resumen renta neta i.r. 3ra categ

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RESUMEN DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO A LA RENTA REFERIDAS A LA DETERMINACION DE LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORIA A fin de establecer la renta neta de tercera categoría la Ley d establece que se puede deducir de la renta bruta los gastos necesarios para mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida po consecuencia son deducibles los siguientes: a Los intereses de deudas y los gastos originados por la consti cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir b ser!icios !inculados con la obtención o producción de rentas gra!a mantener su fuente productora, con las limitaciones pre!istas en los p"rraf $ólo son deducibles los intereses a que se refiere el p"rrafo anterior, en excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados# %ara t computar"n los intereses exonerados generados por !alores cuya adquisición efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Reser!a del %er(, ni los generados por !alores que redit(en una tasa de int nacional, no superior al cincuenta por ciento )*+ de la tasa acti!a de mer mensual en moneda nacional )-A./ que publique la $uperintendencia $eguros# -rat"ndose de bancos y empresas financieras, deber" establecerse la proporc entre los ingresos financieros gra!ados e ingresos financieros exonerados y gasto, (nicamente, los cargos en la proporción antes establecida p los ingresos financieros gra!ados# 0icha proporción se calcula di!idiendo los ingresos financieros gra!ados entre los ingresos gra!ados mas lo no gra!ados# )art# 12, inc# a 211453467, este metodo también se aplica cuando el predio de propiedad del sea ocupado como casa habitación y adem"s de ser utili8ado como comercial Inc# b del art# 12 del Reglamento# -ambién ser"n deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados confor -ributario# (1) $er"n deducibles los intereses pro!enientes de endeudamientos de contribu su9etos o empresas !inculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resu aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el p contribuyente los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento de la aplicación del coeficiente no ser"n deducibles# (1) Párrafo incorporado por el Artículo 6° de la Ley N° 27356, del 1!1"! 2"""# b Los tributos que recaen sobre bienes o acti!idades productoras de rentas c Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, ser productores de rentas gra!adas, así como las de accidentes de traba9o de su lucro cesante# -rat"ndose de personas naturales esta deducción sólo se aceptar" hasta el ; respecti!a cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utili8ada parc oficina# d Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuer8a mayor e productores de renta gra!ada o por delitos cometidos en per9uicio del contr dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemni8aciones o seguros y siempre que se haya probado 9udicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es in(til e9ercitar la acción 9udicial cor e Los gastos de cobran8a de rentas gra!adas# 1

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A fin de establecer la renta neta de tercera categoría la Ley del Impuesto a la Renta establece que se puede deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley

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Artculo 37

RESUMEN DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO A LA RENTA REFERIDAS A LA DETERMINACION DE LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORIA

A fin de establecer la renta neta de tercera categora la Ley del Impuesto a la Renta establece que se puede deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por esta Ley, en consecuencia son deducibles los siguientes: a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas siempre que hayan sido contradas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtencin o produccin de rentas gravadas en el pas o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los prrafos siguientes.Slo son deducibles los intereses a que se refiere el prrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarn los intereses exonerados generados por valores cuya adquisicin haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Per, ni los generados por valores que rediten una tasa de inters, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.Tratndose de bancos y empresas financieras, deber establecerse la proporcin existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, nicamente, los cargos en la proporcin antes establecida para los ingresos financieros gravados. Dicha proporcin se calcula dividiendo los ingresos financieros gravados entre los ingresos gravados mas lo no gravados. (art. 21, inc. a) numeral 4 D.S. 122-94-EF), este metodo tambin se aplica cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitacin y adems de ser utilizado como establecimiento comercial Inc. b) del art. 21 del Reglamento.Tambin sern deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Cdigo Tributario.

(1) Sern deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con sujetos o empresas vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicacin del coeficiente no sern deducibles.

(1) Prrafo incorporado por el Artculo 6 de la Ley N 27356, del 18-10- 2000.b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, as como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante.Tratndose de personas naturales esta deduccin slo se aceptar hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.d) Las prdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales prdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es intil ejercitar la accin judicial correspondiente.e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas.f) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artculos siguientes. La Administracin aceptar como prueba de destruccin de las existencias efectuadas ante un Notario Pblico o juez de paz a falta de este, pudiendo establecer procedimientos y alternativas a lo indicado anteriormente.g) Los gastos de organizacin, los gastos pre operativos iniciales, los gastos pre operativos originados por la expansin de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el perodo pre operativo, a opcin del contribuyente, podrn deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo mximo de diez (10) aos. Las amortizaciones se efectuarn a partir del ejercicio que se inicie la produccin o exportacin, una vez fijado el plazo de amortizacin solo ser variado previa autorizacin de SUNAT, computndose a partir del ao siguiente de presentada la solicitud sin excederse del plazo que es de 10 aos.(2) h) Tratndose de empresas del Sistema Financiero sern deducibles las provisiones especficas que no formen parte del patrimonio efectivo, que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros, con excepcin de las que correspondan a los crditos y otros activos clasificados como normal. Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, sern deducibles las reservas tcnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte del patrimonio. Las provisiones y las reservas tcnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarn como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable.(1) Inciso sustituido por el Artculo 10 de la Ley N 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. Para ello se tendr que tener en cuenta las reglas que seala el reglamento y son:

Se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsibles el riesgo de incobrabilidad, se evidencie las gestiones del cobro luego del vencimiento de la deuda, como protestos, inicio de procedimientos de cobranzas judiciales, o que hayan transcurrido mas de 12 meses despus del vencimiento de la deuda.

La provisin al cierre de cada ejercicio figure en el libro de Inventario y Balances en forma discriminada.

Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa se requiere:

Hayan sido provisionadas

Que se hayan ejercitado las acciones legales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo que se demuestre que es intil ejercitarla i que el monto exigible no exceda de una UIT.

Cuando las cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas hayan sido condonadas en va transaccin deber emitirse una nota de abono a favor del deudor, y esto cuando genera rentas de tercera categora registrar como un ingreso gravable el importe del monto condonada.

j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes. Sern deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente a favor de los trabajadores, en tanto que los acuerdos se comuniquen al Ministerio de Trabajo dentro de los treinta das de su celebracin, vencido el plazo la deduccin se puede realizar a partir del mes que se efecte la comunicacin.k) Las pensiones de jubilacin y montepo que paguen las empresas a sus servidores o a sus deudos y en la parte que no estn cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos, compaas de seguros y empresas de servicios pblicos, podrn constituir provisiones de jubilacin para el pago de pensiones que establece la Ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia.l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vnculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrn deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentacin de la declaracin jurada correspondiente a dicho ejercicio.ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; as como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. As como las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo al D.L.14525.(3) Adicionalmente, sern deducibles los gastos que efecte el empleador por las primas de seguro de salud del cnyuge e hijos del trabajador, siempre que estos ltimos sean menores de 18 aos.

(3) Prrafo incorporado por el Artculo 7 de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Tambin estn comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 aos que se encuentren incapacitados.

(4) Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso sern deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un lmite de 40 Unidades Impositivas Tributarias.

(4) Prrafo incorporado por el Artculo 6 de la Ley N 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades annimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El exceso abonado no se considerar para efectos de la deduccin de la Renta neta de 3ra categora; El importe abonado en exceso a la deduccin que autoriza este inciso, constituir renta gravada para el director que lo perciba. Siendo estas retribuciones ser considerados por los perceptores como rentas de cuarta. (5) n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan a los accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurdicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio.

(5) Inciso sustituido por el Artculo 6 de la Ley N 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.) Las remuneraciones de los ascendientes, descendientes o cnyuges o parientes del propietario de la empresa, socio o accionista de los sealados en el inciso anterior, siempre que se acredite el trabajo que realizan en el negocio. Asimismo las retribuciones que se le asigne al titular de la empresa unipersonal.o) Los gastos de exploracin, preparacin y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirn en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarn en los plazos y condiciones que seale la Ley General de Minera y sus normas complementarias y reglamentarias.p) Las regalas.q) Los gastos de representacin propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un lmite mximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. Se consideran gastos de representacin propios del giro del negocio:

Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera del establecimiento.

Los gastos efectuados destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posicin de mercado incluido los obsequios, regalos y agasajos a clientes.

No se considera como gastos para la deduccin las erogaciones destinado a la masa de consumidores potenciales como propagandas.

Para efectos de aceptacin como deduccin debern estar respaldados por documentos considerados como comprobantes de pago.

r) Los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.La necesidad del viaje quedar acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentacin pertinente y los gastos con los pasajes, aceptndose adems, un vitico que no podr exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarqua.

Por viticos se entiende los gastos de alimentacin y alojamiento. Los viticos cuando se refiere a los viajes al exterior no requerir de ser sustentado con comprobantes de pago, excepto los viajes que se realice dentro del territorio nacional. En ningn caso se aceptar los gastos del acompaante que el contribuyente encomend su representacin.

Para efectos del monto y limites de viticos se encuentra vigente la escala de viticos para viajes internacionales el D.S. N 031-89-EF segn el siguiente detalle:

ESCALA DE VIATICOS

(En Dlares)

Africa

200

Amrica Central

200

Amrica del Norte

220

Amrica del Sur

200

Asia

260

Caribe

240

Europa

260

Oceana

240

Para el caso de Viticos Nacionales se encuentra vigente las pautas del D.S. 181-86-EFC. En donde la escala de viticos se dan en funcin al ingreso mnimo vital, que en la actualidad es de S/.. 410.00y que el Estado paga a sus funcionarios mas altos el 35% de este monto por da en el caso de la empresas privadas no podr pagar del doble de este monto o sea el 70% del ingreso mnimo vital por da.

En el caso de los comprobantes de pago emitidos por los domiciliados sern deducibles aun cuando renan los requisitos previstos en el reglamento de comprobantes de pago.

s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada.Tratndose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categora, slo se aceptar como deduccin el 30% del alquiler. En dicho caso slo se aceptar como deduccin el 50 % de los gastos de mantenimiento.(6) t) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favor de la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalizacin de la Propiedad. (6) Inciso incorporado por la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la Ley N 27046, publicada el 5 de enero de 1999.(7) u) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carcter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efecte ante Notario Pblico y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.(7) Inciso incorporado por el Artculo 7 de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998. (8) Podrn ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, hasta el lmite del 3% (tres por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho lmite no podr superar, en el ejercicio gravable, las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias. (8) Prrafo sustituido por el Artculo 8 de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por renta de fuente extranjera.

(9) v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categora podrn deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentacin de la declaracin jurada correspondiente a dicho ejercicio.

(9) Inciso incorporado por el Artculo 6 de la Ley N 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.Artculo 38.- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesin u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categora, se compensar mediante la deduccin por las depreciaciones admitidas en esta Ley.Las depreciaciones a que se refiere el prrafo anterior se aplicarn a los fines de la determinacin del impuesto y para los dems efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningn caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.Cuando los bienes del activo fijo slo se afecten parcialmente a la produccin de rentas, las depreciaciones se efectuarn en la proporcin correspondiente.Artculo 39.- Los edificios y construcciones se depreciarn a razn del tres por ciento (3%) anual.Artculo 40.- Los dems bienes afectados a la produccin de rentas gravadas se depreciarn aplicando, sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo con su vida til y segn las normas que al efecto establezca el Reglamento el que, en casos especiales, podr autorizar la aplicacin de otros procedimientos que se justifiquen tcnicamente y siempre que no se trate de sistemas de depreciacin acelerada.Artculo 41.- (10) Las depreciaciones se calcularn sobre el valor de adquisicin o produccin de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflacin del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregar, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carcter permanente.(10) Prrafo modificado por el Articulo 11 del Decreto Legislativo N 797, publicado el 31 de enero de 1996.El valor computable incluye los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalacin, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses.En los casos de bienes importados no se admitir, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio ex fbrica vigente en el lugar de origen, los gastos especificados en el prrafo anterior. No integrarn el valor depreciable las comisiones reconocidas a entidades que integran el mismo conjunto econmico que hubieran actuado como intermediarios en la operacin de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestacin de los servicios y la comisin no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido a terceros no vinculados al adquirente.Artculo 42.- En las explotaciones forestales y plantacin de productos agrcolas de carcter permanente que den lugar a la depreciacin del valor del inmueble o a la reduccin de su rendimiento econmico, se admitir una depreciacin del costo de adquisicin, calculada en proporcin al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado, la SUNAT podr autorizar la aplicacin de otros sistemas de depreciacin referidos al valor del bien agotable, en tanto sean tcnicamente justificables.Artculo 43.- Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrn, a opcin del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor an no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.ESCAL DE PORCENTAJE DE DEPRECIACIN

BIENESVIDA UTILPORCENTAJE DE DEPRECIACION

1. Ganado de trabajo y reproduccin; redes de pesca4 aos25%

2. Vehculos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles)); hornos en general5 aos20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y construccin; excepto muebles y enseres y equipos de oficina5 aos20%

4. Equipos de procesamiento de datos4 aos25%

5. Maquinaria adquirido a partir de 199110 aos10%

6. Otros bienes del activo fijo10 aos10%

Nota: los puntos 4 y 5 fue modificado por D.S. No 125-98-EF, inicialmente el porcentaje de depreciacin fue de 20 % para ambos.

OTROS ALCANCES SOBRE LA DEPRECIACIN:

Las depreciaciones de los edificios y las construcciones solo se depreciarn por el mtodo de lnea recta.

Las dems bienes del activo sern depreciados por el mtodo de lnea recta. Sin embargo estos pueden ser modificados o distintos al mtodo que se indica previa solicitud por parte del contribuyente, previo informe tcnico por profesional competente que a juicio de la SUNAT sea suficiente para estimar la vida til de los bienes materia de la depreciacin , el mtodo de depreciacin autorizado podra ser por horas mquina, unidades de produccin, siempre que no tenga efectos de una depreciacin acelerada. El pronunciamiento de la SUNAT se dar dentro de los 90 das de presentado la solicitud.

Las depreciaciones se computarn a partir del mes en que los bienes son utilizados en la generacin de rentas gravadas.

El cambio de porcentajes o de mtodos de depreciacin regir a partir del ejercicio gravable siguiente en que fuera autorizado dicho cambio.

Cuando mediante autorizacin o certificacin del Ministerio de Trabajo acredite la suspensin de actividades productivas podr dejar de computar el porcentaje de depreciacin en tanto persista la suspensin.

Las Empresas debern llevar un control permanente de los bienes del Activo fijo en libros auxiliares, tarjetas o cualquier otro sistema de control, en donde se registrar: la fecha de adquisicin, el costo de adquisicin, los incrementos por ajustes, diferencia de cambio, mejoras, retiros, etc.

Se podr usarse una sola tarjeta para las adquisiciones cuando se trata de activos fijos repetidos en gran nmero.

En el caso de los activos fijos, cuya adquisicin, construccin se efecte por etapas, la depreciacin de la parte de los activos que corresponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la produccin de rentas gravadas.

Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que le propietario no se encuentre obligado a reembolsar, el arrendatario podr depreciar y afectarlo como gasto para deducir la renta, si en el caso de la devolucin del bien sin haber terminado la depreciacin podr afectarlo la diferencia como gasto para efectos de determinar la renta neta.

En el caso de que algunos activos fijos depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podr: seguir deprecindolo anualmente hasta la total extincin de su valor; Dar de baja al bien por el valor an no depreciado, a la fecha que el contribuyente lo retire de su activo fijo. Estando el desuso u obsolescencia, sustentados, acreditados por informo tcnico dictaminado por profesional competente y colegiado.

En al inversin de bienes, cuando el costo no sobrepase de de la UIT, a opcin del contribuyente podr considerarse como gasto del ejercicio en que se efecte la compra.

Artculo 44.- No son deducibles para la determinacin de la renta imponible de tercera categora:a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.b) El Impuesto a la Renta.c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Cdigo Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Pblico Nacional.d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.e) Las sumas invertidas en la adquisicin de bienes o mejoras de carcter permanente.f) Las asignaciones destinadas a la constitucin de reservas o provisiones cuya deduccin no admite esta Ley.g) La amortizacin de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricacin, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duracin limitada, a opcin del contribuyente, podr ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) aos. La SUNAT previa opinin de los organismos tcnicos pertinentes, est facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podr ser considerado para determinar los resultados.

En el caso de activos intangibles de duracin limitada proceder cuando se origine en la cesin de tales bienes, y no estn encuadrados en el inciso p) de la Ley. Y se consideran activos fijos intangibles limitados a aquellos cuya duracin es limitada como: patentes, derechos de autor , los modelos de utilidad, derechos de llave, diseos o modelos, planos, procesos o formulas, programas de instrucciones de computadoras (softwre). No se considera intangibles limitados a las marcas de fbrica y el fondo de comercio (Goodwill).

En el caso de optar por amortizar los activos intangible limitados, no podr ser menor al nmero de ejercicios en que se estime que se extinguir dichos activos. Y ello se se proceder solo en el caso que se encuentren afectados a la generacin de rentas de tercera categora.h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadera u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el pas donde stas se originen.i) La prdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el limite de dicho beneficio.j) Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos y caractersticas mnimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.(11) k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promocin Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrn deducirse como costo o gasto.

(11) Inciso sustituido por el Artculo 7 de la Ley 27356, publicada el 18-10-2000.(12) l) El monto de la depreciacin correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganizacin de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artculo 104 de la Ley, modificado por la presente norma.Lo dispuesto en el prrafo anterior tambin resulta de aplicacin a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganizacin y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.(12) Inciso incorporado por el Artculo 9 de la Ley N 27034, del 30-12-1998.

m) Los gastos de servicios, transferencia de intangibles, cesin de derechos o cesin en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional, correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en pases o territorios de baja o nula imposicin, o que se paguen a travs de personas o entidades residentes en los mismos.

n) Las deducciones generadas por cualquier gasto realizado en pases o territorios de baja o nula imposicin.

(14) o) Las prdidas de capital provenientes de la transferencia de crditos hacia personas o entidades residentes en pases o territorios de baja o nula imposicin; o los castigos o provisiones por operaciones con dichos sujetos.(14) Incisos incorporados por el Artculo 7 de la Ley N 27356, del 18-12-2000.

PGINA 8