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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL EXPEDIENTE N.º 164-2017/CC3 1 RESOLUCIÓN FINAL N.º 106-2018/CC3 EXPEDIENTE : 164-2017/CC3 AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 (Comisión) ADMINISTRADO : SAN FERNANDO S.A. 1 (SAN FERNANDO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ETIQUETADO Y DENOMINACIÓN DE ALIMENTOS ACTIVIDAD : ELABORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE SANCIÓN : 450 UIT (Artículo 32 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) 4.2 UIT (Artículo 10 del Código de Protección y Defensa del Consumidor) SUMILLA: Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de SAN FERNANDO S.A., en el extremo referido a la presunta infracción de lo establecido en el artículo 10 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se ha verificado que el producto “Tocino Ahumado de Pavita” si contiene en su etiquetado: (i) la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto (ii) nombre y dirección del fabricante; y (iii) número de Registro Sanitario. Asimismo. se sanciona a SAN FERNANDO S.A. con 450 UIT por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que los productos Hamburguesa Casera de Pollo, Pate de Pollo, Jamonada de Pollo y Apanado de Pollo, fueron etiquetados con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza, generando confusión o engaño en el consumidor. Finalmente, se le sanciona con 4.2 UIT, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que para los productos Hamburguesa Súper de Carne, Hamburguesa Súper de Pollo, Apanado de Carne y Hamburguesa Casera de Carne, no señalaron el nombre completo en la cara de visualización principal, ubicando su denominación al reverso del mismo. Lima, 14 de setiembre de 2018 I. ANTECEDENTES 1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica) mediante Memorándum N.° 258-2017/CC3, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) supervisar a las empresas proveedoras de productos alimenticios, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las 1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20100154308 y con domicilio fiscal ubicado en Avenida República de Panamá Nro. 4295, Surquillo, Lima. Asimismo, señaló que su domicilio procesal se encuentra ubicado en Avenida Santa Cruz N.° 888 Piso 4 Miraflores, Lima. Además, se encuentra registrado en la base de datos de la SUNARP con Partida Registral número 01090429 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE N.º 164-2017/CC3

1

RESOLUCIÓN FINAL N.º 106-2018/CC3 EXPEDIENTE : 164-2017/CC3 AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3

(Comisión) ADMINISTRADO : SAN FERNANDO S.A.1 (SAN FERNANDO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ETIQUETADO Y DENOMINACIÓN DE ALIMENTOS ACTIVIDAD : ELABORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE SANCIÓN : 450 UIT (Artículo 32 del Código de Protección y

Defensa del Consumidor) 4.2 UIT (Artículo 10 del Código de Protección y

Defensa del Consumidor) SUMILLA: Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de SAN FERNANDO S.A., en el extremo referido a la presunta infracción de lo establecido en el artículo 10 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se ha verificado que el producto “Tocino Ahumado de Pavita” si contiene en su etiquetado: (i) la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto (ii) nombre y dirección del fabricante; y (iii) número de Registro Sanitario. Asimismo. se sanciona a SAN FERNANDO S.A. con 450 UIT por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que los productos Hamburguesa Casera de Pollo, Pate de Pollo, Jamonada de Pollo y Apanado de Pollo, fueron etiquetados con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza, generando confusión o engaño en el consumidor. Finalmente, se le sanciona con 4.2 UIT, por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que para los productos Hamburguesa Súper de Carne, Hamburguesa Súper de Pollo, Apanado de Carne y Hamburguesa Casera de Carne, no señalaron el nombre completo en la cara de visualización principal, ubicando su denominación al reverso del mismo. Lima, 14 de setiembre de 2018 I. ANTECEDENTES 1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la

Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica) mediante Memorándum N.° 258-2017/CC3, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) supervisar a las empresas proveedoras de productos alimenticios, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las

1 El administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20100154308 y con

domicilio fiscal ubicado en Avenida República de Panamá Nro. 4295, Surquillo, Lima. Asimismo, señaló que su domicilio procesal se encuentra ubicado en Avenida Santa Cruz N.° 888 Piso 4 Miraflores, Lima. Además, se encuentra registrado en la base de datos de la SUNARP con Partida Registral número 01090429 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

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disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley 29571 (Código).

2. A fin de cumplir con dicho encargo, la GSF efectuó acciones de supervisión en diversos puntos de venta de productos elaborados y comercializados en el mercado nacional por diversas empresas, entre las empresas supervisadas se encontraban los productos de SAN FERNANDO S.A. (SAN FERNANDO).

3. En atención a lo señalado, la GSF emitió el Informe N.° 509-2017/GSF y el

Informe N.° 27-2017/GSF-COMP, recomendando el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de SAN FERNANDO.

4. Mediante Resolución N.° 1 del 15 de marzo de 2018, la Secretaría Técnica, inició

un PAS en contra de SAN FERNANDO, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de SAN FERNANDO S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3; en tanto habría infringido lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que los siguientes productos se habrían etiquetado con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza, pudiendo generar confusión o engaño al consumidor:

SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de SAN FERNANDO S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3; en tanto habría infringido lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría omitido señalar en la etiqueta del producto “Tocino Ahumado de pavita” la siguiente información obligatoria que debe contener en su etiquetado: (i) la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto (ii) nombre y dirección del fabricante; y (iii) número de Registro Sanitario. TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de SAN FERNANDO S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3; en tanto habría infringido lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no habría señalado

N°LINEA

COMERCIALREGISTRO SANITARIO DENOMINACION DEL ENVASE CARNES QUE SE MENCIONANA EN LOS INGREDIENTES PRESENTACIÓN

1SAN

FERNANDOJ7700416N / NAEMCR HAMBURGUESA CASERA DE POLLO CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE POLLO Y PAVO, PIEL DE POLLO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 994 g

4SAN

FERNANDOJ9800115N / NASNFR DIGESA PATE DE POLLO HÍGADO DE POLLO, CARNE Y GRASA DE CERDO, HÍGADO DE PAVO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 100 g

6SAN

FERNANDOJ9301116N / NASNFR DIGESA JAMONADA DE POLLO

CARNE MECANICAMENTE DESHUESADA DE POLLO Y PAVO, CARNE DE CERDO,

GRASA DE POLLO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 100 g

10SAN

FERNANDOJ7300216N / NAEMCR APANADO DE POLLO

CARNE,CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA Y PIEL DE POLLO, CARNE

MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE PAVO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 480 g

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el nombre completo de los siguientes productos en la cara de visualización principal, ubicándolo al reverso del mismo:

” (…)

5. Con escrito del 26 de marzo de 2018, SAN FERNANDO presentó solicitud de

prórroga a fin de dar cumplimiento al requerimiento realizado en la Resolución N.° 01. A través de la Resolución N.° 02 del 03 de abril de 2018 se le concedió una prórroga de 5 días hábiles a SAN FERNANDO.

6. Mediante escrito del 16 de abril de 2018, SAN FERNANDO presentó sus argumentos de defensa, señalando lo siguiente:

(i) Respecto a la primera imputación, decidieron allanarse toda vez que

identificaron que las denominaciones que figuran en la cara frontal de su etiquetado no habrían abarcado toda la descripción de los ingredientes.

(ii) Solicitó que, en aplicación de lo establecido en el Código Procesal Civil, se ponderen las acciones adoptadas ante la DIGESA y la buena fe de su actuar a fin de que se le imponga una Amonestación como sanción.

(iii) En relación a la segunda imputación, señala que los datos referido a la declaración de ingredientes, nombre y dirección del fabricante y el número de Registro Sanitario, constan en un color de letra poco visible a la vista del consumidor; sin embargo, ello no implica que no se haya consignado la misma.

(iv) Pese a considerar que no habrían infringido lo establecido en el artículo 10 del Código, ha procedido a modificar el color de letra del empaque (negro) a fin de que se pueda visualizar con normalidad.

(v) Con relación a la tercera imputación, indicó que la norma no ha señalado que la identidad del producto debe ser la “denominación completa” si no que esta debe ser lo suficientemente clara y que identifique al producto sin generar confusión al consumidor.

(vi) Las definiciones el termino carne no se limitan a un solo tipo de carne, sino que este concepto es un término genérico que abarca todo tipo de carnes.

N°LINEA

COMERCIALREGISTRO SANITARIO

SE PRESENTA DE MANERA DESTACA EN LA

CARA DE VISUALIZACIÓN DEL ENVASE EL

SIGUIENTE NOMBRE

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO AL REVERSO

DEL ENVASE

CARNES QUE SE MENCIONANA EN LOS

INGREDIENTESPRESENTACIÓN

2SAN

FERNANDO

J7903414N / NAEMCR

DIGESAHAMBURGUESA SÚPER DE CARNE HAMBURGUESA DE CARNE DE POLLO Y PAVO

CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA Y

GRASA DE POLLO,CARNE DE PAVO

CUBIERTA DE PLÁSTICO

DE 965 g

3SAN

FERNANDOJ7701213N / NASNFR DIGESA HAMBURGUESA SÚPER DE POLLO HAMBURGUESA DE POLLO CON CARNE DE PAVO

CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE

POLLO Y PAVO,GRASA DE POLLO

CUBIERTA DE PLÁSTICO

DE 850 g

8SAN

FERNANDO

J7301115N /NAEMCR

DIGESAAPANADO DE CARNE

APANADO DE CARNE DE POLLO, PAVO, CERDO Y

RES COCIDO

CARNE,CARNE MECÁNICAMENTE

DESHUESADA Y GRASA DE POLLO,CARNE DE

PAVO,CERDO Y RES

CUBIERTA DE PLASTICO

424 G.

9SAN

FERNANDO

J7900815N / NAEMCR

DIGESAHAMBURGUESA CASERA DE CARNE HAMBURGUESA DE CARNE DE RES Y POLLO

CARNE DE RES,CARNE MECÁNICAMENTE

DESHUESADA Y GRASA DE POLLO

CUBIERTA DE PLASTICO

DE 925 g

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(vii) Ha dado cumplimiento a lo establecido en la NMP 001-2014 (Requisitos para el etiquetado de productos pre envasados).

(viii) La Secretaría Técnica ha realizado una interpretación forzada y sesgada, ya que la información de sus productos se encuentra en todo el empaque, de conformidad con lo establecido en el Codex para alimentos preenvasados, donde se señala que etiquetado es cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

(ix) Con la finalidad de ser más precisos ha procedido a modificar el nombre de las etiquetas de los productos que corresponden a este extremo.

7. A través del escrito del 24 de abril de 2018, SAN FERNANDO solicitó se declare

información confidencial la documentación referida a sus ingresos. 8. Mediante Razón de Secretaría Técnica del 21 de mayo de 2018, se dejó

constancia de que la información presentada por el administrado, referida a los ingresos declarados ante la Administración Tributaria y a las ventas de los productos imputados (anexo 21,22,23) debe mantenerse en reserva, siendo dicha información retirada del expediente y adoptándose las medidas necesarias para resguardar su confidencialidad.

9. Con Resolución N.° 3 del 14 de agosto de 2018, se solicitó a SAN FERNANDO, la precisión respecto al allanamiento alegado en sus descargos, a fin de proceder con la tramitación del procedimiento.

10. A través del escrito de fecha 20 de agosto de 2018, SAN FERNANDO precisó que

reconoce la imputación referida a la presunta infracción de lo establecido en el artículo 32 del Código, referente al hecho de haber etiquetado sus productos con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza.

11. A través de la Resolución N.° 04 del 24 de agosto de 2018, se puso en

conocimiento de SAN FERNANDO el Informe Final de Instrucción N.° 077-2018/CC3-ST (IFI) del 24 de agosto de 2018, emitido por la Secretaría Técnica.

12. Con escrito del 06 de setiembre de 2018, SAN FERNANDO presentó sus

argumentos al IFI, señalando que:

(i) La graduación de las sanciones recomendadas por la Secretaría Técnica, no han sido debidamente motivadas, lo cual afecta el debido procedimiento.

(ii) Respecto a la probabilidad de detección, la Secretaría no ha desarrollado las razones por las que considera que la probabilidad de detección de la infracción es “baja” y que a la misma le correspondía el valor de 10%.

(iii) Considera que debe asignarse un porcentaje de 100% puesto que sus productos se encuentran en todos los mercados, supermercados, bodegas, tiendas de conveniencia y otros

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establecimientos donde se realizan constantes fiscalizaciones, siendo esta una infracción de fácil identificación.

(iv) Para casos similares, la Comisión ha señalado como porcentaje de probabilidad de detección 25% y no 10% como señaló la Secretaría Técnica.

(v) Los consumidores no requieren de un conocimiento especializado para poder determinar la infracción cometida, ello, en tanto no se refiere a fórmulas químicas o componentes que requieran un conocimiento técnico.

(vi) La Secretaría ha señalado que la probabilidad de detección ha sido señalada como baja en tanto existe dificultad por parte de los consumidores para dar cuenta de esta infracción a la autoridad, puesto que se requiere de conocimientos especializados con el fin de detectarlo.

(vii) Señala que resulta materialmente imposible la fiscalización del total de operaciones que realiza el administrado en el mercado por lo que dicho criterio carece de sustento para considerar la probabilidad de detección. Solicita se modifique los porcentajes asignados en este extremo.

(viii) Respecto al factor atenuante, la Secretaría asignó el valor de 10% sin haber sustentado la forma en la que determinó tal valor y sin considerar que la denominación consignada en sus productos no afecta la inocuidad del mismo, no representa un daño real ni potencial para el consumidor.

(ix) En relación a la imputación reconocida por SAN FERNANDO, la Secretaría no ha justificado el porcentaje asignado (10%) ni ha considerado lo establecido en el artículo 255 de la LPAG.

(x) Los cálculos recomendados no tuvieron en cuenta la inexistencia del daño resultante de la infracción, ni la consideración de que sus productos son elaborados con altos estándares de calidad y el cumplimiento de la norma sanitaria.

(xi) No se ha señalado cual ha sido el criterio utilizado para equiparar el impacto de los productos citados en las fuentes bibliográficas y los productos imputados, es decir desde que punto de vista es sustituible el empaque de un producto lácteo o bajo en grasa con embutidos como en el presente caso.

(xii) Cuál ha sido el juicio que la Secretaría Técnica ha seguido para escoger una fuente bibliográfica frente a las otras fuentes consultadas.

(xiii) La Secretaría Técnica ha señalado que incluir información en la etiqueta la cual dota de características que no son atribuibles al producto, tiene un efecto incremental sobre las ventas ascendentes a 31.26%, sin embargo, no ha señalado a que se refiere con características no atribuibles al producto.

(xiv) La multa debe ser calculada únicamente dentro del periodo infractor, el cual culminó en abril de 2018, fecha en que se acreditó el cese de la conducta infractora.

(xv) En relación al cálculo del beneficio ilícito de la imputación referida a los productos: Hamburguesa Súper de carne, Hamburguesa Súper

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de pollo, Apanado de Carne y Hamburguesa casera de Carne, no se ha tomado en cuenta un factor razonable y actual de un trabajador del sector Industrias Manufactureras, sino que se ha tomado de forma arbitraria el sueldo correspondiente al año 2016.

(xvi) En relación a los productos Hamburguesa Súper de Carne, Apanado de Carne y Hamburguesa casera de carne, estos no inducen a error puesto que señala el componente real del producto que es la carne.

(xvii) El Codex no limita la definición de “carne” a un solo tipo de carne, sino que un término que abarca todo tipo de carnes, tales como: pavo, cerdo, pollo, res, entre otros.

(xviii) No es correcto asumir que la única manera de que el consumidor pueda conocer de manera directa el contenido del producto es con la denominación del mismo, pues este conocerá el contenido en la cara de visualización posterior donde constan los ingredientes y demás.

(xix) No se ha afectado el derecho de información de los consumidores en tanto la información se encuentra en el empaque del producto.

(xx) Sus productos se encuentran publicitados y ofertados en distintos lugares, por lo cual la infracción es fácilmente detectable, pues esta se puede advertir revisando la etiqueta, cuestionando ante el Indecopi, aportar pruebas directas para acreditar los alegatos, presentar los productos cuestionados entre otros.

13. En consecuencia, corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Comisión) emitir la decisión final en el presente procedimiento administrativo sancionador.

II. ANÁLISIS A. Sobre el etiquetado y la denominación de los alimentos

14. En el artículo 652 de la Constitución Política del Perú (Constitución) se establece

que, en el marco de una economía social de mercado, corresponde al Estado proteger los intereses de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad.

15. Cumpliendo con este mandado constitucional, en el Código se instituye, como

principio rector de la política social y económica del Estado, la protección de los derechos de los consumidores, garantizando su acceso a productos y servicios idóneos y que gocen de mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses3.

2 Constitución

Artículo 65.- Defensa del consumidor El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela por la salud y la seguridad de la población.

3 Código Artículo II.- Finalidad

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16. Así, en el literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código4 se establece que los consumidores tienen derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como a efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

17. Por su parte, en el artículo 325 del Código, se señala que el etiquetado de los

alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius, además se señala que los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.

18. Por otro lado, en el artículo 1176 del Reglamento sobre Vigilancia y Control

Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado mediante Decreto Supremo 007-98-S.A. (en adelante, D.S. 007-98-S.A.), se establece que el contenido del rotulado de productos preenvasados debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la Norma Metrológica Peruana y contener mínimamente entre otros, el nombre del producto.

El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

4 Código Artículo 1.- Derechos de los consumidores

(…) 1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

5 Código Artículo 32º.- Etiquetado y denominación de los alimentos El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius. Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor. Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

6 DECRETO SUPREMO Nº 007-98-SA, Aprueban el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas

Artículo 117.- Contenido del rotulado. El contenido del rotulado debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la Norma Metrológica Peruana de

Rotulado de Productos Envasados y contener la siguiente información mínima: a) Nombre del producto. b) Declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto. c) Nombre y dirección del fabricante. d) Nombre, razón social y dirección del importador, lo que podrá figurar en etiqueta adicional. e) Número de Registro Sanitario. f) Fecha de vencimiento, cuando el producto lo requiera con arreglo a lo que establece el Codex Alimentarius o la

norma sanitaria peruana que le es aplicable. g) Código o clave del lote. h) Condiciones especiales de conservación, cuando el producto lo requiera.

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19. Asimismo, dicha norma establece en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria Final7 que, por Resolución del Ministro de Salud, en un plazo que no excederá de un (1) año contado desde la vigencia del reglamento, se expedirán las normas sanitarias aplicables a la fabricación de productos alimenticios, en las que se definirán, entre otros, las características que debe reunir el producto o grupo de productos respectivo, incluyendo las de las materias primas que intervienen en su elaboración.

20. Así también se precisa que, mientras no se expida la norma pertinente, la

fabricación de los alimentos y bebidas se rige por las normas del Codex Alimentarius aplicables al producto o productos objeto de fabricación y, en lo no previsto por éste, lo establecido por la Food And Drug Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA).

21. Al respecto, el Codex Alimentarius o “Código alimentario” fue establecido por la

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO y la Organización Mundial de la Salud en 1963 (fecha desde la cual el Perú es país miembro) para efectos de elaborar normas alimentarias internacionales, con el objeto de proteger la salud de los consumidores y garantizar la equidad en las prácticas comerciales de alimentos.

22. Las regulaciones del Codex se refieren a higiene y calidad, incluyendo estándares

microbiológicos, aditivos, pesticidas y contaminantes, etiquetado, métodos de muestreo y análisis de peligros, importación y exportación de alimentos, sistema de certificación, etc.

23. Entre las normas del Codex, se encuentra la Norma para el etiquetado de

productos preenvasados - CODEX STAN 1-1985, (En adelante, CODEX STAN 1-1985), el cual establece lo siguiente:

“(…) 4. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS En la etiqueta de alimentos preenvasados deberá aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en una norma individual del Codex:

7 DECRETO SUPREMO Nº 007-98-SA, Aprueban el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de

Alimentos y Bebidas Cuarta. - Por Resolución del Ministro de Salud, en un plazo que no excederá de un (1) año contado desde la

vigencia del presente reglamento, se expedirán las normas sanitarias aplicables a la fabricación de productos alimenticios, en las que se definirán, cuando menos, los aspectos siguientes:

a) Las características que debe reunir el producto o grupo de productos respectivo, incluyendo las de las materias primas que intervienen en su elaboración.

b) Las condiciones que deben observarse en el proceso de fabricación incluyendo las Buenas Prácticas de Manufactura.

c) Los aditivos alimentarios permitidos y los niveles máximos de concentración permitidos. d) Los límites máximos tolerables de contaminantes. e) Las especificaciones higiénicas correspondientes. f) Los criterios microbiológicos y físico-químicos de calidad sanitaria e inocuidad. g) Los procedimientos de muestreo. h) Las determinaciones analíticas y las metodologías de análisis aplicables. i) Los requisitos que deben cumplir las instalaciones industriales. En tanto no se expida la norma pertinente, la fabricación de los alimentos y bebidas se rige por las normas del

Codex Alimentarius aplicables al producto o productos objeto de fabricación y, en lo no previsto por éste, lo establecido por la Food And Drug Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA).

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4.1 Nombre del alimento 4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente, deberá ser específico y no genérico:

4.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en una norma del Codex, deberá utilizarse por lo menos uno de estos nombres. 4.1.1.2 En otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por la legislación nacional. 4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado que no induzca a error o engaño al consumidor. 4.1.1.4 Se podrá emplear un nombre “acuñado”, “de fantasía” o “de fábrica”, o una “marca registrada”, siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en las disposiciones 4.1.1.1 a 4.1.1.3.

4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas del alimento que incluyen, pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado. (…)” (El subrayado es nuestro)

24. Así, se tiene que el CODEX STAN 1-1985, señala que el etiquetado debe reflejar la verdadera naturaleza del producto. Así también, cuando no se disponga de nombres para un alimento prescrito en la legislación nacional o en una norma Codex, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado que no induzca a error o engaño al consumidor.

25. En la misma subsección, se señala que se podrá emplear un nombre “acuñado”,

“de fantasía” o “de fábrica”, o una “marca registrada”, siempre que vaya acompañado de alguno de los nombres propuestos en el párrafo anterior.

26. Adicionalmente, en la subsección 4.1.2 del mismo Codex, se señala que en la

etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas del alimento que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado.

27. En el artículo 117 de D.S. 007-98-SA se señala que el contenido del etiquetado de

los productos pre envasados debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la Norma Metrológica Peruana de Rotulado de Productos Envasados (actualmente, NMP 001-2014).

28. En la subsección 2.48 de la NMP 001-2014 se señala que la cara de visualización

principal es la parte de un envase que es la más susceptible de ser exhibida,

8 NORMA METROLÓGICA PERUANA 001-2014 - REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE LOS

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N°LINEA

COMERCIALREGISTRO SANITARIO DENOMINACION DEL ENVASE CARNES QUE SE MENCIONANA EN LOS INGREDIENTES PRESENTACIÓN

1SAN

FERNANDOJ7700416N / NAEMCR HAMBURGUESA CASERA DE POLLO CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE POLLO Y PAVO, PIEL DE POLLO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 994 g

4SAN

FERNANDOJ9800115N / NASNFR DIGESA PATE DE POLLO HÍGADO DE POLLO, CARNE Y GRASA DE CERDO, HÍGADO DE PAVO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 100 g

6SAN

FERNANDOJ9301116N / NASNFR DIGESA JAMONADA DE POLLO

CARNE MECANICAMENTE DESHUESADA DE POLLO Y PAVO, CARNE DE CERDO,

GRASA DE POLLO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 100 g

10SAN

FERNANDOJ7300216N / NAEMCR APANADO DE POLLO

CARNE,CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA Y PIEL DE POLLO, CARNE

MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE PAVO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 480 g

presentada, mostrada o examinada en las condiciones normales o habituales de presentación.

29. Así también, en el numeral 3.19 de la misma norma, se señala que la cara de

visualización principal de un pre envase (producto pre envasado) debe llevar una indicación de la identidad del producto (denominación del producto).

30. En el numeral 3.210 de la NMP 001-2014 se señala que la identidad del producto

debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente.

31. En ese sentido, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la

denominación del producto debe figurar en la cara de visualización principal de los productos preenvasados y debe estar en caracteres visibles.

32. En el presente caso se imputó a SAN FERNANDO el hecho de haber etiquetado

los productos contenidos en el siguiente cuadro con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza, ello en tanto ha utilizado denominaciones en la cara de visualización principal del envase que identifican a productos elaborados a base de carne de pollo, no obstante, en la lista de ingredientes, se puede identificar otros tipos de carne utilizados en la elaboración, con lo cual se puede generar confusión o engaño al consumidor.

33. Los productos que forman parte del presente extremo de la imputación son:

PRODUCTOS PREENVASADOS 2.4 Cara de visualización principal Parte de un envase que es la más susceptible de ser exhibida, presentada, mostrada o examinada en las condiciones normales o habituales de presentación.

9 NORMA METROLÓGICA PERUANA 001-2014 - REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS PREENVASADOS 3.1 La cara de visualización principal de un preenvase debe llevar una indicación de la identidad del producto a menos que la envoltura sea transparente, haciendo de este modo que el producto sea fácilmente identificable.

10 NORMA METROLÓGICA PERUANA 001-2014 - REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS PREENVASADOS 3.2 La identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente.

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34. A través del escrito presentado el 20 de agosto de 2018, SAN FERNANDO ha señalado que reconoce la presente infracción imputada, con lo cual corresponde a esta Comisión, analizar los efectos que trae consigo la figura del reconocimiento dentro del procedimiento.

Respecto al reconocimiento y sus efectos 35. En el literal a)11 del numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado (TUO) de

la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), se recoge uno de los atenuantes de responsabilidad administrativa, referida al reconocimiento de responsabilidad, el cual debe realizarse en forma expresa y por escrito; asimismo, se señala que en los casos que la sanción sea una multa esta podrá ser reducida hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

36. Al respecto, debe indicarse que dicha figura implica una admisión de la responsabilidad administrativa de los hechos que fueron imputados por la Autoridad Administrativa, renunciando así a sus argumentos de defensa.

37. Para que dicha figura surta efectos, el administrado tiene que reconocer su

responsabilidad administrativa de forma expresa y por escrito; por lo cual, se tendrá por acreditada su responsabilidad tanto por la documentación obrante en el expedienten, así como por su propia declaración.

38. A mayor detalle, se precisa que el reconocimiento de los hechos imputados, no

podrá ser materia de controversia en la medida que queda plenamente verificada su responsabilidad; en consecuencia, su cuestionamiento en el futuro carecería de fundamento.

39. Mediante escrito del 20 de agosto de 2018, SAN FERNANDO reconoció la

infracción imputada en este extremo12.

40. En consecuencia, en virtud al reconocimiento efectuado respecto a la imputación realizada y los documentos obrantes en el expediente, se ha verificado que SAN FERNANDO habría etiquetado los productos contenidos en el siguiente cuadro con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza:

11 TUO de la LPAG Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (…) 2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma

expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de

su importe (…) 12 En el presente extremo, SAN FERNANDO, decidió allanarse toda vez que identificaron que las denominaciones

que figuran en la cara frontal de su etiquetado no habría abarcado toda la descripción de los ingredientes. Posteriormente, la Secretaría Técnica, solicitó a SAN FERNANDO, precisar si reconocía el presente extremo de la imputación, conforme lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG. Así, SAN FERNANDO, a través del escrito presentado el 20 de agosto de 2018, señaló expresamente reconocer la infracción imputada en este extremo.

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41. Cabe señalar que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos de

defensa adicionales presentados por el administrado sobre este punto, en la medida que ha renunciado a los mismos con el reconocimiento de la presente infracción.

42. Por lo tanto, esta Comisión señala que corresponde sancionar a SAN FERNANDO

por infracción a lo establecido en el artículo 32 del Código. Asimismo, esta Secretaría precisa que para la presente infracción es aplicable la figura del reconocimiento, al momento de graduar la sanción que le corresponde.

Respecto a las medidas adoptadas por SAN FERNANDO

43. En este punto se precisa que, si bien SAN FERNANDO, reconoció la imputación

realizada en este extremo, luego de la notificación de la resolución de imputación de cargos, ha realizado acciones para mitigar las consecuencias de la conducta incurrida.

44. Así, de la verificación del Registro Sanitario de los productos imputados se ha verificado que SAN FERNANDO realizó anotaciones de modificación en sus certificados sanitarios de alimentos y bebidas, según el siguiente detalle:

PRODUCTO N.° 01

REGISTRO SANITARIO

DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓN ACTUAL

J7700416N

HAMBURGUESA CASERA DE POLLO

PRODUCTO CARNICO COCIDO Y APANADO A BASE

DE POLLO Y PAVO.

Registro Sanitario: J7700416N

N°LINEA

COMERCIALREGISTRO SANITARIO DENOMINACION DEL ENVASE CARNES QUE SE MENCIONANA EN LOS INGREDIENTES PRESENTACIÓN

1SAN

FERNANDOJ7700416N / NAEMCR HAMBURGUESA CASERA DE POLLO CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE POLLO Y PAVO, PIEL DE POLLO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 994 g

4SAN

FERNANDOJ9800115N / NASNFR DIGESA PATE DE POLLO HÍGADO DE POLLO, CARNE Y GRASA DE CERDO, HÍGADO DE PAVO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 100 g

6SAN

FERNANDOJ9301116N / NASNFR DIGESA JAMONADA DE POLLO

CARNE MECANICAMENTE DESHUESADA DE POLLO Y PAVO, CARNE DE CERDO,

GRASA DE POLLO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 100 g

10SAN

FERNANDOJ7300216N / NAEMCR APANADO DE POLLO

CARNE,CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA Y PIEL DE POLLO, CARNE

MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE PAVO

CUBIERTA DE

PLASTICO DE 480 g

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Presentación del Producto

PRODUCTO N.° 02

REGISTRO SANITARIO

DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓN ACTUAL

J9800115N

PATE DE POLLO

PATE A BASE DE HÍGADO DE POLLO Y PAVO COM

CARNE DE CERDO

Registro Sanitario: J9800115N

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14

Presentación del Producto

Registro Sanitario: J9301116N

PRODUCTO N.° 03

REGISTRO SANITARIO

DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓN ACTUAL

J9301116N

JAMONADA DE POLLO

PRODUCTO CARNICO EMBUTIDO Y COCIDO A

BASE DE CARNE DE POLLO, PAVO Y CERDO

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15

Presentación del Producto

Registro Sanitario: J7300216N

PRODUCTO N.° 04

REGISTRO SANITARIO

DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓN ACTUAL

J7300216N

APANADO DE POLLO

PRODUCTO CARNICO COCIDO Y APANADO A

BASE DE CARNE DE POLLO Y PAVO.

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Presentación del Producto

45. De los documentos y las imágenes presentadas, esta Comisión concluye que SAN

FERNANDO, modificó el Registro Sanitario de sus productos y modificó la denominación de sus nuevas etiquetas, consignando el nombre que refleja la verdadera naturaleza de los productos analizados.

46. En este punto, la Comisión señala que haber modificado el contenido de sus Registros Sanitarios, evidencia la adecuación de su conducta a la normatividad sectorial, sin embargo, ello no acredita el cese total de la conducta infractora, teniendo en cuenta que los productos en cuestión se encontraban siendo comercializados en los diferentes puntos de venta del país. En esa misma línea, SAN FERNANDO no ha presentado algún medio probatorio que acredite que rotuló y re-etiquetó los productos que se encontraban en el mercado nacional luego de la modificación del respectivo Registro Sanitario.

47. No obstante, a lo señalado, a criterio de esta Comisión, SAN FERNANDO acreditó

que concluyó la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y -además- inició las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la

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misma por lo que dicha actuación debe ser considerada como una conducta atenuante conforme lo establecido en el artículo 11213. del Código.

B. Sobre la información acerca de los productos envasados 48. Entre las acciones de supervisión que realizó la GSF, se fotografío el producto

denominado “Tocino Ahumado de Pavita” de la línea de SAN FERNANDO. Del análisis que se realizó de determinó que dicho producto no contenía en su etiqueta (i) la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto (ii) nombre y dirección del fabricante; y (iii) número de Registro Sanitario.

13 Código

Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas

necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas,

dependiendo de cada caso particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que

coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo. 2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la

misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 3. En los procedimientos de oficio, promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la

denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y a sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las

estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento

del Código. d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales

incumplimientos. e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

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49. Así, en el presente extremo, se imputó a SAN FERNANDO el hecho de haber infringido lo dispuesto en el artículo 10 del Código, en tanto se habría omitido señalar en la etiqueta del producto “Tocino Ahumado de Pavita” la siguiente información obligatoria que debe contener en su etiquetado: (i) la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto (ii) nombre y dirección del fabricante; y (iii) número de Registro Sanitario.

50. Antes de analizar los argumentos presentados por SAN FERNANDO -en este

extremo- esta Comisión, advierte que, de la verificación de las fotografías recabadas por la GSF, se verifica que el producto “Tocino Ahumado de Pavita” presenta en letra de color transparente y blanca, la información obligatoria que debe contener en su etiquetado, como se puede apreciar a continuación:

MANTENGASE REFRIGERADO DE 1° A 4°C – INGREDIENTES: FILETE DE MUSLO/PECHUGA DE PAVO, GRASA DE POLLO, AGUA, ALMIDÓN, SAL, PROTEINA DE COLÁGENO, CONSERVANTE (E325 Y E 262), FOSFATO (E451i), SABORIZANTES7 ESPPECIAS (AJO Y PIMIENTA) (…) RSA: J5500313N (…) PRODUCIDO POR SAN FERNANDO S.A. RUC 20100154308, AVENIDA REPÚBLICA DE PANAMÁ 4295, SURQUILLO, LIMA – PERÚ. ELABORADO EN AV. GUARDIA PERUANA 990 CHORRILLOS, LIMA – PERÚ) (…) FOTOGRAFÍAS NO LEGIBLES.

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51. De las fotografías presentadas se concluye que el producto “Tocino Ahumado de Pavita” sí presenta información en su etiqueta, si bien ésta es poco legible –por el color de la letra empleada- ello no significa que la etiqueta no contenga la información obligatoria que debe contener en su etiquetado como: (i) la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto (ii) nombre y dirección del fabricante; y (iii) número de Registro Sanitario.

52. Así, de la lectura de la etiqueta fotografiada se observa lo siguiente:

MANTENGASE REFRIGERADO DE 1° A 4°C – INGREDIENTES: FILETE DE MUSLO/PECHUGA DE PAVO, GRASA DE POLLO, AGUA, ALMIDÓN, SAL, PROTEINA DE COLÁGENO, CONSERVANTE (E325 Y E 262), FOSFATO (E451i), SABORIZANTES7 ESPPECIAS (AJO Y PIMIENTA) (…) RSA: J5500313N (…) PRODUCIDO POR SAN FERNANDO S.A. RUC 20100154308, AVENIDA REPÚBLICA DE PANAMÁ 4295, SURQUILLO, LIMA – PERÚ. ELABORADO EN AV. GUARDIA PERUANA 990 CHORRILLOS, LIMA – PERÚ) (…) FOTOGRAFÍAS NO LEGIBLES.

53. No obstante, a ello, SAN FERNANDO ha señalado que con la finalidad que la

impresión del rotulado sea más visible para el consumidor, el color de la letra del empaque será cambiado por el color negro.

54. En tal sentido, de acuerdo al análisis realizado, esta Comisión, archiva la presente

imputación.

55. Finalmente, en este punto, no corresponde analizar los argumentos de defensa presentados por SAN FERNANDO, en la medida que para la presunta infracción imputada se ha recomendado el archivo de la misma.

C. Sobre la información consignada en la cara de visualización principal del

producto 56. En el artículo 1014 del Código se establece que los productos envasados ofrecidos

al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

14 LEY N.° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 10.- Información acerca de los productos envasados 10.1 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2, los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. 10.2 Es competencia del Indecopi fiscalizar el cumplimiento de los artículos 8 y 10, así como sancionar las infracciones, únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta, sin perjuicio de las competencias sectoriales que correspondan. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales de rotulado, resultando aplicables las exigencias establecidas en la presente norma a todos los productos destinados a los consumidores.

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57. En el artículo 117 de D.S. 007-98-SA se señala que el contenido del etiquetado de los productos pre envasados debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la NMP 001-2014.

58. En la subsección 3.1 de la NMP 001-2014, se señala que la cara de visualización

principal de un pre envase (producto pre envasado) debe llevar una indicación de la identidad del producto (denominación del producto). En la subsección 3.2 de la misma norma se señala que la identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente.

59. En la subsección 6.215 de la NMP 001-2017 se establece que se deben fabricar, construir y etiquetar los envases de tal manera que no se pueda inducir razonablemente a error al comprador con respecto a la identidad del producto.

60. En ese sentido, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la

denominación del producto debe figurar en la cara de visualización principal de los productos preenvasados y se debe de etiquetar de tal manera en el envase que no se pueda inducir a error al comprador con respecto a la identidad del producto.

61. En el presente caso – a modo de ejemplo- esta Comisión procede a analizar uno

de los productos imputados:

CARA DE VISUALIZACIÓN PRINCIPAL DEL PRODUCTO

15 NORMA METROLÓGICA PERUANA 001-2014 - REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE LOS

PRODUCTOS PREENVASADOS 6. Prácticas engañosas 6.2 Diseño y etiquetado de los envases: Se deben fabricar, construir y etiquetar los envases de tal manera que no se pueda inducir razonablemente a error al comprador con respecto a la cantidad o identidad del producto contenido en éstos.

Hamburguesa súper de carne

Hamburguesa

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CARA REVERSA DEL PRODUCTO

62. De las fotografías, se aprecia que de manera destacada en la cara de

visualización principal del envase se encuentra con el nombre “Hamburguesa súper de carne” la cual no reflejaría de manera completa la identidad del producto, ya que, según la lista de ingredientes que se visualiza al reverso del envase el producto está elaborado con dos tipos de carne: pollo y pavo.

Hamburguesa súper de carne

HAMBURGUESA DE CARNE DE POLLO Y PAVO

LA DELICIOSA SÚPER HAMBURGUESA DE CARNE

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63. Asimismo, en el reverso del producto se indican la denominación que contiene la verdadera naturaleza: “hamburguesa de carne de pollo y pavo”.

64. Así, se imputó a SAN FERNANDO, una presunta infracción a lo dispuesto en el

artículo 10 del Código, toda vez que no habría señalado el nombre completo de los siguientes productos en la cara de visualización principal, ubicándolo al reverso del mismo:

65. En sus descargos, SAN FERNANDO alegó que la norma no ha señalado que la

identidad del producto debe ser la “denominación completa” si no que esta debe ser lo suficientemente clara y que identifique al producto sin generar confusión al consumidor.

66. En efecto, cuando la norma señala que la información debe ser suficientemente clara y que identifique al producto, se refiere al hecho de que los productos deben denominarse de tal forma que un consumidor identifique rápidamente el insumo que compone el mismo.

67. En otras palabras, un consumidor que adquiere un determinado producto -por citar

un ejemplo- “Hamburguesa Súper de Pollo”, podría imaginar que dicho producto está elaborado únicamente a base carne de pollo, puesto que en la parte principal del envase no se establece la información de que dentro de la elaboración del producto se mezclan varios tipos de carnes, por lo que la denominación consignada en la cara principal no reflejaría la verdadera naturaleza del producto, ello en tanto al leer los ingredientes en la cara posterior del producto, el consumidor advertirá que este contiene también carne de pavo y grasa de pollo.

68. Por otro lado, SAN FERNANDO ha señalado que las definiciones del término

carne no se limitan a un solo tipo de carne, sino que es un término genérico que abarca todo tipo de carnes.

69. En efecto, de acuerdo a la Real Academia Española (RAE) el término carne16

puede abarcar distintos tipos de piel muscular de origen animal, sin embargo, es

16 RAE - http://dle.rae.es/srv/search/search?w=carne

1. f. Parte muscular del cuerpo humano o animal. 2. f. carne comestible de vaca, ternera, cerdo, carnero, etc., y muy señaladamente la que se vende para el abasto

N°LINEA

COMERCIALREGISTRO SANITARIO

SE PRESENTA DE MANERA DESTACA EN LA

CARA DE VISUALIZACIÓN DEL ENVASE EL

SIGUIENTE NOMBRE

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO AL REVERSO

DEL ENVASE

CARNES QUE SE MENCIONANA EN LOS

INGREDIENTESPRESENTACIÓN

2SAN

FERNANDO

J7903414N / NAEMCR

DIGESAHAMBURGUESA SÚPER DE CARNE HAMBURGUESA DE CARNE DE POLLO Y PAVO

CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA Y

GRASA DE POLLO,CARNE DE PAVO

CUBIERTA DE PLÁSTICO

DE 965 g

3SAN

FERNANDOJ7701213N / NASNFR DIGESA HAMBURGUESA SÚPER DE POLLO HAMBURGUESA DE POLLO CON CARNE DE PAVO

CARNE MECÁNICAMENTE DESHUESADA DE

POLLO Y PAVO,GRASA DE POLLO

CUBIERTA DE PLÁSTICO

DE 850 g

8SAN

FERNANDO

J7301115N /NAEMCR

DIGESAAPANADO DE CARNE

APANADO DE CARNE DE POLLO, PAVO, CERDO Y

RES COCIDO

CARNE,CARNE MECÁNICAMENTE

DESHUESADA Y GRASA DE POLLO,CARNE DE

PAVO,CERDO Y RES

CUBIERTA DE PLASTICO

424 G.

9SAN

FERNANDO

J7900815N / NAEMCR

DIGESAHAMBURGUESA CASERA DE CARNE HAMBURGUESA DE CARNE DE RES Y POLLO

CARNE DE RES,CARNE MECÁNICAMENTE

DESHUESADA Y GRASA DE POLLO

CUBIERTA DE PLASTICO

DE 925 g

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necesario que el consumidor sepa lo que efectivamente está adquiriendo para su consumo, ello implica saber que -por ejemplo- la “Hamburguesa Súper de Pollo” no solo lleva carne de pollo, sino también de pavo, al margen de que ambas sean carnes.

70. Es importante precisar la relevancia de la denominación en la cara principal de los

productos, no solo por el hecho de encontramos frente a productos que son destinados para el consumo humano, sino también porque la información consignada en la cara principal del producto constituye un factor decisivo a la hora de adquirir o no el mismo, ello en tanto la cara principal de los productos es el primer contacto directo que un consumidor tiene antes de decidir o no la compra.

71. SAN FERNANDO ha señalado también que sus productos Hamburguesa Súper

de Carne, Apanado de Carne y Hamburguesa casera de carne, estos no inducen a error puesto que señala el componente real del producto que es la carne y agrega que el Codex no limita la definición de “carne” a un solo tipo de carne, sino que un término que abarca todo tipo de carnes, tales como: pavo, cerdo, pollo, res, entre otros.

72. En efecto, si bien los productos señalados son carnes (pavo, pollo, cerdo) y el

Codex señala que dicho término abarca a todo tipo de carnes, ello no implica que los productos que se comercializan en el mercado nacional puedan ser denominados de forma genérica en sus etiquetas, más aun teniendo que cuenta que los proveedores se valen de imágenes que acompañan al nombre del producto.

73. Por ejemplo, se promociona al producto “Hamburguesa Súper de Carne”, a ello se

le acompaña una imagen que no permite determinar si este producto es hecho a base de pollo, cerdo, res, pavo u otro tipo de carne.

común del pueblo. 3. f. Alimento consistente en todo o parte del cuerpo de un animal de la tierra o del aire, en contraposición a la comida de pescados y mariscos. 4. f. Parte de un fruto o de un tubérculo, generalmente blanda, que está bajo la cáscara o la piel. 5. f. Parte material o corporal del ser humano, considerada en oposición al espíritu. 6. f. Rel. Uno de los tres enemigos del alma, que, según el catecismo de la doctrina cristiana, inclina a la sensualidad y lascivia. 7. f. Bol., Col., Cuba, Méx. y Nic. cerne (‖ parte más dura del tronco de los árboles). 8. adj. Dicho de un color: Semejante al de la piel sonrosada de los seres humanos de la raza blanca. Tonos carne.

Producto hecho a base de pavo y pollo

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74. SAN FERNANDO señaló que no es correcto asumir que la única manera de que el consumidor pueda conocer de forma directa el contenido del producto es con la denominación del mismo, pues este conocerá el contenido en la cara de visualización posterior donde constan los ingredientes y demás.

75. Contrariamente a lo alegado se le precisa que esta Comisión no considera que

esta modalidad sea la única forma de que el consumidor conozca el contenido del producto, pero si el principal medio de contacto en la que un consumidor ordinario tome una decisión de consumo, teniendo en cuenta que el nombre o denominación el producto viene acompañado -generalmente- de una imagen.

76. Asimismo, SAN FERNANDO señaló que no se ha afectado el derecho de

información de los consumidores en tanto la información se encuentra en el empaque del producto. Sin embargo, contrariamente a lo alegado, esta Comisión considera que, si un producto no consigna de forma específica en su cara principal la denominación del mismo existe una evidente contravención a las normas sectoriales y al derecho de información que tienen los consumidores.

77. Por otro lado, SAN FERNANDO, ha señalado que ha dado cumplimiento a lo

establecido en la NMP 001-2014 (Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados).

78. Al respecto, esta Comisión, precisa que en la subsección 2.4 de la NMP 001-2014

se señala que la cara de visualización principal es la parte de un envase que es la más susceptible de ser exhibida, presentada, mostrada o examinada en las condiciones normales o habituales de presentación.

79. Así también, en el numeral 3.1 de la misma norma, se señala que la cara de

visualización principal de un preenvase (producto preenvasado) debe llevar una indicación de la identidad del producto (denominación del producto).

80. En el numeral 3.2 de la NMP 001-2014 se señala que la identidad del producto

debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente.

81. En ese sentido, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, la

denominación del producto debe figurar en la cara de visualización principal de los productos preenvasados y debe estar en caracteres visibles.

82. En el presente caso, los productos que forman parte de la imputación presentan

en su cara principal una denominación que no refleja su verdadera naturaleza, con lo cual no se habría cumplido con la NMP 001-2014.

83. Adicionalmente, SAN FERNANDO ha señalado que la Secretaría Técnica ha

realizado una interpretación forzada y sesgada, ya que la información de sus productos se encuentra en todo el empaque, de conformidad con lo establecido en el Codex para alimentos pre envasados donde señala que etiquetado es cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento

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o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

84. Así, contrariamente a lo alegado, se señala que todos los productos que se ponen

a disposición de los consumidores tienen información en todo el empaque del mismo, sin embargo, la presente imputación está referida al hecho de consignar en la cara principal del este, una denominación que refleje de forma certera su identidad como tal, por lo que no se trata de una interpretación forzada como alega SAN FERNANDO, al contrario, se busca que los consumidores conozcan de forma directa el contenido del producto que están comprando o que van a consumir.

85. En este punto se le vuelve a precisar que en la subsección 3.2 de la NMP 001-

2014, se señala que la identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar que permita su fácil lectura y entendimiento.

86. Finalmente, SAN FERNANDO ha señalado que con la finalidad de ser más

precisos ha procedido a modificar el nombre de las etiquetas de los productos que corresponden a este extremo. En este punto, la Comisión señala que haber modificado el contenido de sus Registros Sanitarios, evidencia la adecuación de su conducta a la normatividad sectorial, sin embargo, ello no acredita el cese total de la conducta infractora, teniendo en cuenta que los productos en cuestión se encontraban siendo comercializados en los diferentes puntos de venta del país.

87. Al respecto, esta Comisión, procede a verificar la modificación realizada por SAN

FERNANDO, en los Registros Sanitarios de los productos que forman parte de la presente imputación.

PRODCUTO 1

Modificación del Registro Sanitario J7903414N

DENOMINACIÓN ANTERIOR HAMBURGUESA SÚPER DE CARNE

DENOMINACIÓN ACTUAL LA SÚPER - HAMBURGUESA DE CARNE DE POLLO Y PAVO

REGISTRO SANITARIO J7903414N

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Presentación del Producto

PRODCUTO 2

DENOMINACIÓN ANTERIOR HAMBURGUESA SÚPER DE POLLO

DENOMINACIÓN ACTUAL LA SUPER RICA - HAMBURGUESA DE CARNE DE POLLO Y CARNE DE PAVO

REGISTRO SANITARIO J7701213N

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Modificación del Registro Sanitario J7701213N

Presentación del Producto

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PRODCUTO 3

Modificación del Registro Sanitario J7301115N

Presentación del Producto

DENOMINACIÓN ANTERIOR HAMBURGUESA SÚPER DE POLLO

DENOMINACIÓN ACTUAL EL BISTECITO - PRODUCTO CARNICO COCIDO A BASE DE CARNE DE POLLO, PAVO, CERDO Y RES.

REGISTRO SANITARIO J7701213N

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PRODUCTO 4

Modificación del Registro Sanitario J7900815N

Presentación del Producto

DENOMINACIÓN ANTERIOR HAMBURGUESA CASERA DE CARNE

DENOMINACIÓN ACTUAL LA CASERA – PRODUCTO CARNICO COCIDO A BASE DE CARNE DE POLLO Y RES.

REGISTRO SANITARIO J7900815N

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88. De los documentos y las imágenes presentadas, esta Comisión concluye que SAN FERNANDO, modificó el Registro Sanitario de sus productos y modificó la denominación de sus nuevas etiquetas, consignando una denominación en su cara principal que refleja la verdadera naturaleza de los mismos, no obstante, no acreditó haber re-etiquetado la totalidad de los productos que ya estaban siendo comercializados a nivel nacional.

89. Así, se tiene que SAN FERNANDO ha acreditado que concluyó la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y -además- inició las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma por lo que dicha actuación debe ser considerada como una conducta atenuante conforme lo establecido en el artículo 11217. del Código.

17 Código

Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas

necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas,

dependiendo de cada caso particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que

coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo. 2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la

misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 3. En los procedimientos de oficio, promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la

denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y a sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las

estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento

del Código. d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales

incumplimientos. e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

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90. Sin perjuicio de lo señalado, esta Comisión recomienda sancionar a SAN FERNANDO por infracción a lo establecido en el artículo 10 del Código.

D. Graduación de la sanción 91. Luego de haberse notificado el IFI, SAN FERNANDO ha cuestionado la multa

recomendada por la Secretaría Técnica, señalando que las mismas no han sido debidamente motivadas, lo cual a su consideración afecta el debido procedimiento.

92. Al respecto, este Colegiado le precisa que las graduaciones recomendadas en el IFI, son justamente sugerencias de la Secretaría Técnica, las cuales pueden o no ser adoptadas por esta Comisión, en el presente caso -por ejemplo- se ha procedido a graduar nuevamente las multas que le corresponderían a SAN FERNANDO, por haber infringido los artículos 10 y 32 del Código.

93. No obstante, los argumentos presentados por SAN FERNANDO respecto a la

graduación de la sanción recomendada por la Secretaría Técnica, serán desarrollados en el extremo correspondiente a la graduación de cada infracción.

94. Así, corresponde a esta Comisión determinar la sanción a imponer, aplicando de

manera preferente los criterios previstos en el Código y de manera supletoria los criterios contemplados en el TUO de la LPAG.

95. En ese sentido el Principio de Razonabilidad18 establece que las decisiones de la

autoridad deben adoptarse dentro de los límites de sus facultades y manteniendo la proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.

96. Los criterios previstos en los artículos 110 y 112 del Código disponen que el

órgano resolutivo debe atender a la gravedad de la infracción, el beneficio ilícito esperado, la probabilidad de detección, el daño, los efectos que puedan ocasionarse, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación y los atenuantes o agravantes en cada caso19.

18 TUO de la LPAG Artículo 246 Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

19 Código Artículo 110.- Sanciones administrativas

El órgano resolutivo puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales

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son calificadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT. En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente. La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código. En caso que el proveedor incumpla un acuerdo conciliatorio o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, o un laudo arbitral, el órgano resolutivo puede sancionar con una multa entre una (1) Unidad Impositiva Tributaria y doscientos (200) Unidades Impositivas Tributarias. Para la graduación se observan los criterios establecidos en el presente Código y supletoriamente, los criterios que establece la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la norma que lo sustituya o complemente. Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el órgano resolutivo y de la responsabilidad civil o penal que correspondan.

Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas

necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas,

dependiendo de cada caso particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que

coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo. 2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la

misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 3. En los procedimientos de oficio, promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la

denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y a sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.

4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las

estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento

del Código. d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales

incumplimientos.

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97. Estos criterios sirven como parámetro de juicio para una mayor objetividad de la gravedad de la infracción y la imposición de la sanción, en garantía de los derechos del infractor.

98. En la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 006-2014-PCM, publicada el 23 de enero de 2014 y vigente a partir del 23 de abril de 2014, se establece que los factores necesarios para la determinación de la multa a imponer por los órganos resolutivos del Indecopi son: el beneficio ilícito (o, en forma alternativa, el daño) dividido entre la probabilidad de detección y el resultado multiplicado por los factores atenuantes y agravantes.

99. Teniendo en cuenta los criterios señalados, la Comisión ha graduado la sanción

para la siguiente infracción:

D.1 Sobre la información de la naturaleza de los productos envasados

• Beneficio ilícito

100. El beneficio ilícito está configurado por la ganancia ilícita obtenida por el administrado por la venta de los productos analizados, toda vez que se vulneró las expectativas de los consumidores, ya que los siguientes productos: HAMBURGUESA CASERA DE POLLO, PATE DE POLLO, JAMONADA DE POLLO y APANADO DE POLLO se habrían etiquetado con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza, pudiendo generar confusión o engaño al consumidor.

101. La ganancia ilícita está representada por la ganancia obtenida por el administrado por las ventas del producto investigado. Asimismo, se suman los ingresos adicionales que obtuvo el administrado producto de conservar este beneficio ilícito desde la comisión de la infracción hasta la fecha de cálculo de multa20.

102. En este punto, si bien SAN FERNANDO señaló que la multa debe ser calculada

únicamente dentro del periodo infractor, el cual a su criterio culminó en abril de 2018, esta Comisión le señala que haber modificado el contenido de sus Registros Sanitarios, evidencia la adecuación de su conducta a la normatividad sectorial, sin embargo, ello no acredita el cese total de la conducta infractora, teniendo en cuenta que los productos en cuestión se encontraban siendo comercializados en los diferentes puntos de venta del país.

103. En esa misma línea, SAN FERNANDO no ha presentado algún medio probatorio

que acredite que rotuló y re-etiquetó los productos que se encontraban en el mercado nacional luego de la modificación del respectivo Registro Sanitario.

e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

20 La fecha de graduación de la sanción se realizó al mes de julio de 2018.

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104. Sin perjuicio de ello, se procede a verificar la fecha de generación e inscripción de los productos en cuestión, teniendo como resultado, lo siguiente:

PRODUCTO REGISTRO

SANITARIO FECHA DE

GENERACIÓN DE LA MODIFICACIÓN

HAMBURGUESA CASERA POLLO X 2U BOLX3 PQT

J7700416N/NAEMCR 19 de abril de 2018

PATE DE POLLO J9800115N/NASNFR 25 de julio de 2018

JAMONADA DE POLLOX100G (CAJX50

PACKS)

J9301116N/NASNFR 25 de julio de 2018

APANADO DE POLLO BOLX4UND (480G)

J7300216N/NAEMCR 25 de julio de 2018

105. Del cuadro presentado, se evidencia que, la inscripción de las modificaciones

solicitadas surtió efecto al 19 de abril (J7700416N/NAEMCR) y 25 de julio de 2018 (J9800115N/NASNFR, J9301116N/NASNFR y J7300216N/NAEMCR) con lo cual, a criterio de esta Comisión y de acuerdo a los argumentos antes desarrollados, corresponde graduar la sanción a julio de 2018.

106. Ahora bien, en este punto es necesario precisar que el cálculo del beneficio ilícito

se determinará a partir del incremento de la ganancia del administrado atribuible a los hechos imputados, en la medida que la inclusión de la referida frase de denominación del producto tiene como efecto positivo el incremento sobre la cantidad vendida.

107. Así, de acuerdo a fuentes de información consultadas, se puede afirmar que

incluir información en el etiquetado, el cual dota de características que no son atribuibles al producto, tiene un efecto incremental sobre las ventas ascendente a 31.26%21.

21 Fuentes bibliográficas revisadas para determinar el efecto incremental sobre las ventas.

Autor Documento Descripción

Lammers, H.B. (2000).

Effects of Deceptive Packaging on Purchase Intention: An Elaboration Likelihood Model Perspective. Psychological Reports, Vol. 86 No. 2, pp. 546-50.

Se encontró la intención de compra del producto aumentaría en 31.26% cuando el consumidor es expuesto a un empaque que no corresponde a las características del producto.

Sajuyigbe, A.S., Ayanleke, S. O., & Ola, O. S. (2013).

Impact of Packaging on Organizational Sales Turnover: A Case Study of Patterzon Zoconist Cussons (PZ) Plc, Nigeria. Interdisciplinary Journal of Contemporary Research in Business, 4(11), 497-508

Se concluye que el empaquetado tiene un impacto de 28.8% sobre el volumen de ventas producto de las diferentes líneas comerciales de la empresa que incluye la provisión de leche evaporada y en polvo.

Wansink B, Painter J, van Ittersum (2002).

How Descriptive Menu Labels Influence Attitudes and Repatronage. Advances in Consumer Research. Volume 29, pp. 168–172.

La inclusión de frases descriptivas de los nombres de los menús contribuyó a incrementar las unidades vendidas en 27%.

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108. El estudio mencionado, hace referencia al nivel de intención de compra que tienen las personas cuando son expuestas a un empaque que no corresponde a las características del producto, es decir a la implicancia que tiene el empaque y rotulado de un producto para influir o no en la decisión de consumo de la gente.

109. En este punto, SAN FERNANDO solicitó se informe a que hace referencia el

hecho de informar características no atribuibles al producto.

110. Al respecto, esta Comisión le precisa que los productos en cuestión no reflejaban su verdadera naturaleza, ello en tanto la información que se consignaba en su etiqueta, correspondía solo a un ingrediente, con lo cual frente a los ojos del consumidor se atribuía una característica que evidentemente no le correspondía.

111. Así, por ejemplo, si un consumidor compraba el producto Hamburguesa Casera

de Pollo, este, viendo la imagen que acompaña al nombre, creería que está comprando una Hamburguesa de Pollo, sin embargo, este producto no solo contiene carne de pollo, sino que está elaborado a base de pollo, pavo y piel de pollo.

112. Respecto al producto Pate de Pollo, el consumidor asume que está comprando un

producto elaborado a base de carne de pollo, sin embargo, de acuerdo a la lista de ingredientes, este es elaborado con Hígado de Pollo, Carne y Grasa de Cerdo e Hígado de Pavo.

113. Lo mismo ocurre con el producto Jamonada de Pollo, que contiene pollo, pavo y

carne de cerdo y el producto Apanado de Pollo, que contiene pollo y pavo.

114. De lo anterior se evidencia que estos productos informan -per se- una característica que no refleja su verdadera naturaleza con lo cual se irrogan características que no le son atribuibles.

115. Ahora bien, la aplicación de las presentes fuentes, constituye estudios

especializados que buscan graduar de forma objetiva el hecho de haber comercializado ante los ojos del consumidor un producto con características que en principio no reflejarían su verdadera naturaleza.

Krystallis, A., & Chrysochou, P. (2011).

Health claims as communication tools that enhance brand loyalty: The case of low-fat claims within the dairy food category. Journal of Marketing Communications 17(3), p. 213–228.

Se determinaron que afirmaciones en donde se destacan atributos saludables de un producto alimenticio sirven como medio para comunicar un mensaje de salud y diferenciar la marca. Los resultados indicaban que la participación de mercado de los yogures con bajo contenido de grasa era 28.866% mayor a la de los yogures con contenido completo de grasa.

En consecuencia, teniendo en cuenta los estudios mencionados, se concluye que el estudio que mejor se aproxima a los hechos investigados, es el realizado por Lammers, H.B. (2000), puesto que, en dicho estudio, se describe el porcentaje de incremento de ventas, debido al hecho de incluir información en el empaque del producto que no guarda relación con sus características. Por lo tanto, en la presente graduación de sanción se asume que el efecto incremental (en términos porcentuales) sobre las ventas es de 31.26%.

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116. En ese sentido, teniendo en cuenta lo anterior y el margen de ganancia de los productos analizados22, la ganancia ilícita asciende a S/ 3,165,238.8523.

117. Asimismo, los ingresos adicionales producto de conservar esta ganancia ilícita,

desde su obtención hasta la fecha de cálculo de multa asciende a S/141,981.1524. Por lo tanto, el beneficio ilícito total asciende a S/3,307,220.00.

22 Este indicador se estima teniendo en cuenta información disponible de la empresa en sus estados financieros del

2016, en el cual indica que los ingresos ascienden a S/ 83, 800,523.37 y la ganancia generada asciende a S/ 13, 292,079.97. Por lo tanto, el margen de ganancia se estima en 15.86% (resultado de 13, 292,079.97 / 83, 800,523.37). Fuente: Expediente 164-2017/CC3.

23 Debido a que el cambio de nombre del producto se realiza a mediados de junio de 2017, se toma en

consideración para la graduación de sanción las ventas de los productos hasta mayo de 2017. Por lo tanto, la ganancia ilícita resulta de:

Productos

Ventas a mayo 2017

en S/ (a)

Incremento en las ventas

en % (b)

Monto de incremento

en las ventas en S/

(c)

Margen de

ganancia en % (d)

Ganancia ilícita en S/

(e)

HAMBURGUESA CASERA POLLO X 2U BOLX3 PQT

10,840,836.69 31.26 2,581,780.85 15.86 409,470.44

PATE DE POLLO 18,343,347.92 31.26 4,368,528.54 15.86 692,848.63

JAMONADA DE POLLOX100G (CAJX50 PACKS)

52,957,739.29 31.26 12,612,059.50 15.86 2,000,272.64

APANADO DE POLLO BOLX4UND (480G)

1,658,599.47 31.26 395,000.91 15.86 62,647.14

TOTAL 83,800,523.37 19,957,369.80 3,165,238.85

(a) Fuente: Expediente 164-2017/CC3 (b) Ver pie de página 12 (c) Resultado de aplicar la siguiente fórmula: (a) * [(b) / (1 + (b))] (d) Ver pie de página 13 (e) Resultado de (c) * (d)

24 Resultado de:

Productos

Ganancia ilícita en S/

(a)

Tasa de retorno mensual

en % (b)

Ingresos adicionales

en S/ (c)

HAMBURGUESA CASERA POLLO X 2U BOLX3 PQT

409,470.44 0.55 18,367.36

PATE DE POLLO 692,848.63 0.55 31,078.68

JAMONADA DE POLLOX100G (CAJX50 PACKS)

2,000,272.64 0.55 89,724.99

APANADO DE POLLO BOLX4UND (480G)

62,647.14 0.55 2,810.12

TOTAL 3,165,238.85 141,981.15

(a) Ver pie de página 22 (b) Se procedió a utilizar la tasa de costo promedio ponderado del capital (WACC) como medida de rentabilidad

de la empresa, siendo que dicha tasa para las empresas del sector Procesamiento de alimentos al 2017, asciende a 6.75% anual y, su equivalente mensual, 0.55% mensual (utilizando la fórmula de conversión de tasa anual a mensual: (1 + 6.75%)1/12 – 1 = 0.55%. Fuente: Fuente: Damodaran, Aswath, Cost of Capital by Sector (Emerging Markets), en la página web del profesor Aswath Damodaran. http://pages.stern.nyu.edu/~adamodar/. Para que el resultado sea estimado a valores para el Perú, se modificó la tasa de impuesto a la renta al año 2017, 29.5% (Fuente: SUNAT) y la tasa de inflación esperada al año 2017, 1.36% (Fuente: BCRP)

(c) Resultado de (a) * [(1+(b))^(meses transcurridos) – 1]. Los meses transcurridos desde la fecha de cálculo de la ganancia ilícita, diciembre de 2017, hasta la fecha de cálculo de multa, julio de 2018, asciende a 8 meses.

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• Probabilidad de detección

118. La probabilidad de detección recoge la percepción que tiene el agente infractor sobre la posibilidad que pueda ser detectado por la administración, lo cual está relacionado con la capacidad y el esfuerzo que realiza el Estado para detectar el incumplimiento; en el presente caso, teniendo en cuenta las características de la infracción, debido a que existe dificultad por parte de los consumidores para dar cuenta de esta infracción a la autoridad, la normativa25 señala que la identidad del producto debe figurar en la cara de visualización principal de los productos pre envasados y debe estar en caracteres visibles que puedan entenderse fácilmente, la probabilidad de detección es baja. Esto trae como consecuencia que la comisión de la infracción se diera por un periodo relativamente largo26.

119. En este punto, SAN FERNANDO, indicó que se debe sustentar la determinación del valor que se asigne a la probabilidad de detección, señaló además que debe de asignarse un porcentaje de 100% puesto que sus productos se encuentran en todos los mercados, supermercados, bodegas, tiendas de conveniencia y otros establecimientos donde se realizan constantes fiscalizaciones, siendo esta una infracción de fácil identificación.

120. Asimismo, agregó que, para casos similares, la Comisión aplicó un porcentaje de

probabilidad de detección 25% y no 10% como señaló la Secretaría Técnica y que los consumidores no requieren de un conocimiento especializado para poder determinar la infracción cometida, ello, en tanto no se refiere a fórmulas químicas o componentes que requieran un conocimiento técnico.

121. Al respecto, esta Comisión le precisa que cuando hablamos de probabilidad de

detección no nos estamos refiriendo solo al hecho de que el consumidor advierta por sí mismo la correcta denominación de los productos que está adquiriendo o si estos reflejan su verdadera naturaleza, sino también a la posibilidad de que este hecho pueda ser detectado por el Estado, en este caso por el Indecopi.

122. En ese sentido, como el mismo administrado señala, sus productos se encuentran

en todos los mercados, supermercados, bodegas, tiendas de conveniencia y otros establecimientos a nivel nacional, con lo cual es más difícil poder detectar las infracciones imputadas en tanto resultaría sumamente costoso realizar acciones de supervisión en todos los puntos de venta donde oferta sus productos.

123. Adicionalmente, señalar que la probabilidad de detección es baja, en tanto no es

posible conocer -a modo de información pública- cuáles son los canales y puntos de venta y distribución de sus productos, siendo que esta información es conocida

25 NORMATIVA METROLÓGICA PERUANA 001-2014-REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE LOS

PRODUCTOS PREENVASADOS 3.2 La identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y

debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente. 26 Para mayor entendimiento, se describe que una conducta infractora de baja probabilidad de detección

usualmente conlleva a periodos largos de infracción, puesto que, por su complejidad, resulta difícil detectar la infracción de inmediato por parte de los consumidores y la autoridad.

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por las mismas empresas proveedoras. Asimismo, precisar que, en estos casos, las acciones de supervisión se dieron por propia iniciativa de la autoridad y no por la comunicación de una denuncia informativa por parte de los consumidores.

124. Sumado a ello el hecho de la cantidad de productos que se comercializan y la

dificultad por parte de los consumidores para dar cuenta de esta infracción a la autoridad respecto a lo señalado en la normativa27 sectorial, hace considerar como baja la probabilidad de detección de este tipo de infracciones.

125. Aunado a lo anterior, se le debe precisar que una conducta infractora de baja

probabilidad de detección usualmente conlleva a periodos largos de infracción, puesto que, por su complejidad, resulta difícil detectar la infracción de inmediato por parte de los consumidores y la autoridad. Prueba de ello es que desde la fecha en que obtuvo el Registro Sanitario de sus productos, ha venido distribuyendo los mismos sin que haya sido posible detectar la infracción objeto de la presente graduación.

126. Ahora bien, el principio de Predictibilidad28 establece, entre otros, que las

actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

127. En ese sentido, esta Comisión considera que corresponde tener en cuenta que resulta materialmente imposible la fiscalización del total de operaciones que realiza el administrado en el mercado, por lo que, considerando los grados de probabilidad: baja, media y alta, para el presente caso se considera que la probabilidad de detección es baja, correspondiendo asignar el valor de 25%.

128. Se precisa que el valor asignado, se da en atención al porcentaje asignado a este

nivel de detección otorgado en otros casos donde se ha determinado una probabilidad de detección baja.

• Factores atenuantes

27 NORMATIVA METROLÓGICA PERUANA 001-2014-REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE LOS

PRODUCTOS PREENVASADOS 3.2 La identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y

debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente. 28 TUO de la LPAG

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

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129. El administrado acreditó mitigar las consecuencias de la conducta infractora, ello en tanto adecuó su conducta luego de haber sido notificado con la imputación de cargos.

130. En este punto, SAN FERNANDO señaló que se debe sustentar el valor que se le asigne como atenuante, considerando para ello que sus productos no afectan la inocuidad del mismo ni representa un daño real ni potencial para el consumidor.

131. En este punto, a criterio de esta Comisión si bien SAN FERNANDO realizó la

modificación del Registro Sanitario, a la fecha no ha acreditado haber realizado el re-etiquetado de todos los productos comercializados en los diferentes puntos de venta a nivel nacional con un nombre o denominación que no refleje su verdadera naturaleza, por lo cual la adecuación de su conducta fue parcial, no obstante de acuerdo al principio de predictibilidad aplicado en otros casos resueltos por la Comisión, corresponde atenuar la multa en un 10%29.

132. Asimismo, dado que el administrado reconoció la comisión de la infracción,

corresponde realizar una atenuación de 10%30.

133. En este punto, SAN FERNANDO, señaló que se debe justificar el porcentaje asignado en este extremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG.

134. Así, con relación al porcentaje de atenuación de la graduación de la sanción, se

debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, respecto de las condiciones atenuantes, que en los casos en que la sanción aplicable sea una multa, esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.

29 Código Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: (…)

Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que

coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo. 2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la

misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 3. En los procedimientos de oficio, promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la

denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y a sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas. (…)

30 TUO de la LPAG Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (…)

2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. (…)

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135. Es decir, la reducción de la multa (sanción administrativa) se debe realizar hasta que la misma (la multa) llegue a un monto que no exceda la mitad de su importe base, por lo que interpretar ello de otra manera -indicar que la reducción de la sanción no debe ser menor del 50%- llevaría a suponer que sería posible la aplicación de un atenuante de hasta el 100%, lo cual no sería congruente con lo dispuesto en el referido artículo ya que en dicho supuesto no estaríamos frente a una atenuación de la sanción, sino frente a una infracción sin sanción, lo cual evidentemente no se encuentra acorde con lo dispuesto por la normativa vigente.

136. A mayor abundamiento, se debe indicar que este Colegiado en aplicación de lo

dispuesto en el TUO de la LPAG ha aplicado porcentajes de atenuación de conformidad con lo señalado, como por ejemplo en el Exp. N.° 32-2017/CC3 y Exp. 85-2017/CC3, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 255 del referido cuerpo legal.

137. Ahora bien, en relación a la inocuidad del producto y los efectos que estos habrían

tenido en los consumidores, se precisa que justamente para la graduación de la presente metodología no se ha considerado el daño ocasionado a los consumidores sino el beneficio ilícito obtenido por el proveedor de estos productos.

138. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en este extremo corresponde aplicar

un factor atenuante total ascendente a 20%.

• Cálculo de multa

139. Considerando lo antes señalado, la multa ascendería a 2,550.15 UIT31; sin embargo, considerando el máximo legal que establece el Código en la imposición de sanciones32, la Comisión considera que corresponde sancionar a SAN FERNANDO con una multa de 450 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

31 Multa = (Beneficio ilícito / Probabilidad de detección) * (1 – Factores atenuantes) = S/ (3,307,220.00 / 0.25) * (1-

0.20) = S/ 10,583,104.00 Multa en UIT = 10,583,104 / 4,150 = 2,550.15 UIT 32 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 110.- Sanciones administrativas

El órgano resolutivo puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT. En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente. La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código. En caso que el proveedor incumpla un acuerdo conciliatorio o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, o un

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A. Sobre el etiquetado y la denominación de los alimentos

• Beneficio ilícito

140. El beneficio ilícito se encuentra configurado por el costo evitado del administrado al no haber implementado las medidas o mecanismos necesarios que hubieran permitido cumplir con la normativa vigente, ya que en la cara de visualización principal no se habría señalado el nombre completo de los siguientes productos: HAMBURGUESA SÚPER DE CARNE, HAMBURGUESA SÚPER DE POLLO, APANADO DE CARNE y HAMBURGUESA CASERA DE CARNE. A ello se le suman los ingresos adicionales que obtuvo el administrado producto de conservar este beneficio ilícito desde la comisión de la infracción hasta la fecha de cálculo de multa.

141. De los medios probatorios que obran en el expediente no se cuenta con la información que permita determinar dicho beneficio; sin embargo, la Comisión cuenta con un parámetro razonable que permite cuantificar dicho costo evitado o ahorro, esta presunción ha sido considerada por la Sala de Defensa de la Competencia 2 (ahora, Sala Especializada en Protección al Consumidor) en la Resolución N° 1535-2009/SC2-INDECOPI (Expediente N° 014-2008/CPC-INDECOPI–ICA)33.

142. Dicho parámetro objetivo viene a ser el costo de contratar personal adecuado, lo

cual le permitiría implementar los mecanismos necesarios para cumplir con la

laudo arbitral, el órgano resolutivo puede sancionar con una multa entre una (1) Unidad Impositiva Tributaria y doscientos (200) Unidades Impositivas Tributarias. Para la graduación se observan los criterios establecidos en el presente Código y supletoriamente, los criterios que establece la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o la norma que lo sustituya o complemente. Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el órgano resolutivo y de la responsabilidad civil o penal que correspondan.

33 En efecto, en dicha Resolución, la segunda instancia señaló lo siguiente:

“(…) Asimismo, el Banco subraya en su apelación que la Comisión, al momento de evaluar el beneficio ilícito y señalar que el denunciado se habría ahorrado lo que hubiera podido invertir en un equipo que atienda consultas como las del señor Uribe, estaría presumiendo como premeditada y calculada la posible omisión al deber de información. Para esta Sala, tal alegato del denunciante debe ser desestimado pues la intencionalidad de la conducta es otro criterio de graduación de la sanción (recogido también en el citado artículo 41º-A de la Ley de Protección al Consumidor) que no ha sido tomado en cuenta en el presente procedimiento, siendo que, como ya se señaló, al momento de evaluar el beneficio ilícito se consideró que la falta de respuesta de la solicitud del señor Uribe revelaba que el Banco no contaba, en general, con un sistema y equipo destinado a absolver oportunamente requerimientos como los del denunciante. (…) Sobre esto último, esta Sala debe precisar que en la graduación de la sanción la Comisión sobre la base de lo actuado y de la infracción detectada puede presumir probables conductas del infractor, por ejemplo, el haberse beneficiado ilícitamente de la infracción. Lo anterior de ningún modo viola el principio de presunción de licitud (…) pues éste rige en un primer momento del procedimiento sancionador, esto es, cuando se determina si el administrado incurrió o no en una conducta sancionable, siendo que en la graduación de la sanción nos encontramos en un segundo momento, posterior a la detección de la infracción. (…) A mayor abundamiento, esta potestad de la autoridad administrativa se condice con el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa del infractor (…), pues en vez de sancionarlo en virtud de criterios meramente subjetivos, se está sustentando su sanción con criterios objetivos, esto es, elementos que pueden ser cuestionados. Así, en el presente caso el Banco pudo argumentar, por ejemplo, que sí contaba con un sistema de atención de consultas como la realizada por el señor Uribe, o que, pese a no contar con él, esto no le reportaba el beneficio cuantificado por la Comisión. Sin embargo, el Banco no lo hizo, pese a que la carga probatoria recaía en él, dados sus conocimientos especializados y la información que maneja sobre el funcionamiento de su propia institución.”

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normativa vigente y, en consecuencia, implementar la denominación de sus productos de acuerdo a su verdadera naturaleza. Según fuentes de información consultadas, el costo promedio de contratar un trabajador en el sector “Industrias Manufactureras” asciende a S/ 4,504.934.

143. En este punto, SAN FERNADO, cuestionó la razonabilidad y justificación al

adoptar un costo promedio de un trabajador del sector Industrias Manufactureras.

144. Esta Comisión precisa que, para graduar las sanciones administrativas, se usan parámetros estimados que cumplen la función de objetivizar la misma, por lo que, a fin de no caer en arbitrariedad, las metodologías empleadas implican el uso de estudios especializados que estimen los valores con los que se va a graduar la infracción en la que un administrado incurrió, con ello se evita llegar aplicar montos o parámetros subjetivos.

145. Precisar que el monto empleado en este caso, constituye un valor oficial

(promedio) en tanto se trata del último estudio realizado por la Autoridad Nacional de Trabajo - Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo-, de no existir un valor oficial se tendría que emplear un valor estimado a juicio propio, con lo cual el sustento carecería de objetividad.

146. Es importante mencionar que no se está afirmando que el administrado carezca

de dicho personal, pues es posible que lo tenga. Lo que se está afirmando es que el costo de contratar este personal es un parámetro o referente a utilizar para calcular el beneficio ilícito como consecuencia de la infracción administrativa.

147. Los ingresos adicionales que obtuvo el administrado producto de no asumir este costo, desde la fecha de infracción hasta la fecha de cálculo de multa. Dichos ingresos adicionales ascienden a S/ 206.42 soles35. Por lo tanto, el beneficio ilícito total asciende a S/ 4,846.25 soles.

34 Según lo indicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (2016, último año de actualización) en las

Planillas Electrónicas (sector privado) a nivel de Lima Metropolitana. Actividad económica: Comercio al por mayor y menor. Categoría ocupacional: Empleado. Tamaño de la empresa: Se encuentra en el rango de 500 a más empleados. http://www2.trabajo.gob.pe/estadisticas/inf-comparativo-planillas-elect/ . Actualizado a 2017 considerando el IPC de los años 2016 y 2017. Fuente: https://www.inei.gob.pe/estadisticas/indice-tematico/economia/. El número promedio de trabajadores en el periodo en el periodo julio de 2017 a julio de 2018 es 5 530, según Consulta RUC de SUNAT, ingresado el 14 de agosto de 2018.

35 Al respecto, debe considerarse para el cálculo de los ingresos adicionales los siguientes factores:

• Tasa de costo promedio ponderado del capital (WACC) para las empresas del sector industria alimentaria, 6.75% anual, y su equivalente mensual, 0.55%. Fuente: Damodaran, Aswath, Cost of Capital by Sector (Emerging Markets), al 10 de agosto de 2018, en la página web del profesor Aswath Damodaran. http://pages.stern.nyu.edu/~adamodar/. Al respecto, se modificó la tasa de impuesto a las ganancias empresariales 29.5% para el año 2017, la tasa de inflación esperada en moneda local, 1.36% (Fuente: BCRP) y la tasa de inflación esperada en moneda extranjera ($), 2.10%, Fuente: US Inflation Rate Table (1980 – 2018). Disponible en http://usinflation.org/us-inflation-rate/

• Monto estimado del ahorro obtenido.

• Meses transcurridos desde la fecha de comisión de la infracción (fecha de inicio en que se realizó la inspección), diciembre de 2017, hasta la fecha del cálculo de multa (mes culminado), julio de 2018, 8 meses. Fuente: Expediente N° 164-2017/CC3 Ingresos adicionales: 4,639.82 * [(1 + 0.55%)8 – 1] = 206.42

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• Probabilidad de detección

148. La probabilidad de detección recoge la percepción que tiene el agente infractor sobre la posibilidad que pueda ser detectado por la administración, lo cual está relacionado con la capacidad y el esfuerzo que realiza el Estado para detectar el incumplimiento. Este extremo ha sido sustentado en la graduación de la primera imputación, con lo cual no amerita mayor análisis.

149. En el presente caso, teniendo en cuenta las características de la infracción, debido a que existe dificultad por parte de los consumidores para dar cuenta de esta infracción a la autoridad, puesto que los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza36; además, la normativa37 señala que la identidad del producto debe figurar en la cara de visualización principal de los productos pre envasados y debe estar en caracteres visibles que puedan entenderse fácilmente.

150. Asimismo, se debe de tener en cuenta que resulta materialmente imposible la

fiscalización del total de operaciones que realiza el administrado en el mercado.

151. En tal sentido, luego de la evaluación correspondiente, y de acuerdo con el principio de predictibilidad, esta Comisión considera que la probabilidad de detección es baja, por lo que corresponde asignar el valor de 25%.

• Factores atenuantes

152. El administrado acreditó mitigar las consecuencias de la conducta infractora al adecuar la conducta infractora de acuerdo a la normatividad sectorial, sin embargo, no acreditó haber re-etiquetado la totalidad de los productos que ya se encontraban siendo comercializados en el mercado nacional, por lo tanto, corresponde atenuar la multa en un 10%.

• Cálculo de multa

153. Por las consideraciones expuestas, la Comisión considera que corresponde sancionar a SAN FERNANDO S.A. con una multa de 4.2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)38.

36 Código

Artículo 32°.- Etiquetado y denominación de los alimentos El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius. Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor. Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido eb el Codex Alimentarius.

37 NORMATIVA METROLÓGICA PERUANA 001-2014-REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS PREENVASADOS

3.2 La identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente.

38 Multa = (Beneficio ilícito / Probabilidad de detección) * (1 – Factores atenuantes) = S/ (4,846.25 / 0.25) * (1-0.10)

= S/ 17,446.49 soles

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E. Sobre el Registro de Infracciones y Sanciones

(i) Este Colegiado dispone la inscripción de las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Resolución en relación a SAN FERNANDO, en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 11939 del Código.

SE RESUELVE:

PRIMERO: Archivar el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de SAN FERNANDO S.A., en el extremo referido a la presunta infracción de lo establecido en el artículo 10 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se ha verificado que el producto “Tocino Ahumado de Pavita” si contiene en su etiquetado: (i) la declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto (ii) nombre y dirección del fabricante; y (iii) número de Registro Sanitario. SEGUNDO: Sancionar a SAN FERNANDO S.A., con una multa de 450 UIT40 por infracción a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que los productos: Hamburguesa Casera de Pollo, Pate de Pollo, Jamonada de Pollo y Apanado de Pollo, fueron etiquetados con una denominación que no refleja su verdadera naturaleza, generando confusión o engaño en el consumidor. Dicha multa será rebajada en 25% si el administrado consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. TERCERO: Sancionar a SAN FERNANDO S.A., con una multa de 4.2 UIT41 por infracción a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que los productos: Hamburguesa Súper de Carne, Hamburguesa Súper de Pollo, Apanado de Carne y Hamburguesa Casera de Carne, no señalaron el nombre completo en la cara de visualización principal, ubicando su denominación al reverso del mismo. Dicha multa será rebajada en 25% si el administrado consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la

Multa en UIT = 17,446.49 / 4,150 = 4.2 UIT

39 Código Artículo 119.- Registro de infracciones y sanciones El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad

de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

40 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de

Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 104, San Borja. 41 Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de

Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 104, San Borja.

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notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. CUARTO: Informar a SAN FERNANDO S.A., que la presente resolución tiene eficacia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21642 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe la presentación del recurso de apelación. Se señala que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, caso contrario, la resolución quedará consentida. QUINTO: Disponer la inscripción de las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Resolución en relación a SAN FERNANDO S.A., en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución quede firme en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Con la intervención de los señores Comisionados: Guiselle Romero Lora, Lennin Quiso Córdova y Alberto Cairampoma Arroyo.

GUISELLE ROMERO LORA Presidenta

42 TUO de la LPAG Artículo 216 216.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso

administrativo de revisión. 216.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. (…)