita no se puede
tomar en consideración el número de miembros de la
comunidad para fijar los derechos arancelarios, sino el
valor total de la participación objeto de la inscripción.
Art. 2 de la Ley de Aranceles, supra. Resulta forzoso
aplicar esta limitación en el caso particular de una
comunidad pos ganancial en la que se intenta inscribir a
favor de uno de los comuneros (ex cónyuges) la
participación del otro en un bien que antes era ganancial. 6 En este recurso la Registradora no cuestiona la forma en que se hizo la adjudicación de cuotas para fines arancelarios. Por eso, no estamos resolviendo si existe la posibilidad de que la adjudicación de cuotas sobre un bien inmueble realizada por los ex cónyuges pueda ser irrazonable para ser utilizada como base del cómputo para fijar los aranceles.
RG-2009-2 26
IV
Por los fundamentos antes expuestos, no proceden las
faltas notificadas por la Registradora de la Propiedad,
Sección III de Bayamón. Como consecuencia, se ordena a
esta última la inscripción del documento.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Pagán Rodríguez Peticionario
v.
Hon. Carmen D. Miranda Fernández Registradora de la propiedad en Bayamón
Recurrida
RG-2009-2
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, no proceden las faltas notificadas por la Registradora de la Propiedad, Sección III de Bayamón. Como consecuencia, se ordena a esta última la inscripción del documento.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo