resumen: oportunidad de la citacion del tercero

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‰6Á!e4è5v#/Š 229601692000218603 "ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS" Expediente nº 02-698-2009 698 "ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS" En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 24 días del mes de febrero de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", expediente nº 02-698- 2009. De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez. ANTECEDENTES I) Previo a ingresar en el tratamiento de los planteos recursivos traídos a resolver, cabe realizar un relato cronológicamente ordenado de las sucesivas presentaciones y respectivas resoluciones, teniendo en

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Page 1: RESUMEN: OPORTUNIDAD DE LA CITACION DEL TERCERO

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS" Expediente nº 02-

698-2009

698

"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS"

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 24 días del

mes de febrero de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres.

Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José

Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia

interlocutoria en los autos "ADAMO ARIEL GUSTAVO C/

MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", expediente nº 02-698-2009.

De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente

orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás

Cebey y Cristina Yolanda Valdez.

ANTECEDENTES

I) Previo a ingresar en el tratamiento de los planteos recursivos

traídos a resolver, cabe realizar un relato cronológicamente ordenado de

las sucesivas presentaciones y respectivas resoluciones, teniendo en

cuenta la cantidad de partes y pedidos involucrados, a fin de poner orden

y claridad respecto de las cuestiones que en esta etapa debemos

resolver.

II) Así, se observa lo siguiente: -

a) La actora demanda a la Municipalidad de Chacabuco con el

fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados del

contagio de triquinosis a raíz del brote ocurrido en dicha localidad en el

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009mes de julio de 2006 (fs. 86/119, 17/07/2008); -

b) El Municipio demandado -en lo que aquí y ahora interesa-

contestó demanda a fs. 279/280 (en fecha 25/09/2009), y allí planteó la

citación del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos

Aires, como así también del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA) como terceros responsables de los hechos

que se investigan en autos.

c) Corrido el traslado de dicha citación, el actor se opone a que

se incorpore al SENASA al proceso, a fs. 300 vta./311.

d) A fs. 320/322 (en fecha 05/02/2010) el a quo resuelve el

planteo, decidiendo citar en calidad de tercero al Estado Nacional, a raíz

de las potestades del SENASA, ordenando se le corra traslado de la

demanda.

e) A fs. 369/376 se presenta el Dr. Jorge Raúl Beroldi, en

representación del organismo nacional citado y plantea las siguientes

cuestiones: -

e) 1.- En primer lugar, opone excepción de incompetencia,

solicitando que la cuestión debatida en autos sea decidida por la Justicia

Federal por cuanto dicho fuero resulta ser el juez natural en los casos en

los que se encuentra involucrada una entidad nacional, citando doctrina

y jurisprudencia en tal sentido.

e) 2.- En segundo lugar, plantea excepción de prescripción de

la acción respecto del SENASA, señalando que la accionada promueve

la citación de dicho organismo para integrar la litis a casi tres (3) años de

la interposición de la demanda, y aproximadamente cinco (5) años

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009después de la ocurrencia de los hechos base de la acción, siendo que -

por tratarse de un caso en el que se analiza la eventual responsabilidad

extracontractual del demandado- la prescripción opera por el transcurso

de dos (2) años sin que se inicie acción judicial.

Señala especialmente que la actora en ningún momento

consideró responsabilizar al SENASA, posición que llevó hasta el punto

de oponerse a su citación como tercero. Agrega que, al no existir en el

caso la figura del litis consorcio necesario, la única posibilidad de incluir

al SENASA en el proceso debe provenir de la demanda iniciada por la

actora, y es precisamente allí donde se encuentra el sustento de la

prescripción, porque la demanda contra la Municipalidad no interrumpió

el plazo de prescripción que, respecto del SENASA, operó en el mes de

agosto de 2008.

e) 3.- Por otra parte, recusa con causa al juez interviniente,

señalando que ha incurrido en prejuzgamiento al pronunciarse sobre la

citación como tercero del SENASA, lo que deja entrever el sentido de la

futura sentencia.

Tal recusación fue rechazada por esta Cámara a fs. 18/21 del

cuadernillo de que se formara en autos.

e) 4.- Finalmente, interpone un recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decisorio que dispone la citación del

SENASA sin tener en cuenta la extemporaneidad del pedido de citación.

En tal sentido, refiere que el actor nunca consideró

responsabilizar al SENASA, y que la Comuna demandada dejó precluir

la oportunidad procesal de hacerlo, en tanto el artículo 94 del CPCC

prescribe que la citación del tercero a requerimiento del demandado

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009debe formularse en oportunidad de oponer excepciones previas, cuando

las opusiere.

Y agrega que no lo hizo en esa oportunidad, por lo que -

transcurrido dicho plazo sin que hubiera solicitado la citación- precluyó la

oportunidad para hacerlo.

Aclara especialmente que los planteos recursivos que intenta no

van contra la citación del tercero, que en sí misma resulta inapelable,

sino contra la admisión del magistrado de dar tratamiento a una solicitud

de la Comuna que se formulara extemporáneamente.

Deja planteado el recurso de apelación en subsidio, para el caso

que se rechace la revocatoria, solicitando a esta Alzada lo tenga por

fundado con esta presentación, y se revoque el decisorio atacado por

producirle un gravamen irreparable.

f) A fs. 397 el Juez de grado corre traslado al actor de la

excepción de incompetencia planteada.

Luego, a fs. 402 y vta. advierte la pendencia del recurso de

revocatoria planteado por el SENASA, por lo que suspende dicho

traslado, y ordena que pasen los autos a resolver, disponiendo: -

"En virtud de lo normado, por el artículo 11 del CPCA la citación

de terceros se encuentra regulada por las prescripciones del CPCC. A su

vez, el artículo 94 del CPCC establece dos vías para citar al tercero,

dependiendo de la naturaleza del juicio: el demandado lo podrá efectuar

dentro del plazo para oponer excepciones o para contestar demanda...

Visto ello y dado que, conforme el artículo 320 inciso k del CPCC, el

presente sub lite presenta la estructura de un proceso sumario (vide

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009artículo 486 del CPCC), resulta improcedente el pedido de

extemporaneidad de la citación de tercero planteada por el Estado

Nacional, rechazándose el remedio impugnaticio a despacho. Asimismo,

esta resolución también encuentra su fudamento en el principio in dubio

pro actione (artículo 15 de la Constitución Provincial) puesto que el

interés jurídicamente tutelado del reclamante comporta un principio

rector en materia contencioso administrativa, así como su amplitud en el

acceso a la justicia...".

Tras ello, corre traslado a la contraria del recurso de apelación

subsidiario.

g) Contra dicho resolutorio, en fecha 08/09/11 el apoderado del

SENASA interpone (fs. 406/410) un planteo de nulidad, manifestando

que -existiendo un pedido de incompetencia no resuelto, como en el

caso de autos- el a quo se encuentra legalmente impedido de ejercer

jurisdicción, o privado de entender en las cuestiones sometidas a debate

ya que -en virtud de tal excepción- quedaron de pleno derecho

reservadas a la decisión del Juez a quien finalmente se atribuya la

competencia.

Recalca que, aún para el caso teórico e improbable que la

competencia le fuere restituida al magistrado de origen, su jurisdicción

está "suspendida" hasta que ello ocurra, conservando -por excepción-

funciones de naturaleza ordenatoria del proceso, pero no de orden

resolutivo.

Aduna que la competencia es uno de los atributos que define e

identifica al juez natural de cada causa, de modo que quien carece de

competencia se encuentra inhabilitado constitucionalmente para ejercer

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009jurisdicción.

Recuerda que la norma del artículo 351 del CPCC, aplicable al

caso, obliga a resolver en primer término las cuestiones de competencia

y, con posterioridad, las relativas a las demás excepciones previas.

En otro capítulo señala que existe una falta de correspondencia y

arbitrariedad entre lo dispuesto por el a quo a fs. 121 (ordenando el

trámite del proceso ordinario previsto en el CPCA) y lo dicho a fs. 402,

donde refiere al juicio sumario del CPCC.

Menciona que el trámite dispuesto en la primera oportunidad es

el adecuado y único previsto por la ley para el tipo de reclamo intentado

y al que no puede aplicarse el artículo 320 del CPCC, ya que -al tratarse

de una cuestión expresamente prevista en el artículo 12 inciso 3 del

CPCA- queda vedada la posibilidad de reenvío prevista en el artículo 77

del mismo Código.

Concluye que de no decretarse la nulidad alegada, el expediente

quedaría plagado de irregularidades procesales, poniendo como ejemplo

que -si la acción tramitara por la vía sumaria- quedaría sin explicación el

plazo de cuarenta y cinco (45) días conferido a la demandada y terceros

citados para contestar la demanda, entre otras cosas.

Hace expresa reserva del caso federal y pide se decrete la

nulidad del acto atacado.

h) Sin perjuicio de ello, en fecha 09/09/11 (a fs. 411 y vta.) la

apoderada de la Municipalidad, Dra. Dadamo, contesta el traslado del

recurso de apelación subsidiario [descripto en el punto e)- 4],

manifestando que la citación se realizó en término, tal como señalara el

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009Juez en el decisorio atacado, según lo normado por el artículo 11 del

CPCC.

Por su parte, el Dr. Yannibelli también se presenta a fs. 514 y

contesta idéntico traslado, manifestando -en cuanto a la prescripción

planteada- que la demanda fue interpuesta en término, por lo que todos

los actos procesales posteriores a ella representan una nueva causal de

interrupción del plazo de prescripción, lo que impide que la acción se

extinga.

En cuanto a la supuesta extemporaneidad de la citación al

SENASA, señala que el Municipio planteó sendas excepciones (de

inadmisibilidad de la pretensión y de falta de legitimación pasiva) que

dieron lugar a la suspensión de los plazos procesales por parte del juez

en fecha 14/10/2008, la cual duró hasta el 21/02/2010.

Hace notar que la Comuna citó al SENASA en fecha 25/09/2009,

es decir, antes de la reanudación del cómputo de los plazos, por lo que

se echa por tierra la petición de extemporaneidad.

i) Por su parte, a fs. 504 contesta el traslado el Dr. Ferroni, por

Fiscalía de Estado, manifestando que -si bien su parte no formula

oposición alguna a la presentación del SENASA, la cual hace a su

interés propio y ajeno a la Provincia de Buenos Aires- considera

oportuno dejar expresamente asentado que -en caso de acogerse la

excepción de incompetencia, planteada por el mencionado organismo

nacional en razón de las personas- cabría mantenerse respecto de su

parte la competencia ordinaria local, en virtud del antecedente de SCBA

"Mendoza, Beatriz Silvia y/o c. Estado Nacional y/o s/ daños y

perjuicios".

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009j) Finalmente, a fs. 510/512 el actor contesta el traslado del

recurso, señalando como aclaración previa que las presentaciones

efectuadas se generan exclusiva y excluyentemente entre el Municipio y

el SENASA, por lo tanto la parte actora resulta ajena a la incidencia entre

citante y citado.

Empero manifiesta -en cuanto a la incompetencia planteada- que

su parte no citó al SENASA sino que lo hizo la Municipalidad, por lo que

se trata de una cuestión absolutamente ajena a su voluntad, y agrega

que el SENASA no puede hacer prevalecer el Fuero Federal porque los

actores no dirigieron contra él la acción.

Hace hincapié en el hecho que la cuestión a debatir se da entre

citante y citado, por lo que entiende que ha sido un error correrle traslado

del recurso.

III) Arribados los autos a esta Alzada, se realizó el pertinente

examen de admisibilidad, y se llamaron Autos para Resolver, por lo que

una vez firme dicha resolución la Cámara estableció las siguientes: -

CUESTIONES:

¿Cabe admitir el planteo de nulidad?

¿Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria?

VOTACIÓN

A la primera cuestión, el Juez Schreginger dijo: -

I) Resumidos los antecedentes del caso, cabe ingresar al

primero de los planteos sustanciales traídos a esta instancia, esto es, el

vinculado con la nulidad alegada posteriormente a la resolución de fs.

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009402, en la cual el a quo rechaza la revocatoria planteada, en razón de

existir un planteo de incompetencia pendiente de tratamiento.

II) En adelanto de opinión diré que no le asiste razón al

apoderado del SENASA.

Ello por cuanto, si bien es cierto que las cuestiones de

competencia deben tratarse en forma previa a cualquier otro tema en

discusión, el presente caso reviste aristas particulares, en tanto el

planteo de incompetencia formulado se vincula -precisamente- con la

intervención del SENASA como tercero en el proceso, lo que implicaría -

según la posición del organismo- la remisión del caso a la Justicia

Federal por su calidad de organismo descentralizado creado en la órbita

del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

Ahora bien, el a quo decide tratar la revocatoria planteada en

forma previa a la cuestión de competencia, por cuanto aquella pone en

juego justamente la presencia del SENASA en el proceso, ya que se

alega extemporaneidad en la citación, de manera que -si se hubiera

hecho lugar a la revocatoria- el planteo de incompetencia hubiese

quedado sin efecto, al no participar el organismo federal en el proceso.

Dicho de otro modo, si el juez de grado hubiere hecho lugar a la

extemporaneidad de la citación, el SENASA quedaría fuera del caso, y

por ende, ya no se plantearía la posibilidad que los autos pudieran

tramitar ante la Justicia Federal.

En consecuencia, postulo se rechace la nulidad alegada,

confirmando la decisión del juez de grado en cuanto suspendió el

traslado de la excepción de incompetencia, y trató el tema de la citación

al SENASA como tercero responsable, en forma previa.

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009ASÍ VOTO.

A la primera cuestión, el Juez Cebey expresó: -

Compartiendo lo expuesto por el Dr. Schreginger, VOTO en

idéntico sentido.

La Jueza Dra. Valdez dijo: -

Por similares consideraciones que las expresadas por el Dr.

Schreginger, voto en igual sentido. ASÍ VOTO.

En virtud del resultado de la votación que antecede, se prosiguió

con la restante cuestión.

A la segunda cuestión, el Juez Schreginger dijo: -

I) Respecto del recurso de apelación articulado contra la decisión

del a quo de fs. 402 y vta. (descripta en el punto II) f- de los

antecedentes), que resolviera rechazar el planteo de extemporaneidad

de la citación al SENASA, sostengo -en adelanto de opinión- que asiste

razón al apelante, por las razones que se darán a continuación.

II) Cabe señalar que el artículo 11 del CPCA remite, de modo

expreso y en lo que hace a intervención de terceros en el proceso, a las

normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Por su parte, tal cuerpo normativo establece, en lo que a

intervención obligada refiere, lo siguiente: -

"Artículo 94: El actor en el escrito de demanda y el demandado

dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la

demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La

citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 338 y ss."

Sobre el tema, se ha dicho: -

"En los casos comprendidos en esta norma es citado [el tercero]

por el juez a raíz de la solicitud que hacen las partes originales de un

pleito mediante un escrito con términos similares a los de una demanda,

y se prevé que la notificación a este sujeto ajeno a la litis se realice en la

forma y con las garantías con las que se cita a un demandado.

De allí la mayor gravedad de la medida que justifica que sólo

pueda hacer en el momento de la demanda para el actor, y dentro del

plazo para oponer excepciones o contestar demanda -según el tipo de

proceso- para el demandado.

Se ha resuelto al respecto que el demandado sólo puede hacer

uso del derecho de solicitar la intervención obligada de terceros dentro

del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda,

según se tratare de un proceso ordinario o plenario abreviado." (Carlos

E. Camps, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos

Aires. Anotado. Comentado. Concordado", Tomo I, Lexis Nexis Depalma,

año 2004, páginas 194/195).

Y también: -

"El plazo de citación es de diez días, que coincide con el plazo

de las excepciones en el proceso ordinario (art. 344) o con el plazo para

contestar la demanda en el sumario (484). En el sumarísimo el plazo es

de cinco días (art. 496, inc. 2°). El plazo es fatal." (Roland Arazi, "Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado y

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009comentado", 2a. edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni

Editores, año 2012, página 209).

La jurisprudencia se ha pronunciado en idéntico sentido: -

"La intervención obligada de tercero, introducida normativamente

por el art. 94 del CPC, importa facultad de la parte correspondiente a

citar a aquél dentro del término de diez días que el art. 344 del CPC. ha

fijado para la oposición de las excepciones previstas en el art. 345 del

CPC., en cuanto se esté tramitando el proceso por la vía ordinaria. Ello

así habida cuenta de la perentoriedad de los términos consagrada por el

art. 155 del CPC no puede darse a la norma cuestionada otra

interpretación que la emergente con diafanidad de su propio texto y sin

que ello implique exceso ritual." (CC0100 SN 940296 RSI-251-94,

16/06/1994, "ESEBA c/ Todro Juan J. s/ Cobro ordinario").

Y también: -

"El demandado sólo puede hacer uso del derecho de solicitar la

intervención obligada de terceros dentro del plazo para oponer

excepciones previas o para contestar la demanda, según se tratare de

un proceso ordinario o plenario abreviado (art. 94, del Cód. Procesal).

Así entonces, tramitando las presentes actuaciones de acuerdo a las

reglas del juicio ordinario, el pedido de intervención obligada de tercero

hubo de oponerse dentro del plazo para articular las denominadas

excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 94 del Cód.

Procesal), razón por la cual resulta extemporánea la solicitud formulada

al contestar la demanda, toda vez que debió plantearse dentro de los

primeros 10 días de la notificación de la demanda (art. 344 del Cód.

Procesal)." (CC0201 LP B 75609 RSI-85-93 I 15/04/1993, "Gal, Jorge

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009Alberto c/ Risso, Carlos Horacio y/o eventuales posedores s/

Reivindicación").

IV) En el caso de autos, la accionada Municipalidad de

Chacabuco pidió la citación del tercero al momento de contestar

demanda (vide fs. 292), y no al momento de oponer las excepciones

previas (fs. 158/169) de falta de legitimación pasiva y de inadmisibilidad

de la pretensión, el cual hubiera sido el oportuno, teniendo en

consideración que nos encontramos en un juicio que tramita según las

normas del proceso ordinario, como correctamente afirma el apelante, y

tal como fue dispuesto por el a quo a fs. 121 al emitir su primer

despacho, por lo tanto no puede encuadrarse bajo el trámite de un

proceso sumario.

No obsta a lo dicho el hecho que a fs. 170 se hubieran

suspendido los plazos, en tanto ello es lo que prescribe el CCA en su

artículo 34 inciso 1 para el caso que se opongan excepciones de previo y

especial pronunciamiento, y sólo refiere a la suspensión del plazo para

contestar la demanda con relación a todos los emplazados en la causa,

mas no significa que se encontraran suspendidos los plazos en general,

ni para proceder a la citación de terceros en particular, lo que -itero-

debió hacerse al momento de oponer dichas excepciones, incluso en el

mismo escrito.

En consecuencia, postulo se haga lugar al recurso de apelación

planteado, revocando el decisorio de grado en cuanto fue materia de

agravios y por ende, se deje sin efecto la citación al SENASA como

tercero responsable, por cuanto ha sido efectuada de manera

extemporánea, según lo expuesto supra.

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-2009V) Con relación a las costas de esta instancia, atento la

complejidad del asunto, las particularidades del caso y el modo en que

se resolviera, postulo se impongan en el orden causado (artículo 51

inciso 1° Ley 12.008 según Ley n° 14.437).

ASÍ VOTO.

A la cuestión, el Juez Cebey expresó: -

Compartiendo lo expuesto por el Dr. Schreginger, VOTO en

idéntico sentido.

La Jueza Dra. Valdez dijo: -

Por similares consideraciones que las expresadas por el Dr.

Schreginger, voto en igual sentido.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede,

esta Cámara

RESUELVE:

1º Rechazar el planteo de nulidad formulado por el SENASA, por las

razones expresadas en los Considerandos; -

2º Hacer lugar al recurso de apelación planteado por el mismo

organismo a fs. 374 vta./376, en lo que ha sido materia de agravio;-

3º En virtud de lo resuelto en el apartado 2º, dejar sin efecto la citación al

SENASA como tercero responsable, por resultar la misma

extemporánea;-

4º Tener presente el caso constitucional planteado por el actor a fs. 512;

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"ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS

JUICIOS" - Expediente nº 02-698-20095º Imponer las costas por su orden (artículo 51 apartado 1º CCA Ley nº

12.008, s/ Ley n° 14.437); -

6º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.

Regístrese y notifíquese por Secretaría.

MARCELO JOSÉ SCHREGINGER DAMIÁN NICOLÁS CEBEY

CRISTINA YOLANDA VALDEZ

ANTE MÍ:

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