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"A.'VO /lE LA INVERSI6N PARA EL lJESAKROLLORURAL YLA SEGURIJ)ADALEMENTARIA" MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA Resolución de Alcaldía N° 300 -2013-AIMPP San Miguel de Piura, 18 de marzO de 2013. Visto, el Informe N° 031-2013-CEPA/MPP. de fecha 1 de marzo de 2013, de la Comisión Especial de Procesos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura; y, CONSIDERANDO, Que, mediante la Resolución de Alcaldía N°160-2013-AlMPP de fecha 15 de febrero de 2013 se resuelve aperturar proceso administrativo disciplinario al ex Procurador Público Abog. Carlos Renato Cárcamo Ladines, por haber celebrado en representación de la Municipalidad Provincial de Piura el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N°074-2011 por un monto de 5/.449.061.05 nuevos soles; en contravención al monto permitido por ley y sin tener la autorización del Pleno del Concejo; Mediante Expediente N°¡ 0853 de fecha 26/02/2013 el Abog. Carlos Renato Carcamo Ladines (Ex Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Piura), presenta sus descargos en los que manifiesta principalmente lo siguiente: Que, con fecha 19 de febrero de 2013 se le notifica la Resolución de Alcaldía N°160-2013~ AlMPP, de fecha 15 de febrero del año 2013, en la que se le pretende abrir proceso administrativo disciplinario por un hecho o una supuesta falta de cáracter disciplinario presuntamente cometida el día 14 de febrero del año 2011, consistente en la firma como representante del Municipio del Acta de Conciliación con Acuerdo Total N°074-2011 con el denominado Consorcio La Arena y Pasaje Benito de los Héroes. ,. PII\~" Que, conforme se puede apreciar claramente de 10 expuesto, de la fecha en que presuntamente se cometió la infracción hasta la fecha en que se le está instaurando el referido proceso administrativo, han transcurrido dos años, por lo que en el presente caso es de perfecta aplicación la Prescripción de la acción disciplinaria establecida por el artículo 173° del OS N°005-90-PCM, que reglamenta la Ley 276 de Bases de la Carrera Administrativa Pública, que pone como plazo un año para iniciar el proceso y considerando que dicha supuesta falta fue de conocimiento de la autoridad competente inmediatamente después de cometida toda vez que la mencionada Acta de Conciliación del 14/02/2011, fue puesta a su conocimiento para efectos de su ejecución tal como así sucedió y es más, en el transcurso del mismo año 2011, me solicitaron diferentes informes al respecto. Para abundar hace recordar que, incluso, se le solicitó un informe personal al respecto que brindé de manera oral, en una sesión de concejo celebrada en el primer semestre del año 2011 en el que todo el Pleno de la Municipalidad tomó conocimiento exacto del hecho tal como consta en las actas respectivas, y si consideramos que el cesó el día 31 de agosto del año 2011 en el cargo de Procurador, tenemos que el plazo de prescripción ha operado en demasía sin que se haya cumplido con abrir este proceso en su debida oportunidad, es decir dentro del plazo no mayor de un afto en que la autoridad competente tuvo conocimiento del hecho. Asimismo, manifiesta que sin perjuicio de la prescripción formulada, alcanza los siguientes descargos: 1

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Page 1: Resolución de Alcaldía - munipiura.gob.pe · o..q; o~-.:.. responsabilidad toda vez que el artículo 38 inciso 2 del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica c. del Estado D.S

"A.'VO /lE LA INVERSI6N PARA EL lJESAKROLLORURAL YLA SEGURIJ)ADALEMENTARIA"

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA

Resolución de AlcaldíaN° 300 -2013-AIMPPSan Miguel de Piura, 18 de marzO de 2013.

Visto, el Informe N° 031-2013-CEPA/MPP. de fecha 1 de marzo de 2013, de la ComisiónEspecial de Procesos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Piura; y,

CONSIDERANDO,

Que, mediante la Resolución de Alcaldía N°160-2013-AlMPP de fecha 15 de febrero de 2013se resuelve aperturar proceso administrativo disciplinario al ex Procurador Público Abog. CarlosRenato Cárcamo Ladines, por haber celebrado en representación de la Municipalidad Provincial dePiura el Acta de Conciliación con Acuerdo Total N°074-2011 por un monto de 5/.449.061.05 nuevossoles; en contravención al monto permitido por ley y sin tener la autorización del Pleno del Concejo;

Mediante Expediente N°¡ 0853 de fecha 26/02/2013 el Abog. Carlos Renato Carcamo Ladines(Ex Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Piura), presenta sus descargos en los quemanifiesta principalmente lo siguiente:

Que, con fecha 19 de febrero de 2013 se le notifica la Resolución de Alcaldía N°160-2013~AlMPP, de fecha 15 de febrero del año 2013, en la que se le pretende abrir procesoadministrativo disciplinario por un hecho o una supuesta falta de cáracter disciplinariopresuntamente cometida el día 14 de febrero del año 2011, consistente en la firma comorepresentante del Municipio del Acta de Conciliación con Acuerdo Total N°074-2011 con eldenominado Consorcio La Arena y Pasaje Benito de los Héroes.

,. PII\~"•

Que, conforme se puede apreciar claramente de 10 expuesto, de la fecha en que presuntamentese cometió la infracción hasta la fecha en que se le está instaurando el referido procesoadministrativo, han transcurrido dos años, por lo que en el presente caso es de perfectaaplicación la Prescripción de la acción disciplinaria establecida por el artículo 173° del OSN°005-90-PCM, que reglamenta la Ley 276 de Bases de la Carrera Administrativa Pública,que pone como plazo un año para iniciar el proceso y considerando que dicha supuesta faltafue de conocimiento de la autoridad competente inmediatamente después de cometida todavez que la mencionada Acta de Conciliación del 14/02/2011, fue puesta a su conocimientopara efectos de su ejecución tal como así sucedió y es más, en el transcurso del mismo año2011, me solicitaron diferentes informes al respecto.

Para abundar hace recordar que, incluso, se le solicitó un informe personal al respecto quebrindé de manera oral, en una sesión de concejo celebrada en el primer semestre del año 2011en el que todo el Pleno de la Municipalidad tomó conocimiento exacto del hecho tal comoconsta en las actas respectivas, y si consideramos que el cesó el día 31 de agosto del año 2011en el cargo de Procurador, tenemos que el plazo de prescripción ha operado en demasía sinque se haya cumplido con abrir este proceso en su debida oportunidad, es decir dentro delplazo no mayor de un afto en que la autoridad competente tuvo conocimiento del hecho.

Asimismo, manifiesta que sin perjuicio de la prescripción formulada, alcanza los siguientesdescargos:

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l.-Que, conforme lo demostró exhaustivamente en los diferentes informes escritos que alrespecto, si no hubiera celebrado la señalada acta de conciliación del 14-02-2011, el perjuicioeconómico para la entidad se hubiera triplicado toda vez que de haber ido a un procesoarbitral y luego laudo judicial, no se tenía la menor posibilidad de obtener resultadosfavorables considerando que la liquidación de la obra materia de la conciliación,efectivamente ya había quedado consentida en todos sus extremos por la sencilla razón quelas aréas correspondientes del Municipio, habían dejado pasar los plazos y términos legalespara observar y/o intervenir ante la presentación de las Cartas del Consorcio conteniendodicha liquidación, sin haberlo hecho en momento alguno.

2.-En cuanto a que la Procuraduría Pública del Municipio no contaba con la autorización parallevar adelante la Conciliación de referencia, debemos señalar que la misma fue puestapreviamente en conocimiento de las instancias pertinentes de la entidad y se amparólegalmente en los mismos Acuerdos Municipales a que hacen referencia en la propiaResolución de Alcaldía N°160-2013-AlMPP de fecha 15/02/2013 a la que estamosrespondiendo con la presente y que, además, sus afirmaciones se encuentran reforzadas enlos informes y pruebas documentales que alcanzaron oportunamente.

Que, los miembros de la Comisión, concluyen que al procesado SI le asiste ResponsabilidadAdministrativa; en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO,- Que, el ex funcionario deduce prescripción de la acción disciplinaria argumentandoque el hecho sucedió el 14 de febrero del año 2011 fecha del Acta de Conciliación con Acuerdo TotalN°074-20 11 con el denominado Consorcio La Arena, manifestando que a la fecha han transcurrido 2años siendo aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo N°005-90-PCM articulo 173°: El procesoadministrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir de que laautoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta administrativa disciplinaria ... "-Al respecto se debe precisar que este plazo se computa desde que la autoridad administrativacompetente ha tomado conocimiento de la comisión de la {alta administrativa (NO DEL HECHO).En base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Servicio Civil se puede concluir quepueden conocer dichas faltas el titular de la entidad, u otro órgano que tenga competencia paraC'alificar determinada conducta como una falta disciplinaria sancionable, como la Comisión(Permanente o Especial) de Procesos Administrativos Disciplinarios, toda vez que el articulo 166° delDecreto Supremo N°005-90-PCM dispone que "La Comisión Permanente de ProcesosAdministrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas ypronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario( ..)" .. Y siendo que enesta Entidad se encuentra debidamente conformada la Comisión Especial de ProcesosAdministrativos Disciplinarios, en consecuencia constituye la autoridad competente para tenerconocimiento de las faltas administrativas cometidas por los funcionarios públicos de la entidad.

~A¡haberse remitido a ésta Comisión los actuados mediante Informe N°212-20l2-PPMlMPP de fecha02/04/2012, es a partir de ésta fecha que se comienza a computar el plazo de prescripción paraaperturar proceso administrativo disciplinario; y advirtiéndose que el presente proceso se aperturacon fecha 15 de febrero del 2013 al emitirse la Resolución de Alcaldía N°160-2013-AlMPP, a estafecha aún no ba transcurrido el plazo de prescripción de un año que señala el articulo 173° del DSN°005-90.PCM, sino 10 meses con 13 días, en consecuencia es improcedente la prescripciónfonnulada por el funcionario,

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SEGUNDO.-Que, el ex funcionario señala que sino se hubiera celebrado la señalada acta deo~'It'C"'. conciliación el perjuicio económico para la entidad se hubiera triplicado, hecho que no lo exime de

o..q; o~-.:.. responsabilidad toda vez que el artículo 38 inciso 2 del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídicac. del Estado D.S. N°017-2008-JUS señala que: "cuando el Estado actúa como demandado y se discutal'el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a'.los

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Procuradores Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un cincuenta porciento (50%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en .moneda extranjera, no exceda de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UlT), monto queincluye los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autóritativa delTitular de la entidad respectiva". En consecuencia la norma ut supra establece el limite del montoconciliatorio y al haber celebrado el ex Procurador un acta de conciliación con acuerdo total por elmonto de sl.449,061.05 nuevos soles lo hizo en contravención de la citada norma.

TERCERO.-Que, el ex"funcionario manifiesta' que en cuanto a que la Procuraduría Publica delMunicipio no contaba con la autorización para llevar adelante la Conciliación, señala que la mismafue puesta previamente en conocimiento de las instancias pertinentes de la entidad y se amparolegalmente en los mismos Acuerdos Municipales a que hacen referencia en la propia Resolucion deAlcaldía N°160-20 13-A.lM:PP;al respecto es de indicar que el Acuerdo Municipal N°432-2010-C/CPPde fecha 28/12/2010 que modifica el Acuerdo Municipal N°304-201O-C/CPP del 22/09/2010, precisaque el Procurador Municipal tiene la representación de la Municipalidad Provincial de Piura en todaslas conciliaciones extrajudiciales. Todo intento conciliatorio será desestimado por el ProcuradorMunicipal, salvo, que éste crea conveniente admitirlo por razones procesales, económicas, etc, previaautorización del Concejo Municipal, el que deberá evaluar los términos de la conciliación y adoptar elacuerdo Municipal para el caso específico. Asimismo el Manual de Organización y Funciones (MOF)de esta Entidad señala en eL numeral. I.I.P-rocuraduría Publica las funciones especificas de: m)"Contar con autorización mediante Acuerdo Municipal, para desistir, allanar,conciliar o transigir. Enconsecuencia el ex Procurador arriba a una conciliación sin tener autorización del Pleno del Concejotal y como lo establece el Acuerdo Municipal N°432-20 lO-C/CPP y el MOF de la Entidad.

CUARTO.-Que, mediante Informe N°126-2013~PPM/MPP de fecha 05/0312013 ProcuraduríaPública Municipal informa que el acuerdo conciliatorio arribado entre la Municipalidad y elConsorcio La Arena no tiene válidez por no estar arreglado a la Ley de la Defensa Jurídica delEstado; en consecuencia constituye inconducta funcional la defensa negligente del Estado por partedel ex Procurador Publico.

QUINTO.-Que, el artículo 73° del Reglamento de Organización y Funciones(ROF) de laMunicipalidad de Piura señala como funciones del Procurador Publico: "Representar a laMunicipalidad en la defensa de sus intereses y derechos ante las autoridades e instanciascorrespondientes", en concordancia con lo establecido en el Manual de Organización y Funciones(MOF) numeral I.I.Procuraduría Publica inciso b) "Cumplir y hacer cumplir la normatividad vigenteen materia de su competencia"; i)Representar a la Municipalidad en todo proceso administrativo, deconciliación, arbitraje y otros, en defensa de los intereses de la comuna, previo Acuerdo Municipalque determine la autorización respectiva, m) "Contar con autorización mediante Acuerdo Municipal,para desistir, allanar,conciliar o transigir. Asimismo el articulo 18° del Decreto Legislativo N°l068"Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado" establece que "Los ProcuradoresPublicas Municipales ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la Constitución, al presenteDecreto Legislativo, a su Ley Orgánica y su Reglamento"

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Que, se le identifica Responsabilidad Administrativa Funcional, por el incumplimiento de sus't-:y obligaciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de"'c t~!-Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establece como

~<i- ~t:.;:lobligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el~-':'~ "!.,"t.';/ servicio publico; d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor~u,.. •..., desempeño configurándose la falta de carácter disciplinaria tipificada en el Artículo 28° del DL.

N°276, inciso d) "La negligencia en el desempeño de sus funciones", toda vez que firmo el acta deconciliación con acuerdo total N°074-2011 con el Consorcio La Arena por un monto de SI.449,061.05 nuevos soles al monto permitido en el artículo 38° inciso 2) del Reglamento del Sistemade Defensa Jurídica del Estado D.S. N°OI7-2008-JUS y sin tener autorización del Pleno del Concejo

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como lo señala el Acuerdo Municipal N°432-201O-C/CPP y el Manual de Organización y Funcionesde la Municipalidad Provincial de Piura.

Que, la Comisión Especial de Procesos Administrativos, a través del Informe del Visto,recomienda se sancione administrativamente con suspensión sin goce de remuneraciones de tres (03)días al Abog. Carlos Renato Cárcamo Ladines (Ex Procurador Público de' la MunicipalidadProvincial de Piura);

Que, en mérito a 10 expuesto, de conformidad con el proveído de este despacho de fecha 14de marzo de 2013, yen uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades N°27972;

SE RESUELVE :

ARTÍCULO PRIMERO.- Sancionar administrativamente con suspensión sin goce deremuneraciones, con tres (03) días, al Abog. Carlos Renato Cárcamo Ladines (Ex Procurador Públicode la Municipalidad Provincial de Piura).

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer que la Unidad de Atención al Ciudadano notifique bajoresponsabilidad, al procesado, con las formalidades de Ley, debiendo alcanzar la notificación a laOficina correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- Disponer a la Oficina de Secretaría General bajo responsabilidad,notifique a la Comisión Especial de Procesos Administrativos copia fedatada del cargo denotificación de la Resolución que se emita como consecuencia del presente informe.

ARTÍCULO CUARTO,- Notifiquese la presente Resolución de Alcaldía a la ComisiónEspecial y Permanente de Procesos Administrativos, Gerencia Municipal, Gerenc1i deAdministración, Gerencia de Tecnologías y Sistemas de Información, Gerencia de Asesoría Jurídica,Oficina de Personal, a la Oficina General de Control Institucional para los fines consíguientes.

REGISTRESE, COMUNiQUE , CÚMPLASE Y ARCHivESE.

:UNICIPAlIO

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