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Revista de Estudios Europeos n. 69, enero-junio, 2017

ISSN REE en soporte papel hasta 2015: 1132/7170.

ISSN REE en soporte digital: 2530/9854

http://www.ree-uva.es/

Edición y administración:

Instituto de Estudios Europeos

Universidad de Valladolid

Plaza de Santa Cruz, 5- 47002- Valladolid. ESPAÑA

Teléfono: 34 983 423652

[email protected]

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ÍNDICE

ESTUDIOS

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE

DERECHOS HUMANOS SOBRE EL CONTROL DE LAS COMUNICACIONES

ELECTRÓNICAS EN EL TRABAJO: ¿EL FIN DE UNA ETERNA CUESTIÓN?

Graciela López de la Fuente……………………………………………………………

5

LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA. ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LAS TRANSFERENCIAS DE DATOS A TERCEROS PAÍSES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES SEGÚN LA DIRECTIVA 2016/680.

Mª Belén Sánchez Domingo.…………………………………………………………

17

CONCURSO DE ACREEDORES, PRÁCTICAS DE FORUM SHOPPING Y SUS

EFECTOS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES EN LA UNIÓN

EUROPEA

Cristina Tudor…………………………………………………………………………..

37

INTERCULTURAL EUROPE: CULTURAL DIVERSITY IN THE EU AND THE

DEBATE ON A COMMON EUROPEAN CULTURAL IDENTITY.

Jordi-Jesús Muñoz………………………………………………………………………

45

LA TESTIMONIANZA DEL MINORE NEL PROCESSO PENALE ITALIANO

TRA NORME INTERNE E DIRETTIVE COMUNITARIE.

Carla Pansini…………………………………………………………………………….

58

RECENSIONES……………………………………………………………………….. 69

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Revista de Estudios Europeos n. 69, enero-junio, 2017, 5-16

ISSN: 2530-9854. http://www.ree-uva.es/

5

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HU-

MANOS SOBRE EL CONTROL DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL

TRABAJO: ¿EL FIN DE UNA ETERNA CUESTIÓN? 1

THE DOCTRINE OF THE EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS ON THE CONTROL

OF ELECTRONIC COMMUNICATIONS AT WORK: THE END OF AN ETERNAL QUES-

TION?

Graciela LÓPEZ DE LA FUENTE Universidad de Valladolid

Resumen: Los controles empresariales de la actividad laboral desarrollada a través de medios tecnológicos se transforman provocando conflictos de intereses con los derechos de los trabajadores como el derecho a la intimidad, al secreto de las comu-nicaciones e incluso, a la autodeterminación informativa. En ausencia de criterios legales claros, la vigilancia intencional del empresario y su confrontación con los derechos de los trabajadores sigue generando un intenso debate doctrinal y jurispruden-cial sobre la determinación de sus límites. Sin duda, la Recomendación del Consejo de Europa para la protección de datos en el ámbito laboral de 1 de abril de 2015, el Reglamento (UE) 2016/679 de protección de datos, como la última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017 (caso Barbulescu contra Rumanía) resultan muy intere-santes pues parecen poner un punto y final al eterno debate, obligando a nuestros tribunales a revisar su doctrina.

Abstract: The business controls of the labor activity developed through technological means are transformed causing conflicts of interest with the rights of workers as the right to privacy, the secrecy of communications and even, self-determination information. In the absence of clear legal criteria, the intentional monitoring of the employer and his confrontation with wor-kers' rights continues to generate an intense doctrinal and jurisprudential debate about the determination of their limits. Un-doubtedly, the Council of Europe Recommendation for data protection in the labor field of 1 April 2015, Regulation (EU) 2016/679 on data protection, such as the last judgment of the European Court of Human Rights of 5 of September 2017 (Bar-bulescu v. Romania) are very interesting because they seem to put an end to the eternal debate, forcing our courts to review its doctrine.

Palabras clave: Derecho a la intimidad, secreto de las comunicaciones, derecho a la autodeterminación informativa, vigilancia y control empresarial, juicio de proporcionalidad, expectativa razonable de intimidad.

Key-words: Right to privacy, secrecy of communications, right to self-determination information, supervision and employer control, proportionality judgment, reasonable expectation of privacy.

Sumario: 1. La digitalización del trabajo y nuevas formas de control empresarial: nuevas soluciones, viejos problemas. 2. La evolución de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la fijación de los límites al poder de vigilancia y control. 2.1. La primera doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: los casos Copland y Halford. 2.2. La doctrina reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el caso Barbulescu. 2.2.1. Los antecedentes del caso y la sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016. 2.2.2. La sentencia del TEDH (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 y la revisión de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la doctrina Barbulescu. 3. Conexión de la doctrina juris-prudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la jurisprudencia de los tribunales españoles. 3.1. La evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional. 3.2. La evolución de la doctrina del Tribunal Supremo. 4. Consideraciones finales. 5. Referencias bibliográficas.

1. La digitalización del trabajo y nuevas formas de control empresarial: nuevas soluciones, vie-

jos problemas.

La progresiva tendencia hacia una digitalización del trabajo en la que nos encontramos tiende a formar un tipo de “trabajador transparente estrechamente vigilado, conocido en gran parte de sus facetas gracias a la elaboración de su perfil completo, capaz de llevar en su manifestación extrema a

un –intolerable –control total de los empleados en la empresa”2. El “Gran Hermano”, como metafó-

1 El presente estudio se realiza en el marco del Proyecto de investigación DER2016-75993-P, sobre España ante Europa: retos nacionales en materia de derechos humanos, que se desarrolla entre el 30 de diciembre de 2016 y el 29 de diciembre 2020. 2 San Martín Mazzucconi, Carolina, Sempere Navarro, Antonio V., “Las TICS en el ámbito laboral”, Francis Lefebre, Ma-drid, 2015, p. 39 citado por Alemán Páez, Francisco, “Poder de control empresarial, sistemas tecnológicos y derechos funda-mentales de los trabajadores”, Derecho de las Relaciones Laborales, nº 6, 2016, p. 612.

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ricamente denomina a las TICs el profesor Alemán Páez, “penetra abyectamente en ‘la caja negra de

cada individuo’ y quiebra con facilidad el derecho a una ‘razonable expectativa de intimidad’”3.

Asistimos en la época actual, a una producción masiva de datos en la que los derechos de los trabaja-

dores (intimidad, privacidad…) son altamente vulnerables. Sin negar las bondades que aportan los

avances tecnológicos en la actividad empresarial, como son la mejora de su rentabilidad, la reducción

de costes o incluso la conquista de nuevos mercados gracias al comercio electrónico, no es menos

cierto también, que puedan producirse conflictos de intereses entre el empresario y los trabajadores

derivados del uso de estas herramientas de trabajo. Dada la escasez de normas claras al respecto,

surgen problemas derivados de la mayor información obtenida a través de nuevos medios.

En las relaciones laborales actuales la estricta separación entre la vida privada y la vida profe-

sional se vuelve un terreno delicado fundamentalmente con la llegada de las nuevas tecnologías de la

información y de la comunicación. Por una parte, resulta cada vez más extendida la práctica de res-

ponder a llamadas o contestar correos fuera del horario laboral, durante los períodos reconocidos de

descanso para el trabajador, provocando un aumento de la tensión en el entorno laboral y del síndro-

me de burnout. Ante este fenómeno y a modo de ejemplo, el 1 de enero de 2017 entró en vigor en

Francia el derecho a la desconexión digital del trabajador una vez finalizada la jornada laboral - droit

à la déconnexion- introducido por la Ley 2016-1088, de 8 de agosto de 2016, conocida como Loi

Travail o Loi El Khomri4.

Por otra parte, fruto también del desarrollo de las TICs, se produce, en ocasiones, un manejo

de los medios informáticos por los trabajadores durante la jornada laboral para fines particulares o en

todo caso, extralaborales. Es el denominado “cyberslacking” que tanto preocupa a las empresas por

el elevado coste que representa. Es comprensible que el empresario quiera asegurarse del rendimiento

regular de sus empleados introduciendo medios de vigilancia directa o intencional. Ahora bien, es

necesario buscar un punto de equilibrio entre el poder de control del empresario y los derechos de los

trabajadores en la empresa que pueden resultar lesionados. Con frecuencia estos conflictos surgen,

como bien afirma Aragón Gómez, “como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una

prohibición absoluta del empleo personal del ordenador o del teléfono de empresa y de la generaliza-

ción de una cierta tolerancia a un uso moderado de los medios de la empresa” 5.

La realidad es que nos encontramos con una insuficiencia legislativa al respecto y la jurispru-

dencia ha venido solucionando la interminable problemática de la digitalización del trabajo y las con-

ductas empresariales tendentes a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. De acuerdo

con Alemán Páez, “la no disposición de instrumentos jurídicos adecuados con los que atajar violacio-

nes de derechos realizables mediante las TICS son factores que facilitan la dilución de responsabili-

dades en la gestión ilícita de dichas herramientas”6.

Ante esta situación resulta sumamente interesante la Recomendación CM/Rec(2015)5 del Con-

sejo de Europa para la protección de datos en el ámbito laboral adoptada por el Comité de Ministros

el 1 de abril de 20157 que, como veremos, establece unas pautas divergentes respecto de nuestra

doctrina judicial más reciente. Lo más relevante de la Recomendación es que en relación con el uso

de los medios informáticos de la empresa por los trabajadores es necesario adoptar medidas preventi-

3 Alemán Páez, Francisco, “Poder de control empresarial, sistemas tecnológicos y derechos fundamentales de los trabajado-res”, Derecho de las Relaciones Laborales, nº 6, 2016, p. 612 y San Martín Mazzucconi, Carolina, Sempere Navarro, Anto-nio V., “Las TICS en el ámbito laboral”, Francis Lefebre, Madrid, 2015, pp. 39-167. Véase también al respecto: Mar-guénaud, Jean-Pierre; Mouly, Jean, “Big Boss is watching you – Alerte sur le contrôle des activités électroniques du salarié: (obs/s. Cour eur. Dr. H., Barbulescu c. Roumanie, 12 janvier 2016)” Revue trimestrielle des droits de l’homme, nº 108, 2016, pp. 1037-1048. 4 Loi nº 2016-1088 du 8 août 2016 relative au travail, à la modernisation du dialogue social et à la sécurisation des parcours professionnels, Journal Officiel de la République Française nº 0184, 9 de agosto de 2016. Sobre esta novedosa cuestión véase: Alemán Páez, Francisco, “El derecho a la desconexión digital: una aproximación conceptual, crítica y contextualizadora al hilo de la ‘Loi Travail Nº 2016-1088’”, Trabajo y derecho, nº 30, 2017, pp. 12-33. 5 Argumentos similares que se recogen en las SSTS de 26 de septiembre de 2007, de 8 de marzo de 2011 y de 6 de octubre de 2011. Aragón Gómez, Cristina, “Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral”, en: Cruz Villalón, Jesús, García-Perrote Escartín, Ignacio, Goerlich Peset, José María, Mercader Uguina, Jesús R. (Dirs.), Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, Thomson Reuters, Pamplona, 2014, p. 288. 6 Alemán Páez, Francisco, “Poder de control empresarial, sistemas tecnológicos y derechos fundamentales de los trabajado-res”, Derecho de las Relaciones Laborales, nº 6, 2016, p. 605. 7 En: https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectID= 09000016805c3f7a

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G. López: La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el control de las comunicaciones electrónicas en el trabajo: ¿el fin de una eterna cuestión?

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vas evitando o limitando al máximo el control o la monitorización de la actividad para que no se pro-

duzcan los atentados a los derechos de los trabajadores. Asimismo, la Recomendación señala que hay

que evitar la monitorización ininterrumpida y absoluta del trabajador durante la prestación de servi-

cios. Y en su caso, de ser una medida necesaria, se deberán de respetar garantías adicionales y con-

sultar con los representantes de los trabajadores. Igualmente, debemos destacar en el ámbito de la

Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril

de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la circulación de estos datos8 que entrará en vigor el 25 de mayo de 2018 y que está

destinado a lograr una regulación más uniforme del derecho fundamental a la protección de datos9.

Cabe por último añadir que, en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 se ha impulsado un Antepro-

yecto de Ley Orgánica en nuestro país que derogará la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,

de Protección de Datos de Carácter Personal.

Esta revolución tecnológica ha influido inevitablemente en la prestación de servicios generan-

do, a su vez, una serie de conflictos laborales de solución compleja. Así, el punto central de la cues-

tión se ubica en la fijación de los límites del uso de los medios tecnológicos de la empresa para fines

privados y el posible control empresarial sobre los mismos. En definitiva, los medios de control se

vuelven más sofisticados pero el problema que subyace sigue siendo el mismo: la problemática de-

terminación de los límites al poder de control empresarial sobre el uso que hace el trabajador de los

medios facilitados por la empresa. En palabras de San Martín Mazzuconi y Sempere Navarro, “se

trata de conflictos a los que el ordenamiento laboral debe dar solución, y que replantean el debate

sobre la esfera privada del trabajador en el seno de la empresa; o si se prefiere: estamos ante un nue-

vo episodio de la discusión sobre el alcance de los derechos fundamentales”10. Son viejos problemas

a los que, debido a las nuevas herramientas digitales o tecnológicas, hay que aportar nuevas solucio-

nes.

Se trata de saber si el empleador puede vigilar y bajo qué condiciones, los correos, sistemas de

mensajería y de navegación por Internet, entre otros, que el trabajador utiliza durante su jornada

laboral.

2. La evolución de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la fijación de los límites al poder de vigilancia y control.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es extensa en la materia, ya que exis-

ten diversos pronunciamientos en torno al derecho a la intimidad, y específicamente, como veremos,

en relación al control empresarial sobre el uso de los equipos informáticos o telefónicos en el entorno

laboral. La reciente solución adoptada por el Tribunal de Estrasburgo en el asunto Barbulescu contra

Rumanía parece, sin embargo, dar una respuesta final aproximándose a una jurisprudencia anterior,

favorable a una interpretación más conservadora o protectora de la noción de “vida privada” y de los

derechos de los trabajadores (casos Copland y Halford).

2.1. La primera doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: los casos Copland y Hal-ford.

La doctrina anterior del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al caso Barbulescu, favora-

ble a una interpretación protectora derivada de una aplicación amplia del art. 8 del CEDH, se funda-

menta en el criterio de la “expectativa razonable de intimidad o confidencialidad”. Concretamente,

este criterio, que posteriormente encontraremos en nuestra doctrina judicial, aparece en los pronun-

ciamientos más importantes: la STEDH de 25 de junio de 1997 (caso Halford contra Reino Unido) y

la STEDH de 3 de abril de 2007 (caso Copland contra Reino Unido). Los dos asuntos versan sobre la

8 En: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri= CELEX%3A32016R0679 9 Véase al respecto: Goñi Sein, José Luis, “Nuevas tecnologías digitales, poderes empresariales y derechos de los trabajado-res. Análisis desde la perspectiva del Reglamento Europeo de Protección de Datos de 2016”, Revista de derecho social, nº 78, 2017, pp. 15-42. 10 San Martín Mazzucconi, Carolina y Sempere Navarro, Antonio V., “Las TICS en el ámbito laboral”, Francis Lefebre, 2015, p. 10

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licitud de los controles realizados por el empleador en relación con el necesario respecto del art. 8 del

Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el asunto Copland, el Tribunal de Estrasburgo considera que los trabajadores mantienen su

derecho a la intimidad en la empresa, incluso cuando los dispositivos electrónicos pertenezcan a la

misma y se utilicen durante las horas de trabajo. Afirmando en este sentido el TEDH que las llama-

das telefónicas procedentes del ámbito laboral forman parte del concepto de “vida privada” y “de

correspondencia” a los efectos del art. 8.1 del CEDH11. Del mismo modo, esta protección se hace

extensible a los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo y a la información derivada

del seguimiento navegación en internet12. Así, la naturaleza privada prevalece al no haber advertido,

en este caso, a la trabajadora de que sus llamadas iban a ser controladas, por lo que podía razonable-

mente confiar en el carácter privado de las comunicaciones13.

El Tribunal, a pesar de lo anterior, no excluye la posibilidad de que puedan realizarse deter-

minados controles “necesarios en una sociedad democrática”, y por tanto lícitos, sobre el uso que

hacen los trabajadores del teléfono, del correo electrónico o de internet en la empresa. Sin embargo,

las injerencias al derecho solo se encuentran amparadas si se realizan con consentimiento del titular o

si están contempladas de forma expresa y clara en una ley. Sólo de este modo, según entiende el

Tribunal, se cumple con la exigencia de previsibilidad y los ciudadanos pueden conocer con suficiente

claridad las circunstancias y condiciones de la limitación14.

2.2. La doctrina reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el caso Barbulescu.

La reciente sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 5 de

septiembre de 2017, Barbulescu contra Rumanía (asunto 61496/08)15 ha provocado múltiples reaccio-

nes dada la importante cuestión que aborda y que parece poner fin a un eterno debate. La sentencia,

ya inapelable, se pronuncia con motivo de un recurso a una sentencia anterior del TEDH de 12 de

enero de 201616 que pasamos a comentar.

2.2.1. Los antecedentes del caso y la sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016.

Para analizar la argumentación del TEDH es necesario detenerse en los hechos y antecedentes

del caso, concretamente, en la STEDH de 12 de enero de 2016, primer pronunciamiento en este

asunto17, que será corregido en la sentencia posterior de la Gran Sala del TEDH de 5 de septiembre

de 2017.

Este concreto supuesto tiene como origen el despido de un trabajador por realizar un uso per-

sonal e indebido de la cuenta de mensajería instantánea puesta a disposición por la empresa para fines

exclusivamente profesionales. Concretamente, el trabajador desempeñaba sus funciones como encar-

gado de ventas para la empresa desde el año 2004. A petición de esta, el trabajador abrió una cuenta

de Yahoo Messenger (cuenta de mensajería instantánea) para su uso profesional, fundamentalmente,

para atender las peticiones y consultas de los clientes.

11 STEDH de 3 de abril de 2007, Copland contra Reino Unido, apartado 41; STEDH de 25 de junio de 1997, Halford contra Reino Unido, apartado 44. 12 STEDH de 3 de abril de 2007, Copland contra Reino Unido, apartado 42. 13 STEDH de 3 de abril de 2007, Copland contra Reino Unido, apartado 42; STEDH de 25 de junio de 1997, Halford contra Reino Unido, apartado 45. 14 STEDH de 3 de abril de 2007, Copland contra Reino Unido, apartados 45 a 47. 15https://www.doctrine.fr/d/CEDH/HFJUD/GRANDCHAMBER/2017/CEDH001-177083 16 La sentencia se encuentra disponible en inglés en: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i= 001-159906 17 Al respecto véase también: Goñi Sein, José Luis, “La vigilancia empresarial de la conversaciones electrónicas de los traba-jadores: A propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2016, ‘Barbulescu v. Rumanía’”, Trabajo y derecho, nº 18, 2016, pp. 78-84; Bermejo Bosch, Reyes, Botella Vivó, Santiago, “La sentencia del TEDH sobre el control por el empleador del uso del correo electrónico (mensajería instantánea) por sus empleados (caso Barbulescu v. Rumanía Nº . 61496/08 de 12 de enero de 2016)”, Actualidad jurídica Uría Menéndez, nº 43, 2016, pp. 90-94.

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G. López: La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el control de las comunicaciones electrónicas en el trabajo: ¿el fin de una eterna cuestión?

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Es relevante decir que la empresa tenía una normativa interna conocida por el trabajador, en la

que específicamente se establecía la prohibición del uso de los recursos y bienes de la empresa para

fines personales.

El 13 de julio de 2007, el trabajador es informado de que las comunicaciones mantenidas a

través de la cuenta Yahoo Messenger habían sido vigiladas durante 9 días (del 5 al 13 de julio) y que,

por lo tanto, la empresa tenía conocimiento de que había estado utilizando la cuenta de mensajería

profesional para fines personales en contra de lo establecido en la normativa interna.

El trabajador, ante estas acusaciones, negó haber realizado un uso privado de los instrumentos

de la empresa. Tras lo cual, la empresa transcribió cuarenta y cinco páginas con las comunicaciones

personales mantenidas entre el trabajador y otras personas, tales como su hermano y su pareja, en las

que se hacía referencia a temas relacionados con su salud o su vida sexual.

El empleador procedió a la extinción del contrato con el trabajador alegando como causa del

despido la infracción a la mencionada normativa interna de la empresa por los hechos narrados.

El trabajador, no conforme con la decisión de la empresa, decide impugnar el despido alegando que la monitorización de su cuenta de mensajería por parte del empleador supone una vulneración del derecho a la vida privada y al secreto de las comunicaciones al amparo de la Constitución y del Códi-go penal de Rumanía. El tribunal de primera instancia resuelve declarando la procedencia del despido por entender que la empresa había informado adecuadamente de su normativa interna y de la prohibi-ción de usar los instrumentos de la empresa para fines personales.

El trabajador recurre la sentencia invocando, esta vez, el artículo 8 del CEDH que reconoce el

derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspon-

dencia. El tribunal de apelación falla a favor de la empresa, confirmando nuevamente el despido, por

considerar que la conducta del empleador fue razonable ya que la vigilancia de las comunicaciones

era el único medio de probar la existencia de la infracción disciplinaria.

Tras agotar las vías internas, el trabajador decide recurrir ante el Tribunal Europeo de Dere-

chos Humanos, siendo esta vez parte demandada el Estado de Rumanía. En esta ocasión, el Tribunal

de Estrasburgo debe pronunciarse sobre la existencia o no de una vulneración del artículo 8 del

CEDH y, concretamente, determinar si Rumanía ha respetado el correcto equilibrio entre los dere-

chos de la empresa y los del trabajador.

La doctrina anterior (caso Copland), venía utilizando el criterio de la “expectativa razonable

de confidencialidad” que puede tener el trabajador al desconocer la posibilidad de una intromisión del

empresario en sus comunicaciones. En consecuencia, si el empleador pretende realizar un seguimien-

to debe destruir esa expectativa de confidencialidad del trabajador para que su intromisión sea legíti-

ma. Para ello, “debe establecer previamente las reglas de uso de esos medios –con aplicación de

prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va a existir control y de los

medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como las medidas

que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea

preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclu-

sión de determinadas conexiones. De tal manera que si se cumplen tales exigencias (…) no podrá

entenderse que, al realizarse el control se ha vulnerado “una expectativa razonable de intimidad18”.

Sin embargo, el TEDH en la sentencia de 12 de enero de 2016 parece haber realizado un cam-

bio de criterio. El TEDH considera que la normativa interna de la empresa era suficientemente cono-

cida por el trabajador, lo que permitía destruir toda expectativa razonable de privacidad. Es decir, la

información ofrecida con anterioridad al trabajador en la normativa interna de la empresa es funda-

mento suficiente para justificar la monitorización. Esta se entiende además proporcional y razonable

ya que la empresa accedió a la mensajería “en la creencia de que el registro de comunicaciones con-

tenía mensajes profesionales y no personales” por lo que la transcripción de las conversaciones se

realizó con el único fin de constatar y acreditar el incumplimiento laboral del trabajador. Asimismo,

18 Lluch Corell, Francisco Javier, “El secreto de las comunicaciones en la empresa: el control empresarial del correo electró-nico que utiliza el trabajador”, 2017, p. 3, en: http://www.elderecho.com/tribuna/laboral/Comunicaciones-empresa-control-correo-electronico-trabajador_11_1045180003.html

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el hecho de que no se hubiera accedido también al disco duro del ordenador fue considerado por el

TEDH como un “elemento de mesura y ponderación”19.

Añadir que la defensa, de entre sus argumentos, alegó que con su comportamiento no se había

causado daño a la empresa. Este motivo que fue desestimado señalando que los efectos son indiferen-

tes pues es legítimo que un empleador quiera comprobar el uso que hacen sus trabajadores del tiempo

de trabajo con independencia del daño o repercusión para la empresa.

En definitiva, el TEDH hace prevalecer el derecho del empleador al control y vigilancia del

cumplimiento de las obligaciones laborales frente al derecho a la intimidad del empleado. La “expec-

tativa razonable de confidencialidad” queda destruida, a juicio del Tribunal, por la simple prohibición

general “ex ante” de uso. Quizá lo más importante a extraer es que parece ser suficiente con una

prohibición genérica incluida en una normativa interna, sin necesidad de firma ni comunicación ex-

presa o directa al trabajador ni previo aviso de ningún tipo sobre la posibilidad de controles en la

empresa. También es irrelevante que el comportamiento del trabajador no cause perjuicio o daño a la

empresa ni que no sea reiterado ni abusivo. Este último argumento podía haber sido un elemento

importante para valorar la proporcionalidad del despido respecto de la posibilidad de imponer otro

tipo de sanción. Finalmente, añadir que a juicio del Tribunal, la intromisión del empleador se justifi-

ca en la creencia de que la información contenida estaba relacionada con actividades profesionales y

que, por lo tanto era legítimo acceder a ella.

Así, el TEDH, tras revisar la normativa aplicable y valorar el fondo del asunto, declara (con

seis votos a favor y uno en contra) 20 que no se ha producido una vulneración del artículo 8 del

CEDH.

Tras el polémico pronunciamiento, la sentencia fue recurrida ante la Gran Sala del TEDH21

que dictó sentencia en audiencia pública el pasado 5 de septiembre de 2017, sobre la cual nos deten-

dremos a continuación. .

2.2.2. La sentencia del TEDH (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 y la revisión de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la doctrina Barbulescu.

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 5 de septiembre

de 2017 revisa el criterio vertido en la sentencia anterior de 12 de enero de 2016. En primer lugar

analiza la normativa correspondiente teniendo en cuenta la Directiva 95/46/CE del Parlamento Euro-

peo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que

respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos22. Es necesario matizar

que dicha Directiva va a quedar derogada a partir del 25 de mayo de 2018 con la entrada en vigor del

citado Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,

relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y

a la circulación de estos datos. Asimismo, la Gran Sala del TEDH retoma el análisis sobre la posible

19 Miranda Boto, José María, “Derecho a la intimidad de los trabajadores y uso del messenger corporativo ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Derecho de las relaciones laborales, nº 2, 2016, p. 104. 20 La STEDH de 12 de enero de 2016 cuenta con un voto particular del magistrado portugués Pinto de Albuquerque que resulta de gran relevancia. Entiende el magistrado que la política de uso de Internet en la empresa debe ser más precisa, siendo insuficiente una mera prohibición o aviso genérico del uso de los ordenadores para fines personales. Sería conveniente “reco-ger expresamente el conocimiento del trabajador de que está siendo controlado”. Insiste el magistrado en la necesidad de “que las políticas de control sobre empleados establezcan reglas claras y transparentes sobre los usos permitidos, los controles que podían llevarse a cabo y su periodicidad o las medidas técnicas que serán implementadas a tales efectos”. Por otro lado, el magistrado considera que la transcripción de los mensajes y su divulgación a otros empleados va más allá de lo estrictamente necesario. Desde luego parece razonable que una empresa no pueda divulgar la información obtenida del trabajador a través de los mecanismos de control utilizados, ya que la finalidad de la injerencia no puede ser otra que verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores. 21 Según establece el artículo 43 del CEDH: “1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala. 2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la solicitud si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general. 3. Si el colegio acepta la solicitud, la Gran Sala se pronunciará sobre el asunto mediante sentencia”.

Puede verse la retransmisión de la audiencia de 30 de noviembre de 2016 ante la Gran Sala del TEDH en el siguiente enlace:

http://www.echr.coe.int/Pages/home.aspx?p= hearings&w= 6149608_30112016&language= fr&c= fre&py= 2016 22 En: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri= OJ:L:1995:281:TOC

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vulneración del artículo 8 del CEDH. Entiende además el Tribunal que el control empresarial de los

medios informáticos tiene que ajustarse a las pautas establecidas en la Recomendación

CM/Rec(2015)5 del Consejo de Europa para la protección de datos en el ámbito laboral adoptada por

el Comité de Ministros el 1 de abril de 2015 y que, en consecuencia, el empresario no podía acceder

al ordenador del trabajador porque existía una “expectativa razonable de confidencialidad no neutrali-

zada”. Seguramente lo más relevante de la sentencia sea que se considera necesaria la advertencia del

empresario de la existencia de controles al trabajador así como de su naturaleza o alcance con carác-

ter previo al establecimiento de las medidas de control. En definitiva, se exige para que los controles

sean válidos, que vayan acompañados de las garantías adecuadas y suficientes. Existía a juicio del

Tribunal, en definitiva, una expectativa razonable de confidencialidad no neutralizada pues el em-

pleador debe de informar y advertir de la vigilancia a los trabajadores previamente a la implantación

de las herramientas de control, sobre todo si afecta al contenido de las comunicaciones. Además la

información debe ser clara en cuanto a la naturaleza de la vigilancia.

En el caso concreto no se había llevado a cabo la información con carácter previo al control y,

por lo tanto, se vulnera el art. 8 CEDH.

La sentencia denominada ya por algunos como “doctrina Barbulescu” aporta un cambio fundamental

pues somete cualquier medida de control al cumplimiento de una serie de requisitos. Se añade a la

necesidad de información previa anteriormente señalada otros dos aspectos importantes, a saber, la

necesidad de priorizar las medidas preventivas sobre las de control (como por ejemplo impedir o

filtrar el acceso a determinadas páginas web) y la necesidad de garantizar la transparencia en el tra-

tamiento de los datos de carácter personal. 3. Conexión de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la jurisprudencia de los tribunales españoles.

Son muchos los pronunciamientos de nuestros tribunales sobre el uso de internet y de las TICs

en el trabajo dando fruto a una doctrina judicial en evolución. Pero antes de referirnos a los asuntos

más relevantes en la materia, es necesario señalar unas consideraciones previas.

No hay duda, pues así lo ha confirmado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional, de que una relación laboral no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que tiene constitucionalmente reconocidos como ciudadano23. Podríamos, por ejemplo, mencionar el art. 18 ET relativo a la inviolabilidad de la persona del trabajador estableciendo que sólo se podrán reali-zar registros sobre el trabajador, su taquilla y efectos particulares, dentro del centro de trabajo y durante las horas de trabajo, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio de la empresa y del de los demás trabajadores. Sin embargo, los derechos fundamentales no son absolutos. Muestra de ello es el art. 20.3 ET que atribuye al empresario la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia y control sobre sus trabajadores estableciendo que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obliga-ciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su digni-dad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. No obstante, a la hora de realizar dichos controles, especialmente sobre las comunicaciones y los medios tecnológicos, algunos derechos de los trabajadores pueden verse afectados como son el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). 3.1. La evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional.

En un principio, los tribunales españoles venían aceptando cualquier medida de vigilancia y

control en la empresa bajo el argumento de la dimensión pública que tiene el lugar de trabajo “mi-

nusvalorando” el alcance efectivo del respeto a la dignidad24. Posteriormente, esa postura fue modifi-

cada considerando que cualquier medida empresarial tendente a limitar derechos fundamentales de los

trabajadores debe atender necesariamente a la observancia del triple juicio de proporcionalidad fijado

23 Doctrina reiterada en las SSTC 88/1985; 90/1997, 98/2000,186/2000, 196/2004, 125/2007. 24 Goñi Sein, José Luis, “El poder de control empresarial en la doctrina del Tribunal Supremo”, en: García Murcia, Joaquín (Coord.), El Estatuto de los Trabajadores en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tecnos, Madrid, 2015, p. 235.

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en la STC 186/2000, convirtiéndose dicho parámetro en el “canon de enjuiciamiento” de los tribuna-

les25.

Posteriormente, tras la doctrina del Tribunal de Estrasburgo vertida en el citado caso Copland,

nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 241/2012, de 17 de diciembre, se basa también en el

criterio de la “expectativa razonable de confidencialidad” entendiendo que, en palabras de Baz Ro-

dríguez, “es precisamente la tolerancia generalizada al uso moderado para fines personales de tales

herramientas la que genera una expectativa, también general, de confidencialidad para el trabaja-

dor”26.

Hasta una serie de pronunciamientos recientes, que veremos a continuación, podemos afirmar

que la tesis generalizada se fundamentaba en la “no exigibilidad de información previa sobre el con-

trol cuando con ella se frustraría la finalidad pretendida sin que exista un medio más inocuo, siendo

suficiente con el cumplimiento de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido

estricto. La doctrina judicial hacía hincapié en “la importancia de establecer previamente, de acuerdo

con las exigencias de la buena fe, las reglas de uso de dichos medios” 27.

A pesar de lo expuesto, poco después, el Tribunal Constitucional sorprende con la aplicación

del “derecho a la autodeterminación informativa” en la STC 29/2013, de 11 de febrero. En esta oca-

sión, el Tribunal no valora si la medida (una grabación con cámaras de video vigilancia) vulnera el

derecho a la intimidad del trabajador, sino a la protección de datos de carácter personal. Es cierto

que, en este asunto, el control empresarial no se centra en el ordenador o correspondencia electrónica

del trabajador sino en un sistema de video vigilancia. En concreto, se sancionaba a un trabajador por

faltas de asistencia y de puntualidad aportando la empresa como prueba imágenes obtenidas por las

cámaras de video vigilancia. El Tribunal considera que la prueba aportada en forma de grabación, sin

haber informado previamente a los trabajadores de su uso como mecanismo de control, resulta lesiva

para el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocido en el art. 18.4 CE. Es más,

advierte el Tribunal que además era necesaria una información “previa y expresa, precisa, clara e

inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación

podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamien-

to de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante

cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la

imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo” 28.

A pesar de lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional parece haber dado un nuevo giro en la

STC 170/2013, de 7 de octubre, y en la STC 39/2016, de 3 de marzo, fortaleciendo el derecho a la

propiedad de los instrumentos de trabajo y el poder de control empresarial.

En el primer asunto, la STC 170/2013, se trataba de resolver un recurso de amparo interpuesto por un trabajador despedido disciplinariamente por revelación a terceros de información confidencial de la empresa. La empresa ante las sospechas de dicho comportamiento accedió al contenido de los co-rreos electrónicos del trabajador con el fin de comprobar si, efectivamente, existía una irregularidad. Lo fundamental en este asunto es que el Convenio Colectivo aplicable tipificaba como infracción leve el uso de medios informáticos de la empresa para fines privados. Entiende el Tribunal Constitucional que el control de los correos realizado por la empresa no vulnera los derechos del trabajador y cum-ple con el principio de proporcionalidad. Para el Tribunal Constitucional, la previsión en el régimen convencional aplicable de que el uso particular de los medios informáticos de la empresa constituye una falta laboral leve, supone una prohibición absoluta de la utilización del correo electrónico o de Internet para fines privados. De modo que, no hay lugar en este caso para una expectativa fundada y

25 El Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina para valorar la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales bajo la observancia del conocido “principio de proporcionalidad”. Así, para comprobar si una medida es restrictiva de un derecho fundamental es necesario realizar una adecuada ponderación de las circunstancias y constatar si supera el triple test gradualista o principio de proporcionalidad: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), si la medida resulta de estricta necesidad por no existir otra más moderada (juicio de necesidad) y, por último, si la medida es adecuada y equilibrada por derivarse más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 66/1995,55/1996, 207/1996, 37/1998, 186/2000). 26 Baz Rodríguez, Jesús, “Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre [BOE n.º 267, de 7-XI-2013]”, Ars Iuris Salmanticensis, Vol. 2, nº . 1, 2014, p. 365. 27 Id. 28 STC 29/2013, FJº 8

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razonable de confidencialidad por parte del trabajador pues este debía conocer el convenio colectivo aplicable y la posibilidad de control del empresario.

Podemos extraer de lo anterior que “la mera tipificación, en el convenio colectivo aplicable

(…), de infracciones sancionables relacionadas con el uso para fines personales de los medios infor-

máticos de la empresa ha de considerarse, así pues, a partir de esta doctrina constitucional, como un

régimen jurídico de uso de los mismos, sin necesidad de que existan propiamente (…) protocolos o

instrumentos reguladores ad hoc de origen empresarial o convencional destinados a regular, normali-

zar, clarificar, detallar y publicar, para su debido conocimiento en profundidad por todos los trabaja-

dores, las pautas de uso y control de los mismos en la empresa”29.

En la misma línea de reforzar los poderes de vigilancia, se ha pronunciado más recientemente

el Tribunal Constitucional en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo (caso Bershka). Este asunto vuelve

a tratar un conflicto entre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los trabajadores y un

control efectuado mediante un sistema de video vigilancia. Esta vez, la grabación obtenida mediante

una cámara de video vigilancia sin informar expresamente a la trabajadora de su colocación ni de su

finalidad de control, resulta admitida como prueba justificativa de su despido. A juicio del Tribunal

Constitucional, el deber empresarial de información se vio cumplido mediante la simple visualización

del distintivo “zona videovigilada” en un lugar visible.

El asunto tiene su inicio en el despido disciplinario de una trabajadora por haberse apropiado

de efectivo de la caja de la empresa. La empresa para constatar este comportamiento, instaló una

cámara de videovigilancia. La instalación de la cámara se realizó sin comunicación a los trabajadores

pero con la instalación, en un lugar visible, en el escaparate del establecimiento de un distintivo in-

formativo. El Tribunal Constitucional tiene que pronunciarse sobre una posible vulneración del dere-

cho a la protección de datos y el derecho a la intimidad de la trabajadora. No hay duda de que la

imagen se considera un dato de carácter personal y el art. 6.1 de la LOPD establece que “el trata-

miento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo

que la ley disponga otra cosa”. Ahora bien, el apartado 2 del art. 6 LOPD reconoce como excepción

a lo anterior que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieran a

las partes de una relación laboral y sean necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de las

obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En consecuencia, en el ámbito laboral no será necesa-

rio el consentimiento de los trabajadores afectados salvo que el tratamiento de los datos se utilice con

una finalidad distinta al cumplimiento del contrato30. A pesar de lo anterior, añade el Tribunal, que

aunque no sea necesario el consentimiento, el deber de información previa sigue existiendo. En el

presente caso, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento

de las imágenes obtenidas a través de la cámara puesto que se trata de una medida dirigida a controlar

el cumplimiento de la relación laboral de conformidad con el art. 20.3 ET. Respecto de la obligación

de información previa, entiende el Tribunal Constitucional que la empresa ha cumplido con este de-

ber al haber colocado el distintivo en el escaparate por lo que la trabajadora podía conocer la existen-

cia de la cámara y su finalidad31.

Finalmente, sobre el genérico derecho a la intimidad personal de la trabajadora, el Tribunal

Constitucional rechaza una vulneración del derecho al someter a la medida de control empresarial al

juicio de proporcionalidad resultando ésta justificada, idónea, necesaria y equilibrada32.

En definitiva, la STC 39/2016, de 3 de marzo, se aleja del criterio mantenido por la STC

29/2013, de 11 de febrero. De acuerdo con García Rubio, el Tribunal Constitucional “suaviza consi-

derablemente las exigencias que el TCo 29/2013 estableció para entender cumplido el deber de in-

formación ínsito en el contenido del derecho de protección de datos personales. Para entender satisfe-

cha la obligación empresarial, para el Tribunal basta ahora con el distintivo informativo general de

29 Baz Rodríguez, Jesús, “Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013….”, Ob. cit. , p. 367. 30 STC 39/2016, FJº 3 31 STC 39/2016, FJº 4 32 STC 39/2016, FJº 5

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“zona videovigilada”, sin necesidad de comunicar a los trabajadores los ámbitos concretos de control

de la prestación laboral a que pueden destinarse las grabaciones de las cámaras”33.

Veamos, a continuación, cuál ha sido la evolución de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo

en la materia.

3.2. La evolución de la doctrina del Tribunal Supremo.

Sin duda, la sentencia más importante es la STS de 26 de septiembre de 2007. Este pronun-

ciamiento clave se ubica en los mismos términos que establece el TEDH en los asuntos Halford y

Copland en cuanto a la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos de

los medios informáticos facilitados por la empresa, lo cual genera una “expectativa razonable de

confidencialidad”. No obstante, dicha expectativa puede ser desvirtuada por el empresario si cumple

con un presupuesto básico, como es, en palabras de Goñi Sein, la transparencia informativa. Es de-

cir, la “obligación de la empresa de informar sobre las reglas de uso de esos medios con aplicación

de prohibiciones absolutas o parciales para usos privados, y sobre la existencia del control y de los

medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos”34. Esta doctrina de la

Sala IV del Tribunal Supremo ha sido confirmada por dos sentencias posteriores, la STS de 8 de

marzo de 2011 y la STS de 6 de octubre de 2011.

Sin embargo, cabe añadir que en la STS de 6 de octubre de 2011 el pronunciamiento del Tri-

bunal se distancia algo de los anteriores. Es necesario recordar, tal y como explica Goñi Sein, que en

la STS de 26 de septiembre de 2007 “se había establecido que la legitimidad del control requiere no

sólo la advertencia de las reglas de uso de los medios informáticos, sino la previa comunicación sobre

la existencia de los controles de uso del ordenador. El Tribunal, en la STS de 6 de octubre de 2011,

realiza, sin embargo un juicio de fondo, consistente únicamente en valorar la primera de las dos con-

diciones; esto es, si hubo advertencia expresa de una prohibición absoluta de uso de los medios para

fines personales”35. De esto modo, con la prohibición se quiebra toda “expectativa razonable de inti-

midad” o, lo que es lo mismo, la existencia de una prohibición empresarial delimita el contenido del

derecho fundamental de modo que no puede hacerse efectivo a través de mecanismos empresariales ni

durante el tiempo de trabajo36.

Recordemos también que con un planteamiento similar se pronuncia el Tribunal Constitucional

en la sentencia 170/2013, de 7 de octubre, comentada anteriormente. Así, la sentencia del Alto Tri-

bunal de 6 de octubre de 2011, en palabras de Rodríguez Escanciano, “introduce una matización en

la doctrina anterior, que supone una cierta marcha atrás en la protección del derecho fundamental a la

intimidad y al secreto de las comunicaciones”37.

A pesar de lo anterior, en una sentencia de 13 de mayo de 2014, el Tribunal Supremo parece

retomar la línea argumental que venía siguiendo desde la STS de 26 de septiembre de 2007, conside-

rando nuevamente que es necesario informar previamente a los trabajadores tanto sobre las reglas de

uso de los ordenadores como sobre la existencia de mecanismos de control de la en la empresa para

que la vigilancia empresarial sea legítima.

Más recientemente, el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de julio de 2016 sigue la última

línea argumental del Tribunal Constitucional en torno a las grabaciones de cámaras de videovigilan-

cia. Concretamente, el Tribunal Supremo admite como prueba en un juicio para justificar un despido,

las grabaciones procedentes de cámaras de videovigilancia. El Alto Tribunal entiende en este asunto

que las imágenes obtenidas no vulneran la protección de datos si el trabajador conoce la existencia de

los dispositivos de grabación. Recuerda además la STC 39/2016 en cuanto a que no es necesario el

consentimiento de los trabajadores cuando hay una relación laboral pero sí que es necesario informar

33 García Rubio, Mª . Amparo, “Nueva doctrina constitucional sobre videovigilancia laboral y protección de datos persona-les”, 2016, p. 5, en: http://www.elderecho.com/tribuna/laboral/doctrina-constitucional-videovigilancia-laboral-proteccion-personales_11_964930001.html 34 Goñi Sein, José Luis, “El poder de control empresarial….”, Ob. cit. , p. 239. 35 Id. , p. 241. 36 Carrizosa Prieto, Esther, “El control empresarial sobre el uso de los equipos informáticos y la protección del derecho a la intimidad de los trabajadores”, Temas Laborales, nº 116, 2012, p. 266. 37 Rodríguez Escanciano, Susana, “Internet en el Trabajo”, Diario La Ley, nº . 8926, 2017, p. 7.

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de la existencia de cámaras de videovigilancia – siendo suficiente para cumplir con ese requisito la

ubicación de un cartel indicativo en un lugar claro y visible - para no lesionar el derecho a la protec-

ción de datos.

Por último, la STS de 31 de enero de 2017 reitera la doctrina de la STC 39/2016, de 3 de

marzo, y de la STS de 7 de julio de 2016 sobre la admisión de una prueba obtenida a través de una

cámara de videovigilancia. Así, será lícita siempre que el trabajador tenga conocimiento de la instala-

ción del sistema de videovigilancia y su ubicación por motivos de seguridad.

4. Consideraciones finales.

Hasta la reciente sentencia de 5 de septiembre de 2017, tanto en la jurisprudencia del Tribunal

de Estrasburgo como en la de nuestros Tribunales internos, se constataba una evolución hacia la pri-

macía del poder de dirección empresarial sobre los derechos fundamentales del trabajador. Por el

contrario, la STEDH de 5 de septiembre de 2017 vuelve a aproximarse a los pronunciamientos que

limitan las facultades de control del empresario y exigen mayores previsiones para acceder y contro-

lar legítimamente las herramientas informáticas puestas a disposición del empleado.

Como hemos visto, en los últimos años, en la jurisprudencia de nuestros Tribunales, hay una

reciente evolución hacia la primacía del poder de dirección empresarial sobre los derechos fundamen-

tales del trabajador. Los planteamientos más recientes de nuestro Tribunal Constitucional se distan-

cian de pronunciamientos jurisprudenciales más conservadores o proteccionistas para el trabajador.

Hemos visto como los últimos pronunciamientos se alejan de aquellos que limitaban las facultades de

control del empresario y exigían mayores previsiones para acceder y controlar legítimamente las

herramientas informáticas puestas a disposición del empleado. Pues bien, la sentencia del TEDH de

5 de septiembre de 2017 cambia completamente toda la doctrina judicial más reciente del Tribunal

Constitucional y Supremo. Desde luego, este último pronunciamiento parece obligar al Tribunal

Constitucional a revisar su doctrina sobre la cuestión. Será interesante observar cuál será la tendencia

de los tribunales españoles a partir de ahora en cuanto a la búsqueda del equilibro entre los derechos

de los trabajadores y los poderes de control empresariales.

Respecto de los mecanismos de control, cierto es que cuanto mayor sea la incidencia de estos

en la intimidad informática, mayores también tienen que ser las garantías. En consecuencia, la legiti-

midad de la medida de control no puede derivar del mero cumplimiento de la advertencia de las re-

glas de uso. Es decir, la exigencia de información sobre los controles o las grabaciones a los trabaja-

dores debe de darse con carácter previo y de forma clara e inequívoca. Para lograr el complicado

punto de equilibrio entre unos y otros derechos, son necesarias unas normas claras al respecto. Estas

normas pueden concretarse bien en una normativa específica, a través de convenios colectivos o di-

rectamente por el empresario mediante la adopción, por ejemplo, de un protocolo o código de buenas

prácticas negociado con los representantes de los trabajadores en la empresa, que refleje y clarifique

aspectos tan esenciales como los límites al uso de los instrumentos de la empresa para fines privados

y las prácticas y mecanismos de control previstos. De este modo, los trabajadores estarán indudable-

mente informados sobre las prohibiciones absolutas y parciales, los usos adecuados y permitidos de

las herramientas de la empresa, los controles existentes y los medios que se van a utilizar para llevar-

los a cabo, las posibles sanciones en caso de incumplimiento y el funcionamiento en general. Asi-

mismo, y de acuerdo con las exigencias de buena fe, es necesario que la empresa establezca las reglas

de uso de esos medios con carácter previo. Todo ello sin descartar la posibilidad de utilizar otras

medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.

Al margen de que a partir de un control empresarial puedan resultar vulnerados el derecho a la

intimidad y al secreto de las comunicaciones de los trabajadores, no podemos descuidar el derecho a

la protección de datos y todos los derechos y principios inherentes al mismo. En este sentido, “el

conjunto de operaciones de recogida de los datos personales del trabajador que comporta un procedi-

miento de monitorización de lo que hace un trabajador en su ordenador, constituye tratamiento de

datos personales y (que), por tanto, el canon interpretativo de obligada aplicación debe ser el derecho

a la autotutela informativa. (…) La legitimidad del control empresarial requiere la observancia estricta

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del principio de transparencia informativa, (…) lo que obliga a informar a los trabajadores también de

los mecanismos de control dispuestos por el empresario”38.

Es evidente que nuestro ordenamiento se ve excedido por una realidad tecnológica creciente e

imparable que provoca situaciones que escapan al marco regulador hasta ahora establecido. El dere-

cho del trabajo necesita crear normas que permitan ofrecer soluciones a nuevos escenarios en las

relaciones laborales. En este sentido resulta muy pertinente la elaboración de un Anteproyecto de una

nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que dé cumplimiento al art. 88 del

Reglamento (UE) 2016/679 que establece el mandato a los Estados de fijar normas específicas para el

tratamiento de los datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral con el fin de establecer

normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades afectados, prestando

especial atención a la transparencia del tratamiento.

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ISSN: 2530-9854. http://www.ree-uva.es/

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LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURI-

DAD Y JUSTICIA. ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LAS TRANSFERENCIAS DE DATOS A

TERCEROS PAÍSES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES SEGÚN LA DIRECTIVA

2016/680.

THE PROTECTION OF PERSONAL DATA IN THE AREA OF FREEDOM, SECURITY

AND JUSTICE.SPECIAL CONSIDERATION OF DATA TRANSFERS TO THIRD COUN-

TRIES AND INTERNATIONAL ORGANIZATIONS ACCORDING TO DIRECTIVE

2016/680.

Mª Belén SÁNCHEZ DOMINGO1

Universidad Rey Juan Carlos

Resumen: La necesidad de intercambio de datos personales para combatir la lucha contra el crimen organizado exige una mayor cooperación por parte de las autoridades judiciales y policiales de los Estados miembros de la Unión. En materia de protección de datos personales, la Unión considera necesario contar con un régimen específico en materia de protección y tratamiento de datos equivalente en todos los Estados miembros para lograr que la cooperación judicial y policial sea eficaz. A ello responde la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales2, y a la libre circulación de dichos datos3, de reciente aprobación. Este nuevo instrumento jurídico incluye normas comunes para el intercambio de información entre los Estados miembros UE y terceros países y organizaciones internacionales, tratando de facilitar la coope-ración transfronteriza de las autoridades competentes en el ejercicio de funciones de investigación y prevención, con la finali-dad de combatir más eficazmente el crimen y el terrorismo en toda Europa, estableciendo los requisitos necesarios para que la transferencia de datos a terceros países u organizaciones internacionales pueda realizarse respetando, a su vez, los principios reguladores que regulan dicha transmisión.

Summary: The necessity of interchange of personal data to fight against the war organized crime requires greater cooperation on the part of the judicial and police authorities of the Member States of the Union. Regarding the protection of personal data, the Union considers necessary to have a specific system for the protection and processing of equivalent data in all Member States to ensure that judicial and police cooperation is effective. To this responds the Directive 2016/680 of the European Parliament and of the Council relative to the protection of individuals with regard to the processing of personal data by compe-tent authorities for the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal offenses or the execution of criminal penalties, and to the free movement of such data, which was recently approved. This new legal instrument includes common rules for the exchange of information between EU Member States and third countries and international organizations, seeking to facilitate cross-border cooperation of the competent authorities in the exercise of research and prevention functions in order to combat more crime and terrorism throughout Europe by establishing the necessary requirements for the transfer of data to third countries or international organizations can be carried out while respecting the regulatory principles governing such transmission.

Palabras clave: Tratado de Lisboa, Derechos Fundamentales, protección de datos, autodeterminación informativa, intimidad, transferencia de datos.

Key words: Treated about Lisbon, Fundamental Laws, protection data of information, informative self-determination, intima-cy, transfer of information.

Sumario: 1.Introducción. 2. Desarrollo normativo de la protección de datos en el Consejo de Europa: 2.1. Especial referencia al Convenio 108; 2.2. Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995. 3. La protección de datos personales en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia: 3.1. La protección de datos personales en el marco de la cooperación judicial y penal: 3.2. Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de Noviembre de 2008. 3.3.

1 Profesora Contratada Doctora en Derecho Penal. Acreditada a Profesora Titular de Derecho Penal. URJC. El presente trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación: «Un paso más en la consolidación del espacio judicial europeo y su aplicación práctica en España: visión desde el proceso civil y penal”, (DER2015-71418-P), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad para el trienio 2016-2018, de que formo parte como investigadora. 2 DO L 119/89 de 4 de Mayo de 2016. 3 Y que sustituye a la DM 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008)

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El Tratado de Lisboa y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo. 3.4. Transferencias de datos a terceros países y organizaciones internacionales. 4. Reflexión final.

1. Introducción.

En la sociedad tecnológica de hoy en día, las tecnologías de la información y la comunicación incrementan la velocidad de tratamiento de la información, así como la capacidad de almacenamiento y la de transmisión de datos. En este contexto, la amenaza que las nuevas tecnologías constituyen para los ciudadanos y los derechos que le son inmanentes exige respuestas que hagan frente a estos desafíos. A nadie sorprende que la sociedad actual, en su constante evolución haya aceptado, en cier-ta forma, una flexibilidad referida a ciertas informaciones cuya finalidad no es otra que la de conocer aspectos referentes a la vida privada de la persona4.

El impacto que el uso de la informática pueda tener a través de las TiC’s, influye en el conte-nido de ciertos derechos fundamentales5. Así, en este contexto, precisamente el derecho a la protec-ción de datos personales y la vida privada de la persona -intimidad-, son derechos que están someti-dos a crecientes desafíos que hoy en día plantean las tecnologías de las comunicaciones globales. Actualmente, las redes informáticas son la principal vía de difusión de datos personales. Por ello, el imparable desarrollo social y, en concreto, el avance de la sociedad de la información conlleva la exigencia de respuestas jurídicas precisas, adaptadas a los nuevos fenómenos sociales que ocasiona el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación6.

Para hacer frente a estos nuevos desafíos, está plenamente justificado que la Unión Europea adopte medidas destinadas a obstaculizar este tipo de comportamientos, medidas que comportan la elaboración de instrumentos jurídicos que comprometan el establecimiento de garantías firmes y equi-valentes en todos los Estados miembros7 garantizando, a su vez, el pleno respeto del derecho funda-mental a la protección de datos personales8. Asimismo, se exige una mayor cooperación por parte de las autoridades judiciales y policiales en la aplicación y cumplimiento de las leyes sobre protección de datos personales. Fueron los atentados terroristas de 2001 los que pusieron de manifiesto la necesidad de intercambiar -en el marco de la cooperación judicial y policial en la lucha contra el terrorismo-, ciertas informaciones relativas a datos personales de determinados individuos. Posteriormente, los

4 Sobre las nuevas tecnologías y protección de datos existe una dilatada literatura, así, entre otros, nos remitimos: Bru Cuadra-da, E. (2007): “La protección de datos en España y en la Unión Europea. Especial referencia a los mecanismos jurídicos de reacción frente a la vulneración del derecho a la intimidad”, Revista de Internet, Derecho y Política, nº 5, pp. 1 y ss.; Galán Muñoz, A. (2004): “¿Nuevos riesgos, viejas respuestas? Estudio sobre la protección de los datos de carácter personal ante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación”, Revista General de Derecho penal, 19, 2013, pp. 1 y ss.; Libro Colectivo: Derecho a la intimidad y nuevas tecnologías, Gómez Martínez, C., (Dir.), CGPJ, Centro de Documentación Judi-cial; Martínez Martínez, R. (2004): Una aproximación crítica a la autodeterminación informativa, Thomson-Civitas, pp. 23-57; Téllez Aguilera, A. (2001): Nuevas tecnologías. Intimidad y Protección de datos. Estudio sistemático de la Ley Orgánica 15/1999, Edisofer, S.L., pp. 21 y ss.; Por parte de la literatura italiana, también existe una espaciada bibliografía en relación a la riservatezza y nuevas tecnologías. Vid. entre otros, Fabio di Resta, (2000): Protezione delle informazione, Privacy e sicu-rezza, G. Giappichelli Edotpre, Torino, pp. 3 y ss.; Mucciarelli, F. (2004): “Informatica e tutela penale della riservatezza”, Il diritto penale dell’informatica nell’ época di Internet, a cura di L. Picotti, Padova, pp. 173-181. 5 Vid. Frigols i Brines, E. (2010): “La protección constitucional de los datos de las comunicaciones y del derecho a la intimi-dad a la luz del uso de las nuevas tecnologías”, La protección jurídica de la intimidad, Boix Reig, J. (Dir.)/Jareño Real, A. (Coord.), Iustel, pp. 37 y ss.; López Ortega, J.J. (2004): “Intimidad informática y Derecho Penal. (La protección penal de la intimidad frente a las nuevas tecnologías de la información y comunicación)”, Derecho a la intimidad y nuevas tecnologías, Cuadernos de Derecho Judicial, IX, pp. 109-142 (esp. pp. 109-115); Morant Vidal, J. (2003): Protección penal de la intimi-dad frente a las nuevas tecnologías (estudio de los artículos 197 a 201 del Código Penal), Tirant Lo Blanch; En la literatura italiana, vid. Gordini, G., (2006): “Societá dell?informazione e diritti Constituzionali”, La Societá dell’informazione: libertá, pluralismo, risorce, A cura di G. Gindi, Torino, pp. 67 y ss. 6 Sobre las relaciones entre informática y delitos informáticos, Vid. Picotti, L. (2004): “Sistematica dei reati informática, tecniche di formulazione legislativa e beni giuridice tutelati, Il diritto penale dell’informaticaa nell’epoca di Internet, a cura di L. Picotti, Padova, pp. 21-94; De la Cuesta Arzamendi, J.L. (Dir.). De la Mata Barranco, N., (Coord.), (2010): Derecho Penal informático, Ed. Aranzadi; Fernández Teruelo, J.G. (2007): El Cibercrimen. Los delitos cometidos a través de internet, Dykinson, 7 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, “Un enfoque global sobre la protección de los datos personales en la Unión Europea”, COM (2010) 609 final, Bruselas 4.11.2012. 8 También denominado derecho de autodeterminación informativa. Para una exposición más amplia sobre el derecho a la autodeterminación informativa en nuestra doctrina, vid. Guichot, E. (2005): Datos personales y Administración Pública, Thomson-Civitas, pp. 61 y ss.; Murillo De La Cueva, P.L. (2007): “Perspectivas del derecho a la autodeterminación informa-tiva”, Revista de Internet, Derecho y Política, nº 5, pp. 18-32 (esp. pp. 19-22); Murillo De La Cueva, P.L./Piñar Mañas, J.L. (2009): El derecho a la autodeterminación informativa, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid; Martínez Martínez, R. (2004): Una aproximación crítica…, op. cit. pp. 323 y ss;

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atentados terroristas de Bruselas de 22 de marzo de 2016 así como el de Niza de 14 de julio de 2016, han obligado a la UE a adoptar medidas legislativas que conduzcan a una actuación eficaz en el inter-cambio de información entre las distintas autoridades nacionales e internacionales y conseguir, a su vez, una mejora en la operatividad de las bases de datos y los sistemas de información9. A ello res-ponde la Directiva del 27 de Abril, de 2016 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la pro-tección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de in-fracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos. La Directiva en cuestión procede, por una parte, a proteger los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos personales y, por otra parte, a garantizar un alto nivel de seguridad pública, asegurando el intercambio de datos personales entre las autoridades com-petentes dentro de la Unión.

El objetivo que se pretende con este trabajo es analizar el régimen legal de las transmisiones de datos personales a terceros países o instituciones internacionales. Dado que el marco normativo actual aplicable a la protección de datos personales es el resultado de un proceso evolutivo llevado a cabo por el Consejo de Europea y la Unión Europea, se ha considerado de interés en el desarrollo del trabajo aludir a la evolución normativa desarrollada por la Unión Europea en el establecimiento de un marco jurídico de protección eficaz de datos personales respetuosa a la vez con la libre circulación de dichos datos, por lo cual se analizarán los distintos instrumentos elaborados en el ámbito de la Unión Europea, aludiendo de manera específica a las disposiciones relacionadas con dicho régimen así como a los principios básicos inspiradores de las transferencias de datos.

En el desarrollo de esta exposición, se aludirá a las condiciones específicas exigibles para que la transferencia internacional de datos personales en materia de prevención y sanción penal se realice con el máximo respeto al conjunto de garantías que deben ser observadas en el tratamiento de datos personales, con mención expresa al requisito imprescindible para realizar el intercambio de datos personales del “nivel adecuado de protección”. Es preceptivo proceder a realizar una interpretación de dicho requisito determinando los parámetros concretos exigibles que permitan la transmisión de los datos personales.

En el marco de la cooperación judicial y policial, el intercambio de datos personales se consi-dera necesario para hacer frente al fenómeno de la criminalidad organizada y conseguir una mayor eficacia en su lucha, pero sin que en ningún caso pueda suponer una restricción de los derechos y libertades del titular de los datos. Las injerencias en el derecho fundamental a la protección de datos personales son legítimas siempre que estén permitidas por ley y se respete el núcleo del derecho fun-damental a la protección de datos personales. La utilización e intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en el marco de una investigación criminal o por razones de pre-vención y seguridad pública, los requisitos bajo los cuales se permite dicha transferencia puede oca-sionar una disminución de los niveles de protección del derecho a la protección de datos personales con la consiguiente merma de las garantías que conforman el núcleo de dicho derecho. Son supuestos en los que se puede llegar a producir una colisión de derechos en la cesión de datos de carácter per-sonal protegido como derecho fundamental, lo que requiere una ponderación de los bienes jurídicos enfrentados con el objetivo de lograr el necesario equilibrio entre la protección del derecho funda-mental a la protección de datos y el refuerzo de la seguridad, esto es, el mantenimiento del equilibrio entre el binomio libertad-seguridad. Por ello, es necesario abordar el contenido de las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales con expresa alusión a los principios que regulan dicho tratamiento así como a las restricciones y limitaciones previstas, especificando si de la actual regula-ción se desprende una interpretación restrictiva o demasiado amplia en lo que respecta al intercambio de datos personales entre las autoridades competentes llegando a lesionar el derecho fundamental a la protección de datos personales.

El trabajo se ha estructurado en tres apartados. Así, en primer lugar, en el apartado II se aco-mete el análisis de los instrumentos elaborados por el Consejo de Europa y la Unión Europea en materia de protección de datos personales, mientras que, en el apartado III, se procederá al análisis de los instrumentos elaborados por la Unión Europea en el marco de la cooperación judicial y penal, señalando los aspectos principales del marco de aplicación y contenido de la Decisión Marco

9 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, Aplicación de la Agenda Europea de Seguridad para luchar contra el terrorismo y allanar el camino hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva, Bruse-las, 24-4-2016, COM (2016) 230 final. En el documento, entre las propuestas realizadas para hacer frente a la lucha contra el terrorismo, se afirma que la elaboración de “unas normas comunes sobre protección de datos permitirán ahora a las autorida-des policiales y judiciales cooperar más eficazmente entre sí, así como fomentar la confianza y garantizar la seguridad jurídi-ca”, reseñando además el acuerdo marco internacional («Acuerdo marco sobre la protección de datos») con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales que se transfieren entre la UE y los EE.UU para la prevención, detec-ción, investigación y enjuiciamiento de delitos, incluido el terrorismo.

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2008/977/JAI del Consejo, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal y elaborada en el antiguo tercer pilar de la Unión Europea. A su vez, en dicho apartado será objeto de reflexión la norma europea ya aludida, esto es, la Directiva del 27 de Abril, relativa a la protección de las personas físicas en relación al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes, instrumento que establece un nuevo marco jurídico en lo que respecta a la protección de datos personales en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materias penales. Se finaliza -apartado IV- con unas reflexiones que reflejen los pros y contras de la actual regulación en materia de intercambio de datos personales con posibles soluciones al respecto.

2. Desarrollo normativo de la protección de datos en el ámbito del Consejo de Europa y Unión Europea.

Ya se ha expuesto con anterioridad que la importante actividad normativa desplegada tanto en el Consejo de Europa como la UE en el marco de protección de datos personales, se refleja en los distintos instrumentos elaborados al respecto. Conviene aclarar, por una parte, que dicha actividad, en un primer momento, no se realiza en el marco de configuración del espacio de libertad, seguridad y justicia, esto es, en el ámbito de la cooperación judicial penal. Además, en lo que hemos designado como primera etapa de elaboración de instrumentos jurídicos relativos al tratamiento de datos perso-nales en la Unión Europea, se alude al derecho a la intimidad o vida privada y no a la protección de datos personales como derecho autónomo, subrayando que la labor realizada por el Consejo de Euro-pa en lo que a protección de datos personales se refiere es llevada a cabo desde el prisma de la pro-tección de los Derechos humanos. Ello se deduce del propio articulado del Convenio al afirmar en su artículo 1 que “la protección de datos personales es una manifestación del respeto a los derechos humanos”, reiterado a su vez en el Preámbulo, al precisar que trata de conciliar “los valores funda-mentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información entre los pueblos” 10.

En este contexto y conforme se ha expuesto en el apartado introductorio, en el presente apar-tado serán objeto de reflexión dos instrumentos normativos relativos al tratamiento de datos persona-les correspondientes a lo que hemos denominado como primera etapa: el Convenio 108 sobre protec-ción de datos personales y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, elaborada en el llamado “Primer Pilar” acorde a la antigua estructura del Tratado de la Unión.

Ambos instrumentos tienen como finalidad garantizar la protección de la vida privada de toda persona y la no injerencia arbitraria en su vida privada11 y facilitar la libre circulación de datos entre los Estados, elaborando ambos instrumentos una serie de disposiciones que tratan de conciliar ambos valores, protegiendo los derechos de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos per-sonales, recogiendo ambos instrumentos los principios básicos de tratamiento de datos personales así como los criterios que han de regular los flujos transfronterizos, aspectos que se expondrán en las líneas siguientes.

2.1. Convenio 108 del Consejo de Europa.

El instrumento más relevante en materia de protección de las personas en relación al trata-miento automatizado de datos personales12 es el Convenio 108 del Consejo de Europa13. Se trata de

10 Igualmente, el Consejo de Europa ha elaborado diversas normas con el fin de desarrollar dicho Convenio, entre otras, citamos la Recomendación Nº R (87)15, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial, de 17 de septiembre de 1987, que limita su ámbito de aplicación a los datos personales tratados automatizadamente. En dicha Recomendación, además de una específica referencia al artículo 8 CEDH, se afirma en su Preámbulo que, considerando las disposiciones del Convenio 108 “y en particular las derogaciones permitidas por el artículo 9”, se recomienda a los Estados miembros asegurar la publicidad de lo dispuesto en los mismos y en particular los derechos que su aplicación confiere al individuo. En todo caso, son numerosas las referencias que la Recomenda-ción hace para que se recojan en una “legislación nacional específica”, las excepciones a los derechos que se recomiendan en la misma. Asimismo, dicha Recomendación requiere el establecimiento de autoridades independientes que velen por la efecti-vidad y adecuada aplicación en lo relativo a la protección de datos personales, acorde al artículo 1, al establecer que cada Estado miembro deberá tener una autoridad independiente que deberá asumir el cumplimiento de los principios contenidos en la Recomendación. 11 Para un estudio más detallado acerca de los primeros gérmenes legislativos en lo que respecta a la protección de datos personales, vid. Davara Rodriguez, M.A. (1998): La protección de datos en Europa: principios, derechos y procedimiento, Universidad Pontificia de Comillas, pp. 29 y ss.; Téllez Aguilera, A. (2002): La protección de datos en la Unión Europea. Diligencias normativas y anhelos unificadores, Edisofer S.L. pp. 26 y ss. 12 El Convenio estuvo precedido por varias Recomendaciones y dos Resoluciones del Consejo de Ministros referidas a la protección de datos en los sectores privado y público respectivamente. En lo que respecta a la Recomendación 509/1968 del

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un texto jurídico vinculante con carácter universal en el ámbito de la protección de datos14 que tiene en su haber la importante influencia ejercida en los restantes instrumentos elaborados en el ámbito de la Unión Europea. Su finalidad es la de garantizar, a cualquier persona física, unos patrones mínimos de protección en relación al tratamiento automatizado de datos personales, tal y como lo expone el artículo 1 “… el respecto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente el derecho a la vida privada, con respeto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspon-dientes a dicha persona” 15.

El Convenio pretende armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de pro-tección de datos, de forma que el Convenio invita a aquellos Estados no miembros del Consejo de Europa a que se adhieran al mismo, siendo facultad del Comité de Ministros el hacer partícipes a todos aquellos Estados que lo deseen (artículo 23.1). A mayor abundamiento y por lo que al Conve-nio se refiere, la Comisión ha reconocido de forma clara que la aproximación en materia de protec-ción de datos personales en los Estados miembros es necesaria porque “contribuirá de forma impor-tante al establecimiento efectivo de los derechos del ciudadano en el ámbito europeo” 16, considerando al Convenio como el instrumento adecuado para incluir en el ámbito europeo un nivel uniforme en materia de protección de datos.

En efecto, ha de recordarse que el Convenio, en materia de protección de datos y teniendo como objetivo ya señalado el de aproximación en materia de protección de datos personales, procede (artículo 2) a incluir una serie de definiciones sobre lo que se debe de entender por “datos de carácter

Consejo de Europa sobre “Los Derechos Humanos y los nuevos logros científicos y técnicos”, vid. Arenas Ramiro, M. (2006): El Derecho Fundamental a la protección de datos personales en Europa, Tirant Lo Blanch, pp. 151-152 y Téllez Aguilera, A. (2002): La protección de datos en la Unión…, op. cit. pp. 91-92. Igualmente, es obligatorio mencionar, en este contexto, la Recomendación Núm. R (85) 20, de 25 de octubre de 1985, sobre protección de datos personales utilizados para fines de marketing directo; Recomendación Núm. R (86) 1, de 23 de enero de 1986 sobre protección de datos personales en la seguridad social; Recomendación Núm. R (89), 2, de 18 de enero de 1989, sobre protección de datos personales utilizados a efectos de empleo; Recomendación n.º (99) 5 del Consejo de Europa, de 23 de febrero de 1999, sobre la protección de la vida privada en Internet. La importancia de estas Resoluciones radica en que se consagra por primera vez principios esenciales sobre la protección de datos que aún hoy se encuentran vigentes. Por su parte, la Resolución (73) 22, de 26 de septiembre de 1973 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la protección de la vida privada de las personas físicas respecto de los bancos de datos electrónicos en el sector privado, comple-tada posteriormente con la Resolución (74) 29, de 20 de septiembre del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la protección de la vida privada de las personas físicas respecto a los bancos de datos electrónicos en el sector público. Ambas Resoluciones que recogían principios básicos que luego serían reproducidos en el Convenio. En relación al contenido de ambas resoluciones, vid., Davara Rodriguez, M.A. (1998): La protección de datos en Europa…, op. cit. pp. 29 y ss.; Garzón Claria-na, G. (1981): “La protección de los datos personales y la función normativa del Consejo de Europa”, Revista de Instituciones Europeas, V. 8, nº 1, Enero-Abril, pp. 9-25, (esp. pp. 13-14); Martínez Martínez, R. (2002): Una aproximación crítica …, op. cit. pp. 160-162. Es preceptivo señalar asimismo que la Organización para la Cooperación y Desarrollo de Europa (OCDE) mostró su interés en el tema de desarrollo automático de datos constituyendo en 1978 un grupo de expertos para analizar el tema y cuyo resultado fue la elaboración de los siguientes instrumentos: Recomendación de 23 de septiembre de 1980 sobre circulación internacional de datos personales para la protección de la intimidad; Recomendación de 27 de noviembre de 1992 relativa a la seguridad de los sistemas de información; la Declaración de 11 de abril de 1985 sobre “flujos transfronterizos de datos” y la Declaración de 9 de octubre de 1988, sobre “Protección de la intimidad en las redes globales”: Para más detalles, vid.: Gutiérrez Castillo, V. L. (2005): “Aproximación a la protección jurídica internacional del Derecho de acceso y protección de datos en Europa”, Derecho y Conocimiento, V. 3, pp. 5-6; Téllez Aguilera, A. (2002): La protección de datos en la Unión…, op. cit. pp. 37-39. 13 De 28 de enero de 1981, firmado por España el 28 de enero de 1982 y ratificado el 27 de enero de 1984, BOE de 15 de Noviembre de 1985. 14 Acerca del contenido del Convenio nos remitimos, entre otros, Arenas Ramiro, M. (2006): El Derecho Fundamental a la protección de datos…, op. cit. pp. 153-157; Bru Cuadrado, E. (2007): La protección de datos en España y la Unión…, op. cit. pp. 82-83; Estadella Yuste, O. (1995): La protección de la intimidad frente a la transmisión internacional de datos personales, Centre d’Investigació de la Comunicació, Generalitat de Catalunya. Tecnos, pp. 64-68; Garzón Clariana, G. (1981): La pro-tección de los datos…, op. cit. pp. 17 y ss.; Lazpita Gurtubay, M. (1994): “Análisis comparado de las legislaciones sobre protección de datos de los Estado miembros de la Comunidad Europea”, Informática y Derecho, nº 6-7, pp. 397-420, (esp. pp. 409-416); Zaballos Pulido, E. (2013): La protección de datos personales en España: evolución normativa y criterios de aplicación, Memoria presentada para optar al Grado de Doctor, Universidad Complutense de Madrid, pp. 98 y ss.; En la literatura italiana, vid. Pardolesi, R. (2003): “Dalla riservatezza alla protezione dei dati personali: una storia di evoluzione e discontinuità”, in Diritto alla riservatezza e circolazione dei dati personale. A cura di Roberto Pardolesi, G, Giuffre editore, Volume primo, pp. 33-34; Nino, M. (2012): Terrorismo internazionale, privacy e protezione dei dati personali, Ed. Scientifi-ca, Napoli, pp. 66-73. 15 Tal y como reza a su vez el Preámbulo del Convenio. 16 Vid. al respecto la Recomendación de la Comisión de 29 de julio de 1981, relativa al Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (DOC nº L 246/31), aceptando que la aproximación en lo que respecta a la protección de datos en las distintas legislaciones de los Estados miem-bros “contribuiría a eliminar las reservas existentes con relación al tratamiento de datos….”, considerando que las diferencias existentes en materia de datos en las legislaciones de los EEMM crean condiciones divergentes en el tratamiento de los mis-mos…… recomiende a aquellos Estados miembros a que firmen en presente Convenio.

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personal”17, “fichero automatizado” 18, “tratamiento automatizado” 19 y autoridad “controladora del fichero”20, definiciones que serán reproducidas en los subsiguientes instrumentos normativos que en materia de protección de datos personales ha elaborado la UE, entre los que se encuentran los relati-vos a la cooperación judicial y penal como se verá en el apartado III. A su vez, el Convenio viene a señalar, de forma expresa en el artículo 3, su campo de aplicación, abordando a su vez la protección de datos personales a cualquier tratamiento automatizado de datos, ya sea público o privado, así como a las distintas clases de ficheros automáticos, extendiendo a su vez el campo de aplicación a los fiche-ros de datos de carácter personal que no sean objeto de tratamiento automático21.

En cuanto a los aspectos principales relativos al contenido del Convenio, se reconoce la nece-sidad de establecer unos principios básicos para la protección de datos que regulen la calidad de los mismos. Así lo dispone expresamente el Convenio al exigir a cada una de las Partes la adopción, en su derecho interno, de las medidas necesarias que garanticen la efectividad de los principios enuncia-dos. Tales son, en concreto: el principio de lealtad22, principio de exactitud, principio finalista, prin-cipio de pertinencia, principio de utilización no abusiva (artículo 5), principios todos ellos que serán reproducidos en los distintos textos normativos elaborados por la UE en relación con la materia re-afirmando así la importancia que asume el Convenio en lo que a protección de datos personales se refiere. Continúa el artículo 6 del Convenio enumerando unas categorías particulares de datos catalo-gados como sensibles que requieren una serie de derechos y garantías mínimas para su tratamiento, reafirmando el Convenio la relevancia que puede tener la información de estos datos; así, se establece el principio de prohibición de tratamiento automático de datos que revelen el origen racial, las opi-niones políticas, las convicciones religiosas o de otro tipo, o datos relativos a la salud o vida sexual, a menos que el derecho interno prevea el establecimiento de garantías adecuadas para su tratamiento23 así como una serie de derechos reconocidos a los titulares de los datos, citando el derecho a la infor-mación, acceso, rectificación, borrado así como el derecho a recurrir (artículos 6, 7).

El Convenio enumera en su artículo 8 los derechos de los titulares de los datos bajo la rúbrica “Garantías complementarias para la persona concernida”, derechos concretos que permiten al titular del derecho a la protección de los datos controlar cualquier uso o utilización que sus datos personales. Recordemos que los derechos a los que se refiere el Convenio son el derecho a conocer la existencia de ficheros automatizados así como el derecho que tiene a que se le comuniquen los datos que apare-cen contenidos en mismos, derecho a rectificarlos o cancelarlos, disponiendo como medida importan-te el derecho del sujeto afectado a recurrir si no se ha atendido su petición de confirmación, ratifica-ción o borrado24, derechos cuya observancia es necesaria para no lesionar el derecho fundamental a la protección de datos personales.

Por último, y por lo que a transferencia de datos se refiere, el Convenio en su artículo 12 es-tablece que una parte no podrá, con el único fin de proteger la vida privada, prohibir o someter a autorización especial los flujos transfronterizos de datos de carácter personal destinados al territorio

17 Artículo 1 a) "Datos de carácter personal" significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identi-ficable. 18 Artículo 1 b) "fichero automatizado” significa cualquier conjunto de informaciones que sea objeto de un tratamiento auto-matizado. 19 Artículo 1 c) "tratamiento automatizado" se entiende las operaciones que a continuación se indican efectuadas en su totali-dad o en parte con ayuda de procedimientos automatizados: Registro de datos, aplicación a estos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión. 20 Artículo 1 d) autoridad "controladora del fichero" significa la persona física o jurídica, la autor idad pública, el servicio o cualquier otro organismo que sea competente con arreglo a la ley nacional para decidir cuál será la finalidad del fichero auto-matizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y cuáles operaciones se les aplicarán. 21 En relación a las personas jurídicas, las disposiciones del Convenio sólo se refieren a los datos de carácter personal y los derechos otorgados a los afectados se refieren a personas físicas, pero no a personas jurídicas: vid. Estadella Yuste, O. (1995): La protección de la intimidad…, op. cit. pp. 67-68. Por su parte, el artículo 3.2, c), determina que lo que se debe hacer constar en el momento de la firma o al depositar su ins-trumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, son las categorías de ficheros automáticos a los que se debe aplicar el Convenio. Para más detalles, vid. Guichot, E. (2005): Datos personales y administración pública…, op. cit. p. 29; Téllez Aguilera, A. (2002): La protección de datos en la Unión…, op. cit. pp. 26-58. 22 Específicamente, el Convenio en el artículo 5, a) determina, en relación a los datos de carácter personal, que “Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente”. En relación a ambos términos, Guichot, E. (2005) Datos personales y administración públi-ca…, op. cit. p. 30, precisa que aludir al concepto de tratamiento “legal y legítimo” es ajurídico, optando este autor por la categoría de legal o ilegal. 23 Datos que, en opinión de Garzon Clariana, G. (1981): La protección de los datos…, op. cit. p. 19, deben de ser amparados por una disciplina especial de protección cualificada. 24 Por su parte, el artículo 9 impone una excepción a los artículos 5, 6 y 8 siempre que dicha excepción constituya una medi-da necesaria en una sociedad democrática para: la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás: vid. Ruiz Miguel, C. (2003): «El derecho a la protección de datos personales en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 14, pp. 11-12.

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de otra parte, intentado así conciliar el respeto a la vida privada y la libre circulación de datos perso-nales entre los Estados parte, esto es, entre los Estados que han ratificado el Convenio. Ahora bien, este principio de prohibir o someter a autorización especial los flujos transfronterizos de los datos de carácter personal tiene unas excepciones delimitadas en el propio articulado del Convenio. La prime-ra de ellas, cuando la legislación de un Estado parte prevea una reglamentación específica para de-terminadas categorías de datos personales -esto es, datos sensibles- o de ficheros automatizados de datos de carácter personales a menos que la reglamentación de la otra parte establezca una protección equivalente, esto es, deben existir en ambos Estados parte garantías equivalentes en lo que a protec-ción de datos se refiere. La segunda se refiere a aquellos casos en los que la transmisión de datos se lleva a cabo a partir del territorio de un Estado hacia el territorio de otro Estado que no es parte del Convenio, utilizando como intermediario a otro Estado qué si es parte del Convenio, con la única finalidad de evitar que dichas transmisiones tengan como resultado burlar la legislación del país de procedencia de los datos. Por último, el artículo 2.2 del Protocolo Adicional al Convenio prevé la posibilidad de transferir datos personales a Estados que no son parte del Convenio y que no aseguren un adecuado nivel de protección cuando: a) si el derecho interno así lo establezca por causa de intere-ses concretos del afectado, o intereses legítimos, especialmente los de carácter público, o b) si se prevén las suficientes garantías, que pueden resultar de cláusulas contractuales por parte del respon-sable del tratamiento responsable de la transferencia y dichas garantías se consideran adecuadas por las autoridades competentes de conformidad con el derecho interno.

En relación a las excepciones al régimen general del tratamiento de datos personales, tal y co-mo hemos expuesto en el apartado introductorio, el Convenio, en su artículo 9, establece la no inje-rencia en los derechos de los titulares y, en caso de producirse, la misma debe estar prevista por ley del Estado parte en cuestión, y siempre que “constituya una medida una medida necesaria en una sociedad democrática en los siguientes supuestos: a) para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, para los intereses monetarios del Estado o para la represión de infracciones penales; b) para la protección de la persona concernida y de los derechos y libertades de terceros”.

2.2. Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995.

Un paso más en el desarrollo de la actividad normativa por parte de la UE en materia de pro-tección de datos lo constituye la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 199525, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos26, Directiva que ha sido sustituida por el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 201627, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La base de dicha Directiva son los principios aportados por el Convenio anteriormente men-cionado. Se trata del primer instrumento que obliga a los Estados miembros a garantizar la protec-ción, a las personas físicas, de derechos como la intimidad y protección de datos, así como la libre circulación de tales datos. Al igual que el Convenio 108, instrumento del que parece que ha tomado modelo por la estructura idéntica que ofrecen ambos, la Directiva considera el derecho a la protec-ción de datos personales en relación con el derecho al respeto de la vida privada, tal y como se afirma en el artículo 1.1 de la misma28.

En efecto, entre los objetivos que se marca la Directiva y que ya han sido expuestos al inicio de este apartado, está el asegurar la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros a la vez que proteger el derecho a la vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos persona-les. Lo cual es expuesto de forma expresa en el artículo 1 y reiterado en el Considerando nº 2 de la Directiva. No obstante, dadas las diferencias existentes entre los niveles de protección de los dere-chos y libertades, en particular del derecho a la protección de datos personales en el seno de las legis-laciones de los Estados miembros, opta la Directiva por una protección equivalente en todos los Esta-

25 DOCE nº l 181/31, de 23 de Noviembre de 1995. 26 Para un análisis más particularizado de los antecedentes, así como de su contenido, nos remitimos: Gutierrez Castillo, V.L. (2005): “Aproximación a la protección jurídica internacional del derecho de acceso y protección de datos en Europa”, Derecho y conocimiento: anuario jurídico sobre la sociedad de la información y del conocimiento, nº 3, pp. 11 y ss.; Tellez Aguilera, A., (2002): La protección de datos en la Unión…, op. cit. pp. 67-70; Pariente De Prada, I. (2013): “La reforma de la protec-ción de datos en el ámbito europeo”, El espacio de libertad, seguridad y justicia: Schengen y protección de datos, Thomson- Aranzadi, pp. 121-146. 27 DO L 119/1 de 4 de Mayo de 2016. 28 Considerando 1 y 2 de la Directiva, así como en el artículo1: «los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposi-ciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales».

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dos miembros para lo que resulta esencial la aproximación de las distintas legislaciones en lo que respecta a la protección de datos personales. La propia Directiva reconoce la disparidad existente entre las distintas disposiciones legales en relación a la protección de datos personales, pudiendo llegar a constituir un obstáculo para el ejercicio de actividades económicas como impedir la transmi-sión de datos de un Estado a otro29.

En lo que respecta a su ámbito de aplicación, la Directiva se aplica a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros en el ámbito del Derecho comunitario (1er. Pilar). Acorde al contenido del artículo 3.2, el instrumento en cuestión no se acomoda al tratamiento de datos personales destinado al ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, entre las cuales cabe citar la seguridad pública, la defensa o la seguridad del Estado, esto es, se excluye expresamente, las actividades comprendidas en el Título VI TUE, cooperación judicial y policial en materia penal (3er. Pilar)30.

La Directiva, a su vez, recoge una serie de principios relativos a la calidad de los datos (ar-tículo 6)31 coincidentes con los establecidos en el artículo 5 del Convenio de 1981 ya mencionado32, articulando a su vez otros principios que tratan de legitimar el tratamiento de datos (artículo 7), dis-pensando igualmente a los denominados “datos sensibles” una tutela reforzada (artículo 8), en el sentido ya expresado en relación al Convenio.

Por su parte, el artículo 25 alude a los presupuestos y requisitos para que pueda realizarse una transferencia de datos personales a un tercer Estado33, articulándose en el mismo una serie de garan-tías necesarias para realizar dicha transferencia. Dispone específicamente el precepto que la transfe-rencia de datos personales objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de tratamiento puedan efec-tuarse cuando “el país tercero de que se trate garantice un nivel de protección adecuado”. Tal y como está redactado el precepto, el “nivel adecuado de protección” es el requisito necesario para que un país tercero pueda obtener la transferencia de datos de otro país de la Unión Europea. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que la Directiva prevé el supuesto concreto de si el tercer país no garan-tiza el nivel adecuado de protección, el Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para que dicha transferencia de datos no se realice.

La Directiva, si bien no deja resuelta la cuestión de que se debe entender por “nivel adecuado de protección” dispone expresamente, en el nº 2 del artículo 25, una serie de parámetros indispensa-bles para apreciar dicho carácter. Así, en particular, será la Comisión, según el artículo 25.4, el órgano encargado de evaluar la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del o de los trata-mientos previstos en el país de origen y en el país de destino de los datos, las normas de Derecho, generales o sectoriales vigentes en el tercer país al que se transmiten dichos datos, así como las nor-mas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en ambos países. Además, y de conformidad con la interpretación que realiza el Tribunal de Justicia de la UE, el carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un tercer país debe apreciarse a efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de la persona, para lo cual se ha de tener en cuenta el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el reconocimiento constitucional del derecho a la protección de datos personales o de la vida privada conforme a la legislación interna de cada uno de los países de la Unión Europea34.

El problema que se plantea en relación al “nivel adecuado de protección” es precisar si el tér-mino “adecuado” debe corresponderse a un nivel de protección idéntico al otorgado a los derechos ya mencionados por el ordenamiento jurídico de la Unión en materia de protección de datos personales o

29 Tal y como lo reconoce la Directiva en su Considerando 8 al señalar: “… las grandes diferencias existentes en la actualidad entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia y la necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado de forma coherente…”. 30 Considerando 13 de la Directiva. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia 6.11.2003, Asunto C-101/01, Caso Lindqvist. 31 Requisitos de calidad, tal y como los define Pocar/Baruffi, (2014): Commentario breve ai Trattati dell’Unione Europea, Cedam, 2ª edizione, p. 190, precisando que deben ser obtenidos los datos de forma leal y lícitamente, para una finalidad determinada, explícita y legítima según la disposición de la propia Directiva. 32 Tal y como lo determina el Considerando 11 de la Directiva, textualmente: “Considerando que los principios de la protec-ción de los derechos o libertades de las personas y, en particular, del respeto de la intimidad, contenidos en la presente Direc-tiva, precisan y amplían los del Convenio de 28 de enero de 1981….”. 33 El artículo 1.2 de la Directiva establece que “Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1”. 34 Sentencia Tribunal de Justicia de 6 de Octubre de 2015, asunto C- 362/14, Asunto C-362/14, Maximilian Schrems, aparta-do 78, al declarar que si los derechos fundamentales pueden ser vulnerados en caso de transferencia de datos a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado, “la facultad de apreciación de la Comisión sobre el carácter adecuado del nivel de protección garantizado por un tercer país queda reducida, por lo que se debe ejercer un control estr icto de las exigen-cias derivadas del artículo 25 de la Directa 95/46, entendido a la luz de la Carta”.

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el otorgado por cada uno de los Estados miembros de la Unión en sus correspondientes ordenamien-tos jurídicos. La respuesta a esta cuestión nos la da el propio Tribunal de Justicia de la UE, al dispo-ner como criterio a seguir en relación al término “adecuado”, que él mismo debe interpretarse en el sentido de “que no cabe exigir que un tercer país garantice un nivel de protección idéntico al garanti-zado en el ordenamiento jurídico de la Unión” 35. Según el Tribunal, ese nivel adecuado debe ser “sustancialmente equivalente” al garantizado en la Unión por la Directiva 95/46 entendida a la luz de la Carta”36.

Para evaluar el nivel adecuado de protección en relación a la transferencia de datos personales a un tercer país, se debe tomar como referencia los criterios elaborados por el Grupo de Trabajo37 constituido en relación a la aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva. Conforme recoge el documento, es necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos persona-les transferidos a un tercer país, sino también el sistema utilizado para asegurar la eficacia de dichas normas, siendo deseable poder lograr un “núcleo” de principios de “contenido” de protección de datos y de requisitos “de procedimiento/de aplicación”, para lo que establece unas condiciones míni-mas como punto de partida. Así, se deberá tener en cuenta, por una parte, el reconocimiento de una serie de principios básicos, principios que tal y como son enunciados por el Grupo de Trabajo en el correspondiente Documento, aparecen tanto en el Convenio como en la Directiva objeto de examen, refiriéndose al principio de proporcionalidad y calidad de los datos, de transparencia y de seguridad. A su vez, alude al reconocimiento de una serie de derechos al interesado: el derecho de acceso, recti-ficación y oposición. Por último, el establecimiento de restricciones en lo que respecta a la transmi-sión de datos personales a un tercer país. Para el Grupo de trabajo, otro punto interesante para eva-luar el carácter adecuado es el mecanismo del procedimiento de aplicación, para lo cual se han de tener en cuenta tres objetivos: a) ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas por parte de los responsables del tratamiento de datos personales, con la existencia de sanciones efectivas y disuasorias que ayuden a garantizar el cumplimiento de las normas; b) ofrecer asistencia a los in-teresados en el ejercicio de sus derechos; c) establecimiento de recursos para aquellos que se sientan perjudicados en el caso de no cumplimiento de las normas. Parámetros todos ellos expresados en la propia Directiva y que deben ser tenidos en cuenta por la propia Comisión tratando así de garantizar el nivel de protección equivalente a que alude el Tribunal de Justicia de la UE en lo que a transferen-cia de datos a un tercer país se refiere.

Los criterios expuestos por el grupo de trabajo vienen a determinar que el nivel adecuado de protección de datos responde a lo que podemos denominar como nivel mínimo de protección, con independencia de que algunos países reconozcan un nivel más elevado de protección en lo que se refiere a los datos personales38. Será la Comisión quien deberá autorizar la transferencia de datos a ese tercer país, aunque lo realice con un nivel menor de garantías relativas al núcleo esencial del contenido del derecho que las establecidas en la propia legislación interna del Estado miembro. No obstante, en este punto se deben valorar las consecuencias que tendría para el titular de los datos personales que se transfieren a ese tercer país, al ver memadas las garantías que rodean al contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales, llegando incluso a poder lesionar el contenido de dicho derecho fundamental.

La Directiva prevé igualmente qué si el “nivel de protección adecuado” no está constatado, no se procederá a la transmisión de datos personales por parte de la Comisión encargada de evaluar el requisito de adecuación, esto es, siempre y cuando no se constate la capacidad o aptitud de tutela de tales datos por parte del ordenamiento del Estado destinatario de los datos. Si bien, en este supuesto concreto, la propia Directiva prevé en el artículo 25.6 el mecanismo de la negociación para tratar de resolver la situación de inadecuación, negociación que se iniciará en “el momento oportuno”, y que irán destinadas a remediar la situación. No obstante, ni el precepto ni los Considerandos de la Direc-tiva se ocupan de matizar las condiciones y formas en las que debe realizarse dichas negociaciones ni

35 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 6 de octubre de 2015, Asunto C-362/14, Maximilian Schrems, 36 Sentencia Tribunal de Justicia de 6 de Octubre de 2015, asunto C- 362/14, Asunto C-362/14, Maximilian Schrems, aparta-do 74, sentencia en la cual se declara inválida la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América (DOC L 215/17), al no garantizar Estados Unidos un nivel adecuado de los datos personales transferidos. 37 Vid. Documento de Trabajo “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE”, Aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998. 38 Lo cual reconoce el Grupo de Trabajo creado el 24 de julio de 1998, en el Documento de Trabajo “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE”, disponible en: http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/1998/wp12_es.pd. En lo referente a la consecución de un núcleo de principios de contenido en relación a la protección de datos personales, es necesario destacar que en algunos supuestos, conforme a la legislación de los distintos países, será necesario ampliar y en otros supuestos incluso será necesario reducirla.

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determina lo que debe considerarse por “momento oportuno”, laguna importante a tener en cuenta y que deberá solucionarse mediante la aplicación de normas internacionales. Además, dichas negocia-ciones deben llevarse a cabo en sede diplomática mediante la adopción de un acuerdo internacional que será negociado entre la Comisión y las autoridades del tercer país al que se han transferido los datos, planteando la duda de hasta qué punto la Comisión puede obligar a ese tercer país a modificar e introducir nuevas garantías de protección de un derecho fundamental, máxime en un modelo de Estado de Derecho39.

Es de destacar que la Directiva, en su artículo 26 y en su Considerando nº 58, establece la po-sibilidad de disponer de la transferencia de datos a un tercer país aún en el supuesto de que dicho país no garantice una tutela adecuada de protección de datos personales. Así, se establece como primera excepción el consentimiento del interesado a la transferencia prevista. Igualmente, cuando la transfe-rencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del trata-miento de datos o una acción judicial (textualmente para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado) o cuando sea necesario para la protección de un interés público importante (así, por ejemplo, en caso de transferencia internacional de datos entre las administracio-nes fiscales o aduaneras). También se procederá a realizar la transferencia en los casos en que sea necesaria para la salvaguardia del interés vital de interesado o cuando la transferencia se haga desde un registro previsto en la legislación con fines de consulta por el público o por personas con un inte-rés legítimo. Por su parte, el artículo 26, nº 2 precisa qué si el responsable del tratamiento de datos ofrece garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, los Estados miembros pueden autorizar la transferencia aún en el supuesto de que el tercer país no ofrezca garantías suficientes respecto a dichos derechos, derivándose dichas garantías de cláusulas contractuales apropiadas. En este supuesto los Estados miembros infor-marán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de la autorización. Parece deducirse que se otorga a las cláusulas contractuales una tercera vía alternativa de protección a la intimidad en lo que respecta a la protección de datos personales sin restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros.

Por último, y para cerrar el marco normativo de la UE en esta materia se deben mencionar una serie de directivas cuya finalidad es la protección de datos personales40 , así como el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 200041, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los orga-nismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. El Reglamento, al igual que la Directiva, viene a establecer en su artículo 1 que su finalidad no es otra que la de garantizar la protección efec-tiva de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho a la intimidad en lo que respecta a la protección de datos personales y, la no limitación de la libre cir-culación de dichos datos. Ambos instrumentos, Directiva y Reglamento, van a ser derogados respec-tivamente por el ya mencionado Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 201642, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al trata-miento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. A su vez, en el marco de la cooperación judicial y penal se aprueba la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, objeto de reflexión en las líneas siguientes.

39 Vid. al respecto Aparicio Salom, J. (2002): Estudio sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter Personal, Thomson-Aranzadi, p. 217, quien, en relación al caso español conforme a la Ley de Protección de Datos Española (LOPD), afirma que incrementa la inseguridad el hecho de que no sea posible determinar con claridad “qué supone la exigencia de que se otorgue un nivel de protección equiparable que exige la LOPD, esto es, semejante pero no idéntico”. 40 Igualmente hay que aludir a la Directiva 97/66/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, sobre Protección de Datos y Telecomunicaciones, encargada de regular la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones, que ha sido derogada por la Directiva 2002/58/CE, de 12 de Julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), que a su vez ha sido modificada por la Directiva 2006/24/CE, sobre Conservación de Datos de Tráfico en las Comunicaciones Electrónicas (DOUE nº L 105, de 13 de Abril de 2006), que no son sino aplicación de la Directiva 95/46/CE a estos ámbitos específicos. La Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE re4lativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al trata-miento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamen-to (/CE) número 2006/2004 sobre cooperación en materia de protección de los consumidores. 41 DO L 8 de 12.1.2001, Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Acerca del contenido de dicho Reglamento, vid. Arenas Rami-ro, M. (2006): El derecho fundamental a la protección de datos…, op. cit. pp. 283-284; 42 DO L 119/1 de 4 de Mayo de 2016.

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3. Desarrollo normativo de la protección de datos en el marco DEL ESPACIO DE LIBERTAD SEGURIDAD Y JUSTICIA.

3.1. La protección de datos personales en el marco de la cooperación judicial y penal.

La segunda fase de desarrollo normativo en lo que se refiere a la protección de datos persona-les en la Unión Europea se ha ido produciendo en la medida en que se reafirmaban los distintos com-ponentes del ELSJ. La UE, en el desarrollo del objetivo de mantener y consolidar un espacio de li-bertad, seguridad y justicia donde se asume el objetivo de lucha contra la delincuencia organizada, admite la exigencia de mejora en la cooperación entre los servicios policiales, judiciales y aduaneros, tratando de encontrar el necesario equilibrio entre el respeto al derecho a la protección de datos per-sonales, así como al derecho a la intimidad y la seguridad en el intercambio de la información.

Cabe recordar la importancia que han ido adquiriendo los derechos fundamentales en el espa-cio de libertad, seguridad y justicia, al quedar plenamente establecidos como un fundamento básico y una finalidad fundamental43. Ello se observa en las materias y las distintas actuaciones que ha llevado a cabo la Unión en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia.

Así, ya en el programa de la Haya (2005-2009) se contemplaba la elaboración, por parte del Consejo, de un Plan de acción44 destacando como objetivos y prioridades del programa la inclusión de medidas destinadas a ofrecer una respuesta global que conllevase el desarrollo y puesta en práctica de un concepto estratégico en materia de lucha contra la delincuencia organizada en la UE45. A su vez, incluía como cometido la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre protección de vida privada y seguridad en el intercambio de información entre autoridades policiales y judiciales, asegu-rando a su vez el respecto a los derechos mencionados46.

Por su parte, el Programa de Estocolmo (2010-2014)47, definía unas orientaciones estratégicas para la consecución del proyecto legislativo dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia de acuerdo con el artículo 68 del TFUE. Entre sus objetivos destaca el de conferir a los ciudadanos de la UE los derechos y las libertades fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamenta-les de la UE y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liber-tades Fundamentales. Cabe recordar que el Plan de Acción48 dispuesto en aplicación del programa de Estocolmo ya disponía como una de las acciones a concretar la de garantizar la aplicación coherente del derecho fundamental a la protección de datos, sabiendo que se respeta su intimidad, en especial en relación a la protección de datos de carácter personal.

Finalmente, en este contexto no debe olvidarse el reconocimiento que del derecho a la protec-ción de datos personales realiza la CDFUE49.Así, el artículo 8.1 afirma que “Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan”. El reconocimiento de este derecho50 se consolida como un Derecho fundamental autónomo y no como una nueva dimensión

43 Vid. Díaz Barrado, C.M. (2012): “La dispersión y sectorización de los derechos humanos en el seno de la Unión Euro-pea”, Estudios de derecho internacional y de derecho europeo en homenaje al profesor Manuel Pérez González, Coord. Aznar Gómez y otros, Vo. I, (Tomo I), Tirant Lo Blanch, pp. 1453-1474. 44 Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2005, «Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años. Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia» COM (2005) 184 final. DO C 236 de 24.9.2005, en entre sus prioridades determinar que se encuentra el “luchar contra cualquier forma de discriminación y garantizar la protección de los datos personales”. 45 Programa de la Haya: Consolidación de la Libertad, la Seguridad y la Justicia en la Unión Europea DOUE, nº C 53/01, de marzo de 2005 46 Precisaba dicho programa que “La incorporación de la Carta en el Tratado Constitucional y la adhesión al Convenio Euro-peo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales impondrá a la Unión, con inclusión de sus instituciones, una obligación legal de garantizar -en todos sus ámbitos de actuación- no sólo el respecto sino también la promo-ción activa de los derechos fundamentales”. 47 Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, DOUE nº C 115/1, de 4 de mayo de 2010. 48 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones bajo el título “Garantizar el espacio de libertad, Seguridad y Justicia para los ciudadanos europeos”, Bruselas, 20 de Abril de 2010, (COM 2010, 171 final), donde se reafirma la UE en Debemos reforzar la posición de la UE en cuanto a la protección de los datos personales en el contexto de todas las políticas de la UE, incluida la represión policial y la prevención de la delincuencia, así como en nuestras relaciones internacionales. 49 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de Diciembre de 2000 (DO C 364), confirmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 (DO C 303, de 14 de diciembre de 2007). 50 El Tratado Constitucional europeo, en su artículo II-68 recoge únicamente de la protección de datos de carácter personal; así, prevé que toda persona tiene derecho a la protección de datos de carácter personal que la afecten, y se le reconoce el derecho de acceder y de obtener la rectificación, datos que deben ser tratados de modo leal, en concreto para los fines determi-

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de la privacidad, al reconocer dicho derecho al margen del derecho a la privacidad, artículo 7 de la Carta51 y cuya observación queda sujeta al control de una autoridad independiente, novedad ésta im-portante al destacar que la ausencia de esta autoridad de control supondría una intromisión arbitraria en la esfera privada de la persona.

Siguiendo la estructura ya expuesta en el apartado introductorio del trabajo, en el presente apartado se analizan los dos instrumentos elaborados en el ámbito de la cooperación judicial y policial en relación al tratamiento de datos personales así como las disposiciones relativas a la transmisión de datos a terceros países u organizaciones internacionales.

3.2. Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de Noviembre de 2008.

El instrumento más relevante a nivel europeo en el marco de la cooperación judicial y policial en materia de protección de datos es la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de No-viembre de 2008, relativa a la protección de datos de carácter personal tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal52. El objetivo de la presente norma lo determina la propia Decisión Marco (en adelante, DM), en su considerando 42, el establecimiento de normas co-munes para la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación judicial y poli-cial53.

La estructura que presenta la DM es similar a la de la Directiva ya analizada anteriormente, pero con una diferencia fundamental en lo que respecta a su ámbito de aplicación. En efecto, confor-me a lo establecido en el Considerando (5) se precisa que la Directiva 95/46/CE relativa a la protec-ción de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circula-ción de estos datos, no es aplicable “al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contem-pladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en materia penal” 54. El ámbito de aplicación de la DM queda limitada por tanto al tratamien-to, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o ejecución de san-ciones penales, de datos personales que se transmitan o se hayan transmitido o puestos a disposición entre Estados miembros55 o a autoridades o sistemas de información56, excluyendo los datos persona-les que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la DM y que tengan su ori-gen en ese mismo Estado miembro (Considerandos 6 y 9)57.

En su artículo 1, reafirmado asimismo en el Considerando 3 de la DM, viene a precisar que la legislación en el ámbito del título VI del Tratado de la UE debe “mejorar la cooperación policial y

nados, sobre la base de su consentimiento o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Dispone asimismo que el respeto de estas reglas estará sometida al control de una autoridad independiente. 51 Artículo 7: Respeto de la vida privada y familiar. “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”. Véase como comentario del derecho y precepto: Gutiérrez Castillo, V.L. (2005): “Aproximación a la protección jurídica internacional …, op. cit. pp. 31-49; Martínez Martínez, R. (2007): “El derecho fun-damental a la protección de datos: perspectivas”, Revista de Internet, Derecho y Política, nº 5, pp. 47-61, (esp. p. 50 y 51). 52 DO L350/60 de 30 de diciembre de 2008. 53 Sobre la justificación de la Decisión Marco, vid. Cabezudo Bajo, Mª . J. (2008): “La protección de datos personales trata-dos en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal”, La Justicia y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, De La Oliva Santos, A. (Dir.), Aguilera Morales, M./Cubillo López, I. (Coords.), Colex, pp. 327- 342 (esp. pp. 330-334). 54 Ver Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones, presentado de conformidad con el artículo 29, apartado 2, de la Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal: Bruselas, 25.1.2012. COM (2012) 12 final, SEC (2012) 75 final. 55 Ver “Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité económico y social Europeo y al Comité de las regiones”, presentado de conformidad con el artículo 29, apartado 2 de la Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, COM (2012) 12 final, de 25.1.2012. 56 Considerando 7 y artículo 1. 2. a) b) y c) de la DM. 57 Lo que ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina, vid. en este sentido, Nino, M, (2012): Terrorismo Internazionale, Privacy e protezione dei dati personal…, op. cit, 82, aludiendo a “datos domésticos”. En la doctrina española, las críticas en relación a este punto, vid. Bayo Delgado, (2008): “La cooperación judicial internacional a la luz de la propuesta revisada de la Decisión Marco relativa a la protección de datos”, La protección de datos en la cooperación policial y judicial, Aranzadi, pp. 28 y ss. Otras limitaciones, contempladas en el Considerando 39, al entender la presente norma no debe afectar al conjunto de disposiciones de protección de datos, al considerar que dichas disposiciones ya conforman un “conjunto completo y coherente de normas que abarcan todos los aspectos correspondientes de la protección de los datos”. Así, cita a Europol, Eurojust, SIS, y SIA.

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judicial en materia penal en lo que respecta a su eficacia y a su legitimidad y respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales” 58. Para conseguir dicho objetivo, será necesario el establecimiento de normas comunes para la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (Conside-rando 42)59.

En cuanto al contenido de la DM, es de obligada referencia aludir a los principios esenciales aplicables a la recogida y tratamiento de datos (artículo 3), similares a los establecidos en la Directiva 95/46 así como en el Convenio nº 10860. Se establece igualmente un tratamiento específico en rela-ción a lo que se denomina “datos sensibles”, en la misma línea que los dos instrumentos ya mencio-nados. El artículo 13 dispone la transferencia de datos personales a la autoridad competente de terce-ros países u a organismos internacionales de un determinado Estado estableciendo una serie de requi-sitos para la misma. No nos vamos a extender en el contenido de la DM por dos razones; en primer lugar, porque la misma ha sido objeto de críticas por su limitado ámbito de aplicación, así como por las diversas lagunas que presenta en relación a su contenido61 y, además, porque la DM ha sido susti-tuía por Directiva 2016/680 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo objeto de reflexión en el epígrafe siguiente.

3.3. El Tratado de Lisboa y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El pasado 27 de Abril de 2016 fue publicada la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos62 y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI.

La Directiva, junto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y libre circulación de datos personales, conforman lo que se denomina el nuevo marco europeo de protección de datos personales. En el propio preámbulo del TFUE define, en el artículo 67 los objeti-vos principales del espacio de libertad, seguridad y justicia, a cuya consecución pretende contribuir la Directiva en cuestión según dispone el Considerando (2) de la misma al garantizar un alto nivel de seguridad mediante la prevención de la delincuencia y la cooperación entre las autoridades judiciales y policiales.

La Directiva en cuestión viene a afirmar el cambio producido operado tras el Tratado de Lis-boa con la introducción de la protección de datos personales en el ámbito de la cooperación judicial y policial. El marco legal básico de dicha Directiva es el artículo 83.2 TFUE, en la premisa del esta-blecimiento, en materia de Derecho penal sustantivo, de normas mínimas que definan las infracciones penales y sanciones que resulte necesario establecer para desarrollar de forma efectiva las políticas de armonización propias de la Unión o las que se refieran a ámbitos criminales dotados de especial gra-vedad y dimensión transfronteriza, como el terrorismo, la criminalidad organizada, el tráfico de dro-gas, el blanqueo o la criminalidad informática (artículo 83.1 TFUE).

58 Considerando 3 de la DM. 59 Para un análisis más detallado sobre la DM nos remitimos a Etxebarria Juridi, J.F. (2009): “Principio de disponibilidad y protección de datos personales: a la búsqueda del necesario equilibrio en el espacio judicial penal europeo”, Eguzkilore, nº 23, San Sebastián, Diciembre, pp. 351 – 366, (esp. p. 362), quien manifiesta la inexistencia de un régimen unificado en la materia. 60 En este punto, nos remitimos a la crítica que realiza NINO, M, (2012): Terrorismo Internazionale, Privacy e protezione dei dati personale... , op. cit. p. 88, quien considera una decisión no acertada aplicar los mismos principios y la misma modalidad de tratamiento de datos a categorías distintas, optando este autor por una protección más rígida de los datos a los que se refiere la DM que a los que prevé la Directiva. 61 Tal y como lo exponer el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Resumen de la evaluación de impacto que acompaña al documento Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y Directiva del Par lamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos, Bruselas, 25-1-2012. SEC (2012) 73 final.

Para más detalles acerca del contenido de la Decisión Maro, así como a las críticas realizadas por la doctrina a su contenido, nos remitimos, por parte de la doctrina italiana, Nino, M, (2012): Terrorismo Internazionale, Privacy e protezione dei dati personale…, op. cit. pp. 86-92. 62 Acerca del antecedente de la Directiva, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protec-ción de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos, vid. COM (2012) 10 final, de 25.01.2012.

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Parte la Directiva en reconocer en su primer Considerando que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental, tomando como referente de dicho reconocimiento el artículo 8, apartado de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del TFUE, base legal de la Directiva63.

La Directiva trata de establecer normas armonizadoras para la protección y la libre circulación de los datos personales tratados con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, apelando, conforme al Considerando (15), a la necesidad de garantizar el mismo nivel de protección de datos personales y evitar divergencias que puedan obstaculizar el intercambio de datos personales entre las autoridades judiciales y policiales, lo cual evidencia la necesidad de una aproximación de legislaciones internas de los Estados miembros. Todo ello sin impedir “a los Estados miembros que ofrezcan garantías mayores que las establecidas en la presente Directiva para la protección de los derechos y libertades del interesado” (Considerando 15 y artículo 1, 3)

Conforme a lo expuesto, la finalidad de la Directiva es, además de garantizar un alto nivel de protección de datos personales mediante el establecimiento de un marco sólido y coherente para la protección de datos personales en la Unión Europea64, facilitar la libre circulación de datos personales entre las autoridades policiales y judiciales competentes para fines de prevención, investigación, de-tección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, tal y como se indica en el artículo 1 y se reitera en el Considerando (4). Expresamente, establece la Directiva que, en el marco de una actuación policial consistente en la adopción de medidas coercitivas llevadas a cabo para reprimir una manifestación o disturbio, la misma será considerada como actuación de la policía llevada a cabo con la finalidad de detección o prevención frente a las amenazas para la seguridad pública (Considerando 12) pudiendo proceder en este supuesto a la libre circulación de datos persona-les entre las apropias autoridades policiales y judiciales en el marco de la investigación policial.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la Directiva en cuestión, la misma se aplica al tratamiento de datos personales realizados por parte de las autoridades competentes, judiciales y poli-ciales, para actividades de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones pe-nales o ejecución de sanciones penales (artículo 2, 1). Si bien, con efecto extensivo, también será objeto de aplicación la presente Directiva, a diferencia del Convenio nº 108, al tratamiento no auto-matizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero65. Por último, hemos de excluir de forma expresa del ámbito de aplicación de la presente norma al tratamiento de datos personales realizados en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplica-ción del Derecho de la Unión y los tratamientos de datos personales por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión66.

En cuanto al contenido concreto de la Directiva, de la lectura de la misma se observa ciertas similitudes con la Directiva 95/46/CE, aunque en algunos aspectos se aprecia un desarrollo más ex-haustivo. Por ello, considero de interés proceder a realizar una serie de consideraciones, de forma breve, dejando entrever además la influencia que en el contenido de la misma han tenido los instru-mentos antes mencionados, el Convenio 108 del Consejo de Europa y la de la Directiva 95/46/CE.

Así, en primer lugar, los principios relativos al tratamiento de datos personales con fines de investigación, prevención o detección de infracciones penales, detallados en la Directiva en los artícu-los 4 y ss. , vienen a ser coincidentes con los ya especificados tanto en el Convenio 108 como en la Directiva 95/46/CE y Decisión Marco ya expuestos, si bien con una redacción algo más precisa que la que presentaba los textos normativos mencionados.

A su vez, enumera una serie de definiciones coincidentes con las ya mencionadas en relación a la Directiva 95/ 46/CE, pero con algunas novedades entre las que destaca la previsión específica que se realiza a lo que se entiende por “autoridad competente” para la prevención, investigación, detec-

63 Acerca del artículo 16 del TFUE, vid. Pocar/Baruffi, (2014): Commentario breve ai Trattati …, op. cit. pp. 189-198. 64 El artículo 16, apartado 2 del TFUE, precepto que exige al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan normas sobre la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal y sobre la libre circulación de los datos. En base a este artículo, vid. la Declaración nº 21 del Acta final de la Conferencia Intergubernamental acerca del Trata-do de Lisboa, donde se reconoce igualmente dicha posibilidad en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 65 Viene a especificar en el Considerando (18) de la Directiva que la presente norma se debe aplicar al tratamiento manual -no automatizado- si los datos personales están contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, indicando de forma expresa que aquellos ficheros o conjuntos de ficheros que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos, no podrán incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Entre los criterios específicos, se encuentran 66 En cuyo caso se aplicaría el Reglamento (CE) nº 45/2001 al ser de aplicación al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión (artículo 2.3).

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ción o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protec-ción y prevención frente a amenazas para la seguridad pública; o las definiciones que da la Directiva respecto a lo que se debe entender por datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud, datos todos ellos que vienen a unirse a lo que hemos denominado datos sensibles acorde al Convenio y a la Directiva 95//46/CE, regulados igualmente en la Directiva objeto de reflexión en su artículo 10 y para los que se establecen una serie de garantías específicas debido a su categoría especial.

4.4. Transferencias de datos a terceros países y organizaciones internacionales.

La Directiva, en el artículo 35 y ss. , alude a las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales. La redacción de este precepto presenta algunas diferencias respecto al artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, cuyo contenido ya se ha expuesto en las líneas pre-cedentes67 y del Reglamento 2016/679 que la sustituye68. Así, acorde a la Directiva en cuestión, la transferencia de datos personales solo podrá ser llevada a cabo por las “autoridades públicas compe-tentes”, y se realizarán solamente si resultan necesarias para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o ejecución de sanciones penales, inclusive en los supuestos de prevención y protección frente a las amenazas contra la seguridad pública. La Directiva exige como requisito para proceder a realizar la transferencia de datos personales que se trasmiten o proceden de otro Estado miembro, que dicho Estado miembro haya dado su autorización previa para la transferen-cia de conformidad con el Derecho nacional. Además, al igual que la Directiva 95/46/CE, dicha transferencia sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos en los que la Comisión haya determinado que el tercer país u organización internacional a quienes se van a transferir los datos, garantizan un nivel “adecuado de protección” o hayan ofrecido garantías apropiadas de protección de datos perso-nales. Acorde a la redacción de este precepto de la Directiva en cuestión, se plantea la misma incóg-nita ya expuesta en lo relativo a la Directiva 95/46/CE en el sentido de determinar cuando existe ese nivel adecuado de protección. En el Considerando (67) de la Directiva objeto de reflexión, se alude a los mismos criterios ya expuestos en relación al artículo 25 de la Directiva 95/46/CE que delimitaban el adjetivo “adecuado” para precisar dicho nivel, criterios que, como ya se ha dicho, fueron elabora-dos por el Grupo de trabajo creado en 1998 y que dio lugar al Documento de Trabajo relativo a las Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directi-va sobre protección de datos de la UE Así, precisa la Directiva 2016/680 que en consonancia con los valores fundamentales en los que se basa la Unión, en especial la protección de los derechos huma-nos, la Comisión debe tener en cuenta si ese tercer país respeta al Estado de Derecho, el acceso a la justicia, las normas y principios internacionales en materia de derechos humanos, así como su Dere-cho tanto general como sectorial, el Derecho penal y el orden público. Incluye la Directiva en el artículo la necesidad de que la Comisión deba tener en cuenta el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación de dicha legislación, las normas de protección de los datos, las normas profesionales y las medidas de seguridad. Además, ese tercer país debe ofrecer garantías que aseguren un nivel de protección adecuado que sea esencialmente “equivalente al garan-tizado en el interior de la Unión”.

En ausencia del nivel adecuado de protección, prevé la Directiva (artículo 37), la transferencia de datos personales en el supuesto concreto de que existan garantías adecuadas materializadas en un instrumento vinculante que aseguren la protección de datos personales. Entre dichos instrumentos menciona la Directiva, por ejemplo, acuerdos bilaterales jurídicamente vinculantes celebrados por los Estados miembros y aplicados en su ordenamiento jurídico y cuyo cumplimiento puede ser exigido por los interesados de dichos Estados o, como mecanismo alternativo, que el responsable del trata-miento haya evaluado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales llegando a la conclusión de que existen garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.

Aún en la hipótesis de no existir una autorización previa por parte de la Comisión para llevar a cabo la transferencia de datos a un tercer país o una organización internacional, bien por no existir un nivel adecuado de protección ni las garantías adecuadas mencionadas en la Directiva, expresamente se podrá llevar a cabo dicha transferencia (artículo 38) en los siguientes supuestos: a) para proteger los

67 Vid. supra pp. 11-14. 68 Diferencias que se deducen del propio Reglamento 2016/679, artículo 44, Principio General de las transferencias, al deter-minar: “Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transfer en-cia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsa-ble y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organiza-ción internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente Reglamento no se vea menoscabado”.

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intereses vitales del interesado o de otra personal; b) para salvaguardar intereses legítimos del intere-sado cuando así lo disponga el Derecho del Estado miembro que transfiere los datos personales; c) cuando sea esencia para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país; d) la transferencia sea necesaria en casos concretos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de san-ciones penales; e) la transferencia sea necesaria en casos individuales para el establecimiento, el ejer-cicio o la defensa de acciones legales en relación a la prevención, investigación, detección o enjui-ciamiento de una infracción penal o la ejecución de una sanción específica. Excepciones que deben ser muy restrictivas, exclusivamente para los supuestos aludidos en el artículo citado.

No obstante, consideramos que en relación a la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional, siguen persistiendo los mismos problemas de interpretación en relación a la decisión de adecuación y el nivel requerido de protección, no quedando resuelta la in-cógnita de qué sucederá en el supuesto de que un Estado miembro tenga un nivel superior de garan-tías relativas al contenido del derecho fundamental a la protección de datos de aquellos sujetos inter-vinientes en un proceso penal y cuyos datos se deben transferir, como, por ejemplo, datos relativos a víctimas, sospechosos y testigos, que el de la Unión, si queda lesionado el contenido del derecho a la protección de datos personales al rebajar el nivel de garantías en el supuesto de que se proceda a transferir los datos en el marco de una investigación judicial, así como los mecanismos legislativos que debe desarrollar la Comisión para que no se produzca dicha lesión.

Finalmente, hemos de realizar una referencia específica al artículo 41 y ss. de la Directiva en cuestión, donde se alude a la existencia de autoridades de control. Específicamente, el artículo 41 precisa la existencia de una o varias autoridades públicas (autoridades de control) independientes, con la única finalidad de supervisar “la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales…”, lo que se reafirma a su vez en el Considerando (75). Autoridad de control que debe ser creada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

La creación de una o varias autoridades de control en el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de datos ya venía prevista en el Convenio nº 108 (artículo 13.2) y en la Directiva 95/46/CE (artículo 28). La creación de esta figura tiene como finalidad el garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales de las personas físicas por parte de los organismos e instituciones correspondientes, en aras de garantizar una protección efectiva a dicho derecho, llegando a constituir su creación un elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales69. La autoridad de control debe disponer de amplios poderes para el ejercicio de sus funciones, siendo un requisito necesario para el ejercicio de las funciones que tiene asignadas la de ejercitar las mismas con total independencia en cada uno de los Estados miembros, garantía que tiene como finalidad la de asegurar un control eficaz e íntegro en el cumplimiento de la normativa de protección de las personas físicas frente al tratamien-to de datos personales. El requisito de independencia de la autoridad de control viene reconocido igualmente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, al precisar en el artículo 8.3 que el respeto a las normas relativas a la protección de datos personales “quedará sujeto al control de una autoridad independiente”.

La Directiva, en su artículo 41, asigna a la autoridad de control la función de supervisar la aplicación de la presente Directiva, atribuyendo a su vez, en el artículo 46, una serie de funciones como son la de informar a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos, promo-ver la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento de datos acerca de las obliga-ciones que les incumben, asesorar igualmente al Parlamento nacional, al Gobierno y a otras institu-ciones y organismos sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos. Igualmente, se le asigna la función de cooperación con otras autoridades de control en el intercambio de información y de prestar asistencia mutua con el objetivo de velar por la coherencia en la aplicación de la Directiva.

Por último, en relación al contenido del artículo 46, es necesario aludir a la obligación impues-ta a la autoridad de control de proporcionar a la persona interesada toda la información necesaria referente al curso de su reclamación que, en relación con el tratamiento de datos personales conozca la autoridad de control, así como de informar igualmente a la persona interesada sobre el curso y el resultado de la investigación así como de la necesidad de realizar nuevas investigación o una coordi-nación más estrecha con la autoridad de control, lo cual nos parece adecuada al suponer una garantía

69 Vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015, Asunto C- 362/14, caso Schrems, nos. 40, 41 y 42. Preci-sa el Tribunal qué para garantizar esa protección, las autoridades naciones de control han “de lograr un justo equilibrio entre el respecto del derecho fundamental a la vida privada y los intereses que exigen la libre circulación de datos personales”.

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que se otorga al titular de los datos objeto de tratamiento de estar informado en cualquier momento del curso de su solicitud.

La creación de esta autoridad de control contemplada ya en la Directiva 95/46/UE y en res-puesta a lo establecido en su artículo 28 y consecuencia de la transposición a los distintos ordena-mientos internos de los Estados miembros, se instituye en Italia la figura del “Garante per la prote-zione dei dati personale” 70. El artículo 154 del Códice de la Privacy precisa las funciones a desarro-llar, entre las que destaca la de controlar que el tratamiento de datos personales se haya efectuado con respeto lo establecido en la propia normativa y de conformidad a la notificación (artículos 37-38 códi-ce de la privacy), así como en lo relativo al cese y a la conservación de los datos de tráfico, examinar todas las reclamaciones y señalizaciones así como resolver sobre los recursos presentados tanto por los propios interesados o por parte de las asociaciones que les representan; prescribir de oficio a los titulares del tratamiento de datos las medidas de seguridad necesarias con la finalidad de que el trata-miento se adapte a las disposiciones vigentes, así como manifestar sus opiniones en los casos previs-tos. El garante tiene la obligación de elaborar anualmente un informe sobre las actividades desarro-lladas y su actuación acorde a lo determinado en el Códice de la Privacy, con la obligación de presen-tar dicho informe al Parlamento y al Gobierno71.

Por lo que respecta al ordenamiento jurídico español y también como consecuencia de la transposición de la Directiva 95/46/UE, la autoridad independiente viene determinada en la Agencia de protección de datos. La LO 15/199972 regula el Derecho Fundamental a la protección de datos y dispone que será la Agencia Española de protección de datos la encargada de tutelar y garantizar dicho derecho. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su re-presentación, ejerciendo sus funciones con plena independencia y objetividad, destacando entre sus funciones la de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos así como emitir cuantas autorizaciones previstas en la Ley y dictar las instruc-ciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley. Otras de las funcio-nes que tiene encomendadas hace referencia a las peticiones y reclamaciones formuladas por las per-sonas afectadas así como la obligación de informar a todas aquellas personas que reclamen informa-ción acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal y la potestad sancionadora73 que le faculta la ley conforme a los parámetros establecidos en el Título VII de la presente Ley74.

En lo que respecta a las facultades asignadas a estas autoridades independientes de control, es de destacar la de transmisión de datos a terceros países, función que realmente no viene establecida en el artículo 28 pero que se deduce del propio artículo 28 de la Directiva y del Considerando 60, al precisar que las “transferencias de datos personales hacia terceros países solo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la misma Directiva”75.

Habrá que esperar a la transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, si otorga a este organismo nuevas funciones que den cobertura al contenido de la propia Directiva de forma que garantice su aplicación o se procederá a la creación de otra autoridad de con-trol, en respuesta a lo establecido en el artículo 41.3: “Los Estados miembros podrán disponer que una autoridad de control creada en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 pueda ser la autoridad de control mencionada en la presente Directiva y asuma la responsabilidad de las funciones de la autori-dad de control que vayan a crearse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo”. Como se sabe, la Directiva debe ser transpuesta a más tardar el 6 de mayo de 2018 y en lo que respecta al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a

70 Garante Europeo de la protección de datos (GEPD) en la literatura italiana, vid. Pocar/Baruffi, (2014): Commentario breve ai Trattati…, op. cit., p. 191. 71 Artículo 154 del Códice de la Privacy, antes del 30 de abril del año sucesivo al cual se refieren las actuaciones de la autor i-dad. 72 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD) (BOE núm. 298, de 14 de diciem-bre de 1999. Vid. Igualmente el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Se trata de un desarrollo de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de 13 de diciembre; 73 Para más detalles acerca de la Ley de Protección de datos, nos remitimos, entre otros a: Aparicio Salom, J., (2002): Estu-dio sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos. . . , op. cit; Lesmes Serrano, C., (Coord.), (2008): La Ley de Protección de Datos. Análisis y Comentario de su Jurisprudencia. Lex Nova, 74 Artículo 37 de la LO de Protección de datos. 75 Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2015, Asunto C- 362/14, caso Schrems, de tal forma que conforme al artículo 25, las autoridades de control independientes han de asumir el control del cumplimiento de las reglas de la Unión para la protección de las personas físicas frente a tratamiento de datos personales, asumen la competencia de determinar si una transferencia de datos personales a un tercer país respeta las exigencias determinadas por la Directiva.

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la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de pro-tección de datos), en el artículo 94 se precisa que la Directiva 95/46/CE queda derogada con efecto a partir del 25 de mayo de 2018.

4. Reflexión final.

A lo largo del presente trabajo, se han ido exponiendo los avances normativos que en materia de protección de datos personales ha ido realizando la Unión, dirigiendo sus esfuerzos en la obtención del establecimiento de un marco sólido y coherente, de contornos propios, en materia de protección de datos personales en el denominado espacio de libertad, seguridad y justicia. La utilización y distri-bución de datos personales para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, pueden incrementar la vulnerabilidad de los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la protección de datos personales, lo que justifica la adopción de normas específicas encaminadas a regular los principios y derechos sobre protección de datos, y el papel de las autorida-des de control, en el marco de la cooperación judicial y policial, así como en las investigaciones y los procesos penales nacionales. A ello responde la Directiva (UE) 2016/680, objeto de análisis en las presentes líneas, instrumento que va a contribuir sin duda alguna a sustentar el equilibrio entre la eficacia de las investigaciones y los procesos penales, por un lado, y los derechos de los sospechosos y acusados, incluido su derecho a la protección de datos, por otro.

No obstante, sin dejar de admitir que el tratamiento automatizado de datos personales ha sido en los últimos tiempos objeto de una especial atención, tanto por parte del Derecho internacional como comunitario e interno de los Estados miembros de la Unión como lo reflejan los distintos ins-trumentos elaborados al respecto, el resultado era insuficiente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en lo que atañe a la protección de los derechos mencionados en el ámbito de las investiga-ciones policiales y los procesos penales, incluida la cooperación policial y judicial. En efecto, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa no había base jurídica para armonizar las legislaciones nacionales de los Estados miembros en lo que se refería al intercambio de información entre autori-dades nacionales, tan sólo en el ámbito de la cooperación policial y judicial. Además, durante décadas la inercia del legislador europeo ha sido incluir normas específicas sobre tratamiento y protección de datos en cada instrumento jurídico por el que se creaba una base de datos particular, por lo que había una gran dispersión normativa, además de regular algunos aspectos (como la transferencia de datos a terceros países y organizaciones internacionales) de manera notablemente distinta en unos y otros instrumentos. Así, por ejemplo, SIS-II tiene sus propias normas sobre intercambio de información contenidas en el Reglamento (CE) n. 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, y el artículo 39 relativo a la transferencia de datos personales a terceras partes dispone que “Los datos tratados en el SIS II en virtud del presente Reglamento no se transferirán a terceros países ni a organizaciones internaciona-les, ni se pondrán a su disposición”. Disposiciones que son distintas a las del sistema Prüm, en donde se establece en relación con el tratamiento de datos de carácter personal transmitidos o que se trans-mitan en virtud del presente Tratado, que cada Estado parte garantizará que su derecho interno ofrez-ca un nivel de protección de datos equivalente como mínimo al que resulta del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 o, el sistema ECRIS, regulado por la Decisión 2009/315/JAI de 26 Febrero, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y que regula únicamente el intercambio de informa-ción de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros

Sólo a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y tomando como base jurídica el ar-tículo 16 TFUE, ha sido posible adoptar un instrumento jurídico UE que dispone normas mínimas comunes sobre protección de datos en los ámbitos policial y judicial, tanto en lo que se refiere a los intercambios de información entre Estados Miembros (cooperación policial y judicial UE) como a nivel nacional (investigaciones policiales nacionales, proceso penal). Este nuevo instrumento jurídico (la Directiva 2017/680), incluye también normas comunes para el intercambio de información entre los Estados miembros UE y terceros países y organizaciones internacionales.

Si bien hemos de destacar que ha sido un proceso lento y gradual, el resultado ha sido satisfac-torio con el establecimiento de un marco propio de protección de datos personales, requisito indispen-sable y necesario para poder intercambiar información entre los Estados miembros, y también con terceros países y organizaciones internacionales, en ámbitos tan decisivos como la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada. Así, la nueva Directiva supone un avance muy importante en la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia76.

76 Objetivo pretendido por la propia Unión, tal y como dispone la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, bajo el título “Garantizar el espacio de libertad,

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No obstante, la regulación de la transmisión de datos a un tercer país u organización interna-cional presenta algunas deficiencias en su contenido debido a la imprecisión de algunos términos como, por ejemplo, “amenaza”, “gravedad” y “nivel adecuado”. Habrá que esperar a la implementa-ción de la Directiva en los Estados Miembros y su posterior aplicación por los órganos judiciales para conocer cómo dichos órganos interpretan los conceptos de “amenaza”, “gravedad” y “nivel adecua-do”, entre otros. En esta labor interpretativa, y como criterio novedoso a tener en cuenta, los tribuna-les podrían tener en cuenta los dictámenes elaborados por las Autoridades de Control de Datos (ar-tículo 35), y del Comité Europeo de Protección de Datos (artículo 51 en relación con el Reglamento 2016/679).

Hemos de precisar que, en nuestra opinión, la Directiva debe de otorgar un mayor protago-nismo a las autoridades de control en la función de evaluación de los requisitos bajo los cuales se permite el intercambio de los datos personales a un tercer país u organización internacional. En esta función evaluadora consideramos esencial la implicación de la autoridad de control, especialmente en los supuestos de transferencias no basadas en una decisión de adecuación ni en la existencia de garan-tías adecuadas. Excepciones que, tal y como indica la Directiva en cuestión se deben interpretar de forma restrictiva, no obstante, consideramos que la intervención en estos supuestos de la autoridad de control conllevaría una consolidación de las garantías del derecho a la protección de datos personales.

Es verdad que en estos casos debe de informarse a las autoridades de control de las transferen-cias realizadas, pero esta comunicación es siempre posterior a la transmisión de los datos.

Así, el artículo 38.1 de la Directiva, tal y como ya se ha expuesto, dispone que, en ausencia de una decisión de adecuación o de garantías apropiadas pueden realizarse transferencias de datos a terceros países siempre que se cumplan determinados requisitos, expresamente previstos en el aparta-do (1), que habrán de interpretarse restrictivamente, y además, dichas transmisiones “deberán docu-mentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destina-taria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos”.

Y el artículo 39, 3 de la Directiva prevé que, en los casos de transmisión de datos personales a destinatarios específicos establecidos en terceros países, “la autoridad competente de la transferencia informará a la autoridad de control acerca de las transferencias efectuadas a tenor del presente artícu-lo”.

Como he señalado, en ambos casos la intervención de la autoridad de supervisión es posterior a la transmisión. Su participación en un momento anterior supondría una mayor garantía para los ciudadanos.

En estos supuestos, el papel de las autoridades de control permitiría, por ejemplo, evitar que si un Estado miembro tiene un nivel superior de garantías relativas al derecho fundamental a la protec-ción de datos que el que determina la propia Unión en relación a lo que considera “nivel adecuado”, esto es, nivel mínimo de protección, el Estado miembro pudiera transferir los datos de los sujetos que forman parte en una investigación criminal y cuyos datos van a ser transferidos, renunciando así a algunas de las garantías que el ordenamiento jurídico de su Estado reconoce en el ámbito de la inves-tigación penal. En este contexto, el papel que puede desarrollar la autoridad de control en la función de evaluación del nivel de garantías me parece fundamental para afianzar los niveles de protección del derecho fundamental a la protección de los datos personales.

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Revista de Estudios Europeos n. 69, enero-junio, 2017, 37- 44

ISSN: 2530-9854. http://www.ree-uva.es/

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CONCURSO DE ACREEDORES, PRÁCTICAS DE FORUM SHOPPING Y SUS EFECTOS

SOBRE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES EN LAS U.E.

Elena Cristina TUDOR Universidad de Valladolid

Summary: This paper presents the attitude towards the phenomenon of forum shopping, in the light of the new EU Insolvency Regulation 2015/848, applied to proceedings in respect of a debtor whose centre of main interests is locates in the Union, as well as its effects, procedural and sustantive, on the persons and legal relations concerned, especially on the general body of creditors.

Key words: Insolvency proceedings, centre of main interests, creditors, forum shopping, EU Insolvency Regulation 2015/848.

Palabras clave: Concurso de acreedores, centro de los intereses principales, acreedores, forum-shopping, Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia.

Sumario: 1. Introducción. 2. Las prácticas de Forum-Shopping. 3. Los cambios introducidos por el Reglamento 2015/848. 3.1. Ámbito de aplicación. 3.2. La competencia judicial internacional y la ley aplicable. 3.3. Plazo mínimo de nueva sede. 4. Conclusiones.

1. Introducción

Con el fin de garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior y, en consecuencia,

garantizar la continuidad de las relaciones transfronterizas en la U.E., en un contexto en que los ca-

sos de insolvencia internacional son cada vez más frecuentes, el Derecho de la U.E. intenta regular

los procedimientos de insolvencia, evitando al mismo tiempo que las empresas concursadas encuen-

tren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posi-

ción jurídica más favorable para ellas y en detrimento del conjunto de los acreedores –la así llamada

búsqueda de un foro de conveniencia-.

En este sentido, el mayor reto enfrentado por el legislador europeo fue aquel de conjugar la

tensión existente entre los dos principios aplicados con carácter general en ámbito concursal: el prin-

cipio de universalidad1 y el principio de territorialidad y pluralidad2, a través de un sistema que pre-

vé la coexistencia de un procedimiento principal y de procedimientos secundarios, cuyos efectos se

limitan al territorio de un único Estado miembro, aspecto que originará inevitablemente la realización

de prácticas de forum-shopping3. El objetivo de este artículo es justamente aquel de presentar todas

estas cuestiones y de valorar sus efectos en la práctica, tanto desde un punto de vista doctrinal, como

jurisprudencial.

1 El principio implica que una empresa declarada en concurso es objeto de un único procedimiento cuyos efectos se reconocen en todos los Estados miembros, siendo la solución de la universalidad la más adecuada para garantizar la igualdad de los acreedores

y la organización rápida y racional de la liquidación. Vid. Cordón Moreno, F.: La Unificación del Derecho Concursal en el Ámbi-to de la UE: Reglamento Comunitario 1346/2000, de Procedimientos de Insolvencia; en Unión Europea Aranzadi, nº. 3, 2003,

pág. 6.

2 En virtud de este principio se admite un concurso sobre los bienes situados en el Estado en que se inicia el procedimiento, que no podría limitarse de conformidad con el Derecho europeo, también a los acreedores situados en éste, puesto que ello implicaría

una discriminación por razón de nacionalidad, prohibida en este Derecho. Vid. Carballo Piñeiro, L.: Acciones de reintegración de la masa y derecho concursal internacional; Universidade de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 2005, pág. 68, o

Sánchez-Calero, J.; Guilarte Gutiérrez, V.: Comentarios a la Legislación Concursal, Vol. IV, Lex Nova, Valladolid, 2004, pág.

3466. 3 En la nota 27 de las conclusiones presentadas en el asunto Freeport (C-98/06, EU:C:2007:302), el Abogado General Mengozzi

indicó que «dentro de ciertos límites, el fórum shopping, entendido, según la definición formulada por el Abogado General Ruiz Jarabo Colomer, como “elección de un foro en función de las ventajas que puedan derivarse del derecho material (o, incluso,

procesal) allí aplicado” (vid. las conclusiones GIE Groupe Concorde y otros, C-440/97, [EU:C:1999:146], nota 10), es induda-

blemente lícito».

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Sin entrar a exponer la compleja evolución del marco jurídico aplicable al concurso de acree-

dores, que se remonta en Europa al Convenio de Bruselas de 1968, cabe señalar en este sentido el

Reglamento 1346/20004 y el Reglamento 2015/8485 que entró en vigor el día 26 de junio de 2017

para sustituir el anterior Reglamento 1346/2000. Los cambios introducidos por el nuevo Reglamento

se expondrán a continuación, para poder valorar posteriormente su incidencia sobre la realización de

prácticas de forum-shopping y sobre los derechos de los acreedores.

2. Las prácticas de Forum-Shopping

Las prácticas de forum-shopping implican identificar la jurisdicción más favorable para la ini-

ciación de un procedimiento concursal. El deudor, para evitar una “feroz ejecución colectiva” de su

patrimonio en un determinado Estado puede adoptar dos posiciones. Primera, trasladar su patrimonio

a otro Estado con una legislación mucho más permisiva, donde las leyes concursales hagan difícil la

ejecución colectiva, o donde no puedan ejecutarse las decisiones públicas en materia concursal adop-

tadas en otros Estados. Segunda, buscar un país donde la apertura del procedimiento de insolvencia

sea muy difícil o prácticamente imposible6. Tanto en un caso, como en el otro, el deudor huye del

mercado en que opera normalmente o lo hace a mayor escala, para iniciar el procedimiento concursal

en un tercer país, elegido a su voluntad, donde las normas procesales y sustantivas aplicables al con-

curso le favorezcan7.

En términos económicos todo ello se traduce en una subida de los costes, de los contratos, con

menos movimiento económico, menos recursos o función crediticia; y ello, porque evidentemente los

acreedores se enfrentan a un claro riesgo de insolvencia internacional, contexto en que no están dis-

puestos a arriesgarse de la misma forma que en un escenario but-for en que la realización de prácticas

de fórum-shopping resultaría prácticamente imposible. Además, también existe otro riesgo importan-

te: que algunos acreedores más agiles insten antes que el deudor una ejecución veloz contra el patri-

monio de éste para cobrar sus créditos, lo que puede llegar a perjudicar a los demás acreedores que

no podrían cobrar porque ya no quedaría patrimonio sobre el que ejecutar.

Los Estados miembros han venido ofreciendo ciertas respuestas legales y judiciales a este fe-

nómeno de fórum-shopping, que pasan generalmente por adoptar medidas de proteccionismo autár-

quico, para proteger a sus nacionales, en detrimento de los acreedores extranjeros, muchas veces

excluidos del procedimiento de insolvencia iniciado sobre aquellos bienes del deudor que se encuen-

tren en el territorio nacional.

Todos estos aspectos exigieron la elaboración, a nivel europeo, de un régimen jurídico propio

y adecuado de estos procedimientos de insolvencia internacional, concretado a través de los dos Re-

glamentos mencionados anteriormente. Los principales objetivos de las normas fueron, primero,

poner fin a la inestabilidad internacional de los procedimientos de insolvencia y, segundo, dar res-

puesta a tres cuestiones clave en la tramitación de estos procedimientos: 1. - los criterios aplicables

para determinar la competencia judicial internacional en materia concursal; 2. - el derecho aplicable a

un procedimiento de insolvencia internacional y 3. - la cuestión de la eficacia extraterritorial de las

decisiones concursales. Todo ello, sin eliminarse la aplicación de los Derechos nacionales a estos

procedimientos8. De esta forma, se intentó evitar, en la medida de lo posible, que las partes encuen-tren incentivos para trasladar bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posi-

4 Vid. Reglamento (CE) Nº. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia, disponible

online en http://eur-lex.europa.eu/.

5 Vid. Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de

insolvencia, disponible online en https://www.boe.es/doue/2015/141/L00019-00072.pdf. 6 Vid. Calvo Caravaca, A.L.; Carrascosa González, J.: Armas Legales Contra la Crisis Económica. Algunas Respuestas del Dere-

cho Internacional Privado; en Cuadernos de Derecho Transnacional, Marzo 2013, vol. 5, nº.1, pág. 42. 7 Se trata de una práctica de un comportamiento especialmente dañino en aras de integración europea, debido a sus efectos sobre

la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales, la libre circulación de mercancías, libre prestación de servicios, etc. Vid. Grasmann, G.: Effects nationaux dúne procédure d´execution collective étrangère; en RCDIP; 1990; pág. 425 y ss.

8 Vid. Fehrenbach, M.: Haupt- und Sekundärinsolvenzverfahren, Mohr Siebeck, Tübingen, 2015, 2009, pág. 52.

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ción jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (las prácticas de fórum-

shopping)9.

3. Los cambios introducidos por el Reglamento 2015/848

3.1. Ámbito de aplicación

Una de las novedades del Reglamento radica en que se amplia su ámbito de aplicación con

respecto al Reglamento anterior10. En el caso de España se incluyen la comunicación de negociacio-

nes recogida en el art. 5bis de la Ley Concursal, las refinanciaciones homologadas judicialmente a las

que hace referencia la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y los acuerdos extrajudiciales de

pagos11, superándose así algunas de las debilidades del Reglamento anterior, como por ejemplo, re-

conocer la extensión de los efectos de las refinanciaciones homologadas judicialmente a acreedores

disidentes y ausentes.

A mayores, el artículo 85, apartado 1, dispone que, en las materias comprendidas en su ámbi-

to de aplicación, el Reglamento sustituye los Convenios bilaterales previamente existentes entre dos o

más Estados miembros. No obstante, el artículo 85, apartado 3, letra a), establece que el Reglamento

no será aplicable «en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible

con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada

en vigor del presente Reglamento por dicho Estado y uno o varios terceros Estados». Por lo tanto, al

entrar en vigor, igual que el Reglamento anterior12, sustituyó a toda la legislación nacional y a todos

los Convenios bilaterales firmados por los Estados miembros para determinar la competencia judicial

internacional en el ámbito de los procedimientos de insolvencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 85, apartado 3.

Sin embargo, existen algunas cuestiones, bastante controvertidas, sobre las que el Reglamento

no se pronuncia de forma expresa. Sin embargo, lo hizo el TJUE, al defender, por ejemplo, que el

Reglamento sería aplicable también a procedimientos de insolvencia iniciados contra un demandado

que tenga su domicilio en un Estado tercero o ante una posible transferencia de bienes fuera de la UE

con el objeto de obtener ventajas legales13. A mayores, cuando las partes pacten a través de un con-

9 Vid. apart. 5 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedi-

mientos de insolvencia y apart. 4 del Reglamento (CE) Nº. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia.

10 El Reglamento 1346/2000 solamente era aplicable a los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra y suspensión de pagos vid. Anexo A del Reglamento.

11 Vid. Anexo A del Reglamento. 12 Vid. art. 44 del citado Reglamento.

13 Vid. sentencia del TJUE de 16 de enero de 2014, dictada en el asunto C-328/12, Ralph Schmid y Lilly Hertel, En el asunto mencionado se defendieron dos posturas diferentes:

La primera, en contra de la aplicación del Reglamento, se fundamentó en base a varios argumentos, como por ejemplo: a). que el Derecho europeo únicamente puede tener efecto en terceros Estados a través de Convenios bilaterales o multilaterales; b). que el

Reglamento pretende garantizar que los procedimientos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva dentro del merca-

do interior, del que no forman parte los terceros Estados; c). que las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resolu-ciones judiciales no pueden aplicarse a los terceros Estados, de modo que en cuanto a la competencia de los tribunales se refiera,

el Reglamento no atribuye a los tribunales competencia internacional frente a terceros Estados; o d). que la situación expondría a

los demandados domiciliados fuera de la UE, la parte más débil, a un Derecho concursal y procesal desconocido que debilitaría aún más su posición.

La segunda postura, también amparada por el TJUE, en defensa de la necesidad de aplicar el Reglamento a dichas situaciones se

fundamentó en el siguiente razonamiento: El Reglamento es una medida directamente aplicable que, al entrar en vigor, sustituyó a

toda la legislación nacional y a los Convenios bilaterales firmados por los Estados miembros, resultando por lo tanto irrelevante la

existencia o no de un Convenio o de su contenido. Si el Reglamento no se aplicara a los procedimientos de este tipo, existiría un

incentivo obvio para que una sociedad, consciente de que se enfrenta a dificultades económicas, transfiera, por ejemplo, bienes fuera del territorio de la UE a través de operaciones dudosas o fraudulentas con terceros domiciliados en Estados fuera de la UE,

privando a los acreedores de la posibilidad de recuperar el máximo de la masa activa. Ello impediría que el Reglamento lograse

los objetivos del mercado único y que el síndico gestione de una manera más efectiva y menos costosa la masa activa, lo cual redundaría en perjuicio de los acreedores, muchos de ellos domiciliados en la UE. Sin embargo, la aplicación del Reglamento

eliminaría estos obstáculos, al mismo tiempo que tampoco se ocasionarían grandes inconvenientes al demandado de un tercer

Estado, por tener que defenderse de la acción en una jurisdicción equivocada desde su punto de vista. Ello se debe justamente a

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trato la legislación aplicable en casos de litigios, podrá invocarse lo dispuesto en el art. 16 del Re-

glamento para prevalecer la voluntad de las partes, según haya quedado plasmada en el contrato14.

Es importante señalar también que, una vez iniciado un procedimiento principal de insolvencia

en un Estado miembro sobre alguna de las materias previstas en el Anexo A del Reglamento, éste

debe ser reconocido por los órganos judiciales de los demás Estados miembros, de conformidad con

la regla de prioridad que rige la iniciación de estos procedimientos. Dicha regla reposa en el principio

de confianza mutua entre los Estados miembros, lo que implica la renuncia correlativa por los Esta-

dos miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo

simplificado de reconocimiento y de ejecución de las futuras resoluciones dictadas en el marco de los

procedimientos de insolvencia, salvo que se haya vulnerado el derecho fundamental a ser oído del que

es titular la persona afectada por dicho procedimiento15.

Todas estas medidas se tomaron en un contexto en que el TJUE defendió en prácticamente to-

das sus sentencias que el buen funcionamiento del mercado interior exigía que los procedimientos

transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva y que, para el buen funcio-

namiento del mercado interior, era necesario evitar que las partes encontrasen incentivos para transfe-

rir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable. Es

decir, para evitar en la medida de lo posible la realización de prácticas de fórum-shopping.

3.2. La competencia judicial internacional y la ley aplicable

También se han introducido modificaciones en lo que concierne las reglas aplicables para esta-

blecer la competencia judicial internacional en estos procedimientos. Según lo dispuesto en el art. 3.1

del antiguo Reglamento 1346/2000, tenían competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se situaba el centro de los intereses principales del deudor –COMI- y se presumía que el COMI era, salvo prueba en contrario, el lugar del domicilio

social de la empresa. El art. 3 del Reglamento 2015/848 sigue el mismo criterio de determinación del

COMI, si bien con una limitación. La presunción iuris tantum antes mencionada solamente será apli-

cable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Esta-do miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia.

El Reglamento no establece un régimen jurídico europeo en materia de insolvencia y, por regla

general, será de aplicación la ley del Estado de apertura del expediente16, de modo que sigue siendo

posible que un operador económico decida establecer su COMI en un Estado miembro con una legis-

lación permisiva para el deudor insolvente, especialmente ahora en un contexto en que, como hemos

visto, el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento conoció una importante ampliación.

Sin embargo, es innegable que la aprobación del Reglamento introduce seguridad jurídica en

los casos de insolvencia internacional, puesto que indica los tribunales competentes para la tramita-

ción de los procedimientos, la normativa estatal aplicable y reconoce efectos en los demás Estados

miembros a una resolución en materia concursal dictada por tribunales u órganos de un solo Estado

que ninguna resolución obtendrá un reconocimiento y una ejecución automáticos con arreglo al Reglamento lo que le permitía, a

posteriori, disfrutar en cualquier caso de cierto grado de protección ante el tribunal correspondiente a su domicilio. Sin perjuicio de que, sobre la base de un convenio bilateral, dicha resolución pueda ser reconocida y ejecutada por los otros Estados miembros.

Además, el Tribunal defendió que las consideraciones alcanzadas en el asunto Owusu deben aplicarse por analogía también en

este ámbito, de modo que debe determinarse el tribunal competente para la tramitación del procedimiento, otorgando prioridad al principio de seguridad jurídica por lo que respecta a las competencias judiciales en materia de quiebra, al de protección de las

personas establecidas en la UE y al de aplicación uniforme de las reglas de competencia recogidas en el Convenio de Bruselas,

por encima de lo dispuesto en las legislaciones estatales o Convenios bilaterales. De modo que, la aplicación del Reglamento no

puede depender, por regla general, de la existencia de un vínculo transfronterizo que implique también a otro Estado miembro en

que el demandado tenga su domicilio. El texto del Reglamento debe interpretarse también en el sentido de que atribuye a los

tribunales del Estado miembro competente para incoar un procedimiento de insolvencia, competencia internacional para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él, como resulta ser el caso.

14 Vid. Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2017, asunto C-54/16 Vinyls Italia SpA, en quiebra/ Mediterranea di Navigazio-ne SpA.

15 Vid. sentencia dictada en el asunto Eurofood IFSC Ltd. C-341/04, dictada por el TJUE (Gran Sala), de 2 de mayo de 2006. 16 Vid., por ejemplo, Sentencia nº. C-195/15, dictada por el TJUE el día 26 de octubre de 2016, apart. 3, art. 4 del Reglamento

1346/2000 y art. 7 del Reglamento 2015/848.

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miembro. Todo ello permite la tramitación eficaz y efectiva de los procedimientos transfronterizos de

insolvencia, respetándose el principio par conditio creditorum, la diversidad de las legislaciones con-

cursales nacionales y lográndose una disminución de las prácticas de fórum-shopping, sin que sea

posible su eliminación. Ello se debe a que, si bien los deudores seguirían pudiendo trasladar su domi-

cilio a otro país con una legislación más ventajosa para ellos, el cambio del COMI no impediría que

conozca del concurso los tribunales del país en que habitualmente operaba el deudor17. Según el art.

3.2, se reconoce competencia a estos tribunales para iniciar un procedimiento secundario cuya trami-

tación se limitaría a los bienes del deudor situados en su territorio nacional18.

Por lo tanto, el artículo 3 del nuevo Reglamento prevé, igual que su predecesor, dos tipos de

procedimientos de insolvencia. El procedimiento de insolvencia que, en virtud del apartado 1 de di-

cho artículo, abre el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe

el centro de los intereses principales del deudor, calificado de procedimiento principal, que produce

efectos universales, ya que afecta a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros en

los que es aplicable el Reglamento, y demás procedimientos posteriores, tramitados por el órgano

jurisdiccional competente del Estado miembro en el que el deudor posea un establecimiento que, con

arreglo al apartado 2 del citado artículo, se calificarían de procedimientos secundarios, es decir, limi-

tados a los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de dicho Estado19, en el momento en

que se tome la decisión de apertura del procedimiento20. De modo que, la iniciación de un procedi-

miento secundario limitaría el alcance de un procedimiento principal, puesto que sobre los bienes que

formen el objeto del procedimiento secundario solamente podrían pronunciarse los tribunales del

Estado en que se encuentren los bienes en cuestión21. A mayores, en el momento de iniciar un proce-

dimiento secundario, cuando exista un procedimiento principal abierto en otro Estado, ya no haría

falta examinarse de nuevo la insolvencia del deudor22.

En la práctica, el TJUE realizó una interpretación bastante amplia del art. 3 del Reglamento.

Así, se atribuyó competencia internacional a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se

ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer también de las acciones que emanen directa-

mente del procedimiento de insolvencia inicial y que guarden estrecha relación con él, en el sentido

del sexto considerando del Reglamento23. Un aspecto que permitiría la presentación, por ejemplo, de

solicitudes de ampliación de un procedimiento de insolvencia a los bienes de otra empresa por razón

de la confusión entre los patrimonios de ésta y de la empresa concursada, cuando se demuestre que el

centro de los intereses principales de la nueva empresa también se encuentra en el Estado miembro en

que se tramita el procedimiento de insolvencia. Sin que sea suficiente, a efectos de desvirtuar la pre-

sunción del COMI, alegar simplemente que esta segunda empresa también desarrolla actividad em-

presarial en el Estado en que se inició el procedimiento principal. Para destruir la presunción según la

cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de

todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro

efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en

el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial24.

La aplicación de esta presunción iuris tantum, de conformidad con la cual el COMI de una

empresa se encuentra en el lugar en que tenga establecida su sede social, reviste especial importancia

práctica a efectos de acreditar la competencia de los tribunales elegidos para iniciar un procedimiento

concursal. Para desvirtuar la presunción, no hace falta acudir a la técnica específica del fraude de ley.

El Reglamento parte de la base de que es legítimo cambiar el COMI, sin tener alguna importancia la

razón a la que obedece dicho cambio. De modo que hace falta aportar pruebas para acreditar que el

17 Vid. De Cesari, P.; Montella, G.: Insolvenza transfrontaliera e giurisdizione italiana. Competenza internazionale e riconosci-

mento delle decisioni; Ipsoa; Milano; 2009; págs. 175 y ss.

18 Vid. la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C-341/04, Rec. p. I-3813, apartado 28. 19 Vid. la sentencia de 21 de enero de 2010, dictada en el asunto C-444/07, MG Probud Gdynia sp. z o.o., ap. 22.

20 Vid. la sentencia del TJUE dictada el 11 de junio de 2015, en el asunto C-649/13. 21 Vid. la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Zaza Retail, C-112/10, Rec. p. I-0000, apartado 17. 22 Vid. la sentencia de 22 de noviembre de 2012, C-116/11, Bank Handlowy und Ryszard Adamiak contra Christianapol sp. z o.o.

23 Vid., por ejemplo, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C-339/07, Rec. p. I-767, apartados 19 a 21. 24 Vid. la sentencia del TJUE de fehca 15 de diciembre de 2011, dictada en el asunto C-191/10, Rastelli Davide e C. Snc.

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centro de intereses principales no se encuentra en el lugar en que se fijo una nueva sede social, me-

diante la apreciación global de todos los elementos pertinentes, en el sentido mencionado anterior-

mente25. En este punto, el Reglamento tiene en cuenta de forma consecuente la libertad fundamen-

tal de establecimiento, la cual resultaría perjudicada, cuando menos indirectamente, por una normati-

va más restrictiva26.

Este aspecto puede revestir ciertas dificultades, por ejemplo, en el caso de un grupo de empre-

sas. El TJUE manifestó que, cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un

Estado diferente del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad matriz, sólo

puede desvirtuarse la presunción enunciada en el artículo 3, si existen elementos objetivos que puedan

ser comprobados por terceros y que permitan establecer que la situación real no coincide con la situa-

ción que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Este podría ser el caso, entre

otros, de una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en que

tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio del

Estado miembro en que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas

sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro

Estado miembro no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento27.

Por lo tanto, se podría afirmar con carácter general que el artículo 3, apartado 1,

del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el domicilio social de

una sociedad se haya trasladado de un Estado miembro a otro, el tribunal ante el que se presente, con

posterioridad a dicho traslado, una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en el

Estado miembro de origen únicamente podrá dejar sin aplicar la presunción de que el centro de los

intereses principales de dicha sociedad está situado en el lugar del nuevo domicilio social y considerar

que el centro de tales intereses seguría estando en el Estado miembro de origen en la fecha de presen-

tación de la solicitud, pese a que la sociedad en cuestión ya no dispusiera en dicho Estado de un esta-

blecimiento, si se da la circunstancia de que de otros elementos objetivos y verificables por los terce-

ros resulta, no obstante, que en aquella fecha aún se encontraba allí el centro efectivo de dirección y

control de la sociedad y de la administración de sus intereses28.

En cuanto a la situación de los acreedores, es innegable que las consecuencias del traslado del

COMI pueden entrañar ciertas desventajas. Los acreedores, en el momento de entablar relaciones

jurídicas con el deudor, parten de la existencia de un lugar para la tramitación de un potencial proce-

dimiento de insolvencia que, tras el traslado del domicilio, deja de ser el exacto. Se frustrarían sus

expectativas de iniciar un litigio en el Estado en que se celebró el contrato, en un contexto en que las

disposiciones del Reglamento se basan precisamente en el objetivo de que los acreedores puedan

averiguar inequívocamente con antelación, el sistema legal que resolvería cualquier insolvencia que

pueda afectar a sus intereses, para conocer y poder calcular los riesgos jurídicos que deberían asumir-

se en caso de insolvencia29. Ello se debe a que el cambio del COMI y el otorgamiento a un órgano

judicial de otro Estado miembro de competencias para tramitar el procedimiento de insolvencia, im-

plica automáticamente el cambio de la legislación aplicable, puesto que la tramitación del procedi-

miento se regiría por lo dispuesto en la ley nacional de este nuevo Estado, según lo dispuesto en el

art. 7 del Reglamento. El Reglamento tampoco contiene alguna norma específica sobre un período

transitorio tras el traslado del domicilio que pueda defender el derecho de los acreedores de entablar

un procedimiento en el Estado en que celebraron el contrato con el deudor. Se ha defendido que ello

25 Vid. Eidenmüller, H.: Abuse of law in the context of European Insolvency Law; en De la Feria, R; Vogenauer, S.; The Prohibi-

tion od Abuse of Rights. A New European Principle?; Kluwer Law; Londres; 2011; pág. 147.

26 Vid. las conclusiones presentadas el 10 de marzo de 2011 en el asunto C-396/09, Interedil SRL/Fallimento Interedil –Intesa Gestione Crediti SpA, apart. 48.

27 Vid. la sentencia nº. C-341/04, dictada por el TJUE el 2 de mayo de 2006, apart. 1. 28 Vid., por ejemplo, el auto de fecha 24 de mayo de 2016, dictado en el asunto C-353/15, Leonmobili Srl, Gennaro Leone/

Homag Holzbearbeitungssysteme GmbH y otros. 29 Vid. por ejemplo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs el 27 de septiembre de 2005 en el asunto Euro-

food IFSC, apart. 118.

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resultaría contrario a la libertad fundamental de establecimiento30, de modo que todos los acreedores

deben asumir el riesgo de verse obligados a litigar en una jurisdicción diferente a la anticipada.

3.3. Plazo mínimo de nueva sede

Como se ha mencionado anteriormente, el art. 3.1 del Reglamento prevé que la presunción iu-

ris tantum sobre el COMI solamente será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia.

Ello implica, en términos de presunción, que el COMI debe trasladarse con al menos 91 días

de antelación a la presentación de la solicitud de insolvencia, a contar desde la fecha del asiento en el

Registro Mercantil del Estado ad quem. Habrá Estados en que los trámites necesarios se realicen de

forma rápida y otros en que se asista a un alargamiento del plazo por razones ajenas al deudor, un

aspecto que sin embargo no llegaría a influir la conducta de las partes interesadas en el procedimien-

to, en términos de fórum-shopping, por las razones mencionadas a continuación.

En este sentido, resulta importante analizar los efectos concretos que tendría la aplicación del

umbral en cuanto al régimen de la prueba se refiera.

El deudor alegaría cual es su nueva sede social, los días que servirían a efectos de cómputo del

plazo, más las razones de tardanza de los trámites para el asiento en el Registro Mercantil de dicho

cambio, si tales días resultarían ser inferiores al umbral establecido en el Reglamento. Ello le serviría

para establecerse, al menos, una presunción judicial o presunción de hecho de cambio de COMI,

basada en indicios que lleguen a acreditar un cambio efectivo de sede social. Tal presunción no exigi-

ría al deudor realizar mayores esfuerzos probatorios que otro deudor al que se le aplicaría la presun-

ción legal, por superar el umbral previsto en el Reglamento. Ello se debe a que a efectos de estable-

cer una presunción judicial no reviste gran importancia el umbral temporal si existen indicios de que

existe un cambio efectivo del COMI31. En cuanto a la contraparte, la carga de la prueba resultaría

prácticamente la misma, puesto que para desvirtuar cualquiera de estas presunciones le haría falta

acreditar que el COMI no coincide con la sede social. Ello sucede porque en ambos casos resultaría

inadmisible no dar importancia a un traslado efectivo de COMI con antelación a la iniciación del

procedimiento concursal, al menos para establecer una presunción de hecho prima facie de que la

nueva sede es el COMI32.

Por lo tanto, establecer dicho umbral para disuadir a las empresas de llevar a cabo prácticas de

fórum-shopping resulta desacertado e inútil desde un punto de vista procesal, puesto que como se ha

visto, tanto en el caso de una presunción como de la otra no hay diferencias apreciables en cuanto a

las pruebas exigidas para desvirtuarse. Además, un acreedor y un deudor suficientemente informados

sobre este plazo de 90 días podrían fácilmente manipular el procedimiento, para solicitar su apertura

en el plazo que más les interese. Un deudor interesado en forúm-shopping evitará presentar la solici-

tud antes de cumplir el plazo, lo que no le resulta difícil puesto que los plazos en los que debe presen-

tar la solicitud de insolvencia resultan ser mucho más amplios. De una forma muy similar, un acree-

dor puede apurarse e iniciar los trámites, antes de que se cumpla el plazo de 90 días previsto en el

Reglamento.

4. Conclusiones

El problema del fórum-shopping en casos de insolvencia internacional puede analizarse desde

perspectivas muy diferentes. No siempre resultan ser tan deshonestas como podría pensarse a primera

vista. Desde un punto de vista económico, pueden llegar a beneficiar no solamente a los deudores,

sino también a los acreedores, especialmente en aquellos supuestos en que estos últimos también

30 Vid. las conclusiones presentadas el 10 de marzo de 2011 en el asunto C-396/09, Interedil SRL/Fallimento Interedil –Intesa

Gestione Crediti SpA, apart. 48. 31 Sobre el valor probatorio de los indicios y los efectos de una presunción judicial, vid. Barberio, S.J.; Carrillo, H.; García Solá,

M.: Doctrina y Jurisprudencia. Proceso Civil y Comercial; ed. Juris, 2005; pág. 69 y ss. 32 Vid. Carrasco Perera, A.: Presunción de COMI y domicilio social de la sociedad concursada en el nuevo Reglamento comuni-

tario de insolvencia; en Análisis GA&P; junio de 2015; apart. 12.

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apoyen su realización o hayan sido los promotores de las prácticas en cuestión. Sin embargo, en mu-

chos casos, el fórum-shopping se llevará a cabo de forma hostil por ambas partes, interesadas en

establecer el COMI de una forma acorde a sus intereses personales. El objetivo del nuevo Reglamen-

to es justamente aquel de impedir la realización de estas prácticas, a pesar de que, como se ha visto,

se trata de una norma incapaz de frenar la realización de todas estas prácticas. Si bien es imposible

predecir con certeza los efectos prácticos de su aplicación, debido a su reciente entrada en vigor, es

innegable que teóricamente las nuevas disposiciones aportarán más seguridad jurídica para todas las

partes implicadas y permitirán la tramitación de una forma mucho más eficaz y efectiva de los proce-

dimientos transfronterizos de insolvencia.

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Revista de Estudios Europeos n. 69, enero-junio, 2017, 45-57

ISSN: 2530-9854. http://www.ree-uva.es/

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INTERCULTURAL EUROPE: CULTURAL DIVERSITY IN THE EU AND THE DEBATE

ON A COMMON EUROPEAN CULTURAL IDENTITY

Jordi-Jesús MUÑOZ Universitat Autònoma de Barcelona

Resumen: El objetivo de este trabajo es hacer una aproximación al complejo sistema cultural de la Unión Europea a través del análisis de la diversidad cultural dentro de la UE y la existencia de una posible identidad cultural europea común. Se pretende así promover el debate sobre el diálogo intercultural en la Unión Europea y las acciones emprendidas por las instituciones europeas para promover una identidad cultural común basada en la pluralidad y la diversidad.

Palabras clave: Identidad cultural europea, diversidad cultural, interculturalismo, diálogo intercultural, políticas culturales.

Key words: European cultural identity, cultural diversity, interculturalism, intercultural dialogue, cultural policies.

Sumario: 1. Introduction. 2. Conceptual framework. 2.1. The cultural system in the EU. Multiculturalism vs. interculturalism. 2.2. European cultural identity: a complex issue. 3. Pluralism and cultural diversity in the EU. 3.1. Recognition of cultural diversity: the process. 3.2. Legal protection of the cultural rights. 4. EU action for a common cultural identity. 4.1. Cultural policies. 4.2. European Year of Cultural Heritage 2018. 5. Conclusions.

1. Introduction

The European Union is more than the creation of a common economic space. Europe aspires

to a political union, capable of awakening a sense of identity and belonging. The reality of a political

community depends not only on the existence of a project structured around legal elements –such as

separation of powers, judicial guarantees, participation from citizens or the decision-making process–

but also depends on the strength of the bond that constitutes that community.

The voices that have been calling for a European construction not only in the economic

sphere, but also in the cultural dimension have intensified in recent years, while significant steps have

been taken towards a political union and new concepts have been formulated, such as the European

citizenship. This concept goes beyond the market and affect the feeling of belonging, loyalty and

identity, and it is based not only on the economic and political but also the cultural order. In these

circumstances, the cultural issue, which affects the collective symbolic imaginary, becomes essential

for the future of the European political project.

We are currently in a complicated context. The still visible economic crisis, the Brexit or the

raise of the fair right and nationalism, among others, exemplify the convulsive situation that crosses

the Union and that have questioned the strength of the European political project. In that sense,

precisely one of the ways to strengthen the European project is through the defense of common values

represented by the EU and through the common identity that unites all its member states. However,

that may be more complex than it seems. First of all, one must ask whether there is a European

identity, a common culture. One important aspect of cultural identity is shared histories or common

memories. Such histories can be presented by heritage, that is those traces of the past a society

chooses to preserve.

Nevertheless, heritage is not the only element that constitutes the cultural identity of a society.

Indeed, cultural identity can be seen through several prisms, such as geopolitics, geography, religion,

ethnicity, language or even political or social values. It is a sensitive issue that must be addressed in

many areas.

From here, many issues come to the fore. This paper aims to answer the following questions: ¿Can a multicultural space such as the EU have a common cultural identity? How does the EU work

on this path? The main objective of this work is not to cover or to solve the debate surrounding the

European cultural identity; what is intended is to make a first approximation to the subject and

provide a basis to understand the main features of concepts such as cultural identity, interculturalism

or cultural diversity and observe how they are applied within the European Union.

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Starting from there, we assume that the European Union, as a multicultural and intercultural

space, is endowed with political and legal instruments to respond to its cultural reality and follows the

principle of respect for diversity through its protection and promotion. Furthermore, we also assume

that the EU has developed a series of policies and strategies for the reinforcement of a common

European cultural identity.

As for the methodology, this work will be divided into three sections: the first consists in the

analysis of the cultural system in the EU and its features; then, we will approach to the concept of

cultural identity and how it can fit in the context of the EU. This will be a first approach and

introduction to the two main sections: the one dedicated to cultural diversity and its legal bases in the

EU and the other one dedicated to the political actions by the organization in matters of cultural

identity.

The second section, as said, will focus on the recognition of the cultural diversity within the

EU and a first approach to the instruments that the EU has in order to defend and protect its cultural

diversity. Once having defined this, the third section will focus on the EU strategies to strengthen the

sense of cultural identity through the analysis of some cultural policies and some projects in which the

EU works to enhance that common cultural identity based on the respect and the intercultural

dialogue

2. Conceptual framework.

2.1. The cultural system in the EU. Multiculturalism vs. interculturalism.

The European Union is a conglomeration of very culturally diverse states and regions within

themselves and between them. European societies and the EU are multicultural. This concept has a

descriptive meaning and it is a neutral term that refers to cultural diversity in a specific territory. It

seems clear, then, that the member states of the Union are conformed by multicultural societies and

so are they and so is the EU.

Going further, there is another meaning for the term multiculturalism that goes beyond the

mere description of a diverse society. Multiculturalism is also a normative response in a propositional

sense, it refers to an aspiration1. In a multicultural territory, multiculturalism seeks to ensure that all

cultures inside a society are respected and can coexist peacefully without renouncing their cultural

identity. According to Javier de Lucas2, multiculturalism is not a natural phenomenon and response to

a multicultural situation; it is a proposal made from a value judgements. Multiculturalism has been

seen hazardous because it can become, in practice, a merely peaceful –if not benevolent– coexistence,

in any case separated or juxtaposed of different cultures in the same territory, likely to lead to uneven

distributions of positons.

On the other hand, there is interculturalism3. This is a different paradigm from

multiculturalism which proposal is to avoid the previous risk: the deficit in the legitimacy of the

distribution of resources and political representation; inequality in terms of material and symbolic

positions; and especially the lack of communication between different cultures. Unlike multicultural

territories –which are many–, it is difficult to find descriptions of intercultural territories.

Interculturalism seems to refer to a desire, a management model. Interculturalism seems to mean

equal respect –it takes the idea of respect very seriously– and understands cultural pluralism and

diversity through the positive affirmation of the value of cultural differences.

The intercultural proposal is the possibility of moving towards a society or territory –also a

state or, in this case, a supranational organization as the EU– that is pluralistic and pluralist and

where the concept of “identity” is not a translation of the manners and signs of an hegemonic group

in terms of material power or symbolic or political representation. Instead of that, interculturalism

1 Lucas, Javier de (2006), “Sobre la gestación de la multiculturalidad que resulta de la inmigración” in Serafí, J., Gimeno, C. (ed.), Migración e interculturalidad. De lo local a lo global, Castellón de la Plana, Universitat Jaume I, 34-59. 2 Idem, op. cit. , p. 39. 3 Idem, op. cit. , p. 43.

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Jordi-Jesús Muñoz: Intercultural Europe: cultural diversity in the eu and the debate on a common european cultural identity

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means the design of public spaces and institutions that are sensitive to differences. A demanding

political space with the proscription of all discrimination.

Indeed, the European Union seems to be –besides its intrinsically multiculturalism– more

intercultural than multicultural. On paper, the EU relies on pluralist structures that demand respect

for cultural diversity. Its horizon explicitly abandon multicultural management models that promote

discrimination, assimilation or homogenization –neither of national immigrants from third countries

nor of cultural minorities4–.

Pluralist political spaces have an obligation to respect but also –and very important– to

promote cultural diversity, for example by adapting public spaces and regulating issues of civil law,

combating pedagogical but also criminal negative stereotypes about ethnic minorities –such as

gypsies–, stimulating their presence in public institutions or also increasing adaptability on the

workplaces, hospitals or public spaces according to different religious and cultural uses. Other actions

might be sanctioning manifestations of hatred against persecuted minorities, protecting the teaching of

minority religions or traditions or measures against the incitement to xenophobia or any kind of

discrimination. Furthermore, interculturalism is also characterized by promoting an open and diverse

legal societies and in the legal plane by adopting public policies based on the recognition of individual

and collective rights respecting or better valuing cultural diversity. Therefore, we can see that the EU

better fits in the intercultural proposal.

2.2. European cultural identity: a complex issue

We have seen that the European Union seems to participate from an intercultural model –

whose legal and political bases we will see later–. That means that the EU prides itself on its cultural

diversity and seeks to protect and promote it through respect, equality and dialogue. Certainly, the

EU is shaped by many different cultural identities. But does the EU have its own cultural identity? To

respond to this, we must know well what the concept of cultural identity means.

Cultural identity5 is the identity or feeling of belonging to a group. It is part of a person’s self-

conception and self-perception and is related to nationality, ethnicity, religion, social class,

generation, locality or any kind of social group that has its own distinct culture. In this way, cultural

identity is both characteristic of the individual but also of the culturally identical group of members

sharing the same identity. In recent decades, a new form or identification has emerged which

identifies a collection of various cultural identifiers that may be the result of various conditions

including location, gender, race, history, nationality, language, religion, beliefs, aesthetics or even

food.

According to Jana Peterková6, identity can be considered as historical identity –selecting those

important moments of the past, thus creating a socio-cultural, natural and economic heritage for the

sake of the community– or as a “living identity”, emphasizing daily life and the contemporary

lifestyle of a community and leaving in the background a possible common past.

In that sense, European cultural identity could go on two ways –if not both–: to begin, cultural

identity based on the past, history and common European heritage; on the other hand, the identity of

the present-day Europe -centered on the European Union and the common values and built the last

decades. In both cases, heritage is a key element in the creation of a common cultural identity, not

only in the European Union but in the framework of any community.

4 More in: Dobbernack, J., Modood, T. (2011), “Tolerance and cultural diversity in Europe: theoretical perspectives and contemporary developments” in Tolerance, pluralism and social cohesion: responding to the challenges of the 21st century in Europe – ACCEPT PLURALISM, Florence, European University Institute, pp. 36-50. 5 Heid, Katherine (ed.) (2016), Culture, cities and identity in Europe, Brussels: European Economic and Social Committees, pp.48-50. 6 Peterková, Jana (2003), “The role of cultural heritage in the process of mutual communication and creation of consciousness of common cultural identity”, Kakanien Revisted: last visit on the 12th of August: http://www.kakanien-revisited.at/beitr/fallstudie/JPeterkova1.pdf

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Heritage is “that part of the past which we select in the present for contemporary purposes” 7.

These parts of the past use to be buildings, landscapes and pieces of art that refer to certain historic

periods, persons or events and are preserved for its importance or symbolism. In the case of the EU,

its member states account for 286 sites of the UNESCO’s World Heritage List, representing almost

the 30% of the total8. This heritage uses to be related; sites are seen as exemplary of developments or

phenomena present in larger regions, for example the Baltic, the Mediterranean or Eastern Europe.

This suggests that these sub-European regions have their own shared histories. Relations between

areas or countries are revealed when sites are described as crossroads or meeting places or when

external and outward influences are indicated. This shows that there are historic relations between the

countries and people in Europe9.

Certainly, the historical ties between the states of the present European Union are many.

Europe has been a continent in constant war and change, but also in constant exchange and feedback.

From ancient Rome, where half the continent was united within an empire, to the Industrial

Revolution, through the growth of cities in the Middle Ages, the colonial period or the unions

between European dynasties in modern times. All this, besides, accompanied by artistic, aesthetic and

philosophical currents that crossed the continent through the centuries10. To summarize these common

historical roots –and on the other hand so well-known and studied– is a task that escapes our goal;

nevertheless, it is possible to emphasize those general traits that during the centuries have been

developing a set of common cultural values in Europe.

According to Anthony Smith11, the roots of this European values “paradigm” –very

summarized– lie in ancient times, where principles, such as human activity or good, rational

understanding of humans etc. seemed to be given. Their background was formulated in the Middle

Ages under the influence of Christianity and its principles of freedom, meaning the intellectual

development and equality of people in the face of god, as well as the principle of individualism in the

sense of personal responsibility to god. On the other hand, European intellectual life in modern times

was determined by natural science, and mechanics that were mainly shaping the world; it was the

period of establishing the system of European values including those of rationalism, freedom, activity

of humans, humanism etc. Finally, the author states that the last centuries were influenced by the

development of industrial technology, the so called scientific-technological revolution, and by the

consciousness of globally connecting humans. The accent lies on individuality and its rights and

freedom expounded in the unity of law and responsibility of each human being. The knowledge of

global responsibility of mankind (ecology) becomes then the new principle.

As we can see, beyond the history or heritage shared by the different states, regions and

communities of the European Union, there seems to be a basis for what would be a European culture

or a set of common values of the different European societies and communities that has been

developing over time.

Further the past, today the European Union, the context of its birth and its growth, have

undoubtedly collaborated in the creation of a common cultural and valuesal ideology shared by all its

member states. As Carlos Romero Giménez points out12, The relocation of Europe in the international

political context –not being the geopolitical center anymore– the phenomenon of globalization and all

its consequences and the economic and political unification assumed and achieved by the EU have

had direct implications for the development of a unit cultural of values and a common identity.

This cultural and values unity shared by the EU member states has reached areas such as

education, politics or even law, with the so-called "culture of European law" relating to civil and

criminal law and which consists of six elements: historicity, scientificity, independence of

7 Renes, Hans; Van Gorp, Bouke (2006), “A European cultural identity? Heritage and shared histories in the European Union”, Tijsdchrift voor Economische en Sociale Geografie, vol. 98(3), p. 408. 8 Idem, op. cit. , p. 409. 9 Heid, Katherine (ed.) (2016), op. cit. 10 For a general overview of the shared history of Europe: Renes, Hans; Van Gorp, Bouke (2006), op. cit. , pp. 410-13. 11 Smith, Anthony D. (1995), “National identity and the idea of European unity”, International Affairs (Royal Institute of International Affairs), vol. 68(1), pp. 58-59. 12 Giménez Romero, Carlos (1994), “El caleidoscopio cultural europeo: entre el localismo y la globalidad”, Documentación Social, vol. 97, 11-18.

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Jordi-Jesús Muñoz: Intercultural Europe: cultural diversity in the eu and the debate on a common european cultural identity

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jurisdiction, confessional neutrality of the state, plurality and unity, particularity and universality. 13.

Thus, we see a double aspect: on the one hand, a historical and cultural past that has left more or less

an inheritance and a common collective memory and on the other hand a series of common values

and identities that have been formed around the creation of The European Union and have developed

a culture or way of doing similar among all their communities.

Nevertheless, the visibility given to this cultural identity is usually partial. A study by the

European Commission itself indicated that likewise in many monographs on European social, cultural

or intellectual history, Europe still tends to be represented by the more extensively researched

experiences of French, German and British men14. Earlier studies explicitly or implicitly identified

Europe with its Western part. Today, historians include examples from the past of various European

countries in their historical overviews; yet, these examples often serve as mere illustrations of a

general trend, which is in fact understood through the analyses of the most-researched Western

European countries. In fact, Western Europe still serves as the standard for comparison and

evaluation. South Eastern Europe (‘the Balkans’) in particular, except for Greece, is absent in many

volumes on European past. Indeed, there seems to be a discourse about what the European identity is

that excludes other parts of the past.

Nevertheless, we could affirm that there is an actual European cultural identity because there

is a common heritage and history but there is also a common present: the EU. One characteristic of

this cultural identity, which is undoubtedly complex and seems not to be consolidated, is its plural

basis. The European cultural identity is based on the dialogue, the respect and the coexistence of

many identities and a wide cultural diversity.

3. Pluralism and cultural diversity in the EU

3.1. Recognition of cultural diversity: the process

Once having looked at the question of cultural identity, a complex issue that is still being

debated today, and trying to clarify its possible consistency, it is time to focus on the root: cultural

diversity. If there is something characteristic of the European Union it is its cultural diversity and its

respect and pride for it. Indeed, one of the hallmarks of the EU and one of the basic principles in

identifying its identity is respect for cultural diversity and plurality. The EU has been able to establish

itself and to be recognized as a united space in its plurality and diversity and, above all, a space for

intercultural dialogue. Then, it is necessary to observe the normative framework on which this

defense of diversity is based.

From the outset there have been two rhetoric around cultural diversity and identity in the

Union15: on the one hand the critical discourse, currently nourished by nationalisms, fair right and

debates around the security and internal borders of the EU; on the other hand, there seems to be a

rhetoric of an emotive tone, often only programmatic in scope and opposite to the previous one,

about the Europe of diversity, the Europe of the peoples and cultures that live within it, a discourse

that usually pivots on three guiding concepts: intercultural dialogue, cultural diversity and social

cohesion as well-intentioned as, more often than not, ineffective.

Within the EU there has been a slow but gradual inclusion in its normative framework of legal

guarantees to lost three concepts previously mentioned. We can see an aspiration towards the

regulation of these concepts, although outside of anti-discrimination criminal laws, for example

intercultural dialogue is not a legal category that is specifically regulated at national or international

levels16. However, from this idea, the European Commission initiatives such as the Culture 2007-

2013, Europe for Citizens programs or the Year of Intercultural Dialogue (2008) stimulated the

13 Häberle, Peter (2006), “Aspectos constitucionales de la identidad cultural”, Derechos y libertades: revista del Instituto Bartolomé de las Casas, vol. 14, 95-97. 14 European Commission (2015), “Bridge over troubled waters? The link between European historical heritage and the future of European integration”, EUR 27159 EN, pp. 23-25. 15 García Cívico, Jesús (2013), “¿Hay realmente un horizonte intercultural en la Unión Europea?”, Universitas: Revista de Filosofía, Derecho y Política, vol. 17, 97-138. 16 Ibidem.

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dialogue of EU institutions with bodies such as the European Committee on Social Rights Council of

Europe, the European Committee, UNESCO or civilian platforms which have insisted that such

intercultural dialogue only takes place in an area where security, freedom, equal opportunities and

public participation are guaranteed. 17.

The EU went from being an economic organization to being an organization with also political

objectives. The Organization for Security and Cooperation in Europe (OSCE) adopted in 1990 the

Copenhagen Declaration, which is considered the "European Charter of Minorities", which

recognizes, among others, the right of every individual to express, preserve and develop freely their

ethnic, cultural, linguistic or religious identity and to maintain and develop their culture in all its

aspects, free of any attempt to assimilate against their will. Although this document contained only a

declaration of principles, it did, at the time, represent a qualitative advance in that the question of the

legitimacy of state policies of assimilation was explicitly raised. However, the participating states

refused to commit themselves to the creation of concrete mechanisms to ensure the effective

implementation of recognized rights. Nor did the "Charter of Paris for a New Europe" that year led

to the establishment of specific control mechanisms to assess progress or setbacks in the situation of

minorities in Europe. The functions assigned to the new figure of the High Commissioner for

National Minorities were also more political than legal18.

Since 1993, the EU has insisted on its main policy documents in which both its internal and

external policies are based on democratic values and respect for human rights. At that time it was

established that the stability of the institutions guaranteeing democracy, the rule of law, human rights

and respect for and promotion of minorities is the first requirement that the countries aspiring to join

the EU must meet. The Copenhagen Criteria19 that, in very brief terms, are those that have to fulfill a

new state to integrate to the EU, contemplate citizens, geographical, political and economic criteria.

The political criteria includes issues of democracy, rule of law, human rights and respect for and

protection of minorities. With this criterion, it was sought that the members belonging to these

minorities maintained their culture and traditions, especially their language, and were not subjects of

discrimination. Also in the 1990s, the Framework Convention for the Protection of National

Minorities –a legally binding agreement– was adopted as the "European Charter for Regional or

Minority Languages". Later, the Council of Europe' s Cultural Cooperation Council began the

development of the project "Democracy, Human Rights and Minorities: Educational and Cultural

Aspects".

The Bolzano Declaration on the rights of national and linguistic minorities in the candidate

countries to join the EU in the context of the 2004 enlargement provided 5 points: 1) to improve

supervision of the member states, 2) to integrate minority protection within human rights in the

member states' legislations (3) strengthening the EU as a community of values, (4) improving

cooperation between the EU, the Council of Europe and the OSCE, and (5) bringing constitutional

life to the theme "united in diversity” 20.

Today the European Union is defined as a union that shares common values based on peace

and coexistence and indivisible and universal values such as human dignity, freedom, equality and

solidarity, all supported by democracy and the rule of law. The main recognitions of the cultural

diversity and cultural identity within the EU are the Article 3 of the Treaty of the European Union,

which states that the Union respects its rich cultural, linguistic diversity, and ensure that Europe’s

cultural heritage is safeguardes en enhanced and also the Article 167 of the Treaty on the

Functioning of the European Union, which determines that “The Union shall contribute to the

flowering of the cultures of the Member States, while respecting their national and regional diversity

and at the same time bringing the common cultural heritage to the fore” 21. The article continues and

17 More information: Kuhn, Theresa (2015), Experiencing European integration: transnational lives and European identity, Oxford: University Press Scholarship Online, pp. 40-62. 18 Bloed, A. (1995), “The OSCE and the issue of national minorities” in Phillips, A., Rosas, A. (ed.), Universal minority rights, London: Minority Rights Group, pp. 113-122. 19 http://europa.eu/rapid/press-release_DOC-93-3_en.htm 20 Kuhn, Theresa (2015), op. cit. , p. 55. 21 Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union (C 326/47), Official Journal of the European Union, October 26, 2012.

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Jordi-Jesús Muñoz: Intercultural Europe: cultural diversity in the eu and the debate on a common european cultural identity

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provides for a series of actions to be taken, such as promoting the history and culture of all the people

of Europe, safeguarding heritage and cultural exchange, and promoting intercultural dialogue. The

same article provides for the functioning of the institutions in this area when it comes to policy-

making and is carried out by co-decision between the Council and Parliament after consulting the

Committee of the Regions.

3.2. Legal protection of the cultural rights

Thus, as we have seen, the European Union has emerged as a space of respect for cultural

diversity. This is the basis of the intercultural model of the EU which we have talked about that seeks

to promote and defend plurality and diversity within its borders, making it a hallmark of the Union.

Beyond the mere political recognition of cultural diversity –the basis, as we have said, of that

European cultural identity– there is a legal basis and protection of that same diversity. The so-called

"cultural rights" are rights promoted to ensure that individuals and communities have access to

culture and can participate in whatever is their choice. They are fundamentally human rights to

ensure the enjoyment of culture and its components in conditions of equality, human dignity and non-

discrimination. They are rights related to issues such as language; cultural and artistic production;

participation in culture; cultural heritage; copyright; minorities, among others. 22. The role of cultural

rights in the establishment of cultural identity is paramount.

Next, we will focus on two main treaties on cultural rights: the European Convention on

Human Rights23 and the Charter of Fundamental Rights of the European Union24.

When talking about cultural rights in relation to the European Convention, we must bear in

mind that, at the origin of this legal text, these rights are not found but others of much greater weight

from the civil and political point of view, and which are what have justified the drafting of this

important legal instrument. 25.

However, while the ECHR does not take into account cultural rights and freedoms in the first

instance, following the intense development of the instrument, which is well-known in the case-law of

the European Court of Human Rights, there is no doubt that numerous points of relationship and

contact have arisen between the rights and public freedoms protected by the Convention and the

rights and freedoms that we can conceptualize as cultural26.

According to Luís Miguel Arroyo, it is necessary to isolate the cultural dimension in some of

the fundamental rights and freedoms that the Convention protects, not evidently in all of them, since

many of the recognized ones can hardly get a relationship, even weak, with cultural rights. The

degree of penetration of the cultural footprint will depend on the contacts that can be established

between each of the cultural rights and the rights and freedoms protected by the Convention and this

degree is presented a priori as quite uneven27.

The points of contact between rights protected by the ECHR and cultural rights are therefore

limited and circumscribed. They are restricted to the cultural dimension that may be found in the

human rights protected by the Convention. These points of contact would include, among others: the

right to a fair trial (article 6), respect for privacy (article 8), freedom of peaceful assembly (article

11), freedom of expression in relation to artistic creation (article 10) as well as the right of ownership

in relation to works of art (article 1 of Protocol I). 28.

Another legal text with great relevance is the Charter of Fundamental Rights of the European

Union, resulting from the works of the European Convention. In view of the way in which cultural

22 Arroyo Yanes, Luís Miguel (2015), “Los derechos culturales como derechos en desarrollo: una aproximación”, Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones públicas, p. 264. 23 Council of Europe (2010), European Convention on Human Rights, Strasbourg: European Court of Human Rights. 24 Charter of the Fundamental Rights of the European Union (200/C 364/01), Official Journal of the European Communities, December 7, 2000. 25 Arroyo Yanes, Luís Miguel (2015), op. cit. , p. 265. 26 Ibidem. 27 Idem 23, op. cit. , p.267. 28 Council of Europe (2010), op. cit.

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rights are considered in the Charter, it should be noted that the imprint of the double nature of this

instrument, both international and with an intended or potential constitutional character, is

particularly noticeable. Either from one perspective or from another, we can reach the same

conclusion: the recognition of cultural rights does not occur, as would have been desirable, in a

global and detailed way at the same time, but in a very limited and dispersed way, with a marked lack

of clarification and definition, which favors very little the emergence and consolidation of a true

system at the highest legal level29.

Alongside the protection of human dignity –on the basis of which legal doctrine usually draws

the cultural identity of individuals– a number of rights are protected, all of which are well-known

because they are present in European constitutional texts and, mostly, in International texts that have

served to inspire it. Thus, we find references to rights as deeply rooted as those linked to the arts,

whether rights or freedoms, and to scientific research (II-73), freedom of thought, conscience and

religion (II-70) right to education (II-74), human dignity (II-61) and freedom of expression (II-71),

etc.30. The Charter, on another level, imposes on the Union the protection of cultural, religious and

linguistic diversity (II-82), a novelty which, because of its connection with cultural rights, should be

particularly highlighted. If the Union protects cultural diversity, such a provision should be

understood, under cover of international texts, in particular bearing in mind the UNESCO

Declaration on Cultural Diversity and the Convention protecting Cultural Expressions, such as the

Union protecting cultural rights within the European Community and, which seems equally relevant,

that a reading of them is made as a framework conducive to cultural diversity itself, with human

rights being the guarantors of cultural diversity itself. It seems that there is sufficient evidence to

consider that the protection of cultural diversity is in some way protecting cultural rights as such, and

that a "cultural key" reading of the whole set of public rights and freedoms that are recognized at

European level. This is the breakthrough of the Charter: the strengthening of the principle of cultural

diversity, and with it, the cultural rights of people living in Europe.

4. EU action for a common cultural identity

4.1. Cultural policies

As we have seen, there is a legal basis in the European Union that, with greater or lesser

effectiveness or completeness, provides protection and protection for plurality and cultural diversity.

On the other hand, when we talk about politics, we observe that there is no common cultural policy

in the European Union, although as we have seen in article 167 of the TFEU, there is a mechanism

of action, by which the Council - by qualified majority-- and the Parliament may propose measures,

after consulting the Committee of the Regions, for the implementation of a policy. This action,

however, is applied taking into account the principle of subsidiarity, meaning that the EU will only

intervene in shared competences - as in the case of cultural matters - when the objectives of the

intended actions are not achieved by the member states.

Thus, from the EU' s more limited capacity for cultural policy-making, in this section we will

discuss some of the most important policy actions carried out in the field of culture. Emphasis will be

placed on those policies aimed at reinforcing cultural identity and that "common cultural heritage"

referred to in the article 167.

The starting line will be 2005, when the draft of the European Constitution failed, opening the

debate on European identity and the limits of it. Indeed, after the negative vote in the referendums

held in France and the Netherlands on the European Constitution in June 2005, the European Council

began the period of reflection on how to proceed with institutional reform. What happened proved

that communication between the European institutions and their citizens was not very good; or rather

that the Union and its citizens did not understand each other. In response, on 13 October 2005, the

29 Idem, op. cit. , p. 272. 30 Charter of the Fundamental Rights of the European Union (200/C 364/01), op. cit.

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Jordi-Jesús Muñoz: Intercultural Europe: cultural diversity in the eu and the debate on a common european cultural identity

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Commission proposed the Plan D for Democracy, Dialogue and Debate31 with its respective

Commission action plan on improving communication on Europe which was intended to involve

European citizens in the debate on the future of the European Union and its policies.

The Commission' s idea was that this Plan D the Commission' s idea was that this Plan D

would be complementary to other initiatives addressed to the European citizens, particularly in the

areas of education, youth, culture and the promotion of active European citizenship. The aim was to

restore public confidence in the European Union through the organization of national debates and

through various community-level initiatives. 32.

In an information note entitled Plan D – Wider and Deeper Debate on Europe, the

Commission drew the conclusions of the first year of the program. The central idea of the Plan D

consisted on "listening better", "explaining better" and "affecting the local sphere"” 33. The intention

was to foster a broad public debate through the visits of the Commissioners to the Member States,

through the European Round Tables for Democracy, better use of the Europa Direct network and

through the European Goodwill Ambassadors (similar to the United Nations).

It also wanted to promote citizens' participation in the democratic process through the program

Europe for Citizens34, improving the transparency of institutions and their procedures and increasing

voter turnout. In addition, we anticipated a better use of Internet technologies to actively debate and

defend European policies in cyberspace, within projects such as Tomorrow’s Europe, Our message to

Europe o Our Europe – Our Debate – Our Contribution. There was also a special Eurobarometer

survey on the "future of Europe"35.

The process of reflection came to an end in June 2007 when the European Council, during the

German Presidency, agreed on a mandate for a new intergovernmental conference (IGC) aimed at

finding a solution to agree on a new Reform Treaty. The IGC was concluded in October of this year

and the Treaty of Lisbon was signed in December 2007. The conclusion reached after several

initiatives and several surveys is that the EU needed to communicate with its citizens through the

audiovisual media36. The first step of the European Commission was to create an audiovisual portal

with current news and topics of interest. It also created a space on YouTube called EU Tube. And to

be able to listen to what the citizens wanted to say was created the portal Your Voice in Europe37.

What was wanted to try with all these proposals and actions was to bring institutions closer to the

citizens to make them participate in the European Union and to forge greater complicity in the end,

so that the European citizens would identify more with the EU, its values and its projects.

Leaving the scope of citizen participation, and following chronologically, there have been

several cultural policies more to highlight briefly:

The first one is the European Heritage Label38, which was initially set up as an

intergovernmental initiative between several Member States in 2005. At the request of the Member

States, the Commission proposed in 2010 that the European Heritage Label formally became an

initiative of the European Union. The Label was established by Decision 1194/2011 / EU. Its general

objective is to strengthen intercultural dialogue and the feeling of belonging to the Union of European

citizens. To achieve these objectives, the sites are selected for their great symbolic value, the role

31 “European Commission launches PLAN D for Democracy, Dialogue and Debate”, Press Release Database, Brussels, October 13, 2005: http://europa.eu/rapid/press-release_IP-05-1272_en.htm 32 Peterková, Jana (2003), op. cit. , pp. 4-8. 33 Idem 31. 34 “Europe for Citizens Programme”, EU Citizens Portal (European Commission): http://ec.europa.eu/citizenship/europe-for-citizens-programme/ 35 Peterková, Jana (2003), op. cit. , pp. 4-8. 36 Ibidem. 37 “Your Voice in Europe: new Commission portal aims to give citizens a bigger role in policy making”, Press Release Database, Brussels, January 27, 2007: http://europa.eu/rapid/press-release_IP-03-122_en.htm?locale= ca 38 “European Heritage Label: what is it?”, Creative Europe’s Portal (European Commission): https://ec.europa.eu/programmes/creative-europe/actions/heritage-label_en

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they have played in the history and culture of Europe and the European Union and its relationship

with democratic principles and human rights. 39.

The next action of the European Union to highlight is the European Agenda for

Culture40.Since 2007, the Agenda has been the strategic framework for action by the Union in the

field of culture. It is based on the promotion of three strategic objectives: 1) cultural diversity and

intercultural dialogue; 2) culture as a catalyst for creativity; and 3) culture as a vital element in

international relations. The central methods of the Agenda are the dialogue with stakeholders in the

culture sector and the open method of coordination. In the Culture Plan of Work 2015-2018, the

Agenda is further elaborated and four priorities are set: 1) accessible and inclusive culture, 2) cultural

heritage, 3) cultural and creative sectors, creative economy and innovation and 4) promotion of

cultural diversity. Priorities are put into practice in 20 concrete measures41.

The Commission' s Communication "Towards a European Union Strategy for International

Cultural Relations" presented by the Commission and the High Representative of the Union for

Foreign Affairs and Security Policy in 2016 aimed at promoting cooperation between the Union and

its partner countries and the promotion of a world order based on peace, the rule of law, freedom of

expression, mutual understanding and respect for fundamental values42.

Intercultural dialogue is a permanent priority for the Union. And, with the entry into force of the Lisbon Treaty, this dimension became even more important. In the specific field of cultural policy, initiatives such as the one concerning Romanian culture, intercultural cities and the dialogue with the

Platform for Intercultural Europe. Other Union policies promoting intercultural dialogue are those

relating to the audiovisual sector, multilingualism, youth, research, integration and external relations,

to name just a few. The best known, however, is probably the European Capitals of Culture43.

Finally, we can not fail to mention one of the flagship programs of the European Union in the

field of higher education: the Erasmus Programme. His birth was in 1987 and has proved to be a real

success; this is why in 2014 - we are thus, in this last decade of intense activity in the cultural policy

of the Union - Erasmus+ was created44, a new program combining all the EU' s current schemes for

education, training, youth and sport. Very briefly, it should be noted that this project has provided

the possibility of issuing joint degrees between universities in different countries, the exchange of

faculty, students and staff of higher education institutions, the exchange of ideas and resources, the

development of transnational projects or the adoption of a common system of European credits to

measure results and the volume of study. But, without any doubt, what the program is best known for

is student mobility, which is the basis of the program' s ideology, that seeks to homogenize a key

sector: future generations, which, thanks to programs like this, grow with a stronger sense of

European identity. 45.

4.2. European Year of Cultural Heritage 2018

Finally, a final analysis of a new and very recent initiative of the EU will be carry out: the

European Year of Cultural Heritage 2018 –hereinafter European Year–. This initiative is a clear

example of the path the EU is pursuing –and which it has followed in recent years as it has been

shown above– in cultural matters and above all the efforts being made to strengthen and promote

39 Decision 1194/2011/UE of the European Parliament and of the Council of 16 November 2011 establishing a European Union action for the European Heritage Label, Official Journal of the European Communities, November 22, 2011. 40 “Strategic framework – European Agenda for Culture”, Culture’s Portal (European Commission): https://ec.europa.eu/culture/policy/strategic-framework_en 41 European Commission (2014), “Conclusions of the Council and of the Representatives of the Governments of the Member States, meeting within the Council, on a Work Plan for Culture (2015-2018)” (2014/C 463/02), Official Journal of the European Union, vol. 57, 4-14. 42 Ibidem. 43 “European Capitals of Culture”, Creative’s Europe portal (European Commission): https://ec.europa.eu/programmes/creative-europe/actions/capitals-culture_en 44 Erasmus+ Portal: https://ec.europa.eu/programmes/erasmus-plus/ 45 González, Julia (2003), “¿Qué subyace en las políticas europeas? Objetivos institucionales en la construcción de la identidad europea”, in Gómez-Chacón, Inés María (ed.), Identidad europea: individuo, grupo, sociedad, Bilbao: Universidad de Deusto, 97-108.

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identity and cultural heritage Common. Under the motto “celebrating the diversity and richness of

our European heritage” 46, the initiative was proposed in 2014 by the Council and was rapidly

accepted and developed through a proposal by the European Commission and received full support

from the European Parliament.

The official Decision --that is to say the publication of the legislative act officially approving

the European Year initiative -- did not happen until very recently; specifically, it was approved on

May 17, 201747, so the initiative is currently in preparation and development.

However, the general characteristics of the European Year are known. On the one hand, the

objectives of the initiative are to promote cultural diversity, intercultural dialogue and social

cohesion; to underline the economic contribution of cultural heritage; and to emphasize the role of

cultural heritage in the EU' s external relations, as well as in conflict prevention or post-conflict

reconciliation48. The proposal, moreover, arose with two specific purposes: to raise awareness of

European history and values and to strengthen a sense of European identity; and to draw attention to

the opportunities offered by the European common cultural heritage but also the challenges, such as

the impact of digital shift, the environmental and physical pressure on heritage sites and the illicit

trafficking of cultural objects. In addition, the project will have a budget of eight million euros.

If we look at the Decision (EU) 2017/864 establishing the launch of the European Year, article

1 is a declaration of intent and it is worth noting it: “to encourage the sharing and appreciation of

Europe’s cultural heritage as a shared resource, to raise awareness of common history and values and

to reinforce a sense of belonging to a common European space” 49. In these words, we can see how

the European Union itself is implying the two types of identities we discussed in the first section of

the paper. On the one hand, that historical identity that is denoted in the appreciation of the cultural

heritage of Europe and its common history; and on the other hand, the living' s identity, which is

based on the present and those values and features that two or more communities share in their

coexistence or in their future project. That is exactly what the article refers to when it speaks of the

reinforcement of the sense of belonging to a common European space, being the EU this space.

Leaving behind the second article, which deals with the objectives already mentioned, the third

article50 deals with the measures to be taken both at the community level and at national, regional and

local level. Some of these are debates and conferences around the common European heritage (1b) or

the launching of exhibitions and educational projects in the same direction (1c), all promoting the use

of social and media networks.

The next article is the fifth51, which provides the coordination at the EU level for the proper

functioning of the initiative. Basically, the article confers on the European Commission the leading

role, being the institution responsible for meeting and coordinating the actions with the member states

–which should have their own coordinators–. As we see, shared competences in the field of culture

are clearly reflected. Parliament, for its part, may join the meetings as an observer.

The European Year is thus a clear example of the cultural policies and more specifically the

work of cultural identity that the EU has been developing in the last decade and reflects the will of

the Union –which does not have to be the same of the member states– to strengthen and strengthen

common cultural ties. However, why has the Union now decided to establish a European Year, when

it already has, as we have seen, different programs and initiatives? In what context should we place

it?

46 Both the Commission and the Council have in their web pages a space dedicated to this initiative. This information is very generic and we can find there information such as the objectives, the aim or financing question, as well as promotional videos. For the Comission’s website: https://ec.europa.eu/culture/european-year-cultural-heritage-2018; and for the Council’s one: http://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2017/02/09-cultural-heritage/. 47 Decision 2017/864 of the European Parliament and the Council of 17 May 2017 on a Europen Year of Cultural Heritage (2018), Official Journal of the European Union, May 20, 2017. 48 Idem 46. 49 Decision 2017/864 of the European Parliament and the Council of 17 May 2017 on a Europen Year of Cultural Heritage (2018), Official Journal of the European Union, May 20, 2017, p. 4. 50 Idem, op. cit. , p. 6. 51 Ibidem.

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Indeed, the European Year initiative is part of a complex and convoluted time for the

European Union. The economic crisis, the rise of nationalism and far-right, Brexit or the refugees'

crisis has led to a critique of the economic and political model of the Union, as well as a questioning

of its values, its limitations and its true identity. Professor Alejandro del Valle Gálvez, in one of his

studies52, attributes this lack of power or enthusiasm within the EU to the lack of sense of process,

meaning the feeling that the European Union does not evolve, the feeling that the project is stopped.

In this sense, everything suggests that the initiative of the European Year could be a push by

the Union to the European project, in this case through cultural heritage and collective identity. Such

initiatives like these can make the Union feel stronger in these convulsive moments when the EU

must consider its strategy for the future. And the enhancement of common values, historical and

cultural ties seems a good way.

5. Conclusions

The subject of study of this work is not simple; it is a broad question, always open to debate

and where reaching closed and tight conclusions seems impossible. Issues such as cultural diversity or

identity are disciplines that involve many factors such as geopolitics, politics, history or even

philosophy. However, from this work we can draw some conclusions.

It is clear that the EU is a multicultural space, where many traditions, languages, religions,

ethnicities and ways of understanding coexist; definitely, many identities. The EU is a space of

respect with a clear intercultural model. In the EU, there is a respect for this cultural diversity and

where intercultural dialogue is promoted. Such interculturalism implies a management model based

on equality and respect, where political and legal structures have been created to guarantee such

interaction, unlike the multicultural model, which simply advocates for peaceful coexistence. The EU

with its intercultural model aims to go further, enriching different cultures and identities through this

intercultural dialogue.

Beyond respect for cultural diversity and different identities within the European Union, the

debate on the existence of a common European cultural identity is complex and a closed conclusion

cannot be reached. The common legacy of the different territories within the EU through their past

and their heritage is a fact; however, this is not enough to affirm that there is a common identity. The

recent events of the last decade have shown that the construction of cultural identity involves not only

historical and past events but also geopolitical and present events. In that sense, the construction of a

common European identity seems to depend more and more not only on the past but also on the

present and the future, on the common values and on the common project that the EU embodies.

Connected with the previous points, the past of Europe is stained of constant wars and

conflicts between neighboring regions during centuries. The European Union was born to avoid

precisely that; the EU embodies the values of peace, respect and coexistence between equal but

different territories. In that sense, intercultural dialogue is essential to create that European

consciousness of unity in the diversity that leaves behind their differences for the good of all. In

addition, the recent events in the last decade that have led the EU to a certain degree of pessimism

and questioning its meaning have shown us that the EU needs to work harder on this path to

strengthen the common project beyond the economy or politics.

In addition, the European Union, through its process and its growth as a space not only in the

economic field, has created political and legal structures that guarantee the recognition of cultural

diversity and its protection. As we have seen, there is an endowment of instruments that respond to

that plural reality represented by the EU. However, for many years the Union has been based on

creating institutions and structures, leaving aside that work more focused on values and identity. The

failure of the European Constitution was a turning point in this sense, as has been seen, and since

then many policies, projects and cultural initiatives have been put in place to reinforce and promote

the more humane and philosophical side of the European Union.

52 For a deeper development of the concept: Valle Gálvez, Alejandro del (2013), “Europa más allá de la union: pacto confederal y nuevo relato europeo”, Teoría y Realidad Constitucional, vol. 32, pp. 346-349.

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In terms of culture, the EU does not have full competences, exemplifying very clearly that

culture is and should be shared, treated at supranational and national level. In terms of cultural

identity, the promotion of a common identity with the maintenance of national and regional identities

does not seem incompatible. However, this depends mainly on national interests, since the principle

of subsidiarity applies in the field of culture. If we focus on the work of the European Union, it

seems that it is working in the recent years on this path: the construction, promotion and

reinforcement of a common cultural identity. The European Year of Cultural Heritage 2018 is a clear

example of intercultural dialogue and the promotion of cultural and identity bonds.

Finally, in connection with the last two points, in order to promote that intercultural dialogue

of which the EU is or wants to be a referent, the role of the Committee of the Regions seems crucial.

This institution has currently advisory functions in the field of cultural policies, but it stands as an

essential instrument for intercommunication between regions, identities, member states and the EU.

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ISSN: 2530-9854. http://www.ree-uva.es/

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LA TESTIMONIANZA DEL MINORE NEL PROCESSO PENALE ITALIANO TRA NORME

INTERNE E DIRETTIVE COMUNITARIE

Carla PANSINI Università degli Studi di Napoli “Parthenope”

Resumen: El Autor plantea una reflexión acerca de los aspectos jurídicos y las problemáticas aplicativas relativas a la audición de un sujeto menor de edad en un proceso penal a la luz de los cambios legislativos internos introducidos para adaptarse a las disposiciones europeas. Sin embargo, siempre en equilibrio entre las exigencias de verdad y de justicia y, al mismo tiempo, la necesidad de asegurar la menor implicación posible del menor de edad en el proceso penal, la materia de prueba declarativa proveniente de un menor de edad permanece fragmentaria, poco clara y en parte arraigada a los cimientos del sistema acusatorio.

Summary: The Author reflects on the legal aspects and application issues related to the hearing of a minor in criminal procedure in the light of the internal legislative amendments introduced to comply with European directives. It is crucial to ensure the least possible involvement of a minor in the criminal circuit by finding the right balance between truth and justice. However, the discipline ruling the testimony given by a minor remains fragmentary, unclear and sometimes conflicting with the cornerstones of adversary system.

Palabras clave: testigo - minore – prueba – processo penale

Keywords: witness -child/minor -evidence – criminal proceedings

Sumario: 1. Rilievi metodologici preliminari. 2. La capacità a testimoniare del minore e il suo accertamento. 3. Le dinamiche di acquisizione delle dichiarazioni testimoniali del minore. 4. La valutazione delle dichiarazioni del minore. 5. Rilievi conclusivi.

1. Rilievi metodologici preliminari.

Una riflessione sugli aspetti giuridici e sulle problematiche applicative relative all’audizione di un soggetto minorenne nel processo penale deve necessariamente partire dall’analisi della relativa disciplina codicistica. Siffatta esigenza nasce dal tentativo di individuare dei riferimenti normativi certi in una materia resa complessa non solo dalla disomogeneità e stratificazione del quadro normativo, frutto di interpolazioni anche piuttosto recenti1, troppo spesso dettate dalla voglia di rispondere con tempestività a problemi sociali contingenti ovvero a indicazioni e accordi provenienti da oltralpe2; ma anche dalla contaminazione di elementi spuri rispetto alle tematiche più strettamente probatorie (psicologia della testimonianza, valutazione della personalità, tutela dello sviluppo psichico del minore), tuttavia necessitata dalla specialità del soggetto che rende la dichiarazione. Del resto, anche una lettura superficiale dell’attuale disciplina della testimonianza del minorenne evidenzia come essa sia il risultato della difficoltà del legislatore di contemperare e armonizzare una pluralità di esigenze in apparenza inconciliabili: da un lato, quelle attinenti alla dialettica processuale e agli scopi del processo penale – collegate, tra l’altro, alla genuinità della stessa deposizione -, dall’altro, alle esigenze educative e protettive della personalità del minorenne.

Il risultato è un quadro normativo “disomogeneo e bizzarro” 3, caratterizzato da previsioni eccentriche rispetto al sistema complessivo e da lacune normative evidenti che si riflettono, poi, inevitabilmente, sulla prassi giurisprudenziale e non sono state interamente colmate neanche dagli ultimi interventi normativi.

1 V., ad es., d.lgs. 15 dicembre 2015, n. 212, recante: «Attuazione della direttiva 2012/29/UE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 25 ottobre 2012, che istituisce norme minime in materia di diritti, assistenza e protezione delle vittime di reato e che sostituisce la decisione quadro 2001/220/GAI».

2 V. in particolare la Decisione quadro 2001/220/GAI, nonché la Direttiva 2012/29/UE.

3 L’espressione è di Giostra G. (2005), “La testimonianza del minore: tutela del dichiarante e tutela della verità” , in Riv. It. dir. proc. pen. , p. 1022.

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C. Pansini: La testimonianza del minore nel processo penale italiano tra norme interne e Direttive Comunitarie

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2. La capacità a testimoniare del minore e il suo accertamento.

Procedendo con ordine, allora, deve premettersi che l’attuale codice di rito penale riconferma l’esclusione di qualsiasi forma di incapacità a testimoniare derivante dalla minore età.

L’art. 196, co. 1, c.p.p., difatti, dispone che “ogni persona ha la capacità di testimoniare”, confermando il principio generalmente detto di “universalità dell’obbligo di testimoniare”, in considerazione dell’unicità del contributo conoscitivo che ogni persona può fornire alla ricostruzione dei fatti oggetto del processo e della necessità di non rinunciarvi a priori per non pregiudicare le esigenze dell’accertamento. Ciò vale maggiormente in presenza di alcuni delitti contro la libertà individuale e/o personale (ad es. nei reati di violenza sessuale) laddove la persona offesa è nella maggior parte delle ipotesi l’unico testimone del reato. Peraltro, sotto quest’ultimo profilo, il diritto ad essere ascoltati trova puntuale riconoscimento anche in ambito sovranazionale: tanto la Decisione quadro 2001/220/GAI, quanto la successiva Direttiva 2012/29/UE (in particolare all’art. 10) vincolano gli Stati membri a garantire alla vittima la possibilità di rendere una deposizione, rimettendo, tuttavia, al legislatore nazionale la disciplina della veste giuridica e dell’efficacia dimostrativa del contributo4.

Ne discende un vero e proprio dovere per il giudice di merito di procedere all’escussione di qualunque soggetto – anche minore – sia riconosciuto in grado di fornire indicazioni utili ai fini di prova, spettando, poi, al giudice stesso, nell’esercizio del suo libero convincimento, la valutazione, con particolare attenzione e severità, della credibilità del dichiarante e della attendibilità di deposizioni testimoniali provenienti da soggetti non ancora “pienamente maturi”.

Bisogna focalizzare l’attenzione su due punti, differenziati tra loro ma intimamente connessi e spesso, nella prassi applicativa, confusi l’uno con l’altro: da un lato, la capacità a testimoniare del minore; dall’altro lato, la attendibilità e credibilità delle sue dichiarazioni.

Sul primo punto, forse non è superfluo precisare che capacità a testimoniare e capacità d’intendere e di volere sono due concetti diversi, non coincidenti: la prima, difatti, più ampia, non è limitata alla capacità di determinarsi liberamente e coscientemente, ma richiede una capacità “mnemonica” in ordine ai fatti specifici oggetto della deposizione nonché quella di comprendere criticamente il contenuto delle domande e di dare risposte ad esse coerenti5. Sicché, al di là dalla capacità di intendere e di volere – che, oltre a rilevare sotto il differente profilo della imputabilità, potrebbe per presunzione iuris et de iure non esservi - va accertata la capacità a testimoniare del minore che deve rendere delle dichiarazioni di rilevanza probatoria. A tal fine soccorre il dato normativo: il giudice, anche di ufficio, può disporre che vengano svolti accertamenti opportuni “con i mezzi consentiti dalla legge” (art. 196, comma 2, c.p.p.) se, per valutare le dichiarazioni del testimone, occorre verificarne “l’idoneità fisica o mentale a rendere testimonianza”. In altri termini, il giudice potrà ordinare accertamenti in prevalenza peritali6, non obbligatori e i cui esiti, però, da un lato non precludono affatto l’assunzione della prova dichiarativa7 e, dall’altro, possono non assumere alcun peso a fini decisionali.

Del resto, la lettera del co. 2 dell’art. 196 c.p.p. non sembra lasciare spazio a fraintendimenti interpretativi: oggetto dell’accertamento peritale deve essere unicamente la “capacità a testimoniare” del minore. Tuttavia, la liceità e l’efficacia della perizia sull’attendibilità di quanto affermato dal minore-testimone è ampiamente ammessa dalla giurisprudenza, purtroppo non sempre risalente nel tempo8, nonostante questa esplicita limitazione normativa e nonostante l’indicazione – esplicita anch’essa ancorché non vincolante – proveniente dalla c.d. Carta di Noto9. Questo documento,

4 In dottrina Parlato (2012), Il contributo della vittima tra azione e prova, Palermo, 389 ss.; Stellin M., (2015), Il contributo testimoniale della vittima tra Cassazione e CEDU, in Arch. pen. , 2015, (1); Venturoli, La tutela della vittima nelle fonti europee, in Dir. pen. cont. , 3–4, 2012, 108 ss.

5 Così, ad esempio, Cass., Sez. II, 11 dicembre 2012, in CED n. 254537; Cass., Sez. I, 5 marzo 1997, Taliento, 207225.

6 Si è ritenuto, tuttavia, che il giudice possa disporre anche esperimenti giudiziali e l’acquisizione di documenti. Cfr. Bargis M., (2008), voce Testimonianza (diritto processuale penale), in Enc. del dir. , Ann. II, I, Milano, p. 1098; Lozzi G., (2007), Lezioni di procedura penale, Torino, p. 232. In giurisprudenza v. Cass. sez. III, 10 dicembre 2013, in CED n. 258891 che ha consentito il ricorso anche all’esame di testi “qualificati” quali i medici che avevano avuto in cura la persona offesa vittima di abusi sessuali.

7 A tal proposito, palese è il significato del comma 3 dell’art. 196 c.p.p. che, peraltro, nega una necessaria cronologia temporale tra l’assunzione della testimonianza e gli accertamenti stessi, anche se logica vorrebbe.

8 Cass., Sez. III, 28 febbraio 2003, L., in Guida al dir. , 2003, 25, 84 e, più di recente, ancorché con precisi distinguo, Cass., Sez. III, 12 ottobre 2016, n. 1752.

9 Si tratta, come è ormai noto, di un documento nato dalla collaborazione tra avvocati, magistrati, psicologi, psichiatri, criminologi e medici legali all’esito del convegno organizzato dalla Prof. de Cataldo Neuburger e dall’Istituto Superiore Internazionale di Scienze Criminali, sul tema: “Abuso sessuale sui minori e processo penale” e tenutosi a Noto il 9 giugno

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dettato prevalentemente per i casi di abuso su minori, al punto 2 afferma in particolare che all’esperto interpellato dal giudice < < non deve essere sottoposto un quesito volto all’accertamento della verità sotto il profilo giudiziario> > . L’esame del minore-testimone da parte del perito servirà solo a chiarire al giudice se il minorenne è idoneo o meno a sottoporsi ad esame testimoniale, ma chi effettua la perizia non potrà né dovrà valutare attendibili o meno gli eventuali fatti raccontati dal minore, poiché è compito esclusivo del giudice discernere tra ciò che è frutto di ricordi reali da ciò che è frutto di fantasia o di ricordi confusi10. Una perizia psicologia che, come si è detto, non vincola l’organo giurisdizionale decidente.

3. Le dinamiche di acquisizione delle dichiarazioni testimoniali del minore.

Il secondo punto sul quale occorre focalizzare l’attenzione riguarda la veridicità del racconto del minorenne, ed è non meno complesso del primo. Esso investe la tutela della personalità del minore, la metodologia acquisitiva delle sue dichiarazioni, i criteri valutativi di queste ed una serie di fattori variabili come ad es. il tempo, il legame affettivo tra il dichiarante e il presunto imputato etc. che incidono fortemente sia sulle modalità acquisitive della stessa dichiarazione che sul risultato di essa. E in questo contesto, una forte influenza rispetto al prodotto normativo vigente l’hanno avuta le carte europee.

Limitandoci all’esame del primo profilo occorre sottolineare come, in un contesto codicistico in cui era prevalsa l’idea che la tecnica di interpello e le modalità di assunzione incidono sui risultati della testimonianza < < non meno della propensione del dichiarante a dire il vero o il falso> > 11, il legislatore del 1988 ha previsto una deroga al < < regime ordinario> > di escussione testimoniale introdotto dal nuovo codice di rito penale, disponendo che, nel caso di deposizione dibattimentale di un minore, l’esame diretto ed il conseguente controesame sono condotti dal presidente < < su domande e contestazioni proposte dalle parti> > (art. 498, co. 4, c.p.p.). Non solo: il giudice può richiedere l’ausilio di un familiare del minore, la cui presenza possa tranquillizzare il teste, e quello di un esperto in psicologia infantile, che ne assicuri la non suggestionabilità nell’espletamento del mezzo di prova.

Con questa particolare previsione si voleva realizzare una duplice esigenza: tutelare il minore, scongiurando il pericolo di provocare traumi ad una personalità ancora in formazione12 ed inoltre, garantendo la serenità del teste, assicurarsi anche la attendibilità di quanto da questi riferito13.

Per la verità deve ritenersi che l’esigenza di spontaneità e genuinità delle risposte del teste minorenne – innegabilmente indispensabile per i riflessi diretti sull’accertamento del fatto-reato e della responsabilità penale del suo autore – ha ricevuto con questa disposizione una tutela solo mediata, in quanto il bene prioritario che il legislatore ha di fatto protetto lo si evince dal dato sistematico e letterale: il penultimo periodo dello stesso art. 498, co. 4, c.p.p. consente al presidente di valutare, sentite le parti, la possibilità di far proseguire la deposizione con le forme ordinarie, sempreché ritenga che l’esame diretto del minore < < non possa nuocere alla serenità> > dello stesso. Ciò significa che l’esame dibattimentale, per il solo fatto che vi è sottoposto un teste minorenne, deve in ogni caso cominciare con le modalità previste dal co. 4 dell’art. 498 c.p.p. e la serenità del minore assurge a criterio guida per il ritorno alla metodologia ordinaria.

Questo originario sistema di garanzie si completava, poi, con la previsione di un divieto di pubblicità del dibattimento, ancorché lasciato alla discrezionale attivazione dell’organo giurisdizionale procedente (art. 472, co. 4, c.p.p.).

1996. Le indicazioni contenute in tale documento, modificato nel 2002, sono entrate a far parte dei criteri di valutazione dei quali molto spesso tengono conto i giudici di merito e di legittimità.

10 V. Cass. Sez. III, 12 ottobre 2016, n. 1752, cit., che ritiene proficuo l’uso dell’indagine psicologica, che concerne due aspetti fondamentali: l’attitudine del bambino a testimoniare, sotto il profilo intellettivo ed affettivo, e la sua credibilità. “Il primo consiste nell’accertamento della sua capacità di recepire le informazioni, di raccordarle con altre, di ricordarle e di

esprimerle in una visione complessa, da considerare in relazione all’età, alle condizioni emozionali, che regolano le sue

relazioni con il mondo esterno, alla qualità e natura dei rapporti familiari. Il secondo – da tenere distinto dall’attendibilità della prova, che rientra nei compiti esclusivi del giudice – è diretto ad esaminare il modo in cui la giovane vittima ha vissuto ed ha rielaborato la vicenda in maniera da selezionare sincerità, travisamento dei fatti e menzogna” . 11 Così, puntualmente, Giostra G., “La testimonianza del minore: tutela del dichiarante e tutela della verità” , cit., p. 1020; ma in ordine alla incidenza sul risultato probatorio della tecnica maieutica utilizzata, già Cordero F., (1966), “Ideologie del processo penale” , Varese, p. 163 e tutta la letteratura.

12 Cfr. Di Chiara G. (1997), “Testimonianza dei “soggetti deboli” e limiti all’esame incrociato” , in “Giur. cost.” , p. 2578.

13 Giostra G., La testimonianza del minore, cit., 1021.

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Solo all’indomani dell’entrata in vigore della riforma dei reati di violenza sessuale ad opera della l. 15 febbraio 1996 n. 6614 le cautele procedimentali che sovraintendono l’acquisizione delle dichiarazioni del minore si arricchiscono e si anticipano rispetto alla fase dibattimentale, tenendo conto del “fattore tempo”. Il tempo, difatti, può condizionare i ricordi del minore, sia perché esso incide sulla capacità di trattenere i ricordi in memoria, sia perché col tempo i ricordi possono inquinarsi arricchendosi di eventi autobiografici che finiscono con il contaminarli.

Non solo. Il tempo interviene sul trauma subìto e aiuta a ridurne gli effetti: ecco, allora, che vengono introdotte una corsia preferenziale per il ricorso all’incidente probatorio e modalità particolari per l’espletamento dello stesso. Sotto il primo profilo, l’art. 13, co. 1, l. n. 66 del 1996, difatti, con riferimento ai procedimenti per i delitti di cui agli artt. 609 bis, 609 ter, 609 quater, 609 quinquies e 609 octies c.p. 15, introduce al co. 1 bis dell’art. 392 c.p.p. la possibilità di ricorrere all’acquisizione anticipata delle dichiarazioni del minore infrasedicenne nel contesto garantito dell’incidente probatorio anche in assenza dei requisiti di ammissibilità di cui all’art. 392 co. 1 lett. a) e b) c.p.p.

L’obiettivo, che emergeva chiaramente dalla discussione parlamentare, era quello di cristallizzare nell’immediatezza dei fatti – o, comunque, tempestivamente - il contributo conoscitivo del minore evitando, da un lato, che questi potesse rimuovere dalla propria memoria eventi traumatici o potesse subire facili condizionamenti nelle more della celebrazione del giudizio; dall’altro lato, che il minore vittima di “abusi sessuali” subisse l’ulteriore trauma della rievocazione, a distanza di tempo dall’accaduto, di episodi carichi di “implicazioni psicologiche negative”. Tale obiettivo, quindi, è perseguito attraverso l’istituzione, nella fase incidentale, di nuove modalità d’audizione che tengano conto della suggestionabilità del minore e della sua fragile condizione, sulla base anche delle pressanti indicazioni giurisprudenziali in materia.

Così l’art. 398, co. 5-bis, c.p.p. codifica le modalità protette per l’assunzione della prova in luoghi diversi dalle normali aule d’udienza, in strutture specializzate d’assistenza o presso l’abitazione, anche superando i limiti temporali fissati dall’art. 398, co. 2, lett. c). Inoltre, quando il minorenne è anche persona offesa, l’art. 472, co. 3-bis, c.p.p. impone lo svolgimento obbligatorio del dibattimento a porte chiuse e il divieto di domande sulla vita privata o sulla sessualità della vittima, quando non necessarie alla ricostruzione del fatto.

In questa ottica, però, il sistema originario difettava di una norma di chiusura che precludesse la ripetibilità della testimonianza del minore nel dibattimento.

Nel 1998 sovviene la legge c.d. anti-pedofilia che innanzitutto espande la lista dei reati per i quali è possibile richiedere l’incidente probatorio “speciale”, con l’estensione delle modalità d’audizione protetta previste al dibattimento nei confronti di tutti i minorenni, superando la distinzione fra infrasedicenni e infradiciottenni, ai sensi dell’art. 498, co. 4-bis, c.p.p. Analogamente, viene meno la limitazione oggettiva, in quanto le forme d’audizione protetta in dibattimento possono essere disposte per tutti i procedimenti penali. L’art. 498, co. 4-ter, inoltre, introduce ulteriori modalità di audizione protetta, come il ricorso a vetri a specchi unidirezionali, per evitare il contatto con l’imputato, «unitamente ad impianto citofonico».

Si tratta di una disciplina restrittiva rispetto a quella “generale” indicata dal co. 4-bis, che vuole evitare il rischio di tensioni provocate dalle forme acquisitive della prova e consente di non rinunciare all’apporto conoscitivo fornito dal minore.

Ma l’intervento più significativo è forse quello che riguarda l’introduzione nell’art. 190bis c.p.p., relativo ai < < requisiti della prova in casi particolari> > , del co. 1bis ad opera della l. 3 agosto 1998, n. 26916, che consente di circoscrivere il ricorso all’esame dibattimentale del minore di sedici anni alle ipotesi in cui si verta su fatti o circostanza diversi da quelli oggetto di precedenti dichiarazioni ovvero il giudice o una delle parti lo ritengano necessario sulla base di specifiche e concrete esigenze. Viene riconosciuta, pertanto, la necessità di limitare il numero delle dichiarazioni del minorenne, anticipando il contraddittorio ed evitando ripetizioni che possono risultare traumatiche per il teste. Tale disposizione è stata successivamente modificata dalla legge 1 marzo 2001, n. 63, attuativa della riforma sull’art. 111 Cost. Nella norma si stabilisce che l’esame dibattimentale, nei casi particolari, è ammesso anche qualora una delle parti lo ritenga necessario «sulla base di specifiche esigenze», o quando riguardi «fatti o circostanze diversi da quelli oggetto delle precedenti

14 Recante “Norme contro la violenza sessuale”.

15 Questo originario ventaglio di ipotesi delittuose legittimanti il ricorso all’incidente probatorio è stato ampliato dalle l. n. 269 del 1998, n. 228 del 2003 e n. 38 del 2006, con le quali sono stati introdotti prima i delitti c.d. di pedofilia (artt. 600bis, 600ter e 600quinquies c.p.), poi quelli legati al fenomeno della tratta degli esseri umani ( artt. 600, 601 e 602 c.p.)e, in ultimo, il reato di pedopornografia virtuale (art. 600quater.1).

16 Comma successivamente modificato ad opera della l. 1 marzo 2001, n. 63.

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dichiarazioni». In tal modo, il testo della norma è stato reso più rispettoso del diritto al contraddittorio e compatibile con l’assetto costituzionale in materia di giusto processo. Infatti viene segnalata la necessità di ripetere la deposizione dibattimentale, anche per i testimoni minorenni di reati sessuali, pedofilia e tratta, esclusivamente quando l’esame abbia un oggetto fattuale diverso da quello della deposizione anticipata in sede incidentale.

Quindi: sono previste cautele particolari per consentire un’audizione protetta del minore, sia nel contesto dell’incidente probatorio che in quello dibattimentale: se le esigenze di questi lo rendono < < necessario ed opportuno> > la testimonianza può essere acquisita < < anche in luogo diverso dal tribunale> > , in particolare, ove esistano, in < < strutture specializzate di assistenza o, in mancanza, presso l’abitazione del minore> > (art. 398, co. 5bis c.p.p.). Le dichiarazioni testimoniali vanno documentate integralmente con mezzi di riproduzione fonografica o audiovisiva ovvero, nel caso di impossibilità, con le forme della perizia o della consulenza tecnica. Qualora, poi, il minore testimone sia vittima di reati sessuali o in materia di tratta di persone, l’esame potrà essere effettuato, su richiesta del minore stesso o del suo difensore, mediante l’uso di un vetro specchio, unitamente ad un impianto citofonico (art. 498, co. 4ter, c.p.p.).

Per completare questa sintetica ricostruzione normativa occorre precisare che il legislatore, attraverso un “gioco” di rinvii incrociati, per cui nell’incidente probatorio < < le prove sono assunte con le forme del dibattimento> > (art. 401, co. 5, c.p.p.) e nel dibattimento < < si applicano, se una parte lo richiede ovvero il presidente lo ritiene necessario, le modalità di cui all’articolo 398, co. 5-bis> > c.p.p. (art. 498, co. 4bis, c.p.p.), ha fatto sì che le modalità acquisitive della testimonianza del minore e le peculiari garanzie ad essa collegate siano pressoché analoghe, sia che la deposizione si svolga anticipatamente in incidente probatorio sia che si svolga nel giudizio.

Ulteriore tappa in questo mosaico è costituita dalla L. 1 ottobre 2012, n. 172, di ratifica della Convenzione di Lanzarote (25 ottobre 2007, Convenzione del Consiglio d’Europa sulla protezione dei minori dallo sfruttamento e dagli abusi sessuali), ispirata ad un principio generale di protezione dei diritti del minore, sia come vittima sia come testimone17, introduce gli artt. 351, co. 1-ter, e 362, co. 1-bis, c.p.p. e colmando così dei vuoti normativi più volte segnalati dalla dottrina. Tali disposizioni prevedono, fin dalla fase delle indagini preliminari, l’ausilio di un esperto in psicologia o in psichiatria infantile, nominato dal pubblico ministero, durante l’assunzione di sommarie informazioni del minore nei procedimenti per reati sessuali e di tratta, al fine di scongiurare i rischi connessi alla “vittimizzazione secondaria”, espressione con la quale si allude all’ulteriore trauma scaturente dalle dinamiche processuali e, in particolare, dallo stress della deposizione dibattimentale. Viene così introdotta una figura di mediatore tra i soggetti processuali e il testimone, volta ad incidere sulla corretta formazione del contributo dichiarativo del minore e ad evitare una narrazione inattendibile, scaturente dalla non completa comprensione delle domande formulate da parte dell’esaminatore.

Nonostante la formulazione letterale deponga per l’obbligatorietà, in considerazione dell’indicativo «si avvale», è stata ridotta la portata applicativa dell’art. 362, co. 1-bis, c.p.p. Così la presenza dell’esperto, nell’audizione del minore effettuata dal pubblico ministero, è stata spesso ritenuta meramente facoltativa, a causa della mancata sanzione di inutilizzabilità del relativo materiale probatorio. Tale orientamento giurisprudenziale è comunque coerente con le fonti comunitarie che ammettono la possibilità da parte dell’autorità giudiziaria di procedere direttamente all’incombente senza la mediazione di un esperto.

Tuttavia, più di recente, nuovamente interpellata sul punto, la Corte di cassazione si è mostrata più rispettosa del dato normativo, individuando come obbligatoria la presenza dell’esperto durante le audizioni unilaterali di minorenni effettuate nelle indagini. I giudici di legittimità, mostrando maggiore sensibilità alle esigenze di tutela del soggetto in formazione, impongono alla polizia giudiziaria e al pubblico ministero di avvalersi dell’ausilio dell’esperto, sebbene la sua assenza comporti una mera irregolarità, rilevante solo ai fini della valutazione di attendibilità del minore18.

Ma la vera svolta normativa nel senso dell’ampiamento delle garanzie per i minori che devono rendere dichiarazioni nel processo penale giunge con il d.lgs. 4 marzo 2014, n. 24 che ha dato attuazione alla Direttiva 2011/36/UE relativa alla prevenzione e repressione della tratta di esseri umani, e alla protezione delle vittime. Tale direttiva ha il dichiarato intento di potenziare la tutela

17 Sulle innovazioni apportate in ambito processualpenalistico, cfr. Ferranti D. (2016), “Strumenti di tutela processuale per la vittima del reato. Sguardo di insieme sulle recenti innovazioni alla luce dell’attuazione della direttiva 2012/29/ue, in www.penalecontemporaneo.it, p. 1; Monteleone (2013), “Ratifica ed esecuzione della convenzione di Lanzarote. Parte III: le modifiche al codice di procedura penale”, in Giur. mer., 1484 ss.

18 Cass., sez. III, 10 dicembre 2013, n. 3651.

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della vittima del reato “dal processo” e “nel processo”, stabilendo criteri minimi uniformi cui ogni Stato deve adeguarsi per la definizione sia delle fattispecie incriminatrici, sia delle sanzioni19.

In verità, il governo, nel predisporre lo schema di decreto legislativo, ha puntualmente ritenuto che la gran parte delle misure contenute nella direttiva fosse già ricompresa nel tessuto normativo e nella cultura giuridica italiana. Pur tuttavia, si rendevano necessari alcuni interventi per garantire una maggiore e piena concordanza con le previsioni comunitarie20.

Sicché, solo per completezza ricostruttiva, in questa sede va ricordato come sul versante sostanziale si è rafforzata la tutela penalistica dei reati di riduzione e mantenimento in schiavitù o in servitù e di tratta di persone, disciplinati dagli artt. 600 e 601 c.p., sancendo l’irrilevanza del consenso della vittima allo sfruttamento, qualora sia stato utilizzato uno dei metodi coercitivi previsti al fine dell’acquisizione del controllo sul soggetto passivo. Relativamente ai minori, la condotta è punita come reato di tratta anche in assenza di metodi coercitivi .

Sotto il profilo processuale, invece, il d.lgs. n. 24/2014 estende le modalità di audizione protetta dell’incidente probatorio, originariamente previste per i soli minori di sedici anni, ai soggetti «maggiorenni in condizioni di particolare vulnerabilità, desunta anche dal tipo di reato per cui si procede». Si deve precisare che la definizione di vulnerabilità è concettualmente distinta dalla «situazione di inferiorità fisica o psichica o da una situazione di necessità», essendo concepita dall’art. 2, § 2, della Direttiva come una circostanza «in cui la persona in questione non ha altra scelta effettiva ed accettabile se non cedere all’abuso di cui è vittima».

Pertanto, l’introduzione dell’art. 398, co. 5-ter, c.p.p. produce un ulteriore ampliamento delle modalità di audizione protetta, previste per l’incidente probatorio, condizionato dalla sussistenza di un duplice presupposto. Quello soggettivo, relativo alla condizione di «particolare vulnerabilità» dei maggiorenni coinvolti nell’assunzione della prova, e quello oggettivo, dato dalla presenza di un procedimento per reati sessuali o di tratta, indicati dall’art. 398, comma 5-bis, c.p.p. Tanto si desume dalla collocazione sistematica della norma e dallo stesso richiamo «al tipo di reato per cui si procede», che diventa parametro per la valutazione di vulnerabilità. A tal fine, il provvedimento che attesta la condizione di debolezza, coincidente con l’ordinanza ammissiva dell’incidente probatorio, deve fondarsi su un’analisi individuale del soggetto da esaminare e contenere una motivazione da cui possa evincersi il percorso valutativo per il riconoscimento dello status di vulnerabilità.

Come tale, l’ambito di applicabilità della disposizione concerne sia le vittime, sia i testimoni tout court, ossia non offesi, ma particolarmente vulnerabili. Analogamente, la locuzione di «persone interessate all’assunzione di prova», contemplata dall’art. 398, co. 5-ter, c.p.p. implica l’adozione delle modalità protette anche al di fuori dello stretto alveo della testimonianza, per l’assunzione di ricognizioni o confronti.

Restava, tuttavia, scoperto il minore ultrasedicenne ma infradiciottenne. Lacuna colmata dal d.lgs. n. 212/2015, che attua la successiva Direttiva 2012/29/UE, istitutiva di norme minime in materia di diritti, assistenza e protezione delle vittime di reato21. Tale direttiva ha il pregio di valorizzare il ruolo della persona offesa nel processo penale, in una prospettiva inedita per il sistema processualpenalistico italiano, basato sulla funzione essenzialmente accessoria alla parte pubblica e prodromica alla costituzione di parte civile.

La fonte europea, invece, ridisegna il ruolo della persona offesa con quattro segmenti di applicazione dedicati al diritto della vittima all’informazione, all’accesso ai servizi di assistenza, alla partecipazione al procedimento, e infine, al diritto di ricevere protezione, tentando di garantire una tutela che si basi sul c.d. individual assessment, ovvero su una valutazione individuale della vittima del reato (art. 22), tesa a discernerne le specifiche esigenze di protezione, alle luce delle sue caratteristiche personali, del tipo di reato e degli accidentalia delicti22.

19 Ampiamente, Bargis M. – Belluta H. (a cura di) (2017), “Vittime di reato e sistema penale. La ricerca di nuovi equilibri”, Giappichelli, passim.

20 In particolare: in caso di dubbio sulla minore o maggiore età della vittima, la disposizione di un accertamento tecnico, prevedendo – ove il dubbio permanga – una presunzione di minor età (art. 90, comma 2bis, c.p.p.); la facoltà di esercitare i diritti della persona offesa deceduta anche per il convivente legato da relazione affettiva, pur in assenza di matrimonio (art. 90, comma 3, c.p.p.); l ’introduzione dell’art. 90bis c.p.p., comprendente l’elenco di informazioni da fornire alla persona offesa fin dal primo contatto con l’autorità giudiziaria; la comunicazione alla vittima dell’eventuale scarcerazione o evasione dell’autore del reato (art. 90ter c.p.p.); i casi di nomina dell’interprete a tutela dei diritti della persona offesa (art. 143bis c.p.p.).

21 Cfr. Diamante A. (2016), “La direttiva 2012/29/UE che istituisce norme minime in materia di diritti, assistenza e protezione delle vittime di reato. Origini, ratio, principi e contenuti della Direttiva recepita dal D. Lgs. 212/2015”, in Giurispr. Pen.

22 In questi termini Stellin M., (2015), Il contributo testimoniale della vittima tra Cassazione e CEDU, cit., p. 15.

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Per quanto può interessare specificamente in questa sede, il d.lgs. n. 212/2015 introduce numerose modifiche a tutela della vittima durante la sua audizione, sia nel corso delle indagini, sia nell’incidente probatorio e nel dibattimento23.

Preliminarmente, sulla scia delle direttive europee, si definisce la nozione di particolare vulnerabilità, ai sensi del nuovo art. 90-quater c.p.p., collocato non a caso dopo la norma che distingue fra i diritti e le facoltà dell’offeso. La condizione di particolare vulnerabilità è desunta, oltre che dall’età e dallo stato di infermità o di deficienza psichica, dal tipo di reato, dalle modalità e circostanze del fatto per cui si procede. Nella valutazione della condizione si tiene conto se il fatto risulta commesso con violenza alla persona o con odio razziale, se è riconducibile a criminalità organizzata, terrorismo o tratta degli esseri umani, se ha finalità di discriminazione e se la vittima è affettivamente, psicologicamente o economicamente dipendente dall’autore del reato. Tuttavia, la norma di nuovo conio sembra legare l’esigenza di protezione della vittima da caratteristiche “specifiche” anziché richiedere un accertamento, in concreto, volta per volta < < a prescindere da quelle caratteristiche che qualificano una particolare situazione di vittimizzazione> > , laddove l' idea di fondo della direttiva è, viceversa, che la condizione di vittima non è una sorta di status collegato ad una determinata qualità personale o al tipo di reato subito24.

Viene inoltre novellato l’ultimo comma dell’art. 134 c.p.p., con l’aggiunta di un periodo che ora consente, «anche al di fuori dei casi di assoluta indispensabilità», la riproduzione integrale, con mezzi di riproduzione audiovisiva, delle dichiarazioni della persona offesa in condizione di particolare vulnerabilità.

Si tratta di un’innovazione attesa sia dai cultori della materia, sia dalla giurisprudenza, e finalizzata alla necessità di ridurre il numero di audizioni dei soggetti vulnerabili, garantendo al contempo un tasso di maggiore attendibilità del testimone.

Lungo la medesima direzione si pone l’aspetto della riforma più consistente, rappresentato dall’atteso intervento sull’art. 190-bis, co. 1-bis, c.p.p. Con il d.lgs. n. 212/2015, infatti, il limite alla ripetibilità in dibattimento delle dichiarazioni assunte nella sede incidentale, ai sensi dell’art. 190-bis, comma 1-bis, non è più circoscritto ai casi in cui il dichiarante sia minore di anni sedici e testimone di alcuni reati, ma viene esteso a tutte le persone offese, quindi anche gli ultrasedicenni, che versino in condizione di particolare vulnerabilità25.

Si riconosce, pertanto, la necessità di contenere il numero delle dichiarazioni della vittima vulnerabile, evitando ripetizioni che possono pregiudicare la serenità del teste, per evitare i rischi connessi alla vittimizzazione “secondaria” o da processo. Resta in ogni caso fermo che l’esame dibattimentale, nei casi particolari, è ammesso anche qualora una delle parti lo ritenga necessario «sulla base di specifiche esigenze», o quando riguardi «fatti o circostanze diversi da quelli oggetto delle precedenti dichiarazioni».

Relativamente alle indagini preliminari, sono stati modificati gli artt. 351, co. 1-ter, e 362, co. 1-bis, c.p.p., consentendo, sia alla polizia giudiziaria sia al pubblico ministero, che assumano informazioni da una vittima in condizione di particolare vulnerabilità, di avvalersi dell’ausilio di un esperto in psicologia nominato dal pubblico ministero, indipendentemente dall’età della stessa e dai reati per cui si svolgono le indagini. Le norme riformate prescrivono in entrambi i casi di assicurare che l’offeso vulnerabile, durante l’audizione, non abbia contatti con l’indagato e non venga chiamato più volte – salva assoluta necessità – a deporre.

Si segnala, inoltre, l’ampliamento dell’ambito di operatività dell’incidente probatorio all’ipotesi in cui la persona offesa da escutere versi in condizione di particolare vulnerabilità, prescindendo dai reati per cui si procede. Con tale atteso intervento, il nuovo caso d’incidente probatorio risulta sganciato dal presupposto oggettivo dei reati di sfruttamento sessuale, tratta e riduzione in schiavitù, ma limitato alla sola persona offesa vulnerabile. A tal fine, risulta ridotto anche il margine di discrezionalità del giudice in ordine al riconoscimento dello status di vulnerabilità del testimone, in virtù della definizione fornita dall’art. 90-quater c.p.p. In ogni caso, coerentemente al principio dispositivo, l’accesso all’incidente probatorio è preceduto da una richiesta di parte, come esplicitamente previsto dalla norma.

Pertanto, il consolidamento del meccanismo incidentale è volto a soddisfare la duplice esigenza di tutela della persona offesa vulnerabile e di garanzia del contraddittorio, preservando la genuinità

23 V. Belluta H (2016), “Il processo penale difronte alla vittima particolarmente vulnerabile: aspirazioni (comunitaire) e aporie nazionali”, in “D.lgs. 15/12/2015, n. 212”, www.legislazionepenale.eu.

24 Bouchard M. (2016), Prime osservazioni al decreto legislativo sulle vittime di reato, in Quest. Giust.

25 Sul tema, ancorché precedente alle ultime modifiche legislative, v. Franceschini E. (2013), “La sola testimonianza del minore sessualmente abusato è sufficiente per pervenire ad una sentenza di condanna” , in Dir. pen. proc., 838 ss.

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della prova. L’obiettivo è perseguito attraverso l’aggiunta di un nuovo periodo nell’art. 398, comma 5-ter, c.p.p., secondo cui, quando occorra procedere nell’incidente probatorio all’esame di una persona offesa in condizione di particolare vulnerabilità, trovano applicazione le modalità protette di cui all’art. 498, co. 4-quater, c.p.p. Tale norma è stata, a sua volta, oggetto di un consistente intervento riformatore, con l’eliminazione del presupposto oggettivo che subordinava l’operatività delle modalità protette in dibattimento ai soli reati indicati al precedente comma 4-ter.

La disposizione di nuovo conio, invece, prescrive che, indipendentemente dalla contestazione imputata, qualora occorra procedere all’esame di una persona offesa che versi in condizione di particolare vulnerabilità, il giudice, su richiesta dell’offeso, potrà disporre l’adozione di modalità protette nel dibattimento, prescindendo dai reati per cui si procede e da qualunque valutazione di “opportunità”.

4. La valutazione delle dichiarazioni del minore.

Sicuramente non meno spinoso è il campo della valutazione delle dichiarazioni del minore, laddove le problematiche interpretative inerenti il valore probatorio della testimonianza di questi, lungi dal pervenire a soluzioni dommatiche, si sono andate sviluppando in prevalenza su base empirica. Del resto, la veridicità ed attendibilità del racconto del minore sono legate alla problematica della capacità a deporre di questo soggetto e spesso i giudici hanno demandato ad un esperto anche il compito di verificare e valutare l’attendibilità del dichiarante.

Già sotto la vigenza del codice di rito penale abrogato, si erano registrate posizioni differenziate in ordine alla “qualità” della prova testimoniale proveniente dal minore e alla sua valenza ai fini del giudizio. Così, una giurisprudenza costante aveva perentoriamente richiesto un “accurato ed attento esame critico”, da parte del giudice, delle dichiarazioni di scienza rese dal minore, volte ad escludere che queste potessero essere frutto di < < fantasia, suggestione ovvero di immaturità psichica> > 26. Nondimeno, si richiedeva che quelle dichiarazioni, una volta superato il vaglio dell’attendibilità, ai fini del giudizio di responsabilità risultassero pur sempre corroborate da altre circostanze o elementi di conferma, tali da farle apparire meritevoli di fede27; soprattutto, poi, se il minore testimone era anche vittima del reato.

Abbandonato il tentativo di “parziale riesumazione” del vecchio principio unus testis nullus testis, considerata tanto più necessaria quando si tratti di testimonianza della persona offesa28 e, per di più, minore, l’orientamento giurisprudenziale oggi costante è quello che ritiene che, in tema di valutazione probatoria, la deposizione della persona offesa dal reato - nonostante la diversità di posizione di questa rispetto a quella di qualunque testimone estraneo - possa essere assunta anche da sola a base del convincimento del giudice ove venga sottoposta ad una indagine positiva sulla credibilità soggettiva ed oggettiva di chi l’ha resa29, usando, però, < < particolare prudenza> > qualora si tratti di dichiarazioni del minore che, come è noto, è soggetto a maggiori suggestioni ed è incapace < < di distinguere i dati effettivamente percepiti da quelli solo immaginati e permeabile ai suggerimenti, ma anche alle aspettative di un adulto di riferimento affettivo> > 30.

Proprio queste innegabili caratteristiche del minorenne hanno fatto sì che in giurisprudenza ci si sforzasse di elaborare dei criteri di valutazione del contenuto delle dichiarazioni del minore, soprattutto se parte offesa nei procedimenti concernenti reati sessuali. Così, ad esempio, si è ritenuto necessario valutare la credibilità del minore in maniera onnicomprensiva, prendendo in considerazione la posizione psicologica del dichiarante rispetto al contesto esterno, le sue condizioni emozionali ed il modo di relazionarsi con il mondo esterno, le dinamiche familiari ed i processi di rielaborazione cognitiva delle vicende vissute, particolarmente difficili se il bambino è in tenera età31. A tal fine, si è più volte suggerito al giudice di servirsi, quale ausilio necessario, < < delle scienze che hanno rilievo in materia> > 32, in particolare della psicologia della testimonianza e di fare ricorso

26 Cass. Sez. III, 25 settembre 1987, Navarra, in Cass. pen. , 1989, p. 446. Per ulteriori riferimenti giurisprudenziali vigente il codice di procedura penale del 1930 sia consentito il rinvio a Pansini C. (2001), “Le dichiarazioni del minore nel processo penale” , Padova, p. 105 ss.

27 Giurisprudenza costante: v., per tutte, Cass. Sez. III, 25 settembre 1987, Navarra, cit.

28 In generale, sulla rivalutazione del canone unus testis v. Amodio E. (1973), “Libertà e legalità della prova nella disciplina della testimonianza” , in Riv. it. dir. proc. pen., p. 335.

29 Cfr., per tutte, Cass., Sez. III, 29 gennaio 2004 n. 3348; Cass. 8 maggio 2003 n. 20465; Cass. , Sez. III, 3 dicembre 2001 n. 43303.

30 Così, di recente, Cass., Sez. III, 13 marzo 2007, n. 15293, inedita.

31 Cfr. Cass., Sez. III, 6 aprile 2004, D., in CED n. 229421.

32 Cass. Sez. III, 18 settembre 2007, Del Meglio, in Guida al dir., 2007, 43, 65.

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a strumenti, quali, ad esempio, l’indagine psicologica sul minore, idonei a verificare, sotto il profilo intellettivo ed affettivo, la sua < < concreta attitudine> > a testimoniare, la sua credibilità, < < la sua capacità a recepire informazioni, a raccordarle tra loro, a ricordarle e ad esprimerle in una visione complessa> > , da stimare in relazione all’età, oltreché alla < < qualità e alla natura dei suoi rapporti familiari> > 33.

5. Rilievi conclusivi.

Nonostante le sopravvenienze legislative che si è tentato di segnalare, il quadro normativo ancora oggi appare piuttosto disarmonico e poco chiaro.

La disciplina dibattimentale dell’esame del teste minorenne, difatti, ha una portata più ampia rispetto a quella prevista per l’incidente probatorio innanzitutto perché, sotto il profilo oggettivo, appare svincolata da determinate ipotesi delittuose: l’art. 498 c.p.p., al co. 4bis prevede l’applicazione delle modalità di cui all’art. 398 co. 5bis, c.p.p. senza limitazioni in ragione del genere di reato.

Non solo. Il nuovo art. 190, co. 1-bis, c.p.p. limita la sfera operativa del divieto di ripetibilità dell’esame dibattimentale alla sola testimonianza della persona offesa vulnerabile. In tal modo, nonostante le ambiziose premesse, il legislatore perde l’occasione di porre le basi per uno statuto uniforme del testimone debole nel processo penale.

Va salutata positivamente la rimeditazione dell’istituto dell’incidente probatorio come luogo “elettivo” per l’assunzione della testimonianza del minore. Gli aspetti positivi di una tale opzione bilanciano di gran lunga gli aspetti negativi.

Di positivo c’è sicuramente che l’audizione del minore non avverrebbe a troppa distanza dal fatto, atteso che il decorso del tempo può facilitare – soprattutto – nel minore fenomeni di rimozione o addirittura di rielaborazione del fatto a cui ha assistito che incidono sulla utilizzabilità o attendibilità della sua testimonianza: difatti, più tempo trascorre e più aumenta il pericolo che il minore possa subire manipolazioni esterne o esprimere un ricordo contaminato da eventi immaginari. Inoltre, si eviterebbe la reiterazione delle interviste, che è uno dei principali fattori di inquinamento della genuinità dell’esame testimoniale del minore.

Di contro, si assiste ad una tendenziale rinuncia del dibattimento come luogo elettivo di formazione della prova e, quindi, ad una compressione del principio di immediatezza, ma non anche della garanzia del contraddittorio nella formazione della prova, come richiesto dall’art. 111 Cost. Del resto, come puntualmente osservato, il contraddittorio dibattimentale < < è un mezzo e non il fine> > 34 sicché, se non è contestabile che per esaminare il teste minorenne esso non rappresenta il miglior strumento maieutico, occorrerà < < predisporne uno vicario, collaudarlo e migliorarlo sulla base dell’esperienza applicativa> > . L’esigenze difensive sarebbero, poi, assicurate dal deposito di tutti gli atti di indagine (art. 393, comma 2bis, c.p.p.)35.

Altro aspetto pericoloso è la discrezionalità che viene riconosciuta al giudice – e, tuttavia, in evidente attuazione delle direttive comunitarie - nel valutare la “vulnerabilità” del soggetto e, quindi, nell’applicare tutte le disposizioni normative “derogatorie”, operando nel complesso il c.d. individual assessment, quindi la valutazione, caso per caso, delle esigenze della vittima; tali esigenze, infatti, possono essere diverse a seconda dell’età, con differenze significative tra i bambini in età prescolare e i ragazzi prossimi al raggiungimento della maggiore età. Del resto, è proprio l’impostazione eurounitaria36 a gettare le basi < < per una “rivoluzione copernicana”»37. La logica dell’individual assessment implica, infatti, < < il superamento di quei sottosistemi processuali che prefigurano le ipotesi di accesso alla tutela sulla scorta di parametri oggettivi e soggettivi, quali, da un lato, la categoria delittuosa e, dall’altro, la minore età, ovvero il deficit psichico: sottosistemi cui – è appena il caso di sottolinearlo – pare ancora affezionato il legislatore nazionale> > 38.

33 In questi termini, Cass. sez. III, 28 febbraio 2003, n. 19789.

34 Così G. Giostra, La testimonianza del minore: tutela del dichiarante e tutela della verità, cit., p. 1027.

35 Sul punto Galantini N. (2002), “Commento agli artt. 13 e 14 L.15 febbraio 1996, n. 66” , in A. Cadoppi (a cura di), Commentario delle norme contro la violenza sessuale e contro la pedofilia, Padova, p. 424.

36 Bernardi (2013), “Interpretazione con-forme al diritto UE e costituzionalizzazione dell’Unione Europea”, in Dir. pen. cont., 3, p. 231.

37 Recchione, “Il dichiarante vulnerabile fa (disordinatamente) ingresso nel nostro ordinamento: il nuovo co. 5 ter dell’art. 398 c.p.p.” , in www.penalecontemporaneo.it.

38 Stellin M., (2015), Il contributo testimoniale della vittima tra Cassazione e CEDU, cit., p. 17.

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Il monito, tuttavia, è di non cedere alla tentazione di assicurare la massima protezione della fragile personalità del minore-testimone stravolgendo tutte le più elementari regole procedurali. Su questo binario, invece, si sta già incamminando un certo orientamento giurisprudenziale, facilitato proprio da una normativa fino ad ora generica e disorganica. La genericità della disposizione di cui all’art. 398, co. 5bis, c.p.p., ad esempio, che attribuisce al giudice il potere di stabilire < < modalità particolari attraverso cui procedere all’incidente probatorio, quando le esigenze del minore lo rendono necessario od opportuno> > , ha fatto puntualmente ritenere non lesiva del principio del contraddittorio - né, tantomeno, del principio dell’oralità -, il ricorso alla forma scritta39. Ciò, però, sempreché questa sia una eccezione e non la regola, in quanto consigliata dall’esigenza di proteggere la fragile emotività del minore e il suo equilibrio psichico. E però, quest’ultimo parametro non può arrivare a giustificare l’aggiramento della regola della inutilizzabilità della testimonianza indiretta allorché il giudice, nonostante la richiesta di parte, abbia omesso di procedere all’assunzione del testimone diretto, neanche nel caso in cui quest’ultimo sia persona minore d’età40 e il dichiarante “indiretto” sia il genitore del minore41.

Ed un’ulteriore confusione nell’applicazione delle regole procedurali, e di implicita deroga delle stesse, si verifica laddove si è ritenuta non applicabile la preclusione di utilizzabilità prevista dall’art. 526, co. 1bis, c.p.p. nel caso di dichiarazioni di un minore, parte offesa in procedimenti per reati sessuali, sentito nel corso di incidente probatorio e che si sia rifiutato di rispondere alle domande, dichiarando di aver già riferito i fatti ad altra persona42. Qui, forse, la disciplina applicabile è quella contenuta nell’art. 190bis, co. 1bis, c.p.p. che nulla ha a che fare con la mancanza di una libera scelta nel sottrarsi volontariamente < < all’esame da parte dell’imputato o del suo difensore> > (art. 526, comma 1bis, c.p.p.).

Insomma: nella valutazione della testimonianza di un minore, soprattutto se in tenera età, le primissime dichiarazioni spontanee sono quelle maggiormente attendibili proprio perché non “inquinate” da interventi esterni che possono alterare la memoria dell’evento43; e sono proprio quelle che vanno preservate da tutte quelle modalità e dinamiche distorte (ad esempio, contesto di assunzione, assenza di personale di ausilio per il minore, assenza di specializzazione nell’interrogante, struttura della domanda, reiterazione dell’esame) che legano indissolubilmente il modo con cui l’inquirente forma la domanda e le risposte che può ottenere da un soggetto debole quale è il minore. In questa ottica, vanno salutati positivamente tutti quei tentativi di regolarizzare prassi diverse come, ad es., le Linee Guida per l’ascolto del minore testimone della Questura di Roma (2011) o quelle della Corte d’Appello di Reggio Calabria44.

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39 Cass., Sez. III, 25 maggio 2004, I., in Giur. it., 2005, p. 1050.

40 In questi termini Cass., Sez. III, 28 novembre 2001, n. 1948.

41 Considera utilizzabile le dichiarazioni rese dal minore al genitore e da questi riferite in dibattimento , senza procedere all’assunzione diretta del minore Cass. Sez., 20 aprile 2004, Cerciello Parisi.

42 Cfr. Cass. III, Sez., 9 marzo 2004, Tangari, in Cass. pen. , 2005, 1353.

43 Così Cass., Sez. III, 17 gennaio 2007, C.F., cit. In dottrina v. Valentini C. (2008), “Il caso di Rignano: ancora un episodio del rapporto tra scienza e processo” , in Cass. pen., 3350 ss.; Romeo (2008), “Abusi sessuali sui minori e dinamiche di acquisizione probatoria” , in Dir. pen. proc., 1154 ss; Coppetta M. G. (2008), “Il contributo dichiarativo del minorenne nell’incidente probatorio” , in “Il minorenne fonte di prova nel processo penale” , CESARI (a cura di), Milano, 124 ss.; Famiglietti A. (2005), “La testimonianza del minore di anni sedici nell’incidente probatorio, in Verso uno statuto del testimone nel processo penale” , Milano, 264.

44 V. Ciavola A. M. (2015), “Modelli operativi nell’indagine penale a tutela dei minori vittime di abusi sessuali e maltrattamenti. L’esperienza nel distretto di Corte d’appello di Reggio Calabria”, in Cass. pen., p. 879.

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RECENSIÓN

JOANNA BEATA BANACH-GUTIERREZ Y CRISTOPHER HARDING

(EDS.), CRIMINAL LAW AND POLICY: VALUES, PRINCIPLES AND

METHODS, OXON: ROUTLEDGE, 2017.

La obra colectiva Criminal Law and Policy: Values, Principles and Met-hods, editada por Joanna Beata Banach-Gutierrez, Associate Professor en la Fa-cultad de Derecho y Administración de la Universidad de Warmia y Mazury de Olsztyn y Cristopher Harding, profesor en el Departamento de Derecho y Crimi-nología de la Universidad de Aberystwyth, es el fruto de la compilación de una serie de intervenciones, presentadas por una red internacional de investigadores de diferentes Estados europeos, cuyo principal objetivo es difundir el conocimiento sobre una materia, el Derecho Criminal de la UE, que ha experimentado un rápi-do crecimiento en los últimos tiempos.

Comienza con un capítulo introductorio, firmado por ambos editores, en el que aclaran que el término EU Criminal Law —que engloba tanto el derecho penal sustantivo como el derecho procesal y la criminología, y que traduciremos a efec-tos de esta recensión como Derecho Criminal de la UE— hay que entenderlo con-ceptualmente subsumido en un terreno “amorfo” que emana de las provisiones de la UE sobre Justicia y Asuntos de Interior y Libertad, Seguridad y Justicia. Así pues, y en palabras de los editores, todas las contribuciones que forman parte de la presente obra tratan de mejorar el entendimiento de una materia y un proceso construidos, en cierta manera, sobre la incertidumbre y el caos. Afirman a su vez que las discusiones sobre política criminal comienzan a nivel nacional, y que es a través de un proceso comparativo entre las diferentes soluciones adoptadas a nivel nacional cuando se llega a un diálogo a nivel europeo, que se traduce en la conse-cución de ciertos resultados. Es un proceso progresivo natural que va de lo nacio-nal a lo supranacional, transnacional o internacional. Metafóricamente, utilizan el término fuga —en sus diferentes acepciones musical y psiquiátrica— para plantear dos enfoques distintos sobre el proceso de construcción del Derecho Criminal de la UE correspondientes, respectivamente, con las posiciones más entusiasta y más crítica con dicho proceso.

Tras este primer capítulo introductorio, la obra se divide en dos grandes secciones. La primera sección, titulada The search for principle, direction and coherence, consta a su vez de siete capítulos —capítulos 2 a 8— que tratan la cuestión desde un enfoque predominantemente conceptual. Engloba una serie de contribuciones que reflexionan sobre la naturaleza, método, función y legitima-ción del conjunto de normas y políticas sobre el Derecho Criminal de la UE.

La primera contribución, de la propia editora Joanna Beata Banach-Gutiérrez y titulada Supranational integration in criminal matters within the Euro-pean Union: what could the future bring?, sintetiza la evolución de la cooperación judicial penal en la UE desde su institucionalización tras el Tratado de Maastricht hasta nuestros días, concluyendo con una reflexión sobre las posibilidades y pers-pectivas que nos depara el futuro en este campo.

El siguiente capítulo, The effects of the civilising process on penal develo-pments in the European Union, rubricado por Jaroslaw Utrat-Milecki, contiene un

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interesantísimo análisis crítico sobre la oportunidad de codificación a nivel euro-peo del derecho criminal, habida cuenta de la dificultad que plantea esta construc-ción debido a la intrínseca relación existente entre el derecho criminal y el núcleo de la soberanía estatal. El autor no sólo plantea si esta unificación es posible, sino también si es deseable, afirmando que pueden coexistir pacíficamente los derechos penales y las políticas criminales puramente nacionales con la construcción del Derecho Criminal de la UE.

Bajo el título EU Criminal Law: national boundaries and the European pe-nal rainbow, ambos editores, Joanna Beata Banach-Gutierrez y Cristopher Har-ding, analizan el problemático crisol de derechos penales sustantivos nacionales que persisten en la UE, señalando como tanto el Derecho Criminal de la UE como los derechos nacionales se ven igualmente afectados por el necesario equilibrio entre las vertientes Seguridad y Justicia. Aunque señalan que esta diversidad pue-de llegar a percibirse como un obstáculo al proceso de armonización o a la aplica-ción del principio de reconocimiento mutuo, exponen un planteamiento alternativo en el que dicha diversidad debe percibirse como un recurso valioso para el Dere-cho de la Unión, más allá que un mero obstáculo o problema.

En Towards a principled European criminal policy: some lessons from the nordic countries, Raimo Lahti nos recuerda la especial importancia que adquieren los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en el campo del Derecho Cri-minal de la UE, y reflexiona sobre la posibilidad de apostar por otras vías alterna-tivas de castigo de la conducta criminal, como pueden ser el recurrir al uso de sanciones administrativas pecuniarias, reservando así la respuesta penal clásica para aquellas conductas más graves. Analiza a su vez el estado actual de esta misma cuestión a nivel nacional en los países nórdicos.

Hendrik Kaptein en su aportación Towards marginalisation of European criminal law: proportionality, subsidiarity and principled public policy priorities in protecting human life and rights plantea la cuestión, desde el punto de vista del respeto a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, de cómo la preven-ción del crimen y los derechos de las personas deben ser garantizados a través de una administración pública racional. En otras palabras, considera el autor que el problema debería ser atajado desde su raíz, y que, ante el daño causado por un hecho criminal, se debería optar, en primer lugar, por soluciones de justicia res-taurativa, reservando el castigo y la pura administración de la justicia penal como mecanismo de último recurso.

EU criminal law and effect utile: a critical examination of the Union´ s use of criminal law to achieve effective enforcement, de Vanessa Franssen, analiza los poderes que posee a Unión Europea en el marco del derecho penal sustantivo, a través del ejemplo de las nuevas sanciones criminales que ha previsto la Unión para las infracciones de abuso de mercado. Sugiere que los poderes reconocidos en los Tratados en esta materia no deben ser pretexto para una utilización mera-mente instrumental del derecho penal sustantivo, utilización que a su juicio sería contraproducente.

Concluye la primera parte de esta obra con una nueva aportación de uno de sus editores, Cristopher Harding, titulada Taks for criminology in the field of EU criminal law and crime policy, en el que aboga por promover y satisfacer la cre-ciente necesidad de realización de investigaciones y discusiones doctrinales que, desde el punto de vista de la criminología, acompañen el desarrollo de la política criminal de la UE y de los nuevos instrumentos legislativos que adopten.

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Recensión

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Las aportaciones que componen segunda parte de esta obra, titulada Sto-cktaking progress, achievements and prospects y compuesta por ocho capítulos —capítulos 9 a 16—, abordan la cuestión desde una perspectiva mucho más concre-ta, a través del análisis en profundidad de temas específicos, con la intención de ilustrar los problemas y desafíos que han ido surgiendo en este proceso. En otras palabras, esta sección trata de determinar y ofrecer una panorámica sobre el esta-do de la cuestión a nivel europeo.

Abre esta sección el estudio comparativo de Harmen van der Wilt, Reflec-tions on the prospects for regional criminal courts: Europe and Africa compared, centrado en el análisis de la propuesta de establecimiento de una Sala de lo crimi-nal dentro de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y su posi-ble colisión e injerencia respecto de la competencia de la Corte Penal Internacio-nal. Compara esta situación con el paulatino avance paso a paso que se está pro-duciendo en la Unión Europea, sugiriendo la idea de cómo, a nivel europeo, el futuro establecimiento de una Fiscalía Europea puede ser el primer paso para el establecimiento de una futurible Corte Penal Europea.

Patrick S. Günsberg en The practice of plea bargaining in the Nordic con-text explica la adopción en Finlandia del sistema de conformidad pactada entre el acusado y la fiscalía, y los efectos que este sistema puede producir sobre el prin-cipio de legalidad y las garantías del acusado.

The EU Criminal Intelligence Model: problems and issues de Artur Gruszczak advierte sobre la necesidad de crear un modelo de intercambio ágil de inteligencia criminal, basado en cuatro dimensiones: armonización tecnológica, aproximación legal, intercambio cultural y centralización organizativa del inter-cambio de información, para combatir efectivamente el fenómeno del crimen transfronterizo de carácter organizado,

El capítulo Victims as individuals with rights de Begoña Vidal Fernández presenta, en primer lugar, una ilustradora retrospectiva sobre la evolución del papel de la víctima en el panorama europeo para, seguidamente, analizar porme-norizadamente los diferentes instrumentos que forman el marco legal aplicable en el derecho de la Unión. Centra su estudio en el análisis crítico y exhaustivo de la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los dere-chos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, analizando a su vez la transposición de dicha Directiva en el ordenamiento jurídico español a través de la ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito.

Exploring the impact of legal culture in shaping the role of the European Public Prosecutor: the prospects for penal moderation, de Constantina Sampani, reflexiona sobre el reto que supone el establecimiento de una Fiscalía Europea desde el punto de vista de la ponderación de intereses y sistemas legales naciona-les muy diversos, como de hecho sucede en el caso de los Estados miembros de la UE, y se pregunta cuál puede ser el encaje de la nueva institución en las nuevas estrategias penales que abogan por la moderación y diversificación de los métodos de control legal de la conducta criminal.

Exploring the case for criminalisation of business cartels in Europe, nue-vamente firmado por Patrick S. Günsberg, expone la posibilidad de utilización del Derecho penal y de sanciones de carácter penal ante casos de cártel en la Unión Europea. A través de una muestra de derecho comparado sobre la utilización de esta fórmula a nivel nacional, propone la posibilidad de utilizar, a nivel europeo,

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la sanción de inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador como la vía de castigo idónea ante los casos más graves.

The EU legislation on protection of financial markets against market mani-pulation and its implementation in Polish Law, de Anna Blachnio-Parzych, centra su análisis en la legislación sobre manipulación de Mercado en la UE, y como ha sido implementada a nivel nacional en el ordenamiento jurídico de Polonia, desta-cando a su vez los principales aspectos positivos y negativos y el impacto global que ha producido dicha transposición en el derecho nacional.

Cierra esta sección y la obra Jennifer Edwards con su aportación Transpo-sing EU Framework Decisions into the United Kingdom´ s criminal law: the trials and tribulations of a researcher —realizada antes de la celebración del referéndum sobre la permanencia del Reino Unido en la Unión Europea—, en el que muestra una panorámica sobre el proceso de transposición de las Decisiones Marco en el Derecho Criminal del Reino Unido. Las conclusiones de dicho análisis le permiten argumentar que, a pesar de la reputación de falta de compromiso europeo que dicho Estado miembro posee, los datos demuestran cómo ha cumplido de manera escrupulosa con la transposición de todos los instrumentos analizados.

En definitiva, nos encontramos ante una excelente obra que, sin apartarse de la temática del Derecho criminal de la UE, abarca una gran amplitud de temas especialmente complejos y de primerísima actualidad. Debido a su alta carga con-ceptual y a la profundidad y solvencia con la que los autores tratan cada sección, su lectura es altamente recomendable para todos aquellos investigadores y estu-diantes previamente especializados en este campo, si bien puede también ser útil y accesible para el lector y/ó estudioso interesado en temas europeos que quiera conocer, de manera panorámica pero a la vez exhaustiva, cuáles son actualmente los principales problemas a los que se enfrenta la UE en el campo de la política criminal.

Alejandro HERNÁNDEZ

Universidad de Valladolid.