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Reglamento de la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial DECRETO S!RE"O Nº #$9%2##&%!C" T'TLO ( DE LOS RE)*S*TOS T+CN*COS DE L S CC*ONES )E CON-OR" N EL S*STE" N C*ON L DE DE" RC C*.N TERR*TOR* L C !'TLO *** DE L S CC*ONES DE -OR" L*/ C*.N rt0c1lo $2 3% De la4 creacione4 de di4trito4 Son requisitos para la creación de distritos los siguientes: a) En cuanto a la Población: a.1 Opinión mayoritaria de la población involucrada según lo establec Artículo 20 del presente !eglamento. a.2 "l volumen de la población total del #mbito propuesto estar# asoc perspectivas de desarrollo regional$ que involucren un adecuado ma los recursos$ así como a la tasa de crecimiento poblacional. Se considerar#n como volúmenes mínimos según la región natural: &ara la 'osta mayor a 12$000 (abitantes &ara la Sierra mayor a )$*00 (abitantes &ara la Selva mayor a +$000 (abitantes "l volumen poblacional del distrito o distritos origen de la propu deber# resultar por deba%o de los mínimos establecidos para el dis la región natural. a.) ,a tasa de crecimiento poblacional de los dos últimos periodos in o del último periodo intercensal del distrito o distritos orígenes positiva. a.+ ,a e-istencia de identidad cultural e (istórica identi/c etnoling ísticos$ comunales$ ancestrales$ etc. o de un co(esión interna entre los pobladores del #mbito propuesto$ que ga posibilidad de implementar proyectos comunitarios así como$ la or de la población para la prestación de servicios sociales. a.4 ,a necesidad de una adecuada prestación de servicios administrati sociales$ considerando la demanda y la accesibilidad de los mismos b) En cuanto al ámbito geográfco b.1 ,a unidad geogr#/ca del #mbito propuesto$ debe e-presar (omogenei complementariedad cuenca$subcuenca$ valles$ pisosecológicos$ etc. 5avorecer el desarrollo de los procesos productivos y coadyuvar al desarrollo económico. b.2 ,as rentasgeneradas del distrito del cual se desagrega la nueva circunscripción territorial no deber#n verse mermadas en m# respecto a la nueva creación distrital.

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Reglamento de la Ley N 27795, Ley de Demarcacin y Organizacin TerritorialDECRETO SUPREMO N 019-2003-PCM

TTULO VDE LOS REQUISITOS TCNICOS DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE DEMARCACIN TERRITORIAL

CAPTULO IIIDE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIN

Artculo 12.- De las creaciones de distritosSon requisitos para la creacin de distritos los siguientes:a) En cuanto a la Poblacin:a.1 Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento.a.2 El volumen de la poblacin total del mbito propuesto estar asociado a las perspectivas de desarrollo regional, que involucren un adecuado manejo de los recursos, as como a la tasa de crecimiento poblacional.Se considerarn como volmenes mnimos segn la regin natural: Para la Costa mayor a 12,000 habitantes Para la Sierra mayor a 3,800 habitantes Para la Selva mayor a 4,000 habitantesEl volumen poblacional del distrito o distritos origen de la propuesta, no deber resultar por debajo de los mnimos establecidos para el distrito segn la regin natural.a.3 La tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos periodos intercensales o del ltimo periodo intercensal del distrito o distritos orgenes deber ser positiva.a.4 La existencia de identidad cultural e histrica (identificacin de grupos etnolingsticos, comunales, ancestrales, etc.) o de un mnimo nivel de cohesin interna entre los pobladores del mbito propuesto, que garantice la posibilidad de implementar proyectos comunitarios; as como, la organizacin de la poblacin para la prestacin de servicios sociales.a.5 La necesidad de una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad de los mismos.b) En cuanto al mbito geogrficob.1 La unidad geogrfica del mbito propuesto, debe expresar homogeneidad o complementariedad (cuenca, subcuenca, valles, pisos ecolgicos, etc.) favorecer el desarrollo de los procesos productivos y coadyuvar al proceso de desarrollo econmico.b.2 Las rentas generadas del distrito del cual se desagrega la nueva circunscripcin territorial no debern verse mermadas en ms del 50 % respecto a la nueva creacin distrital.b.3 Los lmites estarn referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin en el terreno y sern susceptibles de trazo sobre la cartografa respectiva, de acuerdo a lo establecido en los requisitos tcnicos del presente Reglamento.b.4 La adecuacin a los estudios de diagnstico y zonificacin para la organizacin del territorio del nivel provincial.b.5 La superficie no ser mayor al 50 % de la superficie de la circunscripcin o circunscripciones de las cuales se desagrega la propuesta.b.6 La denominacin del distrito propuesto corresponder a un vocablo que conserve topnimos aborgenes, referencias geogrficas, histricas o folklricas entre otros, conforme lo dispone el numeral 4.1 del Artculo 4 de la Ley N 27795.c) En cuanto al centro poblado propuesto como capitalSe cumplir con los siguientes requisitos:c.1 Una poblacin total mnima segn la regin natural: 2,500 habitantes para la Costa 1,500 habitantes para la Sierra 1,800 habitantes para la Selvac.2 Tasa de crecimiento poblacional de los dos ltimos periodos intercensales o del ltimo periodo intercensal deber ser positiva.c.3 Ubicacin estratgica y equidistante respecto a los centros poblados involucrados y a las capitales distritales. As mismo de fcil accesibilidad para los moradores de los centros poblados involucrados en el mbito.c.4 Reunir condiciones de seguridad fsica respecto a fenmenos de geodinmica o climatolgicos (huaycos, deslizamientos, inundaciones, aluviones, fallas geolgicas, etc.).c.5 Plan de Ordenamiento o Plan Director, de acuerdo al nivel que corresponda, aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva.c.6 Configuracin urbana mediante el cual las viviendas debern estar agrupadas en forma contigua y continuada, con una disposicin tal que conformen calles y plazas de acuerdo con los Planes Urbanos respectivos.c.7 Servicio de Educacin: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria y de secundaria.c.8 Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un puesto de salud.c.10 Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los Planes Urbanos como: mercado de abastos, cementerios, comisara, juzgados de paz, etc. c.11 Servicios de correo, telefona pblica, entre otros.c.12 No deber estar ubicado dentro del mbito de influencia de otra capital distrital o provincial ni cercana a ella.c.13 Saneamiento fsico y legal no menor al 50 % del total de sus predios.No podr constituirse como capital distrital, un centro poblado de carcter temporal como campamento minero, asentamientos pesqueros u otros.Artculo 13.- Del distrito origenEl distrito o los distritos de los cuales se desagrega la propuesta debern mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento.Artculo 14.- De la creacin distrital en reas urbanasLa creacin de distritos en reas urbanas, es procedente en aquellas ciudades con una importante dinmica de desarrollo, as como de crecimiento poblacional y fsico (Lima Metropolitana u otras urbes importantes del pas), cuando requieran una modificacin de su estructura administrativa y poltica. Esta accin de demarcacin territorial tiene los siguientes requisitos:a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento.b) El mbito propuesto deber presentar continuidad, espacio territorial, evitando seccionar urbanizaciones, complejos industriales, comerciales, reas recreacionales, etc., de manera tal que se respete la zonificacin urbana contenida en los Planes Urbanos o de Desarrollo a fin de mantener la unidad espacial.c) Los lmites deben estar referidos a accidentes geogrficos de fcil identificacin en el terreno o a carreteras, autopistas, avenidas u otras vas troncales y susceptibles de ser trazados sobre la cartografa respectiva, de acuerdo a los criterios sealados en la presente norma.d) La necesidad de la poblacin de recibir una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad a los mismos.e) Contar con los servicios en educacin: la infraestructura, equipamiento y personal para los niveles inicial, primaria y secundaria; en salud: infraestructura, equipamiento y personal para centro de salud; as como, centro cvico, mercado minorista, biblioteca, correos locales y reas recreacionales.f) Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los Planes Urbanos.g) El tamao y la poblacin de estos distritos se determinarn a base de estudios especficos para cada ciudad manteniendo una equitativa proporcionalidad con los dems distritos.El distrito o los distritos de los cuales se desagrega la propuesta debern mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento.Artculo 17.- De la anexin territorialProcede la anexin territorial en casos de la desarticulacin fsica, econmica y cultural de centros poblados o circunscripciones distritales con la capital distrital o provincial de origen que genere una deficiente prestacin de servicios sociales y administrativos.Para esta accin debern cumplirse los siguientes requisitos:a) Opinin mayoritaria de la poblacin involucrada segn lo establecido en el Artculo 20 del presente Reglamento.b) El mbito materia de la anexin ser parte de la unidad geogrfica del distrito o de la unidad geoeconmica de la provincia a la que se integra.c) Articulacin territorial respecto a las capitales de las circunscripciones a anexarse.d) Los lmites sern referidos a accidentes geogrficos y/o elementos urbanos de fcil identificacin en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la cartografa de acuerdo con lo establecido en los requisitos tcnicos del presente Reglamento.e) La necesidad de una adecuada prestacin de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad.f) Existencia de identidad cultural e histrica o de mayores niveles de cohesin con la poblacin del mbito al que se solicita la anexin.

CAPITULO IVDE LA OPININ MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL

Artculo 20.- De la opinin mayoritariaLas acciones de demarcacin territorial que requieran acreditar la opinin mayoritaria de la poblacin involucrada podrn recurrir a los siguientes mecanismos de consulta, segn corresponda el nivel de complejidad tcnica o de conflicto social:a) Encuesta Tcnica: realizada a travs de cuestionarios de sondeo de opinin por los gobiernos regionales y supervisados por la DNTDT.b) Consulta poblacional: realizada a travs de la participacin de la poblacin involucrada y organizada por el gobierno regional dejando constancia indubitable de la voluntad popular mediante el Acta respectiva. Para su validez deber contar con la supervisin de la DNTDT.c) Referndum y/o consulta vecinal: En casos de creacin de regiones, carencia e imprecisin de lmites de reas urbanas, los rganos del sistema electoral organizarn la consulta vecinal respectiva.Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE conducir los procesos de referndum y consulta vecinal de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposicin Complementaria de la Ley N 27795.En el caso de referndum para la creacin de las regiones es de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 29 de la Ley de Bases de la Descentralizacin Ley N 27783 y la normatividad especifica que se dicte sobre el particular.En los casos no contemplados en los prrafos precedentes, los rganos del sistema electoral podrn realizar las consultas respectivas y/o brindar apoyo tcnico a los gobiernos regionales a solicitud expresa de la Presidencia del Consejo de Ministros.Los requisitos y procedimientos especficos para la realizacin de las encuestas tcnicas y de las consultas poblacionales referidas en el presente artculo sern aprobadas mediante las correspondientes directivas de la DNTDT. El procedimiento para las consultas vecinales se regir por lo establecido en los artculos siguientes.

TITULO VIDE LOS PROCEDIMIENTOS

Artculo 26.- Procedimiento de las acciones de formalizacinLos pedidos sobre creacin, fusin de distritos y provincias, anexiones territoriales; as como traslados de capital al interior de la Regin, con excepcin de los localizados en zona de frontera poltica, cumplirn el siguiente trmite:a) Los interesados presentarn su solicitud acompaada de la documentacin sustentatoria, a la Presidencia Regional correspondiente, la cual la derivar al rgano Tcnico de Demarcacin Territorial.b) El rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 36 del presente Reglamento, as como la viabilidad de la propuesta sobre la base de los estudios de diagnstico y zonificacin de conformidad con el numeral 4.7 del Artculo 4 de la Ley N 27795. De proceder, registrar y proceder a la apertura del expediente respectivo; caso contrario, sern devueltos a los interesados con las observaciones a que hubiera lugar.c) Una vez que se apertura el expediente, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, adicionar la documentacin sealada en el Artculo 38 del presente Reglamento, la cual servir de base para la elaboracin del Informe evaluatorio respectivo. El plazo para la consolidacin de los expedientes no ser mayor a noventa (90) das hbiles. En caso de fusin de circunscripciones polticas distritales y provinciales, el Informe Tcnico elaborado por el rgano Tcnico competente de Demarcacin Territorial, deber especificar el distrito o distritos a suprimirse automticamente.d) Establecida la procedencia del petitorio de la accin de demarcacin territorial en estudio, el rgano Tcnico de Demarcacin Territorial, la incorporar al expediente nico provincial correspondiente, a fin de continuar con el trmite establecido en el Ttulo IX Del Procedimiento de Saneamiento y Organizacin Territorial.e) En caso de creacin de distritos limtrofes con otras regiones, en tanto su delimitacin no implique modificacin del mbito regional o no genere conflictos, se observar el mismo procedimiento establecido en el presente artculo; de lo contrario se proceder de acuerdo a lo estipulado en el Artculo 30 del presente Reglamento.

TTULO VIIDE LAS INICIATIVAS Y DE LOS PETITORIOS

Artculo 34.- De los petitoriosLas acciones de demarcacin territorial relacionadas con la normalizacin y la formalizacin del territorio nacional podrn realizarse a solicitud de la poblacin organizada residente en el mbito sujeto a demarcacin.Los petitorios sobre demarcacin adems de los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, debern estar respaldados por la firma de no menos del 20 % de ciudadanos residentes en el mbito sujeto a demarcacin territorial, debidamente acreditados por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil RENIEC.

TTULO VIIIDE LOS EXPEDIENTES TCNICOS

Artculo 36.- Para los petitorios de la poblacin, el expediente deber contener:a) Solicitud dirigida al Presidente Regional o al Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, adjuntando el padrn de firmas verificadas por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil RENIEC, que respaldan la solicitud de conformidad al Artculo 34 del presente Reglamento.b) Mapa o representacin cartogrfica de ubicacin de la circunscripcin a delimitarse, fusionarse, anexarse o crearse, segn sea el caso, que de preferencia, se elaborar a base de la Carta Nacional del Instituto Geogrfico Nacional IGN, a una escala adecuada (1:100,000: 1:50,000 u otra) la cual permita identificar en forma clara y precisa los elementos geogrficos urbanos bsicos para la demarcacin territorial.Para los casos de creacin de distritos o provincias se adjuntar un Plano Urbano del Centro Poblado propuesto como capital a escala adecuada (1:5000 1:10000).En los casos de categorizacin, traslado de capital y cambio de nombre se deber presentar un plano elaborado de preferencia a base de la Carta Nacional del Instituto Geogrfico Nacional IGN, en el que se determinar la ubicacin exacta del Centro Poblado, segn sea el caso, as como un plano urbano de los Centros Poblados involucrados en la propuesta, a una escala adecuada (1:5000 1:10000), detallando los servicios con que cuenta.c) Estudio bsico de la circunscripcin a delimitarse, fusionarse, anexarse, crearse y/o del centro propuesto para categorizacin o traslado de capital, sobre:c.1 Poblacin del mbito propuesto. En el caso de creacin de distritos o provincias deber incluirse la del centro poblado propuesto como capital y los otros centros poblados del mbito.c.2 Servicios sociales bsicos; salud, educacin, comunicaciones, transportes y energa existentes en el mbito, localizados segn centros poblados.c.3 Actividades econmicas, productivas y de comercializacin.c.4 Aspectos socio-culturales: identificacin y localizacin de grupos etno-lingsticos y organizaciones sociales.c.5 Aspectos histricos e identificacin de ruinas arqueolgicas, construcciones coloniales y otras zonas de atractivo turstico.Para los casos de cambio de nombre de circunscripciones polticas y centros poblados capitales, el estudio deber incluir las razones histricas sociales en las que se sustenta el petitorio. Para los casos de determinacin de lmites por carencia o imprecisin en reas urbanas sealados en el Artculo 28 del presente Reglamento, no es aplicable lo dispuesto en el presente numeral.Los petitorios de fusin de circunscripciones polticas deben sustentarse en condiciones poblacionales, econmicas, territoriales y otros que lo justifique.