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INFORMATIVO ABRIL DE 2015 REVISTA DE ACTUALIDAD JURIDICA LEGISLACION I ACTIVIDADES DE EXTENSION I JURISPRUDENCIA I COMUNIDAD

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INFORMATIVO ABRIL DE 2015 REVISTA DE ACTUALIDAD JURIDICA

LEGISLACION I ACTIVIDADES DE EXTENSION I JURISPRUDENCIA I COMUNIDAD

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INFORMATIVO

REVISTA DE ACTUALIDAD JURIDICA

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INFORMATIVO

Publicada por Microjuris.com, es una Revista de Actualidad Jurídica puesta a disposición de la comunidad en general, cuyo objeto es proporcionar al lector una reseña de los principales contenidos de relevancia jurídica contingente; teniendo como fuente la acti-vidad investigativa y editorial de Microjuris en sus diversos niveles, así como la difusión de actividades de extensión y de la creación de innovadoras herramientas tecnológicas de búsqueda y análisis por nuestra área de tecnología. La publicación contiene: juris-prudencia, legislación, actividades de extensión, entre otras. Se presenta de forma inter-activa, de manera que el lector pueda ir profundizando los contenidos de su interés por medio de documentos y material multimedial accesible mediante links. Se espera que esta publicación sea una instancia de difusión de diversas actividades vinculadas con el Derecho, que fomenten la discusión, reflexión y análisis. Abril, 2015 http://www.microjuris.cl http://aldiachile.microjuris.com Edición Chile Contacto: [email protected] Editor: Pablo Scheihing C. Coordinadores de Edición: Karen Flaten G. Maximiliano Proaño U. Patricio Contreras Diseño: Microjuris.com Providencia, Santiago.

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LEGISLACION - LEYES PUBLICADAS 2015

Con fecha 21 de abril de 2015 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 20.830 que “Crea el Acuerdo de Unión Civil”, cuyos preceptos en-trarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. A continuación se reseñan los puntos más relevantes. La institución del acuerdo de Unión civil está definida por el artículo 1° como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civi-les y serán considerados parientes para los efec-tos previstos en el artículo 42 del Código Civil.” La ley señala que con su celebración se adquie-re el estado civil de «conviviente civil», y que a su término, las partes volverán a tener su esta-do civil anterior. El pacto de unión civil es de carácter como puro y simple, el Artículo 3° expresa que dicho acuer-do “no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometer-

ACUERDO DE UNION CIVIL Ley N° 20.830, Crea Acuerdo de Unión Civil

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prometerse su celebración”.

CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL El cuanto a la Celebración del Acuerdo de Unión Civil (artículos 5° y 6°), este debe celebrarse an-te oficial del Registro Civil, quien levantará un acta que será inscrita en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que llevará dicho servi-cio. La inscripción deberá incluir las siguientes referencias: nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos pa-ra su celebración. La ley autoriza la celebración por medio de mandatario especialmente autori-zado. En cuanto a los requisitos de validez del acuerdo (artículos 7° y 8°), la ley exige para su validez, que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en

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LEGISLACION - LEYES PUBLICADAS 2015

interdicción de administrar lo suyo podrá cele-

brar, por sí mismo, este acuerdo. Asimismo se

exige su consentimiento libre y espontaneo, y se

entenderá la falta de este consentimiento: a.- Si

ha habido error en la identidad de la persona

del otro contrayente y; b.- Si ha habido fuerza,

en los términos de los artículos 1456 y 1457 del

Código Civil.

En cuanto a las prohibiciones para contraer Acuerdo de Unión Civil (Artículos 9° a 11), no podrán celebrarlo en razón de parentesco, los ascendientes y descendientes por consanguini-dad o afinidad, ni los colaterales por consangui-nidad en el segundo grado. Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren liga-das por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unión civil vigente. Resulta aplicable también, la exigencia de confección de inventa-rio solemne y nombramiento de curador espe-cial para la persona que, teniendo la patria po-testad de un hijo o la guarda de otra, quiera ce-lebrar un acuerdo de unión civil, de la forma prescrita en los artículos 124 a 127 del Código Civil. Además, se analoga la prohibición del Artí-culo 128 del Código Civil para el caso del matri-monio, señalan los incisos 1° y 2° del artículo 11 de la Ley N° 20.830 “Cuando un acuerdo de unión civil haya expirado, la mujer que está em-barazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de pre-ñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales haya sido abso-lutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer”. La ley, además reconoce, la validez de acuerdos de unión civil celebrados en el extranjero.

EFECTOS DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Celebrado válidamente el acuerdo de unión ci-vil, producirá de acuerdo al Título IV de la ley, los siguientes efectos: En primer lugar da origen al deber de ayuda

mutua entre los convivientes civiles, estando

“obligados a solventar los gastos generados por

su vida en común, de conformidad a sus facul-

tades económicas y al régimen patrimonial que

6 exista entre ellos” (Artículo 14) En cuanto al régimen patrimonial del Acuerdo de Unión Civil, los convivientes civiles podrán pactar separación total de bienes o un régimen de comunidad de bienes. En ausencia de pacto expreso, la ley entiende regimen de separación de bienes. Así señala el inciso 1° del artículo 15, “Los convivientes civiles conservarán la propie-dad, goce y administración de los bienes adqui-ridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil”… ..“De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º. 1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso du-rante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civi-les, excepto los muebles de uso personal nece-sario del conviviente que los ha adquirido. 2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado. 3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil. Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes”, el que deberá realizarse por escritura pública, y para que pro-duzca efectos respecto de terceros, subiscribirse al margen de la inscripción en el Registro de Acuerdo de Unión Civil. En cuanto a los efectos sucesorios del Acuerdo de Unión Civil, señala el artículo 16 que: “cada conviviente civil será heredero intestado y legiti-mario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras“, siempre que el acuer-do no haya expirado a la fecha de la delación de la herencia, según lo prescribe el artículo 18 de la ley: “Los derechos sucesorios y la condición de legitimario que esta ley otorga al conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el acuer-do de unión civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de la heren-cia“.

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LEGISLACION - LEYES PUBLICADAS 2015

De acuerdo al artículo 17, el conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cual-quiera de las tres primeras causas de deshere-damiento indicadas en el artículo 1208 del Códi-go Civil; y tendrá también el derecho de adjudi-cación preferente que regla el numeral 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente (Artículo 19) Cabe destacar que el artículo 20 expresa: “El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemniza-ciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilícito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su convi-viente civil o que lo imposibilite para ejercer por sí mismo las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común”. En cuanto a los efectos de parentesco, un convi-viente civil tendrá con los consanguíneos del otro, parentesco por afinidad mientras el acuer-do se encuentre vigente. Señala, el artículo 4°, que “La línea y grado de afinidad de una perso-na con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguini-dad de dicho conviviente civil.” En tanto, el artí-culo 21, hace aplicable la presunción de paterni-dad en caso de convivientes civiles de distinto sexo, señalada en el artículo 184 del Código Ci-vil. TÉRMINO DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL El artículo 26 señala las formas de terminación del acuerdo, en términos generales, esto suce-de: a) Por muerte natural de uno de los convi-vientes civiles; b) Por muerte presunta de uno de los convivien-tes civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 19.947, sobre matrimo-nio civil. Terminará también por la comproba-ción judicial de la muerte de uno de los convi-vientes civiles efectuada por el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los términos prescritos en los artículos 95 y 96 del Código Civil; c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda; d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civi-les, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil; e) Por voluntad unilateral de uno de los convi-vientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil. En cualquiera de estos casos, deberá noti-

7 ficarse al otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podrá compare-cer personalmente; f) Por declaración judicial de nulidad del acuer-do. El acuerdo que no reúna los requisitos estableci-dos en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley es nu-lo. De acuerdo al artículo 28 de la ley, la termina-ción del Acuerdo de Unión Civil “pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titulari-dad y ejercicio deriven de la vigencia del contra-to”. Cabe destacar, que el artículo 27 autoriza a la procedencia de compensación económica, “Si como consecuencia de haberse dedicado al cui-dado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del acuerdo por las causa-les señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley N° 19.947”. DISPOSICIONES GENERALES El Título V (artículos 22 a 25) establece disposi-ciones generales sobre el Acuerdo de Unión Ci-vil. Así el Artículo 22 entrega competencia a los jueces de familia, respecto de conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 8º de la ley N° 19.968, que se promuevan entre los convi-vientes civiles. Sin perjuicio de lo anterior, la liquidación de los bienes comunes podrá efec-tuarse de común acuerdo por los convivientes civiles o sus herederos. También podrán las par-tes o sus herederos, de común acuerdo, some-ter la liquidación al conocimiento de un juez partidor, otorgándole incluso el carácter de árbitro arbitrador. Cobra relevancia lo prescrito por el artículo 23, que hace extensivas de pleno derecho a los con-vivientes civiles, todas las inhabilidades, incom-patibilidades y prohibiciones que las leyes y re-glamentos. Del mismo modo, el artículo 24 ex-presa que: “las leyes y reglamentos que hacen alusión a los convivientes, sea con esta expre-sión u otras que puedan entenderse referidas a

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LEGISLACION - LEYES PUBLICADAS 2015

ellos, serán igualmente aplicables a los convi-vientes civiles”. Por último, el artículo 25 hace aplicable a los convivientes civiles, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 450 (relativa a la prohibi-ción para ejercer curaduría del cónyuge respec-to del otro declarado disipador; y en el número 1º del artículo 462 (en el orden de deferir la cu-raduría del cónyuge declarado demente) del Código Civil. MODIFICACIONES LEGALES Por último, el Título VII de la ley (artículos 29 a 47) establece una serie de modificaciones ade-cuatorias, así se modifica: – El artículo 29, si bien no es propiamente una modificación legal, permite a los convivientes civiles ser carga del otro, para los efectos del Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, res-pectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del de-creto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. – El Artículo 30, modifica el D.L. Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensio-nes. En concreto, modifica los artículos 5, 58, 72, 88 y 92M. Además incorpora un artículo 7°, nue-vo. – El artículo 31, modifica los artículos 4, 34 y Duodécimo Transitorio de la Ley Nº 20.255 que establece la Reforma Previsional. – El Artículo 32, modifica los artículos 114 y 17 transitorio del D.F.L. N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordi-nado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. – El artículo 33, modifica los artículos 113 y 17 Transitorio de la Ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Muni-cipales. – El artículo 34, modifica los artículos 164 y 445 del Código de Procedimiento Civil. – El artículo 35, modifica los artículos 195, 196, 259, 260, 316, 321, 479 y 513 del Código de Pro-cedimiento Civil. – El artículo 36, modifica el artículo 30 de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estu-pefacientes y sustancias sicotrópicas.

8 – El artículo 37, sustituye el artículo 1º de la ley Nº 20.340, que regula los actos y contratos que se pueden celebrar respecto de viviendas adqui-ridas con el respaldo de los programas habita-cionales estatales. – El artículo 38, modifica los artículos 140 y 147 del Código Sanitario – El artículo 39, modifica los artículos 10, 13, 17, 32 bis, 146, 295 bis y 489. - El artículo 40, modifica los artículos 108, 116, 202, 357 y 474 del Código Procesal Penal. - El artículo 41, modifica los artículos 20, 58, 60, 66 y 199 del Código del Trabajo. - El artículo 42, modifica los artículos 2 y 26 de la Ley Nº 16.271 de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundi-do, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, promulgado y publi-cado el año 2000 - El artículo 43, modifica el artículo 15 de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad - El artículo 44, modifica los artículos 5, 46 y 48 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil - El artículo 45, modifica el artículo 226 del Códi-go Civil - El artículo 46, modifica numeral 23 de la letra A, “ACTUACIONES GRAVADAS”, del número 1 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, del Ministe-rio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1975. - Por último, el artículo 47 modifica el artículo 45 de la Ley N° 16.744, sobre seguro social con-tra riesgos de accidentes del trabajo y enferme-dades profesionales ENTRADA EN VIGENCIA Por último, cabe señalar que el artículo Primero Transitorio de la Ley prescribe que “La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial”, vale decir, en octubre de 2015.

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LEGISLACION - LEYES PUBLICADAS 9

Durante el mes de abril de 2015, se han intro-

ducido importantes modificaciones respecto

de as jornadas exceptuadas de descanso do-

minical, tanto del pago de horas en días do-

mingos y festivos, así como de la incidencia de

estos días en la distribución de la jornada y

días de descanso. A continuación se reseñan

las modificaciones introducidas por la Ley N°

20.823 y 20.828,

LEY N° 20.823, MODIFICA EL CÓDIGO DEL

TRABAJO EN MATERIA DE JORNADA LABORAL

El pasado martes 7 de abril se publicó la Ley N°

20.823, que “modifica el código del trabajo en

materia de jornada laboral“, tras 10 meses de

tramitación, Para tal efecto, su Artículo Único,

modifica el inciso segundo artículo 38 del Códi-

go del Trabajo, e incorpora el artículo 38 bis.-,

nuevo.

La moción, Boletín N° 9386-13 (1), expuso co-

mo fundamento que las compensaciones lega-

les para los trabajadores que prestan servicios

en días domingos y festivos, “no dan cuenta de

un cambio cultural relevante al que el país ha

asistido en las últimas décadas, esto es, la com-

patibilización de la vida familiar con la vida labo-

ral, entendiendo que no tiene el mismo valor

social el trabajo realizado en dichos días, que el

llevado a cabo en un día de semana cualquie-

ra” (Moción, fundamentos específicos).

De esta forma, las modificaciones contenidas en

La ley 20.823, construyen “un nuevo sistema de

compensaciones para estos casos, a la vez que

permite al empleador una mayor flexibilidad en

la organización de la jornada de trabajo. La

compensación señalada apunta que siempre las

actividades realizadas en domingos y festivos,

sea remunerada con el recargo que señala la ley

para la jornada extraordinaria, salvo que las

DESCANSO SEMANAL Domingos y festivos. Modificaciones al régimen exceptuado por el Artículo 38

del Código del Trabajo: Leyes N° s 20.823 y 20.828

partes acuerden que en reemplazo de esta com-

pensación monetaria, el trabajador goce de dos

días adicionales de descanso durante el mes

calendario respectivo. En concreto el espíritu de

esta iniciativa legal es poder compatibilizar la

vida laboral con la vida familiar, quedando plas-

mado en los fundamentos específicos”.

(Antecedentes, Moción)

Modificaciones Introducidas por la Ley Los principales beneficiaros de la presente ley,

son los trabajadores de establecimientos del

comercio, toda vez que el artículo único de la

Ley en su primer numeral, que agrega una frase

final al inciso segundo del artículo 38 del Código

del Trabajo, el que prescribe que sea cual fuere

la jornada de trabajo en la que se desempeñen,

las horas ordinarias trabajadas en día domingo

deberán ser remuneradas con un recargo de, a

lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo

convenido para la jornada ordinaria.

En su numeral segundo, incorpora un artículo

38 bis, nuevo, del siguiente tenor: “Sin perjuicio

de lo señalado en el inciso cuarto del artículo

anterior, los trabajadores de establecimientos

del comercio que tengan jornadas completas de

trabajo y parciales de más de 20 horas, que con-

forme al artículo 38 del Código del Trabajo tie-

nen dos días de descanso al mes en día domin-

go, esta ley otorga 7 días domingos adicionales

en el año calendario de vigencia del contrato del

trabajo. De tal manera, que a los 22 días do-

mingo de los cuales gozaban, los trabajadores

pasaron a tener 29 domingos al año.

Establece además que tres de estos domingos puedan ser reemplazados por días sábados, en tanto éstos se encuentren adosados a un do-mingo de descanso. Este cambio deberá efec-tuarse sólo por el acuerdo escrito por el em-pleador y los trabajadores o con él o los sindica-tos existentes. Este derecho al descanso domi-

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LEGISLACION - LEYES PUBLICADAS 10 cal no podrá ser compensado en dinero, ni acu-

mulado de un año a otro

Sin embargo, esta Ley no se aplicará a los traba-jadores contratados por un plazo de 30 días o menos, ni aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas semanales o se contra-ten exclusivamente para trabajar los días sába-dos, domingos o festivos”. LEY N° 20.828, PROHÍBE CONTABILIZAR EL

DÍA FERIADO IRRENUNCIABLE DENTRO DE LA

PLANIFICACIÓN HORARIA MENSUAL QUE DE-

TERMINA EL SISTEMA DE TURNOS DE LOS

TRABAJADORES DEL COMERCIO

Con fecha 18 de abril se publicó la Ley N°

20.828, que “Prohíbe contabilizar el día feriado

irrenunciable dentro de la planificación horaria

mensual que determina el sistema de turnos de

los trabajadores del comercio “.

Tras 10 meses de tramitación, se publicó como

ley, el Proyecto de Ley Boletín N° 9402-13, mo-

ción parlamentaria ingresada con el objeto de

modificar el Código del Trabajo estableciendo la

prohibición de contabilizar el día feriado irre-

nunciable dentro de la planificación horaria

mensual que determina el sistema de turnos de

los trabajadores del Comercio.

El Artículo Único de la Ley N° 20.828, Incorpora

un artículo 38 ter, nuevo, al Código del Trabajo,

del siguiente tenor:

“Artículo 38 ter.- En el caso de los trabajadores

señalados en el número 7 del artículo 38, los

días de descanso semanal no podrán coincidir

con los días feriados establecidos en la ley

Nº19.973.".

Las consideraciones que tuvo el legislador al

ingresar el proyecto de ley fue que: “cinco son

los días de feriados irrenunciables que tienen

los trabajadores del comercio en nuestro país,

los cuales, casi en su mayoría en este rubro, han

sido vulnerados por los empleadores de este

sector haciendo calzar, a través de los sistemas

de turnos, los días libres de los trabajadores con

los días feriados de manera que no existe un día

adicional de descanso como es el espíritu de la

figura de feriados irrenunciables para estos tra-

bajadores”. Como quedó de manifiesto en el

Informe de la Comisión Legislativa en su sesión

N° 70, con fecha de 2 de septiembre del año

2014.

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Page 12: Revista Microjuris

LEGISLACION - LEYES PUBLICADAS 12

07.02.2015) Ley N° 20.817. Modifica la Ley Nº 19.175, orgá-nica constitucional sobre gobierno y administra-ción regional, fortaleciendo los consejos. (D.O. 06.02.2015) Ley N° 20.813. Modifica Ley Nº 17.798, de con-trol de armas y el código procesal penal. (D.O. 06.02.2015) Ley N° 20.804, Renueva la vigencia de la Ley N° 19.648, de 1999, sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata en los establecimientos públicos subvencionados (D.O. 31.01.2015) Ley N° 20.812. Modifica Ley Nº 20.234, que es-tablece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, y amplía su plazo de vigencia. (D.O. 30.01.2015) Ley N° 20.809. Renueva aplicación del mecanis-mo de reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diésel para las empresas de trans-porte de carga y otorga beneficio tributario que indica. (D.O. 30.01.2015) Ley N° 20.805. Perfecciona el sistema de licita-ciones de suministro eléctrico para clientes su-jetos a regulaciones de precios. (D.O. 29.01.2015) Ley N° 20.808, Protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía (D.O. 28.01.2015) Ley N° 20.811. Modifica la Ley N° 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la indus-tria automotriz, en materia de importación de trolebuses usados. (D.O. 23.01.2015) Ley N° 20.807. Otorga una bonificación adicio-nal por retiro al personal no académico que in-dica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios tran-sitorios. (D.O. 14.03.2015) Ley 20.806. Efectúa aporte extraordinario al fondo común municipal. (D.O. 10.01.2015) Ley N° 20.802. Modifica la Ley Nº 19.718, que crea la defensoría penal pública, con el objeto de crear cargos para la defensa penal especiali-zada de adolescentes. (D.O. 09.01.2015) Ley N° 20.803, Asignaciones y modificaciones a la planta del Servicio Agrícola y Ganadero (D.O. 08.01.2015)

SUMARIO DE OTRAS

LEYES PUBLICADAS Período: Enero - Abril 2015

Ley N° 20.829. Modifica el Seguro de Cesantía de la Ley N° 19.728. (D.O. 25.04.2015) Ley N° 20.821. Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la participación de los menores en espectáculos públicos. (D.O. 18.04.2015) Ley N° 20.810. Fija porcentajes mínimos de emisión de Música Nacional y Música de raíz folclórica oral, a la radio difusión chilena (D.O. 18.04.2015) Ley N° 20.827. Establece la conmemoración del día mundial del agua el 22 de marzo de cada año. (D.O. 14.04.2015) Ley N° 20.826. Revoca la nacionalidad chilena concedida por gracia a don John Joseph Reilly. (D.O. 14.04.2015) Ley N° 20.822. Otorga a los profesionales de la educación que indica una bonificación por reti-ro voluntario (D.O. 09.04.2015) Ley N° 20.825. Amplía plazo de cierre para otor-gar nuevas concesiones de acuicultura (D.O. 07.04.2015) Ley N° 20.824. Perfecciona Sistema de Mejora-miento de la Calidad del trato al Usuario de los Establecimientos de Salud (D.O. 26.03.2015) Ley N° 20.820. Crea el ministerio de la mujer y la equidad de género, y modifica normas legales que indica. (D.O. 20.03.2015) Ley N° 20.819. Modifica la Ley N° 20.551 que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mine-ras e introduce otras modificaciones legales (D.O. 14.03.2015) Ley N° 20.818. Perfecciona los mecanismos de prevención, detección, control, investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos (D.O. 18.02.2015) Ley N° 20.816. Perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del sector público de salud. (D.O. 14.02.2015) Ley N° 20.815. Otorga una bonificación especial para funcionarios públicos de la región de ata-cama que cumplan condiciones que se indican. (D.O. 13.02.2015) Ley N° 20.814. Prórroga la entrada en vigencia de la obligación de instalar dispositivos de posi-cionamiento automático en el mar, respecto de embarcaciones pesqueras artesanales. (D.O.

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LEGISLACION - ALERTAS SOBRE VIGENCIAS DIFERIDAS EN LEGISLACION

ALERTAS SOBRE VIGENCIAS DIFERIDAS

EN LEGISLACION Año 2015 (Enero - Mayo)

13

dos 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial", vale decir, mayo de 2015.

TRÁNSITO SEGURIDAD EN VEHÍCULOS III.- Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto N° 26 de 2000, que "establece elementos de seguridad aplicables a vehículos motorizados" por el Decreto Nº 167, del Ministerio de Transportes y Telecomunica-ciones, de 2013 Con fecha 11 de noviembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial, el Decreto Nº 167 , del Mi-nisterio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2013, que modificó los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 26 , de 2000, que "Establece ele-mentos de seguridad aplicables a vehiculos mo-torizados". En cuanto a su entrada en vigencia, el artículo 2° del Decreto N° 167, expresa: "El presente decreto entrará en vigencia 18 meses después de su publicación en el Diario Oficial", vale decir, el día 12 de mayo de 2015. ABRIL SEGURIDAD LUGARES DE TRABAJO IV.- Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 123, del Instituto de Salud Pública, de 2014, al reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en

los lugares de trabajo. . . Con fecha 24 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial, el Decreto N° 123 , del instituto de salud pública, de 2014, que "Modifica Decreto Nº 594 , de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo". En concreto, dicho Decreto modifica los artículos: 5° Inciso 2° , 42 inciso 2° y 3° , 55 , 58 , 59 letra a) , 61, 63 , 66 , 113 , 120 letra d) y 113 . Además, reemplaza íntegramente el texto de los artículos: 9 , 53 , 54 , 57 , 62 , 64 y agrega una artículo 58 bis , nuevo. .

En la presente sección, señalamos las principa-

les alertas de normas que entraron en vigor en

Enero a Abril y las lo harán en el mes de Mayo

próximo.

MAYO REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS I.- Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Reglamento Sanitario de los Ali-mentos por el Decreto Nº 126 de la Subsecretar-ía de Salud Pública de 2014. Con fecha 20 de noviembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 126 de la Sub-secretaría de Salud Pública de 2014 que "Modifica el Decreto N° 977, de 1996, Regla-mento Sanitario de los Alimentos". Así, su artí-culo 1° N°1, modifica el artículo 69 del Regla-mento Sanitario de los Alimentos. En cuanto a su entrada en vigencia, el Artículo 2° del Decreto N° 126, señala que "El presente decreto entrará en vigencia seis meses después de su publica-ción en el Diario Oficial." Vale decir, el día 20 de mayo de 2015. RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD II.– Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Reglamento de Resaltos Reduc-tores de velocidad (lomos de toros) por el De-creto n° 202 del Ministerio de Transporte y Tele-comunicaciones Con fecha 12 de febrero de 2015 se publicó en el Diario Oficial, el Decreto N° 202 del Ministe-rio de Transporte y Telecomunicaciones, de 2014, que "Modifica Decreto Nº 200, de 2011" (Reglamento de Resaltos Reductores de Velocidad). En concreto, modifica los Artículos 2°, 3 , 4°, 5°, 8°, 11, 12, 13 y 14. Se agrega artícu-lo 10 bis. En el ANEXO se reemplazan las figuras 5 a) y 5 b) y se agregan figuras 6 a) , 6 b) y 6 c) . En cuanto a su entrada en vigencia, el Artí-culo 2° del Decreto N° 202, expresa que: "El

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LEGISLACION - ALERTAS SOBRE VIGENCIAS DIFERIDAS EN LEGISLACION 14 de Salud, de 2014 al Reglamento sobre aplica-ción Aérea de Plaguicidas Con fecha 11 de febrero de 2015 se publicó en el Diario Oficial, El Decreto N° 120 del Ministe-rio de Salud, de 2014, que introduce modifica-ciones al Reglamento sobre Aplicación Aérea de Plaguicidas (Decreto N° 5, Ministerio de Salud de 2010). Así, se modifican los artículos 2 , 3 , 12 , 15 , 17 y 19 . En cuanto a su entrada en vi-gencia, el Artículo Primero Transitorio del De-creto N° 120, expresa: "El presente decreto en-trará en vigencia 30 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial", vale decir el día 11 de marzo de 2015. FEBRERO EQUIPAJE DE VIAJERO VIII.- Entrada en vigencia de la Resolución N° 7.264 del Servicio Nacional de Aduanas que "Deroga Resolución Nº 6.125, de 2008 Con fecha 21 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial, la Resolución N° 7264 de 2014, Servicio Nacional de Aduanas, que "Deroga Re-solución Nº 6.125, DE 2008". La resolución N° 7264, además de derogar la resolución N° 6.125, estableció el listado de objetos que es-tarán incluidos dentro del concepto de "equipaje" de cada viajero, señalado en la letra g) numeral 1 del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas. Así, se incluyen dentro del concepto de «equipaje»: "a) Una cámara de video portátil, no del tipo profesional, y sus accesorios. b) Dos teléfonos móviles. c) Una cámara fotográfica portátil y sus acceso-rios correspondientes. d) Un aparato portátil para la grabación o repro-ducción del sonido, imagen o mixto, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios. e) Un computador portátil y/o tablet de uso per-sonal. f) Artículos deportivos de uso personal. Quedan excluidas en esta categoría las bicicletas de cual-quier tipo y modelo, nuevas o usadas, que porte el viajero, por cuanto se encuentran clasificadas como vehículos. g) Medicamentos, en cantidades conforme a la respectiva receta médica, siempre que sean pa-ra su uso personal o de familiares directos. En el caso de medicamentos de libre expendio, de-berán venir en cantidades necesarias sólo para

En cuanto a la entrada en vigencia de estas mo-dificaciones, el Artículo 2° del Decreto N° 123, expresa que entrarán en vigor, "90 días después de su publicación en el Diario Oficial", vale decir, el día 24 de abril de 2015. . Cabe destacar que el Decreto N° 122 del Insti-tuto de Salud Pública de 2014, que también mo-difica el Reglamento sobre Condiciones Sanita-rias y ambientales básicas en los lugares de tra-bajo, agregando los artículos 65 bis y 65 ter , nuevos, entrará en vigencia el día 24 de julio de 2015. TRIBUTARIO V.- Entrada en vigencia de la modificación a la tasa del impuesto establecido en el inciso pri-mero del artículo 11 de la ley N° 18.211. Con fecha 2 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial, la Resolución N° 575 del Servicio Nacional de Aduanas que "Certifica Variación Arancel Aduanero Medio y Declara Tasa de Im-puesto que indica". Dicha Resolución establece que a contar del 1 de abril de 2015 la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.211 - esto es, el impuesto único por la introducción de mercancías extranjeras a las zonas y depósitos francos- estará afecta a una tasa de de 0,53%. MARZO CONSEJOS REGIONALES VI.- Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.817 a la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional Con fecha 6 de febrero de 2015 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 20.817 que "Modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Fortale-ciendo los Consejos Regionales". En concreto, dicha ley modifica el artículo 39 y agrega un artículo 39 bis y un artículo 43 bis , nuevos. En cuanto a su entrada en vigencia, el Artículo Pri-mero Transitorio, señala que "Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación", vale decir, el 1 de marzo de 2015. PLAGUICIDAS VII.- Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 120, Ministerio

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LEGISLACION - ALERTAS SOBRE VIGENCIAS DIFERIDAS EN LEGISLACION 15 un año desde la publicación de la ley, esto es, a contar del 29 de septiembre de 2015, con ex-cepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°, que regirá a partir del 1 de enero de 2015". Esta última, que corresponde al presente mes informado, modifica el número 20 del Artículo 97 del Código Tributario. 2.- Modificaciones al decreto ley n° 825 sobre impuesto a las ventas y servicios El artículo 2° de la Ley N° 20.780 , introdujo modificó los artículos 2°, 3° , 8°, 9° , 12, 16, 18 , 19 , 23 , 42 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a su entrada en vigencia, el artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.780, expresa: "Las disposiciones del artí-culo 2° entrarán en vigencia conforme a las si-guientes reglas: 1. Lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, letra b), 6, 7, 8 y 9, letra b), entrará en vigencia a con-tar del 1 de enero de 2016. 2. Lo dispuesto en los números 2 y 9, letra a), entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2015. 3. Lo dispuesto en el numeral 11 regirá a partir del año comercial 2015. Con todo, podrán aco-gerse al beneficio establecido en los incisos ter-cero y cuarto del artículo 64 de la ley sobre Im-puesto a las Ventas y Servicios, aquellos contri-buyentes que cumpliendo los requisitos estable-cidos en dicha disposición, registren ingresos de su giro, en el año precedente, respectivamente, conforme a la siguiente gradualidad: a) Año comercial 2015: contribuyentes que re-gistren ingresos de su giro hasta 25.000 unida-des de fomento. b) Año comercial 2016: contribuyentes que re-gistren ingresos de su giro hasta 100.000 unida-des de fomento." En cuanto a las normas que empezarán a regir en el período informado, modificaciones conte-nidas en los números 2 y 9 letra a) del artículo 2° de la Ley N° 20.780, corresponden a la intro-ducidas en los artículos 3° y al número 4 del artículo 23 , entrarán en vigencia el día 1 de enero de 2015. 3.- Modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta La Ley N° 20.780, Ley de Reforma Tributaria, mencionada precedentemente introdujo modifi-caciones a la Ley sobre impuesto a la renta D.L.

uso personal del viajero. h) Obsequios hasta un monto de US $300 FOB, o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Este monto no será acumulable con el que le corresponde a otros viajeros por esta misma letra. i) Libros y folletos que se editen en rústica y en encuadernación común, así como los diarios, impresos, revistas y composiciones musicales impresas, siempre que no se trate de ediciones de lujo. j) Todos aquellos artículos de uso personal nue-vos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje". Además, señala los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usa-dos, que señala el numeral 2) de la letra g) del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto a su entrada en vigencia, el punto resolutivo IV . expresa que "las presentes nor-mas contenidas en esta resolución, comenzarán a regir transcurridos 15 días a contar de su pu-blicación en el Diario Oficial", vale decir, el día 5 de febrero de 2015. ENERO

REFORMA TRIBUTARIA IX.- Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, Ley de refor-ma Tributaria Con fecha 29 de septiembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.780 sobre "Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajus-tes en el sistema tributario". Esta ley introdujo modificaciones al Código del Tributario y a otras normas del ramo. Respecto de ellas, a continua-ción se informan aquellas que entraron en vigor en el mes de enero de 2015. 1.- Modificaciones al Código Tributario El artículo 10 de la Ley N° 20.780, señalada pre-cedentemente, modificó los Artículos 6° , 8°, 11, 13, 17, 21, 35, 59, 59 bis, 60, 68 , 69 , 85 , 88 , 97 , 165 , 169 , 171 , 185 , 192 y 195 . Además, se incorporaron los artículos 4° bis , 4° ter , 4° quáter , 4° quinquies , 26 bis , 60 bis , 60 ter , 60 quáter , 60 quinquies, 84 bis , 100 bis , 119 y 160 bis . En cuanto a la vigencia de estas modifi-caciones, el inciso primero del artículo décimo-quinto transitorio , expresa que: "Las modifica-ciones al Código Tributario regirán transcurrido

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LEGISLACION - ALERTAS SOBRE VIGENCIAS DIFERIDAS EN LEGISLACION 16 dotación de personal de Policía de Investigacio-nes de Chile; modifica estatuto de su personal y modifica el Decreto Ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de la policía de investigaciones". Esta ley modifica preceptos de la Ley N° 19. 586 "que establece las Plantas de la Policía de Investiga-ciones de Chile"; Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1980, Ministerio de Defensa que " fija el Esta-tuto del Personal de la Policía de Investigacio- nes de Chile"; y al Decreto ley Nº2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. 1.– Modificación a la ley n° 19. 586 "que estable-ce las plantas de la policía de investigaciones de chile" El artículo 1° de la Ley N° 20.785, modificó el artículo 1º de la ley Nº 19.586, que establece las Plantas de la Policía de Investigaciones de Chile. 2.– Modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1 de 1980, ministerio de defensa que " fija el estatuto del personal de la policía de investiga-ciones de chile" El artículo 2° de la Ley N° 20.785, modificó los artículos 7 , 14 , 17 bis A y 32 del DFL N° 1 de 1980 del Ministerio de Defensa, que "fija el Esta-tuto del Personal de la Policía de Investigacio-nes de Chile" 3.- modificaciones al decreto ley nº2.460, de 1979, ley orgánica de la policía de investigacio-nes de chile El Artículo 3° de la Ley N° 20.785, modificó los artículos 10 , 11 y 13 del Decreto Ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investiga-ciones de Chile. Además, agrega un Artículo 3 bis nuevo(ref:leg7870. 3) En cuanto a la entrada en vigencia de estas mo-dificaciones, el artículo primero transitorio , prescribe" Esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente al de su publi-cación en el Diario Oficial.", vale decir, el día 1 de enero de 2015. TRABAJADORA DE CASA PARTICULAR XI.- Entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.786 al Código del Trabajo

N° 824 . Artículos modificados que entrarán en vigor en el mes de enero de2015, concretamen-te el día primero, corresponden al artículo 2° , 14 bis , 14 quáter , 31 , 33 bis , 40 , 41 , 41 F , 41 H , 59 , 84 letra i) y 91. . Cabe destacar que el artículo segundo transito-rio de la Ley N° 20.780 introdujo modificacio-nes a la Ley de la Renta que regirán a partir del año comercial 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016. Los artículos incluidos en esta modifica-ción son: Artículo 14 , 14 ter , 17 N°s 7 y 8 , 31 , 38 bis , 41 A , 41 C , 54 62 , 74 y 84 letra i) . Artículo primero transitorio letra b) Las modifi-caciones contenidas en los números 1), letra a), numeral ii); 5); 7); 15), letras a), b) y h); 17); 23); 24), letra a); 27), con excepción del nuevo artícu-lo 41 G; 40); 48), letra d), y 49), regirán a partir del 1 de enero del año 2015. 4.- Modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas . . El artículo 11 de la Ley N° 20.780, señalada pre-cedentemente, modificó los artículos 7° , 69, 168 , 169 , 176 , 177 y 178 del Decreto con Fuerza de Ley N° 213 DE 1953, ordenanza de aduanas. Además, incorporó un artículo 70 bis nuevo. En cuanto a la entrada en vigencia de estas modificaciones, el inciso primero del artículo décimosexto transitorio(235483.90016), expresa que modificaciones a la Ordenanza de Aduanas contenidas en el artículo 11 regirán a partir del 1 de enero del año 2015. 5.- Modificación a la Ley N° 18.768 sobre "normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal" . El número 13) del Artículo 17 de la Ley N° 20.780, ya mencionada, deroga a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 13 de la ley N° 18.768. Dicho numeral además señala: "por lo anterior, el impuesto adicional que corresponda a las asesorías técnicas prestadas a partir de esa fecha no podrá acogerse al beneficio que se de-roga."

POLICIA DE INVESTIGACIONES X.- Entrada en vigencia de la Ley N° 20.785 que Establece Plantas de la Policía de Investigacio-nes de Chile. Con fecha 21 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.785 , que "Aumenta

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LEGISLACION - ALERTAS SOBRE VIGENCIAS DIFERIDAS EN LEGISLACION 17 Cabe destacar que el artículo segundo transito-rio, señala que: "Las normas contenidas en el inciso primero del artículo 149 y en la letra b) del inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo entrarán en vigencia a contar del 21 de noviembre de 2015. El cómputo de horas semanales, en el caso del inciso primero del artículo 149, se efectuará a partir del día lunes inmediatamente siguiente a la fecha señalada." En suma, entrarán en vigor el día 1 de enero de

2015 el nuevo texto de los artículos 54, 146, 146

bis , 146 ter , 151 , y 151 bis del Código del Tra-

bajo.

Con fecha 27 de octubre de 2015, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.786, que "modifica la jornada, descanso y composición de la remu-neración de los trabajadores de casa particular, y prohíbe la exigencia de uniforme en lugares públicos". El artículo único de la Ley N° 20.786, modifica los artículos 54, 146, 149, 150 y 151 del Código del Trabajo. Además, agrega los artí-culos 146 bis , 146 ter y 151 bis , nuevos. En cuanto a la entrada en vigencia de estas mo-dificaciones, el artículo primero transitorio de la ley, expresa: "comenzarán a regir a contar del primer día del tercer mes posterior a su publica-ción en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente", vale decir, el día 1 de enero de 2015.

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LEGISLACION - BOLETIN DE ACTUALIZACION DE CODIGOS 18

ENERO Entre el 01 y el 31 de Enero de 2015 se produje-ron las siguientes modificaciones a los Códigos de la República, las que han sido incorporadas a las bases de Microjuris. MODIFICACIONES LEGALES CÓDIGO CIVIL - La Ley N° 20.808, que "Protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía", publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 2015, modifica los artículos: 7 , 23 y 29 de la Ley N°19.537, sobre copropiedad in-mobiliaria, incorporada al Apéndice de este código. CÓDIGO PROCESAL PENAL - La Ley N° 20.802 publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de enero de 2015, que "Modifica la Ley Nº 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, con el objeto de crear cargos para la defensa penal especializada de adolescentes", modifica el inciso tercero del artículo 31 , de la Ley N° 19.718, ya citada incorporada en el Apén-dice de este Código. NOTAS DE CONCORDANCIA CÓDIGO DEL TRABAJO - El Decreto N° 2.079 Ministerio de Hacienda de 2014, que "Fija porcentaje en que deberán reajustarse a contar del 1º de diciembre del año 2014, las Pensiones de Regímenes Previsiona-les", publicada en el Diario Oficial de 15 de ene-ro de 2015, reajusta las pensiones de los regí-menes previsionales a que se refieren los artícu-los 14° del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, a contar del 1° de diciembre del año 2014 en el siguiente porcen-taje: 5,71%. Por lo que se sugiere agregar una nota al artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, contenida en el Apéndice de este Código

CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES - El Auto Acordado de la Corte Suprema de 2014 (Acta N° 233), publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de enero de 2015, que "distribuye las materias de que conocen las salas especiali-zadas de la Corte Suprema durante el funciona-miento ordinario y extraordinario". En conse-cuencia, se sugiere modificar las notas de los artículo 95 y 99 del Código Orgánico de Tribu-nales. FEBRERO Entre el 01 y el 28 de Febrero de 2015 se produ-jeron las siguientes modificaciones a los Códi-gos de la República, las que han sido incorpora-das a las bases de Microjuris. MODIFICACIONES LEGALES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - La Ley N° 20.817 publicada en el Diario Oficial con fecha 6 de febrero de 2015, que "Modifica la ley nº 19.175, orgánica constitucional sobre go-bierno y administración regional, fortaleciendo los consejos" introduce modificaciones a la Ley N° 19.175 incorporada al apéndice de la Carta Fundamental. En concreto, modifica el artículo 39 e incorpora los artículos 39 bis y 43 bis , nuevos. CÓDIGO PENAL - La Ley N° 20.813 publicada en el Diario Oficial con fecha 6 de febrero de 2015, que "Modifica Ley Nº 17.798, de control de armas y el código procesal penal", en su artículo 5° introduce las siguientes modificaciones en este código. Modi-fica el numeral 20) del Artículo 12 y los artícu-los 450 , 480 , 481 y 494 . Además deroga el artículo 403 bis . El Artículo 4°de la Ley N° 20.813, señalada pre-

cedentemente, modifica el artículo 1° de la Ley

N° 18.216 que "establece medidas alternativas a

las penas privativas o restrictivas de liber-.

BOLETIN DE ACTUALIZACION

DE CODIGOS Año 2015 (Enero - Marzo)

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LEGISLACION - BOLETIN DE ACTUALIZACION DE CODIGOS 19 - La Ley N° 20.819, señalada precedentemente, modifica el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.525, de 1980, que crea el servicio nacional de geolog-ía y minería, contenida en el Apéndice de este Código. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - La Ley N° 20.820 , que "Crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica nor-mas legales que indica", publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de marzo de 2015, modifica el artículo 4° de la Ley N° 20.066, "Ley de Violen-cia Intrafamiliar", incorporada al Apéndice de este Código. CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR - El Decreto N° 1592 de la Subsecretaría del Interior, de 2014, que "Modifica Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11 y Regla-mento de Sumarios Administrativos de Carabi-neros de Chile N°15", publicado en el Diario Ofi-cial con fecha 26 de marzo de 2015, modifica los artículos 12 , 28 , 35 y 36 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11 , incor-porado al apéndice de este Código. Además, el señalado decreto N° 1592, sustituye íntegra-mente el texto del Título VIII "Del derecho a re-clamo y apelación" (artículos 40 a 43), y agrega un Título IX "De las notificaciones y plazos", nue-vo. CÓDIGO PENAL - El Decreto N° 1690 de Subsecretaría del Inter-ior, de 2014, que "Modifica Decreto N° 867, de 2007, del Ministerio del interior, que Aprueba reglamento de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de marzo de 2015, modifica el listado de sustancias o drogas estupefacientes o si-cotrópicas del artículo 1° decreto supremo N° 867 de 2007, del Ministerio del Interior, actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el reglamento de la Ley N° 20.000, incor-porado al apéndice de este Código. NOTAS DE CONCORDANCIA CÓDIGO DE MINERÍA - El Decreto N° 99 del Ministerio de Minería de 2014, publicado en el diario Oficial con fecha 19

tad y deroga disposiciones", incorporada al apéndice de este código. La Ley N° 20.818 publicada en el diario oficial con fecha 18 de febrero de 2015, que "perfecciona los mecanismos de prevención, detección, control, investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos", introduce modi-ficaciones a la Ley N° 19.918 que "crea la uni-dad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activo", incorporada al apéndice de este códi-go. En concreto, modifica los artículos 1, 2, 3 , 4, 5, 6, 13, 15, 19, 20, 27, 31 y 33. Además, agrega los artículos 36 , 37 , 38 , 39 , 40 y 41 , nue-vos) CÓDIGO PROCESAL PENAL - El Artículo 2° de la Ley N° 20.813, ya señalada, modifica los artículos 155 y 237 de este Código. CÓDIGO DE COMERCIO - El artículo 3° de la Ley N° 20.818, señalada pre-cedentemente, introduce modificaciones al De-creto con Fuerza de Ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la "Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica", incorporada al apéndice de este Código. Modifica los artículos 14 y 154 . - El artículo 4° de la Ley N° 20.818, modifica el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, incorporada al apéndice del Código de Comercio. MARZO Entre el 01 y el 31 de Marzo de 2015 se produje-ron las siguientes modificaciones a los Códigos de la República, las que han sido incorporadas a las bases de Microjuris. MODIFICACIONES LEGALES CÓDIGO DE MINERÍA - La Ley N° 20.819 que "Modifica la Ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instala-ciones mineras e introduce otras modificaciones legales", publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de marzo de 2015, Modifica los artículos 3°, 12 , 16, 23, 48 y 50 de la Ley N° 20.551, incorpo-rada al Apéndice de este Código.

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LEGISLACION - BOLETIN DE ACTUALIZACION DE CODIGOS 20

de marzo de 2015, que "aprueba reglamento para la homologación de cursos de inducción básica en faenas mineras", cuyo objeto es esta-blecer el contenido y procedimiento para la homologación de cursos de inducción básica de capacitación en seguridad y salud ocupacional para trabajadores independientes o dependien-tes de una empresa minera, de un contratista, subcontratista o de una empresa proveedora de bienes y servicios para la minería. Por lo ante-rior, se sugiere agregar una nota de concordan-cia al artículo 28 del Reglamento de Seguridad Minera, incorporado en el apéndice de este código. CÓDIGO TRIBUTARIO

- El Decreto Nº 159 del Ministerio de Hacienda de 2015, publicado en el Diario Oficial de 21 de marzo de 2015, que "fija la tasa del impuesto territorial para los bienes raíces no agrícolas, correspondientes a sitios no edificados, propie-dades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas", modifica la tasa del im-puesto, para raíces no agrícolas correspondien-tes a sitios no edificados, propiedades abando-nadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas a 1,20%, establecido en la letra b) del artículo 7 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporada en el apéndice de este Código, por lo que se sugiere agregar una nota de concordancia a dicho precepto.

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ACTIVIDADES DE EXTENSION - EL FUTURO DEL PODER JUDICIAL 21

El pasado 9 de diciembre de 2014, en de-pendencias del Instituto de Estudios Judicia-les Hernán Correa de la Cerda, se llevo a efecto el Seminario: "El Futuro del Poder Judicial en Chile: Institucionalidad para los ciudadanos del Siglo XXI". La actividad orga-nizada por dicho instituto, en conjunto con la Asociación Nacional de Magistrados de Chile y la Asociación Regional de Magistra-dos de Santiago, abordó dos temáticas con-tingentes. Por un lado, el “Rol y competen-cias de la Corte Suprema en la organización de la Judicatura del siglo XXI. El desafío ante las reformas“, y por otro, “La organización de la Magistratura. ¿Cómo garantizar la in-

dependencia de la función jurisdiccional?”. Para abordar esta reflexión participaron como expositores los académicos, Andrés Bordalí Salamanca (Universidad Austral de Chile); Fernando Atria (Universidad Adolfo Ibañez y Universidad de Chile); José Francis-co García (Instituto Libertad y Desarrollo) y Jonatan Valenzuela (Universidad de Chile). El evento fue transmitido vía streaming (internet) en tiempo real, en nuestro blog de actualidad jurídica, Microjuris al Día Chi-le, alcanzando una audiencia virtual en do-ce países.

EL FUTURO DEL PODER JUDICIAL:

Institucionalidad para los ciudadanos del Siglo XXI

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ACTIVIDADES DE EXTENSION - EL FUTURO DEL PODER JUDICIAL 22 Ponemos a su disposición, como parte del semi-nario la exposición del profesor Bordalí: “¿Cómo garantizar la independencia de la fun-

ción Jurisdiccional?. Para acceder a la ponencia en video, haga click en la imagen del costado derecho.

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ACTIVIDADES DE EXTENSION - IX CONGRESO NACIONAL SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA 23

Los días 27 y 28 de noviembre de 2014, en

el campus Santiago de la Universidad de

Talca, se desarrolló el IX Congreso Nacional

sobre Violencia y Delincuencia, organizado

por la por la Fundación Paz Ciudadana en

conjunto con el Centro de Estudios de Dere-

cho Penal (Cedep) de dicha casa de estu-

dios. La actividad fue inaugurada por el de-

cano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales, Diego Palomo; la directora ejecuti-

va de Paz Ciudadana, Catalina Mertz; el jefe

de estudios de la Subsecretaría de Preven-

ción del Delito, Luis Vial; y el director de Ce-

dep, Raúl Carnevalli. Durante los dos días

en que se desarrolló la actividad, participa-

ron expertos en políticas de seguridad de Chile y Latinoamérica quienes expusieron, en doce módulos, investigaciones relativas a temáticas como prevención y control del delito, reinserción social, reincidencia, per-cepción de seguridad, desistimiento delic-tual, realidad carcelaria, análisis delictual entre otras. Las exposiciones contaron con destacados académicos nacionales y extranjeros, entre ellos, la socióloga e investigadora del John Jay College of Criminal Justice de Nueva York, Rosemary Barberet, y el catedrático de derecho penal de la Universidad de Ola-vide, Sevilla, Francisco Muñoz Conde.

VIOLENCIA Y DELINCUENCIA IX Congreso Nacional

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ACTIVIDADES DE EXTENSION - 42 CONVENCIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS 24

42° CONVENCION NACIONAL DE

MAGISTRADOS

Entre los días 9 a 11 de octubre se llevó a cabo en la ciudad de Arica la 42va Conven-ción Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile. En la instancia, se trataron temáticas de orden gremial así como relativas a la administra-ción de justicia. El trabajo se estructuró en las siguientes comisiones: I.– Comisión reforma procesal civil, aspec-tos orgánicos. II.– Comisión jubilación digna y vinculación con jubilados. III.– Comisión tribunales mixtos. IV.– Comisión de participación en instancias institucionales de decisión. V.– Comisión Gobierno Judicial

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JURISPRUDENCIA 25

ESTADO ACTUAL DEL

CASO HIDROAYSEN Reclamaciones y Cuestiones de Competencia

El 10 de junio de 2014 el Comité de Ministros (Medio Ambiente, Energía, Economía, Salud y Agricultura, entre otros) en forma unánime aco-gió las 35 reclamaciones que se habían efectua-do al proyecto HidroAysén, dejando sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental favorable que había obtenido dicho proyecto el 9 de mayo de 2011. Los conceptos críticos fundamentales que llevaron a acoger las reclamaciones admi-nistrativas de acuerdo a lo declarado por el Mi-nistro del Medioambiente Pablo Badenier a la prensa, fueron(1): 1- Sin plan de relocalización: "La inexistencia de un plan de relocalización como medida de com-pensación para un impacto significativo declara-do por el propio titular de HidroAysén". 2- Cursos de agua alterados: No “existe una

cuantificación adecuada de los impactos am-

bientales por efectos de cambios de la hidrolo-

gía de los cursos alterados en términos del eco-

sistema acuático"

3- Fauna amenazada: "Hay una inconsistencia con respecto a la línea base declarada y levanta-da por el titular en fauna terrestre que no per-mite configurar y cuantificar impactos ambien-tales y por ende tampoco establecer medidas de mitigación, de reparación y de compensación con respecto a estos impactos". La empresa a cargo del proyecto presentó el 26

de agosto de 2014, recurso de reclamación en

contra de la Resolución Exenta N° 570, de 9 de

julio de 2014, del Director Ejecutivo del Servicio

de Evaluación Ambiental que ejecuta el Acuerdo

N° 2, de 10 de junio de 2014, del Comité de Mi-

nistros, que resolvió dejar sin efecto la resolu-

ción que calificó favorablemente el “Proyecto

Hidroeléctrico Aysén”.

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JURISPRUDENCIA 26 y Juan Eduardo Fuentes determinaron rechazar contienda planteada por el Tercer Tribunal Am-biental, respecto de tramitación de recursos pendientes. El máximo tribunal determinó que no existe la controversia planteada por el Tribu-nal Ambiental de Valdivia, ya que previamente se accedió a un incidente de acumulación plan-teado por el Tribunal Ambiental de Santiago y las partes estuvieron de acuerdo que la causa se tramite en este último tribunal. En su conside-rando octavo establece: “Que, sin embargo, ante esta Corte no ha podi-do ser planteada tal contienda de competencia pues no existe la controversia sobre la que el Tercer Tribunal Ambiental requiere pronuncia-miento. En efecto, existe una sentencia firme pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, que previa conformidad de ambas partes, accedió a la acumulación de autos solici-tada al concluir que concurren los requisitos para ello. Encontrándose, por tanto, resuelto por una sentencia ejecutoriada la acumulación de ambos recursos de reclamación, no es posi-ble promover a través de este incidente una nueva discusión sobre tal aspecto. Por estas consideraciones, no existiendo contienda de competencia que dirimir, vuelva esta causa Rol R-4-2014 al Tercer Tribunal Ambiental de Valdi-via para que cumpla lo requerido por el Segun-do Tribunal Ambiental de Santiago”(2). El 13 de marzo de 2015 el Tercer Tribunal Am-

biental remitió el expediente de la causa ROL R

4-2014 al Segundo Tribunal Ambiental para que

sea este el que continúe con la tramitación de

las reclamaciones interpuestas por Hidroaysén,

de acuerdo a lo ordenado por la Corte Suprema.

________________

NOTAS

(1) DURA DERROTA de Hidroaysén: Rechazado

por Comité de Ministros, La Nación, Santiago,

06 de octubre de 2014. <http://www.lanacion.cl/

noticias/economia/energia/dura-derrota-de-

hidroaysen-rechazado-por-comite-de-

ministros/2014-06-10/111656.html

(2) Corte Suprema, Rol 31.988-2014. 2014. Acce-

da al fallo

Con el objeto de que la revisión de las decisio-

nes administrativas asociadas a la evaluación

ambiental de Hidroaysén se efectuaran en un

mismo tribunal; y teniendo en consideración la

existencia de un recurso de reclamación previo,

contra la resolución Nº 569 que resolvió la inva-

lidación de una serie de acuerdos, del mes de

enero de 2014, que había acogido parcialmente

el reclamo administrativo del titular del proyec-

to, referidos a la tramitación de los procedi-

mientos administrativos recursivos relativos a la

RCA 225/2011, dicho acto constituye el antece-

dente jurídico del segundo, la Resolución Exenta

N° 570, contra el que se recurre, la empresa

solicitó ante el Segundo Tribunal Ambiental de

Santiago, que conocía del reclamo más antiguo,

que se acumularan en autos el reclamo poste-

rior que se sustanciaba en el Tercer tribunal

Ambiental de Valdivia.

Presentada la solicitud, se dio traslado al Servi-

cio de Evaluación Ambiental, organismo que

estuvo de acuerdo en que se procediera a la

acumulación de autos, atendida la conexión en-

tre las Resoluciones Exentas Nº 569 y 570, am-

bas de 9 de julio de 2014, pues sólo después de

dejar sin efecto los acuerdos de 30 de enero de

2014, mediante la primera de esas resoluciones,

el Comité de Ministros estuvo habilitado para

analizar y resolver las reclamaciones adminis-

trativas, a través de la segunda decisión recla-

mada.

En resolución de 27 de octubre de 2014, el Se-

gundo Tribunal Ambiental accedió a lo solicita-

do, y ofició al Tercer Tribunal Ambiental para

que se inhibiera de seguir conociendo la causa

Rol R N°04-2014, para su acumulación en el pro-

cedimiento de Reclamación.

El Tercer Tribunal Ambiental, se negó a dicha

acumulación argumentado que la resolución no

contenía consideraciones de derecho que le sir-

van de fundamento, transformando la comuni-

cación por parte del Segundo Tribunal Ambien-

tal, en una cuestión de competencia dando tras-

lado a las partes, las cuales estuvieron contestes

de que procedía la acumulación.

En fallo unánime, el 26 de febrero de 2015, la

sala integrada por los ministros Patricio Valdés,

Pedro Pierry, Guillermo Silva, Rosa María Maggi

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JURISPRUDENCIA 27

El día 11 de junio de 2014, aproximadamente a las 19:00 horas, en el Complejo Fronterizo de Chungará, se sorprendió al conductor de un camión de nacionalidad Boliviana, ingresando al país con 16 kilos de hoja de coca y otras espe-cies como Stevia y porotos de soya, las que se ubicaban bajo una litera en la cabina del vehí-culo, quedando las especies a disposición del Servicio Nacional de Aduanas para su análisis. El Ministerio Público dedujo acusación por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefa-cientes y sicotrópicas, penado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000 y contrabando impropio, contemplado en el artículo 168 y S.S. de la Or-denanza de Aduanas. En ambos delitos le atri-buyó al chofer acusado responsabilidad en cali-dad de autor. En sentencia, causa Rol N° 27-2015, de fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica absolvió al encartado por el delito de Tráfico ilícito y lo condenó por contra-bando impropio. Cobra relevancia para efectos del presente comentario, la absolución de la conducta tipificada en la Ley N° 20.000. Se estableció en autos que el acusado se trasla-

daba desde Bolivia a la ciudad de Arica con su

camión vacío en búsqueda de carga. En la cabi-

na del vehículo trasladaba las especies objeto

de la acusación para entregársela a una parien-

te quien reside en Arica y comercializa produc-

tos en una feria local. Indica el acusado que las

hojas de coca que transportaba, eran objeto de

un encargo realizado de esta pariente, y cuya

finalidad de dichas hojas era para ser utilizadas

en las festividades de año nuevo Aymara y en el

día de San Juan, además de usos medicinales,

curativos, incluso para velorios. Del testimonio

de los testigos y de peritos antropólogos e histo-

riadores, se advirtió el carácter de la hoja de

coca como elemento esencial de la cultura del

pueblo Aymara a la que pertenece el encartado

y su pariente, lo que se manifiesta en sus múlti-

ples usos: religiosos, medicinales, conmemora-

TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Ley N° 20.000 - Convenio N° 169 OIT - Pueblo Aymara - Hoja de coca -

Error de Prohibición - Antijuridicidad

tivos, etc. Dicho elemento cultural, hace colegir la ausencia de conciencia de ilicitud por parte del agente, por lo que, si bien la conducta des-plegada satisface los elementos objetivos del tipo, carece de dolo de “traficar” fundado en error de prohibición. El TJOP tuvo en especial atención a lo que dispo-

ne el Convenio N° 169 de la Oficina Internacio-

nal del Trabajo (OIT), “sobre pueblos indígenas y

tribales en países independientes de la Organi-

zación Internacional del Trabajo”, Así, el tribunal

señala: “el cual en su artículo 2 dispone que: los

Gobiernos deben promover la plena efectividad

de los derechos sociales, económicos y cultura-

les de esos pueblos, respetando su identidad

social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y

sus instituciones; en su artículo 5, al aplicar las

disposiciones del convenio deberán reconocerse

y protegerse los valores y prácticas sociales, cul-

turales, religiosos y espirituales propios de di-

chos pueblos y deberá tomarse debidamente en

consideración la índole de los problemas que se

les plantean tanto colectiva como individual-

mente; artículo 8: Al aplicar la legislación nacio-

nal a los pueblos interesados deberán tomarse

debidamente en consideración sus costumbres

o su derecho consuetudinario. Dichos pueblos

deberán tener el derecho de conservar sus cos-

tumbres e instituciones propias, siempre que

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JURISPRUDENCIA 28 éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos interna-cionalmente reconocidos”... “…En efecto, las normas señaladas anterior-

mente, obligan a que es Estado de Chile garanti-

ce el respeto a la identidad de los pueblos indí-

genas, lo que supone que cuando la responsabi-

lidad penal de sus integrantes deba determinar-

se, sus particularidades sociales y culturales,

deben ser objeto de una ponderación concreta,

lo que ocurre en el presente caso con el acusa-

do aymara”. (Considerando Décimo Séptimo).

Por último, destacar que el tribunal en su sen-

tencia analizó la calidad de la hoja de coca para

determinar si “per se” resulta atentatoria al bien

jurídico que se protege con el delito de tráfico

ilícito de sustancias estupefacientes. Luego de

considerar lo declarado por los peritos, el he-

cho que pese a que la hoja de coca contiene el

alcaloide de cocaína se requeriría cientos de

kilos (casi una tonelada) para obtener un kilo de

cocaína; el hecho que para procesarla se requie-

re que esta se encuentre en estado fresco, con-

trario al uso del pueblo aymara quien la utiliza

como hoja seca como es el caso de las especies

de autos; y a la circunstancia que en nuestro

país no es posible encontrar un laboratorio que

pueda procesar las especies. Se considera que

tanto por la “cantidad” como por la “calidad” de

la hoja de coca incautada al acusado, resulta

inocua para afectar el bien jurídico protegido

por la Ley N° 20.000.-

(1) Tribunal de Juicio Oral de Arica, 2 de marzo

de 2015. Rol N° 27-2015. Acceda al fallo

HUELGA: REEMPLAZO

DE TRABAJADORES Recurso de Unificación de Jurisprudencia - Negociación Colectiva -

Reemplazantes internos El día 2 de abril de 2013, la directiva del Sindica-to de Trabajadores de empresa Comercial Pro-molinks S.A., en representación de sus afiliados, constituidos en calidad de Comisión Negociado-ra, presentó a su empleador proyecto de contra-to colectivo, iniciándose el proceso de negocia-ción colectiva. Por su parte, la empleadora, otorgó respuesta al proyecto con fecha 15 de abril de 2013, no constando dentro del proceso haber efectuado presentación de la última ofer-ta en los términos del artículo 372 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 381 del mismo cuerpo legal, que dispone “Estará prohi-bido el reemplazo de los trabajadores en huel-ga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la participación indicada en el inci-so tercero del artículo 372, contemple a lo me-nos: a) Idénticas estipulaciones que las conteni-das en el contrato, convenio o fallo arbitral vi-gente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determina-do por…, habido en el período comprendido

entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento; b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses; c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unida-des de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante…”. Con fecha 17 de mayo de 2013, se sometió a votación la última oferta de la empresa, consis-tente en la respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, la cual fue rechazada, aprobándose la huelga legal, la que se hizo efectiva con fecha 28 de mayo de 2013, luego de haberse practicado gestión de buenos oficios. El 4 de junio de 2013 el Presi-dente de la Organización Sindical, interpuso de-nuncia por vulneración de derechos fundamen-tales, específicamente a la libertad sindical, fun-dada en que la empresa procedió a efectuar el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga des-

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JURISPRUDENCIA 29 de el mismo momento en que ésta se hizo efec-tiva, toda vez que las funciones que ordinaria-mente son cumplidas por los huelguistas, estar-ían siendo efectuadas por otros dependientes de la empresa, quienes fueron trasladados de las dependencias donde habitualmente desem-peñaban sus labores. En mérito de la denuncia interpuesta, se generó proceso un administrativo, y se constituyó la fiscalía laboral especial, dependientes de la Ins-pección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente. En virtud del tenor de la denuncia, se solicitaron gestiones de fiscalización en diversas dependencias de la empresa, donde se estarían efectuando los reemplazos ilegales, ubicadas en la Ciudad de Temuco, Ciudad de Ovalle y en la ciudad de Santiago (comunas de Puente Alto, Maipú, La Florida y Santiago Centro). Producto de las gestiones realizadas, se obtuvieron los informes de fiscalización de las jurisdicciones correspondientes, en los que desprende haber-se constatado la efectividad de los hechos mate-ria de la denuncia, toda vez que la empresa pro-cedió al reemplazo ilegal de los trabajadores en huelga, (quienes se desempeñaban como ven-dedores) mediante la absorción de sus funcio-nes por otros dependientes de la empresa, tam-bién vendedores, quienes han sido reubicados de lugar de trabajo, lo que en definitiva frustra el efecto perseguido por la ley, respecto de que la huelga legal sea un mecanismo efectivo en el logro de un acuerdo entre las partes. La empleadora fue instada al cese de la conduc-

ta lesiva cesando el reemplazo de los trabajado-

res huelguistas, devolviendo a todos sus depen-

dientes a las habituales instalaciones donde se

desempeñan y puestos de trabajo, sin embargo,

la denunciada persistió en la conducta vulnera-

toria, razón por la cual se citó a audiencia única

y especial de mediación, la que se celebró con

fecha el 17 de junio de 2013. No lográndose aa-

cuerdo, se le informó a ambas partes que la Ins-

pección del Trabajo procederá a la denuncia

judicial por prácticas antisindicales ante el tribu-

nal correspondiente.

En sede judicial, la denunciada aseguró que

jamás contrató personal para reemplazar las

labores de los trabajadores en huelga legal,

siendo efectivo que procedió a reasignar local

de prestación de servicios a 6 trabajadores de la

empresa a fin de que éstos apoyaran las gestio-

nes de promoción encargadas por el cliente. Reafirmando que los trabajadores individualiza-dos en las actas de fiscalización como «reemplazantes», no fueron contratados para estos fines, sino que se trataba de trabajadores que laboraban en la empresa desde antes del inicio del presente proceso de negociación co-lectiva en comento, y a quienes se les reasignó labores en virtud de las facultades que al efecto confiere al empleador el artículo 12 del Código del Trabajo. Con fecha 8 de octubre de 2013, el Primer Juzga-do de Letras del Trabajo de Santiago rechazó el procedimiento de tutela laboral por prácticas desleales y/o antisindicales estableciendo en su sentencia que “la forma adecuada de interpre-tar la referida norma en cuanto a su sentido y alcance, implica que la orientación que ha de buscarse al vocablo reemplazo es la menos per-niciosa para el proceso que se encuentra en desarrollo, esto es , la negociación colectiva, y en ese contexto debe limitarse exclusivamente a la contratación de nuevos trabajadores y no al cambio de funciones de trabajadores de la mis-ma empresa que entran suplir a los que están en huelga en los puestos que han dejado de servir, de acuerdo a una reorganización racional que permita a esa unidad productiva seguir cumpliendo sus funciones”(1). Contra la sentencia del tribunal ad quo, la parte denunciante interpuso recurso de nulidad fun-dado en que se habrían infringido las garantías constitucionales referidas al derecho a huelga y libertad sindical, garantizadas en los N°s 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y además, que la resolución se habría dictado con infracción de las normas estableci-das en los artículos 381 y 387 del Código del Trabajo relacionadas con el artículo 5 del mismo cuerpo legal; y por último, siendo de especial interés para este artículo, el recurrente cues-tionó la interpretación restrictiva del artículo 381 antes mencionado dado que este establece literalmente “Que el artículo 381 del Código del Trabajo, en su parte pertinente dispone: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el in-ciso tercero del artículo 372, contemple a lo me-nos:....”. Con fecha 08 de enero de 2014, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad condenando a la empresa al pago de una multa de 150 U.T.M. conforme lo

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JURISPRUDENCIA 30 dispone el artículo 389 inciso primero del Códi-go del Trabajo, debiendo además, incorporarse esta práctica desleal en el registro que la denun-ciante lleva al efecto. En la sentencia el tribunal de alzada señaló que: “entender e interpretar la norma legal contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, en la forma que lo ha hecho la sentenciadora ha implicado una infracción de Ley en los términos señalados y dispuesto ex-presamente en el artículo 477 del Código del Trabajo”(2). A su vez, el tribunal agregó que “también se ha infringido lo dispuesto en el artículo 387, que dispone: “Serán consideradas prácticas deslea-les del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos. Especialmente incurren en esta infracción: e) El que haga uso indebido o abusivo de las facultades que concede el inciso segundo del artículo 317 o realice cualquier práctica arbitra-ria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva.” De la misma forma se ha infringido las garantías constitucio-nales contenidas en los Nos. 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política”.(3) RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Contra la sentencia de nulidad, la empleadora interpuso Recurso de Unificación de Jurispru-dencia, solicitando se uniforme la interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo en el sentido que lo único que él prohíbe es la contra-tación de personal nuevo y ajeno a la empresa. Fundó la existencia de interpretaciones disími-les sobre el estatuto jurídico aplicable, citando dos sentencias de este supremo tribunal: “a) la recaída en el Rol N° 5.331- 2.006, prácticas desleales, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, casación en el fondo, dos de octubre de dos mil siete; y b) la dictada en el Rol N° 4.936-2.012, procedimiento de tutela laboral por prácticas antisindicales, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, unificación de jurisprudencia, siete de marzo de dos mil trece”. Con fecha 04 de diciembre de 2014, la Cuarta Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación declarando que no se encuentra au-torizado el juridiscente para atribuir al artículo 381 un sentido del que derive ni más ni menos que la desafectación del derecho. De aceptarse que el precepto indagado tolera el reemplazo con propios dependientes, aunque aportados por otras sedes, se lesiona en su esencia la sus-pensión co-

lectiva de funciones en que consiste la huelga legal. En este sentido, máximo tribunal señala como razonamiento, que: “surge la interrogante en punto a si se justificaría tanto empeño y, a me-nudo, también convulsión, para arribar a una hipotética paralización que en la práctica no lo fuere, dado que el patrón reemplazase de hecho a los comprometidos, con otros depen-dientes suyos que se desempeñan en locales, agencias o sucursales varias. Se inclinan estos jueces por una respuesta negativa. El prolonga-do iter de la negociación colectiva carecería de sentido; traicionaría su causa final”(4). Prosigue su razonamiento en el sentido que: “se constata que de las dos maneras de aprehender el sentido más profundo y holístico del discurso legal del tantas veces mencionado artículo 381 del Código del Trabajo, la balanza se inclina en favor del que cierra absolutamente las puertas a toda suerte de reemplazo de los trabajadores en huelga, aún, por cierto, el consistente en tra-er desde otros lugares de la misma cadena en conflicto, trabajadores que releven a los parali-zados…”(5) La sentencia fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Prado y Lecaros, quienes estuvieron por calificar la soli-citud y, en unificación de jurisprudencia, quie-nes tuvieron en consideración: “La discusión jurídica se centra en dilucidar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabaja-dores que se encuentren haciendo uso del dere-cho a la huelga… la regla general es la imposibi-lidad de reemplazar y la excepción está consti-tuida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo”(6). “es en la orientación (interpretación restrictiva) ya indicada que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Códi-go del Trabajo, delimitándolo dentro del contex-to de la normativa en la que se contiene, es de-cir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la con-tratación de nuevos trabajadores para desem-peñar las funciones de aquéllos que han decla-rado la huelga y no la reasignación de funcio-nes. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa”(7).

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JURISPRUDENCIA 31 _______________________________ Notas: (1) RIT: S-51-2013, sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, considerando octavo inciso segundo. (2)Rol Nº 1579-2013, Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, considerando octavo. (3) Rol Nº 1579-2013, Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, considerando noveno. (4) Rol Nº 3514-2014, Cuarta Sala de la Corte Suprema, considerando Trigésimo Tercero.

(5) Rol Nº 3514-2014, Cuarta Sala de la Corte Suprema, considerando Trigésimo Sexto. (6) Rol Nº 3514-2014, Cuarta Sala de la Corte Suprema, del voto de disidencia numeral 1º. (7) Rol Nº 3514-2014, Cuarta Sala de la Corte Suprema, del voto de disidencia numeral 5º. Sentencia. Corte Suprema. Cuarta Sala. Rol N° 3514-2014. Acceda al fallo

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JURISPRUDENCIA 32

Un prestador de servicios demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones a la I. Municipalidad de Santiago, luego que esta última le comu-nicará por escrito el término del vínculo contractual que los ligaba. En su demanda el actor expresa que prestó labores durante 4 años; y que si bien, había suscrito contra-tos a honorarios por periodos anuales y su-cesivos con la demandada, los servicios por él prestados configuran una efectiva rela-ción laboral sujeta al vínculo de subordina-ción y dependencia, producto que ejercía un cargo estable en una secretaría perma-nente e indispensable en la organización de la Municipalidad. Señala además, que el vínculo laboral se manifestaba en que du-rante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al po-der de mando de superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funcio-nes, y que la comunicación del término de contrato, se realizó de modo informal, sin señalar los hechos que la fundaban y sin haber practicado cotizaciones previsionales durante el periodo laborado excusándose la empleadora en la apariencia del contrato de honorarios, infringiendo así los incisos 1° y 5° del Código del Trabajo. En su contestación el órgano municipal soli-citó que se desechara la demanda en todas sus partes, expresando que la relación con-tractual sostenida entre las partes corres-ponde a contrato de honorarios, modalidad autorizada por el artículo 4° de la Ley N°

18.883 sobre Estatuto Administrativo para fun-cionarios municipales, que establece todo el marco jurídico aplicable a las personas que se desempeñan en una municipalidad, lo que que-da refrendado por las estipulaciones de dichos contratos, para esto cita diversas cláusulas, de-ntro de ellas la que expresa la ausencia de su-bordinación y dependencia por parte del actor. Por sentencia de 7 de septiembre de 2013, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda con costas, fundado en que La ley N° 18.883 en su artí-culo 3°. “ha autorizado a las municipalida-des la celebración de contratos de trabajos, sólo en dos casos, a saber, a.- actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnea-rios u otros sectores turísticos o de recrea-ción; y b.- personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que adminis-tre directamente la municipalidad; y que en este último caso, en concepto de la deman-dada, se refiere a trabajadores de la salud y educación”(1) circunstancias distintas a las labores del demandante. Asimismo, el tri-bunal ad quo razona en el sentido de que: “si el demandante era funcionario a hono-rarios en una Municipalidad, emitiendo pa-ra ello boletas de honorarios, y contratado para realizar cometidos específicos, se en-cuentra sometido a las reglas que estableci-das en cada uno de los contratos a honora-rios que celebró, como lo mandata el artí-culo 4 inciso final de la Ley N° 18.880, por lo que no tiene aplicación el Código del Tra-

DERECHOS LABORALES Y

CONTRATO DE HONORARIOS

EN EL SECTOR PUBLICO Subordinación y Dependencia - Estatuto Administrativo de Funcionarios

Municipales - Primacía de la Realidad

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JURISPRUDENCIA 33 los Funcionarios Municipales, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son contratados «a honorarios», fuera de los casos autoriza-dos por la ley, no puede invocarse esa mis-ma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, por-que ello importaría contrariar el principio de juridicidad que debe gobernar los actos de la Administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental; y el Derecho no puede amparar la desprotección o precarie-dad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia” (5) Contra la sentencia que no dio lugar al re-curso de nulidad, el demandante interpuso Recurso de Unificación de Jurisprudencia, solicitando a la Corte Suprema aunar crite-rio de interpretación en relación con los elementos y requisitos de un «contrato de honorarios» permitido por el artículo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipali-dad y una persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al artículo 7° del Código del Trabajo. Funda la existencia de interpretaciones disímiles sobre el estatuto jurídico aplica-ble, citando por un lado, la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso; y la realizada por la misma Ilustrísima Corte en sentencia de 10 de ju-nio de 2010, en que se acogió un recurso de nulidad, invalidando el fallo del juez ad quo, ordenando otorgar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más otras prestaciones a la acto-ra. La sentencia de nulidad citada acogió la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y estableció que de la prueba rendida se desprende que las labores de la demandante se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, desesti-mando las alegaciones de la Municipalidad demandada que invocaba una contratación a honorarios conforme con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidenta-

Trabajo y, en consecuencia, procede el re-chazo de la demanda”.(2) El actor recurre de nulidad contra la sentencia ad quo. Con fecha 24 de abril de 2014, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por voto de mayoría rechazó el recurso fundado en la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el N° 4 del artículo 459, considerando que si bien el juez de la instancia no valoró parte de la documentación presentada por el recurren-te, “que tal documentación demuestra que los servicios prestados por el actor corres-pondían a labores permanentes y habitua-les de la demandada, ello no ha podido te-ner influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia desde que igualmente la deman-da nunca pudo prosperar”(3). En cuanto al fondo, expresa el tribunal que “la Excma. Corte Suprema ha sentado como doctrina (causa rol 10.800-2011) que inter-pretando en forma sistemática los artículos 4° de la ley 18.883, relativa al estatuto de los funcionarios municipales y 1° del Códi-go del Trabajo, la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades sino en las materias o aspectos no previstos en los es-tatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sea con-trarias a ellos y que aun cuando pueda ser cierto que se tenga obligación de asistencia y de horario, dependencia jerárquica y re-muneración mensual, ello no hace aplicable la regla del artículo 7 del Código del Traba-jo.”(4) Cobra relevancia para este artículo, el voto de disidencia del ministro Sr. Astudillo quien fue del parecer de acoger el recurso de nulidad y dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la omisión sobre valoración de prueba tenía directa incidencia en la califi-cación jurídica del vínculo contractual de las partes, y por tanto, de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Asimismo, en cuanto al fondo, razona: “La ley dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatu-to de los

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JURISPRUDENCIA 34 y no habituales del Municipio o de cometi-dos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas mate-rias, lo que no ocurrió en el caso, ya que la actora desempeñó labores administrativas que por su naturaleza son habituales en la Municipalidad, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las mismas funciones por cinco años. Con fecha 1 de abril de 2015(6), la Cuarta Sala de la Corte Suprema, acogió el recurso declarando que se uniforma la jurispruden-cia en el sentido de que “corresponde califi-car como vinculaciones laborales, someti-das al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exi-gencias establecidas por el legislador labo-ral para los efectos de entenderlas regula-das por la codificación correspondiente”.(7). Además, la Corte señala que: “no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juri-dicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho”.(8).

En apoyo de lo anterior, expresa: “el princi-pio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de do-cumentos o acuerdos, debe darse preferen-cia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudable-mente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las par-tes, sin que pueda admitirse que el Munici-pio demandado se asile en la imposibilidad legal que lo ampara de contratar personal sometido al Código del Trabajo, para cele-brar convenciones fuera de los casos per-mitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza”. Por lo que finalmente, acoge la demanda por despido injustificado y nulidad del des-pido dando a lugar al pago de las prestacio-nes solicitadas por el actor. NOTAS: (1) Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT: 1801-2013. Sentencia. Consi-derando Vigésimo Segundo. (2) Ibid. Considerando Décimo Noveno. (3) Corte de Apelaciones de Santiago. Déci-ma Sala. ROL: 1483-2013. Sentencia. Consi-derando Segundo. (4)Ibid. Considerando Tercero (5) Ibid. Voto de disidencia del ministro Sr. Astudillo. (6) Corte Suprema. ROL:11584-2014. (7) Ibid. Considerando Décimo. (8) Ibid. Considerando Noveno. (9) Ibid. Considerando Séptimo (Sentencia de reemplazo) Sentencia. Corte Suprema. ROL:11584-2014. Acceda al fallo

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Al finalizar esta edición agradecemos a nuestros suscriptores, quienes motivan nuestro mejor esfuerzo profesional para seguir siendo la mejor alternativa en la toma de decisiones acertadas. Aprovechamos también, de darle nuestro saludo de bienvenida a quienes se incorporan a nuestra comunidad jurídica

COMUNIDAD 35

BIENVENIDA A NUEVOS

SUSCRIPTORES

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LEGISLACION - BOLETIN DE ACTUALIZACION DE CODIGOS 36

INDICE

ACUERDO DE UNION CIVIL

Ley N° 20.830, Crea Acuerdo de Unión Civil

………………………………..……………………05

DESCANSO SEMANAL

Domingos y festivos. Modificaciones al régi-

men exceptuado por el Artículo 38 del Código

del Trabajo: Leyes N° s 20.823 y 20.828

…………………………………………………… 09

SUMARIO DE OTRAS LEYES PUBLICADAS

Pe r ío do : E n e r o - Ab r i l 2 015

……………………………..………………….... 12

ALERTAS SOBRE VIGENCIAS DIFERIDAS EN

LEGISLACION

A ñ o 2 0 1 5 ( E n e r o - M a y o )

………………………………………………..….. 13

BOLETIN DE ACTUALIZACION DE CODIGOS

A ñ o 2 0 1 5 ( E n e r o - M a r z o )

………………………………………………….. 18

EL FUTURO DEL PODER JUDICIAL:

Institucionalidad para los ciudadanos del Siglo

XXI …………………………………………………..

………………………… 21

VIOLENCIA Y DELINCUENCIA

IX Congreso Nacional ………………………………… …………………………………………………… 23

42° CONVENCION NACIONAL DE

MAGISTRADOS ……………………………….. 24

ESTADO ACTUAL DEL CASO HIDROAYSÉN

Reclamaciones y Cuestiones de Competencia ……………………………………………………………………………… 25

TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

Ley N° 20.000 - Convenio N° 196 OIT - Pueblo

Aymara - Hoja de coca - Error de Prohibición –

Antijuridicidad ……………………………….…………………………………………………….……. 27

HUELGA: REEMPLAZO DE TRABAJADORES

Recurso de Unificación de Jurisprudencia - Nego-

ciación Colectiva -

Reemplazantes internos……………………………….. …………………………………………………… 28

DERECHOS LABORALES Y CONTRATO DE

HONORARIOS EN SECTOR PUBLICO

Subordinación y Dependencia - Estatuto Adminis-

trativo de Funcionarios Municipales - Primacía de

la Realidad ………………………………………………. …………………………………………………………. 32

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