resolucion 5109

Upload: calidadagrofrut

Post on 06-Apr-2018

228 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    1/16

    RESOLUCIN 5109 DE 2005

    (diciembre 29)

    Diario Oficial No. 46.150 de 13 de enero de 2006

    Ministerio de la Protecci n Social

    Por la cual se establece el reglamento tcnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que debencumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano.

    El Ministro de la Proteccin Social,

    en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 9 de 1979 y 170de 1994 y el numeral 3 del artculo 2 del Decreto 205 de 2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 78 de la Constitucin Poltica de Colombia, dispone: (...) Sern responsables, deacuerdo con la ley, quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios, atentencontra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...);

    Que en virtud del artculo 565 de la Ley 9 de 1979, le corresponde al Ministerio de Salud laoficializacin de las normas tcnicas colombianas para todos los productos de inters sanitario;

    Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el Acuerdo de la Organizacin Mundial delComercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio quereconoce la importancia de que los Pases Miembros adopten medidas necesarias para la proteccin delos intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industrialesy agropecuarios, dentro de las cuales se encuentran los reglamentos tcnicos;

    Que de conformidad con lo establecido en el artculo 26 de la Decisin Andina 376 de 1995 y elnumeral 2.2 del artculo 2 del Acuerdo Sobre Obstculos Tcnicos al Comercio, los reglamentostcnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legtimos: Los imperativosde la seguridad nacional; la proteccin de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o

    vegetal, o del medio ambiente y la prevencin de prcticas que puedan inducir a error a losconsumidores ;

    Que de acuerdo con lo sealado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y serviciossujetos al cumplimiento de normas tcnicas oficializadas obligatorias o reglamentos tcnicos, sernresponsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcancorrespondan a las previstas en la norma o reglamento;

    Que el artculo 7 del Decreto 2269 de 1993 seala entre otros, que los productos o serviciossometidos al cumplimiento de una norma tcnica colombiana obligatoria o un reglamento tcnico,deben cumplir con estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;

    Que las directrices para la elaboracin, adopcin y aplicacin de reglamentos tcnicos en los PasesMiembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisin 562

    de la Comunidad Andina, la cual establece en el artculo 9 numeral 3 literal d), que los reglamentostcnicos que se elaboren, adopten y apliquen debern establecer en relacin con los requisitos deenvase, empaque y rotulado o etiquetado, las especificaciones tcnicas necesarias de los envases oempaques adecuados al producto para su uso y empleo, as como la informacin que debe contenerdel producto, incluyendo su contenido o medida;

    Pgina 1 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    2/16

    Que consecuentemente con lo anterior, con el fin de proteger la salud y calidad de vida y en arasde contribuir a satisfacer las necesidades alimenticias, nutricionales y de salud, es necesario definir losrequisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir las materias primas para alimentos y losalimentos para consumo humano envasados o empacados, basados en informacin clara y suficienteque no induzca a error o engao a los consumidores;

    Que el reglamento tcnico que se establece con la presente resolucin, fue notificado a la

    Organizacin Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signaturaG/TBT/N/COL/31 del 14 de mayo de 2003 y sobre el cual no se present ninguna observacin porparte de los pases miembros de la O.M.C y el G3;

    Que el artculo 47 del Decreto 205 de 2003 seala que todas las referencias legales vigentes a losMinisterios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de laProteccin Social;

    Que en mrito de lo expuesto, este Despacho,

    RESUELVE:

    T I T U L O I

    OBJETO Y CAMPO DE APLICACION

    Artculo 1. Objeto. La presente resolucin tiene por objeto establecer el reglamento tcnico atravs del cual se sealan los requisitos que deben cumplir los rtulos o etiquetas de los envases oempaques de alimentos para consumo humano envasados o empacados, as como los de las materiasprimas para alimentos, con el fin de proporcionar al consumidor una informacin sobre el producto losuficientemente clara y comprensible que no induzca a engao o confusin y que permita efectuar unaeleccin informada.

    Artculo 2. Campo de aplicacin. Las disposiciones de que trata la presente resolucin aplican a losrtulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados oempacados, as como los de las materias primas para alimentos, bien sean productos nacionales eimportados que se comercialicen en el territorio nacional, cuyas partidas arancelarias sern las

    correspondientes a los productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados quecorrespondan a los Captulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel deAduanas, y las dems que correspondan de acuerdo con la clasificacin. Estas debern actualizarseconforme a las modificaciones efectuadas al mismo.

    Pargrafo. Los alimentos envasados o empacados debern cumplir con lo estipulado en elreglamento tcnico que se establece en la presente resolucin, sin perjuicio del cumplimiento de lanormatividad sanitaria vigente para cada alimento en particular o de sus materias primas.

    T I T U L O II

    CONTENIDO TECNICO

    CAPITULO I

    Definiciones

    Artculo 3. Definiciones. Para efectos del reglamento tcnico que se adopta mediante la presenteresolucin, debern tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

    ADITIVO ALIMENTARIO: Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimentopor s mismo, ni se usa como ingrediente bsico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adicinintencional al alimento en la fabricacin, elaboracin, tratamiento, envasado o empaquetado,transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse que provoque directa o indirectamente, elque ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten suscaractersticas. Esta definicin no incluye los contaminantes ni las sustancias aadidas al alimentopara mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

    ALIMENTO: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismolos nutrientes y la energa neces aria para el desarrollo de los procesos biolgicos. Quedan incluidas enla presente definicin las bebidas no alcohlicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunoscomestibles y que se conocen con el nombre genrico de especia. No incluye cosmticos, el tabaco

    Pgina 2 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    3/16

    ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.

    ALIM ENTO ENVASADO: Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listopara ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelera.

    ALIM ENTO FRACCIONADO: Es todo alimento que dadas sus caractersticas de presentacin yempaque o envase, puede ser sometido a procesos de corte y/o tajado y/o molido y/o rallado parasu venta al consumidor.

    ALIM ENTO REEMPACADO O REENVASADO: Es todo alimento que en lugares diferentes al sitiode fabricacin, es retirado de su empaque o envase original para ser reempacado o reenvasado enpresentaciones diferentes, cuyos parmetros microbiolgicos, fisicoqumicos, organolpticos y engeneral, de composicin son idnticos a los del alimento del cual proceden.

    ALIM ENTO PARA FINES DE HOSTELERIA: Aquellos alimentos destinados a utilizarse enrestaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas paraconsumo inmediato.

    ALIM ENTOS E INGREDIENTES ALIM ENTARIOS OBTENIDOS POR MEDIO DE TECNOLOGIASDE MODIFICACION GENETICA O INGENIERI A GENETICA: Se definen como aquellos que son oque contienen organismos modificados genticamente obtenidos como resultado de la aplicacin de latecnologa de manipulacin de los genes. Esta definicin aplica tambin a los productos obtenidos apartir de organismos modificados genticamente, pero que no los contienen.

    BIOTECNOLOGIA M ODERNA: Se define como:

    a) Tcnicas in vitro de cido nucleico, incluidos el cido desoxirribonucleico (ADN) recombinante yla inyeccin directa del cido nucleico en las clulas u organismos, o

    b) La fusin de clulas ms all de la familia taxonmica, que superan las barreras fisiolgicasnaturales de la reproduccin o de la recombinacin y que no son tcnicas utilizadas en la reproducciny seleccin natural.

    CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION: Parte del envase con mayor posibilidad de ser exhibida,mostrada o examinada en condiciones normales y acostumbradas para la exhibicin en la venta al por

    menor.

    COADYUVAN TE DE ELABORACION: Toda sustancia o materia prima, que no se consume comoingrediente alimenticio por s mismo y que se emplea intencionalmente en la elaboracin de materiasprimas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnolgica durante el tratamiento o laelaboracin.

    CONSUMIDOR: Cualquier persona que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer susnecesidades.

    CONTENIDO NETO: Cantidad de producto sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque,el cual deber cumplir con las caractersticas descritas en el anexo que hace parte integral de lapresente resolucin.

    DECLARACION DE PROP IEDADES: Cualquier representacin que afirme, sugiera o implique queun alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboracin,composicin u otra cualidad cualquiera.

    ENVASE: Recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto nico, que loscubre total o parcialmente, y que incluye la tapa, los embalajes y envolturas. Un envase puedecontener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor.

    FECHA DE DURACION M INI MA: Consumir preferentemente antes de, es la fecha fijada por elfabricante, mediante la cual bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el perododurante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene las cualidades especficasatribuidas tcita o explcitamente, no obstante, despus de esta fecha, el alimento puede ser todavasatisfactorio, pero no se considerar comercializable.

    FECHA DE ENVASADO: La fecha en que se coloca el alimento en el envase, en el cual se vender.

    FECHA DE FABRICACION: La fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito.

    Pgina 3 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    4/16

    FECHA LIMITE DE UTILIZACION: Fecha de vencimiento - Fecha lmite de consumorecomendada - Fecha de caducidad, es la fecha fijada por el fabricante, en que termina el perododespus del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendr probablemente losatributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Despus de esta fecha, no seconsiderar comercializable el alimento.

    INGREDIENTE: Sustancia (s) que se emplean en la fabricacin o preparacin de un alimento

    presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada, incluidos los aditivosalimentarios.

    LOTE: Cantidad determinada de unidades de un alimento de caractersticas similares fabricadas oproducidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo cdigo o clavede produccin.

    PESO ESCURRIDO: Cantidad de producto slido una vez se ha retirado el lquido de cobertura.

    MATERIA PRIMA: Sustancia natural o artificial, elaborada o no, empleada por la industria dealimentos para su utilizacin directa, fraccionamiento o conversin en alimentos para consumohumano.

    ORGANISMO VIVO MODIFI CADO: Cualquier organismo vivo que posea una combinacin nuevade material gentico que se haya obtenido mediante la aplicacin de la biotecnologa moderna.

    No se consideran organismos vivos modificados los que se derivan de procesos tales como:

    1. Fertilizacin in vitro.

    2. Conjugacin, trasduccin, transformacin, o cualquier otro proceso natural.

    3. Induccin de poliploida.

    4. Mutagnesis.

    5. Fusin celular (incluyendo la fusin del protoplasto) o tcnicas de hibridacin donde las

    clulas /protoplastos del donante se incluyen en la misma familia taxonmica.

    ROTULADO O ETIQUETADO: Material escrito, impreso o grfico que contiene el rtulo o etiqueta,y que acompaa el alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objetofomentar su venta o colocacin.

    ROTULO O ETIQUETA: Marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o grfica, que se hayaescrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase deun alimento.

    CAPITULO II

    Rotulado o etiquetado de alimentos

    Artculo 4. Requisitos generales. Los rtulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano,envasados o empacados, debern cumplir con los siguientes requisitos generales:

    1. La etiqueta o rtulo de los alimentos no deber describir o presentar el producto alimenticioenvasado de una forma falsa, equvoca o engaosa o susceptible de crear en modo alguno unaimpresin errnea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningn aspecto.

    2. Los alimentos envasados no debern describirse ni presentarse con un rtulo o rotulado en losque se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones grficas que hagan alusin apropiedades medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre laverdadera naturaleza, origen, composicin o calidad del alimento. Si en el rtulo o etiqueta se describeinformacin de rotulado nutricional, debe ajustarse acorde con lo que para tal efecto establezca elMinisterio de la Proteccin Social.

    3. El rtulo o etiqueta no deber estar en contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante,envasador, empacador o reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia deMedicamentos y Alimentos, Invima, la correspondiente autorizacin, para lo cual los interesadosdebern suministrar los estudios que avalen la seguridad de las tintas utilizadas y del papel o de

    Pgina 4 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    5/16

    cualquier otra base en la que se registre la informacin, de manera que no se altere ni afecte lacalidad sanitaria o inocuidad de los productos alimenticios.

    Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, realizar losexmenes de laboratorio para verificar la conformidad de lo descrito en el presente numeral.

    4. Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberncontener aditivos.

    5. Los alimentos envasados no debern describirse ni presentarse con un rtulo o rotulado empleando palabras, ilustraciones o representaciones grficas que se refieran o sugieran directa oindirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni enuna forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona enforma alguna con otro producto.

    6. Cuando utilicen representaciones grficas, figuras o ilustraciones que hagan alusin aingredientes naturales que no contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizanteartificial, en la etiqueta o rtulo del alimento junto al nombre del mismo debe aparecer, la expresin

    sabor artificial.

    Artculo 5. Informacin que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que seaaplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rtulo o etiqueta de los alimentosenvasados o empacados deber aparecer la siguiente informacin:

    5.1. Nombre del alimento

    5.1.1 El nombre deber indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deber serespecfico y no genrico:

    a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislacin sanitaria,se deber utilizar por los menos uno de esos nombres;

    b) Cuando no se disponga de tales nombres, deber utilizarse una denominacin comn o usualconsagrada por el uso corriente como trmino descriptivo apropiado, sin que induzca a error o aengao al consumidor;

    c) Se podr emplear un nombre acuado, de fantasa o de fbrica, o una marca registrada,siempre que vaya junto con una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presentenumeral, en la cara principal de exhibicin.

    5.1.2 En la cara principal de exhibicin del rtulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, enforma legible a visin normal, aparecern las palabras o frases adicionales necesarias para evitar quese induzca a error o engao al consumidor con respecto a la naturaleza y condicin fsica autntica delalimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentacin,condicin o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratacin, concentracin,reconstitucin, ahumado, etc.

    5.2. Lista de ingredientes

    5.2.1 La lista de ingredientes deber figurar en el rtulo, salvo cuando se trate de alimentos de unnico ingrediente.

    a) La lista de ingredientes deber ir encabezada o precedida por un ttulo apropiado que consistaen el trmino ingrediente o la incluya;

    b) Debern enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en elmomento de la fabricacin del alimento;

    c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o ms ingredientes, estos deben declararsecomo tales en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompaado inmediatamente de una listaentre parntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando uningrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en la legislacin sanitaria vigente,

    constituya menos del 5% del alimento, no ser necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivosalimentarios que desempean una funcin tecnolgica en el producto acabado;

    d) En la lista de ingredientes deber indicarse el agua aadida, excepto cuando el agua forme partede ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y

    Pgina 5 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    6/16

    declarados como tales en la lista de ingredientes. No ser necesario declarar el agua u otrosingredientes voltiles que se evaporan durante la fabricacin;

    e) Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos,podrn enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido,siempre que se incluya una indicacin como la siguiente: INGREDIENTES DEL PRODUCTOCUANDO SE PREPARA SEGUN LAS I NSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA.

    5.2.2 Se declarar, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de labiotecnologa, la presencia de cualquier alergeno transferido de cualquiera de los productosenumerados en el pargrafo del presente artculo.

    Cuando no sea posible proporcionar informacin adecuada sobre la presencia de un alergeno pormedio del etiquetado, el alimento que contiene el alergeno no se podr comercializar.

    5.2.3 En la lista de ingredientes deber emplearse un nombre especfico de acuerdo con lo previstoen el numeral 5.1 sobre nombre del alimento, salvo cuando:

    a) Se trate de los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista deingredientes, y

    b) El nombre genrico de una clase resulte ms informativo. En este caso, podrn emplearse lossiguientes nombres genricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente:

    TABLA 1

    Nombres genricos correspondientes a ingredientes

    Clases de ingredientes Nombres genricos

    Aceites refinados distintos del aceite deoliva.

    Aceite, junto con el trminovegetal o animal, calificadocon el trmino hidrogenado o

    parcialmente hidrogenado,segn sea el caso.

    Grasas refinadas. Grasas, junto con el trminovegetal o animal, segn seael caso.

    Almidones distintos de los almidonesmodificados qumicamente.

    Almidn, Fcula.

    Todas las especies de pescado, cuandoeste constituya un ingrediente de otroalimento y siempre que en el rtulo y lapresentacin de dicho alimento, no sehaga referencia a una determinada especiede pescado.

    Pescado.

    Toda clase de carne de aves de corral,cuando dicha carne constituya uningrediente de otro alimento y siempreque en el rtulo y la presentacin de dichoalimento no se haga referencia a un tipode carne de aves de corral.

    Carne de aves de corral.

    Toda clase de queso, cuando un queso o Queso.

    Pgina 6 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    7/16

    c) No obstante lo estipulado en el literal a) del numeral 5.2.3. debern declararse siempre por susnombres especficos la grasa de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo;

    d) Cuando se trate de aditivos alimentarios de uso permitido en los alimentos en general,

    pertenecientes a las distintas clases, debern emplearse los siguientes nombres genricos, junto conel nombre especfico y se podr anotar de manera opcional el nmero de identificacin internacional:

    1. Acentuador de sabor.

    2. Acidulante (cido).

    3. Agente aglutinante.

    4. Antiaglutinante.

    5. Anticompactante.

    6. Antiespumante.7. Antioxidante.

    8. Aromatizante.

    una mezcla de quesos constituyan uningrediente de otro alimento y siempreque en el rtulo y la presentacin de dichoalimento no se haga referencia a un tipoespecfico de queso.

    Todas las especias y extractos de especiasen cantidad no superior al 2% en peso,solas o mezcladas en el alimento.

    Especia, especias, o mezclasde especias, condimentossegn sea el caso.

    Todas las hierbas aromticas o partes dehierbas aromticas en cantidad no superioral 2% en peso, solas o mezcladas en elalimento.

    Hierbas aromticas o mezclasde hierbas aromticas, segnsea el caso.

    Todas las clases de preparados de gomautilizados en la fabricacin de la gomabase para la goma de mascar.

    Goma base.

    Sacarosa Azcar.

    Dextrosa anhidra y dextrosamonohidratada.

    Dextrosa o glucosa.

    Todos los tipos de caseinatos. Caseinatos.

    Manteca de cacao obtenida por presin

    extraccin o refinada.

    Manteca de cacao.

    Frutas confitadas, sin exceder del 10% delpeso del alimento.

    Frutas confitadas.

    Pgina 7 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    8/16

    9. Blanqueador.

    10. Colorante natural o artificial.

    11. Clarificante.

    12. Edulcorante natural o artificial.

    13. Emulsionante o Emulsificante.

    14. Enzimas.

    15. Espesante.

    16. Espumante.

    17. Estabilizante o Estabilizador.

    18. Gasificante.

    19. Gelificante.

    20. Humectante.

    21. Antihumectante.

    22. Incrementador del volumen o leudante.

    23. Propelente.

    24. Regulador de la acidez o alcalinizante.

    25. Sal emulsionante o sal emulsificante.

    26. Sustancia conservadora o conservante.

    27. Sustancia de retencin del color.

    28. Sustancia para el tratamiento de las harinas.

    29. Sustancia para el glaseado.

    30. Secuestrante;

    e) Cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases aprobados porel Ministerio de la Proteccin Social o en su defecto figuren en las listas del Cdex de AditivosAlimentarios cuyo uso en los alimentos han sido autorizados, podrn emplearse los siguientes

    nombres genricos:

    1. Aroma(s) y aromatizante(s) o Sabor(es) - Saborizante(s).

    2. Almidn(es) modificado(s).

    La expresin aroma deber estar calificada con los trminos naturales, idnticos a losnaturales, artificiales o con una combinacin de los mismos, segn corresponda;

    f) Cuando un aditivo requiera alguna indicacin o advertencia sobre su uso se debe cumplir loestablecido en la legislacin sanitaria vigente;

    g) Cuando se utilice Tartrazina debe declararse expresamente y en forma visible en el rtulo del

    producto alimenticio que este contiene Amarillo nmero 5 o Tartrazina;h) Cuando a un alimento le sea adicionado Aspartame como edulcorante artificial se debe incluir

    una leyenda en el rtulo en el que se indique:FENILCETONURICOS: CONTIENEFENILALANINA.

    Pgina 8 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    9/16

    5.2.4 Coadyuvantes de elaboracin y transferencia de aditivos alimentarios:

    5.2.4.1 Todo aditivo alimentario que por haber sido empleado en las materias primas u otrosingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente paradesempear en l una funcin tecnolgica, ser incluido en la lista de ingredientes.

    5.2.4.2 Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las

    necesarias para lograr una funcin tecnolgica y los coadyuvantes de fabricacin, estarn exentos dela declaracin en la lista de ingredientes. La excepcin no aplica a los aditivos alimentarios ycoadyuvantes de fabricacin enumerados en el pargrafo del presente artculo.

    5.3. Contenido neto y peso escurrido

    5.3.1 El contenido neto deber declararse en unidades del sistema mtrico (Sistema Internacional).

    5.3.2 El contenido neto deber declararse de la sigu iente forma:

    a) En volumen, para los alimentos lquidos;

    b) En peso, para los alimentos slidos;

    c) En peso o volumen, para los alimentos semislidos o viscosos.

    5.3.3 Adems de la declaracin del contenido neto, en los alimentos envasados en un mediolquido, deber indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. Paraefectos de este requisito, por medio lquido se entiende: Agua, soluciones acuosas de azcar o sal,zumos (jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y hortalizas en conserva nicamente o vinagre, solos omezclados.

    5.4. Nombre y direccin

    5.4.1 Deber indicarse el nombre o razn social y la direccin del fabricante, envasador oreempacador del alimento segn sea el caso, precedido por la expresin FABRICADO o ENVASADOPOR.

    5.4.2 Para alimentos nacionales e importados fabricados en empresas o fbricas que demuestrentener ms de una sede de fabricacin o envasado, se aceptar la indicacin de la direccin corporativa(oficina central o sede principal).

    5.4.3 En los productos importados deber precisarse adems de lo anterior el nombre o raznsocial y la direccin del importador del alimento.

    5.4.4 Para alimentos que sean fabricados, envasados o reempacados por terceros en el rtulo oetiqueta deber aparecer la siguiente leyenda:FABRICADO, ENVASADO O REEMP ACADO POR(FABRICANTE, ENVASADOR O REEMPACADOR) PARA : (PERSONA NATURAL O JURI DICAAUTORIZADA PARA COMERCIALI ZAR EL ALIM ENTO).

    5.5. Identificacin del lote5.5.1 Cada envase deber llevar grabada o marcada de cualquier modo, pero de forma visible,

    legible e indeleble, una indicacin en clave o en lenguaje claro (numrico, alfanumrico, ranurados,barras, perforaciones, etc.) que permita identificar la fecha de produccin o de fabricacin, fecha devencimiento, fecha de duracin mnima, fbrica productora y el lote.

    5.5.2 La palabra Lote o la letra L deber ir acompaada del cdigo mismo o de una referenciaal lugar donde aparece.

    5.5.3 Se aceptar como lote la fecha de duracin mnima o fecha de vencimiento, fecha defabricacin o produccin, cuando el fabricante as lo considere, siempre y cuando se indique la palabra

    Lote o la letra L, seguida de la fecha escogida para tal fin, cumpliendo con lo descrito en lossubnumerales 5.4.2 y 5.6 de la presente disposicin, segn el caso.

    5.6. Marcado de la fecha e instrucciones para la conse rvacin

    5.6.1 Cada envase deber llevar grabada o marcada en forma visible, legible e indeleble la fechade vencimiento y/o la fecha de duracin mnima.

    Pgina 9 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    10/16

    5.6.2 No se permite la declaracin de la fecha de vencimiento y/o de duracin mnima, mediante eluso de un adhesivo o sticker.

    5.6.3 Si no est determinado de otra manera en la legislacin sanitaria del producto, regir elsiguiente marcado de la fecha:

    a) Las fechas de vencimiento y/o duracin mnima se deben indicar en orden estricto y secuencial:

    Da, mes y ao, y declararse as: el da escrito con nmeros y no con letras, el mes con las tresprimeras letras o en forma numrica y luego el ao indicado con sus dos ltimos dgitos;

    b) Las fechas de vencimiento y/o de duracin mnima constarn por lo menos de:

    1. El da y el mes para los productos que tengan un vencimiento no superior a tres meses.

    2. El mes y el ao para productos que tengan un vencimiento de ms de tres meses;

    c) Cuando de acuerdo con el literal b) el marcado de las fechas utilice nicamente da y mes, elmes debe declararse con las tres primeras letras y cuando utilice nicamente el mes y ao, y el messe declare en forma numrica, el ao debe declararse con cuatro dgitos;

    d) La fecha de vencimiento o fecha lmite de utilizacin deber declararse con las palabras oabreviaturas:

    1. Fecha lmite de consumo recomendada, sin abreviaturas.

    2. Fecha de caducidad, sin abreviaturas.

    3. Fecha de vencimiento o su abreviatura (F. Vto.).

    4. Vence o su abreviatura (Ven.).

    5. Expira o su abreviatura (Exp.).

    6. Consmase antes de... o cualquier otro equivalente, sin utilizar abreviaturas;

    e) Cuando se declare fecha de duracin mnima se har con las palabras:

    1. Consumir preferentemente antes de ..., cuando se indica el da.

    2. Consumir preferentemente antes del final de... en los dems casos;

    f) Las palabras prescritas en los literales d) y e) del presente numeral debern ir acompaada de:

    1. La fecha misma, o

    2. Una referencia al lugar donde aparece la fecha;

    g) No se requerir la indicacin de la fecha de vencimiento y/o de duracin mnima para:

    1. Frutas y hortalizas frescas, incluidas las papas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadasde otra forma anloga.

    2. Productos de panadera y pastelera que, por la naturaleza de su contenido, se consuma por logeneral dentro de las 24 horas siguientes a su fabricacin.

    3. Vinagre.

    4. Sal para consumo humano.

    5. Azcar slido.

    6. Productos de confit era consistentes en azcares aromatizados y/o coloreados.

    7. Goma de mascar.

    Pgina 10 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    11/16

    8. Panela.

    5.6.4 Adems de la fecha de vencimiento y/o de duracin mnima, se indicar en el rtulo,cualquier condicin especial que se requiera para la conservacin del alimento, si de su cumplimientodepende la validez de la fecha.

    5.7 Instrucciones para el uso

    La etiqueta deber contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo,incluida la reconstitucin, si es el caso, para asegurar una correcta utilizacin del alimento.

    5.8 Registro Sanitario

    Los alimentos que requieran registro sanitario de acuerdo con lo establecido en el artculo 41 delDecreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, debern contener en elrtulo el nmero del Registro Sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.

    6. Requisitos Obligatorios Adicionales

    6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes.

    6.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o ms ingredientesvaliosos y/o caracterizantes, o cuando la descripcin del alimento produzca el mismo efecto, se deberdeclarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricacin. Para este efecto,no se consideran ingredientes valiosos y/o caracterizantes las sustancias aadidas al alimento paramantener o mejorar las cualidades nutricionales.

    6.1.2 As mismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o msingredientes, deber declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.

    6.1.3 La referencia en el nombre del alimento a un determinado ingrediente no implicar, por ssolo, que se le conceda un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingredienteutilizado en pequea cantidad y/o solamente como aromatizante, no implicar por s sola, que se leconceda un relieve especial.

    Pargrafo. Teniendo en cuenta que los siguientes alimentos e ingredientes causanhipersensibilidad, estos deben declararse siempre con su nombre especfico, as:

    1. Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas hbridas, yproductos de estos; entre otros).

    2. Crustceos y sus productos.

    3. Huevos y subproductos.< /p>

    4. Pescado y productos pesqueros.

    5. Man, soya y sus productos.6. Leche y productos lcteos (lactosa incluida).

    7. Nueces de rboles y sus productos derivados.

    8. Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o ms.

    El Ministerio de la Proteccin Social podr modificar esta lista, de acuerdo con las investigaciones ydesarrollos tecnolgicos o las normas o directrices del Codex Alimentarius.

    Artculo 6. Presentacin de la informacin en el rotulado o etiquetado. La informacin en elrotulado o etiquetado de alimentos se presentar de la siguiente forma:

    1. Los rtulos que se adhieran a los alimentos envasados debern aplicarse de manera que no sepuedan remover o separar del envase.

    2. Los datos que deben aparecer en el rtulo, en virtud de la presente reglamentacin debernindicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fciles de leer por el consumidor en

    Pgina 11 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    12/16

    circunstancias normales de compra y uso.

    3. Cuando el envase est cubierto por una envoltura, en esta deber figurar toda la informacinnecesaria, o el rtulo aplicado al envase deber poder leerse fcilmente a travs de la envolturaexterior y no deber estar oculto por esta.

    4. El nombre y el contenido neto del alimento debern aparecer en la cara principal de exhibicinen la parte del envase con mayor posibilidad de ser mostrada o examinada, en el mismo campo de

    visin. En el tamao de las letras y nmeros para la declaracin del contenido neto, se debe utilizar lainformacin contenida en el Anexo Tcnico que forma parte integral de la presente resolucin.

    Artculo 7. Rotulado o etiquetado de alimentos fraccionados reempacados o reenvasados. Losalimentos que se fraccionen y reenvasen o reempaquen en expendios de alimentos para su posteriorcomercializacin, debern rotularse o etiquetarse de acuerdo con lo establecido en la presenteresolucin y debern contener como mnimo, la siguiente informacin:

    1. Nombre del alimento.

    2. Contenido neto.

    3. Nombre y direccin del fabricante o importador.

    4. Nombre y direccin del fraccionador, reenvasador o empacador.

    5. Nmero o cdigo del lote de produccin.

    6. Fecha de vencimiento y/o de duracin mnima, acorde con el literal g) del subnumeral 5.6.2 delartculo 5 de la presente resolucin.

    7. Sistema de conservacin.

    Pargrafo. Lo establecido en el presente artculo no aplica a los alimentos que se fraccionen yreenvasen o reempaquen en presencia del consumidor o en el momento de la compra.

    Artculo 8. Rotulado facultativo. En el rotulado de alimentos podr presentarse cualquier

    informacin o representacin grfica, siempre que no est en contradiccin con los requisitosestablecidos en la presente reglamentacin o en las disposiciones especficas de rotulado exigidas paracada alimento.

    Artculo 9. Rotulado de alimentos irradiados. Sin perjuicio de los requisitos de rotulado oetiquetado de alimentos sealados en la presente resolucin, la etiqueta de cualquier alimento quehaya sido tratado con radiaciones ionizantes, deber, adems de cumplir con las normas que seexpidan sobre la materia, llevar una declaracin escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre delalimento.

    El uso del smbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, de acuerdo con lafigura que se muestra en el presente artculo, es discrecional, pero cuando se utilice, deber fijarse deuna forma tal que sobresalga inmediatamente despus del nombre del producto.

    Figura. Smbolo Internacional de alimento irradiado

    Pargrafo 1. Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deber

    declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.

    Pargrafo 2. Cuando un producto que conste de un slo ingrediente se prepare con materia primairradiada, el rtulo del producto deber contener una declaracin que indique el tratamiento.

    Pgina 12 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    13/16

    Artculo 10. Rotulado o etiquetado de alimentos irradiados u obtenidos por medio de ciertastcnicas de modificacin gentica o ingeniera gentica. Los alimentos irradiados o sometidos aradiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas tcnicas de modificacin gentica oingeniera gentica, debern cumplir con las disposiciones especficas de rotulado o etiquetado quepara el efecto expida el Gobierno Nacional.

    Artculo 11. Exenciones de los requisitos de rotulado de alimentos. S exceptan de los requisitos

    de rotulado los siguientes productos alimenticios:

    1. Productos que por su naturaleza o tamao de las unidades que se expendan o suministren, nopuedan llevar rtulo en el envase, o cuando no puedan contener las leyendas sealadas en el presentereglamento, lo llevarn en el empaque que contenga dichas unidades.

    2. Unidades pequeas cuya superficie ms amplia sea inferior a 10 cm2 podrn quedar exentas delos requisitos sobre:

    a) Lista de ingredientes;

    b) Identificacin del lote;

    c) Marcado de la fecha e instruccin para la conservacin e instrucciones para el uso. Se exceptande este requisito las hierbas aromticas y especias.

    Pargrafo. Siempre que se cumpla con lo descrito en el numeral 2 del artculo 6 de la presentedisposicin, los envases reutilizables pirograbados (vidrios retornables y tapas) debern contenercomo mnimo, bien sea en la botella o en la tapa, la siguiente informacin: Nombre del producto,ingredientes, contenido neto, identificacin del lote, nombre del fabricante, fecha de vencimiento ypas de origen.

    CAPITULO III

    Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos

    Artculo 12. Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos. El rtulo o etiqueta de los

    empaques o envases de las materias primas de alimentos, deber tener mnimo, la siguienteinformacin:

    1. Nombre de la materia prima.

    2. Lista de ingredientes.

    3. Contenido Neto.

    4. Nombre y direccin del fabricante o importador.

    5. Pas de Origen.

    6. Identificacin del Lote.7. Fecha de Vencimiento o de duracin mnima.

    8. Condiciones de Conservacin.

    Pargrafo 1. En cuanto a las materias primas de alimentos de produccin nacional o importada, lainformacin requerida debe ser establecida por el fabricante y estampada por: El fabricante, elimportador o el comercializador.

    Pargrafo 2. En caso que la declaracin de la informacin correspondiente a la identificacin dellote y la fecha de vencimiento de los embalajes de materias primas, se haga mediante cdigos oclaves, la Autoridad Sanitaria deber llevar a cabo la inspeccin, vigilancia y control de dichainformacin, con el propsito de poder expedir el correspondiente certificado sanitario en el sitio de

    ingreso al pas o en el lugar de nacionalizacin, para lo cual, se podr avalar un documento expido porel fabricante en el pas de origen que identifique claramente la interpretacin de los cdigos o clavesimpresos en la planta de produccin.

    Pargrafo 3. En caso de que la materia prima requiera ser fraccionada para posterior

    Pgina 13 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    14/16

    comercializacin o uso, sus rtulos debern contener los requisitos establecidos en el presenteartculo.

    Pargrafo 4. Cuando por condiciones de empaque y manejo de volmenes, se dificulte el rotuladode materias primas de alimentos, nacionales o importadas, el fabricante o comercializador debe contarcon un sistema de registro que contenga la informacin requerida en la presente disposicin.

    CAPITULO IV

    Disposiciones comunes al rotulado o etiquetado de alimentosy materias primas de alimento s

    Artculo 13. Rotulado o etiquetado en idioma extranjero. Cuando el contenido del rtulo o etiquetaoriginal de los alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma diferente alespaol, deber utilizarse un rtulo o etiqueta complementario que contenga en idioma espaol lainformacin exigida en la presente resolucin.

    Pargrafo. Lo dispuesto en el presente artculo, podr realizarse durante o despus del proceso denacionalizacin, en bodegas inspeccionadas, vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria. Toda lainformacin, deber ser concordante con la establecida por el fabricante y/o estampada por elimportador o comercializador.

    Artculo 14. Marcacin de fecha de vencimiento y duracin mnima. Previa autorizacin del InstitutoNacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se podr marcar la fecha de vencimientoy/o de duracin mnima, en los envases o empaques de productos provenientes de pases en los queno sea requisito declarar dichas fechas.

    Pargrafo 1. Para efectos de la autorizacin descrita en este artculo, el interesado debersuministrar por cada lote y embarque, un documento emitido por el fabricante del pas de origen en elque se especifique la fecha de vencimiento y/o de duracin mnima.

    Pargrafo 2. En el trmite de expedicin del Certificado de Inspeccin para la Nacionalizacin, elinteresado deber suministrar a las autoridades sanitarias del puerto de ingreso de la mercanca, laautorizacin de que trata el presente artculo.

    Artculo 15. Requisitos para la marcacin de fecha de vencimiento y duracin mnima. El marcadode la fecha descrita en el artculo anterior, deber llevarse a cabo en sitios inspeccionados, controladosy vigilados por la autoridad sanitaria competente y en los empaques o envases a marcar, se debeevidenciar desde el pas de origen, el nmero o cdigo del lote de produccin, el cual debe coincidircon lo sealado en la autorizacin emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos yAlimentos, Invima.

    Artculo 16. Rotulado o etiquetado de al imentos y materias primas de alimentos obtenidos pormedio de ciertas tcnicas de modificacin gentica o ingeniera gentica. El Ministerio de la ProteccinSocial reglamentar los requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentosmodificados genticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaracin delcontenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano.

    T I T U L O III

    DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    Artculo 17. Certificado y evaluacin de la conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia deMedicamentos y Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que tengan capacidadtcnica, debern realizar la Evaluacin de la Conformidad.

    El Certificado de Evaluacin de la Conformidad podr ser expedido por el Instituto Nacional deVigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o cuando sea del caso, por los organismos decertificacin acreditados o reconocidos por dicha Entidad, de conformidad con lo previsto en laDecisin 506 de la Comunidad Andina.

    Artculo 18. Autorizacin para el agotamiento de existencias de etiquetas y uso de adhesivos. Las

    autorizaciones para el agotamiento de etiquetas y uso de adhesivos, deben ser tramitadas ante elInstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y sern aprobadas con base enlos lineamientos que para el efecto tenga establecido dicho Instituto.

    Artculo 19. Vigilancia y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

    Pgina 14 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    15/16

    Alimentos, Invima, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de vigilancia ycontrol para lo cual, podrn aplicar las medidas de seguridad e imponer las sancionescorrespondientes, de conformidad con lo establecido en los artculos 576 y 577 de la Ley 9 de 1979 yse regirn por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o las normas que losmodifiquen, adicionen o sustituyan.

    Artculo 20. Revisin y actualizacin. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones delreglamento tcnico que se establece con la presente resolucin, el Ministerio de la Proteccin Social,

    de acuerdo con los avances cientficos y tecnolgicos nacionales e internacionales aceptados,proceder a su revisin cuando lo estime pertinente.

    Artculo 21. Vigencia y derogatorias. La presente resolucin rige a partir de su publicacin en elDiar io Of ic ia l y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 00485 y001633 de 2005.

    Publquese y cmplase.

    Dada en Bogot, D. C., a 29 de diciembre de 2005.

    El Ministro de la Proteccin Social,

    Diego Palacio Betancourt.

    ANEXO TECNICO

    DIMENSION DE LAS LETRAS Y NUM EROS PARA LA DECLARACIONDEL CONTENI DO NETO

    1. AREA DE LA CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION

    Estn excluidas las caras superior, inferior, bordes en las caras superior e inferior de las latas ysoportes o cuellos de botellas y jarras, y se determina como sigue:

    1.1 En el caso de envase rectangular, donde un lado completo pueda ser propiamente consideradocomo el lado de la cara principal de exhibicin, ser el resultado de multiplicar la altura por el ancho

    de ese lado.

    1.2 En el caso de un envase cilndrico o casi cilndrico, ser el cuarenta por ciento (40%) de lasuperficie total del recipiente; sin embargo, cuando el envase presente una cara principal deexhibicin obvia, el rea constar de la superficie completa, de esa cara.

    Ejemplos de tamaos de caracteres:

    a) En los Estados Unidos de Amrica, la Conferencia Nacional de Pesas y Medidas (Manual NBS130. 1992, p. 60), adopt las siguientes alturas mnimas de nmeros y letras para las declaracionesimpresas del contenido neto:

    Area de la caraprincipal deexhibicin

    Alturamnima de losnmeros y lasletras

    Altura mnima de la informacindel rtulo soplado, formado omoldeado sobre la superficie delenvase

    Hasta 16 cm216 cm2 a 100 cm2100 cm2 a 225cm2225 cm2 a 400cm2400 cm2 a 625cm2

    625 cm2 a 900cm2900 cm2 enadelante

    2 mm3 mm4 mm5 mm7 mm9 mmProporcional

    3 mm4 mm6 mm7 mm8 mm9 mmProporcional

    Pgina 15 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005

    22/02/2011http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2006/46150/r_mps_5...

  • 8/3/2019 Resolucion 5109

    16/16

    b) El Consejo Directivo de la Comunidad Europea 76/211/EEC prescribe el tamao mnimo de loscaracteres con relacin al contenido neto como sigue:

    Contenido Neto

    Altura mnima de nmeros y

    letras

    Igual o menor que 200 g (0 cm3)Mayor que 200 g (0 cm3) hasta 1 kg (0cm3) inclusiveMayor que 1 kg (0 cm3)

    3 mm

    4 mm6 mm

    Pgina 16 de 16RESOLUCIN 5109 DE 2005