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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº ./../7 -1 o L.5 - 0- 5 / 1115 Lima, 0-5 NOV. 1015 VISTOS: El expediente 201500098006 referido a la presentación de información falsa en el Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM, Zona Centro. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1. 18 de mayo de 2015.- Osinergmin suscribió el contrato de locación de servicios N° 001- 2015-GFM Supervisión a Unidades Mineras en Explotación — Zona Centro con la empresa supervisora D&E Desarrollo y Ecología S.A.C. (en adelante, D&E) como resultado del Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM, Zona Centro. 1.2. 29 de mayo de 2015.- La División de Supervisión Preventiva (en adelante, DSP) inició el proceso de control posterior del Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM, Zona Centro. 1.3. 30 de julio de 2015.- A través del Oficio N° 639-2015-OS-GFM, la DSP solicitó a D&E que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente sus descargos con relación a las comunicaciones recibidas de las empresas emisoras de los certificados de trabajos emitidos a favor del personal incluidos en su propuesta técnica. 1.4. 4 de agosto de 2015.- Mediante Carta N° 105-2015 D&E/GFM, D&E solicitó cinco (5) días hábiles adicionales para presentar sus descargos. 1.5. 10 de agosto de 2015.- Por medio del Oficio N° 674-2015-OS-GFM, la DSP le otorgó D&E el plazo adicional solicitado para presentar descargos. 1.6. 17 de agosto de 2015.- Mediante Carta N° 120-2015 D&E/OSINERGMIN, D&E presentó los descargos al Oficio N° 639-2015-OS-GFM. 1.7. 28 de agosto de 2015.- A través del Informe GFM-389-2015 se concluyó que la propuesta técnica de D&E presentada en el Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM Zona Centro, contiene documentos falsos o inexactos. 1.8. 11 de septiembre de 2015.- Por medio del Oficio N° 761-2015-OS-GFM se remitió a D&E copia del Informe GFM-389-2015 y se le otorgó siete (7) días hábiles para que exprese las

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RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº ./../7 -1 o L.5 - 0-5/ 1115

Lima, 0-5 NOV. 1015

VISTOS:

El expediente 201500098006 referido a la presentación de información falsa en el Proceso de

Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM, Zona Centro.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. 18 de mayo de 2015.- Osinergmin suscribió el contrato de locación de servicios N° 001-

2015-GFM Supervisión a Unidades Mineras en Explotación — Zona Centro con la empresa

supervisora D&E Desarrollo y Ecología S.A.C. (en adelante, D&E) como resultado del

Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM, Zona Centro.

1.2. 29 de mayo de 2015.- La División de Supervisión Preventiva (en adelante, DSP) inició el

proceso de control posterior del Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM, Zona

Centro.

1.3. 30 de julio de 2015.- A través del Oficio N° 639-2015-OS-GFM, la DSP solicitó a D&E que en

el plazo de cinco (5) días hábiles presente sus descargos con relación a las comunicaciones

recibidas de las empresas emisoras de los certificados de trabajos emitidos a favor del

personal incluidos en su propuesta técnica.

1.4. 4 de agosto de 2015.- Mediante Carta N° 105-2015 D&E/GFM, D&E solicitó cinco (5) días

hábiles adicionales para presentar sus descargos.

1.5. 10 de agosto de 2015.- Por medio del Oficio N° 674-2015-OS-GFM, la DSP le otorgó D&E el

plazo adicional solicitado para presentar descargos.

1.6. 17 de agosto de 2015.- Mediante Carta N° 120-2015 D&E/OSINERGMIN, D&E presentó los

descargos al Oficio N° 639-2015-OS-GFM.

1.7. 28 de agosto de 2015.- A través del Informe GFM-389-2015 se concluyó que la propuesta

técnica de D&E presentada en el Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM Zona

Centro, contiene documentos falsos o inexactos.

1.8. 11 de septiembre de 2015.- Por medio del Oficio N° 761-2015-OS-GFM se remitió a D&E

copia del Informe GFM-389-2015 y se le otorgó siete (7) días hábiles para que exprese las

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN - -2() / 5 " OLVPALIS

razones que considere convenientes a su derecho, conforme a la cláusula décimo segunda

del contrato de locación de servicios N° 001-2015-GFM.

1.9. 21 de septiembre de 2015. - Mediante la Carta N° 157-2015 D&E/OS-GFM, D&E solicitó que

se le amplíe el plazo para la presentación de sus descargos.

1.10. 23 de septiembre de 2015. - A través del Oficio N° 770-2015-OS-GFM se le otorgó a D&E un

plazo adicional de dos (2) días hábiles para que exprese las razones que considere

conveniente a su derecho.

1.11. 24 de septiembre de 2015. - Por medio de la Carta N° 166-2015 D&E/OS, D&E presentó sus

descargos al Oficio N° 761-2015-OS-GFM.

2. PRESUNTA CAUSAL DE NULIDAD VERIFICADA

Como consecuencia del proceso de control posterior efectuado respecto a la

documentación presentada por D&E en el marco del Proceso de Selección N° 01-2015-

OSINERGMIN-GFM, Zona Centro; la Gerencia de Fiscalización Minera verificó que ciertos

certificados de trabajo serían aparentemente falsos.

3. DESCARGOS DE LA SUPERVISORA D&E

Tanto en su escrito del 17 de agosto de 2015 como del 24 de septiembre de 2015, D&E

presentó los siguientes descargos:

A. Sobre el certificado emitido por San Martín Contratistas Generales S.A. a favor de la Ing.

Elizabeth Chucya Sallo:

D&E manifiesta que existe un error en el informe GFM-389-2015 en tanto la empresa

emisora del certificado de trabajo ha señalado como periodo laboral del 13 de julio de 2006

al 1 de mayo de 2007 y no el 3 de julio de 2006 al 1 de mayo de 2007. Asimismo, en el

análisis no se precisa con exactitud a qué inconsistencia se refiere porque la empresa

emisora del certificado reconoce a la ingeniera como su trabajadora; es decir, no se habría

precisado cuáles son las inconsistencias sobre las cuales se están basando para pretender

cuestionar la idoneidad y presunción de veracidad que se le imputa.

\ IP% Indica que, en el Oficio N° 446-2015-OS-GFM dirigido a la empresa San Martín Contratistas

ti Generales S.A. solo se le formula consulta respecto de determinados periodos laborales y GE NERAL

no se le realiza la consulta acerca del periodo que inicia el 30 de abril de 2010 al 12 de junio

de 2012, por lo que solicita cursar un nuevo oficio solicitando a la empresa emisora del

certificado corroborar expresamente la información relacionada con el certificado de

trabajo expedido por Gina D'Alfonso Crovetto.

Señala que no se puede considerar como sustento, ni puede causar certeza la simple

comunicación de la empresa emisora que declara un periodo laboral distinto al certificado

laboral presentado por la profesional, en tanto que en función al principio de presunción de

veracidad resulta indispensable que Osinergmin verifique estos datos a fin de tomar las

decisiones correctas. Agrega que un documento original presentado por la profesional, que

posee la firma de quien emite este documento, acompañado de una declaración jurada

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OSINERGMIN N2 fi* 0-VP;CL..5

firmada de la profesional, constituyen controles de transparencia y de ética que su

representada cumple al trasladar la información, bajo el entendido que el documento es

válido porque fue emitido por la empresa en la cual trabajó.

B. Certificado emitido por VIC2 & ROM MOROCOCHA S.A.C. a favor del Ing. Gaudencio Felix

Meza Rodriguez:

D&E considera que el criterio establecido por el Tribunal de Contrataciones del Estado

utilizado en el Informe GFM-389-2015 no se puede extrapolar de forma tan ligera para el

caso de presentación de información proporcionada por los particulares. En efecto, este

criterio se sustenta en el principio de colaboración entre entidades del Estado contemplado

en el numeral 2.2 del artículo 76° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley

N° 27444.

Menciona que se debe exigir a la empresa emisora VIC2 & ROM MOROCOCHA S.A.C. que

exhiba la documentación que acredite que el certificado de trabajo presentado por

Gaudencio Félix Rodríguez es falso o contiene información inexacta conforme al principio

de verdad material, lo cual desvirtuaría los principios de presunción de veracidad y licitud

que lo favorece. Agrega que otorgarle absoluta credibilidad a lo comunicado por esta

empresa, vulneraría el debido procedimiento y derecho de defensa.

C. Certificado emitido por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. a favor del Ing. José

Grabiel Arango Hernández:

D&E indica que el certificado de trabajo fue extendido por el Gerente de Administración y

Recursos Humanos, el señor Miguel Ángel de la Flor Musso; sin embargo, la respuesta al

Oficio N° 505-2015-OS-GFM, respecto a los antecedentes del ex trabajador Arango

Hernández, proviene del señor Schoof Angobaldo que no es del área de Administración y

Recursos Humano. Agrega que no existe un informe interno de la empresa emisora que

sustente esta respuesta, por lo que no puede ser tomada de forma categórica ni formar

convicción en aplicación de los principios de verdad material, presunción de licitud y buena

fe, considerando que se expidió el certificado sobre la base de realidad existente en ese

momento.

Afirma que este hecho revelaría una falta de comunicación entre las áreas internas de la

empresa emisora del certificado en cuestión, en tanto informó que el Ing. Arango

Hernández se desempeñó como Jefe del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional, y no

como Gerente de Seguridad, lo cual resulta contradictorio porque del 1 de diciembre de

2009 al 31 de octubre de 2011 llegó a desempeñarse como Superintendente de Miha.

Precisa que en una relación laboral sin solución de continuidad, en cumplimiento de las

normas laborales vigentes, el trabajador bien se mantiene en el cargo o categoría, sin poder

bajar de ella conforme al derecho al trabajo y lo previsto en literal b) del artículo 30° del

TUO del Decreto Legislativo N° 728.

Con relación al puesto de"Gerente del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional (Unidad

Minera Tambomayo)" consignado en el certificado, señala que en el acta de cierre de '440 \

supervisión especial al proyecto minero "Chaquelle" del 9 de enero de 2014 se aprecia que

este profesional ostenta el cargo de "Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional" de la

Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (empresa emisora del certificado cuestionado).

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ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N9 //7- 2 0 15 /PP.

Al respecto, precisa que los representantes de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.

que suscribieron el acta de supervisión fueron el Gerente de Proyecto, Ing. Renzo Macher

Carmelino, el Superintendente Ing. Alejandro Leoncio Fuentes Vera, el Jefe de

Mantenimiento Ing. César Andrés Collado Valdivia, el Residente Cía Subterránea SAC Ing.

Jaime Enrique Montero Valdiviezo, el Sr. Christian Montalvo Choque representante de los

trabajadores y en calidad de testigo el Sr. Víctor David Calizaya Mamani.

De esta forma, D&E considera que el Ing. Arango Hernández actuó y se comportó como

Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional porque ostentaba tal condición, por lo que no le

resulta imputable que en los registros de Recursos Humanos no tuviera tal condición en

aplicación del principio de [primacía de la] realidad.

Añade que la declaratoria de improcedencia del acta de supervisión como medio

probatorio expresada en el Informe GFM-389-2015 es arbitraria al carecer de una debida

motivación. Asimismo, ello vulneraría el principio de verdad material dado que con la

mencionada acta se aprecia que la empresa emisora no ha declarado conforme a la verdad,

no existiendo convicción sobre su manifestación'.

Indica que, de acuerdo con el principio de presunción de licitud, Osinergmin no puede

tomar como prueba categórica y concluyente el simple dicho de la empresa emisora del

certificado cuando señala que "el certificado cuya copia se adjunta al oficio no es copia fiel del emitido por nuestra empresa". Manifiesta que no basta con realizar una aseveración

respecto de la fidelidad o no de un documento, sino que existe la obligación de probar

dicha afirmación, más aun cuando quien declara sobre el hecho está en posesión de la

prueba necesaria para resolver la controversia con relación a la veracidad o no de los

documentos cuestionados. Por ello, sostiene que no debe tomar por ciertas dichas

afirmaciones sin ningún asidero probatorio, en desmedro de su derecho a la presunción de

licitud (inocencia) y vulnerando el principio de verdad material.

Con relación al certificado presentado por el Ing. Arango Hernández, José Grabiel, por

haberse desempeñado como "Coordinador en la especialidad de Ingeniería de Minas",

señala que la empresa emisora de este documento no prueba documentariamente que

haya firmado un convenio de modalidad formativa debidamente registrado ante el

Ministerio de Energía y Minas, ni de la universidad donde estudió el mencionado ingeniero,

de ser el caso, que le otorgue la calidad de practicante. Al respecto, señala que, de acuerdo

al artículo 13° de la Ley sobre modalidades formativas laborales, Ley N° 28518 y el artículo

110° de su Reglamento, la modalidad de Prácticas Profesionales, este proceso de

aprendizaje denominado "práctica profesional" se realiza mediante un Convenio de

Práctica Profesional, cuyo periodo de duración no es mayor a doce (12) meses. Por ello,

sostiene que del periodo laborado se advierte que no se cumple con la legislación sobre la

materia para ser considerado como prácticas profesionales, ni se ha probado la celebración

de un convenio de prácticas profesionales.

Finalmente, considera que debe exigirse a las empresas consultadas rigor probatorio

respecto de los hechos que afirman, toda vez que su representada ejerce actividades de

En este extremo de sus descargos cita el Acuerdo N° 459-2013.TC-S1del 16 de abril de 2015, donde se indica que la

presunción de buena fe y legalidad de los actos que realizan los administrados solo "puede ser destruida mediante la probanza

respectiva por parte de quien haga tal imputación; asumir lo contrario, supondría avalar la presentación de denuncias de

falsedad y/o inexactitud sin mayor sustento que las apreciaciones subjetivas de los denunciantes".

Cita extracto del Acuerdo N° 459/2013.TC-S1 del 16 de abril de 2013.

cto de la Resolución N° 908-2014-TC-S1. 3

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N9 // 9 -.2 O o . //'/2S

supervisión y fiscalización sobre las empresas a las cuales se les consulta, lo que puede

usarse en su contra. Por ello, señala que resulta necesario otorgarle todas las garantías del

debido procedimiento a la fiscalización posterior que realiza Osinergmin.

D. Certificado emitido por Compañía Minera Poderosa S.A. a favor del Ing. César Alex Chunga Huanaco:

Señala que para determinar la falsedad o inexactitud de determinados documentos se debe

contar con pruebas contundentes y fehacientes, y no remitirse solo a sospechas,

suposiciones, indicios o apreciaciones subjetivas de la empresa emisora del certificado,

atendiendo a lo dispuesto por los principios de presunción de veracidad y licitud que lo

favorece'.

E. Certificado emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP a

favor de la Abg. Sofía Lisseth Campos Leiva:

Alega que conforme al pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Contrataciones del

Estado 3, se tendría que actuar una pericia grafotécnica respecto de la firma del señor Juan

Manuel Aliaga Polo, por cuanto a sola vista la firma puesta en el certificado de trabajo de la señorita Campos Leiva correspondería a la persona que posteriormente la niega. Agrega

que este hecho que se vería reforzado con el informe preliminar del perito grafotécnico

ofrecido por D&E mediante su carta N° 120-2015-D&E/OSINERGMIN presentada el 17 de

agosto de 2015. Por ello, se impone la necesidad de practicar una pericia grafotécnica,

considerando además que de este medio probatorio se desprendería la responsabilidad del

funcionario público Juan Manuel Aliaga Polo y de quienes han utilizado dicho documento.

F. Otros:

Sostiene que en general los documentos emitidos por las empresas son legalmente válidos

porque así los entregaron en su oportunidad. Si posteriormente a ello, estas empresas

emisoras varían o rectifican lo declarado no le resta valor al documento porque reflejó la

información que así fue declarada en su momento por quienes lo expidieron. Quien afirme lo contrario, no sólo basta que lo diga sino que debe probarlo. De esta manera, no se puede

tomar por cierto las aseveraciones de las empresas las cuales se contradicen frente a las

pruebas aportadas por nuestra representada, y que desvirtúan las evidentes

contradicciones en que han incurrido algunas de las empresas consultadas.

Se debe tener en cuenta que la nulidad del contrato no es lo mismo que la resolución del

mismo, lo primero es una ineficacia originaria y estructural que depende la invalidez del contrato, mientras que lo segundo alude a una ineficacia subsiguiente y funcional que

proviene de un hecho posterior a la celebración. En tal sentido, lo señalado en la quinta

línea del primer párrafo de la cláusula décimo segunda del Contrato N° 001-2015-GFM, solo aludiría a resolver el contrato, mas no así a la nulidad del mismo, por lo -que Sería un

imposible jurídico, pretender resolver el contrato como una nulidad conforme está ,t - GE

expresado en el primer párrafo de esta cláusula contractual.

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Ng / ,20/j - oS//DR ES

4. ANÁLISIS

4.1 Certificado emitido por San Martín Contratistas Generales S.A a favor de la Ing. Elizabeth

Chucya Sallo

De acuerdo a la documentación presentada por D&E en el Proceso de Selección N° 01-

2015-0SINERGMIN-GEM Zona Centro y la información proporcionada por la empresa

emisora de dicho documento se tiene lo siguiente:

Documento presentado en la propuesta técnica

Información del documento presentado

Información proporcionada por la empresa emisora del documento

Y Carta SIN de San Martín Contratistas Generales S.A. del 19.06.2015

La Ing. ELIZABETH CHUCYA SALLO se

ha desempeñado en los siguientes "(...) de la revisión de los registros del personal se desprende cargos: que la misma laboró en nuestra organización respecto a los

periodos de servicio:

Cargo :Jefe de Seguridad de Obra 1. 01/11/2006 al 01/05/2007 desempeñando el cargo de

(Unidad Cerro Corona) Supervisor de Seguridad.

Periodo: Desde 13-07-2006 hasta el

30-04-2007 2. 30/04/2010 al 12/07/2012 desempeñando el cargo de

Certificado Suscrito por: Carlos Beteta Godoy Ingeniero de Seguridad. (...)".

emitido por San Fecha de expedición : 13-06-2007

Martín ..- Carta S/N de San Martín Contratistas Generales S.A. del

Contratistas 7.08.2015

Generales S.A. a Cargo :Ingeniero de Seguridad "(...) Asimismo, ratifico sobre los términos de los cargos

favor de la Ing. (Unidad Pucamarca, Tacno) asignados que constan en nuestros registros de persona;

ELIZABETH Periodo: Desde 26-04-2011 hasta el procediendo asimismo, a oficiar una rectificación sobre el

CHUCYA SALLO 11-05-2011 periodo de servicios brindados por la Srta. ELIZABETH

Cargo :Ingeniero de Seguridad CHUCYA SALLO en su calidad de supervisor de Seguridad: (Unidad Pucara, Lima)

Periodo: Desde 11-05-2011 hasta el Dice en nuestra carta de fecha 19 de junio del 2015:

12-07-2012 01.11.2006 al 01.05.2007 desempeñando el cargo de Suscrito por: Gina D'Alfonso Crovetto Supervisor de Seguridad.

Gerente de Recursos Humanos Debe decir en nuestra carta de fecha 19 de junio del 2015:

Fecha de expedición : 12-07-2012 13.07.2006 al 01.05.2007 desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad".

Suscrito por: Diana E. Benumea Monter

Gerente de Capital Humano

Con relación a la profesional Elizabeth Chucya Sallo se observa que en la propuesta técnica

se informó que se habría desempeñado como jefe de seguridad de Obra en la empresa San

Martín Contratistas Generales S.A. del 13/7/2006 al 30/4/2007 (foja 36). Al respecto, la

empresa emisora en su carta del 7 de agosto de 2015 informó que esta profesional se

desempeñó en ese puesto del 13/7/2006 al 1/5/2007 (foja 78), por lo que se aprecia que no hay inconsistencia en esta información.

Acerca del cargo de Ingeniero de Seguridad que habría ejercido Elizabeth Chucya Sallo en

San Martín Contratistas Generales S.A., se aprecia que en la propuesta técnica se informó

que este profesional se habría desempeñado en ese cargo en esta empresa del 26/4/2011

al 12/7/2012 (foja 37). Por su parte, la empresa emisora en su carta del 19 de junio de 2015

informó que esta persona se desempeñó en el cargo de Ingeniero de Seguridad del

IALEGAI Y 30/4/2010 al 12/7/2012 (foja 73). De esta manera, se verifica que en el certificado en

cuestión, no hay inconsistencia en la información proporcionada por D&E en su propuesta técnica del proceso de selección.

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N2 .// PI)/.9

Conforme a lo anterior, carece de objeto evaluar los descargos presentados por D&E sobre

los certificados emitidos a favor de Elizabeth Chucya Salto, al encontrarse conformes.

4.2 Certificado por VIC2 & ROM MOROCOCHA S.A.C. emitido a favor del Ing. Gaudencio Felix

Meza Rodríguez

De acuerdo a la documentación presentada por D&E en el Proceso de Selección N° 01-

2015-0SINERGMIN-GFM Zona Centro y la información proporcionada por la empresa

emisora de dicho documento se tiene lo siguiente:

Documento presentado en la

propuesta técnica

Información del documento

presentado

Información proporcionada por la empresa emisora del documento

Certificado

emitido por VIC2

& ROM

Morococha S.A.C.

a favor del ing.

GAUDENCIO

FELIX MEZA

RODRIGUEZ

Cargo: Ingeniero Residente (CIA.

Minera Caravelí)

Período: Desde 05-11-2013 hasta el

30-12-2014

Suscito por: Elmer Marco Orellana

Quispe

Gerente General

Fecha de expedición : 20-01-2015

> Oficio N° 86-2015-ESMVRMSAC de VIC2 & ROM

Morococha S.A.C. del 24.06.2015

La empresa VIC2 & ROM Morococha S.A.C. señala: "(...) en

relación al aspecto laboral del Sr. ing. GAUDENCIO FELIX

MEZA RODRIGUEZ, debo manifestar que el mencionado

ingeniero ha laborado en mi representada con el cargo de

ingeniero RESIENTE DE OBRA en la UEA CAPITANA de la Cía.

Minera Caravelí S.A. desde el 20 de diciembre de 2013 hasta

e124 de septiembre de 2014 (...)".

Suscrito por: Elmer Marco Orellana Quispe

Gerente General

En el certificado emitido a favor de Gaudencio Felix Meza Rodríguez, se observa que en la

propuesta técnica se informó que este profesional se habría desempeñado como Ingeniero

Residente (CIA. Minera Caravelí) en VIC2 & ROM Morococha S.A.C. del 5/11/2013 al

30/12/2014 (foja 40). La empresa emisora de este certificado señaló en su carta del 24 de

junio de 2015 que el periodo que laboró ejerciendo el cargo de Ingeniero Residente de

Obra fue del 20/12/2013 al 24/9/2014 (foja 81), por lo que existe inconsistencia en la

información proporcionada en el indicado certificado.

De esta manera, conforme al resultado del control posterior al proceso de selección N° 01-

2015-0SINERGMIN-GFM Zona Centro contenido en el informe GFM-389-2015 elaborado

por la DSP, se verifica que existe prueba en contrario que desvirtúa el principio de

presunción de veracidad que amparaba el certificado presentado por D&E en su propuesta

técnica, toda vez que se ha constatado que con la información proporcionada por la

empresa emisora de este documento emitido a favor del profesional Gaudencio Felix Meza

Rodriguez, ésta no se ajusta a la realidad de los hechos.

Al respecto, esta entidad considera que el principio de veracidad respecto del mencionado

documento presentado por D&E en el Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM Zona Centro, ha quedado desvirtuado con la información proporcionada por el órgano

emisor de dicho documento.

Es pertinente mencionar que similar criterio al precedentemente mencionado comparte

tanto la Dirección Técnica Normativa del Organismo Supervisor de Contrataciones del

Estado (OSCE) como el Tribunal de Contrataciones del Estado.

7

8

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº /,/ 7 — .2015 -

En efecto, de acuerdo con las opiniones de OSCE 4 y la jurisprudencia del Tribunal de

Contrataciones del Estado', el supuesto de falsedad se configura si el documento no ha sido

expedido por el órgano emisor correspondiente o, siendo válidamente expedido, ha sido

adulterado en su contenido, para lo cual constituye mérito suficiente la manifestación

efectuada por la propia emisora del documento en cuestión.

Por estas consideraciones, no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad y

licitud, pues existe prueba en contrario obtenida en el marco de las facultades de control

posterior, respecto de que la información presentada por D&E es falsa, según lo señalado

por la propia empresa emisora del documento, no siendo necesario actuar otro medio

probatorio para que se configure el supuesto de falsedad.

Asimismo, tampoco se ha vulnerado el debido procedimiento, pues en todo momento se ha

permitido a D&E el ejercicio de su derecho de defensa.

4 Opinión N° 122-2015/DTN

"2.1. (...) la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG, consagra el principio de presunción de

veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento

administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos

presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y

responden a la verdad de los hechos que afirman.

No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, (...) la sola existencia de uno prueba en

contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la

administración pública a apartarse de la referida presunción.

(...) En esa medida, tratándose de un proceso de selección sujeto a la normativa de contrataciones del Estado, sólo

si existe prueba de que lo información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde

a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta seró un elemento

objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se hoya

afirmado o los documentos aportados por los administrados; dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el

Reglamento (...)

2.2. (...) el numeral 1.16 del articulo IV del Título Preliminar de la LPAG, reconoce expresamente la vigencia del principio

de privilegio de controles posteriores, según el cual, las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de

control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su

competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos

presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

2.3. (...) luego de concluidos los procesos de selección, es decir, una vez suscrito el contrato correspondiente, se deberán

aplicar los procedimientos de fiscalización posterior sobre la documentación presentada mediante el sistema de

muestreo.

Si como resultado de dichos procedimientos de fiscalización posterior, los órganos o funcionarios competentes de la

Entidad concluyen que el contenido de la documentación presentada por determinado postor es falsa o contiene

información inexacta, se deberán tomar las medidas correspondientes..."

Resolución N° 003-2014-TC-S2 del 2 de enero de 2014.

"Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la

infracción imputado se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya

sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su

contenido. Por otro lado, el supuesto de hecho también se configura determinándose la inexactitud del documento

cuestionado, lo cual supone que el contenido de éste último no sea concordante o congruente con la realidad.

Es del caso acotar que la presentación de documentación falsa o con información inexacta constituye el quebrantamiento

de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo

49 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del

artículo 42 9 de la Ley N9 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (...)

4. Estando a lo dicho, es necesario también precisar que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para

determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el

propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste" (Resaltado añadido).

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº .././1 - 20/-T Os/

4.3 Certificado emitido por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. a favor del Ing. José Grabiel Arango Hernández

De acuerdo a la documentación presentada por D&E en el Proceso de Selección N° 01-

2015-0SINERGMIN-GFM Zona Centro y la información proporcionada por la empresa emisora de dicho documento se tiene lo siguiente:

Documento presentado en la propuesta técnica

Información del documento presentado

Información proporcionada por la empresa emisora del documento

➢ Carta S/N de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. del

19.06. 2015:

Cargo :Gerente del Programa de

Seguridad y Salud Ocupacional La empresa Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. señala:

(UM Tambomayo)

Periodo: Desde 01-11-2011 hasta el 1. "(...) En cuanto al certificado de trabajo que se refiere al

22-05-2014 periodo laboral que va del 01 de noviembre de 2011

Certificado Suscrito por: Miguel Angel De la Flor hasta el 22 de mayo de 2014: i) el certificado cuya copio

emitido por Musso se adjunta al Oficio de la referencia no ha sido emitido

Compañía de Gerente de Administración y por nuestra empresa y ii) el cargo que desempeño JOSÉ Minas RR.HH. GRABIEL ARANGO HERNANDEZ en dicho periodo es el de

Buenaventura Fecha de expedición : 22-05-2014 Jefe del programa de seguridad y salud ocupacional.

S.A.A. a favor del

ing. JOSÉ GRABIEL 2. En cuanto al certificado de trabajo que se refiere al

ARANGO Cargo: Coordinador —Departamento periodo laboral que va del 12 de abril de 2000 al 30 de HERNANDEZ de Seguridad junio de 2001: i) el certificado cuya copia se adjunta al

Periodo: Desde 12-04-2000 hasta el Oficio no es copia fiel del emitido por nuestra empresa u

30-06-2001 II) durante el referido periodo el Sr. JOSÉ GRABIEL

Suscrito por: Javier Vásquez Bicerra ARANGO HERNANDEZ se desempeñó como Practicante

Jefe de Relaciones Industriales en la especialidad de ing. minas. (...)".

Fecha de expedición : 30-06-2001

Suscrito por: Guillermo Fernando Schoof Angobaldo

Respecto a los certificados emitidos a favor de José Grabiel Arango Hernández, la empresa

emisora (Compañía Minera Buenaventura S.A.A.) señala que uno no fue emitido y que el

otro no es copia fiel al emitido.

En efecto, respecto del certificado referido al cargo de Gerente del Programa de Seguridad

Salud Ocupacional (UM Tambomayo), la empresa emisora negó haberlo emitido;

menifestando además que en el periodo indicado en el referido certificado (1/11/2011 al

22/05/2014) dicho profesional se desempeñó en un cargo distinto (Jefe del Programa de

Seguridad y Salud Ocupacional). Al respecto, D&E ha presentado copia de las actas de

supervisión de apertura y cierre del 7 y 9 de enero de 2014, donde figura la firma del Ing.

José Grabiel Arango Hernández como Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional (fojas 139

al 144). Al respecto, si bien dichas actas podrían validar que se desempeñó en el período

informado, en el puesto denominado Gerente del Programa de Seguridad y Salud

Ocupacional; ello no desvirtúa la afirmación efectuada por Compañía Minera Buenaventura

S.A.A., quien ha negado haber emitido el certificado de trabajo de este profesional que fue

alcanzado en la propuesta técnica de D&E.

Asimismo, sobre el certificado referido al cargo de Coordinador-Departamento de

Seguridad, (foja 53), si bien la empresa emisora reconoció haber expedido un documento, señaló que el presentado por D&E contenía información distinta del original emitido, en

tanto en el periodo mencionado en el certificado (12/4/2000 a 30/6/2001) dicho

profesional se desempeñó como practicante de la especialidad de ingeniería de minas. epaRcizz\

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9

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N 2 /././ -2 C15 "Oí' //7/5

Es importante mencionar que el documento de la empresa emisora en el que proporciona

la información que le fue requerida sobre el profesional presentado por D&E, fue suscrita

por el apoderado de la empresa emisora el señor Guillermo Fernando Schoof Angobaldo

inscrito en la partida N° 02136988 del registro de personas jurídicas del Registro Público de

Lima.

Por tanto, conforme a lo expuesto, la presunción de veracidad de los certificados de trabajo

presentados por D&E en su propuesta técnica para sustentar la experiencia profesional de

José Grabiel Arango Hernández, ha quedado desvirtuada. En tal sentido, y reiterando el

criterio adoptado por la entidad (similar al aplicado por el OSCE y Tribunal de

Contrataciones del Estado, conforme ha sido desarrollado precedentemente) no resulta

necesario actuar pruebas adicionales para acreditar la presentación de documentación

falsa, por lo que no resulta necesaria la actuación de pruebas adicionales, como la

exhibición de registros de personal o del convenio de modalidad formativa registrado en el

Ministerio de Trabajo u otros como lo solicita D&E).

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente reiterar que se ha permitido en todo momento al

administrado ejercer su derecho de defensa.

4.4 Certificado emitido por Compañía Minera Poderosa S.A. a favor del Ing. César Alex

Chunga Huanaco

De acuerdo a la documentación presentada por D&E en el Proceso de Selección N° 01-

2015-0SINERGMIN-GFM Zona Centro y la información proporcionada por la empresa

emisora de dicho documento se tiene lo siguiente:

Documento

presentado en la

propuesta técnica

Información del documento

presentado

Información proporcionada por la empresa emisora del

documento

..›- Carta S/N de Compañía Minera Poderosa S.A. de fecha

08.07.2015

La empresa Compañía Minera Poderosa S.A. señala:

"(...) que el Sr. CESAR ALEX CHUNGA HUANACO

Certificado Cargo :Geólogo Junior mantuvo una relación laboral con mi representada con fecha

emitido por Periodo: Desde 23-04-2008 hasta el de inicio 23 de abril de 2008 y fecha de término 18 de

Compañía Minera 18-12-2009 diciembre de 2008. (...)".

Poderosa S.A. a Suscrito por: Norberto Schrader

favor del ing. Bottger Superintendente de (...) la fecha de término de la relación laboral

CESAR ALEX RR.H H. señalada en el mencionado Certificado de Trabajo no es

CHUNGA Fecha de expedición : Diciembre de correcta, así' como la fecha de expedición del mismo, toda vez

HUANACO 2009. que ha sido expedido con fecha diciembre de 2008."

Suscrito por: Daniel Palma Lertora

Jefe Departamento Legal

Respecto del certificado de trabajo emitido a favor de César Alex Chunga Huanaco, la

empresa emisora (Compañía Minera Poderosa S.A.) señala que la fecha de término y la

fecha de expedición consignados en el documento presentado por D&E en el Proceso de

Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM Zona Centro (18 de diciembre de 2009 y

diciembre de 2009, respectivamente), no corresponden con los datos reales (18 de

diciembre de 2008 y diciembre de 2008, respectivamente).

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN // 201S '0.9/Pn5

En tal sentido, con la información proporcionada con la propia empresa emisora del

certificado de trabajo del profesional César Alex Chunga Huanaco, queda desvirtuado el

principio de presunción de veracidad respecto del documento presentado por D&E, no

requiriéndose actuar documentación adicional para acreditar la falsedad de dicho

documento, conforme al criterio desarrollado precedentemente.

4.5 Certificado emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP a favor de la Abog. Sofía Lisseth Campos Leiva

De acuerdo a la documentación presentada por D&E en el Proceso de Selección N° 01-

2015-0SINERGMIN-GFM Zona Centro y la información proporcionada por la entidad emisora de dicho documento se tiene lo siguiente:

Documento presentado en la propuesta técnica

Información del documento presentado

Información proporcionada por la entidad emisora del documento

➢ Oficio N°271-2015-SUNARP-OGRH/SN de Superintendencia

Nacional de Registros Públicos de fecha 16.07. 2015

La Superintendencia Nacional de Registros Públicos adjunta

el Oficio N° 541-2015-Z.R.N°V/JEF, INFORME N°175-2015-

Z.V.N°V-UADM-PER, Certificado de Prácticas Profesionales a

Certificado Cargo :Analista Legal (Zona Registral nombre de SOFÍA LISSETH CAMPOS LEIVA , MEMORANDUM

emitido por N°V — Trujillo) N° 462-2015-SUNARP/OGRH, mediante los cuales señala:

Superintendencia Periodo: Desde 06-01-2010 hasta el "(...) El contenido de la constancia de trabajo que adjuntan al Nacional de 05-03-2011 oficio de la referencia, es falso, debido a que la referida Registros Públicos Suscrito por: Juan M. Aliaga Polo señorita no laboró como contratada CAS en el puesto de

a favor de la Abg. Especialista Personal Zona Analista Legal en la Zona Registra! N° V-Sede Trujillo en el SOFÍA LISSETH Registral N°V — Trujillo periodo indicado (del 06.01.2011 al 05.03.2011); asimismo CAMPOS LEIVA Fecha de expedición : 04-11-2014 que, el Especialista en Personal, señor Juan Manuel Aliaga

Polo, no ha suscrito tal documento. (...)".

Suscrito por: Carlos Palomares Villanueva

Jefe de la Oficina General de Recursos

Humanos-SUNARP

Con relación a este certificado emitido a favor de la Abogada Sofía Lisseth Campos Leiva, la

supuesta entidad emisora (Superintendencia Nacional de Registros Públicos -Zona Registral

N° V Sede Trujillo) ha negado tanto la referencia laboral consignada respecto de dicha

profesional, como respecto de quien suscribe el certificado que fue presentado por D&E en el proceso 6 .

6 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos alcanza el Informe N° 175-2015-Z.R.N°V-UADM-PER del 6 de julio de 2015 (foja

106), donde el señor Juan Manuel Aliaga Polo como Especialista en Personal de la Zona Registral N° V —Sede Trujillo señala

expresamente lo siguiente:

1. Verificado la base de datos y archivo del área de persona!; se ha encontrado lo siguiente:

a) Que, la señorita Sofía Lisseth Campos Leiva realizó prácticas profesionales en la Zona Registra! N° V Sede

Trujillo, desde el 24 de Mayo de 2010 hasta el 18 de Enero de 2011 (se adjunta copia fedateada del

certificado otorgado, recepcionado por la referida persona).

2. La señorita Sofía Lisseth Campos Leiva, no laboró como CAS en el puesto de Analista legal en la Zona Registra! N°

V Sede Trujillo desde el 06.01.2010 hasta el 05.03.2011.

3. Asimismo, se informa que con los documentos enunciados en la referencia, se ha remitido una constancia de trabajo, donde se puede apreciar que su contenido es falso en todos sus extremos y que dicho documento no ha sido suscrito por mi persona [resaltado añadido].

El mencionado Especialista en Personal de la Zona Registral N° V —Sede Trujillo adjuntó la copia fedateada del certificado

otorgado a favor de Sofía Lisseth Campos Leiva, donde figura la rúbrica de recepción de este documento (foja 106 reverso).

11

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N 2 7 -- ....20/J je/2 1:--S

Por tanto, considerando lo señalado por la propia entidad emisora (que en este caso es una

entidad pública), se desvirtúa el principio de veracidad respecto del certificado de trabajo

de Sofía Lisseth Campos Leiva presentado por D&E en su propuesta técnica del Proceso de

Selección N° 01-2015-0SINERGMIN-GFM Zona Centro, no siendo necesario actuar

elementos probatorios adicionales, como el examen grafotécnico de la firma del señor Juan

Manuel Aliaga Polo como lo solicita D&E.

Con relación al Informe Preliminar Grafotécnico suscrito por el especialista el Sr. Félix Erroll

Aguije Saavedra, en que se afirma haber encontrado convergencias gráficas de la firma

cuestionada con la comparación, también se indica que: "la Doctrina Grafotécnica

recomienda que para una conclusión categórica que pueda determinar AUTENTICIDAD o FALSEDAD se debe contar con muestras idóneas, es decir que sean en cantidad suficiente,

en original y coetáneas, para ello debería realizarse un examen exhaustivo plasmado en un

Dictamen Pericia' Grafotécnico" [el énfasis es nuestro]. En consecuencia, el examen

grafotécnico presentado por D&E el 17 de agosto de 2015 no acredita de forma fehaciente

que el certificado en cuestión fue emitido por el Sr. Juan Manuel Aliaga Polo.

4.6 Otros:

Con relación al argumento de D&E referido a que son los profesionales los que le presentan

los certificados además de una declaración jurada sobre su veracidad, con lo cual dicha

empresa cumple su obligación, resulta pertinente mencionar que el numeral 42.1 del

artículo 42 2 y al inciso 4) del artículo 56° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, de aplicación supletoria, establece que todas las declaraciones juradas, los

documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios

que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos, siendo un deber general del

administrado, comprobar su autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad.

Respecto a la diferencia entre nulidad y resolución contractual, corresponde señalar que la

nulidad se configura por vicios generados con anterioridad a la suscripción del contrato

(como es el caso de la presentación de documentación falsa durante el proceso de

selección); mientras que la resolución se origina por el incumplimiento de obligaciones

durante la prestación del servicio.

En este sentido, la Cláusula Décimo Primera del contrato de locación de servicios N° 001-

2015-GFM Supervisión a Unidades Mineras en Explotación — Zona Centro suscrito con D&E

señala que: "La presentación de información falsa y/o inexacta integrante de la propuesta presentada por parte de La Empresa Supervisora en el proceso de selección de empresas supervisoras de la Gerencia de Fiscalización Minera N° 01-2015-0SINERGMIN-GFM constituye causal de nulidad del presente contrato".

Conforme a lo expuesto, al haberse verificado que la propuesta técnica de la empresa D&

presentada en el Proceso de Selección N° 01-2015-OSINERGMIN-GFM Zona Centro,

contiene documentación falsa, se configura una causal de nulidad del contrato de locación

de servicios N° 001-2015-GFM Supervisión a Unidades Mineras en Explotación — Zona

Centro. vutak

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12

RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MINERA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº .2c)/5-- o s/pR.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 35° del Reglamento de Supervisión, la nulidad de

un contrato de supervisión debe ser inscrita en el Registro de Resolución de Contratos de

Supervisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 v, de aplicación supletoria, en virtud de lo

establecido en el artículo 3° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF8 .

SE RESUELVE:

Artículo 1°. - DECLARAR la nulidad del contrato de locación de servicios N° 001-2015-GFM

Supervisión a Unidades Mineras en Explotación — Zona Centro.

Artículo 2. - DISPONER la inscripción de esta declaratoria de nulidad en el Registro de

Resolución de Contratos de Supervisión.

Regístrese y comuníquese

JESÚS TAMAYO PACHECO

Presidente del Consejo Directivo

"Artículo 5.- Especialidad de lo normo y delegación

El presente Decreto Legislativo y su Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado

que le sean aplicables.

El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. No pueden ser objeto de

delegación, la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de

obra y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento".

"(...) serán de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras sujetas a regímenes especiales bajo ley

específica, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas especificas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío

o deficiencia de dichas normas."

13