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RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 800/2017 MINISTRO PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE DIVERSOS DERECHOS DE LA NIÑEZ (LEGISLACIÓN GENERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)Redacción: Vicente Ismael Hernández Hernández En el año 2015, un mujer, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, promovió juicio de amparo en contra del artículo 1o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, mediante el cual se adicionó la palabra “género”, así como en contra de diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014 y de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el 3 de junio de 2015. 1 Lo anterior, al considerar que tales preceptos discriminan la función de los padres respecto de la guía y enseñanza de los hijos, conforme a sus convicciones morales y religiosas; vulneran el interés superior Funcionario adscrito a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 El juicio de amparo se promovió en contra de las siguientes disposiciones: 1. Del artículo 1º constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, mediante el cual se adicionó la palabra “género”; 2. De los artículos 10, segundo párrafo; 37, fracción V; 39, primer párrafo; 50, fracciones VII y XIII; 57, fracción VI; 62; 103, fracción I; 16, fracción IV; 121; 122 y 126 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014; y 3. De los artículos 1, fracción II; 4, fracción XXIII; 9; 10, segundo párrafo; 37, fracción I; 39, primer párrafo; 40, tercer párrafo; 42; 47, antepenúltimo párrafo; 53; 57, fracción VI; 79; 80, fracción II; 87; 88; 90; 93; 95; 96, fracción I; 100; 104, fracciones I y XII; 108; 109, fracciones VI, VII, XII y XIII; 110, primer párrafo y fracciones V, IX y XIII; 112, fracciones XVIII y XXI; 116, fracciones VII y XV, 119 fracciones I y XIII; 123 y 127 fracciones V y VI, así como Sexto, Séptimo y Décimo Transitorios de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el 3 de junio de 2015.

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RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 800/2017

MINISTRO PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO

SEGUNDA SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE DIVERSOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

(LEGISLACIÓN GENERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”

Redacción: Vicente Ismael Hernández Hernández

En el año 2015, un mujer, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, promovió

juicio de amparo en contra del artículo 1o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 14 de agosto de 2001, mediante el cual se adicionó la palabra “género”, así como en contra de diversas

disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014 y de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad

Federativa el 3 de junio de 2015.1

Lo anterior, al considerar que tales preceptos discriminan la función de los padres respecto de la guía y

enseñanza de los hijos, conforme a sus convicciones morales y religiosas; vulneran el interés superior

Funcionario adscrito a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 El juicio de amparo se promovió en contra de las siguientes disposiciones: 1. Del artículo 1º constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, mediante el cual se adicionó la palabra “género”; 2. De los artículos 10,

segundo párrafo; 37, fracción V; 39, primer párrafo; 50, fracciones VII y XIII; 57, fracción VI; 62; 103, fracción I; 16, fracción IV; 121; 122 y 126 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014; y 3. De los artículos 1, fracción II; 4, fracción XXIII; 9; 10, segundo párrafo; 37, fracción I; 39, primer

párrafo; 40, tercer párrafo; 42; 47, antepenúltimo párrafo; 53; 57, fracción VI; 79; 80, fracción II; 87; 88; 90; 93; 95; 96, fracción I; 100; 104, fracciones I y XII; 108; 109, fracciones VI, VII, XII y XIII; 110, primer párrafo y fracciones V, IX y XIII; 112, fracciones XVIII y XXI; 116, fracciones VII y XV, 119 fracciones I y XIII; 123 y 127 fracciones V y VI, así como Sexto, Séptimo y Décimo Transitorios de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el 3 de junio de 2015.

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de los menores; discriminan a los niños y hombres adolescentes por razón de género; y, atentan contra

el sano desarrollo de la familia.

Del asunto conoció un Juez de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien determinó sobreseer en el

juicio, al considerar, en síntesis, que de conformidad con el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo,

el juicio es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal; así como que no era

posible analizar el fondo de los artículos impugnados, ya que al tratarse de normas generales que

reconocen derechos a favor de los menores de edad y medidas para garantizarlos, la sentencia tendría

efectos generales, lo cual resultaría contrario al principio de relatividad de las sentencias.

Inconformes con tal determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual fue resuelto

por un Tribunal Colegiado Auxiliar en el sentido de revocar la sentencia en la que se decretó el

sobreseimiento; sobreseer respecto del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, y dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver

los planteamientos de constitucionalidad respecto del resto de las disposiciones normativas.

El Tribunal Colegiado resolvió de tal manera, al estimar que las quejosas ostentaban un interés legítimo

ante las normas y que el asunto requería un estudio de fondo; que la menor en ese momento no se

encontraba en la hipótesis prevista en el citado artículo 45; que resultaron infundadas las causas de

improcedencia hechas valer por las autoridades responsables; y que no tenía competencia para conocer

sobre los argumentos planteados en torno a la inconstitucionalidad del resto de las disposiciones de la

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.

Una vez recibido el asunto en la Suprema Corte, ésta asumió su competencia originaria para conocer del

mismo, se radicó en la Segunda Sala y se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración

del proyecto de resolución respectivo, el cual se analizó y resolvió en la sesión del 29 de noviembre de

2017.

La Sala analizó los agravios formulados conforme a los siguientes apartados:

(1) Constitucionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo

Las recurrentes adujeron que la fracción I, del artículo 61 de la Ley de Amparo vulnera el principio de

progresividad respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en la anterior Ley de Amparo, el

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legislador no estableció como causa de sobreseimiento que se impugnaran los preceptos de la

Constitución Federal.

La Sala calificó como infundado tal argumento, al considerar que el hecho de que la anterior Ley de

Amparo no estableciera de manera expresa tal causa de sobreseimiento, no implicaba que el juicio de

amparo fuera procedente contra algún precepto constitucional, máxime que los motivos para sobreseer

en el juicio establecidos en el artículo 73 de esa ley no eran limitativos, tal y como se advertía de su

fracción XVIII,2 conforme a la cual el juicio resultaba improcedente en los demás casos en que la

improcedencia resultara de alguna disposición de la ley, aunado a que de los artículos 103, fracción I,

constitucional y 1, fracción I, de la Ley de Amparo –vigente hasta el 2 de abril de 2013- se desprende

que el juicio sólo procede en contra de leyes secundarias emitidas por los Poderes encargados de la

función legislativa y en contra de los actos realizados por los propios Poderes Legislativo, Ejecutivo y

Judicial, por lo que no podía considerarse que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo vigente fuera

regresivo.

(2) Facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia sustantiva de los derechos de

los niños y adolescentes

A juicio de las quejosas, el Congreso de la Unión no tiene facultades para innovar o legislar en materia

sustantiva respecto de derechos de la niñez y adolescencia, pues ello corresponde de manera exclusiva

a las Entidades Federativas en términos del artículo 124 constitucional, debiéndose limitar el Poder

Legislativo Federal a establecer una concurrencia entre la Federación, los Estados, la Ciudad de México

y los Municipios en dicha materia de conformidad con el diverso artículo 73 de la Constitución Federal.

Sobre tal argumento, se precisó que el Congreso de la Unión tiene atribuciones para legislar sobre

aspectos sustantivos en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya que en términos del

artículo 73, fracción XXIX-P, constitucional,3 la facultad encomendada al Poder Legislativo Federal para

emitir una legislación concurrente en dicha materia conlleva regular no sólo aspectos adjetivos o

procesales, sino también aspectos sustantivos, pues en términos de dicho precepto las leyes

concurrentes que al efecto emita el Congreso de Unión deben estar encaminadas a proteger los derechos

2 Articulo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

(…) XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. (…) 3 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

(…) XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

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de los menores y su interés superior, a la luz de las convenciones en la materia de las que el Estado

mexicano es parte.4

(3) Análisis de la constitucionalidad de los artículos 10, 37, fracción I, 39, 40, tercer párrafo,

42, 47 antepenúltimo párrafo, 57, fracción VII, y 116 fracciones IV y XII, de la Ley General

de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [inclusión de vocablos “género” y

“preferencia sexual”]

Las recurrentes señalaron que los referidos preceptos legales son inconstitucionales, ya que la referencia

al “genero” y a la “preferencia sexual” de los menores puede vincularse con ciertos actos que no

corresponden a la edad de un niño, con lo cual se vulnera el interés superior del menor, así como el

derecho de los padres de educar a sus hijos conforme a los valores que estimen adecuados para su

normal y sano desarrollo.

La Sala calificó como infundado lo anterior, ya que tales artículos no están encaminados a establecer,

desarrollar o regular cuestiones atinentes a la sexualidad de los menores de edad, ni mucho menos

atentan contra la creación de un entorno seguro y propicio de los niños, ni impiden el derecho de los

padres a educar a sus hijos conforme a los valores que estimen propicios para su desarrollo, sino que

reconocen y protegen el derecho de los menores a la igualdad ante ley en su vertiente de no

discriminación, lo cual es acorde a lo previsto en los artículos 1º constitucional y 2 de la Convención sobre

los Derechos del Niño. Asimismo, señaló que a la misma conclusión se arribaba respecto de los artículos

10, segundo párrafo, 37, fracción I, 39, primer párrafo, 40, tercer párrafo, 42, 47, antepenúltimo párrafo,

57, fracción VI, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de

Aguascalientes.

(4) Análisis de la regularidad constitucional del artículo 37, fracción V, de la Ley General de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [discriminación contra los niños y

adolescentes por razón de género]

Las quejosas señalaron que el hecho de que la norma reclamada establezca que las autoridades deben

tomar las medidas necesarias para lograr el “empoderamiento de las niñas y adolescentes”, constituye

4 La anterior justificación fue robustecida con las razones del Constituyente plasmadas en la exposición de motivos que dio lugar a la inclusión constitucional de dicha disposición, de los cuales se advierte que la citada concurrencia se orienta hacia aspectos sustantivos de los derechos de los menores de edad, en tanto tiene como finalidad última la armonización de los derechos reconocidos en el artículo 4º constitucional y en diversos instrumentos internacionales, para lograr el establecimiento de un política integral en materia de derecho de la niñez que permita una acción efectiva y coordinada del Estado mexicano para velar por el interés superior de aquéllos, cumpliendo con los tratados internaciones de los que México es parte.

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un trato diferenciado respecto de los niños y adolescentes varones, por lo que se violan los artículos 1º

y 4º de la Constitución Federal.

Al respecto, la Sala expuso que la norma en cuestión no vulnera tales disposiciones constitucionales,

sino que atiende a su contenido, toda vez que su finalidad es garantizar la igualdad sustantiva -de hecho

o de facto- entre la mujer y el hombre, mediante la adopción de medidas de carácter positivo por parte

del Estado, mismas que deben ser razonables y proporcionales, sin que pase desapercibido que las

niñas y mujeres adolescentes se han venido enfrentado a diversos problemas en función de su género

que les ha impedido alcanzar una igualdad frente a los hombres, lo cual resalta la obligación de

implementar medidas tendentes al respeto, protección y cumplimiento de ese derecho, tal y como lo

dispone la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Conforme a lo anterior, se expuso que los artículos 37, fracción I a IV, 40, 42, 47, 54, 57, primer párrafo,

fracciones VI y X, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de

Aguascalientes, se limitan a establecer una serie de mandatos a las autoridades de esa Entidad

Federativa a fin de combatir la discriminación de los menores de edad y lograr la igualdad sustantiva de

las niñas y adolescentes, por lo que no resultan contrarios a los citados artículos constitucionales.

Asimismo, se concluyó que el artículo 57, fracción X, de la última ley aludida, al establecer que las

autoridades deben elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para

el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, no implica, como lo

afirman las quejosas, que el legislador esté incorporando alguna ideología de género a la educación que

se imparte a menores, ni que se conculquen los derechos de los padres a educar a sus hijos conforme a

sus convicciones espirituales, morales o religiosas.

(5) Análisis de la constitucionalidad del artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [vulneración a la patria potestad de los

padres y al interés superior de los menores]

Las inconformes expusieron que el artículo 50, fracciones VII y XI, de la Ley de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, por el hecho de prever que las

autoridades deben garantizar a los menores al acceso a los métodos anticonceptivos, así como

proporcionar asesoría y orientación sobre su salud sexual y reproductiva, vulnera indebidamente la patria

potestad de los padres, generan un ambiente nocivo en detrimento de las niñas, niños y adolescentes;

y, atentan contra sus convicciones morales, éticas y religiosas.

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La Sala estimó que lo anterior resultaba infundado, toda vez que las normas combatidas no trasgreden

el interés superior de los menores, ni el derecho de los padres u otros cuidadores de educarlos, ya que

son acordes al derecho de los menores a disfrutar del nivel más alto de salud, dado que necesitan contar

con la información necesaria que les permita adoptar decisiones fundamentadas sobre aspectos

relacionados con su salud.

Se destacó la importancia de que los menores reciban información adecuada, pertinente y oportuna sobre

cuestiones relacionadas con la sexualidad, incluyendo lo relativo a los métodos anticonceptivos, en virtud

de que los adolescentes corren el riesgo de sufrir el contagio y las consecuencias de enfermedades de

transmisión sexual, así como los efectos que puede ocasionar un embarazo precoz, por lo que es

necesario que cuenten con la información que les permita protegerse y prevenir tales aspectos.

Para ello, la Sala puntualizó que el derecho y contenido de acceso a la información sobre aspectos

relacionados con la sexualidad, no se aplica de manera idéntica para cualquier periodo de la infancia,

sino que se despliega a medida que aumenta la capacidad y madurez de los menores, por lo que no

pugna con el interés superior del menor ni genera un ambiente nocivo para su desarrollo, aunado a que

las normas reclamadas tampoco desplazan la función educadora de la familia, ni son un impedimento

para que los padres u otros cuidadores eduquen y orienten a los menores de edad en aspectos como la

sexualidad, conforme a los valores y principios de cada familia, tomando en cuenta la edad y madurez

del menor y atendiendo en todo momento su interés superior.

Además, la Sala hizo notar que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce

expresamente los derechos de los padres y otros cuidadores de educar y formar a los menores de edad,

tan es así que impone la obligación a los autoridades federales y locales de dotar a los padres de diversas

herramientas para llevar a cabo su función.

(6) Análisis de la constitucionalidad de los artículos 57, segundo párrafo, y 103, fracción I, de

la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [vulneración al ejercicio

de la patria potestad]

Para las recurrentes, tales normas vulneran el derecho a ejercer la patria potestad sobre los menores de

edad, en virtud de que limitan tal ejercicio al imponer la obligación de llevarlo a cabo conforme a la citada

Ley General y demás disposiciones aplicables, siendo que dicha ley tiene un contenido pernicioso para

los menores de edad al hacer referencia a cuestiones relativas a la sexualidad de los niños y

adolescentes.

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Dado que la Sala ya se había pronunciado previamente sobre la cuestión correspondiente al contenido

de la ley que se estimó pernicioso, se continuó con el estudio relativo al argumento de que la ley vulnera

el derecho de los padres de ejercer la patria potestad sobre sus hijos, mismo que se declaró infundado.

Lo anterior, al estimar que la citada Ley General establece que los menores de edad son titulares de

derechos, por lo que éstos deben ser garantizados por el Estado, el cual debe velar porque toda acción

o medida que se tome respecto a los menores de edad, no transgreda los derechos reconocidos a éstos;

de ahí que el ejercicio de la patria potestad no está exento de límite jurídico alguno que no se constriñera

al cumplimiento de diversos deberes legales necesarios para el correcto desarrollo del menor, pues de

lo contrario se podría atentar contra su dignidad o seguridad.

En ese contexto, se hizo notar que la patria potestad no se configura meramente como un derecho de

los padres, sino como una función que se les encomienda en beneficio de los hijos y que está dirigida a

su protección, educación y formación integral, en aras de su interés superior. Por ende, se concluyó que

los artículos impugnados no vulneran el derecho de los padres u otros cuidadores de educar a los

menores de edad.

Cabe señalar que a tales conclusiones también se arribó respecto a los artículos 6, penúltimo párrafo,

96, fracción XII, y 127 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de

Aguascalientes.

(7) Análisis de la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley General de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes [libertad de conciencia y religión]

Las recurrentes adujeron que tal artículo, al igual que el 62 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños

y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, resultan inconstitucionales por el hecho de establecer

que los menores tienen libertad de pensamiento, conciencia y religión, ya que, en su opinión, eso implica

que no tiene lugar ni cabida la orientación, por lo que toda formación, enseñanza o corrección podría

estimarse como arbitraria.

Al respecto, la Segunda Sala advirtió que lo dispuesto en tales artículos tiene como finalidad reconocer

y garantizar el derecho de los menores de contar con libertad de pensamiento, conciencia, ética y religión;

establecer que esas libertades únicamente pueden ser limitadas por la ley cuando sea necesario para

proteger los derechos y libertades de los demás; y que los menores no podrán ser discriminados de forma

alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.

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Por ende, indicó que el argumento expuesto resultaba infundado, ya que las normas reclamadas, además

de reconocer a nivel secundario los derechos contenidos en el artículo 14 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, de ninguna manera impiden el ejercicio de la función educadora y orientadora que

deben proporcionar los padres y quienes ejerzan el cuidado de los menores de edad, pues incluso de

conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

a los padres o tutores les asiste el derecho de que se respete su libertad respecto a la educación religiosa

y moral de sus hijos que esté de acuerdo con sus propias convicciones, así como de enseñar una religión

o creencias.

La Sala también sostuvo que la simple minoría de edad no puede traducirse en que a los niños y

adolescentes se les prive de la protección constitucional de los derechos humanos que gozan las

personas adultas. Lo anterior, ya que, conforme vayan madurando los menores, serán éstos quienes

ejerzan el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, no así los padres, lo cual implica

que la función parental disminuye progresivamente al tiempo que el niño adquiere, durante su

adolescencia, un papel más activo en el ejercicio de su capacidad electiva, hasta transitar a la edad

adulta.

(8) Análisis de la constitucionalidad del artículo 50, fracción XIII, de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [esterilización voluntaria]

Las quejosas señalaron que ese precepto, al igual que el diverso artículo 50, fracción XIII, de la Ley de

los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, son

inconstitucionales porque se prohíbe la esterilización forzosa, dando a entender, en sentido contrario,

que si fuera consentida puede estimarse permitida.

Tal razonamiento, se calificó como ineficaz, al considerar esencialmente que de esta disposición no se

advierte que el legislador haya otorgado un derecho a los menores de edad para someterse de manera

voluntaria a procedimientos de esterilización, ni que las autoridades puedan promover o ejecutar

programas públicos para la esterilización masiva de niños y niñas, ya que para tal efecto debe existir una

norma expresa que así lo permita o un acto concreto de autoridad, lo cual no aconteció en el asunto.

(9) Análisis del artículo 13, fracciones XVI, XVII y XX, de la Ley de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes [derecho de asociación, intimidad

y acceso a las tecnologías de la información]

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Las inconformes señalaron que las fracciones reclamadas atentan contra el derecho de los padres a

educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones, ya que:

Los niños no pueden tener libertad irrestricta para asociarse y reunirse, dado que pueden recibir

malinformaciones, ejemplos o instrucciones desviadas a la convicción de los padres.

El derecho a la intimidad de los menores debe estar vigilado siempre por los padres para evitar

que sean pervertidos o desorientados.

El hecho de que a los menores se les reconozca el derecho a las comunicaciones, así como el

acceso a los servicios de telecomunicación y radiodifusión, incluido el de banda ancha e Internet,

resulta pernicioso para la potestad de los padres.

Al respecto, la Sala refirió que tales disposiciones reconocen a nivel secundario diversos derechos de los

menores de fuente constitucional y convencional, por lo que no pueden considerarse inconstitucionales,

ni tampoco pueden interpretarse en el sentido de que impiden las funciones de orientación, formación y

educación por parte de los padres y otros cuidadores tendentes a la protección y desarrollo de los

menores.

(9.1) Derecho de asociación y reunión

Sobre este punto, la Sala indicó que los derechos de los menores se van ejerciendo conforme a su grado

de madurez y desarrollo, por lo que el derecho de asociación y reunión no puede concebirse de manera

idéntica para los niños y adolescentes.

También se dijo que el hecho de reconocer a los menores estos derechos, no implica que puedan

reunirse y asociarse con cualquier persona de manera irrestricta, ya que los padres y otros cuidadores

tienen el deber de velar porque toda interacción de los menores con la sociedad sea acorde con su

interés superior, para lo cual deberán poner atención a sus intereses, opiniones y sentimientos, así como

a la etapa de la niñez respectiva.

(9.2) Derecho a la intimidad

La Sala señaló que este derecho de los menores se va habilitando progresivamente conforme al

desarrollo de las etapas de la niñez respectivas, lo cual puede advertirse mediante el hecho de que

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durante la infancia el ejercicio de la intimidad y privacidad de los menores corresponde a sus padres o

cuidadores, pues ellos cuentan con ciertas facultades para decidir al respecto, además de que es

precisamente en el seno familiar donde se orienta y guía a los niños para que no revelen información a

otras personas que pueda poner en peligro esos derechos. No obstante, esas facultades de los padres

o cuidadores disminuyen conforme los menores se van desarrollando.

Con base en lo anterior, se sostuvo que el derecho a la intimidad de los menores no implica que se

soslayen las funciones parentales de orientación, guía, enseñanza y cuidado, más bien, significa que

éstas se vayan adecuando a cada una de las etapas de la infancia, de tal suerte que permitan ampliar

cada vez más la posibilidad de que sean los niños y sobre todo los adolescentes, los que puedan ir

ejerciendo, por sí mismos, su derecho a la intimidad de manera informada y responsable.

(9.3) Derecho a las tecnologías de la información

La Sala explicó que el acceso a las tecnologías de la información debe tener como prioridad contribuir

positivamente a la realización de los derechos de los niños, por lo que sus padres o cuidadores y el

Estado deben implementar medidas a fin de protegerlo de un material inadecuado y potencialmente

perjudicial, sin que deba entenderse al derecho en cuestión en el sentido de que los menores puedan y

deban acceder a cualquier material e información a través de tales medios y en cualquier etapa de la

niñez, ya que el ejercicio de ese derecho debe ser acorde a la trayectoria vital de los menores.

Por tales motivos, se determinó que el ejercicio de este derecho no conlleva en forma alguna que los

padres no puedan supervisar y, en su caso, restringir, el uso que los niños y adolescentes realicen de las

tecnologías informáticas.

(10) Análisis de la constitucionalidad de los artículos 19, fracción IV, y 96, fracción I, de

la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de

Aguascalientes [derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad]

Respecto a la fracción IV, del artículo 19 de la ley en cita, las recurrentes plantearon su

inconstitucionalidad al estimar que es incorrecto que se establezca el “derecho a la identidad” de los

menores y que las autoridades colaborarán en la búsqueda, localización y obtención de la información

necesaria para acreditar o restablecer la identidad de los menores, pues dicha función suplanta la de los

padres para buscar la información necesaria, ya que son los únicos que saben cuál es la que les conviene

a los niños.

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En torno a la fracción I, del artículo 96 del mismo cuerpo normativo, señalaron que es incorrecto que se

les otorgue a los menores el “libre desarrollo de su personalidad”, ya que están en formación y

obviamente no pueden libremente desarrollar su personalidad, sino con la formación y asesoría de sus

padres.

La Segunda Sala consideró infundados tales argumentos, por lo siguiente:

(10.1) Derecho a la intimidad

La Sala advirtió que el primer precepto aludido, al reconocer el derecho a la identidad y establecer para

su efectiva tutela la obligación de las autoridades locales de colaborar para la búsqueda, localización y

obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de las niñas, niños y

adolescentes, se apega a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

conforme al cual los Estados están comprometidos a respetar el derecho del menor a preservar su

identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin

injerencias ilícitas, así como que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno o de todos los

elementos de su identidad, los Estados deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con el fin

de restablecer rápidamente su identidad.

(10.2) Derecho al libre desarrollo de la personalidad

La Sala expuso que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad debe ser acorde al

desarrollo del menor y para ejercerlo se requiere necesariamente de la enseñanza y educación de la

familia, ya que es precisamente el entorno familiar el más próximo a los menores para aprender y adquirir

conocimientos y valores de diversos tipos.

Asimismo, tratándose del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se señaló que éste se encuentra

relacionado con el derecho a la educación, pues busca preparar al menor para la vida cotidiana, mediante

el desarrollo de sus aptitudes, aprendizaje, capacidades, dignidad humana, autoestima y confianza en sí

mismo.

(11) Análisis del artículo 27 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

para el Estado de Aguascalientes [adopción de menores de edad]

Las recurrentes indicaron que dicho artículo establece que la solicitud de adopción la podrán formular las

“personas interesadas”, esto es, no menciona a un tipo de determinado de familia o persona en lo

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individual que puedan solicitarla, lo cual, a juicio a su juicio, atenta contra el interés superior del menor,

en tanto que permite que personas que no se encuentren en matrimonio puedan adoptar, ya sea en lo

individual o como pareja, siendo que es derecho de los menores tener una madre y un padre.

La Sala concluyó que el argumento de las quejosas resultaba infundado, pues hizo notar que la

Constitución protege cualquier forma o manifestación de familia; que las personas en lo individual o como

pareja deben ser consideradas en igualdad de condiciones como posibles adoptantes; y que la idoneidad

de los solicitantes de la adopción no se circunscribe a su estado civil, sino a las cualidades y aptitudes

para criar un menor que la o las determinen como la opción más benéfica para el bienestar del menor

que se pretenda adoptar, lo cual deberá ser evaluado por la autoridad competente caso por caso, por lo

que el que la norma señale “personas interesadas” no la torna inconstitucional.

Decisión

Conforme a las relatadas consideraciones, la Sala determinó, entre otras cuestiones, modificar la

sentencia recurrida y negar la protección de la justicia federal solicitada. El asunto se resolvió por

unanimidad de cinco votos de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos5 y de los Ministros Alberto

Pérez Dayán (Ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo

Medina Mora I. (Presidente).

Del asunto derivaron las siguientes tesis:

CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR LA LEY GENERAL DE LOS

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.6

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY RELATIVA, QUE

RECONOCE A LOS MENORES SU DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN, SE APEGA AL

PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.7

5 La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de consideraciones. 6 Tesis: 2a. V/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 530, Registro digital 2016007. 7 Tesis: 2a. VII/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 533, Registro digital 2016010.

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DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY RELATIVA, QUE

RECONOCE A LOS MENORES SU DERECHO A LA INTIMIDAD, SE APEGA AL PARÁMETRO

DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.8

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN XX, DE LA LEY

RELATIVA, RECONOZCA A LOS MENORES EL DERECHO DE ACCESO A LAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, NO CONLLEVA EL ACCESO A

CUALQUIER CONTENIDO.9

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE

AGUASCALIENTES. REQUISITOS PARA EL ADECUADO EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS

MENORES DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN,

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN XX, DE LA LEY RELATIVA.10

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN XIII, DE LA

LEY GENERAL RELATIVA, NO CONTIENE UNA PERMISIÓN PARA LA ESTERILIZACIÓN

VOLUNTARIA DE MENORES.11

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY GENERAL

RELATIVA, AL RECONOCER EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE RELIGIÓN Y

CONCIENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE LOS PADRES A EDUCAR A SUS HIJOS

CONFORME A SUS PROPIAS CONVICCIONES.12

8 Tesis: 2a. VIII/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 533, Registro digital 2016011. 9 Tesis: 2a. IX/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 534, Registro digital 2016012. 10 Tesis: 2a. X/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 535, Registro digital 2016013. 11 Tesis: 2a. XV/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 536, Registro digital 2016058. 12 Tesis: 2a. VI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 537, Registro digital 2016014.

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EVOLUCIÓN PROGRESIVA DE LAS FACULTADES DEL NIÑO. CONSTITUYE UN "PRINCIPIO

HABILITADOR" DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS.13

Suprema Corte de Justicia de la Nación Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica

Dirección de Normatividad y Crónicas

Chimalpopoca 112, Piso 3, Col. Centro, Cuauhtémoc, C. P. 06080, Ciudad de México, México

13 Tesis: 2a. XI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, Página 539, Registro digital 2016017.