responsabilidad civil por los daños causados por las cosas
TRANSCRIPT
6
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS
1.1. ANTECEDENTES:
Los antecedentes históricos de este tipo de responsabilidad se encuentra
en las “acciones noxales” del Derecho Romano que, en el fondo eran un
beneficio de limitación de responsabilidad. Así lo hacia el dominus si un
esclavo dañaba a un tercero, al entregar el esclavo al dañado: el límite era,
justamente, el precio del esclavo. Este principio también es aplicaba para
los daños producidos por los hijos y también por los hijos y también por los
animales.
Nótese que, a diferencia del Código Civil Italiano, Nuestro Código, no
cuenta con una norma específica de responsabilidad por los daños
ocasionados por las cosas en custodia: contamos con el art. 1979 (que
regula la responsabilidad del daño o custodio por los daños del animal), art.
1980 (que regula la responsabilidad del propietario por la caída del edificio),
art. 1970 (que trata de la responsabilidad por bienes y actividades
riesgosos o peligrosos). El Código Civil italiano, además de contar con
estas normas señaladas y adicionalmente, con una regula específicamente
responsabilidad por circulación de vehículos (art. 2054), en su artículo 2051
prescribe que: “cada quien es responsable del daño ocasionado por las
cosas que se tiene salvo que se pruebe por caso fortuito”.
7
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL1.2. RESPONSABILIDAD CIVIL
Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino
“responderé” que es una forma latina del termino responder, por eso decimos
que la responsabilidad es la habilidad de “responder” El Diccionario de la
Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y
satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una
culpa o de otra causa legal.1
Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si
este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio
causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la
responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de él,
sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y
del daño ocasionado.
“La responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los
daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trata de
los daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una
obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el
resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de
orden obligacional”.2
A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser
desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria
(obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una
obligación.
Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en
general debe ser conceptualizada como “un conjunto de consecuencias
jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido
una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.
1.2.1. Responsabilidad Civil Contractual.
1 Diccionario de la Real Academia Española.2 Taboada Córdova L. Elementos de la responsabilidad civil. p.33
8
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILCuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación
voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad
contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de
responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones.
La misma supone una obligación concreta, preexistente, formada por la
convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; por lo
que, la culpa contractual es un efecto de la obligación.
Como sostiene MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, el carácter
contractual de la responsabilidad no está dado por la naturaleza de la
obligación inejecutada, sino por ser la consecuencia del incumplimiento
de un acuerdo de voluntades generadoras de consecuencias jurídicas3.
En ese mismo orden de ideas el Maestro De la Puente y Lavalle,
considera que la posición extracontractualista resulta ser simple, si es
generalmente aceptado que para que surja responsabilidad contractual
se requiere necesariamente la existencia previa de un contrato, cuando
no se da este presupuesto la responsabilidad tiene carácter
extracontractual.
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación
voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil
contractual, y dentro de la terminología del Código Civil Peruano, de
responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones4.
1.2.2. Responsabilidad Civil Extracontractual.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica
previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es
consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino
simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos
encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil
extracontractual.
3 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en General, Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo I, Editores Palestra, Lima, 2001, pág. 370.4 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2 edición, 2003, Editora Jurídica Grijley, Lima, págs. 29-30.
9
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEsta clase de responsabilidad es independiente de una obligación
preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta
sino de un deber genérico de no dañar; siendo así, la culpa
extracontractual es fuente de una obligación nueva5.
En efecto, como se ha debatido arduamente el problema referido a la
unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo siendo el
criterio tradicional el que debe mantenerse como ámbitos separados la
responsabilidad contractual de la responsabilidad civil extracontractual,
en la medida que el origen del daño difiere en un caso y en el otro; sin
embargo, como señala Lizardo Taboada Córdova, ello “no es
impedimento para que se entiende que la responsabilidad civil en el
sistema jurídico es una sola, y que se estudia ambas clases de
responsabilidad sobre la base de elementos comunes”6
Sin embargo el autor PACCHIONI, mencionado por Jorge Bustamante
Alsina, considera que entre la culpa contractual y extracontractual existe
una diferencia; en ésta última la diligencia debida se refiere a la actitud
que toda persona debe asumir ante los demás, con independencia de
toda relación obligatoria especial formada antes; por el contrario, en la
culpa contractual la diligencia debida se relaciona con un deber concreto
y especifico asumido convencionalmente o de otro modo; sin embargo
esta diligencia especifica no es excluyente de la genérica ni la absorbe;
es sencillamente concurrente. La diferencia resulta de la diversa
naturaleza de las obligaciones7.
La responsabilidad extracontractual surge de la obligación de indemnizar
por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha
infringido las normas generales de respeto a los demás, impuestas por la
convivencia.
5 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, pág. 85.6 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2 edición, 2003, Editora Jurídica Grijley, Lima, págs. 30-31.7 BUSTAMANTE ALSINA, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, pág. 86.
10
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILOtra distinción radicaría en que el interés protegido es asegurar el
resarcimiento de daños en las personas y en las cosas; lo que la
diferencia de la contractual, que es precisamente el contrato.
No obstante las discrepancias de los autores tratados, consideramos lo
apreciado con Taboada Córdova, que se trata de diferencias de matiz
entre la responsabilidad contractual y extracontractual, tanto en el ámbito
teórico como en el ámbito normativo8; por lo que, considero que debe
estudiarse desde una óptica unitaria.
8 Taboada Córdova, Lizardo. Op. cit.: 2003, p. 31.
11
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS
ANIMADAS: LOS ANIMALES
2.1. BASE LEGAL:
Artículo 1979 del Código Civil Peruano, señala que: El dueño de un animal o
aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque
se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar
por obra o causa de un tercero.
2.2. CONCEPTOS:
Lizardo Taboada Córdova, La responsabilidad civil por hecho de las cosas
animadas. El tercer caso de responsabilidad indirecta es aquel regulado en el
artículo 1979° por hecho de los animales, no se puede hablar de autor directo,
sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades
indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por
animales o por las caídas de edificaciones. En el caso de los animales deben
verificarse los requisitos generales del daño causado y la relación de
causalidad entre la víctima y el animal.9
9 Taboada Córdova, Lizardo. Op. cit.: 2003, p.130.
12
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEs necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren
en responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se
sirve de él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del
mismo. Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los
casos de concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les
pueda atribuir la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad
impropia.
En España, al imponerse la figura jurídica de la posesión en esta materia, es
confuso determinar en muchas ocasiones el sujeto responsable del daño
causado por el animal, con lo que no faltan criterios dispares, tanto
jurisprudenciales como doctrinales, a los efectos de atribución de
responsabilidad.
Por otro parte, el beneficio obtenido del animal puede ser económico, de
utilidad o puramente afectivo, como ocurre con las mascotas domésticas.
Existen supuestos en el que el propietario puede exonerarse de
responsabilidad, como es el caso de la fuerza mayor o culpa del que lo
hubiese sufrido, en todo caso corresponde al propietario probar tales
extremos. Para que exista exoneración de responsabilidad es necesario una
ruptura del nexo causal, consecuencia de intervenir un acontecimiento ajeno
al ámbito de la tenencia del animal. Si bien, la jurisprudencia no es unánime
en cuanto la determinación del concepto de fuerza mayor e incluso en
muchas ocasiones no existe una delimitación clara entre fuerza mayor y caso
fortuito.
Por ejemplo: Imaginemos que un perro escapa del cercado como
consecuencia de la acción de un terremoto y cause daños a terceros, nos
encontramos ante un supuesto claro de fuerza mayor, en el que un hecho
ajeno (terremoto) produce la ruptura del nexo causal; sin embargo, el hecho
de que el perro rompa una alambrada y escape del cercado causando daños,
no es un supuesto de fuerza mayor, ya que no interviene un elemento extraño
que produzca ruptura del nexo causal, es decir, no se trata de un supuesto
ajeno al ámbito de la tenencia del animal; sin embargo, si un tercero rompe la
13
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILcerradura de la puerta del cercado y consecuentemente escaque el cánido,
produciendo daños, es considerado como fuerza mayor.
De Trazegnies sostiene que “la responsabilidad por daños causados por
animales fue importante en otras épocas de la historia, ahora éstos daños se
producen fundamentalmente en zonas rurales y en forma limitada (…) por ese
motivo, nos llama la atención que el legislador del Código de 1984 se haya
seguido preocupando de manera destacada por los daños causados por
animales (al punto de no remitir estos accidentes a los principios generales de
la responsabilidad extracontractual sino establecer un artículo expreso y
explícito) y, en cambio, el mismo legislador no ha previsto nada especial para
el caso de los daños causados por automóviles y otros vehículos similares”10
2.3. NATURALEZA DE SU RESPONSABILIDAD:
Su naturaleza es objetiva “tratándose de la aplicación de un principio cuius
comoda eius et incommoda. En este caso particular, la ventaja que obtiene el
propietario o el custodio del animal, no debe ser entendida, necesariamente
en el sentido de valerse del animal en alguna actividad productiva, o
ventajosa económicamente, sino también, como la comodidad producto de la
compañía ornato o de la seguridad que pueda dar el animal. Sea cual fuera el
fundamento de este supuesto, es irrelevante la culpa o el dolo a efectos de
atribuir la responsabilidad”.11
Los partidarios de la teoría de los riesgos encontraron un argumento más para
sostener que la responsabilidad de guardián por el hecho de las cosas era
una aplicación de la teoría de los riesgos. El guardián responde porque
obtiene un provecho o beneficio de la cosa, porque introduce un riesgo en el
seno de la sociedad al usarla, y como contrapartida debe soportar los daños
que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en culpa.
La teoría del riesgo provecho fue objeto de muchas críticas, sosteniendo
algunos que al aceptar esta tesis no debería permitírsele al guardián
10 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. 7ª edición, Tomo I, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 2001, p. 464.11 ES´PINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 393
14
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILexonerarse de la responsabilidad demostrando la causa extraña no imputable,
porque si se acepta la teoría de los riesgos, una responsabilidad objetiva, el
guardián debería responder, aun en el caso de existir caso fortuito o fuerza
mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa extraña no imputable
(caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) no
constituyen una prueba directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la
presunción de haber sido causado el daño por la intervención de la cosa.
Aun cuando al establecer un vínculo de causalidad entre ese hecho que
constituye la causa extraña no imputable y el daño causado, además de
romperse el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño, es
indudable que también se rompe cualquier vínculo de causalidad con una
supuesta culpa. Si el daño fue consecuencia de la causa extraña no
imputable, es indudable que el guardián no incurrió en culpa; pero no es por
esa razón que se le exime de responsabilidad, sino porque la cosa que estaba
bajo su guarda no fue la causa jurídica del daño. Es más, como veremos, la
jurisprudencia y la doctrina hoy predominante exigen que esa fuerza mayor o
caso fortuito sean exteriores a la cosa, el guardián no dejará de ser
responsable cuando se demuestre que un vicio de la cosa, imprevisible de ser
conocido por él y que le impidió que se causara el daño, es una mayor
demostración que la culpa no constituye el fundamento de esta
responsabilidad.
Por otro lado, los hermanos Mazeaud trataron de mantener la unidad de la
fundamentación de la responsabilidad por el hecho ilícito en la culpa, trataron
de sostener la tesis de una responsabilidad subjetiva, mediante un
razonamiento que a nuestro parecer es completamente artificial. Argumentan
así:
La ley ha puesto a cargo del guardián una obligación de resultado, cuando la
cosa escapa al dominio material de su guardián y causa un daño, el guardián
incumple su obligación, incurre en culpa en la guarda. Como en general el
incumplimiento se debe a un hecho del deudor, la ley ha establecido en
materia contractual una presunción de culpa contra el deudor, que puede
destruirla mediante la prueba de una causa extraña no imputable. El
15
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILincumplimiento por parte del guardián de su obligación legal de custodia, de
no dejar que se escape la cosa a su dominio material se presume debida a un
hecho suyo hasta prueba en contrario; presunción de causalidad y no
presunción de culpa. He ahí porque no puede liberarse el guardián probando
la ausencia de culpa sino tan solo una causa ajena: si el incumplimiento no
proviene de una causa ajena resulta necesariamente culposo, por lo tanto la
culpa continúa siendo el fundamento de la responsabilidad a causa de las
cosas12.
Aun cuando según esa tesis se distingue entre la presunción de culpa y la
presunción de vínculo de causalidad, silencia el hecho de que al probar la
causa extraña no imputable lo que se está demostrando es que la cosa no fue
a causa del daño, que éste fue causado por el hecho concreto no imputable;
no que el guardián no tuvo culpa, sino que no hay vínculo de causalidad entre
el hecho de la cosa y el daño.
Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante consideran que la
responsabilidad por hecho de las cosas es una responsabilidad objetiva
fundada en la teoría de los riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo
en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea económico o para
su simple satisfacción personal.
La jurisprudencia venezolana continuó utilizando la presunción de culpa in
vigilando como uno de los elementos para establecer la responsabilidad; pero
existe una fuerte tendencia a considerar que se trata de una responsabilidad
objetiva.
2.4. TIPOS DE ANIMALES:
A los animales domésticos, salvajes, vertebrados e invertebrados. La
jurisprudencia francesa considera como tales, a efectos de la responsabilidad
civil, también a los microbios.
12 (Mazeaud, parte 2a, Tomo II, N° 539)
16
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL“los microbios no perecen al enfermo ni están bajo su cuidado, sin embargo el
contagiado puede demandar al contagiante, fundamentándose en el artículo
1969, si se aduce que el contagio fue por dolo o por culpa”13.
Como lo precisa Alpa, “aquellos eventos esencialmente debidos, no a fuerzas
irreprimibles de la naturaleza externa o a hechos imprevisibles e inevitables
de terceros, sino a impulsos internos propios de la naturaleza de los animales,
no pueden considerarse casos fortuitos por cuanto aun ellos son imprevisibles
e inevitables con la común diligencia del custodio”. Y es que aun si el animal
está domado o es manso, pueden tener reacciones de agresión o violencia o
producir daños con su simple actuar irracional.
La responsabilidad de la que hablamos no está referida a los daños
producidos por cualquier animal, sino solo a los que son propiedad o están
bajo el cuidado de alguien, a quien debe hacerle soportar los daños “más que
por la culpa o negligencia in vigilando, por la exigencia social de hacer
soportar los daños procurados por los animales a quien obtiene ventaja de
estos: id est cuiuis cómoda eius et incommoda” (ALPA). En ese sentido, no
interesan aquí los daños producidos por animales callejeros que no
pertenecen a nadie o por animales salvajes que eventualmente pueden
encontrarse en la propiedad de un individuo y que ataquen a un visitante o
extraño cualquiera.
2.5. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?
a. Sobre quien es el propietario del animal, se presume que es el padre de
familia.
b. Quien tiene bajo cuidado o custodia, entendido como el “efectivo poder de
disposición y de control”14.
En la mayoría de los casos, quien tiene a su cuidado el animal será también su
propietario, de modo que solo contra este podrá dirigirse la víctima a efectos
de obtener objetivamente el resarcimiento respectivo. Sin embargo, si quien
13 ES´PINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 39414 ES´PINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 394
17
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILresulta custodiando al animal dañoso no es el propietario sino un tercero,
entonces la víctima debe dirigirse contra este último.
Como lo señala León Hilario, que la responsabilidad involucre al custodio no
es sino una imposición de sentido común, pues “no puede exigirse la
demostración de un ligamen de propiedad (de un derecho real) respecto del
animal, porque se haría sumamente gravosa la situación de los perjudicados”.
En opinión de De Trazegnies Granda, no se exige una previa constitución
como guardador del animal para que se adquiera responsabilidad por los
daños que produzca. En realidad, dentro de la expresión “todo aquel que lo
tiene bajo su cuidado” queda incluida toda persona que detente lato sensu a
un animal y responde por los daños que cause. En nuestra opinión, sin
embargo, el custodio debe tener poder de control y disposición sobre el
animal, pues en caso contrario no excluirá la responsabilidad del propietario15.
2.6. RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
En la producción misma del daño se exige la intervención activa del animal.
Vale decir, no basta con que esté presente un animal sino que el daño debe
ser consecuencia de su actuar. Así, por ejemplo, no estaremos ante el tipo de
responsabilidad que analizamos si el daño se lo produjo la misma persona
porque no supo cómo subirse a un caballo y finalmente cayó al piso. Aquí el
animal no participa activamente en la producción del daño, por lo cual el
dueño no debería responder.
La participación activa a la que hacemos referencia incluye no solo los daños
que el animal produce directamente, como en el caso de un perro que ataca y
daña a la víctima, sino también los que se dan de un modo menos directo,
como en el típico ejemplo de la vaca que ingresa intempestivamente a una vía
de tránsito vehicular y que genera una colisión al obligar a los conductores a
realizar maniobras peligrosas para esquivarla.
Otro aspecto que interesa tratar es si la responsabilidad objetiva por el daño
causado en estos casos se aplica solo cuando el animal ha actuado con
independencia, vale decir que el daño sea consecuencia de su conducta
15 Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2004
18
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILnatural; o si también se incluyen supuestos en los que el animal ha sido
manejado o dirigido por una persona y como consecuencia de ello se da el
daño. Sobre este punto, por ejemplo, autores como Peirano Facio señalan
que cuando un animal es la causa determinante de un daño se está frente al
hecho del anímal, sin que interese entrar a juzgar la autonomía de la
actuación de la bestia, esto es, si el daño se ha cometido por el animal
actuando en forma espontánea o si lo ha cometido conducido por el hombre.
La relación de causalidad entre el hecho del animal y el daño producido. Así
el daño tiene que ser, “una consecuencia de un hecho vinculado a la
naturaleza típica del animal, sea producto de una actividad irracional o de un
movimiento no convulsivo”16
2.6. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL:
2.6.1. Caso Fortuito:
Debe ser un evento imprevisible, inevitable que excluye todo nexo
entre el control del usuario y del hecho dañino del animal. Se trata de
una prueba objetiva y para nada sirve demostrar la diligencia en la
custodia, el carácter irrazonable del animal o un momento de
imprevisible ferocidad en un animal tranquilo.
Se conceptúa que por el caso fortuito, el vínculo de causalidad no solo
falta cuando resulta posible relacionar el daño con un individuo
determinado que sea distinto del demandado (la víctima o un tercero),
sino también cuando el perjuicio no se debe al hecho de nadie; existe
entonces una causa ajena al demandado que es también ajena a quien
quiere que sea.
Finalmente, reflexionando en torno a la significación del caso fortuito y
del caso de fuerza mayor, con respecto a la cuestión de ausencia de
culpa o de relación de causalidad, es evidente, como ha puntualizado
GIANFELICI, existiría un arduo debate en torno a cuál es el
presupuesto de la responsabilidad civil que resulta excluido. Por un
16 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 396
19
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILlado, se afirma que excluye la culpa y, por el otro, el que sostiene que
elimina la relación de causalidad.
2.6.2. Hecho De Un Tercero:
Libera de responsabilidad si con su culpa determina el daño, debe
tenerse en cuenta que no son terceros los animales que gocen en
común del animal. En tal sentido no libera el apoderamiento de un
caballo por pate del menor: el usuario tenía el deber de impedirlo. Del
mismo modo la agresión por parte del animal debe ser determinado por
culpa de un tercero o de la víctima.
Es uno de los supuestos de concurrencia de causas más complejo, en
especial cuando esta supone un desvío del curso causal de los
acontecimientos. Se trata de aquellos casos en que un tercero
interviene de tal manera que el daño no puede ser atribuido al presunto
agente, de modo que “la actuación de tercero exonera de
responsabilidad al agente material del daño, siempre que tal conducta
no haya venido predeterminada por la de dicho agente material o haya
sido un mero instrumento suyo”.
Se trata del accionar de un tercero extraño que da lugar a la
consecuencia dañosa. En principio, el hecho de un tercero, al destruir
el nexo causal entre el daño y la acción del presunto ofensor, elimina
por entero la responsabilidad de éste, ya que en tal hipótesis no
pueden configurarse los cuatro elementos que se exigen para el
surgimiento de la responsabilidad extracontractual.
Empero, se debe precisar que, “lo decisivo como eximente no es que
medie culpa o sea un factor subjetivo de imputabilidad, sino la
intervención del tercero como autor del perjuicio”17.Al respecto, en
nuestro Código Civil, de la lectura del art. 1972, haciendo salvedad de
la sumilla (Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor), permitiría
interpretar que se formula una clara distinción entre ambas figuras: “En
los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación
cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de
17 MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Responsabilidad por daños”. Tomo III. Pág. 55, Nº 12.
20
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILhecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el
daño”.
2.6.3. Hecho de la víctima.
La culpa de la víctima, también debe tener fuerza causal absorbente.
Se requiere probar una conducta del dañado que lo auto exponga al
riesgo, haciéndolo posible en concreto y que se inserte en la relación
causal con fuerza determinante, tal culpa es entendida como
comportamiento consiente que absorba toda la relación causal: por
ejemplo la victima que se entromete en la esfera del animal, no
obstante toda la cautela idóneas tomadas por el custodio con el fin de
impedirlo.
La culpa exclusiva de la víctima se da cuando su conducta es la única
causa de su propio daño. Se trata de un caso de ruptura del nexo
causal; quedando librado el demandado de toda responsabilidad. En
estos casos interviene el propio agraviado en la producción del hecho
dañoso. Esta hipótesis exime de responsabilidad al supuesto ofensor;
de allí que sea muy frecuente que estos esgriman el hecho de la
víctima para alejar de sí la responsabilidad.
Sin embargo, como veremos oportunamente, la culpa es sumamente
difícil de probar. Esto ha llevado a nuestros legisladores adopten una
salida que ha merecido diversas críticas. Concretamente la segunda
parte del artículo 196918 del Código Civil establece una presunción
general de culpa muy favorable a los perjudicados, pero que resulta
demasiado severa para los autores simplemente materiales de daños19.
En efecto, al precisarse que “El descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor”, ello representa una inversión de la carga de la
prueba, criterio cuestionable, por cuanto que “el dolo no se supone”; y,
en general, la regla en casi todas las codificaciones es que el daño, así
derive de una acción culposa o dolosa, implica que se deba probar
18 “El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”19 CHABAS, Francois. Comentario de las Disposiciones del Código Civil Peruano Relativas a la Responsabilidad Civil. Comparación con el Derecho Francés. En: Código Civil Peruano. Diez años. Balance y Perspectivas. Tomo II. Primera edición. WG Editor E.I.R.L. Perú, 1995. Pág. 320.
21
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILfehacientemente tanto el dolo como la culpa del autor del evento
dañoso.
El comportamiento del animal tiene que ser manifestación de su naturaleza
inconsciente, de modo que la responsabilidad queda excluida cuando, aunque
no sea culpa del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de
otra persona. Y es que el papel del responsable en uno u otro caso (pasiva
cuando el animal actúa solo y activa cuando este es conducido a dañar) exige
un tratamiento legal diferenciado. Como lo precisa León Hilario, es “distinta la
situación si el animal es solo un instrumento para ocasionar daños (como
cuando una persona azuza a un perro para atacar a otro) del caso en que el
animal actúa por sí solo, dentro de su irracionalidad. En el primer supuesto, es
aplicable la cláusula normativa general sobre la responsabilidad civil (en el
Código Civil peruano, la primera parte del artículo 1969), y esta pesara sobre el
autor a título personal (y no en función de su nexo jurídico con el animal
dañador)”.
22
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS
INANIMADAS: CAIDA DE EDIFICIOS
3.1. BASE LEGAL:
Artículo 1980 del código civil peruano
El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta
ha provenido por falta de conservación o de construcción.
3.2. CONCEPTOS:
Lizardo Taboada Córdova, En este supuesto no se puede hablar de autor
directo, sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades
indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por las
caídas de edificaciones. Sin embargo, aun cuando no existe jurídicamente en
23
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILambos casos un autor directo, pues se trata de daños causados por cosas, se
trata de supuestos de responsabilidad civil indirecta, por cuanto el daño no es
causado por el autor indirecto. En el caso de las caídas de edificaciones los
mismos requisitos deberán verificarse entre las víctimas y la caída de la
edificación. Como es también evidente, no tiene sentido hablar de los demás
requisitos generales de la responsabilidad civil, sino solamente del daño y la
relación de causalidad. En el caso específico de las edificaciones los
requisitos especiales son: en primer lugar el que el autor indirecto sea el
propietario y en segundo lugar el que la caída de la edificación haya sido
consecuencia de falta de conservación o de construcción. Al igual que en los
casos anteriores de responsabilidad por hecho ajeno, en estos dos supuestos
de responsabilidad por hecho de las cosas, la responsabilidad civil del autor
indirecto no se sustenta en la noción de culpabilidad, sino en factores de
atribución objetivos, fundamentados en la noción de riesgo creado, razón por
la cual el autor indirecto no puede liberarse de responsabilidad civil invocando
su ausencia de culpa, una vez verificados los requisitos generales y
especiales antes mencionados.20
Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es responsable de
los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada
exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos autores a considerarla
de carácter real, doctrina que a nuestro juicio no es correcta, porque la
responsabilidad no sigue a quien adquiere la propiedad con posterioridad a la
ruina. No se trata de un vínculo de causalidad, que siempre puede
desvirtuarse por prueba en contrario. Sólo el propietario para el momento en
que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye
que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa.
Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por defectos de
mantenimiento o vicios en la construcción.
3.3. NATURALEZA DE SU RESPONSABILIDAD:
Su naturaleza es objetiva “teniendo como fundamento el aforismo, cuius
comoda eius et incommoda. En efecto, en la medida que se beneficia el titular
20 Taboada Córdova, Lizardo. Op. cit.: 2003, p.131.
24
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILdel edificio, sea viviendo en este, o disponiendo del mismo, a título gratuito o
a título oneroso, él tendrá que asumir los costos de los daños que produzcan
su caída por vicios de construcción o por falta de conservación.
La responsabilidad es de carácter real, en el sentido de que está vinculada
exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad; pero el propietario
que enajene el edificio después de producida la ruina continúa siendo
responsable y la responsabilidad no afecta al nuevo propietario.
Puede ignorar que el edificio le pertenece; por ejemplo, al desconocer que su
causante era propietario del edificio. El haberlo abandonado no lo exime de
responsabilidad; puede no ser propietario del suelo sino de la construcción.
Si son varios los copropietarios, la doctrina predominante considera que son
solidariamente responsables.
En caso de propiedad horizontal responderán solidariamente todos los
copropietarios, a menos que se trate de la ruina de alguna parte del edificio
que corresponda a determinado apartamento.
A partir de 1916, al redactarse la norma en forma similar a la contenida en el
Código Napoleón y el Código Civil Italiano, hay bases suficientes para discutir
si el fundamento de esta responsabilidad era la culpa (negligencia en la falta
de oportunas reparaciones o inadvertencia de los vicios en la construcción) o
una responsabilidad por hecho ajeno (culpa del constructor o negligencia en
el mantenimiento). Los partidarios de la teoría de los riesgos consideraron que
se trataba de una responsabilidad objetiva.
3.4. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?
Se refiere al dueño del edificio o a propietario.
En caso de copropiedad, es decir, cuando un bien pertenece por cuotas
ideales a dos o más personas. Las cuotas de los propietarios se presumen
iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en
los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas
respectivas.
25
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILSegún el código civil peruano señala:
Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina Si en el curso
de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o
parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por
vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus
herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los
seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo. El
contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo
anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es
que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y
demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. El plazo para
interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a
que se refiere el primer párrafo.
Por otro lado también señala: Liberación de responsabilidades del contrato,
no existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el
artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del
arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que
elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la
realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.
3.5. RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
En atención al Artículo 1985 del código civil peruano señala que: La
indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u
omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la
persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad
adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización
devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
En efecto la caída no debe ser necesariamente violenta ni repentina ni que
tenga una relación de simultaneidad con el daño ocasionado. Es decir que
exista una relación de causa- efecto de la caída del edificio con el daño
producido21.
21 ESPINOZA ESPINOZA Juan, Derecho De La Responsabilidad Civil, quinta edición pg. 410.
26
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL3.6. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL:
En relación con el artículo 1972 que seña la que : el autor no está obligado a
la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien
padece el daño.
Donde el propietario no responde si acredita que la caída del edificio no se
debe a la falta de conservación o de construcción, es decir se debe a :
3.6.1. CASO FORTUITO:
Es irrelevante que el propietario acredite la falta absoluta de los síntomas
premonitorios de la caída para demostrar la ruptura del nexo causal. Los
fenómenos de la naturaleza como: terremotos, lluvias torrenciales, entre
otros, en estos casos el operador jurídico debe tener en cuenta los efectos
que se han producido en zonas de desastre. Porque puede darse el caso
de un sismo en el cual solo se cayó un solo inmueble y esto a causa por un
defecto de construcción, mientras que las demás están intactas.
3.6.2. HECHO DE UN TERCERO:
El hecho de que el daño se derive de un acto atribuible al dependiente del
propietario tampoco constituye un supuesto de ruptura de nexo causal. Un
hecho de un tercero puede ser un atentado terrorista.
3.6.3. HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA:
En el caso de una tribuna que se cae por el exceso de ´personas, la
responsabilidad es del organizador del encuentro deportivo no del dueño
del estadio.