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Estudios fiscales CanariasTRANSCRIPT
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
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RESEÑAS DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y
JURISPRUDENCIA
INTRODUCCIÓN
En el presente número de la
revista, dentro de esta sección, se
muestra un resumen de las
contestaciones a consultas tributarias
y de las resoluciones de
reclamaciones económico
administrativas, principalmente las
dictadas en materia de Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, tanto
en el ámbito estatal como
autonómico, y que resultan más
significativas a juicio de los diversos
colaboradores de la sección.
La sección se estructura en los
siguientes apartados:
A) Resumen de consultas de los
tributos del REF y de los tributos
propios autonómicos evacuadas
por la Dirección General de
Tributos de la Consejería de
Economía y Hacienda.
B) Resumen de consultas de la
Dirección General de Tributos del
Ministerio de Economía y
Hacienda que afectan al Régimen
Económico y Fiscal de Canarias en
el ámbito de la imposición directa.
C) Resumen de Resoluciones
Económico - Administrativas
relativas a los tributos cuya
gestión corresponde a la
Administración Tributaria Canaria
(ATC).
D) Resumen de Resoluciones de los
Tribunales Económico -
Administrativos que afectan al
Régimen Económico y Fiscal de
Canarias en el ámbito de la
imposición directa.
E) Reseñas jurisprudenciales de las
sentencias relativas al Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
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CONSULTAS DE LOS TRIBUTOS DEL REF EVACUADAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE LA
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA EN LOS
MESES DE SEPTIEMBRE DEL EJERCICIO 2012 A
ENERO DEL EJERCICIO 2013
CARMEN SOCORRO QUEVEDO
Cuerpo superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias, escala de Administradores Financieros y Tributarios
I.- IMPUESTO GENERAL
INDIRECTO CANARIO (IGIC)
A) Hecho imponible
Clave: contrato de concesión de obra
pública de la construcción
“(…) en el caso concreto de
contrato de concesión de obra pública,
la legislación actual lo configura ya
como un contrato típico, con una
regulación concreta y del que se
pueden resumir ciertas características
propias, entre ellas, las siguientes:
- El contrato se celebra a riesgo
y ventura del concesionario, si bien la
legislación, como contrapeso, prevé la
existencia del principio de equilibrio
económico.
- En los casos de construcción y
explotación, como es el supuesto
objeto de consulta, el contrato integra
dos fases, la de construcción y, una
vez finalizadas las obras, la de
explotación.
- Un sistema de
contraprestación, que puede ser
tarifario, que debe satisfacer el
usuario o bien la propia
Administración, incluyéndose otras
contraprestaciones añadidas que
permitan mantener la viabilidad
económica (artículo 256 del Texto
Refundido LCSP). La Administración
también podrá recibir un canon o
participación por el concesionario,
para el que sería de aplicación el
supuesto de no sujeción del artículo
9.10º de la Ley 20/1991.
- También se caracteriza por su
carácter temporal (artículo 268 del
Texto Refundido LCSP), y la
consecuente reversión, en su caso, de
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la obra ejecutada a la Administración
(artículo 272 del Texto Refundido
LCSP)
(…)
(…) la operación gravada,
cuando se trata de una concesión de
obra pública, debe considerarse una
prestación de servicios a efectos del
IGIC, y no debe equipararse la
entrega material de la obra a la
finalización del contrato de concesión
con la entrega material propia de un
contrato de obra, calificable esta
última normalmente como entrega de
bienes.
Ciertamente dicho criterio
general debe aplicarse analizando
casuísticamente el contrato de
concesión de obra pública en cuestión,
pues por ejemplo, dicha forma
contractual admite ayudas de la
Administración en la ejecución de la
obra, en concreto el artículo 240.2 del
Texto Refundido de la LCAP cita lo
siguiente:
“2. La ayuda de la
Administración en la construcción de
la obra podrá consistir en la ejecución
por su cuenta de parte de la misma o
en su financiación parcial. En el
primer supuesto la parte de obra que
ejecute deberá presentar
características propias que permitan
su tratamiento diferenciado, y deberá
ser objeto a su terminación de la
correspondiente recepción formal. Si
no dispusiera otra cosa el pliego de
cláusulas administrativas particulares,
el importe de la obra se abonará de
acuerdo con lo establecido en el
artículo 232. En el segundo supuesto,
el importe de la financiación que se
otorgue podrá abonarse en los
términos pactados, durante la
ejecución de las obras, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 232, o
bien una vez que aquéllas hayan
concluido, en la forma en que se
especifica en el artículo 254.”
Evidentemente, la construcción
por su cuenta de una parte de la obra
por la Administración, que la ley exige
que presente características propias
que permitan su tratamiento
diferenciado, y que a su terminación
deben ser objeto de recepción formal,
no han de recibir el tratamiento citado
de operación única del contrato de
concesión de obra pública. Por el
contrario, las certificaciones de obra y
abonos a cuenta (si la obra se abona
de acuerdo con lo establecido en el
artículo 232 del Texto Refundido de la
LCSP) al contratista recibirán el
tratamiento que corresponda según la
ejecución de obra para la
Administración promotora tenga o no
la calificación de entrega de bienes
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según los artículos 6.2.4º ó 7.2.6º de
la Ley 20/1991.
Si la Administración actúa como
financiadora parcial de la obra, ya el
Texto Refundido de la LCSP no exige
el tratamiento material diferenciado
de la obra ni la recepción formal a su
terminación, aunque puede subsistir
el abono de certificaciones de acuerdo
con lo establecido en el artículo 232
del Texto Refundido de la LCSP.
El artículo 244.3 del Texto
Refundido de la LCSP cita lo siguiente:
“3. En las obras financiadas
parcialmente por la Administración
concedente, mediante abonos
parciales al concesionario con base en
las certificaciones mensuales de la
obra ejecutada, la certificación final
de la obra acompañará al documento
de valoración y al acta de
comprobación a que se refiere el
apartado anterior.”
Se puede apreciar, en
consecuencia, que el hecho de la
existencia de certificaciones de obra
(del contratista al concesionario) debe
distinguirse de la financiación
mediante abonos parciales al
concesionario en base a las mismas, y
de la existencia de actas de
comprobación (que no de recepción)
de las obras. En definitiva, dicha
financiación sí formaría parte de lo
que se ha denominado como
operación única de la concesión de
obra pública”
(Contestación vinculante de fecha
28/02/2013)
Clave:concepto prestación de
servicios. Venta de helados en
quioscos
“Tiene la consideración de
entrega de bienes la venta de helados
no fabricados por el empresario en
modulares de 9 m2 que se sitúan en
plazas o centros comerciales, sin
prestar servicios de alimentación
puesto que no existen mesas o barras
para el consumo de los helados. La
entrega de helados se encontrará
exenta del IGIC si el empresario tiene
la consideración de comerciante
minorista.”
(Contestación vinculante de fecha
19/03/2013)
Clave: comunidad propietarios
“Se consulta si una comunidad
de propietarios tiene la consideración
de sujeto pasivo del IGIC teniendo en
cuenta que el edificio no tiene
carácter residencial (seis de los siete
propietarios son sociedades
mercantiles y desarrollan su actividad
económica en las oficinas sitas en el
edificio). La comunidad de
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propietarios únicamente efectúa la
mera gestión y administración de las
zonas comunes del edificio.
(…)
Tiene la consideración de
empresario o profesional a efectos del
IGIC la comunidad de propietarios
consultante puesto que el edificio no
tiene una función residencial. Por ello,
las cuotas que exige la comunidad de
propietarios por la mera gestión y
administración de los intereses
comunes de los propietarios
constituyen la contraprestación de
una operación sujeta al IGIC.”
(Contestación vinculante de fecha
7/05/2013)
Clave. Concepto empresario o
profesional
“Se consulta si, en la medida en
que las cantidades abonadas por
impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, que
considera la entidad consultante que
tienen la consideración de
rendimientos del trabajo a efectos del
IRPF, las personas que realizan esa
actividad en las instalaciones de la
entidad consultante (entrenadores,
monitores y personal de apoyo) y con
medios proporcionados por esta
entidad, carecen de la condición de
empresarios o profesionales y por
tanto dichos honorarios están no
sujetos al IGIC.
(…)
Estas personas son objeto de
contratación por parte de la
Asociación consultante, con carácter
oneroso, y en función de diversos
aspectos (su habilidad, experiencia,
titulación, etcétera, en materia
deportiva), que les permiten
desempeñar la actividad que se les
encomienda, es decir, ordenarían una
serie de medios (al menos medios
humanos: su propia actuación) y sin
que estén ligados a la Asociación
consultante por ninguna relación
laboral o administrativa.
Respecto a su habitualidad, se cumple
al menos una de las presunciones
establecidas en el artículo 5.2.3º de la
Ley 20/1991, al figurar de alta en la
matrícula del IAE.
Por tanto, y en la medida en que
se de el requisito de habitualidad, y
aunque dichos profesionales
desempeñen su labor con medios
materiales proporcionados por la
Asociación, su actividad debe ser
reputada a efectos del IGIC como
empresarial o profesional, y sujeta al
Impuesto.
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El carácter de empresario o
profesional en el ejercicio de la
actividad de los entrenadores,
monitores y personal de apoyo,
contratados por la Asociación
consultante para la realización de
actividades deportivas, y en
consecuencia, su sujeción al IGIC es
independiente de la tributación que
les corresponda a efectos de IRPF y,
en su caso, de sus obligaciones
respecto al régimen de cotización a la
Seguridad Social.”
(Contestación vinculante de fecha
15/04/2013)
Clave: órgano técnico jurídico
“Respecto a la gestión directa de
los servicios públicos que le ha
encomendado el ente territorial local
titular de su capital social, la sociedad
mercantil pública consultante es un
órgano técnico-jurídico de aquél. Ello
implica que las operaciones que
derivan de la gestión directa de estos
servicios públicos se encuentran no
sujetas al IGIC por incumplirse las
condiciones para la existencia de
hecho imponible prevista en el artículo
4.1 de la Ley 20/1991, puesto que la
sociedad mercantil pública está
integrada en la propia estructura del
ente público territorial, constituyendo
operaciones internas entre la sociedad
mercantil consultante y el ente
territorial local titular de su capital
social.
Esta no sujeción no resulta
aplicable a las entregas de bienes o
prestaciones de servicios a favor de
terceros que realice la sociedad
mercantil pública consultante.”
“No obstante, se señala en el
texto de la consulta que una de las
actividades encomendadas es la
explotación de un autobús turístico,
por la que la entidad mercantil
consultante percibe un canon de
explotación fijo y otro variable. Esta
circunstancia de percepción de un
canon de explotación fijo y otro
variable parece más propio de una
concesión administrativa o
autorización administrativa del ente
territorial local a la sociedad mercantil
consultante, por lo que no resultaría
aplicable la no sujeción que nos ocupa
sino la prevista en el artículo 9.10º de
la Ley 20/1991 que dispone:
“No están sujetas al Impuesto:
(…)
10º.- La constitución de
concesiones y autorizaciones
administrativas, excepto las que
tengan por objeto la cesión del
derecho a utilizar infraestructuras
ferroviarias o inmuebles o
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instalaciones en puertos y
aeropuertos.”
Esta matización es
independiente del servicio de
transporte turístico prestado por la
sociedad mercantil pública consultante
a terceros que en todo caso estaría
sujeto y no exento al IGIC.”
(Contestación vinculante de fecha
06/03/2013)
Clave: órgano técnico jurídico
“1º. Se encuentran no sujetas al
IGIC las ejecuciones de los proyectos
que la sociedad A realiza al ente
institucional estatal consultante,
titular de su capital social, derivado
de una encomienda de gestión.
Igualmente, se encuentra no sujeto al
IGIC el servicio de mantenimiento
general del CEC cuyo destinatario sea
el ente institucional estatal
consultante.
Esta no sujeción es aplicable
también cuando el destinatario es el
ente territorial estatal o un ente
institucional estatal distinto de la
entidad consultante, sea dependiente
del Ministerio de Defensa o de otro
Ministerio.
La no sujeción no resulta
aplicable cuando el destinatario es un
particular, un empresario o
profesional privado, un ente territorial
autonómico o local, un ente
institucional autonómico o local o una
sociedad mercantil pública, sea
estatal, autonómica o local.
2º La no sujeción por la
consideración de “órgano técnico
jurídico” de la sociedad mercantil
respecto al ente público consultante,
es con independencia de la
consideración de entrega de bien o de
prestación de servicio que tendría la
operación interna en el supuesto de
tratarse de una operación sujeta al
IGIC, no sujeta por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9.9º de la Ley
20/1991 o no sujeta por aplicación de
las reglas de localización.
En ningún caso es posible la no
sujeción en el supuesto de una
importación de un bien en el ámbito
espacial de aplicación del IGIC.
3º La no sujeción por la
consideración de “órgano técnico
jurídico” de la sociedad mercantil
respecto al ente público titular de su
capital social, requiere que el capital
social sea de propiedad íntegra del
ente público.”
(Contestación vinculante de fecha
06/03/2013)
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B) Exenciones en operaciones
interiores
Clave: casas rurales
“Se consulta si el arrendamiento
de casas rurales en régimen de
alojamiento completo, en la que no se
presta servicios complementarios
propios de la industria hotelera, se
encuentra exenta del IGIC por
aplicación de lo dispuesto en el
artículo 50.Uno.23º de la Ley 4/2012,
de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales (en
adelante, Ley 4/2012).
(…)
En ningún caso la exención
prevista en el artículo 50.Uno.23º de
la Ley 4/2012 resulta aplicable a la
prestación de servicio turístico de
alojamiento, por lo que se encuentra
sujeta y no exenta del IGIC la
prestación de servicio turístico de
alojamiento en casas rurales.”
(Contestación vinculante de fecha
11/07/2013)
Clave: Fundación privada. Servicios
de enseñanza
“En definitiva, si bien puede
afirmarse que las fundaciones públicas
son entidades de Derecho Público, la
consultante manifiesta expresamente
ser una fundación de carácter privado,
por lo que su actuación no se rige por
el Derecho Público
Al ser una fundación privada, la
exención en los servicios de
enseñanza universitaria y de
formación o reciclaje profesional a que
se refiere el artículo 50.Uno.9º de la
Ley 4/2012 dependerá de si se trata
de una entidad privada autorizada
para el ejercicio de dichas actividades.
Como entidad privada
autorizada para el ejercicio de
actividades educativas este Centro
Directivo ha entendido (consulta
vinculante 1525, de 16/11/2012) que
han de incluirse, por una parte, los
centros docentes, es decir, los
comprendidos en el ámbito de
aplicación de las Leyes Orgánicas
6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades y 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (Título IV), con el
requisito de que los mencionados
centros docentes se encuentren
registrados en el Registro Especial de
Centros Docentes de la Comunidad
Autónoma de Canarias, y además
aquellas entidad que, no teniendo la
consideración de centro docente, está
autorizada al ejercicio de alguna de
las actividades mencionadas en el
primer párrafo del número 9º del
artículo 50.Uno de la Ley 4/2012. Esta
autorización puede ser general, es
decir referida a la propia empresa,
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como particular, por ejemplo para un
curso concreto que pueda efectuar la
empresa.
Se entiende por autorización la
homologación o el reconocimiento
oficial del curso.
Igualmente, en consulta
tributaria vinculante número 1546, de
fecha 11 de febrero de 2013, referida
a una fundación de similares
características a la consultante,
manifestó “En la medida en que el
patronato de la fundación consultante
esta compuesto, al menos en parte,
por autoridades académicas de la
Universidad, puede entenderse que la
actividad educativa que desempeña la
fundación cuenta con la autorización
para su ejercicio.””
(Contestación vinculante de fecha
28/02/2013)
Clave: traductor
El artículo 50.Uno.28º la Ley
4/2012 dispone lo siguiente:
“Uno.- Están exentas del
Impuesto General Indirecto Canario
las siguientes operaciones:
(…)
28º. Los servicios profesionales,
incluidos aquéllos cuya
contraprestación consista en derechos
de autor, prestados por artistas
plásticos, escritores, colaboradores
literarios, gráficos y fotográficos de
periódicos y revistas, compositores
musicales, autores de obras teatrales
y de argumento, adaptación, guión y
diálogos de las obras audiovisuales,
traductores y adaptadores.”
Una interpretación literal y
amplia del contenido de este precepto
puede llevar a la conclusión de que
todo servicio de traducción sujeto al
IGIC se en encuentra exento. Sin
embargo, esta conclusión choca, en
primer lugar, con la prohibición de la
analogía prevista en el artículo 14 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que dispone que
no se admitirá la analogía para
extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho
imponible, de las exenciones y demás
beneficios o incentivos fiscales; y, en
segundo lugar, con el contexto del
contenido global de la exención por
operaciones interiores prevista en el
mencionado artículo 50.Uno.28º de la
Ley 4/2012. De todo ello se deriva
que el servicio profesional de
traducción se encuentra exento
cuando tenga por objeto la traducción
de libros, obras teatrales o
colaboraciones
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literarias.
Conforme a lo expuesto (…) no
se encuentra exenta del IGIC la
prestación de servicio de traducción-
interpretación a órganos judiciales.”
(Contestación vinculante de fecha
19/03/2013)
Clave: tarjetas de pago en comercios
“La entidad mercantil
consultante tiene un acuerdo con una
entidad bancaria para la emisión de la
tarjeta específica. Esta tarjeta puede
ser utilizada como medio de pago
tanto en los establecimientos de la
cadena como en otros
establecimientos. La entidad mercantil
consultante percibe de la entidad
financiera una comisión por la
utilización de la tarjeta fuera de los
establecimientos ajenos a la cadena.
Lo primero que debe analizarse
es la localización de la prestación de
servicio de mediación prestada por la
entidad mercantil consultante a la
entidad bancaria.
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 17.Uno.1 de la Ley
20/1991, dicha prestación de servicio
de mediación se encuentra sujeta al
IGIC si tiene como destinatario la
sede o establecimiento permanente
en Canarias de la entidad bancaria,
caso contrario se encuentra no sujeta
al IGIC.
De acuerdo con el artículo
50.Uno.18°. h) de la Ley 4/2012
están exentas del IGIC las
operaciones relativas a transferencias,
giros, cheques, libranzas, pagarés,
letras de cambio, tarjetas de pago o
de crédito y otras órdenes de pago.
Por todo ello, se encontrarse este
servicio de mediación sujeta al IGIC
estará exenta del IGIC.”
(Contestación vinculante de fecha
5/07/2013)
Clave: servicios de enseñanza
“1º Régimen aplicable hasta el
30 de junio de 2012:
Hasta el 30 de junio de 2012, el
régimen de exenciones en
operaciones interiores en el IGIC se
regulaba esencialmente de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10.1
de la Ley 20/1991.
Respecto a las operaciones
interiores relacionadas con servicios
de enseñanza, los apartados 9º y 10º
del citado artículo establecían,
respectivamente, la exención de
- “Las prestaciones de servicio
relativas a la educación de la infancia
o de la juventud, a la enseñanza en
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todos los niveles y grados del sistema
educativo, a las escuelas de idiomas y
a la formación o al reciclaje
profesional, realizadas por Centros
docentes, así como los servicios de
alimentación, alojamiento o
transporte accesorios de los
anteriores prestados directamente por
los mencionados Centros, con medios
propios o ajenos”
- “Las clases a titulo particular
sobre materias incluidas en los planes
de estudios de cualesquiera de los
niveles y grados del sistema
educativo, impartidas fuera de los
Centros docentes y con independencia
de los mismos.”
Este Centro Directivo, en
consulta tributaria vinculante número
1477, de fecha 15 de marzo de 2012,
ya abordó la materia planteada por el
consultante, cuyo contenido parcial es
el siguiente:
“(…) 3º. Suministro de catering
a las Escuelas Infantiles.
Tal y como se manifestó en el
punto anterior, se encuentran exentos
de IGIC, en virtud del artículo 10.1.9)
de la Ley 20/1991, “los servicios de
alimentación, alojamiento o
transporte accesorios de los
anteriores prestados directamente por
los mencionados Centros (se refiere a
los Centros Docentes), con medios
propios o ajenos”
El Real Decreto 2538/1994, de
29 de diciembre, por el que se dictan
normas de desarrollo relativas al
Impuesto General Indirecto Canario y
al Arbitrio sobre la Producción e
Importación en las islas Canarias,
creados por la Ley 20/1991, de 7 de
junio (en adelante, Real Decreto
2538/1994), en relación a la exención
del apartado 10.1.9º de la Ley
20/1991, añade en su artículo 11.1.9º
que “La exención no se extiende a los
servicios de alimentación, alojamiento
o transporte prestados por otros
empresarios a Centros docentes o por
su cuenta.”
En consecuencia, dicha exención
del IGIC no es aplicable al supuesto
planteado, pues se refiere a un
servicio de catering que no es
prestado directamente por un Centro
Docente, sino por la sociedad
mercantil adjudicataria del servicio.
4º. Escuelas infantiles.
Manifiesta el consultante que “el
objeto del presente contrato es la
gestión y explotación de los servicios
de educación infantil a la primera
infancia (de 4 meses a 3 años) en las
Escuelas Infantiles Municipales”.
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Ya se ha mencionado con
anterioridad que se encuentran
exentas de IGIC “las prestaciones de
servicio relativas a la educación de la
infancia,… realizadas por Centros
docentes, así como los servicios de
alimentación, alojamiento o
transporte accesorios de los
anteriores prestados directamente por
los mencionados Centros, con medios
propios o ajenos”, en virtud del
artículo 10.1.9) de la Ley 20/1991,
siendo requisito necesario que las
prestaciones de servicio se realicen
por un Centro Docente. No
acreditándose que la sociedad
adjudicataria del servicio es un Centro
Docente, sin perjuicio de que sí lo
sean las Escuelas Infantiles
Municipales (Centros de Educación
Infantil), no será aplicable la
exención.
No obstante, ha sido criterio
reiterado de este Centro Directivo la
aplicación de la exención del IGIC a
que se refiere el artículo 10.1.10º de
la Ley 20/1991 a las actividades de
enseñanza, no impartidas por Centros
Docentes, pero que se refieran a
materias incluidas en “los planes de
estudios de cualesquiera de los
niveles y grados del sistema
educativo”, ahora bien, en ningún
caso se extiende la exención a los
servicios de alimentación, alojamiento
o transporte accesorios que preste el
sujeto pasivo.
Este Centro Directivo, entre ellas
en consulta número 1311, de 18 de
septiembre de 2009, aclara lo
siguiente:
“… no es posible equiparar el
concepto de clases particulares a que
se refiere el artículo 10.1.10º de la
Ley 20/1991 respecto a materias
incluidas en cualesquiera de los
planes de estudio del sistema
educativo a sujetos pasivos del IGIC
cuya actividad se limita a la guardia y
custodia de niños hasta los seis años
de edad y no a una actividad de
educación infantil reconocida
administrativamente.”
Con dicho fundamento, ha
establecido como doctrina que, en
principio, no es aplicable la exención
del artículo 10.1.10) de la Ley
20/1991 a las prestaciones de
servicios realizadas por guarderías, no
reconocidas como centros de
educación infantil, pues las mismas se
refieren a una actividad de guardia y
custodia de niños, y no propiamente
de educación infantil. No obstante, en
el supuesto planteado, es posible
reconocer que la actividad que
desempeña la sociedad adjudicataria
es la de “gestión y explotación de los
servicios de educación infantil a la
primera infancia (de 4 meses a 3
años) en las Escuelas Infantiles
Municipales”, es decir, la que
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correspondería desempeñar a las
Escuelas Infantiles de realizarlas con
medios propios. En definitiva, es
posible apreciar en el presente
supuesto que la sociedad
adjudicataria realiza una actividad de
enseñanza que se corresponde con los
planes de estudio correspondientes a
la educación infantil, y no a la mera
guardia y custodia de niños.
En consecuencia, se encuentran
exentas de IGIC las prestaciones de
servicio de educación infantil que
realiza la sociedad adjudicataria, si
bien no se extiende la exención a los
servicios de alimentación, alojamiento
o transporte accesorios que preste el
sujeto pasivo.
(…)
Conforme con todo lo expuesto,
es criterio vinculante de este Centro
Directivo lo siguiente:
(…)
3º Se encuentra sujeto y no
exento de IGIC el suministro de
catering a las Escuelas infantiles.
4º Se encuentran exentas de
IGIC las prestaciones de servicio de
educación infantil que realiza la
sociedad adjudicataria, realizado por
gestión indirecta, adjudicados por el
Ayuntamiento consultante, en virtud
de un contrato administrativo entre
una sociedad mercantil adjudicataria y
el propio Ayuntamiento consultante,
consistente en la gestión y
explotación de los servicios de
educación infantil a la primera infancia
(de 4 meses a 3 años) en las Escuelas
Infantiles Municipales, si bien la
exención no se extiende la exención a
los servicios de alimentación,
alojamiento o transporte accesorios
que preste el sujeto pasivo. …”
(…)
Aclarar que la circunstancia de
que el servicio de comedor se preste
en la modalidad de cocina directa,
esto es, el definido como aquél en que
la elaboración de las comidas se hace
en el propio centro y no por la
modalidad de catering, no impide
llegar a la misma conclusión de su no
exención en el IGIC, y ello en virtud
de la exclusión expresa de dichos
servicios del ámbito de la exención
(“.. la exención no se extiende a los
servicios de alimentación, alojamiento
o transporte prestados por otros
empresarios a Centros docentes o por
su cuenta.”). Es decir, en su caso,
estaban exentos los servicios de
comedor prestados por el centro
docente, titularidad del Ayuntamiento,
a sus alumnos, pero no los servicios
de comedor recibidos por el
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Ayuntamiento de la sociedad
mercantil consultante.
2º Régimen aplicable a partir del
1 de julio de 2012:
El artículo 50.Uno.9º, de la Ley
4/2012 recoge la siguiente exención
en operaciones interiores del IGIC:
“9º. Las prestaciones de
servicios de educación de la infancia y
de la juventud, la guarda y custodia
de niños, la enseñanza escolar,
universitaria y de postgrado, la
enseñanza de idiomas y la formación
y reciclaje profesional, realizadas por
entidades de Derecho público o
entidades privadas autorizadas para el
ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las
prestaciones de servicios y entregas
de bienes directamente relacionadas
con los servicios enumerados en el
párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las
mismas empresas docentes o
educativas que presten los
mencionados servicios.
La exención no comprenderá las
siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la
práctica del deporte, prestados por
empresas distintas de los centros
docentes. En ningún caso, se
entenderán comprendidos en esta
letra los servicios prestados por las
Asociaciones de Madres y Padres de
Alumnos vinculadas a los centros
docentes.
b) Las efectuadas por escuelas
de conductores de vehículos.
c) Las entregas de bienes
efectuadas a título oneroso.”
Respecto a la primera de las
exenciones enumeradas,
subjetivamente se limita su aplicación
a “entidades de Derecho público o
entidades privadas autorizadas para el
ejercicio de dichas actividades”
Como entidad privada
autorizada para el ejercicio de
actividades educativas este Centro
Directivo ha entendido (consulta
vinculante 1525, de 16/11/2012) que
han de incluirse, por una parte, los
centros docentes, es decir, los
comprendidos en el ámbito de
aplicación de las Leyes Orgánicas
6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades y 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (Título IV), con el
requisito de que los mencionados
centros docentes se encuentren
registrados en el Registro Especial de
Centros Docentes de la Comunidad
Autónoma de Canarias, y además
aquellas entidad que, no teniendo la
consideración de centro docente, está
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
130
autorizada al ejercicio de alguna de
las actividades mencionadas en el
primer párrafo del número 9º del
artículo 50.Uno de la Ley 4/2012. Esta
autorización puede ser general, es
decir referida a la propia empresa,
como particular, por ejemplo para un
curso concreto que pueda efectuar la
empresa. Se entiende por autorización
la homologación o el reconocimiento
oficial del curso.
En el supuesto planteado por el
consultante, la interpretación de la
nueva regulación legal de la exención
conduce a las mismas conclusiones
expuestas en el punto anterior, es
decir, el consultante en el ejercicio de
las obligaciones contractuales que le
exige el cumplimiento del contrato de
gestión y explotación del servicio de
educación infantil adjudicado por el
ayuntamiento no actúa en calidad de
centro educativo o de entidad privada
autorizada, sin perjuicio de que dicha
consideración, la de centro educativo,
si recaiga en el propio ayuntamiento.
(…)
El artículo 50.Uno.10º de la Ley
4/2012 presenta el siguiente tenor
literal:
“10º. Las clases a título particular
prestadas por personas físicas sobre
materias incluidas en los planes de
estudios de cualquiera de los niveles y
grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de
clases prestadas a título particular,
aquéllas para cuya realización sea
necesario darse de alta en las tarifas
de actividades empresariales o
artísticas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.”
La aplicación de la exención
prevista en el precepto estará pues
condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas
por personas físicas.
b) Que las materias sobre las
que versen las clases estén
comprendidas en alguno de los planes
de estudios de cualquiera de los
niveles y grados del sistema educativo
español.
C) Que no sea necesario darse
de alta en la Tarifa de Actividades
Empresariales del Impuesto sobre
Actividades Económicas para prestar
las referidas clases.
Respecto al requisito señalado
con la letra c), esta Dirección General
de Tributos no es competente para
pronunciarse en relación a la
necesidad de darse de alta la Tarifa de
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
131
Actividades Empresariales del
Impuesto sobre Actividades
Económicas, no obstante, la Dirección
General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales, del Ministerio
de Hacienda y en resolución de 16 de
febrero de 1993, manifestó lo
siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es
profesional de la enseñanza... quién,
actuando por cuenta propia (artículo
80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle
personalmente la actividad de que se
trate..., sin embargo, ... se estará
ante un empresario, a efectos del
impuesto, cuando la actividad de
enseñanza se ejerza no como una
manifestación de la capacidad
personal, sino como consecuencia de
la puesta al servicio de la actividad de
una organización empresarial,
desvinculada formalmente de la
personalidad profesional intrínseca del
profesor o enseñante.”.
Se aclara, entre otras, en
consultas emitidas por la Dirección
General de Tributos del Ministerio de
Hacienda (consulta vinculante V0853-
12, de 23/04/2012), referida a la
exención en el IVA de las clases a
título particular, y en relación al
mismo requisito, lo siguiente:
“Que en caso de que no
resultase de aplicación la exención
que establece el artículo 82.1.c) del
Texto Refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea
necesario darse de alta en la Tarifa de
Actividades Empresariales del
Impuesto sobre Actividades
Económicas para prestar las referidas
clases.”
(Contestación vinculante de fecha
11/02/2013)
Clave: fundación. Servicios de
enseñanza e investigación
“ (…)existen dos posibilidades, la
primera que la fundación consultante
tenga la consideración de fundación
pública, por lo que se tratará de una
entidad de derecho público y los
servicios de enseñanza universitaria y
de formación o reciclaje profesional
que preste se encontrarán exentos de
IGIC en aplicación del artículo
50.Uno.9 de la Ley 4/2012.
De ser una fundación privada, la
exención en los servicios de
enseñanza universitaria y de
formación o reciclaje profesional a que
se refiere el artículo 50.Uno.9 de la
Ley 4/2012 dependerá de si se trata
de una entidad privada autorizada
para el ejercicio de dichas actividades.
Como entidad privada
autorizada para el ejercicio de
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
132
actividades educativas este Centro
Directivo ha entendido (consulta
vinculante 1525, de 16/11/2012) que
han de incluirse, por una parte, los
centros docentes, es decir, los
comprendidos en el ámbito de
aplicación de las Leyes Orgánicas
6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades y 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (Título IV), con el
requisito de que los mencionados
centros docentes se encuentren
registrados en el Registro Especial de
Centros Docentes de la Comunidad
Autónoma de Canarias, y además
aquellas entidad que, no teniendo la
consideración de centro docente, está
autorizada al ejercicio de alguna de
las actividades mencionadas en el
primer párrafo del número 9º del
artículo 50.Uno de la Ley 4/2012. Esta
autorización puede ser general, es
decir referida a la propia empresa,
como particular, por ejemplo para un
curso concreto que pueda efectuar la
empresa.
Se entiende por autorización la
homologación o el reconocimiento
oficial del curso.
En la medida en que el
patronato de la fundación consultante
esta compuesto, al menos en parte,
por autoridades académicas de la
Universidad, puede entenderse que la
actividad educativa que desempeña la
fundación cuenta con la autorización
para su ejercicio.
En consecuencia, ya sea la
fundación consultante una fundación
pública (entidad de derecho público)
como una fundación privada (en este
caso, autorizada para la enseñanza
universitaria y de formación o
reciclaje profesional), le será de
aplicación la exención del IGIC
establecida en el artículo 50.Uno.9 de
la Ley 4/2012.
(…)
En consecuencia, es criterio
vinculante de este Centro Directivo
que:
1º Se encuentran exentas de
IGIC las prestaciones de servicio de
enseñanza realizadas por la fundación
consultante.
La exención se extenderá a las
prestaciones de servicios y entregas
de bienes directamente relacionadas
con los servicios de enseñanza,
efectuadas, con medios propios o
ajenos, por la fundación consultante.
La exención no comprenderá las
entregas de bienes efectuadas a título
oneroso.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
133
2º No se encuentran exentas de
IGIC las prestaciones de servicios de
investigación, realizadas por la
fundación consultante, derivadas de
actividades de colaboración con
entidades privadas.
3º Se encuentran exentas de
IGIC las prestaciones de servicio de
enseñanza efectuadas por
profesionales contratados por la
fundación consultante, tanto
profesores de la propia Universidad
como otras personas físicas, siempre
y cuando se trate de materias que
estén comprendidas en alguno de los
planes de estudios de cualquiera de
los niveles y grados del sistema
educativo español.
4º Se encuentran sujetas y no
exentas de IGIC las prestaciones de
servicio efectuadas por profesionales
contratados por la fundación
consultante que consistan en
desarrollar una actividad
investigadora o de servicio de apoyo a
la gestión.”
(Contestación vinculante de fecha
11/02/2013)
Clave: servicios de enseñanza.
Empresas educativas autorizadas
Exención regulada en artículo
50.Uno.9º de la Ley 4/2012, de 25 de
junio, de medidas administrativas y
fiscales:
“(…) la aplicación efectiva de la
exención está condicionada al
cumplimiento de dos requisitos:
Objetivo: debe tratarse de
prestaciones de servicios de
educación de la infancia y de la
juventud, la guarda y custodia de
niños, la enseñanza escolar,
universitaria y de postgrado, la
enseñanza de idiomas y la formación
y reciclaje profesional.
Subjetivo: los servicios que
constituyen el requisito objetivo
deben ser prestados por entidades de
Derecho público o por entidades
privadas autorizadas para el ejercicio
de dichos servicios.
Tratándose de una entidad de
Derecho público, la realización de
cualquiera de las citadas prestaciones
de servicios se encuentra exenta del
IGIC.
Tratándose de una entidad
privada, las prestaciones de servicios
están exentas siempre y cuando se
encuentre autorizada para el ejercicio
de las mismas.
Cuestión importante es decidir qué se
entiende por “entidades privadas
autorizadas”. El artículo 50.Uno.9º de
la Ley 4/2012, utiliza tres términos: la
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
134
citada “entidades privadas
autorizadas”, “empresas docentes o
educativas” y “centros docentes”.
Pues bien, de la conjunción de
estos términos se concluye que los
servicios deben ser prestados por
centros docentes o por empresas
educativas autorizadas.
Por centros docentes hay que
considerar los comprendidos en el
ámbito de aplicación de las Leyes
Orgánicas 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades y
2/2006, de 3 de mayo, de Educación
(Título IV), con el requisito de que los
mencionados centros docentes se
encuentren registrados en el Registro
Especial de Centros Docentes de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Por empresas educativas
autorizadas hay que entender
aquellas que, no teniendo la
consideración de centro docente,
están autorizadas al ejercicio de
alguna de las actividades
mencionadas en el primer párrafo del
número 9º del artículo 50.Uno de la
Ley 4/2012. Esta autorización puede
ser general, es decir referida a la
propia empresa, como particular, por
ejemplo para un curso concreto que
pueda efectuar la empresa.
(…)
Se encuentra exenta del IGIC la
prestación de servicios de formación
en el marco de los cursos de
“Acupresión”, “Salud del pelo y la piel
del perro. Peluquería y estética
canina” “Psicología canina,
adiestramiento canino y cuidados
veterinarios” y “Masaje deportivo”,
que han obtenido el reconocimiento
de oficialidad de la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias.”
(Contestación vinculante de fecha
13/06/2013)
Clave: psicólogo
“1º Se encuentran sujetos y no
exentos del IGIC, por no resultar de
aplicación lo dispuesto en el artículo
50.Uno.3º de la Ley 4/2012, los
siguientes servicios prestados por
psicólogos:
- Informes psicológicos para
valorar la idoneidad de los solicitantes
para adopción de menores.
- Informes para centros de
reconocimientos de conductores,
permiso de armas y permiso de
tenencia de animales peligrosos.
- Consultoría de recursos
humanos y asesoramiento laboral y
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
135
realización de selección de personal
(entrevista y prueba de test).
- Informes periciales forenses
ante Juzgados y Tribunales, tanto a
instancia de parte como del propio
Juzgado o Tribunal.
- Orientador escolar en colegios
o institutos.
2º La prestación de servicio de
emisión de informes psicológicos para
valorar la idoneidad de los solicitantes
para adopción de menores se engloba
en la acción social comunitaria y
familiar, por lo que sería de aplicación
la exención prevista en el artículo
50.Uno.8º de la Ley 4/2012, siempre
y cuando sea prestada por una
entidad de Derecho publico o por una
entidad que disponga del
reconocimiento expreso de la
Administración Tributaria Canaria de
entidad o establecimiento privado de
carácter social.
En ningún caso sería aplicable la
exención contenida en el 50.Uno.8º
de la Ley 4/2012 cuando la prestación
de emisión de informes psicológicos
para valorar la idoneidad de los
solicitantes para adopción de menores
es efectuada por una persona física.
3º Se encuentra sujeta y exenta
del IGIC la prestación de servicio de
formación y reciclaje profesional en el
ámbito de la psicología, siempre y
cuando sea prestado por una entidad
de Derecho público, un centro docente
o una empresa educativa autorizada.
4º Se encuentra sujeta y exenta
del IGIC la prestación de servicio de
docencia prestada por un psicólogo
como persona física, que verse sobre
materias comprendidas en alguno de
los planes de estudios de cualquiera
de los niveles y grados del sistema
educativo español y que por dicha
actividad no tenga que darse de alta
en la Tarifa Actividades Empresariales
o Artísticas del Impuesto sobre
Actividades Económicas para prestar
las referidas clases.”
(Contestación vinculante de fecha
27/05/2013)
Clave: servicios accesorios
“Con carácter general las
operaciones accesorias, que son
aquellas que conllevan a la realización
de la operación principal, presentan el
mismo régimen tributario que ésta.
La actividad principal que
desarrolla la entidad mercantil
consultante es la comercial por la que
dispone de la consideración de
comerciante minorista en el IGIC, de
manera que las entregas de bienes
muebles o semovientes que realicen
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
136
dentro de su actividad comercial se
encuentran exentas de IGIC.
Si bien el artículo 22 de la Ley
20/1991 se refiere a la base imponible
del IGIC en operaciones interiores, y
técnicamente no existe base
imponible en las operaciones exentas,
la definición de contraprestación
permite fijar el contenido de la
operación de entrega exenta de IGIC
que realiza la entidad mercantil
consultante, de manera que los
gastos de las prestaciones accesorias
que incluya dicha contraprestación
también gozarán de la exención del
Impuesto.
A tal efecto, la Ley
expresamente menciona que se
incluyen en el concepto de
contraprestación los “gastos de
comisiones, portes y transporte,
seguros, primas por prestaciones
anticipadas y cualquier otro crédito
efectivo a favor de quien realice la
entrega o preste el servicio, derivado
de la prestación principal o de las
accesorias a la misma”. Ahora bien
para que una operación tenga la
consideración de accesoria no solo
tiene como objetivo conllevar a la
realización de la operación principal
sino que debe tener como destinatario
el adquirente, en este caso, del bien.
Ninguna de las operaciones
objeto de consulta (comisión exigida a
la sociedad del grupo emisora de la
tarjeta regalo, comisiones por
intermediación financiera exigida a
entidades bancarias, comisión por
utilización de una tarjeta específica
exigida a una entidad bancaria y
comisiones de telefonía) tienen como
destinatario el adquirente del bien en
el desarrollo de la actividad comercial,
por lo que no pueden seguir el
régimen tributario de la entrega
exenta.”
(Contestación vinculante de fecha
11/02/2013)
Clave: segundas entregas
edificaciones
“Con carácter general, la
entrega de una edificación en
construcción o terminada por parte de
su promotor se encuentra sujeta y no
exenta del IGIC, por tener la
consideración de primera entrega.
No obstante, tiene la
consideración de segunda entrega,
sujeta y exenta del IGIC, la de una
edificación terminada efectuada por
su promotor cuando se den los
siguientes requisitos:
a) que la edificación objeto de
entrega haya sido utilizada de forma
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
137
ininterrumpida durante un plazo igual
o superior a dos años.
b) que la utilización
ininterrumpida haya sido por el propio
promotor (no puede entenderse como
una mera permanencia de la
edificación en el activo de la
sociedad), o por un tercero siempre y
cuando, en este caso, derive de un
derecho real de goce o disfrute sobre
la edificación o de un contrato de
arrendamiento de fincas urbanas sin
opción de compra.
Se señala en el texto de la
consulta que la edificación ha sido
utilizada desde la finalización de su
construcción de forma ininterrumpida
por un plazo de nueve años, por lo
que se cumple el requisito descrito en
la letra a), y se ha afectado a la
actividad de apartamentos turísticos,
por lo que también se cumple el
requisito contenido en la letra b).
Es importante determinar quién
ha utilizado de forma ininterrumpida
la edificación durante un plazo igual o
superior a dos años, si el propio
promotor en el desarrollo de su
actividad empresarial de
apartamentos turísticos o un tercero.
Para que se entienda que la
utilización de la edificación ha sido por
un tercero, es necesario que derive de
un derecho real de goce o disfrute
sobre la edificación o de un contrato
de arrendamiento de fincas urbanas
sin opción de compra.
Descartando, en el supuesto
objeto de consulta, que la utilización
derive de un derecho real de goce o
disfrute, debemos examinar si la
contratación del servicio de
apartamento turístico se engloba en el
concepto de contrato de
arrendamiento sin opción de compra.
(…)
Comprobamos que la
contratación de cesión de un
apartamento turístico no se efectúa
con el contrato de arrendamiento de
fincas urbanas regulado en la Ley
29/1994, sino a través de lo dispuesto
en la regulación sectorial
correspondiente al alojamiento
turístico.
Por tanto, nos encontramos ante
una utilización de la edificación por su
propio titular, y ello implica la
imposibilidad de aplicar la salvedad de
considerar primera entrega cuando el
adquirente sea quien utilizó la
edificación durante un plazo igual o
superior a dos años.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, es
criterio vinculante de esta Dirección
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
138
General de Tributos que tendrá la
consideración de segunda entrega de
una edificación sujeta y exenta del
IGIC, la efectuada por su promotor
cuando la edificación ha sido
exclusivamente utilizada por éste
desde su terminación y durante nueve
años como apartamentos turísticos.
La consideración de segunda entrega
es con independencia del adquirente.
(Contestación vinculante de fecha
25/06/2013)
C) Lugar de realización del hecho
imponible
Clave: servicios web
“1. La prestación de servicio de
descarga y visionado en línea de
películas tiene la consideración de
servicio prestado por vía electrónica.
2. La prestación de servicio de
cámara web en línea (webcam), tiene
la consideración de servicio por vía
electrónica, salvo que se articule
como un servicio de transmisión de
imágenes y sonidos con la naturaleza
de una videoconferencia en el que
tiene la consideración de servicio de
telecomunicación.
3. La prestación de servicio de
publicidad de terceros desde una
página web (banners), tiene la
consideración de servicio prestado por
vía electrónica.
4. Se encuentra sujeta al IGIC la
prestación de servicio de descarga y
visionado en línea de películas, la
prestación de servicio de cámara web
en línea (webcam) y la prestación de
servicio de publicidad de terceros
desde una página web (banners),
cuando el destinatario es un particular
establecido en Canarias o en un país
tercero.
También estará sujeta al IGIC si
la prestación de servicio de cámara
web consiste en la transmisión de
imágenes y sonidos con la naturaleza
de una videoconferencia, y por tanto
tiene la consideración de servicio de
telecomunicación.
5. No se encuentra no sujeta al
IGIC la prestación de servicio de
descarga y visionado en línea de
películas, la prestación de servicio de
cámara web en línea (webcam) y la
prestación de servicio de publicidad
de terceros desde una página web
(banners), cuando el destinatario es
un particular establecido en la Unión
Europea, excepto Canarias.
También estará no sujeta al
IGIC si la prestación de servicio de
cámara web consiste en la
transmisión de imágenes y sonidos
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
139
con la naturaleza de una
videoconferencia, y por tanto tiene la
consideración de servicio de
telecomunicación.
6. Se encuentra sujeta al IGIC la
prestación de servicio de publicidad
de terceros desde una página web
(banners), la prestación de servicio de
cámara web en línea (webcam) y la
prestación de servicio de descarga y
visionado en línea de películas,
cuando el destinatario es un
empresario o profesional y el servicio
tiene como destino la sede,
establecimiento permanente, domicilio
o residencia habitual en este territorio
del empresario o profesional.
También estará sujeta al IGIC si
la prestación de servicio de cámara
web consiste en la transmisión de
imágenes y sonidos con la naturaleza
de una videoconferencia, y por tanto
tiene la consideración de servicio de
telecomunicación.
7. Se encuentra no sujeta al
IGIC la prestación de servicio de
descarga y visionado en línea de
películas, la prestación de servicio de
cámara web en línea (webcam) y la
prestación de servicio de publicidad
de terceros desde una página web
(banners), cuando el destinatario es
un empresario o profesional
establecido en la Unión Europea o un
país tercero y el servicio tiene como
destino la sede, establecimiento
permanente, domicilio o residencia
habitual de los mismos en dichos
territorios.
No obstante, estarán sujetas al
IGIC tales prestaciones en el supuesto
de que su destino sea la sede,
establecimiento permanente, domicilio
o residencia habitual en un país
tercero de un empresario o
profesional y la utilización o
explotación efectiva de dichos
servicios sea en Canarias.
(Contestación vinculante de fecha
6/05/2013)
Clave: repercusión indebida
“1º No está sujeta al IGIC la
prestación de servicio de revisión,
mantenimiento y reparación de
maquinaria cuando el destinatario es
un empresario o profesional no
establecido en Canarias, con
independencia de que materialmente
se efectúe en Canarias y que se
realice en instalaciones de una
empresa establecida en Canarias
independiente de la entidad mercantil
consultante.
2º En el supuesto de cuotas del
IGIC indebidamente repercutidas que
supongan una minoración, se deberá
efectuar las siguientes acciones:
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
140
A) Rectificación de la
repercusión por alguna de las
siguientes opciones:
- Iniciar un procedimiento de
ingresos indebidos. Este
procedimiento podrá ser iniciado tanto
por la entidad mercantil consultante,
como sujeto pasivo, como por la
entidad mercantil destinataria de la
operación y no establecida en
Canarias. Si procede la devolución,
únicamente tendrá derecho a la
misma la entidad mercantil no
establecida que ha soportado
indebidamente la repercusión.
- A través de rectificación, por
parte de la entidad mercantil
consultante como sujeto pasivo, de
las cuotas devengadas en la
autoliquidación (existe una casilla
específica) correspondiente al periodo
en que deba efectuarse la rectificación
o en las posteriores hasta el plazo de
un año a contar desde el momento en
que debió efectuarse la mencionada
rectificación.
El sujeto pasivo deberá
reintegrar las cuotas del IGIC
indebidamente repercutidas al
destinatario de la operación.
B) La entidad mercantil
consultante deberá emitir una factura
rectificativa en los términos
establecidos en el artículo 15 del
Reglamento de facturación.”
(Contestación vinculante de fecha
15/05/2013)
Clave. Comisión en subastas por
Internet
“1º. Está sujeta al IGIC la
prestación de servicio de
intermediación por cuenta ajena en la
subasta de bienes por Internet cuando
el destinatario del servicio es un
empresario o profesional establecido
en Canarias.
2º. Está no sujeta al IGIC la
prestación de servicio de
intermediación por cuenta ajena en la
subasta de bienes por Internet cuando
el destinatario del servicio es un
empresario o profesional no
establecido en Canarias.
3º Está sujeta al IGIC la
prestación de servicio de
intermediación por cuenta ajena en la
subasta de bienes por Internet cuando
el destinatario del servicio es un
particular, siempre y cuando la
entrega del bien objeto de subasta se
entienda realizada en Canarias.
4º Está no sujeta al IGIC la
prestación de servicio de
intermediación por cuenta ajena en la
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
141
subasta de bienes por Internet cuando
el destinatario del servicio es un
particular, siempre y cuando la
entrega del bien objeto de subasta no
se entienda realizada en Canarias.”
(Contestación vinculante de fecha
13/05/2013)
D) Devengo
Clave: adquisición de tarjeta regalo
“Los clientes pueden adquirir
tarjetas regalos por determinados
importes que pueden posteriormente
canjear en cualquier establecimiento
de la cadena tanto en Canarias, como
en la Península y Portugal.
La adquisición de la tarjeta
regalo a juicio de esta Dirección
General de Tributos debe tratarse
como un pago anticipado de futuras
operaciones. La tarjeta regalo es el
justificante de la realización de dicho
pago.
(…)
Para que un pago anticipado
suponga el devengo del IGIC es
preciso que en el momento del cobro
ya se conozcan todos los elementos
relevantes del futuro hecho imponible,
esto es, de la entrega de bien o de la
prestación de servicio, y por
consiguiente, que el bien o servicio
esté identificado con precisión. Pero
aun estando la operación identificada
resulta imprescindible que se conozca
el territorio de tributación, es decir su
localización.
(…)
Parece evidente que la
operación está identificada: se trata
de la comercialización de bienes y por
tanto se trataría del pago anticipado
de una futura entrega de bienes.
Igualmente la mayoría de tales
entregas tributan en el IGIC al tipo
impositivo general del 7 por 100. Sin
embargo, la tarjeta regalo puede
canjearse en cualquier
establecimiento de la cadena tanto en
Canarias, como en la Península y
Portugal, por lo que la futura
operación de entrega puede estar
sujeta al IGIC si la transmisión se
produce en un establecimiento sito en
Canarias (artículo 16.Uno de la Ley
20/1991), sujeta al IVA español si la
transmisión se produce en un
establecimiento sito en la Península
(artículo 68.Uno de la Ley 37/1992), o
puede estar sujeta al IVA portugués si
la transmisión se produce en un
establecimiento sito en Portugal.
Esta dificultad de establecer en
el momento de la compra de la tarjeta
regalo, y del abono de su importe, la
tributación de la futura entrega del
bien, produce la inaplicación de la
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
142
regla del devengo derivada de un
pago anticipado. Consecuencia de
todo ello, es la nula incidencia
tributaria, respecto al IGIC, de la
adquisición de una tarjeta regalo, con
independencia de donde se distribuya
dicha tarjeta.
Lo anterior ha de entenderse sin
perjuicio de la tributación que
corresponda por la posterior
adquisición de los bienes según se
redima el saldo que incorpora cada
tarjeta una vez esté identificada la
localización del establecimiento en
que su titular utilice la misma. En el
supuesto de utilizarse en un
establecimiento sito en Canarias, la
entrega estará sujeta pero exenta del
IGIC por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 50.Uno.27º de la Ley
4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales.”
(Contestación vinculante de fecha
5/07/2013)
E) Sujeto pasivo
Clave: construcción carreteras
“La letra h) del apartado 2º
número 1 del artículo 19 de la Ley
20/1991 ha sido añadida por el
artículo 17.Cinco de la Ley 16/2012,
de 27 de diciembre, por la que se
adoptan diversas medidas tributarias
dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la
actividad económica (BOE núm. 312
de 28 de diciembre de 2012), en vigor
desde el 28 de diciembre de 2012.
El objeto material de la
ejecución de obra sobre la que
procede la inversión del sujeto pasivo,
en consecuencia, se reduce a los
siguientes supuestos:
- urbanización de terrenos
- edificaciones
(…)
Entre los supuestos que en el
IGIC deben considerarse como
edificaciones expresamente enumera
el artículo 5.5, letra f) de la Ley
20/1991 a los caminos, carreteras,
autopistas y demás vías de
comunicación terrestres, así como los
puentes o viaductos y túneles
relativos a las mismas.
(…)
En consecuencia, las carreteras,
en tanto se trate de vías y de dominio
y uso público, y tengan como destino
fundamental la circulación de
vehículos automóviles, incluidas
aquellas infraestructuras cuya
finalidad sea facilitar la conectividad
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
143
con los núcleos urbanos y las
infraestructuras generales insulares y
centros de especial interés por su
actividad permitiendo la conexión con
los centros urbanos, tienen la
consideración en el IGIC de
edificaciones.
Igual consideración debe hacerse,
entre otras, a las autopistas, autovías,
vías rápidas y carreteras
convencionales, así como a los
puentes o viaductos y túneles
relativos a las mismas.
No obstante, y aunque no ha
sido objeto de consulta, el supuesto
de inversión del sujeto pasivo no ha
de aplicarse a cualquier ejecución de
obra que tenga por objeto una
carretera, sino debe limitarse a los
supuestos en que el objeto principal
de la ejecución o ejecuciones de obra
tengan por finalidad la construcción o
rehabilitación de una carretera.
A modo de ejemplo, un contrato
principal que tenga por objeto la
conservación y mantenimiento de
carreteras, en cuya virtud se presten
servicios tales como limpieza,
recogida de materiales, viabilidad
invernal, segado de cunetas,
reparación de guardarraíles, etc. no
dará lugar a la inversión del sujeto
pasivo, en ninguna de las fases de la
cadena, aun cuando en cumplimiento
de dicho contrato principal deban
tener lugar determinadas ejecuciones
de obra inmobiliaria, todo ello siempre
y cuando dicho contrato no pueda
considerarse como de urbanización de
terrenos o de construcción o
rehabilitación de edificaciones.
(Contestación vinculante de fecha
15/02/2013)
Clave: inversión del sujeto pasivo
“Es de aplicación el supuesto de
inversión del sujeto pasivo a que se
refiere el artículo 19.1.2º, letra h), de
la Ley 20/1991, en las ejecuciones de
obra, con o sin aportación de
materiales, así como las cesiones de
personal para su realización,
consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el
promotor y el contratista, que tengan
por objeto la urbanización de terrenos
o la construcción o rehabilitación de
edificaciones. El mencionado supuesto
de inversión del sujeto pasivo es
aplicable en las operaciones
devengadas a partir del 28 de
diciembre de 2012.
Respecto al alcance subjetivo, el
supuesto será aplicable, en todo caso
y entre otros sujetos, en los
promotores que sean personas
jurídicas, incluidos los entes públicos,
y la propia Consejería de Obras
Públicas, Transportes y Política
Territorial, con independencia de que
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
144
actúen o no como empresarios o
profesionales.
En las facturas emitidas por el
contratista principal o los
subcontratistas en las que sea de
aplicación la inversión del sujeto
pasivo, emitidas entre el 28 y el 31 de
diciembre de 2012, se deberá hacer
constar que el sujeto pasivo del
impuesto es el destinatario de la
operación. En las emitidas a partir del
1 de enero de 2013 la mención
“inversión del sujeto pasivo”.”
(Contestación vinculante de fecha
1/02/2013)
Clave: redacción de un proyecto
No tiene la consideración de
ejecución de obra la prestación de
servicio de redacción de un proyecto
de edificio y la dirección de obra, por
lo que no le puede ser de aplicación la
inversión del sujeto pasivo prevista en
el artículo 19.1.2º.h) de la Ley
20/1991 ni el tipo cero previsto en el
artículo 52.j) de la Ley 4/2012.
(Contestación vinculante de fecha
7/05/2013)
Clave: sujeto pasivo establecido
“El artículo 19.3 de la Ley
20/1991 dispone:
“3. A los efectos de lo dispuesto
en este artículo, se considerarán
establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto los sujetos
pasivos que tengan en el mismo la
sede de su actividad económica, su
domicilio fiscal o un establecimiento
permanente que intervenga en la
realización de las entregas de bienes
y prestaciones de servicios sujetas al
Impuesto.
Se entenderá que dicho
establecimiento permanente
interviene en la realización de
entregas de bienes o prestaciones de
servicios cuando ordene sus factores
de producción materiales y humanos
o uno de ellos con la finalidad de
realizar cada una de ellas.”
Se deriva de este precepto que
dos son las condiciones para que un
sujeto pasivo se considere establecido
en Canarias en relación a las
operaciones sujetas al IGIC:
a) que tengan en este territorio
la sede de su actividad económica, su
domicilio fiscal o un establecimiento
permanente.
b) que dicha sede, domicilio
fiscal o un establecimiento
permanente intervenga en la
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
145
realización de la operación sujeta al
IGIC.
Por tanto, la circunstancia de
que un sujeto pasivo se encuentra
establecido en Canarias debe
analizarse operación por operación.
Hemos señalado anteriormente
que la entidad mercantil consultante
actúa en Canarias mediante
establecimientos permanentes, por
tanto cumple la primera condición.
Para que se encuentre establecido en
Canarias en las operaciones sujetas al
IGIC es imprescindible, además, que
alguno de los establecimientos
permanentes que dispone la entidad
mercantil consultante intervenga en la
realización de las prestaciones de
servicios.
(Contestación vinculante de fecha
28/05/2013)
Clave: urbanización de terrenos
“ (…) tiene la consideración de
ejecución de obra de urbanización de
terrenos la adecuación y
embellecimiento de diversas calles de
la zona centro de una población, para
lo cual se acometerán obras de
pavimentación, canalización de
alumbrado público, jardinería y red de
riego, lo que supondrá la demolición
de las aceras existentes y posterior
ejecución de aceras de pórfido rojo, la
eliminación de la vegetación actual y
la plantación de nuevos árboles, el
pavimentado de la zona central con
asfalto y pequeñas obras de
instalaciones, por lo que se invierte la
condición de sujeto pasivo en el ente
público contratante de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19.1.2º.h) de la
Ley 20/1991.”
(Contestación vinculante de fecha
5/06/2013)
F) Base imponible
Clave: cupones descuento
“Debemos distinguir dos
supuestos:
a) El cupón de descuento se
utiliza en el establecimiento donde se
concedió.
El importe de cupones de
descuentos que se entreguen en el
marco de fórmulas promocionales no
constituyen más que una promesa de
descuento, por lo que solo cuando los
cupones se hagan efectivos
supondrán un descuento de la
operación a la que se apliquen. Es
decir, que el descuento se considerará
concedido por el empresario en el
momento en el que el cliente presente
el correspondiente cupón de
descuento.
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
146
La concesión del descuento tiene
incidencia en la configuración de la
base imponible de la operación (…)
(…) dichos descuentos no deben
incluirse en la base imponible del IGIC
correspondiente a la operación de
entrega de bienes en las que tales
descuentos son aplicados, puesto que
constituyen una reducción del precio
al que normalmente se ofrece el bien
vendido al cliente, ya que el
empresario acepta dejar de percibir la
suma que representa el descuento
precisamente con el propósito de
incitar al cliente a comprar el bien.
En el caso de que la adquisición
efectuada objeto de descuento
contenga bienes de distinta naturaleza
a los que correspondiese aplicar tipos
impositivos diferentes, habrá que
determinar la parte proporcional del
descuento que se corresponde con
cada uno de dichos bienes para
reducir en dicha proporción cada una
de las bases imponibles.
En cuanto a la incidencia del
descuento en la factura a emitir por el
sujeto pasivo, el artículo 6, regulador
del contenido de la factura, del
Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación aprobado
por el artículo 1 del Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre (en
adelante, Reglamento de facturación),
dispone en su apartado 1.f) lo
siguiente (el subrayado es nuestro):
“1. Toda factura y sus copias
contendrán los datos o requisitos que
se citan a continuación, sin perjuicio
de los que puedan resultar
obligatorios a otros efectos y de la
posibilidad de incluir cualesquiera
otras menciones:
(…)
f) Descripción de las
operaciones, consignándose todos los
datos necesarios para la
determinación de la base imponible
del Impuesto, tal y como ésta se
define por los artículos 78 y 79 de la
Ley del Impuesto, correspondiente a
aquéllas y su importe, incluyendo el
precio unitario sin Impuesto de dichas
operaciones, así como cualquier
descuento o rebaja que no esté
incluido en dicho precio unitario.”
Debe tenerse en cuenta que la
Disposición adicional segunda del
Reglamento de facturación establece
que las referencias al Impuesto sobre
el Valor Añadido y al Departamento
de Gestión de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria deben
entenderse realizadas al IGIC y a la
Administración tributaria canaria. Por
tanto, la referencia a los “artículos 78
y 79 de la Ley del Impuesto” debe
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
147
entenderse efectuada, respecto a las
operaciones sujetas al IGIC, a los
artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991.
En el supuesto de posibilidad de
emitir factura simplificada, a que se
refiere el artículo 4 del Reglamento de
facturación, tendrá obligación de
hacer constar la contraprestación
total, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 7.1.g) del citado
Reglamento. No existe obligación de
indicar expresamente el descuento,
aunque nada lo impide. En el caso de
que opte por no hacer mención al
descuento en la factura simplificada,
en la determinación de la
contraprestación total debe tenerlo en
cuenta.
b) El cupón de descuento se
utiliza en un establecimiento distinto
al que lo concedió.
Cuando el importe de los
cupones de descuento es utilizado en
un establecimiento de la cadena
distinto de aquél que lo concedió, el
tratamiento debe ser distinto, por
cuanto el establecimiento que efectúa
la venta y acepta conceder el
descuento como consecuencia de la
redención de puntos va a percibir el
valor total de los bienes sin descuento
alguno, ya que la parte de descuento
será satisfecha posteriormente por el
establecimiento que hubiera emitido
el cupón de descuento. Es decir, la
contraprestación de la operación va
ser satisfecha parte por el adquirente
y parte por un tercero (el
establecimiento que concedió el
descuento que es distinto al
establecimiento que entrega el bien).
El artículo 22.1 de la Ley
20/1991 dispone:
“1. La base imponible del
impuesto estará constituida por el
importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo
procedente del destinatario o de
terceras personas.”
De este precepto se infiere que
la base imponible no debe ni puede
ser minorada por el hecho de que el
consumidor final satisfaga por su
compra un importe menor al
establecido por el establecimiento de
la cadena que efectúa la venta, dado
que dicho establecimiento no está
concediendo un descuento al
consumidor final, puesto que la parte
del precio de venta que no es
satisfecha por este último le será
abonada por el establecimiento de la
cadena que haya concedido el cupón
de descuento que se está redimiendo.
Se trata, pues, de un supuesto
en el que parte de la contraprestación
de la venta es satisfecha a quien la
realiza (establecimiento vendedor) por
el destinatario de la misma (el
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
148
destinatario del bien), y la otra parte
le es satisfecha por un tercero (el
establecimiento emisor del cupón de
descuento).”
(Contestación vinculante de fecha
5/07/2013)
Clave: servicios accesorios
“La entidad consultante presta
servicio de zoológico. El precio de la
entrada lleva implícito un servicio de
transporte desde diferentes puntos de
Fuerteventura.
(…)
(…) el precio del servicio de
transporte forma parte de la base
imponible del servicio de zoológico,
por tener la naturaleza de servicio
accesorio a una operación principal.
Derivado de ello, no cabe emitir una
factura o factura simplificada
diferenciando por una parte el servicio
de zoológico sujeta al tipo general
(artículo 51.1.d) de la Ley 4/2012, de
25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales) y, por otra
parte, el servicio de transporte sujeta
al tipo impositivo reducido del 3 por
100. Debe emitirse una sola factura o
factura simplificada donde el precio
del transporte forma parte de la base
imponible del servicio de zoológico
sujeta al tipo general del 7 por 100.”
(Contestación vinculante de fecha
18/04/2013)
Clave: servicios accesorios
“De acuerdo con la precisa
descripción que se efectúa en el
escrito de petición de consulta,
podemos señalar que la entidad
mercantil consultante realiza dos
operaciones distintas a favor del
fabricante:
- Transporte terrestre de
mercancías, con independencia de
que subcontrate a un tercero este
servicio.
- Publicidad.
Ambas operaciones tienen la
naturaleza, a efectos del IGIC, de
prestaciones de servicios de acuerdo
con lo previsto en el artículo 7.1 y
2.8º de la Ley 20/1991, que dispone:
“1. A los efectos de este
Impuesto se entiende por prestación
de servicios toda operación sujeta al
mismo que no tenga la consideración
de entrega de bienes ni de
importación de bienes.
2. En particular, se consideran
prestaciones de servicios:
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
149
(…)
8º.- Los transportes.”
Tendrán la consideración de
servicios accesorios a la operación
principal de transporte terrestre de
mercancías, por conllevar a su
realización, las operaciones de
emisión y rectificación de albaranes y
facturas y la operación de recogida de
envases. Ello implica que el régimen
fiscal, a efectos del IGIC, de estos
servicios accesorios será el mismo
que el de la operación principal:
servicio de transporte terrestre de
mercancías.
Esta misma fiscalidad se
manifiesta, sobre todo, en dos
aspectos concretos: en la
determinación de la base imponible y
en el tipo impositivo.
Puesto que el servicio de
prestación de servicio de transporte
terrestre de mercancías engloba tanto
el propio servicio principal de
distribución y suministro de bebidas,
como los accesorios de emisión y
rectificación de albaranes y facturas y
de recogida de envases, no resulta
aplicable la regla especial de
determinación de la base imponible
prevista en el artículo 23.2 de la Ley
20/1991, puesto que no nos
encontramos ante una misma
operación que por precio único se
entreguen bienes o se presten
servicios de diversa naturaleza. Por
ello, resulta plenamente aplicable la
regla general de determinación de la
base imponible prevista en el artículo
22.2.a) de la Ley 20/1991”
(Contestación vinculante de fecha
3/06/2013)
G) Deducción y devolución
Clave. Órgano técnico jurídico
“Son deducibles, siempre y
cuando se cumplan los requisitos para
el ejercicio del derecho a la deducción
previstos en el Capitulo Primero del
Título II de la Ley 20/1991, las cuotas
del IGIC soportadas en la adquisición
o importación de bienes o servicios
que se utilicen por la sociedad
mercantil pública consultante en las
entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas y no exentas al IGIC
y en las no sujetas por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 16 y 17
de la Ley 20/1991, reguladores de las
reglas de localización de los hechos
imponibles, que de entenderse
efectuadas en Canarias diesen
derecho a la deducción.
- No son deducibles, en ningún
porcentaje, las cuotas soportadas del
IGIC en la adquisición o importación
de bienes o servicios que se utilicen
en la realización de operaciones
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
150
internas no sujetas realizadas por una
sociedad mercantil como órgano
técnico jurídico de un ente territorial,
aunque esta sociedad tenga
naturaleza dual.
No podrán ser objeto de
deducción, en ningún porcentaje, las
cuotas soportadas del IGIC en la
adquisición o importación de bienes o
servicios que se utilicen, de forma
simultánea o alternativa, en la
realización de operaciones no sujetas,
por disponer la sociedad mercantil de
la consideración de órgano técnico-
jurídico del ente territorial, y de
entregas de bienes o prestaciones de
servicios, salvo que:
- Los bienes se utilicen para
actividades no empresariales o
profesionales de forma accesoria y
notoriamente irrelevante.
- Los bienes sean susceptibles
de un aprovechamiento separado e
independiente del resto, en que cabe
una afectación parcial. En este caso,
cabe la deducción, de cumplirse los
requisitos para su ejercicio, de la
parte de la cuota del IGIC
correspondiente a la afectación real a
las actividades empresariales o
profesionales.”
(Contestación vinculante de fecha
14/06/2013)
Clave: uso privado inmueble en
explotación turística
“Partiendo del hecho de que la
persona física consultante pretende
adquirir un bien inmueble para su
cesión (se supone que con carácter
oneroso) a una explotadora turística
durante un período de 20 años, nos
encontraríamos ante un empresario, a
efectos del IGIC, que realiza
prestaciones de servicios sujetas y no
exentas al IGIC al tipo impositivo del
7 por 100. Todo ello conforme a lo
dispuesto en los artículos 4.1, 5.4.a) y
7.2.2 y 3º de la Ley 20/1991 y en los
artículos 50.Uno.23º y 51.1.d) de la
Ley 4/2012, de 4 de junio, de
medidas administrativas y fiscales.
La cuestión a analizar se
circunscribe al derecho a la deducción
de la cuota soportada del IGIC en la
adquisición del bien inmueble.
El ejercicio del derecho a la
deducción de las cuotas del IGIC está
condicionado a un conjunto de
requisitos subjetivo, objetivos,
documentales y temporales, de
acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo Primero del Título II de la Ley
20/1991.
El bien inmueble se utilizaría por
parte del sujeto pasivo (la persona
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
151
física consultante) en una operación
(la cesión a una empresa explotadora
turística) sujeta y no exenta al IGIC,
por lo que se cumpliría plenamente el
requisito objetivo de la utilización de
los bienes o servicios adquiridos o
importados en operaciones que dieran
derecho a la deducción. Todo ello
conforme a lo establecido en el
artículo 28.1 y 29.4.a) de la Ley
20/1991.
La problemática que se plantea
es que la persona física consultante
pretende utilizar una parte del año el
bien inmueble para su disfrute
personal.
(…)
1. La utilización de un bien
inmueble cedido a una explotadora
turística para fines privados, con
independencia del período de
utilización, implica el incumplimiento
del requisito objetivo de la relación
directa previsto en los números 5, 6 y
7 del artículo 29 de la Ley 20/1991,
por lo que no cabe la deducción de la
cuota soportada del IGIC, debiendo
rectificar, en su caso, la indebida
deducción.
2. La posibilidad de afectación
parcial de un bien inmueble a
actividades empresariales o
profesionales y a actividades
particulares, con la posibilidad de
deducción parcial de la cuota del IGIC
soportada, prevista en el número 8
del artículo 29 de la Ley 20/1991,
únicamente es posible cuando se
utilice simultáneamente el bien
inmueble en la actividad empresarial o
profesional y en actividades
personales y se trata de un bien
inmueble susceptible de un
aprovechamiento empresarial o
profesional separado e independiente
del resto.
Puesto que el bien inmueble adquirido
por la persona física consultante se
utilizará de forma alternativa en
actividades empresariales (cesión a
una explotadora turística) y para
satisfacción de necesidades privadas,
no es posible deducir la parte
proporcional de la cuota del IGIC
soportado durante el tiempo que el
bien inmueble se encuentre afecto a
la actividad empresarial.”
(Contestación vinculante de fecha
21/06/2013)
Clave: caducidad cuotas soportadas
“- La nueva regulación del plazo
de caducidad del derecho a
compensar, efectuada por la Ley
7/2012, es aplicable a las cuotas a
compensar que se generen en la
autoliquidación correspondiente al
tercer trimestre del año 2012, o al
mes de octubre de 2012, o en las
siguientes, con independencia del
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
152
nacimiento del derecho a la deducción
de las cuotas que forman parte de la
cuantía a compensar.
A las cuotas a compensar
generadas en las autoliquidaciones
correspondientes a los períodos de
liquidación anteriores al tercer
trimestre del año 2012 o al mes de
octubre de 2012, les resultará
aplicable la regulación del plazo de
caducidad vigente con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 7/2012.
La entidad consultante señala
que parte de las cuotas que no ha
podido compensar han sido
soportadas hace más de cuatro años.
A dichas cuotas no le es aplicable la
nueva redacción del artículo 33.5 de
la Ley 20/1991 efectuada por la Ley
7/2012, por lo que ha caducado el
derecho a la compensación.
- No es trasladable al IGIC el
criterio jurisprudencial relativo al IVA
y contenido en las sentencias del
Tribunal Supremo de 4 de julio de
2007 y 24 de noviembre y 23 de
diciembre de 2010. Por tanto, a
efectos del IGIC, caducado el derecho
a la compensación no nace un
derecho autónomo a la devolución.
- Transcurridos cuatro años
desde la terminación del período de
liquidación en que se originó el
derecho a la deducción (regulación
vigente hasta el día 30 de octubre de
2012) o contados a partir de la
presentación de la autoliquidación en
que se origine dicho exceso
(regulación vigente desde el día 31 de
octubre de 2012), y si el sujeto pasivo
no ha podido compensar las cuotas
soportadas, éste podrá solicitar su
devolución:
a) Tratándose de sujetos pasivos
no acogidos al régimen de devolución
mensual, exclusivamente en la
autoliquidación correspondiente al
último período de liquidación del año
en que ha caducado el derecho a la
compensación, aunque el plazo de
presentación de dicha autoliquidación
sea posterior al transcurso de cuatro
años desde el último día del período
de liquidación en el que nació el
derecho a la deducción (hasta el día
30 de octubre de 2012) o desde la
fecha de presentación de la
autoliquidación en que se origine
dicho exceso (desde el día 31 de
octubre de 2012).
b) Tratándose de sujetos
pasivos acogidos al régimen de
devolución mensual, exclusivamente
en la autoliquidación correspondiente
al período de liquidación del mes en
que ha caducado el derecho a la
compensación, aunque el plazo de
presentación de dicha autoliquidación
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
153
sea posterior al transcurso de cuatro
años desde el último día del período
de liquidación en el que nació el
derecho a la deducción (hasta el día
30 de octubre de 2012), o desde la
fecha de
presentación de la autoliquidación en
que se origine dicho exceso (desde el
día 31 de octubre de 2012).”
(Contestación vinculante de fecha
3/04/2013)
Clave: destino previsible
“ (…) un sujeto pasivo podrá
ejercer el derecho a la deducción si
prevé que se va a afectar
exclusivamente el bien al ejercicio de
una actividad que dará el derecho a
deducir. La entidad mercantil
consultante dedujo las cuotas
soportadas del IGIC por entender que
la edificación promovida iba a
afectarse a una actividad que daría
derecho a la deducción conforme a lo
establecido en los artículos 28.1 y
29.4.1º.a) de la Ley 20/1991: primera
entrega de viviendas por parte de su
promotor sujeta y no exenta al IGIC.
El ejercicio de la deducción por
aplicación del principio del destino
previsible implica que su alteración
obliga a la rectificación de la
incorrecta deducción ejercida.
Pareciera que éste es el supuesto
planteado, pues existe una clara
alteración del principio que nos ocupa:
las viviendas promovidas se afectarán
a una actividad, la de arrendamiento
sin opción de compra, sujeta y exenta
del IGIC, por lo que se debería
proceder a la rectificación de las
cuotas indebidamente deducidas.
Sin embargo, en el supuesto
planteado por la entidad mercantil
consultante se produce un hecho
singular y es que la edificación
promovida se transforma en un bien
de inversión.
(…)
Por tanto, en el supuesto objeto
de consulta no resulta aplicable la
consecuencia de la alteración del
principio de destino previsible, la
rectificación de las cuotas
indebidamente deducidas, sino la
regularización de las cuotas del IGIC
soportadas en la adquisición de un
bien de inversión prevista en el citado
artículo 40 y a través del
procedimiento recogido en el artículo
41 de la Ley 20/1991.”
(Contestación vinculante de fecha
9/07/2013)
H) Tipos impositivos
Clave: servicios de asistencia
sociosanitaria y accesorios
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
154
“En la medida en que las
prestaciones de servicio de asistencia
sociosanitaria, objetivamente
considerados, se corresponden con los
definidos en las letras d) y e) del
artículo 15.1 de la Ley 39/2006, es
decir, Servicio de Centro de Día y de
Noche y Servicio de Atención
Residencial, y se prestan mediante
precios derivados de un concurso
administrativo (concesión de gestión
de servicio público o concesión de
obra pública), deberá aplicarse el tipo
reducido del 3 por 100 del IGIC en
dichas prestaciones de servicio.
(…)
Por último, el instante consulta
por la posible aplicación del tipo
reducido del IGIC en determinados
servicios accesorios básicos,
consistentes en la prestación de
servicio de cocina y cafetería
adjudicada a una empresa mediante
concurso público en la Residencia
Mixta de Pensionistas (…).
A tal efecto, no debe aplicarse el
tipo reducido del IGIC
correspondientes a los servicios que
correspondan al servicio de cocina y
cafetería, aunque se adjudiquen
mediante contrato administrativo,
cuando no formen parte integrante de
los contratos de concesión de gestión
de servicio público, o concesión de
obra pública, de centros de día,
centros de noche o de atención
residencial.
A tal efecto la accesoriedad de
dichos servicios solo podrá apreciarse
dentro de dichos contratos de gestión
de servicio público o de concesión,
pero no cuando el prestador del
servicio sea ajeno a dichos contratos
administrativos principales.
En el mismo sentido, el tipo
reducido a que se refiere el artículo
54.2 de la Ley 4/2012 solo es
aplicable a las prestaciones de servicio
que reciba la Administración pública
de los concesionarios de las
concesiones de servicio de gestión de
servicio público o de concesión de
obra pública, con independencia del
tipo impositivo que corresponda a las
entregas de bienes y prestaciones de
servicio de las que sean destinataria
el propio concesionario.
Por último, el tipo impositivo
aplicable a las prestaciones de servicio
en las que no proceda el tipo reducido
es el tipo general, es decir, el 7 por
100, de acuerdo con el artículo
51.1.d) de la Ley 4/2012.”
(Contestación vinculante de fecha
28/02/2013)
Clave: entrega ganado vivo
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
155
“Es de aplicación el tipo cero del
IGIC en dos entregas de ganado
caprino vivo, devengadas con fecha
12 de febrero de 2011, y procedentes
de una explotación de ganado caprino
intensivo de titularidad del ganadero
transmitente, conforme a la
legislación aplicable en la fecha del
devengo de la operación.
No obstante, se aclara que la
legislación aplicable a este tipo de
operaciones ha variado a partir del 1
de julio de 2012. Es aplicable el tipo
impositivo general del 7 por 100 del
IGIC a la entrega de ganado vivo
derivado de explotaciones ganaderas
intensivas. No obstante, dicha entrega
tributará al tipo reducido del 3 por
100 cuando se trate de animales
susceptibles de ser utilizados habitual
e idóneamente para la obtención de
productos destinados a la nutrición
humana o animal, o cuando el
adquirente afecte el ganado vivo
adquirido a alguna de las siguientes
actividades:
- Su engorde antes de ser
utilizado en el consumo humano o
animal.
- Su utilización como animales
reproductores de animales
susceptibles de ser utilizados en el
consumo humano o animal.
Conforme a ello, la entrega de
ganado caprino vivo efectuada por
una explotación ganadera intensiva
tributa al tipo reducido del 3 por 100,
al tratarse de un animal susceptible
de ser utilizado habitual e
idóneamente para la nutrición
humana.”
(Contestación vinculante de fecha
11/02/2013)
Clave: servicio público de transporte
de agua
“La regulación del servicio
público de transporte de agua se
encuentra recogida en el Capítulo V
del Título V de la Ley 12/1990, de 26
de julio, de Aguas (en adelante, Ley
12/1990).
El artículo 97 de la Ley 12/1990
dispone:
“Los Consejos Insulares de
Aguas velarán para que el servicio
público de transporte de agua se
preste con arreglo a criterios de
eficacia, economía y racionalidad. A
tal fin se llevará a cabo:
a) Inventario de conducciones e
instalaciones de regulación de
caudales de interés común que
resulten afectadas.
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
156
b) Establecimiento de redes
insulares o zonales de transporte que
se precisen.
c) Normas técnicas reguladoras
de las características de las
conducciones y de su uso.”
Los apartados 1 y 2 del artículo
99 de la Ley 12/1990 disponen:
“1. El Consejo Insular diseñará
el trazado de las redes de transporte,
aprovechando en lo posible las
conducciones e instalaciones ya
existentes, que deberán adaptarse a
las condiciones técnicas fijadas en los
Planes.
2. Cada red constituirá un
sistema completo de conducciones
referidas a una zona o zonas, de tal
manera que permita el transporte de
los caudales desde el lugar o lugares
de su producción hasta donde vayan a
ser aprovechados por los usuarios o
consumidores. (…)”
Parece evidente que las
ejecuciones de obras objeto de
consulta, encaminadas a establecer
una nueva red de distribución de agua
a presión para modificar la práctica de
la distribución por turnos a un sistema
de distribución a la demanda
gestionados por los propios usuarios
mediante la acometida a una red de
presión con contadores en los
diferentes hidrantes de riego, debe
englobarse en el concepto de
infraestructuras para el servicio
público de transporte de aguas.”
(Contestación vinculante de fecha
24/06/2013)
Clave: equipamiento comunitario
“Cuando la letra j) del artículo
52 de la Ley 4/2012 enumera las
distintas obras que tienen la
consideración de obras de
equipamiento comunitario, y
considera como tales a las afectas al
cumplimiento de las competencias
legales mínimas de las
Administraciones Públicas Canarias,
se refiere a las obras afectas al
desarrollo de los servicios mínimos a
prestar por los Municipios, y recogidos
en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de Bases de
Régimen Local. Por tanto, solo pueden
considerarse afectas al cumplimiento
de las competencias legales mínimas
de las Administraciones Públicas
Canarias aquellas ejecuciones de obra
de construcción o rehabilitación
promovidas por los propios Municipios
y que se correspondan con las
enumeradas en el citado artículo 26.1
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de Bases de Régimen
Local.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
157
Como excepción, el artículo 30.3
del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que
se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, establece
que los servicios a que debe alcanzar
la cooperación serán, en todo caso,
los relacionados como mínimos en el
artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, por lo que también pueden
considerarse afectas al cumplimiento
de las competencias legales mínimas
de las Administraciones Públicas
Canarias aquellas ejecuciones de obra
de construcción o rehabilitación
promovidas por los Cabildos Insulares
e incluidas en los respectivos planes
de cooperación municipal.
En el supuesto planteado, la
ejecución de Por tanto, la
construcción o rehabilitación de una
carretera tributa al tipo general del 7
por 100, conforme a lo establecido en
el artículo 51.1.d) de la Ley 4/2012”
(Contestación vinculante de fecha
27/03/2013)
I) Regímenes especiales
Clave: régimen especial simplificado.
Deducción
“1º. En el régimen simplificado
las cuotas soportadas por la
adquisición o importación de bienes o
servicios corrientes únicamente
pueden deducirse en la
autoliquidación correspondiente al
último período de liquidación
trimestral del año natural en que se
soportaron tales cuotas, incluso de
cese de la actividad acogida al
régimen simplificado durante los tres
primeros trimestres del año natural.
La presentación fuera de plazo
de la última autoliquidación trimestral
del año no tiene ninguna incidencia en
el ejercicio del derecho a la deducción
de las cuotas soportadas por
operaciones corrientes, salvo que
dicha presentación se efectúe con
posterioridad a la caducidad del
derecho a la deducción de tales
cuotas.
En el supuesto de que no haya
ejercitado la deducción de las cuotas
soportadas por operaciones corrientes
en la autoliquidación correspondiente
al último período de liquidación
trimestral del año, y pretenda
ejercitar tal derecho, deberá
presentar una petición de rectificación
de la autoliquidación de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 120.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa
de desarrollo contenida en los
artículos 126 a 129 del Reglamento
general de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
158
inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los
tributos aprobado por el artículo único
del Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio.
La solicitud de rectificación de la
autoliquidación debe efectuarse antes
de que caduque el derecho a la
deducción de la cuota soportada.
2º El régimen de caducidad de
las cuotas soportadas por operaciones
corrientes es el general previsto en
los artículos 33.3 y 33 bis de la Ley
20/1991.”
(Contestación vinculante de fecha
6/05/2013)
Clave: Régimen Especial Simplificado.
Cese
“Habiendo cesado el día 20 de
junio de toda actividad empresarial o
profesional y estando acogida al
régimen simplificado, la persona física
consultante deberá cumplir las
siguientes obligaciones formales con
posterioridad al cese:
- Conservar, durante el período
de prescripción del Impuesto, los
originales de las facturas y
justificantes contables recibidas y las
copias, en su caso, de las facturas
emitidas.
- Presentar los veinte primeros
días de julio el modelo 421 de
autoliquidación del régimen
simplificado correspondiente al
segundo trimestre del año, teniendo
en cuenta en la determinación de la
cuota devengada por operaciones
corriente que se trata de un trimestre
incompleto.
-Presentar durante el mes de
enero de año natural siguiente el
modelo 421 de autoliquidación del
régimen simplificado correspondiente
al cuatro trimestre del año natural
anterior. En esta autoliquidación
deberá determinar la cuota anual
devengada por operaciones corrientes
teniendo en cuenta que únicamente
ha desarrollado la actividad desde el
día 1 de enero hasta el día 20 de
junio. Igualmente tendrá que
determinar la cuota derivada del
régimen simplificado.
Conjuntamente con esta
autoliquidación deberá presentar el
modelo 425 de declaración resumen
anual (modelo 425).
- Conservar, durante el período
de prescripción del Impuesto, los
libros registro de facturas expedidas,
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
159
de facturas recibidas y de bienes de
inversión.
- Presentar, en su caso, en el
mes de marzo del año natural
siguiente el modelo 415 de
declaración de operaciones
económicas con terceras personas.”
(Contestación vinculante de fecha
19/07/2013)
Clave: régimen especial de las
Agencias de Viajes
“La entidad consultante, tour
operador, adquiere bienes o servicios
a otros empresarios o profesionales
para organizar un viaje vendiéndolo o
bien directamente al viajero o bien
directamente a otra agencia de viajes.
De ello deriva que estará acogido al
régimen especial de de las agencias
de viajes del Impuesto sobre el Valor
Añadido (en adelante, IVA) en el país
donde radique la entidad consultante,
en este caso Alemania (artículo 306
de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo de 28 de noviembre de 2006,
relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido).
Conforme a lo dispuesto en el artículo
307 de la citada Directiva, la
prestación de servicio única que
realiza la entidad consultante se
encuentra sujeta al IVA exigible en
Alemania.
(…)
(…) se trata de analizar si cabe
la devolución de cuotas soportadas
del IGIC en la adquisición de diversos
servicios adquiridos por la entidad
consultante no establecida y que se
utilizan por parte de ésta en
operaciones no sujetas al IGIC
acogidas al régimen especial de las
agencias de viajes.
(…)
La entidad consultante utiliza los
servicios adquiridos, sujetos al IGIC,
en operaciones no sujetas acogidas al
régimen especial de las agencias de
viajes del IVA. Por tanto, para
determinar si la entidad consultante
no establecida en Canarias tendría
derecho a la devolución prevista en el
artículo 48 de la Ley 20/1991 se debe
efectuar la siguiente ficción: si de
realizarse en Canarias la prestación de
servicio de realización de un viaje
acogida al régimen especial de
agencias de viajes del IGIC, tendría
derecho a la deducción de las cuotas
del IGIC soportadas en la adquisición
de bienes o servicios que utilicen en la
realización del viaje.
La regulación del régimen
especial de las agencias de viajes en
el IGIC se encuentra recogida en el
artículo 54 de la Ley 20/1991. En su
número 8 se dispone:
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
160
“8. Las agencias de viajes a las que se
aplique este régimen especial podrán
practicar sus deducciones en los
términos establecidos en esta Ley por
las adquisiciones de bienes o servicios
que se utilicen en operaciones
excluidas de aquél.”
De esta redacción se desprende
las siguientes consecuencias:
a) Las cuotas soportadas en la
adquisición de bienes o servicios que
se utilicen en la realización de un
viaje sujeta al régimen especial no
pueden ser objeto de deducción.
b) Las cuotas soportadas en la
adquisición de bienes o servicios que
no se utilicen en la realización de un
viaje pueden ser objeto de deducción
conforme a la regulación general
prevista en el Capítulo Primero del
Título II de la Ley 20/1991.”
(Contestación vinculante de fecha
9/04/2013)
3) Importaciones
Clave: depósitos REF
“No es posible la aplicación del
régimen de depósito a los vehículos
previamente despachados a consumo
y que vayan a ser almacenados,
previa autorización de la
Administración Tributaria Canaria, en
un depósito REF y, con ello, no será
posible aplicar la exención prevista en
el artículo 13.1 de la Ley 20/1991 a
las entregas de los mismos que
tengan por destino introducirlos en el
citado depósito, ni a las entregas que
se realicen mientras los vehículos
permanecen en los citados lugares. En
consecuencia, las sucesivas entregas
que se realicen de los citados
vehículos, cuando sean efectuadas por
empresarios o profesionales y se
localicen en Canarias, estarán sujetas
y no exentas del IGIC. Todo ello de
acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 del actual Código
Aduanero Comunitario, aprobado
mediante Reglamento (CEE) nº
2913/92, del Consejo, de 12 de
octubre de 1992 y en el artículo 154
del Reglamento (CE) Nº 450/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo de
23 de abril de 2008, por el que se
establece el código aduanero
comunitario (Código Aduanero
Modernizado), por aplicación de lo
previsto en la Disposición adicional
cuarta de la Ley 20/1991.”
(Contestación vinculante de fecha
22/04/2013)
161
RESUMEN DE CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA QUE
AFECTAN AL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS EN
EL ÁMBITO DE LA IMPOSICIÓN DIRECTA
(De enero a junio de 2013).
ROQUE FLORIDO CAÑO
Inspector de Hacienda del Estado
Esta sección de la revista se propone
como objeto recoger, de forma resumida, las
contestaciones de la Dirección General de
Tributos (DGT) que, evacuadas en el
período identificado en la cabecera, se
refieran a consultas formuladas a dicho
centro directivo, en cuanto conciernan al
Régimen Económico y Fiscal (REF) de
Canarias, siempre que se incardinen dentro
del ámbito de la imposición directa
(Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas –IRPF-, Impuesto sobre Sociedades
–IS- e Impuesto sobre la Renta de no
Residentes –IRNR-).
Como viene siendo habitual el
artículo se estructura identificando la figura
del REF a que cada consulta se refiere, y,
dentro de cada figura, el concreto elemento
de la misma examinado. Por lo demás, se
resaltarán aquellas consultas que, por
novedosas o especialmente didácticas o
ilustrativas, resulten, a juicio del autor,
más interesantes, procurando, en la medida
de lo posible, evitar la reiteración
innecesaria que supondría la repetición de
criterios consolidados y de sobra conocidos,
así como, finalmente, llegado el caso, se
pedirá permiso al lector para realizar
determinados comentarios sobre algún
aspecto concreto, a título de opinión mera
y totalmente personal (y provisional) del
autor. Asimismo, ha de añadirse que puede
ocurrir que se incluyan contestaciones a
consultas cuya fecha sea anterior al período
identificado en la cabecera de cada artículo.
Esto sucederá cuando, habida cuenta la
tardanza del autor en allegar al
conocimiento de las mismas, su relevancia
aconseje la inclusión pese a su carácter
extemporáneo.
RESERVA PARA INVERSIONES EN
CANARIAS
Cabe recordar que, tal y como
se infiere de la disposición transitoria
segunda del Real Decreto Ley
12/2006, la redacción actual del
artículo 27 –regulador de la RIC- de la
Ley 19/1994 será de aplicación a
reservas dotadas con cargo a
beneficios obtenidos en períodos
impositivos iniciados a partir del 01 de
enero de 2007. (La redacción actual
del artículo 27 es fruto del
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
162
mencionado Real Decreto Ley
12/2006 y encuentra su desarrollo en
el Real Decreto 1758/2007 por el que
se aprueba el Reglamento ejecutivo
de la Ley 19/1994 en esta materia).
El cambio, la RIC se regirá por la
redacción anterior del artículo 27 de la
Ley 19/1994 cuando se trate de
dotaciones correspondientes a
beneficios obtenidos en períodos
impositivos iniciados hasta el 31 de
diciembre de 2006, y esto será así –
según ha precisado la doctrina de la
Dirección General de Tributos- en
todos sus aspectos, incluidos aquellos,
como la materialización y el
mantenimiento de la inversión, cuyos
efectos se extiendan más allá de la
mencionada fecha de entrada en vigor
del Real Decreto Ley 12/2006.
RIC. Entidad que se dedica al
tiempo a una actividad económica
y al arrendamiento de unos pocos
inmuebles y que pretende
materializar la RIC mediante la
adquisición de viviendas para su
alquiler.
� Consulta V0270-13, de
fecha 30 de enero de 2013.
La consultante es una entidad
que se dedica a la actividad de
albañilería y pequeños trabajos de
construcción y a la actividad de
alquiler de viviendas. La sociedad
tiene actualmente tres viviendas en
régimen de alquiler, para ello cuenta
con local propio y personal
administrativo a jornada completa
(cuatro empleados), para cubrir las
necesidades de las dos actividades.
La consultante se está
planteando materializar, antes del 31
de diciembre de 2012, las dotaciones
de la Reserva para Inversiones en
Canarias realizadas en el ejercicio
2009, con cargo a los beneficios del
2008, y en los ejercicios siguientes,
mediante la compra de viviendas
(nuevas o usadas) para continuar e
incrementar, de este modo, la
actividad de alquiler de viviendas.
De acuerdo con los datos
aportados en el escrito de la consulta,
las dotaciones a la Reserva para
Inversiones en Canarias (RIC)
realizadas por la sociedad consultante
se efectuaron en el ejercicio 2009 y
siguientes. En virtud de lo anterior, en
la contestación a la presente consulta
se parte de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, en su
redacción dada por el Real Decreto-
ley 12/2006, con las modificaciones
introducidas por la Ley 2/2011 de
Economía Sostenible.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
163
La contestación se emite
partiendo de la hipótesis de que la
actividad de arrendamiento
inmobiliario cumple los requisitos
objetivos señalados por el artículo
27.2 de la Ley 35/2006 (empleado a
jornada completa y local exclusivo),
aunque matizando que el local puede
ser compartido para ambas
actividades –albañilería y alquiler de
inmuebles- en la medida en que una
parte del mismo sea susceptible de un
aprovechamiento separado e
independiente del resto y esté
exclusivamente destinado a la gestión
de esta última actividad.
Pues bien, partiendo de esta
premisa, el Centro Directivo concluye
que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27.4 A de la Ley 19/1994 y en
el artículo 8 del Reglamento de
desarrollo aprobado por Real Decreto
1758/2007, las viviendas (nuevas o
usadas) que adquiriría la entidad
consultante no tendrían la
consideración de inversión inicial, si
bien añade que, no obstante, el
artículo 27.4.C de la ley contempla
como inversiones aptas para
materializar la RIC la adquisición de
elementos patrimoniales del activo fijo
material o inmaterial que no pueda
ser considerada como inversión inicial
por no reunir alguna de las
condiciones establecidas en la letra A,
siendo este el caso de las viviendas,
tanto nuevas como usadas, a que se
refiere el escrito de consulta.
En lo que se refiere a la parte de
la inversión correspondiente al suelo,
de acuerdo con lo establecido en la
letra C, para que dicho suelo pueda
considerarse una inversión apta ha de
afectarse a alguno de los destinos
señalados en dicha letra. Puesto que
en el presente caso se trata de
viviendas, de entre las afectaciones
cualificadas que exige la ley para
suelo, la DGT concluye que, para que
la parte de la inversión
correspondiente al suelo fuera
considerada apta, el mismo debería
afectarse a la promoción de viviendas
protegidas o a las actividades
turísticas reguladas en la Ley 7/1995
cuya adquisición tuviera por objeto la
rehabilitación de un establecimiento
turístico. De los hechos manifestados
en el escrito de la consulta, no parece
desprenderse que las viviendas
adquiridas tengan la consideración de
viviendas protegidas, ni tampoco que
dichas viviendas hayan sido
promovidas por la consultante.
(Igualmente -y esto lo añade quien
suscribe- tampoco consta el destino
de la inversión a la rehabilitación de
establecimientos turísticos). Es por
esto que la DGT parece dar a
entender que, en cualquier caso, la
parte de la inversión destinada al
suelo no resultaría válida, al margen
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
164
de otras consideraciones, para
materializar la RIC.
Una vez sentado lo anterior (es
decir, que la inversión en viviendas,
con exclusión del suelo, podría
subsumirse en la categoría de la letra
C, las llamadas inversiones de
sustitución o ayudas al
funcionamiento), Tributos pasa a
analizar la aptitud de tales inversiones
como materialización de la reserva a
la luz de otras exigencias adicionales
que recoge el texto legal. En
particular, se analiza el apartado 8 del
artículo 27 cuando regula una serie de
requisitos específicos relativos al
arrendamiento de inmuebles.
En este orden, la Dirección
General recuerda que, en los
supuestos de arrendamiento de
bienes inmuebles, además de las
condiciones previstas para todos los
arrendamientos de bienes en general,
el artículo 27.8 exige que el sujeto
pasivo tenga la consideración de
empresa turística o que se trate del
arrendamiento de viviendas
protegidas por la sociedad promotora
o de bienes inmuebles afectos al
desarrollo de actividades industriales
incluidas en las divisiones 1 a 4 de la
sección primera de las tarifas del IAE
o de zonas comerciales situadas en
áreas cuya oferta turística se
encuentre en declive. Dado que, en el
caso planteado, la consultante
adquirirá viviendas, nuevas o usadas,
para destinarlas al arrendamiento, la
DGT se centra (o considera
únicamente posible), de entre los
destinos potenciales mencionados, el
que se refiere al arrendamiento de
viviendas protegidas, para concluir así
que, habida cuenta que las viviendas
objeto de arrendamiento no habrán
sido promovidas por la entidad
consultante, con independencia de
que tengan o no la consideración de
viviendas protegidas, la adquisición de
las mismas (es decir, ni siquiera el
vuelo), ya sean nuevas o usadas, no
se considerará como una inversión
apta a los efectos de materialización
de la RIC.
Como vemos, en la consulta reseñada
la DGT no analiza la hipótesis (acaso
porque no deduce de los hechos que esta
sea la finalidad de la inversión) de que las
viviendas a arrendar se destinen a las
actividades turísticas a que se refiere la Ley
7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del
Turismo de Canarias.
Igualmente no está de más apuntar
el carácter iuris tantum, que admite prueba
en contrario, de los requisitos objetivos del
artículo 27.2 de la LIRPF (carácter iuris
tantum consagrado por la doctrina
administrativa y judicial), de modo que, si
pese a concurrir tales local y empleado, la
carga de trabajo, dado el escaso volumen de
inmuebles, trae de suyo que en realidad no
se está destinando la infraestructura
empresarial formalmente existente a la
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
165
gestión de la actividad (del arrendamiento
de inmuebles), tal infraestructura ha de
reputarse meramente aparental o destinada
sólo a cumplir las exigencias legales para
disfrutar del incentivo fiscal y con ello el
arrendamiento de inmuebles no merecería
el calificativo de actividad económica.
RIC. Materialización. No son
materialización válida los
inmuebles destinados al
alojamiento de empleados.
� Consulta V0291-13, de
fecha 1 de febrero de 2013.
La consulta reseñada es
interesante pues se pronuncia de
forma tajante sobre un tipo de
inversiones que a veces se pretenden
por los contribuyentes como
materialización de la RIC. Nos
referimos a los inmuebles destinados
al alojamiento del personal empleado.
Tributos, en Consulta V1537-12, de
13 de julio de 2012, (nº 37 de la
revista en esta misma sección) ya
parecía pronunciarse en contra de
esta posibilidad. Ahora, en la consulta
reseñada, el Centro Directivo se
vuelve a manifestar (y de manera
rotunda) en el mismo sentido.
La entidad consultante se dedica
a la actividad de consignataria de
buques extranjeros en el municipio de
Las Palmas de Gran Canaria. En el
desarrollo de su actividad, la entidad
consultante cuando presta el servicio
al buque extranjero, costea el
alojamiento en hoteles de los
Inspectores de Reparación que vienen
del país extranjero. Al facturar dicho
servicio a la empresa propietaria del
buque, en determinadas ocasiones,
ésta se queja por el excesivo coste. La
entidad consultante, con el fin de
mejorar el servicio al cliente y ahorrar
costes, tiene proyectado adquirir
inmuebles para alojar a los citados
Inspectores de Reparación y a otros
empleados de la compañía extranjera
que lo precisen y pregunta si resulta
apta para poder materializar la RIC la
inversión en bienes inmuebles que
tengan como objeto exclusivo esta
prestación del servicio de alojamiento
-como actividad complementaria- de
aquellas personas empleadas por la
empresa propietaria del buque
extranjero y vinculadas a la
prestación del servicio de
consignataria.
Pues bien la DGT, tras señalar
que la presente consulta se emite
partiendo de la consideración de que
todas las dotaciones a la RIC
realizadas por la sociedad consultante
se efectuaron a partir de 1 de enero
de 2007, y de trascribir la normativa
aplicable, concluye sin más que la
inversión en inmuebles destinados a
ser cedidos a determinados
profesionales no podrá calificarse
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
166
como una inversión inicial, en ninguna
de las modalidades previstas en el
artículo 8 del Real Decreto
1758/2007, ni tampoco como una
inversión apta para materializar la
RIC, a efectos de lo dispuesto en la
letra C del artículo 27.4 de la Ley
19/1994, en la medida en que los
mencionados inmuebles no quedarán
afectos ni a la actividad de
consignación de buques, actividad
principal de la consultante, ni a una
nueva actividad económica, a saber la
actividad económica de
arrendamiento, puesto que la
consultante no parece disponer de los
medios materiales y humanos
mínimos necesarios para que dicha
actividad tenga la consideración de
actividad económica, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley
35/2006 del IRPF.
Como vemos Tributos asimila el
alojamiento de personal de clientes (o de
propios empleados) al arrendamiento de
inmuebles, de modo que para que esta
actividad merezca el calificativo de
económica ha de destinarse (y por la carga
de trabajo ha ser necesario que se destine)
a su gestión una infraestructura
empresarial mínima, todo ello con las
implicaciones subsiguientes en orden a la
aptitud para la RIC de la inversión en los
inmuebles destinados a esta finalidad.
RIC. Materialización. Planta
fotovoltaica.
� Consulta V1236-13, de
fecha 12 de abril de 2013.
La consultante es una entidad
que desde el año 2008 viene
ejerciendo la actividad de productor
de energía. En la actualidad explota
un total de 2 megavatios de energía
fotovoltaica en Canarias.
La consultante tiene dotadas
Reservas para Inversiones en
Canarias pendientes de materializar.
Dichas reservas proceden de
beneficios generados en períodos
impositivos iniciados después del 1 de
enero de 2007. La consultante no
tuvo la consideración de entidad de
reducida dimensión de acuerdo con el
artículo 108 del TRLIS en el período
impositivo en el que se obtuvo el
beneficio con cargo al cual se dotó la
RIC y está considerando la posibilidad
de realizar, antes del 31 de marzo de
2013, la compra directa de una planta
fotovoltaica situada en las Islas
Canarias, que ya se encuentra en
producción y vendiendo energía desde
el segundo semestre del ejercicio
2012. Su actual propietario no ha
materializado la RIC con la citada
inversión, ni se ha beneficiado de
deducción alguna. La citada planta
fotovoltaica incluye construcciones,
instalaciones técnicas y maquinaria.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
167
Pregunta la consultante si es
correcta la materialización de la
Reserva para Inversiones en Canarias
en la citada planta fotovoltaica.
De acuerdo con los hechos
descritos en el escrito de la consulta
todas las dotaciones a la RIC
realizadas por la sociedad consultante
se efectuaron a partir de 1 de enero
de 2007.En virtud de lo anterior, en la
contestación a la presente consulta
Tributos parte de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 19/1994 en la
redacción dada por el Real Decreto-
ley 12/2006 con las modificaciones
introducidas por la Ley 2/2011 de
Economía Sostenible.
El Centro Directivo señala que
en la medida en que la materialización
de la RIC en la planta fotovoltaica
supone la inversión en activos usados
y la entidad consultante manifiesta
que no cumple los requisitos previstos
en el artículo 108 del TRLIS en el
período impositivo en el que obtuvo el
beneficio con cargo al cual dotó la
RIC, dicha adquisición no cumple los
requisitos para tener la consideración
de inversión inicial de acuerdo con lo
previsto en el artículo 27.4.A) de la
Ley 19/1994.
Ahora bien, de acuerdo con lo
dispuesto en la letra C del apartado 4
y en el apartado 12 del artículo 27 de
la Ley 19/1994, será apta para la RIC
la inversión en la planta fotovoltaica,
correspondiente a la parte de suelo,
siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1º - Que el citado suelo no se
haya beneficiado con anterioridad ni
del régimen de reserva para
inversiones en Canarias, ni de las
deducciones para incentivar la
realización de determinadas
actividades reguladas en el capítulo IV
del título VI del TRLIS, ni de la
deducción por inversiones regulada en
el artículo 94 de la Ley 20/1991.
2º - Que se afecte al desarrollo
de actividades industriales incluidas
en las divisiones 1 a 4 de la sección
primera de las tarifas del IAE.
En relación con el primer
requisito, la consultante especifica
que la planta fotovoltaica no se ha
acogido a ningún tipo de beneficio
fiscal con anterioridad. Respecto al
segundo requisito, hay que tener
presente que la consultante
manifiesta que está dada de alta en el
epígrafe 151.4 del Grupo “Producción,
transporte y distribución de energía
eléctrica”, dentro de la División 1 de
la sección primera de las Tarifas del
IAE; por lo tanto el suelo cumpliría el
requisito de estar afecto a una de las
actividades económicas previstas en
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
168
la letra C del apartado 4 del artículo
27.
Por último, en lo que respecta a
la parte de la inversión
correspondiente a las construcciones,
instalaciones técnicas y maquinaria,
también se entenderá válidamente
materializada la RIC, de acuerdo con
lo previsto en la letra C del apartado 4
del artículo 27 de la Ley 19/1994, ya
que según se recoge en el escrito de
la consulta dichos activos usados no
se han beneficiado con anterioridad
de ningún tipo de beneficio fiscal.
Por tanto, la DGT concluye que
la inversión en la planta fotovoltaica
será apta para entender materializada
la RIC, siempre que se cumplan los
restantes requisitos previstos en el
artículo 27 de la Ley 19/1994.
RIC. Materialización. Constitución
y ampliación de capital de
sociedad que va a realizar en
Canarias un largometraje .
� Consulta V1688-13, de
fecha 21 de mayo de 2013.
En este caso el consultante es
una persona física, actor y productor
de cine, que va a constituir una
sociedad limitada, que tendrá por
objeto social la producción de
largometrajes cinematográficos, con
domicilio social y sede de dirección
efectiva en la Comunidad Autónoma
de Canarias. Dicha entidad va a
realizar un largometraje
cinematográfico, que se rodará
íntegramente en Canarias y que una
vez terminado será objeto de
reproducción y distribución tanto en
Canarias como fuera del territorio
canario.
Se plantean las siguientes
cuestiones:
1.- Si se consideran aptas para
la materialización de la RIC las
aportaciones dinerarias para la
constitución de la sociedad que va a
realizar el largometraje o para
posteriores ampliaciones de capital de
la misma.
2.- Si la producción del
largometraje debe cumplir todos los
requisitos previstos en las letras a) a
f) del apartado 2 del artículo 18 del
Real Decreto 1758/2007.
3.- Confirmar que el artículo
18.3 del Real Decreto 1758/2007 se
refiere exclusivamente a personas o
entidades sin residencia ni
establecimiento permanente en
Canarias.
La presente consulta se emite
partiendo de la consideración de que
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
169
todas las dotaciones a la Reserva para
Inversiones en Canarias realizadas
por la persona física consultante se
efectuaron a partir de 1 de enero de
2007.
Tributos señala que la inversión
en las participaciones de la sociedad
limitada, que va a realizar el
largometraje, podría considerarse
apta, a los efectos de entender
materializada la RIC en las acciones o
participaciones a las que se refiere el
la letra D del apartado 4 del artículo
27 de la Ley 19/1994, en la medida
en que la entidad participada realice
las inversiones previstas en las letras
A y B de dicho apartado. En este
sentido, dichas inversiones podrán
calificarse como inversión inicial que
tienen por objeto la creación de un
establecimiento, siempre que
determinen su puesta en
funcionamiento por primera vez para
el desarrollo de la actividad
económica consistente en la
producción de un largometraje, de
acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 del artículo 8 del
Reglamento de desarrollo de la Ley
19/1994.
En relación con la producción de
largometrajes en Canarias, cabe
recordar que el artículo 18 del Real
Decreto 1758/2007 establece que:
“1. La reserva para inversiones
en Canarias se podrá materializar en
la producción de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y
series audiovisuales de ficción,
animación o documental, así como en
el desarrollo de programas, cuando
todas ellas se hayan efectuado en
Canarias.
2. A estos efectos, se
entenderán efectuadas en Canarias
las producciones de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y
series audiovisuales de ficción,
animación o documental, las obras
realizadas por una persona o entidad
con domicilio social y sede de
dirección efectiva en la Comunidad
Autónoma de Canarias o aquellas
realizadas por personas o entidades
no residentes fiscales en dicho
territorio con establecimiento
permanente en el mismo que cumplan
los siguientes requisitos:
a) La persona o entidad
productora o coproductora deberá
estar inscrita en el Registro de
Empresas Audiovisuales de Canarias.
b) Las producciones
audiovisuales realizadas en régimen
de coproducción tendrán la
consideración de producciones
canarias siempre que la aportación del
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
170
productor canario supere el veinte por
ciento del coste de la misma.
c) Cuando, de acuerdo con la
legislación estatal vigente en cada
momento, puedan ser certificados
como proyectos de coproducción
canarios aptos para la materialización
de la reserva, por existir una
participación limitada a una
aportación financiera, siempre que se
admitan una o varias participaciones
minoritarias limitadas al ámbito
financiero, conforme al contrato de
coproducción, que no sean inferiores
al diez por cien ni superiores al
veinticinco por cien del coste de
producción.
d) En términos artísticos la
aportación del coproductor canario
deberá comportar una participación
técnica o artística con, por lo menos,
un elemento considerado creativo, un
actor en papel principal o, en su
defecto, un actor en papel secundario
o un técnico especializado jefe de
equipo, entendiéndose como técnico o
artista canario a aquella persona con
residencia o domicilio fiscal en la
Comunidad Autónoma de Canarias.
e) Las producciones deberán de
tener en todo caso un mínimo de 2
semanas de rodaje en interiores o
exteriores en las Islas Canarias, salvo
que por circunstancias, debidamente
justificadas, no pudieran realizarse en
el ámbito de las mismas.
f) Aquellas a cuyas obras les sea
otorgado el certificado de obra canaria
por la Consejería competente del
Gobierno de Canarias, quien analizará
el cumplimiento de los requisitos
expuestos en las letras a) a e)
anteriores. Dicho certificado será
vinculante para la Administración
tributaria competente.
3. Sólo será apta la
materialización de la reserva para
inversiones en Canarias en
largometrajes y cortometrajes
producidos por terceros si aquéllos son
objeto de reproducción y distribución
exclusivamente en el archipiélago
canario.”
De acuerdo con lo anterior, el
Centro Directivo concluye que la RIC
se puede materializar en la producción
de largometrajes y cortometrajes
cinematográficos y series
audiovisuales de ficción, animación o
documental, así como en el desarrollo
de programas, cuando todas ellas se
hayan efectuado en Canarias, en los
términos y condiciones establecidos
en el artículo 18 del Real Decreto
1758/2007 arriba reproducido. Por
tanto, se entenderá que la sociedad
limitada constituida por la persona
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
171
física consultante ha efectuado el
largometraje en Canarias cuando se
encuentre domiciliada en dicho
territorio, o tenga en él su sede de
dirección efectiva, y cumpla los
requisitos comprendidos en las letras
a) a f) del artículo 18.2 del
Reglamento.
Por último, la consultante
plantea la posible aplicación del
apartado 3 del artículo 18 del
reglamento. En este sentido cabe
señalar que con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 88 de la Ley 58/2003
General Tributaria: “Los obligados
podrán formular a la Administración
tributaria consultas respecto al
régimen, la clasificación o la
calificación tributaria que en cada
caso les corresponda”. Por tanto, en la
medida en que la sociedad mercantil,
de futura constitución, producirá, por
cuenta propia, largometrajes
cinematográficos, no le resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo
18.3 del Real Decreto 1758/2007, por
lo que este Centro Directivo no puede
interpretar el mencionado artículo
18.3 del Reglamento, al no resultar de
aplicación a las operaciones
desarrolladas por la sociedad
mercantil señalada.
Personalmente llamaría la atención
sobre un dato, acaso incongruente, que
versa sobre una simple conjunción
(disyuntiva en lugar de copulativa). El tenor
literal del apartado 2 del artículo 18 del
reglamento exige que la persona o entidad
productora con domicilio social en Canarias
tenga en el archipiélago además su sede de
dirección efectiva. Es decir, han de reunirse
ambos requisitos y no basta uno de ambos
(domicilio social - sede dirección efectiva). O
dicho en otros términos, la norma usa la
conjunción <<y>> mientras que Tributos,
sin explicación, utiliza la disyuntiva <<o>>.
Por otro lado, el Centro Directivo
aclara que las exigencias de las letras a) a f)
del artículo 18.2 del reglamento son
predicables tanto para los productores
residentes en Canarias como para los no
residentes que operan en dicho territorio
mediante establecimiento permanente.
En cuanto al último inciso de la
consulta, la DGT no contesta la cuestión
formulada al entender que si la sociedad
que se va a constituir producirá por cuenta
propia la obra audiovisual no cabe
preguntar por el apartado 3 del artículo 18.
En cualquier caso, parece que Tributos da
por supuesto que la exigencia de que los
largometrajes y cortometrajes sean objeto
de reproducción y distribución
exclusivamente en el archipiélago canario
sólo es aplicable a aquellos que sean
producidos por <<terceros>>. La cuestión es
qué debemos entender por <<terceros>>. La
consultante apunta a que los terceros son
aquellos sin residencia ni establecimiento
permanente en Canarias (de hecho pide a
Tributos que confirme que eso es así,
aunque el Centro Directivo omite
pronunciarse. En mi opinión, lo más lógico
es inferir que tales << productores
terceros>> serán aquellas personas o
entidades distintas de quien realiza la
inversión que se pretende como
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
172
materialización (directa o indirecta) de la
RIC.
En definitiva, si quien invierte en la
obra audiovisual (ya sea como
materialización directa de su propia RIC, ya
sea para materializar indirectamente la RIC
de otra persona) es (1) <<productor
canario>>, es decir, reside en Canarias o
dispone en el archipiélago de
establecimiento permanente y está inscrito
en el Registro de Empresas Audiovisuales
Canarias e (2) invierte en una <<obra
audiovisual canaria>>, o sea, con el
certificado de obra canaria por cumplir los
criterios de las letras a) a e) del artículo
18.2 del reglamento, tal inversión valdrá
como materialización (directa o indirecta) de
la RIC, ya se efectúe la reproducción o
distribución dentro o fuera del archipiélago.
Lo anterior permitiría, como decimos,
materializaciones indirectas, mediante la
suscripción de títulos de sociedades
radicadas en Canarias (residentes o no
residentes con establecimiento) que sean
productoras canarias (inscritas en el
registro de empresas audiovisuales
canarias) de obras audiovisuales canarias
(con certificado de obra canaria). Por otro
lado, si quien invierte (y nos referimos
directamente y no mediante la suscripción
de acciones o participaciones de una
sociedad) no es productor (no está inscrito
como empresario audiovisual), la inversión
no valdrá para materializar la RIC, con una
salvedad, obras producidas por otro (es
decir, por un tercero), en cuyo caso la
distribución y reproducción de la obra
habrá de realizarse exclusivamente en el
archipiélago. En este último caso, (inversión
como materialización directa por quien no
está inscrito en el registro de empresas
audiovisuales en una obra con distribución
y reproducción sólo en el archipiélago) el
tenor literal de la norma no parece exigir el
productor esté radicado en Canarias ni que
la obra sea canaria, pero este es un aspecto
dudoso. Lo dicho es la opinión personal
(como siempre) y además muy provisional
(a falta de un estudio más profundo de la
norma sectorial) de quien suscribe.
Sobre materialización, también
indirecta, en largometrajes podemos
remitirnos a la consulta V0501-11, de 2 de
marzo de 2011, en el nº 34 de la revista, en
esta misma sección.
BONIFICACIÓN EMPRESAS
PRODUCTORAS DE BIENES
COPORALES
Bonificación artículo 26 Ley
19/1994 sobre sobre el
rendimiento procedente de la
venta de aglomerado asfáltico y
sobre el derivado de actividades
relacionadas.(Venta de obra
completa).
� Consulta V1687-13, de
fecha 21 de mayo de 2013.
La entidad consultante es una
sociedad mercantil domiciliada en el
archipiélago canario, cuya actividad
principal figura dada de alta en el
epígrafe 249 "Industrias de otros
productos minerales no metálicos
n.c.o.p.", perteneciente a la sección I,
división 2ª de las tarifas del IAE.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
173
El consultante informa que su
actividad consiste en la fabricación de
aglomerados asfálticos, la cual se
realiza transformando diversas
materias primas como áridos y betún
asfáltico a través de un proceso de
transformación que implica la
utilización de una planta de
producción específica propia de la
cual, al final del proceso de
transformación, se obtiene el
aglomerado asfáltico como producto
terminado, que es de características
diferenciadas a las de las materias
primas utilizadas, no sólo en cuanto a
su forma o apariencia sino,
especialmente, en cuanto a sus
características y aplicaciones técnicas,
por cuanto puede ser utilizado como
pavimento, una vez se haya aplicado.
La consultante, además de
fabricar el citado producto y venderlo
a terceros, procede además, en un
gran número de ocasiones, a su
extendido y compactado, procesos a
partir de los cuales el producto queda
en condiciones de ser utilizado
plenamente para los fines para los
que ha sido creado.
Se pregunta si, dada la
naturaleza de la actividad desarrollada
por la consultante, ésta puede aplicar
la bonificación a la que se refiere el
artículo 26 de la Ley 19/1994 sobre el
rendimiento procedente de la venta
de aglomerado asfáltico y sobre el
rendimiento derivado de su aplicación,
extendido, compactado y otros
procesos relacionados directamente
con su puesta en condiciones de
funcionamiento y de utilización por
parte de los usuarios.
La DGT contesta que, a partir
del artículo 26 y de la disposición
adicional undécima de la Ley 19/1994,
se observa que es condición para
gozar de la bonificación que la entidad
realice, entre otras, una actividad
industrial, de las no mencionadas en
la disposición adicional undécima de la
Ley 19/1994 (esto es, actividades de
construcción naval, fibras sintéticas,
industria del automóvil, siderurgia e
industria del carbón), destinada a la
producción de bienes corporales, es
decir, que la misma suponga la
realización de una actividad
transformadora por la que, a través
de un proceso de fabricación,
partiendo de materias primas, se
elabore un producto de características
diferentes al de aquéllas materias, no
sólo en cuanto a su forma sino
también respecto de sus aplicaciones
técnicas.
En el supuesto objeto de
consulta, la sociedad consultante
realiza una actividad industrial
clasificada en el epígrafe 249
“Industrias de otros productos
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
174
minerales no metálicos n.c.o.p.”,
perteneciente a la sección I, división
2ª de las tarifas del IAE. En concreto,
dicho epígrafe se encuentra
comprendido dentro de la agrupación
24, relativa a industrias de productos
minerales no metálicos.
En el caso objeto de consulta,
sobre producción de aglomerado
asfáltico, la consultante domiciliada en
Canarias vende los citados bienes
corporales producidos también en
Canarias por la misma; bienes propios
derivados de la realización de una
actividad industrial, distinta de las
mencionadas en la disposición
adicional undécima de la Ley. Por lo
tanto los rendimientos derivados de la
venta de los citados bienes corporales
fabricados por la consultante son
bonificables de acuerdo con el artículo
26 de la Ley 19/1994.
Respecto a los rendimientos
correspondientes a la aplicación
extendido, compactado y otros
procesos relacionados directamente
con la puesta en condiciones de
funcionamiento del aglomerado
asfáltico, fabricado por la consultante,
en tanto que dichas operaciones
formen parte de la fabricación del
aglomerado asfáltico objeto de la
venta como obra completa, estos
rendimientos han de incluirse dentro
de los rendimientos derivados de las
actividades de producción bonificadas.
De la consulta reseñada es destacar
el concepto de <<venta de obra completa>>
que utiliza la DGT. De manera que cabría la
inclusión dentro de la renta bonificable no
sólo la estricta o directamente derivada de
la venta de los bienes corporales producidos
por la empresa sino también la de aquellas
otras actividades accesorias o
complementarias necesarias para la puesta
en el mercado del producto como una
<<obra completa>>.
ZONA ESPECIAL CANARIA
Inversión mínima. No cabe
inversión en vivienda para
empleados.
� Consulta V1846-13, de
fecha 05 de junio de 2013.
La entidad consultante es una
mercantil inscrita en la Zona Especial
Canaria (ZEC). La sociedad se
encuentra actualmente dada de alta
en el epígrafe 769 "Otros servicios de
telecomunicaciones". Para el
desarrollo de dicha actividad necesita
traer mano de obra cualificada desde
terceros países para la realización de
proyectos concretos y con una
duración determinada. Su intención es
comprar un bien inmueble,
concretamente una vivienda, para
cumplir con lo exigido en el artículo
31 de la Ley 19/1994, habilitarlo con
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
175
los medios tecnológicos necesarios y
que de esta manera dichos
trabajadores puedan realizar las
tareas para las que fueron
contratados desde el propio inmueble.
En ningún momento se destinaría a
un uso diferente al señalado. El uso
del inmueble se incluye dentro de la
nómina como una retribución en
especie.
Se plantea si se puede
considerar que el 100% del valor de la
vivienda adquirida puede computarse
como inversión con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 31.3 de la ley
19/1994.
Cabe recordar que el artículo
31.3 d) de la Ley1 19/1994 señala,
entre los requisitos previstos para que
una entidad sea inscribible en la ZEC,
que se realicen inversiones en los dos
primeros años desde su autorización,
que se materialicen en la adquisición
de activos fijos materiales o
inmateriales, en su caso, situados o
recibidos en el ámbito geográfico de la
Zona Especial Canaria, utilizados en el
mismo y necesarios para el desarrollo
de las actividades económicas
efectuadas por el contribuyente en
dicho ámbito geográfico, por un
importe mínimo de 100.000 € en las
islas de Gran Canaria y Tenerife y de
50.000 €, en las islas de El Hierro,
Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote
y La Palma. Continúa el precitado
artículo 31.3 d) diciendo que estas
inversiones deberán cumplir las
siguientes condiciones: a') Los activos
adquiridos deberán permanecer en la
entidad ZEC durante todo el período
de disfrute de este régimen, o durante
su vida útil si fuera inferior, sin ser
objeto de transmisión ni tampoco de
arrendamiento o cesión a terceros
para su uso, salvo que se trate del
objeto social o actividad de la entidad
de la Zona Especial Canaria, y
siempre que no exista vinculación
directa o indirecta con los
arrendatarios o cesionarios de dichos
bienes. (…) y b') Tratándose de
activos usados, estos no podrán
haberse aplicado anteriormente al fin
previsto en esta letra d).
Pues bien, el Centro Directivo
entiende que, teniendo en cuenta que
el activo en el que se materializa la
inversión es un bien inmueble que
tiene la consideración de vivienda y
cuyo uso se cede a los empleados de
la entidad consultante, dicha inversión
no cumple con la condición prevista
en la letra a') del artículo 31.3.d),
puesto que, de acuerdo con los datos
aportados, la consultante no
desarrolla la actividad de
arrendamiento. Adicionalmente, un
bien inmueble destinado a vivienda no
puede considerarse como un elemento
necesario para el desarrollo de la
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
176
actividad económica realizada por la
consultante (prestación de servicios
de telecomunicaciones).
COMUNIDADES DE AGUAS
Tributación no como entidades en
régimen de atribución de rentas
sino como sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades en el
régimen especial de entidades
parcialmente exentas.
� Consulta V1936-13, de
fecha 10 de junio de 2013.
La consultante es una
comunidad de aguas que se rige por
lo previsto en la Ley de Comunidades
de Aguas de Canarias de 27 de
diciembre de 1956 y que pregunta si
se encuentra obligada a presentar el
modelo de entidades en atribución de
rentas.
La DGT señala que Las
Comunidades de Aguas y
Heredamientos de Canarias, regulados
por la Ley de 27 de diciembre de
1956, son entidades con personalidad
jurídica, tal y como dispone el artículo
1 de la citada Ley. Por otra parte, el
artículo 23 de la Ley 10/1987, de 5 de
mayo, de aguas de Canarias,
establecía en su apartado 1 que las
agrupaciones constituidas con los
nombres de Heredades,
Heredamientos de aguas, Dulas,
Acequias, Comunidades u otras
semejantes, y ordenadas con arreglo
a alguna de las figuras legales
reconocidas por la ley de 27 de
diciembre de 1956 conservarán su
personalidad jurídica y organización,
mientras gestionen únicamente aguas
calificadas como privadas de acuerdo
con la legislación anterior o se acojan
a las opciones establecidas en la
disposición transitoria cuarta de la
Ley. Asimismo, en el apartado 2, se
preveía la posibilidad de que estas
entidades se convirtieran en
comunidad de usuarios.
Posteriormente, la Ley 12/1990,
de 26 de julio, de aguas de la
Comunidad Autónoma de Canarias,
que deroga la Ley 10/1987 establece,
en el apartado 1 del artículo 24, que,
sin perjuicio de las peculiaridades
establecidas, se reconoce la
personalidad jurídica de los
Heredamientos y Comunidades de
Aguas Canarias constituidos al
amparo de la Ley de 27 de diciembre
de 1956 y de las Comunidades de
Usuarios previstas en la legislación
estatal de aguas, y, en su apartado 2,
dispone que las Comunidades de
Usuarios que se creen al amparo de la
legislación estatal de aguas tienen la
consideración de corporaciones de
Derecho Público y que las
Comunidades de Aguas ya existentes
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
177
podrán adquirir también esa condición
si lo solicitaren.
A la vista de lo expuesto,
Tributos concluye que la consultante
constituye actualmente una de las
figuras reconocidas por la Ley de
1956, citadas anteriormente, y por
tanto tiene personalidad jurídica
propia.
Por otro lado, el artículo 7 del
TRLIS establece que son sujetos
pasivos del mismo las personas
jurídicas, excepto las sociedades
civiles, por lo que las Comunidades de
Regantes son sujetos pasivos de este
Impuesto. En consecuencia, dado que
la comunidad de aguas consultante
tiene personalidad jurídica propia, y,
por tanto, es sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades no tendrá
la consideración de entidad en
régimen de atribución de rentas.
A los efectos de determinar su
régimen tributario aplicable a la
entidad consultante, habrá que estar
a lo previsto por la disposición
adicional tercera de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, que dispone lo siguiente:
<<1. Las Comunidades de
Aguas y Heredamientos de Canarias
reguladas por la Ley de 27 de
diciembre de 1956 continuarán
exentas del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de la
tributación que deban soportar los
partícipes y comuneros en el
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o Sociedades, según
corresponda, y de los deberes de
colaboración con la Hacienda Pública
española establecidos en la Ley
General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, en ningún caso se
considerará rendimiento sujeto al
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o al Impuesto sobre
Sociedades, el agua percibida por los
comuneros o partícipes que sea
destinada al riego de sus
explotaciones agrícolas.
3. Las transmisiones inter vivos
y mortis causa de participaciones en
Comunidades y Heredamientos
estarán exentas de los tributos que
gravan el tráfico de bienes.
4. Las Comunidades de Aguas y
Heredamientos de Canarias quedan
exentas del Impuesto sobre
Actividades Económicas por la
actividad consistente en la captación,
tratamiento y distribución de agua
para núcleos urbanos”.
HACIENDA CANARIA Nº 39 CONSULTAS
178
De conformidad con lo expuesto,
las Comunidades de Aguas y
Heredamientos de Canarias estarán
exentas en el Impuesto sobre
Sociedades, si bien es cierto que la
norma no define el ámbito concreto
de la exención. No obstante,
atendiendo a la naturaleza y a los
fines que persiguen estas entidades,
ha de considerarse que la exención
tendrá carácter parcial, en los
términos previstos por el Capítulo XV
del Título VII del TRIS (régimen
especial de entidades parcialmente
exentas). En particular, el artículo
121, en sus apartados 2 y 3,
establece lo siguiente:
<<2. La exención a que se
refiere el apartado anterior no
alcanzará a los rendimientos de
explotaciones económicas, ni a las
rentas derivadas del patrimonio, ni a
las rentas obtenidas en transmisiones,
distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos
de una explotación económica todos
aquellos que procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente,
o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del sujeto pasivo
la ordenación por cuenta propia de los
medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos con la
finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o
servicios>>.
Por otra parte, la personalidad
jurídica de la comunidad es
independiente de la de sus miembros,
como expresamente dispone el
artículo 7 de la Ley de 27 de
diciembre de 1956, por lo que la
obtención de rendimientos por la
primera no tendrá efectos en los
segundos, salvo que, en su caso,
tuviera lugar una distribución de
resultados por parte de la comunidad,
en cuyo caso las cantidades percibidas
tributarían por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o por el
Impuesto sobre Sociedades, según
que el perceptor sea persona física o
jurídica.
En cuanto a la obligación de
presentar declaración por el Impuesto
de Sociedades, el artículo 136 del
TRLIS establece que:
<< (…) 3. Los sujetos pasivos a
que se refiere el capítulo XV del título
VII de esta ley estarán obligados a
declarar la totalidad de sus rentas,
exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos
pasivos no tendrán obligación de
presentar declaración cuando cumplan
los siguientes requisitos:
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
179
a) Que sus ingresos totales no
superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos
correspondientes a rentas no exentas
sometidas a retención no superen
2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no
exentas que obtengan estén
sometidas a retención>>.
Por último, la DGT indica que,
en el caso de que la entidad presente
declaración por este impuesto, las
rentas no exentas obtenidas por la
misma se integrarán en su base
imponible del Impuesto sobre
Sociedades, tributando al tipo de
gravamen del 25 por 100, conforme lo
establecido en el artículo 28.2 e) del
TRLIS.
Finalmente El Centro Directivo
concluye, de acuerdo con todo lo
expuesto, que la entidad consultante
tributará por el Impuesto sobre
Sociedades como sujeto pasivo del
mismo, por lo que deberá presentar el
modelo 200 del Impuesto sobre
Sociedades.
Cabe remitirse al nº 33 y al nº 18 de
la revista, pero no a esta sección, sino a la
sección donde se resumen las resoluciones
de los Tribunales Económico
Administrativos, donde se analiza la
tributación de los partícipes en las
Comunidades de Aguas.
180
RESUMEN DE RESOLUCIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
RELATIVAS A LOS TRIBUTOS CUYA GESTIÓN CORRESPONDE A
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA
(marzo 2013-agosto 2013)
MARÍA JOSÉ MESA GONZÁLEZ
Doctora en Derecho
Cuerpo de Gestión de la Administración, escala de Gestión Financiera y Tributaria
I. LEY GENERAL TRIBUTARIA
A) Acuerdo de retrotracción de actuaciones inspectoras - plazo de duración de los procedimientos tributarios (artículo 104 LGT) B) Motivación de la valoración administrativa de los bienes inmuebles (artículo 134 LGT) C) Interrupción justificada de actuaciones inspectoras – dilaciones no imputables a la Administración – prescripción (artículo 150 LGT) D) Prescripción de la acción para exigir el reintegro de cuotas objeto de devolución (artículo 106 LGT) E) Suspensión de la ejecución del acto administrativo en vía administrativa – extensión de efectos a la vía contenciosa – deuda avalada (artículo 233 LGT) F) Admisión de fianza personal y solidaria – requisitos (artículo 224 LGT) G) Aportación extemporánea e inadmisible de nuevos elementos de prueba en vía de revisión – motivos tasados (artículo 244 LGT) H) Culpabilidad del sujeto (artículo 183 LGT) II. TRIBUTOS CEDIDOS A) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)
1. Constitución de fianza con ocasión de la subrogación del adquirente en el préstamo hipotecario concedido al transmitente – sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del impuesto – requisitos para su tributación exclusivamente por el concepto de préstamo (artículo 15 del TRITPAJD) 2. Reducción de capital con condonación de dividendos pasivos – base imponible del Impuesto sobre Operaciones Societarias (artículo 25 del TRITPAJD) III. TRIBUTOS DERIVADOS DEL REF A) Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) 1. Características generales 2. Cuotas no deducibles (artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias) 3. Obras de equipamiento comunitario – requisitos para la aplicación del tipo cero (artículo 27.1,1º de la Ley 20/1991) 4. Régimen simplificado – incumplimiento de los requisitos legales (artículos 49 y sigs. de la Ley 20/199) 5. Contratos con la Comunidad Autónoma de Canarias - aplicación de
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
181
nuevo tipo impositivo - rectificación de facturas IV. INCENTIVOS FISCALES CONTENIDOS EN LA LEY 19/1994, DE 6 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL REGIMEN FISCAL DE CANARIAS QUE AFECTAN AL IGIC Y AL ITPAJD (NORMA DE EXECIÓN DEL ARTÍCULO 25) A) Adquisición de bienes de inversión para destinarlos a la actividad de arrendamiento.
I. LEY GENERAL TRIBUTARIA
A) Acuerdo de retrotracción de
actuaciones inspectoras - plazo de
duración de los procedimientos
tributarios (artículo 104 LGT)
En dos resoluciones de 27 de
marzo (nros. 38/0859/2011 y
desglosada 38/0990/2011) y 11 de
abril (nro. 38/01143/2011) de 2013,
el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Canarias (Santa Cruz de
Tenerife) subraya la importancia de
los plazos de duración de los
procedimientos administrativos y, en
particular, los de naturaleza tributaria.
En éstos, añade, «la retroacción de
actuaciones tiene como efecto propio
el de situar el procedimiento de que
se trate en el mismo momento en que
se cometió el vicio que motiva la
retroacción (artículo 113.2 LRJPA),
con la consecuencia lógica de que las
actuaciones a realizar deberán
finalizar en el plazo que restase de
aquel procedimiento (si bien teniendo
en cuenta la especialidad del
procedimiento de inspección tributaria
en el que el plazo para la realización
de las actuaciones será como mínimo
de seis meses cuando el que restase
del procedimiento fuese inferior
(artículo 150.5 LGT)».
B) Motivación de la valoración
administrativa de los bienes
inmuebles – método de
comparación (artículo 134 LGT)
La motivación de los actos
administrativos cumple la doble
finalidad de dar a conocer al
destinatario de los mismos las
razones, concretas y precisas aunque
no exhaustivas, de la decisión
administrativa adoptada, y de permitir
a los órganos jurisdiccionales cumplir
la función que constitucionalmente
tienen encomendada de control de la
actividad administrativa y del
sometimiento de ésta a los fines que
la justifican. Con base en esta
doctrina del Tribunal Supremo que
resume la sentencia de 15 de enero
de 2009, las resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de
Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de
27 de marzo (nro. 38/1647/2011) y
11 de abril (38/01045/2011) de 2013
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
182
confirman que las valoraciones
realizadas por la Administración están
suficientemente motivadas: «En
efecto, el método de comparación
empleado se apoya en los datos
reales de las fincas: situación y
características que no han sido
desvirtuados ni puestas en
entredicho, en los datos obtenidos de
ponencias de valores y de los archivos
y estudios realizados así como el
planeamiento vigente en el municipio.
Se toma como referencia o testigos
los datos obtenidos con motivo de
transmisiones de fincas análogas a las
declaradas, señalándose en los
informes qué transmisiones en
concreto se han tomado como
referencia y por qué se han tomado
ésas (cuya realidad certifica el jefe del
servicio). La valoración se fija como el
resultado de multiplicar la superficie
por un módulo unitario (€/m2), que
resulta ser la media aritmética de los
valores por metro cuadrado que han
sido declarados en algunas
transmisiones de fincas urbanas
utilizadas como testigos, señalándose
las fincas utilizadas como testigos, la
fecha, su localización, tipo de
construcción, superficie y precio. Por
último se aplican los coeficientes de
homogeneización de los testigos
teniendo en cuenta la antigüedad,
estado de conservación, calidad de
construcción, afección urbanística,
fecha de transmisión y otras
características relevantes, figurando
los coeficientes de homogeneización
aprobados por el departamento de
valoración.»
En consecuencia, frente al
criterio de los reclamantes, el Tribunal
entiende que no se necesita la visita
personal del perito a la finca objeto de
valoración, al no tratarse de bienes
singulares ni concurrir circunstancias
relevantes que aconsejen la
inspección ocular.
C) Interrupción justificada de
actuaciones inspectoras –
dilaciones no imputables a la
Administración – prescripción
(artículo 150 LGT)
El 26 de abril de 2013, el
Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Canarias (Santa Cruz de
Tenerife) vuelve a ocuparse de los
plazos de duración de los
procedimientos tributarios en la
reclamación nro. 38/02760/2010. En
esta ocasión, se hace un análisis
pormenorizado de las dilaciones no
imputables a la Administración, al
entender que el artículo 104.2 de la
LGT no remite a su fijación en la
norma reglamentaria, a diferencia de
otras circunstancias que no computan
a efectos del plazo de resolución del
procedimiento inspector, como los
períodos de interrupción justificada.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
183
Por un lado, se advierte que
«respecto a la carga de la prueba para
la Administración, mediante la dicción
“las dilaciones en el procedimiento por
causa no imputable a la
Administración tributaria” ya no es
necesario que aquélla se dirija a
vincular al obligado tributario con la
circunstancia presuntamente dilatoria,
sino que simplemente deberá
demostrar que su propio proceder
nada ha tenido que ver con la demora
en las actuaciones aunque sí habrá de
justificar o motivar que dicha
circunstancia ha frenado o impedido
de manera efectiva la continuación del
procedimiento. Así, una eventual
responsabilidad objetiva de cualquier
sujeto de derecho –lógicamente
distinto de la Administración
tributaria-, con el resultado de
retrasos o demoras en el
procedimiento, sería requisito
suficiente para la apreciación de
dilaciones por causa no imputable a
dicha persona jurídico-pública. En
efecto, no es necesaria la
concurrencia de un elemento
intencional o de culpabilidad en la
conducta del obligado tributario o de
un tercero, por ejemplo de claro
entorpecimiento u obstrucción a la
actuación inspectora, para que el
retraso pueda calificarse de dilación
no imputable a la Administración.»
Por otro lado, se especifican los
tres requisitos que han de darse para
que las dilaciones no se incluyan en el
cómputo del plazo máximo de
terminación del procedimiento
inspector. Son, en palabras del TEAR,
las siguientes: 1) exigencias
materiales, de razonabilidad y
proporcionalidad; 2) exigencias
formales, de constancia documental y
debida comunicación al sujeto
inspeccionado; y 3) exigencias
temporales, de certeza en la
determinación o cómputo del período
de dilación. En primer lugar, se exige
que la información que requiera la
Administración tenga trascendencia
tributaria, que se respeten los límites
razonables del deber de colaboración,
además del principio de
proporcionalidad respecto al plazo de
tiempo en que debe suministrarse la
información, y que se justifique que el
retraso en el cumplimiento de
comparecencias o requerimientos ha
paralizado de manera efectiva el
avance de las actuaciones. En
segundo lugar, se trata de que el
sujeto inspeccionado tenga
conocimiento fidedigno del cómputo
del plazo específico, puesto que tiene
derecho a conocer el estado de
tramitación de los procedimientos en
los que sea parte. Y, en tercer lugar,
ha de indicarse al obligado tributario
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
184
la fecha de inicio y fin de cada
interrupción o dilación.
En consecuencia, añade el
Tribunal, «no cualquier acto puede
tener la eficacia interruptiva que en la
Ley General Tributaria se indica, sino
los tendencialmente ordenados a
iniciar o proseguir los respectivos
procedimientos administrativos o que,
sin responder meramente a la
finalidad de interrumpir la prescripción
contribuyan efectivamente al impulso
del procedimiento».
D) Prescripción de la acción para
exigir el reintegro de cuotas
objeto de devolución (artículo 106
LGT)
La reclamación nro. JTS 11/2013
presentada ante la Junta Territorial
Económico-Administrativa de Santa
Cruz de Tenerife se fundamenta en la
prescripción de la acción de la
Administración Tributaria para exigir
el reintegro de cuotas de IGIC
correspondientes al año 2006, que
habían sido devueltas en 2010, dos
años antes de iniciarse un
procedimiento de comprobación
limitada relativo a los ejercicios 2009
y 2010. Sin embargo, frente a la tesis
de la entidad reclamante, la Junta
recuerda que el apartado cuarto del
artículo 106 de la LGT implica que «la
Administración Tributaria no podrá
comprobar la veracidad de
bases/cuotas
compensadas/compensables
procedentes de ejercicios prescritos a
efecto de determinar, mediante la
oportuna liquidación, la deuda
tributaria de esos ejercicios —
precisamente, por haber prescrito el
derecho de la Administración ex
artículo 66a) de la LGT—, pero sí
comprobar su “realidad” con vistas a
determinar la deuda tributaria del
ejercicio/período de liquidación en que
se haya materializado su
compensación». Por ello, siguiendo el
criterio de la oficina gestora,
especifica que «una cosa es que
prescriba la acción de la
Administración Tributaria mediante la
liquidación, o que prescriba la acción
para que la Administración Tributaria
exija el pago de la deuda liquidada, y
otra que la actividad administrativa de
comprobación de la situación
tributaria del contribuyente pueda, y
puede porque no existe impedimento
jurídico para ello, extenderse a la
investigación o comprobación sea de
pruebas originadas en años anteriores
ya prescritos, sea de valoraciones
efectuadas en esos ejercicios o sea de
valores consignados en declaraciones
de ejercicios prescritos de los que se
derivan consecuencias tributarias que
han de tenerse en cuenta en ejercicios
en que es legalmente posible la
modificación de la autoliquidación,
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
185
justamente por cuanto no ha prescrito
la acción de la Administración
Tributaria para determinar la
liquidación correspondiente».
E) Suspensión de la ejecución del
acto administrativo en vía
administrativa – extensión de
efectos a la vía contenciosa –
deuda avalada (artículo 233 LGT)
La resolución nro. JTS 67/2012
de 22 de marzo de 2013 de la Junta
Territorial Económico-Administrativa
de Santa Cruz de Tenerife desestima
la pretensión de la entidad avalista
requerida para el pago en período
ejecutivo de ingreso, de limitar la
deuda cubierta por el aval a cuota e
intereses de demora generados
exclusivamente durante la suspensión
en vía económico-administrativa. La
desestimación se basa en lo dispuesto
en los artículos 233 de la LGT y 40 y
sigs. y 66 del Real Decreto 520/2005,
que tienen su reflejo en el mismo
aval, que «cubre el importe de los
actos administrativos recurridos en
vía económico-administrativa, más el
interés de demora que genere la
suspensión y los recargos que
pudieran proceder en el momento de
la solicitud de la suspensión». Incluso
en los casos en que se solicite la
suspensión del acto administrativo en
la reclamación económico-
administrativa sin que haya vencido el
período voluntario de pago y, por
tanto, sin que la Administración
pudiera exigir en ese momento el
recargo de apremio, la garantía
prestada cubre el importe de toda la
deuda tributaria, esto es, cuota,
intereses de demora y recargos.
F) Admisión de fianza personal y
solidaria – requisitos (artículo 224
LGT)
También se refiere a las garantías
aportadas para obtener la suspensión
la resolución de la Junta Territorial
Económico-Administrativa de Santa
Cruz de Tenerife nro. JTS 1/2013, de
27 de febrero de 2013. Mas, en esta
ocasión se examina el cumplimiento
de los requisitos de admisión de la
fianza personal y solidaria según la
Orden EHA/3987/2005, al tratarse de
una garantía que reposa
exclusivamente sobre la solvencia de
un tercero que no es una entidad de
crédito.
Así, en primer lugar, la deuda
suspendida no puede superar los
1.500 euros; en segundo lugar, los
fiadores han de estar al corriente de
sus obligaciones tributarias y
presentar una situación económica
que les permita asumir el pago de la
deuda; y, por último, se exige que la
fianza sea de carácter solidario, con
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
186
expresa renuncia a los beneficios de
excusión y división.
G) Aportación extemporánea e
inadmisible de nuevos elementos
de prueba en vía de revisión –
motivos tasados (artículo 244
LGT)
Una vez más, mediante
resolución nro. JTS 134/2012, de 18
de junio de 2013, la Junta Territorial
Económico-Administrativa de Santa
Cruz de Tenerife insiste en que los
documentos y justificantes no
aportados en el correspondiente
procedimiento de gestión no pueden
ser aportados después en vía de
revisión. En este sentido se cita, entre
otras, la resolución del TEAC de 19 de
abril de 2007, en la que se afirma:
«los documentos probatorios debían
haberse aportado en el ámbito de las
comprobaciones inspectoras, o incluso
en las alegaciones al acta, pero no en
vía de revisión y menos en alzada. Era
entonces cuando el contribuyente
tuvo la oportunidad de aportar los
elementos de juicio que considerara
convenientes a su derecho o de
manifestar ante la Inspección la
necesidad u oportunidad de que los
examinara. Si, de forma injustificada,
no aportó la documentación
acreditativa … no es procedente luego
admitir la práctica de prueba en
instancias posteriores por parte de
órganos de revisión a los que no
compete la práctica de
comprobaciones inspectoras. Admitir
su realización una vez cerrado el
período de actuaciones inspectoras
implicaría alterar el orden del
procedimiento tributario legalmente
establecido, al atribuir a tales órganos
revisores la práctica de actuaciones
que son propias de la Inspección. Es
por ello que, como ya se ha declarado
en otras ocasiones por este Tribunal,
“admitir este tipo de pruebas
permitiría al obligado tributario
disponer a su arbitrio sobre el
contenido de cada procedimiento,
sustrayendo al de inspección ciertas
comprobaciones para atribuirlas al
órgano revisor. O, análogamente,
pondría en manos de dicho sujeto
pasivo la duración de los
procedimientos, porque cabría la
posibilidad de aportar por primera vez
pruebas que hubieran sido decisivas
en el procedimiento inspector una vez
concluido éste e iniciado el
económico-administrativo, obligando
de hecho al órgano revisor a reponer
las actuaciones de gestión para que
pudiera valorarse la prueba
adecuadamente. En consecuencia, ha
de entenderse que … las pruebas
relevantes, a juicio del reclamante,
para la adecuada regularización de su
situación tributaria, han de aportarse
ante el órgano de gestión
competente.»
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
187
En esta misma resolución del
TEAC se basa la Junta Central
Económico-Administrativa de Canarias
para inadmitir el día 29 de abril de
2013 el recurso de revisión nro.
1/2013. El supuesto del artículo
244.1a) de la LGT, que se refiere a
documentos de valor esencial para la
decisión del asunto, no comprende «la
aportación o cita de doctrina legal,
constituida por sentencias de los
tribunales, o de los criterios
interpretativos de las normas
utilizados para fundamentar las
resoluciones de los Tribunales
Económico-Administrativos, o por
resoluciones de la Dirección General
de Tributos, ya que la aportación de
ese tipo de documentos estaría
dirigida a revisar la normativa o
doctrina que debe o ha debido
aplicarse, función ésta atribuida a los
recursos ordinarios y no al que
plantea la interesada, que tiene
carácter de extraordinario, por lo que
no puede prosperar».
H) Culpabilidad del sujeto
(artículo 183 LGT)
La culpabilidad como elemento
de la infracción tributaria vuelve a ser
objeto de un exhaustivo examen en
las resoluciones de la Junta Territorial
Económico-Administrativa de Santa
Cruz de Tenerife de 25 de febrero
(JTS 134/2012) y 18 de junio (JTS
15/2013) de 2013. Ambas subrayan
la importancia del elemento subjetivo
de la infracción tributaria: la
imposición de una sanción no exige
sólo la realización de una conducta
tipificada legalmente como infracción,
sino que es preciso que el sujeto sea
“responsable” para poder reprocharle
su conducta. En particular, precisa la
Junta, el elemento subjetivo engloba
tres componentes: «1º) Imputabilidad
de la conducta al infractor, que debe
poseer unas mínimas facultades
intelectivas, para conocer las
consecuencias de los actos que
realiza, y volitivas, para querer
libremente los ilícitos que realiza y
para haber podido evitarlos; 2º)
Exigibilidad de una conducta distinta
de la realizada por el infractor, lo que
excluiría la responsabilidad en los
supuestos de fuerza mayor; y 3º)
Culpabilidad en la conducta del
infractor, rechazando así la posibilidad
de imponer una sanción por el mero
resultado de la conducta del infractor
—un sistema de responsabilidad
objetiva—, al requerirse, por
añadidura, una cierta intencionalidad
en forma de dolo —conciencia y
voluntad del infractor de realizar el
hecho tipificado como infracción— o
culpa —culpa grave, cuando no se
emplea la diligencia que pondría
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
188
cualquier persona, culpa leve o
simple, cuando no se pone el cuidado
que pondría un buen padre de familia,
y culpa levísima, cuando se omite la
diligencia que pondría una persona
especialmente cuidadosa—».
El núcleo de la negligencia
radica en el descuido, en la actuación
contraria al deber objetivo de respeto
y cuidado del bien jurídico protegido
por la norma, los intereses de la
Hacienda Pública. Por tanto, interesa
subrayar que no se exige un claro
ánimo de defraudar, sino que basta
un cierto desprecio o menoscabo de la
norma, una laxitud en la apreciación
de los deberes impuestos por ella.
Según la doctrina del Tribunal
Supremo, reflejada en sentencias
como las de 9 de diciembre de 1997,
18 de julio de 1998 y 17 de mayo de
1999, la culpabilidad del sujeto
infractor se debe a que «su conducta
no esté amparada en una
interpretación razonable de la norma,
debiéndose tener en cuenta que por
interpretación razonable de la norma
se entiende “aquélla que esté
respaldada por una fundamentación
objetiva”, sin que a tal efecto sea
suficiente cualquier tipo de alegación
contraria a la postura sostenida por la
Administración; en caso contrario, de
no exigirse ese contenido mínimo de
razonabilidad o fundamentación
hermenéutica, bastaría con formular
cualquier tipo de alegación contraria a
la postura sostenida por la
Administración para que conductas
objetivamente sancionables resultaran
impunes».
II. TRIBUTOS CEDIDOS
A) Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (ITPAJD)
1. Constitución de fianza con
ocasión de la subrogación del
adquirente en el préstamo
hipotecario concedido al
transmitente – sujeción a la
modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas del
impuesto – requisitos para su
tributación exclusivamente por el
concepto de préstamo (artículo 15
del TRITPAJD)
Dos resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de
Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de
31 de enero (nro. 38/00703/2010) y
14 de junio (nro. 38/00495/2011) de
2013 insisten en que sólo es posible el
tratamiento unitario del préstamo y la
garantía en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, para su
tributación exclusiva por el concepto
de préstamo conforme al artículo 15
del TRITPAJD (artículo 25 del Real
Decreto 828/1995), si en el título
constitutivo del préstamo se
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
189
establecía la posterior constitución de
la garantía, sin que sea suficiente la
mera posibilidad de su constitución.
En consecuencia, si bien la
compradora se subrogó en la
condición de la deudora, como
prestataria, y, en el mismo acto, se
amplió el capital del préstamo y se
constituyó una fianza en garantía de
la devolución del préstamo, al no
quedar acreditado que en el
otorgamiento del préstamo estuviese
prevista la constitución de la fianza,
ésta tributa por la modalidad de
Transmisiones Patrimoniales
Onerosas. A juicio del Tribunal, la
exigencia de la fianza es posterior a la
constitución del préstamo hipotecario,
como condición exigida por la entidad
bancaria para prestar su
consentimiento a la subrogación y
ampliación de capital.
Por otra parte, se advierte que
sólo está sujeta a la modalidad
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
del impuesto la fianza que constituya
una persona física, «sin tener en
cuenta quién sea el sujeto pasivo del
tributo». En cambio, cuando el fiador
sea un empresario o profesional en el
ejercicio de su actividad, la
constitución de la fianza no estará
sujeta al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
sino al Impuesto General Indirecto
Canario.
2. Reducción de capital con
condonación de dividendos
pasivos – base imponible del
Impuesto sobre Operaciones
Societarias (artículo 25 del
TRITPAJD)
Las resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de
Canarias nros. 38/03189/2010,
38/03190/2010 y 38/03360/2010, de
24 de mayo de 2013, se refieren a un
supuesto de transformación de una
entidad de anónima en limitada,
acompañada de una reducción de
capital social en 1.978.879,80 euros,
cuya finalidad era la condonación de
dividendos pasivos pendientes de
desembolso. En el momento de
adoptarse el acuerdo por la Junta
General, la sociedad contaba con un
capital social desembolsado de
720.068,25 euros, estando pendientes
de desembolso 1.978.815,15 euros,
dividendos pasivos que quedaban
condonados al tiempo que se creaba
una reserva voluntaria indisponible de
64,65 euros. Con base en el artículo
25.5 del TRITPAJD, que dispone que
en la disminución de capital y en la
disolución, la base imponible
coincidirá con el valor real de los
bienes y derechos entregados a los
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
190
socios, sin deducción de gastos y
deudas, el Tribunal entiende que
«cuando no hay desplazamiento
patrimonial, hay hecho imponible,
aunque la reducción de capital no
origine liquidación, por ser la base
imponible cero, con lo cual ya no
podrá haber gravamen por la cuota
variable de Actos Jurídicos
Documentados».
Así, comparte el criterio
manifestado por el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid en la sentencia
de 22 de enero de 2010: « […]
cuando se produce una reducción de
capital, la base imponible del
impuesto en la modalidad de
operaciones societarias está formada
por el valor real de los bienes y
derechos entregados a los socios, que
en el caso concreto de los dividendos
pasivos, en principio, se refiere al
valor de los derechos de crédito
ostentados por la sociedad frente a
los propios socios». No obstante,
añade, «para que la operación quede
gravada por el impuesto, es necesario
que se produzcan dos
desplazamientos patrimoniales: uno,
a favor de la empresa como
consecuencia de los desembolsos
realizados por los socios, y otro a
favor de los socios como consecuencia
de la reducción de capital. En este
caso concreto, no se ha producido
ningún desplazamiento patrimonial ya
que han sido condonados los
dividendos pasivos, lo cual implica
únicamente que los socios quedan
liberados de tener que hacer efectivas
las cantidades pendientes de
desembolso en concepto de
dividendos pasivos. En consecuencia,
pese a haberse producido una
disminución de capital, no existe
obligación de tributar por la
modalidad Operaciones Societarias del
impuesto».
III. TRIBUTOS DERIVADOS DEL
REF
A) Impuesto General Indirecto
Canario (IGIC)
1. Características generales
La resolución dictada el día 22
de febrero de 2013 por la Junta
Territorial Económico-Administrativa
de Santa Cruz de Tenerife en la
reclamación nro. JTS 11/2013 precisa
algunas de las características
generales del IGIC: « […] la
deducción del Impuesto General
Indirecto Canario soportado y el
instituto de la repercusión obligatoria
constituyen la auténtica “clave de
bóveda” del mecanismo de aplicación
del impuesto, toda vez que su
pretendida neutralidad respecto de los
agentes económicos que intervienen
en el proceso de producción-consumo
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
191
se alcanza deduciendo las cuotas que
soporten de las cuotas que
repercutan; es decir, repercusión
obligatoria y deducción son los
instrumentos que permiten
materializar jurídicamente la finalidad
perseguida por el Impuesto General
Indirecto Canario de gravar en cada
fase el valor agregado en la misma y
de, en último término, incidir sobre el
consumidor final de los bienes y
servicios».
Incluso se refiere al derecho de
los sujetos pasivos a deducir de las
cuotas del IGIC repercutidas en sus
“outputs” las cuotas soportadas en
sus “inputs”; y si, a pesar de la
compensación existe un exceso de
cuotas, al superar lo soportado a lo
devengado, el sujeto pasivo estará
autorizado, con los requisitos
establecidos legalmente, a obtener su
devolución. En particular, «el
“derecho a la deducción” aparece así
configurado, prima facie, como un
“derecho de compensación” y,
subsidiariamente, como un “derecho
de devolución” o, mejor aún, de
restitución. Más concretamente, cabe
caracterizar el derecho a la deducción
como un derecho subjetivo de
características peculiares conferido al
sujeto pasivo —básicamente dentro
del procedimiento autoliquidatorio— y
en virtud del cual, cumpliendo los
requisitos previstos legalmente, puede
minorar la cuota tributaria devengada
con ocasión de los hechos imponibles
por él protagonizados en el importe
de las cuotas soportadas en sus
importaciones y adquisiciones de
bienes o servicios. Y este derecho
subjetivo de características singulares
se transforma en un verdadero
derecho de crédito cuando el derecho
a la deducción, por exceder
continuamente las cuotas soportadas
de las cuotas devengadas, no haya
podido materializarse vía
compensación, cuando el “derecho a
la deducción” se convierte en un
“derecho a la devolución” del
excedente de carga fiscal que no haya
podido deducirse».
2. Cuotas no deducibles (artículo
30 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias)
Con todo, no debe olvidarse que
el artículo 30 de la Ley 20/1991
establece exclusiones y restricciones
del derecho a deducir, entre otras, las
cuotas soportadas por el servicio de
mantenimiento de un automóvil, salvo
las excepciones contenidas en el
apartado 1,1º del mismo precepto. En
este sentido se pronuncia la Junta
Territorial Económico-Administrativa
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
192
de Santa Cruz de Tenerife en la
resolución nro. JTS 15/2013, de 25 de
febrero de 2013, en la que se advierte
que tampoco son deducibles las
cuotas soportadas en la mejora de
una vivienda objeto de una operación
sujeta y exenta del impuesto
(segunda transmisión), y que, por
tanto, no cumplen el requisito
objetivo de deducibilidad establecido
en el artículo 28.1 de la Ley.
3. Obras de equipamiento
comunitario – requisitos para la
aplicación del tipo cero (artículo
27.1,1º de la Ley 20/1991)
La resolución de la Junta
Territorial Económico-Administrativa
de Santa Cruz de Tenerife de 8 de
febrero de 2013 desestima la
reclamación nro. JTS 116/2011,
presentada por una Junta de
Compensación que había aplicado el
tipo cero del IGIC en los servicios
prestados a sus miembros, al
entender que se trataba de obras en
las que el promotor no era una
Administración Pública, y, por ello, no
podían considerarse obras de
equipamiento comunitario.
Por un lado, la resolución insiste
en la actuación de la Junta de
Compensación como fiduciaria con
pleno poder dispositivo sobre los
terrenos aportados por sus miembros.
En el ejercicio de la facultad de
urbanizar los terrenos cuya titularidad
conservan los mismos propietarios, la
Junta actúa como empresaria y es así
sujeto pasivo del IGIC (artículo 5 de
la Ley 20/1991): recibe unos servicios
de urbanización que, a su vez, presta
a sus miembros, servicios de carácter
oneroso sujetos y no exentos del
impuesto.
Por otro lado, se subraya la
necesidad de que concurran ciertos
requisitos para que las ejecuciones de
obra —ya se incluyan en la categoría
de entregas de bienes o de
prestaciones de servicios— puedan
calificarse como obras de
equipamiento comunitario según el
artículo 27.1,1ºf) de la Ley 20/1991
y, en consecuencia, proceda aplicar el
tipo cero del IGIC:
«- Que el contrato de ejecución de
obra sea formalizado directamente
entre el promotor —Administración
Pública— y el contratista.
- Que el objeto del contrato de
ejecución de obra consista en su
construcción o rehabilitación. En otras
palabras, la aplicación del tipo cero
sólo incidiría sobre aquellas obras de
ejecución de infraestructuras que
cumpliesen con el concepto de
construcción o rehabilitación,
excluyéndose expresamente, en el
caso de infraestructuras públicas de
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
193
agua, telecomunicación, ferroviarias,
energía eléctrica, alcantarillado,
parques, jardines y superficies viales
en zonas urbanas, las obras de
conservación, mantenimiento,
reformas, rehabilitación, ampliación o
mejora de dichas infraestructuras.
- Que la obra resultante de la
ejecución pueda calificarse como obra
de equipamiento comunitario,
entendiendo por tal una tipología
tasada de edificaciones, entre las que
interesa destacar, aquí y ahora, las
infraestructuras públicas de agua,
alcantarillado, parques, jardines y
superficies viales en zonas urbanas.»
La Dirección General de Tributos
del Gobierno de Canarias mantiene el
mismo criterio, entre otras, en la
contestación a una consulta
vinculante de 25 de agosto de 2010.
En ésta destaca que, en todo caso, el
promotor tiene que ser directamente
la Administración Pública, y esto no
ocurre cuando la Junta de
Compensación se limita a realizar las
tareas de urbanización a favor de sus
miembros, puesto que entonces «los
auténticos promotores son los
juntacompensantes».
En el mismo sentido que los
órganos anteriores, se pronuncia el
Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Canarias el 29 de julio de
2009 en la resolución de la
reclamación nro. JTS 38/2349/2008 y
acumulada nro. JTS 38/2350/2008,
objeto de recurso de alzada declarado
inadmisible por el Tribunal
Económico-Administrativo Central el
17 de enero de 2013. De hecho, se
aducen los mismos argumentos para
rechazar la aplicación del tipo cero del
IGIC en la ejecución de dos tipos de
obras: obras de acondicionamiento y
mejora, y obras cuyo promotor no es
una Administración Pública.
Ciertamente, el artículo 27.1,1ºf) de
la Ley 20/1991 engloba todas las
ejecuciones de obra, ya se trate de
entregas de bienes o de prestaciones
de servicios. Sin embargo, advierte el
Tribunal Económico-Administrativo
Regional, la aplicación del tipo cero
exige la concurrencia simultánea de
los tres requisitos citados con
anterioridad, en particular, que el
promotor sea una Administración
Pública, no una sociedad mercantil.
Justamente por ello, explica,
siguiendo el criterio de la Dirección
General de Tributos, «la letra e) del
mismo artículo 27.1,1º establece el
supuesto de tributación al tipo
impositivo cero de la entrega, no la
ejecución, de obras de equipamiento
comunitario, por parte del promotor,
para regular el supuesto de que el
promotor no sea una Administración
Pública. Aplicando este tipo, la
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
194
operación sería neutral para la
Administración, habida cuenta de que
la carga fiscal por la operación sería
nula a través de la aplicación del tipo
cero y de la posibilidad de deducción
del IGIC soportado por el promotor
como consecuencia de la repercusión
que le ha efectuado el contratista.»
4. Régimen simplificado –
incumplimiento de los requisitos
legales (artículos 49 y sigs. de la
Ley 20/199)
El incumplimiento de los
requisitos legales para la aplicación
del régimen simplificado en el IGIC
determina la desestimación, el 14 de
febrero de 2013, de la reclamación
nro. JTS 91/2012, interpuesta ante la
Junta Territorial Económico-
Administrativa de Santa Cruz de
Tenerife. La Ley 20/1991 establece
que el régimen simplificado se
aplicará a los sujetos pasivos
personas físicas que desarrollen las
actividades y reúnan los requisitos
previstos en las normas que lo
regulen. Una de estas actividades
incluida en la Orden del Consejero de
Economía y Hacienda para el año
2010 es la de «albañilería y pequeños
trabajos de construcción en general,
en la que se había dado de alta el
sujeto. Por el contrario, en el curso
del procedimiento de inspección, pudo
constatarse que los servicios
prestados consistían únicamente en
trabajos de dirección de obra: «el
obligado tributario no realizó ningún
trabajo de construcción, puesto que
es del todo imposible que se facturen
636.031,60 euros por dicho concepto,
no disponiendo de ninguna persona
empleada, ni de ningún material o
medio de producción, herramientas,
maquinaria, etc.; sin medios
personales y materiales adecuados no
es posible realizar obra física alguna».
Incluso si hubiera podido
calificarse como actividad
constructiva, tampoco habría sido
aplicable el régimen simplificado,
puesto que al superarse los límites
establecidos —obras cuyo
presupuesto excediese los 36.060,73
euros—, se trataría de una actividad
de «construcción completa, reparación
y conservación de edificaciones», no
incluida en el ámbito objetivo del
régimen simplificado del IGIC.
5. Contratos con la Comunidad
Autónoma de Canarias - aplicación
de nuevo tipo impositivo -
rectificación de facturas
El 22 de mayo de 2013, la Junta
Territorial Económico-Administrativa
de Santa Cruz de Tenerife
(reclamaciones nros. JTS 115/2012 y
JTS 116/2012 acumuladas) se
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
195
pronunció a favor de la Unión
Temporal de Empresas recurrente,
que pretendía repercutir sobre la
Administración contratante el IGIC al
tipo del 7% en relación con las
certificaciones de obras ejecutadas
con anterioridad al 1 de julio de 2012
pero satisfechas con posterioridad. La
decisión se basa en una resolución de
la Dirección General de Tributos del
Gobierno de Canarias de 2 de julio de
2012, que establece los criterios para
la aplicación del IGIC en los contratos
con la Comunidad Autónoma de
Canarias. Así, igual que dispone el
artículo 27.1f) de la Ley 20/1991, en
general, en las operaciones que
originen pagos anticipados anteriores
a la realización del hecho imponible,
el IGIC se devenga en el momento del
cobro total o parcial del precio por los
importes efectivamente percibidos; el
tipo impositivo aplicable es el vigente
en el momento del devengo del pago
anticipado, incluso aunque en el
momento del devengo del hecho
imponible el tipo impositivo vigente
fuese diferente.
Además, la resolución precisa
que «en particular, en las
certificaciones de obra expedidas
después del 1 de julio de 2012, la
cantidad a abonar por las entidades
públicas será la que resulte de añadir
al precio cierto la cuota del IGIC
calculada conforme a los tipos
impositivos aprobados por la Ley
4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales». Y «en el
caso de certificaciones de obra
expedidas antes del día 1 de julio de
2012, satisfechas con posterioridad a
dicha fecha y que no correspondan a
entregas de obra, totales o parciales,
efectuadas antes de dicha fecha, la
cantidad a abonar será, igualmente, la
que resulte de añadir al precio cierto
la cuota del impuesto calculada
conforme a los tipos impositivos
aprobados por la Ley 4/2012».
IV. INCENTIVOS FISCALES
CONTENIDOS EN LA LEY 19/1994,
DE 6 DE JULIO, DE
MODIFICACIÓN DEL REGIMEN
ECONÓMICO FISCAL DE
CANARIAS QUE AFECTAN AL IGIC
Y AL ITPAJD (NORMA DE
EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 25)
A) Adquisición de bienes de
inversión para destinarlos a la
actividad de arrendamiento
Son varias las resoluciones en
las que el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Canarias
(Santa Cruz de Tenerife) vuelve a
referirse a los requisitos que han de
cumplirse para que la adquisición de
un bien inmueble que vaya a ser
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
196
cedido en arrendamiento pueda
beneficiarse de la exención en el
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (modalidad
Transmisiones Patrimoniales
Onerosas) establecida en el artículo
25 de la Ley 19/1994. Se trata de las
relativas a las reclamaciones nros.
38/01397/2010 y 38/01619/2010, de
22 de marzo de 2013, y
38/02542/2010, de 14 de mayo de
2013, que son desestimadas por el
Tribunal, dado que no se contaba con
un local exclusivamente afecto al
ejercicio de la actividad ni con un
empleado contratado a jornada
completa para la gestión de los
arrendamientos.
El derecho al beneficio fiscal no
puede sustentarse «en un
cumplimiento meramente aparente de
ciertos requisitos formales». Por ello,
no se cumple el primero de los
requisitos enumerados si el local
destinado a la actividad de
arrendamiento, en lugar de tener un
aprovechamiento separado e
independiente, es el mismo lugar en
el que se ejercen la totalidad de las
actividades incluidas en el objeto
social de la entidad; o bien, si no se
afecta con continuidad en el tiempo a
la actividad de arrendamiento de
inmuebles. Y tampoco se cumple el
segundo de los requisitos si la
persona contratada lo es también
para el cumplimiento del objeto social
en general, y no, específicamente,
para la ordenación de la actividad de
arrendamiento, con alta en la
correspondiente cuenta de cotización
de la Seguridad Social. Estos
requisitos, añade el Tribunal, son «la
infraestructura mínima que la Ley del
IRPF exige para que el arrendamiento
de inmuebles se considere ejercido
como actividad económica», y ello
«con independencia de que la
actividad de alquiler haya producido o
no rendimientos».
197
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECONÓMICO
ADMINISTRATIVOS QUE AFECTAN AL RÉGIMEN ECONÓMICO Y
FISCAL DE CANARIAS EN EL ÁMBITO DE LA IMPOSICIÓN
DIRECTA.
(De enero a junio de 2013).
ROQUE FLORIDO CAÑO
Inspector de Hacienda del Estado
El presente artículo se propone como
objeto recoger de forma resumida las
resoluciones de los Tribunales Económico
Administrativos, Central (TEAC) y
Regionales (TEAR), que, evacuadas en el
período identificado en la cabecera, se
refieran a reclamaciones ante los mismos
presentadas, en cuanto conciernan al
Régimen Económico y Fiscal (REF) de
Canarias y siempre que puedan
incardinarse dentro del ámbito de la
imposición directa.
Como viene siendo habitual el
artículo se estructura identificando la figura
del REF a que cada resolución se refiere, y,
dentro de cada figura, el concreto elemento
de la misma examinado. Por lo demás, se
resaltarán aquellas resoluciones que, por
novedosas o especialmente didácticas o
ilustrativas, resulten, a juicio del autor,
más interesantes, procurando, en la medida
de lo posible, evitar la reiteración
innecesaria que supondría la repetición de
criterios consolidados y de sobra conocidos,
así como, finalmente, llegado el caso, se
pedirá permiso al lector para realizar
determinados comentarios sobre algún
aspecto concreto, en el buen entender que
tal aportación corresponderá
exclusivamente a una opinión a título
personal y provisional del autor. Asimismo,
ha de añadirse que puede ocurrir que se
incluyan resoluciones cuya fecha sea
anterior al período identificado en la
cabecera de cada artículo. Esto sucederá
cuando, habida cuenta la tardanza del
autor en allegar al conocimiento de las
mismas, su relevancia aconseje la inclusión
pese a su carácter extemporáneo.
RESERVA PARA INVERSIONES EN
CANARIAS.
Habida cuenta que ya empezamos a
encontrar algunas resoluciones que
analizan reservas dotadas con cargo al
beneficio de un período impositivo iniciado
a partir del 1 de enero de 2007, considero
conveniente analizar si hablamos de <<RIC
nueva>> o de <<RIC antigua>>. Sé que la
denominación no es jurídicamente exquisita
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
198
pero es la más corta y fácil para que, de un
vistazo, nos entendamos.
TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL.
RIC (antigua) Materialización. Entrada en
funcionamiento de inversiones complejas. No
caben interrupciones anómalas o no
justificadas.
� Reclamación RG 4424/2010.
Fecha 20 de diciembre de 2012.
El sujeto pasivo materializa una
RIC mediante una serie de inversiones
(proyectos de construcción, licencias,
aparejadores), acometidas dentro del
plazo de materialización, pero que no
se hallan en funcionamiento al fin del
mismo, por cuanto forman parte de
una inversión más amplia o compleja
de construcción de naves industriales
que, como decimos, no ha finalizado
ni ha entrado en funcionamiento a la
expiración del plazo de materialización
de la reserva que se analiza.
El TEAC concluye que las
inversiones acometidas (proyectos,
licencias y pagos de aparejadores) no
suponen materialización válida de la
RIC por cuanto, pese a haberse
realizado dentro de plazo y venir
referidas a una inversión compleja,
luego se ha producido una
interrupción anómala y no justificada
del proceso inversor. Es decir, el
Tribunal Central reconoce que en el
caso de inversiones complejas cabe
admitir que la entrada en
funcionamiento acontezca más allá del
plazo de materialización. Ahora bien,
tal demora se admite siempre que
aquélla –la entrada en
funcionamiento- se produzca en el
curso de una serie de actuaciones
tendentes a tal fin, sin interrupciones
anómalas imputables al sujeto pasivo,
de modo que la duración no exceda
del tiempo que por la naturaleza de la
inversión corresponde. Sin embargo,
en el caso que nos ocupa, el TEAC
entiende que no concurren las
circunstancias que amparan tal
demora en la entrada en
funcionamiento, por cuanto, tras el
plazo de materialización, sólo se han
realizado excavaciones y derribos de
las edificaciones que existían en el
solar, pero sin que haya llegado a
iniciarse la construcción de las nuevas
naves. El proceso complejo de
inversión se ha paralizado sin que
llegue a justificarse la razón de la
interrupción. El interesado alude
genéricamente y en abstracto a las
dificultades propias de la complejidad
de la obra. Pero como no dice a qué
dificultades se refiere ni tampoco han
sido aportados justificantes al
respecto, el Tribunal considera que,
ante tal déficit de prueba, no se
desprende que haya existido un
proceso ininterrumpido de actuaciones
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
199
tendentes a la incorporación al
proceso productivo de la inversión que
permita considerar que concurren
circunstancias en base a las cuales
excepcionar el plazo de
materialización y la puesta en
funcionamiento de las naves a
construir.
En las circunstancias indicadas
(inversiones complejas paralizadas),
podemos preguntarnos cuándo se
produciría el incumplimiento, si en el
ejercicio correspondiente al fin de plazo de
materialización o si en el que se produce la
interrupción anómala. El TEAC da por
supuesto que hay que regularizar en el
ejercicio en que vence el plazo de
materialización y hay que reconocer que
ésta es la idea que surge casi de forma
espontánea. Sin embargo, tampoco parece
tan descabellado pensar que el
incumplimiento, en puridad, podría
producirse con la paralización (es decir, en
el ejercicio de interrupción).
Desde la perspectiva del sujeto
pasivo, de considerarse que el
incumplimiento se produce en el ejercicio
en que vence el plazo de materialización,
aquél tendría que regularizar mediante la
presentación de una autoliquidación
complementaria del período en que venció
la materialización (lo es algo inusual en
materia de RIC), mientras que si
entendemos que es con la interrupción con
la que surge el incumplimiento, el sujeto
pasivo habrá de regularizar
espontáneamente, en la forma habitual, en
el ejercicio de la interrupción.
Desde el punto de vista de la
Administración, opino que en cualquiera de
los dos planeamientos, la solución podría
ser similar. La Administración analizará la
situación con la perspectiva que da llegar al
asunto años después, con lo que parece
más coherente regularizar en el ejercicio de
fin de materialización, si es que no está
prescrito, y, en otro caso, en el de
paralización.
TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CANARIAS.
RIC (antigua). Materialización. Inmovilización
de existencias. La inversión debe efectuarse
dentro del plazo de materialización. No aptas
tampoco para DIC.
� Reclamación nº 38/02130/09.
Única instancia. TEAR de Canarias. Sala de SC
de Tenerife. Fecha 27 de noviembre de 2012.
La resolución que ahora reseñamos es
bastante interesante por cuanto se refiere a un
tema que, hasta donde conozco, aún no se había
abordado de forma profunda. Hablo de
materializar la RIC mediante la calificación
contable como inmovilizado material de lo que
venían siendo existencias. Es el caso habitual de
constructoras o de promotoras inmobiliarias
que, en un momento dado, deciden destinar al
arrendamiento alguno de inmuebles objeto de su
tráfico mercantil.
El TEAR, en la resolución reseñada,
entiende que para que la inmovilización
señalada resulte válida para materializar una
determinada RIC, la inversión (la adquisición a
terceros o fabricación propia, es decir, la
titularidad de las existencias -y en particular de
los inmuebles-) ha de haber sido realizada
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
200
dentro del correspondiente plazo de
materialización, pero no antes.
En concreto, el caso del que hablamos
versa sobre la materialización de la RIC dotada
con cargo al beneficio de 1999, cuyo plazo de
materialización abarca, por tanto, desde el
propio año de obtención del beneficio (1999)
hasta el 31/12/2003. El contribuyente pretende
materializar esta reserva en una serie de
inmuebles que eran de su propiedad desde 1991
a 1997, pensados en principio para la venta,
pero que decide destinar al arrendamiento,
activándolos como inmovilizado. Los inmuebles
estaban en el patrimonio de la empresa desde
antes del inicio de plazo de materialización pero
su destino al arrendamiento y con ello su
calificación contable como activo fijo o no
corriente acontece dentro de dicho plazo. El
Tribunal Regional entiende que no son válidas
para el fin pretendido estas inversiones
realizadas con anterioridad al período de
materialización de la RIC dotada a partir del
beneficio de 1999, ya que los inmuebles existían
y eran propiedad del sujeto pasivo en ejercicios
anteriores, de forma que no es el beneficio del
año 99 el que se materializa en tales bienes, sino
que lo será, en su caso, el obtenido en tales
ejercicios anteriores, pues la inversión se
entiende realizada en el momento de
adquisición del activo y en ningún caso en el de
traspaso en contabilidad por razones de política
empresarial desde cuentas de existencias a
cuentas de inmovilizado.
Es importante resaltar que el obligado
tributario, de modo subsidiario, solicitó a
aplicación de la deducción por inversiones por
los mismos bienes (las existencias calificadas
contablemente como inmovilizado) pero el
TEAR niega esta posibilidad, y por la misma
razón, la inversión se realizó en el momento de
la adquisición o construcción y no en el de la
inmovilización contable (que es cuando el
sujeto pasivo pretendía acogerse a la
deducción).
El tema, como decimos, es muy
interesante pues enlaza no sólo con los
aspectos temporales de la materialización
sino con el significado de la materialización
en sí mismo. Como hemos tenido ocasión
de decir en varias ocasiones, materializar la
RIC, tal y como se configura en el artículo
27 de la Ley 19/1994, no es sólo invertir.
Es invertir (adquirir unos bienes) y también
afectar (es decir, que tales bienes sean
necesarios para una actividad económica) y
utilizar (lo que supone la efectiva entrada
en funcionamiento). Estas tres cualidades
pueden concurrir a la vez pero también de
forma sucesiva en el tiempo. Como norma
general (si bien con matices para la entrada
en funcionamiento en el caso de las
inversiones complejas) los tres aspectos de
la materialización
(inversión/afectación/utilización) han de
concurrir dentro del plazo de
materialización. Con esto aludimos,
habitualmente, a que estas tres facetas o
cualidades no pueden acontecer (como
norma general, repetimos) una vez expirado
el plazo máximo de materialización. Pero ¿y
antes del inicio del mismo?. Antes del plazo
nos situaríamos en el campo de la
materialización anticipada (o sea, previa a
la obtención del beneficio exonerado que
luego hay que materializar), materialización
anticipada sometida a unos condicionantes
específicos, singularmente a que se
comunique tal materialización ex ante,
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
201
junto con la fórmula de financiación, en el
momento de presentar la autoliquidación en
la que se aplica el incentivo fiscal. Sin
embargo, lo que aquí sucede es algo
peculiar. La materialización (esto es, la
culminación de los tres aspectos) se
produce de forma escalonada, de forma que
aunque la inversión sí es previa al inicio del
período, la afectación (la calificación
contable como activo fijo) se produce dentro
del mismo. Desde esta perspectiva cabría
plantearse o pretenderse que, dado que la
afectación (el destino al arrendamiento)
surge dentro del plazo, es en este el
momento (prescindiendo a ahora de la
cuestión de la entrada en funcionamiento)
en que puede hablarse propiamente de
materialización y por tanto será este el
instante temporal a tener en cuenta para
decidir si la reserva ha sido materializada.
No estaríamos, pues, en puridad, ante una
materialización anticipada. Ello no
obstante, el TEAR, en mi juicio de forma
muy certera, pone de evidencia lo incorrecto
de este planteamiento. Llama la atención el
Tribunal sobre un dato de importancia
fundamental, como es el que se refiere a la
identificación del concreto beneficio que a
través de la RIC se ha de inmovilizar para
su materialización. La esencia básica de la
RIC consiste en la inmovilización del
beneficio de un determinado ejercicio para
que, en lugar de destinarlo a su
distribución o a la satisfacción de gastos
corrientes, se invierta productivamente (en
activos fijos o inversiones en capital
productivo potencialmente generadoras de
riqueza en el archipiélago). Por esta razón
se aplica la reducción o deducción sobre el
resultado contable obtenido en un
determinado ejercicio, siendo este concreto
resultado, y no otro, el que hay que
materializar. Bien es cierto que no tiene que
existir una relación unívoca (de causa
efecto) entre el beneficio destinado a la
reserva y la inversión, pues la empresa
puede decidir financiar la misma con
recursos ajenos. Pero, en cualquier caso, es
claro que la reserva indisponible (la
inmovilización de beneficios) sí juega un
papel de garantía de solvencia para poder
acometer dicha inversión. La empresa debe
de tener la capacidad financiera de
acometer la inversión con fondos propios
pero puede decidir hacerlo con financiación
ajena. En consecuencia, como decimos, al
margen de la posibilidad de acudir a otras
fórmulas de financiación, la esencia de la
RIC es que su dotación supone poner a
buen resguardo un determinado beneficio
contable como garantía de una próxima
inversión productiva. Por eso la
materialización anticipada supone una
excepción o especificidad dentro de esta
figura. El legislador (como sucede con otros
incentivos ligados a la reinversión) asume o
acepta que se pueda invertir antes de
obtener el mismo beneficio que se ha de
materializar. Se permite el endeudamiento
previo en la convicción por el beneficiario de
que más adelante va obtener un beneficio
que en cierta medida lo compense, razón
por la cual la norma exige que se
comunique a la Administración que se ha
optado por la materialización anticipada y
la fórmula de financiación. Con esto
llegamos, por fin, a la cuestión que estamos
analizando. Cuando la empresa adquirió o
construyó las existencias -los inmuebles, en
este caso- ¿qué resultado contable estaba
aplicando o utilizando?. Desde luego, no el
del ejercicio cuyo beneficio reduce en
concepto de RIC (que es el beneficio del
ejercicio en que se destinan los inmuebles
al arrendamiento). Los fondos con los que
se adquieren/construyen los inmuebles se
corresponderán con el beneficio de un
ejercicio anterior. Por ello cuando nos
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
202
referimos a <<materialización anticipada>>,
con más propiedad deberíamos hablar de
<<inversión anticipada>>. Si alguien decide
<<invertir>> anticipadamente, es decir,
antes de obtener el beneficio a invertir (por
mucho que los otros aspectos de la
materialización, afectación y utilización,
puedan acontecer en el tiempo
ulteriormente) debería cumplir los
requisitos específicos de comunicación de la
inversión y de la fórmula de financiación.
Con esto se comprende la imposibilidad de
materializar (o mejor dicho de invertir)
anticipadamente en existencias para luego
(ya dentro del plazo de materialización)
activarlas como inmovilizado. Ni valdrá
como tal materialización anticipada (por
cuanto no se está acometiendo
anticipadamente una inversión válida por la
naturaleza misma de los bienes como
circulante) ni tampoco como materialización
ordinaria o posterior a la obtención de
beneficio exonerado (ya que es imposible
que suponga la aplicación del mismo
porque la inversión es previa a su
obtención).
En otro orden (es decir, dejando ya la
RIC y pasando a la DIC), más difícil resulta
ver la imposibilidad de generación de la
deducción por inversiones en el momento
de la afectación o traspaso desde el
circulante al inmovilizado. La deducción por
inversiones es un incentivo de carácter
automático. En las inversiones en activos
fijos afectos a la actividad de la empresa se
genera el derecho a la deducción, sin más y
sin referencia alguna a los recursos
empleados para ello. Si invertimos en
existencias que después decidimos que, en
lugar de venderlas, van a servir de forma
duradera a la actividad de la empresa (por
ejemplo, un vehículo para pruebas o coche
de cortesía por un concesionario o un
inmueble para oficinas o para el
arrendamiento por una inmobiliaria) ¿por
qué no tener derecho a generar o aplicar la
deducción en el momento de tomar tal
decisión empresarial?. ¿No sería lo mismo
activar por el coste que adquirir a un
tercero?. Pues bien, el TEAR no acepta esa
idea, con base a un dato elemental que, por
su carácter básico, es ciertamente difícil de
sortear. La norma que regula la DIC (según
se ha convenido, la DA 12ª de la Ley
43/1995) señala que esta deducción se
genera con la puesta a disposición de los
elementos patrimoniales. De este modo, si
cuando se adquiere la propiedad de los
bienes, éstos, por su naturaleza circulante,
no son aptos para el incentivo, éste ya no se
podrá generar ulteriormente, por mucho el
destino de aquéllos mute y pasen a
inmovilizarse como activos fijos. Ya pasó el
momento para el que la ley piensa y quiere
el incentivo fiscal. Los beneficios fiscales,
con lo que suponen de quiebra del principio
constitucional de generalidad e igualdad
(artículo 31 de CE) han de interpretarse
restrictivamente, por lo que si el legislador
ha querido que la DIC se genere por la
inversión en sí, y en ese mismo momento,
no podemos extenderla más allá de los
términos en que ha sido configurada.
RIC (antigua). Materialización. Inmuebles
destinados al arrendamiento. Requisitos de
local y empleado. Presunción iuris tantum en
ambos sentidos.
� Reclamación nº 38/00595/10 y
acumulada 38/05228/10. Única instancia. TEAR
de Canarias. Sala de SC de Tenerife. Fecha 28
de junio de 2013.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
203
Espero me permitan la digresión
o el cuento. Me acuerdo del famoso
profeta loco Mulla Nasrudin del que se
dice que perdió la cabeza después de
pasar décadas interpretando una
única sentencia, la misma frase, de un
texto sagrado, a la que daba infinitos
y en ocasiones contradictorios
significados. En esas se tiró hasta que
Dios tuvo a bien de llamarlo a su
seno, en merecido descanso de una
tarea que no acababa de llegar a buen
puerto. Pues por la misma senda que
el profeta nos encaminamos nosotros
con los requisitos de local y empleado
para que el arrendamiento de
inmuebles merezca la consideración
de actividad económica. La cosa
parece que, de nuevo, puede dar otra
vuelta de tuerca.
Vamos a pasar a resumir los
hechos de la resolución que ahora nos
ocupa. Se trata de una sociedad
mercantil cuyo objeto social es el
arrendamiento de inmuebles. Cuenta
con local en SC de Tenerife, pero no
con persona empleada con contrato
laboral (salvo una persona contratada
parte del año), realizando el
administrador las gestiones propias
del arrendamiento. Los recibos de
alquiler constan expedidos en
Logroño. La sociedad cuenta con más
de 7 millones de euros de
inmovilizado material y con 37
inmuebles arrendados en Canarias.
Los inquilinos son 8 (en su mayoría
conocidas tiendas comerciales) ya que
se arriendan varios locales a un
mismo arrendatario. Los ingresos
derivados del alquiler rondan los
750.000 €. La sociedad dota RIC con
el beneficio derivado de esta
actividad.
Partiendo de estos datos, la
Inspección regulariza la reducción
aplicada, con base en que la actividad
desarrollada (el arrendamiento de
inmuebles) no alberga naturaleza
económica, habida cuenta que para la
misma no se cuenta con uno de los
requisitos objetivos que exige la
normativa tributaria (la LIRPF,
aplicable por interpretación
sistemática): la persona empleada. La
entidad obligada tributaria no
considera conforme a derecho la
liquidación administrativa. Y
finalmente el TEAR estima la
reclamación y anula el acto.
El TEAR comienza refiriéndose a
las sentencias del Tribunal Supremo
de 2 de febrero de 2012 y de 28 de
octubre de 2010 (recurso de casación
para la unificación de la doctrina
218/2006) en las que el Alto Tribunal
señala que <<reducir la actividad
empresarial a la necesidad de tener
empleados y local y en base a ello
afirmar que como no se tiene no se
desarrolla actividad empresarial no es
correcto, ya que la actividad
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
204
empresarial se define por la actividad
que se desarrolla, siendo la existencia
de empleados o no un dato a tener en
cuenta pero no esencial, que consiste
en la ordenación de medios para
desarrollar una actividad de
beneficio>>. En el mismo sentido el
Tribunal Regional alude a las
sentencias de la Audiencia Nacional de
17 de mayo y de 27 de noviembre de
2012 y del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias de 28 de febrero
y de 5 de abril de 2013.
Continúa la Sala del TEAR
explicando que, desde 27 de abril de
2010, el mismo ha venido
sosteniendo, tanto para los supuestos
de sociedades transparentes (con
posterioridad patrimoniales) como
para el resto de entidades, y de
acuerdo con las resoluciones del
Tribunal Económico Administrativo
Central, la necesidad del obligado
cumplimiento de los requisitos de
empleado y local que exige la LIRPF
para que las actividades de
arrendamiento (hasta la Ley 35/2006
también compraventa) de inmuebles
tengan la consideración de
económicas. Sin embargo, el TEAR,
debido a las sentencias citadas,
procede en esta resolución -aclara
que de forma excepcional y teniendo
en cuenta las especiales
circunstancias que concurren en el
expediente (que es que para el mismo
contribuyente se había resulto un
asunto similar antes de 2010)- a un
cambio de lo hasta ahora sostenido
para adecuarlo a la línea
jurisprudencial mencionada. Por ello,
el Tribunal Regional concluye que,
partiendo del objeto social, del
volumen de operaciones y del número
de inmuebles, a juicio del mismo, la
sociedad realiza una actividad que
merece el calificativo de económica,
siendo procedente la dotación de la
RIC.
En el período objeto de este número de la
revista he detectado otras resoluciones acerca
del controvertido tema del local y del empleado.
Cito, entre otras, las siguientes:
� Reclamación nº 35/02862/2010.
Primera instancia. TEAR de Canarias. Las
Palmas. Fecha 28 de junio de 2013.
Se regulariza el requisito de
materialización. El TEAR confirma la
regularización administrativa que no
considera apta la inversión en
inmuebles afectos a la actividad de
arrendamiento al entender que no
alberga naturaleza económica. El
Tribunal señala expresamente que
<<la conclusión que (…) debe
extraerse no puede ser otra que la
obtenida por la Inspección al afirmar
que resulta absolutamente innecesario
contar con un empleado y un local
(que además se encontraba en
Madrid) para gestionar el
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
205
arrendamiento de un único inmueble
en poco más de un año. Y es que
resulta del todo inverosímil el
planteamiento de la reclamante a la
hora de tratar de justificar la
existencia de una real y efectiva
actividad económica a la que afectar
la adquisición y posterior
arrendamiento de un local si
consideramos que esta requiere de un
conjunto organizado de elementos
patrimoniales y personales dispuestos
y efectivamente utilizados para la
realización de una actividad
económica cuya actividad suponga la
colación de un bien o servicio en el
mercado y sin que por ello sea
suficiente la mera titularidad o
tenencia de elementos patrimoniales
aislados>>.
� Reclamación nº 35/0413/2010.
Única instancia. TEAR de Canarias. Las
Palmas. Fecha 28 de febrero de 2013.
El TEAR se remite a la resolución
del TEAC de 9 de octubre de 2008 que
considera que los requisitos de local y
empleado son sólo una presunción
iuris tantum y no iuris et de iure del
ejercicio de una actividad económica.
Es decir, disponer de local y empleado
no otorga a la actividad
automáticamente el carácter de
económica, sino que <<detrás de
estos elementos debe existir el real
desarrollo de alguna actividad
empresarial>>.
Como datos que utiliza el TEAR
para apreciar que los requisitos son
meramente formales podemos
destacar el volumen de ingresos
derivado de arrendamiento (los
ingresos derivados del arrendamiento
son sólo de unos 12.000 € sobre una
cifra de negocios de 3 millones), así
como la fecha de los contratos de
arrendamiento (que son anteriores a
la contratación del empleado).
� Reclamación nº 35/05046/2010.
Única instancia. TEAR de Canarias. Las
Palmas. Fecha 28 de febrero de 2013.
En este caso se trata de una sociedad que
se dedica al tiempo a la compraventa y al
arrendamiento de inmuebles. Hablamos de los
ejercicios 2005 y 2006 donde la norma tributaria
contemplaba los requisitos de local y empleado
para ambas modalidades. Según parece es a la
actividad de arrendamiento a la que se dedica
una cierta infraestructura empresarial (local y
persona empleada) mientras que la de
compraventa no supone la ordenación de ningún
factor productivo. El Tribunal no acepta la
pretensión del interesado en orden a que los
requisitos de local y empleado puedan valer en
común para las dos actividades, señalando que
la literalidad de la norma es clara cuando exige
que cada rama por separado (arrendamiento y
compraventa) debe contar con su estructura
empresarial mínima de manera independiente.
(Es de destacar que en esta resolución la
Sala del TEAR en Las Palmas, al contrario de lo
que afirmarían sus homónimos en SC de
Tenerife poco después, señala que la presencia
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
206
de local exclusivo y empleado a jornada
completa son indispensables para aceptar que la
compraventa -o el arrendamiento- de inmuebles
sea una actividad económica, sin dar pie a que
se subsane su ausencia por la prueba de otros
hechos).
Como decimos, la exégesis del la
naturaleza económica del arrendamiento de
inmuebles parece que puede prolongarse
hasta el fin de los tiempos. Voy a hacer un
pequeño resumen de la evolución en la
materia:
1.-. In illo tempore, los requisitos de
local y empleado se introducen en la
normativa del IRPF para dotar de seguridad
jurídica a la hora de delimitar cuándo unas
rentas habían de calificarse, bien como
procedentes del capital inmobiliario (en el
arrendamiento de inmuebles) o alteraciones
patrimoniales (en la compraventa de
inmuebles), bien como rendimientos de
actividades económicas. La intención del
legislador no dejaba lugar a dudas. En
estos casos, la frontera entre la gestión de
un mero patrimonio personal y el desarrollo
de una actividad económica es difusa y
surgía la imperiosa necesidad de que
pudiéramos disponer de unos linderos
limpios y certeros. Alguna vez ya he
aludido, a modo de ejemplo, a cierta
persona de mi familia política, una mujer
mayor, muy querida, que alquila de vez en
cuando dos pequeños estudios en la costa.
¿Ejerce la buena señora una explotación
empresarial?. Ella contacta con los
inquilinos y se encarga de que estén limpios
y esas cosas pero, pese a ello, por mucho
que de hecho existan unas fincas puestas
en el mercado de alquiler, parece evidente
que lo único que hace es gestionar su
modesto patrimonio personal y que los
anecdóticos rendimientos que en su caso
pueda obtener proceden de su capital
inmobiliario. Pero, y si en lugar de ser dos
apartamentos, fueran tres o cuatro. Parece
que la respuesta podría ser la misma. ¿Y si
fueran siete u ocho?. Ya empezamos a no
estar tan seguros y no sabemos qué
contestar. Por eso el legislador, en el IRPF,
decide (en mi humilde opinión con muy
buen criterio) establecer unos parámetros
objetivos. Si el volumen de inmuebles
conlleva una carga de trabajo que exige
contar con un local y un empleado para
poder gestionarlos, la actividad será
económica. Ahora bien, de no contarse con
esta infraestructura mínima, nos
hallaríamos ante una simple gestión
patrimonial. Es de resaltar, en cualquier
caso, que la normativa del IRPF utilizaba (y
sigue utilizando) la expresión
<<únicamente>>, es decir, que únicamente
cuando se contara con los citados
requisitos objetivos el arrendamiento y la
compraventa de inmuebles serían
económicos.
Así fue hasta la Ley 35/2006, en que
la delimitación objetiva pasa a constreñirse
sólo al arrendamiento, dejando de aplicarse
para la compraventa inmobiliaria, cuya
posible naturaleza empresarial queda
subsumida en la definición genérica, a
veces tan huidiza, de las actividades
económicas (ordenación por cuenta propia
de factores productivos con el fin de poner
un bien o servicio en el mercado).
2.- En el ámbito societario, en
cambio, la regulación del Impuesto sobre
Sociedades -suponiendo que, como es de
esperar, las sociedades mercantiles se
dedican a eso mismo, es decir, a una
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
207
explotación mercantil- es parca en la
definición y delimitación del ámbito de lo
económico. La realidad, empero, pronto
desmiente aquella idea, un tanto ingenua
dicho sea de paso, y surgen así las
sociedades transparentes, luego llamadas
patrimoniales (que son las que presentan
un activo predominantemente no afecto a
actividades económicas) para las que
(resumidamente) la norma del IS sí se
remite expresamente a los requisitos de
local y persona empleada para decidir
cuándo el arrendamiento y la compraventa
inmobiliaria tienen naturaleza económica.
Estos regímenes, pese a todo, al fin, acaban
desapareciendo (desde 01/01/2007) y con
ellos la exigencia explícita en la normativa
del IS de una cierta infraestructura objetiva
que para que el arrendamiento y la
compraventa de inmuebles supusieran el
ejercicio de una verdadera explotación
empresarial.
3.- No obstante lo anterior, sobre
todo en el ámbito de los incentivos fiscales
(y singularmente de la RIC), la delimitación
de lo económico seguía siendo muy
importante. Las actividades económicas
forman un club selecto al que muchos
quieren acceder pero ¿es de entrada libre o
tiene acceso restringido?. En un primer
momento, la Sala del TEAR de Canarias en
SC de Tenerife opinaba que los requisitos
objetivos para el que al arrendamiento
inmobiliario se le permitiera el acceso al
club (de las actividades económicas) sólo
eran predicables de las sociedades
transparentes (patrimoniales), dado que la
norma del IS sólo las exigía expresamente
para ellas. Pero, al tiempo, el TEAC estaba
reiteradamente sentando otra cosa.
Entendía el Tribunal Central que, dado el
silencio en esta materia en el régimen
general del IS, la interpretación sistemática
remitía a la Ley del IRPF, de modo que los
requisitos objetivos debían concurrir en
todas las sociedades que se dedicaran al
arrendamiento de inmuebles (y no sólo en
las transparentes o patrimoniales) si
querían que su explotación mereciera, a los
efectos que fueran oportunos, la calificación
de económica. Esta doctrina hizo que, a
partir de 2010, el TEAR, en su Sala
desconcentrada de SC de Tenerife,
cambiaria de criterio para acomodarse a la
postura del Central.
4.- En otro orden, y muy
resumidamente, diremos que, en el caso de
sociedades que se dedican a una actividad
claramente económica y al tiempo,
complementariamente, al arrendamiento de
inmuebles, la doctrina económico
administrativa ha venido sentando que han
de dedicar un local y un empleado
especifico o separado para la gestión
inmobiliaria, no bastando el empleo
indiferenciado de los medios personales y
materiales de la sociedad. Bien es cierto
que la necesidad de la concurrencia del
local exclusivo no se siente del mismo
modo, pero no sucede lo mismo con la
persona empleada. Parece que si el
arrendamiento, por su carga de trabajo y
volumen, es de verdad económico, llevará
de suyo que haya de dedicarse cuando
menos específicamente una persona a su
gestión. Del mismo modo que, en la
empresa, uno o unos se dedicarán, por
poner el caso, a la contabilidad y otros a la
logística, es de suponer que si el
arrendamiento supone una auténtica
explotación económica requerirá
igualmente, sino una especialización, sí al
menos una específica dedicación. En
consecuencia, si el volumen del
arrendamiento no implica esta específica
dedicación de la jornada entera de un
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
208
empleado no tendrá entidad suficiente para
ser económica. No podemos perder de vista
que las inversiones inmobiliarias para el
alquiler están muy próximas a las
inversiones financieras. De ahí su concreta
calificación contable en el PGC de 2007,
separándolas del inmovilizado material.
Muchas veces se invierte en ladrillo igual
que se podría haber invertido en Bolsa o en
una Institución de Inversión Colectiva, con
ánimo de obtener una rentabilidad
financiera (esto es, de obtener una
rentabilidad por la mera y sola colocación
del dinero, algo muy alejado de lo que es
una ordenación de factores productivos). He
aquí la razón por la que se debe disponer de
una infraestructura empresarial separada
para el arrendamiento. Sólo cuando se
dedique tal infraestructura específica,
distinta de la que sirve a la actividad
principal, el arrendamiento de inmuebles
será merecedor de la naturaleza económica.
5.- Por otro lado, se plantea la
cuestión de si los requisitos objetivos
suponen una presunción iure et de iure o
iuris tantum. El TEAC de manera reiterada
ha venido concluyendo que nos
encontramos ante una presunción iuris
tantum. Es decir, que si pese a concurrir
formalmente local y empleado, la carga de
trabajo, por volumen de actividad y por el
número de inmuebles o de alquileres, pone
de manifiesto la innecesariedad de aquéllos,
dicha infraestructura ha de reputarse
artificiosa o aparental, con una única razón
de ser, que no sería otra que la de cumplir
aparentemente las exigencias legales para
atribuir naturaleza económica al
arrendamiento de inmuebles y disfrutar así
de ciertas ventajas tributarias anudadas a
las explotaciones empresariales. En
realidad, creo que lo subyace en la postura
del TEAC es una alusión velada a la
simulación. Con esto quiero decir que si la
carga de trabajo, por el reducido número de
alquileres, evidencia que, por ejemplo,
habrá una persona que dedique toda su
jornada a no se sabe qué, no puede sino
decaer la presunción legal a favor de la
naturaleza económica. Opino que con
acreditar un número de alquileres tan
exiguo que por sí mismo haga innecesario
tener una persona empleada y menos aún a
jornada completa, o un local, bastará para
desvirtuar la presunción legal, sin que
resulte imprescindible que la
Administración logre de algún modo probar
que tales recursos formales no se emplean
de facto para gestionar el arrendamiento.
Aunque tampoco esta prueba estaría de
más y podría tener trascendencia, en su
caso, a la hora de apreciar culpabilidad en
la comisión de una posible infracción
tributaria. Una cosa es que la
Administración se limite a apreciar que la
carga de trabajo es insuficiente y otra que
logre probar, aunque sea por la
acumulación de indicios, que la causa de la
concurrencia de disponer de local o de
empleado es simulada (sólo para amparar el
incentivo fiscal), cuando en realidad se
dedican a otra cosa o, incluso, a nada.
(Para profundizar en mayor medida en el
tema de la sanción, nos podemos remitir al
número 38 de la revista, en esta misma
sección, reclamación nº 35/03432/2010,
de 30 de noviembre de 2012).
6.- El TEAC viene entendiendo, como
decimos, que los requisitos objetivos
suponen una presunción iuris tantum, que
admite prueba en contrario. Ahora bien,
según interpreto de las resoluciones del
TEAC, parece que este Tribunal opina que
la presunción sólo cede en un sentido, pero
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
209
no en el contrario. Me explico. Podemos
inferir que la existencia de los requisitos
objetivos es notoriamente innecesaria y, con
ello, que el arrendamiento no alberga
naturaleza económica. Pero no sucederá lo
mismo a la inversa. Es decir, de no
disponer de local o de empleado, a pesar de
que el volumen de inmuebles sea
significativo, si no se cuenta con tal
infraestructura objetiva, la explotación no
será económica. Es decir, los requisitos
representan un mínimo imprescindible pero
no suficiente, <<sin dar pie a que se
subsane su ausencia por la prueba de otros
hechos>> (TEAC. RG 2467/09, de 26 de
octubre de 2010. Nº 34 de la revista en esta
misma sección).
7.- Pues bien, es en este último
punto donde incide esta última resolución
del TEAR que ahora reseñamos
(reclamación nº 38/00595/10 de 28 de
junio de 2013). Parece que este
pronunciamiento no representa un radical
cambio de criterio, pues en ella se advierte
sobre su carácter excepcional, pero al
hacerse eco de una línea jurisprudencial
que alcanza hasta el Tribunal Supremo
induce a pensar que la postura puede que
no vaya a ser tan inusual como se asegura.
Las sentencias judiciales a las que alude el
TEAR señalan que los tan traídos local y
empleado son una presunción iuris tantum
que puede ceder en cualquier sentido, de
forma que si por la carga de trabajo o por
otras circunstancias se deduce que existe
una verdadera ordenación de medios
productivos, pese a que no se emplee un
local exclusivo o no se destine a su gestión
a una persona empleada a jornada
completa, el arrendamiento de inmuebles
tendrá sustancia económica. Opino que la
adecuada inteligencia de la línea judicial
citada no es que baste con invocar que
existe un considerable número de
inmuebles puestos en alquiler. No cabe
duda que la presunción legal sigue
operando. La presunción como medio de
prueba se caracteriza en que sitúa en la
contraparte la carga de acreditar que lo que
se deduce de ella no es así. Y si tal cosa es
así en términos generales, más aún ha de
suceder cuando se quiere desvirtuar la
presunción para disfrutar de incentivos
fiscales (que por lo que suponen de quiebra
de los principios constitucionales de
igualdad y de generalidad han de ser
interpretados restrictivamente). Por eso
opino que, situados en la hipótesis de que
la presunción pueda ceder en ambas
direcciones, el contribuyente deberá
acreditar no sólo que la carga de trabajo
justifica por su entidad el empleo de una
infraestructura empresarial sino también
que hay un conjunto organizado de factores
productivos y que tales factores productivos
se utilizan realmente en la gestión del
arrendamiento.
Llegados a este punto la solución
puede presentarse más o menos clara en el
caso de una sociedad mercantil cuyo objeto
único sea el arrendamiento inmobiliario. Si
no se prueba indubitadamente que el local
sea exclusivo y no, como a veces sucede,
compartido con otras empresas vinculadas
o si no se dispone de empleado que destine
su jornada completa a gestionar el alquiler
porque en tal gestión participa o se realiza
predominantemente por el administrador,
en estos casos, como decimos, si el
considerable volumen de alquileres es
ilustrativo de que en verdad se pone en el
mercado un producto (los inmuebles a
alquilar) para cuya gestión sea
imprescindible disponer y usar de una
cierta infraestructura empresarial, podrá
admitirse (en la hipótesis extensiva a la que
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
210
aludimos) la calificación económica. En
definitiva, habrá que acudir a la definición
de genérica de actividad económica,
paradigma de concepto jurídico
indeterminado, para ver si se satisface o no
en cada caso aquella <<ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios>>.
Sin embargo, mucho más
problemático es el caso de sociedades que
se dedican a una actividad económica
principal y, además, accesoria o
complementariamente al arrendamiento de
inmuebles. Recordemos que se puede
invertir en ladrillo igual que en
instrumentos financieros, máxime en el
caso de sociedades cerradas donde se
puede aprovechar la coyuntura para ir
acumulando un patrimonio familiar. Estas
sociedades ya disponen, lógicamente, de
recursos materiales y humanos. Tendrán
locales y personal empleado para su
actividad principal. Lo más normal es que
parte de esos recursos sirvan de algún
modo al arrendamiento de inmuebles
(piénsese, por poner el caso, en el
departamento contable, que se encargará
lógicamente también de registrar los
ingresos y gastos de los alquileres). En caso
de que prospere la tesis judicial antes
citada, proclive a la interpretación
extensiva, no nos quedará más remedio que
atender a la carga de trabajo (volumen de
actividad, número de inmuebles, número de
contratos de alquiler) para deducir, en
abstracto, si colocándonos en el lugar de
una persona que no se dedicara más que a
alquilar los mismos y concretos inmuebles
que la sociedad que analizamos, resultaría
necesario emplear para ello una
infraestructura de medios productivos. En
todo caso, debemos insistir en que la
presunción legal sigue operando, de forma
que debe ser quien pretende beneficiarse
del incentivo fiscal el que pruebe que tanto
la carga de trabajo conlleva la necesidad de
emplear medios productivos para la gestión
del arrendamiento como que tales medios
productivos se emplean en la práctica
realmente (por ejemplo, identificando qué
medios personales se dedican a tal fin y qué
es lo que hacen durante su jornada, con
algún justificante documental). En este
sentido, el hecho de que se recurra a
inmobiliarias ajenas a la empresa para
procurar el arrendamiento, y más aún si
dichas inmobiliarias se encargan también
de los contactos con el inquilino y del
cobro, representa un indicio o elemento de
juicio que apunta a una mera gestión
patrimonial. En definitiva, por mi parte,
concluiría que, aun puestos en la línea
jurisprudencial citada favorable a que la
presunción legal pueda ceder en ambas
direcciones, de no operar dicha presunción
(es decir, cuando no exista local exclusivo o
no se gestione el alquiler por medio de un
empleado a jornada completa), habrá de ser
el contribuyente el que pruebe que existe
<<un conjunto organizado de elementos
patrimoniales y personales dispuestos y
efectivamente utilizados para la realización
de la actividad>>. Como vemos, al final la
mencionada línea jurisprudencial extensiva,
nos sitúa en mismo lugar, fronterizo y
difuso, que el legislador quiso evitar cuando
introdujo los requisitos de local y empleado
con un sano propósito clarificador.
8.- Por último, podemos plantearnos
el caso de quien tiene la intención real de
acometer la actividad de arrendamiento de
inmuebles como una verdadera explotación
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
211
económica, procurándose el consabido local
y empleado. Puede que, en un principio, el
número de inmuebles que se ponga en el
mercado no hagan estrictamente necesario
contar con tales medidos productivos. Se
tratará de una infraestructura de la que se
dispone a la espera de que el negocio se
desarrolle, se vayan comprando más
inmuebles, hasta que, llegado un punto, el
volumen de los alquileres sí haga
imprescindible emplear la estructura
empresarial.
En mi opinión, será en este instante
(es decir, cuando la carga de trabajo haga
necesaria una infraestructura mínima)
cuando se culmine el proceso de
consecución de la sustancia económica.
Desde el punto de vista de la aptitud del
beneficio para la RIC, será a partir de
entonces –pero no antes- cuando el
beneficio será empresarial y con ello hábil
para la dotación de la reserva. Y desde la
perspectiva de la materialización, sólo
cuando la carga de trabajo sea significativa
y la infraestructura objetiva conveniente,
podrá (dejando al margen la entrada en
funcionamiento) culminarse la
materialización; será en este momento
cuando existan bienes afectos a una
verdadera actividad económica y por tanto
válidos para materializar la reserva. Es
entonces cuando existirán en el patrimonio
unos activos fijos afectos a una actividad
empresarial. Ahora bien, colocados en este
instante, y al hablar de materialización,
puede que nos enfrentemos a la dificultad a
la que antes hicimos referencia. A pesar que
ya figure en el patrimonio un inmovilizado
afecto, puede que el mismo no valga para
materializar la concreta reserva que se
pretenda. Es decir, dejando aparte los
condicionantes y limitaciones de la
materialización anticipada, la inversión (la
adquisición de los inmuebles) debe haberse
acometido dentro (es decir, no después,
aunque tampoco antes) del plazo de
materialización, lo que supone que la
inversión ha de hacerse en el ejercicio con
cuyo beneficio se dota la RIC o en los cuatro
siguientes, pero no en los anteriores.
Igualmente, a los efectos que ahora nos
interesan, también dentro de este mismo
plazo debe lograse su afectación a una
actividad económica lo que significa que la
carga de trabajo debe haber llegado a ser
bastante para justificar que se disponga de
local y empleado. En resumen, dentro del
plazo de materialización (no después ni
tampoco antes) debe acometerse la
inversión y la carga de trabajo debe ser
suficiente para entender producida la
afectación económica.
RIC (antigua). Materialización. Afectación vs
Entrada en funcionamiento en los inmuebles
destinados al arrendamiento.
� Reclamación nº 35/04942/2010.
Única instancia. TEAR de Canarias. Sala Las
Palmas. Fecha 28 de febrero de 2013.
Esta resolución aborda un tema
controvertido donde los haya (otro
más): la afectación versus la entrada
en funcionamiento de los inmuebles
destinados al alquiler (en el buen
entender que la actividad de
arrendamiento tenga la consideración
de económica).
Hablamos de materialización de
RIC antigua por parte de una
promotora inmobiliaria que activa
como inmovilizado una serie de
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
212
inmuebles, para destinarlos al alquiler
(teniendo el alquiler, repetimos,
naturaleza económica). La inspección
no admite para el fin pretendido
algunos de estos bienes, bien porque
no han estado alquilados en ningún
momento a la fecha en que se
desarrollan las actuaciones
inspectoras, bien porque se alquilan
una vez expirado el plazo de
materialización y más de un año y
medio después de activarse (como
activo fijo) las existencias.
Se trata, en este caso, de una
entidad que, si bien se dedica a la
promoción inmobiliaria, sin embargo,
al tener en existencias un gran
número de viviendas de una
promoción, procede a activarlas como
inmovilizado, considerándolas como
materialización de la RIC a través de
este criterio interno contable. La
Inspección, aun considerando correcta
la forma de proceder de la entidad y
admitiendo la materialización
mediante la afectación a la actividad
económica de arrendamiento de un
gran número de inmuebles (los que se
habían alquilado al fin del plazo de
materialización), sin embargo, no
considera materializada la RIC en
unos cuantos de aquéllos. Como antes
dijimos, la Inspección entiende que,
en concreto, no constituyen
materialización válida de la RIC
aquellos inmuebles que no se
encuentran alquilados al fin del plazo
de materialización (algunos no se
habían llegado a alquilar al tiempo de
desarrollar las actuaciones inspectoras
–muchos años después del fin del
plazo legal- y otros se alquilan más de
dos años después de la finalización de
la promoción).
Pues bien, el TEAR señala que la
Inspección no cuestiona aquí la
existencia de una actividad económica
de arrendamiento (cuya evidencia se
deduce de la existencia de 42
inmuebles arrendados en el ejercicio
comprobado) sino, según afirma el
Tribunal expresamente, <<la no
afectación a la actividad de los
inmuebles que no fueron arrendados
al 31 de diciembre del año en que
finaliza el plazo de materialización>>.
El Tribunal no comparte el
razonamiento de la Inspección, toda
vez que, según aclara, la afectación
de un elemento patrimonial a una
actividad económica de
arrendamiento no debe hacerse
depender tan sólo del hecho de que
ese elemento se encuentre
efectivamente arrendado sino,
fundamentalmente, de su aptitud y
disposición para que así pueda
suceder. Y es que de los
razonamientos vertidos en el acuerdo
de liquidación el Tribunal Regional
deduce que parece que la Inspección
anuda el hecho de que un inmueble
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
213
sirva a una actividad de
arrendamiento con la circunstancia
incuestionable que el mismo se esté
efectivamente arrendado. Se alude en
este sentido a la sentencia de la
Audiencia Nacional de 19 de junio de
2008 cuando señala que <<la propia
dicción legal permite establecer que la
regulación de la reserva para
inversiones en Canarias supera uno
de los defectos de que adolecía
inicialmente en el antiguo Fondo de
Previsión para Inversiones, cual era la
inexistencia de una limitación
temporal para efectuar la
materialización definitiva de la
previsión. Ahora sí se establece, de
forma bien precisa, no sólo porque se
fija un plazo de tres años, sino porque
incorpora la mención al dies a quo a
partir del cual dicho período se
computa, el de devengo, y además
porque la alusión a los “activos fijos
situados o recibidos en el archipiélago
canario, utilizados en el mismo y
necesarios para el desarrollo de
actividades empresariales del sujeto
pasivo” sólo podrá hacer alusión a la
total materialización de la inversión,
lo que exige la disposición o aptitud
del bien o activo en que se ha
plasmado la inversión para ser
destinado de forma inmediata y
completa a la actividad empresarial”.
Por ello, concluye el Tribunal que,
toda vez que la promoción se
encontraba finalizada en el plazo de
materialización y correctamente
activados los inmuebles como
inmovilizado material y muchos de
ellos alquilados dentro de ese mismo
plazo, no cabe concluir que porque
unos pocos no lograran por avatares
del mercado ser arrendados a dicha
fecha, dejaran por eso de estar
afectos a la actividad económica de
arrendamiento, por lo que han de
considerarse materialización válida de
la RIC.
Opino que el razonamiento del TEAR,
en esta resolución, es impecable. Ahora
bien, personalmente no puedo compartir las
consecuencias que para la RIC se deducen
de aquél, pues una cosa es la afectación
(que es lo que se refiere el TEAR) y otra la
entrada en funcionamiento (de la que
parece que se olvida). Me explico.
Conviene recordar que materializar
supone no sólo invertir, sino también
afectar y utilizar. Esto es lo que quiere decir
la ley cuando habla que, dentro del plazo de
materialización, la reserva debe de ser
invertida en activos aptos, así como que
estos activos han de ser necesarios para
una actividad económica (afectación) y que
los mismos deben estar siendo utilizados al
servicio de la misma (lo que supone su
efectiva entrada en funcionamiento). Como
norma general, los tres aspectos de la
materialización deben concurrir dentro del
plazo marcado por la ley, si bien se ha
venido consolidando en la doctrina que en
el caso de inversiones complejas la
utilización o entrada en funcionamiento
puede acontecer ulteriormente, siempre que
ésta –la entrada en funcionamiento- tenga
lugar en el curso de un proceso
ininterrumpido de actuaciones tendentes a
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
214
tal fin, sin interrupciones anómalas
imputables al sujeto pasivo, de modo que
no exceda del tiempo que por la naturaleza
de la inversión le corresponde.
Llegados este punto ha de
distinguirse entre inversiones complejas
(que son las únicas para las que se admite
una demora en la entrada en
funcionamiento) y simples (que han de
estar utilizadas a lo más tardar dentro de
plazo). Las inversiones <<simples>> son
aquellas que son susceptibles de entrar en
funcionamiento de forma inmediata tras ser
acometidas, mientras que las
<<complejas>> requieren de un proceso
continuado de actuaciones o inversiones
para su culminación y utilización.
Por otro lado, también ha de definirse
que es <<invertir>>, que es <<afectar>> y
que es <<utilizar>>. La inversión se asimila,
en términos generales, a la adquisición o
puesta a disposición (aunque aquí también
habría que introducir importantes matices
para los que no tenemos tiempo). La
afectación alude a la necesariedad, no en el
sentido de que la inversión resulte
imprescindible, sino de que sea
tendencialmente conveniente para la
actividad o correlacionada con los ingresos;
(podemos remitirnos en esta materia a la
normativa del IRPF sobre los elementos
patrimoniales afectos a las actividades
económicas, aunque también esta materia
requeriría de una reflexión más sosegada).Y
por último tenemos la utilización, para cuya
conceptuación lo más adecuado es acudir a
la norma contable, en concreto a la
Resolución del ICAC sobre inmovilizado
material, de la cual se deduce que la
utilización o entrada en funcionamiento
consiste en el empleo positivo o actual en el
proceso productivo o en la obtención de
facto de ingresos. La norma contable define
el estadio de hallarse <<en condiciones de
funcionamiento>>, entendiendo por ello
<<desde que el inmovilizado puede producir
ingresos con regularidad, una vez concluidos
los períodos de prueba, es decir cuando está
disponible para su utilización>> añadiendo
que <<con carácter general se entenderá que
la puesta en condiciones de funcionamiento
se producirá en el momento en que los
bienes del inmovilizado, después de superar
un montaje, instalación y pruebas
necesarias, estén en condiciones de
participar normalmente en el proceso
productivo al que están destinados>>. A
sensu contrario, se comprende que el
<<funcionamiento efectivo>> debe
asimilarse a la <<utilización>> y ésta, a su
vez, a la participación positiva o actual en el
proceso productivo u obtención de ingresos.
La puesta en condiciones de
funcionamiento es la aptitud para la
utilización o para la disponibilidad de
producir ingresos, mientras que el
funcionamiento efectivo supone un estadio
ulterior cual es la utilización positiva o
producción de facto de ingresos. Y
recordemos que lo que la ley exige es la
utilización o entrada en funcionamiento y
no sólo puesta en condiciones de
funcionamiento. Y es aquí el elemento que
omite la resolución del TEAR que nos
ocupa.
Desde otra perspectiva, podríamos hablar
de dos niveles:
-Por un lado estarían los conceptos o
fases propias de inmovilizado en curso (en
construcción o fabricación), en condiciones
de funcionamiento (disponible para su
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
215
utilización) y en funcionamiento efectivo (ya
utilizado).
-Y por el otro lado estaría la cualidad
de la afectación, que puede planear sobre
todas estas fases, entendida como el
destino del bien a la consecución (potencial
en las dos primeras fases y actual en la
última) de los ingresos de la actividad
empresarial.
Así delimitados los conceptos, toca
aplicarlos a las inversiones en inmuebles
destinados al arrendamiento. En este
sentido, hemos de convenir que se trata de
inversiones simples (pues se pueden
alquilar, sin necesidad de un proceso
continuado o sucesivo de actuaciones) y
que su entrada en funcionamiento o
utilización se produce con su alquiler
efectivo. La puesta en el mercado u
ofrecimiento en arrendamiento se asocia
con la puesta en condiciones de
funcionamiento pero es claro que la
utilización o funcionamiento efectivo
requiere el alquiler positivo. Son dos
estadios, uno previo y el otro posterior. Y-
no nos cansamos de repetirlo- la ley exige la
utilización (no basta la puesta en
condiciones de utilización), al igual que no
nos cansaremos de repetir que la doctrina
sólo admite la demora en la entrada en
funcionamiento para las inversiones
complejas. El corolario de lo anterior es
inevitable: los inmuebles destinados al
alquiler, como activos simples que son, han
de estar arrendados a más tardar al fin del
plazo de materialización.
Por eso no puedo compartir las
conclusiones a las que llega el TEAR en la
resolución que ahora nos ocupa, por mucho
que, en parte, no le falte razón. Estoy de
acuerdo con que la afectación (o mejor
dicho, la puesta en condiciones de
funcionamiento) puede producirse con el
ofrecimiento en el mercado de alquiler (con
su aptitud y disponibilidad). Pero no ha de
olvidarse que también hace falta la
utilización o entrada en funcionamiento que
equivale al alquiler efectivo, para lo cual,
una vez activadas como inmovilizado las
existencias o adquiridos los inmuebles a
terceros, al no tratarse ya de inversiones
complejas, no caben demoras derivadas del
proceso inversor. Lo anterior significa que
es de exigir el alquiler dentro de plazo. Esto
es lo único coherente con la finalidad del
incentivo fiscal pues lo contrario nos
conduciría al absurdo de que unos
inmuebles que nunca llegaran a alquilarse
valdrían como materialización de la RIC,
bastando un mero ofrecimiento durante
cinco años para cumplir con las exigencias
legales y para volver disponibles tanto las
inversiones como el beneficio.
No debe confundirse lo anterior con
la imposibilidad objetiva, por causas ajenas
a la voluntad del beneficiario, de lograr la
entrada en funcionamiento.
Tradicionalmente sólo se venía admitiendo
la demora por la naturaleza misma del
proceso inversor pero no por otros motivos,
aunque estos pudieran escapar a la
voluntad del interesado, como era el caso
de la moratoria turística canaria. Sin
embargo, a raíz de una sentencia del
Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de
diciembre de 2010, (una sola, hasta donde
conozco, por lo que no es constitutiva de
jurisprudencia), se ha generado una cierta
opinión favorable a admitir otro tipo de
demoras, eso sí, siempre no que no sean
imputables al sujeto pasivo. Por tanto
¿puede considerarse una causa objetiva no
imputable al interesado no lograr el alquiler
dentro del plazo de materialización por los
llamados avatares del mercado?. Creo que,
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
216
puridad, esta es la única cuestión que en
verdad se plantea. No se trataría de un
tema de entrada en funcionamiento o
utilización (que debe reputarse coincidente
con el alquiler efectivo) ni mucho menos de
afectación. Lo que debemos preguntarnos
es si, una vez ofrecidos los inmuebles en el
mercado de alquiler, que no cuaje un
inquilino puede considerarse una causa
objetiva imprevisible y ajena a la voluntad
del sujeto pasivo para que el
funcionamiento no se produzca en el plazo
de materialización. En mi opinión esto no
puede ser así por muchas y variadas
razones. De ordinario se suele objetar que
siempre se preferirá tener alquilado el
inmueble que permanezca baldío pero no es
menos cierto que con frecuencia, como
antes dijimos, se invierte en ladrillo como
en una especie de inversión financiera o
para acumular un patrimonio personal en
las sociedades cerradas, cuando no,
simplemente, porque en algo hay que
materializar la RIC cuando se va acabando
el plazo. Así, entiendo que los avatares del
mercado no pueden asimilarse a una
excusa para demorar el compromiso
asumido con la RIC, ya que si un sujeto
pasivo ha decidido libremente acometer este
tipo de inversiones para materializar la
reserva ha de asumir que no puede tener
un plazo indefinido para que entren en
funcionamiento (se alquilen), de modo que
es legítimo que la sociedad canaria espere
que, en contrapartida del ahorro fiscal
otorgado, se ajuste el precio a la demanda,
aunque esté deprimida, para así lograr el
arrendamiento. La más básica ley
económica sienta que siempre hay un
precio en que la oferta coincidirá con la
demanda. Por tanto, en realidad, no es que
no se logre el alquiler sino que no se logra a
un determinado precio (al precio al que el
empresario quiere alquilar). Esta idea,
además, redunda en la finalidad del
incentivo, de dinamización social, pues
favorecería el alquiler a precios más
asequibles. En definitiva, ni se trata de una
situación imprevisible (desde un principio
se sabe que habrá de encontrase inquilino)
ni ajena a la voluntad del beneficiario (pues
podrá ajustar el precio a la débil demanda,
aunque no sea el que a el propietario le
hubiera gustado cobrar). Todo lo anterior
unido al hecho de que no puede dejarse el
cumplimiento de las obligaciones
tributarias a circunstancias de mercado y
no se comprende por qué los deberes
asociados a la RIC han de ser de categoría
inferior a otras obligaciones fiscales.
RIC (antigua). Regularización por falta de
mantenimiento en los supuestos de déficit de
materialización previa en ejercicios prescritos.
� Reclamación nº 35/04888/2010.
Única instancia. TEAR de Canarias. Sala Las
Palmas. Fecha 29 de mayo de 2013.
� Reclamación nº 35/02919/2010.
Única instancia. TEAR de Canarias. Sala Las
Palmas. Fecha 31 de enero de 2013.
� Reclamación nº 38/01583/09.
Única instancia. TEAR de Canarias. Sala SC
Tenerife. Fecha 21 de diciembre de 2012.
� Reclamación nº 38/01393/09.
Única instancia. TEAR de Canarias. Sala Las
Palmas. Fecha 21 de diciembre de 2012.
Todas estas resoluciones aplican el
criterio sentado por el TEAR de Canarias, en
resolución plenaria de las dos Salas, en
resolución de la reclamación nº 35/01435/2010
y acumulada 35/03104/2010 y 38/03.975/08, de
fecha 28 de noviembre de 2012.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
217
Esta importante resolución viene a
consagrar que es posible regularizar por falta de
mantenimiento en el patrimonio del beneficiario
de las inversiones correlativas a una
determinada dotación de la RIC, pese a que
exista un incumplimiento previo del deber de
materialización de la misma (bien porque las
inversiones acometidas no hubieran sido
válidas, bien porque no se invirtiera en
absoluto) y ello aunque en el ejercicio en que
vencía el plazo de materialización el derecho de
la Administración a liquidar se encontrara ya
prescrito. La tesis anterior da por buenas
reordenaciones de inversiones en vía de
Inspección, a petición (subsidiaria, en caso de
que no se atiendan sus pretensiones principales)
del sujeto pasivo, imputando las inversiones
aptas a las reservas más antiguas, de modo que
los incumplimientos (de materialización o
mantenimiento) se produzcan en las más
recientes, criterio éste menos gravoso para el
incumplidor ya que conlleva inferiores intereses
de demora. Igualmente, en el criterio sentado
por Pleno, en caso de déficit de materialización
(ya sea absoluto, sin inversión, o relativo, es
decir, con inversión previa pero inhábil) el
periodo de mantenimiento se computa desde el
día siguiente al fin del plazo de materialización.
Ya contamos el proceloso viaje que
hubo de transcurrir hasta llegar a la
doctrina anterior. La Sala de Tenerife decía
una cosa. La de Las Palmas la contraria. El
TEAC se mostraba favorable a la postura de
la primera. Así fue hasta que llegó la
resolución plenaria a la que hemos aludido
que parecía que venía, por fin, a calmar las
cosas. Pues bien, casi coincidiendo en el
tiempo con esta resolución, unos pocos días
después, el TSJ de SC de Tenerife dictó una
sentencia donde se afirmaba que no se
podía regularizar por falta de
mantenimiento en caso de déficit de
materialización previa en un ejercicio
prescrito, arrastrándonos otra vez al
corazón de la tormenta. Parece que el TSJ
no piensa en todos los incumplimientos de
la materialización sino sólo en los llamados
absolutos, es decir, que no se hubiera
invertido en nada, afirmando que no se
puede aceptar la ficción que supondría
exigir la permanencia en el patrimonio de
algo que nunca ha llegado a existir, para
sortear el instituto de la prescripción y
llevar más allá de sus estrictos términos el
derecho de la Administración a liquidar.
Hasta donde conoce quien suscribe, al día
de escribir estas líneas, ya hay otra
sentencia más del TSJC en Tenerife en el
mismo sentido.
Personalmente, espero que el TSJ, en
el futuro, reconsidere esta postura. No se
trata sólo de hacer peor condición al
“menos incumplidor” (el que ha
materializado pero no mantiene) que al
incumplidor radical (que no invierte en
absoluto), que también. No es sólo,
tampoco, que la obligación de
mantenimiento vaya a quedar en papel
mojado, que tanto da haberla puesto en la
ley como que no figurara, puesto que los
incumplidores podrán decir, simplemente,
que no materializaron en nada para que su
conducta quede impune, (hay que recordar
que la RIC no exige la identificación de
inversiones concretas, de modo que, una
vez prescrito el ejercicio del fin de
materialización, las inversiones y las
reservas se volverán de facto disponibles
pues bastará con asegurar que no se
invirtió la reserva). Ni si quiera hablamos de
que se atentaría contra la elemental
doctrina de los actos propios, ya que quien
informa en la autoliquidación que sí
materializó, no puede luego defraudar la
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
218
expectativa legítima que ha generado en la
Hacienda Pública en orden a que en su
patrimonio existan una inversiones válidas.
No nos referimos a todos estos aspectos que
inciden directa y negativamente en la
equidad (y en otros más que no hay tiempo
de enumerar). Lo más importante es que la
esencia misma del incentivo fiscal puede
verse amenazada. La RIC (y eso queda muy
claro desde la perspectiva del Derecho
Comunitario) es igual que una subvención.
Se conceden unos fondos (en este caso se
dejan de percibir unos recursos tributarios)
porque el beneficiario va a realizar una
actividad que redundará en interés de la
sociedad (canaria) en su conjunto. Ahorro
fiscal a cambio de la asunción de un
compromiso pro futuro, que lógicamente se
habrá de cumplir. Ya sabemos que ese
compromiso consiste en
dotar/materializar/mantener. Quien se
acoge al incentivo debe inmovilizar un
beneficio empresarial, para luego invertirlo
productivamente y tales inversiones
productivas han de servir al desarrollo de
una explotación económica durante cierto
tiempo, coadyuvando así al progreso social
y económico del archipiélago. El
compromiso se desenvuelve a lo largo del
tiempo. Hay voces que se quejan de que ese
tiempo es excesivo o considerable. Pero
considerable también fue el ahorro
previamente disfrutado (una exoneración
del 90 por 100 del beneficio no distribuido)
y, en cualquier caso, así , con ese ámbito
temporal, ha sido configurado el incentivo
por el legislador, lo que, por otro lado, es
congruente con las exigencias temporales
que acompañan a las subvenciones directas
donde se suele exigir que se cree un
determinado empleo o se acometan
determinadas inversiones o se inicien
determinadas actividades y que se
mantengan en un horizonte temporal
similar al de la RIC. Si lo pensamos un
poco, veremos que el requisito de
mantenimiento es el que sirve de manera
más directa a la finalidad de la reserva pues
es durante la fase de mantenimiento
cuando existirán unas inversiones
productivas utilizadas en una actividad
económica desarrollada en Canarias,
garantizándose así los efectos positivos para
el conjunto de la sociedad en estas islas.
(Es decir, la materialización es muy
importante, desde luego, pero no hay nada
que impida que la adquisición se efectúe a
proveedores de fuera del archipiélago, con
lo que la generación de riqueza no se
sentirá aquí. Ahora bien, en el
mantenimiento, las inversiones productivas
deben permanecer en Canarias, por lo que
es en esta última fase cuando, en la
configuración del incentivo, se asegura que
se sienta el efecto social). Por esta razón la
tesis enunciada en las sentencias del TSJ
citadas pueden socavar el objetivo principal
de la figura. Toda dotación de la RIC lleva
como contrapartida unas inversiones que
deben figurar en un patrimonio económico
en y durante un determinado lapso de
tiempo. Cada reserva lleva consigo
esencialmente que, en el futuro y durante
cierto tiempo, deban existir unas
inversiones productivas, por el mismo
importe de su dotación, al servicio de un
patrimonio empresarial. Por tanto, si la
Hacienda Pública (como garante de los
intereses de la sociedad canaria en orden al
cumplimiento del compromiso por el que
renunció a los recursos tributarios)
comprueba que en la fase de
mantenimiento no existen estas inversiones
correlativas a la dotación puede y debe
poder regularizar. Tal exigencia, por mucho
que no se hubiera invertido en nada, no
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
219
supone una ficción (a menos que se quiera
calificar de ficción a todo deber jurídico) por
cuanto no es que se exija el mantenimiento
de algo que no ha existido sino que se
reclama la existencia de algo que el sujeto
pasivo, cuando dotó la reserva, se
comprometió que, en esas fechas futuras,
iba a estar ahí, en su patrimonio.
Igualmente, tampoco se trata de regularizar
un incumplimiento acaecido en un ejercicio
prescrito (o, en palabras del TSJ de una
ficción para prolongar el derecho de la
Administración a liquidar más allá del plazo
que le corresponde). No se trata de eso,
desde luego. Por mucho que se haya
incumplido antes la obligación de
materializar, también se vulnerará a
continuación el deber de mantenimiento.
Quien no invierte la reserva incumple en
una determinada fecha (al fin del plazo de
materialización). Pero también incumple del
mismo modo y con la misma intensidad
luego, cuando no figuran en su patrimonio
empresarial las inversiones productivas a
las que se comprometió. Por eso la
Inspección podrá regularizar en el primer
ejercicio no prescrito, comprendido en el
período de mantenimiento, en el que se
constate que las inversiones comprometidas
no están donde debían, utilizadas en una
explotación empresarial y generando efectos
positivos para el conjunto de la sociedad
canaria.
A continuación, me voy a referir
muy brevemente a otras resoluciones,
a modo de recordatorio de criterios
que vienen siendo unánimes y
consolidados.
RIC (antigua). Bº apto. No lo es el derivado del
arrendamiento a partes vinculadas.
� Reclamación nº 35/035508/2010.
Primera instancia. TEAR de Canarias. Sala Las
Palmas. Fecha 29 de mayo de 2013.
El TEAR se remite a su criterio
ya expresado en resoluciones de 29
de septiembre de 2008 (reclamación
nº 35/03687 y acumulada
35/03688/2007) y de 27 de febrero
de 2009 (reclamación nº
35/02103/2007), donde sentaba la
incompatibilidad de los ingresos
generados en arrendamientos en
virtud de operaciones vinculadas y el
régimen de la reserva para
inversiones, incompatibilidad que ha
de extenderse a la dotación, ya que si
el incentivo pretende eximir de
tributación a beneficios que en
principio soportarían la carga fiscal,
carecería de justificación que unos
ingresos -que han constituido gasto
para el partícipe común de las
entidades- disfrutasen adicionalmente
de la posibilidad de reducir la base
imponible, por cuanto se estaría
disfrutando una doble exención.
La reclamante para defender la
aptitud de este tipo de beneficios,
hace alusiones a la nueva regulación
de la RIC y la consulta de la DGT
V1541-09 que bajo la vigencia de la
misma la admite. Pero el TEAR no
entra a valorar este punto.
A este respecto, podemos remitirnos
al número 38 de la revista en esta misma
sección y a la Reclamación nº
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
220
38/00701/10, de 26 de octubre de 2012,
que prescinde la ubicación sistemática del
apartado 8 del vigente artículo (referente al
mantenimiento), y se queda con el rotundo
tenor literal del mismo, cuando habla de
que el sujeto pasivo que se dedique al
arrendamiento <<podrá disfrutar del
régimen de la reserva para inversiones>> si
cumple una serie de condiciones fijadas en
este apartado, condiciones entre las que
está que <<no exista vinculación, directa o
indirecta, con los arrendatarios o cesionarios
de dichos bienes>>.
RIC (antigua). Bº apto. Arrendamiento de
negocio. Se requiere una cierta infraestructura
empresarial no meramente formal.
� Reclamación nº 38/02155/09 y
desglosadas 38/08819/09. Primera instancia.
TEAR de Canarias. Sala SC Tenerife. Fecha 25
de enero de 2013.
El Tribunal señala que el
arrendamiento del negocio recae
sobre toda una actividad mercantil y
no sólo sobre un inmueble, siendo su
objeto más amplio que el mero
alquiler del local, ya que incluye,
además del propio inmueble, el
negocio, con los trabajadores
empleados, el mobiliario, las
instalaciones etc., correspondiendo al
arrendatario del ejercicio de la
actividad.
En el caso enjuiciado, se
desprende que la actividad que realiza
la arrendadora se centra
exclusivamente en la cesión a la
arrendataria de un complejo hotelero.
La retribución pactada consiste en una
cantidad fija, que queda estipulada y
cuantificada a priori, revisándose
anualmente conforme al IPC. El
responsable de la explotación es el
arrendatario, que asume la gestión y
el riesgo. Las obligaciones que
hipotéticamente asumiría el
arrendador, en caso
fundamentalmente de incumplimiento
por parte del arrendatario, no
entrañan riesgo empresarial para
aquél, en cuanto se establece un
sistema de indemnizaciones para el
mismo.
Reconoce el Tribunal que el
arrendamiento de negocio no
resultan, en puridad, de aplicación las
exigencias que respecto al local y
empleado se contienen en la
normativa tributaria, pero sí de una
cierta organización empresarial,
añadiendo que, además, la
concurrencia de aquellos requisitos
suponen una presunción que admite
prueba en contrario. Pues bien, el
TEAR concluye que, del contenido del
expediente se desprende que la
organización o estructura que posee
el arrendador (un empleado que
prestó servicios un año y tres meses y
lugares sitos en los propios
establecimientos cedidos en
arrendamiento y que pasan a ser de
DOCTRINA ADMINISTRATIVA HACIENDA CANARIA Nº 39
221
uso exclusivo del arrendatario) es
meramente formal y obedece a la
finalidad exclusiva de obtención de
beneficios fiscales, sin responder al
efectivo ejercicio de una actividad
económica, actividad que quedó vacía
tras el contrato de arrendamiento
suscrito. La ausencia de actividad
económica lleva consigo la inaptitud
del beneficio para dotar la RIC.
En el mismo sentido podemos citar la
Reclamación 38/00963/09, de 22 de junio
de 2012.
DEDUCCIÓN POR INVERSIONES
EN CANARIAS.
DIC (antigua). No cabe aplicar deducciones
no consignadas en la autoliquidación en la que
se efectuó la inversión, estando el ejercicio en
que se acometió tal inversión prescrito.
� Reclamación nº 35/04932/2010.
Única instancia. TEAR de Canarias. Sala Las
Palmas. Fecha 28 de febrero de 2013.
La cuestión que se plantea se
centra en determinar si unas
deducciones por inversiones
supuestamente generadas en
ejercicios anteriores, sin que fueran
consignadas en las correspondientes
declaraciones y habiendo prescrito
dichos ejercicios al tiempo de iniciarse
el procedimiento administrativo,
pueden ser aplicadas en el seno del
mismo.
Los argumentos empleados por
la reclamante, para fundamentar su
pretensión de aplicar la deducción por
inversiones no consignadas en las
declaraciones de ejercicios prescritos,
consisten en sostener que dicha
omisión tan sólo supondría el
incumplimiento de un requisito
meramente formal que no puede dar
lugar a que se le prive del uso de su
derecho. Sostiene la reclamante que
incurrió en un error de trascripción al
no reflejar dato alguno en las
declaraciones de los ejercicios ya
prescritos y que, posteriormente, se
limitó a subsanar dichos errores,
incluyendo los datos omitidos en las
declaraciones posteriores. Sostiene,
además, que la Administración está
facultada para comprobar, en relación
a dichos ejercicios prescritos, la
realidad de las inversiones.
Frente a estos argumentos, el
TEAR advierte que el interesado no
tiene en cuenta el instituto de la
prescripción ni sus consecuencias. En
este orden, El Tribunal Regional
señala que si un contribuyente no
había incluido en su autoliquidación
unas deducciones, podía haber
procedido ulteriormente a rectificar
las mismas, en los términos del
artículo 120.3 de la LGT, lo cual, a su
vez, hubiera determinado la
interrupción de la prescripción y, por
ende, mantenido la posibilidad de
realizar las comprobaciones
HACIENDA CANARIA Nº 39 RECLAMACIONES TEA
222
administrativas procedentes. La
posibilidad de comprobar por la
Administración ejercicios prescritos se
contempla en el artículo 106.4 (hoy
106.5) de la LGT para aquellos
supuestos en se hubieren declarado
créditos fiscales en ejercicios que
alcanzaron ya la prescripción pero
cuyos efectos se despliegan
posteriormente a ejercicios no
prescritos. Efectivamente, dicho
precepto establece que <<en aquellos
supuestos en que las bases o cuotas
compensadas o pendientes de
compensación o las deducciones
aplicadas o pendientes de aplicación
tuviesen su origen en ejercicios
prescritos, la procedencia y cuantía de
las mismas deberá acreditarse
mediante la exhibición de las
liquidaciones o autoliquidaciones
en que se incluyeron la contabilidad
y los oportunos soportes
documentales>>, de donde se
desprende que las deducciones deben
ser objeto de consignación en la
autoliquidación del ejercicio en que se
realizó la correspondiente inversión.
En el mismo sentido podemos citar
Resolución del TRAR de fecha 27 de junio
de 2011, dictada en Reclamación
35/04221/2010 y acumulada
35/04759/2010, en el número 35 de la
revista en esta misma sección.
223
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELATIVOS AL
SISTEMA TRIBUTARIO CANARIO
(febrero 2013 – julio 2013)
DIEGO LÓPEZ TEJERA
Del Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,
escala de Administradores Financieros y Tributarios
LEY GENERAL TRIBUTARIA
Carga de la prueba. Aportación
en vía jurisdiccional de documentación
no aportada en vía administrativa;
carácter revisor de la jurisdicción
contencioso-administrativa no
aportación de pruebas suficientes en
vía administrativa (TSJC, Sala de Las
Palmas de Gran Canaria, Sentencia
08.03.2013, recurso nº. 118/2010;
ponente: Jaime Borrás Moya).
Cómputo de plazos. Sábados:
consideración como día hábil a efectos
de la interposición de reclamaciones
económico-administrativas aunque la
Ley Tributaria Canaria (Ley 9/2006)
excluya los mismos del cómputo de
plazos pues dicha exclusión sólo
resulta de aplicación a los
procedimientos de aplicación de los
tributos (TSJC, Sala de Santa Cruz de
Tenerife, Sentencia 18.06.2013,
Recurso nº. 177/2012, Ponente: María
del Pilar Alonso Sotorrío).
BLOQUE DE FINANCIACIÓN
CANARIO
Bloque de Financiación
Canario: Es una competencia del
Pleno municipal y no del Alcalde la
determinación de la distribución de los
recursos a que se refiere la Ley
9/2003 de Medidas Tributarias y de
Financiación de las Haciendas
Territoriales de Canarias (TS,
Sentencia 19.03.2013, recurso nº.
65/2010; Ponente: Pedro José Yagüe
Gil).
Bloque de financiación canario:
Recursos derivados del REF: La
Disposición Transitoria Cuarta de la
Ley 9/2003 garantiza a las
Corporaciones Locales las cantidades
obtenidas en el año 2002 siempre que
los ingresos del Bloque REF sean
iguales o superiores a los obtenidos
en dicho ejercicio; si hubiera una
disminución de la recaudación, las
Administraciones Locales tienen la
garantía de recibir lo que
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
224
proporcionalmente les correspondería
(TSJC, Sala de Las Palmas de Gran
Canaria, Sentencia 15.02.2013,
recurso nº. 490/2011; ponente:
Inmaculada Rodríguez Falcón). En
idénticos términos puede verse TSJC,
Sala de Las Palmas de Gran Canaria,
Sentencia 15.02.2013, recurso nº.
439/2011, ponente: Inmaculada
Rodríguez Falcón; TSJC, Sala de Las
Palmas de Gran Canaria, Sentencia
27.03.2013, recurso nº. 1126/2010,
ponente: César J. garcía Otero; TSJC,
Sala de Las Palmas de Gran Canaria,
Sentencia 25.03.2013, recurso nº.
1298/2010, ponente: Jaime Borrás
Moya.
INCENTIVOS FISCALES CONTENIDOS EN
LA LEY 19/1994, DE 6 DE JULIO, DE
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS
RIC. Actividad de
arrendamiento de inmuebles:
exigencia del doble requisito de local
exclusivamente destinado a la gestión
y persona empleada con contrato
laboral para llevarla a cabo.
Adquisición de vehículo deportivo:
debe tratarse de un activo fijo
necesario para el desarrollo de la
actividad empresarial y que su
utilización sea exclusiva en el ejercicio
de la actividad económica (TSJC, Sala
de Santa Cruz de Tenerife, Sentencia
08.02.2013, recurso nº. 451/2009;
ponente: A. fabiola Martín Cáceres).
RIC: Arrendamiento:
Inexistencia de infraestructura
personal y material a los efectos de
llevar a cabo la actividad de
arrendamiento. (AN, Sentencia
03.05.2013, recurso nº. 164/2010;
Ponente: Francisco José Navarro
Sanchís).
RIC: No procede por inexistencia
de actividad económica al derivar el
beneficio de la mera titularidad de un
activo. Arrendamiento: Inexistencia
de infraestructura personal y material
propia y falta de acreditación sobre la
conexión y necesidad del local y
empleado a los efectos de llevar a
cabo la actividad de arrendamiento.
Ingresos financieros: admisibilidad de
los obtenidos por colocación temporal
de excedentes de tesorería, pero no
los procedentes de la mera titularidad
de activos no relacionados con la
actividad económica. (AN, Sentencia
10.05.2013, recurso nº. 216/2010;
Ponente: Jesús Cudero Blas)
RIC: la sucesión universal en los
derechos y obligaciones que
comprende los derechos y
obligaciones perfectos y consumados,
no las meras expectativas, los
derechos interinos o los adquiridos
mediante condición suspensiva no
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
225
verificada (AN, Sentencia 23.05.2013,
recurso nº. 151/2010; Ponente:
Francisco José Navarro Sanchís).
RIC: Incongruencia y falta de
motivación de la sentencia:
inadmisión; dotación: ya desde antes
de la reforma del año 2007 los
beneficios debían derivar de la
actividad económica desplegada por
establecimientos sitos en Canarias y
no con los dimanantes de la
titularidad de bienes no afectos a
dicha actividad (TS, Sentencia
15.07.2013, recurso nº. 1483/2012;
Ponente: Joaquín Huelin Martínez de
Velasco).
Artículo 25 de la Ley 19/1994:
incentivos a la inversión; exigencia de
entrada inmediata en funcionamiento
del bien de inversión (TSJC, Sala de
Las Palmas de Gran Canaria,
Sentencia 28.02.2013, recurso nº.
589/2011; ponente: Inmaculada
Rodríguez Falcón).
Artículo 25 de la Ley 19/1994:
incentivos a la inversión; carga de la
prueba para quien solicita la
aplicación de la exención (TSJC, Sala
de Las Palmas de Gran Canaria,
Sentencia 08.03.2013, recurso nº.
1157/2010; ponente: Jaime Borrás
Moya).
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO
CANARIO
Deducciones: improcedencia: no
aportación de libros registro ni
contabilización previa al
procedimiento de comprobación
limitada (TSJC, Sala de Santa Cruz de
Tenerife, Sentencia 22.02.2013,
Recurso nº. 050/2011, Ponente: Ana
Teresa Afonso Barrera).
Deducciones: improcedencia: no
aportación de pruebas suficientes en
vía administrativa (TSJC, Sala de Las
Palmas de Gran Canaria, Sentencia
08.03.2013, recurso nº. 118/2010;
ponente: Jaime Borrás Moya).
CUOTA CAMERAL PERMANENTE EN
CANARIAS
Cuota Cameral en Canarias:
norma conformante del REF canario,
caracterizado por su diferencialidad
(TSJC, Sala de Las Palmas de Gran
Canaria, Sentencia 05.02.2013,
recurso nº. 984/2010; ponente. César
García Otero).
LEY GENERAL TRIBUTARIA
CARGA DE LA PRUEBA.
APORTACIÓN EN VÍA JURISDICCIONAL DE
DOCUMENTACIÓN NO APORTADA EN VÍA
ADMINISTRATIVA; CARÁCTER REVISOR DE
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
226
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVA NO APORTACIÓN DE
PRUEBAS SUFICIENTES EN VÍA
ADMINISTRATIVA (TSJC, SALA DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, SENTENCIA
08.03.2013, RECURSO Nº. 118/2010;
PONENTE: JAIME BORRÁS MOYA).
Véase la reseña de dicha sentencia
más abajo, en el apartado
correspondiente al "Impuesto General
Indirecto Canario"
CÓMPUTO DE PLAZOS. SÁBADOS:
CONSIDERACIÓN COMO DÍA HÁBIL A
EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE
RECLAMACIONES ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVAS AUNQUE LA LEY
TRIBUTARIA CANARIA (LEY 9/2006)
EXCLUYA LOS MISMOS DEL CÓMPUTO DE
PLAZOS PUES DICHA EXCLUSIÓN SÓLO
RESULTA DE APLICACIÓN A LOS
PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS
TRIBUTOS (TSJC, SALA DE SANTA CRUZ DE
TENERIFE, SENTENCIA 18.06.2013,
RECURSO Nº. 177/2012, PONENTE: MARÍA
DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO).
FJ 3º.- (…) Consta al expediente
administrativo notificación efectuada
el día 11 de noviembre de 2010 de la
resolución del recurso de reposición,
de fecha 4 de noviembre, dirigido a la
recurrente en su dirección,
identificando debidamente al receptor
con nombre, apellidos y firma.
Igualmente consta, al último
folio del expediente, interposición de
reclamación ante la Junta Territorial
con sello de entrada de 13 diciembre
de 2010.
Siendo el plazo de interposición
de un mes, hecho no discutido por
ninguna de las partes, y finalizando el
mismo el día 11 de diciembre de
2010, dicho dia caía en sábado,
habiendo presentado la reclamación el
lunes siguiente.
Consta igualmente que las
liquidaciones relativas al IGIC
ejercicio 2006 a 2009 fueron
notificadas el día 23 de septiembre del
2010, en la dirección de la recurrente,
constado quien las recogió con
nombre y apellidos, DNI y firma,
habiendo interpuesto el recurso
potestativo de reposición el día 26 de
octubre, martes.
En relación a si el sábado es día
inhábil, esta Sala ha declarado en
sentencia de fecha 19 de marzo de
2009, rec. 7/2008, que “notificado el
acto impugnado ante el TEAR el día 9
de marzo de 2005 el plazo de
interposición finalizaba el 9 de abril
del 2005, que recaía en sábado, día
que no es inhábil para la interposición
de las reclamaciones económicas
admznistrativas”. En el FJ 3 de la
citada sentencia se citaba la Sentencia
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
227
de la Audiencia Nacional de 14 de
enero de 2009 que indicaba que en
los plazos que se computan por meses
ha de aplicarse el artículo 48.2 de la
Ley 30/1992 que coincide con el
artículo 5 del Código Civil y que
supone que “en los plazos señalados
por meses, concluyen en el ordinal
correspondiente al día de la
notificación en el mes siguiente”.
Añadiendo la misma sentencia que
“ahora bien, el sábado es día hábil, lo
que ocurre es que por la tarde no se
admite presentación de documentos
en Correos –aunque sí por la mañana-
, lo que supone, en el razonamiento
del recurrente, que restaban unas
horas para la conclusión del plazo
cuando ya se hacía imposible
presentar el escrito de alzada en
Correos. Aunque ese razonamiento es
cierto, no lo es menos que le previsión
legal de prórroga de plazos sólo
contempla el supuesto de días
inhábiles, y el sábado no lo es, por lo
que no puede aplicarse la previsión
del articulo 48.3 de la Ley 30/1992.”
De modo que el sábado no es
inhábil a estos efectos como señala la
anterior Sentencia, en tanto el art
48.2 de la LRJPAC Ley 30/1992 sólo
excluye domingos y días inhábiles, y
esta ley es de aplicación supletoria de
conformidad con el artículo 7.2 de la
LGT 58/2003.
Si bien es cierto que la Ley
territonal 9/2006, de 11 de diciembre,
que en su artículo 24.5 que dispone
“En el cómputo del plazo del trámite
de audiencia o de alegaciones en
cualesquiera procedimientos
tributarios, en el procedimiento
sancionador tributario, así como en el
cómputo de cuatquier otro plazo que
se establezca en los procedimientos
tributarios, se excluirán los sábados”.
Sin embargo, estimamos, tal
como lo señala la Sala de Las Palmas
de GC en sentencia de fecha 29 de
enero del 2013 recaída en el recurso
número 370/2011, que “los
procedimientos de aplicación de los
tributos ya sea de gestión, inspección,
recaudación y el procedimiento
sancionador son diferentes, a estos
efectos, del procedimiento de revisión
de los anteriores. La reclamación
económico administrativa es uno de
los medios de revisión de los actos de
aplicación de los tributos y de
imposición de sanciones tributarias
previstos en la Ley General Tributaria,
en concreto, en su artículo 213 de la
LGT. Para este procedimiento de
revisión el artículo 235 de la LGT
58/2003 dispone que el plazo de
interposición es de un mes “a contar
desde el dia siguiente al de la
notificación del acto impugnado,
desde el día siguiente a aquél en que
se produzcan los efectos del silencio
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
228
administrativo o desde el día siguiente
a aquél en que quede constancia de la
realización u omisión de la retención o
ingreso a cuenta, de la repercusión
motivo de la reclamación o de la
sustitución derivada de las relaciones
entre el sustituto y el contribuyente”.
Dicha declaración del sábado
como día hábil a los efectos de
interponer la reclamación económico
administrativa es igualmente
mantenida por el TSJ de Madrid en
sentencias de 11/9/2012 y
12/04/2011 y el TSJ de Cataluña en
sentencia de 3/10/2012.
Lo que determina la
desestimación del presente recurso,
dado que las fechas de notificación
son las recogidas por la
administración lo que determina que
la reclamación económica
administrativa y el anterior recurso de
reposición fueran presentados de
modo extemporáneo.
BLOQUE DE FINANCIACIÓN
CANARIO
BLOQUE DE FINANCIACIÓN
CANARIO: ES UNA COMPETENCIA DEL
PLENO MUNICIPAL Y NO DEL ALCALDE LA
DETERMINACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE
LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE LA LEY
9/2003 DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y
DE FINANCIACIÓN DE LAS HACIENDAS
TERRITORIALES DE CANARIAS (TS,
SENTENCIA 19.03.2013, RECURSO Nº.
65/2010; PONENTE: PEDRO JOSÉ YAGÜE
GIL).
FJ 1º.- Se impugna en el
presente recurso de casación la
sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, que estimó el recurso
contencioso-administrativo
interpuesto por el Cabildo Insular de
Gran Canaria contra el Decreto
155/2004, de 9 de noviembre, del
Gobierno de Canarias, de modificación
de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del
Bloque de Financiación Canario.
La exposición del planteamiento
del recurso debe partir de estos
antecedentes:
La Ley 9/2003, de 3 de abril, de
Medidas Tributarias y de Financiación
de las Haciendas Territoriales de
Canarias, vino a regular el régimen de
distribución de recursos de los
tributos pertenecientes a su especial
régimen económico-fiscal, el
denominado «Bloque de Financiación
Canario». La Ley estableció los
criterios para el reparto de esos
recursos entre las Administraciones
territoriales canarias. El primero de
los criterios consiste en la asignación
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
229
de distintos porcentajes a las
diferentes clases de Administraciones:
la Comunidad Autónoma, las Islas, y
los Cabildos Insulares y los
Ayuntamientos. Una vez fijado este
importe, su distribución entre las
Administraciones de la misma clase,
es decir, las Islas y los
Ayuntamientos, responde a estas
reglas: entre las Islas la asignación
depende de la población y la
superficie, a la que se une un
porcentaje igual para cada una de
ellas ( artículo 5); entre los
Ayuntamientos («distribución
intermunicipal») el reparto podía ser
acordado por estos bajo ciertas
condiciones, pues habría de adoptarse
un convenio por el Cabildo Insular y la
mitad de los Ayuntamientos de la isla
que representaran cada uno de ellos,
al menos, el 10% de la población
insular, y tendría que presentarse
ante el Gobierno de Canarias en
determinada fecha (artículo 6.3). La
suscripción del convenio originaba la
emisión de un Decreto de
«modificación de las bases que han de
regir la distribución». En defecto de
acuerdo, la participación entre los
Ayuntamientos quedaba sometida a
los criterios de reparto entre Islas
establecidos en el artículo 5.2 y 3
(artículo 6.4).
El Decreto 155/2004 fue dictado
por el Gobierno de Canarias con base
en tal previsión legislativa. En él se
fijaron las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del
Bloque de Financiación para la Isla de
Gran Canaria. Con este fin se acudió
al criterio subsidiario del modo de
reparto entre Islas, a causa de la
ausencia del acuerdo o convenio que
autoriza el artículo 6.3 de la Ley y una
vez agotados los trámites destinados
a suplir su falta. El Cabildo de Gran
Canaria interpuso recurso
contencioso-administrativo contra el
Decreto, recurso fundado
precisamente en la existencia de un
convenio, de fecha 18 de diciembre de
2003, ajustado a los requisitos
legales. La Administración autonómica
contestó a la demanda oponiendo la
invalidez del acuerdo invocado por el
demandante, lo que apoyaba en dos
razones: la incompetencia de quienes
habían intervenido en su adopción en
representación de los Ayuntamientos,
pues la competencia en materia
financiera correspondía al Pleno de
estos y no a los Alcaldes, y la omisión
del informe preceptivo de la Asamblea
Insular del Consejo de Corporaciones
Locales de Gran Canaria.
La sentencia de instancia estimó el
recurso.
(...)
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
230
FJ 3º.- El Gobierno de Canarias
fundamenta el presente recurso de
casación en dos motivos ... ambos
motivos deben examinarse
conjuntamente, pues obedecen a una
única cuestión: si es el Alcalde o el
Pleno de los Ayuntamientos el órgano
municipal competente para adoptar
los acuerdos sobre distribución de los
recursos a que se refiere la Ley
canaria 9/2003. La respuesta que ha
de ofrecer esta Sala concuerda con el
criterio del recurrente (Gobierno de
Canarias).
El acuerdo regulado en el
artículo 6.3 de la mencionada Ley
tiene un contenido netamente
financiero, en cuanto afecta de forma
decisiva a los recursos económicos del
Ayuntamiento, y la competencia del
Pleno en materia financiera y
presupuestaria resulta con evidencia
de la normativa de régimen local.
Basta con comprobar las funciones
que le asigna la ley; además de la
determinación de los recursos propios
de carácter tributario, los artículos
22.1 y 123.1 de la LBRL le confieren
la función de aprobar y modificar los
presupuestos, las cuentas y los gastos
en materia de su competencia, y
también otras de relevante
repercusión económica como las
relativas al establecimiento de la
plantilla de personal, el planeamiento
urbanístico, las formas de gestión de
los servicios, etcétera. A este ámbito
pertenece gran parte de las
atribuciones enumeradas en el
artículo 50 del Reglamento de
organización, funcionamiento y
régimen jurídico de las Entidades
Locales (en lo sucesivo ROF),
aprobado por Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre , y
en el artículo 23 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril ,
por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de régimen local.
Como pone de manifiesto el
recurrente, es congruente con la
competencia presupuestaria disponer
de la capacidad de determinar el
importe de los ingresos que hayan de
aplicarse al presupuesto. A esta
finalidad responde la potestad del
Pleno de establecer los recursos
tributarios propios, potestad que debe
extenderse a la fijación de la cuantía
en que haya de participar el
Ayuntamiento en los tributos ajenos
cuando, obviamente, dispone de
facultades decisorias al respecto, tal
como ocurre en este caso.
En lo que respecta a los
Alcaldes, las funciones legalmente
reconocidas en la esfera económico-
financiera son por regla general
derivadas o subordinadas a las del
Pleno, y, en otro caso, sometidas a
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
231
una notable limitación cuantitativa.
Así, la normativa de régimen local
reiteradamente supedita al
presupuesto aprobado por el Pleno las
facultades del Alcalde respecto del
desarrollo de la gestión económica, la
aprobación de la oferta de empleo y
de los proyectos de obras y servicios,
así como las contrataciones,
concesiones y la adquisición de bienes
y derechos desde cierto límite
(artículos 21.1 y 124.4 de la LBRL, 41
del ROF y 24 del citado Texto
Refundido).
Por otro lado, la competencia de
los Alcaldes no puede fundarse en
este caso en la cláusula residual
contenida en los artículos 21.1.s),
124.4.ñ) de la LBRL y 41.27 del ROF,
que confiere a aquellos las funciones
que «la legislación del Estado o de las
Comunidades Autónomas asignen al
municipio y no se atribuyan a otros
órganos municipales». Ciertamente, la
Ley canaria 9/2003 no discrimina
entre los órganos municipales en la
regulación del reparto de los recursos
del Bloque de Financiación, pues se
refiere insistentemente a los
Ayuntamientos en sus disposiciones,
entre ellas las que atañen al acuerdo
de distribución intermunicipal. Sin
embargo, la interpretación del alcance
de dicha competencia residual no
puede soslayar las consecuencias de
la asignación de competencia por
razón de la materia, aun de forma
genérica, a favor de otro órgano. Este
constituye el criterio prevalente
cuando la ley atribuye la competencia
a una Administración sin
especificación del órgano que deba
desempeñarla (artículo 12.4 de la Ley
30/1992 ), y, como hemos visto, las
potestades económico-financieras en
el seno de las Corporaciones locales
corresponden esencialmente al Pleno.
(...) En definitiva, en el ámbito
de aplicación de la Ley canaria 9/2003
constituye una competencia del Pleno
municipal la determinación de la
distribución de los recursos que la
misma Ley regula. Por tanto, debe
rechazarse el criterio de la Sala de
instancia que reconoce dicha función
al Alcalde ...
No puede omitirse, por último,
que el Tribunal Superior de Justicia (y
no la parte demandante) imputa al
Gobierno Canario, en base al artículo
4.1.c ) y d) de la Ley 30/1992 , la
falta de iniciativa en la subsanación de
tal defecto de competencia, pues
considera que debió informar del
mismo a los Ayuntamientos de la Isla
para que se reunieran en Pleno antes
de que venciera el plazo para la válida
adopción del acuerdo. Ahora bien,
esta omisión de la Administración
autonómica, por sí sola, difícilmente
podría convalidar el acto viciado de
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
232
nulidad por incompetencia y, en todo
caso, la Ley canaria prevé un trámite
específico destinado a procurar el
acuerdo de las Administraciones
interesadas consistente en la
audiencia del Cabildo Insular y de la
Federación de municipios más
representativa, y no de los
Ayuntamientos afectados por el
acuerdo, y estas prevenciones se
llevaron a cabo en este caso sin que
dieran resultado positivo.
BLOQUE DE FINANCIACIÓN
CANARIO: RECURSOS DERIVADOS DEL
REF: LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
CUARTA DE LA LEY 9/2003 GARANTIZA
A LAS CORPORACIONES LOCALES LAS
CANTIDADES OBTENIDAS EN EL AÑO
2002 SIEMPRE QUE LOS INGRESOS DEL
BLOQUE REF SEAN IGUALES O
SUPERIORES A LOS OBTENIDOS EN DICHO
EJERCICIO; SI HUBIERA UNA
DISMINUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN, LAS
ADMINISTRACIONES LOCALES TIENEN LA
GARANTÍA DE RECIBIR LO QUE
PROPORCIONALMENTE LES
CORRESPONDERÍA (TSJC, SALA DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, SENTENCIA
15.02.2013, RECURSO Nº. 490/2011;
PONENTE: INMACULADA RODRÍGUEZ
FALCÓN).
FJ 2º.- La Exposición de Motivos
de la Ley 9/2003 señala respecto a
esta cuestión que el Gobierno de
Canarias asumía en base a un
principio de "lealtad institucional"
establecer los mecanismos precisos
para evaluar los impactos que sobre
las Haciendas Locales Canarias pueda
tener en el futuro la legislación
sectorial o institucional de la
Comunidad Autónoma, así como la
garantía de que los Ayuntamientos no
pueden recibir menos que lo obtenido
con cargo al ejercicio 2002.
No consideramos que exista una
derogación tácita o pérdida de
vigencia de la Disposición Transitoria
(Cuarta), pero ha de ser interpretado
con el método lógico. En este punto,
consideramos que una interpretación
racional de la misma garantizaba y
garantiza a las Corporaciones Locales
las cantidades obtenidas en el año
2002, siempre que los ingresos
obtenidos por el Bloque REF fueran
iguales o superiores a los obtenidos
en dicho ejercicio. Este es el sentido
de la cláusula de garantía que se
incluyó en la Disposición Transitoria
Cuarta, cohonestándolo con el sistema
de porcentaje establecido en el
artículo 4 y con el principio de lealtad
institucional en cuyo marco surge. Ello
no permite acoger la pretensión del
recurrente, ya que si la recaudación
en cualquier ejercicio es inferior a lo
recaudado en el ejercicio 2002, la
minoración de la recaudación global
no perjudica solo a la Comunidad
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
233
Autónoma sino a todas las
Administraciones Locales copartícipes.
La disminución de lo recaudado por el
bloque del REF perjudica por igual a
todas las Administraciones, y ello
entra dentro de la lealtad
institucional; al igual que el
incremento de la recaudación
beneficiaría a todas las partes.
Jurídicamente, la interpretación
de la Disposición Transitoria no puede
aislarse de lo dispuesto por el artículo
4 de la Ley 9/2003 , ya que no puede
repartirse más que lo que se recauda
en cada ejercicio. De tal manera que
la interpretación de la actora negaría
la aplicación del artículo 4 de la Ley,
alternando los porcentajes para
mantener una cantidad fija, lo que es
contrario a una interpretación
sistemática y racional de la norma.
Sería tanto como negar la
competencia que el Estatuto de
Autonomía concede en exclusiva a las
Comunidad Autónoma para hacer el
reparto.
Es cierto que las Disposiciones
Transitorias no pueden entenderse
como de vigencia indefinida, ahora
bien, en este caso, la Disposición
Transitoria Cuarta conserva la función
de estabilización y garantía para las
Administraciones Locales, que ya se
pusiera de manifiesto en los debates
parlamentarios transcritos por el
recurrente en la demanda. Empero,
una recta interpretación de la misma
como expusimos, conlleva que si se
ha producido una disminución de la
recaudación de los recursos por la
propia situación económica, y no por
un reparto torticero de la Comunidad
Autónoma, las Administraciones
Locales tienen la garantía de recibir lo
que proporcionalmente les
correspondería.
(EN IDÉNTICOS TÉRMINOS PUEDE
VERSE TSJC, SALA DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA, SENTENCIA 15.02.2013,
RECURSO Nº. 439/2011, PONENTE:
INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN; TSJC,
SALA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA,
SENTENCIA 27.03.2013, RECURSO Nº.
1126/2010, PONENTE: CÉSAR J. GARCÍA
OTERO; TSJC, SALA DE LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA, SENTENCIA 25.03.2013,
RECURSO Nº. 1298/2010, PONENTE: JAIME
BORRÁS MOYA)
INCENTIVOS FISCALES
CONTENIDOS EN LA LEY 19/1994,
DE 6 DE JULIO, DE
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO FISCAL DE
CANARIAS
RIC. ACTIVIDAD DE
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES:
EXIGENCIA DEL DOBLE REQUISITO DE
LOCAL EXCLUSIVAMENTE DESTINADO A LA
GESTIÓN Y PERSONA EMPLEADA CON
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
234
CONTRATO LABORAL PARA LLEVARLA A
CABO. ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO
DEPORTIVO: DEBE TRATARSE DE UN
ACTIVO FIJO NECESARIO PARA EL
DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
EMPRESARIAL Y QUE SU UTILIZACIÓN SEA
EXCLUSIVA EN EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA (TSJC, SALA DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE, SENTENCIA
08.02.2013, RECURSO Nº. 451/2009;
PONENTE: A. FABIOLA MARTÍN CÁCERES).
FJ 3º.- La correcta resolución de
la controversia planteada exige
dilucidar si es conforme a Derecho la
dotación a la RIC efectuada por el
recurrente en el ejercicio 2003 así
como la materialización en los
elementos que luego se dirán de la
dotación efectuada en el ejercicio
1999. En relación con lo primero ha
de confirmarse la interpretación del
artículo 27 efectuada por la resolución
impugnada, al declarar exigible, en la
actividad de arrendamiento de
inmuebles, la doble concurrencia de
local exclusivamente destinado a la
gestión y persona empleada con
contrato laboral para llevarla a cabo al
objeto de que pueda calificarse como
actividad económica generadora de
beneficios susceptibles de dotar la
Reserva para Inversiones en Canarias.
Se trata de una interpretación que
esta Sala ha mantenido en reiteradas
ocasiones, como en la Sentencia de
31 de diciembre de 2009, en la que
señalamos:
"... lejos de de tener el arriendo
de inmuebles un tratamiento distinto
en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades y en la del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en el
sentido de no precisarse en el primer
caso de los requisitos adicionales de
empleado y local y sí en el segundo
de los impuestos, lo realmente cierto
es que cuando el Art. 75.1 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, con
ocasión de regular las sociedades
transparentes, remite al Art. 40 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF
(actual Art. 25 de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre ) no lo hace a los fines
de determinar si una sociedad tiene o
no el carácter de sociedad
transparente en un ejercicio
determinado, sino para dejar
clarificado el concepto o definición de
actividades empresariales o
profesionales en los términos
proporcionados por los citados
preceptos de la Ley del IRPF, sin que
sean, por tanto, los requisitos
adicionales de empleado y local
privativos de las sociedades de mera
tenencia de bienes, ni tampoco del
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, tributo este último
en que si no concurren aquellas
circunstancias en un arriendo de
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
235
inmuebles realizado por personas
físicas, se califica el mismo como
rendimiento de capital inmobiliario en
lugar de rendimiento de actividades
...".
Se trata este de un criterio
confirmado por la jurisprudencia en
Sentencias como la de 9 de julio de
2012, del Tribunal Supremo. Pues
bien, habiéndose constatado la falta
de acreditación de la existencia de un
local exclusivamente destinado a la
actividad de gestión de
arrendamientos, pues el objeto de la
actividad -servicios relativos a la
propiedad inmobiliaria y a la
propiedad industrial- se desarrollaba
desde un despacho de una vivienda- y
resultando asimismo que fue solo a
partir de la mitad del ejercicio 2003
que se contrató a una persona para la
gestión de los arrendamientos, es
patente que la actividad de
arrendamientos desarrollada por la
recurrente no reunía los requisitos
exigidos legalmente para ser
considerada actividad económica, de
modo que los beneficios derivados del
alquiler realizado -sólo tuvo lugar un
contrato de arrendamiento, en el año
2001, del que derivan los mismos- no
son aptos para dotar RIC, por no
poder considerarse beneficios
derivados de una actividad
económica. Ello determina la
desestimación de este primer motivo
de la pretensión. En cuanto a la
materialización de la RIC de 1999 no
otra suerte debe correr la alegación
del recurrente por la que se pretende
válida a tales efectos la adquisición de
mobiliario, pues esta Sala, en
Sentencia nº 230/2012 de 22 de
octubre recaída en relación con la
dotación y materialización de la RIC
efectuada por el recurrente en los
ejercicios 2000, 2001 y 2002, llegó a
la misma conclusión de inexistencia
de una actividad económica de
arrendamiento susceptible de generar
beneficios aptos para la dotación RIC,
razón por la cual cualquier inversión
que se diga afecta a su desarrollo no
puede aceptarse legalmente como
materialización válida de una RIC que
no debió dotarse, debiendo reputarse
por ello válida la regularización
realizada por la Administración
Tributaria y confirmada por el órgano
económico-administrativo.
Finalmente, por lo que se refiere a la
adquisición del vehículo deportivo -
Mercedes Benz, modelo SLK 320
Roadster (vehículo turismo biplaza-,
esta Sala también se pronunció en la
anteriormente citada Sentencia
230/2012 , en relación con la
pretensión de incluirla en la
materialización de la RIC, habiendo
señalado:
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
236
"el apartado 4º del artículo 27
de la Ley 19/1994 establece un
requisito de necesidad cuando la
materialización se realice en la
adquisición de activos fijos, es decir,
establece que estos sean necesarios
para el desarrollo de las actividades
empresariales del sujeto pasivo ( este
requisito de necesidad ha sido
interpretado por Consulta DGT de 15
de junio de 1995) en el sentido de
que sin dichos activos adquiridos la
actividad económica del sujeto pasivo
no podría desarrollarse igual".
En este caso, no lo ha
acreditado la entidad actora, ya que el
sujeto pasivo con anterioridad a la
adquisición del vehículo ha venido
desarrollando su actividad económica,
sin que se hayan puesto de
manifiesto, con posterioridad, formas
distintas de actuar a las ya empleadas
y obteniendo sus ingresos, en muchos
casos, de las mismas fuentes y
además, como señala la resolución
impugnada, no se prueba su
utilización exclusiva en el ejercicio de
la actividad económica, lo que
excluiría cualquier otro uso para fines
particulares.
Por ello no comparte esta Sala la
afirmación del recurrente al calificar
de empecinamiento administrativo la
negativa a considerar probada la
necesidad de dicho vehículo para el
desarrollo de la actividad económica,
pues precisamente la tipología del
vehículo adquirido hace más difícil, y
debió por ello el recurrente
demostrarlo con empeño, considerar
que permitían atender con mayor
eficiencia las relaciones públicas con
clientes y proveedores.
RIC: ARRENDAMIENTO:
INEXISTENCIA DE INFRAESTRUCTURA
PERSONAL Y MATERIAL A LOS EFECTOS DE
LLEVAR A CABO LA ACTIVIDAD DE
ARRENDAMIENTO. (AN, SENTENCIA
03.05.2013, RECURSO Nº. 164/2010;
PONENTE: FRANCISCO JOSÉ NAVARRO
SANCHÍS).
FJ 5º.- ... la demanda es
sumamente genérica a la hora, no ya
de probar, como era carga que le
incumbía y que ha malbaratado
mediante una defectuosa solicitud del
recibimiento a prueba ( art. 60.1 LJCA
), en que se omitió por completo la
expresión de los puntos de hecho
sobre los que se pretendía, sino
también de alegar sobre la naturaleza
de su actividad, que entra además en
contradicción con el alta en el epígrafe
del IAE, que la demanda no explica
satisfactoriamente, así como con la
admisión del representante, indicando
que la actividad era "el arrendamiento
de inmuebles".
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
237
Siendo ello así, si estamos ante
un arrendamiento de inmuebles, en
que se requiere para su conceptuación
como actividad empresarial disponer
de un empleado y un local, aun
cuando se trate de indicios indicativos
o favorecedores de una presunción
iuris tantum que el interesado puede
destruir, es lo cierto que la clamorosa
prueba practicada por la Inspección
no ha sido desvirtuada en lo más
mínimo por la demandante, que es
consciente de que ni posee local ni
empleado afecto a la actividad.
Por el contrario, para el caso
en absoluto acreditado de que el
objeto del arrendamiento fuera una
industria como tal, el hecho
concluyente de la cesión de su
explotación a un tercero, mediante
precio, y el desentendimiento
consiguiente de toda actividad de
gestión empresarial, impide admitir
que los beneficios obtenidos con la
mera percepción de una renta puedan
ser considerados, a los efectos de la
RIC, como provenientes de un
establecimiento radicado en Canarias,
toda vez, que, en rigor, no hay
establecimiento alguno, salvo la
vivienda de los cónyuges propietarios
de la empresa.
RIC: NO PROCEDE POR
INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
AL DERIVAR EL BENEFICIO DE LA MERA
TITULARIDAD DE UN ACTIVO.
ARRENDAMIENTO: INEXISTENCIA DE
INFRAESTRUCTURA PERSONAL Y
MATERIAL PROPIA Y FALTA DE
ACREDITACIÓN SOBRE LA CONEXIÓN Y
NECESIDAD DEL LOCAL Y EMPLEADO A LOS
EFECTOS DE LLEVAR A CABO LA
ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO.
INGRESOS FINANCIEROS:
ADMISIBILIDAD DE LOS OBTENIDOS POR
COLOCACIÓN TEMPORAL DE EXCEDENTES
DE TESORERÍA, PERO NO LOS
PROCEDENTES DE LA MERA TITULARIDAD
DE ACTIVOS NO RELACIONADOS CON LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA. (AN, SENTENCIA
10.05.2013, RECURSO Nº. 216/2010;
PONENTE: JESÚS CUDERO BLAS).
FJ 4º.- Con los datos expuestos,
la Administración deniega la reducción
derivada del artículo 27 de la Ley
19/1994, de 6 de julio , por
considerar que no concurre en la
interesada el requisito de "ejercicio de
una actividad o explotación
económica", concretamente la de
"promoción inmobiliaria", de la que
derivaría el beneficio que es objeto de
dotación, criterio que la Sala
comparte en su integridad, pues de
las circunstancias señaladas no se
infiere en modo alguno que GTC SL
ejerciera en el terreno en cuestión
actividad empresarial de ninguna
clase, no ya solo por la cuestión del
alta en este o aquel epígrafe del
impuesto sobre actividades
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
238
económicas (cuestión a la que otorga
extraordinaria relevancia el
demandante), sino porque la "tarea
previa" realizada en relación con
aquel terreno ("valorar la finca por
comparación con otras situadas en la
zona, anunciarla y mostrarla a
terceros", según se afirma) ni siquiera
puede decirse que constituya,
propiamente, la actividad de
promoción que se señala en la
demanda, a lo que debe añadirse que
la supuesta realización de gestiones
técnicas o administrativas ha de
imputarse a la entidad copropietaria,
a tenor de los datos que constan en el
expediente.
El beneficio derivado de la
enajenación debe entenderse, por
tanto, proveniente de la mera
titularidad de un activo no afecto
(pues nada se dice en relación con la
vinculación de la parcela a la actividad
desarrollada por la compañía antes de
su venta, la de "alquiler de locales
industriales") y no, como exige el
precepto más arriba transcrito,
proveniente del desempeño de una
actividad económica.
FJ 5º.- ... nos hemos
pronunciado de forma reiterada sobre
la improcedencia de admitir como
rendimientos de actividades
económicas los percibidos como
contraprestación por la cesión de uso
o arrendamiento a terceros de los
activos sobre los que se invoca recae
la actividad, a menos que la entidad
contase con una infraestructura
personal y material propia para llevar
a cabo ese objeto social, siendo así
que hay una absoluta falta de prueba
sobre la conexión y necesidad del
local y empleado a los efectos de
llevar a cabo esa labor de mero
percibo de rentas, pues no consta que
los arrendamientos se lleven a cabo
con habitualidad o comprenda otros
activos o negocios.
Debe señalarse que el
incumplimiento del requisito de la
explotación directa de la actividad
económica requerida a efectos de la
dotación de la reserva para
inversiones en Canarias -no mediante
la simple cesión, por tanto, de su uso,
a terceros-, no han dado lugar a la
más mínima actividad probatoria por
parte de la recurrente para acreditar
que la inversión fue efectiva, que la
actividad vinculada a tal inversión no
se limitó a la percepción de una renta
por el alquiler de los tres inmuebles,
sino que intervino en el mercado de
servicios mediante la ordenación por
cuenta propia de sus medios
materiales, personales y
organizativos. (...)
Llama la atención, en todo caso,
que uno de los tres contratos de
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
239
arrendamiento haya sido suscrito
entre la propia compañía (actuando su
representante en su nombre) y la
esposa de dicho representante, como
arrendataria, a lo que debe añadirse
que, a la vista de los datos que
aparecen en el expediente, el
requisito de "local" donde efectuar la
actividad económica de
arrendamiento (artículo 25 de la Ley
de Renta) ni siquiera puede
considerarse concurrente, pues el
señalado por la empresa resulta
coincidente con la vivienda de la
familia de uno de los administradores
de la entidad.
FJ 6º.- Y en cuanto a los
ingresos financieros (cuya aptitud
para dotar la reserva ha sido negada
por las resoluciones recurridas),
aunque, ciertamente, la ley
reguladora de la reserva solo se
refiere al "beneficio contable no
distribuido", sin distinguir en atención
al origen del mismo, es lo cierto que
los Tribunales de Justicia (incluida
esta Sala) han entendido con
reiteración que el beneficio apto para
dotar la reserva es exclusivamente
aquel relacionado con la actividad
económica, esto es, las "ganancias
derivadas de la actividad empresarial
o profesional". Se admiten, eso sí, los
obtenidos por colocación temporal de
excedentes de tesorería, pero en
ningún caso los que procedan de la
mera titularidad de activos no
relacionados con la actividad
económica. El criterio es claro en
cuanto a las sociedades de mera
tenencia de bienes, pues se entiende
que en estos casos sus beneficios en
ningún caso proceden de la actividad
empresarial. A juicio del recurrente,
partiendo de que ejerce efectivamente
una actividad económica, ha de
entenderse que sus beneficios
proceden del desarrollo de la misma y
los dotados en este concepto de los
correspondientes excedentes de
tesorería.
La cuestión, por tanto, no es
otra que la de determinar qué debe
entenderse a estos efectos por
"excedentes de tesorería" (idóneos
para dotar la RIC, como se ha dicho),
cualidad que niega la Inspección a los
que nos ocupan teniendo en cuenta la
cuantía de los mismos y, sobre todo,
la ausencia de prueba de que los
mismos procedan de una actividad
empresarial.
Para resolver dicha cuestión no
resulta ocioso recordar que el
concepto de "tesorería" se caracteriza
por las notas de liquidez y
disponibilidad de fondos, siendo
necesario, además y en los términos
expuestos, que dichos fondos estén
vinculados a las operaciones que
constituyen el tráfico habitual de la
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
240
entidad. Desde esta perspectiva, la
Sala considera los resultados
derivados de las operaciones ajenas al
desarrollo de la actividad social no
pueden incluirse dentro del
cumplimiento de los fines reales de la
entidad, ni pueden considerarse como
accesorios de dicha actividad, al
responder a inversiones ajenas al
desarrollo de la actividad misma
(aunque no cabe duda de su
repercusión económica y fuente de
ingresos para la sociedad) máxime
teniendo en cuenta los importes
invertidos y los rendimientos
obtenidos. Coincidimos en este punto
con el TEAC en cuanto a que la
entidad no ha acreditado
mínimamente que los ingresos por
importe de 23.826,41 euros estén
vinculados al giro o tráfico de la
empresa y que los mismos estén
causalmente relacionados con la
actividad empresarial, pues no se
corresponden con la dinámica habitual
u ordinaria de funcionamiento de la
empresa, extremo esencial para
entender que tales ingresos
constituyen excedentes de tesorería
idóneos para efectuar la dotación a la
reserva.
Refuerza la muy reiterada
postura de esta Sala acerca de la
necesidad de que la dotación a la RIC
deba proceder de rendimientos
obtenidos en la actividad empresarial
o mercantil la también continua
jurisprudencia del Tribunal Supremo,
de la que son exponente numerosas
sentencias, entre las que cabe
destacar las muy recientes de 7 de
julio de 2011 (recurso de casación nº
3140/09 ); 14 de julio de 2011
(recurso de casación nº 6468/08 ); 15
de septiembre de 2011 (recurso de
casación para unificación de doctrina
nº 363/07 ); 27 de septiembre de
2011 ( recurso de casación para
unificación de doctrina); 29 de
septiembre de 2011 (recurso de
casación nº 2356/07 ); y de 13 de
octubre de 2011 (recurso de casación
nº 5475/07 ). La abundancia, claridad
y carácter reciente de tales
pronunciamientos, todos ellos
unánimes al exigir que el beneficio no
distribuido susceptible de integrar la
RIC proceda de la actividad
económica, hace disipar cualquier
duda al respecto, tanto respecto a la
naturaleza de los beneficios que dan
lugar a la dotación como, en relación
a dicha cuestión, la precisión del
concepto de establecimiento situado
en Canarias a que se refiere el art.
27.1 de la Ley 19/1994.
La doctrina del Tribunal
Supremo es clara e inequívoca y lleva
a la conclusión de que la RIC
únicamente puede ser dotada, en los
términos de la Ley 19/1994, con
beneficios procedentes de la actividad
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
241
empresarial, no con cualesquiera
otros, sin que por tales pueda
entenderse los obtenidos por la
colocación de activos en productos
financieros a largo plazo o de
cualquier modo desconectados de la
idea de inmediatez causal con la
tesorería de la empresa. En suma, se
acepta por la jurisprudencia que
determinados ingresos de origen
financiero sean válidos para integrar
la dotación a la reserva, por razón de
su directa accesoriedad o vinculación
causal con los rendimientos de la
actividad mercantil, industrial o
empresarial propiamente dicha - como
sucede con los obtenidos por
compensación de aplazamientos de
pagos de clientes (donde esa conexión
es directa e inequívoca) o también
con los rendimientos de capitales
propios colocados a corto plazo, bajo
las notas de liquidez y disponibilidad
inmediata, originarios de excedentes
de tesorería, para cuya calificación no
sólo ha de estarse a tales factores
cronológicos sino también a la
importancia de las sumas
comprometidas, pues de lo contrario
se podría llegar a la conclusión directa
que no se trata de un rendimiento
procedente de la actividad
empresarial y, menos aún, de un
establecimiento radicado en Canarias,
con el que carecería de la menor
conexión.
Por lo demás, a partir de la
doctrina general, habría incumbido a
la recurrente la prueba de que tales
ingresos tenían una conexión directa
de accesoriedad con los rendimientos
puramente empresariales, de suerte
que pudiera interpretarse que
procedían de la colocación temporal
de remanentes de tesorería, lo que
desde luego no cabe entender como
acreditado por el actor, que se ha
limitado en su demanda a señalar,
apodícticamente y sin soporte
probatorio alguno, que nos hallamos
ante "picos de tesorería" procedentes
de una actividad empresarial, sin
acreditar mínimamente esa
circunstancia.
RIC: LA SUCESIÓN UNIVERSAL EN
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE
COMPRENDE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES PERFECTOS Y
CONSUMADOS, NO LAS MERAS
EXPECTATIVAS, LOS DERECHOS
INTERINOS O LOS ADQUIRIDOS
MEDIANTE CONDICIÓN SUSPENSIVA NO
VERIFICADA (AN, SENTENCIA
23.05.2013, RECURSO Nº. 151/2010;
PONENTE: FRANCISCO JOSÉ NAVARRO
SANCHÍS).
F.J. 5º.- Procede, en este punto,
confirmar la resolución del TEAC ... en
tanto supedita la continuidad de las
beneficiarias en el disfrute de
derechos de naturaleza fiscal
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
242
empezados a disfrutar antes de la
operación por la escindida, a la
procedencia de aplicar el régimen
especial de neutralidad de los
artículos 97 y ss. LIS , que aquí no
puede regir, conforme ya señaló el
TEAR sin oposición de las
demandantes, en cuanto al disfrute de
los beneficios fiscales sometidos a
condictio iuris , en este caso la
dotación a la RIC. Como señala la
resolución del TEAC impugnada:
"En el régimen general del
Impuesto la extinción de la
personalidad jurídica de la entidad
escindida comporta la afloración de
rentas que darán lugar a la deuda
correspondiente, y es en ésta en la
que se producirá la subrogación de las
beneficiarias. Únicamente en el
Régimen especial se produce la
continuidad plena de las beneficiarias
respecto a la escindida, como si la
extinción no se hubiera operado a
efectos fiscales y así no se produce
afloración de rentas, manteniéndose a
estos efectos la situación existente en
la escindida hasta tanto no se
produzca la salida de las entidades
que se beneficiaron de dicho régimen
especial. Como dice el Centro
Directivo recurrente, en el Régimen
especial no se producen los efectos
tributarios de la extinción de la
personalidad jurídica. Y ello, sólo por
expresa previsión legal.
En este sentido, es coherente
con ello la previsión contenida en el
segundo párrafo del artículo 104.1 de
la LIS (dentro del Capítulo VIII del
Título VIII), que se obviaba en la
resolución del TEAC, por cuanto no
hacía falta al caso, dado que era otra
la cuestión planteada y que no
menciona el TEAR en la resolución
aquí recurrida. Se trascribe a
continuación la cita completa de dicho
apartado 1 del artículo 104:
"1. Cuando las operaciones
mencionadas en el artículo 97
determinen una sucesión a titulo
universal, se transmitirán a la entidad
adquirente los derechos y las
obligaciones tributarias de la entidad
transmitente.
La entidad adquirente asumirá el
cumplimiento de los requisitos
necesarios para continuar en el goce
de los beneficios fiscales o consolidar
los disfrutados por la entidad
transmitente".
"La inclusión expresa de este
segundo párrafo tiene una evidente
trascendencia, pues sólo por esta
previsión específica de la ley se puede
producir esta subrogación en el
ámbito del régimen especial. De ser
inherente a lo expresado en el primer
párrafo no hubiera sido necesario
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
243
añadirlo a continuación, sin que
parezca que la redundancia haya sido
la técnica utilizada por el legislador,
pues, como se ha expuesto, sólo de
este modo se completa el sentido que
el régimen especial conlleva, al, por
así decir, excepcionar o dejar en
suspenso los efectos tributarios de la
extinción de la personalidad jurídica:
no afloración de rentas y continuidad
en la aplicación de los beneficios
fiscales; pero todo ello, únicamente
porque así lo dispone la ley, en aras
de la neutralidad pretendida en estas
operaciones "protegidas".
"La posibilidad de continuar
cumpliendo los requisitos necesarios
para el disfrute de un beneficio fiscal
que se inició en sede de la escindida
pero que ésta dejó incompletos al
extinguirse, no es algo innato o
inserto en la subrogación mercantil,
sino que opera sólo por la específica
previsión del legislador tributario.
Además, de ser este efecto normal u
ordinario en el régimen general,
hubiera sido innecesaria su previsión
en el régimen especial.
De no resultar de aplicación el
régimen especial, al extinguirse la
personalidad jurídica de la escindida
se siguen todas las consecuencias
tributarias: fin del periodo impositivo,
afloración de rentas en su caso con la
consiguiente deuda tributaria, que es
en la que opera la subrogación
derivada de la sucesión. Pero esta
extinción determina también la
imposibilidad de cumplimiento de
aquellos requisitos pendientes,
anudados al disfrute de ciertos
beneficios fiscales, que por su
desaparición del mundo jurídico ya no
podrá completar, con la consiguiente
pérdida de los beneficios fiscales de
que viniera disfrutando la extinguida.
Es el caso, por ejemplo, de la
reinversión, mantenimiento de la
inversión o, en lo que aquí incumbe,
materialización de la RIC".
La Sala comparte la opinión
jurídica en que se funda la estimación
del recurso de alzada por parte del
TEAC, ya que, con independencia de
los razonamientos jurídicos
expresados en dicha resolución, la
sucesión universal en los derechos y
obligaciones que conlleva de suyo la
operación de escisión total, por
aplicación de las normas mercantiles,
en tanto que la personalidad jurídica
de la escindida desaparece, debe
entenderse rectamente que
comprende los derechos y
obligaciones perfectos y consumados,
no las meras expectativas, los
derechos interinos o los adquiridos
mediante condición suspensiva no
verificada, como es el caso del
régimen fiscal contemplado en
relación con la dotación a la RIC en el
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
244
artículo 27 de la Ley de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de
Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, pues para
consumarse definitivamente el
derecho a ese beneficio es preciso
cumplir los requisitos de
materialización, mantenimiento de las
inversiones e indisponibilidad de la
Reserva, todos los cuales estaban
pendientes de realización en el
momento en que se llevó a cabo la
operación de escisión, de modo que
no puede hablarse aquí de la
transmisión de un derecho económico
perfecto y acabado, sino de un
derecho para cuya definitiva
adquisición era preciso el
cumplimiento de la condición legal
suspensiva, estado en que resulta
inviable su traslación a las
beneficiarias fuera de los términos
estrictos del artículo 104 LIS, donde la
continuidad empresarial es mayor, de
suerte que es bajo este régimen
donde opera la posibilidad de
completar los requisitos pendientes de
cumplimiento, todo lo cual se
complementa con lo establecido en el
artículo 107.1.d) de la LIS ,
mencionado en la resolución del
TEAC, sobre la inclusión en la
Memoria anual de la información
relativa a los beneficios fiscales
disfrutados por la entidad
transmitente, criterio reiteradamente
aplicado por esta Sala, por lo demás,
en relación con el aprovechamiento de
las bases imponibles negativas
generadas por la escindida, no
susceptibles de compensación por las
beneficiarias fuera del ámbito, que
constituye lex specialis, de los
artículos 97 y siguientes de la LIS .
Por lo demás, es de reiterar que
las sociedades demandantes
consintieron con toda evidencia el
criterio del TEAR sobre improcedencia
de aplicar a la escisión llevada a cabo
el régimen especial del Capítulo VIII
del Título VIII de la LIS, por lo que no
puede discutir, en este proceso, tales
extremos, al haber ganado firmeza,
por lo que sólo era viable, una vez
negada la procedencia de dicho
régimen, la valoración de los activos
objeto de transmisión, entre los que
no se encuentran los derechos
expectantes a que se ha hecho
referencia.
RIC: INCONGRUENCIA Y FALTA DE
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
INADMISIÓN; DOTACIÓN: YA DESDE
ANTES DE LA REFORMA DEL AÑO 2007
LOS BENEFICIOS DEBÍAN DERIVAR DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA DESPLEGADA POR
ESTABLECIMIENTOS SITOS EN CANARIAS
Y NO CON LOS DIMANANTES DE LA
TITULARIDAD DE BIENES NO AFECTOS A
DICHA ACTIVIDAD (TS, SENTENCIA
15.07.2013, RECURSO Nº. 1483/2012;
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
245
PONENTE: JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE
VELASCO)
FJ 2º.- (...) (1) En relación con
la motivación de las sentencias, esta
Sala ha consolidado como doctrina ...
la que se resume en los siguientes
puntos:
(a) Sólo puede entenderse
cumplida cuando se exponen las
razones que justifican la resolución,
de manera que permita a las partes
conocerlas a fin de poder
cuestionarlas o desvirtuarlas en el
oportuno recurso; se trata de evitar la
indefensión que se ocasiona cuando
un órgano jurisdiccional deniega o
acepta una pretensión sin que se sepa
o pueda saber el fundamento de la
decisión.
(b) El eventual error en la
apreciación de los hechos, en la
valoración de la prueba o en la
interpretación y aplicación de las
normas no tiene la consideración de
defecto de motivación,...
(c) La exigencia constitucional
de la motivación de las sentencias,
recogida en el articulo 120.3, en
relación con el 24.1, de nuestra
Norma Fundamental, tiene como
designio demostrar el sometimiento
del juez o del tribunal sentenciador al
imperio de la ley, operando como
instrumento de convicción de las
partes sobre la justicia y la corrección
de la decisión judicial y facilitando su
control por los tribunales superiores;
se trata, en suma, de una garantía y
de un elemento preventivo frente a la
arbitrariedad.
(d) Esa exigencia constitucional
no demanda un razonamiento judicial
exhaustivo y pormenorizado de todos
los aspectos y perspectivas que las
partes puedan tener de la cuestión a
decidir, debiendo considerarse
suficientemente motivadas las
resoluciones que dan a conocer los
criterios jurídicos esenciales que
cimientan la decisión, es decir, la ratio
decidendi que la ha determinado
(sentencias del Tribunal Constitucional
14/1991, FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y
32/1996, FJ 4º, entre muchas otras).
Por consiguiente, no resulta necesario
un examen agotador o minucioso de
los argumentos de las partes, siendo
admisibles las motivaciones por
remisión [por todas, sentencia del
Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ
2º.B)].
(...) Se ha de recordar, por
último, que una motivación no deja de
serlo por escueta, porque esta
exigencia constitucional no está
necesariamente reñida con la
brevedad y la concisión (sentencias
del Tribunal Constitucional 70/1991,
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
246
FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 ,
FJ 2º).
(2) Tratándose de la
incongruencia, hemos concluido que
existe cuando se produce una
inadecuación entre el fallo o parte
dispositiva de la sentencia y el
petitum o los términos en los que las
partes plantearon sus pretensiones. Al
conceder más, menos o cosa distinta
de lo pedido, el órgano judicial incurre
en las formas de incongruencia
conocidas como ultra petita , citra
petita o extra petita partium
(sentencias del Tribunal Constitucional
13/1 987, FJ 3°; 48/1 989, FJ 7°;
124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°;
174/2004 , FJ 3°; 264/2005, FJ 2°;
40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°,
entre otras).
Conforme a la jurisprudencia de
esta Sala, una sentencia es
incongruente cuando omite resolver
sobre alguna de las pretensiones o de
las cuestiones planteadas en la
demanda (incongruencia omisiva,
citra petita o ex silentio, por defecto);
cuando decide ultra petita partium ,
más allá de las peticiones de las
partes (incongruencia positiva o por
exceso); y cuando se pronuncia extra
petita partium, fuera de esas
pretensiones, sobre cuestiones
diferentes a las planteadas
(incongruencia mixta o por
desviación) ...
Ahora bien, la exigencia de
congruencia opera con menor
intensidad cuando no se la contempla
desde la perspectiva de las
pretensiones sino desde la propia de
las alegaciones esgrimidas en su
apoyo. En este segundo caso aquella
intensidad se debilita, de modo que
no es necesario para la satisfacción
del derecho a la tutela judicial efectiva
una contestación pormenorizada y
explícita a todas y a cada una de
ellas, pudiendo bastar, en atención a
las circunstancias particulares
concurrentes, con una respuesta
global o genérica, aunque se omita
respecto de líneas de defensa
concretas no sustanciales (...)
(...) No estorba recordar que el
derecho fundamental a la tutela
judicial se satisface con la motivación
por remisión o aliunde, siempre que el
reenvío se produzca de forma expresa
e inequívoca y la cuestión sustancial
de que se trate hubiera sido decidida
en la resolución a que se remite,
según ha reiterado el Tribunal
Constitucional en la sentencia
144/2007 (FJ 3º): "dentro de las
modalidades que puede revestir la
motivación hemos afirmado que la
fundamentación, por remisión o
aliunde -técnica en virtud de la cual
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
247
se incorporan a la resolución que
prevé la remisión los razonamientos
jurídicos de la decisión o documento a
la que se remite)- "no deja de serlo ni
de satisfacer la exigencia
constitucional contenida en el derecho
fundamental" a la tutela judicial
efectiva ...".
FJ 3º.- El debate de fondo que
plantean los motivos de casación
tercero y cuarto del presente recurso
es la interpretación que ha de darse
en el ejercicio 2000 al artículo 27.1 de
la Ley 19/1994.
Para la sociedad recurrente no
está justificado restringir su tenor
literal, de donde deriva que en ese
ejercicio la reserva para inversiones
en Canarias podía dotarse con
cualquier beneficio distribuible del
establecimiento sito en el
archipiélago. Esa había sido la
interpretación realizada por la
Administración tributaria hasta el año
2000, sin embargo fue modificada a
partir del informe emitido por una
comisión creada para evaluar la
problemática suscitada por el
incentivo fiscal, sentándose una nueva
exégesis más restrictiva que fue la
aplicada por la Inspección de los
Tributos, conforme a la cual sólo
podía hacerse con los beneficios
derivados de la actividad empresarial
desarrollada por el establecimiento
sito en Canarias.
Entiende la compañía recurrente
que ... sólo con efectos desde el 1 de
enero de 2007, como fruto de la
reforma introducida en el artículo 27.1
de la Ley 19/1994 por el Real
Decreto-Ley 12/2006, podía
interpretarse que la dotación de dicha
reserva era posible únicamente con
los beneficios de la actividad
económica.
Pues bien, esta Sección ha dicho
reiteradamente que los beneficios del
establecimiento para dotar la reserva
de inversiones en Canarias han de
proceder de su actividad económica,
no pudiéndose dotar con los
dimanantes de la titularidad de bienes
no afectos a dicha actividad (...)
Se trata de precisar el alcance
de la siguiente expresión del apartado
1 del artículo 27 de la Ley 19/1994:
«cantidades que, con relación a sus
establecimientos situados en
Canarias, destinen de sus beneficios a
la reserva para inversiones», teniendo
en cuenta que son dos los puntos
controvertidos, aunque estrechamente
vinculados entre sí, a saber: (a) si el
término «establecimiento situado en
Canarias» se emplea para delimitar
una ubicación geográfica-empresarial,
tesis de la sociedad recurrente, o para
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
248
identificar una explotación económica,
posición defendida por la sentencia de
instancia y la parte recurrida; y (b) si
los beneficios que pueden ser
destinados a la reserva para
inversiones son todos los obtenidos
por el establecimiento sito en
Canarias, como mantiene la sociedad
recurrente, o sólo los que procedan de
su actividad económica, esto es, los
derivados de su giro propio ...
... Como la Ley 19/1994 no
define el término «establecimiento
situado en Canarias», había de ser
entendido conforme a su sentido
jurídico, técnico o usual, según
procediera, en aplicación del artículo
23.2 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, ...
vigente en el ejercicio 1997.
Sólo el sentido usual de la
expresión citada permite sostener que
es una alusión geográfica-
empresarial, como pretende la parte
recurrente, porque su sentido jurídico
y técnico conducen a su identificación
con una explotación económica
realizada en esas islas (...) El
ordenamiento mercantil define el
"establecimiento" como un conjunto
organizado de elementos
patrimoniales y personales dispuestos
y utilizados para la realización de una
explotación económica, y del
ordenamiento tributario se desprende
que, habiéndose de dotar la reserva
para inversiones en Canarias con los
beneficios obtenidos en ese
archipiélago, lo que la parte
recurrente no discute, no hay
obstáculo para identificar
"establecimiento" con
"establecimiento permanente".
Conforme al artículo 48.1 de la
Ley 43/1995 , en su redacción
aplicable al ejercicio 1997, componían
la renta imputable al establecimiento
permanente: (a) los rendimientos de
las explotaciones económicas que
desarrollase, (b) los derivados de la
cesión de elementos patrimoniales
afectos y (c) los incrementos o
disminuciones de patrimonio
procedentes también de los elementos
patrimoniales afectos. Consideraba
este mismo precepto afectos al
establecimiento permanente los
elementos patrimoniales vinculados al
desarrollo de la actividad que
constituyera su objeto.
La aplicación del contenido de
esa norma mutatis mutandi en la
exégesis del artículo 27.1 de la Ley
19/1994 obliga a concluir que los
beneficios del establecimiento sito en
Canarias que podían ser destinados a
la reserva para inversiones en ese
archipiélago eran únicamente los
derivados de su actividad económica o
de elementos afectos a la misma.
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
249
Este entendimiento del
mencionado precepto legal, al que se
llega desde el significado jurídico-
tributario del término
"establecimiento", viene confirmado
por la interpretación sistemática del
íntegro contenido del artículo 27 de la
Ley 19/1994 , como seguidamente se
pone de manifiesto.
No hay razón, en primer lugar,
para legitimar una interpretación
distinta de la expresión
"establecimientos situados en
Canarias" en función de que se utilice
para aludir a los pertenecientes a los
sujetos pasivos del impuesto sobre la
renta de las personas físicas
(apartado 9) o del impuesto sobre
sociedades (apartado 1).
No tendría sentido aclarar, en
segundo lugar, que los sujetos
pasivos que se dediquen, a través de
una explotación económica , al
arrendamiento o cesión a terceros
para su uso de activos fijos podrán
disfrutar del régimen de la reserva
para inversiones, siempre que no
exista vinculación, directa o indirecta,
con los arrendatarios o cesionarios de
dichos bienes ni se trate de
operaciones de arrendamiento
financiero (apartado 5), si no se
estuviera pensando en el
establecimiento como una explotación
económica y en los beneficios
procedentes de dicha actividad
económica como los únicos que
permitirían dotar la reserva
Configurándose la reserva para
inversiones en Canarias como un
incentivo fiscal alternativo al
diferimiento por reinversión en el
impuesto sobre sociedades previsto
en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -
que era el vigente en el ejercicio
1997- ( apartado 7 del artículo 27 de
la Ley 19/1994 ), resulta lógico, en
tercer y último lugar, entender que
está pensando en situaciones
análogas, y esta Sala ha dicho,
reiteradamente, que ese diferimiento
por reinversión no era aplicable a las
rentas procedentes de elementos
patrimoniales transmitidos no afectos
a la actividad económica (...)
Tampoco es ilógico, sino todo lo
contrario, que, siendo el objetivo
pretendido con la reserva para
inversiones en Canarias el fomento de
la inversión productiva realizada en
esas islas por los empresarios
establecidos, sólo pudiera dotarse
dicha reserva con los beneficios
derivados de la actividad empresarial
que realicen esos establecimientos.
Así las cosas, el "cambio de
criterio" de la Administración
tributaria en el año 2000, respecto a
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
250
cómo debía interpretarse el artículo
27.1 de la Ley 19/1994 no resulta
arbitrario ni atenta contra la
seguridad jurídica, dado que ese
"nuevo criterio" era el correcto en
derecho. Lo que si resultaba arbitrario
y contrario a la seguridad jurídica,
atendido el íntegro contenido del
artículo 27 de la Ley 19/1994 , era
dispensar diferente trato en la
dotación a la reserva para inversiones
en Canarias a los sujetos pasivos del
impuesto sobre la renta de las
personas físicas (apartado 9) y a los
del impuesto sobre sociedades
(apartado 1), pese a exigirles a
ambos la actuación mediante
"establecimientos situados en
Canarias". De ahí que ese "nuevo
criterio" fuera aplicado por la
Inspección de los Tributos respecto de
los ejercicios no prescritos» (FJ 5º).
FJ 4º.- (...) Como dijimos en la
sentencia de 19 de abril de 2012
(casación 818/08 , FJ 4º), la
exposición de motivos de la Ley
19/1994 señala que el régimen de la
reserva para inversiones en Canarias
ofrece "la posibilidad de que los
empresarios canarios puedan acceder
a cuotas importantes de ahorro fiscal
como contrapartida a su esfuerzo
inversor con cargo a sus propios
recursos" , de donde se infiere que
pueden hacer uso del beneficio fiscal
los sujetos establecidos en ese
archipiélago canario por las
actividades económicas que
directamente desarrollan en el mismo,
así como aquellos otros sujetos que a
pesar de que no están establecidos,
desarrollan parte de su actividad a
través de establecimientos situados
en ese territorio insular. En cambio, y
por no proceder de actividades
económicas, no permiten dotar la
reserva para inversiones en Canarias
los beneficios obtenidos de la mera
tenencia de bienes en Canarias, de la
gestión de activos financieros y de las
entidades participadas, aun cuando
éstas estén sitas en Canarias, pues
tampoco en este caso se producen
directamente bienes o servicios, sin
perjuicio de que pudieran servir para
la dotación a la reserva para
inversiones en Canarias por la propia
entidad participada.
Hemos utilizado idéntico
argumento en la sentencia de 10 de
diciembre de 2012 (casación 1691/11,
FJ 5º), ratificando que,
persiguiéndose con esta ventaja fiscal
el fomento de la inversión productiva
en el archipiélago canario por los
empresarios establecidos, sólo puede
dotarse dicha reserva con los
beneficios derivados de la efectiva
actividad empresarial realizada con
activos residenciados en las islas.
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
251
Siendo esta la doctrina
jurisprudencial aplicable, la naturaleza
de los beneficios obtenidos por LLL en
2000 (intereses, beneficios en la
enajenación de la cartera de control,
percepción de liberalidades y otros
ingresos extraordinarios) y la
ausencia de un establecimiento
empresarial en el territorio canario
(conclusión fáctica que que no puede
ser revisada en casación, pues no se
ha alegado la concurrencia de alguno
de los supuestos en los que se
permite, conforme a nuestra
constante jurisprudencia) conducen a
ratificar que era improcedente la
dotación a la reserva para inversiones
en Canarias que realizó en ese
ejercicio, tal y como concluye la Sala
de instancia en el fundamento
decimotercero de la sentencia
recurrida, porque la gestión
patrimonial de la cartera de acciones
de las sociedades del grupo
empresarial y la colocación de los
recursos financieros derivados de la
misma no supone directamente la
producción de bienes o servicios en el
territorio canario.
Hemos de subrayar, finalmente,
que ninguna relevancia puede
alcanzar, para definir el ámbito de
aplicación de un beneficio fiscal en el
impuesto sobre sociedades que se
vincula con la actividad económica de
una empresa ubicada o de un
establecimiento situado en Canarias,
la consideración que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea otorgue,
a efectos del impuesto sobre el valor
añadido, a la actividad desarrollada
por una sociedad holding, en el
ámbito del impuesto sobre el valor
añadido.
ARTÍCULO 25 DE LA LEY
19/1994: INCENTIVOS A LA
INVERSIÓN; EXIGENCIA DE ENTRADA
INMEDIATA EN FUNCIONAMIENTO DEL
BIEN DE INVERSIÓN (TSJC, SALA DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, SENTENCIA
28.02.2013, RECURSO Nº. 589/2011;
PONENTE: INMACULADA RODRÍGUEZ
FALCÓN)
FJ 3º.- En el caso, el recurrente
afirma que adquirió la vivienda y el
terreno para ampliar su actividad de
bingo, con otros servicios. Sin
embargo, pese a manifestar la parte
vendedora que estaba libre de cargas
al formalizar la escritura pública de
compraventa, en la finca existía un
inquilino que alegaba unos supuestos
derecho sobre el inmueble. En su
defensa afirma que el arrendamiento
imposibilitó cualquier obra de
habilitación sobre el inmueble
adquirido, ya que el inquilino se
negaba a abandonar el inmueble, lo
que provocó que tuvieran que acudir a
la jurisdicción civil para resolver el
contrato. En concreto afirma que la
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
252
dilación en la puesta en
funcionamiento obedece al tiempo
que transcurrió hasta que pudo tener
el bien a su disposición ejecutando las
resoluciones judiciales: "desde el 6 de
julio de 2004 hasta el 27 de mayo de
2010, han transcurrido casi 6 años
para poder ejecutar una Sentencia de
Primera Instancia, y solo hasta el 6 de
junio de 2011, se ha obtenido una
resolución definitiva del proceso".
La consideración del bien
adquirido como bien de inversión, ni
la inmediata puesta en
funcionamiento ha quedado
demostrada, o justificado el retraso,
por la existencia de un
arrendamiento.
Así, en el expediente
administrativo, consta el informe
emitido por don Leon , en el que se
especifica que la superficie del local
arrendado era de 15,40 m2, y que el
total de la edificación construida y
adquirida era de 166,11m2. Las fincas
incluidas en la escritura de
compraventa fueron dos una casa
terrera con una superficie con su patio
anexo de 312 m2 y la parcela de
terreno con una superficie de 241,75
m2.
En definitiva, carece de toda
verosimilitud afirmar que por un
problema con 15 m2 de la propiedad
no se ha podido poner en
funcionamiento el bien de inversión.
La parte no ha superado la carga de
acreditar el carácter de bien de
inversión de lo adquirido ni su puesta
en funcionamiento, y como ha
señalado el Tribunal Supremo en la
sentencia antes transcrita debe
excluirse del concepto los bienes que
no sirvan a la finalidad y en el caso, a
la vista del estado del inmueble, en el
momento de su adquisición se
encontraba "prácticamente en estado
de ruina".
ARTÍCULO 25 DE LA LEY
19/1994: INCENTIVOS A LA
INVERSIÓN; CARGA DE LA PRUEBA PARA
QUIEN SOLICITA LA APLICACIÓN DE LA
EXENCIÓN (TSJC, SALA DE LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA, SENTENCIA 08.03.2013,
RECURSO Nº. 1157/2010; PONENTE: JAIME
BORRÁS MOYA)
FJ 2º.- Pues bien, en el caso que
nos ocupa, la resolución impugnada
considera incumplidos por la
recurrente tales requisitos ya que las
fincas adquiridas no pueden
considerarse como bienes de
inversión, no procediendo de ninguna
promoción urbanística ni inmobiliaria,
señalando igualmente que los
documentos que aporta la actora no
acreditan el cumplimiento de los
repetidos requisitos, ya que ni
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
253
siquiera se indica qué persona o
personas gestionan la actividad de
arrendamiento, rechazando el TEAR
las alegaciones de la actora en orden
al cumplimiento de los requisitos
necesarios para la procedencia de la
exención tributaria reclamada. Frente
a tal postura, la recurrente ni siquiera
solicitó en su escrito de demanda el
recibimiento del pleito a prueba, lo
cual llama poderosamente la atención
de la Sala teniendo en cuenta el
importante detalle de que,
precisamente, la resolución del TEAR
recurrida, como se ha indicado,
desestima la reclamación de la actora
por falta de acreditación de los
repetidos requisitos por la entidad
recurrente, siendo claro que es a
quien reclama la aplicación del
beneficio fiscal de que se trata a quien
corresponde probar que se reúnen los
requisitos necesarios para ello, lo cual
la resolución objeto del presente
contencioso considera que no hizo la
recurrente, compartiendo la Sala tal
punto de vista.
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO
CANARIO
DEDUCCIONES: IMPROCEDENCIA:
NO APORTACIÓN DE LIBROS REGISTRO NI
CONTABILIZACIÓN PREVIA AL
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN
LIMITADA (TSJC, SALA DE SANTA CRUZ DE
TENERIFE, SENTENCIA 22.02.2013,
RECURSO Nº. 050/2011, PONENTE: ANA
TERESA AFONSO BARRERA).
FJ 3º.- (...) Dispone el artículo
15.2 del Decreto 182/1992 , por el
que se aprueban las normas de
gestión, liquidación, recaudación e
inspección del IGIC la obligación de
los empresarios o profesionales
acogidos al régimen simplificado de
llevar, en todo caso, el Libro Registro
de Facturas recibidas en los términos
establecidos en el articulo 32 del
citado Decreto , que en su apartado
4º indica que en el Libro-Registro de
facturas recibidas, se anotaran, una
por una las facturas recibidas, y en su
caso, los documentos acreditativos de
la liquidación del IGIC devengado..
añadiendo que se consignara su
número de recepción, fecha de
expedición, la fecha de realización de
las operaciones, en caso de que sea
distinta de la anterior y así conste en
el citado documento, el nombre,
apellidos, razón social o denominación
completa y numero de identificación
fiscal del obligado a su expedición, la
base imponible y en su caso el tipo
impositivo y la cuota tributaria,
añadiendo el artículo 36.3 que las
facturas deben anotarse en el
correspondiente Libro-Registro por el
orden en que se reciban y dentro del
periodo de liquidación en que proceda
efectuar su deducción.
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
254
Asimismo, dispone el artículo
33.3 de la Ley 20/1991 , de
modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico-Fiscal de
Canarias, que "cuando hubiese
mediado requerimiento de la
Administración o actuación inspectora,
como ocurre en el presente caso,
serán deducibles en las liquidaciones
que procedan, las cuotas soportadas
que estuvieran debidamente
contabilizadas en los libros registro
establecidos reglamentariamente para
este impuesto , siempre que no
hubiera transcurrido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior. Es decir,
requerido el recurrente en un
procedimiento de comprobación
limitada realizado por un órgano de
gestión tributaria, en las liquidaciones
resultantes de dichas actuaciones
solamente pueden tenerse en cuenta
las cuotas de IGIC soportadas
deducibles que estuviesen
contabilizadas con anterioridad al
inicio de las mismas y esa exigencia a
la vista de lo señalado anteriormente,
no se ha visto materializada en este
caso y por ello resulta ajustada a
derecho la resolución administrativa
impugnada.
DEDUCCIONES: IMPROCEDENCIA:
NO APORTACIÓN DE PRUEBAS
SUFICIENTES EN VÍA ADMINISTRATIVA
(TSJC, SALA DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA, SENTENCIA 08.03.2013,
RECURSO Nº. 118/2010; PONENTE: JAIME
BORRÁS MOYA).
FJ 2º.- Debe señalarse, en
primer lugar, que, como puso de
relieve la administración demandada
en su escrito de contestación, no se
trata de que por el TEAR se ponga en
duda que los gastos referidos a
relaciones públicas con clientes se
consideren gastos fiscalmente
deducibles, sino que se considera que
no existe bastante justificación de los
mismos, lo cual la propia actora viene
a reconocer implícitamente al aportar
con la demanda diversa documental
que pretende dicha acreditación,
siendo de tener en cuenta que pese a
que podía haber aportado la misma
en vía administrativa no lo hizo,
incumpliendo la previsión del art. 98,5
del Reglamento de aplicación de los
tributos, que establece que una vez
realizado el trámite de audiencia no
se podrá incorporar al expediente más
documentación acreditativa de los
hechos, salvo que se demuestre la
imposibilidad de haberla aportado
antes de la finalización de dicho
trámite. Por otra parte, como
asimismo destaca la demandada, el
art. 106 de la Ley General Tributaria
señala que los gastos deducibles
deberán justificarse de forma
prioritaria mediante factura entregada
por el empresario o profesional que
JURISPRUDENCIA HACIENDA CANARIA Nº 39
255
haya realizado la correspondiente
operación, o mediante el documento
sustitutivo emitido con ocasión de su
realización, cumpliendo los requisitos
señalados en la normativa tributaria,
compartiendo plenamente la Sala el
argumento de que si bien la
Jurisprudencia más reciente flexibiliza
el carácter revisor de la jurisdicción
contencioso administrativa, no cabe al
socaire de tal flexibilidad dejar abierto
el procedimiento tributario, ni
trasladar el mismo fuera de su sede
competencial propia, esto es, la
agencia tributaria, de manera que es
rechazable la aportación en sede
jurisdiccional de pruebas esenciales
que no se aportaron ante el órgano
especializado que debía analizar tales
pruebas, por los trámites y con los
plazos que establece la normativa
aplicable al regular el procedimiento
de la inspección de tributos.
FJ 3º.- En definitiva, a tenor de
lo expuesto resulta que el acto
administrativo impugnado desestima
correctamente la reclamación de la
recurrente al no haber aportado en su
momento la misma la prueba
correspondiente a la procedencia de la
pretendida deducción, siendo
exclusiva responsabilidad del sujeto
pasivo la carga de tal prueba a tenor
de la previsión del art. 105 de la Ley
General Tributaria, de manera que
debe concluirse que al decidir la
administración tributaria, ante la falta
de justificación documental de los
gastos deducidos, la desestimación de
la reclamación, tal resolución es
correcta.
CUOTA CAMERAL PERMANENTE EN
CANARIAS
CUOTA CAMERAL EN CANARIAS:
NORMA CONFORMANTE DEL REF
CANARIO, CARACTERIZADO POR SU
DIFERENCIALIDAD (TSJC, SALA DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, SENTENCIA
05.02.2013, RECURSO Nº. 984/2010;
PONENTE. CÉSAR GARCÍA OTERO).
FJ 3º.- Por tanto, en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma
de Canarias, y en el ámbito temporal
que comienza a partir del 1 de enero
de 1998, las Cámaras de Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación de
Canarias, aplicarán una exacción del
0,27 por 100 sobre la base imponible
del Impuesto de Sociedades girada
previamente a la minoración de dicha
base que puedan destinarse a la
reserva para inversiones en Canarias,
en el tramo comprendido entre 1 y
28.500.000 pesetas de base
imponible ( en su actual equivalente
en euros). Mientras que para las
porciones de base imponible del
Impuesto de Sociedades que superen
el indicado límite el tipo aplicable a
HACIENDA CANARIA Nº 39 RESEÑAS JURISPRUDENCIALES
256
cada uno de los tramos será el que la
propia norma establece.
Se trata de una norma que debe
aplicar la Cámara de Comercio,
Industria y Navegación de Las
Palmas, y que fue lo que hizo en el
caso, en el que hizo aplicación de la
exacción sobre la base imponible del
Impuesto de Sociedades tomada
previamente a la minoración de dicha
base con las cantidades destinadas a
la reserva de inversiones en Canarias.
La norma forma parte de ese
conjunto normativo que conforma el
Régimen Económico y Fiscal de
Canarias y, por ello, no puede
entenderse de forma aislada o
desconectada, ni es posible cuestionar
su constitucionalidad o adecuación al
derecho de la Unión Europea sino es
teniendo en cuenta ese conjunto
normativo especial para Canarias en
materia fiscal, uno de cuyos rasgos
más destacados es la diferencialidad,
y del que forma parte la norma
cuestionada, sin perjuicio de que la
parte tampoco propone a la Sala el
planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad ante el TC o
prejudicial ante el TJUE, que, en ese
segundo caso, solo sería posible ante
las dudas interpretativas a la vista del
derecho europeo o antes las dudas
sobre su acomodación al mismo, que
no tiene esta Sala.
Se trata, además, de una norma
cuyos efectos comienzan a partir del 1
de enero de 1.998, pero en ningún
caso de una norma temporal o
transitoria, cuyos efectos eran solo
para el año 1998,. Estamos ante una
norma con vocación de permanencia,
cuya pérdida de vigencia solo puede
venir dada por su derogación expresa
o tácita, lo cual es plenamente
compatible con su finalidad de
instrumento para asegurar la
ejecución de los objetivos de política
económica, plasmados en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado
para 1998, y también para años
posteriores siempre que se
mantengan esos objetivos y, por
tanto, la norma, que constituye un
instrumento a tal finalidad, no sea
modificada.
En definitiva, la parte se queda
en la crítica a una decisión legislativa,
si bien corresponde a los poderes
públicos, y, en primer lugar a las
Cámaras de Comercio canarias, en
cuanto destinatarios de la norma, su
aplicación, y corresponde a esta Sala
el control de legalidad de dicha
aplicación, que, en el caso, nos lleva a
la conformidad de una liquidación
ajustada al tenor literal de la norma.