resolución de casanello

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 1942/2015 ///nos Aires, 17 de marzo de 2015. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa nro. 1942/2015, caratulada “N.N. s/ hurto ”, del registro de la Secretaría nro. 13, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a mi cargo, y respecto del requerimiento de instrucción formulado por el Sr. Agente Fiscal, en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación. Y Considerando: I.- Se inician las presentes actuaciones el día 4 de marzo del año en curso, en virtud de la denuncia presentada por Jorge Alejandro Khalil, en la cual señaló que el grupo INFOBAE S.A., a través del sitio web INFOBAE. COM publicó la totalidad de escuchas obtenidas por el Juez Canicoba Corral, en el marco de la causa donde se investiga el atentado terrorista a la AMIA, durante el transcurso de los años 2011 a 2013. Para contextualizar los hechos anoticiados, se refirió en su presentación a la denuncia –de público conocimiento- formulada el día 14 de enero próximo pasado por el Fiscal General a cargo de la Unidad de Investigaciones del Atentado a la AMIA, Dr. Alberto Nisman, ante el juzgado nro.4 del fuero, que quedara finalmente radicada ante el juzgado nro. 3, a cargo del Dr. Daniel Rafecas. Afirmó que en aquella denuncia el Dr. Nisman, indicó acompañar diversos elementos probatorios, entre los cuales se hallaban copias del producido de las intervenciones telefónicas correspondientes a las líneas 11-3238-4899, 11-3964-0799 y 11-6224-0263, dispuestas judicialmente en la causa 8566, del registro del Juzgado Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA

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Page 1: Resolución de Casanello

Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7

CFP 1942/2015

///nos Aires, 17 de marzo de 2015.

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa nro. 1942/2015, caratulada “N.N.

s/ hurto”, del registro de la Secretaría nro. 13, del Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal nro. 7, a mi cargo, y respecto del requerimiento de instrucción

formulado por el Sr. Agente Fiscal, en los términos del artículo 188 del Código Procesal

Penal de la Nación.

Y Considerando:

I.-

Se inician las presentes actuaciones el día 4 de marzo del año en

curso, en virtud de la denuncia presentada por Jorge Alejandro Khalil, en la cual señaló

que el grupo INFOBAE S.A., a través del sitio web INFOBAE. COM publicó la totalidad

de escuchas obtenidas por el Juez Canicoba Corral, en el marco de la causa donde se

investiga el atentado terrorista a la AMIA, durante el transcurso de los años 2011 a 2013.

Para contextualizar los hechos anoticiados, se refirió en su

presentación a la denuncia –de público conocimiento- formulada el día 14 de enero

próximo pasado por el Fiscal General a cargo de la Unidad de Investigaciones del

Atentado a la AMIA, Dr. Alberto Nisman, ante el juzgado nro.4 del fuero, que quedara

finalmente radicada ante el juzgado nro. 3, a cargo del Dr. Daniel Rafecas.

Afirmó que en aquella denuncia el Dr. Nisman, indicó acompañar

diversos elementos probatorios, entre los cuales se hallaban copias del producido de las

intervenciones telefónicas correspondientes a las líneas 11-3238-4899, 11-3964-0799 y

11-6224-0263, dispuestas judicialmente en la causa 8566, del registro del Juzgado

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Nacional en Criminal y Correccional Federal nro. 6. Aclaró, que no obstante ello, tales

elementos no habían sido adjuntados, conforme se desprendía del cargo de recepción y

que fueron posteriormente requeridos, como medida urgente, por el Dr. Ariel Lijo.

Relató que la publicación de aquellas comunicaciones constituía un

acto criminal, en tanto debieron permanecer en el marco de la investigación judicial, ya

sea en poder de la Secretaría de Inteligencia o de los distintos tribunales que a ellas

tuvieron acceso y que si bien, ninguno de esos funcionarios las difundieron, era su

responsabilidad preservar la reserva de éstas.

Precisó que la publicación de INFOBAE, respecto de la totalidad de

conversaciones -no sólo de aquellas indicadas por el Dr. Nisman en su denuncia-,

demostraba que alguna o algunas personas las habían sustraído de la esfera de custodia en

la cual debieron encontrarse y postuló el inicio de una investigación tendiente a esclarecer

tal violación del deber de custodia.

En otro sentido, requirió como medida cautelar el arbitrio de los

medios necesarios para hacer cesar, lo que consideró constituían los efectos del delito que

denunciaba y en tal inteligencia solicitó se dispusiera el cese de la difusión de las

escuchas, tanto en INFOBAE, como en los otros medios que replicaron su contenido.

II.-

El agente fiscal interviniente formuló requerimiento de instrucción e

impulsó la acción penal –artículo 188 del CPPN-, y propició como medidas de

investigación: 1) se requiera al juzgado federal nro. 6 la remisión de copias de las

resoluciones por las cuales se dispusieran las intervenciones telefónicas de los abonados

indicados en la denuncia; de las diferentes recepciones del material producido y del

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posible envío de ese material a otras dependencias judiciales o policiales, debiendo

indicarse si la causa se encontraba en secreto de sumario; 2) se requiera a la Unidad Fiscal

de Investigaciones del Atentado contra la sede de la AMIA y al Juzgado Criminal y

Correccional Federal nro. 3, que informen si habían recibido el material cuestionado y en

tal caso remitiesen copias de los autos de recepción y remisión a otra dependencia y 3) se

estableciera la cantidad de copias que se hicieron respecto de las escuchas telefónicas

cuestionadas.

III.-

De inicio corresponde remarcar que, a partir de los términos en que

fue formulada la denuncia que encabeza el legajo, la investigación que se propicia sólo

puede encontrar como punto de partida cierto y eficaz, la indagación referida a la fuente

de la publicación cuestionada.

En efecto, es posible presumir que el resultado de las medidas

propiciadas por el Fiscal, permitirán conocer los fundamentos de las intervenciones

telefónicas, las fechas en que fueron ordenadas, los funcionarios intervinientes y las

distintas dependencias que tuvieron acceso a su contenido. No obstante ello, es lógico

aventurar que aquellos elementos, aún delimitando un número indefinido de sujetos que,

en principio, habrían accedido a tal material, nada podrán adelantar en cuanto a la forma

en que llegaron a conocimiento de INFOBAE, posibilitando su publicación masiva.

Aclarado ese punto, el caso se concentra inexorablemente en la

publicación y evidencia un conflicto de intereses: por un lado, la averiguación de la

verdad como una de las metas del proceso penal –conf. art. 193 del ritual- y, por el otro, la

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libertad de prensa y el derecho a preservar el secreto de las fuentes de información del que

goza la actividad periodística (cfr. art. 14 de la Constitución Nacional).

El conflicto, sin embargo, tampoco se reduce a Jorge Khalil –quien

se considera damnificado por la publicación- y a los responsables de INFOBAE. COM o

su fuente periodística, sino que involucra el derecho de todos a recibir informaciones e

ideas.

Constituye un principio aceptado en la materia que la protección de

la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura juegan un rol decisivo en el

mantenimiento del sistema republicano de gobierno, en tanto se orienta a asegurar a los

habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer

derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento

determinado, tutelando la difusión de ideas como concepto esencial del bien jurídico

protegido (CSJN Fallos: 315:1943)

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

dicho que: “…cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo,

no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho

de todos a ´recibir´ informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por

el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de manifiesto las dos

dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie

sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y

representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado,

un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento

ajeno” (Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985).

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Es sabido, por otra parte, que no sólo la censura previa lesiona estos

derechos sino que ellos también pueden ser afectados por vías indirectas, a veces tan o

más efectivas que la propia supresión.

La Cámara de Apelaciones del fuero, en el precedente Thomas

Catan, dijo –tomando las palabras de Bidart Campos- que: “Entre los aspectos

fundamentales de la libertad de expresión se destaca el acceso libre a las fuentes de

información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de

resguardar razonablemente en el secreto la fuente de donde esas noticias se han

obtenido”. Y para dimensionar el alcance de la protección, agregó: “Este es el sentido que

también se observa en los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que establecen que la libertad de expresión comprende la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones. En relación a este último aspecto,

debe resaltarse el papel que juegan las fuentes de información en la tarea de

investigación que realizan los periodistas y su vinculación con un eficaz ejercicio de la

libertad de prensa. ´Con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera

lícita por los hombres de prensa, está condicionada a no divulgar la fuente de

información. Se trata de una de las reglas básicas en el arte del periodismo a cuyo

estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el periodista

en quienes le suministran la información, y la posibilidad de proseguir contando con un

caudal importante e interesante de datos novedosos´ (Gregorio Badeni, ´Secreto

profesional y fuentes de la información periodística´, LL 1990-E-43)´. En similar sentido,

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este Tribunal ha destacado que ´…es justamente ese medio, recoger lo que puedan

señalar las investigaciones que efectúa la prensa, uno de los caminos que los ciudadanos

tienen para controlar a los funcionarios públicos, acercando sus inquietudes –denuncias-

al Poder Judicial, siendo él sí el único encargado de despejar las cuestiones que se

planteen…´ (causa n. 11585 ´Gostanian´ reg. n. 12.677 del 21-12-95)” –Sala II, c. 19.480,

reg. 20377, del 28/10/2002). En esa oportunidad también citó el caso Gorriarán Merlo de

la Cámara Federal de San Martín del año 1996 (LL 1996-C-637).

Esos párrafos permiten poner en contexto la pretensión de

sustanciar una investigación alrededor de la publicación efectuada por INFOBAE y los

límites constitucionales con los que inicialmente se enfrenta ese reclamo. Sin embargo,

aquí la demanda del pretenso querellante excede a las que generaron las situaciones allí

tratadas pues no sólo busca abordar elípticamente al medio informativo sino que

directamente persigue el juzgamiento de su quehacer, al que considera delictivo, haciendo

a un lado la idea de que “la prensa es un medio de comunicación de ideas y hechos de

interés público, y el responsable es quien los origina y no quien se limita a comunicarlos”

(De Luca, Javier A, “Libertad de prensa y delitos contra el honor”, Ad Hoc, Buenos Aires,

2006, pág. 412).

En otras palabras, iniciar una investigación en este caso supone no

sólo el riesgo de avanzar sobre el derecho personal del responsable del medio de

comunicación o de quien efectuó la publicación a expresar sus ideas por la prensa -y sobre

el derecho colectivo a la información- sino lisa y llanamente su persecución penal. Claro

está, que la posible indagación de quienes han realizado la publicación como medida de

prueba –a los efectos de determinar el origen de la filtración de la información reservada-

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ya no sólo estaría prohibida por afectar los derechos aludidos sino por confundir

aprobables imputados con órganos de prueba.

Por estas razones, dado que el objeto procesal delimitado en el

requerimiento de instrucción de la fiscalía –haciéndose eco de la denuncia- requeriría

necesariamente indagar en el origen de la información publicada, ya que no se propone ni

se advierte otra vía que no sea la de afectar de modo directo o indirecto el secreto de la

fuente, con la amenaza adicional de hacer caer sobre el responsable periodístico una

atribución de responsabilidad penal, ambas variantes que implican la lesión de derechos

protegidos constitucionalmente, corresponde adoptar un temperamento conclusivo y

desestimar la denuncia en los términos del artículo 180 in fine del C.P.P.-. La justificación

de esta solución en lugar de otras –archivo o sobreseimiento- se encuentra en que no se ha

ordenado la instrucción de sumario –no hay una instrucción en curso- sino que esta

decisión acontece como consecuencia del control de la petición del Fiscal en los términos

previstos por el legislador en aquella norma (v. D´Albora, Francisco “Código Procesal

Penal de la Nación”, Novena edición corregida por Nicolás F. D´Albora, Abeledo Perrot,

Buenos Aires, 2011, págs. 300 y sstes.).

Huelga señalar que dicha decisión no obsta al reclamo de responsabilidades

ulteriores, que pudiera encaminase por las otras vías de naturaleza reparativa previstas

por el ordenamiento jurídico, frente a la alegación de un daño concreto susceptible de

habilitar un resarcimiento. Pero los caminos de acción posible no deben confundirse,

máxime atendiendo a la especial jerarquía de las libertades involucradas y la distinta

naturaleza de los ámbitos normativos escogidos para la solución del conflicto –derecho

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público y privado- y, principalmente, de las consecuencias que le son propias a cada uno

de ellos.

IV.-

Como consecuencia de la decisión que habrá de adoptarse, corresponde

rechazar la medida cautelar solicitada, en tanto la procedencia de aquella en el ámbito del

derecho penal, en virtud de los requisitos que son propios de la especie, presupone la

existencia de una causa en sentido formal, entendida como imputación dirigida respecto

de persona determinada o determinable, respecto de un acontecimiento histórico concreto

y circunstanciado, susceptible al menos a título de hipótesis, de encuadre típico penal, que

habilite la iniciación del proceso.

En este caso, el rechazo del requerimiento de instrucción, a partir de los

fundamentos desarrollados en lo antecedente, lleva a descartar la verosimilitud del

derecho sobre el que se asienta la medida cautelar solicitada en este ámbito.

A lo expuesto cabe agregar, que más allá de las manifestaciones genéricas

del denunciante, en cuanto a que la publicación de las conversaciones le ha traído distintos

problemas, que su contenido estigmatiza a los integrantes de la comunidad de la cual es

dirigente y que algunas de estas conversaciones fueron realizadas con sus hijos menores

de edad, lo cierto es que el nombrado no ha individualizado concretamente los elementos

cuestionados. Así, no se han transcripto particularmente los diálogos o expresiones en los

que apoya su solicitud, ni se ha explicitado a partir del análisis de tal contenido la

vinculación con la consecuencia lesiva invocada.

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Por último, debe recordarse, nuevamente en esta materia, la posibilidad de

encaminar la medida que se reclama, por las vía que resulten pertinentes, en virtud de los

principios generales de jurisdicción y competencia.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- DESESTIMAR, por imposibilidad de proceder, la denuncia que

encabeza este legajo, conforme lo previsto en el artículo 180, in fine, del Código Procesal

Penal de la Nación.

II.- Rechazar la medida cautelar solicitada por Jorge Alejandro Khalil.

Notifíquese al fiscal y al pretenso querellante y cúmplase.

Ante mí:

En notifiqué al señor Fiscal y firmó. Doy fe.

En se libró cédula. Doy fe.

Fecha de firma: 17/03/2015Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA

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En se cumplió. Conste.

Fecha de firma: 17/03/2015Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADOFirmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA