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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 523-2004-GG/OSIPTEL Lima, 02 de diciembre de 2004. EXPEDIENTE N° 00001-2004-GG-GPR/PI MATERIA Recurso de reconsideración contra la resolución que estableció el valor del costo de imputación RECURRENTE Telefónica del Perú S.A.A. VISTO: El escrito de fecha 20 de octubre de 2004, presentado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica)- con la respectiva fe de erratas presentada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2004, con el escrito de fecha 4 de noviembre de 2004 que reitera la información contenida en el Anexo 1-G de su escrito inicial y con la carta GGR-651.A-725-2004 recibida extemporáneamente con fecha 08 de noviembre de 2004-, mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL, que estableció los valores de los costos de imputación aplicables a Telefónica para la prueba de imputación a partir de octubre de 2004; CONSIDERANDO: I. OBJETO DEL RECURSO En su escrito referido en la sección de VISTO, Telefónica manifiesta que en la determinación de los valores de los costos de imputación establecidos por la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL, supuestamente se habrían interpretado y aplicado de manera errónea las normas contenidas en el “Procedimiento para la Realización de Pruebas de Imputación Tarifaria” que fue aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 044-2004- CD/OSIPTEL (en adelante, la “Norma de Imputación”). Telefónica invoca su interés en que se evite el perjuicio que le produciría la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL y por ello, en ejercicio de su facultad de contradicción administrativa, impugna la referida resolución vía recurso de reconsideración, a fin que en esta misma instancia- Gerencia General- se revisen la metodología y los cálculos realizados y se efectúen los ajustes que correspondan en la determinación de los referidos valores de los costos de imputación. Al respecto, siendo que dicha facultad de contradicción administrativa está establecida en los artículos 109° y 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y teniendo en cuenta que en el presente caso se reúnen las condiciones que la citada Ley exige para la interposición válida del recurso de reconsideración, esta Gerencia General ha considerado admisible dicho recurso y, en consecuencia, emite el presente pronunciamiento sobre el fondo de la petición planteada.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 523-2004-GG/OSIPTEL

Lima, 02 de diciembre de 2004.

EXPEDIENTE N° 00001-2004-GG-GPR/PI

MATERIA Recurso de reconsideración contra la resolución que estableció el valor del costo de imputación

RECURRENTE Telefónica del Perú S.A.A.

VISTO: El escrito de fecha 20 de octubre de 2004, presentado por la empresa concesionaria

Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica)- con la respectiva fe de erratas presentada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2004, con el escrito de fecha 4 de noviembre de 2004 que reitera la información contenida en el Anexo 1-G de su escrito inicial y con la carta GGR-651.A-725-2004 recibida extemporáneamente con fecha 08 de noviembre de 2004-, mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL, que estableció los valores de los costos de imputación aplicables a Telefónica para la prueba de imputación a partir de octubre de 2004;

CONSIDERANDO: I. OBJETO DEL RECURSO En su escrito referido en la sección de VISTO, Telefónica manifiesta que en la determinación de los valores de los costos de imputación establecidos por la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL, supuestamente se habrían interpretado y aplicado de manera errónea las normas contenidas en el “Procedimiento para la Realización de Pruebas de Imputación Tarifaria” que fue aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSIPTEL (en adelante, la “Norma de Imputación”). Telefónica invoca su interés en que se evite el perjuicio que le produciría la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL y por ello, en ejercicio de su facultad de contradicción administrativa, impugna la referida resolución vía recurso de reconsideración, a fin que en esta misma instancia- Gerencia General- se revisen la metodología y los cálculos realizados y se efectúen los ajustes que correspondan en la determinación de los referidos valores de los costos de imputación. Al respecto, siendo que dicha facultad de contradicción administrativa está establecida en los artículos 109° y 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) y teniendo en cuenta que en el presente caso se reúnen las condiciones que la citada Ley exige para la interposición válida del recurso de reconsideración, esta Gerencia General ha considerado admisible dicho recurso y, en consecuencia, emite el presente pronunciamiento sobre el fondo de la petición planteada.

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II. ANTECEDENTES Dentro del marco de las funciones que la Ley le asigna, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL- emitió la “Norma de Imputación”- publicada en el diario oficial El Peruano de fecha 29 de mayo de 2004-, en la cual se recogen y se desarrollan las disposiciones sobre pruebas de imputación, que fueron establecidas en los artículos 265°, 266° y 267° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, el “TUO del Reglamento General de la Ley”). El citado Artículo 266° del TUO del Reglamento General de la Ley, establece que la prueba de imputación de un servicio determinado, consiste en verificar que la tarifa minorista que la empresa operadora- sujeta a la prueba de imputación- cobró por dicho servicio, tenga un valor tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. En la Segunda Disposición Final de la “Norma de Imputación”, se recoge lo dispuesto por el Numeral 109- literal b)- de los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC y modificados por Decreto Supremo N° 029-2002-MTC, en cuya virtud, Telefónica está directa y expresamente sujeta a la prueba periódica de imputación tarifaria. A su vez, el Numeral 109 de los citados Lineamientos, establece que la prueba periódica de imputación que se debe aplicar a Telefónica consiste en verificar que las tarifas minoristas que cobró esta empresa para servicios en competencia, tengan valores tales que permitan cubrir los costos de prestación de los respectivos servicios que incluyan los costos de las instalaciones esenciales. Conforme a lo establecido por las referidas normas legales, en la “Norma de Imputación” se precisaron las reglas para la determinación de las tarifas imputables de los servicios sujetos a la prueba- tarifas promedio- y para el establecimiento de sus respectivos costos totales de prestación- costos de imputación. De este modo, en aplicación de lo dispuesto por la “Norma de Imputación”, a partir del mes de junio de 2004 OSIPTEL ha venido ejecutando las actuaciones pertinentes para el cálculo de los valores de los costos de imputación correspondientes, realizándose los requerimientos necesarios a Telefónica para que presente su respectiva propuesta y provea la información correspondiente. El detalle de dichas actuaciones se encuentra en los considerandos y en los documentos sustentatorios de la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL, a los cuales se hace remisión. Como consecuencia de dichas actuaciones- que comprendió la debida valoración de las propuestas y la información presentada por Telefónica-, y conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la “Norma de Imputación”, esta Gerencia General de OSIPTEL dictó la resolución que es objeto del escrito de VISTO -sustentada en el Informe N° 052-GPR/2004- estableciendo los valores de los costos de imputación del servicio telefónico de larga distancia nacional prestado por Telefónica, para las llamadas que son terminadas y originadas en redes fijas locales, en sus distintas modalidades. Finalmente, el 20 de octubre de 2004 Telefónica presenta el recurso impugnativo de VISTO, destinado a ajustar a la baja los valores de los costos de imputación establecidos en la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL, de acuerdo a los siguientes valores:

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Valores de Costos de Imputación

(*) Tipos de

Comunicaciones de LDN

RESOLUCIÓN N° 430-

2004-GG/OSIPTEL

PROPUESTA DE

TELEFÓNICA (Recurso de

Reconsideración)

PROPUESTA DE TELEFÓNICA (**)

(Previo a la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL)

Desde teléfonos fijos mediante acceso automático

0,2434

0,1922

0,1776

Desde teléfonos fijos mediante tarjetas prepago

0,4508

0,3261

0,3102

Desde teléfonos públicos mediante acceso automático

0,4862

0,4057

0,3767

Desde teléfonos públicos mediante tarjetas prepago

0,8371

0,6307

0,6149

(*)Expresados en nuevos soles, por minuto tasado al minuto y sin incluir el IGV. (**) Para efectos del presente pronunciamiento, se apreciará la variación en las propuestas presentadas por Telefónica antes y después de la emisión de la resolución impugnada.

III. ANÁLISIS El recurso de Telefónica se divide en tres grandes rubros: (i) uno referido al supuesto cálculo inadecuado del costo de imputación para los servicios de larga distancia nacional de Telefónica; (ii) el segundo referido a la propuesta de interpretación o aplicación de Telefónica; y (iii) el tercero referido al análisis de la propuesta de Telefónica Cabe indicar que algunos de los argumentos esgrimidos por Telefónica se repiten en más de un rubro de su recurso. 3.1 Se ha calculado inadecuadamente el costo de imputación de los servicios de larga distancia nacional de Telefónica 3.1.1 La interpretación de la Administración debe tomar en cuenta el Artículo 1º de la Norma de Imputación, según el cual el propósito de la norma es la “prevención de conductas o estrategias que pueden presentar características anticompetitivas”. En la página 14 de su recurso, Telefónica argumenta que: “(...) el regulador habrá de prestar especial atención al hecho de que – como ha sido

establecido en Canadá por la autoridad de competencia – para que pueda determinarse que un operador ha incurrido en pinzamiento de precios es necesario demostrar la ocurrencia de los siguientes elementos (...)”

Al respecto, cabe indicar que el recurso presentado por Telefónica tiene como finalidad la reconsideración de los artículos 1º y 2º de la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL, la cual establece los valores de los costos de imputación para cada tipo de comunicación para el servicio de larga distancia nacional. Por ello, los comentarios de Telefónica respecto a condiciones para determinar una situación de “pinzamiento de precios” (price squeeze) exceden los alcances de su recurso presentado, pues de lo que se trata en

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esta instancia, es de asegurar que los valores de los costos de imputación que se utilicen para la prueba de imputación a que está sometida Telefónica, sean calculados aplicando correctamente las reglas de cálculo que han sido pre-establecidas en la Norma de Imputación -específicamente las reglas contenidas en los artículos 4° y 5°. Adicionalmente, la empresa señala que:

“(...) En el presente caso, sin embargo, la evidencia económica existente demuestra que Telefónica no ha incurrido en comportamiento predatorio alguno. (...) Los precios minoristas de Telefónica no tienen potencial alguno para excluir a sus competidores del mercado (conforme exigen los tests propuestos líneas arriba) ya que tales precios se encuentran por regla general por encima de los precios de los competidores.” “(...) Que los competidores de Telefónica se encuentren consistentemente en capacidad de mantener precios más bajos que los que ofrece nuestra empresa en el mercado es evidencia más que suficiente de que los costos en que incurren para proveer tales servicios son ciertamente menores a los que ha estimado la Administración (...)”

Sobre el particular, cabe resaltar que estos argumentos de la empresa también exceden los alcances de su recurso, en la medida en la cual aluden a elementos ajenos al objeto y sentido de la Resolución Nº 430-2004-GG/OSIPTEL, la cual, como ya se precisó, se genera como consecuencia y en cumplimiento de lo previsto por la Norma de Imputación, la cual dispone que esta Gerencia General establezca los valores de los costos de imputación, calculando estos valores conforme a las reglas pre-establecidas en dicha norma. Sin perjuicio de ello, es conveniente resaltar que algunos de los precios minoristas del servicio de larga distancia nacional para cada tipo de comunicación, mostrados por Telefónica en la página 17 y en los Anexos 1-E y 1-F de su recurso, presentan deficiencias evidentes en sus cálculos, porque sobrestiman los precios de Telefónica y subestiman los precios de sus competidores, tal como se demuestra en el subtítulo i) siguiente. En este sentido, los argumentos expresados por Telefónica, referidos en los dos párrafos precedentes por la empresa no tienen mayor solidez, y no es posible concluir lo manifestado por ella. Por otro lado, es preciso mencionar que en ninguno de los dos artículos de la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL se establece ni se declara- porque tampoco esta resolución tiene ese objeto- que Telefónica haya incurrido en comportamiento predatorio alguno. Dicha resolución únicamente se limita a fijar los valores del costo de imputación para cada tipo de comunicación del servicio de larga distancia nacional de Telefónica, de conformidad con lo establecido en la Norma de Imputación. Asimismo, en las páginas 15 y 16 de su recurso, la empresa alega que:

“(...) Los costos de imputación establecidos por OSIPTEL en la mayor parte de los casos se encuentran por encima de las tarifas promedio de Telefónica cobra a sus clientes en el mercado minorista de larga distancia nacional. Debido a ello, el efecto de la imposición de tales costos será el de obligar a nuestra empresa a elevar el nivel general de sus precios al cliente final.”

“(...) De mantenerse los cálculos realizados por la Administración, la prueba de

imputación servirá para excluir a nuestra empresa del mercado y generará incentivos para que nuestros competidores eleven, a su vez, el nivel general de sus precios obteniendo con ello mayores márgenes de utilidad a los existentes en el actual escenario competitivo.”

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Cabe reiterar que el recurso de Telefónica solamente comprende la reconsideración de los artículos 1º- que establece los costos de imputación- y 2º- que señala la entrada en vigencia de dichos costos- de la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL, siendo ello coherente con los efectivos alcances que tiene el presente procedimiento administrativo, el mismo que de ninguna forma podría incluir revisión o modificación alguna de las disposiciones establecidas en la Norma de Imputación, en las cuales ya están previstas determinadas consecuencias y efectos jurídicos que ahora Telefónica pretendería discutir ante esta instancia, lo que, como ya se indicó, evidentemente excede el objeto del presente procedimiento. Sin perjuicio de ello, es preciso mencionar que conforme a lo dispuesto por las normas legales referidas en el Acápite II- Antecedentes- de la presente resolución, la prueba de imputación solo podría implicar que Telefónica eleve sus precios, si es que la empresa estuviese incumpliendo las reglas de imputación establecidas en el Artículo 2° de la Norma de Imputación, teniendo en cuenta que las reglas para la determinación de las respectivas tarifas imputables y para el establecimiento de sus respectivos costos de imputación ya están también establecidas en dicha norma. Alternativamente, Telefónica puede reducir el valor de los cargos que cobra a sus competidores a fin de cumplir las reglas de imputación indicadas. En relación con ello, se debe tener en cuenta que, según información proporcionada por Telefónica en la página 17 y en el Anexo 1-I de su recurso, la tarifa promedio (1) del servicio de larga distancia nacional de la Tarjeta Prepago “Hola Perú” de Telefónica, mediante acceso automático, alcanza los S/. 0.24 (2) sin IGV. Considerando esta tarifa promedio, como se aprecia en el cuadro incluido en el Acápite II- Antecedentes- de la presente resolución, se puede advertir que dicho valor tarifario resulta muy inferior al costo de imputación de S/. 0.3102, que fue planteado por la misma empresa en su última propuesta (3) mediante Carta GGR-651-A-577A-2004 de fecha 19 de agosto del presente año. En este sentido, resulta probable que si la empresa habría establecido consistentemente tarifas por debajo del costo de imputación definido por ella misma; entonces las tarifas promedio aplicadas por Telefónica- definidas también por la misma empresa- deberían subir a fin de cumplir con la prueba de imputación. Adicionalmente, cabe señalar la inconsistencia en el argumento de Telefónica respecto a que se generarían incentivos para que sus competidores eleven sus precios, a pesar que, como la misma empresa indica, dicho mercado es supuestamente un escenario competitivo. Por otro lado, respecto a los comentarios de Telefónica en su recurso sobre las pruebas de imputación establecidas en Australia y Canadá, es preciso reiterar que la Resolución Nº 430-2004-GG/OSIPTEL, que determina los costos de imputación, se basa en lo expresamente dispuesto por la Norma de Imputación, y por ello, tiene que seguir los procedimientos administrativos y la metodología de cálculo establecidos en dicha norma. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que las situaciones de los sectores de telecomunicaciones de Australia y de Canadá son diferentes al contexto del sector de telecomunicaciones peruano, y por consiguiente, no serían necesariamente aplicables en Perú las normas o procedimientos implementados en dichos países. Finalmente, cabe resaltar que en la página 9 de su recurso, la empresa cita fuera de contexto unas oraciones de la Exposición de Motivos de la Norma de Imputación, omitiendo las 1 Período enero-septiembre del 2004 2 Como se mencionó, dicho valor está sobreestimado, tal como se demuestra en el subtítulo i) siguiente. 3 Cabe señalar que los costos de imputación de dicha propuesta están subestimados porque no consideran el rubro Otros costos adicionales.

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oraciones anteriores que definen y evidencian la motivación del regulador respecto a las reglas de imputación establecidas en el Artículo 2° de la norma (4). i) Las condiciones existentes en el mercado de larga distancia demuestran que

Telefónica no ha incurrido ni puede incurrir en conductas predatorias. En este apartado, Telefónica argumenta que los precios promedio que la empresa cobra en el mercado de larga distancia nacional se encuentran por encima de los precios de sus competidores, y hace referencia a la información presentada en los Anexos 1-E, 1-F, 1-G y 1-H de su primer escrito. Cabe reiterar que el análisis de los precios del servicio de larga distancia nacional de Telefónica y de sus competidores excede los alcances del recurso presentado por la empresa, conforme a los términos anteriormente precisados. Sin perjuicio de ello, es preciso mencionar que no es adecuada la comparación realizada por Telefónica de los precios presentados por la empresa en los Anexos 1-E y 1-F de su recurso. En particular, los precios de los competidores corresponden a tarifas generalmente promocionales, en horario reducido y para comunicaciones desde, hacia o entre determinados departamentos. Por ello, para realizar una adecuada comparación, deberían utilizarse tarifas promedio ponderadas por tráfico, y no las tarifas presentadas por Telefónica. Además, en el caso de las tarifas para tarjetas prepago de sus competidores, Telefónica ha omitido considerar los “cargos de conexión” y los “cargos de mantenimiento” que se aplican en algunas tarjetas prepago, subestimando de este modo los precios de sus competidores. Todo ello puede ser fácilmente verificable observando las publicaciones tarifarias de los competidores de Telefónica, que esta misma empresa presentó en el Anexo 1-G de su recurso. Asimismo, en el Anexo 1-E, llama la atención que Telefónica haya utilizado como supuesto una duración promedio de 4.2 minutos para calcular las tarifas, en particular para su promoción “Habla lo que quieras” de llamada de larga distancia nacional mediante acceso automático desde teléfono fijo con una tarifa de S/. 2.00 (5). Si dicha promoción tuviese un promedio de duración mayor, la tarifa planteada por Telefónica resultaría ser significativamente inferior. Por otro lado, en el Anexo 1-F, las tarifas de la tarjeta prepago “Hola Perú” de Telefónica con la promoción “Soles de Regalo” están sobrestimadas, en la medida en que la tarifa ajustada por dicha promoción ha sido calculada incorrectamente, al considerar solo un incremento adicional de 13% sobre el valor facial en lugar de 30%. Respecto a la tarjeta prepago “Chalafono” a la cual hace referencia el Anexo 1-H del recurso de Telefónica, es conveniente mencionar que la empresa Impsat publicó el aviso de las condiciones de dicha tarjeta (6), en el cual se indica que la tarifa de S/. 0.23 por minuto con IGV, mencionada en los recortes periodísticos presentados por Telefónica, solo aplica a ciertos departamentos y para el resto del Perú se aplica una tarifa de S/. 0.40 por minuto con IGV. En este sentido, una comparación con las tarifas de Telefónica- que son aplicables a nivel nacional y para comunicaciones entre todos los departamentos- solo podría realizarse si

4 La versión completa del párrafo de la Exposición de Motivos de la Norma de Imputación es: “(...) Se debe precisar que el porcentaje indicado en el punto 2 ha sido calculado considerando los valores

de los cargos de interconexión más bajos del mercado en comparación con los cargos tope establecidos por OSIPTEL. Además, este porcentaje podrá ser revisado, según el desenvolvimiento del respectivo mercado de los servicios sujetos a la prueba de imputación. Esto permitirá que la empresa regulada pueda reducir sus tarifas hasta un nivel similar que sus competidores, considerando que éstos pueden utilizar los servicios provistos por otras empresas del mercado, que ofrecen cargos menores al tope establecido, preservando así la competencia en precios y previniendo prácticas anticompetitivas.”

5 Implementada del 09 de junio al 13 de junio del 2004. 6 Aviso publicado con fecha 03 de noviembre del 2004 en el Diario “Expreso”

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se utiliza una tarifa promedio ponderada (por tráfico para todos los departamentos) de la tarjeta prepago “Chalafono”. Por otro lado, en la página 18 de su recurso, la empresa señala que en términos generales ha seguido una estrategia de “seguimiento, no de vencimiento” de los competidores entrantes. Al respecto, la información de tarifas de tarjetas prepago presentada por Telefónica en el Anexo 1-F es inconsistente con el argumento de que sigue una estrategia de “seguimiento”. Como se puede observar en el año 2004, Telefónica incrementó la tarifa de su tarjeta “Hola Perú” en el mes de agosto, publicando un aviso el 13 de julio. Unas semanas después, sus competidores también publicaron avisos que incrementaban sus tarifas en el mes de agosto. Luego, mediante aviso de fecha 16 de septiembre, Telefónica comunicó que reducía la tarifa de su tarjeta “Hola Perú” a partir de ese día, y unos días después sus competidores también publicaron avisos que reducían sus tarifas. Este comportamiento descrito respecto al establecimiento de tarifas por parte de Telefónica y de sus competidores es un claro indicio, que la empresa no está implementando una estrategia de “seguimiento”, por lo que esta afirmación de Telefónica también resulta incorrecta. Adicionalmente, Telefónica indica que supuestamente los porcentajes de participación de la empresa en el mercado de larga distancia nacional, sujeto a imputación tarifaria, continúan disminuyendo en beneficio de sus competidores. De forma similar a otros argumentos de Telefónica, lo indicado por la empresa excede los alcances de su recurso de reconsideración contra los artículos primero y segundo de la Resolución Nº 430-2004-GG/OSIPTEL. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la participación de mercado de Telefónica depende principalmente de las políticas comerciales y decisiones gerenciales de la empresa y de sus competidores. En este sentido, conviene destacar que (7) si bien, por un lado, las participaciones de mercado de Telefónica se habrían reducido en los mercados de llamadas de larga distancia nacional mediante teléfonos fijos a través de tarjetas prepago y mediante teléfonos públicos a través de acceso automático; por el otro lado, sus participaciones de mercado han aumentado en los mercados de llamadas de larga distancia nacional mediante teléfonos fijos a través de acceso automático y mediante teléfonos públicos a través de tarjetas prepago.

Participación de Mercado de Telefónica del Perú* Tipo de Comunicación

Modalidad de Prestación del Servicio

Medio de Acceso Año 2003 Primer Semestre 2004

Acceso automático 74% 75% Fijo Tarjeta prepago 80% 73%

Acceso automático 97% 95% Público Tarjeta prepago 80% 85%

* Calculada utilizando minutos de tráfico originado Finalmente, en la página 21 de su recurso, Telefónica alega que:

“(...) Nuestra empresa solicita respetuosamente que el costo de imputación sea recalculado cuidando de verificar que éste resulte inferior al nivel general de los precios establecidos por nuestros competidores en el mercado de larga distancia.”

El argumento planteado por Telefónica es claramente contrario a las reglas y metodología de cálculo del costo de imputación establecida en la Norma de Imputación, por lo que la

7 Analizando las participaciones de mercado de Telefónica en el año 2003 y en el primer semestre del año 2004.

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improcedencia de tales consideraciones resulta evidente. Al respecto, OSIPTEL realiza una correcta aplicación de la Norma de Imputación, la cual no implica que deba existir alguna relación entre los precios de los competidores de la empresa regulada y los costos de imputación determinados. ii) Los costos de imputación determinados por OSIPTEL impedirán que Telefónica

pueda competir en pie de igualdad en el mercado. Telefónica indica en la página 21 de su recurso que:

“(...) En el caso que el costo de imputación no sea recalculado, la prueba de imputación afectará adversamente a nuestra empresa de un modo que no podría ser justificado bajo principios de libre competencia o de regulación asimétrica. Siendo ello así, la regulación resultaría abiertamente discriminatoria y, desde esa perspectiva, constitucionalmente objetable.”

Cabe reiterar que OSIPTEL determina los costos de imputación para cada tipo de comunicación, en estricto cumplimiento y de conformidad con lo establecido en la Norma de Imputación. En este sentido, se debe reiterar una vez más que cualquier argumentación que implique una estimación diferente o alejada de lo indicado en dicha norma excede los alcances del recurso presentado por Telefónica. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso reafirmar que las disposiciones sobre la prueba de imputación, establecidas en el TUO del Reglamento General de la Ley, buscan implementar una regla preventiva orientada a evitar la generación de conductas no competitivas, y esta norma ha previsto expresamente la aplicación asimétrica de la prueba de imputación- lo que no implica que el resultado de dicha aplicación sea “discriminatorio”, como señala Telefónica-, pues únicamente se sujeta a dicha prueba al “proveedor importante”; y asimismo, el Numeral 109- literal b)- de los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones ha establecido la sujeción directa de Telefónica a dicha prueba periódica de imputación. Dado lo expuesto, el OSIPTEL considera que los argumentos planteados por Telefónica en este rubro no cuentan con el sustento necesario que implique una variación a lo decidido en la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL. 3.1.2 La Gerencia General ha interpretado erróneamente el inciso 1 del Artículo 4º y el inciso 1 del Artículo 5º de la Norma de Imputación al extender indebidamente el concepto de “instalación esencial” al transporte conmutado de larga distancia nacional. En su recurso, Telefónica argumenta que el transporte conmutado de larga distancia nacional no debe ser considerado como “instalación esencial” toda vez que dicha instalación supuestamente puede ser replicada en términos técnicos y económicos por otros operadores. En este sentido, la empresa señala que el 96% del tráfico de larga distancia nacional portado por sus competidores emplea los servicios de transporte de larga distancia nacional ofrecidos por otras redes, con lo cual además, ha perdido toda dominancia en el mercado mayorista de transporte de larga distancia nacional. Asimismo, Telefónica señala que, de incorporarse el costo del transporte conmutado de larga distancia nacional en el cálculo del costo de imputación, éste debería ser incorporado como Otros costos adicionales pero al valor que dicha instalación tiene en el mercado, dado que

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ese sería el precio efectivo que un operador entrante eficiente pagaría en el caso de acceder al mercado. Al respecto, se debe indicar que conforme al inciso 1 del Artículo 266° del TUO del Reglamento General de la Ley, los “costos totales” para efectos de la prueba de imputación tarifaria- léase “costos de imputación”- deben incluir los costos de las instalaciones esenciales definidas en el Artículo 265°. En relación con lo anterior, la segunda parte del primer párrafo del Artículo 265° de la misma norma, establece expresamente que “la lista de instalaciones esenciales será la que OSIPTEL haya determinado para los fines de interconexión”. Recogiendo dichas disposiciones del citado Reglamento General, en el inciso 2 del Artículo 1° así como en el inciso 1 del Artículo 4° de la “Norma de Imputación” se hace referencia explícita a “las instalaciones esenciales de interconexión definidas en las normas vigentes”. En efecto, OSIPTEL ha determinado las instalaciones esenciales de interconexión en el Anexo 2 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (Resolución del Consejo Directivo N° 043-2003-CD/OSIPTEL), donde está incluido el servicio de transporte de larga distancia nacional, denominándolo con el genérico de “transporte”. Más aún, en el párrafo final del Artículo 22° del citado TUO de las Normas de Interconexión, está expresamente establecido que el transporte de larga distancia nacional constituye una instalación esencial de la interconexión (8). Las referidas normas emitidas por OSIPTEL son coherentes además con las “Normas Comunes de Interconexión” aprobadas por la Comunidad Andina mediante Resolución N° 432 (vigente desde el 3 de octubre de 2000), en cuyo literal d) del Artículo 21° establece que “Se considerarán instalaciones esenciales a efectos de interconexión las siguientes: (...) d) Transmisión entre centrales (...)”. Por otro lado, como se ha señalado, el recurso presentado por Telefónica tiene como finalidad la reconsideración de los artículos 1º y 2º de la Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL, la cual establece los valores de los costos de imputación para cada tipo de comunicación para el servicio de larga distancia nacional. Es conveniente resaltar que la resolución mencionada no establece qué instalaciones se deben definir como instalaciones esenciales de interconexión, por lo cual, lo solicitado en el recurso de Telefónica- de no considerar el transporte conmutado de larga distancia nacional como instalación esencial de interconexión- excede evidentemente los alcances de dicho recurso y del presente procedimiento. De este modo, resulta necesario precisar que el presente procedimiento no es el idóneo para solicitar la definición o modificación de las disposiciones legales que califican y definen las instalaciones esenciales de interconexión. Esto es evidente, si se advierte que (i) el presente procedimiento únicamente tiene por objeto el cálculo y el establecimiento de los costos de imputación aplicables a Telefónica para la prueba de imputación, de conformidad y en cumplimiento de normas generales y procedimentales pre-establecidas, por lo que en este trámite no se puede incluir además la emisión de una norma modificatoria de dichas normas previas; y que, más aún, (ii) no corresponde a esta Gerencia General establecer tal 8 Esta disposición tiene sus antecedentes en el Artículo 1° de la Resolución N° 062-2000-CD/OSIPTEL (vigente desde el 1 de enero de 2001) que modificó el Artículo 5° de las “Normas Complementarias en Materia de Interconexión” aprobadas por Resolución N° 014-99-CD/OSIPTEL. Asimismo, dicha calificación de instalación esencial fue ratificada por el Artículo 1° de la Resolución N° 070-2000-CD/OSIPTEL.

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modificación normativa que, según el pedido de Telefónica, consistiría en que vía una “interpretación”, esta gerencia declare que el transporte conmutado de larga distancia nacional ya no es una instalación esencial, a pesar que el texto expreso de la norma legal vigente así lo califica, siendo además que la función normativa es de exclusiva competencia del Consejo Directivo (9). En tal sentido, queda claro que para efectos del presente pronunciamiento, no cabe interpretación posible sobre la calificación del transporte conmutado de larga distancia nacional como instalación esencial de interconexión. Adicionalmente, en clara inconsistencia con lo manifestado en su recurso, Telefónica reconoció la calificación del servicio de transporte de larga distancia nacional como instalación esencial, en su primera propuesta de costo de imputación (Carta GGR-651-A-436-2004, de fecha 25 de junio del presente año). En efecto, en dicha carta, se incluye el “Cargo por Transporte Nacional” como “Cargos por Prestaciones de Instalaciones Esenciales”. Además en el Anexo II de la misma carta, titulado “Costos de Interconexión”, se incluye el “Transporte” como parte integrante de los conceptos de interconexión. Asimismo, en las siguientes propuestas de costos de imputación presentadas por Telefónica (10), la empresa mantuvo el mismo valor total por concepto de “Costos de Interconexión” que aquél atribuido en su primera propuesta, de lo que se concluye que en los cálculos propuestos por la misma empresa, ésta reiteradamente considera al transporte conmutado de larga distancia nacional como instalación esencial de interconexión. Finalmente, con relación al argumento de Telefónica respecto a que, en el caso de incorporarse el transporte de larga distancia nacional, éste debería considerarse como “Otros costos adicionales”, se debe precisar que, tal como se mencionó anteriormente, el transporte conmutado de larga distancia nacional está calificado como instalación esencial de interconexión en normas legales anteriores y además superiores en rango a la resolución impugnada; y por tanto, debe ser incorporado en el cálculo como parte de los cargos de instalaciones esenciales de interconexión. Asimismo, el argumento de Telefónica, respecto a calcular el costo del transporte de larga distancia nacional como el valor que dicha instalación tiene en el mercado, es incorrecto, pues la Norma de Imputación establece claramente la forma de incorporación del cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional al cálculo del costo de imputación para cada tipo de comunicación, según las reglas establecidas en los artículos 4º y 5º de dicha norma. Es así que conforme a dichas reglas, tal y como se señaló en el Informe Nº 052-GPR/2004, el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional debe ser calculado como el valor promedio ponderado de los cargos que Telefónica cobra a sus competidores (11). Por ello, en cuanto a este extremo, OSIPTEL considera que los argumentos de Telefónica son evidentemente insubsistentes y contradicen abiertamente las disposiciones establecidas

9 Artículo 24° del Reglamento General de OSIPTEL. 10 Cartas GGR-651-A-500-2004, GGR-651-A-520-2004 y GGR-651-A-577A-2004. 11 Esta regla ha sido pre-establecida de manera clara y expresa en el inciso 1 del Art. 4°, el cual señala que el cálculo del costo de imputación debe resultar, entro otros, de “La sumatoria de los cargos que la empresa regulada cobra a sus competidores por la prestación de las instalaciones esenciales de interconexión”. Esta regla es ratificada por el inciso 1 del Art. 5°, donde se precisa que “Para el cálculo del costo de imputación referido a instalaciones esenciales, se considerarán los valores de los cargos tope establecidos por OSIPTEL, salvo que la empresa regulada cobre efectivamente cargos cuyos valores sean menores a dichos cargos tope. En este último caso, se considerarán los cargos que cobra efectivamente”.

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en el TUO del Reglamento General de la Ley, el TUO de las Normas de Interconexión y la Norma de Imputación. 3.1.3 Se ha interpretado erróneamente el inciso 3 del Artículo 4º de la Norma de Imputación al exigir a Telefónica la presentación de información que nuestra empresa no está en capacidad de procesar En las páginas 33 y 34 de su recurso, Telefónica señala que: “(...) no consideramos metodológicamente coherente utilizar para algunos aspectos

información de lo que Telefónica cobra, y para otros gastos propios de nuestra empresa.”

“(...) es importante señalar que desde el inicio del proceso de imputación Telefónica

consideró que estos otros costos adicionales no debían ser considerados dentro del cálculo del valor de imputación puesto que constituía un modelo de “full-cost”, lo cual escapa del objeto de la prueba, por constituir costos propios de la estructura particular de cada empresa y no ser esenciales para la prestación del servicio.”

Cabe mencionar que, tal y como se señala en los artículos 265º y 266º del TUO del Reglamento General de la Ley, la prueba de imputación busca prevenir que un proveedor importante verticalmente integrado cobre a otro proveedor una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. Así, la prueba de imputación tiene como objetivo que dicho proveedor no incumpla las normas que prohíben subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y/o desigualdad de acceso. Asimismo, tal y como se señala en el artículo 266º del TUO mencionado, la prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones implica comparar la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor respecto a los costos y gastos en que dicho proveedor incurre para la prestación de dicho servicio más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Por lo expuesto, resulta correcto, y además necesario, adicionar los cargos por instalaciones esenciales de interconexión y los restantes costos y gastos incurridos por Telefónica para la provisión del servicio de larga distancia nacional para cada tipo de comunicación, dado que dicha suma se compara con la tarifa minorista cobrada por dicha empresa por ese servicio. Por otro lado, la metodología de cálculo del costo de imputación utilizada en el Informe Nº 052-GPR/2004 ha sido determinada en la Norma de Imputación y en el TUO del Reglamento General de la Ley. Dicha normativa establece que el costo de imputación debe comprender todos los costos mínimos en los que incurre la empresa para la provisión del servicio objeto de la prueba de imputación. Dichos costos incluyen los cargos por instalaciones esenciales, los tributos y el rubro Otros costos adicionales de la empresa para cada tipo de comunicación (12). Adicionalmente, Telefónica argumenta en su recurso que: “(...) cuando un organismo regulador impone a una empresa regulada la obligación de

producir y mantener cierta información contable, normalmente lo hace con suficiente anticipación como para garantizar que la empresa se encuentra en posibilidad de

12 Así lo establece el inciso 2 del Artículo 266° del TUO del Reglamento General de la Ley, y de manera coherente con ello, lo dispone también el inciso 3 del Artículo 4° de la Norma de Imputación.

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disponer cuanto fuera necesario para el adecuado registro de la información, según los cánones establecidos por la autoridad.” “(...) Precisamente porque hasta que no se definan los criterios con arreglo a los cuales debe procederse a la separación contable y al registro de la información correspondiente no es posible entender que la empresa regulada se encuentra sujeta a mantener registros contables para propósitos regulatorios (...)”

“(...) Consideramos respetuosamente que se está confundiendo la contabilidad

regulatoria y que usualmente se sustenta en unos manuales al nivel requerido por la Administración –que en la actualidad no existen pues ello no ha sido solicitado con la debida anticipación- de aquella que tiene una empresa sujeta únicamente a sus necesidades y a lo expresado en sus Contratos de Concesión (...)”

Sobre el particular, cabe recordar que la Norma de Imputación fue publicada el 29 de mayo de 2004, y que dicha norma requiere expresamente que se determinen los respectivos costos de imputación para aplicar la prueba de imputación a cada tarifa que aplica la empresa regulada- teniendo en cuenta que Telefónica aplica tarifas diferentes para cada tipo de comunicación y que cada una de ellas tiene también costos diferentes- (13); por lo que para Telefónica era claro que sería necesario calcular los costos para cada tipo de comunicación, que incluyen tanto los costos de instalaciones esenciales como también los otros costos en que la empresa incurre para la provisión del servicio sujeto a la prueba de imputación. Más aún, si se tiene en cuenta que la Norma de Imputación únicamente recogió y desarrolló las reglas que ya estaban establecidas en los incisos 1 y 2 del Artículo 266° y en el Artículo 267° del TUO del Reglamento General de la Ley, se debe apreciar que Telefónica ya conocía de esta reglas para el cálculo del costo de imputación, incluso desde el 21 de enero de 1999, fecha en que fue publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 002-99-MTC que estableció modificaciones al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, incorporando a dicho reglamento los artículos 232°-A, 232°-B y 232°-C conteniendo las normas generales sobre la prueba periódica de imputación tarifaria. Es decir, Telefónica conocía claramente de la existencia de estas reglas más de cinco (5) años antes de la aprobación de la Norma de Imputación (14). Sin embargo, a pesar de este amplio periodo de anticipación de las reglas aplicables para el cálculo del costo de imputación, debe apreciarse que de acuerdo a lo expresado en su escrito, Telefónica no adoptó las medidas razonablemente necesarias para obtener los referidos costos para cada tipo de comunicación, de manera coherente con lo dispuesto por las citadas normas legales. Asimismo, mediante carta C. 522-GG.GPR/2004 de fecha 01 de julio de 2004, OSIPTEL requirió explícitamente que Telefónica remita la información de otros costos adicionales para determinar el costo de imputación para cada tipo de comunicación, de conformidad con la Norma de Imputación. Desde esta fecha, transcurrieron aproximadamente ochenta y ocho (88) días hasta el establecimiento del costo de imputación para cada tipo de comunicación

13 Ello conforme al primer párrafo del Art. 232°-C incorporado por el DS N° 002-99-MTC y que ahora es el Art. 267° del TUO del Reglamento General de la Ley: “El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a OSIPTEL, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión”. 14 Habida cuenta además que desde el 5 de agosto de 1998, Telefónica ya tenía conocimiento que estaba sujeta a la prueba periódica de imputación , en virtud de lo expresamente señalado en el literal b) del Numeral 109 de los Lineamientos de Políticas de Apertura aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC.

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mediante Resolución Nº 430-2004-GG/OSIPTEL, tiempo durante el cual Telefónica tampoco preparó sus sistemas. Respecto al argumento de Telefónica de que OSIPTEL debió diseñar una normativa o reglamento contable para determinar otros costos adicionales, cabe señalar que, en sus diversas comunicaciones a Telefónica, OSIPTEL requirió que la empresa informase el valor de los Otros costos adicionales desagregados para cada tipo de comunicación, habiéndose detallado los conceptos de Otros costos adicionales (15). En este sentido, OSIPTEL consideró (y considera) que la empresa podía (y puede) obtener la información a partir de sus registros contables o mediante una modificación de los mismos, utilizando información auditada del período enero – diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en la Norma de Imputación. Más aún, en su carta GGR-651-A-577-2004 de fecha 18 de agosto de 2004, Telefónica indicó que no se encontraba en condiciones de estimar los gastos adicionales por minuto, debido a que los registros contables que emplea no se encontraban desagregados al nivel de las modalidades de prestación del servicio de larga distancia nacional. En consecuencia, la única dificultad de la empresa para calcular los Otros costos adicionales consistía en poder desagregar sus registros contables para cada tipo de comunicación. En la medida en que Telefónica modifique sus sistemas contables para obtener los costos para cada tipo de comunicación, se habrá superado dicha dificultad, no siendo necesario ningún reglamento contable. Es preciso también destacar que, en ninguna de sus comunicaciones previas a la Resolución Nº 430-2004-GG/OSIPTEL, Telefónica indicó que OSIPTEL debía definir alguna metodología o reglamento contable para registrar los Otros costos adicionales, lo cual solo ha manifestado en su recurso. Adicionalmente, en la página 37 de su recurso Telefónica señala que: “(...) La imposibilidad de forzar a la empresa regulada a proporcionar información que no

ha tenido oportunidad de procesar y que se elabora de acuerdo con las necesidades de la empresa ha sido reconocida explícitamente en la experiencia australiana(...) Esto es tan claro que las disposiciones regulatorias que se han expedido sobre imputación tarifaria en dicho país llevan el nombre de “Reglas de Mantenimiento de Registros Contables” (Record Keeping Rules o RKR, por sus siglas en inglés). Como quiera que las RKR no contemplaron originalmente la obligación de mantener información contable separada sobre el servicio ADSL (que, sin embargo, estaba sujeto a la prueba de imputación tarifaria), en el año 2003 se planteó la cuestión relativa a si Telstra podía (o no) ser obligada a aplicar la prueba a dicho servicio. La respuesta fue negativa.”

Al respecto, cabe señalar que estos argumentos de Telefónica provienen de su interpretación / traducción del texto en la nota al pie de la página 38 de su recurso. A criterio de OSIPTEL, dicha interpretación no es adecuada, en la medida en que se ha interpretado fuera del contexto, sin considerar información disponible en los documentos “Initial Reports Relating to Accounting Separation of Telstra”, presentado en el Anexo 1-M del recurso de la empresa, y “Current Cost Accounting Methodoloy for Telstra’s Subsequent Report under the Accounting Separation Regime”, presentado en el Anexo 1-C del recurso, elaborados por la Australian Competition & Consumer Comisión (ACCC). Tal y como se desprende de los documentos mencionados, en mayo de 2001, utilizando sus facultades para establecer reglas de mantenimiento de registros (Record Keeping Rules – RKR), la ACCC requirió que las empresas Telstra, Optus, Primus, Vodafone y AAPT elaboren

15 Carta C. 522-GG.GPR/2004 de fecha 01 de julio de 2004.

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reportes de acuerdo a lo especificado en el “Telecommunications Industry Regulatory Accounting Framework” (RAF). Luego, en junio de 2001, el Ministerio de Comunicaciones, Tecnología de la Información y Artes de Australia emitió una directiva, la cual requería que la ACCC publique un análisis de imputación con información proporcionada por Telstra, entre otros. Esta directiva obligó a que la ACCC emitiera RKR relacionas con pruebas de imputación para Telstra en junio de 2003. No obstante, dichas RKR no consideraron una suficiente desagregación de costos para realizar una prueba de imputación del servicio minorista de ADSL de Telstra; por lo que la ACCC revisó nuevamente las RKR en septiembre de 2003. Por lo expuesto, la aceptación del hecho que Telstra no podía cumplir con la prueba de imputación para el servicio minorista de ADSL debido a restricciones de información obedeció a que dichas restricciones fueron originadas por la ACCC, al determinar sin la suficiente desagregación de costos las RKR en junio de 2003. Como se observa, el caso australiano es diferente a la situación de la prueba de imputación requerida a Telefónica, dado que OSIPTEL no ha establecido reglas de registro que impidan a la empresa determinar los costos de imputación para cada tipo de comunicación. Por otro lado, Telefónica indica en su recurso que: “(...) Si bien la información de los balances y estados financieros es útil, por lo general la

administración de una empresa tomará decisiones en función de los costos indirectos y de los costos directos asociados a la producción, los mismos que no necesariamente se costean con el nivel de detalle exigido para la realización de la prueba de imputación”

Al respecto, cabe recordar que el nivel de detalle de la prueba de imputación al que hace referencia Telefónica corresponde al costo por minuto facturado de una llamada de larga distancia nacional desde teléfonos fijos con acceso automático, desde teléfonos fijos mediante tarjeta prepago, desde teléfonos públicos mediante acceso automático, y desde teléfonos públicos mediante tarjeta prepago. En este sentido, llama la atención que Telefónica indique que desconoce los mencionados costos por minuto facturado, debido a que si Telefónica supuestamente desconociese dichos costos, la empresa difícilmente podría asegurar que, por ejemplo, el precio que fija para una llamada de larga distancia nacional desde teléfono fijo mediante acceso automático se encuentra por encima del costo efectivo de dicha llamada. No obstante, se debe subrayar que Telefónica admite que la información de los balances y estados financieros sí es útil para efectos del cálculo de los costos de imputación, tal como efectivamente lo ha aplicado esta Gerencia General para la emisión de la resolución impugnada. Finalmente, en la página 38 de su recurso, la empresa argumenta que: “(...) nuestra empresa no puede ser penalizada por la eventual omisión en que habría

podido incurrir la administración al no definir con suficiente antelación cómo deberían contabilizarse los costos que – a su juicio – debían ser considerados “indispensables” para la provisión del servicio de larga distancia nacional, los mismos que no se han definido desde la entrada en vigencia de la Norma de Imputación.”

Tal y como se ha señalado previamente, Telefónica conocía que el costo de imputación requería información de costos para cada tipo de comunicación desde la publicación de la Norma de Imputación el 29 de mayo de 2004. Asimismo, es incorrecta la afirmación de la empresa respecto a que OSIPTEL no ha definido los costos adicionales, porque OSIPTEL detalló los conceptos de gastos a ser considerados en la carta C. 522-GG.GPR/2004 de

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fecha 01 de julio de 2004, donde se especificaron los costos que efectivamente son indispensables para la prestación del servicio sujeto a la prueba de imputación. En particular, se precisó la necesidad de considerar el costo de la plataforma prepago, así como los costos de fabricación y distribución de las tarjetas de pago, para el caso de llamadas a través de tarjetas de pago. Por lo expuesto, OSIPTEL se reafirma en lo anteriormente señalado y no considera que lo expuesto en el recurso de Telefónica contenga elementos suficientes para cuestionar la decisión emitida en la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL. 3.1.4 Se ha interpretado erróneamente el inciso 3 del Artículo 4º de la Norma de Imputación al imputar a Telefónica “otros costos adicionales” que no se encuentran soportados por la evidencia existente. En cuanto a este punto, se hace remisión a lo expuesto en los numerales (ii) y (iii) del acápite 3.3.2. siguiente, por tratarse de la misma materia. 3.2 La propuesta de interpretación o aplicación de Telefónica 3.2.1 La interpretación de la Norma de Imputación debe realizarse teniendo en cuenta su propósito y de conformidad con lo establecido por los Lineamientos de Aplicación de las Normas de Libre Competencia en el Mercado de las Telecomunicaciones. Respecto a lo planteado por Telefónica en este punto, se debe reiterar que en el establecimiento del costo de imputación- función asignada a esta Gerencia General- no cabe efectuar interpretación alguna de las disposiciones contenidas en la Norma de Imputación ni de las normas de competencia, correspondiendo únicamente a esta Gerencia General calcular el costo de imputación aplicando estrictamente las reglas clara y expresamente establecidas por dicha Norma de Imputación. 3.2.2 El cálculo del costo de imputación solo debe comprender el valor de los cargos no evitables por los entrantes, dado que solo éstos constituyen compensación por el uso de “instalaciones esenciales” conforme requiere el inciso 1 del Artículo 4º de la Resolución de Imputación. Telefónica argumenta que no se debe considerar para efectos de la imputación los valores de aquellos servicios que son replicables por los operadores entrantes y, por lo tanto, no pueden ser calificados como instalaciones o servicios esenciales. Asimismo, la empresa señala que OSIPTEL, a través de la Secretaría Técnica, supuestamente califica un recurso como esencial cuando es irreplicable, y advierte, por ello, de la supuesta existencia de un doble mecanismo de evaluación en un determinado sentido si se analiza una controversia por abuso de posición de dominio y, en línea contraria, al tratarse de la aplicación de la Norma de Imputación. Por lo tanto, la empresa concluye en la página 44 y 45 de su recurso que:

“(...) en la medida que el transporte conmutado de larga distancia nacional no constituye una instalación esencial, el costo que debe imputarse por ese servicio debe regularse por el inciso 3 del Artículo 4 de la Resolución Nº 044-2004-CD/OSIPTEL.”

Al respecto, tal y como se ha señalado previamente, la Resolución Nº 430-2004-GG/OSIPTEL que estable el costo de imputación recoge lo expresado en el inciso 1, artículo 4° de la Norma de Imputación, según la cual los cargos que deben incorporarse a efecto de calcularse el

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costo de imputación, son aquéllos que la empresa regulada cobra a sus competidores por la prestación de las instalaciones esenciales de interconexión. (el subrayado es nuestro). La Norma de Imputación no señala la evaluación de “irreplicabilidad” de una instalación para ser considerada como instalación esencial, a fin de incorporarla en el cálculo del costo de imputación; sino que indica expresamente que en dicho cálculo deben estar incluidas “las instalaciones esenciales de interconexión definidas en las normas vigentes”. Tal como se señaló anteriormente, las instalaciones esenciales de interconexión son aquéllas que se encuentran definidas en el TUO de las Normas de Interconexión. A mayor abundamiento, se hace remisión a lo ya expuesto en el acápite 3.1.2 de la presente resolución. Respecto al supuesto doble mecanismo de evaluación, éste no existe. Como se ha indicado, la Resolución Nº 430-2004-GG/OSIPTEL que estable el costo de imputación, se emite en cumplimiento de lo establecido en la Norma de Imputación, respecto a sumar los cargos de las instalaciones esenciales de interconexión, las mismas que ya están definidas por OSIPTEL en normas legales previas. Es decir, no es necesario efectuar ninguna evaluación en la determinación del costo de imputación, dado que las instalaciones esenciales de interconexión ya están establecidas. Por otro lado, respecto al argumento de Telefónica de considerar el cargo del transporte conmutado de larga distancia nacional como parte de Otros costos adicionales y no como parte de las instalaciones esenciales de interconexión, como se mencionó en el punto 3.1.2 y en los párrafos precedentes, el transporte conmutado de larga distancia nacional está considerado como instalación esencial de interconexión; y por consiguiente, debe incorporarse en el cálculo del costo de imputación como parte de los cargos de instalaciones esenciales de interconexión, según lo establecido por los artículos 4º y 5º de la Norma de Imputación. Por lo expuesto, OSIPTEL se reafirma en lo anteriormente señalado y no considera que lo expuesto en el recurso de Telefónica contenga elementos suficientes para cuestionar, tampoco en este extremo, la decisión emitida en la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL. 3.2.3 El concepto “otros costos adicionales” comprende únicamente los costos indispensables en que debería incurrir un operador entrante eficiente para la prestación del servicio regulado y en modo alguno pueden ser iguales a 18,27% de los demás costos implicados. (16) En las páginas 45 y 46 de su recurso, Telefónica señala que:

“(...) No resulta entonces una adecuada medida de los costos indispensables para proveer el servicio objeto a imputación, que el OSIPTEL se haya limitado a considerar como otros costos adicionales el 18.27% sobre la suma de los cargos por las instalaciones esenciales, el costo de enlaces y, de la plataforma prepago. (...) Sin embargo, la metodología establecida por la Administración dista mucho de cumplir con el objetivo de la Norma de Imputación, es decir, considerar dentro de la metodología únicamente los costos indispensables para brindar el servicio. Por ello, consideramos que estos gastos no debieran ser considerados en el cálculo del costo de imputación. Aún así, sobre la base de la misma metodología usada por la Administración y ante la insistencia de incorporar este concepto, Telefónica ha revisado

16 La consideración 2.3 detallada en la página 6 del recurso de Telefónica no se encuentra presente en el cuerpo del recurso de reconsideración. Dado que dicho argumento se encuentra comprendido dentro de la consideración 1.2, se entiende que ha sido respondido.

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el cálculo, verificando que este porcentaje incluye conceptos duplicados, tal como se describe en el punto 3.5 de este documento”

Cabe señalar que, mediante carta GGR-651-A-577-2004, Telefónica señaló que no se encontraba en condiciones de estimar los gastos adicionales por minuto. Ante dicha situación, y tal como se ha explicado en el Informe Nº 052-GPR/2004 (17), esta Gerencia General debió estimar el porcentaje de “Otros costos adicionales” de 18.27%, a fin de determinar el costo de imputación para cada tipo de comunicación. Esta estimación de los “Otros costos adicionales” es razonable, dada la información disponible y la indicación de la empresa que no podía estimar dichos gastos. En este sentido, correspondía a esta Gerencia General cumplir con la Norma de Imputación, respecto a incluir en el costo de imputación los “Otros costos adicionales” que efectivamente son indispensables para la prestación del servicio sujeto a la prueba de imputación, tal como se expone en el acápite 3.3.2. Así, dada la información disponible, el cálculo del porcentaje de “Otros costos adicionales” de 18.27% resulta en una estimación razonable, a criterio de OSIPTEL, tal como se explica más adelante en el subtítulo 3.3.2. En su recurso, Telefónica ha presentado información más detallada de los Servicios Prestados por Terceros y Otros del Estado de Ganancias y Pérdidas Pro forma de la Sucursal de Larga Distancia de la empresa. Al respecto, esta Gerencia General ha considerado la incorporación de dicha información para estimar los “Otros costos adicionales”. En el subtítulo 3.3, se analiza la implicancia de dicha información sobre el costo de imputación para cada tipo de comunicación determinado por OSIPTEL. Por otro lado, es preciso mencionar que es incorrecto el argumento de Telefónica respecto a que los “Otros costos adicionales” corresponden a un operador entrante eficiente; porque, como ya se ha señalado en el subtítulo 3.1.3, dichos costos deben corresponder a Telefónica. 3.3 Análisis de la propuesta de Telefónica La propuesta de Telefónica para el costo de imputación del servicio de larga distancia nacional presenta diversas diferencias respecto al cálculo del costo de imputación realizado por OSIPTEL en la Resolución de Gerencia General Nº 430-2004-GG/OSIPTEL. Las principales diferencias son en los siguientes rubros: 3.3.1 Cargo de Transporte de Larga distancia Nacional En la página 47 de su recurso, Telefónica sostiene nuevamente que el transporte de larga distancia nacional no puede ser considerado como instalación esencial para efectos de la determinación del costo de imputación. En ese mismo sentido, la empresa argumenta que dicho transporte se brinda en un régimen de libre competencia, en donde, supuestamente debido a la existencia de otros operadores de transporte conmutado, Telefónica solo cursa el 5% del tráfico de larga distancia nacional generado por otros operadores desde la red de Telefónica. Asimismo, Telefónica señala que debería imputarse como cargo de transporte de larga distancia nacional el costo que pagaría cualquier operador eficiente en un mercado de

17 El Informe Nº 052-GPR/2004 forma parte integrante de la Resolución de Gerencia General Nº 430-2004-GG/OSIPTEL.

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competencia, y que dicho costo sería menor a US$ 0.02 por minuto real. Sin embargo, la empresa señala que, en el caso que OSIPTEL no pueda determinar el valor de mercado, el valor a imputarse correspondería al indicado anteriormente, que es el que Telefónica cobra a cualquier otro operador con un volumen de tráfico similar al suyo. Al respecto, cabe mencionar que la calificación del transporte conmutado de larga distancia nacional como instalación esencial ya ha sido abundantemente sostenida en los acápites anteriores. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Norma de Imputación, y tal como se indica en el Informe Nº 052-GPR/2004, el costo por transporte conmutado de larga distancia nacional debe ser calculado como el valor promedio ponderado de los cargos que Telefónica cobra a sus competidores; y no como el costo que Telefónica se cobra a sí mismo o como el valor de mercado, tal como ya se precisó en el penúltimo párrafo del acápite 3.1.2. de la presente resolución. Por esta misma razón, para efectos de la reconsideración sobre la resolución que establece los valores del costo de imputación (18), no cabe la discusión sobre el grado de competencia en el mercado de transporte conmutado de larga distancia nacional. Por lo expuesto, esta Gerencia General se reafirma en lo anteriormente señalado y no considera que lo expuesto en el recurso de Telefónica contenga elementos suficientes para cuestionar la decisión emitida en la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL. 3.3.2 Gastos Adicionales i) Es imposible producir información de costos por minuto con el detalle exigido por

OSIPTEL En la página 50 de su recurso, Telefónica indica que:

“(...) la empresa cumple con revelar la información financiera de acuerdo a las Normas internacionales de Contabilidad, las mismas que no nos obligan a realizar registros contables que permitan identificar los costos desagregados a nivel de las modalidades de prestación del Servicio de Larga Distancia Nacional mencionadas en la Primera Disposición Final del (sic) Norma de Imputación.”

“(...) Finalmente, considerando que la información de costos asignados a los servicios de Larga Distancia incorporados en los Estados Financieros Pro forma de la Sucursal incluyen costos por servicios con dos tipos de unidades de medida distintos (líneas y minutos) (...) cualquier estimación de costos que se realice en base a la información de soporte del Estado Financiero Pro forma de la Sucursal será solo un valor referencial.”

Al respecto, cabe señalar que la Norma de Imputación (publicada el 29 de mayo de 2004) establece que para la determinación del costo de imputación para cada tipo de comunicación se debe incorporar los otros costos adicionales, que habiendo sido evaluados por OSIPTEL, sean considerados como indispensables para la prestación del servicio. Asimismo, mediante carta C.522-GG.GPR/2004 de fecha 01 de julio de 2004, OSIPTEL requirió a Telefónica la información correspondiente a los “Otros costos adicionales” de la Norma de Imputación. En este sentido, se requirió explícitamente que Telefónica envíe información acerca del servicio telefónico de larga distancia nacional correspondiente al año 2003, detallándose los costos a considerar.

18 Resolución de Gerencia General N° 430-2004-GG/OSIPTEL.

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Telefónica respondió a este requerimiento mediante carta GGR-651-A-500-2004 de fecha 09 de julio de 2004, señalando que consideraban que dichos costos exceden el objeto de la Norma de Imputación y que la mayoría de conceptos adicionales solicitados no corresponden a servicios cobrados por Telefónica a otros operadores sino que dichos costos se generan en función al modelo de operación, procesos administrativos y políticas comerciales de cada empresa operadora del servicio de larga distancia nacional. Pese al requerimiento de OSIPTEL, Telefónica no proporcionó la información solicitada para determinar los “Otros costos adicionales” del costo de imputación para cada tipo de comunicación, y alegó incorrectamente que dichos costos no debían ser considerados porque no correspondían a servicios cobrados por Telefónica (19). Por lo tanto, resulta evidente que Telefónica conocía de la necesidad de información sobre gastos para cada tipo de comunicación incluso más de cinco (5) años antes de la Norma de Imputación publicada el 29 de mayo de 2004, tal como se precisó en el acápite 3.1.3 de la presente resolución, y más aún, también conocía el detalle de los gastos a considerar conforme a la comunicación de OSIPTEL de fecha 01 de julio de 2004. Pese al tiempo transcurrido, Telefónica no preparó sus sistemas contables para proveer la información requerida por el regulador para determinar el costo de imputación para cada tipo de comunicación. En su lugar, Telefónica continuó alegando que no se debían considerar dichos costos adicionales, y no los incorporó en su propuesta final de fecha 19 de agosto de 2004. Cabe mencionar que en el supuesto que los sistemas contables de Telefónica no pudieran proveer la información de “Otros costos adicionales” por tipo de comunicación, la empresa tampoco planteó algún mecanismo alternativo razonable para calcular dichos costos. En este sentido, dado que la empresa no brindó información sobre los “Otros costos adicionales” pese al requerimiento de OSIPTEL, este organismo regulador realizó una estimación razonable de dichos costos, a fin de determinar el costo de imputación para cada tipo de comunicación conforme a lo establecido en la Norma de Imputación. Dado lo expuesto, el OSIPTEL considera que los argumentos planteados por Telefónica en este rubro no cuentan con el sustento necesario que implique un cuestionamiento válido a lo decidido en la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL. ii) Cálculo del porcentaje de “otros costos adicionales” que un operador entrante

eficiente debiera considerar para concurrir en el mercado En la página 51 de su recurso, Telefónica indica que:

“(...) los conceptos de costos adicionales solicitados en su oportunidad y finalmente contemplados para el cálculo del costo de imputación exceden el objeto de la Norma de

19 Al respecto, el segundo y tercer párrafo del Artículo 266º del TUO del Reglamento General de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2004-MTC, establecen que:

“La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos: (1) Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el artículo 265° valorados de acuerdo a tarifas

imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por Osiptel. (2) Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba

de imputación.” (sin subrayado ni resaltado en el original) Por ello, el argumento de Telefónica es incorrecto porque se deben considerar los restantes costos de la empresa Telefónica para la provisión del servicio de larga distancia nacional para cada tipo de comunicación.

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Imputación, toda vez que estos costos se generan en función a un modelo de operación, procesos administrativos y políticas comerciales particulares de la empresa operadora del servicio de larga distancia nacional, por lo que no pueden ser calificados en modo alguno como “indispensables” para poder concurrir en el mercado. Sin embargo, hemos incorporado los costos adicionales a la plataforma prepago –no indispensable-, que incluyen conceptos de depreciación de la plataforma y equipos complementarios y de soporte, costos de operación y mantenimiento y costos de comercialización de la tarjeta.”

Sobre el particular, cabe indicar lo expresado por OSIPTEL en la carta C.613-GG.GPR/2004 de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual se le reiteró a la empresa que el costo de imputación debe comprender todos los costos en los que incurre la empresa para la provisión del servicio objeto de la prueba de imputación, conforme a lo establecido en el inciso 3 del Artículo 4° de la Norma de Imputación, coherentemente con lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 266° del TUO del Reglamento General de la Ley. Asimismo, como ya se ha señalado, en la medida en que la prueba de imputación compara la tarifa minorista cobrada por Telefónica respecto a un costo de imputación para cada tipo de comunicación, resulta adecuado utilizar los costos adicionales correspondientes a Telefónica para determinar el costo de imputación. En este sentido, los conceptos de costos adicionales, considerados para el cálculo del costo de imputación, corresponden a costos en que necesariamente incurre Telefónica en la provisión del servicio de larga distancia nacional para cada tipo de comunicación. En efecto, como se indica en el Informe Nº 052-GPR/2004, se han dividido los Costos Adicionales en tres rubros: (i) “Costos de Enlaces”, (ii) “Costo de la Plataforma Prepago” y (iii) “Otros costos adicionales”. Dependiendo del tipo de comunicación, estos costos resultan indispensables para que Telefónica provea el servicio de larga distancia nacional. Respecto a los “Costo de Enlaces”, Telefónica no ha presentado ningún argumento contra el cálculo realizado por OSIPTEL, utilizando una metodología similar a la planteada por Telefónica en su propuesta. Respecto al “Costo de la Plataforma Prepago”, cabe reiterar que dicho costo es evidentemente indispensable para el servicio de larga distancia nacional mediante tarjetas de pago. Las llamadas de larga distancia nacional a través de tarjetas de pago de Telefónica requieren necesariamente utilizar una plataforma prepago; por lo que resulta incorrecta la argumentación de Telefónica respecto a que dicho costo no es indispensable. Asimismo, es preciso señalar que OSIPTEL ha utilizado el costo propuesto por Telefónica para determinar el “Costo de la Plataforma Prepago” en el cálculo del costo de imputación. Sin embargo, en sus comunicaciones previas a este recurso, Telefónica no había informado a OSIPTEL que el “Costo de la Plataforma Prepago” propuesto por la empresa incluía los conceptos de depreciación de la plataforma y equipos complementarios y de soporte, costos de operación y mantenimiento y costos de comercialización de la tarjeta. Respecto a los “Otros costos adicionales”, como se ha señalado previamente en esta resolución y en el Informe Nº 052-GPR/2004, esta Gerencia General realizó una estimación razonable de los “Otros costos adicionales”, debido a que Telefónica informó que no se encontraba en condiciones de estimar los gastos adicionales por minuto. De este modo, se calculó los “Otros costos adicionales” a partir de información del Estado de Ganancias y

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Pérdidas Pro forma de la Sucursal de Larga Distancia de Telefónica por el año terminado el 31 de diciembre de 2003. Cabe resaltar que los costos utilizados por OSIPTEL en su estimación corresponden al rubro “Servicios prestados por terceros y otros”, y han sido clasificados por Telefónica como “Gastos de Operación” del Estado de Ganancias y Pérdidas Pro forma de la Sucursal de Larga Distancia. Los conceptos considerados como gastos de operación (u operativos) son gastos recurrentes necesarios para el normal desenvolvimiento de las operaciones de una empresa. Esta definición de gastos operativos es ampliamente conocida y sustentada uniformemente en la documentación especializada a nivel internacional (20). En este sentido, en su estimación de “Otros costos adicionales”, esta Gerencia General ha considerado de manera correcta los gastos que son razonablemente indispensables para la provisión del servicio de larga distancia nacional sujeto a la prueba de imputación. Asimismo, en la página 51 de su recurso, Telefónica también señala que:

“Con la finalidad de completar los costos mínimos en los que incurre cualquier operador entrante para la provisión del servicio, tal como lo manifiestan en su carta C. 522-GG.GPR/2004-10-12 (sic), hemos identificado que la información de costos adicionales complementarios a los mencionados en el párrafo anterior (21) son los relacionados a la estructura de gestión comercial del negocio de larga distancia junto con el correspondiente overhead.”

Cabe resaltar que por primera vez Telefónica analiza y estima los “Otros costos adicionales”, no obstante que ha señalado en sus anteriores comunicaciones que no se encontraba en condiciones de estimar los gastos adicionales por minuto. No obstante, como se analiza más adelante, no se considera correcta la definición de Telefónica de los “Otros costos adicionales” como costos relacionados a la estructura de gestión comercial del negocio de larga distancia junto con el correspondiente overhead. Adicionalmente, en las páginas 51 y 52 de su recurso, Telefónica plantea el valor de los costos adicionales y el porcentaje de “Otros costos adicionales”. En el siguiente subtítulo (iii), se analiza en detalle los planteamientos de la empresa, los cuales no son compartidos completamente por esta Gerencia General. iii) Detalle del costo de imputación definido por Telefónica sobre la base de la correcta

interpretación de la Resolución Nº 044-2004-CD/OSIPTEL Telefónica argumenta que han identificado factores que supuestamente conllevarían a una sobrevaloración del porcentaje de “Otros costos adicionales” estimado por OSIPTEL. Los principales temas desarrollados por la empresa son:

20 A modo ilustrativo, se presentan las siguientes definiciones:

• Los gastos operativos son los gastos incurridos para desarrollar las operaciones normales del negocio. Traducción libre de: “Operating Expenses: Expenses incurred in conducting normal business operations.” en http://www.investordictionary.com.

• Los gastos operativos son las cosas esenciales que una empresa debe comprar a fin de mantener el negocio. Traducción libre de: “Operating Expense: The essential things that a company must purchase in order to maintain business.” en http://www.investopedia.com.

• Los gastos operativos es el monto destinado durante un período particular directamente a soportar las operaciones del día a día como salarios, mantenimiento, insumos para la oficina, etc. Traducción libre de “Operating expenditures is the amount used during a particular period directly in support of day-to-day operations such as wages, maintenance, office supplies, etc.” en http://www.ventureline.com.

21 Telefónica se refiere aquí a los costos adicionales de acceso a la plataforma prepago.

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Numerador para calcular el porcentaje de “Otros costos adicionales”: Telefónica señala que el rubro “Servicios prestados por terceros y otros”, utilizado por OSIPTEL en su estimación del porcentaje de “Otros costos adicionales”, considera conceptos que ya han sido incorporados en otros cargos o en la retribución de uso de la plataforma prepago, existiendo duplicidad de costos. Al respecto, es conveniente señalar que, en el Informe Nº 052-GPR/2004, se dedujo un valor de 3.13% del porcentaje de “Otros costos adicionales” inicialmente estimado en 21.4%. Este valor de 3.13% corresponde al porcentaje de overhead ya considerado en la mayoría de los cargos de las instalaciones esenciales, y fue deducido a fin de evitar duplicidad de costos. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en el cálculo efectuado por esta Gerencia General, para emitir la resolución impugnada, se adoptaron las correcciones necesarias para evitar cualquier duplicidad de costos; no obstante, este organismo no contaba con la información detallada sobre los “Servicios prestados por terceros y otros” a la fecha de la determinación del costo de imputación para cada tipo de comunicación. Dicha información detallada recién fue proporcionada por Telefónica en el Anexo 2 del Anexo 1-N de su recurso. Sobre la base de dicha información proporcionada por la empresa, para efectos de la presente resolución, se considera razonable que solo algunos de los conceptos de costos considerados en el rubro “Servicios prestados por terceros y otros “ deben ser utilizados en el numerador del porcentaje de “Otros costos adicionales”, y en ese sentido, ahora se efectúan los ajustes correspondientes en el cálculo de los costos de imputación. En su recurso, Telefónica plantea que en el numerador del porcentaje de “Otros costos adicionales” solo se deben considerar los costos referentes a “Otros servicios prestados por terceros” más los “Gastos de personal administrativo”; porque, según la empresa, los otros conceptos de costos del rubro “Servicios prestados por terceros y otros” están incorporados en los cargos, el costo de los enlaces y en la retribución de uso de la plataforma prepago. No obstante, OSIPTEL considera que el numerador propuesto por Telefónica es solo aplicable para cierto tipo de comunicaciones de larga distancia nacional. Según lo manifestado por la empresa en su recurso, el concepto de costo “Gastos de Publicidad, avisos, objetos promocionales, atención a terceros y eventos” supuestamente estaría incluido en el costo de acceso a TUPs y en la retribución de uso de la plataforma prepago. En este sentido, el concepto de “Gastos de Publicidad, avisos, objetos promocionales, atención a terceros y eventos” no está considerado en los costos –mencionados por Telefónica- de una llamada de larga distancia nacional desde un teléfono fijo de abonado mediante acceso automático; porque el costo de dicha llamada no incluye el cargo de acceso a TUPs ni el costo de la plataforma prepago. Por ello, en la determinación del porcentaje de “Otros costos adicionales” para una llamada de larga distancia nacional desde un teléfono fijo de abonado mediante acceso automático, es preciso considerar también el concepto de “Gastos de Publicidad, avisos, objetos promocionales, atención a terceros y eventos” (22). Así, el numerador del porcentaje de “Otros costos adicionales” para cada tipo de comunicación considera los siguientes conceptos:

22 El concepto de “Gastos de Publicidad, avisos, objetos promocionales, atención a terceros y eventos” es un costo adicional indispensable para la prestación del servicio de larga distancia nacional, porque, como se ha explicado previamente, forma parte de los “Gastos de Operación” del Estado de Ganancias y Pérdidas Pro forma de la Sucursal de Larga Distancia.

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Tipo de Comunicación

Modalidad de Prestación del

Servicio

Medio de Acceso Conceptos de Costos considerados en el Numerador del Porcentaje de “Otros costos adicionales”

Automático Otros servicios prestados por terceros + Gastos de personal administrativo + Gastos de Publicidad, avisos, objetos promocionales, atención a terceros y eventos Fijo (Abonado)

Tarjeta de Pago Otros servicios prestados por terceros + Gastos de personal administrativo

Automático Otros servicios prestados por terceros + Gastos de personal administrativo Público

Tarjeta de Pago Otros servicios prestados por terceros + Gastos de personal administrativo

Denominador para calcular el porcentaje de “Otros costos adicionales”: Telefónica alega que los Gastos de Operación deben reducirse en la Comisión de Gerenciamiento, Tributos y Provisiones. Al respecto, esta Gerencia General concuerda parcialmente con este planteamiento de la empresa, pero considera que también, de manera congruente con ello, debe deducirse el numerador utilizado para calcular el porcentaje de “Otros costos adicionales”, tal y como se sostuvo en el Informe Nº 052-GPR/2004. En caso no se deduzca el numerador, se estaría subestimando el porcentaje de “Otros costos adicionales” debido a la sobreestimación del denominador. Al respecto, es posible realizar la analogía del cálculo de este porcentaje con el cálculo del porcentaje de overhead propuesto por Telefónica en su carta GGR-651.A-725-2004 de fecha 08 de noviembre de 2004, recibida extemporáneamente con relación a su recurso. En dicha carta, Telefónica plantea que el cálculo del porcentaje del overhead sea: OVERHEAD / (GASTOS OPERATIVOS – OVERHEAD) Del mismo modo, a fin de no sobreestimar el porcentaje de “Otros costos adicionales”, los Gastos de Operación del denominador deben ser necesariamente reducidos en el monto del numerador, porque los Gastos de Operación incorporan a los costos considerados en el numerador. En este sentido, se considera adecuado modificar el planteamiento inicial del Informe Nº 052-GPR/2004, e incorporar las reducciones adicionales del denominador propuestas por Telefónica. Este cambio resulta apropiado debido a que así el denominador no considera la comisión de gerenciamiento, los tributos, las provisiones ni los costos del numerador; los cuales no forman parte de la base sobre la cual se aplica el porcentaje de “Otros costos adicionales”. Base de aplicación del porcentaje de“Otros costos adicionales” En su recurso y en su carta GGR-651.A-725-2004, Telefónica indica que la base de aplicación debe considerar los cargos y los costos de enlaces. La empresa argumenta que la base no debe incluir el cargo de acceso a TUPs ni la retribución por la plataforma prepago, pues el costo de gestión comercial ya está incluido en la definición de dichos componentes.

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Al respecto, cabe señalar que es incorrecta la argumentación de Telefónica, porque el cargo de acceso a TUPs y el costo de la plataforma prepago forman parte de los costos considerados en el denominador del porcentaje de “Otros costos adicionales”, por lo que deben formar parte de la base de aplicación de dicho porcentaje. Sobre este punto, se considera que es probable que la definición de costos de gestión comercial realizada por Telefónica haya llevado a error a la empresa. En este sentido, la metodología de cálculo de “Otros costos adicionales”, a través de un porcentaje calculado con información del Estado de Ganancias y Pérdidas Pro forma de la Sucursal de Larga Distancia de Telefónica por el año terminado el 31 de diciembre de 2003, implica una estimación similar al siguiente ejemplo:

Se conocen los costos “A”, “B” y “C” de una empresa; y se tiene información de los costos “a” y “b” de una línea de negocio de dicha empresa. A partir de la información de costos de la empresa, se intenta estimar los costos “c” de la línea de negocio (23).

El porcentaje planteado por Telefónica en su recurso sería CBA

C++

; el cual sería

aplicado sobre una base que considere solo los costos “a”, dejando de lado los costos “b” (por ejemplo, el cargo de acceso a TUPs y el costo de la plataforma prepago). El producto

de esto sería a*CBA

C++

, lo cual no permitiría en ningún caso realizar una adecuada

estimación de los costos “c” (24). El porcentaje propuesto por OSIPTEL en su Informe Nº 052-GPR/2004 y en la presente

resolución sería BA

C+

; el cual sería aplicado sobre una base que considere los costos

“a” y “b”, obteniéndose el siguiente producto: )ba(*BA

C+

+. Esta fórmula sí permite una

estimación razonable de los costos “c” de la línea de negocio de la empresa. Por lo expuesto, esta Gerencia General considera que la base de aplicación del porcentaje de “Otros costos adicionales” debe incluir los cargos por instalaciones esenciales, el costo por enlaces y, de ser el caso, el costo de la plataforma prepago, tal y como se indicó en el Informe Nº 052-GPR/2004. En consecuencia, se considera que Telefónica no ha planteado argumentos suficientes para modificar la decisión sobre este tema. Aplicación del Overhead Telefónica propone el uso de un overhead de 7.80% sobre el porcentaje de “Otros costos adicionales” de 6.69% calculado en el Anexo 1 del Anexo 1-N de su recurso. El cálculo de

23 Esta estimación también puede ser realizada de forma similar a través de una regla de tres simple. 24 En caso se realizase la corrección señalada por OSIPTEL al denominador del porcentaje propuesto por Telefónica, persistiría el error para estimar los costos “c”.

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este overhead de 7.80% fue alcanzado a OSIPTEL mediante carta extemporánea GGR-651.A-725-2004 de fecha 08 de noviembre de 2004 (25). Sobre el particular, Telefónica no ha fundamentado porque debería considerarse un overhead sobre el porcentaje de “Otros costos adicionales” del costo de imputación. Asimismo, este supuesto overhead debería estar representado monetariamente como un gasto operativo en el Estado de Ganancias y Pérdidas Pro forma de la Sucursal de Larga Distancia; y, a criterio de esta Gerencia General, el rubro que con mayor probabilidad debería considerar dicho supuesto overhead sería “Servicios prestados por terceros y otros”. Sin embargo, cabe recordar que Telefónica ha señalado que los conceptos del rubro “Servicios prestados por terceros y otros” (excepto aquellos considerados en el numerador del porcentaje de “Otros costos adicionales”) ya han sido incluidos en otros cargos o en el costo de la plataforma prepago. En este sentido, a nuestro entender, el argumento de la empresa de incorporar un overhead al porcentaje de “Otros costos adicionales” resulta inconsistente con lo manifestado por ella misma sobre los conceptos del rubro “Servicios prestados por terceros y otros”. En el caso particular de la determinación del costo de imputación, esta Gerencia General considera que la aplicación de un overhead al porcentaje de “Otros costos adicionales” no tiene ningún sustento económico ni técnico, en la medida en la cual no se está realizando una cálculo de costos al cual habría que adicionarle un overhead, sino que se está planteando una estimación similar a una regla de tres simple o una aplicación de un porcentaje a una base. En este sentido, a nuestro criterio, la aplicación de un overhead sobre el porcentaje de “Otros costos adicionales” en esta estimación resulta innecesaria, y sobrestimaría incorrectamente dicho porcentaje. 3.3.3 Tributos y provisión por cobranza dudosa En la página 54 de su recurso, Telefónica señala que:

“(...) Los tributos calculados en el Modelo de Imputación Tarifaria corresponden al tributo atribuible a la suma del conjunto de elementos que conforman la tarifa, considerando para tal efecto, el “ingreso facturado y percibido”, que de acuerdo a lo sostenido en su Carta C.831-GCC/2004 corresponde a la suma de los cargos como estimación del ingreso, menos el valor correspondiente a la morosidad.” (26)

Al respecto, es incorrecta la argumentación de Telefónica porque, tal como se indicó en el Informe Nº 052-GPR/2004, el ingreso facturado y percibido corresponde a la suma total de costos disminuida en un estimado del porcentaje de morosidad. Asimismo, como se observa en el Anexo 4 del Anexo 1-N de su recurso, Telefónica calcula los tributos sin deducir de la base los pagos que el servicio de larga distancia nacional debe retribuir a terceros para conceptos de interconexión. Esta deducción fue sostenida en el Informe Nº 052-GPR/2004. No obstante, la revisión de los Contratos de Concesión de Telefónica permiten comprobar que la base de cálculo para el pago de tributos excluye a los cargos de interconexión. En este sentido, se considera adecuado acoger la metodología propuesta por la empresa en cuanto a este extremo, a fin de no deducir los pagos por

25 Llama la atención que Telefónica en su carta realice una modificación del overhead propuesto por la empresa para el establecimiento del cargo de interconexión tope por Facturación y Recaudación de Llamada de Larga Distancia, al incluir nuevos gastos del overhead. 26 La carta C.831-GCC/2004 es la comunicación a través de la cual OSIPTEL notificó a Telefónica la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL, mediante la cual se resuelve establecer el costo de imputación del servicio telefónico de larga distancia nacional prestado por Telefónica para cada tipo de comunicación.

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conceptos de interconexión, de conformidad con lo establecido en los Contratos de Concesión de la empresa. Por otro lado, como se desprende de la página 54 y del Anexo 1-N de su recurso, Telefónica propone incorporar la morosidad como parte del costo de imputación para cada tipo de comunicación, e indica un porcentaje de morosidad de 4.34% para llamadas realizadas a través de acceso automático, y un porcentaje de morosidad de 0.40% para llamadas mediante tarjetas de pago. Esta Gerencia General considera adecuado acoger esta propuesta de Telefónica, e incorpora la morosidad en el nuevo calculo del costo de imputación para cada tipo de comunicación. 3.3.4 Cargo de Recupero de Preselección En el Anexo 1-N de su recurso, Telefónica señala que: “(...) Cabe mencionar que este cargo tiene vigencia hasta noviembre 2004, por lo que

OSIPTEL deberá excluirlos (sic) y determinar un nuevo costo de imputación aplicable a los períodos trimestrales de enero-marzo 2005 y abril-junio 2005.”

Tal y como se indica en el Informe Nº 052-GPR/2004, dado que el cargo tope de recuperación no estará vigente para los períodos de evaluación trimestral enero-marzo de 2005 y abril-junio de 2005, OSIPTEL debe establecer un nuevo costo de imputación para cada tipo de comunicación para los dos períodos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 6° de la Norma de Imputación. En este sentido, en la presente resolución, se establece un costo de imputación para cada tipo de comunicación para el período octubre-diciembre de 2004 y otro costo de imputación para cada tipo de comunicación para los períodos enero-marzo de 2005 y abril-junio de 2005.

Habiéndose realizado, con fecha 03 de noviembre de 2004, el informe oral en el cual los representantes de Telefónica sustentaron su recurso.

De conformidad con lo expuesto, en mérito a los fundamentos y conclusiones expuestas

en el Informe Nº 077-GPR/2004 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Planeamiento Estratégico- el cual forma parte integrante de la presente resolución, y en aplicación de las funciones señaladas en el inciso k) del Artículo 89° del Reglamento General de OSIPTEL;

SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de reconsideración

interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. el 20 de octubre de 2004, contra los artículos primero y segundo de la Resolución N° 430-2004-GG/OSIPTEL.

Artículo Segundo.- Establecer el costo de imputación del servicio telefónico de larga

distancia nacional prestado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A., en los siguientes valores, según tipo de comunicación (expresados en nuevos soles, por minuto, tasado al minuto y sin incluir el Impuesto General a las Ventas):

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(i) Para las comunicaciones desde teléfonos fijos mediante acceso automático: S/. 0.2444; (ii) Para las comunicaciones desde teléfonos fijos mediante tarjetas prepago: S/. 0.3971; (iii) Para las comunicaciones desde teléfonos públicos mediante acceso automático:

S/. 0.4618; y, (iv) Para las comunicaciones desde teléfonos públicos mediante tarjetas prepago:

S/. 0.7332.

El costo de imputación establecido en el presente artículo, regirá para la aplicación de la prueba de imputación tarifaria a que estarán sujetas las tarifas aplicadas por Telefónica del Perú S.A.A., en el período trimestral de octubre-diciembre de 2004, conforme a las reglas establecidas en el “Procedimiento para la realización de Pruebas de Imputación Tarifaria” y los formatos contenidos en su respectivo Anexo, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSIPTEL.

Artículo Tercero.- Establecer el costo de imputación del servicio telefónico de larga

distancia nacional prestado por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A., en los siguientes valores, según tipo de comunicación (expresados en nuevos soles, por minuto, tasado al minuto y sin incluir el Impuesto General a las Ventas):

(i) Para las comunicaciones desde teléfonos fijos mediante acceso automático: S/. 0.2290; (ii) Para las comunicaciones desde teléfonos fijos mediante tarjetas prepago: S/. 0.3770; (iii) Para las comunicaciones desde teléfonos públicos mediante acceso automático:

S/. 0.4472; y, (iv) Para las comunicaciones desde teléfonos públicos mediante tarjetas prepago:

S/. 0.7130. El costo de imputación establecido en el presente artículo, regirá para la aplicación de la

prueba de imputación tarifaria a que estarán sujetas las tarifas que aplique Telefónica del Perú S.A.A., en los períodos trimestrales de enero-marzo y abril-junio de 2005, conforme a las reglas establecidas en el “Procedimiento para la realización de Pruebas de Imputación Tarifaria” y los formatos contenidos en su respectivo Anexo, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 044-2004-CD/OSIPTEL.

Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa y Servicio al

Usuario la notificación de la presente resolución a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. Se dispone, asimismo, la publicación de la presente resolución en la página web

institucional de OSIPTEL: http://www.osiptel.gob.pe. Regístrese y comuníquese.

LILIANA RUIZ V. DE ALONSO GERENTE GENERAL