respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ......sentenciado de mérito la presente...
TRANSCRIPT
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
317/2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el Toca número 317/16, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del
Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince,
dictada a favor de ELIMINADO, por el Juez Octavo del Ramo Penal de esta Ciudad, por los ilícitos de ROBO
EQUIPARADO y ROBO CALIFICADO; dentro del proceso número 51/12/3; y,
R E S U L T A N D O
I.- La sentencia que se impugna, dicta en sus puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó
competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal. SEGUNDO.- ELIMINADO no es penalmente
responsable de la comisión de los delitos de ROBO EQUIPARADO y ROBO CALIFICADO, que se le siguió en la causa
penal 51/2012/3 y su acumulado 48/2012. TERCERO.- En razón de lo anterior SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a
favor de ELIMINADO, por los antisociales de ROBO EQUIPARADO y ROBO CALIFICADO. CUARTO.- De la misma
manera, se absuelve al sentenciado en lo concerniente al pago de la reparación del daño, dada la conclusión anotada.
QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a la parte ofendida ELIMINADO, en el domicilio que obra en
autos; a quienes se les concede el término de 05 cinco días para inconformarse, y para el caso de que así sea, dentro de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
igual término, designen persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter personal,
apercibidos que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, las subsecuentes notificaciones se
harán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del recurso interpuesto, lo anterior de conformidad en lo
previsto por los artículos 261, 162, 263, 264, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales en vigor.
SEXTO.- Asimismo, una vez que la presente sentencia cause estado, remítase copia certificada de la presente resolución
a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en acatamiento a la circular número 31 emitida el día 28
veintiocho de junio del año 2005 dos mil cinco. SÉPTIMO.- Al haber quedado plenamente acreditada una de las causas
para la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA se considera procedente decretar el mismo en favor de
ELIMINADO, por los delitos de EXPOSICIÓN AL PELIGRO, ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE
PANDILLERISMO y ROBO CALIFICADO; en la inteligencia de que la presente resolución, al causar estado surtirá los
efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. OCTAVO.- Advirtiéndose que el sentenciado
ELIMINADO, se encuentra interno en el Centro de Reclusión Federal número 11 once de Hermosillo Sonora, de
conformidad con lo establecido por los numerales 55, 56, 57, 59 y demás relativos y aplicables de la Ley Adjetiva Penal
en el Estado, gírese ATENTO EXHORTO con los insertos necesarios, AL TITULAR DEL JUZGADO PENAL EN TURNO,
CON RESIDENCIA EN ESA CIUDAD, vía fax y por los medios ordinarios correspondientes, para que si lo encuentra
ajustado a derecho y de no existir inconveniente, en auxilio de las labores de este Juzgado, notifique personalmente al
sentenciado de mérito la presente sentencia, en los términos de ley. Así como también solicítese al Juzgado exhortado,
gire oficio al C. Director del Centro de Reclusión Federal número 11 once de Hermosillo Sonora, haciendo de su
conocimiento que con esta fecha, este órgano Jurisdiccional dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO,
por los delitos de ROBO EQUIPARADO y ROBO CALIFICADO, a fin de que ponga en inmediata libertad a ELIMINADO,
únicamente por cuanto a esta autoridad judicial, hechos delictuosos y causa penal se refiere. NOVENO.- Se deja abierta
la presente causa penal, por lo que hace al diverso coacusado ELIMINADO. DÉCIMO.- Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley les concede para apelar de esta sentencia, y en
específico para los efectos del numeral 363 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad…”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
II.- Inconforme con la resolución anterior, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra
de la Absolutoria por el delito de Robo Equiparado y Robo Calificado dictada a favor de ELIMINADO, y así previa su
calificación se declaró legalmente admitido en ambos efectos.
Se dio vista con los autos al apelante, a fin de que promoviera las pruebas procedentes, las que no fueron
ofrecidas, según certificación de la Secretaria de Acuerdos del día 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis..
La Vista de este asunto tuvo lugar el 22 veintidós de abril del año en curso, a las 12:30 doce horas con treinta
minutos; conforme lo establece el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, diligencia en la que la Secretaria
de Acuerdos hace una relación del estado de autos y da cuenta con el oficio número 48/2016, suscrito por el Agente del
Ministerio Público, único apelante, mediante el cual formula los agravios que a su parte corresponden, el que ratifica en
todas y cada una de sus partes, solicitando además se declaren fundados y operantes sus agravios para revocar la
sentencia absolutoria apelada; y al correr vista de los agravios de la Fiscalía, el Defensor Público del inculpado refirió lo
siguiente: “Que en estos momentos y en atención a los agravios esgrimidos por la Representación Social a través del
escrito presentado ante esta Autoridad, al igual que los alegatos formulados dentro de la presente audiencia, peticiono
que los mismos sean desestimados en razón de que como consta y contrario a lo manifestado por la Fiscalía, la
resolución combatida reúne todos y cada uno de los lineamientos contemplados en el ordenamiento jurídico, razón por la
cual peticiono a este Honorable Tribunal, que al momento de resolver la presente causa, confirme la sentencia
absolutoria, siendo todo lo que deseo manifestar”; citando para resolver el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con los artículos 116 fracción
III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90 tercer párrafo y 91 fracción I de la
Constitución del Estado; artículos 3° y 4° fracción I y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así
como los artículos 1° y 13 del Código Penal en vigor, en relación con el numeral 17 del Código de Procedimientos
Penales del Estado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
II.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales
en vigor, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó ésta
inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se
fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en beneficio del
encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del Semanario Judicial de la Federación,
Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice: “APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.-
La función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y
completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida,
integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la
sentencia del inferior.”
III.- El Agente del Ministerio Público mediante oficio 48/2016, expresó los agravios que a continuación se
transcriben: “PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Los artículos 1, 4, 17 de la Constitución de la República, 36, 37, 3099
de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado de San Luis Potosí. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Causa agravio a esta
Representación Social el contenido de los CONSIDERANDOS SEGUNDO, TERCERO y sus correlativos puntos
RESOLUTIVOS SEGUNDO y TERCERO de la resolución de mérito. En primer término, esta institución estima que no
obstante que el ordinal 362 del Código de Procedimientos Penales de actual vigencia en el Estado, señala que solo se
requiere la manifestación sencilla de los errores o violaciones de derecho que se cometieron en la resolución apelada; es
importante precisar que el objetivo del recurso es analizar, si en la resolución recurrida: 1.- No se aplicó la Ley
correspondiente o se aplicó inexactamente; 2.- Si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; 3.-
Si se alteraron los hechos o 4.- No se fundó o motivó correctamente. Cabe destacar que a fin de realizar una innecesaria
transcripción de constancias, únicamente se procederá en cada concepto de violación, expresar el argumento con el cual
se argumente (sic) el mismo, así como las constancias en su caso en las cuales el Juzgador de origen se basó para
fundar la sentencia absolutoria que se recurre, así como todas las constancias que conforman los autos del proceso
51/2013, por el Juzgado Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial. Para lo cual se cita en cuanto a su espíritu, la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
jurisprudencia, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con número de registro 180262
de la Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XX, octubre de 2004, Tesis: XXI. 3º. J/9, página 2260, en los términos del numeral 192 de la Ley de Amparo.
“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE
LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite
advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente
constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener:
"Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por
reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al
material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los
hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor
revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil
novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción
innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que
las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en
recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en
términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por
sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción,
sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual
que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino
también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases
de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de
legalidad.” Por lo que se afirma, que en el particular, estamos en presencia de la hipótesis prevista en los incisos 2 y 4
debido a que esta Institución estima que en el particular se violaron los principios reguladores de la valoración de la
prueba y en consecuencia no se motivó correctamente. Se dice que es motivo de agravio a los intereses de esta Fiscalía,
el criterio del Juzgador respecto del injusto penal de robo equiparado a que: 1.- No se encuentra acreditado el tercer de
los elementos de la conducta tipificada como robo equiparado. El cual consiste en: la acción de uso, posesión o detención
de la posesión del vehículo por parte del sujeto activo. Manifestando el natural, que de las pruebas aportadas por la
Representación Social, no son suficientes para acreditar que uno de los sujetos activos haya usado, poseído o detentado
el vehículo de motor afecto a la causa (foja 760 vuelta). Así como menciona que el parte informativo de fecha 26 de
marzo del 2012, suscrito por ELIMINADO; ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía Federal, le
merece un valor de indicio, conforme al artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, carece de eficacia para
acreditar que ELIMINADO, usó, poseyó o detentó el vehículo marca nissan, línea tida, modelo 2008, placas de
circulación VCV-6781, serie 3N1BC11G68K200826, señalando que aún cuando los partes policiacos constituyen datos
indiciarios, su valor definitivo solo puede establecerse cuando el Juez los examina, en relación con los demás indicios, de
manera que si otros datos los desvirtúan o si no se encuentran robustecidos con otras pruebas, el Juzgador puede
negarles eficacia probatoria. Por lo que asienta que el reproche de los elementos captores contra enjuiciado lo considera
singular, dado que no existe otro medio de prueba que revele fehacientemente lo manifestado en el párrafo que
antecede, puesto que no aparece ningún testimonio que corrobores su dicho, y de las declaraciones de ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ninguno proporcionó algún dato que pudiera concatenarse al citado informe y así evidenciar
que el segundo de los mencionados (acusado) usó, poseyó o detentó, máxime que éste negó la comisión de los hechos
delictivos que le atribuyen. De igual manera expone que no existen pruebas aportadas que revelen que la ocupación
corporal del activo, según el dicho de los elementos aprehensores, realizó el activo del multicitado vehículo, haya tenido
por objeto usar, poseer o detentar el bien. Por último, manifiesta que los elementos captores refieren haber detenido a
tres sujetos, que ocupaban corporalmente el vehículo afecto a la causa ELIMINADO era el que lo conducía, ELIMINADO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
(ELIMINADO) era el acompañante del conductor (copiloto) y ELIMINADO viajaba en el asiento trasero de dicho vehículo,
lo que es evidente que no tenía a su cargo la guía de transportación del mueble, y por tanto no es posible determinar el
fin o propósito que perseguía al realizar una simple ocupación laboral del bien. Argumentos anteriores incorrectos,
además incongruentes. Por lo que no se comparte, dado que de las constancias de proceso, se cuenta con pruebas
suficientes para poner de relieve que si se encuentra acreditado el tercer elemento constitutivo del tipo penal a estudio en
la sentencia de mérito. Resulta necesario citar de manera primordial el dispositivo 1° de la Ley Fundamental en comento,
menciona: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. (párrafo reformado DOF 10-06-2011) Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. (párrafo adicionado DOF 10-06-2011) Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la Ley.” “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial.” Anteriores numerales que deben de armonizarse con lo señalado en el artículo 1 primero del Código de
Procedimientos Penales en vigor en el Estado de San Luis Potosí, que establece, El Presente Código establece las bases
normativas del procedimiento penal competencia del Estado de San Luis Potosí. Así como el dispositivo 309 que dispone:
“No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del
delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele.” Y el artículo 36. “Toda resolución deberá
consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la promoción o actuación procesal que la origine.” Por lo que en la sentencia absolutoria en comento, el Juzgador basa la
misma en argumentos incongruentes, así como viola los principios reguladores de la prueba y aún más vulneró el deber
del Estado de proveer lo necesario para propiciar el derecho humano de toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que causa agravio el hecho de que el natural
de forma incongruente manifiesta en principio que: Al momento de estudiar el segundo de los elementos del delito en
comento, le otorga a la denuncia de hechos y puesta a disposición PF/DSR/CE-SLP/E-SLP/0168/2012, de fecha 26 de
marzo del 2012, suscrito por ELIMINADO; ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía Federal.
Señala que tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 21 Constitucional,
además de asentar que tiene el carácter de una testifical de conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 y 317 del
Código de Procedimientos Penales (foja 759 vuelta). Posteriormente en la misma sentencia que nos ocupa, en el
considerando quinto, vuelve a darle pleno valor a la denuncia de hechos y puesta a disposición (foja 767 vuelta). Y al
entrar al conocimiento del tercer elemento, manifiesta que le otorga valor de indicio y que lo considera un reproche
singular, que no está robustecido con ningún medio de prueba, así como el hecho de que el acusado y dos personas más
que fueron aseguradas en el interior del automotor, conductor y copiloto, no aceptaron el hecho delictivo por el cual se es
formula acusación y carece de eficacia para acreditar que ELIMINADO usó, poseyó o detentó el vehículo marca nissan,
línea tida, modelo 2008, placas de circulación VCV-6781, serie 3N1BC11G68K200826. Lo cual como ya se mencionó
resulta incongruente ya que en primer término en dos ocasiones le otorga valor probatorio pleno y posteriormente le
asigna valor indiciario. Por lo que a fin de dar certeza, el Juzgador debió de establecer de manera clara y precisa, si dicha
denuncia de hechos y puesta a disposición es de otorgársele pleno valor pleno o bien un simple indicio. Puesto que esta
Fiscalía coincide en que dicha pieza informativa, adquiere pleno valor probatorio, tal como lo asienta el Natural. En base a
que debe otorgársele el valor que le confiere el numeral 313, 311 en relación con el 317 ambos de la Ley adjetiva de la
materia en cita, habida cuenta que en términos de su correlativo 148 del Ordenamiento legal en consulta es emitido por
los elementos policiacos en ejercicio de sus funciones y el delito en comento es de los que se persiguen de oficio, y la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
investigación es realizada en la etapa de averiguación previa, en la cual en de acuerdo al ordinal 142 de la Ley Adjetiva
de la materia en consulta, resulta que la policía ministerial es auxiliar en la investigación de los delitos perseguibles de
oficio, del Agente del Ministerio Público. Además de que deben ser valorados como prueba testimonial, dado que al tener
el carácter de policías, adquieren la característica de imparcialidad y si sus dichos no son desvirtuados merecen pleno
valor sus aseveraciones, no obstante a la negativa del activo, en la comisión de hechos atribuidos a él, por los elementos
policiacos. Por lo que es necesario citar las siguientes tesis: Las sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación: La primera de la Séptima Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Volumen:
Tomo II Parte SCJN, Tesis: 255. Página 144. “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE.- Por cuanto
hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de
independencia, para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones valor probatorio que la ley les
atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.” La segunda de la décima Época, Registro 2010504, visible
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I. Tesis: 1ª. CCCLXI/2015
(10ª) Página: 987. “PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA EN EL SUPUESTO DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA.
PARÁMETROS QUE DETERMINAN SU NATURALEZA JURÍDICA COMO PRUEBA. En el supuesto de detención por
flagrancia, la licitud del parte informativo de la policía, como medio de prueba, no está supeditada a su ratificación por
parte de sus signatarios en la averiguación previa o en el proceso penal, toda vez que el reconocimiento del informe de la
policía y la reiteración de los hechos que en él se describen, constituyen una circunstancia formal en la configuración de
la prueba; de ahí que si no se realiza la diligencia en la que se ratifique el informe por los policías que lo suscriben, éste
mantendrá el carácter de prueba documental; sin embargo, cuando se ratifica, debe valorarse en términos de una prueba
testimonial. Así, el informe del agente de la policía que realizó la detención de una persona en el supuesto de flagrancia
tiene validez jurídica como dato indiciario, ya que la configuración de la prueba es una circunstancia independiente y no
tiene relación con la determinación de validez lícita de la prueba.” Así como la de la Séptima época, localizable en la
página 44, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 80, Segunda Parte, de la Séptima Época, de rubro y texto
siguiente: “POLICIAS, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. El dicho de un agente de la autoridad que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
interviene en una investigación, está sujeto a las reglas de valoración de la prueba, como el de cualquier otro testigo; la
idea de que se trata de un "testimonio de calidad", atento el cargo del órgano de la prueba, ha sido superada en nuestro
medio; pero si dos testigos policías, declarando bajo protesta de decir verdad, imputan un hecho al inculpado y tal
imputación es mantenida en el careo, y en nada se aparta el Juez natural de las directrices sobre valoración de la prueba,
debe atribuirse valor probatorio a dichas manifestaciones, pues la negativa del inculpado no puede merecer crédito mayor
que la prueba testimonial de la que se habla.” En cuanto a que le asigna un reproche singular, cabe decir, que los
elementos captores, además del enjuiciado y dos personas más, que iban de conductor y copiloto, fueron los únicos que
se percataron de la conducta ilícita que se le atribuye al activo. Por lo que a fin de darle pleno valor a lo asentado por los
agentes captores, no es óbice que sus manifestaciones se encuentren robustecidas por testimoniales como lo señala el
natural. Pues ello cae en lo absurdo de que necesariamente en todas las aprehensiones en flagrancia necesariamente
deben de efectuarse en presencia de testigos que depongan en la averiguación previa o proceso a fin de darle veracidad
a la misa. Y aún más no es requisito que los asegurados acepten las circunstancias en que se efectuó su detención, para
poder establecer como verdadera la misma. Por lo que resulta claro que el acusado de referencia manifiesta que no
cometió el ilícito en comento, más sin embargo, no cumple los requisitos a que queda sujeto, de acuerdo al ordinal 310 de
la Ley Instrumental Penal en vigencia, que a la letra reza: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que
niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho.”
pues como se desprende de autos, no ofrece algún medio de convicción que sea suficiente y bastante, para probar la
veracidad de su declaración, tampoco desvirtúa las ofrecidas por la Representación Social Investigadora. Además de que
el activo de referencia no padece ningún trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, siendo totalmente
comprensible el carácter ilícito del hecho. Lo anterior, revela la negativa del activo en los hechos que se le atribuyen, sin
embargo, esta manifestación que realiza al no encontrarse corroborada con alguna prueba, bastaría para exculpar a
alguien de los hechos imputados y haría ineficaces los demás medios de convicción. Resulta de puntual apoyo la tesis
IV.2°.J/44, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 58 de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 78 junio de 1994, Octava Época, cuyo rubro y texto dicen: “CONFESION,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar
en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir
como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la
impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del
producente, situación jurídica inadmisible.” En lo relativo a que no existen pruebas aportadas que revelen que la
ocupación corporal del activo, según el dicho de los elementos aprehensores, realizó el activo del multicitado vehículo,
haya tenido por objeto, usar, poseer o detentar el bien. Ya que al referir que ELIMINADO viajaba en el asiento trasero de
dicho vehículo y que no tenía a su cargo la guía o transportación del mueble, y por tanto no es posible determinar el fin o
propósito que perseguía al realizar una simple ocupación corporal del bien. Cabe decir que es incorrecta tal
conceptualización. Es importante resaltar que la Legislación Penal en consulta es omisa en manifestar que es un vehículo
de motor, más sin embargo “vehículo de motor” es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo
penal de robo calificado equiparado acudir a las normas que tal concepto prevean, que en la especie lo es el remitirnos a
la Ley de Tránsito en vigor en esta Entidad Federativa. Por lo que en términos de la Ley de Tránsito del Estado de San
Luis Potosí, en su artículo 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...fracción XXI. Vehículo: medio con el cual,
sobre el cual o por el cual, toda persona u objeto puede ser transportado por una vía” Puesto que al ir el enjuiciado en
cita, en el asiento trasero, del automotor ya citado, es claro que hacía uso como medio de transporte, al momento de ser
asegurado por los elementos aprehensores el vehículo de motor, marca nissan, línea tida, modelo 2008, placas de
circulación VCV-6781, serie 3N1BC11G68K200826. Lo que resulta claro que no conducía dicha unidad motriz, más sin
embargo, como ha quedado establecido, contrario al argumento del natural, si es no es (sic) posible determinar el fin o
propósito que perseguía al realizar una simple ocupación corporal del bien. Lo cual como ha quedado asentado era con la
finalidad de hacer uso como medio de transporte. Ya que es preciso establecer que se entiende por uso, el cual es una
acción o efecto de servirse de una cosa; de emplearla o utilizarla. Lo anterior de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental
Guillermo Cabanelas de Torres Edición 2006, página 468. Que en el caso a estudio lo es que el agente infractor utilice un
vehículo de motor para transportarse de un lugar a otro. El anterior concepto de “uso” se satisface en la especie ya que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contamos para ello. Con la denuncia de hechos y puesta a disposición PF/DSR/CE-SLP/E-SLP/0168/2012, de fecha 26
de marzo del 2012, suscrito por ELIMINADO; ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía Federal.
De la cual se desprende en lo que nos interesa que el 26 de marzo del 2012, aproximadamente a las 20:15 veinte horas
con quince minutos, al realizar servicio de inspección circulaban por la calle lago hielmar casi esquina con calle laguna de
chapala de la colonia San Luis Rey de esta Ciudad Capital, tuvieron contacto con un vehículo marca nissan, línea tida,
modelo 2008, placas de circulación VCV-6781, serie 3N1BC11G68K200826, el cual iba a exceso de velocidad,
procedieron a marcarle el alto, hacia la calle de laguna de tamiahua, donde perdieron el control, estrellándose contra un
muro, por lo que el oficial ELIMINADO le indicó al conductor que descendiera el cual respondió al nombre de
ELIMINADO, al acompañante copiloto el oficial ELIMINADO hizo lo propio manifestando llamarse ELIMINADO y el oficial
ELIMINADO, hizo descender del automóvil al ocupante en el asiento trasero a ELIMINADO. Por lo que sí se acredita el
tercer elemento constitutivo del delito de robo equiparado, como lo es una acción de uso de un vehículo de motor. Que en
el caso a estudio se traduce en que el agente infractor utilice un vehículo de motor para transportarse de un lugar a otro.
Por lo que a virtud de que la sentencia absolutoria que se recurre afecta directamente a los intereses de la víctima. Debe
este Honorable Tribunal de Alzada, en aras de no vulnerar el deber del Estado de proveer lo necesario para propiciar el
respeto al derecho humano de toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Deberá de revocar la sentencia absolutoria que se apela, y en su lugar dictar una condenatoria. Por
lo que deviene ahora necesario entrar al estudio de la responsabilidad penal atribuible al sujeto activo ELIMINADO en la
comisión del antijurídico de Robo Calificado Equiparado, aparece plenamente demostrada, bajo la forma prevista por el
artículo 8° fracción II del Código Penal en vigor, que considera como responsables del delito, a los que lo realicen por sí;
se encuentra acreditada en los términos del párrafo segundo del artículo 117 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de San Luis Potosí, con los siguientes medios de prueba. En primer término con la declaración ministerial
ratificada en vía de preparatoria del activo, en la cual señaló: no son ciertos los hechos que le imputa la Policía Federal.
Dicha declaración reúne los requisitos que nos señalan los numerales 233 y 312 de la Ley Instrumental Penal en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vigencia, mismas que fueron realizadas por persona mayor de edad, en presencia de su defensor, ante la Representación
Social, autoridad facultada para recibirla, sin coacción, ni violencia física o moral, debidamente enterado del hecho
punible que se le imputó, que si bien no constituye un reconocimiento expreso de la conducta delictiva que se le
reprocha; sin embargo sus aseveraciones se tornan aisladas y no desacreditan los datos que acrediten los elementos
constitutivos del delito que se le reproche, así como los que hacen probable la responsabilidad de los activos, máxime
cuando existen diversos medios de convicción que hacen factible ésta. Tal y como se desprende de la misma, el
procesado de referencia manifiesta que no cometió el ilícito en comento, más sin embargo, no cumple los requisitos a que
queda sujeto, de acuerdo al ordinal 310 de la Ley Instrumental Penal en vigencia, que a la letra reza: “El que afirma está
obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando
implique la afirmación expresa de un hecho.” pues como se desprende de autos, no ofrece algún medio de convicción
que sea suficiente y bastante, para probar la veracidad de su declaración, tampoco desvirtúa las ofrecidas por la
Representación Social Investigadora. Además de que el activo de referencia no padece ningún trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado, siendo totalmente comprensible el carácter ilícito del hecho. Lo anterior, revela la
negativa del activo en los hechos que se le atribuyen, sin embargo, esta manifestación que realiza al no encontrarse
corroborada con alguna prueba, bastaría para exculpar a alguien de los hechos imputados y haría ineficaces los demás
medios de convicción. Resulta de puntual apoyo la tesis IV.2°.J/44, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Cuarto Circuito, visible en la página 58 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 78 junio de 1994,
Octava Época, cuyo rubro y texto dicen: “CONFESION, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende
una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una
explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el
mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena
de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible.” A la cual se concatena con la
denuncia de hechos y puesta a disposición PF/DSR/CE-SLP/E-SLP/0168/2012, de fecha 26 de marzo del 2012, en el
cual se pone a disposición persona y objeto (debidamente ratificado ante la autoridad investigadora) signado por los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Agentes de la Policía Federal ELIMINADO; ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en donde manifiestan en lo que
nos interesa que: el 26 de marzo del 2012, aproximadamente a las 20:15 veinte horas con quince minutos, al realizar
servicio de inspección circulaban por la calle lago hielmar casi esquina con calle laguna de chapala de la colonia San Luis
Rey de esta Ciudad Capital, tuvieron contacto con un vehículo marca nissan, línea tida, modelo 2008, placas de
circulación VCV-6781, serie 3N1BC11G68K200826, el cual iba a exceso de velocidad, procedieron a marcarle el alto,
hacia la calle de laguna de tamiahua, donde perdieron el control, estrellándose contra un muro, por lo que el oficial
ELIMINADO le indicó al conductor que descendiera el cual respondió al nombre de ELIMINADO, al acompañante
copiloto el oficial ELIMINADO hizo lo propio manifestando llamarse ELIMINADO y el oficial ELIMINADO, hizo descender
del automóvil al ocupante en el asiento trasero a ELIMINADO. Solicitaron a central de comunicaciones de la estación San
Luis Potosí, si el vehículo contaba con reporte de robo, resultando positivo, con la siguiente información: Vehículo Tipo
Sedan, color rojo, marca nissan, submarca tida, modelo 2008, placas de circulación VCV-6781 de esta Entidad
Federativa, serie 3N1BC11G68K200826, con número de averiguación AGUA/066/2012, con fecha de robo 14 de marzo
del 2012. Denuncia de hechos y puesta a disposición a la cual debe otorgársele el valor que se le ha conferido en el
cuerpo de los presentes, y en obvio de repeticiones pido se me tenga por reproducido. Con lo cual de su contenido se
colige, que al momento del aseguramiento del enjuiciado, ocurrido el pasado 26 de marzo del 2012, aproximadamente a
las 20:15 veinte horas con quince minutos, hacía uso de un vehículo de motor. Ya que el agente infractor utilizaba un
vehículo de motor para transportarse de un lugar a otro. Puesto que iba en el asiento trasero, del vehículo de motor, tipo
sedan, color rojo, marca nissan, submarca tida, modelo 2008, placas de circulación VCV-6781 de esta Entidad
Federativa, serie 3N1BC11G68K200826, ya que al realizar servicio de inspección, los elementos aprehensores de la
Policía Federal, al circular por la calle lago hielmar casi esquina con calle laguna de chapala de la colonia San Luis Rey
de esta Ciudad Capital, tuvieron contacto con el vehículo antes citado, el cual iba a exceso de velocidad, procedieron a
marcarle el alto, hacia la calle de laguna de tamiahua, donde perdieron el control, estrellándose contra un muro, por lo
que el oficial ELIMINADO le indicó al conductor que descendiera el cual respondió al nombre de ELIMINADO, al
acompañante copiloto el oficial ELIMINADO hizo lo propio manifestando llamarse ELIMINADO y el oficial ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hizo descender del automóvil al ocupante en el asiento trasero a ELIMINADO. Solicitaron a central de comunicaciones de
la estación San Luis Potosí, si el vehículo contaba con reporte de robo, resultando positivo, con fecha de robo 14 de
marzo del 2012. Y adminicula con la certificación y fe ministerial, respecto de un vehículo nissan, línea tida, modelo 2008,
tipo sedan, cuatro puertas, automático, color rojo, con placas de circulación VCV-6781 de San Luis Potosí, serie número
3N1BC11G68K200826. Actuación practicada por funcionario público investido de fe pública, en ejercicio de sus
atribuciones en diligencia de averiguación previa, asociado con dos testigos de asistencia lo anterior a lo cual se solicita
se le otorgue el valor pleno que le confieren los numerales 236 y 315 del Código de Procedimientos Penales, con la cual
se desprende las características del vehículo en comento, el cual concuerda con las manifestadas por los elementos
aprehensores, por lo tanto el citado automotor corresponde a un vehículo de motor. Y se robustece con la siguiente
documental pública: La comunicación emitida mediante oficio PGJE/DTIII/1148/2012, de fecha 27 de marzo del 2012,
signada por el Director de Tecnologías de la información e innovación institucional de la procuraduría General de Justicia
del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual hace del conocimiento del Agente del Ministerio Público Investigador,
que una vez consultada la base de datos del Registro Nacional de Vehículos robados y recuperados del sistema nacional
de seguridad pública se obtuvo la siguiente información: El vehículo marca nissan, línea tida, serie
3N1BC11G68K200826,, cuenta con reporte de robo vigente en San Luis Potosí, bajo la averiguación
AP/PGJE/SLP/RV/III/559/2012, efectuada el día 13 de marzo del 2012. Documental pública que tiene el valor que le
asiste de acuerdo a los numerales 288, 308, 311, 313 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, ya que es emitida por funcionario
público en ejercicio de su función, en la inteligencia de que no fue objetada por el procesado y su defensa, de la cual
tenemos que el automotor enunciado en dicho oficio cuenta con reporte de robo. Aunado a la denuncia presentada por
ELIMINADO, respecto del robo de su vehículo nissan, línea tida, modelo 2008, tipo sedan, cuatro puertas, automático,
color rojo, con placas de circulación VCV-6781 de San Luis Potosí, serie 3N1BC11G68K200826, por lo que se dio inicio a
la averiguación AP/PGJE/SLP/RV/III/559/2012. Denuncia que merece el valor que le otorga el numeral 147 del Código de
Procedimientos Penales en vigor en esta Entidad Federativa el cual a la letra dice: “Toda persona que tenga
conocimiento de la comisión de un delito que debe perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de la policía.” Así como sus correlativos 149, 311 por
reunir los requisitos del artículo 317 del Código Adjetivo en comento, habida cuenta que es emitida quien por s edad 70
años al momento de rendir su declaración ministerial, de acuerdo a su capacidad e instrucción secundaria, tiene el criterio
necesario para apreciar el hecho, el cual conoció por sus sentidos, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni
reticencias, no existe circunstancia que presuma que fue obligado a declarar, máxime que refiere en forma detallada el
desapoderamiento que sufrió, que se traduce en el desapoderamiento del vehículo nissan, línea tida, modelo 2008, Tipo
Sedan, cuatro puertas, automático, color rojo, con placas de circulación VCV-6781 de San Luis Potosí, serie número
3N1BC11G68K200826, así como pertenencias y dinero en efectivo. Se entrelaza con la documental privada relativa a la
carta factura expedida por TORRES CORZO AUTOMOTRIZ DE SAN LUIS, S.A. DE C.V., de fecha 22 de abril del 2008,
que ampara un automóvil marca nissan línea tida, modelo 2008, Tipo Sedan, cuatro puertas, automático, color rojo, serie
número 3N1BC11G68K200826, a favor de ELIMINADO. Documental privada que tiene el valor que le asiste de acuerdo
al numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, ya que no fue objetada por el procesado y su defensa, de la cual se
tiene que el automóvil de referencia es propiedad de ELIMINADO. Pruebas anteriores la declaración ministerial del
acusado, la denuncia de hechos y puesta a disposición identificada con el número de oficio PF/DSR/CE-SLP/E-
SLP/0168/2012, de fecha 26 de marzo del 2012, en el cual se pone a disposición persona y objeto (debidamente
ratificado ante la autoridad investigadora ) signado por los Agentes de la Policía Federal ELIMINADO; ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO; con la certificación y fe ministerial, respecto de un vehículo nissan, línea tida, modelo 2008,
tipo sedan, cuatro puertas, automático, color rojo, con placas de circulación VCV-6781 de San Luis Potosí, serie número
3N1BC11G68K200826; la documental pública (sic) la comunicación emitida mediante oficio PGJE/DTIII/1148/2012, de
fecha 27 de marzo del 2012, signada por el Director de Tecnologías de la información e innovación institucional de la
procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí; la denuncia presentada por ELIMINADO y la documental
privada relativa a la carta factura expedida por TORRES CORZO AUTOMOTRIZ DE SAN LUIS, S.A. DE C.V., que por sí
solas son insuficientes, más sin embargo entrelazadas entre sí, son aptas y suficientes a fin de valoradas (sic) en los
términos de los ordinales 311, 312, 315, 316, 317 y 320 de la Ley Adjetiva Penal en vigor en esta Entidad Federativa para
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
demostrar que el pasado 26 de marzo del 2012, aproximadamente a las 20:15 veinte horas con quince minutos, el
enjuiciado ELIMINADO, por sí de una manera dolosa hacía uso de un vehículo de motor, ya que el agente infractor
utilizaba un vehículo de motor para transportarse de un lugar a otro, al momento de ser asegurado por los elementos
aprehensores ya que iba en el asiento trasero de dicha unidad motriz. Ya iba en el asiento trasero del vehículo tipo
sedan, color rojo, marca nissan, submarca tida, modelo 2008, placas de circulación VCV-6781 de esta Entidad
Federativa, serie 3N1BC11G68K200826, en base a que al realizar servicio de inspección, los elementos aprehensores de
la Policía Federal, al circular por la calle lago hielmar casi esquina con calle laguna de chapala de la colonia San Luis Rey
de esta Ciudad Capital, tuvieron contacto con el vehículo antes citado, el cual iba a exceso de velocidad, procedieron a
marcarle el alto, hacia la calle de laguna de tamiahua, donde perdieron el control, estrellándose contra un muro, por lo
que el oficial ELIMINADO le indicó al conductor que descendiera el cual respondió al nombre de ELIMINADO, al
acompañante copiloto el oficial ELIMINADO hizo lo propio manifestando llamarse ELIMINADO y el oficial ELIMINADO,
hizo descender del automóvil al ocupante en el asiento trasero a ELIMINADO. Solicitaron a central de comunicaciones de
la estación San Luis Potosí, si el vehículo contaba con reporte de robo, resultando positivo, con fecha de robo 14 de
marzo del 2012. Ya que obra la comunicación emitida mediante oficio PGJE/DTIII/1148/2012, de fecha 27 de marzo del
2012, signada por el Director de Tecnologías de la información e innovación institucional de la procuraduría General de
Justicia del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual hace del conocimiento del Agente del Ministerio Público
Investigador, que una vez consultada la base de datos del Registro Nacional de Vehículos robados y recuperados del
sistema nacional de seguridad pública se obtuvo la siguiente información: El vehículo marca nissan, línea tida, serie
3N1BC11G68K200826,, cuenta con reporte de robo vigente en San Luis Potosí, bajo la averiguación
AP/PGJE/SLP/RV/III/559/2012, efectuada el día 13 de marzo del 2012. Así como la denuncia presentada por
ELIMINADO, respecto del robo de su vehículo nissan, línea tida, modelo 2008, tipo sedan, cuatro puertas, automático,
color rojo, con placas de circulación VCV-6781 de San Luis Potosí, serie 3N1BC11G68K200826, por lo que se dio inicio a
la averiguación AP/PGJE/SLP/RV/III/559/2012. De lo que se colige que el automotor en el cual se transportaba el activo
fue robado el 13 de marzo de 2012, por lo que se surte en la especie la responsabilidad penal del acusado en la comisión
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del delito de Robo Equiparado a estudio. Por lo que el procesado ELIMINADO con su actuar lesionó el bien jurídico
tutelado en la norma, como lo es el patrimonio de las personas, dado que ha quedado demostrado su proceder como
autor de la conducta que se le reprocha, ya que en todo momento mantuvo el dominio funcional del hecho pues
libremente podía decidir sobre si lo llevaba a cabo y como ejecutarlo, además de que se encontraba bajo su esfera de
dominio el suspender el hecho a su voluntad, lo que no aconteció, pues decidió conducirse en la forma antes señalada.
Con lo anterior se tiene por satisfechos los requisitos para emitir sentencia condenatoria, que señala el numeral 309 de la
Ley Adjetiva Penal. En conclusión, atentamente pido se declaren fundados los presentes agravios y en consecuencia se
revoque la sentencia absolutoria apelada, y en su lugar se dicte un fallo condenatorio en contra de ELIMINADO por el
ilícito de Robo Equiparado, por lo cuales se le formuló la acusación. Para los efectos de la pena imponer solicito a su
Señoría se observen los lineamientos establecidos en la acusación que se le realizó mediante las conclusiones
acusatorias correspondientes, por lo que en obvio de repeticiones pido se me tenga por reproducidos así como el
apartado de reparación del daño…”
IV.- Debe señalarse que el Código Penal que resulta aplicable en la presente causa es el Código Penal que se
encontraba vigente en el lugar y al momento de los hechos que nos ocupan, lo anterior de conformidad con el artículo
Tercero Transitorio del Código Penal de actual vigencia, que establece que el Código Penal anterior deberá seguirse
aplicando para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme a este Código, hubieran
dejado de considerarse delitos o que dicho Ordenamiento resulte más favorable.
V.- Los agravios que hace valer la Representación Social, resultan infundados como se verá a continuación.
En primer término debe señalarse que el Juez de Primera Instancia para dictar Sentencia Absolutoria a favor de
ELIMINADO, por el ilícito de Robo Equiparado, argumentó que: “…el tercer elemento, consistente en la acción de uso,
posesión o detentación de la posesión del vehículo de motor por parte del sujeto activo, no se encuentra acreditado. En
efecto, quien resuelve considera que en la especie las pruebas aportadas por el Ministerio Público Investigador, no son
suficientes para acreditar que uno de los sujetos activos haya usado, poseído o detentado el vehículo de motor afecto a la
causa. Efectivamente en las constancias que integran la presente causa penal, aparece el parte informativo suscrito el 26
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
veintiséis de marzo de 2012, por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía Federal…
Medio de prueba que si bien, merece el valor de indicio que le confiere el artículo 311 del Código de Procedimientos
Penales, carece de eficacia para acreditar que ELIMINADO, usó, poseyó o detentó el vehículo marca nissan, línea tida,
modelo 2008, placas de circulación VCV-6781, serie 3N1BC11G68K200826, pues aún cuando los informes policiacos
constituyen datos indiciarios, su valor definitivo sólo puede establecerse cuando el Juez los examina en relación con los
demás indicios, de manera que si otros datos los desvirtúan o si no se encuentran robustecidos con otras pruebas, el
Juzgador puede negarles eficacia probatoria. En el caso concreto, además del reproche que en forma singular realizaron
los elementos captores en contra de ELIMINADO, no existe otro medio de prueba que revele fehacientemente que el
sujeto activo de mérito haya usado, poseído o detentado el vehículo marca nissan, línea tida, modelo 2008, placas de
circulación VCV-6781, serie 3N1BC11G68K200826, el 26 veintiséis de marzo de 2012 dos mil doce, dado que no
aparece algún testimonio que corrobore su dicho, pues a pesar de que en autos obran las declaraciones de ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, ninguno de ellos proporcionó algún dato de prueba que pudiera concatenarse al citado
informe y así, evidenciar que el segundo de los mencionados, usó, poseyó o detentó el vehículo de motor, máxime que
éste negó la comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen. A mayor abundamiento, el suscrito considera que las
pruebas aportadas por el Ministerio Público, tampoco revelan que la ocupación corporal, que según el dicho de los
agentes aprehensores realizó el sujeto activo del multicitado vehículo, haya tenido por objeto el usar, poseer o detentar el
bien. Se afirma lo anterior, en mérito a que de los términos utilizados por el Legislador en la conducta típica en estudio, se
advierte que tienen una características en común: cada uno entraña un propósito u objetivo del sujeto que ejerce la
acción. Efectivamente, en el uso, la persona se sirve de un objeto con un fin determinado. En la posesión, el individuo la
ejerce con el ánimo de conservación. En la detención, la persona la realiza con el ánimo de ejercer un poder. En el caso
concreto, los elementos captores refieren haber detenido a 03 tres sujetos que ocupaban corporalmente el vehículo
afecto a la causa, en este caso, ELIMINADO quien era el conductor; ELIMINADO (ELIMINADO) quien era el
acompañante del conductor (copiloto) y a ELIMINADO, quien viajaba en el asiento trasero; manifestación que es
insuficiente para que el suscrito se forme un juicio respecto al propósito u objetivo por el que, presuntamente, el sujeto
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
activo ELIMINADO ocupó materialmente el vehículo, pues al viajar y ocupar el asiento trasero de dicho vehículo, es
evidente que no tenía a su cargo la guía o transportación del mueble, y por lo tanto, no es posible determinar el fin o
propósito que perseguía al realizar una simple ocupación corporal del bien. De esa manera, era necesario que el
Ministerio Público aportara otras pruebas que pudieran robustecer el informe rendido por los Agentes de la Policía
Federal que realizaron la detención, pues de otra manera, dicho informe queda reducido a un indicio que evidentemente,
no es suficiente para fincar un juicio en contra de ELIMINADO…”
En relación con lo anterior, el Agente Ministerio Público hace valer como agravio que el Juzgador hace una
incorrecta valoración de las pruebas que obran dentro de la causa, ya que con las mismas debió tener por acreditados los
elementos constitutivos del ilícito de Robo Equiparado, en específico el consistente en la acción de uso, posesión o
detención del vehículo por parte del sujeto activo, ya que en autos obra el parte informativo, al cual le corresponde valor
de prueba plena, debiendo tomarse como una prueba testimonial, pues los dichos de los agentes aprehensores no se
encuentran desvirtuados con algún otro tipo de prueba; agravio que deviene infundado, porque si bien es cierto, de la
lectura de la sentencia que nos ocupa se advierte que el Juez de Primera Instancia le otorgó al parte referido por la
Fiscalía el valor probatorio pleno, sin embargo, lo anterior resulta incorrecto, toda vez que no existe disposición legal
alguna que establezca que a los partes informativos le atañe el valor probatorio pleno, por lo cual, a tal probanza le
corresponde el valor indiciario previsto por el numeral 311 del Código Procesal de la materia, además dicha probanza
tampoco puede tomarse como un testimonio, porque en el mismo, los elementos policíacos hacen del conocimiento de
sus superiores y del Ministerio Público el resultado de sus investigaciones, además es de señalarse que por tratarse de
una pieza informativa el parte informativo y debido a su calidad sui generis que forzosamente se integra a las constancias
del proceso, debe estimarse como una prueba instrumental de actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración
o concordancia en autos; encontrando apoyo lo anterior en los siguientes criterios: “PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA.
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEBE CONSIDERARSE COMO PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El parte informativo que rinde la policía judicial, como consecuencia de la
investigación de un hecho delictuoso, no tiene el carácter de prueba testimonial o documental, debido a lo sui generis de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sus características, pues se trata de una pieza informativa que se integra a las constancias del procedimiento, por lo que
debe estimarse como una prueba instrumental de actuaciones. Ahora bien, el artículo 257, fracción IV, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Colima (vigente hasta antes de las reformas del dos de agosto de mil
novecientos noventa y siete) establecía que las pruebas no especificadas en la última parte del numeral 132 del cuerpo
de leyes invocado (instrumental de actuaciones) producen presunción siempre y cuando no sean desvirtuadas por
cualquier otro medio de prueba; luego entonces, si el parte de policía se ve corroborado con el demás material probatorio
que obra en el sumario, resulta ajustado a derecho que el Juez de amparo le conceda valor probatorio en dichos términos
al analizar la constitucionalidad del acto reclamado. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Abril de 1998. Tesis: III.2o.P.42 P. Página: 763.” “POLICIA
JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. LAS MANIFESTACIONES CONTENIDAS EN EL, NO CONSTITUYEN
PRUEBA TESTIMONIAL. Las manifestaciones de los agentes de la Policía Judicial contenidas en su parte informativo, no
constituyen prueba testimonial ni pueden valorarse como tal, en tanto ese informe sólo es el medio por virtud del cual, los
elementos policiacos hacen del conocimiento de sus superiores y del Ministerio Público, el resultado de sus
investigaciones practicadas en cuanto a determinado delito. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. IX, Abril de 1992. Página: 569.”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada coincide con el Juez de Primera Instancia, en el sentido de que no puede
tenerse por acreditada la corporeidad del ilícito de Robo Equiparado a que se refiere el numeral 195 bis fracción VII del
Código Penal aplicable, toda vez que no se comprueba que ELIMINADO hubiera hecho uso, o poseyera o, detentara el
vehículo de motor propiedad de ELIMINADO, ya que si bien es cierto, en el parte informativo que obra dentro de la causa
se asentó que cuando se detuvo al inculpado éste se encontraba dentro del vehículo de motor del ofendido, en el asiento
trasero, sin embargo, lo anterior no se encuentra corroborado con medio de prueba alguno, porque el inculpado niega
haber sido detenido cuando se encontraba dentro de un vehículo de motor y no existe señalamiento en su contra, por lo
cual esta Sala considera que el parte informativo no es corroborado con medio de prueba alguno y por lo tanto es
insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del inculpado de mérito.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Sigue manifestando la Representación Social que el inculpado de ninguna manera presenta prueba alguna con la
cual probar la veracidad de su declaración; agravio que resulta infundado, ya que debe señalarse que en materia penal la
carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y solo ante la comprobación por parte de la Fiscalía de que ha
perpetrado un hecho catalogado por la Ley como delito y establecido el nexo causal entre la conducta humana y ese tipo,
corresponde al acusado acreditar sus manifestaciones, por lo que si en el asunto que nos ocupa el Ministerio no acreditó
la corporeidad del delito de Robo Equiparado, el inculpado no estaba obligado a comprobar lo que declaró, de ahí que
resulta infundado el agravio hecho valer por el Ministerio Público.
Por otra parte la Fiscalía argumenta que lo referido por el Juzgador en el sentido de que no puede tenerse por
justificada la corporeidad del delito de Robo Equiparado, porque el inculpado viajaba en el asiento trasero del vehículo en
el cual lo detuvieron y por lo tanto no es posible determinar el fin o propósito que perseguía al realizar una simple
ocupación corporal del bien, resulta incorrecto, en virtud de que si bien, señala el Ministerio Público, que al ir en el asiento
trasero del vehículo el inculpado hacía uso de éste como medio de transporte, por lo cual es de concluirse que hacía uso
del mismo; agravio que resulta infundado, en razón de que como quedó establecido en los párrafos que anteceden, el
solo parte informativo de los agentes aprehensores resulta insuficiente para acreditar la corporeidad del ilícito de Robo
Equiparado y específicamente que el inculpado hiciera uso del vehículo de motor propiedad del ofendido ya que no existe
medio de prueba alguno que corrobore lo asentado en el parte informativo en el sentido de que cuando detuvieron a
ELIMINADO este se encontraba en el asiento trasero del vehículo perteneciente al ofendido, de ahí que resulte infundado
el agravio que hace valer el Ministerio Público.
Ahora bien, toda vez que los agravios que expresó el Agente del Ministerio Público, tendientes a combatir los
argumentos expresados por el Juez de Primera Instancia al establecer que con los medios de prueba que obran en la
causa no se podía tener por acreditada la materialidad del delito de Robo Equiparado, resultaron infundados, por lo cual
permite que sigan prevaleciendo las argumentaciones del Juzgador, por lo tanto resulta innecesario entrar al estudio de
los agravios hechos valer por la Fiscalía relacionados con la responsabilidad del inculpado en la comisión del ilícito en
comento.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
VI.- No obstante de haber apelado la Representación Social en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el
Juzgador en contra del inculpado ELIMINADO por el ilícito de Robo Calificado, no expresó agravio alguno que hacer
valer a su favor, siendo la falta de expresión de agravios la máxima deficiencia de la queja, por lo que no existiendo la
suplencia de la queja al provenir la apelación del Ministerio Público, resulta procedente declarar firme la resolución
recurrida, por lo que hace a ese delito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en el artículo 383 del Código Procesal Penal vigente, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la Sentencia Absolutoria de fecha 23 veintitrés de abril del 2015 dos mil quince, dictada
por el Juez Octavo del Ramo Penal de esta Ciudad, a favor de ELIMINADO por el delito de Robo Equiparado, dentro del
proceso 51/12/3.
SEGUNDO.- Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, en contra
de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez Octavo del Ramo Penal de esta Ciudad a ELIMINADO, por el ilícito de
Robo Calificado, en el proceso señalado en el punto resolutivo que antecede.
TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente resolución, y con copia certificada devuélvase el expediente al
Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes; y en su oportunidad archívese el Toca donde
corresponde.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO y LICENCIADO
ELIMINADO, que actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Mtra. en Admón. de Justicia, ELIMINADO, siendo
ponente la primera de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.