revista ius - el juicio de amparo_ historia y futuro de la protección consti

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Revista IUS - El juicio de amparo: historia y futuro de la protección constitucional en México http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472011000100009&script=sci_arttext[26/07/2015 10:36:23 p.m.] Servicios Personalizados Artículo pdf en Español Artículo en XML Referencias del artículo Como citar este artículo Traducción automática Enviar artículo por email Indicadores Citado por SciELO Accesos Links relacionados Compartir Permalink Revista IUS versión impresa ISSN 1870-2147 Rev. IUS vol.5 no.27 Puebla ene./jun. 2011 El juicio de amparo: historia y futuro de la protección constitucional en México* The Trial of Amparo: its History and the Future of this Constitutional Protection in Mexico [A Constitutional Protection Peculiar to Mexico] Vicente Fernández Fernández** Nitza Samaniego Behar*** ** Profesor–investigador en el Instituto Tecnológico de Monterrey, campus Ciudad de México ( [email protected]). *** Asistente de investigación en el TEC de Monterrey, campus Ciudad de México ( [email protected]). * Recibido: 3 de marzo de 2011. Aceptado: 14 de mayo de 2011. Resumen El juicio de amparo ha sido —y sigue siendo— el medio más eficaz que tiene el gobernado para defenderse de la actuación de la autoridad. En este artículo se hace un repaso histórico en el que se muestra la evolución de este medio de control de la constitucionalidad de los actos del Estado mexicano, hasta llegar a lo que tenemos hoy en día, describiéndose las reglas de procedencia, principios y efectos de las sentencias de amparo. Finalmente, se analizan los cambios que en el pasado reciente se han dado en busca de un nuevo juicio de amparo que subsane o corrija los vicios acumulados, tratando de hacerlo más eficaz y extender su alcance a los gobernados que por un exceso de formalismos quedan muchas veces en estado de indefensión. Así, se analiza la reforma constitucional de diciembre de 2010 y la propuesta de nueva ley de amparo presentada a inicios de 2011 en el Congreso de la Unión. Palabras Clave: Historia del juicio de amparo, amparo en México, nuevo juicio de amparo mexicano. Abstract The Amparo Trial has been —and continues to be— the most efficient way that the people have to defend themselves from government acts. In this paper we will conduct a historical review that shows the evolution of this type of control of the constitutionality of the acting of the Mexican State, until we reach present day, describing the rules of procedure, principles and the effects of the sentences from the Amparo Trial. Finally, the changes that have recently happened are analyzed, pursuing a new form of Amparo Trial in which the accumulated mistakes are corrected, trying to increase its efficiency and extent its protection to the governed people, that due to a great number of formalities, are sometimes left without protection. In this way, we analyze the constitutional amendment from December 2010 and the new Amparo Law proposed and presented to the National Congress in 2011. Key words: History of the amparo trial, amparo trial in Mexico, new Mexican amparo trial. Sumario

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Revista IUS - El Juicio de Amparo_ Historia y Futuro de La Protección Consti

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  • Revista IUS - El juicio de amparo: historia y futuro de la proteccin constitucional en Mxico

    http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472011000100009&script=sci_arttext[26/07/2015 10:36:23 p.m.]

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    Revista IUSversin impresa ISSN 1870-2147

    Rev. IUS vol.5 no.27 Puebla ene./jun. 2011

    El juicio de amparo: historia y futuro de laproteccin constitucional en Mxico*

    The Trial of Amparo: its History and the Future of thisConstitutional Protection in Mexico [A Constitutional

    Protection Peculiar to Mexico]

    Vicente Fernndez Fernndez** Nitza Samaniego Behar***

    ** Profesorinvestigador en el Instituto Tecnolgico de Monterrey, campusCiudad de Mxico ([email protected]).

    *** Asistente de investigacin en el TEC de Monterrey, campus Ciudad deMxico ([email protected]).

    * Recibido: 3 de marzo de 2011. Aceptado: 14 de mayo de 2011.

    Resumen

    El juicio de amparo ha sido y sigue siendo el medio ms eficaz que tiene el gobernado para defenderse de laactuacin de la autoridad. En este artculo se hace un repaso histrico en el que se muestra la evolucin de estemedio de control de la constitucionalidad de los actos del Estado mexicano, hasta llegar a lo que tenemos hoy enda, describindose las reglas de procedencia, principios y efectos de las sentencias de amparo. Finalmente, seanalizan los cambios que en el pasado reciente se han dado en busca de un nuevo juicio de amparo que subsaneo corrija los vicios acumulados, tratando de hacerlo ms eficaz y extender su alcance a los gobernados que porun exceso de formalismos quedan muchas veces en estado de indefensin. As, se analiza la reformaconstitucional de diciembre de 2010 y la propuesta de nueva ley de amparo presentada a inicios de 2011 en elCongreso de la Unin.

    Palabras Clave: Historia del juicio de amparo, amparo en Mxico, nuevo juicio de amparo mexicano.

    Abstract

    The Amparo Trial has been and continues to be the most efficient way that the people have to defendthemselves from government acts. In this paper we will conduct a historical review that shows the evolution ofthis type of control of the constitutionality of the acting of the Mexican State, until we reach present day,describing the rules of procedure, principles and the effects of the sentences from the Amparo Trial. Finally, thechanges that have recently happened are analyzed, pursuing a new form of Amparo Trial in which theaccumulated mistakes are corrected, trying to increase its efficiency and extent its protection to the governedpeople, that due to a great number of formalities, are sometimes left without protection. In this way, we analyzethe constitutional amendment from December 2010 and the new Amparo Law proposed and presented to theNational Congress in 2011.

    Key words: History of the amparo trial, amparo trial in Mexico, new Mexican amparo trial.

    Sumario

  • Revista IUS - El juicio de amparo: historia y futuro de la proteccin constitucional en Mxico

    http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-21472011000100009&script=sci_arttext[26/07/2015 10:36:23 p.m.]

    1. Antecedentes del juicio de amparo

    2. El amparo en la Constitucin de 1917

    3. Caractersticas del juicio de amparo en la actualidad A) Contra actos de autoridad B) Principios rectores C) Suspensin del acto reclamado D) Las sentencias de amparo

    4. Futuro del amparo en Mxico A) Amparo contra actos, omisiones, normas generales B) Proteccin a los derechos humanos previstos en la Constitucin y tratados internacionales C) Inters jurdico vs. inters legtimo D) Efectos generales contra normas generales E) Violaciones procesales en amparo directo F) Amparo directo adhesivo G) Suspensin: apariencia del buen derecho vs. inters social H) Los Plenos de Circuito I) Cumplimiento de ejecutorias y suspensin J) Inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal

    5. Conclusiones

    1. Antecedentes del juicio de amparo

    El juicio de amparo en Mxico se ha venido desarrollando de manera paulatina en la historia constitucional, hastallegar a ser el principal medio de defensa con el que contamos los gobernados frente al poder pblico, si bien yatambin es necesario que se ajusten algunas de sus figuras e instituciones con el afn de que se actualice a larealidad de nuestra sociedad en el inicio ya de la segunda dcada del siglo XXI.

    Aun cuando el nacimiento del amparo en Mxico se ha situado siempre en la Constitucin de Yucatn de 1841,en las Constituciones federales previas se vislumbraban intentos de establecer una figura similar a lo queconocemos hoy en da como los medios de control constitucional o de la constitucionalidad de los actos de lasautoridades.

    Como escribiera en su momento don Juventino V. CASTRO, si bien

    [...] la Constitucin Federal de 1824 no consignaba un concreto instrumento jurdico para protegerlas garantas individuales que, en cierta forma, estableca su propio texto, puesto que el artculo 137,fraccin V, inciso sexto, otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer de lasinfracciones a la Constitucin y a las leyes generales, esta misma Constitucin, en su artculo 24,ordena la primaca del pacto federal sobre las Constituciones de los estados.1

    En efecto, el citado precepto constitucional dispona que: "Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, sonlas siguientes: [...] V. [...] Conocer [...] 6. De las causas del almirantazgo [...] y de las infracciones de laConstitucin y leyes generales, segn prevenga la ley".

    No obstante que nunca se cre la ley reglamentaria que marcara las pautas que deba seguir la entonces CorteSuprema de Justicia para ejercer el control a las violaciones constitucionales, "durante la vigencia de laConstitucin de 1824 escribe Alfonso NORIEGA se plantearon temas esenciales respecto del control de laconstitucionalidad, que definieron, ms tarde, la fisonoma jurdica de nuestro juicio de amparo".2

    De cualquier manera, la Constitucin de 1824 tuvo escasa vigencia al expedirse la Constitucin de 1836,denominada Siete Leyes Constitucionales.

    Las Siete Leyes Constitucionales del ao de 1836 cambian el rgimen federal por el centralista,manteniendo la separacin de poderes. La caracterstica de este cuerpo normativo, que tuvo unavigencia efmera, es la creacin de un sperpoder [...] llamado "El Supremo Poder Conservador" [...]Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta talpunto de constituir una verdadera oligarqua. Bien es cierto que, como se lee en las fracciones I, II yIII del artculo 12 de la Segunda Ley, su primordial funcin consista en velar por la conservacin delrgimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el PoderJudicial de la Federacin en las Constituciones de 1857 y vigente. En efecto, el control constitucionalejercido por el denominado "Poder Supremo Conservador" no era, como lo es el que ejercen lostribunales de la Federacin, de ndole jurisdiccional, sino meramente poltico, y cuyas resolucionestenan validez erga omnes.3

    A decir de Alfonso NORIEGA, las atribuciones de este Supremo Poder eran las siguientes:

    I. Declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de dos meses siguientes despus de su sancin,cuando sean contrarios a artculo expreso de la Constitucin y le exijan dicha declaracin o elSupremo Poder Ejecutivo o la alta Corte de Justicia o parte de los miembros del Poder Legislativo enrepresentacin que firmen dieciocho por lo menos.

    II. Declarar excitado por el Poder Legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de losactos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitucin o a las leyes, haciendo estadeclaracin dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridadesrespectivas.

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    III. Declarar en el mismo trmino la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitadopor alguno de los otros dos poderes y slo en el caso de usurpacin de facultades. Si la declaracinfuere afirmativa, se mandarn los datos al tribunal respectivo para que sin necesidad de otrorequisito, proceda a la formacin de causa, y al fallo que hubiere lugar.

    IV. Declarar por excitacin del Congreso General, la incapacidad fsica o moral del presidente de laRepblica, cuando le sobrevenga.

    V. Suspender a la Alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes supremos,cuando desconozca alguno de ellos, o trate de trastornar el orden pblico.

    VI. Suspender hasta por dos meses (a lo ms) las sesiones del Congreso general o resolver se llamea ellas a los suplentes por igual trmino, cuando convenga al bien pblico y lo excite para ello elSupremo Poder Ejecutivo.

    VII. Restablecer constitucionalmente a cualquiera de dichos tres poderes, o a los tres, cuando hayansido disueltos revolucionariamente.

    VIII. Declarar excitado por el Poder Legislativo, previa iniciativa de alguno de los otros dos poderes,cul es la voluntad de la nacin, en cualquiera caso extraordinario en que sea conveniente conocerla.

    IX. Declarar excitado por la mayora de las juntas departamentales, cundo est el presidente de laRepblica en el caso de renovar todo el ministerio por el bien de la nacin.

    X. Dar o negar la sancin a las reformas de la Constitucin que acordare el Congreso, previas lasiniciativas y en el modo y forma que establece la ley constitucional respectiva.

    XI. Calificar las elecciones de los senadores.

    XII. Nombrar el da primero de cada ao, dieciocho letrados entre los que no ejercen jurisdiccinninguna, para juzgar a los ministros de la Alta Corte de Justicia y de la marcial, en el caso y previoslos requisitos constitucionales, para esas causas.4

    Es importante sealar que el Supremo Poder Conservador nunca poda actuar a peticin de algn individuointeresado, sino que eran las autoridades las nicas facultadas para exhortar al mencionado Poder a actuar, yaunque vemos un rgano con poderes desmedidos, "la vida del Supremo Poder Conservador fue efmera como lofue la propia Constitucin de 1836, y en verdad la actuacin de este organismo no fue muy importante, ya queni tan siquiera pudo actuar de acuerdo a las normas que lo crearon".5

    Antes que la Federacin, fue una entidad la que tuvo en sus normas la previsin de lo que hoy ha venido a serel juicio de amparo. "En el ao de 1840, el estado de Yucatn tom determinadas medidas de carcter muyindependiente debido a su aislamiento del resto de la Repblica, y al hecho de que sta continuamente tenaproblemas polticos y luchas por el poder, y que hizo pensar en que deseaba dicho estado separarse de laFederacin".6

    El principal impulsor de este proyecto fue el ilustre jurista don Manuel Crescencio Rejn.

    Rejn comenta BURGOA ORIHUELA juzg conveniente y hasta indispensable la insercin en sucarta poltica de varios preceptos que instituyeran diversas garantas individuales, consignando porprimera vez en Mxico como tal la libertad religiosa, y reglamentando los derechos y prerrogativasque el aprehendido debe tener, en forma anloga a lo que preceptan las disposiciones de losartculos 16, 19 y 20 de la Constitucin vigente.7

    El artculo 7o. de la citada Constitucin contena las denominadas garantas individuales, las que se decaeran "derechos de todo habitante del Estado, sea nacional o extranjero", dando posteriormente un listado dedoce derechos fundamentales. Asimismo, en su artculo 8o. se prevea que "los jueces de primera instanciaampararn en el goce de los derechos garantidos por el artculo anterior, a los que les pidan su proteccincontra cualquier funcionario que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente lascuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados [sic]".8

    En su artculo 9o. plasmaba la defensa de las violaciones a las garantas individuales por parte de losfuncionarios del orden judicial, ordenando que: "De los atentados cometidos por los jueces contra los citadosderechos, conocern sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artculoprecedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador delas mencionadas garantas".9

    Mas lo que verdaderamente constituy un progreso en el derecho pblico mexicano fue la creacin del mediocontrolador o conservador del rgimen constitucional o amparo, como [Rejn] lo llam, ejercido o desempeadopor el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se haca extensivo a todo acto (lato sensu) anticonstitucional. Los lineamientos generales esenciales del juicio de amparo establecidos por las Constituciones de1857 y 1917 se encuentran en la obra de Rejn, quien lo haca procedente contra cualquier violacin a cualquierprecepto constitucional, siempre y cuando representara un agravio personal. Daba Rejn competencia a laSuprema Corte para conocer de todo juicio de amparo contra actos del gobernador del Estado (Poder Ejecutivo)o leyes de la Legislatura (Poder Legislativo) que entraaran una violacin al cdigo fundamental. A los jueces deprimera instancia tambin Rejn los reputaba como rganos de control, pero slo por actos de autoridadesdistintas del gobernador y de las legislaturas que violaran las garantas individuales, siendo los superioresjerrquicos de los propios jueces quienes conocan de los amparos interpuestos contra sus actos por anlogasviolaciones constitucionales.10

    Como puede observarse escribe Juventino V. CASTRO, este primer sistema consista en un verdadero controldifuso de la constitucionalidad, que hasta la fecha existe en los tribunales de los Estados Unidos de Amrica,

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    pero con la modalidad en Yucatn de que no se llevaba a cabo en el momento en que se fallaran los juiciosordinarios, sino de plano ordenando que esos jueces de primera instancia sus superiores actuaran como juecesde amparo.11

    Adems del control difuso, en la fraccin I del artculo 62 de la propia Constitucin se otorgaba la atribucin a laCorte Suprema de Justicia del Estado para:

    Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su proteccin contra las leyes y decretos de lalegislatura que sean contrarias al texto literal de la Constitucin, o contra las providencias delgobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el cdigo fundamental en los trminos expresados,limitndose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la Constitucin hubiese sidoviolada.12

    Es claro cmo, adems de prever de manera muy precisa la procedencia del amparo contra leyes, en suconcepto amplio dado que no solamente se permita la impugnacin de los actos formal y materialmentelegislativos caba la posibilidad de impugnar "las providencias del gobernador", las cuales pueden serentendidas como las normas que emitiera en una especie de facultad reglamentaria y tambin los actosadministrativos en estricto sentido, lo que le daba al amparo una naturaleza muy amplia para cuestionar losactos de los poderes del Estado.

    Mientras surga el amparo en Yucatn, a nivel federal se estaba formando una comisin en 1842 para reformarla Constitucin centralista de 1836, en donde la discusin principal se canaliz sobre la permanencia delcentralismo o si se optaba por federalizar la Constitucin y al pas mismo. Si bien la mayora opt por loprimero, hubo una minora integrada por Espinosa de los Monteros, Muoz Ledo y Mariano Otero, quienesimpulsaban el federalismo.

    En el proyecto de la minora se prevea en su artculo 4o. reconocer los derechos del hombre como base y objetode las instituciones sociales, y que toda ley y acto debera garantizar estos derechos. En el artculo siguiente seenumeraban las garantas individuales de las que gozaba toda persona.

    Asimismo, destacaba por su relevancia el artculo 81, que prevea lo siguiente:

    Artculo 81. Para conservar el equilibrio de los poderes pblicos, y precaver los atentados que sedirijan a destruir su independencia o confundir sus facultades, la Constitucin adopta las siguientesmedidas:

    I. Todo acto de los poderes Legislativo o Ejecutivo, de alguno de los estados que se dirijan a privar auna persona determinada de alguna de las garantas que otorga esta Constitucin, puede serreclamado por el ofendido ante la Suprema Corte de Justicia, la que deliberando a mayora absolutade votos, decidir definitivamente del reclamo. Interpuesto el recurso, pueden suspender laejecucin los tribunales superiores respectivos. En el caso anterior, el reclamo deber hacerse dentrode los quince das siguientes a la publicacin de la ley u orden, en el lugar de la residencia delofendido.

    II. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General fuere reclamada comoanticonstitucional o por el presidente de acuerdo con su consejo o por dieciocho diputados o seissenadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se har el reclamo, mandar la ley a larevisin de las legislaturas, las que dentro de tres meses darn su voto, diciendo simplemente si eso no inconstitucional.

    III. Si el Congreso General, en uso de su primera atribucin, declarare anticonstitucional alguna leyde la legislatura de un estado, ste obedecer salvo el recurso de que habla la disposicin segunda.

    El sistema que propugnaba la Comisin minoritaria de 1842 opinaba don Juventino V. CASTROtena un carcter mixto bien claro, toda vez que mientras que en la fraccin I del artculo 81,someta a la consideracin de la H. Suprema Corte de Justicia autoridad jurisdiccional losreclamos que se hicieran valer por cualquier persona a quien los poderes Legislativo y Ejecutivohubieran privado de alguna de sus garantas individuales, en la fraccin II del mismo artculo, en loque se refiere al control de la constitucionalidad de las leyes, confiaba al Congreso Federal losreclamos que se hicieran valer en contra de las leyes expedidas por las legislaturas, y a la mayorade las legislaturas la revisin de las leyes inconstitucionales expedidas por el Congreso General.13

    El grupo promotor del centralismo sufri un revs cuando "el 18 de mayo de 1847 se promulg el Acta deReformas que vino a restaurar la vigencia de la Constitucin Federal de 1824. Su expedicin tuvo como origen elPlan de la Ciudadela de 4 de agosto de 1846, en el que se desconoci el rgimen central dentro del que se habaorganizado tericamente el pas desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formacinde un nuevo congreso constituyente, el cual qued instalado el 6 de diciembre del mismo ao".14 A decir deAlfonso NORIEGA, el juicio de amparo tiene su nacimiento formal en el derecho positivo, precisamente con elActa de Reformas de 1847, en razn de que en Yucatn qued solamente como un proyecto que, si bien es elprecedente ms claro de esta institucin, no pas de ser eso, un proyecto novedoso y reformador del sistemajurdico.15

    Quien realmente fue el impulsor de la inclusin de la figura del amparo fue don Mariano Otero, quien conformabala Comisin de Constitucin y cuyas aportaciones estn impresas de manera clara y contundente en lo que seconoce como el voto particular del 5 de abril de 1847, que en Resumen estableca lo siguiente:

    1. La conservacin del sistema federal con el establecimiento de los principios liberales y filosficospropios del siglo XIX, inspirndose en las Constituciones de la Francia revolucionaria, las institucionesinglesas y la Constitucin norteamericana.

    La primera reforma deba ser en sentido de arreglar el ejercicio de los derechos del ciudadano

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    determinados en la ley fundamental como facultad directa del gobierno federal y no de leyessecundarias.

    El artculo 2o. propuesto por Otero estableca que el derecho de ciudadana traa consigo el de votaren elecciones populares, el de ejercer el de peticin, el de reunirse para discutir los negocios pblicosy, finalmente, el de pertenecer a la Guardia Nacional. De las tres ltimas prerrogativas no se hacamencin en ninguna de las anteriores Constituciones, no obstante su gran importancia.

    2. En la Constitucin de "24" se haba establecido el principio de proteger por leyes sabias y justaslos derechos del ciudadano, pero varias disposiciones que la contenan eran verdaderamentefilosficas. Consecuentemente, la nueva Constitucin debera establecer las garantas individualespara todos los habitantes del territorio de la Repblica, y sin distincin de nacionales y extranjeros,propona que la Constitucin fijara los derechos individuales y su inviolabilidad, dejando a una leyposterior, general y de carcter muy elevado, el detallarlos. Tambin se debiera fijar el nico caso enque pudieran suspenderse las garantas.

    3. [...]

    4. En cuanto a la formacin de leyes se requera el voto de dos tercios de la cmara iniciadora,unido al de poco ms de un tercio de la revisora. En todas formas se exiga para toda la ley laaprobacin de la mayora en una y otra cmaras.

    5. En relacin con el Ejecutivo, debiera suprimirse el cargo de vicepresidente que estableca laConstitucin de 1824 [...].

    6. Como gran novedad, propona Otero la facultad del Congreso de la Unin de declarar nulas lasleyes de los estados que implicasen una violacin al pacto federal, o fueran contrarias a las leyesgenerales. Tambin, en defensa de las entidades federativas, el determinar, por la mayora de estaslegislaturas, si las resoluciones del Congreso General fueran o no anticonstitucionales.

    Finalmente, la mayor aportacin de Otero: el amparo. En efecto, los tribunales de la Federacinampararan a cualquier habitante de la Repblica en el ejercicio y conservacin de los derechosconcedidos por la Constitucin y las leyes constitucionales contra todo ataque de los poderesLegislativo y Ejecutivo, ya de la Federacin, ya de los estados, limitndose dichos tribunales aimpartir su proteccin en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ningunadeclaracin general respecto de la ley o del acto que lo motivare.16

    Es en la Constitucin de 1857 donde se consolida el amparo en nuestro orden constitucional.

    En el proyecto respectivo escribe Ignacio BURGOA, la Comisin del Congreso Constituyente de185657 que lo elabor y de la que form parte don Ponciano Arriaga, enfoca una justificada ysevera crtica contra el rgimen poltico de tutela constitucional implantado en la citada Acta,pugnando, en cambio, porque fuese la autoridad judicial la que proveyese a la proteccin de la leyfundamental en los casos concretos en que se denunciase por cualquier particular alguna violacin asus mandamientos y mediante la instauracin de un verdadero juicio, en que los fallos no tuvieranefectos declarativos generales.17

    En la Constitucin Federal de 1857 nos relata don Juventino V. CASTRO el juicio de amparo seplasma totalmente en los artculos 101 y 102. Para ello, Melchor Ocampo, recogiendo la frmula deOtero, propuso que los juicios los conocieran exclusivamente los tribunales federales, pero ante laresistencia del Constituyente de que los procedimientos fueran del conocimiento tcnico de talestribunales, Ignacio Ramrez propuso y logr arrastrar a los asamblestas que el juicio fuera delconocimiento de un jurado compuesto de vecinos del distrito jurisdiccional, o sea un control de laconstitucionalidad por medio de la opinin pblica.18

    As pues concluye Alfonso NORIEGA, es incuestionable que fue el Constituyente de 18561857 elque dio a nuestro juicio de amparo su fisonoma propia y, al mismo tiempo, fij su extensin ynaturaleza jurdica. Pero el amparo tal y como sali de manos de dicho Constituyente, adquiri bienpronto un carcter diferente que vino a ampliar la extensin protectora de la institucin y a modificarlos conceptos esenciales forjados por Rejn, Otero y los hombres de 1857, provocando al mismotiempo [...] la crisis fundamental de nuestro juicio de garantas.19

    2. El amparo en la Constitucin de 1917

    El juicio de amparo se consolid en los artculos 103 y 107 de la "Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857", como se le llam en su publicacin en el Diario Oficial del 5de febrero de 1917.

    En el citado artculo 103 se dej clara la procedencia del amparo, al determinar que los tribunales federalesresolvern las controversias que se susciten "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantasindividuales", conforme a las reglas previstas en el artculo 107 de la misma Constitucin, que son por demsexhaustivas y que no debieran estar en el texto constitucional, sino dejarse para las leyes secundarias. Dichasreglas de las doce fracciones que contiene el artculo 107 las podemos resumir de la siguiente manera:

    1) El juicio se seguir a instancia de parte agraviada.

    2) Las sentencias no tendrn efectos generales.

    3) En los juicios civiles o penales el amparo proceder contra las sentencias definitivas.

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    4) Se podr suplir la deficiencia de la queja en los juicios penales.

    5) En los juicios civiles o penales slo proceder el amparo contra la violacin de las leyes delprocedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de l y de manera que su infraccin dejesin defensa al quejoso.

    6) En los juicios penales, la ejecucin de la sentencia definitiva contra la que se pide amparo, sesuspender por la autoridad responsable.

    7) En los juicios civiles, la ejecucin de la sentencia definitiva slo se suspender si el quejoso dafianza de pagar los daos y perjuicios que la suspensin ocasione.

    8) Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de sta ejecutados fuerade juicio o despus de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecucin sea de imposible reparacin oque afecte a personas extraas al juicio, el amparo se pedir ante el juez de distrito.

    9) La autoridad responsable ser consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda elacto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente,siendo en estos dos ltimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con elque ofreciere la fianza y el que la prestare.

    10) Si despus de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repeticin del actoreclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, ser inmediatamente separada desu cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda, para que la juzgue.

    El referido artculo 107 constitucional ha sido reformado en trece ocasiones, siendo la primera en 1951 y la msreciente en 1999.20 De las trece reformas podemos decir que en tres de ellas se rehizo prcticamente el artculo107 constitucional: la del 19 de febrero de 1951, la de 25 de octubre de 1965 y la publicada el 31 de diciembrede 1994. En dicha evolucin constitucional se han ido afinando y redefiniendo las reglas generales y especficasdel juicio de amparo, dependiendo de si se impugnan leyes, actos administrativos o jurisdiccionales; reglas decompetencia y de la sustanciacin misma del juicio y de la suspensin, as como el tema de los recursos y laejecucin de las sentencias, buscando mecanismos eficaces para hacer efectivas las ejecutorias tanto en materiade suspensin como las concesorias del amparo mismo.

    Si bien las bases siempre han emanado directamente del texto constitucional, ha sido relevante observar cmotambin se ha ido evolucionado a travs de las leyes secundarias en materia de amparo. Al respecto, la primeraley que se ha ocupado del amparo claro, an incipiente es la Ley de los Tribunales de Circuito y Juzgados deCircuito del 22 de mayo de 1834, y de ah hasta 1861 con la Ley Orgnica de Procedimientos de los Tribunalesde la Federacin, de fecha 30 de noviembre de dicho ao.

    La primera ley que hizo referencia explcita al amparo fue la Ley Orgnica Constitucional sobre el Recurso deAmparo, del 20 de enero de 1869, y posteriormente la Ley Orgnica de los Artculos 101 y 102 de laConstitucin Federal de 5 de febrero de 1857, de fecha 14 de diciembre de 1882.

    No obstante tener ya los antecedentes especficos de un ley especial en la materia, en 1897 se aplic a losjuicios de garantas el Cdigo de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897, y luego el Cdigo Federalde Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908.

    Ya con la Constitucin de 1917, el 18 de octubre de 1919 se expide la Ley Reglamentaria de los Artculos 103 y104 de la Constitucin, derogada posteriormente por la Ley Orgnica de los Artculos 103 y 107 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de enero de 1936, rigiendo de manera especial yprivativa al juicio de amparo, y que en 1968 cambia de nombre a Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artculos103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que rige al da de hoy, desde luego conreformas y actualizaciones de acuerdo con las modificaciones constitucionales.

    3. Caractersticas del juicio de amparo en la actualidad21

    A) Contra actos de autoridad

    Despus de haber realizado un repaso histrico del surgimiento y evolucin del juicio de garantas en Mxico,enseguida se describirn las caractersticas que tiene la institucin hoy en da, conforme a la regulacinconstitucional actual, la Ley de Amparo vigente y la jurisprudencia que se ha creado e incidido sobre el tema.

    El juicio de amparo se ha consolidado como uno de los medios jurisdiccionales de control de la constitucionalidadde mayor importancia y trascendencia para el sistema jurdico mexicano, junto con las controversiasconstitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. El punto de partida es que el amparo procede contraactos de las autoridades que vulneren las garantas individuales, teniendo sus resoluciones efectos restitutorios albuscar como finalidad el precisamente restituir al quejoso en el goce de la garanta individual violada, es decir,dejarlo como estaba antes del acto lesivo de la autoridad.

    Ya con esto se deja ver un primer problema: quines pueden ser consideradas como autoridades para efectosdel juicio de amparo. Normalmente se ha pensado en las entidades estatales como aquellas susceptibles de serdemandadas por su actos; sin embargo, tal concepcin ha venido evolucionando de tal manera, sobre todo en lajurisprudencia, que existen casos de sujetos que no se encuentran ubicados dentro de la estructura estatal ycuyas actuaciones s se pueden controvertir en amparo. Por ejemplo, las universidades, como la UNAM, cuyosactos son considerados de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. As, la Segunda Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emiti un criterio en el que expone de manera muy clara cules sonlos criterios distintivos para determinar en cada caso concreto si se est o no ante una autoridad. Dichoscriterios consisten en

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    a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relacin de supra asubordinacin con un particular; b) que esa relacin tenga su nacimiento en la ley, lo que dota alente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pblica lafuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relacin emita actos unilaterales a travs de loscuales cree, modifique o extinga por s o ante s, situaciones jurdicas que afecten la esfera legal delparticular, y d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los rganos judiciales ni precisedel consenso de la voluntad del afectado.22

    La naturaleza de la autoridad responsable, es decir, la que emiti el acto, puede ser de diversa ndole. En elamparo judicial, se dice que el amparo procede contra los actos que emanan de tribunales judiciales,administrativos o del trabajo, es decir, que sean rganos jurisdiccionales, sin importar la naturaleza de susactos; por otro lado, en el amparo administrativo tenemos que, por exclusin, todos los actos de las autoridadesque no son tribunales judiciales, administrativos o del trabajo tambin son impugnables sin importar sunaturaleza. Finalmente est el llamado amparo contra leyes, en el que cabe la posibilidad de impugnar cualquiernorma general sin importar de dnde eman, sino precisamente que su naturaleza jurdica es la de ser unanorma jurdica, ya sean leyes en estricto sentido o bien reglamentos o disposiciones generales que emanan de laadministracin pblica.

    Como se muestra, la primera caracterstica consiste en que el amparo procede contra cualquier acto deautoridad, sea sta de naturaleza administrativa, legislativa o jurisdiccional.

    B) Principios rectores

    a. Instancia de parte

    El juicio de amparo, como todo proceso, no puede iniciarse de manera oficiosa, es decir, que el propio rganojurisdiccional ordene el inicio de un juicio. Para ello se requiere necesariamente el ejercicio de la accin,entendida sta como un derecho subjetivo de carcter procesal, por lo que cualquier persona puede ejercitar esaaccin, sin demostrar en ese momento la titularidad de un derecho sustantivo, ya que eso ser necesario paraacceder a una sentencia favorable.

    As pues, el juicio de amparo lo puede iniciar aquel que estime que ha habido un acto de una autoridad que leha violado alguna garanta individual, por lo que si se habla del principio de instancia de parte, debemos tenerclaro que el nico que puede iniciarlo ser el quejoso y nunca cualquiera otra de las partes, como la autoridadresponsable o el tercero perjudicado.

    b. Agravio personal y directo

    El agravio es una afectacin en la esfera jurdica del gobernado causada por un acto de autoridad. Cuando sedice que la afectacin es en la esfera jurdica del gobernado, debe entenderse como el menoscabo de underecho reconocido por una norma; de ah que este principio va ligado al inters jurdico que debe acreditar elquejoso para que, en su caso, le sea concedida la proteccin solicitada, lo que ha sido uno de los grandesobstculos para la verdadera y completa defensa de los derechos de los gobernados, al exigirse al quejosoacreditar dicho inters jurdico y no bastando un inters legtimo.

    El agravio personal y directo tendr las caractersticas requeridas cuando se den los siguientes elementos:

    a) La afectacin debe ser real y no solamente subjetiva; no es que el quejoso "crea" o "sienta" quese le est afectando, sino que el agravio debe existir en la realidad.

    b) El agravio debe recaer en persona determinada, no ser Abstracto o genrico.

    c) Debe ser de realizacin pasada, presente o inminente. La existencia del agravio va en funcin deque el dao se haya actualizado ya o se est realizando en el momento, pero tambin que vaya aocurrir irremediablemente en el futuro; la inminencia del agravio tiene que ver entonces con que elacto se verificar necesariamente porque as lo ordena la ley o la norma, no porque el quejoso creaque el acto se va a realizar, caso en el cual se trata de actos probables o futuros de realizacinincierta que no engendran agravio alguno.

    En esos trminos se pronunci la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis dejurisprudencia 1./J. 168/2007,23 en la que se dice que:

    El artculo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantas, que elacto reclamado cause un perjuicio a la persona fsica o moral que se estime afectada, lo que ocurrecuando ese acto lesiona sus intereses jurdicos, en su persona o en su patrimonio, y que de maneraconcomitante es lo que provoca la gnesis de la accin constitucional. As, como la tutela delderecho slo comprende a bienes jurdicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente sersusceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo encuenta que el inters jurdico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base enpresunciones; de modo que la naturaleza intrnseca de ese acto o ley reclamados es la quedetermina el perjuicio o afectacin en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarseentonces de agravio cuando los daos o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real yefectivamente sus bienes jurdicamente amparados.

    c. Principio de definitividad

    Al ser el juicio de amparo un medio de impugnacin extraordinario, implica que se llegue a dicho juicio como

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    una ltima oportunidad que tiene el gobernado de pedir justicia contra el acto de autoridad; de ah la necesidadde agotar previamente todos los medios de impugnacin ordinarios existentes o posibles, de conformidad con laregulacin que en cada caso exista, presentndose al respecto varios supuestos de excepcin, es decir que aunexistiendo el recurso ordinario obligatorio, el quejoso no est obligado a agotarlo antes de acudir al juicio deamparo, ello atendiendo sobre todo a la naturaleza de los actos reclamados, como por ejemplo:

    a) Cuando los actos reclamados importen peligro de privacin de la vida, deportacin o destierro.Tanto estos supuestos como los siguientes van a estar presentes en todo momento comoexcepciones a las reglas generales del juicio de amparo, dada la naturaleza y relevancia de los actosreclamados.

    b) Cuando se trate de actos prohibidos por el artculo 22 constitucional (mutilacin, infamia, marca,azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscacin de bienes y otras penas inusitadas ytrascendentales). Vale la pena detenerse un momento para tener clara la naturaleza de este tipo deactos. Por lo que hace a la mutilacin, infamia, marca, azotes, palos y tormento, la excepcin surgedesde luego cuando el acto reclamado sea de esa naturaleza, es decir, que la autoridad los impongacomo sancin y no como conductas ilcitas, dado que actualmente todas ellas estn proscritas comosanciones, mas no desgraciadamente como formas de tortura.

    La multa excesiva, en trminos de la jurisprudencia 9/1995,24 emanada del Tribunal Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin, es aquella que resulta "a) desproporcionada a lasposibilidades econmicas del infractor en relacin a la gravedad del ilcito; b) Cuando se propasa, vams adelante de lo lcito y lo razonable, y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderadapara otros y leve para muchos", de ah que las leyes que las prevn deben permitir y ordenar a laautoridad sancionadora que individualice la multa, para lo cual ser necesario que considere lossiguientes elementos: "la gravedad de la infraccin, la capacidad econmica del infractor, lareincidencia, en su caso, de ste en la comisin del hecho que la motiva, o cualquier otro elementodel que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para as determinarindividualizadamente la multa que corresponda". Con base en lo anterior, el mximo tribunal emitila jurisprudencia 10/1995,25 en la que se califican de inconstitucionales las multas fijas,precisamente porque no se permite a la autoridad individualizarlas en cada caso concreto, sino quede manera genrica se impone la misma cantidad a cualquier infractor de la norma.

    La pena inusitada, tambin a criterio del mximo tribunal, es aquella "que ha sido abolida porinhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue lapenalidad", tal y como se lee en la jurisprudencia 126/2001,26 emanada de la contradiccin de tesis11/2001. De esta misma ejecutoria es interesante el criterio asumido en relacin con la prisinvitalicia, porque con una votacin de mayora simple de seis votos se concluy que es una penainusitada, porque "si en la legislacin mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena lacadena perpetua o prisin vitalicia, porque contraviene el fin ltimo de la pena, que consiste enreadaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una penainusitada, por tanto, es inconstitucional".27 Este criterio, aun cuando fue tomado por seis votos delos ministros presentes, constituy jurisprudencia al emanar de una contradiccin de tesis.

    Posteriormente, el mismo Pleno de la Corte, al resolver la accin de inconstitucionalidad 20/2003,28por mayora de seis votos lleg a la conclusin de que la prisin vitalicia no es una pena inusitada,pero dada la votacin y el procedimiento del cual eman, no interrumpi y mucho menos modific lajurisprudencia antes citada. Ante esta situacin, los ministros Mariano Azuela Gitrn (presidente dela Corte en ese momento), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernndez promovieron lasolicitud de modificacin de jurisprudencia 2/2005,29 misma que fue votada a favor por los mismosseis ministros, solamente que ahora, dada la naturaleza de esta figura y conforme al criterio de losmismos seis ministros, bast esa mayora simple para tener por modificada la jurisprudencia encomento y quedar entonces en el sentido de que la prisin vitalicia no constituye una pena inusitadade las prohibidas por el artculo 22 constitucional, "toda vez que el Constituyente no estableci quela de prisin tuviera como nica y necesaria consecuencia la readaptacin social del sentenciado, nique ese efecto tendra que alcanzarse con la aplicacin de toda pena, pues de haber sido esa suintencin lo habra plasmado expresamente".

    c) Cuando se impugne el auto de formal prisin.

    d) Que el amparo se promueva contra la falta de emplazamiento o por haberse realizado ste demanera ilegal.

    e) Que el quejoso sea un tercero extrao al juicio, ya sea natural o por equiparacin, siendo elprimero de ellos aquel que no fue sealado como parte demandada en el proceso y el acto le afecten su esfera jurdica, y en el segundo caso, el que siendo sealado como parte demandada no fuedebidamente emplazado al proceso.

    f) Si el acto reclamado carece de fundamentacin. No se debe confundir con el supuesto en el cualse dio una deficiente o incorrecta fundamentacin, ya que la excepcin solamente existe cuando laautoridad responsable no asent dispositivo jurdico alguno como fundamento del acto.

    g) Si con el recurso no se suspende la ejecucin del acto o pide mayores requisitos que los queimpone la Ley de Amparo (actos que no sean de tribunales). La Segunda Sala de la Suprema Corte,al resolver la contradiccin de tesis 102/2002,30 determin que "si el artculo 208Bis del CdigoFiscal de la Federacin no exige mayores requisitos para conceder la suspensin contra resolucionesadministrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los queestablece la Ley Reglamentaria de los Artculos 103 y 107 constitucionales, debe concluirse que eljuicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se haagotado, previamente, el juicio de nulidad", pero con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

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    Administrativo, que entr en vigor el 1o. de enero de 2006, cuya regulacin sobre la suspensin enel artculo 28 es muy parecida a la referida del Cdigo Fiscal de la Federacin, ya existejurisprudencia de la Segunda Sala del mximo tribunal, emanada de la resolucin de la contradiccinde tesis 39/2007,31 en el sentido de que

    [...] el artculo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayoresrequisitos para conceder la suspensin del acto reclamado que la Ley de Amparo, a saber: 1)circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridadejecutora niegue la suspensin, rechace la garanta ofrecida o reinicie la ejecucin; 2) obliga alsolicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garanta, ala solicitud de suspensin presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentacinen que conste la negativa de la suspensin, el rechazo de la garanta o el reinicio de la ejecucin; 3)obliga a ofrecer garanta mediante billete de depsito o pliza de fianza, para reparar los daos oindemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensin sino se obtiene sentencia favorable en el juicio debiendo expedir dichos documentos a favor de laspartes demandadas; 4) constrie a exponer en el escrito de solicitud de suspensin, las razonespor las cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causaranen caso de la ejecucin de los actos cuya suspensin se solicite; 5) condiciona el otorgamiento de lasuspensin a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta delacto impugnado; y, 6) establece que se otorgar la suspensin si la solicitud es promovida por laautoridad demandada por haberse concedido indebidamente.

    h) Si se impugna la ley en la que se funda el acto de autoridad.

    d. Principio de estricto derecho

    Este principio tiene como caracterstica que el juzgador de amparo deber resolver el juicio conforme a losplanteamientos que realice el quejoso en sus conceptos de violacin o en los agravios hechos valer al interponeralgn recurso, sin poder suplir la deficiencia en la que incurran las partes en el proceso, salvo los casos deexcepcin previstos en el artculo 76 bis de la Ley de Amparo, como en cualquier materia, cuando el actoreclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;en materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de agravios del reo; enmateria agraria, en donde la suplencia es total a favor de ncleos de poblacin ejidal o comunal y a losejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios; en materia laboral en favor del trabajador; en favor de losmenores de edad o incapaces y, finalmente, en las materias civil y administrativa cuando se advierta que hahabido en contra del quejoso o del particular recurrente una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sindefensa.

    e. Principio de relatividad

    En el primer prrafo de la fraccin II del artculo 107 constitucional se impuso la restriccin consistente en queen los juicios de amparo "la sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares, limitndosea ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaracin generalrespecto de la ley o acto que la motivare", lo que ms o menos se repite en el artculo 76 de la Ley de Amparo,en el que se precisa que "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de losindividuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitndose aampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer unadeclaracin general respecto de la ley o acto que la motivare".

    Las anteriores prescripciones entraan lo que se conoce como "frmula Otero" y "principio de relatividad de lassentencias de amparo", consistente precisamente en los efectos de la cosa juzgada, que seguirn la lnea generaldel derecho procesal, dado que por regla general solamente podr surtir efectos entre quienes fueron parte delproceso; para el caso del juicio de amparo se hace hincapi en que la sentencia que ampara nica yexclusivamente surtir efectos o beneficiar al que pidi el amparo y no a terceras personas, aun tratndose delamparo contra leyes, es decir, la prohibicin de darle efectos generales a las sentencias, por ms que hayan sidoemitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y que sta haya establecido jurisprudenciadeclarando inconstitucional una ley.

    C) Suspensin del acto reclamado

    La figura de la suspensin en el juicio de amparo tiene la naturaleza de las medidas cautelares en el derechoprocesal: es una medida cautelar. Tales medios cautelares o precautorios tienen una razn de ser: garantizarque se cumpla con el cometido final de la funcin jurisdiccional, del proceso y de la accin, esto es, que secumpla la sentencia que se llegue a dictar en el juicio, ya que, de no ser as, no servira de nada todo el procesomismo si una vez dictada la sentencia sta ya no se pudiera ejecutar. As, existe, por ejemplo, el embargoprecautorio, que como medida cautelar garantiza que de obtener el actor una sentencia favorable en la que sehaya condenado al demandado al cumplimiento de una obligacin pecuniaria, sea posible su ejecucin,consistente en rematar los bienes ya embargados para con su producto hacer pago al acreedor, que, de otramanera, si se hubiera permitido que el deudor dilapidara o enajenara sus bienes, ya no habra sobre qu trabarembargo y la sentencia quedara sin poder ejecutarse.

    En el caso de la suspensin del acto reclamado, permite que si al final del proceso se dicta sentencia en la quese conceda al quejoso el amparo y proteccin de la justicia federal, haya posibilidad de restituirle en el goce dela garanta individual violada, pudiendo restablecer las cosas al estado en el que se encontraban antes de laviolacin, como lo ordena el artculo 80 de la Ley de Amparo. De nada servira una sentencia concesoria delamparo si el acto reclamado ya se ejecut de manera totalmente irreparable (tanto jurdica como fsicamente),

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    por lo que con la suspensin se pretende que las cosas se mantengan en el estado en el que se encontraban almomento de admitirse la demanda y mantener viva la materia del amparo.

    Desde luego que la institucin de la suspensin tiene diversas reglas y requisitos, tanto para su procedenciacomo para su efectividad y, asimismo, depender del tipo de juicio y el acto que se reclame para que en cadacaso concreto se determine si es susceptible de suspenderse o no, y si se cumplen todos y cada uno de losrequisitos de procedencia de la suspensin, como el que de concederse la suspensin no se afecte el interssocial ni se vulneren o contravengan disposiciones de orden pblico.

    En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver la contradiccin de tesis31/2007PL,32 determin que:

    [...] basta la comprobacin de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo quesea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarar la inconstitucionalidad del actoreclamado, lo que deber sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al inters social o alorden pblico con la concesin de la medida, esto es, si el perjuicio al inters social o al ordenpblico es mayor a los daos y perjuicios de difcil reparacin que pueda sufrir el quejoso. Conformea lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultneo de la apariencia del buen derecho y elpeligro en la demora con la posible afectacin que pueda ocasionarse al orden pblico o al interssocial con la suspensin del acto reclamado, supuesto contemplado en la fraccin II del referidoartculo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que unacto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el ordenpblico que pueda verse afectado con su paralizacin, y sin haberse satisfecho previamente losdems requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

    D) Las sentencias de amparo

    Una atribucin y caracterstica fundamental de las sentencias de amparo es el efecto restitutorio de las mismas;cuando se determina que el acto de la autoridad vulner las garantas individuales del gobernado, laconsecuencia es ordenarle a la autoridad responsable que deje insubsistente su acto, de tal manera que lo dejecomo estaba antes de la emisin del acto impugnado. En el caso de que en un juicio de amparo se declareinconstitucional una ley, los efectos adems son hacia el futuro, es decir, que no solamente es para que sedestruya el acto de aplicacin, sino que en lo subsecuente ninguna autoridad podr jams aplicarle dicha ley alquejoso que obtuvo la sentencia favorable.

    Una vez que el quejoso cuenta con una sentencia protectora, es decir, se determin que el acto reclamado esviolatorio de garantas, y dicha ejecutoria ha causado estado, lo siguiente es exigir el cumplimiento de dicharesolucin a fin de restituir al quejoso en el goce de la garanta individual conculcada, en trminos de lodispuesto por el artculo 80 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si la autoridad responsable o aquella que deba darcumplimiento a la ejecutoria se abstiene de hacerlo, o bien realiza actos que solamente pretenden evadir elcumplimiento o actos que no constituyen el ncleo esencial de la prestacin en la cual se traduce la garanta quese estim violada en aquella resolucin, es decir, se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares osecundarios que crean la apariencia de estar cumpliendo el fallo, entonces el quejoso afectado por dichoincumplimiento estar en posibilidad de interponer un incidente de inejecucin, lo que no podr hacer si existeprincipio de ejecucin de la sentencia de amparo por surtirse los supuestos de procedencia del recurso de queja.En ese sentido, habr principio de ejecucin cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, porlo menos en parte, aquella prestacin que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantaviolada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en dicha ejecutoria, eltipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intencin deacatar el fallo.33

    Como el incidente de inejecucin busca que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin cumpla con el mandatoprevisto en la fraccin XVI del artculo 107 constitucional, consistente en separar "inmediatamente" de su cargoa la autoridad contumaz y consignarla al juez de distrito que corresponda, es necesario que el rganojurisdiccional de amparo, previo a remitir los autos para la imposicin de tal sancin, agote el procedimientoestablecido en la Ley de Amparo, esto es, requerir el cumplimiento a la autoridad responsable y, en su caso, asu superior jerrquico, as como recabar los documentos pblicos u otras pruebas que pongan de manifiesto, sinlugar a dudas, quin es la persona fsica que en su carcter de autoridad incurri en desacato a las rdenes decumplir con la ejecutoria que concedi la proteccin constitucional, pues ser sta la que se haga acreedora a lasmedidas citadas. Asimismo, debe considerarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al recibir los autosdel juicio de amparo, slo debe ocuparse de analizar si se acredita el incumplimiento y si ste es inexcusable,para poder as "inmediatamente" separar del cargo a la autoridad y consignarla al juez de distrito quecorresponda, sin perjuicio de que la misma Corte pueda en todo momento emitir determinaciones encaminadas aconseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, que es lo que en ltima instancia debebuscarse.34

    Asimismo, dada la naturaleza y trascendencia del incidente de inejecucin de sentencia, en los casos en loscuales el "funcionario que en virtud de un cambio de titular asuma el cargo de la autoridad responsable en eljuicio, cuando no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecucin de una sentencia de amparo, deberrequerrsele del cumplimiento respectivo una vez asumida su funcin o encargo", para que entonces s, de nodar cumplimiento, pueda hacrsele responsable y se le impongan las sanciones previstas en la fraccin XVI delartculo 107 constitucional, tal y como concluy la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis jurisprudencialpor reiteracin nmero 29/2007.35

    4. Futuro del amparo en Mxico

    Despus de varios intentos por que el Congreso de la Unin lleve a cabo una reforma trascendental que adecue

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    el juicio de amparo a las necesidades actuales de la sociedad mexicana para cumplir de manera cabal con laencomienda de tener un medio de defensa eficaz y completo por parte del gobernado para defenderse de losactos del poder pblico, finalmente pareciera verse la luz al final del tnel.

    El pasado 10 de diciembre de 2009, el Pleno de la Cmara de Senadores del Congreso de la Unin aprob porunanimidad la iniciativa de reformas a los artculos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, pasando a estudio en la Cmara de Diputados, y aprobndose tambin en diciembre,pero de 2010; est pendiente su aprobacin en las legislaturas locales.

    La reforma de mrito toc varios puntos torales del juicio de amparo, que a nuestro parecer vienen a mejorardicho medio de control, si bien quedan todava algunos pendientes por resolver. Veamos en qu consisten loscambios aprobados por el Congreso de la Unin.

    A) Amparo contra actos, omisiones, normas generales

    Actualmente, en el artculo 103, fraccin I, constitucional se dice que los tribunales federales conocern lascontroversias que se susciten "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales", y con lareforma se busca darle mayor precisin al quedar: "por normas generales, actos u omisiones de la autoridad[...]", es decir, si bien en la ley secundaria y en la jurisprudencia se tiene claro que cuando la Constitucin hablade impugnar "leyes" se est aludiendo al criterio amplio de cualquier norma general, y que tambin la palabra"actos" abarca las acciones y las omisiones; con la reforma se pretende dar la certeza total de que as es.

    B) Proteccin a los derechos humanos previstos en la Constitucin y tratados internacionales

    La misma fraccin I del artculo 103 constitucional, comentada en el prrafo que precede, habla de laimpugnacin de leyes y actos que vulneren las garantas individuales, de tal manera que la reforma busca quese adopte un concepto de mayor amplitud, que es precisamente el de los derechos humanos, y adems dejarclaro que stos estn previstos y tutelados no solamente en la propia Constitucin sino, adems, en los tratadosinternacionales, lo que todava al da de hoy causa problemas en los tribunales para determinar su tutelaefectiva, por lo que es un avance y un logro que se incorpore tal expresin en el texto constitucional.

    C) Inters jurdico vs. inters legtimo

    Aun cuando la actual fraccin I del artculo 107 constitucional prescribe que "el juicio de amparo se seguirsiempre a instancia de parte agraviada", ha sido la interpretacin la que ha concluido que dicho agravio vantimamente ligado al inters jurdico, entendido como un derecho subjetivo, es decir, que solamente se puedeafectar a quien es titular de un derecho, puesto que de no ser as no hay nada que se pueda afectar. Es anteesta situacin que la reforma busca dar un giro de gran trascendencia y que prcticamente es la reforma msimportante al amparo desde que fue instituido. El texto propuesto para dicha fraccin I es el siguiente: "El juiciode amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carcter quien aduce ser titular de underecho o de un inters legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola losderechos reconocidos por esta Constitucin y con ello se afecte su esfera jurdica, ya sea de manera directa o envirtud de su especial situacin frente al orden jurdico".

    El cambio consiste en pasar de exigir un inters jurdico a bastar un inters legtimo, que, adems, puede sercolectivo, lo que se relaciona con otra reforma aprobada por el Congreso junto con la que nos ocupa, en estecaso al artculo 17 constitucional, para permitir las acciones colectivas, redundando en la posibilidad de promovertambin el amparo colectivo cuando se tiene un inters legtimo.

    D) Efectos generales contra normas generales

    Otro tema no menos importante son los efectos de las sentencias de amparo que, como se ha dichoanteriormente, conforme al llamado principio de relatividad, no producen efectos generales ni siquiera cuando laSuprema Corte de Justicia de la Nacin declara inconstitucional una ley. Sobre el tema podemos destacar lareforma que pretende que en ciertos casos llegue a tener esos efectos generales. El sistema propuesto yaprobado en el Congreso de la Unin es el siguiente:

    Cuando los rganos del Poder Judicial de la Federacin establezcan jurisprudencia por reiteracin enla cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de laNacin lo notificar a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 das naturales sin que sesupere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emitir,siempre que fuere aprobada por una mayora de cuando menos ocho votos, la declaratoria generalde inconstitucionalidad, en la cual se fijarn sus alcances y condiciones en los trminos de la leyreglamentaria.

    Esto que de inicio pareciera ser revolucionario, al cambiar el principio de relatividad, pierde todo su inters conlo que dice el prrafo que le sigue: "Lo dispuesto en los dos prrafos anteriores no ser aplicable a normasgenerales en materia tributaria".

    Decimos que se pierde todo el efecto positivo que la reforma plantea porque son precisamente las leyestributarias las que engendran el mayor problema y, en consecuencia, beneficio de darse los efectos generales alas declaratorias de inconstitucionalidad, de tal manera que al excluirlas el legislador, se pierde todo lo buenoque dicha reforma buscaba dar al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

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    E) Violaciones procesales en amparo directo

    Hoy en da, uno de los aspectos criticables del amparo directo es que al proceder contra las sentenciasdefinitivas dictadas en un juicio y hacerse valer violaciones cometidas durante el procedimiento, continuamentese conceden amparos para que se repongan esos procedimientos, de tal manera que al dictarse una nuevasentencia venga un nuevo juicio de amparo, provocando que, en muchos casos, de un mismo juicio sobrevengantres o cuatro amparos directos, lo que ocasiona que dicho proceso se prolongue en demasa y en detrimento dela imparticin de justicia.

    A este respecto, la reforma aprobada ordena que el tribunal colegiado de circuito que resuelva el juicio deamparo directo analice en dicho amparo todas las violaciones procesales, de tal manera que se aminore laposibilidad de ver una serie interminable de amparos, lo cual indudablemente redundar en la celeridad de losprocedimientos.

    F) Amparo directo adhesivo

    Muy ligado al tema anterior est el hecho de que adems de que el tribunal de amparo analice todas lasviolaciones procesales hechas valer, tambin quepa la posibilidad de que "la parte que haya obtenido sentenciafavorable y la que tenga inters jurdico en que subsista el acto reclamado, podr presentar amparo en formaadhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el actoreclamado", para que en un solo juicio de amparo sean analizados todos los argumentos de las partes y noqueden algunos en estado de indefensin.

    G) Suspensin: apariencia del buen derecho vs. inters social

    En la actualidad, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que los jueces de amparo para decidir sobre lasuspensin del acto reclamado, adems de atender al inters social y al orden pblico, analicen y consideren elpeligro en la demora y la llamada apariencia del buen derecho, por lo que ahora simplemente se acoge esto conel afn de dejarlo asentado en el texto constitucional.

    H) Los Plenos de Circuito

    Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin a establecer mediante acuerdos generales (como yasucede en otros temas) rganos intermedios entre los tribunales colegiados de circuito y la propia Corte, con laintencin de que esos nuevos rganos (Plenos de Circuito) resuelvan algunos asuntos que hoy en da lecorresponden a la Suprema Corte, como sucede con las contradicciones de tesis entre tribunales colegiados decircuito, lo cual desahogar an ms la carga excesiva del mximo tribunal y perseguir que los asuntos queste conozca sean de un verdadero tribunal constitucional.

    I) Cumplimiento de ejecutorias y suspensin

    Aun cuando ya existe un procedimiento previsto para lograr que se cumplan de manera eficaz las sentencias queconceden el amparo u otorgan una suspensin, la reforma pretende dejar asentado con claridad dichoprocedimiento y consecuencias, destacndose al respecto las sanciones para dicho incumplimiento, que ser ladestitucin del cargo y la consignacin al juez de distrito, buscando en todo momento que las sentencias deamparo se cumplan realmente y en un plazo no tan largo como suele ocurrir hoy en da, en donde losprocedimientos diversos para lograr el cumplimiento de una ejecutoria se pueden prolongar en ocasiones poraos.

    J) Inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal

    La propuesta busca que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que afecten a personas ajenas alPoder Judicial, e incluso las que afecten los derechos laborales de sus trabajadores, puedan ser impugnadas,dado que actualmente en la Constitucin se dice que son inatacables, por lo que en esos casos el gobernado notiene ningn medio de defensa posible.

    5. Conclusiones

    El juicio de amparo es el medio de defensa ms importante que tiene el gobernado para combatir los actosautoritarios del poder pblico; sin embargo, en los ltimos aos se ha visto como un mecanismo en extremoformal y cerrado que dificulta en ciertos casos hacer efectivos los derechos y, en otros, los abusos del propiogobernado, distorsionando la esencia de este medio de defensa constitucional.

    Lo anterior se debe en gran medida a que prcticamente en los ltimos veinte aos la legislacin no se hamodificado ni ajustado a los cambios que la misma dinmica social exige, de ah que la reforma constitucional dediciembre de 2010 y su consecuente Nueva Ley de Amparo (en discusin en el Congreso de la Unin) vienen adarle aire fresco y a hacerlo ms asequible para el gobernado.

    De las modificaciones realizadas podemos destacar tres de ellas, dada la importancia que revisten: primero, elcambio de exigencia del inters jurdico (concepto cerrado y estricto para la procedencia del amparo) por el delinters legtimo (ms flexible y que posibilita la defensa de derechos que hoy en da es difcil tutelar, por lo

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    menos en esta va); segundo, trastocar un principio rector del juicio de amparo que pareca inmutable: larelatividad de las sentencias de amparo; ahora, bajo ciertas condiciones y requisitos, ser posible que haya unadeclaratoria general de inconstitucionalidad de una ley, si bien con la restriccin de no poder hacerlo entratndose de leyes tributarias. Finalmente, podemos destacar el hecho de que ahora se precise que el juicio deamparo es un mecanismo de defensa para hacer exigibles frente a la autoridad no solamente los derechosfundamentales consagrados en el texto constitucional (garantas individuales) sino, adems, aquellos que estnconferidos en un tratado internacional, lo que hace y propicia que se le d la relevancia que tienen los tratadosinternacionales de derechos humanos, como complemento a los que consagra y otorga el texto constitucional.

    Notas

    1 CASTRO, JUVENTINO V. Garantas y amparo, 14a. ed., Porra, Mxico, 2006, p. 341. [ Links ]

    2 NORIEGA, ALFONSO. Lecciones de amparo, 9a. ed., Porra, Mxico, 2009, p. 674. [ Links ]

    3 BURGOA, IGNACIO. El juicio de amparo, 42a. ed., Porra, Mxico, 2008, pp. 106 y 107. [ Links ]

    4 NORIEGA, ALFONSO. op. cit., pp. 90 y 91.

    5 Ibidem, p. 91.

    6 CASTRO, JUVENTINO V. op. cit., p. 342.

    7 BURGOA, IGNACIO. op. cit., p. 111.

    8 Constitucin yucateca de 1841 [En Lnea]. [Consultado el 21 de marzo de 2010], disponible en:http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/RecJur/BibliotecaDigitalSCJN/NuevasObras/HomenajeAdonManuelCrescencioRejon/Homenaje%20a%20don%20Manuel%20Crescencio%20Rejn%20(3).pdf.

    9 Idem.

    10 BURGOA, IGNACIO. op. cit., pp. 111 y 112.

    11 CASTRO, JUVENTINO V. op. cit., p. 343.

    12 Idem.

    13 Ibidem, p. 97.

    14 BURGOA, IGNACIO. op. cit., p. 117.

    15 NORIEGA, ALFONSO. op. cit., p. 86.

    16 RABASA, EMILIO. Historia de las Constituciones mexicanas, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas,Mxico, pp. 5658, [en lnea] disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/234/6.pdf.

    17 BURGOA, IGNACIO. op. cit., p. 121.

    18 CASTRO, JUVENTINO V. op. cit., pp. 344 y 345.

    19 NORIEGA, ALFONSO. op. cit., p. 110.

    20 No se pasa por alto la reforma aprobada en diciembre de 2010, que al momento en lo que esto se escribe seencuentra pendiente de aprobacin en las legislaturas de los estados de la Federacin.

    21 Vase FERNNDEZ FERNNDEZ, VICENTE. El juicio de amparo en la jurisprudencia, Porra, Mxico, 2008, p.315. [ Links ]

    22 Tesis 2a. CCIV/2001, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, noviembre de 2001, t. XIV, p. 39,rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS".

    23 Tesis 1a./J. 168/2007, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, enero de 2008, t. XXVII, p. 225,rubro: "INTERS JURDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS".

    24 Tesis P./J. 9/95, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, julio de 1995, t. II, p. 5, rubro: "MULTAEXCESIVA. CONCEPTO DE".

    25 Tesis P./J. 10/95, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, julio de 1995, t. II, p. 19, rubro: "MULTASFIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES".

    26 Tesis P./J. 126/2001, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, octubre de 2001, t. XIV, p. 14, rubro:"PENA INUSITADA. SU ACEPCIN CONSTITUCIONAL".

    27 Tesis P./J. 127/2001, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, octubre de 2001, t. XIV, p. 15, rubro:"PRISIN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTCULO 22CONSTITUCIONAL".

    28 Tesis P. XIX/2006, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, febrero de 2006, t. XXIII, p. 1178, rubro:

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    "PRISIN VITALICIA. NO ES UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL, POR LO QUE NO VIOLA LACONSTITUCIN FEDERAL".

    29 Tesis P./J. 1/2006, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, febrero de 2006, t. XXIII, p. 6, rubro:"PRISIN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTCULO 22 DE LACONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".

    30 Tesis 2a./J. 155/2002, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, enero de 2003, t. XVII, p. 576,rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVERLA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEYQUE RIGE EL JUICIO DE GARANTAS".

    31 Al momento en que esto se escribe an no se publicaba dicha tesis, la cual fue consultada en la pgina deinternet de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la liga correspondiente a "seguimiento de expedientes",el 14 de junio de 2007.

    32 Tesis 2a./J. 204/2009, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, diciembre de 2009, t. XXX, p. 315,rubro:"SUSPENSIN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERARSIMULTNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERS SOCIAL O AL ORDENPBLICO".

    33 Tesis 1a./J. 8/2003, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, febrero de 2003, t. XVII, p. 144, rubro:"INCIDENTES DE INEJECUCIN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIN QUEHAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ESNECESARIA LA REALIZACIN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACINEXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO".

    34 Tesis 1a. XCVI/2001, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, diciembre de 2001, t. XIV, p. 193,rubro: "INCIDENTE DE INEJECUCIN. PROCEDIMIENTO QUE DEBE AGOTAR EL RGANO JURISDICCIONAL DEAMPARO, PREVIO A REMITIR LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, PARA LOSEFECTOS DE LA FRACCIN XVI DEL ARTCULO 107 CONSTITUCIONAL".

    35 Tesis 1a./J. 29/2007, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, marzo de 2007, t. XXV, p. 80, rubro:"INCIDENTE DE INEJECUCIN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HACENECESARIO UN NUEVO REQUERIMIENTO".

    Informacin sobre los autores

    Vicente Fernndez Fernndez

    Doctor en derecho por la Universidad Nacional Autnoma de Mxico; profesor e investigador en el InstitutoTecnolgico de Monterrey; investigador nacional; colaborador externo en el Instituto de Investigaciones Jurdicasde la UNAM.

    Nitza Samaniego Behar

    Licenciada en derecho por el Instituto Tecnolgico de Monterrey; asistente de investigacin en la mismainstitucin.

    Instituto de Ciencias Jurdicas de Puebla, Departamento de Investigaciones

    Av. 3 Oriente 1611, Azcrate, C.P. 72501, Puebla, Puebla, Mxico

    [email protected]

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