resumen de competencia

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La Competencia. 1. Concepto de competencia. Concepto jurídico. Según el artículo 108 del COT: la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley le ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Análisis de concepto jurídico de la competencia. - Es la facultad: no se hace referencia al concepto poder- deber como lo hace en los artículos que le sigue en la regulación de la competencia en el COT, esto es una de las principales críticas que se le hace a la competencia. - Cada juez o tribunal: hace referencia a los tribunales unipersonales y a los tribunales colegiados, aunque en la regulación que se hace en los códigos procedimentales son considerados como sinónimos. - Para conocer: este concepto se quedo corto en el sentido que solo hace referencia a uno de los momentos jurisdiccionales, dejando de lado los momentos de jurisdiccionales de resolver y ejecutar. - Los negocios: termino que es sinónimo en esta materia de asuntos, cuestión o conflicto, en otras materias del derecho el concepto negocio tiene un significado totalmente distinto. - Que la ley colocado: la competencia de los órganos jurisdiccionales emana de la voluntad de legislador, de manera que es la ley la que le entrega una porción de ejerció de competencia. Pero esto no puede ser tan categórico ya que existe un institución como la prórroga de la competencia, en la cual son las partes las que determinan cual será el tribunal competente para conocer, resolver y ejecutar lo resuelto, teniendo como limitación que solo se pueden alterar la reglas de la competencia relativa.

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La Competencia.1. Concepto de competencia. Concepto jurdico.Segn el artculo 108 del COT: la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley le ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.Anlisis de concepto jurdico de la competencia. Es la facultad: no se hace referencia al concepto poder- deber como lo hace en los artculos que le sigue en la regulacin de la competencia en el COT, esto es una de las principales crticas que se le hace a la competencia. Cada juez o tribunal: hace referencia a los tribunales unipersonales y a los tribunales colegiados, aunque en la regulacin que se hace en los cdigos procedimentales son considerados como sinnimos. Para conocer: este concepto se quedo corto en el sentido que solo hace referencia a uno de los momentos jurisdiccionales, dejando de lado los momentos de jurisdiccionales de resolver y ejecutar. Los negocios: termino que es sinnimo en esta materia de asuntos, cuestin o conflicto, en otras materias del derecho el concepto negocio tiene un significado totalmente distinto. Que la ley colocado: la competencia de los rganos jurisdiccionales emana de la voluntad de legislador, de manera que es la ley la que le entrega una porcin de ejerci de competencia. Pero esto no puede ser tan categrico ya que existe un institucin como la prrroga de la competencia, en la cual son las partes las que determinan cual ser el tribunal competente para conocer, resolver y ejecutar lo resuelto, teniendo como limitacin que solo se pueden alterar la reglas de la competencia relativa. Dentro de la esfera de sus atribuciones: cuando hace alusin a las esferas est expresando que un lmite de la competencia en el sentido que el tribunal o el juez tendr atribuciones limitadas, y si excede esas atribuciones no slo ser ineficaz la resolucin dictada por el tribunal, sino que tambin podrn aplicarse sanciones civiles como penales. De manera que las atribuciones de os tribunales son slo las determinadas por la ley.Crticas al concepto legal. Este concepto genera una confusin, ya que tiende a asimilar el concepto de competencia con el concepto del Jurisdiccin entregado en el artculo 1 del COT (la facultad de conocer la causas civiles y criminales, de juzgarlas o de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley). Ya que en ambas se habla de facultad, de manera, que la competencia no sera una facultad sino un lmite de esa esfera o facultad. Hay una relacin lgica entre la jurisdiccin y la competencia la jurisdiccin es el gnero y la competencia es la especie. Esto se explica en el sentido que es de la esencia de los rganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) estar revestidos de potestad jurisdiccional, pero es posible que esta rgano jurisdiccional no tenga competencia para conocer de determinados asuntos y si la pueda tener para conocer de otros asuntos. La potestad jurisdiccional es indivisible como principio, ya que a todos los rganos jurisdiccionales tendrn la facultad de resolver conflictos de relevancia jurdico, pero lo forma de ejercer la actividad jurisdiccional ser divisible, de manera que a cada tribunal le corresponde una porcin de esa actividad jurisdiccional, porcin que se denomina competencia. Como conclusin la suma de la competencia de todos los rganos jurisdiccional, dara como resultado la denominacin genrica de jurisdiccin. Concepto doctrinal. Segn Mario Mosquera: la competencia es la esfera u orbita de atribuciones dentro de las cuales el juez o el tribunal ejerce jurisdiccin. se puede decir que la jurisdiccin es la facultad general, y la competencia son los atributos o herramientas para ejercer esta facultad. La competencia regula y ordena la jurisdiccin de los tribunales, ya que le otorga a los tribunales de acuerdo a diferentes factores (materia, fuero, cuanta y territorio) las atribuciones especficas para ejercer la jurisdiccin.

2. Factores que determinan la competencia.Segn una parte de la doctrina procesalista (Chiovenda), mencionan que los factores que determinan la competencia son: Elementos objetivos: la naturaleza del conflicto, de manera que la competencia puede ser civil, penal, mercantil, laboral, familiar, etc. Elementos funcionales: son los procedimientos aplicables a la resolucin del conflicto, que tambin determinan la competencia. Elemento territorial: es la vinculacin del conflicto y de los bienes o personas involucradas en el a una determinada porcin de territorio.

Segn con el derecho tradicional los factores que determinan la competencia son: la materia, la cuanta, el fuero (factores de la competencia absoluta) y el territorio (factor de la competencia relativa).a) La Materia: es la esencia del conflicto o la naturaleza del conflicto. Que determina cual es el conflicto del que se trata. Con esto se puede determinar en que rea est radicado el conflicto, por lo que se puede distinguir: ente conflictos penales, civiles, laborales, comerciales, familiares, aduaneros, etc.Cuando se refiere a la esencia del conflicto, no se est haciendo alusin a las normas que lo regulan, ya que pueden existir algunos caso en que por ejemplo, conflictos eminentemente administrativos, se le deben aplicar el procedimiento civil para la resolucin del conflicto.b) La cuanta: es la cantidad, importancia o jerarqua del conflicto. Habr que hacer una distincin en cuanto a la cuanta en materia penal y a la cuanta en materia civil. La cuanta en materia penal: se determina en relacin a la pena que lleva la realizacin de un delito. De manera que los crmenes o simples delitos su investigacin ser llevada a cabo por el ministerio pblico, ser competente para resguardar la investigacin el ministerio publico el juzgado de garantas el cual una vez que dicte el auto de apertura de juicio oral, se llevara el asunto al tribunal oral en lo penal, para que resuelva en primera instancia. Las faltas o contravencin puede ser fallado por el propio juez de garanta a travs de un procedimiento abreviado o simplificado. La cuanta en materia civil: est dada por el valor de la cosa disputada. Que ms que determinar cul ser el tribunal competente para conocer el conflicto de relevancia jurdica, esta tiene importancia para determinar el procedimiento aplicable en relacin a valor pecuniario del conflicto. De manera que existen procedimientos de mayor cuanta: que se le aplicara los conflictos que superen las 500 UTM y aquellos que no se puede apreciar pecuniariamente. El procedimiento de menos cuanta: se aplicara a los conflictos que su valor pecuniario que sea mayor a 10 UTM y menos a 500 UTM. El procedimiento de mnima cuanta: se le aplica a los conflicto de 0 a 10 UTM.c) El fuero: es la calidad, jerarqua o la importancia de las personas envueltas en un conflicto de relevancia jurdica o son interesados en el conflicto. Este tipo de factor viene a resguardar a la contraparte de la persona que posee esta dignidad por que se considera en una situacin de desmedro, ya que se estima que un juez de jerarqua ms alta tendr una menor permeabilidad a la jerarqua o dignidad del aforado.d) El territorio: se determina en relacin a la divisin poltica del pas, en consideracin a las regiones, provincias y comunas. Adems, se debe tener en consideracin para determinar ciertos elementos para determinar tribunal del territorio que ser competente. En materia penal: se determina el tribunal competente en cuanto al territorio, tomando en consideracin, el lugar donde se cometi el delito, esto es de acuerdo al principio de ejecucin el lugar donde comenz la ejecucin del delito si este produce efectos en distintos lugares del territorio. En materia civil: en relacin a las reglas de descartes, se debe determinar la competencia territorial en relacin: si existe un acuerdo entre las parte donde se le entrega la competencia a un determinado juez distinto al que es realmente competente, en segundo lugar se debe determinar en donde se encuentra en bien en disputado, si existen reglas especiales de competencia relativa o se finaliza con el domicilio del demandado.

3. Clasificaciones de la competencia.Podemos encontrar un sin nmero de clasificaciones de la competencia, siendo las ms importantes. 1) Competencia absoluta y competencia relativa: Competencia absoluta: la competencia absoluta de los tribunales pretende determinara la organizacin jerrquica del poder judicial. Los factores para determinar la jerarqua son: La materia, El fuero, La cuanta. La jerarqua del poder judicial: La Corte Suprema; La Corte de apelaciones; Los Juzgados de Letras, Los juzgados de Garantas y los Tribunales Orales en lo penal. La competencia relativa: una vez determinada la jerarqua de los tribunales, a travs del factor de la competencia relativa se determinara cual de esto tribunales conocer, resolver y ejecutara los conflictos de relevancia jurdica. Para esto se aplica el factor del territorio. A los jueces de letras: les corresponde conocer los asuntos de la comuna o agrupacin de comunas. A las cortes de apelaciones: les corresponde conocer de los asuntos de la regin o de la provincia. A la corte suprema: le corresponde conocer los asuntos de todo el territorio.Es importante destacar: el factor territorio en materia en materia civil contenciosa es privada de manera que puede ser objeto de transformacin, a travs, de un acuerdo de las partes que le entregan a un tribunal de igual jerarqua, pero de otro territorio al competencia para conocer del asunto que en un comienzo no era de su competencia, este acuerdo se denomina prorroga de la competencia. Los asuntos penales y civiles no contenciosos no podrn ser objeto de esta prrroga de la competencia. Naturaleza de las normas de competencia: las normas de competencia absoluta son de orden pblico por lo cual no pueden ser renunciada, ni modificadas por las partes. Las normas de competencia relativa, en cambio, por regla general, poden ser objeto de modificaciones y renuncia de las partes., salvo las normas de competencia relativa que regulan los asuntos no contenciosos. Contravencin a las normas de competencia: normas de competencia absoluta: un acto que contraviene las normas de competencia absoluta es absolutamente nulo y no puede ser subsanado por las partes a travs de un acuerdo, a dems la nulidad debe ser declarada en cualquier etapa del juicio y la puede decretar de oficio el tribunal. Las normas de competencia relativa: pueden sanearse por el transcurso del tiempo, ya que esta solo podr ser alega a travs de un excepcin dilatoria que debe ser presentada dentro del trmino de emplazamiento en primera instancia, de manera que si no lo hace se entiende tcitamente prorrogada la competencia, solo se podr declarar a peticin de parte. Sancin a la contravencin de las normas de competencia, se aplica la misma consecuencia a la contravencin de la competencia relativa que ha sido alegada y a la contravencin de las normas de competencia absoluta, que es la nulidad de todo lo obrado.

2) Competencia natural y prorrogada. Competencia natural: es aquella competencia que le corresponde a un tribunal despus de haber puesto en prctica todos los factores que determinan la competencia absoluta y relativa. Competencia prorrogada: es aquella que le corresponde al tribunal que naturalmente no es competente, pero a travs de un acuerdo entre las partes se le entrega la competencia para conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto. A este acuerdo de las partes se le denomina prorroga de la competencia, la que surtir efectos tan solo en materia civiles contenciosas, no pudiendo efectuarse este acuerdo en materia penal, ni en materia civil no contenciosa. La prorroga puede ser expresa: cuando existe un contrato entre las partes donde expresamente se designa el juez que conocer del asunto, el contrato debe ser anterior a la presentacin de la demanda. La prorroga puede ser tacita: cuando a pesar de no existir un acuerdo expreso, se presenta la demanda ante un tribunal que territorialmente no es competente y que tiene la misma jerarqua del tribunal naturalmente competente y, adems, la parte demandada efecta una participacin activa o pasivamente en el proceso, sin alegar la incompetencia del tribunal. Se podr aplicar esta prrroga de la competencia a nivel internacional.

3) Competencia propia y competencia delegada. Competencia propia: es aquella competencia que le corresponde a ese tribunal y a ningn otro. Competencia delegada: es aquella que le corresponde cuando ha sido entregada por otro tribunal que es naturalmente competente, cuando este ultimo (el que posee competencia natural) requiere del cumplimiento de actuaciones que no puede efectuar por s mismo por lo cual le delega la realizacin de esas actuacin a otro tribunal, esta delegacin se realiza a travs de exhortos. Se debe tener presente que esta delegacin puede ser solamente parcial, ya que se le entregan facultades especificas y determinadas. El tribunal que delega la competencia puede ser denominado delegante o exhortante, y el tribunal que recibe la delegacin se denomina tribunal exhortado o delegado. La competencia delegada puede ser a nivel nacional como internacional: es perfectamente posible que la delegacin de competencia proceda a nivel internacional, en este caso los exhortos se canalizan por medio del ministerio de relaciones exteriores y ser la corte suprema es la que debe pronunciarse si el encargo es admisible o no.

4) Competencia comn o especial. Competencia comn: es aquella que goza el tribunal para conocer de asuntos civiles y criminales, a no ser que el legislador a travs de una ley exprese lo contrario. La competencia espacial: es aquella que tienen los tribunales para conocer del asunto civil o del asunto penal pero no de los dos a la vez. La competencia especial solo es establecida por la ley. Importante destacar. En caso de duda, ante qu tipo de competencia estamos presente, siempre predominara la competencia comn.

5) Competencia acumulativa o preventiva y privativa. Competencia acumulativa o preventiva: es aquella competencia que tienen varios tribunales para conocer del mismo asunto. Puede ocurrir que cuando aplicamos los factores de determinacin de la competencia (la materia, el fuero, la cuanta y el territorio) existe varios tribunales para conocer del asunto. El cdigo procesal penal en su artculo 59: permite interponer acciones civiles derivadas de la accin penal. Esto que las acciones civiles que emanan de delitos pueden interponerse en el mismo tribunal que conoce la causa penal o ante el tribunal civil que corresponda, estamos frente a una competencia acumulativa porque son competentes para conocer de la indemnizacin de perjuicio tanto el juez penal como el juez civil. Cuando hay ms de un juez competente en materia civil: no se produce ningn conflicto ya que la reglas de prevencin, seala que cuando hay varios jueces competente para conocer de un asunto, en el cual se radica la resolucin del conflicto excluir a los dems, y cuando uno de ellos ha comenzado a conocer del asunto todos los dems dejan de ser competentes. Competencia privativa: existe tan solo un tribunal competente y ninguno ms.

6) Tribunal de nica, primera y segunda instancia.Tiene por objeto la procedencia o no del recurso de apelacin. Tribunal de nica instancia: son los que en contra de la sentencia no procede recurso de apelacin. Tribunal de primera instancia: aquellos tribunales que contras sus sentencia si procede recurso de apelacin. Tribunal de segunda instancia: los constituye el tribunal de que conoce del recurso de apelacin, constituye la regla general en nuestro ordenamiento jurdico.

7) La competencia contenciosa y la competencia no competencia o voluntaria. La competencia contenciosa: se le aplican a las normas de la competencia absoluta. La competencia no contenciosa o voluntaria: la regla general sobre la competencia voluntaria, es que sea competente para conocer estos asuntos el juzgado de letras y esta se determinara de acuerdo a la aplicacin de las reglas de la competencia relativa (domicilio del interesado). Si no es suficiente se aplicara las reglas de la distribucin de causa y la corte de apelaciones determinara el juzgado de letras competente.

4. Reglas generales de la competencia. Qu son las reglas generales de competencia? Son principios bsicos que el legislador a establecido respecto de la competencia y deben ser aplicados sin atender a los factores de determinacin de la competencia. Estas reglas generales de la competencia se encuentran reguladas en los artculos 109 al 114 del cdigo orgnico de tribunales, considerndose como tal 5 reglas: a) Reglas de la Radicacin o la Fijeza; b) Reglas de Grado o Jerarqua; c) Regla de Extensin; d) Reglas de Prevencin o Inexcusabilidad; e) Regla de la Ejecucin de la Resolucin Judicial.

1) Regla de radicacin o fijeza (artculo 109 del COT): radicado el conocimiento de un negocio ante un tribunal competente no se altera esta competencia por causa sobreviniente.En otras palabras cuando un tribunal toma conocimiento de un conflicto de relevancia jurdica y este es competente para tal conocimiento, resolucin y ejecucin del conflicto, queda radicado el asunto en este tribunal, y no podr ser alterada esta radicacin por ninguna causa posterior. desde qu momento se produce la radicacin?Lo primero que debemos hacer es distinguir si se trata de un asunto penal o de un asunto civil.a) Asuntos civiles contenciosos: las pista para solucionar este problema se centra en que dentro de la tramitacin de los asuntos civiles contenciosos se puede imponer una excepcin dilatoria (aquellas que tienden a retardar la contestacin de la demanda en razn a que esta no posee alguno de los requisitos de admisibilidad) por la incompetencia del tribunal (articulo 303 N1 del CPC), de manera que se discutir a travs de esta excepcin la atribuciones que tiene el tribunal en que se presento la demanda para conocer, resolver y ejecutar los resuelto. Tipos de incompetencia: se puede producir una competencia absoluta o una incompetencia relativa que puede afectar al tribunal, la primera de ellas puede ser declarada en cualquier momentos del juicio e incluso la puede declarar de oficio el tribunal o puede ser una solicitud de parte; en cambio, cuando se trata de competencia relativa dice relacin cuando un tribunal no natural en relacin al territorio para conocer de un asunto, lo conoce: en este caso para oponerse a esto se debe presentar dentro del trmino de emplazamiento una excepcin dilatoria, porque si no se presenta se entender tcitamente prorrogada la competencia.Momento para interponer la excepcin dilatoria: dentro del trmino de emplazamiento, esto quiere decir que se debe interponer esta excepcin desde el momento que fue vlidamente notificada la demanda hasta antes de la contestacin de la demanda.Demandado rebelde: no realiza en el juicio ninguna actuacin procesal, hay que distinguir 2 situaciones:i) Si esta notificado vlidamente el demandado (articulo 40 0 44 del CPC): en esta situacin el hecho que el demandado se encuentre en rebelda no afectara la radicacin del tribunal, y de la misma forma no podr solicitar la nulidad de todo lo obrado ya que no ha habido falta de emplazamiento en los trminos expuesto en el articulo 80 CPC.ii) No est notificado vlidamente el demandado: lo que trae como consecuencia que el demandado podr alegar la falta de emplazamiento y pedir la nulidad de todo lo obrado, lo que trae como consecuencia que haya radicacin. b) Asuntos penales o criminales: en materia procesal penal existen 2 clases de tribunales 1) los Juzgados de garanta. 2) los juzgados orales en lo penal. Quin puede conocer y resolver los asuntos penales? La regla general es que el tribunal oral en lo penal conozca y juzguen nica instancia los procesos de crmenes y simples delitos. El Juez de Garantas tambin tendr la atribucin resolutoria de asuntos penales, de los cuales se distingue 3 casos: 1) juicio abreviado (artculo 14 letra C del COT): dictar sentencia, cuando corresponda, en os procedimientos abreviados que contemple la ley procesal, siempre que exista un acuerdo entre el imputado y el fiscal del ministerio publico en el cual el imputado reconocer los hecho imputados y el fiscal solicita la imposicin de una pena inferir a 5 aos. 2) Juicios Simplificado (articulo 14 letra E del COT): la falta o infracciones contempladas en la ley de alcoholes, cualquiera sea su pena asignada. 3) juicios abreviados (articulo 14 letra D del COT): le corresponde conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, para que se aplique este procedimiento es necesario que el fiscal solicite una pena de multa. Habr que hacer una distincin a cuando conoce cada tribunal y del momento en que queda radicado el asunto en el tribunal. Juez de garanta: quedara radicada cuando se realiza la primera actuacin ante el juez competente, que por regla general es la formalizacin del imputado. Cul tribunal ser competente? Ser competente para conocer del asunto penal el juez de garanta del territorio donde se hubiera cometido el delito, en el caso en que un delito produzca efecto en distintos territorios con competencia de varios jueces de garanta, se determinara como juez competente aquel del territorio donde comenz la ejecucin del delito. Tribunal oral en los penal: la causa quedara radicada desde el momento que el tribunal oral en lo penal recibe el auto de apertura de juicio oral. Excepcin a la reglas de radicacin: existen algunas excepciones a las reglas de radicacin, dentro de las cuales podemos distinguir:a) El compromiso: las partes celebra una convencin denominada compromiso por la cual le entregan competencia a un juez rbitro.b) Acumulacin de autos en materia civil como en materia penal: En materia civil: es un incidente especial (artculo 92 del CPC) tendr lugar siempre que se tramiten 2 o mas proceso que deban constituir un solo juicio y terminar con una sola sentencia, para as evitar las sentencia contradictoria. Pueden ocurrir dos situaciones en la cuales se produce acumulacin de autos. 1) en el caso que los asuntos estn radicado en un mismo tribunal se puede acumular los expedientes que se tramitan separadamente. 2) se podrn acumular asuntos que se encuentren en distintos tribunales, de manera que debe ser la ley la que determine el tribunal en el que se debe radicar el asunto (artculo 96 del COT): si un mismo juicio est pendiente ante los juzgados de igual jerarqua, el ms moderno se acumulara al ms antiguo, pero en el caso contrario ser sometido al que est en el tribunal superior. Los juicios que estn ms avanzados se suspendern hasta que todos lleguen a un mismo estado. En materia penal: es una atribucin de juez de garantas como del ministerio pblico. 1) Ministerio Pblico (artculo 159 del COT) si este decidiera investigar de forma conjunta hechos constitutivos de delitos en los cuales corresponde intervenir a ms de un juez de garanta, continuara conociendo las gestiones relativas a dicho procedimiento, el juez de garanta del lugar de la comisin del primer delito investigado, tomando todas las precauciones posible para no afectar las garantas del imputado especficamente el derecho a defensa; tambin se le permite al ministerio publico volver a alterar la radicacin del asunto entregndole competencia a los distintos juzgado de garanta. 2) Juzgados de garantas (articulo 274 CPP): el ministerio pblico formulare diversas acusaciones que el juez considera conveniente someter a un mismo juicio oral, siempre que no perjudicare el derecho a la defensa, podr unirlas y decretar la apertura de solo un juicio oral. La resolucin de liquidacin, procedimiento concursal (artculo 129 n 5 de la ley 20720): La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidacin todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdiccin, salvo las excepciones legales.c) La visitas extraordinaria: un miembro del tribunal superior se evoca al conocimiento de de ciertas y determinas causas, pero teniendo en consideracin que el juez superior pasa a sustituir o reemplazar al antiguo juez en el conocimiento de un asunto, pero se entiende que sigue siendo el tribunal inferior el que mantiene el conocimiento del asunto, de manera que no constituye una excepcin

2) Reglas de grado o jerarqua: (artculo 110 del COT): una vez fijada la competencia del tribunal inferior que conocer del la causa en primera instancia, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia. Los supuesto para que opera la regla de jerarqua o de grado:a) Que el asunto se encuentre radicado en el tribunal competente.b) que el tribunal este conociendo de ese asunto en primera instancia.c) Que la cuestin controvertida sea de aquellas que se puede interponer recurso de apelacin Efectos de la prrroga de la competencia en la regla de grado o jerarqua: La partes son relativamente libres para fijar la competencia de los juzgados de letras que conocen asuntos civiles contenciosos, por medio de la institucin de la prrroga de la competencia, es as que, una vez determinado el tribunal al cual se le prorrogara la competencia y en el cual ser radicara el asunto, inmediatamente quedaran determinados los tribunales de segunda instancia, de los cuales no procede la prrroga de la competencia. Excepciones a la reglas de grado o jerarqua:a) El compromiso de arbitraje: en la cual las partes pueden someter la apelacin de un determinado asunto a un tribunal arbitral de segunda instancia, lo que es en extremo dudoso.b) La subrogacin entre corte de apelaciones (artculo 216 del COT): si todos los miembros de la corte de apelaciones o bien la mayora de ellos est inhabilitado para conocer de un asunto, entran a jugar las reglas de subrogacin entre las mismas cortes de apelacin, de manera que una corte de apelaciones reemplazara a otra para conocer de un determinado asunto.

3) Reglas de extensin (artculo 111 del COT): el juez que es competente para conocer de un asunto tambin lo es para conocer de todos los incidentes que en l se promuevan. Tambin lo es para conocer las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque atendida su cuanta le corresponda a un juez inferior si se entablara por separado.En otras palabra lo que quiere decir esta regla, es que en un procedimiento que est actualmente en tramitacin pueden presentarse asuntos aparte de la accin principal, para que el juez que actualmente est conociendo de un asunto, resuelva los asuntos aparte de la accin principal, tales como: demanda reconvencional, compensacin (como modo de extinguir la obligacin), y los incidentes.Para analizar la regla de la extensin debe os hacer la distincin entre asuntos civiles y asuntos penales. Regla de extensin en materia civil: aparte de la accin principal el Juez de Letras podr conocer de: a) Incidentes: son todas las cosas accesorias al juicio que amerita un pronunciamiento del especial del juez, con audiencia de las partes. (artculo 82 del CPC). el pronunciamiento que haga el tribunal sobre el incidente es autnomo del pronunciamiento que haga sobre la sentencia definitiva. Pero existen algunos casos en que los incidentes podrn ser resueltos en la sentencia definitiva, cuando no ameritan la suspensin del proceso para su resolucin. Lo incidentes pueden ser resueltos por sentencia interlocutorias, en la cual se establecen derechos permanente para las partes; un incidente es resuelto por un auto este puede modificar cuando cambian las circunstancias. b) La reconvencin: es la denomina la demanda del demandado. Regulada en el articulo 314 al artculo 317 del CPC. En caso de la reconvencin no es necesario que exista una ligacin entre esta y la cuestin principal, puede presentar pero siempre con algunas limitaciones c) La compensacin: es un modo de extinguir las obligaciones, y opera cuando ambas partes son codeudoras reciprocas, de manera que las deudas se extinguen hasta el monto menor de lo que se debe. La que se va a tramitar como un excepcin en materia procesal de tal forma que tiene como objeto no pagar la totalidad de lo que se le demanda, sino que solo aquello que es procedente de acuerdo con la compensacin.Importantes destacar: Si la incompetencia absoluta del tribunal deriva del elemento personal (fuero): en este caso particular el tribunal si podr conocer de la demanda reconvencional o de la excepcin de compensacin. Si la incompetencia es consecuencia del elemento materia: no puede conocer de la demanda reconvencional ya que la competencia para conocer de este asunto le corresponde a un tribunal especial. Problemas de cuanta. Pueden existir problemas de cuanta en cuanto a las demandas reconvencionales, y la excepciones por compensacin, ya que puede ocurrir que del asunto expuesto a travs de la reconvencin o compensacin de acuerdo a su cuanta le corresponda conocer a otro juez del mismo territorio pero de mayor o de menor jerarqua del que actualmente conoce, es por lo que debemos distinguir dos situaciones: El procedimiento aplicable de los asuntos expuestos es la demanda reconvencional o de la compensacin es de menor cuanta que el que actualmente se aplica a la cuestin principal: no hay ningn obstculo ya que la competencia se subsume en el tribunal de mayor jerarqua. Ejemplo: en la actualidad la cuanta en materia civil sirve para determinar el procedimiento aplicable, en el caso que se presente una demanda reconvencional que en cuanto a la cuanta se estima en una de 50 UTM por regla general si este asunto se hubiera presentado de forma autnoma, el procedimiento aplicable sera el de menor cuanta. pero como el asunto est radicado en un procedimiento de mayor cuanta, la pretensin del demandado se subsume al procedimiento de mayor jerarqua en cuanto a su cuanta. El procedimiento aplicable a los asuntos expuesto en una demanda reconvencional o una excepcin de compensacin es de mayor cuanta que el asunto expuesto en la demanda principal: es este caso no se subsume el procedimiento aplicable, por lo que los asuntos se deben entablar de forma autnoma en un procedimiento particular donde se ventile y resuelva la controversia. Ej. Si la demanda tiene una cuanta 50 UTM, y se presenta una demanda reconvencional por una asunto de 1000 UTM, no podr aplicarse el procedimiento de menor cuanta, si no se debe iniciar una demanda autnoma a la cual se le aplicara el procedimiento de mayor cuanta.

Regla de la extensin en materia penal: en virtud de esta regla, el materia penal el juez del tribunal oral en lo penal deber conocer:a) De la accin penal.b) De los incidente que se interpongan en el juicio oral, objeciones.c) De las acciones civiles que nacen del delito: es por eso que se debe distinguir entre dos tipos de acciones civiles que son admisible en materia penal. La accin restitutoria de la cosa (accin reivindicatoria) artculo 171 del COT: cuando un bien es objeto de un delito, esta accin tiene como finalidad restituir la cosa a mi propiedad, es por lo mismo que solo se puede presentar en el proceso penal. La accin que tiene por objeto el valor de la cosa o la indemnizacin de perjuicios: esta accin le da el derecho de opcin a la vctima, quien podr entablar una accin indemnizatoria en el mismo proceso penal donde se ventila el asunto criminal o podr optar por presentar una demanda civil ante el juzgado de letras competente para obtener la debida indemnizacin. Personas distintas a la vctima o que se dirigieran en contra a una persona diferente al imputado, en este caso solo se podr entablar la accin indemnizatoria ante los juzgados de letras competentes.d) Tambin puede conocer de la accin civil por responsabilidad de terceros. Ejemplo: si un hijo le saco el auto al papa y maneja en estado de ebriedad y mata a una persona el papa debe responder de los perjuicios que puede producir su hijo. e) Tambin puede conocer de cuestiones prejudiciales civiles (artculo 173 del COT): esto se puede realizar cuando un hecho de carcter civil es uno de los elemento que la ley penal estime para definir: 1. El delito que se persigue. 2. Para agravar o disminuir la pena. 3. O para agravar o disminuir la pena. 4. Para no estimar como culpable al autor. En este caso el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciara ante tal situacin, aplicando las disposiciones del derecho civil. No podr el tribunal con competencia en lo criminal pronunciarse sobre medidas prejudiciales, tales como: 1. Cuestiones sobre validez del matrimonio. 2. Cuentas fiscales. 3. Cuestiones sobre el estado civil, respecto de los delitos de usurpacin, ocupacin o supresin del estado civil. 4. Cuestiones sobre el dominio del inmueble 5. Cuestiones sobre derechos reales sobre inmuebles. Efectos de las cuestiones prejudiciales civiles que se ventilan en un proceso penal o se requiere del pronunciamiento del juez competente en esa materia. Si la cuestin prejudicial civil la conoce otro tribunal, el juicio penal se suspende y se sobresee temporalmente, ya que se requiere de la resolucin del la materia prejudicial del tribunal competente.Es importante destacar: La suspensin no afectara a las actuaciones urgente y estrictamente necesarias: 1. para conferir proteccin a la vctima o a testigos o 2. para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o participacin del imputado y que pudieren desaparecer. Si es un delito de accin pblica, el ministerio pblico deber procurar la iniciacin de la causa civil previa, participando en ella hasta su trmino. si la cuestin prejudicial civil la conoce el mismo tribunal penal: no hay suspensin, primero se resuelve la cuestin civil y sobre esa base el proceso continuara o no.

4) Regla de prevencin e inexcusabilidad (artculo 112 del COT): siempre que segn la ley fueren competente para conocer el mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales, que puedan conocer del mismo asunto, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, lo cuales cesan entonces de ser competentes. En otras palabras, la regla de prevencin e inexcusabilidad procede en el caso de existir ms de un tribunal competente para conocer un mismo conflicto de relevancia jurdica, ninguno de estos podr excusar en su conocimiento con el pretexto de que existen otros tribunales competentes para conocer del conflicto, adems, se agrega que una vez que el tribunal haya comenzado a conocer del conflicto se radica el asunto en l, de manera que se termina la competencia de los tribunales que en un inicio eran competentes para conocer. se relaciona con el principio de inexcusabilidad del juez (artculo 10 del COT): en el cual se expresa que reclamada la intervencin del juez, para conocer de un negocio que es de su competencia, no podr excusar ni siquiera por falta de ley que resuelva el conflicto. Requisitos de la regla de prevencin e inexcusabilidad: Requiere que existan dos o ms jueces competentes. Adems que unos de estos jueces prevenga, esto quiere decir que pase a ser el nico competente, dejando a los otros jueces como incompetentes. En materia penal: cuando existe un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantas, cada uno de ellos estar facultado para otorgar las autorizaciones o realizar la actuaciones urgentes mientas no se dirima la competencia.

5) Reglas de la ejecucin (artculo 113 y 114 del COT): las sentencias condenatorias son las nicas que se pueden ejecutar. Artculo 113 del COT: la ejecucin le corresponde a los tribunales que hubieran la hubieran pronunciado en primera y nica instancia. No obstante la ejecucin de las sentencia penales y las medidas de seguridad previstas por la ley procesal ser competencia de los juzgados de garanta que hubiera intervenido en el proceso penal en el respectivo procedimiento penal. Los tribunales que conozcan de la revisin (el mal llamado recurso de revisin) de sentencia firmes, o de recursos de apelacin, de recursos de casacin o de la nulidad de las sentencias definitivas penales, ejecutaran los fallos que dicten para su sustanciacin.Tambin podrn decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieran intervenido en su tramitacin, reservando el de las dems costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. Artculo 114 del COT: siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva hubiera necesario la iniciacin de un nuevo juicio, podr esta deducirse ante el tribunal que menciona la inciso primero del artculo 113 del COT o ante el que sea competentes de conformidad a los principios generales establecido en la ley a eleccin de la parte que hubiera obtenido en el pleito. Tipos de ejecucin: demos hacer la precisin que la ejecucin en materia civil y en materia penal son totalmente distintas:a) Ejecucin en materia civil: tiene como requisito esencial que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Pero en determinadas situaciones en las que la ley expresamente lo autoriza, aunque proceda recurso se podr solicitar la ejecucin, esto se llama aquellas que causan ejecutoria, como por ejemplo el recurso de casacin en el fondo y en la forma que no suspende el procedimiento. Quin ejecuta la sentencia definitiva? por regla general, siempre ejecuta el tribunal de primera instancia. Excepciones hay ciertas materias o ciertas resoluciones que pueden ser ejecutas por tribunales superiores, que conocen de algn recurso para el solo efecto de la tramitacin del recurso. I. La tramitacin del recurso de apelacin, casacin o revisin: el tribunal que conoce del recurso, dicta alguna resolucin para el avance de dicho recurso, este tribunal podr ejecutar sus propias resoluciones, no as el fondo del asunto, sino solo aquella resolucin que tengan por objeto la sustentacin del proceso. II. Tambin podr declara y ejecutar el pago de costas: esto quiere decir el pago de costas adeudados por dicho recurso, de manera que el resto de las costas deben ser reservados para ser decretados por el tribunal de primera instancia. plazo para pedir la ejecucin de la sentencia definitiva? se pide ante el mismo tribunal que la dicto, pero aquello tiene un plazo de 1 ao. Si pasa ms de 1 ao se necesitara iniciar un nuevo juicio que ser un juicio ejecutivo, el cual puede ser entablado ante el mismo tribunal o ante cualquier tribunal competente y la sentencia tendr carcter de titulo ejecutivo.b) Ejecucin en materia penal: segn el artculo 113 del COT, seala que la ejecucin de las sentencias criminales le corresponde al juzgado de garanta que hubiera tenido participacin en el proceso penal. Requisito de la ejecucin de de la sentencia criminal: el requisito para el cumplimiento de las sentencias definitivas penales, es que esta se encuentren firmes y ejecutoriadas (artculo 468 del CPP).I. El condenado que debiera cumplir la pena privativa de libertad: el tribunal remitir la copia de la sentencia, con el atestado que acredita que se encuentra firme, al establecimiento penitenciario correspondiente ordenando su ingreso. Si el condenado estuviera en libertad se ordenara de inmediato su aprehensin y una vez efectuada, proceder conforme a la regla anterior.II. Si la sentencia hubiera concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley.: remitir copia de la misma a la institucin encargada de su ejecucin.III. Ordenara y controlara el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en las sentencias: ejecutara las cauciones en conformidad con el artculo 147 procediere, y dirigir las comunicaciones que correspondiera a los rganos pblicos o autoridades que debiera intervenir en la ejecucin de lo resuelto.IV. Ejecucin de la decisin civil en sentencia penal, se regir por las disposiciones sobre ejecucin de las resoluciones judiciales que establece el artculo 472 del CPC.

5. Estudio particular de los factores de competencia absoluta y relativa. Las reglas especiales de la competencia.Son aquellas que determinan los factores y la forma en que se aplican en la competencia absoluta y en la competencia relativa, para establecer la jerarqua del tribunal que va a conocer del negocio y especficamente que tribunal de esa jerarqua.1) Competencia absoluta: permite establecer la jerarqua de los tribunales de justicia. Elementos que determinan la competencia absoluta son: La cuanta, La materia y El Fuero. Los elementos de la competencia absoluta se aplica en el siguiente orden: la cuanta, porque puede ser modificada por la materia y en tercer lugar el fuero. Todos estos elementos o factores son de orden pblico, de manera que no pueden renunciarse voluntariamente por las partes, lo que trae como consecuencia que no pueden delegarse, ni menos prorrogarse y, es as, que el quebrantamiento de las reglas de competencia absoluta no se puede sanear por las partes. La sancin de la falta de alguno de estos factores: implica que debe declararse de oficio la nulidad del procedimiento. a) La cuanta: la cuanta como un factor de la determinacin de la competencia absoluta se encuentra regulado en el artculo en el artculo 115 al 132 del COT. Para determinar que se debe entender por cuanta debemos distinguir la cuanta en materia penal y la cuanta en materia civil.

1) Cuanta en materia penal: se determina por el delito que lleva consigo. el tribunal oral en lo penal conozca y juzguen nica instancia los procesos de crmenes y simples delitos, cuando se apliquen penas superiores a 5 aos de presidio o reclusin o cuando una pena sea inferior pero no se ha llegado a un acuerdo a someter el hecho a un juicio abreviado. El Juez de Garantas tambin tendr la atribucin resolutoria de asuntos penales, de los cuales se distingue 3 casos: I. juicio abreviado (artculo 14 letra C del COT): dictar sentencia, cuando corresponda, en los procedimientos abreviados que contemple la ley procesal, siempre que exista un acuerdo entre el imputado y el fiscal del ministerio publico en el cual el imputado reconocer los hecho imputados y el fiscal solicita la imposicin de una pena inferir a 5 aos. II. Juicios Simplificado (articulo 14 letra E del COT): la falta o infracciones contempladas en la ley de alcoholes, cualquiera sea su pena asignada.III. juicios abreviados (articulo 14 letra D del COT): le corresponde conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, para que se aplique este procedimiento es necesario que el fiscal solicite una pena de multa. A modo de conclusin: podemos sealar que dependiendo de la gravedad del delito, se va determinar qu juez es competente para conocer, resolver y ejecutar la resuelto, como ya vimos en materia penal son dos los jueces competentes el juez de garantas o el tribunal oral en lo penal, y adems dependiendo de la misma pena y naturaleza del hecho ilcito se determinara el procedimiento aplicable.

2) Cuanta en materia civil: se determina por el valor pecuniario de la cosa disputada. Lo primero que debemos distinguir para la determinacin de la cuanta de la cosa disputa es:

La cosa disputada o el negocio no es susceptible de apropiacin pecuniaria (artculo 130 del COT): se le aplicara el procedimiento de mayor cuanta. Podemos mencionar como ejemplo de asunto que no son susceptible de apropiacin pecuniaria: los que versen sobre la valides o nulidad de las disposiciones testamentaria. Adems, se le aplica el procedimiento de mayor cuanta, el derecho al goce de los rditos del capital acensuado.

La cosa disputada o el negocio que si es susceptible de apropiacin pecuniaria: en el caso que si sea susceptible evaluacin en dinero en dinero se debe determinar el valor de la cuanta, lo que se hace utilizando regla generales y otras especiales para la determinacin de la cuanta: Las regla generales para determinar el valor de la cuanta:i. En la demanda se acompaan documentos que determinan la cuanta (artculo 116 del COT): si se acompaan documento que sirven como apoyo de la accin y en esto documentos aparece expresado el valor de la cosa disputada, se determinar la cuanta en atencin al valor que expresen esos documentos. Las obligaciones en moneda extranjera: se debe presenta un certificado expedido por un banco que exprese la moneda en moneda nacional, la equivalencia de la moneda extranjera, este certificado no podr tener ms de 15 das de antigedad la fecha de la presentacin de la demanda. ii. Si se refiere a la cuanta en una accin personal (artculo 117 del COT): en el caso que no se haya presentado documento que acrediten el valor de asunto controvertido y se trata de una accin personal (son la que emanan de derecho personales), se determinara la cuanta por la apreciacin que el demandante hiciera en la demanda ya sea que fuera de forma verbal o en forma escrita. Ya que el demandante al hacer valer su pretensin, determina en cuento es lo que estima lo que debe pagarse, es decir, determina cunto vale la prestacin que cobra.iii. Si se refiere a la cuanta en una accin real (artculo 118 del COT): si el valor no fue expuesto a travs de documentos acompaados en la demanda, podr ser determinada la cuanta por un acuerdo entre las partes. en el caso de haber comparecido las partes en forma conjunta o cada una por separado y ninguna de las partes alegara la incompetencia del tribunal nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo sobre la cuanta y seguir conociendo el asunto, segura conociendo el mismo juez. algunos autores, sealan que este sera un caso de prorroga tacita de la competencia absoluta.iv. si no existir documento, ni acuerdo que determine la cuanta en una accin real, la determinara un perito (artculo 119 del COT): si no existen se determina por documentos, por acuerdo de las partes, la cuanta de la accin real la determinara un perito nombrado por el juez.v. si tampoco se puede determinar el valor por el perito (artculo 120 del COT): cualquiera de las partes, como el propio juez de oficio pueden hacer las gestiones convenientes para que la cuanta sea fijada con anterioridad a la dictacin de la sentencia. Reglas especiales de la determinacin de la cuanta: estas reglas tienen preeminencia sobre las reglas generales.i. Acumulacin de accin (artculo 121 del COT): si el demandante en una misma demanda entablara varia acciones, slo en los casos que es posible segn la ley, la cuanta se determinara por la suma de todas las acciones. ii. Litis consorcio (artculo 122 del COT): si fueran mucho los demandados en un mismo juicio (litis consorcio), la cuanta se determinara por el valor total de la cosa o negocio en disputa. Se aplicara esta regla del valor total de la cosa aun cuando la obligacin fuera divisible y le corresponda a cada deudor un parte o cuota de la deuda.iii. Demanda reconvencional (artculo 124 del COT): el demandado que al contestar entablara una demanda reconvencional en contra del demandante, la cuanta de la materia la determinara la suma de la demanda reconvencional y la accin principal. Pero para determinar la competencia del tribunal para conocer de la demanda reconvencional se considerara slo los montos reclamados por va de reconvencin. Podr el tribunal conocer de la reconvencin, cuando: 1. El tribunal sea competente para conocer de ese asunto; 2. Cuando sea admisible la prrroga de la competencia; 3. Cuando segn la cuanta la demanda debera ventilarse ante un juez inferior.iv. En los juicos derivados del contrato de arriendo (artculo 125 del COT): el valor de los disputado se determinara por: En el juicio de desahucio: se determina la cuanta por el monto de la renta convenida. En el juicio de restitucin: la cuanta se determina por el monto de la renta convenida. Juicos de reconvencin de pago: la cuanta se determina por los montos de las rentas insolutas.v. Cuando se demanda el saldo (partes insoluta) de una obligacin (artculo 126 del COT): si lo que se demanda es la parte insoluta de una obligacin, esto quiere decir la parte que no fue pagada por el deudor, la cuanta se determinar en atencin al monto de la parte no paga de la obligacin.vi. Pensiones peridicas (artculo 127 del COT): para determinar la forma de determinar la cuanta debemos distinguir: Derecho a pensiones futuras: habr que distinguir: Las pensiones futuras que no abarcan un determinado periodo de tiempo: se fija la cuanta por la suma de esas pensiones en un periodo de 1 ao. Las pensiones futuras estn determinadas en un periodo de tiempo: se determinara la cuanta por el monto a que asciende todas. Las pensiones peridicas ya devengadas: el monto de la cuanta se determinara en atencin a la totalidad de las pensiones ya devengadas.vii. Variacin del valor de la cosa disputada (artculo 128 del COT): si la cosa que se disputara, sufriera variaciones en su valor, estas no afectaran la determinacin de la cuanta ya efectuada con arreglo a la ley.viii. Intereses, costas y daos (artculo 129 del COT): habr que distinguir para determinar si los intereses, daos y costas afecta la cuanta de la materia: No sufrir alteracin: si los intereses o frutos se hubieran devengado con posterioridad a la demanda, ni lo que se deba por costas o los daos causados durante el juicio. Se toman en cuenta para determinar la cuanta: los intereses, frutos o daos debidos antes de la de la demanda ya que se agregan al capital demandado.

En la actualidad la cuanta en materia civil solo tiene por objeto la determinacin del procedimiento aplicable a un determinado conflicto de relevancia jurdica, es por eso que debemos distinguir entre 3 tipos de procesos:i. Juicio ordinario de mayor cuanta: la cuanta para la aplicacin de este procedimiento debe ser: superior a 500 UTM.ii. Juicio ordinario de menor cuanta: la cuanta para la aplicacin del procedimiento debe ser: superior a 10 UTM y menor a 500 UTM.iii. Juicio ordinario de mnima cuanta: la cuanta para la aplicacin de procedimiento debe ser: ms de 0 UTM a 10 UTM.

b) La materia: en la naturaleza del asunto sometido a conocimiento del tribunal. la materia juega un doble rol al determinar la competencia absoluta:I. A travs del factor de la materia se establecen los tribunales especiales: este es uno de los factores que adquirido una gran importancia, ya que hace muy poco aos atrs, se entenda que los juzgados de letras tenan una competencia comn para conocer de amplia gama de materia como por ejemplo de materias familiares, de materia laborales, entre otras. Pero con las reformas a los tribunales podemos apreciar que este factor a tomado una gran preponderancia, de manera que existe una modificacin en el sentido horizontal los que conocern de causas que antes le correspondan a juzgado de letras y es por eso que podemos distinguir:a. Justicia civil y comercial (a cargo de los juzgados de letras)b. Justicia familia (a cargo de los tribunales de familia)c. Justicia laboral (a cargo de los juzgados del trabajo)d. Justicia tributaria (a cargo de los tributarios y aduaneros)e. Justicia de polica local (a cargo de los juzgados de polica local)f. Justicia en materia de libre competencia (a cargo del tribunal de defensa de la libre competencia.La materia penal tambin sufri la misma modificacin, ya que antiguamente le corresponda conocer de los crmenes y de todos los hechos ilcitos que determinara una infraccin al ordenamiento jurdico penal al Juez del Crimen, pero en la actualidad le corresponde la competencia de estos asuntos a los Juzgados de garantas y a los tribunales orales en lo penal y de manera subsidiaria (en los caso que no exista ninguno de los tribunales anteriormente descritos), ser competente el Juzgado de Letras.

II. La materia es un elemento que eleva la jerarqua del tribunal para el establecimiento de la competencia absoluta, esto en combinacin con el fuero. Todo esto lo podemos apreciar en: a. Juicio de hacienda: son aquellos juicios en los que tiene inters el fisco, cuyo conocimiento le corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, por lo que se debe distinguir: Si el fisco es el demandado: los juzgados de letras competentes ser el de asiento de la corte de apelaciones. Si el fisco es el demndate podr elegir discrecionalmente: entre el juzgado de letras de asiento de la corte de apelaciones o el juzgado de letras del domicilio del demandado.b. Los ministro de la corte de la corte de apelacin es le corresponde conocer por la demandas de indemnizacin de perjuicios contra un juez.c. A la corte de apelacin le corresponde conocer del recurso de queja. d. A un ministro de la corte suprema designado le corresponder conocer: los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos cuando pueda afectar la relacin internacionales y adems le corresponde conocer la extradicin pasiva.

c) El fuero: se presenta cuando una persona est constituida en dignidad, y son juzgadas por tribunales de jerarqua superior, al que naturalmente debiera juzgarlos. Fin ltimo del fuero: persigue mantener una igualdad entre las partes, por la va de hacer intervenir a un tribunal respecto del cual se presume su mayor jerarqua, de manera, que son inmunes a las influencias que pueden ejercer las personas constituidas en dignidad. a quin beneficia el fuero? No va en beneficio del aforado, sino la contraparte que litiga con el aforado (la contraparte), para que as el tribunal de mayor jerarqua otorgue mayores garantas de imparcialidad. Relacin del fuero con lo dems factores del la competencia absoluta Si hay fuero prima sobre la materia y sobre la cuanta. Tipos de fuero: se distingue entre 2 tipos de fuero en materia civil:a. Fuero Menor: es el que involucra a personas y autoridades cuyas causas, en virtud de su fuero las conocer el Juez de letras independiente de la cuanta, aun cuando el asunto le hubiera correspondido a un juez inferior. Poseen el fuero menor: los comandantes en jefe de la fuerzas armadas, el general director de carabineros, los ministros de la corte suprema o de alguna de la cortes de apelaciones, los fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los prrocos y los vice prrocos, los cnsules generales, los cnsules o vicecnsules de naciones extranjera, las corporaciones y fundaciones de derecho pblico cuando se trate de causas civiles o comerciales que tengan una cuanta inferior a 10 UTM.b. Fuero mayor: los que dan motivo a la constitucin de tribunales accidentales unipersonales, a travs de un ministro de la corte de apelaciones, a travs de un ministro de la corte de apelaciones de Santiago, un ministro de la cortes suprema, presidente de la corte suprema. Un ministro de la corte de apelaciones (artculo 50 del COT): conocer las causas civiles del presidente de la republica, del ex presidentes de la republica, ministros de estado, ministros de los tribunales superiores de justicia, el contralor general de la republica, lo comandante en jefe de las fuerzas armadas, el director general de carabineros, el director general de la polica de investigaciones, lo intendente, los gobernadores, lo agentes diplomticos chilenos, los arzobispos. El un ministro de la corte de apelaciones de Santiago (artculo 51 del COT): conocer de los juicios de amovilidad de los ministros de la corte suprema. Adems de la demandas civiles que se entablen contra los miembros de la corte de apelaciones o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones. Un ministro de la Corte suprema (artculo 52 del COT): los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos cuando pudieran afectar las relaciones internacionales, la extradicin pasiva y los dems asuntos que le encomienden las leyes. El presidente de la Corte Suprema: los juicios de amovilidad de los ministros de la cortes de apelaciones; la demandas civiles que se entables contra los miembros de la corte de apelaciones para hacer efectiva la responsabilidad por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones.Las causas en la que no afecta el fuero que posee una persona: segn el artculo 133 del COT, no se considerara el fuero que poseen las partes en las siguientes materias: Juicios de minas Juicios posesorios Sobre distribucin de aguas. Particiones. Las que se tramiten breve y sumariamente. Los procedimientos concursales. Lo asuntos no contenciosos.c. Fuero en materia penal (articulo 416 al 422 del CPP): se debe precisar: existe un procedimiento especial ante la corte de apelaciones para desaforar a senadores, diputados, intendentes o gobernadores que hubieren cometido un delito, una vez cumplido este trmite de desafuero lo que se refiere a la investigacin y a la acusacin le corresponde al ministerio pblico, una vez entregado los antecedente al juzgado de garanta debe citar dentro de un plazo de 15 das a las partes a la audiencia de preparacin de juicio oral y tribunal oral en lo penal deber resolver. Querella de captulos: para hacer efectiva la responsabilidad criminal de jueces, fiscales judiciales, fiscales del ministerio pblico, el fiscal remitir la querella de captulos a la corte de apelaciones, para que esta la declare admisible y se aplique el procedimiento general, en la cual el juez de garanta debe citar a la partes dentro de un plazo de 15 das a la audiencia de preparacin de juicio oral. En el caso que sea detenido por delito flagrante: el fiscal del ministerio pblico deber ponerlos de inmediato a disposicin de la corte de apelaciones, as mismo se remitir una copia de registro de la diligencia que se hubiera efectuado y que fuera conducente para resolver el asunto, de manera que la corte de apelaciones deber pronunciarse acerca de si ha o no lugar la formacin de la causa con el aforado arrestado, slo si se da lugar a la admisibilidad podr proceder a la investigacin del hecho punible. El nico tratamiento especial que aun se mantiene en el proceso penal en cuanto al fuero, dice relacin con el procedimiento de desafuero o la querella de captulos.

2) Competencia relativa (artculo 134 al 174 del COT): determina la competencia de un tribunal de acuerdo al elemento territorio. Es as, como la competencia absoluta determina con claridad la jerarqua del tribunal que debe conocer un determinado asunto y es aqu donde entra a jugar el elementos territorio del la competencia relativa, para determinar cul de todos los tribunales de esa jerarqua le corresponde conocer el conflicto de relevancia jurdica, resolverlo y ejecutar los resuelto. Caractersticas de la competencia relativa: dentro de las cuales podemos visualizar: No se trata de normas de orden pblico: lo que trae como consecuencia que se pueden renunciar las normas de competencia relativa, pero esto tiene limitaciones, ya que no pueden renunciarse las normas de competencia relativa en materia penal, lo mismo ocurre con las normas de competencia relativa y en materia civil no contenciosa. La infraccin de estas normas no acarrea nulidad procesal insubsanable, de manera que solo puede ser subsanada por el reclamo oportuno de las partes. Solo pude reclamarse por las partes; solo puede aplicarse esta caracterstica a la materia civil, ya que en materia penal puede ser declarada de oficio por las partes. La competencia relativa se expresa en: Negocios de carcter civil. Se distingue entre: Asuntos contenciosos civiles. Asuntos no contenciosos civiles Conflictos de carcter penal.

i. Competencia relativa en asuntos contenciosos civiles (artculo 134 al 147 del COT): estas normas nos permiten determinar cul de los tribunales de igual jerarqua va a ser competente para conocer los asuntos civiles contenciosos (cul de los Juzgados de letra conoce del asunto). La regla general (artculo 134 del COT): el juez competente para conocer de las demandas civiles es el del domicilio del demandado. Excepciones: Se determinan que hay excepciones a la regla general competencia relativa de los asuntos contenciosos civiles, tales como La Prorroga de la Competencia, Reglas legales Especiales y la acciones inmuebles, lo que tiene como consecuencia que se aplican las reglas de descarte al presentarse un asunto contencioso civil lo ltimo que se aplica es la regla general.A. Prorroga de la competencia: es un acuerdo expreso o tcito entre las partes en un conflicto de relevancia jurdica, para determinara como tribunal competente a uno que segn el territorio no es naturalmente competente para conocer el asunto.

B. Reglas especiales (Articulo 139 al 147 del COT):a) Demanda de obligaciones que deben cumplirse en diferentes territorios jurisdiccionales (artculo 139 del COT): ser competente para conocer del juicio el juez del lugar en donde se reclame el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones. De manera que si un obligacin se debe cumplir en Iquique, otra en Antofagasta y otra en La Serena, podr presentar la demanda exigiendo el cumplimiento de todas las obligaciones en cualquier de los Juzgados de letras de cualquiera de estas ciudades, por ejemplo, el Juzgado de Letras de Iquique.b) Si un demandado tiene 2 o ms domicilios en distintos territorios jurisdiccionales (artculo 140 del COT): se podr presentar la demanda ante el juez de cualquier de los domicilios. Ejemplo, demando a una persona que tiene domicilio en Iquique y Santiago puedo discrecionalmente elegir ante cual de los jueces que tiene competencia en esos territorios voy a presentar la demanda, Juzgado de letra de Iquique.c) Pluralidad de demandados con domicilios en diferentes territorios (artculo 141 del COT): se podr demandar ante el juez de cualquiera de los domicilios de los demandados, de manera que una vez interpuesta la demanda los dems demandados quedara sometidos a ese territorio jurisdiccional.d) Cuando un demandado es una persona jurdica (artculo 142 del COT): habr que distinguir entre: Se reputara como domicilio para determinar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporacin o fundacin. si la persona jurdica demandada tuviera establecimiento, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como ocurre con las sociedades comerciales podr ser demandada ante el juez o tribunal del lugar de la comisin, establecimiento u oficina que celebro el contrato que intervino en el hecho que produce el juicio. e) Interdictos posesorios (son acciones para proteccin de la posesin) (artculo 143 del COT): el juez competente para conocer de los interdictos posesorios ser el juez del territorio jurisdiccional en que estuviere situado el bien a que se refiere. Si se encontrara el bien situado en distintos territorios jurisdiccional ser competente cualquiera de los jueces de esos territorios jurisdiccionales.f) Juez competente para conocer la distribucin de aguas (artculo 144 del COT): ser competente el juez de la comuna o agrupacin de comunas en que se encuentre el predio del demandado, si el predio se encuentra en una agrupacin de comunas cuyo territorio corresponde a distintos juzgados, ser competente cualquiera de ellos.g) Juez competente en la avera comn (artculo 145 del COT): la competencia del juez la determina el cdigo de comercio, siendo el juez competente de donde finaliza la descarga. h) Jueces competentes en juicios de minas (artculo 146 del COT): todos los asuntos que se refieren a cdigo de minas, ser competente el juez letrado que tenga jurisdiccin en la comuna o agrupacin de comunas en que este ubicada la pertenencia.i) Juicios de alimentos (artculo 147 del COT): el juez competente para conocer de las demandas de alimentos ser el del domicilio del alimentante o del alimentario a eleccin del alimentario. La mismas regla se aplica a al aumento de las pensiones alimenticias. Las rebajas o el cese de los alimento, slo ser competente el juez del domicilio del alimentario.j) Accin de reclamacin de filiacin (artculo 147, inciso 3 del COT): ser competente juez del domicilio del demandado o del demandante, a eleccin del demandante.k) Procedimiento concursal (artculo 154 del COT): ser competente el Juzgado de letras del domicilio del fallido.

C. Reglas en cuanto a la naturaleza de la accin: desde el punto de vista procesal es un contrasentido determinara la existencia de una accin muebles y una accin inmueble, ya que la accin es solo una. Pero de acuerdo con reglas entregas por el cdigo civil se divide se puede dividir entre acciones muebles y acciones inmuebles (articulo 580 y articulo 581), se reputaran la acciones muebles o inmuebles segn los derecho en los que recaigan.a) Acciones inmuebles (artculo 134 del COT): si la accin entablada fuera inmueble, el artculo 134 del COT entrega 2 opciones: Hubo determinacin de partes: ser competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hubieran estipulado en la respectiva convencin A falta de estipulacin de las partes: la ley establece 2 tribunales competentes a eleccin del demandado: El juez donde se contrajo la obligacin. El juez donde se encuentra la cosa reclamada. Si el inmueble se encontrara en distintos territorios jurisdiccionales, podr recurrir ante cualquiera de los jueces competentes en esos territorios.b) Acciones mixtas (artculo 135 del COT): cuando la misma accin tuviera por objeto reclamar cosa mueble como cosa inmueble, sern competente el juez del lugar donde estuvieran los inmuebles.c) Accin mueble (artculo 136 del COT): ser competente el juez del lugar donde las partes hubieran estipulado en l convencin, a falta de estipulacin de las partes ser competente el juez del domicilio del demandado. ii. Competencia relativa en asuntos no contenciosos: segn lo expuesto en el articulo 45 n 2 letra C), se le entrega la competencia absoluta a los Juzgados de Letras, a los cuales le corresponde conocer en primera instancia, los actos judiciales no contenciosos civiles, cualquiera sea su cuanta. Cabe destacar que en los asuntos no contencioso no hay jurisdiccin La nica excepcin: seria lo que establece el artculo 494 del cdigo civil, que seala la designacin de curador ad litem, los curadores para pleitos son dados por la judicatura que conoce el pleito. Reglas de competencia relativa en asuntos no contenciosos: ya se tiene claro que el asunto lo conocer el Juez de letra, pero ahora habr que determinar cul de esos jueces de letras es competente de acuerdo al territorio:a) La regla general (artculo 134 del COT): el juez competente para conocer de los asuntos no contenciosos ser el del domicilio del interesado.b) Reglas especiales: a) la apertura de la sucesin, formacin de inventario, tasacin y particin (articulo 148 del COT): ser competente el juez de lugar donde se hubiera abierto la sucesin del difunto. El problema surge en la expresin que menciona en la particin de los bienes que el difunto hubiera dejado: la particin de los bienes puede hacer por un acuerdo de los herederos o a falta de acuerdo a travs de un juicio el cual se denomina Juicio de particin de bienes, lo que sucede que ante esta situacin el juez competente debe designar un Juez rbitro, ya que este asunto requiere de arbitraje forzoso. Entonces cuando se solita la intervencin judicial, es tan solo para designar el arbitraje forzoso.b) La sucesin que se abre en el extrajera, que comprende bienes situados en Chile (artculo 149 del COT): si la sucesin se abre en el extranjero y comprende bienes situados en chile, la posesin efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar que tuvo el causante el ultimo domicilio en chile, en el caso que este no hubiera tenido domicilio se har en el tribunal del domicilio del interesado.c) Nombramiento de tutor o curador (artculo 150 del COT): ser competente el juez del lugar donde tuviera domicilio el pupilo. Ser competente para conocer el nombramiento del tutor o curador, la incidencia relativas a la administracin de la tutora o la curadura, la incapacidades o excusas de los tutores y de su remisin d) La declaracin de muerte presunta (artculo 151 del COT): ser competente para declarar la muerte presunta, conferir la posesin provisoria o la posesin definitiva de los bienes del desaparecido, el juez del ltimo domicilio que hubiera tenido el desaparecido.e) Para nombrar curador de bienes de un ausente o herencia yacente (articulo 152 inciso 1 del COT): ser competente el juez del lugar donde el ausente hubiera tenido su ltimo domicilio.f) Para nombrar curador de los derechos eventuales del que esta por nacer (articulo 152 inciso 2 del COT): ser competente el juez del lugar que la medre tuviera su domicilio.g) Autorizacin de enajenacin, hipoteca o arrendamiento de inmuebles (artculo 153 del COT): es competente el juez del lugar donde lo bienes inmuebles estuvieren situados.

iii. Competencia relativa en asuntos penales (articulo 157 al 174 del COT): el elemento a seguir sigue siendo el territorio, pero este a diferencia de lo que ocurre en materia civil contenciosa, las normas que regulan la competencia relativa son de orden pblico por lo que no se pueden renunciar, ni prorrogar.a) La regla general (articulo 157 incisos 1 del COT): sern competentes para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiera cometido el hecho que da motivo al juicio. Juzgado de garantas (articulo 157 incisos 2, 3 y 4 del COT): sern competentes para conocer los juzgados de garanta del lugar de comisin del hecho investigado, conocer de las gestiones a que dieran lugar en el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considera cometido en el lugar donde se hubiera dado comienzo a su ejecucin. Las gestiones que se realicen fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado de Garanta: cuando se trate de diligencia urgente, la autorizacin podr ser concedida por el juez de garanta del lugar donde deban realizarse. Si se suscitaren conflictos de competencia entre varios Juzgados de garantas: podr cualquiera de esto autorizar o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirima la competencia. Competencia civil en materia Procesal penal: de todo delito nace: una accin una accin penal (la accin penal es la actividad jurisdiccional del Ius Puniendi del estado) para castigar al delincuente; puede nacer una accin civil, lo que le da la caracterstica que es eventual, de manera pueden nacer 3 tipos de acciones civiles: accin restitutoria (artculo 171 del COT): tiene por objeto pedir la restitucin de la cosa objeto del delito. La que debe interponerse slo ante el tribunal que conozca la gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. Acciones reparatorias: tiene por objeto el valor de la cosa. Tendr la libre opcin de ejercer la accin en el mismo proceso penal o en un procedimiento civil. Acciones indemnizatorias: tiene por objeto las indemnizaciones de los daos que le hubiera producido el delito a la vctima. Tendr la libre opcin de ejercer la accin en el mismo proceso penal o en un procedimiento civil. Cuestiones prejudiciales civiles en materia penal: cuando en un juicio penal se sucintan cuestiones sobre hechos civiles el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciara siempre que: A travs de esta se pueda definir el delito que se persigue. Para agravar o disminuir la penal. Para no estimar como culpable al deudorPero en algunas situaciones debern ser juzgadas previamente por el Juez que sea competente, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento temporal mientras se resuelve el asunto: Validez del matrimonio. Cuentas fiscales. Cuestiones sobre estado civil. Excepciones civiles en materia penal: si contra la accin penal se interpusieren acciones civiles concernientes al dominio u otro derecho real sobre inmuebles, podr suspenderse el juicio, cuando dicha excepcin tenga fundamento plausible y por la sentencia que sobre ella recaiga, hubiere desaparecido el delito. El conocimiento de esta excepcin le corresponde al tribunal en lo civil. b) Excepciones o reglas especiales: La acumulaciones autos por parte del ministerio pblico (artculo 159 del COT): si el tribunal decidir investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delitos, de los cuales correspondiera intervenir a ms de un juez de garanta, continuara conociendo de la gestiones el juez de garanta del lugar de la comisin del primero de los hechos investigados. Obligacin del fiscal: deber comunicar su decisin en cada uno de los procedimientos que se siguieran en forma conjunta., por lo que citara a los interesados a una audiencia judicial donde les informara. Obligacin del Juez de Garantas Inhibido: hacer llegar la copias de los registro que obren en su poder al Juez de Garanta que seguir conociendo de la gestiones del procedimiento. El ministerio pblico tendr la posibilidad de separa la investigacin y deber realizar el mismo procedimiento pero a la inversa. Delitos cometidos fuera del territorio nacional (artculo 167 del COT): tendrn competencia para conocer de dichos delitos el tribunal de garanta de la y orales en lo penal de la jurisdiccin de la corte de apelaciones de Santiago.

6. Prorroga de la competencia.Concepto de prrroga de la competencia (artculo 181 del COT)Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llagar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen el prorrogarle la competencia para este negocio.Concepto doctrinal:Es un acuerdo expreso o tcito entre las partes que intervienen en un conflicto de relevancia jurdica, para que un juez que no es naturalmente competente, pero que se encuentra dentro de la misma jerarqua del que si lo es, conozca, resuelva y ejecute el conflicto de relevancia jurdica.Clase de prrroga de la competencia: podemos encontrar en la regulacin del COT a esta materia 2 clases de prrroga de la competencia.1) Prorroga expresa de la competencia (artculo 186 del COT): cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designado con toda precisin el juez que conocer del asunto.

2) Prorroga tacita de la competencia (artculo 187 del COT): se entiende prorrogada tcitamente la competencia: a. El demandante interpone la demanda ante el juez incompetente relativamente.b. El demandado se apersona en el juicio y no alega la incompetencia del tribunal (medio para alegar la excepcin dilatoria de incompetencia)Quin puede prorrogar la competencia? (artculo 183 del COT)a) Las personas que segn ley son capaces para estar en el juicio por s mismas.b) Las que no puedan estar por s mismas, pero a travs del sus representantes.Limitaciones de la prrroga de la competencia (artculo 182 del COT)a) Solo procede en primera instancia.b) Solo procede en negocios contenciosos civilesc) Entre tribunales ordinarios de la misma jerarqua.Efecto de la prrroga de la competencia La prorroga de competencia slo tiene un efecto relativa entre las partes que la han convenido expresamente o la han prorrogado tcitamente, y no produce efectos entre lo que no han concurrido a otorgarla (artculo 185 del COT).a) Se extingue el vicio de incompetencia del tribunal. b) Se radica la causa ante el tribunal competente.