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RESOLUCIÓN No 239 DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012) POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES Página 1 de 25 El Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CRQ., en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Resolución Número 0883 del 23 de Octubre de 2006 y, C O N S I D E R A N D O: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Que a través de la Resolución No. 1633 del 09 de noviembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ., otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales industriales a la Unión Temporal Segundo Centenario, con Nit. 900.257.399-1, representada legalmente por el señor Carlos Collins Espeleta, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.792.019, o quien haga sus veces, para los vertimientos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales generados en el túnel piloto (Portal Quindío) y túnel vehicular, en el predio denominado Lote la Marquesa, ubicado en la vereda El Túnel - La Cucarronera del municipio de Calarcá, identificado con matricula inmobiliaria No. 282-7052 y cédula catastral No. 00-01-0019- 0019-000, en razón a que se encontró que existía viabilidad técnica y jurídica para su otorgamiento, toda vez que se cumplieron con los requisitos y se surtió el trámite estipulado en el Decreto 3930 de 2010. Que el día 14 de diciembre de 2011, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ., realizó visita de acompañamiento a la toma de muestras de aguas residuales ejecutada por la Unión Temporal II Centenario. Que el día 07 de marzo de 2012, la Subdirección se Control y Seguimiento Ambiental, efectúo visita técnica al proyecto Túnel de la Línea II Centenario, con el fin de realizar monitoreo al permiso otorgado mediante Resolución No. 1633 del 09 de noviembre de 2011, para lo cual se levantó el acta correspondiente y en la cual se plasmó: “Se realiza monitoreo de aguas residuales industriales a la entrada y salida de los sedimentadores, se toman alícuotas cada 30 minutos a dos (2) horas. Durante el monitoreo se midieron las regletas del vertedero teniendo una lectura de 7 y 4 metros. Se adelantaban actividades de mantenimiento para los sedimentadores, las cuales fueron detenidas para el monitoreo. Adicionalmente se constató el buen funcionamiento de los filtros franceses instalados en el túnel vehicular, sin embargo se debe tramitar el permiso de vertimiento de este afluente, ya que no está contemplado dentro de la Resolución de permiso de vertimiento vigente. También se evidenció que los lodos extraídos por la retroexcavadora de los sedimentadores, caen en gran proporción al canal que se encuentra aledaño contaminando el agua que es

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RESOLUCIÓN No 239

DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES

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El Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ., en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Resolución Número 0883 del 23 de Octubre de 2006 y,

C O N S I D E R A N D O:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: Que a través de la Resolución No. 1633 del 09 de noviembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ., otorgó permiso de vertimiento de aguas residuales industriales a la Unión Temporal Segundo Centenario, con Nit. 900.257.399-1, representada legalmente por el señor Carlos Collins Espeleta, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.792.019, o quien haga sus veces, para los vertimientos de los sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales generados en el túnel piloto (Portal Quindío) y túnel vehicular, en el predio denominado Lote la Marquesa, ubicado en la vereda El Túnel - La Cucarronera del municipio de Calarcá, identificado con matricula inmobiliaria No. 282-7052 y cédula catastral No. 00-01-0019-0019-000, en razón a que se encontró que existía viabilidad técnica y jurídica para su otorgamiento, toda vez que se cumplieron con los requisitos y se surtió el trámite estipulado en el Decreto 3930 de 2010. Que el día 14 de diciembre de 2011, la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ., realizó visita de acompañamiento a la toma de muestras de aguas residuales ejecutada por la Unión Temporal II Centenario. Que el día 07 de marzo de 2012, la Subdirección se Control y Seguimiento Ambiental, efectúo visita técnica al proyecto Túnel de la Línea – II Centenario, con el fin de realizar monitoreo al permiso otorgado mediante Resolución No. 1633 del 09 de noviembre de 2011, para lo cual se levantó el acta correspondiente y en la cual se plasmó: “Se realiza monitoreo de aguas residuales industriales a la entrada y salida de los sedimentadores, se toman alícuotas cada 30 minutos a dos (2) horas. Durante el monitoreo se midieron las regletas del vertedero teniendo una lectura de 7 y 4 metros. Se adelantaban actividades de mantenimiento para los sedimentadores, las cuales fueron detenidas para el monitoreo. Adicionalmente se constató el buen funcionamiento de los filtros franceses instalados en el túnel vehicular, sin embargo se debe tramitar el permiso de vertimiento de este afluente, ya que no está contemplado dentro de la Resolución de permiso de vertimiento vigente. También se evidenció que los lodos extraídos por la retroexcavadora de los sedimentadores, caen en gran proporción al canal que se encuentra aledaño contaminando el agua que es

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transportada por el mismo. Hora de inicio del monitoreo: 9:00 p.m. – Hora de finalización: 11:30 p.m. Las labores de mantenimiento generan resuspención de los sólidos ya sedimentados”. Que de igual manera, en la misma acta de visita se establecieron como requerimientos técnicos en contra de la Unión Temporal II Centenario, los siguientes: “…

- Tramitar el permiso de vertimientos del efluente del filtro francés, ya que no está contemplado dentro de la Resolución otorgada por la CRQ.

- Implementar medidas que permitan respetar los tiempos de retención

hidráulicos al momento de realizar mantenimientos.

- Nuevamente se solicita enviar la bitácora de mantenimientos de los sedimentadores”.

Que en dicha visita se tomaron muestras puntuales de las aguas residuales al afluente y efluente de los sedimentadores implementados para reducir las cargas contaminantes vertidas a la Quebrada La gata, con el fin de realizar el análisis correspondiente para determinar la inocuidad y pureza de las aguas. Que el día 16 de marzo de 2012, el Laboratorio de Aguas de la Corporación emitió reporte de resultados de la prueba anteriormente citada, en la cual se logró evidenciar lo siguiente:

PARAMETRO UDS. RESULTADO INCERTIDUMBRE

± MÉTODO

DQO mg/l O2 9.52 0.17 SM 5220 B

DBO mg/l O2 ˂ LD(4) 0.05 SM 5210 B

Solidos Suspendidos Totales

mg/L 4053 364 SM 2540 D

Hierro total mg/L 7.2 -o-1 Test

MERCK

Grasa y Aceites

mg/L 84.2 -o-1 SM 5520 D

Sólidos sedimentables

ml/L/h 4.5 -o-1

SM 2540 F

pH Unidades 9.56 (8.9ºC) 0.90

SM 4500 H-

+B

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-O-1: Prueba sin características quimiométricas definidas, NE: No Especificado, ND: No detectable, (2): Parámetro medido en campo, SM: Standard Methods for the examination of water & wastewater 21 st Edition Para el reporte de la incertidumbre se utilizó un factor de cobertura (k) de 2, con un nivel de confianza de aproximadamente 95%. Se realizó la toma de muestras en base al Manual de Muestreo y Medición de Caudales Código PR-L-MM-01, Versión 03. Perteneciente al Laboratorio de Aguas de la CRQ. LIMITE DE DETECCIÓN: LD(4) 5.7 mg/LO2.

Que el día 21 de marzo de 2012 se realizó visita técnica nocturna al proyecto del túnel del II Centenario, con el objeto de tomar nuevamente las muestras señaladas anteriormente y así corroborar la información obtenida en primera instancia para proceder a tomar las medidas que sean necesarias. Que de la visita mencionada anteriormente se levantó el Acta No. 13731 del 21 de marzo de 2012, en la cual se plasmó: “Se realiza toma de muestras a la entrada y salida de los sedimentadores para analizar los parámetros SST, SSED, DBO, DQO, Metales Pesados, Grasas y Aceites, Dureza Total y Caudal. Las regletas se encuentran en 7cm y 4cm respectivamente. Se observa la contaminación del caudal que pasa por el sector izquierdo de los sedimentadores. El efluente de los sedimentadores presenta condiciones de baja calidad; comparado con los monitoreos realizados en las horas diurnas. Es evidente el impacto ambiental al recurso hídrico. Nuevamente se observa que los sedimentadores implementados no cumplen con la remoción de la carga contaminante. Que con base en lo anterior, en la misma visita técnica se realizaron los siguientes requerimientos:

- El coagulante se debe suministrar las 24 horas del día, no solo en horas de la mañana.

- Nuevamente se solicita la bitácora de mantenimiento de los sedimentadores.

- Enviar la dosificación de coagulante (test de jarras), desde el día 14 de marzo a la fecha.

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Que en dicha visita se tomaron muestras puntuales de las aguas residuales al afluente y efluente de los sedimentadores implementados para reducir las cargas contaminantes vertidas a la Quebrada La gata, con el fin de realizar el análisis correspondiente para determinar la inocuidad y pureza de las aguas. Que el día 30 de marzo de 2012 (Reporte No. 018-12), el Laboratorio de Aguas de la Corporación emitió reporte de resultados de la prueba anteriormente citada, en la cual se logró evidenciar lo siguiente:

PARAMETRO UDS. RESULTADO INCERTIDUMBRE

± MÉTODO

DQO mg/l O2 ˂ LD(4) 0.03 SM 5220 B

DBO mg/l O2 ˂ LD(4) 0.04 SM 5210 B

Solidos Suspendidos Totales

mg/L 10064 0.09 SM 2540 D

Calcio Disuelto

mg/L Ca 33.6 -o-1 SM 3500

Ca B

Dureza Total mg/L Ca CO3

270 -o-1 SM 2340 C

Conductividad µs/cm 263 -o-1 SM 2510 B

Grasa y Aceites

mg/L 19.71 -o-1

SM 5520 D

Sólidos Sedimentables

ml/L/h 8.0 -o-1

SM2540 F

Zinc µg/cm 57.78 0.01 DIN 38-406

Cadmio ng/L 717.1 0.02 DIN 38-406

Cromo mg/L N.D. 0.03 EPA 7198

Plomo µg/cm 41.6 0.02 DIN 38-406

Cobre µg/cm 229.7 0.02 DIN 38-406

Hierro mg/L 10.5 -o-1 Test

MERCK

Ph Unidades 8.92(14.4ºC) 0.90

SM 4500 H+ B

-O-1: Prueba sin características quimiométricas definidas, NE: No Especificado, ND: No detectable, (2): Parámetro medido en campo, SM: Standard Methods for the examination of water & wastewater 21 st Edition Para el reporte de la incertidumbre se utilizó un factor de cobertura (k) de 2, con un nivel de confianza de aproximadamente 95%. Se realizó la toma de muestras en base al Manual de Muestreo y Medición de Caudales Código PR-L-MM-01, Versión 03. Perteneciente al Laboratorio de

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Aguas de la CRQ. LIMITE DE DETECCIÓN: LD(4) 5.7 mg/LO2. LD(3), 9.4 mg/LO2.

CONSIDERACIONES TECNICAS E IMPACTO AMBIENTAL:

Que el permiso de vertimientos otorgado mediante la Resolución 1633 del 9 de

noviembre de 2011, se concedió a la Unión Temporal II Centenario ya que esta

fuente hídrica receptora Quebrada La Gata ya se había utilizado como

receptora de los vertimientos del túnel piloto y parte del vehicular sin ninguna

alteración aparente en el abastecimiento de agua potable del Municipio de

Calarcá, ya que este cuenta con otras tres fuentes de abastecimiento; Q El

Naranjal, Q San Rafael y el Río Santo Domingo, sin embargo algunas

anomalías detectadas por la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental

de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, han generado una

grave degradación hídrica en esta fuente receptora.

El problema de contaminación hídrica empieza en la propio frente de

excavación, ya que el agua freática de la montaña se percola a través del suelo

y cae sobre las línea de conducción y de trabajo de las actividades del túnel,

contaminándose a por la dilución de los sólidos y de los compuestos geológicos

de la roca metamórfica y sedimentaria del subsuelo. Adicionalmente la rezaga

que se extrae de la excavación del tunal es utilizada para un sinfín de

actividades como estabilización de taludes, sub bases, llenos entre otros, que

con el agua de lluvia, forma una serie de contaminantes difusos a los largo de la

cuenca hídrica de la Quebrada La Gata y otros cuerpos de agua.

Observando la bitácora de mantenimientos enviados por la Unión Temporal II

Centenario, se puede observar que esta actividad se realiza cada 3 días, con el

fin de que los tanques tengan el suficiente volumen para sedimentar las

partículas en suspensión. Sin embargo en la primera visita que realizada por

funcionarios adscritos a la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de

la CRQ, se pudo constatar el severo1 impacto ambiental que se genera al

cuerpo receptor, ya que al momento de suspender uno de los dos tanques para

la extracción de sus lodos, se incumplen los tiempos de retención hidráulica y

por ende los criterios de diseño de los mismos, dejando pasar gran cantidad de

sólidos a la Q La Gata. Esto sumado a la falta de adición de coagulante hacen

1 Según implementación de la matriz de identificación de impacto ambiental- importancia del

impacto

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que la fuente hídrica receptora se encuentre sobresaturada de sólidos a los

largo de su recorrido.

Los reportes de resultados que realiza la Unión Temporal II Centenario se están

realizando sin la cantidad de parámetros que la Corporación Autónoma

Regional el Quindío les exigió, prueba de ello son la falta de análisis de fenoles

y aluminio en algunos reportes, además de la falta de mediciones de caudal

sobre la Quebrada La gata, para lo cual esta subdirección a requerido a la

Unión Temporal II Centenario en varias ocasiones.

Estas acciones que degradan e impactan el ambiente, especialmente el recurso

hídrico en horas nocturnas señalan al contratista en un comportamiento de mala

fé, que espera las horas nocturnas para reducir la eficiencia del sistema de

tratamiento, dejando pasar los sólidos contenidos en el agua residuales para

reducir sus tiempos de mantenimiento.

Análisis de resultados - reportes de laboratorio

Una vez analizados los reportes de laboratorio enviados por el laboratorio

ambiental de la CRQ acreditado por el IDEAM, se pueden determinar el grado

de contaminación hídrica por sólidos a la Quebrada La Gata del Municipio de

Calarcá.

PARÁMETRO UDS ENTRADA SALIDA EFICIENCIA

DQO mg/l 9,52 9,4 NA

DBO mg/l 5,7 5,7 NA

SST mg/l 1053 14321 -2,37%

Fe mg/l 7,2 12,9 NA

Grasas y aceites mg/l 84,2 9,9 89%

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SSED ml/l/hora 4,5 37 -6,85%

pH unid 9,56 9,36 NA

En este análisis de agua residuales de puede apreciar a primara vista que

cuando se realizan actividades de mantenimiento la carga contaminante es

mayor en el efluente que en afluente para SSED y SST, impactando

negativamente la fuente hídrica receptora con sólidos sedimentadles y

suspendidos. Igualmente se puede apreciar como la cantidad de SST es 234

veces mayor que los sólidos sedimentables, producto de la meteorización

hídrica de la roca metamórfica y sedimentaria de la montaña. El potencial

hidrogeno pH muestra como se está sobrepasando la norma de vertimientos la

cual exige los vertimientos con un pH menor a 9 unidades, vertiéndose así un

agua residuales bastante básica y la concentración de hierro Fe supera el rango

admisible para la destinación de recurso hídrico agrícola2

Viendo esta preocupante situación, nuevamente se realizó una caracterización

de aguas residuales nocturna, sin tener condiciones de mantenimiento por parte

del contratista la Unión Temporal II Centenario, evidenciando nuevamente que

en las horas nocturnas los sedimentadores no funcionaban tan eficientemente

como en las horas diurnas. Para esta caracterización de aguas residuales se

adicionaron metales pesados, ya que se encontraban habilitados por el

laboratorio de aguas de la Corporación, el cual se encuentra acreditado por el

IDEAM.

PARÁMETRO UDS ENTRADA SALIDA EFICIENCIA

DQO mg/l 9,4 9,4 NA

DBO mg/l 5,7 5,7 NA

SST mg/l 10064 3706 63%

Calcio

disuelto mg/l 33,6 32 NA

Dureza

total mg/l 270 230 NA

Conductivid

ad us/cm 263 237 NA

2 Según articulo 40 Decreto 1594 de 1984

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Grasas y

aceites mg/l 19,71 15,8 20%

SSED ml/l/hora 8 7,5 63%

Zn ug/l 57,78 54,09 NA

Cd ng/l 717,1 ND NA

Cr mg/l ND ND NA

Pb ug/l 41,6 15,62 NA

Cu ug/l 229,7 23,15 NA

Fe mg/l 10,5 9,5 NA

pH Unid 8,92 10,23 NA

Reporte No. 018-12

Nuevamente se puede determinar que se está contaminando la fuente hídrica

receptora en las noches, y la discrepancia entre los reportes de laboratorio de

caracterizaciones de aguas residuales entregados por la Unión Temporal II

Centenario y los resultados de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –

CRQ. En esta caracterización también se observa el pH por encima de la norma

y se presenta una concentración de hierro Fe superando las 5 unidades

contempladas en el artículo 40 del Decreto 1594 de 1984.

Según el estudio de modelación presentado por el contratista para obtener el

permiso de vertimientos, el cuerpo e agua receptor no puede depurar la carga

contaminante vertida por las actividades del túnel, sumado a la alta pendiente a

la rugosidad de su lecho, incentiva la suspensión del solido a los largo de su

recorrido.

Figura 1. Resultado de las caracterizaciones de realizadas por el contratista vs

resultados Autoridad Ambiental CRQ

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IDENTIFICACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES

Los sólidos suspendidos: Partículas como arcillas, limo y otras, aunque no

lleguen a estar disueltas, son arrastradas por el agua de dos maneras: en

suspensión estable (disoluciones coloidales); o en suspensión que sólo dura

mientras el movimiento del agua las arrastra. Las suspendidas coloidalmente

sólo precipitarán después de haber sufrido coagulación o floculación (reunión

de varias partículas)

Los sólidos depositados alteran las propiedades del cauce y el hábitat acuático

de los peces, macrófitos y de organismos bentónicos, estos sedimentos

depositados pueden estar disponibles para la re suspensión y posterior

transporte durante los períodos de mayor flujo de descarga de sólidos

suspendidos en la mayoría de sistemas de agua dulce procedentes de fuentes

de cuencas hidrográficas contaminadas más raramente de otras fuentes, tales

como las estructuras hidrogeológicas.

La concentración de sólidos suspendidos totales (SST) es importante para los

ecosistemas fluviales por razones de calidad ecológica y del agua, los sólidos

inorgánicos en suspensión atenúan la luz, principalmente a través del proceso

de dispersión lo cual disminuye el proceso fotosintético en la flora acuática. Se

ha demostrado las alteraciones en las relaciones depredador-presa (por

ejemplo el agua turbia podría hacer difícil para los peces para ver a su presa –

insectos-), Los sólidos en suspensión también influyen en la actividad

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metabólica y proporcionan un área de superficie para la absorción y el

transporte de una gran variedad de componentes.

La relación entre las mediciones de turbidez, sedimentos en suspensión, y sus

efectos sobre los peces en distintas fases del ciclo ayudará a los organismos de

ejecución de proyectos de transporte para elaborar técnicas para reducir la

erosión y crónica temporal y sedimentación asociados a estas actividades. Hay

tres formas principales en que los sedimentos en la columna de agua se mide:

turbidez, sólidos suspendidos totales, y el agua claridad. Si bien estas medidas

son con frecuencia correlacionadas entre sí, la fuerza de correlación puede

variar ampliamente entre las muestras de diferentes sitios de monitoreo y entre

las diferentes cuencas. La turbidez es actualmente de uso generalizado por los

recursos directivos, en parte debido a la facilidad de tomar medidas de

turbidez. Además, los actuales las regulaciones estatales frente a los

sedimentos en suspensión son por lo general NTU.

El pH es un índice que se utiliza en química para establecer el carácter ácido o

básico de una disolución y hace referencia a la cantidad de iones hidrógeno

presentes. Su valor está comprendido entre 0, medio muy ácido, y 14, medio

muy básico. El valor 7 indica que el medio es neutro, ni ácido ni alcalino. La

acidez del agua, y por tanto su pH, es un parámetro de especial importancia, ya

que controla gran cantidad de procesos químicos que se producen en el agua y

altera sus propiedades como la capacidad de disolución de sales o la actividad

de floculantes. El pH incide también en muchos de los procesos bioquímicos,

por lo que muchos seres vivos sólo pueden sobrevivir en un determinado rango

de valores del pH.

El vertido de sustancias ácidas, como el agua fuerte, o básicas, como o el

amoniaco, altera el pH de los cauces naturales, llegando a ocasionar la pérdida

de su biodiversidad e inutilizando el agua para su consumo.

El hierro puede provocar en los humanos conjuntivitis, coriorretinitis, y retinitis si

contacta con los tejidos y permanece en ellos, sin embargo es inadecuado

establecer que el hierro detectado en la caracterización de aguas residuales se

genere por las obras del túnel, ya que es conocido que el agua freática contiene

gran cantidad de este metal, sin embargo comparado estos reportes con

anteriores, se evidencia un aumento en su concentración.

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Matriz de identificación de impactos con coeficiente de importancia

relativa CIR

Universo ambiental

Un

ive

rso

am

bie

nta

l

Flo

ra

Fau

na

Su

elo

Ag

ua

Aire

So

cia

l

Eco

mic

o

TO

TA

L

CIR

Flora 0,5

1 0 0 0 0 1,5 7,14

Fauna 0,5

1 0 0 0 0 1,5 7,14

Suelo

0

0 0 0 0 0 0 0

Agua

1

1 1 1 1 1 6 28,6

Aire

1

1 1 0 0 1 4 19,1

Social

1

1 1 0 1 1 5 23,8

Económico

1

1 1 0 0 0 3 14,3

TOTAL 4,5 4,5 6 0 2 1 3 21 100

Analizando los resultados arrojados por la matriz CIR, se concluye que los

factores ambientales más impactados por las actividades de excavación del

túnel vehicular de la línea son el recurso hídrico y el factor social, ya que está

en juego la disponibilidad del recurso hídrico para abastecer gran parte del

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casco urbano del Municipio de Calarcá y para la conservación de la fauna

acuático del este cuerpo hídrico

Importancia del Impacto.

La Matriz de importancia relativa de impactos ambientales es el instrumento

mediante el cual se mide cuantitativamente el impacto ambiental en función del

grado de incidencia o intensidad de la alteración producida.

Los índices de importancia son: Naturaleza, intensidad, Extensión, Momento,

Persistencia, Reversibilidad, Sinergia, acumulación, Efecto, Periodicidad y

recuperabilidad.

La importancia del Impacto está representada por un número que se deduce

mediante el modelo propuesto en el siguiente cuadro, en función del valor

asignado a los símbolos considerados:

I = +/- [3IN + 2EX + MO + PE + RV + SI + AC + EF + PR + MC]

Esta importancia toma valores entre 13 y 100 y se clasifican de la siguiente

manera:

Impactos Compatibles: valores menores de 25, que son irrelevantes.

Impactos Moderados: valores entre 25 y 50.

Impactos Severos: valores entre 50 y 75.

Impactos Críticos: valores superiores a

Matriz de Importancia del Impacto

NATURALEZA ( NA )

Característica

Impacto Beneficioso +

Impacto Perjudicial -

INTENSIDAD ( IN )

Grado de destrucción

Baja 1

Media 2

Alta 4

Muy Alta 8

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Total 12

EXTENSIÓN ( EX )

Área de Influencia

Puntual 1

Parcial 2

Extenso 4

Total 8

Crítica (+4)

MOMENTO ( MO )

Plazo de Manifestación

Largo Plazo 1

Medio Plazo 2

Inmediato 4

Crítico (+4)

PERSISTENCIA ( PE )

Permanencia del Efecto

Fugaz 1

Temporal 2

Permanente 4

REVERSIBILIDAD ( RV )

Posible Reconstrucción Natural

Corto Plazo 1

Mediano Plazo 2

Irreversible 4

SINERGIA ( SI )

Refuerzo de Manifestación

Sin sinergismo (simple) 1

Sinérgico 2

Muy Sinérgico 4

ACUMULACIÓN ( AC )

Incremento Progresivo

Simple 1

Acumulativo 4

EFECTO ( EF )

Relación Causa-Efecto

Indirecto 1

Directo 4

PERIODICIDAD ( PR )

Regulación de la manifestación

Irregular o discontinuo 1

Periódico 2

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Continuo 4

Continúa…

RECUPERABILIDAD ( MC )

Posible reconstrucción artificial

De manera inmediata 1

A mediano plazo 2

Mitigable 4

Irrecuperable 8

IMPORTANCIA ( I )

Fórmula

I = +/- [ 3IN + 2EX + MO + PE + RV

+ SI + AC + EF + PR + MC ]

Importancia relativa del impacto ambiental generado por los vertimientos

en el túnel vehicular del túnel de la línea.

I = +/- [3IN + 2EX + MO + PE + RV + SI + AC + EF + PR + MC ]

I = - [3(8) + 2(8) + 8 + 4 + 2 + 4 + 4 + 4 + 4 + 4 ]

I = - 74

Resumen de Importancia de los Factores.

Con la implementación de la matriz de importancia del impacto se determina

que el impacto ambiental generado por La Unión Temporal II Centenario a la

Quebrada La Gata del Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, es

considerado como un impacto ambiental severo con un valor de -74, razón

por la cual se deben tomar acciones correctivas que corrijan, mitiguen y

compensen este gran impacto ambiental.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES TECNICAS:

Desde el punto de vista técnico es necesario implementar las siguientes recomendaciones por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, con NIT 900.257.399-1, representado legalmente por CARLOS COLLINS ESPELETA como responsable de las obras de excavación del túnel vehicular de la Línea en el Municipio de Calarcá, Quindío: La Unión Temporal II Centenario incumplió lo contemplado en el artículo sexto

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de la Resolución No. 1633 del 09 de noviembre de 1022 “ POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE VERTIMEINTOS DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, concerniente a la disposición adecuada de los lodos extraídos de los sedimentadores. También se ha incumplido con el requerimiento ambiental con número de radicado 6324 del 16 de junio de 2011 el cual fue ratificado mediante el requerimiento 7524 del 1 de agosto del mismo año, consistente en la implementación de un nuevo sedimentador de aguas residuales. Se debe tratar por parte del contratista UT II centenario y del contratante INVIAS reducir el contacto de las aguas percoladas de los niveles freáticos que xx el túnel de la línea, con las rezaga y demás sedimentos existentes en la obra, para así reducir el caudal y a su vez la carga contaminante generada. Se debe adecuar y optimizar el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales o tomar otras medidas que ayuden a reducir la carga contaminante sobre el cuerpo hídrico receptor y así garantizar la autodepuración y poder de asimilación de sustancias para nuevamente habilitar la bocatoma el salado de la Empresas Multipropósito de Calarcá.3 Iniciar proceso de investigación sancionatoria agravado en contra de la Unión Temporal II Centenario por realizar labores impactantes al medio ambiente en las horas de la noche, además de no cumplir con la remoción de carga contaminante la cual se encuentra en 63% para los SST y SSED, el aumento del potencial hidrogeno por encima de las nueve unidades permitidas en el vertimiento y la concentración elevada de hierro sobre la quebrada La Gata del Municipio de Calarcá. Adicionalmente de incumplir con la disposición adecuada de los lodos como se contempla en el artículo sexto de la Resolución que otorgó el permiso de vertimientos de aguas residuales. La Unión Temporal II Centenario debe realizar las siguientes obras de mitigación y corrección por el impacto ambiental severo generado sobre la Quebrada La Gata y el Salado del Municipio de Calarcá. Levantar y retirar el lecho de la Quebrada La Gata y El Salado que se encuentra colmatado por los sólidos suspendidos, sedimentables y totales que limitan el paso de la luz solar al fondo del cuerpo hídrico. Realizar una reforestación sobre la cuenca de la Quebrada La Gata o el Salado del Municipio de Calarcá. Realizar una repoblación de la acuifauna de estos dos cuerpos hídricos.

3 Concepto técnico de fecha 30 de marzo de 2012.

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La CRQ se reserva las facultades de realizar las visitas de verificaciones al cumplimiento de las obligaciones establecidas.

CONSIDERACIONES JURIDICAS:

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ., es competente para ordenar las medidas preventivas que considere pertinentes, así como para dar inicio al proceso sancionatorio ambiental, de conformidad con lo previsto en las siguientes disposiciones: Mediante Ley 1333 de Julio 21 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental en la República de Colombia, se prevé en el artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. La misma Ley en su artículo 12 establece que las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. De igual manera el artículo 13 del mismo estatuto prevé que una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medidas preventivas, las cuales se impondrán mediante acto administrativo motivado. Según el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009, las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la fuerza pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin. Según el artículo 32 de la norma citada, las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no precede ningún recurso y se imponen sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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Agrega el artículo 34 de la Ley 1333 de 2009, que los costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrá por cuenta del infractor. Con respecto al levantamiento de las medidas preventivas, el artículo 35 de esta Ley establece que se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. Con respecto a los tipos de medidas preventivas, el artículo 36 de la ley establece que el ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la unidad administrativa especial del sistema de parques nacionales naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: (…) “Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. (Se subraya). PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor. Concordante con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009, establece que la SUSPENSION DE OBRA, PROYECTO O ACTIVIDAD, consiste en la orden de cesar la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso o concesión o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Por su parte la Ley 99 de 1993 en su artículo 31, al establecer las funciones de las corporaciones autónomas regionales, señala: “2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

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11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley; 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados”; En consecuencia esta Corporación está habilitada para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sanciones consagradas en esa ley y que sean aplicables según el caso, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades. El derecho a un ambiente sano, es un derecho colectivo, de tal forma que cualquier actividad que se ejecute y/o se pretenda ejecutar que genere impacto al medio ambiente o a los recursos naturales, deberá ceñirse a dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales existentes en esa materia. El artículo 8 de la Constitución Nacional establece el principio fundamental: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.” La Constitución Política de Colombia, en su artículo 79 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, así mismo, el artículo 80 de la Carta Política señala que le corresponde al Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución; además le compete prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. El artículo 95 de la Constitución Política, estipula: “Son deberes de la persona y del ciudadano: Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. De la concordancia de estas normas, e inscritas en el marco del derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro”.

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El artículo 1º del Decreto 2811 de 1974 establece: “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social”. A su vez el artículo 2º del Decreto 2811 de 1974, al regular el objeto del Código de los Recursos Naturales, determinó que: “Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este código tiene por objeto:

1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.

2. … 3. Regular la conducta humana, individual o colectiva de la administración

pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.”

Concordante con lo anterior, el Decreto 2811 de 1974, dispone en su artículo 8 que se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:

a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

(…)

d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

(…)

f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

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En el artículo 9 del mismo decreto se establece que el uso de los elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:

(…)

c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;

(…)

e.- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público;

El Decreto 1541 de 1978, en su artículo 212, establece: “Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, éste podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento”. El principio de precaución consagrado en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, establece que “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”

Al respecto en Sentencia C-710 de 200, MP, Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO “….cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar el daño grave, sin contar con la certeza absoluta, lo debe hacer de acuerdo a las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho…”4

Además de estas consideraciones jurídicas, frente al caso que nos ocupa, se tiene la Sentencia 411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual se indicó:

4 Sentencia C-710 de 2000. Magistrado ponente Dr. Jaime córdoba Triviño

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“El medio ambiente y la Constitución. La persona y su entorno ecológico en la Constitución. Como lo estableció la Corte Constitucional, “el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la Nueva Carta Política. Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1°, 14, 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos, así como la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del hombre. En los artículos 1° y 2° de la Constitución se establece, así mismo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (...) La Constitución se transforma pues en un programa. El legislador no es un instrumento de una acción política libre dentro de unos límites negativos que la Constitución impone, sino que él desarrolla el programa que la Constitución contiene. La Constitución es el programa de lo que el Estado debe hacer, aquí, y ahora, para crear condiciones sociales más justas y libres, o sea, lo que llama Scheneider, el “Mito Concreto”. Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un “amor platónico hacia la madre naturaleza”, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico – artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones

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óptimas a nuestros descendientes. (...)” 5 En conclusión, es obligación de esta Corporación por mandato superior, en ejercicio de la gestión asignada, mediante el cumplimiento de las funciones ordenadas legalmente y en el ámbito de su competencia hacer efectivos los preceptos constitucionales y legales dentro del marco del Estado Social de Derecho, el desarrollo sostenible y con el alcance que se le ha dado aún en contra de viejas posiciones sobre los derechos de propiedad y de desarrollo económico, razón por la cual se procederá a adoptar las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente y por ende la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales. De las pruebas que obran en el expediente, se infiere una presunta comisión de conductas que vulneran los derechos colectivos y del ambiente a que se refiere el artículo 79 de la Constitución nacional, ya que como se advierte claramente en el informe técnico de fecha 30 de marzo de 2012 y a lo expuesto en el presente acto administrativo la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO con NIT 900.257.399-1, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA, infringe presuntamente por acción o por omisión la normatividad ambiental prevista en el Decreto 2811 de 1974, artículo 8 literales a), d) f), el artículo 212 del decreto 1541 de 1978, al realizar vertimientos de aguas residuales industriales afectando al cuerpo de aguas receptor, razón por la cual procederá este despacho a imponer como medida preventiva la suspensión inmediata de todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de segundo centenario- túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor Quebrada La Gata del Municipio de Calarcá, Quindío. Además, de la medida preventiva que se impone mediante el presente acto administrativo, se procederá a iniciar el correspondiente proceso sancionatorio ambiental, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009.

MEDIDA PREVENTIVA:

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ., como máxima Autoridad Ambiental dentro de su Jurisdicción, ordenará la medida preventiva de suspensión inmediata de todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de segundo centenario- túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de agua receptor Quebrada La Gata del Municipio de Calarcá, Quindío.

5 Sentencia 411 de fecha 17 de Junio de 1992. Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO:

De conformidad con el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Nacional “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en consecuencia solamente se puede juzgar a alguien con la observancia de las formalidades propias de cada juicio para que cada administrado acceda a la administración de justicia y la autoridad ejerza sus funciones y potestades como le fueron atribuidas por la Constitución Nacional y la Ley. Además, el mismo artículo en su inciso segundo establece: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Principio fundamental para las actuaciones surtidas por esta Entidad, en las cuales el investigado cuenta con todas las garantías necesarias para ejercer sus derechos constitucionales.

La presente medida preventiva y posterior proceso sancionatorio ambiental se adelantarán con sujeción expresa a los mandatos de las leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de Julio de 2009 y demás normas que regulan la materia objeto de investigación.

Le serán aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

Que en mérito de lo expuesto, el Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO:- Imponer a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO con NIT 900.257.399-1, representada legalmente por el señor CARLOS COLLINS ESPELETA, la siguiente medida preventiva:

Suspender de manera inmediata y preventiva todas las actividades que generen vertimientos de aguas residuales industriales en el proyecto cruce de la cordillera central: Túneles de segundo centenario- túnel de la línea, por haberse constatado afectación al cuerpo de aguas receptor Quebrada La Gata del Municipio de Calarcá, Quindío.

PARAGRAFO PRIMERO:- Dicha medida se mantendrá hasta tanto la Unión

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Temporal Segundo Centenario dé estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Optimizar el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales o formular alternativas para reducir las cargas contaminantes vertidas actualmente a la Quebrada la Gata del municipio de Calarcá. Para el cumplimiento de la anterior obligación, la Unión Temporal Segundo Centenario deberá presentar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión, ante la corporación para su aprobación, las medidas a adoptar para reducir las cargas contaminantes vertidas actualmente a la Quebrada la Gata del municipio de Calarcá. 2. Levantar y retirar el lecho de la Quebrada La Gata y El Salado que se encuentra colmatado por los sólidos suspendidos, sedimentables y totales que limitan el paso de la luz solar al fondo del cuerpo hídrico. Así mismo, deberá informar a esta Autoridad Ambiental el sitio en el que se está realizado o se realizará la disposición final de los sólidos suspendidos, sedimentables y totales anteriormente mencionados. 3. Presentar un Plan Operativo ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ., en el cual se establezca la forma como la Unión Temporal Segundo Centenario, restablecerá la flora y fauna afectada en la cuenca de la Quebrada la Gata del municipio de Calarcá. Dicho Plan deberá ser presentado ante la CORPORACIÓN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este acto administrativo y deberá desarrollarse en un plazo de ejecución de máximo un (1) año, contado a partir de la comunicación de la presente decisión. 4. Establecer un software, mediante el cual se informe en tiempo real a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ., y a la Empresa Multipropósito de Calarcá E.S.P., las fluctuaciones que se presenten respecto de los vertimientos industriales al cuerpo de aguas receptor Quebrada La Gata del Municipio de Calarcá, Quindío. Para el cumplimiento de esta obligación, la Unión Temporal Segundo Centenario deberá informar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ., la fecha y la hora en la que se realizará la presentación para aprobación del citado software. Dicho software deberá ser implementado y puesto en funcionamiento por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la comunicación de la presente decisión.

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PARAGRAFO SEGUNDO:- Esta medida es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efecto inmediato, contra ella no procede recurso y se aplicará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia del presente acto administrativo a la Alcaldía Municipal de Calarcá, Quindío, Gobernación del Quindío, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Territorial Quindío), Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, Personería Municipal de Calarcá, para su conocimiento y fines pertinentes; así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Quindío, para que si considera procedente, inicie las acciones penales a que haya lugar. ARTÍCULO CUARTO:- Iníciese el correspondiente proceso sancionatorio ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1333 de Julio 21 de 2009. ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Armenia Quindío, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ANDRÉS VELASCO FRANCO Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental

Revisión Técnica: Carlos Mario Loaiza Rendón