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Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 0574– 2012 – JNE Expediente N.° J-2012-00288 Lima, seis de junio de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 6 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Miryam Lidia Figueroa y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha contra el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012-MDE, que declaró no ha lugar el pedido de suspensión del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz y departamento de Áncash, que ejerce Alfredo Édgar Vega Arana, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J- 2011-00718 y N.° J-2011-00844, y oído el informe oral. ANTECEDENTES En la sesión extraordinaria del 21 de setiembre de 2011, los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Yessenia Gil Infantes y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha, solicitaron se conforme una Comisión Especial Ad Hoc, con la finalidad de que se sancione las faltas graves cometidas por el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, al considerar que este habría incurrido en la causal de falta grave establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), la misma que remite al artículo 59, numerales a, b y c del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Independencia, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.° 04-2007MDI-A, que establece: Artículo 59.- Falta Grave Se considera falta grave por parte de algún miembro del concejo municipal, lo siguiente: a. Agredir verbal o físicamente a cualquier miembro del concejo municipal, funcionarios, servidores o cualquier trabajador de la municipalidad. b. Incumplir de manera manifiesta los mandatos contenidos en la LOM y el RIC. c. Otras que el concejo así estime, con acuerdo expreso, en aplicación del artículo 31 del RIC. 1

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Jurado Nacional de EleccionesResolución N.° 0574– 2012 – JNE

Expediente N.° J-2012-00288Lima, seis de junio de dos mil doce

VISTO en audiencia pública, de fecha 6 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Miryam Lidia Figueroa y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha contra el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012-MDE, que declaró no ha lugar el pedido de suspensión del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz y departamento de Áncash, que ejerce Alfredo Édgar Vega Arana, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J-2011-00718 y N.° J-2011-00844, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

En la sesión extraordinaria del 21 de setiembre de 2011, los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Yessenia Gil Infantes y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha, solicitaron se conforme una Comisión Especial Ad Hoc, con la finalidad de que se sancione las faltas graves cometidas por el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, al considerar que este habría incurrido en la causal de falta grave establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), la misma que remite al artículo 59, numerales a, b y c del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Independencia, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.° 04-2007MDI-A, que establece:

Artículo 59.- Falta Grave

Se considera falta grave por parte de algún miembro del concejo municipal, lo siguiente:

a. Agredir verbal o físicamente a cualquier miembro del concejo municipal, funcionarios, servidores o cualquier trabajador de la municipalidad.

b. Incumplir de manera manifiesta los mandatos contenidos en la LOM y el RIC.c. Otras que el concejo así estime, con acuerdo expreso, en aplicación del

artículo 31 del RIC.

Los peticionantes de la suspensión señalaron, como principales fundamentos, entre otros, los siguientes:

a. Por haber encargado el despacho de alcaldía, durante su ausencia el 30 de marzo de 2011, al segundo regidor Isidro Reyes Díaz.

b. Por no ejecutar los acuerdos de concejo. c. Por haber agredido verbalmente a la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa, en

la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, en los siguientes términos:“[…] que acá no estamos para analizar, que esto no es su cocina [...]”

d. Por haber agredido verbalmente al regidor Inocente Vidal Rosas Espichán, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, en los siguientes términos:“[…] que usted no puede aclarar nada, que si puede callarle la boca y que es condescendiente para poder aplazar la sesión […]”

e. Por haber agredido verbalmente a la regidora Yessenia Gil Infantes, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, en los siguientes términos:

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“[…] que ella, a pesar de ser contadora, no sabe ni dónde está su zapato [...]”

f. Por haber permitido que terceras personas que se encontraban presentes en la sesión extraordinaria de concejo del 7 de setiembre de 2011, agredan verbalmente a los regidores del concejo para que voten a favor de la disponibilidad presupuestal de ejecución de obras y actividad de mantenimiento 2011, sin haberles hecho llegar los documentos sustentatorios.

Del expediente de queja

Por Auto N.° 1, del 10 de enero de 2012, se declaró fundada la queja interpuesta por los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Rodrigo Teodoro Sabino Cacha, Mercedes Anaya Yupari e Inocente Vidal Rosas Espichán, en razón de que el alcalde no cumplió con lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 0733-2011-JNE, y se requirió que el concejo distrital convoque a sesión de concejo.

Posteriormente, mediante el Auto N.° 2, del 6 de febrero de 2012, se requirió a la Comisión Ad Hoc, integrada por los regidores Mercedes Anaya Yupari, Gino Franco Arguedas Vizcarra e Inocente Vidal Rosas Espichán, para que: i) otorgue al alcalde el plazo de tres días hábiles, a efectos de que presente sus descargos respecto al pedido de suspensión interpuesto en su contra; ii) emita su informe final en el plazo de tres días hábiles luego de presentados los descargos o agotado el plazo señalado para ello; y iii) se convoque a sesión extraordinaria en el plazo de veinticuatro horas luego de presentado el informe final por parte de la comisión.

Posición del Concejo

En la sesión extraordinaria del 22 de marzo de 2012, el Concejo Distrital de Independencia, por mayoría de sus miembros (cinco votos a favor de la suspensión y cuatro en contra), declaró no ha lugar el pedido de suspensión contra el alcalde Alfredo Édgar Vega Arana, dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012-MDI.

Consideraciones del apelante

Con fecha 2 de abril de 2012, Miryam Lidia Maguiña Figueroa interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012-MDI, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Alega que para aprobar los pedidos de suspensión se requiere de mayoría simple

y no de mayoría calificada, como erróneamente ha interpretado el concejo municipal.

b. El sentido expreso de la votación en la sesión extraordinaria del 22 de marzo de 2012, fue por declarar la suspensión del alcalde, ya que se obtuvo cinco votos a favor, que constituye la mayoría simple que exige la LOM.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

De acuerdo a los antecedentes expuestos, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Alfredo Édgar Vera Arana ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

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CONSIDERANDOS

Sobre las alegaciones de la defensa de la autoridad cuestionada en la audiencia pública

1. En la audiencia pública de la fecha, el abogado de la defensa de la autoridad cuestionada manifestó que los hechos materia de cuestionamiento han sido resueltos mediante el Acuerdo de Concejo N.° 0010-2012-MDI, del 16 de febrero de 2012, el cual quedó consentido, por lo que se le debe aplicar el principio ne bis in ídem.

2. Al respecto, este órgano colegiado considera pertinente precisar que el citado acuerdo de concejo no puede considerarse un pronunciamiento válido, por cuanto este se emitió con posterioridad al Auto N.° 2, de fecha 6 de febrero de 2012, recaído en el Expediente N.° J-2011-00844 (queja), en el cual se advirtieron defectos en el trámite del procedimiento de suspensión, razón por la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requirió a la Comisión Ad Hoc que otorgue un plazo de tres días hábiles para que la autoridad cuestionada realice sus descargos, en resguardo de las garantías del debido procedimiento (derecho de defensa).

3. En tal sentido, tampoco puede considerarse que haya transcurrido plazo alguno de impugnación respecto del citado acuerdo de concejo y mucho menos que haya quedado consentido. En consecuencia, carece de sustento la alegación de la aplicación del principio ne bis in ídem en el presente caso, tanto más si después de notificado dicho auto, el concejo municipal corrigió el defecto advertido, otorgándole el plazo para que efectúe su descargo, citó a sesión extraordinaria y finalmente emitió el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012-MDI, del 28 de febrero de 2012, materia de apelación.

Respecto de la suspensión por comisión de falta grave

4. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal respectiva dos competencias: tipificar las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

5. Por otro lado, teniendo en consideración que la suspensión de un miembro del concejo municipal constituye una sanción impuesta por alguna de las faltas graves señaladas en el respectivo RIC, la aplicación de esta sanción ha de estar premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo sancionador, y, en especial, de aquellas que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

6. Así, el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 409-2009-JNE, N.° 485-2011-JNE, N.° 680-2011-JNE, entre otras), ha establecido lo siguiente:

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a. Las faltas deben estar señaladas previamente en el RIC correspondiente (principios de legalidad y tipicidad).

b. Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad).

c. Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad).

d. La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC.

Análisis del caso concreto

Sobre el acuerdo de concejo emitido en la sesión ordinaria del 22 de marzo de 2012

7. La LOM regula en los artículos 22 y 25 las causales de vacancia y suspensión de los alcaldes y regidores de los concejos municipales del país.

Señala, también, en el artículo 23, el trámite que se debe seguir en el procedimiento de vacancia, estableciendo, entre otros, que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.

Como se advierte, no existe regulación específica relativa al trámite del procedimiento de suspensión ni del quórum que se requiere para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal.

8. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cuanto órgano máximo de interpretación de la legislación de la materia, mediante consolidada jurisprudencia, como la recaída en la Resolución N.° 0730-2011-JNE, ha establecido que para la adopción del acuerdo que aprueba la suspensión de una autoridad municipal se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.

9. En el presente caso, el Concejo Distrital de Independencia está conformado por diez miembros (alcalde y nueve regidores), los que asistieron en su totalidad a la sesión ordinaria del 22 de marzo de 2012. Así, para la aprobación del pedido de suspensión del alcalde se requería del voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, es decir, el voto de seis miembros.

Sin embargo, conforme se aprecia del acta de la citada sesión, una vez puesta al voto la procedencia de la solicitud de suspensión del alcalde, los regidores Mercedes Anaya Yupari, Gino Franco Arguedas Vizcarra, Miryam Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Rodrigo Sabino Cacha se pronunciaron a favor de la suspensión, los regidores Yessenia Gil Infantes, Walter Medrano Acuña e Isidro Reyes Díaz se pronunciaron en contra de la suspensión, mientras que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana no emitió voto alguno.

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10. Por consiguiente, al existir cuatro votos en contra y cinco votos a favor, no se alcanzó la mayoría simple requerida para la aprobación de la solicitud de suspensión. En tal virtud, el concejo distrital declaró no ha lugar el pedido de suspensión al no haberse alcanzado el quórum legal requerido para declarar fundado dicho pedido.

Sobre la delegación de funciones por ausencia del alcalde

11. Se imputa al alcalde Alfredo Édgar Vera Arana haber incurrido en causal de falta grave señalada en el artículo 59, numeral b, del RIC, debido a que encargó el despacho de alcaldía, durante su ausencia el 30 de marzo de 2011, al segundo regidor Isidro Reyes Díaz, conforme se advierte de la Resolución de Alcaldía N.° 0304-2011-MDI, del 29 de marzo de 2011.

12. Este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N.° 420-2009-JNE, N.° 659-2009-JNE, N.° 777-2009-JNE, N.° 784-2009-JNE y N.° 821-2011-JNE ha señalado que la atribución del alcalde, establecida en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra desempeñando, simultáneamente, funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, tales como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.

En tal sentido, se ha determinado que las condiciones para la asunción del despacho de alcaldía por ausencia del titular se produce cuando: i) el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones; y ii) se configure la existencia de razones voluntarias o involuntarias que impidan al alcalde, de modo temporal, ejercer sus funciones. En estos casos, la posición de encargado es asumida por el primer regidor, siempre y cuando esté en condiciones de ejercer el cargo, o de ser el caso, por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, conforme a la interpretación antes señalada del artículo 24 de la LOM.

13. En el caso materia de autos nos encontramos ante la ausencia voluntaria del alcalde, debido a que este viajaría a la ciudad de Lima en comisión oficial de servicios, para asistir a una reunión de trabajo con el director ejecutivo del Sistema de Orquestas Juveniles e Infantiles del Perú, que se llevaría a cabo el 30 de marzo de 2011, por lo que, conforme este órgano colegiado ha señalado, el encargado de asumir la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas era el primer regidor, Inocente Vidal Rosas Espichán.

14. El hecho que se acaba de exponer se relaciona con la causal establecida en el artículo 59, numeral b, del RIC, ya que se evidencia el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la LOM, al delegar el despacho de alcaldía en el segundo regidor, cuando, ante su ausencia, correspondía, como ya se ha señalado, que asumiera el primer regidor, Inocente Vidal Rosas Espichán.

Sobre el particular, cabe señalar que en la Resolución N.° 0059-2012-JNE, este órgano colegiado declaró la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital

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de Pachacámac, por cuanto se verificó que la citada autoridad infringió las disposiciones contenidas en la LOM y el RIC, incurriendo en causal de falta grave. Criterio que resulta aplicable al caso de autos.

15. De este modo, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, se comprueba que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana ha incurrido en la falta grave establecida en el artículo 59, numeral b, del RIC, por lo que corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

La duración de la suspensión

16. Si bien el RIC establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor puede ser declarada por un plazo no mayor a noventa días, este órgano colegiado, conforme a lo señalado en las Resoluciones N.° 34-2004-JNE, N.° 663-2009-JNE, N.° 485-2011-JNE, entre otras, es de la opinión que la suspensión por falta grave, cuando fuera aplicable, no puede ser superior a treinta días naturales. La razón de ello estriba en que también se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al numeral 2 del artículo 25 de la LOM. Así, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil, luego del cual correspondería la declaración de su vacancia, conforme al numeral 4 del artículo 22 de la misma LOM.

17. En esa medida, conforme a lo expuesto, el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana debe ser suspendido por treinta días naturales a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo asumir el cargo, por dicho periodo, el primer regidor del Concejo Municipal de Independencia. Consecuentemente, debe acreditarse temporalmente al candidato no proclamado de su misma lista de candidatos en las Elecciones Municipales del año 2010.

Sobre los hechos imputados descritos en los numerales b, c d, e y f, del rubro antecedentes

18. Se advierte de autos que no obra medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente que la autoridad cuestionada incurrió en los hechos que se le imputan. En efecto, no obran en autos los acuerdos de concejo que, supuestamente, habría incumplido el alcalde, ni los antecedentes que motivaron su adopción, no siendo suficiente, para acreditar dicha imputación, que estos se detallen en el informe evacuado por la Comisión Ad Hoc que tuvo a su cargo investigar los hechos materia de denuncia.

En igual sentido, tampoco obran las actas extraordinarias de concejo del 1 y 7 de setiembre de 2011 y los CD respectivos, que permitan a este órgano colegiado comprobar que el alcalde habría agredido verbalmente a los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Yessenia Gil Infantes, o que habría permitido que el público asistente haya agredido verbalmente a los regidores del concejo distrital, con la intención de que estos voten a favor de aprobar un acuerdo sin contar con los documentos que lo sustenten.

19. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que ante la falta de medios probatorios que acrediten los hechos imputados, descritos en el considerando

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precedente, no es posible verificar con precisión la vulneración del artículo 59, numerales a y c, del RIC.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia Santos, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miryam Lidia Maguiña Figueroa y Rodrigo Teodoro Sabino Cacha; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012-MDI, del 28 de febrero de 2012, y REFORMÁNDOLO, declarar la SUSPENSIÓN del cargo de alcalde que ejerce Alfredo Édgar Vera Arana en el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por el plazo de treinta días naturales, dejando sin efecto la credencial que le ha sido otorgada durante el tiempo que dure la suspensión impuesta.

Artículo segundo.- CONVOCAR a Inocente Vidal Rosas Espichán para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, y OTORGARLE las credenciales correspondientes mientras dure la suspensión de Alfredo Édgar Vera Arana.

Artículo tercero.- CONVOCAR a Roberto Carlos Celestino, candidato no proclamado del movimiento regional Movimiento Independiente Reconstruyamos Áncash, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash; y OTORGARLE las credenciales correspondientes mientras dure la suspensión de Alfredo Édgar Vera Arana.

Artículo cuarto.- PRECISAR que la suspensión del cargo del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana regirá desde la juramentación de Inocente Vidal Rosas Espichán y Roberto Carlos Celestino, y una vez cumplido el plazo la autoridad se reincorporará sin trámite adicional alguno, DEBIENDO el gerente municipal, bajo responsabilidad, informar de manera documentada a este órgano colegiado la fecha exacta de ambos acontecimientos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

VELARDE URDANIVIA

MINAYA CALLE

DE BRACAMONTE MEZA

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Bravo BasaldúaSecretario Generalmpl

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FUNDAMENTO DEL VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DEL ELECCIONES

CONSIDERANDOS

1. Que, en mi calidad de Magistrado de este organismo electoral, manifiesto mi conformidad con el voto de la mayoría, en el extremo referido a la imposición de la sanción de suspensión por falta grave en contra del alcalde Alfredo Édgar Vera Arana, por infracción del artículo 59, numeral b, del RIC, por haber delegado el despacho de alcaldía en el segundo regidor, cuando, ante su ausencia, correspondía que asumiera el primer regidor, Inocente Vidal Rosas Espichán.

2. Por otro lado, considero que también debe declararse fundado el pedido de suspensión por los hechos imputados descritos en los numerales b, c, d y e, del rubro antecedentes, es decir, por no cumplir los acuerdos de concejo y por agredir verbalmente a los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Yessenia Gil Infantes, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011.

3. Como se advierte de autos, con fecha 19 de abril de 2012, se requirió al alcalde del Concejo Distrital de Independencia que remita, entre otros documentos, el expediente administrativo que contenga todo lo actuado en sede administrativa y que sirvió de sustento para la adopción de los Acuerdos de Concejo N.° 010-2012-MDI y N.° 020-2012-MDI. Sin embargo, de los documentos que se adjuntaron con el Oficio N.° 161-2012-MDI/A, del 26 de abril de 2012, no obran los medios probatorios que sustentan el pedido de suspensión y que fueron remitidos a la Comisión Ad Hoc con escrito de fecha 26 de setiembre de 2011, entre ellos, los acuerdos de concejo, informes, memorando y CD, conteniendo estos últimos los audios y videos con los que se acreditarían los hechos imputados a la autoridad cuestionada, y que sirvieron de sustento para el dictamen de la citada comisión y los acuerdos adoptados por el concejo municipal y que, además, fueron puestos en conocimiento de la autoridad en cuestión mediante carta notarial de fecha 28 de setiembre de 2011.

4. En tal sentido, toda vez que el alcalde no ha cumplido con remitir las documentos solicitados, deben tenerse por ciertos los hechos imputados; máxime si la autoridad cuestionada durante el desarrollo del procedimiento administrativo no ha negado la comisión de los hechos que se le imputan ni cuestionado los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes de la suspensión.

5. Así lo expuesto, se encuentra acreditado que el alcalde Alfredo Édgar Vera Arana incurrió en la causal de falta grave señalada en el artículo 59, numeral a, del RIC, debido a que agredió verbalmente a los regidores Miryam Lidia Maguiña Figueroa, Inocente Vidal Rosas Espichán y Yessenia Gil Infantes, en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2011, conforme se da cuenta en el acta de fecha 8 de marzo de 2012, emitida por la Comisión Ad Hoc.

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6. En igual sentido, se encuentra acreditado que el alcalde incurrió en la causal de falta grave señalada en el artículo 59, numeral b, del RIC, por cuanto infringió las disposiciones contenidas en la LOM y en el RIC, que le imponen el deber de cumplir los acuerdos del concejo municipal, según el criterio expuesto por este órgano colegiado en la Resolución N.° 0059-2012-JNE.

7. Finalmente, con relación al hecho imputado descrito en el numeral f, del rubro antecedentes, referido a que el alcalde habría incurrido en la infracción señalada en el artículo 59, numeral a, del RIC, por haber permitido que el público asistente a la sesión extraordinaria del 7 de setiembre de 2011 haya agredido verbalmente a los regidores del concejo distrital, con la intención de que estos voten a favor de aprobar un acuerdo sin contar con los documentos que lo sustenten, debo señalar que dicho hecho no se encuadra dentro del supuesto de falta grave que alega, toda vez que este hace referencia a que la agresión verbal a cualquier miembro del concejo municipal, servidores o cualquier trabajador de la municipalidad, sea cometida por algún miembro del concejo municipal y no por terceras personas ajenas a este.

Atendiendo a los considerandos expuestos, tanto por mis colegas como a los expresados en este fundamento de voto, debe declararse la SUSPENSIÓN del cargo de alcalde que ejerce Alfredo Édgar Vera Arana en el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por el plazo de treinta días naturales, dejando sin efecto la credencial que le ha sido otorgada durante el tiempo que dure la sanción impuesta, y proceder a convocar a los accesitarios que correspondan, mientras dure la suspensión, y otorgarles las respectivas credenciales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

PEREIRA RIVAROLA

Bravo BasaldúaSecretario Generalmpl

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