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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO pág. 1 Código. CO-NO-02 Versión. ORIGINAL Fecha de Emisión. 29-09-12 Elaboró Asesor Jurídico Revisó Gerencia Aprobó Consejo de Administración RESOLUCION N° 013-2 (Septiembre 29 de 2012) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UN NUEVO REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PARA COPACREDITO” El Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores Activos y Jubilados de ECOPETROL S.A. - COPACREDITO, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 79 de 1988, la Ley 454 de 1998 y el Estatuto vigente de la cooperativa y CONSIDERANDO: 1. Que es función del Consejo de Administración expedir los reglamentos para el funcionamiento y desarrollo de las actividades de la cooperativa. 2. Que ante del devenir normativo y jurisprudencial en materia laboral es indispensable emitir un nuevo Reglamento Interno de Trabajo que oriente la actividad laboral de los trabajadores vinculados a la Cooperativa, ajustado a las disposiciones legales vigentes, facilitando el manejo y aprovechamiento del talento humano al servicio de la entidad y sus asociados. 3. Que el Consejo de Administración aprobó íntegramente el articulado del nuevo Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa, el cual se transcribe en la parte resolutiva de esta resolución. RESUELVE: ARTÍCULO UNICO. Adoptar el siguiente Reglamento Interno de Trabajo para el personal de COPACRÉDITO, con las siguientes disposiciones y vigencia: REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PREÁMBULO El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS DE ECOPETROL S.A. - COPACREDITO, autorizada según Resolución No. 0178 del 21 de Abril de 1964, expedida por el Departamento Nacional de Cooperativas y domiciliada en Barrancabermeja, con representante legal, con sede principal en la ciudad de Barrancabermeja, ubicada en la calle 49 No. 15-49 Segundo piso y en Bucaramanga en la carrera 33 No. 49-35, oficinas 205-206, Cabecera Segunda Etapa. A sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como todos sus trabajadores.

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Código. CO-NO-02 Versión. ORIGINAL Fecha de Emisión. 29-09-12

Elaboró Asesor Jurídico

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Aprobó Consejo de Administración

RESOLUCION N° 013-2

(Septiembre 29 de 2012)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UN NUEVO REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PARA COPACREDITO”

El Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores Activos y Jubilados de ECOPETROL S.A. - COPACREDITO, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 79 de 1988, la Ley 454 de 1998 y el Estatuto vigente de la cooperativa y

CONSIDERANDO:

1. Que es función del Consejo de Administración expedir los reglamentos para el funcionamiento y desarrollo de las actividades de la cooperativa.

2. Que ante del devenir normativo y jurisprudencial en materia laboral es indispensable emitir un nuevo Reglamento Interno de Trabajo que oriente la actividad laboral de los trabajadores vinculados a la Cooperativa, ajustado a las disposiciones legales vigentes, facilitando el manejo y aprovechamiento del talento humano al servicio de la entidad y sus asociados.

3. Que el Consejo de Administración aprobó íntegramente el articulado del nuevo Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa, el cual se transcribe en la parte resolutiva de esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO UNICO. Adoptar el siguiente Reglamento Interno de Trabajo para el personal de COPACRÉDITO, con las siguientes disposiciones y vigencia:

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

PREÁMBULO

El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS DE ECOPETROL S.A. - COPACREDITO, autorizada según Resolución No. 0178 del 21 de Abril de 1964, expedida por el Departamento Nacional de Cooperativas y domiciliada en Barrancabermeja, con representante legal, con sede principal en la ciudad de Barrancabermeja, ubicada en la calle 49 No. 15-49 Segundo piso y en Bucaramanga en la carrera 33 No. 49-35, oficinas 205-206, Cabecera Segunda Etapa. A sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como todos sus trabajadores.

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CAPITULO I

CONDICIONES DE ADMISIÓN

ARTÍCULO 1. Toda persona que aspire a desempeñar un cargo en la Cooperativa,

deberá presentar los siguientes documentos:

a. Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o el documento que haga sus veces, según el caso. Quienes tengan la calidad de extranjeros requieren fotocopias auténticas de las visas y cédula de extranjería vigentes.

b. Autorización escrita para que la Empresa consulte el certificado judicial, el certificado de antecedentes disciplinarios, el certificado de antecedentes fiscales y las centrales de riesgo, estas últimas, con el fin de establecer historia crediticia.

c. Registro civil, copia tomada del libro respectivo. d. Dos fotografías recientes a color tamaño 3x4 e. Certificaciones de empleos anteriores, con especificación de tiempo de servicio,

cargo, funciones y conducta demostrada. f. Certificaciones de conducta expedidas por dos personas de reconocida

honorabilidad, o del plantel o planteles donde haya efectuado sus estudios. g. Certificación o fotocopia del carné de la EPS, si ha sido afiliado por otra Empresa,

si desea continuar vinculado a ella y lleva un (1) año consecutivo afiliado. h. Certificación o fotocopia del carné, con el número de cuenta del Fondo de

Pensiones si ha sido afiliado por otra empresa y si desea continuar en el mismo. PARÁGRAFO: El empleador podrá establecer en el reglamento además de los

documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante, sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por la Ley. (ART. 1 – Ley 13 de 1972 – DECRETO REGLAMENTARIO No. 559 de 1991 ART. 22) ARTÍCULO 2. El aspirante deberá someterse al examen médico prescrito por la Cooperativa para demostrar su aptitud para el trabajo, así como para establecer su estado general de salud. Si el aspirante es mayor de cincuenta (50) años, inválido o padece alguna patología, deberá renunciar en forma Legal a las prestaciones provenientes de aquellos riesgos que sean consecuencia de su estado especial. ARTÍCULO 3. El aspirante deberá someterse a las pruebas psicotécnicas y psicológicas

realizadas por la Cooperativa, para acreditar su habilidad y capacidades, de acuerdo a los requisitos exigidos para el cargo. También deberá presentar una entrevista para acreditar su capacidad personal y de comunicación. Además se harán las verificaciones necesarias de la documentación presentada por el aspirante y se pedirán referencias de los anteriores lugares de trabajo. ARTÍCULO 4. Una vez cumplidos los requisitos y condiciones indicadas en los artículos anteriores y los demás que se fijen expresamente, según el caso, la Cooperativa decidirá si admite o no al aspirante, en caso afirmativo se extenderá y firmará el Contrato de Trabajo. En caso negativo el aspirante rechazado no tendrá derecho a reclamo de

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ninguna naturaleza, ni a obtener certificación sobre el resultado de los exámenes y pruebas, ni a exigir de la Cooperativa explicaciones sobre su determinación.

CAPITULO II CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 5. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a la Cooperativa, a cambio de que esta le proporciones los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado no superior a dos años y un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario, de conformidad a la Ley 789 de 2002. ARTÍCULO 6. Pueden celebrar contratos de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años, que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el código sustantivo del trabajo (ARTS. 29 y 82 C. S. T. - Ley 789 de 2002). ARTÍCULO 7. El contrato de aprendizaje debe constar por escrito y contener como mínimo los siguientes puntos:

a. Razón social de COPACREDITO, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su Representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

b. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

c. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz. d. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y

duración del contrato. e. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectivas y

prácticas. f. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase. g. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana h. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase

práctica y en salud en la fase lectiva y práctica i. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz j. Causales de terminación de la relación de aprendizaje k. Fecha de suscripción del contrato l. Firmas de las partes.

ARTÍCULO 8. El contrato del aprendizaje debe celebrarse por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. (ART. 84 C. S. T. - Ley 789 de 2002) ARTÍCULO 9. El Apoyo de sostenimiento mensual en la fase lectiva, será mínimo el 50% de un S.M.M.L.V., en la fase práctica el 75% de 1 S.M.M.L.V., el cual podrá ser de un 100% del S.M.M.L.V., cuando la tasa de desempleo en el país sea inferior al 10%.

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Durante el cumplimiento del contrato el apoyo de sostenimiento mensual aumentará de acuerdo con el incremento decretado por el gobierno o el aumento autorizado por el Consejo de Administración de la Cooperativa. ARTÍCULO 10. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo,

para todo empleado el aprendiz tiene las siguientes:

a. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, capacitaciones, como a su trabajo con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen de aprendizaje y a las órdenes del empleador, y

b. Procurar el mayor rendimiento en su estudio. (ART. 85 C. S. T. – Ley 188 de 1959, ART 6 y ley 789 de 2002)

ARTÍCULO 11. Además de las obligaciones establecidas en el Código de Trabajo, la cooperativa tiene las siguientes obligaciones para con el aprendiz:

a. Facilitar todos los medios para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.

b. Pagar al aprendiz el apoyo de sostenimiento pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y

c. Cumplido satisfactoriamente el término del contrato de aprendizaje preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiera aprendido. (ART. 86 C. S. T. – Ley 188 de 1959, ART 7).

ARTÍCULO 12. El contrato de aprendizaje no puede exceder de dos años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos o iguales. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo se considera para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio. (ART. 87 C. S. T.– Ley 188 de 1959, ART 9 - Ley 789 de 2002). PARÁGRAFO. COPACREDITO de conformidad con las normas vigentes, podrá vincular aprendices en las modalidades y condiciones previstas por tales disposiciones. ARTÍCULO 13. El término del contrato de aprendizaje empieza a partir del día en que el

aprendiz inicia la formación profesional metódica. El primer mes se presume como período de prueba, durante el cual se apreciarán por parte de la cooperativa las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales y por parte de éste, la conveniencia de continuar el aprendizaje. El periodo de prueba a que se refiere éste artículo, se rige por las disposiciones generales del Código de Trabajo.

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En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la Ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo. ARTÍCULO 14. Cuando el contrato de aprendizaje termina por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada según lo prescrito por el Decreto 2838 de Diciembre 14 de 1960, esto es, en ningún caso podrá ser superior al 5% del total de sus trabajadores ocupados. (DECRETO 2838 de 1960 ART.1 – Ley 188 de 1959, - Ley 789 de 2002). ARTÍCULO 15. El aporte de sostenimiento inicial de los aprendices en etapa lectiva no podrá en ningún caso ser inferior al 50% del salario mínimo mensual legal vigente o el que rija en COPACREDITO para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje. Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia. (ART. 7 DECRETO 2375 de 1974).

CAPÍTULO III DE LA PASANTÍA Y LA PRÁCTICA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 16. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 933 de 2003 COPACREDITO podrá realizar las prácticas y/o programas que no constituyen contrato de aprendizaje, y se entiende que abarcan dichas prácticas educativas o programas sociales o comunitarios las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente. ARTÍCULO 17. Las modalidades de pasantía y práctica universitaria que fundamenten los convenios de COPACREDITO con las instituciones de educación superior son:

a. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de Convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad de Pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

b. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.

c. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

d. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 18. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2585 de 2003 para la práctica de estudiantes universitarios la duración máxima de la relación de aprendizaje

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será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular, sin que la duración llegue a superar el termino máximo de dos años. ARTÍCULO 19. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 933 de 2003 las prácticas y/o programas de pasantía o prácticas universitarias no constituyen contrato de aprendizaje, pues dichas actividades son desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos por COPACREDITO con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías. ARTÍCULO 20. La Pasantía o práctica universitaria no constituye vinculación laboral ni está regulada por la Legislación Laboral, pues se entiende que la relación se fundamenta en el convenio celebrado entre COPACREDITO y las instituciones de educación superior, en donde el estudiante está cumpliendo con un requisito académico para poder optar por su título profesional o tecnológico. Por ello, en la Pasantía o práctica universitaria no existe ninguna obligación legal por parte de COPACREDITO para hacer algún tipo de pago al estudiante que realice las actividades de pasantía en la Cooperativa. No obstante, COPACREDITO podrá realizar pagos al estudiante en pasantía o práctica universitaria de manera voluntaria, sin que por este hecho se considere salario. PARÁGRAFO PRIMERO. En el evento que COPACREDITO, decida efectuar reconocimiento económico al pasante durante el transcurso de la práctica y/o pasantía, otorgará como asignación-estímulo o apoyo de sostenimiento mensual, para transporte y gastos escolares, el equivalente al 75% del S.M.M.L.V., según lo contemplado en el Artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y su Decreto Reglamentario. Dicha asignación no implicará relación laboral alguna. Cuando por razones tales como aplazamiento de los estudios, lugar de pasantías en ciudad diferente a la de la sede de la Institución Universitaria u operatividad de COPACREDITO, el estudiante dedique la totalidad de la jornada (8 horas diarias) al ejercicio de la Práctica y/o pasantía y así esté establecido en la Relación de Aprendizaje, El convenio de pasantía y el Acta de Compromiso, la asignación-estímulo podrá ser el equivalente al 100% del S.M.M.L.V. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los estudiantes que intervengan en los Programas de Prácticas y Pasantías, estarán asegurados frente a accidentes laborales. Este seguro será tomado por COPACREDITO en la misma Administradora de Riesgos Laborales a donde tiene inscritos sus empleados. ARTÍCULO 21. Para los efectos del presente Reglamento Interno de Trabajo se entiende por CONVENIO DE PASANTÍA el documento que establece una relación enseñanza y aprendizaje entre COPACREDITO y la Institución de Educación Superior y en el que se definen objetivos comunes, compromisos de la Institución, el estudiante y COPACREDITO, duración y opciones de prórroga, funciones y acciones generales, reconocimiento y/o ayudas por parte de COPACREDITO, para que un estudiante realice sus pasantías, sin que se afecten los períodos de prácticas posteriores. El instrumento debe ser firmado por los representantes legales de ambas partes.

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PARÁGRAFO PRIMERO. El o los estudiantes elegidos por COPACREDITO, firmarán un

ACTA DE COMPROMISO anexa al CONVENIO DE PASANTÍA suscrito entre COPACREDITO y la Institución de Educación Superior y se presentarán a su lugar de trabajo, en la fecha y hora indicada por COPACREDITO, para iniciar la pasantía. Durante el desarrollo de la pasantía, un docente o tutor actuará como director interno y un funcionario de COPACREDITO será su supervisor o director externo. La pasantía solo puede iniciar una vez firmada el acta de compromiso. PARÁGRAFO SEGUNDO. La relación para ejecutar las Prácticas, se establece entre la

Institución de Educación Superior, COPACREDITO y el estudiante, mediante la firma de la RELACIÓN DE APRENDIZAJE donde se constituyen las pautas particulares para su ejercicio, en el marco del artículo 7 del Decreto 933 de 2003. Para las pasantías, esa relación se hará efectiva al firmar el CONVENIO DE PASANTÍAS y el ACTA DE COMPROMISO anexa, en donde se determinan las obligaciones de las partes y los parámetros de apoyo al estudiante. Ambos documentos, serán tramitados por la Dirección de Prácticas y Pasantías o el organismo que haga sus veces de la Institución Universitaria, previa aprobación por la Rectoría o del funcionario competente para el efecto. ARTÍCULO 22. PERMISOS A PRACTICANTES O PASANTES UNIVERSITARIOS. El Practicante o estudiante en pasantía podrá solicitar permisos por días cuando sea requerido por la Institución Universitaria, para su participación en actividades académicas o cuando deba presentar exámenes dentro del horario de prácticas, lo cual deberá respaldar con una constancia de la Institución. Estos permisos serán tratados por COPACREDITO en la misma forma contemplada en su reglamento para los permisos a sus empleados. Dado que las pasantías o prácticas se consideran legalmente como "una extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados" cada permiso será solo por el tiempo de duración de los exámenes o de la actividad programada.

CAPITULO IV PERIODO DE PRUEBA

ARTÍCULO 23. La cooperativa podrá estipular con el aspirante admitido un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de ésta, los conocimientos, las aptitudes y experiencias en las labores para las cuales fue contratado el empleado y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo. (ART. 76 C. S. T.). ARTÍCULO 24. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. (ART. 77 Numeral Primero C. S. T.). ARTÍCULO 25. El período de prueba no puede exceder los dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. Cuando entre el mismo empleador y el mismo empleado se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida

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la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. (ART. 7 LEY 50 de 1990). ARTÍCULO 26. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites. ARTÍCULO 27. Durante el transcurso del término de prueba, el contrato de trabajo podrá darse por terminado unilateralmente por cualquiera de las partes, en cualquier momento, sin previo aviso y sin responsabilidad, ni indemnización alguna. Pero si vencido el período de prueba el trabajador continúa al servicio de la cooperativa, con consentimiento expreso o tácito, los servicios prestados por aquél a ésta, se considerarán regulados por las normas generales del contrato de trabajo, desde la iniciación del período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones sociales a que tengan derecho, de acuerdo con la Ley, desde la fecha de iniciación del contrato. (ART. 80 C. S. T.). PARÁGRAFO. Las partes no están obligadas a dar explicaciones en los casos en que resuelva unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo en período de prueba.

CAPITULO V TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

ARTÍCULO 28. No tiene el carácter de trabajadores propiamente de la cooperativa, sino el de meros trabajadores accidentales o transitorios los que se ocupen en labores de corta duración, no mayor de un mes, de índole distinta a las actividades normales de la Cooperativa, los cuales solo tienen derecho al pago del descanso de los Domingos y demás días en que es legalmente obligatorio y remunerado, y en cuanto a prestaciones se refiere, a las indicadas en el inciso 2º del Art. 223 del C. S .T. (ART. 6, 223, 251 y 289 del C. S. T.).

CAPITULO VI HORARIO DE TRABAJO

ARTÍCULO 29. La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diurnas y cuarenta ocho (48) horas semanales diurnas. La jornada de trabajo para menores de diez y ocho años (18) no excederá a seis (6) horas diarias y de treinta y seis (36) semanales y no se realizará en horas nocturnas. ARTÍCULO 30. La hora de entrada y salida de los empleados, son las que a continuación se expresan así: DE LUNES A VIERNES: POR LA MAÑANA Entrada 7:30 a.m. Salida 12:00 m.

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POR LA TARDE Entrada 2:00 p.m. Salida 6:00 p.m. LOS SÁBADOS:

POR LA MAÑANA Entrada 8:00 a.m. Salida 12:00 m. PARÁGRAFO. En todo caso, la Cooperativa podrá variar en cualquier momento los horarios antedichos, en forma transitoria o definitiva, para acomodarlos a las conveniencias del servicio y/o a las necesidades de las actividades del mismo.

ARTÍCULO 31. Para los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo, la jornada de trabajo no tendrá limitación legal alguna y en consecuencia deberán laborar todas las horas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones, sin que se cause por éste hecho trabajo suplementario o de horas extras o implique sobre remuneración alguna, salvo que se ejecute el trabajo en dominicales o festivo, en cuyos casos si tendrán derecho a la remuneración extraordinaria, de acuerdo con las normas laborales vigentes. PARÁGRAFO. Los cargos de dirección, confianza o manejo en COPACREDITO son: Gerente, Director de oficina, Asistente de Gerencia, Jefe de Crédito y Cartera, Jefe de Control Interno, Administrador del Sistema, tesorero y Contador, siempre y cuando pertenezcan a la planta de personal. ARTÍCULO 32: La sede, el sitio o lugar de trabajo es aquel que indica la cooperativa para que el trabajador preste sus servicios. ARTÍCULO 33. Para el personal no exceptuado de la jornada legal máxima, la Cooperativa podrá alargar algunas jornadas o acortar otras, de tal forma que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas semanales. ARTÍCULO 34. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, o amenaza de ocurrir u ocurra algún accidente, o haya riesgo de pérdida de bienes o se presenten labores o actividades que a juicio de la Cooperativa no puedan interrumpirse por la índole de las necesidades que satisfacen o por el perjuicio que la suspensión causaría, será obligatorio para todos los trabajadores ejecutar los trabajos que la Cooperativa ordene, aún fuera de las horas hábiles de labor. ARTÍCULO 35. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la Empresa podrá ampliar la duración de la jornada ordinaria en más de ocho (8) horas diarias o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales siempre que el promedio de las horas trabajadas calculadas para un período, no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni cuarenta y ocho (48)

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horas a la semana, Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extra. (Art. 165. C.S.T.).

CAPITULO VII HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO

ARTÍCULO 36. Trabajo diurno es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m., Trabajo nocturno es el comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6.00 a.m. (Art. 25 Ley 789 de 2002). ARTÍCULO 37. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (artículo 159, C.S.T.). ARTÍCULO 38. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C.S.T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y 12 semanales, mediante autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de una autoridad delegada por éste. ARTÍCULO 39. El trabajo en horas extras, debidamente autorizado será remunerado así: El diurno con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, y al nocturno, con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%), sobre el valor del trabajo ordinario diurno. ARTÍCULO 40. El trabajo nocturno prestado conforme a la Ley, se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre el valor del trabajo ordinario diurno, de conformidad con las reglas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo. PARÁGRAFO: Cada uno de los recargos antes indicados se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro. ARTÍCULO 41. La cooperativa llevará diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador donde se especifique el nombre de éste, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas y de la liquidación sobre la remuneración correspondiente. El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas con las mismas especificaciones anotadas en el registro. (Ley 73 de 1966. Decreto 995/68 Art. 1º. Decreto 13 de 1967). ARTÍCULO 42. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y de recargo por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará junto con el del salario ordinario del período en que se produjo o a más tardar con el salario del período siguiente, (Art. 134. inciso 2º. C.S.T.). ARTÍCULO 43. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo exija a sus trabajadores, de acuerdo con lo establecido para el efecto en el artículo 38 de éste Reglamento.

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PARÁGRAFO: DESCANSO EN DÍA SÁBADO. Pueden repartirse las cuarenta y ocho

(48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. (Art. 164 C.S.T.).

CAPITULO VIII DESCANSO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 44. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos, excepto lo especificado en el parágrafo anterior y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral. ARTÍCULO 45. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en la legislación laboral. (Art. 177 C.S.T.). PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (Art. 173 numeral 5º C. S. T.). PARÁGRAFO SEGUNDO. Para tener derecho a la remuneración del domingo ó sábado se requiere que el trabajador haya prestado sus servicios durante todos los días laborables de la semana respectiva, o que hubiere dejado de concurrir al trabajo haya sido por justa causa comprobada o por culpa de la Cooperativa. El trabajador que reciba un auxilio de indemnización por enfermedad o accidente no tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical ni a los demás días de descanso legal obligatorio. ARTÍCULO 46. El descanso en los días domingos tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (Art. 172 C.S.T.). ARTÍCULO 47. A los trabajadores a quienes por naturaleza del servicio les corresponda laborar habitualmente en días de descanso obligatorio, se les recompensará por éste concepto un recargo del 100% sobre el salario ordinario en proporción a las horas trabajadas, teniendo derecho además, a un descanso señalado por la Cooperativa dentro de la semana siguiente. ARTÍCULO 48. El trabajador que ocasionalmente labora en días de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso proporcional compensatorio remunerado o a su elección, una retribución equivalente al doble de su salario que tenga derecho por haber laborado la semana completa. PARÁGRAFO: Los trabajadores que por sus conocimientos técnicos o por razón de las

labores que desempeñan no pueden remplazarse sin grave perjuicio para la Cooperativa,

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deben trabajar los domingos y días festivos sin derecho al descanso compensatorio, para su trabajo se remunerará conforme al artículo anterior. ARTÍCULO 49. Cuando no se trate de salario básico fijo, como en los casos de remuneración por tarea o destajo o por unidad de obra, el salario computable para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados. ARTÍCULO 50. El trabajo ejecutado en días de descanso ocasional, como puentes, fiestas cívicas y otras que la Cooperativa conceda a liberalidad a todos o parte de sus trabajadores, no causará sobre remuneración alguna. ARTÍCULO 51. La remuneración correspondiente al descanso obligatorio remunerado en los días de fiesta distintos al domingo se liquidará como para el descanso dominical.

CAPITULO IX DESCANSO CONVENCIONAL O ADICIONAL

ARTÍCULO 52. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la Cooperativa suspendiere el trabajo, está obligada a pagar el salario de ese día, como si lo hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 178 C.S.T.). ARTÍCULO 53. Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo que sobre descanso adicional remunerado en días distintos a los establecidos en la legislación laboral vigente, convenga la Empresa con sus trabajadores en contratos individuales celebrados verbalmente o por escrito o de los que a ese mismo respecto y como más favorable al trabajador, se establezca en contratos sindicales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales (Art. 108 Ordinal 6º. C. S. T.).

CAPITULO X

VACACIONES

ARTÍCULO 54. Todo trabajador tendrá derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, por cada año completo de servicio a la cooperativa y como prima de vacaciones (15) días de salario. Las fracciones de año trabajado causarán derecho a vacaciones proporcionales. (Ley 789 de 2002). (Artículo 186, numeral primero, C.S.T.). ARTÍCULO 55. La época de vacaciones será señalada por la Cooperativa a más tardar dentro del año siguiente a aquel en se hayan causado, y deben ser concedidas oficialmente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del

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descanso. La Cooperativa informará al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones. (Artículo 187, C.S.T.). ARTÍCULO 56. Si se presenta interrupción justificada del disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas. (Artículo 188, C.S.T.). ARTÍCULO 57. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010, modificatorio del numeral 1 del artículo 189 del C.S del T., Copacredito y el trabajador, podrán acordar por escrito, que se pague o compense en dinero hasta la mitad de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador. (Art. 189, C.S.T.). ARTÍCULO 58. En todo caso el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza (Art. C.S.T.). ARTÍCULO 59. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden. ARTÍCULO 60. Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la

fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (Art. 5º, Decreto 13 de 1967). PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrá

derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea. ARTÍCULO 61. En caso de terminación del contrato sin que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones ya causadas o cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la liquidación o compensación, según el caso, el último salario devengado. La compensación de las vacaciones en dinero procederá por un año cumplido y por fracción del año. ARTÍCULO 62. El trabajador está en la obligación de regresar al trabajo el día siguiente de aquel en que se terminan sus vacaciones. El incumplimiento de ésta obligación será motivo suficiente para la cancelación intempestiva del contrato de trabajo, por abandono voluntario de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito , cuya demostración deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de las vacaciones. ARTÍCULO 63. Los días no trabajados por razón de licencias o permisos no remunerados, o por ausencias injustificadas, o por suspensión disciplinaria impuesta al trabajador, se descontarán para el cómputo del período de servicio que da derecho a vacaciones o para liquidación fraccionaria de éstas.

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ARTÍCULO 64. La Cooperativa podrá señalar para todos o algunos de sus empleados una época fija de vacaciones simultáneas y sí así lo hiciere para los que en tal época no llevaran un año cumplido de servicios, se entenderá que las vacaciones de que gocen son anticipadas y se abonarán a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicio.

CAPITULO XI PERMISOS REMUNERADOS

ARTÍCULO 65. La cooperativa podrá conceder a sus trabajadores los permisos o licencias remuneradas para faltar al trabajo, por motivos plenamente justificados y por el tiempo que ésta crea conveniente. En la misma forma los concederá para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, para el ejercicio del derecho al sufragio, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al funeral de sus compañeros de trabajo o el funeral de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, civil en único grado, afines en primer grado y al de su cónyuge o compañero permanente, siempre que avisen con la debida anticipación a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos o licencias antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que la constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permita las circunstancias.

2. En caso de funeral de compañeros de trabajo, o el funeral de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, civil en único grado, afines en primer grado y al de su cónyuge o compañero permanente el aviso debe ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 50% de los trabajadores.

3. Debe comprobarse la asistencia al servicio médico o la inasistencia al trabajo por enfermedad, con el certificado respectivo del médico de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.) en la que se encuentren afiliados.

4. En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la cooperativa (numeral sexto, artículo 57, C.S.T).

PARÁGRAFO PRIMERO. El tiempo empleado en los permisos o licencias no remuneradas no se computará en la liquidación de salario, salvo que la Cooperativa autorice compensar el tiempo faltante con trabajo igual en horas distintas a las del turno o jornada ordinaria.

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PARÁGRAFO SEGUNDO. De conformidad con la Ley 1280 de 2009, se concederá una

licencia por luto al trabajador en el caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero permanente o de un familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil. Dicho evento será remunerado al trabajador con una licencia de cinco (5) días hábiles. La grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este parágrafo. Los hechos constitutivos de la licencia por luto deberán demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. Cualquier asesoría psicológica a la familia por los hechos, de conformidad con la ley 1280 de 2009 será de exclusiva competencia de la E.P.S. respectiva. PARÁGRAFO TERCERO. Se entiende a los efectos del presente Reglamento Interno de

Trabajo por grave calamidad doméstica como aquel suceso personal o familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en el cual eventualmente pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar, o afectada su estabilidad emocional por grave dolor. Para efectos del presente reglamento, se entiende por Grave Calamidad Doméstica, la ocurrencia de una de las siguientes circunstancias:

a. Accidente o enfermedad de los parientes del trabajador así: consanguíneos en primer grado, civil en único grado y al cónyuge o compañero permanente.

b. En el evento en que el trabajador se vea inmerso en un accidente automovilístico y deba quedarse en el sitio del accidente, una inspección de policía o fuese conducido a medicina legal para pruebas de alcoholemia.

c. Grave alteración del orden público que dificulte la movilidad en la ciudad y represente riesgo para el trabajador.

d. Por hechos delictivos de que sea víctima el trabajador en su residencia y le obliguen a realizar las correspondientes diligencias en la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional u otra autoridad competente.

e. Inundación, anegación, incendio, daños producidos por terceros en el sitio de residencia del trabajador, que le impidan desplazarse a su sitio de trabajo.

ARTÍCULO 66. Mientras el trabajador está haciendo uso de la licencia no remunerada, el contrato de trabajo queda suspendido y la Cooperativa sólo asume la responsabilidad que la Ley impone.

CAPITULO XII SALARIOS Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 67. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN: La cooperativa y el trabajador convendrán libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc. No obstante lo dispuesto en los artículos 13,14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario

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ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la cooperativa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación o modalidad, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo. (Art. 18, Ley 50 de 1990). ARTÍCULO 68. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado

por períodos mayores. (Art. 133, C.S.T.). ARTÍCULO 69. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará quincenalmente en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. (Art. 138, numeral 1º, C.S.T.). ARTÍCULO 70. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana y para sueldos no mayor de un mes. ARTÍCULO 71. El salario se autoriza en dinero en efectivo o abono en cuenta, al trabajador directamente o a la persona que autorice por escrito ARTÍCULO 72. A los trabajadores para quienes sea aplicable el salario mínimo, pero que por razón del servicio contratado, o por disposiciones legales se les exija o sólo estén obligados a trabajar un número de horas inferiores a la jornada máxima legal se les computará el salario mínimo con referencia a las horas que trabajan por día, a razón de lo que equivalga la hora. ARTÍCULO 73. De todo pago, el trabajador o el que lo perciba en virtud de autorización

escrita, firmará recibos en cuadros individuales o colectivos, según lo disponga la Cooperativa, y cuando aquél o ésta no sepa firmar, estampará su huella dactilar en el correspondiente recibo o autorizará a uno de sus compañeros de trabajo para que firme por él, el respectivo recibo. Los recibos son prueba de que la Cooperativa queda a Paz y Salvo con el trabajador, por concepto de salario hasta la fecha que en ella se indique.

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ARTÍCULO 74. Cuando el trabajador se encuentre transitoriamente ausente del lugar en

donde se efectúan los pagos, o imposibilidad para recibirlos, el valor de su salario le será guardado por la Cooperativa o entregado directamente a quien presente autorización escrita, previa corroboración de tal situación con el trabajador.

CAPITULO XIII PRESCRIPCIÓN DE DISCIPLINA, ORDEN, HIGIENE, Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 75. Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes al cargo u oficio que desempeña. Se entiende por ejecución de buena fe, la realización del trabajo ciñéndose a las normas particulares de la técnica o proceso del oficio respectivo, y el conjunto de indicaciones, instrucciones o recomendaciones que hubieren impartido o se impartieren para lograrlo en la mejor forma y en el menor tiempo posible. Con el objeto de guardar disciplina, el orden, la higiene y la seguridad dentro de la cooperativa, se impone a los trabajadores el cumplimiento de los siguientes deberes:

a. Respeto y subordinación a los superiores. b. Respeto a sus compañeros de trabajo. c. Procurar completa armonía con sus superiores, subalternos y compañeros de

trabajo, observando hacia ellos y hacia las demás personas la debida consideración y respecto, tanto en sus relaciones personales como en la ejecución de sus labores.

d. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Cooperativa.

e. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

f. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

g. Ser verídico y honesto en todos sus actos. h. Recibir y aceptar acatando y cumpliendo en debida forma las órdenes,

instrucciones, observaciones y correcciones relacionadas con el trabajo que fueren impartidas por la Cooperativa y especialmente por sus jefes inmediatos o superiores jerárquicos, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la cooperativa en general.

i. Obedecer rigurosamente las precauciones, indicaciones y recomendaciones en general, para el manejo de los equipos y demás elementos de trabajo para prevenir y evitar daños, accidentes o perjuicios.

j. Permanecer durante toda la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde deba desempeñarlo, no pudiendo por consiguiente, salvo orden superior o por requerirlo el servicio, pasar a otras dependencias de la Cooperativa o ausentarse de su puesto.

k. Mantenerse en estado de limpieza tanto en su ropa como en su persona, de acuerdo con la clase de labor que desempeñe.

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l. Hacer el mejor uso de los elementos de trabajo a su cuidado y de las dependencias respectivas.

CAPITULO XIV

SERVICIOS MEDICOS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, HIGIENE Y

SEGURIDAD ARTÍCULO 76. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los

trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, con el objeto de velar por la protección integral del trabajador. ARTÍCULO 77. La Cooperativa afiliará a sus trabajadores a la Empresa Promotora de Salud EPS, que cada uno de ellos libremente escoja, conforme a las disposiciones legales vigentes. La Cooperativa afiliará a sus trabajadores a la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L., que escoja para la protección de riesgos laborales. ARTÍCULO 78. Cuando un trabajador se sienta enfermo deberá dar aviso de ello a su

superior inmediato, dentro del primer día de enfermedad para que le sean practicados los exámenes médicos a que haya lugar y se dictamine si puede o no concurrir al trabajo, y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el empleado debe someterse. Si éste no diera aviso en las condiciones antes indicadas o no se sometiere a los exámenes respectivos, se considerará falta de asistencia al trabajo injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que se demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad de dar o hacer el aviso y de someterse al examen en la oportunidad debida. PARÁGRAFO: A efectos de la atención médica que requiera el trabajador, solo justificará su ausencia por incapacidad, la atención en urgencias, la práctica de exámenes, terapias, consultas y demás atención médica, la certificación expedida por la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. ARTÍCULO 79. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenan la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. ARTÍCULO 80. El trabajador que padezca de enfermedad que, no obstante no lo inhabilita para el trabajo, pero que pueda constituir amenaza para la salud o seguridad personal, será aislado provisionalmente hasta que el médico certifique que puede reanudar sus tareas o si debe ser retirado definitivamente.

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ARTÍCULO 81. Todo trabajador deberá observar rigurosamente las medidas y

precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de los equipos, instrumentos y objetos relacionados con el trabajo, a fin de evitar accidentes o enfermedades laborales. ARTÍCULO 82. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de los equipos y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes laborales. PARÁGRAFO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo de la Cooperativa y que hayan sido dadas a conocer en debida forma, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de Trabajo, respetando el derecho de defensa. (Art. 91 Decreto 1295 de 1994). ARTÍCULO 83. Todo trabajador que sufra un accidente laboral, lo comunicará inmediatamente al jefe de la dependencia respectiva, para que se le presten los primeros auxilios y se le brinde a la mayor brevedad posible la asistencia médica necesaria notificando la ocurrencia del mismo a la E.P.S. y a la A.R.L. En caso que el trabajador accidentado esté en incapacidad de dar aviso respectivo, sus compañeros de trabajo o cualquier otro trabajador que tenga conocimiento del accidente estará en la obligación ineludible de comunicarlo inmediatamente al jefe o superior del trabajador accidentado. La Cooperativa no será responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por el accidente, por razón de no haber dado el trabajador aviso correspondiente o hacerlo oportunamente sin justa causa. (Decreto 1295 de 1994). ARTÍCULO 84. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante el trabajador lo comunicará inmediatamente a la cooperativa, su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno, según las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 85. Para que toda ausencia al trabajo por enfermedad sea justificable, se requiere su acreditación con el correspondiente certificado de incapacidad de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el empleado. En consecuencia, la Cooperativa no reconocerá el valor de los días no trabajados por enfermedad, si el mencionado certificado de incapacidad no es presentado o es emitido por otra entidad. ARTÍCULO 86. COPACREDITO, llevará registro de todo accidente laboral, en libro

especial, con la indicación de la fecha, hora, sitio y circunstancia en que ocurrió, nombre

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de los testigos presenciales si los hubiere, y en forma resumida lo que éstos pueden declarar. ARTÍCULO 87. La cooperativa no será responsable de ningún accidente que haya sido provocado deliberadamente por el trabajador o que haya sucedido por negligencia grave de éste o en contravención a alguna norma expresa de seguridad industrial. ARTÍCULO 88. En todo caso en lo referente a los puntos que trata este capítulo tanto la Cooperativa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos laborales del Código Sustantivo de Trabajo, las disposiciones vigentes expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que para tal fin se establezcan.

CAPITULO XV ORDEN JERARQUICO

ARTÍCULO 89. Para efectos de autoridad y ordenamiento, lo mismo que para todos los efectos legales y reglamentarios, la jerarquía será ejercida, en el orden descendente, de la siguiente forma: a. En lo Normativo: Asamblea de Asociados Consejo de Administración b. En lo Administrativo: El Gerente PARÁGRAFO: De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarías a los trabajadores de la empresa EL GERENTE, sin perjuicio de los descargos que pueda hacer el empleado. La facultad de resolver definitivamente sobre admisión, traslado, sanciones, retiro y reclamaciones de los empleados, le está reservada al Gerente y, por delegación expresa suya, a la asistente de Gerencia o Director de oficina.

CAPITULO XVI OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 90. De conformidad con las normas de éste Reglamento y en concordancia,

con las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, son obligaciones especiales para todos los trabajadores de la Cooperativa:

a. Respetar y acatar la misión y principios de la Cooperativa b. Realizar personalmente la labor que le haya sido asignada en los términos

estipulados, observar los preceptos del presente reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores, según el orden jerárquico establecido conservando la disciplina que exigen el servicio y la buena marcha de la Cooperativa

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c. Dar cumplimiento al contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y demás condiciones pertinentes, asistir puntualmente al trabajo según el horario señalado por la Cooperativa, y trabajar eficientemente, dando el mayor rendimiento posible

d. Guardar absoluta lealtad para con la Cooperativa y mantener en escrupulosa reserva los secretos profesionales, comerciales, técnicos o administrativos cuya divulgación pueda causar perjuicio a la Cooperativa

e. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro normal los implementos, equipos y útiles de trabajo que le suministra la Cooperativa y las materias y elementos sobrantes que no hayan sido utilizados

f. Conservar buenas costumbres durante el servicio y fuera de él g. Cumplir fielmente todas las disposiciones de éste Reglamento, el de Higiene y

Seguridad y el de Salud Ocupacional, así como las normas e instrucciones generales emitidas por la Cooperativa.

h. Prestar auxilio y colaboración en cualquier momento en que por necesidad urgente del trabajo, siniestro o riesgo inminente, se hallan en peligro las personas, los bienes o intereses de la Cooperativa y de los compañeros de trabajo

i. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por la entidad prestadora de los servicios de salud donde estén afiliados o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades laborales

j. Ejecutar las funciones o labores que se le encomienden a satisfacción de la Cooperativa, de acuerdo con sus capacidades

k. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros de trabajo, clientes y asociados de la Cooperativa y público en general con el mayor respeto y cortesía

l. Someterse al régimen de disciplina y a las medidas de control que establezca la Cooperativa para garantizar el fiel cumplimiento de los horarios, las funciones y el servicio que le sean encomendados

m. Presentarse ante sus jefes o superiores jerárquicos a la terminación de toda ausencia por motivos tales como: vacaciones, permisos, suspensión, incapacidad o tratamiento médico

n. Atender personalmente las funciones del cargo que le haya sido asignado, las relacionados, conexas y derivadas del mismo

o. Quienes ostenten cargos de dirección, manejo y confianza que impliquen jerarquía sobre personal de la entidad, deben informar oportunamente sobre la no presentación de los mismos a su jornada habitual de trabajo

p. Registrar en las oficinas de la Cooperativa su domicilio, dirección para notificaciones, correo electrónico y avisar oportunamente cualquier variación respecto de esta información. (Art. 58 C.S.T.)

q. Mantener sigilo y reserva sobre la información que conozca en razón a su cargo y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la cooperativa

r. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios

s. Observar con la mayor diligencia y cuidado las normas de orden y aseo personal y de su sitio de trabajo

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t. Cuidar de su presentación personal conforme a la moral y buenas costumbres, portando la dotación correspondiente a cada día laboral y portar en parte visible, el carné que le identifique como empleado de la cooperativa

u. Dar buen trato al público, asociados, compañeros de trabajo, clientes, proveedores y en general a todas las personas con las que se tenga una relación directa o indirecta

v. Abstenerse de realizar proselitismo político, religioso o promover ideologías de cualquier índole.

CAPITULO XVII OBLIGACIONES ESPECIALES DE LA COOPERATIVA

ARTÍCULO 91. Además de las que expresamente se estipulen en los respectivos

contratos de trabajo, son obligaciones especiales de la cooperativa:

a. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los equipos de trabajo y demás elementos necesarios para la realización de las labores encomendadas

b. Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud

c. Prestar a la mayor brevedad posible, los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. A este efecto, la cooperativa mantendrá lo necesario y según la reglamentación de las autoridades sanitarias

d. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos e. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y

sentimientos; al incumplimiento de ésta obligación, la Cooperativa dentro de los términos legales o reglamentarios y aún oficialmente, adelantará las diligencias o trámites correspondientes cuando tenga conocimiento o reciba quejas fundadas de cualquier trabajador que hubiere sido irrespetado, injuriado u ofendido en su dignidad personal, creencias o sentimientos, y aplicará al trabajador que resulte responsable como autor de la ofensa, injuria o irrespeto la sanción disciplinaria del caso

f. Conceder al trabajador las licencias o permisos necesarios respaldados en este reglamento y la ley

g. Emitir al trabajador, a la expiración del contrato una certificación en que conste el tiempo de servicios prestados, la índole de la labor y el salario devengado, e igualmente remitirlo al examen médico de retiro y darle certificación sobre el particular. Se considera que el trabajador elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de la fecha en que se le expide la orden, no se presenta al médico respectivo para la práctica de los exámenes correspondientes

h. Pagar al trabajador los gastos razonables de ida y regreso, si para prestar sus servicios debió cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en lugar distinto donde residía antes de la celebración del contrato, la Cooperativa le costeará su traslado sólo hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su

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regreso al lugar del enganche. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares con que convive

i. Cumplir con lo prescrito en el presente reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes

j. El empleador está en la obligación de conceder a las trabajadoras dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno dentro de los primeros seis (6) meses de edad del recién nacido. El empleador está en la obligación de conceder más descansos de los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan razones que justifiquen ese mayor tiempo de descanso. (Art. 57 C. S. T.)

k. Conservar el puesto a las empleadas que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o por licencia de enfermedad motivada en el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que la Cooperativa comunique a la trabajadora en tales períodos.

CAPÍTULO XVIII

PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 92. Expresamente es prohibido a los trabajadores:

a. Sustraer los útiles, equipos de trabajo o cualquier otro bien de propiedad de la entidad

b. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez, bajo la influencia de sustancias psicoactivas, alucinógenas, narcóticas o somníferas, o presentarse en estado que le imposibilite atender las funciones a su cargo

c. Ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias psicoactivas, alucinógenas, narcóticas o somníferas en horas de trabajo

d. Fumar dentro de las instalaciones de la entidad e. Conservar o portar cualquier clase de arma en el sitio de trabajo o dentro de las

dependencias de la Cooperativa, a excepción de las que forman parte de los elementos propios de trabajo y de los que, con autorización legal, llevan los trabajadores en virtud de salvoconducto obtenido por la misma Cooperativa

f. Retirarse o faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del jefe inmediato g. Disminuir u obstaculizar intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender labores,

promover suspensiones intempestivas de trabajo o incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas

h. Hacer colectas, rifas, promover venta de bienes y/o servicios en el sitio de trabajo y que afecten el normal desarrollo de las actividades de la entidad

i. Recibir y atender visitas personales que interfieran con el normal desarrollo de las funciones propias del cargo que ostenta

j. Atender en horas laborales y en su sitio de trabajo, personal ajeno a la entidad para la adquisición de bienes y servicios

k. Coartar la libertad ajena para trabajar o no trabajar l. Usar los equipos y útiles de trabajo y demás bienes de propiedad de la cooperativa

para un fin distinto al asignado

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m. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros, sus superiores o de cualquier otra persona, o que amenace o pueda generar perjuicio a los bienes de la cooperativa

n. Sustraer de los archivos físicos y magnéticos de la cooperativa documentos o información que allí reposen o darlos a conocer

o. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que afecten o generen riesgo en la estabilidad económica y financiera o el prestigio y buen nombre de la cooperativa

p. Ocuparse en actividades distintas a las correspondientes a su cargo durante la jornada de trabajo, salvo autorización del superior respectivo

q. Obrar con negligencia, descuido, imprudencia, temeridad o en contravención a las advertencias, señales o precauciones de seguridad, higiene o disciplina de la Cooperativa

r. Aprovecharse en beneficio propio o ajeno, de los bienes, estudios, informaciones, descubrimientos o invenciones efectuadas por el trabajador o con intervención de éste, durante la vigencia del contrato de trabajo o divulgarlos en todo o en parte

s. Dormir en las instalaciones de Copacredito u horas de trabajo t. Amenazar, agredir, injuriar, agraviar o faltar en cualquier forma a sus superiores,

subalternos o compañeros de trabajo, a quienes por cualquier razón, circunstancias o motivos se hallen en las instalaciones de la Cooperativa

u. Servirse del cargo para obtener a su favor o para su beneficio, por intermedio de los asociados prerrogativas tales como subsidios, créditos, obsequios y en general cualquier beneficio que por derecho solo le asisten a ellos

v. Utilizar teléfonos móviles de uso particular y demás equipos de intercomunicación en las oficinas de COPACREDITO, con excepción de los teléfonos móviles institucionales en las áreas autorizadas por la gerencia

w. Los demás que resulten de la naturaleza del contrato o de las disposiciones legales pertinentes.

CAPITULO XIX PROHIBICIONES DE LA COOPERATIVA

ARTÍCULO 93. Se prohíbe a la Cooperativa:

a. Deducir, compensar o retener suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los empleados, sin autorización previa y escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones, en los casos autorizados por los artículos 113, 150,151 y 400 Código Sustantivo del Trabajo.

La cooperativa puede ordenar retenciones hasta por un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley lo autorice.

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En cuanto a las cesantías y las pensiones de jubilación, la Cooperativa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.

b. Exigir o aceptar dineros de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

c. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos de asociación.

d. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso, o político o dificultarles o impedirles el derecho del sufragio.

e. Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. f. Hacer o permitir cualquier género de rifas, colectas, suscripciones en los sitios de

trabajo. g. Permitir la circulación de escritos irrespetuosos o injuriosos para los compañeros

de trabajo, jefes o subalternos, lo mismo que la repartición, fijación o circulación de avisos, volantes o escritos que carezcan de firma responsable.

h. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.

i. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio.

j. Cerrar intempestivamente la cooperativa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos, será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.

k. Ejecutar, autorizar o tolerar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores u ofendan su dignidad.

CAPITULO XX

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARÍAS

ARTÍCULO 94. Además de las sanciones que por las causales previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, la Ley y éste Reglamento den lugar a la suspensión o terminación del contrato de trabajo la Cooperativa podrá tomar las siguientes medidas de carácter administrativo, con el fin de preservar el orden interno y el normal funcionamiento de la entidad:

a. Amonestación verbal por un retardo injustificado al mes, no mayor a quince (15) minutos respecto del ingreso en los horarios previstos para la jornada laboral

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b. Amonestación escrita y constancia en la hoja de vida por dos (2) retardos injustificados no mayores a quince (15) minutos en el mes.

PARÁGRAFO: Reiterados retardos que superen las anteriores previsiones dan lugar al llamado a descargos. ARTÍCULO 95. El personal de Dirección, manejo y confianza, que tenga trabajadores subordinados, deberá informar inmediatamente por escrito a la gerencia sobre la ocurrencia de conductas o actos que pudieran llegar a constituir falta disciplinaria, debiendo ésta decidir sobre el particular e imponer sanción si fuere procedente ARTÍCULO 96. Se establecen las siguientes clases de faltas y correspondientes sanciones disciplinarias así:

a. El retardo de hasta de quince (15) minutos, en la hora de entrada al trabajo, sin excusa justificada lo que implica: por la primera vez, multa de la décima parte del salario de un día; por la segunda vez, multa de la quinta parte de ese mismo salario, por la tercera vez, suspensión en el trabajo por tres (3) días, en el mismo año calendario.

b. La falta total al trabajo en la jornada de la mañana o en la tarde, sin excusa justificada, en el mismo año calendario, implica: por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días.

c. La falta total al trabajo durante un día, sin excusa justificada, en el mismo año calendario, implica: por primera vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días; y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por quince (15) días.

d. La violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, distintas a las mencionadas en los literales anteriores y no previstas como faltas graves o causales de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador implica: por la primera vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días; y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por sesenta (60) días.

PARÁGRAFO: La imposición de una multa no impide que la Cooperativa prescinda del

pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores de la entidad, que más puntual y eficientemente cumplan sus obligaciones. La multa no puede exceder de la quinta parte del salario de un día. (Art. 113 C. S. T.). ARTÍCULO 97. Para todos los efectos legales, durante la suspensión del trabajo por sanción disciplinaria, se entiende suspendido el contrato individual respectivo y ocasiona además la pérdida de los dominicales correspondientes. ARTÍCULO 98. Constituyen faltas graves y son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las siguientes:

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a. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por cuarta vez, en el año calendario.

b. La falta total del trabajador en la jornada de la mañana o de la tarde, sin excusa justificada, por tercera vez, en el año calendario.

c. La falta total del trabajador a sus labores durante un día sin excusa justificada, por tercera vez, en el año calendario.

d. Violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, por tercera vez en cualquier tiempo.

e. Irrespeto, conducta violenta, injuria o maltrato a sus superiores, compañeros de trabajo, asociados y personas con las que directa o indirectamente tenga relación la cooperativa.

f. Ocuparse en asuntos distintos de su labor durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo.

g. Intervenir en cualquier forma en la promoción, organización o realización de huelgas, paros, ceses, suspensiones o disminución del ritmo de trabajo, cuando tales hechos tengan el carácter de ilegales, intempestivos o de alguna manera sean contrarios a las disposiciones de la ley y el reglamento.

h. Realizar defectuosa o negligentemente el trabajo. i. Interponer o hacer interponer obstáculos de cualquier naturaleza para que el

trabajo propio o el de otros trabajadores o máquinas y equipos situados en el lugar de trabajo, no salga en la cantidad, calidad y tiempo fijados por la Cooperativa

j. Causar cualquier daño en la labor confiada, o en las instalaciones, equipos, y elementos de la Cooperativa

k. Destruir, dañar, retirar o dar a conocer de los archivos cualquier documento de la Cooperativa, sin autorización expresa de ésta.

l. Confiar a otro trabajador, sin la autorización correspondiente la ejecución del propio trabajo, los instrumentos, equipos y materiales de la Cooperativa.

m. Vender, cambiar, prestar o negociar en cualquier forma algún objeto de propiedad de la Cooperativa.

n. Abandonar el trabajo y el sitio asignado sin previo aviso al Jefe Inmediato y sin autorización expresa de éste.

o. Comenzar o terminar el trabajo en horas distintas de las reglamentarias, sin orden o autorización expresa de su respectivo jefe inmediato.

p. Ingerir o mantener dentro de la Cooperativa, en cualquier cantidad, licores, tóxicos, explosivos, barbitúricos, estupefacientes, drogas enervantes y cualquier sustancia o producto semejante.

q. Disponer de dinero, cheques, letras de cambio y demás instrumentos negociables, artículos o valores que le sean entregados por cualquier concepto con destino a la Cooperativa o por ésta con destino a sus acreedores, clientes, trabajadores, etc.

r. Crear o alterar documentos que tengan poder representativo o probatorio en su relación laboral para utilizarlos en su beneficio personal.

s. No atender las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores. t. Dedicarse a escuchar radio, ver televisión, navegar en internet, en los equipos de

la oficina o de uso personal en horas y sitios de trabajo sin autorización de su inmediato superior.

u. No efectuar el trabajo que se le ha asignado.

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v. Efectuar reuniones de cualquier naturaleza en las instalaciones de la Cooperativa, sin previo permiso de la misma, aun cuando sea en horas diferentes a las de trabajo.

w. Invocar calamidad doméstica sin que esta haya ocurrido. x. Obtener beneficio, provecho económico o prebendas de cualquier tipo,

debidamente comprobadas, sirviéndose del cargo y sus funciones, producto de las gestiones con terceros, proveedores y demás personas que tengan relación directa o indirecta con la cooperativa.

PARÁGRAFO. También constituyen faltas graves las siguientes conductas atribuibles a cajeros, tesorero y demás personal que maneja dineros, títulos valores y recursos de la cooperativa así:

a. La ocurrencia reiterada de faltantes o sobrantes de caja detectados en los arqueos realizados.

b. Cubrir con recursos propios, los faltantes de caja sin efectuar el oportuno reporte de tal situación al superior o empleado competente para conocer de tal situación.

c. Omitir el oportuno reporte de los valores sobrantes de caja al superior o empleado competente para conocer de tal situación.

d. Sustraer de los dineros de la caja, recursos para atender necesidades particulares y posteriormente reincorporarlos.

e. Omitir en el ejercicio de la prestación del servicio el reconocimiento, visado y examen de las firmas de los títulos valores y documentos presentados para su trámite.

f. Omitir la exigencia de las firmas requeridas por el titular de la cuenta en cuanto a su número y demás medidas de seguridad adoptadas por la cooperativa, para la realización de transacciones a su cargo.

CAPITULO XXI

JUSTAS CAUSAS ESPECIALES DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR

ARTÍCULO 99. Constituyen justas causas para dar por terminado unilateralmente el

contrato de trabajo por parte de la Cooperativa, además de las que se hayan previsto con esa modalidad en este reglamento y en el contrato individual, las siguientes:

a. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de documentos falsos para su admisión, ascenso, recategorización o tendientes a obtener un provecho indebido.

b. Todo acto de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores contra los representantes del empleador, personal directivo, compañeros de trabajo y asociados.

c. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratos en que incurra el trabajador fuera del servicio contra el empleador, sus representantes, directivos de la cooperativa, miembros de su familia y asociados.

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d. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, mobiliarios, equipos, útiles de oficina y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas y de las cosas.

e. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el establecimiento o lugar de trabajo en el desempeño de sus labores.

f. Incurrir en cualquier conducta delictiva en contra de COPACREDITO y/o sus asociados.

g. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C. S. T, cualquier falta grave calificada como tal en los contratos individuales o en el presente reglamento.

h. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, la privación de la libertad por orden judicial que exceda de ocho (8) días o aún por tiempo menor, cuando la causa de la detención sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

i. Que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, causando perjuicio o generando riesgo a la Cooperativa.

ARTÍCULO 100. Constituyen justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del empleador con aviso dado por escrito al trabajador, con anticipación no menor de quince (15) días, las siguientes:

a. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador. Para dar aplicación a éste numeral, el empleador debe ceñirse al siguiente procedimiento: 1. Requerirá al trabajador dos (2) veces por lo menos, por escrito mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. 2. Si hecho los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes y.

b. Si el empleador no queda conforme con las justificaciones del trabajador así se lo

hará saber por escrito, dentro de los ocho (8) días siguientes. c. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las

obligaciones legales convencionales. d. La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas,

profilácticas o curativas, prescritas por el médico de la EPS a la que este afiliado, por la A.R.L., o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

e. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. f. El cumplimiento de los requisitos y consecuente reconocimiento al trabajador de la

pensión de jubilación, invalidez o vejez estando al servicio de la cooperativa.

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g. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de laboral, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por ésta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. Si la incapacidad es superior al día 181 y existe la necesidad de hacer una prórroga máxima hasta el día 540, este lapso será asumido y pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS y con la autorización de la Aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho afiliado. (Sentencia T-468-10).

ARTÍCULO 101. El trabajador tiene la obligación de regresar al trabajo al día siguiente de aquel en que se termine el permiso. El retardo sin causa justificada se considerará como abandono voluntario del puesto y será motivo suficiente para la cancelación intempestiva del contrato de trabajo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, cuya demostración satisfactoria deberá hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CAPITULO XXII

JUSTAS CAUSAS PARA TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 102. Constituyen justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del trabajador, las siguientes:

a. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto a las condiciones de trabajo.

b. Todo acto de violencia, malos tratos o amenazas graves inferidas por el empleador, contra el trabajador, los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador, con el consentimiento o tolerancia de éste.

c. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzcan al trabajador, a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

d. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que ponga en peligro su seguridad o su salud y que el empleador no se allane a modificar.

e. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.

f. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones legales o convencionales.

g. La exigencia del empleador, sin razones válidas de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató.

h. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo de Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en contratos individuales o el presente reglamento.

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CAPITULO XXIII PROTECCIÓN EN CASO DE DESPIDOS COLECTIVOS

ARTÍCULO 103. Cuando la Cooperativa considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores, parcial o totalmente, ya en forma transitoria o definitiva, por causas distintas a las previstas en los artículos anteriores, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso. ARTÍCULO 104. En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo de Trabajo, la Cooperativa deberá dar inmediato aviso al inspector de trabajo del lugar, a fin de que se compruebe esa circunstancia. PARÁGRAFO. Los casos previstos en los artículos de este capítulo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 o la norma que se encuentre vigente al momento. ARTÍCULO 105. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo de que trata el artículo 103 de éste reglamento. Dicho ministerio determinará cuando la Cooperativa ha efectuado un despido colectivo de trabajadores.

CAPITULO XXIV

PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 106. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o un despido individual, la Cooperativa, seguirá el siguiente procedimiento:

1. Realizar un informe de los hechos, con especificación precisa de los cargos, fecha y hora de los acontecimientos, al Gerente de la Cooperativa.

2. Recibido el informe de los hechos y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o en que se tuvo conocimiento de ella, notificará por escrito o verbalmente al trabajador el derecho que tiene de ser oído en descargo y le señalará el lugar, día, hora para que se presente a la diligencia respectiva. También se le preguntará si desea tener la oportunidad de ser acompañado por dos de sus compañeros de trabajo. Siendo la respuesta afirmativa, se procederá a la respectiva citación.

3. Si el trabajador no se presenta en el día y a la hora fijada a su descargo, se entiende que no tiene descargos que hacer. El Gerente dejará constancia respectiva en el acta de descargos, haciéndola firmar de dos testigos, lo mismo hará en el caso que el trabajador o los representantes se negaran a firmar el acta de descargos.

4. Los descargos del trabajador inculpado se harán constar en el acta correspondiente, se procurará obtener las pruebas conducentes para una mejor calificación y esclarecimiento de los hechos y se procederá a aplicar la sanción si a ello hay lugar,

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profiriendo decisión a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de acuerdo con este Reglamento, la cual se notificará al trabajador por escrito.

5. Si entregada la notificación al trabajador, éste se negara a firmarla, quien hace la notificación hará firmar el duplicado de la misma por dos testigos con sus respectivos documentos de identidad, haciendo constar la negativa del trabajador a recibir o firmar el duplicado de la comunicación. De esta manera se entenderá para todos los efectos legales y reglamentarios surtida la notificación de la resolución tomada por la Cooperativa sobre el particular.

PARÁGRAFO: Los términos de que trata el artículo anterior para notificar al trabajador de la llamada a descargos, se suspenden mientras subsista cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Por vacaciones del trabajador, b. Por enfermedad que conlleve incapacidad física, y c. Por licencias o permisos concedidos al trabajador.

ARTÍCULO 107. Cuando se imponga una sanción a un trabajador éste podrá apelarla ante el Consejo de Administración de COPACREDITO, interponiendo y sustentando el recurso en los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La segunda instancia deberá pronunciarse frente al recurso a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al que se haya interpuesto la apelación. PARÁGRAFO. El recurso de apelación se resuelve en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 108. En los casos de abandono de trabajo por ausencia o falta injustificada del trabajador durante un lapso superior a tres (3) días se entenderá que, de hecho, el trabajador resolvió su contrato de trabajo, dándole por terminado intempestivamente, sin justa causa comprobada, En éste caso la Cooperativa podrá proceder de conformidad en lo dispuesto en el numeral 7º. Del artículo 8º. Del decreto 2351/65. ARTÍCULO 109. En los casos de terminación de contrato de trabajo, contemplados en el artículo 6º del decreto 2351/65, con excepción de los previsto en el numeral 7º del mismo decreto, y en el artículo 99 de éste reglamento, no están sujetos a la observancia de ningún procedimiento especial establecido para la aplicación de sanciones. ARTÍCULO 110. En los casos contemplados en el artículo 7º numeral 9º del decreto

2351/65, se seguirá el procedimiento especial señalado en el decreto 1373/65, agotado el cual se impondrá sanción. ARTÍCULO 111. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con

violación del trámite señalado en el artículo 106 de este capítulo. ARTÍCULO 112. Los vacíos en lo establecido en éste reglamento se llenaran con las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo y con las leyes que lo adiciones o reformen.

CAPITULO XXV

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RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN

ARTÍCULO 113. El trabajador que se considere perjudicado por algún hecho relacionado con el trabajo, podrá presentar su reclamo de manera fundada, comedida y siempre por escrito, ante el superior inmediato o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 114. Los reclamos de los trabajadores se tramitarán de la siguiente manera:

1. Todo trabajador que tenga motivo de reclamación deberá presentarla por intermedio de su jefe inmediato, en forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes a la concurrencia del hecho que la motive.

2. El Jefe Inmediato, dará respuesta por escrito dentro los tres (3) días hábiles subsiguientes a la fecha de recibo del reclamo.

3. Si no hubiere respuesta o si esta no fuere satisfactoria, el trabajador reclamante podrá apelar al jefe inmediato superior de quien atendió inicialmente su reclamo, de acuerdo con el orden jerárquico establecido en el capítulo XV de éste Reglamento. En éste caso el respectivo jerárquico dará respuesta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya recibido la reclamación apelativa.

CAPITULO XXVI PRESTACIONES SOCIALES Y GRATIFICACIONES

ARTÍCULO 115. Las prestaciones de carácter extralegal, así como las gratificaciones que la Cooperativa conceda a sus trabajadores en vía de estímulo o por cualquier circunstancia, no establecerán procedente obligatorio en ningún caso. PARÁGRAFO: En la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS DE ECOPETROL existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, las cuales son reglamentadas por la Asamblea General de Asociados y por el Consejo de Administración.

CAPÍTULO XXVII MECANISMO DE PREVENCIÓN DEL ACOSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO

INTERNO DE SOLUCION

ARTÍCULO 116. COPACREDITO se acoge a la ley 1010 de 23 de enero de 2006 por

medio del cual se adoptan medidas para prevenir corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Así mismo, COPACREDITO dará aplicación a las Resoluciones número 2646 del 17 de julio de 2008 del Ministerio de Protección Social, en especial a su artículo 3º, Resolución 625 de 2012, Resolución 1356 de 2012 del Ministerio de Trabajo y cualquier otra disposición que regule la materia. ARTÍCULO 117. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral

previstos por COPACREDITO constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas,

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la armonía entre quienes comparten la vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo. ARTÍCULO 118. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior,

COPACREDITO ha previsto los siguientes mecanismos:

1. Información a los empleados sobre la ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.

2. Espacios para el diálogo y círculos de participación para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten al buen trato al interior de la cooperativa.

3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los empleados a fin de:

a. Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral conveniente;

b. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con las situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos,

c. Examinar conductas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la cooperativa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.

4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para

desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior. ARTÍCULO 119. Para los efectos relacionados con la búsqueda de soluciones de conductas de acoso laboral, establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento: 1. COPACREDITO conformará un comité integrado en forma bipartita, por dos

representantes de los trabajadores y dos representantes que pertenezcan al cuerpo directivo de empleados de la entidad con sus respectivos suplentes. Este comité se denominará “Comité de Convivencia Laboral” y se regirá por las disposiciones de la Resolución 625 de 2012 del Ministerio de Trabajo.

2. La gerencia designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores, y mediante escrutinio público.

3. Los integrantes del Comité preferiblemente contarán con competencias actitudinales y comportamentales tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos.

4. El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:

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a. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de COPACREDITO, en razón con el

buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimaré necesario.

b. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.

c. Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral y recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.

d. Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja.

e. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias.

f. Hacer seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado.

g. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, informará a la alta dirección de COPACREDITO, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.

h. Presentar a la alta dirección de COPACREDITO las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los organismos de control.

i. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comité de Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud ocupacional de COPACREDITO.

j. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de la cooperativa.

k. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameriten.

l. Hacer las sugerencias que considere necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la cooperativa.

m. Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 9° de la ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimen pertinentes.

n. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.

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5. El período de los miembros del Comité de Convivencia será de dos (2) años, a partir de la conformación del mismo, que se contarán desde la fecha de la comunicación de la elección y/o designación.

6. El Comité de Convivencia Laboral se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses, sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención y podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes.

7. El Comité de Convivencia Laboral de entidades públicas y empresas privadas no podrá conformarse con servidores públicos o trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los seis (6) meses anteriores a su conformación.

8. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.

9. Si como resultado de la actuación del comité, éste considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los empleados competentes de la empresa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.

10. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere, víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la ley 1010 de 2006.

PARÁGRAFO PRIMERO. Presidente del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir por mutuo acuerdo entre sus miembros, un Presidente, quien tendrá las siguientes funciones: a. Convocar a los miembros del Comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias. b. Presidir y orientar las reuniones ordinarias y extraordinarias en forma dinámica y eficaz. c. Tramitar ante la administración de COPACREDITO, las recomendaciones aprobadas

en el Comité. d. Gestionar ante la alta dirección de COPACREDITO, los recursos requeridos para el

funcionamiento del Comité. PARÁGRAFO SEGUNDO. Secretaria del Comité de Convivencia Laboral. El Comité

de Convivencia Laboral deberá elegir entre sus miembros un Secretario, por mutuo acuerdo, quien tendrá las siguientes funciones: a. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas por escrito en las que se describan las

situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan.

b. Enviar por medio físico o electrónico a los miembros del Comité la convocatoria realizada por el presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, indicando el día, la hora y el lugar de la reunión.

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c. Citar individualmente a cada una de las partes involucradas en las quejas, con el fin de escuchar los hechos que dieron lugar a la misma.

d. Citar conjuntamente a los trabajadores involucrados en las quejas con el fin de establecer compromisos de convivencia.

e. Llevar el archivo de las quejas presentadas, la documentación soporte y velar por la reserva, custodia y confidencialidad de la información.

f. Elaborar el orden del día y las actas de cada una de las sesiones del Comité. g. Enviar las comunicaciones con las recomendaciones dadas por el Comité a las

diferentes dependencias de COPACREDITO. h. Citar a reuniones y solicitar los soportes requeridos para hacer seguimiento al

cumplimiento de los compromisos adquiridos por cada una de las partes involucradas. i. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de

las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la alta dirección de COPACREDITO.

PARÁGRAFO TERCERO. Reuniones. El Comité de Convivencia Laboral se reunirá ordinaria y extraordinariamente conforme a lo previsto por las disposiciones vigentes para tal fin, con el número de miembros que estas indiquen. La cooperativa deberá garantizar un espacio físico para las reuniones y demás actividades del Comité de Convivencia Laboral, así como para el manejo reservado de la documentación y realizar actividades de capacitación para los miembros del Comité sobre resolución de conflictos, comunicación asertiva y otros temas considerados prioritarios para el funcionamiento del mismo. PARÁGRAFO CUARTO. Responsabilidad ante el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral. COPACREDITO, a través de la dependencia responsable de gestión o recursos humanos y los Programas de Salud Ocupacional, deben desarrollar las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral, con el fin de promover un excelente ambiente de convivencia laboral, fomentar relaciones sociales positivas entre todos los trabajadores de empresas e instituciones públicas y privadas y respaldar la dignidad e integridad de las personas en el trabajo.

CAPITULO XXVIII PUBLICACIÓN

ARTÍCULO 120. Una vez el presente reglamento interno de trabajo sea aprobado por el

Consejo de Administración será publicado en las carteleras de las sedes de COPACREDITO y un ejemplar del mismo será entregado a cada uno de los trabajadores.

CAPITULO XXIX VIGENCIA

ARTÍCULO 121. El presente reglamento fue aprobado por el Consejo de Administración en acta 25 del 29 de Septiembre de 2012 y entrara a regir a partir del 1 de Diciembre de 2012, una vez sea publicado en las carteleras de la entidad.

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CAPITULO XXX DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 122. Este reglamento deroga y deja sin efecto las disposiciones del anterior reglamento. ARTÍCULO 123. Se incorporará al presente reglamento todas las leyes, actos administrativos y disposiciones que posteriormente se profieran y que se relacionen con los aspectos regulados. ARTÍCULO 124. Toda disposición legal, así como todo contrato individual, vigente al entrar a regir este reglamento o que adquiera vigencia con posterioridad a él., sustituye de derecho las disposiciones de dicho reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador. (Art. 109 C. S. T.).

CAPITULO XXXI CLAUSULAS INEFICACES

ARTÍCULO 125. No producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 109, C.S.T.). La COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS DE ECOPETROL S.A. tiene su sede principal en la ciudad de Barrancabermeja, departamento de Santander Colombia en la calle 49 No 15-49 EDIFICIO COPACREDITO. Cuenta con una agencia en la ciudad de Bucaramanga, ubicada en la carrera 33 No. 49 – 35 Oficinas 205-206 Centro Comercial Cabecera segunda etapa. La presente resolución se firma en la ciudad de Barrancabermeja el dia 29 de Septiembre de 2012 NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

CONSEJO DE ADMINISTRACION SERGIO ALIRIO AMARIS IBAÑEZ HUGO PEÑA URIBE Presidente Secretario Encargado