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2013Revisión y actualización del módulo;Elaboración de portafolio de aprendizaje y adaptaciónde la guía docente.Mayra Yojana Veliz López. Consultora

Revisión y mediación PedagógicaAura Marina Silva RodríguezMaría Victoria Guzmán de RosalesPedagogasEscuela de Estudios Judiciales

1ra. Edición de 100 ejemplaresPrograma Formativo de Transverzalización de género y análisis

normativo en materia de violencia contra la mujer en elOrganismo Judicial de Guatemala. SEICMSJ/AECID

Diseñado y diagramado por: Licda. Perlita Estrada - [email protected] por: Integraf - [email protected]

Guatemala, Marzo 2014Se reservan todos los derechos para fines didácticos del Organismo Judicial

Se reservan todos los derechos de conformidad con la ley. No se permite la reproducción total oparcial del presente documento, ni su traducción, ni su incorporación al sistema informático, ni sutransmisión por cualquier forma o por cualquier medio, sea este electrónico, mecánico, por fotocopia,por grabación u otros medios sin el permiso previo y escrito de los titulares de los derechos delPrograma de Justicia y Seguridad: Reducción de la Impunidad.SEICMSJ /AECID.

Equipo de trabajo

Handy Audrey Barco BerganzaMildred Sabrina Flores BarriosMaria Virginia Godoy CastilloKenia Herrera RíveraRebeca Martín AlésFredy Antonio Robledo BarriosIrma Yohana Saenz LetonaEfraín Estuardo Sánchez MontenegroMiguel Ángel Urbina Martínez

2013Revisión y actualización del moduloElaboración del portafolio de aprendizaje y guía docenteMayra Yojana Veliz LópezConsultora

Revisión y mediación pedagógicaAura Marina Silva RodríguezMaría Victoria Guzmán de RosalesPedagogasEscuela de Estudios JudicialesOrganismo Judicial

Visto Bueno 2013.

Lic. Héctor Aníbal de León PolancoSub Secretario de la SEICMSJ.

Lic. Carlos Antonio Ruiz Prado.Secretario de la SEICMSJ.

Xiomara Argentina Barillas PeláezMildred Sabrina Flores BarriosPamela Zuellen González RuízGabriela Jiménez PellecerPaula PazIrma Yohana Saenz LetonaEfraín Estuardo Sánchez MontenegroMiguel Ángel Urbina MartínezMayra Yojana Véliz López

2008 - 2011 2012

PRESENTACIÓN

Lección 1. El sistema de medidas de seguridad y protección

1.1. Aspectos generales1.2. Finalidad del sistema de medidas de seguridad y protección1.3. Principios especiales del sistema, medidas de seguridad y protección 1.3.1. Principio de protección integral 1.3.2. Principio de temporalidad 1.3.3. Principio de celeridad 1.3.4. Principio de impulso de oficio 1.3.5. Principio poco formalista

Lección 2. Tipo de medidas de seguridad y protección

2.1. Aspectos generales2.2. Clases de medidas de seguridad y protección de acuerdo a la finalidad de las mismas 2.2.1 Medidas de seguridad orientadas al cese inmediato de los actos de violencia 2.2.2. Medidas de seguridad orientadas a prevenir la reiteración de actos de violencia 2.2.3. Medidas de seguridad orientadas a romper con el circulo de violencia y garantizar

el desarrollo integral de la víctima

Lección 3. Procedimiento para sustanciar las medidas de seguridad y protección

3.1. Aspectos generales3.2. Cuestiones de jurisdicción y competencia3.3. Presentación de la denuncia 3.3.1 El hecho denunciado 3.3.2. Legitimación para denunciar 3.3.3. Entidades facultadas para recibir la denuncia

Lección 4. Resolución que otorga la medida de seguridad y protección

4.1. Notificación de la resolución

Lección 5. Oposición a las medidas de seguridad y protección

5.1. Reiteración de la agresión

BIBLIOGRAFÍA

Indice

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El marco jurídico internacional y nacional, ha ido configurando en las últimas décadas unsistema de seguridad y protección a víctimas que ha permitido visualizarlas como sujetas dederechos y actoras fundamentales dentro de los procesos judiciales.

Dicho sistema, implica un cambio trascendental para la justicia penal en la cual, tradicionalmente,la participación de la víctima era considerada meramente instrumental -como objeto o proveedorade información, cuando no totalmente postergada.

En este redimensionamiento de la víctima, como sujeta de derechos y actora fundamental enlos procesos judiciales, cobran especial relevancia las medidas de seguridad y protección afavor de las víctimas sobrevivientes de hechos delictivos, las cuales, conforme al marco jurídiconacional han trascendido de ser meramente tutelares a constituirse, en un sistema de protecciónintegral.A partir de lo anterior, es oportuno mencionar el Decreto 70-96 del Congreso de la Repúblicaque contiene la Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a laAdministración de Justicia penal, cuyo objeto es proporcionar protección, entre otras personas,a querellantes adhesivos o víctimas toda vez que la figura procesal bajo la cual declaran esde testigo. La protección se brinda cuando estén expuestos a riesgos por su intervenciónen el proceso penal, debido al cumplimiento de su función informativa. En el momento enque la víctima rinde la información surge a la vida jurídica esta normativa y marca un puntode partida que intenta dar tratamiento a la víctima del delito como sujeta y no como objeto.Sin embargo esta normativa es propia del Derecho Penal tradicional y no existe en el imaginariojurídico a la mujer víctima de violencia de género, pues actualmente no se ha dimensionadoel peligro en el que se encuentra la víctima cuando denuncia la violencia de género.

Posteriormente y en el marco de la protección a las mujeres víctimas de la violencia de género,en el año 1996, se crea el Decreto 97-96 del Congreso de la Republica, que contiene la Leypara prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en donde se encuentran reguladaslas medidas de seguridad, como un mecanismo de protección específica en el contexto dela violencia generada en el seno de la familia y por lo tanto, todas y todos los integrantesde un grupo familiar, serán objeto de protección.

Posteriormente cobra vigencia el Decreto 22-2008 del Congreso de la República, Ley contrael Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, cuya normativa específica permitevisibilizar la protección para las mujeres en el contexto de la violencia generada por sucondición. A través de esta normativa, el sistema de medidas de seguridad, centra su operatividada partir de la presentación de la denuncia en cualquiera de las instituciones a que se refiereel artículo 4º del Decreto 97-96 del Congreso de la Republica, la cual, a excepción del Juzgadode Familia, debe ser remitida al Juzgado de Paz correspondiente - móvil, penal, de paz deturno, de primera instancia de turno - con la finalidad de proteger de forma inmediata eintegral a la mujer y sus hijos e hijas, realizada esta función el expediente debe ser certificadoal Ministerio Público para que inicie la persecución penal y el Juzgado que otorga las medidas,con excepción del Juzgado de Paz móvil y de Familia, debe quedarse con el expediente paralos siguientes efectos:

a. Tramitar la oposición a la medida1.b. Prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, si fuere el caso,

c. Rendir informes que le soliciten derivados de la investigación penal.

En el caso del Juzgado de Paz móvil y de primera instancia de Familia2 el expediente paralos efectos antes indicados supra, debe remitirse al Juzgado de Paz en donde la victimatenga su domicilio o residencia con el objeto de evitar la revictimización secundaria.

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1En virtud que el otorgamiento de medidas de seguridad a favor de la mujer y sus hijas e hijos, es consecuencia de una denuncia en donde se ha cometido un delito y con la finalidadde observar el Derecho Constitucional de defensa, se le debe conceder al denunciado el derecho de audiencia según el plazo que la o el juzgador determine, toda vez que no habiendoun plazo legal debe aplicarse el plazo judicial establecido en el artículo 152 del Código Procesal Penal y la oposición planteada debe ventilarse por el procedimiento establecido en laley adjetiva penal señalada en el artículo 150bis.2Solo en el caso de mujeres víctimas de todas las edades. Si la denuncia fuere presentada por otro integrante del grupo familiar el trámite es exclusivo del Juzgado de Familia aplicandoel último párrafo del artículo 4 de la Ley VIF, si él o la Juez lo consideran.

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3Esta clasificación se hace desde el equipo que ha construido esta propuesta, después de largas jornadas de discusión para arribar a las mismas, por lo tanto constituyen una propuesta que es perfectible.4 Ley especifica es la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que es para protección de la mujer, hijas y e hijos.

Las medidas de seguridad reguladas en la ley tienen por objeto limitar los derechos de la personaagresora, con la finalidad3 de:

Hacer cesar la agresión, de la cual ha sido objeto la víctima, de forma inmediata;

Prevenir nuevos actos de agresión en contra de la víctima, de la misma o distinta naturaleza; y,Brindar el soporte necesario a la víctima para romper con el círculo de violencia ygarantizar su desarrollo integral en una vida libre de agresiones.

La víctima no solo es la mujer que padece la violencia, también sus hijas e hijos ante los hechosde violencia que presencian y que muchas veces padecen de forma personal. Es así que laprotección de las víctimas, se ha ido configurando en el plano normativo tanto en las dos leyescitadas como en:

Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, decreto27-2003 del Congreso de la República; y,La Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, decreto 2-2009del Congreso de la República.

Si bien, este sistema no se encuentra circunscrito solamente a víctimas sobrevivientes de violenciacontra la mujer4, es en este ámbito, el que se ha desarrollado normativamente dado la necesidadde ir removiendo los patrones patriarcales consolidados en la sociedad guatemalteca.

Necesariamente, para que las medidas de seguridad y protección reguladas por el marco jurídicocumplan con la finalidad asignada, es necesaria una comprensión acabada de este sistema, elcual, aún se encuentra influenciado, en gran parte, por el hecho de no reconocer la violenciacontra la mujer en el ámbito privado y público, como relevantes para la justicia penal, y porende sancionables como delitos.

Aún antes de la vigencia de leyes especiales de carácter penal a favor de la mujer, muchas delas agresiones sufridas por ellas, si no todas, en el ámbito público y privado, eran relevantespara la justicia penal, bien sea como faltas o delitos. Por ello, no es casual que la Ley paraPrevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, decreto 97-96 del Congreso de la República,considerara que las medidas de protección se impondrían con independencia de las sancionesespecíficas contempladas en la legislación penal, “(…) en el caso de hechos constitutivos de delitoo falta.” (LVIF, Artículo 2).Derivado de lo anterior, las entidades facultadas para recibir la denuncia, conforme a dicho cuerpolegal debían remitir la causa a “(…) un juzgado de familia o del orden penal (…)” según correspondiera(LVIF, Artículo 4).

Con la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, decreto 27-2003del Congreso de la República, se estableció un procedimiento y jurisdicción especializada paravíctimas sobrevivientes, menores de edad, el cual, dotó al sistema jurídico de mecanismos adicionalesfrente a la amenaza o violación de derechos, sin que por ello, dejase de operar el sistema dejusticia ordinario -familia, civil, penal, entre otros-.

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Ambos sistemas de seguridad y protección operan según sea la edad de la víctimasobreviviente, correspondiendo a la justicia especializada de la niñez y adolescencia violadao amenazada en sus derechos, el conocimiento de los casos cuando fuere menor de edad,y a la ordinaria, cuando ella es mayor de edad.

Con la vigencia de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer,decreto 22-2008 del Congreso de la República, las autoridades jurisdiccionales que conozcanla denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, tienen el deber de “(…) dictarlas medidas de seguridad (…) pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de los delitosestablecidos en [dicha] ley, aún cuando el agresor no sea su pariente.” (LcFVICM, Artículo9), lo que no implica que también se dicten cuando existe violencia en el ámbito público.

Otro aspecto a considerar del anterior texto legal, ha sido la inclusión de “(…) mujeresvíctimas de violencia, sus hijas e hijos, (…)” como sujetas de protección conforme a laLey para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administraciónde Justicia Penal, decreto 70-89 del Congreso de la República. (LcFVICM, Artículo 24).

La Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, decreto 2-2009 delCongreso de la República, incorpora como derecho de la víctima “(…) La protección yrestitución de los derechos que han sido amenazados, restringidos o violados, (…)” (LcVSEyTP,Artículo 11.h), lo cual confirma la finalidad de “Protección Integral”.

Si bien, el marco jurídico nacional, aplicable para la protección integral de víctimas dedistintas formas de violencia contra la mujer, se encuentra disperso, corresponde a las ylos fiscales, integrarlo al hacer las solicitudes ante el órgano jurisdiccional que corresponda,conforme a los mandatos constitucionales derivados del mandato Constitucional del ejerciciode la acción penal pública (Artículo 251).

Precisamente, el módulo que se presenta tiene por objeto dotar a las y los Jueces, de lasherramientas necesarias para integrar el marco jurídico y decretar a favor de las víctimassobrevivientes de violencia, las medidas de seguridad que les garanticen superar las agresionesy alcanzar el desarrollo integral, como lo establece el artículo 2 de la Constitución Políticade la República de Guatemala. Esta contenido de 5 lecciones: en la lección 1, se abordanlos aspectos generales y los principios sobre los cuales se han creado las mismas, en lalección 2, se hace una propuesta académica de lo que el equipo considera que es lafinalidad de cada una de las medidas reguladas en la Ley VIF, en la lección 3 el procedimientoque se debe seguir para el otorgamiento de la protección a las mujeres, sus hijos y sushijas. Se considera importante abordar particularmente el procedimiento, debido a la resistenciaobservada en el tratamiento y otorgamiento de las mismas lo cual es producto de lospatrones patriarcales imperantes en el pensamiento social y jurídico, la lección 4 abordalo relativo a la notificación de la medida otorgada, que ha ocasionado diversos criteriostoda vez que se tiene en el imaginario social y jurídico la prevalencia del Derecho de defensay de audiencia como un derecho constitucional, lo cual es correcto, sin embargo cuandoél o la Juzgadora se enfrentan a dos derechos humanos como estos - defensa del presuntoagresor y vida e integridad de la víctima, debe privilegiar el Derecho más importantes ypor ello la notificación al presunto agresor o sindicado, ha creado diversos criterios yreacciones y en la lección 5, el procedimiento de la oposición es igualmente importantepara evitar que se convierta en un mini proceso civil de conocimiento, sino que su tratamientosea tal cual lo es, la oposición a la medida de seguridad.

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1. EL SISTEMA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL

1.1. ASPECTOS GENERALES

La aplicación de medidas de seguridad y protección a favor de las víctimas sobrevivientesen el sistema jurídico guatemalteco, resulta aún novedoso, dado que, el mismo, siempregiró en torno a garantizar el resultado del proceso penal mediante la aplicación demedidas de coerción dirigidas en contra de la persona sindicada; y, la instrumentalizaciónde la víctima como una proveedora de información o testigo, cuando no fue totalmentepostergada.

A pesar de dicha visión, paulatinamente el marco jurídico nacional ha ido reconociendoa las víctimas como sujetas de derechos, a quienes debe proveérseles el apoyo necesariopara superar los efectos de la violencia de que han sido víctimas, a fin de coadyuvaren su desarrollo integral como personas.

Si bien, el sistema de medidas de seguridad y protección para víctimas sobrevivientes,se encuentra regulado en diversos textos legales, tal situación no debe ser obstáculopara que las mismas cumplan su finalidad; más bien, constituye un desafío, para quienesejercen la función jurisdiccional, la integración del marco legal, conforme al ordenamientojurídico, a fin de que las víctimas puedan contar con las medidas de seguridad yprotección, que les permita superar los actos de agresión de los cuales han sido objeto.En especial para las víctimas sobrevivientes de toda forma de violencia contra la mujer,son aplicables las disposiciones contenidas, en los siguientes textos legales:

• Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, decreto97-96 del Congreso de la República;

• Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, decreto 27-2003 delCongreso de la República;

• Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, decreto22-2008 del Congreso de la República;

• Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a laAdministración de Justicia Penal, decreto 70-89 del Congreso de la República; y

• La Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, decreto 2-2009 del Congreso de la República.

COMPETENCIA GENERAL:Que las y los jueces incorporen en su función jurisdiccional, el deber de debidadiligencia en la atención y protección para las víctimas de violencia de género,a través de decretar de forma inmediata las medidas de seguridad para lasvíctimas de violencia de género.

UNIDAD DE COMPETENCIA:Identifica el marco teórico del sistema de medidas de seguridad y recibe ladeclaración de la víctima con todas sus incidencias para prevenir la reiteraciónde los actos de violencia.

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A partir de la integración de los anteriores textos legales, el sistema de medidasde seguridad y protección se encuentra orientado a:

• Mujeres víctimas de toda forma de violencia contra ellas, en el contextode la Ley contra el femicidio; ley contra la violencia sexual, explotación ytrata de personas, Ley Pina

• Personas que integran el grupo familiar, no incluidas las mujeres víctimasde violencia en el ámbito de la familia, en el contexto de la ley VIF;

Tal orientación, básicamente, obedece a que conforme a la legislación penalsustantiva, no existiría acto de violencia contra la mujer dentro del ámbito privadoque no fuere constitutivo de delito, independientemente de la calificación legal -tipificación-; mientras que algunos actos de violencia en contra de cualquier otrointegrante del grupo familiar, en el ámbito privado, no necesariamente seríanconductas que ameritar ían ser cal i f icadas como del i to o falta.

De esa cuenta, solamente se califican como hechos de violencia intrafamiliar,aquéllas conductas en las que un integrante del grupo familiar padece violencia,en donde no se incluye a las mujeres. Pero los actos de violencia en el casode las mujeres, es un delito.

La distinción referida para la aplicación de medidas de seguridad y proteccióna víctimas sobrevivientes en momento alguno. afecta el principio de igualdad (CPR,Artículo 4.). En ese sentido la corte de Constitucionalidad ha indicado que:

"(...) el principio de igualdad, (…) impone que situaciones iguales seantratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebaseun significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone tambiénque situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme susdiferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principiode igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero noprohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemplela necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintasy darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga unajustificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constituciónacoge (...)”5

De esa manera, la distinción efectuada por la legislación penal paraconsiderar supuestos que tornan las conductas violentas en contra de ellas,no son más que el resultado, en el plano fáctico, de una violenciaestructurada a partir de una sociedad patriarcal, el cual, conforme a losvalores que la Constitución acoge, ameritan la existencia de normas especialesque garanticen la eliminación de esas prácticas y la consolidación de unasociedad en la que hombres y mujeres puedan desarrollarse integralmente.

5Cf. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 29 de noviembre de 2007, emitida en el expediente No. 541-2006. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad defecha l 16 de Junio de 1992, emitida en el expediente No. 141-92. Para un detalle de las resoluciones que siguen el mismo criterio: Corte de Constitucionalidad (Aplicada enFallos de la Corte de Constitucionalidad), Guatemala, agosto de 2002.

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1.2. FINALIDAD DEL SISTEMA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

El sistema de medidas de seguridad y protección de carácter jurisdiccional respondea 3 necesidades básicas:

• Hacer cesar los actos de violencia mediante la restricción de derechos a losagresores;

• Prevenir la reiteración de actos de violencia mediante la restricción de derechosa los agresores; y,

• Dotar a las víctimas del soporte necesario para romper con el círculo de violenciay garantizar las condiciones mínimas para que pueda desarrollarse integralmente,incluso, mediante la restricción de derechos al agresor.

Derivado de lo anterior, las medidas de seguridad tienen por finalidad, la protecciónintegral de las víctimas sobrevivientes para que puedan superar los actos de violenciade que fueron objeto y desarrollarse integralmente en una vida libre de toda formade violencia.

El fundamento jurídico que da soporte a esta visión de protección integral surge dela integración normativa arriba apuntada.

Conforme a la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia intrafamiliar, lamisma, regula las medidas de protección necesarias (LVIF, Artículo 2) para:

• Garantizar la vida, integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de violenciaintrafamiliar; y,

• Brindar protección especial a mujeres, niños, niñas, jóvenes, ancianos y ancianasy personas discapacitadas, tomando en consideración las situaciones específicasde cada caso.

En estricto sentido, más allá de que se restrinjan derechos del agresor, las mismasestán orientadas a brindarle seguridad y protección a las víctimas sobrevivientes, derivadode ello, su aplicación es independiente de las sanciones establecidas en la legislaciónpenal, cuando el hecho es constitutivo de delito o falta (LVIF, Artículo 2).La Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, por su parte,en cuanto a las medidas de seguridad y protección de carácter jurisdiccional remiteéstas a lo dispuesto en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar; enfatizando el deber de las autoridades jurisdiccionales para que las mismassean dictadas con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, aúny cuando, el agresor no sea pariente de la víctima sobreviviente (LcFyVCM, Artículo9); aspecto, este último, ya contemplado en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia Intrafamiliar (LVIF, Artículo 1).

Por su parte, la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, establececomo un derecho mínimo de la víctima sobreviviente “(…) La protección y restituciónde los derechos que han sido amenazados, restringidos o violados, (…)” (LcVSETP,Artículo 11.h); así como, el deber de las autoridades de “…iniciar de oficio losprocedimientos administrativos y judiciales para garantizar la protección de la víctima”.(LcVSETP, Artículo 8.)

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Aún y cuando, el último texto legal referido, no hace remisión expresa a laaplicación de las medidas de seguridad y protección contenidas en la Ley paraPrevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, al regularse que la víctimatiene derecho a la protección y restitución de los derechos que le han sidoamenazadas, restringidos o violados y el deber de las autoridades de garantizarla protección de las víctimas, es procedente la aplicación de las mismas.

Para las víctimas que no tienen 18 años - niñas, niños y adolescentes -, el sistemajurídico nacional contempla un procedimiento y jurisdicción especializada, cuyafinalidad es coincidente con la establecida en los textos legales referidos, atendiendoa su condición de minoría de edad.

La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia otorga a las niñas, niñosy adolescentes, una protección jurídica preferente de carácter integral que deberealizarse en los niveles social, económico y jurídico (LPINA, Articulos 6 y 80).Conforme a dicho texto legal, se reafirma la obligación del Estado de garantizarla supervivencia, seguridad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes,reconociendo el derecho a la protección, cuidado y asistencia, desde la concepción,para lograr su desarrollo físico, mental, social y espiritual (LPINA, Artículo 9).

En consecuencia, las medidas de seguridad y protección para victimas sobrevivientesde Femicidio, Violencia contra la Mujer, Violencia Económica, Violencia Sexual,Explotación y Trata de Personas, no se circunscribe únicamente a dictar lasmedidas que hagan cesar los actos de violencia, sino por el contrario, tiendena proveerle a la víctima, de todas las medidas que le permitan superar los actosde agresión a fin de garantizar su desarrollo integral en una vida libre de violencia.Para que cumplan dicha finalidad, las medidas de seguridad y protección debendictarse y ejecutarse inaudita parte, es decir, no requieren de audiencia previa ala persona agresora, ni que para su ejecución requiera necesariamente efectuarseuna notificación previa.

Es de advertir que para el sistema jurídico nacional no ha sido extraña la existenciade resoluciones judiciales que se dictan sin audiencia previa, tal es el caso delas providencias cautelares en materia civil -medidas de seguridad de personas,arraigo, anotación de demanda, embargo, secuestro, intervención, entre otras) obien, la autorización de diligencias de apoyo a la investigación en materia penal-allanamiento, secuestro, interceptación de telecomunicaciones, secuestro decorrespondencia, entre otras-.

Tales decisiones se dictan y ejecutan sin audiencia previa a la persona que seve limitada o restringida en su derecho, así, según el Código Procesal Civil, las“(…) providencias precautorias se dictan sin oír a la parte contra quien se pidany surtirán sus efectos no obstante cualquier incidente, excepción o recurso quecontra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas.” (CPCM,Artículo 534).

1.3. PRINCIPIOS ESPECIALES DEL SISTEMA MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Atendiendo a lo regulado en los distintos cuerpos normativos, así como la finalidad del sistemade medidas de seguridad y protección a las víctimas sobrevivientes de violencia, pueden extraersecomo principios especiales que deben inspirar la aplicación de las mismas, los siguientes:

1.3.1. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Este principio consiste en dictar a favor de la víctima todas aquéllas medidas que le garanticen:

• El cese de los actos de violencia que ha sufrido;• La prevención de actos de violencia de la misma o de distinta naturaleza; y,• El soporte necesario para romper con el círculo de violencia y garantizar las condiciones

mínimas para que pueda desarrollarse integralmente.

Bajo tal finalidad, la jueza o el juez deben emitir las medidas de seguridad que mejor garanticenla protección integral de las víctimas sobrevivientes, es decir, conforme al caso concreto valorarsi para la protección integral, se amerita dictar una o varias medidas, lo cual es permitidotanto por la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar (LVIF, Artículo7) como por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LPINA, Artículo 110).

Para tornar operativo este principio, se ha regulado que la decisión que establece las medidasa favor de la víctima, debe dictarse sin la presencia necesaria de ésta, es suficiente la solicitudque presente la entidad requirente o la propia víctima, de acuerdo al artículo 4 de la Leypara Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y el artículo 2 de su Reglamento,que establecen: “… Quien reciba la denuncia deberá remitirla a un juzgado de familia o delorden penal, según corresponda...”, lo cual reitera el Reglamento, y además, agrega: “…bajosu responsabilidad para que sean dictadas las medidas de seguridad necesarias”.

1.3.2. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD

El principio de temporalidad consiste en que las medidas de seguridad y protección tienenuna duración temporal, por ello cuando existe identidad con un derecho cuya declaración debedecidirse en un procedimiento de conocimiento, es necesario que se acuda a dicha vía paraque el derecho sea declarado de forma definitiva.

Conforme a la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia Intrafamiliar, las medidasde seguridad y protección no pueden “(…) durar menos de un mes ni más de seis, exceptola consignada en el inciso c) del artículo anterior.6 Sin embargo al vencer el plazo y a solicitudde parte, la autoridad competente podrá prorrogarlo”.Por su parte, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia si bien no estableceuna temporalidad especial, establece que las mismas pueden ser sustituidas en cualquiermomento (LPINA, Artículo 110), aún y cuando, hubieren sido producto de una audiencia definitiva.

No obstante, el tiempo establecido para las medidas de seguridad, conforme a la Ley paraPrevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, atendiendo a cada caso en concreto,la jueza o el juez tienen la facultad de prorrogarlas a requerimiento (LVIF, Artículo 8.), cuandoexista la necesidad de continuar protegiendo a la víctima sobreviviente y en el ámbito de lacompetencia funcional de los órganos especializados debe prorrogarlas, ampliarlas o sustituirlasde oficio (17 f del Reglamento de gestión de los órganos especializados).14

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Derivado de lo anterior, las medidas de seguridad y protección, para que cumplan lafinalidad de protección integral, deberán subsistir hasta el momento en que las mismasse tornen innecesarias, por cualquiera de las circunstancias siguientes:

• haber adquirido el grado de definitiva conforme al procedimiento de conocimientoque corresponda, siempre que producto de ello no sea necesaria ninguna otramedida;

• haber finalización del procedimiento penal mediante una resolución firme yejecutoriada; o,

• haber cumplido la finalidad de protección integral, siempre que no sea necesarianinguna otra medida.

Lo anterior no implica que puedan dictarse a favor de las víctimas, medidas de seguridady protección para mantenerla protegida, aún cuando exista sentencia firme o bien pornuevos hechos o actos de violencia.

1.3.3. PRINCIPIO DE CELERIDAD

El proceso debe tramitarse con carácter urgente y breve, teniendo su razón de seren la actuación inmediata que evita que sea un proceso de conocimiento o declaración,no podrían concederse o denegarse las medidas por medio de un procedimientocomplejo y largo, pues no tendría sentido alguno.

La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, establece el carácterde urgencia y prioridad en la atención de los casos. “Los juzgados de paz de turnoatenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objetode que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudierenacudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste enlos mismos.” (LVIF, Artículo 6) pudiendo el o la fiscal que reciba la denuncia, hacerla gestión en el mismo momento ya que los Juzgados de paz en el interior de los334 Municipios atienden las 24 horas y en la capital tienen turnos de 24 horas.

Por su parte la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer,establece que “Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, elórgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a quese refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de los delitos establecidosen la presente ley, aún cuando el agresor no sea su pariente.” (LcFVCM, Artículo 9).

En el mismo sentido la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas,al regular el principio de celeridad dispone que los procedimientos establecidos endicha ley “(…) deben real izarse con especial atención y prioridad.”(LcVSETP, Artículo 2.j.)

La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por su parte, establece quelas medidas cautelares deben dictarse “inmediatamente” (LPINA, Artículo 118).

Como se puede advertir las distintas leyes especiales imponen el deber de las juezasy jueces de emit ir , de forma inmediata las resoluciones judiciales.

6 La medida a la que se refiere consiste en “(…) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia intrafamiliar, se arriesgue gravemente la integridad física,sexual, patrimonial, o psicológica de cualquiera de sus habitantes.” (LVIF, Art.7.c)

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1.3.4. PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

Este principio consiste en que las autoridades judiciales tienen a su cargo el impulso de lasmedidas de seguridad y protección una vez tengan conocimiento de la necesidad de imponerlas mismas, modificarlas o promover su ejecución sin necesidad de requerimiento alguno.

Conforme a la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de personas se disponeen forma expresa que “(…) Las autoridades competentes, bajo su propia responsabilidad, debeniniciar de oficio los procedimientos administrativos y judiciales para garantizar la protecciónde la víctima.” (LcVSETP, Artículo 8), lo cual también se encuentra regulado en la Ley deProtección Integral de la Niñez y Adolescencia (LPINA, Articulos. 116.e y 117.b).

Para los casos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, el Reglamento deGestión para los órganos especializados en femicidio y otras formas de violencia contra lamujer refiere expresamente a este principio, (Artículo 7).

La oficiosidad en la ejecución de las medidas de coerción se establece, además del mandatoconstitucional referido al deber de promover la ejecución de lo juzgado (CPR, Artículo 203),a través del código procesal penal cuando faculta a las autoridades judiciales a “(…) requerirla intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimientode los actos que ordene.”

Dado el marco normativo, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en el deber de dictarlas medidas de seguridad y protección al tener conocimiento de la necesidad de las mismasy promover la ejecución de los actos ordenados, siempre sin necesidad de que el mismo seanotificado previamente, a fin de garantizar la protección integral de la víctima (CPCM, Artículo534).

1.3.5. PRINCIPIO POCO FORMALISTA

Las normas del proceso de protección deben ser interpretadas de forma favorable a la admisióny decisión final de las solicitudes de protección a la víctima, de modo que sus derechos eintereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanadoscon posterioridad.

Este principio se materializa con la presentación de denuncias en forma oral y sin necesidadde asistencia de abogada o abogado de acuerdo a lo que establece la Ley para Prevenir,Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, “(…) La denuncia o solicitud de protección quenorma la presente ley, podrá hacerse en forma escrita o verbal con o sin asistencia deabogada o abogado (…)” (LVIF, Art. 3), por lo que tanto la solicitud puede ser realizada enforma verbal por la propia víctima, el fiscal o la representante de la entidad en donde sehaya puesto en conocimiento el hecho.7

En el mismo sentido, el artículo 7 del Reglamento de Gestión para los Juzgados y Tribunalescon Competencia en Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Acuerdo30-2010 de la Corte Suprema de Justicia, establece “(…) Las medidas de seguridad a favorde las víctimas de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer podrán ser emitidasde oficio o a requerimiento verbal o escrito de cualquier persona a discreción de quien lassolicita. El órgano jurisdiccional ante quien se presente la solicitud deberá conocer y resolver,inmediatamente, sin necesidad de la presencia de la víctima ni del presunto agresor.”

El mismo principio opera según la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, elcual, no requiere de auxilio profesional ni de formalidad alguna más allá de las formas quedeben cumplir los actos procesales.7

7Art. 17.b del Acuerdo 30-2010 de la Corte Suprema de Justicia indica que el Sistema de atención integral a víctimas de violencia contra la mujer deberá efectuar los estudios necesariospara recomendar la idoneidad y efectividad de la medida de protección que sean necesarias para apoyar a la víctima durante el proceso judicial y evitar la revictimización luego de finalizadoel mismo.

2. TIPO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

2.1.ASPECTOS GENERALES

Las medidas de seguridad y protección que pueden dictarse a favor de las víctimas sobrevivientesse encuentran reguladas en 3 textos legales

• Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, decreto 97-96 del Congreso de la República;• Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, decreto 27-2003 del Congreso de la República; y,• Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República.

Las medidas de protección contenidas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia(LPINA, Artículo 103, 112, 114 y 115) son exclusivas para las niñas, niños y adolescentes en riesgo,mientras que las contenidas en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar(LVIF, Art. 7) y el Código Penal (CP, Artículo 88) son generales pueden dictarse a favor de personasadultas integrantes del grupos familiar.

Dada la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil (LVIF, Artículo 11) sería factibleque las autoridades judiciales ordenaran el traslado de las víctimas a un lugar donde librementepuedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley; por ejemplo su ingresoa centros asistenciales, su protección por parte del Consulado de su país de origen y el ingresoal programa de protección de testigos. (CPCyM, Artículo 516).

En todos los casos las medidas de seguridad y protección deben avocarse a proveerle a la víctimauna protección integral, derivad de ello, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular,debe valorarse la necesidad de imponer más de una medida, facultad que establece el ordenamientojurídico (LPINA, Artículo 110 y LVIF, Artículo 7).

Como ya se ha indicado, las medidas de seguridad más allá de restringir derechos de las personasagresoras, su finalidad, está referida a la protección integral de las víctimas sobrevivientes, portal razón, las mismas para ser ejecutables no requieren de la notificación previa a la personaagresora tal y como sucede con la autorización de actos de investigación en el proceso penal olas medidas precautorias en el civil.

En dicho sentido, aún cuando, pueda existir identidad entre las medidas de seguridad y proteccióna favor de las víctimas y las medidas de coerción o cautelares, la distinción entre unas y otrasradica en su finalidad.

Las medidas de coerción o cautelares (CPP, Articulos. 259 y 264) tienen por finalidad garantizarel resultado del proceso, es decir, asegurar que lo dispuesto en la sentencia pueda ser ejecutado;mientras las medidas de seguridad y protección tienen por finalidad garantizar a la víctima el cesede la violencia, la prevención de nuevos actos de violencia y el rompimiento del circulo de violenciapara brindar condiciones que le permitan desarrollarse integralmente en una vida libre de violencia.Derivado de lo anterior, aún y cuando la persona agresora se encuentre sujeta a medidas deseguridad y protección, si el caso concreto lo amerita, pueden coexistir las medidas de coercióno cautelares y las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima.

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UNIDAD DE COMPETENCIA:Conoce la finalidad de las medidas de seguridad y protección para otorgarla idónea y otorga las medidas de seguridad en el menor tiempo posible alas víctimas para dar el soporte necesario y garantizar las condiciones mínimasde seguridad.

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2.2.CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE ACUERDO A LAFINALIDAD DE LAS MISMAS

Si bien la legislación nacional no proporciona una clasificación de las medidas deseguridad y protección, las mismas pueden ser clasificadas de acuerdo a la finalidadperseguida, de la siguiente manera:

• medidas de seguridad orientadas al cese inmediato de los actos de violencia;• medidas de seguridad orientadas a prevenir la reiteración de actos de violencia;

y,• medidas de seguridad orientadas a romper con el círculo de violencia y garantizar

el desarrollo integral de la víctima.

Cabe advertir que la clasificación propuesta es meramente didáctica a fin de que lasautoridades judiciales puedan seleccionar la medida o el conjunto de medidas queproteja de manera integral a la víctima sobreviviente, en especial, para romper conlos patrones patriarcales.

2.2.1. MEDIDAS DE SEGURIDAD ORIENTADAS AL CESE INMEDIATO DE LOS ACTOSDE VIOLENCIA

Dentro de estas medidas, el ordenamiento jurídico establece la facultad de las autoridadesjudiciales de "(…) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia intrafamiliar,se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial, o psicológica decualquiera de sus habitantes." (LVIF, Artículo 7.c).

Esta medida de seguridad y protección, como tal, es de carácter meramente instrumentalcuya finalidad está referida al cese inmediato del riesgo para la integridad física, sexual,patrimonial, o psicológica de las mujeres agredidas.

Tal y como se encuentra redactada la disposición normativa para su imposición nose requiere la materialización de un acto de violencia, sino basta, con la existenciade un riesgo grave de afectación de la integridad física, sexual, patrimonial o psicológicade quienes se encuentran en la vivienda.

Respecto de los actos de violencia, conforme al marco jurídico, no es necesaria laorden de allanamiento, entre otros supuestos, cuando:

• “(…) se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducíanen un lugar y existan indicios manifiestos de que cometerán un delito.” (CPP,Artículo 190.2);

• “(…) voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendoun delito o desde él se pida socorro.” (CPP, Art ículo 190.4);

• quién entra en la morada ajena lo hace “(…) para evitar un mal grave asimismo,a los moradores o a un tercero.” (CP, Artículo 208); o,

• se trate de lugares destinados a “(…) cafés, cantinas, tabernas, posadas, casasde hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertosal público.” (CP, Art. 208)

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Respecto de tales disposiciones la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar, reitera la obligación de la autoridad policial para:

• “(…) Socorrer y prestar protección a las personas agredidas, aún cuando seencuentren dentro de su domicilio al momento de la denuncia; de acuerdo a loestipulado en los artículos 208 y 436 del Código Penal.” (LVIF, 10.a);

• “(…) En caso de flagrancia, detener a la persona agresora y ponerla a la ordende la autoridad judicial. (LVIF, Artículo 10.b)

• “(…) Levantar informe o parte policial sobre los hechos ocurridos, para lo cualdeberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentesy consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse pararequerirlos en un posible proceso judicial.” (LVIF, Artículo 10.c)

• “(…) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o agredir yponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.” (LVIF, Artículo 10.d)

El incumplimiento de las funciones indicadas por parte de las autoridades policiales,bien sea por omitir actuar, retardarlas o cumplirlas negligentemente deben ser sancionadas“(…) en la forma que corresponde conforme a su ley orgánica, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales si las hubiere. Se podrá también recomendar su cesantía ala autoridad administrativa correspondiente, quien dará aviso al Ministerio Público o alos tribunales de las sanciones impuestas.” (LVIF, Art ículo 10 y CPP, Artículo 114).Para finalizar es importante advertir que el allanamiento, en los actos de violenciatambién puede ser ordenado con fines del proceso penal, como la práctica de unadiligencia con fines de investigación -captura o detención, acopio de medios de evidencias-(CPP, Articulos. 190 y ss), o bien, para ejecutar las medidas de seguridad y proteccióna favor de las víctimas sobrevivientes (CPP, Artículo 177).

2.2.2. MEDIDAS DE SEGURIDAD ORIENTADAS A PREVENIR LA REITERACIÓN DEACTOS DE VIOLENCIA

Las medidas de seguridad y protección orientadas a la prevención de actos de violenciade la misma o distinta naturaleza restringen al presunto agresor en el ejercicio de ciertosderechos relacionados con:

• Tenencia y portación de armas;• Libertad de acción;• Libertad de locomoción; y,• Familia.

Según el marco jurídico las autoridades judiciales pueden imponer al agresor restriccionesdestinadas a:

• "Prohibir que se introduzca o se mantengan armas en la casa de habitación,cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de laspersonas integrantes del grupo familiar." (LVIF, Artículo 7.d);

• "Decomisar las armas en posesión del presunto agresor, aún cuando tenga licenciade portación." (LVIF, Artículo 7.e);

• "Prohibir, al presunto agresor que perturbe o intimide a cualquier integrante delgrupo familiar." (LVIF Artículo 7.i);

• "Prohibición de concurrir a determinados lugares." (CP, Artículo 88.6 Y 99);• "Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio permanente o temporal de

la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio." (LVIF, Artículo 7.j);

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• "Suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia desus hijos e hijas menores de edad." (LVIF, Artículo 7.f);

• "Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, enel ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas." (LVIF,Artículo 7.g); y,

• "Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas,en caso de agresión sexual contra menores de edad." (LVIF, Artículo 7.h).

Las medidas de seguridad orientadas a la introducción y mantenimiento de armasen la casa de habitación, así como la posesión de las mismas debe entenderseque se refiere a cualquier tipo de armas según la definición de las mismas contenidaen la Ley de Armas y Municiones, decreto 15-2009 del Congreso de la República.Según sea el caso, la suspensión o la prohibición de introducir armas en la casade habitación, implicaría la suspensión de derecho de tenencia del arma (LAyM,Artículos 62), derivado de ello, el juez puede ordenar que el arma sea entregada,a la autoridad judicial o policial (LAyM, Artículo 67), o bien, el depósito o custodiadel arma de fuego en terceras personas (LAyM, Artículo. 69). Tal disposición debedictarse, aún y cuando, el arma se encuentre registrada y no proceda el comisopor delito flagrante o carecer del registro respectivo (LAyM, Artículo 67).

De igual forma, el decomiso de armas de fuego lleva implícita la suspensión de laautorización para portar armas de fuego (LAyM, Artículos 70), incluso de quienespor disposición legal no requieren de la autorización respectiva (LAyM, Artículos 71,74, 77 y 78).

A pesar de que no está normada la obligación de la jueza o el juez de comunicara la autoridad a cargo del control de armas y municiones la existencia de unaresolución judicial que limita el ejercicio de tales derechos, sería conveniente comobuena práctica que se oficiara a la DIGECAM a fin de que la misma lo registre comoantecedente para la emisión de las licencias de tenencia y/o portación de armade fuego.

Otro aspecto a considerar para la ejecución de esta medida es la posibilidad deordenar el allanamiento de morada de la persona agresora para el decomisorespectivo de las armas, cuando se han impuesto las medidas referidas (CPP, Artículo177).

Respecto de la prohibición de perturbar o intimidar a integrantes del grupo familiaresta comprendería no solamente la intimidación directa del agresor sino a travésde terceras personas, así como el uso de cualquier instrumento o medio decomunicación.En el caso concreto las terceras personas que coadyuven en la perturbación, si elhecho, es constitutivo de delito serían aplicables para dichas personas las reglasde participación contenidas en el código penal (CP, Artículo 35).

La libertad de locomoción del agresor, conforme al marco jurídico, no tiene unalimitación especial, sino se refiere a cualquier lugar en general, de acuerdo a lodispuesto por el Código Penal (CP, Artículos 88.6 y 99), por lo que la restricciónal domicilio temporal o permanente de la persona agredida o a su lugar de trabajoo estudio (LVIF, Artículo 7.j), deben entenderse como meramente enunciativos.

Derivado de lo anterior la restricción del ámbito espacial puede ser cualquiera enel cual la víctima pudiera ser nuevamente agredida, dado que la norma penal esmás amplia que la especial y brinda una seguridad y protección mayor que ladescrita en la legislación especial.

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Con relación a la suspensión de los derechos de familia, las medidas de seguridad yprotección consisten en:

• "Suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijose hijas menores de edad." (LVIF, Art. 7.f);

• "Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejerciciode la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas." (LVIF, Art. 7.g); y,

• "Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en casode agresión sexual contra menores de edad." (LVIF, Art. 7.h).

Respecto de estas medidas es importante advertir su carácter provisional, la cual sepuede prorrogar pero en momento alguno adquiere el carácter definitivo. Para quela suspensión adquiera el carácter definitivo es indispensable que, las mismas, seandictadas en un procedimiento de conocimiento por el juez o jueza competente ypreestablecida.

Derivado de lo anterior, quien ejerza la representación legal deberá ejercer la acciónrespectiva ante las autoridades jurisdiccionales de familia.

Por último, como medida exclusiva aplicable en los casos de niñas, niños y adolescentes,cuya imposición corresponde, únicamente, a las juezas y jueces con competencia paraconocer violaciones o amenazas a derechos de la niñez y adolescencia, la Ley deProtección integral de la Niñez y Adolescencia prevé "Amonestación verbal o escritaal responsable de la violación o amenaza del derecho humano del niño, niña oadolescente." (LPINA, Art. 112.a).

Es de advertir que dicha medida, en sentido estricto operaría solamente cuando laconducta de la persona agresora no constituya delito o falta.

2.2.3. MEDIDAS DE SEGURIDAD ORIENTADAS A ROMPER CON EL CIRCULO DEVIOLENCIA Y GARANTIZAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VÍCTIMA

Estas medidas de seguridad comprenden una diversidad de restricciones y apoyo ala persona agresora y la víctima sobreviviente para superar el circulo de violencia, asícomo, la dotación de los recursos necesarios para que la víctima sobreviviente puedasuperar los actos de violencia y desarrollarse integralmente.

La certificación de las actuaciones a los órganos jurisdiccionales del ramo penal, sibien no es una medida en sí misma, sino una obligación de las autoridades que tenganconocimiento de la comisión de un hecho delictivo o falta (CPP, Art. 298), la Ley deProtección Integral de la Niñez y Adolescencia la regula como tal (LPINA, Art. 112.i),mientras en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar seregula como obligación de la autoridad receptora de denuncia, el deber de remisióna “(…) a un juzgado de familia o del orden penal, según corresponda, en un plazono mayor de veinticuatro (24) horas.” (LVIF, Art. 4).

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Respecto de la certificación de las actuaciones, es importante considerar, dada la omisiónque se presenta en la realidad, que el marco jurídico obliga a denunciar, sin demora alguna,a:

• “(…) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio desus funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto.”(CPP, Artículo 298.1).

• “(…) Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesiónu oficio, cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad corporal de laspersonas, con la excepción especificada en el inciso anterior;” (CPP, Artículo 298.2)y,

• “(…) Quienes por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tuvierena su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o interesesde una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio,o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre queconozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.” (CPP, Artículo 298.3).

• “(…) Los casos de sospecha o confirmación de maltrato contra el niño, niña oadolescente detectados por personal médico o paramédico de centros de atenciónsocial, centros educativos y otros deberán obligatoriamente comunicarlos a la autoridadcompetente de la respectiva localidad…” (LPINA, Artículo 29)

• “Las autoridades de los establecimientos de enseñanza pública o privada comunicarána la autoridad competente los casos de: a) Abuso físico, mental o sexual que involucrea sus alumnos….”(LPINA, Artículo 44)

• “El personal de las instituciones públicas o privadas, centros educativos, servicios desalud y otros de atención a los niños, niñas y adolescentes, tienen la obligaciónde denunciar los casos de maltrato que se detecten o atiendan en sus instituciones”.(LPINA. Artículo 55).

La falta de denuncia o comunicación de dichas personas las hace incurrir en el delito deomisión de denuncia (CP, Artículo 457), con la excepción exclusiva de que con la mismase arriesgue la “(…) persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, descendienteso hermanos o del conviviente de hecho.” (CPP, Artículo 298).

Para tornar operativa esta garantía es recomendable que como buena práctica las autoridadesjudiciales informen a quienes tienen el deber de denunciar o comunicar el conocimientode hechos delictivos las consecuencias jurídicas de su omisión.

Según el marco jurídico las medidas que tendrían por finalidad romper con el círculo deviolencia y dotar a la víctima de la protección integral necesaria para superar los actos deviolencia están referidos a:

• La restricción del derecho a la libre elección de la residencia o lugar de habitación;• La protección de la víctima menor de edad mediante la separación del núcleo familiar

y la provisión de abrigo temporal;• El sometimiento de la persona agresora a programas educativos, terapéuticos y laborales;• El sometimiento de la persona agresora a un régimen de conducta o prueba; y,• El otorgamiento de los medios necesarios para la subsistencia de la víctima.

En relación a la restricción del derecho a la libre elección de la residencia o lugar de habitación,el marco jurídico establece las siguientes medidas de seguridad y protección:

• "Prohibición de residir en lugar determinado." (CP, Artículo 88.5 Y 98);• "Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común. Si resiste,

se utilizará la fuerza pública." (LVIF, Artículo 7.a); y,• "En caso de maltrato o abuso sexual realizado por los padres o responsables la autoridad

competente podrá determinar como medida cautelar, el retiro del agresor del hogar (…)según las circunstancias." (LPINA, Artículo 115);

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Como se puede advertir, la medida en la legislación penal incluye la residencia comúnde la persona agresora con la agredida, lo cual implica, que la autoridad judicial estáfacultada para establecer un ámbito espacial distinto a la residencia común o del hogar.

Si bien, la disposición especial regulada en la Ley de Protección Integral de la Niñezy Adolescencia, restringe el retiro del agresor del hogar en caso de “(...) maltrato oabuso sexual realizado por los padres o responsables (…)”, el retiro de la personaagresora podría ordenarse aún y cuando no tengan la calidad de padres o responsables,dado que la norma penal abarca a toda persona agresora sin distinción alguna. Porotra parte, es importante advertir que los supuestos de maltrato o abuso sexual nocircunscriben a calificación jurídica alguna, sino se refieren a conductas fácticas quepodrían constituir tipos penales especiales o elementos circunstanciales de figurasnormativas relevantes para la justicia penal.

El retiro de la persona agresora del hogar, de la residencia común como la prohibiciónde residir en un lugar determinado puede ser impuesta por quien ejerza la funciónde juez de paz, aún y cuando la víctima sea menor de edad (LPINA, Artículo 103.a).

Otro aspecto a considerar para la ejecución de esta medida es la posibilidad deordenar el allanamiento de morada o el auxilio de la fuerza pública, cuando se haimpuesto alguna de las medidas referidas (CPP, Artículo 177).

En cuanto a las medidas orientadas a la separación de la víctima del núcleo familiar,la legislación contempla las siguientes

• "En caso de maltrato o abuso sexual realizado por los padres o responsablesla autoridad competente podrá determinar como medida cautelar, (…) laseparación de la víctima de su núcleo familiar según las circunstancias." (LPINA,Artículo 115);

• "Abrigo temporal del niño, niña o adolescente en entidad pública o privada,conforme las circunstancias particulares del caso." (LPINA, Artículo 112.h y 114);

Ambas medidas pueden ser impuestas por la jueza o juez de paz en forma independiente.Dado que la separación de la niña, niño o adolescente debe ser excepcional la mismasolamente puede dictarse cuando el núcleo familiar no le pueda proveer el soportenecesario para superar los actos de violencia de los cuales ha sido víctima.

Respecto de las medidas que imponen la obligación de la persona agresora a programaseducativos, terapéuticos y laborales, es importante considerar que las mismas puedenejecutarse en libertad ambulatoria, o bien, si el caso lo amerita de forma restringida,las mismas, conforme al ordenamiento jurídico, consisten en:

• "Ordenar la asistencia obligatoria a instituciones con programas terapéutico-educativos, creados para ese fin." (LVIF, Artículo 7.b);

• "Remisión de la familia a programas oficiales o comunitarios de auxilio, orientaciónapoyo y seguimiento temporal." (LPINA, Artículo 112.c);

• "Ordenar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internamientoen hospital o tratamiento ambulatorio." (LPINA, Artículo 112.e);

• "Ordenar a los padres, tutores o responsables, su inclusión en programasoficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación, tratamiento yrehabilitación a cualquier desviación de conducta, problemas de alcoholismoo drogadicción.” (LPINA, Artículo 112.f)

• “Colocación provisional del niño, niña o adolescente en familia sustituta." (LPINA, Artículo 112.g);• "Internamiento en establecimiento siquiátrico." (CP, Artículo 88.1 y 89);

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• "Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo." (CP, Artículo88.2 y 91);

• "Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial." (CP,Artículo 88.3 y 90); y,

• "Ordenar la matrícula de niños, niñas y adolescentes, en establecimientos oficialesde enseñanza y observar su asistencia y aprovechamiento escolar." (LPINA, Artículo112.d).

De las medidas indicadas, las juezas y jueces de paz no se encuentran facultadas paraimponer las siguientes (LPINA, 103.a):

• "Ordenar la matrícula de niños, niñas y adolescentes, en establecimientos oficialesde enseñanza y observar su asistencia y aprovechamiento escolar." (LPINA, Artículo112.d); y,

• "Ordenar a los padres, tutores o responsables, su inclusión en programas oficialeso comunitarios de auxilio, que impliquen orientación, tratamiento y rehabilitacióna cualquier desviación de conducta, problemas de alcoholismo o drogadicción.g) Colocación provisional del niño, niña o adolescente en familia sustituta." (LPINA,Artículo 112.f.);

Las medidas referidas solamente pueden ser impuestas por quienes ejerzan competenciapara conocer, en primera instancia, de casos relacionados con la niñez y adolescenciaviolada o amenazada en sus derechos.

Con relación a las medidas que someten a la persona agresora a un régimen deconducta o prueba, estas se encuentran referidas a:

• "Libertad vigilada." (CP, Artículos 88.4 Y 97) ; y,• "Caución de buena conducta." (CP, Artículo 88.7 y 100).

Conforme al marco legal, la libertad vigilada consistiría en el sometimiento de la personaagresora al cuidado de su familia, bajo inspección inmediata del Patronato de Cárcelesy Liberados o la institución que haga sus veces. La autoridad que impone la medidade libertad vigilada deberá prescribir las reglas de comportamiento al cual queda sujetala persona agresora para evitar nuevos actos de violencia. (CP, Artículo 97).Por su parte, la caución de buena conducta consiste en la prestación de una “(…)garantía personal, hipotecaria, prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestadaa satisfacción del tribunal (…)”, que garantice que la persona agresora no realizaránuevas conductas agresivas y que cumplirá las normas de conducta que le seanimpuestas (CP, Artículo 100).

Las medidas de seguridad y protección orientadas al otorgamiento de los mediosnecesarios para la subsistencia de la víctima, son de especial importancia en los casosde violencia contra la mujer -adulta y menor de edad- pues, producto de la culturapatriarcal la mujer siempre se encuentra en una situación económica desfavorable conrelación a la persona agresora.

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Según el marco jurídico, las medidas de seguridad y protección que pueden otorgarsea dichos fines son:

• "Fijar una obligación alimentaria provisional, de conformidad con lo establecidoen el Código Civil." (LVIF, Artículo 7.k);

• "Disponer el embargo preventivo de bienes, del presunto agresor. Para aplicaresta medida no será necesario ningún depósito de garantía. A juicio de laautoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitaciónfamiliar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentariaen favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conformea la ley.” (LVIF, Artículo 7.l);

• "Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional,en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajoa la persona agredida." (LVIF, Artículo 7.m);

• "Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a lapersona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menajeamparado al régimen de patrimonio familiar. (LVIF, Artículo 7.n;

• "Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrutede los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando ésta tengasesenta (60) años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberáinterferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctimapueda valerse por si misma o integrarse a la sociedad." (LVIF, Artículo 7.ñ);

• "Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los dañosocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensablespara continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones ala propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en laforma y procedimiento que la autoridad judicial estime conveniente para garantizarque la misma sea cumplida." (LVIF, Artículo 7.o)

Las medidas de carácter patrimonial para su ejecución deben ir acompañadas dedecisiones complementarias que las tornen operativas, según sean las circunstanciasde cada caso en particular. Así, por ejemplo la imposición de la “(…) obligaciónalimentaria provisional (…) requiere para su ejecución que la autoridad judicial disponga,además, el monto o porcentaje en dinero que cubre la obligación alimentaria; y, ensu caso ordene el embargo respectivo y la obligación de que la suma o porcentajefijado le sea entregado a la víctima.

Es preciso advertir que esta medida será necesaria siempre que la víctima sobrevivientecarezca de medios necesarios para sustentar sus necesidades básicas o las de sushijas e hijos.

Conveniente resulta reiterar que las medidas dispuestas son de carácter temporal ypara que las mismas adquieran el carácter definitivo debe ejercerse la accióncorrespondiente ante las autoridades judiciales competentes.

Por último resta hacer referencia a la medida de seguridad y protección que consisteen la “Declaración de responsabilidad a los padres, tutores o responsables.” (LPINA,Artículo 112.b), la cual solamente puede ser aplicada por las juezas y jueces de primerainstancia que tengan competencia para conocer del procedimiento de la niñez yadolescencia violada o amenazada en sus derechos.

3. PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD YPROTECCIÓN

3.1. ASPECTOS GENERALES

Conforme al marco jurídico las medidas de seguridad y protección para víctimassobrevivientes de violencia están determinadas por el sexo y la edad de la víctima, loscuales además de incidir en la calificación jurídica del hecho -tipificación- determinanla competencia y el procedimiento a seguir para su imposición y sustanciación.Respecto de la calificación jurídica del hecho, en la actualidad, cuando la violencia esejercida contra de un integrante del grupo familiar - no incluida las mujeres - cuyasrelaciones sean las enunciadas en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar (LVIF, Art. 1) el hecho no necesariamente constituye un delito o falta, sinembargo, si la victima sobreviviente es una mujer, al menos, constituiría delito de violenciacontra la mujer conforme a la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contrala Mujer (LcFVCM, Art. 7).

Lo anterior, es consecuencia de que todos los supuestos de relación determinados enla Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia intrafamiliar (LVIF, Art. 1) seencuentran contenidos como elementos que califican al delito de violencia contra lamujer, tal y como se describe en el cuadro siguiente:

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UNIDAD DE COMPETENCIA:

Conoce la finalidad de las medidas de seguridad y protección para otorgar laidónea y otorga las medidas de seguridad en el menor tiempo posible a lasvíctimas para dar el soporte necesario y garantizar las condiciones mínimas deseguridad.

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ELEMENTOS QUE CALIFICAN EL HECHO COMO VIOLENCIA INTRAFAMILIARY VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Parientes.Conviviente.Exconviviente;Cónyuge.Excónyuge.Persona con quien se hayaprocreado hijos o hijas.

ELEMENTO DELTIPO PENAL

VIOLENCIAINTRAFAMILIAR

VIOLENCIA CONTRALA MUJER

Persona que pretendió, en formar e i t e r a d a o con t i n u a ,infructuosamente, establecer orestablecer una relación depareja o de intimidad con lavíctima.

Persona que mantiene en laépoca en que se perpetre elhecho, con la víctima relacionesfamiliares, conyugales, deconvivencia, de intimidad onoviazgo, amistad, compañerismoo relación laboral, educativa oreligiosa.

Persona que mantuvo con lavíctima relaciones familiares,conyugales, de convivencia, deintimidad o noviazgo, amistad,compañerismo o relación laboral,educativa o religiosa.

Ámbito público o privadoComo resultado de ritos grupalesusando o no armas de cualquiertipo.En menosprecio del cuerpo dela víctima para satisfacción deinstintos sexuales, o cometiendoactos de mutilación genital.

Por misoginia.

Habiéndose determinado que todos los supuestos de violencia intrafamiliar se encuentrancontenidos en el delito de violencia contra la mujer, independientemente de que elhecho pueda recibir una calificación jurídica distinta, siempre que la víctima sea mujer-mayor o menor de edad- le serán aplicables las reglas contenidas en la Ley contrael Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer (LcFVCM, Art. 9), en el cual:

“(…) Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órganojurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que serefiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de los delitosestablecidos en la presente ley, aún cuando el agresor no sea su pariente.”(LcFVCM, Art. 9).

Respecto de la edad de la víctima sobreviviente, cuando sea mayor de edadcorresponderá, con exclusividad, la aplicación de las medidas de seguridad y proteccióncontenidas en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar (LVIF,Art. 7) y el Código Penal (CP, Art. 88), debiendo seguir el procedimiento establecidoen el primero de los textos legales citados en éste párrafo.

Si la víctima es niña, niño o adolescente además de las medidas que de seguridad yprotección contenidas en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar (LVIF, Art. 7) y el Código Penal (CP, Art. 88) corresponde aplicar las quese encuentran contenidas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia(LPINA, Arts. 112, 114 y 115) debiendo seguir el procedimiento establecido en el últimotexto legal citado.

De esa cuenta los procedimientos a seguir se encuentran determinados básicamentepor la edad de la víctima sobreviviente -mayor o menor de edad-, lo cual, a su vezdeterminará la competencia de las autoridades judiciales facultadas para sustanciar elprocedimiento respectivo, conforme a las disposiciones que regulan la jurisdicción ycompetencia.

3.2. CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La base de la jurisdicción se encuentra contenida en la Constitución Política de laRepública que otorga, con exclusividad, “(…) la potestad de juzgar y promover la ejecuciónde lo juzgado. (…)” a los tribunales de justicia (CPR, Art. 203; LOJ, Art.57).A la Corte Suprema de justicia corresponde determinar los alcances de la competenciade cada órgano jurisdiccional (LOJ, Arts. 86, 94 y 104; CPP, Art. 52; CPR, 218) deconformidad con la ley.

Conforme a la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar losórganos jurisdiccionales de familia se encuentran facultados para recibir denuncias (LVIF,Art. 4.d) y a los de paz de turno para atender “(…) los asuntos relacionados con laaplicación de la [Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar], conel objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia nopudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que sepreste en los mismos.” (LVIF, Art. 6); e impone de forma genérica a “(…) los Tribunalesde Justicia (…)” la emisión de la resolución que impone las medidas de seguridad yprotección (LVIF, Art. 7), con la obligación de remitir la denuncia “(…) a un juzgadode familia o del orden penal, según corresponda, en un plazo no mayor de veinticuatro(24) horas.” (LVIF, Art. 4).28

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Por su parte la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujerestablece los órganos jurisdiccionales especializados para conocer de los delitosestablecidos en dicha ley facultando a la Corte Suprema para implementarlos yorganizar “(…) su funcionamiento en régimen de veinticuatro (24) horas, sin perjuiciode la competencia atribuida a los juzgados del ramo penal.” (LcFVCM, Art. 15); a lavez, dicho marco legal dispone que:

“(…) Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, elórgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridada que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia Intrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima delos delitos establecidos en la presente ley, aún cuando el agresor no sea supariente.” (LcFVCM, Art. 9).

La Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas por su parte, estableceque las autoridades competentes “(…) deben iniciar de oficio los procedimientos administrativosy judiciales para garantizar la protección de la víctima.” (LcVSETP, Art. 8).

Por otra parte la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia otorga alas juezas y jueces de paz la facultad de “(…) Conocer y resolver las solicitudes demedidas cautelares que sean necesarias para el cese de la amenaza o violaciónde un derecho humano de la niñez y adolescencia, pudiendo dictar las medidasestablecidas en las literales e), g), h), e i) del artículo 112 y la contemplada en elartículo 115.” (LPINA, Art. 103) y a las juezas y jueces de primera instancia de laniñez y adolescencia sustanciar el procedimiento de protección y dictar las medidasde seguridad y protección cuando la persona víctima fuere menor de edad (LPINA,Arts. 104, 112).Derivado de lo dispuesto por el marco jurídico, serían competentes para recibir lasdenuncias y solicitudes de medidas cautelares por hechos de violencia intrafamiliary toda forma de violencia contra la mujer:

• Las juezas y jueces de paz, en todos los casos aún cuando hubiere juzgadode familia o del orden penal (ACSJ 30-2010, Art. 9.b y 11);

• Las juezas y jueces de familia, en todos los casos (ACSJ 23-2008, Art. 2);• Las juezas y jueces con competencia en materia penal narcoactividad y delitos

contra el ambiente (ACSJ 30-2010, Arts. 9.a y c, 10.c y 11);• Las juezas y jueces de la niñez y adolescencia violada o amenazada en sus

derechos, cuando la víctima fuere menor de edad (ACSJ 30-2010, Art. 10.a);• Las juezas y jueces de adolescentes en conflicto con la ley penal, cuando el

sujeto activo sea menor de edad y la víctima sea mayor de edad siempreque no estuviere conociendo el proceso judicial un tribunal penal ordinario ola víctima fuere menor de edad; (ACSJ 30-2010, Arts. 10.b y 11); y,

• Las juezas y jueces con competencia en delitos de femicidio y otras formasde violencia contra la mujer, cuando esté conociendo el caso luego de emitidoel auto de procesamiento (ACSJ 30-2010, Arts. 9.d, 10.d y 11).

• Ministerio Publico a través de la Fiscalía de la mujer (Ley VIF Art. 4)

A partir de la regulación establecida en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia Intrafamiliar que obliga a derivar la causa a un órgano jurisdiccionalde familia o del orden penal, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado elprincipio de quien conoce la causa penal tiene a su cargo la sustanciación delprocedimiento de medidas de seguridad (ACSJ 30-2010, Art. 11), corresponderá,en consecuencia, a:

• Las juezas y jueces de familia sustanciar el procedimiento para la prórroga,ampliación, sustitución o revocación de las medidas de seguridad cuandoel hecho no constituya falta ni delito y la víctima no fuere menor de edad;

• Las juezas y jueces de paz cuando el hecho constituya falta;

• Las juezas y jueces con competencia en materia penal, narcoactividad ydelitos contra el ambiente cuando el hecho constituya delito no contempladoen la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer;

• Las juezas y jueces con competencia en delitos de femicidio y otras formasde violencia contra la mujer cuando el hecho hubiere sido calificado conformea los delitos contenidos en la ley especial;

• A las juezas y jueces de adolescentes en conflicto con la ley penal siempreque no estuviere procesada una persona adulta y el sujeto pasivo del delitosea una persona adulta.

En todos los casos en que las juezas y jueces sean incompetentes para seguirconociendo por las reglas de competencia se inhibirán y remitirán las actuacionesa quien fuere competente, la remisión de la causa solamente puede efectuarsecuando la autoridad jurisdiccional hubiere verificado la ejecución de la medida deseguridad y protección (ACSJ 30-2010, Art. 8 y 10).

Al recibir las actuaciones las autoridades jurisdiccionales deberán verificar que lasmedidas de seguridad emitidas a favor de las víctimas sobrevivientes sean idóneasy efectivas de acuerdo a las necesidades de cada una. (ACSJ 30-2010, Artículo11).

3.3. PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA

3.3.1. EL HECHO DENUNCIADO

La denuncia puede presentarse en forma personal o de terceras personas oinst ituciones, sin necesidad de auxi l io de abogado o abogada.

Para la presentación de la denuncia no es necesaria acreditar la identidad a travésde documentos de identificación personal. Si la víctima manifestare que carece dedocumentos de identidad, como buena práctica se debe indagar si dicha circunstanciaconstituye o no el delito de violencia económica.8

La denuncia puede ser presentada en forma verbal o escrita por cualquier personao entidad a discreción de quién la presente (ACSJ 30-2010, Artículo 7.). La denunciacontendrá en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicaciónde los datos de identidad de la persona agresora, personas afectadas, testigos ydemás elementos que puedan conducir a su comprobación.30

8Artículo 8 de la Ley contra el Femicidio y otras de Violencia contra la Mujer.

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3.3.2. LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR

Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliary toda forma de violencia contra la mujer, podrá denunciarlo y solicitar las medidasde seguridad y protección.

El artículo 3 de La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar,establece quienes están facultados para presentar la denuncia:

• “a) Cualquier persona no importando su edad, que haya sido víctima de acto queconstituya violencia intrafamiliar.” (LVIF, Artículo 3.a)

• “b) Cualquier persona, cuando la víctima agraviada sufra de incapacidad física omental, o cuando la persona se encuentra impedida de solicitarla por si misma.” (LVIF, Artículo 3.b)

• “c) Cualquier miembro del grupo familiar9, en beneficio de otro miembro del grupo,o cualquier testigo del hecho.” (LVIF, Artículo 3.c) El testigo debe ser presencialdel hecho y puede serlo ya sea en el momento de la acción u omisión o enel momento del resultado, además, puede presenciarlo por cualquiera de lossentidos, o por cualquier medio, por ejemplo una cámara de seguridad oteléfono.

• “d) Miembros de servicios de salud o educativos, médicos que por razones deocupación tienen contacto con la persona agraviada, para quienes la denunciatendrá carácter de obligatoria de acuerdo al artículo 29810 del Decreto Numero 51-92 del Congreso de la República. Quien omitiere hacer esta denuncia será sancionadosegún lo establecido en el artículo 45711 del Código Penal.” (LVIF, Artículo 3.d), asícomo lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LPINA, Artículos 29, 44, 55)

Una de las razones para contemplar a los miembros de los servicios de salud,es que ellos se encuentran en una posición privilegiada en relación a ladetección precoz del maltrato y para la ayuda, asistencia y rehabilitación delas víctimas. Este caso, constituye una excepción al deber de guardar el secretoprofesional.

• “e) Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales cuyoobjeto sea la protección de los derechos de la mujer, [niñas, niños y adolescentes]y en general, las que atienden la problemática familiar entre sus fines.” (LVIF, Artículo 3.e).

Si bien la literal f) del artículo 3 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar laViolencia intrafamiliar le da al Ministerio Público la facultad de presentar la denunciay representar a niños, niñas y adolescentes, cuando la agresión provenga de quienejerce la patria potestad o las niñas, niños y adolescentes carezcan de tutela yrepresentación legal, dicha representación corresponde a la Procuraduría General dela Nación conforme a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LPINA, Artículo 108 y CP, Artículo 197.4.)

Lo anterior no implica que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de unacto de violencia en contra de una niña, niño y adolescente formule la solicitud parala imposición de medidas de seguridad y protección ante los órganos jurisdiccionalescorrespondientes.

9Ver concepto de grupo familiar estudiado en este módulo.10Artículo 298 del Código Procesal Penal: “Denuncia obligatoria. Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia,denuncia o autorización para su persecución, y sin demora alguna: 1)Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que pesesobre ellos el deber de guardar secreto…2)Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio, cuando se trate de delitos contra la vida o la integridadcorporal de las personas, con la excepción especificada en el inciso anterior…”11Artículo 457 del Código Penal: “Omisión de denuncia. El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delitode acción pública y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. En igual sanciónincurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.”

Es importante destacar que conforme el artículo 17 de la Ley de Protección Integral de la Niñezy Adolescencia, los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a poner en conocimiento decualquier autoridad, los hechos que constituyan una violación o amenaza a sus derechos, porlo que no es necesario contar representación para que éstos, puedan presentar denuncias porviolencia intrafamiliar o actos de violencia contra la mujer.

3.3.3. ENTIDADES FACULTADAS PARA RECIBIR LA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 4 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la ViolenciaIntrafamiliar, la denuncia puede ser presentada a las siguientes instituciones:

• “a) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer, Oficina de AtenciónPermanente y Oficina de Atención a la Víctima.”

• “b) La Procuraduría General de la Nación, a través de la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer.”

• “c) La Policía Nacional Civil.”• “d) Los Juzgados de Familia;”• “e) Bufetes Populares;”• “f) El Procurador de los Derechos Humanos.”

Las entidades receptoras están obligadas a:

• Cursar las mismas a un Juzgado de Familia o del orden penal, según sea el caso, dentrode un plazo no mayor de veinticuatro horas, bajo su responsabilidad… “para que seandictadas las medias de seguridad que correspondan”.12 Las instituciones encargadasde recibir la denuncia, deben trasladarla al órgano jurisdiccional, articulando todos losmecanismos necesarios para la gestión de la medida de seguridad, y evitando que lavíctima sea la gestora del caso.

• Trasladar la denuncia a las entidades competentes, haciendo del conocimiento el hechopara su persecución penal, promoviendo simultáneamente al otorgamiento de la medidade protección, el inicio de la persecución penal.13

• Dar seguimiento y asesorar a las víctimas durante la tramitación de las mismas paraque se hagan efectivas las medidas de seguridad dictadas.14

• Prestar asistencia legal en caso de oposición e interposición de recursos procesales,hasta la finalización del caso.15

• Llenar la boleta única de registros y remitirla a la Dirección de Estadística Judicial y alInstituto Nacional de Estadística.16

En todos los casos en los que la entidad receptora sea un Jugado de Familia o de Paz, deberáemitir la resolución relativa a la medida de seguridad y protección; cuando fueren incompetentespara seguir conociendo deberán inhibirse y remitir la causa al Juzgado correspondiente.

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12Artículos 4 último párrafo de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, y artículo 2 de su Reglamento.13Artículo 298 del Código Procesal Penal: “Denuncia Obligatoria. Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requiereninstancia, denuncia o autorización para su persecución, y sin demora alguna: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, salvoel caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto…”14Artículo 3 del Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar.15Ibid.16Artículo 8 del Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar

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Conforme al marco jurídico es conveniente que la resolución contenga:

• Todos los datos posibles que permitan identificar a la víctima sobrevivienteprotegida y a la persona agresora.

• Las medidas de seguridad otorgadas de forma clara y precisa. Por ejemplo sila media de seguridad otorgada consiste en fijar una obligación alimentariaprovisional, deberá indicarse el monto o porcentaje a que asciende la misma,el embargo sobre el salario o bienes y la obligación de entregarle el monto ala persona beneficiaria o su representante.

• El plazo de duración de cada una de las medidas otorgadas.

• Las acciones concretas para la ejecución de las medidas otorgadas, consistentesen: “…individualizar a la persona responsable de la ejecución de la medida, elplazo para ejecutarla y el plazo para informar el resultado de la ejecución; deacuerdo a la naturaleza de las medidas impuestas.” (ACSJ 30-2010, Art. 7.)

• Ordenar se envíe copia de la denuncia al Ministerio Público dentro de veinticuatrohoras, para la persecución penal del hecho.

4.1.NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

La resolución dictada debe hacerse saber a la víctima por medio de la notificación,la cual puede hacerse en el momento de gestión de la medida o incluso posteriormentea la ejecución de las medidas otorgadas, no obstante el derecho de aquélla de darsepor notificada cuando se le informe con relación al otorgamiento de la medida.

Las medidas de seguridad deben ejecutarse inmediatamente sin oír a la persona agresora,atendiendo al principio de celeridad y protección integral, sin que esto afecte su derechode oposición y defensa.17 Por ello, las medidas deben ejecutarse independientementede la notificación a la persona agresora, y de la facultad que también ésta tiene dedarse por notificada.

4. RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

La resolución que otorga o deniega la medida de seguridad y protección debe llenarlos requisitos establecidos en la Ley.

UNIDAD DE COMPETENCIA:

Identifica la diferencia entre la notificación y la ejecución de las medidas deseguridad y protección.

17Artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstantecualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas.”

5. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Constituye un derecho de la persona contra la cual se dictaron medidas de seguridad,que debe ejercerse dentro del plazo que le fue fijado en la resolución, o biencompareciendo antes de la notificación personal, manifestándose sabedor de la resolución.La oposición tiene como objetivo, pronunciarse sobre los derechos que temporalmentele fueron afectados, solicitando la revocación, modificación o sustitución de las medidasde seguridad.

“Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer el proceso penal resolveránlas solicitudes relacionadas con la prórroga, ampliación, sustitución o revocación delas medidas de seguridad que hubieren sido emitidas.” (ACSU 30-2010, Artículo 11.).

Si el hecho no constituye delito o falta conocerán de tales actos los jueces y juezasde Familia.

En el caso del procedimiento seguido ante las Juezas y Jueces de la Niñez y Adolescenciaviolada o amenazada en sus derechos, luego de dictada la medida de seguridad yprotección se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Protección Integralde la Niñez y Adolescencia.

El trámite para sustanciar la oposición será el de los incidentes regulado en el Artículo150 Bis del Código Procesal Penal, cuando la causa este siendo conocida en un órganojurisdiccional con competencia en materia penal y lo dispuesto en el artículo 519 delCódigo Procesal y Mercantil, cuando la causa no constituya delito o falta. En procedimientode niñez y adolescencia la oposición se tramitará conforme a la sustitución de medidas(LPINA, Artículo 110).

5.1. REITERACIÓN DE LA AGRESIÓN

Los casos de violencia intrafamiliar y toda forma de violencia contra la mujer, si bienpueden presentarse como un solo hecho, es común que el círculo de la violencia,puede generar que la víctima sufra repetidamente acciones violentas del mismo odiferente tipo, de parte de la misma persona agresora, lo que hace ineludible unabordaje especial del sistema de protección, no considerando y resolviendo cada hechoaisladamente, o por lo menos, sin tomar en cuenta el anterior.

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UNIDAD DE COMPETENCIA:Identifica el fin de la oposición y el procedimiento aplicable.

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Los supuestos en estos casos también pueden ser diversos, ya que puede tratarse dehechos conocidos separadamente por varias de las instituciones encargadas de recepciónde denuncias, o bien conocidos por la misma institución, y en ambos casos, sin noticiade la denuncia anterior. Esta situación conlleva no sólo la necesidad de existencia deun registro de denuncias, sino de un registro de víctimas.

Si se tiene noticia de la denuncia anterior y de las medidas dictadas; puede sucederque las mismas ya no se encuentren vigentes, en cuyo caso la nueva denuncia generaríala necesidad de una nueva medida de seguridad.

En el mismo caso, si existe una medida de seguridad vigente, se puede ampliar,sustituir o prorrogar la medida (ACSJ 30-2010, Art. 11 y 17.f). Dentro de las funcionesasignadas al Sistema de Atención Integral a la Víctima de Violencia contra la Mujer,entre otras está efectuar los estudios necesarios para recomendar la idoneidad yefectividad de las medidas de protección que sean necesarias para apoyar a la víctimadurante el proceso judicial y evitar la revictimización luego de finalizado el mismo einformar a la jueza o juez sobre la necesidad de ampliar, sustituir o prorrogar lasmedidas de seguridad dictada a favor de la victima.

Si las medidas de seguridad dictadas aún se encuentran vigentes, y siempre que lanueva denuncia se presente ante el Juzgado que deba seguir conociendo, éste puedeampliar la medida inicial conforme los nuevos hechos denunciados, respecto a su ámbitopersonal, material, territorial e incluso temporal; o bien, una nueva medida de seguridad,en sustitución o adición a la medida inicial.

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Leyes:

• Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea Nacional Constituyente.

• Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97-96 delCongreso de la República.

• Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008del Congreso de la República.

• Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

• Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, Decreto 7-99 del Congreso dela República.

• Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República.

• Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Estado.

• Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado.

• Ley de Tribunales de Famil ia, Decreto Ley 206 del Jefe de Estado.

• Ley de Desarrollo Social, Decreto Legislativo 42-2001.

• Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto Legislativo 27-2003.

• Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. Decreto 09-2009 delCongreso de la República de Guatemala.

• Reglamento de la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar,Acuerdo Gubernativo 831-2000.

• Acuerdo 36-2007 de la Corte Suprema de Justicia.

• Acuerdo 44-2007 de la Corte Suprema de Justicia.

• Acuerdo 23-2008 de la Corte Suprema de Justicia.

• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra laMujer. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.Aprobada por el Estado de Guatemala, mediante Decreto 69-94 del Congreso de laRepública.

• Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.“CEDAW”. Adoptada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas. Aprobadapor el Estado de Guatemala, mediante Decreto Ley 49-82 del Jefe de Estado.