ro s 20110401 reglamento general a la ley del deporte y reglamento a la ley servicio público

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    REGISTRO OFICIAL NO. 418 - VIERNES 1 DE ABRIL DE 2011SUPLEMENTO

    REGISTRO OFICIAL

    Administracin del Seor Ec. Rafael Correa Delgado

    Presidente Constitucional de la Repblica del Ecuador

    Viernes, 01 de Abril de 2011 - R. O. No. 418

    SUPLEMENTO

    FUNCIN EJECUTIVA:

    DECRETOS:709 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DEL DEPORTE, EDUCACIN FSICA Y RECREACIN.

    710 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGNICA DEL SERVICIO PBLICO.

    N 709Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    Considerando:

    Que la Ley de Deportes, Educacin Fsica y Recreacin fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 255 de 11 deagosto de 2010;

    Que de conformidad con el numeral 13 del artculo 147 de la Constitucin de la Repblica es atribucin y deber del Presidente dela Repblica el expedir los reglamentos necesarios para la aplicacin de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas;

    Que a travs de este Reglamento se garantizar a los ciudadanos, a los deportistas y a las organizaciones deportivas el ejerciciode sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y,

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurdico,

    Decreta:

    Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DEL DEPORTE, EDUCACIN FSICA Y RECREACIN.

    TTULO I

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artculo 1.- Del mbito y objeto.- Las disposiciones del presente Reglamento regularn la aplicacin de la Ley del Deporte,Educacin Fsica y la Recreacin, para la adecuada utilizacin de la infraestructura y el desarrollo de las organizaciones

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    deportivas en la bsqueda constante y sostenida del acondicionamiento fsico de toda la poblacin, la promocin del desarrollointegral de las personas, el impulso del acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, la prctica deldeporte de alto rendimiento y la participacin de las personas con discapacidad, coadyuvando as al Buen Vivir.

    SECCIN 1

    DE LOS DEPORTISTAS

    Artculo 2.- Del Libre Trnsito.- Es el derecho de los deportistas a representar a cualquier organizacin deportiva en el lugar dondese establezca su nuevo domicilio. Para el efecto, el deportista deber acreditar y registrar su domicilio en el Ministerio Sectorial.Una vez registrada su inscripcin en la nueva organizacin deportiva, se integrar de inmediato a su nueva organizacin deportiva.Esta transferencia se la podr efectuar por una sola vez al ao.

    SECCIN 2

    DE LA FUERZA TCNICA

    Artculo 3.- De la fuerza tcnica.- Se considera fuerza tcnica a los entrenadores y su equipo de apoyo encargados de la formacin

    integral de los deportistas.

    TTULO II

    DEL MINISTERIO SECTORIAL

    CAPTULO I

    GENERALIDADES DE LASCOMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

    Artculo 4.- Del Reconocimiento Deportivo.- El reconocimiento deportivo es el mecanismo por el cual se incluye dentro del SistemaNacional de Informacin Deportiva a los grupos y organizaciones que realicen actividades fsicas y/o recreativas, en los lugaresdonde por las limitaciones territoriales o por la misma naturaleza de la organizacin no se le pueda otorgar personera jurdica.

    Artculo 5.- Del otorgamiento del Reconocimiento Deportivo.- El reconocimiento deportivo ser otorgado mediante actoadministrativo y se otorgar exclusivamente para los clubes de las organizaciones barriales y parroquiales, organizacionesinternacionales de migrantes, las organizaciones de deporte universitario, estudiantil, policial y militar, clubes sociales y las nocontempladas en la Ley y su Reglamento.

    Artculo 6.- De los requisitos para el Reconocimiento Deportivo.- Para que los grupos citados en el artculo anterior puedanobtener el reconocimiento deportivo se requiere que presente una peticin escrita dirigida al Ministerio Sectorial en la que conste:

    a. Nombre del club o grupo solicitante;

    b. Nmina de las personas que conforman el grupo o el club;

    c. Lugar donde se realizar la actividad fsica y/o recreativas de manera permanente;

    d. Actividad fsica y/o recreativa que practicarn; y,

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    e. Compromiso y firma de responsabilidad de la persona que representar al club o grupo.

    Este reconocimiento tendr un perodo de vigencia de cuatro aos y podr ser renovado indefinidamente a peticin de losinteresados. La renovacin tambin se expedir mediante acto administrativo.

    Para el deporte barrial y parroquial este reconocimiento tendr un perodo de vigencia de dos aos y podr ser renovado hastapor un total de ocho aos. Esta renovacin se expedir mediante acto administrativo. A partir del noveno ao los clubes o gruposbarriales y parroquiales que ostenten este reconocimiento deportivo debern obtener su personera jurdica.

    Artculo 7.- El reconocimiento deportivo no implica el otorgamiento de personera jurdica, ni la titularidad de derechos ni elcumplimiento de obligaciones ms all de los previstos para los deportistas en la Ley. Las organizaciones deportivas que adoptenel reconocimiento deportivo no podrn recibir fondos pblicos por parte del Ministerio Sectorial, con excepcin de aquellas quetuvieren personera jurdica otorgada de acuerdo con otras Leyes o por otros Ministerios u entidades del Sector Pblico.

    Artculo 8.- De las obligaciones derivadas del reconocimiento deportivo.- Las agrupaciones a las que les fuere otorgado elreconocimiento deportivo debern actualizar la informacin entregada al Ministerio Sectorial hasta el 31 de marzo cada dos aos.

    El reconocimiento deportivo no constituye impedimento para que, si as lo requieren, las organizaciones y grupos amparados enesta figura puedan acceder a la constitucin de una organizacin deportiva con personera jurdica, a excepcin de aquellasorganizaciones que se constituyan en el exterior.

    Los representantes de los clubes bsicos jurdicos y los que cuenten con el reconocimiento deportivo actualizado podrn elegir y

    ser elegidos en las Asambleas de las Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales.

    Artculo 9.- De los instructivos y formatos.- Para cumplir con el objeto del presente reglamento y de acuerdo con lo establecido enel literal p) del artculo 14 de la Ley, el Ministerio Sectorial podr expedir reglamentos, instructivos tcnicos administrativos ocualquier otra norma acorde con sus atribuciones legales mediante Acuerdos Ministeriales de conformidad con la Ley.

    Artculo 10.- De la Atribucin Subsidiaria.- Cuando el Ministerio Sectorial tuviere conocimiento del incumplimiento de lasactividades de una organizacin deportiva sujeta a su supervisin, por negligencia, caso fortuito o causas de fuerza mayordebidamente comprobadas y solicitando el informe no vinculante de la organizacin inmediatamente superior, este podr

    subsidiariamente y de manera inmediata, en la medida de sus necesidades y capacidades y respetando las normas deportivasinternacionales, dar cumplimiento a las actividades no realizadas. Sin perjuicio de las acciones que se impulsen para subsanar ysancionar dicho incumplimiento injustificado.

    Artculo 11.- De la designacin del Ejecutor.- El Ministerio Sectorial podr designar de dentro o fuera del personal de sudependencia, uno o ms delegados para el cumplimiento de las actividades sealadas en el artculo anterior.

    Artculo 12.- De los requisitos y procedimientos para la designacin del Ejecutor.- Los requisitos y procedimientos para ladesignacin del ejecutor, sern determinados por el correspondiente instructivo que el Ministerio Sectorial emitir para el efecto.

    Artculo 13.- Del financiamiento de proyectos no contemplados en el Plan Operativo Anual.- Para dar cumplimiento a lo establecidoen el literal g) del artculo 14 de la Ley y en el caso de que surgiere la necesidad debidamente comprobada de realizar un proyectopara el cual la organizacin deportiva no haya destinado los fondos dentro de su Plan Operativo Anual, el Ministerio Sectorial

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    podr evaluar la solicitud de asignacin de los fondos necesarios para su ejecucin.

    Para la evaluacin de la solicitud de dichos fondos, la organizacin deportiva deber presentar al Ministerio Sectorial lo siguiente:

    a. Solicitud fundamentada de la necesidad de la ejecucin del proyecto por parte de la organizacin deportiva; y,

    b. Proyecto a financiarse en el formato establecido por el Ministerio Sectorial.

    El Ministerio Sectorial, previo informe del departamento correspondiente, una vez que haya comprobado la disponibilidad defondos y la pertinencia tcnica del proyecto asignar los fondos para su ejecucin; para lo cual se firmarn convenios decooperacin en los que se deber incluir el aporte determinado en cada proyecto como contraparte de la organizacin deportivasolicitante, la cual no ser necesariamente econmica.

    Artculo 14.- De la auditora.- Segn lo establecido en el artculo 131 de la Ley, el Ministerio Sectorial solicitar anualmente a laContralora General del Estado la realizacin de exmenes especiales a las organizaciones deportivas que reciban fondos delEstado, de acuerdo con la Ley Orgnica de la Contralora General del Estado, cuando as lo considere necesario, entre otras, porlas siguientes causas:

    a. Si hubiere detectado el incumplimiento en la presentacin de informacin financiera;

    b. Si hubiere detectado inconsistencias en la informacin financiera presentada por la organizacin deportiva;

    c. Cuando se hayan asignado recursos pblicos que no constaban en el Plan Operativo Anual;

    d. Por obstaculizar la inspeccin que el Ministerio hubiere dispuesto a travs de sus delegados; y,

    e. Por el deterioro notorio de la infraestructura, construida o adquirida con fondos pblicos, a su cargo.

    Artculo 15.- De los cargos pblicos.- Para la aplicacin del artculo 107 de la Ley, en los concursos de mritos y oposicin paraacceder a cargos de servidores pblicos que tengan relacin con el deporte, la educacin fsica y la recreacin, se considerarcomo mrito en la calificacin, el hecho de ser o haber sido deportista, entrenador, juez o dirigente.

    CAPTULO II

    DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIN DEPORTIVA

    Artculo 16.- Del Sistema Nacional de Informacin Deportiva.- Es la base de datos a cargo del Ministerio Sectorial que contiene lainformacin sistematizada de las organizaciones deportivas, deportistas, directivos, administradores, miembros, entrenadores,jueces, infraestructura, eventos nacionales e internacionales, informes, balances, planes operativos, nminas de deportistas y

    selecciones, resultados deportivos, indicadores, datos, prcticas y actividades del deporte ancestral y dems documentostcnicos, administrativos y financieros que respalden la informacin deportiva a nivel nacional.

    Artculo 17.- De la informacin tcnica.- Toda organizacin deportiva remitir al Ministerio Sectorial la informacin que generen los

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    Departamentos y Comisiones Tcnicas sobre las actividades realizadas y dems aspectos tcnicos, segn la metodologa queestablezca el Ministerio Sectorial para el efecto.

    Artculo 18.- De la informacin financiera.- Cada organizacin deportiva que reciba fondos pblicos, remitir segn el formatodeterminado por Ministerio Sectorial, la siguiente informacin financiera:

    a. Balance general;

    b. Estado de resultados;

    c. Informe de la ejecucin presupuestaria;

    d. Informes del administrador financiero sobre el uso y administracin de los recursos pblicos; y,

    e. Informe de auditora privada sobre recursos provenientes de autogestin, conforme a lo descrito en los artculos 77 y 78de este Reglamento.

    De ser necesario el Ministerio Sectorial solicitar ampliacin de la informacin presentada por las organizaciones deportivas.

    Artculo 19.- De la informacin administrativa.- La informacin administrativa que cada organizacin deportiva remitir alMinisterio Sectorial, deber contener al menos, la siguiente informacin:

    a. Lista de personas naturales y/o jurdicas socias o filiales de la organizacin deportiva;

    b. Listado de los dirigentes, con el detalle de nombres completos, nmero de cdula de ciudadana y domicilio;

    c. Listado de los administradores con el detalle de nombres completos, nmero de cdula de ciudadana y domicilio;

    d. Listado del personal que labore para la organizacin deportiva; y,

    e. Listado de los bienes muebles e inmuebles administrados y de propiedad de la organizacin.

    Artculo 20.- De la informacin de las selecciones provinciales.- Las Federaciones Deportivas Provinciales debern remitir alMinisterio Sectorial un informe anual de los procesos de preseleccin y seleccin realizados por la organizacin y sus filiales en elcual debern constar los parmetros establecidos para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artculo 34, literal d) dela Ley.

    Artculo 21.- De la informacin de las selecciones nacionales.- Con el objeto de financiar la participacin en competiciones oficialesinternacionales, el Ministerio Sectorial recibir la Planificacin Operativa Anual y la nmina de deportistas preseleccionados y/o

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    seleccionados por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte con el fin de determinar la factibilidad de financiamiento.

    Para el efecto cada Federacin Ecuatoriana por Deporte deber entregar al Ministerio Sectorial, un informe nico en el cual seespecifiquen los pronsticos deportivos para los respectivos eventos.

    Artculo 22.- De la informacin de desplazamientos.- La organizacin deportiva competente informar con treinta das deanticipacin al Ministerio Sectorial sobre los desplazamientos de sus delegaciones y/o deportistas a competencias internacionales.

    En dichos informes se deber verificar el cumplimiento de los exmenes mdicos y las plizas de seguros requeridos, invitacinoficial, presupuesto sustentado y las dems exigencia tcnicas.

    Los exmenes mdicos debern ser realizados en los centros mdicos acreditados por el Ministerio del Deporte para el efecto oen los Centros Olmpicos de Alto Rendimiento.

    Luego de sus participaciones internacionales las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, debern remitir un informe al MinisterioSectorial sobre su participacin y resultados deportivos obtenidos en cada una de sus competencias.

    Artculo 23.- Del plazo de entrega de informacin.- Las organizaciones deportivas debern remitir al Ministerio Sectorial lainformacin anual hasta el 31 de marzo de cada ao, o dentro de los quince das hbiles siguientes a la recepcin delrequerimiento especial que haya realizado el Ministerio Sectorial.

    Artculo 24.- Del uso adecuado de la informacin.- El Ministerio Sectorial utilizar la informacin sistematizada en el Sistema deInformacin Deportiva nicamente para fines estadsticos y de supervisin a las organizaciones deportivas, as como para cumplircon los objetivos de corto, mediano y largo plazo, planificacin estratgica y operativa, fines estadsticos generales y demsactividades dentro de su competencia.

    El Ministerio Sectorial garantizar el buen uso de la informacin cumpliendo con los principios de transparencia y acceso a lainformacin.

    TTULO III

    GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONESDEPORTIVAS

    CAPTULO I

    Artculo 25.- De las organizaciones deportivas.- Las organizaciones deportivas que reciban fondos pblicos debern observar lasdirectrices tcnicas, administrativas y financieras del Ministerio Sectorial. Estas directrices sern establecidas respetando laDisposicin General Dcima de la Ley.

    Artculo 26.- De las elecciones.- A partir de la primera eleccin facultada por la Ley, los dirigentes electos podrn optar por su

    reeleccin, de conformidad al artculo 151 de la Ley.

    Artculo 27.- Del contenido y la forma de presentacin de los informes.- El contenido y la forma de presentacin de los informes,as como los criterios de evaluacin y procedimientos administrativos para su aprobacin, se establecern en el instructivo que el

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    Ministerio Sectorial expedir para el efecto.

    Artculo 28.- De la toma de decisiones.- Para la adopcin y toma de decisiones dentro de las Federaciones Ecuatorianas pordeporte, segn lo establece el artculo 48 de la Ley, los porcentajes de decisin debern dividirse equitativamente entre losmiembros acreditados de acuerdo a la naturaleza de cada club.

    En caso de que exista un solo Club Especializado Formativo afiliado, tendr el treinta por ciento de la votacin de la AsambleaGeneral; de la misma manera, en caso de que exista solamente un Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento, este tendrsetenta por ciento de la votacin.

    Las Federaciones Ecuatorianas por deporte debern incluir en sus Estatutos los procedimientos necesarios para asegurar losprincipios constitucionales de participacin en democracia, observando principalmente los de garanta de democraciainterna, alternabilidad de sus dirigentes y rendicin de cuentas. En las disposiciones estatutarias, se deber prever losmecanismos mediante los cuales se garantice la continuidad de la actividad deportiva, para el efecto, se debern hacer constardisposiciones relacionadas a los procesos eleccionarios y de toma de decisiones, principalmente en lo correspondiente al qurumde instalacin y votacin de la respectiva Federacin.

    Artculo 29.- Requisitos para la constitucin del club bsico.- Los requisitos para la constitucin del Club Bsico son los siguientes:

    a) Oficio dirigido a la mxima autoridad del Gobierno Autnomo correspondiente, solicitando la aprobacin de la entidaddeportiva firmada por el Presidente, adems del nmero telefnico y domicilio de la entidad deportiva;

    b) Acta constitutiva de la organizacin deportiva en formacin, suscrita por todos los socios en la cual deber contener lanmina del directorio provisional;

    c) El o las actas de las sesiones de Asamblea General, en las cuales se discuti y aprob el Estatuto firmadas porPresidente y Secretario y suscrita por los socios;

    d) El estatuto impreso y en formato digital;

    e) Nmina de socios, con nombres completos, nmeros de cdulas, firmas, en orden alfabtico, acompaadas de las

    respectiva fotocopias de las cdulas de ciudadana y las papeletas de votaciones del ltimo proceso electoral, y;

    f) Justificar la prctica de al menos un deporte.

    TTULO IV

    DEL SISTEMA DEPORTIVO

    CAPTULO I

    DEL DEPORTE FORMATIVOSECCIN 1

    DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS

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    FORMATIVOS

    Artculo 30.- Del Club de Deporte Formativo.- Para que un club se considere formativo, deber sujetarse a lo sealado en losartculos 26 y 28 de la Ley y adicionalmente deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Informe no vinculante de la Federacin Deportiva Provincial;

    b) Programa de enseanza aprendizaje;

    c) Programa de competencias;

    d) Definicin de la persona encargada del proceso; y,

    e) Los determinados en el instructivo respectivo.

    SECCIN 2

    DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES

    Artculo 31.- De los dirigentes elegidos por la Asamblea General.- Para la aplicacin de lo establecido en el literal a) del artculo 36de la Ley, los dos dirigentes elegidos debern representar a las Ligas Deportivas Cantonales y Asociaciones Provinciales porDeporte de acuerdo a la forma de designacin que se establezca en cada estatuto y reglamentos de las Federaciones DeportivasProvinciales respectivas.

    Artculo 32.- De los requisitos para ser nombrado representante de los deportistas.- Podrn ser nombrados como representantesde los deportistas, ante los Directorios de las Federaciones Deportivas Provinciales quienes cumplan con los siguientes requisitos:

    a. Quienes sean mayores de edad;

    b. Quienes se encuentren en el ejercicio de sus derechos de ciudadana;

    c. Quienes hayan representado a su Federacin en competencias oficiales al menos en dos de los ltimos cuatro aos ohaber participado en eventos deportivos internacionales o sea un deportista retirado y/o pensionista; y,

    d. Quienes se encuentren cursando sus estudios en una entidad educativa o hayan obtenido su ttulo acadmico.

    Los requisitos establecidos en el presente artculo se aplicarn tambin para el nombramiento de los representantes de losdeportistas ante los directorios de las Asociaciones Provinciales y de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

    Artculo 33.- De la eleccin del representante de los deportistas.- Las Federaciones Deportivas Provinciales y las FederacionesEcuatorianas por Deporte establecern el procedimiento para la eleccin del representante de entre los deportistas al Directoriode las mismas. Este procedimiento deber ser avalado por el Ministerio Sectorial, previo a su realizacin.

    De no producirse la eleccin correspondiente, se har una nueva convocatoria por parte del Ministerio Sectorial en un plazo nomayor a treinta das contados a partir de la fecha sealada para la primera asamblea.

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    Artculo 34.- De la recepcin de los votos.- Los deportistas que por su actividad deportiva no se encuentren presentes en lareunin de Asamblea General, podrn ejercer su derecho al voto mediante comunicacin escrita o electrnica, dirigida alPresidente de la Asamblea, en la que se exprese su voluntad.

    Artculo 35.- Del representante de la Fuerza Tcnica.- Para la conformacin del Directorio de las Federaciones DeportivasProvinciales y de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artculo 36 de la Ley, se deber contar con un representante quehaya sido elegido entre quienes conformen parte de los cuerpos tcnicos de las respectivas organizaciones deportivasconvocados para el efecto por dicha organizacin.

    El presente artculo se aplicar para el nombramiento de los representantes de la fuerza tcnica ante los directorios de lasAsociaciones Provinciales y de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.

    Artculo 36.- De los representantes de los Gobiernos Autnomos Descentralizados.- Quienes conformen el Directorio de lasFederaciones Deportivas Provinciales, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artculo 36 de la Ley, debern tener comorespaldo de su designacin una resolucin motivada de la mxima autoridad de cada una de las instituciones sealadas en dicho

    artculo.

    SECCIN 3

    FEDERACIONES NACIONALES DE DEPORTEADAPTADO Y/O PARALMPICO

    Artculo 37.- Cada Federacin Nacional de Deporte Adaptado y/o Paralmpico estar constituida por al menos un club por cadatipo de discapacidad.

    CAPTULO IIDEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

    SECCIN 1

    DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOSDE ALTO RENDIMIENTO

    Artculo 38.- Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento.- Para el cumplimiento del artculo 47 de la Ley, los ClubesDeportivos Especializados de Alto Rendimiento debern activar por lo menos un deporte y pertenecer especficamente a la

    Federacin Ecuatoriana por deporte respectiva.

    Artculo 39.- De los requisitos.- Adems de los requisitos establecidos en la Ley, para la constitucin de un club deportivoespecializado de alto rendimiento se deber presentar una solicitud al Ministerio Sectorial, a la cual se debern adjuntar lossiguientes requisitos:

    1. Copia certificada del acta constitutiva y aprobacin de Estatutos;

    2. Estatutos aprobados en formato digital;

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    3. Nmina del Directorio provisional;

    4. Nmina de los socios, adjuntando copia de cdula y papeleta de votacin del ltimo proceso electoral;

    5. Documento que fije domicilio;

    6. Nmina de los deportistas que integran el Club. Estos deportistas deben ser considerados de alto rendimiento. Serequiere por lo menos un deportista de alto rendimiento por cada deporte reconocido por su Federacin correspondiente;

    7. Presentar un programa de entrenamiento y competencias que justifique el alto rendimiento real, especfico y durable; y,

    8. Informe tcnico emitido por la respectiva Federacin Ecuatoriana por Deporte o el Comit Olmpico Ecuatoriano en losdeportes que le corresponden. Dicho informe debe incluir una evaluacin sobre la calidad de deportistas de alto rendimiento.

    Sobre los referidos informes del numeral 8, su finalidad ser informativa y no tendr carcter vinculante.

    Artculo 40.- Deportistas de alto rendimiento.- Se considerar deportista de alto rendimiento aquel que de forma debidamentecertificada haya sido seleccionado nacional para al menos una competencia oficial durante los ltimos dos aos.

    Las competencias oficiales reconocidas por el Ministerio Sectorial son las siguientes:

    a) Juegos del Ciclo Olmpico y/o Paralmpico; y,

    b) Campeonatos del Ciclo Mundial y/o Paralmpico

    Para los deportes que no sean reconocidos por las Federaciones Ecuatorianas que por otras razones no sean incluidos en laclasificacin anterior, el Ministerio deber realizar una evaluacin especfica tcnica de cada caso.

    SECCIN 2

    DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS POR DEPORTE

    Artculo 41.- Requisitos para la constitucin.- Los requisitos para la constitucin de las Federaciones Ecuatorianas por Deporteson:

    a) Contar con al menos cinco clubes especializados de alto rendimiento y/o clubes formativos;

    b) Contar con una justificacin tcnica de resultados sobre la prctica del deporte de alto rendimiento con la cual aspiran

    formar la Federacin. Dicha justificacin debe ser emitida por la Federacin Internacional correspondiente, en caso de haberla, opor el Comit Olmpico Ecuatoriano en los deportes que le corresponden;

    c) Acta constitutiva certificada por el secretario Ad-hoc de la organizacin;

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    d) Acta certificada de la sesin de la Asamblea General en la cual se aprob el Estatuto de la Federacin;

    e) Documento de sealamiento de domicilio; y,

    f) Estatuto aprobado en la Asamblea en formato digital.

    Artculo 42.- De la afiliacin a las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.- La aprobacin e inscripcin de la constitucin de unClub Deportivo Especializado por parte del Ministerio Sectorial, le permitir su afiliacin a la Federacin Ecuatoriana por Deportecorrespondiente. Cada Federacin establecer en sus estatutos los requisitos que deben cumplir dichos clubes para proceder consu afiliacin.

    SECCIN 3

    DE LAS SELECCIONES NACIONALES

    Artculo 43.- Del criterio de seleccin y financiamiento de participacin.- Las organizaciones deportivas competentes conformarnlas Selecciones Nacionales considerando los resultados tcnicos de los deportistas y el sistema o proceso de clasificacin.

    Artculo 44.- Del estmulo deportivo.- Las organizaciones deportivas tendrn la obligacin de incentivar a los deportistas de altorendimiento que alcancen resultados deportivos. Todas los deportistas que han obtenido resultados significativos y hayan sidoconvocados a ser parte de las selecciones nacionales, tendrn derecho a tales estmulos de conformidad a los instructivosemitidos por el Ministerio Sectorial.

    Tambin se estimular a los deportistas considerados como futuros talentos que puedan convertirse en deportistas de altorendimiento para representar al pas.

    Artculo 45.- De la preparacin de los seleccionados nacionales.- Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte podrn coordinarcon las Federaciones Provinciales la preparacin, infraestructura, logstica, competencias y dems requerimientos para lapreparacin de los deportistas seleccionados nacionales.

    En caso de que las Federaciones Provinciales cuenten con mejor infraestructura debern permitir el uso de sus instalaciones.

    SECCIN 4

    LA FEDERACIN ECUATORIANA DE DEPORTEUNIVERSITARIO Y POLITCNICO

    Artculo 46.- De la conformacin de la asamblea y directorio de la Federacin Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politcnico.-Debern ser los representantes de cada organizacin o sus delegados debidamente acreditados quienes conformen la Asamblea yDirectorio de la Federacin Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politcnico, de acuerdo a lo estipulado en sus reglamentosinternos.

    SECCIN 5

    LA FEDERACIN DEPORTIVA MILITAR Y POLICIAL

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    Artculo 47.- De la participacin en competencias no militares.- Los deportistas de la Federacin Deportiva Militar y PolicialEcuatoriana podrn formar parte de las selecciones provinciales o nacionales para competencias no militares de conformidad a loscriterios tcnicos de seleccin establecidos para cada organizacin.

    La FEDEME promover la interrelacin con la poblacin civil y la participacin ciudadana a travs del deporte.

    La FEDEME ser responsable de capacitacin permanente de sus dirigentes, entrenadores y deportistas con el objetivo demejorar el nivel tcnico y deportivo.

    CAPTULO III

    DEL DEPORTE PROFESIONAL

    Artculo 48.- Del reglamento especial.- Cada Federacin Ecuatoriana expedir la reglamentacin respectiva para la regulacin ysupervisin de las actividades profesionales de su deporte, con sujecin a la Ley, este Reglamento y los criterios determinados por

    las federaciones internacionales.

    Artculo 49.- Del carcter profesional del alto rendimiento.- Para que un Club Deportivo Especializado de alto rendimiento puedaacceder a realizar actividades de carcter profesional, deber establecer un reglamento interno para el efecto.

    Artculo 50.- De la creacin de las sociedades mercantiles.- Las organizaciones sealadas en el artculo 16 de la Ley, debernpresentar ante el Ministerio Sectorial la resolucin de su Asamblea General, reflejando la voluntad de constituir sociedadesmercantiles u otras formas societarias, para autogestionar recursos.

    TTULO V

    DE LA EDUCACIN FSICA

    SECCIN 1

    GENERALIDADES

    Artculo 51.- De la Educacin Fsica.- La educacin fsica ser la herramienta utilizada por los centros educativos de todo nivelpara garantizar la formacin integral de la persona y el desarrollo de las capacidades y habilidades motrices propias de cada edad.

    Artculo 52.- De los contenidos y su aplicacin.- Para garantizar los objetivos que cumple la educacin fsica en la formacinintegral de la niez y juventud, se establece una carga horaria de al menos dos horas a la semana en todas las institucioneseducativas del pas de enseanza General Bsica y Bachillerato.

    SECCIN 2

    DE LA FEDERACIN DEPORTIVA NACIONAL ESTUDIANTIL

    Artculo 53.- De la Federacin Deportiva Nacional Estudiantil.- La Federacin Deportiva Nacional Estudiantil FEDENAES, estarconformada por las Federaciones Deportivas Provinciales filiales.

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    TTULO VI

    DE LA RECREACIN

    Artculo 54.- De la participacin de las personas jurdicas en los directorios de los clubes bsicos y otros.- Para la aplicacin de loestablecido en el artculo 99 de la Ley, las personas jurdicas que manifiesten inters en participar en el Directorio de los clubesbsicos, barriales y/o parroquiales y formativos, debern contar con la autorizacin expresa de su Asamblea General.

    Lo anterior se aplicar tambin para la conformacin de los directorios de las organizaciones de Deporte Adaptado y/oParalmpico.

    SECCIN 1

    DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DERECREACIN A LOS GOBIERNOS SECCIONALESAUTNOMOS DESCENTRALIZADOS

    Artculo 55.- De la transferencia de competencias.- De acuerdo a lo establecido en el artculo 93 de la Ley, los GobiernosMunicipales y Distritos Metropolitanos debern ejercer la competencia para el otorgamiento de la personera jurdica, reforma deEstatutos y registro de Directorios de las organizaciones deportivas, dentro de su jurisdiccin.

    Artculo 56.- De las competencias.- En aquellos casos en los que los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos asuman lacompetencia a la que se refiere el artculo anterior, debern tomar en cuenta los requisitos que la Ley y su Reglamento establecenpara la creacin de los clubes bsicos barriales y parroquiales.

    Los Gobiernos Autnomos Descentralizados podrn ejecutar actividades deportivas o recreativas sin interferir con las actividades

    que realice el deporte barrial y parroquial.

    Artculo 57.- Del otorgamiento.- Los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos mediante acto administrativo, otorgarn lapersonera jurdica a la organizacin deportiva solicitante, bajo el nico requisito de que cumplan con los requerimientosestablecidos en la Ley de Deporte, Educacin Fsica y Recreacin y su Reglamento.

    SECCIN 2

    DEL DEPORTE BARRIAL

    Artculo 58.- De la Federacin Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS).- LaFederacin Nacional de Ligas Deportivas Barriales, Parroquiales del Ecuador tendr a su cargo la planificacin, organizacin,desarrollo y supervisin del deporte barrial y parroquial, sea urbano o rural y de sus filiales, de acuerdo a sus estatutos legalmenteaprobados.

    Artculo 59.- De la constitucin de las Ligas Barriales y Parroquiales.- Para la constitucin de una Liga Deportiva Barrial y/oParroquial, urbano o rural, se requiere de un mnimo de tres clubes bsicos barriales y/o parroquiales con personera jurdica y/oreconocimiento deportivo y participacin deportiva recreativa. Los representantes de las ligas jurdicas podrn elegir y ser elegidosen la organizacin deportiva superior respectiva.

    Artculo 60.- De la constitucin de la Federacin Cantonal.- Para la constitucin de una Federacin Cantonal de Ligas DeportivasBarriales y Parroquiales, urbanas o rurales, se requiere un mnimo de tres ligas deportivas barriales y parroquiales, con personerajurdica. Los representantes de estas instituciones podrn elegir y ser elegidos en la organizacin deportiva superior respectiva.

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    Artculo 61.- De la constitucin de la Federacin Provincial.- Para la constitucin de una Federacin Provincial de Ligas DeportivasBarriales y Parroquiales se requiere un mnimo de tres Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales conpersonera jurdica, cuyos representantes podrn elegir y ser elegidos en la organizacin deportiva superior respectiva.

    Artculo 62.- De la representacin.- En los Distritos Metropolitanos el Deporte Barrial y Parroquial, urbano y rural, estarrepresentado por las organizaciones matrices o Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales queactualmente se encuentran legalmente constituidas, la Asociacin de Ligas Parroquiales Rurales y las que se constituyanlegalmente en el futuro.

    Artculo 63.- De los requisitos para la aprobacin de Estatutos, reformas y registro de Directorios.- Los requisitos para laaprobacin de Estatutos son los siguientes:

    a) Solicitud de aprobacin dirigida a la autoridad competente;

    b) Actas de la Asamblea Constitutiva;

    c) Actas de la Asamblea de aprobacin de Estatutos;

    d) Proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea; y,

    e) Nmina de socios o filiales de cada organizacin, adjuntando copia de cdula y certificado de votacin.

    En caso de socios de un club bsico se presentarn copias certificadas de los Estatutos de sus filiales en caso de organismosdeportivos superiores.

    Los requisitos para la aprobacin de reformas de Estatutos sern los siguientes:

    a) Solicitud de aprobacin dirigida a la autoridad competente;

    b) Actas de Asambleas de aprobacin de reformas de Estatutos;

    c) Propuesta de reformas aprobadas; y,

    d) Estatutos codificados.

    Los requisitos para el registro de Directorios sern los siguientes:

    a) Solicitud dirigida a la autoridad competente;

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    b) Copia certificada de la convocatoria a la Asamblea General de elecciones de conformidad con el Estatuto vigente;

    c) Copia certificada del Acta de la Asamblea General de Elecciones;

    d) Nomina certificada de los socios o filiales asistentes;

    e) Nombramiento suscrito por el Directorio de Asamblea y aceptacin del cargo, debidamente firmado por cada uno de losmiembros del Directorio electo, adjuntando copias de las cdulas y certificados de votacin actualizados; y,

    f) Copia del Acuerdo Ministerial y/o Municipal y Estatuto vigente de la organizacin deportiva solicitante.

    TTULO VII

    DE LA PROTECCIN Y ESTMULO AL DEPORTECAPTULO I

    DE LAS PENSIONES

    Artculo 64.- De las pensiones.- Se entiende como pensin aquel aporte econmico que el Gobierno Nacional entrega a losdeportistas como contribucin para sus estudios o entrenamiento o como reconocimiento a su trayectoria deportiva.

    Artculo 65.- Del deportista activo.- Para efectos de la aplicacin de los artculos 118 y 120 de la Ley, se considerar comodeportista activo a la persona que acredite su preparacin y participacin de manera regular en competencias oficiales a nivelinternacional al menos durante el ltimo ao.

    Artculo 66.- De la acumulacin.- Los deportistas podrn recibir las pensiones de entrenamiento y estudios de forma simultnea.

    El beneficiario de una pensin de entrenamiento que requiriera una pensin de estudios deber cumplir con los siguientesrequisitos:

    a) Presentacin de la solicitud de la pensin de entrenamiento al Ministerio Sectorial;

    b) Informe de la evaluacin de los parmetros de rendimiento deportivo otorgada por la Federacin Ecuatoriana porDeporte; y,

    c) Los dems que se estimen necesarias por parte del Ministerio Sectorial.

    SECCIN 1DE LAS PENSIONES DE ESTUDIO

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    Artculo 67.- De la pensin de estudios.- La pensin de estudios se pagar nicamente por el ao lectivo. Cesar el pago de estaspensiones en caso de prdida del ao escolar o perodo de estudios por parte del deportista.

    SECCIN 2

    DE LAS PENSIONES DE ENTRENAMIENTO

    Artculo 68.- De las pensiones de entrenamiento.- Para el acceso a la pensin de entrenamiento, adems de los requisitosestablecidos en la Ley, se adjuntar la siguiente documentacin:

    a) Solicitud de la pensin dirigida al Ministerio Sectorial;

    b) Informe tcnico favorable del Ministerio Sectorial;

    c) Expediente deportivo e informe tcnico certificado por la Federacin Ecuatoriana de su deporte;

    d) Copia de Cdula de ciudadana y certificado de votacin; y,

    e) Los dems que el Ministerio Sectorial determine.

    Artculo 69.- De la presentacin de Informes.- El informe al cual se refiere el artculo 123 de la Ley, contendr lo siguiente:

    a) Cumplimiento de la asistencia a los entrenamientos;

    b) Cumplimiento de la carga de entrenamiento;

    c) Cumplimiento de los controles y evaluaciones mdicas de entrenamiento programados;

    d) Cumplimiento de las competencias medidas cualitativa y cuantitativamente; y,

    e) Certificacin de disciplina.

    Artculo 70.- De la nueva pensin de entrenamiento.- Para la asignacin de una nueva pensin de entrenamiento para eldeportista activo, se presentar los requisitos exigidos en los artculos precedentes.

    SECCIN 3DE LAS PENSIONES DE RETIRO VITALICIAS

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    Artculo 71.- De la pensin de retiro vitalicia.- Se otorgar pensiones de Retiro Vitalicias a los deportistas retirados, de acuerdo a lamedalla de mayor valor, cuyo monto se especifica en la Ley. Adems de los requisitos establecidos en el artculo 125 de la Ley,debern presentar la siguiente documentacin:

    a) Solicitud de la pensin de Retiro Vitalicia dirigida al Ministerio Sectorial;

    b) Informe tcnico favorable del Ministerio Sectorial;

    c) Informe mdico emitido por el Ministerio Sectorial, del cual se desprenda que el deportista no est en condiciones deseguir practicando deporte de alto rendimiento;

    d) Copia de cdula de ciudadana y certificado de votacin; y,

    e) Los dems que el Ministerio Sectorial considere pertinentes.

    La pensin de retiro se otorgar exclusivamente cuando, una vez obtenidos los informes referidos anteriormente, el MinisterioSectorial determine que el deportista ya no est en condiciones de continuar practicando deportes de alto rendimiento.

    Los deportistas retirados y beneficiarios de pensiones vitalicias, se comprometern a realizar actividades sociales y comunitariasno remuneradas, las mismas que sern organizadas por el Ministerio Sectorial.

    Artculo 72.- De las Glorias Deportivas.- Para definir las asignaciones de pensiones a las Glorias Deportivas se deber conformaruna comisin integrada por los Ministros Sectoriales del rea de Deportes, Educacin, Cultura, Turismo, Ministerio de InclusinEconmica y Social, previo informe tcnico del Ministerio del Sectorial.

    TTULO VIII

    DE LA PLANIFICACIN

    CAPTULO I

    DE LA ASIGNACIN PRESUPUESTARIA Y LOS BIENES

    Artculo 73.- De las asignaciones.- Las asignaciones presupuestarias se basarn en los criterios de planificacin establecidos enla Ley y en el instructivo que el Ministerio Sectorial emita para el efecto.

    Artculo 74.- De la modificacin del POA.- Las organizaciones deportivas podrn, en funcin de sus necesidades debidamentejustificadas, modificar su plan operativo anual aprobado por el Ministerio Sectorial de conformidad a las disposiciones definidas poreste ltimo.

    CAPTULO II

    DE LA ADMINISTRACIN DE FONDOS PBLICOS

    Artculo 75.- De los requisitos.- El administrador financiero de una organizacin deportiva que reciba fondos pblicos, tendr la

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    responsabilidad del manejo financiero, administrativo y destino de dichos fondos.

    En concordancia con el artculo 20 de la Ley, para ser administrador se deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad;

    b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadana;

    c) Contar con ttulo acadmico de tercer nivel acorde a la funcin a desempear; y,

    d) Comprobar cuatro aos de experiencia en actividades relacionadas al campo administrativo financiero;

    Los formularios para la calificacin y registro del nombramiento de administrador financiero sern los elaborados por el MinisterioSectorial mediante el instructivo que emita para el efecto.

    Cada organizacin deportiva deber establecer en su estatuto y reglamento la forma de designacin y funciones especficas deladministrador financiero, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

    Artculo 76.- De los informes de gestin.- El Ministerio Sectorial expedir el instructivo y los formularios que contendrn losrequisitos para la presentacin de la informacin tcnica, administrativa y financiera, y dems establecidas en el presenteReglamento, documentos que llevarn la firma de responsabilidad del Administrador y el Presidente del Directorio de la

    organizacin deportivas.

    Los informes de gestin debern ser presentados ante el Ministerio Sectorial hasta el 31 de marzo de cada ao.

    Artculo 77.- De la auditora de los fondos provenientes de la autogestin.- Los recursos de autogestin auditables, sern los queprovengan de alquileres de bienes muebles o inmuebles de las organizaciones deportivas que se hayan construido o adquiridocon recursos pblicos.

    Artculo 78.- De las auditoras externas privadas.- Las auditoras que se realicen anualmente sobre los fondos provenientes de laautogestin de las organizaciones deportivas que reciban fondos pblicos, se concentrarn en el monto y el destino de talesfondos, con el objeto de comprobar la reinversin de los mismos en el deporte.

    Quienes realicen la auditora externa privada debern estar calificados e inscritos en el rgano de control competente.

    Artculo 79.- El Ministerio Sectorial evaluar y aprobar los planes operativos anuales de conformidad al instructivo que se emitapara el efecto. Dicho instructivo deber incluir la clasificacin de cuentas y la construccin de infraestructura ser autorizada por elMinisterio de forma excepcional. En el instructivo tambin se incluir los formatos para remitir la informacin correspondiente.

    CAPTULO III

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    DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

    Artculo 80.- De la planificacin anual.- El Ministerio Sectorial evaluar los planes operativos anuales presentados por lasorganizaciones deportivas. Para el efecto el Ministerio Sectorial definir el formato para la informacin a ser entregada y solicitara las organizaciones deportivas la presentacin de sus planificaciones consolidada a nivel provincial para el deporte formativo, eldeporte estudiantil, y el deporte barrial. En el caso de los Distritos Metropolitanos los planes operativos anuales debern serpresentados por las matrices de ligas barriales y parroquiales y la Asociacin de Ligas Parroquiales Rurales.

    Para el deporte de alto rendimiento dicha evaluacin se realizar a los planes operativos anuales presentados por las diferentesorganizaciones que conforman el alto rendimiento.

    Artculo 81.- De la forma de presentacin.- Las organizaciones deportivas que conforman el Sistema Deportivo Nacional debernpresentar ante el Ministerio Sectorial, las planificaciones a las que hace referencia el artculo anterior, de manera anual hasta el 1de octubre de cada ao.

    El Ministerio Sectorial, de acuerdo a su planificacin y al Plan Nacional de Desarrollo, determinar las organizaciones deportivas a

    las que asignar fondos y su forma de entrega.

    Artculo 82.- De las transferencias y exoneraciones.- Para la transferencia de los recursos determinados en el artculo 134 de laLey, el Ministerio Sectorial aplicar los parmetros para la distribucin de los mismos en forma equitativa, conforme a lo sealadoen el artculo 381 de la Constitucin.

    Para el caso de programas conjuntos del deporte formativo podrn solicitar se lo haga a travs de las Federaciones DeportivasProvinciales y para el deporte de alto rendimiento las Federaciones Ecuatorianas por Deporte podrn solicitarlo a travs al Comit

    Olmpico Ecuatoriano.

    Artculo 83.- De las remuneraciones.- Para el personal tcnico y administrativo de las organizaciones deportivas, cuyaremuneracin sea financiada con recursos pblicos, el Ministerio Sectorial definir mediante acuerdo ministerial los rangos de laescala remunerativa para su financiamiento.

    Para el efecto, las organizaciones deportivas observarn las normas aplicables a cada caso.

    CAPTULO IV

    DEL BONO DEPORTIVO

    Artculo 84.- Del Bono Deportivo.- El Bono Deportivo para cubrir gastos personales ser pagado en efectivo previo la firma derecepcin del deportista, entrenador o dirigente de conformidad a los procedimientos establecidos por el Ministerio Sectorial.

    TTULO IX

    DE LA INFRAESTUCTURA

    Artculo 85.- Financiamiento.- Para anlisis de la viabilidad de financiamiento de infraestructura con fondos del Ministerio Sectorial,los solicitantes debern presentar un estudio que determine la factibilidad y el potencial uso que la poblacin pueda hacer dedicha instalacin y debern adjuntar la documentacin en los trminos previstos por el Ministerio Sectorial.

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    Artculo 86.- De las bebidas de moderacin.- Para los fines de aplicacin de la Ley y este Reglamento se considerarn comobebidas de moderacin aquellas que contienen menos de cinco grados en el nivel de alcohol. Su venta, comercializacin,publicidad y consumo en eventos deportivos y en infraestructura deportiva, se regular a travs del reglamento particular que elMinisterio Sectorial expida, conforme lo ordena el artculo 147 de la Ley.

    Artculo 87.- De los servicios bsicos.- Para el pago de los gastos de servicios bsicos de las organizaciones deportivas, estasdebern remitir al Ministerio Sectorial los siguientes documentos:

    a) Informe de inspeccin favorable suscrito por la empresa prestadora del servicio pblico correspondiente;

    b) Certificacin de que las instalaciones cuentan con los medidores independientes de agua y luz, emitida por la empresaprestadora del servicio pblico correspondiente; y,

    c) Informe a cargo del Ministerio Sectorial sobre el cumplimiento de los objetivos institucionales, de la funcin social y usoadecuado de las instalaciones deportivas y administrativas.

    El Ministerio Sectorial no podr financiar ningn consumo que no se encuentre directamente relacionado con la prctica deldeporte.

    TTULO X

    DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS

    Artculo 88.- De los programas de capacitacin para dirigentes deportivos.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo148 de la Ley, el Ministerio Sectorial contratar a la persona natural o jurdica para que imparta capacitacin a los dirigentesdeportivos o podr dar su auspicio y aval para la capacitacin correspondiente, siempre que se haya cumplido con los siguientesrequisitos:

    a) Propuesta de capacitacin acompaada del plan de estudios;

    b) Que los capacitadores cuenten con experiencia en el tema materia de la capacitacin; y,

    c) Que se garantice el acceso y la participacin masiva de los dirigentes.

    Artculo 89.- De los requisitos de los dirigentes deportivos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposicin General Dcimo Tercerade la Ley, para ser dirigente deportivo se debe cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad;

    b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadana;

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    c) Haber desempeado con probidad notoria actividades que puedan contribuir de cualquier manera al desarrollo deldeporte; y,

    d) Los requisitos que establezcan los Estatutos de cada organizacin deportiva.

    El formulario para el registro de las directivas de las organizaciones deportivas, ser emitido por el Ministerio Sectorial mediante elinstructivo correspondiente.

    TTULO XI

    DE LA RECTORA, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS

    Artculo 90.- De los mtodos alternativos.- Para el efecto de lo establecido en el artculo 162 de la Ley, para las organizacionesdeportivas se promover la creacin de centros independientes especializados en mediacin y arbitraje deportivo, con elcumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en la Ley de la materia, respetando la normativa deportiva internacionalque regule este mbito.

    TTULO XII

    DE LA INTERVENCIN

    Artculo 91.- En caso de verificarse una de las causales establecidas en el artculo 165 de la Ley, el Ministerio Sectorial, con lafinalidad de asegurar el normal desempeo del deporte, educacin fsica y recreacin y restablecer las condiciones ptimas parael normal funcionamiento de una organizacin deportiva podr ordenar su intervencin.

    Artculo 92.- Del perfil del interventor.- Para ser considerado interventor de una organizacin deportiva se deber reunir lossiguientes requisitos:

    a) Ttulo de tercer nivel en administracin o carreras afines;

    b) No ser cnyuge, conviviente en unin de hecho, ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo deafinidad de los miembros del directorio y administradores de la organizacin deportiva intervenida;

    c) No haber sido socio de la organizacin deportiva intervenida en los cinco aos previos; y,

    d) No haber formado parte del directorio de la organizacin deportiva intervenida en los cinco aos previos.

    Artculo 93.- De las funciones del interventor.- El interventor designado por el Ministerio Sectorial tendr como funciones ycompetencias las mismas que el representante legal de la organizacin deportiva intervenida mientras dure en su cargo.

    Adems son funciones del interventor designado por el Ministerio Sectorial las siguientes:

    a) Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, por parte de los rganos de direccin,

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    administracin, tcnica y disciplinaria;

    b) Convocar a las reuniones de los organismos directivos cuando juzgue necesario;

    c) Emitir informes y tomar las medidas necesarias oportunamente respecto de las irregularidades en el funcionamiento de laorganizacin para su correccin y respectiva sancin;

    d) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejercen inspeccin y vigilancia y presentar los informes solicitados;

    e) Velar porque se lleve correctamente la contabilidad con aplicacin de las regulaciones de carcter general;

    f) Velar porque se lleven correctamente las actas de las sesiones de Asamblea y Directorio;

    g) Inspeccionar y administrar los bienes inmuebles de la organizacin y adoptar medidas preventivas para su conservaciny seguridad;

    h) Ejercer el control de las cuentas, ejecucin presupuestaria, contabilidad y estados financieros de la organizacindeportiva intervenida, y proponer las acciones correctivas que sean necesarias;

    i) Llamar a elecciones de conformidad al artculo 163 de la Ley;

    j) Exigir que las actividades de la organizacin deportiva se ajusten a las leyes vigentes; y,

    k) Las dems que determine el Ministerio Sectorial para el efecto.

    Artculo 94.- Del inicio del proceso de Intervencin.- El Ministerio Sectorial, de oficio, ordenar y ejecutar la intervencinrespetando el precepto constitucional del debido proceso y respetando las normas internacionales.

    Para todos los casos el Ministerio Sectorial deber expedir una Resolucin debidamente motivada, en la que se especifique quienocupar el cargo de interventor, su periodo, las obligaciones asumidas y objetivos a cumplirse

    TTULO XIII

    DE LAS SANCIONES

    Artculo 95.- De las suspensiones temporales.- En lo referente a las suspensiones temporales en los casos de Control Antidopajese estar a lo establecido en la normativa Internacional del Cdigo Mundial Antidopaje y en el reglamento que para el efecto seexpida, segn lo establecido en el artculo 155 de la Ley.

    Artculo 96.- Del procedimiento administrativo.- El procedimiento administrativo tiene por objeto establecer si se han configurado

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    todos los elementos de una falta disciplinaria y su nexo causal con las responsabilidades del sujeto pasivo determinando lainobservancia de las disposiciones contenidas en el Ttulo XVI de la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin por parte dedirigentes, autoridades, tcnicos en general as como de los deportistas segn corresponda, observando los principios delegalidad, eficacia, buena fe, constancia legtima, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimientopleno a la Constitucin de la Repblica y a las leyes vigentes.

    El procedimiento podr ser iniciado a peticin de parte siempre que la persona que lo impulse tenga un inters legtimo y alguno

    de sus derechos haya sido afectado por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.

    Artculo 97.- De la potestad sancionadora.- Corresponde al Ministro Sectorial, la potestad sancionadora, que la ejercer cuandoamerite imponer alguna de las sanciones previstas en el artculo 166 de la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin.

    De presumirse que la accin u omisin del sujeto pasivo, gener una falta administrativa, que amerite ser sancionada, se darconocimiento a la mxima autoridad, con insinuacin de que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo, que sersustanciado por la Unidad de Asesora Jurdica del Ministerio Sectorial.

    Artculo 98.- Del derecho a la defensa.- A todo dirigente, autoridad, tcnico as como deportistas segn sea el caso, serescuchado previamente con los cargos que le fueren formulados en su contra en un procedimiento administrativo, garantizndoleun derecho a la defensa y a la contradiccin.

    Artculo 99.- De la resolucin de inicio del procedimiento administrativo.- En base a un informe previo emitido por el reatcnica de la Unidad de Asesora Legal la mxima autoridad del Ministerio Sectorial podr dictar la correspondiente resolucin deinicio del procedimiento administrativo, la misma que deber ser notificada en persona al sujeto pasivo en un trmino no mayor detres das, luego de lo cual este podr presentar toda la documentacin de descargo necesaria, en el caso de que el sujeto pasivocorrija el incumplimiento hasta antes de que concluya el trmino sealado para dictar la resolucin dar lugar a la terminacin del

    procedimiento administrativo y el archivo correspondiente del expediente.

    Si el sujeto pasivo reincide en el incumplimiento ser sujeto a la sancin que corresponda sin lugar a que el cumplimientoinmediato de lugar al archivo del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artculos 160 y 161 de la Ley.

    TTULO XIV

    DE LAS APELACIONES

    Artculo 100.- De las apelaciones.- Las resoluciones emitidas por las organizaciones deportivas, relacionadas con aspectos decarcter deportivo, son apelables en nica y definitiva instancia dentro del sistema deportivo, ante la entidad deportivainmediatamente superior a la que se encuentra afiliada, de acuerdo a la estructura establecida en la Ley del Deporte, EducacinFsica y Recreacin. El trmino para la interposicin de la apelacin ser de hasta tres das, contados a partir de la notificacin.

    La apelacin ser presentada ante la entidad deportiva que haya emitido la resolucin, la que remitir sin ms trmite a laorganizacin deportiva superior, en un trmino no mayor de tres das, toda la documentacin referente a dicha apelacin para elconocimiento y resolucin del organismo deportivo competente. La omisin en la remisin de la documentacin al organismodeportivo superior, en el trmino para el efecto, ser sancionada de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

    Si dentro del trmino de tres das no se ha interpuesto el recurso de apelacin, la resolucin causar ejecutora y no podr serobjeto de recurso alguno en va deportiva.

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    La resolucin del recurso de apelacin, ser emitida por la organizacin deportiva superior en un trmino no mayor de quince dascontados a partir de la fecha de recepcin de la documentacin.

    Si dentro del trmino de quince das la organizacin inmediatamente superior no ha resuelto el recurso de apelacin interpuesto,se entender que el mismo ha sido aceptado por esta.

    Artculo 101.- Las resoluciones administrativas relacionadas con la eleccin de autoridades de los directorios, que fuerenadoptadas por los organismos deportivos superiores de acuerdo a lo establecido en el artculo anterior, son apelables en ltima ydefinitiva instancia administrativa ante el Ministerio Sectorial en un trmino no mayor de tres das, contados a partir de la fechaen que la parte interesada fue notificada con dicha resolucin, siempre y cuando no se contraponga con las normasinternacionales dictadas en esta materia para las organizaciones que conforman los niveles de alto rendimiento y profesional, sinperjuicio de los recursos y acciones previstas en la Ley y en los instrumentos internacionales.

    En el caso que la resolucin impugnada provenga de un organismo jerrquicamente superior en instancia deportiva de acuerdo ala estructura establecida en la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin la apelacin ser conocida en nica instancia porel Ministerio Sectorial, observando lo indicado en el inciso anterior.

    La apelacin ser interpuesta ante el organismo que dict la resolucin administrativa impugnada, debiendo este remitir en untrmino no mayor de tres das todo el procedimiento al Ministerio Sectorial a fin de que sea este quien resuelva en ltima ydefinitiva instancia.

    Si dentro del trmino de tres das no se ha interpuesto el recurso de apelacin ante el Ministerio Sectorial, la resolucin delrecurso de apelacin, causar ejecutora y no ser sujeta de recurso alguno.

    Artculo 102.- De los procedimientos.- Los procedimientos de apelacin sern sustanciados de conformidad a lo establecido en elEstatuto de los Organismos Deportivos de primera Instancia y en el caso de recursos interpuestos para ante el Ministerio Sectorialse estar conforme a lo dispuesto a los procedimientos administrativos comunes.

    Artculo 103.- De las resoluciones.- En el trmino no mayor de sesenta das el Ministerio Sectorial deber emitir una resolucinmotivada aceptando o negando el recurso interpuesto, por el mrito del procedimiento, la misma que ser puesta en conocimientode las partes, de dicha resolucin no se podr interponer ningn otro en recurso en va administrativa.

    Artculo 104.- De las resoluciones en el deporte barrial y parroquial.- En el caso del deporte barrial y parroquial, si la resolucin dela organizacin superior o del Ministerio Sectorial consistiera en reintegrar a la parte interesada a un campeonato determinado, yesto fuera imposible por la marcha del mismo, la organizacin deportiva obligada a hacerlo, ejecutar el fallo en el prximocampeonato, garantizando el pleno ejercicio de los derechos del reintegrado.

    TTULO XV

    DE LA DISPOSICIN GENERAL DCIMOCUARTA DE LA LEY

    Artculo 105.- De las organizaciones que no reciban fondos pblicos.- De acuerdo a la Disposicin General Dcimo Cuarta de la

    Ley, las organizaciones que no manejan fondos pblicos, que han estado sujetas a dicha Ley y a su normativa anterior, y que notengan como nica actividad la propiamente deportiva, en todo tiempo tendrn el derecho de dejar de estar sujetas a la Ley delDeporte, Educacin Fsica y Recreacin, y a su respectivo Ministerio Sectorial, y solicitar su traslado al Ministerio de Cultura, deTurismo u otro que fuere del ramo respectivo, a su libre eleccin, y su consiguiente registro como club social o institucinrecreativa privada, sin cuestionamiento alguno y sin ms requisitos que la sola presentacin de la respectiva solicitud de registro,

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    con una copia de sus Estatutos y con la manifestacin de su decisin de ser excluidos de la mencionada Ley y de su deseo decontinuar sus actividades. Los Ministerios elegidos para los traslados previstos en la Disposicin General Dcimo Cuarta de la Leydebern aceptar las solicitudes que se les presenten para el efecto y abrirn y llevarn registros especiales a su cargo, parainscribir en ellos, como clubes sociales o instituciones recreativas privadas, segn el caso, a las organizaciones que hicierenuso del derecho antes mencionado, junto con sus Estatutos y las nminas de sus directivos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso que antecede, las organizaciones con personalidad jurdica y que no manejan fondos

    pblicos, que han estado sujetas a la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin, y que no tengan como nica actividad lapropiamente deportiva, como, por ejemplo, las actividades sociales o recreativas, tendrn el derecho de seguir desarrollando todassus actividades, como clubes sociales o instituciones recreativas privadas, pero fuera del sistema deportivo nacional y sin elcarcter de organizaciones deportivas, conservando la personalidad jurdica que adquirieron cuando fueron aprobados susEstatutos, sin necesidad de trasladarse a otro Ministerio segn lo establecido en el inciso anterior; para lo cual bastar quepresenten en cualquier momento al Ministerio Sectorial la correspondiente solicitud manifestando su decisin de seguirdesarrollando sus actividades, como hasta ahora lo han venido haciendo, pero fuera del sistema deportivo nacional y sin serconsideradas como ninguna de las organizaciones deportivas previstas en la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin.Para el efecto, el Ministerio Sectorial abrir y llevar un registro especial en el que inscribir a estos clubes sociales oinstituciones recreativas privadas, junto con sus vigentes Estatutos, que no podrn ser cuestionados, y las nminas de susdirectivos.

    Estos clubes o instituciones no formarn parte del sistema deportivo nacional ni sern considerados organizaciones deportivas, niestarn por tanto sujetos a los controles de la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin, ni podrn gozar de los derechos nirecibir ninguno de los beneficios previstos en ella.

    Las organizaciones referidas en el segundo inciso de este artculo, cuya actividad principal sea la del deporte formativo o el de altorendimiento, que desearen continuar sujetas a la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin, en vez de reducirse a simplesclubes sociales o instituciones recreativas privadas, tendrn derecho a que se las considere y registre como organizacionesdeportivas privadas, asimiladas a los clubes deportivos especializados formativos o del alto rendimiento, conservando supersonalidad jurdica, previa la correspondiente solicitud presentada al Ministerio Sectorial, sin necesidad de reestructurar suorganizacin ni reformar sus Estatutos.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Procedimiento para la convocatoria y eleccin de directorios.- Para el cumplimiento de la Disposicin Transitoria Cuartade la Ley, la eleccin de los nuevos Directorios se aplicar el siguiente procedimiento:

    a) Los candidatos a las dignidades sern nominados durante la sesin de la Asamblea General de cada organizacindeportiva, integrada segn lo establecido en la Ley, la que ser convocada de manera extraordinaria;

    b) Una vez propuestos los candidatos, se proceder a la recepcin de votos por parte de dos escrutadores uno designadopor la Presidencia de la Asamblea y otro por los miembros de la Asamblea;

    c) Concluida la votacin, la Secretara General de la Asamblea con los escrutadores efectuarn el escrutinio de los votos yla Secretara proclamar los resultados;

    d) Para la eleccin de las nuevas dignidades, se necesitar el voto favorable de la mitad ms uno de los votos presentes;

    e) Si en la primera votacin, ningn candidato obtuviere la votacin requerida, se realizar una nueva votacin en la mismasesin hasta que se elijan las dignidades; y,

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    f) La votacin ser exclusivamente, nominal.

    Los nombramientos de las nuevas dignidades sern registrados ante el Ministerio Sectorial, para lo cual se acompaar copia delacta original debidamente certificada por la Secretara.

    Segunda.- De los clubes registrados previa a la vigencia de la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin.- Para efectos dela aplicacin de la Ley y del presente Reglamento, aquellos clubes constituidos previos a la vigencia de la Ley del Deporte,Educacin Fsica y Recreacin, sern considerados como clubes bsicos para efectos de la validez de su personera jurdica,hasta que cada uno resolviere acogerse a uno de los distintos tipos de clubes establecidos en la Ley, para lo cual debern realizarla solicitud correspondiente al Ministerio Sectorial, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 105 de este reglamento.

    Tercera.- Del pago de los servicios bsicos.- Todos aquellos valores generados por el consumo de servicios bsicos desde lapromulgacin de la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin, por parte de las organizaciones deportivas determinadas porel Ministerio Sectorial, sern canceladas a partir de que las organizaciones cumplan con los requisitos establecidos en este

    Reglamento y con cargo al presupuesto del 2011 del Ministerio Sectorial. Para el efecto el Ministerio de Finanzas asignar elmonto solicitado por el Ministerio Sectorial de conformidad con la Ley de Deporte, Educacin Fsica y Recreacin.

    Cuarta.- En el caso de las Federaciones Provinciales que no cuenten con Asociaciones Provinciales ni Ligas Cantonales, elDirectorio de la Federacin Deportiva Provincial ser establecido por los delegados que define la Ley y el Presidente yVicepresidente que se encuentren en funciones como delegados de los dirigentes hasta que se constituyan las asociaciones yligas cantonales.

    Quinta.- Salvo lo previsto en el artculo 105 de este reglamento, las organizaciones constituidas previo a la aprobacin de esta Ley

    y que no cumplan con los requisitos mnimos establecidos en la misma, debern cumplir con los requisitos en un plazo mximo de365 das. En caso de incumplimiento se podrn aplicar las sanciones establecidas en la Ley.

    Sexta.- Todo organismo deportivo, que reciba fondos pblicos; y, que no haya registrado su directorio en el Ministerio Sectorialhasta la fecha de publicacin de la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin en el Registro Oficial, deber registrar sudirectorio, dentro de los ciento ochenta das posteriores a la publicacin del Reglamento a la Ley. La inobservancia de estadisposicin ser causal suficiente para suspender las asignaciones correspondientes.

    Sptima.- Para las Federaciones Ecuatorianas por Deporte que no tengan personera jurdica, pero que cuenten con

    reconocimiento internacional, el Ministerio Sectorial aprobar sus estatutos de acuerdo a dicho reconocimiento internacional y losrequisitos que el Ministerio establezca para su legalizacin. Para el efecto una vez constituidos, en el plazo de 365 das debernintegrar el nmero mnimo de clubes especializados fijado en el artculo 48 de la Ley, aplicndose la Disposicin Transitoria Sextade la Ley en caso de no hacerlo.

    El Comit Olmpico Ecuatoriano remitir los proyectos de estatutos de estas Federaciones, mismos que sern puestos enconocimiento del Ministerio sectorial para su aprobacin.

    En caso de incumplimiento de los plazos fijados en esta disposicin, se considerar como causal suficiente para su disolucin y

    liquidacin de oficio, particular que deber constar en los Estatutos de la organizacin.

    Octava.- Para realizar las transferencias a las organizaciones deportivas durante el primer ao de vigencia de este reglamento, elMinisterio Sectorial definir un periodo de transicin mediante el cual modificar los valores asignados de forma que no se afecte

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    el desarrollo deportivo. Para el efecto, el Ministerio Sectorial definir los cambios necesarios en funcin de las planificacionespresentadas y las asignaciones del ao 2010, hasta la expedicin del respectivo instructivo. Durante los primeros 90 das del ao2011 las asignaciones para las organizaciones deportivas mantendrn los valores del ao anterior, excepto la Provincia deGalpagos.

    Novena.- En un plazo no mayor de 90 das todos los clubes que hayan resuelto formar parte del deporte formativo debernpresentar ante el Ministerio Sectorial su requerimiento de reforma de Estatutos cumpliendo con los requisitos

    establecidos para este fin, hasta tanto los procesos eleccionarios de las Entidades Deportivas cuyas estructuras estnconformadas por Clubes Especializados Formativos y dado el proceso de transicin no cuenten con ninguno de ellos, podrn pornica y ltima vez nombrar un directorio con los clubes que tengan el carcter de filial de dicho organismo deportivo. Quedanexentas de esta disposicin Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte de conformidad a la Disposicin Transitoria Sexta de laLey.

    Disposicin Final.- Este Reglamento entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Registro Oficial.

    Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de marzo de 2011.

    f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la Repblica.

    Es fiel copia de su original en treinta y siete fojas tiles.- Lo certifico.

    Quito, a 24 de marzo de 2011.

    f.) Abg. Oscar Pico Solrzano, Subsecretario Nacional de la Administracin Pblica.

    N 710Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    Considerando:

    Que, el artculo 227 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador dispone que la administracin pblica constituye un servicio ala colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarqua, desconcentracin, descentralizacin,coordinacin, participacin, planificacin, transparencia y evaluacin;

    Que, el artculo 228 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador determina que el ingreso al servicio pblico, el ascenso y lapromocin en la carrera administrativa se realizarn mediante concurso de mritos y oposicin, en la forma que determine la ley,con excepcin de las servidoras y servidores pblicos de eleccin popular o de libre nombramiento y remocin;

    Que, el artculo 233 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador seala que no existir servidora ni servidor pblico exento deresponsabilidades por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones;

    Que, el artculo 314 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador seala que los servicios que brinde el Estado deben respondera los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,continuidad y calidad;

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    Que, el numeral 5 del artculo 147 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador establece que corresponde alPresidente de la Repblica dirigir la administracin pblica en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para suorganizacin, regulacin y control;

    Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N 294 de 6 de octubre de 2010, se promulg la Ley Orgnica delServicio Pblico (LOSEP);

    Que, es necesario expedir una reglamentacin clara y especfica sobre la carrera administrativa, la administracin del talentohumano, el sistema de remuneraciones e ingresos complementarios, y la gestin y desarrollo institucional que mantendrn lasinstituciones, entidades, organismos y personas jurdicas comprendidas en el mbito de aplicacin de la Ley Orgnica del ServicioPblico; y,

    Que, es necesario expedir la norma reglamentaria que permita una adecuada aplicacin de los principios constitucionales ylegales.

    En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 del artculo 147 de la Constitucin de la Repblica,

    Expide:

    EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGNICA DEL SERVICIO PBLICO

    TTULO I

    DEL SERVICIO PBLICOCAPTULO I

    MBITO

    Artculo 1.- mbito.- Las disposiciones del presente Reglamento General son de aplicacin obligatoria en todas las instituciones,entidades y organismos establecidos en el artculo 3 de la LOSEP en lo atinente al talento humano, remuneraciones e ingresoscomplementarios.

    CAPTULO II

    DEL INGRESO AL SERVICIO PBLICO

    Artculo 2.- De la disponibilidad presupuestaria.- Las instituciones del Estado debern contar previamente con puestos vacantes ola asignacin presupuestaria para la contratacin de personal ocasional.

    Seccin 1a.

    Requisitos para el ingreso

    Artculo 3.- Del ingreso.- Para ocupar un puesto en el servicio pblico, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artculo5 de la LOSEP, a cuyo efecto las personas deben cumplir con lo siguiente:

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    a.1.- Para ocupar puestos de carrera, el extranjero residente deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a.1.1. Haber sido declarado ganador del respectivo concurso de mritos y oposicin, conforme al procedimiento sealado en elSubsistema de Seleccin de Personal y la Norma que expida el Ministerio de Relaciones Laborales;

    a.1.2. Acreditar una residencia en el pas de al menos 5 aos consecutivos, mediante la presentacin de los originales y copiasde la cdula de identidad emitida por la Direccin General del Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, y del pasaporte en la queconste el tipo de visa vigente correspondiente, conferida por el Gobierno del Ecuador; y,

    a.1.3. Cumplir con los mismos requisitos estipulados para los ciudadanos ecuatorianos establecidos en el artculo 5 de laLOSEP, artculo 3 de este Reglamento General, y los respectivos manuales de puestos genricos e institucionales.

    Para puestos de libre nombramiento y remocin y para los contratos de servicios ocasionales debern cumplir los requisitosestablecidos en el literal a.1.3. de este artculo.

    b.- De los extranjeros con categora migratoria de no residente.- Las personas extranjeras no residentes en el Ecuador poral menos cinco aos consecutivos, no podrn ocupar puestos de carrera; sin embargo podrn prestar sus servicios en puestos delibre nombramiento y remocin o a travs de la suscripcin de contratos de servicios ocasionales, en asuntos en los cuales por sunaturaleza se requiera contar con sus conocimientos y destrezas.

    Previo a contratar a cualquier persona extranjera, la Direccin de Empleo y Reconversin Laboral del Ministerio de RelacionesLaborales emitir el dictamen favorable para la actividad a desarrollar, para lo cual la UATH deber remitir un informe motivadosobre la necesidad de contar con ese talento humano.

    La autorizacin conferida por la Direccin de Empleo y Reconversin Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales al extranjerono residente, bajo los parmetros sealados anteriormente, ser vlida exclusivamente en la institucin que solicit la contrataciny tendr vigencia nicamente durante el plazo autorizado por la Direccin de Empleo o Reconversin Laboral del Ministerio deRelaciones Laborales.

    Los extranjeros no podrn ocupar puestos en el servicio pblico que se encuentren restringidos por la Constitucin de laRepblica del Ecuador.

    Artculo 5.- Excepciones .- Para ocupar un puesto en el servicio pblico de carcter provisional, de libre nombramiento y remocin;y, de perodo fijo, excluidos de la carrera del servicio pblico determinados en el artculo 17, literales b.1), b.2), b.3), b.4), c) y d); y,en los literales a), b) y h) del artculo 83 de la LOSEP, las personas no se sometern al proceso del concurso de mritos yoposicin, ni al perodo de prueba.

    Los contratos de servicios ocasionales por su naturaleza, no se encuentran sujetos a concursos de mritos y oposicin, por cuantono ingresan a la carrera del servicio pblico, conforme lo determina el inciso cuarto del artculo 58 de la LOSEP.

    Seccin 2a.

    Del nepotismo

    Artculo 6.- Prohibicin de nombrar o contratar en caso de nepotismo.- En los casos previstos en los artculos 6 y 7 de la LOSEP, la

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    autoridad nominadora o su delegado no podr nombrar, designar, celebrar contratos de servicios ocasionales o contratos bajocualquier modalidad y/o posesionar, dentro de la misma institucin, a las personas determinadas en dichas disposiciones legales,caso contrario, podr ser sujeto de las sanciones y el establecimiento de las responsabilidades previstas en las mismas.

    La inobservancia de la prohibicin de nombrar o contratar en caso de nepotismo, dar lugar a la nulidad del nombramiento ocontrato y de ser el caso a la devolucin de las remuneraciones y/o ingresos complementarios, pagados indebidamente, ms susrespectivos intereses legales.

    El responsable de la UATH y el servidor encargado de registrar el nombramiento o contrato, sern responsables solidariamente delpago indebido sealado en este artculo, siempre y cuando no haya advertido por escrito a la autoridad nominadora, a sudelegado o al Ministerio de Relaciones Laborales, sobre la inobservancia de esta norma.

    Seccin 3a.

    Impedimentos para el ejercicio de un puesto pblico

    Artculo 7.- Inhabilidad especial por mora.- No se registrarn los nombramientos expedidos o contratos celebrados a favor de laspersonas que se encontraren con obligaciones en mora respecto de instituciones pblicas, legalmente exigibles, de conformidad alo sealado en el artculo 9 de la LOSEP.

    En caso de mora, el convenio de pago, deber ser suscrito entre la persona que se encuentre en mora y el representante legal dela institucin acreedora o su delegado, y deber tener un plazo mximo del cumplimiento del pago de hasta 4 aos, contadosdesde la fecha de suscripcin del convenio. Una vez cumplido con este procedimiento la o el servidor podr ser nombrado,designado o contratado.

    Cuando la o el servidor haya realizado todos los pagos en las fechas de vencimiento comunicar a la mxima autoridad o elrepresentante legal de la institucin acreedora, quien remitir dicha informacin al Ministerio de Relaciones Laborales delcumplimiento total del convenio de pago, para la actualizacin de la base de datos.

    En caso de incumplimiento del convenio de pago, la autoridad nominadora o su delegado que fuere requerido por la institucinacreedora solicitar a la o el servidor, que proceda al pago de la obligacin total o parcial, si no lo hiciere en el plazo de 45 das, lamxima autoridad o el representante legal de la entidad acreedora, en forma inmediata, dar aviso al Ministerio de RelacionesLaborales y a la Contralora General del Estado y se proceder a la remocin de la o el servidor que incumpli el pago conforme loseala el inciso segundo del artculo 9 de la LOSEP, sin derecho a indemnizacin alguna.

    Articulo 8.- Remocin de las y los servidores pblicos impedidos de serlo.- La UATH o quien hiciere sus veces, emitir un informeen el trmino de 3 das del cual conste la documentacin que obra en su poder, que permita determinar que la o el servidor seencuentra o no impedido de serlo, previo a que la autoridad nominadora disponga la instauracin del sumario administrativo parala remocin.

    En el caso de los contratos de servicios ocasionales, se dar por terminado el contrato.

    Artculo 9.- Excepciones al pluriempleo.- La autoridad nominadora o su delegado conceder permisos a la o el servidor para elejercicio de la docencia en Universidades, Escuelas Politcnicas Pblicas y Privadas, Orquestas Sinfnicas y Conservatorios deMsica, siempre que el ejercicio de la docencia lo permita y no interfiera con el desempeo de la funcin pblica y la totalidad dela jornada de trabajo institucional.

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