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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana Centro de Documentación e Información Electoral RESOLUCIONES DEL JNE Octubre 2015 RES. JNE / LIMA: JNE-CEDIE / AÑO 14 N° 122, Octubre 2015 / p. 141

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Page 1: RESOLUCIONES DEL JNECargo Alcalde, por la causal prevista en Art. 25, numeral 4 de la LOM Acuerdo de Concejo N. 056-2015, del 18 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido

Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana

Centro de Documentación e Información Electoral

RESOLUCIONES DEL JNE

Octubre 2015

RES. JNE / LIMA: JNE-CEDIE / AÑO 14 N° 122, Octubre 2015 / p. 141

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 2

Elaboración: Lic. Rosa M. Panizo Uriarte Bibliotecóloga Cedie - DNEF Fuentes: Página Web JNE Diario Oficial El Peruano

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ASUNTO SUMILLA

Res. 245-2015-JNE 07/09/2015 01/10/2015 02/10/2015 Áncash Pallasca Lacamba

J-2015-00265-C01

Vacancia - Cargo Alcalde, por fallecimiento

Convocan a candidatos proclamado Eduardo Pérez Victorio y no proclamada Yésica Rocío Zavaleta Valdivieso, para que asuman los cargos de alcalde y regidora, respectivamente del Concejo Distrital de Lacabamba, por fallecimiento de Pedro Celestino Matta Meléndez, causal prevista en el Art. 22, numeral 1 de la LOM

Res. 248-2015-JNE 21/09/2015 15/10/2015 Puno Puno San Antonio

J-2015-276-C01

Suspensión - Cargo Regidor CONVOCAN a candidato no proclamado Mariano Quispe Aldude, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Antonio, por suspensión provisional de Leopoldo Gorge Cáceres Ramos, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la LOM

Rs. 262-A-2015-JNE 29/09/2015 15/10/2015 Madre de Dios Madre de Dios Tahuamanú

J-2015-0256-CO1

Vacancia - Cargo Regidor, por la causal prevista en el Art. 22, numeral 7 de la LOM

CONVOCAN a candidata no proclamada Cynthia Yéssica Yucra Quispe, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tahuamanu,por vacancia de Jorge Armando Cabana Sosa en el cargo de regidor por la causal de inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias consecutivas o 6 no consecutivas de concejo contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

Res. 263-2015-JNE 29/09/2015 19/10/2015 20/10/2015 Lima Lima Carabayllo

J-2015-0201 Organizaciones políticas Declaran NULO todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral, así como NULO el procedimiento de determinación de infracción seguido en contra del partido político Alianza Para el Progreso, hasta la Resolución N.° 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 14 de octubre de 2014, que, a su vez, resolvió abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe N.° 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada.

Res. 264-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 29/10/2015 Tacna Tacna Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa

J-2015-088-A01

Suspensión improcedente - Cargo Alcalde, por la causal prevista en Art. 25, numeral 4 de la LOM

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones y, CONFIRMAN el Acuerdo de Concejo N.° 056-2015, del 18 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido de suspensión de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

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Res. 265-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 Tacna Tacna Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa

J-2015-088-A01

Suspensión improcedente - Cargo Alcalde, por la causal prevista en Art. 25, numeral 4 de la LOM

Declaran NULO el Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido de suspensión presentado en contra de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital , a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión.

Res. 266-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 29/10/2015 Lima Lima San Luis

J-2015-089-A02

Acuerdo de Concejo - Confirman, que rechazó vacancia de regidor por la causal prevista en el Art. 11 de la LOM

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación que interpuso Germán Timaná Morán y, CONFIRMAN el Acuerdo de Concejo N.° 028-2015, del 6 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Edgardo Renzo Alarcón Briones, regidor del Concejo Distrital de San Luis, por la causal prevista en el artículo 11 de la LOM.

Res. 268-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 Ayacucho Lucanas Ocaña

J-2015-154-A01

Acuerdo de Concejo - Nulo, que declaró improcedente pedido de vacancia contra alcalde por la causal prevista en el Art. 22, numeral 8 de la LOM

Declaran NULO el Acuerdo de Concejo N.° 14-2015-MDO/CM, del 22 de julio de 2015, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado contra Víctor Rodil Pardo Champe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia.

Res. 269-2015-JNE 29/09/2015 19/10/2015 Lima Lima Ancón

J-2015-0238-A01

Vacancia infundada - Cargo alcalde y regidores, por la causa prevista en el Art. 22, numeral 9, concordante con el Ar. 63 de la LOM

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra y CONFIRMAN el Acuerdo de Concejo N.° 065-2015-MDA, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Ancón, por la causal de restricciones en la contratación , prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM

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Res. 270-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 29/10/2015 Amazonas Condorcanqui Rio Santiago

J-2015-239-A01

Acuerdo de Concejo - Confirman, que rechazó vacancia de regidores por la causal prevista en el Art. 11 de la LOM

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Noningo Naragkas y Jorge Róger Yambisa, CONFIRMAN el acuerdo de concejo municipal, adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 002-2015-MDRS/CM, del 20 de julio de 2015, en el extremo que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Rogelio Sunka Yacum, Édgar Puanchin Juwag, Doris Dávila Vivanco, Rafael Chuin Wisui y Bernandino Chamik Pizango, regidores del Concejo Distrital de Río Santiago, por la causal de ejercicio de funciones administrativas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Declarar NULO el acuerdo de concejo municipal, adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 002-2015-MDRS/CM, del 20 de julio de 2015, en el extremo que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Mateo Impi Víctor, alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en consecuencia, DEVOLVER los actuados al respectivo concejo distrital para que, en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, proceda conforme a lo ordenado en el considerando 28 de la presente resolución.

Res. 271-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 29/10/2015 Apurimac J-2015-244-A01

Vacancia improcedente - Cargo vicepresidente regional

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uriel Chaucca Mamani y CONFIRMAN el Acuerdo de Consejo Regional N.° 028-2015-GR-APURÍMAC/CR, de fecha 4 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra Alejandro Huaraca Huamaní, vicegobernador del Gobierno Regional de Apurímac.

Res. 272-2015-JNE 29/09/2015 19/10/2015 20/10/2015 La Libertad Chepén

J-2015-0249-A01

Vacancia infundada - Cargo alcalde y regidores, por la causal prevista en el Art. 22, numeral 9, concordante con el Art. 63 de la LOM

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Roque Mc Callum Rivas y CONFIRMAN el Acuerdo de Concejo N.° 060-2015-MPCH, que rechazó su pedido de que se declare la vacancia de Nelson Eduardo Kcomt Che, Nancy Elizabeth Palacios Linares, Víctor Manuel Vigo Torres, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Chepén, , por la causal de restricciones en la contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordado con el artículo 63, de la LOM

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ASUNTO SUMILLA

Res. 273-2015-JNE 29/09/2015 19/10/2015 20/10/2015 Huánuco Huánuco

J-2015-0259-A01

Vacancia infundada - Cargo Regidor, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yónel Soto Guerrero y CONFIRMAN el Acuerdo de Concejo N.° 009-2015-MPHCO/E, del 20 de julio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de Lorenzo Silva Céspedes, regidor del Concejo Provincial de Huánuco, por la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM

Res. 276-2015-JNE 29/09/2015 01/10/2015 02/10/2015 Callao J-2015-0286 Recurso extraordinario - Improcedente

Declaran IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Res. No. 0257-2015-JNE

Res. 277-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 Junín Concepción

J-2015-173-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por la causal de inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias consecutivas o 6 no consecutivas de concejo

CONVOCAN a candidata no proclamada Patricia Natali Soto García, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Concepción, por vacancia de Alicia Vargas Clemente, por haber incurrido en la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

Res. 278-2015-JNE 29/09/2015 15/10/2015 Cusco Acomayo Acopia

J-2015-0199-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

CONVOCAN a candidata no proclamada Fortunata Cutiri Alcca, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Acopia, por vacancia de Alejandro Condori Ccahuana, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Acopia, por la causal inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias consecutivas o 6 no consecutivas de concejo de establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

Res. 279-2015-JNE 29/09/2015 15/10/2015 Lambayeque Lambayeque Motupe

J-2015-0195-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por la causal establecida en el Art. 22, numeral 7 de la LOM

CONVOCAN a candidata no proclamada Fortunata Cutiri Alcca, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Acopia, por vacancia de Alejandro Condori Ccahuana por la causa inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias consecutivas o 6 no consecutivas de concejo l establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

Res. 280-2015-JNE 29/09/2015 28/10/2015 29/10/2015 Amazonas Rodríguez de Mendoza Mariscal Benavides

J-2015-0208-C01

Acuerdo de Concejo - Nulo, que aprobó renuncia de regidor

Declaran NULO el Acuerdo de Concejo N.° 001-2015-MDMB/ALCALDÍA, del 5 de junio de 2015, que aprobó la renuncia de Limber Tunjar Fernández, regidor del Concejo Distrital de Mariscal Benavides, y por tanto, se dispone el archivo definitivo del presente expediente

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Res. 281-2015-JNE 29/09/2015 15/10/2015 Huánuco Yarowilca Cahuac

J-2015-0082-C01

Convocatoria de accesitario - Porque no ha juramentado

APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la no juramentación de Emanuel López Godoy en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Cáhuac, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley N.° 26997, Ley que establece la Conformación de Comisiones de Transferencia de la Administración Municipal.(...)

Res. 282-2015-JNE 20/09/2015 15/10/2015 Cusco Canas

J-2015-0282-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por fallecimiento

APRUEBAN la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia de Carlos Martín Chuquitapa Estrada, en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Canas,por la causal de fallecimiento establecida en el artículo 22, numeral 1, de la LOM

Res. 283-2015-JNE 29/09/2015 15/10/2015 Cajamarca Jaén Bellavista

J-2015-0288-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por fallecimiento

CONVOCAN a candidata no proclamada Kathia Vera Mejía, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bellavista, por vacancia de Fernando Peralta Cieza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 1, de la LOM

Res. 283-A-2015-JNE 29/09/2015 15/10/2015 Junín Chanchamayo San Ramón

J-2015-0242-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por la causal prevista en el Art. 22, numeral 7 de la LOM

CONVOCAN a candidato no proclamado Abel Enrique Salas Mansilla, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Ramón, por vacancia de Elvira Agripina Siu Poma, por la causal inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias consecutivas o 6 no consecutivas de concejo contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

Res. 285-2015-JNE 06/10/2015 06/10/2015 07/10/2015 Elecciones Generales 2016 Aprueban REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES aplicable a las Elecciones Generales del año 2016

Res. 286-2015-JNE 06/10/2015 06/10/2015 07/10/2015 Elecciones Generales 2016 Aprueban reglas sobre renuncias y licencias de los candidatos que participen en las Elecciones 2016.

Res. 287-2015-JNE 06/10/2015 07/10/2015 Elecciones Generales 2016 Establecen número de escaños del Congreso de la República que corresponde a cada distrito electoral, así como la aplicación de la cuota de género y el número máximo de candidatos designados por el partido político en las Elecciones Generales del año 2016.

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Res. 288-2015-JNE 06/10/2015 07/10/2015 Elecciones Generales 2016 Establecen número de candidatos por aplicación de cuota de género, así como el número máximo de candidatos designados directamente por el partido político en las listas de candidatos para representantes ante el Parlamento Andino

Res. 288-A-2015-JNE 07/10/2015 24/10/2015 Lima Lima San Bartolo

J-2015-298-C01

Suspensión - Cargo Alcalde, causal prevista en el Art. 25, numeral 3 de la LOM

Convocan a candidatos proclamado Juan Guevara Carazas y no proclamada María Elizabeth Ayarza de Hernández, para que asuman provisionalmente los cargos de alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Bartolo, por suspensión de Jorbe Luis Barthelmess Camino, por la causal por el tiempo que dure el mandato de la detención prevista en el Art. 25, numeral 3 de la LOM

Res. 294-2015-JNE 13/10/2015 30/10/2015 Loreto Requena

J-2015-055-A02

Vacancia infundada - Cargo Alcalde, por la causal establecida en el Art. 22, numeral 9, concordante con el Art. 63 de la LOM

Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Uber Torres Campos y, CONFIRMAN el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 013-2015-SE-MPR-CM, de fecha 10 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM

Res. 297-2015-JNE 13/10/2015 14/10/2015 15/10/2015 La Libertad J-2015-00304-C01

Vacancia cargo presidente regional - Renuncia para postular en Elecciones Generales 2016

CONVOCAN a candidato proclamado Luis Alberto Valdez Farías, para que asuma las funciones de gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad, a fin de completar el periodo de gobierno regional 2015-2018, por VACANCIA del cargo de gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad por renuncia del titular, César Acuña Peralta, con motivo de su participación como candidato en las Elecciones Generales 2016.

Res. 299-2015-JNE 30/10/2015 Amazonas Bongará

J-2015-0303-C01

Vacancia .- Cargo Regidor, por la causal establecida en el Art. 22, numeral 7 de la LOM

APRUEBAN la solicitud de convocatoria de candidata no proclamada, como consecuencia de la declaratoria de vacancia de Alberto Misael Bringas Aguilar, en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Bongará, por la causal de inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias consecutivas o 6 no consecutivas establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONVOCAN a candidato no proclamado Giansy Torres Calongos, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Bongará.

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Res. 300-2015-JNE 15/10/2015 28/10/2015 29/10/2015 Junín Jauja Acolla

J-2015-0207-N01

Convocatoria de accesitario - Cargo Regidor, porque no juramentó

CONVOCAN a candidata no proclamada Lizbeth Karina Mayta Huatuco, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Acolla, porque no ha juramentado Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal

Res. 301-2015-JNE 15/10/2015 28/10/2015 29/10/2015 Arequipa Condesuyos Salamanca

J-2015-0306-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por las causales establecidas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM

APRUEBAN la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia de Rosmel Claudio Quispe Ninasivincha, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, por las causales de domicilio e inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias consecutivas o 6 no consecutivas de concejo establecidas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM

Res. 302-2015-JNE 16/10/2015 30/10/2015 Tacna Tacna Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa

J-2015-0300-C01

Vacancia - Cargo Regidor, por la causal prevista en el Art. 22, numeral 1 de la LOM

APRUEBAN la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia de Aurelio Antonio Hernández Mendis, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, , por la causal de fallecimiento establecida en el artículo 22, numeral 1, de la LOM

Rs. 304-2015-JNE 22/10/2015 22/10/2015 24/10/2015 Elecciones Generales 2016 -Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad y Neutralidad

APRUEBAN el Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral que consta de 52 artículos, tres disposiciones finales y dos disposiciones transitorias. Así como el formato de solicitud de autorización de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad públicas en periodo electoral y el formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral; los cuales se encuentran en los anexos 1 y 2, como parte de la presente resolución.

Res. 305-2015-JNE 22/10/2015 22/10/2015 23/10/2015 Elecciones Generales 2016 - APRUEBAN el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, que consta de 51 artículos y una disposición final- Así como el formato de solicitud de inscripción de fórmula presidencial, el formato de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, el formato de solicitud de inscripción de lista de representantes ante el Parlamento Andino, el modelo de Acta de elección interna / Designación directa de candidato, el formato de declaración jurada de hoja vida, el formato resumen de Plan de Gobierno y el formato Plan de Trabajo - Parlamento Andino 2016-2021; los cuales se encuentran en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 como parte de la presente resolución.

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ASUNTO SUMILLA

Res. 306-2015-JNE 22/10/2015 24/10/2015 Lima Barranca Paramonha

J-2015-0056-A01

Suspensión - Cargo Alcalde, por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad

Convocan a candidato proclamado Lee Mandtec Fu Alarcón y no proclamada Nélida Esperanza Laredo de Pérez, para que asuman provisionalmente los cargos de alcalde y regidora del Concejo Distrital de Paramonga, por suspensión de Fernando Floriano Alvarado Moreno, por la causal prevista en el Art. 25, numeral 5 de la LOM

Res. 311-2015-JNE 22/10/2015 30/10/2015 Lima Lima Lima

J-2015-0301 Organizaciones políticas Declaran NULA la Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE, del 17 de setiembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de sustitución de personeros legales, titular y alterno, presentada por Allen Helmutt Kessel del Río, representante legal en su condición de secretario general nacional del partido político Acción Popular, y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas a fin de que emita un nuevo pronunciamiento

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CONVOCAN A CANDIDATOS PROCLAMADO Y NO PROCLAMADO PARA QUE ASUMAN LOS CARGOS DE ALCALDE Y

REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE LACABAMBA, POR LA CAUSAL DE FALLECIMIENTO

RESOLUCIÓN N° 245-2014-JNE Pub. El Peruano 02/102015

Expediente N.° J-2015-00265-C01.--LACABAMBA - PALLASCA – ÁNCASH.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, siete de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Eduardo Pérez Victorio, teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, debido a que se declaró la vacancia de Pedro Celestino Matta Meléndez, burgomaestre de dicha comuna, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES A través del acuerdo de concejo municipal, adoptado en sesión extraordinaria del 2 de setiembre de 2015 (fojas 3 a 4), el Concejo Distrital de Lacabamba declaró la vacancia de Pedro Celestino Matta Meléndez en el cargo de alcalde de la citada comuna, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El quorum para la instalación de dicha sesión fue de cinco miembros, en tanto que el acuerdo de concejo se adoptó por unanimidad. Asimismo, mediante Oficio N.° 67-2015-OREC-MDL/OR, recibido el 7 de setiembre de 2015 (fojas 1), Eduardo Pérez Victorio, teniente alcalde de la referida comuna, solicita la convocatoria de candidato no proclamado y adjunta, además, el acta de defunción del citado burgomaestre (fojas 6) y el comprobante de pago de la respectiva tasa electoral (fojas 2). CONSIDERANDOS

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), el correspondiente concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa

2. Sin embargo, la Resolución N.° 539-2013-JNE también ha considerado que no solo resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de la causal de fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por muerte quede consentido y, recién en ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones pueda convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos.

3. En este caso, en vista de que se tiene por acreditada la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 1 de la LOM, mediante la copia certificada del acta de defunción, corresponde declarar la vacancia de a Pedro Celestino Matta Meléndez; en consecuencia, se debe convocar a Eduardo Pérez Victorio, identificado con DNI N.° 32528153, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018.

4. Asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la LOM, se debe convocar al candidato no proclamado hábil Yésica Rocío Zavaleta Valdiviezo, identificada con DNI N.° 45373670 de la organización política Perú Posible, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial del Santa, con ocasión de las elecciones municipales de 2014, para que ocupe el cargo de regidora de dicha comuna.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia de Pedro Celestino Matta Meléndez, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, por la causal de fallecimiento establecida en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Pedro Celestino Matta Meléndez como alcalde de la Municipalidad Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Eduardo Pérez Victorio, identificado con DNI N.° 32528153, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que lo acredite como tal.--Artículo cuarto.- CONVOCAR a Yésica Rocío Zavaleta Valdiviezo, identificada con DNI N.° 45373670, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Lacabamba, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la acredite como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONVOCAN A CANDIDATO NO PROCLAMADO PARA QUE ASUMA PROVISIONALMENTE EL CARGO DE REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE SAN ANTONIO, POR SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL

ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 248-2015-JNE

Pub. 15/10/2015

Expediente N.°J-2015-00276-C01.--SAN ANTONIO - PUNO – PUNO,--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima,

veintiuno de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Blaz Acero

Zapana, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia y departamento de Puno, debido a que se declaró la suspensión

del regidor Leopoldo Gorge Cáceres Ramos, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de

Municipalidades.

ANTECEDENTES

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Mediante Acuerdo de Concejo Municipal N.° 008-2015-MDSA/CM, del 12 de agosto de 2015 (fojas 3), el Concejo Distrital de San Antonio, provincia y departamento de Puno, declaró la suspensión del regidor Leopoldo Gorge Cáceres Ramos, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 25 de la LOM el correspondiente

concejo municipal declara la suspensión del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de mayoría simple de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. En este caso, el Concejo Distrital de San Antonio declaró la suspensión del regidor Leopoldo Gorge Cáceres Ramos en la Sesión Ordinaria N.° 027-2015 del 8 de agosto del año en curso (fojas 6 a 8). En efecto, esta decisión se aprobó por unanimidad de sus miembros asistentes.

3. Por otro lado, en el presente expediente figura la Resolución de Alcaldía N.° 0118-2015-MDSA/A, de fecha 3 de setiembre de 2015 (fojas 2), a través de la cual se declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 008-2015-MDSA/CM, en vista de ello, la suspensión ha quedado firme.

4. Consecuentemente, ya que se respetaron las reglas de este procedimiento, corresponde aprobar la decisión del concejo municipal y convocar provisionalmente al suplente que reemplazará en el cargo al regidor cuestionado, de conformidad con el artículo 24 de la LOM.

5. En ese sentido, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la LOM, se debe convocar al candidato no proclamado hábil Mariano Quispe Aldude, identificado con DNI N.° 01281525, del movimiento regional Proyecto Político AQUI, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Puno, con ocasión de las elecciones municipales de 2014, para que ocupe el cargo de regidor.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la suspensión provisional de Leopoldo Gorge Cáceres Ramos, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Antonio, provincia y departamento de Puno, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Leopoldo Gorge Cáceres Ramos como regidor del Concejo Distrital de San Antonio, provincia y departamento de Puno, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Mariano Quispe Aldude, identificado con DNI N.° 01281525, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Antonio, provincia y departamento de Puno, para lo cual se debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--CORNEJO GUERRERO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONVOCAN A CANDIDATA NO PROCLAMADA PARA QUE ASUMA EL CARGO DE REGIDORA DEL CONCEJO DISTRITAL DE

TAHUAMANU, POR VACANCIA POR LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 7, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 262-A-2015-JNE Pub. 15/10/2015

Expediente N.° J-2015-00256-C01.--TAHUAMANU - TAHUAMANU - MADRE DE DIOS.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.-- Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Juan Carlos Grifa Dea, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, debido a que se declaró la vacancia de Jorge Armando Cabana Sosa, regidor de la citada entidad edil, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2015, el Concejo Distrital de Tahuamanu declaró la vacancia de Jorge Armando Cabana Sosa en el cargo de regidor, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Por ello, y en cumplimiento del artículo 24 de la LOM, el alcalde de la citada entidad edil solicita que se convoque al suplente que corresponda a fin de completar el Concejo Distrital de Tahuamanu para el periodo de gobierno 2015-2018. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23, de la LOM, el correspondiente

concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. En este caso, el concejo municipal declaró la vacancia del regidor Jorge Armando Cabana Sosa en la sesión extraordinaria del 15 de julio del año en curso, formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 006-2015-ALC-MDT-SL (fojas 5 a 7), con el voto aprobatorio de cinco (5) de sus miembros (fojas 8 a 12). Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la autoridad afectada (fojas 4), quien no interpuso recurso impugnatorio alguno en contra del acuerdo que declaró su vacancia (fojas 2).

3. Consecuentemente, ya que se respetaron las reglas de este procedimiento, corresponde aprobar la presente solicitud; por ende, se debe cancelar la credencial otorgada al mencionado regidor y convocar al suplente que lo reemplazará en el cargo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), que establece que para cubrir las vacantes que se produzcan en los concejos municipales se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, de acuerdo con el orden de resultados del escrutinio final, y que haya figurado en la misma lista que integró el regidor que produjo la vacante.

4. En ese sentido, en aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la LEM, corresponde convocar a la candidata no proclamada hábil, Cynthia Yéssica Yucra Quispe, identificada con DNI 45965519, de la organización política Partido Aprista Peruano, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, con ocasión de las elecciones municipales de 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia de Jorge Armando Cabana Sosa en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN

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EFECTO la credencial otorgada a Jorge Armando Cabana Sosa como regidor del Concejo Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, con motivo del proceso de elecciones municipales de 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Cynthia Yéssica Yucra Quispe, identificada con DNI N.° 45965519, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN NULO TODO LO ACTUADO EN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y NULO EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INFRACCIÓN SEGUIDO CONTRA PARTIDO POLÍTICO ALIANZA PARA EL PROGRESO

RESOLUCIÓN N° 263-2015-JNE

Pub. El Peruano 20/10/2015

Expediente N.° J-2015-00201.--CARABAYLLO - LIMA – LIMA.--PROPAGANDA ELECTORAL.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno del partido político Alianza Para el Progreso, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N.° 509-2015-DCGI/JNE, de fecha 22 de junio de 2015, que sancionó a la citada agrupación política con una amonestación y una multa equivalente a treinta UIT, por haber incumplido con suspender y retirar la propaganda electoral realizada en forma de pintas en el inmueble ubicado entre las avenidas José Carlos Mariátegui y Javier Heraud, lote 31, manzana S, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, ordenada mediante Resolución N.° 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 29 de octubre de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto del procedimiento de determinación de infracción Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2014, Marcelo Jorge Luna Romero pone en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), que en la fachada de su bien inmueble, ubicado entre las avenidas José Carlos Mariátegui y Javier Heraud, lote 31, manzana S, distrito de Carabayllo, se han realizado pintas del símbolo de la agrupación política Alianza Para el Progreso y del nombre de un candidato para el cargo de alcalde del distrito, sin su autorización (fojas 46). Ante ello, el JEE, por Resolución N.° 002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 15 de setiembre de 2014 (fojas 64), dispuso la remisión del citado escrito al coordinador de fiscalización adscrito a ese órgano electoral, a fin de que emita el informe respectivo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Propaganda Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N.° 136-2010-JNE, del 26 de febrero de 2010. Este pedido fue reiterado a través de la Resolución N.° 003-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 3 de octubre de 2014 (fojas 67). El 9 de octubre de 2014, Julio Gonzalo Farro Cumpa, coordinador de fiscalización adscrito al JEE remite su Informe N.° 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014, el cual concluye que la organización política en cuestión, por difundir propaganda electoral en un bien inmueble privado sin el consentimiento de su propietario, está infringiendo las normas de propaganda electoral (fojas 70 a 71). En virtud de ello, el JEE, mediante Resolución N.° 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 14 de octubre de 2014 (fojas 72 a 73), resolvió abrir procedimiento contra el partido político Alianza Para el Progreso a fin de determinar la infracción a las normas de propaganda electoral; correr traslado del informe remitido al personero legal titular de la citada agrupación política, con el objeto de que efectúe sus descargos, de conformidad con el artículo 19, numeral 19.2, del Reglamento y con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); y, asimismo, ordenó la suspensión temporal de la propaganda electoral materia de denuncia. Posteriormente, el JEE, por Resolución N.° 005-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 20 de octubre de 2014 (fojas 77), solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (DNFPE) el informe de verificación sobre el cumplimiento de la suspensión de la referida propaganda electoral. Así, el 27 de octubre de 2014, Liz Magaly-Sue Barrera Bermejo, asistente electoral de la DNFPE, remite el Informe N.° 198-2014-LMSBR-DNFPE/JNE, el cual concluye que la propaganda electoral denunciada no ha sido suspendida (fojas 82 a 83). Por ello, el JEE, por medio de la Resolución N.° 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 29 de octubre de 2014 (fojas 86 a 88), declaró que la organización política Alianza Para el Progreso incurrió en la infracción de la norma de propaganda electoral contenida en el artículo 186, inciso f, de la LOE y, en consecuencia, dispuso su suspensión y su retiro, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador, de conformidad al artículo 20 del Reglamento. Respecto del procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto en la Resolución N.° 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE El 5 de mayo de 2015, Miguel Ángel de la Cruz Príncipe, monitor electoral de la DNFPE, remite su Informe N.° 027-2015-MADP-DNFPE/JNE, el cual concluye que el partido político Alianza Para el Progreso no ha cumplido con lo establecido en la Resolución N.° 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE (fojas 38 a 39). En virtud de ello, el director central de la Dirección de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (DCGI), mediante Resolución N.° 433-2015-DCGI/JNE, de fecha 12 de mayo de 2015, dispuso abrir procedimiento sancionador contra la aludida organización política y, en consecuencia, correr traslado del informe mencionado a su personero legal titular, a efectos de que realice los descargos respectivos (fojas 34 a 36). El 25 de mayo de 2015, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno del partido político Alianza Para el progreso, señala que hubo una falta de coordinación con los candidatos de su organización política, quienes tenían indicado que debían retirar las pintas realizadas en cada uno de sus distritos, por lo que informa que están procediendo, en el plazo de dos días hábiles, a su retiro inmediato (fojas 30 a 31). El 2 de junio de 2015, el referido monitor electoral de la DNFPE remite su Informe N.° 046-2015-MADP-DNFPE/JNE, el cual concluye que la organización política cuestionada no ha cumplido con realizar el borrado de las pintas dispuesto en la Resolución N.° 433-2015-DCGI/JNE (fojas 24 a 26). Así, mediante Resolución N.° 509-2015-DCGI/JNE, del 22 de junio de 2015, el director de la DCGI dispuso la sanción de amonestación y multa de treinta UIT al partido político Alianza Para el Progreso por haber incumplido con el mandato indicado en la Resolución N.°

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006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE y, en consecuencia, ordenó que la propaganda electoral denunciada sea retirada o borrada definitivamente (fojas 19 a 21). Sobre el recurso de apelación interpuesto Con escrito de fecha 3 de julio de 2015 (fojas 6 a 7), José Roberto Barrionuevo Fernández interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 509-2015-DCGI/JNE, señalando lo siguiente: a) La multa impuesta por la DCGI resulta excesiva, toda vez que no es proporcional con relación al impacto de la propaganda

denunciada, que solo se limita a un par de murales ubicados en una arteria de uso secundario en un barrio popular de “nuestra ciudad”, los cuales, además, han sido retirados, conforme pueden apreciar de las imágenes fotográficas adjuntadas.

b) Si bien es cierto que las pintas no fueron retiradas en el plazo señalado, debe tenerse en cuenta que esta demora fue debido a que el propietario del bien inmueble, quien es militante de la organización política, se negaba a que los obreros, contratados por el partido político, realizaran la limpieza de los murales, con el argumento de que previamente deseaba consultar dicho retiro con el candidato cuyo nombre figuraba en las pintas, lo que generó retraso, dado que este se encontraba de viaje.

Para sustentar sus argumentos, adjunta como medios probatorios, en copias simples, imágenes de las pintas en acto de borrado (fojas 13, 14 y 15). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo expuesto y previamente a analizar la materia controvertida en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde verificar si en el trámite del procedimiento de determinación de infracción de las normas sobre propaganda electoral, llevado a cabo por el JEE, y del procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto en la Resolución N.° 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, llevado a cabo por la DCGI, se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principio del debido procedimiento. En caso de que se acredite el cumplimiento del referido principio, corresponde determinar si el partido político Alianza Para el Progreso incumplió con retirar o borrar la propaganda electoral denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el JEE mediante Resolución N.° 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE. CONSIDERANDOS Acerca de la propaganda electoral 1. Los artículos 181 y 186 de la LOE establecen que las organizaciones políticas pueden, dentro de los límites que señala la ley,

realizar actos de propaganda electoral, sin necesidad de solicitar permiso alguno de la autoridad y sin el pago de arbitrio. 2. Por otro lado, de conformidad con el artículo 187 de la LOE y el artículo 14, numeral 14.4 del Reglamento, está prohibida la

propaganda electoral que se realice mediante pintas o inscripciones en calzadas y muros de predios públicos y privados, salvo que en este último caso se cuente con autorización expresa del propietario.

Acerca del procedimiento por infracción a las normas de propaganda electoral 3. El procedimiento por infracción a las normas de propaganda electoral está compuesto a su vez por dos procedimientos: 1) el

preventivo o de determinación de infracción, cuya finalidad es establecer si una determinad organización política infringió el Reglamento, y 2) el sancionador, que tiene por objeto, ante la reincidencia o renuencia a cumplir lo dispuesto en la primera etapa, y de acuerdo con el artículo 362 de la LOE y el artículo 20.3 del Reglamento, imponer una sanción de amonestación pública y multa entre 30 y 100 UIT.

4. Ahora bien, con relación al procedimiento de determinación de infracción, los artículos 19, 21, 22 y 23 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes reglas: a) ni bien es recibida una denuncia, el JEE puede remitirla al fiscalizador para que emita un informe de conformidad con el Reglamento, b) recibido el informe, el JEE dispone abrir procedimiento y corre traslado del citado informe junto con la denuncia al personero legal titular para que efectúe los descargos respectivos, y c) vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia sobre la existencia de la infracción prevista en el artículo 14, numeral 14.4, del Reglamento, y ordena el cese definitivo de la propaganda electoral, el retiro de la misma y requiriere a la organización política infractora que se abstenga de volver a infringir el Reglamento.

5. Asimismo, con relación al procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto por el JEE, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento, este se inicia si, notificada la resolución que determina la comisión de una infracción al Reglamento, se constata la persistencia o renuencia. Este procedimiento se desarrolla en tres etapas: a) el fiscalizador emite un nuevo informe sobre la persistencia en la infracción antes determinada, b) el JEE corre traslado del informe al personero legal titular de la organización política para el descargo respectivo, disponiendo, de ser el caso, la suspensión temporal de la propaganda electoral, y c) vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia por la segunda infracción o la persistencia, impone la sanción de amonestación y multa al titular a la organización política, y ordena el cese definitivo de la propaganda electoral.

Análisis del caso concreto 6. Las decisiones que se adopten en el procedimiento de determinación de infracción así como en el procedimiento sancionador solo

pueden ser válidas si son consecuencia de una actuación respetuosa de los principios generales que guían el procedimiento administrativo general [artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG)] y, especialmente, de los principios específicos que rigen los procedimientos administrativos sancionadores. De esta manera, de conformidad con el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, la potestad sancionadora se debe regir, entre otros, por el principio del debido procedimiento el cual establece que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso.

7. Teniendo en cuenta ello, de la denuncia de parte, de fecha 29 de agosto de 2014, y del Informe N.° 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014, del 9 de octubre de 2014, se aprecia que en el presente caso, el sujeto infractor de las normas de propaganda electoral es el partido político Alianza Para el Progreso, por lo que, de conformidad con el artículo 142 de la LOE, todos los actos emitidos por el JEE, así como por la DCGI, debieron haber sido notificados a su personero legal titular, acreditado ante el JEE, quien, de acuerdo con la Resolución Nº 0001-2014-JEE-LIMANORTE3/JNE, de fecha 2 de julio de 2014, recaída en el Expediente N.° 037-2014-062, era Carlos Ernesto Puccio Cubas.

8. Sin embargo, de autos se observa que las notificaciones de la Resolución N.° 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 14 de octubre de 2014 –que dispuso abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe N.° 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política, con el objeto de que efectúe sus descargos, y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada–, y de la Resolución N.° 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 29 de octubre de 2014 –que declaró que la organización política Alianza Para el Progreso había incurrido en la infracción de la norma de propaganda electoral contenida en

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el artículo 186, inciso f, de la LOE y que, consecuentemente, dispuso la suspensión y retiro de la propaganda electoral denunciada, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento–, fueron dirigidas a Edgar Marcial Angulo Vivanco, quien, de conformidad con la Resolución 0003-2014-JEE-LIMANORTE3/JNE, del 5 de octubre de 2014, recaída en el Expediente N.° 037-2014-062, era el personero legal alterno.

9. De esta forma, el JEE, al haber dirigido las notificaciones de las resoluciones citadas en el considerando precedente al personero legal alterno, sin que estuviera acreditada la ausencia del personero legal titular, único motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 143 de la LOE, se pueden realizar requerimientos al primero de los mencionados y no a este último (siendo indistinto que ambos tengan el mismo domicilio procesal), y no sujetarse al procedimiento establecido, infringió el principio del debido procedimiento, previsto en el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho a la defensa que le asiste al infractor en el procedimiento, sino que imposibilita la adecuada importación de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, en tanto que no se puede confirmar la sanción al partido político infractor si se advierte que se ha vulnerado su derecho de defensa.

10. Por consiguiente, dado que la inobservancia del principio del debido procedimiento constituye una causal de nulidad (prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias configura un vicio del acto administrativo), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto en el procedimiento de determinación de infracción, así como la nulidad de este último hasta la Resolución N.° 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, que, a su vez, resolvió abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe N.° 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada, y en consecuencia, disponer que la DCGI emita nuevo pronunciamiento en el referido procedimiento de determinación de infracción, debiendo determinar, en virtud a las circunstancias actuales, si corresponde abrir procedimiento o archivar la denuncia presentada.

11. Finalmente, de la revisión de los actuados, este colegiado advierte que existe contradicción entre lo manifestado por el denunciante en su escrito de denuncia y el personero legal del partido político Alianza Para el Progreso en su recurso de apelación. Por tal motivo, y para efectos de mejor resolver, se debe disponer que la DCGI, previamente a emitir el pronunciamiento referido en el considerando precedente, requiera a las partes que expresen lo conveniente con respecto a la fecha exacta en la que se realizó el borrado de la propaganda denunciada, así como con relación a la contradicción entre lo expuesto en el escrito de denuncia y la versión de la organización política de que fue el denunciado quien se opuso al retiro, debiendo, para tal efecto, correr traslado al denunciante, con el recurso de apelación presentado, y a la organización política denunciada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral, así como NULO el procedimiento de determinación de infracción seguido en contra del partido político Alianza Para el Progreso, hasta la Resolución N.° 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 14 de octubre de 2014, que, a su vez, resolvió abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe N.° 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada. -- Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional, debiendo proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos 10 y 11 de la presente resolución.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y, CONFIRMAN EL ACUERDO DE CONCEJO N, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE SUSPENSIÓN DE ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL

GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA,POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 4, DE LA LOM.

RESOLUCION N° 264-2015-J NE

Pub. El Peruano 29/10/2015 Expediente N.° J-2015-00088-A01.--ORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA – TACNA.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo N.° 056-2015, del 18 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido de suspensión de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27 972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión El 30 de marzo de 2015, Víctor Ticona Amones solicitó al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa que le imponga al alcalde la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por un plazo no menor a treinta días calendario. Al respecto, el solicitante sostiene que esta autoridad incurrió en falta grave tipificada en el artículo 86, inciso a, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), aprobado por Ordenanza Municipal N.° 001-2012-MDCGAL y modificado por Ordenanza Municipal N.° 010-2012-MDCGAL, puesto que no respetó el Decreto Supremo N.° 025-2007-EF y fijó la remuneración del gerente municipal en un monto superior al que perciben los altos funcionarios señalados en dicho dispositivo legal, la cual asciende a S/. 5 384,00 (cinco mil trescientos ochenta y cuatro y 00/100 nuevos soles). En calidad de medios probatorios, el solicitante de la suspensión presentó los siguientes documentos: a. Acuerdo de Concejo N.° 003-2015-MDCGAL-CM, del 10 de enero de 2015, por el que se acordó fijar el monto de la

remuneración mensual que percibirá el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (fojas 10 5 y 106).

b. Informe N.° 054-2015-MDCGAL/GAL, del 8 de enero de 2015, a través del cual el gerente de asesoría legal de la municipalidad distrital emite informe legal respecto de la remuneración que debe percibir el alcalde (fojas 107 a 109).

Descargo del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio

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Con escrito del 7 de agosto de 2015, Segundo Mario Ruiz Rubio (fojas 50 a 55) formuló sus respectivos descargos sobre la base de los siguientes argumentos: a. En estricto cumplimiento del Decreto Supremo N.° 025-2007-PCM, a través del Acuerdo de Concejo N.° 003-2015-

MDCGAL.CM, del 13 de enero de 2015, se fijó la remuneración mensual que debe percibir el alcalde de la citada comuna, en la suma de S/. 4 500,00 (cuatro mil quinientos y 00/100 nuevos soles), monto que se encuentra acorde con lo que establece dicha norma legal.

b. Mediante Ordenanza Municipal N.° 004-2015, del 13 de marzo de 2015, se aprueba la reestructuración orgánica de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y se encargó a la Subgerencia de Planificación, Racionalización y Cooperación Técnica que adopte medidas necesarias para coordinar, ejecutar e implementar las acciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

El dictamen de la comisión La Comisión Especial de Procesos Disciplinarios emitió el Dictamen N.° 001-2015 VAP.REG/MDCGAL, del 10 de agosto de 2015 (fojas 26 a 31), con la opinión de que se declare improcedente el pedido de suspensión del alcalde por cuanto considera que dicha solicitud carece de sustento legal y probatorio para demostrar la falta grave que se le imputa. El pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria N.° 013-2015, del 18 de agosto de 2015 (fojas 32 a 36), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa resolvió, por unanimidad, aprobar el Dictamen N.° 001-2015 VAP.REG/MDCGAL, de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, e improcedente la solicitud de suspensión del alcalde. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 056-2015 (fojas 23 a 25). Recurso de apelación El 27 de agosto de 2015, Víctor Ticona Amones (fojas 4 a 9) interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 056-2015, sobre la base de similares argumentos expuestos en su solicitud de suspensión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde incurrió en la causal de suspensión por falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, para lo cual se deberá determinar si la conducta que se le imputa se encuentra clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Según se advierte de autos, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa mediante Ordenanza Municipal N.°

005-2015, del 6 de abril de 2015, aprobó un nuevo Reglamento Interno de Concejo. No obstante, en atención a la fecha en que sucedieron los hechos materia de cuestionamiento, el reglamento aplicable al caso concreto es el que se aprobó por Ordenanza Municipal N.° 001-2012-MDCGAL, del 23 de enero de 2012 y modificado por Ordenanza Municipal N.° 010-2012-MDCGAL, del 16 de julio de 2012.

Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al RIC 2. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la Resolución N.° 1142-

2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno de Concejo, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. El Reglamento Interno de Concejo debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.

b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.

c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el Reglamento Interno de Concejo Municipal como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG).

d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.

e. La conducta tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

3. Con relación al principio de legalidad el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que este principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas [sic] penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.

4. Por tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.

Análisis del caso concreto 5. De fojas 123 a 127 de autos, corre la copia del RIC aprobado mediante Ordenanza Municipal N.° 001-2012-MDCGAL, del 23 de

enero de 2012, modificado por Ordenanza Municipal N.° 010-2012-MDCGAL, del 16 de julio de 2012 y publicado en el diario Correo, de la localidad, el 12 de julio de 2013, con lo cual se verifica que el citado reglamento cumple con el principio de publicidad.

6. En el presente caso, se imputa a la autoridad haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 86, inciso a, del RIC, que establece lo siguiente:

Artículo 86°.- Son causales como falta grave cometida por el Alcalde (Presidente del Concejo) y por algún miembro del Concejo Municipal lo siguiente:

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a. No cumplir ni hacer cumplir lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N.° 27972 y modificatoria, Decretos Supremos, Reglamentos aplicables a las Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

7. Este órgano colegiado estima que el artículo 86, literal a, del RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, es contrario al principio de tipicidad pues no precisa un supuesto de hecho concreto que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave, es decir, se trata de un dispositivo que no especifica la conducta cuya realización configuraría una falta. En esa medida, la conducta imputada por Víctor Ticona Amones al alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio no es pasible de ser subsumida dentro de la citada norma reglamentaria.

8. De lo expuesto, el artículo 86, literal a, del RIC, debido a que no observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del alcalde cuestionado. Así, el hecho imputado no es pasible de sanción sobre la base de dicha regulación.

9. En vista de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el artículo 86, literal a, del RIC no cumple con el principio de tipicidad, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar el acuerdo de concejo que declaró improcedente la solicitud de suspensión contra el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

10. Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar que no obra en autos medio probatorio alguno que permita establecer, con meridiana certeza, que el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio estableció la remuneración que percibe el gerente municipal, ascendente a S/. 5 384,00 (cinco mil trescientos ochenta y cuatro y 00/100 nuevos soles); por el contrario, según se aprecia de la copia certificada de la “Planilla de remuneración empleados funcionamiento D.L. 276”, correspondiente al mes de setiembre del año 2012, Planilla N.° 0000000720, que obra en el Expediente N.° J-2012-01623, en el que se tramitó el pedido de vacancia de Santiago Curi Velásquez, exalcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa en el periodo municipal 2011-2014, así como de las boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2014 (fojas 161 y 162), el gerente municipal en el periodo 2011-2014 percibía la misma remuneración que el de la actual gestión (fojas 151 a 156). Dicha información se corrobora, además, con la copia certificada del “Presupuesto Analítico de Personal (PAP) para el año 2014, funcionarios y empleados del régimen público D.L. N.° 276, y obreros por funcionamiento régimen laboral D.L. 728” (fojas 181), aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 118-2014-MDCGAL, del 31 de marzo de 2014 (fojas 180), según el cual el gerente municipal es un funcionario con categoría F-3 y percibe una remuneración bruta ascendente a S/. 5 384,00 (cinco mil trescientos ochenta y cuatro y 00/100 nuevos soles).

11. En tal sentido, en vista de que los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa perciben una remuneración superior al ingreso máximo mensual que se estableció para el alcalde de la citada entidad edil, conforme al Decreto Supremo N.° 025-2007-EF, resulta conveniente remitir copia autenticada por fedatario de los actuados a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias, determine la legalidad y regularidad de los mismos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 056-2015, del 18 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido de suspensión de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 11 de la presente resolución.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN .--AYVAR CARRASCO.-- RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN NULO EL ACUERDO DE CONCEJO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE SUSPENSIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, POR LA CAUSAL DE COMISIÓN DE FALTA GRAVE, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO INTERNO DE CONCEJO, PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 25, NUMERAL 4, DE LA LOM

RESOLUCION N° 265-2014-JNE

Pub. 28/10/2015 Expediente N.° J-2015-00088-A02.--CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA – TACNA.--SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido de suspensión presentado en contra de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión Mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 2015 (fojas 93 a 96), Víctor Ticona Amones solicitó la suspensión de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por haber incurrido en la causal de falta grave consistente en haber utilizado bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, prevista en el artículo 86, literal f, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), de acuerdo en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por un periodo de treinta días. De esta manera, sustenta su pedido en base a las siguientes afirmaciones: a) Debido a que Segundo Mario Ruiz Rubio resultó electo en el cargo de alcalde, por el movimiento regional Siempre Tacna, del

cual, según el Registro de Organizaciones Políticas, es miembro fundador, presidente y representante legal, ha venido autorizando directa o indirectamente el gasto municipal para promocionar los colores y el símbolo de su agrupación política, con lo cual se demostraría que ha antepuesto, debido a sus aspiraciones electorales futuras, sus intereses particulares.

b) Lo referido queda demostrado con los uniformes de los trabajadores de la comuna, los cuales han sido elaborados con los colores amarillo, violeta azulado y blanco, propios de su organización política, y con los planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín

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Lanchipa, elaborados por el personal técnico de la comuna, en los cuales se han insertado la imagen de la aceituna, símbolo del citado movimiento regional, transgrediendo también el artículo 5 de la Ley N.° 28874, Ley que regula la publicidad estatal.

Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 10 de agosto de 2015 (fojas 62 a 69), el cuestionado burgomaestre presenta sus descargos, en los siguientes términos: a) Las afirmaciones que realiza el solicitante son falsas. De ahí que no haya adjuntado los medios probatorios que demuestren los

hechos que alega, pese a la obligación existente que tiene el solicitante de presentarlos. b) Por otro lado, las fotografías presentadas no permiten determinar fecha, hora y lugar. Sin embargo, advierte que estas evidentemente

se tomaron durante el proceso electoral del año 2014, cuando simpatizantes del movimiento regional salían con banderolas y otros distintivos.

c) Por otro lado, no es cierto que tenga aspiraciones electorales futuras, toda vez que aún desconoce si participará en alguna futura campaña electoral o en los próximos comicios electorales, más aún si no hay reelección inmediata para su cargo.

d) El solicitante tiene un resentimiento político derivado del último proceso electoral, en el cual su hermano postuló para el cargo de regidor por el partido Humanista Peruano.

e) En cuanto a las transgresiones a las prohibiciones señaladas en el artículo 5 de la Ley N.° 28874, con relación a los uniformes de los trabajadores, no existe norma legal vigente que establezca la obligatoriedad para las gestiones municipales de la utilización de determinados colores institucionales en la vestimenta formal o informal del personal y funcionarios, por cuanto esto, así como el tipo, la calidad y el diseño, queda a criterio de cada gestión. Prueba de ello, es que las municipalidades distritales y provinciales e incluso Lima Metropolitana aprueban a su criterio los colores y el diseño de la vestimenta de sus trabajadores.

f) Finalmente, las prohibiciones previstas en el Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución N.° 136-2010-JNE, de fecha 26 de febrero de 2010, están dirigidas a las épocas electorales, lo cual no sucede en el presente caso.

Posición del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa Con anterioridad a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el presente pedido, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, conformado por el alcalde y once regidores, en Sesión Extraordinaria N.° 06-2015, del 8 de mayo de 2015, aprobó, por unanimidad, la conformación de la comisión especial de procesos disciplinarios, integrada por tres regidores, de conformidad con el artículo 87 del RIC, a fin de que investigue, califique y resuelva la solicitud presentada. En Sesión Extraordinaria N.° 014-2015, de fecha 21 de agosto de 2015 (fojas 37 a 48), el referido concejo municipal (con once votos en contra y la ausencia de un regidor) aprobó el Dictamen N.° 01-2015-SCA.REG/MDCGAL, emitido por la comisión especial de procesos disciplinarios, que declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015 (fojas 26 a 29). Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la suspensión El 27 de agosto de 2015, el solicitante interpone recurso de apelación (fojas 4 a 21) en contra del Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, en el que básicamente reitera los argumentos esgrimidos en su solicitud de suspensión. Asimismo, agrega que la conducta del cuestionado burgomaestre infringe los artículos 7 y 8 de la Ley N.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como los artículos 36, 387, 388 y 376 del Código Penal, y la Directiva N.° 04-2006-CG/SGE-PC, que aprueba las instrucciones preventivas para la cautela, control y vigencia de los bienes públicos durante los procesos electorales. A dicho medio impugnatorio adjunta catorce fotografías, en las cuales, según el solicitante, se puede apreciar el uso de los colores y del símbolo del movimiento regional en los uniformes del personal y en áreas de la comuna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo expuesto y previamente a analizar la materia controvertida en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde verificar si en el trámite del procedimiento de suspensión llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que lo rigen, específicamente los principios de debido procedimiento, de verdad material y de impulso de oficio. En caso de que se acredite el cumplimiento de los referidos principios, corresponde determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, ha incurrido en la causal de suspensión por la comisión de falta grave consistente en utilizar bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC de la comuna, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la

constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta

grave, de acuerdo con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. De esta manera, con relación a la normativa interna de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se advierte que el concejo municipal, en sesión ordinaria del 13 de enero de 2012, aprobó su RIC, el cual fue materializado mediante Ordenanza Municipal N.° 001-2012-MDCGAL, de fecha 23 de enero de 2012.

4. Posteriormente, por Ordenanza Municipal N.° 010-2012-MDCGAL, de fecha 16 de julio de 2012 (fojas 42), el concejo municipal modificó el artículo 86 del RIC, a fin de tipificar, en el literal f, como falta grave, atribuible a una autoridad edil, la “utilización de bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros”, y el artículo 85, con el objeto de establecer que las faltas graves se sancionarían con la suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo de treinta días naturales.

5. Por otro lado, con relación al procedimiento de suspensión, en el artículo 87 de la mencionada norma interna, se determinó que

los pedidos de suspensión son derivados a la comisión especial de procesos electorales, conformada de acuerdo con el RIC, a fin de que esta proceda con el trámite correspondiente, tal como citar al investigado, para que ejerza su derecho de defensa, así como a las personas involucradas en los hechos materia de investigación, solicitar a los órganos municipales, bajo responsabilidad, documentos e información y demás diligencias que amerite para el esclarecimiento de los hechos. Luego de ello, esta comisión debe proceder a emitir el dictamen final que será elevado al concejo municipal para su debate.

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Al respecto, cabe mencionar que las Ordenanzas Municipales N.° 001-2012-MDCGAL y N.° 010-2012-MDCGAL se publicaron el 12 de julio de 2013 en el diario Correo, cuya edición corresponde al departamento de Tacna, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.° 595-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013.

Análisis del caso concreto 6. Teniendo en cuenta ello, en el caso que nos ocupa se observa, de la lectura de la solicitud de suspensión que el solicitante

atribuye a Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, haber incurrido en la causal de suspensión prevista en el RIC de la comuna, por uso de bienes o recursos municipales para realizar propaganda de su movimiento regional Somos Tacna, mediante los uniformes de los trabajadores y áreas de la comuna, con la finalidad de materializar su futuro proyecto político.

7. Dentro de este contexto, se tendrá que evaluar si los hechos imputados por el recurrente se enmarcan dentro de la causal de suspensión indicada, por ello, se hace necesario el respeto de los principios del procedimiento sancionador, entre ellos los de legalidad y tipicidad, según los cuales la actividad merecedora de sanción debe estar previamente prevista en la ley o norma con rango de ley. Esto es, que la conducta guarde concordancia con el supuesto de hecho descrito o, de lo contrario, por muy reprochable que se considere, no podrá ser objeto de sanción.

8. Así, de autos se advierte que el solicitante pretende probar sus afirmaciones con imágenes fotográficas, las cuales no son visibles, asimismo, se observa que tanto la comisión especial de procesos disciplinarios como el concejo municipal, no han requerido al solicitante que presente dichas imágenes a colores ni han recabado, de oficio, de la página web de la comuna las citadas imágenes, así como tampoco han solicitado al órgano competente la remisión del expediente técnico, en el cual conste el requerimiento del área usuaria para la compra de uniformes (formales e informales, tal como polos, entre otros) para los trabajadores, los colores y los diseños de los uniformes aprobados, su aprobación por parte del concejo municipal, ni han realizado una constatación en las áreas de la comuna en donde, según el solicitante, se han colocado planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna, ni un informe, adjuntando la documentación respectiva, que indique quién solicitó y ordenó la impresión, cuántas se realizaron y con qué dinero se han pagado dichas impresiones, situación que no permite a este órgano colegiado evaluar si se dispuso de los caudales municipales, los cuales constituyen bienes de carácter edil, conforme al artículo 56, numerales 2 y 4, de la LOM, para beneficio personal o de la organización política de la cual es parte la autoridad edil cuestionada.

9. Al respecto, cabe mencionar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales el concejo municipal debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

10. De esta forma, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa debió indicar a la comisión especial de asuntos disciplinarios que realice una constatación y requiera al área o unidad orgánica competente, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la solicitud de suspensión, los documentos detallados en el considerando octavo de la presente resolución, a fin de evaluar la configuración de la señalada falta grave, toda vez que estos elementos, en efecto, resultaban indispensables para resolver el presente pedido.

11. En consecuencia, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, debido a que no cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de suspensión alegada, ha inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de suspensión, sino que imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia de la causal invocada, por lo que ha incurrido en una causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias.

12. Por ende, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios que se incorporen al expediente sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, a efectos de que el citado concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión, para lo cual, previamente a ello, la comisión especial de procesos disciplinarios debe agotar todos las vías a su disposición para incorporar los medios probatorios señalados.

13. De otro lado, con relación a los medios probatorios presentados por el recurrente ante esta instancia, mediante su recurso de apelación, estos deberán ser analizados y valorados en sede municipal, juntamente con los medios probatorios que se incorporen, al momento de resolver la suspensión.

14. Por las consideraciones expuestas, a efectos de que el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa pueda emitir un pronunciamiento válido sobre la solicitud de suspensión materia de autos, deberá realizar las siguientes actuaciones: a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, para

una fecha de realización dentro de los treinta días hábiles siguientes, con respeto, además, del plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente.

b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la suspensión, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo

municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria referida, bajo apercibimiento,

en caso de que esta se frustre, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de suspensión por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.

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d) El alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad de presidente del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, deberá asegurarse de que la comisión especial de procesos disciplinarios cumpla con incorporar, a fin de que el concejo municipal resuelva la solicitud de suspensión, los siguientes medios probatorios:

i. Requerir al solicitante las imágenes fotográficas a colores adjuntadas a su solicitud de suspensión, así como recopilar las que obren en la página web de la comuna.

ii. Requerir al órgano competente la remisión del expediente técnico, en el cual conste el requerimiento del área usuaria para la compra de uniformes (formales e informales, tal como polos, entre otros) para los trabajadores, los colores y los diseños de los uniformes aprobados.

iii. Recabar el acuerdo de concejo que aprueba los colores y el diseño de los uniformes (formales e informales) de los trabajadores.

iv. Requerir un informe, debidamente documentado, al órgano competente sobre el procedimiento que se siguió para la compra de los citados uniformes.

v. Realizar una constatación en las áreas de la comuna en donde, según el solicitante, existen colocados planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con el símbolo del movimiento regional Siempre Tacna.

vi. Requerir un informe, debidamente documentado, al órgano competente sobre quién solicitó y ordenó la impresión de los referidos planos, cuántas se realizaron y con qué dinero se han pagado dichas impresiones.

Una vez que se cuente con toda esta información, juntamente con los medios probatorios presentados por el solicitante mediante su recurso de apelación, deberá correrse traslado de estos al solicitante de la suspensión y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los integrantes del concejo municipal.

e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado burgomaestre y sobre los elementos que configuran la causal de suspensión invocada, por lo que debe valorar los medios probatorios obrantes en autos y motivar debidamente la decisión que adopte.

f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada una de ellas y su voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, además del acuerdo adoptado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el quorum establecido en el artículo 23 de la LOM.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y se debe notificar al solicitante de la suspensión y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá elevar al Jurado Nacional de Elecciones el expediente de suspensión en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por el secretario general o por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, para su respectiva calificación (inadmisibilidad o improcedencia).

15. Cabe recordar que todas las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Segundo Mario Ruiz Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y son dispuestas por este colegiado en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que a su vez este las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido de suspensión presentado en contra de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión materia de autos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el considerando décimo cuarto de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de cursar, sin necesidad de requerimiento alguno, copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de la autoridad edil cuestionada y, de ser el caso, del resto de integrantes del referido concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.-- Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO .--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN Y, CONFIRMAN EL ACUERDO DE CONCEJO, QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE VACANCIA PRESENTADA CONTRA REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE SAN LUIS, POR LA CAUSAL

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LOM

RESOLUCION N° 266-2015-JNE

Pub. El Peruano 29/10/2015 Expediente N.° J-2015-00089-A02.--SAN LUIS - LIMA – LIMA.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que interpuso Germán Timaná Morán en contra del Acuerdo de Concejo N.° 028-2015, del 6 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Edgardo Renzo Alarcón Briones, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J-2015-00089-Q01 y J-2015-00089-A01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES En relación a la solicitud de vacancia

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El 24 de marzo de 2015, Germán Timaná Morán solicitó ante el Concejo Distrital de San Luis la vacancia del regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones. La causal invocada es la contemplada en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, ejercicio de función administrativa o ejecutiva. Dicha solicitud obra de fojas 7 a 11 de autos. Los argumentos en los cuales sustenta su pedido son los siguientes:

a) El regidor cuestionado usurpó funciones administrativas que no le corresponden y que están expresamente prohibidas. Dichas funciones las realizó en dos ocasiones.

b) La primera conducta del regidor se encuentra relacionada con el intento de dirigir la acción del fiscalizador municipal, Alejandro Suárez, para que este no cumpla su labor, pretendiendo direccionar y presionar para que no le aplique una sanción al local comercial de su abuela. El solicitante agrega que el regidor incluso interceptó al trabajador municipal mientras realizaba su labor.

c) El segundo hecho cuestionado responde a que ordenó, según declaración grabada del subgerente de fiscalización, Álex Arturo Suárez Vilcapoma, que se despidiera al fiscalizador municipal bajo amenaza de cesar del cargo al funcionario edil, en caso de que no cumpliera con la citada orden.

Respecto a los pedidos de adhesión presentados a la solicitud de vacancia Con fecha 26 de marzo de 2015, Maricela Viera Crisanto, Santos Efraín Fernández Castañeda, Janeth Cordova Mashacuri, Zoila Rubiños Chunga solicitaron adherirse a la solicitud de vacancia presentada por Germán Timaná Morán, tal como se aprecia a fojas 19 a 26. De la información proporcionada por el alcalde distrital a través del Oficio N.° 092-2015-ALC/MDSL, se aprecia que los adherentes fueron incorporados al procedimiento de vacancia como litisconsortes facultativos, tal es así que fueron notificados a la primera sesión extraordinaria realizada el 28 de abril de 2015, como se aprecia a fojas 44 a 47 del Expediente J-2015-00089-A01. Los descargos del regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones El regidor cuestionado presentó el 27 de abril de 2015, ante el concejo distrital, sus descargos (fojas 47 a 50) en los siguientes términos:

a) Si bien es cierto que la causal imputada es porque, supuestamente, pretendió que no se le impusiera una multa o papeleta de infracción a un establecimiento comercial sin autorización de funcionamiento, también lo es que en el acta de intervención del 11 de febrero de 2015, figura que la sanción fue impuesta correctamente y, además, en esta no consta observación alguna que denote interferencia de su persona en condición de regidor.

b) La sanción fue impuesta tal como se aprecia en la Resolución de Sanción N.° 000830, de la misma fecha de la intervención, en la que tampoco figura observación alguna.

c) Pese a lo señalado por el solicitante de la vacancia, ni el acta de intervención ni la resolución de sanción fueron firmadas por Alejandro Suárez, sino por el inspector municipal Justo Ichpas.

d) No le corresponde pronunciarse en relación con el hecho de que Alejandro Suárez no labore en la entidad edil puesto que no es de su competencia.

e) Hace de conocimiento que, respecto al establecimiento comercial que fue inspeccionado, se ha cumplido con pagar el importe de la multa. Además, informa que fue clausurado, lo que demuestra de manera indubitable que jamás realizó funciones administrativas, ni menos aún usurpó funciones que conlleven su vacancia.

En relación a la queja por defecto de trámite presentada por Germán Timaná Morán Con fecha 8 de abril de 2015, el solicitante formuló queja contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, con el argumento de que no convocó a sesión a extraordinaria para resolver su pedido de vacancia dentro del plazo establecido en el artículo 13 de la LOM. Dicha queja dio origen al Expediente N.° J-2015-00089-Q01, en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N.°1, del 8 de mayo de 2015, que declaró infundada la queja presentada; sin embargo, concluyó que la sesión extraordinaria realizada el 28 de abril era nula, ya que al solicitante no se le notificó la convocatoria a dicha sesión de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 21.5, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que dispuso que el alcalde distrital convoque a una nueva sesión extraordinaria. Acerca de la primera decisión del Concejo Distrital de San Luis y del posterior recurso de apelación En efecto, tal como se mencionó líneas arriba, el 28 de abril de 2015, se llevó a cabo la sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia del regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones. En esta sesión de concejo se rechazó, por unanimidad, dicha petición y se emitió el Acuerdo de Concejo N.° 0019. En vista de ello, Germán Timaná Morán interpuso, con fecha 21 de mayo de 2015, recurso de apelación, hecho que generó el Expediente N.° J-2015-00089-A01. Dicho recurso impugnatorio fue declarado improcedente mediante el Auto N.° 1, del 9 de junio de 2015, dado que este órgano colegiado había declarado la nulidad de la sesión extraordinaria que originó la interposición del recurso de apelación. Nueva sesión extraordinaria y nuevo pronunciamiento municipal En mérito a la decisión adoptada en el Auto N.° 1, del 8 de mayo de 2015, por medio del cual se declaró nula la sesión extraordinaria del 28 de abril de 2015, se convocó a una nueva sesión, que se realizó el 6 de agosto de 2015 (fojas 58 a 66). En ella se rechazó por unanimidad la solicitud de vacancia. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N.° 028-2015 (fojas 67 a 70). Los adherentes fueron notificados a la sesión extraordinaria realizada el 6 de agosto de 2015 (fojas 43 a 46), y se les notificó el Acuerdo de Concejo N.° 028 (fojas 82 a 85). El recurso de apelación interpuesto por Germán Timaná Morán El 26 de agosto de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación (foja 3) contra el Acuerdo de Concejo N.° 028-2015. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Edgardo Renzo Alarcón Briones, en calidad de regidor del Concejo Distrital de San Luis, ejerció funciones administrativas o ejecutivas, las cuales, a consideración del recurrente, se habrían materializado en pretender direccionar y presionar al fiscalizador municipal a fin de que no imponga una sanción a un local comercial de su pariente y haber ordenado el cese del fiscalizador distrital. CONSIDERANDOS Sobre la interpretación del artículo 11 de la LOM 1. En este caso, la causal que sustenta la solicitud de vacancia es la establecida en el artículo 11 de la LOM, dispositivo legal que

establece, en su segundo párrafo, el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, y que dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes:

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Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores

[…] Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor.

2. Este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea efectuada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, la cual sí es un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

Análisis del caso concreto 3. El solicitante de la vacancia alega que el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones usurpó funciones administrativas que no le

corresponden y que le están expresamente prohibidas. Señala dos hechos en concreto, a través de los cuales se acreditaría que la citada autoridad incurrió en el artículo 11 de la LOM.

4. El primer hecho, según narra el recurrente, ocurrió el 11 de febrero de 2015 en circunstancias en que el fiscalizador de la entidad edil Alejandro Suárez junto a Vicente Francisco Palomino Cusi y Raúl Junior Chávez Montañez realizaban su labor de control. Señala que el día en mención ingresaron a un local comercial, en el cual, luego de comprobarse que no tenía la documentación en regla, y advirtiéndose que contaba con una papeleta preventiva, se le aplicó una multa. Posteriormente, y de acuerdo con lo señalado por el solicitante de la vacancia, al momento de retirarse e ingresar a otro local comercial, se les acercó el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones, quien cuestionó la labor de los fiscalizadores y les indicó que debían “apoyar a la gente de la municipalidad”, y precisó que no debían poner papeletas a las personas de la municipalidad, señalando que el local comercial al cual le pusieron la multa era de su abuela.

5. Agrega que ese mismo día, en la noche, el fiscalizador se encontró con su jefe inmediato, el subgerente de fiscalización, quien lo amonestó por haber impuesto una sanción al local de la abuela del regidor y le mencionó que miembros del concejo municipal, entre ellos, el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones, lo han llamado para pedirle explicaciones y le han indicado que le comunique que ese fue su último día de trabajo.

6. A fin de acreditar estos hechos, el recurrente realiza una transcripción de un video y copia el enlace electrónico del portal donde este se encuentra publicado (fojas 13).

7. El segundo hecho narrado por Germán Timaná Morán, corresponde al 13 de febrero del presente año. Ese día, el subgerente de personal, Alejandro Claras Salvador, se entrevistó con el fiscalizador distrital Alejandro Suárez a fin de comunicarle que estaba despedido, de esta manera se cumple lo informado por el subgerente de fiscalización.

8. Para acreditar estos hechos, se realiza una transcripción de un video y copia el enlace electrónico del portal donde este se encuentra publicado (fojas 14).

9. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos imputados al regidor municipal, corresponde a este órgano colegiado determinar si incurrió o no en la causal establecida en el artículo 11.

10. Al respecto, cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció en reiteradas resoluciones, tal como en la Resolución N.° 0241-2009-JNE, que los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, vale decir, no están facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fines, ello a fin de evitar que se configure un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.

11. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan, entre ellas, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, ejercer funciones de fiscalización de la gestión municipal, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, como se ha señalado en los considerandos precedentes, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en el caso de presentarse el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. Cabe señalar que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización; sin embargo, ello no implica de modo alguno que estén impedidos de desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones.

12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado en no confundir las atribuciones políticas y fiscalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscrita s para los regidores, pues, de verificarse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incu rrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

13. Cabe citar, como ejemplo, lo resuelto en el Expediente N.º J-2010-0141, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de los regidores del Concejo Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por cuanto aquellos aprobaron el despido de todo el personal administrativo de la municipalidad, y ejercieron con ell o atribuciones administrativas que únicamente le competen al alcalde, esto es, el nombramiento, contratación, cese y sanción a los servidores municipales y funcionarios de confianza. Así también, porque aprobaron descuentos a la remuneración del alcalde, función que corresponde ejercer a la oficina o entidad encargada de la gestión administrativa municipal.

14. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterio r y

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por parte de la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N.° J-2011-00759.

15. En el caso en concreto, se le atribuye al regidor cuestionado dos hechos: i) pretender dirigir la acción del fiscalizador municipal para que no cumpla con su labor y ii) ordenarle al subgerente de fiscalización que despida al fiscalizador municipal.

16. En relación al primer hecho, si bien el solicitante presenta una transcripción de un video y el enlace del portal electrónico donde este se encuentra publicado, estos son medios insuficientes para acreditar que el regidor realizó funciones administrativas o ejecutivas, más aún si se tiene en cuenta que la autoridad cuestionada no ha tomado una decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que conforman la entidad edil.

17. Además, debe considerarse que la sanción finalmente fue impuesta al local comercial de propiedad de la abuela del regidor, tal como se aprecia a fojas 51 a 53 de autos, y que el local fue clausurado.

18. Si bien es cierto que el recurrente adjuntó el Informe N.° 103-ASCH-2015-MDSL-GR-SGFT-IM, elaborado por el fiscalizador Alejandro Suárez Chávez, en donde narra los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2015, también lo es que este no demuestra que el regidor haya realizado funciones ejecutivas o administrativas máxime si a fojas 52 y 53, obra el acta de intervención como la resolución de sanción en las cuales no consta la existencia de alguna observación que evidencie la intervención del regidor cuestionado.

19. En cuanto al segundo hecho, no se cuenta con medio probatorio alguno que acredite que el regidor Edgardo Renzo Alarcón Briones suscribió algún memorando, oficio, informe u otro documento que disponga el cese de las funciones del fiscalizador municipal, y en el que se demuestre que se arrogó funciones que únicamente competen a una área municipal determinada

20. En suma, este colegiado electoral no advierte que el regidor haya ejercido función administrativa o ejecutiva que corresponda a la corporación municipal. Esto por cuanto en el expediente no obra prueba documental que acredite que su actuación haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de logística, planeamiento y presupuesto, etcétera),

21. Así, al no estar acreditado el ejercicio irregular de una función administrativa o ejecutiva por parte de la autoridad cuestionada, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por Germán Timaná Morán.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación que interpuso Germán Timaná Morán y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 028-2015, del 6 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Edgardo Renzo Alarcón Briones, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades--Regístrese, comuníquese y publíquese. --SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.-- AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN NULO EL ACUERDO DE CONCEJO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE VACANCIA PRESENTADO CONTRA, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OCAÑA, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22,

NUMERAL 8, DE LA LOM

RESOLUCION N° 268-2015-JNE

Pub. 28/10/2015 Expediente N.° J-2015-00154-A01.--OCAÑA - LUCANAS – AYACUCHO.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Luis Francisco Salcedo Sánchez y Rosario Leocadia Torres Bautista interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo N.° 14-2015-MDO/CM, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado contra Víctor Rodil Pardo Champe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el Expediente Acompañado N.° J-2015-00154-T01. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2015, Luis Francisco Salcedo Sánchez y Rosario Leocadia Torres Bautista solicitaron la vacancia de Víctor Rodil Pardo Champe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (fojas 1 a 6 del Expediente Acompañado N.° J-2015-00154-T01), por considerar que incurrió en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvieron que dicha autoridad a) creó una plaza vacante en el Centro de Salud de Ocaña, pagada directamente por esta comuna, para que sea ocupada por Luisa Milagros Bendezú Chipana, b) y que dicha persona es conviviente de Celino Pardo Champe, hermano del alcalde, con quien tiene dos menores hijos, por lo que se encontraba impedida de ser contratada por la entidad edil. En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 22 de julio de 2015 (fojas 35 a 42), formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 14-2015-MDO/CM (fojas 32 a 37), el concejo municipal declaró improcedente el citado pedido de vacancia, bajo los siguientes fundamentos:

a) El alcalde Víctor Rodil Pardo Champe aceptó que Celino Pardo Champe es su hermano. En ese sentido, si bien Celino Pardo Champe y Luisa Milagros Bendezú Chipana concibieron a las menores Celine Milagros y Mar Gabriela Pardo Bendezú, ello no implica que ambos sean convivientes, debido a lo siguiente: (i) De las fichas RENIEC obrantes en el expediente, se aprecia que Luisa Milagros Bendezú Chipana domicilia en calle

Grau, manzana 20, lote 22, del distrito de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. (ii) Por su parte, Celino Pardo Champe domicilia en calle Casuarinas N.° 112, manzana Q, lote 27, sector D, distrito de

Tinguiña, provincia y departamento de Ica, junto con Charito Jovana Vargas Jurado, con quien también ha concebido dos hijos y, además, ha adquirido dos inmuebles ubicados en la provincia de Ica.

b) De la revisión del convenio de cooperación entre la Red de Salud de Puquio y la Municipalidad Distrital de Ocaña, se evidencia que si bien la entidad edil es la encargada del pago de la remuneración mensual del puesto de “técnico en secretariado ejecutivo computarizado”, la obligación de contratar a dicho personal recae en la red de salud, y no en el municipio.

c) No se ha probado que el alcalde Víctor Rodil Pardo Champe haya tenido injerencia directa o indirecta respecto a la contratación de Luisa Milagros Bendezú Chipana, en vista de la siguiente información:

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(i) El Convenio de Cooperación entre la Red de Salud de Puquio y la Municipalidad Distrital de Ocaña fue aprobado, por unanimidad, en la sesión de concejo ordinaria del 15 de enero de 2015.

(ii) El alcalde no participó en la contratación de Luisa Milagros Bendezú Chipana, ya que ello estuvo a cargo de la Red de Salud de Puquio.

Frente a dicha situación, mediante escrito del 19 de agosto de 2015, los solicitantes de la vacancia interpusieron recurso de apelación (fojas 7 a 13) en contra del Acuerdo de Concejo N.° 14-2015-MDO/CM. En tal sentido, alegaron lo siguiente:

a) La sesión extraordinaria se llevó a cabo de “forma reservada”, esto es, en el despacho de alcaldía, en contravención de lo establecido en el artículo 13 de la LOM, el cual señala que las sesiones de concejo son públicas y solo podrán ser reservadas en determinados supuestos.

b) El secretario general de la municipalidad no requirió la identificación de los solicitantes de la vacancia y ni la acreditación de su abogado. Asimismo, el alcalde no explicó la forma como se iba a desarrollar la sesión extraordinaria, ante lo cual se apartó de lo establecido en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), hecho que supuso la contravención del principio de legalidad. Como prueba, los apelantes anexaron un CD en el cual se aprecia el desarrollo de la citada sesión.

c) El concejo municipal no actuó, valoró ni desvirtuó todos los medios probatorios presentados por los solicitantes de la vacancia, lo cual vulneró el debido procedimiento. Además, los regidores no fundamentaron sus votos, lo que supuso una falta de motivación de la decisión adoptada.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, se deberá determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Ocaña, tomada en la sesión extraordinaria del 22 de julio de 2015, la cual declaró improcedente la solicitud de vacancia contra el burgomaestre por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, se encuentra con arreglo a derecho. CONSIDERANDOS De la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso

se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resultan aplicables la Ley N.° 26771, modificada por la Ley N.° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. (Énfasis agregado) Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para establecer la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 3. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de

parentesco entre el cuestionado alcalde y las personas señaladas como sus parientes. Así, se aprecia que la solicitud de la vacancia se basa en que el burgomaestre Víctor Rodil Pardo Champe es hermano de Celino Pardo Champe, quien, a su vez, sería conviviente de Luisa Milagros Bendezú Chipana, a quien se habría beneficiado con un puesto de trabajo.

4. Sobre el particular, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las pruebas idóneas que permiten establecer el entroncamiento común y acreditar la relación de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes (Resolución N.° 4900-2010-JNE).

5. Ahora bien, respecto al parentesco del alcalde Víctor Rodil Pardo Champe y Celino Pardo Champe, se ha señalado que ambos serían hijos de Pedro Pascual Pardo Reyes y Rafaela Champe Huarcaya. Sin embargo, de autos se advierte que el concejo municipal no requirió ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria, las partidas de nacimiento de los dos primeros. Dichos medios probatorios son necesarios para comprobar, en forma indubitable, si existe algún tipo de parentesco entre el Víctor Rodil Pardo Champe y Celino Pardo Champe, y, más aún, entre el burgomaestre y Luisa Milagros Bendezú Chipana. Respecto a lo antes expuesto, cabe señalar que en el expediente tampoco obra documentación que acredite, de manera fehaciente, la relación de convivencia entre Celino Pardo Champe y Luisa Milagros Bendezú Chipana.

6. En ese contexto, es necesario señalar que la ausencia de los referidos medios probatorios conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo el criterio establecido por este órgano colegiado en anteriores pronunciamientos. Así, en los procedimientos de vacancia relacionados a la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, en base a lo expuesto en los considerandos anteriores, entre otras, en las Resoluciones N.° 213-2014-JNE, N.° 112-A-2014-JNE, N.° 1013-2013-JNE, N.° 487-2013-JNE, N.° 479-2013-JNE y N.° 380-2013-JNE, las cuales constituyen línea jurisprudencial de este órgano colegiado.

7. En ese sentido, se concluye que el Concejo Distrital de Ocaña no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo

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Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo.

8. Aunado a lo expuesto, en relación a lo alegado por los apelantes, corresponde precisar lo siguiente: - De la visualización del CD ofrecido como medio probatorio, en la sesión extraordinaria no solo participaron los miembros del

concejo municipal y los solicitantes de la vacancia, sino que también se observa la asistencia de otros ciudadanos, inclusive, a miembros de la prensa local. Por dicho motivo, queda desvirtuado el alegato respecto a la calidad de “reservada” de dicha sesión.

- Por otro lado, de la revisión del mencionado CD, se aprecia que recién al inicio de la sesión extraordinaria el secretario general de la citada entidad edil entregó a cada uno de los miembros del concejo el expediente de la solicitud de vacancia con la respectiva documentación. En ese sentido, se concluye que la decisión tomada por cada uno de los miembros del concejo municipal carece de una debida motivación, pues no tuvieron la oportunidad de revisar ni analizar adecuadamente todos los medios probatorios presentados.

- Respecto al desarrollo de la sesión extraordinaria, cabe mencionar que esta debe garantizar los derechos contenidos en el principio del debido procedimiento administrativo, esto es, i) derecho a exponer sus argumentos, ii) derecho a ofrecer y producir pruebas, y iii) derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En tal sentido, se debió permitir la participación de los solicitantes de la vacancia, así como del abogado que los represente, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinente formular en torno a su pedido de vacancia.

9. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia. Se ha de considerar que no deberá exceder los quince días hábiles, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente.

Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.

b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida; en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.

d) El alcalde Víctor Rodil Pardo Champe, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:

- Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo: i. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de Víctor Rodil Pardo Champe, Celino Pardo Champe, Pedro Pascual

Pardo Reyes y Rafaela Champe Huarcaya. ii. Para determinar la convivencia de Celino Pardo Champe y Luisa Milagros Bendezú Chipana, podrá requerirse la siguiente

documentación: certificados domiciliarios de ambos; partidas de nacimiento de sus hijas, así como las fichas de matrícula de la institución educativa en donde estas estudien; fichas de seguro emitidos por ESSALUD, AFP u ONP, correspondientes a las citadas personas; otros documentos que coadyuven a determinar la mencionada convivencia.

- Con relación al segundo elemento de la causal de nepotismo: i. El Convenio de Cooperación entre la Red de Salud de Puquio y la Municipalidad Distrital de Ocaña; los términos de

referencia del citado convenio; el Informe N.° 030-2015-RED-PUQUIO-MRO, emitido por la jefe de la Micro Red de Ocaña; la Carta N.° 021-2015-GRA-DRSA-RR.HH.-UESSA, emitida por el jefe de recursos humanos de la Red de Servicios de Salud de Puquio; el acta de evaluación curricular correspondiente a la “convocatoria para la contratación extraordinaria de servicios de una persona para desempeñar el cargo de asistencia del servicio de estadística en la Micro Red de Ocaña”, emitida por el director ejecutivo de la Red de Salud Lucanas Puquio.

- Con relación al tercer elemento de la causal de nepotismo: i. Requerir a las áreas o funcionarios competentes, bajo responsabilidad, un informe, acerca a) de las tareas y funciones

que realizó la persona contratada, b) del lugar de realización de sus labores, c) del procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la entidad edil que intervinieron en su contratación, de ser el caso, d) de la cercanía domiciliaria de la persona contratada con el cuestionado alcalde, e) de la población y superficie del gobierno local, y f) si anteriormente, la citada persona trabajó o prestó servicios para la entidad edil. El informe o los informes que se emitan deberán estar obligatoriamente acompañados de los documentos que los sustenten.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.

e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado burgomaestre, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de nepotismo.

f) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención, si así lo hicieren, y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el alcalde, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la LOM.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificada a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

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h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

10. Del mismo modo, cabe señalar que las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Víctor Rodil Pardo Champe, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que a su vez este curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, con el objeto de que proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE .--Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 14-2015-MDO/CM, del 22 de julio de 2015, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado contra Víctor Rodil Pardo Champe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocaña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ocaña, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.--Artículo tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Ocaña, en el plazo de quince días hábiles, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros establecidos en la presente resolución y, en consecuencia, se pronuncie, bajo sanción de nulidad, respecto de los siguientes puntos: 1. Actuar y valorar los medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la causal de nepotismo. Deberán actuarse los

medios probatorios detallados en el análisis del caso concreto, desarrollado en el noveno considerando en la presente resolución. 2. Cada miembro del concejo municipal deberá exponer y debatir los argumentos que sustenten su posición respecto a la solicitud

de vacancia por causal de nepotismo, los fundamentos relevantes sobre las posiciones favorables o contrarias a la vacancia solicitada, lo que implica que tanto el alcalde como los regidores (cuya asistencia a la sesión de concejo es obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la LOM, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional) deberán emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluida la autoridad cuestionada, conforme al artículo 101, numeral 101.1, de la LPAG, de aplicación supletoria en el presente caso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONFIRMAN ACUERDO DE CONCEJO EN EXTREMO QUE DECLARO INFUNDADA SOLICITUD DE VACANCIA CONTRA ALCALDE Y REGIDORES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCÓN

RESOLUCIÓN N° 269-2015-JNE

Pub. El Peruano 20/10/2015

Expediente N.° J-2015-00238-A01.--ANCÓN - LIMA – LIMA.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.° 065-2015-MDA, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2015 (fojas 2 a 12), Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra solicitó al Concejo Distrital de Ancón la vacancia de Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, por considerar que incurrieron en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo que la Municipalidad Distrital de Ancón adquirió equipos de telefonía móvil marca Apple, modelo iPhone 6, para el alcalde y los regidores distritales cuestionados, y que se beneficiaron indebidamente con estos bienes municipales, sin tener en consideración su elevado costo y que este es un derecho que solo corresponde a los trabajadores municipales. Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentó los medios de prueba que seguidamente se detallan:

a) Copia de la Carta N.° 014-2015-GAF/MDA, del 30 de marzo de 2015, a través de la cual se remite al regidor Emilio Millio Taco el Informe N.° 355-2015-SGLYP-GAF/MDA del 26 de marzo de 2015, sobre la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 001-2015-CEP/MDA (fojas 14 a 17).

b) Copia de la Carta N.° 005-2015-EMT/MDA, del 11 de marzo de 2015, mediante la cual se solicita al alcalde que informe respecto a los equipos de telefonía móvil adquiridos por la entidad municipal (fojas 18).

Posteriormente, el 28 de mayo de 2015 (fojas 60 y 61), la recurrente amplió su solicitud de vacancia contra los regidores Emilio Millio Taco y Melody Carema Alzamora León. Descargos de las autoridades comprendidas en la solicitud de vacancia El 8 de junio de 2015, el alcalde (fojas 113 a 121), así como los regidores Soledad Milagros Quispe Arroyo (fojas 137 a 147), Caty Cristina Goyzueta Delgado (fojas 161 a 171), Mariane Noelia Sánchez García (fojas 186 a 194) César Antonio Fernández López (fojas 210 a 218) y Teódulo Julián Cotrina Bravo (fojas 235 a 243) presentaron sus respectivos escritos de descargo, en los cuales señalaron lo siguiente:

a) Mediante la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 001-2015-CEP/MDA no se compraron o adquirieron equipos móviles para las autoridades cuestionadas; por el contrario, este proceso de selección tuvo como objeto contratar el servicio de 60 líneas de telefonía móvil y sus respectivos equipos.

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b) Estos equipos se distribuyeron a los funcionarios y servidores de la Municipalidad distrital de Ancón con la finalidad de garantizar las acciones operativas y administrativas de la gestión edil.

c) El alcalde y los regidores tienen la condición de funcionarios públicos de alto nivel dentro la entidad municipal, en razón de ello, les asignaron los equipos de telefonía móvil marca Apple, modelo iPhone 6.

d) Las autoridades cuestionadas no ejercieron injerencia en la celebración del contrato suscrito entre la Municipalidad Distrital de Ancón y América Móvil Perú S.A.C. para la prestación del servicio de telefonía móvil, toda vez que la celebración del respectivo contrato fue el resultado de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 001-2015-CEP/MDA.

e) De acuerdo con la Ley N.° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Púbico para el Año Fiscal 2015, está permitido que las entidades del Estado contraten el servicio de telefonía móvil, así como el alquiler de los respectivos equipos.

La decisión del Concejo Distrital de Ancón En Sesión Extraordinaria N.° 22-2015, del 8 de junio de 2015 (fojas 283 a 294), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Ancón, por mayoría (seis votos a favor y dos en contra), desestimó la vacancia del alcalde y de los siete regidores que integran el referido concejo distrital. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo N.° 065-2015-MDA, del 9 de junio de 2015 (fojas 262 a 265). El recurso de apelación El 7 de agosto de 2015 (fojas 279 a 281), Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 22-2015, en el extremo que rechazó la vacancia del alcalde y de los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo. En su recurso sustentó similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo incurrieron en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber recibido y usado costosos equipos de telefonía móvil adquiridos por la Municipalidad Distrital de Ancón. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Como cuestión previa es necesario precisar que el 28 de mayo de 2015, Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra amplió la solicitud de

vacancia contra los regidores Emilio Millio Taco y Melody Carema Alzamora León, por ende, el procedimiento de vacancia en instancia municipal se tramitó contra el alcalde y los siete regidores que integran el Concejo Distrital de Ancón; sin embargo, mediante el recurso de apelación que origina el presente pronunciamiento se cuestiona el Acuerdo de Concejo N.° 065-2015-MDA, solo en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia del alcalde y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo. En tal sentido, corresponde que este Supremo Tribunal se pronuncie únicamente respecto del pedido de vacancia formulado contra estas últimas autoridades ediles.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 2. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de

la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

3. Así pues, mediante la Resolución N.° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

4. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Análisis del caso concreto 5. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, la solicitante de la vacancia alega que el alcalde y

los regidores cuestionados dispusieron indebidamente del patrimonio municipal al recibir y usar costosos equipos de telefonía móvil, adquiridos por la Municipalidad Distrital de Ancón.

6. Ahora bien, de acuerdo con el esquema propuesto en el tercer considerando de la presente resolución, se debe establecer sí concurre el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación.

7. Al respecto, del Informe N.° 355-2015-SGLYP-GAF/MDA, emitido por el subgerente de Logística y Control Patrimonial el 26 de

marzo de 2015, así como de los documentos relativos a la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 001-2015-CEP/MDA, segunda convocatoria, publicados en el portal electrónico institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado <www.osce,gob.pe>, enlace “SE@CE”, se advierte que el 11 de febrero de 2015 la Municipalidad Distrital de Ancón convocó el referido proceso de selección con el objeto de contratar el servicio de telefonía móvil de 60 líneas y el alquiler de los respectivos equipos durante un periodo de doce meses, por el monto total de S/. 39 900.00. Asimismo, se verifica que el 16 de febrero de

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2015, la entidad municipal adjudicó la buena pro a la empresa América Móvil Perú S.A.C. De igual forma se evidencia que para la prestación de este servicio la comuna distrital distribuyó los 60 equipos móviles (diferentes marcas y modelos) entre sus autoridades, funcionarios y encargados de áreas, Finalmente, se verifica que a cada una de las autoridades ediles cuestionadas se les entregó un equipo móvil marca Apple, modelo iPhone 6. En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la referida empresa, por consiguiente, corresponde, pasar al análisis del siguiente elemento.

8. En cuanto al segundo elemento de análisis, es necesario señalar que no se ha alegado, ni se ha aportado, algún medio de prueba a través del cual se demuestre que el alcalde o los regidores cuestionados tuvieron un interés propio o directo en que la Municipalidad Distrital de Ancón contrate el servicio de telefonía móvil con la empresa América Móvil Perú S.A.C.; en efecto, más allá de que recibieron equipos móviles alquilados por la entidad edil para la prestación del servicio de telefonía, no se advierte un medio de prueba concreto que evidencie la intervención de las autoridades ediles cuestionadas en calidad de adquirientes o transferentes de bienes de propiedad municipal.

9. Aunado a ello, se debe considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 10.4, de la Ley N.° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Púbico para el Año Fiscal 2015, las entidades públicas se encuentran autorizadas para contratar servicios de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales (PCS) y servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado), siempre que no se asigne más de un equipo por persona y que, el monto mensual del servicio no exceda la cifra resultante de la multiplicación del número de equipos por S/. 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), considerando dentro de este monto el costo por el alquiler del equipo y el valor agregado al servicio. Asimismo, la referida norma establece que a los altos funcionarios y autoridades del Estado, viceministros y secretarios generales, no les es aplicable la restricción de gasto señalada. De igual forma, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 2, literal f, de la Ley N.° 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, los alcaldes y regidores distritales tienen la condición de altos funcionarios.

10. Por consiguiente, ya que no se encuentra acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación del siguiente elemento establecido en el tercer considerando de la presente resolución; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE .--Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 065-2015-MDA, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades-- Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN .--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ,Y, CONFIRMAN EL ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL, EN EL EXTREMO QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE VACANCIA PRESENTADA CONTRA LOS REGIDORES

DEL CONCEJO DISTRITAL DE RÍO SANTIAGO, POR LA CAUSAL DE EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 11, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 270-2015-JNE

Pub. 28/10/2015

Expediente N.° J-2015-00239-A01.--RÍO SANTIAGO - CONDORCANQUI – AMAZONAS.--RECURSO DE APELACIÓN.—VACANCIA.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Noningo Naragkas y Jorge Róger Yambisa en contra del acuerdo de concejo municipal, adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 002-2015-MDRS/CM, del 20 de julio de 2015, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde Mateo Impi Víctor, y de los regidores Rogelio Sunka Yacum, Édgar Puanchin Juwag, Doris Dávila Vivanco, Rafael Chuin Wisui y Bernandino Chamik Pizango, del Concejo Distrital de Río Santiago, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 8 de junio de 2015 (fojas 73 a 138), Alberto Noningo Naragkas y Jorge Róger Yambisa solicitaron la declaratoria de vacancia de todos los integrantes del Concejo Distrital de Río Santiago, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, conforme a lo siguiente: a) Se imputa al alcalde Mateo Impi Víctor haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral

9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por dos hechos:

Por haber ordenado que se discuta en las sesiones de concejo de fechas 14 de enero y 5 de febrero de 2015, la designación de personal en cargos de confianza de la municipalidad, pese a que los ciudadanos propuestos no cumplían los perfiles para ocupar los cargos de gerente municipal, tesorero, subgerente de Desarrollo Económico Local, subgerente de Desarrollo Social y Servicios Municipales, subgerente de Desarrollo Urbano y Rural y subgerente de Planeamiento y Presupuesto.

Por haber dispuesto la designación del subgerente de Desarrollo Económico Local, del subgerente de Desarrollo Urbano y Rural y del Jefe de la OPI pese a que tales puestos no se encontraban presupuestados ni establecidos en los instrumentos de gestión de la municipalidad.

b) Se imputa a los regidores Rogelio Sunka Yacum, Édgar Puanchin Juwag, Doris Dávila Vivanco, Rafael Chuin Wisui y Bernandino Chamik Pizango, haber incurrido en la causal de vacancia por ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por haber participado en la aprobación de la designación de los funcionarios de confianza antes mencionados, así como en la rotación de trabajadores municipales nombrados, actos que son atribuciones exclusivas del titular del pliego o de su gerente municipal, conforme al artículo 20, numeral 17, de la LOM.

A tal efecto, adjuntan como medios probatorios el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N.° 001-2015-MDRS/CM, del 14 de enero de 2015 (fojas 139 a 141), el Acta de Juramentación del Autoridades Municipales, del 14 de enero de 2015 (fojas 142 a 143), el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N.° 002-2015-MDRS/CM, del 14 de enero de 2015 (fojas 144 a 146), la Resolución Municipal N.° 003-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 147 a 148), la Resolución Municipal N.° 004-2015-MDRS/A, del 14 de

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enero de 2015 (fojas 149 a 150), la Resolución Municipal N.° 005-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 151 a 152), la Resolución Municipal N.° 006-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 153 a 154), la Resolución Municipal N.° 007-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 155 a 156), la Resolución Municipal N.° 014-2015-MDRS/A, del 23 de enero de 2015 (fojas 157), la Resolución Municipal N.° 015-2015-MDRS/A, del 23 de enero de 2015 (fojas 158), la Ordenanza Municipal N.° 03A-2012-CDRS/A, del 10 de octubre de 2012 (fojas 159 a 204), que aprueba el ROF y el CAP, la Resolución de Alcaldía N.° 72-2012-MDRS-A, del 7 de noviembre de 2015 (fojas 205 a 292), que aprueba el MOF, el reporte de las consultas de grados y/o títulos profesionales realizadas en el portal electrónico institucional de la Sunedu (fojas 293 a 298), el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N.° 028-2012, del 10 de octubre de 2012 (fojas 299 a 300), el Acta de Sesión Ordinaria N.° 06, del 23 de febrero de 2012 (fojas 301 a 303) y la Resolución Municipal N.° 008-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 304 a 305). El pronunciamiento del Concejo Distrital de Río Santiago En la Sesión Extraordinaria N.° 002-2015-MDRS/CM, del 20 de julio de 2015 (fojas 56 a 59), con la asistencia de cinco de sus miembros, de un total de seis, el Concejo Distrital de Río Santiago, por unanimidad, rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por los ciudadanos Alberto Noningo Naragkas y Jorge Róger Yambisa. Esta decisión se basó en los argumentos siguientes: - Respecto a la causal de restricciones de contratación endilgada al alcalde, se menciona que es parte de sus atribuciones designar

al gerente municipal y a los demás funcionarios de confianza; asimismo, como titular del pliego, tiene atribuciones para realizar acciones de personal, como la rotación de los trabajadores municipales, máxime si ello se realizó con la finalidad de reestablecerlos en el puesto de trabajo en el que fueron nombrados.

- Acerca de la causal de ejercicio de funciones administrativas imputada a los regidores, se indica que, aun cuando los funcionarios de confianza de la gestión edil, como el gerente municipal, fueron propuestos por el alcalde en sesión de concejo, la designación de estos no corresponde a una decisión de los regidores, ni del concejo municipal, sino que dependió exclusivamente de la discrecionalidad del alcalde.

El recurso de apelación El 10 de agosto de 2015 (fojas 2 a 50), los solicitantes interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria N.° 002-2015-MDRS/CM, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA Determinar si corresponde o no declarar la vacancia de las autoridades municipales siguientes: i. De Mateo Impi Víctor en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago, por la causal de restricciones de

contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, debido a que designó al gerente municipal, así como a los demás funcionarios de confianza, sin que cumplan el perfil ni los requisitos mínimos para el cargo, e incluso por realizar designaciones en cargos que no están debidamente presupuestados.

ii. De Rogelio Sunka Yacum, Édgar Puanchin Juwag, Doris Dávila Vivanco, Rafael Chuin Wisui y Bernandino Chamik Pizango en el cargo de regidores del Concejo Distrital de Río Santiago, por la causal de ejercicio de funciones administrativas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dado que aprobaron, mediante sesión de concejo, la designación del gerente municipal, así como de los demás funcionarios de confianza, sin que cumplan el perfil ni los requisitos mínimos para el cargo; asimismo, porque también aprobaron, mediante acuerdo de concejo, la rotación del personal municipal nombrado.

CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. Conforme a lo descrito en los antecedentes, en el presente caso se solicita que se declare la vacancia del alcalde y de los

regidores del Concejo Distrital de Río Santiago, principalmente, por la comisión de tres hechos: i) la designación como funcionarios de confianza de ciudadanos que no cumplen el perfil o los requisitos mínimos para el cargo, conforme a lo regulado en los correspondientes instrumentos de gestión municipal; ii) la designación como funcionarios de confianza en cargos que no están debidamente presupuestados; y iii) la rotación del personal municipal nombrado.

2. En ese escenario, para los recurrentes, el alcalde habría infringido las restricciones de contratación, pues, según afirman, esa irregular designación está motivada en algún interés especial, en tanto que los regidores habrían incurrido en el ejercicio de funciones administrativas, debido a que efectuaron acciones de personal (designación de funcionarios de confianza y rotación del personal municipal nombrado) mediante acuerdos de concejo, pese a que estas constituyen atribuciones propias del titular del pliego o, en su caso, del gerente municipal.

3. En efecto, del análisis de lo actuado, se aprecia que, mediante Oficio N.° 163-2015-MDRS/A, presentado a la sede de este colegiado electoral el 15 de setiembre de 2015 (fojas 318), el alcalde distrital remitió copia certificada de los acuerdos de concejo municipal, así como de las resoluciones de alcaldía, por medio de los cuales se efectuó la referida designación del personal de confianza, así como la rotación de los que están nombrados.

4. En ese contexto, en atención a un orden temporal de la oportunidad en la que se produjeron los hechos, este Supremo Tribunal Electoral analizará, en primer lugar, la causal de ejercicio de funciones administrativas atribuida a los regidores y, en segundo, la causal de restricciones de contratación imputada al burgomaestre.

Ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 5. En este punto, se debe indicar que el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM dispone lo siguiente:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

6. Respecto a esta causal, en el fundamento jurídico 13 de la Resolución N.° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[…] el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras”. Cabe mencionar que este criterio también fue reconocido, entre otras, en las Resoluciones N.° 675-2012-JNE, del 24 de julio de 2012 (fundamento jurídico 4), y N.° 063-2013-JNE, del 24 de enero de 2013 (fundamento jurídico 11), y recientemente en la Resolución N.° 012-2014-JNE, del 7 de enero de 2014 (fundamento jurídico 9).

7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación de la obligación de fiscalización que tiene como regidor.

Análisis del caso

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a. Respecto a la designación del personal de confianza 8. En este caso se aprecia que en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N.° 001-2015-MDRS/CM, del 14 de enero de 2015

(fojas 319 a 321), se fijó como agenda la conformación de las comisiones de trabajo de los regidores, la programación del cronograma de sesiones ordinarias del concejo municipal y la designación del personal para el registro de firmas ante el Banco de la Nación. En ese sentido, fue durante el desarrollo de este último punto que el alcalde propuso la designación de Lindolfo Arturo Dos Santos Matiaza como gerente municipal, de Edwin Aliz Peña Huamán como tesorero y de Óscar Wilfredo Niño La Torre como subgerente de Desarrollo Económico Local.

9. Merced a ello, se aprecia que, en ejercicio de la atribución otorgada en el artículo 20, numeral 6, concordante con el artículo 43, de la LOM, el alcalde designó, mediante Resolución Municipal N.° 003-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 333 a 334) a Lindolfo Arturo Dos Santos Matiaza en el cargo de gerente municipal; por medio de la Resolución Municipal N.° 004-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 335 a 336), a Edwin Aliz Peña Huamán como tesorero; y, a través de la Resolución Municipal N.° 005-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 337 a 338), a Óscar Wilfredo Niño La Torre en el cargo de subgerente de Desarrollo Económico Local.

10. También consta que en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N.° 002-2015-MDRS/CM, del 14 de enero de 2015 (fojas 322 a 324), se programó como agenda la contratación del personal de la Subgerencia Municipal y la rotación del personal municipal nombrado.

11. Con relación al primer punto de la agenda, se advierte que el alcalde propuso la designación de Edwin Guerra Rojas en el cargo de subgerente de Desarrollo Social y Servicios Municipales y de César Jhonatan Pizarro Santisteban en el de subgerente de Desarrollo Urbano y Rural; y, al igual que en los anteriores casos, la designación del primero fue formalizada por el alcalde mediante Resolución Municipal N.° 006-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 339 a 340), y del segundo a través de la Resolución Municipal N.° 007-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 341 a 342).

12. De otro lado, respecto al segundo punto de la agenda, el burgomaestre propuso al concejo municipal la reubicación del personal municipal nombrado en sus respectivas áreas de nombramiento, con el propósito de que se reestablezcan las funciones de las oficinas municipales conforme al MOF, de modo que el personal municipal quedó distribuido de la siguiente manera:

N.° Personal Área/ocupación

1. Evelio Rojas Ramos Unidad de Abastecimiento

2. Dino Sánchez Paape Unidad de Recursos Humanos

3. Idelfonso Tii Impi Secretaría General

4. Sáenz Esamath Antich Defensa Civil

5. Eduardo Aujtukai Asamat Conserje

6. José Zacarías Carmen Policía Municipal

7. Víctor Dávila Vargas Motorista

8. Otto Próspero Guerra Malpica Operador de Grupo Eléctrico

9. William Nuningo Graña Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente

10. Richard Troya Torero Fomento Agropecuario

11. Ulises Leonardo Antich Jempe Soporte Técnico

12. Alejandro Montes Aujtukai Registro Civil

13. Es a mérito de ello que, finalmente, la conformación del personal para el registro de firmas ante el Banco de la Nación fue

formalizada por el alcalde por medio de la Resolución Municipal N.° 009-2015-MDRS/A, del 14 de enero de 2015 (fojas 345 a 346), por ende, quedó establecido de la siguiente manera:

Titulares

1. Edwin Aliz Peña Huamán Tesorero

2. Lindolfo Arturo Dos Santos Matiaza Gerente municipal

Suplentes

1. Óscar Wilfredo Niño La Torre Subgerente de Desarrollo Económico Local

2. Alejandro Montes Aujtukai Registrador civil

14. Todo lo anotado precedentemente conduce a este Supremo Tribunal Electoral a determinar que la designación del personal de

confianza, como lo es, por antonomasia, el gerente municipal, fue realizada a libre discrecionalidad del alcalde, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 20, numeral 17, de la LOM, según la cual, como titular del pliego, le corresponde designar y cesar al gerente municipal y, a propuesta de este, a los demás funcionarios de confianza.

15. En ese sentido, aun cuando los regidores conocían de las designaciones realizadas por el alcalde, en la medida en que comunicó su propuesta de funcionarios de confianza durante el desarrollo de distintas sesiones de concejo, resulta indiscutible que estas no dependieron del consenso de los regidores con el burgomaestre, sino que fueron producto de la decisión unilateral del titular del pliego municipal, conforme lo corroboran las resoluciones de alcaldía que emitió para formalizar tales designaciones.

16. La discrecionalidad del burgomaestre para la designación de sus funcionarios de confianza se manifiesta aún más en el hecho de que, a pesar de que en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N.° 006-2015-MDRS/CM, del 6 de febrero de 2015 (fojas 329 a 331), los regidores rechazaron su propuesta de designar a un funcionario de confianza en el cargo de subgerente de Administración y Planeamiento, porque consideraban que dichas funciones debían encargarse al gerente municipal, mediante Resolución Municipal N.° 008-2015-MDRS/A, que por error consigna una fecha de emisión distinta al 6 de febrero de 2015 (fojas 343 a 344), el alcalde designó a su libre arbitrio a Mario Javier Cobeñas Valles en este cargo.

17. En esa misma línea, a través de la Resolución Municipal N.° 015-2015-MDRS/A, del 23 de enero de 2015 (fojas 348), designó a Carlos García Cubas para que asuma como jefe de la Oficina de Proyectos de Inversión (OPI), pese a que esa designación no fue propuesta en ninguna sesión de concejo, sino que se sustentó en el Informe N.° 003-2015-MDRS/OTEDUR-ING/CJPS, del 20 de enero de 2015.

b. Respecto a la rotación del personal municipal nombrado

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18. Por otra parte, este colegiado electoral considera que las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores municipales, como la designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia, son atribuciones exclusivas del titular del pliego, que derivan del poder conferido por el artículo 20, numeral 28, de la LOM. Cabe relievar que estas acciones administrativas de personal se justifican en la facultad directriz del empleador que opera dentro de la relación laboral, cualquiera sea el régimen, público o privado, al que pertenezcan los trabajadores.

19. Sin embargo, según se advierte del acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N.° 002-2015-MDRS/CM, del 14 de enero de 2015 (fojas 322 a 324), la rotación del personal fue consecuencia de una decisión propia del burgomaestre, quien consideró que para una eficiente gestión edil resultaba necesario el restablecimiento del personal municipal en el área donde fueron nombrados, por lo que, en buena cuenta, puede concluirse que la participación de los regidores, en tanto miembros del concejo municipal, fue en ejercicio de su facultad fiscalizadora, dado que la ubicación de los trabajadores municipales forma parte de una política laboral destinada a garantizar la idoneidad de la administración pública y, concretamente en el ámbito del gobierno local, la adecuada prestación de los servicios públicos locales en beneficio del vecindario.

20. Consecuentemente, este Supremo Tribunal Electoral estima que la rotación del personal nombrado, acordada en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N.° 002-2015-MDRS/CM, no fue una acción administrativa ejecutada por los regidores, sino que tanto la designación de los funcionarios de confianza, como la rotación del personal municipal nombrado, responden a una acción propia del alcalde, razón por la cual no puede atribuirse a los regidores el ejercicio de dicha función administrativa. Por ende, corresponde desestimar este extremo de la solicitud de vacancia.

Restricciones de contratación 21. Cabe indicar que la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no tiene otra

finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren “el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales”, de conformidad con el artículo 63 de la LOM.

22. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la cual pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso 23. Conforme a lo anotado precedentemente, el burgomaestre, mediante distintas resoluciones municipales, designó a los siguientes

funcionarios de confianza:

N.° Funcionario Cargo

1 Lindolfo Arturo Dos Santos Matiaza Gerente municipal

2 Edwin Aliz Peña Huamán Tesorero

3 Óscar Wilfredo Niño La Torre Subgerente de Desarrollo Económico Local

4 Edwin Guerra Rojas Subgerente de Desarrollo Social y Servicios Municipales

5 César Jhonatan Pizarro Santisteban Subgerente de Desarrollo Urbano y Rural

6 Mario Javier Cobeñas Valles Subgerente de Administración y Planeamiento

7 Carlos Cubas García Jefe de la Oficina de Proyectos de Inversión

24. El argumento principal de los solicitantes es que dichos funcionarios de confianza no cumplen el perfil para el ejercicio del cargo en el que

fueron designados, con la precisión de que los cargos de subgerente de Desarrollo Económico Local, subgerente de Desarrollo Urbano y Rural y jefe de la Oficina de Proyectos de Inversión ni siquiera estarían presupuestados o establecidos en los instrumentos de gestión.

25. En ese sentido, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 23 de la LOM, que otorga competencia a los concejos municipales para conocer los procedimientos de vacancia en primera instancia, este Supremo Tribunal Electoral determinó que, ante dicha instancia, rigen las normas del derecho administrativo sancionador reguladas en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPGA) y, en materia de actividad probatoria, se aplican, con mayor énfasis, los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del título preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

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26. Pese a ello, durante la sustanciación de este procedimiento, el concejo municipal, en tanto órgano de primera instancia encargado de la actividad probatoria, no cumplió su deber de actuar los medios probatorios necesarios para la dilucidación del caso, con el objetivo de determinar con certeza si se probaron debidamente los hechos que sustentan la pretensión de los recurrentes. En efecto, para la solución de la presente controversia correspondía que el concejo municipal, de manera previa al análisis de cada uno de los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, incorpore los informes y otros documentos destinados a identificar la naturaleza (laboral, civil o administrativa) de los contratos celebrados con los funcionarios de confianza cuestionados, el perfil o requisitos exigidos para la cobertura de dichos cargos, su disponibilidad presupuestaria, el procedimiento seguido para la formalización de su contratación, la verificación de los legajos personales de dichos funcionarios, las respectivas planillas de pago, boletas de pago, recibos por honorarios u otros medios con los que se les pagó, así como la incorporación del original o copia certificada de los instrumentos de gestión, como son el ROF, MOF, CAP y PAP vigentes al momento de su designación.

27. En atención a ello, se determina que el Concejo Distrital de Río Santiago no cumplió su deber de incorporar al procedimiento todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, en consecuencia, desatendió los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia de la causal invocada. Por tanto, en la medida en que se lesionaron las garantías del debido procedimiento, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado, en el extremo referido a esta causal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

28. Por las consideraciones expuestas, con el objetivo de subsanar las omisiones advertidas, se debe ordenar al Concejo Distrital de Río Santiago que realice las siguientes actuaciones: a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente,

cuya fecha de realización debe fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el expediente. Asimismo, se deberá respetar el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, lo puede hacer el primer o cualquier otro regidor, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente.

b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, con estricto respeto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria, bajo apercibimiento, en caso de que esta se frustre, de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.

d) El alcalde, en su calidad de presidente del concejo municipal, deberá requerir e incorporar los siguientes medios probatorios: - Un informe pormenorizado y debidamente documentado sobre la naturaleza de los contratos celebrados con Lindolfo

Arturo Dos Santos Matiaza, Edwin Aliz Peña Huamán, Óscar Wilfredo Niño La Torre, Edwin Guerra Rojas, César Jhonatan Pizarro Santisteban, Mario Javier Cobeñas Valles y Carlos Cubas García, en el que se indique con precisión la modalidad por la que se rige la prestación de sus servicios, vale decir, si están sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo N.° 276), régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728), régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo N.° 1057) o si se trata de contratación de locación de servicios o de servicios no personales.

- El original o copia certificada de las planillas de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, u otros medios de pago correspondientes al citado personal de confianza, desde el inicio de su vinculación con la entidad municipal hasta el mes inmediato anterior al que corresponda a la realización de la sesión extraordinaria.

- Un informe pormenorizado y debidamente documentado sobre la viabilidad o disponibilidad presupuestaria para la cobertura de los cargos de tesorero, subgerente de Desarrollo Económico Local, subgerente de Desarrollo Social y Servicios Municipales, subgerente de Desarrollo Urbano y Rural, subgerente de Administración y Planeamiento y jefe de la Oficina de Proyectos de Inversión, autorizados en el CAP y el PAP de la entidad, o, de ser el caso, el requerimiento del área o unidad orgánica correspondiente, con la opinión favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces.

- Un informe detallado y debidamente documentado acerca del perfil requerido para el ejercicio de los referidos cargos (incluyendo el gerente municipal), conforme al MOF y el ROF de la entidad, o el establecido en las bases del procedimiento de selección, en caso de tratarse de una contratación de locación de servicios o de servicios no personales.

- Un informe minucioso y debidamente documentado del procedimiento de contratación efectuado por el área o unidad orgánica correspondiente como consecuencia de la designación de Lindolfo Arturo Dos Santos Matiaza, Edwin Aliz Peña Huamán, Óscar Wilfredo Niño La Torre, Edwin Guerra Rojas, César Jhonatan Pizarro Santisteban, Mario Javier Cobeñas Valles y Carlos Cubas García, que incluya el legajo personal de cada uno de ellos, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, así como el Informe N.° 003-2015-MDRS/OTEDUR-ING/CJPS, del 20 de enero de 2015, que se menciona en la Resolución Municipal N.° 015-2015-MDRS/A, del 23 de enero de 2015 (fojas 348).

- El original o copia certificada del contenido íntegro del MOF, ROF, CAP y PAP vigentes al momento de la designación de los referidos funcionarios de confianza.

- Un informe pormenorizado y debidamente documentado sobre las asistencias de los mencionados funcionarios de confianza, desde el inicio de su contratación, requerido al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, el cual deberá adjuntar los respectivos reportes de control de asistencia.

Una vez que se cuente con toda esta información, el concejo municipal deberá correr su traslado al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerla a disposición de todos los integrantes del concejo municipal.

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e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado burgomaestre con relación a los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, para ello debe valorar los medios probatorios obrantes en autos y motivar debidamente la decisión que adopte.

f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), sus intervenciones y el voto fundamentado y expreso, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, además del acuerdo adoptado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión y deberá ser notificado al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá elevar el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por el secretario general o por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, instancia en la que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

29. Cabe recordar que todas las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Mateo Impi Víctor, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago, y son dispuestas por este colegiado en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le ha conferido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Amazonas, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Noningo Naragkas y Jorge Róger Yambisa, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo municipal, adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 002-2015-MDRS/CM, del 20 de julio de 2015, en el extremo que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Rogelio Sunka Yacum, Édgar Puanchin Juwag, Doris Dávila Vivanco, Rafael Chuin Wisui y Bernandino Chamik Pizango, regidores del Concejo Distrital de Río Santiago, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, por la causal de ejercicio de funciones administrativas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- Declarar NULO el acuerdo de concejo municipal, adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 002-2015-MDRS/CM, del 20 de julio de 2015, en el extremo que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Mateo Impi Víctor, alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en consecuencia, DEVOLVER los actuados al respectivo concejo distrital para que, en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, proceda conforme a lo ordenado en el considerando 28 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Amazonas, para que este a su vez las derive al fiscal provincial penal de turno, a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, en caso de incumplimiento.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMAN EL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE SU PEDIDO DE VACANCIA CONTRA VICEGOBERNADOR DEL GOBIERNO

REGIONAL DE APURÍMAC

RESOLUCIÓN N° 271-2015-JNE

Pub. El Peruano 29/10/2015

Expediente N.° J-2015-00244-A01.--APURÍMAC .--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.-- VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uriel Chaucca Mamani en contra del Acuerdo de Consejo Regional N.° 028-2015-GR-APURÍMAC/CR, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Alejandro Huaraca Huamaní, vicegobernador del Gobierno Regional de Apurímac, por viajar sin autorización del consejo regional, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia interpuesta por Uriel Chaucca Mamani El 16 de junio de 2015, Uriel Chaucca Mamani solicitó la vacancia (fojas 140 y 141) de Alejandro Huaraca Huamaní, vicegobernador del Gobierno Regional de Apurímac, debido a que viajó a Italia sin autorización del consejo regional. Señaló como fundamentos de derecho el inciso 9 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú, así como el inciso 4 de su artículo 113. Asimismo, agregó que las normas constitucionales son de aplicación supletoria si el caso no está legislado en la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR) o en el Reglamento del Consejo Regional. Acerca de los descargos presentados por el vicegobernador regional sometido al procedimiento de vacancia Con fecha 20 de junio de 2015, el vicegobernador Alejandro Huaraca Huamaní, presentó sus descargos (fojas 98 a 101) en los siguientes términos: a) El pedido no invoca alguna causal de vacancia prevista en el artículo 30 de la LOGR, por lo que esta no puede basarse en

argumentos subjetivos. b) Por Carta N.° 054/15-CESVI, del 20 de abril de 2015, dirigida al presidente ejecutivo de la Mancomunidad Regional de los Andes,

el representante legal de CESVI solicita la designación de un representante de la referida mancomunidad, a fin de formar parte de la delegación que viajaría a la EXPO MILÁN 2015, del 13 al 18 de junio de 2015. Es así que, por Oficio N.° 143-2015-MRDLA/PE-GG, del 5 de junio de 2015, se le comunica que fue designado para tal efecto.

c) Con Oficio N.° 021-2015-GRA/03/VG, de fecha 8 de junio de 2015, solicitó a la Gobernación Regional que canalice al consejo la autorización de viaje del 13 al 18 de junio de 2015. En mérito a ello, el gobernador regional, mediante Oficio N.° 255-2015-GR.APURÍMAC/PR, del 9 de junio de 2015, remite la petición. Sin embargo, por Oficio N.° 134-2015-GRA/01/PCR, del 10 de junio

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de 2015, el consejero delegado señala que no es posible la convocatoria a sesión extraordinaria en los días restantes de esa semana.

d) El gobernador regional, por medio del Informe N.° 017-2015-GR-APURÍMAC/GR, del 11 de junio de 2015, solicitó la reconsideración del pedido. Es así que, por Acuerdo de Consejo Regional N.° 021-2015-GR.APURÍMAC/CR, del 18 de junio de 2015, se formaliza la autorización de viaje.

e) De acuerdo con la Resolución N.° 768-2012-JNE, del 28 de agosto de 2012, ante pedidos de vacancia, solo se sancionará administrativamente a las autoridades que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin que se admita interpretación extensiva. Por consiguiente, el viaje al exterior no se configura en alguna de las causales de vacancia previstas en el artículo 30 de la LOGR.

Sobre el pronunciamiento del Consejo Regional de Apurímac El 23 de julio de 2015 se llevó a cabo la respectiva sesión extraordinaria (fojas 151 a 169), en la cual, por mayoría (siete votos por la improcedencia y dos abstenciones), se declaró improcedente el pedido formulado. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Consejo Regional N.° 028-2015-GR-APURÍMAC/CR, de fecha 4 de agosto de 2015 (fojas 170 a 173), el cual se notificó al recurrente el 5 de agosto de 2015, tal como se aprecia de fojas 40 a 43 y 174 a 177 de autos. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Uriel Chaucca Mamani El 24 de julio de 2015, Uriel Chaucca Mamani interpuso recurso de apelación (fojas 22 a 25) en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de consejo regional, de fecha 23 de julio de 2015, e indicó lo siguiente: a) La sesión de consejo regional no resolvió ninguno de los argumentos jurídicos presentados. Asimismo, el Acuerdo de Consejo

Regional N.° 021-2015-GR.APURÍMAC/CR, del 18 de junio de 2015, no cumplió con lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

b) No existe en la normatividad la expresión “vías de regularización”, por lo que sería una irregularidad cometida. c) De conformidad con el literal g del artículo 22 del Reglamento Interno del consejo Regional, el vicegobernador debe ser

autorizado para realizar viajes al exterior por comisión de servicios o en representación del gobierno regional. d) No se puede desconocer las normas constitucionales e indicar que si “el artículo 30 del Reglamento Interno de Consejo Regional”

[sic] no señala este actuar como causal de vacancia, esta no procedería. e) El Reglamento Interno del Consejo Regional no prescribe que pueda regularizarse la autorización de un miembro del consejo, por

lo que se estaría consintiendo un acto irregular. Además, el antecedente legislativo de dicho reglamento interno se encuentra en la Ley N.° 28344, Ley que regula la autorización de salida del territorio nacional del presidente de la República.

Asimismo, el 7 de agosto de 2015 (fojas 33 a 39), el recurrente agregó lo siguiente: a) Por el acuerdo de consejo reconocen que la autorización se tramitó con antelación, sin embargo, el consejo regional recién se

reunió el 18 de junio de 2015, “regularizando la autorización”. Asimismo, no se tiene conocimiento del informe del vicegobernador sobre el viaje no autorizado.

b) El consejo regional no podía reunirse de urgencia porque los consejeros regionales no residen en la capital de región. c) Si el artículo 30 de la LOGR no considera el viaje al exterior sin autorización como causal de vacancia, la sanción por

interpretación no contraviene el principio de legalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Alejandro Huaraca Huamaní, vicegobernador del Gobierno Regional de Apurímac, incurrió en causal vacancia por haber realizado un viaje al extranjero sin autorización del Consejo Regional. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor:

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

De esta manera, se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. En base a ello informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones.

2. Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, como el caso de autos, por ser sancionador, resulta indefectible el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, toda solicitud de vacancia debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 30 de la LOGR.

3. Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este tribunal electoral en la Resolución N.° 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, las causales de vacancia son numerus clausus. En consecuencia, solo el número de causales que tipifica la LOGR puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia de una autoridad regional de elección popular.

4. Sobre el particular, el artículo 30 de la LOGR señala que son causales de vacancia del cargo de gobernador, vicegobernador y consejeros del gobierno regional las siguientes:

1. Fallecimiento; 2. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional; 3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; 4. Dejar de residir, de manera injustificada, hasta un máximo de 180 días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley para hacer uso de licencia; 5. Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales.

5. En el caso de autos se verifica que el pedido de vacancia formulado por Uriel Chaucca Mamani en contra del vicegobernador regional no se sustenta en ninguna de las causales contempladas en el artículo 30 de la LOGR, sino, por el contrario, busca que se aplique en forma extensiva el inciso 9 del artículo 102 de la Constitución Política del Perú y el inciso 4 de su artículo 113, que señala las causales de vacancia aplicables únicamente para el presidente de la República.

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6. Por consiguiente, dado que los hechos puestos en conocimiento de este órgano electoral no configuran alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOGR, en aplicación irrestricta del principio de legalidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la improcedencia de la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uriel Chaucca Mamani y CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional N.° 028-2015-GR-APURÍMAC/CR, de fecha 4 de agosto de 2015, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra Alejandro Huaraca Huamaní, vicegobernador del Gobierno Regional de Apurímac.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.-- FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONFIRMAN ACUERDO DE CONCEJO QUE RECHAZÓ PEDIDO DE VACANCIA CONTRA ALCALDE Y REGIDORES DEL

CONCEJO PROVINCIAL DE CHEPÉN

RESOLUCIÓN N° 272-2015-JNE

Pub. El Peruano 20/10/2015

Expediente N.° J-2015-00249-A01.--CHEPÉN - LA LIBERTAD.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Henry Roque Mc Callum Rivas interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.° 060-2015-MPCH, que rechazó su pedido de que se declare la vacancia de Nelson Eduardo Kcomt Che, Nancy Elizabeth Palacios Linares, Víctor Manuel Vigo Torres, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 3 de junio de 2015, Henry Roque Mc Callum Rivas solicitó al Concejo Provincial de Chepén que declare la vacancia del alcalde Nelson Eduardo Kcomt Che y de los regidores Nancy Elizabeth Palacios Linares, Víctor Manuel Vigo Torres, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas, por considerar que todos ellos incurrieron en la causal de restricciones en la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordado con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo que el alcalde presidió “el comité de fiestas de esta ciudad, cuando dicha fiesta como su nombre lo indica es patronal, correspondiéndole su desarrollo y actividad a la Iglesia y no a la Municipalidad […] donde se han otorgado DONACIONES y dispuesto de dinero en una suerte de encargo, sin que hayan rendido cuentas de las actividades […] menos aún ingresado a las arcas de la municipalidad provincial de chepen”. Además, indicó que “existen donaciones sin recibo de ingreso como la venta del bai le por la suma de 30,000.00” (fojas 3 a 7). Como prueba, el solicitante presentó los siguientes documentos: a. Informe N.° 0078-2015-SGT-MPCH, del 8 de mayo de 2015 (fojas 10), que el subgerente de tesorería dirige al alcalde Nelson

Eduardo Kcomt Che, mediante el cual comunica que se entrega al solicitante de la vacancia el reporte de los ingresos por la Fiesta Patronal San Sebastián realizada el 20 de enero de 2015, con el detalle siguiente: Ingresos por venta de stands en la feria patronal, recibidos en caja por el monto de S/. 16,214.00, cantidad que fue entregada

mediante cheque a la comisión de fiesta. Ingresos de donaciones para la fiesta patronal por el monto de S/. 21,500.00, cantidad que fue entregada a la comisión de

fiesta mediante cheque. b. Informe N.° 002-2015-MPCH-CAJA, del 23 de febrero de 2015 (fojas 11), suscrito por Wálter F. Portilla Vilca, a través del cual se

informa que la cobranza realizada por la venta de sitios, por motivo de la Fiesta Patronal de San Sebastián, fue de S/. 16,214.00, depositado en la cuenta N.° 0011-0247-43-0100000540, del Banco Continental.

c. Cinco recibos de la Municipalidad Provincial de Chepén con el detalle siguiente: Recibo N.° 0103532, contribuyente Banco de Crédito del Perú, por concepto de “donación feria 20 enero 2015”, por S/.

10,000.00 (fojas 12). Recibo N.° 0103506, contribuyente Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., por concepto de “donación feria 20

enero 2015”, por S/. 700.00 (fojas 13). Recibo N.° 0102632, contribuyente Irma Díaz Chi, por concepto de “donación al comité de feria San Sebastián 2015 AC-003-

2015-MPCH 07/01/2015”, por S/. 10,000.00 (fojas 14). Recibo N.° 0104118, contribuyente Carmen Mostacero de Espinoza, por concepto “donación comité de feria San Sebastián

año 2015”, por S/. 500.00 (fojas 15). Recibo N.° 0103757, contribuyente Caja Municipal Ahorro y Crédito Sullana S.A., por concepto de “donación comité de Feria

San Sebastián 20 enero 2015”, por S/. 300.00 (fojas 16). d. Liquidación, ingresos y egresos, firmado por Nelson Kcomt Che, presidente; Julio Vásquez Gómez, coordinador general; Pamela

Lozano Mena de Hinostroza, tesorera; y William García Ulfe, vicepresidente, con sello de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Chepén (fojas 17).

e. Acuerdo de Concejo N.° 002-2015-MPCH, del 5 de enero de 2015, correspondiente a la sesión extraordinaria del 2 de enero de 2015, que, por mayoría, aprueba fijar las inmediaciones del estadio municipal de Chepén como campo ferial para la celebración de la festividad en honor al patrón San Sebastián (fojas 27).

f. Acuerdo de Concejo N.° 003-2015-MPCH, del 7 de enero de 2015, correspondiente a la sesión extraordinaria del 2 de enero de

2015, que, por unanimidad, acepta y aprueba la donación de S/. 10,000.00 realizada por Irma Díaz Chi a favor de la Municipalidad Provincial de Chepén, para los gastos de la celebración de la fiesta del santo patrón (fojas 29).

g. Acuerdo de Concejo N.° 011-2015-MPCH, del 12 de enero de 2015, correspondiente a la sesión ordinaria del 9 de enero de 2015, que, por unanimidad, aprueba institucionalizar las principales festividades de Chepén que se celebran en homenaje al patrón San Sebastián (fojas 37).

h. Acta de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 2 de enero de 2015 (fojas 38 al 49).

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i. Acta de la sesión ordinaria de concejo realizada el 9 de enero de 2015 (fojas 50 a 62). j. Acta de la sesión ordinaria de concejo realizada el 26 de enero de 2015 (fojas 63 a 88). El pronunciamiento del Concejo Provincial de Chepén En sesión extraordinaria del 3 de julio de 2015, el concejo municipal, por unanimidad, rechazó el pedido de vacancia presentado por Henry Roque Mc Callum Rivas (fojas 104 al 111). La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 060-2015-MPCH, del 17 de julio de 2015 (fojas 116 y 117). El recurso de apelación El 21 de agosto de 2015, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 060-2015-MPCH, en el que argumentó que: a. Los ingresos de la feria debieron ingresar a las arcas municipales. b. Los regidores conocían la existencia de las donaciones y de las formalidades para su aceptación por parte del concejo municipal,

según el artículo 69 de la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. c. El alcalde presidió el comité de feria “bajo colusión y el respaldo de los regidores de su bancada que le extendieron facultades en

forma expresa”, lo que convirtió al burgomaestre en “juez y parte en la entrega de las donaciones”. d. El alcalde “se ha beneficiado indirectamente por las donaciones extemporáneas tratando de favorecerse a futuro”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo con los antecedentes, determinar si el alcalde y los regidores del Concejo Provincial de Chepén comprendidos en la solicitud de vacancia incurrieron en la causal de restricciones en la contratación. CONSIDERANDOS 1. Conforme a la jurisprudencia constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones N.° 190-2015-JNE, N.° 0046-

2015-JNE, N.° 240-2014-JNE y N.° 1087-2013-JNE, solo por citar algunas), la acreditación de la infracción a las restricciones en la contratación previstas en el artículo 63 de la LOM requiere la concurrencia sucesiva y simultánea de los siguientes elementos a) un contrato sobre bienes municipales, b) la intervención del alcalde o regidor en dicho contrato como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien la autoridad edil tenga un interés propio o directo, y c) un conflicto de intereses entre el interés municipal que debe cautelar la autoridad edil y el interés particular que persigue toda parte de un contrato.

2. En el presente caso, el recurrente sostuvo que el alcalde Nelson Eduardo Kcomt Che y los regidores Nancy Elizabeth Palacios Linares, Víctor Manuel Vigo Torres, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas infringieron el artículo 63 de la LOM porque el primero presidió un comité de festividades cuyo “desarrollo y actividad” corresponde a la Iglesia, y también, porque las donaciones realizadas para dicho fin no habrían sido aprobadas por el concejo municipal, además de que algunas de ellas, como “la venta del baile”, no habrían ingresado a las arcas municipales.

3. Al realizar el examen de verificación de la infracción del artículo 63 de la LOM, se advierte que no se cumple con el primer elemento, pues de los hechos expuestos en los antecedentes no se aprecia la existencia de algún contrato sobre bienes municipales. En efecto, las donaciones a las que se refiere el recurrente tienen como donantes a particulares, no a la Municipalidad Provincial de Chepén, por lo que no puede afirmarse que el objeto de dichos contratos sea un bien municipal.

4. Entonces, ante la ausencia de un contrato sobre bienes municipales, primer elemento de la causal de vacancia de restricciones en la contratación, se concluye que las conductas que se atribuyen a las autoridades ediles cuestionadas son atípicas, pues no se adecúan a los presupuestos establecidos para su configuración. Y siendo estos sucesivos y concurrentes, carece de objeto seguir con el análisis de la presencia de los dos restantes.

5. En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado infundado, pues no se ha demostrado que el alcalde y los regidores comprendidos en la solicitud de vacancia incurrieran en la causal que se les imputa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Roque Mc Callum Rivas y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 060-2015-MPCH, que rechazó su pedido de que se declare la vacancia de Nelson Eduardo Kcomt Che, Nancy Elizabeth Palacios Linares, Víctor Manuel Vigo Torres, María Grazia Campos Veintemilla, Carmen Elena Cortez Miñope, Brenda Baly Hernández Osorio y Marjorie Giselle Soberón Vargas, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordado con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Regístrese, comuníquese, publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONFIRMAN ACUERDO DE CONCEJO QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE VACANCIA DE REGIDOR DEL CONCEJO PROVINCIAL DE HUÁNUCO

RESOLUCIÓN N° 273-2015-JNE

Pub. El Peruano 20/10/2015

Expediente N.° J-2015-00259-A01.--HUÁNUCO - HUÁNUCO .--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que interpuso Yónel Soto Guerrero en contra del Acuerdo de Concejo N.° 009-2015-MPHCO/E, del 20 de julio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de Lorenzo Silva Céspedes, regidor del Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 11 de junio de 2015, Yónel Soto Guerrero solicitó la vacancia del regidor Lorenzo Silva Céspedes (fojas 1 a 4), por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), relativa al ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas. El recurrente sostiene que la citada autoridad ejerció funciones administrativas o ejecutivas debido a que solicitó, vía carta notarial del 29 de enero de 2015, al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco que se amplíe el presupuesto institucional “para los 49 trabajadores contratados de manera ilegal por la gestión del ex alcalde Jesús Giles Alipasaga [sic] mediante las Resoluciones N.° 039-2014-MPHCO-A y N.° 129-2014-MPHCO-A”.

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En calidad de medio probatorio, el solicitante de la vacancia presentó copia simple de la carta notarial del 29 de enero de 2015, dirigida al alcalde Aníbal Solórzano Ponce (fojas 7). Descargo de la autoridad cuestionada Con escrito del 17 de julio de 2015, el regidor Lorenzo Silva Céspedes (fojas 17 a 19) formuló sus respectivos descargos. En tal sentido, alegó que no existe fundamento legal para amparar el pedido de vacancia toda vez que la carta notarial no constituye un acto administrativo ni el ejercicio de función ejecutiva o administrativa ya que la remitió al amparo del artículo 20, numeral 3, de la LOM, y tuvo como finalidad exigir al alcalde provincial que cumpla con ejecutar el acuerdo de concejo que se adoptó en la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2014. El pronunciamiento del Concejo Provincial de Huánuco En sesión extraordinaria del 17 de julio de 2015 (fojas 99 a 101), el Concejo Provincial de Huánuco, por mayoría de los asistentes (once votos en contra y una abstención), acordó rechazar el pedido de vacancia del regidor Lorenzo Silva Céspedes. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 009-2015-MPHCO/E, del 20 de julio del año en curso (fojas 102 y 104). El recurso de apelación El 3 de agosto de 2015, Yónel Soto Guerrero interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 009-2015-MPHCO/E (fojas 107 a 111), sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El concejo provincial no tomó en cuenta que la carta notarial se sustenta en un documento nulo ya que el Acuerdo de Concejo del 30 de diciembre de 2014 no está firmado por el secretario general titular de la entidad edil, sino por una tercera persona que carece de la acreditación como tal.

b) Las Resoluciones de Alcaldía N.° 039-2014-MPHCO-A y N.° 129-2014-MPHCO-A, a través de las cuales se nombró de manera irregular a 49 trabajadores, han sido declaradas nulas, de oficio, por la actual gestión municipal.

c) En el acervo documentario de la municipalidad provincial no obran documentos que sustenten la emisión de las Resoluciones de Alcaldía N.° 039-2014-MPHCO-A y N.° 129-2014-MPHCO-A.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, debido a que remitió la carta notarial del 29 de enero de 2015, dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. La causal de vacancia que se invoca en contra del regidor del Concejo Provincial de Huánuco es la prevista en el artículo 11, segundo

párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores. 2. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

3. En el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que la citada disposición responde a que, “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley [la LOM], el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar” (Resolución N.° 241-2009-JNE, fundamento 3).

4. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

5. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.

Análisis del caso concreto 6. El peticionante de la vacancia sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en la citada causal por cuanto el 29 de enero de 2015 remitió

una carta notarial a través de la cual solicitó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco que se amplíe el presupuesto institucional “para los 49 trabajadores contratados de manera ilegal por la gestión del ex alcalde Jesús Giles Alipasaga [sic] mediante las Resoluciones N.° 039-2014-MPHCO-A y N.° 129-2014-MPHCO-A”.

7. Al respecto, obra en autos la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de concejo del 30 de diciembre de 2014 (fojas 22), en la que se trató el Dictamen de la Comisión de Planificación y Presupuesto sobre la aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura, P.I.A. 2015, de la Municipalidad Provincial de Huánuco, de cuyo texto se advierte que se dejó constancia de lo siguiente:

[…] dejándose constancia la intervención y sustentación de la servidora pública encargada de la Sub Gerencia de Planificación y Cooperación Técnica, quien solicita al Pleno del Concejo Municipal se haga constar en Actas, que en la próxima gestión, deberán realizar una solicitud a la Dirección General de Presupuesto Público, para aprobar la ampliación de presupuesto, en lo que respecta al personal incorporado mediante Resolución N° 039-2014-MPHCO-A y mediante Resolución N° 129-2014-MPHCO-A, así como el incremento de S/. 600.00 Nuevos Soles, como resultado del Pacto Colectivo, realizados durante el año 2014; sin generar debate alguno, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, EL PLENO, con el voto en contra de los regidores Ing. Carlos Felipe Chávez Navarro; Ing. Edward Frank Inocente Carlos e Ing. Cecilia Y. Reátegui Valladolid; POR MAYORÍA, ARTÍCULO 1°.- APROBAR, EL PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DE APERTURA - P.I.A. 2015, DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, CUYO MONTO ASCIENDE A LA SUMA DE S/. 34’723,141.00 (TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS CIENTO CUARENTA Y UNO Y 00/100 NUEVOS SOLES), EN MÉRITO A LOS CONSIDERANDOS SEÑALADOS PRECEDENTEMENTE Y QUE CONSTA DE LA SIGUIENTE MANERA: RECURSOS ORDINARIOS – S/. 2’331,164.00; RECURSOS DIRECTAMENTE RECAUDADOS – S/. 6’178,124.00; RECURSOS DETERMINADOS – S/. 26’123,853.00 – TOTAL: S/. 34’723,141.00; APROBAR, LA DISTRIBUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL, PROGRAMÁNDOSE DE LA SIGUIENTE MANERA: GASTOS CORRIENTES: 70% - S/. 15’262,607.00; GASTOS DE CAPITAL: 30% - S/. 6’601,117.00; ARTÍCULO 3°.- ENCARGAR, A LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO Y DEMÁS UNIDADES ORGÁNICAS

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COMPETENTES EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ACUERDO DE CONCEJO […]. (Énfasis agregado)

8. Ahora bien, de la copia certificada de la carta notarial del 29 de enero de 2015 (fojas 7), dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, se aprecia que el regidor Lorenzo Silva Céspedes señaló lo siguiente:

Que, habiendo su Despacho hasta la fecha OMITIDO en cumplimiento de sus funciones realizar las gestiones ante la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para aprobar la ampliación de presupuesto institucional, en lo que respecta al personal incorporado mediante las Resoluciones N°s 039-2014-MPHCO-A y 129-2014-MPHCO-A, así como el incremento de S/. 600.00 Nuevos Soles, como resultado del Pacto Colectivo realizados durante el año 2014, en mérito al Acuerdo de Concejo del 30 de diciembre de 2014, demostrando con ello el propósito de no realizar el pago de las remuneraciones de los servidores públicos comprendido en las Resoluciones mencionadas y; atendiendo a que ningún trabajador puede ser privado de sus remuneraciones, en armonía con lo establecido por el Artículo 23° de la Constitución Política del Perú, me veo en la necesidad en mi condición de Regidor de la Municipalidad Provincial de Huánuco, de exigirle el cumplimiento del Acuerdo, a que está usted obligado en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3 del artículo 20° de la Ley N° 27972-Orgánica de Municipalidades.

9. Así las cosas, a partir del análisis de los documentos citados en los considerandos precedentes, se advierte que la carta notarial no contiene acto administrativo alguno destinado a producir efectos jurídicos a favor del personal incorporado mediante las Resoluciones de Alcaldía N.° 039-2014-MPHCO-A y N.° 129-2014-MPHCO, tampoco dispone el incremento de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles), acordado en el pacto colectivo del año 2014. En igual sentido, no se advierte que el regidor se haya atribuido facultades y competencias que corresponden a las áreas pertinentes de la administración municipal, al concejo municipal como órgano colegiado o al alcalde de la entidad edil como máxima autoridad administrativa, a efectos de realizar, desempeñar o llevar a cabo alguna gestión conducente a ejecutar o materializar los hechos expuestos.

10. En efecto, lo que se advierte a través de dicho documento es que el regidor en cuestión únicamente se limitó a solicitar al alcalde del concejo provincial que se cumpla con realizar las gestiones correspondientes con la Dirección General de Presupuesto Público para proveer la ampliación del presupuesto institucional para el personal incorporado mediante las Resoluciones N.° 039-2014-MPHCO-A y N.° 129-2014-MPHCO, así como el incremento dispuesto como resultado del Pacto Colectivo realizado durante el año 2014, conforme a la recomendación que la encargada de la Subgerencia de Planificación y Cooperación Técnica realizó al Pleno del concejo provincial en la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2014.

11. Finalmente, con relación a los agravios expuestos por el apelante en el sentido de que el acta de la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2014 resulta ser un documento nulo porque carece de la firma del secretario general titular de la entidad edil, es necesario señalar que la eficacia o validez del referido acto no constituye materia de análisis del presente pronunciamiento. Ello debido a que el Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de estos actos. En igual sentido, tampoco serán materia de pronunciamiento los actos contenidos en las Resoluciones de Alcaldía N.° 039-2014-MPHCO-A y N.° 129-2014-MPHCO, en tanto que contienen actos administrativos relacionados a procesos de selección de personal para cubrir plazas vacantes de empleados y obreros de la entidad municipal.

12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el regidor Lorenzo Silva Céspedes no ejerció funciones o cargos ejecutivos o administrativos y, por ende, no está incurso en el impedimento del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Por consiguiente, no resulta procedente declarar la vacancia de su cargo por la referida causal y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yónel Soto Guerrero y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 009-2015-MPHCO/E, del 20 de julio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de Lorenzo Silva Céspedes, regidor del Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Regístrese, comuníquese y publíquese.-- SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN .--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón , Secretario General.

DECLARAN IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA INTERPUESTO CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N.° 0257-2015-JNE

RESOLUCIÓN N° 276-2015-JNE

Pub. El Peruano 02/10/2015

Expediente N.° J-2015-00286.--MI PERÚ - CALLAO .--JEE DE LIMA (EXPEDIENTE N.° 0007-2015-002).--ELECCIONES MUNICIPALES 2015.--RECURSO EXTRAORDINARIO-.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julián Juan More en contra de la Resolución N.° 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución impugnada Mediante la Resolución N.° 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno nacional del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 0004-2015-JEEL, del 18 de setiembre de 2015, que declaró fundada la tacha interpuesta por Julián Juan More. Como se recuerda, el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) con la emisión de dicha resolución, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Alianza Para el Progreso para el Concejo Distrital de Mi Perú. Al ser elevados los autos vía recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral lo declaró fundado y, consecuentemente, revocó la resolución emitida por el JEE y, reformándola, declaró infundada la tacha presentada. Los argumentos a través de los cuales se arribó a dicha decisión fueron los siguientes: a) Si bien es cierto que la lista de inscripción de candidatos no cumpliría con lo establecido en el cuarto párrafo del numeral 7 del Instructivo para

las elecciones internas para las Nuevas Elecciones Municipales 2015 del partido político Alianza Para el Progreso, también lo es que resulta

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indispensable y necesario realizar un análisis conjunto de la normativa vigente relacionada con la democracia interna del mencionado partido. Recuérdese que la normativa interna de toda organización política tiene como margen de referencia lo establecido en las leyes y en la Constitución Política del Perú.

b) De una lectura cuidadosa del cuarto párrafo del numeral 7 del denominado instructivo, se advirtió que la finalidad de dicho enunciado es garantizar la participación política de las mujeres y varones jóvenes en las listas de inscripción de candidatos, tal como se establece en la Ley N.° 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos.

c) Se verificó que el citado párrafo hacía referencia a la “preparación de las listas de candidatos” y no a la lista definitiva que sería presentada ante el órgano electoral competente.

d) Se advirtió que de la lectura del estatuto y del reglamento no existía condición expresa y obligación relacionada con el orden de prelación de los candidatos que finalmente conformarían la lista que se presentará con motivo de las Elecciones Municipales (EM2015). Así, y estando a que estos documentos predominan jerárquicamente en comparación con el instructivo, estos son los que rigen y establecen las condiciones básicas y esenciales de la vida política de la organización política.

e) La lista de inscripción de candidatos presentada por la organización política Alianza Para el Progreso cumple con garantizar la participación de la cuota de género y cuota joven, tal como se establece en el estatuto, reglamento e instructivo, sin que exista en los dos primeros documentos alguna condición expresa de la forma como ésta debe estar conformada.

f) Imponer una obligación que no se encuentra en la normativa interna del partido político Alianza Para el Progreso implicaría aplicar restricciones que no existen.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de setiembre de 2015, Julián Juan More interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución cuestionada transgrede el debido proceso y la tutela procesal efectiva por cuanto no se tomó en cuenta los

principios rectores de la democracia interna que regulan la elección de candidatos a cargos populares por parte del partido político Alianza Para el Progreso.

b) El colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación, sustenta su decisión en lo señalado en los considerandos 14 al 17, por lo cual ellos mismos se contradicen, por cuanto señalan que de “la lectura de ambos documentos (estatuto y reglamento), no se observa condición expresa u obligación relacionada con el orden de prelación de los candidatos que finalmente conformaran la lista que se presentará con motivo de las EM2015”.

c) Se ha soslayado la aplicación de manera correcta del instructivo de la organización política, norma que es de aplicación estricta al presente proceso electoral”. De ser correcta la posición del colegiado, “entonces no habría necesidad de aprobar un instructivo y basarnos solamente en los estatutos y reglamentos”.

d) El propio colegiado señala en su considerando 15 que el instructivo es un documento que coadyuva a la realización de las elecciones internas del partido político; teniendo este instructivo, “carácter obligatorio y no solo referencial” como se señala.

e) No está en discusión el cumplimiento de la cuota de género y de jóvenes, lo que está en discusión en el presente caso es el tema de la “alternancia”.

f) “El no cumplimiento del instructivo acarrea que la agrupación política actúe de manera arbitraria al momento de elegir a los candidatos a elección popular no cumpliendo con sus propias normas internas”.

CONSIDERANDOS 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de

Elecciones. Si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que contra las resoluciones de este Supremo Órgano Electoral no cabe interponer recurso alguno, este órgano colegiado, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales (en especial de aquellas que reconocen derechos fundamentales), estimó conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional que posibilite un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reevalúe, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento.

2. Por ello, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, publicada el 22 de octubre de 2005, se instituyó el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Dicho recurso debe ser interpuesto de manera fundamentada, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los hechos que han sido, a consideración del recurrente, conculcados. No hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su propia esencia. En la citada resolución también se señala que el recurso extraordinario debe presentarse en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución cuyo cuestionamiento se invoca.

3. Ahora bien, dado que es mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, esto debido a que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramite o resolución del recurso de apelación.

4. Así, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad de naturaleza procesal que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, se debe acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona, puesto que, de no hacerlo, corresponderá declarar su improcedencia. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este Pleno aquellos recursos extraordinarios cuyos argumentos evidencien la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

5. Asimismo, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en los Expedientes N.° J-2009-1022, N.° J-2009-787 y N.° J-2009-607, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución materia de impugnación constituya un pronunciamiento que ponga fin a la controversia jurídica. En consecuencia, aquellos recursos que no cumplan con los presupuestos de procedibilidad serán declarados improcedentes.

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6. De la lectura del recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución N.° 0257-2015-JNE, el recurrente señala que “se ha transgredido el debido proceso y la tutela procesal efectiva por cuanto no se ha tomado en cuenta los principios rectores de la democracia interna que regulan la elección de candidatos a cargos populares por parte del partido político Alianza Para el Progreso”. De otro lado, en las páginas 4 a la 12, hace mención a una seria de principios que se habrían vulnerado: legalidad, debido proceso y razonabilidad.

7. Sin embargo, si bien es cierto que se hace mención a la transgresión del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, así como de citados principios, también lo es que el recurrente no señala de manera clara y precisa cómo es que estos se han vistos vulnerados con la emisión de la resolución recurrida.

8. En efecto, se advierte que el recurrente se dedica a exponer los conceptos y principales características de los principios de legalidad, debido proceso y razonabilidad, sin realizar, tal como se ha señalado precedentemente, un análisis claro, preciso y exhaustivo de qué aspectos de la Resolución N.° 0257-2015-JNE han vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, requisito esencial para la procedencia del recurso extraordinario.

9. Aunque Julián Juan More hace mención en el ítem III de su escrito (página 3 y 4 del recurso extraordinario) a la existencia de contradicciones en la resolución cuestionada, se advierte que lo que en estricto cuestiona es el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral, pues expone argumentos relacionados con la materia controvertida del recurso de apelación.

10. Así, lo que se pretende es un conseguir un reexamen de lo que ya fue materia de pronunciamiento en el citado medio impugnatorio, lo cual resulta contrario al objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, el cual, como se ha señalado, está orientado a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

11. En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, se advierte que el referido recurso extraordinario fue formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de dicho medio impugnatorio, señaladas en los considerandos precedentes; por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia.

12. Sin perjuicio de lo mencionado, es necesario hacer mención a la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que no se le habría notificado la Resolución N.° 0257-2015-JNE. Al respecto, es menester precisar que esta resolución sí se notificó a través del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones.

13. En relación con ello, se precisa que en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 5, literal l, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 004-2008-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley N.° 29091, el Pleno del Jurado de Nacional de Elecciones consideró necesario establecer el radio urbano en la circunscripción de su sede central, dentro del cual las partes deberán señalar domicilio procesal para la notificación de los pronunciamientos, excepto en las casillas del Poder Judicial. De esta forma, se procedió a emitir la Resolución N.° 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013.

14. Así, en dicha resolución se estableció lo siguiente: Artículo primero.- DELIMITAR que el radio urbano del Jurado Nacional de Elecciones comprende el área que se inicia en el Puente del Ejército y continúa por las avenidas Alfonso Ugarte, Brasil, Faustino Sánchez Carrión (Pershing), Felipe Santiago Salaverry, Augusto Pérez Araníbar (Del Ejército), José Pardo, Ricardo Palma, Paseo de la República, Alfredo Benavides, Aviación, Grau, jirón Huánuco, hasta llegar al margen del río Rímac y, finalmente, hasta su intersección con el Puente del Ejército. Artículo segundo.- DISPONER que los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones serán notificados en el domicilio procesal señalado por las partes dentro del radio urbano. De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notificado, con su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). Artículo tercero.- DISPONER que la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y número de documento nacional de identidad del notificador. La notificación personal o la realizada a través del portal institucional debe efectuarse desde las 8:00 a.m. hasta las 20:00 horas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE .--Artículo único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Julián Juan More en contra de la Resolución N.° 0257-2015-JNE, del 23 de setiembre de 2015.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONVOCAN A CANDIDATA NO PROCLAMADA PARA QUE ASUMA EL CARGO DE REGIDORA DEL CONCEJO PROVINCIAL DE CONCEPCIÓN, POR VACANCIA POR LA CAUSAL DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA A TRES SESIONES ORDINARIAS

CONSECUTIVAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 7, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 277-2015-JNE

Pub 28/10/2015 Expediente N.° J-2015-00173-C01.--CONCEPCIÓN – JUNÍN.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, de fecha 12 de junio de 2015, presentada por Sixto Osores Cárdenas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, debido a que el concejo municipal de dicha comuna había declarado la vacancia de la regidora Alicia Vargas Clemente, por haber incurrido en la causal de inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficio N.° 307-2015-A/MPC, de fecha 12 de junio de 2015, Sixto Osores Cárdenas, burgomaestre de la Municipalidad Provincial de Concepción, solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la convocatoria de candidato no proclamado. Ello, por cuanto el concejo municipal, conformado por el alcalde y nueve regidores, en la Sesión Extraordinaria N.°011-2015-MPC, del 11 de mayo de 2015 (foja 28, anverso y reverso), había declarado la vacancia de la regidora Alicia Vargas Clemente (con siete votos a favor y el alcalde no votó), por considerarla incursa en la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, que fueran

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realizadas el 27 de febrero, 13 y 27 de marzo, y 10 de abril de 2015, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC, de la misma fecha (fojas 2). No obstante, por Oficio N.° 2112-2015-SG/JNE, recibido por la referida comuna el 24 de junio de 2015, se solicitó al titular del pliego que remita, entre otros documentos, i) el acta de la sesión extraordinaria en la cual el Concejo Provincial de Concepción acordó declarar la vacancia de la cuestionada regidora, ii) el cargo de la notificación del Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC, dirigida a la autoridad edil cuestionada, de conformidad con las reglas de notificación, previstas en el artículo 21 de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y iii) la constancia o resolución de alcaldía que declare consentido el acuerdo en la referida sesión, en caso de que este no haya sido materia de impugnación. Dicha constancia o resolución de alcaldía debe estar sustentada con el informe del secretario general de la municipalidad o del encargado de mesa de partes o trámite documentario, que dé cuenta si en el plazo de quince días hábiles de notificado válidamente dicho acuerdo a las partes, no se interpuso medio impugnatorio alguno (fojas 6 a 7). En respuesta a ello, el alcalde, por Oficio N.° 371-2015- A/MPC, presentado el 16 de julio de 2015, remite i) el cargo de la notificación del Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC y ii) la constancia, de fecha 30 de junio de 2015, que indica que no se ha presentado ningún documento relacionado con el procedimiento de vacancia desde el 15 de mayo hasta el 9 de junio de 2015 (fojas 11, 27 y 12). De esta forma, mediante Oficio N.° 2823-2015-SG/JNE, recibido por la citada comuna el 19 de agosto de 2015, se solicitó al titular del pliego que remita i) el comprobante de pago de la tasa electoral equivalente al 8.41 % de la UIT vigente, conforme al artículo segundo, ítem 63, concordante con el artículo octavo, de la Resolución N.° 465-2014-JNE, y ii) la constancia o resolución de alcaldía que declare consentido el Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC. Así, a través del Oficio N.° 452-2015-A/MPC, de fecha 20 de agosto de 2015, el burgomaestre remite el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente y la Resolución de Alcaldía N.° 251-2015-A/MPC, de fecha 20 de agosto de 2015, que declara consentido el Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC (fojas 37 y 36). CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia en el cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo

municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Asimismo, el citado dispositivo legal establece que la decisión de declarar o rechazar la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada, ante el respectivo concejo municipal. Al respecto, cabe señalar que este recurso es opcional, en tanto que su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Por ello, el acuerdo que resuelve el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, el cual es presentado ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes de notificado.

3. Por otro lado, en caso de no interponerse medio de impugnación alguno dentro del plazo descrito, el burgomaestre de la comuna respectiva debe solicitar, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la convocatoria del candidato no proclamado, a fin de que este órgano colegiado, previa verificación de la observancia del derecho al debido procedimiento de los administrados, proceda a convocar y a expedir la credencial correspondiente a la nueva autoridad.

4. Este examen previo resulta necesario, debido a que, de conformidad con el artículo 10 de la LPAG, la infracción del mencionado derecho configura un vicio del procedimiento que eventualmente podría acarrear la nulidad de los actos dictados por la entidad edil. En efecto, tal como establece el artículo 14 del citado cuerpo legislativo, la nulidad, en tanto remedio procedimental establecido para sancionar el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, se aplica siempre y cuando no sea posible conservar el acto por tratarse de un vicio trascendente.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción ha solicitado la convocatoria de candidato no

proclamado, debido a que el concejo municipal había declarado la vacancia de la regidora Alicia Vargas Clemente, por considerarla incursa en la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Esta decisión, formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC (fojas 2), fue notificada a la autoridad edil cuestionada, mediante Oficio N.° 258-2015-A/MPC, en la dirección que figura en su DNI (fojas 27), el 19 de mayo de 2015.

6. Ahora bien, de la revisión del cargo del Oficio N.° 258-2015-A/MPC se aprecia que en dicho documento no se ha consignado la información que los numerales 24.1.1, 24.1.4 y 24.1.6 del artículo 24 de la LPAG exigen como contenido de las notificaciones. Ciertamente, el citado documento no cumple con indicar i) si conjuntamente con la notificación se dejó copia del Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC, ii) la fecha de vigencia del acto notificado, con mención de que si con ello se agota la vía administrativa, y iii) los recursos impugnatorios que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse y el plazo para interponerlos.

7. No obstante, si bien el incumplimiento de las formalidades antes descritas llevarían a concluir que el Concejo Provincial de Concepción ha inobservado el derecho al debido procedimiento de la cuestionada regidora, incurriendo así en la causal de nulidad establecida en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, cabe señalar que, a fin de cautelar el derecho al debido procedimiento de la citada autoridad edil, este organismo electoral puso a conocimiento de la regidora cuestionada, mediante los Oficios N.° 2113-2015-SG/JNE y N.° 2824-2015-SG/JNE [notificados en el domicilio consignado en su DNI (fojas 4) y recibidos el 24 de junio y 19 de agosto de 2015, respectivamente, por Bernardo Vargas Tito, identificado con DNI 20401021 (fojas 10 y 34), quien también recibió el referido Oficio N.° 258-2015-A/MPC], de la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por el alcalde Sixto Osores Cárdenas, así como del requerimiento de documentación dirigido a este último, por lo que, a consideración de este colegiado, resulta procedente la conservación del acto de notificación del Oficio N.° 258-2015-A/MPC, en tanto que habiendo tomado conocimiento la cuestionada regidora sobre la declaratoria de vacancia impuesta en su contra, no ha formulado cuestionamiento alguno hasta la fecha.

8. Por otro lado, se advierte que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 251-2015-A/MPC, de fecha 20 de agosto de 2015 (fojas 36), el burgomaestre de la Municipalidad Provincial de Concepción declaró consentido el Acuerdo de Concejo N.° 047-2015-CM-SE-MPC, en razón de que desde el 15 de mayo hasta el 9 de junio del año en curso la cuestionada regidora no ha presentado medio impugnatorio alguno, por lo que la declaración de vacancia ha quedado firme y consentida.

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 42

9. De esta forma, teniendo en cuenta lo expuesto, sobre la verificación de la regularidad del procedimiento de vacancia seguido en contra de la regidora Alicia Vargas Clemente, corresponde aprobar la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada y, en consecuencia, dejar sin efecto la credencial otorgada a la citada regidora, convocar al accesitario llamado por ley y emitir su respectiva credencial.

10. Con respecto a esto último, el artículo 24 de la LOM establece que en caso de vacancia de un regidor, este es reemplazado por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En este sentido, de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, de fecha 3 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Concepción, con motivo de las elecciones municipales del año 2014, corresponde convocar a Patricia Natali Soto García, identificada con DNI N.° 44068246, candidata no proclamada por el Movimiento Regional Bloque Popular Junín, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Concepción, debiendo extenderse la credencial que la acredite como tal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones—RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada por Sixto Osores Cárdenas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, como consecuencia de que el concejo municipal haya declarado la vacancia de la regidora Alicia Vargas Clemente, por haber incurrido en la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Alicia Vargas Clemente como regidora del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Patricia Natali Soto García, identificada con DNI N.° 44068246, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la acredite como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.-- Samaniego Monzón, Secretario General.

CONVOCAN A CANDIDATA NO PROCLAMADA PARA QUE ASUMA EL CARGO DE REGIDORA DEL CONCEJO DISTRITAL DE ACOPIA, POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 7, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 278-2015-JNE

Pub. 15/10/2015

Expediente N.° J-2015-00199-C01.--ACOPIA - ACOMAYO – CUSCO.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Román Nina Huillca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acopia, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, recibida el 13 de julio de 2015, debido a que se declaró la vacancia del regidor Alejandro Condori Ccahuana, por la causal de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficio N.° 081-2015-A-MDA-A, recibido el 13 de julio de 2015, Román Nina Huillca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acopia, informó que el 14 de mayo de 2015 el concejo distrital declaró la vacancia del regidor Alejandro Condori Ccahuana por incurrir en la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), debido a que no asistió a tres sesiones ordinarias consecutivas. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 028-2015-MDA, del 14 de mayo de 2015. Por ello, y en cumplimiento del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, el alcalde provincial solicita que se convoque al suplente que corresponda para completar el concejo municipal. CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor la declara el correspondiente concejo municipal, en

sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En tal sentido, antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes a este.

2. De autos se verifica que la autoridad afectada no asistió a las sesiones ordinarias de fechas 2 y 16 de marzo, 6 y 14 de abril de 2015.Es así que, con fecha 12 de mayo de 2015, el concejo distrital decide declara su vacancia debido a que incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 028-2015-MDA, de fecha 14 de mayo de 2015 (fojas 13), y se notificó el 19 de mayo de 2015 (fojas 03).

3. Asimismo, el referido alcalde informó mediante Oficio N.° 081-2015-A/MDA-A de fecha 13 de julio de 2015 (fojas 01), que “el acuerdo de concejo municipal N.° 028-2015-MDA ha quedado consentido, por cuanto ha transcurrido el plazo para que dicho acuerdo sea impugnado y el referido Regidor no ha presentado ningún recurso impugnatorio”.

4. Al respecto, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, se debe convocar a Fortunata Cutiri Alcca, identificada con DNI N.° 24285186, candidata no proclamada del movimiento regional Acuerdo Popular Unificado, para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Acopia, provincia de Acomayo, departamento de Cusco.

5. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, de fecha 23 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, con motivo de las elecciones municipales del año 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia de Alejandro Condori Ccahuana, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Acopia, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Alejandro Condori Ccahuana como regidor del Concejo Distrital de Acopia, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, emitida con motivo de las elecciones municipales de 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Fortunata Cutiri Alcca, identificada con DNI N.° 24285186, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Acopia, provincia de Acomayo,

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 43

departamento de Cusco, a fin de completar el periodo municipal 2015-2018, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.-- RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONVOCAN A CANDIDATA NO PROCLAMADA PARA QUE ASUMA EL CARGO DE REGIDORA DEL CONCEJO DISTRITAL DE ACOPIA, POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 7, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 279-2015-JNE

Pub. 15/10/2015

Expediente N.° J-2015-00195-C01.--MOTUPE - LAMBAYEQUE – LAMBAYEQUE.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, debido a que se declaró la vacancia de Rosa Elena Cortez Morante, regidora de dicha comuna, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficio N.° 363-2015-MDM/ALC, de fecha 2 de julio de 2015 (fojas 2), Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, informó que el 23 de junio de 2015 el concejo distrital declaró la vacancia de la regidora Rosa Elena Cortez Morante, por incurrir en la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), debido a que no asistió a seis sesiones ordinarias no consecutivas. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 06-2015, del 23 de junio de 2015. Por ello, y en cumplimiento del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, el alcalde solicita que se convoque al suplente que corresponda para completar el concejo municipal. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23 de la LOM el correspondiente

concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. En este caso, el concejo municipal declaró la vacancia de la regidora Rosa Elena Cortez Morante en la sesión extraordinaria del 23 de junio del año en curso (fojas 32), con el voto aprobatorio por mayoría calificada de sus miembros asistentes. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la autoridad afectada (fojas 49).

3. Así también, mediante Resolución de Alcaldía N.° 0311-2015-MDM/A, del 26 de agosto de 2015 (fojas 42 a 43), se declara consentido el acuerdo de concejo municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 06 -2015, realizada el día 23 de junio de 2015, debido a que transcurrió el plazo de ley sin que se interponga recurso impugnativo alguno.

4. Consecuentemente, ya que se respetaron las reglas de este procedimiento, corresponde aprobar la presente solicitud; por ende, se debe cancelar la credencial otorgada a la regidora Rosa Elena Cortez Morante y convocar al suplente que la reemplazará en el cargo, de conformidad con el artículo 24 de la LOM.

5. En ese sentido, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar al candidato no proclamado hábil Luis Alberto Mío Pupuche, identificado con DNI 17617968, de la organización política Alianza Para el Progreso, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con ocasión de las elecciones municipales de 2014, para que ocupe el cargo de regidor.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia de Rosa Elena Cortez Morante, regidora del Concejo Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7 de la Ley N.° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Rosa Elena Cortez Morante regidora del Concejo Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Luis Alberto Mío Pupuche, identificado con DNI N.° 17617968, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General .

DECLARAN NULO EL ACUERDO DE CONCEJO QUE APROBÓ LA RENUNCIA REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE MARISCAL BENAVIDES, Y POR TANTO, SE DISPONE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE

RESOLUCIÓN N° 280-2015-JNE

Pub. El Peruano 29/10/2015

Expediente N.° J-2015-00208-C01.--MARISCAL BENAVIDES - RODRÍGUEZ DE MENDOZA – AMAZONAS.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.-- Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada mediante Oficio N.° 065-2015-MDMB-ALCALDÍA, el 17 de julio de 2015 por Augusto Gil Tafur Peláez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, mediante el cual solicita la aprobación de la renuncia irrevocable de Limber Tun jar Fernández, regidor del citado concejo municipal, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el artículo 22, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Carta N.° 01-2015-LTF, del 28 de mayo de 2015 (fojas 3), Limber Tunjar Fernández presentó su renuncia irrevocable al cargo de regidor del Concejo Distrital de Mariscal Benavides, porque no podrá cumplir con sus funciones ni asistir a las sesiones de concejo, debido a que se encuentra fuera de la jurisdicción de dicho distrito por motivos de salud de su menor hijo y por trabajo.

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 44

En tal sentido, por Acuerdo de Concejo N.° 001-2015-MDMB/ALCALDÍA, del 5 de junio de 2015 (fojas 5), el Concejo Distrital de Mariscal Benavides aprobó su renuncia irrevocable. CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), la vacancia del cargo de

alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derech o de defensa. Antes de expedir las credenciales a las que hubiere lugar, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

2. Por su parte, el artículo 9, numeral 10, de la LOM señala como una de las atribuciones del concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

3. Asimismo, en cuanto a la renuncia al cargo de regidor, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 de la LOM, establece que el mandato de alcalde o regidor es irrenunciable.

4. En el presente caso, del Acuerdo de Concejo N.° 001-2015-MDMB/ALCALDÍA, del 5 de junio de 2015 (fojas 5), se aprecia que el Concejo Distrital de Mariscal Benavides aprobó la renuncia irrevocable del regidor Limber Tunjar Fernández, lo que se corrobora con el acta de sesión extraordinaria del 5 de junio de 2015 (fojas 4). Para este Supremo Tribunal Electoral esta situación no se encuentra dentro de las atribuciones del concejo municipal, conforme lo establece el artículo 9, numeral 10, de la LOM, más aún si la decisión de dicho regidor implica dejar por voluntad propia el ejercicio del cargo para el que fue elegido con voto popular, pedido que no es permitido, conforme a las normas citadas.

5. En consecuencia, debido a que el cargo de regidor es irrenunciable, deviene en improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado; y, puesto que no se declaró la vacancia, sino que se aprobó la renuncia del regidor Limber Tunjar Fernández, este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 001-2015-MDMB/ALCALDÍA, y se proceda al archivo definitivo del presente expediente.

6. Finalmente, cabe señalar que las solicitudes de vacancia o suspensión presentadas por los ciudadanos deben encontrarse sustentadas en las causales establecidas en los artículos 11, 22 y 25 de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 001-2015-MDMB/ALCALDÍA, del 5 de junio de 2015, que aprobó la renuncia de Limber Tunjar Fernández, regidor del Concejo Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, y por tanto, se dispone el archivo definitivo del presente expediente.--Artículo segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada mediante Oficio N. ° 065-2015-MDMB-ALCALDÍA el 17 de julio de 2015, por Augusto Gil Tafur Peláez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, debido a que se aprobó la renuncia de Limber Tunjar Fernández, regidor de referida entidad edil.--Regístrese, comuníquese y publíquese. --SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

APRUEBAN LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO, COMO CONSECUENCIA DE LA NO JURAMENTACIÓN EN EL CARGO DE REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE CÁHUAC

RESOLUCIÓN N° 281-2015-JNE

Pub. 15/10/2015

Expediente N.° J-2015-00084-C02.--CÁHUAC - YAROWILCA - HUÁNUCO .--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince .--VISTO el Oficio N.° 120-2015-A-MDC/Y, presentado el 18 de setiembre de 2015 por Yolvi Ramos Berrios, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cáhuac, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco. ANTECEDENTES Mediante los Oficios N.° 020-2015-A-MDC/Y, N.° 043-2015-A-MDC/Y y N.° 050-2015-A-MDC/Y, de fechas de recepción 3 de marzo, 29 de abril y 15 de mayo de 2015, respectivamente, Yolvi Ramos Berrios, alcalde del Concejo Distrital de Cáhuac, comunica que Emanuel López Godoy, regidor proclamado según el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas de la Municipalidad Distrital de Cáhuac, del 22 de octubre de 2014, no juramentó ni asistió al concejo municipal pese a haber sido notificado, motivo por el cual se generó el Expediente N.° J-2015-00084-C01. En tal sentido, mediante la Resolución N.° 0173-2015-JNE, de fecha 23 de junio de 2015, este Supremo Tribunal Electoral señaló que, del análisis de la documentación presentada, en dicho expediente, no se encontraba acreditado que Emanuel López Godoy haya sido notificado de la convocatoria al acto de juramentación en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Cáhuac, lo cual ha limitado su derecho de defensa y ha afectado el debido procedimiento. Por este motivo, declaró nulo el acto de notificación e improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado. Asimismo, se requirió al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Distrital de Cáhuac, para que en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la resolución mencionada, cumplan con notificar a Emanuel López Godoy la convocatoria al acto de juramentación en el cargo de regidor, con respeto de las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo de acuerdo con sus competencias. Ahora bien, mediante Oficio N.° 120-2015-A-MDC/Y (fojas 2), de fecha 18 de setiembre de 2015, el alcalde Yolvi Ramos Berrios, comunica el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.° 0173-2015-JNE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6 de la Ley N.° 26997, Ley que establece la Conformación de Comisiones de Transferencia de la Administración

Municipal, dispone que los ciudadanos proclamados como autoridades municipales deberán juramentar de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha norma.

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 45

2. De otro lado, antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de convocatoria de candidato no proclamado, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

3. Del análisis de autos, se aprecia que el 18 de setiembre de 2015, el burgomaestre comunica al Jurado Nacional de Elecciones el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.° 0173-2015-JNE, para lo cual adjunta el cargo de la notificación de fecha 21 de agosto de 2015 (fojas 4), dirigida a Emanuel López Godoy, mediante la cual se le comunica la fecha y hora en que se llevará a cabo el acto de juramentación como regidor de dicha comuna, notificación que cumple con las formalidades establecidas en los artículos 20 y 21 de la LPAG.

4. Así también, se remite la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N.° 009-2015-MDC/A, del 24 de agosto de 2015 (fojas 3), en la cual se agendó la juramentación de Emanuel López Godoy, quien, pese a estar debidamente notificado, no asistió, por lo que, por unanimidad, el Concejo decide la “no juramentación del regidor convocado al acto protocolar”.

5. Ahora bien, dado que se verificó la legalidad del procedimiento de convocatoria de candidato no proclamado, en contra de Emanuel López Godoy, debido a que no juramentó en el cargo de regidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley N.° 26997, se debe aprobar la decisión del concejo municipal y emitir la respectiva credencial del accesitario llamado por ley.

6. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, para completar el número de regidores se debe convocar al regidor suplente de la misma lista electoral, y en el supuesto de que no haya suficientes candidatos, se incorpora a los integrantes de otra lista, que deben ser los que siguen en el orden del cómputo de sufragio. Así, en el presente caso corresponde convocar al candidato no proclamado del movimiento regional Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, Sintia Cristóbal Rafael, con DNI N.° 73746638, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial del Yarowilca, con motivo de las Elecciones Municipales 2014.

7. Finalmente, y acorde con lo establecido mediante Resolución N.° 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acreditación de candidato no proclamado es el pago de la tasa por dicho concepto. Sin embargo, en el presente expediente se advierte que la autoridad edil no adjuntó el original del comprobante en mención.

8. Aun así, a fin de no perjudicar el normal desenvolvimiento del Concejo Distrital de Cáhuac, y considerando las circunstancias de excepcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral, en salvaguarda del principio de gobernabilidad, y teniendo como antecedente lo dispuesto en la Resolución N.° 024-2011-JNE, estima procedente la emisión de la credencial correspondiente; aunque queda pendiente la presentación de dicho requisito, que deberá ser subsanado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE .--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la no juramentación de Emanuel López Godoy en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Cáhuac, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley N.° 26997, Ley que establece la Conformación de Comisiones de Transferencia de la Administración Municipal.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Emanuel López Godoy como regidor del Concejo Distrital de Cáhuac, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Sintia Cristóbal Rafael, identificada con DNI N.° 73746638, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Cáhuac, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, por lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.--Artículo cuarto.- REQUERIR el pago de la tasa por concepto de convocatoria de candidato no proclamado, equivalente al 8.41% de la UIT, vale decir, S/ 324.00 (trescientos veinticuatro y 00/100 nuevos soles), bajo apercibimiento de ley.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.-- FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General .

APRUEBAN LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO, DEBIDO A QUE SE DECLARÓ LA VACANCIA DE REGIDOR DEL CONCEJO PROVINCIAL DE CANAS,POR LA CAUSAL DE FALLECIMIENTO ESTABLECIDA EN EL

ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 282-2015-JNE

Pub. 15/09/2015

Expediente N.° J-2015-00282-C01.--CANAS – CUSCO.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Raúl Achahui Núñez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, debido a que se declaró la vacancia de Carlos Martín Chuquitapa Estrada, regidor de dicha comuna, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES A través del acuerdo de concejo municipal, adoptado en sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2015 (fojas 12 a 13), el Concejo Provincial de Canas declaró la vacancia de Carlos Martín Chuquitapa Estrada en el cargo de regidor, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El quorum para la instalación de dicha sesión fue de siete miembros, en tanto que el acuerdo de concejo se adoptó por unanimidad. Asimismo, mediante Oficio N.° 518-2015-A-MPC, de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 1), Raúl Achahui Núñez, alcalde de la referida comuna, solicitó la convocatoria de candidato no proclamado y adjuntó, además, el acta de defunción del citado regidor (fojas 4) y el comprobante de pago de la respectiva tasa electoral (fojas 28). CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23, de la LOM, el correspondiente

concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Sin embargo, la Resolución N.° 539-2013-JNE también ha considerado que no solo resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de la causal de fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 46

que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por muerte quede consentido y, recién en ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones pueda convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos.

3. En este caso, en vista de que se tiene por acreditada la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, mediante la copia certificada del acta de defunción, corresponde declarar la vacancia de Carlos Martín Chuquitapa Estrada; en consecuencia, se debe convocar a Nancy Hancco Muñiz, identificada con DNI N.° 24565125, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018.

4. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, conforme al acta general de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, con ocasión de las elecciones municipales del año 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia de Carlos Martín Chuquitapa Estrada, en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal de fallecimiento establecida en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Carlos Martín Chuquitapa Estrada como regidor del Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Nancy Hancco Muñiz, identificada con DNI N.° 24565125, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la acredite como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General .

CONVOCAN A CANDIDATA NO PROCLAMADA PARA QUE ASUMA EL CARGO DE REGIDORA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BELLAVISTA, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 283-2015-JNE

Pub. 15/10/2015

Expediente N.° J-2015-00288-C01.--BELLAVISTA - JAÉN – CAJAMARCA.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince .--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Juan Hermógenes Fernández Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, debido a que se declaró la vacancia de Fernando Peralta Cieza, regidor de dicha entidad edil, por la causal de fallecimiento contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante escrito del 21 de setiembre del 2015 (fojas 01), Juan Hermógenes Fernández Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, comunica que el concejo municipal declaró la vacancia de Fernando Peralta Cieza en el cargo de regidor, por la causal de fallecimiento contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en la Sesión Extraordinaria N.° 05, del 25 de agosto de 2015, con el voto aprobatorio de todos los miembros del concejo (fojas 03 a 04). Así también, adjunta copia certificada del Acta de Defunción N.° 5000418915 (fojas 05), mediante la cual se verifica que el regidor Fernando Peralta Cieza falleció el 21 de agosto del año en curso, a los 39 años de edad. Por ello, en cumplimiento de lo establecido en LOM, el alcalde solicita que se convoque al suplente que corresponda para completar el periodo municipal 2015-2018. CONSIDERANDOS 1. Inicialmente, es menester precisar que, conforme al artículo 23 de la LOM, el correspondiente concejo municipal declara la vacancia del

cargo de alcalde o regidor en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Sin embargo, la resolución jurisprudencial (N.° 539-2013-JNE) ha considerado que no solo resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia por causal de fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara la vacancia quede consentido y, recién en ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones pueda convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos.

3. En el caso concreto, en vista de que está acreditada la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, mediante la copia certificada del acta de defunción, corresponde declarar la vacancia de Fernando Peralta Cieza; por ello se debe acreditar en su reemplazo al candidato no proclamado que le sigue en su propia lista electoral.

4. En tal sentido, se debe cancelar la credencial otorgada a la mencionada autoridad y convocar al suplente que, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, establece que en caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En el caso del teniente alcalde, lo reemplaza el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral y, finalmente, en caso de los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su lista electoral, y en el supuesto de que no haya suficientes candidatos, se incorpora a los integrantes de otra lista, que deben ser los que siguen en el orden del cómputo de sufragio.

5. Por lo tanto, corresponde convocar a Kathia Vera Mejía, identificada con DNI 47840379, del Movimiento Regional Fuerza Social Cajamarca, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Jaén, con ocasión de las elecciones municipales realizadas el 5 de octubre de 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE .--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia de Fernando Peralta Cieza, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Fernando Peralta Cieza como regidor del Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Kathia Vera Mejía, identificada con DNI 47840379, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, por lo que se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.--

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 47

Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.-- RODRÍGUEZ VÉLEZ.-- Samaniego Monzón, Secretario General.

CONVOCAN A CANDIDATO NO PROCLAMADO PARA QUE ASUMA EL CARGO DE REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE SAN RAMÓN, POR LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 7, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 283-A-2015-JNE

Pub. 15/10/2015 Expediente N.° J-2015-00242-C01.--SAN RAMÓN - CHANCHAMAYO – JUNÍN.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.-- Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.-- VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Juan José Ludeña Orihuela, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, debido a que se declaró la vacancia de Elvira Agripina Siu Poma, regidora de la citada entidad edil, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2015, el Concejo Distrital de San Ramón declaró la vacancia de Elvira Agripina Siu Poma en el cargo de regidora, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Por ello, y en cumplimiento del artículo 24 de la LOM, el alcalde de la citada entidad edil solicita que se convoque al suplente que corresponda a fin de completar el Concejo Distrital de San Ramón para el periodo de gobierno 2015-2018. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23, de la LOM, el correspondiente

concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. En este caso, el concejo municipal declaró la vacancia de la regidora Elvira Agripina Siu Poma en la sesión extraordinaria del 10 de agosto del año en curso, formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 120-2015-MDSR (fojas 2 a 3), con el voto aprobatorio de seis (6) de sus miembros. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la autoridad afectada (fojas 6), quien no interpuso recurso impugnatorio alguno en contra del acuerdo que declaró su vacancia (fojas 11).

3. Consecuentemente, ya que se respetaron las reglas de este procedimiento, corresponde aprobar la presente solicitud; por ende, se debe cancelar la credencial otorgada a la mencionada regidora y convocar al suplente que lo reemplazará en el cargo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), que establece que para cubrir las vacantes que se produzcan en los concejos municipales se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, de acuerdo con el orden de resultados del escrutinio final, y que haya figurado en la misma lista que integró el regidor que produjo la vacante.

4. En ese sentido, en aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la LEM, corresponde convocar al candidato no proclamado hábil, Abel Enrique Salas Mansilla, identificado con DNI 06585998, del movimiento regional Junín Emprendedores Rumbo al 21, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, con ocasión de las elecciones municipales de 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia de Elvira Agripina Siu Poma en el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. --Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Elvira Agripina Siu Poma como regidora del Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, con motivo del proceso de elecciones municipales de 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Abel Enrique Salas Mansilla, identificado con DNI N.° 06585998, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

APRUEBAN REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES APLICABLE A LAS ELECCIONES GENERALES DEL AÑO 2016

RESOLUCIÓN N° 285-2015-JNE

Pub. El Peruano 07/10/2015 Lima, cinco de octubre de dos mil quince CONSIDERANDOS El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como competencias del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales. El artículo 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que se le atribuye la función de dictar la reglamentación necesaria para su adecuado funcionamiento y ejercicio de sus competencias. El artículo 19 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, determina que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Atendiendo a la trascendencia y singular importancia de los cargos que serán sometidos a elección el año 2016, resulta imperativo optimizar y brindar la mayor cobertura democrática posible previa a la asunción del cargo, incluso desde el momento en que se determinan los integrantes de la fórmula presidencial y lista de candidatos que cada partido político y alianza electoral de alcance nacional presentará ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, según corresponda.

Page 48: RESOLUCIONES DEL JNECargo Alcalde, por la causal prevista en Art. 25, numeral 4 de la LOM Acuerdo de Concejo N. 056-2015, del 18 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido

Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 48

En ese contexto, se debe establecer un mecanismo que le permita a este colegiado ejercer legítimamente sus funciones de supervisión y fiscalización del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, lo que implica instaurar mecanismos y procedimientos que permitan evaluar el desarrollo mismo del proceso de elecciones internas y designaciones directas que los partidos políticos y las alianzas electorales de alcance nacional realizarán en virtud de las Elecciones Generales del año 2016. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- Aprobar el REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES aplicable a las Elecciones Generales del año 2016, cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES PARA LAS

ELECCIONES GENERALES

1. OBJETIVO Establecer disposiciones para la ejecución del procedimiento de fiscalización respecto del ejercicio de democracia interna para las elecciones de candidatos de los partidos políticos y alianzas electorales, en el marco de las Elecciones Generales. 2. ALCANCE Las disposiciones del presente procedimiento son de aplicación del personal de la Secretaría General, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y de todas aquellas áreas que deban participar acorde a sus competencias, independientemente de su condición laboral o contractual. Todos aquellos actores electorales que formen parte del proceso deberán acatar las disposiciones del procedimiento, incluso los que presten asistencia técnica. 3. REFERENCIAS O BASE LEGAL 3.1. Constitución Política del Perú 3.2. Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 3.3. Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, y sus modificatorias 4. ABREVIATURAS Y DEFINICIONES 4.1. ABREVIATURAS DNFPE: Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales JNE: Jurado Nacional de Elecciones. ROP: Registro de Organizaciones Políticas SG: Secretaría General LPP: Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos 4.2. DEFINICIONES a) Acta de fiscalización: Es el instrumento que registra la información obtenida durante la fiscalización de la democracia interna de los partidos políticos y alianzas electorales. b) Alianza electoral Es un tipo de organización política que surge del acuerdo temporal que, con fines electorales, suscriben dos o más organizaciones políticas. Cabe precisar que, en el marco del proceso de Elecciones Generales, dichas organizaciones deberán estar habilitadas para participar en el mismo. c) Democracia interna: Proceso electoral interno para elegir a las autoridades y a los candidatos a cargos públicos de elección popular de los partidos políticos y alianzas electorales. Este proceso debe ser regido por las normas de democracia interna establecidas en la LPP, el estatuto y el reglamento electoral del partido político o alianza electoral. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, el estatuto y el reglamento electoral no podrán ser modificados una vez que el proceso de elecciones internas haya sido convocado. Asimismo, deberá remitirse a la DNFPE las directivas o documentos relacionados con el reglamento electoral que el caso amerite. d) Estatuto del partido Documento que rige la organización y vida interna del partido político. Es de carácter público y debe contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la LPP. El Estatuto vigente es el que se encuentra registrado en el ROP. e) Fiscalizador electoral: Personal designado por la DNFPE cuya función es fiscalizar el cumplimiento del marco normativo, aplicar y ejecutar los procedimientos de fiscalización elaborados por la DNFPE y aprobados por la alta dirección del Jurado Nacional de Elecciones, al igual que identificar y reportar las no conformidades, así como efectuar el seguimiento de las acciones correctivas. No brinda asistencia técnica. f) No conformidad: Incumplimiento de un requisito establecido en la normativa electoral, el estatuto o el reglamento electoral. g) Órgano Electoral Central (OEC)

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Órgano conformado por un mínimo de tres miembros de un determinado partido político, que a nivel de la sede central, organiza el proceso electoral y realiza otras funciones administrativas y jurisdiccionales contempladas en el reglamento electoral. h) Órgano Electoral Descentralizado (OED) Órgano conformado por un mínimo de tres miembros de un determinado partido político, que a nivel de su circunscripción realiza funciones administrativas relacionadas con el proceso electoral convocado por el órgano competente; además, sigue los lineamientos establecidos por el órgano electoral central. Desarrollan funciones jurisdiccionales en primera instancia. i) Padrón de electores Para efectos de este procedimiento, es el listado de las personas habilitadas para votar, el cual es elaborado por el órgano electoral central. Se diseña a partir del padrón de afiliados y no afiliados en caso corresponda. El padrón de electores deberá tener coincidencia con aquel registrado en el ROP en lo que corresponda. j) Partido político Es la persona jurídica que adquiere vigencia por su inscripción en el ROP, que a través de la actividad política, dentro y fuera de los periodos electorales, formula propuestas o programas de gobierno, de forma que contribuye a la formación de la voluntad ciudadana y la manifestación de esta a través de los procesos electorales. 5. DISPOSICIONES GENERALES La DNFPE fiscalizará las etapas del proceso electoral, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política del Perú, la LPP, el estatuto y el reglamento electoral del partido político o alianza electoral. Se realizarán aquellas acciones conducentes a identificar y reportar las no conformidades que atenten contra la legitimidad y transparencia del proceso. Ante un requerimiento de la DNFPE, la no respuesta o la respuesta extemporánea, así como la obstaculización o impedimento de las funciones del fiscalizador, acarrearán que se configure una “No conformidad”. La DNFPE realizará aquellas acciones conducentes a no permitir que se vulneren los principios de legalidad, transparencia, respeto a la voluntad de los electores. 5.1. REMISIÓN DE INFORMACIÓN AL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Cada partido político o alianza electoral a través de su personero legal, deberá remitir lo siguiente a la DNFPE del JNE: a) Acta de conformación del Órgano Electoral Central y Órganos Electorales Descentralizados, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su conformación. b) Acta de aprobación del reglamento electoral, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su aprobación c) Reglamento electoral aprobado por el órgano correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su aprobación o de la publicación del presente documento. El mencionado reglamento deberá contener los requisitos mínimos contemplados en la normativa electoral y los lineamientos aprobados por el JNE, como son i) convocatoria y difusión del proceso (que incluya el cronograma del proceso electoral central y descentralizado); ii) elaboración, actualización y aprobación del padrón de electores, con fecha de cierre del mismo (de electores afiliados y no afiliados según corresponda); iii) inscripción de candidatos y procedimiento de tachas; iv) la organización del proceso electoral; v) propaganda de candidatos; vi) señalar claramente la modalidad de elección y lineamientos aplicados al acto electoral de conformidad con lo prescrito en la LPP y su estatuto; vii) cómputo de votos o verificación del quórum estatutario, viii) proclamación de los resultados y, ix) resolución de impugnaciones a que hubiere lugar, estableciendo de manera expresa las instancias conformadas dentro del partido político o alianza electoral, para absolver los recursos impugnatorios que se presenten y el mecanismo correspondiente para la proclamación de candidatos electos. d) El padrón de electores actualizado, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario previos al acto electoral. En caso el padrón electoral esté conformado por no afiliados, deberá entregarse con una anticipación no menor de quince (15) días calendario previos al acto electoral. El padrón electoral entregado deberá guardar relación, en lo que corresponda, con el padrón registrado en el ROP. 5.2. DE LA ELECCIÓN DEL ÓRGANO CENTRAL U ÓRGANOS DESCENTRALIZADOS La DNFPE fiscalizará de manera directa las elecciones internas desarrolladas por los órganos electorales centralizados y descentralizados, para lo cual el fiscalizador deberá constituirse a la sede que corresponda a fin de levantar la información pertinente. 6. LINEAMIENTOS REFERIDOS A LA FISCALIZACIÓN ELECTORAL 6.1. SOBRE EL ACTA DE CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO ELECTORAL CENTRAL Y DESCENTRALIZADOS Y DEL REGLAMENTO ELECTORAL La DNFPE fiscalizará conforme al estatuto y normativa interna del partido político o alianza electoral, tanto el procedimiento de conformación de los integrantes del órgano electoral central y órganos electorales descentralizados, así como el reglamento electoral respecto a su aprobación, contenido y ejecución. 6.2. SOBRE EL PADRÓN DE ELECTORES 6.2.1. El partido político o alianza electoral presentará ante el JNE el padrón de electores, el cual será fiscalizado, respecto a su conformación. 6.2.2. El padrón de electores debe ser presentado en formato xls (MS Excel) o dbf (archivo de datos), que consigne el número de DNI, apellido paterno, apellido materno, nombres y el comité partidario al que pertenece o en el que emitirá su voto, la fecha de inscripción en el padrón de electores y la condición del elector: afiliado / no afiliado. 6.2.3. En caso se detecte una o varias “no conformidades” en el padrón de electores, la DNFPE correrá traslado al partido político o alianza electoral, y solicitará la subsanación correspondiente en un plazo no mayor de siete (7) días calendario.

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6.2.4. En caso el padrón de electores no cumpla con los requisitos mínimos que garanticen un acto electoral acorde al estatuto, reglamento electoral o normativa electoral, se declarará la “No conformidad” de dicho padrón. 6.3. SOBRE EL ACTO ELECTORAL La organización política deberá determinar la modalidad de elección entre las siguientes opciones: a) Elecciones con voto universal, libre, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados (conocido como elecciones primarias abiertas). b) Elecciones con voto universal, libre, igual, directo y secreto de los afiliados (conocido como elecciones primarias cerradas). c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto o la norma interna de organización del partido político o alianza, o en su defecto, el reglamento electoral (se trata de un tipo de elección indirecta). Estos órganos partidarios, por su parte, deben estar integrados por delegados elegidos por voto universal, libre, igual, directo y secreto de los afiliados, de acuerdo con el estatuto o norma interna de organización (Art. 27 LPP). d) En cualquiera de las tres modalidades de elección, los candidatos pueden elegirse con la mayoría simple de votos, con mayoría absoluta (50% + 1) o con mayoría calificada (un porcentaje establecido), conforme lo disponga su reglamento electoral. La DNFPE fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el presente acápite, en caso de incumplimiento se emitirán informes de “No conformidad(es)”. 6.4. SOBRE LA PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE VIDA DE LOS CANDIDATOS 6.4.1. La DNFPE fiscaliza el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas de hoja de vida, conforme al formato aprobado por el JNE, dentro de los plazos establecidos en la LPP. Los candidatos que postulen a cargos de elección popular, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido político o alianza electoral, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos una declaración jurada de hoja de vida. 6.4.2. Las citadas declaraciones juradas serán publicada en la página web del respectivo partido o alianza, conforme a lo establecido en la LPP. La DNFPE fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el presente acápite, en caso de incumplimiento se emitirán informes de “No conformidad(es)”. 7. DISPOSICIONES FINALES 7.1. DEL PERSONAL DE FISCALIZACIÓN ELECTORAL 7.1.1. La DNFPE en el marco del procedimiento de fiscalización detallado en el presente documento no brindará soporte técnico ni asistencia en la elaboración de instrumentos normativos o relacionados con la materia a los partidos políticos o alianzas electorales, lo cual corresponde a la ONPE de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la LPP. 7.1.2. La DNFPE, ante cualquier incumplimiento o indicio de incumplimiento de la normativa electoral o normas conexas, requerirá a través de medio escrito que se levanten las observaciones formuladas; en caso se detecten indicios razonables de la comisión de un ilícito penal, se dará cuenta del hecho al Ministerio Público, a través de la Procuraduría Pública del JNE. 7.1.3. El fiscalizador asignado elaborará el Informe respectivo sobre el proceso electoral, y en caso se detecte(n) “no conformidad(es)”, la DNFPE correrá traslado al partido político o alianza electoral a fin de que se subsane(n) en el plazo de tres (3) días calendario desde la notificación respectiva. (Excepto en el caso de la fiscalización del padrón de electores, procediéndose conforme a lo señalado en el presente documento). 7.1.4. La fiscalización electoral comprenderá en su generalidad el requerimiento de información, visitas inopinadas, participación en eventos de acuerdo al objetivo de la fiscalización electoral y otros actos relacionados. La DNFPE del JNE asistirá a los actos eleccionarios, en tanto cuente con la información requerida previamente. Para organizar al personal y solicitar los recursos necesarios se observarán los procedimientos y plazos aprobados por la normativa interna. 7.2. DE LAS CONSECUENCIAS DE LAS NO CONFORMIDADES DETECTADAS Las no conformidades detectadas por la DNFPE serán reportadas a la alta dirección del Jurado Nacional de Elecciones. 7.3. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Corresponde a la DNFPE proponer la modificación y/o actualización del presente procedimiento. 7.4. DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE) 7.4.1 La ONPE remitirá, conforme lo prescribe la LPP, el informe referido a la asistencia técnica brindada al partido político o alianza electoral. Dicho informe podrá servir de insumo o instrumento de valoración en la elaboración del Informe de la DNFPE. 8. ANEXOS Anexo N.° 01 : Acta de fiscalización Anexo N.° 02 : Modelo del informe de resultados de la DNFPE

Artículo Segundo.- REMITIR la presente resolución a los partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, para los fines pertinentes.--Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.-- Samaniego Monzón, Secretario General.

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ANEXO 1

DETALLE DEL INFORME:

Siendo las ___________ a.m./p.m. del día _____ del mes de __________________ del año _____, Yo, _________________________________,

Fiscalizador Electoral, dando cumplimiento al marco jurídico vigente, cumplo con informar lo siguiente:

Los abajo firmantes dan fe de que lo señalado en el detalle del informe se ajusta a la verdad.

NOMBRE INSTITUCIÓN DNI CARGO FIRMA

También estuvieron presentes

NOMBRE INSTITUCIÓN DNI CARGO

DISTRITO

DEPARTAMENTO

FISCALIZADOR

AMBITO

F01(MP-DNFPE-JNE-06)00

ACTA DE FISCALIZACIÓN

PROVINCIA

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEMOCRACIA INTERNA FISCALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ESPECIFICAR: _________________________________________________________

LUGAR

SEDE

DIRECCIÓN

ASUNTO

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ANEXO 2

INFORME DE RESULTADOS DE FISCALIZACIÓN N.° ____ DEMOCRACIA INTERNA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS - EEGG_____

FECHA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA:

RESULTADO GENERAL

Proceso libre de No conformidades:

SI / NO

DE LA NO CONFORMIDAD

DE LA ACCIÓN CORRECTIVA

RESUMEN DE LA FISCALIZACIÓN

Resultados de la fiscalización:

RECOMENDACIONES

Sello y firma del director nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

Jurado Nacional de Elecciones

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APRUEBAN REGLAS SOBRE RENUNCIAS Y LICENCIAS DE LOS CANDIDATOS QUE PARTICIPEN EN LAS ELECCIONES 2016.

RESOLUCIÓN N° 286-2015-JNE

Pub. El Peruano 07/10/2015

Lima, cinco de octubre de dos mil quince VISTOS los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú; los artículos 16, 107, 113 y 114 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y el artículo 4 de la Ley N.° 28360, Ley de elecciones de representantes ante el Parlamento Andino. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. Es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, tal como lo

dispone la Constitución Política del Perú en su artículo 178, numeral 3. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), las Elecciones

Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril, por lo que, al tratarse de un proceso electoral de calendario fijo, es posible determinar que los comicios se realizarán el domingo 10 de abril de 2016, en vista de lo cual, este colegiado estima necesario hacer precisiones sobre los plazos referidos a renuncias de autoridades y altos funcionarios que pretendan postular a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino, así como para solicitar licencia sin goce de haber, en el caso de los funcionarios y trabajadores del Estado que pretendan ser candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, con la finalidad de que las organizaciones políticas tomen conocimiento oportuno y observen debidamente estas reglas al presentar sus fórmulas y listas de candidatos.

3. A tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N.° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, los postulantes a dicho cargo requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades que los postulantes al Congreso de la República.

Renuncia de gobernadores regionales, vicegobernadores regionales, alcaldes y altos funcionarios para postular en las Elecciones Generales 4. De conformidad con los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, modificados por la Ley N.° 30305, para postular a

presidente o vicepresidente de la República y miembro del Parlamento Nacional, los gobernadores y vicegobernadores regionales, así como los alcaldes, deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva. Así, en caso de que se produzcan dichas renuncias, corresponde otorgarles eficacia inmediata, sin necesidad de requerir una aceptación expresa por parte del consejo regional o concejo municipal, en la medida en que estas tienen carácter excepcional, regulado a nivel constitucional, con el único propósito de participar en el proceso electoral respectivo.

5. Según los artículos 107, literales a, b y c, y 113, literales a, b y c, de la LOE, no pueden postular a los cargos de presidente o vicepresidentes de la República, congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino, si no han renunciado seis meses antes de la elección los ministros y viceministros de Estado, el contralor general de la República y las autoridades regionales, los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral, así como el Defensor del Pueblo, el presidente del Banco Central de Reserva, el superintendente de Banca y Seguros, el superintendente de Administración Tributaria y el superintendente de administradoras de fondos privados de pensiones.

6. Al realizar el cómputo del plazo para dichas renuncias se advierte que la fecha que corresponde a los seis meses de anticipación a las elecciones es el sábado 10 de octubre de 2015; en vista de ello, a fin de establecer una fecha máxima para la presentación de estas renuncias que coincida con un día hábil, este colegiado estima que debe considerarse como tal el lunes 12 de octubre de 2015.

7. Con relación a la mención expresa en los artículos 107 y 113 de la LOE sobre la obligatoriedad de renuncia de las autoridades regionales, el artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece que los miembros del consejo regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo que los gobernadores y vicegobernadores regionales, y que el mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Carta Constitucional, es decir, cuando un gobernador o un vicegobernador regional en funciones pretende postular su candidatura para los cargos de presidente de la República, vicepresidente, congresista o alcalde, y por disposición del artículo 4 de la Ley N.° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, también aplicable a la postulación de los representantes ante el Parlamento Andino. En ese sentido, la interpretación sistemática de dichas disposiciones permite concluir que el consejero regional que pretenda postular en Elecciones Generales no está obligado a renunciar a su cargo, pero sí debe solicitar licencia con arreglo al artículo 114 de la LOE, en su condición de funcionario público, para postular a los cargos de congresista y representante ante el Parlamento Andino.

Pase a la situación de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú para postular en las Elecciones Generales 8. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, literal d, y 113, literal d, de la LOE, no podrán ser candidatos a la presidencia o

vicepresidencias de la República, congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección.

Licencia de funcionarios y trabajadores públicos para postular a los cargos de congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino 9. El artículo 114 de la LOE señala que están impedidos de ser candidatos al Congreso, los trabajadores y funcionarios de los poderes

públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Este impedimento se aplica, de igual manera, a los candidatos a representantes ante el Parlamento Andino.

10. En este punto, este colegiado estima pertinente precisar que, conforme al criterio aplicado en los procesos de Elecciones Generales de los años 2000, 2001, 2006 y 2010, consignado en los fundamentos del Acuerdo de fecha 24 de setiembre de 2010, los congresistas de la República en el ejercicio de sus cargos no están obligados a solicitar licencia debido a su condición de representantes nacionales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo primero.- DISPONER que los gobernadores y vicegobernadores regionales que renuncien con el propósito de participar como

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candidatos a presidente y vicepresidentes de la República, congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino, en las Elecciones Generales 2016, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Constitución Política del Perú, procedan de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las renuncias deben ser presentadas por escrito ante el consejo regional correspondiente hasta el lunes 12 de octubre de 2015 (seis meses antes de las elecciones).

2. La presentación de la renuncia correspondiente tiene como efecto inmediato que el vicegobernador regional asuma por encargatura las funciones del gobernador regional.

3. El original o copia legalizada del cargo del documento de renuncia debe ser remitido por el gobernador o vicegobernador regional renunciante, al Jurado Nacional de Elecciones, hasta el 19 de octubre de 2015.

4. El gobernador regional encargado debe solicitar al Jurado Nacional de Elecciones l a expedición de la credencial que formalice su designación en dicho cargo, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la renuncia señalada.

5. En caso de que el gobernador y el vicegobernador regional renuncien, el consejo regional deberá elegir a los que ocuparán sus cargos entre los consejeros regionales, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la renuncia señalada.

Artículo segundo.- DISPONER que los alcaldes que presenten su renuncia con el propósito de participar como candidatos a presidente y vicepresidentes de la República, congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino, en las Elecciones Generales 2016, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, procedan de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las renuncias deben ser presentadas por escrito ante el concejo municipal provincial o concejo municipal distrital correspondiente hasta el lunes 12 de octubre de 2015 (seis meses antes de las elecciones).

2. La presentación de la renuncia correspondiente tiene como efecto inmediato que el primer regidor asuma por encargatura las funciones del alcalde.

3. El original o copia legalizada del cargo del documento de renuncia debe ser remitido por el alcalde renunciante, al Jurado Nacional de Elecciones, hasta el 19 de octubre de 2015.

4. El alcalde encargado debe solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la expedición de la credencial que formali ce su designación en dicho cargo, así como la del accesitario que asumirá la función de regidor para completar el número de miembros, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la renuncia señalada.

Artículo tercero.- DISPONER que los altos funcionarios señalados en los literales a, b y c del artículo 107, y en los literales a, b y c del artículo 113 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que presenten su renuncia con el propósito de participar como candidatos a presidente y vicepresidentes de la República, congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino, en las Elecciones Generales 2016, procedan conforme a las siguientes disposiciones:

1. Las renuncias deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el lunes 12 de octubre de 2015 (seis meses antes de las elecciones).

2. El original o copia legalizada del cargo del documento de renuncia debe ser remitido por el funcionario renunciante, al Jurado Nacional de Elecciones, hasta el 19 de octubre de 2015.

Artículo cuarto.- PRECISAR que para postular como candidato a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, congresistas de la República y representantes ante el Parlamento Andino en las Elecciones Generales 2016, el pase a la situación de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional debe darse como máximo el 12 de octubre de 2015. Artículo quinto.- DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos a los cargos de congresista de la República o representante ante el Parlamento Andino en las Elecciones Generales 2016, deben observar lo siguiente:

1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 10 de febrero de 2016 (60 días antes de las elecciones).

2. El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento en que la organización política solicite la inscripción de la candidatura.

Artículo sexto.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia de la República, del Congreso de la República, de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Contraloría General de la República, de la Defensoría del Pueblo, del Banco de la Nación, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de las Cortes Superiores de Justicia, de las presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores, así como de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines pertinentes. Artículo sétimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

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ESTABLECEN NÚMERO DE ESCAÑOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2016

RESOLUCIÓN N° 287-2015-JNE

Pub. El Peruano 07/10/2015

Lima, seis de octubre de dos mil quince VISTOS el Informe N.° 271-2015-DGNAJ/JNE del director de la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos; el Memorando N.° 0792-2015-DRET-DCGI/JNE del director de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico, sobre la distribución de escaños congresales por circunscripción electoral, con motivo del proceso de Elecciones Generales 2016; el Oficio N.° 001124-2015/SGEN/RENIEC de la secretaria general del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con fecha 27 de agosto de 2015, mediante el cual remite información sobre el número de electores inscritos; y el texto del proyecto de ley que modifica la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, debatido y aprobado por el Congreso de la República el 1 de octubre de 2015. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 90, modificado por la Ley N.° 29402, establece que el Congreso de la República está

integrado por ciento treinta (130) congresistas que se eligen por un periodo de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Así, la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone, en sus artículos 16 y 20, que las elecciones para congresistas se realizan juntamente con las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril.

2. En vista de ello, al tratarse de un proceso electoral de calendario fijo, es posible determinar que para el presente periodo las Elecciones Generales se realizarán el domingo 10 de abril de 2016 y, aun cuando la convocatoria debe producirse entre los ciento cincuenta (150) y ciento veinte (120) días antes de esa fecha, según lo dispuesto en el artículo 82 de la LOE, es necesario que el Jurado Nacional de Elecciones establezca el número de congresistas por cada distrito electoral, así como la aplicación de la cuota de género y el número máximo de candidatos designados, todo ello con la finalidad de que los partidos políticos y las alianzas electorales tomen oportuno conocimiento, en la preparación de las elecciones internas que deben llevar a cabo entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de la elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos, es decir, entre el 13 de octubre de 2015 y el 20 de enero de 2016, en observancia de lo ordenado por la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), en sus artículos 22 y 23.

Sistema de distrito electoral múltiple y distribución de escaños 3. El artículo 21 de la LOE, modificado mediante la Ley N.° 29403, señala que la elección de congresistas se realiza mediante el sistema

del distrito electoral múltiple, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional. Asimismo, señala que para esta elección, el territorio de la República se divide en veintiséis (26) distritos electorales, uno (1) por cada departamento, y los distritos restantes correspondientes a Lima Provincias y a la Provincia Constitucional del Callao; y los electores residentes en el extranjero son considerados dentro del distrito electoral de Lima. El último párrafo del citado articulado prevé, además, que el Jurado Nacional de Elecciones asigna a cada distrito electoral un (1) escaño y distribuye los demás en forma proporcional al número de electores que existen en cada distrito electoral.

4. Para la aplicación de tal precepto, se ha efectuado la distribución equitativa de un escaño por cada distrito electoral, para luego efectuar la distribución proporcional con base en el número de electores reportados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) al 27 de agosto de 2015, en cada uno de los veintiséis distritos electorales, según información remitida mediante el Oficio N.° 001124-2015/SGEN/RENIEC, en el que se consigna un total de 22 757 665 electores peruanos.

5. Asimismo, conforme a la Tercera Disposición Transitoria Especial de la Constitución Política del Perú, incorporada por la Ley N.° 29402, se asigna directamente cuatro escaños congresales al distrito electoral de Lima Provincias, cantidad que coincide con idéntico número de curules obtenidas al calcular la asignación proporcional de Lima Provincias juntamente con el resto de distritos electorales, sobre la base de sus 693 284 electores inscritos al 27 de agosto de 2015.

Número de candidatos y aplicación de cuota de género en las listas congresales 6. La LOE establece en su artículo 115 que cada partido político, agrupación independiente o alianza registrados en el Jurado Nacional de

Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. Asimismo, dispone que en los distritos electorales que les corresponda menos de tres congresistas, las listas que se presenten estarán integradas por tres candidatos, es lo que sucede con los distritos electorales de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Moquegua, Pasco, Tacna, Tumbes y Ucayali, a los que se asigna dos escaños congresales, y Madre de Dios, con un escaño, todos ellos, distritos electorales en los que se deberán presentar listas de tres candidatos. Es por ello que el número total de candidatos a nivel nacional, para el Congreso de la República, será de ciento cuarenta (140).

7. Por otro lado, en su artículo 116, la LOE dispone que las listas de candidatos deben incluir un número no menor del 30% de mujeres o de varones. Asimismo, en los distritos electorales en los que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de ellos debe ser varón o mujer.

8. La referida cuota electoral constituye una medida positiva tendiente a garantizar la inclusión en la vida política de grupos minoritarios o históricamente excluidos, en ese sentido, para su aplicación, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las leyes electorales, establece el número mínimo de candidatos al Congreso de la República que represente el porcentaje de ley en cada distrito electoral.

Aplicación de porcentaje máximo de candidatos designados directamente 9. El artículo 24 de la LPP, que regula las modalidades de elección de candidatos en el marco del cumplimiento de las normas sobre

democracia interna, establece en su texto vigente a la fecha, que hasta una quinta parte, es decir, el 20% del número total de candidatos, puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto de las organizaciones políticas, facultad que resulta indelegable.

10. Dicho artículo, entre otros de la LPP, ha sido materia de debate y votación en el Congreso de la República, del proyecto de ley para su modificación. Según el texto aprobado en la sesión del Pleno del Congreso del 1 de octubre de 2015, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas en

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 56

elecciones internas, y hasta una cuarta (1/4) parte, es decir, el 25% del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Al encontrarnos a escasos días del inicio del periodo de elecciones internas para las candidaturas al Congreso de la República de las Elecciones Generales 2016, previsto para el 13 de octubre de 2015, tal como se ha señalado en el considerando 2 de la presente resolución, este colegiado estima necesario establecer los cálculos del número máximo de designados hasta el 20% y hasta el 25% del número de los candidatos, incorporando así el cálculo que corresponde al texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso sobre modificación del artículo 24 de LPP, puesto que, en aplicación del artículo 107 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República podrá promulgar esta ley modificatoria u observarla dentro del plazo de quince días, es decir, que su publicación y entrada en vigencia podría ocurrir después de iniciado el periodo de elecciones internas.

11. La aplicación del cálculo del número máximo de candidatos designados directamente en las listas para el Congreso de la República debe ser determinado en función del número de candidatos que corresponda presentar en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial competente. Queda claro que para la aplicación de este porcentaje, el redondeo no podrá efectuarse al número entero superior, puesto que ello supondría sobrepasar el máximo establecido por la norma. De esta manera, el porcentaje del 20% se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, aquellos distritos electorales con cinco (5) o más candidatos, en aplicación del texto vigente del artículo 24 de la LPP, siendo estos 1) Áncash, 2) Arequipa, 3) Cajamarca, 4) Cusco, 5) Junín, 6) La Libertad, 7) Lambayeque, 8) Lima y residentes en el extranjero, 9) Piura y 10) Puno. Mientras que con el texto modificatorio del artículo 24 de la LPP, la cuarta parte de designación directa se podría aplicar en los distritos electorales con cuatro (4) o más candidatos, siendo estos 1) Áncash, 2) Arequipa, 3) Cajamarca, 4) Callao, 5) Cusco, 6) Ica, 7) Junín, 8) La Libertad, 9) Lambayeque, 10) Lima y residentes en el extranjero, 11) Lima Provincias, 12) Loreto, 13) Piura, 14) Puno y 15) San Martín.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- ESTABLECER el número de escaños del Congreso de la República que corresponde a cada uno de los distritos electorales para las Elecciones Generales 2016, conforme se detalla a continuación:

DISTRITO ELECTORAL POBLACIÓN ELECTORAL

TOTAL DE ESCAÑOS

1 AMAZONAS 270 002 2

2 ÁNCASH 835 505 5

3 APURÍMAC 284 153 2

4 AREQUIPA 1 026 699 6

5 AYACUCHO 420 864 3

6 CAJAMARCA 1 012 307 6

7 CALLAO 736 085 4

8 CUSCO 909 882 5

9 HUANCAVELICA 278 324 2

10 HUÁNUCO 525 107 3

11 ICA 579 463 4

12 JUNÍN 872 975 5

13 LA LIBERTAD 1 285 922 7

14 LAMBAYEQUE 884 665 5

15 LIMA + RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

7672 067 36

16 LIMA PROVINCIAS 693 284 4

17 LORETO 631 351 4

18 MADRE DE DIOS 94 377 1

19 MOQUEGUA 132 760 2

20 PASCO 186 630 2

21 PIURA 1 261 304 7

22 PUNO 858 997 5

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 57

DISTRITO ELECTORAL POBLACIÓN ELECTORAL

TOTAL DE ESCAÑOS

23 SAN MARTÍN 563 018 4

24 TACNA 252 541 2

25 TUMBES 155 756 2

26 UCAYALI 333 627 2

TOTALES 26 22 757 665 130

Artículo segundo.- ESTABLECER, para la aplicación de la cuota de género en las listas de candidatos para el Congreso de la República en las Elecciones Generales 2016, el número de candidatos equivalente al porcentaje dispuesto por ley, según el siguiente detalle:

DISTRITO ELECTORAL TOTAL DE ESCAÑOS

TOTAL DE CANDIDATOS

CUOTA DE GÉNERO 30% DE MUJERES O

VARONES

1 AMAZONAS 2 3 1

2 ÁNCASH 5 5 2

3 APURÍMAC 2 3 1

4 AREQUIPA 6 6 2

5 AYACUCHO 3 3 1

6 CAJAMARCA 6 6 2

7 CALLAO 4 4 2

8 CUSCO 5 5 2

9 HUANCAVELICA 2 3 1

10 HUÁNUCO 3 3 1

11 ICA 4 4 2

12 JUNÍN 5 5 2

13 LA LIBERTAD 7 7 3

14 LAMBAYEQUE 5 5 2

15 LIMA + RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

36

36 11

16 LIMA PROVINCIAS 4 4 2

17 LORETO 4 4 2

18 MADRE DE DIOS 1 3 1

19 MOQUEGUA 2 3 1

20 PASCO 2 3 1

21 PIURA 7 7 3

22 PUNO 5 5 2

23 SAN MARTÍN 4 4 2

24 TACNA 2 3 1

25 TUMBES 2 3 1

26 UCAYALI 2 3 1

TOTALES 26 130 140 52

Artículo tercero.- ESTABLECER, para la aplicación del porcentaje de designados directamente por el órgano del partido político que disponga el estatuto, en las listas de candidatos para el Congreso de la República, el número de candidatos equivalente al porcentaje dispuesto por ley, según el siguiente detalle:

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a) Aplicación de la quinta parte (20%) de designados directamente, de acuerdo con el texto vigente del artículo 24 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos

DISTRITO ELECTORAL TOTAL DE ESCAÑOS

TOTAL DE CANDIDATOS

MÁXIMO DE CANDIDATOS DESIGNADOS DIRECTAMENTE

1 ÁNCASH 5 5 1

2 AREQUIPA 6 6 1

3 CAJAMARCA 6 6 1

4 CUSCO 5 5 1

5 JUNÍN 5 5 1

6 LA LIBERTAD 7 7 1

7 LAMBAYEQUE 5 5 1

8 LIMA + RESIDENTES EN EL

EXTRANJERO

36

36 7

9 PIURA 7 7 1

10 PUNO 5 5 1

TOTALES 10 87 87 16

b) Aplicación de la cuarta parte (25%) de designados directamente, de acuerdo con el texto del proyecto de ley aprobado

por el Congreso de la República que modifica el artículo 24 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos.

DISTRITO ELECTORAL

TOTAL DE ESCAÑOS

TOTAL DE CANDIDATOS

MÁXIMO DE CANDIDATOS DESIGNADOS DIRECTAMENTE

1 ANCASH 5 5 1

2 AREQUIPA 6 6 1

3 CAJAMARCA 6 6 1

4 CALLAO 4 4 1

5 CUSCO 5 5 1

6 ICA 4 4 1

7 JUNIN 5 5 1

8 LA LIBERTAD 7 7 1

9 LAMBAYEQUE 5 5 1

10 LIMA + RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

36 36 9

11 LIMA PROVINCIAS 4 4

1

12 LORETO 4 4 1

13 PIURA 7 7 1

14 PUNO 5 5 1

15 SAN MARTÍN 4 4 1

TOTAL 107 107 23

Artículo cuarto.- PRECISAR que la aplicación de la cuarta parte (25%) de designados directamente en las listas de candidatos para el Congreso de la República, está sujeta a la promulgación y publicación de la ley correspondiente. --Artículo quinto.- REMITIR la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines correspondientes.--Artículo sexto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 59

El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. --Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General .

APRUEBAN APLICACIÓN DE LA CUOTA DE GÉNERO EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS PARA LOS REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO ANDINO, CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES 2016

RESOLUCIÓN N° 288-2015-JNE

Pub. El Peruano 07/10/2015 Lima, seis de octubre de dos mil quince.--VISTOS los artículos 1 y 3 de la Ley N.° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino; y el texto del proyecto de ley que modifica la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, debatido y aprobado por el Congreso de la República el 1 de octubre de 2015. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 1 de la Ley N.° 28360, Ley de elecciones de representantes ante el Parlamento Andino, la elección de estos

se efectúa por distrito único y cifra repartidora, por el periodo constitucional previsto para el presidente, vicepresidentes y congresistas de la República, es decir, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política del Perú, y para el presente periodo, juntamente con las Elecciones Generales que se realizarán el domingo 10 de abril de 2016. De otro lado, el citado artículo establece que para la elección de cinco titulares y sus respectivos suplentes, los partidos políticos presentarán una lista de quince candidatos, en número correlativo que indique la posición de los candidatos, ente los cuales serán electos en la condición de titulares o suplentes según el orden que establezca el voto preferencial.

2. El artículo 3 de la misma ley dispone que el procedimiento para la convocatoria, postulación, porcentaje de género, publicación de candidatos, plazos, elección y proclamación, rige la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Así, la LOE establece en su artículo 116, refiriéndose a las listas de candidatos al Congreso de la República y de aplicación para las listas de candidatos al Parlamento Andino, que las listas de candidatos deben incluir un número no menor del 30% de mujeres o de varones.

3. Asimismo, la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), que regula las modalidades de elección de candidatos en el marco del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, establece en su artículo 23, literal b, que las candidaturas a representantes ante el Parlamento Andino están sujetas a elección interna, y el artículo 24 dispone que hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto de las organizaciones políticas, resultando dicha facultad indelegable.

4. El artículo 24, entre otros de la LPP, ha sido materia de debate y votación en el Congreso de la República, del proyecto de ley para su modificación. Según el texto aprobado en la sesión del Pleno del Congreso del 1 de octubre de 2015, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas en elecciones internas, y hasta una cuarta (1/4) parte, es decir, el 25% del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Es así que, al encontrarnos a escasos días del inicio del periodo de elecciones internas para las candidaturas al cargo de representante ante el Parlamento Andino, previsto para el 13 de octubre de 2015 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la LPP, este colegiado estima necesario establecer los cálculos del número máximo de designados hasta el 20% y hasta el 25% del número de los candidatos, puesto que, en aplicación del artículo 107 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República podrá promulgar esta ley modificatoria u observarla dentro del plazo de quince días, es decir, que su publicación y entrada en vigencia podría ocurrir después de iniciado el periodo de elecciones internas. Así, del referido cálculo se obtiene que el número de designados para la lista de candidatos al Parlamento Andino no varía, debido a que el 20% de 15 es 3, mientras que el 25% de 15 es 3.75, es decir, 3, ello porque el redondeo no podrá efectuarse al número entero superior pues supondría sobrepasar el máximo establecido por la norma.

5. En vista de ello, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las leyes electorales, considera necesario establecer el número mínimo que represente el porcentaje de ley de la cuota de género, así como el número máximo de candidatos designados en las listas de candidatos de representantes ante el Parlamento Andino, a fin de que los partidos políticos y alianzas electorales tomen oportuno conocimiento en la preparación de las elecciones internas que deben llevar a cabo en observancia de lo ordenado e los artículos 22 y 23 de la LPP.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.-Artículo primero.- ESTABLECER, para la aplicación de la cuota de género en las listas de candidatos para los representantes ante el Parlamento Andino, el número de candidatos equivalente al porcentaje dispuesto por ley:

CANDIDATOS AL PARLAMENTO ANDINO

CUOTA DE GÉNERO 30% DE MUJERES O VARONES

15 5

Artículo segundo.- ESTABLECER el número máximo de designados directamente por el órgano del partido político que disponga el Estatuto, que pueden contener las listas de candidatos para representantes ante el Parlamento Andino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de P artidos Políticos, de acuerdo al siguiente detalle:

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 60

CANDIDATOS AL PARLAMENTO ANDINO

MÁXIMO DE CANDIDATOS DESIGNADOS DIRECTAMENTE

15 3

Artículo tercero.- REMITIR la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines pertinentes. -Artículo cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. --Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General

CONVOCAN A CANDIDATOS PROCLAMADO Y NO, PARA QUE ASUMAN PROVISIONALMENTE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDORA DEL CONCEJO DISTRITAL DE SAN BARTOLO, POR SUSPENSIÓN POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ART. 25,

NUMERAL 3 DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 288-A-2014-JNE

Pub. El Peruano 24/10/2015

Expediente N.° J-2015-298-C01.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--SAN BARTOLO - LIMA – LIMA.--Lima, siete de octubre de dos mil quince.--VISTO el Acuerdo de Concejo N.° 057-2015/MDSB, del 26 de agosto de 2015, mediante la cual se aprobó suspender a Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, debido a que incurrió en la causal referida a contar con un mandato de detención, estipulada en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES A través de la Resolución N.° 9, del 14 de agosto de 2015 (fojas 3 a 8), la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur revocó la Resolución N.° 4, del 17 de julio de 2015, y, reformándola, dictó prisión preventiva contra Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, por el plazo de nueve meses, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Debido a ello, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 057-2015/MDSB, del 26 de agosto de 2015 (fojas 10 a 11), el concejo distrital de San Bartolo aprobó la suspensión de la referida autoridad a raíz de que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Asimismo, mediante Oficio N.° 072-2015-SG/MDSB, recibido el 28 de setiembre de 2015 (fojas 12), se informa que no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno contra dicho acuerdo. CONSIDERANDOS 1. Conforme lo dispone el artículo 25, numeral 3, de la LOM, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de

concejo, durante el tiempo que dure el mandato de detención. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, como ya ha sido expuesto en las Resoluciones N.° 920-2012-JNE, N.° 928-2012-JNE, N.° 931-2012-JNE, N.° 932-2012-JNE, N.° 1077-2012-JNE, N.° 1129-2012-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral autónomo ha valorado que el mandato de detención sea actual y que haya sido ordenado de manera oportuna por el órgano jurisdiccional competente.

2. Respecto de la situación jurídica del alcalde Jorge Luis Barthelmess Camino, de autos se aprecia que se encuentra bajo la medida de prisión preventiva, situación jurídica que fue dispuesta por la Primera Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Este hecho generó que el concejo municipal de San Bartolo acordara su suspensión en el cargo, sin que se haya presentado un recurso impugnatorio en contra de esta decisión.

3. Ahora, pese a que se incurrió en un defecto formal en el trámite del procedimiento de suspensión, consistente en que la notificación del acuerdo de concejo realizada en el domicilio del burgomaestre no se efectuó conforme al numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N.° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), puesto que la persona que la recibió no dejó constancia de su relación con la autoridad cuestionada, no puede desconocerse la existencia de un mandato de detención vigente, máxime si el órgano jurisdiccional ha comunicado a este colegiado la resolución jurisdiccional que dispone la prisión preventiva del alcalde Jorge Luis Barthelmess Camino.

4. Por tal motivo, considerando que el artículo 14.2.3 de la LPAG establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes y que ameritan ser conservados, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, y en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este órgano colegiado estima que debe disponerse la suspensión de la referida autoridad.

5. En ese contexto, puesto que existe un mandato de detención vigente, y en aplicación del artículo 25, numeral 3, de la LOM, corresponde suspender, provisionalmente, a Jorge Luis Barthelmess Camino en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima. En tal sentido, se debe convocar al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, Juan Guevara Carazas, identificado con DNI N.° 09532469, para que asuma, transitoriamente, dicho cargo, mientras se resuelva la situación jurídica de la autoridad cuestionada.

6. Asimismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar a la candidata no proclamada, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, María Elizabeth Ayarza de Hernández, con DNI N.° 08181960, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Bartolo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de Jorge Luis Barthelmess Camino en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Jorge Luis Barthelmess Camino que lo reconoce en el cargo de alcalde de la Municipalidad

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 61

Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Juan Guevara Carazas, identificado con DNI N.° 09532469, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal--Artículo cuarto.- CONVOCAR a María Elizabeth Ayarza de Hernández, con DNI N.° 08181960, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, para ello se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

DECLARAN INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y, CONFIRMAN EL ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL, QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE VACANCIA PRESENTADA CONTRA ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE REQUENA, POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 9, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 63, DE LA LOM

RESOLUCION N° 294-2015-JNE

Pub. 30/10/2015

Expediente N.° J-2015-00055-A02.--REQUENA – LORETO.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, trece de octubre de dos mil quince.-- VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Uber Torres Campos en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.° 013-2015-SE-MPR-CM, de fecha 10 de agosto de 2015, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, oído el informe oral y teniendo a la vista el Expediente N.° J-2015-00055-A01. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 15 de enero de 2015, Juan Uber Torres Campos solicitó la vacancia de Marden Arturo Paredes Sandoval del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto. En su petición, invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), obrante de fojas 456 a 487 del Expediente N.° J-2014-00055-A01. Los argumentos en los cuales sustenta su pedido de vacancia son los siguientes: 1. Con fecha 11 de agosto de 2014, se suscribió el Contrato de Ejecución de Obras N.° 1215-2014-MPR, denominado Elaboración

del Expediente Técnico y Ejecución de obra – Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N.° 60700 Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto, entre Cheril Flavio Zevallos del Águila, gerente municipal, y Enith Ysabel Tuesta Tafur, a nombre de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., por el monto de S/. 540 231.13 (quinientos cuarenta mil doscientos treinta y uno con 13/100 nuevos soles)

2. LARECA INVERSIONES E.I.R.L. se constituyó con fecha 19 de noviembre de 2010, siendo titular gerente Ladislao Reátegui Caiña (actual subgerente de tránsito de la referida municipalidad), y se registró en la Partida Registral N.° 11040619 del Registro de Personas Jurídicas - Sunarp. Con fecha 10 de agosto de 2013, este ciudadano transfiere la titularidad de la referida empresa a Enith Ysabel Tuesta Tafur. El 27 de diciembre de 2013, se le inscribió como nueva titular gerente y como apoderado, a Ladislao Reátegui Caiña

3. La vigencia de poder expedida por Registros Públicos, de fecha 23 de octubre de 2014, acredita que Ladislao Reátegui Caiña aún tenía facultades de apoderado de la referida empresa.

4. Ladislao Reátegui Caiña es subgerente de tránsito de la municipalidad provincial de marzo de 2014 a la actualidad. Con esto, se corroboraría que el alcalde ha infringido lo dispuesto en el inciso d del artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1017. En tal sentido, a pesar que era de conocimiento de los miembros del Comité Especial de Licitación, del gerente municipal, del asesor legal y, por consiguiente, del alcalde que el subgerente de Tránsito y Circulación Vial era apoderado del postor y posterior contratista, se le adjudicó dicha obra.

5. En enero de 2015, la mencionada obra sigue ejecutándose sin que el alcalde haya declarado la nulidad del contrato debido a la contravención del inciso d del artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1017 y, por ende, no existe liquidación.

6. A fin de favorecer al funcionario municipal cuya empresa ejecuta la obra, se suscribió el Contrato de Servicio de Consultoría de Obras N.° 1498-2014-MPR, denominado Supervisión de la Obra: Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N.° 60700 Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto, entre la municipalidad y Juan Porfirio Vega Quinteros, por el monto de S/. 32 134.65 (treinta y dos mil ciento treinta y cuatro con 65/100 nuevos soles). Sin embargo, el 18 de noviembre de 2014, en presencia del fiscal de prevención del delito se verificó que no se tiene conocimiento de quién es el residente de obra, no existe comité de seguridad ni cuaderno de obra, no existe precinto de seguridad, no se encuentra trabajando ningún profesional en ingeniería ni especialista en seguridad y medioambiente, tampoco ningún especialista en mecánica de suelos. Asimismo, agregó que, con fecha 21 de noviembre de 2014, la gobernadora provincial de Requena se constituyó a la mencionada obra, y constató que solo se encontraba personal obrero, sin presencia de algún profesional en ingeniería ni del residente de obra, de modo que se frustró la constatación.

7. El alcalde no ha cautelado los intereses económicos ni derechos de la municipalidad, más aún si en el periodo 2015 nuevamente ha ratificado en el cargo a dicho funcionario y la obra materia de análisis sigue ejecutándose durante este año. Adjunta como medios probatorios: a) Copia del contrato suscrito entre la Municipalidad Provincial de Requena con la gerente de la empresa LARECA

INVERSIONES E.I.R.L. - Contrato de Ejecución de Obras N.° 1215-2014-MPR, denominado Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de obra - Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N.° 60700 Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto, de fecha 11 de agosto de 2014.

b) Copia literal de la constitución de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., inscrita en la Partida N.° 11040619, del Registro de Personas Jurídicas de Sunarp.

c) Copia de la vigencia de poder, de fecha 23 de octubre de 2014 d) Copia de la LOM, en lo referente a los artículos 22 y 63 e) Copia simple del Decreto Legislativo N.° 1017, en lo que respecto al artículo 10 de la OSCE

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f) Copia del contrato de servicio de consultoría de obras N.° 1498-2014-MPR, denominada Supervisión de la Obra: Mejoramiento del cerco perimétrico de la institución educativa primaria secundaria N.° 60700 Juan Pablo II, distrito de Requena, provincia de Requena, región de Loreto

g) Copia del acta fiscal de fecha 18 de noviembre de 2014 h) Copia del acta de constatación, de fecha 21 de noviembre de 2014, realizada por la gobernadora de la provincia de Requena i) Copias legalizadas de licencias de conducir con las cuales se acreditaría que Ladislao Reátegui Caiña se desempeñaba en el

año 2014 como subgerente de Tránsito y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Requena. Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 5 de febrero de 2015, Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, presentó sus descargos en los siguientes términos (fojas 676 a 799 del Expediente N.° J-2014-00055-A01: 1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.° 254-2009-JNE, N.° 721-2011-JNE, N.° 0753-2012-JNE, N.°

806-2012-JNE, N.° 1078-2013-JNE, ha establecido la imposibilidad de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal anterior. En el presente caso, el alcalde fue reelecto con fecha 5 de octubre de 2014, para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, e inició su actual gestión el 1 de enero de 2015, por lo que solo puede ser afectado con la causal invocada por hechos que supongan infracción de las restricciones a la contratación previstas en el artículo 63 de la LOM que se originen a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo.

2. La empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L. fue constituida mediante escritura pública, de fecha 19 de noviembre de 2010, siendo su titular gerente Ladislao Reátegui Caiña, como consta en el Asiento A00001 de la Partida N.° 11040619 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp. Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 10 de agosto de 2013, se realizó la transferencia de la titularidad a Enith Ysabel Tuesta Tafur, la cual se inscribió en la partida según el título presentado el 27 de diciembre de 2013, quien tiene la calidad de titular gerente y se nombra en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña, conforme se aprecia en el Asiento C0001 de dicha partida.

3. Con fecha 20 de agosto de 2013, mediante acta de decisión del titular de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., se revocó en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña, así también todos los poderes y/o facultades del que estaba investido, habiendo legalizado su firma, con fecha 6 de enero de 2014, ante notario público. El 21 de agosto de 2013, la titular gerente comunica a Ladislao Reátegui Caiña la revocatoria en el cargo de apoderado y de todos los poderes y facultades, de acuerdo a los artículos 149 y 152 del Código Civil, quien firma dicho documento en la misma fecha.

4. Asimismo, señala que no intervino, bajo ninguna circunstancia, en calidad de adquirente o transferente en el acto de constitución de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., en la fecha de transferencia de titularidad por donación a Enith Ysabel Tuesta Tafur, ni en la fecha en la que se acordó la revocatoria de Ladislao Reátegui Caiña como apoderado de la citada empresa, ante la cual queda desvirtuada la existencia del conflicto de intereses alegado en la solicitud de vacancia.

5. El contrato N.° 1215-2014-MRP, de fecha 11 de agosto de 2014, no fue suscrito por el alcalde, por lo que no existe conflicto de intereses, máxime si en la fecha de celebración del contrato de obra, Ladislao Reátegui Caiña no era apoderado de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., desde el 20 de agosto de 2013.

6. Ladislao Reátegui Caiña ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial de Requena el 3 de febrero de 2014 hasta la actualidad mediante contratos de prestación personal de servicios. A la fecha de suscripción del contrato de obra en cuestión, así como a su ingreso a la municipalidad, no ejercía el cargo de apoderado de la empresa citada.

Anexa como medios probatorios: a) Testimonio de constitución de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., de fecha 19 de noviembre de 2010. b) Testimonio de transferencia de titularidad de la referida empresa, de fecha 10 de agosto de 2013. c) Acta de decisión del titular de la empresa, de fecha 20 de agosto de 2013, en la que se acordó revocar en el cargo de

apoderado a Ladislao Reátegui Caiña. d) Carta de fecha 21 de agosto de 2013, que acredita la comunicación de la revocatoria en el cargo de apoderado y la copia

literal de la Partida N.° 11040619 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Iquitos. e) Contratos de prestación personal de servicio de Ladislao Reátegui Caiña, a partir del 3 de febrero de 2014 a la fecha. f) Contrato de ejecución de obras N.° 1215-2014-MRP, de fecha 11 de agosto de 2014.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Requena Mediante Sesión Extraordinaria N.° 3, de fecha 5 de febrero de 2015, los miembros del concejo rechazaron, por mayoría (siete votos en contra y tres a favor), la solicitud de vacancia presentada. Esta decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo N.° 004 (fojas 585 a 639 y fojas 639 a 643, respectivamente, del Expediente N.° J-2014-00055-A01). Sobre el recurso de apelación Con fecha 26 de febrero de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia (fojas 806 a 814 del Expediente N.° J-2014-00055-A01). Acerca de la Resolución N.° 135-2015-JNE Verificándose la falta de documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, mediante Resolución N.° 135-2015-JNE (fojas 935 a 945, del Expediente N.° J-2015-00055-A01), del 12 de mayo de 2015, se declaró nulo el Acuerdo N.° 004-2015, del 5 de febrero de 2015. Asimismo, se devolvieron los actuados a la municipalidad a efectos de que el concejo municipal recabe la documentación pertinente y vuelva a emitir un pronunciamiento. Nuevos medios probatorios presentados por el solicitante Con fecha 7 de agosto de 2015, el solicitante requiere que se valore la copia fedateada del acta de constatación realizada por la gobernadora provincial, el Oficio N.° 036-2015-I.E.P.P.S.M-N°60700-J.PII-R, del 21 de julio de 2015, emitido por el director de la Institución Educativa 60700 Juan Pablo II, en los que se indica la falta de culminación de la obra, y la consulta de transparencia económica del 5 de agosto de 2015, en la que se señala que existe un saldo a pagar en el año 2015 por S/.20 517.00 (veinte mil quinientos diecisiete con 00/100 nuevos soles) a LARECA E.I.R.L. por la construcción del cerco perimétrico (fojas 1007 a 1017). Nuevos medios probatorios presentados por el alcalde El alcalde ofreció el mérito de la declaración jurada de Ladislao Reátegui Caiña, del 10 de agosto de 2015, el acta de acuerdos y compromisos del presupuesto participativo para el año fiscal 2011, en la que se aprobó el acuerdo y compromiso del proyecto, la constancia escalafonaria de Ladislao Reátegui Caiña, de fecha 10 de agosto de 2015 y el Reglamento de Organización y Funciones de las autoridades políticas, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2008-IN (fojas 1030 a 1037).

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Posición del Concejo Provincial de Requena En la sesión extraordinaria de fecha 10 de agosto de 2015 (fojas 1041 a 1105), el concejo municipal provincial se reunió para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de vacancia, según lo dispuesto por Resolución N.° 135-2015-JNE. En tal sentido, con 7 votos en contra y 3 votos a favor, desestimó la solicitud de vacancia presentada. Este pronunciamiento se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 013-2015-SE-MPR-CM (fojas 1116 y 1117). Del recurso de apelación Con fecha 28 de agosto de 2015, el solicitante presenta impugnación contra el Acuerdo de Concejo N.° 013-2015-SE-MPR-CM (fojas 1124 a 1135) e indicó lo siguiente: a. La documentación solicitada a través de la Resolución N.° 135-2015-JNE no se presentó ante el concejo provincial para que este

emita su voto, hasta el 10 de agosto de 2015, sin que se le haya notificado de la misma. b. Los regidores emitieron su voto sin motivación ni fundamento legal. c. Ha quedado evidenciada la existencia del contrato de ejecución de obra N.° 1215-2015, del 11 de agosto de 2014, suscrito entre

la Municipalidad Provincial de Requena y LARECA INVERSIONES E.I.R.L. Asimismo, quedó acreditado que Ladislao Reátegui Caiña, anterior propietario de la empresa, actuó como su apoderado a pesar de ser subgerente de Tránsito y Circulación Vial.

d. La obra continuó ejecutándose en el año 2015, como se comprueba del acta de constatación realizada por la gobernadora de la provincia de Requena, por el oficio remitido por el director de la Institución Educativa Juan Pablo II N.° 60700, el informe de transparencia económica de fecha 5 de agosto de 2015 y las copias fedateadas de las facturas N.° 0062 y N.° 0068.

e. Con fecha 30 de julio de 2015, Juan Porfirio Vega Quinteros fue propuesto para la ejecución de obra por LARECA INVERSIONES E.I.R.L., como jefe de proyecto. Sin embargo, el 1 de octubre de 2014, el Comité Especial Permanente de Obras y Consultorías de Obras de la Municipalidad Provincial de Requena le adjudica el contrato de servicios de consultoría de la obra Mejoramiento del Cerco Perimétrico de la Institución Educativa Primaria Secundaria N.° 60700 Juan Pablo II, por un monto de S/.32 134.65 (treinta y dos mil ciento treinta y cuatro con 65/100 nuevos soles).

f. El presidente del Comité Especial Permanente de Obras y Consultorías de Obras de la Municipalidad Provincial de Requena era Julio Vela Alvarado, quien participó del Acta de Apertura de sobres de la Evaluación de Propuesta y Otorgamiento de la Buena Pro – Adjudicación Directa Selectiva N.° 009-2014-CEPECO-MPR, del 30 de julio de 2014. Sin embargo, en octubre este comenzó a trabajar como residente de la obra cuestionada.

g. A fin de favorecer al funcionario municipal cuya empresa ejecuta la obra, se suscribió el Contrato de Servicio de Consultoría de Obras N.° 1498-2014-MPR, a favor de Juan Porfirio Vega Quinteros.

h. Los regidores no han realizado su labor de fiscalización de la gestión municipal y dejaron que personas se aprovechen económicamente de los recursos municipales.

CUESTIÓN PREVIA Conforme se aprecia del octavo considerando de la Resolución N.° 135-2015-JNE, si al momento de resolver un pedido de vacancia se advierte que la autoridad es reelecta y el hecho se produjo en una gestión pasada, con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento perdió vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. Sin embargo, como se indicó en la citada resolución, dicha conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil. En el presente caso, de la documentación actuada por el Concejo Provincial de Requena, se observa que mediante Carta N.° 44-2014-JPVQ, del 28 de noviembre de 2014, el residente de obra informó que el 24 de noviembre de 2014 dicha obra culminó y solicitó la conformidad de la misma (fojas 914). Como conseuencia de ello, mediante Resolución Gerencial N.° 056-2014-GDUel-MPR, del 2 de diciembre de 2014, se designa el Comité de Recepción de la Obra (fojas 912 y 913). Y el acto de recepción de obra se realizó el 10 de diciembre de 2014. Asimismo, mediante Informe N.° 022-2015-SGEO/GDUI/MPR, del 2 de febrero de 2015, emitido por el subgerente de Estudios y Obras (fojas 883 a 887), se presenta la conformidad a la liquidación de obra presentada por LARECA INVERSIONES E.I.R.L., se le reconoce un saldo a favor de S/.57 160.38 (cincuenta y siete mil ciento sesenta con 38/100 nuevos soles) y se recomienda que se emita la resolución de aprobación de esta liquidación. Esta aprobación se formalizó en la Resolución de Gerencia N.° 012-2015-GDUI-MPR, del 9 de febrero de 2015 (fojas 888 y 889). Mencionado esto, al encontrarnos ante un hecho contractual (con prestaciones y contraprestaciones) regulado por el Decreto Legislativo N.° 1017, Ley de Contrataciones del Estado y el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1017, se debe señalar que este último, en su artículo 149, regula que “[...] En el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación y se efectúe el pago correspondiente.” Siguiendo la normativa citada, el proceso de selección de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 009-2014-CEPECO-MPR (foja 285), dentro de sus disposiciones comunes, también señala que “en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento, el contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene, hasta que la liquidación quede consentida y se efectúe el pago correspondiente”. En consecuencia, el hecho materia de análisis no puede delimitarse en la gestión edil anterior, pues su efectos en el tiempo se mantienen vigentes ya que la contraprestación por parte de la municipalidad subsiste aun en el presente periodo municipal, tal y como se ha señalado con la aprobación de la liquidación. En mérito a ello, este Pleno considera que es totalmente válido pasar a la evaluación de la controversia puesta a conocimiento. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá evaluar si los hechos imputados configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N.° 135-2015-JNE 1. De autos se verifican los siguientes documentos:

a. Información actualizada de Registros Públicos respecto a la inscripción de LARECA INVERSIONES E.I.R.L. (fojas 16 a 23).

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b. Procedimiento de contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L. e informes de las áreas respectivas en los que se señala cómo se realizó el seguimiento en la ejecución de la obra, así como los antecedentes al Contrato de Consultoría N.° 1498-2014-MPR (fojas 28 a 708).

c. Expediente técnico como consecuencia de la suscripción del Contrato de Ejecución de la Obra N.° 1215-2014-MPR (710 a 873).

d. Informes respecto a la recepción de la obra cuestionada (fojas 876 a 964). e. Procedimiento de contratación de Ladislao Reátegui Caiña (fojas 966 a 982).

2. En cumplimiento del mandato establecido mediante Resolución N.° 135-2015-JNE, los documentos señalados en el párrafo anterior fueron puestos en conocimiento del alcalde, del solicitante de la vacancia y de los regidores, tal como se corrobora con los cargos de notificación obrantes de fojas 983 a 1003. Asimismo, de las manifestaciones de los miembros del Concejo Provincial de Requena, que constan en el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 10 de agosto de 2015, se colige que el colegiado municipal tuvo conocimiento, antes de resolver el pedido de vacancia, de los instrumentales cuya incorporación al procedimiento ordenó por este Supremo Tribunal Electoral en la referida resolución.

La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 3. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección

de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. Es posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene como finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención.

5. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, el que es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

6. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. La existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:

a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;

b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera)

c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

7. En esa línea, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso se le atribuye a Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, haber

tenido un interés en la contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., de fecha 11 de agosto de 2014, por presentar como apoderado a Ladislao Reátegui Caiña, quien ocupa el cargo de subgerente de tránsito en la mencionada municipalidad provincial.

9. Es así que, para acreditar la causal invocada, resulta necesaria la existencia de los tres requisitos secuenciales. El primero de ellos es la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

10. De autos se corrobora la existencia de una copia certificada del Contrato de Ejecución de Obras N.° 1215-2014-MPR, ELABORACIÓN DE EXPEDIENTE TÉCNICO Y EJECUCIÓN DE OBRA: “MEJORAMIENTO DEL CERCO PERIMÉTRICO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIMARIA SECUNDARIA N.° 60700 JUAN PABLO II, DISTRITO DE REQUENA, PROVINCIA DE REQUENA - REGIÓN LORETO”, del 11 de agosto de 2014, suscrito entre la entidad edil, representada por el gerente municipal y LARECA INVERSIONES E.I.R.L, representada por su titular gerente, Enith Ysabel Tuesta Tafur (fojas 29 a 33). Dicha contratación fue por S/. 540 231.13 (quinientos cuarenta mil doscientos treinta y un con 13/100 nuevos soles), monto que comprendía el costo de la ejecución de la obra, seguros e impuestos, así como todo aquello que fuera necesario para la ejecución de la prestación. Así, de lo anteriormente mencionado, se estima acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

11. Sin embargo, sobre la intervención del alcalde cuestionado, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que formen parte de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., se aprecia que el recurrente ha indicado que esta autoridad tendría un interés en beneficiar la contratación de la mencionada empresa, sin embargo, no indica cuál sería este. Sin perjuicio de la falta de indicación de cuál sería el interés que presentaría la autoridad edil cuestionada, este órgano electoral ha realizado el análisis de los medios probatorios aportados por el apelante y la documentación obrante en el presente expediente (incluída la solicitada mediante Resolución N.° 135-2015-JNE), sin que se compruebe, con elementos objetivos, la existencia del presunto interés. Al respecto, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), a fin de que se disponga el uso del bien municipal en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera clara e indubitable, que este haya tenido interés directo o propio en la disposición de dicha contratación, más aún si el proceso de adjudicación directa selectiva

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fue llevado a cabo por un Comité Especial del que no formaba parte, así como tampoco se aprecia que haya ejercido intervención alguna sobre este. Efectivamente, no se encuentra acreditado que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea accionista, directivo, gerente, representante, apoderado, acreedor o deudor de la citada empresa tal como se puede apreciar de la Partida Registral N.° 11040619, obrante a fojas 17 a 23, en la que se verifica el historial registral de dicha empresa (su inscripción, la transferencia de participaciones a título gratuito, el nombramiento de gerente y apoderado y la revocatoria de apoderado), siendo que el alcalde no aparece consignado en ningún asiento de la mencionada partida. Adicionalmente a lo señalado, tampoco se advierte que exista una relación de parentesco o alguna de caracter contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y la representante de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., que pueda erigirse como prueba idónea para evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer el bien en beneficio de una empresa privada, elemento que debe concurrir a efectos de que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

12. El recurrente señala que Ladislao Reátegui Caiña, anterior propietario de la empresa, actuó como apoderado de LARECA INVERSIONES E.I.R.L. a pesar de ser subgerente de Tránsito y Circulación Vial, lo que contraviene el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1017. Sin embargo, esto no acredita una intervención por interés directo o indirecto que genere un beneficio revertible a la autoridad cuestionada. En todo caso, nos encontraríamos ante la comisión de una posible infracción a la Ley de Contrataciones, que deberá ser evaluada por el ente correspondiente.

13. Consecuentemente, en vista de que no se ha acreditado el segundo elemento de la evaluación tripartita, es inoficioso analizar la existencia de un conflicto de intereses en la actuación del citado alcalde respecto a la contratación a favor de LARECA INVERSIONES E.I.R.L.

14. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente respecto de la administración de los recursos municipales, por lo que, como se señaló en la última parte del considerando décimo, corresponderá a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la administración cuestionada, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Uber Torres Campos y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 013-2015-SE-MPR-CM, de fecha 10 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus competencias.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--AYVAR CARRASCO.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--CORNEJO GUERRERO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General .

CONVOCAN A CANDIDATO PROCLAMADO PARA QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, POR VACANCIA DEL CARGO DE GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO

REGIONAL DE LA LIBERTAD POR RENUNCIA CON MOTIVO DE SU PARTICIPACIÓN COMO CANDIDATO EN LAS ELECCIONES GENERALES 2016

RESOLUCIÓN N° 297-2015-JNE

Pub. El Peruano 15/10/2015

Expediente N.° J-2015-00304-C01.--Lima, trece de octubre de dos mil quince.--VISTO el Oficio N.° 292-2015-GRLL-GOB, presentado el 12 de octubre de 2015 por César Acuña Peralta, gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad, mediante el cual comunica su renuncia. CONSIDERANDOS 1. El literal a del artículo 107 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que no pueden postular a cargos de

presidente o vicepresidentes de la República y representantes ante el Parlamento Andino, si no han renunciado seis meses antes de la elección, entre otros, las autoridades regionales.

Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N.° 0286-2015-JNE, de fecha 5 de octubre de 2015, regula el procedimiento a seguir en el caso de que los gobernadores y vicegobernadores regionales renuncien con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Generales 2016.

Con fecha 7 de octubre de 2015, César Acuña Peralta, presentó ante el presidente del consejo regional su renuncia formal al cargo de gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad, con motivo de su participación como candidato a presidente de la República en las Elecciones Generales 2015 (foja 02).

2. Mediante el Acuerdo de Consejo Regional N.° 033-2015-GR-LL/CR (fojas 03 y 04), el Consejo Regional de La Libertad aceptó la renuncia formulada por el citado gobernador regional y acordó encargar a Luis Alberto Valdez Farías, vicegobernador regional, para que ejerza la función de gobernador regional.

3. Con Oficio N.° 0293-2015-GRLL-GOB, recibido el 13 de octubre de 2015 (fojas 38), Luis Alberto Valdez Farías, vicegobernador regional, solicita la acreditación que formalice su designación como gobernador regional.

4. En el presente caso, en vista de que el gobernador regional presentó su renuncia dentro del plazo previsto por ley, y en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución N.° 0286-2015-JNE, corresponde convocar a Luis Alberto Valdez Farías, vicegobernador regional, identificado con DNI N.° 80396492, para que asuma por encargatura las funciones de gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, con motivo de las Elecciones Regionales del año 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE .--Artículo primero.- Declarar la VACANCIA del cargo de gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad por renuncia del titular, César Acuña Peralta, con motivo de su participación como candidato en las Elecciones Generales 2016.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial

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otorgada a César Acuña Peralta como gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad, emitida con motivo de las elecciones regionales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Luis Alberto Valdez Farías, identificado con DNI N.° 80396492, para que asuma las funciones de gobernador regional del Gobierno Regional de La Libertad, a fin de completar el periodo de gobierno regional 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que lo acredite como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--CORNEJO GUERRERO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

CONVOCAN A CANDIDATA NO, PARA QUE ASUMA EL CARGO DE REGIDORA DEL CONCEJO DISTRITAL DE ACOLLA, PORQUE NO HA JURAMENTADO

RESOLUCION N° 300-2015-JNE

Pub. El Peruano 29/10/2015

Expediente N.° J-2015-00207-N01.--ACOLLA - JAUJA – JUNÍN.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, quince de octubre de dos mil quince--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Jaime Fernando Esteban Aquino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, debido a que Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal, candidato proclamado como regidor del referido concejo municipal, por el movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, no juramentó en el cargo. ANTECEDENTES El 17 de julio de 2015, el burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Acolla solicitó a este Supremo Tribunal Electoral que convoque al candidato no proclamado que reemplazará en el cargo a Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal, debido a que este no juramentó como regidor del concejo distrital (fojas 1 a 4). En virtud de ello, a través del Oficio N.° 02430-2015-SG/JNE, del 21 de julio de 2015, este colegiado requirió al mencionado alcalde para que remita el acta de juramentación de autoridades municipales del periodo de gobierno 2015-2018, en la que conste que Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal no juramentó en el referido cargo (fojas 14). Por esta razón, mediante Oficio N.° 00240-2015-A/MDA, recibido el 7 de agosto de 2015, el alcalde distrital envió el acta de juramentación de autoridades para la gestión edil 2015-2018, del 2 de enero de 2015 (fojas 18 a 20). Además, por intermedio del Oficio N.° 02904-2015-SG/JNE, notificado el 1 de octubre de 2015, este Supremo Tribunal Electoral comunicó a Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal sobre la solicitud presentada por el alcalde (fojas 24 a 25). Sin embargo, hasta la fecha, dicho ciudadano no presentó descargos. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), los alcaldes y

regidores debidamente proclamados deben juramentar en el cargo para que lo ejerzan desde el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.

2. Seguidamente, el artículo 35 de la LEM establece que las vacantes producidas en los concejos municipales se cubren con el candidato inmediato que no fue proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final, y que haya figurado en la misma lista que integró el regidor que produjo la vacante.

3. En el caso en concreto, está acreditado que Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal, candidato proclamado como regidor del Concejo Distrital de Acolla, que integró la lista electoral presentada por el movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, no recabó la credencial que lo acredita en dicho cargo, tal como se aprecia del acervo documentario correspondiente al proceso de elecciones municipales de 2014, que se encuentra en el archivo de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 9 a 10).

4. Igualmente, está demostrado que dicho ciudadano no asistió a la ceremonia de juramentación de autoridades municipales de su distrito, para el periodo de gobierno 2015-2018, pese a que fue debidamente convocado, conforme se corrobora de la Carta N.° 002-2015/MDA, del 31 de diciembre de 2014 (fojas 3), así como del acta de juramentación de autoridades de la gestión edil 2015-2018, del 2 de enero de 2015 (fojas 19 a 20).

5. A todo ello, cabe agregar que este ciudadano no formuló descargo alguno en contra de la solicitud presentada por el alcalde distrital de Acolla, aun cuando fue informado sobre el trámite de este procedimiento a través del Oficio N.° 02904-2015-SG/JNE, con fecha 1 de octubre de 2015 (fojas 24 a 25).

6. En ese contexto, es necesario recordar que, en reiterada jurisprudencia, por ejemplo, la establecida en la Resolución N.° 170-A-2013-JNE, del 25 de febrero de 2013, así como en la reciente Resolución N.° 0143-2015-JNE, del 20 de mayo de 2015, este Supremo Tribunal Electoral determinó que el acto de juramentación configura un requisito indispensable para la asunción del cargo de alcalde o regidor.

7. Por consiguiente, debido a que Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal no juramentó en el cargo de regidor para el que fue elegido, se debe cancelar la credencial que lo acredita como tal y convocar al suplente que lo reemplazará, vale decir, al candidato no proclamado hábil que pertenece a la propia lista electoral por la que participó en las elecciones municipales de 2014.

8. En consecuencia, con la finalidad de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, corresponde convocar a Lizbeth Karina Mayta Huatuco, identificada con DNI N.° 45916321 (fojas 12), candidata no proclamada del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Jauja, con ocasión de las elecciones municipales de 2014 (fojas 6 a 8).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Jhosy Rulito Ingaroca Carbajal, como regidor del Concejo Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, con motivo del proceso de elecciones municipales de 2014.--Artículo segundo.- CONVOCAR a Lizbeth Karina Mayta Huatuco, identificada con DNI N.° 45916321, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.-- CORNEJO GUERRERO.--Samaniego Monzón, Secretario General.

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APRUEBAN LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE VACANCIA DE CARGO DE REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE SALAMANCA, POR LAS CAUSALES

ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 22, NUMERALES 4 Y 7, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 301-2015-JNE

Pub. El Peruano 29/10/2015

Expediente N.° J-2015-00306-C01.--SALAMANCA - CONDESUYOS – AREQUIPA.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, quince de octubre de dos mil quince.--VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Vicente Anastacio Mejía Antacabana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, recibida el 9 de octubre de 2015, debido a que se declaró la vacancia del regidor Rosmel Claudio Quispe Ninasivincha, por las causales de ausencia en la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal e inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contempladas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficio N.° 0229-2015-MDS, recibido el 9 de octubre de 2015, Vicente Anastacio Mejía Antacabana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salamanca, informó que el 27 de agosto de 2015 el concejo distrital declaró la vacancia del regidor Rosmel Claudio Quispe Ninasivincha por las causales establecidas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), debido a que se ausentó de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal y no asistió a tres sesiones ordinarias consecutivas. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 002-2015-MDS, del 27 de agosto de 2015. CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor la declara el correspondiente concejo municipal, en

sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En tal sentido, antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes a este.

2. De autos se verifica que la autoridad afectada no asistió a las sesiones ordinarias de fechas 13 y 20 de julio y 9 de agosto de 2015. Es así que, con fecha 27 de agosto de 2015, el concejo distrital declara la vacancia del regidor Rosmel Claudio Quispe Ninasivincha debido a que incurrió en las causales de ausencia en la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal e inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, contempladas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 002-2015-MDS, de fecha 27 de agosto de 2015 (fojas 26) y se notificó el 28 de agosto de 2015 (fojas 24).

3. Asimismo, la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Salamanca informó que el “regidor Rosmel Claudio Quispe Ninasivincha, identificado con DNI N.° 42966745, desde el 1 de julio de 2015 a la fecha no se encuentra residiendo en su domicilio ubicado en la calle Diego Jorge s/n, así mismo no ha presentado recurso impugnatorio a la sesión extraordinaria del 27 de agosto de 2015 donde se declara su vacancia como regidor de la Municipalidad Distrital de Salamanca” (fojas 27).

4. En consecuencia, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, se debe convocar a Ydalia Lázaro Soria, identificada con DNI N.° 44376529, candidato no proclamado del partido político Fuerza Popular, para completar el número de regidores del Concejo Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa.

5. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de la Unión, con motivo de las elecciones municipales del año 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia de Rosmel Claudio Quispe Ninasivincha, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, por las causales establecidas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Rosmel Claudio Quispe Ninasivincha, como regidor del Concejo Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, emitida con motivo de las elecciones municipales de 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Ydalia Lázaro Soria, identificada con DNI N.° 44376529, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Salamanca, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, a fin de completar el periodo municipal 2015-2018, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--

FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--CORNEJO GUERRERO.--Samaniego Monzón, Secretario General.

APRUEBAN LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO, DEBIDO A QUE SE DECLARÓ LA VACANCIA DE L CARGO DE REGIDOR DEL CONCEJO DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA, , POR

LA CAUSAL DE FALLECIMIENTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 302-2015-JNE

Pub. 30/10/2015

Expediente N.° J-2015-00300-C01.--CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA – TACNA.--CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO.--Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince.--VISTOS la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Emilio César Córdova Flores, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, debido a que se declaró la vacancia de Aurelio Antonio Hernández Mendis, regidor de dicha comuna, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Oficio N.° 444-2015-GM-MDCGAL. ANTECEDENTES

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 68

A través del acuerdo de concejo municipal, adoptado en sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2015 (fojas 2 a 3), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa declaró la vacancia de Aurelio Antonio Hernández Mendis en el cargo de regidor, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El acuerdo de concejo se adoptó por unanimidad. Asimismo, mediante Oficio N.° 420-2015-GM-MDCGAL-T, de fecha 1 de octubre de 2015 (fojas 1), Emilio César Córdova Flores, gerente municipal de la referida comuna, solicitó la convocatoria de candidato no proclamado y adjuntó, además, el certificado de defunción del citado regidor (fojas 5), así también, mediante Oficio N.° 444-2015-GM-MDCGAL cumplió con adjuntar el comprobante de pago de la respectiva tasa electoral (fojas 11). CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23, de la LOM, el correspondiente

concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Sin embargo, la Resolución N.° 539-2013-JNE también ha considerado que no solo resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de la causal de fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por muerte quede consentido y, recién en ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones pueda convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos.

3. En este caso, en vista de que se tiene por acreditada la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, mediante la copia certificada del mencionado documento de defunción, corresponde declarar la vacancia de Aurelio Antonio Hernández Mendis; en consecuencia, se debe convocar a Leyda Nieves Navinta Tumba, identificada con DNI N.° 00493169, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018.

4. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, conforme al acta general de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, con ocasión de las elecciones municipales del año 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se declaró la vacancia de Aurelio Antonio Hernández Mendis, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de fallecimiento establecida en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Aurelio Antonio Hernández Mendis como regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014.-- Artículo tercero.- CONVOCAR a Leyda Nieves Navinta Tumba, identificada con DNI N.° 00493169, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la acredite como tal.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--TÁVARA CÓRDOVA.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--AYVAR CARRASCO.--CORNEJO GUERRERO.-- Samaniego Monzón, Secretario General.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERIODO ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 304-2015-JNE

Pub. El Peruano 24/10/2015

Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.--VISTO el Informe N.° 0251-2015-SG/JNE de fecha 16 de octubre de 2015, del secretario general del Jurado Nacional de Elecciones, por medio del cual presenta el proyecto de Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.° 136-2010-JNE, de fecha 26 de febrero de 2010, se aprobó el Reglamento de Propaganda Electoral, que fue modificado por las Resoluciones N.° 140-2010-JNE y 023-2011-JNE, de fechas 3 de marzo de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente; asimismo, con la Resolución N.° 004-2011-JNE, de fecha 4 de enero de 2011, se aprobó el Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, reglamentos que se aplicaron en los procesos electorales realizados desde su entrada en vigencia. Así también, mediante la Resolución N.° 014-2011-JNE, de fecha 18 de enero de 2011, se precisaron las disposiciones referidas a la neutralidad de autoridades y funcionarios públicos en periodo electoral. Con la Resolución N.° 0225-2015-JNE, de fecha 25 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de agosto de 2015, se dispuso la prepublicación del proyecto de Reglamento de Propaganda Electoral Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, por el plazo de treinta días, a fin de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. Los artículos 142, 177 y 181 de la Constitución Política del Perú reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un organismo

supremo en material electoral y, como tal, le confiere la potestad de ejercer sus atribuciones mediante resoluciones irrevisables a través de la jurisdicción ordinaria.

2. En ese sentido, el artículo 178, numerales 1 y 3, de la propia Norma Fundamental establece que este Supremo Organismo Electoral es competente para fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

3. Así, conforme al artículo 2 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), el fin supremo de este colegiado es velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. Precisamente por ello, el artículo 5, literal l, de la LOJNE reconoce su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

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De la propuesta de un reglamento único sobre materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral y los aportes recibidos como consecuencia de su prepublicación 4. El artículo 181 y siguientes del Título VIII de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones establece condiciones y prohibiciones,

a partir de la convocatoria a elecciones, para la propaganda electoral y la publicidad del Estado; asimismo en sus artículos 346, 347 y 361, señala las limitaciones para los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular y para las autoridades que postulen a una reelección. De otro lado, la Ley N.° 27734, que modificó diversos artículos de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en su sexta disposición complementaria, estableció prohibiciones para las autoridades municipales que postulen a una reelección.

5. Es por ello que, con el fin de velar no solo por la legalidad de la realización de los procesos electorales sino, esencialmente, por su constitucionalidad, como actividad propia de un Estado Constitucional de Derecho, resulta necesario reglamentar las disposiciones destinadas al control, fiscalización y sanción en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad realizadas durante cualquier periodo electoral, en busca de garantizar contiendas electorales justas y en condiciones de igualdad. Para ello, se ha estimado aprobar un reglamento que regule las materias relativas a propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, que se caracterice por dos notas esenciales: i) la regulación conjunta de dichas materias en un solo texto normativo y ii) su vocación de permanencia en el tiempo. Tal criterio fue establecido dada la afinidad de la naturaleza de las conductas, competencias, procedimientos, sujetos legitimados, entre otros aspectos, a fin de facilitar su aplicación por parte de los operadores del Sistema Electoral, de las organizaciones políticas y de la ciudadanía en general.

6. En ese contexto, el proyecto de reglamento fue prepublicado para conocimiento público desde el 26 de agosto hasta el 7 de octubre de 2015 y, además, se publicó en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y se puso en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de la Defensoría del Pueblo, de la Presidencia del Concejo de Ministros, del Oficial Mayor del Congreso de la República, de la Presidencia del Concejo de la Prensa Peruana, y del Ministerio de Cultura, mediante Oficios N.° 2948-2015-SG/JNE, N.° 2949-2015-SG/JNE, N.° 2950-2015-SG/JNE, N.° 2951-2015-SG/JNE, N.° 2952-2015-SG/JNE y N.° 2953-2015-SG/JNE; así como de los partidos políticos con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas: Acción Popular, Democracia Directa, Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, Fuerza Popular, Partido Aprista Peruano, Partido Democrático Somos Perú, Partido Humanista Peruano, Partido Nacionalista Peruano, Partido Político Orden, Partido Popular Cristiano - PPC, Perú Patria Segura, Perú Posible, Peruanos por el Kambio, Restauración Nacional, Siempre Unidos, Solidaridad Nacional, Todos por el Perú, Unidos por el Perú, Vamos Perú y Alianza Para el Progreso, a través de los Oficios N.° 2954-2015-SG/JNE, N.° 2955-2015-SG/JNE, N.° 2956-2015-SG/JNE, N.° 2957-2015-SG/JNE, N.° 2958-2015-SG/JNE, N.° 2959-2015-SG/JNE, N.° 2960-2015-SG/JNE, N.° 2961-2015-SG/JNE, N.° 2962-2015-SG/JNE, N.° 2963-2015-SG/JNE, N.° 2964-2015-SG/JNE, N.° 2965-2015-SG/JNE, N.° 2966-2015-SG/JNE, N.° 2967-2015-SG/JNE, N.° 2968-2015-SG/JNE, N.° 2969-2015-SG/JNE, N.° 2970-2015-SG/JNE, N.° 2971-2015-SG/JNE, N.° 2972-2015-SG/JNE, N.° 2973-2015-SG/JNE y N.° 2974-2015-SG/JNE. Para la recepción de aportes y observaciones se habilitó una cuenta de correo electrónico, con el propósito de facilitar una vía de comunicación con las personas interesadas en hacer llegar sus opiniones sobre el texto publicado.

7. Así, luego de la prepublicación del proyecto de reglamento se recibieron los aportes, observaciones y sugerencias de la Asociación Civil Transparencia, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del despacho del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, de la Dirección Central de Gestión Institucional, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, así como de diversos ciudadanos. Estos aportes, formulados durante el periodo de prepublicación, fueron analizados y procesados para la elaboración de un texto final de reglamento que optimice su aplicación y, por ende, garantice el adecuado desarrollo de los procesos electorales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia de su Presidente titular, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR el Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral que consta de 52 artículos, tres disposiciones finales y dos disposiciones transitorias.-- Artículo segundo.- APROBAR el formato de solicitud de autorización de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad públicas en periodo electoral y el formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral; los cuales se encuentran en los anexos 1 y 2, como parte de la presente resolución.--Artículo tercero.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones detalladas a continuación, así como todas las que se opongan al presente reglamento. a. Resolución N.° 136-2010-JNE, que aprobó el Reglamento de Propaganda Electoral, y sus modificatorias, las Resoluciones N.° 140-

2010-JNE y N.° 023-2011-JNE. b. Resolución N.° 004-2011-JNE, que aprobó el Reglamento de Publicidad en Periodo Electoral. c. Resolución N.° 014-2011-JNE. Artículo cuarto.- DISPONER la implementación del Registro de Procedimientos de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, a cargo de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, el cual contendrá información relativa a estas materias, desde la denuncia o informe del fiscalizador de la DNFPE hasta la conclusión de su trámite, con la finalidad de conocer la información estadísticas de estos procedimientos y el estado de su trámite o ejecución.--Artículo quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución, el reglamento y sus anexos, en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. --Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--AYVAR CARRASCO.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--CORNEJO GUERRERO.-RODRÍGUEZ VÉLEZ.-Samaniego Monzón, Secretario General.

REGLAMENTO SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERIODO ELECTORAL

TÍTULO I

GENERALIDADES CAPÍTULO I

MARCO LEGAL Artículo 1.- Objetivo Establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

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Artículo 2.- Alcances Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para los Jurados Electorales Especiales, las organizaciones políticas, personeros, candidatos, militantes; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria. Artículo 3.- Base legal 3.1 Constitución Política del Perú 3.2 Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 3.3 Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 3.4 Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 3.5 Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional del Control y de la Contraloría General de la República 3.6 Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales 3.7 Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales 3.8 Ley N.º 27734, Ley que modifica diversos artículos de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales 3.9 Ley N.° 28278, Ley de Radio y Televisión 3.10 Ley N.° 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal 3.11 Ley N.° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación 3.12 Ley N.° 26300, Ley de participación y control ciudadano 3.13 Ley N.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 3.14 Decreto Supremo N.° 033-2005-PCM, Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Artículo 4.- Definiciones Para el presente reglamento se utilizarán las siguientes definiciones: 4.1 Determinación de la infracción Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto que el JEE competente verifique el acaecimiento de una

circunstancia contemplada como un supuesto de infracción. En caso de que se determine la infracción, se ordenará al infractor que adopte las medidas correctivas pertinentes, bajo apercibimiento de imponer una sanción.

4.2 Determinación de la sanción Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento de lo

ordenado por el JEE competente en la etapa de determinación de la infracción. Se rige por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

4.3 Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) Órgano de la alta dirección del JNE que depende de su Presidencia y que está encargado de planificar, dirigir, organizar,

coordinar y supervisar las actividades de gestión electoral, educativa, administrativa, normativa, planificadora y tecnológica del JNE.

4.4 Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) Órgano de línea del JNE que realiza las actividades de fiscalización y que elabora los informes para el trámite correspondiente

ante los JEE. 4.5 Informe de fiscalización Documento elaborado por los fiscalizadores de la DNFPE, a efectos de reportar el posible incumplimiento de las normas sobre

propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, así como del mandato del JEE o del JNE, de ser el caso. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo motivan.

4.6 Jurado Electoral Especial (JEE) Órgano de carácter temporal, instalado para un determinado proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones

del JEE están establecidas en la LOJNE, LOE y demás normas pertinentes. 4.7 Jurado Nacional de Elecciones (JNE) Organismo constitucionalmente autónomo, con competencia nacional, que imparte justicia en materia electoral, fiscaliza la

legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, vela por el cumplimiento de la normativa electoral y ejerce las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú y la LOJNE.

4.8 Medios de comunicación Instituciones públicas y privadas que difunden información a través de la prensa escrita, la radio, la televisión y mediante la

Internet. 4.9 Neutralidad Deber esencial de toda autoridad, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con

imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral. 4.10 Organización política

Asociación de ciudadanos que participan en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la Ley de Partidos Políticos (LPP) y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). El término organización política comprende a los partidos políticos (de alcance nacional), a los movimientos (de alcance regional o departamental), a las alianzas electorales que estas constituyan, así como a las organizaciones políticas locales, provinciales y distritales. Las organizaciones políticas son representadas por su personero legal.

4.11 Periodo electoral

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Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el JNE.

4.12 Propaganda electoral Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u

opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios.

4.13 Proselitismo político Cualquier actividad destinada a captar seguidores para una causa política. 4.14 Publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio

o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

4.15 Publicidad estatal preexistente Toda aquella publicidad difundida por medios distintos a la radio y la televisión desde antes de la publicación de la convocatoria a elecciones en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5.- Abreviaturas Para el presente reglamento, se utilizarán las siguientes abreviaturas: JNE : Jurado Nacional de Elecciones.

JEE : Jurado Electoral Especial.

DCGI : Dirección Central de Gestión Institucional

DNFPE : Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales

LOE : Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

LOJNE : Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

TÍTULO II

PROPAGANDA ELECTORAL CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 6.- Actividades de propaganda electoral permitida Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se configure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento. 6.1 Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos en las fachadas de los locales partidarios, en la forma que estimen conveniente.

6.2 Instalar, en dichos locales, altoparlantes, que pueden funcionar entre las 08.00 y las 20.00 horas. Corresponde a la autoridad

municipal respectiva regular la máxima intensidad con que estos pueden funcionar. 6.3 Realizar propaganda electoral a través de altoparlantes instalados en vehículos, que pueden funcionar entre las 08.00 y las

20.00 horas. Corresponde a la autoridad municipal respectiva regular la máxima intensidad con que estos pueden funcionar. 6.4 Efectuar la propaganda electoral por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas, portales

electrónicos, cuentas de redes sociales o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todas las organizaciones políticas.

6.5 Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por escrito,

el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente. 6.6 Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la

entidad propietaria de dicho predio. En este caso, la autorización concedida a una organización política o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: 7.1 Usar las oficinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los locales de las

municipalidades, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y de las iglesias de cualquier credo, para lo siguiente: a) La realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos de propaganda electoral en favor o en contra de cualquier

organización política, candidato u opción en consulta. b) La instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité político.

No está prohibido el uso de dichos locales para desarrollar actividades destinadas a la promoción del voto informado, como la organización de debates o foros en los cuales se expongan los planes de gobierno de las organizaciones políticas, de manera neutral y plural. Para tal efecto, los organizadores deberán comunicar previamente al JEE sobre el desarrollo de las referidas actividades, para la supervisión correspondiente.

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7.2 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.

7.3 Promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

7.4 Utilizar las calzadas para realizar pintas, fijar o pegar carteles. 7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 7.6 Difundir propaganda sonora desde el espacio aéreo. 7.7 Difundir, fuera del horario comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas, propaganda a través de altoparlantes instalados en

locales o en vehículos; asimismo, difundirla, fuera o dentro del horario permitido, en una intensidad mayor a la prevista en la respectiva ordenanza municipal.

7.8 El uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo. 7.9 El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de esta. 7.10 La destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida. 7.11 Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o

realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro horas antes de la elección.

7.12 Realizar propaganda electoral en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. 7.13 Negativa injustificada de un medio de comunicación social para prestar el servicio de difusión de propaganda electoral requerido

por una organización política, candidato, autoridad sometida a consulta o promotor. Artículo 8.- Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral Los gobiernos locales, provinciales y distritales, son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso. También son competentes para regular lo concerniente a la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del horario comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 9.- Competencia de los JEE en materia de propaganda electoral 9.1 La competencia de los JEE para el trámite del procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral, en primera

instancia, se determina en función del lugar donde esta se difundió, colocó o destruyó. 9.2 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la

propaganda electoral en todo el territorio de la República, la competencia recaerá sobre el JEE de Lima Centro. 9.3 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la

propaganda electoral en dos (2) o más departamentos, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho.

9.4 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la propaganda electoral en todo el territorio de un departamento, la competencia recaerá sobre el JEE que se encuentre en la capital del departamento.

9.5 Si la infracción se produce a través de un mismo acto y por un medio de comunicación que permita difundir, al mismo tiempo, la

propaganda electoral en dos (2) o más provincias de un mismo departamento y que sean de competencia de diferentes JEE, la competencia recaerá sobre el primer JEE que tome conocimiento de este hecho.

Artículo 10.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE o por denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política, la cual no requiere autorización de abogado. En ambos casos, el JEE generará el respectivo expediente. Artículo 11.- Legitimidad para ser parte Tienen legitimidad para actuar como parte del procedimiento las organizaciones políticas, a través de su personero legal, los promotores y las autoridades sometidas a consulta, contra quienes se hubiera cometido la presunta infracción. La denuncia formulada por otro ciudadano no le confiere a este legitimidad para ser parte del procedimiento. Artículo 12.- Legitimidad para obrar pasiva

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El procedimiento sancionador será instaurado en contra de las organizaciones políticas, así como de los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, según corresponda, que sean presuntamente responsables de la infracción, con excepción de aquella regulada en el numeral 7.13 del artículo 7 del presente reglamento, en cuyo caso serán considerados como infractores los medios de comunicación, los cuales serán notificados a través de sus representantes legales. Artículo 13.- Etapas del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral El procedimiento sancionador consta de dos etapas: 1. Determinación de la infracción 2. Determinación de la sanción Artículo 14.- Informe del fiscalizador electoral Luego de la identificación de una presunta infracción, sea de oficio o en mérito a una denuncia, el fiscalizador de la DNFPE presentará al JEE un informe con la descripción de los hechos. Artículo 15.- Determinación de la infracción 15.1 El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1)

día natural. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento contra el posible infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

15.2 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días naturales, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordenará al infractor, según corresponda, lo siguiente: a. Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1. al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de

la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

b. Si se trata de la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7, referida a bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, solo se ordenará la remisión de copias de lo actuado al Ministerio de Cultura y al Ministerio Público, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

c. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.13 del artículo 7 del presente reglamento, la difusión de la propaganda,

bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. El costo de la difusión lo asumirá la organización política solicitante del servicio.

d. La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.

15.3 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del

día siguiente de su notificación.

15.4 Vencido el plazo al que se refiere el artículo 17 del presente reglamento, para dar cumplimiento a la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informará al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se dará inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 16.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el JEE, en el plazo máximo de (5) días naturales, expedirá resolución de determinación de sanción, que, según corresponda, contendrá lo siguiente: 16.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impondrá sanción de

amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

16.2 Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.13 del artículo 7 del presente reglamento, remitirá copia de los actuados al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, solo respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 17.- Plazo para el cumplimiento de resoluciones El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días naturales, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo las características y la magnitud de la propaganda difundida.

TÍTULO III PUBLICIDAD ESTATAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 18.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral

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Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral. Artículo 19.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal: a. Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o

cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Las comunicaciones internas e interinstitucionales.

c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines. Estos avisos, en ningún, caso podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

d. La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y financiera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 20.- Excepción a la prohibición de difusión de publicidad estatal Excepcionalmente, se encuentra justificada la difusión de toda aquella publicidad estatal que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública. Esta excepción tiene las siguientes restricciones: a. Los avisos, en ningún, caso podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier

otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias podrá aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

Artículo 21.- Publicidad estatal preexistente La publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral deberá ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego. La publicidad preexistente que se considere justificada en razón de impostergable necesidad o utilidad pública deberá sujetarse al procedimiento establecido en el capítulo II del título III del presente reglamento, según sea el caso. Artículo 22.- Competencia de los JEE en materia de publicidad estatal La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PREVIA Y REPORTE POSTERIOR DE PUBLICIDAD ESTATAL Artículo 23.- Procedimiento de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión

23.1 Si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad

pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad deberá solicitar autorización previa del JEE.

Para el otorgamiento de la autorización, el titular del pliego correspondiente deberá presentar al JEE el formato de solicitud (anexo 1) que contendrá una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, con la indicación del periodo de difusión, los medios de comunicación por los cuales será difundido, así como el horario de trasmisión y el fundamento de la impostergable necesidad o utilidad pública, además, anexará un ejemplar del aviso en soporte digital y la transcripción literal de su alocución.

23.2 Luego de recibida la solicitud, el JEE, en un plazo máximo de un día (1) natural, dispondrá que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario.

23.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días naturales, mediante resolución que autoriza o deniega la solicitud. La resolución que deniega todo o en parte la autorización es susceptible de apelación en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

23.4 El fiscalizador de la DNFPE informará al JEE si la difusión de la publicidad estatal en medio radial o televisivo se realizó

conforme a los términos de la autorización brindada. 23.5 Las emisoras de radio y las estaciones de televisión están obligadas a exigir la presentación de la autorización a la que se

refiere el presente artículo, antes de difundir la publicidad estatal. Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento: 24.1 El titular del pliego, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión,

presentará al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2) que contendrá una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, con la indicación de la fecha de inicio, el medio empleado para la difusión, el fundamento de la impostergable necesidad o utilidad pública, un ejemplar o muestra fotográfica del medio publicitario y, de ser el caso, su ubicación.

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24.2 Luego de recibido el reporte, el JEE dispondrá, en el plazo máximo de un (1) día natural, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario.

24.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días naturales, mediante resolución que

aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispondrá el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento.

Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispondrá la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

24.4 La resolución que desaprueba el reporte posterior puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a

partir del día siguiente de su notificación. Artículo 25.- Plazo para el cumplimiento de la resolución desaprobatoria El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que desaprueba el reporte posterior será hasta de diez (10) días naturales, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo las características y la magnitud de la publicidad difundida.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE PUBLICIDAD ESTATAL

Artículo 26.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: a. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión. b. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa. c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE. d. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día

siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. e. No cumplir, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, con

el retiro de la publicidad estatal preexistente que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, o no cumplir con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada.

f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable

identifique a algún funcionario o servidor público. h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro

elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política. Artículo 27.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE o por denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política. La denuncia no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. En ambos casos, el JEE generará el respectivo expediente. Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. Artículo 29.- Etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal El procedimiento sancionador consta de dos etapas: 1. Determinación de la infracción 2. Determinación de la sanción

Artículo 30.- Informe del fiscalizador electoral Luego de la identificación de una presunta infracción, sea de oficio o en mérito a una denuncia, el fiscalizador de la DNFPE presentará al JEE un informe con la descripción de los hechos. Artículo 31.- Determinación de la infracción 31.1 El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un

(1) día natural. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 26 del presente reglamento, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento contra el posible infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

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En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente

31.2 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días naturales, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal. La resolución que determina la existencia de infracción ordenará al infractor, según corresponda, lo siguiente:

a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 26 del presente reglamento, el cese o adecuación de la

publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b y c del artículo 26 del presente reglamento, el cese de la

publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

c. Respecto de las infracciones previstas en los literales d y e del artículo 26 del presente reglamento, el cese, retiro o

adecuación de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

d. Respecto de la infracción prevista en el literal f del artículo 26 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad

estatal, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 26 del presente reglamento, la adecuación de la

publicidad estatal, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispondrá la emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

31.3 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

31.4 Vencido el plazo al que se refiere el artículo 33 para dar cumplimiento a la resolución de determinación de infracción, el

fiscalizador de la DNFPE informará al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se dará inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 32.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el JEE, en el plazo máximo de (5) días naturales, expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, solo respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 33.- Plazo para el cumplimiento de resoluciones El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días naturales, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fijará el JEE atendiendo las características y la magnitud de la infracción. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.

TÍTULO IV NEUTRALIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NEUTRALIDAD Artículo 34.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 34.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas 34.1.1 Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o los

medios de que estén provistas sus entidades. 34.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política, candidato u opción

en consulta. 34.1.3 Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.

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34.1.4 Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

34.1.5 Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna agrupación

política o candidato. 34.1.6 Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales

referentes al proceso electoral. 34.2 Infracciones en las que incurren los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su

dependencia 34.2.1 Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas. 34.2.2 Imponer que voten por cierto candidato. 34.2.3 Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. 34.2.4 Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra. 34.3 Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección

popular A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades:

34.3.1 Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades.

34.3.2 Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de

terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local.

Asimismo, el regidor que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SOBRE NEUTRALIDAD

Artículo 35.- Competencia de los JEE en materia de neutralidad La competencia de los JEE para tramitar, en primera instancia, los procedimientos en materia de neutralidad se determina en función del lugar donde ocurren los hechos. Artículo 36.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 34, numeral 34.3, del presente reglamento. Es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE o por denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política. La denuncia no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. En ambos casos, el JEE generará el respectivo expediente. Artículo 37.- Legitimidad para obrar activa Cualquier organización política, a través de su personero legal debidamente acreditado, está legitimada para denunciar las infracciones sobre neutralidad y actuar como parte activa del procedimiento. Artículo 38.- Legitimidad para obrar pasiva Una vez admitido como candidato por resolución del JEE, será considerado como infractor el funcionario público que infrinja el deber de neutralidad al que se refiere el artículo 34, numeral 34.3, del presente reglamento. El procedimiento se iniciará contra el presunto infractor y contra la organización política que lo postula. Artículo 39.- Etapas del procedimiento sancionador sobre neutralidad El procedimiento sancionador consta de dos etapas: 1. Determinación de la primera infracción 2. Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción Artículo 40.- Informe del fiscalizador electoral Luego de la identificación de una presunta infracción, sea de oficio o en mérito a una denuncia, el fiscalizador de la DNFPE presentará al JEE un informe con la descripción de los hechos. Artículo 41.- Determinación de la primera infracción 41.1 El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un

(1) día natural. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento contra el posible infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

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En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente. 41.2 Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a cinco (5) días naturales, el JEE se pronunciará

sobre la existencia o no de infracción en materia de neutralidad. La resolución que determina la existencia de la primera infracción ordenará al infractor abstenerse de incurrir en otra infracción prevista en el artículo 34, numeral 34.3, del presente reglamento, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula, en caso de incumplimiento. Adicionalmente, la resolución de determinación de la primera infracción dispondrá la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

41.3 La resolución de determinación de la primera infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 42.- Determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción Si, después de que la resolución de determinación de la primera infracción queda consentida o de que fue notificada la resolución del JNE que se pronuncia sobre la apelación, el mismo candidato comete una presunta nueva infracción, se dará inicio a la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción, conforme a lo siguiente: 42.1 El fiscalizador de la DNFPE, de oficio o en mérito a una denuncia, presentará al JEE un informe sobre los hechos. 42.2 El JEE califica el informe del fiscalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un

(1) día natural. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción, mediante resolución dispone el inicio de la etapa de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción contra el posible infractor y contra la organización política que lo postula, y les corre traslado de los actuados para que efectúen sus descargos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

42.3 Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos, y en el término no mayor a cinco (5) días naturales, el JEE se pronunciará sobre la existencia o no de la segunda infracción en materia de neutralidad. La resolución que determina la existencia de la segunda infracción impondrá la sanción de amonestación pública y multa a la organización política que lo postula.

Adicionalmente, la resolución de determinación de la segunda infracción e imposición de la sanción dispondrá la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, así como a la entidad a la que pertenece el infractor, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

42.4 La referida resolución puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 43.- Tratamiento de las infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 34, numerales 34.1 y 34.2, del presente reglamento es el siguiente: 43.1 El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hará conocer al JEE la presunta infracción en materia de

neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requerirá al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe.

43.2 El JEE, en el plazo de un (1) día natural, evaluará la referida documentación y dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.

TÍTULO V

SANCIONES APLICABLES CAPÍTULO I

SANCIONES DE AMONESTACIÓN PÚBLICA Y MULTA

Artículo 44.- Sanción de amonestación pública La amonestación pública dará lugar a lo siguiente: 44.1 La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los

avisos judiciales de la localidad. 44.2 La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción. Corresponderá al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asumirá el JEE. Artículo 45.- Imposición de la sanción de multa La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, y se impondrá en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Artículo 46.- Criterios para la graduación de la multa Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográfico de la difusión.

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b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión. c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada. d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral. e. El cargo ocupado por el sujeto infractor. f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la administración pública. g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. Artículo 47.- Ejecución de la sanción de multa Cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requerirá al infractor para que efectúe el pago de la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. De no hacerse efectivo el pago, el JEE remitirá los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa. Artículo 48.- Concurrencia de sanciones La imposición de estas sanciones no exime al sujeto infractor de las sanciones penales y administrativas a las que hubiere lugar.

TÍTULO VI RECURSO DE APELACIÓN Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 49.- Recurso de apelación El recurso de apelación para los casos en los que procede, según se ha señalado en el presente reglamento, deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada. El recurso de apelación deberá estar autorizado por abogado colegiado, asimismo, se deberá presentar la tasa electoral y la constancia de habilidad del abogado. Artículo 50.- Calificación del recurso de apelación Si se omite algún requisito en el recurso de apelación, el JEE, mediante resolución, lo declara inadmisible y concede el plazo de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente de su notificación, para la respectiva subsanación. Si no se subsana la omisión en dicho plazo, el recurso de apelación será rechazado. Artículo 51.- Trámite del recurso de apelación Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos, deberá conceder la apelación y elevar el expediente al JNE, en el plazo máximo de 24 horas. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve la apelación en última y definitiva instancia.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES Artículo 52.- Notificación de pronunciamientos 52.1 El pronunciamiento del JEE se notificará a los legitimados en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del

JEE.

Si no se ha señalado domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, se notificará a través del panel del JEE, y el mismo día también se publicará el pronunciamiento en el portal electrónico institucional del JNE (www.jne.gob.pe), bajo responsabilidad del secretario del JEE.

52.2 El pronunciamiento del JNE será notificado en el domicilio procesal señalado por las partes en el radio urbano del JNE.

De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentre fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notificado con su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

52.3 En ambos casos, la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana.

Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta y se dejará constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador.

Asimismo, la notificación personal y la realizada a través del portal electrónico del JNE deberán efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas.

DISPOSICIONES FINALES

Única.- En caso de que se formule una denuncia ante un JEE que no sea competente, este debe remitir los actuados al JEE que corresponda en el plazo no mayor de un (1) día hábil.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento. Segunda: Los expedientes que a la fecha de cierre de los JEE se encuentren en trámite deberán ser remitidos a la DCGI, bajo responsabilidad del secretario jurisdiccional. La relación detallada de dichos expedientes deberá ser consignada en el informe final del JEE.

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 81

ANEXO 1

FORMATO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PUBLICIDAD ESTATAL EN RAZÓN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICAS EN PERÍODO ELECTORAL

TIPO DE PUBLICIDAD:

1. NOMBRE DE LA ENTIDAD

2. NOMBRE DEL TITULAR DEL PLIEGO

3. DOMICILIO DE LA ENTIDAD

4. MES

5. SEMANA AL

6. PUBLICIDAD

6.1. CUADRO

EMPRESA QUE DIFUNDIRÁ LA PUBLICIDAD ESTATAL

DATOS ESPECÍFICOS DE LA PUBLICIDAD

UNIDAD DE MEDIDA CANTIDAD

SUB TOTAL

FUNDAMENTO DE IMPOSTERGABLE NECESIDAD O UTILIDAD PÚBLICA

TITULAR DEL PLIEGO

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 82

ANEXO 2

FORMATO DE REPORTE DE PUBLICIDAD ESTATAL EN RAZÓN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICAS EN PERIODO ELECTORAL

TIPO DE PUBLICIDAD:

1. NOMBRE DE LA ENTIDAD

2. NOMBRE DEL TITULAR DEL PLIEGO

3. DOMICILIO DE LA ENTIDAD

4. DOMICILIO PROCESAL

5. MES

6. SEMANA AL

7. PUBLICIDAD

7.1. CUADRO

EMPRESA QUE DIFUNDIÓ LA

PUBLICIDAD ESTATAL

DATOS ESPECÍFICOS DE LA PUBLICIDAD

UNIDAD DE MEDIDA CANTIDAD INVERSIÓN

(S/.)

SUB TOTAL

FUNDAMENTO DE IMPOSTERGABLE NECESIDAD O UTILIDAD PÚBLICA

TITULAR DEL PLIEGO

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APRUEBAN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE FÓRMULAS Y LISTAS DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO ANDINO

RESOLUCIÓN N° 305-2015-JNE

Pub. El Peruano 23/10/2015

Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.--VISTO el Informe N.° 00252-2015-MSM-SG/JNE, del 16 de octubre de 2015, suscrito por el secretario general del Jurado Nacional de Elecciones, por medio del cual remite la versión final del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino. CONSIDERANDO 1. Los artículos 142, 177 y 181 de la Constitución Política del Perú reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un organismo

supremo en material electoral y, como tal, le confiere la potestad de ejercer sus atribuciones mediante resoluciones irrevisables a través de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el artículo 5, literal l, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE) le reconoce competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

2. En concordancia con ello, el artículo 36, literales a y s, de la LOJNE, establece que, en la primera instancia, compete a los Jurados Electorales Especiales inscribir a los candidatos presentados por los partidos políticos o las alianzas entre partidos, así como resolver las tachas e impugnaciones que se interpongan contra dichas candidaturas. Por su parte, el artículo 5, literal t, de la LOJNE prescribe que es atribución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones de los Jurados Electorales Especiales.

3. Mediante Resolución N.° 0225-2015-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el miércoles 26 de agosto de 2015, se prepublicó el proyecto de Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, por el periodo de treinta días, a fin de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general. Cabe precisar que este reglamento busca brindar las herramientas que faciliten a los actores electorales el adecuado ejercicio de su derecho a la participación política; además, se hace imprescindible contar con una norma que tenga vocación de permanencia, a fin de contribuir a la seguridad jurídica.

4. Asimismo, el referido proyecto de reglamento se publicó en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y se puso en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de la Defensoría del Pueblo, de la Presidencia del Concejo de Ministros, del Oficial Mayor del Congreso de la República, de la Presidencia del Concejo de la Prensa Peruana, y del Ministerio de Cultura, mediante Oficios N.° 2948-2015-SG/JNE, N.° 2949-2015-SG/JNE, N.° 2950-2015-SG/JNE, N.° 2951-2015-SG/JNE, N.° 2952-2015-SG/JNE y N.° 2953-2015-SG/JNE; así como de los partidos políticos con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas: Acción Popular, Democracia Directa, Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, Fuerza Popular, Partido Aprista Peruano, Partido Democrático Somos Perú, Partido Humanista Peruano, Partido Nacionalista Peruano, Partido Político Orden, Partido Popular Cristiano - PPC, Perú Patria Segura, Perú Posible, Peruanos por el Kambio, Restauración Nacional, Siempre Unidos, Solidaridad Nacional, Todos por el Perú, Unidos por el Perú, Vamos Perú y Alianza Para el Progreso, a través de los Oficios N.° 2954-2015-SG/JNE, N.° 2955-2015-SG/JNE, N.° 2956-2015-SG/JNE, N.° 2957-2015-SG/JNE, N.° 2958-2015-SG/JNE, N.° 2959-2015-SG/JNE, N.° 2960-2015-SG/JNE, N.° 2961-2015-SG/JNE, N.° 2962-2015-SG/JNE, N.° 2963-2015-SG/JNE, N.° 2964-2015-SG/JNE, N.° 2965-2015-SG/JNE, N.° 2966-2015-SG/JNE, N.° 2967-2015-SG/JNE, N.° 2968-2015-SG/JNE, N.° 2969-2015-SG/JNE, N.° 2970-2015-SG/JNE, N.° 2971-2015-SG/JNE, N.° 2972-2015-SG/JNE, N.° 2973-2015-SG/JNE y N.° 2974-2015-SG/JNE.

5. En ese escenario, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones recibió las sugerencias y recomendaciones de diversas áreas respecto al mencionado proyecto de reglamento, como los remitidos a través del Memorando N.° 1045-2015-DNFPE/JNE, del 19 de agosto de 2015, suscrito por el titular la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE); del Informe N.° 233-2015-DGNAJ/JNE, del 21 de agosto de 2015, suscrito por el titular de la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos (DGNAJ); la carta s/n, del 24 de setiembre de 2015, suscrita por el secretario general de la Asociación Civil Transparencia; del Oficio N.° 001701-2015-SG/ONPE, del 7 de octubre de 2015, suscrito por la secretaria general de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), así como aquellas efectuadas por la ciudadanía en general a través del correo electrónico institucional <[email protected]>.

6. Finalmente, se debe mencionar que cada una de las sugerencias y comentarios fueron adecuadamente debatidos y analizados, conforme se comunica en el informe del visto, lo cual permitió la elaboración del texto final del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, por lo que corresponde que este sea aprobado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- APROBAR el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, que consta de 51 artículos y una disposición final, y cuyo tenor es el siguiente:--Artículo segundo.- APROBAR el formato de solicitud de inscripción de fórmula presidencial, el formato de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, el formato de solicitud de inscripción de lista de representantes ante el Parlamento Andino, el modelo de Acta de elección interna / Designación directa de candidato, el formato de declaración jurada de hoja vida, el formato resumen de Plan de Gobierno y el formato Plan de Trabajo - Parlamento Andino 2016-2021; los cuales se encuentran en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 como parte de la presente resolución.--Artículo tercero.- REMITIR la presente resolución a las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, para su conocimiento y fines pertinentes.--Artículo cuarto.- DEJAR SIN EFECTO las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente resolución.--Artículo quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución, el reglamento y sus anexos en el Diario Oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.-Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.-AYVAR CARRASCO.--FERNÁNDEZ ALARCÓN .--CORNEJO GUERRERO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Samaniego Monzón, Secretario General.

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE FÓRMULAS Y LISTAS DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO ANDINO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I MARCO LEGAL

Artículo 1.- Objetivo Regular las etapas del procedimiento de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, así como de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino. Artículo 2.- Base legal 2.1 Constitución Política del Perú 2.2 Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 2.3 Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 2.4 Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, y sus modificatorias 2.5 Ley N.° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, y su modificatoria. 2.6 Ley N.° 30322, Ley que crea la ventanilla única de antecedentes para uso electoral 2.7 Decreto Supremo N.° 069-2015-PCM, Reglamento de la Ley N.° 30322, Ley que crea la ventanilla única de antecedentes para

uso electoral

Artículo 3.- Alcance Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para los Jurados Electorales Especiales, organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como para la ciudadanía en general que participarán en las Elecciones Generales y de representantes ante el Parlamento Andino.

CAPÍTULO II ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 4.- Abreviaturas JNE : Jurado Nacional de Elecciones RENIEC : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales JEE : Jurado Electoral Especial DNROP : Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas ROP : Registro de Organizaciones Políticas CPP : Constitución Política del Perú LOE : Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones LOJNE : Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones LPP : Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos DNI : Documento nacional de identidad SIPE-SG : Sistema de Información de Procesos Electorales de la Secretaría General PECAOE : Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales Artículo 5.- Definiciones Para efectos del presente reglamento se consideran las siguientes definiciones: 5.1 Apelación: Medio impugnatorio que interpone el legitimado contra un pronunciamiento emitido por el JEE, a fin de que el JNE

resuelva en segunda y última instancia.

5.2 Calificación: Verificación de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a presidente y vicepresidente de la República, así como de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, que el JEE efectúa de manera integral, respecto del cumplimiento de los requisitos de ley para su inscripción.

5.3 Distrito electoral: Demarcación territorial en la que se elige a la autoridad. Puede ser de dos tipos: único, cuando el territorio en

su conjunto constituye un solo distrito electoral; o múltiple, cuando el territorio se divide en varios distritos electorales. La elección de presidente y vicepresidentes de la República, así como de representantes ante el Parlamento Andino, se realiza en distrito único; por otra parte, la elección de congresistas, en distrito múltiple.

5.4 Cuota electoral de género: Porcentaje mínimo establecido por ley para asegurar la participación de mujeres o varones en las

distintas listas de candidatos al Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino.

5.5 Declaración jurada de hoja de vida: Documento en el que se detallan, entre otros aspectos, los datos personales, académicos, laborales, políticos, patrimoniales, así como antecedentes penales de los candidatos.

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5.6 Inadmisibilidad: Pronunciamiento expedido por el incumplimiento de un requisito de ley subsanable respecto de la solicitud de

inscripción u otra petición formulada por el personero legal de la organización política. El JEE la declara y es subsanable dentro de un plazo determinado. Tiene carácter de inapelable.

5.7 Improcedencia: Pronunciamiento expedido por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o la no subsanación de

observaciones dentro del plazo otorgado, respecto de la solicitud de inscripción u otra petición formulada por el personero legal de la organización política. El JEE declara la improcedencia, que puede ser materia de apelación.

5.8 Jurado Electoral Especial: Órgano de carácter temporal que se instala para un determinado proceso electoral. Sus funciones

y atribuciones están establecidas en la LOJNE, LOE y demás normas pertinentes.

5.9 Jurado Nacional de Elecciones: Organismo constitucional autónomo, que tiene competencia nacional en materia electoral. Entre sus principales atribuciones figura la labor de impartir justicia en dicho ámbito, fiscalizar la legalidad de los procesos electorales, velar por el cumplimiento de la normativa electoral, así como ejercer las demás funciones que le asigna la CPP y su ley orgánica.

5.10 Organización política: Asociación de ciudadanos que adquiere personería jurídica con su inscripción en el ROP, cuya finalidad

es participar por medios lícitos en los asuntos públicos del país, mediante el planteamiento de propuestas o programas de gobierno y contribuyendo a la formación de la voluntad cívico-ciudadana.

El término organización política, en las elecciones generales y de representantes al Parlamento Andino, comprende a los partidos políticos y alianzas electorales entre partidos políticos.

5.11 Plan de gobierno: Documento elaborado y presentado por la organización política, en el que propone, en base a un

diagnóstico y visión de desarrollo, los objetivos, lineamientos de política, acciones, estrategias y metas en el ámbito nacional. Respecto del Parlamento Andino, dicha definición corresponde al plan de trabajo sobre las propuestas que se llevarán al citado parlamento.

5.12 Plazo: Es el tiempo establecido normativamente para el cumplimiento de los actos procedimentales.

5.13 Pleno del Jurado Nacional de Elecciones: Órgano colegiado permanente compuesto por cinco miembros, que son designados conforme a lo dispuesto en los artículos 179 de la CPP y 10 de la LOJNE. Tiene competencia a nivel nacional.

5.14 Población electoral: Número de electores pertenecientes a cada distrito electoral en donde se elegirá a las autoridades.

5.15 Radio urbano: Delimitación del ámbito territorial, en la circunscripción en que se postula, dentro del cual se deberá señalar

domicilio procesal. El JEE, luego de su instalación, publicará el radio urbano respectivo.

5.16 Tacha: Cuestionamiento por escrito que formula cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec, en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de requisitos o porque se incurre en los impedimentos establecidos por la LOE.

TÍTULO II

DEMOCRACIA INTERNA, CUOTA, DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA Y PLAN DE GOBIERNO

Artículo 6.- Cuota de género La cuota de género establece que no menos del 30% de las listas de candidatos a congresistas o de representantes ante el Parlamento Andino deben estar integradas por varones o por mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI. Artículo 7.- Periodo de la elección interna de candidatos Las elecciones internas se realizan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días calendario antes del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos. Artículo 8.- Cargos sujetos a elección interna Están sujetos a elección interna los candidatos de los partidos políticos que postulen a los siguientes cargos:

a. Presidente y vicepresidentes de la República b. Congresista de la República c. Representante ante el Parlamento Andino

Artículo 9.- Modalidades de elección de candidatos Los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, así como al menos las cuatro quintas partes del total de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino deben ser elegidos bajo alguna de las siguientes modalidades:

a. Elecciones abiertas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y con observancia

a lo prescrito en el artículo 27 de la LPP.

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De no estar indicada en el estatuto, la modalidad de elección de candidatos será decidida por el órgano competente del partido político. Aun cuando en las elecciones internas se presente una lista única, el partido político debe sujetar la elección de sus candidatos a alguna de las modalidades previstas en el presente artículo. Artículo 10.- Elección de candidatos de las alianzas electorales Las alianzas electorales establecerán en sus respectivas actas de constitución la forma en que se llevará a cabo la elección interna de sus candidatos, observando las modalidades establecidas en el artículo 9 del presente reglamento. Artículo 11.- Designación directa Hasta una quinta parte del total de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto o el acuerdo que forma la alianza electoral. Esta facultad es indelegable. Artículo 12.- Contenido del acta de elección interna El acta de elección interna es el documento en el que se registran los actos, hechos e incidencias que se producen el día de la elección. Debe incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a. Lugar y fecha de suscripción del acta, con la precisión del lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral. c. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 9 del presente reglamento, aun cuando se

haya presentado para dicha elección fórmula y lista única de candidatos. e. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus

veces, quienes deberán firmar el acta. Artículo 13.- Contenido del acta de designación directa La designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, debe constar en un acta e incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a. Lugar y fecha de suscripción del acta, con la precisión del lugar y fecha de la realización del acto de designación. b. Distrito electoral. c. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos designados por la organización política. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa.

Artículo 14.- Datos de la declaración jurada de hoja de vida 14.1. La solicitud de inscripción de la fórmula o lista debe ir acompañada de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los

candidatos que la integran, la cual debe contener los siguientes datos: 1. Lugar y fecha de nacimiento. 2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado o si

no la tuviera. 3. Estudios realizados (títulos y grados si los tuviere). 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de

elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con

reserva del fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de

obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 9. Aquellos rubros que se determinen como opcionales.

14.2. Cuando el JEE advierta la omisión de la información contenida en los acápites 5, 6 y 8, del numeral 14.1, o la incorporación de

información falsa, dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección. La organización política podrá reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula o lista de candidatos, según corresponda. La información falsa u omisión que se detecte en fecha posterior al plazo máximo para la exclusión, solo dará lugar a la remisión de los actuados al Ministerio Público y a las anotaciones marginales en la declaración jurada de hoja de vida.

Artículo 15.- Código y clave de acceso para el ingreso de información La información a la que se refiere el artículo anterior debe ser ingresada en el formato del sistema PECAOE que corresponda. Para tal efecto, el JNE, a través de su Secretaría General y del JEE, entregará un código de usuario y una clave de acceso únicamente al personero legal de cada organización política inscrito en el ROP, quien velará por su confidencialidad, buen uso y adecuada administración, bajo responsabilidad. Artículo 16.- Presentación de la declaración jurada de hoja de vida 16.1. Luego de ingresada la información al formato del sistema PECAOE para su publicación en el portal electrónico institucional del

JNE, la declaración jurada de hoja de vida del candidato queda registrada.

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16.2. Las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de fórmulas o listas de candidatos ante el JEE, deben adjuntar la impresión de la declaración jurada de hoja de vida registrada en el sistema PECAOE, la cual debe contener la huella dactilar del índice derecho y debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el candidato.

Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el personero legal de la organización política. La información que se presenta ante el JEE debe ser idéntica a la ingresada al sistema PECAOE.

Artículo 17.- Publicación y publicidad de la declaración jurada de hoja de vida 17.1. Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos, o quienes sean

designados como tales, deberán presentar una declaración jurada de hoja de vida, ante la misma organización política (se puede emplear el formato aprobado con el presente reglamento). Tales declaraciones juradas deberán publicarse en la página web de la respectiva organización política.

17.2. Las declaraciones juradas de hoja de vida presentadas ante los JEE serán accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal electrónico institucional del JNE, a partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de fórmula o listas de candidatos.

17.3. Las declaraciones juradas de hoja de vida de ciudadanos, cuyas solicitudes de inscripción como candidatos han sido

denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada, son eliminadas del portal electrónico institucional del JNE. Artículo 18.- Fiscalización de la información de la declaración jurada de hoja de vida 18.1. El JNE y los JEE fiscalizarán la información contenida en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, a través de la

Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales. 18.2. Presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar

la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los JEE, que dispondrán su registro a través de la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo Tecnológico.

Artículo 19.- Ingreso del plan de gobierno y formato resumen en el sistema PECAOE El personero legal de la organización política, con el código de usuario y la clave de acceso asignados, deberá digitar los datos en el formato resumen del plan de gobierno (o plan de trabajo en el caso del Parlamento Andino), así como cargar el archivo digital que lo contiene, en el sistema PECAOE. Artículo 20.- Presentación del plan de gobierno y formato resumen 20.1. El plan de gobierno (o plan de trabajo en el caso del Parlamento Andino) firmado en cada una de las páginas por el personero

legal, la impresión del formato resumen de este, el CD o dispositivo USB que contiene el archivo digital y la constancia de haber sido registrado el formato resumen en el sistema PECAOE se presentan junto con la solicitud de inscripción de la fórmula o lista de candidatos a representantes ante el Parlamento Andino, según corresponda, ante el JEE de Lima Centro.

20.2. Bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar el plan de gobierno (o plan de trabajo en el caso del Parlamento Andino) con posterioridad a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de la fórmula o lista de candidatos.

Artículo 21.- Publicación del plan de gobierno y formato resumen 21.1. El JEE dispondrá la publicación del plan de gobierno y del formato resumen del plan de gobierno (o plan de trabajo en el caso

del Parlamento Andino) presentados por la organización política, junto con la resolución que admite a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula o lista de candidatos a representantes ante el Parlamento Andino, según corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 23-A de la LPP.

21.2. Los planes de gobierno presentados (o planes de trabajo en el caso del Parlamento Andino) serán accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal electrónico institucional del JNE, a partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de la fórmula o listas de candidatos, según corresponda.

21.3. Los planes de gobierno (o planes de trabajo en el caso del Parlamento Andino) de las organizaciones políticas, cuyas

solicitudes de inscripción hayan sido denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada, son eliminados del portal electrónico institucional del JNE.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE LA FÓRMULA Y LISTA DE CANDIDATOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Artículo 22.- Competencia para tramitar las solicitudes de inscripción de candidatos 22.1. Las solicitudes de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y de la lista de

candidatos a representantes ante el Parlamento Andino se tramitan ante el JEE de Lima Centro, que se constituye como primera instancia para la calificación, subsanación, admisión, resolución de tachas e inscripción de estas candidaturas.

22.2. Las solicitudes de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República se tramitan ante el JEE de la circunscripción electoral que corresponda.

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Artículo 23.- Ámbito de participación de las organizaciones políticas Los partidos políticos y las alianzas electorales entre partidos pueden presentar candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, congresista de la República y representante ante el Parlamento Andino. Artículo 24.- Pago de tasas El pago de tasas debe efectuarse únicamente ante el Banco de la Nación. No se admitirán boletas por depósitos en cuenta o pagos directos. Artículo 25.- Horario de atención al público en el día de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de fórmulas o listas de candidatos El último día del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas o listas de candidatos, ante el JEE competente, la atención al público iniciará a las 08:00 horas y culminará a las 24:00 horas.

CAPÍTULO II PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES PARA LA

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Artículo 26.- Requisitos para ser candidato al cargo de presidente y vicepresidentes de la República Para ser candidato al cargo de presidente de la República se requiere:

a. Ser peruano de nacimiento. b. Tener como mínimo treinta y cinco (35) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción

de la fórmula presidencial. c. Gozar del derecho de sufragio. d. Estar inscrito en el Reniec.

Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en el artículo 107 de la LOE. Los mismos requisitos e impedimentos rigen para los candidatos a vicepresidentes. Artículo 27.- Imposibilidad de concurrencia de postulaciones 27.1. Cada partido político o alianza electoral solo puede solicitar la inscripción de una fórmula de candidatos a la Presidencia y

Vicepresidencias de la República. La fórmula está constituida por un (1) presidente y dos (2) vicepresidentes.

27.2. El candidato a la Presidencia de la República no puede integrar la lista de candidatos al Congreso de la República ni la lista de candidatos al Parlamento Andino.

27.3. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

27.4. Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar las listas de candidatos al Congreso de la República o a representantes ante el Parlamento Andino.

27.5. De conformidad con el artículo 23 de la LPP, los candidatos a presidente y vicepresidente necesariamente deben ser elegidos en el proceso de elección interna de la organización política.

27.6. Ningún candidato afiliado a un partido político inscrito en el ROP podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afiliación con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción de candidatos; o que cuente con autorización expresa del partido político al que pertenece, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y, además, que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.

Artículo 28.- Plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de fórmula de candidatos hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá realizarse antes del vencimiento de dicho plazo. Artículo 29.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la fórmula de candidatos El personero legal inscrito en el ROP o acreditado ante el JEE de Lima Centro está autorizado para presentar la solicitud de inscripción ante el referido JEE. El JNE, a través de la Secretaría General, le brinda la clave de acceso al sistema para el llenado de la respectiva solicitud y de los formularios requeridos, los cuales serán impresos y entregados, conforme a las siguientes indicaciones: 29.1. La impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Fórmula de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero

legal.

29.2. El acta original, o copia firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos a presidente y vicepresidentes, realizada por el órgano partidario que establece el estatuto o el acuerdo que forma la alianza electoral. Para tal efecto, dicha acta deberá incluir lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos y el orden de los candidatos a vicepresidentes. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 9 del presente reglamento. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus

veces.

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29.3. La impresión del plan de gobierno y del formato resumen de este, firmados por el personero legal de la organización política. Además, debe adjuntar la constancia de haber registrado el formato resumen en el sistema PECAOE, de conformidad con los artículos 19 y 20 del presente reglamento. Asimismo, deberá anexarse el CD o el dispositivo USB que contenga el archivo digital del plan de gobierno.

29.4. La impresión de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los candidatos integrantes de la fórmula, registrada en el

sistema PECAOE, conforme al artículo 16 del presente reglamento. Dicha declaración, en cada una de sus páginas, deberá estar firmada por el respectivo candidato y el personero legal, y deberá contener la huella dactilar del primero.

29.5. El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo, en el caso de aquellos ciudadanos que

deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 107 de la LOE.

29.6. El original o copia legalizada de la autorización expresa, suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política.

29.7. Copia simple del DNI de cada integrante de la fórmula.

29.8. El original del comprobante de pago de la tasa que corresponda. El JNE fiscalizará la información presentada conforme a sus atribuciones, de ser el caso. Artículo 30.- Requisitos para ser candidato al Congreso de la República o Parlamento Andino Para ser candidato al Congreso o al Parlamento Andino, todo ciudadano requiere:

a. Ser peruano de nacimiento. b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de

las listas de candidatos. c. Gozar del derecho de sufragio. d. Estar inscrito en el RENIEC.

Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para ser candidatos establecidos en los artículos 113 y 114 de la LOE. Artículo 31.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente: 31.1. Según el número de escaños para cada uno de los distritos electorales, y en concordancia con el artículo 115 de la LOE, la lista

debe estar integrada por el número de congresistas que se ha determinado elegir para cada distrito electoral. En los distritos electorales en los que se elige menos de tres (3) congresistas, se debe inscribir una lista con tres (3) candidatos.

31.2. La lista de candidatos debe estar integrada por no menos del 30% de mujeres o varones, registrados como tales en su DNI. En los distritos electorales en los que la lista contenga tres (3) candidatos a congresista, por lo menos uno (1) debe ser mujer o varón.

31.3. La solicitud de inscripción de la lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos en número correlativo, debe estar firmada por cada uno de ellos y por el personero de la organización política.

31.4. De conformidad con el artículo 24 de la LPP, hasta una quinta parte (20%) del número total de candidatos que presente la

organización política podrá ser designado directamente por el órgano que disponga su normativa interna.

Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cinco (5) candidatos.

31.5. El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra del mismo distrito electoral o de uno distinto.

31.6. Solo los candidatos a las Vicepresidencias pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República o a representantes ante el Parlamento Andino, de forma excluyente.

31.7. Ningún candidato afiliado a un partido político inscrito en el ROP podrá postular por otra organización política, a menos que

hubiese renunciado a dicha afiliación con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de inscripción de solicitudes; o que cuente con autorización expresa del partido político al que pertenece, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y, además, que este no presente candidato en la misma circunscripción.

Artículo 32.- Presentación de la lista de candidatos al Parlamento Andino Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE de Lima Centro una lista de candidatos a representantes ante el Parlamento Andino, considerando lo siguiente: 32.1. La lista debe estar integrada por quince (15) candidatos, de los cuales un mínimo de 30% deben ser mujeres o varones,

registrados como tales en su DNI.

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32.2. La solicitud de inscripción de la lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos en número correlativo, debe estar firmada por cada uno de ellos y por el personero de la organización política.

32.3. Solo los candidatos a las Vicepresidencias pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República o a

representantes ante el Parlamento Andino, de forma excluyente.

32.4. Los postulantes al Parlamento Andino deben cumplir los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades que los postulantes al Congreso de la República, acorde con la Ley N.° 28360.

32.5. De conformidad con el artículo 24 de la LPP, hasta una quinta parte (20%) del número total de candidatos que presente la

organización política podrá ser designado directamente por el órgano que esta disponga según su norma interna.

32.6. Ningún candidato afiliado a un partido político inscrito en el ROP podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afiliación con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de inscripción de solicitudes; o que cuente con autorización expresa del partido político al que pertenece, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y, además, que este no presente candidato en la misma elección.

Artículo 33.- Plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y/o a representantes ante el Parlamento Andino hasta sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá realizarse antes del vencimiento de dicho plazo. Artículo 34.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino Con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda, de acuerdo a las siguientes indicaciones: 34.1. La impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos respectivo, firmado por todos los candidatos y el

personero legal.

34.2. El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario conforme al Estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme con el artículo 24 de la LPP. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus

veces.

34.3. De ser el caso, el original o copia certificada del acta de designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, conforme a su respectivo estatuto o acuerdo que forma la alianza, firmada por el personero legal. Para tal efecto, esta acta deberá incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Distrito electoral.

c. Nombre completo, número del DNI y sexo de los candidatos designados.

d. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa. 34.4. La impresión de las declaraciones juradas de hoja de vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista, registrada en el

sistema PECAOE, conforme al artículo 16 del presente reglamento. Dichas declaraciones, en cada una de sus páginas, deberán estar firmadas por el respectivo candidato y el personero legal, y deberá contener la huella dactilar de los candidatos.

34.5. Las organizaciones políticas que presenten candidatos al Parlamento Andino adjuntarán su plan de trabajo, acorde con lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 23-A de la LPP, así como la impresión del formato resumen de este y la constancia de su registro en el sistema PECAOE. Los dos primeros documentos deben estar firmados por el personero legal de la organización política, de conformidad con los artículos 20 y 21 del presente reglamento.

Las organizaciones políticas que solo presenten candidatos al Congreso de la República no están obligadas a adjuntar plan de gobierno.

34.6. El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en

el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE. Los postulantes al Parlamento Andino tienen los mismos requisitos e impedimentos que los postulantes al Congreso de la República.

34.7. El original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que

pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

34.8. Copia simple del DNI de cada integrante de la respectiva lista.

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34.9. El original del comprobante de pago de la tasa que corresponda. El JNE fiscalizará la información presentada conforme a sus atribuciones. Artículo 35.- Prohibiciones para la conformación de fórmulas y listas de candidatos Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una fórmula o lista de candidatos. El candidato que integra una lista por un partido político o alianza electoral no puede postular en otra lista presentada por la misma organización política o cualquier otra, sea para el Parlamento Andino o para el Congreso de la República. En caso de que el JEE detecte que un candidato figura en dos o más fórmulas o listas (con la excepción de los candidatos a vicepresidentes que también pueden postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino, de forma excluyente), lo requerirá para que, en el plazo de dos (2) días naturales de notificado, señale de forma expresa en qué fórmula o lista va a postular. Si en dicho plazo el candidato no efectúa la precisión requerida, quedará excluido de todas las fórmulas o listas, sin perjudicar a estas. Aquella lista que tenga a un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el plazo que fija el presente reglamento. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista queda eliminada.

CAPÍTULO III

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIAS DE LA REPÚBLICA,

AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y AL PARLAMENTO ANDINO

Artículo 36.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción El trámite de las solicitudes de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas: 36.1. Calificación: en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el

cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 29 al 32 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

36.2. Subsanación: la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 37, numeral 37.1, del presente reglamento.

36.3. Admisión y publicación: la solicitud de inscripción que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 29 al 32 del

presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, será admitida a trámite. 36.4. Inscripción: si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE

inscribirá la lista de candidatos. Artículo 37.- Subsanación 37.1. La inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, por observación a uno o más candidatos, podrá subsanarse en un plazo de dos

días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo vence en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

37.2. La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en dicho plazo o si esta es desestimada, podrá reemplazar la fórmula o lista de candidatos y presentar una nueva, siempre que tal presentación se efectúe antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmula o lista de candidatos, respectivamente, conforme a los artículos 28 y 33 del presente reglamento y, además, que haya observado las normas sobre democracia interna. La nueva fórmula o lista de candidatos estará sujeta a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

37.3. Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación

referida no es subsanada, declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

Artículo 38.- Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación 38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o

por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

38.2. Si se declara la improcedencia de toda la fórmula o lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:

a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP. d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

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38.4. La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación firmado por el personero legal de la organización política y por el abogado colegiado hábil, y debe ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, adjuntando el original del comprobante de pago que corresponda.

38.5. El JEE concederá el recurso de apelación en el día y elevará el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Pleno del JNE resolverá la apelación.

38.6. Contra la resolución emitida por el Pleno del JNE cabe interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la

tutela procesal efectiva, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N.° 306-2005-JNE. Artículo 39.- Admisión y publicación de las fórmulas y listas de candidatos Luego de admitida la fórmula o lista de candidatos, se procederá a su publicación, ante lo cual se inicia el periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas: 39.1. El JEE publicará en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, la síntesis de la resolución de admisión de las fórmulas

presidenciales y listas de candidatos a representantes ante el Parlamento Andino, al día siguiente de su emisión. El plazo para la interposición de tachas se contará a partir del día siguiente de dicha publicación.

39.2. En el caso de las listas de candidatos al Congreso de la República, la síntesis de la resolución del JEE se publicará por una sola vez en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral, bajo costo de la organización política, y dentro del plazo de cinco (5) días naturales después de su notificación.

39.3. La organización política dará cuenta de la publicación al JEE al día siguiente de que sea efectuada. En caso de incumplimiento

de la publicación por parte de la organización política dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, se declarará la improcedencia de la lista de candidatos. Adicionalmente, el secretario del JEE dará cuenta de su publicación en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE.

39.4. El plazo para la interposición de tachas se contará a partir del día siguiente de la publicación de la lista en el diario de mayor

circulación de la circunscripción electoral, conforme a lo antes indicado.

39.5. Vencido el plazo para la presentación de tachas, sin que estas se hayan formulado o si fueran desestimadas mediante resolución firme, el JEE inscribe la fórmula presidencial o la lista de candidatos al Parlamento Andino, según sea el caso, y dispone su publicación de acuerdo con lo señalado en el ítem 39.1.

39.6. Vencido el plazo para la presentación de tachas, sin que estas se hayan formulado o si fueran desestimadas mediante

resolución firme, el JEE inscribe la lista de candidatos al Congreso de la República y dispone su publicación de acuerdo con lo señalado en el ítem 39.2.

CAPÍTULO IV

TACHA Artículo 40.- Interposición de tachas Cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra uno o más candidatos. La tacha debe interponerse conforme a lo siguiente: 40.1. Respecto de los candidatos a presidente y vicepresidentes de la República, dentro de los dos (2) días naturales siguientes a la

publicación de la fórmula presidencial, fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 106, 107 y 108 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales.

40.2. Respecto de los candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales.

40.3. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, al que se deben adjuntar las pruebas y requisitos correspondientes. Artículo 41.- Trámite para la interposición de tachas 41.1. El escrito de tacha se presenta ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, junto con el original del comprobante

de empoce en el Banco de la Nación a la orden del JNE, por la suma equivalente a una (1) UIT por cada candidato que se pretenda tachar. La tacha es resuelta dentro del término de tres (3) días naturales luego de su interposición.

41.2. La resolución que resuelve la tacha es publicada en el panel del respectivo JEE y es notificada a las partes el mismo día de su publicación. Contra lo resuelto procede recurso de apelación, que debe estar firmado por un abogado colegiado hábil y por el personero legal de la organización política, de ser el caso. Este recurso debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la resolución y se debe adjuntar al recurso el comprobante de pago que corresponda.

41.3. El JEE concederá la apelación el mismo día de su interposición y elevará dentro de las veinticuatro (24) horas el expediente. El

Pleno del JNE resolverá dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción.

41.4. Si el Pleno del JNE desestimara la tacha, dispondrá que el JEE inscriba al candidato o candidatos, según corresponda.

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Artículo 42.- Efectos de la tacha 42.1. Si la tacha es declarada fundada, las organizaciones políticas podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de

presentación de las solicitudes de inscripción de fórmula o listas, ante lo cual no hay posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para su inscripción.

42.2. En el caso de la fórmula presidencial: a. Si la tacha contra el candidato a la Presidencia es declarada fundada, las candidaturas a las Vicepresidencias no serán

inscritas. b. Si se declara fundada la tacha contra uno de los candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe la fórmula constituida por el

candidato a la Presidencia y el otro candidato a la Vicepresidencia. c. Si se declara fundada la tacha contra los dos candidatos a las Vicepresidencias, no se inscribe la fórmula presidencial. No se invalidará la inscripción de la fórmula por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes. Los mismos criterios son aplicados por el JEE de Lima Centro en caso deniegue la solicitud de inscripción de uno o más candidatos de la fórmula, por incumplimiento de los requisitos legales, conforme al artículo 104 de la LOE.

42.3. En el caso de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de la lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no alcanza el porcentaje de la cuota de género a la que se refiere el artículo 116 de la LOE. No se invalidará la inscripción de la lista por muerte, renuncia o condena de alguno de sus integrantes. Los mismos criterios son aplicados por los JEE en caso denieguen la solicitud de inscripción de uno o más candidatos de la respectiva lista, por incumplimiento de los requisitos legales.

42.4. La cantidad empozada se devuelve a quien haya formulado la tacha, siempre que la resolución que la declare fundada haya quedado consentida o firme. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos diferentes al empoce por la tacha.

CAPÍTULO V

MEDIO IMPUGNATORIO Artículo 43.- Requisitos del recurso de apelación El recurso de apelación debe adjuntar el original del comprobante de pago de la tasa y la constancia de habilidad del letrado que lo autoriza; además, debe estar suscrito por el personero legal. Si el JEE advierte la omisión de alguno de los requisitos, otorgará el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Artículo 44.- Trámite del recurso de apelación 44.1. La improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos puede ser impugnada mediante recurso de apelación

presentado dentro de tres días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción.

44.2. La resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres

días hábiles después de notificada. 44.3. La resolución que declara la exclusión de un candidato puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro

del plazo de tres días hábiles después de notificada.

En todos casos, el JEE luego de la calificación, de ser el caso, concederá la apelación el mismo día de su interposición y elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas, el expediente.

CAPÍTULO VI RETIRO, RENUNCIA Y EXCLUSIÓN

Artículo 45.- Retiro de candidato o de lista de candidatos inscrita

La organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección. Artículo 46.- Renuncia de candidato El candidato podrá renunciar a integrar la fórmula o lista de candidatos de su organización política. Dicha renuncia podrá presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta un día natural antes de la fecha fijada para la correspondiente elección. Su renuncia deberá presentarla por escrito ante el JEE, cuyo secretario certificará su firma. Artículo 47.- Exclusión de candidato 47.1. Cuando el JEE advierta la omisión de la información referida en los ítems 5, 6 y 8 del numeral 14.1, del artículo 14, del presente

reglamento, o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, excluirá al candidato hasta diez

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días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

47.2. Si a un candidato cuenta con una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

47.3. Si a un candidato cuenta con pena de inhabilitación, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil.

Artículo 48.- Validez de la inscripción de la lista de candidatos No se invalida la inscripción de la lista de candidatos por muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen.

CAPÍTULO VII PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN SOBRE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Artículo 49.- Sistema de registro de información del candidato La resolución de inscripción de lista de candidatos, los datos de los candidatos, las declaraciones juradas de hojas de vida, el plan de gobierno (o plan de trabajo en el caso del Parlamento Andino) y demás resoluciones que emita el JEE son ingresadas en el SIPE-SG. Artículo 50.- Efectos de la presentación de las solicitudes de inscripción de las fórmulas o listas de candidatos Las declaraciones juradas de vida de los candidatos, los planes de gobierno y/o los planes de trabajo son accesibles al público a través del portal electrónico institucional del JNE desde su presentación. Artículo 51.- Notificación de pronunciamientos 51.1. El pronunciamiento del JEE será notificado a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio

urbano de la sede del JEE. Si no se ha señalado domicilio procesal, si este es inexistente o si se encuentra fuera del radio urbano, se notificará a través del panel del JEE; y el mismo día se publicará también en el portal electrónico institucional del JNE (www.jne.gob.pe), bajo responsabilidad del secretario del JEE.

51.2. El pronunciamiento del JNE será notificado en el domicilio procesal señalado por las partes dentro del radio urbano del JNE. De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentre fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notificado con su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

51.3. En ambos casos, la notificación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador. Asimismo, la notificación personal y la realizada a través del portal electrónico del JNE deberán efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP. Para que la desafiliación surta efecto, el candidato de la fórmula presidencial debe haber renunciado a la organización política con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de inscripción de la fórmula o lista de candidatos, respectivamente. Asimismo, la copia de la respectiva renuncia debe haber sido presentada al ROP.

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 95

Anexo 1: FORMATO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE FORMULA PRESIDENCIAL- EG2016

SEÑOR PRESIDENTE DEL JEE DE ___________: Yo, (Nombres y Apellidos)______________ _______ personero legal titular/alterno de la organización política _____________, con domicilio procesal en: __________________________________, el cual declaro se encuentra dentro del radio urbano del JEE a su cargo y con dirección electrónica _______________________: SOLICITO la inscripción de la fórmula de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, para las Elecciones Generales 2016, conforme el siguiente detalle: FÓRMULA PRESIDENCIAL

CARGO Nombre y Apellidos DNI

Presidente de la República

Primer Vicepresidente

Segundo Vicepresidente

Para tal efecto, adjuntamos los siguientes documentos (marcar los que corresponda)

Original o copia certificada del Acta de elección interna o de designación directa de candidaturas

Impresión del plan de gobierno y constancia de ingreso en el portal electrónico institucional del JNE.

El archivo digital del plan de gobierno en CD o dispositivo USB.

Impresión de la declaración jurada de hoja de vida de todos los candidatos.

Original o copia legalizada de los documentos en el que conste la renuncia a cargos públicos de los candidatos. Total: (número).

Impresión del reporte obtenido del portal institucional del JNE que acredita la inscripción en el ROP de la renuncia del candidato a una organización política distinta. Total: (número).

Original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. Total: (número).

Copia simple del DNI de todos los candidatos.

Comprobante de pago de la tasa de inscripción

___ (ciudad)___, _____ de __________ de 2016.

NOMBRE Y FIRMA DEL PERSONERO

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Anexo 2: FORMATO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - EG2016

SEÑOR PRESIDENTE DEL JEE DE ___________: Yo, (Nombres y Apellidos)______________ _______ personero legal titular/alterno de la organización política _____________, con domicilio procesal en: __________________________________, el cual declaro se encuentra dentro del radio urbano del JEE a su cargo y con dirección electrónica _______________________: SOLICITO la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de República por el departamento de ____________, para las Elecciones Generales 2016, conforme el siguiente detalle: LISTA DE CANDIDATOS

Nombre y Apellidos DNI Sexo

Para tal efecto, adjuntamos los siguientes documentos (marcar los que corresponda)

Original o copia certificada del Acta de elección interna o de designación directa de candidaturas

Impresión de la declaración jurada de hoja de vida de todos los candidatos.

Impresión del plan de gobierno y constancia de ingreso en el Portal institucional del JNE.

Original o copia legalizada de los documentos en el que conste la renuncia a cargos públicos de los candidatos. Total: (número).

Original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber en entidades públicas, de los candidatos. Total: (número).

Impresión del reporte obtenido del portal institucional del JNE que acredita la inscripción en el ROP de la renuncia del candidato a una organización política distinta. Total: (número).

Original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. Total: (número).

Copia simple del DNI de todos los candidatos.

Comprobante de pago de la tasa de inscripción

___ (ciudad)___, _____ de __________ de 2016.

NOMBRE Y FIRMA DEL PERSONERO

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Anexo 3: FORMATO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LISTA DE REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO ANDINO- 2016

SEÑOR PRESIDENTE DEL JEE DE ___________: Yo, (Nombres y Apellidos)______________ _______ personero legal titular/alterno de la organización política _____________, con domicilio procesal en: __________________________________, el cual declaro se encuentra dentro del radio urbano del JEE a su cargo y con dirección electrónica _______________________: SOLICITO la inscripción de la lista de candidatos a representantes ante el Parlamento Andino, conforme el siguiente detalle: LISTA DE CANDIDATOS

Nombre y Apellidos DNI Sexo

Para tal efecto, adjuntamos los siguientes documentos (marcar los que corresponda)

Original del Acta de elección interna o copia firmada por el personero de la organización política, y del documento que contenga la designación directa de candidaturas

Impresión del plan de gobierno (o plan de trabajo en el caso del Parlamento Andino) y constancia de ingreso en el Portal institucional del JNE.

El archivo digital del plan de trabajo en CD o dispositivo USB.

Impresión de la declaración jurada de hoja de vida de todos los candidatos.

Original o copia legalizada de los documentos en el que conste la renuncia a cargos públicos de los candidatos. Total: (número).

Original o copia legalizada de los documentos en el que conste la licencia sin goce de haber en entidades públicas de los candidatos. Total: (número).

Impresión del reporte obtenido del portal institucional del JNE que acredita la inscripción en el ROP de la renuncia del candidato a una organización política distinta. Total: (número).

Original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. Total: (número).

Copia simple del DNI de todos los candidatos.

Comprobante de pago de la tasa de inscripción

___ (ciudad)___, _____ de __________ de 2016.

NOMBRE Y FIRMA DEL PERSONERO

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Anexo 4: MODELO DE ACTA DE ELECCIONES INTERNAS / DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS

En la ciudad de ________, en las instalaciones del local ubicado en ___________________________________, a las ______ horas del día___ del mes _______________ del año _______, se dio inicio a la sesión del Comité Electoral_____________ del partido político/alianza electoral_______________________________, con el objeto de realizar las elecciones internas para determinar los candidatos a las Elecciones Generales 2016: fórmula presidencial_____/ lista de candidatos al Congreso de la República ____ / lista de Representantes al Parlamento Andino_____ ; conforme a lo dispuesto en los artículos ________ del Estatuto correspondiente. 1. MIEMBROS DEL COMITÉ ELECTORAL Participan en la presente sesión los siguientes miembros del Comité Electoral:

Apellidos y nombres DNI Cargo en la organización política

Presidente:

Miembro:

Miembro:

2. MODALIDAD DE ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, para el presente proceso se empleará/n la/s siguiente/s modalidad/es: MARCAR CUÁL O CUÁLES DE LAS SIGUIENTES MODALIDADES SERÁN EMPLEADAS: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. d) Designación directa, hasta una quinta parte del número total de candidatos. Para tal efecto, los miembros del órgano responsable de la designación, de acuerdo con lo establecido en el artículo _____ del Estatuto, declaran expresamente haber sido elegidos por elecciones internas con voto universal, conforme a ley. 3. DESARROLLO DEL PROCESO DE ELECCIÓN O DESIGNACIÓN Considerando la/s modalidad/es a ser empleada/s, se procedió de la siguiente forma: Indicar en forma resumida el desarrollo del proceso electoral correspondiente, conforme a la modalidad establecida, precisando si las candidaturas han sido presentadas en forma nominal o por lista, y señalando los incidentes y cuestionamientos que se hubieran producido, así como la forma en que éstos se hayan resuelto. 4. RESULTADOS Como resultado del proceso realizado, se obtuvieron los siguientes resultados: Indicar el número de votos obtenidos por cada candidato o lista que participó en las elecciones internas, o las personas que han sido designadas. 5. DETERMINACIÓN DE LOS CANDIDATOS En virtud de lo expuesto, los candidatos del partido político/alianza electoral_________________________________ para la fórmula presidencial___ / lista de candidatos al Congreso de la República_____ / lista de Representantes al Parlamento Andino_____, son los siguientes: FÓRMULA PRESIDENCIAL

CARGO Nombre y Apellidos DNI

Presidente de la República

Primer Vicepresidente

Segundo Vicepresidente

LISTA DE CANDIDATOS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Distrito Electoral / Departamento en el que postula

Nombre y Apellidos DNI Sexo

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 99

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 100

LISTA DE CANDIDATOS A REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO ANDINO

Nombre y Apellidos DNI Sexo

No habiendo otro asunto más que tratar, siendo las _____ horas del día____, del mes____ del año_____se dio por culminada la sesión, firmando en señal de plena conformidad.

NOMBRE, DNI Y FIRMA DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ ELECTORAL NOMBRE, DNI Y FIRMA DEL MIEMBRO DEL COMITÉ ELECTORAL NOMBRE, DNI Y FIRMA DEL MIEMBRO DEL COMITÉ ELECTORAL

NOMBRE, DNI Y FIRMA DEL PESONERO LEGAL

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Anexo 5: DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO (A)

DECLARACIÓN JURADA DE HOJA DE VIDA DECANDIDATO(A)

PROCESO ELECTORAL: ELECCIONES GENERALES AÑO 20

I. DATOS PERSONALES DE CANDIDATO(A) Las preguntas 1,2,3,4,5 y 6 deberán de coincidir con la información del DNI vigente. *En las preguntas 7 y 8 en caso que el(la) postulante haya nacido o domicilie en el extranjero consignar el “País” y dejar en blanco las casillas “Departamento”, “Provincia” y “Distrito”.

Desde 1931, por la Gobernabilidad y la Democracia FOTO

1/13

1. Apellido paterno (primer apellido): 2. Apellido materno (segundo apellido): 3. Nombres (prenombres):

4. Sexo: Femenino Masculino

10. Organización política:

11. Página web de la Organización Politica:

9. Correo electrónico (Opcional)

Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

Designación directa.

Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

Presidente

Primer Vicepresidente

Congresista

Parlamentario Andino

Distrito Electoral:

13. Forma de Elección/Designación de su candidatura:

12. Cargo al que postula:

5. Documento Nacional de Identidad (DNI)

7. Lugar de nacimiento:*

8. Lugar de domicilio:*

País: Departamento:

Provincia: Distrito:

Dirección de domicilio:

País: Departamento:

Provincia: Distrito:

6. Fecha de nacimiento:

Día Mes Año

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

NOTA: La presente declaración jurada consta de 9 campos. Del I al VIII deben ser llenados obligatoriamente. El IX es opcional. De no contar con información a registrar deberá colocar: (/) o (-)

Segundo Vicepresidente

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II. EXPERIENCIA DE TRABAJO EN OFICIOS, OCUPACIONES O PROFESIONES Mencione los últimos cinco trabajos realizados en oficios, ocupaciones y profesiones, que hubiese tenido en el sector público o privado por lo menos durante los 10 últimos años, empezando por el más reciente. *En caso el trabajo haya sido realizado en el extranjero consignar el “País“ y dejar en blanco “Departamento”, “Provincia” y “Distrito”.

** No se consideran dentro de este rubro los cargos partidarios o de elección popular.

SI NO

Nombre del Centro de prestación del servicio o trabajo:

Número de RUC de la empresa: (Opcional)

PeríodoDesde

Año

Hasta

Año

Tengo información por declarar:

Sector: Público Privado

Cargo/Ocupación/Oficio

Dirección:

País: * Departamento: Provincia: Distrito:

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

Condición laboral: Dependiente Independiente

2/13

Nombre del Centro de prestación del servicio o trabajo:

Número de RUC de la empresa: (Opcional)

PeríodoDesde

Año

Hasta

Año

Sector: Público Privado

Cargo/Ocupación/Oficio

Dirección:

País: * Departamento: Provincia: Distrito:

Condición laboral: Dependiente Independiente

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 103

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

3/13

Nombre del Centro de prestación del servicio o trabajo:

Número de RUC de la empresa: (Opcional)

PeríodoDesde

Año

Hasta

Año

Sector: Público Privado

Cargo/Ocupación/Oficio

Dirección:

País: * Departamento: Provincia: Distrito:

Condición laboral: Dependiente Independiente

Nombre del Centro de prestación del servicio o trabajo:

Número de RUC de la empresa: (Opcional)

PeríodoDesde

Año

Hasta

Año

Sector: Público Privado

Cargo/Ocupación/Oficio

Dirección:

País: * Departamento: Provincia: Distrito:

Condición laboral: Dependiente Independiente

Nombre del Centro de prestación del servicio o trabajo:

Número de RUC de la empresa: (Opcional)

PeríodoDesde

Año

Hasta

Año

Sector: Público Privado

Cargo/Ocupación/Oficio

Dirección:

País: * Departamento: Provincia: Distrito:

Condición laboral: Dependiente Independiente

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III. FORMACIÓN ACADÉMICA Indique los estudios realizados así como la certificación obtenida en cada uno: (marcar con aspa (x) los recuadros pequeños)

NOTengo información por declarar:

a1. Educación Primaria:

Concluido No concluido

País: Institución Educativa: Período

Desde

Año

Hasta

Año

a. Educación básica regular:

SI

Si ha realizado estudios en el extranjero consignar los datos en los recuadros debajo siguientes:

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

En caso haya realizado estudios en diferentes centros educativos dentro del país deben consignarse desde el más reciente al más antiguo.

País: Institución Educativa: Período

Desde

Año

Hasta

Año

País: Institución Educativa: Período

Desde

Año

Hasta

Año

a2. Educación Secundaria: ¿Cuenta con estudios secundarios?

Institución EducativaAño

De aDepartamento Provincia Distrito

País: Institución Educativa: Período

Desde

Año

Hasta

Año

Grados aprobados

1ero 2do 3ero 4to 5to

Si ha realizado estudios en el extranjero consignar los datos en los recuadros debajo siguientes:

NOSI

País: Institución Educativa: Período

Desde

Año

Hasta

Año

País: Institución Educativa: Período

Desde

Año

Hasta

Año

(Si aprobó todos los cursos)

No concluido

Institución EducativaAño

De aDepartamento Provincia Distrito

Grados aprobados

1ero 2do 3ero 4to 5to 6to

4/13

Concluido (Si aprobó todos los cursos)

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 105

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Huella dactilar(Índice derecho)

Firma y sello de personero(a) acreditado(a) de la organización política.

Firma candidato(a)

País: Institución Educativa:País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre del curso:

Nombre del Centro de Estudios:

Especialidad

Período

Desde

Año

Hasta

Año

NoSi

Documento que lo certifica

Certificado

Constancia

Diploma

Concluido

b1. Estudios técnicos: ¿Cuenta con estudios técnicos?

b2. Estudios superiores no universitarios: ¿Cuenta con estudios superiores no universitarios?

*Si los estudios fueron realizados en el extranjero consignar el “País” y dejar en blanco “Departamento”, “Provincia” y “Distrito”.

Observación: Los “estudios superiores no universitarios”, a diferencia de los “estudios técnicos” son otorgados por las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, el Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN) y otros (Ley N° 52730) tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país.

NOTengo información por declarar: SI

NOSI

NOSI

b. Estudios no universitarios

País: Institución Educativa:País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre del curso:

Nombre del Centro de Estudios: Especialidad

Período

Desde

Año

Hasta

Año

NoSi

Documento que lo certifica

Certificado

Constancia

Diploma

Concluido

País: Institución Educativa:País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Especialidad

Período

Desde

Año

Hasta

Año

NoSi

Documento que lo certifica

Certificado

Constancia

Diploma

Concluido

País: Institución Educativa:País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Especialidad

Período

Desde

Año

Hasta

Año

NoSi

Documento que lo certifica

Certificado

Constancia

Diploma

Concluido

Nombre del curso:

Nombre del Centro de Estudios:

Nombre del curso:

Nombre del Centro de Estudios:

5/13

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 106

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

En caso de contar con más de un estudio de pre-grado, bachiller o titulo universitario, colocarlo de manera separada.

** En caso de no contar con el N° de Registro SUNEDU, se deberá consignar el N° de Registro de la ANR que aparece en el reverso de su bachiller o título.

País: Institución Educativa:País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre de la universidad:

Nombre de la facultad:

Período de estudios

Desde

Año

Hasta

Año

No (inconcluso)Si (egresado)

Concluido

Nombre de la carrera:

(Si aprobó todos los cursos)

*En caso de que los estudios hayan sido realizados en el extranjero consignar el “País” y dejar en blanco “Departamento”, “Provincia” y “Distrito”.

NOTengo información por declarar: SI

c. Estudios Universitarios

6/13

Año de obtención:

Año de obtención:

**N° Registro SUNEDU:

**N° Registro SUNEDU:

País: Institución Educativa:País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre de la universidad:

Nombre de la facultad:

Período de estudios

Desde

Año

Hasta

Año

No (inconcluso)Si (egresado)

Concluido

Nombre de la carrera:

(Si aprobó todos los cursos)

Grado obtenido:

Título obtenido:

Año de obtención:

Año de obtención:

**N° Registro SUNEDU:

**N° Registro SUNEDU:

País: Institución Educativa:País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre de la universidad:

Nombre de la facultad:

Período de estudios

Desde

Año

Hasta

Año

No (inconcluso)Si (egresado)

Concluido

Nombre de la carrera:

(Si aprobó todos los cursos)

Año de obtención:

Año de obtención:

**N° Registro SUNEDU:

**N° Registro SUNEDU:

Grado obtenido:

Título obtenido:

Grado obtenido:

Título obtenido:

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 107

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

En caso de contar con más de un Estudio de Postgrado, colocarlos de manera separada.

*En caso los estudios hayan sido realizados en el extranjero consignar el “País” y dejar en blanco “Departamento”, “Provincia” y “Distrito”.

NOTengo información por declarar: SI

Grado/Especialización

País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre de la facultad:

Nombre de la universidad:

Desde

Año

Hasta

Año

Nombre del curso / especialización:

NO

Concluyó

SIPeríodo de estudios

d. Estudios de Postgrado u otros

(Si aprobó todos los cursos)

Grado/Especialización

País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre de la facultad:

Nombre de la universidad:

Desde

Año

Hasta

Año

Nombre del curso / especialización:

NO

Concluyó

SI

Período de estudios(Si aprobó todos los cursos)

Grado/Especialización

País:* Departamento: Provincia: Distrito:

Nombre de la facultad:

Nombre de la universidad:

Desde

Año

Hasta

Año

Nombre del curso / especialización:

NO

Concluyó

SI

Período de estudios(Si aprobó todos los cursos)

7/13

Otro

Egresado

Magíster

DoctorDiplomado/Especialización

Ninguno

Master

Otro

Egresado

Magíster

DoctorDiplomado/Especialización

Ninguno (Si Usted no concluyó, marcar la opción ninguno).

Master

Otro

Egresado

Magíster

DoctorDiplomado/Especialización

Ninguno

Master

(Si Usted no concluyó, marcar la opción ninguno).

(Si Usted no concluyó, marcar la opción ninguno).

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 108

Organización política:

Ámbito o circunscripción del cargo:

Nacional Departamental/Regional Provincial Distrital

Cargo 1:

Desde

Año

Hasta

Año

Periodo:

a. Cargos Partidarios

Indique cuál o cuáles son los últimos cuatro cargos partidarios que ha desempeñado, empezando por el más reciente:

SI NOTengo información por declarar:

Organización política:

Ámbito o circunscripción del cargo:

Nacional Departamental/Regional Provincial Distrital

Cargo 2:

Desde

Año

Hasta

Año

Periodo:

Organización política:

Ámbito o circunscripción del cargo:

Nacional Departamental/Regional Provincial Distrital

Cargo 3:

Desde

Año

Hasta

Año

Periodo:

Organización política:

Ámbito o circunscripción del cargo:

Nacional Departamental/Regional Provincial Distrital

Cargo 4:

Desde

Año

Hasta

Año

Periodo:

Proceso Electoral:

Organización política por la que postuló:

Ingreso Salida

Periodo:

Año Año

b. Cargos de elección popular:

Indique cuál o cuáles cargos de elección popular ha desempeñado, empezando por el más reciente:

SI NOTengo información por declarar:

* Cargo 1:

*En caso usted fue elegido Presidente(a) Regional o Vicepresidente(a) Regional sírvase marcar la opción con la nomenclatura actual

Proceso Electoral:

Organización política por la que postuló:

Ingreso Salida

Periodo:

Año Año

* Cargo 2:

IV. CARGOS PARTIDARIOS O DE ELECCIÓN POPULAR

SI NOTengo información por declarar:

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

Alcalde(sa) Provincial

Diputado(a)

Senador(a)

Alcalde(sa) Distrital

Alcalde(sa) de Centro Poblado

Regidor(a) Provincial

Regidor(a) Distrital

Regidor(a) de Centro Poblado

Congresista

Parlamentario(a) Andino(a)

Gobernador(a) Regional

Consejero(a) Regional

Presidente(a)

Vicepresidente(a)

Vicegobernador(a) Regional

Alcalde(sa) Provincial

Diputado(a)

Senador(a)

Alcalde(sa) Distrital

Alcalde(sa) de Centro Poblado

Regidor(a) Provincial

Regidor(a) Distrital

Regidor(a) de Centro Poblado

Congresista

Parlamentario(a) Andino(a)

Gobernador(a) Regional

Consejero(a) Regional

Presidente(a)

Vicepresidente(a)

Vicegobernador(a) Regional

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 109

Mencione alguna otro experiencia que no esté incluída en los puntos anteriores, empezando por la más reciente (dirigencial, pública, política,social o de cualquier otra naturaleza).

Cargo 1:

Entidad / Institución:

Ingreso

Año

Salida

Año

Periodo aproximado:

SI NOTengo información por declarar:

c. Información adicional o complementaria

Otra experiencia

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

Proceso Electoral:

Alcalde(sa) Provincial

Diputado(a)

Senador(a)

Organización política por la que postuló:

Ingreso Salida

Periodo:

Alcalde(sa) Distrital

Alcalde(sa) de Centro Poblado

Regidor(a) Provincial

Regidor(a) Distrital

Regidor(a) de Centro Poblado

Año Año

* Cargo 3:

Proceso Electoral:

Organización política por la que postuló:

Ingreso Salida

Periodo:

Año Año

* Cargo 4:

Cargo 2:

Entidad / Institución:

Ingreso

Año

Salida

Año

Periodo aproximado:

Congresista

Parlamentario(a) Andino(a)

Gobernador(a) Regional

Consejero(a) Regional

Presidente(a)

Vicepresidente(a)

Vicegobernador(a) Regional

Alcalde(sa) Provincial

Diputado(a)

Senador(a)

Alcalde(sa) Distrital

Alcalde(sa) de Centro Poblado

Regidor(a) Provincial

Regidor(a) Distrital

Regidor(a) de Centro Poblado

Congresista

Parlamentario(a) Andino(a)

Gobernador(a) Regional

Consejero(a) Regional

Presidente(a)

Vicepresidente(a)

Vicegobernador(a) Regional

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 110

V. MENCIÓN DE RENUNCIAS:

SI NOTengo información por declarar:

Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso.

Indique si ha tenido vínculo con alguna organización política inscrita o que hubiera estado inscrita en el ROP: SI NO

Denominación de la OP a la que renunció.

Desde: Hasta:

Desde: Hasta:

Desde: Hasta:

ÁMBITO PENAL:

Mes Año

Fecha de sentencia firme:

Día

N° de expediente:

Juzgado:

Delito:

Fallo/Pena:

*Indique las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio

SI NOTengo información por declarar:

VI. RELACIÓN DE SENTENCIAS

Cumplimiento del fallo:

Pena cumplidaEn cumplimientoReserva de fallo

¿Obligación de reparación civil? Pago de la reparación civil

TotalParcialNinguno

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

10/13

“Año de Afiliación” “Año de Renuncia”

Modalidad:SuspendidaEfectiva

Otro

SiNo

ÁMBITO PENAL:

Mes Año

Fecha de sentencia firme:

Día

N° de expediente:

Juzgado:

Delito:

Fallo/Pena:

Cumplimiento del fallo:

Pena cumplidaEn cumplimientoReserva de fallo

¿Obligación de reparación civil? Pago de la reparación civil

TotalParcialNinguno

Modalidad:SuspendidaEfectiva

Otro

SiNo

ÁMBITO PENAL:

Mes Año

Fecha de sentencia firme:

Día

N° de expediente:

Juzgado:

Delito:

Fallo/Pena:

Cumplimiento del fallo:

Pena cumplidaEn cumplimientoReserva de fallo

¿Obligación de reparación civil? Pago de la reparación civil

TotalParcialNinguno

Modalidad:SuspendidaEfectiva

Otro

SiNo

ÁMBITO PENAL:

Mes Año

Fecha de sentencia firme:

Día

N° de expediente:

Juzgado:

Delito:

Fallo/Pena:

Cumplimiento del fallo:

Pena cumplidaEn cumplimientoReserva de fallo

¿Obligación de reparación civil? Pago de la reparación civil

TotalParcialNinguno

Modalidad:SuspendidaEfectiva

Otro

SiNo

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 111

MATERIA DE LA DEMANDA elije una

Laboral

Juzgado:

Fallo:

Familiar/Alimentaria

ContractualViolencia Familiar

N° de expediente:

SI NOTengo información por declarar:

VII. RELACIÓN DE SENTENCIAS QUE DECLAREN FUNDADAS LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CONTRA LOS CANDIDATOS(AS) POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, CONTRACTUALES, LABORALES O POR INCURRIR EN VIOLENCIA FAMILIAR, QUE HUBIERAN QUEDADO FIRMES.

MATERIA DE LA DEMANDA elije una

Laboral

Juzgado:

Fallo:

Familiar/Alimentaria

ContractualViolencia Familiar

N° de expediente:

MATERIA DE LA DEMANDA elije una

Laboral

Juzgado:

Fallo:

Familiar/Alimentaria

ContractualViolencia Familiar

N° de expediente:

MATERIA DE LA DEMANDA elije una

Laboral

Juzgado:

Fallo:

Familiar/Alimentaria

ContractualViolencia Familiar

N° de expediente:

VIII. DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS DE BIENES Y RENTAS:

DECLARACIÓN DE PATRIMONIO

Sector público Sector privado Total S/.

REMUNERACIÓN BRUTA ANUAL (Pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría)

RENTA BRUTA ANUAL POR EJERCICIO INDIVIDUAL (Ejercicio individual de profesión, oficio u otras tareas – rentas de cuarta categoría)

OTROS INGRESOS ANUALES (Predios arrendados, subarrendados o cedidos)(Bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos)(Intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc)

(Dietas o similares)

TOTAL INGRESOS

a. INGRESOS Declarar según el promedio anual del último año declarado a la SUNAT (de enero a diciembre)

Tipo de Bien Dirección N° Ficha Reg. Público Valor autovalúo S/:

b. BIENES INMUEBLES DEL DECLARANTE Y SOCIEDAD DE GANANCIALES País o extranjero.

TOTAL BIENES INMUEBLES

SI NOTengo información por declarar:

SI NO

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

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Vehículos Marca–modelo-año Placa/Características Valor S/.

c. BIENES MUEBLES DEL DECLARANTE Y SOCIEDAD DE GANANCIALES País o extranjero.

Otro Descripción Características Valor S/.

TOTAL BIENES MUEBLES

Nota: Pinturas, joyas, objetos de arte, antiguedades (valores mayores a 2 UIT por rubro)

ACREENCIAS Y OBLIGACIONES A SU CARGO

Detalle de la acreencia u obligación a su cargo (tipo de deuda) Monto S/.

TOTAL DEUDA

Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

12/13

IX. INFORMACIÓN ADICIONAL (Opcional)

N° Materia Expediente N° Juzgado Estado Actual

Mencione el/los proceso(s) judicial(es) en curso si tuviera:

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Manifiesto bajo juramento que los datos ingresados en mi Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) son fidedignos

Este espacio debe ser llenado a mano por el candidato(a)

Firma candidato(a)Huella dactilar

(Índice derecho)Firma y sello de personero(a)

acreditado(a) de la organización política.

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Coloque aquí la información que Ud. considere que la ciudadanía deba conocer

FECHA DE ELABORACIÓN

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Anexo 6: FORMATO RESUMEN DE PLAN DE GOBIERNO

Consideraciones Generales:

a- El Formato Resumen de Plan de Gobierno tiene como objetivo brindar al ciudadano una visión resumida

del Plan de Gobierno presentado por las organizaciones políticas al momento de la inscripción de fórmulas

y listas de candidatos

b- Los Planes de Gobierno deben tener en cuenta el marco supranacional (acuerdos internacionales

suscritos por el país), constitucional y legal vigente y enmarcarse en las políticas de estado del

Acuerdo Nacional y el Informe Preelectoral.

c- Los Planes de Gobierno deben articularse con los lineamientos, políticas y planes nacionales (Plan

Estratégico de Desarrollo Nacional), el Marco Macroeconómico Multianual, planes regionales y

locales (Planes de Desarrollo Concertado), teniendo en cuenta lo relacionado con los derechos

humanos y lucha contra la pobreza, entre otros.

d- Los Planes de Gobierno deben formularse con enfoques de interculturalidad, género (mujeres y

colectivo LGTB), igualdad de oportunidades, identidad e intergeneracional (niños y niñas,

adolescentes, jóvenes y adultos mayores), entre otros enfoques.

e- Es prioritario tener en cuenta las competencias que corresponden a cada nivel de gobierno.

f- Los Planes de gobierno deben considerar los ejes establecidos por el Plan Bicentenario (Plan

Estratégico de Desarrollo Nacional):

- Eje 1 – Derechos fundamentales y dignidad de las personas.

- Eje 2 - Oportunidades y acceso a los servicios.

- Eje 3 – Estado gobernabilidad.

- Eje 4 – Economía, competitividad y empleo.

- Eje 5 – Desarrollo regional e infraestructura.

- Eje 6 – Recursos naturales y ambiente.

I.IDEARIO:PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y VALORES DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA (Información que consta en el “Acta de Fundación”, de la organización política, presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas del JNE. En cuanto a los valores, se deben consignar aquellas cualidades institucionales que se asumen como guía de actuación de la organización política, tales como tolerancia, veracidad, etc.)

II.VISIÓN DEL PLAN DE GOBIERNO (Es el conjunto de ideas generales integradas coherentemente, que expresan y proveen el marco de referencia de lo que la organización política desea lograr para el ámbito en un futuro determinado. Es el Escenario apuesta al 2021 de la organización política. En este Formato se debe transcribir la Visión que consta en el Plan de Gobierno).

III.SÍNTESIS DEL PLAN DE GOBIERNO (En la primera columna, se resumirán los problemas identificados y priorizados en el Plan; en la columna Objetivos deberán colocarse aquellas que tengan vinculación con los objetivos estratégicos del Plan; con que se procura dar solución a los problemas identificados; y en la tercera columna, se consignarán las metas, que son la expresión cuantitativa del logro de dichos objetivos).

PROBLEMAS IDENTIFICADOS OBJETIVOS

ESTRATEGICOS INDICADORES METAS (al 2021)

Dimensión Social

1 1 1 1

2 2 2 2

3 3 3 3

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Dimensión Institucional

1 1 1 1

2 2 2 2

3 3 3 3

Dimensión Económica

1 1 1 1

2 2 2 2

3 3 3 3

Dimensión Territorial- Ambiental

1 1 1 1

2 2 2 2

3 3 3 3

IV.PROPUESTA DE RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN (Debe resumirse la forma cómo la organización política, de resultar ganadora en el proceso electoral, brindará información periódica a la ciudadanía sobre el cumplimiento de las propuestas consignadas en los planes de gobierno)

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Anexo 7: FORMATO PLAN DE TRABAJO - PARLAMENTO ANDINO 2016-2021

Consideraciones Generales:

a- Los Planes de Trabajo deben tener en cuenta el ámbito de aplicación de las propuestas, considerando

como ejes temáticos: Política exterior y Relaciones Parlamentarias; Educación, Cultura, Ciencia Y

Tecnología y Comunicación; Seguridad Regional y Desarrollo Sustentable; Asuntos Económicos y

Turismo; y Asuntos Sociales y Desarrollo Humano, entre otros.

b- Los Planes de Trabajo deben tener en cuenta la articulación y las políticas nacionales y los objetivos

de las políticas de integración de la comunidad andina como el Acuerdo de Cartagena.

c- Las propuestas de Plan de Trabajo detallan la acción y propuesta específica que se quiere realizar.

I. IDEARIO:PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y VALORES DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA (Información que consta en el “Acta de Fundación”, de la organización política, presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas del JNE. En cuanto a los valores, se deben consignar aquellas cualidades institucionales que se asumen como guía de actuación de la organización política, tales como tolerancia, veracidad, etc.)

II.VISIÓN DEL PLAN DE TRABAJO (Es el conjunto de ideas generales integradas coherentemente, que expresan y proveen el marco de referencia de lo que la organización política desea lograr para el ámbito en un futuro determinado en el ámbito de la Comunidad Andina).

III.SÍNTESIS DEL PLAN DE TRABAJO (En la columna Propuestas deberán colocarse aquellas propuestas concretas que tengan vinculación con los principios y visión del Plan, con que se procura dar solución a los problemas identificados)

PROPUESTAS

1

2

3

4

5

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CONVOCAN A CANDIDATO PROCLAMADO Y NO PROCLAMADA PARA QUE ASUMAN PROVISIONALMENTE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDORA DEL CONCEJO DISTRITAL DE PARAMONGA, POR SUSPENSIÓN POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL

ART. 25, NUMERAL 5 DE LA LOM

RESOLUCIÓN N° 306-2015-JNE

Pub. El Peruano 24/10/2015

Expediente N.° J-2015-00056-A01.--PARAMONGA - BARRANCA – LIMA.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.--VISTOS en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por Alicia Lidia Flores Rojas y Rafael Serafín Abán Durán en contra del Acuerdo de Concejo N.° 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de Fernando Floriano Alvarado Moreno del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J-2015-00056-T01, N.° J-2015-00051-T01, N.° J-2015-00051-A01 y N.° J-2015-00056-Q01, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Expediente N.° J-2015-00056-T01 Sobre el pedido de suspensión formulado por Alicia Lidia Flores Rojas Con escrito del 5 de marzo de 2015 (fojas 1 a 5 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), Alicia Lidia Flores Rojas presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de traslado de suspensión contra Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, Provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), toda vez que dicha autoridad cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por un delito doloso con pena privativa de libertad. Debido a ello, mediante Auto N.° 1, del 10 de marzo de 2015 (fojas 24 y 25 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), este órgano colegiado trasladó la referida solicitud al Concejo Distrital de Paramonga para continuar con el trámite respectivo. Expedientes N.° J-2015-00051-T01 y N.° J-2015-00051-A01 Respecto al pedido de vacancia formulado por Pablo Rolando Ramírez Saldívar Mediante escrito del 23 de enero de 2015 (fojas 105 a 110 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), Pablo Rolando Ramírez Saldívar solicitó al Concejo Distrital de Paramonga la vacancia del alcalde Fernando Floriano Alvarado Moreno pues consideraba que había incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Al respecto, argumentó que este había sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años, y que estaba sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. Cabe señalar que, con escrito del 26 de febrero de 2015 (fojas 1 a 5 del Expediente N.° J-2015-00051-T01), el citado ciudadano presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones el mismo pedido de vacancia al que se hace referencia en el párrafo precedente, lo que generó el Expediente N.° J-2015-00051-T01, respecto del cual, con Auto N.° 1, del 7 de mayo de 2015 (fojas 317 del Expediente N.° J-2015-00051-T01) se dispuso su archivo y que se agregue como acompañado del Expediente N.° J-2015-00051-A01. Sobre el desistimiento del pedido de vacancia A través del escrito del 5 de marzo de 2015 (fojas 69 del Expediente N.° J-2015-00051-T01), Pablo Rolando Ramírez Saldívar se desistió del procedimiento de vacancia que presentó contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Acerca de la decisión del Concejo Distrital de Paramonga con relación al desistimiento En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N.° 01-2015-CM/MDP, del 30 de enero de 2015 (fojas 83 a 101 del Expediente N.° J-2015-00051-T01), el concejo distrital adoptó los siguientes acuerdos: i) por unanimidad, aceptar el desistimiento formulado por Pablo Rolando Ramírez Saldívar y dar por concluido el procedimiento; y, ii) por unanimidad, declarar improcedente el pedido de vacancia del alcalde distrital por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Las citadas decisiones se formalizaron a través del Acuerdo de Concejo N.° 016-2015-CM/MDP, del 9 de marzo de 2015 (fojas 102 a 104 del Expediente N.° J-2015-00051-T01). Con relación al pedido de adhesión formulado por Rafael Serafín Abán Durán Posteriormente, el 26 de febrero de 2015 (fojas 93 a 96 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), Rafael Serafín Abán Durán solicitó al Concejo Distrital de Paramonga su adhesión al procedimiento de vacancia iniciado por Pablo Rolando Ramírez Saldívar, no obstante, solicita que se declare la suspensión de dicha autoridad por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, ya que este ha sido sentenciado en segunda instancia por un delito doloso con pena privativa de libertad. Respecto a la decisión del Concejo Distrital de Paramonga con relación al pedido de adhesión formulado por Rafael Serafín Abán Durán En la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N.° 04-2015-CM/MDP, del 27 de febrero de 2015 (fojas 73 a 92 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), el concejo distrital rechazó, por mayoría de los asistentes, el pedido de adhesión formulado por Rafael Serafín Abán Durán, debido a que no se encontraba relacionado con la solicitud de vacancia primigenia, sino que lo que estaba solicitando era la tramitación de un procedimiento de suspensión, el cual, a su vez, resultaba improcedente, toda vez que se había interpuesto un recurso de queja en contra de la sentencia que condenó al referido burgomaestre. La citada decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.° 017-2015-CM/MDP, del 20 de marzo de 2015 (fojas 71 y 72 del Expediente N.° J-2015-00056-T01). En referencia a la Resolución N.° 134-2015-JNE Con escrito del 30 de marzo de 2015 (fojas 112 a 118 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), Rafael Serafín Abán Durán interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 017-2015-CM/MDP, que rechazó el pedido de adhesión y el de suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga. A través de la Resolución N.° 134-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015 (fojas 195 y 196 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo N.° 017-2015-CM/MDP, del 20 de marzo de 2015; asimismo, dispuso que el pedido de adhesión presentado por Rafael Serafín Aban Durán se adecúe como un procedimiento de suspensión y, por lo tanto, que se acumule al que se tramita en el Expediente N.° J-2015-00056-T01. Acerca del Auto N.° 3 Mediante Auto N.° 3, del 24 de agosto de 2015 (fojas 207 y 208 del Expediente N.° J-2015-00056-T01), este colegiado declaró improcedente el pedido que formuló Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez para adherirse al procedimiento de suspensión que se siguió contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga. Respecto a los descargos del alcalde Fernando Floriano Alvarado Moreno Según se advierte del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N.° 03-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015 (fojas 153 a 165 del Expediente N.° J-2015-00056-A01) la citada autoridad solicitó que se declare improcedente el pedido de suspensión de su cargo mediante los

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siguientes alegatos: i) se encuentra pendiente de pronunciamiento el Recurso de Queja Excepcional N.° 163-2015, interpuesto ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; ii) la pericia documentológica N.° 014-2015, del 18 de mayo de 2015, que presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la República, da cuenta de su total inocencia en los cargos por los cuales se le condenó; iii) el delito por el cual se le sentenció fue cometido con anterioridad al ejercicio del cargo del alcalde y no tiene ninguna vinculación con la Administración Pública; y iv) en el Reglamento Interno del Concejo no existe causal aplicable para la suspensión de su cargo. En referencia a la decisión del Concejo Distrital de Paramonga Conforme se advierte de la citada acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N.° 03-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015, el secretario general dio cuenta al concejo municipal que, con escrito del 5 de junio de 2015, Luis Alberto Cueva Reyes solicitó su adhesión al procedimiento de suspensión del burgomaestre que pidió Alicia Lidia Flores Rojas. En la citada sesión del concejo municipal se adoptó los siguientes acuerdos: i) por unanimidad, se aprobó el pedido de adhesión formulado por Luis Alberto Cueva Reyes; ii) por mayoría (un voto a favor de la suspensión y cuatro en contra) se declaró improcedente el pedido de suspensión del alcalde. Las citadas decisiones se formalizaron a través del Acuerdo de Concejo N.° 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015 (fojas 43 y 45 del Expediente N.° J-2015-00056-Q01). Sobre los recursos de apelación interpuestos por Lidia Flores Rojas y Rafael Serafín Abán Durán y de reconsideración presentado por Luis Alberto Cueva Reyes A través de los escritos del 22 de junio (fojas 3 a 5 del Expediente N.° J-2015-00056-A01) y del 23 de junio de 2015 (fojas 23 a 25 del Expediente N.° J-2015-00056-A01), Alicia Lidia Flores Rojas y Rafael Serafín Abán Durán, respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015, sobre la base de similares argumentos. En efecto, los recurrentes sostienen lo siguiente: i) con los documentos que obran en autos se encuentra acreditado que pesa sobre el alcalde una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad y, por lo tanto, que se encuentra incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM; ii) la causal de vacancia que invocan solo exige que la condena impuesta haya sido materia de pronunciamiento en segunda instancia, sin que resulte relevante que se encuentre pendiente de pronunciamiento un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la República; iii) el concejo distrital no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto a la pericia grafotécnica que se encuentra en el Poder Judicial; iv) la causal de suspensión que se alega no se aplica de manera restrictiva para delitos cometidos en ejercicio de la función pública o en agravio de la Administración Pública. En igual sentido, con escrito del 26 de junio de 2015 (fojas 28 y 29 del Expediente N.° J-2015-00056-A01), Luis Alberto Cueva Reyes interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N.° 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015, y solicitó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se declare la suspensión inmediata del burgomaestre. Acerca de la queja formulada por Rafael Serafín Durán (Expediente N.° J-2015-00056-Q01) Por escrito del 10 de julio de 2014 (fojas 1 a 4 del Expediente N.° J-2015-00056-Q01), Rafael Serafín Abán Durán interpuso queja contra el Concejo Distrital de Paramonga por que no cumplió con elevar dentro del plazo de ley los recursos de apelación interpuestos en contra del Acuerdo de Concejo N.° 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015. Mediante Auto N.° 1, del 4 de agosto de 2015 (fojas 84 a 87 del Expediente N.° J-2015-00056-Q01), se declaró fundada la queja presentada por Rafael Serafín Abán Durán; se dispuso, además, que se adecúe el recurso de reconsideración que presentó Luis Alberto Cueva Reyes, a efectos de que sea entendido como un recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015; asimismo, que se eleve al Jurado Nacional de Elecciones los recursos impugnatorios interpuestos. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Cueva Reyes A través del Auto N.° 1, del 21 de agosto de 2015 (fojas 147 y 148 del Expediente N.° J-2015-00056-A01), se requirió a Luis Alberto Cueva Reyes para que subsane las omisiones advertidas en su recurso impugnatorio y remita el recurso de apelación debidamente autorizado por abogado, la constancia de habilidad del abogado expedida por el colegio profesional correspondiente y el comprobante de pago de la tasa respectiva, bajo apercibimiento de rechazar el recurso presentado. Posteriormente, con Auto N.° 2, del 21 de setiembre de 2015 (fojas 172 del Expediente N.° J-2015-00056-A01) se rechazó el citado recurso debido a que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida consiste en determinar si Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, y, de ser el caso, si debe disponerse la suspensión de su cargo. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en

segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.

2. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia firme. Esto es así porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podría quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, y que tiene como consecuencia el despojo del ejercicio de su derecho de acceso a la función pública como autoridad.

3. En el presente caso, de las copias certificadas de las principales piezas procesales de la instrucción signada con N.° 12267-2010, seguida contra Fernando Floriano Alvarado Moreno, cursadas mediante el Oficio N.° 12267-2010/3°SPRL/CSJLI/DDAZ, recibido el 21 de abril de 2015 (fojas 297 a 314 del Expediente N.° J-2015-00051-T01), por el secretario de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que fue condenado como autor de la comisión del delito contra el patrimonio - estafa, en agravio de Roberto Javier Nario Medina, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo cumplimiento de reglas de conducta, incluido el pago de una reparación civil, pena impuesta por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 12 de enero de 2012 (fojas 309 a 313 del Expediente N.° J-2015-00051-T01).

4. Posteriormente, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución del 5 de setiembre de 2013, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (fojas 302 a 308 del Expediente N.° J-2015-00051-T01).

5. Luego, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, Fernando Floriano Alvarado Moreno interpuso un recurso de queja excepcional (fojas 314 del Expediente N.° J-2015-00051-T01), el cual fue concedido a través de la resolución del 5 de diciembre de 2014. Dicho recurso se encuentra pendiente de pronunciamiento por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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6. De esta forma, ya que Fernando Floriano Alvarado Moreno cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, Por consiguiente, corresponde declarar la suspensión del ejercicio de su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada.

7. En vista de lo expuesto, corresponde convocar al primer regidor Lee Mandtec Fu Alarcón, identificado con DNI N.° 43026003, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, y a Nélida Esperanza Laredo de Pérez, identificada con DNI N.° 15665895, candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, para completar el número de regidores de este concejo distrital, mientras se resuelve la situación jurídica del alcalde. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, del 27 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014.

8. Finalmente, con relación a los argumentos formulados por el burgomaestre referidos a que no procede que se declare la suspensión de su cargo, debemos señalar que estos deben ser desestimados porque carecen de sustento, ya que i) para que se configure el supuesto de suspensión previsto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se requiere únicamente que se verifique que existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, mas no así que se verifique que no existe recurso pendiente de pronunciamiento ante el Poder Judicial, ya que de adquirir firmeza la condena impuesta se configuraría el supuesto de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 6, de la LOM; ii) la causal de suspensión que regula el artículo 25, numeral 5, de la LOM no restringe su aplicación exclusivamente para delitos cometidos en el ejercicio de la función pública ni exige que los delitos sean cometidos en agravio del Estado. Así, a criterio de este órgano colegiado, no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo solo a los delitos a los que hace referencia el burgomaestre; iii) el supuesto normativo que regula el artículo 25, numeral 4, de la LOM, se aplica para los supuestos de suspensión del cargo de alcalde o regidor debido a una sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo; y iv) El Jurado Nacional de Elecciones no tiene la potestad para hacer juicios de valoración sobre el proceso penal seguido contra la autoridad cuestionada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,--RESUELVE.--Artículo primero.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Alicia Lidia Flores Rojas y Rafael Serafín Abán Durán, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 031-2015-CM/MDP, del 9 de junio de 2015, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundado el pedido de suspensión de Fernando Floriano Alvarado Moreno del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.--Artículo segundo.- SUSPENDER a Fernando Floriano Alvarado Moreno del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014.--Artículo tercero.- CONVOCAR a Lee Mandtec Fu Alarcón, identificado con DNI N.° 43026003, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal.--Artículo cuarto.- CONVOCAR a Nélida Esperanza Laredo de Pérez, identificada con DNI N.° 15665895, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.-- Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--AYVAR CARRASCO.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--CORNEJO GUERRERO.-.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Marallano Muro, Secretaria General (e).

DECLARAN NULA LA RESOLUCIÓN N.° 167-2015-DNROP/JNE, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PERSONEROS LEGALES, TITULAR Y ALTERNO, PRESENTADA POR REPRESENTANTE

LEGAL EN SU CONDICIÓN DE SECRETARIO GENERAL NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN POPULAR, Y DEVOLVER LOS ACTUADOS A LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS A FIN DE QUE

EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO

RESOLUCION N° 311-2015-JNE

Pub 30/10/2015

Expediente N.° J-2015-00301.—PERÚ.--INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN DE PARTIDA ELECTRÓNICA.--RECURSO DE APELACIÓN.--Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.--VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Allen Helmutt Kessel del Río, representante legal en su condición de secretario general nacional del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE, de fecha 17 de setiembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de sustitución de personeros legales, titular y alterno, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción de modificación de partida electrónica Con fecha 31 de agosto de 2015, Allen Helmutt Kessel del Río, representante legal en su condición de secretario general nacional del partido político Acción Popular, solicitó a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) la inscripción de la modificación de su partida electrónica, a fin de registrar a Juan José Abad Cabrera y Luis Alberto Martín Franco Mora como nuevos personeros legales, titular y alterno, respectivamente (fojas 4028 a 4030 del Expediente Administrativo N.° 4), en virtud del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) en la sesión extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2015 (adjuntado en copia legalizada por notario, fojas 4031 a 4032 del Expediente Administrativo N.° 4) y de la Resolución N.° 030-2015/SGNCEN-AP, de fecha 28 de setiembre de 2015 (adjuntada en original, fojas 4033 del Expediente Administrativo N.° 4). Observaciones realizadas por la DNROP Revisada la mencionada solicitud y los documentos presentados, la DNROP emite el Informe N.° 014-2015-MVV/JNE, con fecha 4 de setiembre de 2015 (fojas 4043 a 4045 del Expediente Administrativo N.° 4) realizando las siguientes observaciones: a) No se advierte que, conforme lo exigen los artículos 104, numeral 6, y 75 del estatuto, el presidente del partido político haya

convocado a sesión extraordinaria al CEN para el 24 de agosto de 2015. b) No se aprecia que se haya cumplido con el quórum de instalación previsto en el artículo 74 del estatuto, que exige la asistencia de

la mitad más uno de los miembros hábiles. En efecto, el CEN está conformado por 24 miembros inscritos en el ROP (número legal), de los cuales se observa que, a la fecha, 2 han renunciado y, del acta presentada, 4 han solicitado licencia, por lo que el

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número de miembros hábiles es 18. Siendo así, para cumplir con la norma estatutaria, debieron haber asistido mínimo 10 miembros y no sólo 7. Dicha situación, generó, además, que tampoco se cumpla con quórum para la adopción de acuerdos. Esta afirmación se realiza conforme al siguiente cuadro:

N.° Cargo Nombre Observación

1 Secretario General Nacional Allen Helmut Kessel del Rio Asistió

2 Secretaria Nacional de Audiencia Pública y Gestión del Pueblo

Luisa Alejandra Márquez Mesías

No asistió

3 Secretaria Nacional de Asuntos Educacionales

Rebeca Janett Espinoza Cuestas No asistió

4 Secretaria Nacional de Asuntos Laborales Carmen María Ortiz Piedra No asistió

5 Secretario Nacional de Comunicación y Proyección Partidaria

William César Pedraza Campos

No asistió

6 Secretario Nacional de Cooperación Popular Juan Carlos Merino Castro No asistió

7 Secretario Nacional de Derechos Humanos y Defensa del Patrimonio Nacional

David Moisés Velasco Pérez-Velasco

Asistió

8 Secretaria Nacional de Disciplina Milagros Elena Rojas Sánchez No asistió

9 Secretario Nacional de Estadística Dick Anthony Castillo Inca Asistió

10 Secretario Nacional de Gobiernos Locales y Regionales

Francisco Antonio Aramayo Pinazo

No asistió

11 Secretario Nacional de Ideología y Cultura Alexánder Víctor Casas Flores No asistió

12 Secretaria Nacional de la Juventud Jhosselyn Jheydi Quiroz Palacios Según acta pidió licencia

13 Secretaria Nacional de Movilización y Participación Vecinal

Eda Teresa Castillo Santamaría No asistió

14 Secretaria Nacional de la Mujer María Eugenia Nieva Muzurrieta Según acta pidió licencia

15 Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo

Lourdes Olga Indacochea Herrera Asistió

16 Secretario Nacional de Personeros y Asuntos Electorales

Guido Juan Salvatteci Amador Asistió

17 Secretaria Nacional de Relaciones Isabel Dreyfus Dammert Renunció - asiento 57

18 Secretario Nacional de Relaciones Internacionales

Rafael Vásquez Neyra No asistió

19 Vice-secretario General Nacional de Capacitación y Bienestar

Jorge Edgardo Ramírez Arroyo Asistió

20 Vice-secretario General Nacional de Política

Leonardo Agustín Inga Vásquez Asistió

21 Vice-secretario General Nacional de Organización

Jorge Alberto Zapata Ríos Renunció - asiento 57

22 Coordinadora Nacional de Coordinadores I Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva No asistió

23 Coordinador Nacional de Coordinadores II Giovani Jaffet Delgado Valdivia Según acta pidió licencia

24 Coordinador Nacional de Coordinadores III Roberto Primitivo Pérez Oregón Según acta pidió licencia

c) Se observa que Gilberto Muñiz Caparo participó en la sesión del CEN en calidad de secretario de relaciones internacionales. No

obstante, de la partida registral de la organización política, se advierte que este no fue inscrito en dicho cargo. d) No resulta aplicable el artículo 110 del estatuto, invocado en el acta de la sesión del CEN y en la Resolución N.° 030-2015-

SGNCEN-AP, dado que de este se advierte que el secretario general nacional solo puede delegar las facultades de representación judicial, administrativa y electoral, inherentes a su cargo de representante legal, mas no se indica que goce de la facultad para nombrar o designar a los personeros legales.

Mediante Oficio N.° 1319-2015-DNROP/JNE, notificado el 7 de setiembre de 2015 (fojas 4050 del Expediente administrativo N.° 4), la DNROP puso en conocimiento de la referida organización política las mencionadas observaciones, recomendándole que para su levantamiento, presente la documentación pertinente, en original o copia certificada, en estricto cumplimiento de las formalidades previstas para ello en su normativa interna, en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N.° 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, y en la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), concediéndole el plazo de 5 días hábiles más el término de la distancia, para que subsane. Escrito de subsanación de observaciones El 10 de setiembre de 2015, Allen Helmutt Kessel del Río, a fin de subsanar las omisiones anotadas, presentó un escrito en los siguientes términos: a) Con relación a la convocatoria a la sesión extraordinaria del CEN: en el presente caso, no resulta aplicable el artículo 104 del

estatuto, toda vez que el artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del partido político Acción Popular señala que el secretario general nacional es el encargado de convocar y presidir las sesiones de los órganos ejecutivos y de las asambleas generales de afiliados, y el artículo 50 refiere que los órganos ejecutivos son los responsables de cumplir y hacer cumplir los acuerdos de representación del partido y son presididos por el secretario general nacional. Por lo tanto, siendo el CEN

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un órgano ejecutivo, el secretario general nacional tiene la facultad de convocarlo y no, exclusivamente, el presidente del partido político.

b) Respecto al quorum para la instalación y adopción de acuerdos del CEN: este órgano partidario está compuesto, actualmente, no por 24 sino por 19 miembros, de los cuales solamente 11 estaban hábiles. De ahí que con la asistencia de 8 miembros a la sesión se ha cumplido con el quorum previsto por los artículos 74, 51 y 55 del estatuto.

N.° Cargo Nombre Observación

1 Secretario General Nacional Allen Helmut Kessel del Rio Asistió

2 Secretaria Nacional de Audiencia Pública y Gestión del Pueblo

Luisa Alejandra Márquez Mesías

Solicitó licencia

3 Secretaria Nacional de Asuntos Educacionales

Rebeca Janett Espinoza Cuestas No asistió

4 Secretaria Nacional de Asuntos Laborales Carmen María Ortiz Piedra Renunció el 09/12/2014

5 Secretario Nacional de Comunicación y Proyección Partidaria

William César Pedraza Campos

No asistió

6 Secretario Nacional de Cooperación Popular Juan Carlos Merino Castro Solicitó licencia

7 Secretario Nacional de Derechos Humanos y Defensa del Patrimonio Nacional

David Moisés Velasco Pérez-Velasco

Asistió

8 Secretaria Nacional de Disciplina Milagros Elena Rojas Sánchez No asistió

9 Secretario Nacional de Estadística Dick Anthony Castillo Inca Asistió

10 Secretario Nacional de Gobiernos Locales y Regionales

Francisco Antonio Aramayo Pinazo

No asistió

11 Secretario Nacional de Ideología y Cultura Alexánder Víctor Casas Flores Solicitó dispensa

12 Secretaria Nacional de la Juventud Jhosselyn Jheydi Quiroz Palacios Solicitó licencia

13 Secretaria Nacional de Movilización y Participación Vecinal

Eda Teresa Castillo Santamaría

Solicitó licencia

14 Secretaria Nacional de la Mujer María Eugenia Nieva Muzurrieta Solicitó licencia

15 Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo

Lourdes Olga Indacochea Herrera Asistió

16 Secretario Nacional de Personeros y Asuntos Electorales

Guido Juan Salvatteci Amador Asistió

17 Secretaria Nacional de Relaciones Isabel Dreyfus Dammert Renunció - asiento 57

18 Secretario Nacional de Relaciones Internacionales

Rafael Vásquez Neyra

No es miembro por haber culminado su periodo para el cual fue elegido, de conformidad con el artículo 55 del estatuto.

19 Vice-secretario General Nacional de Capacitación y Bienestar

Jorge Edgardo Ramírez Arroyo Asistió

20 Vice-secretario General Nacional de Política

Leonardo Agustín Inga Vásquez Asistió

21 Vice-secretario General Nacional de Organización

Jorge Alberto Zapata Ríos Renunció - asiento 57

22 Coordinadora Nacional de Coordinadores I Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva

Dado que los afiliados solo pueden ejercer un cargo directivo, al ser elegida vicepresidenta del partido político, cesó en este cargo, de conformidad con los artículos 51 y 55 del estatuto.

23 Coordinador Nacional de Coordinadores II Giovani Jaffet Delgado Valdivia Solicitó licencia

24 Coordinador Nacional de Coordinadores III Roberto Primitivo Pérez Oregón Solicitó licencia

c) Sobre la participación de Gilberto Muñiz Caparo en la sesión del CEN: conforme consta del acta de la sesión ordinaria del plenario

nacional de fecha 25 de abril de 2015, la cual fue remitida al Jurado Nacional de Elecciones, esta persona fue elegida como secretario de relaciones internacionales.

d) Con relación a las facultades del secretario general nacional para nombrar o designar a los personeros legales: no existe previsión legal específica o estatutaria acerca de la designación o reemplazo del personero, por lo que el artículo 110 del estatuto es el único sustento legal posible, que faculta al secretario general como representante legal del partido a delegar en afiliados de

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reconocida trayectoria las facultades de representación electoral con la opinión favorable del CEN, es decir, que es este órgano directivo del partido político el que valida tal delegación y designación.

Asimismo, a fin de fundamentar su escrito de subsanación, el recurrente adjunta los siguientes documentos: a) Copias legalizadas por notario público de las solicitudes de licencias, por el tiempo que dure el proceso electoral, dirigidas al

secretario general nacional, de Roberto Primitivo Pérez Oregón, coordinador nacional de coordinadores III (fojas 4072 del Expediente administrativo N.° 4), de Giovani Jaffet Delgado Valdivia, coordinador nacional de coordinadores II (fojas 4073 del Expediente administrativo N.° 4), de Juan Carlos Merino Castro, secretario nacional de cooperación popular (fojas 4074 del Expediente administrativo N.° 4), de Eda Teresa Castillo Santamaría, secretaria nacional de movilización y participación vecinal (fojas 4075 del Expediente administrativo N.° 4), de María Eugenia Nieva Muzurrieta, secretaria nacional de la mujer (fojas 4076 del Expediente administrativo N.° 4), de Luisa Alejandra Márquez Mesías, secretaria nacional de audiencia pública (fojas 4077 del Expediente administrativo N.° 4).

b) Copia legalizada por notario público de la solicitud de dispensa por el día 24 de agosto de 2015 presentada por Alexander Víctor Casas Flores, secretario nacional de ideología y cultura (fojas 4079 del Expediente administrativo N.° 4).

c) Copia legalizada por notario público de la renuncia de Carmen María Ortiz Piedra, secretaria nacional de asuntos laborales (fojas 4128 del Expediente administrativo N.° 4).

d) Original del cargo de la solicitud de dejar sin efecto la licencia de Jhosselyn Jheydi Quiroz Palacios, secretaria nacional de la juventud, recibido el 1 de setiembre de 2015 (fojas 4078 del Expediente administrativo N.° 4).

e) Copia legalizada por notario de público del acta del congreso nacional extraordinario y eleccionario del presidente y vicepresidente del partido, de fecha 30 de noviembre de 2014 (fojas 4080 a 4082 del Expediente administrativo N.° 4).

f) Copia simple del acta de la sesión ordinaria del plenario nacional del 25 de abril de 2015 (fojas 4083 a 4093 del Expediente administrativo N.° 4).

g) Copia simple del ROF del partido político (fojas 4095 a 4109 del Expediente administrativo N.° 4). h) Copia simple del estatuto del partido político (fojas 4110 a 4127 del Expediente administrativo N.° 4). Pronunciamiento de la DNROP Mediante Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE, de fecha 17 de setiembre 2015 (fojas 4131 a 4132 del Expediente Administrativo N.° 4), la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de sustitución de personeros legales, titular y alterno. Como fundamentos, la DNROP señala que del estatuto vigente, norma interna de la más alta jerarquía dentro de una organización política, que todo afiliado debe respetar y cumplir, se advierte que le corresponde al presidente del partido convocar a reunión a cualquier órgano partidario, por lo que si el ROF, norma de menor jerarquía dentro de una organización política, lo contradice, no resulta aplicable. Por tanto, puesto que no se ha acreditado que la convocatoria a la sesión extraordinaria del CEN, de fecha 24 de agosto de 2015, la realizó, de conformidad con el estatuto, el presidente del partido, no se puede inscribir lo solicitado. Asimismo, como consecuencia de lo señalado precedentemente, la DNROP sostiene que el acuerdo adoptado por el CEN, en la referida sesión extraordinaria, carece de toda validez, por cuanto esta se habría instalado sin observar las formalidades que la propia organización política ha establecido para tal fin. Finalmente, la DNROP deja a salvo el derecho del partido político para presentar nuevamente la solicitud de inscripción de modificación de partida, de conformidad con su normativa interna, el Reglamento y la LPP. Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 28 de setiembre de 2015 (fojas 195 a 205), Allen Helmut Kessel del Río interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE, en base a los siguientes argumentos: a) En los artículos 14 y 50 del ROF del partido político se establece que es el secretario general nacional quien convoca y preside

las sesiones del CEN, teniendo, además, la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir los acuerdos de representación del partido, por lo que corresponde aceptar la subrogación de los personeros legales en virtud del acuerdo adoptado por el CEN, en la sesión extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2015, y de la Resolución N.° 030-2015/SGN-CEN-AP, de fecha 28 de agosto de 2015.

b) El partido político ha cumplido con los artículos 51, 55 y 74 del estatuto, que regulan el quorum para la instalación y funcionamiento de los órganos del partido. Esto, por cuanto si bien es cierto que el CEN estaba integrado por 24 miembros al momento de su conformación, actualmente 3 miembros han renunciado, 2 han cesado y 8 han solicitado licencia. Por ende, siendo el número hábil 11 miembros, el quorum para llevar a cabo la sesión del CEN era de 7 miembros.

c) Con relación al dirigente Gilberto Muñiz Caparo, conforme consta del acta de la sesión ordinaria del plenario nacional de fecha 25 de abril de 2015, que obra en poder de la DNROP, este fue elegido secretario de relaciones internacionales, junto con el Comité Nacional Electoral, actualmente inscrito en el ROP, pero que por error del personero legal, materia de subrogación, no se coordinó la inscripción de dicho ciudadano.

d) En cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de agosto de 2015 del CEN y en uso de las facultades de representación (entiéndase electorales), previstas en el artículo 110 del estatuto, solicita la inscripción de los personeros legales por cuanto esto guarda armonía con la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, norma que regula la materia electoral y establece la designación de personeros como un aspecto estrictamente electoral, y, además, ha sido validado por el CEN.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si el recurrente cumplió con subsanar las observaciones realizadas mediante Informe N.° 014-2015-MVV/JNE, del 4 de setiembre de 2015, y, en consecuencia, si corresponde proceder con la inscripción de modificación de partida electrónica solicitada. CONSIDERANDOS 1. De autos se advierte que el 31 de agosto de 2015, Allen Helmutt Kessel del Río, representante legal en su condición de secretario

general nacional del partido político Acción Popular, solicitó a la DNROP la inscripción de la modificación de la partida electrónica correspondiente a dicha organización política, a fin de registrar a Juan José Abad Cabrera y Luis Alberto Martín Franco Mora como nuevos personeros legales, titular y alterno, respectivamente. Sobre el particular, el peticionante señala que el CEN, en la sesión extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2015, acordó revocar de sus cargos a los actuales personeros legales y delegar al secretario general nacional, en virtud del artículo 110 del estatuto, su nombramiento. Esta decisión fue ejecutada mediante la Resolución N.° 030-2015/SGNCEN-AP, de fecha 28 de setiembre de 2015, cuando nombró a los referidos ciudadanos como personeros legales de la organización política (que adjunta en original, fojas 4033 del Expediente Administrativo N.° 4).

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2. Asimismo, se aprecia que dicha solicitud, junto con sus anexos, fue calificada y, posteriormente, observada por la DNROP,

mediante Informe N.° 014-2015-MVV/JNE, el 4 de noviembre de 2015, en base a los siguientes argumentos: a) Conforme al acta de sesión extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2015, se advierte que el CEN fue convocado por el

secretario general nacional cuando, de acuerdo con los artículos 104, numeral 6, y 75 del estatuto, le corresponde al presidente del partido político convocar a dicho órgano partidario.

b) En la sesión extraordinaria, de fecha 24 de agosto de 2015, no se cumplió con el quorum tanto para la instalación como para la adopción de acuerdos, establecido en el artículo 74 del estatuto. Así, si bien de los 24 miembros legales inscritos, solo 18 se encontraban hábiles, no obstante, únicamente asistieron 7 miembros, cuando debieron haber asistido 10. Además, como consecuencia de ello, tampoco se contó con el quorum para la adopción de acuerdos del CEN.

c) Del acta de la sesión del CEN, se observa que Gilberto Muñiz Caparo, quien participa y suscribe como secretario de relaciones internacionales, no ha sido inscrito en el ROP.

d) En el acta de la sesión del CEN y en la Resolución N.° 030-2015-SGNCEN-AP, se invoca el artículo 110 del Estatuto. Sin embargo, de dicha norma no se advierte que el secretario general nacional goce de la facultad para designar a los personeros legales, sino que solo puede delegar las facultades de representación judicial, administrativa y electoral, inherentes a su cargo de representante legal.

3. De igual modo, se constata que el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, presentó el 10 de setiembre de 2015 su escrito de subsanación, mediante el cual absuelve cada una de las cuatro observaciones anotadas, en los siguientes términos: a) Con relación a la convocatoria a la sesión del CEN: el artículo 14 del ROF del partido señala que el secretario general

nacional es quien convoca y preside las sesiones de los órganos ejecutivos y de las asambleas generales de afiliados, asimismo, su artículo 50 refiere que los órganos ejecutivos son los responsables de cumplir y hacer cumplir los acuerdos de representación del partido.

b) Respecto al quorum para la instalación y adopción de acuerdos: el CEN tiene 19 miembros, de los cuales solamente 11 estaban hábiles. De ahí que con la asistencia de 8 miembros a la sesión se ha cumplido con los artículos 74, 51 y 55 del estatuto.

c) Sobre la participación de Gilberto Muñiz Caparo en la sesión del CEN: conforme consta del acta del plenario del 25 de abril de 2015, la cual fue remitida al Jurado Nacional de Elecciones en su oportunidad, este fue elegido secretario de relaciones internacionales. No obstante, por error del anterior personero no se solicitó la inscripción de este directivo.

d) Con relación a las facultades del secretario general para designar a los personeros legales: si bien no existe previsión legal o estatutaria específica acerca de la designación o reemplazo del personero, el artículo 110 del estatuto es el único sustento legal posible, que establece que el secretario general nacional es el representante legal del partido que puede delegar en afiliados de reconocida trayectoria las facultades de representación electoral con la opinión favorable del CEN, es decir, que es este órgano directivo del partido político el que valida tal delegación y designación.

4. Por último, se advierte que la DNROP, luego de revisar el mencionado escrito de subsanación, mediante la Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE, de fecha 17 de setiembre 2015, declaró improcedente la solicitud de inscripción de sustitución de personeros legales, titular y alterno.

5. No obstante, cabe señalar que, del análisis de la parte considerativa del citado pronunciamiento, se aprecia que la DNROP únicamente se pronunció con relación a la primera observación formulada. En efecto, en los párrafos 6 y 7 de la resolución materia de impugnación textualmente se señala lo siguiente:

“Al respecto, debemos precisar que la norma interna de más alta jerarquía dentro de una organización política es su estatuto, el cual contiene un conjunto de reglas para el funcionamiento y la organización de todo partido político y que, además, es un requisito esencial para la inscripción de un partido político que todos los afiliados deben respetar y cumplir. En el caso del partido político “Acción Popular”, el estatuto vigente está registrado en el asiento 17 de la partida electrónica 1 del tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, de fecha 27 de agosto de 2009, y en él se ha regulado que el Presidente del partido tiene, entre otras, la facultad de convocar a reuniones a cualquier órgano partidario; por tanto, siendo el ROF una norma de menor jerarquía dentro del partido político y que además contradice lo regulado en el propio estatuto, no puede ser aplicable al título cuya inscripción se ha solicitado a esta Dirección. En ese orden de ideas, debe quedar claramente establecido que la organización política no ha logrado acreditar el cumplimiento de la referida norma estatutaria respecto la convocatoria efectuada para llevar a cabo la sesión del CEN de fecha 24 de agosto de 2015; por tanto, los acuerdos adoptados en dicha sesión carecen de toda validez, ya que ésta se habría instalado sin observar las formalidades que la propia organización política estableció para tal fin. Por ende, al no haberse remitido la documentación solicitada por esta Dirección respecto a la convocatoria y al haberse argumentado que ésta fue realizada según un ROF que contradice las disposiciones contenidas en el estatuto, ello es suficiente para declarar la improcedencia de lo solicitado.”

6. Al respecto, es preciso recordar que el artículo VI, inciso f, del Reglamento establece, respecto a la calificación del título que fundamenta el derecho o acto inscribible en el registro, que esta constituye “la evaluación integral que, de manera autónoma, realiza el ROP de la documentación presentada por la organización política que solicita su inscripción”.

7. De la norma glosada, cabe concluir que la DNROP, al admitir o rechazar la solicitud de inscripción de modificación de una partida electrónica, tiene la obligación de realizar un análisis integral de la solicitud de inscripción y del escrito de subsanación, así como de la documentación que las acompaña. En otras palabras, este examen integral no solo se debe realizar en el informe que elabora la DNROP y con el cual comunica a las organizaciones políticas las observaciones encontradas, sino, especialmente, en la resolución que emite al pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de inscripción, máxime cuando es esta resolución la que es susceptible de impugnación, vía recurso de apelación, ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

8. Por ello, teniendo en cuenta lo señalado, y pese a que en el escrito de subsanación el recurrente absolvió las cuatro observaciones formuladas, adjuntando la documentación sustentatoria; la DNROP, al emitir la Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE, no cumplió con realizar la calificación integral de la solicitud de inscripción de sustitución de personeros legales, titular y alterno; pronunciándose únicamente con relación a la primera observación que se realizó en el Informe N.° 014-2015-MVV/JNE, y omitiendo pronunciarse acerca de las otras tres observaciones, situación que, además de afectar el derecho de petición del recurrente, reconocido en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política del Perú, imposibilita la adecuada

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impartición de justicia electoral que debe proveer este órgano colegiado, ya que no se puede emitir pronunciamiento acerca de las otras tres cuestiones que no fueron objeto de análisis y decisión por parte de la DNROP.

9. En consecuencia, en vista de que se ha determinado que la DNROP inobservó el artículo IV, inciso f, del Reglamento, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual constituye un vicio del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias. Por tanto, a fin de asegurar que la solicitud de inscripción de sustitución de personeros legales, las observaciones formuladas, la subsanación presentada por el recurrente, así como los medios probatorios acompañados a los referidos escritos, sean analizados y valorados en dos instancias (la DNROP, como instancia administrativa y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE y devolver los actuados a la DNROP, a efectos de que vuelva emitir un pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente resolución.

Cuestión adicional 10. Finalmente, este órgano colegiado no puede ser ajeno a la existencia de posibles desavenencias internas que se vienen

suscitando en el partido político Acción Popular, sobre las cuales ha tomado conocimiento a través de escritos presentados ante esta instancia y ante la DNROP.

11. Al respecto, es necesario recordar que el artículo 1 de la LPP, cuerpo normativo fundamental que regula, entre otros, los fines y objetivos de las organizaciones políticas, encierra dos ideas esenciales: en primer lugar, que los partidos políticos son asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político; y en segundo lugar, como consecuencia de lo mencionado, que en los sistemas democráticos actuales, las organizaciones políticas son el principal instrumento de participación política, tanto así que incluso constituyen vías privilegiadas y necesarias para expresar el pluralismo en las instituciones y dotar de expresión política a los intereses sectoriales, ideas y valores de una parte -mayoritaria o minoritaria- de la sociedad. De esta manera, se advierte el papel primordial que tienen las organizaciones políticas en nuestro sistema democrático.

12. En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, resulta indispensable que las agrupaciones políticas, en su funcionamiento interno, mantengan una adecuada organización, lo que conlleva que los directivos y órganos que la componen, en el ejercicio de sus funciones, deben trabajar de manera conjunta y colaborando entre ellos. Y es que si bien no se niega que al interior de las organizaciones políticas se puedan presentar diferencias, estas deben ser parte de un debate alturado de ideas y posturas.

13. Por tales consideraciones, se debe exhortar a los directivos y órganos del partido político Acción Popular a que solucionen las diferencias internas que pudieran existir haciendo uso de los cauces partidarios, estatutarios y legales previstos, y con ello, contribuyan al fortalecimiento de la gobernabilidad y la democracia en el Perú, máxime cuando nos encontramos en un escenario próximo al proceso electoral de mayor trascendencia en nuestro país, las elecciones generales que se realizarán el 10 de abril de 2016.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor doctor Elías Baldomero Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, --RESUELVE.--Artículo único.- Declarar NULA la Resolución N.° 167-2015-DNROP/JNE, del 17 de setiembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de sustitución de personeros legales, titular y alterno, presentada por Allen Helmutt Kessel del Río, representante legal en su condición de secretario general nacional del partido político Acción Popular, y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas a fin de que emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones señaladas en la presente resolución.-- Regístrese, comuníquese y publíquese.--SS.--AYVAR CARRASCO.--FERNÁNDEZ ALARCÓN.--CORNEJO GUERRERO.--RODRÍGUEZ VÉLEZ.--Marallano Muro, Secretaria General (e).

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RESOLUCIONES DE PRESIDENCIA

DISPOSITIVO LEGAL

FECHA DE PROM.

FECHA DE PUBL. EL PERUANO

ASUNTO SUMILLA

Res. 113-2015-P/JNE

20/10/2015 21/10/2015 Comisión de Servicios Autorizan, por excepción, el viaje al exterior del Dr. Luis Miguel Iglesias León, Director Central de Gestión Institucional , por el período comprendido del 21 al 25 de octubre de 2015, para que participe en el Programa de Visitantes Internacionales a desarrollarse con motivo de las Elecciones Nacionales Generales Argentina, a realizarse el 25 de octubre de 2015

ACIONAL DE ELECCIONES

AUTORIZAN VIAJE DE FUNCIONARIO A ARGENTINA, EN COMISIÓN DE SERVICIOS

RESOLUCION Nº 113-2015-P/JNE

Pub. El Peruano 21/10/2015

Lima, 20 de octubre de 2015 CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2015, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de Argentina y la Cámara Nacional Electoral del Poder Judicial de la Nación de Argentina, invitan al Presidente de la Institución a participar del Programa de Visitantes Internacionales alas Elecciones Nacionales Generales Argentina 2015, que se desarrollarán el 25 de octubre de 2015. Que, mediante Oficio Nº 869-2015-P/JNE, de fecha 16 de octubre de 2015, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, comunica al Presidente de la Cámara Nacional Electoral de Argentina y al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, que el doctor Luis Miguel Iglesias León, Director Central de Gestión Institucional, también asistirá al Programa de Visitantes Internacionales a las Elecciones Nacionales Generales Argentina 2015, que se desarrollarán el 25 de octubre de 2015. Que, mediante Memorando Nº 210-2015-OCRI/JNE, de fecha 15 de octubre de 2015, la Directora de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, solicita a la Dirección Central de Gestión Institucional, por encargo de la Alta Dirección de la Institución, disponer la realización del trámite de requerimiento de viáticos y seguro de viaje internacional para el doctor Luis Miguel Iglesias León, Director Central de Gestión Institucional, quién participará en el Programa de Visitantes Internacionales a desarrollarse con motivo de las Elecciones Nacionales Generales Argentina, que se llevarán a cabo del 25 de octubre de 2015. Que, es de interés para nuestra Institución que sus funcionarios participen en programas de trabajo, capacitación y/o reuniones internacionales de importancia estratégica que forman parte del quehacer institucional, tal como es el caso del Programa de Visitantes Internacionales a las Elecciones Nacionales Generales Argentina 2015; por lo que, es necesario autorizar excepcionalmente, el viaje del Dr. Luis Miguel Iglesias León, Director Central de Gestión Institucional, para que participe en dicho evento. Que, el numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley Nº 30281, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, referido a la prohibición de los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos, dispone: “(…) En el caso de los organismos constitucionalmente autónomos, la excepción es autorizada por resolución del titular de la entidad (…)”. Que, el artículo 1º de la Ley 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, establece que los viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, deben ser autorizados por la más alta autoridad de la respectiva Entidad y, en el caso del Jurado Nacional de Elecciones, según el artículo 22º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486, el Presidente del Pleno es quién lo representa en todos sus actos y ejecuta su presupuesto, estando de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 13º y 14º de su Reglamento de Organización y Funciones, modificado por Resolución Nº 0738-2011-JNE; que señalan que también es su máxima autoridad administrativa, representante oficial y Titular del Pliego. Que, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, por el que se aprueban las normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, dispone: “Las Resoluciones de autorización de viaje deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano, con anterioridad al viaje (…)”. Que, con la Certificación Nº 01986-2015-DGPID/JNE, de fecha 20 de octubre de 2015, la Dirección General de Planeamiento, Innovación y Desarrollo, otorga la certificación de existencia de crédito presupuestario del pliego 031 Jurado Nacional de Elecciones, aprobado para el Ejercicio Fiscal 2015, para el otorgamiento de viáticos al Dr. Luis Miguel Iglesias León, Director Central de Gestión Institucional, a fin de participar en el Programa de Visitantes Internacionales a desarrollarse con motivo de las Elecciones Nacionales Generales Argentina; por el importe total de S/. 5,986.60 (Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis con 60/100 Nuevos Soles). De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 056-2013-PCM, la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, el Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, modificado por Resolución Nº 0738-2011-JNE; y, En uso de las facultades de que está investida esta Presidencia. RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar, por excepción, el viaje al exterior del Dr. Luis Miguel Iglesias León, Director Central de Gestión Institucional, por el período comprendido del 21 al 25 de octubre de 2015, a la ciudad de Buenos Aires - Argentina; para que participe en el Programa de Visitantes Internacionales a desarrollarse con motivo de las Elecciones Nacionales Generales Argentina, a realizarse el 25 de octubre de 2015.--Artículo Segundo.- El Jurado Nacional de Elecciones cubrirá los gastos del viaje del funcionario referido en el artículo precedente, conforme al siguiente detalle: Viáticos y Asignaciones por Comisión de Servicios: S/. 5,986.60 TOTAL: S/. 5,986.60 (Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis con 60/100 Nuevos Soles) Artículo Tercero.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el funcionario referido en el artículo primero deberá presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas y la rendición de cuentas correspondiente.--

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Artículo Cuarto.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación.--Artículo Quinto.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección General de Recursos y Servicios y al interesado para su conocimiento y los fines consiguientes.--Regístrese, comuníquese y publíquese.--BALDOMERO ELIAS AYVAR CARRASCO, Presidente (e). OFICINA NACIONAL DE

LEYES, DECRETOS SUPREMOS, RESOLUCIONES SUPREMAS, ETC.

DISPOSITIVO LEGAL

FECHA DE EXPED.

FECHA DE PUBLIC.

ASUNTO SUMILLA

Ley N° 30346 02/10/2015 03/10/2015 Creación de distrito Ley de creación del distrito de Vizcatán del Ene en la provincia de Satipo del departamento de Junín

Ley N° 30347 06/10/2015 07/10/2015 Ley de Democratización del Libro y de Fomento a la Lectura

Ley que prorroga la vigencia de los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y establecen nuevas disposiciones

Ley N° 30349 15/10/2015 Creación de distrito Ley de creación del distrito de Villa Kintiarina de la provincia de La Convención, departamento de Cusco

D.S. 069-2015-PCM

06/10/2015 07/10/2015 Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral

Res. Jef. 00288-2015-J/ONPE

30/09/2015 02/10/2015 Partido Político Solidaridad Nacional - Sanción por informe financiero 2014

Sancionan al Partido Político Solidaridad Nacional por la presentación extemporánea de la Información Financiera Anual 2014

Res. Jef. 00289-2015-J/ONPE

30/09/2015 02/10/2015 Partido Político Unión por el Perú - Sanción por informe financiero 2014

Sancionan al Partido Político Unión por el Perú por la presentación extemporánea de la Información Financiera Anual 2015

Res. Jef. 0301-2015-J/ONPE

15/10/2015 21/10/2015 Voto Rápido Aprueban disposiciones sobre el Voto Rápido

Res. 0309-2015-J/ONPE

27/10/2015 28/10/2015 voto Electrónico Disponen la pre publicación del proyecto de nuevo Reglamento de Voto Electrónico en el portal institucional

Res. Pres. Ejecutiva 284-2015-SERVIR-PE

21/10/2015 22/10/2015 Servir Aprueban Directiva "Reglas para acceder en defensa y asesoría de los servidores y ex servidores civiles"

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REPUBL LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA KINTIARINA EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO

LEY 30349

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA KINTIARINA EN LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

CUSCO Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley crea el distrito de Villa Kintiarina, con su capital Villa Kintiarina, en la provincia de La Convención del departamento de Cusco. Artículo 2. Límites del distrito de Villa Kintiarina Los límites territoriales del distrito de Villa Kintiarina son los siguientes: POR EL NORTE Limita con los distritos de Kimbiri y de Echarati. El límite se inicia en la desembocadura del río Manitinkiari, que desemboca en el río Apurímac, en línea hacia el norte en el punto de coordenadas UTM 654 540 m E y 8 578 594 m N, el límite prosigue en dirección Noreste por el thalweg del río Manitinkiari, en el punto de coordenadas UTM 658 217 m E y 8 579 566 m N; el límite prosigue por el thalweg del río Marontuari hasta el punto de coordenadas UTM 659 592 m E y 8 580 930 m N, desde este punto el límite continúa por el thalweg del río Marontuari a una altura de 1800 m.s.m.n., en el punto de coordenadas UTM 660 690 m E y 8 582 274 m N, para continuar en dirección del thalweg del río Marontuari hasta una altura de 1950 m.s.m.n. en el punto de coordenadas UTM 661 616 m E y 8 582 350 m N y desde allí la línea del límite asciende hasta una altura de 2350 m.s.m.n., cerca de la cota 2505 en el punto de coordenadas UTM 663 018 m E y 8 581 658 m N, prosiguiendo por la divisoria de aguas I hasta la cota 2617 en el punto de coordenadas UTM 665 718 m E y 8 579 760 m N, a partir de este punto el límite continúa en dirección general Este, por la divisoria de aguas hasta la altura de la naciente de un riachuelo sin nombre, en el punto de coordenadas UTM 670 084 m E y 8 578 538 m N. POR EL ESTE Limita con el distrito de Echarati. El límite se inicia por los tributarios de la divisoria de las aguas que discurren hacia el río Apurímac, llegando a la cota 2351, el límite continúa en dirección Sureste por la divisoria de aguas hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM 670 666 m E y 8 573 907 m N, llegando a la cota 2204, desde esta cota el límite bordea por la divisoria de aguas hasta la cota 2180 en el punto de coordenadas UTM 671 314 m E y 8 571 143 m N, desde este punto va en dirección a la cota 2294, en el punto de coordenadas UTM 672 103 m E y 8 569 473 m N, el límite continúa en dirección Sur hasta alcanzar una altura de 2344 m.s.m.n., desde esta altura el límite toma la dirección hasta la cota 2806, desde este punto la línea del límite continúa por la divisoria de aguas, en dirección Este hasta la cota 3349 en el punto de coordenadas UTM 676 672 m E y 8 567 057 m N. POR EL SUR Limita con el distrito de Villa Virgen. El límite se inicia en la cota 3349 en el punto de coordenadas UTM 676 672 m E y 8 567 057 m N, a partir de este punto el límite desciende en dirección Suroeste por una hoyada, hasta llegar al thalweg del río Sinquivini en el punto de coordenadas UTM 674 789 m E y 8 565 988 m N; el límite continúa aguas abajo por el thalweg del río Sinquivini, pasando por las intersecciones de unas quebradas sin nombres, puntos de coordenadas UTM 673 746 m E y 8 565 504 m N, punto 672 030 m E y 8 564 694 m N, punto 671 691 m E y 8 563 637 m N, punto 668 561 m E y 8 563 702 m N, punto 666 266 m E y 8 564 720 m N, punto 663 242 m E y 8 565 025 m N, desde este punto el límite continúa hasta alcanzar la desembocadura del río Sinquivini en el río Apurímac en el punto de coordenadas UTM 660 315 m E y 8 562 667 m N. POR EL OESTE Limita con los distritos de Anco y de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. El límite se inicia en la desembocadura del río Sinquivini con el río Apurímac en el punto de coordenadas UTM 660 315 m E y 8 562 667 m N, desde este punto el límite continúa por el thalweg del río Apurímac en dirección Norte hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM 660 376 m E y 8 572 800 m N, pasando por la cota 657, en dirección Noroeste a la desembocadura del río Manitinkiari que desemboca en el río Apurímac, donde se inicia la presente descripción de límites, cerrando el polígono del ámbito del distrito de Villa Kintiarina. Artículo 3. Identificador relacional El identificador relacional del distrito creado es 070913/14, el cual se desagrega de la siguiente manera: 07 = Departamento de Cusco. 09 = Provincia de La Convención. Capital: Quillabamba. 13 = Distrito de Villa Kintiarina. 14 = Año 2014.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 132

PRIMERA. Base cartográfica Los límites de la creación del distrito de Villa Kintiarina han sido trazados sobre la base de la cartografía oficial elaborada por el Instituto Geográfico Nacional (IGN), a escala 1:100,000; Datum WGS-84, sobre las hojas: 26-o (2145), San Francisco, edición 1-IGN, Serie J631, año 1996; 26-p (2245), Chuanquiri, edición 1-IGN, Serie J631, año 1996; 27-o (2144), San Miguel, edición 2-IGN, Serie J631, año 1971; 27-p (2244), Pacaypata, edición 1-IGN, Serie J631, año 1996, mediante los cuales se pueden identificar de manera clara los elementos geográficos que permiten la delimitación precisa del ámbito de Villa Kintiarina, propuesto como distrito. SEGUNDA. Autoridades político-administrativas El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones correspondientes a fin de dotar de autoridades político-administrativas a la nueva circunscripción que se crea por la presente Ley. TERCERA. Autoridades judiciales El Poder Judicial dispondrá las acciones necesarias a fin de dotar al distrito que se crea por la presente Ley de las autoridades judiciales correspondientes. CUARTA. Elección de autoridades municipales El Jurado Nacional de Elecciones adoptará las acciones necesarias para la elección de las autoridades municipales del distrito de Villa Kintiarina de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales. QUINTA. Documento nacional de identidad Dispónese que el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) realice todas las acciones necesarias para otorgar a la población del nuevo distrito un documento nacional de identidad con los datos actualizados. SEXTA. Representación cartográfica Forma parte de la presente Ley el mapa que define el ámbito de creación del distrito de Villa Kintiarina.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Administración de recursos y servicios públicos Autorízase a la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, a administrar, prestar los servicios públicos y manejar los recursos reasignados, del nuevo distrito, en el marco de lo dispuesto por la Ley 27555, Ley que Autoriza la Reasignación y Aplicación de Recursos en los Nuevos Distritos Creados, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 031-2002-EF, hasta la elección e instalación de las autoridades municipales elegidas para dicho nuevo distrito, desde el momento en que el Jurado Nacional de Elecciones extiende las credenciales respectivas. La Municipalidad Distrital de Kimbiri constituirá una junta de delegados vecinales comunales de carácter transitorio cuyo alcance comprenda el distrito cuya creación es dispuesta por el artículo 1 de la presente Ley hasta que se elijan e instalen las nuevas autoridades en el distrito de Villa Kintiarina, la cual estará encargada de realizar las funciones comprendidas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 107 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Norma derogatoria Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al primer día del mes de octubre de dos mil quince. LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de MinistrosA

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 133

CTORALES

APRUEBAN DISPOSICIONES SOBRE EL VOTO RÁPIDO

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000301-2015-J/ONPE

Pub. El Peruano 21/10/2015

Lima, 15 de octubre del 2015 VISTOS: el Informe N° 000081-2015-GCRC/ONPE de la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Corporativas, el Memorando N° 003369-2015-GOECOR/ONPE de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional, el Memorando N° 001183-2015-GIEE/ONPE de la Gerencia de Información y Educación Electoral, el Memorando N° 001458-2015-SG/ONPE de la Secretaría General y el Informe N° 000444-2015-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Jefatural N° 080-2006-J/ONPE se aprobaron las “Disposiciones sobre el Voto Rápido”, en adelante las Disposiciones, cuyo objeto es facilitar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos que en el desarrollo de sus obligaciones laborales o contractuales, realicen actividades vinculadas directamente con la jornada electoral y que requieran ejercer su voto de manera rápida, recibiendo para ello atención preferencial, evitando formar fila de espera para su ingreso al local de votación y al ambiente donde se encuentra instalada la mesa de votación; Que, la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Corporativas - GCRC mediante el documento de vistos, propone la modificación de las Disposiciones antes mencionadas, en virtud a los cambios producidos en el Reglamento de Organización y Funciones; Que, las modificaciones propuestas por la mencionada Gerencia tienen por objeto precisar que, la responsabilidad de producir las tarjetas de voto rápido y proveerlas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales corresponde a la GCRC, incluyendo las que pertenezcan a la Provincia de Lima; asimismo, que la capacitación de los miembros de mesa y voluntarios electorales sobre el particular, es función de la Gerencia de Información y Educación Electoral-GIEE; Que, ante ello, la Secretaría General, la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional y la GIEE, emiten opinión favorable por la modificación de las Disposiciones sobre el Voto Rápido; Que, en ese contexto, resulta pertinente emitir la Resolución Jefatural que apruebe las Disposiciones sobre el Voto Rápido, acorde con el Reglamento de Organización y Funciones vigente; De conformidad con lo dispuesto en los artículos c) y g) del artículo 5° de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como los literales n) y s) del artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Resolución Jefatural N° 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; Con el visado de la Secretaría General, de las Gerencias: de Asesoría Jurídica, de Organización Electoral y Coordinación Regional, de Información y Educación Electoral y de Comunicaciones y Relaciones Corporativas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las “Disposiciones sobre el Voto Rápido”, que constan de cinco (5) artículos, cuyo texto en anexo forma parte de la presente Resolución Jefatural.--Artículo Segundo.- Dejar sin efecto las “Disposiciones sobre el Voto Rápido”, aprobadas por la Resolución Jefatural N° 080-2006-J/ONPE, de fecha 30 de marzo de 2006.--Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, el contenido de la presente Resolución Jefatural.-- Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo, en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión.--Regístrese, comuníquese y publíquese.-- MARIANO AUGUSTO CUCHO ESPINOZA, Jefe.

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000301-2015-J/ONPE DISPOSICIONES SOBRE EL VOTO RÁPIDO

Artículo 1.- Objeto Estas disposiciones tienen por objeto facilitar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos que, en el desarrollo de sus obligaciones laborales o contractuales, realicen actividades vinculadas directamente con la jornada electoral como la organización, seguridad nacional y orden interno, observación, supervisión y fiscalización electoral, actividades de información a los ciudadanos sobre la jornada electoral y determinadas actividades de servicio público. Asimismo, estas disposiciones tienen por objeto facilitar el ejercicio del derecho al voto de las mujeres gestantes, adultos mayores y personas con discapacidad. Para dicho efecto, los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior tienen derecho al voto rápido, de modo que recibirán atención preferencial para que puedan votar, evitando formar fila de espera para su ingreso al local de votación y al ambiente donde se encuentra instalada la Mesa de Sufragio. Artículo 2.- Ejercicio del voto rápido mediante tarjeta Los ciudadanos mencionados en el primer párrafo del artículo 1°, el personal de salud que se encuentre de guardia el día de las elecciones y los miembros del Cuerpo General de Bomberos podrán hacer ejercicio del voto rápido a través de la “tarjeta de voto rápido” otorgada por la ONPE, a solicitud de sus empleadores, conforme al procedimiento señalado en el artículo siguiente. La “tarjeta de voto rápido” es personal e intransferible. Para su uso, el elector deberá entregarla al Presidente de la Mesa de Sufragio, quien, luego de recibirla, deberá destruirla. Artículo 3.- Procedimiento de obtención de la tarjeta de voto rápido Los empleadores de los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior deberán presentar una solicitud dirigida al Jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) correspondiente a su jurisdicción o a la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Corporativas (GCRC), requiriendo la expedición de tarjetas de voto rápido, hasta dos días naturales previos al día de la elección. En la solicitud se deberá adjuntar en forma impresa la relación del personal de su entidad o institución que realizará actividades el día de las elecciones indicando sus nombres completos, documento nacional de identidad y cargo o función que desempeñan en la entidad o institución.

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El Jefe de la ODPE o el Gerente de la GCRC, de ser el caso, evaluarán la procedencia o no de la solicitud en el término de 24 (veinticuatro) horas de haber sido recibida. Si la solicitud es procedente emitirá tantas tarjetas de voto rápido como resulten necesarias. Las tarjetas de voto rápido serán entregadas a la persona acreditada por la institución solicitante, previa firma del cargo correspondiente. Artículo 4.- Ejercicio del voto rápido sin necesidad de tarjeta Los adultos mayores, las mujeres en evidente estado de gestación y las personas con discapacidad tienen derecho al voto rápido, sin necesidad de tarjeta. Los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus actividades y debidamente uniformados e identificados, también tienen derecho al voto rápido. Artículo 5.- Competencias de las unidades orgánicas de la ONPE La GCRC es responsable de producir las tarjetas de voto rápido, conforme al formato que esta determine, así como de proveer de tales tarjetas a cada ODPE, de acuerdo a sus requerimientos. Asimismo, conserva el archivo de las solicitudes de expedición de tarjetas de voto rápido presentadas y las constancias de su atención. Los Jefes de las ODPE, en sus respectivas jurisdicciones, y la GCRC, de ser el caso, evaluarán las solicitudes y, de ser procedentes, las atenderán. Los Jefes de las ODPE informarán a la GCRC sobre las solicitudes recibidas y atendidas al finalizar el proceso electoral, debiendo devolver a dicha gerencia las tarjetas de voto rápido no utilizadas. También adoptarán las medidas necesarias para que los coordinadores de local y de mesa garanticen el cumplimiento de lo establecido en estas disposiciones. El Coordinador de Local de Votación es responsable de cumplir y hacer cumplir estas disposiciones en el local de votación a su cargo. La Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional (GOECOR) es responsable de monitorear el cumplimiento de estas disposiciones en cada ODPE. La Gerencia de Información y Educación Electoral (GIEE) debe adoptar las medidas necesarias para que estas disposiciones se incluyan en las capacitaciones a los miembros de mesa y a los voluntarios electorales.

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INDICE GEOGRÁFICO

DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO RESOLUCIÓN

Amazonas Bongará Res. 299-2015-JNE

Amazonas Condorcanqui Rio Santiago Res. 270-2015-JNE

Amazonas Rodríguez de Mendoza Mariscal Benavides Res. 280-2015-JNE

Áncash Pallasca Lacamba Res. 245-2015-JNE

Apurimac Res. 271-2015-JNE

Arequipa Condesuyos Salamanca Res. 301-2015-JNE

Ayacucho Lucanas Ocaña Res. 268-2015-JNE

Cajamarca Jaén Bellavista Res. 283-2015-JNE

Cusco Acomayo Acopia Res. 278-2015-JNE

Cusco Canas Res. 282-2015-JNE

Huánuco Huánuco Res. 273-2015-JNE

Huánuco Yarowilca Cahuac Res. 281-2015-JNE

Junín Chanchamayo San Ramón Res. 283-A-2015-JNE

Junín Concepción Res. 277-2015-JNE

Junín Jauja Acolla Res. 300-2015-JNE

La Libertad Chepén Res. 272-2015-JNE

La Libertad La Libertad La Libertad Res. 297-2015-JNE

Lambayeque Lambayeque Motupe Res. 279-2015-JNE

Lima Barranca Paramonga Res. 306-2015-JNE

Lima Lima Ancón Res. 269-2015-JNE

Lima Lima Carabayllo Res. 263-2015-JNE

Lima Lima Lima Res. 311-2015-JNE

Lima Lima San Luis Res. 266-2015-JNE

Lima Lima San Bartolo Res. 288-A-2015-JNE

Loreto Requena Res. 294-2015-JNE

Madre de Dios Madre de Dios Tahuamanú Res. 262-A-2015-JNE

Puno Puno San Antonio Res. 248-2015-JNE

Tacna Tacna Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa

Res. 264-2015-JNE Res. 265-2015-JNE Res. 302-2015-JNE

Callao Callao Res. 276-2015-JNE

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INDICE DE PERSONAS

APELIIDOS, NOMBRES RESOLUCIÓN

Acuña Peralta, César Res. 297-2015-JNE

Alarcón Briones, Edgardo Renzo Res. 266-2015-JNE

Alvarado Moreno, Fernando Floriano Res. 305-2015-JNE

Arakaki Shapiama, Feliz Res. 269-2015-JNE

Ayarza de Hernández, María Elizabeth Res. 288-A-2015-JNE

Berthelmess Camino, Jorge Luis Res. 288-A-2015-JNE

Bringas Aguilar, Alberto Misael Res. 299-2015-JNE

Cabana Sosa, Jorge Armando Res. 262-A-2015-JNE

Cáceres Ramos, Leopoldo Gorge Res. 248-2015-JNE

Campos Veintimilla, María Grazia Res. 272-2015-JNE

Chamik Pizango, Bernardino Res. 270-2015-JNE

Chaucca Mamani, Uriel Res. 271-2015-JNE

Chuin Wisui, Rafael Res. 270-2015-JNE

Chuquitapa Estrada, Carlos Martín Res. 282-2015-JNE

Condori Ccahuana, Alejandro Res. 278-2015-JNE Res. 279-2015-JNE

Cortez Miñope, Carmen Elena Res. 272-2015-JNE

Cotrina Bravo, Teódulo Julián Res. 269-2015-JNE

Cutiri Alcca, Fortunata Res. 278-2015-JNE Res. 279-2015JNE

Dávila Vivanco, Doris Res. 270-2015-JNE

Fernández López, César Antonio Res. 269-2015-JNE

Fu Alarcón, Lee Mandtec Res. 306-2015-JNE

Goyzueta Delgado, Caty Cristina Res. 269-2015-JNE

Guevara Carazas, Juan Res. 288-A-2015-JNE

Helmutt Kessel, Allen Res. 311-2015-JNE

Hernández Mendis, Aurelio Andonio Res. 302-2015-JNE

Hernández Osorio, Brenda Baly Res. 272-2015-JNE

Huaraca Huamani, Alejandro Res. 271-2015-JNE

Impi Víctor, Mateo Res. 270-2015-JNE

Ingaroca Carbajal, Jhosy Rulito Res. 300-2015-JNE

Kcomt Che, Nelson Eduardo Res. 272-2015-JNE

Laredo de Pérez, Nélida Esperanza Res. 305-2015-JNE

López Godoy, Emanuel Res. 281-2015-JNE

Matta Meléndez, Pedro Celestino Res-245-2015-JNE

Mayta Huatuco, Lizbeth Katina Res. 300-2015-JNE

Mc Callum Rivas, Henry Roque Res. 272-2015-JNE

Noningo Naragkas, Alberto Res. 270-2015-JNE

Palacios Linares, Nancy Elizabeth Res. 272-2015-JNE

Pardo Champe, Víctor Rodil Res. 268-2015-JNE

Paredes Sandoval, Marden Arturo Res. 294-2015-JNE

Peralta Cieza, Fernando Res. 283-2015-JNE

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APELIIDOS, NOMBRES RESOLUCIÓN

Pérez Victorio, Eduardo Res. 245-2015-JNE

Puanchin Juwag, Édgar Res. 270-2015-JNE

Quispe Aldude. Mariano Res. 248-2015-JNE

Quispe Arroyo, Soledad Milagros Res. 269-2015-JNE

Quispe Ninasivincha, Rosmel Claudio Res. 301-2015-JNE

Róger Yambisa, Jorge Res. 270-2015-JNE

Ruíz Rubio. Segundo Mario Res. 264-2015-JNE Res. 265-2015-JNE

Salas Mansilla, Abel Enrique Res. 283-A-2015-JNE

Sánchez García, Mariane Noelia Res. 269-2015-JNE

Silva Céspedes, Lorenzo Res. 273-2015-JNE

Soberón Vargas, Marjorie Giselle Res. 272-2015-JNE

Soto García, Patricia Natali Res. 277-2015-JNE

Soto Guerrero, Yónel Res. 273-2015-JNE

Sunka Yacum, Rogelio Res. 270-2015-JNE

Ticona Amones, Víctor Res. 264-2015-JNE

Timaná Morán, Germán Res. 266-2015-JNE

Torres Calongos, Giansy Res. 299-2015-JNE

Torres Campos, Juan Uber Res. 294-2015-JNE

Tunjar Fernández, Limber Res. 280-2015-JNE

Valdez Farías, Luis Alberto Res. 297-2015-JNE

Vargas Clemente, Alicia Res. 277-2015-JNE

Vera Mejía, Kathia Res. 283-2015-JNE

Vigo Torres, Víctor Manuel Res. 272-2015-JNE

Villanueva Otero de Saavedra, Elizabeth Res. 269-2015-JNE

Yucra Quispe. Cynthia Yéssica Res. 262-A-2015-JNE

Zavaleta Valdivieso, Yésica Rocío Res. 245-2015-JNE

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INDICE DE MATERIA O CAUSALES

ASUNTO SUMILLA RESOLUCIÓN

ACUERDO DE CONCEJO - CONFIRMAN Que rechazó pedido de vacancia de cargo de regidor por la causal de ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el Art. 11 de la LOM

Res. 266-2015-JNE Res. 270-2015-JNE Res. 273-2015-JNE

ACUERDO DE CONCEJO - CONFIRMAN Que declaró infundada pedido de vacancia contra alcalde y regidores. Por la causal de restricciones en la contratación, prevista en el Art. 22, numeral 9, concordante con el Art. 63 de la LOM

Res. 269-2015-JNE Res. 272-2015-JNE

ACUERDO DE CONCEJO - CONFIRMAN Que rechazó pedido de vacancia contra alcalde por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el Art. 22. numeral 9, concordante con el Art. 63 de la LOM

Res. 294-2015-JNE

ACUERDO DE CONCEJO - NULO Que declaro improcedente pedido de vacancia contra alcalde por la causal de nepotismo, prevista en el Art. 22, numeral 8 de la LOM

Res. 268-2015-JNE

ACUERDO DE GOBIERNO REGIONAL - CONFIRMAN Pedido no invoca alguna causal de vacancia prevista en el artículo 30 de la LOGR

Res. 271-2015-JNE

CONVOCATORIA DE ACCESITARIO Porque no ha juramentado Res. 281-2015-JNE Res. 300-2015-JNE

ELECCIONES GENERALES 2016 - DEMOCRACIA INTERNA

Aprueban Reglamento para la fiscalización del ejercicio de democracia interna de los partidos políticos y alianzas electorales

Res. 285-2015-JNE

ELECCIONES GENERALES 2016 - INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Aprueban Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes para el Parlamento Andino

Res. 305-2015-JNE

ELECCIONES GENERALES 2016 - NÚMERO DE CANDIDATOS

Establecen número de candidatos por aplicación de cuota de género, así como el número máximo de candidatos designados directamente por el partido político en las listas de candidatos para representantes ante el Parlamento Andino

Res. 288-2015-JNE

ELECCIONES GENERALES 2016 - NÚMERO DE ESCAÑOS

Establecen número de escaños del Congreso de la República que corresponde a cada distrito electoral

Res. 287-2015-JNE

ELECCIONES GENERALES 2016 - PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD Y NEUTRALIDAD

Aprueban el Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Período Electoral

Res. 302-2015-JNE

ELECCIONES GENERALES 2016 - RENUNCIAS Y LICENCIAS DE CANDIDATOS

Aprueban reglas sobre renuncias y licencias de los candidatos Res. 286-2015-JNE

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - COMISIÓN DE SERVICIOS

Viaje al exterior del Director Central de Gestión Institucional, del 21 al 25 octubre de 2015, para que participe en el Programa de Visitantes Internacionales a desarrollarse con motivo de las Elecciones Nacionales Generales Argentina, a realizarse el 25 de octubre de 2015

Res. 113-2015-P/JNE

ORGANIZACIONES POLÍTICAS Nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral

Res. 263-2015-JNE

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Resoluciones del JNE, octubre 2015 Página 139

ASUNTO SUMILLA RESOLUCIÓN

ORGANIZACIONES POLÍTICAS Nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de sustitución de personeros

Res. 311-2015-JNE

PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN POPULAR Nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de sustitución de personeros

Res. 311-2015-JNE

PARTIDO POLÍTICO ALIANZA PARA EL PROGRESO Nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral

Res. 263-2015-JNE

RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPROCEDENTE Contra: Res. 0257-2015-JNE Res. 276-2015-JNE

REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE FÓRMULAS Y LISTAS DE CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES PARA EL PARLAMENTO ANDINO

Aprueban reglamento para Elecciones Generales 2016 Res. 305-2015-JNE

REGLAMENTO DE PROPAGANDA ELECTORAL, PUBLICIDAD ESTATAL Y NEUTRALIDAD EN PERÍODO ELECTORAL

Aprueban reglamento para Elecciones Generales 2016 Res. 304-2015-JNE

REGLAMENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE DEMOCRACIA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS ELECTORALES

Aprueban reglamento para Elecciones Generales 2016 Res. 285-2015-JNE

SUSPENSIÓN - CARGO ALCALDE Por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el Art. 25, numeral 3 de la LOM

Res. 288-A-2015-JNE

SUSPENSIÓN - CARGO ALCALDE Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el Art. 25, numeral 5 de la LOM

Res. 306-2015-JNE

SUSPENSIÓN - CARGO REGIDOR Por incapacidad física o mental temporal, causal prevista en el Art. 25, numeral 1 de la LOM

Res. 248-2015-JNE

SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE - CARGO ALCALDE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente pedido de suspensión de cargo de alcalde por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el Art. 25, numeral 4 de la LOM

Res. 264-2015-JNE Res. 265-2015-JNE

VACANCIA - CARGO ALCALDE Por fallecimiento, causal prevista en el Art. 22, numeral 1 de la LOM Res. 245-2015-JNE

VACANCIA - CARGO PRESIDENTE DE GOBIERNO REGIONAL

Renuncia para postular en Elecciones Generales 2016 Res. 297-2015-JNE

VACANCIA - CARGO REGIDOR Por inconcurrencia injustificada a tres(3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres meses, causal prevista en el Art. 22, numeral 7 de la LOM

Rs. 262-A-2015-JNE Res. 277-2015-JNE Res. 278-2015-JNE Res. 279-2015-JNE Res. 280-2015-JNE Res. 283-A-2015-JNE Res. 299-2015-JNE

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ASUNTO SUMILLA RESOLUCIÓN

VACANCIA - CARGO REGIDOR Por fallecimiento, causal prevista en el Art. 22, numeral 1 de la LOM Res. 282-2015-JNE Res. 283-2015-JNE Res. 302-2015-JNE

VACANCIA - CARGO REGIDOR Por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta día consecutivos sin autorización, causal prevista en el Art. 22, numeral 4 de la LOM, y por inconcurrencia injustificada a tres(3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres meses, causal prevista en el Art. 22, numeral 7 de la LOM

Res. 301-2015-JNE

VENTANILLA ÚNICA DE ANTECEDENTES PARA USO ELECTORAL

Aprueban Reglamento de la Ley N° 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral

D.S. 069-2015-PCM

VOTO RÁPIDO Aprueban disposiciones sobre el voto rápido Res. Jef. 000301-2015-J/ONPE

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