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íOr.tn "iVacW^5 ^WAC10At4^ S LUCIA RUI f ^ac^o ^Cortro*® PERU Ministerio de Agricultura y Riego ribuna! Nacional de ^ •Resolución de ontroversias Hídricas 'Decenio de las Personas con Discapacidaden el Perú' 'Año de la Diversificación Productivay del Fortaledmiento de la Educación" RESOLUCIÓN N°5 31 -2015-ANA/TNRCH Lima. 21 AGÍ», 2015 EXP. TNRCH : 770-2014 CUT r : 63753-2014 IMPUGNANTE : Agrícola Miranda SA.C. ÓRGANO : AAA Chaparra-Chincha MATERIA : Procedimiento administrativo Sancionador UBICACIÓN : Distrito : Salas POLÍTICA Provincia lea Departamento lea SUMILLA: Se declara infundado el recursode apelación interpuesto parla empresa Agrícola Miranda SA.C. contrala Resolución Directoral N" 158-2014-ANA-AAA'CH.CH, al hatxrse acreditado la comisión de las infracciones parlas cuales fue sancionada. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por la empresa Agrícola Miranda S.A.C. contra la Resolución Directoral N' 158-2014-ANA-AAA-CH,CH, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra- Chincha, que le impuso una multa equivalente a 100 UIT por utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso y por ejecutar obras hidráulicas sin autorización correspondiente. 2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La empresa Agrícola Miranda SA.C. solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 158-2014-ANA-AAA-CH.CH. .•^>7 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La impugnante sustenta el recursode apelación con los siguientesargumentos: 3.1. Se ha contravenido el principio del debido procedimiento al no haberse pronunciado sobre el escrito presentado con fecha 11.04.2014, por lo cual la Autoridad Nacional del Agua ha incurrido en el delito de avocamiento indebido. 3.2. Se ha contravenido el principio del debido prxedimiento porque la Resolución Jefatural N" 330- 2011-ANA deviene en inválida debido a que la Resolución Jefatural 763-2009-ANA, que declaró el régimen de veda en la Pampa de Lanchas, no cumplió con el principio de publicidad; ello según lo resuelto porla Resolución Jefatural N" 194-2013-ANA. 3.3. Se ha trasgredido el principio de causalidad por cuanto, de una valoración adecuada de los contratos de cesión de derechos anexados a los escritos de descargo y de los informes técnicos citados en el recurso de apelación se colige que los pozos materia del procedimiento administrativo sancionador datan de losaños 2007y 2010, porlotanto fueron perforados por terceras personas y no porel impugnante quien los adquirió recién el 05.03.2013. 3.4. Los medios probatorios que sustentan la responsabilidad de la empresa Agrícola Miranda SA.C. no sirven de mérito suficiente para enervar el principio de presunción de licitud en tanto se pretende dejar sin eficacia jurídica a los contratos de cesión que demuestran la existencia de los pozos a nombre de terceros desde el 2007 al señalar que, según las imágenes de Google Earíh, los pozos materia de la sanción apelada datan del mes de agosto de 2013, pero dichas imágenes no son

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Page 1: RESOLUCIÓN N°5 31 -2015-ANA/TNRCH cut 63753-2014 exp 770-2014... · 2. DELIMITACIÓN DELA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA ... lo resuelto porlaResolución Jefatural N" 194-2013-ANA. 3.3

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"iVacW^5

^WAC10At4^

S LUCIARUI

f ^ac^o^Cortro*®

PERU Ministerio

de Agricultura y Riego

ribuna! Nacional de ^•Resolución de

ontroversias Hídricas

'Decenio de las Personas con Discapacidaden el Perú''Año de la Diversificación Productivay del Fortaledmiento de la Educación"

RESOLUCIÓN N°5 31 -2015-ANA/TNRCH

Lima. 21 AGÍ», 2015

EXP. TNRCH : 770-2014

CUT r : 63753-2014

IMPUGNANTE : Agrícola Miranda SA.C.ÓRGANO : AAA Chaparra-ChinchaMATERIA : Procedimiento administrativo

Sancionador

UBICACIÓN : Distrito : Salas

POLÍTICA Provincia lea

Departamento lea

SUMILLA:Se declarainfundado el recursode apelación interpuesto parla empresaAgrícola Miranda SA.C. contrala Resolución DirectoralN" 158-2014-ANA-AAA'CH.CH, al hatxrse acreditado la comisión de las infracciones parlas cualesfuesancionada.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la empresa Agrícola Miranda S.A.C. contra la ResoluciónDirectoral N' 158-2014-ANA-AAA-CH,CH, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha, que le impuso una multa equivalente a 100 UIT por utilizar el agua sin el correspondientederecho de uso y porejecutarobras hidráulicas sin autorización correspondiente.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La empresa Agrícola Miranda SA.C. solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N®158-2014-ANA-AAA-CH.CH.

.•^>7 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante sustenta el recursode apelación con los siguientesargumentos:

3.1. Se ha contravenido el principio del debido procedimiento al no haberse pronunciado sobre el escritopresentado con fecha 11.04.2014, por lo cual la Autoridad Nacional del Agua ha incurrido en eldelito de avocamiento indebido.

3.2. Se ha contravenido el principio del debido prxedimiento porque la Resolución Jefatural N" 330-2011-ANA deviene en inválida debido a que la Resolución Jefatural N° 763-2009-ANA, que declaróel régimen de veda en la Pampa de Lanchas, no cumplió con el principio de publicidad; ello segúnlo resuelto porla Resolución Jefatural N" 194-2013-ANA.

3.3. Se ha trasgredido el principio de causalidad por cuanto, de una valoración adecuada de loscontratos de cesión de derechos anexados a los escritos de descargo y de los informes técnicoscitados en el recurso de apelación se colige que los pozosmateria del procedimiento administrativosancionador datan de losaños 2007y 2010, por lotantofueron perforados por terceras personas yno porel impugnante quien losadquirió recién el 05.03.2013.

3.4. Los medios probatorios que sustentan la responsabilidad de laempresa Agrícola Miranda SA.C. nosirven de mérito suficiente para enervar el principio de presunción de licitud en tanto se pretendedejar sin eficacia jurídica a los contratos de cesión que demuestran la existencia de los pozos anombre de terceros desde el 2007 al señalar que, según las imágenes de Google Earíh, los pozosmateria de la sanción apelada datan del mes de agosto de 2013, pero dichas imágenes no son

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ControvB'i

determinantes al no constituir medios de prueba reconocidos porel ordenamiento jurídico. I3e igualmodo los informes usados para detemiinar la responsabilidad administrativa y que obran en autos,loscuaies son señalados en el recurso de apelación, contienen argumentos contradictorios entre sial demostrar que existeuna falta de coordinación para evitar laduplicidad de códigos y una base dedatos modificada que se viene usandopara emitir informes de estados situacionales de pozos.

3.5. Desde el año 2010 los anteriores propietarios de los pozos han presentado solicitudes deempadronamiento y otorgamiento de licencia de agua subterránea, sin haber obtenido respuestaalguna.

ANTECEDENTES

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1. Mediante el Informe Técnico N° 438-2013-ANA-AAA-CH.CH-ALA ICA/VDRC. de fecha 25.07.2013,el profesional responsable del Programa N° 04 "Control, Vigilancia y Fiscalización del Plan deGestión de los Acuiferos del Valle de lea, Pampas de Villacuri y Lanchas", infonna a la AutoridadAdministrativa del Agua Chaparra-Chincha que en el sector de Salas-Guadalupe (altura de iaempresa Los Médanos), se encuentran perforando 10 pozos tubulares ubicados a la altura del Km.291.5 de la Panamericana Sur.

4.2. Con fecha 07.11.2013, la Administración Local de Agua Río Seco realizó una inspección ocular enlos predios de la empresa Agrícola Miranda S.A.C,, en mérito de la cual constató 10 pozosoperativos presuntamente perforados sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua y unreservorio de 10,000 m^, según el siguiente:

4.3.

4.4.

UBICACION SISTEMA WGS 84-Z18S ^EQUIPO DE BOMBEO

wu» ••• u iiwfc..! n"'cWDALlMCTRQa

>aK«BÜ-STE : •M!. NORTE

P0Z01 IRHS 677 417813 8456304 SI SI

POZO 2 IRHS 796 418676 8465427 SI SI

POZO 3 IRHS 759 418832 8465734 SI SI

POZO 4 IRHS 681 419229 8455859 SI SI

POZOS IRHS 678 419021 8456206 SI SI

POZO 6 IRHS 756 419261 8455302 SI SI

POZO 7 IRHS 757 418850 8455227 SI SI

POZO 8 IRHS 764 418854 8455234 Si SI

POZOS ÍRHS760 418209 8455076 SI SI

POZ010 IRHS 752 418429 8455396 SI SI

Mediante los Infonnes Técnicos N° 028 y 030-2013-ANA-AAA.CH.CH/ALA-RS de fechas07,11.2013 y 21.11,2013 respectivamente, la Administración Local de Agua Río Seco concluyó quelos pozos constatados en la visita de inspección ocular no se encuentran registrados en elInventario de Fuentesde Agua Subterránea de la Administración Técnica del Distrito de Riego lea2007, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0554-2008-AG de fecha 12.07.2008.

Mediante el Memorándum N° 1379-2013-ANA-AAA-CH.CH-D de fecha 20.11.2013, la AutoridadAdministrativa del Agua Chaparra - Chincha manifiesta que 'revisadalas imágenessatelitales delpredio correspondiente al año 2010y al mes de enero del 2013, que se adjuntan a la presente, nose aprecia la existencia de los pozos [...} por lo que no es posible que tengan una antigüedad deseis años [...]" (sic)

Desarrollodel procedimientoadministrativosancionador

4.5. Con la Notificación N" 225-2013-ANA-ALA-RS de fecha 11.12.2013, la Administración Lxal deAgua Río Seco comunicó a la empresa Agrícola Miranda S.A.C. el inicio del procedimientoadministrativo sancionador por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 120'' numerales2 y3 de la Ley de Recursos Hídricos y leotorgó 5 díasde plazo paraque presente sus descargos.

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4.6.

4.7.

4.8.

Mediante los escritos de fechas 23.12.2013 y 09.01.2014, la empresa Agrícola Miranda S.A.C.presentó sus descargos manifestando que la Administración Local de Agua Río Seco debeabstenerse de seguir el procedimiento administrativo sancionador por encontrarse en curso unprxeso judicial sobre sus terrenos así como el trámite de denuncias interpuestas contrafuncionarios de laAutoridad Administrativa delAgua Chaparra-Chincha.

Mediante el escrito de fecha 17.02.2014, la empresa Agrícola Miranda S.A.C. reiteró su solicitud ala Administración Local de Agua Río Seco para que se abstenga de emitir pronunciamientorespecto de los pozos constatados en su predio, indicandoque:

a)

b)c)

d)e)

Desde el mes de febrero del 2013 son propietarios de los predios en donde se encuentranlos pozos materia del procedimiento administrativo sancionador, no obstantedichos prediosforman parte de un proceso judicial en curso.Los pozosconstatados están operativos y equipados con caudalómetro.Cumplieron con presentar los regímenes mensuales de consumo de agua de cada uno delos pozos.Cumplieron con pagarla retribución económica hastael mesde enerodel2014.Usan el recurso hídrico en forma racional.

VOCAL

Mediante la Notificación N° 005-2014-ANA-AAA.CH.CH-ALA-RS de fecha 11.02.2014, recibida el26,02.2014, laAdministración Local delAgua Rio Secocomplementó lo señalado en la NotificaciónN" 225-2013-ANA-ALA-RS, informando a la empresa Agrícola Miranda S.A.C. que las infraccionesimputadas se encuentran calificadas como "Muy Graves" y ameritan la imposición de una sanciónadministrativa de multa mayor de 5 UIT hasta 10,000 UIT, asi como otorgó un plazo de 5 días parala presentación de descargos,conforme al siguiente detalle:

La perforación de 10 pozostubulares y el uso de agua^bterránea sin autorización

en los predios de la empiesaAgrícola Miranda SA.C.

Ley29338. Leyde Recursos HklrícosArticulo 120°Constituye infracción en materia de agua:1} utilizar el agua sin el con^pondiente derechode uso:3) la ejecución o modificación de ot)ras hidráulicas sin autorizaciónde laAutoridad Nacional

Reglamento de la Ley de Recursos Hídrícos. Decreto Supremo N"001-2010-AGArticulo 277' Son infracciones en materia de Recursos Hidricos:

a) Usar, represaro desviar las aguas sin et correspondiente derecho deuso de agua o autorización de laAutoridad Nacional delAgua.b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional delAgua, obrasde cualquier tipo, permanentes o transitorias, en las fuentesnaturales de agua, los bienes naturales asociados a ésta o en lainfraestnjctura hidráulica mayor pública.

MuyGraveCriterio de calificación dispuestoen el articulo 4° numeral 4.2 de

ta Resolución Jefatural N" 330-2011-ANA de fecha 08.06.2011.medíante la cual se ratificó lacondición de veda de los

acuiferos de lea. Villacuri yLanchas

MultamayordeSUfThasta

10,000 urr

NCHE2

4.9. Mediante los escritos de fechas 05.03,2014 y 11.04.2014, la empresa Agrícola Miranda S.A.C.reiteró su solicitud de abstención de laAdministración Local de Agua Rio Seco, indicando que:

a) Los pozos fiscalizados fueron perforados en elaño 2007, pero laempresa Agrícola MirandaS.A.C. adquirió los predios donde estos se encuentran en el mes de febrero del 2013 yrecién tomó posesión en el mes de marzo de ese año. Es decir que los pozos fueronconstruidos antes que Agricola Miranda sea la propietaria de los predios y antes de lavigencia de la Resolución Ministerial N'' 061-2008-AG que dispuso la conservación ypresen/ación del recurso hidrico del acuifero del Valle del río Ica-Villacuri y que establecióuna veda de acuifero para otorgar nuevos derechos de uso de aguas subterráneas,quedando prohibida todo tipo de obra destinada a laexplotación de recursos hídrícos.

b) Los propietarios de los predios que fueron adquiridos posteriormente por la empresaAgrícola Miranda presentaron solicitudes deempadronamiento yotorgamiento de licencia deuso de agua subterránea respecto de los pozos fiscalizados en el año 2010, pero estassolicitudes nofueron respondidas por laAdministración Local de Agua Rio Seco, por lo cualdebería aplicarse el silencio administrativo positivo a su favor, considerando que en la

RUIZO

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PÉREZVOi-AL A

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actualidad tienen la titularidad de los pozos, para locual adjunta copias de los documentossignados como"Cesión de derechos de pozosde aguas subten-áneas".

c) Por lo señalado, en la actualidad se encuentra en trámite un proceso judicial contra elGobiemo Regional de lea seguido ante el Primer, Segundo y TercerJuzgado Civil de lea,respecto de la adjudicación de los predios donde se encuentran los pozos, la cual fuedispuesta porla Resolución Directoral Regional N° 224-2012-GORE-ICA-DRSP.

4.10. El 14.04.2014, la empresa Agrícola Miranda S.A.C, presentó copias certificadas de 9 contratos decesiones de derechos y 1 contrato de mutuo, suscritos a favor del señor Miguel Ángel MirandaRivera, con la finalidad de demostrar que los pozos detectados en su predio fueron perforados conanterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador:

677'

678

681

752756

757

759

reo

764

Mutuo

Cesión de derechosCesión de derechos

Cesión de derechos

Cesión de derechos

Cesión de derechos

Cesión de derechos

Cesión de derechos

Cesión de derechos

Felipe Yovani Miranda Rivera

EvelynSusan HeidingwCaMeránSusy AnaniQuezada FloresAna María Carbaíal GonzaA/^aMarta Cartajal Gonza

MiguelArtgel Miranda RiveraFelipe ChambillaEnosoFloranoelCgolina lllescas TorreatvaJosé Manuel Huamanculi Cucho

22.02.2008

04.09.200704.09.2007

04.09.2»7

04.09.2007

07.09.2007

06.09.2007

11.09.2007

11.09.2007

796 Cesión de derechos ManuelAlexisVelásquaz Ranqel 07,09.2007

4.11. Mediante el Infonne Técnico N" 029-2014-ANA-AAA/CH.CH-SDCPRH/CCTE de fecha 15.04.2014,la Sub Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos de la AutoridadAdministrativa del Agua Chaparra-Chincha señaló que;

a)

b)c)

d)

De la inspección ocular de fecha07.11.2013, el inventario realizado en el año 2007y de losinformes técnicos presentados por laAdministración Local de Agua Río Seco, se desprendeque los pozos detectados en los predios de la empresa Agrícola Miranda S.A.C. fueronperforados sin contar con la autorización de laAutoridad Administrativa del Agua.Los pozosposeenequipos y conexiones eléctricas,Siete pozos se abastecen de agua a un reservorio de 10000 m^ de capacidad ubicado enlas coordenadas UTM {WGS): 417918 m E - 8455812m N.El agua extraída de los pozos se está usando para irrigar sembríos de cebolla deaproximadamente 340 Ha. sin contarcon derecho de uso de agua emitida por la AutoridadNacional del Agua.

4.12. Mediante el Informe Legal N' 237-2014-ANA-AAA-CH.CH.SDOAJ/AMM de fecha 12.05.2014, laUnidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha concluyóque la empresa Agrícola Miranda S.A.C. es responsable por la comisión de infracciones contra laLey de Recursos Hídricos y su Reglamento. De la misma fonma, recomendó la imposición de unamulta de 100 UIT, lacual fue determinada en mérito a lacalificación de las infracciones imputadas yla aplicación de criterios de razonabilídad detalladas en su numeral 3.7 y según los criteriosestablecidos en el artículo 12r de la Ley de Recursos Hídricos, concordantecon el numeral 278.2del artículo 278"de su Reglamento.

4.13. Con la Resolución Directoral N" 158-2014-ANA-AAA-CH.CH de fecha 12.05.2014, la AutoridadAdministrativa del Agua Chaparra-Chincha sancionó con una multa equivalente a 100 UIT a laempresaAgrícola Miranda S.A.C., porutilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso y porejecutarobras hidráulicas sin autorización de laAutoridad Nacional delAgua.

4.14. En fecha 02.06.2014, la empresa Agrícola Miranda S.A.C. interpuso un recurso de apelación contrala Resolución Directoral N° 158-2014-ANA-AAA-CH,CH.

Contrato deMutuo suscrito entre elseñor Miguel Angel MirancJa Rivera (Mutuatario) yelsel^or Felipe Yovani Miranda Rivera (Mutuante).

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ViVÁNNCHEZ T

Al

4.15. Mediante escrito de fecha 23.04.2015, la empresa Agrícola Miranda S.A.C. solicitó una audienciade informe oral, la cual fue concedida y comunicada con laCarta N® 082-2015-ANA-TNRCH/ST defecha 29.04.2015.

4.16. En fecha 11.05.2015, la empresa Agrícola Miranda S.A.C. hizo uso de la palabra y expuso susargumentos de defensa. Del mismo modo, mediante escrito de fecha 11.05.2015, la empresaAgrícola Miranda presentó un escrito adjuntando medios probatorios que sustentan la exposiciónrealizada en la citada audiencia.

ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer yresolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con el articulo 22° de la Ley N° 29338, Leyde Recursos Hidricos, los artículos 14° y 15* del Reglamento de Organización y Funciones de laAutoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N" 006-2010-AG, asi como el artículo20° de su Reglamento Interno, aprobado porResolución Jefatural N° 096-2014-ANA.

Admisibilidad del recurso

5.2. El recurso de apelación fue interpuesto dentro de losquince (15) días hábiles de notificado el actoimpugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 209" y 21T de la Ley 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, por loque es admitido a trámite.

ANÁLISIS DE FONDO

Respectoa la sanción impuesta por el uso de agua subterránea sin el correspondientederecho

6.1,

6.2.

6.3.

El artículo 120° numeral 1 de la Ley de Recursos Hidricos establece las infracciones en materia deaguas, tipificada como: 'constituye infracción en materia de recursos hidricos, utilizar el aguasin elcon^spondiente derechode usode agua".

En el presente caso, se sancionó a la empresa Agrícola Miranda por usar el agua subterráneaproveniente de 10 pozos para uso agrícola, sin contarcon el correspondiente derecho de uso deagua, lo que constituye una infracción en materia de recursos hidricos, conforme se acredita con lossiguientes medios probatorios:

6.2.1 Elacta de visita de fecha 07.11.2013 mediante la cual se constató que el agua extraída de10 pozos tubulares perforados en el predio de laempresa Agrícola Miranda S.A.C. es usadapara fines agrícolas mediante el regadío de cultivos de cebolla.

6.2.2 Los escritos de fechas 23.12.2013, 09.01.2014, 05.03.2014, 11.04.2014 y 14.04.2014,mediante los cuales la empresa Agrícola Miranda admite el uso agrícola del agua extraídade 10 pozos.

6.2.3 El escrito de fecha 17.02.2014, mediante el cual la empresaAgrícola Miranda S.A.C. adjuntalos reportes mensuales de volúmenes y explotación de consumo de agua de los pozosmateria del presente procedimiento administrativo sancionador; los cuales sirven paraacreditar el reconocimiento voluntario respecto del uso no autorizado del recurso hídrico.

Por loexpuesto, este Tribunal señala que la resolución de sanción, en el extremoreferido al uso deagua sinderecho, se amparaen las actuaciones realizadas por laAdministración Local de Agua RioSeco y lo informado por la empresa Agrícola Miranda S.A.C. en sus escritos, por lo cual estos

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medios probatorios fueron suficientes para generar convicción respecto de la responsabilidad de laimpugnante. Por tanto, la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha logró acreditar lacomisión de la infracción antes citada y, en consecuencia, sustentar la decisión de sancionar a laempresa Agrícola Miranda S.A.C.

Respecto a la sanción impuesta por la ejecución de obras hidráulicas sin autorización de laAutoridad Nacional

6.4. El articulo 120° numeral 3 de la Ley de Recursos Hidricos, dispone que constituye infraxión enmateria de agua 'La ejecución o modificación de obras hidráulicas sin autorización de la AutoridadNacional.

6.5. En el presente caso, la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha sancionóa la empresaAgrícola Miranda S.A.C. por haber ejecutado obras hidráulicas sin autorización de la AutoridadNacional del Agua, las cuales consisten en la perforación de 10 pozos. Este hecho fue acreditadocon lossiguientes medios probatorios:

6.5.1 El Infomie Técnico N° 438-2013-ANA-AAA-CH.CH-ALA ICAJVDRC de fecha 25.07.2013,

mediante elcual el personal a cargo de laejecución delPlan de Gestión de losAcuiferos delValle de lea y Pampas de Villacuri y Lanchas, comunicó a la Administración Local de AguaRío Seco, que en el sector denominado Salas - Guadalupe (altura del Km. 291.5 de laCan-etera Panamericana Sur), se estaban perforando 10 pozos para la extracción de aguasubterránea, y que el predio era de propiedad de la empresa Agrícola Miranda S.A.C., nopudiendo accederal predio porestar cercadocon mallas metálicas.

6.5.2 El acta de la inspección ocular de fecha 07.11.2013 mediante la cual se constató laexistencia de 10 pozos tubulares en el predio de la empresa Agrícola Miranda S.A.C.. loscuales se encuentrandetalladosen el numeral 4.2 de la presente resolución.

6.5.3 Los Infomnes Técnicos N" 028 y 030-2013-ANA-AAA.CH.CH/ALA-RS de fechas 07.11.2013y 21.11.2013 respectivamente, mediante los cuales se observan fotografías de la inspecciónocular antes citada.

6.5.4 Las imágenes de la aplicación denominada Google Earth, en las cuales se observa laexistencia de los pozos en el predio de la empresa Agrícola Miranda S.A.C. a partir deimágenes fechadas poreste programa el 08.09.2013.

6.6. De lo señalado, la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha acreditó que la empresaAgrícola Miranda S.A.C. perforó sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua de 10 pozostubulares en estado operativo, loscuales se encuentran conectados a la red eléctrica, los cuales seencuentran equipadoscon instrumentos de bombeoy medición.

Análisis de los fundamentos del recurso de apelación

6.7. Con relación a lo señalado por la empresa Agrícola Miranda S.A.C. respecto a la trasgresión deldebido procedimiento por "motivación deficiente' al no haberse pronunciado sobre el contenido delescrito presentado en fecha 11.04.2014, lo cual habría conllevado a un avxamiento indebido, esteTribunal consideraque;

6.7.1 Respecto a la figura del "avocamiento indebido" o "avocamiento prohibido", el artículo 139°numeral 139.2de la Constitución prescribe que ninguna autoridad puede avocarsea causas

2 Se entiende por ot>ra hidráulica a las "Instalaciones técnicasconstruidaspara la explotación y utilización de los recursos hidricos o para laprotección contra bs efedos perjudiciales del agua*. En: Organización de las Nadones Unidas para ta Educación, la Cienciay la Cultura.Organización Meteorológica Mundial, Glosario Hidrológico Intemadonai WMO-N° 385,Año2012.Pág. 165.Ven htíp://unesdoc.unesco-Ofg/images/0022/002218/221862m.pdf

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pendientes anteelórgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones. Del mismo modo, elTribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 150de la STC Exp. H" 00003-2005-Pl/TC que la figura del avocamiento prohibido consiste en el desplazamiento deljuzgamiento de uncaso o controversia que es de competencia delPoderJudicial, haciaotraautoridad de caráctergubernamental, o incluso jurisdiccional, sobreasuntos que, ademásdeser desu competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel [...j'̂ .

6.7.2 En la Resolución Directoral N° 158-2014-ANA-AAA-CH.CH se observa que la AutoridadAdministrativa del Agua Chaparra-Chincha evaluó el escrito de fecha 11.04.2014,concluyendo quesi bien existe en trámite un proceso judicial anteel Quinto Juzgado Civil delea, en dicho proceso se está cuestionando la propiedad de los ten'enos donde seencuentran los pozos, hecho que es independiente del presente procedimientoadministrativo sancionador.

6.7.3 De los documentos analizados se observa que el escrito de fecha 11.04.2014 reitera lasolicitud de abstención al trámite y conocimiento del presente procedimiento administrativosancionador, expuesta en los escritos de fechas 23.12.2013, 09.01,2014, 17.02.2014 y05.03.2014, loscuales fueron analizados oportunamente en la resolución impugnada.

6.7.4 De la lectura yanálisis de este extremo del recurso de apelación no se vulneró el derecho aldebido procedimiento de la impugnante, por cuanto su alegato no tiene asidero ni la eximede responsabilidad, con^espondiendo desestimar este extremo de! recurso de apelación.

6.7.5 Asimismo, considerando que el presente procedimiento sancionador notiene como finalidadpronunciarse sobre la pretensión judicializada referida a la propiedad de los predios dondese encuentran los pozos y que la sanción apelada fue impuesta por el uso de agua sincontar con el derecho de uso con^espondiente, así como por la ejecución de obrashidráulicas sin autorización de la autoridad del agua, con la emisión de la ResoluciónDirectora! N" 158-2014-ANA-AAA-CH,CH no se habría configurado un avocamientoindebido.

6.8, Respecto a la trasgresión al principio del debido procedimiento porque la Resolución Jefatural N°330-2011-ANA deviene en inválida debido a que la Resolución Jefatural N° 763-2009-ANA, quedeclaró el régimen de veda en la Pampa de Lanchas, no cumplió con el principio de publicidad: ellosegún lo resuelto en la Resolución Jefatural N° 194-2013-ANA; este Tribunal considera que:

6.8.1 Mediante la Resolución Jefatural N° 763-2009-ANA publicada en el Diario Oficial El Peruanoen fecha 23.10.2009, la Autoridad Nacional del Agua dispuso ampliar la veda dispuestamediante la Resolución Ministerial N® 061-2008-AG, modificada por Resolución MinisterialN° 554-2008-AG y ratificada por Resolución Jefatural N° 327-2009-ANA, incluyéndose alacuífero de la Pampade Lanchas.

6.8.2 Con la Resolución Jefatural N® 330-2011-ANA publicada en el Diario Oficial El Peruano enfecha 10,06.2011, se ratificó la condición de veda de los acuíferos de lea, Villacurí yLanchas,

6,8.3 En tanto, los hechos materia de sanción están referidos a la construcción no autorizada depozos y al uso de agua subterránea sin derecho en los predios de la impugnante, ubicadosen el acuífero de leay no en el acuífero de Pampas de Lanchas a quese hace referencia laResolución Jefatural N° 763-2009-ANA: elargumento de la impugnante respecto a la falta depublicación de esta última no resulta válido para cuestionar la decisión adoptada por laautoridad Administrativa del Agua Chapara - Chincha con la Resolución Directoral N" 158-2014-ANA-AAA-CH.CH.

3 Num^l 150 de la Sentenda que recae en el Expediente N*htí)://www,tc.gob.pe/¡urisprudencia/2006/00003-2005-Al.hünl

00003-2005-Pin-C. Publicada el 11/12/2006. En:

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6,9. Respecto al argumento de apelación presentado por la impugnante, referido a la trasgresión delprincipio de causalidad, porcuanto laAutoridad Nacional del Agua Chaparra-Chincha considera quelos pozos fueron perforados por terceras personas y que los medios probatorios usados paradeterminar su responsabilidad son insuficientes al ampararseen imágenes satelitales obtenidas delprograma denominado Google Earth y en informes contradictorios, este Tribunal debe señalar losiguiente:

6.9.1. La responsabilidad administrativa de la empresa Agrícola Miranda S.A.C. en la comisión deinfracciones administrativas tipificadas en la Ley de Recursos Hidricos y su Reglamento,determinada por la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha, se sustenta en loshechos consignados en el acta de inspección ocular del 07.11.2013, la evaluación delinventario de pozos de lea del año 2007, las evaluaciones técnicas realizadas por losórganosde líneacompetentes, así como en el análisis realizado a los argumentos y mediosprobatorios expuestos por la impugnante, loscualesforman parte del presente expediente, ymediante los cuales se pudoestablecer losiguiente;

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a) La impugnante usó agua subterránea proveniente de 10 pozos ubicados en unazona declarada con veda de acuífero, sin el correspondiente derecho otorgado por laAutoridad Nacional del Agua.

b) La impugnante ejecutó obras hidráulicas consistentes en la perforación,equipamiento y puesta en funcionamiento de 10 pozos ubicados en una zonadeclarada como veda de acuífero, sin la con^espondiente autorización otorgada por laAutoridad Nacional del Agua.

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6.9.2. Respecto del valor probatorio de las imágenes obtenidas del programa denominado GoogleEarth^, este colegiado señala que, en aplicación del principio de verdad material contenidoen el artículo IV numeral 1.11 del Titulo Preliminar de la Ley del ProcedimientoAdministrativo Generaly del articulo 166' de la misma norma^, así como teniendoen cuentaque en nuestro ordenamiento jurídico no se aplica el sistema de pruebas tasadas^, a efectode establecer los medios probatorios que sustenten la determinación de responsabilidadadministrativa, procederá el uso de imágenes satelitales como medio probatorio referencialpara determinar la responsabilidad administrativa ante la comisión de infracciones, no

Google Earth es unprograma infoimático que muestra unglobo virtual quepermite visualizar múltiple cartografía, conbaseen la fotografíasatelital. Fuente;ht(ps://www.google.es^ntl/es/earth/¡r>dex.htmlLeyN' 27444, Ley del Procedimiento Adminisfrativo GeneralArticuloIV.-Principios del procedimiento administrativo1. Elprocedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otrosprincipiosgenerales del Derecho Administrativo:1.11.Principio de verdad material.- Enel procedimiento, la autoridad administrativa competeaite deberáverificar plenamente loshechos quesirven de motivo a sus decisiones, paralocualdeberáadoptar todaslas medidas probatorias necesarias autorizadas porla ley, aun cuandono hayan sido propuestas por los administradoso hayan acordado eximirsede ellas.Articulo166.- Medbs de pruebaLoshechos invocados oque fueren conducentes paradecidir unprocedimiento podrán ser objeto de todos losmedios de pmebanecesarios,satvo aquellos prohibidos pordisposición expresa. En patlicular, en el procedimiento administrativo procede;1. Recabarantecedentes y documentos.2. Solicitar informes y dictámenesde cualquier tipo.3. Concederaudi^da a bs administrados, intem^gar testaos y peritos, o recabarde los mismos declaracionesporescrito.4. Consultardocumentos y actas.5. Practicar inspecdones oculares.En el sistema de paieba legal o tasada,es la ley la queestablece o prefija, de modo general, laeficacia conviccional de cada prueba. Estoes, explícita la regla de experiencia confbmie a la cualse establecerá la credibilidad de una prueba. En este sistenta la ley sei^ala lascondiciones conforme a lascuales el juez debedarsepor convencido de laexistencia de un hecho o drcunstanda, yenquécasosnopuedehacerlo [...j El sistema de paieba legal o tasada fue abandonado al advertirse una serie de desventajas, sobre todo poniiue el rlgun^soestándar de prueba [...] convertía en fundón mecánica la tarea del juez en la valoración de las pruebas, conduda con frecuenda a dedararcomo verdad unasimple aparienda formal, yse produdaun divorcio entrelajusticia y la sentencia. sacriUcando losñnes del proceso a unafórmula meramente abstracta. DEVIS ECHANDlA, Remando. Teoria general de la paieba judidal. Tomo I, Editorial Temis. Bogotá 2002.Pág. 94. En: TALAVERA ELGUERA, Pabío. LaPaieba - Enel Nuevo Proceso Penal. Manual delDerecho Probatorio y(felaValorizadón delas Pruebas en ei ProcesoPenal Común. Academia de la Magistratura - AMAG. Págs. 105-106.

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obstanteque estas deben ser analizadaspor los órganosde línea competentes como partede laevaluación técnica que realicen.

6.9.3. Asimismo, respecto a la presunta valoración de informes técnicos contradictorios, delanálisis al recurso de apelación se observa que el impugnante especificó dichacontradicción por cuanto argumenta que tos 10 pozos constatados el 07.11.2013 fuerontomados en cuenta en la elaboración del "Inventario de Fuentesde Agua Subterránea de laAdministración Técnica del Distrito de Riego lea 2007", aprobado mediante ResoluciónMinisterial N" 0554-2008-AG. sin embargo es menester señalar que este aspecto fueanalizado en la etapa instructiva del presente procedimiento administrativo sancionador, porlocual se determinó que los citados pozos no fueron inventariados en el año 2007 y por lotanto fueron perforados recientemente sinautorización de laAutoridad Nacional delAgua.

6.9.4. Por lo señalado, en mérito a las actuaciones realizadas desde el acta de fecha 07.11.2013,así como hasta la emisión de la Resolución Directoral N° 158-2014-ANA-AAA-CH.CH, laAutoridad Administrativa del Agua Chapan^a-Chincha acreditó el nexo causalexistente entrelas conductas calificadas como infracciones y su autor, siendo estas las principalesmanifestaciones del principio de causalidad. Es decir, que la instancia sancionadoradeterminó la relación entre la empresa Agrícola Miranda S.A.C. y las acciones calificadascomo infracciones, con lo cual queda acreditado que la potestad sancionadora fue dirigidacontra quien incumó en la infracción y por lo tanto obran los medios de prueba suficientesque demuestran la culpabilidad del impugnante, en tal sentido, no se trasgredió el principiode causalidad invocado conrespondiendo desestimar el recurso de apelación en esteextremo.

6.10. Con relación al argumento de la defensa respecto al hecho que la impugnante no es responsablepor el consumo de agua sinderecho en tanto que desde el año 2010 los anteriores propietarios deios pozos han presentado solicitudes de empadronamiento y otorgamiento de licencia de aguasubterránea, sin haber obtenido respuesta alguna y por lo cual amerita la aplicación del silencioadministrativo positivo, este Tribunal debe señalar que:

6.10.1. Sin perjuicio de la eventual respuesta que deba emitir la Autoridad Administrativa del AguaCaplina-Ocoña respecto de las solicitudes señaladas por la impugnante, la simplepresentación de unasolicitud ante laAutoridad Nacional de Agua paraelotorgamiento de underecho de uso establecido en la Ley de Recursos Hídricos ysu Reglamento no significa enningún extremo queelsolicitante se encuentre facultado parahacer usodel recurso hídrico.

6.10.2. Respecto a laaplicación del silencio positivo, parael caso concreto cabe señalar que la LeyN® 29060, Ley del Silencio Administrativo, dispone en su Primera Disposición Transitoria,Complementaria y Final que; "Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo seráaplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público,incidiendo en (...) losrecursos naturales (...) yen los que generen obligación de daro hacerdel Estado (...}"] consecuentemente, de conformidad con el dispositivo legal enunciado, lostemas relacionados a los Recursos Naturales, como los recursos hídricos, no se encuentrasujeto al silencio administrativo positivo.

6.10.3. Por lo expuesto, lo señalado por la impugnante no laexime de responsabilidad con relaciónal uso de agua sin derecho, por lo cual corresponde desestimar el recurso de apelacióninterpuesto en este extremo

Respecto de la determinación de responsabilidadadministrativa y la multa impuesta a la empresaAgrícola Miranda S.A.C.

6.11. Respecto a la determinación de responsabilidad administrativa de la empresa Agrícola MirandaS.A.C. y la gravedad de las infracciones cometidas, con especial incidencia en el uso de agua sin

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derecho, debemos señalar que la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha aplicó losprincipios de íipicidad y calificó las infracciones según loestablecidoen la Ley de Recursos Hidricosy su Reglamento; del mismo modo, consideró la Resolución Jefatural N° 330-2011-ANA de fecha08.06.2011, mediante la cual se ratificó la condición de veda de ios acuiferos de lea, Villacuri yLanchas. En consecuencia, la Autoridad Administrativa del Agua ejerció sus facultadessancionadoras considerando que el uso de agua sin derecho ejercido como consecuencia de laejecución de obras hidráulicas que no cuentan con autorización de la Autoridad Nacional del Aguainciden directamente en la sensibilidad y vulnerabilidad del acuífero. el mismo que la citadaresolución jefatural intenta conservar, por lo cual se confirma la determinación de responsabilidadadministrativa de la impugnante asi como la calificación de las infracciones por la comisión de lasinfracciones sancionadas.

6.12.Respecto a la determinación de la multa impuesta a ia empresa Agrícola Miranda S.A.C. mediantela Resolución Directoral N" 158-2014-ANA-AAA-CH.CH este Tribunal considera que se aplicaronlos criterios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos en el Infonne Legal N° 237-2014-ANA-AAA-CH.CH.SDOAJ/AMM y detallados en el numeral 4.12 de la presente resolución, por lo cualameritaconfirmar la sanción impuesta.

Respecto de la dotación de suministro eléctrico a pozos construidos sin autorización de laAutoridad Nacional del Agua

6.13. Mediante el Decreto Supremo N° 025-2007-AG, publicado en el Diario Oficial El Peruano el07.09.2007. se dictaron medidas para la conservación y preservación de aguas subterráneasa nivelnacional.

6.13.1 El articulo r del citado Decreto Supremo, establecelosiguiente:

'Los solicitantes de suministro de energía eléctrica que requieran dicho suministn)para el funcionamiento de pozos de explotación de aguas subterránea, deberánentregar previamente al concesionario de distribución copia de la licencia de uso deagua otorgada de confonnidad a la Ley General de Aguas y sus normascomplementarias y reglamentarias.Los concesionarios de distribución de energía eléctrica están obligados a poner adisposición de la Autoridad de Aguas, a costo de ésta, copia de las licenciasde usode agua que hayan recabado de los solicitantes de suministro eléctrico a que serefiere elpresente articulo".

6.13.2 Del mismo modo, el artículo 2' de la mencionada norma establece losiguiente:

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo que antecede por parte de losconcesionarios de distribución, seré materia de sanción impuesta por el OrganismoSupervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).

6.14. En ese sentido, mediante la Resolución Jefatural N' 327-2009-ANA, laAutoridad Nacional delAguaratificó la declaratoria de veda de acuiferos en diversas zonas y departamentos a nivel nacionalentre los cuales se encuentra el valle del rio Ica-Villacurí y mediante el artículo 3'' ratifica lostérminos de las medidas de conservación y preservación de aguas subterráneas a nivel nacionaldispuestas mediante el Decreto Supremo N° 025-2007-AG: estableciendo además que losconcesionarios de distribución de energía eléctrica están obligados a poner a disposición de laAutoridad Nacional del Agua, copia de las licencias de uso de agua que hayan recabado de lossolicitantes de suministro eléctrico.

6.15. De lo señalado, se deduce que la finalidad de la nonnativa antes detallada, al exigir el derecho deusode agua como requisito previo para la instalación delservicio de suministro de energía eléctricadestinada al funcionamiento de pozos de explotación de aguas subterráneas, es instaurar una

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medida de protección anteel incremento de pozos informales para laexplotación del recurso hídricode manera indiscriminada, los cuales en su mayoría utilizan energía eléctrica para sufuncionamiento, poniendo en riesgo inminente la consen/ación y preservación de los acuíferos anivel nacional, lo cual constituye un objetivo vigente a la fecha en la Ley de Recursos Hidricos y suReglamento.

6.16. En ese sentido, este Tribunal señala que corresponde a las Autoridades Administrativas del Aguarealizar las coordinaciones necesarias con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía yMinería {OSINERGMIN) para llevar a cabo acciones conjuntas que pemiitan identificar a losresponsables de usar agua subten"ánea sin derecho, ejecutar obras hidráulicas medíante laperforación o habilitación de pozos sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, así comopara identificar a las empresas concesionarias que otorguen el suministro eléctrico que habilita laexplotación del recurso hídrico en contravencióna las normas antes descritas.

6.17. Por lo expuesto, corresponde hacer la presente resolución de conocimiento del OrganismoSupervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), para los fines que se estimenpertinentes

Vista laopinión contenida en el Infonne Legal N" 560-2015- ANA-TNRCH-ST y por las razones expuestas esteTribunal Nxional de Resoluciónde Controversias Hídricas,

RESUELVE:

1®.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa Agrícola Miranda S.A.C.contra la Resolución Directoral N° 158-2014-ANA-AAA-CH.CH, confirmándolaen todos sus extremos.

2®.- Disponer que la Autoridad Administrativa de! Agua Chaparra-Chincha coordine con el OrganismoSupervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) la realización de acciones desupervisión que permitan alcanzar los objetivos señalados en el numeral 6.16 de la presenteresolución.

3".- Comuniqúese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), lapresente resolución para los fines con^espondientes.

4°.- Darporagotada la víaadministrativa.

Regístrese, notifiquese y publíquese en el portal Web de laAutoridad Nacional delAgua.

GUEVARA PÉREZ

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lA^LFINA RUIZ OSTOIC, PRESIDENTA

IVATJ ORTiZSAUCHEZ

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