resolucion ejecutiva regional •. n° 365 -2017-gr cusco/gr · gobierno regional del cusco...

3
GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 365 -2017-GR CUSCO/GR O 3 JUL 2D11 •. Cusco, EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro W 1192 sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Buenaventura Lagos Vizarreta Presidente de la Comunidad Campesina Cacho Limamayo, Informe N" 261-2016-GR CUSCO/DRAC-DISPA-RHP e Informe N" 481-2017-GR CUSCO/GRDE-DRAC-DISPAde la DirecciónRegionalde AgriculturaCusco y el Dictamen W 33-2017- GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobiemo Regional del Cusco; CONSIDERANDO: Que, mediante esolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo del 2016, se resuelve Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Comunidad Campesina Cacho Limamayo, sobre cambio de denominación social de "Comunidad Campesina z:GachoLimamayo" a "Comunidad Originaria Q'acho Limamayo"; Que, en fecha 27 de junio del 2016, Buenaventura Lagos Vizarreta, Presidente de la Comunidad Campesina Cacho Limamayo, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo del 2016 emitida por la Dirección Regional de Agricultura.escrito de fecha 26 de diciembre del 2016; Que, habiéndose solicitado a la Dirección Regional de Agricultura Cusco, adjunte copia de la Resolución materia de apelación debidamente notificada y/o diligenciada, para realizar el cómputo del plazo de admisibilidad de dicho recurso, y no habiéndose evidenciado la constancia de notificación de la recurrida conforme se evidencia del Informe Legal W 0014-2017-GR CUSCO/DRAC-D/SPA-,MAMS emitido por el Abogado de la Direccción de Infraestructura y Saneamiento de la Propiedad Agraria de la Dirección Regional de Agricultura; se toma como fecha cierta de notificación el 06 de junio del 2016, fecha en la que el recurrente manifiesta haber sido notificado con la recurida como consta del escrito de apelación, considerando que el sistema jurídico establece en resguardo del derecho de defensa, las formalidades propias para efectuar una notificación, también permite, a la luz de los Principios de Celeridad y Eficacia, entender saneadas o convalidadas aquellas notificaciones realizadas infringiendo los requisitos de validez, cuando la 1. conducta concluyente del interesado acredite claramente, que pese a su anómalo origen, no le ha O<c-'f:.. O Jf. ocasionado indefensión, por tanto se da por bien notificado al administrado en la fecha mencionada, ~ I ~. <("\' considerando el saneamiento de notificaciones defectuosas, establecido por el artículo 27° de la -; 'o!O-.g I Ley N° 27444 Ley. ~~I Procedimiento Adminis~r~tivo General.que est~~/ece: "27.1 La notifica.ción ~- ;:,~~~ o defectuosa por ottuston de alguno de sus reauisiios de contenido, surtlra efectos legales a pettir de ~ .•~ •. O la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en . contrario." y "27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad"; y el Principio de presunción de veracidad. siendo así el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 15 días, la impugnación se sustenta en cuestiones de puro derecho, se encuentra autorizado por letrado y además cumple con los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre los requisitos de los escritos; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el Derecho Constitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor o personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutela jurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en los artículos 106 0 y 109 0 numeral 109.1 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en este Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos", por lo que el recurrente impugna el mérito de la Resolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo del 2016, que le fue notificada en fecha 06 dejunio del 2016 conforme lo señalado precedentemente, petición que se encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de 27 de junio del 2016 y que ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 0 de la Ley N° 27444 en mención; Que, el recurrente fundamenta su Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo del 2016,

Upload: others

Post on 17-Apr-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONALN° 365 -2017-GR CUSCO/GR

O 3 JUL 2D11

•.

Cusco,

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro W 1192 sobre Recurso Administrativo de Apelacióninterpuesto por Buenaventura Lagos Vizarreta Presidente de la Comunidad Campesina CachoLimamayo, Informe N" 261-2016-GR CUSCO/DRAC-DISPA-RHP e Informe N" 481-2017-GRCUSCO/GRDE-DRAC-DISPAde la DirecciónRegionaldeAgriculturaCuscoy el Dictamen W 33-2017-GR CUSCO/ORAJ de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobiemo Regional del Cusco;

CONSIDERANDO:Que, mediante esolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo

del 2016, se resuelve Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ComunidadCampesina Cacho Limamayo, sobre cambio de denominación social de "Comunidad Campesina

z:GachoLimamayo" a "Comunidad Originaria Q'acho Limamayo";Que, en fecha 27 de junio del 2016, Buenaventura Lagos Vizarreta, Presidente de la

Comunidad Campesina Cacho Limamayo, interpone Recurso Administrativo de Apelación contrala Resolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo del 2016 emitidapor la Dirección Regional de Agricultura.escrito de fecha 26 de diciembre del 2016;

Que, habiéndose solicitado a la Dirección Regional de Agricultura Cusco, adjunte copia dela Resolución materia de apelación debidamente notificada y/o diligenciada, para realizar elcómputo del plazo de admisibilidad de dicho recurso, y no habiéndose evidenciado la constancia denotificación de la recurrida conforme se evidencia del Informe Legal W 0014-2017-GRCUSCO/DRAC-D/SPA-,MAMS emitido por el Abogado de la Direccción de Infraestructura ySaneamiento de la Propiedad Agraria de la Dirección Regional de Agricultura; se toma como fechacierta de notificación el 06 de junio del 2016, fecha en la que el recurrente manifiesta haber sidonotificado con la recurida como consta del escrito de apelación, considerando que el sistemajurídico establece en resguardo del derecho de defensa, las formalidades propias para efectuar unanotificación, también permite, a la luz de los Principios de Celeridad y Eficacia, entender saneadas oconvalidadas aquellas notificaciones realizadas infringiendo los requisitos de validez, cuando la

1 . conducta concluyente del interesado acredite claramente, que pese a su anómalo origen, no le haO<c-'f:.. O Jf. ocasionado indefensión, por tanto se da por bien notificado al administrado en la fecha mencionada,

~ I ~. <("\' considerando el saneamiento de notificaciones defectuosas, establecido por el artículo 27° de la-; 'o!O-.g I Ley N° 27444 Ley. ~~I Procedimiento Adminis~r~tivo General.que est~~/ece: "27.1 La notifica.ción~- ;:,~~~ o defectuosa por ottuston de alguno de sus reauisiios de contenido, surtlra efectos legales a pettir de

~ .•~ •. O la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en. contrario." y "27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización

de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvoconocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recursoque proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a finque le sea comunicada alguna decisión de la autoridad"; y el Principio de presunción deveracidad. siendo así el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 15 días, laimpugnación se sustenta en cuestiones de puro derecho, se encuentra autorizado por letrado yademás cumple con los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, sobre los requisitos de los escritos;

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General regulando el Derecho Constitucionalde contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor o personasligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutela jurisdiccional efectiva através de los recursos impugnatorios establecidos en los artículos 1060 y 1090 numeral 109.1 de laLey N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone: "Frente a un acto quesupone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa en la forma prevista en este Ley, para que sea revocado,modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos", por lo que el recurrente impugna el mérito dela Resolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo del 2016, que lefue notificada en fecha 06 dejunio del 2016 conforme lo señalado precedentemente, petición quese encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de 27 de junio del 2016 y queha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del artículo 2070 de la Ley N°27444 en mención;

Que, el recurrente fundamenta su Recurso Administrativo de Apelación contra laResolución Directoral W 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayo del 2016,

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

solicitando se deje sin efecto lo resuelto en la Resolución Directoral antes indicada,argumentando que los artículos 88° y 89° de la Constitución Política del Perú, los artículos 134°al 139° del Código Civil, la Ley W 24656 Ley General de Comunidades Campesinas y suReglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-91- TR, son normas jurídicas que noestablecen la obligatoriedad de consignar el nombre como Comunidad Campesina o Nativas,puesto que de conformidad al inciso 1 del artículo 82° del Código Civil, concordante con lalibertad de asociaciones, el nombre es de libre elección por parte de los asociados, mucho mása la denominación adoptada por la asamblea general de la comunidad. Así mismo indica que seestaría incumpliendo con lo prescrito en los tratados internacionales vinculantes al EstadoPeruano;

Que, al respecto se tiene el Convenio W 169 de la Organización Internacional delTrabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que fue aprobadointernacional mente el año 1989, ratificada por el Perú el 02 de febrero de 1994, entrando envigencia por disposición del mismo Convenio al año siguiente, este Convenio regula en formaespecífica el conjunto de derechos y obligaciones de las Comunidades Campesinas o Andinas yde las Comunidades Nativas o Amazónicas. Además desarrolla en forma amplia los conceptosde Pueblo Indígena y Pueblo Tribal, incluyendo los conceptos de Comunidad Campesina oAndina, y Comunidad Nativa o Amazónica, las definiciones de dichos conceptos están reguladosen el artículo 1 del Convenio, que se aplica: "a) A los pueblos tribales en países independientes,cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la

::iXJlectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres otradiciones o por una legislación especial; b) A los pueblos en países independientes,considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país oen una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonizacióno del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaciónjurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, oparte de ellas ... " Por tanto, el Convenio W 169 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT), tiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecersus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectivaen las decisiones que les afectan. Estas premisas constituyen la base sobre la cual debeninterpretarse las disposiciones del Convenio;

Que, las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas son instituciones históricas,reconocidos constitucionalmente en el artículo 89° de la Constitución Política del Perú prevé "LasComunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Sonautónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sustierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. Lapropiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículoanterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas"; secomponen de grupos de personas que actúan con un interés colectivo o comunal, cuyo origense encuentra en los pueblos originarios o pueblos "indígenas" que poblaron por primera vez elterritorio peruano. Ambos conceptos tienen además costumbres, tradiciones y legislaciónespecial, tal es así que en el Perú se promulgó el Decreto Ley W 17716 - Ley de ReformaAgraria, que estableció que para los efectos del referido dispositivo legal, a partir de supromulgación las Comunidades Indígenas se denominarán "Comunidades Campesinas",refiriéndose como tal en la Ley W 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas y suReglamento Decreto Supremo N° 008-91- TR, así como en la Ley W 24657 - Ley deComunidades Campesinas Deslinde y Titulación de Territorios Comunales, por lo que en losdiferentes dispositivos legales, se usa la denominación de "Comunidades Campesinas", más noasí comunidades originarias, pues lo que define a los comuneros es su carácter de campesino yno su carácter indígena, considerando al Campesino a la persona que vive y trabaja en elcampo, siendo esta una categoría sociológica que se aplica al poblador rural, mientras queIndígena u Originario en sentido estricto se aplica a las etnias que preservan las culturastradicionales no europeas. En el caso de las Comunidades Campesinas Andinas, se entiendeque no son pueblos indígenas porque están vinculadas a la ciudad, al comercio y a los serviciosdel Estado, en tanto, los pueblos indígenas, son distintos de otros sectores de la colectividadnacional por sus condiciones sociales, culturales y económicas o están regidos por sus propiascostumbres, en las mismas condiciones de los "pueblos originarios" que son su antecedente;

Que, la Ley W 24656, Ley de Comunidades Campesinas, reconoce a dichascomunidades como instituciones democráticas fundamentales, definiéndolas comoorganizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas porfamilias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales,sociales, económicos y culturales;

Que, la Legislación Peruana, tanto a nivel Constitucional y legal contempla y reconoce ladenominación de Comunidad Campesina a quienes se definen como organizaciones de interés

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ~-AI) GobiemoRegional··~~CU5C"~-

público, con existencia legal y personería jurídica, esta última significa el reconocimiento formalde una persona o entidad, tal como se tiene el reconocimiento oficial de la ComunidadCampesina Cacho Limamayo a través de Resolución W 23-0AJA-ORAMS VII-75 de fecha 20de marzo de 1975, inscrito en la Partida N° 02008343 del Registro de Personas Jurídicas de laZona Registral W X - Sede Cusco. Finalmente, podemos señalar que la categoría jurídica depueblos indígenas, corresponde a una denominación internacional, que no menoscaba lasdistintas denominaciones que éstos puedan recibir internamente en los diferentes países queadoptaron y ratificaron el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),por tanto las categorías jurídicas de Comunidad Campesina y Comunidad Nativa, sondenominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios , taldenominación no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos;

Que, en cuanto a lo peticionado a la Dirección Regional de Agricultura Cusco, para queadjunte al expediente la constancia de notificación de la Resolución recurrida, para poder realizar elinicio del cómputo del plazo y así determinar la admisibilidad de dicho recurso administrativointerpuesto por el recurrente, sin haber obtenido resultado favorable, lo cual constituye falta dedebida diligencia en el cumplimiento de funciones, corresponde remitir copia de los actuados a laSecretaria Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de laDirección Regional de Agricultura Cusco, para la determinación de responsabilidades deconformidad a lo establecido en el artículo 39° de la Ley W 30057 - Ley del Servicio Civil.

Estando al Dictamen W 33-2017-GR CUSCO/ORAJ de 12 de junio del 2017, emitido por laOficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobiemo Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia General Regionaldel Gobiemo Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de laDescentralización, el inciso d) del artículo 21° y el inciso a) del artículo 41° de la Ley N° 27867 LeyOrgánica de Gobiemos Regionales modificado por Ley N° 27922 Y el Artículo Único de la Ley W30305 "Ley de Reforma de los artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política del Perú sobredenominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiemos Regionales y Alcaldes";

RESUELVE:ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR Infundado el Recurso Administrativo de Apelación

interpuesto por Buenaventura Lagos Vizarreta, Presidente de la Comunidad Campesina CachoLimamayo, contra la Resolución Directoral N° 0161-2016-GR-CUSCO/DRAC de fecha 12 de mayodel 2016 emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, debiendo CONFIRMARSE larecurrida en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos en los considerandos de lapresente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR agotada la vía administrativa en mérito a lodispuesto por el artículo 41° de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y al artículo 218° de laLey N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- DISPONER que la Secretaría General del Gobierno Regional delCusco remita copia de los antecedentes del presente acto resolutivo a la Secretaría Técnica de losÓrganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Dirección Regional deAgricultura Cusco, para la determinación de responsabilidades derivadas falta de documento queacredite la notificación de la Resolución Directoral recurrida.

'STRESE y COMUNíQUESE-r,;):>

~:::.;;;n~-cIJWIN L/CONA L/CONAGOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO