resolucin cedulario 3 prueba derecho romano

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Resolución Cedulario 3º prueba Derecho Romano: 1. La usucapión: Es la adquisición de las cosas por su prolongada posesión. Era un modo de adquirir exclusivo de los ciudadanos y de los latinos que gozaran del ius commercium. Actualmente se le llama prescripción adquisitiva. Existía ya en la época de las XII Tablas para corregir las consecuencias de una defectuosa adquisición del dominio, principalmente si al poseedor se le hubiera hecho la traditio de una cosa mancipi, o a favor de quien recibió una cosa por mancipatio de quien no era dueño de la cosa. En ambos casos quien recibió la cosa no se convertía en dueño inmediatamente pero, si la poseía durante un año en el caso de los muebles y dos si era inmueble, se convertía en propietario quiritario. Requisitos: a) Respecto del objeto son usucapibles todas las cosas privadas, con algunas excepciones. No son usucapibles las res furtivae (cosas hurtadas), los fundos poseído con violencia ni todas aquellas cosas cuya enajenación este prohibida. b) Respecto de la posesióndebe tratarse de una posesión civil, basada en una justa causa, que da al poseedor una apariencia justificada de dominio. Son justas causas: - Cuando la entrega no produce el efecto de traspasar el dominio por falta de algún otro requisito. Si lo recibió porque lo compró a alguien que no es dueño, lo poseerá pro emptore; si por donación, pro donato; si en pago, pro soluto. - Pro derelicto, si está poseyendo una cosa mancipi abandonada (también nec mancipi según los proculeyanos). - Pro legato, en el legado vindicatorio, cuando el testador legó una cosa que no le pertenecía. - También es justa causa el decreto del pretor que coloca a una persona en posesión de un bien. - En el derecho postclásico, del análisis de la justa causa devienen dos requisitos: el justo título, fundamento al apoderamiento del poseedor; y la buena fe, que consiste en que el usucapiente inicie su posesión con la convicción de que no está vulnerando el derecho de otro. c) Respecto del tiempo las XII Tablas exigían la posesión de un año para cosas muebles y de dos años para inmuebles. Durante este lapso de tiempo la posesión debe correr ininterrumpidamente; de lo contrario debe comenzar a contarse el plazo nuevamente.

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Page 1: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Resolución Cedulario 3º prueba Derecho Romano:

1. La usucapión:

Es la adquisición de las cosas por su prolongada posesión.

Era un modo de adquirir exclusivo de los ciudadanos y de los latinos que gozaran del ius commercium.

Actualmente se le llama prescripción adquisitiva.

Existía ya en la época de las XII Tablas para corregir las consecuencias de una defectuosa adquisición

del dominio, principalmente si al poseedor se le hubiera hecho la traditio de una cosa mancipi, o a

favor de quien recibió una cosa por mancipatio de quien no era dueño de la cosa. En ambos casos

quien recibió la cosa no se convertía en dueño inmediatamente pero, si la poseía durante un año en

el caso de los muebles y dos si era inmueble, se convertía en propietario quiritario.

Requisitos:

a) Respecto del objeto son usucapibles todas las cosas privadas, con algunas excepciones. No son

usucapibles las res furtivae (cosas hurtadas), los fundos poseído con violencia ni todas aquellas

cosas cuya enajenación este prohibida.

b) Respecto de la posesióndebe tratarse de una posesión civil, basada en una justa causa, que da

al poseedor una apariencia justificada de dominio.

Son justas causas:

- Cuando la entrega no produce el efecto de traspasar el dominio por falta de algún otro requisito.

Si lo recibió porque lo compró a alguien que no es dueño, lo poseerá pro emptore; si por

donación, pro donato; si en pago, pro soluto.

- Pro derelicto, si está poseyendo una cosa mancipi abandonada (también nec mancipi según los

proculeyanos).

- Pro legato, en el legado vindicatorio, cuando el testador legó una cosa que no le pertenecía.

- También es justa causa el decreto del pretor que coloca a una persona en posesión de un bien.

- En el derecho postclásico, del análisis de la justa causa devienen dos requisitos: el justo título,

fundamento al apoderamiento del poseedor; y la buena fe, que consiste en que el usucapiente

inicie su posesión con la convicción de que no está vulnerando el derecho de otro.

c) Respecto del tiempo las XII Tablas exigían la posesión de un año para cosas muebles y de dos

años para inmuebles. Durante este lapso de tiempo la posesión debe correr

ininterrumpidamente; de lo contrario debe comenzar a contarse el plazo nuevamente.

Page 2: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

La praescriptio longi temporis del derecho honorario: la usucapión era un modo civil respecto de

bienes itálicos; no era aplicable a los fundos provinciales. En situaciones análogas a los casos de

usucapión del ius civile, los magistrados de provincia admitían que, ante la demanda del propietario

provincial, el que estaba poseyendo el fundo se defendiera por medio de una praescriptio, siempre

que hubiera estado poseyendo el fundo por al menos 10 o 20 años, según si el propietario estuviera

dentro o fuera de la provincia.

La prescripción adquisitiva en el derecho justinianeo: en la obra de Justiniano se utilizó el término

usucapio para la adquisición de muebles y el término praescriptio respecto de inmuebles. Además de

la nueva formulación de los requisitos para usucapir, Justiniano aumentó los plazos del antiguo

derecho civil, por lo que la posesión debía ser de 3 años para adquirir el dominio de muebles, y

durante 10 o 20 años respecto de inmuebles, según si el dueño vivía dentro o fuera de la provincia.

La praescriptio longissimi temporis: fundada en el principio de que todas las acciones mueren si se

dejan transcurrir 30 años sin ejercerlas, se permitió a quien poseyera la cosa por 30 años oponerse a

la acción reivindicatoria, sin que se le exigiera un justo titulo, bastando con su buena fe al momento

de iniciar la posesión.

2. La tradición:

Es el Derecho real que consiste en la entrega que hace el dueño de una cosa (tradens) a otra persona

(accipiens), habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y, por la otra, la

capacidad e intención de adquirirlo.

Requisitos: para que la tradición produzca un efecto adquisitivo de dominio, debe reunir

copulativamente las siguientes condiciones:

a) En el derecho romano clásico, debía tratarse de una cosa corporal. Más tarde se aceptó la

tradición de derechos señalada como una quasi-traditio.

b) En el derecho arcaico y clásico, que la cosa fuera nec mancipi. Si era mancipi, el accipiens sólo

recibía la cosa in bonis, pudiendo luego adquirirla por usucapión.

c) El tradens debe ser dueño de la cosa, ya que nadie puede transferir más derechos de los que

tiene; y estar facultado para transferir su dominio, esto implica que sea plenamente capaz y que

no esté afecto a ninguna prohibición especial.

d) El accipiens debe ser capaz de adquirir el dominio, ya que al recibirlo interviene su voluntad.

e) Que la entrega se efectúe con el consentimiento de ambas partes.

Page 3: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

f) Que la entrega tenga una justa causa, es decir, un antecedente considerado apto y suficiente para

producir la adquisición del dominio.

En cuanto a la causa de la entrega, ésta es la que permite calificar a la tradición. Las consecuencias de

la entrega dependerán del acto que le sirve de antecedente, del título que justifica la entrega. Las

causas que justifican a la tradición fueron llamadas “iusta causa traditionis” (hoy, títulos traslaticios

de dominio): compraventa, donación, permuta, la dote, mutuo, pago, etc.

La entrega de la cosa se hará normalmente mano a mano, denominada “tradición real”. También se

aceptaron otras formas de entrega, denominadas “tradiciones simbólicas”. Estas son:

- La tradición ficticia, cuando el adquirente recibe otra cosa que simboliza a la entregada o se hace

una señal que permite deducir la entrega.

- Tradición longa manus, mostrando la cosa al adquirente, por ejemplo un predio.

- Tradición brevi manus, en que no hay traslado material de la cosa porque ya está en poder del

adquirente. De tenedor se convierte en dueño.

- Tradición de constituto possessorio, en la situación inversa, como cuando el que la vende se

queda con ella en calidad de arrendatario.

En el derecho chileno sigue la tradición romana. El dominio se adquiere únicamente en el momento

que opera la tradición. Es la forma usual de adquirir el dominio, es el modo derivativo por excelencia,

el más frecuente. Nuestro Código Civil mantiene las mismas formas de efectuar la tradición

señaladas, pero sólo en el caso de los muebles. Respecto de los inmuebles, la forma de realizar la

tradición es mediante la inscripción en el registro de propiedad que lleva el Conservador de Bienes

Raíces del lugar donde se ubica el inmueble.

3. Las servidumbres reales o prediales:

Constituyen un gravamen impuesto a un predio a favor de otro predio de distinto dueño.

Gravan siempre a un predio que pasa a llamarse “predio sirviente” y se establecen a favor de otro

predio, llamado “predio dominante”.

Características:

- Que haya dos o más predios de distinto dueño.

- Que los predios sean vecinos (“cercanos”), no necesariamente colindantes.

- Que exista una utilidad permanente: “perpetua causa servitutis”, es decir que la utilidad no esté

limitada en el tiempo.

Page 4: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- La indivisibilidad, ya que consiste en un usus y éste es indivisible por naturaleza. Si el fundo

dominante o sirviente se divide, tiene lugar la refracción de la servidumbre: el derecho pasa

íntegro a cada una de las parcelas, pero sin que se haga más gravosa la condición del sirviente.

- El cambio de propietario de los predios no afecta al derecho.

- La utilidad que presta el predio sirviente consiste siempre en una actitud pasiva: dejar hacer algo

al propietario del predio dominante, o abstenerse de hacer algo.

Clasificación de las servidumbres:

a) Rústicas y urbanas según si se establecen en beneficio de la agricultura o de las construcciones.

Las principales servidumbres rústicas fueron:

- La de paso: iter, para atravesar el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera; actus, incluye la

facultad de conducir ganado; y vía, agrega todo tipo de carruajes.

- Servidumbre de acueducto: para hacer pasar una corriente de agua por el predio sirviente.

- Derecho de extraer agua.

- Derecho de llevar a pastar o a abrevar el ganado en el predio sirviente.

- Derecho de extraer arena o greda.

Principales servidumbres urbanas:

- Para verter las aguas lluvias del tejado sobre el predio vecino.

- La servidumbre de cloaca.

- La facultad de introducir vigas en la pared vecina.

- Derecho a apoyar una construcción en un muro o columna del fundo vecino.

- Derecho de avanzar balcones y terrazas o el ala del tejado sobre el fundo sirviente.

- Prohibición al predio sirviente de levantar construcciones sobre cierta altura.

- Prohibición de privar de luz natural al predio dominante.

- Prohibición de privar de visibilidad.

- Abrir ventanas sobre el predio vecino.

b) Positivas y negativas según si el dueño del predio sirviente debe dejar hacer algo o debe

abstenerse de hacer algo que podría realizar de no existir la servidumbre.

c) Aparentes e inaparentes según si se reconocen o no por signos exteriores.

d) Continuas y discontinuas según si se ejercen permanentemente o en forma discontinua.

Normalmente las servidumbres se originan:

a) De la voluntad del dueño del predio sirviente,

- Por actos entre vivos, convención celebrada con el dueño del predio que será dominante.

Page 5: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- Por un acto mortis causa, constituyéndola en el testamento mediante un legado per

vindicationem (constituida a la muerte del causante).

b) De la disposición del juez, al dividir bienes comunes. El modo es la adjudicatio.

c) De su ejercicio continuado o usucapión (al aceptarse la quassi-possessio sobre los derechos).

d) Por ley (dº postclásico).

La servidumbre se extingue por:

a) Confusio: confusión del dominio de ambos predios en una misma persona.

b) Renuncia del propietario del predio dominante.

c) No uso o usucapio libertatis, en los siguientes casos:

- Servidumbres positivas, cuando los actos correspondientes han dejado de realizarse durante dos

años.

- Negativas, cuando el dueño del predio sirviente verifica el acto prohibido y desde entonces pasan

dos años sin que el dueño del predio dominante se oponga.

d) Por el cumplimiento de la condición resolutoria o expiración del plazo de los que estaba

pendiente la servidumbre, según su constitución (dº justinianeo).

e) Por destrucción del predio dominante o transformación del predio sirviente de modo tal que no

pueda proporcionar la utilidad en que consistía la servidumbre.

4. El usufructo:

Es el derecho real de usar de las cosas de otro y de percibir sus frutos, sin alterar su sustancia.

El titular del derecho se denomina usufructuario; la cosa gravada pasa a llamarse cosa fructuaria.

Supone la existencia de al menos dos derechos reales: el de usufructuario a quien corresponde el ius

utendi y el ius fruendi, y el de propietario a quien le queda la facultad de disposición. Pero ni aún le

corresponde todo el ius abutendi, ya que no puede disponer de la cosa de forma tal que perjudique el

goce del usufructuario.

Existiendo un usufructo sobre la cosa, la propiedad queda tan limitada que recibe la denominación de

“nuda propiedad” y su titular es el nudo propietario.

Características:

a) Es un derecho real: se ejerce respecto de cualquier persona, incluso en contra del propietario.

b) Es un derecho personalísimo: el usufructuario no puede ceder su derecho real, sólo puede ceder

su goce sobre la cosa.

Page 6: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

c) Tiene como duración máxima la vida del usufructuario; si es una persona jurídica se fijo el límite

de cien años.

d) Puede recaer sobre cosas muebles e inmuebles.

e) La cosa debía ser no consumible. Al usufructo sobre cosas consumibles se denomino quasi-

usufructo.

f) Es un derecho divisible.

El usufructo se constituye:

a) Por convención: nace de la voluntad de ambas partes (propietario y usufructuario). El modo que

debe operar es la traditio (en época antigua, seguramente, la in iure cessio).

b) Por testamento, como legado vindicatorio

c) Por adjudicatio, en los juicios de partición

d) Por usucapión

e) Por ley (dº postclásico)

f) Por deductio, cuando el enajenante transfiere solo la nuda propiedad, reservándose el usufructo

(hoy en día denominada “por reserva”).

El usufructo se extingue:

a) Por consolidación, cuando el usufructuario se hace dueño de la cosa gravada.

b) Por renuncia del usufructuario.

c) Por no uso o usucapio libertatis: un año para los muebles y dos para los inmuebles. En el derecho

justinianeo, diez años entre presentes y veinte entre ausentes.

d) Por destrucción de la cosa gravada.

e) Por muerte o capitis deminutio máxima o media del usufructuario.

f) Por cumplimiento de la condición resolutoria o expiración del plazo.

El usufructuario tiene la facultad de usar de la cosa de acuerdo a su naturaleza. Además, hace suyos

los frutos naturales y civiles. Le pertenecen todos los frutos naturales que perciba durante el ejercicio

de su derecho, incluso los que estaban pendientes a su inicio; los frutos pendientes al término del

usufructo pertenecen al propietario de la cosa. Los frutos civiles se devengan día a día, el

usufructuario tendrá derecho a todos los que se devenguen mientras su derecho este vigente, se

hayan o no cobrado efectivamente.

El usufructuario tiene derecho a ejercer las servidumbres constituidas a favor del predio. Asimismo,

está obligado a respetar las servidumbres pasivas.

Page 7: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Las obligaciones del usufructuario son naturalmente a favor del nudo propietario, y se refieren a la

conservación de la cosa y a su restitución cuando el usufructo finalice. El usufructuario es un mero

tenedor de la cosa, pero amparado por su derecho real; por lo tanto, tiene las obligaciones de

conservar la cosa, sufragando los gastos necesarios y restituirla al termino de su derecho.

En el cuidado de la cosa responde hasta de la culpa leve.

Las cosas objeto del cuasiusufructo pertenecen al cuasiusufructuario y por tanto puede consumirlas.

Su única obligación es restituir otras tantas de la misma especie al término de su derecho.

Para proteger al dueño, el pretor creo la “cautio usufructuaria”, estipulación en la que el

usufructuario se comprometía a: usar de la cosa con arbitrio de buen varón, y a restituirla al término

del usufructo.

5. El derecho real de prenda:

Es un derecho real de garantía que se constituye a favor de un acreedor para asegurar el

cumplimiento de una obligación. Esta garantía se constituye gravando determinados bienes, de tal

manera que si la obligación principal no se cumple, las cosas prendadas serán vendidas para pagar

con su precio al acreedor, con preferencia a los demás acreedores. Si el precio es superior al crédito,

el exceso debe ser entregado al dueño de la cosa.

Al entregar una cosa en garantía no se está transfiriendo su dominio, sino únicamente su tenencia. El

acreedor pignoraticio, quien había recibido la cosa en prenda, pasó a ser considerado poseedor ad

interdictam: no podía adquirir la cosa por usucapión, era un mero tenedor, pero con la ventaja de

que la podía perseguir en manos de quien la tuviera, incluso del dueño.

Al comienzo, el acreedor sólo tenía el derecho a retener la cosa mientras no se cumpliera con la

obligación principal (ius possidendi). Luego se empezaron a agregar a la prenda dos tipos de pactos:

- La lex comisoria: se convenía que si el deudor no cumplía la obligación principal, el acreedor se

convertía en dueño de la cosa prendada.

- El pacto distrahendi pignoris: de no cumplirse con la obligación, el acreedor podía vender el

objeto y pagarse con su precio.

La lex comisoria fue prohibida por Constantino. En cuanto al ius distrahendi, estableció que se

entendía incorporado tácitamente en la garantía a menos que las partes lo eliminaran expresamente

(de elemento accidental pasó a ser un elemento de la naturaleza).

Page 8: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Justiniano dispuso que el acreedor siempre tenía el ius distrahendi; y que si las partes lo habían

eliminado, el único efecto sería que, para proceder a la venta, el acreedor debía hacer notificar al

deudor por tres veces (pasó a ser un elemento esencial de la prenda).

En el derecho moderno, la prenda recae sobre bienes muebles. Por el contrato de prenda se entrega

la cosa al acreedor. Sin embargo, hay prendas regidas por leyes especiales, como la prenda agraria y

la prenda sin desplazamiento, en que el constituyente de la prenda conserva la tenencia de la cosa

pignorada. En definitiva, los derechos son los mismos que en las instituciones romanas.

La prenda no da ninguna facultad de goce al acreedor. Si éste tiene la cosa en su poder no puede

usarla. Tampoco se beneficia con los frutos de la cosa, y está obligado a rendir cuentas hasta de

aquellos que por negligencia no ha percibido. Para evitar esto, a veces las partes celebran un pacto de

anticresis, por el cual el acreedor tiene derecho a recoger los frutos de la cosa, y éste goce sustituía

los intereses del crédito.

6. La hipoteca:

Es un derecho real de garantía que se constituye a favor de un acreedor para asegurar el

cumplimiento de una obligación. Esta garantía se constituye gravando determinados bienes, de tal

manera que si la obligación principal no se cumple, la cosa hipotecada será vendida para pagar con su

precio al acreedor.

El traspaso de la tenencia de la cosa al acreedor, a diferencia de la prenda, no se verifica al

constituirse el derecho real, sino cuando la obligación garantizada ha quedado incumplida. Hasta

entonces, la cosa continúa en poder del propietario, quien puede darla nuevamente en garantía e

incluso enajenarla, ya que en este caso el adquirente la recibirá con el gravamen.

Incumplida la deuda, el acreedor hace efectivo el ius possidendi, que le permite perseguir la cosa en

manos de quien esté, y luego el ius distrahendi, para hacerla vender en juicio y pagar su crédito en

forma preferente.

Su origen aparece en los arrendamientos de fundos. El arrendatario convenía con el arrendador que

los animales, esclavos y aperos de labranza garantizaban el pago de la renta y no podían retirarse

antes de realizar dicho pago. El pretor concedía al arrendador que había celebrado el pacto el

interdicto Salviano para ponerse en posesión de los bienes, igual que si el arrendatario se los hubiera

entregado en prenda. Más tarde, otro pretor otorgó la acción Serviana, que permitía dirigirse no sólo

contra el arrendatario, sino que también en contra de cualquiera que tuviera los bienes en su poder.

Page 9: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Esta modalidad se extendió a cualquier obligación y respecto de todo tipo de bienes, cuando las

partes así lo habían pactado.

A esta forma de garantía se llamo hipoteca y a la acción se llamo acción hypothecaria o quasi

Serviana.

En el derecho moderno, la hipoteca recae sobre bienes inmuebles o naves. Por el contrato de

hipoteca se constituye la garantía, pero la cosa permanece en poder de su propietario. En definitiva,

los derechos son los mismos que en las instituciones romanas.

La hipoteca no da ninguna facultad de goce al acreedor.

7. Obligaciones, concepto y elementos:

Los derechos personales, observados desde el punto de vista del deudor, son denominados

obligaciones. Para el deudor, la obligación está en su pasivo. El origen de estas obligaciones lo

encontramos en las acciones in personam.

Obligación es un vínculo jurídico por el cual una persona, llamada deudor, se encuentra constreñida a

dar, hacer o no hacer algo a favor de otra, llamada acreedor.

Obligación viene del latín “ob ligare”, que significa atar; el deudor que contrae una obligación queda

ligado al acreedor.

Elementos de la obligación:

a) Un sujeto activo llamado acreedor en cuyo beneficio se contrajo la obligación y por lo tanto

puede exigir del deudor la prestación debida.

b) Un sujeto pasivo llamado deudor es la persona obligada a hacer algo a favor del acreedor.

Pueden ser más de uno.

c) Un objeto es el acto que el deudor debe ejecutar en provecho del acreedor. Puede consistir en

dar, hacer o no hacer algo.

d) Un vínculo de derecho que permite al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación.

Jurídicamente el vínculo se manifiesta en la acción, que permite al acreedor demandar al deudor

que no cumple voluntariamente con la obligación. También se manifiesta en la excepción

correspondiente, que permite al acreedor retener lo que el deudor le ha entregado, en caso que

pida su restitución.

Page 10: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

8. Obligaciones civiles y naturales:

Son obligaciones civiles las que dan acción para exigir su cumplimiento, es decir, el acreedor puede

perseguir en juicio al deudor con el fin de constreñirle al pago.

Son obligaciones naturales aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que, una vez

cumplidas, permiten al acreedor retener lo que se le ha dado o pagado en razón de ellas, es decir,

que no dan acción pero si excepción.

Los principales casos de obligaciones naturales fueron:

- Las provenientes de la generalidad de los contratos celebrados por los esclavos.

- Las contraídas por los alieni iuris sometidos a un mismo paterfamilias, bien con éste o entre sí.

Las obligaciones contraídas por el hijo de familia con terceros eran obligaciones civiles; aunque la

acción solo podía ejercerse en contra del mismo hijo una vez que saliera de la potestad del pater.

- Las obligaciones civiles cuya acción ha prescrito. La acción se extingue y la obligación subsiste

desprovista de ella.

- Las obligaciones contraídas contraviniendo lo dispuesto en el senadoconsulto Macedoniano. Este

prohibió el préstamo de dinero a un hijo de familia, salvo que contara con la autorización de su

pater. Quien contravenía esta ley, no tenía acción para exigir el pago, aún cuando el hijo hubiera

salido de la patria potestad.

- Las obligaciones civiles extinguidas por la capitis deminutio, subsistían como naturales.

- Las provenientes de pactos generadores de obligaciones. Para el derecho romano, aquellas

convenciones a las cuales el derecho no había dado nombre ni acción eran simplemente pactos;

de estos pactos desnudos, desprovistos de acción para exigir su cumplimiento, sólo nacían

obligaciones naturales.

El efecto más característico de las obligaciones naturales es la solutio retentio, facultad del acreedor

para retener lo que se le ha pagado, en caso que el deudor natural quiera repetir lo pagado

voluntariamente.

Ya que no da acción al acreedor, éste sólo puede esperar un pago voluntario del deudor.

Otro efecto de las obligaciones naturales es que pueden asegurarse por medio de fiadores o

mediante la constitución de prendas o hipotecas

A veces, lo debido por una obligación natural podía oponerse por compensación, cuando el deudor de

la obligación natural reclame a su vez, como acreedor, el pago de una obligación civil.

Page 11: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

9. Clasificaciones de las obligaciones según su objeto:

Para que una obligación fuera válida, su objeto debía ser posible tanto física como jurídicamente, ser

lícito, estar determinado o ser determinable, y además, debe ofrecer al acreedor un interés

susceptible de apreciación pecuniaria. Considerando esto, las obligaciones se clasifican en:

a) Obligaciones de dare, de facere y de praestare:

b) Obligaciones positivas y obligaciones negativas

c) Obligaciones determinadas y relativamente indeterminadas

d) Obligaciones posibles e imposibles

e) Obligaciones lícitas e ilícitas

f) Obligaciones puras y simples y obligaciones sujetas a modalidad

g) Obligaciones divisibles e indivisibles

10. Obligaciones de dar, hacer y de prestar:

- La obligación de dar es aquella que consiste en transferir el dominio o en constituir otro derecho real

distinto al dominio.

- La obligación de prestar es aquella que consiste en la entrega de una cosa, sin que implicara transferir

el dominio o constituir otro derecho real.

- La obligación de hacer es aquella que consiste en un acto del deudor que no fuera la entrega de una

cosa. Se incluye también las de non facere (no hacer), que consisten en una abstención.

11. Obligaciones de género y de especie o cuerpo cierto:

No puede existir una obligación cuyo objeto no esté determinado al menos en el género y el número.

- Obligaciones de especie o cuerpo cierto: son aquellas en que se debe un individuo determinado de un

género también determinado.

- Obligaciones de género: en ellas se debe uno o más individuos indeterminados de un género

determinado.

La importancia de distinguir entre ambas se relaciona con quién debe soportar los riesgos de la cosa

debida en el caso de que ésta se pierda o se deteriore por caso fortuito.

Si se debe una especie o cuerpo cierto y perece por caso fortuito, la obligación se extingue por falta

de objeto, por tanto los riesgos los soporta el acreedor

Page 12: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Si se trata en cambio de una obligación de género y perece por caso fortuito, el deudor no podrá

excusarse. Deberá entregar otros ya que siempre podrá conseguir algunos con que pagar, pues el

género no perece.

En el caso de deterioro fortuito de la cosa se cumple con la misma regla; si es un cuerpo cierto, el

deudor cumplirá entregando la cosa en el estado que se encuentra.

12. Obligaciones alternativas y facultativas:

- Las obligaciones alternativas son aquellas obligaciones en que hay varias cosas en la obligación y una

en solución o pago. El deudor paga cumpliendo con sólo una de las prestaciones debidas y con ello se

extingue la obligación. En cuanto a la elección de la cosa para pagar, por regla general es el deudor

quien elige con cuál de los objetos paga; si las partes lo acuerdan, la elección será del acreedor y

podrá elegir el objeto.

Si el deudor equivocadamente cumple con todas las prestaciones, puede repetir lo que ha pagado

demás.

- Las obligaciones facultativas son aquellas en que hay una cosa en obligación, pero se faculta al deudor

para pagar con otra. Sólo hay una cosa debida, la que esta in obligatione, es la única que el acreedor

puede exigir; pero si el deudor prefiere, paga con otra.

Son obligaciones facultativas todas aquellas que las partes han creado como tales. Hay también

algunos casos reconocidos por el derecho:

a) La obligación del amo nacida de los delitos cometidos por el esclavo: el amo podía evitar el pago

correspondiente a la indemnización haciendo abandono noxal del esclavo, entregándolo al

ofendido con el delito.

b) La obligación del pater respecto de los delitos cometidos por los hijos de familia: igual que en el

caso del esclavo.

c) La obligación del tercero que adquiere una cosa hipotecada: si el deudor principal no cumple con

la obligación garantizada, el tercero que adquirió la cosa hipotecada está facultado para pagar la

deuda que la hipoteca garantiza, y así evitar la entrega de la cosa al acreedor para que proceda su

venta.

13. Obligaciones divisibles e indivisibles:

- Son obligaciones divisibles las que pueden cumplirse por parcialidades.

- Son indivisibles las que para su cumplimiento no admiten división física ni intelectual o de cuota.

Page 13: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Existen reglas aplicables a algunos tipos de obligaciones (en las demás habrá que analizar cada caso):

- La obligación de dar que consiste en transferir el dominio sobre un cuerpo cierto es siempre

divisible.

- La obligación de dar que consiste en transferir el dominio de un género es generalmente

indivisible.

- Las obligaciones que recaen sobre dinero o cosas fungibles son generalmente divisibles.

- La obligación de dar que consiste en constituir una servidumbre predial es siempre indivisible.

- La obligación de hacer (y no hacer) es generalmente indivisible.

Que la obligación sea divisible o indivisible es relevante cuando hay pluralidad de acreedores o de

deudores. Si hay varios acreedores, lo justo es que cada uno de ellos sólo puede cobrar su parte en el

crédito, y si hay varios deudores, cada uno de ellos sólo puede verse obligado a pagar su cuota. Sin

embargo, si el objeto de la obligación es indivisible, es imposible cumplir la obligación por

parcialidades. En tal caso, Justiniano estableció las siguientes reglas:

a) Si hay varios acreedores cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación.

El deudor que paga puede exigir a ese acreedor garantías de que los demás acreedores no le

cobrarán con posterioridad.

b) Si hay varios deudores a cualquiera de ellos se puede cobrar el total.

14. Obligaciones simplemente conjuntas y solidarias:

- Obligaciones simplemente conjuntas o a pro rata parte son aquellas en que, habiendo pluralidad de

acreedores y/o de deudores y una cosa divisible debida, cada acreedor puede cobrar su parte o cuota

en el crédito y el deudor sólo está obligado a pagar su cuota.

Constituyen la regla general en las obligaciones con pluralidad de sujetos y objeto divisible.

- Las obligaciones solidarias o correales son aquellas en que, habiendo pluralidad de acreedores y/o

deudores y un objeto divisible debido, cualquier acreedor puede exigir de cualquiera de los deudores

el cumplimiento de toda la obligación, y el pago hecho por un deudor a cualquiera de los acreedores

extingue la obligación de los demás deudores.

Es decir, aunque la prestación podría cumplirse por parcialidades ya que es divisible física o

intelectualmente, por el hecho de existir esta “solidaridad” no puede legalmente dividirse entre los

acreedores ni entre los deudores.

Page 14: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

La solidaridad se divide en:

a) Solidaridad activa la pluralidad se presenta respecto de los acreedores.

b) Solidaridad pasiva pluralidad respecto de los deudores.

c) Solidaridad mixta pluralidad tanto de los acreedores como de los deudores.

La solidaridad constituye una excepción que debe emanar de alguna de las fuentes que el derecho

establece; la solidaridad no se presume.

Son fuentes de la solidaridad activa:

- La convención, esta será la fuente normal. La obligación será solidaria cuando las partes han

convenido expresamente en que los acreedores tendrán esta calidad de solidarios.

- También puede nacer del testamento, como cuando el testador, al instituir un legado a favor de

dos o más personas, establece solidaridad.

Son fuentes de la solidaridad pasiva:

- La convención y el testamento, en la forma antes dicha para la solidaridad activa.

- Y en casos establecidos en la ley, por ejemplo, en el derecho romano eran solidarias las

obligaciones nacidas de un delito: todos quienes habían cometido el delito respondían

solidariamente, por tanto el ofendido podía demandar a cualquiera de ellos por el total de la

indemnización.

Efectos de la solidaridad:

- Cada acreedor puede exigir el pago total de la obligación y cada deudor está obligado a pagarlo

todo.

- El pago hecho a alguno de los acreedores o hecho por uno de los deudores, extingue la

obligación.

- Si opera algún otro modo de extinguir la obligación, habrá que distinguir si el modo atiende al

objeto de la obligación o a los sujetos. Si mira al objeto, extingue la obligación; si mira a la

persona, la obligación subsiste respecto de los demás deudores.

- Si hay solidaridad activa, el acreedor que recibió el pago debe participar a los otros acreedores,

entregándoles su cuota o parte.

- Si es solidaridad pasiva, el deudor que pagó tiene derecho a reembolso en contra de los demás

codeudores.

- Una vez cumplida la obligación, la obligación que nace entre los coacreedores o entre los

codeudores es simplemente conjunta.

Page 15: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

15. Las causas del incumplimiento de las obligaciones:

Lo normal es que una obligación se cumpla voluntariamente por el deudor, en forma completa y

oportuna. Sin embargo, hay dos hechos que atentan contra el debido cumplimiento de una

obligación: el retardo, que puede presentarse en el cumplimiento de cualquier obligación, sea de

género o de especie o cuerpo cierto; y la inejecución o imposibilidad de cumplir con una obligación de

especie o cuerpo cierto.

Para determinar las consecuencias del retardo o de la inejecución es necesario analizar la conducta

del deudor; para esto debemos distinguir entre:

a) El dolo conducta antijurídica consciente y querida por el deudor; definida como un acto u

omisión voluntaria del deudor que retarda o impide la ejecución de una obligación, hecha con el

propósito de beneficiarse o de ocasionar daño al acreedor. Siempre se responde del dolo;

además éste no se presume, si al acreedor interesa deberá probar que hubo dolo del deudor.

b) La culpa es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de la obligación, sin el propósito

de dañar. Se incurre en ella cuando hay una acción u omisión voluntaria del deudor, pero no

intencional. En cuanto a su gravedad se distingue entre culpa grave, culpa leve y culpa levísima.

De la culpa grave siempre se responde.

c) El caso fortuito o fuerza mayor el caso fortuito (casus) es el imprevisto del hombre o de la

naturaleza que impide o retarda el cumplimiento de una obligación. La fuerza mayor (vis maior)

es el hecho que, aún cuando haya sido previsto, no se puede resistir. Por regla general, sus

efectos son liberar al deudor de su obligación.

16. Los grados de culpa y de qué culpa se responde en materia contractual:

a) Culpa grave o lata consiste en un descuido extremo. Es una negligencia tal que no la hubiera

cometido ni aún una persona descuidada.

b) Culpa leve o levis es la falta del cuidado que da a las cosas un buen padre de familia, o sea, un

hombre medio. Esta corresponde a la responsabilidad general del deudor por el incumplimiento. Se

distingue entre:

- Culpa leve in abstracto, que es aquella cuya apreciación se hace comparando la conducta del

deudor con la de una abstracción: la figura de un hombre medio (el buen padre de familia). Esta

es la regla general.

Page 16: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- Culpa leve in concreto, ésta se mide confrontando la conducta del deudor en esa situación

particular con la conducta que él mismo acostumbra seguir en sus propios asuntos (este caso le

convendría a un hombre descuidado).

c) Culpa levísima agregada por los comentaristas medievales; es la falta del cuidado extremo que una

persona prudente pone en sus negocios importantes. Corresponde a una mínima negligencia.

Además se distinguió entre:

- La culpa in faciendo, por acción, y

- La culpa in non faciendo, en la que se llega al resultado por una omisión del deudor.

Para determinar de qué culpa se responde en las obligaciones nacidas de contratos, en el derecho

romano era necesario distinguir entre:

a) Contratos de estricto derecho si la obligación consistía en la datio de un cuerpo cierto, sólo se

respondía de la culpa in faciendo, ya que el deudor se obligó a dar y no a hacer, por lo tanto, si la

causa de la inejecución o del retardo era sólo una omisión, el deudor no respondía. Si la

obligación era de facere, el deudor respondía de toda la culpa.

b) Contratos de buena fe el deudor era responsable de la culpa tanto por acción como por

omisión. Para determinar hasta qué grado se respondía, es necesario examinar a quien convenía

el contrato que originó la obligación:

- Si el negocio interesaba al deudor, éste respondía aún de la culpa leve.

- Si el negocio sólo interesaba al acreedor, el deudor no respondía más que de la culpa grave.

En el derecho chileno, el deudor responde de diferentes grados de culpa, según a quién beneficia el

contrato:

- Si beneficia solo al acreedor, el deudor responde únicamente de la culpa grave.

- Si beneficia a ambas partes, el deudor responde de la culpa leve.

- Si beneficia únicamente al deudor, éste responde de la culpa levísima.

17. El caso fortuito y sus efectos:

El caso fortuito es el imprevisto del hombre o de la naturaleza que impide o retarda el cumplimiento

de una obligación.

Sus efectos son liberar al deudor de su obligación, por lo que éste ni siquiera debe indemnizar.

Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general, por los cuales se responde del caso

fortuito:

- Cuando el caso fortuito o fuerza mayor se produjo por culpa o dolo del deudor.

Page 17: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- Si el deudor ha incurrido en mora.

- Cuando las partes han convenido que se responderá aún del caso fortuito.

- Los capitanes de nave y mesoneros respondían en Roma aún del caso fortuito, de las cosas que

portaban.

18. La inejecución, sus causas y sus efectos:

La inejecución o imposibilidad de cumplir con la prestación sólo puede darse en obligaciones de

especie o cuerpo cierto. El motivo es que es imposible cumplir con una obligación de este tipo si el

objeto se destruye.

Para sus efectos debemos distinguir:

- Si la inejecución se produce por caso fortuito o fuerza mayor, o por algún grado de culpa respecto

de los cuales no debe responder, la obligación se extingue por falta de objeto.

- Si la inejecución se debe a un hecho por el que el deudor debe responder, se reemplazará la

prestación por una indemnización de perjuicios compensatoria.

19. La mora del deudor:

La mora del deudor es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, más allá del tiempo

que el deudor tiene para cumplirla.

Requisitos:

a) Que se trate de una obligación civil.

b) Que la obligación sea exigible, es decir, que no esté sujeta a plazo o condición suspensivos

pendientes.

c) Que el retardo o demora sea imputable al deudor, o sea, que se deba a su dolo o culpa grave; o

en alguno de los casos en que debe responder de la culpa leve, levísima o aún del caso fortuito

(sólo cuando se pactó).

d) Que el acreedor haya requerido el pago en lugar y tiempo oportuno, requerimiento denominado

interpellatio, esta podía ser verbal o escrita, dentro o fuera de juico. Al existir la interpellatio,

decían que no hay mora ex re (por la sola fuerza de las cosas), sino mora ex persona. Excepto

cuando:

- El deudor está ausente y no ha dejado, por negligencia o mala fe, a nadie para reemplazarle

en recibir el pago.

Page 18: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- Si se trata de una obligación de restituir nacida de un delito, se le considera en mora de

restituir desde el momento de su comisión (y si luego la cosa perece por caso fortuito, el

ladrón siempre responde).

- Si el mero retardo implica inejecución.

- Si las partes convinieron que el mero vencimiento del plazo constituirá en mora al deudor.

Efectos de la mora del deudor:

a) Si la cosa debida es un cuerpo cierto, traslada los riesgos al deudor desde el momento en que se

constituye la mora; entonces responderá aún por la pérdida debida al caso fortuito; excepto si

prueba que la cosa hubiera perecido igualmente en las manos del acreedor.

b) El deudor está obligado a restituir la cosa y, a partir de la interpellatio, no sólo los frutos que se

produzcan, sino también debe pagar por los frutos que hubiera producido la cosa en manos de un

buen padre de familia.

c) Si la obligación es de pagar una suma de dinero, en los contratos de buena fe se debía intereses a

partir de la mora (en los de estricto derecho no se devengaban intereses, a menos que se hubiera

pactado).

d) El deudor debe indemnizar los perjuicios por el retardo, denominada indemnización de perjuicios

moratoria, que se agrega al cumplimiento de la obligación.

20. La mora del acreedor:

La mora del acreedor es la negativa injustificada del acreedor para aceptar una oferta de pago válida

del deudor.

Requisitos:

a) Que el acreedor, por dolo o falta suya, retarde injustamente la ejecución de la obligación:

- rechazando injustificadamente la oferta de pago oportuno; o

- permaneciendo alejado del lugar donde debe realizarse el pago, sin dejar representante.

b) El deudor debe hacer una oferta de pago válido, en el lugar y tiempo convenidos. Equivale a la

interpellatio, pero por parte del deudor.

Efectos de la mora del acreedor:

a) Disminuye la responsabilidad del deudor; así el deudor solo responderá del dolo y de la culpa

grave.

Page 19: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

b) Si se trata de obligaciones de género, la oferta de pago en cierto modo especializa la cosa debida

y ahora la obligación se tratará como si fuera de especie o cuerpo cierto. El deudor queda

liberado de la obligación por pérdida de la cosa debida.

c) El acreedor debe reembolsar los gastos que la cosa haya ocasionado al deudor por su mora e

indemnizar los perjuicios que le hubiere causado.

21. La indemnización de perjuicios:

Es la sustitución en dinero, en el patrimonio del acreedor, del beneficio o utilidad que le habría

reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.

Si hay inejecución, la indemnización reemplaza el objeto de la obligación y se denomina

indemnización de perjuicios compensatoria. Si sólo hay mora, el acreedor puede exigir el

cumplimiento de la prestación y que se le agregue una indemnización de perjuicios moratoria, que

indemnice por el retardo.

Formas de avaluación o estimación de perjuicios:

a) Estimación convencional stipulatio poenae, actualmente cláusula penal.

Es una regulación hecha anticipadamente por las partes, normalmente en el mismo contrato.

Acuerdan el monto que se obligará a pagar quien no cumpliera su obligación. De esta forma el

acreedor evita tener que probar el monto de los perjuicios en juicio.

Viene a ser una obligación accesoria.

b) Estimación legal sólo en las obligaciones de dinero y siempre que fueran de buena fe. El

acreedor podía obtener, junto con el capital, los intereses usuales en la región siempre que no

excedieran la tasa legal.

c) Estimación judicial a falta de las anteriores, es el juez quien debe fijar el monto de los perjuicios

de acuerdo a las pruebas presentadas.

En la avaluación judicial, los perjuicios que deben considerarse son:

a) El daño emergente, pérdida o efectiva disminución experimentada por el patrimonio del acreedor

como resultado de la no ejecución oportuna de la obligación. En relación a la responsabilidad de

éste, hay que distinguir:

- Perjuicios directos: que son consecuencia necesaria del incumplimiento. Siempre se

respondía de estos.

- Perjuicios indirectos: aquellos que no fueron consecuencia necesaria del incumplimiento.

Page 20: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

b) El lucro cesante, ganancia o utilidad que dejó de percibir el acreedor por efecto de la no ejecución

oportuna de la obligación.

22. Los modos de extinguir las obligaciones:

Las obligaciones están destinadas a desaparecer cuando el deudor ejecute la prestación debida.

Cumplida la obligación, el vínculo entre acreedor y deudor se rompe, hay solutio y la obligación se

extingue. Por ellos es que el pago o solutio, es decir, la prestación de lo que se debe, constituye el fin

natural y regular de una obligación.

El pago no es el único modo de extinguir obligaciones, éstos fueron numerosos y admiten varias

clasificaciones. La más importante de las clasificaciones romanas atendía a sus efectos y distinguía

entre:

a) Modos de extinguir ipso iure el acreedor perdía su acción de pleno derecho y ya no podía

perseguir al deudor, este quedaba liberado. Son tales: el pago, la novación, la aceptillatio, el

mutuo disenso, la confusión, la pérdida de la cosa debida, la capitis deminutio.

b) Modos de extinguir ope exceptionis proporcionaban al deudor una excepción perpetua, podían

paralizar y hacer inútil la acción del acreedor; pero la obligación no desaparece y el deudor puede

ser perseguido por el acreedor y condenado, si no cuidó de hacer valer la excepción.

23. El pago:

El pago o solución es la prestación de lo que se debe.

En el derecho antiguo encontramos dos formas:

a) El pago per aes et libram, forma solemne de extinguir obligaciones, con la presencia del acreedor,

el deudor, el librepens y cinco testigos. El deudor golpeaba con un trozo de cobre la balanza que

sostenía el librepens, y pagaba al acreedor.

b) El pago por aceptillatio, se realizaba ante cinco testigos, y el deudor preguntaba al acreedor:

¿tienes por recibido lo que te prometí?; si el acreedor responde “sí, lo tengo por recibido”, se

extinguía la obligación.

Posteriormente, el pago pasó a ser simplemente la prestación de lo que se debe, sujeto a reglas que

contestan a tres preguntas fundamentales para que el pago sea válido:

- ¿Quién debe pagar?: el principio general es que quien debe pagar es el deudor, ya que sólo a él

puede exigirse el pago; pero es igualmente válido el pago hecho por un tercero, a menos que se

trate de una obligación intuito personae.

Page 21: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Pague el deudor o un tercero, en las obligaciones de dar debe cumplir con dos requisitos: que el

que paga sea dueño de la cosa con que paga y que sea capaz de enajenarla. Si no se cumplen, el

acreedor queda expuesto a la reivindicación hasta que adquiera el dominio de la cosa por

usucapión; por lo tanto, el pago no extingue la obligación, pero si el acreedor llega a adquirir la

cosa por usucapión, el pago se convalida.

- ¿Qué debe pagarse?: por regla general, debe pagarse “lo” que se debe y “todo lo” que se debe.

Existen dos excepciones:

a) La dación en pago (datio in solutio) excepción a “lo” que se debe.

El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la debida, pero nada impide

que él permita al deudor pagar con otra cosa. Se utiliza hoy en día.

b) El beneficio de competencia excepción a “todo lo” que se debe.

Es un beneficio de que gozan ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que

buenamente puedan, dejándoseles lo necesario para su modesta subsistencia, según su

clase y circunstancias, y con cargo de pagar el saldo cuando mejoren de fortuna. La

obligación no se extingue en la parte no pagada; y si mejora su fortuna, el deudor puede ser

demandado por el saldo.

Ejemplos: el padre y la madre deudores de sus hijos; el patrono, sus hijos y sus padres

deudores de sus libertos; los veteranos en razón de su edad; los cónyuges y los socios, etc.

- ¿A quién debe pagarse?: por regla general, para que la obligación se extinga, el pago debe ser

hecho al acreedor; pero se aceptó válido el pago a terceros cuando se hacía al representante

legal del acreedor (tutor o curador) o a un representante voluntario del acreedor (procurator,

adstipulator, adiectus solutionis causa). Para que reciba válidamente el pago, el acreedor o

quien actúa por él debe ser capaz. Si se paga a un pupilo, hay que distinguir: si recibió el pago

con la auctoritas del tutor, éste es válido y la obligación se extingue; si lo hizo sin la auctoritas, el

pupilo acreedor conserva el crédito y puede reclamar otro pago, pero el acreedor tiene el

derecho de oponer la excepción de dolo en la medida del provecho o enriquecimiento.

Si el acreedor se constituye en mora de recibir el pago, el deudor tiene derecho a efectuar el “pago

por consignación” de la cosa debida, ya que liberarse de la obligación es un derecho que asiste a

todo deudor. Este consiste en el depósito de la cosa debida en el lugar que determinara el

magistrado, y produce como efecto la extinción de la deuda.

Page 22: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

24. La prescripción liberatoria o extintiva:

Es un modo de extinguir las obligaciones por no haberse ejercido las acciones correspondientes

durante cierto lapso de tiempo.

Al extinguirse la acción, la obligación subsiste con el carácter de natural, es decir, privada de acción.

Para que se extinga, ni el deudor ni el acreedor deben actuar como tales durante el tiempo

establecido por ley para que la obligación prescriba y la acción se extinga.

En un comienzo, las acciones civiles eran perpetuas, y las pretorianas se extinguían en un año.

Posteriormente desapareció la distinción y todas las acciones prescribieron en treinta años, salvo

algunas como la de la hipoteca (cuarenta años). Respecto de las deudas con el Fisco, no procedía la

prescripción.

Requisitos:

- El transcurso del tiempo fijado en la ley.

- La inacción del acreedor durante dicho lapso de tiempo (que no ejerza la acción).

La prescripción liberatoria es un verdadero castigo para el acreedor negligente que no ha ejercido su

derecho. Pero puede ocurrir que el acreedor no esté en condiciones de ejercerlo; no sería entonces

justo que perdiera su derecho. Por ello, la prescripción se suspende hasta que pueda ejercerla o hasta

que alguien pueda hacer valer por él sus derechos.

Si la prescripción se interrumpe, se pierde todo el tiempo transcurrido. Se puede interrumpir en el

momento en que el acreedor hace notificar la demanda al deudor o cuando el deudor reconoce de

cualquier forma el derecho del acreedor, incluso indirectamente.

25. La novación:

La novación es un modo de extinguir una obligación por haberse creado una nueva que sustituye a la

antigua.

En Roma se utilizaba cuando el acreedor y deudor, conservando el objeto de la obligación, querían

modificar otro elemento de ella.

Los efectos de la novación son dos e inseparables: extinguir una obligación y crear una nueva.

Requisitos:

a) Que se empleara alguna de las formas aceptadas por el derecho civil para novar: la más usada fue

la stipulatio. También fueron aptos los nomina transcriptitia y la dictio dotis.

b) Que la nueva obligación difiera de la anterior en al menos un elemento; en el derecho romano

podía recaer en cualquier elemento menos en el objeto. Habría:

Page 23: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- Novación por cambio de la naturaleza de la obligación; siempre se cambia por una causa

abstracta. Ej.: por una stipulatio se reemplaza una obligación nacida de una compraventa.

- Por adición o supresión de una modalidad. Ej.: transformando una obligación pura y simple en

otra sujeta a plazo.

- Por cambio de acreedor; nace un derecho para el nuevo acreedor y extingue el del primitivo.

Ej.: en Roma, la cesión de créditos.

- Por cambio de deudor; y el primer deudor queda liberado.

c) También se requería que ambas obligaciones tuvieran el mismo objeto. Sólo se aceptó estipular

el valor de la cosa debida; y se consideraba que no era novación sino sólo que se había precisado

el monto de la obligación.

d) La intención de novar o animus novandi, es decir, que ambas partes tuvieran la intención de

reemplazar la obligación antigua. Este requisito es esencial, pues si no ha habido animus novandi,

subsisten ambas obligaciones. Las partes deben manifestar de forma expresa su intención y en

caso de discusión, será materia de prueba.

26. La compensación:

Consiste en la extinción de dos obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de la menor.

Se produce cuando dos personas son recíprocamente deudor y acreedor: ambas deudas se extinguen

hasta la concurrencia de la menor.

Actualmente la compensación es legal (opera de pleno derecho); en Roma la compensación era

judicial: el deudor perseguido por el acreedor podía hacer valer en el juicio, en forma de excepción,

que a su vez él era acreedor del demandante. El juez, considerando la equidad, hacia operar la

compensación.

La evolución histórica de la compensación se puede distinguir en cuatro periodos:

Hasta la Ley Aebutia:

- Que estableció el procedimiento formulario como procedimiento común, y por lo tanto se podían

interponer excepciones. Sólo se aceptaba la compensación voluntaria o convencional: las partes

podían acordar voluntariamente compensar sus créditos.

Desde la Ley Aebutia hasta Marco Aurelio:

- En la época del procedimiento formulario se dio también validez a los contratos de buena fe. Con

la excepción y el contrato de buena fe, el juez pudo aplicar principios de equidad, y entre ellos la

compensación. Esta para operar requería: que el demandado opusiera la compensación como

Page 24: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

excepción; y que ambos créditos emanaran de una misma causa y que ésta fuera un contrato de

buena fe.

Si las obligaciones eran de estricto derecho o provenientes de distinta causa, el juez no podía

realizar la compensación. No obstante, hubo dos casos de compensación autorizadas por el

derecho:

a) La compensación de los banqueros al demandar a sus clientes: sólo podían demandar por el

excedente neto de su crédito.

b) En el caso del bonorum emptor que adquiría el patrimonio de un insolvente: cuando cobraba

los créditos que estaban dentro del patrimonio adquirido, si el deudor era al mismo tiempo

acreedor del ejecutado, el juez debía hacer operar la compensación.

Desde Marco Aurelio hasta Justiniano:

- Respecto de los contrato de buena fe, se permitió la compensación aún cuando los créditos

provinieran de distintas causas. Respecto de los de estricto derecho, Marco Aurelio permitió al

demandado que a su vez era acreedor del demandante, oponer la exceptio doli; sólo podía

oponerse cuando los créditos emanaran de la misma causa.

Con Justiniano:

- Se puso término a todas las diferencias, instruyendo al juez para compensar todo tipo de

obligaciones, sujeto a condiciones generales:

a) Que ambas partes fueran recíprocamente acreedores y deudores.

b) Que ambas obligaciones fueran exigibles (por tratarse de deudas vencidas).

c) Que ambas deudas fueran líquidas; queriendo significar que resultare fácil determinar su

monto.

27. La transacción:

La transacción es un modo de extinguir obligaciones dudosas o litigiosas y consiste en que las partes

hacen recíprocas concesiones o renuncias.

Se acuerda (tranza) un monto, y ambas partes sacrifican una cantidad, extinguiéndose el monto del

saldo.

Para que hubiera transacción, se requiere:

a) Que las obligaciones fueran dudosas o litigiosa. Son dudosas cuando el derecho es discutible,

pero aún no se ha deducido juicio; y litigiosas cuando los derechos están siendo discutidos en

juicio.

Page 25: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

b) Que las concesiones sean recíprocas.

c) Que las partes sean capaces de enajenar y puedan disponer del objeto de la transacción.

La transacción se realizaba mediante un simple pacto, sin formalidad alguna; por eso no daba acción,

pero el pretor concedió la excepción para el caso que una de las partes pretendiera su

desconocimiento. Justiniano la agregó a los contratos innominados, con lo que se pudo exigir su

cumplimiento mediante la acción respectiva.

28. Los contratos, concepto, clasificaciones:

En todo contrato, hay una convención o acuerdo de voluntades, llamado también “pacto” por los

romanos; cuando ese acuerdo tiene por objeto crear obligaciones, recibe el nombre de contrato.

En el derecho romano eran contratos las convenciones destinadas a crear obligaciones, que fueron

sancionadas y denominadas por el derecho civil.

Hoy en día, para nosotros es contrato toda convención destinada a crear obligaciones; y nuestro

Código Civil contempla este principio general, señalando en su artículo 1545 que “todo contrato

legalmente celebrado es una ley para los contratantes…”

Los contratos se clasifican:

Según su causa civilis o forma de perfeccionarse:

a) Contratos verbis se perfeccionan por el pronunciamiento de palabras solemnes. Eran actos

formales y abstractos, solo requerían el cumplimiento de la solemnidad.

b) Contratos litteris se perfeccionan por la escritura. También eran formales.

c) Contratos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa. Mientras no se haya entregado la

cosa no hay contrato, aunque ya exista el acuerdo.

d) Contratos consensuales aquellos que se perfeccionan con el mero consentimiento de las

partes. Las partes pueden manifestar su consentimiento en cualquier forma.

Según el tipo de acción que los protege:

a) De estricto derecho obligan al tenor de lo pactado.

b) De buena fe obligan de acuerdo a la equidad, a todo lo que haría una persona de buena fe en

idéntica situación.

Según sus efectos (cuantas partes resulten obligadas):

a) Unilaterales aquellos en que sólo una de las partes resulta obligada. Eran de esta clase todos

los de derecho estricto.

Page 26: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

b) Bilaterales o sinalagmáticos generan obligaciones para ambos contratantes. Pertenecen a ellos

todos los contratos de buena fe. A su vez, estos se dividen en:

- Contratos bilaterales perfectos, al celebrarse el contrato nacen obligaciones para ambos

contratantes.

- Contratos bilaterales imperfectos, al celebrar el contrato, nacen obligaciones para una de las

partes y eventualmente pueden nacer obligaciones para la otra.

Según la reciprocidad:

a) A título oneroso aquellos en que cada parte realiza o se obliga a dar una prestación, a cambio

de otra que recibe a su favor.

b) A título gratuito aquellos en que una parte da una ventaja a la otra, sin una contraprestación.

29. La fianza:

Junto a las personas que figuran en la estipulación a título de acreedores o deudores principales,

pueden hallarse otras accesorias, que estipulan o prometen no en su interés personal, sino en el del

acreedor o del deudor. Su objetivo es facilitar el pago o garantizar los efectos del contrato principal.

Quien estipula accesoriamente al acreedor es el adstipulator, y quienes prometen accesoriamente al

deudor se denominaron adpromissores.

- Adstipulator o acreedor conjunto: hay adstipulatio cuando otra persona distinta del acreedor,

estipulaba del mismo deudor idéntica obligación. La ventaja era que el adstipulator podía recibir el

pago por el acreedor e incluso ejercer las acciones que procedieran para el cobro, dando luego

cuenta al titular del crédito.

- Los adpromissores o deudores conjuntos: el adpormissor se comprometía de un modo accesorio con

el promitente principal, para garantizar al acreedor contra el riesgo de la insolvencia del deudor. La

garantía que resulta de ello es una garantía personal.

La adpromissio atravesó por tres etapas:

a) En una primera época, solo existieron los sponsores, ciudadanos romanos que debían obligarse

empleando el verbo spondere. No podían obligarse en condiciones peores a las del deudor

principal, si podían obligarse a menos. Como el compromiso se realizaba por stipulatio, sólo

podían garantizar obligaciones verbis nacidas también de la stipulatio. Si el acreedor cobraba al

sponsor, este podía repetir en contra del deudor principal.

Page 27: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

b) Más tarde se les denomino fideipromissores, podían ser ciudadanos o peregrinos y se

comprometían con el verbo fideipromittere. Se regían por las mismas reglas que los sponsores,

sólo podían garantizar obligaciones nacidas de contratos verbis.

c) En la época clásica fue creada la fideiussio, de aplicación mucho más amplia que la garantía de los

sponsores y fideipormissores; corresponde a la moderna fianza.

El fiador se obligaba por una estipulación accesoria que permitía asegurar no sólo obligaciones

verbis, sino cualquier otro tipo de obligación. Debía tener el mismo objeto que la obligación

principal y la obligación se transmitía a los herederos.

Requisitos de la fianza:

- Que la obligación del fiador tenga el mismo objeto que la del deudor principal.

- Que el fiador no se obligue a más que el deudor principal; puede obligarse a menos.

Efectos de la fianza:

Relaciones entre el acreedor y los fiadores:

Cada uno de los fiadores ha prometido al acreedor, por una estipulación distinta, pagar la totalidad de

la deuda. Todos están obligados con el mismo título que el deudor principal. En sus relaciones con el

acreedor, se encuentran en una situación similar a la de los deudores solidarios. Derivándose dos

inconvenientes:

a) Para los fiadores: que el acreedor podía dirigirse contra cualquiera de ellos, sin hacerlo antes contra el

deudor principal.

b) Para el acreedor: si se dirigía contra un fiador y éste no pagaba, no podía dirigirse contra otro fiador

ni contra el deudor principal; esto porque el acreedor deducía todo su crédito en justicia: la litis

contestatio producía su efecto extintivo. Este inconveniente fue subsanado por el uso de una cláusula

expresa: de acuerdo a ella, el acreedor podía perseguir sucesivamente a todos los deudores hasta el

pago completo. Justiniano estableció que la persecución dirigida contra uno de los obligados no

liberaba a los demás, sino una vez que efectivamente se hubiera producido el pago. Para obviar los

inconvenientes que acarreaba al fiador que fuera demandado primero, se crearon dos beneficios:

- El beneficio de división, cuando hay varios fiadores. Puede invocarlo el fiador perseguido por el

acreedor por el total de la deuda. Consiste en exigir no ser obligado a pagar más que una parte de

la obligación; se dividía la deuda entre los fiadores solventes al momento de la litis contestatio.

- El beneficio de excusión o discusión o de orden, creado por Justiniano. El fiador perseguido en

primer lugar por el acreedor puede exigir que éste se dirija antes contra el deudor principal; y

sólo podrá demandar a los fiadores cuando no haya obtenido satisfacción a su crédito.

Page 28: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Relaciones entre el fiador y el deudor principal:

El fiador que pagó tiene derecho a dirigirse contra el deudor principal para que le reembolse lo

pagado.

Relaciones de los cofiadores entre sí:

En un comienzo, el fiador que pagaba no tenía como cobrarles a los demás; la fianza no le daba acción

en contra de los otros cofiadores. Se creó el “beneficio de cesión de acciones”, con este, el fiador

perseguido por el acreedor podía exigirle, antes de pagar, que le cediera sus acciones contra el

deudor principal y contra los demás fiadores. Al demandar a los demás cofiadores, la obligación no se

entendía solidaria.

La fianza se extinguía:

a) Directamente por causas que se realizan en la persona del fiador (ej.: remisión).

b) Por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal puesto que la fianza, por ser una

obligación accesoria, no puede subsistir por sí sola.

30. Los contratos verbis:

Los contratos verbis eran aquellos que se formaban por la pronunciación de palabras solemnes. Eran

de estricto derecho, abstractos y unilaterales.

En la época clásica hubo tres contratos verbis:

a) La stipulatio (estipulación) este contrato debía celebrarse ante cinco testigos púberes y

consistía en una pregunta hecha por el que quiere hacerse acreedor, seguida de una respuesta

afirmativa de quien consiente en hacerse deudor. El primero es el estipulante y el segundo el

promitiente o promitente. Para que el contrato se entendiera celebrado, la respuesta debía ser

conforme a la pregunta; pero si la pregunta comprendía varias cosas y la respuesta sólo una, valía

la estipulación sobre la cosa en que hubo acuerdo. Al comienzo sólo podían estipular los

ciudadanos romanos: más tarde se extendió a los peregrinos y se aceptó otras fórmulas.

b) La dictio dotis servía para hacer exigible una promesa de dote hecha por la mujer o su pater.

c) El jusjurandum liberti promesa del liberto de prestar servicios a favor del patrono. Antes de

conceder su libertad, el amo le exigía un primer juramento, de carácter religioso. Luego éste era

renovado después de la manumisión, lo que hacía nacer la obligación civil.

Page 29: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

31. Los contratos reales:

Los contratos re o reales, al igual que los consensuales, constituyen una operación especial, un

negocio determinado.

Son contratos reales el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.

Para que se perfeccione un contrato real es necesario que se realice la entrega de la cosa; si no ha

habido entrega, no hay contrato.

Pero no siempre la entrega tendrá el mismo carácter: en el mutuo, se requiere la mutui datio,

entendiendo por tal la que proviene del verbo dare, esto es, traspasar el dominio sobre la cosa, lo

que hará mediante una traditio. En los otros contratos reales, si bien hay entrega de la cosa, no se

configura un dare sino un praestare; tanto el comodatario como el depositario y el acreedor

prendario deberán restituir la misma cosa que recibieron, ya que la reciben como meros tenedores.

Aunque los cuatro contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa, hay varias diferencias

entre el mutuo y los demás contratos reales:

- La entrega en el mutuo constituye un dare, es una tradición. Los demás se perfeccionan por una

simple entrega.

- El mutuo es de estricto derecho, los demás sonde buena fe.

- El mutuo recae sobre cosas de género, los demás, sobre especies o cuerpos ciertos.

- El mutuo era del derecho civil romano, los demás del derecho de gentes.

- El mutuo es unilateral, sólo queda obligado el mutuario. Los demás son sinalagmáticos

imperfectos.

32. El mutuo:

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, nominado, unilateral y de estricto derecho en

virtud del cual una persona llamada mutuante entrega a otra, llamada mutuario, una cantidad de

cosas fungibles, obligándose este último a restituir otras tantas del mismo género y calidad.

El único obligado es el mutuario, y su obligación es restituir el mismo número de cosas que recibió, de

igual género y calidad. Era un contrato de estricto derecho, por lo que no podía obligarse al mutuario

a devolver más de lo que recibió.

La acción del mutuante, si recaía sobre dinero era la condictio certae creditae pecuniae; y la condictio

triticaria sobre otras cosas.

Page 30: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Requisitos:

a) Debe recaer sobre cosas fungibles (se aprecian por su peso, número o medida; y que se pueden

reemplazar una por otras). Pero el carácter de fungible debe estar más bien en la voluntad de las

partes que en la naturaleza de la cosa, ya que son las partes quienes convertían a la cosa en

fungible o no fungible.

b) El mutuante debe transferir el domino de las cosas al mutuario, por lo que debe ser dueño de las

cosas y tener la capacidad de enajenarlas.

- Si el mutuante no es dueño, el mutuo no se forma y el tercero, propietario de las cosas

prestadas, puede reivindicarlas. Si las ha consumido de mala fe, el tercero puede ejercer en

su contra la actio ad exhibendum. Si las consumió de buena fe, queda obligado a restituir al

mutuante, no al propietario; se producía una reconciliatio mutui.

- Si el mutuante es incapaz de enajenar y entrega cosas sin la auctoritas del tutor, el mutuo no

vale. El guardador puede reivindicarlas o, si fueron consumidas de mala fe, ejercer la acción

ad exhibendum; si fueron consumidas de buena fe tiene en contra de quien las recibió una

condictio sine causa, fundada en el enriquecimiento sin causa del demandado.

- La datio debe ser hecha con vista a realizar un mutuo, por lo que el mutuario debe ser capaz

de adquirir y de obligarse. Si un pupilo recibe un mutuo sin la auctoritas del tutor, el mutuo es

nulo y el mutuante no podrá cobrarle por la acción del mutuo; pero si podría ejercer la acción

in rem verso, por el monto del enriquecimiento del pupilo.

Mutuo al hijo de familia: el senadoconsulto Macedoniano prohibió los préstamos de dinero a los hijos

de familia sin la correspondiente autorización del pater. El mutuo celebrado en su contravención sólo

generaba una obligación natural; pero se reconocía una excepción: si el hijo de familia tenía peculio

castrense o cuasicastrense y recibía dinero en préstamo, se obligaba civilmente hasta el monto de su

peculio.

En cuanto a los intereses; hasta el momento de la restitución de la cosa prestada, el mutuante está

privado de su uso. Para compensar esa privación de uso, los prestamistas romanos tenían por

costumbre hacerse pagar interese, denominados usurae. Como la acción de mutuo sólo permitía

cobrar el monto del dinero entregado al mutuario, acostumbraban celebrar un contrato de

estipulación de intereses. Así el acreedor tenía dos acciones: la del mutuo, por el capital; y la de la

estipulación, por los intereses.

Sin perjuicio de lo anterior, se permitió el cobro de intereses por un simple pacto agregado al mutuo

en casos excepcionales como:

Page 31: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- Si el mutuo tenía por objeto cosas que no fueran dinero.

- Cuando se trataba de dinero prestado por una ciudad.

- En caso de nauticum fenus, préstamo de dinero para ser empleado en el comercio marítimo.

- Justiniano dispensó a los banqueros de la necesidad de una estipulación para cobrar intereses.

33. El comodato:

Es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe, en virtud del cual una

persona, llamada comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra, llamada comodatario, para que

la use y con cargo a restituirla al comodante.

Requisitos:

a) Entrega de la cosa al comodatario, quien la recibe como mero tenedor. Como no hay traspaso de

dominio la entrega es una nuda traditio (simple entrega)

b) La cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, puede ser mueble o inmueble. Las cosas

consumibles no se dan en comodato, excepto cuando el comodatario se propone utilizar esas

cosas sin consumirlas (ej.: comodato por pompa y ostentación).

c) El contrato es esencialmente gratuito.

El comodato tiene por efecto engendrar, en el momento en que se forma, la obligación del

comodatario de devolver la cosa prestada. Pero eventualmente pueden nacer también obligaciones

para el comodante.

Obligaciones del comodatario:

- Restituir la cosa prestada, con sus frutos y productos, ya que sólo es un préstamo de uso.

- En el cuidado de la cosa responde hasta la culpa levísima, por ser el contrato en su sólo interés.

Normalmente no responde del caso fortuito, salvo en los casos de excepción (culpa o dolo del

deudor, mora, si se ha convenido previamente) y si da a la cosa un uso distinto del que debe

darle. En consecuencia, si la cosa perece o se deteriora por su dolo o culpa, debe indemnizar

perjuicios.

- Debe dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza o el que se haya convenido. Si le da un uso

distinto hay furtum usus o hurto de uso.

- La acción del comodante para exigir el cumplimiento de estas obligaciones era la actio

commodati directa, y derivaba del propio contrato.

Page 32: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Obligaciones eventuales del comodante:

- Indemnizar al comodatario de los perjuicios que haya sufrido por los vicios de la cosa prestada, si

ellos se deben a su dolo o culpa grave.

- Reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios hechos para la conservación de la cosa.

- La acción del comodatario era la actio commodati contraria. Además puede oponer como defensa

ante el comodante el derecho de retención (no entrega la cosa mientras no satisfaga su crédito) y

la compensación.

34. Los depósitos:

Hubo cuatro clases de depósito:

a) Depósito regular es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe, por el

cual una persona llamada depositante, entrega una cosa mueble a otra, llamada depositario,

quien se obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a devolverla al primer requerimiento.

Requisitos:

- Debe realizarse la entrega de la cosa, sin transferir dominio. El depositario recibe la cosa en

calidad de mero tenedor.

- Debe tratarse de una cosa mueble, considerada en especie.

- El contrato debe ser a título gratuito.

Obligaciones del depositario:

- Restituir al depositante la misma cosa que le fue confiada, al primer requerimiento; aún

cuando se hubiera fijado un plazo para restituir, ya que el plazo está en interés del

depositante, quien puede renunciar a él.

- En su obligación de restituir, responde sólo del dolo y de la culpa grave; porque el depósito es

de interés exclusivo del depositante.

- El depositario no debe usar la cosa; si lo hace comete furtum usus.

- La acción del depositante era la actio depositi directa, que acarreaba nota de infamia al

condenado.

Obligaciones eventuales del depositante:

- Puede verse obligado a indemnizar al depositario por los perjuicios que le ha causado la cosa

depositada. Respecto a esto, responde toda culpa, ya que el contrato es de su sólo interés.

- Debe reembolsar los gastos en que incurrió el depositario para la conservación de la cosa.

Page 33: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- La acción del depositario era la actio depositi contraria. Además, tenía el derecho de

retención y la compensación.

b) Depósito necesario o miserable el depósito regular toma el nombre de necesario cuando lo

hace una persona forzada por una catástrofe como un naufragio, incendio u otra calamidad. El

depositante no tiene la ocasión de elegir al depositario, se ve forzado a entregar sus cosas a

cualquier persona. Debido a la forma y oportunidad especiales en que se celebra, el depositario

responde hasta la culpa leve; pero su culpa se aprecia en concreto, debiendo cuidar la cosa en

depósito como cuida sus propias cosas.

c) El secuestro es el depósito de una cosa en litigio en manos de un tercero, hecha por el

magistrado, a fin de que la entregue al que resulte vencedor en el pleito. El tercero recibe el

nombre de secuestre. El secuestro sigue las reglas del depósito regular, pero con diferencias:

- El secuestre, más que un mero tenedor, era poseedor ad interdictam. Aunque su posesión no

le permitía adquirir la cosa por usucapión, estaba protegido por los interdictos posesorios.

- Podía recaer tanto sobre muebles como también sobre inmuebles.

d) Depósito irregular es el depósito de dinero en un banco, obligándose este a restituir la misma

cantidad depositada. Contraviene las reglas normales del depósito, ya que el depositario irregular

puede servirse del dinero, con cargo a devolver una suma igual al primer requerimiento.

Se parece más a un mutuo que al depósito; pero el principal interés de considerarlo depósito fue

que el acreedor disponía de la acción depositi directa, acción de buena fe. Por ésta, el

depositante podía cobrar intereses en dos casos: si el deudor se constituye en mora; o si se ha

pactado dicho pago de intereses al momento de celebrar el contrato.

35. El contrato de prenda:

Pignus o prenda es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto, accesorio y de buena fe, en

virtud del cual una persona entrega a un acreedor una cosa mueble para garantizar el cumplimiento

de una obligación principal. La persona que entrega la cosa en prenda se llama constituyente y quien

la recibe, acreedor prendario.

Su origen estuvo en la enajenación con fiducia, que luego derivo en el pignus. Al crearse la hipoteca,

esta se distingue de la prenda en el desplazamiento de la cosa: en la prenda el constituyente entrega

la cosa al acreedor, en cambio en la hipoteca no. Sin embargo, también se permite la prenda sin

desplazamiento, en que la cosa mueble permanece en manos del deudor.

Page 34: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Requisitos:

a) Es un contrato accesorio, ya que garantiza el cumplimiento de una obligación.

b) Se perfecciona por la entrega de la cosa al acreedor prendario, sin transferir dominio. Aunque el

acreedor la recibe como mero tenedor, lo protegen los interdictos posesorios; en Roma es un

poseedor ad interdictam.

Del contrato de prenda siempre nacen obligaciones para quien recibe la cosa. Este es siempre deudor

de la prenda, aunque recibe el nombre de acreedor prendario, ya que es el acreedor en la obligación

que la prenda está garantizando.

Obligaciones del acreedor prendario:

- Restituir la cosa una vez cumplida la obligación principal.

- En el cuidado de la cosa, responde hasta la culpa leve in abstracto.

- Si la cosa produce frutos y se le autoriza para recibirlos, ellos se imputan primero a los intereses,

luego al capital del crédito, y debe restituir el excedente.

- No puede usar la cosa; si lo hace de mala fe comete furtum.

- La acción del constituyente contra el acreedor prendario es la acción pignoratitia directa.

Obligaciones eventuales del constituyente:

- Indemnizar al acreedor prendario por los perjuicios que le ocasione la cosa. Por su dolo o culpa.

Responde hasta la culpa leve porque también tiene interés en el contrato.

- Debe reembolsar los gastos de conservación de la cosa hechos por el acreedor prendario.

- La acción del acreedor prendario para exigir el cumplimiento de estas obligaciones es la actio

pignoratitia contraria. Además puede usar la compensación y el derecho de retención, si el

constituyente ejerce la acción directa.

36. La compraventa:

Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el cual una persona llamada

vendedor se obliga a entregar una cosa a otra llamada comprador, garantizándole la posesión

pacifica y tranquila de la cosa, y éste se compromete a pagarla en dinero.

El dinero que el comprador se obliga a pagar se llama precio.

Elementos esenciales de la compraventa:

a) Formación del consentimiento por regla general, se forma por el mero consentimiento de las

partes, manifestado de cualquier forma. Si las partes lo ponen por escrito, éste les servirá como

un medio de prueba, pero igualmente hubo contrato desde que se llegó a acuerdo, por lo que

Page 35: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

ninguna de las partes podrá arrepentirse unilateralmente del contrato y nacen todas las

obligaciones que de él derivan. Excepto en los casos en que las partes acuerden que la

compraventa no valdrá mientras no se ponga por escrito; también en el caso de haber dado

arras. Originalmente en Roma sólo constituían prueba del contrato, pero más tarde tomaron el

carácter de garantía. Desde entonces, si la compraventa se celebraba con arras, cualquiera de las

partes podía desistir del contrato: el que dio las arras las perdía y el que las recibió debía

devolver el duplo.

b) La cosa vendida junto con el precio, es uno de los elementos esenciales propios de la

compraventa.

- La cosa vendida puede ser de cualquier naturaleza: corporal o incorporal.

- La cosa corporal puede ser mueble o inmueble.

- Si se vende algo ajeno, la compraventa vale, pero ello sin perjuicio de los derechos del dueño.

Lo que vale es el contrato, que genera las obligaciones entre las partes que lo han celebrado.

- No es necesario que la cosa exista a la celebración del contrato, basta con que se espere que

exista. Se analizan dos situaciones posibles: que se compre la cosa misma, entonces el acto

se entiende celebrado sujeto a la condición suspensiva de que efectivamente vaya a existir

algo, si no llega a existir, la compraventa no produce ningún efecto por falta de objeto. Otra

posibilidad es que se esté comprando la suerte; se considera que hay objeto aunque no

llegue a existir, ya que el objeto válido es la suerte y el precio deberá siempre pagarse.

c) El precio debe ser en dinero, cierto, serio y, en ciertos casos, justo.

- En dinero; si se pacta en especies el contrato se transforma en permuta.

- Precio cierto; que este determinado o sea determinable.

- Serio; que no sea un precio simulado, si no sería una donación.

- En cuanto al justo precio; en el derecho clásico las partes eran siempre libres de fijar un

precio. Justiniano estableció que en la venta de un inmueble el precio no podía ser inferior a

la mitad de su valor real al momento del contrato, de lo contrario el precio no sería justo y el

vendedor podía solicitar la rescisión por haber “lesión enorme o lesión de ultramitad”. El

comprador por su parte, podía evitar la rescisión pagando lo que faltaba al justo precio.

El vicio de lesión enorme se mantiene en el derecho moderno y con mayor amplitud; tanto a

favor del vendedor como del comprador, pero siempre sólo en la compraventa de bienes

inmuebles.

Efectos de la compraventa: desde su celebración, nacen obligaciones para ambas partes.

Page 36: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Obligaciones del vendedor:

a) Entregar la cosa vendida al comprador implica proporcionarle el goce completo y duradero de

la cosa. Se hace por una tradición. En el derecho clásico, si la cosa era mancipi se entregaba por

mancipatio, si es un derecho real, seguramente a través de una in iure cessio; para las cosas nec

mancipi, la entrega se hacía mediante una traditio. Desaparecida la distinción, la entrenga se

realizaba por traditio o por una quasi-traditio, en el caso de las cosas incorporales.

En la entrega el vendedor debe traspasar al comprador todos sus derechos sobre la cosa. Si el

vendedor es dueño, hará propietario al comprador; si no lo es, el comprador será un poseedor

civil o ad usucapionem y podrá convertirse en dueño por usucapión.

Hasta el momento de la entrega, el vendedor debe conservar y cuidar la cosa. En el cuidado y en

todas sus demás obligaciones responde hasta la culpa leve. La acción del comprador para hacer

efectiva esta obligación fue la actio empti.

b) Responder de la evicción evicción es la privación que sufre el comprador respecto de la cosa

comprada, por sentencia judicial derivada de un vicio anterior a la venta. Se produce cuando el

comprador es privado de la cosa por una acción reivindicatoria interpuesta por un tercero, en

este caso hablamos de evicción total; o cuando un tercero obtiene por sentencia judicial que se le

reconozca sobre la cosa un derecho real distinto al dominio, hablamos de evicción parcial.

En cuanto a la acción del comprador, antiguamente, se acostumbraba a estipular que si había

evicción, el vendedor estaría obligado a pagar el doble del precio si la cosa era mancipi, y el valor

simple si era nec mancipi. En este caso, el comprador hacia efectiva la actio stipulati. Más tarde,

cuando se aceptó la compraventa como contrato consensual, la responsabilidad por evicción fue

considerada como un elemento de la naturaleza del contrato. Para exigir su cumplimiento, el

comprador hacia efectiva la actio empti; en consecuencia, el comprador tenía las dos acciones, la

actio stipulati de estricto derecho y la actio empti de buena fe. La actio stiupulati sólo podía

hacerse efectiva en caso de evicción total y sobre la suma de dinero fijada por las partes; la actio

empti podía utilizarse aún en casos de evicción parcial y el monto de la indemnización era fijado

por el juez.

El vendedor sólo responde de la evicción cuando copulativamente ocurre:

- Que el comprador sea molestado en su posesión, por privación de la cosa o porque se

reconoció sobre ella un derecho real distinto al dominio.

- Que la privación sea por sentencia judicial.

- Que el derecho invocado por el tercero sea anterior a la venta.

Page 37: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

- Que el comprador haya notificado al vendedor para que lo defienda en el juicio respectivo. Es

la llamada citación de evicción, que si no se cumple hace perder el derecho al comprador. Si,

citado de evicción y compareciendo o no el vendedor al juicio, en definitiva se produce la

privación del comprador, éste tendrá derecho a la indemnización que el juez determine, la

que será de cargo del vendedor.

c) Responder de los vicios redhibitorios éstos son vicios graves y ocultos de la cosa vendida. Para

hacer efectiva la responsabilidad del vendedor por estos vicios se recurría a una estipulación.

Pero además, los ediles curules establecieron medios de protección al comprador, aun a falta de

estipulación. Considerando que el vendedor debe conocer los defectos de la cosa, si no ha

declarado los vicios al comprador o ha afirmado que la cosa tiene cualidades de que está

desprovista, proporcionaban contra el vendedor dos acciones: la acción redhibitoria para dejar sin

efecto el contrato, el plazo para ejercerla era de seis meses desde que se celebró el contrato; y la

acción quanti minoris, para obtener una disminución del precio, el plazo para ejercerla era de un

año. Para que opere la responsabilidad por los vicios redhibitorios se requería:

- Que el vicio fuera grave (que disminuyera considerablemente el valor de la cosa).

- Que el vicio fuera oculto (que no resultare comprobable a simple vista).

- Que sea anterior a la venta.

Obligaciones del comprador:

a) Pagar el precio debe ser una datio, que transfiera al vendedor el dominio de las monedas.

b) Reembolsar al vendedor los gastos de conservación de la cosa, desde el momento del contrato

hasta la entrega. El comprador responde hasta la culpa leve.

La acción del vendedor para obtener el cumplimiento de estas obligaciones era la actio venditi.

Además, si no se le pagaba el precio, el vendedor podía ejercer el derecho de retención de la

cosa. Si ya la había entregado y no había recibido el precio, se consideraba que el vendedor

seguía siendo el dueño y por lo tanto, podía ejercer la acción reivindicatoria.

En cuanto a los riesgos de la cosa vendida, esta teoría busca determinar quien experimenta pérdida

patrimonial por la pérdida o deterioro de la cosa vendida, por caso fortuito o fuerza mayor ocurrido

entre la celebración del contrato y la entrega de la cosa. Los riesgos de la cosa sólo se plantean

cuando lo vendido es una especie o cuerpo cierto (ya que el género no perece). Para establecer quien

soportara los riesgos, hay que distinguir:

a) Si la venta es pura y simple o está sujeta a plazo, la pérdida la soporta el comprador ya que no

recibe la cosa pero debe pagar el precio. Ello porque el contrato produjo sus efectos desde la

Page 38: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

celebración; la pérdida de la cosa sólo trae como consecuencia la extinción de la obligación de

entregarla, pero la de pagar el precio no se extingue.

b) Si la venta se celebró sujeta a condición, ya que el efecto de la condición suspensiva es suspender

el nacimiento del derecho, si la cosa vendida perece por caso fortuito o fuerza mayor mientras

esté pendiente la condición, el contrato no se entiende perfeccionado por falta de objeto; los

riesgos son del vendedor y no tiene derecho a cobrar el precio.

Estas son las soluciones a la pérdida total de la especie o cuerpo cierto vendido; en cambio, la mejora

o deterioro pertenece al comprador.

La condición resolutoria tacita: ésta va envuelta en todo contrato bilateral, por el no cumplimiento de

lo pactado; si una de las partes no da cumplimiento a sus obligaciones, la parte diligente puede

demandar la resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios. Es un

elemento de la naturaleza del contrato.

El hecho futuro e incierto en que consiste esta condición es el incumplimiento de alguna de las

obligaciones pactadas en la compraventa. Es una condición negativa que consiste en no haber

cumplido alguna de las obligaciones nacidas del contrato. Cumplida la condición, o sea, incumplida

alguna obligación, la parte diligente podrá pedir la resolución del contrato más indemnización de

perjuicios. Esto sin perjuicio de la facultad que tiene todo acreedor para exigir el cumplimiento de la

obligación que se le adeuda; la parte que ha cumplido sus obligaciones puede elegir entre ambas

alternativas.

A la compraventa se podía agregar algunos pactos, siendo los más importantes:

- Pacto de retroventa: el vendedor se reserva el derecho de volver a comprar la cosa vendida

dentro de cierto plazo.

- Pacto de reventa: durante cierto lapso de tiempo el comprador puede dejar sin efecto el

contrato, devolviendo lo cosa y recibiendo la restitución del precio.

- Pacto de preferencia: el vendedor se reserva el derecho a ser preferido sobre cualquier otro

eventual comprador, si alguna vez el comprador decide vender la cosa.

- Pacto de mejor comprador: el vendedor puede dejar sin efecto la venta si durante cierto plazo

aparece quien ofrezca pagar un mejor precio por la cosa.

- Lex comissoria: se conviene expresamente que el contrato queda sin efecto si el precio no se

paga dentro de cierto plazo. Es un elemento accidental del contrato, o sea, una modalidad.

37. Los arrendamientos:

Page 39: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

La locación o arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el

cual una de las partes se obliga a procurar a la otra el goce temporal de una cosa, o a ejecutar una

obra, o a prestar un servicio; por su parte, la otra parte se obliga a pagar por ese goce, obra o servicio

un precio determinado llamado merces.

Existen tres clases de arrendamiento:

a) El arrendamiento de cosas o locatio conductio rei éste es un contrato consensual,

sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona llamada locator (arrendador)

se obliga a procurar a otra, llamada conductor (arrendatario), el goce temporal de una cosa; y el

conductor se obliga a pagar un precio en dinero.

b) El arrendamiento de obra o locatio conductio operis faciendi hay arrendamiento de obra

cuando una persona se obliga a realizar una obra mediante un precio convenido. Es indispensable

que quien ejecuta el trabajo no ponga además la materia prima. En este contrato los papeles se

invierten: el obrero es el conductor y quien encarga la obra es el locator.

c) El arrendamiento de servicios o locatio conductio operarum tiene lugar cuando una persona,

llamada locator (trabajador), se obliga a prestar a otra, llamada conductor (empleador), ciertos

servicios mediante el pago de una suma de dinero llamada merces. El locator o trabajador era

llamado mercenario.

38. El arrendamiento de cosa y el usufructo:

Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, en virtud del cual una persona

llamada locator (arrendador) se obliga a procurar a otra, llamada conductor (arrendatario), el goce

temporal de una cosa; y el conductor se obliga a pagar un precio en dinero.

Requisitos:

a) La cosa arrendada puede ser mueble o inmueble. Lo fundamental es que no sea fungible, sino

una especie o cuerpo cierto, ya que el arrendatario debe restituir la misma cosa recibida.

b) El precio debía ser en dinero, cierto y serio. Excepcionalmente se permitía el pago en especies.

Efectos del arrendamiento:

Obligaciones del locator o arrendador:

a) Entregar la cosa al conductor o arrendatario y permitirle el uso y goce de ella. El arrendatario la

recibe como mero tenedor, y tiene derecho a su uso y goce mientras dure el contrato.

b) Si el locator enajena el inmueble arrendado y el comprador priva al arrendatario del uso y goce se

produce una especie de evicción y el arrendador debe indemnizar al arrendatario.

Page 40: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

c) En sus obligaciones, el arrendador responde hasta la culpa leve.

d) El arrendador debe reembolsar al arrendatario el valor de las mejoras necesarias y útiles

introducidas a la cosa; y efectuar las reparaciones necesarias para que el arrendatario pueda usar

y gozar de la cosa.

Para hacer efectivas estas obligaciones el arrendatario tiene la actio conducti, en contra del

arrendador.

Obligaciones del conductor o arrendatario:

a) Pagar el precio o merces. Cada pago periódico se llamaba pensio y era exigible al vencimiento que

se hubiera pactado. La causa del pago esta en el uso y goce de la cosa, por ello, si el conductor no

podía usar o gozar de la cosa, sin culpa suya, no tenía la obligación de seguir pagando. Por tanto,

el riesgo de la cosa es del locator.

b) El arrendatario respondía de la culpa leve in abstracto.

c) Debía restituir la cosa una vez expirado el contrato.

Para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, el arrendador contaba con la actio locati.

El arrendamiento se extinguía por:

a) La llegada del plazo convenido. Generalmente los fundos se arrendaban por cinco años; vencido

el plazo, si el colono seguía gozando del predio sin oposición del locator, se entendía renovado el

contrato por períodos de un año, llamada tácita reconducción. No operaba en caso de los

edificios.

b) Por mutuo acuerdo de las partes.

c) Por decisión unilateral del locator, en casos como:

- Si el conductor no usaba la cosa o no pagaba la merces o le daba un uso distinto al convenido

- Si lo arrendado era una casa y el locator la necesitaba para vivir en ella o repararla.

d) Por decisión unilateral del conductor, si la cosa se deterioraba a tal extremo que ya no servía para

el fin que tuvo en cuenta al arrendarla.

e) Por pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.

Si comparamos la situación del arrendatario con la del usufructuario, en los derechos de éstos

podemos encontrar rasgos comunes. Ambos tienen la facultad de uso y goce de la cosa que les ha

sido entregada, tienen derecho a usarla y a percibir sus frutos. Por otra parte, ambos reciben la cosa

como meros tenedores.

Page 41: Resolucin Cedulario 3 Prueba Derecho Romano

Sin embargo, la naturaleza de sus derechos es diferente. El arrendatario tiene un derecho personal de

uso y goce que sólo puede exigir a su arrendador, con quien ha celebrado el contrato; y es el

arrendador, a su vez, quien está personalmente obligado a procurarle su goce.

En cambio, el nudo propietario no tiene para con el usufructuario ninguna obligación, debe

solamente no oponer obstáculo a su disfrute; por tener el usufructuario un derecho real, este goza de

la ventaja de que puede oponer su derecho a cualquier persona; por eso los cambios en el dominio

de la cosa fructuaria no afectan a su derecho y el actual propietario deberá siempre respetárselo.

Distinta es la situación del arrendatario, ya que si el arrendador no es propietario o si después del

contrato enajena la cosa arrendada, el arrendatario podrá ser expulsado por quien era el dueño o por

quien la adquirió posteriormente, ya que teniendo un derecho personal éste no es oponible a

terceros. En caso de venta de la cosa arrendada el arrendatario sólo podrá verse protegido si se

insertó una cláusula especial en el contrato de venta, a fin de hacer respetar su derecho por el

adquirente.

39. El delito de daño:

La ley de las XII Tablas ya sancionaba algunos hechos de daño ilícito; en la República, la Ley Aquilia

vino a reglamentar esta materia.

El daño debe consistir en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, que hubiera

sido causado corpore, por el contacto mismo del autor del delito; no contemplaba los daños por

omisión.

El daño debía haber sido causado sin derecho, con dolo o con culpa o con falta. El delito, entonces,

puede ser cometido sin la intención de dañar.

Si el daño resulta de un caso fortuito o fuera mayor, no cae en la sanción de la Ley Aquilia.

El culpable del daño era obligado a pagar una indemnización pecuniaria al dueño de la cosa.

La acción solo podía ejercerla el propietario de la cosa dañada.

El pretor amplió la aplicación de la Ley Aquilia dando una acción útil a quien, sin ser dueño de la cosa,

tuviera interés en ella (ej.: usufructuario, arrendatario). Contempló también la responsabilidad por

daños por omisión.

40. El fraude a los acreedores:

Ya que desde la época del procedimiento formulario el deudor responde con su patrimonio para el

cumplimiento de la obligación; si el deudor carece de bienes, sus acreedores no podrán ver

satisfechos sus créditos.

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Puede ocurrir que antes de la ejecución, el deudor enajene sus bienes haciéndose insolvente,

perjudicando así a los acreedores. Para evitar este fraude a los acreedores el pretor Paulo creó la

acción pauliana o revocatoria, que se podía ejercer en el plazo de un año contando desde la bonorum

venditio.

Lo que solicita el acreedor demandante es que se dejen sin efecto los actos jurídicos realizados por el

deudor y que han ocasionado disminución de su patrimonio; de tal manera que las enajenaciones

hechas por el deudor quedarán sin efecto y su patrimonio volverá a su estado anterior. Por lo tanto,

si se acogía la acción, las cosas volvían a su estado anterior, como si los bienes no hubieran sido

enajenados.

La acción podía ser entablada por los acreedores o el curador de los bienes del insolvente.

Requisitos para ejercerla:

a) Que se pretendiera revocar un acto del deudor, no una omisión.

b) El demandante debe demostrar que el acto atacado se realizó en fraude de los acreedores, lo que

comprende dos elementos:

- Un elemento material, que el acto haya creado o aumentado la insolvencia del deudor

- Un elemento intencional, no es necesario que el deudor haya tenido intención de perjudicar a los

acreedores; es suficiente que haya tenido conciencia del perjuicio que les causaba.

Dado que la acción pauliana o revocatoria tenía como objetivo dejar sin efecto determinados actos

jurídicos que hicieron disminuir el patrimonio del deudor, procedía contra el éste, contra los

adquirentes del deudor y contra los subadquirentes.

Además de los requisitos del deudor, hay que analizar si procede la acción contra los adquirentes y

subadquirentes. Para determinarlo, hay que distinguir:

a) Si la adquisición se hizo a título oneroso, como una venta o una permuta, es necesario distinguir:

- Si el adquirente procedió de mala fe, era cómplice del fraude y procedía la acción.

- Si el adquirente procedió de buena fe, ignorando el mal estado económico del deudor, no

procedía la acción en su contra.

b) Si la adquisición la hizo a título gratuito, como una donación, estuviera el adquirente de buena o

mala fe procedía siempre la acción pauliana, con una distinción:

- Si ignoraba la insolvencia del deudor, la acción se daba sólo en la medida de su

enriquecimiento.

- Si conocía la insolvencia, estaba de mala fe y la acción se daba por el total.

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