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1. EXAMEN DE DERECHO CIVIL PRIMERA PARTE: INTRODUCCIN AL ESTUDIO DEL DERECHO PRIVADO (DERECHO CIVIL) o 1. CONCEPTO DE DERECHO. Divisiones, objetivo y subjetivo. Derecho positivo y derecho vigente. Derecho Pblico y Derecho Privado. Orden jurdico. DERECHO: El Derecho es un conjunto de normas destinadas a regir la vida social, con la peculiaridad de que son coercibles, es decir que se pueden imponer por la fuerza en caso de incumplimiento. Quien incumple una norma jurdica puede ser objeto de sancin, la cual variar segn sea la norma violada. Para estudiar el Derecho este se divide en derecho Objetivo y derecho Subjetivo: el Derecho Objetivo muestra al conjunto de normas como espectador, es decir desde afuera del sistema. As se ven distintos derechos: derecho de propiedad, derecho al voto, derecho al matrimonio. El Derecho Subjetivo localiza al conjunto de normas como actor, mirndolo desde adentro del sistema. As vemos que una persona puede tener distintos derechos: derecho a ser propietario, derecho a votar, derecho a casarse. El Derecho Objetivo se llama Positivo cuando fue obligatorio en algn lugar o momento histrico, por ejemplo, el Derecho espaol que nos rigi en la colonia, o el Derecho que rigi en el Imperio Romano. El Derecho Positivo se llama vigente cuando nos rige hoy en da. A su vez, el Derecho Positivo se divide en Derecho Pblico y Derecho Privado. Por ejemplo el Derecho Civil es Derecho Privado. Las diferencias entre el Derecho Pblico y el Privado pueden sintetizarse en tres criterios. El primero expone que existe Derecho Pblico cuando interviene el estado, mientras que existe Derecho Privado cuando intervienen los particulares. Sin embargo, la crtica que se le realiza a dicha distincin es que muchas veces el Estado interviene como particular, por ejemplo, arrendando un bien. El segundo criterio plantea una cuestin sobre el inters protegido; es decir, el Derecho Pblico se presenta cuando se protegen los intereses generales y el 2. Derecho Privado cuando los protegidos son los intereses particulares. No obstante se observa que la norma protege ambos intereses a la vez. El tercer criterio establece que hay Derecho Pblico cuando interviene el Estado pero dotado de poder de imperio, esto es, colocando en una situacin de subordinacin a los que entran en contacto con l, por ejemplo, en materia tributaria. Mientras que habra Derecho Privado cuando la norma prev relaciones de coordinacin, los involucrados estn colocados a pie de igualdad ante la norma, por ejemplo, un contrato entre particulares. ORDEN JURDICO: Todas las normas que integran el Estado estn estructuradas en lo que se conoce como Orden jurdico. El Orden jurdico es un conjunto de normas sistematizadas de manera que en un Estado no existan dos normas que sean vigentes y contradictorias entre s. El Orden Jurdico est jerarquizado, existen cinco clases de normas, las cuatro primeras son de carcter general y la ltima es de carcter particular. I) Constitucin Nacional: establece principalmente la forma de gobierno y los derechos individuales. II) Tratados internacionales: son convenios celebrados por el Uruguay con otros estados, o aprobados por organismos internacionales y ratificados por el Uruguay. III) Leyes nacionales y decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley en su jurisdiccin. IV) Decretos del Poder Ejecutivo y de los Intendentes municipales: por ejemplo, un decreto que reglamenta una ley. V) Normas particulares: se divide en contratos, actos administrativos y sentencias judiciales. Los contratos son acuerdos de voluntades generativos de obligaciones. Los actos administrativos son decisiones de la administracin pblica que afectan a funcionarios concretos. Por ltimo, las sentencias judiciales son los fallos de los jueces respecto de las causas que les son sometidas a su decisin. Existen dos principios que evitan las contradicciones entres las normas jurdicas. El primero es el Principio de Jerarqua y establece que una norma inferior no puede contradecir a una superior, por lo tanto en caso de contradiccin rige la ms elevada. 3. El segundo es el de Derogacin y establece que en caso de contradiccin entre dos normas de igual jerarqua rige la dictada en ltimo lugar. o 2. NORMA JURDICA. Caracteres. Los caracteres de las normas jurdicas son: Bilateralidad, Generalidad, imperatividad y Coercibilidad. La Bilateralidad manifiesta que la norma jurdica a la vez de imponer derechos a un individuo, apareja deberes para otro u otros. La norma es intersubjetiva, es decir, entre personas o sujetos de derecho. La generalidad muestra la impersonalidad de la norma, esta se aplica a todos los sujetos que estn comprendidos en el supuesto de hecho previsto por la norma. La imperatividad supone la obligatoriedad de la norma, su incumplimiento genera la posibilidad de una sancin. La coercibilidad implica la posibilidad de emplear la fuerza del estado para el acatamiento de la norma. Estas cuatro caractersticas solo son aplicables para las cuatro normas de carcter general. o 3. FUENTES DEL DERECHO. Conceptos de fuente. Ley: formacin y obligatoriedad. Costumbre. Jurisprudencia. Doctrina. Importancia y valor de cada una. FUENTE: La palabra fuente del Derecho admite varias acepciones: las fuentes de conocimiento, las fuentes de inspiracin, las fuentes materiales y las fuentes formales. Se habla de fuentes del conocimiento indagando lo que es y ha sido el Derecho a travs de la Historia, buscndolo en antiguos documentos, colecciones legislativas, etc. As por ejemplo, en el conocimiento del antiguo derecho caldeo, tenemos el Cdigo de Hamurab que, con casi 4.000 aos de existencia, se conserva intacto tallado en una piedra permitiendo conocer el grado de civilizacin alcanzado por aquella comunidad y luego imperio. Por fuentes se inspiracin se tiene aquellos antecedentes en que el legislador se inspira para hacer tal o cual ley. As, el Cdigo de Napolen, o Cdigo Civil francs sancionado en 1804, abri una fuente codificadora tanto en Europa como en 4. Amrica, del cual nuestro propio Cdigo Civil es tributario, entre otras fuentes como el proyecto de Cdigo Civil de Eduardo Acevedo, el Cdigo Ci8vil de Chile, etc. Las fuentes materiales (que algunos autores prefieren llamar reales) son las fuentes creadoras del Derecho y tratan de resolver de dnde proviene, de la naturaleza humana, del sentimiento jurdico, de la vida social, de la Economa, etc. Las fuentes formales, como las define Bonnecasse, son los medios o procedimientos que deben asumir las normas jurdicas para imponerse coactivamente a los individuos. En oposicin al concepto de fuente formal est el de material. Las fuentes materiales dan contenido alas formales, pero por s solas no obligan, sino que para hacerlo deben incorporase a ellas; las fuentes materiales son la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. LEGISLACIN: En nuestro pas la nica fuente formal es la legislacin. Hay legislacin cuando existe una norma dictada por un rgano competente del Estado. Una de las especies de la legislacin es la ley, esta es una norma dictada o sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo, la cual posee las cuatro caractersticas de las normas jurdicas: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad. Las leyes tienen establecido un procedimiento en la Constitucin que tiene por etapas: la iniciativa, la discusin, la sancin, la promulgacin y la publicacin. La iniciativa es la facultad de presentar al Poder Legislativo un proyecto de ley. En nuestro pas tienen iniciativa para presentar proyectos de ley los senadores y representantes, diputados y ministros, salvo en los casos del art. 85 inc. 6 y art. 86 de la Const. que disponen que el Poder Ejecutivo tiene iniciativa privativa en todo lo que signifique gastos para el Tesoro Nacional. El pueblo tiene iniciativa en materia de decretos municipales (art. 305 de la Const.) y de reforma constitucional (art. 331, literal A, de la Const.) La discusin consiste en el estudio de la ley y corresponde privativamente al Poder Legislativo. En nuestro pas, el proyecto de ley es enviado ala comisin respectiva de la cmara donde se present el mismo. Luego la comisin lo eleva al plenario de la cmara con su informe y es all donde se realizan dos discusiones: la general, que aprueba el proyecto en su totalidad, y la particular, donde se 5. considera el proyecto artculo por artculo. Si el proyecto es aceptado por una cmara lo enva a la otra, donde tiene un procedimiento paralelo, Si la segunda cmara lo acepta tal como vino de la primera, termina el proceso legislativo. Si la segunda cmara modifica el proyecto, lo devolver a la primera, la que si acepta el proyecto modificado, tambin termina el proceso legislativo, pasando el proyecto al Poder ejecutivo para su promulgacin. En caso de que la primera cmara insista en mantener su proyecto, podr convocarse a una Asamblea General la que decidir en 2/3 de sufragios, pudiendo modificar el proyecto y aprobar uno nuevo (art. 135 de la Const.). Si la segunda cmara desecha totalmente el proyecto no puede presentarse hasta el siguiente perodo de la Legislatura. La sancin es la aprobacin del proyecto de ley por el Poder Legislativo. Para ello es necesario el acuerdo entre ambas cmaras, o la aprobacin de la Asamblea General. El Poder ejecutivo tiene la facultad de vetar el proyecto, es decir, oponerse a la sancin definitiva de la ley. Se convocar a la Asamblea General y se estar a lo que dicen 3/5 de presentes en cada una de las cmaras (art. 138 de la Const.). Si la Asamblea General acepta el veto del Poder Ejecutivo, no podr volverse a presentar el proyecto hasta la siguiente Legislatura. (art. 140 de la Const.). La promulgacin es el acto del Poder Ejecutivo por el cual la ley sancionada adquiere fuerza obligatoria. El vocablo promulgacin deriva del latn pro vulgare y significa divulgar; sin embargo a partir de la Revolucin Francesa el sentido del termin promulgacin cambi su significado y refiere al acto del Poder Ejecutivo que ordena a cumplir con la ley, reservando para la difusin el termino publicacin. La publicacin consiste en hacer que la ley sea conocida por aquellos a quienes obligar. En nuestro pas se cre el Diario Oficial en 1905 para, entre otras cosas, publicar leyes. Una vez promulgada y publicada la ley entra en vigor para todos, pero todava no se aplica sigo que cumple un plazo de vacacin legal. En nuestro pas el sistema de vacacin legal utilizado es el uniforme, la ley entra en vigencia el mismo da en todo el pas. COSTUMBRE: es la prctica general, constante y duradera que sigue una sociedad con la conviccin de que es jurdicamente obligatoria. 6. Tiene dos elementos, uno material, que es la reiteracin de ciertas conductas; y uno psicolgico, que es esa creencia de que es jurdicamente obligatoria, es decir, que si no se cumple se es objeto de una sancin. Segn su vnculo con la ley, la costumbre puede clasificarse en tres grupos: La costumbre contra legem regula situaciones de manera contraria a la ley; la costumbre secundum legem es la que regula situaciones en virtud de una autorizacin que le da la ley, es decir que la ley prev que ciertas situaciones son reguladas por la costumbre; finalmente la costumbre praeter legem, que regula situaciones en que la ley mantiene silencio, es decir, que no las prev. En nuestro pas, la costumbre solo obliga cuando la ley se remite a ella (art. 9 CC), es decir que la nica que nos obliga es la costumbre secundum legem. Los casos en que la ley se remite a ella se encuentran en los artculos 594, 1812, 1815, 1818 y 1834. JURISPRUDENCIA: es el conjunto de fallos judiciales que resuelven situaciones similares de forma similar, de manera que es posible extraer de su estudio una tesis general sobre el modo en que los jueces aplican las normas jurdicas. Se compone de tres elementos, el primero, que es obra de los jueces; el segundo que consiste en resolver situaciones similares en forma similar; y tercero que a travs del estudio de este conjunto de fallos es posible obtener una nocin acerca del modo en que fallan los jueces. En nuestro pas, los fallos judiciales solo obligan en los casos en que fueron dictados, es decir que un juez al aplicar la ley, no est obligado a hacerlo de la misma manera que lo hizo un juez anterior, o el propio juez. (art. 12 CC). En otros regmenes, como por ejemplo los anglosajones, la jurisprudencia es fuente formal, es decir que cuando un juez falla un caso de determinada forma, los jueces que en el futuro fallen casos similares, debern fallar como lo hizo el primer juez. DOCTRINA: est compuesta por las opiniones de los autores en materia jurdica. La doctrina, si bien es considerada medio de integracin (art. 16 CC) no es una fuente formal, no obliga. 7. o 4. INTERPRETACIN, INTEGRACIN Y APLICACIN DEL DERECHO. Concepto y mtodos. Eficacia de la ley con respecto al tiempo y al espacio. Retroactividad y extraterritorialidad de las leyes. INTERPRETACIN DEL DERECHO: la ley, para ser aplicada requiere ser interpretada. Interpretar significa determinar, precisar o desentraar el contenido y alcance de una norma jurdica. Existen dos clases de interpretacin: la interpretacin oficial y la interpretacin doctrinaria o particular. La doctrinaria o particular es la que realizan los particulares y por lo tanto carece de efectos vinculantes, no es obligatoria. La oficial, se divide a su vez en judicial y legislativa. La interpretacin judicial es la que realizan los jueces y solo tiene efectos para los casos en que fallan (art. 12 CC) La interpretacin legislativa, tambin conocida como autntica, es de carcter obligatoria general. La interpretacin se rige por los artculos 12 y 13 del CC y es realizada por los rganos que han dictado la norma. Tiene efectos desde la fecha en que se dict, pero, no puede utilizarse en casos que ya han sido definitivamente resueltos. ESCUELAS QUE INTERPRETAN EL DERECHO: 1) Escuela Clsica o Tradicional: pretende conocer la voluntad del legislador, es decir, qu quiso decir el legislador al sancionar la ley. Para ello, utiliza el mtodo de exgesis, que consiste en estudiar palabra por palabra cada artculo de la ley. Cuando este mtodo resulta insuficiente, recurren a otros como por ejemplo los motivos que acompaan al proyecto de ley, las discusiones parlamentarias, las doctrinas ms recibidas, entre otros. Se le pueden realizar algunas crticas, primero que paraliza la evolucin jurdica por cuanto lo que pretende es conocer la voluntad del legislador que puede haber sido expresada largo tiempo atrs; segundo que utiliza un mtodo ineficaz en la actualidad donde existen parlamentos pluripersonales, hubiese sido eficaz con rganos unipersonales, como un monarca absoluto. Finalmente, se realiza la crtica de que la ley es ms inteligente que le legislador, por lo que contiene soluciones que el legislador ni siquiera imagin. 8. 2) Escuela Histrica evolutiva: plantea que para la interpretacin de la ley es necesario independizarla del legislador; es decir, que la ley, segn el momento histrico en que se interprete va a tener un contenido diferente. La crtica que se le realiza es que provoca cierta inseguridad jurdica ya que la interpretacin de los jueces vara segn la poca en la cual fallan, no obstante los jueces al fallar tienen en cuenta el momento en que lo hacen. 3) Escuela Lgico sistemtica: se llama lgica porque realiza un anlisis racional de la norma jurdica y sistemtica porque al interpretar inserta la norma en el Orden Jurdico en el cual est contenida. Se procura que en la investigacin no se llegue a resultados que sean contradictorios con otros preceptos. Este sistema es el ms aceptado en el Uruguay. INTEGRACIN DEL DERECHO: la integracin del derecho tiene lugar cuando existen lagunas o vacos legales, es decir que se presenta una situacin par ala cual el orden abierto no le ha dado una respuesta, o sea, la ley no se a referido a ella. En el antiguo derecho Romano se procuraba recurrir al Derecho natural, al ideal de justicia que reside en el espritu humano. Esta concepcin tiene, an hoy, autorizados seguidores. Para la Escuela histrica y la pandectstica germana, partiendo de una concepcin orgnica del Derecho, admitan el mtodo analgico para llenar los vacos. Posteriormente la Escuela del Derecho Libre postula un mtodo discrecional dando al juez amplias facultades para llenar vacos. Tambin F. Geny indica que, a falta de todo apoyo formal, se debe recurrir a la libre investigacin cientfica. Es libre, porque se encuentra sustrada a toda autoridad positiva; cientfica porque ha de encontrar las bases en los elementos objetivos que le brinda la ciencia. Se debe recurrir a la razn para descubrir las bases mismas de la justicia y, por otra parte, recurrir a los elementos sociales para aprehender las leyes en su armona y los principios de orden que requieren. En el Derecho positivo uruguayo, en los casos en que se presentan los vacos legales o lagunas, el juez igualmente debe fallar, recurriendo nicamente a tres medios: la fundamento de las leyes anlogas, principios generales del derecho y doctrinas ms recibidas. (Art. 15 y 16 CC) 9. a) la analoga: consiste en aplicar a una situacin no regulada por el legislador, la solucin que le legislador dio para una situacin similar y que si fue regulada. Para aplicar la analoga es necesario que exista primero, un vaco legal; segundo, que se presente una situacin no prevista por la ley pero que haya una situacin similar si prevista; y tercero que exista el mismo inters o fundamento en la solucin de la situacin prevista y de la no prevista. La analoga supone en este sentido la formacin de un ngulo que asciende de un caso o relacin a un principio general y desciende de este ltimo a otra relacin o caso: aqu hay un principio lgico de induccin y generalizacin. Pero el art. 16 del CC que regula el procedimiento de la integracin jurdica en nuestro pas, no prev como primera forma recurrir a la analoga mecnica, como una relacin simple de semejanza, sino que la analoga es en cuando a los fundamentos, esto es, la razn de ser de la norma a la que se acude para aplicar la analoga. b) Los principios generales del Derecho: los principios son postulados que se hayan contenidos de modo implcito o explcito en la propia ley. Por ejemplo, el principio de igualdad entre las personas; el principio de que los derechos individuales solo pueden limitarse por ley; el principio de que los contratos deber ejecutarse de buena fe (art. 1291 CC), etc. Existen dos grandes tendencias respecto a este concepto. Una filosfica o iusnaturalista y otra positivista o histrica. Para algunos son verdades jurdicas universales, fundadas en la razn y en los sentimientos de equidad. Para nuestro pas Cestau alude, en una posicin positivista, como principios generales del Derecho a los que no estn escritos en ninguna ley patria y que deben inducirse mediante progresiva abstraccin de las distintas leyes que nos rigen. Dice Castan Tobeas que en el momento actual se advierte un cierto renacimiento de la pura posicin filosfica o iusnaturalista, que enfoca los principios generales del derecho no como principios lgicos o sistemticos del ordenamiento del Estado, sino, con mayor amplitud como principios objetivos del 10. derecho natural u obtenidos al calor de un criterio racional de justicia, exaltando extraordinariamente la funcin y mbito de los mismos. c) Las doctrinas ms recibidas: se entiende como tales las opiniones de los autores actuales o pasados, nacionales o extranjeros que han estudiado el caso presentado y que no ha sido resuelto por el legislador. Cuando es necesario recurrir, como forma de integracin de las normas, a los principios generales del derecho y a las doctrinas ms recibidas estas deben atemperar sus conclusiones considerando las circunstancias del caso, es decir de las particularidades que ofrece la situacin a resolver. o 8. HECHOS CONSTITUTIVOS Y EXTINTIVOS DE LAS RELACIONES JURDICAS. Hechos y actos jurdicos. Clasificaciones. La voluntad. Condiciones para la eficacia jurdica de la voluntad. Voluntad interna y declarada. Vicios de la voluntad. HECHOS Y ACTOS JURDICOS: Un hecho en general es un acontecimiento que produce manifestaciones en el mundo exterior, de acuerdo a su relacin con el derecho podemos clasificarlos en hechos jurdicos y en hechos no jurdicos o meros hechos. Estos ltimos no interesan al derecho pues no producen efectos jurdicos; mientras que los hechos jurdicos si interesan porque si producen efectos jurdicos. Estos a su vez se clasifican en hechos jurdicos en sentido estricto y actos jurdicos. Los primeros producen efectos jurdicos sin que intervenga la voluntad, o en caso de que intervenga no se toma en cuenta si es apta o no. Por ejemplo, la muerte es un hecho jurdico siempre, ya sea que haya habido voluntad para producirla (suicidio) o se trate de un hecho natural. Sin embargo, los actos administrativos interviene la voluntad, y el Orden Jurdico toma en cuenta esa voluntad para darle efectos jurdicos. Por ejemplo, un testimonio, el matrimonio, un contrato. En los actos deben intervenir sujetos capaces, de lo contrario, este ser nulo. 11. Las especie ms importante de acto jurdico son los negocios jurdicos, estos son manifestaciones de voluntad tendientes a crear, modificar o extinguir efectos jurdicos, es decir, derechos y obligaciones. Estos negocios pueden clasificarse de acuerdo a diferentes criterios. En atencin al nmero de personas que intervienen en l, podemos clasificarlo en unilaterales, cuando hay una manifestacin de voluntad de una sola persona (testamento renuncia a algn derecho); bilaterales, hay dos manifestaciones de voluntad pero en sentido contrario (un contrato); y plurilaterales hay dos o ms manifestaciones de voluntad pero en un mismo sentido (contrato de sociedad). En atencin al momento en que despliegan sus efectos, podemos clasificarlo en negocios entre vivos, despliegan sus efectos desde el momento en que se celebra (contrato, etc.) y negocios por causa de muerte, surten efectos desde el fallecimiento de su otorgante (testamento, donacin de rganos). En atencin a la importancia de la voluntad en la regulacin del negocio, podemos tener los negocios de derecho patrimonial, por lo general rige el principio de autonoma de la voluntad, las partes son libres de autorregular sus intereses (art. 520) y negocios de derecho familiar, regidos por normas de orden pblico, las partes no pueden pactar contra lo establecido por la ley (art. 127) En atencin a las formalidades a la que estn sujetos, podemos diferenciar los negocios jurdicos solemnes y no solemnes. Solemnes son aquellos respecto de los cuales la ley exige que la manifestacin de voluntad se haga conforme a formas determinadas y preestablecidas, sin cuya observancia el acto es absolutamente nulo (arts. 1252, 1560, 1578 CC). Los no solemnes son aquellos donde la formulacin de la voluntad es libre, es decir que son los actos consensuales (art. 1252 CC), se constituyen por voluntad de las partes intervinientes. En atencin a la utilidad del negocio, podemos clasificarlos en onerosos o gratuitos. Los primeros tienen por objeto la utilidad de ambas partes, gravndose cada una a beneficio de la otra, como por ejemplo, la compraventa. Son negocios gratuitos aquellos cuando la adquisicin de un derecho se realiza sin sacrificio alguno por parte del adquiriente, por ejemplo, una donacin. En atencin a la existencia y subsistencia, podemos clasificarlos en negocios principales y accesorios. Los primeros existen y subsisten por si mismos, como por ejemplo, la compraventa. Los segundos dependen de la existencia de otro acto, 12. cuyo cumplimiento tienden normalmente a asegurar y se subdividen en reales (prenda, hipoteca) o personales (fianza). Finalmente, en atencin a la funcin que cumplen sobre el bien, tenemos los negocios jurdicos de conservacin, de administracin y de disposicin. Los negocios de conservacin tienden a mantener la integridad de un bien en el patrimonio (pintura, refacciones menores), pueden suponer tambin la enajenacin de un bien para mantener su valor en un patrimonio. Los negocios jurdicos de administracin son aquellos que importando, o no, una enajenacin, adems de conservar los capitales tiende a hacerles producir un beneficio de acuerdo con su naturaleza o destino. Los negocios de disposicin son aquellos que alteran o modifican sustancialmente los elementos que forman el capital o bien comprometen su porvenir por largo tiempo. LA VOLUNTAD, FORMACIN DE LOS NEGOCIOS JURDICOS: En la manifestacin de voluntad de un negocio jurdico se distinguen dos elementos, uno interno que es la voluntad, o sea, el querer de la persona, y otro externo, que es la exteriorizacin de esa voluntad. Para que el negocio sea regular ambos elementos deben coincidir, es decir, que se manifieste lo que se quiere. La manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita, la primera consiste en manifestar directamente lo que se quiere, por ejemplo, quiero comprar. La segunda consiste en realizar otras conductas de las cuales se puede inferir lo que quiere el sujeto, por ejemplo, tomar un producto de la gndola del supermercado. En principio, la voluntad puede exteriorizarse de cualquier manera, en forma expresa, tcita, verbalmente o por escrito; excepcionalmente la ley exige que la exteriorizacin tenga determinada forma. La solemnidad es un requerimiento de la ley para los negocios de mayor trascendencia econmica, como por ejemplo la venta de un inmueble, un testamento. En estos casos si falta este requisito, el negocio es absolutamente nulo. DISCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD Y SU EXTERIORIZACIN: Discordancia involuntaria: no coincide la voluntad con su exteriorizacin, pero quien emite la voluntad no quiere esa discordancia. Es el caso de los vicios del consentimiento regulado por los artculos 1269 y siguientes. 13. Vicios del consentimiento Error: es una divergencia entre la realidad y su representacin, o sea, el sujeto quiere algo pero manifiesta su voluntad para algo diferente. El error se clasifica en error de derecho y error de hecho. El error de derecho no vicia al negocio ya que, como surge de los arts. 2 y 1270, la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Tampoco afecta el negocio el error de clculo, sino que simplemente dan lugar a la correccin del mismo. El error de hecho si vicia al negocio y es aquel en que se erra en la especie del contrato, por ejemplo, uno de los contratantes cree que vende y el otro cree que le donan; y en la identidad de la cosa, por ejemplo quiero comprar un anillo de oro y compro uno de plata. Violencia: hay violencia cuando se celebra un negocio jurdico bajo coaccin, es decir que se negocia o contrata por presin. Podemos diferenciar la violencia fsica y la violencia moral. La primera ocurre cuando se emplea una fuerza fsica irresistible para celebrar el negocio, por ejemplo, cuando se le lleva la mano de la persona para firmar. En la violencia moral, el negocio se celebra mediante amenazas, sea hacia la persona del otro contratante, o hacia sus bienes o seres queridos. Para que haya violencia se requiere primero, la amenaza de un mal, segundo, un dao y tercero, que existe relacin entre la amenaza y el dao. Para apreciar si hay violencia se toman en cuenta las condiciones de la vctima. El temor reverencial, un sentimiento ilimitado de subordinacin y respeto, no vicia al negocio. El dolo es el empleo de artificios, estratagemas (trampas) o, como dice la ley, maquinaciones insidiosas, para lograr que un sujeto exteriorice una voluntad que en realidad no tiene. Podemos diferenciar el dolo determinante y el dolo incidente. El primero conduce a una persona a contratar, en l se vicia el negocio provocando la nulidad relativa. El dolo incidente hace contratar en las condiciones en que se celebra el contrato, pero no es el elemento esencial para celebrarlo. En l, el negocio es vlido pero permite reclamar los daos y perjuicios que se hayan causado. Discordancia voluntaria: en este caso, tampoco coincide la manifestacin de la voluntad con lo que realmente se quiere, pero quien la provoca si quiere esa 14. discordancia. Es el caso de los negocios simulados, vacos de contenido y por consecuencia, absolutamente nulos. Existen diferentes simulaciones: la simulacin absoluta, la simulacin relativa objetiva y la simulacin subjetiva o por interposicin de personas. En la simulacin absoluta el sujeto no quiere ningn negocio jurdico pero manifiesta su voluntad para celebrar uno. Por ejemplo una venta fingida de un bien para eludir la accin de los acreedores. En la simulacin relativa objetiva se quiere un negocio jurdico pero se manifiesta la voluntad para otro. Por ejemplo se quiere donar pero se dice que se vende. En la simulacin relativa subjetiva (o por interposicin de personas) el sujeto quiere un negocio jurdico pero la voluntad para celebrarlo la manifiesta un sujeto diferente que se llama puestanombre, testaferro u hombre de paja. Por ejemplo una persona en trmite de divorcio quiere comprar un bien, pero si lo hace, este se transforma en ganancial, por ende un tercero lo adquiere por l. El negocio simulado es nulo, pero el disimulado es vlido. o 9. FORMA Y PRUEBA DE LOS ACTOS JURDICOS. Solemnidades. Requisitos de prueba y de publicidad. Noticia sobre el rgimen de los registros pblicos. REQUISITOS DE LOS ACTOS JURDICOS: los actos jurdicos pueden tener impuesta una forma solemne legal. En este caso la formalidad es esencial y su omisin determina la nulidad absoluta del acto (art. 1560 CC) y se conocen como formalidades ad solemnitatem. El acto puede estar, adems, sometido a otra clase de formalidades, como lo son las ad probationem que sirven para probar la existencia del acto cuando la misma es rechazada por la otra parte. Finalmente, puede estar sometido a formalidades de oponibilidad del mismo a terceros, es decir, que el acto vale entre las partes otorgantes pero no frente a terceros, estos requerimientos se llaman ad publicitatem. NOTICIA SOBRE LOS REGISTROS PBLICOS: tienen tres clases de inscripciones, la inscripcin noticia, la inscripcin constitutiva y la inscripcin oponibilidad. 15. La inscripcin noticia da cuenta de la existencia de circunstancias que afectan o pueden afectar un bien determinado. La inscripcin constitutiva es constitutiva del nacimiento de un derecho real. La inscripcin oponibilidad da un conocimiento formal del negocio a todo el mundo y as, lo hace oponible a terceros. o 10. REPRESENTACIN EN LOS ACTOS JURDICOS. Representacin legal y voluntaria. La representacin supone la idea de sustitucin, o sea cuando hay representacin se sustituye una persona por otra en la celebracin de un negocio jurdico, pero lo efectos del negocio recaen sobre la persona sustituida. La representacin, cuyo concepto lo da el art. 1254, puede ser de dos clases, legal o voluntaria. En la representacin voluntaria un sujeto puede celebrar un negocio jurdico, pero por razones de conveniencia personal le da un poder a otra persona para que lo celebre en su nombre. Este tipo de representacin se basa en el principio de autonoma de la voluntad, o sea, una persona puede celebrar por si misma un negocio o nombrar a una apoderada. Por otro lado, quien fija los lmites del apoderamiento es el representado, de modo de que si el representante acta ms all del poder, no obliga a l representado. La representacin legal permite a los incapaces, que son capaces de goce pero incapaces de ejercicio, ser destinatarios de efectos jurdicos por va negocial. Un incapaz puede ser titular de derechos y obligaciones, por ello se nombra por ley una persona que acte por l (arts. 258 y 316). Estas personas son los padres, tutores o curadores cuyos poderes son limitados por la propia ley. En todo supuesto de representacin existen dos elementos: uno interno, que es el apoderamiento, o sea, la ley o una persona confieren a otra persona un poder para que acten en nombre del representado; y un elemento externo, que es el obrar o actuar a nombre ajeno. Se debe tener en cuenta que los efectos del negocio, si el representante no manifiesta que est actuando en nombre ajeno, recaen sobre l y no sobre el representado. o 12. INEFICACIA DE LOS ACTOS JURDICOS. Nulidad, inoponibilidad e irregularidad. 16. NULIDAD: Las nulidades estn previstas principalmente por los arts. 15, 59 y siguientes del CC. Un negocio es nulo cuando no cumple con la estructura que le ley ha previsto para l, o sea, que la nulidad es un reaccin del ordenamiento para los negocios anmalos. La estructura de los negocios jurdicos est prevista por el art. 1261 del CC, y consiste en los siguientes requisitos: consentimiento de las partes, capacidad, objeto que est en el mercado, causa lcita, y para algunos negocios, solemnidad. La nulidad puede ser absoluta o relativa, la nulidad absoluta se da cuando falta alguno de los elementos esenciales de validez del negocio jurdico: voluntad capaz (consentimiento), objeto lcito, causa lcita y cumplimiento de la solemnidad. A ello se le suma otro elemento que es la legitimacin receptiva o poder jurdico negocial. Toda otra especia de vicio produce la nulidad relativa y da derecho a la anulacin del acto o contrato. Por ejemplo las nulidades absolutas ocurren cuando acta un incapaz absoluto en el negocio (impber, demente, sordomudo analfabeto que no se pueda dar a entender por el lenguaje de seas uruguayo); por falta de solemnidades requeridas por la ley o por objeto ilcito o fuera del comercio. En caso de las nulidades relativas se dan, por ejemplo, cuando interviene en el negocio un incapaz relativo (menor pber), los vicios del consentimiento (error, violencia y dolo), o por la actuacin de los representantes legales sin autorizacin judicial o sin venia cuando ella es requerida. DIFERENCIAS ENTRE NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Los negocios que padecen nulidad absoluta no despliegan ningn efecto jurdico, es decir, son ineficaces y lo van a ser por siempre. Por ejemplo, quien compra a un demente no se hace dueo. Los negocios relativamente nulos despliegan efectos, es decir, producen la finalidad para la cual estn destinados. Pero, una sentencia judicial puede declarar la nulidad y deja de producirlos. Por ejemplo quien compre a un pber se hace dueo, pero su titularidad puede caer en caso de que el juez declare la nulidad del negocio. 17. Los negocios absolutamente nulos son insubsanables, es decir, en cualquier momento puede declararse la nulidad de ese negocio. Los negocios relativamente nulos son subsanables, esto es, dadas ciertas circunstancias, ya no es posible pedir su nulidad, de manera que el negocio que tena una eficacia claudicante e interina, pasa a tener una eficacia permanente. Las formas de subsanar el negocio son dos, una por ratificacin o confirmacin de ese negocio una vez que ha cesado el vicio que lo ha afectado (por ejemplo, un menor pber puede confirmar un negocio cuando alcanza la mayora de edad y de esa forma queda subsanado); y otra por el paso de cuatro aos desde que ceso el vicio (por ejemplo, si contrat un pber, el vicio cesa cuando este alcanza los 18 aos y a los 22 aos de edad, el negocio queda subsanado, por ende, si no se pidi la nulidad antes, ya no podr pedirse). La nulidad absoluta puede ser pedida por cualquier persona menos una, la que celebr el negocio conociendo, o debiendo conocer el vicio que lo afectaba; incluso el juez de oficio puede determinar su nulidad absoluta sin que se lo pidan. La nulidad relativa, en cambio, solo puede ser solicitada por aquella persona en cuyo beneficio la establecieron las leyes, o sea quien sufri el vicio del consentimiento, por ejemplo el menor pber. INOPONIBILIDAD La inoponibilidad es la falta de valor del negocio jurdico frente a terceros, es decir, respecto a este las cosas se hallan como si el negocio no existiese; su situacin jurdica no est absolutamente influida por el negocio. En la inoponibilidad el negocio es vlido y eficaz, pero solo entre las partes celebrantes, nunca respecto a terceros. El caso ms abundante de inoponibilidad lo da cuando las partes ni cumplen con la carga de inscribir un determinado contrato en los Registros Pblicos Por ejemplo, la compraventa inmobiliaria debe ser inscripta para que produzca efectos frente a terceros. IRREGULARIDAD Los actos o negocios jurdicos valen y son eficaces para el derecho cuando se han realizado cumpliendo con todos los extremos que la ley requiere en ellos, De lo contrario, el negocio jurdico puede estar afectado de alguna irregularidad. 18. Por ejemplo, puede haberse omitido el pago de un tributo que grava al negocio. Normalmente, en este caso, el acto es vlido y eficaz, pero irregular. La sancin se agota en la obligacin de pago de una multa al contraventor. La irregularidad ms grave es la invalidez que puede ser absoluta o relativa, existe invalidez cuando falta o est viciado algn elemento intrnseco al negocio. Algunos autores sostienen que, an antes que la invalidez, puede darse la figura de la inexistencia del miso negocio, aunque reconocen que en el derecho privado no es fcil encontrarlos (Cariota Ferrara). En nuestra doctrina, las opiniones estn divididas. As Cestau niega la admisin de la categora de la inexistencia. En cambio, admiten su procedencia en nuestro derecho Carnelli y Caffaro. 1. LA PERSONA INDIVIDUAL. Concepto de persona. Divisin en personas fsicas y en personas jurdicas. La personalidad. Caracteres. PERSONA 21 del CC define son personas todos los individuos de las especie humana. Vulgarmente el concepto de persona coincide con el de hombre, pero desde el punto de vista jurdico ambos difieren, en primer lugar porque hay ms personas que hombres pues existen personas fsicas y personas jurdicas; en segundo lugar porque el concepto de hombre es biolgico y el de persona es jurdico, es decir, la calidad de persona la atribuye el Orden Jurdico. Es as que en ciertas pocas histricas haba hombres que no eran considerados personas, por ejemplo los esclavos, los que haban sufrido la muerte civil o la del claustro. El concepto de persona fsica coincide hoy da con los trminos personalidad, sujete de derecho y capacidad de goce. Estas acepciones significan la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD Una cuestin ms dificultosa fue determinar desde cuando se es persona. En nuestro pas se han sostenido tres sistemas sobre el comienzo de la personalidad: el conceptivo, el nativo y el complejo. 19. El sistema conceptivo mantiene que se es persona desde que se es concebido, desde que se unen veintitrs cromosomas del hombre y veintitrs cromosomas de la mujer. Desde que hay un embrin hay una persona. El sistema nativo establece que se es persona desde el nacimiento, desde que la criatura se desprende con vida de la madre. El sistema complejo sostiene que deben darse tres requisitos: nacer, vivir veinticuatro horas naturales y tener viabilidad (tener un trmino mnimo de gestacin de ciento ochenta das de gestacin y tener los rganos indispensables para la vida. Actualmente, el sistema ms aceptado es el conceptivo que se basa en varas fuentes legales, como son el art. 4 del pacto de San Jos de Costa rica, que establece que la vida se debe proteger desde la concepcin y el art. 1 de la Convencin Universal de los Derechos del Nio aprobada por el derecho uruguayo el 28 de setiembre de 1990 por la ley 16.137 y el art. 1 del Cdigo de la Niez y de la Adolescencia. EXTINCIN DE LA PERSONALIDAD La personalidad se extingue exclusivamente con la muerte de la persona, y esta ltima, segn las ciencias mdicas, ocurre cuando se produce la muerte cerebral. En ese momento detiene lugar la apertura legal de la sucesin del fallecido, es decir, se produce por modo de sucesin hereditaria la transferencia de todos los bienes y deudas del causante a sus herederos. Estos van a responder, en principio, dl pasivo del causante en forma ilimitada. No obstante, pueden limitar su responsabilidad a travs del beneficio de inventario, es decir, responder de las deudas nicamente hasta el monto de bienes adquiridos. 4. NOMBRE. Elementos componentes. Naturaleza jurdica. Proteccin jurdica. Cambio de nombre, sobrenombre y seudnimo. NOMBRE Cuando se analiza el nombre de las personas fsicas, se distinguen dos tipos de elementos, los elementos esenciales y los eventuales. Es decir, el nombre junto 20. con otros elementos identifica a la persona y existe para esa identificacin elementos esenciales, que son el nombre y el apellido, y elementos eventuales, que son el sobrenombre y el seudnimo. El nombre de pila es un elemento libre de toda vinculacin familiar y queda fijado en el momento en que el nacimiento de una persona es inscripto en el Registro de estado Civil. En principio, existe libertad de eleccin, las nicas limitaciones estn el art. 5 del decreto ley 15.462 conforme con el cual no pueden ponerse nombres ridculos, inmorales, extravagantes o que susciten equvocos respecto al sexo de la persona que lo lleva. El apellido es un elemento que generalmente se transmite de padres a hijos y exterioriza la pertenencia a determinada familia. El apodo es una forma de designacin que surge del medio social o familiar en el que acta el individuo. Es un elemento que carece de proteccin jurdica. En el nico caso en que la ley lo toma en consideracin es en el art. 787 del CC, donde se admite que cuando en un testamento se designa al heredero de modo impropio, la designacin es vlida si no hay dudas respecto del instituido. El seudnimo es una forma de designacin que es normalmente escogida por el propio interesado con la finalidad de hacerse conocer en u sector de actividad (por ejemplo actores) o escoger verdadera identidad de quien lo lleva. El sector admite proteccin jurdica, es decir, puede defenderse de su uso por terceros mediante acciones judiciales. CARACTERSTICAS DEL NOMBRE Una de las caractersticas del nombre es la necesidad, toda persona debe tener un nombre y adems, salvo excepciones, usar el que se tiene y no otro. Otra es la absolutez, pues el resto del mundo est obligado a respetar el nombre que legtimamente lleva una persona. En caso contrario existen acciones para defenderlo. El nombre es estable, solo puede cambiarse por dos razones, la primera es cuando se produce una modificacin en el Estado Civil de la persona, y la segunda, es cuando por motivos justificados, el juez admite el cambio, luego de haberse tramitado un proceso con la debida publicidad. 21. Es inalienable, no se puede enajenar. No obstante es posible que por razones econmicas se confiera a un tercero una licencia para utilizar el nombre. Por ejemplo, un actor. Es imprescriptible, no se gana ni se pierde con el paso del tiempo. Es extramatrimonial, pues no integra el patrimonio de la persona. LA DETERMINACIN DEL APELLIDO SEGN LA FIALIACIN DE LA PERSONA La filiacin es un vnculo que une a dos personas de las cuales una desciende de la otra, o la ley hace la ficcin de que as lo es. En el primer caso hay filiacin legtima o natural, son las que se originan por la procreacin. En el segundo caso, la ley atribuye filiacin a personas que no tienen entre ellos un vnculo biolgico, es lo que ocurre con la adopcin y la legitimacin adoptiva. Actualmente la regulacin del apellido est en el art. 27 del Cdigo de la Niez y de la Adolescencia. En la filiacin legtima o matrimonial el hijo lleva en primer trmino el apellido paterno, y en segundo, el materno. La filiacin natural comprende distintos casos; los hijos naturales son aquellos habidos de personas que no han contrado matrimonio entre s. Estos pueden ser inscriptos por personas diferentes a sus padres; o bien reconocido por uno o ambos padres, o hijos declarados judicialmente tales como consecuencia de un juicio de investigacin de paternidad o maternidad. Existe varias hiptesis acerca de dicha filiacin: la primera regula el caso en que ambos padres inscriben a su hijo natural, este queda reconocido y por ende lleva en primer lugar el apellido paterno y en segundo, el materno. La segunda hiptesis regula el caso en que inscribe solo el padre natural, llevar como primer apellido el de este, y como segundo el de quien resulte ser su madre. La tercera hiptesis regula el caso en que el hijo es inscripto nicamente por su madre, llevar los dos apellidos de la madre. La cuarta hiptesis regula el caso en que la criatura es inscripta por un tercero, llevar en primer lugar un apellido de uso comn y en segundo, el de quien resulte ser su madre. 22. La quinta hiptesis regula el caso de un hijo de padres desconocidos, llevar dos apellidos de uso comn. Cuando posteriormente a la inscripcin, el padre o la madre que no inscribi, y que por ende no lleva su apellido, reconoce o es declarado padre o madre, se modifica el apellido del menor. No obstante, si el menor es un adolescente (de trece a diecisiete aos) puede oponerse al cambio de su apellido. En la filiacin adoptiva el apellido se rige igual que en la filiacin legtima, o sea, el hijo lleva primero el apellido del padre legitimante y segundo, el de la madre legitimante. En la adopcin, si adopta un matrimonio, se siguen las mismas reglas. Si adopta un hombre, se le cambia al menor su primer apellido, y si adopta una mujer, se le cambia el segundo. En caso de que el menor sea un adolescente, puede oponerse a los cambios de su apellido. CAMBIO DE NOMBRE El cambio de nombre puede operar por dos vas: por va de consecuencia o de pleno derecho, o por va principal o con iniciativa de partes. En el primer caso, el cambio solo se refiere al apellido y tiene lugar cuando se producen modificaciones en el Estado Civil de la persona, por ejemplo cuando se adopta o reconoce un hijo natural. En el segundo caso, puede referirse al elemento nombre o al elemento apellido. Tiene lugar mediante una sentencia judicial dotada de la debida publicidad. Los motivos que pueden conducir al cambio de nombre pueden ser diversos, como por ejemplo tener un nombre ridculo, extranjero o por cambio de sexo. 5. DOMICILIO. Concepto. Importancia. Clasificacin del domicilio. Residencia y mera residencia. Cambio de domicilio. Pluralidad de domicilios. DOMICILIO El domicilio est regulado por los arts. 24 a 38 del CC. El concepto de domicilio lo brinda el art. 24 del cual surgen dos elementos que conforman el domicilio. En primer lugar, un elemento material, que es la residencia, o sea el 23. apacentamiento en el lugar. En segundo lugar, un elemento psicolgico, que es el nimo de permanecer en ese lugar. El elemento material, por ser externo, puede probarse mediante cualquier mtodo probatorio, sin embargo, el elemento psicolgico, por tratarse de un electo interno tiene mayores dificultades probatorias, puede probarse de forma real (por la propia declaracin de la persona) o de forma presunta (a travs de presunciones, cuyo concepto lo da el art. 1600 del CC) Los arts. 26 y 27 establecen presunciones negativas y positivas del nimo de pertenecer, pero solo prevn ejemplos, es decir, no son taxativas. IMPORTANCIA La importancia del domicilio es doble. Por un lado permite localizar a la persona para hacerla destinataria de efectos jurdicos; por ejemplo para interponerle una demanda. Por otro lado, permite conferir a la persona un derecho y una jurisdiccin que le son aplicables en caso de conflicto de derecho Internacional Privado. RESIDENCIA Y MERA RESIDENCIA El concepto de domicilio hay que distinguirlo del concepto de residencia y de mera residencia. El concepto de domicilio se forma con los dos elementos que menciona el art. 24: hay domicilio cuando hay residencia con nimo de pertenecer. Hay residencia cuando una persona vive en un lugar pero sin nimos de permanecer, por ejemplo, quien concurre a veranear a un balneario. Hay mera residencia cuando se est de paso en un lugar, por ejemplo quien duerme en un hotel. PLURALIDAD DE DOMICILIO En el Uruguay, de acuerdo al art. 30, es posible la pluralidad de domicilios, siempre que en varios lugares se den los elementos esenciales del art. 24. Por ejemplo una persona puede tener domicilio en Montevideo y en el interior si ambos elementos estn presentes en ambos lugares. Pero respecto de las cuestiones que tengan que ver con uno solo de los domicilios, se entender que ese 24. es el domicilio de la persona. Retomando el ejemplo anterior, si la persona que tiene domicilio en Montevideo y en Treinta y Tres, si le ocurre una cuestin que tenga que ver con los peones rurales de Treinta y Tres, solo se considera domicilio el de este ltimo lugar. CLASIFICACIN DE DOMICILIOS Aparte de este domicilio, que es un domicilio voluntario y general, existen otras especies de domicilio, los domicilios legales y los especiales, estos ltimos se dividen a su vez en domicilios contractuales y procesales. Los domicilios legales son aquellos que corresponden a los incapaces, estos tienen por domicilio el de sus representantes legales. Es decir, para fija r domicilio se requiere ser capaz, quien no lo es tendr por domicilio el de sus padres, su tutor o curador. Los domicilios especiales se fijan por el art. 37 sin importar dnde efectivamente reside la persona y prescindiendo de cul es su voluntad. Son aquellos que se establecen para actividades concretas de los individuos. Por ejemplo celebrar un contrato. Dentro de esta clasificacin surgen otras dos clases de domicilio: los contractuales y procesales. El domicilio contractual es aquel que cada una de las partes fija en un contrato, de modo que se realizan a l todas las comunicaciones que tengan que ver con ese negocio. Al fijar este domicilio se pueden demandar a l todas las obligaciones incumplidas de un negocio, sin importar si el sujeto se domicilia o no en el lugar. Quien fija este domicilio se hace responsable del mismo, puesto que todas las comunicaciones que se realizan a este se entienden como recibidas. Este domicilio es vlido nicamente para el contrato en que se fij y entre las personas que intervinieron en l, de modo que si un tercero quiere demandar, debe hacerlo al domicilio real. Tiene la peculiaridad de que se mantiene an cuando quien lo fij no reside en l. Solo puede cambiarse cuando se notifica de mofo fehaciente a la otra parte el cambio, o cuando hay un acuerdo entre todas las partes. 25. Este domicilio se transmitir a los herederos de las partes, al igual que lo hace el contrato. El contrato procesa es aquel que cada una de las partes fija en un litigio de modo de que se realicen a l todas las comunicaciones que tengan que ver con dicho proceso. Es un domicilio que normalmente se fija en el estudio del abogado patrocinante. Si no se fija este domicilio, la consecuencia es que las notificaciones procesales se realizan en le propio juzgado. Para cambiarlo se requiere su comunicacin al juzgado. 6. ESTADO CIVIL. Concepto. Prueba principal y supletoria. El Registro de Estado Civil. Organizacin. Importancia. Actas y partidas. Valor probatorio de las partidas de Estado Civil y parroquiales. Impugnacin de las partidas. Rectificacin. Procedimiento. ESTADO CIVIL El Estado Civil est regulado por los arts. 39 y siguientes del CC y por otras leyes. Refiere alas vinculaciones de familia, es decir, que un Estado Civil se crea en razn del matrimonio, de parentesco, de la filiacin y de la legitimacin adoptiva. Los Estado Civil solo se dan entre personas fsicas. Los parentescos pueden ser de dos clases: por consanguinidad y por afinidad. En el primer caso, el parentesco vincula a dos personas de las cuales una desciende de la otra, o ambas descienden de un tronco comn; por ejemplo hermanos, primos, sobrino y to. En el segundo caso, el parentesco vincula a uno de los cnyuges con los parientes consanguneos del otro, es lo que se conoce como la familia poltica, por ejemplo, suegro y yerno. CARACTERES DEL ESTADO CIVIL La primera caracterstica es su necesidad, toda persona tiene al menos un Estado Civil, pero generalmente se tiene una pluralidad de ellos. La segunda, es la absolutez, el Estado Civil de cada uno es oponible al resto del mundo. 26. El Estado Civil es imperativo, pues solo la ley establece cules son los Estados Civiles y cules son los derechos y obligaciones que resultan de cada unos e ellos. Por ejemplo, el art. 127 establece las obligaciones que surgen del matrimonio. Es estable, solo puede modificarse cuando se dan los hechos, actos o sentencias que la ley prev como modificativos del Estado Civil, por ejemplo: el nacimiento y la muerte son ejemplos de hechos; el reconocimiento de un hijo natural, el matrimonio o la adopcin, son ejemplos de actos; y el divorcio y la declaracin judicial de paternidad o maternidad son ejemplos de sentencias. Es irrenunciable negocialmente, es decir, que no se puede hacer un contrato para renunciar la Estado Civil. Es imprescriptible, pues no se gana ni se pierde con el paso del tiempo. Finalmente, es extramatrimonial, pues no integra el patrimonio de una persona. REGISTRO DE ESTADO CIVIL El Registro de Estado Civil es una dependencia del Ministerio de educacin y cultura en la cual se inscriben todos los actos referidos al Estado Civil. En el Uruguay, quienes cumplen funciones de Estado Civil son las siguientes personas: en Montevideo y en ciertos lugares de interior, por ejemplo Ciudad de la Costa, los oficiales del Registro de Estado Civil. En el resto de secciones judiciales del interior los jueces de paz. Estos dos inscriben cuatro tipos de actos que son nacimientos, matrimonios, defunciones y reconocimientos de hijos naturales. Tambin cumplen las funciones del Estado Civil los capitanes de buques los comandantes de aeronutica. Estos dos solo escriben nacimientos y defunciones ocurridos a bordo. Los oficiales y los jueces de paz llevan dos libros por cada acto que inscriben, es decir, que llevan un total de ochos libros. Estos se abren el primero de enero y se cierran el treinta y uno de diciembre de cada ao. Cuando se cierran, un ejemplar es enviado a la Intendencia Municipal del departamento donde se inscribi y el otro a la Direccin General del Registro de Estado Civil en Montevideo. 27. PRUEBA DE ESTADO CIVIL La prueba del Estado Civil puede ser de dos especies: la prueba principal y la prueba supletoria. La prueba principal es la forma normal de probar el Estado Civil y est constituida por las partidas del Estado Civil y sentencias judiciales que lo determinan. Sin embargo, lo que prueba no es realmente la partida, sino el testimonio de la misma, o sea, la partida es el documento original que est en los libros del Estado Civil, mientras que los testimonios son las fotocopias autenticadas que circulan en la comunidad. Cmo se prueban los principales Estados Civiles? Estado Civil de matrimonio: se prueba con el testimonio de partida de matrimonio. Estado Civil de viudo: se prueba con el testimonio de partida de matrimonio ms el testimonio de partida de defuncin. Estado Civil del divorciado: se prueba con el testimonio de partida de matrimonio ms la sentencia de divorcio o la anotacin marginal en la propia partida de matrimonio. Estado Civil de hijo legtimo: se prueba con el testimonio de partida de matrimonio de los padres ms el testimonio de partida de nacimiento del hijo. Estado Civil del hijo adoptivo: se prueba con el testimonio de partida de nacimiento ms la escritura pblica o la sentencia judicial que determina la adopcin, o en su caso, solo con el testimonio de partida de nacimiento ms la anotacin marginal de la adopcin. Estado Civil del hijo natural: en este caso puede probarse de tres modos, 1) con el testimonio de partida de nacimiento con anotacin marginal del reconocimiento o la sentencia que declar la paternidad o la maternidad. 2) solo con el testimonio de partida de nacimiento, cuando al inscribirse este el hijo fue reconocido. O 3) con el testimonio de partida de nacimiento ms la partida de reconocimiento. Las partidas, una vez labradas y firmadas, son intangibles, su texto no puede modificarse; no obstante, dado que estas pueden contener errores, el legislador 28. regula un procedimiento de rectificacin de partidas, como consecuencia del mismo. La partida se modifica con una anotacin marginal que subsane los errores cometidos. Las partidas se rectifican cuando contienen algo ms, algo menos o algo diferente de lo que deben contener, por ejemplo, un error en la fecha o en la fecha o en el nombre o apellido de la persona. La prueba supletoria: tiene lugar cuando es imposible probar un Estado Civil a travs de la prueba principal, por ejemplo, por un incendio o hurto de los libros en que consta una inscripcin. El art. 44 del CC prev tres pruebas supletorias: Otros instrumentos autnticos: documentos pblicos o privados que no se dude de su veracidad y de los cuales surja el Estado Civil que se quiere probar. Por ejemplo, para probar el nacimiento de un nio judo durante la Segunda Guerra Mundial se admiti una partida expedida por la Comunidad Israelita del Uruguay. Testigos presenciales del hecho que se quiere probar: por ejemplo, el mdico o la partera que asisten a la madre durante el nacimiento que se trata de probar; o las personas que concurrieron al matrimonio civil. La posesin notoria del Estado Civil que se trata de probar: se regula por los arts. 45 y siguientes del CC, est compuesta por tres elementos que son: trato, forma y tiempo. El trato es el elemento interno o familiar de la posesin notoria, es la forma en la que actuaron dos personas que dicen estar vinculadas por un Estado Civil. La forma es el elemento externo o social de la posesin notoria, significa que en la apreciacin social se estime que dos personas tengan el Estado Civil que dicen tener. El tiempo significa que para la posesin notoria se requiere que el trato y la forma hayan durado por lo menos diez aos. 29. 7. AUSENCIA. Concepto. Diversos perodos de la ausencia. Presuncin de ausencia y declaracin de ausencia. Procedencia. Procedimiento. Posesin interina y definitiva de los bienes del ausente. Facultades. Efectos. Fin de la ausencia. La ley considera ausente al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa. El ausente a los ojos de la ley ni est vivo ni est muerto. A los que tienen inters en que est vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen inters en que haya muerto. Si hay necesidad real de proveer a la administracin de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveer por el Juez del lugar en que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Pblico. En este caso, se le llama interesados a los que tienen inters existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos. El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrar persona hbil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan inters. Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro aos no se hayan recibido noticias suyas, podrn los interesados solicitar ante el Juez competente del ltimo domicilio conocido, la declaracin de ausencia. En este caso, se le llama interesados a los herederos presuntivos y todos los dems que tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condicin de su fallecimiento. Si el ausente haba dejado apoderado, la declaracin de ausencia no podr reclamarse hasta pasados seis aos, contados desde la ausencia o las ltimas noticias ; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis aos. Si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra o naufrag la embarcacin en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella y han transcurrido desde entonces dos aos, podr solicitarse la declaracin de ausencia. 30. 8. CAPACIDAD Y TEORA GENERAL DE LAS INCAPACIDADES. Capacidad: concepto, clasificacin. Incapacidad. Clasificacin. Proteccin jurdica de los incapaces. Causas que influyen en la capacidad de ejercicio: el sexo. La mujer casada. La ley N 10783 del 18/9/46. Estado Civil. Edad. Nacionalidad, raza y religin. Condena penal. Enfermedad. La pubertad legal. Mayora de edad. Edades importantes vinculadas a la capacidad de ejercicio. Capacidad y legitimacin. CAPACIDAD La capacidad es la aptitud o la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Al ser una posibilidad, aunque no se tenga ningn derecho u obligacin de contenido econmico, se tiene capacidad. La capacidad se estudia dividida en dos especies, por un lado la capacidad de goce que corresponde a las personas durante toda su vida, desde la concepcin hasta la muerte, por otro lado, la capacidad de ejercicio que se agrega ala primera cuando se alcanza la mayora de edad o antes si se contrae matrimonio. La capacidad de goce es la aptitud de tener derechos y obligaciones, mientras que la capacidad de ejercicio es la posibilidad de obtener esos derechos u obligaciones actuando por si mismo. DIFERENCIAS ENTRE AMBAS CAPACIDADES La capacidad de goce pertenece a toda persona, la capacidad de ejercicio no, los incapaces carecen de ella. La capacidad de goce es permanente, mientras que la capacidad de ejercicio, una vez adquirida, puede sufrir discontinuidades pues depende de la condicin psicolgica de la persona. La capacidad de goce es inherente a la persona, mientras que la capacidad de ejercicio puede no existir. En estos casos, la situacin se resuelve a travs de la representacin legal y la asistencia. En la primera se sustituye la voluntad del incapaz, sin embargo, en la segunda, su voluntad es imprescindible pero no suficiente por si sola para celebrar el negocio jurdico, debe ser complementada con otra voluntad, por ejemplo cuando un menor pretende casarse requiere la asistencia de sus padres. 31. CLASIFICACIONES La capacidad se divide en cuatro grupos: capacidad absoluta, capacidad relativa, incapacidad relativa e incapacidad absoluta. La capacidad absoluta la poseen los mayores de edad (art. 280 del CC) que no sean dementes ni sordomudos analfabetos que no puedan darse a entender por el lenguaje de seas uruguayo. Los capaces absolutos pueden realizar cualquier negocio jurdico por si mismos, nicamente en casos, muy excepcionales, la ley limita la posibilidad de algn negocio, por ejemplo, para adoptar o legitimar adoptivamente, la ley exige veinticinco aos. La capacidad relativa la poseen los menores habilitados por matrimonio, es decir los pberes que han contrado matrimonio. Est regulada por los arts. 305 a 310 del CC. Estos sujetos pueden intervenir por si solos en cualquier negocio, salvo aquellos en que la ley limit su capacidad, en este caso intervienen en el negocio pero requieren la asistencia de otros sujetos, por ejemplo, para enajenar bienes inmuebles o para hacer donaciones de cualquier bien, requieren autorizacin judicial. Para casarse nuevamente requieren asistencia de un curador especial, al igual que para ser parte de un juicio. La incapacidad relativa la poseen los menores pberes solteros (art. 1280 CC), en principio no pueden actuar en ningn negocio jurdico, puesto que este resultara relativamente nulo. No obstante, la ley les atribuye ciertas capacidades especiales, o sea, se prevn ciertos negocios en que pueden intervenir, en algunos casos por s solos y en otros asistidos. Sus capacidades especiales son las siguientes: por s solos pueden hacer testamento (art. 831 CC), reconocer hijos naturales (art. 30 CNA), a partir de los catorce aos pueden ser testigos en juicios, pueden ser depositarios de depsito necesario o miserable (art. 2273 y 2275 CC), tiene capacidad de delito o cuasidelito en materia civil; como capacidad atenuada pueden contraer matrimonio (art. 91 y 105 a 110 CC), pueden hacer capitulaciones matrimoniales (1946 CC) y hacer donaciones por causa de matrimonio (de un novio a otro) (art. 1656 CC). La incapacidad absoluta la poseen los impberes, los dementes y los sordomudos analfabetos que no puedan darse a entender por el lenguaje de seas uruguayo. Los sordomudos incapaces tienen aptitud para casarse siempre que se 32. compruebe que puede manifestar su voluntad para ello (art. 91), tambin tienen capacidad delictual y cuasidelictual en materia civil. Los dementes tienen una sola capacidad especial que es pedir la rehabilitacin cuando han sido declarados judicialmente incapaces. Con respecto a los impberes, tienen dos capacidades especiales, pueden reconocer hijos naturales pero con autorizacin judicial y, a partir de los diez son capaces de delito o cuasidelito civil (art. 1319, 1320, 1324 y 1326 CC). 9. SITUACIN JURDICA DE LOS INCAPACES. Menores de edad: distintos perodos. Peculios: integracin y facultades. Cese de la minora de edad. Emancipacin y habilitacin de edad. Procedencia y capacidad. Incapaces patolgicos: dementes y sordomudos que no se dan a entender por escrito. Interdiccin judicial. Procedencia y cese. El incapaz no interdicto. Valor e impugnacin de los actos de los dementes no interdictos. Noticia de los institutos de proteccin de incapaces: patria potestad, tutela, curatela. INSTITUTOS DE PROTECCIN JURDICA A LOS INCAPACES Los institutos de proteccin jurdica a los incapaces son tres: la Patria Potestad, la Tutela y la Curatela. La Patria Potestad est regulada por los arts 252 y siguientes del CC. Es un instituto que encomienda a los padres la proteccin de sus hijos tanto en los aspectos personales como en los patrimoniales. La Patria Potestad es un instituto o figura jurdica y no biolgica, por cuanto no siempre la ejercen los padres biolgicos. Quienes la ejercen son: los padres legtimos y como consecuencia tambin los legitimantes, los padres naturales siempre que hayan reconocido a sus hijos y los padres adoptivos. Los padres administran los bienes de sus hijos y tienen adems, cuando son legtimos, el usufructo de esos bienes. De acuerdo al art. 266 los padres legtimos y los adoptivos reciben las rentas de la explotacin de los bienes de sus hijos, salvo aquellos bienes que el hijo obtuvo por su trabajo, por caso fortuito, o cuando se trata de bienes que los recibi el hijo por haber sido el padre desheredado. Los padres naturales, en cambio, como lo establece el art. 276, no usufructan los bienes de sus hijos, sino que solo los administran. 33. Los hijos y los padres tienen un conjunto de derechos y deberes que resultan de la Patria Potestad. Por ejemplo, los hijos estn obligados a respetar, obedecer y en su caso deben tambin la obediencia de alimentos; los padres, por su parte, tienen la obligacin de educarlos, actuar en su beneficio con la representacin legal y, adems, de alimentarlos. La patria potestad se acaba: por la muerte de los padres o de los hijos. Por la mayor edad de los hijos, que se fijan en los veintin aos cumplidos. Por el matrimonio legtimo de los hijos. Y por la emancipacin que los padres otorguen a los hijos mayores de dieciocho aos. La emancipacin debe hacerse por escritura pblica en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y este consienta en ello. No valdr la emancipacin si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministro Pblico. La emancipacin, vlidamente hecha, es irrevocable. La tutela est regulada por el art. 313 del CC del cual surgen tres elementos fundamentales: primero, la tutela es un cargo deferido por la ley definido por la ley, segundo, tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor, tercero, recae sobre el menor que no est bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios. La tutela es un cargo legal, remunerado y supletorio, pues cuando no existe Patria Potestad existe tutela, est en sustitucin de esta. Del art. 315 del CC surge su carcter unipersonal ya que se prohbe ejercer la tutela conjuntamente por ms de una persona. Es personalsima, la designacin del cargo de tutor no pasa a los herederos sino que se extingue con la muerte del tutor. Lo nico que persiste es la obligacin de rendir cuentas de su administracin. El art. 314 del CC la concepta como obligatoria pues si no existe una causa de incapacidad o excusa debe desempearse el cargo. Las causas de incapacidad son ser dementes, ciegos, mudos (art. 352 CC) y las de excusa son ser Presidente de la Repblica, Ministros, etc. (art. 353 CC) Existen tres clases de tutela (art. 320 CC): la tutela testamentaria, la tutela legtima y la tutela dativa. 34. La tutela testamentaria procede, segn el art. 321, cuando los padres, en ejercicio de la Patria Potestad, mediante un testamento, nombran a una persona como tutor de sus hijos. La tutela legtima est regulada por el art. 328 del CC y procede cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando el nombrado no acepte El orden de los familiares que pueden ser designados tutores legtimos, establecido en el art. 329 del CC, es los abuelos y abuelas, y hermanos y hermanas. Si no hay tutor legtimo ni testamentario procede la tutela dativa, regulada en el art. 333 del CC, esta es designada por el Juez y puede recaer en cualquier persona de su confianza. Diligencias preliminares o procesos previos al desempeo del cargo. El tutor antes de desempear el cargo debe ser nombrado y confirmado por parte del juez, esto es lo que tcnicamente se llama discernimiento, regulado por el art. 366 del CC. Conforme al art. 368 del CC, no se discernir la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeo del cargo. En lugar de la fianza, podr presentarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Ttulo De la hipoteca. Estn exceptuados de prestar fianza o hipoteca: los ascendientes del menor y los tutores interinos. Puede tambin ser relevado de la caucin cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida honradez y de bastantes facultades en concepto de Juez, para responder de ellos. Finalmente, previo al desempeo del cargo, deber realizar un inventario judicial y estimativo de los bienes del menor (art. 373 CC). Funciones que cumple el tutor. El tutor representa al menor, debe cuidarlo, puede corregirlo moderadamente, le debe proporcionar alimento y educacin, rindiendo cuentas al juez de su administracin. El CC establece actos que el tutor puede realizar por si mismos, que son de pura administracin, y otros actos especiales, que requieren autorizacin judicial; asimismo tendr actos absolutamente prohibidos. 35. Por ejemplo, un acto de pura administracin es el cobro de un alquiler, y un acto absolutamente prohibido es la compraventa de un bien suyo y uno del patrimonio del tutelado. Fin de la tutela. La tutela se acaba por la muerte del tutor, su remocin o excusa superviniente admitida por el Juez, por la muerte, habilitacin, mayora de edad o matrimonio del menor y el caso previsto por el artculo 322 del CC que establece que el nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condicin o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusin del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condicin. La curatela o curadura no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a s mismo o administrar sus negocios. Estn sujetos a curadura general, cuando fueren incapaces, los mayores de edad y los menores emancipados o habilitados. A esta se le aplica las mismas disposiciones que a la tutela, con la diferencia que con respecto a los distintos tipos, el orden de preferencia no coincide, pues primero se va a curadura legtima (que puede corresponder al cnyuge), luego a la testamentaria y por ltimo a la dativa. El curador est obligado a destinar los bienes para mejorar la condicin del incapaz. Puede pedir que lo releven de su cargo a los cinco aos del ejercicio de la curatela. Pero Los cnyuges, descendientes o ascendentes, no gozarn de este beneficio. El curador es designado por el juez, se realiza un juicio de incapacidad y adems de los dictmenes mdicos, el juez debe interrogar directamente a la persona para saber si puede dirigirse a si misma y puede dirigir sus negocios. 10. PERSONAS JURDICAS. Concepto. Elementos. Constitucin. Capacidad. Extincin. PERSONAS JURDICAS 36. Las personas jurdicas son un grupo de individuos que se unen entre si, a efectos de lograr un fin comn, que puede ser de carcter material, o no. Son considerados por el ordenamiento como un nico sujeto de derecho. Las razones que conducen a formar una persona jurdica son: la relativamente corta duracin de la vida de los hombres, las personas jurdicas pueden trascender la vida humana; al unir aportes patrimoniales de diversos individuos, las personas jurdicas permiten emprender empresas de gran cuanta econmica; muchas personas jurdicas permiten limitar la responsabilidad patrimonial de sus integrantes. Los elementos componentes de las personas jurdicas pueden dividirse en cuatro: un elemento subjetivo, uno material, uno finalista y uno jurdico. El elemento subjetivo es desde el punto de vista de la integracin, se requiere la existencia de varias personas fsicas y/o jurdicas para la formacin de una persona jurdica. El elemento material se refiere a un conjunto de medio para cumplir su fin y una organizacin. El elemento teleolgico o finalista refiere al fin comn a lograr por el conjunto de personas que forman la persona jurdica. Por ltimo, el elemento jurdico es el reconocimiento estatal, pues nicamente cuando el Estado reconoce a la persona jurdica, esta es considerada como un nuevo sujeto de derecho. El art. 21 del CC menciona a las personas jurdicas, y de l resulta que pueden ser de dos clases: pblicas, como el Estado, los Municipios y dems entes que conforman el estado; o privadas, la Iglesia y entes que no forman parte de la estructura estatal. En el caso de las personas jurdicas pblicas, estas se crean a travs de la ley, que tiene carcter especfico. En el caso de las personas jurdicas privadas se crean por autorizacin del Poder Ejecutivo a travs del Ministerio de Educacin y Cultura, esta autorizacin puede ser especfica (para cada ente en particular) o genrica (para todas las personas jurdicas que han asumido determinada forma). En cuanto a la capacidad, si analizamos la de las personas fsicas, vemos que estas se rigen por el principio de libertad establecido en el art. 10 de la Const. que 37. permite hacer todo aquello que no est prohibido por el Ordenamiento Jurdico. En tanto, las personas jurdicas no se rigen por este principio, si no que lo harn por el de especialidad, que establece que solo podrn hacer aquello por lo cual fueron constituidas en conformidad con lo que surge de sus estatutos. Por ejemplo, un club deportivo no puede dedicarse a la actividad industrial, no obstante, existen ciertos poderes implcitos que permiten realizar aquellas actividades complementarias que son necesarias para alcanzar su fin, en el caso del club deportivo, este puede adquirir una sede o explotar una cantina. Las causales de cese de las personas jurdicas pueden ser: por el acuerdo de todos los miembros que la componen, por vencimiento del plazo por el cual se constituyeron, por cumplimiento del fin, por decisin del Poder Judicial en aquellos casos en que la persona jurdica se aparta de los fines para los cuales se cre, o cuando, en el caso de las personas jurdicas pblicas, una ley las deja sin efecto o las transforma. 38. Bienes y modos de adquirir 1. PATRIMONIO. Teoras: clsica y modernas. Patrimonio general y especiales o de afectacin. Composicin: unidades patrimoniales. Derechos reales y personales. Desde la ptica de la Teora Clsica, el patrimonio se define como la personalidad misma del hombre en su relacin con los objetos del mundo exterior, sobre los cuales puede o podr tener derechos a ejercitar. Una definicin ms sencilla, lo define como el conjunto de bienes de una persona activa y pasivamente considerados. De acuerdo a estas definiciones, podemos afirmar que la Teora Clsica considera al patrimonio como una universalidad distinta, independiente de las propias unidades que lo componen. Observa que es de naturaleza intelectual y agrega que no son las cosas las que forman parte del patrimonio, sino los derechos que sobre ellas se tienen. Los principios de esta Teora pueden sintetizarse en cinco. Primero, solo las personas pueden tener patrimonio, no se admite un patrimonio independiente de la persona. Segundo, ninguna persona carece de patrimonio pues todos tenemos la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones. Tercero, toda persona tiene solo un patrimonio. Las excepciones estn dadas en el art. 1061 del CC, que establece que puede aceptarse herencia a beneficio de inventario y los efectos, art. 1092 del CC, son que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcancen los bienes heredados. Cuarto, la persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida, se puede desprender de las unidades activas que lo componen pero no desprenderse del patrimonio como universalidad. Quinto, el patrimonio se transfiere como universalidad con la muerte. La crtica que se le realiza a la Teora Clsica es que estaba basada en la identificacin de patrimonio con personalidad, pues postula que resulta anlogo identificar el poder que se ejerce sobre las cosas con las cosas mismas. Ello lleva a un concepto moderno de patrimonio, que mantiene el reconocimiento de la 39. universalidad pero lo vincula a la afectacin de los fines perseguidos por la persona. COMPOSICIN DEL PATRIMONIO El patrimonio se compone por un activo y un pasivo. En el activo estn los bienes de naturaleza incorporal, o sea, los derechos que tenemos sobre las cosas, tienen valor econmico, son transmisibles en vida mediante negociacin y por causa de muerte y pueden cambiarse unos por otros. En cuanto al pasivo de los deudores, es la garanta de los acreedores, amparado por el art. 2373 del CC. Los bienes que integran el patrimonio son: la propiedad y dems derechos reales; los crditos; los derechos de autor, de marca y de invencin; los derechos hereditarios; la calidad de socio de una sociedad o asociacin, los derechos de caza y pesca y los derechos de apropiacin sobre cosas ajenas. Quedan excluidos del patrimonio los derechos de personalidad, de potestad y las acciones del Estado Civil. El patrimonio se compone de unidades patrimoniales, de naturaleza incorporal que se traducen en dinero, que pueden negociarse y sustituirse unas por otras. La sustitucin se llama tcnicamente subrogacin. Nuestro Cdigo distingue los bienes en dos grandes grupos: corporales e incorporales (art. 460 y 461 del CC). Son bienes corporales aquellos que podemos apreciar por medio de los sentidos y son bienes incorporales los derechos. Los bienes incorporales se dividen en derechos reales y derechos personales (art. 471, 472 y 473 del CC). En el derecho real hay una vinculacin directa entre la persona y el objeto. Por ejemplo, el derecho de propiedad. En el derecho personal, la vinculacin se da entre dos personas y un objeto, que puede ser una prestacin (dar, hacer o no hacer). Por ejemplo, el derecho de crdito. A su vez, segn el CC, los derechos reales se subdividen en derechos reales en la cosa y derechos reales contra la cosa. En el derecho real en la cosa hay una relacin directa entre sujeto y objeto. El derecho real contra la cosa, es el derecho que tiene el acreedor, prendario o hipotecario de cobrarse con el bien hipoteca o prendado, no importando si el deudor lo vendi. 40. A su vez el derecho real en la cosa se subdivide en dominio y desmembramiento del dominio. El dominio es igual al derecho de propiedad. El propietario tiene la posibilidad de usar el bien y el derecho de disposicin (posibilidad de venderlo). En el desmembramiento del dominio dos personas distintas van a tener derechos sobre el bien, una de ellas va a poder utilizarlo (por ejemplo, el usufructuario) y el propietario queda solo con la facultad de disposicin, pero respetando el derecho del usufructuario. Las diferencias entre los derechos reales y personales pueden resumirse en cuatro: en cuanto a la naturaleza del objeto, el derecho real recae sobre una cosa y el derecho personal sobre una prestacin. En cuanto a la duracin del derecho, el derecho real tiende a persistir, mientras que el derecho personal, en tanto crdito, tiende a desaparecer. En cuanto a la relacin con la prescripcin, el derecho real puede ser adquirido por prescripcin (por el paso del tiempo), el personal puede extinguirse por prescripcin. Finalmente, en cuanto al derecho de persecucin, est presente en el derecho real (prenda e hipoteca), pero no en le personal. 2. LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS. Concepto legal de bienes y cosas. Clasificacin. Corporales e incorporales. Muebles e inmuebles. Clasificaciones. CLASIFICACIN DE LOS BIENES CORPORALES Los bienes corporales se clasifican en bienes muebles y bienes inmuebles. Los bienes muebles se pueden transportar con facilidad, ya sea por si mismos o por una fuerza exterior a ellos. Los bienes inmuebles en principio no se pueden transportar. Segn el art. 462 del CC, los bienes muebles se dividen en semovientes, si se transportan por si mismos (por ejemplo, animales) y en inanimados, si requieren ser transportados por una fuerza exterior a ellos. De acuerdo al art. 470 del CC, los bienes muebles se clasifican en consumibles y no consumibles. Un bien es consumible cuando se agota o extingue fcilmente con su utilizacin. Por ejemplo, un kilogramo de azcar. Un bien es no consumible cuando se deteriora con el uso pero no se extingue. 41. La diferencia con el concepto de fungible, es que los bienes fungibles son aquellos que se pueden sustituir fcilmente por otros de su misma especie y calidad, por ejemplo, el dinero. Los no fungibles son aquellos que no se pueden sustituir. Con respecto a los bienes inmuebles, puede darse la situacin de que existan bienes que a simple vista parezcan muebles, pero que en funcin de determinadas caractersticas tengan naturaleza jurdica de inmueble. Los inmuebles por naturaleza, de acuerdo al los arts. 463 y 464 del CC, son los rboles y plantas adheridos al suelo por sus races, as como tambin los frutos que penden de las mismas plantas o rboles. Los inmuebles por destino, de acuerdo al art. 465 del CC, son aquellos que estn destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, como por ejemplo, los utensilios de labranza o minera, los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de la finca. Los inmuebles por accesin, de acuerdo al art. 467 inc 2 y 468 del CC, son bienes aparentemente muebles pero que al estar incorporados a un inmueble son considerados como tales. 3. LOS BIENES CON RELACIN A SUS TITULARES. Caracteres y estatuto jurdico de los bienes de los particulares y del dominio pblico y privado del Estado. Afectacin y desafectacin. De acuerdo al art. 476 y 477 del CC, los bienes se clasifican en bienes de propiedad nacional o particular. Los de propiedad particular son los que posee cualquier habitante de la Repblica. Los de propiedad nacional se dividen en bienes nacionales de uso pblico y bienes privados del Estado. Los bienes nacionales de uso pblico son aquellos que estn afectados al servicio pblico y su uso es gratuito por parte de los ciudadanos. El art. 478 tiene una enumeracin de los mismos (calles, plazas). Los bienes de uso pblicos son inalienables, esto es no se pueden comprar ni vender; son inembargables e imprescriptibles. Para los habitantes, son de uso gratuito. 42. Los bienes privados del Estado son aquellos que le pertenecen al Estado pero como un particular, entonces, los puede comprar, vender, adquirir por prescripcin, pero al igual que los bienes de uso pblico, son inembargables. Puede tratarse de bienes que nunca salieron del dominio pblico o bienes que el Estado hered, como por ejemplo, el caso de las herencias yacentes. 4. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN GENERAL. Concepto. Atributos. Limitaciones. Indivisin y condominio. Noticia sobre la existencia de regmenes especiales: mueble, inmueble, urbana, rural, horizontal, bien de familia, minera, literaria y artstica, y funeraria. El derecho de propiedad, regulado por el art. 486 del CC, es un derecho real y se define como el derecho que tiene el propietario de gozar y disponer de sus bienes. Puede utilizarlos cambindoles la forma y an llegar a destruirlos, siempre que no sea contra la Ley o contra derecho ajeno. Sin embargo, existen ciertas limitaciones que condicionan el derecho, estas son las limitaciones de orden legal, de orden administrativo y basadas en el abuso del derecho, En el art. 487 del CC estn enumerados los derechos que surgen de la propiedad, mientras que en el 488 del CC, los lmites de la misma. Las limitaciones legales se dividen en cuatro categoras: la expropiacin, las legtimas, le reduccin de las donaciones y la prohibicin de donar todos los bienes. La expropiacin se produce cuando el Estado, dotado de poder de imperio, priva a un particular de un bien para cumplir una finalidad pblica, pagndole una compensacin. Las legtimas, reguladas por el art. 884 del CC, son las parte del patrimonio del causante que la ley asigna a determinados herederos y de lo el causante no puede privarlos, a no ser que exista una causa justa y aprobada de desheredacin. La reduccin de las donaciones que establecen los arts. 1626 y 1639 del CC tratan de evitar que las persona en vida done determinados bienes y que despus de fallecido haya vulnerado las legtimas. La prohibicin de donar todos los bienes, regulada por el art. 1626, es la prohibicin que se le hace a la persona de donar todos sus bienes en vida. 43. Las limitaciones administrativas surgen de ordenanzas municipales, y tienen que ver con la altura de las construcciones, con la distancia que debe existir entre ellas y la calle, y en el caso de los barrios jardines, la distancia que debe haber entre las casas. Las limitaciones basadas en el abuso del derecho, reguladas por el art. 1321 del CC, tienen que ver con que el propietario puede utilizar su derecho de propiedad siempre y cuando no perjudique el derecho de un tercero. 5. DERECHO DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIN. Conceptos y diferencias entre s. Bienes sobre los que pueden recaer. Derechos y obligaciones del usufructuario, usuario y habitador y del propietario. Extincin. USUFRUCTO El derecho de usufructo es uno de los casos de desmembramiento del dominio, donde coexisten derechos de distintas personas respecto del mismo bien. En el usufructo las partes son el usufructuario y el nudo propietario. El usufructuario es el que est en relacin directa con el bien y el nudo propietario posee la facultad de disposicin (posibilidad de venderlo), pero siempre respetando el derecho del usufructuario El usufructo est definido por el art. 493 del CC, es un derecho real menor y se entiende como la utilizacin de un bien durante un determinado perodo y que luego debe ser restituido a su propietario, si no se hubiere establecido plazo, se concibe constituido por toda la vida del usufructuario. El Cdigo Civil establece en el art. 495 los modos de constituirse el usufructo: por ley, por acto entre vivos, por ltima voluntad y por prescripcin. El usufructo que se constituye por ley es el usufructo que tienen los padres en relacin a los bienes de sus hijos sometidos a Patria Potestad. El usufructo que se constituye por acto entre vivos puede ser por medio de un contrato (compraventa, permuta) al cual debe sumrsele el modo tradicin o entrega. El usufructo que se constituye por ltima voluntad se realiza mediante un testamento (art. 496 Inc. 2 del CC). 44. El usufructo que se constituye por prescripcin se crea por posesin continua, no interrumpida, pblica, pacfica, no equivoca y el concepto de usufructuario. Este modo es el menos utilizado porque impone los mismos requisitos que la adquisicin de la propiedad, por lo que es ms aconsejable prescribir la propiedad plena y no solo el usufructo. (Art. 497 del CC). Con respecto a las modalidades prohibidas y permitidas, los arts. 498 499 y 500 del CC, imponen que el usufructo alternativo o sucesivo es prohibido, sin embargo, si es permitido el usufructo conjunto o simultneo. Tambin puede constituirse usufructo bajo condicin o hasta cierto da. El usufructo en principio puede recaer sobre todo bien corporal o incorporal. Dentro de los corporales, puede hacerlos sobre bienes muebles, inmuebles, fungibles o no fungibles, con la diferencia que respecto a los bienes fungibles se transmite adems del usufructo la propiedad, porque finalizado el plazo se cumple con devolver una especie similar a la usufructuada. Con respecto a los fungibles, se devuelve la misma cosa prestada con el deterioro normal por el uso. El art. 506 del CC establece que el usufructo puede recaer tambin sobre rentas vitalicias. Puede hacerlo tambin sobre crditos, sobre universalidades, ya sean de hecho (por ejemplo, sobre cabezas de animales) o de derecho (por ejemplo, una herencia). Hay que distinguir el usufructo de usufructo y la cesin de usufructo. En el primer caso, se mantiene el derecho, sin embargo en la cesin de usufructo, quien cede se desprende del mismo. DERECHOS Y OBLIGACIONES De acuerdo a los arts. 533 a 536 el nudo propietario puede enajenar la nuda propiedad respetando el derecho del usufructuario. Puede realizar los actos necesarios para la conservacin del bien, pero no puede obstaculizar al usufructuario en la utilizacin del mismo. Conforme a los arts. 502 y siguientes, el usufructuario, antes de utilizar el bien, debe realizar un inventario y dar una fianza. Est exceptuado de la fianza el usufructo legal. 45. Luego de que ha cumplido con ello, el usufructuario tiene el derecho de utilizar el bien, a su vez, puede vender el usufructo. Tiene derecho a percibir los frutos del bien. Tiene como obligacin la de cuidar del bien usufructuado y la de realizar las reparaciones para su conservacin. Responde asimismo por